|
Medida Autosatisfactiva. Anticautelar. Requisitos. Procedencia.
Previa constitución de un seguro de caución o garantía suficiente, se dispone respecto del cocontratante de un mutuo, una medida anticautelar de prohibición de solicitar la inhibición general de bienes del peticionante de la anticautela en relación a los reclamos derivados de los contratos de mutuo celebrados entre las partes, por cuanto se advierte la presencia de una reconocida situación de mora de la parte requirente respecto del cumplimiento de sus prestaciones frente al requerido, extremo que permite vislumbrar una cierta probabilidad del inicio de las acciones judiciales tendientes a su cobro, así como de la petición de medidas cautelares de aseguramiento de bienes que podrían generar un daño grave en la destinataria en su carácter de contratista del Estado. (Sentencia firme.)
Emsade S.A. y otros vs. Guzzo, Marcelo Fabián s. Medida autosatisfactiva /// Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial 8ª Nominación, Santa Fe, Santa Fe; 02-11-2016, RC J 786/17
Texto
VISTOS:
Estos caratulados «EMSADE S.A. Y OTROS C/ GUZZO MARCELO FABIAN S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA ANTICAUTELAR» (CUIJ 21-01977808-5), que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, venidos a los fines de resolver la medida anticautelar interpuesta por la actora; RESULTA:
Que a fs. 15/19 de autos, comparece el Sr. Claudio Javier Frydman por su propio derecho y como representante de EMSANDE S.A., quien por medio de apoderados hace saber la existencia un conflicto con el accionado Marcelo Fabian Guzzo, manifestando su intención de cumplir los contratos de mutuo, poniendo a disposición los montos que entiende correspondientes como adeudados, y haciendo saber la existencia de bienes libres suficientes para afrontar cualquier diferencia pretendida respecto de la interpretación de los préstamos de dinero referidos.
De esta manera manifiesta su intención de evitar una medida cautelar abusiva o desproporcionada que afecte el desenvolvimiento financiero y/o el giro comercial de la actora; solicitando el despacho de una comunicación a la M.E.U. de Santa Fe; haciendo saber que iniciará la correspondiente acción de reducción y/o nulidad parcial de las cláusulas penales impuestas en los contratos de mutuo que acompaña.
Cita abundante doctrina en relación al reconocimiento de la pretensión anticautelar impetrada.
Relata la trayectoria de cuarenta años de la firma EMSADE S.A. en tareas de saneamiento y desagote para empresas privadas y organismos estatales. Destaca su clientela, su carácter de referente en la gestión, y su adecuación a la normativa de seguridad y ambiental.
Destaca como determinante de la postulación interpueta, la celebración de tres contratos mutuos de la firma EMSADE SA con el accionado Guzzo por la suma total de $ 2.000.000 (dos millones) destinados a la evolución comercial de le empresa. Dice que en los referidos mutuos no sólo se pactaron intereses moratorios, sino cargos punitorios, por las que el acreedor hoy pretende se le abone la suma de $ 19.177.250 (pesos diecinueve millones ciento setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos) aproximadamente.
Manifiesta que los montos que el acreedor pretende percibir conforme a los mutuos exceden notablemente la moral y buenas costumbres, haciéndolos pasibles de la revisión impuesta por el art. 656 del Código Civil. Entiende según sus propios cálculos que la deuda total no superar lo $ 2.945.785 (pesos dos millones novecientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco).
Así a fin de evitar los perjuicios innecesarios como una medida de inhibición general de bienes (que le impediría continuar con su actividad), solicita se despachen las medidas solicitadas.
En ese sentido ofrece en garantía embargo parcial y/o cesión en garantía del crédito con la Municipalidad de Santa Fe, o los automotores dominios HCI 696, HCI 710, HCU 609 cuyos títulos manifiesta que obran en poder de la mutuante.
Ofrece pruebas, efectúa reservas, y peticiona se haga lugar a la medida.
CONSIDERANDO:
Que nos encontramos en la especie en una pretensión autosatisfactiva de tutela anticautelar interpuesta por el requirente, tendiente a evitar una medida cautelar abusiva o desproporcionada que afecte el desenvolvimiento financiero y/o el giro comercial de su empresa.
La medida autosatisfactiva ha sido definida por Jorge Peyrano como una solución urgente no cautelar y autónoma que implica una respuesta expeditiva del poder jurisdiccional en vista a satisfacer postulaciones urgentes avaladas por una fuerte verosimilitud de que le asistiría razón al requirente y por la presentación eventual de una contracautela que respondería por los perjuicios que pudiera acarrear su dictado (Peyrano Jorge «Una autosatisfactiva con orientación definida: la medida anticautelar» en Jurisprudencia Argentina, Boletín del 7 de marzo de 2012).
Y dentro de las mismas, como una subespecie se encuentra la medida anticautelar que tiene un objeto específico consistente en evitar el daño producido por el abuso procesal cautelar.
Cabe destacar que la medida anticautelar no tiene un reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento legal. Sin embargo, su admisibilidad y procedencia debe ser analizada en el marco de la tutela judicial efectiva, y del derecho de defensa, derechos fundamentales que cuentan con un expreso reconocimiento constitucional.
Asimismo cabe tener presente que el art. 10 del Código Civil y Comercial dispone que el Juez «… debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva…»; es decir que el propio legislador le ha impuesto al Juez el deber de prevenir no sólo los actos ilícitos, sino también los abusivos, norma que configura una directa aplicación de los principios de prohibición del ejercicio abusivo de los derechos y de la función preventiva de la responsabilidad; los que en sub judice implican concretamente el deber de evitar el abuso procesal, y específicamente el abuso cautelar.
Pero además, cabe tener presente que en cierta medida la pretensión anticautelar se erige como una suerte de sustitución cautelar anticipada, que busca en el caso concreto evitar una medida gravosa que pudiera generar un grave perjuicio o producir un daño irreparable. La sustitución cautelar si ha sido prevista por el legislador procesal, que en el art. 285 CPCC de Santa Fe autoriza al deudor o tercerista a peticionarlo, posibilitando la variación del bien objeto de la medida precautoria, mediante la constitución de una fianza o el ofrecimiento de otro bien a cautelar. Y en igual sentido, el art. 290 CPCC si bien posibilita la solicitud de inhibición general de bienes, dispone que la misma quedará sin efecto, si se presentaren bienes libres o se diere caución bastante.
Así entonces, se advierte que sin perjuicio del reconocimiento del derecho del reclamante de solicitar medidas cautelares, incluso antes de promover la demanda principal, el legislador también autoriza al sujeto pasivo de ellas a peticionar la variación del objeto de la misma, en virtud del principio de adecuación, de modo de evitar un gravamen innecesario, siempre que ello no suponga menoscabar la cautela pretendida.
Dentro de la misma finalidad, el novedoso instituto anticautelar implica reconocer tal posibilidad al eventual sujeto pasivo de una medida cautelar, anticipándose a la solicitud de la misma, admitiendo su ofrecimiento de cautela, y evitando el dictado de medidas abusivas y generadoras de un perjuicio grave o irreparable.
Que cabe mencionar que la medida anticautelar ha tenido un expreso reconocimiento jurisprudencial con el leading case dictado en autos «Centro de Chapas Rosario S.A. c/ A.P.I. s/ medida cautelar» (Expte. 674/2013) tramitado ante el Juzgado de 1ra Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ta. Nominación de Rosario. En similar sentido también se lo ha reconocido en autos «CESHMA S.A. c. Funcación Encuenro por la Vida, Cultura y Democracia s/ Medida Cautelar» (Expte N° 1990/13-1-C, año 2013″, resuelta el 2 de junio de 2014 por el Superior Tribunal de Justicia de Chaco.
Así las costas, teniendo presente la posibilidad de solicitar la medida anticautelar, corresponde ingresar en el análisis de su procedencia en el caso concreto, teniendo presente los postulados recaudos propios para su concesión.
El despacho supone en primer lugar la existencia de una situación de vulnerabilidad cautelar (Peyrano Jorge, ¿Qué son las medidas anticautelares? http://www.microjuris MJ-DOC-5711-AR), en la cual el requirente debe demostrar que el destinatario de la medida está en condiciones de plantear una medida cautelar en su contra, y que se busca prevenir un daño derivado de la elección de una cautelar gravosa. Asimismo se exige el carácter de urgencia, entendida como una situación apremiante. Y finalmente se requiere el ofrecimiento de una contracautela para responder por los eventuales daños derivados de la efectivización de la anticautelar.
Teniendo presente ello, en el concreto caso de autos se advierte la presencia de una reconocida situación de mora de la parte requirente respecto del cumplimiento de sus prestaciones frente al requerido Sr. Guzzo, extremo que permite vislumbrar una cierta probabilidad del inicio de las acciones judiciales tendientes a su cobro, así como de la petición de medidas cautelares de aseguramiento de bienes. Que concretamente, y teniendo en cuenta los montos comprometidos, el futuro actor podría solicitar una medida cautelar de inhibición general de bienes, cuya efectivización provocaría un daño grave en la destinataria, máxime en su carácter de contratista del Estado, el que puede ser evitado a través de la constitución de una garantía idónea y suficiente ofrecida a tales fines.
Que siendo así, la solución anticautelar compatibiliza armoniosamente los intereses en juego, toda vez que por un lado previene los daños graves que se pudieran generar en la peticionaria con la traba de una medida cautelar de inhibición general de bienes; y por el otro, garantiza adecuadamente los eventuales perjuicios de la efectivización de la medida anticautelar en relación al resultado del reclamo subyacente, máxime teniendo en cuenta que la medida solicitada no impide al futuro actor demandar por su pretensión de fondo, ni solicitar medidas cautelares diferentes a que la que se aquí se intenta evitar.
Que en orden a la prestación de contracautela, debo tener presente el requirente ofreció voluntariamente en garantía un crédito emergente de un contrato con la Municipalidad de Santa Fe por la suma de $ 7.621.273 (pesos siete millones seiscientos veintiún mil doscientos setenta y tres), como asimismo tres vehículos automotores de los que sólo denuncia sus dominios.
Tal ofrecimiento resulta insuficiente, toda vez que el despacho de la medida anticautelar debe efectuarse con la previa constitución de caución suficiente que garantice los eventuales daños que genere su efectivización. En tal sentido, teniendo en cuenta la propia estimación denunciada en la postulación en relación al monto del reclamo que efectuaría el requerido, y con independencia de lo manifestado por el requirente en relación a los montos que entiende adeudar (extremo que excede el debate de este proceso) corresponde exigir la previa constitución de un seguro de caución, o la constitución de otra garantía suficiente, por la suma de $ 19.177.250 (pesos diecinueve millones ciento setenta y siete mil doscientos cincuenta).
Asimismo, atento a la naturaleza de la medida, y teniendo presente que la misma tiene como finalidad prevenir el daño denunciado, la misma debe ser despachada sin sustanciación previa.
En consecuencia, conforme lo expresado corresponde que previa constitución por el requirente de un seguro de caución, o de constitución de garantía suficiente, por la suma de $ 19.177.250 (pesos diecinueve millones ciento setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos), disponer respecto de Guzzo Marcelo Fabián, la prohibición de solicitar la medida cautelar de inhibición general de bienes de los requirentes EMSADE S.A. y Frydman Claudio Javier, DNI 14.466.679, en relación a los reclamos derivados de los contratos de mutuos celebrados entre las partes en fechas 19 de abril de 2013, 13 de junio de 2013 y 29 de diciembre de 2014.
La medida dispuesta deberá ser notificada al requerido en el domicilio real, y asimismo se comunicará a la Mesa de Entrada Única de Distrito Civil y Comercial de Santa Fe.
Que asimismo en relación a las reposiciones correspondientes, sin perjuicio del dictado de la medida urgente que no puede ser diferida sin riesgo de su desnaturalización, se dispone correr vista a la A.P.I. a los fines de que dictamine respecto de su monto, fecho lo cual se liquidarán las mismas y se intimará a su pago bajo apercibimientos de ley.
Por lo expuesto; RESUELVO:
I) Previa constitución por el requirente de seguro de caución, o de constitución de garantía suficiente, por la suma de $ 19.177.250 (pesos diecinueve millones ciento setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos), disponer respecto de Guzzo Marcelo Fabián, la prohibición de solicitar la medida cautelar de inhibición general de bienes de los requirentes EMSADE S.A. y Frydman Claudio Javier, DNI 14.466.679, en relación a los reclamos derivados de los contratos de mutuos celebrados entre las partes en fechas 19 de abril de 2013, 13 de junio de 2013 y 29 de diciembre de 2014. La medida dispuesta deberá ser notificada al requerido en el domicilio real, y asimismo se comunicará a la Mesa de Entrada Única de Distrito Civil y Comercial de Santa Fe.
Expídase copia, insértese el original y hágase saber.
DR. GABRIEL O. ABAD.
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás desestimó la revocatoria interpuesta por la parte actora en fs. 381/383 vta. contra la providencia que, a su turno (v. fs. 380), había rechazado el pedido de libranza de giros formulado por la letrada apoderada de las accionantes, sobre los fondos existentes en las cuentas de autos en concepto de saldo del precio obtenido en la subasta inmobiliaria concretada oportunamente, en virtud de considerar que el embargo trabado sobre el bien subastado habia caducado (v. fs. 401/403).
La parte actora -por apoderada- se alzó contra dicha resolución mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 405/408 vta.) y de nulidad (v. fs. 409/410 vta.), corriéndoseme vista en fs. 438 sólo respecto del último de los remedios procesales citados.
Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución local, sostiene la apelante que el “a quo” omitió el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas por su parte al fundamentar la reposición que derivó en el fallo en crisis; así, en su criterio, quedaron sin resolver los siguientes tópicos: a) si la medida cautelar decretada en autos estaba vigente o no al momento de la subasta; b) la falta de impugnación sobre la vigencia del embargo ejecutivo; c) los efectos de la publicación de edictos; d) la disposición técnico registral Nº 10/73 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal; e) los efectos del cumplimiento de la sentencia de trance y remate; f) los efectos “erga omnes” de la subasta, conforme las disposiciones del Código Civil que cita, con especial referencia a la cancelación de la hipoteca respecto del adquirente en remate judicial.
Si bien, por regla, las decisiones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia carecen de la nota de “definitividad” a la que alude el art. 278 del C.P.C.C. (conf. S.C.B.A. causa Ac. 90.179, resol. del 14-IV-04, entre otras), la circunstancia de que por medio de aquélla se resuelva una cuestión sobre la cual no cabe la posibilidad de un replanteo posterior -como, a mi ver, ocurre en la especie- la inviste de tal carácter a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios (conf. S.C.B.A. causa Ac. 94.015, resol. del 23-XI-05).
Sentado lo expuesto, adelanto mi opinión contraria a la procedencia de la queja. Lo entiendo así, puesto que los planteos cuya presunta omisión fundamentan su protesta, constituyen meros argumentos de la parte en sustento de su pretensión, los cuales ‑a mi ver- quedaron implicita y negativamente tratados por el juzgador.
En el caso, la cuestión a decidir recaía en la procedencia o no de la libranza de giros a favor de las actoras en el contexto de la existencia de otros embargos que pesaban sobre el bien subastado y la caducidad de la medida cautelar obtenida en su oportunidad por la ejecutante, tópico sobre el que la resolución apelada brindó respuesta explícita, aunque adversa a las pretensiones del quejoso, sin que sea propio del acotado marco de actuación del remedio procesal en estudio el análisis acierto jurídico de la solución adoptada.
En tales condiciones el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado, aconsejo a V.E. el rechazo del mismo.
Así lo dictamino.
La Plata, 29 de marzo de 2007 – Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Kogan, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.483, «Walitko, Olga y otras contra Cavalli S.A. Ejecución de sentencia».
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás desestimó la revocatoria deducida por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la providencia de fs. 380 por la que había declarado prima facie improcedente el pedido de libramiento de los giros solicitados por la parte actora sobre el saldo de los fondos obtenidos en la subasta del inmueble individualizado a fs. 58/63, al considerar que el embargo decretado sobre dicho bien se encontraba caduco (fs. 401/403).
La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 405/410 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Es fundado el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
- En lo que interesa destacar para la dilucidación de la cuestión planteada, el tribunal del trabajo interviniente desestimó la revocatoria impetrada por la parte actora contra la providencia de fs. 380 y confirmó el rechazo de la solicitud de libramiento de giros peticionada por ésta sobre el saldo del producido de la subasta del inmueble individualizado a fs. 58/63, por considerar que al momento de perfeccionarse la venta el embargo decretado sobre dicho bien se hallaba caduco (fs. 401/403).
Para así decidir, refirió como equívoco el planteo argüido por la accionante para repeler la denegatoria así dispuesta, toda vez que -sostuvo- «la inscripción de la conversión del embargo preventivo en ejecutivo no implica la reinscripción de la cautelar en sí misma, sino el cambio de sus caracteres (arts. 37 inc. ‘b’, ley 17.801, 159 del Dec. reglamentario n° 2080/80 y 207, segundo párrafo del C.P.C.C.)» (sic., fs. 401 vta.). Añadió que «los sucesivos planteos acaecidos en autos no eximían a la actora de la carga de peticionar la reinscripción del embargo oportunamente trabado» (fs. cit.).
En ese orden, precisó que el embargo preventivo ordenado sobre el bien finalmente subastado fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 21-XII-1990, reinscripto en el día 4-XII-1995 y convertido en ejecutorio mediante el decreto de fs. 20, comunicado y asentado con fecha 11-V-1999, concluyendo, entonces, que a la época del pago del precio y entrega de posesión del bien al comprador, la medida en cuestión se hallaba caduca.
Empero, sostuvo que aun asidos en la postura asumida por la accionante (en cuanto pretende apoyarse en aquella conversión, confiriéndole efectos reinscriptorios), la solución a la que se arribaba era la misma, «toda vez que el art. 584 del C.P.C.C. establece concretamente el momento procesal en que opera la transferencia del embargo al importe del precio obtenido, fijándolo en aquélla oportunidad en que se dispone el definitivo levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble subastado al efecto de escriturar» (sic. fs. 402). En dicha inteligencia, entendió que «la caducidad mencionada se ha(bía) consumado con anterioridad al traspaso referenciado» (sic, fs. citada).
- Con fundamento en los arts. 296 del Código Procesal Civil y Comercial y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia que el tribunal de grado no analizó cuestiones esenciales planteadas en el escrito de revocatoria de fs. 381/383, a saber: (a) la vigencia de la medida cautelar al momento de la subasta (art. 568 del C.P.C.C.); (b) la falta de impugnación acerca de la subsistencia del embargo ejecutorio (art. 569 del C.P.C.C.); (c) los efectos de la publicación de edictos (art. 559 del C.P.C.C.); (d) el desplazamiento automático de los embargos al precio de subasta (disposición técnico registral 10/73 del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal y art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial, que justifican la posibilidad de requerir la indisponibilidad de fondos; (e) la culminación de la sentencia de trance y remate a través del pago del precio (art. 586 del C.P.C.C.); (f) los efectos erga omnes de la subasta, conforme las normas del Código Civil que cita, con especial referencia a la cancelación de la hipoteca respecto del adquirente en remate judicial.
Sostiene la recurrente que tales omisiones descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido, tornándola nula (fs. 409 vta./410).
III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso debe ser desestimado.
- Es oportuno señalar que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo vincular tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio. En el sub lite, se ha configurado esa nota de definitividad en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que el pronunciamiento del tribunal de grado, si bien dictado en la etapa de ejecución de sentencia, resuelve una cuestión sobre la cual no cabe la posibilidad de un replanteo posterior (conf. doct. Ac. 94.015, «Caraballo», I. del 23-XI-2005).
- Establecido lo anterior y situados en el plano de la fundabilidad de la impugnación deducida, la queja -se verifica- es improcedente.
Es sabido que el ámbito del recurso extraordinario de nulidad se encuentra delimitado a los supuestos en que se verifique infracción a las disposiciones de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, es decir, que sólo es admisible si se alega omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal o incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (conf. causa L. 83.016, «Ardiles», sent. del 15-XI-2006). Sentado ello y no observándose en el caso de autos impugnación sustentada en los términos previstos, la pretensión anulatoria no puede prosperar. La crítica del recurrente se halla enderezada -en rigor- a cuestionar la falta de ponderación de los argumentos esgrimidos en la revocatoria articulada a fs. 381/383 vta., los cuales han quedado implícita y negativamente resueltos por el tribunal de origen.
- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad, con costas (art. 298 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
- En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurda interpretación de las constancias de autos, errónea aplicación de los arts. 37 inc. “b” de la ley 17.801 y 159 del dec. 2080/1980 y violación de los arts. 36 inc. 1, 155, 166, 207, 500, 559, 568, 569 y 590 del Código Procesal Civil y Comercial; 754, 2122, 2171 y 3196 del Código Civil (fs. 405/408 vta.).
Sobre la base de considerar que la equívoca solución del pronunciamiento obedece a la falta de ponderación de los rasgos típicos de los distintos tipos de cautela (es decir, el embargo preventivo destinado a lograr la conservación de los bienes durante el trámite del proceso; el ejecutivo, para no frustrar el cumplimiento de la sentencia de remate y, finalmente, el ejecutorio, en tanto requisito para proceder a la ejecución forzada de la sentencia), afirma la recurrente que el embargo preventivo trabado oportunamente sobre el inmueble rematado fue sustituido el día 11-V-1999 por uno ejecutorio, constituyendo dicho asiento una nueva toma de razón en base a la anterior medida cautelar, con un plazo de caducidad diferente, que corrió hasta la subasta (fs. 406).
Reprocha por absurdo que se entendiera que el primer embargo preventivo debió ser nuevamente inscripto, toda vez que aquél ya no existía desde la anotación del ejecutorio, derivando ello en la errónea aplicación de las normas actuadas en el fallo (art. 37, inc. “b” de la ley 17.801; 159 del dec. 2080/1980 y 207 último párrafo del C.P.C.C.).
Por el mismo vicio, impugna que no se atribuyera a la medida ejecutoria efectos neutralizantes de la caducidad de la preventiva (cuya última reinscripción data del 4-XII-1995) pues, de acuerdo a ese criterio, se habría ordenado (5-XII-2001), celebrado (1-XI-2002) y aprobado (29-IV-2003) la subasta de un inmueble con un embargo que se hallaba caduco (fs. 406 vta.).
Sobre esa base denuncia que el tribunal del trabajo contradijo sus propios actos procesales dictados durante la sustanciación del proceso y alcanzados por la preclusión (fs. 407).
Objeta la interpretación del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también, que el a quo no computara el pago del precio como final del proceso de ejecución. En ese orden, refiere que más allá de las formalidades del registro, la mutación del bien por el precio existió desde el momento del pago -y no al tiempo de la escrituración- ya que de otro modo la indisponibilidad de dichos fondos, contemplada en el art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial, sería letra muerta (fs. 407 vta.).
Finalmente, a partir de una armónica interpretación de los arts. 568, 569, 559, 581, 589 y 590 del Código Procesal Civil y Comercial; 754, 2122, 2171 y 3196 del Código Civil, aduce que la última parte del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial no puede ser aplicada restrictivamente para los embargos vigentes a la fecha de escrituración, tal como sostuvieron los jueces de la instancia de origen (fs. 408).
- El recurso debe prosperar.
De conformidad con lo expuesto en el punto III. 1 del primer interrogante planteado, deben examinarse los agravios que integran la queja.
- De modo previo y para una mejor ilustración del sub examine habré de enumerar los actos procesales sucedáneos a la promoción de la ejecución de sentencia recaída en las actuaciones caratuladas «Walitko, Olga y otras contra Cavalli S.A. Despido, etc.», que resultan relevantes para dilucidar la cuestión planteada.
(a) A fs. 20, el tribunal de grado ordenó convertir en «ejecutivo» el embargo preventivo oportunamente trabado sobre el bien inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Sec. R, Parc. 996 (e), Matrícula 5155 (98), fol. 325, año 1965, del Partido de San Nicolás. Librado el oficio de rigor, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires tomó razón de la medida con fecha 11 de mayo de 1999 (v. fs. 23 vta./24).
(b) Firme la resolución por la que se mandó a llevar adelante la ejecución (art. 49 de la ley 11.653; v. fs. 29/30), ordenados los informes del art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 32) e incumplida por el deudor la intimación para que presente el título de propiedad del inmueble (fs. 32 y 49), la parte actora presentó el tercer testimonio de dicha escritura (fs. 58/63), con expresa constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble (19-XII-2000; v. fs. 63/64).
(c) El día 5 de diciembre de 2001, con citación de los acreedores hipotecarios (si los hubiere) y de los señores jueces embargantes e inhibientes, el tribunal decretó la venta, en pública subasta, del bien individualizado en el instrumento de fs. 58/63, por el importe y bajo las condiciones indicadas a fs. 107 y vta. Asimismo, hizo lugar al pedido de la ejecutante para que se coloque nota de la aludida subasta en los juicios en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, que aparecían como embargantes del inmueble según el informe de dominio agregado a las actuaciones (fs. 120/121).
(d) A fs. 163, el martillero informó que el día 1 de noviembre de 2002 se había llevado a cabo la subasta, obteniéndose la suma de pesos $ 80.100, de los cuales retuvo la suma de $ 994,79 «a cuenta de gastos» y el importe de $ 1.602 en concepto de comisión a cargo de la «parte vendedora» (sic.), de lo que se dio traslado (fs. 163 vta./165).
(e) Previa sustanciación, con fecha 29 de abril de 2003, el tribunal desestimó los planteos de nulidad efectuados a fs. 179/183 (demandada) y fs. 173/175 (doctora Distéfano por derecho propio y como apoderada de las accionantes en la causa «Gutierrez de Verón c/Cavalli»). En el mismo acto aprobó la operación de venta y la rendición de gastos del martillero, intimando a los compradores para que integren el saldo de precio (fs. 246).
(f) El día 8 de mayo de 2003, los compradores acreditaron el depósito judicial por la suma de $ 72.090 en concepto de saldo de precio (fs. 247/248).
(g) Contra el rechazo del pedido de nulidad de subasta, a fs. 254/264 la doctora Distéfano interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que esta Corte declaró mal concedido a fs. 274.
(h) Con fecha 21 de diciembre de 2003, el tribunal de origen tuvo por abonado el precio total de la venta, otorgó a los compradores la posesión del bien adquirido y dispuso la indisponibilidad de los fondos depositados en la causa, en los términos del art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 285 y 289).
(i) A fs. 296 se ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora, como así también de su pedido para que los adquirentes del inmueble informen acerca del trámite de escrituración (29 de marzo de 2005).
(j) Designado el escribano (21-IV-2005; fs. 302) y a instancias de la ejecutante (14-VI-2005 y 29-VII-2005; fs. 304 y 306), se promovieron los actos destinados a la protocolización de la subasta (incluido el libramiento de un giro para el notario interviniente; v. fs. 307, 310, 323, 375), a cuyo fin -previo a la elevación de los autos a esta Corte- el a quo ordenó la formación de un incidente (fs. 416).
(k) A fs. 380, el tribunal aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 291 y rechazó el pedido de libramiento de giros por advertir que el embargo trabado sobre el inmueble subastado se encontraba caduco, al tiempo que existían otros «pendientes».
(l) Interpuesta la revocatoria, los magistrados emitieron el pronunciamiento que llega a revisión a esta instancia extraordinaria.
- Como se desprende del relato de antecedentes, el órgano de la instancia de origen rechazó la pretensión de cobro de las accionantes sobre el saldo del precio obtenido en la subasta.
- El primer argumento esgrimido por los jueces se sustenta en el hecho de que la anotación de la conversión del embargo preventivo «en ejecutivo» (debió decir ejecutorio; fs. 401 vta.), no comportaba la reinscripción de la cautelar en sí misma, sino la comunicación del cambio de sus caracteres. Sobre tal premisa, concluyó que a la época del pago del precio y entrega de posesión del bien al comprador, el embargo se hallaba caduco.
Ahora bien, desde esa postura, el originario embargo preventivo (de fecha 20-XII-1990) reinscripto el día 4 de diciembre de 1995 (v. asiento b-5 y b-23 del informe de dominio agregado a fs. 98/103), debió caducar indefectiblemente -y más allá de la toma de razón de la conversión de la medida- el día 4 de diciembre de 2000.
Encuentro desacertada la predicha conclusión.
Sin necesidad de expedirme, con carácter general, respecto a si los embargos ejecutorios (no cautelares) están sujetos a caducidad de su registración, considero que en el caso, la ausencia de una oportuna orden de reinscripción y consecuente toma de razón, en los estrictos términos de los arts. 207 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial; 37 inc. b de la ley 17.801; 17 y 81 del decreto reglamentario 2080/1980, impida la prioridad de derechos del recurrente, que emerge del art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial.
Como se desprende de la reseña de los distintos actos y circunstancias arriba efectuada, mediante providencia que corre agregada a fs. 20, el tribunal de grado, haciendo lugar al pedido de ejecución de sentencia que instó el accionante (art. 49 de la ley 11.653) ordenó convertir en «ejecutivo» el embargo preventivo oportunamente trabado sobre el bien inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Sec. R, Parc. 996 (e), Matrícula 5155 (98), fol. 325, año 1965, del Partido de San Nicolás. Librado el oficio de rigor, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires tomó razón de la medida con fecha 11 de mayo de 1999 (v. fs. 23 vta./24).
Firme la resolución por la que se mandó a llevar adelante la ejecución (art. 49 citado), ordenados los informes del art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 32) e incumplida por el deudor la intimación para que presente el título de propiedad del inmueble (fs. 32 y 49), la parte actora presentó el tercer testimonio de dicha escritura (fs. 58/63), con expresa constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble (19-XII-2000; v. fs. 63/64).
Más adelante, esto es el día 5 de diciembre de 2001, con citación de los acreedores hipotecarios (si los hubiere) y de los señores jueces embargantes e inhibientes, el tribunal decretó la venta, en pública subasta, del bien individualizado en el instrumento de fs. 58/63, por el importe y bajo las condiciones indicadas a fs. 107 y vta. Asimismo, hizo lugar al pedido de la ejecutante para que se coloque nota de la aludida subasta en los juicios en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, que aparecían como embargantes del inmueble según el informe de dominio agregado a las actuaciones (fs. 120/121), para con ello satisfacer el anoticiamiento establecido en el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial.
Si bien y como quedó dicho, aquella orden del tribunal, obrante en el auto de fs. 20, estuvo dada con la finalidad de dar noticia registral de la recalificación de la medida que con carácter cautelar hasta allí estaba dispuesta, ello fue adoptado en el ámbito de la ejecución de la sentencia que en ese mismo acto se tuvo por promovida y en el que, el embargo, tiene carácter necesario (arts. 49, ley 11.653; 500, C.P.C.C.).
En ese contexto no puede desconocerse además y como también fue relevado, que a instancia de ese mismo acreedor embargante, se dispuso más adelante el remate del bien, lo que luego se efectivizó.
Finalmente y como fuera mencionado, dentro de ese ínterin temporal, frente a la renuencia del deudor en acompañar el título de propiedad, se obtuvo a su costa tercer testimonio de la escritura notarial respectiva, de cuya expedición tomó nota el Registro de la Propiedad, trámites también necesarios para avanzar en el efectivo remate del inmueble embargado. A este respecto es de interés acotar que, en esta contingencia, además de asentar la inscripción, la autoridad administrativa registral hizo constar un detalle de los embargos vigentes a esa fecha (19-XII-2000), entre ellos, el correspondiente al crédito de las aquí actoras (asiento b-27, de fecha 11 de mayo de 1999).
La descripción minuciosa de los diversos pasos transcurridos en el trámite judicial de ejecución de la sentencia y que en todo lo pertinente tuvieron reflejo en distintas anotaciones en los asientos registrales del inmueble, ha tenido por finalidad demostrar que la voluntad del acreedor de cautelar primero el cobro de su crédito mediante el embargo anotado oportunamente y la de avanzar luego y más adelante -ante el incumplimiento del mandato sentencial- en la efectiva realización del bien asiento de tal medida, estuvo durante todo el tiempo (sin solución de su continuidad) debidamente publicitada y, por tanto, en conocimiento de otros interesados (en el caso y en lo que importa, embargantes), conforme efectos y finalidades propias del sistema registral (arg. art. 2, ley 17.801).
De allí que no puede despojarse al embargo obtenido por el aquí accionante y en tanto mantenido de la manera detallada, de la prioridad en los derechos que, en los términos y alcances que establece el art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial, le otorgó aquella oportuna inscripción inicial.
Amén de lo hasta aquí apuntado, no puede pasarse por alto que a partir de la citación efectivizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial y que, como también quedó señalado, se llevó a cabo, los embargantes estuvieron en condiciones de hacer valer sus derechos (lo que incluye la preferencia) ante el juez de la subasta, aunque ello, a partir de la efectiva enajenación del bien, se dirima, no sobre el propio inmueble sino sobre el producido de su venta.
- Ocupa analizar el segundo fundamento del pronunciamiento recurrido.
Situados en la hipótesis de que la comunicación de la evocada transformación tuvo efectos «reinscriptorios» (v. fs. 402), los magistrados sostuvieron que, según lo dispuesto por el art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, la transferencia del embargo al importe del precio obtenido quedaba fijada «en aquella oportunidad en que se dispone el definitivo levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble subastado al efecto de escriturar». Por tal motivo, entendieron que en el caso «la caducidad mencionada se ha(bía) consumado con anterioridad al traspaso referenciado» (sic., fs. citada).
Cabe recordar que la subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre el bien, que automáticamente y como anticipé, quedan transferidos sobre el precio de adquisición del remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real (arts. 581, 584 y 590 del C.P.C.C.). El bien sale del patrimonio del deudor e ingresa en su lugar el monto pagado, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando consecuentemente aquél, libre de los gravámenes que lo afectaban (conf. doct. causa B. 59.001, «Toirán», sent. del 31-V-2000).
Se produce, pues, una suerte de concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos, tasas, etc.) concurren a cobrar sus acreencias sobre el precio obtenido (arts. 581, in fine y 584, in fine del Código procesal), en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos (arts. 3879 inc. 2, 3880 inc. 5, 3900, 3918, 3920, 3921 y concordantes del Código Civil; 218 y 590 del Código procesal).
En ese marco, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la interpretación del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, que cimentó el segundo argumento del rechazo, ha resultado equívoca. Tomando en consideración la fecha de toma de razón de la conversión del embargo en ejecutorio -11 de mayo de 1999- quedan comprendidos en el plazo de caducidad el acto de subasta (5-XII-2001), la aprobación de la venta (24-IV-2003), la integración del saldo del precio (8-V-2003) e, inclusive, la toma de posesión del inmueble por los compradores (23-XII-2003), sin que pueda erigirse en obstáculo para el ejecutante la protocolización de la subasta que, como fuera anticipado, ha seguido su curso por vía incidental.
- A pesar de la solución propiciada, entiendo que las costas devengadas en las dos instancias transcurridas deben imponerse en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión que se resuelve, como así también, frente a la circunstancia de que la misma se ha suscitado a partir del quehacer oficioso del propio órgano jurisdiccional (art. 68, segundo párrafo, 69, primer párrafo última parte del C.P.C.C.; 19 segundo párrafo y 63 de la ley 11.653).
III. En razón de todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y revocar el pronunciamiento de fs. 401/403. La causa deberá volver al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, renueve los actos procesales necesarios para la distribución del saldo de precio obtenido en la subasta.
Costas por su orden conforme los fundamentos expresados sobre el punto II. 3.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Respecto del de inaplicabilidad de ley también deducido, se hace lugar y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios para la distribución del saldo de precio obtenido en la subasta. Costas de ambas instancias por su orden, en atención a las circunstancias expuestas en el apartado II, punto 3, del voto emitido en primer término (arts. 68, segundo párrafo, 69, primer párrafo, última parte y 289, C.P.C.C.; 19, segundo párrafo y 63, ley 11.653).
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
HILDA KOGAN
GUILLERMO LUIS COMADIRA – Secr