Sociedad: Disolución; causal art. 94 inc. 4° LSC; requisitos de configuración; doctrina del fallo “Gran Vía SRL c/ Northen Lauzen SA s/ ordinario; inaplicabilidad; falta de affectio societatis; insuficiencia. 1 – Si bien en el caso no está controvertido que entre el actor y su otro consocio vienen arrastrándose desavenencias de larga data que, según el accionante, se originaron en la falta de convocatoria y funcionamiento de los órganos sociales, no lo es menos que las mismas no poseen envergadura para configurar una causal de disolución bajo la LSC., pues no se trata de un estado de conflicto insuperable y estructural que produjo la paralización de absoluta de la sociedad, impidiendo la concreción del objeto social, ya que el ente continuó en actividad, realizando ventas y compras, tal como surge de los respectivos libros IVA. 2 – Lo resuelto en el fallo “Gran Vía SRL c/ Northen Lauzen SA s/ ordinario”, respecto a que la causal de disolución de la sociedad por la imposibilidad sobreviniente de lograr la consecución del objeto social prevista por el art. 94 inc. 4° LSC, comprende también circunstancias que implican la frustración de la organización o funcionalidad de la sociedad, resulta inaplicable para hacer lugar a la pretensión disolutoria del actor con base en dicha causal, invocando la existencia entre ellos de desavenencias originadas en la falta de convocatoria y funcionamiento de los órganos sociales, pues en el caso, a diferencia de lo ocurrido en el citado precedente, el estado de conflicto entre los socios no produjo la paralización de absoluta de la sociedad, impidiendo la concreción del objeto social, sino que el ente continúo en actividad. Tanto más cuando ha quedado acreditado en autos que el demandante, quien manifestó su voluntad de disolver a la defendida, compite con ésta ofreciendo idénticos servicios que constituyen el objeto social de la misma, lo cual es una demostración suficiente de mala fe. 3 – A los fines disolutorios, la imposibilidad de cumplir el objeto social debe ser absoluta, total y definitiva; porque la vocación de perdurabilidad de la sociedad y el principio de conservación de la empresa restringen la apreciación de su disolución y liquidación. Y ante ello sin duda, prevalece la subsistencia de la sociedad (LSC art. 100)