Material: Representación orgánica de la sociedad anónima: Presidente

AGROTÉCNICA LITORAL S.A C /COMPAÑÍA AGROPECUARIA S.A -EJECUTIVO» (10020a)
CAPITAL – JUZ.CIV. Y COM. Nº 10-DRA. ADRIANA B. ACEVEDO
///-RANA, 15 de noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.-

Que ante la ejecución de los cheques de pago diferido opuso la contraria la excepción de falta de legitimación activa por cuando considera que la ejecutante, beneficiaria de los mismos, habiendo endosado los cheques, carece de legitimación para obrar. A su vez, ha sido cuestionada la personería del excepcionante, como consecuencia de lo cual, la a quo la manda subsanar, pues del texto del poder otorgado por el Presidente del Directorio de la S.A., demandada, no surge que el poderdante haya sido autorizado por el Directorio para su otorgamiento.

Presentado nuevo poder, y contestada la excepción de inhabilidad de título por la actora, se dicta sentencia rechazando la excepción opuesta por considerarse insuficiente la pretendida susbsanación de la personería, agregándose, con referencia a la excepción de inhabilidad de título, que los mismos resultan hábiles, por lo que se manda llevar adelante la ejecución. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación la ejecutada.
2.-

En orden a la naturaleza de los planteos es preciso expedirse, en primer lugar, con respecto a la representación invocada por el apoderado de la ejecutada, ya que de ello depende el tratamiento de la excepción que opusiera.
Tiene dicho este Tribunal que, independientemente de la facultad representativa que la Ley de Sociedades, en su art. 268, concede al Presidente del Directorio, erigiéndolo así en representante orgánico de la sociedad, también ha sido reiteradamente sostenido que el conferimiento de mandatos y su eventual revocación es una decisión que compete a dicho órgano societario -el Directorio- pues es el encargado de determinar o fijar el contenido de la voluntad del ente en asuntos de esta índole (Cfr. Autos “Sattler S.A. C/ Luis Cura Construcciones y otra”, Nº 6-668, del 07/05/1997 y sus citas: «Banco de Galicia y Bs. As. S.A. c/Cuerios –Ejecutivo», L. A. y S. 2/8/1995 y pronunciamiento de la C.N.Civ., Sala F, 13/9/1979, «Resplandor S.A. c/Piñeyro»; C.N.Com., Sala A, 4/8/1977, «Kraft Guillermo – Quiebra»; C.N.Com., Sala A, E.D. 74-726).
Ello no implica que sea necesario contar con el acta de la reunión del directorio para legitimar la actuación del presidente otorgando poderes a un tercero. Tal como se encarga de señalarlo Nissen, para cierta doctrina el acta y su verificación notarial resultan indispensables, en tanto para un sector de la jurisprudencia sólo resulta aconsejable para aventar toda duda, no obstante lo cual entiende que no resulta necesario como regla general, criterio que debe compartirse en razón de la función representativa acordada al Presidente del Directorio y a que el otorgamiento del poder no constituye un acto extraño al objeto social (Cfr. Nissen, R. A.: «Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada», T. 4, 2da. edición, pag. 348). Por su parte Benseñor y Weisvein, considera que el requisito de contar con el acta del Directorio resulta exigible en situaciones excepcionales como las contempladas en los arts. 271; 369, inc. 4°; 378, inc. 4°, y cuando se trate de la presentación de la sociedad en concurso preventivo o quiebra (Cfr. WEISVEIN, M.-BENSEÑOR, N.: «La representación orgánica en material notarial», L.L. 1988-E- 1086, citado en “Sattler S.A. C/ Luis Cura Construcciones y otra”, Nº 6-668, del 07/05/1997).
Cabe agregar que la Escritura de ratificación del poder otorgado, expresamente señala que las escrituras pasadas ante el autorizante le confieren facultades al efecto al Presidente.
En orden a lo expresado corresponde revocar la resolución atacada en este aspecto, y, en consecuencia, entrar en el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título opuesta.
3.- En supuesto similar al presente este tribunal ha señalado: “La aludida falta de legitimación del beneficiario de los cheques para ejecutar la deuda, fundada en que los cheques que se ejecutan se encuentran firmados al dorso por otra persona, no pueden ser oídas. Y ello por la sola razón que quién demanda es aquél a cuya orden fueron librados. En consecuencia, la circunstancia que pudiera haberlos trasmitido endosándolos, no impide la acción que ejerce en su calidad de beneficiario, pues el hecho de tener los títulos en su poder, revela que ha desinteresado al anterior tenedor” (confr. esta Sala in re «Calero c/ Kapp De Sosa», 7-590, del 06/09/2000).

Tal argumento es aplicable en la especie y autoriza al rechazo de la excepción.
Por todo ello; SE RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto a fs. 59, contra la sentencia de fs. 55/56, la que se revoca en cuanto no tiene por subsanada la personería de la ejecutada.
2º) Rechazar el recurso interpuesto por la ejecutada y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada y manda llevar adelante la ejecución. Costas a la demandada – art. 544 del ritual.