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Competencia. Derecho comercial. Rescisión de un contrato de concesión. Acción de amparo. Prórroga de jurisdicción pactada en dicho contrato. Medida cautelar dictada por un juez manifiestamente incompetente. Arbitrariedad. Doctrina de los propios actos. Garantía del debido proceso y juez natural.

S. 665. XLII. «Scania Argentina S.A. c/ Amarilla Automotores S.A. s/ medida precautoria».

Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco (fs. 103/109 del pcipal.), en el marco del conflicto positivo de competencia planteado entre el Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Comercial Nº 11, Secretaría Nº 22 y el Juzgado Federal de la Ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, declaró a este último competente para entender en autos «Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A. s/ amparo» (expte. Nº 4127/05) y «Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A. s/ medida cautelar» (inc. Nº 3633/05).

Para así decidir, sostuvo que en el sub lite, resulta inaplicable la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el contrato de concesión suscripto entre las partes (v. fs. 23, expte. Nº 3633/05), en tanto se trata de una acción de amparo, que, a su entender, excede el orden contractual, al haber sido promovida contra un acto de Scania Argentina S.A., consistente en la rescisión del acuerdo mencionado, que el amparista califica como ilegítima, arbitraria, ofensiva para los integrantes de la empresa actora y lesiva de derechos amparados constitucionalmente (v. fs. 107, del pcipal.). En este sentido, el tribunal afirmó que es aplicable el Artículo 4º de la Ley Nº 16.986, según el cual es competente el juez con jurisdicción en el lugar en que el acto lesivo se exteriorice o tuv iere o pudiere tener efectos -no obstante tratarse de una acción contra un particular, cfr. Artículo 43, primer párr., C.N.-, que, en el caso en estudio, aclaró, es la Ciudad de Resistencia.

-II-

Contra dicho pronunciamiento, Scania Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido (fs. 141/154 y 167/168, del pcipal.). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues contiene una fundamentación aparente, prescinde de la consideración de las circunstancias propias del proceso y realiza una errónea interpretación normativa.

En particular, sostiene que el pronunciamiento atacado constituye sentencia definitiva, ya que implica tramitar un proceso de «enorme envergadura patrimonial», en una jurisdicción extraña, en violación a sus derechos, amparados constitucionalmente, de contratar libremente, de igualdad ante la ley, de defensa en juicio y de juez natural, cuando las partes habían pactado libremente que sería exclusivamente competente la Justicia Ordinaria de la Capital Federal (v. fs. 23, expte. Nº 3633/05).

Por otro lado, argumenta que si bien la Ley Nº 16.986, tal como lo señala la Cámara, establece que no pueden articularse cuestiones de competencia durante el trámite del amparo -Artículo 16, v. fs. 104 del pcipal.-, el Artículo 4º de ese cuerpo legal aclaró que se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, por lo que -afirma- debe entenderse que lo que la ley protege es la celeridad del proceso, pero no impide la discusión sobre dicha cuestión. En ese contexto, resalta que, en el caso de autos, la demora en el trámite de las actuaciones, no puede ocasionar ningún menoscabo en los derechos de la accionante, toda vez que, en el marco del expediente «Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A. s/ medida cautelar» (Nº 3633/05), fue dictada una medida c autelar autosatisfactiva (fs. 54/55 de dichas actuaciones), por medio de la cual se obligó a Scania Argentina S.A. a reestablecer la relación comercial derivada del contrato de concesión que, de común acuerdo (v. fs. 25 del pcipal.), había finalizado.

Asimismo, aduce que la Cámara sin fundamento sostuvo que el contenido de la acción promovida por Amarilla Automotores S.A. no es exclusivamente patrimonial, y sobre dicho basamento, sustentó la inaplicabilidad de la prórroga de jurisdicción pactada, sin tener en consideración que la pretensión de la accionante resulta ser la continuidad del contrato comercial suscripto entre las partes.

Por último, manifiesta que el amparo fue extemporáneo, conforme dispone el Artículo 2º de la Ley Nº 16.986, en tanto el acto alegado como lesivo -la notificación por carta documento de la finalización del contrato de concesión-, operó el 16 de diciembre de 2003 (v. fs. 9, del pcipal.), y la acción fue interpuesta por la actora en el mes de junio de 2005 (v. expte. 4127/05), cuando la citada norma prevé un plazo de 15 días desde el mencionado acto, como requisito de admisibilidad.

-III-

Corresponde recordar que V.E. ha establecido que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia, no autorizan, en principio, la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a resoluciones definitivas (v. doctrina Fallos: 326:2479; 327:1500, 2950; entre muchos otros).

Sentado ello, debo señalar que, desde un punto de vista formal, no hay denegatoria del fuero federal y se encuentra aún pendiente la decisión de la Cámara en orden a la concesión -o no- del recurso de apelación interpuesto por Scania Argentina S.A. contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante (v. fs. 54/55 y 70/83, expte. Nº 3633/05, «Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A. s/ medida cautelar»).

No obstante ello, no puedo dejar de resaltar que, llama la atención el inicio de una acción de amparo en el marco de una relación contractual y la decisión de la alzada carente de todo sustento fáctico y jurídico, que en orden a la inaplicabilidad de la prórroga de jurisdicción pactada (v. fs. 23, expte. Nº 3633/05), concluyó que la acción incoada excede del ámbito patrimonial.

Considero que ello es así, toda vez que la pretensión de Amarilla Automotores S.A. -concesionario- tanto en la acción de amparo, como en la medida precautoria promovida con anterioridad -v. fs. 4, expte. Nº 4127/05 y 48, expte. Nº 3633/05, respectivamente-, se circunscribe, lisa y llanamente, a dejar sin efecto la supuesta arbitraria e ilegítima rescisión -por parte de Scania Argentina S.A.- del contrato de concesión suscripto (fs. 16/26, expte. Nº 3633/05), y reestablecer la vigencia de la relación comercial con expresa prohibición de modificar las condiciones de funcionamiento y de designar nuevos concesionarios en la zona a ella atribuida contractualmente, por lo que más allá de la alegada violación a normas constitucionales, no podía desconocerse el contenido y efectos estrictamente patrimoniales de la cuestión.

Sentado ello, es menester agregar que, tampoco deja de sorprender que el magistrado de primera instancia, notoriamente incompetente, según lo pactado por las partes en la cláusula 18 del contrato adjunto a la medida precautoria promovida por Amarilla Automotores S.A. -fs. 23 del expte. Nº 3633/05-, haya dictado una medida cautelar, con sólo una caución juratoria del letrado apoderado del peticionante (Amarilla Automotores S.A.), lo que implica la continuación del proceso ante un juez incompetente y el reestablec imiento de la relación comercial de las partes (v. medida cautelar antes citada); circunstancias excepcionalísimas que, de estimarlo pertinente V.E., podrían tornar admisible disponer la continuación de la causa ante el magistrado con jurisdicción en la controversia.

-V-

Por lo expuesto, solicito a V.E. que tenga por evacuada la vista que se me corre a fojas 178 de las presentes actuaciones, en los términos antes indicados.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2006

Marta A. Beiro De Gonçalvez.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2007.

Vistos los autos: «Scania Argentina S.A. c/ Amarilla Automotores S.A. s/ medida precautoria».

Considerando:

1°) Que las circunstancias de la causa fueron adecuadamente reseñadas por la señora Procuradora Fiscal subrogante, por lo que en tal aspecto cabe remitirse a su dictamen, para evitar repeticiones innecesarias.

2°) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias recurribles por la vía del Artículo 14 de la Ley Nº 48, salvo cuando media denegación del fuero federal, o en otras hipótesis excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 302:1626; 315:66; 320:2193, entre muchos otros).

3°) Que el caso sub examine presenta particularidades que justifican hacer excepción de dicha doctrina, ya que la decisión apelada atribuye competencia a la justicia federal de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, en desmedro de la del juez nacional con competencia en lo comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pactada expresamente por las partes, sobre la base de un razonamien to que se aparta de las disposiciones legales aplicables y no admite otra vía de revisión (Fallos: 313:1272 y sus citas).

4°) Que este Tribunal ha señalado que, en el marco del juicio de amparo, la disposición que veda plantear cuestiones de competencia para que no se obstaculice la celeridad del trámite, no impide que los tribunales juzguen la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia por razón de la materia o del lugar (Fallos: 315:1738; 322:2247; 325:1883). Puntualizó también con relación a la acción de amparo que, toda vez que la jurisdicción territorial es prorrogable, a los fines de dilucidar la competencia por razón del lugar debe estarse a la que ha sido convenida por los contratantes, pues un desconocimiento sobre el punto los pondría en contradicción con sus propios actos, conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 315:1738 y sus citas).

5°) Que, en el sub lite, como lo destaca la señora Procuradora Fiscal subrogante, el juzgado federal de la Ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, resulta manifiestamente incompetente a la luz de lo pactado por las partes en la cláusula 18 del contrato de concesión, según la cual para el caso de cualquier divergencia o reclamo judicial relacionado con la interpretación o cumplimiento de dicho contrato, convinieron someterse a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.

6°) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida carece de adecuada fundamentación y traduce un obrar con evidente apartamiento de las constancias de la causa y de la normativa aplicable, lo que -aun cuando se exterioriza en un conflicto entre tribunales federales y nacionales- ratifica la necesidad institucional de la intervención de esta Corte para arbitrar las medidas d estinadas a encauzar y corregir los excesos deformantes del trámite del litigio (doctrina de Fallos: 327:3515, considerando 9°; Competencia N° 598.XLIII «Multicanal S.A. y otro c/ CONADECO -527/05 y otro», sentencia del 12 de junio de 2007). Lo expuesto torna procedente el remedio federal e impone la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, en tanto resultan vulneradas las garantías de debido proceso y juez natural invocadas por el recurrente.

Por ello, y en lo pertinente, lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se admite el recurso extraordinario deducido, se revoca lo resuelto, se hace lugar a la inhibitoria planteada y se resuelve que debe continuar entendiendo en los procesos el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11 de la Capital Federal. Hágase saber en la forma de estilo a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia. Remítase copia de la presente al Consejo de la Magistratura y, oportunamente, devuélvase.

Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (en disidencia) – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia).

Disidencia de los Señores Ministros doctores Don Carlos S. Fayt y Doña Carmen M. Argibay.

Considerando:

Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, que al dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado, atribuyó el conocimiento de la causa al Juzgado Federal de esa localidad, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Artículo 14 de la Ley Nº 48).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el rec urso extraordinario. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase copia de la presente al Consejo de la Magistratura. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Carlos S. Fayt – Carmen M. Argibay

345. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. En el contrato innominado de subfornitura o «subprovisión de actividades productivas», el proveedor subordinado que organiza su propia actividad en función de la elaboración de productos semielaborados o de materia prima para el comitente, o del suministro de bienes o servicios conforme con proyectos ejecutivos o instrucciones técnicas del comitente se ve condicionado a la demanda del comitente, y como consecuencia de ello aparece la prohibición de abusar de la dependencia económica que deriva de la subordinación. Es que la provisión subordinada constituye una situación típica de dependencia económica, pues, como se vio, la actividad del proveedor subordinado está organizada en función de las exigencias específicas del comitente y las prestaciones destinadas a este último no tienen otra salida al mercado. El proveedor está, por lo tanto, sujeto a la posición dominante del comitente, correspondiendo por ello una exigencia de tutela sustancial de la parte débil respecto del dominus de la relación negocial. Ciertamente, se trata de una dependencia económica particular, que se debe diferenciar de la dependencia económica general que se puede encontrar en las relaciones entre empresas, por lo que el abuso debe provenir, por ejemplo, de la imposición de condiciones contractuales injustamente gravosas o discriminatorias, de las suspensiones temporarias sin razón atendible de la ejecución de la relación, de la interrupción definitiva y arbitraria de la relación negocial, etc. (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. III, p. 426, n° 204; Campoba sso, G., Manuale di Diritto Commerciale, UTET, Torino, 2002, p. 351/352). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia – Vassallo – Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065790 346. CONTRATOS

 

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21/06/2017

Socio oculto. Fraude a la ley laboral. Responsabilidad solidaria.

Comprobado que la persona física codemandada actuó como «socio oculto» en los términos del art. 34, Ley 19550, resulta procedente que se le extienda la condena de manera solidaria por los créditos adeudados al accionante por la firma empleadora. En efecto, si bien por un lado se encuentra acreditado que renunció al cargo de gerente que investía en la firma empleadora y cedió sus cuotas sociales con anterioridad a la fecha de ingreso del accionante, por el otro, dos testigos expresaron que era él quien dirigía la empresa de seguridad donde trabajaba el actor, abonaba los salarios (deficientemente registrados) y daba las órdenes de trabajo, actuando como el verdadero dueño o jefe, más allá de que la firma se encontrara representada por otra persona.

Sabino, Hernán Eduardo vs. Mercurio Seguridad S.R.L. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 15-06-2017; RC J 3757/17

Texto

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia obrante a fs. 161/163 se alza el actor a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 165/167. La asistencia letrada del codemandado Alfredo Antonio Joseph cuestiona a fs.168 sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. Memoro que la Sra. Jueza a-quo receptó -en lo principal- la demanda interpuesta por el Sr. Sabino y condenó solidariamente a Mercurio Seguridad S.R.L. y a Luis Alfredo Joseph al pago de los créditos salariales e indemnizatorios que se detallan en la sentencia recurrida (ver fs. 162 vta.).
Para así decidir y previo a valorar las constancias del expediente (en especial las presunciones que contemplan los arts. 71 LO y la prueba de testigos), consideró acreditados los incumplimientos por los cuales el accionante requirió a su empleador y la responsabilidad imputable a los demandados (personas físicas) que resultaron condenadas; juzgando que le asistió derecho al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto. En cuanto al coaccionado Alfredo Antonio Joseph, resolvió el rechazo de la extensión solidaria de la condena -tal como fuera pretendida por el reclamante-, toda vez que a su criterio no se verificaron los presupuestos que permitirían acceder al reclamo deducido por el accionante en tal sentido.
III. La parte actora cuestiona el pronunciamiento de anterior grado y se queja frente al rechazo de la extensión de la condena hacia la restante persona física demandada. Sostiene en su apelación, que del análisis de las declaraciones de los testigos surge de manera inequívoca que el Sr. Alfredo Antonio Joseph era quien dirigía la empresa más allá de que en los documentos registrales no figurara de esa manera. Tal circunstancia, a su entender, activa la responsabilidad establecida en la Ley 19550 y amerita que sea condenado.
IV. Adelanto que el recurso interpuesto por el accionante tendrá favorable recepción por las siguientes consideraciones.
Discrepo respetuosamente con el criterio sustentado por la Sra. Jueza de grado para desestimar la extensión de responsabilidad por los fundamentos que seguidamente expondré.
A fin de determinar la atribución de responsabilidad del Sr. Alfredo Antonio Joseph quien fuera demandado en virtud de su intervención en la comisión de actos fraudulentos que perjudicaron al actor (v. fs. 12 vta./13 del escrito de demanda) corresponde analizar la cuestión a la luz del principio de la primacía de la realidad y del orden público laboral que rige en el derecho del trabajo como corolario del principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
En efecto, no soslayo que, por un lado se encuentra acreditado que el codemandado Alfredo Antonio Joseph cedió por intermedio de escritura pública sus cuotas sociales correspondientes a la firma aquí demandada Mercurio Seguridad S.R.L., en el año 2009, con anterioridad a la fecha de ingreso del accionante (ver informe de fs. 139/146) y por el otro, que renunció al cargo de gerente que investía en la empresa de seguridad (ver clausula séptima de fs. 143).
Sin embargo, de los testimonios de Luis Alberto Yepes (fs. 92) y Ramón Marcelo Coronel (fs. 101), los que atribuyo fuerza probatoria, en el aspecto que aquí se debate (conf. arts. 90 LO y 386 del CPCCN) se deriva que el coaccionado, era quien dirigía la empresa de seguridad Mercurio S.R.L., abonaba los salarios (deficientemente registrado) y daba las órdenes de trabajo, actuaba como el verdadero dueño o jefe tal como lo expresaron los testigos en forma concordante.
Observo que el primero de los deponentes (Yepes) señaló que… trabajó para Mercurio Seguridad S.R.L. desde 2006 hasta 2012 -manejaba la parte operativa y la liquidación de haberes- que Alfredo Antonio Joseph era uno de los dueños en conjunto con el padre que era José Luis Joseph -el demandado Alfredo Antonio Joseph le llevaba al testigo el dinero para los sueldos- la liquidación de haberes del actor era el básico y a veces alguna hora extra de acuerdo al servicio, esa era una orden que le bajaban -que el que bajaba todas las órdenes se las daba Alfredo Antonio Joseph porque era el dueño… si el actor hacia cuarenta horas extras se le pagaban unas veinte horas nada más que estas horas extras se las pagaban en negro- todas la decisiones de la demandada Mercurio Seguridad las tomaba Alfredo Antonio Joseph-«. Por otro lado, Marcelo Coronel sostuvo que «… trabajó para la demandada Mercurio Seguridad desde, aproximadamente desde el año 2005 hasta el año 2014 -era supervisor- recibía desde la central las órdenes y el testigo iba por los objetivos que le mandaba la demandada… las órdenes se las daba tanto Luis como Antonio Joseph… Luis Joseph era el dueño de la demandada Mercurio Seguridad… Antonio Joseph también era dueño… era el hijo de Luis Joseph… sabe que también era dueño porque… recibía órdenes del testigo y además como supervisor el testigo veía las habilitaciones y también el Antonio Joseph figuraba como dueño… además era el que firmaba los depósitos bancarios… el actor tenía que hacer más de doscientas horas mensuales que era el sueldo básico… le prometían que le iban a pagar las horas extras pero eso no sucedía… las horas extras cuando se pagaban, le hacían firmar un recibo, como los de librería… esas horas en negro… cuando se empezó a pagar con cheques el que los firmaba era Antonio Joseph… el que administraba el dinero que ingresaba a la empresa era Antonio Joseph…».
Cabe señalar que del análisis de los testimonios rendidos se deriva que la actuación del Sr. Alfredo Antonio Joseph, a quien los deponentes, reitero, le atribuyeron el carácter de dueño o jefe, se prolongó en la sociedad demandada, más allá de que dicha firma se encontrara representada por otra persona, la Sra. Wilma Serafina Céspedes, tal como se desprende del informe de fs. 139/146., pues continuó desempeñando las mismas funciones, es decir abonaba los salarios de manera fraudulenta, continuaba dando órdenes, y administraba el dinero que ingresaba en la empresa.
En síntesis, reitero, aunque el Sr. Alfredo Antonio Joseph se desvinculó de la empresa Mercurio Seguridad S.R.L. cediendo sus cuotas sociales y renunciando a su cargo de gerente, conforme surge de la escritura pública obrante a fs. 98/100, encuentro que tales actos constituyeron meras formalidades pues existen elementos agregados en autos que demuestran que actuó como «socio oculto» en los términos del art. 34 de la Ley 19550.
En efecto, el socio oculto es aquél que no figura en el contrato social como integrante de la sociedad y que niega ante terceros su condición de tal, no obstante lo cual, participa de los beneficios del ente social aunque bajo esa condición evade las responsabilidades y riesgos de la actividad empresaria y, tal como ocurre en este caso puntual, y a tenor de las declaraciones testimoniales ejerció facultades de dirección, organización y administración. Desde la jurisprudencia especializada se ha considerado que la condición de socio oculto se asigna cuando en forma no ostensible, porque no aparece en el contrato social ni el acta de su registro, ha intervenido en la creación del ente como socio o se ha incorporado después en tal carácter, y tiene interés social, participando de los resultados de la empresa… es inherente a su condición que el socio no se exteriorice y permanezca aparentemente ajeno a la composición de la sociedad y a sus negociaciones (ver Código de Comercio Anotado y Comentado T. 3º Director: Adolfo. A. N. Roullon Coordinador Daniel F. Alonso, L. L. 2006, pág. 89).
Bajo esta perspectiva de análisis, observo además, que el codemandado Alfredo Antonio Joseph argumentó a los fines de repeler su participación en la empresa de Seguridad (ver fs. 46) que «… desde mi desvinculación de Mercurio Seguridad SRL y utilizando el dinero obtenido de la misma, me he desempeñado en el mundo de las finanzas en forma independiente, realizando inversiones… dicha ardua e incesante actividad independiente, me permitió en el año 2011 constituir la Sociedad Geear S.A. junto a otro socio… dedicada exclusivamente a realizar inversiones financieras, no poseyendo relación alguna con tareas de seguridad privada como las desarrolladas por Mercurio Seguridad SRL…». Sin embargo, pese al ofrecimiento de prueba a los fines de acreditar tales extremos (ver fs. 52), más allá de la resolución dictada por la Judicante a fs. 83/vta., lo cierto es que no hay actividad procesal desplegada por esta parte tendiente a demostrar su postura defensiva.
Lo anteriormente reseñado junto con la prueba testimonial analizada -valoradas dichas circunstancias a luz del principio de primacía de la realidad-, me conduce a concluir que el Sr. Alfredo Antonio Joseph siguió cumpliendo las mismas funciones que realizaba con anterioridad a su renuncia ostentado la calidad de un verdadero socio oculto, resultando sugestiva la enajenación de sus cuotas sociales a una tercera persona que llamativamente (según informe de fs. 142/146 proveniente de la IGJ) poseía el mismo domicilio que los restantes codemandados (padre e hijo) y determinante, tal como referenciaron los testigos, su activa participación en la vida de la sociedad.
Lo expuesto y de conformidad a lo normado por el art. 34, 2do. Párrafo de la Ley 19550 me conduce a proponer que se extienda la condena al Sr. Alfredo Antonio Joseph, resultando responsable solidario por los créditos adeudados al accionante, debiendo responder junto con la empresa Mercurio Seguridad S.R.L. y Luis Alfredo Joseph. Sugiero que en tal sentido se modifique la sentencia apelada.
V. En virtud de lo normando en el art. 279, corresponde imponer las costas de ambas instancias a cargo del citado demandado, en su carácter de objetivamente vencido (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de Alfredo Antonio Joseph en el 16 % y 13 % respectivamente, del monto definitivo de condena (art. 38 LO, Ley 21839 -modif. 24432- y normas arancelarias de aplicación). Los emolumentos de esta Alzada se fijan para el firmante de fs. 165/167 en el 28 % de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 LO, art. 14 de la Ley 21839 y normas arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender de manera solidaria la responsabilidad del Sr. Alfredo Antonio Joseph y 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del referido coaccionado (art. 68º del CPCCN) y regular los emolumentos de la anterior instancia para la asistencia letrada del accionante y del codemandado Alfredo Antonio Joseph en el 16 % y 13 % respectivamente, del monto definitivo de condena. Los honorarios de Alzada se fijan para el firmante de fs. 165/167 en el 28 % de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 LO, art. 14 de la Ley 21839 y normas arancelarias de aplicación).
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender de manera solidaria la responsabilidad del Sr. Alfredo Antonio Joseph;
2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del referido coaccionado (art. 68º del CPCCN) y regular los emolumentos de la anterior instancia para la asistencia letrada del accionante y del codemandado Alfredo Antonio Joseph en el 16 % y 13 % respectivamente, del monto definitivo de condena. Los honorarios de Alzada se fijan para el firmante de fs. 165/167 en el 28 % de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 LO, art. 14 de la Ley 21839 y normas arancelarias de aplicación) y
4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara – Graciela A. González.

 

existen fallos sobre Derechos Humanos del Trabajo que viene dictando la CSJN, que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Por lo tanto, resulta acertada la postura minoritaria del fallo «Ramos», en cuanto rescata este tipo de valoraciones, el cual expresamente establece la relación que existe entre un fallo que trata la protección contra el despido arbitrario de un empleado público, con otros casos como «Vizzoti» y «Aquino», en el sentido que se debe crear un marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis de la CN, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional.
No puede hacerse una interpretación desarticulada de las distintas situaciones que viene resolviendo la CSJN, ni desconectar cuestiones que esencialmente resultan vinculadas produciendo la limitación con fundamento en cuestiones accesorias o secundarias, como se pretende por la mayoría en «Ramos». Los Derechos Humanos forman parte de un todo que tiene como eje y centro el desarrollo y la protección de la persona humana, valor fundamental del sistema jurídico (por encima de cuestiones presupuestarias, formales, o de conveniencia política).
(1) CSJN, 06/04/10, «Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.)» y «Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación».
(2) CSJN, 06/04/10, «Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.)» .
(3) CSJN, 06/04/10, «Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación».
(4) En el fallo «Ramos» se hace alusión en ambos votos al precedente «Sánchez».
(5) CSJN, 03/05/07, «Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas».
(6) CSJN, 03/05/07, «Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas».
(7) CSJN, 03/05/07, «Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas».
(8) CSJN, 15/05/07, «Ruiz, Emilio D. c/ Dirección General Impositiva».
(9) CIDH, 02/02/01, «Baena, Ricardo y otros c/ Panama».
(10) CJSN, 28/02/88, «Gil, Carlos R. c/ Universidad Tecnológica Nacional».
(11) Cfr. CSJN, 28/06/88, «Graduados en Ciencias Económicas Asoc. Coop. de Servicios Prof. Ltda. c/ Consejo Prof. de CienEc. de la Cap., Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur».
(12) Cfr. BUTELER, Alfonso, El derecho de los contratados a una indemnización, La Ley 14/04/2010 p. 3, La Ley Online.
(13) Cfr. Tribunal Superior de Justicia de Río Negro, 09/06/09, «Betancur, Gabriela Isabel c/ Municipalidad De Allen (CONCEJO DELIBERANTE) s/ reclamo sobre inaplicabilidad de ley».
(14) CSJN, 01/09/09, «Pérez, Aníbal R. c/ Disco SA».
(15) No utilizo las siglas comunes LCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley. Siguiendo al Dr. Capón Filas, al Dr. Morell, y a otros ilustres iuslaboralistas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar – año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la Nº 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. Para quienes nacimos casi al final de la dictadura del ’ 76, el ejercicio de la memoria se vuelve más difícil, pero a la vez mas necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo esta usurpando el lugar de la ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder antidemocrático. Hay palabras que se utilizan en forma no inocente, llamar ley a algo que no lo es, no busca otra cosa que perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social, y mediante el olvido intenta buscar que esta situación sea olvidada tolerada. No debemos acostumbrarnos a la Regla de la dictadura, sino que debemos pelear por restablecer la Ley de los trabajadores.
(16) Cfr. CNTrab, sala X, 12/05/05, «Bertachini, Cora y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente s/ despido».
(17) CSJN, 24/10/00, «Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho»; 01/03/09, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro»; 18/12/07, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.».
(18) CSJN, 14/09/04, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA»; 21/09/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 28/06/05, «Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA»; 18/12/07, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.»; 12/08/08 «Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad»; 24/02/09, «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo»; 01/03/09, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro»; 01/09/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA», 24/11/09, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros»; 09/12/09, «Rossi Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina»; entre otros.
(19) Cfr. IRIGOYEN PEDUZZI, María Cristina, Reforma del Poder Judicial en Brasil ampliación de la competencia material de la justicia del trabajo por la enmienda constitucional n° 45/2004. Acción de indemnización por daño moral o patrimonial decurrente de la relación de trabajo y accidente de trabajo, Equipo Federal del Trabajo, Año II, Revista nº 18, págs. 51-68, URL de la Revista: http://www.eft.org.ar.
(20) En relación al presente titulo, las consideraciones ya fueron expuestas antes en: SERRANO ALOU, Sebastián, La solución a la contratación irregular de trabajadores por el Estado, 2 de Diciembre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 228 de 2009.
(21) CSJN, 21/09/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA».
(22) CIDH, 02/02/01, «Baena, Ricardo y otros c/ Panama».
(23) Cfr. CNTrab, sala VIII, 14/03/08, «López Bilbao Luis María c/ Instituto de Obra Social del Ejército I.O.S.E. s/ despido», 18/04/08, «Marangone Cristina c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otro s/ despido», 10/09/08, «Juárez Alejandro Marcelo c/ Ministerio de Economía y Producción de la Nación s/ despido», 05/02/09, «Gimeno Marcela Adriana c/ Estado Nacional Ministerio de Economía de la Nación Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria s/ despido», 12/05/09, «Balekjian Enrique c/ Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido»; 26/08/09 «Maurette Mauricio c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido».
(24) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La solución a la contratación irregular de trabajadores por el Estado, 2 de Diciembre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 228 de 2009.
(25) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, El trabajador y el derecho a la reparación de los daños de la desvinculación, Diario La Ley, Jueves 10 de Septiembre de 2009.
(26) CSJN, 04/09/84, «Deutsch, Noemí c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires»
(27) CSJN, 05/03/87, «Zacarías, Aníbal y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro»
(28) CSJN, 27/12/88, «Bolardi, Guillermo c/ Estado Mayor General del Ejército. Instituto Geográfico Militar»
(29) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La estabilidad real, su vigencia normativa y su importancia actual, 20 de Octubre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 197 de 2009.
(30) En relación al presente titulo, las consideraciones también fueron expuestas antes en: SERRANO ALOU, Sebastián, La solución a la contratación irregular de trabajadores por el Estado, 2 de Diciembre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 228 de 2009; y guardan relación con lo dicho en: SERRANO ALOU, Sebastián, La estabilidad real, su vigencia normativa y su importancia actual, 20 de Octubre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 197 de 2009.
(31) Cfr. IVANEGA, Miriam M., Primeras reflexiones sobre un fallo cauteloso, La Ley 14/04/2010 p. 6, La Ley Online
(32) En este sentido se puede ver: CSJN, 14/09/04, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA»; 21/09/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 28/06/05, «Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA»; 18/12/07, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.»; 12/08/08 «Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad»; 24/02/09, «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo»; 01/03/09, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro»; 01/09/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA», 24/11/09, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros»; 09/12/09, «Rossi Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina»; entre otros.
(33) Según el Dr. Gialdino, Las Observaciones Generales resultan, lisa y llanamente, fuente del Derecho Constitucional Argentino. Cfr. GIALDINO, Rolando E., El derecho al trabajo en la observación general 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Lexis Nexis, RDLSS, 23/2006, pág. 2085 y ss.
(34) Según la Observación referida, el derecho al trabajo, amparado en el PIDESC, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular «el derecho a no ser privado del trabajo de forma injusta»
(35) Cfr. ESCOBAR, Silvia Estela, La estabilidad laboral a la luz de los Derechos humanos, Editorial Microjuris, MJD4171
(36) Sin intención de ser repetitivo, en cada parte de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos puede encontrarse referencias que reafirman la necesidad de evitar discriminaciones y/o distinciones a la hora de posibilitar el ejercicio de los derechos que contienen por parte de las personas.
(37) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que los tratados sobre Derechos Humanos no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objetivo y su fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al vincularse mediante estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. Cfr. Opinión Consultiva Nº 2/82 y Nº 1/81
(38) Cfr. CSJN, 03/05/07, «Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas»
(39) Cfr. CSJN, 21/09/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»
(40) Cfr. Opinión Consultiva Nº 18/03
(41) El Dr. Meik expone esto en: MEIK, Moisés, Reflexiones sobre la estabilidad en el empleo, y el despido discriminatorio, publicado por el Equipo Federal de Trabajo.
(42) Cfr. GRAU, Cesar Antonio, Empleo Público: huida o refugio hacia el derecho laboral, Editorial Microjuris, MJD3164 (con cita de CAPON FILAS, Rodolfo).
(43) Cfr. CAPON FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 34
(44) La importancia del proyecto de vida, con especial referencia a los daños sufridos por el trabajador, ha sida reconocida por nuestro Máximo Tribunal. (Cfr. CSJN, 26/10/04, «Milone Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9688»).
(45) Cfr. CSJN, 30/04/91, «Leroux de Emede, Patricia c/ Municpalidad de Bs As»; 02/03/93, «Perreta Herrera, Walter c/ Municipalidad de Bs As», 05/10/99, «Castelluccio, Miguel c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As s/ despido».
(46) Cfr. GRAU, César Antonio, Empleo Público: huida o refugio hacia el derecho laboral, Editorial Microjuris, MJD3164.
(47) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, El eje central en la persona humana, la justicia social y el bien común ha desplazado el lugar de privilegio que ocupó el mercado y sus leyes, (Comentario sobre la acordada 36/09 de la CSJN), Revista científica del Equipo Federal de trabajo, nº 54, 04 de noviembre de 2009, http://www.eft.org.ar

http://www.perfil.com/cordoba/inmuebles-cual-es-la-capital-argentina-mas-rentable-para-hacer-negocios.phtml

Inmuebles: ¿Cuál es la capital argentina más rentable para hacer negocios?

Un trabajo de la firma I+D Inmobiliario exclusivo para Perfil Córdoba analizó la evolución de la renta en departamentos para la ciudad de Córdoba. La comparación con las principales plazas.

17|06|17

12:55

Suben los costos, pero la renta aún es mejor que en otras plazas.
Suben los costos, pero la renta aún es mejor que en otras plazas. Foto:Cedoc Perfil

Por el constante incremento de los cuadros tarifarios, de los salarios y del costo de la construcción, además de la onerosa burocracia, las empresas desarrollistas de Córdoba vienen alertando en los últimos años por la disminución en la renta inmobiliaria. En ese sentido, la Cámara de Desarrollistas de Córdoba es una de las entidades más dinámicas a la hora de plantear que el fantasma del “costo Córdoba” termina diluyendo proyectos. Lo mismo aplica por el lado de la renta y de la captación de inversores que busca capitalizar renta a partir de ingresar en distintos productos y que, según los empresarios, están comenzando a ver otra plazas.

Sin embargo, pese a que los costos siguen en ascenso en Córdoba, la rentabilidad parece todavía tener algo de margen. No sólo si se compara a los productos de la ciudad con otros productos de las principales ciudades del país, sino también mirando la evolución de la renta en los últimos años. Esa lectura se desprende de un reciente trabajo de la firma I+D Inmobiliaria que analizó el mercado del real estate del interior del país y de Capital Federal desde la variable de los precios y la renta.

“Buscamos generar información y análisis para comprender genéricamente el mercado inmobiliario, y posibilitar nuevas decisiones. Para eso tomamos barrios comparables de cuatro ciudades representativas del país, barrio Palermo, de Buenos Aires, barrio Nueva Córdoba, de la ciudad de Córdoba, el centro de Rosario y el Centro de la ciudad de Mendoza. Es decir, zonas similares, en cuanto a factores sociodemográficos”, explicaron Juan Pablo Baca y Eduardo Crivello, a cargo del trabajo. Para el análisis se puso el foco en un producto característico: departamentos de 2 ambientes (o 1 dormitorio) con posesión inmediata, de categoría estándar. “De esta manera, se logran conclusiones representativas de cada lugar, y comparaciones nacionales de interés, para el inversor, empresas y el público en general”, destacó Baca.

Comparación entre ciudades. Según el trabajo, los valores promedio de venta (dólar de referencia a $16) y de alquiler, son superiores en Buenos Aires ($2.100.000 y $8.800 respectivamente), luego le siguen Rosario ($1.300.000 y $6.100) Córdoba ($1.100.000 y $5.200) y Mendoza ($850.000 y $4.700). “Ahora bien, en lo que respecta a la rentabilidad, lo que le interesa al inversor, vemos que las posiciones cambian, ya que Mendoza puntea, con el 6,6% luego, en valores muy similares, están Córdoba y Rosario (5,7 y 5,6% respectivamente) y luego la ciudad de Buenos Aires, con el 5%. Esto produce un disparador interesante: los departamentos en Córdoba y en Rosario son, en promedio, un 40% más baratos que en la ciudad de Buenos Aires, y producen una renta levemente superior”, remarca Baca.

Leve repunte de la renta. En paralelo a la comparación entre ciudades I+D Inmobiliario analizó el escenario local. En esa línea relevó, por 3° año consecutivo, el mercado inmobiliario característico de la ciudad de Córdoba (puntualmente la zona delimitada por Bv. San Juan / Bv. Illia, Av. P. Lugones, y Av. H. Yrigoyen, del barrio de Nueva Córdoba) y su producto de referencia (departamentos de 2 ambientes, o 1 dormitorio, con posesión inmediata, de categoría estándar) lo cual posibilita analizar, genéricamente, el comportamiento del sector de bienes raíces, de la ciudad. En tal sentido, se relevaron 364 edificios, que agrupan 12.566 departamentos. La vacancia actual es de 2,5% (levemente superior a la registrada un año atrás. Lo cual es justificada por la inclusión de más unidades, y la absorción positiva de la demanda).

Desde la firma destacaron que, como se detalló en el análisis nacional, el valor promedio de venta es de $1.100.000 (dólar de referencia, $16) y el alquiler, que subió 23% interanual, llega en la actualidad a $5.200 (lo cual da una rentabilidad de 5,7%, es decir, 0,8 p.p. superior a un año atrás). “Observando el comportamiento de esta variable, de los últimos 3 años, notamos que, pese a los vaivenes económicos y políticos, la rentabilidad de los departamentos en Córdoba aumenta leve, y progresivamente, sin que la vacancia crezca en forma desmedida. Las expensas, por su parte, que representan el 31,7% del alquiler, tuvieron un incremento promedio, interanual, del 24%”, subrayó Baca.

CNCom. Alerses S.R.L vs Carrefour Argentina S.A Frustración del fin del contrato

http://www.colabogados.org.ar/larevista/pdfs/id21/la-frustracion-del-fin-del-contrato.pdf

 

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frustracion fin contrato

Alerses S. R. L. c. Carrefour Argentina S. A.

OBJETO DEL CONTRATO ~ OBLIGACIONES DEL JUEZ ~ RESOLUCION DELCONTRATO

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M(CNCiv)(SalaM)

13/10/1997

Alerses S. R. L. c. Carrefour Argentina S. A.

Publicado en: LA LEY1998-E, 566 – Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil – Parte General – Director: José W. Tobías, Editorial LA LEY, 2003 , 468, con nota de Miguel Federico De Lorenzo;  Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales – Director: Luis F. P. Leiva Fernandez – Editorial LA LEY, 2002 , 224, con nota de AA. VV.;

Cita Online: AR/JUR/2347/1997

Sumarios:

  1. — Si la frustración del fin del contrato y su consiguiente resolución no es imputable a una de las partes, es improcedente el resarcimiento de los daños.
  2. — Es improcedente la pretensión de resarcimiento del lucro cesante si la frustración del contrato y su consiguiente resolución no es imputable a una de las partes.
  3. — El fin del contrato es el propósito práctico y básico de las partes que conocido y aceptado, es objetivo y se convierte en fin para ambos.
  4. — Definido en el contrato de locación de un local comercial en un «shopping center» el objeto de éste –congregar en un mismo local un número adecuado de actividades empresariales, distribuyendo los diferentes ramos de comercio según una planificación para darle al consumidor el mayor confort y el máximo estímulo para la adquisición de bienes–, puede concluirse que el motivo del contrato es la funcionalidad, organización y atracción ejercida sobre el público. De tal modo, ante el cierre de diversos locales comerciales y de servicios resulta incuestionable que, si bien la prestación del contrato de locación es perfectamente posible, ya no lo es el cumplimiento de la finalidad del contrato, que para el locador es inútil y carente de interés.
  5. — La índole de un contrato no depende del nombre que le asignen las partes, pues su naturaleza jurídica nace de la relación jurídica que han pretendido establecer aquéllas, y para determinarla es necesario indagar el motivo impulsor o fin perseguido y fijar lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender al vincularse.
  6. — La culpa no es una noción rígida, sino flexible, adaptable a las circunstancias de las personas y del caso, conforme la prudente apreciación judicial. Ello así, pues la realidad social no es simple sino compleja, es decir, los hechos, en general, integran un conjunto o masa de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos que se interfieren recíprocamente en sus derivaciones, de manera de presentar un panorama borroso que dificulta la apreciación del nexo de causalidad existente entre los hechos.
  7. — El juez, al acoger una acción fundada sobre un contrato, no está obligado a indicar el tipo contractual, pues no hay una «actio ex empto» distinta de la «actio ex locato», sino que se conoce una acción genérica. Así, el juez puede también dispensarse de la identificación del «nomen iuris» de los negocios sometidos a su examen, siempre que ello no sea indispensable a los fines de la decisión.

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 13 de 1997.

El doctor Daray dijo:

Por los recursos interpuestos por ambas partes contra el decisorio de grado vienen a estudio del tribunal estos obrados. Por razones lógicas resulta necesario analizar la queja traída a esta instancia por la actora, quien se agravia de la eximición de responsabilidad establecida por el inferior en la resolución del contrato, que unía a las partes.

Cabe señalar primeramente que la base de la demanda la constituye el contrato en virtud del cual Carrefour Argentina S. A. alquila a Alerse S. R. L. un local (llamado salón comercial Nº 528) en el Shopping Soleil.

Destaco que considero estéril, en este estadio, la discusión sobre la caracterización del contrato aludido, pues dentro del derecho actual, al acoger el juez una acción fundada sobre el contrato, no está obligado a indicar el tipo contractual, porque no hay una «actio ex empto» distinta de la «actio ex locato», sino que se conoce una acción genérica. De allí que, no estando el juez condicionado a un formalismo riguroso en su pronunciamiento, puede también dispensarse de la identificación del «nomen iuris» de los negocios sometidos a su examen, siempre que ello no sea indispensable a los fines de la decisión (Sacco, R., «Autonomía contrattuale e tipi», citado por J. C. Rezzónico, «El tipo en los contratos civiles y comerciales», LA LEY, 1990-C, 976).

En efecto, la índole de un contrato no depende del nombre que le asignen las partes. No por la nominación que le hayan atribuido se determina la naturaleza jurídica de los contratos; ésta nace de la relación jurídica que han pretendido establecer los contratantes, siendo necesario para ello indagar el motivo impulsor o fin perseguido y fijar lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender al vincularse.

Respecto de este contrato, no resulta ocioso decir que –como en todo acto jurídico– la causa, razón jurídica del negocio, además de un aspecto objetivo, consistente en el propósito recíproco y común de las partes de obtener el cumplimiento íntegro de las prestaciones supuestas ab initio en el intercambio mutuo de prestaciones patrimoniales, posee un aspecto subjetivo consistente en la finalidad concreta, propia o individual, formada por los motivos determinantes de la voluntad jurídica, que al exteriorizarse es causalizada.

En consecuencia, podríamos decir que el fin del contrato es el propósito práctico y básico de las partes que, conocido y aceptado, es objetivo y se convierte en fin para ambos (conf. «La frustración del contrato» Espert Sanz, p. 45/7, Madrid, 1968).

En ese sentido, en la cláusula primera se habla de la «finalidad global, específica y de funcionamiento de un Shopping Center», y en las normas generales se agrega: «La finalidad de un Shopping Center, como es universalmente identificado, es congregar, en un mismo local, un número adecuado de actividades empresariales, distribuyendo los diferentes ramos de comercio y servicios según una planificación técnica precedida de estudios sobre las preferencias y vocaciones del consumidor, destinado a darle a éste el mayor confort y el máximo estímulo, facilitándole la elección y adquisición de bienes y servicios».

De modo que podemos colegir que el motivo determinante –que deviene en la causa propia del presente contrato–, lo constituye la funcionalidad, organización, atracción ejercida sobre el público y por los servicios que ofrece el Shopping Center (bares, restaurantes, espectáculos, salas de juego para niños, guarderías infantiles, etc.). De modo que el locatario se instala allí por todo esto, lo cual determina un desfile incesante de público que, muchas veces, va sólo a pasear, pero del cual surgen clientes. ¿Qué ocurre si comienzan a cerrarse los negocios, bares, restaurantes, pistas de patinaje, pertenecientes a otros locatarios por decisión de ellos mismos, por quiebra u otra causa?

No ha sido materia de agravios la recisión del contrato en sí, por cuanto no se cuestiona que, si bien la prestación es aún perfectamente hacedera, la finalidad del contrato ya no puede cumplirse, haciéndolo inútil y carente de interés. En efecto, aun cuando la prestación es pasible de satisfacción, a una de las partes ya no le interesa esa solución porque se frustró el resultado económico perseguido, la utilidad esperada. Las circunstancias posteriores a la celebración modificaron de tal modo los elementos de hecho sobre los que incide el contrato, hasta el punto de que el fin es inalcanzable.

En virtud de ello, resulta necesario esclarecer la medida en que resulta imputable a la administración del centro de compras, a cargo de la locadora, el decaimiento de actividad, pérdida de atractivo para el público, disminución de ventas, etc. que condujo al fracaso del Shopping Soleil y su posterior transformación en Soleil Factory.

De conformidad con los principios de lealtad y buena fe con que cabe interpretar el contrato según precepto del art. 1198 del Cód. Civil, va de suyo que tras la finalidad declarada debía encolumnarse también la actividad del locador, a quien correspondía la administración del centro.

Ciertamente, para garantizar un centro comercial de prestigio, jerarquía y selecta clientela –como era el objetivo general–, se requería para el locador amplias facultades de fiscalización.

Asimismo, para la determinación del «número adecuado de actividades empresariales, y la distribución de los diferentes ramos de comercio y servicios según una planificación técnica precedida de estudios sobre preferencias y vocaciones del consumidor» se desprende que Carrefour realizó una serie de sondeos en el mercado, que le permitieron conocer sus preferencias y gustos, necesidades, capacidad de consumo, etc., sobre las que basó la planificación del funcionamiento y organización del centro comercial. Tales actos son, sin lugar a dudas, demostrativos de una conducción, de donde la suerte global del emprendimiento no le es por completo ajena. En efecto, si bien no se aseguró el éxito del negocio, se tomaron especiales previsiones y reservado peculiares poderes de fiscalización.

Ahora bien, para poner en cabeza de Carrefour la responsabilidad por la frustración del contrato, debe valorarse su conducta y acreditarse fehacientemente la culpa; la que exige una adecuada invocación y prueba por parte de quien la alega.

El Código Civil define a la culpa en el art. 512 refiriéndola al incumplimiento de las obligaciones, dice: «La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Es por ende una omisión, positiva o negativa, para prever o evitar un daño a otro.

En la nota del art. 512, expresa Vélez, con criterio eminentemente práctico, que en esos casos siempre sería preciso en la práctica considerar las circunstancias en concreto, tener siempre presente el hecho y seguir los datos positivos del negocio, para determinar la existencia e importancia de las culpas. La sola ley es la conciencia del juez, agrega nuestro Codificador, convencido con razón de que será aquél quien en cada caso habrá de determinar si la parte actuó como debió hacerlo, según el módulo de comparación que adopte tomando en consideración las circunstancias concretas (J. Bustamante Alsina, «Teoría General de responsabilidad civil», p. 330). Es que la culpa no es una noción rígida, sino flexible, adaptable a las circunstancias de las personas y del caso, conforme la prudente apreciación judicial (conf. Guillermo A. Borda, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones»).

La realidad social no es simple sino compleja, es decir, los hechos no aparecen perfectamente dibujados, sino que de ordinario integran un conjunto o masa de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos y que se interfieren recíprocamente en sus respectivas derivaciones, de manera de presentar un panorama borroso que dificulta la apreciación del nexo de causalidad existente entre los hechos (Llambías, Parte General, t. II).

Así las cosas, no debemos olvidar que si bien Alerse S. R. L. no posee la envergadura y expansión de su contraria, no puede equipararse a un particular carente de experiencia, ni que desconozca las reglas y riesgos de la plaza en la que gira, como bien apunta la a quo, se trata de una empresa comercial que evaluando los riesgos propios de todo negocio, resolvió alquilar un salón de ventas en el Shopping Soleil.

Asimismo, entiendo que el emprendimiento comercial llevado adelante por la razón social demandada, necesariamente implica la coordinación de múltiples factores, ya sea comerciales, arquitectónicos, estéticos o de servicios.

El rol conductivo asumido por Carrefour, con sus extensas facultades, era la herramienta más idónea para la puesta en práctica del proyecto denominado «Shopping Soleil». Empero de ello no cabe calificar la obligación por él debida como de resultado, de ninguna parte puede interpretarse que el accionado garantizó un resultado, o éxito en la empresa. Así como tampoco, se prueba la culpa del supuesto incumplimiento.

Esta conclusión no es rebatida por los extensos argumentos de la actora, ya que la suerte del Centro Comercial obedeció, en mi opinión, a un cúmulo de factores desfavorables –entre ellos, su lejanía, la coyuntura económica, la apertura del Unicenter– que no pueden ser imputados únicamente a las partes del contrato.

En suma, y como resultado de la valoración de los hechos y de las pruebas, confrontadas con los preceptos legales pertinentes, la parte actora no ha logrado formar convicción, en el juzgador sobre la culpabilidad atribuida a Carrefour Argentina S. A. en la resolución de contrato que las ligaba.

En consecuencia, no resulta procedente el resarcimiento por encontrarnos en una situación diferente a la de la resolución por incumplimiento, que siempre es imputable a una de las partes. Así Larenz considera que el lucro cesante no puede otorgarse, ya que constituye una forma de resarcimiento demasiado amplia, y de esta manera tornaría exigible la contraprestación íntegra (conf. Norma O. Silvestre y Juan C. King, «La frustración del fin del contrato», JA, 1991-III).

Por ello, y porque en la extensa expresión de agravios de la actora nada se aporta como fundamento crítico como para rebatir ese aspecto de la sentencia, limitándose a expresar su disentimiento o disconformidad con las conclusiones del primer sentenciante, propongo, confirmar la sentencia apelada, en lo a que este tema se refiere.

En relación a la queja de Carrefour Argentina S. A. sobre la condena a reintegrar los gastos de instalación no amortizados y restitución de los elementos que quedaron en el local, debo adelantar que la misma no puede tener favorable acogida, por cuanto el criterio adoptado por el a quo es el correcto, en virtud de la aplicación de la «Teoría de la frustración del fin del contrato» y conforme a un justo reparto del riesgo contractual.

Respecto del agravio de la demandada Carrefour por la imposición de costas, ambos tuvieron que litigar para que se les reconozcan sus derechos y la forma en que prosperaran sus pretensiones, por lo que no encuentro fundamento para apartarme de la forma en que las impusiera el a quo.

Por lo expuesto, voto porque se confirme el fallo apelado, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de la alzada, en el orden causado.

Los doctores Gárgano y Alvarez adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de la alzada, en el orden causado. — Hernán Daray. — Carlos H. Gárgano. — Gladys S. Alvarez.