Material: Prescripción de honorarios

http://www.abogados.com.ar/determinan-en-que-momento-debe-plantearse-la-prescripcion-en-el-supuesto-de-un-reclamo-de-honorarios-que-aun-no-han-sido-regulados/19517

AVELLANEDA LUCIO Y OTRA S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA S/ INCIDENTE (DE EJECUCION DE HONORARIOS )

San Miguel de Tucumán, 04 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver los autos de la referencia;

CONSIDERANDO:
1.- Que viene a conocimiento y resolución del Proveyente el planteo de prescripción liberatoria deducido por LUCIO CONRADO AVELLANEDA, EMILIO JACINTO AVELLANEDA, MARIA CRISTINA AVELLANEDA DE HEREDIA y ROSA OTILIA AVELLANEDA DE COCO -herederos declarados en los autos Avellaneda Lucio – Ibáñez María Josefa s/ sucesión, expte. 2127/01-, con el patrocinio de la letrada VIVIANA LORENA AVELLANEDA, en contra de la ejecución de honorarios promovida por el letrado ….. en el incidente de marras.-
Señalan que con anterioridad, al ser patrocinados por el letrado ejecutante, no habían tenido conocimiento del inicio de la presente ejecución. A su vez -continúan-, se puede inferir de autos que su difunto padre (Lucio Avellaneda) no habría sido intimado de pago y embargo mediante cédula en su domicilio real conforme lo ordena el art. 153 inc. 6 del C.P.C.C., por lo que la intimación realizada en el casillero del ejecutante no es válida, resultando nula toda posterior actuación en autos.-
Expone que la suma ejecutada en el presente incidente procede de un juicio de divorcio por presentación conjunta de donde surge que existió un convenio de honorarios, con sentencia recaída en fecha 09/05/95. Dicho crédito tiene 17 años de antigüedad, por lo que consideran que el mismo se halla extinguido por el transcurso del tiempo, habiéndo perdido fuerza ejecutoria.-
Resalta que el incidente de marras ha sido iniciado en fecha 11/12/09, es decir, 14 años desde la fecha de regulación, lo que implica que al inciarse el incidente, el derecho de cobro se hallaba extinguido. Agrega que en materia de honorarios regulados se aplica el art. 4023 C.C., cita el mismo y jurisprudencia en su auxilio.-
Concluye que para iniciar la ejecución judicial persiguiendo el cobro de lo adeudado en materia de honorarios, el derecho otorga un plazo máximo de diez años desde que se hallan regulados, por lo que resulta contrario a derecho ejecutar una deuda por honorarios 17 años después de haber sido regulados.-
Corrido traslado -por el término de ley- del planteo de prescripcion al DR. —- mediante cedula corriente a fs. 42, el mismo contesta dicho planteo a fs. 43/45, solicitando su rechazo con imposición de costas a la contraria.-
Manifiesta que respecto a la nulidad de las intimaciones y notificaciones planteada, pide se tenga en cuenta que jamás tuvo otro casillero de notificaciones que el Nº 629, y que nunca se practicó en el mismo ninguna notificación, habiendo éstas sido realizadas en el Nº 1681. A su vez, expone que atento lo dispuesto por el art. 166 del C.P.C.C., quien pidiere la nulidad de un acto «expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que derivase el interés en obtener la declaración, y mencionará, en su caso, las defensas que no ha podido oponer», recaudos que han sido incumplidos en este caso, ya que no se ha planteado un incidente de nulidad.-
Expresa que respecto a la supuesta prescripción, ha sido persistente y constante su actividad como acreedor de Lucio Avellaneda para percibir sus honorarios, aduciendo que jamás renunció a sus derechos, habiendo actuado de acuerdo a las múltiples circunstancias que atravesó el causante. A continuación, señala cronológicamente una serie de actos procesales, los que doy por reproducidos en honor a la brevedad.-
Por último, expone que se debe distinguir tres plazos de prescripción: el del pedido de regulación de honorarios, prescripción para ejecutar los honorarios ya regulados, y la prescripción de la sentencia dictada en la ejecución, siendo aplicable para los honorarios regulados el término de 10 años previsto por el art. 4023 del C.C., que deben computarse desde que los mismos quedan firmes. No obstante ello, señala que no se discute esa prescripción, sino la que emana de la sentencia dictada en la ejecución. Cita doctrina y jurisprudencia en su auxilio, y ofrece prueba informativa.-
2.- Entrando a analizar el caso traido a estudio, tenemos que la cuestión medular radica en el pedido de declaración de prescripción liberatoria respecto a los honorarios correspondientes al letrado —— (incidentado), los que fueron oportunamente convenidos en relación al juicio caratulado «Avellaneda Lucio y otro s/ Divorcio vincular por presentación conjunta» Expte Nº2428/94, y homologados mediante sentencia de fecha 09/05/95 dictada en los referidos autos, por haberse superado el plazo prescripto por el art. 4023 del C.C., según alega la parte incidentista.-
2.1.- Se impone de manera necesaria realizar en primer término un sumario de los actos procesales involucrados, y que fueron desplegados con motivo del referido convenio homologado, de lo que surgirá -o no- la procedencia del planteo impetrado.-
Así, de las constancias de los autos caratulados «Avellaneda Lucio y otro s/ Divorcio vincular por presentación conjunta» que tramitaron por ante el Juzgado de igual Fuero de la Iª Nominación -ofrecidos como prueba, y que en este acto tengo a la vista-, se observa que mediante sentencia de fecha 09/05/95 (fs.29) se hizo lugar a la demanda de divorcio deducida, homologándose a su vez el convenio de liquidación de la sociedad conyugal celebrado por las partes, en el que se acordó además en su apartado h) fijar los honorarios del letrado —– por la suma consignada ($8.700), quedando los mismos a cargo del Sr. Lucio Avellaneda en forma exclusiva, disponiéndose en relación a los emolumentos -en consecuencia-, estar a lo allí pactado; resolución que fue notificada por cédula en fecha 27/07/95 (fs.31).-
Con posterioridad, en fecha 05/09/97 (escrito obrante a fs.57) el referido letrado inicia la ejecución de los honorarios convenidos, cursándose la intimación de pago en fecha 03/10/97 (fs.61), obteniendo seguidamente sentencia de trance de fecha 31/10/97 (fs. 63), la que es notificada al ejecutado en dicho domicilio el 13/11/97 (fs.64).-
Ulteriormente, en fecha 04/09/08 mediante escrito de fs. 69 el letrado —- solicita que se declare la incompetencia del Juzgado interviniente en relación al incidente de ejecución de honorarios, por aplicación del fuero de atracción que ejerce el sucesorio del causante Lucio Avellaneda (fallecido el 08/01/01) que tramita por ante el Juzgado del Suscripto, a lo que sigue una serie de actuaciones que culminan con el dictado de la sentencia de fecha 08/10/09 (fs.82) por la que el Juzgado de orígen declara la incompetencia para proseguir el trámite de la ejecución de honorarios en cuestión, disponiéndose la formación del incidente respectivo para su remisión a este Juzgado, lo que se cumplimenta en fecha 25/02/10, siendo recepcionado el mismo el día 15/03/10 (fs. 10 vlta. de estos actuados) e impetrándose el planteo en trato en fecha 28/09/12 (fs. 20/21).-
A su vez, de las constancias del juicio sucesorio caratulado «Avellaneda Lucio – Ibáñez Maria Josefa s/ Sucesión» Expte: 2127/01 -que tramita por ante este Juzgado y que en este acto tengo a la vista, ofrecidos también como prueba-, observo que el letrado Alfredo Rubén Isas inició el referido juicio en fecha 07/06/01 e intervino como apoderado del heredero Mario Antonio Avellaneda, y como patrocinante de los herederos Rosa Otilia Avellaneda, Maria Cristina Avellaneda, Emilio Jacinto Avellaneda y Lucio Conrado Avellaneda, cumpliendo con la primera etapa del sucesorio del causante Lucio Avellaneda; actuando luego solo como apoderado de Mario Antonio Avellaneda respecto del sucesorio de la causante Maria Josefa Ibañez.-
Asimismo, el referido letrado solicitó intervención -por derecho propio- en carácter de acreedor del causante Lucio Avellaneda mediante escrito judicial con cargo de fecha 07/04/04 (obrante a fs. 50), en virtud del crédito por honorarios esgrimido en su contra en el juicio de divorcio, y seguida su ejecución en el presente incidente. También se observa que habiendo sido propuesto como perito partidor por los herederos (fs.35, fs.37 y ratificado en audiencia de orden de fs.56), en escrito glosado a fs.57 pone de manifiesto no aceptar el cargo atento la incompatibilidad evidenciada por su carácter de acreedor del causante y la tarea encomendada mientras no se cancelen los honorarios debidos por el causante, participando luego en audiencia de fecha 21/10/13 (fs. 160) y en la denuncia de bienes presentada a fs.161/163, que fuera aprobada mediante sentencia de fecha 17/12/13 (fs.165), adjudicándose a su vez los bienes denunciados.-
Además, de los escritos obrantes a fs. 64 y fs. 68 del juicio sucesorio -no obstante no haberse hecho lugar a la revocatoria planteada, y estar erróneamente presentado el recuro de queja por apelación denegada, respectivamente- surge que el letrado — alega la procedencia del fuero de atracción respecto al incidente de ejecución de honorarios, destacando que el mismo constituye el único trámite pendiente del juicio de divorcio.-
2.2.- Sentado lo anterior, cabe resaltar que en materia de emolumentos nuestra Corte local ha sostenido que, en lo que respecta a la prescripción liberatoria de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen; o lo que es lo mismo, se debe distinguir entre honorarios regulados y honorarios devengados ( CSJT, in re “Lisman de Yatzkaier Ana E. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y otro s/ Diferencias salariales”).-
El Cód. Civil estatuye tres supuestos diversos en lo que respecta a la prescripción de honorarios de abogados: a) Los honorarios prescriben a los dos años contados desde que feneció el pleito por sentencia o transacción o desde la cesación de los poderes o desde que el abogado cesó en su ministerio (art. 4032, inc. 1°, del Cód. Civil); b) los honorarios prescriben a los cinco años, en el pleito no terminado, el cual es proseguido por el mismo abogado; siempre que no haya convenio entre las partes sobre el tiempo de pago (art. 4032, inc. 1°, del Cód. Civil); c) los honorarios prescriben a los diez años, si ya han sido regulados (art. 4023 del Cód. Civil).-
En la especie, está fuera de discusión que nos encontramos en el tercer supuesto, sin perjuicio del hecho que los honorarios fueron determinados mediante convenio privado (en el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal) pasado por ante el Colegio de Abogados y Procuradores de Tucumán en fecha 24/11/94 (cuya copia certificada obra a fs. 63/64 de estos actuados), toda vez que el mismo fue homologado mediante sentencia de fecha 09/05/95 dictada en el juicio de divorcio ut supra mencionado, adquiriendo ejecutoriedad al haber quedado firme dicha resolución, rigiendo el plazo de prescripción decenal de la actio iudicati por aplicación de los principios generales que rigen la materia; esto es, el art. 4023 del Cód. Civil.-
Es menéster en este punto recordar que el plazo de prescripción, cualquiera sea, tiene su punto de arranque a partir del momento en que la obligación deviene exigible. A su vez, el cómputo establecido por la directiva general sólo puede verse perturbado o conmovido por el acaecimiento de alguno de los hechos o circunstancias que, por disposición de la ley, configuran el fenómeno suspensivo o interruptivo de la prescripción en curso, destacando su carácter legal y restrictivo en su faz interpretativa, no pudiendo alegarse otras causales que las previstas por la normativa civil de fondo.-
En cuanto a los efectos que produce la interrupción de la prescripción, se puede afirmar que la misma aniquila o reduce a la nada el tiempo ya transcurrido del plazo de prescripción, al verificarse la concurrencia de alguna de las causales previstas por la ley (cfr. LLambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil-Parte general, T. II, pág. 608; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones T. III, pág. 546; Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones; pág. 652; Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Civil-Obligaciones, T. 3, pág. 714; entre otros).-
Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha puntualizado que “de acuerdo a las previsiones del Código Civil, tres y nada más que tres, son las causas de interrupción del curso de la prescripción liberatoria: por demanda (o sea, por acto emanado del acreedor); por reconocimiento de deuda (o sea, por acto emanado del deudor); y por compromiso arbitral (o sea, por acto emanado de ambos) (cfr. CSJT, 36 del 19/2/2009, “Lisman de Yatzkaier Ana Ester vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y otro s/ Diferencias salariales”).-
A la par de ello, se puede afirmar que el término “demanda” previsto por el art. 3986 del Código Civil, no debe reducirse a su noción técnico procesal, ya que bajo este título está comprendida toda petición o diligencia judicial tendiente a mantener vivo el derecho, a actualizar su voluntad de ejercerlo y no abandonarlo (cfr. Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones T. III, pág. 549; Bueres-Highton, Código Civil y Normas Complementarias, T. 6 B, pág. 677; López Mesa, Marcelo, Código Civil y Leyes Complementarias, T. IV, pág. 972 y sgtes.).-
Se ha entendido que el titular del derecho interrumpe la prescripción en curso cuando despliega una actuación procesal que “revele el designio de lograr el cumplimiento de la obligación” (Rezzónico, Juan Carlos Estudio de las Obligaciones, T. II, pág. 1138), cuando concreta una “reclamación judicial que ponga de manifiesto la voluntad del acreedor de cobrar el crédito” (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Civil-Obligaciones, T. 3, pág. 718). Todavía más, se ha entendido que el acreedor debe iniciar un proceso judicial con el fin de ejercitar la pretensión (López Herrera, Edgardo, Tratado de la Prescripción Liberatoria, T. I, pág. 286). (conforme los lineamientos esbozados por la CSJT, Sala en lo Civil y Penal, autos Esteves Juan Carlos s/Sucesion (incidente de remocion de administrador), sentencia Nº 670 de fecha 06/09/13).-
2.3.- Siguiendo esta línea de pensamiento en el caso de marras, se hace necesario efectuar un análisis circunstanciado, teniendo presente la serie de actos procesales desarrollados por el letrado …. con el fin de hacer efectivo el cobro de su crédito.-
Así, de la reseña efectuada en el apartado 2.1. de la presente resolución respecto a las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de divorcio por el letrado —-, tendientes a percibir sus honorarios, esto es, haber iniciado el proceso de ejecución de los mismos (05/09/97), obteniendo sentencia de trance (31/10/97), y solicitando con posterioridad en fecha 04/09/08 (más de diez años) la declaración de incompetencia del Juzgado de orígen y la remisión del incidente de ejecución al Juzgado del Suscripto, se puede concluir -prima facie- que habría operado el plazo de prescripción en cuestión, atento el lapso temporal existente entre dichas actuaciones sin que se verifique diligencia alguna para efectivizar el cobro del crédito por parte del interesado.-
No obstante ello, corresponde merituar y valorar la actuación llevada a cabo por el letrado — en el carácter de apoderado y patrocinante de los herederos declarados en el Juicio sucesorio caratulado «Avellaneda Lucio – Ibáñez Maria Josefa s/ Sucesión», como así también los actos desplegados por derecho propio, con la impronta de considerar las actuaciones cumplidas en su conjunto, siguiendo la línea de pensamiento doctrinaria y jurisprudencial amplia antes mencionada, en relación al efecto interruptivo del plazo de prescripción que puede entrañar dicha actividad.-
En esta inteligencia, de la relación temporal de los referidos autos se desprende que el juicio sucesorio fue iniciado en fecha 07/06/01 por el letrado —es decir, en el espacio temporal en el que se evidencia una inactividad por parte del nombrado en el incidente de ejecución de sus honorarios, desarrollando una serie de actuaciones -tanto en su calidad de representante y patrocinante de los herederos, como por derecho propio- (que fueron señaladas también en el apartado 2.1., y a las que me remito brevitatis causae) respecto de las cuales se puede afirmar que poseen virtualidad o eficacia interruptiva.-
En efecto, al haber peticionado el reconocimiento de su calidad de acreedor del causante Lucio Avellaneda en relación a los honorarios adeudados en el juicio de divorcio (07/04/04), no aceptar el cargo de perito partidor atento la incompatibilidad puesta de manifiesto (08/10/07), así como los actos llevados a cabo en el sucesorio con posterioridad a la recepción del incidente de ejecución de honorarios por este Juzgado, permiten inferir de la conducta desplegada por letrado —-, que el mismo adoptó un temperamento tendiente -en definitiva- a mantener vivo su derecho y no abandonarlo.-
Ello encuentra total apoyatura en la concatenación de los actos procesales involucrados, poniendo de relieve a su vez, que tanto en el juicio de divorcio como en el sucesorio, intervino el mismo letrado prestando sus servicios jurídicos, de lo que se deriva que predominaba una suerte de relación de confianza por parte del causante Luicio Avellaneda y su familia en la persona del letrado —, así como también es dable inferir que el referido letrado continuó su labor iniciando el mentado juicio sucesorio con el designio personal de hacer efectiva su acreencia, no siendo óbice para la conclusión arribada lo manifestado por los incidentistas en el sentido de no haner tenido conocimiento de la ejecución de honorarios por el hecho de que el letrado — nunca les informó al respecto.-
En consecuencia, dado el efecto interruptivo del plazo de prescripción en cuestión atribuido a los actos procesales llevados a cabo por el letrado — en resguardo de su crédito, de los que surge la intención de actualizar su voluntad de ejercerlo y no abandonarlo, no habiendo operado -por ende- el término legal (decenal) previsto para la extinción de la acción personal por deuda exigible (art. 4023 del C.C.), corresponde rechazar el planteo de prescripción liberatoria impetrado.-
3.- En cuanto a las costas, no obstante el principio objetivo de la derrota reinante en la materia, atento el extenso e incuestionable lapso temporal transcurrido desde la determinación de los emolumentos en cuestión y demás vicisitudes antes señaladas, lo que pudo generar en la incidentista la convicción respecto a la procedencia del planteo, estimo equitativo imponerlas por el orden causado (arts. 105, inc. 1° del C.P.C.C).-
Por ello,
RESUELVO:
I) NO HACER LUGAR al planteo de prescripción liberatoria interpuesto por LUCIO CONRADO AVELLANEDA, EMILIO JACINTO AVELLANEDA, MARIA CRISTINA AVELLANEDA y ROSA OTILIA AVELLANEDA -herederos declarados en los autos Avellaneda Lucio – Ibáñez María Josefa s/ sucesión, expte. 2127/01- con el patrocinio de la letrada VIVIANA LORENA AVELLANEDA, con relación a los honorarios correspondientes al letrado — en virtud del convenio homologado mediante sentencia de fecha 09/05/95 dictada en el juicio caratulado «Avellaneda Lucio y otro s/ Divorcio vincular por presentación conjunta» Expte: Nº2428/94, atento lo considerado.-
II) COSTAS por su orden, conforme se considera. Reservar pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-
HÁGASE SABER

Fdo. Dr. CARLOS TORINO
-Juez-

CBA2428/94-I1