Responsabilidad del arquitecto

CAMARA CIVIL – SALA E
Expte. 80.490/2014 (J. 48)
C., L. D. C. M., F. S. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del  mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., L. D. C. M., F. S. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
respecto de la sentencia corriente a fs. 705/710 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 705/710 a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento
contractual promovida por L. D. C. contra el arquitecto F. S. M. quien fue condenado a pagar la suma de $ 193.200 que se desglosa en los rubros correspondientes a daños materiales ($ 60.000), pago de alquileres de vivienda ($ 19.200), daño moral ($ 40.000),  incapacidad psicológica ($ 50.000) y tratamiento psicológico ($ 24.000)
Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso
recurso de apelación a fs. 713 que fundó con la expresión de agravios de fs. 742/750 que no fue respondida por el actor quien a su vez apeló a fs. 711 y presentó su memorial a fs. 737 que fue contestado por la contraria a fs. 754/756.
Se encuentra reconocido en la causa que el actor encomendó
al demandado la realización de tareas profesionales mediante un contrato relacionado con la construcción de una vivienda ubicada en la calle Espora sin número esquina El Robledal de la localidad de La Lonja, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires. El a quo
entendió configurada, a partir de esta admisión del demandado, una locación de obra cuyas características vinculadas a su ejecución podían ser acreditadas por cualquier medio con las licitaciones previstas en los arts. 1191 a 1193 del Código Civil. Señaló que en este tipo de contratación el locador es el único responsable de los
resultados de la obra y quien dirija las tareas con un poder de contrato final.
El juez se atuvo al dictamen presentado por el ingeniero civil a fs. 614/615 considerando que la obra fue mal ejecutada y aún no ejecutada puesto que no se tuvieron en cuenta las reglas del arte a lo que se suma que presentan defectos graves con lo cual estimó que M. se encontraba obligado a responder frente al actor.
Sostiene el demandado que se incurre en error en la sentencia
toda vez que la ejecución de la obra material no se encontraba a su cargo sino que tenía que ser realizada por un tercero tal cual fue reconocido por el propio actor en la demanda como surge también de las declaraciones de los testigos ofrecidos por dicha parte. Asevera que pese a su falta de contestación de la demanda se hallan acreditados en autos elementos de juicio que contradicen el alcance de la encomienda. Admite que existían trabajos profesionales a su cargo, pero que la labor ejercida por su parte se circunscribía a las labores o una locación de obra intelectual consistente en
el Proyecto y la Dirección de la Obra.
El demandado no contestó la demanda con lo cual le son
plenamente aplicables las consecuencias del art. 356 inc. 1° del Código Procesal. La prueba que habría permitido descartar la versión del actor no ha sido aportada por el demandado, lo que torna incuestionable otorgarle absoluta fuerza de convicción, máxime cuando la falta de contestación de la demanda en lo que atañe a la apreciación de los hechos pertinentes y lícitos, constituye fundamento de una presunción simple o judicial acerca de la verdad de ellos (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil t., t. IV pág. 202 y t.
VI pág. 170; Fassi y Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado», 3a. ed., t. 1 pág. 392). Por
consiguiente, no existiendo elementos que contradigan la susodicha
presunción, cabe tenerlos por ciertos (ver votos del Dr. Calatayud en causa 370.108 del 23-4-03 y 404.206 del 2-8-05, LL 2005-F,304).
Sobre este tema ha de tenerse en cuenta que en el texto de la
demanda se informó el modo en que se pactó la certificación del avance de obras, los retrasos en su dirección ejecutiva atribuida a M. y particularmente los defectos en la construcción que impidieron concluir con la prestación prometida.
El demandado indica en el memorial que en el escrito de inicio se dijo que el constructor le había hecho reclamos directamente al actor con lo cual se revelaría la realización de una encomienda distinta a la
que corresponde a la labor del arquitecto. La lectura íntegra del párrafo revela que fue precisamente la demora en la construcción y la ausencia del arquitecto a la obra como director ejecutivo de la misma la que motivó el reclamo directo del constructor al actor.
Tampoco merecen mayor relevancia los argumentos que se
pretenden elaborar a partir del dictamen del perito ingeniero civil en
relación a la mala ejecución de la construcción puesto que la encomienda profesional surge claramente de la presentación efectuada ante el CAPBA de fs. 23 y los planos registrados obrantes a fs. 116/134. El apelante alude a estos importantes elementos de prueba aportados a la causa como “meros cumplimientos formales de la encomienda profesional” lo cual revela, sin percatarse de ello, que admite que ese cometido había sido asumido por él mismo bajo condiciones tales que le imponían la construcción y el control de la obra.
Adviértase que lo que manifiesta el apelante en definitiva es lisa y llanamente que pese a que se había obligado formalmente a cumplir
esa obligación la realidad es que fue efectuada por otra persona sin que haya acreditado que tal constructor no hubiera estado bajo su dependencia o control en el caso. Viene a decir que a pesar de haber asumido ese trabajo frente al actor la habría realizado un tercero constructor que asegura era un tercero ajeno en una afirmación que jamás ha sido comprobada en la causa.
Más allá de las incumbencias profesionales de la labor del arquitecto lo cierto es que esas afirmaciones del actor quedaron corroboradas por la declaración testifical del sedicente Constructor E. F. L. que el apelante pretende usar en su beneficio y quien reveló haberse desempeñado bajo las órdenes del demandado. En efecto, manifestó el testigo al responder las generales de la ley que tiene interés económico en el pleito porque el arquitecto no pagaba, no le daba plata para él y para la gente que trabajaba con el testigo. Ante la pregunta formulada por la parte actora respecto a que dijera quién lo contrató para la obra respondió que “el arquitecto F.” aclarando a continuación que trabajó en otras obras con el demandado citando construcciones en Caballito e Ituzaingó (ver resp. a  preg. 1ª, 2ª y 3ª del acta de fs. 445).
Se pasa también por alto en la expresión de agravios lo expuesto en la demanda en cuanto a que se había convenido un pago de honorarios por la construcción de la obra y que para ello habría de tenerse en cuenta las certificaciones de avance de las obras. La prueba documental acompañada por el actor -que debe tenerse también por reconocida en virtud de lo dispuesto por la mencionada norma procesal- evidencia que F. S. M. fue contratado por el actor con fecha 21 de mayo de 2013 para la dirección de obra y dirección ejecutiva de la vivienda unifamiliar sita en la mencionada localidad de Pilar (ver fs. 23).
Y de la planilla del Plan PRO.CRE.AR. del 30 de octubre de 2012 surgen las prestaciones prometidas y el eventual costo de cada una de ellas (ver fs. 25). La ejecución concreta de la obra -no solo en lo formal como se aduce en la expresión de agravios- resulta de la planilla de gastos elaborada por M. para la obra de L. C. con desembolsos relacionados, entre otros, con seña para materiales de construcción y materiales para la finalización de bases y columnas (ver fs. 37/39).
Como se advierte la cuestión se resuelve teniendo en cuenta el camino seguido por el arquitecto en cuanto asumió las tareas de la
construcción del inmueble con la participación de una persona que
trabajaba bajo su encomienda en esta obra. Tales elementos surgen de los instrumentos acompañados por el actor con el escrito de demanda sumado a prueba que, a contrario de lo afirmado por M. en su lectura incompleta de la declaración testifical, confirman la versión dada por el actor en cuanto al rol realmente desempeñado por el demandado en la obra encomendada dentro del mencionado plan.
Ante la falta de real cuestionamiento de los fundamentos de la
sentencia en este punto y frente a las deficiencias comprobadas por el perito ingeniero civil que el mismo recurrente admite en su expresión de agravios (ver fs. 745/ vta.) estimo que corresponde seguir el criterio reiteradamente expuesto por esta Sala en el sentido al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación
punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. CN Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c. 134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c. 165.639 del 6-3-95, entre muchas otras).
Por ello propongo que se declare desierto este planteo del
demandado y se tenga por firme la condena decidida en su contra en la sentencia recurrida.
II.-Desestimados los agravios del demandado corresponde examinar las quejas de ambas partes respecto a la procedencia y a la cuantía
de los daños determinados en la sentencia de primera instancia.
Cuestiona el demandado que se haya otorgado la suma de $ 60.000 en concepto de daño material calculado al momento de la pericial
sin advertirse que según resulta del dictamen mismo se trata de una obra totalmente abandonada por su dueño a la fecha de la inspección respectiva.
La queja expuesta en estos términos resulta inaceptable en
tanto quedó claro con la presunción simple emanada de la falta de respuesta a la demanda sumada a la declaración de E. F. L. que quien dejó abandonada la obra y a los obreros que participaban en su construcción fue M. quien optó por no pagarles los salarios a personas que él mismo había contratado.
Resultaba absolutamente natural que personas que no recibían

los ingresos que le había prometido el demandado dejaran de concurrir a la obra de Pilar en una conducta que tiene relación causal con la del arquitecto

Por ello y al no haberse demostrado vínculo alguno entre el
daño material demostrado y la conducta imputada al actor no cabe más que confirmar lo decidido sobre el punto por el juez de la causa.
Critica el demandado que se hayan aceptado los reclamos por
incapacidad psicológica y tratamiento psicológico cuando el fallo presenta una serie de deficiencias argumentales con una equivocada ponderación de la prueba producida en autos ya que el actor tendría incapacidad psíquica con el agregado de que la experta manifestó la imposibilidad de establecer con exactitud qué porcentaje corresponde atribuir al llamado evento dañoso y cuánto a la personalidad previa del actor.
El perito ingeniero civil ha presentado fotos a fs. 610/613 que
dan cuenta del estado de abandono de las obras y ha manifestado que la construcción se encuentra en “estado calamitoso” aclarando que lo referente a la losa debe ser calificada como “totalmente anormal” (ver fs. 614/615). De la lectura de ese informe surge, de modo evidente, que no solo se ha incumplido sino que se lo ha hecho de un modo tal que el actor deberá escoger nuevos profesionales para llevar adelante la obra prometida.

Se trata de circunstancias que han afectado la órbita puramente anímica del actor -cuyo marco de reparación se da en el daño moral- y que, como ha quedado acreditado por la perita licenciada en psicología, han incidido concausalmente para la aparición de daño psíquico (ver fs. 596, pto. 6). También ha precisado que tiene una Neurosis de angustia de grado moderado (20 % Baremo Castex) y que de acuerdo a lo evaluado se estima en un 30 % responder a la personalidad de base del actor y en un 70 % al evento de autos. De lo expuesto surge en definitiva que la frustrada construcción de la vivienda unifamiliar prometida redunda en una cuota de incapacidad psíquica que, según estimo, alcanza al 14 % de la total.

La necesidad de la terapia para superar esta dificultad ha sido
también acreditada en la causa mediante lo expuesto por la mencionada experta quien ha considerado la existencia de secuelas graves que pueden aminorarse con un tratamiento psicoanalítico ubicándose la existencia de “síntomas graves” (ver fs. 588/601)
A la luz de lo expuesto y de la falta de otras precisiones en el
memorial de agravio que evidencien la alegada exorbitancia de los
resarcimientos establecidos en la sentencia es que propongo que se la confirme en cuanto a la admisión y cuantía de estos rubros indemnizatorios.
Se agravia también M. de la admisión del resarcimiento por el
daño moral cuando solo proceden por excepción dentro del régimen
previsto por el art. 522 del Código Civil con carácter facultativo
requiriéndose, además, que el perjuicio haya sido cierto y debidamente probado.
En un caso similar al presente -ver c. 342.049 caratulada “S., M. G. c. B. de R., S. s/locación de obra” del 3-5-02- el Dr. Calatayud tuvo oportunidad de señalar en su voto que en lo que concierne al daño moral, preciso se hace recordar que nos encontramos en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, en donde, como es sabido, esta Sala ha decidido reiteradamente que prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo (conf., entre muchas otras, causa 2799 del 28-12-83 y 68.364 del 13-6-90 y sus citas: Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I pág. 353; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2a. ed., t. I pág. 382; Cichero, “La reparación del daño moral en la reforma de 1968″, en E.D. 66-157; Borda, op. cit., “Obligaciones”, 7a. ed., t. I pág. 195 nº 175; Mayo en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 733 nº 4; CNCiv. Sala “F” en L.L. 1978-B-521; íd., en E.D. 88-628; Sala “G” causas 264.600 del 21-11-80 y 283.173 del 25-10-82). Ello es así, por cuanto la interpretación que se ha dado al verbo “podrá” empleado por el legislador de 1968 en la redacción del nuevo art. 522 del Cód. Civil, ha permitido entenderlo en el sentido de que la imposición de un resarcimiento por el concepto indicado producido por el incumplimiento de una obligación contractual ha quedado
librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento (conf. CNCiv. Sala “C” en E.D. 60-226; esta Sala, causas 19.986 del 2-4-86, 25.033 del 17-11-86 y 25.465 del 24-2-87).
Ahora bien, la prueba producida en el caso en examen revela
que la encomienda para la construcción de la obra fue realizada dentro del marco del plan PRO.CRE.AR para vivienda unifamiliar de C. quien ha acreditado, además, que se encontraba alquilando un departamento al momento de la contratación. Por otro lado, el demandante acreditó el estado de abandono injustificado de las obras y la deficiente construcción de y no con la del actor respecto de quien no se acreditó que en momento alguno incumpliera alguna de las obligaciones que había asumido en el contrato de locación de obra obrante a fs. 23.

Apellido + Filiación

B. c/ T. y otro s/ impugnación de paternidad

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala I

30 de mayo de 2.017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B c/ y otro s/ impugnación de paternidad”, respecto de la sentencia corriente a fs. 113/117, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 113/117 admitió la demanda de impugnación de paternidad y filiación y en consecuencia, declaró que la menor no es hija del codemandado sino del actor, con costas en el orden causado. Sólo apeló el codemandado quien expresó sus agravios a fs. 133/135. El traslado correspondiente no fue respondido ni por el actor ni por la codemandada . A fs. 139/140 y fs. 143 respectivamente se expidieron la Sra. Defensora Pública de Menores y el Sr. Fiscal General.

II. El alcance de las quejas del único apelante exige reseñar brevemente los términos en que ha quedado traba la litis y las posturas que han asumido los intervinientes. A.G.B. demandó a los padres de la menor L.V.T.F. . Impugnó la paternidad de la niña pues sostuvo que no era el codemandado E.A.T. -ex-cónyuge de la codemandada J.V.F, madre de la niña- sino él mismo el padre de la menor, por lo que reclamó igualmente el reconocimiento de su paternidad. Ambos codemandados se allanaron a la demanda (cfr. fs. 23/24 y fs. 26/27). El impugnado padre indicó expresamente en su responde que “ante la posibilidad de que el estado de familia creado no sea el correcto, creo sensato y prudente que la menor sepa la verdad sobre su identidad y posea el apellido que realmente le corresponde” (sic., fs. fs.23). La madre por su parte solicitó que “oportunamente se libren los oficios de estilo a fin de proceder a la rectificación de datos de la menor” (sic., fs. 26vta.). Practicadas las correspondientes pruebas biológicas, los Sres. Magistrados de ambos ministerios públicos se expidieron en favor de la procedencia de la demanda (cfr. fs. 57 y 111). El entonces Sr. Juez de la anterior instancia dictó la sentencia aquí recurrida; admitió la demanda y declaró que el padre de la menor es el actor y no quien figura como tal en su partida de nacimiento dispuso además la inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Como se advierte, la decisión se ha adecuado a las coincidentes posturas que las partes y los Ministerios Públicos sostuvieron en la instancia de grado, por lo que sorprende que, sin embargo, haya sido materia del recurso aquí en estudio.

III. Persigue en sus agravios el único apelante -el demandado- con sustento en el derecho a la identidad de la menor y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que “el nuevo estado de familia, no implique el cambio del apellido de la persona que ya es conocida e individualizada con el mismo en el ámbito familiar, social, deportivo, cultural y laboral” (sic., fs. 135); solicita entonces que se le adicione el apellido biológico a su actual nombre, es decir, que a su prenombre y apellido actual -compuesto por el del apelante y el de su ex cónyuge y madre de la niña- se le sume el del actor, que resultó ser su padre; ello, “sin perjuicio de quedar constituído el vínculo jurídico filial para los demás efectos” (sic., fs. 135). En su dictamen de fs. 139/140 -por su parte- la Sra. Defensora Pública de Menores pide que “se consigne en primer lugar el apellido y se conserve seguidamente el que en la actualidad detenta” (cfr. fs.139/140). Cabe hacer notar que el apelante -también en esta instancia- solicitó que se oyera a la menor; la Defensora de Menores lo hizo con carácter previo a emitir su dictamen. También debo señalar que no obstante la trascendencia de la cuestión ni la madre de la menor ni el emplazado padre contestaron los agravios, no obstante la trascendencia que la cuestión reviste indiscutiblemente para su hija.

Asiste razón al Sr. Fiscal General cuando sostiene que la cuestión no fue planteada en la instancia de grado por lo que en principio resultaría ajena al ámbito de conocimiento de este tribunal en los términos del art. 277 del Código Procesal que expresamente margina de la competencia apelada de la Cámara cuestiones que – como la que persigue el apelante y con un diverso alcance la Sra. Defensora- “los capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”. Así lo ha sostenido expresamente la C.S.J.N. interpretando en el ámbito del recurso ordinario de apelación la norma procesal recién citada (Fallos: 326:339 y sus citas, entre muchos otros). Con particular atinencia al recurso del demandado, cabe señalar además dos cuestiones adicionales pero centrales que llevarían al rechazo de su pretensión recursiva. La primera de ellas consiste en que – como resulta de la transcripción que he formulado en el punto anterior de mi voto- la postura que ahora esgrime es abiertamente contrapuesta a la que sostuvo en ocasión de contestar la demanda allanándose, oportunidad en la que -reitero- manifestó que era “sensato y prudente que la menor. posea el apellido que realmente le corresponde”, afirmación que de conformidad con las disposiciones legales vigentes a la época en que fue formulada (Código Civil Argentino y ley 18248), conducía inequívocamente a la supresión de su propio apellido.En consecuencia, el agravio en estudio -tal como lo ha sostenido nuestra CSJN parece “incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado . (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros). Cabe recordar que una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (.) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)” (cfr. Fallos 338:161) . La segunda es que no se advierte de qué modo puede sustentar en los derechos de la niña su pretensión. En este aspecto, los agravios que esgrime con invocación en el interés superior de L.V.T.F. no son personales y por tanto no podrían fundar su pretensión recursiva. Así lo ha entendido reiteradamente nuestra CSJN al juzgar la existencia de gravamen a los fines del recurso extraordinario, descartando entre otros supuestos que habilitan la vía recursiva la invocación de agravios que se dicen inferidos a terceros (ver entre muchísimos otros Fallos 225:667; 328:4729 ).

IV. Sin embargo, este temperamento que podría calificarse de formal no ha convencido a este Tribunal que, para llegar a una solución justa y respetuosa de los derechos no ya de los adultos sino de la niña, optó por convocar a todos los interesados a la audiencia fijada a fs. 146. Al celebrarse (cfr. fs. 147) más allá de escuchar la postura de aquéllos, tomó conocimiento de la adolecente de cuya filiación se trata, que cuenta ya con 13 años, quien expresó su opinión respecto de un asunto que -como el relativo a su nombre y apellido- resulta de obvia relevancia para su vida.Ausente en ese acto la madre de la menor, ésta concurrió al nuevo comparendo fijado en autos (cfr. fs. 155). De entre las cuestiones que nos preocupaban debo destacar una no menor, que consistía en que de admitirse tanto los agravios como las posturas propugnadas por la Defensora de Menores de Cámara, la menor perdería su apellido que hoy ostenta como segundo es decir, el materno. Sin dudas tal extremo -que ha sido soslayado tanto por el apelante como por la Magistrada- una vez hecha la opción de adicionar el apellido materno no parece muy respetuosa de los mismos principios que sin una conexión concreta con el caso de autos se invocan tanto en los agravios como en el dictamen. En un parejo orden de ideas cuadra recordar que el apellido materno cuya supresión derivaría de la admisión de cualquiera de esas pretensiones es en la legislación actual una opción no sólo como segundo apellido sino incluso -por acuerdo de los interesados- como primero (art. 64 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). Tal posibilidad aparece como fruto del reconocimiento de la libertad de los padres quienes pueden elegir el orden de los apellidos -solo entre los del padre y la madre claro está. Pero a la vez la norma se hace cargo de una circunstancia que he valorado al votar en disidencia en el expte. n° 84832/2013 , sentencia del 24 de abril de 2014. Allí se cuestionaba la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 4 y 5 de la ley 18.248 en cuanto impedían que hijos reconocidos por ambos progenitores lleven el apellido de la madre en primer lugar, aun cuando mediara acuerdo de ambas partes. Sostuve en esa oportunidad que “las transformaciones respecto de la posición de la mujer en el ámbito de la familia, la inclusión a nuestro bloque de constitucionalidad de los tratados internacionales de derecho humanos ha contribuido a la modificación de los paradigmas que hasta hace no tanto tiempo atravesaban nuestro modo de encarar el estudio de las atribuciones de derechos.En esa línea, nuestra comunidad, ha asumido compromisos más fuertes con el principio de igualdad y de no discriminación de la mujer. Así, estos mandatos que surgen del art. 16 de la Constitución Nacional, se fortalecen en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. II); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7); la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1 y 15). Además, el inc. 23 del art. 75 de la Carta Fundamental impone al Congreso la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato en particular respecto de ‘.los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’”. A la luz de esta perspectiva, las alternativas propuestas recién en esta instancia resultaban claramente disvaliosas. Es por ello que la superación de estos reparos y la consideración de las circunstancias vitales de la niña cuyos derechos resultan de prioritaria protección aconsejan en esta particular situación la solución que he de proponer al acuerdo. Y esta consiste en que al apellido compuesto resultante del paterno biológico más el materno-se le adicione el que la menor ostentaba hasta ahora como primer apellido. Ello en atención a la inconveniencia de suprimir el apellido que como primero venía usando la menor con las desfavorables consecuencias que dada su edad tal situación acarrearía.

Ello no implica -claro está- el mantenimiento de vínculo jurídico alguno entre -tal la forma en que quedará compuesto su nombre- y el demandado quien, repito, no es su padre. Así lo voto, con costas de esta instancia en el orden causado en atención a la forma en la que se decide y los motivos que inspiran la solución que propongo. Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 RL). Con lo que terminó el acto. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA Buenos Aires, 30 de mayo de 2017 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada, imponiendo a la menor el nombre de, sin que ello importe el mantenimiento de vínculo paterno filial alguno con el demandado. Con costas de la alzada en el orden causado.

Regístrese y notifíquese

SALA II Cámara Cont Adm. ALONSO MARÍA ANDREA VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN Y OTRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES

C A S A C I Ó N 
 
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a                    1073/2017   Cuatro (04)         de      Agosto                                 de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor René Mario Goane, la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Antonio Gandur-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Alonso María Andrea vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Diferencias salariales”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
 
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
 
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 294/298 y vta.) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue contestado por la Provincia de Tucumán (fs. 301/304). La Cámara concedió el recurso por resolución del 31/8/2016 (fs. 310).
La sentencia impugnada resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la Ley n° 3691 deducido por la parte actora, conforme lo considerado. II.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 120/124  por la representación letrada de la Provincia  de Tucumán, en consecuencia RECHAZAR la demanda incoada en su contra por la Sra. María Andrea Alonso, conforme lo considerado”. Impuso las costas por su orden en relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad, y a la actora por el progreso de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Tucumán y el consecuente rechazo de la demanda promovida en su contra, y reservó pronunciamiento sobre  honorarios para su oportunidad.
2. La recurrente sostiene que la sentencia le causa agravio “en cuanto hace lugar a la excepción de fondo de legitimación pasiva poniendo fin al pleito con respecto al Superior Gobierno de Tucumán”. Aduce que “el art. 41 tercer párrafo del CPA establece que la falta de legitimación debe ser manifiesta”, mientras que “en el caso de autos donde existe solidaridad en los empleadores y una situación de empleo mixto, no puede decirse que fuera manifiesta tal situación. El fallo cuestionado no fundamenta ese rigorismo formal que estipula el CPA, cayendo en arbitrariedad”.
Aduce que “al matar la posibilidad de reclamar el vínculo laboral  con la Provincia de Tucumán, se están coartando derechos laborales consagrados en nuestro digesto, así como también en nuestra Constitución Nacional. Tal es así que lo que se reclama fue la tarea desempeñada, el sueldo percibido y la no posibilidad de crecer en el ámbito de la administración pública”.
Postula que “para el caso de autos se puede decir que existe una contratación mixta donde existe un empleador que contrata y otro empleador que se beneficia con el trabajo de su dependiente. En este caso se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñé una función normal y habitual dentro del  funcionamiento del Registro Inmobiliario”.
Explica que “el convenio marco que vinculó al Colegio de Escribanos de Tucumán y el Gobierno de la Provincia tenía como fin asegurar la prestación de un servicio público concreto”. La co-demandada (en este caso el Colegio de Escribanos) recaudaba fondos mediante el cobro de una tasa que pagan los interesados. Esos fondos son públicos, pero administrados por la entidad privada. Para prestar el servicio, la entidad pública solicita contrataciones y la entidad privada contrata y paga los servicios requeridos, en tanto tales servicios se prestan en el ámbito y bajo la dirección y supervisión de la entidad pública”. 
Afirma que “en la presente relación laboral el verdadero empleador es el Estado Provincial que solicita y obtiene la contratación, que aprovecha y dirige el servicio y que dispone su terminación  según lo narrado en el escrito de demanda”. Sostiene que “esta situación se encuadra en el art. 29 LCT donde el trabajador depende de quien utiliza sus servicios” por lo que quien la contrató para que preste sus servicios “en otra parte debe responder solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
Indica que “la doctrina correcta (…) es la que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñé una función normal y habitual dentro del funcionamiento del Registro Inmobiliario como empleada del Estado Provincial. El Registro Inmobiliario de la Provincia fue el único beneficiado por la labor desempeñada en más de diez años, por lo que existe solidaridad en ambos demandados”.
Se agravia porque el Tribunal “no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 3.691”. Manifiesta que “la ley atacada es abiertamente inconstitucional según lo explicitado en el escrito de demanda. Es tan violatoria de los derechos  laborales que hasta la misma sentencia atacada cae en varias incongruencias que no pueden pasarse por alto”. Afirma que la sentencia es arbitraria porque “no puede decirse que una cuestión medular como ‘al mismo trabajo, igual remuneración’ merece otro análisis”. Añade que “otra parte injusta de la sentencia dice lo siguiente: ‘(…) el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleado difiere (SIC)’”. Reputa errada tal afirmación de la Cámara “ya que el régimen era exactamente el mismo que los empleados de planta”. En ese orden afirma que “éramos simples empleados del estado donde teníamos las mismas responsabilidades, pero no teníamos ni la misma remuneración ni tampoco los mismos derechos. Por tal motivo, la mentada ley deviene en abiertamente inconstitucional”. 
Arguye que “no por nada la Ley 3.691 fue derogada en forma posterior y reemplazada por otra cuando se interpuso ésta demanda” y que “dicha ley fue derogada en el año 2011 dejando patente la irregular situación jurídica en que me ví envuelta como empleada del Registro Inmobiliario”.
Afirma que fue “despedida sin justa causa y sin seguir los pasos legales pertinentes como lo es el sumario administrativo previo. La cesantía no puede ser realizada sin justa causa, es decir, debe ser causada, revistiendo el carácter de sanción”.
Objeta la sentencia porque “me condena en costas en un punto, pero en otro considera que es por el orden causado”.
Hace “expresa reserva del caso federal por arbitrariedad de la sentencia”, formula doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso.  
3. La Cámara sostuvo que los límites de su actuación estaban fijados por la sentencia nº 245 del 31/3/2014 (fs. 236/239) dictada por esta Corte, que “casó únicamente los puntos II°, III° y V° y la imposición de costas” de la “decisión de la Sala III° de la Cámara del fuero, identificada bajo el n° 547 del 13/09/12 (fs. 161/164)”. Estableció: “Corresponde entonces analizar primero el planteo de inconstitucionalidad de la Ley n° 3691 deducido a fs. 12/13 por la parte actora y luego la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Tucumán”.
El Tribunal indicó que “la actora demanda al Colegio de Escribanos y a la Provincia de Tucumán pretendiendo el pago de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, por despido ilegítimo.  Relata que se desempeñó, hasta la desvinculación dispuesta por el Colegio de Escribanos, como agente del Registro Inmobiliario en condición de contratada por esa entidad profesional en el marco de la Ley nº 3691.  Alega que dicha norma, al contemplar dos tipos de empleados en el ámbito del mencionado registro -contratados y agentes públicos- exhibe una distinción contraria al principio de igualdad tutelado por la Constitución Nacional.  Afirma que la disposición cuestionada produjo para los empleados contratados por el Colegio la privación de los derechos a la estabilidad, a la carrera de agente público y al principio de igual retribución por igual tarea, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se traduce en una inconstitucional discriminación legal”. 
Señaló que la recurrente “invocando que la finalidad de esa discriminación legal no fue otra que evadir responsabilidades impuesta por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social respecto de los agentes contratados, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el despido incausado y el pago de las diferencias salariales. Con respecto a esto último, la actora afirma que fue privada, como agente contratada, del ‘Fondo Estímulo’ que percibían los agentes estatales que desempeñaban las mismas tareas y por ello solicita el pago de las diferencias adeudadas (ver fs. 6/13 y fs. 62/64)”.
En lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.691, la Cámara expuso que a criterio de la demandante “la norma en cuestión viola los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtúa el principio de propiedad.  Agrega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N y el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema”, y que “la ley cuestionada coloca a las personas contratadas del Registro Inmobiliario, en desventaja con los empleados estatales y hace una distinción irritante entre los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos, y los del Estado, lo que la convierte en un verdadero fraude a la ley laboral”. Agregó que según la actora el art. 15 de la Ley N° 3.691 “viola el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea y que, en los hechos, los empleados contratados no pueden percibir mayor remuneración que los estatales, pero sí una menor, lo que estaría probado en autos, según indica, con el solo cotejo de los recibos de sueldo”.
Continuó: “Señala que el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados.  Afirma que la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenándola a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral”.
Expuso que “a su vez la Provincia de Tucumán al contestar la demanda, en el punto VII de su presentación, manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad carece de fundamento alguno y que la norma en cuestión no vulnera ninguna disposición de la Constitución Nacional ni Provincial.  Asevera que no resulta apto ya que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo, para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley.  Alega que la defensa de la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar la inconstitucionalidad y añade que no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora por lo que solicita que se rechace su impugnación (ver fs. 129/130)”.
Luego de “precisar una serie de hechos relevantes” que surgen de los escritos constitutivos del proceso, la Cámara determinó que “la vinculación laboral entre la actora y la citada entidad profesional, mientras esta se desempeñó en el ámbito físico del Registro Inmobiliario de Tucumán, se originó en el marco de la norma cuestionada y culminó tras 11 años.  Con tales elementos de juicio puede inferirse que se trataba de una empleada cuyo vínculo nace de un contrato celebrado por el Colegio de Escribanos (y no por el Estado), con la accionante”. Refirió que “por Ley nº 3691 (B.O. del 28/05/71) se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con el Colegio de Escribanos de Tucumán un convenio que forma parte integrante de la norma, cuyo artículo primero, en lo que aquí interesa, dispone que ‘El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán prestará colaboración financiera y técnica especializada al Registro Inmobiliario, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado’”.
La Cámara transcribió “el punto DUODÉCIMO” y “DÉCIMO QUINTO” del convenio y sostuvo luego: “Como se advierte, la normativa impugnada prevé la contratación de personal administrativo por parte del Colegio de Escribanos -ente público no estatal- para que se desempeñe en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia (repartición pública dependiente de la Administración centralizada) con el fin de prestar asistencia técnica especializada allí, debido al uso constante que la entidad profesional hace de la información que el registro posee sobre todas las propiedades inmuebles de la Provincia, pero bajo la dependencia del Director del Registro y sometido al régimen disciplinario estatal. Y ahí radica la singularidad del régimen legal en cuestión, pues una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director. Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad”.
Respecto de “si dentro de ese particular marco legal, aparece algún reproche al orden normativo constitucional”, a juicio del Tribunal “la respuesta parece claramente negativa”.
En relación a “las impugnaciones puntuales como por ejemplo la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio por cuanto considera que violenta los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley”, la Cámara advirtió que “Ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales. Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Agregó: “Al respecto se debe señalar que no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión”.
Sostuvo la Cámara que “analizando el caso desde la óptica planteada por la actora, si se aceptara como cierto que en virtud de la norma cuestionada los trabajadores contratados perciben una remuneración menor que la de los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito del Registro Inmobiliario provincial, tal circunstancia, por si sola, tampoco transgrede norma constitucional alguna”.   
Añadió: “A su vez el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional -que también se alega conculcado en este caso- no significa sino el igual trato para con los individuos que se encuentran en condiciones similares, otorgándoseles idénticos derechos e imponiéndoseles cargas equivalentes”.
Concluyó que “no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473). Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleados difiere”. Agregó: “Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)”.
Advirtió el Tribunal: “Cabe la posibilidad de considerar que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora no se limite solamente al punto 15º de Ley 3691, sino que abarque a toda la norma, pues así lo deja entrever cuando expresa que en su demanda que: ‘La ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral (…).En definitiva la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad’ (ver fs. 12 vta. y 13)”. A juicio de la Cámara “el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado. Ello es así porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691-  para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública. La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa”.
Concluyó: “En mérito a todo lo antes señalado se estima que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la actora, con costas por su orden en atención a que por lo específico y novedoso de la cuestión debatida, pudo considerase con derecho a litigar sobre este punto (cfr. art. 105 inciso 1º del CPC y C)”.
Con respecto a “la excepción de falta de acción” la sentencia estableció que “para fundar su planteo defensivo la Provincia de Tucumán alega que la actora no es empleada pública y que al no existir ningún vínculo entre ella y el Estado Provincial, la demanda incoada en su contra no puede ser viable. Añade que la relación que une a la Sra. Alonso con el Colegio de Escribanos es de naturaleza privada y se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo y que el hecho de que preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia no la transforma en empleada pública. Destaca que la falta de legitimación resulta evidente debido a que la actora no cuenta con ningún acto administrativo de designación ni cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública (fs. 120/124)”.
Expuso que “la actora al responder el traslado pertinente manifiesta que a pesar de que estaba contratada por el Colegio de Escribanos de Tucumán, la relación laboral se desarrollaba dentro del marco del empleo público. Agrega que ambos demandados ejercieron sobre ella todas las prerrogativas propias de un empleador y los servicios brindados fueron en beneficio del Estado Provincial a la vez que reunieron todas las características fácticas propias del trabajo público e incluso fue sometida a un sumario administrativo del que resultó sobreseída. Destaca que si bien es cierto que su remuneración era pagada por el mentado Colegio, éste usaba para ello fondos provenientes del Estado Provincial ya que la entidad profesional era sólo un administrador del dinero proveniente de la venta de formularios, lo que demuestra que los fondos eran públicos. A modo de conclusión refiere que se desempeñó como empleada pública a pesar de que su régimen jurídico era enmascarado por la Ley Convenio nº 3961, la que fue derogada y ello demuestra que la situación jurídica a la que estaba sometida era irregular, por lo que solicita el rechazo de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de Tucumán (fs. 138/140)”.
La Cámara sostuvo: “Ya se dijo que la actora demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria, a fin de que le abonen la indemnización por daños y perjuicios y las diferencias salariales que allí indica. También se señaló que afirma que ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691, que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64)”.
“Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional.  De esa disposición que –conforme fuera antes señalado- no resulta inconstitucional, se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad. En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie”.
4. El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito judicial a la orden de esta Corte en efectivo (cfr. boleta de depósito de fs. 293).
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara planteada por el recurrente, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara. 
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC). 
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso. 
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sent. n° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012;  “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán –DGR– y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sent. nº 1114 del  13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sent. nº 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sent. nº 460 del 20/5/2015; “Benitez Cynthia Mariela vs. Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento s/Revocación”, sent. n° 888 del  19/8/2015; “Mercado Lucía Benjamina vs. Ente Cultural de Tucumán s/Daños y perjuicios”, sent. n° 407 del 18/4/2016; “Molina Raquel del Valle vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sent. n° 783 del 07/7/2016; “Frías Barrera Walter vs. Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. n° 142 del 06/3/2017, entre otras) cabe señalar que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.
5. Visto el recurso interpuesto y confrontados los agravios que lo sustentan con el pronunciamiento impugnado y los antecedentes y constancias de la causa, se advierte que aquél no puede prosperar. 
5.1. La recurrente cuestiona la procedencia, con carácter previo, de la excepción de falta de legitimación para obrar en el demandado (art. 41.3 CPA) opuesta por la Provincia de Tucumán. Sostiene que “se debe disponer, en su reemplazo, la sustanciación de la causa para dilucidar la solidaridad de los codemandados” ya que “en el caso de autos donde existe solidaridad en los empleadores y una situación de empleo mixto, no puede decirse que fue manifiesta” la  falta de legitimación pasiva del Estado provincial. Señala que “uno de los planteos de la demanda es la solidaridad existente entre ambos demandados como responsables de la relación laboral y que requiere de la apertura a prueba para poder dilucidar la cuestión”. Añade que “al no reunir la característica de ser manifiesta la falta de legitimación pasiva planteada por la co-demandada, la misma no debe ser resuelta de puro derecho como una excepción previa” ya que “me priva de otra [sic] derecho con garantía constitucional como es el de defensa en juicio” y “torna a la sentencia de Cámara totalmente arbitraria y contraria a derecho”. Manifiesta: “Hay que recordarle al sentenciante que tanto la administración pública nacional, provincial o municipal designa de manera irregular a millares de empleados, siendo precarizados laboralmente y sin el reconocimiento expreso de que sean empleados de  ‘planta’. Dichos empleados realizan las mismas funciones que los empleados ‘legalizados’ y sin que ello implique un ‘falso derecho laboral’ donde no podrán reclamar absolutamente nada. Para el A-quo, mi caso entraría en un cuasi derecho denominado ‘paralaboral’”.
Afirma que en “el caso de autos se puede decir que existe una contratación mixta donde existe un empleador que contrata y otro empleador que se beneficia con el trabajo de su dependiente. En este caso se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñe una función normal y habitual dentro del  funcionamiento del Registro Inmobiliario” y que “en la presente relación laboral el verdadero empleador es el Estado Provincial que solicita y obtiene la contratación, que aprovecha y dirige el servicio y que dispone su terminación  según lo narrado en el escrito de demanda”. Expone: “Mi vínculo podrá calificarse como empleo privado o público; permanente o temporario o eventual; pero en todo caso su naturaleza depende de la realidad y no de calificativos enunciados por un convenio del Estado Provincial y el Colegio de Escribanos”. Agrega que “no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez y corresponde, en tal situación, aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario”.  
La Cámara estableció que la actora “demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria” a fin de que le abonen indemnización por daños y perjuicios y diferencias salariales, que “ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691” y que “la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64)”. Sostuvo: “Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional. De esa disposición (…) se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad. En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie. Es que para que exista la invocada relación de empleo público no basta con alegar que se encontraba el sometimiento al régimen disciplinario o a la autoridad del Registro Inmobiliario, sino que debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular”.
El agravio no prospera.
Preliminarmente cabe señalar que esta Corte ha dicho que “hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia sobre la que versa el proceso.” (CSJT, “Palacios, Víctor Avelino vs. Cajal, Hilda Ester s/desalojo”, sentencia n° 476 del 7/7/2011). Además ha dicho que “la falta de legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar su existencia, incluso de oficio, para recién poder abordar su procedencia, porque se trata de una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio ‘iura novit curia’, que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación. Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho (cfr. CSJT.: sentencias Nº 794, del 13/10/1997; Nº 859, del 15/10/2001; Nº 08, del 03/02/2010, entre muchas otras).” (CSJT, Rasguido, José Luis vs. Slame González, Alberto Héctor s/despido”, sentencia n° 426, del 28/7/2011). En ese mismo juicio dijo que la falta de legitimación para obrar existe “cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, ya sea por falta de legitimación activa de quien puede actuar como parte actora, o bien, pasiva, frente a quien se deduce la demanda; supuesto este último en que procede la defensa de falta de acción que debe deducirse en el escrito de contestación de demanda (cfr. Bourguignon, Marcelo y Peral, Juan Carlos: “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, T. I, pág. 795)”. Esta Corte también considera que la legitimación para obrar debe examinase en primer término y que si la parte carece de ella se torna inoficioso el análisis de los restantes agravios (CSJT, Rasguido, José Luis vs. Slame González, Alberto Héctor s/despido”, sentencia n° 426, del 28/7/2011), de manera tal que no es incorrecto que la Cámara haya analizado como primera cuestión si la Provincia de Tucumán posee legitimación pasiva para obrar teniendo en cuenta además, que fue esa parte quien al contestar demanda formuló tal planteo (fs. 120 vta./124).
La sola lectura de las manifestaciones efectuadas por la actora en su presentación recursiva demuestra que la línea de razonamiento de la sentencia permanece incólume toda vez que la misma no fue rebatida por la recurrente, quien solamente  reedita los planteos vertidos en la demanda, limitándose en su escrito recursivo a formular una mera discrepancia con las conclusiones de la sentencia de Cámara. 
El Tribunal consideró dirimente para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán la circunstancia de que la actora “ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691” y que por lo tanto “no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial”. En particular sostuvo que la recurrente “debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular”. Tal argumento no fue atacado en el recurso y por ende permanece incólume. La manifestación de la actora de que si bien “en un principio el marco laboral regulatorio quedó circunscrito a la Ley Provincial N° 3691 (…) no obstante ello, desempeñé mi función como empleada pública” carece de idoneidad para destruir la conclusión de la Cámara en cuanto a que no existió entre la actora y la Provincia de Tucumán una relación de empleo público en los términos y condiciones de la Ley N° 5473, Estatuto para el Personal de la Administración Pública de Tucumán, que permitiera a la recurrente reclamar en sede judicial el derecho a la estabilidad reconocido en el Título II, Capítulo I, del referido Estatuto, que es el que fija “reglamentariamente el plexo de condiciones de ingreso, carrera, deberes, derechos y egreso de la función pública” (Cfr. CSJT, “Valderrabano José Luis y otro vs. Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres s/ Nulidad/Revocación”, sent. n° 831 del 03/10/2012). Tiene dicho esta Corte que “la relación de función o empleo público ostenta naturaleza contractual (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III -B-, págs. 187, 196; Escola, Jorge H.: “Tratado Integral de los Contratos Administrativos”, volumen II, parte especial, págs. 346/349; Gordillo, Agustín A.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T.1,X-12/13; Bielsa, Rafael: “Derecho Administrativo”, T. III, pág. 65 y sgtes.; Dromi, Roberto: “Derecho Administrativo”, pág. 379, entre otros autores; CSJT, sentencia Nº 794, del 17-10-2003)” (CSJT, “Sanz Sergio Pablo vs. Municipalidad de las Talitas s/Daños y perjuicios”, sent. nº 136 del 02/3/2010). También ha establecido: “Sostiene Comadira que en el contrato de empleo público ‘la expresión de la voluntad de la Administración Pública, que se evidencia en el nombramiento o la designación, aparece siempre como un acto escrito’ (Comadira, Julio, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, T. II, p. 995). Si no se ha controvertido el  nombramiento en legal forma, no puede fundada y razonablemente considerarse que se haya perfeccionado el contrato de empleo público, por lo que no logra demostrar el actor que la conclusión de la sentencia, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos para el ingreso del actor, sea arbitraria o carente de lógica” (CSJT, “Coronel Luis Rubén vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros (Ordinario)”, sent. nº 321 del 11/4/2014).
Ante un reclamo similar al de autos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo: “Es claro que se trata de un caso excluido de la materia contencioso administrativa, regido directamente por el derecho laboral, en tanto las contrataciones del personal por parte del Colegio de Escribanos no importan, como exige la ley, el ejercicio de funciones administrativas (art. 4 inc. 1º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-)” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Castagnola, Agustín vs. Colegio de Escribanos (Prov. Bs. As.)”, sentencia del 11/6/2008. Cita Online: AR/JUR/5926/2008). 
En el mismo sentido se han pronunciado los tribunales nacionales del trabajo al establecer: “En síntesis, y tal como lo han resuelto otras salas de esta Cámara, resulta claro que las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412, son trabajadores privados dependientes de estos entes y no empleados del Estado (CNTrab., sala I, 9/8/05, SD 82.898, ‘Aiello, Alicia Rosario c/ La Ley S.A. y otros s/ despido’; CNTrab., sala VIII, 16/12/02, ‘Metelli, María Alejandra y otros c/ Ente de Cooperación Técnica y Financiera Leyes 23.283 y 23.412 de la Inspección General de Justicia s/acción de amparo’)” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006. En idéntico sentido, ver Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Suárez González, Silvia Ivon vs. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador Leyes 23.283/23.412 y otros s/despido”, 31/8/2009. Cita Online: AR/JUR/32927/2009).
Respecto de empleados que se encontraban en la misma situación laboral que la recurrente, esto es, que cumplían tareas como trabajadores dependientes de entes cooperadores, la jurisprudencia ha sido clara: “Cabe agregar que, como lógica derivación del particular marco normativo que originó la contratación del actor, carece de todo asidero su pretendida equiparación al personal de planta permanente, en tanto la creación de dicho régimen jurídico obedeció a particulares necesidades, conocidas y consentidas por el actor, a partir de las cuales éste suscribió un vínculo regulado por las disposiciones de la LCT (CNTrab., sala VIII, 30/4/99, SD 27.844, ‘Velasco Suárez, Xavier c/ Colegio Público de Abogados C.F. y otros s/despido’)” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006).
Resulta también improcedente el agravio acerca de que la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán no es manifiesta. La  recurrente alega que “en el caso de autos (…) existe solidaridad” entre el Colegio de Escribanos, su empleador, y la Provincia de Tucumán, que “existe una contratación mixta”  y que por lo tanto “se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT”. La sola determinación de que no existe relación de empleo público entre la actora y el Estado Provincial avala lo decidido por la Cámara al respecto. A ello debe añadirse que el criterio del Tribunal de grado observa, en definitiva, el actual criterio que al respecto sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN). En efecto, el Supremo Tribunal federal al resolver el expediente caratulado “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monrroy, Elsa Alejandra c/ Infantes S.R.L. y otro s/ despido”, remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal sostuvo: “En efecto, en el caso de autos, la cámara lo resolvió de acuerdo con la evaluación que efectuó de las constancias obrantes en el expediente y de la interpretación que le asignó al art. 30 de la LCT, coincidente, por lo demás, con la doctrina de V.E. que surge de Fallos: 308:1591; 312:146; 314:1679 y 321:2345, entre muchos otros. Precisamente, en los precedentes indicados el Tribunal se encargó de señalar que la Administración Pública (nacional o municipal) no es empleadora según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito–, por lo que mal puede ser alcanzada, entonces, por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo. También destacó que la actuación de los organismos administrativos está regida por un sistema jurídico diferente que se sustenta en principios propios, no compatibles con los aplicables en materia de derecho común y puso de relieve que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en punga con la contenida en el art. 30 de la LCT, que presupone una actividad de fraude a la ley por parte de los empleadores. Como se puede apreciar, al dictar la sentencia que ahora se pretende impugnar, la cámara no sólo siguió tales lineamientos, sino que efectuó una interpretación legítima de la ley, consistente con los precedentes de la Corte Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento, todo lo cual pone a su decisión a resguardo de la tacha que se le imputa, máxime cuando es bien sabido que los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (doctrina de Fallos: 307:1094; 321:2294; 326:1138, entre otros)” (CSJN, M. 130. XLV. “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monrroy, Elsa Alejandra c/ Infantes S.R.L. y otro s/ despido”, 17/9/2013).
En la misma fecha y en idéntico sentido, la CSJN sostuvo en el caso “Gómez, Susana Gladys vs. Golden Chez S.A. y otros s/ despido” que “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito– por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26) (…)”  (CSJN, S.C. G. 78, L. XLV. (RECURSO DE HECHO) “Gómez Susana Gladys vs. Golden Chef S.A. y otros”, 17/9/2013, considerando 6°. LA LEY 2013-F, 250. Cita online: AR/JUR/55551/2013. Al respecto, ver: Gabet, Emiliano A., “La CSJN ratifica que resulta improcedente proyectar la solidaridad del art. 30 LCT a la administración pública”, DJ 16/04/2014, 17. Cita Online: AR/DOC/582/2014).
Cabe añadir que el fallo “Pomerantz, Claudia E. vs. Colegio de Escribanos de la Capital Federal” que la actora menciona en su recurso no resulta aplicable al sublite por diversas circunstancias que a continuación pondré de resalto.  En primer lugar, en ese caso la accionante no estaba “amparada por la estabilidad de carácter absoluto que la Constitución Nacional reconoce al empleado público” ni tampoco “incluida en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo” por lo que carecía igualmente “de protección contra el despido arbitrario”. Por otra parte en “Pomerantz” el Tribunal interviniente tuvo en especial consideración que “El juez también valoró de modo especial que el propio Gobierno demandado dispuso la prescindencia de los servicios profesionales de la actora en abril de 2002 y los términos de dicha resolución no dejan lugar a dudas de que la actora integraba el personal de la entidad gubernamental”. Finalmente se tuvo por acreditado “que el vínculo laboral se anudó con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que con anterioridad a que lo hiciera en el marco del convenio celebrado entre ambas demandadas, prestó servicio en el ámbito de la Dirección General de Rentas de dicho gobierno y fue afectada a diversos servicios que presta la aludida dirección hacia determinados organismos técnicos, lo cual desmiente que la contratación de la actora hubiera sido hecha por el Colegio demandado” (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, “Pomerantz, Claudia E. v. Colegio de Escribanos de la Capital Federal”, 19/10/2006. Cita Online: 35010271). 
En conclusión, “resulta procedente la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Tucumán, ya que la relación laboral a la actora con el Colegio no era de empleo público (…). Siendo ello así, la Cámara estaba facultada para resolver la excepción de manera previa, de conformidad con el art. 41 del CPA, toda vez que en las concretas circunstancias de la causa, no resultaba necesario abrir la causa a prueba para dilucidar la cuestión por tratarse de una falta de legitimación para obrar manifiesta” (cfr. dictamen del Ministro Fiscal, fs. 321).
Por todo lo expuesto, y como se adelantó, el planteo se rechaza.
5.2. Se agravia la recurrente porque el Tribunal “no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 3.691”. Manifiesta que “la ley atacada es abiertamente inconstitucional” y  “violatoria de los derechos laborales”. Aduce que es arbitraria porque “no puede decirse que una cuestión medular como ‘al mismo trabajo, igual remuneración’ merece otro análisis”. Añade que yerra la Cámara cuando establece que “(…) el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleado difiere (SIC)” porque “el régimen era exactamente el mismo que los empleados de planta”. Afirma que “éramos simples empleados del estado donde teníamos las mismas responsabilidades, pero no teníamos ni la misma remuneración ni tampoco los mismos derechos. Por tal motivo, la mentada ley deviene en abiertamente inconstitucional”. Plantea que fue “despedida sin justa causa y sin seguir los pasos legales pertinentes como lo es el sumario administrativo previo. La cesantía no puede ser realizada sin justa causa, es decir, debe ser causada, revistiendo el carácter de sanción”.
La Cámara sostuvo que el Convenio celebrado entre la Provincia de Tucumán y el Colegio de Escribanos de Tucumán en virtud de la autorización establecida en el art. 1° de la Ley 3.691 establece un “particular marco legal” contra el cual no cabe ningún “reproche al orden normativo constitucional”. Según expuso el Tribunal la “singularidad del régimen legal en cuestión” radica en que “una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director. Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad”. 
Descartó que “la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio” violente “los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley”  ya que “ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales”. Añadió: “Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Sostuvo que “no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión”. A juicio del Tribunal “no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473). Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empelados difiere”. Agregó: “Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)”.
A juicio de la Cámara el planteo de que la Ley 3.691 “atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad” debe ser rechazado “porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691-  para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública. La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa”.
El planteo no puede prosperar.
Coincido al respecto con lo expresado en el dictamen del Fiscal de Cámara, quien señala lo siguiente:
“III. (…) Analizados el texto y la finalidad de la normativa cuya inconstitucionalidad se pretende, no se advierte la irrazonabilidad o inequidad con efectos agraviantes de derecho constitucional alguno de la actora que justifique la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad que se pretende”.
“IV. El texto de la ley marco impugnada no consagró diferencias de trato de orden remuneratorio ni privó a los empleados contratados de sus derechos laborales y previsionales”.
“En cuanto a lo primero adviértase que el artículo décimo de ese cuerpo legal sujetó el régimen de los contratos de trabajo celebrados por el Colegio de Escribanos a los fines pertinentes, al régimen legal y previsional aplicable a esa entidad profesional; por lo que no surge que la finalidad de su dictado haya sido permitir al empleador eludir obligaciones laborales y previsionales, según se afirma en la demanda. Por el contrario, se previó expresamente en el texto impugnado, la aplicación del marco normativo que consagra las pertinentes obligaciones del empleador, y que habilita a sancionar sus incumplimientos en tutela de los derechos de los empleados. La facultad de rescisión sin expresión de causa que confiere el artículo duodécimo de la ley en cuestión debe ser analizada por tanto, a la luz de las obligaciones correlativas de indemnización que quepa aplicar conforme el régimen legal pertinente”.   “En lo que concierne a las remuneraciones, el artículo décimo quinto de la ley 3691 establecía: ‘Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan a personal técnico guardarán similar relación. Las excepciones deberán ser fundadas por el Director del Registro’”.
“La ‘similar relación’ que menta el texto transcripto, lejos de atentar contra el principio de igualdad, resguardaba la remuneración y condiciones de trabajo de los contratados, de posibles injusticias por discriminación. Ese enunciado, en efecto, exigía ‘asimilar’ las condiciones de trabajo y las remuneraciones de todos los empleados (contratados o agentes estatales), evitando diferencias entre las personas que habrían de desempeñarse en funciones de igual jerarquía y responsabilidad”.
“V. Por lo expuesto, cabe RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda” (cfr. fs. 277 vta./278 vta.).
En el mismo sentido, en un caso donde se resolvió un reclamo similar al de autos, la Sala IV Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo: “Estimo que no le asiste razón al recurrente, pues, más allá de una genérica alusión al ‘orden público laboral’ y al ‘art. 14 bis que consagra el principio protectorio’, no demuestra en qué radicaría la supuesta contradicción entre la norma legal impugnada (el art. 5°, inc. b, ley 23.823, según el cual ‘el personal contratado quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al personal del ente cooperador, quien como empleador será responsable de todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo, como asimismo las que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el desempeño de las tareas que se les encomienden’) y el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Nótese que, contrariamente a lo insinuado por el apelante, la norma en cuestión no desampara al personal contratado por los entes cooperadores ni lo margina de ‘la protección de las leyes’ (art. 14 bis) que tutelan el trabajo prestado en relación de dependencia. Muy por el contrario, esa norma establece expresamente la sujeción ‘al régimen laboral y previsional correspondiente’ y pone en cabeza del ente cooperador la responsabilidad por todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006. En el mismo sentido, ver: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Suárez González, Silvia Ivon vs. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador Leyes 23.283/23.412 y otros s/despido”, 31/8/2009. Cita Online: AR/JUR/32927/2009).
Ello así, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no luce arbitrario el fallo recurrido cuando establece que “si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Tal afirmación es la consecuencia necesaria del fallo de Cámara pues alude a que el reclamo salarial de la actora será objeto de “otro análisis” en el juicio que habrá de continuar con su único empleador, el Colegio de Escribanos de Tucumán. Tal circunstancia, a su vez, torna igualmente improcedente el planteo relativo a una supuesta privación de la garantía constitucional de defensa en juicio de los derechos de la actora.    
5.3. El agravio relativo a la imposición de costas tampoco procede. 
La actora sostiene que la Cámara  “me condena en costas en un punto, pero en otro considera que es por el orden causado”. Agrega: “Aunque parezca mentira, la Cámara considera que es una situación novedosa y poco frecuente para un solo caso, pero para el otro debo soportar las costas”. Aduce que “esta situación es otra aberración conceptual ya que resulta lógico que cuando trabajé para el Registro Inmobiliario por más de diez años, con los mismos derechos y  obligaciones que cualquier empleado estatal, deba recurrir a la justicia para defender mis derechos y demandar a mi ex empleador”.
En materia de costas, la Cámara resolvió del siguiente modo: dispuso que fueran por su orden en relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la Ley Nº 3.691, y en lo concerniente al progreso de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Tucumán y el consecuente rechazo de la demanda promovida en su contra, las impuso a la actora.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado que “el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (CSJT, “Air Liquide Argentina S.A. vs. Sanatorio Tafí Viejo S.R.L. s/Cobros de pesos”, sent. n° 346 del 20/4/2006; , “Asociación Mutual Juramento vs. Comisión de Escisión del Ex-Copiaat y otros s/Cobro de pesos”, sent. n° 525 del 28/6/2005; “Paz Alfonso Segundo y otros vs. S.A. San Miguel AGICyF y otros s/Indemnización”, sent. n° 5 del 04/2/2005; “Palou Antonio vs. Sanguinetti Susana Ana María y otros s/Daños y perjuicios”, sent. n° 621 del 21/8/2003; “Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguros S.R.L. s/Cobro (Incidente de extensión de responsabilidad-promovido por la parte actora), sent. n° 1071 del 03/12/2002”; “Blanco Hugo Jesús y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/Diferencias salariales”, sent. n° 1120 del 10/12/2002; “Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/Diferencias salariales”, sent. n° 1121 del 10/12/2002; entre muchas otras)” (CSJT “Campos, Oscar Guillermo y otro vs. Orellana, Felipe y o. s/daños y perjuicios”, sentencia nº 495 del 15/06/2007); como también que “el criterio adoptado para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria” (CSJT, “Rahman, Ismael y otros s/injurias”, sent. nº 1089 del 10/11/2008; CSJT, “Hernández Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/cobro de pesos, sent. n° 483 del 30/6/2010; CSJT, “Juárez, Dante Germán vs. Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/amparo”, sent. n° 1063 del 22/11/2012).
Este Tribunal tiene dicho asimismo que “las costas tienen un régimen especial, por lo que la aplicación del principio objetivo -imposición de las costas al vencido- no requiere de una fundamentación particular; lo que en cambio sucede cuando el juez se aparta de esta regla por encuadrar el caso en alguna de sus excepciones” (CSJT, “Toranzo de Colledani, Liliana María Alicia vs. Mutualidad Provincial de Tucumán s/Indemnizaciones”, sent. nº 512 del 21/6/2002; “Mangini Bruno Lisandro vs. Idemi y otros s/ Cobro de pesos”, sent. nº 1014 del 15/11/2005; “Hernández, Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/Cobro de pesos”, sent. nº 483 del 30/6/2010; entre otras).
También ha señalado esta Corte que la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los Tribunales de Justicia es porque cree tener la razón de su parte; mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Es decir que para variar el criterio legal se requiere demostrar precisamente la existencia de circunstancias objetivas, que exhiban un justificativo para eximir de costas al vencido (cfr. CSJT, “Cassara, Juan Salvador vs. Bagley S.A. s/ Cobro de indemnizaciones”, sent. n° 430 del 10/6/1997; “Piezzi, Osvaldo Luis vs. Banco de Crédito Argentino S.A. s/ Cobros”’, sent. nº 385 del 19/5/2000; “Herrera, Jorge Alberto y otros s/ Estafa”’, sent. nº 908 del 21/10/2005; “Corbalán Luis Miguel vs. López Francisco y otro s/ Cobro de pesos”, sent. nº 726 del 23/9/2013).
En el caso, la imposición de costas a los actora no se aparta de lo establecido art. 105 del CPCyC (de aplicación supletoria por remisión del art. 89 CPA) en la medida en que se funda en el principio general en la materia y la condición de vencida de esa parte. Tampoco la recurrente logra demostrar que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad al no considerar la existencia de circunstancias excepcionales que exigirían apartarse de la referida norma, en tanto las razones invocadas en el recurso sólo expresan su particular criterio en torno a las condiciones de trabajo establecidas por la Ley Convenio Nº 3.691, distinto al del Tribunal.
5.4. La desestimación de los agravios analizados en los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 demuestra que los fundamentos ofrecidos por la Cámara  permanecen incólumes toda vez que no fueron rebatidos por la recurrente, a quien le correspondía desarrollar una crítica concreta y demoledora de aquellos. Por el contrario, los planteos desarrollados por la actora constituyen una mera enumeración de opiniones y pareceres contrarios a la sentencia impugnada, cuyos argumentos en ningún momento refutan y, mucho menos, destruyen. 
La crítica contenida en el memorial de casación deja incólume el razonamiento del Tribunal y su correspondiente conclusión, lo que sella la suerte adversa del agravio aquí analizado. Al respecto, cabe recordar que el promotor del recurso extraordinario “tendrá que tener presente que si deja algún tramo esencial de la sentencia sin rebatir, ese sector no derrumbado del fallo puede proporcionarle sustento suficiente al fallo, y éste, a la postre, quedar firme no obstante que el litigante haya realizado una crítica procedente a otros aspectos de la sentencia” (Cfr. Sagüés, Néstor P., “Qué debe rebatir el escrito de interposición del recurso extraordinario y si procede contra dictámenes”, La Ley 1988-C, 330). 
Lo expuesto lleva a concluir que las críticas sólo trasuntan una mera discrepancia del impugnante con la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba, sin demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia. Al respecto la CSJN tiene dicho que “para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 319:458; 324:1378, entre muchos otros). En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica (…)” (CSJN, S.C. G. 78, L. XLV. (RECURSO DE HECHO) “Gómez Susana Gladys vs. Golden Chef S.A. y otros”, 17/9/2013, considerando 4°. LA LEY 2013-F, 250. Cita online: AR/JUR/55551/2013). Es que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (Fallos, 188:446, 192:206, 209:348, entre otros).
La sola lectura del fallo impugnado revela, en las concretas circunstancias de la causa, la inexistencia de tal vicio como para justificar su descalificación como acto jurisdiccional válido. En efecto, la Cámara ha dado razones suficientes para sostener el criterio adoptado, que podrá no ser compartido por el recurrente, pero su mero disenso no autoriza a sostener la arbitrariedad de lo decidido por aquél. Lo resuelto por el Tribunal cuenta con fundamentos bastantes, respaldados en las constancias de autos y no se advierte la existencia de vicios lógicos en el razonamiento de la sentencia, ni infracción a las reglas de la sana crítica que justifiquen la procedencia de la tacha de arbitrariedad que se pregona en el recurso. Los planteos recursivos trasuntan una mera discrepancia del impugnante con lo decidido sin entidad suficiente para conmover los fundamentos de la sentencia en crisis, ni para demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia, circunstancia que veda a esta Corte un nuevo análisis en esta instancia extraordinaria de los agravios hasta aquí analizados.
En mérito a todo lo expresado corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.) y remitir la misma a ese Tribunal para que proceda según corresponda.
6. Visto el resultado arribado, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 105, primera parte, CPCyC y 89 CPA).
 
Los señores Vocales doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, dijeron:
 
Adherimos al voto de la señora Vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, salvo las referencias que allí se hacen sobre el tema de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, respecto de lo cual reiteramos el criterio que venimos adoptando en numerosos precedentes de esta Corte (cfr. CSJT: 30-6-2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 487; 11-5-2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International Art S.A. s/Cobro de pesos”, Sentencia N° 252; 28-6-2011, “Suárez Dora del Valle vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 438; 13-3-2012, “Pérez Fernández Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 124; 21-8-2013, “Valera Marta Alicia vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, Sentencia N° 623; 21-10-2013, “Delgado de Quiroga Elvira Rosa vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 903; 26-12-2013, “Molina Martín Manuel vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.160; 22-10-2014, “Alza Mario Alberto vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.022; 10-11-2014, “Hoyos de Barrientos Silvia Beatriz vs. Luna José Nicanor y otros s/ Daños y perjuicios”; Sentencia N° 1.097; entre muchas otras).
 
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el señor Ministro Fiscal a fs. 320/321, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 
 
R E S U E L V E :
 
I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.), y REMITIR la misma a ese Tribunal para que proceda según corresponda.
REENVIAR los autos a la referida Sala II para que resuelva conforme lo considerado en el punto 5.4.
II. COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.
III. RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.
 
HÁGASE SABER.
 
 
 
 
 
RENÉ MARIO GOANE (con su voto)
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR-
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN (con su voto)
ANTE MÍ: 
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
 
JRM

EXPTE:534/11.-

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, ABRIL 26 DE 2016 – SENT. Nº: 367

Y VISTO: Los autos del rubro caratulados”ALONSO MARÍA ANDREA VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN Y OTRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES” EXPTE. Nº 534/11 y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Horacio Castellanos, habiéndose procedido a su consideración y posterior decisión.

El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

RESULTA:
El modo en que acaecieron los hechos que dan origen a este pleito, las posiciones asumidas al respecto por las partes y el modo en que se trabó la litis se encuentran debidamente explicitados en la decisión de la Sala IIIº de la Cámara del fuero, identificada bajo el nº 547 del 13/09/12 (fs. 161/164) por lo que a lo allí expuesto me remito por estrictas razones de brevedad.
Al haberse acogido favorablemente el recurso de casación deducido por la parte actora la causa viene a este Tribunal (fs. 252) a fin de que, con la integración dispuesta a fs. 267, se dicte un nuevo decisorio conforme lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el punto Iº de la Sentencia nº 245, del 31/03/14 (fs. 236/239).
Por Resolución nº 930/15 el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer, remitir la causa a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que dictamine sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora (fs. 271), lo que fue cumplido a fs. 276/278, luego de lo cual la causa vuelve a resolver.

CONSIDERANDO:

El Alto Tribunal, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la actora, sentó la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y, por ende nula, la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión planteada en la demanda, conducente para la resolución del caso”. En consecuencia casó únicamente los puntos IIº, IIIº y Vº y la imposición de costas del pronunciamiento de Cámara.
Para decidir de ese modo la Corte Suprema expresó: “Queda claro, de la reseña expuesta, que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 constituyó una cuestión controvertida entre las partes que integró la traba de la litis y, por ende, exigía un pronunciamiento expreso del órgano judicial interviniente”.
Concluye el Tribunal Cimero señalando que: “La circunstancia de haber fundado el rechazo de la demanda en argumentos relativos a que la actora “se sometió voluntariamente a las disposiciones de la ley 3691” de ningún modo autoriza al órgano judicial a no considerar y resolver un planteo de inconstitucionalidad sometido en tiempo y forma a su decisión. Precisamente, la resolución del caso por aplicación de una normativa cuya inconstitucionalidad -vinculada sustancialmente a que una ley no puede vulnerar el derecho de todo trabajador a obtener una igual remuneración por igual tarea- fue expresamente planteada, hacía imprescindible su previa consideración. Consecuentemente, el deficit sentencial radica, puntualmente, en su falta de tratamiento, ya que la Cámara –reitero- nada dijo al respecto”.
I.- De modo preliminar se debe señalar que la actora demanda al Colegio de Escribanos y a la Provincia de Tucumán pretendiendo el pago de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, por despido ilegítimo. Relata que se desempeñó, hasta la desvinculación dispuesta por el Colegio de Escribanos, como agente del Registro Inmobiliario en condición de contratada por esa entidad profesional en el marco de la Ley nº 3691. Alega que dicha norma, al contemplar dos tipos de empleados en el ámbito del mencionado registro -contratados y agentes públicos- exhibe una distinción contraria al principio de igualdad tutelado por la Constitución Nacional. Afirma que la disposición cuestionada produjo para los empleados contratados por el Colegio la privación de los derechos a la estabilidad, a la carrera de agente público y al principio de igual retribución por igual tarea, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se traduce en una inconstitucional discriminación legal.
Invocando que la finalidad de esa discriminación legal no fue otra que evadir responsabilidades impuesta por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social respecto de los agentes contratados, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el despido incausado y el pago de las diferencias salariales. Con respecto a esto último, la actora afirma que fue privada, como agente contratada, del “Fondo Estímulo” que percibían los agentes estatales que desempeñaban las mismas tareas y por ello solicita el pago de las diferencias adeudadas (ver fs. 6/13 y fs. 62/64).
Corresponde entonces analizar primero el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido a fs. 12/13 por la parte actora y luego la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Tucumán.

I.- A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 3691:
Alega la demandante que la norma en cuestión viola los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtúa el principio de propiedad. Agrega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N y el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema.
Luego formuló su acuse de inconstitucionalidad con mayor detalle; expone que la ley cuestionada coloca a las personas contratadas del Registro Inmobiliario, en desventaja con los empleados estatales y hace una distinción irritante entre los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos, y los del Estado, lo que la convierte en un verdadero fraude a la ley laboral. Refiere que su art. 15 dispone: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía”. Añade que de esa manera se viola el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea y que, en los hechos, los empleados contratados no pueden percibir mayor remuneración que los estatales, pero sí una menor, lo que estaría probado en autos, según indica, con el solo cotejo de los recibos de sueldo.
Señala que el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados. Afirma que la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenándola a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral. Agrega que la situación de clandestinidad laboral a la que fue sometida, se vio notablemente agravada por cuanto los demandados y sus directivos diseñaron deliberadamente la articulación de maniobras destinadas a evadir parcialmente las responsabilidades laborales consagradas por las normas básicas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, reiteró que la ley convenio violenta los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad.
A su vez la Provincia de Tucumán al contestar la demanda, en el punto VII de su presentación, manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad carece de fundamento alguno y que la norma en cuestión no vulnera ninguna disposición de la Constitución Nacional ni Provincial. Asevera que no resulta apto ya que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo, para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley. Alega que la defensa de la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar la inconstitucionalidad y añade que no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora por lo que solicita que se rechace su impugnación (ver fs. 129/130).
Habiéndose formulado así la controversia, resulta necesario precisar una serie de hechos relevantes.
Según se desprende de la demanda, la actora fue designada el 01/12/98 para desempeñarse como personal administrativo en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán dentro del marco de la Ley nº 3691, donde realizaba las tareas de inscriptora en el sector “Folio Real”, hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio de Escribanos de Tucumán (ver fs. 6 y 6 vta.).
Tales hechos fueron reconocidos por la Provincia de Tucumán que previo a contestar la demanda dedujo la defensa de falta de legitimación pasiva, fundada en que la actora jamás fue designada como empleada pública (ver fs. 120/123 y 127 y 127 vta.).
Consta también que el Colegio de Escribanos aun no contestó la demanda incoada en su contra. No obstante ello, al oponer las excepciones indicadas en su presentación de fs. 86/91, alega que el vínculo que lo unía con la actora era de naturaleza privada.
De ello se deduce que la vinculación laboral entre la actora y la citada entidad profesional, mientras esta se desempeñó en el ámbito físico del Registro Inmobiliario de Tucumán, se originó en el marco de la norma cuestionada y culminó tras 11 años. Con tales elementos de juicio puede inferirse que se trataba de una empleada cuyo vínculo nace de un contrato celebrado por el Colegio de Escribanos (y no por el Estado), con la accionante.
Así las cosas, puede advertirse que por Ley nº 3691 (B.O. del 28/05/71) se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con el Colegio de Escribanos de Tucumán un convenio que forma parte integrante de la norma, cuyo artículo primero, en lo que aquí interesa, dispone que “El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán prestará colaboración financiera y técnica especializada al Registro Inmobiliario, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado”.
El punto DUODÉCIMO del acuerdo establece: “Los contratos de trabajo, servicios u obras se celebrarán por el Colegio de Escribanos a propuesta de la Dirección del Registro. Los de trabajo serán rescindibles sin expresión de causa. Será la Dirección quien prestará conformidad a los servicios, trabajos, materiales, muebles o máquinas y conformará el pago de los mismos. El personal contratado en estas condiciones actuará sometido a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario. En cuanto al contrato de trabajo, quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal del Colegio de Escribanos. La Dirección del Registro asignará las funciones de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Finalmente, el punto DÉCIMO QUINTO dispone que: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan al personal técnico guardarán similar relación. Las excepciones deberán ser fundadas por el Director del Registro”.
Como se advierte, la normativa impugnada prevé la contratación de personal administrativo por parte del Colegio de Escribanos -ente público no estatal- para que se desempeñe en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia (repartición pública dependiente de la Administración centralizada) con el fin de prestar asistencia técnica especializada allí, debido al uso constante que la entidad profesional hace de la información que el registro posee sobre todas las propiedades inmuebles de la Provincia, pero bajo la dependencia del Director del Registro y sometido al régimen disciplinario estatal.
Y ahí radica la singularidad del régimen legal en cuestión, pues una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director.
Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad.
Ahora bien cabe indagar si dentro de ese particular marco legal, aparece algún reproche al orden normativo constitucional, y la respuesta parece claramente negativa.
En efecto, sin perjuicio de la modalidad de ejecución, no se observa quebrantamiento constitucional alguno en la autorización que la ley impugnada confiere al P.E. para aprovechar los beneficios de la incorporación de fuerza laboral de origen privado para mejorar el servicio público.
Es claro también que las impugnaciones puntuales como por ejemplo la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio por cuanto considera que violenta los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley (arts. 14 bis y 16 de la CN), se refieren a la forma en que se cumple en la práctica con lo convenido. Ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales. Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis.
Al respecto se debe señalar que no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión.
Es que el modo en que está redactada la disposición bajo examen y analizando el contexto general del citado convenio, permite inferir que el fin que tuvo en cuenta el legislador cuando la creó, no fue otro que impedir que los empleados contratados por el Colegio de Escribanos que se desempeñen en el ámbito del Registro Inmobiliario, con los empleados públicos de esa dependencia, perciban una mayor remuneración que éstos últimos cuando realicen tareas de idéntica responsabilidad y jerarquía.
Es decir que no parece irrazonable disponer que ambos tipos de empleados, cuando cumplan las mismas funciones, perciban el mismo sueldo. Por el contrario, sería irrazonable y además dificultaría la pacífica convivencia en un mismo ámbito físico entre los distintos tipos de agentes -públicos y contratados privados- el hecho que éstos últimos tengan una remuneración superior a la de los empleados públicos y viceversa, por lo que la normativa cuestionada tal cual está redactada no resulta contraria a ninguna disposición de la Constitución Nacional.
Por el contrario, la “similar relación” entre contratados y agentes estatales consagrada en el texto transcripto, lejos de atentar en contra del principio de igualdad, resguardaba la remuneración y las condiciones de trabajo de los contratados, de posibles injusticias por discriminación. Ese enunciado, en efecto, exigía “asimilar” las condiciones de trabajo y las remuneraciones de todos los empleados -contratados o estatales- evitando así diferencias entre las personas que habrían de desempeñarse en funciones de igual jerarquía y responsabilidad.
Analizando el caso desde la óptica planteada por la actora, si se aceptara como cierto que en virtud de la norma cuestionada los trabajadores contratados perciben una remuneración menor que la de los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito del Registro Inmobiliario provincial, tal circunstancia, por si sola, tampoco transgrede norma constitucional alguna.
Ello es así porque la cláusula constitucional -art. 14 bis de la Constitución Nacional- según interpretación del Máximo Tribunal del país “… establece el principio de ´igual remuneración por igual tarea´, entendido aun antes de su reglamentación por la ley de contrato de trabajo, como aquél opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común, como las de mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del dependiente, puesto que no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa (Fallos: t. 265; 242, «in re» «Ratto, Sixto y otro c. Productos Stani S.A», sentencia del 26 de agosto de 1966, Rev. La Ley, t. 124, p. 83).
A su vez el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional -que también se alega conculcado en este caso- no significa sino el igual trato para con los individuos que se encuentran en condiciones similares, otorgándoseles idénticos derechos e imponiéndoseles cargas equivalentes.
Esto ha llevado a la doctrina a decir que: “Si bien esta ‘categorización’ del principio de igualdad lo ha hecho más justo, esto es, más adecuado a su finalidad fundamental, paradójicamente lo ha relativizado y -en consecuencia- minimizado, haciéndolo depender totalmente del criterio subjetivo del juzgador. A partir de entonces se hizo necesario discernir -en cada caso concreto- cuándo una discriminación es válida o no. Para ello es menester adentrarse en las características que determina la clase o la circunstancia, lo cual da mucho margen para interpretaciones políticas que permiten convalidar verdaderos atropellos a la igualdad”. (Miguel A. Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, T. II, Depalma 1° Edición, 1994, Pág. 115).
Es por ello que establecer si los criterios observados para otorgar trato diferente a una categoría de individuos determinada son o no constitucionalmente válidos, requiere de un examen acerca de la razonabilidad que tales diferenciaciones dejan entrever.
La razonabilidad es un estándar de calificación que implica valorar entre diferentes opciones, restrictivas de derechos en diferentes grados, y concluir si existe una relación proporcional entre el fin perseguido por la norma cuya constitucionalidad se controvierte y la limitación que ella impone a determinados derechos.
Germán J. Bidart Campos en su Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, págs. 516/517, enseña: “La regla de razonabilidad está condensada en nuestra Constitución en el art. 28, donde se dice que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La ‘alteración’ supone arbitrariedad e irrazonabilidad. La irrazonabilidad es, entonces una regla sustancial, a la que también se la ha denominado ‘principio o garantía del debido proceso sustantivo’. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares”.
En este sentido la jurisprudencia que comparto expresa: “Que, como acertadamente expresó el a quo, esta Corte tiene dicho que para examinar la razonabilidad de las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales ha de partirse del principio de que ninguno de estos derechos es absoluto” (Fallos 308:814; 310:1045)” (CSJN, Sentencia del 07/06/2005, dictada en la causa “Asociación de Telerradiodifusoras Argentinas y otro v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
A la luz de tales pautas se estima que no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473).
Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empelados difiere.
Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)
En efecto, la citada Ley de Contrato de Trabajo claramente establece en su art. 2º, inciso a), que dicho régimen legal no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial ni municipal.
Con ello se pretende señalar que la existencia de dos regímenes jurídicos distintos, como los antes señalados, justifica la existencia de un trato diferencial para sus destinatarios, sin que ello implique la violación de las garantías constitucionales que invoca la demandante.
Finalmente no se puede dejar de advertir que cabe la posibilidad de considerar que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora no se limite solamente al punto 15º de Ley 3691, sino que abarque a toda la norma, pues así lo deja entrever cuando expresa que en su demanda que: “La ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser “contratada” por el resto de la relación laboral. Quedando en una situación laboral de total inseguridad. Me condenaron a una régimen laboral lleno de incertidumbre y buscaron la forma de fraguar la ley laboral. En definitiva la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad” (ver fs. 12 vta. y 13).
Para ese supuesto cuadra señalar que a través de su alegación lo que la actora hace, en definitiva, es cuestionar el régimen jurídico que se le aplicó durante todo el tiempo que duró la relación laboral con el Colegio de Escribanos de Tucumán y que preveía su designación como contratada para prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia, pues considera que dicha situación implica un fraude a la ley laboral ya que le impide gozar del derecho a la estabilidad.
Desde ya se considera que el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado. Ello es así porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691- para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública.
La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa.
Y tan es así que la contratación de empleados por el Colegio para prestar colaboración en el Registro Inmobiliario es válida, que la Ley 8394 (B.O. del 20/01/11), derogatoria de la Ley 3691 y dictada con posterioridad a la desvinculación de la actora, establece que los contratos con personas especializadas en el servicio registral se celebrarán por el Colegio de Escribanos previa conformidad de la Dirección del Registro y que la entidad profesional será la responsable de su ejecución, rescisión y demás vicisitudes (cfr. art. 9 inciso c).
Es decir que bajo el régimen legal que actualmente se encuentra vigente sigue siendo válida la contratación de personal por parte del Colegio de Escribanos para desempeñarse en el citado Registro del modo antes indicado, por lo que no se advierte que esa forma de designación vulnere ninguna disposición constitucional.
En mérito a todo lo antes señalado se estima que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la actora, con costas por su orden en atención a que por lo específico y novedoso de la cuestión debatida, pudo considerase con derecho a litigar sobre este punto (cfr. art. 105 inciso 1º del CPC y C).

II.- A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:
Para fundar su planteo defensivo la Provincia de Tucumán alega que la actora no es empleada pública y que al no existir ningún vínculo entre ella y el Estado Provincial, la demanda incoada en su contra no puede ser viable. Añade que la relación que une a la Sra. Alonso con el Colegio de Escribanos es de naturaleza privada y se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo y que el hecho de que preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia no la transforma en empleada pública. Destaca que la falta de legitimación resulta evidente debido a que la actora no cuenta con ningún acto administrativo de designación ni cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública (fs. 120/124).
La actora al responder el traslado pertinente manifiesta que a pesar de que estaba contratada por el Colegio de Escribanos de Tucumán, la relación laboral se desarrollaba dentro del marco del empleo público. Agrega que ambos demandados ejercieron sobre ella todas las prerrogativas propias de un empleador y los servicios brindados fueron en beneficio del Estado Provincial a la vez que reunieron todas las características fácticas propias del trabajo público e incluso fue sometida a un sumario administrativo del que resultó sobreseída. Destaca que si bien es cierto que su remuneración era pagada por el mentado Colegio, éste usaba para ello fondos provenientes del Estado Provincial ya que la entidad profesional era sólo un administrador del dinero proveniente de la venta de formularios, lo que demuestra que los fondos eran públicos. A modo de conclusión refiere que se desempeñó como empleada pública a pesar de que su régimen jurídico era enmascarado por la Ley Convenio nº 3961, la que fue derogada y ello demuestra que la situación jurídica a la que estaba sometida era irregular, por lo que solicita el rechazo de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de Tucumán (fs. 138/140).
La falta de legitimación pasiva aparece cuando el demandado, frente a la naturaleza concreta sobre la que versa la litis, no es la persona autorizada por ley para asumir la calidad de tal.
Lino Enrique Palacio al referirse a la falta de acción expresa: “En cuanto a su esencia y efectos, se identifica con la tradicionalmente llamada defensa de “falta de acción” (sine actione agit), a la cual se ha agregado, como requisito de admisibilidad para poder resolverse con carácter previo, el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta…” (Derecho Procesal Civil –Tomo VI-pág. 134 Ed. Abeledo Perrot- 1983).
Con respecto a la falta de acción la jurisprudencia que comparto tiene expresado que:” Es principio en la materia que la legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por lo que el órgano judicial debe examinar su existencia, para poder recién abordar la procedencia de la misma. Ahora bien, sea que la parte demandada haya opuesto la excepción de falta de legitimación, sea que ello no haya acontecido, igualmente el órgano judicial tiene que analizar de oficio el tema, porque se trata de una típica cuestión de derecho que debe resolverse por aplicación del principio “iura novit curia”, conforme lo tiene ya resuelto esta Corte (cfr. CSJT, sent. nº 96, del 02-3-2009; sent. nº 794 del 13-10-97, nº 953 del 06-12-99, nº 399 y nº 859 del 28-5-2001, nº 859 del 15-10-2001, entre otras y doctrina que allí se cita). Los jueces deben evaluar de oficio la legitimación activa y ello debe efectuarse y fundarse conforme las constancias obrantes en el expediente de cuyo análisis y conforme a derecho determinará la existencia de la misma (arg. art. 33, 34, 40 procesal) (CSJT, sent. 336 del 14/5/2008). Para que el juez esté en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. El examen del juzgador respecto de este requisito -así como de los demás requisitos intrínsecos de la pretensión deducida- debe ser efectuado aun cuando no se haya opuesto la defensa de falta de acción, la cual es susceptible de ser computada en cualquier etapa del proceso y verificada de oficio, dado que la falta de tal presupuesto procesal genera la improponibilidad subjetiva de la demanda -o de la defensa, en su caso-. Ella constituye una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio «iura novit curia» que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación… Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho. (cfr. Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sent. n° 794, del 13/10/97; Sent. nº 859 del 15/10/2001; Sent. nº 953/99, Sent. nº 714/09 entre muchas otras).
Ya se dijo que la actora demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria, a fin de que le abonen la indemnización por daños y perjuicios y las diferencias salariales que allí indica. También se señaló que afirma que ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691, que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64).
Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional.
De esa disposición que –conforme fuera antes señalado- no resulta inconstitucional, se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad.
En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie.
Es que para que exista la invocada relación de empleo público no basta con alegar que se encontraba el sometimiento al régimen disciplinario o a la autoridad del Registro Inmobiliario, sino que debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular.
Por último se debe advertir que el argumento de la actora referido a que la derogación de la Ley 3691 demuestra que la situación jurídica a la que fue sometida era irregular, no resulta ajustado a derecho ya que conforme fuera señalado en el punto I, el régimen legal vigente prevé -al igual que el derogado- que el Colegio de Escribanos contrate personal para desempeñarse en el Registro, siendo a cargo de la entidad profesional todo lo atinente a la ejecución y rescisión de tales contratos.
En consecuencia corresponde hacer lugar a la defensa bajo análisis, y rechazar la demanda promovida por la actora en contra de la Provincia de Tucumán, con costas a su cargo (arts. 105 y 106 del CPC y C).

El Sr. Vocal Dr. Horacio Castellanos, dijo:
Que estando conforme con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, vota en igual sentido.
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la parte actora, conforme lo considerado.
II.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 120/124 por la representación letrada de la Provincia de Tucumán, en consecuencia RECHAZAR la demanda incoada en su contra por la Sra. María Andrea Alonso, conforme lo considerado.
III.- COSTAS como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

CARLOS GIOVANNIELLOHORACIO CASTELLANOS

ANTE MI: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA
534/11 MFA

El profesor Michel Foucault 22 (Tomás Abraham)

l profesor Michel Foucault 22
Hubo un filósofo que tuvo su otro yo. Ese otro le da alergia. Le pica todo. Ardor en el estómago, resoplidos de impaciencia, hasta bostezos sin disimulo.
Que un ser humano sea “todo lo contrario” de otro, no sólo diferente sino opuesto, que a uno le gusten sólo los dulces y al otro lo salado, a uno las mujeres y al otro los varones, a uno viajar en avión y al otro en tren, que uno se bata el pelo con un secador y que el otro se rasure el cráneo, que uno siempre hable en serio y que el otro no pueda contener sus bromas, que no se llame David y el otro Jean Jacques, ni Fritz y el otro Karl, que la pareja de uno se llame Daniel y que el otro se case con una señora de nombre Ute, que el padre de uno sea un cirujano de provincia que adoraba amputar y el otro el hijo de un directivo de una cámara empresarial que adhería al nazismo, y que finalmente se crucen gracias a la torpe y malintencionada idea de un tercero, todas estas premisas anuncian este programado desencuentro allá en París un día de invierno entre el Uno y el Otro.
Por si esta introducción no resulta clara, recordamos el mito de Aristófanes en “El banquete” en el que describe el nacimiento del amor por la escisión de la primera raza humana de individuos redondos pegados por la espalda que al separarse y darse vuelta encuentran a su media naranja, salvo que – insistimos nuevamente – su otra mitad sea aborrecible y genere si no odio al menos deprecio.
Esta historia comienza cuando un partero de las antípodas un dieciocho de junio de mil novecientos veintinueve en la ciudad de Dusseldorf entrega a su madre un niño rollizo. Lo bautizaron Jürgen mientras su doble Michel con dos años y medio jugaba en un jardín de las afueras de una calle de Poitiers en la vecina Francia.
Pasa el tiempo y medio siglo después el genial Paul Veyne invita a Habermas a disertar en el College de France, comprometiendo a su gran amigo Foucault a respetar las reglas de la hospitalidad sin restricciones.
Para amenizar la estadía según cuenta Didier Eribon en su biografía de Foucault, fueron a cenar. Durante la comida el alemán hablaba con soltura mientras el francés buscaba con una sonrisa irónica la complicidad de los otros contertulios para aligerar la presencia de aquel plomazo.
Eso de comer y disertar era una especialidad de Habermas con antecedentes importantes como aquel almuerzo con Herbert Marcuse en el que milanesa mediante le preguntó como definía lo que es “vivir mejor”. El filósofo de “Eros y civilización” respondió: “si alguien no sabe que es una vida mejor, entonces no tiene remedio”. (Perfiles filosófico-políticos, Ed Taurus, pag 256).
Y Jürgen no lo tiene, el remedio, está encaprichado en definir todo y que el mismo todo se defina en nombre de la Razón con mayúscula y singular, ya que esta facultad es la que nos diferencia del género animal. De no hacerlo nos convertimos en seres perversos que quieren renunciar a su condición de sapiens en nombre de una intensa vida instintiva que nos lleva al crimen y al incesto, además del mentado sadomasoquismo.
Así de terrible es para Habermas la filosofía francesa hija del surrealismo, vástaga de los escritos del monje negro Georges Bataille, invocadora de la megalomanía de Nietzsche y de ese engendro llamado postmodernidad corporizado en Michel Foucault.
Para Jürgen la razón se ejerce emitiendo juicios que se clasifican en verdaderos o falsos, y de esta prueba de veracidad depende el éxito o fracaso de nuestras acciones. Quien piensa mal hace mal aunque crea sentirse mejor.
¿De qué estamos hablando? Vuelvo atrás. Ponemos en escena a quienes interpelaron a Foucault, lo incomodaron, lo cansaron, lo condenaron primero y le exigieron pruebas de su inocencia después, lo trataron de charlatán, de irresponsable, de poujadista, es decir populista pequeño burgués, demagogo, perverso, sadomasoquista, reaccionario, tecnócrata, misógino, pedófilo o casi pedófilo, de cínico y frívolo. De histérico, atributo que el filósofo, esta vez sí, admitía.
Esta tarea de acorralamiento estuvo organizada por varios grupos. Mencionamos a los althusserianos representantes del marxismo científico, a los mochileros lacanianos, al gremio de los historiadores molestos por ese polizón entrometido, y ahora al filósofo de la socialdemocracia, un renovador de la escuela de Frankfurt que convirtió el desencanto de sus maestros, aquellos fatalistas de la entreguerra y pesimistas de la segunda posguerra, en canto de esperanza racional para un mundo en paz.
O sea, Kant.

MATERIAL: Mandato judicial por escritura ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

En un proceso ejecutivo por cobro de cheques que había sido iniciado con un poder para juicios con firma certificada del poderdante ante la la policía provincial, el juez indicó al accionante que debía presentar el instrumento bajo escritura pública. Este sostuvo que el Código Civil y Comercial establece la libertad de formas al respecto. La Cámara modificó parcialmente el decisorio.

Sumarios

El poder general o especial para juicios, además de la escritura pública, puede ser otorgado por medio del acta ante el actuario del órgano interviniente o que ha de intervenir, porque ello es lo que mejor resguarda la trascendencia del acto jurídico de actuar por otra persona en un pleito, frente a terceros y al propio juez.

El art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, que menciona en su texto “escritura de poder”, no dejaba dudas que debía referirse a una escritura pública a la luz del antiguo 1184 inc. 7 del derogado Código Civil, pero en el contexto del paralelismo de formas estipulado en el art. 363 del Código Civil y Comercial podría referirse a un concepto más amplio, habida cuenta de que todas las presentaciones y tramitaciones que realiza el letrado en un expediente judicial pasan a convertirse en instrumentos públicos, con lo cual el acto de apoderamiento podría revestir la misma forma.

El poder para juicios cuya firma del poderdante solo se certifica por el funcionario policial es un instrumento privado con firma certificada que no alcanza a constituirse en instrumento público (arts. 289 y ss., Código Civil y Comercial de la Nación), ya que para ello los hechos que enuncia el documento deben ser pasados ante la presencia del agente u oficial público.

La diferencia entre la certificación de firmas en un documento privado —en el caso, un poder para juicios— y un instrumento público es que en este último el oficial público da fe de la existencia material de los hechos que pasaron en su presencia, o sea que las manifestaciones del poderdante pasan ante él, sin perjuicio de la veracidad de las mismas.

Fallo

2ª Instancia.- General Pico, febrero 20 de 2017.

El doctor Rodríguez, dijo:

Resolución del a quo: El actor inicia un proceso ejecutivo por cobro de cheques, presentando un poder para juicios en favor del Dr. R. J. M., con firma certificada del poderdante ante la Policía de la Provincia de La Pampa. El magistrado como primera providencia le indica que debe cumplir con lo estipulado por el art. 51 del C.Pr. local, entendiendo como tal la exigencia de presentar un poder general para juicios realizado bajo escritura pública.

Revocatoria con apelación subsidiaria del actor: El accionante interpone un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la providencia del magistrado de grado. Fundamenta su recurso en el sentido de que el actual Cód. Civil y Comercial de la Nación no exige como requisito necesario que los poderes judiciales se realicen bajo escritura pública, en virtud de que los arts. 1015 y 1017 del citado ordenamiento no incluyen instrumentar el mandato bajo escritura pública. Agrega que el Cód. Civil derogado lo preveía en el art. 1184 inc. 7°, pero en el nuevo ordenamiento se establece la libertad de formas (arts. 284, 363 y 1319 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación). Cita jurisprudencia en su favor.

Expone que las provincias han delegado la facultad de dictar el Cód. Civil y Comercial de la Nación al Congreso Nacional no siendo admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la legislación de fondo. Asimismo aclara que el dictado del art. 51 del C.Pr. es anterior al nuevo ordenamiento civil y comercial, por lo tanto se rigió conforme a las pautas del viejo Cód. Civil de “Vélez” que así lo regulaba, por ello ha de entenderse que una ley procesal no puede crear para los actos jurídicos —contrato de mandato— formas instrumentales que la ley sustancial no prevé. Señala que el contexto jurídico ha cambiado y por ello son las partes quienes elegirán libremente la mejor forma de redactar el apoderamiento, por lo que la Provincia no puede imponer las formas a los contratos cuando ellas no están previstas en la ley nacional que los consagra.

Advierte que de continuar con la aplicación directa del art. 51 del C. Pr. local se estaría convalidando una ley sustancial derogada como es el Cód. Civil de “Vélez”. Insiste el recurrente con la amplitud y mayor libertad de formas que otorga el nuevo ordenamiento, salvo cuando establece la pena de nulidad para casos expresamente previstos por la nueva normativa. Cita un artículo doctrinario concluyendo que es inadmisible y contrario a la ley exigirle un poder general para juicios bajo escritura pública; por ello solicita se revoque por contrario imperio la providencia atacada, deja interpuesta apelación en subsidio para el caso de rechazo.

A fs. 24 el magistrado de grado rechaza la revocatoria sólo fundamentándola en una copia textual del art. 51 del C.Pr. local, concediendo el recurso con trámite diferido, para luego modificar el efecto de la concesión del recurso por devolutivo.

Argumentación: El ejercicio de la postulación, es decir, el de pedir y solicitar ante los organismos judiciales las distintas pretensiones por parte de los justiciables puede ser delegado en un tercero capaz para que actúe en su nombre, que en nuestro caso es el letrado profesional. De esta manera surge el contrato de mandato entre la persona (justiciable) y el letrado, este contrato rara vez se presenta en los tribunales, salvo cuando se exige el pacto-cuota-litis, por lo cual lo que se acredita frente al juez y a los terceros es el acto de apoderamiento, o sea el poder para juicios general o especial, según el caso. Por lo cual el mandato rige las relaciones internas entre mandante y mandatario, y el poder otorgado rige las externas, es decir, entre mandante-poderdante y terceros. Jorge Mosset Iturraspe lo ha dicho claramente:”… La doctrina moderna ve en el conferimiento de poderes dos lados o aspectos 1) Uno externo, que consiste en un acto unilateral, dirigido a los terceros y que sirve para acreditar al representante, y 2) otro interno, que constituye la relación base de la procura, el negocio de gestión, bilateral…” (Jorge Mosset Iturraspe, Mandatos, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed. 1996; pág. 81).

El art. 1319 del nuevo ordenamiento civil y comercial define al contrato de mandato de la siguiente manera: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aún sin mediar declaración expresa sobre ella”. Cuando se habla de la forma de los poderes judiciales, no se vincula a la forma que debe revestir el contrato de mandato, pero el actual Cód. Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.yC.N.) la vincula a través del artículo siguiente 1320: “Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes”, con lo cual nos reenvía al art. 363 del Cód. Civ. y Comercial de la  Nación que determina la libertad de formas, ya que autoriza a que el apoderamiento sea otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Aquí es donde corresponde detenerse, ya que el antiguo ordenamiento civil de “Vélez” prescribía en el art. 1184 inc. 7° que al apoderamiento debía realizarse bajo escritura pública, y así lo reflejaron los Códigos de Procedimientos provinciales, en su caso, la mayoría de ellos, receptándolo en normas similares a nuestro art. 51 del C. Pr., es decir que en aquella normativa de fondo, hoy derogada, se preveía la forma de escritura pública para el apoderamiento; pero el nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación no prevé para el mandato ni para el apoderamiento una norma similar, es decir, el legislador suprimió el inciso 7°, a través de la actual redacción del art. 1017, con lo cual el paralelismo de formas descripto en el art. 363 del nuevo ordenamiento hace que la solemnidad exigida sea sólo la forma escrita, ya que el acto que el apoderado judicial realiza es la presentación de sucesivos escritos judiciales en los expedientes cuya forma en la mayoría de los casos es escrita, salvo las audiencias (Título III, Capítulos I, II, y III del C.Pr.). Hasta aquí asiste razón al recurrente en cuanto a que el art. 1184 inc. 7° del viejo código civil ha sido derogado y que por lo tanto el apoderamiento goza de la libertad de formas, o en su caso, el “paralelismo de formas”, que al decir de Luis Álvarez Julia y Ezequiel Sobrino Reig: “… la forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante debe realizar. De modo que, ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta para el acto objeto de representación…” (Cód. Civil y Comercial de La Nación Comentado, Julio César Rivera, Graciela Medina Directores, Ed. LA LEY 2014, pág. 811), y siendo que los actos procesales de un pleito no requieren de escritura, no sería procedente exigirla; así lo ha resuelto la Sala II, de la Cámara 2da. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata: “Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95.004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale)…” (Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II – 16/06/2016 – Sciatore, Diego Martín y otro/a c. Rossini, Estela Laura y otro/a s/ daños y perj. autom. c. les. o muerte (exc. Estado) – LA LEY BA 2016 (julio), 8).

Ahora bien, no podemos quedarnos sólo con estos fundamentos teniendo en cuenta que existen diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia (Cám. Civil y Com. Mar del Plata, Sala 2da., Gripaldi c. Cons. Prop. Edificio Santa Lucía; LA LEY BA 2016, Julio, 8; y Cód. Civil y Com. San Isidro, Sala 3ra, Oropel c. Gómez, LA LEY BA (Julio), 7). Estos fallos observan que el art. 1017 en su inciso d) dice:”… los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública…”; entendiendo a esta cláusula residual como extensiva de la vieja casuística empleada por el antiguo art. 1184 del Cód. Civil, y a su vez interpretando que cuando estipula —el art. 1017 inc. c) del Cód. Civ. y Comercial de la Nación— “por disposición de la ley” se coadyuva con el art. 363 del mismo ordenamiento, en el entendimiento de que el poder que se exige para representar a una parte en un juicio, debe formalizarse conforme lo dispone el código procesal, en nuestro caso el art. 51 del C.Pr.

Pero esta observación efectuada por la jurisprudencia citada debe ser analizada a luz de todo el nuevo Código, y apreciando que las normas procesales provinciales fueron dictadas en la época en que el Cód. Civil de “Vélez” estaba vigente, en el cual el art. 1870 inc. 6° de ese ordenamiento decretaba que se aplicaba esa normativa referida al mandato siempre y cuando no se opusiera a los Códigos de Procedimientos locales, por lo tanto permitía a las provincias, a través de su legislación, adoptar las formas para el apoderamiento, por ello los distintos ordenamientos rituales provinciales fueron adoptando diversas formas para el apoderamiento, aclarando que en su mayoría primó la escritura pública para el caso de los poderes generales, tal como es el caso de nuestra provincia, pero hubo otras jurisdicciones (Córdoba y Jujuy) que adoptaron formas diferentes; aunque este artículo del viejo Cód. Civil fue derogado también. Debe tenerse en cuenta que en todas las provincias se permiten los poderes “apud-acta” ante el Secretario del Tribunal o Juez de Paz por razones económicas del justiciable. Ahora bien, tanto el art. 51 de nuestra legislación ritual como el de otras provincias se dictaron bajo el amparo de todas estas normas hoy derogadas, es decir, el art. 1184 inc. 7° y el art. 1870 inc. 6° que ya no existen, pero sí está en vigencia el art. 363 del nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación. que fija la libertad de formas o el paralelismo de formas tal como fuera explicado en el considerando anterior.

Entonces en función de lo dicho por el art. 1017 inc. d) y el art. 363 del nuevo ordenamiento, queda un interrogante por responder y es: si las provincias se reservaron la posibilidad de legislar sobre las formas de apoderamiento como parte instrumental del contrato de mandato. Esbozando una respuesta debo señalar que las formas de los contratos son normadas por la legislación de fondo, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la C.N., por lo que en este sentido las provincias no pueden imponer formas a los contratos cuando no están previstas en la legislación de fondo, inclusive esta legislación sustancial puede regular de manera específica, necesaria y acotadamente normas procesales para la aplicación de los institutos de fondo (antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia así lo receptaban “Tamborini” Fallos: 211:410; y Oberti Fallos: 248:781), y la doctrina ha dicho recientemente al respecto: “… la delegación que recibió para el dictado de los códigos y leyes de derecho común implica necesariamente el de legislar un derecho procesal “ad hoc” limitado, esto es, que revista carácter de necesario, específico y suficiente para la debida aplicación de los institutos de fondo. Se está aquí ante lo calificado por L. Olaciregui como “garantía” de la norma sustancial (Salvat-López Olaciregui, Tratado parte general, t. I pág. 751 ED, del cincuentenario) (…) Sobre este cimiento político-jurídico levanta la CSJN la siguiente doctrina en un juicio por cobro de una suma de dinero garantido con prenda agraria…” si bien las Provincias tienen facultad de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar…”. (Las provincias, la Constitución Nacional, la Nación y las normas procesales. Los poderes delegados y las normas procesales – Facultades de la Nación y/o de las Provincias – Poder Concurrente – Santiago, Gerardo A. – Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (febrero), 41 – AR/DOC/244/2013).

A mi criterio si bien desde el punto de vista constitucional puedo observar que el art. 51 del C. Pr. ha quedado desnaturalizado a la luz de las disposiciones del nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación, aún no me animaría a afirmar que ha sido derogado de manera tácita, debido a que quien quisiera instrumentar un poder bajo la forma de una escritura pública bien puede hacerlo, aunque no ya de manera única. Pero no es sólo ese el argumento que aún genera dudas sobre su derogación tácita, sino también existen otras cuestiones; una de ellas es la redacción del art. 51 del C.Pr., que puede dar lugar a otra interpretación a la luz de las nuevas disposiciones del nuevo Cód. Civil (art. 2°), el Dr. Ricardo Lorenzetti ha dicho respecto a la finalidad de la ley: “… No se trata entonces de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista, que alude al momento de la sanción…” (Cód. Civil y Comercial de La Nación Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni año 2015, T° I, pág. 35). El art. 51 menciona en su texto “escritura de poder”, lo cual a la luz del antiguo 1184 inc. 7° no dejaba dudas que debía referirse a una escritura pública, pero ahora en el contexto del paralelismo de formas estipulada en el actual art. 363 bien podría decirse que esa frase refiere a un concepto más amplio, por ejemplo un instrumento público, habida cuenta de que todas las presentaciones y tramitaciones que realiza el letrado en un expediente judicial pasan a convertirse en instrumentos públicos, con lo cual el acto de apoderamiento podría revestir la misma forma (art. 363 C.C.yC.N.), sin llegar a ser escritura pública. El siguiente artículo doctrinario nos ilustra sobre ello: “Dejando sentado que el ordenamiento sustantivo no precisa ninguna formalidad para el otorgamiento del poder general o especial para actuar en juicio, parece inconveniente predicar sin más, desde tal perspectiva, la latitud formal. En efecto, se precisó más arriba una autorizada opinión que refiere la necesidad de la forma escrita. Empero, como con precisión se ha observado, ‘se amplía (…) el ámbito del debate en el contexto de la excepción de falta de personería, en tanto será posible —ahora— la discusión de la autenticidad del poder otorgado mediante instrumento privado, sin hacer ya necesaria su redargución de falsedad’, lo que redunda en la introducción en el proceso de incidencias que lo alargan infructuosamente (…) Es por ello que se ha concluido que el recurso al instrumento público es ineludible, ya no por imposición sustantiva, sino por el juego de las normas en cuestión” (El contrato de mandato puede ser informal, ¿pero es conveniente? – Santarelli, Fulvio G. – SJA 2016/10/19-45 – JA, 2016-IV).

Siguiendo en esta inteligencia debo transcribir lo dicho por un reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, con el cual coincido plenamente, en el sentido de que un poder para actuar en juicio debe reunir ciertos recaudos con el fin de evitar, no sólo conflictos de personería que alongan los pleitos, sino también debe munirse de un mínimo de garantías para dar certeza jurídica al apoderamiento respecto de los terceros (contrapartes, citados y auxiliares de la justicia) y el propio juez, así lo ha expresado este interesante fallo: “… Esa libertad de formas permite que los actos jurídicos puedan hacerse, por ejemplo, verbalmente, por escrito, en instrumento público o privado. Habrá que indagar en las prescripciones que establece el ordenamiento jurídico para cada acto que el representante deba realizar en particular para determinar qué forma deberá revestir el acto de apoderamiento (Alterini, Jorge. “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”. Ed. LA LEY 2015, T. II, p. 887/888. Comentario art. 363). Sin embargo, cabe señalar que no puede desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, lo que conlleva la observancia o el cumplimiento de un mínimo de garantías o recaudos que no pueden ser soslayados. En tal sendero, sabido es que resulta función intrínseca de la judicatura munir de certeza jurídica a los actos que conforman el proceso, y por ende el consecuente deber de realizar el correspondiente control de legalidad de los mismos. Por ello es que considero que esa libre voluntad expresada entre mandante y mandatario, requiere de modo necesario y por razones de seguridad jurídica, la intervención del Actuario del Juzgado que ha de conocer. Ello a fin de resguardar el acto como tal, evitando futuros planteos —por ejemplo nulitivos— por parte de la contraria respecto de la existencia o autenticidad de las grafías y/o contenido del instrumento. Ello a su vez, compatibilizando esta nueva norma con las normas del código procesal vigente en el territorio provincial se debe considerar el art. 46 de este, que dispone la instrumentación del mandato por acta labrada ante el Actuario para casos en los que el valor pecuniario del juicio fuera de poca monta, precisamente fundado en la seguridad jurídica y en el necesario control de legalidad de dicho acto trascendental…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores; Focke, Teófilo s/ sucesión – 04/02/2016 RCCyC 201 6 (marzo); cita Online: AR/JUR/277/2016).

En el presente caso se extiende el poder para juicios con firma del poderdante certificada por el funcionario policial (fs. 1), y la pregunta que surge es ¿lo convierte en un instrumento público con los resguardos requeridos en el citado fallo? Para responder a este interrogante advierto que en el poder otorgado al profesional sólo se certifica la firma del poderdante por el funcionario policial, con lo cual es un instrumento privado con firma certificada que no alcanza a constituirse en instrumento público (Sección 4ta., arts. 289 y ss. del Cód. Civ. y Comercial de la Nación), ya que los hechos que enuncia el documento deben ser pasados ante la presencia del agente u oficial público. Cuando se otorga un poder y las manifestaciones vertidas por el poderdante —referidas a los alcances de aquél— no pasan por la presencia del oficial público, en el caso de marras la autoridad policial, éste sólo se limita a certificar que la firma del poderdante fue puesta al pie y que coincide con la persona que presenta el documento de identidad, nada más; ya que la autoridad policial no lee el documento a las partes, no controla la capacidad de quien lo ha otorgado, ni las formas, ni la escritura, tampoco se archiva siquiera una copia, porque su deber sólo es certificar las firmas puestas en su presencia; por ello ese documento no es un instrumento público.

La diferencia entre la certificación de firmas en un documento privado y un instrumento público es que en este último el oficial público da fe de la existencia material de los hechos que pasaron en su presencia, o sea que las manifestaciones del poderdante pasan ante él, sin perjuicio de la veracidad de las mismas. Al decir de Rivera: “En otras palabras, la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones, sino exclusivamente la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.” (Julio César Rivera; Instituciones de Derecho Civil, Parte General, T° II, pág. 1288, Sexta Edición Actualizada, Abeledo Perrot). A mayor abundamiento y comprensión del tema me permito transcribir lo dicho por reciente doctrina en cuanto a los requisitos y control que deben observarse por parte del oficial público cuando pasa por ante él un documento para que pueda denominarse instrumento público: “… dichos actos públicos y los instrumentos que los contienen, están sometidos a un conjunto de requisitos (técnicamente denominados solemnidades) cuyo fundamento es otorgar garantías para la validez y eficacia de los actos, y se proyectan sobre la autenticidad de los actos e instrumentos. El conjunto de las solemnidades es el basamento de la fé pública atribuida a esos instrumentos. Sobre este punto, Flume ha desarrollado una tesis diferenciadora, de considerable relevancia para este estudio. Este autor diferencia entre el concepto de forma, como un elemento natural, propio de todo acto jurídico (forma como exteriorización de la voluntad) de aquellos requisitos formales cuya finalidad es de protección o tutela. Expresa que en estos casos la forma no es ya algo absoluto, sino que se convierte en medio al servicio de los más diversos fines, sirve sobre todo para la prueba, y en general para la clarificación y aseguramiento de la reglamentación negocial, para la protección frente a la actuación irreflexiva, etc. La forma como medio ya no está determinada por el acto, sino por la finalidad perseguida por ella (…) A modo de reiteración conceptual, ejemplos de dichas solemnidades son: a) La intervención del agente en etapas preparatorias del acto, para controlar la capacidad, comprensión, y los recaudos propios de cada tipo de acto. b) La información y asesoramiento, y la colaboración para el desarrollo técnico del acto. c) La obtención de documentos y otros elementos probatorios que cada acto exige. d) Que el agente y quienes intervienen celebren el acto de modo conjunto, sin interrupciones, lo cual permite que el agente presencie y audite el desarrollo, asegurando su legalidad, transparencia y eficacia. e) La redacción en el mismo instante de acaecidos los hechos del instrumento que refleja lo sucedido. Esta redacción se efectúa con rigor técnico conforme al tipo de acto y además se vuelca gráficamente con recaudos de elementos de escritura, tintas, papel oficial, formatos, sin abreviaturas ni espacios en blanco, en idioma nacional, con secuencia cronológica, con foliatura expresa, dotando al instrumento de legibilidad, permanencia, inalterabilidad, y acceso permanente, a través de la obligación de guarda, archivo y conservación impuesta a los agentes públicos. f) La lectura del instrumento para que quienes intervienen puedan reflexionar, analizar si están de acuerdo con la versión, y en su caso efectuar correcciones o ajustes. g) Las enmiendas o salvados que correspondan. h) La firma de todos los intervinientes y la del mismo agente. i) La expedición de copias u otras diligencias propias de cada acto (pago de impuestos, inscripciones, etc.). j) La guarda, conservación y archivo del instrumento, lo cual garantiza permanentemente acceso autorizado al mismo.” (Jorge Atilio Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético “2da. Edición actualizada y aumentada, Ed. LA LEY, T° II, pág. 452/453). Es evidente que estos requisitos y lineamientos dados por la doctrina están expuestos en general para todos los instrumentos públicos y actos jurídicos, debiéndose interpretar cuáles calzan en el acto de apoderamiento; pero sin perjuicio de ello es evidente que ninguno de estos requisitos son contemplados en una certificación de firmas ante la autoridad policial.

Por estas circunstancias esgrimidas en los considerandos anteriores, entiendo prudente que el poder general o especial para juicios, además de la escritura pública, pueda ser otorgado por medio del acta ante el actuario del órgano interviniente o que ha de intervenir; porque ello es lo que mejor resguarda la trascendencia del acto jurídico de actuar por otra persona en un pleito, frente a terceros y al propio juez.

Ante todo lo argumentado cabe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en subsidio, y por lo tanto deben revocarse el tercer párrafo de la providencia de fs. 15 (fs. 3 de este cuadernillo) dictada el día 25/10/2016 y el segundo párrafo de la providencia fechada el día 1° de noviembre de 2016 (fs. 9 de este cuadernillo), dejándolas sin efecto. En consecuencia, para acreditar la representación de conformidad con los lineamientos expuestos en este voto, el ejecutante deberá aportar el instrumento público correspondiente (poder general o especial para actos judiciales) que podrá efectivizarlo mediante acta judicial ante el actuario del órgano interviniente. Este es mi voto.

El doctor Martín, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.

En consecuencia, la Sala B de la Cámara de Apelaciones resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 3/5, y en consecuencia: a) revocar el tercer párrafo de la providencia dictada el día 25/10/2016 (fs. 3 de este cuadernillo) y el segundo párrafo de la providencia del 1° de noviembre de 2016 (fs. 9); b) para acreditar la representación de conformidad con los lineamientos expuestos en este voto, el ejecutante deberá aportar el instrumento público correspondiente (poder general o especial para actos judiciales) que podrá efectivizarlo mediante acta judicial ante el actuario del órgano interviniente. Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. — Mariano C. Martín. — Rodolfo F. Rodríguez.

Carátula: GONZALES GRACIELA MARGARITA C/ FUERTES MARIA ESTHER y otro/a S/PETICION DE HERENCIA

San Isidro, 06 de Diciembre de 2016.

I. A fs. 145 la letrada Elida Valeije acompaño el poder, confeccionado en instrumento privado, que le habría otorgado la actora.

El Juez de Primera Instancia no lo aceptó, ya que no fue realizado por escritura pública (fs. 146).

Lo resuelto fue apelado por la demandante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 149, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 147/148).

Manifiesta que el Código Civil y Comercial no exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio.

II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.

En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).

En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, ob.cit., pág. 763).

En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, causa n° 94.293, “F.,T. s/ Sucesión”, 4/2/16).

Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del C.P.C.C. (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la C.N.; CACC, La Plata, causa n° 120.272, “Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.”, 16/6/16).

No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del C.P.C.C., que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N., que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. “d”, del C.C.C.N., coordinado con el artículo 362 del

mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 –inc. 12-, 121 y 126 de la C.N.). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa citada).

Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa n° 20.532, “Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.”, reg. 442 del 20/9/16).

De acuerdo a todo lo expresado, el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.

En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.

No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del C.P.C.C.).

III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder presentado por medio de instrumento privado. b. No imponer costas.

Regístrese y devuélvase.

Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera

Juez Juez

Soledad de Vedia

Secretaria

————————————https://www.academia.edu/30096243/La_firma_a_ruego_digital._Una_propuesta_de_solucion_al_problema_de_las_presentaciones_electronicas_por_derecho_propio_en_la_provincia_de_Buenos_Aires

Nos referimos a la discusión suscitada en torno a la contraposición entre la libertad que parece haber acordado el nuevo ordenamiento privado respecto de las formas del contrato de mandato (artículos 363, 1015 y 1017 del CCyC) y la exigencia de escritura pública subsistente en las normas procesales (como el art. 47, del CPCC). Una de las salas de la Cámara 2° de La Plata ha considerado que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el poder para juicios no necesita ser plasmado en escritura pública (Cam. Civ. y Com. 2°, sala II, La Plata, causan° 120.272 «Sciatore Diego Martin y Otro c/ Rossini Estela Laura s/ Daños y Perjuicios). Encontra, se ha considerando que no hay contraposición entre el art. 47 del ordenamiento adjetivo y las normas del Código Civil y Comercial, ya que éste establece que las leyes especiales (como el Código Procesal en materia que le es propia) pueden determinar la necesidad de escritura pública para ciertos actos. Con lo que el poder para juicios debe ser instrumentado del modo previsto en las reglas procesales. Ver en tal sentido: Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala III, causa Oropel, Clara Angélica c/ Gómez, Ra’l Alberto s/ acción declarativa, res. del 25/02/2.016.
Finalmente en un caso en el que el poder para juicios había sido presentado en instrumento privado y el Juez de Primera Instancia había aceptado dicha forma pero mandando a ratificar el mandato ante el actuario, la sala I de la Cámara de San Isidro consideró que 
no estando discutida en el caso la posibilidad de presentar el poder por instrumento privado- dicha ratificación no era necesaria (v. Cám. Civ. y Comercial de San Isidro, sala I, causa SI-20532-2016,reg. 442, Lujan Hernán Darío c/ Aspiroz Alejandro y Otros s/ Daños y Perjuicios,  sent. del 20/09/2.016

Fallo de CNC Sala H del 12/5/2016 sobre obligatoriedad de la escritura pública para los poderes judiciales.-

CAMARA CIVIL – SALA H 33630/2015. ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

Buenos Aires,12 de mayo de 2016.- NR fs. 62 AUTOS Y VISTOS: Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 46, concedido a fs. 48 y fundado a fs. 53/55 contra la resolución obrante a fs. 48. La decisión cuestionada consideró que el instrumento privado acompañado a fs. 40 no cumplía con las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y por ello no acreditaba la personería invocada.- No obstante y en atención a que la actora había promovido beneficio de litigar sin gastos, señaló que podía peticionar en dicho incidente la audiencia prevista en el art. 85 del CPCCN o adjuntar el instrumento que cumpla con los requisitos del art. 47 del Código Procesal.- En su memorial, y por los motivos que allí expone, la recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la instancia de grado por considerar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado.- Preliminarmente cabe señalar que la providencia aludida resulta inapelable puesto que no le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Código Procesal).

Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de una cuestión novedosa, c/Saettone Sergio Omar s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio.- Se dijo allí que el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”. Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”. El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio. El legislador, al mencionar en forma amplia “disposición de la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el CCCN. En concordancia con lo hasta aquí expuesto cabe citar al artículo 363 que dispone: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 47 establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…” No existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión (cfr. Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, pág. 812, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014). En razón de lo expuesto, a criterio del Tribunal el instrumento acompañado por la parte actora a fojas 40 a fin de acreditar la personería invocada no cumple con las disposiciones legales vigentes que regula el Código de forma. Por último resta señalar que el magistrado de grado autorizó que el mandato conferido por la actora se instrumente mediante un acta labrada ante el secretario o el oficial primero del juzgado (art. 85 del CPCCN), por lo que se reitera que ningún agravio le ocasiona a la recurrente la providencia apelada. (art. 85 del Cód. Civil; Highton-Arean. Código Procesal Comentado, tomo 2, pág. 241. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2004).- En consecuencia el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. Regístrese y notifíquese a la parte actora mediante cédula electrónica. Fecho, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase los autos. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper

Texto http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/16885/

I. A fs. 145 la letrada E. V. acompaño el poder, confeccionado en instrumento privado, que le habría otorgado la actora.
El Juez de Primera Instancia no lo aceptó, ya que no fue realizado por escritura pública (fs. 146).
Lo resuelto fue apelado por la demandante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 149, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 147/148).
Manifiesta que el Código Civil y Comercial no exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio.
II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.
En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado», Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).
En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, ob. cit., pág. 763).
En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, causa n° 94.293, «F., T. s/ Sucesión», 4/2/16).
Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del CPCC (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la CN; CACC, La Plata, causa n° 120.272, «Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.», 16/6/16).
No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del CPCC, que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del CCCN, que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. «d», del CCCN, coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 -inc. 12-, 121 y 126 de la CN). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa citada).
Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa n° 20.532, «Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.», reg. 442 del 20/9/16).
De acuerdo a todo lo expresado, el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.
En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.
No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del CPCC).
III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:
a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder presentado por medio de instrumento privado.
b. No imponer costas.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera – Hugo O. H. Llobera


En este vértice se ha señalado que cuando se
sancionan nuevas leyes que modifican parcialmente las
anteriores, y existe una incongruencia absoluta entre ellas,
se produce una derogación tácita. De no ser así, el principio
es reconocer la subsistencia de todas las normas y considerar
su ámbito de aplicación (del dictamen del Dr. David Halperín
solicitado por el Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos
Aires, citado por Gozaíni, en «Formas de acredi tar la
personería en juicio (sobre el art. 1017 del Código Civil y
Comercial», L.L., 2016-D-118).
No existe incongruencia alguna entre las normas
sustantivas y adjetivas a las que nos refiriéramos antes, sino
una complementación armónica y congruente entre unas y otras;
cada una aplicable en su ámbito particular e independiente,
aunque referidas a distintos aspectos de un mismo negocio
jurídico: las primeras consagradas en el C.C. y C. N.,
vinculadas al contenido, forma y prueba del contrato de mandato
y la representación voluntaria; y las segundas enfocadas de
manera puntual al modo en que debe acreditarse la personería,
cuando se confiere poder a un letrado quien va a representar
al mandante ante los estrados judiciales, cuestión de exclusivo
corte procesal.
Y en pos de esta integración de normas de distinto
origen y naturaleza, se ha interpretado que el mentado inciso
«d) del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial, en
cuanto exige la escritura pública en los demás casos que la ley
así lo dispone, obedece a una decisión de política legislativa
que ha procurado respetar la costumbre arraigada en nuestro
derecho de conferir a las provincias la facultad de legislar
en lo relativo a los poderes judiciales I por lo que las
disposiciones rituales atinentes a la cuestión, no pueden ni
deben considerarse tácitamente derogadas (conf. Lorenzini, «La
forma de los poderes judiciales a partir de la entrada en
vigencia del Código Civil y ComercialH, J.A. 2016-IV, 37.-
No puede resultar ajeno a este análisis el carácter
publicístico que reviste el tema, ante el cual cede el interés
individual. Es dable recordar que en un pleito judicial se hace
efectiva la garantía constitucional de defensa en juicio y se
persigue el reconocimiento de derechos cuya existencia o
alcance se encuentra discutida, amén de que además pueden
concretarse infinidad de actos que comprometen el patrimonio
de las partes, entre los que cabe mencionar la posibilidad de
transigir, reconocer o renunciar derechos, desistir, recurrir,
cobrar y percibir sumas de dinero, etc. (conf. Lorenzini, op.
cit.).
La relevancia de los actos jurídicos que se llevan
a cabo en un proceso judicial, exige una certera demostración
del derecho que asiste al mandatario de comparecer en
representación de la parte litigante. Y con esa orientación se
ha dicho que no puede desconocerse l