Material: Relación de dependencia y fraude fallos de Mendoza y de CNTrab., sala VII: Toci Ángel c/OSDE médicos y relación de dependencia

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Mendoza, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01998682-3/2, caratulada: “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (OSPEMOM) EN J: 19.620 “SABA, FELIX C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OM. DE MZA. (OSPEMOM) S/ DESPIDO” S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 15/37, la Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM), por medio de representante, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 686 y ss. de los autos N° 19.620, caratulados: “Saba, Felix c/ Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM) p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 46, se admiten los recursos interpuestos y se ordena la suspensión de los procedimientos en la causa principal, corrido el traslado de ley, contesta la contraria a fs. 48/54 por intermedio de su apoderado, solicitando su rechazo con costas.

A fs. 63/64vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad incoado.

A fs. 71 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art.160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

I.- La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma que estimó en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios y multas, con costas a cargo de la accionada.

Para así decidir, argumentó:

1.- La demandada al contestar demanda reconoció la prestación de servicios del actor para con OSPEMOM, de tal manera juega la presunción del art. 23 de la LCT.

2.- El hecho que el trabajador emitiera factura por honorarios a favor de OSPEMOM no le quita fuerza convictiva de que la relación habida entre las partes lo fue en el marco de una relación laboral, en función del principio de primacía de la realidad.

3.- Ninguna prueba acompañó la demandada tendiente a demostrar que el actor se desempeñara como trabajador autónomo.

4.- Todos los testigos del actor e incluso un testigo de la propia demandada fueron coincidentes en que el trabajador se desempeñaba para la Obra Social, que cumplía horarios, que recibía como retribución una suma fija y que utilizaba las herramientas de trabajo brindadas por la demandada.

5.- Resultaba evidente que el actor se encontraba inserto en una organización ajena, y por tanto exento de los riesgos de la actividad empresaria, quien organizaba el horario, la agenda de pacientes, su retribución, etc.

II.- Contra dicha decisión, OSPEMOM interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

1.Recurso de inconstitucionalidad.

a. Funda su queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 1, 2 y 3 del CPC, argumentando lesión a sus derechos constitucionales de defensa, derecho de propiedad e igualdad e invocando la doctrina de la arbitrariedad.Sostiene que en la sentencia impugnada no es una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos alegados y probados en el proceso, que no cumple con los requisitos del art.90 inc.3 y 4 del CPC y 76 del CPL, que ha incurrido en absurda valoración de la prueba aportada y ha omitido la valoración de prueba relevante.

b. Señala que el fallo es arbitrario porque contiene una contradicción manifiesta al valorar los contratos, al reconocer que fueron firmados pero que lo hizo en el marco del fraude laboral, en consecuencia, serían nulos y no servirían para acreditar la relación laboral pretendida.

Argumenta que erróneamente interpreta el Tribunal que el actor sólo cumplía funciones en el establecimiento de su mandante, en tanto las intervenciones quirúrgicas las efectuaba en otras clínicas.

2. Recurso de casación.

a. El recurso de casación ha sido enmarcado en ambos incisos del art.159 del C.P.C. incs. 1 y 2, denunciando que el tribunal ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 21 y 23 de la L.C.T.

b. La finalidad de ambas quejas es que se deje sin efecto la sentencia del inferior, avocándose este tribunal al conocimiento de la causa y dicte un nuevo pronunciamiento acorde lo solicitado, rechazando la demanda interpuesta.

III.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, los recursos serán rechazados.

1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

a. El Dr. Felix Saba señaló que ingresó a trabajar para OSPEMOM el 01/12/98, cumpliendo funciones como médico traumatólogo, cuyas tareas consistieron en la atención médica de los afiliados de la obra social en calle Catamarca entre Federico Moreno y Salta de Ciudad, y practicó cirugías en un principio en el Policlínico Privado y luego en la Clínica Santa María; con una jornada de trabajo en días y horas preestablecidos por la accionada.Que la demandada le hizo firmar contratos de locación de servicios, los que se renovaron periódicamente durante más de seis años y luego continuó trabajando para la demandada por tres años más sin ningún tipo de contrato, y que por ello recibió una remuneración mensual fija que pagaba la obra social a cambio de la emisión de facturas.

b. Por su parte la accionada señaló que dentro del marco de las leyes 23.660 y 23.661 celebró contrato con el Sanatorio Policlínico Privado S.R.L. para cubrir prestaciones de internación y respecto de las prestaciones ambulatorias, celebró convenios con médicos de ese nosocomio y con médicos particulares, contratos de locaciones de servicios, los que debían atender a los afiliados de OSPEMOM en ese establecimiento, o bien en los consultorios del Sanatorio Policlínico Privado.

c. La sentencia ahora impugnada admitió la demanda parcialmente, concluyendo del análisis de la prueba rendida que el actor en prestó sus servicios para la accionada en relación de dependencia de ésta, habiéndose insertado en una organización ajena, lo que conlleva la ajenidad de los riesgos propios de la empresa, que se le abonaba un monto fijo por sus servicios, lo que revestía carácter remuneratorio y que la accionada organizaba la agenda de horarios y días de atención de los pacientes de la obra social, aportando también todos los instrumentos e instalaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades por parte del actor, con la imposibilidad de atender en esos consultorios pacientes propios del trabajador, incluso el personal que lo asistía (secretarias) pertenecían a la obra social, por lo que debía seguir las directivas impuestas por la accionada, circunstancias todas que en su conjunto califican a la relación laboral.Por lo que concluye que la relación que vinculo jurídicamente al actor y demandada estuvo regida por los arts.21, 22, 23, de la LCT.

2.Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, por lo que serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

a. Del análisis de ambas quejas no se advierte que existan en la sentencia vicios que la descalifiquen como acto judicial válido.

En efecto, la recurrente imputa al sentenciante arbitrariedad, haciendo referencia a la omisión de prueba relevante que acredita la existencia de una relación de tipo comercial o civil y preterición de otras pruebas que eran decisivas para la solución del pleito.

b. En ese orden de ideas advierte la quejosa, que conforme los contratos suscriptos por el actor, los cuales no negó, se establecía que el servicio podía ser prestado tanto en los consultorios de la accionada en calle Catamarca de Ciudad o en los consultorios que el prestador denunciara, que se pactaba una cápita distinta dependiendo de dónde se atendiera, que se debía garantizar la atención a sus afiliados, de allí que el actor requiriera los servicios del Dr. Pochon para que lo reemplazara, y por último que debía contratar un seguro de mala praxis. Que él mismo organizaba sus horarios de atención y que el Tribunal omitió valorar la constancia de que el actor estaba inscripto como prestador autónomo en la Superintendencia de Servicios de Salud.

c. Señala también, que fue el actor quien llevó al Dr. Pochón a trabajar a la obra social, pero que era parte del equipo del Dr. Saba y no de la demandada y que ello se encontraba acreditado conforme la pericia contable.

Argumenta que el Tribunal omitió valorar las circunstancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil “García de Puigcerver c/ Ospemom p/D y P” de los que surge que el actor atendió a la Sra.Puigcerver en su consultorio y que tenía contratado un seguro de mala praxis, haciéndose cargo del proceso judicial.

Cita en abono de su postura el fallo N°1468/2011 (47C) Recurso de Hecho en J: “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Soc. Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires Hospital Italiano p/Desp.” de la Corte Suprema.

Advierto que no le asiste razón a la quejosa, por cuanto el sentenciante da por acreditados hechos que han s ido suficientemente probados en autos.

Sostiene que el a-quo ha omitido pruebas esenciales en la causa y en este orden de ideas, a los efectos de verificar si las pruebas que el recurrente estima omitidas o erróneamente valoradas, resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizamos el método lógico de inclusión hipotética, pues, si consideradas dichas pruebas advertimos que el resultado de la litis puede modificarse, entonces concluiremos su esencialidad y consecuentemente su omisión puede descalificar la sentencia. Para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia.

3. Siguiendo entonces el procedimiento indicado, vemos que efectivamente el preopinante ha considerado todas las pruebas que el recurrente considera omitidas lo que no conlleva a una conclusión diferente a la arribada.

a.Así el sentenciante, en primer término, tuvo muy especialmente en cuenta los contratos suscriptos entre las partes, merituándolos en función del principio de primacía de la realidad, dándole valor a éstas por sobre las formalidades estipuladas en los mismos, por ello resulta innecesario hacer hincapié en la falta de negativa de los mismos por parte del actor, si justamente lo que el accionante pretendía era demostrar que lo convenido en esos contratos no se condecía con la realidad.

b. En segundo término, señala el recurrente que el judicante omitió valorar la pericia contable, sin embargo ello no es así, cuando indicó que de conformidad con esta prueba rendida a fs. 503/507 y 538/539 “.el objeto social de la misma es la prestación por sí o por medio de terceros, de servicios y prestaciones de salud para sus beneficiarios.” Con respecto a la carga horaria realizada transcribe lo estipulado en los contratos suscriptos entre las partes “.Ospemom no suministró ninguna otra documentación relativa al historial de tareas cumplidas por el Dr. Saba.”

Igualmente, el hecho de que el actor hubiera contratado al Dr. Pochón para que colaborara con él en la atención de los pacientes de la obra social o incluso que lo reemplazara, no cambia el resultado del pleito, en tanto, no es punto de discusión en autos la relación existente entre el Dr. Saba y el Dr. Pochón.

c.Que además señala el recurrente, que el actor no tenía exclusividad porque atendía pacientes no sólo en los consultorios de la Obra Social en calle Catamarca sino también efectuaba cirugías en el Hospital de Clínicas Privados, sin embargo ello surge no sólo de los propios contratos suscriptos sino de las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa, cuando la testigo Susana Villar dijo que el actor trabajaba en Ospemom y en Ostet, iba un par de días a la semana, cumplía horarios, le pasaban historias clínicas, la cantidad de pacientes lo manejaba la obra social, le pagaba OSPEMOM, los materiales e instrumentos eran proveídos por la obra social, el propio testigo de la demandada Sr. Calcagni, José Luis dijo que operaba en la Clínica de Santa María, y que los honorarios se pagaban por prestaciones y por cápita, se fijaba una suma fija por mes, si superaba el número de pacientes, se le pagaba el excedente, y también se le pagaban las cirugías como extras.

De manera tal que el hecho de que no prestara sus servicios exclusivamente en el establecimiento de la obra social en calle Catamarca, no resulta determinante de que ello responda a otro tipo de contratación.

d. No hay dudas que ni la exclusividad es un factor decisivo, en la medida en que se configure la situación de dependencia económica, o sea que los ingresos provenientes de su contratación constituyan una parte principal de su subsistencia, ni la continuidad de los servicios, tampoco define por si sola el amparo del derecho laboral. Ahora todo esto, unido al concepto de subordinación jurídica termina de configurar la existencia de una relación de trabajo.

4. Por último, se agravia el quejoso porque se ha omitido valorar las constancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, sin embargo, al respecto el sentenciante señaló que: “.control que ejercía OSPEMOM en el trabajo cumplido por el Dr Saba.La propia accionada en los autos N° 113.250 “García de Puigcerver Griselda c/ OSPEMOM y ots. p/ DYP”, en oportunidad de contestar aquella demanda dijo: “.no obstante ser libre la elección de su prestador médico, mi representada ejerce la auditoria médica. De la supervisión que realizó el auditor médico.mediante la compulsa de la historia clínica y/o entrevistas.pudo constatar que el Dr Saba utilizó todos los medios a su alcance para prestar un eficiente y regular servicio a la actora.” (ver fs. 165 vta de los autos mencionados) lo cual contradice los dichos de la misma demandada en el escrito de contestación de la presente causa cuando a fs. 262 sostuvo: “.su especialidad médica.la efectuaba con total independencia ya que .ni recibía órdenes ni instrucciones de OSPEMOM ni éste le indicaba cómo debía realizar sus tareas.”

Esto me lleva a concluir, que si bien el actor atendió en su consultorio a la Sra. García de Puigcerver, reitero no resultaba exclusivo de la prestación del servicio contratado (acreditado que lo ha sido en relación de dependencia) lo que sí estaba prohibido era la atención de pacientes que no fueran de la obra social y en el caso la Sra. De Puigcerver era asociada, por lo que esta situación en nada modifica el resultado al que arribó la sentenciante.

a. Se advierte que no le asiste razón al recurrente. En efecto, el a-quo no se apartó de las constancias de autos al momento de emitir su fallo, ni analizó las pruebas en forma contradictoria, tal como se consignó ut-supra.Esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios, para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador- la que no implica que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente “iuris tantum”, en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.

b. Para el análisis de la existencia de un trabajo en relación de dependencia se exigen como pautas orientadoras: la existencia de una prestación de servicios, la existencia de una dirección y supervisión de los servicios, la continuidad de su prestación, su exclusividad.

La dificultad planteada de manera teórica es definir cuándo se cumplen todas las exigencias, ninguna de las cuales es determinante por si sola para precisar si se actúa o no en relación de dependencia. Muchas veces se trata de una cuestión de grado, sea en punto a la existencia de subordinación técnica, jurídica, económica, si la relación es exclusiva o no, si la relación es continua si se inscribe como trabajador autónomo o no.

Existe subordinación jurídica cuando la empresa ejerce sus funciones de dirección, supervisión, instrucción, dictado de órdenes, organización de horarios, etc.

El fallo ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, en la medida en que frente a la negativa de la demandada de la relación de dependencia, aun cuando admitiera la prestación de servicios, extremó las posibilidades de demostrar la existencia de una relación que no fuera de tipo laboral.

c.Es necesario destacar que la demandada, en su escrito de defensa reconoce de manera expresa la prestación de servicios invocada por el actor, pero alegando que éste no se desempeñó bajo dependencia de su mandante, sino que brindó servicios profesionales en el marco de un contrato de locación de servicios.

Precisamente la LCT en su art. 22 define la relación de trabajo “.cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.”

En torno a esta presunción, parte de la doctrina sostiene que “.conforme a esa interpretación el artículo carece de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios debe probar que era dependiente, la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT y 377 del Cod. Proc. Civil, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales.”.

d.En el caso de autos, la propia demandada reconoce la dependencia económica a que quedó sujeto el actor, afirmando que como contraprestación por sus servicios percibía honorarios; aunque según los testigos, eran impuestos unilateralmente en cuanto a su monto, resultando relevantes las facturas incorporadas a la causa principal a efectos de comprobar los importes percibidos por el actor como contraprestación de su trabajo, y ello no lleva a presumir la existencia de un contrato de locación de servicios como pretende.

En consecuencia, el actor acreditó que en su relación con la demandada estuvo bajo dependencia económica y jurídica; puesto que al actor no sólo se le imponía los días de atención de pacientes que eran exclusivamente de la obra social, sino que no podía ocupar dichas instalaciones para la atención de pacientes propios, lo cual les estaba vedado, y resultando claro entonces que dicha organización era reservada a la Obra Social, quien le proveía no sólo del personal (secretarias que organizaban la atención de los pacientes) sino que también otorgaba los elementos necesari os para una adecuada atención de los afiliados, salvo el artroscopio.

5. En función de lo expuesto puede afirmarse que el actor prestó su servicios profesionales, dentro de una organización empresaria ajena al mismo y en exclusivo beneficio de aquélla, atendiendo los pacientes propios de dicha obra social a cambio de una contraprestación, haciendo plenamente operativa, dicha circunstancia, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, a favor de la existencia del contrato de trabajo, no desvirtuada por ningún medio por la accionada a favor de su versión de la existencia del contrato de locación de servicios invocado, a través de las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven.De acuerdo con todo lo expuesto, y según surge de la totalidad de la prueba apreciada en su armónico conjunto, que resultó correctamente meritado por el a quo concluir que la relación sostenida por el actor con la demandada correspondió a un contrato de trabajo encuadrado en las previsiones de la Ley N° 20.744.

6. Finalizando, no puedo dejar de señalar las sustanciales diferencias existentes entre la situación fáctica presente en estos obrados y la causa citada por el recurrente y que pretende le sirva de fundamento de sus argumentaciones.

En la causa CSJ 1468/2011 (47-c) Recurso de hecho “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”, el Cimero Tribunal, revocó la sentencia dictada por la Sala I de la CNAT, resolviendo que no era laboral el vínculo que unía a los anestesiólogos con el Hospital Italiano, cuyo contrato era “tercerizado” por parte de la Asociación que nuclea a los profesionales de la actividad. En segundo término sostuvo que no existió relación de dependencia con la demandada por cuanto el riesgo económico corría por cuenta del anestesiólogo, ya que no cobraba honorarios sino se realizaba el acto médico en el que debía intervenir; y que “realizaba diversos mandatos en su nombre propios de un trabajador independiente, como el pago de un seguro.”

Este argumento que pretende el recurrente aquí se desvanece si tenemos en cuenta que si bien Sipemom celebró un contrato con la Asociación de Clínicas de Mendoza para la prestación de los servicios médicos a sus miembros asociados, lo hizo particularmente con el Dr.Saba (ver los contratos incorporados al ppal.), por lo que el supuesto de hecho de estos obrados resulta diferente de aquel fallo.

Por otro lado, el actor en estos obrados cobraba una suma fija (conforme declaración de los testigos) que imponía la Obra Social, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera y sí se pagaba extra, cada intervención quirúrgica que efectuara el trabajador.

Finalmente la Representante de la Procuración Nacional expresó que era relevante un informe donde la asociación detalló que el médico estaba afiliado a esa entidad y que la entidad actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, y como agente de retención por diversos conceptos.

7. La situación debatida en autos es diametralmente opuesta, no se ha puesto en tela de juicio, ni se evidencia de prueba alguna incorporada a la causa que el actor estuviese asociado a la Asociación de Clínicas, pero más allá de ello, no era ésta la que pagaba sus servicios prestados a los afiliados de la obra social, sino la propia Ospemom quien abonaba por su tarea, ello independientemente de que lo obligara a contratar un seguro de mala praxis médica.

8. No puedo dejar de resaltar la diferencia existente entre estos autos y la sentencia dictada por esta misma Sala en la causa N°13-02008999-1/1 caratulados “I.R.P.L. en j 9.006: “Longo, Jorge Osvaldo c/ I.R.P.L. p/Desp.” s/Inconst.”

En aquella oportunidad se revocó la sentencia de Cámara que había reconocido relación de dependencia del Sr. Jorge Longo (kinesiólogo) con el Instituto de Rehabilitación y Lucha contra la Parálisis Infantil, al considerar que el Tribunal de grado puso el énfasis en la existencia de horarios para la prestación de las labores del Sr.Longo, sin haber valorado que los pagos que se le efectuaron resultaron variables porque dependían de la cantidad de gente que atendía y que si bien algunos honorarios eran pagados por IRPL, en su gran mayoría eran depositados por OSEP la obra social que atendía a los pacientes que se presentaban ante el Instituto y sólo una ínfima parte de éstos eran pagados directamente por la institución, excepcionalmente cuando se refería a personas que carecían absolutamente de recursos económicos.

Todas estas circunstancias difieren sustancialmente de la causa aquí analizada, el Dr. Saba cobraba una suma fija, y si se pagaba extra era por las cirugías que efectuaba, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera, era la obra social quien organizaba su agenda de consultorios, sus servicios los pagaba directamente Ospemom. En cuanto a las vacaciones, la testigo Villar declaró que generalmente se tomaba dos semanas en enero pero que para ello las debía notificar, lo que evidencia que no resulta igual que sólo avisar.

Señalo que hasta el propio testigo de la demandada Cardozo, dijo que el Dr. Saba tenía horarios y días determinados y que eso se fijaba en los convenios. Las cirugías las abonaba la Obra Social, no tenía personal propio y que todo pertenecía a Ospemom.

Todas estas particularidades reseñadas en esta causa del Dr. Saba difieren del resultado al que se ha arribó en aquellos expedientes citados por el recurrente, tornándose aquí aplicable la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Consecuentemente con lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de sala, el recurso de inconstitucionalidad y casación se rechazan.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr.OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

V. Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 22 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados a fs. 15/37, por OSPEMOM.

II) Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV) Dar a la suma de $1.260 (pesos un mil doscientos sesenta), depositada a fs. 3, el destino previsto por el art. 47, inc. IV, del C.P.C.

NOTIFIQUESE.-

DR. MARIO DANIEL ADARO

Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Herman A. Salvini por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.). Secretaría, 22 de agosto de 2016.

——–
Toci Ángel c/ OSDE

 

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la «a quo » tuvo por demostrada la relación de dependencia que el actor denunció en su libelo de inicio.

Contra esta decisión vienen en apelación la parte demandada, y por sus honorarios la dirección y patrocinio letrado de la actora, conforme a los recursos de fs. 201 y fs. 206/209.-

II.- La demandada cuestiona -en síntesis- la calificación jurídica que la «a quo» hizo de la relación que unió a las partes. Insiste en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como «Médico Anestesista» en el establecimiento demandado.-

La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.

En el caso concreto, la declaración de RABCZEWSKI (fs.131/135) no convalida la presunción emergente del artículo 23 de la LCT, máxime cuando mantiene juicio pendiente contra la demandada, cuestión que no impone desestimar la declaración pero sí examinarla con la rigurosidad que requiere dicha circunstancia, ya que formalmente guarda imparcialidad en el debate (artículos 386 y 456 C.P.C.C.N).-

El actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo. De la propia demanda la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente. Si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía un amplio margen de «negociación» para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo. Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT. Esta autonomía profesional del actor se convalida con el testimonio de RABCZEWSKI quién señala cuando señala que el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero «se le descontaba al actor las vacaciones» y la persona que lo cubría se le abonaba como «horas extras»; lo cuál indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato. Por demás, las «órdenes» que la testigo atribuye en su declaración no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa pero no denotan una «subordinación técnica» características de las relaciones de trabajo dependientes. Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en grado y, a mi juicio, no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.

Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, tornándose inoficioso el tratamiento de los restantes agravios (artículo 279 del CPCCN).-

III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $.-, $.- y $.- (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º, 14 y 39 de la ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.

3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $ .-, $.- y $.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

Ante mí:

sr

JUAN CARLOS E. MORANDO – JUEZ DE CAMARA –

LUIS ALBERTO CATARDO – JUEZ DE CAMARA –

ALICIA MESERI – SEC

CNTrab., sala V: "Ferreira Julián c/ Renault Argentina S.A. s/ despido" artículo 241 ley 20744

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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 349/350 se alzan la parte demandada conforme los términos del memorial obrante a fs. 354/355 y la parte actora conforme los términos del memorial obrante a fs. 357/367. Los agravios vertidos son contestados por las partes conforme las presentaciones de fs. 369/371 y 372/373.//-
Por razones de índole metodológica, comenzaré expidiéndome sobre el recurso interpuesto por la parte actora, quien se agravia en primer término por cuanto la sentenciante de grado consideró que en estas actuaciones no se acreditó que la voluntad del actor estuviera viciada en oportunidad de la firma del acuerdo extintivo, otorgándole plena validez al mismo. La recurrente expone que la demandada decidió el despido del actor y que en forma fraudulenta presionó al accionante para que suscriba el acuerdo, con la sola finalidad de evadir disposiciones legales de carácter imperativo, como lo era el pago de la multa establecida por el art. 16 de la ley 25.561.-
Al respecto la Sra. Jueza concluye que «… la circunstancia de que la accionada hubiera anoticiado a los trabajadores de la posibilidad de extinguir el contrato con la mitad de la indemnización por antigüedad, por tratarse de una situación de crisis (art. 247 LCT)), según surge de los dichos de los testigos, no () puede llevar a considerar que medio vicio de la voluntad del trabajador (art. 954 del Código Civil) al celebrarse el acuerdo en los términos del art. 241 LCT (…) En todo caso, el trabajador, al igual que el resto de los empleados afectados, que conocía la posibilidad de que la empresa extinguiera el contrato de trabajo, podría haber rechazado la oferta y optado por el reclamo de los créditos indemnizatorios en el caso de despido directo (…) Toda vez que en el caso la relación se extinguió por la voluntad concurrente de las partes, en los términos del art. 241 LCT, plasmando dicho acto ante escribano público y con la expresa determinación del monto, sin que se hubiera verificado la existencia de vicios de la voluntad ni ningún elemento nulidificante, corresponde otorgarle plena validez al mismo».-
Ahora bien, en el escrito de demanda el accionante expuso que en oportunidad de la firma del acuerdo resolutorio su voluntad se hallaba viciada. En efecto, dijo que el 23/4/02 la demandada le comunicó la decisión de despedirlo conforme el art. 247 de la LCT y a cambio, le ofreció suscribir un convenio de resolución por mutuo acuerdo conforme el art. 241 de la LCT y abonarle una suma que incluía los rubros correspondientes al despido, mas no se le incluía la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561; que no existía posibilidad cierta de oponerse a la firma del acuerdo en los términos impuestos atento el marco de la situación económica por la que atravesaba el país por esos días, sumado a la presión ejercida por la empresa aprovechándose de tal situación; que la demandada disfrazó el despido llevado a cabo.-
En mi criterio aquellos extremos fácticos expuestos en el escrito inicial se encuentran suficientemente acreditados con las constancias de la causa.-
La deponente Paralieu declaró a fs. 106/107 que fue compañera de trabajo del actor. Dijo que para abril del año 2002 la demandada echó a veintipico de personas en un mismo procedimiento, entre las que se encontraba el actor y la dicente. Señala que los llamaban uno por uno y les mostraban un acuerdo para firmar con el cual les pagaban el 50% de lo que la ley establece para el caso de despido, y que si no firmaban ese acuerdo les decían que habían realizado una presentación ante el Ministerio de Trabajo por emergencia económica y que por ello les pagarían sólo el 25%. Refiere que eso sucedió en un momento de caos (alude al mes de diciembre de 2001) donde la plata no tenía valor, por lo que tenían que elegir entre perder un 50% de la indemnización o un 75%. Que no tuvo posibilidad de discutir los términos del acuerdo. Menciona que era de conocimiento de todos que se realizarían despidos o suspensiones masivas en la empresa.-
El testigo Alonso Bra (ver fs. 178) declaró en forma coincidente a Paralieu respecto a la forma en que la demandada, en abril de 2002, decidió desvincular a un número importante de empleados aduciendo bajo nivel de productividad. Declaró que el gerente o el jefe de personal citaba individualmente a cada empleado, le comunicaban que la empresa estaba en una mala situación económica y que habían presentado ante el Ministerio de Trabajo una declaración del estado de crisis de la empresa. Por ello es que le proponían el acuerdo resolutorio, para beneficiar al empleado y no pagarle la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondería en situación de crisis. Aclaró que la propuesta era de «adhesión», que no existía posibilidad de negociación. Expresamente indicó que así se lo habían propuesto a él, y que vio que citaban a otras personas ese mismo día.-
Los testigos cuyas declaraciones reseñé precedentemente fueron cuestionados por la accionada a tenor de las presentaciones de fs. 138/139 y fs. 188, señalando que ninguno presenció en concreto el momento en que el actor firmó el acuerdo de rescisión y que Paralieu tuvo juicio por la misma causa.-
La circunstancia de que alguno de los deponentes tuviera juicio pendiente con la demandada no invalida su testimonio, que deberá valorarse con mayor estrictez (art. 90 L.O.). En tal sentido, habré de otorgar fuerza probatoria a los testimonios señalados (conf. art. 386 del CPCCN), pues las declaraciones resultaron concordantes y convincentes al mencionar que a ellos se les comunicó la decisión de despedirlos invocando el art. 247 y que se les ofreció un acuerdo de desvinculación conforme lo estatuido por el art. 241 de la LCT.-
Por otro lado, de lo informado por el Ministerio de Trabajo a fs. 278/307, surge con meridiana claridad que la demandada tenía la intención de despedir con invocación del art. 247 de la LCT a un grupo de empleados entre los cuales figuraban el actor y los testigos que aquí depusieron.-
En estas condiciones probatorias, entiendo que la figura extintiva formalmente adoptada fue utilizada con el propósito de ocultar la verdadera razón que pone fin al contrato de trabajo. En otras palabras, en la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó una acuerdo disolutorio oneroso aparente (arts. 14 y 241, L.C.T.).-
Esta conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido (directo conf. art. 242 L.C.T.) ya decidido resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada.-
En efecto, desde aquella perspectiva, el reconocimiento incondicional del trabajador de aceptar la propuesta o acuerdo extintivo del empleador resulta irrelevante, pues en estas condiciones únicamente podría interpretarse como una renuncia al derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de un despido directo, lo cual, como ya dije, vulnera abiertamente el principio de irrenunciabilidad que consagra el mencionado art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo
Al respecto, se ha sostenido que aunque se reúnan los recaudos formales la libre determinación de la voluntad de las partes cae si se afectan derechos indisponibles para el trabajador o se demuestre su celebración en fraude a la ley (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires julio 26-1988, DT, 1988, pág. 1093).
Desde esta perspectiva, cabe concluir que aquella convención resulta nula y sin valor y que el contrato de trabajo quedó extinguido por despido incausado decidido por la demandada concretado el 23 de abril de 2002.-
Toda vez que el despido se concretó durante la vigencia de la ley 25.561, la demandada debió abonar la indemnización prevista en el art. 16 de la ley citada.-
Teniendo en cuenta la fecha de ingreso reconocida por las partes (1/12/84) y la remuneración mensual de $ 1.259,97 consignada en el acuerdo resolutivo que las partes no discuten, le correspondería al actor por el despido incausado los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización art. 245 LCT: $ 22.679,46; 2) Preaviso más SAC: $ 2.729,93 y 3) Art. 16 Ley 25.561: $ 25.409,39, lo que arroja una suma total de $ 50.818,78.-
El propio reclamante admitió, al iniciar el reclamo, la procedencia de la compensación respecto de la suma abonada en su momento en concepto de «gratificación», por lo que corresponde disponer la deducción de la suma en cuestión que asciende a $ 30.818,47.-
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 20.000,31, importe que llevará intereses desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago, que se computarán de acuerdo a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara (art. 622 C.Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).-
III. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y regulación de honorarios, por lo que las apelaciones interpuestas a fs. 354/355 y 366/367 último apartado devienen abstractas.-
Estimo ajustado a derecho imponer la totalidad de las costas de ambas instancias a la demandada (conf. arts. 68 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.).-
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propicio las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia: al patrocinio letrado de la actora, a la representación y patrocinio letrado de la demandada y al perito contador, el 16%, el 12% y el 7%, respectivamente, porcentajes calculados sobre el capital de condena con más los intereses (cfr. arts. 38 de la L.O.; 6, 7, 8, 19 y ccds. de la ley 21.839; ley 24.432; dec.ley 16.638/57).-
En cuanto a los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por su actuación ante esta instancia, propicio fijarlos en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O).-
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
1) Discrepo, respetuosamente, de la postura sostenida por el distinguido colega preopinante. No aparece acreditado en la causa -a mi entender- engaño alguno al trabajador en la firma del acuerdo ni vicio que justifique desatender lo acordado. A fs. 7 se dijo que se le habría impuesto al Sr. Ferreyra la firma de un acuerdo para cobrar la indemnización por extinción del vínculo laboral. Por empezar, advierto que no llega a comprenderse acabadamente lo que se expresa en esa foja en el párrafo cuarto; allí se indica que no existía posibilidad cierta de oponerse a la firma del acuerdo de desvinculación, porque ante el reclamo verbal a la empleadora, se amenazó con disponer el despido en los términos del art. 247 L.C.T. Ahora bien, como se deduce de la demanda que no se admite que haya efectivamente acaecido la situación prevista por dicho art. 247 (me remito a la liquidación de fs. 15) no llega a comprenderse por qué no era posible negarse a firmar el acuerdo; si -hipotéticamente- sobrevenía un despido con invocación del art. 247 L.C.T. y lo que correspondía era el pago de lo previsto en el art. 245 L.C.T. es claro que quedaba incólume el derecho del dependiente al cobro de las indemnizaciones pertinentes. Va de suyo que la mera invocación por parte del patrono de falta o disminución de trabajo no implica aceptación del dependiente de tal situación ni enerva en modo alguno el derecho del trabajador a presentarse a reclamar todo aquello a lo que se considera con derecho.-
En esta ilación, no es un dato menor señalar que la demandada es una de las empresas automotrices más importantes del país; no se está por tanto ante el caso de un pequeño empleador en situación de insolvencia, o a punto de quebrar, que ofrece una determinada suma de dinero a sus empleados a cambio de una renuncia en el entendimiento de que será virtualmente imposible más tarde conseguir que abone suma alguna. No es el caso del sub lite ni está ello invocado ni probado.-
En cuanto a la sí invocada desesperación ante la falta de una fuente de ingresos, es claro que era la firma de dicho acuerdo precisamente la que implicaba el cese de la relación laboral.-
El acuerdo se plasmó en escritura pública (fs. 70), el accionante recibió una gratificación de más de $ 30.000 (recuérdese que ello acaeció en abril de 2002, por lo que la percepción de dicha suma debe valorarse en relación a la época de que se trata) y se invocó expresamente el art. 241 L.C.T. No encuentro acreditado ningún vicio en los términos de los arts. 931 (dolo), 936/937 (fuerza o intimidación) y 924 y conc. (error) C.Civil. El testimonio de fs. 106/107 proviene de quien tenía juicio pendiente contra la demandada, evidentemente por las mismas razones que el sub lite; dijo textualmente «por el mismo tema», y en tales condiciones es de aplicación la doctrina según la cual quien declara como testigo en un proceso lo que, como presupuesto fáctico de su pretensión afïrma en otro que lo tiene como parte, sólo formalmente es testigo, y su declaración debe ser apreciada con extremo rigor; si no aparece confirmada por otros elementos de juicio no es adecuado fundar en ella una sentencia condenatoria que eventualmente podrá exhibir en abono de su pretensión, ya que media una comunidad de controversia (art. 386 C.P.C. C.N.) -Sala VI, 20-9-1994, «Roldán, Nelson E. c/ Los Soles S.R.L.», Derecho del Trabajo 1995-B, pág. 1646; ídem Sala III, mayo 29 de 1996 «Cepeda, Luis c/ CEPA S.A. s/ Despido», Boletín de Jurisprudencia de la Cámara nº 198/199, Derecho del Trabajo 1996-B. pág. 3048-. Resta fuerza convictiva y probatoria al testimonio, que el testigo tenga juicio pendiente con la demandada (art. 441 inc. 5º C.P.C.C.N.); implica comunidad de intereses el juicio pendiente por causas análogas; la primera condición de un buen testigo es que no esté interesado, material o moralmente, en el proceso; en la prueba testimonial es condición de credibilidad, conforme reglas de la sana crítica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo propone (C.N.A.T., Sala I, 27-2-1998, Derecho del Trabajo 1998-A pág. 1144 «Lera, Nicolás M. c/ Fe.Me. S.A.»).-
Quien relata como testigo lo que en su propia demanda articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero; las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (art. 386 C.P. C.C.N.) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen (C.N.A.T., Sala VIII, sentencia nº 29.895 del 5-7-2001 «Zanín, Jorge c/ Firme Seguridad S.A. y otro s/ Despido», Boletín de Jurisprudencia nº 225; «Rivero, Omar Alcides c/ La Fármaco Argentina I.C.S.A.», CARPETAS DT, 4671).-
Hubo impugnación al respecto a fs. 138/139.-
En cuanto al testigo Alonso (fs. 178/179) mencionó comentarios de terceros, aunque sólo identificó en definitiva a la testigo de fs. 106 y después «sugirió» que se constaten las escrituras que se otorgaron en ese período. No estuvo presente cuando el accionante suscribió el acuerdo. También hubo impugnación a fs. 188.-
Lo expuesto me lleva a concluir que la decisión adoptada en grado debería confirmarse; al no existir acreditado vicio de voluntad alguno y tal como se puso de relieve en el fallo de 1ª instancia, de no estar de acuerdo el actor con lo que se ofrecía pudo rechazar la oferta y, eventualmente de producirse el hecho de un despido directo, reclamar los créditos correspondientes (fs. 350).-
2) Ahora bien, pese a la solución que propicio sobre el fondo de la cuestión, no habrá de prosperar por mi intermedio la apelación de la parte demandada (costas), pues si bien en mi opinión es clara la solución a dar al caso, lo cierto es que sobre planteos similares han existido posturas jurisprudenciales y doctrinarias de encontrado signo, y ello da fundamento suficiente -con base objetiva, y no meramente subjetiva- a una imposición de costas como la que efectuó la Dra. Sánchez a fs. 350 vta.-
El Dr….. por su propio derecho apela sus honorarios por bajos. No obstante, advierto que a fs. 350 vta. se hace una regulación al «patrocinio y representación letrada de la parte demandada» sin discriminación alguna, cuando es claro que actuaron diversos profesionales en la causa -por ejemplo, la demanda fue contestada por el Dr. ….. Por ende, deberá previamente discriminarse en 1ª instancia la porción de honorarios que corresponde a cada uno de los abogados intervinientes por dicha parte, notificárselos en sus respectivos domicilios constituidos y, con su resultado, elevarse nuevamente los actuados.-
En relación con fs. 367 1er. párrafo, por un lado corresponde decir que dada la forma en que se resuelve sobre costas, carece la parte actora en cuestionar honorarios de letrados de su contraria, que no están a su cargo, ello sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior;; en lo demás, considerando el monto involucrado en el litigio (fs. 15), mérito e importancia de las labores y arts. 38 L.O., 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y 3 decreto-ley 16.638/57, estimo que lo regulado a favor de abogados del accionante y perito contador no es elevado.-
3) Las costas de alzada, por iguales razones a las ya expuestas, propicio se declaren por su orden, regulándose los honorarios del …. (art. 14 ley arancelaria cit.).-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID dijo:
Adhiero al voto del Dr. Oscar Zas.-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de la anterior instancia. 2º) Condenar a Renault Argentina S.A. a abonar al accionante, dentro del quinto día de notificada la presente, la suma de $ 20.000, 31 con más los intereses fijados en el considerando II del primer voto. 3º) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia sobre costas y honorarios. 4º) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 5º) Regular los honorarios de ambas instancias en la forma sugerida en el considerando III del primer voto. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.//-
FDO.: Oscar Zas – María C. García Margalejo – Juan Carlos Fernández Madrid