Fallo de Concepción contra TRANSNOA

CIO: GIL LUIS ARMANDO C/ TRANSNOA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N:94/04
CONCEPCION, 05 de Octubre de 2017

Y vistos: Para resolver los presentes autos caratulados: “Gil Luis Armando C/Trasnoa SA y otros S/ Daños y Perjuicios”, de cuyo estudio,
Resulta que:
1.- Los letrados Sergio Faiad y Luis María Acuña, se presentan (a pág.1/8) en representación de Luis Armando Gil DNI N°29.244.244 e inician demanda de daños y perjuicios en contra de Trasnoa S.A por la suma de $ 615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos) con más intereses, gastos y costas, en contra de EDET SA.
Manifiestan que el día 9/01/2004, a hs. 16: 54 en un día despejado y de mucho calor, el Sr. Luis Armando Gil se encontraba en los predios del desarmadero del Sr. Rafael Celestino Gil, a donde había concurrido con su automóvil en busca de su abuela. Continua diciendo que se encontraba parado en el piso de hormigón, contiguo a la habitación donde estaba su abuela, y que en esos momentos, fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión de 132.000 voltios concesionados por Transnoa S.A, lo que le provocó serias quemaduras en todo su cuerpo y ropas, habiendo sido auxiliado por personas que se encontraban en el lugar del hecho.
Destacan que la responsabilidad del accidente recayó sobre Trasnoa S.A, debido a que no actuó como indican las normas técnicas. Agregan que las columnas que sostenían el tendido de alta tensión eran bajas, y que dicho peligro no estaba señalizado, ni tampoco la zona peligrosa, no habiéndose instruido a los habitantes a que esteban expuestos a peligros que traían aparejados esos conductores de alta tensión. También señalan que tampoco se había realizado la limpieza y conservación de la traza,
Enumeran las faltas en que habría incurrido Transnoa S.A: a) no estaba señalizado el peligro; b) no se había quitado la peligrosidad a los conductores de alta tensión; no se había instruido ni advertido sobre los peligros del tendido de alta tensión; no se había elevado el tendido de alta tensión; y no se había realizado el mantenimiento y limpieza de la zona de servidumbre. A su vez, aclaran que Trasnoa S.A se encuentra legitimada para ser demandada en virtud de que es concesionaria de la línea de alta tensión que provocó el nefasto accidente, habiendo sido la energía la cosa riesgosa que causó el accidente de electrocución.
Citan en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, en su carácter de aseguradora de la empresa Transnoa S.A contra riesgos de responsabilidad civil.
Como consecuencia de los daños que le produjo el accidente, reclaman:
I.Gastos terapeuticos: alegan que el actor sufrió quemaduras, por lo que tiene que hacer gastos diarios en pos de curar las heridas, como ser comprar cremas especiales para la piel, medicamentos para los dolores que sufre, alimentos, bebidas, y gastos de traslados. De este modo, por este concepto solicitan que se indemnice al Sr. Gil con la suma de $5.500.
II.Gastos terapéuticos futuros: expresan que el Sr. Gil para intentar borrar las enormes cicatrices que presenta en toda su humanidad, deberá someterse a diversas cirugías, con el elevado monto que significa, por lo que reclaman por este rubro un total de $20.000.
III.Lesión estética: solicitan por este concepto una indemnización de $50.000, señalando que las lesiones sufridas por el joven, dejarán huellas indubitables y cicatrices horrorosas que afectaran la armonía de su cuerpo, y que por ende merecen ser resarcidas.
IV.Lesión psicológica: por el desmedro psíquico del actor, como el costo de los tratamientos psicológicos, reclaman el pago de la suma de $20.000, o lo que más menos surja de las probanzas.
V.Lucro cesante: manifiestan que el Sr. Gil, al momento del accidente, desempeñaba múltiples labores que le permitían ganar, en promedio, la suma de cuatrocientos pesos mensuales ($400), y que como consecuencia directa del accidente el Sr. Gil no pudo continuar trabajando, por lo que dejó de percibir los cuatrocientos pesos mensuales.
También expresan que al momento de la demanda el actor no había sido dado de alto, y que su incapacidad para el trabajo será como mínimo de dos años, por lo que reclaman un total de $24.000 en concepto de lucro cesante.
VI.Pérdida de chance: definen el concepto de pérdida de chance, y alegan que quemaduras en el cuerpo del Sr. Gil, dejarán secuelas de por vida e incapacidades laborativas de carácter total y permanentes, por lo que . la capacidad laborativa se ha visto disminuida a porcentajes ínfimos. De este modo, reclaman la suma de $345.800, sobre la base del siguiente razonamiento: a) al momento de la demanda el Sr. Gil tenía 21 años de edad; b) le restaban 44 años para llegar a la edad jubilatoria, c) 44 años por 12 meses es igual a 528 meses; d) a ello hay le suman 44 sueldos anuales complementarios; por lo que multiplican 455 sueldos que lo multiplican por $950, que da por resultado $432.250. Esta última suma es lo que reclaman en concepto de pérdida de chance.
c) Daño moral: solicitan que por este rubro se lo indemnice con la suma de $150.000, argumentando que el accidente puso en peligro de muerte al joven, quien luchó por su vida y triunfó contra todos los pronósticos, auxiliado por los extraordinarios cuidados del cuerpo de enfermeras y médicos del hospital público.
2.- A pág. 137 se presenta el letrado Pablo Roberto Toledo, en representación de Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino Trasnoa S.A, y solicita que se cite en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y como tercero interesado al Estado Nacional.
Plantea excepción incompetencia de este juzgado para entender en esta causa, alegando que corresponde a Trtibunales Federales entender la misma.
3.- A pág. 151/154 se presenta el letrado Carlos Alberto Valls(h), en representación de Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y plantea también excepción de incompetencia.
Plantea limite de cobertura, alegando que su conferente tiene contratada una póliza de seguros N°1251, de responsabilidad civil con Trasnoa S.A en la cual se ha pactado un límite de cobertura máximo de $70.000.
4.- A pág.213/216 Trasnoa S.A contesta demanda negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora en la demanda.
Respecto a los hechos, expresa que la línea “Villa Quinteros- Aguilares” tiene una antigüedad mayor a 35 años, habiendo sido construida por la empresa Aguas y Energía Eléctrica ( Ente Autárquico Estatal), y que en el momento de su realización no existían construcciones en el lugar donde se produjo el accidente. Continúa diciendo que, en su momento, los predios ubicados bajo la líneas fueron afectados a la servidumbre de electrocuto, la cual somete ,al titular del inmueble afectado, a una serie de limitaciones y restricciones, una de la cual es la prohibición de realizar construcciones dentro de la franja de servidumbre, la cual comprende un espacio de aproximadamente de 11 metros ubicado debajo de la línea. Precisa que dicha prohibición surge de la “Especificación Técnica N° ET-80” de AyEE ( Aguas y Energía Electrica).
Destaca que con posterioridad a la constitución de la servidumbre se realizaron las edificaciones dentro de la franja de servidumbre; y que la edificación realizada en el inmueble donde se produjo el accidente, no tenía habilitación de la municipalidad, es decir era una construcción clandestina, y que la Municipalidad de Concepción no podría haber habilitado una construcción en un lugar vedado legalmente.
Dice que con posterioridad a las edificaciones ilegales, la empresa se convirtió en concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, recibiendo del estado las líneas de electricidad en las condiciones mencionadas.
Afirma que la planta de mora no pudo haber sido un medio en la descarga de electricidad, por los siguientes motivos: a) la distancia desde el conductor a la rama más cercana de la panta de mora era muy superior a los 76,2 cm requeridos para la existencia de un arco eléctrico en aire seco; según escritura pública de fecha 14/01/2004 la planta de mora no tenía indicios de haber sufrido una descarga eléctrica; el día del accidente el centro de control registró un solo re cierre positivo, lo que implica que la descarga no podría haber tenido más de un camino; según escritura ya citada, desde el conductor hasta el lugar donde estaba ubicado el actor en el momento del accidente existía una estancia de 6,5 metros lo que implica que entre la víctima y el conductor existió un elemento circunstancial mediador de electricidad; conforme surge de la escritura pública, del lado donde estaba el actor en el momento del accidente existían residuos carbonosos y marcas de quema, por lo que sería evidente que el actor realizó quemas bajo la línea, actuando en forma temeraria y exponiéndose a un gran riesgo; el actor declaró en la guardia del destacamento del centro de salud, que el accidente ocurrió mientras lavaba un automóvil e involuntariamente rozó con agua un cable del tendido eléctrico.
El demandado concluye que la electricidad estaba aislada por el aire, y que ese asilamiento fue violado por elementos evidentemente aportados por la víctima en el momento del accidente, y que ante ese estímulo la electricidad adopto el camino de menor resistencia, que constituyeron los elementos aportados por el actor y que generaron por su contacto con los mismos que la electricidad llegue a él.
Por último, expresa que en caso de que se entienda que Transnoa tiene alguna cuota de responsabilidad, el Estado Nacional tendía eventualmente culpa concurrente en el accidente, objeto de litigio.
5.- A pág.222 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por Transnoa S.a y la citada en garantía Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de Cámara Civil y Comercial (pág. 247/248).
6.- A pág.270/273 contesta demanda la asegurada citada en garantía, negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora. Respecto a lo hechos, alega que el siniestro fue causado por la propia culpa de la víctima, quien a sabiendas se desplazaba por el interior del local comercial identificado como “desarmadero Gil”, portando elementos conductivos generadores de la descarga eléctrica.
Destaca que la instalación del desarmadero bajo una línea de alta tensión, encuentra como responsable al propietario de dicho local comercial, que edificó todas sus instalaciones en forma clandestina y prohibida. También indica que la Municipalidad de Concepción es igualmente responsable ya que no observó, ni evitó la construcción clandestina bajo una línea de alta tensión.
7.- A pág. 288 mediante sentencia interlocutoria, se decide hacer lugar a la citación formulada por el apoderado de la parte actora, por lo que se cita al Estado Nacional.
De este modo, a pág.305/306 se presenta el letrado A. Federico Garcia Biagosch, en representación del Estado Nacional e interpone excepción de incompetencia.
A pág.309/330 opone excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, alegando que a través de la concesión, el Estado Nacional transfirió la explotación del servicio a la demandada, quién al momento de la toma de posesión del servicio y de los bienes que lo integran, asumió la responsabilidad derivada del riesgo propio de éstos. Continúa diciendo que la empresa concesionaria, en el articulo 21 del contrato de concesión, asumió en forma expresa la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causaren con fundamento en los incumplimientos a ella imputables. Aclara que si bien tales clausulas no serían valides en contrataciones entre particulares, son absolutamente viales en los contratos de concesión, y que ello es la consecuencia de la característica exorbitante del derecho privado que tipifica al derecho administrativo. De este modo, concluye que de haber existido el hecho dañoso, sus consecuencias sobrevinientes y la relación de causalidad entre el hecho y los daños, sólo Transnoa S.A podría revestir el carácter de responsable. Cita jurisprudencia al respecto.
Subsidiariamente contesta demanda, negando los hechos y el derecho invocado por la parte actora. Sostiene que el actor se contradice con el informe acompañado, realizado por el Ing. Acuña. Dice que el actor en la demanda expone que, al momento del accidente estaba parado en el suelo sin hacer nada, mientras que el Ingeniero manifestó “ Se pudo observar las llaves del automóvil y un pequeño rotor de un motor eléctrico que la víctima sostenía en cada una de sus manos”. Explica que de dicho modo, en la demanda se describen dos situaciones diferentes con respecto al accidente, sin quedar claro cuál sería la real situación en la que se encontraba el accionante al momento del suceso.
Manifiesta que si verdaderamente el Sr. Gil se encontraba parado sobre el piso de hormigón sin hacer nada, la descarga eléctrica no pudo haberse producido a través de la planta del mora del vecino.
Indica que para que su representado pueda resultar responsable, se tendrían que reunir los siguientes presupuestos: daño o perjuicio; posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídca estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; la existencia de un factor de atribución; y la relación de causalidad. Así, destaca que puesto que no se reúne la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de la reparación, no puede imputarse responsabilidad alguna al Estado Nacional. Concluye que de comprobarse por parte del actor que los daños reclamados han sido causados por la descarga eléctrica y que la misma tuvo origen en la deficiente prestación del servicio por parte de Transnoa S.A, no cabría más que concluir que el evento dañoso se habría producido pro acciones u omisiones ajenas a su parte.
8.- A pág. 342 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional, citado como tercero.
9.- Existiendo hechos de justificación necesaria, a pág. 349 se abre la causa a pruebas. Ofrece y produce el actor: cuaderno Nro. 1 instrumental (pág. 403/404); cuaderno Nro. 2 pericial médica (pág.405/423); cuaderno Nro. 3 pericial psicológica (pág.424/447); cuaderno Nro. 7 testimonial (pág.468/470); cuaderno N°8 informativa (pág.471/494); y cuaderno Nro.9 testimonial (pág.495/503).
Por su parte, la parte demandada ofreció y produjo: cuaderno N°1 documental (pág.504/505); cuaderno N°2 informativa (pág.506/725); cuaderno N°5 pericial ambiental (pág.766/776). Por su parte, Transoa S.A, ofrece y produce: cuaderno N° 1 documental (pág.801); cuaderno N°2 informativa (pág.802/828); cuaderno N°3 pericial (pág.829/885).
10.- A pág. 886 informa el Sr. Actuario y es puesto el expediente a disposición de las partes para la elaboración de sus respectivos alegatos. De este modo, a pág. 955/962Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada presenta sus alegatos, mientras que la parte actora lo hace a pág. 964/966.
11.- A pág. 892 el letrado Pablo Roberto Toledo, renuncia a al poder de Transnoa, y a pág.902 se presenta la letrada María Cecilia Salinas, en representación de la empresa demandada.
Por otro lado, a pág. 913 el abogado, Fernando J. Nazur solicita intervención de ley, en representación del Estado Nacional y deduce incidente de caducidad de instancia, el cual es rechazado mediante sentencia de fecha 25/06/2011 (pág976), la cual fue revocada por sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial en fecha 24/07/2012 (pág.1022/1026). Sin embargo, en fecha 30/06/2014 (pág 1022/1132), la Corte Suprema de nuestra provincia mediante sentencia decide revocar el fallo de la Cámara, por lo que no se hacer lugar a la caducidad de instancia.
12.- A fs. 374 se encuentra agregada sentencia otorgando beneficio para litigar sin gastos al Sr. Luis Armando Gil.
13.- A pág. 1148 el expediente pasa a despacho para ser resuelto mediante sentencia definitiva.
14.- A pág. 1166 se le da intervención al letrado Sebastián Robles Terán, en representación del Estado Nacional se presenta en representación del Estado Nacional
15.- A pág. 1217 se advierte que la causa penal caratulada: “Beltran Ramón Francisco y otro s/ Causación Culposa de Accidente en el Servicio Público de Provisión de Energía Eléctrica-Expte 1325/07”, ofrecida por las partes no había sido remitida, por lo que se suspendieron los plazos para el dictado de la sentencia, para el requerimiento de la misma. De este modo, una vez que dicha causa fue remitida y reservada en caja fuerte (pág. 1224/v), el expediente volvió al despacho para el dictado de sentencia definitiva.

16.- A fs.1241/1247 se presenta el letrado Alejandro Hernán Francisco Almirón en representación del Estado Nacional, regresando los autos a despacho para el dictado de sentencia a fs.1248

Y
Considerando:

1.- Que la parte actora inicia juicio por daños y perjuicios en contra de TRANSNOA SA y reclama la suma de $615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos), por los daños que supuestamente le habría ocasionado la descarga eléctrica proveniente de un tendido eléctrico perteneciente a la parte demandada.
TRANSNOA SA. por su parte, contesta negando los hechos invocados por la actora, y manifiesta que los daños se han ocasionado por negligencia y culpa del actor.
Citada en Garantía la COOPERATIVA DE SEGUROS LUZ Y FUERZA LTDA., además de varios planteos resueltos previamente en autos contesta demanda negando los hechos invocados y pone en concomiento el límite de cobertura pidiendo sea tenido en cuenta en caso de que se resuelva a favor del accionante.
El ESTADO NACIONAL, citado, contesta demanda negando todo lo reclamado y oponiendo falta de legitimación pasiva.
2.- Que antes de seguir con el análisis del caso, debo hacer una referencia acerca de la aplicación del nuevo Código Civil. Como es de público conocimiento, a partir del 1/08/2015, en nuestro país entró en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial unificado; ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse.
El nuevo Código Civil y Comercial, establece en su art.7 lo siguiente: Eficacia Temporal.- “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
De esta norma se puede extraer que, las relaciones constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque ésta fije nuevas condiciones para esa constitución; que los efectos de esas relaciones se rigen por la ley vigente al momento en que esos efectos se produce; y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que se produce.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Ante una situación similar, con motivo de la modificación del artículo 1078 del C.C por la Ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971 decidió que” No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante al momento en que el hecho se produjo.(Aída Kemelmajer de Carlucci- La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes- 1ºEd, Rubinzal y Culzoni, 2015, pag.102/102)
Por lo tanto, teniendo que el hecho objeto de este juicio es de fecha 09/01/2004 y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia imperante, en este caso corresponde que se aplique el Código Civil vigente con anterioridad a la reforma.

3.- Debo aclarar que, se inició como consecuencia del siniestro en estudio, la causa penal caratulada “BELTRAN RAMON FRANCISCO Y OTRO S/ CAUSACION CULPOSA DE ACCIDENTE EN EL SERVICIO PUBLICO DE PROVISIÓN DE ENERGIA ELECTRICA”. Dicho expediente penal fue traído al Juzgado para resolver este juicio.
En la citada causa penal, en fecha 22/06/2010 se resolvió la suspensión del juicio a prueba (probation). Ante esto, deberé analizar que incidencia tendrá esta sentencia en el presente juicio de sede civil.
El art.1101 del antiguo Código Civil establecía, como principio general, que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, no habrá sentencia en el juicio civil antes de que se resuelva el juicio criminal. El principio regulado es el de la subordinación del proceso civil, particularmente de su sentencia, con relación al trámite criminal, con la finalidad de asegurar el respeto de la cosa juzgada penal, evitando el escándalo jurídico, factible de ocurrir por el dictado de sentencia contradictorias. Este precepto tiene categoría de norma de orden público y es aplicable de oficio.
Sin embargo, cabe tener presente lo sostenido por nuestra jurisprudencia: “El instituto de la probation se plasma como una paralización del proceso penal con potencialidad para extinguirlo. Por aplicación del Art. 76 de la Ley Nº24.316 dicha suspensión hará inaplicables las reglas de los Art. 1101 y 1102 del ex Código Civil, fijando de este modo una excepción al principio de la prejudicialidad de la sentencia a dictarse en la acción penal. Vale decir que en la causa penal no llegó a determinarse la responsabilidad penal de la demandada, porque la solicitud de la probation no implica reconocimiento de responsabilidad civil, ni equivale a pronunciamiento penal sobre su inocencia civil. Por ello la falta de pronunciamiento en sede penal, no es obstáculo para que la justicia civil se pronuncie, pues no existe cuestión prejudicial en este caso. Pese a ello, el juez civil podrá analizar las actuaciones penales como constancias de un documento público” (Cámara Civil y Comercial Común, Concepción Sala Única- Sentencia: 128; Fecha 26/06/2013- “Álvarez Héctor Manuel y Otros vs. Reyes Faustina Rosa y Otros S/ Daños y Perjuicios”).

Si bien el 23/11/2011 los Sres. Ramón Francisco Beltran y José Carlos Carrizo fueron sobreseidos al haber cumplido con las obligaciones de trabajos sociales impuestas, la causa penal en cuestión será valorada como elemento probatorio para el esclarecimiento de la verdad.

4.- En primer lugar me debo expedir acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.
Ante esto, debo destacar que se configura la falta de legitimación pasiva, cuando no media coincidencia entre la persona obligada y el sujeto demandado. Por lo que la ausencia de legitimación en cabeza de una de las partes del juicio manifestaría la carencai de correspondencia lóigcp-jurídica entre el derecho deudicido en juicio, la persona que la hace valer y aquel contra quien se pretende hacerlo valer.
El objeto de este juicio, esta relacionado con los daños y perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de una línea de electricidad. Dichos cables de electricidad estuvieron a cargo de Trasnoa S.A, empresa que, en el año 1994 obtuvo la concesión del servicio público de transporte e energía eléctrica, habiendo recibido del Estado las líneas de electricidad. Esto ha sido reconocido por la propia parte demandada.
La parte demandada al pedir que se cite como tercero interesado al Estado Nacional, manifestó que en caso de existir responsabilidad en su empresa, el Estado Nacional debería tener responsabilidad residual como consecuencia de que el diseño, construcción y mantenimiento-hasta la concesión- del cable en cuestión, fueron hechos extraños y no imputables a la empresa demandada. Sin embargo, en el juicio no se han aportado pruebas que desmuestren lo recientemente expuesto. Es decir, no se ha probado una actividad irregular del estado que haya ocasionado daños y perjuicios, ni tampoco se individualizó concretamente ninguna medida que, de haber sido adoptada por el Estado, hubiera evitado el siniestro.
Es importante destacar que, como regla general, es recaudo exigido en la jurisprudencia que quein alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, es decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idoneidad de ésta para producir los perjuicio cuyo resarcimiento se reclama ( Fallos: 317:1233;329:2088, entre mucho otros).
También es útil recordar, además que “ la circunstancia que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones o estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto ( Fallos: 329:2088) ( “ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala/ Juzgado:II, Fecha 27/08/2015- “ Irrazabal Martín Alejandro c/ EDESUR S.A y otros s/ Daños y Perjuicios).
Por último, es importante señalar lo que al respecto a manifestado nuestro máximo tribunal nacional: “La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacinal o Provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación tada vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en origen a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motio de hechos extraños a su intervención directa” ( conf: Fallos, 312:2138; 323:3599; 325:1265 y 3023;326:608, 1530 y 2706).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que: no se ha probado la responsabilidad que pudo haber tenido el Estado en el desencadenamiento del accidente; y que el deber de custodia, mantenimiento y seguridad de los tendidos eléctricos recae sobre la empresa concesionaria; considero que no resulta admisible hacer responsable al Estado de los supuestos daños y perjuicios sufridos por el Sr. Luis Armando Gil, quien tuvo motivos para litigar en la cuestión debiendo imponerse las costas de esta excepción por el orden causado.

5.- Corresponde ahora dilucidar en este juicio, si efectivamente el actor ha sufrido daños ocasionados por una descarga eléctrica, y en caso de existir tal daño si el mismo ha sido ocasionado por responsabilidad de Trasnoa S.A, o por propia negligencia del actor.
6.- Que a pag. 412/13 se encuentra adjunto examen médico realizado por médico forense. En el mismo se precisa que “ El causante sufrió graves lesiones provenientes de una descarga eléctrica accidental ocurrida en fecha 09/01/04. A la fecha de este exámen, no es dado verificar las secuelas cicatrizales y trastronos funcionales derivados de sus lesiones primigenias, que podemos describir así: en esencia el Sr. Gil sufrió gaves quemaduras tipicadas como “B” y “AB” en unas partes importantes de su cuerpo ( regiones toráxica, abdominal, miembros superiores e inferiores, región glútea y de menor cuantía en el rostro. Asimismo, las secuelas de la descarga eléctrica generaron un traumatismo de cadera derecha cuyo estudios permitieron establecer un diagnóstico de necrosis avascular grado I-II que en la actualidad genera una importante disminución en la funcionalidad de la articulación coxofemoral”.
Asimismo las pericias de fs, 876/vta y de 441/442 establecen que las lesiones que sufrió el actor fueron consecuencia de una descarga electrica.
Por otro lado, a pág.470 se encuentra adjunta la declaración testimonial de Eduardo Daniel Herrero. En la misma, el testigo reconoce haber sido perito judicial en la causa vinculada a este expediente, y que en dicha oportunidad emitió un informe en el que dejó en claro que la descarga eléctrica se produjo como consecuencia de que la línea en cuestión se encontraba baja y existía debajo de ella una mora donde muy probablemente comenzó la ignición ( descarga eléctrica) y luego se desplazo hasta tomar el cuerpo de la víctima. En su testimonio también explico que la mora tendriá que haber estado erradicada del lugar, o bien podada a su mínima altura, debiendo estar como a 2,65 metros de la línea de alta tensión.

También al analizar la causa penal se desprende la reglamentación para la ejecución de líneas aéreas exteriores de media y alta tensión de la Asociación Electrotécnica Argentina, en la que se especifican los derechos y deberes de los concesionarios del transporte y distribución de energía eléctrica, con precisas indicaciones sobre mantenimientos de electroductos, altura mínima de las líneas de transmisión, restricciones de uso y goce del espacio que se encuentra debajo y a los lados de dichas líneas y las medidas de mantenimiento y control, las que según el informe pericial agregado habrían sido transgredidos por la empresa concesionaria.

En la misma causa penal quedó estalecido que los árboles debajo de las líneas de alta tensión están a escasa distancia y que la poda de los mismos así como el levantamiento de los cables se produjo con posterioridad al accidente, indicando la falta de cuidado que exige el ordenamiento juridico a la empresa accionada concluyéndose que Luis Armando Gil recibió en su cuerpo una descarga eléctrica que provino de las líneas de alta tensión que pasan sobre el inmueble en donde se encontraba .

Con el análisis de estas pruebas puedo afirmar que: el actor ha sufrido un daño provocado por una descarga eléctrica.

7.- Que la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica constituye pues, una cosa generadora de riesgo, por lo que, es claro que es responsable el dueño o guardián de esa cosa, de todos los daños que la misma pudiese ocasionar. Esa responsabilidad, conforme lo tiene dicho nuestra jurisprudencia, es una responsabilidad objetiva. Esto significa que el factor de atribución de responsabilidad no es ninguna condición del sujeto autor ( en cuyo caso sería subjetiva como la responsabilidad por dolo o culpa), sino otro factor ajeno y objetivo, en donde el que resulta sindicado como responsable sólo puede eximirse invocando la causa ajena, es decir, el caso fortuito, o la “culpa” de la víctima o de un tercero por el que no deba responder; al damnificado pues, le basta la prueba del hecho y de la relación de causalidad entre éste y el daño sufrido, en donde es relevante la acreditación del contacto con la cosa riesgosa ( “Montenegro Juan Evaristo y otra Vs. Empresa de Distribución Electrica de Tucumán S.A y otra s/ Daños Y Perjuicios- Cámara Civil y Comercial Común Sala III- Sentencia N°137; Fecha:05/04/2016).
Sin perjuicio del análisis efectuado sobre la causa penal en el punto anterior, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones eléctricas, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia que la distribuidora debe observar son más estrictos; así lo ha resuelto nuestro máximo tribunal nacional ( CJSN:Fallos 326:4495).
Para desligarse de responsabilidad a la parte demandada le correspondía acreditar un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En el presente caso, la empresa accionada alega que el accidente se ha producido por culpa de la víctima, sin embargo, del plexo probatorio desplegado en autos no surgen pruebas que permitan comprobar dicha manifestación.
No puedo dejar de mencionar la prueba producida por la empresa aseguradora con respecto a la falta de habilitación de la actividad desplegada en el predio donde se produjo el siniestro, la que solo demuestra faltas administrativas que en nada influyen en el resultado del proceso.
No ha sido acreditado que la empresa accionada al recibir la concesión del servicio haya realizado acción alguna para impedir, advertir o desalojar del lugar a los ocupantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que la parte demandada deberá indemnizar al Sr. Luis Armando Gil, por los daños y perjuicios ocasionados por esa descarga eléctrica.
8.- Daños y Perjuicios:

Determinada la responsabilidad en el presente caso, corresponde que ahora me avoque a analizar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Sobre esto, tiene dicho reconocida doctrina: “La obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individuos están sometidos a un orden jurídico, con el doble alcance de observar el deber de cumplir las normas o atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento, que consiste en este caso en la indemnización de daños y perjuicios”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas, López Mesa. T1, P.16.
El deber jurídico genérico, preexistente en toda relación jurídica es el de no dañar, por tanto quien daña debe responder. Es decir que “La obligación de reparar nace pues del incumplimiento o violación de un deber jurídico que es, en última instancia, la regla general que prescribe a todo hombre no cometer faltas…”. Ripert, Georges – Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, Ed.LL, Bs. As. 1965.
“La medida de la reparación no se determina en función de la culpabilidad del autor del daño, sino de la medida de éste”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas-López Mesa, T.1, Pág.11.

Gastos terapéuticos: se reclama por este rubro la suma de $ 5.500.
Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima.

Asi lo establece el artículo 1086 del C.Civil de aplicación a este caso: Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas , la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido.

De la prueba de autos surge claramente que las lesiones existieron y que consecuentemente se han debido realizar gastos médicos.

No obsta a esta conclusión que el accionante haya sido atendido en hospitales públicos ,pues la experiencia común me indica que muchas veces tales instituciones no cuentan con los insumos necesarios y esas falencias deben ser suplidas por los propios pacientes o sus familiares.

Los gastos terapéuticos son consecuencia inevitable del accidente y la jurisprudencia no requiere una prueba efectiva y acabada sobre la realidad de los desembolsos. Las lesiones corroboradas demuestran la ineludible necesidad de realizar gastos..

Entonces en autos surge razonable lo reclamado por este rubro, es decir la suma de $ 5.500.

Gastos terapéuticos futuros: Se reclama por este concepto la suma de $ 20.000

Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que , acorde con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad o fundada conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.

Surge de la pericia psicológica agregada a fs. 441/442 que el Sr. Gil deberá acudir a terapia como consecuencia del accidente debiendo indemnizarse los gastos reclamados en este rubro estimándo que la suma requerida de $ 20.000 es razonable a la fecha del accidente.

Daño Estético y daño psiquico: El daño o lesión estética no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos , según el caso, carece de autonomía a los efectos indemnizatorios pero sus consecuencias inciden dentro de la órbita patrimonial si inciden en la faz laborativa – incapacidad- o bien en el agravio moral , si afectan la faz anímica del individuo.

Asimismo el llamado daño psicológico no es un concepto autónomo pues si provoca perjuicios de orden patrimonial , como pueden ser la incapacidad o gastos de tratamiento (que no están acreditados) configura daño material pudiendo también sus consecuencias ser consideradas como parte del daño moral

Teniendo en cuenta las pericias médicas de fs. 412/413, 876 vta y 441/442 es claro que el Sr. Gil sufrió daños estéticos y psicológicos que serán valorados al momento de establecer la existencia del daño moral reclamado

Lucro cesante y Perdida de capacidad laborativa. Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la pérdida de capacidad laborativa absorve el reclamo de lucro cesante.

En este caso el actor, a través de testimonios (fs. 501/503)- que no han sido objeto de tacha- ha intentado acreditar mínimamente que trabajaba como chofer o vendedor ambulante de Tele Kino, no obstante ello considero que dichos relatos son insuficientes para probar actividad laboral.

Sin embargo procede admitir lucro cesante por incapacidad , aún en defecto de toda actividad laborativa actual, remunerada o no cuando el impedimento generado en el hecho se prolonga por largo tiempo y en especial si quedan secuelas incapacitantes. Es que , dada la generalziada necesidad de trabajar para vivir no cabe suponer que la inactividad de la víctima al momento del accidente se habría prolongado indefinidamente y si en cambio que era circunstancial o provisoria ( Disminuciones Psicofísicas 1 – Tratado de Daños a las Personas- Matilde Zavala de Gonzalez -Ed. Astrea , Bs As. 2001, pag. 432)

Por ello entiendo que mas allá de no haber acreditado el actor que cumplía con algún trabajo estable con anterioridad al accidente , ello no es óbice para la determinación del ingreso de que se privará de percibir como consecuencia de la incapacidad

Por lo tanto , para el cálculo de este rubro tendré en cuenta el salario mínimo Vital y Móvil existente que asciende a la suma de $ 8.860 (según el Cosejo del Salario de la Argentina)

Concluyo que la incapacidad no le permitió al actor continuar trabajando y ante esto surge el interrogante de cuanto fué que el accionante se verá privado de percibir, desde la fecha del accidente 9/01/2004 hasta la fecha del aniversario de los 76 años (esperanza de vida en el pais) , por lo tanto teniendo en cuenta que al momento del accidente el Sr. Gil tenía 21 años años se vé limitado laboralmente por un período de 55 años.

A los fines de su cuantificación (siguiendo lo establecido en sentencia nro.106 de la Excma. Cámara Civil y Comercial de este centro judicial recaída en los autos » Barros Juan José -vs-Alvarez Mario Ignacio y Otros s/ Cobros Ordinario Expte 656/11, criterio que comparto) se deben efectuar dos cálculos diferenciando dos períodos el primero corresponde al tiempo transcurido desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia y el segundo período donde cabe ponderar chance de futuro que va desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años.
Así las cosas en el primer período el salario mínimo vital y movil ($8.869) se multiplica por 13 (sueldos en el año); por el número de años (13) y por el porcentaje de incapacidad (85%), obteniendo así la suma de $ 1.272.739. A dicha suma se le deben adicionar los intereses del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta última hasta el efectivo pago los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA.

Para el segundo período, el actor percibirá un dinero que , de acuerdo a la experiendia común, en realidad lo debería haber percibido en forma periódica durante un lapso de tiempo por lo que cabe aclarar que para el cálculo de de este rubro indemnizatorio, utilizaré el sistema de renta capitalizada, debido a que la reparación se percibirá por adelantado y ello podría generar una renta perpetua.

A partir de las aclaraciones pertinentes, proseguiré con el siguiente cálculo indemnizatorio:
La fórmula matemática a utilizar será la siguiente: C= a x (1-Vn) x 1/ i, donde Vn = 1/(1 + i)n. Corresponde precisar que: “c” es el monto indemnizatorio a averiguar; “a” representa la disminución económica provocada por la incapacidad (85%) en un período( 12 meses, mas aguinaldo); “n” es el número de períodos a resarcir hasta que el actor alcance la edad de 76 años ( 42 años), al cabo de los cuales debe producirse el agotamiento del capital; “i” representa la tasa anual de interés (4%) al que se coloca el capital; y “Vn” es el valor actual, dando todo esto un resultado de $ 1.976.233,41. A esta suma se le debe adicionar los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA desde esta fecha hasta el efectivo pago.
No puedo dejar de tener presente que la incapacidad no afecta al actor únicamente en su esfera laboral sino que también incidirá en muchso aspectos de su vida que merecen ser indemnizados. Tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación » cuando la víctima resulta disminuída en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente , esta incapcidad debe ser objeto de reparación , al marge de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral . La integridad física tiene por si mismo un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica , diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno del a vida, que ne estos casos alcanzan restricciones casi absolutas ( Fallos 308:1109- Responsabilidad Civil y Daños – Jorge Osca Rossi 1º ed. Bs. As. pag. 74/75).

Por lo tanto , teniendo en consideración que este tipo de lesiones producen otros daños materiales, consistentes en la pérdida de beneficios inherentes a actividades útiles pero que no aportan réditos monetarios a la indemnización antes fijada , deberá sumársele un total de pesos $ 200.000 a los que deberá adiconarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago.Para arribar a ese monto utilicé el sentido común, la experiencia y jurisprudencia sobre daños similares.

Daño moral: En la actualidad se entiende que el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral como “precio del consuelo” y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011,p.259). El dinero puede tener idoneidad para compensar, restaurar y reparar un padecimiento espiritual e interior, ya que mediante la adquisición de cosas y bienes, o la realización de actividades y viajes, el afectado puede obtener satisfacciones, goces y distracciones que le permitirían restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelos, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor sufrimiento o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona ( comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc). (Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo VIII, Ricardo Luis Lorenzetti, pág 503,504. Ed, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015).

Para fijar lo que corresponde fijar por este monto, tendré en consideración, el sufrimiento padecido por el actor en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; el dolor corporal, el temor ante el peligro corrido; y el daño estético debidamente probado.

Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, y jurisprudencia que se ha expedido sobre daños similares, lo analizado en el daño psicológico y estético, entiendo razonable condenar a la parte demandada, a indemnizar a la actora con la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral. Considero que mediante esa suma de dinero, la actora podrá compensar de alguna manera el daño sufrido en su espíritu. A esta suma deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago

9- Responsabilidad: Determinado el monto indemnizatorio , es necesario analizar quién o quienes deben responder por el hecho dañoso.

a) Tansnoa S.A. en virtud de haber faltado al deber de seguridad y según lo considerado en el punto 7 de esta sentencia

b) Codemandado: Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Ltda., citada en garantía (tercero civilmente responsable). Esta aseguradora era al momento del siniestro la garante civil de la accionada por lo que la acción también procede contra esta aseguradora .

Ahora bien, es claro y de la propia póliza de seguros acompañada en autos se desprende que la Cooperativa debe responder hasta el limite de cobertura contratado, es decir hasta la suma de $70.000 a los que deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa del BNA desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

10.- Los rubros por gastos terapéuticos y gastos terapeuticos futuros declarados procedentes deberán ser actualizados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago según la tasa activa del BNA, conforme fallo CSJT “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y Otro s/ Daños y perjuicios”; que si bien no fija como doctrina legal la aplicación de la tasa activa, deja en mano de los jueces fijar la tasa. En el caso de autos- tratándose de daños y perjuicios-, considero que aplicando la tasa pasiva, estaría perjudicando nuevamente a la victima, ya que se otorgaría un pago de una suma insuficiente para la reparación del daño integral. Es por ello, que considero razonable y justo la aplicación de la tasa activa en este caso. En a los demás rubros, deben ser calculados conforme se consideró oportunamente.

11- Resta abordar las costas de este proceso, las que se imponen- atento a lo normado por el art. 105 CPC y C. a los demandados vencidos.
Por lo expuesto

Resuelvo:

I. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional imponiéndose las costas por su orden
II.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por Luis Armando Gil, en contra de TRANSNOA S.A. y Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada (esta ùltima con la limitación de póliza considerada).
III.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 25.500 ( pesos veinticinco mil quinientos) por gastos terapéuticos y por gastos terapéuticos futuros, $ 1.272.739 ( pesos un millón doscientos setenta y dos mil setescientos treinta y nueve) en concepto de incapacidad desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia, $1.976.233,41 (pesos un millón novecientos setenta y seis mil doscientos treinta y tres con 41/100) en concepto de incapacidad desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años, $ 200.000 (pesos doscientos mil) en concepto de otros daños materiales y $ 500.000 (quinientos mil pesos) en concepto de daño moral con las actualizaciones referenciadas en esta sentencia para cada rubro. Dichas sumas deberán ser abonada en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolutiva.
IV.- Costas a la parte demandada, conforme a lo considerado.
V.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Hágase saber.-

Materia ambiental: Fallo Concepción

ffice
JUICIO: ARANDA, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MINERA ALUMBRERA LTDA. Y YACIMIENTO MINERO AGUAS DE DIONISIO (YMAD-UTE) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N:180/07
CONCEPCION, 12 de diciembre de 2016
AUTOS Y VISTOS :

A fs. 61 / 86 se presentan los Sres. Carlos Alberto Aranda DNI: 12.674.041 y José Antonio Aranda ; DNI: 10.429.107 e inician demanda por daños y perjuicios en contra de Minera Alumbrera Limited y Yacimiento Minero Aguas de Dionisio ( YMAD – UTE) por la suma de trescientos noventa y ocho millones doscientos mil pesos ($398.200.000) o en lo que en mas o en menos resulte de las pruebas de autos.

Expresan que son vecinos de la ciudad de Concepción y Alpachiri, en donde cuentan con una propiedad que pertenece a su familia, acompñanado declaratoria de herederos recaída en el expediente 503/89 -Gonzales de Aranda María y Otros s/ Sucesión-.

Continúan diciendo que en dicha propiedad existe un manantial que antes de la explotación minera era de agua mineral – según estudios del SIPROSA de los años 1989 y 1990- . Que dichos análisis son físicos, químicos y bacteriológicos. Estos análisis se realizaron para cumplir con los requisitos para instalar una embotelladora de agua mineral . Este emprendimiento no se pudo concretar inmediatamente por falta de recursos económicos.

Manifiestan que, una vez que consiguieron los medios , un informe de fecha 11/05/2004 determinó que el agua del manantial estaba contaminada y que no es adecuada para el consumo humano en lo físico y químico.

Al ver truncado su emprendimiento comenzaron una investigación para conocer que había sucedido. En la investigación se enteraron de la ruptura que se había ocasionado en el mineraloducto que utilizan los demandados y del enterramiento realizado en el Dique Villa Lola.

El hecho se descubre en noviembre de 1999 cuando un cuidador de Minera Alumbrera, denuncia en la policía que fué golpeado y asaltado por sujetos que creían que había oro en los montículos de minerales.

Que en el año 1999 ocurrió una creciente en el río Las Cañas que produjo la ruptura del mineraloducto en un lugar en donde no hay caminos y la Compañía Minera ingresó con una máquina por el dique Villa Lola para llevar el material derramado y luego lo cargó en camiones para trasladarlo a la planta. Este procedimiento de reparación ambiental es una obligación ineludible de la Minera y debió ser controlado por la Secretaría de Minería de la Nación y la Dirección de Minería de Tucumán y que esto no fué así.

Que adjudican la contaminación de su manantial de agua a la Compañía Minera debido a que el enterramiento de concentrados químicos que se llevó a cabo en Villa Lola se encuentra a escasos 4 kms, aproximadamente, su propiedad.

Indican como se forma un manantial de agua al penetrar el agua en el suelo hasta formar acuíferos que son formaciones geológicas subterráneas compuestas por grava , arena, o piedra porosa que almacenan y rinden agua. El rendimiento del manantial dependerá de la mayor o menor porosidad de la roca que contenga el acuífero. Que el manantial en cuestión es de este tipo.

Que el recorrido del agua la enriquece con minerales de forma natural y que esa agua era la materia prima del emprendimiento.

Que por vertidos contaminantes en la superficie y a través de lixiviación se contaminó el agua.

El día 22/04/2005 a 60 metros del dique Villa Lola mediante acta notarial se tomaron muestras de suelo por presunta contaminación ambiental que estaría generando el mineraloducto. Nombran quienes participaron de la operación.

Que mediante acta notarial realizada por el escribano Domingo Minitti una de las muestras se remitió al laboratorio ALS- Chemex de Canadá encontrándose 60 elementos – entre ellos 17 tierras raras. Una muestra fué enviada a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y una tercera muestra fué tomada por el Gobierno provincial para los análisis pertinentes- desconociendo los resultados-.

Mencionan los minerales que Alumbrera lleva por el Mineraloducto (fs. 63) – comprobado por el estudio realizado en Canadá cuyo original se encuentra en la Legislatura.

Detalla los elementos encontrados por la Comisión Nacional de Energía Atómica ( Cobre, plata, arsénico, vanadio, Cromo, plomo, níquel, mercurio, Selenio, molibdeno, oro, cadmio. Aluminio,. Silicio, hierro, calcio, magnesio, titanio, manganeso, demostrando el lavado con ácido una presencia importante de vanadio, cromo, plomo y níquel).

Que la presencia de Vanadio, níquel, mercurio y selenio, supera los límites establecidos por la organización Mundial de la Salud. Se detectan además valores críticos de cromo y plomo.

Que continuando con las investigaciones en Septiembre de 2006 se tomaron muestras de agua de diferentes lugares del departamento Chicligasta y por tratarse del área afectada se tomó una muestra de su vertiente – identificada como ALAR- con el fin de realizar un análisis físico químico. Todo constatado por acta notarial.

Con fecha 31/10/2006 (informe 260537) la Unidad de Actividad Química de la Comisión Nacional de Energía Atómica CNEA comunica que en la muestra de agua tomada de la vivienda de la familia identificada como ALAR contiene Cobalto, Plomo, Manganeso y Estroncio.

Destacan la presencia de cobalto y estroncio que, si bien no se encuentran regulados en el Codigo Alimentario Nacional, la Agencia de protección ambiental de EEUU recomienda limitar su presencia en el agua potable en caso de tener origen radioactivo.

Todos estos estudios procuraron dar una respuesta a la comunidad de la ciudad de Concepción preocupada por las consecuencias que podrían haber provocado en las aguas el lavado del terreno por la lluvia en el suelo en terrenos aledaños en donde se habían depositado desechos provenientes del mineraloducto.

Que como la Compañía minera continúa con su explotación su manantial de agua continúa contaminado y la situación puede tornarse irreversible y por esto inician la presente acción.

Que el nexo causal esta claro entre la contaminación de la Minera , el agua de su vertiente y de la ciudad de Concepción.

Explican características del mineraloducto manifestando que no es indestrucible. Detalla la traza del mismo y que su ruptura pone en riesgo a la población , no solo local, ya que la pendiente llevará contaminación a otras provincias.

Que la Minera conoce de la contaminación por eso advierte a sus empleados o contratistas sobre la situación – acompaña fotos de tales advertencias.

Que la falta de controles y mantenimiento del ducto viola la reglamentación vigente y que no hay que confundir avance tecnológico con progreso, poniendo como ejemplo la Bomba Atómica y la droga Talidomida.

Que la empresa no cumple con los recaudos legales y reproduce las resoluciones 002/2000 y 006/2000 del Consejo Provincial de Economía y Ambiente de Tucumán, que demuestran que no se cumple con la evaluación de impacto ambiental. Citan leyes provinciales y nacionales.

Reproducen el decreto 2204/3 que define evaluación de impacto ambiental y detallan precisamente los accidentes ambientales provocados por la compañía minera.

Relatan que la empresa está denunciada ante la justicia federal por contaminación con metales pesados del canal DP2 que va directamente al dique de Termas de Río Hondo.

Realizan un detalle de los efectos ambientales, en la salud de las personas y sobre los animales que ocasionan elementos como el : Vanadio, Cromo, Plomo, Niquel, Mecurio y Selenio.

Refieren a la legitimación pasiva de las partes accionadas Minera Alumbrera LTD y Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio UTE y de su responsabilidad solidaria.

Citan antecedentes en donde el juez federal de la provincia de Catamarca confirmo que se rompió el ducto en dos oportunidades provocando que el concentrado quede a cielo abierto y que el presidente de la comisión de minería de Catamarca comunicó a sus pares que Minera Alumbrera LTD informó que trasladaban el mineraloducto para evitar contaminación del río Vis Vis. Asimismo mencionan otros antecedentes judiciales.

Continúan mencionando la normativa constitucional, de pactos internacionales y legal violentada, trascribiendo cada uno de sus artículos.

Expresan que rubros indemnizatorios les corresponde por el daño ocasionado, reclamando daño material sobre la vertiente de agua mineral contaminada, que truncó su proyecto familiar diciendo que no solo se los perjudicó económicamente sino que ecológicamente al dañar un recurso natural que con el paso del tiempo se torna irreversible en toda la proximidad, estiman en siglos la recuperación del lugar y pone como ejemplo la firma de agua mineral Villavicencio para demostrar la vida útil de un manantial de agua mineral.

Invocan los artículos 1109, 1113, 512 y 902 del Código Civil y citan doctrina y jurisprudencia.
Citan doctrina del Doctor Mosset Iturraspe sobre daño ambiental y citan a Girot para estimar la reparación , que debe ser compensada con los beneficios sociales o económicos que la actividad contaminadora produce.

Dicen que su empresa hubiera empezado a funcionar en el año 2005 fraccionando bidones de 10 y 20 litros que valdrían $5 y $9 respectivamente. El costo de producción sería de $2 y de $3 para los bidones descriptos. Estiman los litros requeridos para los bidones produciendo una ganancia diaria de $9.000 . Menciona la edad de los hijos mellizos menores de Carlos Alberto Aranda que con el promedio de vida la ganancia total hubiera sido de $178.200.000.

Reclaman, además daño moral citando el artículo 1078 del Código Civil, citan jurisprudencia y lo estiman en $ 20.000.000

Piden daños punitivos , estimando el mismo en la suma de $200.000.000

En total se reclama la suma de $ 398.200.000 Trescientos noventa y ocho millones doscientos mil pesos.

Hacen reserva de ampliar los montos y/o rubros indemnizatorios y del caso federal (art. 14 ley 48) . Ofrecen prueba y citan derecho.

A fs. 103/114 vta. amplían fundamentos de la demanda.

A fs. 159/164, se apersona el Dr. Gabriel Terán por la firma accionada MINERA ALUMBRERA LTD, y por YACIMIENTOS MINEROS AGUAS DEL DIONISIO (YMAD) y opone excepción de defecto legal, manifestando que no es claro si los accionantes tienen autorización para litigar por la sucesión – como pretenden- y que no se acreditó efectivamente la titularidad inmueble. Además dejó planteado que de los instrumentos acompañados solo hay copias simples.

Asimismo se opuso excepción de prescripción ,indicando que los dos años previstos por el artículo 4037 operaron al momento de inicio de demanda. Pide se cite en garantía a la compañía aseguradora HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.

A fs. 166/171 el letrado Terán contesta demanda en subsidio, aclarando que lo hace para el caso de no prosperar la excepción previa planteada realizando una negativa general de los hechos y el derecho opuestos en la demanda.

A fs. 173/178 vta. la parte actora contesta las excepciones opuestas , tanto de defecto legal como de prescripción .

A fs. 195 se llama audiencia de conciliación y a fs.198 se encuentra agregada acta de audiencia sin acuerdo.

A fs. 233 a 237 se encuentra agregado el beneficio para litigar sin gastos obtenido por la parte actora.

A fs. 240/241 vta. se encuentra resuelta la excepción de defecto legal no haciendo lugar a la misma, imponiendo las costas a los accionados y ordenando reabrir los términos procesales en el expediente.

A fs.244/253 se presentan los letrados MARIO JOSE GANDULGO y ABEL RAMON MONASTERIO por YACIMIENTO MINERO AGUAS DE DIONISIO (YMAD),no revocando poderes otorgados con anterioridad. A fs.254 el letrado Terán renuncia al poder otorgado por YMAD.

A fs.255 los apoderados de YMAD apelan la sentencia de fecha 31/10/2008. Recurso concedido a fs. 255 vta.

A fs.260 a 295 el apoderado de la Compañía Minera amplia contestación de demanda y a fs. 296 apela el punto II de la resolución de fecha 31/10/2008,apelación concedida a fs.296vta.

A fs. 301/3’4 vta. los letrado Gandulfo y Monasterio expresan agravios y el letrado Terán lo hace a fs.319/321. Estos agravios son contestados por la parte actora a fs. 322/324 vta. y a fs. 340/341 vta. respectivamente

Este recurso es resuelto por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común a fs. 352/354 vta., resolviendo confirmar la sentencia de fecha 30/10/2008 en su punto I y hacer lugar a la cuestión de costas imponiéndolas por el orden causado.

Esta cuestión de costas llegó a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia la que declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto quedando firme la imposición de las costas impuestas – valga la redundancia-por el orden causado (sentencia 804/2011 de fecha 19/10/2011 agregada a fs. 390/392).

A fs. 413 los autos vuelven a estar radicados en este juzgado.A fs. 421/436 YMAD amplía contestación de demanda y amplia ofrecimiento de prueba, negando todo el derecho y los hechos invocados realizando manifestaciones sobre la improcedencia de la demanda por no existir daño alguno e invocando que el daño punitivo pretendido no está contemplado en nuestra legislación.

A fs. 439 se cita a nueva audiencia de conciliación a las partes la que tiene- nuevamente- resultado negativo (fs442).

A fs, 444 se abre a pruebas el presente juicio ofreciendo la actora cuatro cuadernos de prueba y la accionada y coaccionada tres cuadernos .

A fs. 907 se cita a una tercera audiencia de conciliación, cerrándose la audiencia sin avenimiento (fs. 916).

A fs. 923 a 942 alega la parte actora, a fs.944/955 lo hace Minera Alumbrera LTDA. y a fs.957/963 lo hace YMAD. A Fs. 968 se practica planilla fiscal y atento al beneficio para litigar sin gastos obtenido por la actora se llaman autos para dictar sentencia a fs.970 de autos.

Siempre en busca de la verdad material y a efectos de poder resolver con mayor exactitud la cuestión a fs.974 se ordena como medidas para mejor proveer, se libre oficio a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de Tucumán para que remita copia del informe peticionado en el artículo 3 de la Resolución 148; a la Honorable Legislatura con el fin de que remita los analisis realizados por el laboratorio Als Chemex de Cánada y todo otro analisis y/o resultado derivados de los estudios efectuados sobre muestras de suelo tomadas en Villa Lola ( precisando datos sobre la cuestión) y por último a la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, ya que siendo de público conocimiento que cuenta con un espectómetro de Masas constate la presencia de los metales denunciados en el agua en cuestión.

A fs. 991 la Honorable Legislatura contesta el oficio manifestando que no se encuentran antecedentes de ingreso por Mesa de Entradas sobre la actuación notarial remitida, adjuntando informes de la Unidad de Gestión Minera Ambiental de la Provincia sobre estudios de suelo en las inmediaciones del dique Villa Lola en la localidad de Alpachiri requeridos oportunamente por la Legislatura a través de Resolución 467-9/05, tendientes a prevenir riesgos por contaminación ocasionada por depósito de elementos químicos en Dique Villa Lola, localidad de Alpachiri – Chicligasta.

La Estación Experimental responde a fs. 989 manifestando que según su régimen orgánico no está en sus atribuciones y responsabilidades realizar pericias.

Habiéndose contestado los oficios por la Honorable Legislatura y la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia y al tiempo transcurrido sin que se contestara el ofico por parte de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, se deja sin efecto la medida requerida a esa institución y pasan los autos para resolver a fs. 1080.

A fs. 1084 , se agrega ofico contestado por la Estación Experimental, en donde se indica el protocolo a seguir para la realización de pericias por parte de esa entidad y a fs. 1092 se reabren los términos y vuelven los autos para dictar sentencia.

y

CONSIDERANDO

Que los Sres. Aranda inician juicio por daños y perjuicios en contra de Minera Alumbrera LTDA y de Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) por la suma de $ 392.200.000 imputando a las accionadas haber contaminado una vertiente de su propiedad desde la cual se iniciaría un emprendimiento empresarial de envasado de agua mineral lo que les produjo pérdidas económicas, situación que es negada por ambos demandados.

1.- NORMATIVA APLICABLE

Que antes de seguir con el análisis del caso, debo hacer una referencia acerca de la aplicación del nuevo Código Civil. Como es de público conocimiento, a partir del 1/08/2015, en nuestro país entró en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial unificado; ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse.

El nuevo Código Civil y Comercial, establece en su art.7 lo siguiente: Eficacia Temporal.- “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

De esta norma se puede extraer que, las relaciones constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque ésta fije nuevas condiciones para esa constitución; que los efectos de esas relaciones se rigen por la ley vigente al momento en que esos efectos se produce; y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que se produce.

Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Ante una situación similar, con motivo de la modificación del artículo 1078 del C.C por la Ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971 decidió que” No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante al momento en que el hecho se produjo.(Aída Kemelmajer de Carlucci- La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes- 1ºEd, Rubinzal y Culzoni, 2015, pag.100/102).

Se aclara que aún en el caso de que se trate de daños sucesivos o continuados – algo que se puede entender por el tipo de pretensión – la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios distintos y el plazo debe contarse desde el perjuicio inicial -CCComún de Tucumán, Sala III, 5-10-2001 LL NOA 2002-824.

Así las cosas surgiendo de la demanda y de la contestación de ella, que el daño – si lo hubiera- se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial -Ley 26.994- (sea que se tome la fecha 31/10/2006, como invocan los actores o antes de ella como invocan los accionados) en consonancia con la doctrina y jurisprudencia imperante, en este caso se aplicará el Código Civil vigente con anterioridad a la reforma además de la normativa constitucional nacional, en particular el artículo 41 que dice: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”; el artículo 41 de la Constitución Provincial que expresa : “La Provincia de Tucumán adopta como política prioritaria de Estado la preservación del medio ambiente. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o repararlo. Dentro de la esfera de sus atribuciones la Provincia: 1º) Arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y los valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá el depósito de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo. 2º) Acordará con la Nación, las otras provincias y las municipalidades, lo que corresponda, para evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo. Regulará, asimismo, la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al territorio provincial, propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos. 3º) Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar su equilibrio. 4º) Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con la finalidad de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas. 5º) Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del Estado. 6º) Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a las normas vigentes en la materia y a los códigos de conducta internacional. 7º) Procurará soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación. 8º) Garantizará el amparo judicial para la protección del ambiente. 9º) Promoverá la educación ambiental en todas las modalidades y niveles, y desarrollará campañas destinadas a la concientización de la ciudadanía en general. 10º) Establecerá la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto. 11º) Determinará por ley el régimen de competencia en materia ambiental, delimitando expresamente las facultades que correspondan a la Provincia y a los municipios. 12º) Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite en materia ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación será de competencia administrativa y judicial provincial” y la ley General de Ambiente nro. 25675, que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

2.- PRESCRIPCIÓN

Habiendose opuesto una excepción de prescripción de la acción, que es una excepción de fondo, corresponde en este momento su tratamiento.

Invoca la parte accionada que, la parte actora – siempre a entender de la accionada- conoció el daño mucho antes del acta notarial de fecha 22/04/2005 -por lo que la acción estaría prescripta-.

Surge, claramente, que los actores como consecuencia del cambio del primer informe que establecía que el agua de su manantial era apta para consumo comenzaron a interiorizarse de la cuestión teniendo conocimiento para iniciar una demanda recién cuando estuvieron en su poder los análisis que hicieron realizar el 16/09/2005 o el 31/10/2006 por la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNA), por lo que la acción iniciada en fecha 23/04/2007 a hrs. 9:18 am. no puede estar prescripta.

Existe coincidencia en que la prescripción comienza desde el día de la comisión del hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad civil, excepto si el damnificado ignora la existencia del hecho ilícito dañoso, en cuyo caso la prescripción recién corre desde que tiene conocimiento de ello. Este conocimiento o mas bien la probabilidad de la existencia del daño, se adquirió cuando se obtuvo los resultados de las muestras el 31/10/2006 de la CNA.

Por lo tanto no corresponde se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado

3.- HECHOS CIERTOS Y CONTROVERTIDOS

Habiendo realizado aclaraciones preliminares, en cuanto al derecho aplicable y quedando resuelto el planteo de excepción de fondo opuesto, debe analizarse la pretensión esgrimida por la parte actora.

Lo reclamado se funda en torno a establecer si el manantial de agua que existe en la propiedad de los actores fué contaminado por la actividad minera de la firma Minera Alumbrera Ltda. – con quien Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) sería responsable solidario – y si existiera esta contaminación se debe determinar que daños se ocasionaron a los accionantes.

Para esclarecer todo es necesario un minucioso exámen de las constancias de autos.

Al respecto dejo establecido que :

Los Sres. Aranda son poseedores de un predio ubicado en el kilómetro 18 de la Ruta 365, estando legitimados para reclamar en este juicio. Esta cuestión quedó aclarada mediante resolución de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Concepción número 220 de fecha 5/11/2010 (fs.352/354 vta).

El manantial se encuentra ubicado en en las coordenadas 27º 20` 20.0 ´´ S 65º 45´58,5´´ W .Lo dicho surge de la pericia hidrológica (fs. 822) y de la inspección ocular practicad por el Sr. Juez de Paz a fs.628.

El agua del manantial no es apta para consumo humano al estar contaminada bacteriológicamente. Esto esta probado con informes del SIPROSA (Expte. 119/411c/04, precisamente ver fs. 17 y 18 de autos) reconocido por los actores (fs.61 vta.) y por los accionados (fs. 265 y 267 vta.).

El mineraloducto ha sufrido varios incidentes ambientales en distintas oportunidades, así lo informa (fs.475,476 y 477) el Sr. Secretario de Medio Ambiente de Tucumán al contestar el ofico 2468. En fecha septiembre de 2009 se ha producido una falla del ducto y el material derramado quedó en la zona del Dique Villa Lola, siendo retirado posteriormente por la empresa minera, hoy accionada.

Se encuentra controvertido,entonces, debiendo ser probado: a) si el manantial esta contaminado con metales pesados u otros elementos químicos; b) Si tal contaminación existiera, esta es consecuencia de la actividad minera de la empresa Minera Alumbrera Ltda. – precisamente de los llamados “enterramientos” como consencuencia del derrame del material que perdió el mineraloducto al haberse roto en varias oportunidades en especial de la rotura y derrame del año 1999 en el dique Villa Lola, debiendo finalmente establecer – en su caso- c) si surgen los perjuicios económicos invocados.
4.- DAÑO – PRESUPUESTOS

Presupuestos o elementos del daño:

Tratándose de una demandad por daños y perjuicios para que surja la responsabilidad civil o el deber de responder se necesitan la concurrencia de cuatro presupuestos :

1. Antijuridicidad o ilicitud: Se requiere una conducta contraria al ordenamiento jurídico visto de modo integral (decreto, reglamento, moral, buenas costumbres, principios generales del derecho).

2. Daño: Es decir un detrimento a un bien o a un interés jurídico patrimonial o espiritual, individual o colectivo. Es el elemento principal de la responsabilidad civil, es por ello que se habla de “Derecho de Daños” en reemplazo de la antigua expresión “Responsabilidad Civil”.

3. Relación de causalidad: el nexo de causalidad adecuado que debe existir entre la conducta antijurídica y el daño. La causalidad adecuada debe ser apreciada con criterios de regularidad, es decir, aquello que acostumbra a suceder en la vida misma según el curso natural y ordinario de las cosas.

Factor de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad: cuál es el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño. Los factores de atribución pueden ser subjetivos en los que se tiene en cuenta la voluntad del sujeto (culpa – imprudencia, negligencia o impericia-) u objetivos, en los que se prescinde de la culpa, o sea que no es imputable moralmente al sujeto autor del daño.

5.- CARGA DE LA PRUEBA

Los accionantes reclaman que como consecuencia del obrar negligente y culpable de la parte accionada se ha producido la contaminación de su manantial y los consecuentes perjuicios.

Cuando la responsabilidad se funda en la culpa , esta debe ser probada por el actor sin perjuicio de la incidencia de las presunciones judiciales y del concepto de carga probatoria dinámica que la hace recaer en quien se halle en mejor situación de probar. CN Fed. CC. Sala III 3-08-94 “Grandes Pinturerías del Centro S.A. c/ Transporte San Jorge SRL” J.A. 1995-I-611.

Quien pretende ser indemnizado como consecuencia de daños sufridos debe probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, mientras el autor del mismo carga con la prueba de las causales que lo eximen de responsabilidad.

Así las cosas entiendo que los actores deben probar en el este juicio que el o los “ enterramientos o derrames” sufridos por el mineraloducto a lo largo de su recorrido – mas precisamente el ocurrido en la zona del dique Villa Lola- ha contaminado con metales y otros elementos químicos su manantial y en caso de hacerlo deben probar, también, los perjuicios económicos invocados.

Quien alega el perjuicio tiene a su cargo la prueba de su existencia, asi lo establece el artículo 302 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de Tucumán: “CARGA DE LA PRUEBA: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamento de su pretensión , defensa o excepción”.

Es necesario que se demuestre que el daño ha sido ocasionado realmente pues la medida de la responsabilidad se regla por la relación de causalidad. Es decir, el actor debe probar la entidad y el valor de los daños y perjuicios que reclama, porque el daño debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que reclama el resarcimiento y debe hacerlo fehacientemente, aportando la causa la información necesaria para su determinación por el Juzgador, sin que pueda acordarse sólo en base a conjeturas

Si bien nuestro Código Civil no hace referencia expresa al nexo causal, él surge implícitamente de las normas contenidas en los arts. 1.109, 1.111, 1.113, 1.114, 1,124, etc., podemos decir que para que el mismo exista es necesario que haya entre el hecho y el daño una relación de causa a efecto, en forma tal que aquél pueda ser considerado el origen o génesis del daño. La conexión causal existe, entonces «cuando el acto ha contribuido materialmente a producir el resultado», es decir, cuando ha sido una de las condiciones «sine qua non» de él.

Reitero que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a- El incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción a un deber jurídico; b- El daño, que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; c- Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal daño y d.- Un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor de atribución puede ser subjetivo u objetivo. (AlteriniA.A., Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot,1

A fin de establecer si los presupuestos generadores de la responsabilidad surgen de autos, es menester analizar las pruebas producidas. Si bien los jueces no están obligados a valorar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas al juicio sino sólo aquellas que sean conducentes para fundar sus resoluciones, por la importancia de lo reclamado que puede tener consecuencias en la salud de la población toda- y la magnitud del reclamo realizado se valorará la prueba minuciosamente.
Pruebas de la parte actora:

Cuaderno de pruebas nro. 1 del actor: La prueba documental aportada en este cuaderno ha sido negada en su autenticidad por la parte accionada por lo que debería haber sido corroborada su autenticidad, lo que no se hizo a lo largo de la tramitación del juicio.

Sin perjuicio de esto, de todo el plexo probatorio aportado y de las manifestaciones de las partes surge evidente la autenticidad de los informes del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) de fechas 10/10/1989, 5/11/90, 11/10/90; del informe de Análisis de la Comisión Nacional de Energía Atómica: Unidad de Actividad Química de fecha 16/09/2005 y de fecha 31/10/2006; del expediente 119/411 del SIPROSA; del Testimonio de los autos: “Gonzalez de Aranda María y Otro s/ Sucesión”; de la Declaratoria de herederos de fecha 29/11/02; del informe de Criminalística; de la Actuación Notarial de fecha 22/04/2005; del Acta de Constatación de fecha 11/09/2006; de la Sentencia de autorización nro. 932 del 18/09/2007 y de los informes emitidos por la Federación de Organizaciones Ambientalistas no Gubernativas de Tucumán.

Cuaderno de pruebas nro. 2 del actor: La prueba informativa requerida ha demostrado que no hay mercurio en la ciudad de Concepción, no existiendo aumento de pacientes en el hospital de la citada ciudad, por la ingestión de ese elemento. También se comprobó que existe contradicción entre los informes realizados por la Estación Experimental Obispo Colombres y la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Asimismo se probó que la Defensoría del Pueblo resolvió exhortar a la Sociedad Aguas del Tucumán (SAT SAPEM) a que determine en forma concluyente la calidad del agua en Concepción y al SIPROSA (Sistema Provincial de Salud) a disponer un seguimiento del caso coordinando con la SAT y la CNA la técnica de análisis y la metodología a observar.

Quedó comprobado que se puso en conocimiento de las autoridades correspondientes la cuestión, que se dispuso, además, remitir las actuaciones a la fiscalía nº 1 de la ciudad de Concepción por encontrarse abierta una investigación sobre la cuestión y remitir copia de las actuaciones al Defensor del Pueblo de la Nación en el marco de las actuaciones vinculadas a la contaminaciónde la cuenca Salí- Dulce, prosiguiendo con la investigación.

En el mismo cuaderno de pruebas la Secretaría de Medio ambiente informó que sobre el impacto ambiental la empresa requerida presentó un detalle antes de la entrada en vigencia de la ley 24.585 por lo que la autoridad- ante las nuevas condiciones- solicitó a la empresa que adecuara su informe lo que se hizo en cuatro volúmenes ( de los cuales el 4º solo se presentó en la ciudad de Catamarca – que es donde se encuentra la mina propiamente dicha-) siendo este informe actualizado encontrándose, al momento del informe, por presentarse la 8º actualización. En ese mismo informe se detallan incidentes ambientales como el de Villa Lola y dos mas con derrame de concentrado de mineral (uno en Noviembre de 2001 y otro en Agosto de 2007) por los cuales se realizaron tareas de limpieza y restauración.

En el mismo cuaderno de pruebas la Secretaría de Estado de Medio Ambiente informó que : El agua de Consumo Humano en Barrio El Nevado en la ciudad de Concepción cumple con las exigencias del Código Alimentario Argentino y que no contine mercurio en niveles observables con las mejores técnicas de medición y que dicho mercurio esta dentro de los niveles permitidos, considerando la posibilidad de exceso de mercurio en el hipoclorito que se utiliza para preservar la calidad bacteriológica ante lo cual funcionarios del ERSAC informan que el hipoclorito empleado contiene mercurio dentro de los valores establecidos por las normas para certificar el producto.

Se acompañó, asimismo, respuesta a oficio por parte de la Dirección de Minería de la Provincia donde se adjuntan planos del recorrido del Mineraloducto en el tramo correspondiente a esta provincia.

Oficiada – en este mismo cuaderno – la Honorable Legislatura contesta (a fs. 570) requiriendo mayores precisiones para evacuar lo solicitado ya que no es posible ubicar el informe que se pide. Este cuaderno de pruebas se cerró sin que ninguna de las partes requiriera reiteraciones de oficios u informes o mayores precisiones sobre los temas que debían ser probados, es decir no surge de este cuaderno de pruebas la contaminación del manantial en cuestión menos aún el daño invocado.

Cuaderno de pruebas nro. 3 del actor: en este cuaderno se solicitó oficio a Yacimiento Minero Aguas de Dionisio para que se remita el contrato de Unión Transitoria de Empresas formalizado con Minera Alumbrera LTDA. y a la Minera para que remitiera los informes sobre impacto ambiental desde el inicio de la explotación hasta la actualidad. Frente a la oposición a la prueba por parte de la accionada, Minera Alumbrera, esta prueba fué rechazada por extemporánea (sentencia 197 de fs.589). Este cuaderno finalizó con el rechazo de la apelación intentada frente a la sentencia mencionada anteriormente. Este cuaderno nada aporta en autos.

Cuaderno de pruebas nro. 4 del actor: De la inspección ocular requerida se desprende que el manantial de agua existe en la propiedad de la familia Aranda, que tiene un metro veinte de diámetro con agua que fluye evidentemente de la tierra con una suave corriente que humedece alrededor del mismo formando un pequeño charco de agua casi impreceptible por el yuyo y el pasto.

En cuanto al enterramiento el Sr. Juez de Paz expresa textualmente que “ no se aprecian vestigios de minerales a simple vista resultando imposible (por el transcurso del tiempo ) detectar la existencia de minerales enterrados , solo sospecho que el lugar de estos minerales enterrados podrían estar en el claro donde solo han crecido yuyos y malezas …”. Tal sospecha no puede dar por cierto ningún hecho,sin perjuicio de esto el enterramiento en Villa Lola es de público conocimiento por lo que debe ser tenido por cierto.

Asimismo se destaca que sobre esta prueba el apoderado de la parte accionada manifiesta que de las pruebas realizadas con respecto a la aptitud del agua (muestras analizadas el 10/10/89 y de los años 90) no surge que hayan sido tomadas del manantial que se identifica en esta inspección ocular ya que existen varios manantiales – hecho notorio en la zona- en la misma localidad.

Como vemos no se ha probado ninguno de los extremos que debían probarse para corroborar las afirmaciones vertidas en la demanda, solo surge: la existencia del manantial; que el agua del mismo no es apta para consumo humano, ya que se encuentra contaminada bacteriológicamente; que el mineraloducto en su recorrido atraviesa varios ríos de la provincia de Tucumán; que se han producido incidentes ambientales como consecuencia de la rotura o fallas del mineraloducto; que se ha producido un derrame en la zona del dique Villa Lola; que todos estos incidentes y derrames se han puesto en conocimiento de las autoridades provinciales y que estas han tomado las medidas que creyeron adecuadas y que al analizar el agua de la ciudad de Concepción se determinó que es apta para consumo humano.

Prueba de las partes accionadas.

Cuaderno de pruebas nro.1 del accionado Minera Alumbrera LTDA.: Se trata de una prueba confesional a los actores Aranda. Absuelve posiciones el Sr. José antonio Aranda a fs. 641 y Carlos Alberto Aranda a fs. 643. De ambas absoluciones se desprende que se mantienen en sus reclamos y solamente habría una diferencia en cuanto a la conexión del manantial con el agua proveniente del Dique Villa Lola ya que el nombrado en primer término dice que desconoce y el segundo absolvente manifiesta que el manantial si está conectado.

Cuaderno de pruebas nro.2 del accionado Minera Alumbrera LTDA. (Prueba a la que adhirió el coaccionado Yacimiento Minero Agua de Dionisio): Se desprende de este cuaderno de pruebas que se autorizó a la empresa minera a construir el mineraloducto y el tendido eléctrico para ciertos tramos del mismo, la forma en que debería hacerlo para no afectar especies de árboles, evitando la erosión, restaurando suelos, poniendo especial cuidado en los ríos, tomando la previsión de una oportuna compensación ambiental o por daños y perjuicios.

Surge asimismo que el Sr. Carlos Alberto Aranda no figura como usuario o concesionario de algún pozo de aguas subterráneas.

Se ha probado también que la muestra de agua correspondiente al expediente 11/411/C/2004 no reúne requisitos bacteriológicos para ser consumida en forma directa.

Cuaderno de pruebas nro.3 del accionado Minera Alumbrera LTDA ( acumulada a la ofrecida por Yacimiento Minero Aguas de Dionisio): pericial hidrológica: aclaro que los informes periciales, cualquiera sea su objeto, no obligan ciegamente al Juez a concluir de igual manera, sino en la medida en que los mismos se vean corroborados por los demás elementos probatorios.

Ahora bien, el magistrado no puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada por un perito idóneo y para decidir en sentido contrario al dictamen deberá dar razones de entidad suficiente. En otras palabras, el apartamiento sólo resulta válido en tanto se fundamente acabadamente, de modo razonable y según las reglas de la sana crítica.

Así las cosas surge de este informe pericial que: a) Las cuencas de los ríos Gastona, Chirimayo y Medina son independientes entre sí; b) Que el manantial pertenece al sistema del río Chirimayo; c) Que el Dique Villa Lola es un dique para riego que descarga excedentes recién al río Chirimayo mas adelante del manantial ubicado en la propiedad de los actores.

Entiendo que el trabajo profesional no se basó únicamente en el titulo de experto sino también que es coherente y posiblemente comprobable y verificable con elementos externos que le sirven de soporte entre los que podemos mencionar la bibliografía citada.

Vemos así que incluso bajo la óptica de la apreciación dinámica de la carga de la prueba , entendiendo que es la accionada – Minera La Alumbrera- la que se encuentra en mejores condiciones para probar que no existieron los daños pretendidos por la parte actora, surge de este cuaderno de pruebas nro.3 que el manantial en cuestión no estaría contaminado mas que bateriológicamente no encontrándose vinculado al dique Villa Lola – pretendido origen de la contaminación con metales pesados.

Medidas para mejor proveer

Como resultados de las medidas para mejor proveer ordenadas podemos observar:

Informe de la Honorable Legislatura: de la contestación al oficio nro. 271 librado surge que no se encuentran antecedentes de ingreso por Mesa de Entradas sobre la actuación notarial confeccionada por el escribano Minitti. En este mismo informe se adjuntan copias del expte. 61-CPE-06 de la Unidad de Gestión Ambiental Minera de la Provincia sobre estudios de suelo en las inmediaciones del dique Villa Lola en la localidad de Alpachiri requeridos oportunamente por la Legislatura a través de Resolución 467-9/05, tendientes a prevenir riesgos por contaminación ocasionada por depósito de elementos químicos en Dique Villa Lola, localidad de Alpachiri – Chicligasta, de donde surge que de las muestras de suelo tomadas por el Insituto Nacional de Tecnología Minera (INTEMIN) dependiente del servicio de geología y Minería de Argentina (SEGEMAR) que no hay elementos por encima de los niveles guía permitidos por la ley 24.585 -Marco Jurídico Ambiental para la Actividad Minera-. Que no existen elementos contaminantes en el suelo y que se analizaron dos lugares mas en donde podría haber infiltración obteniéndose un resultado sumilar. Asimismo se deja aclarado que los analisis de las aguas de los ríos que cruza el mineraloducto se vienen realizando por la compañía minera desde el año 1999 a solicitud de la secretaría de Minería de la provincia de Catamarca. Por último se aclara que no corresponde a la provincia de Tucumán regalías por la actividad minera en la provincia de Catamarca.

Informe de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de Tucumán: de la contestación al oficio nro. 104 se desprende que se dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución 148 (SEMA), acompañando copia de la resolución nº342 ( todas actuaciones referidas al control de calidad del agua de la ciudad de Concepción estableciendo que cumple con las exigencias del Código Alimentario Argentino).

Informe de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres: ante la contestación al oficio 612 y para evitar mayor demora en este juicio, la medida fué dejada sin efecto, situación aceptada por ambas partes en el juicio.

Se debe tener presente que de acuerdo al artículo 33 de la Ley General de Ambiente los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. En autos los dictámenes e informes de las entidades oficiadas no han sido objeto de impugnación.

En suma surge que, en el caso de autos, no está demostrada la existencia de nexo causal entre la pretendida contaminación (no acreditada, además) y las actividades mineras, descartando que la sola actividad empresarial, posibilite acceder al reclamo intentado por la parte actora.

Asimismo, para la configuración de la responsabilidad por daños originados en el riesgo o vicio de la cosa se requiere su intervención activa, daño resarcible y relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño (cfr. entre otros, Pizarro, Ramón D., en Bueres – Highton, Código Civil Comentado, com. art. 1113. Ed. Hammurabi, vol. 3A, pg. 544 y ss.). La carga de la probar estos elementos pesa sobre el accionante, algo que no surge de las pruebas producidas – conforme se analizó detalladamente-. Si se hubiera acreditado la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño es dable presumir – hasta que se pruebe lo contrario – que el detrimento se generó por su riesgo o vicio, de modo que incumbirá al dueño o guardián desvirtuar aquella presunción. Por ende, no existe yerro al poner la carga probatoria del hecho de la contaminación con metales pesados del manantial -contacto con la cosa riesgosa o viciosa – en cabeza del actor, lo cual resulta de una correcta interpretación del art. 1113 del Cód. Civil.

La prueba producida no otorga certeza científica de que exista la contaminación invocada con metales pesados y otros elementos químicos – procedentes de un derrame y/o enterramiento del producto que transporta el mineraloducto propiedad de la accionada- en el manantial de propiedad de los actores ubicado en la localidad de Alpachiri.

Asimismo y aún en caso de que se hubiera comprobado la contaminación, no surge de toda la prueba analizada, que el manantial produzca 30.000 litros de agua diariamente, que los actores hayan solicitado factibilidad para envasado de agua mineral – solo se habría requerido analisis del agua – y que hayan contado con el apoyo de un inversor a estos fines.

Así vemos que no se cumplen con los presupuestos para que surja la pretendida responsabilidad civil invocada en la demanda.

Párrafo aparte merece el reclamo de daño punitivo el que no estaba incluído en la legislación del código Civil ley 340, lo que me exime de mayores comentarios.

Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al reclamo por daños y perjuicios.

6. EL AGUA – PRINCIPIOS AMBIENTALES

El agua es la base de toda forma de vida. El agua dulce es un recurso renovable pero la disponibilidad de agua, no contaminada, decrece. Mundialmente la necesidad de agua excede el abastecimiento existente. La humanidad se multiplica y necesariamente aumenta la demanda de agua sin contaminantes.

El agua constituye casi el 100% del cuerpo de la mayoría de los seres vivos, e interviene en su metabolismo. En las plantas tiene un papel fundamental en la fotosíntesis y sirve de hogar a muchos organismos.

Su importancia exige que la humanidad proteja este recurso y evite influencias perjudiciales sobre las fuentes en donde se encuentra el líquido.

Desde que el mundo conocido se inició, los hombres acostumbran asentarse a la orilla de los ríos, para utilizar el líquido y, al mismo tiempo, verter los residuos de la actividad de la sociedad. Esto necesariamente contamina la fuentes.

Es un deber de todo ciudadano, en especial del estado, -sea nacional,provincial o municipal- velar por los recusos hídricos, por la importancia que desempeña -el preciado líquido- en la vida de todos los seres vivos.

De autos surge claramente que se excede el marco del conflicto bilateral entre los Señores Aranda y la empresa accionada, encontrándonos frente a un caso que interesa o puede afectar a muchas personas.

Se debe analizar el sistema legal completo y no de manera aislada. Existe un sistema de principios, de reglas de interpretación. Estos principios ya estaban dibujados antes de la reforma del código civil constituyéndose en la constante que debe ser tenida en cuenta en cada decisión que adopte un magistrado.

Así las cosas, el juez puede disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.

Es necesario, frente a la situación puntual, salirse de las estructuras tradicionales de la ley procesal o de fondo para hacer primar mandatos constitucionales cuando se trate de la defensa de intereses de la comunidad.

La posibilidad de daño grave a la naturaleza, es uno de los cambios trascendentes introducidos por el Derecho Ambiental, dado que la estructura del pensamiento de los civilistas tiene una concepción reparatoria y no preventiva del daño.

Es menester, entonces, la aplicación de principios del derecho ambiental que se originan cuando los riesgos de daño al medio ambiente generados por la producción industrial en gran escala han superado el nivel individual para amenazar la integridad de bienes colectivos, poniendo en peligro un ecosistema.

Al decir de Cafferatta el derecho ambiental produce cambios radicales en las estructuras clásicas del proceso, emergiendo nuevos principios derivados de la especial naturaleza de los derechos en juego. Entiende el distinguido autor que estos principios son mandatos de optimización, ideas básicas o fuerza que caracterizan a una rama del derecho y que deben ser usados por el juez para resolver. En suma son líneas directrices de orientación jurídica que se deben aplicar en cuestiones como las que nos ocupa.

Los Principios ambientales están consagrados en la ley 25.675 ( Ley General del Ambiente) y son los siguientes:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
Asimismo el artículo 5º de la ley establece que : Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

En el caso, tratándose de un recurso como el agua, es necesario aplicar estos principios, en especial el principio precautorio. LA POSIBILIDAD O EL EVENTUAL MENOSCABO IRREVERSIBLE A LA NATURALEZA ACTIVA LA PRECAUCIÓN.

Recordemos que el principio nº 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, acordado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas , el 3 al 14 de Junio de 1992, estableció que “ con el fin de proteger el medio ambiente , los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En el mismo sentido va la ley General del ambiente 25.675 dictada en nuestro país que en su artículo 4º contiene el “ Principio precautorio”. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación el medio ambiente.

La precaución para evitar daños al ambiente nació como derecho interno de las naciones que en la década del setenta ya tenían serios problemas de polución.

En la actualidad se ha pasado de la etapa declamatoria a la operativa pues hoy se proponen medidas concretas para hacer efectivos los postulados ambientales.

La toma de decisiones precautorias se aplica a zonas de incertidumbre e ignorancia sobre sistemas biológicos complejos como el sistema acuífero que nos ocupa. Debido a esta incertidumbre la ciencia no puede dar respuestas claras a preguntas sobre riesgos ambientales probables.

Esperar por evidencia incontrovertible de los daños puede incrementar el riesgo en un error costoso sobre daños irreversibles a ecosistemas, a la salud humana y a la propia economía.

La irreversibilidad de daños al ecosistema justifica la adopción de límites a la libertad de degradar los elementos vitales de la tierra por más licitud que exista.

Es claro que los intereses comerciales deben pasar a un segundo plano, dado que está en juego la salud pública y el medio ambiente.

Siguiendo a Cafferatta tenemos que el principio de precaución apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos y por lo tanto imprevisibles. Se opera en un ámbito dominado por la incertidumbre.

Esta precaución es necesaria cuando existe: 1) Falta de certidumbre científica y 2) Amenaza de daño al medio ambiente o a la salud humana, animal o vegetal.

En autos la prueba producida no ha sido concluyente para demostrar el daño individual reclamado por los actores – cuestión considerada anteriormente- pero no se ha aportado tampoco prueba concluyente de que la actividad de la firma minera no es contaminante o que las consecuencias de la misma no puedan ser peligrosas o surgir a futuro –más aún cuando es de público conocimiento que la empresa se retira del país en corto tiempo.

Esto y lo establecido en el artículo 32 de la ley General de Ambiente – que permite al juez extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes- me obliga a adoptar medidas con respecto a la cuestión:

1) ORDENANDO a la empresa minera Alumbrera Ltda. -principio de responsabilidad- : a) Realice todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños ambientales causados por la actividad que desarrolla hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, acompañando las pruebas necesarias al efecto; b) Reponga a su estado anterior de las áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras, mineraloducto y toda otra actividad que haya ocasionado la pérdida del manto vegetal; c) Acompañe copias certificadas de los estudios sobre el agua de los ríos que cruza el mineraloducto en la provincia de Tucumán desde el año 1999; d) Constituya o acredite haber formado el fondo de restauración ambiental previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 e) Acredite la contratación el seguro de cobertura al que refiere el artículo 22 de la ley 25.675 e informe el plazo de cobertura, atento al hecho notorio del retiro de la firma del país .

Si ya hubiera dado cumplimiento a alguna de estas medidas o este en curso de cumplimiento como consecuencia del cierre de la mina, informe tal situación a este juzgado – con el detalle de las acciones tomadas- en un plazo de 48 hrs. contados a partir de que quede firme esta sentencia.

2) ACONSEJANDO, a través de oficio , al Poder Ejecutivo Provincial que : a) Por medio del Ministerio de Salud de la Provincia que proyecte la realización de un relevamiento actualizado de impactos tóxicos sobre la población de las cuencas de los Ríos Medina, Chirimayo y Gastona, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que guarden relación directa con la contaminación de la los acuíferos de la zona y que se disponga su atención médica inmediata. b) Que instruya a los organismos provinciales como la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres para que den inmediata respuesta a las cuestiones de implicancia social, sobre todo las ambientales, poniendo a cargo del Estado Provincial la realización de pericias, evitando, a través del cobro de las mismas o de trámites prolongados para su autorización, que las mismas no puedan ser realizadas c) Que se requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable de la ciudad de Concepción y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y d) Que requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable en la localidad de Alpachiri y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y e) Que de acuerdo al artículo 41 apartado 2º, de la Constitución de la Provincia de Tucumán, tome contacto con las autoridades correspondientes en la provincia de Catamarca para interiorizarse sobre la situación del cierre de la mina, sobre todo las acciones que se pretenden realizar para restaurar la zona afectada a la actividad en nuestra provincia (Mineraloducto en toda su extensión);

3) COMUNICANDO, a través de oficio , al Estado Nacional (PODER EJECUTIVO) para que en el informe anual sobre la situación ambiental del país, que debe presentar al Congreso de la Nación (artículo 18 Ley 25675),se evalúe especialmente la zona de influencia de la actividad minera de la empresa Alumbrera Ltda.

7.-rResta abordar las costas de este proceso las que impondré por su orden (artículo 105 CPCyC) .
En materia de costas , la jurisprudencia alude como causa genérica que autoriza el apartamiento de la regla general que impone las costas a quien ve rechazada su pretensión, a la existencia de razón fundada para litigar , fórmula dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuadno , por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de convicción razonable (cfr. Palacio, Lino E, » Derecho Procesal Civil T.III pag. 373 , CNCiv. Sala E, en autos » Butler Horacio Alberto s/ Sucesión Testamentaria» del 3/04/84).
Esta es la situación que precisamente acontece en este caso, pues se trata de una cuestión discutida de donde no surge certeza científica, lo que ha creado en los accionantes el convencimiento de litigar con razón.

Por todo esto:

RESUELVO

1) NO HACER LUGAR a la demanda por daños y perjuicios incoada por los señores CARLOS ALBERTO ARANDA y JOSE ANTONIO ARANDA en contra de EMPRESA MINERA ALUMBRERA LTDA. y de YACIMIENTO MINERO AGUAS DE DIONISIO (YMAD).

2) ORDENAR a la empresa minera Alumbrera Ltda. que : a) Realice todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños ambientales causados por la actividad que desarrolla hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, acompañando las pruebas necesarias al efecto; b) Reponga a su estado anterior de las áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras, mineraloducto y toda otra actividad que haya ocasionado la pérdida del manto vegetal; c) Acompañe copias certificadas de los estudios sobre el agua de los ríos que cruza el mineraloducto en la provincia de Tucumán desde el año 1999; d) Constituya o acredite haber formado el fondo de restauración ambiental previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 e) Acredite la contratación el seguro de cobertura al que refiere el artículo 22 de le ley 25.675 e informe el plazo de cobertura, atento al hecho notorio del retiro de la firma del país. Si ya hubiera dado cumplimiento a alguna de estas medidas o este en curso de cumplimiento como consecuencia del cierre de la mina, informe tal situación a este juzgado – con el detalle de las acciones tomadas- en un plazo de 48 hrs. contados a partir de que quede firme esta sentencia. 2) ACONSEJAR al poder ejecutivo provincial, a través de oficio: a) Que por medio del Ministerio de Salud de la Provincia se proyecte la realización de un relevamiento actualizado de impactos tóxicos sobre la población de las cuencas de los Ríos Medina, Chirimayo y Gastona, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que guarden relación directa con la contaminación de la los acuíferos de la zona y que se disponga su atención médica inmediata. b) Que instruya a los organismos provinciales como la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres para que den inmediata respuesta a las cuestiones de implicancia social, sobre todo las ambientales, poniendo a cargo del Estado Provincial la realización de pericias, evitando, a través del cobro de las mismas o de trámites prolongados para su autorización, que las mismas no puedan ser realizadas c) Que requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable de la ciudad de Concepción y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y d) Que requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable en la localidad de Alpachiri y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y e) Que de acuerdo al artículo 41 apartado 2º, de la Constitución de la Provincia de Tucumán, tome contacto con las autoridades correspondientes en la provincia de Catamarca para interiorizarse sobre la situación del cierre de la mina, sobre todo las acciones que se pretenden realizar para restaurar la zona afectada a la actividad en nuestra provincia (Mineraloducto en toda su extensión); 3) COMUNICAR , a través de oficio, al Estado Nacional (PODER EJECUTIVO) para que en el informe anual sobre la situación ambiental del país, que debe presentar al Congreso de la Nación (artículo 18 Ley 25675),se evalúe especialmente la zona de influencia de la actividad minera de la empresa Alumbrera Ltda.

3) COSTAS como se consideran.

4) HONORARIOS: Diferir pronunciamiento de honorarios para su oportunidad

HAGASE SABER
.-
JCGP

Legalización

La falta de legalización por el Colegio de Escribanos no implica la invalidez de la certificación de firmas

29 Mayo, 2017El 27 de marzo pasado, un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial volvió a nutrir la vasta jurisprudencia que ataña al ámbito notarial, en este caso referida a la invalidez de la certificación de firmas realizada por un escribano, siendo que la misma no fue legalizada posteriormente en el Colegio de Escribanos de la Ciudad. Puntualmente, en autos “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocor

El 27 de marzo pasado, un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial volvió a nutrir la vasta jurisprudencia que ataña al ámbito notarial, en este caso referida a la invalidez de la certificación de firmas realizada por un escribano, siendo que la misma no fue legalizada posteriormente en el Colegio de Escribanos de la Ciudad.

Puntualmente, en autos “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocor Insumos S.R.L. s/ Ejecutivo”, el tribunal entendió que “argumentar la invalidez de la certificación de firmas efectuada por un notario por no estar legalizada por el Colegio de Escribanos del cual depende, es inidónea para sustentar la excepción en examen e improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Código Procesal, art. 544, inc. 4º”.

Conforme la normativa citada la falsedad o inhabilidad de título es una de las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. En tanto, el reconocimiento expreso de la firma no imperdirá la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

En los hechos, la ejecutada apeló el fallo de primera instancia en tanto fue rechazada su pretensión de considerar la inhabilidad de título y de igual modo llevó adelante la ejecución. La denegatoria encontró sustento en que el título se bastaba a sí mismo y contenía logicamente una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, es decir, reunía los recaudos exigidos a los instrumentos privados para poder ser considerados como títulos ejecutivos.

Del texto del fallo surge claro que la “la naturaleza jurídica de la certificación de firma efectuada por el escribano importa un documento “auténtico” en el sentido que le daban las Leyes de Partidas, ya que viene corroborado por persona con uso de “sello” -esto es, por persona “auténtica”- (Leyes 1 y 114, Tít. 18), al tratarse el de autos de un documento privado con firma certificada por un notario, su texto permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido”.

Complementando lo dicho, cabe recordar que conforme art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en casos como el referido ha de operar el reconocimiento tácito por no haberse invocado la falsedad del título, pues el silencio, en el caso de los documentos implica que los mismos se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso.

Entonces, queda contestado el interrogante: la legalización por parte del Colegio no es requisito para la validez de un título exigible. De modo que la próxima vez, para evitar una ejecución será conveniente que la demandada tome otro camino o ejercite su imaginación.

PREVIO