Agua potable: Supremo Tribunal de Mendoza

Atento los considerandos vertidos en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos interpuestos por el recurrente y confirmar la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 344 y ss. de los autos N° 50833/250815, caratulados: “Unión Vecinal Villa Las Carditas c/Provincia de Mendoza p/Acción de Amparo

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……………..propiedad privada, la conminación a la registración, la obligación de cobrar el servicio mediante tarifas controladas y autorizadas por el Estado sí configuran un menoscabo a su derecho de propiedad. Sostiene también que las restricciones administrativas al dominio sólo justificarían, en este caso, el control de calidad de las aguas potabilizadas en función de razones de seguridad y salubridad públicas, las que en ningún momento han sido resistidas por la actora. b) Recurso de Casación. Funda este remedio en los incisos 1 y 2 del art. 159 del CPC, denunciando errónea aplicación de las normas que señala y omisión de aplicar las que corresponden. Reitera los argumentos vertidos en el recurso de inconstitucionalidad, subrayando que la misma Ley 6044 marca el límite de competencia del EPAS, al establecer que está dado sobre el servicio PÚBLICO de agua potable, para diferenciarlo del servicio PRIVADO que presta la actora, debiendo por tanto ser casada la interpretación que elige la Cámara por carecer del mínimo respaldo legal. c) La contestación. Luego de relatar los antecedentes de la causa, el EPAS postula que los recursos deben ser desestimados ya que los fundamentos de la recurrente son una reiteración de los expuestos ante la Cámara y en definitiva, constituyen un mero disenso con lo resuelto. Indica que -aun cuando la Cámara se hubiera expedido sobre el carácter privado del agua-, la solución no hubiera sido diferente porque lo que se prioriza es el uso del agua y la visión actual del medio ambiente. Manifiesta que si bien el agua puede ser privada, los vecinos son usuarios del servicio público de agua potable, puesto que mediante la potabilización y distribución de aquélla, a cambio del pago de una tarifa por la prestación del servicio y bajo apercibimiento de corte por falta de pago, se demuestra claramente que su uso es público, sometido a la autoridad administrativa y al control de la autoridad de aplicación. Niega que exista confusión de conceptos, que la Ley 6044 sea inconstitucional y que el razonamiento del fallo sea absurdo, arbitrario e ilógico. En cuanto al recurso de casación, y

Excelente fallo sobre Boleto y Escritura de Salta

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la sentencia de grado no merecería censura si el boleto como promesa bilateral   venta, precontrato, contrato preliminar de primer grado u obligacional o directamente compraventa -cualquiera sea la tesis que se adopte en cuanto a su naturaleza- se encontrase resuelto con anterioridad a la operación realizada con el reivindicante.

Sin embargo, sabido es que, aunque se pacte que el incumplimiento de las obligaciones producirá la resolución del contrato, ésta no se hará efectiva hasta que el acreedor haya hecho conocer su voluntad de resolverlo (conf. Lavalle Cobo en“Código Civil de BelluscioZannoni”, T. V, pág. 996). Se trate del pacto expreso o implícito-legal «no opera la resolución de pleno derecho, ante el mero hecho del incumplimiento total o parcial de la contraria; requiere de una petición expresa, puesto que, según adelantamos, el contratante cumplidor puede preferir reclamar cumplimiento, mantener vivo el contrato y accionar por la ejecución forzada con más los daños irrogados» (Mosset Iturraspe en «Código Civil Comentado, Contratos Parte General» del cual es Director con Piedecasas, Ed. RubinzalCulzoni, comentario al artículo 1.203, pág. 435). «… Es menester que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente su voluntad de resolver. Ello denota que la parte cumplidora tiene a su favor una opción -la de reclamar el cumplimiento o declarar la resolución-, esto es, que el efecto resolutorio no resulta automático. Tal es precisamente, una nítida diferencia entre el pacto comisorio expreso y la condición resolutoria: en el pacto comisorio expreso, a pesar del incumplimiento, «la obligación no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte (nota al artículo 555).

Es que «el derecho de opción que la ley acuerda a la parte no culpable de la inejecución del contrato, siendo un derecho conferido en miras de su interés privado, puede indudablemente ser renunciado, expresa o tácitamente (artículos 872 y 873)» (Julio César Rivera en “Código Civil Anotado” de Llambías, Alterini, T. III-A, pág. 192).

La concesión de la reivindicación al comprador por escritura pública sin tradición, no podría sustentarse en una subrogación o en una cesión implícita de la acción reivindicatoria del autor del título, si éste carece de esa acción por haberse desprendido voluntariamente de la posesión en favor del adquirente por boleto, convertido en adquirente legítimo de la posesión (JUBA CIVIL Z6155). En el caso, la misma señora Ángela Luisa Barboza reconoce, a fs. 89 del Expte. penal Nº 113.716/10, que no intimó de manera alguna a González por la mora en el cumplimiento del pago de la última cuota, por falta de tiempo por su trabajo, y porque no lo volvió a ver nunca más, lo que ratifica en su declaración de fs. 103 vta. Es decir, nunca lo intimó de manera fehaciente para luego resolver el contrato.

Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la pretensión de reivindicación.  V) Las costas se imponen en ambas instancias al actor perdidoso (artículo 67 del Código Civil y Procesal) El Dr. Marcelo Ramón Domínguez, dijo: Que adhiero al voto de la Dra. Nelda Villada Valdez.

Por ello, LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,  I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto, a fs. 298, por el demandado, con el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo M. Sebastián Lazzareschi y RECHAZA la demanda deducida en autos por el señor Ricardo Evaristo Yapura Sly. En su mérito, REVOCA la sentencia de fs. 294/297. CON COSTAS en ambas instancias al perdidoso. II) CÓPIESE, regístrese, notifíquese y REMÍTASE