tasa de justicia

AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la oposición al pago de la tasa judicial formulada por la actora en el marco del art. 11 de la ley 23.898 en los presentes caratulados: “32 EL CLUB S.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL” (Expte. Nº 87, Folio 373, Año 2012); y CONSIDERANDO: 1) Que según constancias de fs. 1/6, la firma actora inicia en los autos principales acción contra AFIP en el marco del art. 82 de la ley 11.683 cuestionando la Resolución 387/2011 de la DI RNEU mediante la cual se le impuso una multa de $ 52.910,91. Habiéndose tenido por promovida la demanda según constancias de fs. 7, se intimó allí mismo a la actora a abonar la tasa judicial, que se fijó en la suma de $ 1.587,32 que surge de aplicar el 3% previsto por el art. 2 de la ley 23.898 sobre el importe de la sanción objetada. Anoticiada del emplazamiento, la accionante abona la mitad de aquél importe ($ 793,66) e interpone aclaratoria contra la providencia que determinó el tributo. Expresa que, según surge de la ley 23.898, el litigio se encuentra comprendido en las disposiciones del inc. g) del art. 3, y que siendo ello así, le corresponderá abonar en concepto de tasa de justicia el 1,5% del valor objeto de litigio, esto es, la suma de $ 793,66, acompañando formulario F30/A de la AFIP-DGI, integrando el pago de la suma antes referida. 2) Habiéndosele dado al recurso el trámite previsto por el art. 11 de la ley 23.898, se corrió traslado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 9), quien lo contestó a fs. 17/18 expresando que el planteo es coincidente con el ya tratado por este juzgado en ““RODRIGUEZ, GUILLERMO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA” (Expte. Nº 413, Folio 52, Año 2005), en el que se rechazó el pedido, en criterio que según opina el ente fiscal, debe mantenerse. 3) Llegados los autos a despacho para resolver, conviene recordar lo preceptuado por el art. 3 de la ley 23.898 el cual expresa que “la tasa de reducirá en un 50% en los siguientes supuestos… g) En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los organismos de Seguridad Social y todo recurso judicial”.- Sobre el alcance de la norma, se ha sostenido doctrinariamente que: “Este inc. g del art. 3 … incorporado por la ley 23898,” grava con la tasa reducida a todos aquellos supuestos que “…que por tener tramitación administrativa previa se controvierten en la segunda instancia judicial, abarcando cualquier tipo de recurso directo. …”. (- Navarrine, Susana C. – Giuliani Fonrouge, Carlos M. LexisNexis – Depalma .TASAS JUDICIALES 1998). Es decir, la disposición captura aquellos casos en los cuales la etapa de conocimiento pleno se desarrolla en sede administrativa previéndose la intervención del Poder Judicial únicamente en su segunda instancia, lo que justifica la reducción al 50% -pues el servicio de justicia que se brinda es también reducido a un tramo-. En ese sentido se ha opinado que la norma del art. 3 inc. g se refiere “…a recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo o por sus dependencias administrativas, respecto de los cuales se acuerda un mal denominado «recurso» en segunda instancia ante un órgano judicial -los que en rigor, y como hemos explicado en el comentario al art. 238, CPCCN, no constituyen verdaderos recursos sino remedios judiciales acordados contra actos de la administración (5083) -, con relación a los cuales se dispone la reducción de la tasa. Así se ha dicho entonces que el supuesto que contempla se refiere a aquellos actos administrativos dictados por los distintos órganos del poder administrador que, al haber tenido una sustanciación previa, aparecen en la escena jurisdiccional directamente en segunda instancia.No obstante, en tanto no contengan monto, tributarán la tasa fijada en los arts. 5º o 6º de esta ley. Es claro que estos recursos no pueden ser asimilados a las demandas judiciales que tengan por objeto el cuestionamiento de una resolución administrativa adversa a las pretensiones del administrado, que como tal se encuentran sujetas a la alícuota general del art. 2º, ley 23898…” (Citar: Lexis Nº Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL 8008/004390. TASA JUDICIAL / 01.- Generalidades – Kielmanovich, Jorge L. LexisNexis – Abeledo-Perrot CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN). En síntesis, si la decisión administrativa es atacada mediante un “recurso directo” ante la segunda instancia jurisdiccional, la tasa judicial que se abonará será la reducida prevista por el art. 3 inc. g de la ley 23.898. Pero si el acto administrativo es impugnado en primera instancia, persiguiéndose su declaración de nulidad, tributará la tasa entera contemplada en el art. 2 de la misma ley, tal la hipótesis que nos ocupa. Tal ha sido además el criterio sentado por este Juzgado en el precedente citado por la AFIP, que ha merecido la homologación del Superior en su SI 206/2007. Por lo expuesto, corresponderá rechazar la oposición formulada por la actora a 8 manteniendo la determinación del tributo efectuada en la providencia de fs. 7 de fecha 6/3/12. Por ello, RESUELVO: 1) RECHAZAR la oposición formulada en el marco del art. 11 de la ley 23.898 por 32 EL CLUB S.A. por las razones expuestas en el Considerando. Con costas. 2) Firme que sea la presente, intimar en los autos principales a la actora a que integre en el plazo de cinco días el 50% restante de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo determinado en el art. 11 de la ley 23.898. Regístrese y notifíquese. Firme que sea, agréguese copia de la presente en las actuaciones 

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