Protocolo notarial y primera copia en la ejecución hipotecaria

    1. La competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma.
    1. El protocolo consiste en una universalidad jurídica formada por diversos elementos, cuya finalidad es conservar cronológicamente los documentos notariales, posibilitando también su reproducción.
    1. Son las escrituras matriz coleccionadas en el protocolo las que deben tener, bajo pena de nulidad, correlación temporal entre sí y en cuanto a sus folios. Es a tal instrumento -y no al testimonio- al que se refiere el art. 1005 del Cód. Civ.
    1. Lo esencial del testimonio de una escritura no es la correlación de las hojas del papel notarial sino la reproducción auténtica, literal, completa e íntegra de la escritura matriz obrante en el protocolo y autorizada por el notario. 
    1. El art. 16 de la CN no impide que la legislación contemple en forma distinta a situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.
    1. No se debe hacer lugar al recurso de la nulidad de la garantía real hipotecaria, al no haber mediado una expresa negativa de la deuda con la seriedad y vinculación causal que la ley exige, pues el intento de acogerse a sistemas de financiación importa reconocer que se mantiene una deuda.
    1. No es procedente la pretendida nulidad del instrumento cabeza de esta ejecución, puesto que el testimonio en cuestión se encuentra rubricado por el oficial público en todas sus fojas, conjuntamente con la individualización de éste, quien suscribe en el acto de cierre que ese instrumento extendido en papel notarial extraprotocolar concuerda con la escritura matriz. Se encuentra, en consecuencia, todos los recaudos legales, y posee, atento el reenvío efectuado por el art. 1010 del Cód. Civ., las virtualidades que el inc. 1° del art. 979 le acuerdan.
    1. Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 6° de la Ley Nº 25.798, atento a que no se evidencia una clara transgresión al orden constitucional en el aspecto objetado, ni ha sido demostrado un agravio de tal entidad. Por lo demás, la normativa cuestionada no conculca el principio de razonabilidad.
 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala C

Buenos Aires, 6 de Junio de 2006.-

Vistos y Considerando:

I.- A fs. 269/270 el magistrado rechazó las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y nulidad de la ejecución; declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.798 (t.o. 25.908) y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse la acreedora íntegro pago del capital resultante y sus intereses cuya fijación difirió para el momento de practicarse la liquidación definitiva.

El codemandado Kawon apela a fs. 274 y funda sus agravios a fs. 280/286 que son contestados a fs. 288/297 por la ejecutante. El Sr. fiscal de Cámara dictaminó a fs. 304/307, propiciando la confirmación del fallo apelado.

II.- El primer agravio se centra en la desestimación de la excepción de incompetencia. Al respecto, es útil recordar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”, T: I, Ed. Universidad, pag. 355).

En tales términos ha de ponerse de resalto que en autos lo que se pretende es la ejecución de la garantía real hipotecaria, todo lo cual remite a la dilucidación de cuestiones regidas por las normas emergentes del Código Civil, tal como desde antiguo sostiene esta Sala (conf. Cám. Nac. Civ. Sala C, R. 172.622, del 8-8-95; id. R. 181.602, 13-2-96; id. R. 204.868, del 10-12-96; id. R. 231.503, del 20-1-997; id. R. 269.741, del 24-5-99), siguiendo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, temperamento éste que coincide con el propiciado por el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen y que se encuentra reforzado por reciente doctrina del mas Alto Tribunal de la Nación (conf. Fallos 325:581).

Nótese, incluso, que para así decidir no es óbice lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Banco de la Nación Argentina c/Fasseta, D. s/ejecución hipotecaria” (pub. en “E.D.”, t. 189-p. 496) pues, como se señaló en el dictamen de fs. 304/307, el caso sometido a decisión del máximo Tribunal -calificación de la acción como real o personal a los fines de la eficacia del fuero de atracción del sucesorio y no en punto a la ejecución hipotecaria-, es sustancialmente distinto al propuesto ahora a consideración (Cám. Nac. Civ., conf. esta Sala C, R. 331.274, del 25-9-01; id. id., R. 332.054, del 19-10-01 y R. 332.198 del 15-11- 01; R. 448373 del 11/4/06). En consecuencia se desestiman los agravios y se confirma en este aspecto la decisión apelada.

III. – En lo que atañe a la excepción de inhabilidad de título, se destaca que la defensa contenida en el inc. 4° del art. 544 del C.P.C.C.N. solo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley o porque no reúne los recaudas a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria líquida y exigible no sometida a condición o prestación) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en él o no reúnen las condiciones de acreedor o deudor.

Ahora bien, el cuestionamiento del ejecutado al instrumento de fs. 35/42 en modo alguno alcanza a rozar la habilidad del título en ejecución. En efecto, el instrumento presentado en autos cumple con los recaudos pertinentes de autosuficiencia y completividad en los términos del art. 523 inc. 2° del C.P.C.C.N..

Al respecto, y dada la confusión en que incurre el apelante es dable precisar que el instrumento de fs. 35/42 conforma lo que se denomina primera copia, copia testimoniada o primer testimonio de la escritura matriz en los términos del art. 1006 del Código Civil y que hace plena fe al igual que la escritura matriz (art. 1010 del Código Civil) pero sólo esta última es “hecha” en el protocolo.

El protocolo consiste en una universalidad jurídica formada por diversos elementos, cuya finalidad es conservar cronológicamente los documentos notariales, posibilitando también su reproducción y son las escrituras matriz coleccionadas en el protocolo las que debe tener, bajo pena de nulidad, correlación temporal entre sí y en cuanto a su folios. Es a tal instrumento -y no al testimonio- al que se refiere el art. 1005 del Código Civil.

El testimonio de dicha escritura se efectúa en papel notarial extraprotocolar, también numerado, pero lo esencial en el testimonio no es la correlación de las hojas del papel notarial sino la reproducción auténtica, literal, completa e íntegra de la escritura matriz- documento original- obrante en el protocolo y autorizada por el notario.

Ahora bien, el instrumento base de la presente ejecución se encuentra rubricado por el oficial público en todas sus fojas conjuntamente con la individualización de éste (sus datos, registro y cargo), en el que consta que es el primer testimonio y que se expide para la acreedora. A su vez -y esencialmente- se identifican las fojas extraprotocolares sobre las cuales se asienta y en las que corresponde se individualiza la correlatividad que pudiera verificarse de las mismas para evitar copiar innecesariamente a cada una de ellas (B012716856 al B012716862) y la de cierre que en ese acto suscribe dejando expresa constancia de ello y fundamentalmente que ese instrumento extendido en papel notarial extraprotocolar concuerda con la escritura matriz a la cual testimonio individualizando el folio de la misma tal como principia el instrumento.

En consecuencia, y encontrándose extendido contando con todos los recaudos legales y debidamente puestas sus firmas por el depositario de la fe pública, posee, atento el reenvío efectuado por el art. 1010 del Código Civil, las virtualidades que el inc. 1° del art. 979 del Código Civil le acuerdan; máxime cuando han sido unánimes la doctrina y la jurisprudencia al caracterizar la defensa en cuestión, señalando que no procede cuando no se denuncian vicios o defectos relativos a las formas extrínsecas del título en ejecución (conf. Falcón, E en “Comentario al Código Procesal”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998 T: II pág. 897 y en “Procesos de Ejecución”, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, T: I-A, pág. 332 y sgtes.; Fenochietto, C en “Código procesal…”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1999, T: III pág. 96 y sus citas 15, 16 y 17 puestas a pie).

De conformidad con lo expuesto, no es la defensa intentada, ni la pretendida nulidad del instrumento cabeza de esta ejecución erróneamente esbozada la vía para quitar fuerza ejecutiva al título por cuanto no sólo no ha mediado una expresa negativa de la deuda con la seriedad y vinculación causal que la ley exige -pues el intento de acogerse a sistemas de financiación importa reconocer que se mantiene una deuda- sino que las cuestiones planteadas resultan carentes de idoneidad a los fines de fundar la defensa por cuanto no destruyen las formas extrínsecas del título presentado.

IV.- Por último se agravia el quejoso de que el magistrado haya declarado abstracta la cuestión relativa al planteamiento de inconstitucionalidad de la ley 25.798 (t. o. 25.908) con fundamento en que no habría tramitado la inclusión en el “Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

Teniendo en cuenta que el planteamiento de inconstitucionalidad se centra en el art. 6° de la 25.798 por el que se reconoce únicamente a la parte acreedora la facultad de optar por el régimen, cuando aquélla sea una entidad financiera sometida al régimen de la 21.526, privando a los ejecutados de acceder a las facilidades instrumentadas para los deudores hipotecarios y que por ello no habría efectuado las tramitaciones pertinentes, los agravios han de admitirse y se procederá al tratamiento de la inconstitucionalidad planteada.

Al respecto es dable señalar que no es posible eludir el consabido criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. Cám. Nac. Civ., Sala “A”, R. 98.614, del 31/10/91 y citas), en tanto es un acto de suma gravedad a ser considerado como “última ratio” del orden jurídico (Conf. C.S.J.N., Fallos, 302:457, entre otros pronunciamientos).-

Corolario de lo expuesto es la necesaria sustanciación del pedido en un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos para que pueda ser  atendido (Conf. C.S.J.N. “in re” “Schmalenberger, Hugo O. c/M.C.B.A.”, v. Fallos, 303:977, del 7 de julio de 1981 y citas; Cám. Nac. Civ., Sala “A”, R. 397.247 del 20/4/04 y sus citas).-

Sentado ello, la Sala comparte los argumentos del Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 3041307 a cuyos fundamentos el tribunal se adhiere “brevitatis causae”.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la norma cuestionada no evidencia una clara transgresión al orden constitucional en el aspecto objetado, ni ha sido demostrado un agravio de tal entidad. Por lo demás, la normativa cuestionada no conculca el principio de razonabilidad. Debe recordarse que el art. 16 de la Constitución Nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta a situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Conf. C.S.J.N., Fallos, 324:187), lo que ciertamente no acontece en el caso de autos.

Luego, si la ejecutante es una entidad de las previstas en la mentada norma y no formuló su adhesión al “Sistema de Refinanciación Hipotecaria” contemplado en ella, al insistirse en la inconstitucionalidad alegada se pretende, pretorianamente, incluir el crédito de autos dentro de un “Sistema” que no prevé la inserción obligatoria de la acreedora como la de autos. Es que, la admisión del planteo que trae el deudor importaría erigir al magistrado en legislador al conferir al deudor la posibilidad de ingresar en el sistema que no contempla su particular situación.

En consecuencia, debe desestimarse el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 25.798 de “Refinanciación Hipotecaria”.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la resolución de fs. 269/270 desestimando el planteo de inconstitucionalidad deL ART. 6° de la ley 25.798 (t.o. 25.908) y confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Con costas de Alzada al ejecutado vencido.

Notifíquese y devuélvase.

Beatriz L. Cortelezzi – Omar L. Díaz Solimine – Luis Álvarez Juliá

Pasivos ocultos: Peredo c/Alchurron

Buenos Aires, 26 de Febrero de 2013.-

La Dra. Julia Villanueva dice:

I. La sentencia apelada.

Mediante el pronunciamiento de fs. 711/717 el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida contra los señores Martín Alchourron y Oscar Alfredo Fernández, a quienes condenó a abonar a los actores la suma de $ 60.000 más intereses.
Para así decidir, consideró acreditado que aquéllos no habían cancelado en su totalidad el saldo de precio del paquete accionario de la sociedad iMedical S.A. que les había sido vendido por los demandantes.
Rechazó asimismo los argumentos que los demandados habían invocado para resistir el pago, conclusión a la que arribó por estimar que éstos no habían demostrado que, tal como habían alegado en su defensa, la sociedad hubiera tenido pasivos que superaran los que habían sido expresamente asumidos por los compradores en el contrato base de esta acción.
En tal sentido, sostuvo que las fotocopias simples de las facturas acompañadas y de las actuaciones de la AFIP obrantes en la causa habían sido negadas por los actores sin que existieran pruebas que las acreditaran, destacando, además, que los demandados habían consentido el rechazo del peritaje contable que habían ofrecido sobre los libros de iMedical S.A.
Finalmente señaló que varias de las facturas acompañadas para acreditar los referidos pasivos ocultos habían sido posteriores al contrato, por lo que no podían considerarse comprendidas dentro de la garantía que por tales pasivos había sido otorgada por los actores.
Ese extremo, junto con los demás ponderados, lo condujo a rechazar tanto la defensa como la reconvención que éstos habían deducido con tal sustento, haciendo lugar a la demanda en los términos recién narrados.
II. El recurso.

La sentencia fue apelada por los demandados, quienes expresaron agravios a fs. 748/751, los que fueron contestados a fs. 756/757.
Los apelantes consideran que el señor juez de grado ponderó en forma arbitraria las constancias de la causa.
En tal sentido, sostienen que las referidas facturas fueron reconocidas por vía informativa por las entidades que las habían emitido, lo cual, según manifiestan, debe considerarse suficiente a los fines de demostrar su autenticidad.
Estiman injusto que el sentenciante les haya reprochado haber consentido el rechazo del peritaje contable que habían ofrecido sobre los libros de iMedical S.A., argumentación que sustentan en lo dispuesto por el art. 379 del código procesal.
Se quejan también de la ponderación que el a quo efectuó con respecto a las constancias de la A.F.I.P. obrantes en el expediente, estimando que tal ponderación del sentenciante es equivocada por las mismas razones hasta aquí expresadas.
De otro lado, critican el cálculo efectuado para establecer el monto de condena; crítica que sustentan en el hecho de que, según expresan, el juez omitió descontar la suma de $ 12.090 que los propios actores reconocieron haber percibido en parte de pago de la suma reclamada.
Finalmente, se agravian del modo en que fueron impuestas las costas.
III. La solución.
I. Como surge de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que las partes aquí enfrentadas celebraron el contrato invocado en la demanda. Lo que sí se discute es si asiste a los demandantes el derecho a reclamar el saldo impago del precio allí pactado.
A fin de resistir la procedencia de la acción –y, a su vez, fundar la reconvención que de su lado interpusieron- los defendidos sostuvieron que el saldo de precio reclamado debía entenderse cancelado. Y esto, en razón de que, según adujeron, ellos habían tenido que pagar sumas que habían excedido los pasivos sociales cuya existencia había sido declarada por sus adversarios al celebrar el contrato.
Dado el modo en que quedó trabada la litis, forzoso es concluir que la solución del diferendo exige dilucidar si los compradores tuvieron o no que afrontar esos pasivos en exceso, teniendo en consideración al efecto que, como surge de la cláusula segunda del convenio, la deuda social declarada por los vendedores y asumida por los adquirentes en concepto de parte del precio ascendió a la suma $ 240.000.
Así las cosas, es mi parecer que, a efectos de determinar si los importes asentados en las facturas que originan el agravio se encontraron o no dentro de la garantía que por los pasivos sociales asumieron los actores, es necesario delimitar cuál fue el alcance de tal garantía contractual.
A estos efectos, corresponde tener presente lo dispuesto en las cláusulas segunda y quinta del referido contrato, de las que resulta:
a) que los actores afirmaron que el pasivo social no superaba los $ 240.000; pasivo que se componía por los importes de las facturas que obraban en la contabilidad de la sociedad por la suma de $ 200.000 y por los $ 40.000 correspondientes al “estimado” de los gastos médicos del mes de junio de 2003;
b) que en caso de que existieran obligaciones que excedieran esa suma, ellas serían descontadas de las dos cuotas de $ 60.000 cada una –con vencimientos a los 180 y 210 días desde la fecha del contrato, respectivamente- en las que se fraccionó el pago del saldo del precio;
c) que la cancelación del pasivo corriente quedaría a cargo de los compradores, aclarándose expresamente que tal obligación incluía todos los importes correspondientes a prestaciones devengadas hasta el 30-6-03 a favor de los prestadores, proveedores y terceros en general.
De lo dispuesto en las cláusulas citadas surge sin hesitación que todos los costos que se generaran a partir del mes de junio de 2003 serían asumidos por los demandados, incluso aquellos nacidos durante ese mes en tanto fueran superiores a los $ 40.000 estimados para ese período.
Con esta consecuencia: los únicos pasivos que podrían ser deducidos de los dos pagos en efectivo que los demandados prometieron efectuar debían ser anteriores a ese mes de junio de 2003, siendo del caso aclarar que, a estos efectos, y como es obvio, no correspondía tomar la fecha de emisión de cada factura, sino el tiempo en el cual hubiera sido prestado el servicio facturado.
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde que me ocupe de indagar si los demandados acreditaron –carga que sobre ellos recaía (art. 377 del código procesal)- la existencia de pasivos susceptibles de ser subsumidos dentro de la garantía delineada en los párrafos precedentes.
A mi juicio, la respuesta es negativa.
Es verdad que el peritaje sobre los libros de iMedical S.A. no fue producido porque la juez que por entonces intervenía en la causa lo consideró improcedente.
No obstante, si los demandados estimaban que esa prueba era necesaria, bien pudieron haber insistido en su producción en esta instancia en los términos del art. 260 inc. 2º código procesal, carga que omitieron.
Sin perjuicio de ello, la autenticidad de las facturas (acompañadas sólo en fotocopias) invocadas a los efectos de probar la efectiva existencia de aquellos pasivos es extremo que, como bien sostienen los recurrentes, pudieron haber sido acreditados mediante prueba informativa dirigida a cada uno de los emisores de esos instrumentos.
Esa prueba sí fue ofrecida y producida, pero, según mi ver, mediante ella los demandados no lograron demostrar la existencia de pasivos susceptibles de ser descontados del saldo de precio que quedaron adeudando.
A fin de demostrar tal aserto, paso a ocuparme de tratar las respuestas de las entidades oficiadas y de explicar las razones por las cuales, según mi ver, las deudas respectivas no pueden entenderse cubiertas por aquella garantía, a saber:
a) de la respuesta de fs. 434/35 proporcionada por la firma Perinat SRL (Centro de Diagnóstico Obstétrico y Ginecológico) resulta que la factura Nº 0001-00003996 allí acompañada es de fecha 2/8/03, es decir, posterior a la firma del acuerdo -que ocurrió el 10/7/03- y, lo que es más importante, se vincula con trabajos del mes de julio de 2003, por lo que forzoso es concluir que tal factura no instrumenta ningún pasivo oculto a la luz de los términos contractuales más arriba explicitados;
b) a igual conclusión corresponde arribar con respecto a las facturas emitidas por el Hospital Italiano (ver su respuesta a fs. 436), toda vez que, con prescindencia de que ellas aparecen emitidas a partir del 31/7/03 en adelante, no fue aclarado cuándo habían sido prestados los servicios facturados;
c) lo mismo sucede con la factura librada por Sociedad Platense de Anestesiología (ver su respuesta a fs. 437), toda vez que dicha factura (ver su copia a fs. 254) no sólo es posterior a la firma del acuerdo, sino que tampoco aclara cuál fue la fecha en la cual los servicios facturados fueron prestados;
d) situación similar se observa con la factura emitida por el Instituto Cardiológico de la Plata (ver su respuesta a fs. 443/444) toda vez que ella fue imputada a servicios prestados durante julio de 2003, esto es, en un tiempo no cubierto por la aludida garantía;
e) a idéntica conclusión se arriba a la luz de la respuesta proporcionada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires a fs. 445/51, dado que todos los resúmenes de facturación acompañados –emitidos el 12/8/2003- expresamente incluyen la mención de que tal facturación corresponde al mes julio de 2003.
f) de su lado, la factura de fs. 250 emitida por Policlínica Privada Urday (ver su respuesta a fs. 452 en la que se da cuenta de que no es posible informar que tal factura haya sido o no pagada) también corresponde a prestaciones del mes de julio de 2003;
g) tampoco abona la pretensión de la defensa lo sucedido con la factura de fs. 245 emitida por el Instituto de Oftalmología Prieto Díaz, dado que dicha factura -emitida el 10/12/03- no identifica el mes en el que fueron realizadas las prestaciones;
h) también debe ser descartada la aptitud de las facturas emitidas por la Agremiación Médica Platense a los efectos que interesan, toda vez que si bien en ellas –ver sus copias a fs. 203/209- se mencionan algunos meses que podrían considerarse incluidos dentro de la garantía, lo cierto es que son instrumentos que incluyen varios meses al mismo tiempo, sin que conste dato alguno que permita determinar cuáles fueron las prestaciones correspondientes a aquéllos;
i) lo mismo ocurre con las facturas emitidas por la Agremiación Médica Ensenada (ver sus copias a fs. 201/202), con la librada por el Hospital Español (ver respuesta a fs. 481/82) y con las de CIMED (ver su respuesta a fs. 648/51) dado que todas ellas aparecen también imputadas a servicios prestados durante julio de 2003 y, por ende, excluidos de la garantía otorgada por los actores;
j) finalmente, la factura librada por Cecilia Elena Rubba (ver respuesta a fs. 662) es igualmente inidónea a estos efectos, toda vez que, creada el 21/8/03, no identifica la fecha en la que fue realizada la prestación que instrumenta.
De la prueba informativa hasta aquí analizada surge que, si bien en todos los casos se demostró que los instrumentos eran auténticos, ninguno de ellos fue apto para acreditar la generación de pasivos susceptibles de ser descontados del saldo de precio adeudado.
En tales condiciones, es claro que la respuesta otorgada a fs. 613 por iMedical SA –sosteniendo que todas las fotocopias acompañadas coincidían con sus originales- nada agrega a la cuestión que aquí interesa.
Por tales razones, y si mi criterio fuera compartido, los agravios de los recurrentes vinculados con dichas facturas no deberían prosperar.
II. A igual conclusión arribo en lo concerniente a la queja que los nombrados levantaron en contra de los argumentos que condujeron al juez de grado a rechazar la viabilidad de admitir, a los mismos efectos hasta aquí tratados, ciertos créditos fiscales que los demandados alegaron haber pagado.
En rigor, este aspecto del recurso se encuentra desierto, toda vez que los recurrentes se limitaron a expresar que la sentencia debía ser revocada en este tramo “por las mismas razones” que habían expuesto a fin de fundar sus demás agravios, sin hacerse mínimo cargo de que nada de lo que antes habían dicho era aplicable a este respecto.
Sin perjuicio de ello, señalo que, de todos modos, la pretensión no debería ser admitida.
Y esto, por dos razones fundamentales.
Primero, porque no hay prueba de la existencia de tales créditos fiscales.
Y segundo, porque, de todos modos, el plazo previsto en el contrato para la vigencia de la garantía que los vendedores prestaron respecto de créditos fiscales se hallaba vencida al tiempo en que ella pretendió ser ejercida.
Que ocurre lo primero –falta de prueba de los referidos créditos- no parece haber duda.
Lo único que los interesados lograron aportar al proceso son ciertas copias simples de actas de infracción labradas por la AFIP por supuesto personal no declarado entre julio de 2002 y marzo de 2003 (ver fs. 313/25).
La autenticidad de esas copias no pudo ser constatada, dado que, amparándose en el secreto fiscal, a fs. 406 el referido organismo se negó a contestar el oficio que le había sido librado.
En tal marco, y dado que no existe ningún otro elemento susceptible de acreditar este aspecto, forzoso es concluir en el sentido adelantado.
Por lo demás, la garantía que por deudas fiscales fue otorgada en la cláusula quinta del contrato de marras tenía un plazo de vigencia que fue concebido en los siguientes términos:
“La garantía de los vendedores en lo referido al punto anterior, se mantendrá por el mismo plazo determinado para el pago del saldo de valor, quedando a partir de ese momento los vendedores definitiva y absolutamente liberados de cualquier responsabilidad u obligación, salvo que provinieren de la comisión de delitos de derecho penal”
En tales condiciones, y siendo que ese plazo era de 210 días desde la firma del convenio -coincidente con el pago de la segunda cuota de $ 60.000-, forzoso es concluir que él se hallaba vencido al tiempo en que los demandados pretendieron hacer efectiva dicha garantía, siendo del caso destacar que ninguna objeción a la validez de la garantía así delimitada fue articulada por los nombrados.
III. Sentado ello, paso a tratar el agravio vinculado con la incorrecta determinación del monto de condena.
Los recurrentes sostienen que tal condena fue indebidamente fijada en razón de que, según aducen, el sentenciante omitió descontar la suma de $12.090 cuya recepción como pago a cuenta fue reconocida por los propios demandantes.
A mi juicio, en este punto les asiste razón.
La recepción de ese pago –incluso por un monto superior- fue reconocida, bien que con diversa imputación tanto a fs. 178, como a fs. 178 vta.
En tales condiciones, y toda vez que, desistido el recurso articulado por los actores, quedó firme el rechazo parcial de la demanda que el a quo había pronunciado, forzoso es concluir que no existe hoy concepto alguno pendiente de pago al que pudiera imputarse la recepción de aquellos fondos.
En tales condiciones, y dado que el acuerdo conciliatorio obrante a fs. 88/89 –en el mejor de los casos- no llegó a celebrarse, forzoso es concluir que tampoco podrían tales fondos considerarse aplicados a ese acuerdo no celebrado, por lo que, no proporcionada ninguna otra explicación por los actores, forzoso es concluir que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que dicho pago debe ser descontado del capital de condena.
IV. En cuanto a las costas, y dado que la demanda prosperó en forma parcial según lo decidido en primera instancia –que quedó firme- y en función de lo expresado en el punto anterior (si mi criterio fuera compartido), he de proponer al Acuerdo que dichos gastos sean distribuidos en el orden causado.
IV. La conclusión.
Por las razones expuestas propongo modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del punto III de esta ponencia, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado, y confirmando el aludido pronunciamiento en lo demás que decide.
Por análogas razones, los Dres. Juan R. Garibotto y Eduardo R. Machin , adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del punto III de esta ponencia, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado, y confirmando el aludido pronunciamiento en lo demás que decide.
Notifíquese por Secretaría.
Julia Villanueva – Juan R. Garibotto – Eduardo R. Machin