Perención solicitada por abogado apartado del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRECE Córdoba, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

  • VISTO:

El recurso de casación articulado por el Dr. Pablo Gustavo Montesi, en calidad de apoderado de los codemandados Sra. Sofía Beatriz Juárez y Sr. Lucas Raúl Juárez, fundado en los incs. 1° y 4° del art. 383 del C. de PC. (fs. 1143/1154) en autos “HICKETHIER ROSA MARÍA C/ JUAREZ BURGOS SOFÍA BEATRIZ Y OTRO – ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE N° 5190100), en contra del Auto Nro. 268, de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4° Nominación de esta ciudad (fs. 1126/1131 vta.).

Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por los Dres. Enrique Ferreira Pizarro y Enrique Ferreira Agüero, ambos por derecho propio (fs. 1161/1167 vta.). Mediante Auto N° 478, de fecha 23 de diciembre de 2015 (fs. 1175/1176 vta.), la Cámara interviniente dispuso conceder la casación por ambos motivos. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 1185), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  • CONSIDERANDO:
  1. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el tribunal de alzada decidió declarar perimida la segunda instancia del presente juicio, la que se había abierto merced al recurso de apelación que habían interpuesto los demandados contra la sentencia que había dictado el juez de primer grado.

Los accionados que han resultado vencidos interponen recurso de casación frente al pronunciamiento.

  1. El primer extremo de la impugnación se funda en el motivo captado en el art. 383, inc. 4°, C. de PC.

Desde este punto de vista controvierten la legitimación de los abogados que plantearon la caducidad Dres. Enrique Ferreira Pizarro y Enrique Ferreira Agüero, y lo hacen con sustento en un antecedente jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia cuya copia juramentada acompañan, en el cual se entendió que los letrados apartados de los juicios carecen de la facultad de acusar la perención de las instancias (auto interlocutorio n° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto – Ejecutivo – Recurso de Casación”).

Advierten que la cámara tomó como base otro precedente también dictado por este Alto Cuerpo (auto interlocutorio n° 5/13 in re “Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/ Barale Angel y otros – PVE – Recurso de Casación”), cuya situación fáctica difiere en realidad de la configurada en los presentes en tanto se trata del perito oficial que articula la caducidad de la segunda instancia en procura del cobro de sus honorarios. Dicen que existe una diferencia fundamental entre ambas figuras que enerva la analogía asumida por la Cámara, y es que el letrado actúa en el juicio como auxiliar de la parte, mientras que el perito oficial lo hace como auxiliar del Tribunal.

  1. En el segundo capítulo del recurso los demandados hacen valer el motivo de casación contemplado en el art. 383, inc. 1°, CPC.

Desde esta perspectiva denuncian que en el auto que impugnan el tribunal de grado incurrió en inobservancia de la exigencia de fundamentación que imponen las leyes, al paso que cometió igualmente un quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos.

Señalan que la a quo había omitido elevar el expediente de oficio a la alzada pese a que estaban dadas las condiciones para hacerlo, y además destacan que ellos asumieron una conducta activa tendiente a impulsar el trámite recursivo. Arguyen que la cámara, luego de asumir como último acto impulsorio la notificación del decreto de concesión del recurso de apelación, calificó a los actos procesales subsiguientes como ineptos para mantener vivo el trámite, sin entrar al análisis específico de cada uno de ellos.

Aducen que los fundamentos que informan el pronunciamiento son insuficientes, inexactos y contradictorios.

Sostienen los impugnantes que la a quo tampoco analizó si el expediente estaba en condiciones de ser elevado luego de la notificación de la concesión de la apelación. Dicen que si fue posible elevar el expediente a los fines de tramitar y decidir la perención de la instancia recursiva, el juez debió ordenar con anterioridad la remisión al tribunal ad quem frente a los reiterados pedidos que ellos dedujeran antes de que sobreviniera el planteo de caducidad.

Afirman que la primera instancia quedó concluida con la interposición del recurso de apelación, el proveído de concesión y su notificación, al tiempo que agregan que peticionaron al juez en tres ocasiones la elevación del expediente.

Señalan que la a quo omitió considerar el pedido efectuado por ambas partes incidentales para que se emplazara a la actora a comparecer y constituir un nuevo domicilio, como así también el proveído que emanó el juzgado de conformidad y la notificación del mismo.

Arguyen que el pedido de participación en carácter de terceros interesados formulado por los letrados incidentistas, el decreto que receptó dicha petición y su notificación, tuvieron también carácter impulsorio del procedimiento.

Alegan que, luego de cumplimentar con las notificaciones ordenadas en el decreto de fecha 05/12/14, solicitaron nuevamente la elevación de la causa en dos oportunidades más -el 11/12/14 y el 19/12/14- con resultado negativo, pese a que ambos pedidos eran atendibles.

  1. Se empieza analizando la censura concerniente a la cuestión de la legitimación de los abogados que acusaron la perención, a cuyo fin es necesario comenzar reencuadrando la misma desde el punto de vista normativo (“jura novit curia”). Por más que los impugnantes invoquen el motivo del inc. 4° del art. 383, CPC, y se preocupen en destacar la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se compulsan, las cuales incluso transcriben en los párrafos pertinentes, lo cierto es que, en esencia, denuncian directamente una decisión equivocada por parte de la Cámara del incidente de perención de instancia promovido por los exabogados de la parte actora. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1° del art. 383, ib. De allí que la Sala pueda verificar la exactitud intrínseca del pronunciamiento impugnado -incluso en lo tocante a la legitimación de las personas que acusan la caducidad- analizando ampliamente la controversia, tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho, sin estar constreñida a contemplar únicamente lo atinente a la interpretación que merecen las normas y principios procesales involucrados en el tema, tal como se restringe el conocimiento del Alto Cuerpo cuando el recurso se funda en los motivos de los incs. 3° y 4° del art. 383. Dicho en una palabra, el Tribunal puede juzgar acerca del acierto de la decisión adoptada por la Cámara aplicando derechamente el inc. 1° del art. 383 y sin necesidad de hacer el rodeo que supone el inc. 4° invocado por los impugnantes. Por otro lado, el auto interlocutorio que se impugna es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. En efecto, el mantenimiento del mismo significará el paso en autoridad de cosa juzgada sustancial de la sentencia que dictó el juez de primer grado, pues acarrea la extinción del recurso de apelación articulado contra ella y que estaba pendiente, de modo que en su consecuencia el litigio quedará decidido en forma irrevocable (art. 384).
  • Se adelanta opinión en el sentido de la improcedencia de la objeción casatoria, pues la valoración efectuada por la Cámara en el sentido de reconocer legitimación a los letrados apartados del juicio, Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Agüero, para plantear la perención de la instancia recursiva, es correcta.

A pesar de que la Sala hace quince años, y naturalmente con una integración diferente, se había inclinado por negar legitimación al abogado, tal como se desprende del antecedente traído justamente en aval de la casación, nuevas reflexiones sobre el particular llevan a modificar ahora esa opinión y a entender en cambio que sí inviste legitimación al efecto (auto interlocutorio n° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto – Ejecutivo – Recurso de Casación”).

Esta modificación de criterio se preanunció de algún modo en un precedente de este Tribunal relativamente reciente y al cual se han referido los contendientes en el debate que han mantenido en esta sede extraordinaria. En ese fallo se contempló la situación del perito que plantea la perención de la segunda instancia que gravita sobre la sentencia del primer juez que dirimió el pleito y reguló sus honorarios profesionales, y allí se decidió que correspondía reconocerle legitimación a esos fines (auto interlocutorio n° 5/13 in re “Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/ Barale Angel y otros – PVE – Recurso de Casación”).

Se aportan a continuación los fundamentos del temperamento que se adopta.

En el ordenamiento jurídico de la Provincia existe una norma legal que en forma especial contempla la situación del letrado que se aparta del proceso en desarrollo, y allí se consagra una pauta que permite dirimir la cuestión en discusión.

Se trata del art. 18, 1° par., de la ley 9459, el que expresamente -y con la misma fórmula que utilizaba la ley 8226 y aún la 7269- otorga al abogado que se ha desvinculado del juicio, legitimación para intervenir como tercero en el desenvolvimiento ulterior del mismo a los fines de resguardar su derecho de honorarios.

El abogado que se encuentra en la situación regulada en este precepto de ley encuadra en la figura del tercero coadyuvante o adhesivo simple captada en términos generales en el inc. 1° del art. 432 del C. de P.C.

En efecto, él no es titular de la relación jurídica que se ventila en el juicio, la que sólo involucra a las partes fundamentales de la causa, es decir, por un lado aquélla que reclama la actuación de un derecho, y por otro, aquélla contra la cual esa actuación se pretende. Y si bien hasta el momento de apartarse obró efectivamente en el proceso e intervino en su desarrollo, esa actuación únicamente lo fue en salvaguarda de los derechos de uno de los litigantes, de cuya representación o asistencia profesional se ocupaba, y no haciendo valer un derecho propio.

La intervención que, ello no obstante, la ley de aranceles le permite asumir al letrado en el pleito, es en amparo de un interés indirecto y reflejo que él ostenta frente a la futura sentencia que se pronuncie en definitiva, la cual podrá eventualmente repercutir en su esfera de derecho en una doble dirección. Por un lado, el triunfo del litigante para quien antes trabajó gravitaría en la cuantía definitiva de su regulación de honorarios en cuanto el resultado de la gestión profesional constituye una pauta de evaluación cualitativa contemplada en el art. 39, inc. 5°, L.A., y sobre todo porque la suerte final de la acción influye en la determinación de la base económica sobre la cual se deben calcular los estipendios (art. 31). Por otro lado, el triunfo de quien fuera su cliente significará la condena en costas de la parte contraria y ello a su vez conllevará, merced a la acción directa que la ley le confiere, el agregado de un nuevo deudor respecto de su crédito de honorarios; crédito que podrá hacerse efectivo, entonces, tanto sobre el patrimonio de su comitente cuanto sobre el del adversario condenado a pagar las costas del juicio (conf. Martínez Crespo, M., “Temas prácticos de Derecho Procesal Civil”, Advocatus, 3° ed., 2003, T. I, pag. 311; Ferrer, S., ”La intervención del abogado como tercero en el proceso o la ’Cenicienta’ sin hada madrina (el otro punto de vista)”, publicado en C. y J., t. 79, págs. 673/81, pto. V).

Siendo ello así y a tenor de la permisión contenida en el art. 18, LA, se deduce que el abogado gozará de una legitimación en principio amplia en orden a los poderes y prerrogativas que podrá ejercitar en el curso del procedimiento pendiente. Ciertamente, puesto que en virtud del interés que tiene en el triunfo de una de las partes la ley expresamente lo faculta a intervenir en el desenvolvimiento del juicio, el profesional se convierte en una suerte de litisconsorte auxiliar que se agrega al litigante principal y, por consiguiente, debe considerárselo investido de los derechos y facultades inherentes a la parte, pudiendo cumplir en tal carácter los actos procesales conducentes a la defensa de los derechos cuyo reconocimiento jurisdiccional redundará, a su vez, en su propio beneficio.

Así las cosas y ante una situación de perención de que pudiera estar afectada la instancia merced a la inmovilidad de las partes fundamentales durante el plazo previsto por la ley -como es precisamente la circunstancia de hecho que se verifica en el sublite-, el abogado podrá entonces pedir la declaración judicial de caducidad.

En efecto, en ejercicio de la habilitación que le acuerda la directiva del art. 18, ib., de esta manera el letrado, además de obrar en indiscutible beneficio de los derechos del litigante que había sido su cliente, actúa igualmente en favor de sus legítimos intereses en orden a la regulación de honorarios a que tiene derecho.

El precepto está concebido para proteger los derechos de los abogados a una justa retribución por sus trabajos profesionales, y al entenderse que los Dres. Ferreira poseen legitimación para hacer valer la perención de la instancia se decide precisamente en función de la finalidad que persigue la regla legal.

Por otro lado es necesario observar que la norma, después de autorizar al abogado a intervenir como tercero interesado en tutela de sus derechos de honorarios, alude específicamente al derecho que el mismo tiene a la regulación adicional de acuerdo con el resultado del juicio.

Es que al margen de la regulación provisoria que pudiera haber peticionado en los términos del art. 11, el profesional conserva siempre el derecho a obtener una regulación complementaria y definitiva que sea adecuada a los resultados finales del pleito.

  • es evidente que para poder acceder a ella deben reconocérsele -como medio necesario al efecto- las facultades de promover la culminación de la causa y de que esta culminación sea favorable a los derechos de la parte que fue su cliente, incluyéndose entre estas facultades la de acusar la perención de la instancia si los litigantes abandonan el trámite durante los plazos prevenidos por la ley. Esta última posibilidad se presenta entonces como un instrumento -acaso uno de los más expeditivos y enérgicos- para poder hacer efectivo el derecho que le asiste a lograr una regulación suplementaria por los trabajos profesionales cumplidos.

Las apreciaciones que anteceden son suficientes para justificar la legitimación de los letrados para peticionar la caducidad de la instancia.

Sin embargo y dado que en el caso de autos se trata de una perención que afecta al recurso de apelación que grava la sentencia del primer juez que, a más de definir la causa, reguló honorarios a los abogados actuantes, es posible agregar otro fundamento a la solución que se adopta, el que se encuentra en el precepto del art. 343, inc. 3°, C. de PC.

En efecto, desde que la apelación pendiente gravita, no sólo sobre lo decidido en relación al fondo de la causa, sino también sobre el extremo del fallo que reguló los honorarios de los Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Agüero, se deriva que éstos revisten la condición de partes recurridas a tenor del mencionado art. 343, inc. 3°, y quedan habilitados en tal carácter para plantear la perención del recurso que los involucra. Dicho en otras palabras, en situación así ellos son sujetos pasivos del recurso de apelación y en virtud de esa calidad están legítimamente facultados para provocar la caducidad de esa impugnación como forma de consolidar sus derechos.

  1. Se analizan a continuación las críticas que los recurrentes presentan al amparo del art. 383, inc. 1°, CPC, y que atañen a la procedencia en sí de la perención de la segunda instancia.

El argumento que esgrimen en el sentido de que los obrados estaban en condiciones de ser elevados a la Cámara de Apelaciones y de que, como consecuencia de ello, el instituto de la perención de instancia no podía ya operar, no es atendible.

En primer lugar porque no se adecua a la jurisprudencia que este Alto Cuerpo tiene sentada en relación a esa clase de situaciones, según la cual en esas condiciones el procedimiento pendiente permanece expuesto al riesgo de extinción anticipada que significa la caducidad de la instancia (conf. autos interlocutorios n° 83/00, 274/00, 218/01 y 245/01).

  • en segundo lugar porque, aunque se prescindiera de esa doctrina jurisprudencial y se aplicara una pauta más flexible, de todos modos en el sublite a tenor de las providencias que dictó el juez de la causa, el expediente no se encontró en situación de ser elevado ante el tribunal de alzada sino que debían cumplirse aún actuaciones previas que completaran el trámite en la sede del Juzgado (fs. 1044, 1054 y 1056). Las objeciones que aducen los casacionistas destacando que mediaron actos y diligencias que fueron eficaces para interrumpir la perención que se estaba formando – o para purgar en su caso la instancia que había quedado afectada-, en especial los tres pedidos de elevación de los obrados que se concretaron durante el mes de diciembre de 2014, tampoco merecen atención (fs. 1043, 1051 y 1055).

Es de admitir que -tal como se recordó más arriba al examinarse el problema de la legitimación de los abogados para plantear la perención (supra n° II)-, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala, las cuestiones de naturaleza procesal, como lo es la relativa a la perención de la instancia, son susceptibles de controlarse “per se” en casación a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos en los términos del inc. 1° del art. 383, ib., de suerte tal que el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisiones emitidas sobre tales asuntos a fin de verificar si realmente se ha consumado o no un quebrantamiento de las normas rituales que gobiernan el obrar de los sujetos del proceso (conf. autos interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07 y 6/14, entre otros). Empero, urge destacar que constituye igualmente jurisprudencia constante e invariable de este Alto Cuerpo, que la determinación de la eficacia interruptiva de la perención de instancia que revistan determinados actos de procedimiento comporta una cuestión de hecho, cuyo esclarecimiento incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios cuyas conclusiones sobre el particular no son pasibles de fiscalizarse por este Tribunal Superior de Justicia, el que carece de competencia para revisar el acierto de las conclusiones a que ellos hubieren arribado en la ponderación de la entidad interruptiva de los distintos actos acontecidos en un juicio (conf., autos interlocutorios N° 23/01, 72/07, 27/08, 105/13 y 44/16). Por cierto que este temperamento viene a limitar, con respecto a estos temas, el alcance de la regla general que emana de aquella jurisprudencia antes recordada.

En virtud de esta doctrina jurisprudencial vigente, en la especie la Sala no está investida de los poderes necesarios para valorar “ex novo ” las conductas y hechos que surgen de las constancias de autos ni para, sustituyéndose a los jueces ordinarios de la causa, expedirse sobre el eventual efecto interruptivo de la instancia de los actos que en su defensa alegan los recurrentes, en particular sobre los pedidos de elevación del expediente respecto de los cuales hacen hincapié en la casación.

Al margen de ello y en lo que atañe a la regularidad formal de la fundamentación que informa esta parte del pronunciamiento, la misma se presenta inobjetable con independencia de la discrepancia que pudiera sostenerse frente al acierto intrínseco del criterio allí asumido.

Lo importante es que, contrariamente de lo que argumentan los recurrentes, la cámara se ocupó de la defensa que en ese orden de ideas habían opuesto los apelantes y se pronunció acerca de la eventual eficacia interruptiva de los actos cumplidos en julio, agosto y diciembre de 2014, en relación a los cuales negó que pudieran asignárseles tales efectos obstativos de la caducidad.

Más explícito en ese sentido fue el voto personal y autónomo que emitió el vocal que se expidió en tercer término, el cual no llegó a constituir una disidencia en el seno del colegio pues allí se adoptaron criterios semejantes a los sustentados en el voto conjunto de los otros dos magistrados y se propició -igual que lo hicieron ellos- la confirmación del auto del primer juez en el cual se había declarado la perención de la instancia (fs. 1127 vta./1129, y 1131 vta.).

Agréguese finalmente que no puede coincidirse con la supuesta actitud incoherente o contradictoria que habría observado el juez de la causa en punto a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.

Es evidente que frente al planteo de caducidad de la segunda instancia que se formuló estando los obrados radicados en el Juzgado, correspondía remitir los mismos al tribunal de alzada para que allí se sustanciara y decidiera el incidente, sin que representara un impedimento al efecto la circunstancia de que subsistiera la situación que en los meses anteriores había obstado a la elevación del expediente a los fines de tramitar la apelación, o sea la situación referida a la comparecencia o rebeldía de la parte actora.

  1. En definitiva y en mérito de todos los razonamientos desarrollados, se arriba entonces a la conclusión de que el recurso de casación no se presenta procedente en ninguno de los extremos que lo conforman, lo que así se decide.
  2. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC).

La circunstancia de que la cuestión de la legitimación de los abogados desvinculados del juicio para acusar la perención de la instancia sea objeto de discusiones en la doctrina y en la jurisprudencia, así como el hecho de que los impugnantes fundaron la casación sobre esa temática en un antecedente jurisprudencial de este Alto Cuerpo que efectivamente adoptaba el criterio que ellos propiciaban, justifica desde luego que se exima a los vencidos de la responsabilidad por las costas.

Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad al letrado de los impugnantes (art. 26, ley 9459).

Por ello,

SE RESUELVE:

  1. Rechazar el recurso de casación
  2. Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Pablo G. Montesi.

Protocolícese incorpórese copia.

CACERES de BOLLATI, María Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SESIN, Domingo Juan                   BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA  VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

 

 

Falsedad ideológica. Escribano y Formulario 08.

Se revoca la resolución que sobreseyó al escribano imputado en orden al delito de falsedad ideológica (previsto en el art. 293, Código Penal), por presuntamente haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la firma inserta, en el ítem «I» vendedora o transmitente, en el formulario 08, quien en realidad había fallecido, firmó en su presencia el documento en cuestión, toda vez que la decisión recurrida por el Fiscal carece de la debida fundamentación, pues la mera referencia a la versión expuesta por el propio justiciado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la madre del denunciante, no resulta suficiente para concluir, que el escribano fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer, máxime teniendo en cuenta que el a quo no se ocupó, aunque fuera para rechazarla, de la interpretación que formuló el apelante de los arts. 1001 y 1002, Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el supuesto de autos, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
González Landa, Raúl Alberto s. Recurso de casación /// Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, 22-12-2017; RC J 2555/18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 483/491 vta. de la presente causa FLP 11019262/2010/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «GONZÁLEZ LANDA, Raúl Alberto s/ recurso de casación»; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa FLP 11019262/2010/CA1 (registro interno 7707/I), con fecha 27 de junio de 2017, resolvió en lo que aquí interesa, «… el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N». (conf. fs. 478/482)
II. Que contra dicha decisión el señor Fiscal General Subrogante ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, doctor Julio Amancio Piaggio, interpuso recurso de casación a fs. 483/491 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 493/493 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 498.
III. Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Alegó que la resolución atacada es arbitraria, «… pues basta analizar la posición dentro del ilícito penal que se le endilga, para poder apreciar la falta de sustento legal de tal conclusión, más aún cuando se trata de una decisión que exige una certeza de la atipicidad de la conducta que no encuentra sustento en las pruebas colectadas». (conf. fs. 488 vta.).
Indicó que se «… demuestra a las claras el rol protagónico que le incumbió al Escribano González Landa respecto de la falta de diligencia en la constatación de la documentación que asegurará la identidad de las personas de las cuales dio fe de la firma puesta en su presencia, y de su absoluto conocimiento de tal irregularidad, pues tenía el dominio del hecho y capacidad de decisión». (conf. fs. 489 vta.)
Adujo que, existen circunstancias suficientes para concluir que «prima facie» la conducta desplegada por el imputado, le es atribuible como ilícita y dentro de los parámetros del tipo penal descripto en el auto de procesamiento dictado por el juez de grado, sin perjuicio de lo que podría llegar a surgir del debate en la etapa del juicio.
Señaló que, el cierre anticipado del proceso luce prematuro y sin fundamento, malogrando así la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia en crisis, ordenando la persecución de los actuados, ya que de lo contrario podría resultar un innegable perjuicio al Estado.
Concluyo, citó jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó el fiscal actuante ante esta instancia, quien indicó que la resolución de la Cámara a quo fue adoptada de manera prematura y que el ámbito para esclarecer las pruebas conducentes es el juicio oral. Además, observó que «… restan realizar pruebas para mostrar el contexto de la operación, porque las figuras de las falsedades documentales exigen otros requisitos, como por ejemplo, el perjuicio potencial.». Por ende, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto. (conf. fs. 500/501 vta.)
En la misma etapa procesal, se presentó el doctor Raúl Alberto Alcalde, defensor de Raúl Alberto González Landa, quien luego de dar sus argumentos, peticionó que se confirme el fallo recurrido en todas sus partes. (conf. fs. 502/505 vta.)
V. Que superado el mencionado estadio procesal, conforme fs. 506, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que la decisión impugnada en casación, es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), el planteo efectuado se enmarca en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del catálogo instrumental.
II. Conforme surge de la presente causa, la misma se inició en virtud de la denuncia formulada por Marcelo Alejandro Gómez, hijo de la difunta María Herminda García, contra los Sres. Ricardo Ortiz, Leonardo Ceotopolo y Raúl Alberto González Landa.
A raíz del proceso sucesorio de la mencionada, su hijo, tomó conocimiento que el automóvil marca Hyundai (modelo Atos GLS, año 2000 dominio DCG-848), propiedad de la fallecida, que al momento de producirse su deceso quedó en la vivienda y en poder de la persona que era su pareja, el Sr. Ricardo Ortiz, había sido vendido con posterioridad a la muerte de su madre.
Que conforme surge de la documentación que fue presentada para la realización de dicha transferencia, la firma inserta en el ítem «I» -vendedor o transmitente-, en el formulario 08 N° 18877139, correspondiente a María Herminda García (madre del denunciante) fue certificada por el escribano Raúl González Landa.
Asimismo el Sr. Marcelo Alejandro Gómez en su denuncia, refirió que el comprador del vehículo resultó ser Leonardo Ceotopolo, quien conocía a su madre ya que era su mecánico, y en varias oportunidades había recibido el rodado en cuestión en su taller, y que aquél sabría de su fallecimiento.
Ahora bien, con fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, dictó el sobreseimiento de Leonardo Ceotopolo y procesó a Raúl Alberto González Landa y a Ricardo Ortiz.
Apelada la resolución mencionada, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, resolvió -entre otras cosas- el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N.
Para fundar la decisión que viene impugnada, el a quo consideró que de los elementos de prueba incorporados al expediente, surge que los hechos investigados en relación a Raúl Alberto González Landa, no encuadrarían en una figura legal.
Así destacó que, la figura que se le imputa, prevista en el artículo 293 del Código Penal, requiere que el agente proceda a sabiendas de la falsificación y que actúe con la voluntad de hacerlo; y en el presente caso, con las pruebas colectadas aseveró que «… puede afirmarse que el escribano público actuó de buena fe y no se vislumbra modo alguno de rebatir este convencimiento. El curso de la investigación ha permitido desechar la hipótesis de que González Landa habría actuado con conocimiento de la información falsa a él suministrada (la identidad simulada de María Herminda García), cuya autenticidad avaló en el documento público por él autorizado». (conf. fs. 480)
Concluyó que «… el escribano González Landa fue inducido a error […] con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08 Nº 18877139, violando su buena fe». (conf. fs. 480)
III. Ahora bien, habiendo analizado los antecedentes de la causa, y la resolución impugnada, encuentro que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto afirma que el sobreseimiento dictado en autos resulta prematuro.
Ello así, en la medida en que el auto liberatorio que alcanza a Raúl Alberto González Landa cierra definitivamente la persecución penal por el hecho inspeccionado jurisdiccionalmente, con los efectos de la cosa juzgada, en el marco de una causa cuya investigación aún no se encuentra agotada.
Debe tenerse en cuenta que, se halla acreditado en autos, que el escribano introdujo en un documento información apócrifa, dando fe de ella, al haber certificado con fecha 28 de agosto del 2006 que en su presencia puso su firma María Herminda García, siendo que la indicada había fallecido el día 14 de junio de 2006.
En ese línea, no debe perderse de vista que, a través del artículo 293, entre otros, el legislador busca la «… protección de la seguridad jurídica, que abarca las funciones de autenticidad, veracidad, indemnidad, y la utilización frente al uso fraudulento de los documentos.»(Derecho Penal- Parte Especial- Tomo IV- Edgardo Alberto Donnatercera
edición actualizada -Editorial Rubinzal- Culzoni-pag.142)
Además debe analizarse y procurarse con sumo cuidado la figura analizada, toda vez que lo que está en tela de juicio es la confianza general en las relaciones jurídicas y comerciales.
Por otro lado, la defensa del imputado alegó que las exigencias instrumentadas a raíz de la sanción de la Ley 26140 no le eran aplicables, por no estar está vigente al momento de acaecidos los hechos, por lo que «… no se encontraba obligado a justificar la identidad de las personas que se presentaban ante él». (conf. fs. 504)
Sin embargo, tampoco se demuestra en autos que el escribano haya cumplido con las exigencias de los viejos artículos 1001 y 1002 del Código Civil, por lo que no cumplió objetivamente con sus deberes en ninguna de las etapas establecidas en el cuerpo legal vigente al momento de los hechos.
De lo expuesto, cabe concluir que soy de a opinión que el delito de falsedad ideológica admite el dolo eventual ya que «… el escribano que da fe del acto cumplido sabía de la posibilidad o de la probabilidad de que la persona falseara su identidad, atento el desconocimiento que de ella poseía». (Horacio J. Romero Villanueva-Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia-Abeledo Perrot-Pag. 861)
Consecuentemente, teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar en los presentes actuados, Fe Pública, se presenta necesario ahondar la investigación conforme los parámetros señalados ut supra.
Es por ello, que considero que la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 del C.P.P.N., pues resulta un pronunciamiento carente de fundamentación, conforme al análisis efectuado en los párrafos que anteceden.
IV. Por ello, habré de proponer al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, debiéndose estarse al procesamiento dictado por el juez instructor en fecha 17 de julio de 2015 respecto de Raúl Alberto González Landa, y remitir la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto al nombrado. Sin costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto precedente por cuanto la resolución recurrida no ha sido adecuada y suficientemente fundada en cuanto al sobreseimiento pronunciado respecto del encausado Raúl Alberto González Landa a quien se le imputa el delito de falsedad ideológica previsto y reprimido por el art. 293 del C.P., por haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la señora María Herminda García -que en realidad había fallecido- firmó en su presencia el formulario 08 Nº 18877139 en cuestión.
Es que, cierto es que la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento requiere la certeza acerca de que, en lo pertinente al caso de autos, el imputado hubiere actuado sin dolo, o que, agotada la investigación se arribe a un estado de imposibilidad de acreditar que hubiere ejecutado el hecho imputado (cfr. en tal sentido mis votos desde el precedente «Paradela Naveira» (causa Nro. 665: «Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación», Reg. Nro. 1009; entre muchas otras,); entre varios otros).
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada resulta, en primer término, que la conclusión del a quo en cuanto a que el nombrado fue inducido a error respecto a la verdadera identidad de la persona que se habría presentado, según el imputado, exhibiendo el documento de identidad, con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08, luce dogmática en tanto no se ha valorado qué pruebas incorporadas al proceso autorizan a así concluirlo, con la certeza que, como se dijo, requiere la resolución adoptada.
Ahora bien, corresponde señalar que la normativa contenida oportunamente en el Código Civil en relación a la cuestión planteada, permite concluir que el tema del conocimiento de la persona al momento de certificar la firma respectiva, estaba así impuesto por el artículo 1001 como constancia documental. En tanto imponía al escribano el deber dar fe acerca de la identidad de los otorgantes, con sustento en el conocimiento de los mismos.
Ese conocimiento debe ser interpretado a la luz de lo que disponía el artículo 1002, es decir, referido a la identidad del compareciente o del otorgante ante el escribano. Ello es así desde que dicha disposición precisaba, antes de la reforma operada, que cuando el escribano no conocía a las partes, los otorgantes podían justificar su identidad con dos testigos a los cuales el escribano conociera. La misma ley, estaba dándole contenido al conocimiento exigido por el artículo 1001 de ese cuerpo normativo. Es la reforma, posterior al hecho objeto de proceso, la que reemplazó con la justificación de identidad la fe de conocimiento.
En el caso, el propio González Landa afirmó que no conocía a la señora María Herminda García, por lo que necesariamente debió asegurar las constancias relativa a asegurar su identidad; en el caso, y según lo manifestado por él, al menos del documento de identidad que, según dijo, le fue exhibido y que habría considerado suficiente a los fines de certificar que la firma (que resultó falsa), correspondía a esa señora que ante él sepresentó. Es decir, de la documentación que utilizó para efectuar lo que dijo el escribano que hizo y que más propiamente debería llamarse no ya fe de conocimiento sino fe de identificación (método que, y esto resulta innegable, era practicado por los notarios, aún antes de la reforma).
En relación a este tópico en cuestión corresponde señalar que, como se dijo, la mera referencia a la versión expuesta por el propio imputado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la nombrada García, no resulta suficiente para concluir en esta etapa de la investigación realizada, que González Landa fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer. Conclusión que se presenta, además, prematura, pues ha sido plasmada en desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos normativos conducentes, invocados por el juez de grado y la parte acusadora, para arribar a una solución diametralmente opuesta.
Mediante un análisis que el tribunal no ha descartado en base a un estudio mínimo de las circunstancias configuradas a luz de la normativa aplicable; la que tampoco puede reducirse a la mención de que según la legislación vigente al momento de los hechos no era exigible procurar y conservar la fotocopia del Documento Nacional de Identidad que el encausado dice haber requerido en su oportunidad.
Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los planteos efectuados por las partes, ello es así cuando las cuestiones tratadas tornan inoficioso profundizar sobre las restantes, pero no cuando se ha omitido, como en el caso, el estudio de la normativa que regulaba, justamente, el modo en que debía proceder el notario ante la falta de conocimiento de la persona respecto de lo cual debía dar fe.
La resolución recurrida ante esta Cámara Federal de Casación no se ocupó -aunque fuera para rechazarla- de la interpretación que formuló el apelante de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el caso sub examine, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, omitiendo la valoración de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. Defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan a la decisión cuestionada un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).
Adhiero entonces a la solución propuesta en el primer voto, de que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491 vta., que se revoque parcialmente la resolución impugnada en cuanto revoca el procesamiento dictado respecto de Raúl Alberto González Landa y dispone su sobreseimiento, debiendo estarse al procesamiento dictado a su respecto por el juez instructor el 17 de julio de 2015; y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado, en el que también se sustentó el recurso de apelación interpuesto por esa parte a fs. 425/428. Sin costas en esta instancia (arts. 470, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
De conformidad con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia y por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, las cuales llevan la adhesión fundada del doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que propicia.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491, REVOCAR la resolución recurrida de fs. 478/482 en cuanto dispuso el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, y REMITIR la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100).
Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS – MARIANO HERNÁN BORINSKY – JUAN CARLOS GEMIGNANI

Cámara Federal de Resistencia: Caducidad de instancia

EXPTE. N° FRE 11002980/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:

I. Se da al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamados de autos de fecha anterior, debido a que involucra una cuestión institucional que no admite dilación (art. 36 RJN).

II.- La jueza a quo, a fs. 156/157 vta., hizo lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 162. A fs. 165/173 vta. obra expresión de agravios, los que fueron contestados por la demandada a fs. 175/179, a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.Radicadas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, se procedió al llamamiento de autos para resolver (fs. 183).

III.- El recurrente plantea la improcedencia del planteo de caducidad admitido en la sentencia impugnada, por inexistencia del plazo de inactividad procesal que impone el art.310 inc. 1 del CPCCN. Afirma que ha sido tratado por la sentenciante de manera dogmática,apartándose del principio de interpretación restrictiva que rige en la materia.

Sostiene que la demandada ha acusado la caducidad en fecha 11/04/2014,manifestando su oposición al acto impulsorio conformado por la providencia de fecha 07/05/13,pasando luego a consentir sin oposición alguna la presentación de los oficios destinados a cumplir con la notificación ordenada a fs. 62, y que fueran librados con el consentimiento de la demandada, según constancias de fs. 66, acumulándose entonces el acto impulsorio cumplido por el Tribunal y también consentido por la demandada. Añade que la demandada, consintió la consumación de la eficacia del acto cuando habiendo sido notificada de la demanda no impugnó ese acto impulsorio adicional en el plazo procesal pertinente.Cuestiona el tratamiento dado en la sentencia apelada. Considera palmaria la arbitrariedad que denuncia, dado que la sentenciante omite pronunciarse sobre la convalidación del acto que luce a fs. 66, es decir, de la providencia del Tribunal que ordena librar los oficios destinados a la notificación de la demanda, consentidos por la incidentista, puesto que a ese momento ya había planteado la caducidad y se encontraba por tanto incorporado a la litis. Agrega que, seguidamente, la sentenciante omitió la consideración del segundo acto impulsorio que ocurre cuando los oficios librados a fs. 66 son diligenciados,provocando así el perfeccionamiento eficaz del acto procesal de fs. 62, es decir del traslado de la demanda, que se reputara como último acto procesal útil y que fuera el no consentido por la incidentista. Invoca la doctrina de los actos propios.Puntualiza que no consentir acto impulsorio alguno es una carga procesal de la parte que acusa la caducidad, puesto que hasta el momento de llegar a la sentencia que la declare, la instancia sigue abierta y vigente, existiendo la posibilidad de purgar por convalidación los posteriores actos impulsorios, que pueden provenir del tribunal tanto como dela parte acusadora de la caducidad. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido. Mantiene la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

IV.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado –desde ya- que los mismos no pueden prosperar. En efecto, en primer lugar cabe señalar que según constancias de fs. 62, el06/05/2013 se tuvo por interpuesta demanda de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Unidad de Información Financiera y/o Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o Poder Ejecutivo Nacional y se ordenó el libramiento de oficio a dichos organismos, con copia de la demanda incoada. A fs. 63 y 64 obran sendos escritos presentados por el Dr. José Sánchez en fechas 18/10/2013 y 18/02/2014 solicitando se disponga correr traslado de la demanda, los que fueron proveídos el día 08/04/2014 ordenando estar a las constancias de fs. 62.

A fs. 67/68 obran oficios dirigidos al Ministerio de Justicia y a la Unidad de Información Financiera, presentados en fecha 04/07/2014 y librados el día 15/08/2014.Con posterioridad a ello, fue agregado a fs. 74/75 vta. el escrito de acuse de caducidad de instancia presentado por los apoderados de la accionada el día 11/04/2014, por el cual manifestaron que la actora no cumplió con la obligación de instar el libramiento de oficios para comunicar la demanda, habiendo transcurrido –al momento de efectuarse el planteo- casi nueve meses sin que la parte actora efectuara actos impulsorios del procedimiento. Asimismo,hizo constar de manera expresa su no consentimiento a ninguna actuación posterior al 06/05/2013.De tal manera, surge de las constancias de las actuaciones que el acuse de caducidad de instancia fue anterior al libramiento de los oficios a los que la actora pretende atribuir el carácter de actos impulsorios consentidos por la contraria, e incluso antes de la presentación de los respectivos proyectos. Se verifica igualmente que asiste razón a la demandada cuando sostiene que desde el proveído por el cual se ordenó correr traslado de la demanda hasta el planteo de caducidad formulado por su parte transcurrieron casi nueve meses sin que la actora haya efectuado ningún acto impulsorio del proceso. Ello es así toda vez que no cabe atribuir tal carácter a las presentaciones obrantes a fs. 63 y 64, puesto que lo allí peticionado no resultaba compatible con el estado de las actuaciones, careciendo de aptitud para hacer avanzar el proceso.

Desde la jurisprudencia se ha sostenido que para que la actuación o solicitud de parte interesada interrumpa el curso de la perención de la instancia, es menester que sea idónea para instar el procedimiento, o lo que es igual, ha de tender a que el proceso avance,mediante un acto admisible. Ese acto procesal, para que merezca ser calificado como“interruptivo” de la caducidad de la instancia, ha de connotar entidad suficiente a fin de servir al impulso del juicio, acelerando su trámite y con miras a cumplir una etapa procesal, además,compatible con el estado de la litis, manteniendo adecuada relación con la misma. De allí que sólo tienen efecto interruptivo de la caducidad los pedidos que urgen el procedimiento de modo directo o inmediato; peticiones o diligencias tendientes al reconocimiento del derecho sustancial debatido en la litis, poniendo de manifiesto la voluntad de mantener abierta la instancia. Han de ser congruentes con la situación de la litis; entendiéndose por “instar” todo aquello que promueve el avance del proceso, lo que no acontece con los actos, solicitudes y peticiones inocuas o inoficiosas. (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos…, Ed. Platense Abeledo Perrot, 1992.T. IV-A, pág. 220/221)

Sentado ello, observamos que desde el proveído del día 06/05/2013 hasta el acuse de caducidad de instancia formulado el 11/04/2014, las actuaciones estuvieron paralizadas por un lapso de más de nueve meses, constatándose transcurrido en exceso el plazo del art. 310inc. 1 CPCCN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el sentido de que las presentaciones de la actora que tuvieron lugar cuando ya había vencido el plazo que establece el art. 310 inc. 2 del Código Procesal, no sanean la caducidad producida, si ellas nofueron consentidas por la demandada, quien la opuso en su oportunidad. (Fallos: 277:203) Dicha doctrina –mutatis mutandi- resulta de innegable utilidad para la interpretación del instituto que consideramos en razón de la autoridad de que gozan las decisiones del más Alto Tribunal Nacional. En este sentido, no puede ser admitido el planteo de la recurrente en cuanto a que la demandada consintió el libramiento de oficios realizado luego de verificado el transcurso del plazo dispuesto en el art. 310 inc. 1 del ritual, en virtud de que –como señaláramos- la manifestación aludiendo al no consentimiento de ningún acto impulsorio efectuado luego de transcurrido el plazo legal denunciado fue realizada con anterioridad al libramiento de los oficios.

Por lo tanto la inactividad procesal derivada de las constancias reseñadas y atribuibles al actor, resultan conducentes a los fines de hacer lugar a la perención acusada.

Por otra parte, no es ocioso remarcar que notificada la demanda, al contestarla en el plazo pertinente (lo que era menester atento el principio de eventualidad), la demandada expresamente advirtió que había planteado la caducidad de la instancia, que se encontraba
pendiente de resolver, lo que había motivado su urgimiento. En tales condiciones, no puede sostenerse que medió convalidación alguna.
V.- Así, encontrándose vencido con exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 1 CPCCN (art. 311 t.o. Ley 26.939) no cabe sino ratificar lo decidido por el a quo.
No obsta a la solución adoptada el carácter restrictivo que tiene la aplicación del instituto analizado, pues no debe perderse de vista su fundamento. Es que sin perjuicio de la vigencia del principio dispositivo, el proceso civil y comercial no queda librado en su desarrollo a la exclusiva voluntad de las partes, sino que por el contrario, afectándose la función jurisdiccional del Estado, por encima de aquel interés gravita otro más intenso y valioso, público
y general, siendo consecuencia de ello la conveniencia de que, ante la inactividad de los justiciables reveladora del abandono, el servicio judicial se desobligue de ese proceso (Cfr. Morello y otros, ob. y t. cit. pág. 93).
En definitiva, y si bien es cierto que en la materia debe campear una
interpretación restrictiva, en el sub lite no existen dudas en orden a que se ha operado la perención de la instancia. Adviértase que la interpretación apuntada resulta aplicable cuanto existen dudas razonables sobre el estado de abandono del proceso, pero no cuando tal situación no aparece configurada en el caso. Si no se da esa circunstancia de la duda, ha de evaluarse el caso atendiendo a la aplicación de la verificación de los supuestos generales del instituto.
VI.-
Las costas de Alzada deben imponerse al apelante vencido de acuerdo al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 C.P.C.C.N. (art. 70 t.o. según ley 26.939).
Los honorarios se regulan acudiendo al Salario Mínimo Vital y Móvil por carecer el presente de contenido económico y conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7 in fine, 9 y 14 de la ley 21.839, por lo que se fijan en las sumas que se establecen en la parte resolutiva.
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.-
RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 160; y en
consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 156/157.
II.-
IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida, y en consecuencia, REGULAR los honorarios profesionales por lo actuado en segunda instancia como sigue: Dres. Pedro Alfredo Regueiro y Gerardo Emilio Lugo en las sumas de PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.425,00.-) y PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO (498,75.-) para cada uno de ellos, por lo actuado en el
doble carácter; Dr. José Alejandro Sánchez en las sumas de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 2280,00) y PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 798,00) por su
actuación en el doble carácter. Todo con más I.V.A. si correspondiere.
III.-
COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 42/15 de ese Tribunal.
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase