Caso Dumas

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 18 de febrero de 2015 se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “DUMAS JORGE ROMAN C/ DUMAS PABLO ROMAN Y OTROS S/ NULIDAD” – Expte. n° 3459/09
Practicado a fs. 1219 el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Dres. María del Pilar Amenábar, María Dolores Leone Cervera y Benjamín Moisá. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTIÓN,La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, que corre agregada a fs. 1187/1193 de autos.
El recurso fue interpuesto a fs. 1197 y fundado con el memorial de agravios de fs. 1201/1208 y vta. Corrido el traslado de ley el apoderado de la parte actora pide el rechazo de la impugnación por los fundamentos que expone en su presentación de fs. 1211/1215 y vta.
Firme el decreto de fs. 1216 la apelación ha quedado en condiciones de ser resuelta.
2.- Para una mejor comprensión de la cuestión planteada, previo a iniciar el estudio del recurso resulta conveniente efectuar una breve descripción de lo acontecido en el presente litigio.
Jorge Román Dumas promovió demanda contra Pablo Román Dumas y contra los sucesores de Manuel Alberto Dumas – los señores Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta, Marcelo Armando Dumas, y Pablo Román Dumas- para obtener la nulidad de las ventas instrumentadas en dos escrituras públicas: a) Escritura Nº 93 del 26/11/2002 mediante la cual Manuel Alberto Dumas en nombre de la sociedad Príncipe Gas y Hogar le vende a su hijo Pablo Román Dumas una finca de aproximadamente 1021 hectáreas (ha), ubicada en Santa Rosa, Provincia de Catamarca, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble con Matricula Folio Real Nº 331, Matricula Catastral Nº 14-21-03-6873, lote 2 del plano de rectificación, mensura y división aprobados por Resolución Nº 678 de fecha 30/12/94 y sus complementarias; b) Escritura Nº 335 de fecha 25/11/2002 mediante la cual Manuel Alberto Dumas en nombre de la sociedad Príncipe Gas y Hogar le vende a su hijo Pablo Román Dumas una propiedad ubicada en calle Frías Silva Nº 440 de San Miguel de Tucumán, inscripta en el Registro Inmobiliario con Matrícula S-09878.
Con relación a la Escritura Nº 93 del 26/11/2002 -venta de la finca “La Armonía” ubicada en la Provincia de Catamarca, alegó que, según informe del Registro Inmobiliario de la Provincia de Catamarca, la propiedad estaba inscripta a nombre de la Sociedad Príncipe Gas y Hogar; circunstancia que, según relata, fue afirmada por el ex socio hoy fallecido Manuel Alberto Dumas en el juicio caratulado “Dumas Manuel Alberto vs. Dumas Jorge Román s/ disolución y liquidación de la sociedad”, Expte. Nº 754/04, promovido el 14/04/2004 por ante el Juzgado Civil y comercial Común de la IV Nominación. Relató que en la referida demanda Manuel Alberto Dumas aseveró que la sociedad realizó inversiones y emprendimientos paralelos a su actividad principal, entre ellas la adquisición a fines de los años 70 de un campo al lado de San Pedro de Guasayán en la localidad de Santa Rosa, Provincia de Catamarca; que Jorge Dumas (actor en autos) quería vender la finca pero Manuel Dumas se oponía a ello y propuso que su hijo Pablo Dumas controle el campo, lo que así ocurrió a partir del año 2000 (Cf. fs. 45).
En relación con la Escritura Nº 335 de fecha 25/11/2002 de venta el inmueble de calle Frías Silva Nº 440 de San Miguel de Tucumán, que figura a nombre de Pablo Román Dumas (Registro Inmobiliario, Matricula S-09878), explicó que la transferencia fue hecha a nombre de la Sociedad Príncipe Gas y Hogar, tal como surge del instrumento traslativo del dominio.
Refirió el demandante que existían divergencias con su hermano, pero que sólo resignó la administración y manejo, por lo que grande fue la sorpresa cuando en la etapa probatoria del juicio de disolución y liquidación de la sociedad, y en oportunidad de diligenciarse los oficios al Registro Inmobiliario, tomó conocimiento efectivo y concreto de que las propiedades habían sido transferidas por Manuel Alberto Dumas (hoy fallecido) a favor de su hijo Pablo Román Dumas. En consecuencia, prosiguió, remitió cartas documentos a los sucesores de Manuel Alberto Dumas y a Pablo Román Dumas, que operaron la suspensión del plazo de prescripción de la acción. Refiere que la sociedad Príncipe Gas y Hogar fue constituida por contrato de fecha 22 de febrero de 1967 entre Jorge Román Dumas, Manuel Alberto Dumas y Pablo Dumas, e inscripta en el Registro Público de Comercio. Sostuvo que en el contrato se estipuló en orden al régimen de administración que las facultades de dirección y administración se ejercerían en forma indistinta; pero para los actos de disposición con atribuciones específicas se previó la administración conjunta, por lo que los actos de disposición realizados individualmente resultan nulos y no obligan a la sociedad. Advirtió que no resulta aplicable en el caso el art. 58 LS, máxime cuando el tercero comprador tenía pleno conocimiento, por el vínculo familiar existente y por haber estado al frente del manejo y administración del campo y la actuación en el negocio, que el vendedor, que era su padre, estaba celebrando la venta en infracción a la representación plural. Considera evidente la simulación de la compraventa celebrada entre Manuel Alberto Dumas como vendedor y su hijo Pablo Román Dumas como comprador, a lo que se suma el precio vil que consta en las escrituras, por lo que pide que se las declare nulas y se proceda a inscribir tal declaración en el Registro Inmobiliario. A fs. 102 amplía demanda expresando que de la pericia caligráfica que solicitó sobre las firmas insertas en las dos escrituras públicas cuya nulidad se persigue, surgió que las firmas atribuidas al vendedor no pertenecen al Sr. Manuel Alberto Dumas.
Corrido el traslado de ley, se presenta a fs. 139 el letrado Jorge Joaquín Muñoz en representación de Pablo Román Dumas, Francisca Josefa Stagnitta, Ana María dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas. Opone defensa de prescripción liberatoria conforme al art. 4030 del CC, y falta de acción alegando que los inmuebles se encuentran en titularidad de Pablo Román Dumas por lo que los restantes codemandados carecen de legitimación pasiva. Contesta demanda negando en forma general y en particular los hechos invocados. Reconoce la venta efectuada por Manuel Dumas a su hijo Jorge Román Dumas, pero alega que fue celebrada en un marco de legalidad, conforme a los términos contractuales, ya que los requisitos fueron evaluados por los notarios actuantes. Por otra parte asevera que no resulta idónea la acción de nulidad del instrumento, puesto que la única vía para atacar un instrumento público es la de redargución de falsedad, de conformidad con los argumentos que expone a fs. 145 vta./146.
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda y declaró nulas las transferencias de dominio efectuadas mediante: 1) Escritura Nº 93 del 26/11/ 2002 pasada por ante la Escribana María Victoria Molina Zavalía de Mendilaharzu sobre el inmueble individualizado como Matrícula Folio Real Nº 331, Matricula Catastral Nº 144-21-03-6873- Lote 2 del plano de rectificación, mensura y subdivisión, ubicado en la localidad de Santa Rosa, Provincia de Catamarca, de aproximadamente 1021 ha. 2) Escritura Nº 335 de fecha 25 de noviembre de 2002, pasada por ante la Escribana Dora Serafina Ana Romano Norri, sobre el inmueble ubicado en calle Frías Silva Nº 440 de la ciudad de Tucumán, inscripta en el Registro Inmobiliario bajo la Matrícula S- 09878. Por consiguiente ordenó que en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, se la inscriba en los Registros Inmobiliarios respectivos disponiendo los oficios correspondientes. Asimismo ordenó que los demandados restituyan la posesión de los inmuebles a su anterior titular registral en la persona de su Administrador o Liquidador, e impuso las costas a los demandados vencidos.
Para así decidir formuló las siguientes consideraciones:
Con relación a la defensa de prescripción de la acción por el transcurso del plazo previsto en el art. 4030 del Código Civil (en adelante CC), principió el análisis recordando que la citada norma de fondo establece que “la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimación, dolo, error o falsa causa, se prescribe por dos años desde que la violencia o intimidación hubiese cesado y desde que el error el dolo o falsa causa fuere conocida”. A fin de verificar la existencia de actos de interrupción o de suspensión del curso de la prescripción, comenzó señalando que tanto actor como demandado coincidieron en que el primero tuvo conocimiento del supuesto carácter ficticio del acto en el mes de diciembre de 2006, y consideró que el acta labrada por la Escribana Gladis Noemí García de fecha 18/11/2008 (fs. 39), constituye un acto de intimación que cumplió su objetivo toda vez que se trata de un medio fehaciente en tanto instrumento público. En tal sentido puntualizó que Francisca Josefa Stagnitta viuda de Dumas, es heredera de Manuel Alberto Dumas (ex socio de la empresa, y quien ha vendido los inmuebles de referencia) y las personas a quienes la Escribana intima -Marcelo Armando Dumas, Pablo Román Dumas y Ana María Dumas Stagnitta, demandados como herederos de Manuel Alberto Dumas-, según manifestaciones de la Sra. Stagnitta de Dumas “están ausentes”, sin que se especifique si viven o no en dicho domicilio, por lo que se procedió a leer el requerimiento. Sostuvo la juez de la primera instancia que el acta mencionada tuvo plenos efectos interruptivos del curso de la prescripción, pues el requerimiento tenía por objeto intimar en nombre del actor para que en el plazo perentorio e improrrogable de 15 días se dejen sin efectos las compraventas anteriores referenciadas. Puntualizó que tratándose de una obligación indivisible “la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros” (art. 3994 CC). A ello agregó que con anterioridad, con fecha 24/02/2007, el actor había remitido carta documento a los herederos de Manuel Alberto Dumas –cuya autenticidad quedó establecida con el informe del Correo de fs. 321-, en la cual les comunicaba que hacía reserva de iniciar acciones legales tendientes a lograr que la finca ubicada en Catamarca reingrese al patrimonio de la sociedad que tenía con su hermano Manuel Alberto Dumas, en lo que constituyó otro modo de manifestar la intención de accionar judicialmente contra los herederos de su hermano ex socio, impidiendo la prosecución de los plazos de prescripción. Luego de recordar que la interrupción de la prescripción debe interpretarse restrictivamente, concluyó afirmando que la acción ejercida en autos no se encuentra prescripta.
Con relación a la nulidad y a la simulación de la venta de propiedades de la sociedad Príncipe Gas y Hogar, analizó primero las facultades de cada uno de los socios y del administrador de la sociedad, para transferir bienes inmuebles sin la conformidad de los restantes. Desde esa perspectiva señaló que aún cuando el contrato social haya facultado a los socios administradores (Manuel Alberto Dumas y Jorge Román Dumas) en forma conjunta, separada y/o alternativa para dirigir y administrar los negocios de la sociedad, adquirir, enajenar, gravar, ceder, y permutar, …”, la transferencia de bienes inmuebles requiere de un poder especial mencionando concretamente el inmueble a que se refiere la facultad de transferir, pues se trata de un acto que excede el marco de la simple gestión o administración de los negocios sociales, que implica desprenderse de un activo de la sociedad. Puntualizó que, conforme lo establece el art. 1881, inc. 7° CC, para cualquier acto que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito, se requieren poderes especiales; y que los representantes legales (órgano administrador de las sociedades), son mandatarios de la sociedad. En esa orientación precisó que, en todo caso, se debió llamar a asamblea o reunión de socios que autorice la venta de los bienes referenciados, lo que no aconteció en el caso donde los demandados se limitaron a justificar el accionar del socio Manuel Alberto Dumas como administrador de la sociedad, no obstante que tanto comprador como vendedor tendrían mayorías para obtener la autorización de los socios.
Con relación a la Escritura Nº 335 del 25/11/2002 observó que en el instrumento se consigna que Manuel Alberto Dumas concurre en el carácter de socio de la razón social denominada Príncipe Gas Hogar, sin que acredite que se encontraba facultado para hacerlo con poderes especiales o actas de reunión de socios. A su vez hizo notar que en la escritura se hizo constar que el precio de venta $ 27.600 había sido recibido en dinero efectivo por el vendedor de manos del comprador antes de la celebración del acto, y la tasación ofrecida por la actora a fs. 568 informa que el valor de la propiedad al 28/11/2002 era de $ 409.405. A lo dicho añadió que las impugnaciones a la tasación formuladas por la contraparte debían desestimarse, por cuanto no se habían aportado parámetros para fundarla.
En relación con la escritura Nº 93 del 26/11/2002 (fs. 36) dijo que Manuel Alberto Dumas intervino en el carácter de socio administrador de la sociedad, sin acreditar que se encontrara facultado para vender, sea por un poder especial o una resolución de reunión de socios. Asimismo observó que la venta se efectuó por la suma de $ 120.000, y que la tasación producida como prueba a fs. 719 y ss., y no impugnada por la contraparte, informó que el valor real del inmueble al mes de noviembre de 2002 era de $ 8.478.000, lo que evidencia la enorme desproporción con el precio al que supuestamente se vendió la propiedad.
Sostuvo entonces que las dos escrituras de venta fueron otorgadas por un vendedor que no se encontraba autorizado por la sociedad, que se vendieron a un precio muy inferior a su valor real, en ambos casos al hijo de quien decía representar a la sociedad, y no se demostró el ingreso de dinero alguno al patrimonio social, todo lo cual demuestra que los referidos negocios están viciados de nulidad por fraude.
Por otra parte explicó que no le asiste razón al demandado cuando alega que la acción de nulidad no es la vía idónea para impugnar la validez de las escrituras públicas que debieron atacarse mediante juicio de redargución de falsedad, por cuanto no se está en presencia de un defecto o vicio formal del instrumento sino ante un supuesto de falsedad ideológica del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública. Y con cita de jurisprudencia sostuvo que la redargución de falsedad es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes oficial o funcionario público (art. 994 y 995 CC) o de las enunciaciones contenidas en un documento privado, pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario.
Con esos fundamento concluyó que los actos jurídicos concretados en las Escrituras Públicas Nº 93 y 335, por las cuales el demandado Pablo Román Dumas compra dos inmuebles de propiedad de Príncipe Gas y Hogar SC, vendidos por Manuel Alberto Dumas, inmuebles objetos de este juicio, son actos jurídicos nulos, por lo que deben ser restituidos a la sociedad mencionada y volviendo las cosas a su estado anterior, deberá restituirse la posesión a favor del titular registral o sea Príncipe Gas y Hogar SC en la persona de su representante legal o liquidador.
3.- Contra esa decisión se alza el letrado apoderado de la parte demandada, quien formula los siguientes agravios:
Sostiene que el juez de la instancia anterior ha omitido resolver la defensa de falta de acción opuesta por su parte, no obstante que mediante providencia del 25/06/2010 difirió su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Afirma que dicho déficit viola el principio de congruencia y torna arbitrario el pronunciamiento que impugna, el que pide que sea dejado sin efecto.
A juicio del recurrente los Sres. Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas carecen de legitimación en el presente proceso por cuanto no han intervenido en los actos reputados nulos; a la vez que Manuel Alberto Dumas actuó en nombre y representación de una sociedad comercial y no por derecho propio, supuesto este último en el que sus herederos hubieran tenido legitimación para obrar como continuadores de su persona. A lo dicho añade que de la cláusula 14° del instrumento constitutivo de la sociedad Príncipe Gas Hogar surge que Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas carecían de toda expectativa de incorporar a su patrimonio parte de los inmuebles objeto de las compraventas cuya nulidad persigue la actora, de conformidad con las precisiones que aporta a fs. 1203 y vta.
El segundo motivo de apelación se dirige a cuestionar el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria decidido en la sentencia, bajo la consideración de que el a quo ha otorgado eficacia interruptiva al acta de intimación notarial del 18/11/2008 de fs. 39, no obstante que, en relación con los bienes cuya compraventa se reputa simulada y/o nula, la Francisca Josefa Stagnitta carecería de la calidad de deudora solidaria, por lo que no pueden aplicarse a su respecto las disposiciones de los arts. 2994 y 2996 del Código Civil (en adelante CC). Asimismo se queja de la eficacia interruptiva que se asigna a la carta documento del 24/02/2007 por considerar que la mera reserva de iniciar acciones legales no constituye una intimación en los términos del art. 3986 CC.
El tercer motivo de apelación objeta el criterio del a quo de que Manuel Alberto Dumas no se encontraba facultado para enajenar bienes pertenecientes a la firma comercial que integraba y representaba. Afirma que el error de la sentencia radica en la consideración de que a los representantes de las sociedades les son aplicables las reglas del mandato, de modo que, no obstante que el contrato social facultaba a cualquiera de los socios a enajenar bienes; y de allí concluye que para la validez de las ventas se requería un poder especial que mencione concretamente el o los inmuebles que se pretendía transferir; o, en su defecto, actas de reunión de socios en donde se faculte a Manuel Alberto Dumas a representar a la sociedad en la venta de inmuebles determinados, a tenor de lo normado por el art. 1881 inc. 7° del Código Civil (en adelante CC). Considera que el a quo ha realizado una interpretación inadecuada de las normas relativas al mandato y del contrato, por un doble orden de consideraciones: De un lado, porque tomando la cláusula del contrato social que determina las facultades de quien dirige y/o administra la sociedad como un poder general, al haberse incluido en ellas de manera expresa la facultad de enajenar bienes inmuebles, la exigencia del art. 1881 inc. 7 CC se encuentra cumplida; a lo que se que se añade que dicha norma – de la que se valió Manuel Alberto Dumas para vender los inmuebles- era entendida de igual forma por la contraria quien la invocó para efectivizar distintas ventas, extremo que, según considera, se halla “acreditado palmariamente en autos” (Cf. fs. 1205). De otro lado porque la exigencia de poder especial de venta que individualice el inmueble a transferir excede las previsiones legales, bastando con que se indique la naturaleza del acto, por ej. la facultad de vender inmuebles aunque no se los indique en particular (Cf. fs. 1205)
Denuncia que el primer sentenciante omitió ponderar la conducta del actor quien con anterioridad a la promoción del presente proceso habría celebrado una operación de compraventa de un inmueble perteneciente a la sociedad sin la intervención del otro socio, Manuel Alberto Dumas, lo que evidenciaría que ambos socios entendían que para enajenar válidamente bienes de Príncipe Gas Hogar sólo era necesaria la firma de uno de ellos.
En el mismo orden de ideas afirma que en el análisis de cuáles eran los requisitos para la transferencia de bienes inmuebles de la sociedad, el a quo no tuvo en cuenta las disposiciones de los arts. 218 inc. 1 y 4 del Código de Comercio (en adelante C. Com), que establece pautas de interpretación de las cláusulas del contrato indicando que debe recurrirse a la intención común de las partes, y a los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute. Y que al omitir el tratamiento de dichas cuestiones no pudo advertir que conforme lo que entendían las partes antes de la promoción del juicio, las compraventas efectuadas por Manuel Alberto Dumas gozan de plena validez y eficacia.
El cuarto motivo de apelación se basa en la presunta incongruencia del fallo apelado, con fundamento en que el a quo considera que tratándose de compraventas realizada sin autorización, a favor del hijo del vendedor, por un precio muy inferior a lo valores reales, y sin que se haya demostrado ingreso de dinero al patrimonio social, aparece configurada una nulidad por fraude. Afirma que dicho vicio que no fue planteado por el actor al entablar la demanda, donde no imputó de los sujetos que intervinieron en la compraventa una conducta dolosa destinada a perjudicarlo. En igual sentido sostiene que no se planteó que no hubiera ingresado dinero al patrimonio social, por lo que no pudo alegar ni probar ese tópico.
Finalmente impugna la sentencia bajo la consideración de que el a quo mandó a su parte a restituir los inmuebles, más no hizo íntegra aplicación del art. 1502 CC que dispone que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Considera que debió ordenarse también la restitución de las sumas de dinero oportunamente abonadas, y a valores actualizados a la fecha, con inclusión del las mejoras introducidas y del mayor valor de los inmuebles, especialmente el ubicado en la provincia de Catamarca, derivado del paso del tiempo y de las técnicas agrícolas empleadas.
Cita jurisprudencia y doctrina que considera aplicables al caso, formula reserva del caso federal y concluye solicitando que se haga lugar al recurso, con costas a la contraria en ambas instancias.
4.- Ingresaremos seguidamente al tratamiento del recurso de apelación interpuesto, siendo oportuno recordar que el Tribunal sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar la apelación. La Alzada no puede examinar aspectos que han quedado consentidos por las partes por no ser incluidos en el catálogo de las críticas al fallo (art. 717 in fine CPCC; Podetti J. R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, “Tratado de los Recursos”, p. 152; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y Anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, T. 6, pp. 421/422).
Asimismo se debe tener presente que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellas conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Cf., por todos, CS Fallos, 258:304; 262: 222; 263:30; y Santiago Carlos Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado», t. I, Astrea, Bs. As. 1971, pp. 277/278).
4.1.- La pretensión del recurrente de que se deje sin efecto la sentencia (Cf. fs. 1202 vta./1203) por haberse omitido el tratamiento en forma autónoma, concreta y particularizada de defensa de falta de acción no obstante haber sido diferida para la oportunidad de la sentencia definitiva, deviene inadmisible.
La declaración de nulidad del fallo y el consecuente reenvío, sólo corresponde cuando existen vicios en el procedimiento en el que se dictó la sentencia. Si el déficit denunciado es de la sentencia misma, entonces debe ser examinado y resuelto por la Alzada en el marco del recurso de apelación. Ha dicho reiteradamente este Tribunal que el reenvío sólo es posible cuando la nulidad del fallo se declara en virtud de un vicio de procedimiento anterior a la sentencia (art. 744 CPCC), y en el supuesto de que la Corte al conocer en una causa por vía de casación anula la sentencia de Cámara (art. 761, segundo párrafo), pero fuera de esos casos no existe el reenvío (CCCC, Sala I, 10/5/1993, voto preopinante del Dr. Alberto J. Brito, en la causa «Amado Zaida c/Frigorífico Carnevali SAIC s/Cobro Sumario»; en sentido concordante, CSJTuc., sentencias Nº 345 del 17/06/1994, Nº 769 del 06/10/1997; en igual sentido esta Sala II con actual integración parcial “Rocha, Carla María Lourdes c/ Caja de Seguros S.A. S/ daños y perjuicios. Expte. Nº 684/08”, sentencia Nº 128 del 27/03/2013; “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/Renta Mora Ramón y otros s/ z- cobro de pesos – 736/92”, sentencia Nº 210 del 27/07/2012; “Díaz José Gerardo c/ Albornoz Cesar Armando s/ daños y perjuicios (Rds.-Rec.Dem.Sin Causa.-Juzg.de Origen 2da).- Expte. nº 198/06”, sentencia Nº 370 del 24/10/2012; entre otros). En consecuencia, si el defecto o irregularidad que agravia a la recurrente lo fue de la sentencia de primera instancia y no del procedimiento previo, el dictado de sustitutiva en Cámara resulta procedente (CSJTuc., sentencia Nº 514 del 02/07/2003), y tal el es supuesto que se presenta en autos.
Establecido lo anterior, procede ingresar al tratamiento de la excepción opuesta, cuyo abordaje, como quedó dicho, no ofrece obstáculos en el campo del recurso de apelación, encontrándose este Tribunal habilitado para resolver la cuestión mencionada.
Para sustentar la defensa de falta de legitimación pasiva la parte recurrente alega que los sucesores del demandado Manuel Alberto Dumas no han intervenido en los actos reputados nulos, que el causante actuó en nombre y representación de una sociedad comercial y no por derecho propio; y que del instrumento constitutivo de la sociedad surge que Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas carecían de toda expectativa de incorporar a su patrimonio parte de los inmuebles objeto de las compraventas cuya nulidad persigue la actora.
Los argumentos son inadmisibles.
Los excepcionantes son herederos legitimarios de Manuel Alberto Dumas, y lo sucedieron desde el momento mismo de su muerte en los términos que establecen los arts. 3410 y 3417 CC. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (art. 3410 CC). Y el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto (art. 3417 CC).
A lo dicho vale la pena añadir que el examen del contrato social constitutivo de la sociedad Príncipe Gas y Hogar permite constatar que asiste razón a la parte actora cuando señala que lo acordado en la cláusula 14 del contrato (Cf. fs. 35) fue que en caso de fallecimiento del socio los ascendientes o descendientes no podrían reclamar a la sociedad por capital, utilidades y bienes sociales, sin que quepa efectuar una interpretación con los alcances que le asignan los ahora recurrentes.
En consecuencia, la legitimación pasiva de los sucesores del demandado Manuel Alberto Dumas resulta incuestionable, de modo que no cabe sino desestimar la defensa de falta de acción articulada.
4.2.- Igualmente inadmisible resulta el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción, circunscripto a cuestionar la validez de la notificación por falta de legitimación pasiva de los notificados, y los efectos que se le habría asignado a la carta documento del 24/02/2007. Cabe precisar que los recurrentes no han cuestionado el momento a partir del cual debe computarse el plazo; en rigor han coincidido en que el actor tomó conocimiento de las operaciones de compraventa impugnadas en el mes de noviembre del año 2006 (Cf. fs. 46 y 140). Tampoco está en discusión cuál es el plazo aplicable a la especie
En ese contexto para la resolución de la cuestión basta con remitirse a los argumentos aportados anteriormente para fundar la improcedencia de la excepción de falta de acción (Cf. supra 4.1.-). Ellos llevan a desestimar el agravio basado en que el acta de intimación notarial del 18/11/2008 (fs. 39 y vta. ) carece de eficacia interruptiva por cuanto la codemandada Francisca Josefa Stagnitta y los restantes sucesores carecen de legitimación pasiva. A ello debe agregarse que dicha conclusión no se ve modificada por las objeciones formuladas en relación con la carta documento del 24/02/2007, toda vez que el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 CC se ha visto interrumpido por el acta notarial del 18/11/2008, lo que priva de relevancia al agravio y torna inoficioso emitir pronunciamiento a su respecto.
4.3.- El agravio dirigido a cuestionar la consideración de la sentencia de que Manuel Alberto Dumas no se encontraba facultado para enajenar bienes pertenecientes a la sociedad tampoco puede tener acogida.
Los cuestionamientos que el recurrente formula a la sentencia y los errores de interpretación y aplicación de las normas del Código Civil y del Código de Comercio a que alude (fs. 1204vta./1205 y vta.), parten de la premisa de que el contrato social facultaba a cualquiera de los socios a enajenar bienes, más tal extremo no surge del instrumento constitutivo, ni ha sido acreditado tampoco con medios que resulten eficaces para revertir la conclusión a que arriba el a quo.
El examen del contrato constitutivo de la sociedad demuestra que asiste razón al a quo cuando afirma que aún cuando el contrato social haya facultado a los socios administradores (Manuel Alberto Dumas y Jorge Román Dumas) en forma conjunta, separada y/o alternativa para dirigir y administrar los negocios de la sociedad, adquirir, enajenar, gravar, ceder, y permutar, …”, la transferencia de bienes inmuebles requiere de un poder especial mencionando concretamente el inmueble a que se refiere la facultad de transferir, pues se trata de un acto que excede el marco de la simple gestión o administración de los negocios sociales, que implica desprenderse de un activo de la sociedad. Puntualizó que, conforme lo establece el art. 1881, inc. 7° CC, para cualquier acto que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito, se requieren poderes especiales; y que los representantes legales (órgano administrador de las sociedades), son mandatarios de la sociedad. En esa orientación precisó que, en todo caso, se debió llamar a asamblea o reunión de socios que autorice la venta de los bienes referenciados, lo que no aconteció en el caso donde los demandados se limitaron a justificar el accionar del socio Manuel Alberto Dumas como administrador de la sociedad, no obstante que tanto comprador como vendedor tendrían mayorías para obtener la autorización de los socios.
La interpretación del juez de la instancia anterior se corresponde y halla adecuado respaldo en las constancias del contrato social, de donde surge con claridad que los socios obligan por actuaciones indistintas en actos de administración y dirección, pero que se necesita la firma de ambos para obligarlos en actos de adquisición, enajenación y cesión. Y tal extremo no ha sido rebatido con argumentos eficaces por los ahora recurrentes, quienes no han aportado elementos que demuestren el desacierto de la sentencia, ni que sean idóneos para justificar una interpretación diversa a la contenida en ella. Y en tal contexto nada autoriza a tomar la cláusula del contrato social que determina las facultades de quien dirige y/o administra la sociedad como un poder general que faculte e enajenar bienes inmuebles como lo pretende la parte recurrente; ni a tener por cumplida la exigencia del art. 1881 inc. 7 CC.
Tal conclusión no se ve modificada por el argumento de que la interpretación en virtud de la cual Manuel Alberto Dumas vendió los inmuebles en cuestión era entendida de igual forma por la contraria quien la invocó para efectivizar distintas ventas. El hecho de que el actor con anterioridad al juicio hubiera vendido un inmueble de la sociedad sin la intervención del otro socio Manuel Alberto Dumas, no resulta suficiente ni eficaz para probar que ambos socios entendían que para enajenar válidamente bienes de Príncipe Gas Hogar sólo era necesaria la firma de uno ellos. Tal acto – venta anterior por parte del actor sin autorización- puede eventualmente ser impugnado por los interesados, más no basta para probar que las partes acordaron la posibilidad de ejercer individualmente facultades que según el texto literal del contrato debían ejercerse de modo conjunto. (Cf. fs. 1205). De allí que no quepa admitir que la sentencia ha incurrido en la omisión de ponderación de la conducta de los socios denunciada en el memorial de agravios
Tampoco incide en el resultado del pleito la argumentación en torno a la errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 1887 inc. 7 CC, y la innecesariedad de que un poder especial de venta individualice el inmueble a transferir bastando con que se indique la naturaleza del acto, toda vez que en el caso no se acreditó que el causante Manuel Alberto Dumas tuviere un poder o autorización que específicamente contemplara la posibilidad de enajenar y transferir los bienes inmuebles objeto de este pleito y que hiciere innecesaria su individualización. De allí la irrelevancia de esta discusión en el caso en examen.
4.4.- Los agravios en los que se basa la impugnación por incongruencia de la sentencia resultan manifiestamente inadmisibles, por no reunir los requisitos mínimos para ser considerado un motivo invocable en la instancia de apelación, toda vez que la simulación por fraude fue planteada por el actor en el escrito inicial (fs. 44/56 vta. y específicamente fs. 49 vta./53); y el actor no ha recibido o percibido en virtud del acto anulado, de modo que nada podía el a quo mandar a restituir.
En tales condiciones no cabe sino desestimar el motivo a tenor de lo normado por el art. 717 y conc. CPCC.
5.- Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar íntegramente el recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1197, y en consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, que corre agregada a fs. 1187/1193 de autos, en lo que fue materia del recurso.
No existiendo motivos que induzcan a apartarse del principio general en la materia, las costas de la instancia de apelación se imponen a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 107, 105 y conc. CPCC).

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, voto en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1197 contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, la que se confirma en lo que fue materia del recurso. II.- COSTAS conforme lo considerado. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1197 contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, la que se confirma en lo que fue materia del recurso.
II.- COSTAS conforme lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).

HÁGASE SABER.-

MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR MARÍA DOLORES LEONE CERVERA

Ante mí:
María Laura Penna