V- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.- HAGASE SABER.- EMELY ANA AMENABAR JUEZ
Compilación
V- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.- HAGASE SABER.- EMELY ANA AMENABAR JUEZ
CONDELMAR S.A.
Se convoca a los Sres. Accionistas de Condelmar S.A. a Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse el día 23 de Noviembre de 2017, a las 16 horas, en primera convocatoria, y a las 17 horas en segunda convocatoria, en la calle Rodriguez Peña 645, Ciudad de Buenos Aires, para tratar el siguiente: ORDEN DEL DÍA:
1) Designación de las personas que suscribirán el acta.
2) Revocación de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria celebrada el 13 de Junio de 2017.
3) Consideración de la renuncia de los directores titulares y suplentes.
Aprobación de su gestión.
4) Elección de autoridades.
5) Autorizaciones.
NOTA: Los accionistas deberán cumplir lo dispuesto en el art. 238, párrafo 2º de la ley 19.550, para participar en la asamblea.
Designado según instrumento privado acta asamblea de fecha 1/10/2015 ricardo augusto nissen – Presidente
e. 30/10/2017 N° 82449/17 v. 03/11/2017
Edicto publicado en la página 77 del Boletin Oficial de la República Argentina del Jueves 2 de Noviembre de 201
hammurabi online – 24 de Septiembre de 2018
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, Edit. Platense, 1997, T I, p. 6)”.
Por otro lado, los magistrados puntualizaron que “a diferencia de lo que ocurre con las cautelares tradicionales, existen otros institutos procesales más modernos, caracterizados como cualquier tipo de requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional, y que se agota -para quien lo peticiona- con su despacho favorable”, agregando que “se ha catalogado a las “medidas autosatisfactivas” como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha agotado ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. Morello, Augusto M.-Stiglitz, Gabriel, Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed. Platense, 1986, pág. 162, punto III)”.
En relación a las medidas autosatisfactivas, los Dres. Alejandra N. Tvez y Rafael F. Barreiro indicaron que “su favorable despacho requiere una verosimilitud “calificada” del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad (cfr. Peyrano, Jorge W., “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva”, ED 169-1347 y “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, JA 1997-II-929)”, junto con “la urgencia impostergable: no sólo se ha de consumir el tiempo propio del debate sino también el derecho que se procura obtener con la pretensión del proceso”.
En consonancia con los mencionados lineamientos, el tribunal juzgó que la medida peticionada ha de ser rechazada, dado que “la intervención de la sociedad que postula, no constituye una acción por sí misma, sino una medida accesoria de la acción de fondo pertinente”, esto es “la acción de remoción, cuyos requisitos de prueba y procedencia se indican en el art. 114 LGS”.
En el fallo el pasado 20 de septiembre, la mencionada Sala remarcó que “la intervención de la sociedad encuentra previsión en el ámbito societario como accesoria de la acción de fondo de remoción y en cualquiera de sus formas previstas, es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción”, por lo que resulta improcedente “la intervención cautelar que como medida autosatisfactiva intenta obtener, sin ajustarse a los recaudos previstos por la ley especial 19550 de aplicación al caso”, no obstando a dicha solución “el resultado negativo de las convocatorias de asamblea a las que hace mención”.
En base a lo expuesto, los jueces concluyeron que “las irregularidades puestas de relieve por el quejoso resultan insuficientes para cambiar el temperamento asumido por la magistrada de grado”, mientras que una decisión contraria “importaría delegar funciones que le son propias e inherentes al cargo que voluntariamente desempeña, en clara contravención a lo dispuesto por el art. 266 LGS”.
Fuente: www.abogados.com.ar
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa FLP 1298/2008 “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires c/ PEN s/ sumarísimo”, con el voto de los jueces Highton de Nolasco, Rosatti y Maqueda, y las disidencias de los jueces Lorenzetti y Rosenkrantz, ratificó la constitucionalidad de las normas que imponen a los escribanos públicos la obligación de informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la existencia de “operaciones sospechosas” de lavado de activos o financiación del terrorismo de las que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Los jueces Highton de Nolasco y Rosatti recordaron que el principio de juridicidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional sirve como medida de todos los derechos y deberes, de las acciones y de las omisiones y que, por esa razón, su regulación se realiza mediante el dictado de normas de alcance general que deben establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia y, consecuentemente, para no sufrir una sanción jurídica.
Destacaron que las previsiones del artículo 21 de la ley 25.246, que imponen a los escribanos públicos la obligación de informar las operaciones sospechosas de las que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, respetan el principio de legalidad, resultan precisas y previsibles, responden a la necesidad de combatir el fenómeno de la criminalidad internacional y son acordes con las disposiciones de distintos instrumentos internacionales suscriptos por la República Argentina.
Agregaron que, por otra parte, la resolución UIF 21/2011 enuncia una lista de dieciséis hipótesis que sirven para delimitar el concepto de “operaciones sospechosas” con la claridad necesaria para que los escribanos públicos actúen en consecuencia.
En este contexto, destacaron que la obligación impuesta a los escribanos responde a la especial naturaleza de la actividad del notariado que les da un rol preponderante en el sistema de prevención de lavado de activos a fin de superar la asimetría informativa entre el Estado y los operadores financieros. Afirmaron, además, que estos profesionales cuentan con conocimientos técnicos y experiencia profesional que los ubica en una posición de privilegio frente al resto de la comunidad a la hora de indagar cuándo una transacción tiene indicios de vinculación con el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
En el mismo sentido, el juez Maqueda señaló que las normas examinadas satisfacen el requisito de ser previsibles y no vulneran, por ello, el principio de legalidad. Destacó que, conforme el art. 21 de la ley 25.246, para calificar de sospechosa a la actividad y, por ende, tener que reportarla a la UIF, los escribanos públicos deben examinar si es “inusual”, si tiene “justificación económica o jurídica” o es de “complejidad inusitada o injustificada”, lo que no constituye una tarea de difícil realización para quienes, dada su condición de profesionales universitarios, deben tener cabal conocimiento de los negocios jurídicos en los que intervienen, de modo de poder evaluar si sus características son habituales o no, si determinadas modalidades suelen presentarse en la práctica, si se entiende la finalidad del negocio y cuál es el provecho –económico o no- para sus otorgantes.
Agregó que para llevar a cabo esa labor, los escribanos cuentan, además, con la lista de las dieciséis hipótesis previstas en el art. 19 de la resolución UIF 21/2011, que si bien no agotan todas las posibilidades, delimitan en importante medida la tarea de evaluación a su cargo. Además, destacó que la resolución sigue en este punto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la de su par europea, así como a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en cuanto aconseja que debe exigirse a los notarios –entre otros profesionales- que reporten las “operaciones sospechosas”.
Por su parte, el juez Rosenkrantz indicó que la demanda del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires no podía prosperar pues no se advertía la existencia de un acto en ciernes que pudiera llegar a lesionar en forma inmediata y concreta el derecho constitucional invocado por la actora.
Aclaró que, en la medida en que se planteaba que ciertos aspectos de la ley y de su reglamentación violan el principio de legalidad, el eventual perjuicio para los escribanos solo podría concretarse en caso de que se iniciara algún procedimiento sancionatorio en los términos del art. 24 de la ley 25.246 por haberse omitido informar una operación que a juicio de la UIF resultara sospechosa de lavado. Sin embargo, en el caso no se había invocado, y menos aún demostrado, la existencia actual o pasada de algún procedimiento disciplinario en contra de algún escribano por incumplimiento del deber fijado en el art. 21 de la ley citada.
Agregó que, en la forma en que se planteó la cuestión, la pretensión del Colegio de Escribanos presentaba características tales que la asimilaban a una solicitud de carácter consultivo pues no se alegó ni demostró que la mera vigencia de las normas atacadas impidiera el ejercicio de la función notarial ni que su cumplimiento impusiera un coste excesivo en cabeza de los escribanos.
Por ello, concluyó en que no se advertía la existencia de un interés inmediato y concreto en cabeza de quien demandaba que le otorgara sustento a la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada.
Finalmente, el Ministro Lorenzetti señaló que la normativa que se examinaba es inconstitucional pues afecta el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional en la medida que exige que se informe una operación sospechosa, conforme con los usos y costumbres, lo cual obliga a los escribanos a realizar un juicio que excede su función y ubica, además, a los terceros en una posición dependiente de su discrecionalidad. Destacó que para arrojar precisión se dice que es sospechoso lo que presenta una falta de justificación económica o una complejidad jurídica inusitada, definiciones que no presentan una adecuada precisión para el sujeto obligado. Por ello, entendió que la norma contiene un criterio muy abierto y opinable de lo que puede calificarse como sospechoso.
Agregó que en el caso también se encuentra en juego la seguridad jurídica como fundamento de una regulación de mercado, porque la descripción precisa del tipo que acarrea consecuencias sancionatorias permite que, tanto el escribano como los terceros, tengan una regla clara que deben cumplir. Por el contrario, la indeterminación causa mayores incertidumbres, incrementa los costos de transacción, deteriora la confianza que es un lubricante de las relaciones sociales y, en la mayoría de los casos, conduce a una sobreactuación para cubrir responsabilidades eventuales.
Por último, resaltó que la técnica utilizada en la redacción de las normas impugnadas acude a una importante cantidad de conceptos jurídicos indeterminados –tales como “usos y costumbres”, “experiencia e idoneidad”, “buena fe”- los que, en principio, atentan contra la especificidad y objetividad necesaria en este tipo de disposiciones jurídicas.
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La Corte Suprema dejó firme una cautelar en favor del Consejo de Ciencias Económicas fueguino para que no sean sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas ante la Unidad de Información Financiera. El motivo: no se trataba de una sentencia definitiva.
La Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible un recurso extraordinario interpuesto por la UIF, y dejó firme la medida cautelar dispuesta en la causa “Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego c/’PEN -MJDH- Unidad de Información Financiera s/acción de inconstitucionalidad”.
Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda desestimaron el remedio federal porque la resolución impugnada no era una sentencia definitiva o equiparable a tal, ya que se trató del dictado de una medida cautelar de no innovar.
La sentencia, originaria de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, había reafirmado la vigencia del impedimento de la aplicación de la resolución 65/2011 de la Unidad de Información Financiera, que dispone que los profesionales de ciencias económicas como sujetos obligados a denunciar posibles maniobras destinadas a la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos.
En esa oportunidad, los jueces Javier Leal de Ibarra, Aldo Suárez y Hebe Corchuelo de Huberman opinaron que se daban los requisitos de las medidas cautelares “en la medida en que la normativa que se cuestiona pretendería transformar a los profesionales de las ciencias económicas en ‘informantes de una temática compleja’”.
“Cuando para ello se ha creado -por ley 25.246- la Unidad de Información Financiera conformada por funcionarios en representación del Banco Central de la República Argentina, de la AFIP, de la Comisión Nacional de Valores, un experto en temas relacionados con el lavado de dinero y cinco expertos penalistas”, recalcó el fallo.
El Tribunal había razonado que, “sin perjuicio de destacar la labor del Estado en punto a luchar contra el denominado ‘lavado de dinero’”, ello no implicaba que deba admitirse “sin más la alteración de la delegación de funciones propias e indelegables del Estado, reiterando que los matriculados en ciencias económicas no han sido formados para las tareas de investigación que se les impone y mucho menos para la valoración subjetiva de la gravedad o no de la sospecha”.
Con esta decisión del Máximo Tribunal se mantiene el criterio de que los pronunciamientos que establecen medidas cautelares no pueden ser objeto del recurso extraordinario, para ser sometidas a su tratamiento.
En el marco de la causa “Zywca, Mario Aaron c/ Lombardi, Patricia y otros s/ Redargución de falsedad”, el juez de grado resolvió la suspensión del dictado de la sentencia en razón de que aún no se dictó sentencia en la causa penal considerando que rige en el caso la prejudicialidad prevista en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento, los jueces que conforman la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “en relación a la normativa aplicable cabe señalar que los artículos 1774 a 1780 del Código Civil y Comercial, legislan las relaciones entre la acción penal y la civil”, agregando que “es parte de lo que se ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado”.
Tras señalar lo establecido por el artículo 1775 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los magistrados remarcaron que “es evidente que el fin de la norma transcripta es evitar el dictado de sentencias contradictorias”, mientras que “a partir del análisis de la presente causa así de la causa penal ya mencionada cabe resaltar que no corresponde proceder a la suspensión del presente proceso en virtud del inciso b) del citado artículo”.
En base a ello, el tribunal recordó que “la jurisprudencia de la CSJN determinó que resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa (cfm. Saénz, Luis R. —autor del comentario al art. 1775—, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV —coordinado por Carestia, Federico—, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Infojus, Buenos Aires, 2015, págs. 517 y 518.)”.
Al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que mantiene la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abretu de Begher y Claudio M. Kiper ponderaron que “la presente causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia desde el 24 de agosto de 2016, dado que se encuentran agregados los alegatos”, mientras que “la causa penal antes referida fue iniciada en el año 2013, es decir que a la fecha transcurrieron 5 años y aún se encuentra en pleno trámite procesal, sin advertirse de las copias certificadas agregadas en autos que se encuentre en condiciones a la brevedad de dictarse sentencia”.
En la sentencia dictada el 31 de agosto del corriente año, la mencionada Sala resaltó que no se puede soslayar “el grave perjuicio que viene ocasionando a las partes la tramitación de la causa penal en cuestión, si observamos que aquella se encuentra pendiente de resolución no obstante el tiempo transcurrido desde su inicio, razón por la cual en tales casos no necesariamente debe estarse a la espera de la sentencia definitiva para el pronunciamiento en sede civil”.
Luego de expresar que “cuando las circunstancias fácticas demuestran que la dilación indefinida del trámite ocasiona un agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia, corresponde apartarse del principio general de la prejudicialidad, puesto que las normas que la regulan deben ser interpretadas en función de las circunstancias del caso concreto y de los principios generales del ordenamiento jurídico”, los magistrados concluyeron que “corresponde dejar sin efecto la suspensión del pronunciamiento con fundamento en la prejudicialidad establecida en el artículo 1775 del CCy Com., toda vez que prolongar sine die la suspensión hasta tanto se dicte sentencia en el fuero penal habiendo transcurrido más de cinco años del hecho dañoso, importa vulnerar el principio constitucional del acceso a la justicia y al derecho de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable”.
83987/2016
CONS. DE PROP. F. 353/63/69/77 c/ D., L. A. s/ RENDICION DE
CUENTAS
Juzgado 64 – Sala G – Expte. 83987/2016/CA1
Buenos Aires, de agosto de 2018. RV
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución dictada a fs. 102, a través de la cual el Sr. Juez de grado hizo efectivos los apercibimientos dispuestos a fs. 76, 85 y 89, aplicando al accionado una sanción conminatoria progresiva de cincuenta pesos ($ 50) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas asumida a fs. 69 y 72, al haberse limitado a acompañar únicamente documentación de su gestión como administrador del consorcio actor, se alza en grado de apelación el referido emplazado.
En el memorial presentado a fs. 106/109, mediante el cual se
fundó el recurso interpuesto a fs. 104 y concedido a fs. 105, que fue
replicado por el accionante a fs. 107/111, sostiene el demandado que no existe incumplimiento alguno que se le pueda atribuir, ya que ha presentado toda la documentación que tenía en relación al mandato desempeñado y no le es posible adjuntar otros instrumentos que no estén en su poder.
II.- La obligación de rendir cuentas que corresponde al administrador de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1324, inciso f) y 2067, inciso j) del Código Civil y Comercial de la Nación, debe cumplirse en forma documentada, clara y detalladamente explicativa, sin que las liquidaciones o los informes entregados a cada copropietario configuren rendiciones parciales, que puedan por hipótesis imputarse a la rendición de cuentas que debe realizarse al finalizar la pertinente gestión (conf. CNCiv., sala “A”,
08/05/1984, “Consorcio de Propietarios Amenábar 2255 c/ Benítez Leguizamo, Juan”).
En efecto, concluida la función del administrador, ya sea por
remoción o por renuncia, se impone la rendición detallada de las cuentas y la entrega de los libros, fondos y demás documentación relacionada con su labor, desde que los copropietarios o el consorcio tienen derecho a tomar conocimiento de todo lo recaudado por aquél, a cuyo fin no basta la mera liquidación mensual de las expensas o la simple entrega de los documentos pertinentes, que en modo alguno suplen la rendición (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 12, pág. 708, núm. 20).
Desde esta perspectiva, asiste razón al consorcio demandante
cuando reiteradamente ha postulado en sus presentaciones de fs. 70, 73/75, 82 y 99/101, así como en el escrito de contestación de agravios de fs. 107/111, que el emplazado no cumplió el compromiso asumido en las audiencias celebradas a fs. 69 y 72, respecto a la presentación de la rendición de cuentas correspondiente al último período de su gestión, pues más allá de la discusión suscitada en torno a si la documentación por él acompañada, reservada a fs. 81 y 91, comprende o no toda la que estaba en su poder, lo cierto es que omitió practicar la referida rendición.
Adviértase que a fin de cumplir la obligación asumida, era
menester que el ex administrador formule una rendición instruida y documentada, que contenga las explicaciones y los comprobantes necesarios para conocer el resultado de su gestión y que permita comprender el desenvolvimiento de las operaciones realizadas, con aclaración de cada partida y concreta referencia a los documentos que las respaldan, pues aunque la rendición no está sujeta a fórmulas sacramentales, debe contener explicaciones precisas que tornen entendibles los asientos, así como la razón de los ingresos y los gastos, por lo que no puede simplemente limitarse a la presentación de documentos para que el actor los analice o extraiga sus propias conclusiones (conf. CNCiv., sala “A”, 18/10/2006, “Rullo, Edgardo c/ Yedlin, Ariel Edgardo s/ rendición de cuentas”, libre 458.442).
Sin embargo, la omisión en que al respecto incurrió el demandado no autoriza a fijar una sanción conminatoria progresiva, porque al tratarse en la especie de un proceso por rendición de cuentas, que tiene un trámite especial y diferenciado, el artículo 652 del CPCCN prevé un mecanismo específico para compeler al obligado a practicar la pertinente rendición de cuentas, al disponer que si éste admite dicha obligación, pero no la cumple, tal como acontece en el caso de autos, rige el apercibimiento de tener por aprobadas las cuentas que presente el actor, en todo aquello que el accionado no pruebe que sean inexactas.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la aplicación de
las sanciones conminatorias dispuestas en el decisorio recurrido y ordenar que en la instancia de grado se intime por última vez al emplazado, para que dentro del plazo de tres días presente rendición de cuentas clara y detalladamente explicativa de su gestión, bajo el apercibimiento previsto en la norma procesal anteriormente citada.
A tenor de ello, SE RESUELVE:
revocar la resolución dictada a fs. 102, con los alcances indicados, imponiendo las costas de alzada en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión objeto de recurso y la conducta procesal hasta aquí desarrollada por el accionado (artículos 68, segundo párrafo y 69 del CPCCN).
II.- Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos denunciados (conf. ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la Vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución 707/17 de esta Excma. Cámara). Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares

En la causa “Castillo, María Marta Amelia s/ Concurso preventivo”, la solicitante apeló la resolución de grado que rechazó el pedido de formación de concurso preventivo.
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “pueden pedir la formación de concurso preventivo todos los sujetos autorizados a ello por el art. 2 LCQ”, mientras que “el art. 11 del mismo cuerpo normativo establece el elenco de recaudos a ser cumplidos por el sujeto que pide su concurso preventivo”.
En tal sentido, los camaristas resaltaron que “esa disposición incluye diversas realidades tales como las empresas de gran envergadura económica como los pequeños comerciantes y aun las personas humanas que no ejercen actividad económica alguna”.
Luego de aclarar que “la interpretación y aplicación del referido art. 11 debe hacerse adaptando sus exigencias a cada una de esas distintas realidades”, el tribunal ponderó en relación al presente caso que “la solicitante del concurso es una persona humana, jubilada, que ejerció actividades profesionales en distintos rubros (ayudante de peluquería, cosmetología, profesora de gimnasia) y ahora percibe un haber jubilatorio mínimo”, sumado a que “vive en un departamento que alquiló sin poder continuar con el pago de las expensas del consorcio de copropietarios por carecer de la ayuda de quien fuera su pareja, desde que terminara esa relación”.
Dado que la recurrente destacó que “no ejerce actividad laboral alguna, por lo que carece de ingresos y no lleva contabilidad, teniendo muebles o elementos del hogar de escaso valor económico e inembargables, contando también con una camilla y cremas por si retoma su actividad profesional”, los Dres. Machín y Villanueva resolvieron que “no es menester en el caso exigir el cumplimiento de los recaudos que el juez de primera instancia consideró relevantes al denegar la formación de concurso preventivo, como los relativos a la composición detallada del activo, su valuación, contabilidad y facturación”.
En el fallo dictado el 3 de septiembre del presenta año, la nombrada Sala concluyó que “las constancias hasta aquí reunidas – concretamente, la información y la documentación suministradas por la presentante- bastan para revocar el rechazo del pedido de formación de concurso preventivo, sin perjuicio de que pudiera este ser denegado por otras razones, aspecto sobre el cual esta Sala no se pronuncia por no haber sido motivo de agravio”.