Inoponibilidad en materia laboral

condena solidaria ante conductas fraudulentas

En la causa “Longhi, Guillermo Alberto Nicolás c/ Semed (Servicios Médicos) S.A. y otros s/ Despido”, los demandados apelaron la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas Semed Servicios S.A. y Advance S.A. en forma solidaria con R. A. T. y C. E. A.

 

Tras precisar que los demandados T. y A. cuestionaron la condena solidaria con fundamento en los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, los jueces que conforman la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “en el precedente “Palomeque, Aldo René v. Benemetha S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso”.

 

Luego de mencionar que “no debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley”, el tribunal sostuvo que “los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19.550 y de los art. 33 y siguientes. CC, actual 143 CCCN”, mientras que “su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550)”.

 

En la sentencia dictada el 11 de septiembre del presente año, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron que “el artículo 274, L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada”, por lo que “en el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador”.

 

A ello, los magistrados añadieron que si bien “el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente”, la mencionada Sala “ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento”.

 

Siguiendo lo expuesto, y al concluir que en el presente caso “se encuentra acreditado el fraude invocado en su relación, en virtud de que la contratación del actor no cumplió con las exigencias para que pueda ser considerada bajo la modalidad de eventual y que, conforme las previsiones de los arts. 29 y 29 bis de la L.C.T., debía considerarse empleado directo de la demandada Semed Servicios S.A”, el tribunal concluyó que “integraban el directorio de Semed Servicios S.A. en carácter de presidente y vicepresidente durante el vínculo laboral con el actor y de las declaraciones testimoniales (ver Hermida fs. 146 y Beltrán fs. 147) se desprende que los demandados eran médicos de la institución y daban órdenes a los empleados, disponiendo inclusive la percepción de haberes en la codemandada Advance”, confirmando la resolución recurrida.

 

 

LA ROBLA S.R.L S/CONCURSO PREVENTIVO Juzgado Nac en lo Comercial Nº6 – Secr 11

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2013.S.
1.
Por presentado y constituido el domicilio.-
2.
Intímese al peticionario para que en el término de 48 horas acredite la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
3.
Oportunamente cúmplase con el Decreto 3003/56.-
5.
Cumpla el profesional firmante con lo dispuesto por la ley 23.187:51-d
————————————————————————————————
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013.-S
1.
Por parte a mérito de la copia del poder acompañado.
2.
Intímese al peticionario a presentar, dentro del término de 24 horas, copia auténtica de la decisión por la cual el órgano de administración de su mandante resolvió solicitar la formación de su concurso preventivo, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (conf. LCQ. 6 primer párrafo).
3.
Hácese saber que no acompañó el bono al que refiere el escrito en despacho.
4.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, concédese el plazo previsto por el art. 11 último párrafo de la ley 24.522 a fin de que se de cumplimiento con la totalidad de los requisitos formales que exige la LCQ.11.
Hágase saber que el plazo otorgado ha comenzado a correr a partir de la fecha de presentación en concurso conforme lo prevé el artículo citado.

——————-

Buenos Aires, 18 de febrero de 2014.- S
1.
La peticionaria solicitó la apertura de su concurso preventivo sin haber satisfecho a la fecha los siguientes requisitos formales:
i. No ha expresado en forma concreta las causas de su situación pratimonial, ni determinado la época en que se produjo la cesación de pagos (conf. LCQ. 11-2°).
ii. No presentó un estado detallado y valorado del activo y del pasivo, a la fecha de presentación en concurso, con indicación precisa de su composición. Véase al respecto que la fecha de corte de la tarea realizada en el certificado del fs. 71 es el 30.10.2013 y que la peticionaria se limitó a manifestar que no tiene bienes registrables (LCQ. 11-3).
iii. La certificación contable de fs. 66/71 no se ajusta a lo previsto por el inciso 5 del citado artículo 11.
iv. No presentó la declaración sobre la existencia de deuda laboral y deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
Adviértase al respecto que más allá que la peticionaria invocó en el punto 8 del escrito inaugural la aplicación de lo previsto por la LCQ. 289, luego denunció poseer más de veinte empleados (ver fs. 64), tener más de veinte acreedores quirografarios y un pasivo superior a $ 100.000 (ver fs. 67/71), por lo que no se ajusta a lo previsto por la LCQ 288 -para pequeños concursos- resultando inaplicable el régimen establecido por el mencionado artículo 289 de la LCQ.
En tal situación, dado que se encuentra ampliamente vencido el plazo concedido en fs. 13 punto 4 para que la peticionaria cumpla la totalidad de los recaudos previstos por la LCQ. 11, sin que a la fecha se encuentren satisfechos los requisitos que exige la norma en cuestión, resuelvo: rechazar la apertura del concurso preventivo de La Robla SRL (conf. LCQ. 13).
Notifíquese por Secretaría.
Firme, comuníquese al Superior y al Registro de Juicios Universales.
MARTA G. CIRULLI –JUEZ

Protocolización S.L española: Inspección General de Justicia c. Promoción Exportación y Marketing Editorial PROEME S.R.L.

http://fallos.diprargentina.com/2019/06/inspeccion-general-de-justicia-c.html

 

Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

I. Fue apelada la resolución de la Inspección General de Justicia de fs. 170/3, por la cual el citado organismo denegó la inscripción de la adecuación solicitada en estas actuaciones.

El memorial obra a fs. 178/88 y fue contestado a fs. 207/15.

II. i) En tanto la actuación de la Dra. María E. Vitali en oportunidad de apelar la resolución administrativa referida no fue objetada en ese momento por la Inspección General de Justicia (I.G.J.), el cuestionamiento que esta última ahora efectúa respecto de la personería de la mencionada profesional no puede ser admitido.

Luego de un dictamen interno considerando que la apelación de la sociedad había sido presentada “en tiempo y forma” (fs. 200), la Inspección concedió el recurso ante esta Cámara sin hacer ninguna observación sobre tal particular (fs. 205).

Es por eso que la objeción ahora formulada es tardía y, como se adelantó, corresponde su desestimación.

ii) Ingresando al fondo de la cuestión recursiva, conviene reseñar que, a fin de fundar el rechazo del pedido de adecuación, el organismo de contralor consideró que era exigible en el caso escritura pública conforme el art. 268 de la Resolución General IGJ nro. 7/15, cualquiera que fuere el tipo societario que se adoptara.

Explicó que tal temperamento se justificaba en que el escribano interviniente daría fe de la concurrencia de ciertos recaudos que especificó mediante la resolución recurrida.

La Inspección agregó que la disposición reglamentaria citada en nada contradice, según destacó, el art. 124 LGS, ya que, en cuanto a la forma en que debe ser redactado el contrato social, éste deberá ajustarse a las previsiones de los arts. 146 y sgtes. del citado cuerpo normativo.

El órgano referido concluyó que la única forma de constatar el cumplimiento de tales recaudos es mediante la protocolización de los documentos a presentar por la sociedad extranjera, por lo cual se tornaría imprescindible el otorgamiento de escritura pública.

iii) Ante esa decisión, así fundada, la ahora apelante invoca que el art. 268 de la Resolución 7/15 de la I.G.J. es inaplicable en este caso en cuanto exige una escritura pública para la adecuación a la ley argentina, sin que tal recaudo tenga fundamento normativo.

Señala que la exigencia de que un acto sea otorgado por escritura pública debe ser establecida por ley, en tanto la LGS permite la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) por instrumento privado requiriéndose exclusivamente que la firma de los otorgantes sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Razona la recurrente en el sentido que no pueden imponerse por vía reglamentaria distinciones que evidencien una discriminación entre los requisitos exigidos para la constitución de una sociedad local y la adecuación de una sociedad extranjera del mismo tipo social que se propone continuar.

Cabe consignar aquí que el tipo societario de la sociedad extranjera es el de “sociedad limitada” del derecho español y que la recurrente procura adecuarla al tipo societario argentino de “sociedad de responsabilidad limitada”.

En ese orden de ideas, la recurrente puntualiza que a la Inspección le está vedado arrogarse facultades legislativas imponiendo solemnidades, bajo la apariencia de la aplicación de normas reglamentarias, cuando la ley de fondo nada prevé al respecto.

Esto significaría, sostiene, un evidente exceso de las facultades reglamentarias.

Añade la apelante que la sociedad extranjera ya se encuentra registrada en los términos del art. 118 LGS, por lo que se hallan acreditados los antecedentes y constancias que el órgano de control requiere, no siendo necesaria la actuación notarial.

Finalmente, para el caso de que la interpretación armónica de las normas citadas no resultare útil para resolver la cuestión a favor de su pretensión, la apelante deja planteada la inconstitucionalidad del art. 268 de la Resolución citada.

III. La señora Fiscal General ante esta Cámara aconseja la confirmación de la decisión apelada.

IV. El recurso es admisible.

La Sala entiende necesario destacar un primer extremo que no parece haber sido debidamente atendido.

En efecto: lo que la apelante quiere hacer aquí, es constituir una sociedad local, no una “extranjera”.

No hay razón, por ende, para que esa sociedad local sea sometida a requisitos de forma distintos de los que prevé la ley o, por lo menos, no ha sido conducentemente explicado por qué, por el solo hecho de que el requirente de esa constitución sea una sociedad extranjera (rectius: los socios de tal sociedad), tales requisitos habrían de ser distintos.

Aún si la cuestión se juzgara desde la óptica que impone el art. 124 LGS, la solución no habría de cambiar.

Más allá de que no se ha configurado –o, por lo menos, nadie así lo ha dicho- el presupuesto fáctico previsto en esa norma, lo cierto es que, aun cuando en el mejor de los casos ello hubiera ocurrido, la aplicación de tal norma otorgaría razón al apelante.

Así se juzga debido a que el citado art. 124 LGS establece, en lo que aquí interesa, que las sociedades incluidas en la norma serán consideradas “…como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento…” (sic.).

De los términos literales de esa disposición surge que la referida sociedad –esto es, la que se encuentra en la situación que regula el precepto- debe ser considerada como “sociedad local” a los efectos que aquí nos ocupan, de modo de si la formación de una SRL en los términos de la Ley 19.550 no exige escritura pública, la decisión de exigirla introducida por vía reglamentaria, debe considerarse incursa en un exceso.

Por lo demás, la reglamentación administrativa no puede exigir a una sociedad extranjera lo que la ley no exige a quienes desean constituir una sociedad local del mismo tipo, sin afectar el derecho reconocido a los extranjeros por el art. 20 de la Constitución Nacional.

Esta disposición iguala en derechos civiles a los extranjeros con los nacionales, en punto al ejercicio de la industria, comercio y profesión, entre otros derechos, lo cual exhibe que el trato desigual que la IGJ ha dispensado a la apelante debe considerarse inválido.

Ello así, con mayor razón, si se atiende a que la recurrente ya se encuentra inscripta ante la IGJ en los términos del art. 118 LGS, por lo que dicho organismo ya cuenta con todos los antecedentes y certificados necesarios para realizar el control eficiente que expresa.

En ese escenario, se ve que la exigencia reglamentaria aludida, además de sobreabundante, opera de un modo que contradice el principio de razonabilidad impuesto por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional en orden al respeto que debe guardar la actividad administrativa hacia la ley y la Constitución.

Finalmente, es del caso destacar que lo expuesto no sufre desmedro por lo previsto en el art. 119 de la ley citada, norma que regula una cuestión completamente ajena a la que aquí se trata.

Lo que aquí hay que decidir es cómo una sociedad extranjera pasa a ser local, no cómo tratar a una extranjera que sigue siendo tal y no se ajusta a ninguno de los tipos regulados en la ley.

III. Por ello, se RESUELVE: admitir el recurso en los términos recién señalados y revocar en consecuencia la resolución apelada con el alcance expuesto.

Con costas por su orden habida cuenta la naturaleza de la cuestión tratada y la existencia posible de opiniones disímiles sobre ella (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal).

Notifíquese por Secretaría.

Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase a la Inspección General de Justicia con el expediente adjunto.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. J. Villanueva

Nulidad en el tiempo: Interés en la declaración

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó una línea esclarecedora del tema el 14/09/2010, en el caso “Boo, Héctor José” (Fallos; 333:1759) allí reiteró el criterio sustentado en la causa “Solá, Jorge Vicente s/Sucesión Ab-Intestato” (Fallos: 319:2779) y “Ulloa, Alberto s/Sucesión” (Fallos: 330:1572) diciendo: “Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa Solá, Jorge Vicente s/sucesión sb-intestato” (Fallos: 319:2779) y Ulloa, Albertos/sucesión” (Fallos: 330:1572), cuyos fundamentos corresponden dar por reproducidos por razón de brevedad”

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/07, en Fallos 330:1572, en LL 25/06/07 con nota de L. M. Calderón Vico de Della Savia y en SJA 12/12/07, con nota de S. L. Feldstein de Cárdenas y M. S. Rodríguez.

Suprema Corte:

I- Los magistrados integrantes de la Sala «K», de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocaron la resolución del juez de grado, y declararon inválido el acto de matrimonio celebrado entre el causante y la hoy recurrente Sra. L. B. W., y con ello su pretendida vocación sucesoria, excluyéndola de la declaratoria de herederos dictada en autos (v. fs. 161/162).

Para así decidir, los juzgadores destacaron que se encuentra acreditado en autos que el causante contrajo nupcias con la señora W. en el año 1980 en el extranjero (Perú), como así también que en esa oportunidad la contrayente se encontraba divorciada en Argentina del señor G. bajo el régimen de la ley 2393 desde el año 1975, y que recién en el año 1987 se anotó marginalmente en la partida correspondiente la conversión del divorcio en vincular de conformidad con la nueva regulación dispuesta por la ley 23515. Juzgaron que dicho matrimonio fue celebrado en fraude de la legislación argentina, pues la señora W. no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en nuestro país, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no () se disolvía el vínculo configurándose así el impedimento del artículo 166, inciso 6° del Código Civil.

De tal forma -prosiguieron- no puede soslayarse la aplicación del artículo 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre y a su vez faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, incluyendo en el inciso e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente. Invocaron el fallo plenario de la Cámara de fecha 8 de noviembre de 1973 (conf. ED 54-136), en el que se dispuso que no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude de la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393. Si bien reconocieron que con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo una postura contraria, razonaron que no puede dejarse de lado que el artículo 303 del ritual impone obligatoriamente la adecuación a la doctrina plenaria antes citada. Con cita de antecedentes de la propia Cámara, expusieron que los efectos del divorcio vincular se producen recién a partir de la sentencia firme que lo decreta, recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato, siendo evidente que ese efecto es para el futuro, más nunca puede retrotraerse en el tiempo y menos aún conceder una suerte de saneamiento a un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina.

II- Contra este pronunciamiento, la señora L. B. W. , interpuso el recurso extraordinario de fs. 168/182 vta., cuya denegatoria de fs. 203 y vta. motiva la presente queja.

Se agravia sustancialmente porque la sentencia impugnada -afirma- no recepta la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que allí cita, por la que se le otorga validez al matrimonio celebrado en el extranjero, dado que, en la actualidad, no repulsa el ordenamiento legal interno. Alega que viola el principio locus regis actum, también receptado por el Tribunal, en tanto que la Sala juzgadora de modo elíptico se expide sobre la ley aplicable al momento de celebrarse un matrimonio que no acepta, violando la ley actual, el principio legal citado y el principio de congruencia. Añade que realiza una incorrecta interpretación y aplicación del sistema de derecho internacional privado y de normas extranjeras. Expone que tanto la República Argentina como la República de Perú, suscribieron y ratificaron el Tratado de Montevideo de 1940, cuyo artículo 13 dispone que la validez del matrimonio se juzgará por las leyes del lugar de celebración. Conforme a ello -prosigue- el matrimonio celebrado entre el causante y la recurrente fue debidamente celebrado y era plenamente válido.-

Aduce que el pronunciamiento se expide sobre cuestiones que no pudieron recaer en este proceso y en esta jurisdicción, cuando era aplicable la ley y jurisdicción extranjera. Expresa que viola el orden público internacional, so pretexto de la aplicación de un orden público interno que ya no existe desde la sanción de la ley 23.515.-

Tacha de arbitrario al decisorio por apartarse del criterio legal imperante, de la ley aplicable, del principio de primacía legal y del entendimiento de los más recientes fallos de la Alzada y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III- Debo recordar, en primer lugar, que V.E. tiene establecido que el recurso extraordinario es formalmente procedente, cuando los agravios -como en el caso- conducen a la interpretación de tratados internacionales -ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- lo que suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esa vía (art. 14, inc. 3° de la ley 48 y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. doctrina de Fallos: 315:1848; 318:2639, entre otros).

Admitida esta premisa, se advierte que la cuestión debatida en autos, resulta, en lo sustancial, análoga a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 12 de noviembre de 1996, en autos «Recurso de hecho deducido por María Cristina Ferrari en la causa Solá, Jorge Vicente, s/ sucesión ab intestato» (Fallos 319:2779), a cuyos fundamentos cabe remitir brevitatis causae. En efecto, aquí también se trata de verificar, según el derecho internacional privado argentino, la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro. Conforme al precedente citado, este examen debe efectuarse según las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez, sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación. Y la modificación introducida por la ley 23.515 a los principios que informan la legislación matrimonial argentina (al admitir la disolución del vínculo por divorcio), resulta relevante para lo que se discute en autos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.

IV- No dejo de advertir que, en el auto denegatorio del recurso extraordinario, los integrantes de la Sala «K» arguyeron la introducción inoportuna de la cuestión federal, citando, entre otros precedentes de V.E., el referido al abandono de dicha cuestión cuando se omitió incluirla «…entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia». Manifestaron, a continuación, que la interesada no hizo reserva del caso federal al contestar el traslado del memorial, cuyo escrito -según los juzgadores- se halla a fs. 106 y 106 vta. (ver fs. 203 «in fine», y 204, primer y segundo párrafo).

Debo decir al respecto, que el a quo incurrió en un error al citar la foliatura y, consecuentemente, al examinar el contenido de la contestación del memorial. En efecto, dicha contestación obra a fs. 151/152 (no a fs. 106 y vta. como expusieron los juzgadores), y la reserva del caso federal, se encuentra expresada en el título del escrito, y desarrollada en el punto III del mismo.

Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo la Corte- no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros).

V- Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 25 de septiembre de 2006.- M. A. Beiro de Gonçalvez.

Buenos Aires, 10 de abril de 2007.-

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por L. B. W. M. de U. en la causa U., A. s/ sucesión», para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 80/82, cuyos fundamentos esta Corte da por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 161/162 de los autos principales. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

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MATERIA: Redargución de falsedad

A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1469/2019 Veintisiete (27) de Agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Giardelli Hugo Ricardo vs. Lumeto Daniel Gustavo s/ Redargución de falsedad”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 396/401 por el demandado, Daniel Gustavo Lumetto, contra la sentencia de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 05/10/2018 (fs. 385/391), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 18/12/2018 (fs. 410).
2.- La referida sentencia de fs. 385/391 hizo lugar a la demanda de redargución de falsedad que promoviera el actor respecto de la escritura pública n° 178, del 14/05/2008, modificando la sentencia del señor Juez de grado de fecha 01/03/2017 (fs. 323/327) que, a su turno, también había hecho lugar a la pretensión del accionante, declarando la nulidad de la misma escritura pública, por aplicación del principio iura novit curia.
3.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes:
3.1.- Hugo Ricardo Giardelli inició juicio de redargución de falsedad de la escritura pública n° 178 del 14/05/2008, pasada por ante la escribana titular del registro notarial n° e la provincia de Tucumán, (fs. 14/16).
La acción se dirigió contra Daniel Gustavo Lumetto y el o los autores de la referida escritura pública, que permitió que el primero escriturara a su nombre el inmueble de avenida Avellaneda 566 de San Miguel de Tucumán. El actor precisó que su pretensión tendía a que se declarara falsa la escritura pública impugnada y, por tanto, inválido el acto jurídico instrumentado en ella, así como todos aquéllos que fueran su consecuencia, particularmente las sucesivas transferencias de titularidad del bien inmueble.
La demanda relató que la finca de Avenida Avellaneda 566 perteneció al padre del accionante, para luego, a raíz de su fallecimiento, ser adjudicado en condominio a su cónyuge, María Antonia Romano de Giardelli, en un 50%, y a sus tres hijos, Margarita Nélida, Carlos Gregorio y Hugo Ricardo Giardelli, en el 50% indiviso restante.
Afirmó el actor que al advertir casualmente que en el inmueble se efectuaban construcciones sin su conocimiento ni consentimiento, requirió un informe sobre la propiedad en el Registro Inmobiliario, surgiendo de él que el fundo había sido adquirido por Lumetto a través de la cuestionada escritura pública n° 178, cuya falsedad invocó por no haber sido otorgada por el actor y por la imposibilidad de que la suscribieran María Antonia Romano de Giardelli y Margarita Nélida Giardelli, quienes fallecieron en Junio de 1.987 y Octubre de 1.981 respectivamente, es decir, diecisiete y veintiún años antes de que se otorgara el instrumento público cuestionado.
3.2.- Corrido el traslado de la demanda, el accionado Lumetto solicitó la integración de la litis con la escribana otorgante del instrumento cuestionado y con Carlos Gregorio Giardelli y las sucesiones de Antonia Romano de Giardelli y Margarita Nélida Giardelli (fs. 61/62).
Asimismo, dedujo las defensas de falta de legitimación pasiva y activa (fs. 68/69). Sostuvo que dirigiéndose la pretensión de autos en contra del o los autores de la escritura pública n° 178, resultaba improcedente a su respecto, por no ser él el titular de la relación jurídica sustancial, que no era otro que la real hacedora y otorgante del instrumento público cuestionado.
Por su parte, fundó la excepción de falta de legitimación activa en que el actor no revestía la calidad de titular del derecho pretendido, debido a que por instrumento privado vendió al demandando –quien compró de buena fe, según afirmara-, las acciones y derechos hereditarios que le correspondían sobre el inmueble de avenida Avellaneda 566.
3.3.- Por interlocutoria del 08/07/2011 (fs. 93/94), el Inferior hizo lugar al pedido de integración de litis.
Citada la escribana, contestó demanda a fs. 111/113, oponiéndose a su progreso (fs. 111/113 y 123).
Manifestó que la escritura n° 178, único instrumento objeto de la redargución de falsedad intentada, no adolecía de ningún vicio extrínseco. En ese sentido, expresó que todos los hechos narrados por la notaria en la escritura cuestionada eran auténticos: se otorgó en la fecha mencionada -14/05/2008-, oportunidad en la que compareció Daniel Lumetto, por sus propios derechos y como apoderado de Romano de Giardelli y los hermanos Giardelli; que las declaraciones que según la escritura efectuó Lumetto referidas a la operación y precio no habían sido cuestionadas por el actor en cuanto a su ocurrencia, aun cuando pudiesen no haber sido sinceras; que eran verdaderas también las manifestaciones de la notaria en cuanto a la obtención de certificados y demás formalidades.
En virtud de ello, sostuvo que el actor incurrió en una confusión conceptual al redargüir de falsa la escritura n° 178, cuando lo que en rigor hubiera debido atacar, eran las escrituras por las que se otorgaron los poderes con los que Lumetto justificó la representación que invocara en el acto de instrumentación de la compraventa inmobiliaria. Al respecto, recalcó que ante esa eventualidad, al tomar conocimiento de los hechos, promovió una denuncia penal ante la Fiscalía de Instrucción de turno.
3.4.- Carlos Gregorio Giardelli, por sus propios derechos y como sucesor de Romano de Giardelli y Margarita Nélida Giardelli, no compareció a estas actuaciones, no obstante encontrarse debidamente citado.
3.5.- Sustanciadas con el actor las defensas de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado Lumetto, aquél las contestó su traslado a fs. 91, solicitando su rechazo. Al hacerlo, el actor negó haber otorgado el boleto de compraventa de acciones y derechos hereditarios que, en instrumento privado, acompañara el accionado Lumetto con su responde.
3.6.- Por sentencia de fecha 01/03/2017 (fs. 323/327), el señor Juez de grado rechazó las defensas articuladas por el demandado y declaró la nulidad de la escritura pública n° 178.
Siendo Lumetto uno de los otorgantes del negocio que consta en la referida escritura, compareciendo a ese acto como comprador, en ejercicio de sus propios derechos, y por los vendedores, sobre la base de la representación que de éstos invocó, el sentenciante juzgó improcedente la falta de legitimación pasiva planteada.
Por su parte, la improcedencia de la excepción de falta de legitimación activa se fundó tanto en el incumplimiento de las formalidades legales para el otorgamiento del pretenso instrumento de cesión de acciones y derechos hereditarios, como en el hecho de no haberse ofrecido prueba alguna que demostrara que en dicha cesión hubiese intervenido efectivamente el actor.
Sobre el fondo del asunto, la resolución de fs. 323/327 consideró que la escritura n° 178 reconocía como base las escrituras números 46 y 73, mediante las cuales se otorgaran poderes generales de administración y disposición a favor de Lumetto, y reputó evidente la falsedad de estas últimas, al haberse acreditado que el fallecimiento de las supuestas poderdantes ocurrió muchos años antes de su instrumentación. Sin embargo, el Juzgador aclaró que no siendo las escrituras de poder objeto de la acción de marras, no podía declararlas falsas sin afectar el principio de congruencia.
No obstante, a partir de las previsiones de los artículos 1.918, 1.361 inciso 4) del Código Civil, considerando manifiesta la irregularidad de autorizar un acto prohibido expresamente por la ley, como lo era la adquisición de un bien del mandante por parte del mandatario, sin que medie facultamiento expreso previo o ratificación posterior, aplicando el principio iura novit curia, el Juez de grado resolvió declarar la nulidad de la escritura n° 178 y la de los actos que fueran su consecuencia, en el entendimiento que ella tuvo como origen y objeto la venta de un objeto ilícito, utilizándose para ello poderes otorgados por personas fallecidas.
Concluyó también el sentenciante, que la escribana ..debía ser absuelta de la redargución de falsedad intentada, dado que los hechos volcados en la escritura n° 178 como sucedidos por ante la notaria, ocurrieron efectivamente.
Las costas del proceso se impusieron íntegramente al accionado Lumetto.
3.7.- El pronunciamiento del Inferior fue apelado tanto por el actor, como por el demandado Lumetto.
3.7.1.- El accionante cuestionó que se eximiera de costas a la escribana (fs. 358).
3.7.2.- Agravió a Lumetto, por su parte, que el fallo modificara la pretensión de redargución de falsedad de la escritura nº 178, violentando el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, al aplicar errónea y abusivamente el principio iura novit curia.
Sostuvo el demandado que el fallo era contradictorio, pues mientras por un lado mutaba la pretensión de la parte actora declarando la nulidad de la escritura cuestionada, simultáneamente absolvía de costas a la escribana por la redargución de falsedad de la misma escritura que fue declarada nula. Es decir, cuestionó que a su respecto, el fallo resolviera como si se tratara de una acción de nulidad y, contrariamente, en lo relativo a la escribana otorgante, se mantuviera la calificación de la pretensión como redargución de falsedad.
El apelante se agravió finalmente de la imposición de costas, postulando que debían recaer sobre el actor, por haber equivocado la vía para hacer valer sus derechos. Pidió, en consecuencia, se revocara la decisión apelada, dictándose la sustitutiva que por ley y prueba corresponda, rechazando la acción de redargución de falsedad (fs. 373/375).
3.7.3.- Mediante sentencia de fecha 05/10/2018 la mayoría del Tribunal a quo consideró acertada la crítica del demandado Lumetto relativa a la errónea utilización por el Inferior del principio iura novit curia, por lo que revocó el punto I. de la resolutiva apelada e hizo lugar a la demanda de redargución de falsedad de la escritura pública n° 178. También acogió la pretensión recursiva del actor e impuso las costas procesales a los demandados Lumetto y ….
Para decidir de ese modo, el Tribunal valoró que de acuerdo a las probanzas rendidas en autos, las escrituras de poder números 46 y 73, jamás pudieron ser firmadas por Margarita Nélida Giardelli y María Antonia Romano de Giardelli respectivamente, pues ambas habían fallecido mucho tiempo antes de su otorgamiento. De ello concluyó que se encontraba demostrada la falsedad de la aseveración de la notaria en la escritura pública n° 178, cuando expresara que a su otorgamiento concurrieron personas que habían fallecido en 1.981 y 1.987, es decir, veintiún y diecisiete años antes de la fecha de la escritura pública n° 178.
Igualmente, la mayoría del Tribunal a quo consideró falsas la representación de personas fallecidas mucho tiempo antes, que la escribana asignara a Daniel Gustavo Lumetto; la autorización de un acto expresamente prohibido por la ley, como lo era la venta de un bien de los poderdantes a favor del propio mandatario, sin contar con la respectiva autorización al efecto; y la afirmación de la escribana sobre uno de los elementos esenciales del negocio, relativa a que los vendedores recibieron de manos del comprador y a entera satisfacción, con anterioridad, el precio convenido en dinero en efectivo, no sólo por el fallecimiento previo de las mandatarias, sino porque el pretenso apoderado no podía válidamente dar carta de pago, cuando actuaba simultáneamente como comprador y vendedor.
4.- En desacuerdo con lo resuelto, el demandado Lumetto interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 396/401).
Sostiene el recurrente en su memorial casatorio que la sentencia impugnada omitió tratar y resolver el recurso de apelación que dedujera, decidiendo en cambio, extra petita, cuestiones que no fueron motivo de agravio del actor, quien no había cuestionado la declaración de nulidad de la escritura n° 178 pronunciada por el Inferior.
El demandado afirma en este sentido, que el Tribunal de alzada no podía revisar el fallo por ausencia de agravios y de competencia, toda vez que lo no impugnado con agravios técnicamente idóneos, quedó consentido por el actor. Según el recurrente, tampoco podía la Cámara interpretar su propio recurso de apelación en la forma que lo hizo, como si sus agravios hubiesen perseguido que se hiciera lugar a la redargución de falsedad que promoviera la accionante, cuando lo que pidió de un modo expreso fue, en cambio, que se rechazara íntegramente la demanda.
El recurrente considera que la sentencia en crisis incurrió en una errónea valoración de los hechos y las pruebas, que condujo a la declaración de falsedad de la escritura pública n° 178, cuando en rigor se trata de un instrumento que desde el punto de vista formal luce irreprochable, ya que todos los hechos que describe fueron genuinos.
Para Lumetto, aun cuando pudieran reputarse falsas las escrituras de poder que sirvieron de soporte a la que instrumentó la compraventa inmobiliaria, tal circunstancia no autorizaba a declarar la falsedad de esta última. En esos términos, el recurrente postula que Giardelli debió haber redargüido de falas las escrituras de apoderamiento para, luego de obtenida la declaración de falsedad de aquéllas, accionar por la nulidad de la escritura que instrumentara la compraventa inmobiliaria. Alega, en consecuencia, que el actor erró la vía procesal, yerro que en definitiva debía conducir al rechazo de la demanda, con imposición de costas al accionante.
5.- Corrido el traslado de ley, que fuera contestado por la parte actora a fs. 405/406, el recurso de casación fue concedido por sentencia interlocutoria de fecha 18/12/2018 (fs. 410). Oído el señor Ministro Fiscal (fs. 746/748), quien se expide por la improcedencia del recurso, corresponde en esta instancia el reexamen de su admisibilidad.
En ese sentido, el recurso fue interpuesto en término, se dirige contra una sentencia definitiva, acompaña el depósito judicial de ley, se basta a sí mismo y propone doctrina legal, por lo que resulta admisible.
6.- Comprobada su admisibilidad, corresponde ingresar al tratamiento del recurso intentado, tópico sobre el cual hago propia la solución postulada por el señor Ministro Fiscal a fs. 424/427, la que doy por íntegramente reproducida, en honor a la brevedad.
6.1.- Sin perjuicio de la señalada remisión, considero pertinente destacar en forma expresa, acerca de la pretendida violación al principio de congruencia y decisión extra petita que el demandado achaca al fallo en crisis, que tal como expresa el señor Ministro Fiscal, fueron los agravios fundantes del recurso de apelación deducido por el propio Lumetto, los que habilitaron al Tribunal a quo a fallar como lo hizo.
En efecto, siempre que se respeten las circunstancias oportunamente propuestas al Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada se halla facultado para aplicar las normas jurídicas que considere adecuadas a dichas cuestiones, con prescindencia de las argumentaciones jurídicas formuladas por las partes.
En el caso, precisamente, la Cámara ha resuelto el litigio sin apartarse de los hechos propuestos por actor y demandados al accionar y contestar demanda, respectivamente; el Tribunal incluso, ha considerado acertadas y razonables las críticas que el demandado formuló sobre el encuadre jurídico que el fallo del Inferior proporcionó a la plataforma fáctica, sin que ello lo obligara a admitir, lisa y llanamente, la solución que el recurrente pretendía. Es que, como reiteradamente dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho de que un Tribunal de apelación haya resuelto el caso con fundamentos distintos a los del fallo de primera instancia, supone el ejercicio por los jueces de la causa de la facultad que les incumbe de determinar y aplicar el derecho que la rige, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho (confr. CSJN, La Ley, t. 149, pág. 411).
En esa misma línea, sostiene Palacio que, “con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas por el apelante, el tribunal de alzada tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas en el proceso, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia” (“Derecho Procesal Civil”, T. V, pág. 466, Abeledo Perrot, Bs. As., 1.990).
6.2.- Por lo demás, la circunstancia de que las potestades decisorias de los Tribunales de Alzada se hallen constreñidas por la extensión del recurso, no significa que queden excluidas de su conocimiento aquellas cuestiones que oportunamente planteadas por la parte ganadora, fueron no obstante desestimadas en la sentencia de primera instancia. Por el contrario, en razón de que a la parte vencedora no le es dado apelar de la sentencia que le otorga lo esencial de su pretensión, porque le faltaría para ello interés jurídico, y de que la Cámara asume, con motivo de la apelación del vencido, competencia plena sobre todo el material litigioso, el tipo de cuestiones de que se trata quedan sometidas a la decisión del Tribunal (confr. Palacio, ob. cit., T. V, pág. 465).
En la especie, precisamente, el accionante pretendía la declaración de falsedad de la escritura pública impugnada y su consiguiente invalidez, pues como señala Falcón, “un acto falso es nulo” (“Redargución de falsedad de instrumento público en el nuevo Código Civil y Comercial” en “Revista de Derecho Procesal”, “La prueba en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 173, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016).
De allí que la declaración de nulidad pronunciada en primera instancia –al margen del rechazo de la acción de redargución de falsedad intentada-, satisfizo la pretensión del actor, circunstancia que impedía a Giardelli agraviarse de la decisión del Inferior. Pero de esa falta de agravios por las razones indicadas, no se sigue necesariamente, como pretende el recurrente, que el Tribunal de apelación no pudiera modificar los fundamentos jurídicos de la decisión, sin otra limitación que el thema decidendum, tal como quedara delimitado por los escritos de constitución del proceso.
6.3.- En conclusión, el recurso en análisis debe desestimarse, confirmándose la sentencia recurrida, en tanto no ha alterado el resultado del proceso ni colocado al recurrente en una situación diferente o más gravosa que la que tenía antes de recurrir, sino sólo se ha modificado el encuadre jurídico de las cuestiones y los supuestos fácticos controvertidos.
7. Atento el resultado arribado, las costas de la instancia se imponen al recurrente vencido por ser ley expresa (art. 105, C.P.C.).

Los señores Vocales doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, votan en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 424/427 vta.,la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el demandado Daniel Gustavo Lumetto contra la sentencia de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común de fecha 05/10/2018, con pérdida del depósito.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER. DANIEL OSCAR POSSE – ANTONIO D. ESTOFÁN – DANIEL LEIVA ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

JRM

Propuesta en el concurso preventivo. Período de exclusividad

30.514 / 2015
VALSUGANA S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.-
Y VISTOS
:
I. El caso:
1.)
Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de resolver los recursos interpuestos por la concursada, el acreedor Ricardo A. Sánchez Pagola y el Ministerio Público Fiscal contra la resolución dictada en fs. 1.142/1.149, donde el Sr. Juez a quo:
i) rechazó la impugnación formulada al acuerdo por el acreedor apelante; y
ii) no homologó la propuesta de acuerdo preventivo presentada y otorgó a la deudora el plazo de treinta (30) días a fin de que mejore y garantice debidamente la propuesta de pago.-
Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 1.161/1.168 y fs. 1.170/1.176, siendo respondidos en fs. 1.178/1.179 y fs. 1.182/1.187.-
2.)
En fs. 1.200/1.216 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara,
2.1.
La deudora hizo pública la propuesta de acuerdo preventivo en fs.  911/913. Propuso a los acreedores abonar el 65% de los créditos quirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses a pesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de la presentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha y hasta el efectivo pago.-
Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la venta del inmueble de su propiedad sito en San Carlos de Bariloche, con una base de U$S 2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorización para la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando la operación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 días corridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o la sindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que la propuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 días corridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido el saldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-
Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedores reconocidos, deberían se reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer las acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de los respectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos del concurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a la concursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión en trámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde la presentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.-
Refirió que en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultar insuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos sería efectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos (2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, con fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en la comercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en el inmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos de terceros.-
El síndico informó, en fs. 1071 vta., que la propuesta obtuvo la conformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $ 16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.-
2.2.
El magistrado de grado decidió no homologar la propuesta de acuerdo preventivo presentada por Valsugana SRL,  no obstante haber logrado las mayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte de los acreedores en relación a sus términos y condiciones.-
Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,  a la fecha, carece de actividad, ergo podría encontrarse comprendida dentro de la hipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr la consecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivo
de los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dado
que esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva que el sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas  “potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presente en este caso; c) en el sub examine se presentó la particularidad que si bien la concursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito en San Carlos de Bariloche, ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% de los créditos verificados con cierta tasa de interés con el producido de dicho inmueble, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad al proceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no puede ser convalidado por el Tribunal, pues el piso de venta fijado por la deudora de U$S 2.500.000 equivale a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1 = $ 16,20-, mientras que el total del capital computable asciende a $ 23.435.166,68; e) en caso de no venderse el inmueble, ofreció abonar el pasivo con fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no explicó de qué modo o en base a qué presupuesto va a generar un resultado económico superavitario, cuando carece de actividad que permita generar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontando el ubicado en
San Carlos de Bariloche.-
Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juez de grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de que Valsugana SRL reformule su propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.-
2.3.
La concursada se agravió de esta decisión, alegando que el hecho de que actualmente carezca de empleados y actividad no implica más que una suspensión de las actividades por la situación económico-financiera que atraviesa la empresa y el  país y, si bien la presentación en concurso tuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importa renunciar a una actividad futura, posible y
probable, a retomar la construcción o efectuar cualquier negocio que esté dentro del
objeto social.-
Apuntó que resulta erróneo afirmar que la falta de actividad importa el incumplimiento de uno de los parámetros tutelados por la ley concursal y que obsta a la homologación de la propuesta. Indicó que la sociedad tiene su principal activo operativo en un terreno, con un proyecto aprobado, con planos autorizados e inscriptos, restando avanzar en la construcción y/o en la venta en el momento oportuno. Sostuvo que también posee otros proyectos -sin activos- en carpeta que podrían iniciarse en cualquier momento. En suma, arguyó sobre el particular que la ausencia de actividad, teniendo los elementos físicos, jurídicos y estructurales para hacerlo, no necesariamente permite concluir que la empresa nunca más retomará sus negocios, como pareciera sugerir el juez a quo.-
Por otro lado, esgrimió que la propuesta formulada en modo alguno resulta abusiva ni afecta los derechos de los acreedores. Indicó que no es probable que queden fondos remanentes de la venta del inmueble, teniendo en cuenta los acreedores tardíos y créditos admitidos por vía de revisión. Negó asimismo que la propuesta subsidiaria de abonar los créditos con fondos propios o de terceros en caso de no poder concretarse la venta del inmueble pueda calificarse como “voluntaria”.-
Finalmente, adujo que se omitió considerar un punto medular, como ser la voluntad de los acreedores “… que en ningún caso son simples proveedores de arena, tierra, maquinarias o trabajadores”, pues “todos son inversionistas o adquirentes de unidades en un edificio sobre  (la) costa del Lago Nahuel Huapi.
Construcción de lujo, compradores de nivel adquisitivo, cultural y preparación altos”, por lo que no se “puede soslayar ni subestimar su capacidad de análisis de la concursada y de los negocios”.-
2.4.
La Sra. Fiscal dictaminó en el sentido de confirmar el rechazo de la homologación, por estimar que la propuesta contraviene la directiva del art. 43 LCQ, en cuanto determina que aquélla no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor, considerándola asimismo abusiva y en fraude a la ley en los términos del art. 52, inc. 4°, LCQ.-
Refirió que si bien -desde su perspectiva- la falta de actividad de la  deudora no sería un requisito indispensable para la apertura del concurso, es necesario ponderar que la homologación de un acuerdo celebrado en estas condiciones podría importar en este caso, para la concursada, liberarse de sus deudas pendientes mediante pagos insignificantes, evitando las consecuencias de la declaración de quiebra.-
Sostuvo que el ofrecimiento de la deudora -enajenación del inmueble- depende de actos que se encuentran bajo su exclusiva órbita y quedan fuera del alcance del control jurisdiccional, pues es la deudora, sin control alguno, quien decidirá según su conveniencia las condiciones de venta, las cuales a excepción de la base del precio, no se encuentran precisadas en la propuesta formulada.Afirmó que esta circunstancia resulta violatoria de las directivas del art. 43 LCQ.-
En cuanto al ofrecimiento de que sería la deudora quien afrontaría el pago de los créditos si se frustrara la venta, apuntó que carece de todo fundamento, si se considera que la concursada manifestó en el escrito inicial no contar con recurso económico y/o financiero alguno, ni justificó haber desarrollado algún plan de acción, ni tampoco acreditó la existencia de terceros interesados en financiar el proyecto “Edificio Casnate”, paralizado hace más de siete años.-
La Sra. Fiscal General señaló asimismo que podríamos encontrarnos ante un supuesto de fraude a la ley, por cuanto la deudora recurrió al procedimiento del concurso preventivo cuando en realidad debió pedir su propia quiebra. Ello, atendiendo a que en el escrito inicial se mencionó que la causa para presentarse en concurso era ear la venta de su único bien, pero la propuesta de acuerdo involucra la liquidación de ese activo para cancelar el pasivo, siendo ésta la función típica de la quiebra. Sostuvo que la aprobación del acuerdo y su imposición a los acreedores tardíos y disidentes, eludiendo el decreto de quiebra y sus efectos, implicaría también evadir las consecuencias de cualquier acción de recomposición patrimonial o de ineficacia.-
Afirmó que las circunstancias apuntadas también coadyuvarían a configurar un uso abusivo del proceso concursal, destinado a ser un medio apto para socializar las pérdidas del empresario, lo que repugna a los principios de un sistema de mercado que se basa en la asunción de los riesgos. Indicó que, en el caso, el abuso de la utilización del proceso se consumaría a través de la enajenación de su único activo registrable -una vez obtenida la homologación de la propuesta, cuando esta clara función liquidativa es ajena al concurso preventivo. En síntesis, refirió que la deudora pretende desarrollar una actividad propia de la quiebra pero sin soportar el riesgo que implican las acciones de contenido patrimonial y pagando además a sus acreedores en los términos de la propuesta ofrecida, que importa una quita nominal del 35%.-
Finalmente, sostuvo el carácter abusivo de la propuesta, toda vez que:
i)
si bien contempla el pago de dólares estadounidenses, lo cierto es que propicia hacer la conversión al 14.10.2015, incluye una quita nominal del 35%, una tasa anual del 6% -inferior a la tasa activa BNA- y un plazo de pago que va desde un mínimo de 30 días de otorgada la escritura hasta un máximo de dos años de la homologación, con total incertidumbre sobre su cumplimiento; y
ii)
el activo estimado en el informe general (art. 39 LCQ) asciende a $ 43.300.000 y supera holgadamente el pasivo verificado y/o declarado admisible que arroja la de $ 16.523.031,66, por lo que la liquidación del
patrimonio concursal en un eventual escenario de quiebra constituiría para los acreedores una mejor opción en cuanto al porcentual de satisfacción de sus créditos que el ofrecido en la propuesta, la cual además no garantiza la transparencia en el procedimiento de venta del inmueble ni el modo de su distribución.-
2.5.
Así planteada la cuestión, cabe recordar que, en el caso, la deudora ofreció abonar el 65% de los créditos reconocidos con rango quirografario -convirtiendo las obligaciones en dólares estadounidenses a moneda local, a la cotización de la divisa, tipo comprador, vigente a la fecha de la presentación en concurso (14.10.15)-, con más intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha de presentación en concurso preventivo hasta el efectivo pago, con el producido de la eventual enajenación del único inmueble de su propiedad y, prácticamente, su único activo. En efecto, el síndico dio cuenta en el informe general (art. 39 LCQ) que el activo de la sociedad ascendería a la suma de $ 43.539.048,42, de los cuales el inmueble representaría el importe de $ 43.300.000 (véanse fs. 866vta/867).-
Por otra parte, para el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultar insuficientes los fondos obtenidos por la venta, ofreció cancelar los créditos en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos (2) años desde la homologación del concordato, con fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en la comercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en el inmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos de terceros.-
En este marco, estima este Tribunal que asiste razón a la Sra. Fiscal General en punto a que la propuesta exteriorizada en el sub examine, transgrede la directiva del art. 43 LCQ en cuanto establece que la propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.-
Esta disposición concursal -hoy vigente- encontraba su correlato en la prohibición de condiciones potestativas que establecía el hoy derogado art. 542 CCiv., al consagrar la invalidez de las obligaciones contraídas bajo una condición que las haga depender absolutamente de la voluntad del obligado.-
En el caso, salvo por la intervención de la sindicatura al momento de la escrituración, la totalidad de los actos relativos a la enajenación del inmueble que se proponen dependen, exclusivamente, de la voluntad de la concursada. Véase que como se refirió en el dictamen de fs. 1.200/1216, ninguna de las condiciones de la venta, con excepción de la base, fueron precisadas en la propuesta y el éxito o fracaso de la operación también dependería de la información que manejaría la concursada sin certezas sobre la verosimilitud.-
En este marco pues, la propuesta analizada aparece alcanzada por la prohibición del art. 43 LCQ, desde que su operatividad, sea que consista en el pago de los créditos con el producido del inmueble o en el pago con fondos propios o aportados por los socios o prestados por terceros carentes de toda verosimilitud, depende, en definitiva y en última instancia, del relato o la voluntad de la deudora.-
2.6.
Pero aunque no se compartiera esta conclusión, considérase que la propuesta de todos modos no podría ser homologada.-
Señálase, en primer lugar, que no cabe a este tribunal un mero análisis formal de la propuesta votada favorablemente, sino que es de la naturaleza del proceso que nos ocupa analizar si dicha propuesta resulta congruente con los principios basilares que rigen la institución del concurso preventivo.-
En mérito a ello, la propuesta de acuerdo preventivo ha de ser valorada a efectos de su homologación teniendo en cuenta su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y con el interés general, en tanto el proceso del concurso preventivo no sólo se halla orientado hacia los intereses privados de los acreedores, sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica donde esta situación se
exterioriza causando mayor o menor perturbación.-
En efecto, se ha referido que es connatural a los modernos regímenes concursales, tanto la defensa del orden público cuanto la conservación del interés general, es decir, que el área de protección excede el marco de la simple tutela del crédito ya que no sólo ampara a éste en la medida en que salvaguarda el interés común de todos los acreedores mediante un proceso universal típico, en el cual confluyen todas las expectativas singulares, sino que, ahondando la relación, la enmarca en el ámbito de la empresa deslindando las consecuencias falimentarias, de manera tal que escinde a éstas de sus titulares, permitiendo la permanencia de aquéllas que por su interés económico y los intereses afectados así lo imponen.-
Si bien la ley 24.522 ha innovado respecto de la legislación anterior en cuanto a las facultades del Juez del concurso en materia de homologación de concordato, ello no significó eliminar por completo tales facultades, puesto que, aun cuando se haya querido privilegiar la voluntad de los acreedores para decidir la forma en que estarían dispuestos a percibir sus créditos en el marco del cuadro de cesación de pagos que pesa sobre el deudor, tal circunstancia no impide al Tribunal analizar la propuesta de acuerdo bajo el prisma que proporcionan los principios generales del derecho, el orden público, la moral y las buenas costumbres (arg. 953, 1198 y cc. CCiv., arts. 279, 958 y cc. CCCN).-
En efecto, la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, independiente del derecho común, sino que forma parte de éste, razón por la cual no existe motivo para que la homologación del acuerdo no sea valorada atendiendo  a su compatibilidad con los principios superiores del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general. Es por ello -y sobre la base de estos principios- que el Juez no puede limitarse a un mero análisis formal del acuerdo (cumplimiento de requisitos legales y falta de formulación de oposiciones o el rechazo de éstas), sino que debe merituar si éste último resulta conciliable con los principios superiores del orden jurídico, sin desatender tampoco las finalidades propias de los procesos concursales y los principios generales que los inspiran, entre los que es dable incluir:
i.) la conservación de la empresa;
ii.) la protección del crédito y del comercio en general;
iii) la prevención del fraude;
iv.) la no discriminación arbitraria entre los acreedores;
v.) la descalificación de las propuestas “abusivas” (esta CNCom., Sala C, 4.9.2001, “Línea Vanguard SA s/ concurso preventivo”; íd.., esta Sala A, 10.5.2011, “Sociedad Comercial del Plata SA y Otros s/ concurso preventivo; íd., 29.5.2012, “Marasco y Speziale SACIFEI s/ concurso preventivo; íd., 2.12.2010, “Instituto Médico Modelo SA s/ concurso preventivo”; íd., 25.9.2007, “Barros Claudio Ángel s/ concurso preventivo”.-
Desde esta perspectiva, el objeto de la propuesta, en tanto consiste en la venta del único activo de la sociedad para presuntamente afectar parte de su producido entre los acreedores, aparece efectivamente reñido con la finalidad del proceso concursal preventivo, pues se ofrecería a los acreedores un beneficio menor al que le reportaría la liquidación y distribución de los bienes, sin proponer medios para mejorar la situación de los acreedores más allá de la derecha liquidación de los bienes y sin argumentos que autoricen a fundar favorablemente tal situación, toda vez que no se plantea en el caso la conservación de una empresa en marcha, ni la conservación de fuentes de trabajo, que pudieren sustentar una decisión pasible de tal opción-.-
Quiebra y concordato preventivo se contraponen por la especialidad de los remedios que ponen en marcha, sin perjuicio de que sea común el fin último de ambos institutos, el pago de los acreedores. En efecto, la diferencia estriba en la utilización del patrimonio, que en la quiebra es liquidado y repartido entre los acreedores, mientras que en el concordato preventivo el reparto se funda sobre la valoración apriorística del potencial del mismo patrimonio. En cierto sentido, se ha dicho que la quiebra es una resolución destructiva: la empresa que es afectada por ella, en principio, muere y que, por el contrario, en el concurso preventivo, que presupone una crisis transitoria y remediable, no destruye sino que sanea la empresa; es una resolución reparatoria y constructiva; tiende a poner nuevamente a la empresa en su normal funcionamiento, superando la crisis de que está aquejada, evitando su liquidación y la ejecución colectiva (Provinciali Renzo,“Tratado de Derecho de Quiebra”, T° III, p. 294/295). En la especie, sin embargo, no aparece configurada tal situación reparadora o saneatoria, como no sea en beneficio del deudor y en perjuicio de los acreedores.-
La convocatoria de acreedores es un remedio legal que no trata de beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de los negocios sólo en beneficio de él, y no se trata tampoco de hallar una fórmula que garantice del mejor modo el patrimonio del concursado en beneficio de los acreedores, sino que tales propósitos deben ser compatibilizados con la última finalidad inspiradora de la ley, que es mantener una fuente de producción y trabajo, todo ello considerado desde el punto de vista económico, financiero y social (Cámara Héctor, “El Concurso preventivo y la quiebra”, T° II, p. 370). Por ello, en la concepción actual, la superación de la crisis no implica solamente prevenir la quiebra, sino que apunta a que el deudor insolvente reorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lo haga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, y principalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis o del estado de cesación de pagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por ello, los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o de prevención, actualmente son denominados como procesos concursales de reorganización (Rouillon Adolfo A. N. (Director), “Código de Comercio comentado y anotado, T° IV, p. 99).-
En el sub lite, la propuesta formulada, en tanto comprende la liquidación de prácticamente la totalidad del activo de la sociedad concursada, la cual, además, carece de actividad actual generadora de recursos, aparece reñida con la naturaleza y finalidad del instituto concursal preventivo. En suma, la propuesta formulada evidencia el vacío de contenido de la causa-fin del remedio intentado, esto es, la reconstrucción
operativa, económica y/o financiera del patrimonio del deudor.-
Desde este ángulo, la convalidación de la propuesta mediante su homologación importaría avalar una utilización manipulada del procedimiento concursal, permitiendo a la deudora -como lo resaltó el Ministerio Público Fiscal- sustraerse de las consecuencias derivadas de la declaración falencial en materia de inhabilitación (arts. 234 a 238 LCQ), responsabilidad (arts. 160 a 171 LCQ) y acciones persecutorias (art. 119 LCQ), en su caso, lo cual se encuentra vedado por el ordenamiento legal (art. 1071 CCiv., art. 10 CCCN).-
Tampoco puede obviarse el contrasentido que importa haberse concursado preventivamente “… a fin de evitar la realización de su único activo”
La convocatoria de acreedores es un remedio legal que no trata de beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de los negocios sólo en beneficio de él, y no se trata tampoco de hallar una fórmula que garantice del mejor modo el patrimoniodel concursado en beneficio de los acreedores, sino que tales propósitos deben sercompatibilizados con la última finalidad inspiradora de la ley, que es mantener unafuente de producción y trabajo, todo ello considerado desde el punto de vistaeconómico, financiero y social (Cámara Héctor, “El Concurso preventivo y laquiebra”, T° II, p. 370). Por ello, en la concepción actual, la superación de la crisis noimplica solamente prevenir la quiebra, sino que apunta a que el deudor insolventereorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lohaga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, yprincipalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis o del estado de cesación depagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por ello,los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o deprevención, actualmente son denominados como procesos concursales dereorganización (Rouillon Adolfo A. N. (Director), “Código de Comercio comentado yanotado, T° IV, p. 99).- En el sub lite, la propuesta formulada, en tanto comprende la liquidaciónde prácticamente la totalidad del activo de la sociedad concursada, la cual, además,carece de actividad actual generadora de recursos, aparece reñida con la naturaleza yfinalidad del instituto concursal preventivo. En suma, la propuesta formulada evidenciael vacío de contenido de la causa-fin del remedio intentado, esto es, la reconstrucciónoperativa, económica y/o financiera del patrimonio del deudor.-Desde este ángulo, la convalidación de la propuesta mediante suhomologación importaría avalar una utilización manipulada del procedimientoconcursal, permitiendo a la deudora -como lo resaltó el Ministerio Público Fiscal-sustraerse de las consecuencias derivadas de la declaración falencial en materia deinhabilitación (arts. 234 a 238 LCQ), responsabilidad (arts. 160 a 171 LCQ) y accionespersecutorias (art. 119 LCQ), en su caso, lo cual se encuentra vedado por elordenamiento legal (art. 1071 CCiv., art. 10 CCCN).-Tampoco puede obviarse el contrasentido que importa haberseconcursado preventivamente “… a fin de evitar la realización de su único activo”Fecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467(véase acta de reunión de socios de fecha 28.9.2015 copiada en fs. 20), para luegoproponer abonar las obligaciones pendientes, justamente, con el resultado de laliquidación de dicho bien. La concursada pretende, en definitiva, vender privadamente ysin control jurisdiccional alguno -salvo por la participación de la sindicatura al momentode la escrituración- su único activo y abonar con su resultado el pasivo, con la ventajade una quita nominal del 35%, más otra adicional derivada de la fecha de la cotizacióndel dólar estadounidense (14.10.2015), para quedarse, en su caso, con el eventualexcedente.-En estas condiciones, este Tribunal estima que la propuesta presentadapor la concursada se muestra incongruente con los principios de orden público, lasfinalidades de los concursos y el interés general ya señalados, por lo que se desestimaráel remedio intentado.-3.) Alcanzada esta conclusión, recuérdase que en el caso, el juez a quo nodecretó la quiebra de Valsugana SRL sino que, abriendo la posibilidad de explorar unatercera vía alternativa, le concedió la posibilidad de mejorar y garantizar debidamente lapropuesta de pago, otorgándole un plazo de treinta (30) días al efecto. Esta decisión nofue cuestionada por los acreedores.-En esa línea, esta Sala, en anteriores precedentes, ha admitido laposibilidad de la llamada “tercera vía” al reconocer viabilidad a la reformulación de lapropuesta inicialmente presentada por la concursada cuando por alguna razón notermina siendo homologada por el órgano jurisdiccional, si se considera que ello resultaconciliable con las finalidades propias de los procesos concursales y los principiosgenerales que los inspiran, entre lo que cabe referir la protección del crédito y delcomercio en general (esta CNCom., esta Sala A, 11.9.2007, “Barros Claudio Ángel s/concurso preventivo”; íd., 30.10.2009, “Supercanal SA s/ concurso preventivo”; íd.,4.5.2010, “Prophos SA s/ concurso preventivo”; misma fecha, “Hebos SA s/ concursopreventivo”).-En el caso, si bien la actora no desarrolla actualmente actividadcomercial alguna, por otra parte, como fue señalado, la decisión del juez a quo dehabilitar esta instancia, no fue apelada, por lo que no cabe adoptar a esta Alzadadecisión alguna sobre el particular (art. 277 CPCCN).-Fecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#201810110811014674.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada,propongo al Acuerdo:a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por el acreedor Ricardo A.Sánchez Pagola, modificándose la resolución dictada en fs. 1.142/1.149 en el sentido deque las costas devengadas por la tramitación de la impugnación formulada al acuerdopreventivo se distribuyen en el orden causado y confirmándosela en lo demás quedecide y fue materia de agravio.-Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento que locontrovertido de la materia propuesta pudo creer convicción suficiente acerca de larazonabilidad de su planteo en lo sustancial (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-b) Rechazar la apelación de la concursada y, en consecuencia, confirmarlo decidido en fs. 1142/1149 en lo que fue materia de agravio.-Imponer las costas a la apelante, atento su condición de vencida (art. 68CPCC).-III. ElDoctor Alfredo A. Kölliker Frers dijo:1.) La impugnación formulada al acuerdo preventivo(i) El acreedor Ricardo A. Sánchez Pagola impugnó el acuerdo en fs.1.100/1.107, sosteniendo que se incluyó indebidamente en la base de cómputo de lasmayorías legales el crédito reconocido al acreedor Roger Gambier en el marco delincidente de revisión promovido por este último, ello “en clara violación al régimenlegal vigente”, pues ese crédito no había sido admitido en la resolución general del art.36 LCQ.-Refirió en este sentido que la inclusión de esta acreencia se produjo, pesea que fue declarada inadmisible en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ) yno obstante que este precepto establece que lo decidido en este último pronunciamientoes definitivo a los fines del cómputo de las mayorías, con lo que con esa inclusión seselló la suerte del cómputo de tales mayorías, en tanto dicho crédito -indebidamenteincluido- representaba el 30,512 % del capital computable, resultando por endedeterminante para la obtención de las mayorías legales.-Argumentó en este sentido, que, contrariamente a lo afirmado por el juezde grado, al momento de autorizarse al acreedor Gambier a participar en laconformación de las mayorías previstas en el art. 45 LCQ, la sentencia del art. 36 LCQFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467resultaba “definitiva” a esos fines, revistiendo el carácter de cosa juzgada a los efectosde determinar la base de cómputo del acuerdo. Agregó que el principal efecto de laresolución prevista en el art. 36 LCQ es el de otorgar al acreedor la calidad de“concurrente” al proceso universal y como tal, legitimarlo para participar en la etapaconcordataria, formar base para las mayorías de conformidades (art. 45, primer párrafoLCQ) e integrar el acuerdo (art. 56, primer párrafo, LCQ), regla que no podía seralterada como consecuencia de la admisibilidad del crédito en el marco del proceso derevisión.-En suma, arguyó que la situación planteada respecto del acreedor RogerGambier se encontraba contemplada y regulada por el ordenamiento concursal, régimenque fue soslayado por el juez de grado, apartándose de esa normativa en cuantoprescribe que la resolución del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo de lasmayorías, sin perjuicio que, por imperio del art. 37 LCQ, esa resolución sea revisable alos demás efectos, con lo que violó lo establecido por el mencionado régimenconcursal.-Desde otro sesgo, destacó que la situación se vería agravada por el hechode que la autorización para que el acreedor Gambier participara en la etapa prevista enel art. 45 LCQ fue concedida, no sólo una vez prorrogado el período de exclusividad,sino además, una vez vencido el plazo originariamente fijado en la resolución del art. 14LCQ, o sea, encontrándose avanzado el estado de las negociaciones entre el acreedor yel concursado.-Señaló que, en definitiva, se incurrió en el caso en un error inexcusable alefectuarse el cómputo de las mayorías legales, pues si se detrae la acreencia reconocidaa favor del acreedor Gambier, que, por lo antes dicho no debió ser computada, lasconformidades obtenidas no alcanzarían ni al 50% del capital computable, con lo que nose obtendría la doble mayoría exigida por el ordenamiento legal.-(ii) El síndico, por su lado, aconsejó en fs. 1.110/1.111 el rechazo de laimpugnación. Refirió que si bien en su momento opinó que la resolución del art. 36LCQ era “definitiva” a los fines del cómputo de las mayorías legales, la decisión luego adoptada por el juez de grado en el marco de la causa “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente por Roger Gambier” -N° 30514/2015/2-, que admitió la inclusión del crédito del incidentista a los efectos del art. 45 LCQ, modificó esa situación, encontrándose firme esa interpretación en la actualidad.-(iii) Previo a resolver, el Juzgado confirió vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió en fs. 1.129/1.130, aconsejando admitir la impugnación. El Sr.Agente Fiscal estimó relevante que: i) la sentencia que reconoció al acreedor Gambier a formar parte del cómputo de las mayorías fuera de fecha posterior a la resolución de categorización, teniendo en cuenta que el detalle de acreedores que integraban cada categoría no incluyó a Gambier; ii) no se notificó a los acreedores la introducción intempestiva del mencionado acreedor, pues solo se dejó nota en el principal de la resolución que declaró admisible el crédito, pero que no obraba constancia alguna del reconocimiento a los efectos de ese crédito del cómputo de las mayorías, cuando las consecuencias de tal decisión imponían la necesidad de una adecuada notificación a los acreedores verificados y declarados admisibles; iii) no se respetó el principio de igualdad, toda vez que, según lo informado por la sindicatura, se promovió otro incidente de revisión por la acreedora Silvia María Sempell, en el que resultó verificado un crédito quirografario por la suma de $13.281.713 por sentencia de fecha 26.10.2016,no reconociéndole a dicha acreedora el derecho a ser incorporada en el cómputo de las mayorías.-(iv) Por último, el juez de grado se pronunció sobre el particular en fs.1.142/1.149, desestimando la impugnación formulada. Al adoptar esta decisión, señaló que: a) si bien era cierto que podría haberse asentado nota y agregado copia certificada de la resolución en los autos principales, también lo era que el acreedor impugnantepudo hacer uso de su derecho más allá de dicha circunstancia, cuestionando el acuerdoarribado tal como lo hizo; b) no hubo disparidad de criterio en el tratamiento de losacreedores, ni se advierte afectado el principio de la pars conditio creditorum, toda vezque la situación acaecida con el acreedor Roger Gambier resultaba distinta a la delcrédito revisionado por la acreedora Silvia María Cristina Sempell, toda vez que ladecisión recaída en los autos “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente derevisión de crédito por Sempell Silvia María Cristina” -N° 30514/2015/1-, a diferenciadel crédito de Gambier, no se encontraba firme en virtud del recurso de apelaciónarticulado por la incidentista y la concursada; c) el art. 36 LCQ señala que los créditosverificados hacen cosa juzgada salvo dolo, pero no así en cuanto a los admisibles que sibien se consideran definitivos para el cómputo, ello lo será sin perjuicio de lo dispuestoFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467en el art. 37 LCQ, por lo que solamente en caso de no interponerse la revisión delcrédito, las acreencias admisibles harán cosa juzgada; d) si un crédito es revisado enforma positiva tanto en primera o segunda instancia, ello debe ser considerado, si se estáen tiempo propio, antes de la audiencia informativa, modificando o excluyendo estevoto, según correspondiere.-(v) Frente a esta decisión, el acreedor Ricardo Alberto Sánchez Pagola seagravió de lo resuelto, alegando, en lo sustancial, que se efectuó una erróneainterpretación y aplicación de la normativa concursal involucrada, lo que llevó -desde superspectiva- al dictado de una resolución arbitraria y dogmática. Insistió en que lasentencia del art. 36 LCQ era “definitiva” a los fines del cómputo de las mayorías ybase del acuerdo, revistiendo el carácter de cosa juzgada a esos fines, no pudiendo seralterada por el resultado del incidente de revisión.- Hizo hincapié en la falta de publicidad de la autorización conferida aGambier teniendo en cuenta la trascendencia de la decisión, como en lo avanzado deltrámite al momento de adoptarla.- A todo evento, refirió que los recursos de apelación articulados contra ladecisión que declaró admisible la acreencia insinuada por Silvia María Cristina Sempellversaron sobre los accesorios del capital verificado, por lo que la existencia ylegitimidad del crédito se encontraba firme al momento en que dicha acreedora solicitóautorización para “votar” por el crédito reconocido en concepto de capital. Indicó queesta circunstancia evidenciaría que, en el caso, se violentó el principio de tratamientoigualitario de los acreedores.-También se quejó de que se hubiesen impuesto a su cargo las costas de laincidencia. Apuntó que aún en la hipótesis de que se mantuviese esta solución, nocorrespondería aplicar lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, habidacuenta que el acreedor impugnante contaba con fundadas razones para introducir elplanteo.-(vi) De su lado, la Sra. Fiscal General, al fundar el recurso articulado porel Sr. Agente Fiscal de primera instancia, señaló que la única conformidad prestada conposterioridad al vencimiento del período de exclusividad original fue la del acreedorGambier y que sin esta última no se alcanzaban las mayorías legales. Afirmó que dichoextremo adquiere singular gravedad en el caso, por cuanto con la conformidad de unFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467acreedor que no podía legalmente participar de la votación del acuerdo, se estaríaconvalidando la obtención de las mayorías legales del art. 45 LCQ y permitiendo -deadmitirse el recurso de la concursada- la imposición a los acreedores tardíos y disidentesde una propuesta que resultaba abusiva.- 2.) La no homologación del acuerdo(i) Sin perjuicio de los recursos deducidos por el Ministerio PúblicoFiscal y el acreedor impugnante con respecto a la inclusión del crédito reconocido envía de revisión al acreedor Gambier cuando había sido declarado inadmisible en lainstancia del art. 36 LCQ, con la consiguiente no obtención de las mayorías legalesexigibles para la existencia de acuerdo, se planteó también recurso de apelación porparte de la concursada con respecto a la decisión del juez, según la cual, no obstantehaber desestimado la impugnación, no homologó la propuesta aprobada por losacreedores por considerar que su contenido desnaturalizaba el procedimiento concursal.-(ii) Pues bien, en orden a esa cuestión y en cuanto al contenido de lapropuesta de acuerdo preventivo formulada por la deudora, cabe recordar que se hizopública en fs. 911/913, proponiéndose a los acreedores abonar el 65% de los créditosquirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses apesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de lapresentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha yhasta el efectivo pago.-Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la ventadel inmueble de su propiedad sito en San Carlos de Bariloche, con una base de U$S2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorizaciónpara la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando laoperación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 díascorridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o lasindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que lapropuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 díascorridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido elsaldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedoresreconocidos, deberían ser reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer lasFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de losrespectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos delconcurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a laconcursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión entrámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde lapresentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.- Indicó que, en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultarinsuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos seríaefectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos(2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, confondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en lacomercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en elinmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos deterceros.-El síndico informó, en fs. 1071vta., que la propuesta obtuvo laconformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.- (iii) El magistrado de grado decidió no homologar la propuesta deacuerdo preventivo presentada por Valsugana SRL, no obstante haber logrado lasmayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte delos acreedores en relación a sus términos y condiciones.- Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,a la fecha, carece de actividad, ergo podría encontrarse comprendida dentro de lahipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr laconsecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivode los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dadoque esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva queel sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas“potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presenteen este caso; c) en el sub examine se presentó la particularidad de que si bien laconcursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito en SanCarlos de Bariloche, ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% deFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467los créditos verificados con cierta tasa de interés justamente con el producido de dichoinmueble, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad alproceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no podía serconvalidado por el tribunal interviniente, pues el piso de venta fijado por la deudora deU$S 2.500.000 equivalía a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1= $ 16,20-, mientras que el total del capital computable ascendía a $ 23.435.166,68; e)también porque en caso de no venderse el inmueble, se ofreció abonar el pasivo confondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no se explicó de quémodo o en base a qué presupuesto se generaría un resultado económico superavitariopara cumplir con esos compromisos, cuando carece de una actividad que permitagenerar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontandoel ubicado en San Carlos de Bariloche.-Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juezde grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de que Valsugana SRL reformulesu propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.- (iv) Sin embargo, la concursada se agravió de esta decisión, alegando queel hecho de que actualmente carezca de empleados y de una actividad comercial noimplicaba más que una suspensión de las actividades por la situación económico-financiera que atravesaba la empresa y el país y, si bien la presentación en concurso tuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importaba renunc
#27571558#218625930#20181011081101467
La convocatoria de acreedores es un remedio legal que no trata de
beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de los negocios sólo en beneficio de él, y
no se trata tampoco de hallar una fórmula que garantice del mejor modo el patrimonio
del concursado en beneficio de los acreedores, sino que tales propósitos deben ser
compatibilizados con la última finalidad inspiradora de la ley, que es mantener una
fuente de producción y trabajo, todo ello considerado desde el punto de vista
económico, financiero y social (Cámara Héctor,
“El Concurso preventivo y la
quiebra”,
T° II, p. 370). Por ello, en la concepción actual, la superación de la crisis no
implica solamente prevenir la quiebra, sino que apunta a que el deudor insolvente
reorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lo
haga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, y
principalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis o del estado de cesación de
pagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por ello,
los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o de
prevención, actualmente son denominados como procesos concursales de
reorganización (Rouillon Adolfo A. N. (Director),
“Código de Comercio comentado y
anotado,
T° IV, p. 99).-
En el
sub lite
, la propuesta formulada, en tanto comprende la liquidación
de prácticamente la totalidad del activo de la sociedad concursada, la cual, además,
carece de actividad actual generadora de recursos, aparece reñida con la naturaleza y
finalidad del instituto concursal preventivo. En suma, la propuesta formulada evidencia
el vacío de contenido de la causa-fin del remedio intentado, esto es, la reconstrucción
operativa, económica y/o financiera del patrimonio del deudor.-
Desde este ángulo, la convalidación de la propuesta mediante su
homologación importaría avalar una utilización manipulada del procedimiento
concursal, permitiendo a la deudora -como lo resaltó el Ministerio Público Fiscal-
sustraerse de las consecuencias derivadas de la declaración falencial en materia de
inhabilitación (arts. 234 a 238 LCQ), responsabilidad (arts. 160 a 171 LCQ) y acciones
persecutorias (art. 119 LCQ), en su caso, lo cual se encuentra vedado por el
ordenamiento legal (art. 1071 CCiv., art. 10 CCCN).-
Tampoco puede obviarse el contrasentido que importa haberse
concursado preventivamente
“… a fin de evitar la realización de su único activo”
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467
(véase acta de reunión de socios de fecha 28.9.2015 copiada en fs. 20), para luego
proponer abonar las obligaciones pendientes, justamente, con el resultado de la
liquidación de dicho bien. La concursada pretende, en definitiva, vender privadamente y
sin control jurisdiccional alguno -salvo por la participación de la sindicatura al momento
de la escrituración- su único activo y abonar con su resultado el pasivo, con la ventaja
de una quita nominal del 35%, más otra adicional derivada de la fecha de la cotización
del dólar estadounidense (14.10.2015), para quedarse, en su caso, con el eventual
excedente.-
En estas condiciones, este Tribunal estima que la propuesta presentada
por la concursada se muestra incongruente con los principios de orden público, las
finalidades de los concursos y el interés general ya señalados, por lo que se desestimará
el remedio intentado.-
3.)
Alcanzada esta conclusión, recuérdase que en el caso, el juez
a quo
no
decretó la quiebra de
Valsugana SRL
sino que, abriendo la posibilidad de explorar una
tercera vía alternativa, le concedió la posibilidad de mejorar y garantizar debidamente la
propuesta de pago, otorgándole un plazo de treinta (30) días al efecto. Esta decisión no
fue cuestionada por los acreedores.-
En esa línea, esta Sala, en anteriores precedentes, ha admitido la
posibilidad de la llamada
“tercera vía”
al reconocer viabilidad a la reformulación de la
propuesta inicialmente presentada por la concursada cuando por alguna razón no
termina siendo homologada por el órgano jurisdiccional, si se considera que ello resulta
conciliable con las finalidades propias de los procesos concursales y los principios
generales que los inspiran, entre lo que cabe referir la protección del crédito y del
comercio en general (esta CNCom., esta Sala A, 11.9.2007,
“Barros Claudio Ángel s/
concurso preventivo”;
íd., 30.10.2009,
“Supercanal SA s/ concurso preventivo”;
íd.,
4.5.2010,
“Prophos SA s/ concurso preventivo”
; misma fecha,
“Hebos SA s/ concurso
preventivo”
).-
En el caso, si bien la actora no desarrolla actualmente actividad
comercial alguna, por otra parte, como fue señalado, la decisión del juez
a quo
de
habilitar esta instancia, no fue apelada, por lo que no cabe adoptar a esta Alzada
decisión alguna sobre el particular (art. 277 CPCCN).-
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4.)
Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada,
propongo al Acuerdo
:
a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por el acreedor
Ricardo A.
Sánchez Pagola,
modificándose la
resolución dictada en fs. 1.142/1.149 en el sentido de
que las costas devengadas por la tramitación de la impugnación formulada al acuerdo
preventivo se distribuyen en el orden causado y confirmándosela en lo demás que
decide y fue materia de agravio.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento que lo
controvertido de la materia propuesta pudo creer convicción suficiente acerca de la
razonabilidad de su planteo en lo sustancial (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-
b) Rechazar la apelación de la concursada y, en consecuencia, confirmar
lo decidido en fs. 1142/1149 en lo que fue materia de agravio.-
Imponer las costas a la apelante, atento su condición de vencida (art. 68
CPCC).-
III.
El
Doctor Alfredo A. Kölliker Frers
dijo:
1.)
La impugnación formulada al acuerdo preventivo
(i)
El acreedor
Ricardo A. Sánchez Pagola
impugnó el acuerdo en fs.
1.100/1.107, sosteniendo que se incluyó indebidamente en la base de cómputo de las
mayorías legales el crédito reconocido al acreedor
Roger Gambier
en el marco del
incidente de revisión promovido por este último, ello
“en clara violación al régimen
legal vigente”,
pues ese crédito no había sido admitido en la resolución general del art.
36 LCQ.-
Refirió en este sentido que la inclusión de esta acreencia se produjo, pese
a que fue declarada
inadmisible
en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ) y
no obstante que este precepto establece que lo decidido en este último pronunciamiento
es
definitivo
a los fines del cómputo de las mayorías, con lo que con esa inclusión se
selló la suerte del cómputo de tales mayorías, en tanto dicho crédito -indebidamente
incluido- representaba el
30,512 %
del capital computable, resultando por ende
determinante para la obtención de las mayorías legales.-
Argumentó en este sentido, que, contrariamente a lo afirmado por el juez
de grado, al momento de autorizarse al acreedor
Gambier
a participar en la
conformación de las mayorías previstas en el art. 45 LCQ, la sentencia del art. 36 LCQ
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resultaba
“definitiva”
a esos fines, revistiendo el carácter de cosa juzgada a los efectos
de determinar la base de cómputo del acuerdo. Agregó que el principal efecto de la
resolución prevista en el art. 36 LCQ es el de otorgar al acreedor la calidad de
“concurrente” al proceso universal y como tal, legitimarlo para participar en la etapa
concordataria, formar base para las mayorías de conformidades (art. 45, primer párrafo
LCQ) e integrar el acuerdo (art. 56, primer párrafo, LCQ), regla que no podía ser
alterada como consecuencia de la admisibilidad del crédito en el marco del proceso de
revisión.-
En suma, arguyó que la situación planteada respecto del acreedor
Roger
Gambier
se encontraba contemplada y regulada por el ordenamiento concursal, régimen
que fue soslayado por el juez de grado, apartándose de esa normativa en cuanto
prescribe que la resolución del art. 36 LCQ es
definitiva
a los fines del cómputo de las
mayorías, sin perjuicio que, por imperio del art. 37 LCQ, esa resolución sea revisable a
los
demás
efectos, con lo que violó lo establecido por el mencionado régimen
concursal.-
Desde otro sesgo, destacó que la situación se vería agravada por el hecho
de que la autorización para que el acreedor
Gambier
participara en la etapa prevista en
el art. 45 LCQ fue concedida, no sólo una vez prorrogado el período de exclusividad,
sino además, una vez vencido el plazo originariamente fijado en la resolución del art. 14
LCQ, o sea, encontrándose avanzado el estado de las negociaciones entre el acreedor y
el concursado.-
Señaló que, en definitiva, se incurrió en el caso en un error inexcusable al
efectuarse el cómputo de las mayorías legales, pues si se detrae la acreencia reconocida
a favor del acreedor
Gambier,
que, por lo antes dicho no debió ser computada, las
conformidades obtenidas
no
alcanzarían ni al 50% del capital computable, con lo que no
se obtendría la doble mayoría exigida por el ordenamiento legal.-
(ii)
El síndico, por su lado, aconsejó en fs. 1.110/1.111 el rechazo de la
impugnación. Refirió que si bien en su momento opinó que la resolución del art. 36
LCQ era
“definitiva”
a los fines del cómputo de las mayorías legales, la decisión luego
adoptada por el juez de grado en el marco de la causa
“Valsugana SRL s/ concurso
preventivo s/ incidente por Roger Gambier” -N° 30514/2015/2-,
que admitió la
inclusión del crédito del incidentista a los efectos del art. 45 LCQ, modificó esa
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situación, encontrándose firme esa interpretación en la actualidad.-
(iii)
Previo a resolver, el Juzgado confirió vista al Ministerio Público
Fiscal, quien se expidió en fs. 1.129/1.130, aconsejando admitir la impugnación. El Sr.
Agente Fiscal estimó relevante que: i) la sentencia que reconoció al acreedor
Gambier
a
formar parte del cómputo de las mayorías fuera de fecha
posterior
a la resolución de
categorización, teniendo en cuenta que el detalle de acreedores que integraban cada
categoría
no
incluyó a
Gambier
; ii)
no
se notificó a los acreedores la introducción
intempestiva del mencionado acreedor, pues solo se dejó nota en el principal de la
resolución que declaró admisible el crédito, pero que no obraba constancia alguna del
reconocimiento a los efectos de ese crédito del cómputo de las mayorías, cuando las
consecuencias de tal decisión imponían la necesidad de una adecuada notificación a los
acreedores verificados y declarados admisibles; iii) no se respetó el principio de
igualdad, toda vez que, según lo informado por la sindicatura, se promovió otro
incidente de revisión por la acreedora
Silvia María Sempell,
en el que resultó verificado
un crédito quirografario por la suma de $13.281.713 por sentencia de fecha 26.10.2016,
no reconociéndole a dicha acreedora el derecho a ser incorporada en el cómputo de las
mayorías.-
(iv)
Por último, el juez de grado se pronunció sobre el particular en fs.
1.142/1.149, desestimando la impugnación formulada. Al adoptar esta decisión, señaló
que: a) si bien era cierto que podría haberse asentado nota y agregado copia certificada
de la resolución en los autos principales, también lo era que el acreedor impugnante
pudo hacer uso de su derecho más allá de dicha circunstancia, cuestionando el acuerdo
arribado tal como lo hizo; b) no hubo disparidad de criterio en el tratamiento de los
acreedores, ni se advierte afectado el principio de la
pars conditio creditorum,
toda vez
que la situación acaecida con el acreedor
Roger Gambier
resultaba distinta a la del
crédito revisionado por la acreedora
Silvia María Cristina Sempell,
toda vez que la
decisión recaída en los autos
“Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de
revisión de crédito por Sempell Silvia María Cristina” -N° 30514/2015/1-,
a diferencia
del crédito de
Gambier, no se encontraba firme
en virtud del recurso de apelación
articulado por la incidentista y la concursada; c) el art. 36 LCQ señala que los créditos
verificados hacen cosa juzgada salvo dolo, pero no así en cuanto a los admisibles que si
bien se consideran definitivos para el cómputo, ello lo será sin perjuicio de lo dispuesto
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en el art. 37 LCQ, por lo que solamente en caso de no interponerse la revisión del
crédito, las acreencias admisibles harán cosa juzgada; d) si un crédito es revisado en
forma positiva tanto en primera o segunda instancia, ello debe ser considerado, si se está
en tiempo propio, antes de la audiencia informativa, modificando o excluyendo este
voto, según correspondiere.-
(v)
Frente a esta decisión, el acreedor
Ricardo Alberto Sánchez Pagola
se
agravió de lo resuelto, alegando, en lo sustancial, que se efectuó una errónea
interpretación y aplicación de la normativa concursal involucrada, lo que llevó -desde su
perspectiva- al dictado de una resolución arbitraria y dogmática. Insistió en que la
sentencia del art. 36 LCQ era “
definitiva
” a los fines del cómputo de las mayorías y
base del acuerdo, revistiendo el carácter de cosa juzgada a esos fines, no pudiendo ser
alterada por el resultado del incidente de revisión.-
Hizo hincapié en la falta de publicidad de la autorización conferida a
Gambier
teniendo en cuenta la trascendencia de la decisión, como en lo avanzado del
trámite al momento de adoptarla.-
A todo evento, refirió que los recursos de apelación articulados contra la
decisión que declaró admisible la acreencia insinuada por
Silvia María Cristina Sempell
versaron sobre los accesorios del capital verificado, por lo que la existencia y
legitimidad del crédito se encontraba firme al momento en que dicha acreedora solicitó
autorización para “votar” por el crédito reconocido en concepto de capital. Indicó que
esta circunstancia evidenciaría que, en el caso, se violentó el principio de tratamiento
igualitario de los acreedores.-
También se quejó de que se hubiesen impuesto a su cargo las costas de la
incidencia. Apuntó que aún en la hipótesis de que se mantuviese esta solución, no
correspondería aplicar lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, habida
cuenta que el acreedor impugnante contaba con fundadas razones para introducir el
planteo.-
(vi)
De su lado, la Sra. Fiscal General, al fundar el recurso articulado por
el Sr. Agente Fiscal de primera instancia, señaló que la única conformidad prestada con
posterioridad al vencimiento del período de exclusividad original fue la del acreedor
Gambier
y que sin esta última no se alcanzaban las mayorías legales. Afirmó que dicho
extremo adquiere singular gravedad en el caso, por cuanto con la conformidad de un
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acreedor que no podía legalmente participar de la votación del acuerdo, se estaría
convalidando la obtención de las mayorías legales del art. 45 LCQ y permitiendo -de
admitirse el recurso de la concursada- la imposición a los acreedores tardíos y disidentes
de una propuesta que resultaba abusiva.-
2.)
La no homologación del acuerdo
(i)
Sin perjuicio de los recursos deducidos por el Ministerio Público
Fiscal y el acreedor impugnante con respecto a la inclusión del crédito reconocido en
vía de revisión al acreedor
Gambier
cuando había sido declarado
inadmisible
en la
instancia del art. 36 LCQ, con la consiguiente no obtención de las mayorías legales
exigibles para la existencia de acuerdo, se planteó también recurso de apelación por
parte de la concursada con respecto a la decisión del juez, según la cual, no obstante
haber desestimado la impugnación, no homologó la propuesta aprobada por los
acreedores por considerar que su contenido desnaturalizaba el procedimiento concursal.-
(ii)
Pues bien, en orden a esa cuestión y en cuanto al contenido de la
propuesta de acuerdo preventivo formulada por la deudora, cabe recordar que se hizo
pública en fs. 911/913, proponiéndose a los acreedores abonar el
65%
de los créditos
quirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses a
pesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de la
presentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha y
hasta el efectivo pago.-
Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la venta
del inmueble de su propiedad sito en
San Carlos de Bariloche
, con una base de U$S
2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorización
para la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando la
operación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 días
corridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o la
sindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que la
propuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 días
corridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido el
saldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-
Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedores
reconocidos, deberían ser reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer las
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acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de los
respectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos del
concurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a la
concursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión en
trámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde la
presentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.-
Indicó que, en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultar
insuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos sería
efectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos
(2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, con
fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en la
comercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en el
inmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos de
terceros.-
El síndico informó, en fs. 1071vta., que la propuesta obtuvo la
conformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $
16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.-
(iii)
El magistrado de grado decidió
no
homologar la propuesta de
acuerdo preventivo presentada por
Valsugana SRL,
no obstante haber logrado las
mayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte de
los acreedores en relación a sus términos y condiciones
.-
Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,
a la fecha, carece de actividad,
ergo
podría encontrarse comprendida dentro de la
hipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr la
consecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivo
de los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dado
que esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva que
el sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas
“potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presente
en este caso; c) en el
sub examine
se presentó la particularidad de que si bien la
concursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito en
San
Carlos de Bariloche,
ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% de
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los créditos verificados con cierta tasa de interés
justamente con el producido de dicho
inmueble
, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad al
proceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no podía ser
convalidado por el tribunal interviniente, pues el piso de venta fijado por la deudora de
U$S 2.500.000 equivalía a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1
= $ 16,20-, mientras que el total del capital computable ascendía a $ 23.435.166,68; e)
también porque en caso de no venderse el inmueble, se ofreció abonar el pasivo con
fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no se explicó de qué
modo o en base a qué presupuesto se generaría un resultado económico superavitario
para cumplir con esos compromisos, cuando carece de una actividad que permita
generar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontando
el ubicado en
San Carlos de Bariloche.-
Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juez
de grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de que
Valsugana SRL
reformule
su propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.-
(iv)
Sin embargo, la concursada se agravió de esta decisión, alegando que
el hecho de que actualmente carezca de empleados y de una actividad comercial no
implicaba más que una suspensión de las actividades por la situación económico-
financiera que atravesaba la empresa y el país y, si bien la presentación en concurso
tuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importaba
renunc

Por ministerio de la ley se revoca la disposición testamentaria otorgada antes de contraer matrimonio: art 2.514

a) El art 3.826 del Código de Vélez como aclara en la nota, tiene su fuente en el art. 568 del Proyecto de Código para el Estado de Nueva York, reconoce antigua tradición en el derecho inglés, sistema jurídico radicalmente distintos del nuestro, que desconoce el sistema de legítima y porción disponible, de aquí que se requiera la labor del intérprete para armonizar dicha norma con nuestro sistema hereditario.

b) La norma está ubicada entre las disposiciones que establecen los supuestos de revocaciones tácitas del testamento, en virtud de las cuales el legislador de ciertos actos cumplidos por el testador deduce su voluntad de revocar el testamento, es decir, presume su intención revocatoria. Es una presunción iuris tantum, porque se basa exclusivamente en la voluntad presunta del testador, y no está comprometido el orden público. 

Código Civil y Comercial Co …

Tratado Exegético – Tomo XI
Alterini, Jorge Horacio

 

2. La norma del Código Civil y Comercial

El artículo que comentamos sigue con alguna variante el precepto del Código anterior, pues ha tomado partido por la doctrina intermedia, en función de lo cual la presunción de la voluntad revocadora del testador por el hecho de su matrimonio posterior es iuris tantum, no existe caducidad automática del testamento ni revocación de pleno derecho por el hecho de la celebración posterior de las nupcias, y se abre la posibilidad de demostrar que ha persistido en su voluntad testamentaria, sea porque se casó con la persona beneficiaria del testamento, o porque de sus disposiciones se desprende la voluntad de mantenerlas después de la celebración del matrimonio, o sea que al otorgarlo tuvo en vistas el matrimonio. Aquí recordamos el fallo de un testador que testó siendo soltero, haciendo legados y expresando que son de conocimiento de su futura esposa y que ella no se opone, en razón de lo cual, el tribunal mantuvo la validez del testamento.

Y consideramos, además, que corresponde interpretar las disposiciones del testamento con amplitud en función de su contexto y de las circunstancias del testador, y de nuestro sistema hereditario, siendo válidas en este nuevo régimen legal de derecho sucesorio las razones invocadas por la doctrina indicada en tercer lugar en el parágrafo anterior, pues de lo contrario se puede concluir en decisiones injustas. Supongamos un hombre de campo, soltero, acompañado por un sobrino y su encargado de confianza que trabajó con él durante más de treinta años. Hace un testamento en que les deja mediante sendos legados, un inmueble urbano al sobrino, y una cierta cantidad de animales vacunos al encargado. Luego contrae matrimonio y al poco tiempo fallece. Fue atendido hasta el final por su sobrino y su encargado, que administraban sus bienes y o auxiliaban, con quienes estuvo invariablemente unido por un vínculo de afecto. De acuerdo con nuestro sistema legitimario, los legados se pagarían con la porción disponible (arts. 2444, 2445, 2450, Código Civil y Comercial). De acuerdo con la norma del artículo bajo comentario, el testamento resultaría revocado, excepto que de sus cláusulas el juez dedujera que el testador persistió en mantener la vigencia de los dos legados. He aquí la necesidad de una interpretación amplia para coordinar ambas normas y posibilitar la subsistencia de las liberalidades en la medida de la porción disponible para evitar arbitrariedades. La preeminencia de la voluntad real del causante se impone porque el respeto a su voluntad es el eje del derecho testamentario y lo confirma el principio del favor testamenti.

3. Estado civil del testador

El art. 3826 del Código de Vélez se refería a «toda persona que no esté actualmente casada», o sea, aludía a la persona soltera o viuda, ya que no había divorcio vincular. Hoy la persona puede encontrarse soltera, viuda o divorciada. Y aún más, el nuevo artículo no alude al estado civil del testador, por lo cual puede encontrarse casado y otorgar testamento; luego se divorcia o enviuda, y posteriormente se casa. El supuesto generaba opiniones contradictorias bajo el anterior Código. Ahora, de acuerdo con el nuevo texto legal no hay dudas: el testamento, en principio, quedaría revocado.

En cambio, cuando el testador casado otorga testamento y luego se divorcia, este hecho no opera como causal de revocación tácita del testamento, porque no está legalmente prevista, y porque no resulta admisible una interpretación analógica extensiva del art. 2514.

 

Partes: H. N. A. s/ incidente de familiatestamento-df_0

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: J

Fecha: 1-mar-2016

Cita: MJ-JU-M-97466-AR | MJJ97466 | MJJ97466

Se revoca por ministerio de la ley toda disposición testamentaria otorgada por el causante dado que ha contraído matrimonio con posterioridad al testamento notarial.

Sumario:

El matrimonio posterior del causante revoca el testamento anterior si no se lo instituyó heredero conforme lo contempla el art. 2514 ‘in fine’ del CCivCom y tanto dicha norma, como el art. 3826 CCiv., establecen el mismo principio.

Fallo:

Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs.83/vta., se alza el incidentista a fs.84/85, por lo agravios que esgrime en memorial que luce a fs.87/88.

II. En la decisión bajo recurso, el Sr. Juez “a quo” resuelve la inaplicabilidad en el “sub examine” de las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre la materia, en razón de lo establecido por el art.2466 de dicho ordenamiento legal, desestimando lo pretendido por el apelante con respaldo en el testamento notarial que otorgara el causante (obrante, en copia, a fs.11/12).

Critica el apelante la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 2514 del Código Civil y Comercial y asevera que la resolución adolece de una desacertada interpretación del artículo 7° del mismo cuerpo legal.

III. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester precisar que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido, expresado claramente en el artículo 3282 del Código de Vélez Sársfield y que recepta el actual artículo 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante.En otras palabras, el Código Civil rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015, mientras que el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro.

En lo que concierne a los testamentos, el principio general es que lo que contiene el testamento se examina a la luz de la ley vigente al momento de la muerte del causante y para todo lo relativo a la forma, se aplica la ley vigente al momento que el testador manifestó su voluntad (Código Civil y Comercial, Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte – Título XI – Sucesiones Testamentarias).

De tal forma, en claros términos, el artículo 2466 del Código Civil y Comercial norma que el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador; mientras el artículo 2472 del mismo cuerpo legal dispone que la ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.

A tenor de lo explicitado, de estarse a la fecha en que falleciera el causante -06 de noviembre de 2001- y aplicarse la ley vigente a ese momento, cabe concluir en que el matrimonio posterior del causante ha revocado toda disposición testamentaria que con anterioridad otorgó el causante; revocación que opera por ministerio de la ley, en orden a lo establecido por el artículo 3826 del Código Civil. Por lo que deben desatenderse los agravios levantados por el apelante.

Críticas éstas que encuentran, también, adecuada respuesta en el dictamen emitido por el Sr.Fiscal de Cámara, quien concluye en la improcedencia de las quejas esbozadas por el apelante y sostiene la falta de agravio de aquél, cuando el supuesto de autos no se encuentra comprendido en la excepción de contempla el artículo 2514 “in fine” del Código Civil y Comercial y tanto dicha norma, como el artículo 3826 del Código Civil, establecen el mismo principio.

En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos fundamentos se adhiere el tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no haberse dispuesto sustanciación, ni suscitado controversia respecto al capítulo examinado (arts.68 y 69, CPCCN).

Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°). Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.

MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA

BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA

ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA

Carestia, F., La transferencia mortis causa de acciones, JA, t. 2012-II, p.707

Para ser socio debés estar inscripto: La transmisión de acciones a los herederos es oponible frente a la sociedad cuando se sustancie el juicio sucesorio y se inscriba la transferencia

Se colige, pues, desde el punto de vista de las normas del derecho privado de fondo aplicables en las fechas de los sucesos, que al tiempo de tener lugar la decisión asamblearia impugnada en autos, no tenía el señor Siganevich la calidad de accionista. De donde, aparece clara su falta de legitimación para reclamar la nulidad de tal acto social (art. 251 de la ley 19.550), pues el status socii no nace sino después de la inscripción en el libro registro, que es un requisito esencial para que la adquisición accionaria sea oponible a la sociedad (art.215, primera parte, ley 19.550; esta Sala D, 18/2/2010, “González, Osvaldo Raúl y otros c/ Cimato, Francisco Antonio y otro s/ ordinario”; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 532; Roitman, H., ob. cit., t. III, 681). En otras palabras, cabe insistir, mientras no hay inscripción, el cesionario es propietario de ciertos títulos, pero no accionista de la sociedad, a la cual no es oponible la trasferencia operada. Es que, frente a la sociedad anónima y frente a los terceros, el titular de las acciones es aquel a cuyo nombre figura inscripto en el libro de registro (conf. Kenny, M., Las acciones escriturales, RDCO, t. 1985, p. 130; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1986, t. 3, ps. 533 y 534 in fine), no siendo posible a ningún accionista nuevo atacar resoluciones asamblearias adoptadas con anterioridad a su ingreso a la sociedad (conf. López Tilli, A., Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, ps. 362/363). A esta altura, no es ocioso señalar que, si bien más brevemente, una decisión con igual orientación fue ya adoptada por esta Sala en causa anterior seguida entre las mismas partes en la que el actor impugnó otra asamblea societaria (conf. CNCom. Sala D, 28/6/2011, “Siganevich, Mariano c/Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. s/ ordinario”, causa n° 67.992/2008, con cita del precedente “Pisani”). 6°) Por cierto, la conclusión expuesta no cambia sino que queda confirmada si, desde perspectiva afín pero distinta, se examina la problemática a partir de las normas especiales que regulaban la transferencia accionaria en sociedades de bolsa como la demandada. Al respecto, cabe observar, ante todo, lo siguiente: I. Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. se encuentra inscripta en el registro que llevaba Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en calidad de sociedad de bolsa desde el 2/5/1991 (fs. 438); II.La demandada y , lógicamente, sus socios, están sujetos a los reglamentos bursátiles aplicables y en particular a los que fijaban en la época que aquí interesa las condiciones de admisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que han de reunir los socios de las sociedades de bolsa que no sean agentes de bolsa (art. 44, segundo párrafo, de la ley 17.811); y III. El estatuto de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. determinaba su facultad para “.fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir, para ser inscriptos en los Registros del Mercado y autorizados a desempeñarse como tales. las Sociedades de Bolsa, incluidos sus accionistas.” (arts. 1° y 3°, inc. “a”, de su Estatuto Social, inscripto en el Registro Público de Comercio el 19/11/1929 y modificaciones). Pues bien, el “iter” transmisivo de las acciones invocadas por el actor en su demanda estaba sujeto a un doble andarivel: por una parte, el propio y general resultante de la ley de circulación que correspondía a tales títulos según las normas de fondo ya examinadas en el considerando anterior; y por el otro, el que resultaba de la reglamentación especial del mercado bursátil. Con relación al último, al tiempo de las cesiones, regía la ya mencionada Circular n° 3190 sobre “.disposiciones relativas a la aprobación de accionistas de las Sociedades de Bolsa.”, dictada por el directorio de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. Tal Circular disponía en su punto “E” que “.Toda modificación de la titularidad accionaria de una Sociedad de Bolsa sólo podrá llevarse a cabo previa aprobación de este Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en cumplimiento de lo mencionado en A.1.”. A su vez, en el indicado punto “A.1.” se ordenaba que previamente a la aprobación por Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.de las transferencia de acciones correspondientes a sociedades de bolsa, debía “.todo accionista.” acreditar “.los antecedentes económicos y patrimoniales necesarios que respalden la integración de su participación accionaria.”. Y, seguidamente, refiriéndose a las personas físicas, la Circular n° 3190 establecía que debían “.presentar una manifestación en carácter de declaración jurada en la que harán constar que no se hallan comprendidos en los impedimentos mencionados en el artículo 27 del Reglamento Interno.” de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. (punto “A.2”), esto es, que no se tratase de sujetos a los cuales se les hubiera cancelado la matrícula de Agente de Bolsa o se hallasen comprendidos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar dicha actividad previstas en los incisos a, b y c del art. 42 de la ley 17.811, y en el inciso g, último párrafo, e inciso i, apartado 5°, del art. 3 del Reglamento Interno del Mercado (cit. art. 27 del Reglamento Interno, inscripto en el Registro Público de Comercio el 10/2/1989). Ciertamente, el demandante no controvirtió estar sujeto a las disposiciones precedentemente indicadas. Tampoco mencionó haber sido eximido por el directorio de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. de cumplir con alguno o todos de los indicados requisitos, extremo que, en su caso, valga destacarlo, solamente habría estado habilitado para supuestos ajenos al sub lite (punto “F” de la Circular n° 3190), lo que brinda natural consistencia a la respuesta dada en fs. 438 por dicha entidad en el sentido de que “.a la mencionada Firma de Bolsa le resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Circular Nro. 3190.”. Argumenta el actor, empero, que resultaba obligación del directorio de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.informar todo cambio de su titularidad accionaria a Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., y por ende, requerirle a él como cesionario de una participación societaria la entrega de la información y/o documentación que resultaba necesaria para que la entidad pudiera expedirse sobre la aprobación de la transferencia de acciones respectiva. Señala, asimismo, que su parte sólo tenía obligación de cumplir las disposiciones de la Circular n° 3190 a requerimiento de la demandada, a quien además, dice, le incumbe la carga de la prueba contraria, nada de lo cual aprecia concurrente en el caso examinado (fs. 885 vta.). No comparto tal punto de vista. Como fue visto, la citada Circular n° 3190 impuso determinadas cargas de acreditación a “.todo accionista.” y, en particular, cuando se trata de personas físicas, la de presentar una declaración jurada con determinadas características. No son cargas que hayan sido impuestas a las sociedades de bolsa, sino a los socios de ellas o a quienes pretenden ser admitidos como tales en los términos del art. 44, segundo párrafo, de la ley 17.811; términos que claramente eran los reglamentados por las previsiones de la mencionada Circular n° 3190.

La sociedad de bolsa, en su caso, solo actuaba como una intermediaria entre el accionista (o pretenso socio) y Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. (véase el informe de esta última obrante a fs. 438, tercer párrafo), pero la cargas impuestas por la Circular n° 3190 eran de aquél y no de la sociedad de bolsa, de donde se infiere que no resulta razonable que el incumplimiento de la obligación de gestionar los trámites concernientes a la inscripción de la cesión de acciones pueda ser reprochado a la demandada. Mirando su naturaleza, se trataba del cumplimiento de formalidades impuestas en el interés propio antes que en el ajeno, cuya inobservancia perjudica al propio interesado (sobre el concepto jurídico de “carga” con el alcance indicado, véase:Carnelutti, F., Teoría general del derecho, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941, ps. 188/190, nº 92; Candian, A., Instituciones de Derecho Privado, UTEHA, México, 1961, p. 29, nº 21). Ello es así, pues la libertad conferida al titular del interés, mediante la facultad o el derecho subjetivo, para gozar y disponer, puede estar vinculada a otro deber que le exija, para obtenerla o para ejercitarlo, algo más de lo estrictamente necesario para su ejercicio, y que tiene su fundamento en el interés público relacionado con el interés privado (conf. Carnelutti, F., op. cit., loc. cit.). Empero, por lo que toca al caso, no hay constancia de que el actor hubiera cumplido en momento alguno con las cargas resultantes de la Circular n° 3190 que, se insiste, hacían a su propio interés y también, obviamente, al interés público comprometido en el control sobre los actores del mercado bursátil. Ciertamente, la necesidad de tal “previo” cumplimiento no era ignorada por el actor, a punto tal que al tiempo de contestar la excepción de falta de legitimación activa reconoció que debía “.acreditar frente al MERVAL antecedentes económicos y patrimoniales.” (fs. 118). No obstante, se empecinó en no cumplir lo propio hasta el día de hoy bajo un argumento que, por lo antes expuesto, no puede ser aceptado, cual fue que “.si bien es el accionista quien debe acreditar frente al MERVAL la acreditación de su integración, es el directorio quien ejecuta estos actos y quien se encuentra a cargo de impulsar estos trámites.” (fs. 119 in fine y vta.). Es decir, sin dar concreción al aporte documental que era de su exclusiva incumbencia (explicación de antecedentes económicos y patrimoniales necesarios que respalden la integración de su participación accionaria y declaración jurada antes referidos), intentó trasladar las consecuencias de su propio incumplimiento a la demandada que, como se dijo, solo podía actuar como intermediaria entre él y Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.y que, obviamente, nada podía hacer si no le era allegado ese aporte documental que constituía un imprescindible “prius” para eventualmente obtener la aprobación de la transferencia accionaria por dicha entidad. Antes bien, si la demandada hubiera procedido voluntariamente a inscribir la transferencia sin contar con la aprobación “previa” referida por la Circular n° 3190, habría incurrido en falta porque la llevanza del libro de registro de acciones no se agota en la función material de respetar un adecuado tracto registral, sino que conlleva también el deber de analizar la legitimación de quien requiere el acto para así efectuar la anotación sin culpa grave o dolo, evitando incurrir en responsabilidad (conf. CNCom., Sala B, 26/10/2016, “Borelli, Avelino Oscar c/ Electrosistemas S.A.S. y otros s/ ordinario), siendo por ello que incluso el registrador puede oponerse a la toma de razón cuando hubieran dudas sobre la autenticidad del contrato de transferencia o violación de las normas estatutarias, reglamentarias o legislativas que impongan ciertas restricciones o limitaciones a la transferencia de acciones (Richard, E., Acciones escriturales, RDCO, t. 1984, p. 96). Ahora bien, la pasividad u omisión que el actor mostró respecto del cumplimiento de cargas resultantes de la reglamentación bursátil no parece haber sido considerada por el juez del sucesorio de Alberto García, pues tal magistrado dio a la sociedad demandada la orden de inscribir las cesiones de derechos hereditarios continentes de las acciones en cuestión, sin exigir la previa aprobación de la transferencia accionaria por parte de la autoridad de control bursátil según las normas en vigor al tiempo de su decisión, esto es, prescindiendo completamente de la previa aprobación de la Comisión Nacional de Valores referida por el art. 9° del Reglamento Interno de Bolsas y Mercados Argentinos S.A.(continuadora de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.), aprobado por la Resolución CNV n°18.425 del 29/12/2016.

En ese marco, el actor ha obtenido a través de la apuntada decisión jurisdiccional un resultado práctico que es el fruto de eludir el cumplimiento de normas imperativas, por lo que se impone someter el acto a la norma eludida (art. 12, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo a lo pedido en fs. 921 vta. A ese fin, no pudiendo este Tribunal desconocer la orden dada por el juez del sucesorio, so lo le corresponde declarar, desde la perspectiva indicada, que la legitimación del actor para actuar como accionista de la demandada, sólo podrá ser aceptada después de que obtenga la aprobación de la autoridad de control bursátil que ha omitido. Es que la orden judicial indicada, que a todas luces prescindió de considerar la necesidad de esa “previa” aprobación, no implicó, desde ya, eximir al actor de lograrla en lo futuro, ello incluso como conducta exigible derivada del debido acatamiento que todo accionista de la demandada ha de prestar, según los propios estatutos de esta última, a las reglas bursátiles aplicables (fs. 365/366, cláusula 22ª, de los estatutos de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.). Evidentemente, si de todo ello se deriva algún perjuicio para el demandante sólo a él le es imputable, cabiendo recordar, en tal sentido, que es inadmisible el agravio cuando la pérdida que se experimenta proviene de la discrecional conducta observada por el litigante (conf. CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395). 7°) De acuerdo a lo desarrollado se impone el rechazo del recurso deducido por el actor, pues la calidad de socio requerida para dar curso a la acción no luce debidamente acreditada. Teniendo ello en cuenta, las restantes argumentaciones que pueden leerse en la expresión de agravios referentes al contenido del acto asambleario impugnado son irrelevantes para decidido.Las dejaré a todas ellas de lado porque los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros). 8°) Al fallar la causa seguida entre las misma partes n° 67.992/2008 y confirmar, como ahora acontece, la admisión de la excepción de falta de legitimación activa que allí se le opusiera al actor, esta Sala decidió distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado. Ello tuvo lugar el 28/6/2011 y fue consentido por el señor Siganevich. Sin poder ignorar el apuntado criterio adverso de esta alzada mercantil, el actor siguió, no obstante, litigando desde entonces con argumentos de derecho de fondo que sabía no serían aceptados y lo hizo, además, en un escenario signado por la aplicación de normas bursátiles específicas que tampoco observó tempestivamente. En esas condiciones, más allá de la existencia de doctrina que en el primer aspecto le podía ser favorable, claramente se obstinó en mantener una actividad jurisdiccional a sabiendas de su seguro rechazo, actitud equivalente a la de litigar sin razón suficiente. Por ello, para decidir sobre las costas, no hay motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota que consagra, como regla, el art. 68 del Código Procesal (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica, justamente, que el peso de las expensas del juicios deba debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). De tal suerte, la costas de la instancia de revisión deben quedar a cargo del demandante.9°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

(b) En lo que concierne a las apelaciones de honorarios, cabe destacar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/Estudio ML S.A. s/Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas. Sentado lo anterior, debe señalarse que si bien no ha sido cuestionado lo meritado en la sentencia de grado respecto a que la demanda de autos es de “monto indeterminado”, tal circunstancia no impide considerar, de manera prudencial y como referencia a los fines aquí propuestos, las sumas que, a los fines impositivos y fiscales, acordaron las partes en las cesiones de derechos hereditarios que invocó el actor en su demanda (fs. 8 y 11 del expte. n° 67.992/2008)

Para ser socio debés estar inscripto: La transmisión de acciones a los herederos es oponible frente a la sociedad cuando se sustancie el juicio sucesorio y se inscriba la transferencia

el contrato de alquiler no se halla sujeto al sistema previsto en el art. 20 de la Ley de Concursos y Quiebras

https://abogados.com.ar/resuelven-que-el-contrato-de-alquiler-no-se-halla-sujeto-al-sistema-previsto-en-el-art-20-de-la-ley-de-concursos-y-quiebras/24223

En la causa “Homps y Compañía Sociedad Industrial y Comercial de Responsabilidad Limitada s/ Concurso preventivo”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado declaró inaplicable a la locación debatida el régimen que, para los contratos con prestaciones recíprocas pendientes contempla el artículo 20 de la Ley de Concursos y quiebras, señalando que su continuidad o el ejercicio de los derechos propios de tal relación –los de la locación-, se encontraban bajo la administración de la concursada, y excedían la competencia del juez del concurso.

 

En sus agravios, la recurrente insistió en que el aludido contrato debe quedar encuadrado bajo el régimen del art. 20, tal como lo había indicado otrora la concursada.

 

Si bien los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que resulta correcta “la conclusión de que el contrato de alquiler no se halla sujeto al sistema previsto en el citado artículo 20”,  señalaron que no comparten los fundamentos brindados en el fallo de grado.

 

En tal sentido, los camaristas tuvieron en consideración que “el esquema general aplicable a los contratos en curso de ejecución contenido en el art. 20 LCQ, es desplazado por aquellas soluciones especiales que ha previsto el legislador, atendiendo no a las circunstancias en las que se encuentre la ejecución del contrato, sino a su particular contenido”.

 

A lo expuesto, los magistrados añadieron que “el art. 157, inc. 2° LCQ. –que se ocupa específicamente del alquiler en la quiebra-, excluye a tal contrato del régimen del art. 144 LCQ –equivalente al del art. 20- cuando, tras la declaración de falencia, continúa la explotación de la empresa”, mientras que “para tal supuesto, remite al art. 193 del mismo cuerpo legal (bien que con una errata al mencionarlo, pues alude al 197), norma según la cual los contratos de alquiler se mantienen en las condiciones preexistentes”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “al existir una disposición en la quiebra que contempla expresamente la suerte del contrato cuando continúa la gestión, ella resulta claramente aplicable por analogía al concurso preventivo –en el que también continúa tal explotación-, desplazando, en virtud de su especificidad, al régimen general del art. 20”, puntualizando que “del referido art. 193 resulta que los contratos de alquiler en las condiciones vistas se mantienen, y que son nulos los pactos que establezcan su resolución por la quiebra”.

 

Siguiendo los lineamientos mencionados, la mencionada Sala concluyó el pasado 27 de agosto, que “siendo entonces que el aludido contrato continúa de pleno derecho (sin perjuicio de que el concursado debe –como lo dispone esa misma norma- continuar atendiendo las prestaciones futuras que deberán considerarse, en su caso, protegidas en los términos del art 240 LCQ), corresponde hacer lugar al recurso al solo efecto de aclarar que el contrato de marras debe considerarse alcanzado por el presente concurso, bien que bajo el encuadre referido y no, como pretende la recurrente, bajo el art. 20 LCQ”.