Para ser socio debés estar inscripto: La transmisión de acciones a los herederos es oponible frente a la sociedad cuando se sustancie el juicio sucesorio y se inscriba la transferencia
Se colige, pues, desde el punto de vista de las normas del derecho privado de fondo aplicables en las fechas de los sucesos, que al tiempo de tener lugar la decisión asamblearia impugnada en autos, no tenía el señor Siganevich la calidad de accionista. De donde, aparece clara su falta de legitimación para reclamar la nulidad de tal acto social (art. 251 de la ley 19.550), pues el status socii no nace sino después de la inscripción en el libro registro, que es un requisito esencial para que la adquisición accionaria sea oponible a la sociedad (art.215, primera parte, ley 19.550; esta Sala D, 18/2/2010, “González, Osvaldo Raúl y otros c/ Cimato, Francisco Antonio y otro s/ ordinario”; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 532; Roitman, H., ob. cit., t. III, 681). En otras palabras, cabe insistir, mientras no hay inscripción, el cesionario es propietario de ciertos títulos, pero no accionista de la sociedad, a la cual no es oponible la trasferencia operada. Es que, frente a la sociedad anónima y frente a los terceros, el titular de las acciones es aquel a cuyo nombre figura inscripto en el libro de registro (conf. Kenny, M., Las acciones escriturales, RDCO, t. 1985, p. 130; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1986, t. 3, ps. 533 y 534 in fine), no siendo posible a ningún accionista nuevo atacar resoluciones asamblearias adoptadas con anterioridad a su ingreso a la sociedad (conf. López Tilli, A., Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, ps. 362/363). A esta altura, no es ocioso señalar que, si bien más brevemente, una decisión con igual orientación fue ya adoptada por esta Sala en causa anterior seguida entre las mismas partes en la que el actor impugnó otra asamblea societaria (conf. CNCom. Sala D, 28/6/2011, “Siganevich, Mariano c/Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. s/ ordinario”, causa n° 67.992/2008, con cita del precedente “Pisani”). 6°) Por cierto, la conclusión expuesta no cambia sino que queda confirmada si, desde perspectiva afín pero distinta, se examina la problemática a partir de las normas especiales que regulaban la transferencia accionaria en sociedades de bolsa como la demandada. Al respecto, cabe observar, ante todo, lo siguiente: I. Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. se encuentra inscripta en el registro que llevaba Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en calidad de sociedad de bolsa desde el 2/5/1991 (fs. 438); II.La demandada y , lógicamente, sus socios, están sujetos a los reglamentos bursátiles aplicables y en particular a los que fijaban en la época que aquí interesa las condiciones de admisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que han de reunir los socios de las sociedades de bolsa que no sean agentes de bolsa (art. 44, segundo párrafo, de la ley 17.811); y III. El estatuto de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. determinaba su facultad para “.fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir, para ser inscriptos en los Registros del Mercado y autorizados a desempeñarse como tales. las Sociedades de Bolsa, incluidos sus accionistas.” (arts. 1° y 3°, inc. “a”, de su Estatuto Social, inscripto en el Registro Público de Comercio el 19/11/1929 y modificaciones). Pues bien, el “iter” transmisivo de las acciones invocadas por el actor en su demanda estaba sujeto a un doble andarivel: por una parte, el propio y general resultante de la ley de circulación que correspondía a tales títulos según las normas de fondo ya examinadas en el considerando anterior; y por el otro, el que resultaba de la reglamentación especial del mercado bursátil. Con relación al último, al tiempo de las cesiones, regía la ya mencionada Circular n° 3190 sobre “.disposiciones relativas a la aprobación de accionistas de las Sociedades de Bolsa.”, dictada por el directorio de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. Tal Circular disponía en su punto “E” que “.Toda modificación de la titularidad accionaria de una Sociedad de Bolsa sólo podrá llevarse a cabo previa aprobación de este Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en cumplimiento de lo mencionado en A.1.”. A su vez, en el indicado punto “A.1.” se ordenaba que previamente a la aprobación por Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.de las transferencia de acciones correspondientes a sociedades de bolsa, debía “.todo accionista.” acreditar “.los antecedentes económicos y patrimoniales necesarios que respalden la integración de su participación accionaria.”. Y, seguidamente, refiriéndose a las personas físicas, la Circular n° 3190 establecía que debían “.presentar una manifestación en carácter de declaración jurada en la que harán constar que no se hallan comprendidos en los impedimentos mencionados en el artículo 27 del Reglamento Interno.” de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. (punto “A.2”), esto es, que no se tratase de sujetos a los cuales se les hubiera cancelado la matrícula de Agente de Bolsa o se hallasen comprendidos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar dicha actividad previstas en los incisos a, b y c del art. 42 de la ley 17.811, y en el inciso g, último párrafo, e inciso i, apartado 5°, del art. 3 del Reglamento Interno del Mercado (cit. art. 27 del Reglamento Interno, inscripto en el Registro Público de Comercio el 10/2/1989). Ciertamente, el demandante no controvirtió estar sujeto a las disposiciones precedentemente indicadas. Tampoco mencionó haber sido eximido por el directorio de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. de cumplir con alguno o todos de los indicados requisitos, extremo que, en su caso, valga destacarlo, solamente habría estado habilitado para supuestos ajenos al sub lite (punto “F” de la Circular n° 3190), lo que brinda natural consistencia a la respuesta dada en fs. 438 por dicha entidad en el sentido de que “.a la mencionada Firma de Bolsa le resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Circular Nro. 3190.”. Argumenta el actor, empero, que resultaba obligación del directorio de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.informar todo cambio de su titularidad accionaria a Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., y por ende, requerirle a él como cesionario de una participación societaria la entrega de la información y/o documentación que resultaba necesaria para que la entidad pudiera expedirse sobre la aprobación de la transferencia de acciones respectiva. Señala, asimismo, que su parte sólo tenía obligación de cumplir las disposiciones de la Circular n° 3190 a requerimiento de la demandada, a quien además, dice, le incumbe la carga de la prueba contraria, nada de lo cual aprecia concurrente en el caso examinado (fs. 885 vta.). No comparto tal punto de vista. Como fue visto, la citada Circular n° 3190 impuso determinadas cargas de acreditación a “.todo accionista.” y, en particular, cuando se trata de personas físicas, la de presentar una declaración jurada con determinadas características. No son cargas que hayan sido impuestas a las sociedades de bolsa, sino a los socios de ellas o a quienes pretenden ser admitidos como tales en los términos del art. 44, segundo párrafo, de la ley 17.811; términos que claramente eran los reglamentados por las previsiones de la mencionada Circular n° 3190.
La sociedad de bolsa, en su caso, solo actuaba como una intermediaria entre el accionista (o pretenso socio) y Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. (véase el informe de esta última obrante a fs. 438, tercer párrafo), pero la cargas impuestas por la Circular n° 3190 eran de aquél y no de la sociedad de bolsa, de donde se infiere que no resulta razonable que el incumplimiento de la obligación de gestionar los trámites concernientes a la inscripción de la cesión de acciones pueda ser reprochado a la demandada. Mirando su naturaleza, se trataba del cumplimiento de formalidades impuestas en el interés propio antes que en el ajeno, cuya inobservancia perjudica al propio interesado (sobre el concepto jurídico de “carga” con el alcance indicado, véase:Carnelutti, F., Teoría general del derecho, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941, ps. 188/190, nº 92; Candian, A., Instituciones de Derecho Privado, UTEHA, México, 1961, p. 29, nº 21). Ello es así, pues la libertad conferida al titular del interés, mediante la facultad o el derecho subjetivo, para gozar y disponer, puede estar vinculada a otro deber que le exija, para obtenerla o para ejercitarlo, algo más de lo estrictamente necesario para su ejercicio, y que tiene su fundamento en el interés público relacionado con el interés privado (conf. Carnelutti, F., op. cit., loc. cit.). Empero, por lo que toca al caso, no hay constancia de que el actor hubiera cumplido en momento alguno con las cargas resultantes de la Circular n° 3190 que, se insiste, hacían a su propio interés y también, obviamente, al interés público comprometido en el control sobre los actores del mercado bursátil. Ciertamente, la necesidad de tal “previo” cumplimiento no era ignorada por el actor, a punto tal que al tiempo de contestar la excepción de falta de legitimación activa reconoció que debía “.acreditar frente al MERVAL antecedentes económicos y patrimoniales.” (fs. 118). No obstante, se empecinó en no cumplir lo propio hasta el día de hoy bajo un argumento que, por lo antes expuesto, no puede ser aceptado, cual fue que “.si bien es el accionista quien debe acreditar frente al MERVAL la acreditación de su integración, es el directorio quien ejecuta estos actos y quien se encuentra a cargo de impulsar estos trámites.” (fs. 119 in fine y vta.). Es decir, sin dar concreción al aporte documental que era de su exclusiva incumbencia (explicación de antecedentes económicos y patrimoniales necesarios que respalden la integración de su participación accionaria y declaración jurada antes referidos), intentó trasladar las consecuencias de su propio incumplimiento a la demandada que, como se dijo, solo podía actuar como intermediaria entre él y Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.y que, obviamente, nada podía hacer si no le era allegado ese aporte documental que constituía un imprescindible “prius” para eventualmente obtener la aprobación de la transferencia accionaria por dicha entidad. Antes bien, si la demandada hubiera procedido voluntariamente a inscribir la transferencia sin contar con la aprobación “previa” referida por la Circular n° 3190, habría incurrido en falta porque la llevanza del libro de registro de acciones no se agota en la función material de respetar un adecuado tracto registral, sino que conlleva también el deber de analizar la legitimación de quien requiere el acto para así efectuar la anotación sin culpa grave o dolo, evitando incurrir en responsabilidad (conf. CNCom., Sala B, 26/10/2016, “Borelli, Avelino Oscar c/ Electrosistemas S.A.S. y otros s/ ordinario), siendo por ello que incluso el registrador puede oponerse a la toma de razón cuando hubieran dudas sobre la autenticidad del contrato de transferencia o violación de las normas estatutarias, reglamentarias o legislativas que impongan ciertas restricciones o limitaciones a la transferencia de acciones (Richard, E., Acciones escriturales, RDCO, t. 1984, p. 96). Ahora bien, la pasividad u omisión que el actor mostró respecto del cumplimiento de cargas resultantes de la reglamentación bursátil no parece haber sido considerada por el juez del sucesorio de Alberto García, pues tal magistrado dio a la sociedad demandada la orden de inscribir las cesiones de derechos hereditarios continentes de las acciones en cuestión, sin exigir la previa aprobación de la transferencia accionaria por parte de la autoridad de control bursátil según las normas en vigor al tiempo de su decisión, esto es, prescindiendo completamente de la previa aprobación de la Comisión Nacional de Valores referida por el art. 9° del Reglamento Interno de Bolsas y Mercados Argentinos S.A.(continuadora de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.), aprobado por la Resolución CNV n°18.425 del 29/12/2016.
En ese marco, el actor ha obtenido a través de la apuntada decisión jurisdiccional un resultado práctico que es el fruto de eludir el cumplimiento de normas imperativas, por lo que se impone someter el acto a la norma eludida (art. 12, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo a lo pedido en fs. 921 vta. A ese fin, no pudiendo este Tribunal desconocer la orden dada por el juez del sucesorio, so lo le corresponde declarar, desde la perspectiva indicada, que la legitimación del actor para actuar como accionista de la demandada, sólo podrá ser aceptada después de que obtenga la aprobación de la autoridad de control bursátil que ha omitido. Es que la orden judicial indicada, que a todas luces prescindió de considerar la necesidad de esa “previa” aprobación, no implicó, desde ya, eximir al actor de lograrla en lo futuro, ello incluso como conducta exigible derivada del debido acatamiento que todo accionista de la demandada ha de prestar, según los propios estatutos de esta última, a las reglas bursátiles aplicables (fs. 365/366, cláusula 22ª, de los estatutos de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.). Evidentemente, si de todo ello se deriva algún perjuicio para el demandante sólo a él le es imputable, cabiendo recordar, en tal sentido, que es inadmisible el agravio cuando la pérdida que se experimenta proviene de la discrecional conducta observada por el litigante (conf. CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395). 7°) De acuerdo a lo desarrollado se impone el rechazo del recurso deducido por el actor, pues la calidad de socio requerida para dar curso a la acción no luce debidamente acreditada. Teniendo ello en cuenta, las restantes argumentaciones que pueden leerse en la expresión de agravios referentes al contenido del acto asambleario impugnado son irrelevantes para decidido.Las dejaré a todas ellas de lado porque los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros). 8°) Al fallar la causa seguida entre las misma partes n° 67.992/2008 y confirmar, como ahora acontece, la admisión de la excepción de falta de legitimación activa que allí se le opusiera al actor, esta Sala decidió distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado. Ello tuvo lugar el 28/6/2011 y fue consentido por el señor Siganevich. Sin poder ignorar el apuntado criterio adverso de esta alzada mercantil, el actor siguió, no obstante, litigando desde entonces con argumentos de derecho de fondo que sabía no serían aceptados y lo hizo, además, en un escenario signado por la aplicación de normas bursátiles específicas que tampoco observó tempestivamente. En esas condiciones, más allá de la existencia de doctrina que en el primer aspecto le podía ser favorable, claramente se obstinó en mantener una actividad jurisdiccional a sabiendas de su seguro rechazo, actitud equivalente a la de litigar sin razón suficiente. Por ello, para decidir sobre las costas, no hay motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota que consagra, como regla, el art. 68 del Código Procesal (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica, justamente, que el peso de las expensas del juicios deba debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). De tal suerte, la costas de la instancia de revisión deben quedar a cargo del demandante.9°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(b) En lo que concierne a las apelaciones de honorarios, cabe destacar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/Estudio ML S.A. s/Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas. Sentado lo anterior, debe señalarse que si bien no ha sido cuestionado lo meritado en la sentencia de grado respecto a que la demanda de autos es de “monto indeterminado”, tal circunstancia no impide considerar, de manera prudencial y como referencia a los fines aquí propuestos, las sumas que, a los fines impositivos y fiscales, acordaron las partes en las cesiones de derechos hereditarios que invocó el actor en su demanda (fs. 8 y 11 del expte. n° 67.992/2008)
Para ser socio debés estar inscripto: La transmisión de acciones a los herederos es oponible frente a la sociedad cuando se sustancie el juicio sucesorio y se inscriba la transferencia