Daño al consumidor: Deber de información

ODER JUDICIAL DE TUCUMÁN
CENTRO JUDICIAL CAPITAL
Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII
ACTUACIONES N°: 790/15
H102072896032
H102072896032

Autos: SUCESION DE A…AMALINA c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
Expte : 790/15. Fecha Inicio: 01/04/2015. Sentencia N° :179

San Miguel de Tucumán, 15 de mayo de 2020.-

Y VISTOS: Los autos SUCESION DE AMALINA ..c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ESPECIALES (RESIDUAL), que vienen a despacho para resolver de los que

RESULTA:

  1. Sonia María , con domicilio en calle —n, . piso, de San Miguel de Tucumán, como administradora de los bienes de la sucesión de Amalina ..y por derecho propio, en su carácter de beneficiaria de una oferta de donación; y Héctor , con domicilio en calle 25 de Mayo n°, planta alta, coheredero de la sucesión mencionada, representado por la abogada Alejandrina María Novillo; demandan a: Banco Patagonia SA, CUIT: 30-50000661-3, con domicilio en calle Muñecas n°830 de San Miguel de Tucumán y a Mapfre Argentina Seguros de Vida, CUIT: 33-70089372-9, con domicilio en calle 25 de Mayo n° 628 de San Miguel de Tucumán.
    Reclaman: a) que se condene a las demandadas al reintegro de las cuotas n.° 62 y 63, debitadas de la cuenta n.° 3230015145, los días 17/12/2013 y 16/1/2014, cuando la Amalina —ya había fallecido. Piden se agreguen intereses a la tasa activa y/o lo que determine el tribunal. Estiman el capital en $4.976,22; b) que se condene al Banco Patagonia SA por incumplimiento del deber de información no haber satisfecho completamente las respuestas a los oficios cursados desde el expediente sucesorio y no dar respuesta a la nota del 14/7/2014. Además, a que restituya el título de propiedad del inmueble ubicado en calle Muñecas n.° 7 de propiedad de la causante Amalina –que retiene en forma ilegítima, dado que la retención debía operar solo mientras el crédito garantizado con la hipoteca no estuviera cancelado; c) que se declaren canceladas las obligaciones asumidas por la Sra. Amalina —el 16/10/2007, en virtud a la vigencia del seguro colectivo de vida contratado por Banco Patagonia SA y del que el mismo es beneficiario. Se declare asimismo que la causante no ha emitido las letras hipotecarias a que se refiere la cláusula 29 del contrato hipotecario (fs. 151 del Expte. Sucesorio); d) como consecuencia de todo anterior, se ordene la cancelación de la hipoteca en los términos del art. 3.201 del Código Civil (CC); e) se indemnice el menoscabo de los actores con el máximo valor dispuesto por el art. 40 bis de la ley 24.240, teniendo en cuenta el carácter reincidente de las demandadas, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos y su proyección económica. Por otra parte, Sonia —, en derecho propio, reclama $15.500 en concepto de daño moral y material por no haber podido disponer de los bienes ofrecidos en donación por la causante, al no contar con el título de dominio y por la limitación que establece el art. 23 de la ley 17.801, o lo que se acredite; más intereses; f) Además, Sonia —, en derecho propio, pide $150 por cada día de demora que transcurra entre la notificación de la demanda hasta la entrega definitiva del título de propiedad, más intereses.
    En su relato explican que durante el trámite del proceso sucesorio de Amalina —, caratulado: ..Amalina S s/ Z-Sucesión (Expte. n.° 113/87), sus herederos tomaron conocimiento de la existencia de un contrato de mutuo concertado entre Amalina —y el Banco Patagonia SA el 16/10/2007, identificado como operación n.° 689.782/0, y del contrato conexo de seguro de vida colectivo 96 saldo deudor. Que por esta acción pretenden el íntegro cumplimiento de lo pactado en aquellos contratos.
    Entienden que las demandadas han infringido plazos, términos y condiciones publicitados o convenidos en los contratos, conforme arts. 8, 10 bis y 29 la Ley Defensa del Consumidor (LDC n.° 24.240); que no han brindado información adecuada (art. 4 LDC n.° 24.240) y que han incurrido en trato indigno (art. 8 bis LDC n.° 24.240). A todo evento, rechazan cualquier cláusula abusiva que pudiera estar impuesta en los contratos tipo formularios en desmedro de lo que disponen los arts. 37 a 39 de la LDC n.° 24.240 y de la resolución n.° 35.678/2011. Además, que las demandadas percibieron grandes e injustificados beneficios por montos percibidos en concepto de riesgo contingente que serán demostrados oportunamente.
    En cuanto a los hechos, explican que el 16/10/2007, Amalina —adquirió las unidades n.° 20 (primer subsuelo) y n.° 48 (quinto piso) del edificio denominado Consorcio de Propietarios del Edificio de calle –. La operación se formalizó a través de la escritura n.° 619 otorgada ante el escribano Héctor Antonio Colombres (h), titular del Registro Notarial n.° 30.
    Explican que el mismo día de la compra y en forma simultánea, se otorgó la escritura n.° 429 de Mutuo e Hipoteca mediante la cual la Amalia —constituyó un gravamen hipotecario sobre ambas unidades para garantizar el mutuo concertado con Banco Patagonia SA. La escritura se otorgó ante la escribana Elena María Wilde, titular del registro notarial n.° 9. El valor del mutuo era de $160.000 que se acreditaron en la caja de ahorros n.° 323001515, sucursal 323 del Banco. En esa ocasión: a) se debitaron $4.416 por gastos de escrituración, b) se pactaron 120 cuotas a pagar desde el 16/11/2007 de $2.249,53 bajo el sistema francés; c) se fijó un interés compensatorio a una tasa fija que se debía cancelar junto a la amortización del capital, calculado a una tasa del 11,50% nominal anual y un costo financiero total de 17,10%; d) se incluyó una póliza de seguro de vida colectivo.
    Informan que la escritura n.° 429 se inscribió en el Registro Inmobiliario el 30/10/2007 en las matrículas N-45.538/020 y N-45538/048, asiento 1 del rubro 7, documento n.° 74.504; y la escritura n.° 619 se inscribió el 6/11/2007 en el asiento 4 y 5 del rubro 6, documento n.° 72.874.
    Especifican que la Amalina —canceló 61 cuotas del mutuo, devengadas entre el 16/11/2007 y el 16/11/2012, y que falleció el 15/12/2012, conforme se desprende del acta n.° 4.205, tomo n.° 374 del 2012, configurándose el siniestro asegurado mediante el seguro colectivo de vida.
    Sostienen que tras el deceso de Amalina —, sus familiares presentaron en el Banco Patagonia SA un resumen de su historia clínica la que fue recibida por la Sra. Véliz de Marangoni, Oficial de la entidad bancaria, quien se comprometió a informar la situación en que habían quedado las dos cuentas existentes a nombre de la causante: una caja de ahorro y una cuenta corriente.
    Entienden que tras la muerte de Amalina —el saldo deudor del mutuo debía cancelarse a través de la cobertura de MAPFRE, sin embargo, denuncian que después del fallecimiento se debitaron indebidamente dos cuotas más, posiblemente las n.° 62 y 63.
    Informan que el sucesorio de Amalina —fue promovido por Héctor —el 21/2/2013 y se acumuló al de su madre, Amalina I—, en Expte. n.° 113/87 caratulado: —Amalina S s/Z-Sucesión. Que entre el 2 al 4/7/2013 se publicaron los edictos que convocaban a herederos y acreedores del sucesorio, sin que el Banco Patagonia SA exteriorice ninguna acreencia. Que el 26/8/2013 se apersonaron el resto de los herederos: Graciela , Leonardo. Alba Marina y Guillermo Hernán .–
    Como herederos de Amalina –sostienen que ignoraban los detalles de las tratativas con el Banco Patagonia SA y mucho menos la cobertura de seguro. Que recién tuvieron conocimiento del contrato de mutuo el 22/7/2014 (fecha de la notificación del decreto del 3/7/2014) cuando el Magistrado de la Sucesión los puso en conocimiento de lo informado por el Banco Patagonia SA, revelando que la causante era titular de una cuenta corriente y de una caja de ahorro; que ambas cuentas habían sido canceladas antes del mes de junio de 2015, fecha del informe, pero sin indicar la fecha del cierre; que la causante registra un préstamo hipotecario que comprendía un seguro de vida que se encontraría prescripto.
    Informan que tras esos datos, el 24/7/2014, dos de los hermanos de Amalina —presentaron una nota al Banco Patagonia, y a través suyo a la compañía aseguradora que contrato el seguro de vida, haciendo saber su carácter de herederos declarados en la sucesión —Amalina S s/Z-Sucesión; de los oficios remitidos por el Juez de la Sucesión en fechas 27/2/2014 y 9/6/2014 y su contenido; de su rechazo acerca de la prescripción del seguro y los motivos bajo los que sustentan el rechazo; de las diligencias llevadas a cabo por los herederos ante el banco, desde febrero de 2013 y de la falta de respuestas concretas por parte de la entidad; de los sistemas bajo los cuales opera el seguro de amortización y la forma en que entienden debió obrar el banco en este caso; de su intimación a rectificar la información remitida a la sucesión y a cancelar la hipoteca que grava el inmueble de calle ..de esta ciudad.
    Acusan que el Banco Patagonia SA jamás dio respuesta a la nota mencionada en el párrafo anterior por lo que tuvieron que instar la autorización judicial para promover la acción de este proceso. La autorización consta en resolución del 20/3/2015 del Juzgado Civil en Familia y sucesiones 3ra. Nominación.
    Respecto de las omisiones del banco, sostienen que cuando se pidieron explicaciones en el oficio del sucesorio del 27/8/2014, el banco contestó con una copia de la carta documento Andriani dirigida por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA al Banco Patagonia SA en fecha 17/4/2013, en la cual afirmaba que faltaban ciertos requisitos y formularios. Denuncian que los herederos jamás fueron notificados acerca de la supuesta omisión en el reclamo n.° 172150070190.
    Puntualizan que la carta fue suscripta por el tramitador de siniestros quien afirmó que en los casos de fallecimiento por causas naturales, el banco «y no los sucesores» debían remitir un formulario denominado Declaración del Médico sobre la muerte del asegurado (ST-05-DM1), para ser suscripto por el médico de la Sra. A—. Piden se tenga presente que el banco es el beneficiario del seguro y que jamás solicitó a los herederos ni informó al Juzgado que intervenía en la sucesión que existía alguna documentación que debía remitirse a la aseguradora. Por el contrario, imputan como una ligereza inadmisible el hecho de que el banco, al contestar a la sucesión el oficio en referencia a la carta documento de Mapfre, señaló que los familiares de la Sra. A— se limitaron a acercar un recetario y que tal documentación resultaba insuficiente para el análisis de la procedencia o no del pago de la cobertura por parte de la compañía.
    A continuación, sostienen que Mapfre está legitimada en forma pasiva para intervenir en este proceso en virtud al contrato de seguro colectivo. Desarrollan en extenso las características del contrato de seguro colectivo para sustentar su pretensión.
    En cuanto a la prescripción de la acción describen cuales son los requisitos para que opere la prescripción liberatoria y sostienen que el comienzo del plazo prescriptivo ocurre desde que el actor tomó conocimiento cierto del hecho. Piden que se conceda efecto interruptivo a las numerosas gestiones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo por los herederos de Amalina —. Solicitan aplicación del plazo prescriptivo de 3 años.
    Sostienen que el contrato de seguro constituye un típico contrato por adhesión, por lo que su contenido se halla disciplinado por la LDC n.° 24.240. De esa forma es que los herederos, en especial la Sra. Sonia —, beneficiaria de la oferta de donación, se ven perjudicados por la indebida retención del título de propiedad de la causante por parte del banco y la subsistencia del gravamen que afecta a los dos inmuebles en los términos del art. 23 de la ley n.° 17.801. Defienden que ambos deberían estar libres y disponibles para los herederos. Entiende que la situación de la Sra. Sonia —se ve agravada por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, específicamente, su art. 1.545.
    Solicita medida cautelar.
    A fs. 41 la parte actora informa que por resolución del 26/11/2015, dictada en la sucesión ….Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión, se tiene a Sonia —como cesionaria de la totalidad de las acciones y derechos hereditarios de Graciela ; Leonardo ; Alba ; Miguel Ángel ; Héctor y Guillermo , en virtud de la escritura de cesión n.° 96 del 12/8/2015 otorgada por la escribana Lucía Colombres Ojeda, adscripta del registro n.° 31 (se deja constancia que la parte actora adjunta copia de la escritura n.° 96 a fs. 117). En la misma ocasión solicita el beneficio de actuación gratuita conferido por la LDC n.° 24.240.
  2. El Banco Patagonia SA, representado por el abogado Diego Martín Courel, rechaza la demanda a fs. 62/67. Formula negativa general y particular.
    En su versión reconoce que el 25/7/2007 Amalina —presentó ante la Banca de Personas del Banco Patagonia SA una solicitud de préstamo hipotecario por $160.000 pagaderos en un plazo de 120 meses. Que pidió también la inclusión en la póliza de seguro de vida, correspondiente a la Compañía de Seguros Mapfre, y de seguros de incendio. Que el 16/10/2007 la Banca de Personas de Banco Patagonia SA emitió la minuta de aprobación del préstamo hipotecario y el mismo día se otorgó la escritura n.° 429 mediante la cual la deudora constituyó gravamen hipotecario sobre dos unidades funcionales. Asiente, finalmente, que el 15/12/2012 la Sra. Amalina —falleció.
    Con respecto al débito de las cuotas del préstamo hipotecario, sostiene que entre el 16/11/2007 y el 16/1/2013 se cancelaron un total de 63 cuotas del préstamo hipotecario y que los actores informaron a su representado el deceso de la Sra—con posterioridad al débito de éstas dos últimas cuotas. Reclaman los actores solo informaron el fallecimiento de la Sra. Assaf en forma verbal y que recién lo hicieron formalmente en la fecha que figura en el certificado recibido por la oficial Véliz Marangoni. Sostienen que los actores no formularon un reclamo administrativo al banco por el tema del débito de las dos últimas cuotas.
    En torno a la retención del título de propiedad de la Sra. —, cita la cláusula 25.1 del contrato de mutuo que establece que mientras el crédito que instrumenta el contrato no se encuentre íntegramente cancelado, el título de propiedad del inmueble hipotecado y el que corresponda a la garantía hipotecaria quedarán depositados en el banco. Sostiene que según la carátula del expediente judicial y la tercera pretensión de la actora en su demanda, lo que se pide es, justamente, la cancelación del gravamen hipotecario, por lo que el crédito no se encuentra cancelado y por lo tanto la retención del título de propiedad por el banco es totalmente lícita.
    En relación con el pedido de cancelación de las obligaciones asumidas por la Amalina —-y la no emisión de las letras hipotecarias, sostiene que el derecho a obtener la liberación, impone la carga de acreditar los hechos que le sirven de base, esto es, la existencia y vigencia del seguro de vida contratado a nombre del deudor que fallece durante la ejecución del contrato. Apoya su postura en jurisprudencia que doy por reproducida. Ratifica que, a la fecha, el saldo se encuentra impago, sea por los actores, sea por la compañía aseguradora, por lo que, se impone la carga de la prueba a los actores de la vigencia del contrato de seguro.
    Respecto a la aplicación del art. 3.201 del CC, sostiene que ha dejado de estar en vigencia y que resulta de aplicación el art. 2.204 del CCCN, de lo que deduce que la cancelación afecta el asiento registral por el cual se publicita la garantía, pero no el gravamen en sí mismo.
    En cuanto a la pretensión indemnizatoria de los actores, el banco indica que a la fecha no ha recibido el pago de las 57 cuotas restantes del crédito, por lo que no ha obtenido ningún beneficio. A mayor abundamiento, señala que el banco remitió a la compañía aseguradora el certificado médico a fin de que analice la liquidación del préstamo, sin que hasta la hecha se haya formalizado el rechazo correspondiente.
    Por otro lado, impugna igualmente la pretensión de daño patrimonial y moral que reclama la Sra. Sonia —, derivada de la indisponibilidad del título de propiedad, reiterando lo dicho en ocasión de la defensa referida a los motivos por los cuales el banco retiene aún el título de dominio. Hace lo propio con el pedido de $150 pesos por día de retraso.
    A cerca del reclamo extrajudicial y de los oficios remitidos desde la sucesión, puntualiza que en febrero de 2013 los actores le presentaron el acta de defunción de la titular del préstamo hipotecario. Que seguidamente, la entidad bancaria se contactó con la compañía de seguros contratada por la deudora para iniciar los trámites tendientes al cobro del seguro. El 19/4/2013 la compañía aseguradora solicitó mediante carta documento CD n.° 7204880-8 la documentación complementaria enumerada. El requerimiento de la compañía aseguradora fue transmitido a los herederos de la Amalina —quienes hicieron entrega del certificado médico emitido el 18/12/2013 por el Dr. Juan Carlos Toscano. A pesar de haberse comunicado en reiteradas oportunidades, esa fue la única documentación presentada por los actores. El certificado se remitió a la compañía aseguradora a fin de que analice la liquidación del préstamo, sin que hasta el momento se haya formalizado el rechazo.
    A continuación pone de manifiesto que la parte actora manifiesta que el 3/7/2014 tomó conocimiento de la póliza, sin embargo, en contradicción con sus dichos, acompaña con la demanda una copia del correo electrónico del 29/10/2013 donde el personal del Banco Patagonia SA realiza las operaciones tendientes a obtener la información requerida por la compañía aseguradora. Por lo demás, niegan haber respondido al juzgado de la sucesión en la forma en que pretende la actora.
    Finalmente, respecto a la nota presentada ante el banco por los herederos de la Amalina S. —, sostiene que fue presentada el 25/7/2014 y que de su contenido resulta que los actores tenían conocimiento de la existencia de la póliza de seguro.
    Ofrece prueba. Pide se rechace la designación de apoderado común. Solicita la aplicación de sanciones por el pedido de expedición de títulos al archivo de la provincia. Formula reserva del caso federal.
  3. Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, representado por el abogado Lucas Patricio Pena, rechaza la demanda a fs. 88/98. Formula negativa general y particular.
    Reconoce que suscribió con Banco Patagonia SA el contrato de seguro de vida colectivo mediante póliza n.° 10.913-17 y que su original obra en poder del afiliado.
    Opone defensa de falta de legitimación pasiva porque quién contrató un seguro de vida fue el Banco Patagonia SA para cubrir la muerte o enfermedad de su cliente (asegurado), en este caso, la Sra. Amalina —. Que dichas coberturas son únicamente a favor del tomador del seguro, en decir, a favor del Banco Patagonia SA, que es a quien se le abona la indemnización. Por lo tanto, al no existir ninguna relación directa con el beneficiario del seguro, no está legitimado para ser demandado.
    Por otro lado, sin perjuicio de la defensa deducida, sostiene que la demanda debe rechazarse ya que el tomador del seguro no completó la documentación que se le requirió mediante carta documento del 17/4/2013 relacionada al seguro de vida obligatorio y al convenio mercantil.
    Deduce defensa de prescripción invocando la aplicación del art. 58 de la ley n.° 17.418 que prevé el plazo prescriptivo de un año, computado desde que la obligación es exigible. Para el cómputo del plazo se vale de que el siniestro ocurrió el 15/12/2012, fue denunciado el 9/4/2013, el 17/4/2013 se intimó al Banco Patagonia a que presente la documentación para verificar el siniestro y la procedencia de la cobertura, lo que no fue cumplido hasta el 15/4/2015, fecha en la que interpuesto la mediación judicial. En definitiva, al haber transcurrido 2 años de inactividad, la causa se encuentra prescripta. Para fundar su postura cita doctrina y jurisprudencia de la que resulta, en resumen, que siendo la ley n.° 17.418 una ley especial que regula específica y exclusivamente el contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la LDC n.° 24.240.
    A continuación formula negativa general y particular de rigor. Insiste en que intimó mediante carta documento al tomador del seguro para que presente toda la documentación necesaria para la verificación del siniestro. Que el tomador no contestó la carta documento, ni dio cumplimiento con lo requerido. Bajo tales circunstancias, operó la prescripción por lo que nada adeuda en concepto de la póliza n.° 1091317.
    A todo evento, impugna la planilla propuesta por la actora y desconoce la documentación.
    Ofrece prueba documental, informativa y pericial. Formula reserva del caso federal.
  4. Las excepciones de falta de legitimación y prescripción fueron sustanciadas con la parte contraria a fs. 107/116.
    5. La causa fue abierta a pruebas por decreto del 26/8/2016 (fs. 118), notificado a las partes a fs. 119/121. Los informes actuariales sobre las pruebas obran a fs. 225 y 371 y dan cuenta que la actora ofreció pruebas: testimonial (producida), instrumental-Informativa (parcialmente producida); el Banco Patagonia SA ofreció pruebas: instrumental (producida) e informativa (parcialmente producida); la compañía de seguros codemandada ofreció pruebas: instrumental (producida), informativa (parcialmente producida) y pericial contable (producida).
    Los alegatos de las partes obran a fs. 384/393, 396/398 y 400/402. La parte actora fue eximida del pago de la planilla fiscal por aplicación del art. 53 de la LDC n.° 24.240 (fs. 432), los demandados acreditaron sus pagos a fs. 437 y 440.
    La causa pasó a resolver mediante decreto del 31/10/2018 (fs. 442) notificado a las partes a fs. 444/446, sin que medie oposición.

CONSIDERANDO:

Pretensión de las partes
Sonia …demanda al Banco Patagonia SA y a Mapfre Argentina Seguros de Vida SA. Reclama: 1) el reintegro de las cuotas n.° 62 y 63 del contrato de crédito con garantía hipotecaria n.° 689.782/0 debitadas de la cuenta n.° 3230015145 los días 17/12/2013 y 16/1/2014, más intereses. Estima el capital en $4.976,22; 2) la condena al Banco Patagonia SA por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en el maro de la LDC; 3) la restitución del título de propiedad del inmueble ubicado en calle Muñecas n.; 4) la cancelación de las obligaciones asumidas por la Amalina —el 16/10/2007, en virtud a la vigencia del seguro colectivo de vida contratado por el Banco Patagonia SA; 5) la no emisión de las letras hipotecarias de la cláusula 29 del contrato hipotecario; 6) la cancelación de la hipoteca; 7) indemnización de $15.500 en concepto de daño moral y material y $150 por cada día de demora que transcurra entre la notificación de la demanda y la entrega definitiva del título de propiedad, más intereses.
El Banco Patagonia SA reconoce la existencia del crédito con garantía hipotecaria n.° 689.782/0 tomado por la Amalina —y que ésta falleció el 15/12/2012, pero rechaza la demanda. Específicamente, que: 1) el débito de las cuotas n.° 62 y 63 efectuado es correcto porque los actores informaron el fallecimiento de Amalina —con posterioridad a la operación; 2) cumplieron con su deber de información ya que transmitieron a los actores, en reiteradas oportunidades, el requerimiento de documentación formulado por Mapfre SA, y aquellos se limitaron a presentar el certificado médico del 18/2/2013; 3) no corresponden la restitución del título de propiedad del inmueble ubicado en calle Muñecas .., la cancelación de la hipoteca y la no emisión de las letras hipotecarias, porque el crédito no se encuentra cancelado; 4) no procede la indemnización y la sanción de $150 porque el banco no ha obtenido ningún beneficio ya que las 57 cuotas restantes del crédito nunca se pagaron. Pide además, que se rechace la designación de apoderado común. Solicita la aplicación de sanciones por el pedido de expedición de títulos al archivo de la provincia.
Mapfre Argentina Seguros de Vida SA reconoce que suscribió con el Banco Patagonia SA el contrato de seguro de vida colectivo instrumentado mediante póliza n.°. 10.913-17, pero opone defensa de falta de legitimación pasiva y defensa de prescripción del beneficio, invocando la aplicación del art. 58 de la ley de seguros n.° 17.418. A todo evento, rechaza la demanda porque afirma que intimó mediante carta documento al tomador del seguro para que presente toda la documentación necesaria para la verificación del siniestro, sin haber recibido respuesta. Impugna la planilla propuesta por la actora y desconoce la documentación.
Fijada la controversia del modo expuesto, la sentencia se desarrollará bajo el siguiente orden:

  1. Hechos reconocidos.
    Las partes han reconocido que:
  • El 16/10/2007, Amalina —concretó con el Banco Patagonia SA un contrato de mutuo hipotecario y requirió su inclusión en la póliza de seguro de vida-saldo deudor.
  • El mutuo se concretó bajo el n.° 689.782/0, por un monto de $160.000. Dicho monto sería aplicado a la compra de dos inmuebles ubicados en calle Muñecas n,,, y debía restituirse en un plazo de 120 meses, mediante el sistema de débito en cuenta. Se instrumentó mediante la escritura n.° 429 del 16/10/2007, otorgada por el Registro n.°9.
  • El seguro de vida saldo-deudor se concretó con Mapfre Argentina Seguros de Vida bajo la póliza n.° 10.913-17.
  • Amalina —falleció el 15/12/2012 y sus herederos presentaron su certificado de defunción ante el Banco Patagonia SA en febrero de 2013.
  • La última cuota del mutuo se debitó de la cuenta de la Sra. Amalina —el 16/1/2013.
  1. Hechos contradictorios.
    Los hechos contradictorios que deberán ser decididos son:
  • Designación de apoderado común.
  • Legitimación pasiva de Mapfre Argentina Seguros de Vida SA.
  • Incumplimientos contractuales.
  • Análisis de procedencia de las pretensiones de la parte actora.
  • Análisis de procedencia de la pretensión del Banco Patagonia SA.
  1. Marco Normativo.
    3.1 Vigencia del CCCN (ley N° 29.664). Derogación del Código Civil (ley N° 340) (CC). Derecho transitorio. Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 (LDC)
    El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el CCCN. Su art. 7 indica: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
    En este proceso el contrato de mutuo hipotecario y el contrato de seguro que sustentan la pretensión de la parte actora fueron celebrados con anterioridad a la vigencia del CCCN. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el citado art. 7, la causa será juzgada 96en principio96 a la luz de la legislación derogada, con excepción de las normas más benignas para el consumidor (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015. p. 158 y ccts.).
    Se exceptúan las normas relativas a la cuantificación del daño, las de contenido procesal y las que regulan la actividad jurisdiccional; que resultan de aplicación directa.
    3.2. Serán igualmente aplicadas la Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 (LDC n.°24.240) y la ley Ley de Seguros n.° 17.418 (LS n.° 17.418) en aquello que resulte pertinente.
  2. Designación de apoderado común.
    Sonia —acreditó que Amalina —le ofreció en donación las unidades funcionales adquiridas por escritura n.° 619 y que forman parte del consorcio Edificio Calle Muñecas …La oferta de donación se instrumentó en la escritura n.° 154 del 5/10/2012 de fs. 22/23, es irrevocable, tiene efecto post morten (después de muerto) y debe ser aceptada por la donataria.
    Sobre la aceptación de la donación, los arts. 1810 y 1811 del CC establecen que las donaciones de bienes inmuebles deben ser hechas y aceptadas por escritura escritura pública, bajo pena de nulidad. En autos, la donataria no aportó instrumentos que acrediten la aceptación de la donación.
    Pese a ello, si demostró que es heredera, administradora y cesionaria de la totalidad de las acciones y derechos de la sucesión —Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión (Expte. n.° 113/87) y que está autorizada judicialmente para el trámite de este proceso. Las calidades invocadas surgen de las resoluciones del 1/11/2013, del 20/3/2015, del 26/11/2015 y del 28/6/2016, respectivamente; de las actas de aceptación del cargo de administradora del sucesorio del 30/3/2015 y del 12/8/2016 (fs. 125, 178/179, 196 y 198 del Expte. n.° 113/87 que tengo a la vista en original) y de la escritura n.° 96 del 12/8/2015, otorgada ante la escribana Lucía Colombres Ojeda del registro notarial n.° 31 (fs. 187/190, Expte. n.° 113/87 y 117 del Expte. n.° 790/15).
    Con respecto a la cesión de acciones y derechos hereditarios, es necesario advertir que aún cuando autos no se demostró su notificación directa al Banco Patagonia SA, mediante un instrumento fehaciente (como podría haber sido una carta documento), lo cierto es que ello no obsta a la legitimación procesal reconocida en este proceso a Sonia M—-y a las facultades que de ella derivan. Vale recordar que la finalidad del art. 1459 del CC que consagra la exigencia de la notificación al deudor cedido, está vinculada con la certeza acerca de la titularidad del crédito, pero el deudor cedido no es parte ni puede válidamente oponerse a la cesión. Carece de facultades para manifestarse disconforme con el traspaso. (Cfr. Código Civil Comentado, Contratos, Tomo I, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2007, p. 362/363). En otras palabras, en nuestro derecho, la notificación al deudor cedido es una comunicación recepticia haciéndole saber la transmisión del crédito, siendo la actitud del notificado irrelevante pues no está habilitado para aprobar o rechazar la misma ni para impedir sus efectos, y sólo vale como prueba de conocimiento de la cesión (Cfr. Llambías – Alterini, Código Civil, t. III-B, p. 55, n° 2, en CCCC, sala 1, sentencia n.° 114, 31/03/2017).
    Así las cosas, Sonia —, en el carácter que ostenta, otorgó mandato especial a la abogada Alejandrina María Novillo para que la represente en todos los actos inherentes al proceso sucesorio hasta su conclusión, incluido expresamente este litigio (Cfr. Cláusula 3.3 de la escritura n.° 96).
    En mérito a lo dicho, desestimo el cuestionamiento de la designación de apoderado común formulado por el Banco Patagonia SA.
  3. Legitimación pasiva de Mapfre Argentina Seguros de Vida SA.
    Mapfre Argentina Seguros de Vida SA se opone a ser parte demandada en este proceso porque sostiene que no existe relación directa que la vincule con los actores.
    Su defensa traduce una excepción de falta de acción o de legitimación pasiva lo que se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión (Cfr. Marcelo BOURGUIGNON y Juan Carlos PERAL -directores-, Código Civil y Comercial Comentado, Concordado y Anotado, Bibliotex, San Miguel de Tucumán, 2008, T. I, p. 795).
    Para el tratamiento de la excepción se requiere, ante todo, una precisión conceptual para evitar equívocos y concluir en un correcto encuadre jurídico del caso.
    En autos, en el marco del mutuo hipotecario concertado entre Banco Patagonia SA y Amalina S. Assaf, ésta solicitó la inclusión de su operación en una póliza de seguro de vida-saldo deudor. La operación fue reconocida por los demandados y consta en la póliza de seguro n.° 215-0010913-01 de la que resulta que la aseguradora es Mapfre Argentina Seguros de Vida SA y que el tomador y asegurado es el Banco Patagonia Sudameris SA por saldo deudor de clientes de préstamo hipotecario (fs. 165/222).
    Como se advierte, el seguro no fue contratado por Amalina —-. En rigor, fue contratado por el Banco Patagonia SA, siendo este y no aquella, el sujeto asegurado. Ello es lo que resulta de la simple lectura de la póliza y lo que se pactó en la cláusula vigésimo primera del contrato de mutuo, mediante la cual se legitimó al banco mutuante para contratar en su beneficio un seguro sobre la vida del mutuario, para protección del crédito concedido y de sus accesorios (fs. 147, expte. n.°113/87).
    Se trata, en concreto, de la figura conocida como seguro colectivo de vida de deudores, que es contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento 96o invalidez total o permanente96 del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido (Cfr. Martín, M. y Facal, C., El seguro de vida de deudores, en XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, libro de ponencias, San Isidro, 2008, p. 563; véase también: Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, Buenos Aires, 1970, p. 297, n° 11, citado en CNCom., Sala D, Skiljan, Liliana Mirta y otro c/ Galicia Seguros S.A s/ ORDINARIO, 26/10/2009; en igual sentido SCJ, Buenos Aires, Hernández, Silvia Raquel y otros vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. Cumplimiento de contrato; 15/08/2012; Rubinzal Online; 105526 RC J 7668/12).
    En estos casos, el banco mutuante no solo es el contratante directo del seguro (y, por tanto, asegurado) sino también su beneficiario, condición esta en la que no puede ser sustituido por el deudor mutuario, por cuanto en los términos del art. 143 de la ley 17.418 resulta, justamente, un beneficiario oneroso (Cfr. Schiavo, C., Contrato de seguro-Reticencia y agravamiento, Buenos Aires, 2006, p. 145, en Skiljan, Liliana Mirta y otro c/ Galicia Seguros S.A s/ Ordinario).
    De su lado, el deudor mutuario es, respecto del seguro, un tercero. En efecto, el banco mutuante no contrata a nombre del deudor sino que lo hace sobre la vida del deudor, quien consiguientemente permanece ajeno al contrato de seguro. Y tal condición de tercero del deudor mutuario no se modifica cuando 96como ha ocurrido en el caso96 el banco mutuante le impone a aquel un adicional a los servicios de amortización del mutuo bajo la denominación de prima del seguro, ya que realmente el obligado al pago de esa prima es el tomador, o sea el banco, y lo que éste hace es discriminar conceptualmente la amortización de capital y demás componentes del precio por su servicio bancario y de mutuo (Cfr. Schiavo, C., ob. cit., p. 148).
    La comprensión propuesta se confirma si se pondera, desde una perspectiva más general, que ambos negocios conservan autonomía jurídica entre sí aun cuando el contrato de seguro reconozca causa fuente en el mutuo y la causa final o móvil determinante sea casi común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la correlativa protección del débito para el mutuario (Cfr. Stiglitz, R., Coexistencia de contratos bancarios y de seguros: contratos vinculados, JA 2003-IV, p. 866, ).
    De esta forma, asiste razón a Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, en el sentido de que no existe un vínculo jurídico entre la parte actora y ella que habilite una acción judicial en su contra. En consecuencia, hago lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, que queda absuelta en esta causa, lo que así se declara.
    En base al resultado antedicho, no resulta necesario el tratamiento de las demás defensas opuestas por el co-demandado.
  4. Incumplimientos contractuales.
    La controversia entre la parte actora y el Banco Patagonia SA queda enmarcada por el régimen normativo del consumidor. Esto es así porque la causa fuente de la pretensión actora es un contrato de mutuo hipotecario celebrado con una entidad bancaria (proveedor), por un particular (consumidor) para la adquisición de inmuebles prima facie destinados al uso particular (Cfr. Escritura n.° 619 del 16/10/2007, fs. 298/302).
    6.1 Deber de información
    El régimen normativo del consumidor diseña una serie de obligaciones a cargo del proveedor de servicios con el objetivo de proteger al consumidor y nivelar la natural desproporción del vínculo que se genera entre ellos. El incumplimiento de alguna de ellas genera una responsabilidad objetiva. En consecuencia, la liberación total o parcial sólo procede si el proveedor demuestra una causal eximente (esto es: la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no deben responder, o un caso fortuito externo al producto o servicio).
    Entre los deberes a cargo del proveedor figura el deber de información.
    La doctrina lo define como: Deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si dicha información no se suministra (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 205 a 206).
    Aunque su origen normativo se encuentra en el art. 1198 del CC (Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…), se trata de es una manda constitucional, anclada legalmente en el art. 42 de la CN, ratificada en el art. 4 de la LDC n.°24.240, potenciada y aumentada en forma sustancial a través del art. 1100 del CCCN.
    Por el art. 42 de la CN los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz.
    El art. 4 de la LDC n.° 24.240 explicita el requerimiento constitucional y establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
    Según el art. 1100 del CCCN el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
    Como se advierte, el art. 1100 del CCCN , a la vez que contiene las mismas pautas generales de la LDC n.° 24.240, profundiza el deber de información cuando ordena a las empresas que deben informar «…toda otra circunstancia relevante…».
    Los herederos de Amalina …denunciaron que el Banco Patagonia SA incumplió con el deber de información. En el marco de la responsabilidad objetiva que le es impuesta a la entidad bancaria en tanto proveedor o prestador del servicio, corresponde analizar si demostró alguna eximente.
    El Banco Patagonia SA, en ocasión de contestar la demanda, reconoció que los actores le presentaron el acta de defunción de la titular del préstamo hipotecario en febrero de 2013. Que como entidad bancaria tomadora del seguro, se contactó con la compañía de seguros para iniciar los trámites tendientes al cobro del seguro de saldo deudor y que el 19/4/2013 recibió la carta documento CD n.° 7204880-8 a través de la cuál la compañía de seguro requería documentación complementaria del siniestro. Afirmó que el requerimiento fue transmitido a los herederos de la Amalina —-, quienes sólo entregaron un certificado médico emitido el 18/12/2013 por el Dr. Juan Carlos Toscano.
    El 30/7/2014, los herederos de Amalina — admitieron haber presentado el certificado de defunción de su hermana en el Banco Patagonia SA, en febrero de 2013 (Cfr. escrito de fs. 162, presentado en el expediente sucesorio n°113/87).
    La carta documento Andreani remitida por Mapfre Argentina Seguros de Vida SA al Banco Patagonia SA obra a fs. 84, fue despachada el 17/4/2013, como correspondiente a la póliza n.° 10913-17, tomador Banco Patagonia SA, asunto: Sra. Amalina —, reclamo n.° 172150070190 y dice: …para la correcta tramitación del mismo, deben enviar la siguiente documentación: En caso de fallecimiento por causan naturales: Formulario Declaración del Médico sobre la Muerte del Asegurado (ST-05-DM); en original y cumplimentado por el médico que asistió a la Sra. Assaf (…); el cual se encuentra a su disposición en la Oficina comercial Mapfre con la cual opera. Copia de la Historia Clínica con estudios complementarios realizados a la Sra. Assaf (…).
    El certificado médico referido por el Banco Patagonia SA obra a fs. 170 del expediente sucesorio n° 113/87 y se atribuye al Dr. Juan Carlos Toscano. En presentación del 18/12/2013 cursada en este proceso, el Dr. Toscano reconoció haber atendido a Amalina —- al momento de su deceso y que el documento que se le atribuye fue emitido por él (fs. 305). En el informe presentado el 19/12/2014 en el proceso sucesorio …Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión el banco reconoció que el certificado médico fue recibido el 20/12/2013 (fs. 171 Expte. n.° 113/87).
    Por el contrario, la comunicación que el Banco Patagonia SA alega haber efectuado a los sucesores de la Amalina …, en reiteradas oportunidades, solicitando la documentación necesaria para hacer efectiva la percepción del seguro, no ha sido acreditada. En efecto, la entidad bancaria no hizo uso de ninguno de los medios probatorios que tenía a su disposición para demostrar que informó, en forma cierta, detallada y tempestiva, a lo herederos de la Amalina —cuál era el requerimiento de la compañía de seguro.
    Adviértase que la carta documento remitida por Mapfre Argentina Compañía de Seguros SA informó al Banco Patagonia SA, con absoluta precisión, cuál era la documentación que debía presentarse (en caso de fallecimiento por causas naturales: Formulario Declaración del Médico sobre la Muerte del Asegurado (ST-05-DM) y copia de la historia clínica con estudios complementarios realizados a la Sra. —-); cómo debía presentarse (en original y cumplimentado por el médico que asistió a la Sra. —) y el domicilio en el cual se encontraban a su disposición los formularios solicitados (en la Oficina comercial Mapfre con la cual opera).
    A mayor abundamiento, la prueba pericial contable producida en autos autos, en su pregunta f) hace constar que el Banco Patagonia SA, tomador de la póliza, no cumplió con los requerimientos solicitado por Mapfre Seguros de Vida SA (fs. 255).
    Para merituar la conducta del Banco Patagonia SA traigo a colación el requerimiento expreso del art. 53 (tercer párrafo) de la LDC n.° 24.240 referido al comportamiento procesal que se espera de los proveedores. La norma dice: Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
    La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que tal directiva que no importa la inversión de la carga de la prueba, sino un deber agravado en cabeza del proveedor de bienes o servicios (Sáenz, Luis R. J., Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo, LL 2015-C, 512; RCyS 2015-XII, 47; asimismo, Sáenz, Luis R. J.-Silva, Rodrigo, en Picasso, Sebastián-Vázquez Ferreyra, Roberto (Dir.), Ley de Defensa del Consumidor Comentada, T. I, pág. 664 y sgtes.) (CSJT, sentencia N° 485 del 18/4/2018, Alperovich, Leonor Noemí vs. Citybank N.A. y otros s/ Daños y perjuicios). Han explicado asimismo que la norma citada se ha hecho cargo de las dificultades probatorias que puede enfrentar el consumidor como contratante no profesional colocando la carga de probar, en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación de hacerlo (Vinti, Ángela M., La carga dinámica de la prueba en la Ley de Defensa del Consumidor. Las consecuencias de la frustración de la prueba, LLBA 2016 (febrero), 17, DJ 28/9/2016, 13, citado por CSJT, Sala Civil y Penal, Vera Marta Isabel Vs. E.D.E.T. S.A. S/ Sumarísimo, sentencia n°2460 del 20/12/2019. En igual sentido CSJ, Sala Civil y Penal Esteban Noelia Estefanía vs. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G. S/ daños y perjuicios, sentencia n°590, 25/04/2019).
    Frente a ello 96y por el contrario96, los actores han demostrado una actitud de diligencia y colaboración que no se condice con los dichos del Banco Patagonia SA.
    Así, del expediente sucesorio —-Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión resulta que el 26/8/2013 los hermanos de la Sra. —solicitaron que se libre un oficio al Banco Patagonia SA para interiorizarse sobre la existencia de operaciones concretadas con la entidad (Cfr. escrito de fs. 117, pto. 3.d). El juez del sucesorio libró dos oficios al Banco Patagonia SA, el 22/11/2013 el primero, recibido por el banco el 27/2/2014, y el 16/6/2014 el segundo, recibido por el banco el 24/6/2014 (Cfr. fs. 132 y 161). El segundo oficio se libró bajo apercibimiento de sanciones conminatorias pedidas por los herederos.
    El Banco Patagonia SA respondió al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 3° Nominación el 30/6/2014, admitió que Amalina —tenía un préstamo hipotecario, otorgado el 16/10/2007, por la suma de $160.000; que efectivamente, el préstamo comprendía una seguro de vida y que dicho seguro no se habría aplicado al préstamo debido a la falta de presentación por parte de los familiares de la causante de la documentación requerida por la compañía de Seguros, por lo que a la fecha de la respuesta (30/6/2014) el seguro de vida de la cliente se encontraba prescripto. La respuesta del banco al oficio judicial fue notificada a los herederos por decreto del 3/6/2014, colocado en la oficina el 22/7/2014 (fs. 157/158, expte. n° 113/87).
    El 25/7/2014, dos de los hermanos de la Sra. Amalina—presentaron ante el Banco Patagonia SA y, a través suyo, a la compañía aseguradora, una nota en la cual le hacían saber 96en lo pertinente96 su carácter de herederos declarados en la sucesión —Amalina Silvia Elena s/Z-Sucesión; su rechazo a la prescripción del seguro; las diligencias que habían llevado a cabo ante el Banco Patagonia SA desde febrero de 2013 y que, ante la falta de respuesta, tuvieron que obtener una autorización del juez del sucesorio para la judicializar la cuestión. La nota obra a fs. 27/30 y su recepción por el Banco Patagonia SA fue reconocida por la oficial de cuentas María del Milagro Véliz de Marangoni en su declaración testimonial de fs. 147.
    Ante la falta de respuesta del Banco Patagonia, los herederos de la Sra. Assaf solicitaron la autorización judicial para promover las acciones judiciales tendientes a la cancelación del gravamen hipotecario. La autorización fue otorgada por sentencia del 20/3/2015 (fs. 178 expte. n.° 113/87) e iniciaron esta demanda.
    Como se advierte, la conducta del Banco Patagonia SA no satisface los requerimientos legales. Tal omisión deja en evidencia un obrar reñido con la buena fe contractual, deficiente, el que en modo alguno puede perjudicar a los sucesores de Amalina —, quienes 96a la inversa96 han demostrado absoluta diligencia.
    En atención a lo expuesto condeno al Banco Patagonia SA por incumplimiento del deber de información que tenía frente a los herederos de la Sra. Amalina —, y lo hago responsable por los daños y perjuicios que pudieran haber derivado de tal comportamiento.
    6.2. El deber de trato digno.
    El art. 8 bis de la LDC n.° 24.240 establece como obligación de los proveedores garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios; abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
    El derecho a la dignidad y por extensión al trato digno, reconoce jerarquía constitucional (art. 42 CN) y ha sido consagrado como derecho humano en diferentes tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho positivo (Preámbulo, arts. 1, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 11.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros); es una derivación del deber general de no dañar al otro (art. 1710 CCCN) y ha sido receptado en el art. 1098 del CCCN que consagra que los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio (art. 1098, CCCN).
    En términos generales, implica dirigirse hacia una persona con el respeto que se merece por su condición de ser humano, otorgándole la debida atención y consideración para que no vea afectada su dignidad ni su honor; con respecto al consumidor implica que no sea sometido a menosprecio, desconsideraciones ni mortificaciones (Cfr. CSJ, Sala Laboral y Contencioso Administrativo, Valdez Manuel Fernando vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo, sentencia n°1827, 28/11/2018).
    Las constancias probatorias citadas a lo largo de este pronunciamiento, que dejo reproducidas en razón de brevedad, me ofrecen elementos suficientes para inferir una displicencia o indiferencia en el trato brindado por el Banco Patagonia SA a los herederos de Amalina —. Tal comportamiento de la entidad bancaria configura el incumplimiento del deber de trato digno.
    No puedo dejar de apreciar «y contrarrestar», el comportamiento del Banco Patagonia SA con el observado por los herederos de la Amalina —, quienes, pese al doloroso momento por el que transitaban ante la muerte de su hermana, actuaron sin pérdida de tiempo, de modo diligente, preocupándose y ocupándose de los pendientes que quedaron tras el deceso de la Sra. A.
    En atención a lo expuesto condeno al Banco Patagonia SA por incumplimiento del deber de trato digno frente a los herederos de la Amalina .., y lo hago responsable por los daños y perjuicios que pudieran haber derivado de tal comportamiento.
    Lo resuelto a lo largo de este apartado es suficiente para condenar al Banco Patagonia SA por lo que el resto de los incumplimientos invocados por la parte actora (cláusulas abusivas que pudieran estar impuesta en los contratos formularios, incumplimiento de plazos, términos y condiciones publicitados o convenidos en los contratos) no requieren desarrollo, en tanto no enervan las consecuencias ya definidas.
  5. Análisis de procedencia de las pretensiones de la parte actora.
    7.1. Reintegro de las cuotas n.° 62 y 63.
    El Banco Patagonia SA reconoció que las cuotas n° 62 y 63 del mutuo hipotecario fueron debitadas de la cuenta n.° 3230015145 el 17/12/2013 y 16/1/2014, justificando tal acción en el hecho de que los actores informaron la muerte de Amalina ..con posterioridad al débito.
    Anticipo que la justificación del banco no procede, y en consecuencia el Banco Patagonia SA debe restituir a los actores las dos cuotas debitadas de la cuenta corriente n.° 3230015145 luego de la muerte de Amalina , equivalentes a $4.976,22. A esta suma se le adicionará el interés moratorio calculado según la tasa activa de la cartera general de préstamos del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que los débitos fueron efectuados hasta su pago a la parte actora.
    Para así decidir, tengo a la vista copia de la escritura n.° 419 del 16/10/2007, otorgada ante la escribana Elena María Wilde, que contiene contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Patagonia SA y Amalina (fs. 137/153 expte. 113/87).
    De su cláusula vigésimo primera: SEGUROS resulta que:
  • El deudor solicita su inclusión en alguna de las pólizas de seguro de vida colectivo contratadas por el Banco, para la protección del préstamo y sus accesorios;
  • el seguro cubrirá el riesgo de muerte exclusivamente, siempre y cuando el deudor revista el carácter de asegurable, de acuerdo a las condiciones de la póliza;
  • (…) en caso de fallecimiento del DEUDOR, la compañía de seguros abonará al BANCO la correspondiente indemnización por las cuotas de capital cuyos vencimientos operan con posterioridad a la fecha del siniestro, y hasta la suma asegurada. Se excluyen las cuotas de capital impagas a dicha fecha y los adicionales como intereses moratorios o punitorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno (…). (fs. 147).
    El contrato de seguro se concretó mediante la póliza n.° 215-0010913-01 que acredita que el Banco Patagonia Sudameris SA es tomador y asegurado por saldo deudor de clientes con préstamo hipotecario (fs. 165/222). El pago de las primas no fue discutido.
    Como consecuencia, dado que Amalina — falleció el 15/12/2012, las cuotas de capital cuyos vencimientos operan con posterioridad a la fecha del siniestro entraban en el concepto de indemnización que debían ser abonada por la compañía de seguros (Cfr. cláusula vigésimo primera).
    Al respecto, es oportuno recordar que la modalidad contractual exhibida en esta causa importa una relación jurídica compleja donde la relación primaria es aquella que ligó al deudor hipotecario con la entidad financiera demandada, (contrato de mutuo con garantía hipotecaria), previéndose como anexa la concertación de un seguro sobre la vida del deudor. El seguro sólo se encuentra estipulado entre la entidad financiera demandada y la compañía aseguradora, sin que obste a ello el hecho de que el costo del seguro fuera trasladado al deudor hipotecario como una parte más de la cuota que éste debía pagar. La existencia de un seguro con estas características «justamente» da certeza al acreedor de la recuperación de su crédito, aun en caso de fallecimiento del deudor y brinda a los herederos de éste último la tranquilidad de no ver afectado el acervo sucesorio a la cancelación de un pasivo del causante (Cfr. CCCC, Sala 3, sentencia n.° 20, 29/02/2012).
    7.2 Cancelación de las obligaciones asumidas por Amalina —: la garantía hipotecaria
    El derecho a obtener la liberación del deudor (hipotecario) impone la carga de acreditar los hechos que le sirven de base. En autos, la cancelación de las obligaciones contractuales de la mutuaria Amalina —, supone necesariamente, acreditar que abonó sus cuotas en tiempo y forma y, tras su fallecimiento durante la ejecución del contrato de mutuo, la existencia y vigencia del seguro de vida contratado para hacer frente al saldo deudor. (cfr. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T° II, N° 1612).
    En autos tales presupuestos quedaron acreditados, por lo que corresponde:
    a) Declarar canceladas todas las obligaciones asumidas por Amalina –, en el contrato de mutuo hipotecario celebrado con el Banco Patagonia SA mediante escritura n°. 419 del 16/10/2007;
    b) Declarar cancelada la garantía hipotecaria otorgada por Amalina , a favor del Banco Patagonia SA, mediante la citada escritura (Cfr. Art. 3.200 del CC),
    c) Ordenar al Banco Patagonia SA restituir a Sonia -, libre de gravamen, el título de propiedad de los inmuebles ubicados en calle Muñecas n.° 775, identificados como unidades n.° 20 (primer subsuelo) y n.° 48 (quinto piso) del edificio denominado Consorcio de Propietarios del Edificio de calle Muñecas ….
    7.3 Indemnización del art. 40 bis de la ley 24.240.
    La parte actora solicita $15.500 en concepto de daño moral y material.
    El agravio moral es un rubro de naturaleza resarcitoria que procura compensar el menoscabo espiritual padecido por el damnificado.
    La doctrina lo define diciendo que el daño moral es, en términos generales, aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos, o sea de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o el derecho de privacidad (art. 1071 bis, CC), la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual puede resumirse conceptualmente como la seguridad personal; y el honor, la honra, los sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, lo que se conoce como afecciones legítimas. En esta línea, cabe señalar que la orientación de aceptar la existencia de los daños en base a presunciones hominis, que operan en defecto de prueba directa, resulta ser la dominante (Carlos Alberto GHERSI, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC 2013 96marzo-, 133, Cita Online: AR/DOC/1005/2013).
    En este proceso la relación de las partes ha quedado delimitada como una relación de consumo, como consecuencia es necesario considerar la posición de desventaja estructural que asume el consumidor con respecto a su contraparte. El consumidor no conoce, ni puede conocer, todas las vicisitudes negociales y de producción de los bienes y servicios que adquiere. Se enfrenta con la disyuntiva de confiar en que los proveedores cumplirán acabadamente con sus compromisos o verse privado de la satisfacción que los bienes o servicios ofrecidos le supondría. La protección de esa confianza y la generación de expectativas que supone, forman parte del sistema tuitivo que lo abraza en sus relaciones de consumo. Así, se ha dicho que el interés afectado no será solo patrimonial pues hay mucho más en juego que el valor de la prestación en sí misma. De hecho, la expectativa misma es un interés no patrimonial (Cfr. Mfcller, Germán Esteban, Coordinador, Cuestiones de Derecho del Consumidor II, Bibliotex, San Miguel de Tucumán, p. 242/243).
    Delimitado sus alcances, entiendo que el daño moral invocado por la parte actora debe proceder. En este caso, a la desdicha familiar producida por la muerte de Amalina —-, hermana de los actores, se suma la actitud displicente, negligente e informal del Banco Patagonia SA, la que claramente agravó la angustia y sumó frustración e la impotencia que se traducen en un daño a su espiritualidad y que se considera prudente indemnizar.
    En cuanto al monto del resarcimiento, el artículo 1741 del CCCN establece que el quantum debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esto es la recepción de una larga elaboración tanto doctrinaria como jurisprudencial como respuesta al problema de la cuantificación de este tipo de rubros. En este sentido me valgo del argumento empleado por Zavala González cuando dice que: Si bien los daños morales son inconmensurables (aunque no necesariamente imborrables, graves, traumáticos), pueden y deben lograrse consensos sobre los montos indemnizatorios (…) Lo que hay que medir en números no es el daño sino las satisfacciones que puede lograr cada indemnización (cfr. Rodolfo ZAVALA GONZÁLEZ, «Satisfacciones sustitutivas y compensatorias», L.L. RCCyC, 38, noviembre 2016, Cita Online: AR/DOC/3436/2016).
    Considerando lo mencionado, teniendo en cuenta la experiencia común (art. 33 CPCCT) y el criterio que he adoptado en causas de similares características (p. ej: Sawaya Laura Josefina c/ Mapfre Argentina de Seguros Vida S.A. s/ cobros (ordinario), expte. n°. 4066/14, sentencia n°.614, 12/11/ 2019), estimo su cuantificación en el monto de $90.000. Considero que esa suma es adecuada para una satisfacción sustitutiva, como podría ser el reacondicionamiento de los inmuebles. A esta suma se le aplicará la tasa de interés activa cartera general de préstamos del Banco de la Nación Argentina, desde que esta sentencia se torne ejecutoriada y exigible y hasta el efectivo pago, en concepto de intereses por la mora. Ello obedece a un imperativo de reparación integral del daño causado, lo cual incluye el reconocimiento del retardo en el pago de la indemnización.
    En cuanto al daño material, la actora alega no haber podido disponer de los bienes ofrecidos en donación por la causante, por no contar con el título de dominio y por la limitación que establece el art. 23 de la ley 17.801. Suma además un concepto punitivo de $150 por cada día de demora que transcurra entre la notificación de la demanda y la entrega definitiva del título de propiedad.
    La oferta de donación de Amalina — a favor a Sonia —de dos unidades funcionales que forman parte integrante del consorcio Edificio Calle Muñecas n– está acreditada por escritura n.° 154 del 5/10/2012 otorgada ante el registro notarial n.° 20 (fs. 317). En su cláusula 1) establece que la oferta de donación tiene carácter irrevocable, efecto post morten y deberá ser aceptada por la donataria.
    Tanto el rubro indemnizatorio solicitado como la penalidad anexa que pretende la actora pueden prosperar. Es que, técnicamente, peticiona indemnización por pérdida de chance de disponer del inmueble. Sobre esto es importante destacar que tal concepto (pérdida de chance) por su propia naturaleza, reclama que la prueba recaiga no tanto en la índole del factor provocador de la pérdida, como sería en este caso la indisponibilidad del título, sino en los eventuales beneficios, logros u oportunidades de que el damnificado se vio privado.
    La pérdida de chance, a fuerza de reiterar los conceptos, consiste en la privación de una oportunidad, por eso, si lo que se pierde es una probabilidad, entonces le corresponde al afectado señalar, con verosimilitud, cuál es la oportunidad o chance que se pierde y en qué medida, según un orden de porcentajes, sin que sea necesario una certeza absoluta.
    Era absolutamente necesario acreditar las reales posibilidades de obtener un beneficio económico derivado de la disponibilidad de los inmuebles, como asimismo indicar los probables montos mensuales o globales que ello hubiera devengado. La ausencia de toda prueba en tal sentido, obsta a la procedencia de la pretensión indemnizatoria y a la penalidad accesoria.
  1. Análisis de procedencia de las pretensiones del Banco Patagonia SA.
    El Banco Patagonia SA solicita la aplicación de sanciones a la parte actora por haber solicitado en el proceso la expedición de títulos al archivo de la provincia.
    El pedido no procede, en tanto, basta con advertir que la aplicación de la sanción a la que hace referencia la cláusula vigésimo quinta del mutuo hipotecario (fs. 150 vta. Expte. n.° 113/87) se justifica en aquellos casos en los cuales se demuestre un incumplimiento contractual del deudor, lo que en modo alguno acontece en este proceso.
  2. Hago constar que he analizado la totalidad de la prueba producida por las partes a lo largo de este proceso y que la citada en esta resolución es la que estimo conducente para la solución de la controversia.
  3. Costas
    Las costas del proceso deberán ser soportadas por el Banco Patagonia SA por haber resultado vencido (Art. 105 CPCC). Se exceptúan las derivadas de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Mapfre Argentina Seguro de Vida SA las que serán soportadas por el orden causado en razón de la vigencia del beneficio de gratuidad que le asiste a la parte actora por su condición de consumidor y por la razón probable que tuvo para litigar.
  4. Honorarios.
    No siendo posible en esta instancia determinar la base sobre la cual se deben calculare los honorarios profesionales, por imperio del Art. 20 de la Ley 5480, me encuentro habilitada para diferir su pronunciamiento. Por ello,

RESUELVO:

  1. HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Mapfre Argentina Seguro de Vida SA, quien, en consecuencia, lo declaro absuelto.
  2. HACER LUGAR a la demanda promovida por Sonia M,,, en contra del Banco Patagonia SA, según lo he considerado. En consecuencia declaro canceladas todas las obligaciones y la garantía hipotecaria asumidas por Amalina —, en el contrato de mutuo hipotecario celebrado con el Banco Patagonia SA mediante escritura n°. 419 del 16/10/2007; y ordeno al Banco Patagonia SA para que en el término de 10 de ejecutoriada la presente: a) Restituya a Sonia —, libre de gravamen, el título de propiedad de los inmuebles ubicados en calle Muñecas ; b) restituya a Sonia —la cantidad de$ 4.976,22, más el interés moratorio calculado en la forma en que lo he considerado; c) indemnice a Sonia – con la suma de $90.000 por daño moral, más el interés calculado en la forma en que lo he considerado.
  3. IMPONER COSTAS, según lo he considerado.
  4. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
    HÁGASE SABER Dra. Mirta Estela Casares
    -Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

Costas procesales en la redargución

Juicio: HADDAD MARTA ALICIA c/ KUCHAR MARCOS TEOFILO Y OTROS s/ Z- NULIDAD DE ACTO JURIDICO – Expte. N° 3272/99.-

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala III
Expte. n° 3272/99
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 11 de marzo de 2020, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados»HADDAD MARTA ALICIA c/ KUCHAR MARCOS TEOFILO Y OTROS s/ Z- NULIDAD DE ACTO JURIDICO»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión:

¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

I-Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil (fs. 488) en contra del punto II de la sentencia de fecha 31/05/2011 (fs. 479/481) en virtud del cual se resolvió imponer por el orden causado las costas originadas por su intervención en el proceso.
Las quejas de la recurrente corren glosadas a fs. 743/745 y, sustanciadas, son contestadas por la actora a fs. 749/750, quedando los presentes autos en condiciones de resolver.
II-Agravia a la apelante que las costas por su actuación no se hayan impuesto a la parte actora. Explica que no debió ser convocada al proceso al haber estado referida la cuestión debatida al acto instrumentado y no al acto instrumental. Cita doctrina referida al punto y concluye que su parte no tuvo ninguna actuación irregular; que ni siquiera se ha probado que a la fecha de la escritura existiera una situación de insolvencia que su conferente pudiera conocer.
Continúa argumentando que la actora no explicó por qué demandó a la escribana autorizante, pues no cuestiona la autenticidad de los hechos instrumentados en la escritura, cuya redargución no solicita en el modo que establecía el art. 993 del CC; al contrario, admite que la aquella carece de culpa y -como el instrumento público hace plena fe hasta que es arguido de falso- no existió razón para incorporarla proceso.
Destaca que el acto notarial configurado se adecuó a las normas legales, reglamentarias y las prácticas notariales en vigor, conforme se acreditó a lo largo del proceso, en el que no se advirtió infracción que amerite que su conferente haya sido incorporada al proceso; que pese a ello, en forma injusta debe cargar con las costas ocasionadas por su propia defensa.
Afirma que la fundamentación del fallo en cuanto a la imposición de costas es insuficiente y contraria a la ley y a la doctrina legal rectamente interpretadas. Cita un precedente de la CSJN que considera favorable a su postura.
III-La parte actora interpuso demanda de nulidad por simulación -con revocatoria por fraude o pauliana en subsidio- del acto jurídico instrumentado en Escritura Pública n° 336 del 18/09/96. En el punto VII del escrito de interposición de demanda solicitó que se corra traslado a la escribana interviniente, aclarando que si bien no tuvo culpa en el acto, existe un litisconsorcio pasivo necesario a su respecto. Pidió que se releve a dicha profesional del pago de las costas (fs.5/8).
A su vez, la escribana recurrente, al apersonarse en autos (fs. 47) solicitó que, en el hipotético caso de que la acción prosperase en su contra, se la exima de costas. Durante la tramitación de la causa, produjo prueba tendiente a acreditar la regularidad de la actuación que le cupo en la autorización del acto notarial cuestionado.
La sentencia impugnada resolvió hacer lugar a la acción de simulación por los motivos que expuso en sus considerandos. Si bien no hizo mención expresa alguna a la actuación de la escribana interviniente, de su atenta lectura se advierte que no se le imputó responsabilidad. No obstante, al resolver lo relativo a las costas, sin explicitar el fundamento, el a quo dispuso imponer por el orden causado las originadas por la intervención de aquella.
Tal decisión no luce, a juicio del tribunal, ajustada a derecho. Sabido es que en materia de costas el digesto procesal local -concordante con el art. 68 del digesto procesal nacional- recepta el principio corriente en la legislación argentina y extranjera cuyo fundamento reside en el hecho objetivo de la derrota, estableciendo al mismo tiempo las excepciones a esa regla.
No se advierte en la especie la configuración de ninguna de las referidas excepciones, en tanto que tampoco puede sostenerse válidamente que lo resuelto haya sido adverso a la posición que la escribana asumiera o que haya existido declaración alguna contraria al derecho de esta.
Siendo así, no correspondía apartarse del principio general de imponer las costas al vencido. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la imposición de costas decidida en la sentencia de fecha 31/05/2011 (fs. 479/481) en relación con la actuación de la escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil, imponiéndolas al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 105 y 107 procesal).
Atento al modo en que se resuelve, las costas del recurso de apelación se imponen a la actora vencida por ser de ley expresa (arts. 105 y 107 CPCyC.).
Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :
RESUELVE:
I-REVOCAR el apartado II de la sentencia de fecha 31/05/2011 (fs. 479/481) en cuanto impone por el orden causado las costas por la actuación en el proceso de la escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil, e IMPONER las mismas al demandado, conforme se considera.
II-COSTAS de la Alzada a la actora, como están consideradas.
III-DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

RAUL HORACIO BEJAS – CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí:

            CONSTANZA MARÍA PUJOL