Materia Ildefonso 63—

http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-frydman-beatriz-mirta-iacobucci-daniel-osvaldo-otro-escrituracion-fa17020020-2017-08-24/123456789-020-0207-1ots-eupmocsollaf?

Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.-

Autos y vistos:

I.- Contra la resolución de fs. 231 que deja sin efecto la providencia de fs. 229 que autorizaba a la parte actora a suscribir todos los actos necesarios para lograr la subdivisión en propiedad horizontal del inmueble de marras, interpone recurso de apelación la parte actora. Sus fundamentos obran a fs. 234/235 y no merecieron respuesta.

II.- En un antiguo caso referido al tema en cuestión el Dr. Zannoni señaló, “…es claro que la obligación de escriturar comprende también la realización de todos los actos y diligencias necesarias a tal fin y que cuando se trata de una unidad transferida al régimen de la ley 13.512 -como es el caso de la que aquí me ocupa- la subdivisión y el otorgamiento del reglamento de copropiedad y administración se encuentran comprendidos entre los trámites necesarios a la escrituración, por lo cual la condena a escriturar lleva implícita la obligación de cumplimentar tales obligaciones (entre otros, CNCiv., sala B, junio 19-1972, E.D., t. 43, p. 538; CNCiv., sala D, noviembre 4-1969, E. D., t. 32, p. 492). Siendo la subdivisión y suscripción del reglamento trámites implícitos al acto de escrituración, sólo correspondía a la actora solicitar la previsión judicial de su realización en un plazo determinado con cargo, en su defecto, de hacerlas ejecutar a cuenta del obligado, éste, como he dicho ha sido cumplimentado por los aquí actores. (CNCiv., Sala A, 26/10/1984, “Tuchinsky, Israel y otro c. Mepo, S. R. L.”, LL, 1985-C, 166).

En el caso, además de adherir a los conceptos antes transcriptos, no se revela que la condena a hacer se hubiera convertido en imposible en los términos del art. 889 del Cód. Civil o del actual 955 del CCC. En ese contexto, a criterio del tribunal, debe revocarse lo ordenado a fs. 231 toda vez que no existen justificativos que permitan modificar lo sentenciado con autoridad de cosa juzgada.

Las cotas se fijan en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).

Por lo expuesto SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento de fs. 231, con costas en el orden causado.

Regístrese, publíquese y devuélvase encomendando su notificación en la instancia de grado.

Fecha de firma: 24/08/2017

Alta en sistema: 25/08/2017

Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

Buenos Aires, de 2016.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados «FRYDMAN, BEATRIZ MIRTA C/ IACOBUCCI, DANIEL OSVALDO Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN; EXPTE. Nº 24.382/2014», en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 46 a mi cargo, para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias

RESULTA:

1) A fs. 22/26 se presenta Beatriz Mirta Frydman, promoviendo demanda por escrituración contra Construcciones Dana S.A. y Daniel Osvaldo Iacobucci, respecto del inmueble identificado con la letra “…”, de la … (según aclaración formulada a fs. 30) del edificio sito en la calle Condarco …, de ésta Capital Federal.

Relata que con fecha 3 de octubre de 2011 celebró con los demandados un boleto de compraventa por el cual adquiría aquella finca a construirse, en el que se acordó un precio de dólares sesenta y cuatro mil (U$S 64.000) que fue íntegramente abonado en la misma oportunidad.

El plazo de finalización y entrega de la obra se estableció en ocho meses a contar a partir de ese momento, salvo fuerza mayor u otras causales no imputables a la vendedora.

Agrega que con arreglo a lo previsto, el día 20 de noviembre de 2012 recibió de los demandados la posesión de la finca, en tanto que desde entonces, a pesar del extenso tiempo transcurrido no se otorgó la pertinente escritura traslativa de dominio, a pesar de haber sido expresamente intimados al efecto mediante carta documento.

En virtud a ello deduce la presente demanda, funda su derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a su reclamo, con costas.

2) A fs. 95 se decreta la rebeldía de Daniel Osvaldo Iacobucci y “Construcciones Dana S.A.”, quienes encontrándose debidamente notificados (conf. cédulas obrantes a fs. 87 y 88) no comparecieran a estar a derecho, situación procesal que queda notificada a fs. 96 y 97.

3) El acta obrante a fs. 109 da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del C.P.C.C.N., sin que se hubiese alcanzado acuerdo conciliatorio, disponiéndose la apertura de la causa a prueba, produciéndose aquella que obra glosada a fs. 111/167, sobre la que certifica el Actuario a fs. 164 y sus ampliaciones mediante el empleo de notas marginales, declarándose clausurado el período probatorio a fs. 168, habiendo hecho uso del derecho conferido por el art. 482 del C.P.C.C.N. solamente la parte actora (v. fs. 169/170).

Finalmente, a fs. 172 se dicta el llamamiento de «autos para sentencia», el que se encuentra consentido, y

CONSIDERANDO:

I) Conforme se desprende del informe de dominio y gravámenes obrante a fs. 152/158 emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, el inmueble sito en la calle Condarco 345, entre Bogotá y Bacacay (Nom. Cat. Circ. 5; Sec. 65; Mzna. 53; Parc. 16 -F.R. 5-3672-), no sometido al régimen de la ley 13.512, se encuentra en cabeza del co-demandado Daniel Osvaldo Iacobucci.

Atento la pretensión planteada en autos y la actitud procesal adoptada por los accionados, es dable adelantar el progreso de la demanda (arts. 1137, 1177, 1197, 1323, 1329, 1330 y cdtes. Código Civil).

Es que, la situación de rebeldía en que han incurrido habilita la aplicación efectiva de la presunción de verdad contenida en la norma legal (arts. 919, Cód. Civil y 60, C.P.C.C.).

Por lo demás, obra glosado a fs. 13/14 el boleto de compra-venta suscripto por Beatriz Frydman (como compradora) y Daniel Iacobucci, éste último invocando su condición de presidente de Construcciones D.A.A.N. S.A. – como vendedora-, antecedente que legitima a la demandante en su reclamo, respecto del inmueble de referencia.

Ello por cuanto en dicha ocasión se acordó el total del precio de la operación, el que fue cancelado en el mismo acto, recibido por el vendedor de conformidad y a su entera satisfacción.

Se cuenta también con las cartas documento obrantes a fs.17, 18/19 y 20, de fechas 6 y 11 de enero y 20 de febrero de 2014, mediante las cuales la accionante intimaba a Iacobucci a fijar fecha, hora y lugar para la celebración de la escritura traslativa de dominio, respecto del bien cuya posesión -según allí se sostenía- ya detentaba la compradora.

Los instrumentos acompañados, que dan cuenta de los hechos en que se funda la pretensión accionaria, se encuentran tácitamente reconocidos en mérito al silencio guardado por los accionados frente al traslado de la demanda (conf. art. 356, inc. 1º del C.P.C.C.N.).

También se incorporaron los testimonios obrantes a fs. 132, 134, 142 y 144, prestados por María de los Angeles Moreno, José Mario Bustamante, Diana Franco y Delia Edith Maunas, quienes ilustran de manera coincidente tanto sobre la realización del negocio cuanto del posterior estado de la relación negocial.

Corresponde por ende, en atención a la rebeldía decretada a fs. 95, lo dispuesto por los arts. 356 y 60, tener por ciertos los hechos invocados, extremo que brinda sustento suficiente al reclamo deducido, el que -en consecuencia- habrá de ser receptado.

Es que, aun cuando en el boleto suscripto entre las partes no se fijó un plazo para el otorgamiento de la escritura, ni siquiera de manera tácita -extremo que exige requerir su determinación judicial (conf. art. 509, parr. Tercero del Código Civil)-, nada impide que se acumulen las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento (conf. Fazio de Bello, Marta E., “Teoría y técnica del boleto de compraventa”, pág. 299; Abaco, 1984). Así el acreedor se evita el desgaste que significa intentar dos juicios (conf. Kiper, Claudio M., “Juicio de Escrituración”, pág. 223, Ed. Hammurabi).

Las costas del proceso se imponen a los demandados vencidos (arts. 60, 68 y 70, inc. a, C.P.C.C.).

Por estos fundamentos y citas legales citadas, FALLO: Haciendo lugar a la demanda. En consecuencia condeno a Construcciones D.A.N.A. S.A. y Daniel Osvaldo Iacobucci, a escriturar el bien inmueble identificado como departamento “…”, de la … del edificio sito en la calle Condarco …, entre Bogotá y Bacacay (Nom. Cat. Circ. …; Sec. …; Mzna. …; Parc. …, de ésta ciudad de Buenos Aires, a favor de Beatriz Mirta Frydman, dentro del plazo de treinta días, por intermedio de la escribana designada en el boleto respectivo, o por aquel que resulte desinsaculado de las listas del Tribunal en caso de imposibilidad del notario nombrado de manera convencional, y otorgarla quien suscribe (art. 512 del C.P.C.C.N), o -en su caso- declarar resuelto el contrato y condenar a indemnizar los daños y perjuicios (conf. art. 889 del Código Civil).

Las costas del proceso se imponen a la demandada vencida. Determinado el monto del proceso se procederá a la regulación de honorarios (arts. 23 y 32, ley 21.839).

Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría y cúmplase.

Oportunamente, previa comunicación al Centro de Informática de la Excma. Cámara del fuero, ARCHIVENSE las presentes actuaciones.-

Fecha de firma: 12/05/2016

Firmado por: FERNANDO PABLO CHRISTELLO , JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

Correlaciones:

Ley 13512 – BO 18/10/1948

¿Orden público en honorarios?

RESTITUCIÓN HISTÓRICA DEL ORDEN PÚBLICO EN ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

FUNDAMENTOS

Señor Presidente de la Legislatura de Córdoba

 COLEGIOS PROFESIONALES

La Constitución de la Provincia de Córdoba en la reforma de 1987 reconoce y otorga rango constitucional a estas instituciones que agrupan profesionales que son portadores de saberes esenciales para la comunidad toda.

Esos saberes son garantía de la preservación de valores importantes para nuestra comunidad, lo cual se efectiviza con el ejercicio de esas profesiones.

Los valores esenciales que nos referimos son tales como la salud de la población en manos de médicos, sicólogos, odontólogos, fonoaudiólogos, bioquímicos y farmacéuticos; como la libertad y el patrimonio en manos de los abogados: la circularon de los bienes y la expresión de la voluntad que no significa otra cosa que la libertad la igualdad y la solidaridad en manos de los escribanos; el habitat digno y estéticamente bello en manos de los arquitectos; la precisa determinación del territorio y las propiedades en manos de los agrimensores.

Estas profesiones que se denominan liberales, sabido es, surgieron con el nacimiento de las ciencias en el momento histórico denominado renacimiento constituyendo una bisagra en el camino de la liberación del hombre, el surgimiento del ciudadano desligado de los poderes absolutistas y basados en el mito y el autoritarismo.

La nueva era de la razón y la justicia hizo que se esparciera en toda la sociedad los conocimientos y los beneficios de estos saberes, desde ese entonces en manos del pueblo y con libre acceso a ellos.

Los profesionales no reciben sueldo, ni haberes ni ninguna otra cosa que no sean honoraros en retribución, pago o reconocimiento a su servicio.

Ello en virtud de las características de esos servicios. Ellos surgen del conocimiento necesario para el ejercicio profesional o la prestación del servicio a la comunidad. Esos saberes o conocimientos se acumulan en años de estudios en Universidades y otros Institutos superiores y además, por la constante evolución de la ciencia y de la técnica se deben actualizar en forma permanente. lo cual significa esfuerzo para conseguirlos y más sacrificio para no perderlos.

Esa retribución que perciben los profesionales nunca jamás están en proporción a los esfuerzos realizados para poder ejercer una profesión y menos en los beneficios que reciben los que los solicitan, porque es difícil o imposible medir los beneficios que significan para ellos, como así también para el grupo o la sociedad cuando se cura un solo enfermo o se salva una muerte o se preserva la libertad de u inocente o se evita un conflicto por pequeño que sea.

Los honorarios originariamente tuvieron esa denominación precisamente porque no había cómo pagar ese poder que tenia esa persona, y era un misterio. Se retribuía ese honor que Dios le había dado ese sujeto, esa gracia, ese don.

Hoy sabemos que no hay dones ni gracias sino que el misterio ha sido develado y el misterio es el esfuerzo, el sacrificio y el talento.

Ese sujeto es imprescindible para la sociedad y ese sujeto come, se viste, manda sus hijos al colegio, entre otros menesteres no tan técnicos ni científicos.

El honorario es la retribución a la vocación de servicio de los profesionales que a través del estudio han adquirido saberes imprescindibles para el desarrollo armónico de la sociedad y la felicidad del hombre.

ORDEN PÚBLICO

El Orden Público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica que no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni por la aplicación de normas extranjeras. Ello en virtud de que se consideran fundamentales ciertos valores, derechos, garantías imprescindibles y necesarios para su desarrollo armónico.

Se establece en función de su tradición histórica, sus convicciones mas arraigadas, sus costumbres y convencionalismos mas generalizados, sus necesidades y exigencias mas sentidas.

Como realidad en la vida de la sociedad, el Orden Público es una forma de vida, un status social establecido y condicionado por la voluntad formal de una comunidad jurídica.

Así, cuando se dice que las normas jurídicas tienen un fin Público, se esta hablando del fin de la norma como sentido teleológico, lo que implica que están destinadas a regir e inculcar valores sociales y estándares de conducta en la comunidad.

Por ello no pueden ser desviadas por la voluntad unilateral de los individuos que constituyen tal comunidad, ni por normas de carácter internacional.

El Orden Público se nos presenta como un estado o status fundamental querido por la comunidad jurídica misma y normativamente determinado, unas veces a través de la función de los órganos representativos de la voluntad formal de aquella, como son una asamblea constituyente, la legislatura, los órganos administrativos y los judiciales, y otra veces de un modo consuetudinario.

Es representado como la “situación social deseable”, al que se llega mediante el cumplimiento de las normas jurídicas que lo instituyen, y de ello resulta que la comunidad entera convalida tal principio.

Según el diccionario de la Littre “el Orden Público es el conjunto de reglas que hacen a la seguridad de la sociedad”.

Y el diccionario hispanoamericano dice “Aparece el Orden Público en el Estado como necesidad suprema e indispensable, teniendo al mismo tiempo el carácter de obligación primera para el gobierno, quien para mantenerlo se halla autorizado para emplear la fuerza contra los que pretendan turbarlo.”

Reseña histórica y origen de Orden Público

Tenemos lo que  se  denomina “Teoría clásica del orden Público”, la cual tiene su origen el concepción de Portalis; según Portalis la expresión Jus Publicumusada por los Romanos tenia un significado equivalente a lo que en ese momento se entendía por “Derecho Público”, a saber: el conjunto de leyes que interesa más a la sociedad que a los individuos, en contraposición al “Derecho privado”, o sea el conjunto de leyes que interesa más directamente a los individuos que a la sociedad.

Así, la noción de Orden Público, equiparable a la de Derecho Público, tiene según Portalis el carácter de una ley suprema constitutiva del orden en que se asienta una sociedad organizada. Esta ley se impone imperativamente a todos, subordinando el interés individual al interés social.

Así las cosas se debe reconocer que el origen del termino “Orden Público” en el Derecho positivo contemporáneo se debe a la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789”, cuyo articulo 10 de la citada convención establece:

“Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aun las religiosas, con tal que su manifestación no perturbe el orden público establecido por ley”.

Este principio consagrado en el art. 10 de la convención tiene acogida en todas las constituciones del S XIX, así en la constitución de Republica Argentina se refleja en el art. 19 que consagra el principio de RESERVA:

“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, la moral, y las buenas costumbres están exentas de la autoridad de los magistrados y quedan reservadas a Dios, ningún habitante de la nación será obligado hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohíba.”

Orden Público en el Código Civil Argentino

El código civil Argentino contiene seis principios fundamentales de legislación que, por su naturaleza constituyente, deberían hallarse incluidos entre las disposiciones de la Constitución Nacional.

A saber

1º) Obligatoriedad de la ley (Art. 1º);

2º) Publicación de las leyes como requisito para su vigencia ( Art. 2º);

3º) No retroactividad de las leyes (Art. 3º);

4º) Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden Público ( Art. 5º);

5º) Una ley ulterior deroga a la anterior ( art.17º);

6º) La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno pero podrán renunciase los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren al interés individual y que no este prohibida su renuncia (Art. 19 ).

De estos seis principios, el primero, el tercero, el cuarto, y el sexto se refieren directa o indirectamente al Orden Público; según resulta de estos cuatro principios el Orden Público se apoya:

1º) en la obligatoriedad de la ley;

2º ) en su retroactividad a titulo de excepción cuando los derechos conferidos por ella no solo miran al interés individual sino que atienden y contemplan el interés social;

3º) en la nulidad de los derechos, cuando ellos se oponen el Orden Público.

El concepto de Orden Público que brega en el Código Civil Argentino, tiene varias acepciones, pero en la mayoría de los casos tiende a corregir abusos del derecho o injusticias que pudieran darse en la comunidad jurídicamente organizada, de tal manera cumple una función reparadora y solidarista, en cumplimiento de una voluntad integral de la sociedad que actúa como sujeto de voluntad o como persona social.

El Orden Público es aquello que está pero no sabemos dónde esta, esto es que obramos diariamente con el fin de no perturbar la paz social ni el orden jurídico y democrático establecido, es allí cuando tácitamente reconocemos su existencia.

Leyes de orden público

Otro concepto de orden Público es que dice que el orden Público importa la situación y el estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protestar.

Definen a orden Público los autores tales como:

Capitant “conjunto de normas e instituciones que tienen por objeto mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y las de las cuales estos no pueden, en principio, apartarse en sus convenciones”

Bielsa concordante con el autor francés antes citado: “es el limite a la autonomía contractual en el sentido de que las partes no pueden afectarlo aun de común acuerdo”

Araux Castex sintetizó el concepto expresando: a) “es una característica que se atribuye a ciertas relaciones jurídicas, para afirmar la aplicación imperativa, territorial y retroactiva de la ley respecto de dichas relaciones”; b) que “en el sentido técnico en que están empleados lo vocablos …” orden “… equivale a categoría, clase,”  y “ Público” alude a lo propio del pueblo, de la nación.

Cuando se dice que el matrimonio y su régimen patrimonial, son instituciones de orden Público quiere significarse que son legisladas por el Código Civil, por encina de la voluntad de los contrayentes, lo mismo cualquiera de los derechos reales. Que los enumera taxativamente. En ambos ejemplos no pueden las partes ralizar modificación  alguna por sobre lo  dispuesto por la normativa nacional.

Estas instituciones importan un “orden”  que interesa a toda la sociedad.

Dice Neri en su tratado de Der. Notarial pag. 267 que “orden Público importa la subordinación a un régimen jurídico social impuesto por el estado con carácter de superioridad a fin de que el derecho y la moral, sostenidos y disciplinados, sean la regla y el deber que ineludiblemente cabe acatar para el mantenimiento del orden y la subordinación de la comunidad”

No es interés público, ni menos utilidad pública, porque el orden supone el reconocimiento de un mandato escrito, jerárquicamente superior, destinado a ser respetado por la convivencia.

El orden público se asemeja a una norma que no puede alterarse.

Supone un reconcomiendo de un mandato escrito jerárquicamente superior que no puede alterarse y que debe ser respetado por la convivencia.

El interés público, por su parte, revela una comunidad movida por una acción exclusivamente de dependencia privada en la consecución de cuyo fin, cada uno de los individuos debe proponerse lograr uno de esos fines lícitos ordenados objetivamente por el orden público. Así, Neri dice que uno y otro son el adverso y reverso de una misma medalla.

En el interés Público esta comprometido el de la comunidad pero nunca y de ninguna manera, admite excepciones.

                                                LEY NÚMERO  :

La legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de LEY

Art. 1- La presente ley reglamenta el Art. 37 de la Constitución de la Provincia de Córdoba con el fin de garantizar a la población la mejor y más eficiente, equitativa e igualitaria prestación de los servicios profesionales especializados en salvaguarda de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Córdoba y leyes que reglamentan su ejercicio y a todos sus habitantes a gozarlos de acuerdo a esta Ley y demás que reglamenten su ejercicio

GARANTÍA A LOS HABITANTES

Art.2- La Provincia de Córdoba garantiza a todos sus habitantes

  1. El acceso a los servicios profesionales.
  2. La libre elección del profesional prestador del servicio.

c.         Servicios de calidad y prestados con eficiencia, con métodos modernos y acorde a los avances de la ciencia y de la técnica

GARANTÍA A LOS PROFESIONALES

Art.3- A los profesionales universitarios o reconocidos por ley agrupados en las entidades gremiales y deontológicas reconocidas en la norma constitucional antes mencionada la Provincia de Córdoba les garantizan y asegura:

            a.- La justa percepción de sus aranceles y honorarios profesionales por los servicios, como retribución a la especial tarea que cumplen a favor de la sociedad y los principios consagrados en la Constitución Nacional en el Art. 14 bis

            b.- El permanente estudio y actualización en sus conocimientos y saberes de acuerdo al avance de los científicos.

            c.- La posibilidad de la prestación de un servicio profesional de calidad.

            d. El ejercicio profesional de acuerdo a las normas que reglamentan su ejercicio.

            e. La autogestión de sus Colegios Profesionales y Poder de Policía de ejercicio profesional.

            f. La justa y equitativa retribución a través de sus honorarios y aranceles profesionales.

            g. Los honorarios y aranceles son de propiedad exclusiva de los profesionales, irrenunciables y de orden público. Podrán establecerse sistemas solidarios de acuerdo a la naturaleza del servicio y necesidad social.

            h. Proveer y garantizar la participación de los profesionales en la gestión de los Colegios Profesionales y control del ejercicio y régimen disciplinario por los propios interesados..

            i. Asegurar el fortalecimiento de sus instituciones deontológicas.

            j. Asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la Provincia de Córdoba como en todas las leyes que reglamentan el ejercicio de cada profesión.

GARANTÍA A LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Art..4 – La Provincia de Córdoba a los Colegios Profesionales les garantiza

  1. La gestión de sus funciones en forma autónomas y autogestionada por los matriculados.
    1. Su fortalecimientos institucional
    1. Su autarquía financiera y patrimonial.
    1. El control del ejercicio profesional
    1. Vigilar el estricto cumplimiento de las incumbencias de acuerdo a los adelantos de la ciencia y de la técnica y de acuerdo a métodos modernos.

Art. 5 – Derogase de la Ley 8836 los artículos 109, 110,111, 112, y 113.

Art.. 6- Se  restablece  la vigencia  de los Arts. 68 (ins. B in fine,79 (ins. m y n), 94,95,96,98,99,100,102, y 103 de la Ley 4183; y los arts 19 y 20 de Ley 8427 de la Ley 8427 y de su Decreto Reglamentario 1099 derogados por el Decreto 597/00.

Art.7-  Restablecese  en todo  vigor la vigencia de las siguientes normas :

a.-  Decreto Ley   1332./ 57

b.-

Art. 8.-  De forma

A
Dr. José Escandell

Expresidente del CPCECABA

ctuación profesional en la justicia: el impacto del nuevo Código Civil y Comercial

Precedentes

Los regímenes arancelarios constituyen un aspecto importante en la administración de justicia. Es que la calidad de la prestación de este servicio depende en buena parte de la calidad de sus agentes, la que a su vez tiene una manifiesta vinculación con el sistema de remuneraciones. Y esto hace tanto a los jueces y miembros del Poder Judicial como a los profesionales actuantes en la justicia.

En este orden, ciertas políticas públicas basadas en falacias llevaron a que, con la sanción de la Ley 24.432, producida el 15/12/1994, se avanzara fuertemente en dos cuñas al Código Civil: destruir el atributo de orden público de los regímenes arancelarios profesionales (art. 1627) y poner tope del 25% al máximo a pagar al conjunto de los profesionales actuantes en un pleito (art. 505).

1. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Ha mantenido las cuñas referidas sin atender las demandas de las profesiones, comprometiendo la constitucionalidad de la norma. El núcleo del tema es dilucidar a quién corresponden las facultades regulatorias del ejercicio profesional en la organización constitucional de la Nación Argentina, puesto que existen facultades no delegadas a la Nación por las provincias, que por lo tanto las conservan sin posibilidades de que la Nación avance sobre ellas (arts. 121 y 122 CN).

Así lo ha dicho la CSJN in re “CADOPPI, C.H. c/Provincia de Buenos Aires s/Acción Declarativa”, en que se cuestionaba el Decreto desregulador 2293/92, al expresar que “al Gobierno de la Nación le está vedado impedir o estorbar a las Provincias en el ejercicio de aquellos poderes del gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegar a anularlos por completo”.

La conservación de estas facultades surge también de la Ley de Educación Superior, que, si bien determina que la atribución de regular el alcance e incumbencias de los títulos universitarios es materia federal, deja expresamente sentado en su art. 42 que el poder de policía profesional corresponde a las provincias.

Por ello puede darse por cierto que el dictado de estatutos regulatorios constituye una materia reservada para sí por las provincias y que por lo tanto es ajena al Gobierno Nacional. Así, estas normas han sido dictadas siempre por cada provincia (las nacionales son de aplicabilidad exclusiva al ámbito nacional y al fuero federal en todo el país).

Se abordará ahora la vigencia de estas cuñas en el Código Civil y Comercial de la Nación:

a) Supresión del carácter de orden público de las escalas regulatorias

Surge del art. 1255, dentro del TITULO II – De los contratos en general – CAPÍTULO 6 -Obras y servicios – SECCIÓN 1ra. – Disposiciones comunes a las obras y a los servicios. Su texto es el siguiente:

“Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución…”.

La diferencia entre esta redacción y el texto anterior (art. 1627 C.Civ.) es que la expresión “deberán reducir”fue reemplazada por puede fijar equitativamente”, ampliando las facultades del juez para prescindir de las escalas regulatorias, perforando tanto sus pisos como sus techos, pasando de una redacción imperativa “deberá …” a otra más discrecional “puede …”. De tal suerte, el juez, si pondera desproporción entre el honorario que debiera regular según las escalas y el adecuado a la labor, podrá colocarse incluso por encima de los máximos y establecer un honorario mayor.

Queda de lado el principio de orden público y su aplicabilidad en las relaciones privadas.
 

Inconstitucionalidad de la norma. El reproche está dado por lo ya dicho: el Congreso de la Nación sancionó una norma dentro de un código nacional, avanzando sobre las leyes arancelarias locales. Esta afectación, aunque en la jerarquía de las normas jurídicas un código de fondo esté por encima de una ley provincial, es reprochable constitucionalmente ya que la Nación no tiene facultades para avanzar sobre las autonomías provinciales afectando materias no delegadas.

En jurisdicción nacional y federal, en cambio, el regulador es exclusivamente el Congreso de la Nación y por lo tanto el código de fondo no colisiona con autonomías provinciales y con facultades no delegadas. Sí en cambio, en el caso de la CABA, encontramos el mismo problema que en las provincias.


b) Tope a la cobrabilidad de las regulaciones de honorarios a los abogados y auxiliares de la justicia

Está legislado en el art. 730 dentro del LIBRO TERCERO – Derechos Personales – TÍTULO I – Obligaciones en general – CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales. Su texto es el siguiente:

“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.  Para el cómputo del porcentaje indicado,  no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

El nuevo Código no atendió las demandas profesionales en materia de regímenes arancelarios, lo que compromete su constitucionalidad.

La redacción mantiene el texto que tenía el art. 505 del  Código Civil, consolidando la reforma de 1994, y su ámbito de aplicación son los  honorarios en litigios individuales en primera o única instancia; no comprende los de instancias superiores ni los regulados a los profesionales designados por la parte condenada en costas.

La norma prevé un mecanismo de aplicación en el cual deberán regularse los honorarios según “las leyes arancelarias o usos locales”, y luego cabrá controlar si en conjunto exceden el tope del 25 %. De superarlo, corresponderá decrecer la obligación de pago a ese tope, disminuyéndolos proporcionalmente.

El interrogante es si esta diferencia se pierde definitivamente o deberá ser afrontada por la parte no condenada en costas. Las respuestas  llevarán a ciertos planteos de inconstitucionalidad.

Inconstitucionalidad. El primer reproche es el ya realizado, fundado en la vulneración de las facultades provinciales no delegadas a la Nación, que aquí también se encuentra presente.

Pero se agregan dos nuevos reproches alternativos, según la respuesta que se dé al interrogante planteado. Colocándonos en el supuesto de la pérdida del derecho al excedente, se verá menoscabado el derecho de propiedad. Es que la sentencia regulatoria firme incorporó el derecho al honorario al patrimonio del beneficiario y mermarlo importa una afectación del tal garantía.

En el otro supuesto no se perdería el derecho al cobro si se pudiese reclamar su pago a la parte no condenada en costas. Pero se tropieza con un escollo insalvable: quien no tiene la obligación legal de pago debiera afrontarla, pero sin tener acción de resarcimiento contra el único titular de la obligación, pues está eximido de su pago. En tal caso, la garantía constitucional afectada sería la de la parte no condenada en costas.

Como reflexión final sobre el tema, cabe argumentar que estas normas, amén de inconstitucionales, son innecesarias. El sistema jurídico tiene en su cúspide a la Constitución Nacional, que garantiza ciertos derechos. Es posible que, en casos particulares, de la aplicación de las leyes surjan situaciones que dañen o afecten injustamente estas garantías. Entre ellos no pueden descartarse casos de regulaciones que puedan resultar excesivas y lesionar la garantía de propiedad del obligado al pago. La legislación prevé mecanismos procesales para plantear tales casos por los interesados e incluso poder arribar a la instancia de la CSJN. Prever por ley que siempre que el conjunto de honorarios supere el 25% de la sentencia implica un daño injusto e intolerable al patrimonio del obligado al pago es una necedad que peca de manifiesta arbitrariedad y muchas veces premiará al litigante que de mala fe ensucia una causa y la llena de excepciones y pruebas innecesarias con el único objetivo de prolongar al infinito los tiempos de la misma y diferir el cumplimiento de sus obligaciones

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Miércoles 12 de diciembre de 2018

La Corte Suprema y la aplicación de la nueva Ley Nacional de Aranceles Profesionales N° 27.423

Por LUIS E. DATES, JULIETA CONCETTI & MARCOS SASSOT

BAKER & MCKENZIE

I. Introducción

La Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 (“Nueva Ley Arancelaria” o “Ley Nacional de Aranceles”), sancionada por el Congreso de la Nación el 30 de noviembre de 2017, fue promulgada y observada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 1077/2017 con fecha 21 de diciembre de2017. Como es sabido, la Nueva Ley Arancelaria reemplazó a la Ley de Aranceles Profesionales N° 21.839 de 1978.

Una de las cuestiones que más debate genera este tipo de cambio normativo esla aplicación temporal del nuevo régimen arancelario a los procesos en trámite o en los cuales no existe regulación de honorarios firme.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Corte Suprema”) se ha expedido sobre el particular dictada en el caso “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones”resuelto con fecha 4 de septiembre de 2018.

II. La Ley Nacional de Aranceles

Antes de referirnos al criterio actual de la Corte Suprema respecto de la vigencia temporal de la Nueva Ley Arancelaria, analizaremossomeramente (A) su ámbito de aplicación, (B) los principales cambios introducidos y (C) la concordancia entre el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”) y la Nueva Ley Arancelaria.

A. Ámbito de aplicación

De manera preliminar, corresponde realizar un breve comentario sobre la delimitación del ámbito de aplicación (a) territorial, (b) material y (c) personal de la Nueva Ley Arancelaria.

i. Territorial

La Ley Nacional de Aranceles establece que la norma resulta aplicable a los asuntos que tramiten ante la justicia nacional o federal. Se trata, pues, deuna ley nacional que será aplicada por los juzgados nacionales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también por los juzgados federales de todo el territorio nacional (art. 1).

ii. Material

La Ley Nacional de Aranceles rige los honorarios que se devenguen por la actividad judicial, en todos los fueros, tanto en aquellos procesos que sean susceptibles de apreciación pecuniaria como en los que no lo son. También será aplicable para determinar los montos mínimos de las actuaciones extrajudiciales que el profesional realice (arts. 19 a 23), excepto convenio entre el cliente y el abogado.

La Nueva Ley Arancelaria presenta ciertas limitaciones para los pactos de cuota litis. Así, en las cuestiones previsionales, de alimentos o con la intervención de menores de edad que actuaren con representante legal, no se podrá realizar acuerdos de cuota litis (art. 6 inc. c).

A su vez, se aplica a la labor profesional en sede administrativa, abarcando las demandas contencioso administrativas y las actuaciones ante organismos de la administración pública (art. 44).La Nueva Ley Arancelariase aplica de manera supletoria a los convenios de honorarios por asesoramiento profesional extrajudicial (art. 6 inc. i).

Asimismo, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018, se excluyó la aplicación de la Nueva Ley Arancelariaa los llamados “procesos de reparación histórica”[1]. A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 157/2018 excluyó la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a las actuaciones ante comisiones médicas en procedimientos por riesgo de trabajo. En el caso de los procesos de reparación histórica será de aplicación la ley 27.260 y en el de las comisiones médicas, la ley 27.348.

iii. Personal

La Nueva Ley Arancelaria expande su ámbito de aplicación personal a los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia. Los denominados auxiliares de la justicia, como los peritos y consultores técnicos, sólo serán alcanzados por la Ley Nacional de Aranceles cuando no exista una regulación de honorarios específica para su actividad en una ley especial (art. 1). Éste sería el caso, por ejemplo, de los peritos contadores, cuya regulación de honorarios se rige por el decreto-ley 16.638/57, convalidado por la ley 14.467.

La Nueva Ley Arancelaria establece en su art. 2 que aquellos abogados que estén contratados por un monto fijo periódico, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, tendrán una protección parcial por parte de la Ley Nacional de Aranceles (manteniendo el criterio de la ley 21.839). Esto es, no podrán hacer valer la Nueva Ley Arancelaria contra su cliente “excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual” (art. 2).

B. Principales cambios respecto del régimen anterior

La Nueva Ley Arancelariaestableció que los montos mínimos establecidos son de orden público (art. 16 “in fine”) y, por lo tanto, los jueces no pueden apartarse de ellos cuando regulen honorarios. En ese sentido, se entiende que no podrán regularse honorarios por debajo del mínimo legal.

Además, la Nueva Ley Arancelaria establece que los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil (art. 3).

La Nueva Ley Arancelaria crea la UMA (Unidad de Medida Arancelaria) que servirá para determinar los valores de las regulaciones por actividad judicial, extrajudicial y administrativa.

Como es sabido, la ley 21.839 establecía una única escala para regular honorarios entre el 11% y el 20% del monto del proceso para la parte vencedora y de entre el 7% y 17% para la parte vencida (art. 7 de la ley 21.839). La UMA, cuyo monto se determina tomando como referencia el 3% de la remuneración básica de un juez federal de primera instancia (art. 19 de la Nueva Ley Arancelaria), tiene un valor de $1.715 desde el 1 de agosto de 2018, conforme la Acordada N° 23/18 de la Corte Suprema.

C. Coordinación con las normas del CCCN

El art. 4 de la Ley Nacional de Aranceles establece que “la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente”.

El último párrafo del art. 16 de la Nueva Ley Arancelaria, en lo que hace a las regulaciones de honorarios, dice que “los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”.

En virtud de las disposiciones citadas de la Nueva Ley Arancelaria, parecería que no se aceptarían regulaciones ni pactos de honorarios por debajo de los mínimos de la Ley Nacional de Aranceles. Pero el texto de la Ley Nacional de Aranceles colisiona con el CCCN el cual establece en su art. 1255 que: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios” y determina que  “si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

Así las cosas, el art. 1255 del CCCN otorga a los profesionales amplia libertad de acción en cuanto a los convenios de honorarios (precio de los servicios), mientras que la Ley Nacional de Aranceles impediría la reducción y eventual renuncia a los mínimos legales previstos en su articulado.

III. La vigencia temporal de la nueva normativa en materia arancelaria

Una de las cuestiones más controvertidas de la reforma está dada por la vigencia temporal de la Ley Nacional de Aranceles, por cuanto el Poder Ejecutivo Nacionalobservó algunos artículos, entre ellos el que disponía que la Ley Nacional de Aranceles se aplicaría a los procesos en curso (art. 64).

En razón de ello, existe discrepancia acerca de la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas preexistentes. La controversia se basa en las distintas posturas sobre el momento en que se adquiere el derecho a percibir los honorarios. Es decir, la cuestión radica en determinar qué ley debe aplicarse cuando la tarea profesional se llevó a cabo, total o parcialmente, durante la vigencia de la leyes arancelarias hoy derogadas.

En este marco, corresponde analizar la situación de la Nueva Ley Arancelaria ante la observación del Poder Ejecutivo Nacional y las soluciones posibles a efectos de dirimir la controversia conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema en esta materia.

A. Planteo del problema

El art. 64 de la Nueva Ley Arancelaria establecía que la norma se aplicaría a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios. Como se adelantara, el Decreto N° 1077/2017 del Poder Ejecutivo Nacional observó dicho artículo. En los considerandos, el Decreto fundamentó dicha decisión en cuestiones de irretroactividad de la ley. Sostuvo que dado que los honorarios son regulados por etapas, se podrían afectar derechos ya adquiridos por los profesionales, generando una situación de inseguridad jurídica.

Ante esta situación normativa debería establecerse cuál será el criterio con relación a la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a los procesos en trámite y las diferentes situaciones que se pueden presentar: (i) honorarios devengados durante la vigencia de la derogada ley 21.839, pendientes de regulación judicial a la fechao (ii) honorarios devengados y regulados judicialmente durante la vigencia de la derogada ley 21.839, sin estar firmes a la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Aranceles.

El Poder Ejecutivo de la Nación fundamentó la observación al art. 64 de la Ley Nacional de Aranceles en el entendimiento de que se estarían violando derechos adquiridos con anterioridad a la nueva norma si ésta se aplicara a procesos en trámite, sin sentencia definitiva de honorarios. Esto en el entendimiento de que el derecho creditorio se adquiriríaal devengarse la actuación, y no al momento de la regulación judicial.

Planteado en estos términos, lo que se discute es la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a todos las regulaciones judiciales de honorarios pendientes y/o que a la fecha no se encuentren firmes, sin importar cuando hayan sido realizados los trabajos profesionales; o bien la aplicación de la Nueva Ley Arancelaria a las regulaciones de honorarios devengados durante su vigencia, y aplicación de la ley 21.839 a la regulación de honorarios por los trabajos realizados durante su vigencia.

El CCCN determina en su art. 7 que desde su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero que no tienen efecto retroactivo, salvo en ciertas excepciones. Por último, sostiene que si una ley establece una aplicación retroactiva, no podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

B. La posición de la Corte Suprema en su actual conformación

En su actual composición, la Corte Suprema determinó que la Nueva Ley de Arancelariano es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Para así decidir, la Corte debió escindir la votación al no poder lograr mayoría uniforme en ambas cuestiones a debatir, decidiendo entonces separadamente (i) cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Arancelaria y (ii) si los intereses deben conformar la base regulatoria.

Respecto de la ley aplicable, la Corte entendió (con disidencia del juez Maqueda) que era de aplicación la ley 21.839 y sus modificatorias, siguiendo así su doctrina sostenida luego de la entrada en vigencia de la ley 24.432, modificatoria de la ley 21.839. El fallo reposa sobre el concepto que sostiene que el derecho creditorio se adquiere en la oportunidad en que se realiza el trabajo profesional, y no al momento de la regulación.

Respecto de los intereses, con un voto dividido (disidencia de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco), la Corte Suprema decidió que los mismos no integran el monto del juicio, pese a que el juez Maqueda consideraba que la Ley Nacional de Aranceles resultaba de aplicación (y por ende podría resultar aplicable siguiendo esa lógica, el art. 24 que incluye a los intereses dentro de la base regulatoria).

IV. Conclusiones

Así, la Corte Suprema, en su nueva conformación y ante el cambio de régimen en materia de aranceles profesionales, reafirma su criterio respecto de los honorarios en el sentido de que la constitución del derecho a percibirlos se cristaliza en el momento que se realiza el trabajo y no al momento de la regulación.

Posiblemente seamos testigos de un período de transición donde los jueces deberán aplicar tanto la Nueva Ley Arancelaria como la ley 21.839, dependiendo del momento en el cual el profesional realizó las tareas. Ya veremos cómo se va desarrollando la jurisprudencia en este sentido.

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https://abogados.com.ar/la-etica-profesional-y-los-honorarios-del-abogado/25590

Amparo informativo contra Registro General de la Propiedad Inmueble de Sgo del Estero

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1338/2019 Catorce (14) de Agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Molinari Eduardo Domingo y otro vs. Registro General de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero s/ Hábeas Data”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y Antonio D. Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 510/514) contra la sentencia Nº 361 de fecha 30/7/2018 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (503/507vta.).
Sustanciado el recurso, se informa por secretaría el vencimiento del término para contestarlo. En fecha 25/10/2018 el Tribunal de Cámara mediante sentencia Nº 562 declaró admisible el recurso, y consta a fs. 599 proveído de fecha 27/9/2018 por el que se da cuenta que el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero ha cumplimentado lo ordenado mediante la sentencia recurrida. Firme el proveído del 04/02/2019, quedan los presentes autos en condiciones de ser resueltos.
II.- Tras reseñar los antecedentes de la causa, se agravia el recurrente porque considera que es la propia Cámara la que reconoce que la documentación aportada por la demandada no justifica la anotación en la matrícula del folio real adulterado. Afirma que la única documentación que prueba la titularidad real del dominio es la presentada por su parte, sin que el demando haya contradicho con prueba alguna tal circunstancia.
Señala que el art. 33 de la Ley de Hábeas Data indica que esta acción procederá en los casos en que se presuma la falsedad o inexactitud de la información de que se trata, para exigir su rectificación, supresión o actualización. Considera que en el caso esta presunción resulta evidente en razón de todas las probanzas producidas que benefician a su parte. Entre ellas, el estudio de título realizado por el escribano Benjamín Zavalía, que acredita que su parte es la única propietaria del bien inmueble de la matrícula folio real Nº 12-3032, y que es falso lo que dice el Registro de la Propiedad de Santiago el Estero.
Sostiene que en la sentencia se malinterpretaron los arts. 43 de la Constitución Nacional y 33 de la Ley Nº 25.236, que habilitan a su parte a rectificar la anotación en el asiento en cuestión.
Razona que la sentencia requiere nuevamente del Registro de Propiedad información que ya fue solicitada oportunamente; es decir, pide algo que el organismo no pudo informar en su momento y, siendo que lo informado en dicha oportunidad es falso, la Cámara hubiera debido hacer lugar a su pretensión de supresión o rectificación. En este sentido, a su criterio, el juicio realizado por el a quo, infringe la norma de derecho.
Estima que el tribunal de Cámara no puede justificar las conclusiones a las que arriba diciendo que la falsedad no es manifiesta porque precisamente esa inexactitud surge de los considerandos de la propia sentencia y además porque la norma que rige la materia exige solamente una presunción y no una certeza.
Concluye que en el caso existe una clara infracción a una norma de derecho que es la ley sustantiva que rige en caso. Hace reserva de ocurrir por la vía extraordinaria federal y solicita se haga lugar al recurso y se ordene hacer lugar a la acción de Hábeas Data, eliminándose la anotación en la matrícula de la nota preventiva por la cual se aclara que se habría producido una fuga registral en la matrícula y una duplicidad registral.
III.- En forma preliminar al examen de admisibilidad del presente recurso, anticipo que las cuestiones planteadas que se refieren a la condena impuesta en la sentencia cuya casación se pretende no serán objeto de mayor tratamiento, al haber devenido abstractas su consideración, por haber el demandado informado lo que le fue requerido, según consta en providencia de fecha 27/9/2018, no impugnada por el recurrente.
IV.- En lo restante, efectuado el examen preceptuado por el art. 754 del CPCC, a fin de establecer si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por dicha norma, se constata que el recurso fue deducido en término conforme al art. 754 inc. 1) de nuestro digesto de forma, contra una sentencia definitiva (art. 748 CPCCT), que no permite ulterior reparación por otra vía (art. 749 CPCC), y se funda en la infracción de normas de derecho, tanto de forma como de fondo (art. 750 CPCC). Cabe acotar que por tratarse de un amparo informativo, el recurrente se encuentra exento del cumplimiento del depósito judicial al que se refiere el art. 752 del CPCC.
Sin embargo, se observa que el líbelo recursivo incumple con lo normado por el art. 751 del CPCC, pues omite confrontar el argumento dirimente de la sentencia recurrida y en tal sentido no se basta a sí mismo en la relación completa de los puntos materia de agravio.
V.- En la sentencia cuestionada se estimó que dos cuestiones debían abordarse a fin de resolver el caso en estudio:
a) la pretensión de que el Registro proporcione información sobre la matrícula folio real 16-3032 y las circunstancias que dieron causa a la anotación preventiva que en ella se dispuso. Para el cumplimiento de tal cometido se examinó primero cuál fue la información que hasta ese tiempo había proporcionado el Registro y se verificó luego que dicha información no satisfacía adecuadamente el objetivo perseguido por el demandante al promover el presente amparo informativo. Por ello el Tribunal de Cámara condenó a la demandada a brindar determinada información la cual, en principio y sin juzgar su validez, veracidad o correspondencia con el requerimiento, ya fue aportada por la demandada, por lo que la cuestión no merece mayores consideraciones.
b) Como segunda cuestión se juzgó la admisibilidad de la pretensión del actor de que se anule la anotación registral realizada en forma supuestamente errónea por el Registro Inmobiliario santiagueño.
Tal pretensión fue declarada inadmisible. Consideró el Tribunal que en el marco de la acción de Habeas Data, el interesado (recurrente), no puede pretender que se ordene al Registro de la propiedad la supresión de la anotación preventiva que el organismo administrativo ha efectuado en un asiento como consecuencia de haber detectado una irregularidad por la doble registración del dominio sobre un inmueble. Principalmente porque no aparece configurado un supuesto de falsedad o discriminación que habilite a “exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización” a que se refiere el art. 43, 3° párrafo de la Constitución Nacional. En este sentido sopesó el Tribunal que la falsedad de los datos es un extremo que no ha sido acreditado, ni surge de modo manifiesto o evidente de los elementos probatorios arrimados al proceso.
Se valoró especialmente que la función del Registro de la propiedad es la de dar publicidad a los derechos reales -que nacen extra registralmente-, con la finalidad de asegurar el tráfico jurídico inmobiliario y que la situación que el registro habría detectado, y a la que califica como “duplicidad registral” -refiriendo con ello la existencia de dos inscripciones de dominio con relación a un mismo inmueble-, constituye una irregularidad con proyecciones en el trafico jurídico, pues por definición el dominio es exclusivo y excluyente. Concluyó el Tribunal de Cámara que cualquiera sea el origen de esa superposición, ya sea una deficiente técnica registral, o la existencia de error dolo, resultaba una cuestión que no había sido dilucidada aún.
Como consecuencia de esta valoración coligió el Tribunal inferior en grado que si la superposición o doble inscripción halla causa en una doble venta de inmuebles perfectamente determinados, el registro no puede por sí y ante sí cancelar o modificar ninguna de las inscripciones sin que lo disponga un órgano judicial, previa dilucidación de la cuestión, con intervención de aquellos que han obtenido un emplazamiento registral y cuya situación no puede mutarse sin su intervención.
Es decir, el Registro no está habilitado a realizar rectificaciones por sí cuando ya se ha producido algún acto de publicidad que le otorgue derechos a terceros.
En las condiciones antes expuestas, se entendió en la sentencia recurrida que la pretensión del recurrente de que se suprima la anotación preventiva dispuesta por el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero excede el marco cognoscitivo de la presente acción, sin perjuicio del derecho que le asistiría al recurrente de demandar la responsabilidad del estado provincial por falta de servicio en que pudiera haber incurrido el mencionado registro.
VI.- La confrontación de los agravios reseñados -en cuanto corresponde a esta Corte pronunciarse-, con los considerandos de la sentencia impugnada en casación, permiten advertir que el recurrente limita su argumentación a sostener la supuesta arbitrariedad que conlleva la decisión (a su criterio contra legem), de no hacer lugar a la rectificación/supresión de la anotación preventiva asentada en la matrícula del inmueble, cuando la realidad es que su parte ha probado la falsedad de los mismos. No obstante, se desentiende del razonamiento dirimente de la sentencia que recurre. Esta se sustentó en que: 1) no se ha probado la falsedad aludida, sino una irregularidad registral por doble registración del dominio de un inmueble; 2) que el origen de esa superposición no ha sido dilucidado en el presente juicio; 3) que el esclarecimiento de dicha cuestión no puede realizarse sin la intervención de quienes han obtenido un emplazamiento registral; 4) que por ello la pretensión del actor de que se suprima la anotación preventiva dispuesta por el Registro de la Propiedad de Santiago del Estero excede el marco cognoscitivo de la presente acción.
De este análisis puede concluirse que la crítica del recurrente se funda en un mero voluntarismo que ignora el razonamiento sentencial y soslaya los argumentos que motivaron el fallo que recurre y que concretamente explicitan que la pretensión intentada excede la acción de habeas data por ser necesaria la participación de quienes gozan, al igual que el actor, de un emplazamiento registral.
En lo relativo a este punto, no existe crítica concreta, completa y razonada del fallo, apareciendo la afirmación del recurrente como una mera argumentación superficial y abstracta, desapegada de cualquier referencia puntual que la explique y justifique más allá de alegar haber demostrado la existencia de un yerro en la anotación registral.
Esta Corte ha reiterado en numerosos pronunciamientos que al interponer un recurso casatorio es menester exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado, lo que no acontece en la especie. Es decir, no basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio. En el caso, la crítica se asienta en la disconformidad del recurrente con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que a su entender tal decisión no es acertada. Y sucede que si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este Tribunal no puede suplir su actividad crítica, ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado.
De allí que al no satisfacer el requisito de autosuficiencia técnica, el recurso deviene inadmisible, desde el momento que se desentiende de los argumentos medulares en que el fallo sustenta su decisión, circunscribiéndose sustancialmente su planteo a reproducir una concepción diferente, que además fue analizada adecuadamente por el tribunal de apelación. En lo que concierne a la autosuficiencia del recurso se exige que el escrito casatorio contenga una exposición suficiente de las razones que fundamentan la invocación de la violación de normas que se citan al respecto, crítica razonada de la doctrina que sustenta el fallo y expresión de los argumentos que den sustento suficiente a una solución sentencial que considera ajustada a derecho, contraria a la dada por el fallo recurrido.
VII.- Por lo expuesto el recurso en análisis es inadmisible y corresponde que la costas de esta instancia extraordinaria, atento al principio objetivo que rige en la materia, se impongan al vencido, recurrente en autos (art. 105 CPCC).

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en igual sentido.

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 361 de fecha 30/7/2018 dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (503/507vta.)
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

DANIEL OSCAR POSSE

ANTONIO D. ESTOFÁN DANIEL LEIVA

ANTE MÍ:——————–

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

MEG———————————————————–

San Miguel de Tucumán, 01 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “MOLINARI, EDUARDO DOMINGO Y OTRO C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ HABEAS DATA” – Expte. Nº 3828/11, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia local mediante Sentencia Nº 524 de fecha 2 de mayo de 2017 (fs. 414/415 vta.); y

CONSIDERANDO:

  1. Que por la referida sentencia –y su aclaratoria, Sentencia Nº 705 del 2 de junio de 2017 (fs. 417/vta.), la Excma. Corte local, en lo sustancial, decide remitir estos actuados a este Tribunal a fin de que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto en autos, conforme el llamamiento de fecha 19 de agosto de 2017 (fs. 360).
  2. Que, con relación a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local, cabe precisar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 (fs. 282), dirime un conflicto negativo de competencia entre la Justicia Ordinaria de esta Provincia y la Justicia Federal, omitiendo cualquier consideración con respecto al conflicto interjurisdiccional entre la Provincia de Tucumán (Poder Judicial) y la Provincia de Santiago del Estero (Poder Ejecutivo –Registro Inmobiliario–), por lo que este Tribunal en ningún momento omitió respetar lo juzgado por un tribunal superior con respecto a la competencia para conocer en la causa.
  3. Que por Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.), la Sra. Juez de primera instancia, en lo sustancial, resuelve no hacer lugar a la acción de amparo informativo (habeas data) interpuesta por Eduardo Domingo Molinari y EDM Group Export Import S.A. contra el Registro General de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero.
  4. Que a fs. 335/337, la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, limitándose en sus agravios: a transcribir ampliamente el art. 67 del Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, confundiéndolo con el art. 67 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, con el que nada tiene que ver; y, además, a manifestar su disconformidad con el fallo recurrido, con apreciaciones abstractas, sin que sus expresiones lleguen a constituir la crítica concreta y razonada exigida por el art. 717 del CPCC, aplicable supletoriamente por remisión del art. 31 del CPConst.
  5. Que, los tribunales ordinarios de esta Provincia carecen no sólo de competencia –cuestión zanjada en el caso, bien o mal, por la Excma. Corte local, sin que este Tribunal tenga derecho a discutir tal decisión, aunque hubiera dicho que lo “blanco” es “negro”–, sino también de jurisdicción, para pronunciarse sobre una acción de amparo con sustento en una norma de local de la Provincia de Tucumán contra un órgano descentralizado de otra provincia (Registro Inmobiliario de Santiago del Estero), por cuestiones relativas a su actuación como persona de derecho público. Una solución distinta violaría el sistema federal de gobierno de la Nación Argentina (art. 1, CN), el principio de soberanía provincial (art. 5, CN) y desconocería la autoridad de la Provincia de Santiago del Estero como autoridad de la Nación (arts. 121, 122, 123 y cdtes., CN), generando un inadmisible conflicto interjurisdiccional: las garantías que otorga una provincia a sus vecinos, como el art. 67 del CPConst., no rigen ni pueden ser impuestas por una provincia a otra.
  6. Que, como bien lo señala Sagüés, según la terminología de la Constitución Nacional, tanto el “gobierno federal” (Parte 2ª, Tít. I), como los “gobiernos de provincia” (Parte 2ª, Tít. II), son autoridades de la Nación. Así, la segunda parte de la Constitución, llama “Autoridades de la Nación, tanto al gobierno federal como a los gobiernos de provincia (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de derecho constitucional, p. 453, Astrea, Buenos Aires, 2007).
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas sentencias, habló de la soberanía absoluta de las provincias en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (“Resoagli”, Fallos, 7:373). También sostuvo que los poderes de la soberanía se encuentran divididos, según la Constitución, entre el Gobierno nacional y los provinciales; los del primero “revisten la calidad de supremos y absolutos”, en todo el territorio de la República. En cuanto a los segundos, tienen el mismo carácter, pero se ejercen únicamente en el perímetro de cada provincia (“Banco de Córdoba”, Fallos, 147:239). Paralelamente, en otros pronunciamientos señaló que la Constitución quiso hacer un solo país para un solo pueblo, pero no en forma de Nación centralizada, sino que ha fundado “una unión indestructible de Estados indestructibles” (“Brezan”, Fallos, 178:9). También sostuvo, finalmente, que las provincias son “soberanas e independientes entre sí” (“Casías, Raffo, Correa y Casas Ferrer c/ Armstrong”, Fallos, 14:18) esto es, “Estados independientes entre sí” (“Armstrong”, Fallos, 13:456).
    Está claro, entonces, que los jueces del Poder Judicial de Tucumán no tinenen jurisdicción ni imperio sobre las autoridades de la Provincia de Santiago del Estero, en el caso, sobre su Registro General de la Propiedad Inmueble, órgano descentralizado del estado provincial.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en términos generales, también ha entendido que las facultades de una provincia se ejercitan dentro de su marco territorial (“Banco Nación”, Fallos, 47:239, y “Prov. de Buenos Aires”, Fallos, 61:133). La doctrina clásica de la Corte, además, señala que las provincias, a similitud de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leyes que correspondan (“Sueldo de Posleman”, Fallos, 310:804), todo esto por su derecho a darse sus propias instituciones y regirse por ellas (SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p. 453).
    Finalmente, también es doctrina de la Corte nacional que los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra provincia dictada en uso de sus facultades propias (“A. Fernández”, Fallos, 210:460; “Sanz de Canaveris”, Fallos, 198:403, y “Adlercreuzt”, Fallos, 152:54).
  7. Por lo tanto, más allá de su deserción (arts. 717 y 718, CPCC, aplicables supletoriamente por remisión del art. 31 del CPConst.), corresponde no hacer lugar al recurso de apelación intentado por el amparista, con costas a su cargo ante la improcedencia manifiesta del amparo solicitado (art. 26, última parte, CPConst.).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.).
II. IMPONER las costas a la parte actora.
III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).

HÁGASE SABER

BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DOLORES LEONE CERVERA

     María Laura Penna

Ante mí

an Miguel de Tucumán, 20 de octubre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “MOLINARI EDUARDO DOMINGO Y OTRO C/ REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ HABEAS DATA» – Expte. n°: 3828/11, venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 335/337 contra de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.); y

CONSIDERANDO:

  1. Que, liminarmente, corresponde examinar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en orden a la admisibilidad del recurso de apelación intentado. En el caso, considerando la pretensión deducida y los hechos invocados en la demanda (art. 7, CPCC), acción de amparo informativo (habeas data) contra el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero, esta Excma. Cámara y los tribunales ordinarios de esta Provincia carecen no sólo de competencia, sino también de jurisdicción, para pronunciarse sobre una acción de amparo contra un órgano descentralizado de otra provincia, por cuestiones relativas a su actuación como persona de derecho público. Una solución distinta violaría el sistema federal de gobierno de la Nación Argentina (art. 1, CN), el principio de soberanía provincial (art. 5, CN) y desconocería la autoridad de la Provincia de Santiago del Estero como autoridad de la Nación (arts. 121, 122, 123 y cdtes., CN), generando un inadmisible conflicto interjurisdiccional.
  2. Que, como bien lo señala Sagüés, según la terminología de la Constitución Nacional, tanto el “gobierno federal” (Parte 2ª, Tít. I), como los “gobiernos de provincia” (Parte 2ª, Tít. II), son autoridades de la Nación. Así, la segunda parte de la Constitución, llama “Autoridades de la Nación, tanto al gobierno federal como a los gobiernos de provincia (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Manual de derecho constitucional, p. 453, Astrea, Buenos Aires, 2007).
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas sentencias, habló de la soberanía absoluta de las provincias en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (“Resoagli”, Fallos, 7:373). También sostuvo que los poderes de la soberanía se encuentran divididos, según la Constitución, entre el Gobierno nacional y los provinciales; los del primero “revisten la calidad de supremos y absolutos”, en todo el territorio de la República. En cuanto a los segundos, tienen el mismo carácter, pero se ejercen únicamente en el perímetro de cada provincia (“Banco de Córdoba”, Fallos, 147:239). Paralelamente, en otros pronunciamientos señaló que la Constitución quiso hacer un solo país para un solo pueblo, pero no en forma de Nación centralizada, sino que ha fundado “una unión indestructible de Estados indestructibles” (“Brezan”, Fallos, 178:9). También sostuvo, finalmente, que las provincias son “soberanas e independientes entre sí” (“Casías, Raffo, Correa y Casas Ferrer c/ Armstrong”, Fallos, 14:18) esto es, “Estados independientes entre sí” (“Armstrong”, Fallos, 13:456).
    Está claro, entonces, que los jueces del Poder Judicial de Tucumán no tenemos jurisdicción ni imperio sobre las autoridades de la Provincia de Santiago del Estero, en el caso, sobre su Registro General de la Propiedad Inmueble, órgano descentralizado del estado provincial.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en términos generales, también ha entendido que las facultades de una provincia se ejercitan dentro de su marco territorial (“Banco Nación”, Fallos, 47:239, y “Prov. de Buenos Aires”, Fallos, 61:133). La doctrina clásica de la Corte, además, señala que las provincias, a similitud de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando las leyes que correspondan (“Sueldo de Posleman”, Fallos, 310:804), todo esto por su derecho a darse sus propias instituciones y regirse por ellas (SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p. 453).
    Finalmente, también es doctrina de la Corte nacional que los actos de una provincia no resultan válidos y no merecen fe en asuntos donde esa provincia no tiene competencia, o que alteren la legislación de otra provincia dictada en uso de sus facultades propias (“A. Fernández”, Fallos, 210:460; “Sanz de Canaveris”, Fallos, 198:403, y “Adlercreuzt”, Fallos, 152:54).
    Por lo tanto, corresponde declarar la incompetencia de la justicia ordinaria de esta Provincia para entender en la presente causa.
  3. Que no empece lo dicho lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 (fs. 282), sin más consideración que lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante (fs. 280/281), pues, tal sentencia sin un mayor análisis dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sra Juez del fuero de la VII Nominación y la Justicia Federal, pronunciándose por la Justicia Ordinaria, pero omite cualquier consideración del conflicto interjurisdiccional que generaría, con grave afectación al sistema federal, que autoridades de esta Provincia (Poder Judicial) ejerzan su jurisdicción e imperio en un amparo informativo sobre autoridades de la Provincia de Santiago del Estero (Poder Ejecutivo –Registro Inmobiliario–), sobre las cuales no tienen jurisdicción y mucho menos competencia.
  4. Que, aun considerándose el informe presentado por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Santiago del Estero a fs. 122 como una sumisión a la jurisdicción local –si se lo entendiese como equiparable a una contestación de demanda–, no tratándose de una cuestión patrimonial y atento a la gravedad del orden público comprometido, la competencia ratione personae resulta improrrogable (cfr. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 57, Astrea, Buenos Aires, 1999).
  5. Que, asimismo, atendiendo a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local in re López de Bernachi, Beatriz del Valle vs. Cía. Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio La Florida s/ Daños y Perjuicios, Sentencia Nº 878 del 29/9/2009, en el sentido que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 CPCC, el efecto jurídico de la declaración de incompetencia en caso de que la sentencia se hubiere dictado y estuviese apelada, es la anulación de la sentencia y la posterior remisión de los autos al juez que se considere competente, quien continuará el trámite o dictará la sentencia según el caso”; corresponde declarar la nulidad de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.) y de todos los actos que sean su consecuencia.
  6. Que, conforme doctrina de la Excma. Corte local in re Apud c. Migoya (Sentencia Nº 788, 27/08/2014), la cual no es compartida; corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado que por turno y fuero corresponda de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de su tramitación y resolución.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. DECLARAR la incompetencia de los Tribunales Ordinarios de esta Provincia para entender en la presente causa.
II. DECLARAR la nulidad de la Sentencia Nº 754 de fecha 21 de diciembre de 2015 (fs. 327/329 vta.) y de todos los actos que sean su consecuencia.
III. DISPONER la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que por turno y fuero corresponda de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de su tramitación y resolución.
IV. DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que, previo descargo en los libros y registros correspondientes, proceda a la remisión dispuesta.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).
HÁGASE SABER.-

BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DOLORES LEONE CERVERA

Ante mí:
María Laura Penna.-

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