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2012.- ORDEN N°
///////San Miguel de Tucumán, 29 de noviembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados «AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ CONCURSO PREVENTIVO», y
C O N S I D E R A N D O
1.- Se encuentran estos autos a despacho para resolver el pedido de apertura de concurso preventivo de Diego Matías Aguilar Bugeau al que peticiona se encuadre bajo la modalidad de pequeño concurso (art.288 inc.2 y 3 de la ley 24.522), conforme.
Que conforme a los términos que da cuenta la presentación que corre a fs.58/61 indica que es Contador Público Nacional, y que en tal carácter prestó servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial, como integrante de cuerpos de dirección y en forma secundaria comerciante, dedicado a la venta por mayor, en comisión o consignación, de productos agrícolas frutas, legumbres y cereales..
Que en cuanto a la competencia del juzgado indica que la misma surge en virtud de que, tanto su domicilio legal como real, se encuentra ubicado en calle Ecuador esquina Los Ceibos, Yerba Buena. Acompaña las actas pertinentes y detalla las inscripciones en los respectivos registros.
En cuanto a las causas concretas de la situación patrimonial, en primer lugar sostiene que, carece de presupuesto legal fundamental el concurso preventivo de acreedores, promovido por el deudor, que no se encuentra en cesación de pagos. Tales elementos son exigidos como demostrativos de un estado de insolvencia e imposibilidad y pone en conocimiento que su actividad no puede estar exenta de las consecuencias emergentes de la crisis económica que sufre la provincia y el país, así detalla por un lado al déficit de Caja.
Respecto de esto último relata que desde el año 1987 hasta 1994 se dedicó a la profesión, con posterioridad se abocó al asesoramiento de distintas empresas dedicadas a la cosecha de limón, caña y arándanos y a la compraventa del limón. Que en base a las relaciones y contactos con las industrias del medio y de otras provincias, se vinculó a las firmas que asesoraba para optimizar los objetivos de las actividades, todo lo cual lo desarrolló en forma normal hasta promediar el año 2009. Indica que las empresas desarrollaban sus actividades, y que por tales servicios obtenían cheques de pago diferido los que se encargaba de efectivizar a los fines de la consecución de captación de fondos destinados al pago de jornales, obligaciones sociales, fletes, etc.. Asimismo manifiesta que endosaba personalmente dichos valores, realizaba mutuos comerciales o constituía garantías comerciales con documentos.
Que en el año 2009 con sus utilidades invirtió una suma importante de dinero en acciones en una empresa de salud denominada LEVERAGE SA , la que durante el año 2010 se esfumó por los enfrentamientos en el manejo de los fondos y el despilfarro de los mismos, lo que devino en acusaciones penales cruzadas con su ex socio.
Sostiene que de esa forma comenzó su debacle financiera, a lo que le suma que la empresa que asesoraba en el rubro del limón, no tuvo una actividad regular, por lo que en septiembre de 2010 comenzó a captar clientes para la cosecha de arándanos, para lo cual era necesario una gran cantidad de mano de obra y financiamiento para hacer frente a su pago. Que a tales fines contrató con una empresa de Catamarca denominada Ankas Takanas SRL, la realización de trabajos de cosecha involucrando gran cantidad de personal temporario, los que les eran abonados con cheques a 45 días y que eran descontados por su parte para efectivizar el pago al personal, habiendo constituido en tal sentido un mutuo dinerario con la empresa CORT-SOLLA SRL. Dichos valores fueron rechazados a su vencimiento, todo lo cual representó el inicio de una carrera financiera de captación de fondos para honrar sus obligaciones entrando en la constitución de mutuos dinerarios en una empresa para afrontar los pagos de otra, todos ellos con su garantía personal. Hace referencia a que abrió una cuenta particular en el Bco. Credicoop Coop. Ltada para atender sus necesidades personales hasta el inicio de una nueva cosecha, la cual fue desastrosa y no pudo recuperar los cheques que le habían rechazado y al tener mutuos firmados en Noviembre y Diciembre de 2011 y otros para 2012. Así la esperanza de cumplir se esfumo y comenzaron los atrasos de rigor, por no poder abonar las tarjetas de créditos, los servicios e impuestos, etc..
Relata que las obligaciones impagas generaron la existencia de procesos judiciales algunos de los cuales están con sentencia firme y otros en curso, indica por otra parte que la iliquidez dominante lo llevó a que las empresas prestadoras de servicios realizaran cortes de los mismos por falta de pagos, situación que indica es denigrante y degastante.
En lo que respecta a la fecha de cesación de pagos y luego de citar doctrina y de precisar que esta es un cúmulo de situaciones, denuncia como fecha el 08/11/11 fecha en la cual no atendió el cheque N°45050267 por $ 11.000.
Detalla el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley concursal, inc.3ero. 5to. y pone en conocimiento que por las características personales de la explotación no corresponde la presentación de estados contables , no esta obligado a llevar libros de comercio, y que nunca antes solicitó la formación de un concurso preventivo, no contando a la fecha con empleados en relación de dependencia.
Se solicita subsidiariamente el plazo adicional, conforme a los términos que indica en el punto VII. de su presentación.
Que a fs.81 corre agregado informe de Mesa de Entrada y a fs.84 el de la Dirección de Persona Jurídica
2.- De los hechos relatados y conforme a la documentación adjuntada surge que la peticionante han logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts.11 y 12 de la LCQ.-
En consecuencia y en los términos de los arts.288 y 289 de la Ley Concursal
R E S U E L V O
I.- DECLARAR abierto el Concurso Preventivo de DIEGO MATIAS AGUILAR BUGEAU, argentino, mayor de edad, casado, DNI 13.950.755, CUIT N°20-13950775-5, con domicilio en Ecuador Esquina Los Ceibos de la ciudad de Yerba Buena.-
II.- DESIGNAR fecha de sorteo de síndico contador, clase “B” el día MARTES CUATRO DE DICIEMBRE DE 2012, a horas 10:00, o día subsiguiente hábil, a la misma hora, en caso de feriado debiendo ser desinsaculado de la lista que lleva la Excma. Corte Suprema de Justicia y se realizará en los estrados del Juzgado. Comuníquese a la Sala de Sorteos de la Excma. Corte Suprema de Justicia y al Colegio respectivo.-
III.- FIJAR el día VIERTES VEINTIDOS DE FEBRERO DE 2013, para que los acreedores presenten a sindicatura los títulos justificativos de sus créditos y para que constituyan domicilio a los efectos de su posterior notificación.-
IV.- DESIGNAR el día JUEVES ONCE DE ABRIL DE 2013, como fecha de presentación del informe individual previsto. en el art. 35 de la LCQ.-
V.- DESIGNAR el día VIERNES VEINTICUATRO DE MAYO DE 2013, como fecha de presentación del informe general previsto en el art.39 de la ley concursal, a cargo del síndico que resulte desinsaculado.-
VI.- ORDENAR a la sindicatura, en el plazo de 10 días de la aceptación del cargo, la presentación del informe previsto en el art. 14 inc. 11 LCQ (conf. ley 26.086).-
VII.- ORDENAR a la sindicatura la presentación, en forma mensual, del informe previsto en el art. 14 inc. 12 LCQ (conf. ley 26.086).-
VIII .- INTIMAR a la concursada a fin de que en el término de tres días presenten en Secretaría Actuaria los libros de contabilidad que lleven, a los efectos del inc. 5 del art.14 de la LCQ.-
IX.- ORDENAR la anotación de la apertura del concurso en el Registro Público de Comercio de esta capital. Ofíciese requiriendo informe sobre la existencia de otros anteriores.-
X.- DECRETAR la inhibición general de bienes de la concursada, para disponer y gravar los que tengan carácter de registrables. Ofíciese a las reparticiones pertinentes.-
XI.- NOTIFICAR a la concursada DIEGO MATIAS AGUILAR BUGEAU, DNI 13.950.755 que no podrá ausentarse del país sin previa comunicación y/o autorización de la Proveyente (art.25 LCQ).-
XII.- INTIMAR a la concursada para que dentro del término de tres días de notificada de esta resolución, depositen judicialmente la suma de PESOS : UN MIL QUINIENTOS ($1.500), a los fines dispuestos en el inc.8 del art.14 de la LCQ.-
XIII .- FIJAR para que tenga lugar la audiencia informativa prevista en el inc.10 del art. 14 de la LCQ el día MARTES DOCE DE NOVIEMBRE DE 2013, a horas 11:00, o día subsiguiente hábil en caso de feriado.-
XIV.- ORDENAR libramiento de oficios a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción y de las demás jurisdicciones que se denuncien, para la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en la que la fallida sea demandada, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc.1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086).-
XVI.- ORDENAR la publicación de este auto por el término de cinco días en el Boletín Oficial y Diario “La Gaceta” de la provincia de Tucumán.-
HAGASE SABER
Dra. Hilda Graciela del Valle Vázquez
Ante mí: Dra. Fedra E, Lago
FL2040/12———————————————————————————–
///////San Miguel de Tucumán, 27 de junio de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados «AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ CONCURSO PREVENTIVO», y
C O N S I D E R A N D O
1.- Que habiendo vencido el término previsto en el art. 36 de la ley 24.522, la Proveyente comienza el examen de los créditos presentados a verificación y que fueran adjuntados por sindicatura en su informe individual, decidiendo, entonces, sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por los acreedores.
Cabe destacar que serán verificados aquellos créditos que a criterio de la Proveyente han reunido los requisitos formales y de fondo exigidos por la ley concursal y en especial los que demostraron fehacientemente la causa de la obligación que los originó, quedando así habilitados para ingresar como acreedores en este proceso.
En aquellos casos en que el síndico hubiera aconsejado la no verificación, ó bien no se compartiera la opinión del mismo, se efectuarán a continuación y en cada crédito, las consideraciones necesarias que avalan la decisión, dejando a salvo en todos los casos, los derechos conferidos por los arts. 37 y 38 de la L.C.Q.
1.- IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO: solicita la verificación de un crédito del que es titular por la suma de $ 200.000 con más sus intereses legales y convencionales hasta la fecha de presentación del proceso concursal. Respecto a la causa del mismo indica que en fecha 15/11/11 suscribió con la concursada un contrato de mutuo, por el que se otorgaba en préstamo la suma de $ 200.000 en dinero en efectivo cancelables en dos cuotas mensuales de $ 100.000 cada una pagaderas del 1 a 5 de cada mes. Dichos documentos con vencimiento los días 20/03/12 y 21/05/12, fueron incumplidos. Acompaña documentación.
Sindicatura luego de analizar esta presentación, como así también el pedido formulado por la concursada, procede a transcribir el siguiente párrafo del pedido de verificación efectuado en fecha 30/07/12 “ . . . Estas empresas desarrollaban su actividades y por tales servicios obtenían en pago, cheques diferidos, que me encargaba de efectivizar a los fines de la consecución y captación de fondos destinados al pago de los jornales, obligaciones sociales, fletes.etc. En forma personal, ya que las mismas no contaban con calificaciones aptas para su desenvolvimiento a los niveles que se necesitaba y mi trayectoria sí, lo avalaba, por lo que debía realizar mutuos comerciales o constituir documentos como garantía.. Así sostiene que la operatoria normal del concursado era descontar cheques que recibía del cobro de servicios por trabajo de cosecha como los realizados a la firma ANKAS TAKANAS SRL y pagar con los fondos obtenidos al personal, fletes…etc. Que cuando los cheques descontados se rechazaron y para honrar sus obligaciones ha constituido mutuos para afrontar pagos con mis garantías personales.
Así informa que el pretenso acreedor presenta contrato de mutuo debidamente sellado lo que está indicando la fecha cierta del mismo, asimismo las firmas se encuentran certificadas por escribano público. Que dicho crédito fue garantizado con 2 documentos que indican fecha cierta porque están debidamente sellados. No habiéndose presentado observaciones que pidan la invalidez del contrato de mutuo.
Por otra parte el funcionario concursal indica que si bien advirte que la doctrina plenaria instalada con los Fallos Plenarios «Difry SA» y «Translínea Electrodinie SA» tenía por objeto evitar el «concilium fraudis», es decir evitar una injusticia hacia los acreedores falsos, en beneficio de los deudores inescrupulosos, la aplicación estricta de estos fallos produjo en innumerables casos injusticias cuando los acreedores eran mesas de dinero y, por su informalidad en la contabilidad, no podían probar con sus registros contables la legitimidad de su pretensión crediticia. Que la evolución jurisprudencial fue revelando que en la práctica se observaban situaciones claramente injustas, ya que muchos acreedores auténticos (portadores de títulos abstractos, pagares , cheques , mutuos) veían frustradas sus posibilidades de hacer ingresar al pasivo concursal, en razón de que las operaciones que realizaban con el concursado sólo se instrumentaban a través de los documentos cambiarios o mutuos, no disponiendo de otro elemento probatorio de la causa que generaba tal obligación. Cita como punto de inflexión el caso «Lajst» a partir del cual se establecieron límites precisos a la interpretación plenaria. (CNCom, Sala E, 22/07/86, La Ley 1986 – E – 67). Sostiene que en dicho precedente se determinó que la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de mesas de dinero, si bien imponía al primero la carga de indicar, exponer y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido, esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilita formar convicción al Tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en el que se basa su reclamo. Que dicha situación se asimila a pagares y contratos de mutuos originados en préstamos personales que surgen de las llamadas mesas de dinero.
En cuanto a los intereses, informa que el acreedor no realizó el cálculo en el pedido de verificación incumpliendo el requisito de solicitar monto como lo prescribe el art 32 de la ley concursal, no habiendo solicitado la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo tanto no puede ser validado por esta sindicatura. Así en base a la documentación acompañada para verificar la deuda concluye que acreditan, la existencia y legitimidad de la acreencia pretendida, y por lo tanto aconseja verificar esta acreencia en la suma de $ 200.000.
Comienzo el análisis de esta acreencia indicando que el art. 32 de la LCQ impone a todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso que deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. En tales términos tengo presente que, el pretenso acreedor invoca como causa un contrato de mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación.
Así y conforme a lo normado en el art.2240 del Cdo. Civil, he de indicar que “habrá mutuo o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última ésta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad” siendo esta una figura jurídica que abarca tanto los préstamos bancario o extrabancarios. Que en estos supuestos lo que debe probarse es el efectivo ingreso de los fondos al patrimonio del concursado, caso contrario no podrá prosperar la la petición verificatoria, no pudiendo – a nuestro modo de ver – utilizar un contrato de mutuo para justificar la causa de pagaré ( Con. “Insinuación al pasivo concursal” -Pag. 212)
He de indicar asimismo que si bien la comprobación del ingreso de los fondos al patrimonio del concursado resulta ser una cuestión de fácil comprobación, en los supuestos de mutuos bancarios, para el caso de préstamos entre particulares puede flexibilizarse en cierta medida dicho requisito, máxime cuando se trata de un no comerciante, pero no obstante ello, y como lo sostiene la doctrina que comparto, lo que debe ineludiblemente acreditarse es la capacidad prestataria del acreedor (conf. Truffat – Procedimiento de admisión al pasivo concursal, p. 111).
En el contexto referenciado, he de apartarme de lo aconsejado por la sindicatura, es que habiendo compulsado la presente acreencia, y si bien la instrumental ha sido intervenida por Rentas de la Provincia y sus firmas fueron certificadas por escribano público, la admisibilidad de los préstamos de dinero realizados por particulares a la concursada, que no son bancos ni entidades financieras, debe analizarse con criterio riguroso, máxime cuando como en el presente caso, no se acredita el ingreso y/o destino del dinero que da cuenta la instrumental, como tampoco se acredita la capacidad prestataria del pretenso acreedor.-
En base a ello y apartándome del aconsejamiento de sindicatura, declaro inadmisible el crédito reclamado.
2.- BASCARY ENRIQUE EVARISTO: solicita la verificación de un crédito del que es titular por la suma de $ 200.000 con más sus intereses hasta la fecha de presentación del concurso a más de los gastos de esta presentación, que detalla. Respecto a la causa del mismo indica que en fecha 27/04/11 suscribió con la concursada un contrato de mutuo por el que se otorgaba en préstamo la suma de $ 200.000 que debía ser devuelto en un plazo de seis meses, mediante el pago de dos cuotas mensuales con vencimiento en octubre e 2011 y noviembre de 2011. Que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación la concursada otorgó los documentos que detalla. Acompaña documentación.
Sindicatura, con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $235.133,33.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
3.- BULACIO MARCOS: solicita verificar un crédito a su favor en el carácter de quirografario y por la suma de $ 150.000, con más sus intereses legales y convencionales hasta la fecha de presentación del concurso, más gastos por esta presentación. En cuanto a la causa relata que en fecha 20/12/11 ha suscripto con el concursado, un contrato de mutuo mediante el cual ha entregado la suma de $ 150.000 estipulando en el referido instrumento un interés compensatorio de $ 27.000, documentándose con la firma del mutuario con un documento con vencimiento el día 30/06/12. Indica que al cumplirse el plazo pactado el concursado no cumplió con el establecido contrato.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 152.000.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
4.- EXPRESO LAS GRUTAS SRL: este acreedor, por intermedio de letrado apoderado, solicita verificar la suma de $ 846.000 en el carácter de quirografario. Relata que en fecha 21/07/11 un contrato de mutuo dándose en consecuencia y en calidad de préstamo, la suma de $ 720.000, el que obligó a devolver en seis cuotas iguales mensuales y consecutivas, con los vencimiento que detalla. Que en dicho Instrumento se pactó que el préstamo devengaría un interés del 3% mensual, calculados sobre el capital prestado pagaderos por mes vencido, detalla el cálculo. Que en garantía del pago de las cuotas el ahora concursado libró seis pagarés por $ 120.000, sin embargo al vencimiento pactado no cumplió. Acompaña documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 767.120.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
5.- DE LA VEGA EDUARDO: se solicita verificar la suma de $ 250.000, más sus intereses, los que calcula y detalla. Que en cuanto a la causa indica que en fecha 28/07/11 ha suscripto con la concursada un contrato de mutuo que como garantía de la restitución del préstamo se libró a su favor dos pagarés por la suma de $ 125.000 cada uno con vencimiento el 30/09/11 y 30/03/12. Que al cumplirse el plazo pactado el concursado no cumplió con lo establecido. Acompaña documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, verificando esta acreencia, en cuanto al capital e intereses por la suma de $ 267.500.
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
6.- LUNAREJOS SRL: este acreedor por intermedio de letrado apoderado, solicita la verificación de un crédito en el carácter de quirografario por la suma de $ 400.000. Relata que en fecha 27/01/11 celebró un contrato de mutuo con el ahora concursado, por el cual y en calidad de préstamo se entregó la suma de $ 400.000 que se obligó a devolver en el plazo de 8 meses, detalla vencimientos y calcula los intereses devengados que se solicitan. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 436.266,67.-
En primer lugar he de indicar que no se acompaña a esta presentación instrumental que acredite el carácter invocado por el presentante. A todo evento he de indicar que encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
7.- PASSINI ALFREDO: solicita verificar un crédito por la suma de $ 270.000 en el carácter de quirografario con más la suma de $ 20.000 en concepto de intereses compensatorio pactado. Que por dicha se ha firmado un documento con vencimiento el día 30/05/12, lo que no fue cumplido. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 290.000.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
8.- ESMATAC SRL: solicita la verificación de un crédito por la suma de $ 846.000 en el carácter de quirografario, con más sus intereses legales y convencionales hasta la fecha en presentación en concurso, más los gastos. Relata que en fecha 26/08/10 celebró un contrato de mutuo, dándosele un préstamo por la suma requerida la debía ser devuelta en cuatro cuotas semestrales de $ 211.500 cada una pagaderas en las fechas que detalla. Que como garantía del pago se libró cuatro pagarés, que vencido el plazo pactado la concursada no cumple con lo pactado. Adjunta documentación. Corre agregada planilla por aparte en la que efectua el calculo de los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, verificando esta acreencia, en cuanto al capital e intereses por la suma de $ 954.393,55.
En primer lugar he de indicar que no se acompaña a esta presentación instrumental que acredite la vigencia del carácter invocado por el presentante. A todo evento he de indicar que encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
9.- MERCADO CARLOS ALBERTO: solicita verificar un crédito por la suma de $ 260.000 con más un interés del 3,5% mensual, los que calcula. En cuanto a la causa indica que el día 21/02/11 suscribió con la concursada un contrato de mutuo, por el que se comprometió a cancelar el crédito en un plazo de 8 meses siendo el primer vencimiento mediante el pago de dos cuotas mensuales contadas a partir de octubre y noviembre de 2011, habiendo otorgado a su favor documentos con dichos vencimientos. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 305.673,33.-
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.-
10.- PALACIO ALIAGA CARLOS ALBERTO: este acreedor solicita verificar la suma de $ 260.000 en el carácter de quirografario con más el interés que calcula en su presentación. Relata que en fecha 20/10/11 celebró un contrato de mutuo, por el cual entregó la suma de $ 400.000, obligándose el ahora concursado a la entrega de dicha suma en el plazo de cinco meses el primer vencimiento, mediante el pago de dos cuotas mensuales contadas a partir de marzo y junio de 2012, hasta cubrir la totalidad de la deuda por capital e intereses. Destaca que se le otorgó en el mismo acto y como garantía de ello documentos con su firma personal con vencimientos mencionados. Indica que al vencimiento del plazo pactado la concursada no cumple con la devolución de la suma prestada. Adjunta documentación.
Sindicatura con iguales fundamentos a los que esboza en el informe emitido en la acreencia N°1, a los que remito en honor a la brevedad, aconseja su admisión, difiriendo únicamente en cuanto a los intereses solicitados, respecto de los cuales la sindicatura adhiriendo a la extensa jurisprudencia en la materia de morigeración de intereses realiza sus recálculos al límite máximo del 2% desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el 30/07/12 y así aconseja verificar el crédito por la suma de $ 278.8000.
Encontrándome ante un acreedor que pretende la admisión al pasivo concursal de un mutuo incumplido, y por el cual se da en garantía de la restitución del préstamo, los pagarés que detalla en su presentación, por iguales fundamentos a los contenidos en el análisis de la acreencia de IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO N°1 del presente pronunciamiento (apartados N°5,6,7,8 y 9) he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y proceder al rechazo de esta acreencia.
11.- FISCO NACIONAL (Dirección General Impositiva-AFIP-): solicita verificación de un crédito en concepto de deuda impositiva por las sumas de $ 129.192,12 con privilegio general y $ 264.742,01 como quirografario, incluye arancel previsto en el art. 32 LCQ. Respecto de las causas de las acreencias reclamadas indica que las misma se refiere a deuda impositiva y provisional que detalla en su presentación.- Adjunta documentación. Asimismo deja constancia que se encuentra en curso una investigación abierta al concursado en la se presume que el contribuyente resultaría ser titular de operaciones ocultas bajo la figura de empresas insolventes e inexistentes.
La sindicatura analiza esta presentación e indica que respecto de la deuda impositiva corresponde aplicar el principio de morigeración de intereses. Sostiene que la procedencia de la morigeración judicial de las tasas de interés relativas a créditos fiscales en el ámbito de los concursos, encuentra acogida favorable en la jurisprudencia nacional, y provincial. Conforme a este criterio, mediando concurso, los jueces pueden reducir las tasas de interés reclamadas por todo concepto por el organismo recaudador si resultan excesivas. Cita jurisprudencia indica así que el propio organismo fiscal lo entendió así, por ello besándose en la instrucción interna AFIP 03/2007 acepta la morigeración de intereses por todo concepto al 2ºv mensual, criterio que adopto la Sindicatura para realizar el recalculó de todos los intereses incluidos en la Deuda Administrativa y en Gestión Judicial Dichos cálculos se volcaron en Planilla General Resumen Recalculó de la Deuda y en las Hojas de Referencia desde la Hoja Nº 1 al 8, formando todas ellas parte del presente informe Individual.
Por otra parte informa que el fisco pretende hacer efectiva deuda originada en BD 942/41495/01/199 – expte. Judicial 3426/1999 originada en una S.H. que formaba parte el concursado. La AFIP basa la atribución de la Solidaridad en normas emanadas de la Ley 19550 de Sociedades Comerciales. Respecto a lo mismo aclara en primer lugar que la regulación de la materia tributaria y por ende de las diversas responsabilidades que emanan de ella no son Materia de la Ley 19550 sino del Derecho Tributario la que por su autonomia y especialidad priman sobre el derecho Comercial, siendo independiente no solo porque genera sus propios institutos sino porque crea doctrina y jurisprudencia propia en interpretación de la Ley 11683.
Así indica que la Justicia Nacional caracteriza a la responsabilidad solidaria como subsidiaria, considerándola una obligación única o principal que sólo luego de ser reclamada al contribuyente y fracasado su cobro, resulta exigible al responsable solidario. Cita jurisprudencia Marrero Carlos A. – CNFed. Cont. Adm. – Sala IV – 9/11/2004 y Farmacia SA – CNFed. Cont. Adm. – Sala IV – 2/5/2006. Que al respecto, la Dirección General Impositiva (DGI), a través del dictamen Dictamen (DATJ) 3/1982 – 8/1/1982 y con el objeto de preservar el debido proceso, aclara que la responsabilidad personal y solidaria debe establecerse mediante un procedimiento que permita a quien se le imputa el libre ejercicio de su derecho de defensa. Es por ello que, en todos los casos en los que se pretenda hacerse efectiva, deberá sustanciarse el procedimiento de determinación de oficio aunque el crédito reclamado no requiera el cumplimiento de tales recaudos. Con similar criterio, en la causa caratulada , Donno Mirta Susana TFN – Sala D – 30/12/1999 el Tribunal Fiscal de la Nación expresa que «…la obligación de un contribuyente no puede oponerse a un tercero responsable por deuda ajena si, previamente, no se le ha otorgado la posibilidad de esgrimir y demostrar circunstancias atenuantes que lo habiliten para ejercer su derecho de excepción».
Con ello sostiene que queda demostrado que el Fisco no puede solicitar la verificación de este crédito basándose únicamente en la presentación de una Boleta de Deuda emitida a nombre de la S.H. sino al contribuyente solidario no se le abrió un procedimiento de determinación de oficio con la finalidad de preservar su derecho al debido proceso adjetivo de la Ley 19549 y derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional.
Que en cuanto a la deuda Previsional derivada de posiciones mensuales de AUTONOMOS o de planes de pagos caducos, considera que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) carece de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, y que de su incumplimiento sólo se deriva un perjuicio para el incumplidor que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios. Cita jurisprudencia “TISERA, ALICIA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN POR EL FISCO NACIONAL” – CNCOM. – SALA A – 14/4/2011. Que en efecto en el fallo reciente mencionado up supra, como en numerosos fallos, tanto la primera instancia del fuero como la Alzada han confirmado esta tesitura, rechazando inclusive recursos de revisión (art. 37, LC) planteados por el Fisco, con sustento en que si bien en su origen la ley 18038, artículos 10/13, obliga al contribuyente inscripto en el régimen de la seguridad social por autónomos al pago de los aportes correspondientes, ello es así a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio. La consecuencia de que no efectúe sus aportes es la imposibilidad de obtener su jubilación, mas no está prevista la ejecutabilidad de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, por lo que la AFIP carece de potestad persecutoria para obtener la ejecución forzosa del crédito (conf. JNCom. Nº 19 – Sec. Nº 37 – 24/5/2005, «Ohanian, Alberto s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI»; CNCom. – Sala C – 23/12/2003, «Presa Silva, Gumersindo s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP-DGI»; íd. – íd. – 27/7/2004, «Mamruth s/quiebra»; íd.- 5/12/2008, «Busca, Luis s/concurso preventivo», entre muchos otros). Por ello basandose en los mismos argumentos jurisprudenciales, rechazo la pretensión de verificar la Caducidad del Dto N º 1384/01 –Régimen de trabajadores AUTONOMOS, máxime si dicho crédito es de naturaleza administrativa y su cuantía y privilegio no fue exteriorizada en el pedido de verificación según surge expresamente del art 32 de la Ley 24552, ergo la Sindicatura no puede verificar algo que no ha sido solicitado por el propio acreedor.
Que en base a todo el análisis efectuado, y conforme recálculo de intereses que practica en planillas adjuntas, aconseja verificar esta acreencia por las sumas de $ 67.883,16 por capital con privilegio general, y $ 118.078,23 como quirografario y $ 50 con privilegio art. 240 LCQ
Comienzo señalando, al analizar esta presentación, que todos los créditos, entre ellos los de los Organismos Fiscales, (nacionales, provinciales y municipales) deben insinuarse al concurso preventivo de su deudor y peticionar, -a la sindicatura en el etapa tempestiva, (es decir en etapa de verificación de créditos fijada en el auto de apertura del concurso) o al Juez una vez transcurrido el mencionado término, a través del incidente de verificación tardía- el reconocimiento de su crédito.
El art. 32 de la ley prescribe que todos los acreedores deben indicar la causa, el monto y el privilegio del crédito que se reclama. Estos acreedores emiten certificados o boletas de deuda y estas constituyen instrumentos públicos creados unilateralmente por la Administración (art. 979 inc. 2 y 5 C. Civil) y al revestir su emisión la calidad de acto administrativo, gozan de presunción de legitimidad y validez. Ahora bien, estos actos de exteriorización de la voluntad de la administración deben cumplir los requisitos y trámites previos a la declaración de esa voluntad por parte del órgano responsable de su dictado, so pena de caer en vicios relativos a su forma.
En el concurso preventivo, tales certificados de deuda, por si solo, resultan insuficientes, por no tratarse el concurso de una ejecución fiscal (art. 29 ley 11.683), siendo en consecuencia necesario que se explique en debida forma la causa aportando la documentación probatoria del crédito.
En tal contexto he de adherir a lo dictaminado por la sindicatura respecto de la deuda originada en la BD 942/41495/01/199 originada en una sociedad de hecho de la que formaría parte la concursada. Es así que sin desconocer la responsabilidad solidaria que existiría de acreditarse la existencia de la misma, corresponde que en forma previa se concrete en debida forma la determinación de deuda correspondiente.
Que en cuanto a las cuotas adeudadas por la concursada en concepto de aportes al régimen previsional de trabajadores autónomos, he de indicar en primer lugar, que la jusrisprudencia en su oportunidad fue homogenia en considerar que la Administración Federal de Ingresos Públicos carece de legitimación para reclamar la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social de un contribuyente autónomo, pues de la referida omisión sólo deriva perjuicio para el incumplidor, que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios (ley 18.038: 15 y 30), pero ninguna deuda genera en favor del Fisco.-Que esa línea de juzgamiento fue compartida por las distintas Salas que integran este Tribunal (Sala A, 11.5.06, “Maleh, Oscar M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP;; Sala B, 1.6.04, “Céspedes, Mariano s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP-DGI”; Sala C, 23.12.03, “Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP”; esta Sala, 16.8.05, “Pemow, Jorge s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional”; íd., 25.8.06, “Abbas Manuel s/quiebra s/inc. de revisión por A.F.I.P.”;; Sala E, 23.8.05, “Wolanik, Pedro s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de AFIP”).
Que en esta oportunidad y atento al cambio de criterio que da cuenta reciente jurisprudencia entre ello, la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa «Lopez Mautino s/ quiebra s/incidente de revisión por la A.F.I.P.», que hizo suyos los fundamentos del Procurador General de la Nación en la causa «Scalise, Claudio s/concurso preventivo», ambas del 9/8/11, impone revisar aquel criterio. Es así que en esos precedentes el Alto Tribunal reconoció la legitimación del organismo fiscal para reclamar compulsivamente el cobro de aportes contra el trabajador autónomo. En igual sentido la Excma. Cámara Civil y Comercial Común Sala III en un reciente fallo ha sostenido que “ se ha dicho que “…los aportes previsionales no son el precio de la jubilación futura que se paga por anticipado, sino una obligación objetiva con el sistema previsional y cuya finalidad es el financiamiento de las prestaciones de los pasivos y, no necesaria o exclusivamente, de las que eventualmente le puedan corresponder al propio aportante o a sus derecho habientes. (Ramírez, Guillermo A. y Burtín Claudio D. “Aportes de los trabajadores autónomos ¿obligatorios o voluntarios?” Revista Doctrina Laboral,Errepar, Enero 2006). La obligatoriedad de aportar al régimen es independiente del futuro del contribuyente, esto es, tiene la obligación de aportar aún cuando no se vaya a jubilar, por el sólo hecho de ejercer una actividad lucrativa…Admitir la voluntariedad de los aportes al régimen de autónomos llevará al desfinanciamiento de los sistemas de jubilación …la falta de ingreso de los aportes con destino al régimen de autónomos perjudica al sistema previsional el cual no puede ser eludido por ningún contribuyente que se encuentre obligado a efectuarlos…La jurisprudencia en la materia no suele distinguir si los contribuyentes fallidos se encuentran obligados a adherirse al régimen de autónomos, por encuadrar su actividad en el art. 2- inc. b) de la ley 24.241 o si se tratan de adherentes voluntarios en los términos del punto 2 de la reglamentación al art. 3 de la ley 24.241, aprobada mediante Decreto 433/94. Sólo en este último caso la falta de pago de seis mensualidades consecutivas de aportes produce la caducidad de la inscripción. La afiliación es obligatoria en la medida que la persona desarrolle tareas en forma autónoma con carácter habitual, siempre y cuando la actividad desarrollada encuadre en el art. 2 de la ley 24.241. En este sentido se ha dicho que “…al no ser una afiliación voluntaria –la cual sería renunciable –, sino que es obligatoria, genera el deber de aportar mientras subsista tal calidad. Es decir, hasta tanto no se comunique a la entidad correspondiente el cese de la actividad, continúa generándose deuda con el sistema” (Villoldo Juan M, “La inexigibilidad del crédito por autónomos”, publicado en LLBA2009 (mayo), 357, LLBA2010 (febrero) 29 ( fallo 27-06/12 – expte. n°: 2818/04-O1 “JUAREZ EDUARDO ISMAEL S/ INCIDENTE DE REVISION (P.P. AFIP)»,
En tal contexto he de apartarme de lo dictaminado por la sindicatura y en tal concepto proceder a admitir la acreencia reclamada por “Autónomos”.
Que en cuanto a los intereses, los que no han sido cuestionados por la concursada y cuya morigeración y cálculo de los mismos ha efectuado la sindicatura, he de indicar que si bien dicho funcionario sólo debe limitarse a aplicar la tasa fijada por los órganos recaudadores, independientemente de dejar sentada, en su caso su opinión contraria, es el juez el que puede, en uso de sus facultades de director del proceso, puede proceder a disminuir aquellas que sean exorbitantes. En tales términos y existiendo pronunciamientos de este mismo juzgado en los que se ha establecido la posibilidad de su morigerar los mismos ( ver «Sanatorio Parque SA s/concurso preventivo», sentencia de fecha 30-08-02), si los mismos resultan abusivos y contrarios a las buenas costumbres, debiéndose establecer una tasa que en conjunto- compensatorio y punitorio- no exceda del 24% anual- ( Conf. CNCom Sala A, 23/05/2002.- Concursada al crédito de la Asociación Obrera Textil s/ Inc. rev. en Textil Fibrex SA en LL del 15/08/2002″). Por ello y atento a que la morigeración realizada por la sindicatura se encuentra dentro de los parámetros considerado en el presente párrafo, he de admitir los mismos. Correspondiendo ordenar al funcionario concursal que, en el término de 10 días, proceda a calcular conforme a lo términos considerado precedentemente, los intereses correspondientes al capital admitido en concepto de autónomos.
Así y adhiriendo parcialmente a lo dictaminado por la sindicatura, y sin perjuicio de que se adjunte, en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ, la documentación sustentatoria de los conceptos reclamados y no receptados, declaro admisible el crédito por la suma de $ 127.265,53 con privilegio general, $ 118.128,23 (incluye arancel art.32 LCQ) como quirografario por entender que el arancel es un crédito accesorio del principal” (Conf. Ley de Concursos y Quiebras Comentada- Tomo I- Junyent Bas-Molina Sandoval- comentario art. 32 – pag. 201.
12.- Sociedad del Aguas del Tucumán – S.A.P.E.M. solicita verificar la suma de $ 6.826,28 con privilegio especial por ser una el crédito una tasa ( cita art. 241 inc.3) , el cual tiene su origen en la prestación del servicio público de provisión de agua potable y recolección de efluentes cloacales , en el inmueble de calle Los Ceibos esquina Ecuador – Localidad de Yerba Buena, cuenta N°501-1755-0, por los períodos que detalla en su presentación. Y por los que no se abonó las correspondientes facturas. Adjunta estado de cuenta.
La sindicatura previo análisis de esta presentación concluye que a su entender, y en base a lo motivo detalla, no se ha acreditado la causa de la acreencia pretendida por el Acreedor. Así expone que la provisión de agua no es de notorio y público conocimiento sino que debe demostrarse con el aporte por parte del acreedor de documentación fehaciente. El hecho de que SAT aporte estado de cuenta certificado por un empleado de la misma empresa, no es prueba concluyente de la existencia de la misma. Esta Sindicatura entiende que SAT tendría que haber aportado las facturas adeudadas que es el documento financiero que avala la deuda, donde figurar todos los conceptos facturados a analizar, consumos, domicilio donde se efectúo la prestación e informe de deudas de períodos anteriores. Hace referencia a que la titularidad del Inmueble debió ser acreditada con un informe del Registro Inmobiliario, donde este identificado claramente la dirección del Inmueble, su padrón Inmobiliario y la propiedad del mismo atribuible al concursado. Asimismo indica que si se observa el estado de cuenta donde dice Matricula Inmobiliaria no figura el N º Numero padrón porque está en blanco.
Por último el Acreedor pretende verificar los intereses de la deuda de $ 1649,91 con privilegio especial siguiendo el criterio de que si el principal es especial los accesorios también lo son. Al respecto aclaro que doctrina como la del Prof Hurtado establecen que cuando la ley concursal habla del privilegio especial de las tasas solamente se refiere al capital y no a los intereses que solamente gozan de ser quirografarios. Informa que este Acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo tanto lo no solicitado no puede ser validado por esta sindicatura.
No habiendo la pretensa acreedora acompañado instrumental que acredite en debida forma la composición del monto reclamado, en cuanto conceptos, servicios, períodos, etc, es que he de adherir a lo dictaminado por la sindicatura. En consecuencia declaro inadmisible la presente acreencia sin perjuicio de que en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ se adjunte la documentación respaldatoria a fin de merituar si correspondiere la admisión al pasivo de la deuda peticionada.
13.- BANCO PATAGONIA SA: solicita verificación de la suma de $ 9.688,65, (capital e intereses) por deuda por consumo realizados con tarjeta de crédito, realizado por el concursado con la tarjeta visa N° de cuenta 0269006627. Acompaña documentación.
El funcionario concursal, previo cotejo de la documentación presentada por el acreedor, concluye que la misma resulta ser prueba suficiente para demostrar la existencia de la deuda, solo le cabe a esta Sindicatura aclarar que el acreedor no solicitó privilegio alguno por lo que se graduará como quirografario. Por último informa que este acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo que lo solicitado no puede ser validado por esta sindicatura.
Atento a la documentación acompañada, y adhiriendo en tal sentido a lo dictaminado por el funcionario concursal es que corresponde verificar esta acreencia en la suma de $9.688,65 como quirografaria.-
14– DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA: DE TUCUMAN: solicita verificación de un crédito por la suma total de $ 64.208,31, incluye arancel art.32 LCQ. La causa de la obligación surge de la falta de pago del impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos y multas de Impuesto Automotor. Detalla la instrumental compulsada y acompaña los cargos ejecutivos BCQ/27/2013. BCQ/29/2013, y BCQ/34/2013 y copias certificadas de cargos Tributarias BCOT/803/2011 y BCOT/158/2010, los cuales fueron confeccionados de acuerdo a las disposiciones de la Ley 5121 y sus modificaciones, Ley 5152, y Ley 6135 y sus modificaciones. Adjunta documentación.
La sindicatura compulsa la presentación de este organismo fiscal y procede a indicar que a su entender no se ha acreditado la causa de la acreencia pretendida en el impuesto a los ingresos Brutos en el ACTA de DEUDA Nº A 42/2013 y BD Nº BCQ/34/2013. Así manifiesta que la determinación de la deuda capital se efectúo sobre base presunta, considerando información surgida de reflejos de pantalla emitidos por Rentas que no fueron certificados por la AFIP sobre presuntas bases imponibles declaradas por el concursado en las DDJJ 2009 $ 95600,00 y 2010 por $ 147019,00. Si no se aportan las DDJJ o la certificación de las mismas validadas por AFIP , los reflejos de pantalla obtenidos por Rentas carecen de validez toda vez que no constituyen prueba cierta e irrefutable de ventas efectuadas.
Que respecto del período 2011 la determinación en base presunta se baso en información obtenida del SISTEMA SIRCREB de acreditaciones bancarias el cual si bien da un indicio de los depósitos no constituyen prueba suficiente para inferir la existencia de base gravada. Máxime si en el expediente presentado para verificación en una nota el concursado aclara que dichos depósitos no son suyos y que las transferencias pertenecen a la firma ALL KONG SRL. Cabe aclarar que si bien el concursado tampoco aporto prueba en el expediente que aclare la situación de los depósitos, Rentas no aportó los Resúmenes bancarios del período 2011 que es la prueba documental concluyente para verificar los movimientos bancarios.
En cuanto a la deuda determinada en el Impuesto Inmobiliario en las BCQ/29/2013 y BCQ/27/2013, informa que Rentas acreditó con informes del Registro Inmobiliario la titularidad del Inmueble del concursado y la deuda capital determinada es correcta. Sin embargo la deuda de intereses pretendida con privilegio quirografario se aparta de las tasas máximas que aplican los jueces a nivel país y a nivel provincial, jurisprudencia, que aplica la AFIP por instrucción Interna 03/2007 del 2 % mensual por todo concepto, razón por la cual la Sindicatura realizó el cálculo morigerando los intereses resarcitorios, adjuntando planilla de resumen general de cálculo de la deuda y de reliquidación de intereses que forman parte de la presente.
Con todo ello concluye que atento a que la documentación acompañada para verificar el acta BCQ/34/2013 no acredita, en esta instancia, la existencia y legitimidad de la acreencia pretendida, aconseja verificar esta acreencia por la suma de $ 42.452,54, más $ 50 con privilegio del art. 240 de la ley 24.522.
Al analizar el presente crédito señalo que la ley concursal ha establecido un procedimiento especial que deben cumplimentar todos aquellos que reclamen ser admitidos en el pasivo concursal y los requisitos que tal régimen prevé deben ser satisfechos de modo que los demás acreedores de la deudora, el síndico y el órgano jurisdiccional puedan controlar adecuadamente la existencia y legitimidad del crédito pretendido. Es decir que la verificación de un crédito queda sometido a las reglas de la ley concursal, en la que se establece que los insinuantes deberán indicar causa, monto y privilegio del crédito pretendido.
En el caso, atento a las constancias de la documentación presentada y la compulsa realizada por la sindicatura, he de receptar el dictamen presentado, teniendo por insuficiente la “indicación“ de la causa de las acreencias insinuada por acta BCQ/34/2013. Admitiendose en tal sentido lo pertinente a lo peticionado en las actas BCQ/33/2013, BCQ/27/2013, BCQ/29/2013, BCOT/158/2010 y BCOT/803/2011.
Que en cuanto a los intereses, los que no han sido cuestionados por la concursada y cuya morigeración y cálculo de los mismos ha efectuado la sindicatura, he de indicar que si bien dicho funcionario sólo debe limitarse a aplicar la tasa fijada por los órganos recaudadores, independientemente de dejar sentada, en su caso su opinión contraria, es el juez el que puede, en uso de sus facultades de director del proceso, puede proceder a disminuir aquellas que sean exorbitantes. En tales términos y existiendo pronunciamientos de este mismo juzgado en los que se ha establecido la posibilidad de su morigerar los mismos ( ver «Sanatorio Parque SA s/concurso preventivo», sentencia de fecha 30-08-02), si los mismos resultan abusivos y contrarios a las buenas costumbres, debiéndose establecer una tasa que en conjunto- compensatorio y punitorio- no exceda del 24% anual- ( Conf. CNCom Sala A, 23/05/2002.- Concursada al crédito de la Asociación Obrera Textil s/ Inc. rev. en Textil Fibrex SA en LL del 15/08/2002″). Por ello y atento a que la morigeración realizada por la sindicatura se encuentra dentro de los parámetros considerado en el presente párrafo, he de admitir los mismos.
Así y atento a la compulsa realizada por el funcionario concursal, y sin perjuicio de que se adjunte, en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ, la documentación sustentatoria de los conceptos reclamados y no receptados, declaro admisible el crédito por la suma de $ 9.144,38 con privilegio especial, $ 8.487,56 con privilegio general, $ 24.870,54 (incluye arancel art.32 LCQ) como quirografario por entender que el arancel es un crédito accesorio del principal” (Conf. Ley de Concursos y Quiebras Comentada- Tomo I- Junyent Bas-Molina Sandoval- comentario art. 32 – pag. 201).
15.- CONSORCIO PROPIETARIO EDIFICIO VIDT 2047: solicita verificar la suma de $ 26.365,26 en concepto de expensas adeudadas y $8.061,83 en concepto de intereses calculados hasta el día 02/08/12, ambos con privilegio especial $ 1.308,26 en concepto de gastos causídicos y $ 46,19 en concepto de intereses calculados hasta el día 02/08/12 como quirografario. Relata que la concursada es el titular dominial del inmueble sito en calle Vid 2047/49 piso 1 Dpto “A” del cual tienen el usufructo las personas que detalla en su presentación. Que dicho inmueble adeuda expensas desde el mes de diciembre de 2009, conforme certificado de deuda que acompaña, que dicha deuda esta siendo ejecutada en los autos caratulados “Cons. Propietario Edificio VIDT 2147 c/ Aguilar Bugeau Diego Matías s/Ejecución de Expensas el que tramita en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Bs. As. Que en el mes de diciembre de 2011 se firma un convenio el que detalla el que no fue cancelado. Acompaña documentación.-
La sindicatura informa que habiendo cotejado toda la documentación presentada por el acreedor, siendo la misma prueba suficiente que demuestra la causa de existencia de la deuda y que se encuentra debidamente acreditada la titularidad del Inmueble con el informe de dominio aconseja su verificación por los montos peticionados, aclarando que este acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240, por lo tanto lo no solicitado no puede ser validado por esta sindicatura.
En base a la instrumental acompañada, he adherir a lo aconsejado por el funcionario concursal en cuanto al capital de la deuda reclamada en concepto de deuda por expensas el cual corresponde sea admitido con privilegio especial, por encontrarse comprendido entre los gastos de conservación del art. 241 inc. 1 de la LCQ.
Ahora bien en cuanto a lo intereses reclamados los que han sido calculados a una tasa equivalente al 3%, estimo que corresponde que en uso de las facultades conferidas como director del proceso ( art. 274 LCQ) y compartiendo la jurisprudencia vigente («Sanatorio Parque SA s/concurso preventivo», sentencia de fecha 30-08-02. Asimismo, la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala I, se pronunció al respecto en los autos «Sanatorio del Sur SRL s/concurso preventivo s/inc. de revisión al crédito de la AFIP-DGI», expte. 1267/99-I5, del 01-07-2004) sean morigerados a una tasa que no exceda del 24% anual – (Conf. CNCom Sala A, 23/05/2002.- Concursada al crédito de la Asociación Obrera Textil s/ Inc. rev. en Textil Fibrex SA en LL del 15/08/2002″), los que deberán ser calculados hasta el 30/07/12 ( fecha del pedido del concurso).
En consecuencia y en tales términos, deberá la sindicatura practicar la liquidación de los mismos, en el plazo de diez días, declarándose admisible el crédito por intereses, en los términos considerados, en el carácter de quirografario por no estar lo mismo contenidos en la extensión del privilegio prevista en el art. 242 LCQ
Respecto del concepto reclamado como gastos de causídicos e intereses, los que se detallan en la copia simple acompañada, he de indicar que al no encontrarse firme la misma y al no poder correlacionar los gastos detallados con la instrumental acompañada, dicho concepto no será admitido.
Por ello es que adhiriendo parcialmente a lo dictaminado por la sindicatura se admite la presente acreencia en la suma de $ 26.365,26 con privilegio especial .
16.-VAZQUEZ MARIA JIMENA Y VAZQUEZ RECAREDO ANTONIO,: solicitan la verificación de un crédito por la suma de $ 4.503,72. Relatan que los mismos han actuado en carácter de letrados apoderados y patrocinante respectivamente del Consorcio de Propietario Edificio VIDT 2047 en el expediente que sobre ejecución de expensas han iniciado y en el que ha recaído sentencia firme y consentida. Que de esta manera se le adeudan honorarios por la labor profesional desarrollada los cuales no se han regulado aún por no ser la etapa procesal oportuna para ello.
Relata que el concursado solicitó un acuerdo de pago con el consorcio por la deuda, suscribiendo a la misma fecha un reconocimiento de deuda de honorarios profesionales con el letrado Recardo A. Vazquez, todo ello al 07/12/11, el que fue incumplido. Así solicita se admita el crédito por reconocimiento de honorarios y luego al momento de que se le regulen los honorarios se podrá tomar las sumas que hayan percibido, si hubiere, por esta verificación como pago a cuenta del mayor valor que se les regule y posteriormente le sean verificada.
La sindicatura comienza el análisis de la presente acreencia indicando que el pretenso acreedor en su escrito de pedido de verificación expresa “ Dicho Expediente tiene sentencia firme y consentida y la misma se encuentra aún impaga , conforme fotocopias certificadas de dicho expediente que se adjunta.-De esta manera , también se adeudan los honorarios por la labor profesional desarrollada en dicho expediente y a favor de los suscriptos , los cuales no se hayan regulados aún por no ser la etapa procesal oportuna para ello “. Así indica que hay un reconocimiento expreso de que todavía dicho crédito no ha sido cuantificado pero que no obstante ello invoca convenio de reconocimiento de deuda de fecha 07/12/2011 por un monto de 4503,72.
Respecto de dicho convenio sostiene que sería a cuenta de lo que en definitiva regule el juez oportunamente , además el instrumento no es prueba concluyente porque sus firmas no están certificadas por escribano público, invoca deuda por capital mas impuesto al valor agregado sin suministrar la prueba documental de emisión de la factura y por último al ser un documento gravable por el impuesto a los sellos tendría que estarlo. Que por lo expresado, concluye que dicho crédito en esta instancia carece de pruebas suficientes para ser verificado, siendo conveniente esperar la regulación definitiva de honorarios que dicte su señoría,. Así aconseja rechazar esta acreencia informando que este acreedor no solicitó la verificación de los $ 50,00 del art 240.
Al entrar al análisis de la presente acreencia he de advertir que si bien se han adjuntado constancias que acreditan que hubo actividad profesional desplegada, lo cierto es que el mismo aún no ha recaído resolución por la cual se regulen honorarios. En consecuencia y adhiriendo a lo dictaminado por el funcionario concursal, estimo que corresponde rechazar el reclamo efectuado, careciendo de valor a los efectos de acreditar el crédito por honorarios devengados aún no regulados el convenio presentado.
17.- LOBO ROBERTO RICARDO: este acreedor solicita la verificación de la suma de $ 2.016.750,53 como quirografario en concepto de capital e intereses desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el momento de la presentación de la solicitud de concurso. Que la suma de la verificación solicitada surge de la planilla que se anexa en donde consta el endoso por parte del concursado, de 10 cheques de pago diferido que fueron librados por la sociedad Cort Stolla SRL. Que a fin de acreditar la causa indica que el peticionante que es administrador de diversas estaciones de servicios que son de propiedad de su mujer y de otras actividades comerciales. Que la relación con el concursado es de vieja data y merced a ellas hubo muchísimas operaciones de compra y venta a favor del mismo, y de mutuos para ayudar financieramente en las actividades del concursado. Que a mediados del año 2010 el concursado solicitó la apertura de una cuenta simple o de gestión para no tener que pagar de contado las contraprestaciones hasta que por la deuda decidió no recibir más cheques y ejecutar los devueltos, detalla juicio iniciado.
La sindicatura analiza esta presentación e indica que tal como se menciona en el pedido de verificación esta acreencia se originó en concepto de capital e intereses desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el momento de presentación de la solicitud en concurso. Que se hace referencia a operaciones comerciales de la actividad de compra venta en tareas relacionadas con el campo, las cuales para agilizar la financiación del concursado se le abrió una cuenta corriente de gestión simple , la cual se pagaría con los cheques que vinieron devueltos.
Así indica que en primer lugar no basta describir la causa sino que hay que probarla, en este caso de operaciones comerciales el acreedor debió suministrar las facturas de venta de servicios o de bienes que el mismo argumento en su pedido , los remitos de entrega de la mercadería o de prestación de servicios , como así también un listado de la cuenta corriente mercantil para poder realizar una auditoría de la misma. Que solamente a esta sindicatura se le suministro los cheques rechazados cuyo cobro se tramita en Expte 5537/11que se tramita por ante el juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la VIIº que en la actualidad no tiene sentencia firme y recién el juicio deberá abrirse a prueba. Por ello destaca que en esta etapa no se acreditaron las pruebas suficientes que demuestren la causa del crédito y en base a ello es que aconseja rechazar la verificación del crédito.
Analizando esta presentación, he de adherir a lo aconsejado por la sindicatura, agregando por otra parte que este acreedor no enmarca su petición en un relato plausible de las circunstancias fácticas en las que se desarrollaron las operaciones que indica y de las que sólo se acompaña fotocopias de los cheques endosados por el ahora concursado.
En consecuencia, y conforme a lo considerado, se declara inadmisible esta acreencia sin perjuicio de que en la oportunidad prevista en el art. 37 de la LCQ, aclare la situación planteada, presente la documentación sustentatoria pertinente, a los efectos de acreditar la causa invocada y en tales términos autorizar, si correspondiera, su inclusión al pasivo concursal.
Por ello
R E S U E L V O
I.- DECLARAR VERIFICADO y/o ADMISIBLE, según los términos considerados, y en la categoría y por los montos que se indican más adelante a los siguientes acreedores
A.- QUIROGRAFARIOS
1.- FISCO NACIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . .. .$ 118.128,23.-
2.- BANCO PATAGONIA SA . . . . . . . . . . . . $ 9.688,65.-
3.- DGR DE LA PROVINCIA . . . .. . . . . . . . . $ 24.870,54.-
B.- PRIVILEGIO GENERAL
1.- FISCO NACIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 127.265,53.-
2.- DGR DE LA PROVINCIA . . . .. . . . . . . . . . .$ 8.487,56.-
C.- PRIVILEGIO ESPECIAL
1.- DGR DE LA PROVINCIA . . . . . . . . . . . . . . . $ 9.144,38.-
2.- CONSORCIO EDIFICIO VIDT 2047 . . . . . . .$ 26.365,26.-
II.-DECLARAR INADMISIBLE, en los términos y alcances considerados, a los siguientes créditos:
1.- IÑIGO ALEJANDRO CLAUDIO
2.- BASCARY ENRIQUE EVARISTO
3.-BULACIO MARCOS
4.- EXPRESO LAS GRUTAS SRL
5.- DE LA VEGA EDUARDO.-
6.-LUNAREJOS SRL.-
7.- PASSINI ALFREDO.-
8.- ESMATAC SRL.-
9.- MERCADO CARLOS ALBERTO.-
10.- PALACIO ALIAGA CARLOS ALBERTO.-
11.- SAT – SAPEM.-
12.- LOBO ROBERTO RICARDO.-
IV.- DISPONER, en los términos considerados, que sindicatura, en el plazo de 10 días, practique la planilla correspondiente en relación al crédito del FISCO NACIONAL (Dirección General Impositiva-AFIP) y CONSORCIO EDIFICIO VIDT 2047.-
HAGASE SABER
Dra. Hilda Graciela del Valle Vázquez
Ante mí: Dra.Fedra E. Lago——————————————————————————————————————–
////San Miguel de Tucumán, 14 de marzo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados «AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ CONCURSO PREVENTIVO», y
C O N S I D E R A N D O
1.- Que el estado del presente proceso concursal obliga a la Proveyente a decidir sobre la marcha futura del mismo.-
Surge así de su compulsa que conforme da cuenta la resolución de fecha 14/08/13 (fs.446) se fijó un nuevo cronograma concursal, para la presentación del informe general (art.39 LCQ) y la celebración de la audiencia informativa (art.14 inc.10 de la LCQ).
A fs. 451/455 corre agregado el informe general, y en fecha 30/09/13 ( fs.458) resolución en los términos del art. 42 de la LCQ.
Que conforme da cuenta la presentación de fs..466/467 en fecha 28/02/14 la concursada hace pública su propuesta, esta es agregada en autos a los efectos que hubiere lugar. Que asimismo en dicha presentación y con los fundamentos vertidos solicita prórroga de la audiencia informativa. Que decretado el correspondiente traslado a la sindicatura en fecha 05/03/14, el mismo es puesto en la oficina el 06/03/14 con una nota actuarial que anoticiaba de la no remisión de la cédula correspondiente. Que la sindicatura hace una presentación en fecha 11/03/14
2.- Que lo considerado en el apartado que antecede puede constatarse que la concursada no hizo pública su propuesta con la anticipación que prescribe la ley concursal.
Es que habiendo fijado el día 10/03/14 a horas 11:00 para la realización de la audiencia informativa, la propuesta debió ser presentada con una anticipación de 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad. (art.43 5to párrafo LCQ). Téngase presente que salvo la excepción contemplada en el art. 43 parraf.5° el que no es aplicable al caso, la falta de presentación o su incorporación extemporánea provoca la declaración de quiebra.
Que el plazo de 20 días, conforme lo previsto el art.273 de la LCQ inc. 1 es perentorio, “ lo que implica que su mero vencimiento imposibilita fatalmente la futura producción del acto “( CNCom., Sala C, 27/6/80, “Czernis y Cudich SA”, ED, t89,p.583 id.,10/10/80, Daruich, Elías” ED, t91, p.602 y LL, t.1981-A,p.194 – citado Heredia Pablo Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo II Art. 43 – pag.53 Depalma).
Téngase presente que “ El rigor de la sanción y su finalidad se explican en la necesidad de evitar toda maniobra dilatoria por parte del deudor que ha confesado su propia insolvencia. La declaración de quiebra, pues, no puede ser eludida mediante una invocada voluntad de los acreedores y sindico en el sentido de conformar la presentación intempestiva, como tampoco mediante la alegación de la presunta inconveniencia de la falencia, y el escaso número de acreedores, puesto que no son esas circunstancias que alcancen a conmover la aplicación del precepto en cuestión, La quiebra indirecta o consecuente es, en este especial caso, un acto imperativo para el juez” (Heredia Pablo Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo II Art. 43 – pag.54 Depalma).
De lo expuesto surge que corresponde declarar la quiebra de Diego Matías Aguilar Bougeau, máxime cuando de su presentación no hace alusión a que hayan existido eventos insalvables que haya impedido la presentación.
Que hasta tanto se decida la mejor forma de realización de los bienes de la deudora, en el presente proceso no se procederá a designar enajenador. Es que en la designación de este funcionario es menester tener en consideración la índole de bienes a realizar y el modo elegido para enajenarlos ( Conf. «Cruz Alta s/Concurso Preventivo (hoy quiebra) Expte. N°44/96 – sentencia – 28/11/05 CCC VI Nom).
En consecuencia, y ante la falta de presentación de la propuesta en tiempo oportuno por parte de la deudora y demás constancias de autos
R E S U E L V O
I.- DECLARAR la quiebra de DIEGO MATIAS AGUILAR BUGEAU, argentino, mayor de edad, casado, DNI 13.950.755, CUIT N°20-13950775-5, con domicilio en Ecuador Esquina Los Ceibos de la ciudad de Yerba Buena.-
II.- DISPONER que actúe en el proceso falencial la CPN RUTH ELIZABETH AUTERI, designada funcionaria del concurso.-
III.- FIJAR, para lo acreedores post-concursales nuevo período verificatorio.- En consecuencia, señálase hasta el día VIERNES DOS DE MAYO DE 2014 , para que los acreedores presenten a sindicatura los títulos justificativos de sus créditos y para que constituyan domicilio a los efectos de su posterior notificación, ante la síndico CPN RUTH ELIZABETH AUTERI, en el domicilio AV. MATE DE LUNA N°1846 PA de esta ciudad, de lunes a viernes de 09:00 a 12:00 y de 15:00 a 18:00 horas.-
IV.- DESIGNAR el día VIERNES TRECE DE JUNIO DE 2014, como fecha de presentación del informe individual previsto en el art.35 de la LCQ.-
V.- DESIGNAR el día LUNES ONCE DE AGOSTO DE 2014, como fecha de presentación del informe general previsto en el art. 39 de la ley concursal.-
VI .- DISPONER la anotación de la quiebra y la inhibición de bienes de la fallida en los Registros Públicos de Comercio, Inmobiliario, Propiedad del Automotor y Prendario. A sus efectos, líbrese oficios, los que deberán ser diligenciados por el síndico.-
VII.- ORDENAR a la fallida y a terceros que procedan a entregar al síndico todos los bienes de la concursada, en el perentorio término de veinticuatro horas, en forma apta para que pueda tomar inmediata y segura posesión de los mismos.-
VIII.- INTIMAR a la fallida para que entregue al Síndico, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad que tuviere en su poder.-
IX.- PROHIBIR hacer pagos a la fallida, bajo apercibimiento de que los que se hagan serán ineficaces.-
X.- ORDENAR se intercepte la correspondencia epistolar y telegráfica de la fallida, la que deberá ser entregada al síndico, debiendo a sus efectos oficiarse al Dpto. Tucumán de Correos y Telecomunicaciones.-
XI.- ORDENAR se efectúen las comunicaciones necesarias a fin de que la fallida, cumpla con lo dispuesto en el art.103 de la LCQ, a sus efectos, líbrense oficios a la Policía Federal y demás reparticiones administrativas que correspondan.-
XII.- ORDENAR la inmediata realización de los bienes de la deudora, para lo cual la sindicatura deberá levantar un inventario de los bienes de la fallida, referido a los rubros generales, en un plazo que no exceda de los TREINTA DIAS.- A sus efectos, designase al síndico juntamente con el Sr. Oficial de Justicia. Líbrese mandamiento, autorizándose el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario. Habilítense días y horas que fueren menester.-
XIII.- LEVANTAR un inventario de los bienes de la fallida, referido a los rubros generales, en un plazo que no exceda de los TREINTA DIAS.- A sus efectos, designase al síndico juntamente con el Sr. Oficial de Justicia. Líbrese mandamiento autorizándose el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio en caso necesario. Habilítense días y horas que fueren menester.-
XIV.- ORDENAR el libramiento de oficios a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción, comunicando la presente declaración de quiebra para que se proceda a la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en las que la fallida sea demanda, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc. 1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086).-
XV.- ORDENAR la publicación, por el término de cinco días en el Boletín Oficial .-
XVI.- ORDENAR la remisión del presente expediente a Mesa General de Entradas para registrar el mismo como «QUIEBRA DECLARADA».-
HAGASE SABER
Dra. Hilda Graciela del Valle Vázquez
Ante mí: Dra. Fedra E. Lago
FL2040/12
: 2040/12
San Miguel de Tucumán, 27 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “AGUILAR BUGEAU DIEGO MATIAS S/ QUIEBRA DECLARADA», y
CONSIDERANDO:
- Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, por el recurso de apelación concedido en fecha 13/08/14 (fs. 635/636) –en subsidio al de revocatoria, rechazado en fecha 07/04/14 (fs. 624)– en contra de la providencia de fecha 25/03/14 (fs. 476) que decide no conceder el recurso de apelación intentado (fs. 475), en contra de la sentencia de fecha 14/03/14 (fs. 469/470), que lo declara en quiebra indirecta por presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo (art. 43, párr. LCQ).
- A fs. 486/496 el recurrente funda su recurso.
Relata que el presente se trata de un proceso concursal de una persona física que, debido a los avatares de la economía actual, sumado ello al inescrupuloso accionar de un cliente que dejara impaga una suma superior al millón de pesos, ha entrado en un estado de cesación de pagos de obligaciones, en su mayoría fiscales, las que, llegado el momento, comenzaron a ser ejecutables por los distintos organismos, sin darle siquiera tiempo a realizar alguno de sus bienes con el fin de solventar esos compromisos. Al momento de iniciar los juicios de ejecución fiscal, tanto por la Afip como por la DGR, el recurrente se encontraba en plena búsqueda de actividades que el permitieran solventar sus obligaciones tributarias y privadas, y no tuvo otra alternativa que presentarse en concurso preventivo de acreedores, para evitar le sean subastados sus bienes cuando tenía activo suficiente como para responder con creces a las obligaciones que se pretendían cobrar.
Indica que dicho concurso preventivo tramitó con normalidad hasta el momento en que debía hacerse pública la propuesta ante los acreedores concursales y el juez Aquo, la que vale destacar se hizo tardía pero por razones ajenas al recurrente. Durante todo el trámite del juicio concursal se estuvo tramitando un avenimiento con los acreedores sin llegar a un acuerdo que se adecuara a lo que del informe de la sindicatura se desprendía.
Los organismos fiscales, sin discutir su parte si les asiste o no el derecho de hacerlo, pretenden cobrar del concursado lo que para ellos es debido, más no lo que surge del crédito verificado, prueba de ello es la incidencia que se tramita en el juicio concursal, a través de la cual, la DGR cuestiona el monto verificado y lucha por su derecho de que el mismo sea acrecentado hasta cubrir rubros que han sido desestimados por la sindicatura.
Así las cosas, y en rigor de verdad, al no tener el consenso sino solo de algunos acreedores, tales como el Banco Patagonia y otros menores, se presentó una propuesta a los fines de que la misma sea evaluada por los acreedores concursales, la cual, como lo dice el Aquo, fue extemporánea.
Ahora bien, manifiesta que en autos nos hallamos ante un deudor que no tiene un activo que supera ampliamente y con creces lo que importa el pasivo concursal. Nos encontramos frente a un deudor que tiene una clara intención de saldar la totalidad de las deudas que han sido verificadas en autos, y prueba de ello, es su voluntad de desprenderse de un bien sito en la ciudad de Buenos Aires, el cual solventaría el pasivo y las costas de este proceso.
Considera que el tiempo y el excesivo rigorismo formal interpretativo de las normas procesales han llevado al Aquo a tomar una equívoca decisión al declarar la quiebra del sujeto activo del concurso. En aplicación de normas procesales también escritas pero necesarias de un criterio más amplio del juzgador, podríamos haber llegado a un avenimiento entre acreedores y deudor, que hubiera impedido aniquilar civil y comercialmente a una persona que hace lo posible y hasta lo imposible para honrar sus deudas. Prueba de ello es la propuesta efectuada que, repite, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas, siquiera ha sido considerada por el Juzgador y mucho menos puesta en conocimiento de sus acreedores.
Sintetiza diciendo que el juez Aquo, con su sentencia declaratoria de quiebra del concursado, no solo ha aniquilado al concursado sino que, además, sin consultarles siquiera, ha decidido que los acreedores no aceptarán la propuesta por él efectuada. El Inferior ha suplido la persona de ambas partes procesales decidiendo algo que ni siquiera supone si habría sido aceptado por los acreedores, indudablemente una arbitrariedad que solo le está permitida por la letra muerta de la norma escrita y que excede en demasía de sus facultades jurisdiccionales. La libre convicción y la sana crítica, la evaluación de los antecedentes existentes en autos, el resguardo de los derechos de las partes que someten a su tutela jurisdiccional los mismos, han sido dejados absolutamente de lado con una interpretación netamente restrictiva de la letra de la norma.
No obstante ello, y ante la apelación deducida por el concursado, emana del Aquo, otra vez, una providencia que, sin importar que exista la posibilidad de conceder el recurso, al decir la ley que no procede, entonces no debe proceder. Allí el error materializado en la resolución. Existe jurisprudencia conteste con el recurso intentado, que cita.
Considera que existen lineamientos que permiten que el criterio del Juzgador pueda apartarse de la letra de la ley. No debemos dejar de observar que, cuando el orden público y los intereses particulares están en juego, la amplitud requerida de quien debe administrar justicia debe ser llevada hasta límites que, sin violar la ley ni los principios constitucionales, tienda a solucionar objetivamente la cuestión ante él planteada. Quedarse en la letra muerta del ordenamiento legal importa totalmente lo contrario de administrar justicia. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
A fs. 643/645 sindicatura contesta traslado del memorial de agravios, manifestándose por la favorable recepción del recurso de apelación incoado y, en consecuencia, por la revocación de la sentencia de quiebra dictada en autos, por los argumentos que expresa, a lo cual cabe remitirse en honor a la brevedad.
3.-Encontrándose los autos a despacho para resolver, surge de los autos principales que el 27/06/13 (fs. 417/425) se dictó sentencia de verificación tempestiva del art. 36, LCQ, declarando verificados y/o admisibles a los siguientes acreedores: 1) Fisco Nacional, con un crédito quirografario de $118.128,23 –debiendo tenerse presente la planilla practicada por sindicatura, en cumplimiento del punto IV de esta sentencia, por un importe de $35.180,66 (fs. 435/436)– y con privilegio general de $127.265,53; 2) Banco Patagonia SA, con un crédito quirografario de $9.688,65; 3) DGR de la Provincia, con un crédito quirografario de $24.870,54, con privilegio general de $8.487,56 y con privilegio especial de $9.144, 38; y 4) Consorcio Edificio VIDT 2047 con un crédito de $26.365,26 con privilegio especial, así como $2894,09 como crédito quirografario, que surge de la planilla presentada a fs. 432 por sindicatura, en cumplimiento del punto IV del auto en cuestión.
A fs. 446 obra sentencia que fija el calendario concursal, fijando el día 10/03/14 a hs. 11, para que tenga lugar la audiencia informativa.
A fs. 458 se declara que la omisión de presentación de propuesta de categorización por el deudor importa la formulación de una única propuesta concordataria para los acreedores verificados y declarados admisibles.
A fs. 466/467, en fecha 28/02/14, el concursado hizo pública su propuesta de acuerdo, la cual se encuentra dirigida sólo a los acreedores quirografarios no laborales –los cuales, se aclara, no existen pero que si los hubiere, quedarían sometidos a la misma–, ofreciendo el pago de los créditos en moneda nacional, abonándose el capital verificado y declarado admisible con una quita del 30% –o sea que se pagara el 70%–, con una espera de un año, trascurrido el cual, se pagará en 4 pagos semestrales, con vencimiento en mayo y noviembre de cada año, en el domicilio de la concursada.
A los acreedores privilegiados impositivos les ofrece acogerse a los planes de pago vigentes para deudores concursados, tanto en la AFIP como en Rentas de la Provincia.
Por las razones que expresa, solicita prórroga de la audiencia informativa hasta el 15/05/2014.
La mentada presentación es decretada en fecha 05/03/14, en el siguiente sentido: “Agréguese y téngase a los efectos que hubiere lugar. De la prórroga solicitada córrase vista a la sindicatura por el término de 24 horas. Personal” (fs. 468).
En igual fecha, se coloca nota actuarial que da cuenta de que no se remite cédula por falta de bono de movilidad y copia para traslado (fs. 468 vta).
En fecha 11/03/14 (fs.471), sindicatura efectúa presentación manifestando que considera razonables los argumentos vertidos por el concursado solicitando prórroga de la audiencia informativa.
En fecha 14/03/14 (fs. 469/470) se declara la quiebra indirecta del concursado considerando que “…no hizo pública su propuesta con la anticipación que prescribe la ley concursal” (fs. 469/470).
Se observa de lo dicho que, al declararse la quiebra indirecta encontrándose pendiente la prórroga peticionada por el concursado –máxime considerando la conformidad expresada por sindicatura, con anterioridad a dicho pronunciamiento– se ha incurrido en una alteración de la estructura esencial del procedimiento insubsanable, que obliga a declarar la nulidad de la sentencia de fecha 14/03/14 (fs. 469/470) y lo actuado en su consecuencia (art. 166, in fine, CPCCT).
Nótese que si la causa de la declaración de quiebra fue la presentación tardía de la propuesta de acuerdo, ello debió ser exteriorizado a fs. 468 –conclusión que no surge de lo decretado a fs. 468–, a fin de que fuera posible arbitrar el remedio procesal pertinente, en su caso.
Al haberse decidido el Aquo por la sustanciación del pedido de prórroga (fs. 468), sin hacer alusión alguna a la mentada demora –lo cual hacía suponer que se instaba un trámite útil, y no meramente abstracto–, debió haberse pronunciado acerca de dicha petición –considerando que sindicatura evacuó favorablemente la vista ordenada con anterioridad al dictado de la sentencia–, en vez de decidir acerca de la declaración de la falencia, lo cual no hizo, viciando de nulidad lo resuelto.
En cuanto a la apelabilidad del auto declarativo de quiebra por presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo, se ha dicho –bajo la vigencia de la ley 19.551, lo cual resulta igualmente aplicable al caso– que “dicha resolución debe equipararse a la decisión contemplada por el art. 62 y, en consecuencia, corresponde conceder el recurso al solo efecto devolutivo”, (Fassi S.C.- Gebhardt M., “Concursos”, pág. 123, Ed. Astrea).
Ocurre que “la sanción por la no presentación es la declaración de quiebra, como lo preveía también la anterior ley 19.551. Sin embargo, durante la vigencia de la ley anterior, se resolvió en algunos casos que la presentación tardía no era suficiente para declarar la falencia…si se presentó tardíamente con relación al plazo legal, pero el juzgado no había decretado todavía la quiebra. Estos criterios son aplicables a la ley 24.522 por lo que la presentación tardía de la propuesta debe ser admitida, en beneficio de la solución preventiva, siempre que no se haya decretado aún la quiebra”, (Rivera, Julio Cesar, “Derecho Concursal”, T. II, pág. 341, La Ley).
En autos, se presentó tardíamente la propuesta de acuerdo (fs. 466/467) y, encontrándose en trámite el pedido de prórroga de la audiencia informativa – a lo cual sindicatura prestó conformidad con anterioridad al auto de quiebra (fs. 471)– se declaró con posterioridad la falencia en crisis.
“En materia concursal, el juez no puede obviar la inequívoca intención del deudor de llegar a una propuesta de acuerdo preventivo, aún cuando la misma haya sido manifestada fuera del término legalmente establecido, pues es deber de aquél dar a las conductas y actos el alcance que sea más equitativo y satisfactorio para las partes”, (del voto de la Dra. Poggiese de Oudin) (STJ de Misiones, 31-8-98, “Brañas de Poujade, Nilda s/quiebra”, LL Litoral 1998-2-1088, citado por Rivera-Roitman-Vitolo, “Ley de Concursos y Quiebras”, 4ª ed. Actualizada, T. II, pág. 269, Rubinzal-Culzoni editores).
“La ley exige que el deudor haga pública su propuesta, presentándola en tribunales con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. La violación a esta obligación se sanciona drásticamente con la quiebra. En este aspecto se advierte nuevamente una solución excesivamente rigurosa, pues el texto legal señala “que si no lo hiciere será declarado en quiebra”, lo que lleva nuevamente a la quiebra como una sanción por la inconducta del deudor, cuando en rigor a lo mejor debió preverse su separación de la administración, distinguiendo la empresa del empresario, pero sin castigar al resto de los interesados en el salvataje de dicha empresa”, (Junyent Bas- Molina Sandoval, “Ley de Concursos y Quiebras”, t. I, pág. 260, LexisNexis).
Cabe añadir a lo dicho que, de conformidad con el elenco de acreedores arriba reseñado, la presentación efectuada a fs. 466/467 lucía –prima facie– razonable, en tanto son acreedores quirografarios el Banco Patagonia SA, y el Consorcio Edificio VIDT 2047 por los intereses de su crédito.
En tal sentido, se recuerda que “Puede haber concurso preventivo sin propuesta de acuerdo para los acreedores privilegiados. La única propuesta imperativamente ineludible es la dirigida a los acreedores quirografarios. Por ello, es válido (y ha sido lo más frecuente en el pasado) el concurso en el cual el deudor ofrece y concierta acuerdo preventivo sólo con sus acreedores quirografarios (en bloque o, a partir de ahora también por clases)”, Rouillon, A., “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 130, 16ª edición, Ed. Astrea.).
Ello explica, por una parte, que al acreedor Consorcio Edificio VIDT 2047 –por su crédito con privilegio especial de $26.365,26– no se le haya ofrecido propuesta alguna, atento lo dispuesto por el art. 44 y 57, LCQ.
Nótese, asimismo, que la declaración efectuada en relación a que la omisión de propuesta de categorización importa la formulación de una única propuesta concordataria para los acreedores (fs. 458), no implica desconocer que, conforme lo señalado, sólo debe ofrecer acuerdo a los quirografarios (art. 44, LCQ).
A ello cabe agregar que los acredores fiscales –a quienes se ofreció el pago mediante planes de pago habilitados al efecto– no prestan conformidad expresa a las propuestas de acuerdo, por lo que, o bien se les impone el concordato –obligándolos a percibir conforme a las reglas aceptadas por la mayoría–, o son excluidos del cómputo de capital y personas, mediante el ofrecimiento de ingreso a las financiaciones que ellos mismos ofrecen para deudores concursados.
“…la concursada ha anunciado que se acogerá -a los efectos del pago del crédito verificado en favor de la recurrente- al plan de facilidades de pago establecido por la res. Gral. 4241/96 (luego modificada por la res. Gral. 970/01) de la Dirección General Impositiva. Frente a ello, no excluir a dicho organismo del cómputo del capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a acreedores que de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; lo cual conduciría a una notable contradicción con todo el sistema, no admisible por ende por el tribunal concursal. Es notorio que la Dirección General Impositiva no acepta quitas en el pago de acreencias verificadas en concursos preventivos; sólo acepta -según es sabido- las esperas derivadas de las facilidades concedidas por las citadas Resoluciones Generales. Entonces, la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, solo podrá ser percibida -una vez homologado el acuerdo- con arreglo al plan de facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal. Es cierto que en ocasión de categorizar, la concursada no incluyó a ese organismo en una categoría separada. Sin embargo, no se advierte el gravamen material que se seguiría de adoptar la solución antedicha, siendo que de esa manera la recurrente tendrá la posibilidad de percibir la totalidad de su crédito de acuerdo al régimen jurídico de referencia, y podrá participar -va de suyo- en la eventual distribución que se lleve a cabo en una hipotética quiebra. De ese modo, la concursada podrá negociar con los restantes acreedores, ofreciendo propuestas de pago que estarán sujetas estrictamente a las mayorías de la L.C., art. 45. La solución contraria conduciría a la modificación de esa regla legal ex ante. Pues si se incluyera al organismo apelante en la misma categoría que los restantes acreedores, teniendo en cuenta que respecto de aquél sólo procedería acogerse al plan de facilidades de pago previsto en las mentadas disposiciones -o, en su caso, abonar la totalidad de los créditos-, la mayoría a obtener debería computarse sobre el total del capital, cuando en rigor sólo sería negociable una fracción del mismo; incrementándose así de antemano, y por cuestiones de orden administrativo, las mayoría previstas por la L.C. art. 45, hipótesis del todo inadmisible en nuestro ordenamiento concursal”,. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom), (SalaD), 05/03/2002, “Inflight S.A. s/conc. Prev”, LA LEY 2002-E, 649 – ED – JA – Colección de Análisis Jurisprudencial).
A lo dicho cabe añadir que, conforme lo manifiestan sindicatura (fs. 643 vta) y la fallida (fs. 684 vta./685), con relación al acreedor fiscal DGR, se encuentra vigente el plan de facilidades de pago, ley 8520, por el cual se da una quita del 90% en los intereses (crédito quirografario) a los deudores concursados –no disponible para los quebrados–, siendo el plazo establecido para el acogimiento al mismo hasta el 29/08/2014, debiendo encontrarse homologado el acuerdo preventivo o en su defecto, contarse con autorización del juez concursal.
Se advierte de lo dicho que a los acreedores fiscales –AFIP y DGR– la propuesta efectuada les resultaría fácilmente implementable, a más de la evidente conveniencia para la masa, de que el concursado ingrese en las facilidades de pago, con la consecuente financiación y quita de intereses antes considerada.
Por otra parte, debe señalarse que el plazo fijado por la ley concursal a fin de hacer pública la propuesta de acuerdo encuentra su fundamento en dar la necesaria antelación a los acreedores, para que procedan a su correcta evaluación y puedan peticionar aclaraciones en la audiencia informativa, a realizarse cinco días antes del vencimiento del período de exclusividad.
“…el deudor deberá hacer pública su propuesta presentándola en el expediente con una anticipación no menor a 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad. Y toda vez que 5 días antes de ese vencimiento debe llevarse a cabo la audiencia informativa prevista en el art. 45, LCQ, la determinación del citado plazo de 20 días significa que se asegura uno de 15 días para que…los acreedores que indudablemente deseen concurrir a la citada audiencia puedan ponderar las ventajas o desventajas de la proposición del deudor, y así formular en dicho acto las preguntas que estimen pertinentes, tal como la norma lo autoriza…en la ocasión que se está hablando, el convocatorio sólo debe presentar en el expediente la propuesta, no así las conformidades que ya hubiera recibido, las cuales pueden ser incorporadas a la causa hasta el día del vencimiento del período de exclusividad”, (art. 45, párr. 1°, LCQ), (Heredia, P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T. 2, pág. 52/53, Ed. Abaco).
Considerada así la finalidad de la norma –conocimiento de la propuesta con antelación suficiente a la audiencia informativa– no puede dejar de observarse que, por una parte, la petición de prórroga efectuada importa –en los hechos–, la prolongación del período de exclusividad, desde que no tiene sentido el corrimiento de una fecha sin la otra, a la cual se encuentra vinculada.
El otorgamiento de la prórroga peticionada equivalía a posponer, asimismo, el vencimiento del período de exclusividad, conservando el concursado, en consecuencia, capacidad de negociación con sus acreedores, por lo cual se le ha irrogado a éste un perjuicio cierto, al no resolverse su petición.
Por otra parte, el acreedor mayoritario que debe ser parte del acuerdo preventivo –Banco Patagonia SA, con su crédito quirografario de $9.688,65– no sufrió daño alguno por la demora del concursado, habiéndose manifestado expresamente a favor de la misma (fs. 525 y 680/681).
Ello hace que la decisión adoptada deba ser anulada, en tanto se alteró la estructura esencial del procedimiento, sin que se justifique tal proceder, dado el excesivo rigorismo que se observa del apego estricto al plazo de la ley, no surgiendo beneficio alguno para los acreedores y si, por el contrario, grave perjuicio al concursado, en tanto la quiebra declarada posee efectos personales de importante gravitación, implicando la innecesaria liquidación de su patrimonio.
Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la prórroga de la audiencia informativa peticionada por el concursado, considerando el favorable asentimiento de sindicatura, debiendo el Aquo fijar un nuevo plazo para su realización, así como para el vencimiento del período de exclusividad.
Ello sin perjuicio de resolver la autorización peticionada por el concursado a fs. 685, dada la premura de los plazos en cuestión.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- ANULAR la sentencia de fecha 14/03/14 (fs. 469/470) y lo actuado en su consecuencia (art. 166, in fine, CPCCT). HACER LUGAR a la prórroga de la audiencia informativa peticionada por el concursado, considerando el favorable asentimiento de sindicatura (fs. 471), debiendo el Aquo fijar un nuevo plazo para su realización, así como para el vencimiento del período de exclusividad.
II – REMITIR los presentes autos al juzgado de origen a sus efectos.
HAGASE SABER.-
CARLOS MIGUEL IBAÑEZ ALBERTO MARTIN ACOSTA
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA .-