Mediación: causas excluidas

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común III

ACTUACIONES N°: 1666/19

H102033179585

H102033179585

JUICIO: ROUGES MARCOS ANIBAL c/ ZELADA AGOSTINA Y OTROS s/ SIMULACION. Expte N°: 1666/19

San Miguel de Tucumán, 18 de diciembre de 2020

Sentencia Nro.Año

7512020

Y VISTOS: Que se encuentra para resolver lo solicitado en estos autos caratulados: «ROUGES MARCOS ANIBAL c/ ZELADA AGOSTINA Y OTROS s/ SIMULACION Expte N°: 1666/19», y

CONSIDERANDO:

Que vienen los presentes autos a despacho para resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoado por la parte actora en fecha 18/11/2020 en contra de la providencia de fecha 30/10/2020 que dice: «San Miguel de Tucumán, 30 de octubre de 2020.- Al oficio que solicita para que el Centro de Mediacion inicie el tramite de ley 7844, por ahora no ha lugar.La medida de anotación de litis dictada en autos, necesariamente debe notificarse a la parte demandada y estar agotada la vía recursiva. Para ello notifíquese los domicilios reales. PERSONAL.- 1666/19 AMP.- FIRMADO DIGITALMENTE»

Indica que lo agravia la providencia puesta en crisis en cuanto le deniega el pedido de inicio de mediación obligatoria, siguiente impulso procesal correcto, adecuado, y tendiente a obtener una resolución o ponerle una conclusión a la pretensión de autos, y que entonces, automáticamente se lo ubica en una pocisión de indefensión, violándose su derecho de defensa, ya que la demandada podría utilizar el instituto de la caducidad a su beneficio, toda vez que las medidas cautelares no suspenden el curso de la misma. Solicita se revoque la providencia recurrida, y en sustitutiva se ordene oficiar al Centro de Mediación a fin de que, incluida la ampliación de demanda, se cite a todos los requeridos en autos. Cita jurisprudencia.-

De constancias de autos surge que el actor en autos al momento de interponer demanda, solicita el dictado de medidas cautelares, para lo cual en fecha 21/05/2019 se excluye la presente causa de la mediación prejudicial obligatoria, en virtud de encuadrarse en el supuesto del art. 3 inc. 7 de la ley 7.844, en cuyo decreto se aclara, que dicha exclusión es hasta tanto se agoten las vías recursivas de las medidas precautorias.-

Que en fecha 19/11/2019 se resuelve lo solicitado, no haciéndose lugar a las medidas precautorias solicitadas. Que en fecha 13/12/2019 como consecuencia de ello, y en virtud de encontrarse firme dicho pronunciamiento, se ordena que vuelvan los autos a Mediación.-

Que en fecha 16/03/2020 se amplia demanda y se solicitan medidas cautelares, proveyéndose en resolución de fecha 02/07/2020 la exclusión nuevamente de Mediación atento lo solicitado, y reservándose el proveímiento de ampliación de la demanda para su oportunidad.-

Que en fecha 15/07/2020 se hace lugar a la anotación preventiva de la litis.-

Que en fecha 20/10/2020 solicita el accionante que pase el expediente a Mediación a fin de reabrir allí el trámite de la ley 7.844. Que en fecha 30/10/2020 se provee lo que es recurrido por medio de la presente y que ahora nos convoca.-

A los fines de resolver es preciso analizar lo que dispone la ley 7.844 de Mediación Obligatoria Previa a la Iniciación de Juicios en su art. 3 inc. 7: «Quedan excluidas de la mediación prejudicial obligatoria las siguientes causas: 1… 2… 3… 4… 5… 6… 7. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la Mediación.».

Ahora bien, compulsados que fueran los autos, advierte la Proveyente que no hay notificación a los demandados respecto a la medida precautoria solicitada y resuelta en autos, no obstante haberse ordenado en fecha 30/10/2020 su notificación en los domicilios reales de los accionados. Es decir, no se ha cumplido aún con el mandato legal. Primero con su notificación, para que luego, en su caso, adquiera firmeza, o bien sea recurrida, agotándose las instancias recursivas ordinarias. Expuesto que fuera ello, no es arbitrario lo dispuesto por esta Magistrada en estos autos, sino que se trata de expresa aplicación de la ley.-

Respecto a la caducidad de instancia a la que alega el recurrente estar expuesto, considero la situación dada en autos, donde hay interposición de demanda junto con el pedido del despacho de medidas cautelares. En el caso en análisis, entiendo que si bien se abre una instancia en sede judicial, atento la demanda interpuesta, esta instancia no es susceptible de perimir, toda vez que los plazos procesales se encuentran suspendidos hasta tanto se reabra el procedimiento de mediación y se lleve a cabo la audiencia y se labre la respectiva acta, que reanudará los plazos en la instancia judicial. Así lo entiende también nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia, cuyo pronunciamiento dispone: «…Recordemos que este artículo dice: “El reclamante formalizará su pretensión mediante un formulario que se presentará por cuadruplicado ante Mesa de Entradas del Poder Judicial, que realizará el sorteo del juzgado que intervendrá en el proceso, si la Mediación fracasase”. De modo tal que el reclamante puede presentar solo el formulario de mediación o éste adjuntado a la demanda (como en el caso). En el caso de fracaso de la mediación –no acuerdo- en el primer supuesto (sólo formulario), se aplica lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior. En el segundo caso, la instancia queda habilitada y suspendida y se reinicia una vez concluida la mediación con confección del acta y entrega de ella a las partes. El cómputo del plazo de caducidad se inicia al día inmediato siguiente a esta entrega. No otra cosa emerge del juego armónico de la Ley N° 7844 y sus modificatorias y Decreto Reglamentario con más las Acordadas que se dictaron en su cumplimiento y para la implementación del sistema que aquellos estatuyen.»(Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala Civil y Penal – S/ NULIDAD – Nro. Sent: 737 Fecha Sentencia 28/05/2018 – DRES.: POSSE – GANDUR – ESTOFAN). De ello se colige, que la instancia que fuera abierta con la promoción de la demanda no es susceptible de perimir tal como alega el accionante, atento a lo expuesto ut supra.-

Del análisis de la cuestión traída a estudio, como asi también de los argumentos esgrimidos por el recurrente, no surge que el proveído atacado cause algún perjuicio al accionante, vulnere su derecho de defensa en juicio o altere el debido proceso. En consecuencia, atento a lo considerado, y a la jurisprudencia citada, corresponde no hacer lugar al recurso de revocatoria incoado en fecha 18/11/2020 por el actor, en contra del proveído de fecha 30/10/2020, el que se mantiene por ser ley expresa.-

A la apelación deducida en subsidio, por no causarle gravamen irreparable, considero no hacer lugar a la misma.-

Atento a la naturaleza del presente recurso y a que el mismo no ha sido sustanciado, no corresponde la imposición de costas. (Arts. 105, 106 y sgts. del CPCCT).-

Por ello,

R E S U E L V O :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria incoado en fecha 18/11/2020 contra la providencia de fecha 30/10/2020, la que se mantiene por ser ajustada a derecho, de acuerdo se meritua.-

II.- NO HACER LUGAR a la apelación intentada en subsidio, conforme se considera.-

III.- EXIMIR DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS, en mérito a lo considerado.-BS 1666/19

HÁGASE SABER.-

NRO. SENT.: 751 – FECHA SENT: 18/12/2020
Certificado digital:
CN=GASPAROTTI Viviana Ines, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27123753734

CUIT: constitucionalidad

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
27452/2019 INVERSIONES VIRASOL SA c/ AFIP – DGI s/AMPARO
LEY 16.986
Buenos Aires, de marzo de 2020
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación de la actora
contra la resolución que denegó la medida cautelar solicitada ;
CONSIDERANDO:
1º) Que, a fs. 86 y vta. la juez de la anterior
instancia rechazó la cautelar solicitada por la actora a fin de que se dé
inmediato cumplimiento a la reactivación de la CUIT en línea, en el
marco de la acción de amparo interpuesta contra la AFIP para poder
llevar a cabo la ejecución final de la compraventa de un inmueble.
Para así resolver consideró que la
sumarísima vía elegida y la inminencia de su decisión, descartaba la
existencia de un perjuicio irreparable que tornara ilusoria la futura
sentencia.
2º) Que, contra dicha decisión apeló la
actora y al fundar su recurso a fs. 88/89 vta., sostuvo que se cumplían
los requisitos necesarios para que procediera la cautelar solicitada. El
Fisco contestó a fs. 93/6.
3º) Que, preliminarmente, es necesario
precisar el alcance de la pretensión precautoria, toda vez que tal
dilucidación condiciona la intensidad de los requisitos de procedencia,
cuya aplicación habrá de revisarse ante esta Alzada.
Si bien el amparo se encuentra excluido —
con excepciones— del ámbito de aplicación material de la ley 26.854
(art. 19), la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaboró una
doctrina referida a los rigurosos recaudos que deben verificarse para
la admisión de medidas cautelares contra el Estado Nacional
(verosimilitud del derecho calificada y peligro irreparable en la