diligencia preliminar

22596/2020
ASOCIART SA ART c/ ZISZESKI; BRAIN ALEXIS Y OTRO s/
INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Buenos Aires, 01 de febrero de 2021.-MLM
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento dictado con fecha 14/12/2020, la actora
interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Desestimado el
primero, corresponde tratar los agravios que sustentan el segundo, obrante en la
fundamentación articulada con fecha 23/12/2020.
II. Cuestiona el apelante que la Sra. Juez de grado haya desestimado
la diligencia preliminar solicitada, consistente en librar un oficio al Ministerio
Público de la Acusación de Rosario, Provincia de Santa Fe, a fin de que remita “ad
effectum videndi et probandi” las actuaciones penales labradas con motivo de la
presente litis como consecuencia del accidente ocurrido el día 31 de julio de 2017,
en la intersección de las calles Amenábar y Sarmiento, de la localidad de Rosario,
Provincia de Santa Fe, del cual resultare víctima el señor Nicolás Gustavo
Mendieta, todo ello sustentado en los términos del art. 323 del ritual.
Sostiene que la información que resulte del expediente referido es
necesaria a los efectos de poder identificar inequívocamente a los legitimados
pasivos para ampliar la presente acción. Refiere al respecto que el Ministerio
Público de la Acusación de la Ciudad de Rosario no recibe en la actualidad
presentaciones y/o oficios de manera presencial ni tampoco cuenta con una
plataforma virtual a tal efecto. En ello explica la necesidad de acudir a la vía de la
diligencia preliminar mediante oficio judicial, teniendo en consideración las
especiales circunstancias actuales por las que atraviesa el país.
III. La diligencia preliminar es procedente cuando, en ciertos
supuestos, el proceso no puede iniciarse pues quien ha de promoverlo desconoce
alguna información relevante sin la cual podría ser erróneamente planteado.
Por
esa razón, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a practicarla
antes de la presentación de la demanda (conf. arg. arts. 323 y siguientes y
concordantes del Código Procesal).
La admisión de las diligencias preliminares debe juzgarse mediante
un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y contención de abusos
(conf. CNCiv., esta Sala, “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/
Minacio, F.E. s/ interrupción de prescripción del 14/2/14; íd., íd., “Asociart S.A.
Aseg. Riesgos de Trabajo c/ Ferretti, Jorge S. y otro s/ interrup. Prescrip.”, del
1/12/09, íd., íd.,“CNA Aseg. Riesgos de Trab. c/ Rao, J. s/ interrup.prescrip” del
27/9/10; Sala “A”, 21/4/97, LL, 1997-C-748;).
En función de ello y teniendo en cuenta que el apelante ha
manifestado que solicita la medida a fin de poder individualizar los posibles
partícipes del hecho, lo que resulta indispensable para complementar el escrito de
postulación, se impone admitir la diligencia preliminar, por lo que los agravios
habrán de ser receptados. Ello pues, si bien es correcto lo afirmado en la
resolución atacada, en cuanto a que la recurrente no ha individualizado con
precisión, en su presentación, los obstáculos que se le presentaron en la diligencia
que ahora solicita y que los letrados cuentan con las facultades conferidas por el
art. 8 de la ley 23.187, a los fines de facilitar el acceso a la justicia (art. 18, Const.
Nac.) se recepta lo requerido.
Por consiguiente, se admite el libramiento de oficio digital al
Ministerio Público de la Acusación de Rosario, Provincia de Santa Fe, con el
objeto de remitir a la dirección electrónica del Juzgado, copia digitalizada o papel
certificada de las actuaciones iniciadas por el accidente sufrido por el señor
Nicolás Gustavo Mendieta, DNI: 37.265.958, el día 31 de julio de 2017,
aproximadamente a las 02:00 hs., siendo los costos que ello origine a cargo del
solicitante. Asimismo, se mantiene la alternativa inserta en la decisión atacada
(doct. art. 36 inc. 4, CPCC).
Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar el
decisorio de fecha 14/12/2020, autorizándose el libramiento del oficio solicitado
en los términos de esta resolución y manteniéndose el dispuesto en la disposición
atacada sobre el oficio ley 22.172 destinado a acreditar el inicio de estas actuaciones y de los autorizados a compulsar la documentación relativa al hecho
por el cual se reclama. Las costas de la Alzada se imponen por su orden atento no
haber mediado sustanciación (art. 68, segundo párrafo y 69, primer párrafo del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley
26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la
Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría a la actora.
Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se
encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la
Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la
responsabilidad por la difusión de su contenido. OSCAR J. AMEAL- OSVALDO
ONOFRE ALVAREZ – SILVIA PATRICIA BERMEJO –JULIO M. A. RAMOS
VARDÉ (Secretario).

acuerdo extintivo relación laboral en sede notarial

Corte Suprema de Justicia de la Nación
«Ocampo, Alessio Matías Yair c/BGH S.A. s/Despido»

CNT 46778/2014/1/RH1
Ocampo, Alessio Matías Yair c/BGH S.A. s/Despido.
Buenos Aires, 10 de Setiembre de 2020
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Ocampo, Alessio Matías Yair c/BGH S.A. s/Despido», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido promovido por el trabajador con posterioridad a la extinción de su contrato por «mutuo acuerdo» en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Para así decidir, el a quo consideró que, más allá de que no se había probado la existencia de los vicios de la voluntad denunciados por el actor, debía de todos modos restarse valor al aludido acuerdo porque no había contado con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni mediado una resolución fundada que demostrase la «justa composición de los derechos e intereses de las partes» que exige el artículo 15 de la LCT.
2º) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 759/768 de los autos principales) en el que cuestiona la condena al pago de indemnizaciones por despido y afirma la arbitrariedad del fallo con sustento en que se supeditó la validez de lo pactado a la homologación por parte de la autoridad administrativa o judicial, cuando tal requisito no está establecido en el artículo 241 de la LCT, norma que expresamente prevé la posibilidad de que la extinción contractual se produzca «mediante escritura pública». Añade que la necesidad de homologación solo es requerida por el artículo 15 de la LCT para los «acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios».
3º) Que aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando,. como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas y prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables (Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre otros).
4º) Que, en efecto, el artículo 241 de la LCT, en lo que interesa, prevé que «Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente».
n el caso bajo examen, no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo.
De ahí que no constituya derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de «acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios…cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa» (artículo 15).
En tales condiciones, la decisión apelada debe ser descalificada con sustento en la conocida doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito obrante a fs. 44 de la queja. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.Elena L. Highton de NolascoCarlos Fernando Rosenkrantz  Ricardo Luís LorenzattiHoracio Rosatti  Juan Carlos Maqueda
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que la queja por denegación del recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 4º del reglamento aprobado por la acordada Nº 4/07.El juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 44. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.Carlos Fernando Rosenkrantz

intervención de terceros

corresponde señalar que la intervención obligada
regulada por el art. 94 del CPCCN, llamada también coactiva, provocada o
forzada, tiene lugar cuando en un proceso pendiente entre las partes, el
juez a pedido de una de ellas, ordena la citación de un tercero
considerando que ‘la controversia es común’ y con la finalidad de que
eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta