exclusividad

VALSUGANA S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO

/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. El caso:
    1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de resolver los recursos interpuestos por la concursada, el acreedor R.A.S.P. y el Ministerio Público F. contra la resolución dictada en fs. 1.142/1.149, donde el Sr.J. a quo: i) rechazó la impugnación formulada al acuerdo por el acreedor apelante; y ii) no homologó la propuesta de acuerdo preventivo presentada y otorgó a la deudora el plazo de treinta (30) días a fin de que mejore y garantice debidamente la propuesta de pago.-Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 1.161/1.168y fs. 1.170/1.176, siendo respondidos en fs. 1.178/1.179 y fs. 1.182/1.187.-
    2. ) En fs. 1.200/1.216 fue oída la Sra. F. General actuante ante esta Cámara, quien sostuvo la apelación articulada por el Sr. Agente F. en fs. 1.151contra el rechazo de la impugnación interpuesta por el acreedor S.P., a la vez que se expidió en el sentido de confirmar el rechazo de la homologación de la propuesta por estimarla violatoria del art. 43 LCQ, como así también, abusiva y fraudulenta, en los términos del art. 52, inc. 4°LCQ.-En fs. 1.219 se confirió traslado de los fundamentos expresados por la Sra. F. General, los que fueron contestados por la concursada en fs. 1.220/1.227 y por la sindicatura en fs. 1.231.-
  2. La Dra. M.E.U. dijo:
    1. ) La impugnación formulada al acuerdo preventivo 1.1. El acreedor R.A.S.P. impugnó el acuerdo en fs.Fecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARAFirmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27571558#218625930#201810110811014671.100/1.107, sosteniendo que se incluyó en la base de cómputo de las mayorías legales el crédito reconocido al acreedor R.G. en el marco del incidente de revisión promovido por este último, “en clara violación al régimen legal vigente”.Refirió que la inclusión de esta acreencia, pese a que fue declarada inadmisible en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ), selló la suerte de las mayorías obtenidas por la concursada, en tanto representa el 30,512 % del capital computable.-Sostuvo, contrariamente a lo afirmado por el juez de grado, que al momento de autorizarse al acreedor G. a participar en la conformación de las mayorías previstas en el art. 45 LCQ, la sentencia del art. 36 LCQ resultaba definitiva a esos fines, revistiendo el carácter de cosa juzgada a efectos de determinar la base de cómputo del acuerdo. Agregó que el principal efecto de la resolución prevista en el art.36 LCQ es el de otorgar al acreedor la calidad de concurrente al proceso universal y como tal, legitimarlo para participar en la etapa concordataria, formar base para las mayorías de conformidades (art. 45, primer párrafo LCQ) e integrar el acuerdo (art. 56,primer párrafo, LCQ). Afirmó que este principio no puede ser alterado como consecuencia de la admisibilidad del crédito en el marco de un proceso de revisión.-En suma, argumentó que la situación planteada respecto del acreedor R.G. se encuentra contemplada y regulada por el ordenamiento concursal, lo cual fue soslayado por el juez de grado, toda vez que la resolución del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo de las mayorías, sin perjuicio que, por imperio del art.37 LCQ, la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito sea revisable.-Desde otro sesgo, destacó que la autorización para que el acreedor G. participara en la etapa prevista en el art. 45 LCQ fue concedida, no sólo una vez prorrogado el período de exclusividad, sino además, una vez vencido el plazo originariamente fijado en la resolución del art. 14 LCQ, o sea, encontrándose avanzado el estado de las negociaciones entre el acreedor y el concursado.-Señaló que, en definitiva, en el caso se incurrió en error al efectuar el cómputo de las mayorías legales, pues el detraerse la acreencia reconocida a favor de G., las conformidades obtenidas no alcanzan ni al 50% de los créditos computables.-El síndico aconsejó en fs. 1.110/1.111 el rechazo de la impugnación.Fecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARAFirmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27571558#218625930#20181011081101467Refirió que si bien en su momento opinó que la resolución del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo de las mayorías legales, la decisión luego adoptada por el juez de grado en el marco de la causa “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente por R.G.” -N° 30514/2015/2-, que admitió la inclusión del crédito del incidentista a los efectos del art. 45 LCQ, se encuentra firme.-Previo a resolver, el Juzgado confirió vista al Ministerio Público F.,quien se expidió en fs. 1.129/1.130, aconsejando admitir la impugnación. El Sr. Agente F. estimó relevante que: i) la sentencia que reconoció al acreedor G. a formar parte del cómputo de las mayorías fuera de fecha posterior a la resolución de categorización, teniendo en cuenta que el detalle de acreedores que integraban cada categoría no incluyó a G.; ii) no se notificó a los acreedores la introducción intempestiva del mencionado acreedor, pues solo se dejó nota en el principal de la resolución que declaró admisible el crédito, pero no obra constancia alguna del reconocimiento a los efectos del cómputo de las mayorías, cuando las consecuencias de tal decisión imponían la necesidad de una adecuada notificación a los acreedores verificados y declarados admisibles; iii) no se respetó el principio de igualdad, toda vez que, según lo informado por la sindicatura, se promovió otro incidente de revisión por la acreedora S.M.S. en el que resultó verificado un crédito quirografario por la suma de $13.281.713 por sentencia de fecha 26.10.2016, no reconociéndole a dicha acreedora el derecho a ser incorporada en el cómputo de las mayorías.-1.2. El juez de grado se pronunció sobre el particular en fs. 1.142/1.149,desestimando la impugnación. Al adoptar esta decisión, señaló que: a) si bien es cierto que podría haberse asentado nota y agregado copia certificada de la resolución en los autos principales, también lo es que el acreedor impugnante pudo hacer uso de su derecho más allá de dicha circunstancia, cuestionando el acuerdo arribado tal como lo hizo; b) no hubo disparidad de criterio en el tratamiento de los acreedores, ni se advierte afectado el principio de la pars conditio creditorum, toda vez que la situación acaecida con el acreedor R.G. resulta distinta a la del crédito revisionado por la acreedora S.M.C.S., toda vez que la decisión recaída en los autos “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por S.S.M.C.” -N° 30514/2015/1-, a diferencia del crédito de G., no se encontraba firme en virtud del recurso de apelación articulado por la incidentista y la Fecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARAFirmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27571558#218625930#20181011081101467concursada; c) el art. 36 LCQ señala que los créditos verificados hacen cosa juzgada salvo dolo, pero no así en cuanto a los admisibles que si bien se consideran definitivos para el cómputo, ello lo será sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 37 LCQ, por lo que solamente en caso no interponerse la revisión del crédito, las acreencias admisibles harán cosa juzgada; d) si un crédito es revisado en forma positiva tanto en primera o segunda instancia, ello debe ser considerado, si se está en tiempo propio, antes de la audiencia informativa, modificando o excluyendo este voto, según correspondiere.-1.3. R.A.S.P. se agravió de esta decisión,alegando, en lo sustancial, que se efectuó una errónea interpretación y aplicación de la normativa concursal involucrada, lo que llevó -desde su perspectiva- al dictado de una resolución arbitraria y dogmática. Insistió en que la sentencia del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo de las mayorías y base del acuerdo, revistiendo el carácter de cosa juzgada a esos fines, no pudiendo ser alterada por el resultado del incidente de revisión.-Hizo hincapié en la falta de publicidad de la autorización conferida a G. teniendo en cuenta la trascendencia de la decisión, como en lo avanzado del trámite al momento de adoptarla.-A todo evento, refirió que los recursos de apelación articulados contra la decisión que declaró admisible la acreencia insinuada por S.M.C.S. versaron sobre los accesorios del capital verificado, por lo que la existencia y legitimidad del crédito se encontraba firme al momento en que dicha acreedora solicitó autorización para “votar” por el crédito reconocido en concepto de capital. Indicó que esta circunstancia evidenciaría que, en el caso, se violentó el principio de tratamiento igualitario de los acreedores.-También se quejó de que se hayan impuesto a su cargo

to a su cargo las costas de laincidencia. Apuntó que aún en la hipótesis de que se mantuviese esta solución, nocorrespondería aplicar lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, habidacuenta que el acreedor impugnante contaba con fundadas razones para introducir elplanteo.-(vi)De su lado, la Sra. Fiscal General, al fundar el recurso articulado porel Sr. Agente Fiscal de primera instancia, señaló que la única conformidad prestada conposterioridad al vencimiento del período de exclusividad original fue la del acreedorGambiery que sin esta última no se alcanzaban las mayorías legales. Afirmó que dichoextremo adquiere singular gravedad en el caso, por cuanto con la conformidad de unFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara#27571558#218625930#20181011081101467acreedor que no podía legalmente participar de la votación del acuerdo, se estaríaconvalidando la obtención de las mayorías legales del art. 45 LCQ y permitiendo -deadmitirse el recurso de la concursada- la imposición a los acreedores tardíos y disidentesde una propuesta que resultaba abusiva.-2.)La no homologación del acuerdo(i)Sin perjuicio de los recursos deducidos por el Ministerio PúblicoFiscal y el acreedor impugnante con respecto a la inclusión del crédito reconocido envía de revisión al acreedorGambiercuando había sido declaradoinadmisibleen lainstancia del art. 36 LCQ, con la consiguiente no obtención de las mayorías legalesexigibles para la existencia de acuerdo, se planteó también recurso de apelación porparte de la concursada con respecto a la decisión del juez, según la cual, no obstantehaber desestimado la impugnación, no homologó la propuesta aprobada por losacreedores por considerar que su contenido desnaturalizaba el procedimiento concursal.-(ii)Pues bien, en orden a esa cuestión y en cuanto al contenido de lapropuesta de acuerdo preventivo formulada por la deudora, cabe recordar que se hizopública en fs. 911/913, proponiéndose a los acreedores abonar el65%de los créditosquirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses apesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de lapresentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha yhasta el efectivo pago.-Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la ventadel inmueble de su propiedad sito enSan Carlos de Bariloche, con una base de U$S2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorizaciónpara la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando laoperación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 díascorridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o lasindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que lapropuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 díascorridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido elsaldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedoresreconocidos, deberían ser reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer lasFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara#27571558#218625930#20181011081101467acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de losrespectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos delconcurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a laconcursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión entrámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde lapresentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.-Indicó que, en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultarinsuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos seríaefectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos(2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, confondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en lacomercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en elinmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos deterceros.-El síndico informó, en fs. 1071vta., que la propuesta obtuvo laconformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.-(iii)El magistrado de grado decidiónohomologar la propuesta deacuerdo preventivo presentada porValsugana SRL,no obstante haber logrado lasmayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte delos acreedores en relación a sus términos y condiciones.-Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,a la fecha, carece de actividad,ergopodría encontrarse comprendida dentro de lahipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr laconsecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivode los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dadoque esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva queel sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas“potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presenteen este caso; c) en elsub examinese presentó la particularidad de que si bien laconcursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito enSanCarlos de Bariloche,ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% deFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara#27571558#218625930#20181011081101467los créditos verificados con cierta tasa de interésjustamente con el producido de dichoinmueble, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad alproceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no podía serconvalidado por el tribunal interviniente, pues el piso de venta fijado por la deudora deU$S 2.500.000 equivalía a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1= $ 16,20-, mientras que el total del capital computable ascendía a $ 23.435.166,68; e)también porque en caso de no venderse el inmueble, se ofreció abonar el pasivo confondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no se explicó de quémodo o en base a qué presupuesto se generaría un resultado económico superavitariopara cumplir con esos compromisos, cuando carece de una actividad que permitagenerar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontandoel ubicado enSan Carlos de Bariloche.-Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juezde grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de queValsugana SRLreformulesu propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.-(iv)Sin embargo, la concursada se agravió de esta decisión, alegando queel hecho de que actualmente carezca de empleados y de una actividad comercial noimplicaba más que una suspensión de las actividades por la situación económico-financiera que atravesaba la empresa y el país y, si bien la presentación en concursotuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importabarenuncAlfredo Rubén IsasConcursos y quiebrasInteresesObligaciones en moneda extranjera1 comentario 47 minutosEditar»Propuesta en el concurso preventivo. Período de exclusividad»

Deja un comentario