Competencia en la simulación: Fuero de atracción de la sucesión


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Provincia de Tucumán

Y VISTO: los autos: «Triviño López José Mauricio y otros vs. Trivitrucks S.A. y otros s/ Simulación«, en el cual se ha producido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación y el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación; y

C O N S I D E R A N D O :

I.- La señora Jueza Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta a fs. 135/137 por la coaccionada, conforme se desprende de la sentencia del 24 de julio de 2020 (ver fs. 275); con base esencialmente en que la demanda tiene por propósito, mediante acción de simulación, hacer ingresar un inmueble al acervo hereditario del sucesorio de José Daniel Triviño que tramita por ante el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación.

II.- A su turno, el señor Juez de Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación entendió que no opera el fuero de atracción del art. 2336 del CCyC (ex art. 3284 inc. 4 del CC) en relación al juicio sucesorio del causante José Daniel Triviño que efectivamente tramita por ante ese juzgado del fuero de familia y sucesiones (bajo expte. 6587/14); toda vez que, si bien los actores José Mauricio Triviño López y Alexia Sabrina Triviño López y la accionada Alejandra Lahorca revisten el carácter de herederos declarados en el sucesorio aludido (los dos primeros en carácter de hijos y la última en tanto cónyuge supérstite), también ha sido demandado Ariel Alfredo Lahorca, que resulta ser tercero ajeno al proceso universal señalado. Lo mismo cabe predicar respecto de la firma Trivitrucks S.A. y del Escribano Nicolás F. Odstrcil, supuestamente intervinientes en el negocio impugnado por fraudulento. Además, determinaría la incompetencia del Juzgado de Familia y Sucesiones de la IIIª nominación, el hecho de que el inmueble implicado se encuentra en cabeza de un tercero, o sea, no integra el acervo hereditario (ver fs. 277).

III.- La cuestión de competencia suscitada ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal, por el que se aconseja la competencia del Juzgado en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación; cuya conclusión se comparte y a cuyos fundamentos se remite (fs. 278 y vta.).

Sucintamente cabe anotar que para llegar a tal consideración, el Ministerio Público relata que se trata de un juicio de simulación y nulidad promovido por los actores en contra de Trivitrucks S.A. y Alejandra Lahorca y Ariel Alfredo Lahorca, por la venta simulada de un inmueble de la Sociedad Anónima Trivitrucks, afectándose de modo fraudulento la legítima que le corresponde a los herederos forzosos.

El codemandado Ariel Alfredo Lahorca planteó excepción de incompetencia, arguyendo que, estando abierto el juicio sucesorio de José Daniel Triviño y de conformidad con el fuero de atracción, corresponde la competencia al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III nominación, a tenor de lo reglado en el art. 72 inc. 3 de la LOPJ.

El Ministerio Público razona aplicable a la especie lo dispuesto en el art. 3284 inc. 1 del Código Civil, en tanto se trata de una demanda entre coherederos sobre objeto vinculado al acervo hereditario. Tal conclusión -a criterio del Ministerio Fiscal- armoniza con lo prescripto en los arts. 2335 y 2336 del CCyC, en donde se instituyen reglas sobre competencia del fuero de atracción, enfatizándose que el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores y determinar el contenido de la herencia.

IV.- Recientemente esta Corte juzgó: «Se entiende que la competencia le corresponde al fuero sucesorio, toda vez que concurren en el caso los presupuestos para que opere el fuero de atracción del juicio universalesto es, demanda entre coherederos sobre un bien vinculado al acervo hereditario (cf. art. 3284, inc. 1°,CCiv. derogado y arts. 2335, 2336 y ccs., CCyCN). Y, conforme fuera resuelto por la Corte Provincial, con distinta integración, ‘debe considerarse incluido en este artículo [art. 3284, inciso 1°, CCiv.] las demandas de simulación entre coherederos que llevan como finalidad obtener la colación de un bien’ (CSJT, 30/8/2004, ‘López, Armando Andrés c/ López, César Julio y otros s/ Simulación’, -Sentencia n° 623-)» (CSJTuc., sentencia N° 304 del 29/5/2020, en «Argañaraz Fidel-Costilla Carmen Aquilina-Argañaraz Raúl Sisto-Argañaraz María Esther vs. Argañaraz Fernando Antonio s/ Nulidad»).

V.- En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde que el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III nominación del Centro Judicial Capital continúe interviniendo en la presente causa.

Por ello, se

R E S U E L V E :

DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación del Centro Judicial Capital para que entienda en los autos del epígrafe, conforme lo considerado. En consecuencia, remítansele a tal fin los actuados por intermedio de Mesa de Entradas. DISPONER que se protocolice, adjunto a la presente, el dictamen del señor Ministro Fiscal.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O.

SENTENCIA FIRMADA DIGITALMENTE POR: DRA. CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (PRESIDENTA), DR ANTONIO D. ESTOFÁN (VOCAL), DR. DANIEL OSCAR POSSE (VOCAL), DR. DANIEL LEIVA (VOCAL), DRA. ELEONORA RODRÍGUEZ CAMPOS (VOCAL). ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ (SECRETARIA) MEG

MATERIAL: Extensión de la quiebra: caso Hope Fund

Más quebrados o más responsables? Apuntes para un cambio de rumbo del Derecho Concursal argentino (sexta entrega)

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=BWYm4k8DI0Be3AEubsGbwewj%2BZNwn%2Bb33zEO39iIkSQ%3D&tipoDoc=despacho&cid=6980758

En el sub examen, en cambio, vemos que la sindicatura, luego de hacer una extensa transcripción de los distintos párrafos de la causa penal, omite investigar si se configuran las conductas legales o típicas para la extensión de la quiebra de HOPE FUNDS S.A., pasando en el apartado III. a teorizar sobre cada uno de los apartados del artículo 161 de la LCQ, sin identificar en cada caso cualesfueron los bienes de la fallida de los cuales supuestamente dispuso mi conferente como propios (como dueña), en su único beneficio, ni explicó de que manera desplazó la voluntad social de la fallida, mediante el control abusivo,

https://www.cij.gov.ar/nota-30110-La-jueza-Servini-proces–con-prisi-n-preventiva-a-Enrique-Blaksley-por-estafa–lavado-de-activos-y-asociaci-n-il-cita.html

Negligencia probatoria




7849/2018

PERREN, PATRICIO FEDERICO c/ ARNAUDE, SANTIAGOs/INTERDICTO

Buenos Aires, 8 de abril de 2021.- AM

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la negligencia acusada el día 5 de marzo de2021 respecto de la prueba de informes al Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 6, en lo que respecta a la remisión de las causas:16106/18 “Friedrich, Holger Freddy y otros sobre defraudación” denunciante Patricio Perren y de los expedientes conexos nº17256/18, “Friedrich, Holger Freddy y Carla Marina Kalp s/Estafa, Defraudación por administración fraudulenta y por desbaratamiento” y expte. 27.372/2018 “Shuttler, Rainer,Friedrich, Holger Freddy y Achával Toribio por desbaratamiento”, denunciante Santiago Arnaude ofrecida por el demandado, cuyo traslado fue conferido el día 8 de marzo de 2021 y no fue contestado.-

Y CONSIDERANDO:

I.- El art. 384 del Código Procesal ordena, como principio general, que las partes no sólo tienen la carga de ofrecer las medidas de prueba dentro del término que ordena la ley, sino que también deben los interesados «urgir» su producción en tiempo oportuno. –

Ello significa que la prueba ofrecida por las partes debe ser producida y realizada dentro del plazo dispuesto en el art. 360 del Código Procesal, hallándose a su cargo la diligencia de los actos procesales necesarios para su concreción dentro de los plazos pertinentes (Scolarici, Gabriela M., Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz Areán, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, T° 7, pág. 444, núm.2).-

Por ello, existe negligencia siempre que alguna de las partes haya ocasionado, con su conducta remisa, una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso y lo dilate injustificadamente (cfr. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación, Edit. Astrea, 3ºedición actualizada y ampliada, año 2002, Tº 3, pág. 457, núm. 2;Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° IV, pág.109, núm. 6), o lo que es lo mismo, siempre que la inacción sea imputable a la parte interesada en la práctica de la prueba (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, T° IV, pág. 404, núm. 418, apart. C, punto a).-

Sin embargo, se ha señalado que en materia de negligencias probatorias no corresponde sentar principios generales, sino que se debe estar a la modalidad de cada caso, de donde resultará la existencia o no del abandono de los trámites judiciales. Debe considerarse cada hipótesis en particular, a la luz de los principios de celeridad, seguridad y preclusión que inspira el procedimiento (cfr.Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., obra citada, Tº 3, pág. 458,nº 4; Scolarici, Gabriela M., obra citada, T° 7, pág. 447, núm. 4).- II.- Ello supuesto, corresponde destacar que de las constancias de autos resulta que el demandado ofreció en el punto 6.3de la contestación de demanda efectuada el día 2 de septiembre de2018), entre otras medidas probatorias, la prueba de informes al Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 6, en lo que respecta a la remisión de la causas: 16106/18 “Friedrich, Holger Freddy y otros sobre defraudación” denunciante Patricio Perren y de los expedientes conexos nº 17256/18, “Friedrich, Holger Freddy y Carla Marina Kalp s/ Estafa, Defraudación por administración fraudulenta y por desbaratamiento” y expte. 27.372/2018“Shuttler, Rainer, Friedrich, Holger Freddy y Achával Toribio por desbaratamiento”, denunciante Santiago Arnaude. Asimismo, la producción de estos medios probatorios fue autorizada 3 de octubre de2019 juntamente con las restantes pruebas ofrecidas por las partes. – Ahora bien, la referida medida probatoria no fue impulsada desde el día 27 de noviembre de 2020. En razón de ello, toda vez que tampoco manifestó el interesado su desistimiento, corresponde hacer lugar al acuse formulado. –

III.- Por estas resumidas consideraciones, RESUELVO:

I.- Declarar la negligencia del demandado Santiago Arnaude en la producción de la prueba informativa dirigida al Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 6, en lo que respecta a la remisión de las causas: 16106/18 “Friedrich, Holger Freddy y otros sobredefraudación” denunciante Patricio Perren y de los expedientesconexos nº 17256/18, “Friedrich, Holger Freddy y Carla MarinaKalp s/ Estafa, Defraudación por administración fraudulenta y por desbaratamiento” y expte. 27.372/2018 “Shuttler, Rainer,Friedrich, Holger Freddy y Achával Toribio por desbaratamiento”, denunciante Santiago Arnaude,

II.-Imponer a esta parte las costas a la vencida (art. 68, 69 y cc del Cód. Procesal).Regístrese y notifíquese. -ALDO MARIO DI VITO JUE


Llevanza de libros: sentencia HOPE FUNDS S.A

INUSUAL especial reconocimiento y felicitación a los funcionarios y personal del tribunal. Tómese nota en el legajo de cada uno de ellos, póngase en conocimiento de la Presidencia de la Cámara –a cuyo fin líbrese oficio– y notifíquese personalmente a los interesados.

1.1.La contabilidad

El contador certificante de la documentación que aportó “Hope Funds” en los términos del art. 72 LCQ expresamente refirió que “…debido a demoras de carácter técnico administrativas, existe un atraso en las registraciones contables que hace que los últimos estados contables emitidos por la Sociedad –en alusión a “Hope Funds”–sean los correspondientes al cierre 31 de diciembre de 2014” (ver fs. 69); esto es, con una antelación de casi dos años de la fecha de cierre utilizada para confeccionar los informes (15/12/2016). Ello guarda relación con lo informado por la IGJ a fs. 545, en punto a que el último balance presentado ante dicho organismo es el correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/2013.

A fs. 795 obra agregado un informe del Secretario del tribunal (de fecha 20/03/2017) del que se desprende que en oportunidad de proceder a la intervención de los libros traídos por “Hope Funds”, se efectuó una vista preliminar y se advirtió que: i) el último registro del Libro de Sueldos y Jornales es de diciembre del año2012; ii) de los registros de las hojas móviles del libro Sueldo –Ley 20744, art. 52–surge una hoja sin numerar y no se acompañaron las páginas 240/244 de las 500 quela deudora dijo acompañar; iii) las páginas 4/5 del Libro de Actas de Asambleas se encuentran anuladas; iv) en la página 14 del Libro de Actas de Asambleas aparece registrada el acta de asamblea ordinaria N° 7 del 11/03/2013 que se encuentra tachada con la leyenda “ERROSE” en lápiz; v) la página 13 del Libro Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas se encuentra anulada; vi) en la página 13 del libro de Actas de Directorio figura una reunión celebrada el 27/10/2017 –no solo posterior a la fecha en que “Hope Funds” presentó sus libros y ala de confección del informe sino también ulterior a la fecha de estepronunciamiento–; vii) la registración de la página 23 del Libro Actas de Directorio no aparece cronológicamente; y viii) las operaciones registradas en el Libro Diario son del año 2014 y la rúbrica del libro en cuestión es del 04/01/2016.

Cabe resaltar al respecto que la deudora nada precisó y ni siquiera refirió ni demostró haber efectuado los correspondientes contraasientos de esas anomalías (exigidos por el art. 324 CCCN –Ley 26994–).

Estas irregularidades impiden considerar que la información contenida en el “ESTADO COMPILADO DEACTIVOS Y PASIVOS AL 15 DE DICIEMBRE DE 2016” –presentado por “Hope Funds” a fs. 67/79 y que adecuó a fs. 631/647 ante el requerimiento del Tribunal de fs. 539/540– comprenda un “estado del activo y pasivo actualizado” a la fecha de confección del informe en cuestión tal como lo exige el art. 72 inc. 1º LCQ.1.2.

El activo denunciado

En cuanto al activo denunciado en las aludidas certificaciones contables, se advierte que se informó que “Hope Funds” sería propietaria de un solo rodado (verfs. 76), aunque no se acompañó el informe de dominio de la referida unidad –tal como se le requirió a fs. 539/540– sino la copia simple de la cédula verde del vehículo dominio KTQ562 (v. fs. 612/613). Sin embargo, en los autos Casal, María Eugenia c/ Hope Funds SA s/ ejecutivo (COM 16250/2016) –en los que se promovió la ejecución de un reconocimiento de deuda y se solicitó como medida cautelar el embargo de cuatro vehículos que se denunció que serían de “Hope Funds”– se presentaron informes de estado de dominio emitidos el 02/03/2017 de los que surge que “Hope Funds” también es propietaria del 100 % de las unidades identificadas con los dominios LXY308, NDW550 y GRF059 (fs. 57, 63 y 66, respectivamente).Aclaro que las referidas actuaciones tramitan ante el Juzgado N° 29, Secretaría N° 57del fuero pero fueron enviados al Tribunal a mi cargo en los términos del art. 21 LCQ y ya se devolvieron en razón de que la LCQ no prevé el fuero de atracción para el caso del APE.

Se advierte además que si bien “Hope Funds” informó que la participaciónaccionaria permanente que tendría en otras cinco sociedades –Grileon SA,Emprendimiento Recoleta SA, Auditorio de Buenos Aires SA, Pro MerchandisingSA y Hope Funds Perú SA– al 06/02/2017 ascendería a $ 172.081.677, lo cierto esque dichos cálculos se efectuaron en base a estados contables de esas sociedadescerrados el 31/07/2015 –en el caso de Grileon SA– y el 31/12/2014 –en lo querespecta a las demás sociedades– (fs. 75/76). Por otro lado, frente a un requerimientodel tribunal (fs. 539/540), con una certificación contable emitida el 24/02/2017 seamplió esa información e inexplicablemente se modificaron las participacionesrespecto de Emprendimiento Recoltea SA, Pro Merchandising SA y AuditorioBuenos Aires SA (fs. 642) y se denunció la supuesta participación permanente enotras 30 sociedades más. En tercer lugar, llama poderosamente la atención que una compañía como“Hope Funds” que participa en sociedades y emprendimientos que supuestamente enconjunto facturarían por año U$S 72.500.000 y $ 275.300.000 –según lo queexpresamente refirió a fs. 1926/1935– carezca de activo corriente y no hayadenunciado ser titular de cuentas bancarias. Ello se desprende del estado compiladode activos y pasivos presentado (v. fs. 71 y 632). Cabe destacar en este sentido queen varios de los pedidos de quiebra que se promovieron antes de la presentación delacuerdo, la deudora ofreció depositar a embargo considerables sumas de dinero –porejemplo en el pedido de quiebra promovido por María Inés Torres en el que el26/12/2016 ofreció depositar U$S 21.014,50 (COM 19762/2016) y por HaydeeMaría Ponzio en el que el mismo 26/12/2016 ofreció depositar U$S 268.073,68(COM 18881/2016)–. Por último, no puede dejar de observarse que el propio Directorio de “HopeFunds” le reconoció al contador interviniente que podrían existir otros activos quepodrían no estar identificados a la fecha de elaboración del informe (ver fs. 69). Ycuando se le requirió a la deudora que identifique cuáles serían esos activos mediantela providencia de fs. 539/540, ésta nada precisó (ver presentación de fs. 675/676). Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30  Secretaría N° 591.3. El pasivo denunciadoObservo que en el informe contable presentado por la deudora el 15/02/2017tan solo se identificaron 99 acreedores. El tribunal advirtió que solo se habíaninformado aquellos acreedores que suscribieron el acuerdo, por lo que requiriómediante la providencia de fs. 539/540 que –de conformidad con lo establecido porel art. 72 inc. 2° LCQ– identifique la totalidad de acreedores. Frente a ello, el03/03/2017 la deudora presentó otra certificación contable que se habría efectuado el24/02/2017, de la que surge que tendría un total de 393 acreedores de los cuales 323serían acreedores quirografarios (ver fs. 648/674). En infracción a lo exigido por el art. 72 inc. 2° LCQ, el contador certificanteno detalló el respaldo documental en el que basó su afirmación de que no existiríanotros acreedores registrados. Y si bien esa aseveración solo pudo tener como sustentola información contable de la deudora, lo cierto es que, como se señalóanteriormente, no se encuentra actualizada. En este punto cabe resaltar la sustancial discordancia entre los acreedoresdenunciados por la deudora (primero 99 y luego 393) y la cantidad de personas quese presentaron en el caso invocando la calidad de acreedores, tanto para oponersecomo para adherir al acuerdo (más de 1000). Y llama la atención la liviandad conque la deudora, frente a este hecho, ofreció la producción de prueba pericialcaligráfica (para que se determine si las firmas de los contratos invocadoscorresponden a apoderados de su parte, pues no se han podido constatar con susregistros internos) y pericial contable (para determinar la entrega del dinero a suparte), cuando sus registros contables se revelaron totalmente desactualizados. Porende, la información que pueda recabar el perito revelará las mismas falenciasexistentes en la documentación aportada y ello pone en evidencia su inconducencia.Además, respecto de los acreedores que surgen de la aludida certificacióncontable, se destaca que no se acompañó la documentación sustentatoria de esoscréditos y nada precisó en relación al régimen de exclusión previsto por el art. 45LCQ; extremos que le fueron requeridos por el tribunal mediante la providencia defs. 677/679. Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30  Secretaría N° 59Se advierte también que en la primer certificación contable referida al“MONTO DE CAPITAL Y DE LOS ACREEDORES CON ACUERDO Y SUPORCENTAJE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LOS PASIVOS” efectuadael 06/02/2017, a fin de acreditar el cumplimiento de las mayorías exigidas por el art.72 inc. 5° LCQ se informó que el total del pasivo ascendería a $ 176.196.477 (ver fs.96). Sin embargo, en la segunda certificación que acompañó la deudora el24/02/2017 a requerimiento del Tribunal, se informó que la totalidad de su pasivoascendería a $ 451.043.908. De ello se deduce que “Hope Funds” originalmentehabría omitido denunciar cuanto menos $ 274.847.431 que conformarían su pasivo,lo cual no fue explicado ni aclarado.En la certificación contable de fs. 648/674 que –como ya se advirtió a fs.677vta– carece de legalización por parte del Consejo Profesional de CienciasEconómicas de la Ciudad de Buenos Aires, no aparece incluida la totalidad de losacreedores. En efecto, a modo de ejemplo se resalta que no fueron incluidos: i) NoraGilda Cataldi, a pesar de que a fs. 184/185 de los autos Hope Funds SA le pide laquiebra Cataladi, Nora Gilda (COM 16937/2016) se había juzgado –por decisiónque se encuentra firme– que el crédito allí reclamado de U$S 88.240,63 resultabaexigible; y ii) Alejandro César Carassale, respecto de quien en el pedido de quiebracaratulado Hope Funds SA le pide la quiebra Carassale, Alejandro Cesa y otros (COM17734/2016), la deudora reconoció la deuda de U$S 3.033,03 reclamada en concepto devencimiento de la primera y segunda cuota del contrato de mutuo que habían celebrado yofreció su respectivo pago.Se destaca asimismo que durante la tramitación de las presentes actuacionesla propia deudora presentó más acuerdos suscriptos con otros presuntos acreedores.En ese sentido se advierte que el 27/04/2017 acompañó 410 nuevas adhesiones alacuerdo (fs. 43870), las que sumadas a las 99 que había denunciado originalmentesuperan la cantidad total de acreedores que surgen de la información contableaportada –393 acreedores de los cuales 323 serían computables en los términos delart. 73 LCQ–.

Añádase que algunos de los acuerdos arrimados el 27/04/2017 habrían sido suscriptos con sujetos que ni siquiera fueron identificados como acreedores en la certificación contable del 24/02/2017 (ver fs. 648/674). En ese sentido se menciona como ejemplo a Claudia Bellagamba, María Mercedes Martínez Toledo, Alicia Gutiérrez, Fabio Daniel Branca, Federico Joaquín Forns, Horacio Rodolfo Cardieri –entre muchos otros–.Y como si todo ello fuera poco en orden a las omisiones en que incurrió “Hope Funds” al denunciar la conformación de su pasivo, su Directorio también le reconoció al contador interviniente que, además del pasivo denunciado, podrían existir otras deudas no identificadas a la fecha de elaboración del informe (fs. 69).

Y sobre ello nada precisó la deudora frente al requerimiento del tribunal de fs. 539/540.1.4.

Conclusión en cuanto a la información aportada

Lo visto hasta aquí revela que:

i) el estado de activo y pasivo al 15/12/2016 que presentó “Hope Funds” no se encuentra “actualizado” a la “fecha de corte” del instrumento, tal como lo exige elart. 72 inc. 1° LCQ;

ii) el contador certificante no basó su aseveración de que “no existen otros acreedores registrados” en ningún respaldo documental sino simplemente en registros contables absolutamente desactualizados;

iii) se detectaron activos no denunciados (tres automotores); inconsistencias y contradicciones en las participaciones accionarias que detentaría la deudora en otras sociedades; inexistencia de activos corrientes, pero en contraposición se habría ofrecido depositar sumas en efectivo en pedidos de quiebra, así como reconocimiento del propio Directorio de que podrían existir activos no identificados;

iv) existen inconsistencias y contradicciones en la denuncia del pasivo (en un primer momento se identificaron

El régimen del APE afecta la inoponibilidad contractual consagrada en el art.1021 CCCN –Ley 26994– al contemplarse en el art. 76 LCQ los efectos de un contrato a terceros que no participaron en el mismo, sin tener paralelamente un sistema de controles como los que hay en la convocatoria de acreedores

3. Por ello adquiere vital relevancia la información que pueda brindar adecuadamente el deudor, ya que constituye uno de los presupuestos básicos para el buen funcionamiento de este remedio

4. No puede soslayarse que el sistema de información y control que existe en el APE es notoriamente menor que en el caso del concurso preventivo. Véase que no existe compulsa de libros e investigaciones por parte de un síndico, ni insinuación de acreedores bajo el control e impugnación del resto de los acreedores, sino solo un limitado sistema de oposiciones. De ello se deriva su potencialidad para ocultar situaciones graves y fraudulentas, atento el déficit informativo y de control apuntado

5.Por ende, la información aportada por el deudor debe ser verídica y consistente a fin de conocer con la mayor exactitud y transparencia el patrimonio y las actividades que desarrolla en sus negocios, tanto en el pasado como en el presente, así como también en su proyección futura

6. Es por ello que debe exigirse la mayor exactitud y completitividad en la información7. Esto es así ya que a partir de lamisma, por un lado, los acreedores decidirán si prestan su conformidad al acuerdo osi se oponen y, por otro, el juez podrá ejercer el control jurisdiccional y decidir si lohomologa o no el acuerdo.3HEREDIA, P. D.: “El acuerdo preventivo extrajudicial según las reformas introducidas por la ley25.589”, ob. cit., p. 1214/1215.4HEREDIA, P. D.: Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Ábaco, Bs. As., T° III, 1998, p.572.5SEGAL, R.: Acuerdos preventivos extrajudiciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 70;ANCHÁVAL, H.A.: “Deudores sin contabilidad y registros contables ¿Pueden recurrir al APE?”,revista La Ley, 2007-D, p. 739.6 ANICH, J.: “La información en el acuerdo preventivo extrajudicial”, revista La Ley, 2004-A, p. 527;v. también el trabajo de FLORES, F. M.-JUNYENT BAS, F.: “Los deberes informativos del deudorapista y la naturaleza abusiva de la propuesta: dos situaciones que menoscaban el Acuerdo PreventivoExtrajudicial (A.P.E.)”, revista La Ley, 2006-D, p. 2112.7 JNCom. N° 9, 02/08/2004, Acindar Industria Argentina de Aceros SA s/ acuerdo preventivoextrajudicial.Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30  Secretaría N° 59Lo hasta aquí expuesto, además de constituir una clara infracción a losrequisitos para la homologación que el art. 72 LCQ exige presentar al deudor,impone concluir que mediaron omisiones y en algunos casos ocultaciones del activoy del pasivo, lo cual priva a los acreedores del ejercicio de sus derechos e impide queel juez pueda ejercer el control que le compete para establecer con precisión lacantidad total de acreedores, el monto de sus créditos y el pasivo quirografario total.Esa falta absoluta de transparencia e información –que quedó evidenciada con lainusitada cantidad de oposiciones registradas– imposibilita comprobar si se verifica(o más bien corrobora que no se alcanzó) el régimen de doble mayoría exigido por elart. 73 LCQ para que el acuerdo preventivo extrajudicial pueda ser homologado. 2. ANÁLISISDELACUERDO2.1. Los términos del acuerdo sometido a homologación judicialSi bien lo juzgado en el apartado precedente es suficiente para desestimar lapretensión homologatoria del acuerdo preventivo extrajudicial presentado por “HopeFunds”, no puedo dejar de señalar algunas particularidades en relación a los términosdel acuerdo suscripto. “Hope Funds” propuso “…la dación en pago o transferencia ocesión de derechos, cuotas partes, porción ideal o condómino del estatuto debeneficiario, o frutos de bienes fideicomitidos, de propiedad del deudor en sucarácter de beneficiario y fideicomisario del FIDEICOMISO DEADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA VERAZUL” (fs. 6vta). Agregó que esosderechos –cuya cesión o dación en pago ofreció– le corresponden según EstatutoConstitutivo de Fideicomiso de Administración Inmobiliaria Verazul.Explicó en este sentido que en el considerando vi, párrafo ii se estableció“Liquidar y abonar a los BENEFICIARIOS ‘A’ los ingresos dinerarios excedentesgenerados por el EMPRENDIMIENTO en proporción a su participación”. Y agregóque el artículo 1.3 estableció que los Beneficiarios “A” son Hope Funds SA en un50%; Hope Funds Holding SA en un 45%; y Grileon SA en un 5%, o sus cesionarios,quienes luego de adjudicados y/o vendidos la totalidad de los Lotes delFecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30  Secretaría N° 59emprendimiento y cancelados la totalidad de los pasivos del Fideicomiso, recibirán elremanente o producido del mismo. Precisó que el fideicomiso aludido fue constituido mediante las escrituras alas que allí aludió y que acompañó en copia certificada. Y resaltó que tanto HopeFunds Holding SA como Grileon SA prestaron su conformidad y adhirieron a lostérminos del acuerdo cuya homologación pretende.2.2. Interpretación en cuanto al alcance de las obligaciones asumidasExtraigo dos posibles interpretaciones en cuanto al alcance de lasobligaciones asumidas en el acuerdo. Por un lado, lo que “Hope Funds” le ofrecería asus acreedores sería transferirles la propiedad de los terrenos que forman parte delproyecto inmobiliario denominado “Verazul”, por su condición de beneficiaria delmismo. O, por otro, que la deudora estaría ofreciendo ceder los derechos que lecorresponden como beneficiario del fideicomiso de administración. En relación a la primer interpretación –esto es, que el acuerdo involucraría latransmisión de la propiedad de los terrenos que forman parte del emprendimientoinmobiliario denominado “Verazul”–, cabe resaltar que si bien con el ejemplar delcontrato de fideicomiso que se acompañó a fs. 99/142 se acreditó la calidad debeneficiarios del fideicomiso de “Hope Funds”, Grileon SA y Hope Funds HoldingSA (ver punto 1.3.a), no se acompañaron las actas de asambleas de Grileon SA yHope Funds Holding SA mediante las que debió aprobarse la cesión de los activos. Pero lo relevante es que esa propuesta resultaría de imposible cumplimiento,en tanto que se contrapone con lo establecido por el art. 1685 del CCCN –Ley26994– que establece que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonioseparado del patrimonio –en lo que aquí interesa– del beneficiario. En ese contexto,se estaría en presencia de un acto jurídico cuyo objeto constituye un hecho prohibidopor la ley (art. 279 CCCN –Ley 26994–) y que, como tal, no podría ser homologado.En cambio, si el contenido del acuerdo comprendiera la cesión de losderechos que le corresponden a “Hope Funds” como beneficiaria del fideicomiso deadministración inmobiliaria “Verazul” para que con el producido económico de laventa de los terrenos los acreedores salden sus créditos, cobra fundamentalFecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30  Secretaría N° 59relevancia el hecho de que la propia deudora haya denunciado en autos que elemprendimiento inmobiliario del “Fideicomiso Verazul” se encuentra paralizado porcarecer de las habilitaciones y permisos necesarios para su desarrollo. Y no puedesoslayarse que no acreditó haber obtenido las autorizaciones gubernamentalescorrespondientes para la continuación de la obra. Sumado a ello, se destaca que ni siquiera demostró haber iniciado algunagestión tendiente a solucionar aquella situación y tampoco aportó elementos quepermitan comprobar el estado en que se encuentra el emprendimiento en cuestióncomo para establecer si es posible que quede algún remanente de dinero en favor delos acreedores. Ello constituye un dato relevante si se tiene en cuenta que en elcontrato de fideicomiso se estableció que el remanente o el producido seríatransferido a “Hope Funds” y los restantes Beneficiarios A –en alusión a Grileon SAy Hope Funds Holding SA– luego de transferidos la totalidad de los Lotes a losBENEFICIARIOS “B” –los compradores de los Lotes– y canceladostodoslospasivosdelFideicomiso (v. punto vii del contrato, a fs. 100).En ese contexto y teniendo particularmente en cuenta que medió ocultacióndel pasivo, no parece descabellado considerar que probablemente no fuera a quedarremanente alguno del fideicomiso en favor de los acreedores. O, eventualmente, queel producido que pudiera quedar sería sumamente escaso en función de la cantidad desujetos que podrían reunir la calidad de acreedores. A la luz de ello, en tanto que laoponibilidad del acuerdo en esas condiciones a todos aquellos que se opusieron a suhomologación bien podría ocasionarles un perjuicio excesivo, cabe considerar queresultaría abusivo y, como consecuencia de ello, tampoco podría ser homologado poresta razón (art. 52 inc. 4° LCQ).2.3. Conclusión en cuanto al contenido del acuerdoDe conformidad con el art. 71 LCQ rige la libertad de contenido para lacelebración de acuerdos que se presenten a la homologación. Por ende, el deudortiene amplias facultades para acordar las modalidades con sujeción a las cualesintentará superar su cesación de pagos o sus dificultades económicas o financieras. Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30  Secretaría N° 59Pero, como cualquier derecho, debe ser ejercido de manera regular (art. 10CCCN –Ley 26994–) y sin abuso o fraude (art. 52 inc. 4° LCQ), lo cual cobraespecial relevancia en el caso por los efectos expansivos de los acuerdos alcanzadosa todos los acreedores (arts. 56 y 76 LCQ). Es por ello que el juez cuenta con ampliasfacultades para establecer si ha existido o no un ejercicio abusivo de un derecho, paralo cual debe tener en cuenta, entre otros elementos, si ha existido intención de dañar,si el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo, si se ha actuado de manerairrazonable o si la conducta es contraria a la moral y las buenas costumbres8.En este sentido no puede admitirse que una sociedad como “Hope Funds”,que supuestamente participa en sociedades y emprendimientos que en conjuntofacturarían por año U$S 72.500.000 y $ 275.300.000 –según lo que expresamenterefirió a fs. 1926/1935–, a fin de superar las dificultades económicas y financieras decarácter general que atraviesa solo comprometa la cesión de beneficios económicosque aparecen inciertos en atención al estado en que se encontraría el emprendimientoinmobiliario en cuestión. En definitiva, por todo lo expuesto en este apartado, cabe concluir que aunquese soslayen las deficiencias informativas advertidas, así como la falta de mayoríaslegales, de todas formas no pueda convalidarse judicialmente el acuerdo por resultarabusivo para los acreedores que no suscribieron el mismo. 3. CONCLUSIÓNYACLARACIÓNSOBRELACUESTIÓNDECIDIDAComo corolario de lo visto hasta aquí, se admitirán las oposiciones deducidasy se denegará la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por“Hope Funds”. Por ende, se declarará concluido el trámite y, una vez firme, cesaránlas medidas dispuestas al inicio en cuanto a la suspensión de las acciones decontenido patrimonial.Cabe aclarar que, en tanto que el litigio se decide de ese modo, es innecesarioingresar en el conocimiento de los planteos formulados por diversos acreedoresvinculados, entre otros, a la designación de una sindicatura ad-hoc, un veedor, un8 CNCom., sala B, 31/10/2005, Romi SRL s/ Acuerdo Preconcursal; BORDA, G.: Tratado deDerecho Civil Argentino, Abeledo Perrot, T. I, 1970, p. 50 y sigs.Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30  Secretaría N° 59perito contador o un especialista en lavado de dinero, a la inconstitucionalidad delAPE, la de dar intervención previa al BCRA y a la CNV, la de oficiar a la ANSES, lade decretar la inhibición general de bienes y la interdicción de salida del país de losintegrantes de los órganos de administración, la de declarar la inoponibilidad de lapersonalidad jurídica de “Hope Funds”, la disolución de la sociedad en los términosdel art. 19 de la LGS y la prejudicialidad en los términos del art. 1775 del CCCN –Ley 26994–. Consecuentemente, no me pronunciaré expresamente sobre los mismossin perjuicio de las comunicaciones del presente pronunciamiento a distintosorganismos que se ordenarán seguidamente (apartado IV.3).En efecto, el objeto de este trámite fue exclusivamente el sometimiento ahomologación –en los términos de lo previsto en los arts. 69 a 76 LCQ– de unacuerdo preventivo extrajudicial. Sobre ello recaerá decisión expresa, positiva yprecisa: la denegación de la homologación. Ello trae aparejada la desaparición delpresupuesto fáctico que motivó los planteos –que antes se enumeraron– formuladospor oponentes, pues evidentemente tenían como condición que se homologue elAPE. Dado que ello no sucederá, se torna inoficioso resolver las cuestionesseñaladas, en tanto no existe “caso judicial” que lo habilite (art. 2º Ley 27). Señálaseen ese sentido que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación haseñalado que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada unode los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correctacomposición del litigio9. Solo resta dejar aclarado que si bien he analizado y estudiado todas lasconstancias de la causa y todas las oposiciones formuladas, no es necesario expresaren la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de lasque fueren esenciales y decisivas para el fallo (art. 386 CPCCN –aplicable a estetrámite por la remisión efectuada por el art. 278 LCQ–). Por ello, solo hice mérito delas constancias y pruebas que estimé relevantes para fundar la decisión y prescindí deaquellas otras que juzgué inconducentes.IV. CUESTIONES ACCESORIAS9 CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros.Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30  Secretaría N° 591.LACONDUCTADELADEUDORAEn el caso quedó acreditado que mediaron declaraciones insinceras,contradictorias, reticencia en la información, ocultamiento del activo y del pasivo einexistencia de la mayoría exigida para la homologación judicial. Se trata decuestiones que evidentemente no podían ser ignoradas por la deudora de acuerdo conuna mínima pauta de razonabilidad. Para ello tengo en cuenta el carácter profesionalen su actividad y la pauta de valoración emergente del art. 1725 CCCN –Ley26994–, que dispone que es mayor la diligencia exigible al agente cuanto mayor seael deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.Asimismo, corresponde poner de resalto que durante la tramitación de lacausa mediaron reiterados incumplimientos en lo que respecta al ingreso de lascopias digitales exigidas por la Ac. 3/15 de la CSJN (fs. 539/540, 569, 677/679 y2172) que fueron oportunamente advertidos por el Tribunal (fs. 681 y 2173). Por ende, dispondré la remisión de copia de esta resolución a la JusticiaNacional en lo Criminal y Correccional a efectos de investigar la posible comisión delos delitos de estafa (arts. 172 y sgtes. Código Penal) y desobediencia (art. 239Código Penal).2.COSTAS, HONORARIOSYTASADEJUSTICIAComo la presentante del acuerdo resultó vencida por no haber obtenido lahomologación judicial que solicitó y en tanto no encuentro mérito para eximirla de laresponsabilidad por los gastos del juicio (art. 68 CPCCN –aplicable a este trámite porla remisión efectuada por el art. 278 LCQ–), cabe imponerle íntegramente las costasgeneradas por el trámite principal. De igual modo, cargará con los gastos incurridospor quienes se opusieron.La regulación de los honorarios se efectuará cuando quede firme estepronunciamiento, por lo cual se la difiere para esa oportunidad. En la misma ocasiónse dará vista al señor Representante del Fisco para que se pronuncie sobre el cálculode la tasa de justicia que corresponde tributar.Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30  Secretaría N° 593. NOTIFICACIÓNYCOMUNICACIÓNDELPRONUNCIAMIENTOLa decisión será notificada por cédula electrónica a Hope Funds SA y pornota o tácitamente a los restantes participantes (art. 273 inc. 5º LCQ). Atento el contenido de muchas de las presentaciones de los pretensosacreedores, así como lo que resulta de este pronunciamiento, cabe ponerlo enconocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), del BancoCentral de la República Argentina (BCRA), de la Comisión Nacional de Valores(CNV), de la Unidad de Información Financiera (UIF), de la Procuraduría deCriminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) del Ministerio PúblicoFiscal de la Nación, a la Inspección General de Justicia (IGJ), así como al JuzgadoFederal N° 1 de la Provincia de Buenos Aires y al Juzgado Criminal y CorreccionalFederal N° 1, para que actúen conforme estimen corresponder. Dada la gran cantidad de presentaciones (oposiciones, adhesiones, etc.) yteniendo en cuenta la repercusión que cabe presumir tendrá el pronunciamiento, sepublicará un comunicado mediante avisos en la cartelera del tribunal. Ello, en lostérminos de las Acordadas 24/13 y 42/15 de la CSJN mediante las cuales el MáximoTribunal promovió una política comunicacional abierta, orientada a dar transparenciay difusión de las decisiones judiciales para acercar la justicia a la sociedadpermitiendo que la misma tenga acceso a la información y pueda controlarla,ordenando la difusión de las decisiones jurisdiccionales y administrativas emanadasde los distintos tribunales.El contenido del comunicado será el siguiente: Se hace saber que en elexpediente “Hope Funds SA s/ Acuerdo preventivo extrajudicial”, en trámite porante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 30, secretaría Nº59, se resolvió denegar la homologación judicial del acuerdo celebrado por HopeFunds SA con sus acreedores, por no estar cumplidos los requisitos legales. Elloimplica que el acuerdo carecerá de efectos respecto de los acreedores que no lohubieran aceptado expresamente, independientemente de que hayan o no formulado oposiciones. Por ende, estos acreedores conservan las acciones que resultan de sus títulos. Cabe aclarar sin embargo que los acuerdos individuales a los que arribó Hope Funds SA son obligatorios para quienes los firmaron, salvo convención expresa en contrario.

4. EL TRABAJO DEL SECRETARIO Y PERSONAL DEL TRIBUNAL

Tal como ha sido reflejado en los comunicados emitidos con fecha12/04/2017 y 28/04/2017, la tramitación de esta causa produjo un exponencial incremento en las tareas de los funcionarios y empleados del tribunal. En efecto, en un breve lapso ingresaron más de 1500 escritos con planteos de diversa índole, todos acompañados de documentación, que fue necesario recibir, clasificar, ordenar, revisar, y despachar. Todo ello sin desatender las restantes tareas diarias, ya de por si múltiples.

Ello demandó un gran esfuerzo y trabajo en equipo de todo el personal a fin de darle el más adecuado trámite posible a las actuaciones. De forma espontánea se llevaron a cabo tareas fuera del horario laboral para afrontar la situación de emergencia, lo cual ha puesto de manifiesto el compromiso de los funcionarios y agentes con el objeto de brindar el servicio de justicia de la manera más eficaz.

Cabe entonces formular un reconocimiento y felicitación al Secretario Juan Martín Arecha, a la Prosecretaria María José Robledo, así como a los agentes Agustín Crotto, Hernán Miguens, Diego Palermo, Marcela Rueda, Vanina Scarfó, Martín Fullone, Facundo Pierrou, Ignacio Iglesias, Facundo Canosa, Santiago Recio, Facundo Mingorace, Yamila Belviglio Sotelo, Rocío Rivarola, Sofía Casasbellas y Leandro Castro. Dispondré en consecuencia tomar nota del reconocimiento en el legajo de cada uno de ellos, así como que se ponga en conocimiento de la Presidencia de la Cámara.

V.LA DECISIÓN

1. Admito las oposiciones deducidas y deniego la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por “Hope Funds SA”.

2.

Doy por concluido el trámite y dispongo que –una vez firme– cesen las medidas dispuestas al inicio en cuanto a la suspensión de las acciones de contenido patrimonial.

3. Ordeno que –también una vez firme– se remita copia de esta resolución a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional a efectos de investigar la posible comisión de eventuales delitos.

4. Impongo las costas a la deudora y difiero la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la resolución, en cuya oportunidad se determinará el importe atributar en concepto de tasa de justicia.

5. Notifíquese por cédula electrónica a la deudora, por nota a los restantes participantes y publíquese comunicado en los términos indicados.

6. Una vez firme, líbrese oficio con copia de este pronunciamiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la Comisión Nacional de Valores (CNV), a la Unidad de Información Financiera (UIF), a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a la Inspección General de Justicia (IGJ), al Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Buenos Aires y al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1, para que actúen conforme estimen corresponder.

7. Efectúo un especial reconocimiento y felicitación a los funcionarios y personal del tribunal. Tómese nota en el legajo de cada uno de ellos, póngase en conocimiento de la Presidencia de la Cámara –a cuyo fin líbrese oficio– y notifíquese

personalmente a los interesados. Sebastián I. Sánchez Cannavo

sociedades: homonimia

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A

Partes: Just S.A. c. Justy S.R.L.

En Buenos Aires, a 20 de julio de dos mil uno, se reúnen los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, con asistencia de la prosecretaria letrada, para entender en los autos seguidos por «Just SA» contra «Justy SRL» sobre ordinario, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Miguez, Viale y Peirano.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta la señora juez de Cámara doctora Miguez dijo:

1°.- La sentencia de fs. 311/312 rechazó la demanda incoada por Just S.A. a fin de que se condene a Justy S.R.L. a modificar su designación social por otra que sea inconfundible con el nombre social de la actora y a cesar en su uso. Impuso las costas a la actora vencida, por juzgar «que no puede surgir confusión alguna entre ambos nombres».

Con base en el artículo 8 de la resolución n° 6/80 de la I.G.J. y en que la concurrencia de la similitud de denominación social debe evaluarse con criterio restrictivo, por falta de una precisa reglamentación de la materia y por razones de seguridad de los usuarios y de estabilidad de las denominaciones, «debe declararse que existe homonimia relativa con efecto de confundibilidad, sólo en situaciones manifiestas o supuestos de fraude evidente». Desde tal óptica, juzgó que la denominación de la demandada «Justy S.R.L.», en cuanto nombre social no es confundible con el nombre de la demandante «Just S.A.». Ya sea que a ambos se los pronuncie como se leen o como palabras de origen inglés «yasti» y «yast», respectivamente, juzgó que no puede surgir confusión alguna entre estos, porque la terminación del de la accionada -con la letra «y»- establece una diferencia sustancial y formal visible hasta para los menos avezados y mucho mas para aquellos que realicen contratos con cualquiera de ambas sociedades, ya que para ello deberán recurrir a los respectivos contratos sociales, enervándose cualquier posibilidad de confusión. Por otra parte, tratándose de sociedades de distinto tipo y objeto social, ello aventa aún más la posibilidad de confusión entre las partes de este pleito por parte de terceros.

2°.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien sustentó su decisión con el memorial de fs. 327/330 que mereció la réplica de 331/333.

3°.- Insiste la recurrente que debe decretarse la confundibilidad de los nombres a efectos de proteger a los consumidores y demás terceros que se vinculen con ellos.

Imputa al juez: a) haber incurrido en un error «in iudicando», dado que no aplica razonablemente el derecho que rige la cuestión; b) entiende que se deben privilegiar las semejanzas por sobre las diferencias de las denominaciones enfrentadas, y como tal debe declarárselas confundibles; c) que Just SA fue inscripta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro el 24/1/1996, es decir veintinueve años antes que Justy S.R.L. e incluso, el uso de dicha designación data de 1983 en todo el territorio nacional, (pericia contable fs. 192) en tanto que la demandada fue inscripta en la I.G.J. con fecha 23/6/95, lo que a juicio de la actora le otorga preferencia en el derecho invocado. d) que de confirmarse el criterio sentado en el procunciamiento apelado, «los casos de confundibilidad de designaciones sociales quedarían limitados a la identidad literal de los nombres en pugna», cuando lo relevante es su similitud.

Adelanto desde ya, que considero acertadas las razones invocadas por el quejoso. Analizados los argumentos que motivaron el alzamiento, entiendo que la solución propiciada por el sentenciante debe ser rectificada. La acción propuesta persigue eliminar la homonimia o paronimia en las denominaciones sociales.

En la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia estan contestes en qu existen marcadas diferencias entre el «nombre comercial» y «el nombre social». Estas se plasman no sólo desde el punto de vista conceptual sino también en lo que respecta al regimen jurídico. Mientras el nombre comercial distingue a la sociedad en la vida económica, siendo un medio de atracción y de conservación de la clientela y formando parte del fondo de comercio, el nombre social identifica al ente en su vida jurídica determinando la imputación al patrimonio societario de los actos en que se los utiliza. Una de las características básicas que debe reunir un nombre societario es la inconfundibilidad, ya que la libertad en la elección del nombre aparece restringida por el llamado principio de «novedad» que veda la adopción de una denominación ya utilizada por otra sociedad (cfr. Ascarelli Tullio, «Apunti di diritto comerciale», Roma, 1936, t. II, página 66). Esta solución que si bien era explícita en el anterior Código de Comercio (ver art. 300 derogado) se encuentra implícita en la economía del nuevo regimen societario de la ley 19550, particularmente en el art. 126 de este cuerpo legal.

De conformidad con la doctrina interpretariva elaborada a través de los trabajos, comentarios y precedentes se ha llegado a un entendimiento pacífico acerca de que le asiste derecho a cualquier sociedad inscripta a obtener la modificación de la denominación de otro ente, antes o después de concluídos los trámites de inscripción, cuando se dan supuestos de «homonimia» o «paronimia», o sea acuando los nombres elegidos son iguales aun parcialmente afectándose el ya referido principio de la novedad o inconfundibilidad. Así, para que exista «homonimia» basta con que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total, sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posibilidades de confusión (cfr. en este sentido Cornejo Costas Emilio, «Tratado del nombre social», ed. Abaco, 1989, pág. 199; id. CNCom., sala C, 24/9/81, «Citycorp SA», etc).

Poco importa que las dos sociedades pertenezcan a distintos tipos (cfr. caso «Norfabril SRL c/ Norfabril SA», sala E, del 29/6/87) o que pudieran tener objetos sociales diversos (caso «Kimsa SRL c/ oposición por Kimsa SA, sala D del 30/6/86) o la posibilidad de que pudieran seguirse o no perjuicios económicos a partir de la similitud gramatical. La similitud fonético-gramatical debe apreciarse a través del examen global.

En las condiciones apuntadas, la concurrencia de los presupuestos de la acción es evidente ya que, ya sea que los nombres de ambas sociedades se pronuncien tal como se escriben o en inglés «yast» y «yasti», la similitud es manifiesta y puede llevar a confusión. Tiene dicho esta sala que, basta que los nombres sociales sean difícilmente distinguibles o impongan al público un esfuerzo superior al normal para establecer la diferencia entre una y otra denominación para que la homonimia o paronimia exista y se imponga la modificación. Por lo tango procede la modificación de la denominación de la sociedad que haya obtenido la inscripción en último término (cfr. esta sala in re «Forma Nova SAC e I c/ Formanova SA s/ sumario del 31/10/95 y «Medilab SRL c/ Meciclab SA» s/ modificación de denominación social» del 1/8/89).

Por lo expuesto, propicio el acuerdo acoger el recurso interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, se hace lugar a la demanda interpuessta por «Just SA», ordenándosele al demandado «Justy SRL»modificar su denominación social en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de la sociedad. Las costas se impondrán en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal). Así expido mi voto.

Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Viale y Peirano adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores: – Carlos Viale. – Julio J. Peirano. – Isabel Miguez. Ante mi: Susana M.I. Polotto. Es copia del original que corre a fs. del libro n° 111 de acuerdos comerciales- sala «A».

Buenos Aires, julio de 2001.

Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve revocar la sentencia apelada de fs. 311/313, haciéndose, en consecuencia, lugar a la demanda ordenando a la demandada «Justy S.R.L.» a modificar su denominación social en el plazo de treinta días bajo apercibimiento de decretar la nulidad de la sociead.

Con costas en ambas instancias a la demandada vencida. -Carlos Viale. – Julio J. Peirano. – Isabel Miguez. Ante mi: Susana M. I. Polotto.

Deserción del recurso de apelación

“P. S. G. Y OTRO C/ O. H. A. S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD” (98).-

// nos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P. S. G. Y OTRO C/ O. H. A. S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD”, respecto de la sentencia corriente a fs. 336, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden:

Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.


El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
En la sentencia de fs. 336/41, el señor juez de primera instancia, luego de señalar que doctrina y jurisprudencia han dejado establecido que la existencia de un concubinato no hace presumir la existencia de una sociedad entre los concubinos, debiendo esta ser acreditada por quien la alega; que además no se aplican las normas relativas a la disolución de la sociedad conyugal y de referir los preceptos jurídicos que
rigen la materia, concluyó que la actora no había logrado demostrar que efectuó aportes a la alegada sociedad de hecho y, más aún, de la prueba producida resultaba precisamente lo contrario, que fue el demandado quien sí los realizó, máxime que cuando quisieron dejar en claro la situación de algún bien -la adquisición de un inmueble ubicado en la localidad de Florida, provincia de Buenos Aires- así lo hicieron
constar en la respectiva escritura.

Rechazó, pues, la demanda impetrada y le impuso las costas del proceso a la actora vencida.
La decisión fue recurrida por esta última, quien expresó los agravios en la presentación de fs. 351/54, cuyo traslado fue evacuado a fs. 356/58. El referido escrito lejos está de reunir los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, tras efectuar un resumen de su pretensión, asevera que hizo una enumeración taxativa de lo que constituye la base de su reclamo y que el magistrado no tuvo en cuenta la prueba documental e informativa aportada en los distintos expedientes y, en especial, que el inmueble antes aludido fue adquirido en condominio por las partes el 14/9/07 -negocio reconocido por el propio O.-, lo que demuestra que indudablemente existió la sociedad de hecho y, al menos, respecto de este bien debió “resolverse mediante puro derecho” por la admisión referida.

Además, su oponente no “hubiese podido adquirir todos los bienes” sin su aporte y, por otra parte, no justificó de dónde provinieron sus ingresos. Asimismo, todos los bienes descriptos fueron adquiridos durante la vigencia de la convivencia. Solicita que dada “la complejidad del asunto” y de considerarse con suficiente derecho para litigar, se distribuyan las costas en el orden causado.
Vale decir, ninguna crítica hábil se efectúa al análisis de las probanzas que hiciera el señor juez en su sentencia, limitándose a mencionar genéricamente la existencia de su derecho y basarse casi exclusivamente en el condominio que formaran las partes cuando adquirieron el inmueble de la calle San Martín xxxx, de la localidad de Florida, Partido de Vicente López, para sostener la existencia de la sociedad de hecho que adujera, siendo que tal circunstancia fue valorada en su justa medida por el magistrado en su sentencia como una demostración que, cuando actuaron en conjunto, así lo hicieron constar expresamente para esclarecer la situación.

Se hace, pues, de aplicación al caso de autos aquella doctrina y jurisprudencia que, interpretando la citada norma del art. 265 del Código Procesal, ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº V, pág. 267; Fassi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes comentado, anotado y concordado, t° I, pág. 473/474; Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t° 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c. 162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3- 12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).


En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se
impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, t° II, pág. 74).

A la misma conclusión cabe llegar con relación al agravio vertido sobre las costas, toda vez que la sola mención de la “complejidad del asunto” -más allá de que de ninguna manera puede considerárselo así-, o la dogmática afirmación que pudo creerse con derecho a litigar, no alcanzan a representar un agravio en el sentido exigido por las normas procesales respectivas, sin perjuicio de destacarle a la quejosa que la
mera creencia subjetiva de que le asiste razón no es justificativo para eximirla del pago de las costas (conf. CNCiv. Sala “F”, causas 265.345 del 6-8-80, 281.423 del 21-6-82 y 8.024 del 12-9-84; Sala “G”, causa 4.805 del 1-3-84; esta Sala, causas 277.986 del 6-4-82, 278.284 del 31-5-82 y 9.465 del 30-10-84, entre muchas otras).
Por estas consideraciones y lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, voto para que se declare desierto el recurso libremente concedido a fs. 344 y firme, en consecuencia, la sentencia de fs. 336/41, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del mismo cuerpo legal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 773 a Nº 774 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civi

La nota de calificación del registrador de la propiedad inmueble

 Por Lilia Noemí Diez [1]

Notas [arriba] 

[1] Directora del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Chaco.
[2] RUIZ MARTINEZ, Francisco, “Algunas consideraciones sobre la calificación registral “, en Gómez Gálligo, Francisco Javier “La calificación registral” Tomo I, Edición del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y Editorial Civitas. Año 1996, pág. 414.
[3] Cfr. PRADA ALVAREZ –BUYLLA, Plácido, “La calificación registral como proceso de aplicación del Derecho”, en Libro Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo. Ed. Consejo General del Notariado. Madrid. 1988, Tomo IV, pág. 614.
[4] VILLARO, Felipe Pedro, “Derecho registral Inmobiliario”. Editorial Astrea. Buenos Aires 2010, pág. 93 y ss. “Examen y reformulación de los llamados principios registrales inmobiliarios”. Revista del Notariado N° 882 pág. 41 y ss.
[5] CADENABA COYA, José María, “La nota del Registrador al pie del título”. Boletín del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. N° 284. Diciembre de 1991, pág. 2563 y ss.
[6] El art. 19 bis de la Ley Hipotecaria Española, llama a esta nota, “nota de despacho”. “Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título los datos identificatorios del asiento…”.
[7] El art. 19 bis de la Ley Hipotecaria Española, señala que la nota debe colocarse al pie del título.
[8] GARCIA GARCIA, Lorenzo, “La nota de calificación”, Ed. Centro de Estudios. Fundación Registral. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Madrid 2008, pág. 29.
[9] COGHLAN, Antonio R, “Teoría General de Derecho Inmobiliario Registral”. Ed. Abeledo Perrot. Primera edición. Buenos Aires. 1991. Pág. 145.
[10] DE REINA TARTIERE, Gabriel “Principios Registrales”. Primera edición. Editorial Helasta. Buenos Aires. 2009, pág. 276.
[11] STJSgo. del Estero Plenario del 29/9/2008. “Darchuk de Martínez Tania Andrea c/Registro General de la Propiedad Inmueble de Santiago del Estero s/Recurso de Impugnación”. Infojus sum. Z0014546.
[12] CHICO Y ORTIZ, José María “Calificación jurídica, Conceptos Básicos y Formularios Registrales”. Editorial Marcial Pons. Madrid. 1987, pág. 65.
[13] CNC. Sala B. 30/8/13. “Falicoff Eduardo Daniel c/Registro de la Propiedad Inmueble 153/08 s/Recurso Registro de la Propiedad Inmueble”. En http://www.dnrpi.jus.gov.ar>jurisprudencia.
[14] SC Mendoza Sala III. 9/8/91. J.A. 1992–II–735, con nota e Luis O. Andorno “La protección registral en los negocios inmobiliarios”. LL Actualidad 13/10/92 con nota de Edgardo A. Scotti “Límites de la calificación de los documentos en el derecho registral”; Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba N° 65, 1993–2, pág. 105 con nota de Roberto Boqué “Alcance de la función calificadora del registro a propósito de un pronunciamiento judicial” y Revista del Notariado N° 831, Año 1992, pág. 846 y siguientes. Con comentario de Juan Cruz Ceriani Cernadas, “Calificación registral. ¿Formas extrínsecas o cuestiones de fondo? Nulidad absoluta y manifiesta”.
[15] Con comentario de este fallo de Juan Cruz Ceriani Cernadas. “Calificación Registral. ¿Formas Extrínsecas o Cuestiones de Fondo? Nulidad Absoluta y Manifiesta”. En Rdn N°831 octubre–noviembre–diciembre 1992, págs. 846 y 847.
[16] ANDORNO Luis O., Función calificadora del Registro de la Propiedad. Nulidad absoluta y manifiesta (art. 9 inc. a) Ley 17801”, en JA 1992–lV–661 y s.s.
[17] DIEZ, Lilia Noemí “Cosas tenedes”, en IJ Revista Argentina de Derecho Civil. IJ Editores. Fondo Editorial. (en prensa).
[18] GARCIA GARCIA, Lorenzo, ob. cit. pág. 70.
[19] GOMEZ GALLIGO, Francisco Javier, “La Calificación registral”. Tomo I, Edición del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y Editorial Civitas. Año 1996.
[20] PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, “Derecho registral”. Tercera edición. Ed. Porrúa. México, pág. 74.

Introducción 

Nos referiremos a la nota de calificación en sentido amplio, como la nota que expide el registrador de la propiedad cuando observa un documento por un defecto subsanable, o cuando rechaza la inscripción de un documento.

La nota, a la que nos referimos culmina el “procedimiento registral, es decir, el trámite ante el Registro de la Propiedad Inmueble, que se inicia con la rogación que implica la presentación del título en el Registro, está terminado, con dicha nota, que expresará los defectos subsanables o insubsanables que contenga el documento y su notificación; y si el usuario está disconforme con la calificación, sólo le queda el procedimiento recursivo registral.

La calificación registral como sostén del sistema inmobiliario registral 

En sentido estricto, el principio de legalidad registral, se identifica con la calificación que realiza, bajo su responsabilidad, el registrador de la propiedad. Y es la calificación el centro de todo el sistema registral inmobiliario en nuestro país. El registrador debe controlar la legalidad de todos los documentos notariales, judiciales o administrativos, traídos a registrar. El ejercicio de la función calificadora es una obligación del registrador de la que no puede abstenerse o negarse.

La palabra calificar, proviene del latín qualis que significa cual y faceris, que quiere decir hacer, de modo que calificar es hacer, destacar, o resaltar las cualidades de algo, apreciar o determinar las cualidades de una persona o cosa. Según el Diccionario de la Real Academia Española, calificar es, juzgar el grado de suficiencia o insuficiencia de los conocimientos demostrados, en general calificar es, entonces formular un juicio respecto de la calidad o valor de algo.

Conteste con este significado, un autor reprochó el uso de la palabra “calificación” en el ámbito de la función del registrador. Asevera que es una palabra que los filósofos llaman “imaginativa”, que sigue la “ley de semejanza”, porque renueva anteriores estados de conciencia que ofrecen alguna relación de parecido.

“Esta palabra índice a la imaginación por un proceso de similitud a representarse la idea del profesor que examina, y se vincula con la antipática labor del que examina y califica con la doble secuela de superioridad e inferioridad en que se colocan profesor y alumno. Este desacierto ha motivado los recelos y suspicacias, molestias, prejuicios y sinsabores que, nutriéndose de la misma savia jurídica, debieran ser considerados hermanos de profesión”[2].

También se identifica a la calificación con la verificación o examen, examinar no es lo mismo que calificar, el examen es previo y la calificación es posterior, la calificación es siempre el resultado del examen[3].

Este imprescindible control de legalidad que realiza el registrador de la propiedad, a efectos de darle publicidad registral un documento, cuya finalidad última es la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. El filtro que supone el control de legalidad registral es fundamental para la seguridad jurídica y del tráfico, sin que pueda suplirse tal control, por otro funcionario.

Enseña Villaro que la explicación y el fundamento de la calificación no se encuentra en el principio de legalidad, al menos no únicamente, sino en la exigencia lógica derivada del sentido y finalidad de la publicidad registral[4].

Podemos decir que la calificación registral, es una función “especial” del registrador, que analiza el negocio jurídico en sí mismo y los preceptos legales aplicables a él, realizando un juicio “para la publicidad”, sin cuya resolución favorable el documento no tiene acceso al Registro de la Propiedad.

Las notas mediante las cuales se expresa el registrador 

Así como el viejo axioma dice que “el juez habla a través de sus sentencias”, el registrador habla por intermedio de sus notas, que son dos a saber, la nota de inscripción y la nota de calificación.

La nota de inscripción:

La nota de inscripción es aquella que practica el registrador en el título o en el documento en el cual practica el asiento con una inscripción definitiva, en aquellos documentos que no merecen observación alguna y por lo tanto son inscriptos. Cuando la calificación es positiva, y el registrador practica el asiento, porque el documento cumple con todos los requisitos legales, entonces corresponde hacer saber la inscripción del documento mediante la nota de inscripción. Es la nota que coloca el registrador al pie del título[5]. Esta nota lleva la firma del registrador [6].

Respecto del plazo para confeccionar la nota de inscripción es el mismo plazo para calificar, –que también es el plazo para inscribir, e acuerdo con lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Ley N° 17801. Esta norma no indica el lugar donde se debe colocar la nota de inscripción[7], la costumbre hace que se coloque al pie del documento traído a inscribir, y nada dice acerca de la firma del registrador.

La nota de calificación:

Concepto:

“En primer lugar, se puede considerar la nota de calificación como un trámite del procedimiento registral cuyo objeto es reflejar la calificación efectuada por el Registrador.

En segundo lugar, también se puede hablar de la nota de calificación como una consecuencia o efecto de la calificación (mediata en el caso de calificación positiva, inmediata en caso de calificación negativa).

En tercer lugar, desde un punto de vista formal, la nota de calificación es la forma a través del cual se manifiesta la calificación.

Y, finalmente puede darse un concepto sustantivo según el cual la nota de calificación es la expresión o reflejo documental de la calificación registral”[8].

Contenido:

El art. 9 del Decreto Ley N° 16701, establece: “Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: a) rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta; b) Si el defecto fuera subsanable, devolverá el documento al solicitante…”.

La nota de calificación, de acuerdo con nuestra legislación, puede ser de negativa denegatoria o de rechazo por defectos insubsanables, o negativa suspensiva que conlleva una inscripción provisional del documento hasta que los defectos sean subsanados; a ambas nos referiremos más abajo.

Contenido de la nota:

Teniendo en cuanta que la calificación del registrador puede ser recurrida, la nota de calificación debe ser:

a) Completa: en la nota se deben expresar todos los defectos encontrados en el documento. Las calificaciones escalonadas, responden a una mala calificación del registrador, que, al reingreso del documento con el defecto señalado corregido, el registrador detecta otro nuevo y lo observa, y así sucesivamente repite esta conducta en varias oportunidades.

Ante la primacía que tiene la seguridad jurídica a la que tiene derecho con una calificación íntegra quien solicite la inscripción, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la publicidad registral a través de la presunción de integridad y validez del contenido el Registro, creemos que debe prevalecer la segunda.

La aplicación del principio de la seguridad jurídica hace que el registrador deba colocar en su nota de calificación todos los fundamentos jurídicos que a su juicio impiden la inscripción definitiva del documento. Es inadmisible, una calificación parcial, en la nota de calificación debe hacer constar todos los defectos subsanables del documento. La nota de calificación realizada por el registrador debe poner de manifiesto al rogante, la totalidad de los defectos que adolezca el documento que se califica, porque el control de legalidad no se desarrolla en etapas ni versa sobre aspectos concretos a examinarse escalonadamente. [9] “Resulta indeseable, en este sentido, la práctica de calificaciones parciales, que informen al segundo o ulterior ingreso del documento sobre defectos que debieron indicarse en el primero”[10].

En congruencia con lo expresado en los párrafos anteriores, se expresa la Declaración I–3, del IV Congreso Internacional de Derecho Registral, (México, 1980); “En caso de calificación desfavorable, el Registrador, habrá de consignar con claridad y precisión, la totalidad de los defectos advertidos y las normas que amparen aquélla”.

Se trata de evitar que el trámite de calificación registral se convierta en una caja de sorpresas, que se abre sucesivamente por el rogante, a medida que va corrigiendo las fallas que primero haya detectado el Registro y le haya hecho saber, como también un dispendio de actividad, del registrador y del rogante, y la incidencia negativa de esta inconducta del registrador, en la seguridad jurídica que implica la registración inmobiliaria, al obstaculizarse sin motivo la dinámica de la inscripción registral.

Así, importante jurisprudencia ha dicho:

“La potestad calificadora se presenta como una función independiente, completa e íntegra y obligatoria. Se entiende a la independencia de la función como a la autonomía del registrador en el ejercicio de su función, en cuanto a su completitud e integridad, dicha característica la hace abarcativa de la totalidad de la situación registral al tiempo del ingreso del documento por lo que todos los derechos observados son puestos en conocimiento del interesado para su subsanación, si fuera posible”[11].

b) Fundada: La calificación debe ser motivada esto es, debe explicar con claridad y suficiencia las razones de la denegación o de la inscripción provisional, ya que de lo contrario puede provocar indefensión dilaciones o actuaciones equivocadas, basadas en la nota defectuosa. Debe fundarse en el derecho vigente, y éste debe ser pertinente o ajustado al caso. Constituye una decisión jurídica solemne, mediante la que se declara que el documento reúne o no los requisitos legales para obtener protección registral. “Esta labor exige el pleno conocimiento de las disposiciones legales, de los principios informadores del sistema y finura jurídica para penetrar en el difícil campo en el que se trata de distinguir lo real de lo personal”.[12] Es por ello que en los Registros Inmobiliarios, que procuran la excelencia en el servicio, así como también evitar los problemas que acarrea una mala o deficiente calificación, esta tarea está a cargo de profesionales del derecho.

Así, importante jurisprudencia ha dicho:

“Es sabido que el principio de legalidad es aquel por el cual todo el accionar de la administración ha de ser el resultado de la aplicación de la ley. Es la plena vigencia del ordenamiento jurídico por encima de la voluntad del funcionario, que debe sujetarse estrictamente a aquél”[13].

c) “Recurrible”: cuando el registrador deniega una inscripción, o inscribe un documento en forma provisional, y el rogante cree que debió inscribirlo en forma definitiva, tiene la posibilidad legal de recurrir (art. 9 de la Ley N° 17801), ante el registrador que dictó el acto. Y luego, en caso que el registrador deniegue el recurso de revocatoria o recalificación; según la provincia que se trate, puede tener el recurso jerárquico ante el superior del registrador que calificó el documento, o puede tener abierta la vía judicial.

Finalidad:

La nota de calificación cumple dos finalidades:

a) Informativa: para que el interesado conociendo los defectos del documento, los subsane.

b) Servir de base: para el recurso de recalificación o revisión de la calificación.

Nota de calificación negativa– Rechazo del documento:

La calificación negativa, realizada por el registrador, conforme lo dispone el art. 9 inc. a) del Dto. Ley N° 17801, se establece para los casos que el documento tenga vicios que importen su nulidad absoluta y manifiesta; en este caso deniega la inscripción, por una causa que impide la inscripción del documento.

La validez del acto dispositivo engloba la eficacia y validez del título, debiéndose rechazar los títulos nulos de nulidad absoluta. En este sentido se ha pronunciado, en un interesante fallo, la Sala Tercera de la Suprema Corte de Mendoza, el 9/8/91 en autos: “Lucena Cabello Jorge c/Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza”[14]. Se trataba de un escribano que autorizó una escritura de distracto de donación, la que había sido suscripta con el propósito de burlar a los acreedores de la donante, hecho que el Registro de la Propiedad Inmueble, consideró en su nota de calificación, como un acto nulo de nulidad absoluta y manifiesta, en virtud del art. 953 del Código Civil, y 9 inciso a) de la Ley N° 17801, y, en consecuencia, rechazó la inscripción del documento. El escribano interviniente interpuso recurso de reposición, que la Dirección, por los mismos fundamentos que había rechazado la inscripción denegó. El escribano planteó el recurso judicial. La Suprema Corte de Mendoza, entendió que el tema a decidir era considerar hasta dónde llega la función calificadora del registrador. En un fallo de un alto contenido jurídico y luego de pasar revista a la doctrina nacional y extranjera sobre la extensión y los límites de la función calificadora del registrador, la Corte mendocina, toma posición señalando que, la función calificadora se extiende

“el examen de legalidad de los documentos administrativos y notariales, no se agota en el análisis de las formas extrínsecas. El registrador debe calificar el cumplimiento del tracto sucesivo, la legitimación para disponer o adquirir y todo otro defecto o vicio que surja de forma ostensible del documento o de su cotejo con los asientos registrales. El registrador nada ha tenido que investigar, todo está en el instrumento que se le pide inscribir. Encontró lo absoluto y lo manifiesto, dicho en otros términos, la situación prevista en el art. 9° inc. a) Ley N° 17801. Aún cuando la interpretación fuere dudosa, es de buena política estatal tender a que en el Registro exista la menor cantidad de títulos defectuosos; como dice Jerónimo González de no existir un adecuado ejercicio de la calificación registral, los asientos sólo servirán para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos litigios”.

Finalmente la Suprema Corte de Mendoza resuelve, rechazar el recurso presentado por el escribano y mantener la calificación de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial[15].

Luis Andorno, concuerda con la nota de calificación del registrador mendocino y con la solución a la que arriba la Corte Mendocina en dicho fallo, expresando que se ha aplicado la doctrina correcta, ya que el registrador debe ir más allá de las formas extrínsecas para que se aplique correctamente el principio de legalidad[16].

O también aunque el documento no contiene vicios de nulidad absoluta y manifiesta, pero amerita su rechazo, cuando el inmueble no estuviera dentro de la jurisdicción del Registro de la Propiedad Inmueble donde fue presentado el documento (art. 290 inc. a) C.C. y C.); o cuando se trate de un documento privado (art. 3 inciso a) Dto. Ley N° 17801); o cuando por su contenido no constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobe inmuebles, (art 2 inc. a) Dto. Ley N° 17801), o cuando no estuviera determinado el inmueble sobre el cual recae la medida cautelar que se pretende anotar[17].

La redacción de esta nota, con las causas que impiden la inscripción debe ser clara, precisa, y muy concreta.

Nota de calificación negativa– Por defectos en el documento:

“La calificación negativa es aquella determinación en virtud de la cual el Registrador determina que el título presentado a inscripción en su sentido formal o en su aspecto material presenta defectos que impiden su acceso al Registro”[18].

No es objeto de este trabajo, –centrado en la nota de calificación–hacer una distinción entre defectos subsanables e insubsanables, porque de ello se ha ocupado ya numerosa doctrina[19].

Conclusión [arriba] 

“Como en otros ámbitos, el justo medio es difícil de alcanzar; un exceso de calificación atenta contra las finalidades del Registro, que además de la publicidad, persigue la seguridad jurídica y la rapidez del tráfico; consecuentemente hay acuerdo en que el registrador no debe entrar en aspectos insignificantes e intrascendentes, pues esta actitud propicia el entorpecimiento, la dilación y el innecesario congestionamiento de la oficina”[20].

De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, la cantidad de recursos de recalificación que se presentan al Registro de la Propiedad Inmueble, evidencian la calidad de la calificación del registrador, expresada, en la nota de calificación. Por lo que es fundamental, por parte de este funcionario, un juzgamiento cuidadoso del documento, sin simplificaciones excesivas, sin apego a conceptos desactualizados, basado únicamente en el estudio del derecho, con constante profundización. De esta manera, el registrador de la propiedad inmueble, reforzará la confianza puesta en él, por la mayor parte de los habitantes de nuestro país.

competencia en materia de aeronavegación

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- MR/AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Por recibidos. Téngase presente el dictamen. Corresponde en este estado determinar la radicación de las presentes actuaciones.

II.- Con arreglo a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde –en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquella.

De este modo, en la especie la parte actora promueve demanda de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas S.A. con motivo del incumplimiento contractual endilgado en un vuelo hacia San Carlos de Bariloche, el 17 de junio de 2019. Refiere en tal sentido los distintos vuelos que debieron efectuar y la demora causada. En esas condiciones, conviene señalar que resulta competente la justicia federal para entender en las cuestiones relativas a la aeronavegación y al cumplimiento de las normas de fondo que se vinculan con ella, según lo establecido en el art. 198 del Código Aeronáutico (ley 17.285) y los considerandos del decreto número 565/08, reglamentario de la ley 26.361 de defensa del consumidor, que excluye expresamente al transporte aerocomercial del régimen ordinario de los consumidores. En efecto, dichos servicios se encuentran reglamentados mediante la Resolución número 1532/08 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

En este sentido, se ha establecido que “corresponde al fuero federal el juzgamiento de las cuestiones relacionadas con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y sujetas, por ende, a las prescripciones del Código Aeronáutico, su r eglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica” (del dictamen del Procurador General al que se remite la C.S.J.N. en el fallo“Zulaica Alberto Oscar c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro s/Cumplimiento de contrato”; del 20/10/2015).

A su vez, advierto que la Cámara Comercial ha determinado, en un caso análogo, que las acciones dirigidas contra una compañía aérea “cabe encuadrarlas dentro del concepto de comercio aéreo, expresión a laque debe asignarse la inteligencia de actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica. De allí que, […] conforme lo establecido por la específica normativa en la materia (art. 40, decreto ley 1285/58 y art. 42 inc. 5, ley 13.998), […] las presentes actuaciones deben tramitar y dirimirse por ante el fuero civil ycomercial federal. Cabe observar que el sub lite se diferencia del caso fallado por la C.S.J.N., “Texido, Juan Ignacio c/ Despegar.com.ar S.A.”,en el cual la compañía de transporte aéreo no estaba demanda”(C.N.Com., Sala D en autos caratulados “Álvarez, Miguel Ángel y otros c/Despegar.com.ar S.A. y otro s/ Devolución de Pasajes”; del 11/08/2015; íd.sala “A” “Contarino Claudio Ricardo y otros s/ Aerolíneas Argentinas SAs/ sumarísimo” del 17/02/20).

III.- En consecuencia, por las razones expuestas, y oída la Sra.Fiscal, RESUELVO:

I- Declararme incompetente para entender en estasactuaciones.

II.- En consecuencia, firme la presente, remítanse digitalmentea la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a los fines de su sorteo y posterior adjudicación. Sirva la presente de atenta nota de remisión.

III.- Notifíquese a la parte por secretaría y a la Sra. Fiscal en su despacho

El Reglamento de Propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generen dichas erogaciones… ̈

CAMARA CIVIL – SALA I

CIV 045871/2019/CA001 – CANO, MARCELO HECTOR Y OTROS c/ CONSORCIO ARAOZ 984 s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Fallecimiento del fallido: sentencia de Concepción

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I

JUICIO: “MARTA DE FEREZ RADA ELENA S/ QUIEBRA DECLARADA” – EXPEDIENTE N° 512/06.

          Concepción, 6 abril del 2021.

     AUTOS Y VISTOS

Para resolver el planteo de nulidad deducido en fecha 27/10/2020 por el letrado , apoderado del actor peticionante y por derecho propio en estos autos caratulados: “Marta de Ferez Rada Elena s/ Quiebra declarada” – expediente n° 512/06, y

     CONSIDERANDO

1.- Que viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el incidente de nulidad deducido por el letrado , mediante escrito de fecha 27/10/2020, contra la cédula de notificación -H20721362783- de fecha 8/10/2020, dirigida a la fallida del memorial de agravios, cuyo traslado se ordenó por decreto de igual fecha, conforme consta en el Sistema de Administración de Expedientes (SAE).

Al fundar la nulidad, el letrado …expresó que mediante decreto del 26/10/2020, este Tribunal solicitó que “aclare el letrado antes referido, a que partes se refiere, dado que de las constancias de autos surge que la fallida tiene domicilio virtual constituido”. Manifestó que cumpliendo con lo ordenado aclaró que desconocía el modo en que se constituyó el domicilio digital al que se cursó la cédula del 8/10/2020, con la que se notificó a Marta de Ferez, Rada Elena en el domicilio digital constituido n° 20076535206 el decreto de ese mismo día.

Aseveró que de las constancias que ha podido compulsar resulta que la fallida tenía denunciado su domicilio real en Avda. Alem 810 y era patrocinada por el letrado Alberto E. Yapur con domicilio en casillero n° 544. Señaló que incluso la sentencia de fecha 8/11/2016 – dictada en los términos del art. 115 de la Ley 24.522 nunca pudo serle notificada.

Expuso que los domicilios digitales fueron implementados con las Acordadas n° 1228 y 1249 de 2018 y que la fallida falleció años antes de esa implementación; que el juicio sucesorio se inició en el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones Ia Nominación en expte. n° 507/11. Manifestó que esta información surge del Boletín Oficial en que aparece el edicto suscripto por la Secretaría de dicho juzgado Guadalupe González Corroto; que se publicó los días 23, 26 y 27 de octubre de 2015. Arguyó que la cédula librada el 8/10/2020 es nula y las medidas solicitadas en primera instancia son de indisputable necesidad. Acreditó lo manifestado acompañando aviso n° 193.491 que adjuntó en copia digital.

Peticionó que se suspenda la tramitación del proceso y se proceda a citar a los herederos o al representante legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 57 CPCC. Manifestó que conforme establecen los artículos 105 de la Ley concursal y 2280 CCyCN con el fallecimiento de la fallida, debe procederse a la citación de sus herederos; y que el deceso de la fallida produjo la suspensión de la relación procesal, pero no su extinción, por cuanto el proceso continúa en el modo señalado por el art. 105 Ley 24522. Citó doctrina y Jurisprudencia.

2.- Antes de ingresar en el análisis de la cuestión planteada, debe señalarse que de las constancias del expediente que se pueden ver en la historia digital obrante en el Sistema de Administración de Expedientes -SAE- (que sólo vino a esta Cámara de manera virtual conforme decreto de fecha 8/10/2020), en fecha 23/10/2020 el letrado AI presentó escrito ante este Tribunal solicitando se intime a las partes a constituir domicilio procesal atento lo dispuesto por los artículos 70 y 153 inciso 6 CPCC, este último reformado mediante Ley 9227 publicada el día 6/4/2020. Frente a su pedido se dispuso mediante decreto de fecha 26/10/2020 que previo a proveer la presentación efectuada por el letrado AI, “aclare el letrado antes referido, a que partes se refiere, dado que de las constancias de autos surge que la fallida tiene domicilio virtual constituido, y con respecto y al Señor Síndico, la intimación a constituir domicilio digital no se efectúa conforme lo dispone el art. 153, inc. 6 – modificado por la Ley 9277 por tratarse de un auxiliar de la justicia, razón por la cual se lo intimó mediante cédula librada en fecha 23/10/2020”.

Que en fecha 27/10/2020 el Dr. AI dedujo incidente de nulidad contra la cédula de notificación del memorial de agravios de fecha 8/10/2020, en el que se corrió traslado a la fallida Marta de Ferez Rada Elena. Mientras que en fecha 29/10/2020 por decreto de presidencia se dispuso: “I°)- Advierte la Proveyente que de la lectura del escrito de expresión de agravios de fecha 5/10/2020 efectuada por el letrado AI no tiene correspondencia con el recurso de apelación interpuesto con fecha 20/8/2020 en contra del proveído del Señor Juez de primera instancia de fecha 18/8/2020. II°)- Por ello y aplicando por analogía lo dispuesto por el art. 718 Procesal y atento la facultad otorgada por el art. 30 del CPCC en el rol de director del proceso y a fin de poner orden en el proceso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el letrado AI en contra de la providencia de fecha 18/8/2020. III°)- Devuélvase los autos a origen a los fines que hubiere lugar”.

Por ello, mediante escrito de fecha 3/11/2020 el incidentista planteó recurso de: a) aclaración en relación a la falta de resolución sobre la nulidad de la cédula por la que se notifica a la fallida el memorial de agravios y el trámite dado al oficio que comunicó multa a Sindicatura y b) revocatoria contra el decreto que consideró desierto el recurso y ordenó la devolución de los autos a origen.

En fecha 27/11/2020 este Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente al pedido de aclaratoria efectuada por el letrado AI en relación al pedido de informe sobre la recepción y tramitación del oficio *H20702124275* de fecha 28/9/2016 que figura en la historia confeccionado por el Juzgado Civil y Comercial de la IIa Nominación y reservó la resolución sobre la nulidad de la cédula *H20721362783*, hasta tanto se complete la acreditación del fallecimiento de la fallida. Asimismo hizo lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra el proveído del 29/10/2020 revocándolo por contrario imperio y resolvió: “Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado AI, acredite el denunciante el fallecimiento de la fallida (arts. 57 CPCC, 105 y 268 del LQC) ante el juzgado de origen y luego elévense las actuaciones a fin de considerar la validez de la cédula de notificación de agravios a la fallida y la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación interpuesto”. En dicha sentencia este Tribunal aclaró que el recurrente planteó que el domicilio donde se efectuó la notificación es nulo por no corresponder a las constancias de autos. Advirtió que en el sistema informático constan los domicilios cargados a las partes, los que migran a esta instancia en el soporte del SAE. Del mismo surgió que, en el expediente digital que se elevó a este tribunal, la carga en el sistema de “partes” en el proceso estaba consignado el letrado Yapur como patrocinante de la fallida. En base a ello, las notificaciones que se efectuaron fueron remitidas a dicho domicilio hoy digital. Continuó alegando que, por otro lado, en cuanto al fallecimiento que recién denuncia en esta instancia el recurrente, era de imposible conocimiento, ya que la última cédula fue librada a la fallida en el domicilio constituido -el de su letrado patrocinante Alberto Yapur- sin que hubiera en el proceso comunicación al respecto. Por ello, este tribunal ordenó que frente a la denuncia de fallecimiento se deberá acreditar ante el juzgado de trámite a fin de poder suspender los plazos hasta tanto se integre la litis con sus herederos conforme art. 57 CPC de aplicación supletoria y art. 105 de la LCQ.

En fecha 29/12/2020 mediante decreto el Juez Civil y Comercial Común de la IIa Nominación ordenó se libre oficio al Juzgado de Familia y Sucesiones de la Ia Nominación a los efectos de que remita, si su estado lo permitiera, el expediente n° 507/11 caratulado «Ferez Juan Julián y Rada Elena Martha y/o Rada Elena Marta s/ Sucesión», en caso de la imposibilidad de remisión ordenó se informe si en fecha 16/1/2011 falleció Rada Elena Ferez, quienes han sido declarados sus herederos o cesionarios y sus domicilios reales, remitiendo copia del Acta de Defunción agregada a fs. 201 del mencionado expediente, lo que fue informado en fecha 17/2/2021 vía mail, adjuntándose archivo PDF en nota actuarial de la misma fecha.

3.- De acuerdo al detalle que antecede, surge de autos que la fallida Marta de Ferez Rada Elena falleció en fecha 17/1/2011, conforme se acreditó con la correspondiente acta de defunción digitalizada que se adjuntó por Secretaria Actuaria del Juzgado Civil y Comercial Común de la IIa Nominación en nota actuarial de fecha 17/2/2021, la cual surge de lo informado por el Juzgado de Familia y Sucesiones de la Ia Nominación.

Asimismo el Juzgado de Familia y Sucesiones de la Ia Nominación informó que los autos caratulados “Ferez Juan Julián y Rada Elena Martha y/o Rada Elena Marta s/ Sucesión” – expte. n° 507/11 procedió a informar lo siguiente: a.- En los presentes autos, a fojas 201 obra acta de defunción certificada de la Sra. Rada Elena Marta, en la cual consta que la fecha de su fallecimiento fue el 17/01/2011. b.- A fojas 362, obra sentencia n° 79 de fecha 16/2/2016, por la cual se declaró como herederos de la causante Rada Elena Ferez y/o Rada Elena Marta a Luisa Marta, DNI n° 2.925.752, en el carácter de hermana mayor de edad y a Jorge Antonio Suarez, DNI n° 21.172.358 en calidad de sobrino mayor de edad, en representación de su madre premuerta Sulema Antonia Marta, DNI 2.523.217. c.- A fs. 422 por sentencia de fecha 25/8/2016 se tuvo a Mario Enrique Ferez, DNI n° 8.059.327 como cesionario de la totalidad de las acciones y derechos hereditarios, que tienen y le corresponden o pudieren corresponderles en el presente sucesorio; a los Sres.: Luisa Marta, DNI n° 2.925.752 y a Jorge Antonio Suarez Marta, DNI n° 21.172.358, conforme términos y alcances de la Escritura Pública n° 321, de fecha 3/7/2013. d- A fs. 423/424 obra sentencia de fecha 25/8/2016 por la cual se aprobó provisoriamente Escritura Pública n° 422 otorgada por ante Escribana Pública, Silvia Ines Bollea de De La Orden, en fecha 26/8/2013, Titular del Registro número 34, mediante la que el Sr. Mario Enrique Ferez, DNI n° 8.059.327, cede y transfiere el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos hereditarios, que le corresponde o pudieran corresponderle por el fallecimiento de Rada Elena Marta, a favor de Alberto Antonio Oyola, DNI n° 11.197.284, únicamente en lo que se refiere al 50%, del inmueble ubicado en la ciudad de Juan Bautista Alberdi, Dpto. Alberdi, Provincia de Tucumán, Padrón Inmobiliario 66559 y 66560, quedando sujeta ésta resolución a su aprobación definitiva, al momento en que se adjudiquen los bienes. e.- A fs. 433 obra sentencia de fecha 4/11/2016 por la cual se tiene a Pedro Héctor Ferez DNI n° 11.197.270 como Cesionario de la totalidad de las Acciones y Derechos Hereditarios, que tiene y le corresponde o le pudiere corresponder en la sucesión de Rada Elena Marta, así como en lo que correspondiere a ésta, en la sucesión de Juan Julian Ferez a Mario Enrique Ferez, DNI n° 8.059.327. f.- A fojas 469/470 obra sentencia 927 de fecha 10/8/2017 mediante la cual se aclara Resolución n° 1274 de fecha 4/11/2016, corriente en autos a fojas 433; haciéndose constar en su parte resolutiva, que el Sr. Pedro Héctor Ferez, DNI n° 11.197.270 reviste el carácter de Cesionario de la totalidad de las acciones y derechos hereditarios que tiene y le corresponden a Mario Enrique Ferez, DNI n° 8.059.327 en la sucesión de Rada Elena Marta y en lo que correspondiere a ésta en la sucesión de Juan Julián Ferez; con deducción del 50% de las acciones y derechos -sobre el bien inmueble ubicado sobre calle Alem de la ciudad de Juan Bautista Alberdi, identificado como Lote 11 y 12. Padrón Inmobiliario n° 66559 y n° 66560, Matricula y n° de Orden: 51064/888-889, Circ.: I, Secc.: C, Manz; 8, Parc: 11-12. Inscripto en el Registro Inmobiliario a la Matricula R-1955- transferidos en favor de Alberto Antonio Oyola, DNI n° 11.197.284 el día 26/8/2013, por Escritura Pública n° 422, admitida y aprobada de manera provisoria por éste Juzgado a fojas 423/424; por lo considerado. g.- Asimismo informó que, los domicilios reales de los respectivos herederos y cesionarios son los siguientes: Luisa Marta y Jorge Antonio Suarez domicilio sito en calle Leandro Alem n° 997, Juan Bautista Alberdi; Mario Enrique Ferez con domicilio real sito en calle Catamarca n° 276, B° Caja Popular, Juan Bautista Alberdi; Alberto Antonio Oyola con domicilio real sito en calle Rivadavia n° 10, Juan Bautista Alberdi; y Pedro Héctor Ferez con domicilio real sito en calle av. Sortheix n° 541, Juan Bautista Alberdi.

4.- De los instrumentos agregados al juicio -expte. n° 507/11- surge que la fallida ha fallecido en fecha 17/1/2011, como surge del informe actuarial efectuado por la Secretaria del Juzgado de Familia y Sucesiones de la I Nominación relativo al expte. n° 507/11. Pese a ello, el deceso no fue comunicado en la oportunidad procesal pertinente lo que provocó que no se le diera intervención a los herederos conforme lo dispuesto por los arts.105 de la Ley 24.522. Recién se puso en conocimiento de este Tribunal con la presentación del escrito de fecha 27/10/2020.

El art. 105 de la Ley Concursal dispone que la muerte del fallido no afecta los trámites ni los efectos de la quiebra. Frente a ello corresponde suspender los plazos procesales y remitir los autos a primera instancia a fin de que se cite a los herederos y cesionarios a estar a derecho. Dicha citación se realizará, según constancias agregadas al juicio, a aquellos herederos indicados en el punto 3 de la presente resolución, los que deberán unificar personería conforme lo estipulado por el art. 105 de la Ley n° 24.522. Apersonados los mismos o declarados en rebeldía, se deberá correr traslado de la sentencia de Fijación de fecha de Cesación de Pago de fecha 8/11/2016, a los fines de poner en orden el proceso. Así también se dispone, que una vez firme la misma, se notifique y se corra traslado del memorial de agravios de fecha 13/10/2020 presentado por el letrado AI a los herederos y cesionarios de la Sra. Marta de Ferez, Rada Elena.

5.- Las costas se imponen por su orden, en razón al modo en que se resuelve la tramitación en esta instancia (arts. 105 y 107 procesal).

Por ello, el Tribunal

     RESUELVE

I).- ORDENAR EL PROCEDIMIENTO del presente a juicio. A tal fin: 1) devuélvase los autos al juzgado de primera instancia a fin de que cite a los herederos y cesionarios a estar a derecho, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. 2) Oportunamente notifíquese la sentencia de fijación de Inicio de cesación de pago de fecha 8/11/2016 y córrase traslado del memorial de agravios presentado por a los herederos y cesionarios de la fallida Marta de Rada Elena Ferez, conforme a lo considerado.

II).- COSTAS por su orden,conforme se considera.

III).- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.

     HÁGASE SABER.

Firman digitalmente:  

    Dra. María José Posse 

    Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba

ANTE MÍ: Firma digital: Dra. María Virginia Cisneros – Secretaria
NRO. SENT.: 61 – FECHA SENT: 06/04/2021