INUSUAL especial reconocimiento y felicitación a los funcionarios y personal del tribunal. Tómese nota en el legajo de cada uno de ellos, póngase en conocimiento de la Presidencia de la Cámara –a cuyo fin líbrese oficio– y notifíquese personalmente a los interesados.
1.1.La contabilidad
El contador certificante de la documentación que aportó “Hope Funds” en los términos del art. 72 LCQ expresamente refirió que “…debido a demoras de carácter técnico administrativas, existe un atraso en las registraciones contables que hace que los últimos estados contables emitidos por la Sociedad –en alusión a “Hope Funds”–sean los correspondientes al cierre 31 de diciembre de 2014” (ver fs. 69); esto es, con una antelación de casi dos años de la fecha de cierre utilizada para confeccionar los informes (15/12/2016). Ello guarda relación con lo informado por la IGJ a fs. 545, en punto a que el último balance presentado ante dicho organismo es el correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/2013.
A fs. 795 obra agregado un informe del Secretario del tribunal (de fecha 20/03/2017) del que se desprende que en oportunidad de proceder a la intervención de los libros traídos por “Hope Funds”, se efectuó una vista preliminar y se advirtió que: i) el último registro del Libro de Sueldos y Jornales es de diciembre del año2012; ii) de los registros de las hojas móviles del libro Sueldo –Ley 20744, art. 52–surge una hoja sin numerar y no se acompañaron las páginas 240/244 de las 500 quela deudora dijo acompañar; iii) las páginas 4/5 del Libro de Actas de Asambleas se encuentran anuladas; iv) en la página 14 del Libro de Actas de Asambleas aparece registrada el acta de asamblea ordinaria N° 7 del 11/03/2013 que se encuentra tachada con la leyenda “ERROSE” en lápiz; v) la página 13 del Libro Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas se encuentra anulada; vi) en la página 13 del libro de Actas de Directorio figura una reunión celebrada el 27/10/2017 –no solo posterior a la fecha en que “Hope Funds” presentó sus libros y ala de confección del informe sino también ulterior a la fecha de estepronunciamiento–; vii) la registración de la página 23 del Libro Actas de Directorio no aparece cronológicamente; y viii) las operaciones registradas en el Libro Diario son del año 2014 y la rúbrica del libro en cuestión es del 04/01/2016.
Cabe resaltar al respecto que la deudora nada precisó y ni siquiera refirió ni demostró haber efectuado los correspondientes contraasientos de esas anomalías (exigidos por el art. 324 CCCN –Ley 26994–).
Estas irregularidades impiden considerar que la información contenida en el “ESTADO COMPILADO DEACTIVOS Y PASIVOS AL 15 DE DICIEMBRE DE 2016” –presentado por “Hope Funds” a fs. 67/79 y que adecuó a fs. 631/647 ante el requerimiento del Tribunal de fs. 539/540– comprenda un “estado del activo y pasivo actualizado” a la fecha de confección del informe en cuestión tal como lo exige el art. 72 inc. 1º LCQ.1.2.
El activo denunciado
En cuanto al activo denunciado en las aludidas certificaciones contables, se advierte que se informó que “Hope Funds” sería propietaria de un solo rodado (verfs. 76), aunque no se acompañó el informe de dominio de la referida unidad –tal como se le requirió a fs. 539/540– sino la copia simple de la cédula verde del vehículo dominio KTQ562 (v. fs. 612/613). Sin embargo, en los autos Casal, María Eugenia c/ Hope Funds SA s/ ejecutivo (COM 16250/2016) –en los que se promovió la ejecución de un reconocimiento de deuda y se solicitó como medida cautelar el embargo de cuatro vehículos que se denunció que serían de “Hope Funds”– se presentaron informes de estado de dominio emitidos el 02/03/2017 de los que surge que “Hope Funds” también es propietaria del 100 % de las unidades identificadas con los dominios LXY308, NDW550 y GRF059 (fs. 57, 63 y 66, respectivamente).Aclaro que las referidas actuaciones tramitan ante el Juzgado N° 29, Secretaría N° 57del fuero pero fueron enviados al Tribunal a mi cargo en los términos del art. 21 LCQ y ya se devolvieron en razón de que la LCQ no prevé el fuero de atracción para el caso del APE.
Se advierte además que si bien “Hope Funds” informó que la participaciónaccionaria permanente que tendría en otras cinco sociedades –Grileon SA,Emprendimiento Recoleta SA, Auditorio de Buenos Aires SA, Pro MerchandisingSA y Hope Funds Perú SA– al 06/02/2017 ascendería a $ 172.081.677, lo cierto esque dichos cálculos se efectuaron en base a estados contables de esas sociedadescerrados el 31/07/2015 –en el caso de Grileon SA– y el 31/12/2014 –en lo querespecta a las demás sociedades– (fs. 75/76). Por otro lado, frente a un requerimientodel tribunal (fs. 539/540), con una certificación contable emitida el 24/02/2017 seamplió esa información e inexplicablemente se modificaron las participacionesrespecto de Emprendimiento Recoltea SA, Pro Merchandising SA y AuditorioBuenos Aires SA (fs. 642) y se denunció la supuesta participación permanente enotras 30 sociedades más. En tercer lugar, llama poderosamente la atención que una compañía como“Hope Funds” que participa en sociedades y emprendimientos que supuestamente enconjunto facturarían por año U$S 72.500.000 y $ 275.300.000 –según lo queexpresamente refirió a fs. 1926/1935– carezca de activo corriente y no hayadenunciado ser titular de cuentas bancarias. Ello se desprende del estado compiladode activos y pasivos presentado (v. fs. 71 y 632). Cabe destacar en este sentido queen varios de los pedidos de quiebra que se promovieron antes de la presentación delacuerdo, la deudora ofreció depositar a embargo considerables sumas de dinero –porejemplo en el pedido de quiebra promovido por María Inés Torres en el que el26/12/2016 ofreció depositar U$S 21.014,50 (COM 19762/2016) y por HaydeeMaría Ponzio en el que el mismo 26/12/2016 ofreció depositar U$S 268.073,68(COM 18881/2016)–. Por último, no puede dejar de observarse que el propio Directorio de “HopeFunds” le reconoció al contador interviniente que podrían existir otros activos quepodrían no estar identificados a la fecha de elaboración del informe (ver fs. 69). Ycuando se le requirió a la deudora que identifique cuáles serían esos activos mediantela providencia de fs. 539/540, ésta nada precisó (ver presentación de fs. 675/676). Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 591.3. El pasivo denunciadoObservo que en el informe contable presentado por la deudora el 15/02/2017tan solo se identificaron 99 acreedores. El tribunal advirtió que solo se habíaninformado aquellos acreedores que suscribieron el acuerdo, por lo que requiriómediante la providencia de fs. 539/540 que –de conformidad con lo establecido porel art. 72 inc. 2° LCQ– identifique la totalidad de acreedores. Frente a ello, el03/03/2017 la deudora presentó otra certificación contable que se habría efectuado el24/02/2017, de la que surge que tendría un total de 393 acreedores de los cuales 323serían acreedores quirografarios (ver fs. 648/674). En infracción a lo exigido por el art. 72 inc. 2° LCQ, el contador certificanteno detalló el respaldo documental en el que basó su afirmación de que no existiríanotros acreedores registrados. Y si bien esa aseveración solo pudo tener como sustentola información contable de la deudora, lo cierto es que, como se señalóanteriormente, no se encuentra actualizada. En este punto cabe resaltar la sustancial discordancia entre los acreedoresdenunciados por la deudora (primero 99 y luego 393) y la cantidad de personas quese presentaron en el caso invocando la calidad de acreedores, tanto para oponersecomo para adherir al acuerdo (más de 1000). Y llama la atención la liviandad conque la deudora, frente a este hecho, ofreció la producción de prueba pericialcaligráfica (para que se determine si las firmas de los contratos invocadoscorresponden a apoderados de su parte, pues no se han podido constatar con susregistros internos) y pericial contable (para determinar la entrega del dinero a suparte), cuando sus registros contables se revelaron totalmente desactualizados. Porende, la información que pueda recabar el perito revelará las mismas falenciasexistentes en la documentación aportada y ello pone en evidencia su inconducencia.Además, respecto de los acreedores que surgen de la aludida certificacióncontable, se destaca que no se acompañó la documentación sustentatoria de esoscréditos y nada precisó en relación al régimen de exclusión previsto por el art. 45LCQ; extremos que le fueron requeridos por el tribunal mediante la providencia defs. 677/679. Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59Se advierte también que en la primer certificación contable referida al“MONTO DE CAPITAL Y DE LOS ACREEDORES CON ACUERDO Y SUPORCENTAJE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LOS PASIVOS” efectuadael 06/02/2017, a fin de acreditar el cumplimiento de las mayorías exigidas por el art.72 inc. 5° LCQ se informó que el total del pasivo ascendería a $ 176.196.477 (ver fs.96). Sin embargo, en la segunda certificación que acompañó la deudora el24/02/2017 a requerimiento del Tribunal, se informó que la totalidad de su pasivoascendería a $ 451.043.908. De ello se deduce que “Hope Funds” originalmentehabría omitido denunciar cuanto menos $ 274.847.431 que conformarían su pasivo,lo cual no fue explicado ni aclarado.En la certificación contable de fs. 648/674 que –como ya se advirtió a fs.677vta– carece de legalización por parte del Consejo Profesional de CienciasEconómicas de la Ciudad de Buenos Aires, no aparece incluida la totalidad de losacreedores. En efecto, a modo de ejemplo se resalta que no fueron incluidos: i) NoraGilda Cataldi, a pesar de que a fs. 184/185 de los autos Hope Funds SA le pide laquiebra Cataladi, Nora Gilda (COM 16937/2016) se había juzgado –por decisiónque se encuentra firme– que el crédito allí reclamado de U$S 88.240,63 resultabaexigible; y ii) Alejandro César Carassale, respecto de quien en el pedido de quiebracaratulado Hope Funds SA le pide la quiebra Carassale, Alejandro Cesa y otros (COM17734/2016), la deudora reconoció la deuda de U$S 3.033,03 reclamada en concepto devencimiento de la primera y segunda cuota del contrato de mutuo que habían celebrado yofreció su respectivo pago.Se destaca asimismo que durante la tramitación de las presentes actuacionesla propia deudora presentó más acuerdos suscriptos con otros presuntos acreedores.En ese sentido se advierte que el 27/04/2017 acompañó 410 nuevas adhesiones alacuerdo (fs. 43870), las que sumadas a las 99 que había denunciado originalmentesuperan la cantidad total de acreedores que surgen de la información contableaportada –393 acreedores de los cuales 323 serían computables en los términos delart. 73 LCQ–.
Añádase que algunos de los acuerdos arrimados el 27/04/2017 habrían sido suscriptos con sujetos que ni siquiera fueron identificados como acreedores en la certificación contable del 24/02/2017 (ver fs. 648/674). En ese sentido se menciona como ejemplo a Claudia Bellagamba, María Mercedes Martínez Toledo, Alicia Gutiérrez, Fabio Daniel Branca, Federico Joaquín Forns, Horacio Rodolfo Cardieri –entre muchos otros–.Y como si todo ello fuera poco en orden a las omisiones en que incurrió “Hope Funds” al denunciar la conformación de su pasivo, su Directorio también le reconoció al contador interviniente que, además del pasivo denunciado, podrían existir otras deudas no identificadas a la fecha de elaboración del informe (fs. 69).
Y sobre ello nada precisó la deudora frente al requerimiento del tribunal de fs. 539/540.1.4.
Conclusión en cuanto a la información aportada
Lo visto hasta aquí revela que:
i) el estado de activo y pasivo al 15/12/2016 que presentó “Hope Funds” no se encuentra “actualizado” a la “fecha de corte” del instrumento, tal como lo exige elart. 72 inc. 1° LCQ;
ii) el contador certificante no basó su aseveración de que “no existen otros acreedores registrados” en ningún respaldo documental sino simplemente en registros contables absolutamente desactualizados;
iii) se detectaron activos no denunciados (tres automotores); inconsistencias y contradicciones en las participaciones accionarias que detentaría la deudora en otras sociedades; inexistencia de activos corrientes, pero en contraposición se habría ofrecido depositar sumas en efectivo en pedidos de quiebra, así como reconocimiento del propio Directorio de que podrían existir activos no identificados;
iv) existen inconsistencias y contradicciones en la denuncia del pasivo (en un primer momento se identificaron
El régimen del APE afecta la inoponibilidad contractual consagrada en el art.1021 CCCN –Ley 26994– al contemplarse en el art. 76 LCQ los efectos de un contrato a terceros que no participaron en el mismo, sin tener paralelamente un sistema de controles como los que hay en la convocatoria de acreedores
3. Por ello adquiere vital relevancia la información que pueda brindar adecuadamente el deudor, ya que constituye uno de los presupuestos básicos para el buen funcionamiento de este remedio
4. No puede soslayarse que el sistema de información y control que existe en el APE es notoriamente menor que en el caso del concurso preventivo. Véase que no existe compulsa de libros e investigaciones por parte de un síndico, ni insinuación de acreedores bajo el control e impugnación del resto de los acreedores, sino solo un limitado sistema de oposiciones. De ello se deriva su potencialidad para ocultar situaciones graves y fraudulentas, atento el déficit informativo y de control apuntado
5.Por ende, la información aportada por el deudor debe ser verídica y consistente a fin de conocer con la mayor exactitud y transparencia el patrimonio y las actividades que desarrolla en sus negocios, tanto en el pasado como en el presente, así como también en su proyección futura
6. Es por ello que debe exigirse la mayor exactitud y completitividad en la información7. Esto es así ya que a partir de lamisma, por un lado, los acreedores decidirán si prestan su conformidad al acuerdo osi se oponen y, por otro, el juez podrá ejercer el control jurisdiccional y decidir si lohomologa o no el acuerdo.3HEREDIA, P. D.: “El acuerdo preventivo extrajudicial según las reformas introducidas por la ley25.589”, ob. cit., p. 1214/1215.4HEREDIA, P. D.: Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Ábaco, Bs. As., T° III, 1998, p.572.5SEGAL, R.: Acuerdos preventivos extrajudiciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 70;ANCHÁVAL, H.A.: “Deudores sin contabilidad y registros contables ¿Pueden recurrir al APE?”,revista La Ley, 2007-D, p. 739.6 ANICH, J.: “La información en el acuerdo preventivo extrajudicial”, revista La Ley, 2004-A, p. 527;v. también el trabajo de FLORES, F. M.-JUNYENT BAS, F.: “Los deberes informativos del deudorapista y la naturaleza abusiva de la propuesta: dos situaciones que menoscaban el Acuerdo PreventivoExtrajudicial (A.P.E.)”, revista La Ley, 2006-D, p. 2112.7 JNCom. N° 9, 02/08/2004, Acindar Industria Argentina de Aceros SA s/ acuerdo preventivoextrajudicial.Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59Lo hasta aquí expuesto, además de constituir una clara infracción a losrequisitos para la homologación que el art. 72 LCQ exige presentar al deudor,impone concluir que mediaron omisiones y en algunos casos ocultaciones del activoy del pasivo, lo cual priva a los acreedores del ejercicio de sus derechos e impide queel juez pueda ejercer el control que le compete para establecer con precisión lacantidad total de acreedores, el monto de sus créditos y el pasivo quirografario total.Esa falta absoluta de transparencia e información –que quedó evidenciada con lainusitada cantidad de oposiciones registradas– imposibilita comprobar si se verifica(o más bien corrobora que no se alcanzó) el régimen de doble mayoría exigido por elart. 73 LCQ para que el acuerdo preventivo extrajudicial pueda ser homologado. 2. ANÁLISISDELACUERDO2.1. Los términos del acuerdo sometido a homologación judicialSi bien lo juzgado en el apartado precedente es suficiente para desestimar lapretensión homologatoria del acuerdo preventivo extrajudicial presentado por “HopeFunds”, no puedo dejar de señalar algunas particularidades en relación a los términosdel acuerdo suscripto. “Hope Funds” propuso “…la dación en pago o transferencia ocesión de derechos, cuotas partes, porción ideal o condómino del estatuto debeneficiario, o frutos de bienes fideicomitidos, de propiedad del deudor en sucarácter de beneficiario y fideicomisario del FIDEICOMISO DEADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA VERAZUL” (fs. 6vta). Agregó que esosderechos –cuya cesión o dación en pago ofreció– le corresponden según EstatutoConstitutivo de Fideicomiso de Administración Inmobiliaria Verazul.Explicó en este sentido que en el considerando vi, párrafo ii se estableció“Liquidar y abonar a los BENEFICIARIOS ‘A’ los ingresos dinerarios excedentesgenerados por el EMPRENDIMIENTO en proporción a su participación”. Y agregóque el artículo 1.3 estableció que los Beneficiarios “A” son Hope Funds SA en un50%; Hope Funds Holding SA en un 45%; y Grileon SA en un 5%, o sus cesionarios,quienes luego de adjudicados y/o vendidos la totalidad de los Lotes delFecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59emprendimiento y cancelados la totalidad de los pasivos del Fideicomiso, recibirán elremanente o producido del mismo. Precisó que el fideicomiso aludido fue constituido mediante las escrituras alas que allí aludió y que acompañó en copia certificada. Y resaltó que tanto HopeFunds Holding SA como Grileon SA prestaron su conformidad y adhirieron a lostérminos del acuerdo cuya homologación pretende.2.2. Interpretación en cuanto al alcance de las obligaciones asumidasExtraigo dos posibles interpretaciones en cuanto al alcance de lasobligaciones asumidas en el acuerdo. Por un lado, lo que “Hope Funds” le ofrecería asus acreedores sería transferirles la propiedad de los terrenos que forman parte delproyecto inmobiliario denominado “Verazul”, por su condición de beneficiaria delmismo. O, por otro, que la deudora estaría ofreciendo ceder los derechos que lecorresponden como beneficiario del fideicomiso de administración. En relación a la primer interpretación –esto es, que el acuerdo involucraría latransmisión de la propiedad de los terrenos que forman parte del emprendimientoinmobiliario denominado “Verazul”–, cabe resaltar que si bien con el ejemplar delcontrato de fideicomiso que se acompañó a fs. 99/142 se acreditó la calidad debeneficiarios del fideicomiso de “Hope Funds”, Grileon SA y Hope Funds HoldingSA (ver punto 1.3.a), no se acompañaron las actas de asambleas de Grileon SA yHope Funds Holding SA mediante las que debió aprobarse la cesión de los activos. Pero lo relevante es que esa propuesta resultaría de imposible cumplimiento,en tanto que se contrapone con lo establecido por el art. 1685 del CCCN –Ley26994– que establece que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonioseparado del patrimonio –en lo que aquí interesa– del beneficiario. En ese contexto,se estaría en presencia de un acto jurídico cuyo objeto constituye un hecho prohibidopor la ley (art. 279 CCCN –Ley 26994–) y que, como tal, no podría ser homologado.En cambio, si el contenido del acuerdo comprendiera la cesión de losderechos que le corresponden a “Hope Funds” como beneficiaria del fideicomiso deadministración inmobiliaria “Verazul” para que con el producido económico de laventa de los terrenos los acreedores salden sus créditos, cobra fundamentalFecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59relevancia el hecho de que la propia deudora haya denunciado en autos que elemprendimiento inmobiliario del “Fideicomiso Verazul” se encuentra paralizado porcarecer de las habilitaciones y permisos necesarios para su desarrollo. Y no puedesoslayarse que no acreditó haber obtenido las autorizaciones gubernamentalescorrespondientes para la continuación de la obra. Sumado a ello, se destaca que ni siquiera demostró haber iniciado algunagestión tendiente a solucionar aquella situación y tampoco aportó elementos quepermitan comprobar el estado en que se encuentra el emprendimiento en cuestióncomo para establecer si es posible que quede algún remanente de dinero en favor delos acreedores. Ello constituye un dato relevante si se tiene en cuenta que en elcontrato de fideicomiso se estableció que el remanente o el producido seríatransferido a “Hope Funds” y los restantes Beneficiarios A –en alusión a Grileon SAy Hope Funds Holding SA– luego de transferidos la totalidad de los Lotes a losBENEFICIARIOS “B” –los compradores de los Lotes– y canceladostodoslospasivosdelFideicomiso (v. punto vii del contrato, a fs. 100).En ese contexto y teniendo particularmente en cuenta que medió ocultacióndel pasivo, no parece descabellado considerar que probablemente no fuera a quedarremanente alguno del fideicomiso en favor de los acreedores. O, eventualmente, queel producido que pudiera quedar sería sumamente escaso en función de la cantidad desujetos que podrían reunir la calidad de acreedores. A la luz de ello, en tanto que laoponibilidad del acuerdo en esas condiciones a todos aquellos que se opusieron a suhomologación bien podría ocasionarles un perjuicio excesivo, cabe considerar queresultaría abusivo y, como consecuencia de ello, tampoco podría ser homologado poresta razón (art. 52 inc. 4° LCQ).2.3. Conclusión en cuanto al contenido del acuerdoDe conformidad con el art. 71 LCQ rige la libertad de contenido para lacelebración de acuerdos que se presenten a la homologación. Por ende, el deudortiene amplias facultades para acordar las modalidades con sujeción a las cualesintentará superar su cesación de pagos o sus dificultades económicas o financieras. Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59Pero, como cualquier derecho, debe ser ejercido de manera regular (art. 10CCCN –Ley 26994–) y sin abuso o fraude (art. 52 inc. 4° LCQ), lo cual cobraespecial relevancia en el caso por los efectos expansivos de los acuerdos alcanzadosa todos los acreedores (arts. 56 y 76 LCQ). Es por ello que el juez cuenta con ampliasfacultades para establecer si ha existido o no un ejercicio abusivo de un derecho, paralo cual debe tener en cuenta, entre otros elementos, si ha existido intención de dañar,si el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo, si se ha actuado de manerairrazonable o si la conducta es contraria a la moral y las buenas costumbres8.En este sentido no puede admitirse que una sociedad como “Hope Funds”,que supuestamente participa en sociedades y emprendimientos que en conjuntofacturarían por año U$S 72.500.000 y $ 275.300.000 –según lo que expresamenterefirió a fs. 1926/1935–, a fin de superar las dificultades económicas y financieras decarácter general que atraviesa solo comprometa la cesión de beneficios económicosque aparecen inciertos en atención al estado en que se encontraría el emprendimientoinmobiliario en cuestión. En definitiva, por todo lo expuesto en este apartado, cabe concluir que aunquese soslayen las deficiencias informativas advertidas, así como la falta de mayoríaslegales, de todas formas no pueda convalidarse judicialmente el acuerdo por resultarabusivo para los acreedores que no suscribieron el mismo. 3. CONCLUSIÓNYACLARACIÓNSOBRELACUESTIÓNDECIDIDAComo corolario de lo visto hasta aquí, se admitirán las oposiciones deducidasy se denegará la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por“Hope Funds”. Por ende, se declarará concluido el trámite y, una vez firme, cesaránlas medidas dispuestas al inicio en cuanto a la suspensión de las acciones decontenido patrimonial.Cabe aclarar que, en tanto que el litigio se decide de ese modo, es innecesarioingresar en el conocimiento de los planteos formulados por diversos acreedoresvinculados, entre otros, a la designación de una sindicatura ad-hoc, un veedor, un8 CNCom., sala B, 31/10/2005, Romi SRL s/ Acuerdo Preconcursal; BORDA, G.: Tratado deDerecho Civil Argentino, Abeledo Perrot, T. I, 1970, p. 50 y sigs.Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59perito contador o un especialista en lavado de dinero, a la inconstitucionalidad delAPE, la de dar intervención previa al BCRA y a la CNV, la de oficiar a la ANSES, lade decretar la inhibición general de bienes y la interdicción de salida del país de losintegrantes de los órganos de administración, la de declarar la inoponibilidad de lapersonalidad jurídica de “Hope Funds”, la disolución de la sociedad en los términosdel art. 19 de la LGS y la prejudicialidad en los términos del art. 1775 del CCCN –Ley 26994–. Consecuentemente, no me pronunciaré expresamente sobre los mismossin perjuicio de las comunicaciones del presente pronunciamiento a distintosorganismos que se ordenarán seguidamente (apartado IV.3).En efecto, el objeto de este trámite fue exclusivamente el sometimiento ahomologación –en los términos de lo previsto en los arts. 69 a 76 LCQ– de unacuerdo preventivo extrajudicial. Sobre ello recaerá decisión expresa, positiva yprecisa: la denegación de la homologación. Ello trae aparejada la desaparición delpresupuesto fáctico que motivó los planteos –que antes se enumeraron– formuladospor oponentes, pues evidentemente tenían como condición que se homologue elAPE. Dado que ello no sucederá, se torna inoficioso resolver las cuestionesseñaladas, en tanto no existe “caso judicial” que lo habilite (art. 2º Ley 27). Señálaseen ese sentido que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación haseñalado que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada unode los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correctacomposición del litigio9. Solo resta dejar aclarado que si bien he analizado y estudiado todas lasconstancias de la causa y todas las oposiciones formuladas, no es necesario expresaren la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de lasque fueren esenciales y decisivas para el fallo (art. 386 CPCCN –aplicable a estetrámite por la remisión efectuada por el art. 278 LCQ–). Por ello, solo hice mérito delas constancias y pruebas que estimé relevantes para fundar la decisión y prescindí deaquellas otras que juzgué inconducentes.IV. CUESTIONES ACCESORIAS9 CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros.Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 591.LACONDUCTADELADEUDORAEn el caso quedó acreditado que mediaron declaraciones insinceras,contradictorias, reticencia en la información, ocultamiento del activo y del pasivo einexistencia de la mayoría exigida para la homologación judicial. Se trata decuestiones que evidentemente no podían ser ignoradas por la deudora de acuerdo conuna mínima pauta de razonabilidad. Para ello tengo en cuenta el carácter profesionalen su actividad y la pauta de valoración emergente del art. 1725 CCCN –Ley26994–, que dispone que es mayor la diligencia exigible al agente cuanto mayor seael deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.Asimismo, corresponde poner de resalto que durante la tramitación de lacausa mediaron reiterados incumplimientos en lo que respecta al ingreso de lascopias digitales exigidas por la Ac. 3/15 de la CSJN (fs. 539/540, 569, 677/679 y2172) que fueron oportunamente advertidos por el Tribunal (fs. 681 y 2173). Por ende, dispondré la remisión de copia de esta resolución a la JusticiaNacional en lo Criminal y Correccional a efectos de investigar la posible comisión delos delitos de estafa (arts. 172 y sgtes. Código Penal) y desobediencia (art. 239Código Penal).2.COSTAS, HONORARIOSYTASADEJUSTICIAComo la presentante del acuerdo resultó vencida por no haber obtenido lahomologación judicial que solicitó y en tanto no encuentro mérito para eximirla de laresponsabilidad por los gastos del juicio (art. 68 CPCCN –aplicable a este trámite porla remisión efectuada por el art. 278 LCQ–), cabe imponerle íntegramente las costasgeneradas por el trámite principal. De igual modo, cargará con los gastos incurridospor quienes se opusieron.La regulación de los honorarios se efectuará cuando quede firme estepronunciamiento, por lo cual se la difiere para esa oportunidad. En la misma ocasiónse dará vista al señor Representante del Fisco para que se pronuncie sobre el cálculode la tasa de justicia que corresponde tributar.Fecha de firma: 09/05/2017Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez#29399583#178252518#20170509113450342Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 593. NOTIFICACIÓNYCOMUNICACIÓNDELPRONUNCIAMIENTOLa decisión será notificada por cédula electrónica a Hope Funds SA y pornota o tácitamente a los restantes participantes (art. 273 inc. 5º LCQ). Atento el contenido de muchas de las presentaciones de los pretensosacreedores, así como lo que resulta de este pronunciamiento, cabe ponerlo enconocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), del BancoCentral de la República Argentina (BCRA), de la Comisión Nacional de Valores(CNV), de la Unidad de Información Financiera (UIF), de la Procuraduría deCriminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) del Ministerio PúblicoFiscal de la Nación, a la Inspección General de Justicia (IGJ), así como al JuzgadoFederal N° 1 de la Provincia de Buenos Aires y al Juzgado Criminal y CorreccionalFederal N° 1, para que actúen conforme estimen corresponder. Dada la gran cantidad de presentaciones (oposiciones, adhesiones, etc.) yteniendo en cuenta la repercusión que cabe presumir tendrá el pronunciamiento, sepublicará un comunicado mediante avisos en la cartelera del tribunal. Ello, en lostérminos de las Acordadas 24/13 y 42/15 de la CSJN mediante las cuales el MáximoTribunal promovió una política comunicacional abierta, orientada a dar transparenciay difusión de las decisiones judiciales para acercar la justicia a la sociedadpermitiendo que la misma tenga acceso a la información y pueda controlarla,ordenando la difusión de las decisiones jurisdiccionales y administrativas emanadasde los distintos tribunales.El contenido del comunicado será el siguiente: Se hace saber que en elexpediente “Hope Funds SA s/ Acuerdo preventivo extrajudicial”, en trámite porante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 30, secretaría Nº59, se resolvió denegar la homologación judicial del acuerdo celebrado por HopeFunds SA con sus acreedores, por no estar cumplidos los requisitos legales. Elloimplica que el acuerdo carecerá de efectos respecto de los acreedores que no lohubieran aceptado expresamente, independientemente de que hayan o no formulado oposiciones. Por ende, estos acreedores conservan las acciones que resultan de sus títulos. Cabe aclarar sin embargo que los acuerdos individuales a los que arribó Hope Funds SA son obligatorios para quienes los firmaron, salvo convención expresa en contrario.
4. EL TRABAJO DEL SECRETARIO Y PERSONAL DEL TRIBUNAL
Tal como ha sido reflejado en los comunicados emitidos con fecha12/04/2017 y 28/04/2017, la tramitación de esta causa produjo un exponencial incremento en las tareas de los funcionarios y empleados del tribunal. En efecto, en un breve lapso ingresaron más de 1500 escritos con planteos de diversa índole, todos acompañados de documentación, que fue necesario recibir, clasificar, ordenar, revisar, y despachar. Todo ello sin desatender las restantes tareas diarias, ya de por si múltiples.
Ello demandó un gran esfuerzo y trabajo en equipo de todo el personal a fin de darle el más adecuado trámite posible a las actuaciones. De forma espontánea se llevaron a cabo tareas fuera del horario laboral para afrontar la situación de emergencia, lo cual ha puesto de manifiesto el compromiso de los funcionarios y agentes con el objeto de brindar el servicio de justicia de la manera más eficaz.
Cabe entonces formular un reconocimiento y felicitación al Secretario Juan Martín Arecha, a la Prosecretaria María José Robledo, así como a los agentes Agustín Crotto, Hernán Miguens, Diego Palermo, Marcela Rueda, Vanina Scarfó, Martín Fullone, Facundo Pierrou, Ignacio Iglesias, Facundo Canosa, Santiago Recio, Facundo Mingorace, Yamila Belviglio Sotelo, Rocío Rivarola, Sofía Casasbellas y Leandro Castro. Dispondré en consecuencia tomar nota del reconocimiento en el legajo de cada uno de ellos, así como que se ponga en conocimiento de la Presidencia de la Cámara.
V.LA DECISIÓN
1. Admito las oposiciones deducidas y deniego la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por “Hope Funds SA”.
2.
Doy por concluido el trámite y dispongo que –una vez firme– cesen las medidas dispuestas al inicio en cuanto a la suspensión de las acciones de contenido patrimonial.
3. Ordeno que –también una vez firme– se remita copia de esta resolución a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional a efectos de investigar la posible comisión de eventuales delitos.
4. Impongo las costas a la deudora y difiero la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la resolución, en cuya oportunidad se determinará el importe atributar en concepto de tasa de justicia.
5. Notifíquese por cédula electrónica a la deudora, por nota a los restantes participantes y publíquese comunicado en los términos indicados.
6. Una vez firme, líbrese oficio con copia de este pronunciamiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la Comisión Nacional de Valores (CNV), a la Unidad de Información Financiera (UIF), a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a la Inspección General de Justicia (IGJ), al Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Buenos Aires y al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1, para que actúen conforme estimen corresponder.
7. Efectúo un especial reconocimiento y felicitación a los funcionarios y personal del tribunal. Tómese nota en el legajo de cada uno de ellos, póngase en conocimiento de la Presidencia de la Cámara –a cuyo fin líbrese oficio– y notifíquese
personalmente a los interesados. Sebastián I. Sánchez Cannavo