Mes: junio 2021
registral: caso Crego Rubén (h) contratos entre cónyuges
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Votación
A la primera cuestión, el Sr. juez Dr Juan Carlos Rezzónico, dijo:
I. Mediante el recurso de apelacióninterpuesto a fs. 125 de los presentes, el
Sr. escribano Rubén Crego requiere la nulidad de las citadas resoluciones N° 12
y 13 del 2004, en cuanto desestiman la inscripción definitiva de las escrituras N° 722 y 711 del 26 y 16 de diciembre de 2003.
Luego de efectuar una precisa reseña de los antecedentes del caso, el recurrente sostiene en primer lugar que el Registro de la Propiedad ha inscripto sin observación alguna iguales actos notariales a los que motivan esta instancia revisora (ver fs. 72/84).
Agrega también que en autos se encuentra incumplida la obligación de fundar las disposiciones registrales vigentes, habiéndose incurrido en un manifiesto exceso de la función calificadora del Registro de la Propiedad limitada a las formas extrínsecas del documento notarial.
Seguidamente, el notario apelante realiza un minucioso análisis de la resolución registral impugnada, señalando que si bien una interpretación literal de la ley evidenciaría la prohibición para efectuar
contratos entre cónyuges en nuestra legislación sustancial -en la que se enmarcaría
la reserva de usufructo de marras- tal postura produciría sin más la inmediata violación del estatuto forzoso del matrimonio, con verdadera lesión patrimonial al cónyuge no titular dominial.
Es que no existe un desplazamiento de bienes prohibido legalmente, toda vez que no se registra negociación alguna entre esposos.
Por ello, con cita de diversa doctrina colige que cuando la donación es conjunta con la reserva usufructuaria debe establecerse reversiblemente a favor del cónyuge supérstite a quien procura proteger.
En virtud de todo lo expuesto, solicita entonces el acogimiento del recurso con
la cautelar simultáneamente requerida y la inscripción definitiva desestimada.
II. Se anticipa desde ya que dicha queja no merece andamiento.
Cautelares -SCJBA – 5 de octubre de 2016 Gorg, Gustavo Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa: registral
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I. El notario Carlos Gustavo Gorg, por apoderado, promueve demanda contencioso
administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se dejen sin efecto las
resoluciones contencioso-registrales 6/98 y 26/98 del 9-III-1998 y 20-VII-1998 ambas
dictadas por la Directora del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires.
Solicita en consecuencia se anulen dichas resoluciones, ordenándose la inscripción
definitiva de la escritura pública n° 222, pasada por ante el Registro a su cargo e
ingresada en el Registro con fecha 31-X-1994.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado contestando la
demanda y solicitando su rechazo. Posteriormente se presentó el banco de Coronel
Dorrego y Trenque Lauquen invocando su carácter de coadyuvante en los términos de
los arts. 48 del Código Varela y 10 de la ley 12.008.
III. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte
actora y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia,
decidiéndose plantear y votar la sig…..
I. La parte actora pretende la anulación de las resoluciones contencioso registrales
dictadas por la Directora del Registro de la Propiedad por las cuales se denegó la
inscripción definitiva de la donación con reserva de usufructo instrumentada por
escritura pública n° 222 de fecha 22-VII-1994 pasada por ante el Registro a su cargo.
Explica que oportunamente con fecha 28-VI-1994 se solicitaron los certificados de
dominio con reserva de prioridad respecto de dos inmuebles matrículas 537 y 538 del
Partido de Coronel Suárez con el objetivo de realizar una donación con reserva de
usufructo. Los mismos según relata, fueron informados por el Registro no surgiendo de
ellos ningún impedimento para la realización del acto.
Manifiesta que si bien la escritura fue realizada en el plazo de 25 días protegidos
por la expedición del certificado, la misma no fue inscripta dentro de los 45 días de
otorgada, razón por la cual la fecha a tomar en cuenta no fue la del día de la
realización de la escritura sino el día de su presentación al Registro, realizada el 31-X1994 bajo el número 1571964/6.
Aduce que ante la presentación fuera del plazo, cobraron vigencia dos embargos
trabados por el Banco Río bajos los números 1241738/4 sobre la matrícula 537 y
1241741/1 sobre la matrícula 538. En virtud de ello el registro informó esta
circunstancia e inscribió de forma provisional la escritura de donación.
Explica que con motivo de esta observación, el escribano instó a las partes a lograr
el levantamiento de dichas medidas identificadas como asiento B) 2 de ambas
matrículas. Relata que en menos de dos meses se materializó su levantamiento,
mediante inscripción en el registro de fecha 31-XII-1994, que lucen como asientos C)
2.
Recuerda que con fecha 26-IV-1995, presentó nuevamente el título para su
registración definitiva, pero ante la eventualidad de que aún no se hubiese tomado
razón del levantamiento de los embargos o existiera algún impedimento, también
peticionó -de forma subsidiaria- la prórroga de la inscripción provisoria por otros 180
días.
Argumenta que el Registro de la Propiedad, incumpliendo su obligación de inscribir
definitivamente el título y sin constatar que ya se había tomado razón del
levantamiento de los embargos, insistió con la misma observación denegando la
inscripción nuevamente.
En el caso, le hubiese bastado pedir una nueva prórroga antes de su vencimiento,
para que de ese modo el documento que pretendía inscribir hubiese continuado
protegido. Lejos de ello, el notario se desentendió del trámite registral que, sabía y
tenía conocimiento no se encontraba concluido, para presentarse nuevamente una vez
vencido el término legal, situación que le es enteramente imputable y que tuvo como
consecuencia la pérdida de la protección que la inscripción provisional le había
otorgado oportunamente.
Tal como se resolviera en un antiguo precedente de esta Corte, si bien con un
sustrato material diferente pero que resulta de aplicación al caso pues, para resolverse
la cuestión también se echó mano del principio que aquí pretendo aplicar: «Reafirma
mi convencimiento en la corrección y justicia de la solución que propugno, la
circunstancia de que el impulso del procedimiento registral ha estado en manos, en
este caso como en la mayoría de un profesional de derecho, que mal puede alegar
desconocer el contenido o los efectos de la aplicación de las normas tan claras al
respecto (arg. art. 6 in. ‘a’ de la ley 17.801 -que consagra el mentado principio de
rogación-)» (conf. «Acuerdos y Sentencias», 1988-II-69).
Al respecto, no cabe perder de vista que, tal como expresamente lo expusiera la
parte actora en su demanda, en el caso la petición no apunta a declarar
responsabilidades ni solicitar resarcimientos derivados de una falta de servicio sino a
solicitar la inscripción definitiva del título en el que se instrumentara la donación, por lo
que las irregularidades habidas en el procedimiento administrativo, aún cuando
eventualmente pudieran haber perjudicado de algún modo los derechos de los
beneficiarios de la donación, no forman parte de la cuestión litigiosa que aquí se ha
debatido.
Por lo expuesto corresponde el rechazo de la demanda, y la confirmación de las
resoluciones impugnadas.
Voto por la negativa. Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º, ley 12.008, texto según
ley 13.101 y 17, C.C.A., ley 2961). Firme la presente cesen los efectos de la medida
cautelar decretada a fs. 79.
uiente——————
Derecho registral: caso Alemany. Minuta rogatoria
| A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.056 «Alemany, Claudia M. Recurso de Apelación del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires- Expte. 2307-4766/2013, Resoluciones 13/2014-2/2014». A N T E C E D E N T E S La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó las Resoluciones del Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 48/52 vta.). Se interpuso, por la escribana Miriam Claudia Alemany, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 57/71 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Se inician estas actuaciones con motivo de la denegatoria por parte del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires del pedido de reconsideración efectuado por la escribana Alemany en relación a los alcances de la inscripción del inmueble matrícula 21.273 del Partido de Escobar (118). II. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la resolución administrativa atacada y, en consecuencia, denegó la inscripción requerida. Lo hizo con los siguientes fundamentos: a) En materia registral rige el principio de rogación y, en consecuencia, el Registro obró a petición de parte y no de oficio. Como corolario de ello, la rogatoria realizada por la escribana no alcanzó a la matrícula 21.273, además de no incluirse las minutas rogatorias correspondientes a los dos inmuebles objeto de venta en la escritura pública traslativa de dominio. b) Sin perjuicio de ello y aun entendiendo que el pago del timbrado fue realizado por la totalidad de la operación, el pedido de embargo sobre el inmueble operó cuando la eventual inscripción provisional hubo fenecido. III. Contra ese modo de resolver se alza la escribana interviniente mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que basa en lo siguiente: a) Que ha enviado carátula rogatoria con expresa constancia de que estaban involucrados dos inmuebles y ella es la portante del resto de la documentación. En consecuencia, el registrador debió haber inscripto en forma definitiva el bien que no se encontraba observado y en forma provisoria al restante. b) La Disposición Técnico Registral 14/1995 de ningún modo autoriza al registrador a rechazar la documentación cuando faltare el número de matrícula, razón por la cual se debió proceder a la inscripción en forma provisoria. c) La Carátula Rogatoria implica un principio de rogación, por lo que la Cámara le hizo decir a la Disposición Técnico Registral lo que ella no dice. d) El registrador se puso en contradicción con sus propios actos en tanto requirió que se pagara la tasa por los dos inmuebles y luego sólo registró uno de ellos. e) De haber informado el Registro en tiempo y forma de la falta de minuta, su parte lo hubiere subsanado inmediatamente y la inscripción habría sido definitiva. En consecuencia, yerra la Cámara cuando sostiene que de todas formas el embargo se inscribió vencido el eventual plazo de inscripción provisoria. IV. El recurso debe prosperar. a. Con fecha 31 de mayo de 2013 la escribana Miriam Claudia Alemany otorgó una escritura traslativa de dominio de dos inmuebles, matrículas 21.272 y 21.273 del Partido de Escobar (118). Según relata la profesional en su recurso, con fecha 11 de junio de 2012, dentro del plazo establecido en el art. 5 de la ley 17.801, ingresó al Registro de la Propiedad Inmueble el primer testimonio de dicha escritura, en la carátula rogatoria respectiva, en la que consta [ba] en el rubro «cantidad de inmuebles» el número «2». Asimismo, dice, abonó la suma de $ 400, correspondiente al porcentaje de la operación de venta con más $ 10 fijos de tasa de inscripción. Afirma que dentro de la carátula rogatoria envió dos juegos de minutas, una por cada inmueble, solicitando la inscripción de la venta en ambos. Afirma que envió dos certificados de catastro, uno por cada inmueble. Manifiesta que posteriormente (con fecha 26 de junio de 2012) el Registro le hizo una observación en relación a la tasa de inscripción, haciéndole saber que debía integrar una suma faltante determinada. Cumplido con lo intimado reingresa la documental requerida. Dice que nuevamente se le efectúa observación relacionada con la nacionalidad del adquirente en las minutas. Cumplido, reingresa el testimonio. Denuncia que luego, con fecha 5 de junio de 2013, al notar la «falta de planchado» en el testimonio por la matrícula 21.273 (118) ingresó el título al Registro originando el reclamo 8532/2013, a efectos de que se plasmara en el testimonio el dato de la inscripción oportunamente solicitada, advirtiéndole en tal oportunidad el Registro que no tenía constancia de la minuta 21.273 que -según dice- había ingresado. Efectuado el reclamo del caso, el Registro le hace saber que de las respectivas constancias microfílmicas se desprendía que la profesional había rogado únicamente por una inscripción (matrícula 21.272). Pidiendo reconsideración de lo definido, mediante Resolución Contencioso Registral 2/2014, el señor Director del Registro de la Propiedad Inmueble decide no hacer lugar a la inscripción definitiva de la escritura 157 con efecto retroactivo a la fecha de presentación en relación a la matrícula 21.273 (118), haciendo saber que «… la notaria debió haber tomado los recaudos necesarios que hacen al estricto cumplimiento de su condición de funcionario público, es decir, debió haber verificado todas las capas del íter inscriptorio hasta la inscripción definitiva del documento por ella autorizado» (fs. 41, expte. adm.; fs. 59/60 vta.). Lo hasta aquí dicho no se reduce a una simple reciprocidad en la imputación de responsabilidades, pues el dato que surge esencial para la traba de conflicto se suscita cuando con fecha 13 de diciembre de 2012 ingresa en el Registro un oficio de embargo librado en los autos «Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Santric V O. s/ cobro ejecutivo» inscribiéndose el mismo sobre la matrícula 21.273 (118), es decir sobre aquella matricula sobre la cual se genera la cuestión entre la profesional y el Registro, afirmando aquélla que había solicitado oportunamente la inscripción de venta también sobre esa matrícula y entendiendo por su parte el organismo registral que la rogatoria respecto de dicho inmueble no le había sido ingresada. Por lo tanto, la cuestión viene dada en tanto el Registro dice poder cumplir con tal inscripción pero que a la misma le será oponible el embargo. Por su parte la escribana dice que tal cautelar no puede serle opuesta porque debió procederse a la inscripción oportuna de tal venta y si ello no se dio fue por exclusiva responsabilidad del Registro en el cumplimiento de funciones y cargas propias. Contra tal resolución desestimatoria la profesional dedujo recurso de apelación ante la Cámara departamental, que rechazó la queja en base a los motivos adelantados en el punto II del presente. En su recurso extraordinario la escribana pretende que se deje sin efecto la resolución del Director, denunciando la violación de la disposición técnica 14/1995; los arts. 5 y 8 de la ley 17.801 y 8 de la reglamentación del decreto ley 11.643/1963, modificado por las leyes 12.008 y 13.405, decretos 2612/1972 y 5323/1974. b. El art. 35 inc. 8 del decreto ley 9020/1978 dispone que «Son deberes del notario: … Tramitar, bajo su sola firma la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo». Por su parte el art. 23 del decreto 3887/98 reglamentario del decreto ley 9020/1978, en su capítulo IX (DEBERES NOTARIALES), prescribe en relación a la «Obligación de los notarios de inscribir los actos autorizados por ellos (Artículo 35 inciso 8 de la Ley)» que «las partes podrán relevar en forma expresa al autorizante de la obligación de inscribir en los registros respectivos el acto que otorgan, con excepción de aquellos casos en que la ley de fondo lo establezca como imperativo». O sea que el escribano tiene el deber de tramitar la inscripción en el Registro Público de los actos pasados en su protocolo, pudiendo los otorgantes relevarlo en forma expresa de tal obligación, salvo aquellos casos en que imperativamente la ley así lo mande. Por su parte, echando vista de la disposición técnico registral 14/1995, surge que «VISTO: Los artículos 6 y 9 de la Ley 17.801 y 2 del decreto 5.479/65, y CONSIDERANDO: Que se han presentado dificultades en la calificación, con motivo de escrituras referidas a más de un acto o inmueble, en supuestos que no se acompañan la totalidad de las solicitudes respectivas; Que, dado que la carátula que contiene la documentación de origen notarial (Disposición Técnico Registral N° 13/80) implica un principio de rogación, ello trae aparejado la obligación de registrar el contenido del documento en forma provisional, respecto de los inmuebles o actos cuyas solicitudes no se hubieran acompañado; Que a efectos de evitar situaciones que puedan inducir a error y consecuentemente ocasionar perjuicio al notario, se estima necesario establecer que cuando se pretenda limitar la solicitud de registración respecto de ciertos actos o inmuebles, deberá dejarse expresa constancia en las solicitudes que acompañan al documento». A su vez en su art. 3 dispone que «En el caso que el notario no hubiera limitado la rogación ni acompañado la totalidad de las solicitudes correspondientes a los actos o inmuebles resultantes del documento éste se registrará en forma definitiva, si no hubiera observaciones, respecto de los que se hubiera rogado y en forma provisional, con relación a aquellos cuyas solicitudes no hubieran sido agregadas al documento respectivo, a efectos que aclare si se pretende su registración parcial». De las constancias de la presente causa, a fs. 3/4, luce agregada copia del testimonio de la escritura 157 otorgada el 31 de mayo de 2012, formalizada en dos folios de actuación notarial números BAA10146852 al BAA10146853, de la cual se desprende que la operación corresponde a una venta de dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Garín, Partido de Escobar, inscriptos en el registro dc la Propiedad Inmueble en las matrículas 21.272 y 21.273 de ESCOBAR (118). A su vez, de la copia de la carátula rogatoria agregada a fs. 8 del expediente administrativo acollarado surge que si bien donde se precisan cantidades de inmuebles puede leerse «1-2», lo cierto es que a la hora de precisar los datos del antecedente dominial se denuncia tan solo la matrícula 21.272, aunque se es preciso en cuanto a la identificación numérica de la escritura otorgada (157). Se advierte también que se ha ingresado timbrado por $ 400, y que se intima a completar el sellado integrando otros $ 292,36, carga cumplida el 19 de julio del 2012. De la minuta de inscripción, cuya copia luce agregada a fs. 10 de esas mismas actuaciones, surge que se denuncia únicamente como antecedente dominial el número de inscripción 21.271. En el punto, si bien la recurrente denuncia que dentro de la carátula rogatoria envió DOS juegos de minutas, una por cada inmueble, desde el Registro se informa que solo existen minutas rogatorias respecto del Folio Real Matrícula 21.272 (118). En efecto, su copia luce agregada a fs. 10/11. c. En evaluación de lo impuesto, de la ley 10.295 (y sus modificatorias), de su Capítulo II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN, surge: A) TRÁMITE SIMPLE: 1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada. En el caso el monto mayor de la operación es de $ 193.881 (matrícula 21.272, fs. 12) y $ 147.298 (matrícula 21.273, fs. 15) respectivamente. Ello surge también de la propia escritura traslativa de dominio. Una simple operación matemática nos permite advertir que sumados ambos montos (193.881 + 147.298) surge un total de $ 341.179, y si a esta suma le aplicamos el índice precisado en la norma antes transcripta (2 o/oo), el resultado arroja el importe de $ 682,36. Recordemos que el Registro en su momento intimó a que se integre la suma de $ 292,36 a la ya ingresada de $ 400 (v. fs. 8 expte. adm.). Alega la escribana en su recurso por ante esta sede que a dicha suma correspondía, a su vez, sumarle $ 10 fijos de tasa de inscripción, lo que arroja el monto total y definitivo de $ 692,36 que el registro torna como tasa de registración en su observación a integrar la misma. En relación a la citada tasa fija de inscripción ($ 10) que denuncia la escribana, las sucesivas reformas introducidas a la ley 10.295 en los distintos períodos fiscales (leyes 12.397, 12.576, 12.879, 13.404, 13.405, 13.472, 13.613, 13.713, 13.850, 14.044, 14.200, 14.333, 14.357, 14.394, 14.553, 14.653 y 14.808) dificulta conocer con precisión dicha suma, aunque en rigor de verdad echando un vistazo a la ley 14.044 el monto de $ 10 que se dice pagado en concepto de tasa fija asoma perfectamente lógico. Así, visto lo anterior, tenemos que la suma que el Registro ordena integrar se corresponde con los montos propios de la suma de las valuaciones de los DOS INMUEBLES y no el de sólo uno de ellos. Simple resulta comprobar que el porcentaje correspondiente a la tasa de inscripción (2 o/oo) del inmueble matrícula 21.272 es de $ 387,80, más los $ 10 de tasa fija arroja el monto de $ 397,50. La escribana timbró por $ 400. La simple lectura de los datos que arroja la aplicación de los coeficientes dispuestos para la inscripción de actos traslativos evidencia un contrasentido: la escribana ingresa un monto compatible con la inscripción de uno solo de los bienes (matrícula 21.272) teniendo en cuenta la valuación de dicho inmueble al tiempo del acto ($ 193.881). Ahora si tenemos en cuenta el valor por el que se concretó la operación (sumados ambos inmuebles, $ 195.000), tenemos que la escribana tributó por ambos inmuebles; el Registro, por su parte, intima a que se integre para consolidar un monto únicamente compatible con ambos inmuebles. Esto permite también colegir que el notario o bien impulsó la inscripción del inmueble matrícula 21.272 y no del 21.273 teniendo en cuenta las valuaciones mayores o, por el contrario, tributó por ambos inmuebles teniendo en cuenta los valores formalizados en el acto de venta. En el primer caso, sea por error o inadvertencia, dejó de tributar por la inscripción del inmueble matrícula 21.273, cuando era deber impuesto hacerlo (art. 35 inc. 8 del dec. ley 9020/1978). De lo que no queda duda alguna es que el Registro intimó a que se integre el pago con la suma correspondiente a AMBOS inmuebles. d. Y es aquí donde el orden normativo ingresa a disponer su fuerza supletoria pues, como vimos, de la disposición técnico registral 14/1995, surge que «VISTO: Los artículos 6 y 9 de la ley 17.801 y 2 del decreto 5.479/65, y CONSIDERANDO: Que se han presentado dificultades en la calificación, con motivo de escrituras referidas a más de un acto o inmueble, en supuestos que no se acompañan la totalidad de las solicitudes respectivas; Que, dado que la carátula que contiene la documentación de origen notarial (Disposición Técnico Registral N° 13/80) implica un principio de rogación, ello trae aparejado la obligación de registrar el contenido del documento en forma provisional, respecto de los inmuebles o actos cuyas solicitudes no se hubieran acompañado; Que a efectos de evitar situaciones que puedan inducir a error y consecuentemente ocasionar perjuicio al notario, se estima necesario establecer que cuando se pretenda limitar la solicitud de registración respecto de ciertos actos o inmuebles, deberá dejarse expresa constancia en las solicitudes que acompañan al documento«. A su vez, en su art. 3 dispone que «En el caso que el notario no hubiera limitado la rogación ni acompañado la totalidad de las solicitudes correspondientes a los actos o inmuebles resultantes del documento éste se registrará en forma definitiva, si no hubiera observaciones, respecto de los que se hubiera rogado y en forma provisional, con relación a aquellos cuyas solicitudes no hubieran sido agregadas al documento respectivo, a efectos que aclare si se pretende su registración parcial» (el resaltado es propio). De este modo surge incontestable que estando la escritura otorgada referida a más de un inmueble, y no habiéndose acompañado la totalidad de las solicitudes respectivas, el operador del Registro debió haber registrado en forma provisional el contenido del documento en relación al inmueble cuya solicitud no se hubo de acompañar, haciéndole saber al profesional interviniente de su carga de aclarar si se pretendía la registración parcial del acto. Paso omitido por el Registro que habilita, sin más, a ordenar que se proceda a su inscripción. Vale aclarar que la posición que asumo en el presente de ningún modo supone desconocer los principios expuestos al votar en la causa B. 59.440, «Gorg» (sent. del 5-X-2016), pues en autos la irregularidad habida en el procedimiento administrativo en incumplirse con la disposición técnico registral 14/1995 se erige como una excepción al principio de rogación, comprometiendo la responsabilidad del encargado de la debida toma de razón. Ello sumado a que en los presentes autos, a diferencia de lo entendido en la causa «Gorg» en la cual se discutían cuestiones esencialmente fácticas, las irregularidades habidas en el procedimiento administrativo de inscripción forman parte de la cuestión litigiosa debatida. e. Ahora bien, en el punto la alzada sostiene que «en el mejor de lo casos, es decir, de entenderse que el pago del timbrado por la totalidad de la operación resulta un principio de rogación por la totalidad de los inmuebles objeto de la escritura, es lo cierto que a la fecha de ingreso del embargo (13/12/2012) el plazo de 180 días de inscripción provisoria se hubiere encontrado fenecido» (fs. 51 vta./52); frente a esto la recurrente se agravia manifestando que «desconoce este argumento que en caso de habérsele otorgado a la escritura n°157 la inscripción provisional en relación a la Matrícula 21273, el registrador debería haber hecho saber a la Notaria, las observaciones de que adolecía la minuta a efectos de su inscripción definitiva, las que en ese caso hubieran sido subsanadas convirtiendo así la inscripción en definitiva e imposibilitando la entrada del embargo en cuestión» (fs. 69). En tal sentido la ley 17.801, en su CAPITULO II, De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos, art. 9, dispone: «Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente». Por ello asiste razón al recurrente cuando afirma que «Rige en este sentido el principio de prioridad registral, consagrado en la Ley 17.801. Y teniendo la escritura 157 como fecha de ingreso al Registro el 11/06/2012 desplaza al Embargo de fecha 13/12/2012» y que «… de haber el registrador cumplido las obligaciones a su cargo, esto es, efectivizado la inscripción provisional y permitido a la autorizante subsanar las observaciones para convertir tal inscripción en definitiva, la prioridad registral la tendría la escritura 157 por fecha de presentación…» (fs. 69). V. Por todo lo hasta aquí expuesto corresponde disponer la inscripción de la escritura pública 157 otorgada por la escribana Miriam Claudia Alemany con fecha 31 de mayo de 2012 con relación a la matrícula 21.273 (118) y con efecto retroactivo a su fecha de presentación, esto es 11 de junio de 2012, a cuyo fin deberá arbitrar el Registro de la Propiedad Inmueble los medios necesarios para concretar lo ordenado. En cuanto a la imposición de costas, y sin perjuicio de hacerse lugar al reclamo deducido, entiendo que las mismas deben imponerse por su orden, pues según lo visto la falta de oportuna registración de la escritura pública 157, en relación al inmueble matrícula 21.273 (118), obedeció a errores sucesivos de la escribana otorgante, que omitió solicitar expresamente tal inscripción, y del Registro de la Propiedad Inmueble que omitió hacer saber tal circunstancia como lo manda su propia disposición técnico registral. Con tales alcances, doy mi voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Disiento con el colega que me precede en el orden de votación. 1. En efecto, sabido es que la presentación de documentos a registro debe hacerse con una solicitud que señala, en función del principio de rogación, la concreta petición de inscripción y su medida, en tanto bien puede ocurrir que el documento que se presenta contenga más de un acto registrable, pero que aquélla sea por uno solo, razón por la cual es menester estar a lo que la rogatoria exprese, dado que el registro inmobiliario no actúa de oficio -en el impulso inscriptorio- sino a petición de parte (conf. arts. 6 y 7 y concs., ley 17.801; arts. 4, 5, 6, 7 y concs., dec. ley 11.643/1963; art. 5 y concs., dec. 5479/1965; asimismo, Villaro, Felipe, «Derecho Registral Inmobiliario», Astrea, Bs. As., 2010, pág. 89; también Cornejo, Américo, «Derecho Registral», Astrea, Bs. As. 1994, pág. 75 y sigtes.; entre otros). En dicho marco, la Disposición Técnico Registral 14/1995 referida por el colega preopinante y vigente al tiempo de los hechos, prevé que la carátula que contiene la documentación de origen notarial -expresando el principio de rogación (conf. Disposición Técnico Registral 13/1980)- delimite la competencia del organismo obligándolo a registrar el contenido del documento en forma provisional incluso respecto de los inmuebles o actos cuyas solicitudes no se hayan acompañado, salvo que mediara expresa constancia de la limitación de la rogación (arts. 1 y 3; 31, dec. ley 11.643/1963; 9, 10, 11 y concs; dec. 5479/1965). Pues bien, la circunstancia de que en este caso la rogación portara en sí misma una inconsistencia (pues en ella se había acompañado un documento notarial conteniendo dos actos registrables sobre dos matrículas distintas, y en la carátula rogatoria se habían detallado dos inmuebles y un único número de matrícula), sumada a la ausencia de toda limitación expresa a la rogación, debieron llevar al registro -aún dentro del reconocimiento del principio rogatorio- a proceder en el marco de la citada Disposición Técnica, proveyendo la registración provisional del acto cuya solicitud (minuta de inscripción) no se había acompañado y requiriendo la debida aclaración respecto de la extensión de la intención registral del rogante. 2. Ahora bien, cierto es también que la Resolución Contencioso Registral 2/2014 del Director Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires fundó asimismo el rechazo del reclamo de la notaria por entender que una vez notificada la registración consignada en el testimonio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la ley 17.801 con relación a un solo inmueble, la escribana había omitido efectuar en esa oportunidad el reclamo pertinente, circunstancia que evidenciaba que la recurrente no había dado cumplimiento al principio de rogación y que por tanto la inscripción definitiva del acto notarial con relación a la matrícula no oportunamente consignada en la carátula rogatoria debía ser requerida a través de un nuevo ingreso de la pertinente escritura, a la cual le resultaba entonces oponible el embargo que ya había sido trabado sobre ella (fs. 37 vta., expte. adm. 2307-4766-2013 acorallado a la presente). Efectivamente, frente a la inicial solicitud de inscripción del 11 de junio de 2012 (fs. 3 y 8, expte. adm.), y luego de dos reingresos para completar el pago del timbrado y rectificar la nacionalidad del adquiriente (19-VII-2012 y 31-VIII-2012; fs. 8/9 del mismo), el organismo planchó el testimonio respectivo solamente en relación con la matrícula 21.272 (fs. 5), habiéndose expedido constancia del asiento el 18 de septiembre de 2012 (fs. 6, 23, 35/36). Recién nueve meses después, el 5 de junio de 2013, la notaria se presentó nuevamente ante el registro efectuando el reclamo dirigido a la respectiva inscripción del testimonio en la matrícula 21.273 (8532/2013, acompañando en esa oportunidad la pertinente minuta de inscripción sobre la misma, fs. 15/16). En su recurso de apelación ante el a quo (fs. 27/33 de estos autos), la impugnante manifestó que había tomado conocimiento del planchado único del testimonio del título recién tiempo después y por indicación de su cliente fs. 28 de estos autos (fs. 1 vta. del expte. admn.). Pues bien, cualquier intención que pudiera haber tenido la escribana de incluir en su inicial rogatoria la inscripción del documento en relación con la matrícula no consignada en su carátula (respecto de la cual tampoco había acompañado la correspondiente minuta de inscripción) debió reputarse sobrevinientemente desistida ante su sostenida inacción una vez que hubo recibido planchado el testimonio de la escritura en cuestión (conf. arts. 6, 7 y concs., ley 17.801; 4, 5, 6, 7 y concs., dec. ley 11.643/1963; 5 y concs., dec. 5479/1965; en sentido análogo, Scotti [h], Edgardo, «Derecho Registral Inmobiliario», Bs. As., Universidad, 1983, pág. 108/110). Frente a la confusa declaración precedente (contenida en la rogatoria), el prolongado silencio posterior a la recepción del documento inscripto necesariamente importó -a la luz del mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que cabía a la profesional (conf. arts. 902, 919 y concs., Cód. Civ.)- el desistimiento de la pretendida inscripción remanente y por ende la pérdida de toda prioridad registral a su respecto (conf. arts. 19, 40 y concs., ley 17.801). La circunstancia de que el reclamo haya sido canalizado ante el Registro más allá del plazo de 180 días corridos posteriores al último ingreso de la rogatoria (casi 6 meses después de la traba del embargo sobre la matrícula no modificada, ocurrida el 13-XII-2012, fs. 18/19, 24/26, expte. adm.), enerva toda pretensión de conservar o retrotraer la prioridad registral en favor del acto otorgado por la notaria. Es que ante la referida situación, la escribana debió arbitrar los medios adecuados para corroborar la extensión de la inscripción efectuada y,-en todo caso- presentar el reclamo en un plazo razonable, el que por las particularidades del caso cabe asemejar al que hubiera debido recibir de haberse producido la inscripción provisoria del documento sobre la matrícula no identificada en la carátula (conf. arts. 9, 18 y concs., ley 17.801; 7, 17, 31 y concs., dec. ley 11.642/1963; 8, 9, 10, 11 y concs., dec. 5479/1965; 1 y 3, DTR 14/1995). De otro modo, frente a una actuación como la constatada, la seguridad jurídica de las operaciones y negocios inmobiliarios quedaría seriamente afectada o condicionada por la posible pendencia de registración -por tiempo indeterminado y con prioridad de rango- de actos o documentos no publicitados (conf. arts. 2505 y concs., Cód. Civ., 2, 3, 21 y sigtes., ley 17.801). Habida cuenta de lo expuesto, doy mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 36.500, efectuado a fs. 55, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase. LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario |