error en colección del protocolo notarial


«2022 – Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas»

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios, integrada por el señor Vocal doctor Daniel Leiva, la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: «Alú Graciela María vs. Provincia de Tucumán (Registro Inmobiliario de la Provincia) s/ Acción meramente declarativa«.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 09/11/2021. Corrido traslado del recurso y contestado, fue concedido por resolución del referido Tribunal del 17/02/2022.

El pronunciamiento impugnado resolvió: «I. HACER LUGAR, conforme lo considerado, a la presente acción meramente declarativa impetrada en autos por la Escribana Graciela María Alú contra la Provincia de Tucumán, y en consecuencia ESTABLECER el derecho a que se declare la validez y legitimidad del Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria instrumentada por Escritura N°30 del 07/02/2014 pasada por ante el Registro N°36 de titularidad de la actora, e ingresada por ante el Registro Inmobiliario de la Provincia como documento n°4194». Asimismo, impuso las costas a la parte demandada vencida y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

II.- La recurrente alega que «el Tribunal extralimita marcadamente su competencia en razón de la materia», toda vez que «la decisión de ‘declarar la validez y legitimidad’ del Acta de Protocolización aludida no se ajusta a los alcances del art. 32 y concordantes de la LP 6238». Manifiesta que «el Tribunal se pronuncia sobre la ‘validez y legitimidad’ de un acto jurídico privado sin abordar incluso juicio alguno sobre los actos administrativos involucrados en la relación jurídica descripta por la parte demandante» y que «los jueces de las Excmas. Cámaras únicamente tienen competencia material en las causas en que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria (conforme art. 32 y 69 Ley 6328 – Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al Fuero Laboral y Contencioso Administrativo)». Estima que la competencia material corresponde a los Juzgados en lo Civil y Comercial Común, conforme arts. 68 LOPJ y 593 y concordantes del CPCCT».

Señala que «con la acción planteada, la actora pretende que el Registro deje de informar lo que ella misma informó con esa acta, de hecho es lo que ordenó la Excma. Cámara con la medida cautelar. La afirmación no señala en que norma se basa la registración del acta rechazada». Plantea que «La Excma. Cámara erróneamente considera un ‘error menor’, que además tiene otro atenuante que es que los escribanos intentaron subsanar (haciendo un acta y pidiendo al Archivo de la Provincia que le permita incorporar). No se trata de los intentos de subsanación del error indubitado sino del remedio legal establecido por la ley para esos supuestos (art. 1062 y concordantes CC)».

Aduce que la Cámara pondera que «este ‘error menor’, que el escribano intentó subsanar no fue cuestionado por nadie» pero «parece olvidarse que el bien que se preserva es la seguridad jurídica, conjunto de presupuestos básicos, que en orden a la registración inmobiliaria consiste en el aseguramiento de los negocios jurídicos sobre inmuebles». Subraya que «el Registro Inmobiliario a fin de cumplir con la seguridad jurídica, realizó su tarea calificadora, la cual se fundamenta en el principio de legalidad, consagrado en el art. 8° de la Ley 17801».

Critica la relevancia que el Tribunal le asigna al art. 17 de la Ley N° 17.801 para resolver la cuestión planteada en autos por cuanto entiende que «es una equivocada referencia, interpretación y un desconocimiento del sistema registral». Expresa que «el art 17 referido recoge ‘el llamado cierre registral’ en cuya virtud el título ingresado antes no solo es considerado de mejor derecho que los demás sino que puede vetar todos los que llegados más tarde se le opongan, es decir refiere a los principios de los plazos de retroprioridad y reserva de prioridad. El fundamento de la norma es el de la propia Institución Registral: la seguridad jurídica».

Asevera que «La provincia no alega ningún perjuicio ni oposición en la regularización de la cuestión. Al contrario, espera que se resuelva mediante los medios legales ut-supra referidos. El Registro informa la irregularidad que la actora referencia en el acta que lleva a inscribir. La Provincia no tiene participación en la irregularidad de la escritura faltante, ni del incumplimiento notarial en el otorgamiento de las sucesivas escrituras». Invoca el principio de legalidad y asevera que «el Registro Inmobiliario no puede excusarse en la tarea calificadora impuesta por ley, por lo que debió informar cumpliendo estrictamente su función publicitaria».

Expresa que la sentencia «arriba a la insólita conclusión que no encuentra ‘obstrucción legal’ alguna que imposibilite proceder de la manera que pretenden los escribanos». En este sentido, remarca que «El sistema legal implica que la escritura se confecciona en hojas especiales, es firmado por el escribano y las partes, y se inserta en el protocolo. Esa inserción en el protocolo es la que le da el número y debe ser cronológico. Cada año se cierra este protocolo. La escritura nace protocolizada, no hay escritura si no está protocolizada. La escritura no protocolizada es nula». Transcribe las disposiciones de los arts. 998 y 1005 del Código Civil y 47 de la Ley N° 5.732.

Sostiene que la subsanación de escrituras por notas marginales -como propone el Colegio de Escribanos y considera la Excma. Cámara-, sólo puede referirse a la corrección de errores en el texto de los documentos autorizados y no trata en absoluto de la agregación o no al protocolo. Cita las disposiciones de los arts. 96 y 78 inc. 6 de la Ley N° 5.732 y afirma que «el art. 81 de la citada normativa preceptúa las notas de apertura y cierre y números de escritura y folios empleados en el ‘año’, No refiere a otros años y menos aún a 20 años atrás en el tiempo».

Arguye que «queda más que acreditado que el Registro actuó como correspondía y no tuvo actividad irregular, ni que su accionar causó daño. La ley 17801 otorga al Registro no sólo la facultad sino la obligación de calificar los documentos que se presenten para su registración. (No así los que no se presenten) y de publicitar lo referente a los derechos allí anotados. No constituye (ni elimina) derechos. Los documentos y los derechos reales, preceden al registro, son extrarregistrales. En este caso el registro publicitó lo que la escribana dijera en el acta que solicitó inscribir: que la escritura n° 827 de 1996 no se encontraba en el protocolo».

Propone que «En el caso de autos habiendo fallecido alguno de los firmantes, los sucesores del firmante del documento pueden ser citados a su reconocimiento. Siendo ellos (sucesores) incluso los que pueden reconocer la firma o también ignorar si la firma ha sido del firmante fallecido. Pudiéndose incluso realizar otro tipo de prueba como ser de peritos calígrafos por ejemplo», y que «incluso el CPCCT y en especial el art. 593 es de plena aplicación a los presente actuados».

Denuncia que es imposible el cumplimiento de la sentencia porque «no se encuentra entre las facultades/deberes/obligaciones que tiene por normativa el RI, sino incluso la sentencia omite considerar la validez de la Disposición n° 39 dictada por el Registro Inmobiliario y luego confirmada por resolución del Ministerio de Economía (materia propia de su competencia). La regularización entonces debe ser judicial, por las vías legales y por los jueces correspondientes. No como lo manda la sentencia hoy cuestionada. El remedio solo puede ser notarial repitiendo el acto con firma de las partes o judicial».

Finalmente cuestiona la imposición de las costas a su cargo. Señala que «En todo momento el Tribunal asiente y considera que el único responsable de todo es el Escribano Colombres y que la hoy actora no tuvo otra salida que iniciar la presente acción judicial para poder dar una solución a la situación de «olvido» de protocolización de un acta del Escribano Colombres. Es más, en múltiples párrafos utiliza términos como ‘error’ del Escribano, ‘error menor del Escribano’y sin embargo al momento de determinar sobre el tema costas considera ‘siguiendo el principio objetivo de la derrota corresponde imponer las costas a la Provincia de Tucumán’».

Reitera que «La Provincia no tiene ni tuvo participación en la irregularidad de la escritura faltante, ni del incumplimiento notarial en el otorgamiento de las sucesivas escrituras. Es más, los terceros adquirentes de buena fe no aparecen perjudicados por la Disposición N° 39 de la Dirección del Registro Inmobiliario y su ratificación con la resolución del Ministerio de Economía».

Aduce que el Tribunal «podría haber hecho uso (aplicación supletoria) del art. 105 inc. 1 (eximición de costas)», «o de última costas por su orden o vencimiento recíproco (art. 108 CPCCT)».

III.- La sentencia impugnada consideró que «el planteo esgrimido por la parte actora reúne los requisitos que el artículo 274 del C.P.C.C.T establece para esta especie de procesos, por lo que el análisis de su pretensión deviene admisible».

Señaló que «no se encuentra discutida la titularidad de dominio, como tampoco el hecho que la Escritura n°827 de 1996 labrada por el Escribano Titular del Registro Público N°30 sigue registrada en forma definitiva en las matrículas N-31535 y N-31536. Lo que aparece controvertido en autos es el rechazo efectuado por el Registro Inmobiliario de la Provincia a la Escritura N°30 (Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria) de fecha 07/02/2014 labrada por la Escribana Graciela María Alu, titular del Registro N°36 -actora en autos-, por no encontrarse comprendida en las disposiciones normativas que allí indica».

El Tribunal refirió que «la Escritura N°30 del año 2.014 confeccionada por la actora -Titular del Registro Notarial N°36 de la Provincia de Tucumán-, fue a petición del Escribano Héctor A. Colombres -Titular del Registro N°30- con motivo de poner de manifiesto la falta de encuadernación en el Protocolo correspondiente al año 1996 de la Escritura n°827 del 09/12/1996 por encontrarse traspapelada la misma, conforme se desprende de los términos vertidos en el instrumento notarial citado». Añadió que «el Notario Colombres consideró que con esa incorporación al protocolo se dio cumplimiento a lo prescripto por el artículo 47 de la ley 5.732 referido a la necesidad de que las Escrituras públicas sean extendidas en el protocolo, lo que dejó sentado en el capítulo sexto del Acta de Cierre del Protocolo del año 2014 al que venimos haciendo referencia, entendiendo que de esa manera quedaba subsanada la deficiencia advertida a la que se hizo alusión en párrafos anteriores».

Puntualizó que «Las circunstancias antedichas motivaron que en fecha 31/01/2018 se diera ingreso por ante el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán al Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria instrumentada por Escritura N°30 de fecha 07/02/2014 autorizada por el Registro N°36 de titularidad de la actora, ingresada como documento N°4194/18 (hecho que surge de los considerando de la Disposición N°39 del 14/03/2018 emitida por la Dirección de esa repartición). La citada Disposición N°39, objeto de la controversia suscitada en la presente causa, dispuso: ‘Ordenar la toma de razón del rechazo del documento N4194/18 en el rubro 8 de las matrículas N-31535 y N-31536 en los términos del artículo 18 de la Ley 17.801 (Artículo 1°); el resguardo administrativo de todas las matrículas que derivan de las precitadas, debiendo observarse en los términos del artículo 9 inc. b) de la ley nacional registral, todos los documentos que ingresen con relación a las mismas, e informar la situación existente (Artículo 2°), como así también las notificaciones pertinentes a los diferentes sectores (Artículo 3°)».

Expresó que «dicha circunstancia fue lo que motivó que tanto la actora como el Escribano Colombres interpusieran de manera paralela sendos recursos en contra de dicha disposición, desprendiéndose de fs. 100/103 el recurso de revisión presentado por la Escribana Alu en fecha 24/4/2018 ante la Dirección del Registro Inmobiliario de la Provincia (Expte. N°22540), el cual fue rechazado por medio de la Disposición N°72 de fecha 29/5/2018 de ese organismo (copia a fs. 104/105), y por otro lado el recurso jerárquico presentado por el Escribano Héctor A. Colombres en fecha 23/4/2018 por ante la Dirección del Registro Inmobiliario de la Provincia bajo expte. n°21912 (copia a fs. 107/112), rechazado por Resolución N°623 del Ministerio de Economía de la Provincia en fecha 21/5/2018 (copia a fs. 113/115).

La Cámara juzgó acertada la tesitura de la actora y del Escribano Colombres por dos razones: «en ningún momento se advierte, incluso de parte de la demandada, oposición ni pedido de anulación a la venta originaria instrumentada por la controvertida Escritura N°827 del 09/12/1996, sin que nadie se haya presentado a reclamar algún derecho sobre esas tierras o formulado oposición alguna a dicha transmisión; y por otro lado la existencia de terceros adquirentes de buena fe, quienes se vieron perjudicados con la decisión adoptada por el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán mediante a través de la cuestionada Disposición N°39 del Registro Inmobiliario de la Provincia que rechazó la inscripción del Acta de Protocolización ingresada a dicho Organismo como documento 4194 en fecha 30/01/2018».

Precisó que «a diferencia de los supuestos de pérdida o destrucción», «la presente cuestión se suscitó como consecuencia de la falta de agregación al Protocolo del año 1996 la Escritura matriz en cuestión, cuyo original a la fecha de solicitud de la inscripción correspondiente se encontraba en Poder del Notario responsable».

Estimó que «Para resolver la presente cuestión, adquiere particular relevancia lo prescripto por el artículo 17 de la ley 17.801 (Ley de Registro de la Propiedad Inmueble), el cual sienta como regla que una vez ‘inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible’».

Afirmó el Tribunal: «no se advierte que se encuentre controvertida la venta instrumentada por la citada Escritura n°827 del 09/12/1996, cuyo original omitió el Escribano Colombres agregar al protocolo del correspondiente año. A contrario de ello, conforme se desprende de la información sumaria iniciada por el Escribano Colombres ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIa Nominación, existen diversas peticiones formuladas por particulares en la que ponen de manifiesto el perjuicio que les irroga la falta de inscripción de la Escritura Matriz de la cual derivaron los lotes de los cuales revisten el carácter de titulares (vgr. fs. 137/141 de las citadas actuaciones). Hizo mérito de que «la propia demandada sostuvo puntualmente que el Registro Inmobiliario no puso en duda las escrituras públicas pasadas por ante el Estudio Notarial N°36 y/o por la propia actora, como tampoco incorporó a través de la Disposición N°39 objeto de controversia una leyenda que torna incierta la titularidad de dominio, ni adolece de irregularidad ni ilegitimidad alguna, como tampoco hace mención a nulidad alguna de la escritura ni del asiento registral al que diera lugar, a la vez que resaltó que la escritura n°827 de 1996 sigue registrada en forma definitiva en las matrículas N-31535 y N-31536. Lo que configura la postura contradictoria que esgrime la Provincia de Tucumán, resalta palmaria en el hecho que el Registro sólo califica y rechaza el Acta de la Escribana Alú por no encontrarse comprendida en los supuestos de los artículos 2, 3, 6, 8, 13, 15 y concordantes de la ley 17.801 y su reglamentaria provincial por ley n°3.690 y demás normas a que allí hace referencia».

Para la Cámara, «No se advierte cual sería el perjuicio que la regularización de la cuestión suscitada le irrogaría a la Provincia de Tucumán, atento que como se señaló oportunamente, no existe cuestionamiento alguno a la venta instrumentada a través de la citada escritura n°827 del año 1996 labrada por ante el registro N°30 de titularidad del Escribano Colombres. Los cuestionamientos formulados por la Provincia de Tucumán se refieren más que nada a cuestiones técnicas normativas que pueden dar lugar a interpretaciones de diferente índole».

Analizó el informe del Colegio de Escribanos de la Provincia y entendió que «Como bien señala el referido informe, la modalidad por la cual el Escribano Colombres pretende subsanar la omisión incurrida a los fines de regularizar registralmente la Escritura Matriz n°827 del 09/12/1996 labrada por ante el Registro N°30 de su titularidad, se encuentra prevista en los artículos de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Escribano o Notario de la Provincia de Tucumán», citando a continuación las disposiciones de los arts. 78 inc. 6 y 81 de la Ley N° 5.732.

Reseñó la normativa referida a la validez de las escrituras públicas, en particular los arts. 998, 1004, 1005, 1011 del Código Civil y 47, 56, 57, 65 y 67 de la Ley N° 5.473 y sostuvo: «de un análisis pormenorizado del conjunto normativo descripto no se advierte obstrucción legal alguna que imposibilite proceder de la manera que pretenden tanto la Escribana Graciela Alu -actora en autos-, y el Escribano Colombres en pos de registrar debidamente la protocolización de un documento del cual derivaron otros tantos del mismo tenor, perfectamente encadenados, y sobre todo respecto de los cuales ningún particular ajeno a los negocios que derivaron de la Escritura matriz en cuestión invocó algún tipo de derecho ni formuló reclamo alguno y/o pedido de anulación».

En esa línea de razonamiento, consideró «legítimo el proceder seguido tanto por la actora como por el Escribano Colombres con el fin de pretender regularizar la registración de la Escritura n°827 del 09/12/1996 (labrada por este último) a través de la Escritura de Subsanación n°30 del 07/02/2014 labrada ante el Registro N°36 de titularidad de la actora. Esta posición se funda en que, tal como venimos señalando, el error que se pretende subsanar con el fin de evitar que este propague sus efectos a terceros adquirentes de buena fe radicó pura y exclusivamente en la falta de Registración de la Escritura Matriz reiteradamente citada, la cual fue agregada en original al Protocolo correspondiente al año 2014 con todas las salvedades a que se hizo referencia (vgr. nota de cierre de protocolo y nota marginal), observándose que en lo que respecta al contenido en sí de la Escritura no se advierte ni se hizo mención a ningún error de los requisitos intrínsecos que componen dicho instrumento».

IV.- El recurso fue interpuesto en término, se dirige contra una sentencia definitiva (art. 748, inc. 1°, CPCyC), invoca infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, cumple los recaudos formales de la Acordada N° 1498/2018, vigente a partir del 01/4/2019 (cfr. Acordada N° 126/19), y se acompaña boleta de depósito (art. 752 CPCyC). En consecuencia, el recurso es admisible, por lo que corresponde abordar su procedencia.

V.- Confrontados los agravios del recurso con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, anticipo que aquel no debe prosperar.

V.1- El planteo relativo a la incompetencia de la Cámara es manifiestamente improcedente por las razones que expone el señor Ministro Fiscal en su dictamen del 21/6/2022, que esta Corte comparte y a las cuales se remite, en particular referencia a que la acción declarativa de certeza involucra la Disposición N° 39 de la Dirección del Registro Inmobiliario, por lo que, encontrándose comprometido un acto administrativo, el fuero contencioso es el competente para dirimir la acción declarativa.

Así lo entendió también la Cámara al señalar: «Lo que aparece controvertido en autos es el rechazo efectuado por el Registro Inmobiliario de la Provincia a la Escritura N°30 (Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria) de fecha 07/02/2014 labrada por la Escribana Graciela María Alu, titular del Registro N°36 -actora en autos-, por no encontrarse comprendida en las disposiciones normativas que allí indica».

Por lo demás, viene al caso señalar que las objeciones a la competencia de la Cámara no fueron formuladas en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro de los primeros diez (10) días para contestar la demanda (cfr. arts. 35 CPA y 288 inc. 1° CPCyC). Tampoco se advierte –ni ha sido invocado- motivo alguno por el cual la recurrente no haya podido plantear en aquella oportunidad procesal la cuestión competencial ni circunstancia alguna que permita considerar que ella fuese sobreviniente o sorpresiva.

V.2- La demandada critica, esencialmente, la conclusión del Tribunal de que no advierte obstrucción legal alguna que imposibilite proceder de la manera que pretenden los escribanos, en base a la cual decidió la procedencia de la demanda. Aduce que la sentencia «erróneamente considera un ‘error menor’» la falta de incorporación de la Escritura 827 al protocolo del Escribano Colombres, a la vez que denuncia insistentemente la nulidad de dicho instrumento.

El planteo no procede.

En efecto, de los términos del pronunciamiento impugnado reseñados en el apartado 3 surge que la Cámara expuso diversos fundamentos que no fueron rebatidos por la crítica recursiva. Así, el Tribunal consideró, sustancialmente, que «en ningún momento se advierte, incluso de parte de la demandada, oposición ni pedido de anulación a la venta originaria instrumentada por la controvertida Escritura N° 827 del 09/12/1996, sin que nadie se haya presentado a reclamar algún derecho sobre esas tierras o formulado oposición alguna a dicha transmisión» y «la existencia de terceros adquirentes de buena fe, quienes se vieron perjudicados con la decisión adoptada por el Registro Inmobiliario de la Provincia a través de la cuestionada Disposición N° 39 que rechazó la inscripción del Acta de Protocolización ingresada a dicho organismo como documento 4194 en fecha 30/01/2018». Más adelante, reiteró que «no existe cuestionamiento alguno a la venta instrumentada a través de la citada escritura n° 827 del año 1996 labrada por ante el registro N° 30 de titularidad del Escribano Colombres».

Tuvo en cuenta, de manera particularizada, el informe del Colegio de Escribanos y expresó: «resulta esclarecedor el informe elevado por el Colegio de Escribanos de la Provincia el cual en base a los antecedentes allí citados, consideró que estamos ante un caso de una escritura que no tiene un vicio originario ni ha sido cuestionada por las partes firmantes ni sus herederos»; que «la entidad que nuclea a los Notarios de la Provincia manifestó la imposibilidad de la subsanación por vía de la confirmación o del reotorgamiento en razón del fallecimiento de dos (2) de los otorgantes (cfr. sexto párrafo de fs. 24), como también planteó que hacerlo por vía judicial, promoviendo un proceso judicial no contencioso tendría las mismas dificultades y la demora que ello supone (séptimo párrafo de fs. 24)»; que «el citado Colegio Profesional consideró que ‘sí resulta procedente dadas las condiciones expresadas la enmienda por vía de la nota de cierre en el año 2.014 y de la nota marginal en el respectivo volumen del año 1996, es decir subsanar a través de dos instrumentos públicos que en nuestra legislación provincial están específicamente regulados por los artículos 78 inc. 6) y art. 81 de la ley 5.732’ (último párrafo de fs. 124). Al respecto, agregó el referido informe ‘Una de las finalidades de la nota marginal del artículo 78 de la ley 5.732 precisamente es la corrección de errores u omisiones en el texto de los documentos autorizados, con las limitaciones allí señaladas’ (tercer párrafo fs. 125); a la vez que también sostuvo: ‘Autorizando dicha modalidad, evitamos sancionar al documento que es fruto de la actuación notarial, ya que al invalidarlo o considerarlo ineficaz, hacemos que quienes sufran las consecuencias sean los titulares de los derechos que surgen del documento en el que se instrumentó una operación de compra venta nunca cuestionada’ (cuarto párrafo fs. 125)». Por último, consideró que, respecto de la Escritura de Subsanación n° 30 del 07/2/2014, «no se advierte ni se hizo mención a ningún error de los requisitos intrínsecos que componen dicho instrumento».

Surge así que, en la línea argumental del pronunciamiento, lo decisivo fue la falta de oposición ni planteo de nulidad de la Escritura N° 827 del año 1996, la existencia de terceros adquirentes de buena fe que se vieron perjudicados por la Disposición N° 39 del Registro Inmobiliario de la provincia y el hecho de que no se advierte error en la Escritura de Subsanación N° 30.

Por esas razones y el informe favorable del Colegio de Escribanos, el Tribunal consideró que «no se advierte obstrucción legal alguna que imposibilite proceder de la manera que pretenden tanto la Escribana Graciela Alu -actora en autos-, y el Escribano Colombres en pos de registrar debidamente la protocolización de un documento del cual derivaron otros tantos del mismo tenor, perfectamente encadenados, y sobre todo respecto de los cuales ningún particular ajeno a los negocios que derivaron de la Escritura matriz en cuestión invocó algún tipo de derecho ni formuló reclamo alguno y/o pedido de anulación».

Tales apreciaciones sustanciales del pronunciamiento no fueron rebatidas por la recurrente, que se ciñe a criticar las referencias de la Cámara al error del Escribano Colombres de no protocolizar la Escritura N° 827 del año 1996 y a insistir en que dicho instrumento es nulo. Sin embargo, esos planteos prescinden de los términos en que quedó trabada la litis, toda vez que el objeto del litigio no era la calificación del desempeño profesional de los escribanos ni la validez -o no- de la mentada escritura del año 1996 sino la negativa del Registro Inmobiliario de inscribir o registrar el Acta instrumentada por la actora en Escritura N° 30 del 07/02/2014. Ello fue categóricamente señalado por el Tribunal: «Lo que aparece controvertido en autos es el rechazo efectuado por el Registro Inmobiliario de la Provincia a la Escritura N°30 (Acta de Protocolización, Subsanación y Rectificatoria) de fecha 07/02/2014 labrada por la Escribana Graciela María Alu, titular del Registro N°36 -actora en autos-, por no encontrarse comprendida en las disposiciones normativas que allí indica».

Contrariamente a lo que se denuncia en el recurso, la Cámara analizó las disposiciones de los arts. 998, 1004, 1005, 1011 del Código Civil referidas a los requisitos formales de las escrituras públicas -vigente a la fecha de los hechos de la causa- e interpretó que ellas «son contestes en la necesidad de la correcta registración con todas las formalidades y recaudos que ello implica»; sin embargo consideró que no existía impedimento legal para «registrar debidamente la protocolización de un documento del cual derivaron otros tantos del mismo tenor, perfectamente encadenados» por cuanto «ningún particular ajeno a los negocios que derivaron de la Escritura matriz en cuestión invocó algún tipo de derecho ni formuló reclamo alguno y/o pedido de anulación». La recurrente no identifica ningún elemento probatorio o constancia de la causa con idoneidad para desvirtuar tales apreciaciones del Tribunal en lo concerniente a la inexistencia de cuestionamientos o planteos de nulidad de la citada Escritura N° 827 del año 1996, que fue uno de los fundamentos sustanciales de la decisión impugnada.

Como antes se dijo, las manifestaciones del recurrente relativas a las menciones al error del Escribano Colombres de no incorporar la Escritura N° 827 al protocolo que efectúa la sentencia tampoco logran conmover la línea de razonamiento de la Cámara. Es que tales referencias no tienen el alcance de justificar o minimizar la falta de incorporación al protocolo de la Escritura N° 827, como sugiere la demandada. Así, la sentencia -siguiendo el informe del Colegio de Escribanos de Tucumán- sostuvo: «Estaríamos entonces frente a un incumplimiento del Escribano interviniente a la norma contenida en el art. 47 de la Ley N° 5.732, o sea que el problema reside en la omisión de una obligación a su cargo». Asimismo, señaló que «En situaciones como las planteadas, en todo caso quien debería acarrear las penas por este tipo de omisiones tendría que ser el autor del error, en este caso el Escribano interviniente a instancia de algún tipo de actuación al efecto del Colegio de Profesionales al cual pertenece, y no así los sujetos partícipes tanto del negocio jurídico plasmado en la Escritura Matriz N° 827, como los terceros adquirentes de buena fe que adquirieron posteriormente los lotes desmembrados de las matrículas originaria». Como se aprecia, los términos del fallo evidencian a las claras que la Cámara no consideró «un error menor» la falta de incorporación al protocolo de la Escritura N° 827 ni justificó el obrar del notario, como interpreta la recurrente.

Las alusiones de la demandada a la obligación de los escribanos de realizar un estudio de títulos y a la responsabilidad de los notarios Alú y Colombres carecen de idoneidad para rebatir las consideraciones centrales del pronunciamiento desde que -como ya se dijo- la materia a decidir en autos no era la calificación del desempeño de los escribanos ni la existencia de responsabilidad profesional de estos.

Las manifestaciones relativas a la correcta actuación y a las facultades del Registro de calificar los documentos tampoco tienen entidad para rebatir la consideración del Tribunal que, respecto de la Escritura de Subsanación N° 30 del 07/02/2014, «no se advierte ni se hizo mención a ningún error de los requisitos intrínsecos que componen dicho instrumento». Es que la recurrente no identifica vicio o defecto alguno de la Escritura de Subsanación del año 2014 que obste a su registración ni indica de qué manera dicho instrumento contradice o altera la Escritura N° 827 del año 1996 debidamente inscripta en el Registro Inmobiliario.

La crítica vinculada a la interpretación del art. 17 de la Ley N° 17.801 tampoco resulta atendible.

En el caso, la Cámara juzgó que «Para resolver la presente cuestión, adquiere particular relevancia lo prescripto por el artículo 17 de la ley 17.801 (Ley de Registro de la Propiedad Inmueble), el cual sienta como regla que una vez ‘inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible’». Consideró también que «la Escritura n° 827 de 1996 sigue registrada en forma definitiva en las matrículas N-31535 y N-31536».

La demandada se limita a expresar su discrepancia con la apreciación del Tribunal acerca de la pertinencia de la referida norma pero no explicita por qué motivo ella no sería aplicable al caso de autos. Tampoco indica siquiera mínimamente de qué manera la Escritura de Subsanación N° 30 del 07/02/2014 contradice o altera la Escritura N° 827 del año 1996 debidamente inscripta en el Registro Inmobiliario.

El planteo recursivo vinculado al trámite que correspondía imprimir a la presente causa resulta manifiestamente inviable toda vez que se desentiende de los fundamentos del fallo impugnado.

En lo que aquí interesa, el Tribunal señaló que a diferencia de los supuestos de pérdida o destrucción [del protocolo], «la presente cuestión se suscitó como consecuencia de la falta de agregación al Protocolo del año 1996 la Escritura matriz en cuestión, cuyo original a la fecha de la solicitud de la inscripción correspondiente se encontraba en poder del Notario responsable». Más adelante, compartiendo el informe del Colegio de Escribanos, expresó: «la entidad que nuclea a los Notarios de la Provincia manifestó la imposibilidad de la subsanación por vía de la confirmación o del reotorgamiento en razón del fallecimiento de dos (2) de los otorgantes (cfr. sexto párrafo de fs. 24), como también planteó que hacerlo por vía judicial, promoviendo un proceso judicial no contencioso tendría las mismas dificultades y la demora que ello supone (séptimo párrafo de fs. 24)».

La demandada se limita a exponer -dogmáticamente- la vía procesal por la que, a su criterio, debió tramitar la pretensión de la actora (art. 593 del CPCyC) pero nuevamente se desentiende de las razones expresadas por la Cámara respecto de que el caso de autos no es un supuesto de pérdida o destrucción del protocolo y a las dificultades para transitar otros carriles procesales señaladas en el fallo.

En suma, la recurrente sólo propone una distinta exégesis de las constancias y hechos de la causa arribando a conclusiones divergentes a las de la Cámara que, por ende, no lucen idóneas para demostrar el excepcional supuesto de arbitrariedad ni infracción normativa. La sentencia exhibe suficientes fundamentos, basados en una razonable interpretación de los hechos y pruebas del expediente en el marco de las disposiciones legales que rigen el caso.

V.3- Se agravia además la recurrente de la imposición de las costas a su cargo. Afirma que «en todo momento el Tribunal asiente y considera que el único responsable de todo es el Escribano Colombres»; que «en múltiples párrafos utiliza términos como ‘error’ del Escribano, ‘error menor del Escribano’y sin embargo al momento de determinar sobre el tema costas considera ‘siguiendo el principio objetivo de la derrota corresponde imponer las costas a la Provincia de Tucumán». Plantea que el Tribunal «podría haber hecho uso (aplicación supletoria) del art. 105 inc. 1 (eximición de costas)», «o de última costas por su orden o vencimiento recíproco (art. 108 CPCCT)».

En lo pertinente, la Cámara determinó: «En mérito al resultado arribado, y siguiendo el criterio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la Provincia de Tucumán (primer párrafo del artículo 105 del CPCyC, de aplicación en este fuero por disposición del artículo 89 del CPA)».

En reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado que «el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (CSJT, «Air Liquide Argentina S.A. vs. Sanatorio Tafí Viejo S.R.L. s/ Cobros de pesos», sentencia N° 346 del 20/4/2006; «Asociación Mutual Juramento vs. Comisión de Escisión del Ex-Copiaat y otros s/ Cobro de pesos», sentencia N° 525 del 28/6/2005; «Paz Alfonso Segundo y otros vs. S.A. San Miguel AGICyF y otros s/ Indemnización», sentencia N° 5 del 04/02/2005; «Palou Antonio vs. Sanguinetti Susana Ana María y otros s/ Daños y perjuicios», sentencia N° 621 del 21/8/2003; «Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguros S.R.L. s/ Cobro. Incidente de extensión de responsabilidad-promovido por la parte actora», sentencia N° 1071 del 03/12/2002″; «Blanco Hugo Jesús y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/ Diferencias salariales», sentencia N° 1120 del 10/12/2002; «Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/ Diferencias salariales», sentencia N° 1121 del 10/12/2002; entre muchas otras)» (CSJT «Campos, Oscar Guillermo y otro vs. Orellana, Felipe y o. s/ Daños y perjuicios», sentencia N° 495 del 15/6/2007).

Esta Corte tiene dicho también que «las costas tienen un régimen especial, por lo que la aplicación del principio objetivo -imposición de las costas al vencido- no requiere de una fundamentación particular; lo que en cambio sucede cuando el juez se aparta de esta regla por encuadrar el caso en alguna de sus excepciones» (CSJT, «Hernández, Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/ Cobro de pesos», sentencia N° 483 del 30/6/2010; «Mangini Bruno Lisandro vs. Idemi y otros s/ Cobro de pesos», sentencia N° 1014 del 15/11/2005; «Toranzo de Colledani, Liliana María Alicia vs. Mutualidad Provincial de Tucumán s/ Indemnizaciones», sentencia N° 512 del 21/6/2002; entre otros pronunciamientos).

El criterio relacionado con el derecho para litigar, sustentado ya sea en la razón probable para hacerla, ya sea en la complejidad del asunto debatido, debe asentarse en la existencia de razones y circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximir de costas al vencido. Ha señalado este Tribunal que la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los Tribunales de Justicia es porque cree tener la razón de su parte; mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Es decir que para variar el criterio legal se requiere demostrar precisamente la existencia de circunstancias objetivas, que exhiban un justificativo para eximir de costas al vencido (cfr. CSJT., «Lazarte de Montenegro Dolores del Carmen vs. Azucarera Trinidad S.A. y otros s/ Despido», sentencia N° 531 del 31/7/2013; «Herrera, Jorge Alberto y otros s/ Estafa», sentencia N° 908 del 21/10/2005; «Piezzi, Osvaldo Luis vs. Banco de Crédito Argentino S.A. s/ Cobros», sentencia N° 385 del 19/5/2000; «Cassara, Juan Salvador vs. Bagley S.A. s/ Cobro de indemnizaciones», sentencia N° 430 del 10/6/1997).

A la luz de las consideraciones efectuadas, la imposición de costas a la demandada establecida en el pronunciamiento impugnado no se aparta de lo dispuesto en el art. 105 CPCyC -aplicable supletoriamente- en la medida en que se funda en el principio general en la materia y la condición de vencida de aquella. Tampoco la recurrente logra demostrar que la Cámara haya incurrido en arbitrariedad al no considerar la existencia de circunstancias excepcionales que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, en tanto las razones invocadas en el recurso, sólo expresan su particular criterio, distinto al del Tribunal.

El planteo de la demandada, basado en el error del Escribano Colombres y a la falta de responsabilidad de su parte, no luce idóneo y por ende no autoriza a apartarse del criterio de irrevisabilidad, toda vez que, como ya se señaló, el objeto del litigio era la negativa del Registro Inmobiliario de inscribir o registrar el Acta instrumentada en Escritura N° 30 del 07/02/2014 y no la calificación del desempeño ni la responsabilidad del Escribano Colombres de no incorporar la Escritura N° 827 al protocolo ni la validez –o no- de este último instrumento. Dicho de otro modo, considero que la impugnación no demuestra que en este caso concurren circunstancias acreditantes de que la imposición de las costas efectuada en el fallo recurrido sea arbitraria ni tampoco que las normas procesales que reglamentan la forma de distribuir las costas hayan sido mal aplicadas.

Para concluir, cabe recordar que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquellas que son conducentes para decidir el caso y dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 304:819; 307:1121; 308:2172; y 310:1835; entre otros).

Por todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 09/11/2021.

VI.- Las costas serán soportadas por la recurrente vencida siguiendo el criterio objetivo de la derrota (arts. 105, primera parte CPCyC y 89 CPA).

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por la señora Vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por la señora Vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 09/11/2021. DISPONER que se protocolice el dictamen del señor Ministro Fiscal de fecha 21/6/2022 adjunto a la presente sentencia.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

NRO. SENT.: 1304 – FECHA SENT: 21/10/2022
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859, FECHA FIRMA=21/10/2022

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039, FECHA FIRMA=21/10/2022

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368, FECHA FIRMA=19/10/2022

Certificado digital:
CN=SBDAR Claudia Beatriz, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27142261885, FECHA FIRMA=21/10/2022

Poder otorgado en el extranjero

REPRESENTACION PROCESAL: PODER PARA JUICIO SUCESORIO OTORGADO POR INSTRUMENTO PRIVADO. INVOCACION DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. IMPROCEDENCIA.

Tratándose de un poder general para juicios, con facultades de representación y facultad de aceptar la herencia, deberá estarse a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, que en el artículo Art.61 (ex art. 62), expresa: “PRESENTACIÓN DE PODERES. Los procuradores o letrados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el correspondiente testimonio de la escritura de poder otorgada”. Esto está en concordancia con lo que prevé el inc. «d» del art. 1017 del C.C.yCN., cuando dispone que deberán formalizarse en escritura pública los demás contratos, que por acuerdo de partes o disposición de la ley (entendida ésta en sentido integral) así deban ser otorgados y con lo previsto por el artículo 363 ut supra citado. En esa hermenéutica, cuando se trata de un poder para actuar en un proceso judicial en el fuero en lo Civil de sucesiones con los alcances y facultades otorgados al poderdante para aceptar la herencia, corresponde aplicar la normativa contenida en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán… Consideramos que en el marco concreto del proceso sucesorio, quienes se presenten en juicio ejerciendo derechos que no son propios, deben acreditar la representación invocada mediante poder instrumentado por escritura pública otorgada por funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial, esto es por escribanos públicos (art. 1 ley provincial 5732) y por Jueces de Paz en lugares donde no hubiere escribanos, (art. 66 ley 5732 y 172 inc. 3 a- LOPJ).El instrumento acompañado por el Dr. B. para demostrar su personería como mandatario de los demandantes, no se ajusta a tales extremos legales requeridos, por lo que el proveído en recurso se encuentra conforme a derecho en cuanto exige a dicho letrado que acompañe poder general para juicios otorgado mediante escritura pública, por lo que la apelación deducida subsidiariamente en su contra debe ser rechazada.- DRAS.: CANO – MENENDEZ.

Registro: 00064476-01

6) CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. – CONCE – Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones

S/ SUCESION
Nro. Expte: 2928/21
Nro. Sent: 44 Fecha Sentencia 14/03/2022