Fallo Vocal VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ sobre daño moral

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CAMARA APEL CIV. Y COM 9a
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 157
Año: 2022 Tomo: 4 Folio: 1191-1198

Tribunal Superior de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, integrada por los Dres. Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez, sentencia en autos caratulados “A., N. L. contra V., C. M. –Ordinario- Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual”

VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ DIJO:
I) Contra la resolución cuya parte dispositiva hemos transcripto supra, la demandada por intermedio de su letrado interpuso recurso de apelación (op.03/05/2022). Concedido el recurso por decreto de igual fecha, se elevan las actuaciones que radican ante esta sede. Otorgado el trámite de ley, el apelante expresa agravios en los términos
que se desprenden de la presentación digital de fecha 14/09/22. Corrido traslado del art. 372 del C.P.C. a la actora apelada, apoderada mediante, por presentación digital de fecha 26/09/22, evacua el traslado en base a los a—-

. En sede civil no hay condenación que se confunda con el juzgamiento del delito penal, porque en materia civil se busca desentrañar la existencia de un daño al honor, injusto para la faz pasiva

Responsabilidad notarial: CNCiv – Certificado de deuda por expensas

ºCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA L

L., I. C. CONSORCIO DE PROPIETARIOS MALABIA 780

21/03/2006

Voces

CERTIFICACION DE DEUDA ~ COMPRAVENTA ~ COMPRAVENTA DE INMUEBLE ~ CONSORCIO DE PROPIETARIOS ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ ESCRIBANO ~ ESCRITURACION ~ RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L

Fecha: 21/03/2006

Partes: L., I. c. Consorcio de Propietarios Malabia 780

Publicado en: LA LEY 25/08/2006, 25/08/2006, 8 – LA LEY 2006-E, 805

Cita Online: AR/JUR/1128/2006

Sumarios

  1. 1 – Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por la vendedora de un inmueble contra el consorcio, ante la frustración de la compraventa intentada en virtud del incumplimiento de la obligación de escriturar por la negativa del demandado de extender el certificado de deuda por expensas, pues la operación se frustró por el incumplimiento de la actora en entregar a la escribana los recaudos administrativos y registrales para obtener la escrituración, y no por la ausencia de tal certificado, el cual no constituye un elemento indispensable para escriturar el inmueble.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 21 de 2006.

El doctor Posse Saguier dijo:

I. I. L. promovió demanda contra el Consorcio de Propietarios Malabia 780, con el objeto que se lo condene a pagarle la suma de dólares estadounidenses treinta y cinco mil (u$s 35.000), con más los intereses y las costas del proceso, por los perjuicios sufridos a raíz de la frustración del contrato por el cual se comprometió a vender a B. R. la unidad funcional n° 13 ubicada en el sexto piso del edificio con frente a Malabia 780, de esta ciudad, lo que ocurrió con motivo de la resolución del contrato operada por voluntad del comprador con fundamento en el incumplimiento de la obligación de escriturar, la que a su vez fue provocada —según afirma— por la negativa de la administración del consorcio a poner a disposición de la vendedora o de la escribana interviniente el certificado de deuda que se necesitaba para que la notaria pudiera autorizar el acto.

II. El juez de la instancia anterior rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a la actora en su calidad de parte vencida.

De la reconstrucción del razonamiento del «a quo», se obtiene que para decidir de ese modo tuvo en cuenta que en el expediente la escribana declaró que no se habían puesto a su disposición ninguno de los elementos necesarios para realizar la escrituración, lo que condujo al magistrado a inferir que si la actora hubiera cumplido adecuadamente con los deberes secundarios de fidelidad indispensables para la formalización del acto, la escritura bien pudo haber sido materializada, puesto que el inconveniente derivado de la no presentación del certificado de libre deuda constituía un problema totalmente superable mediante la retención por parte de la notaria de las sumas de dinero que a entender de ésta resultasen prudentes para atender el pago del crédito que en favor del consorcio pudiera existir en concepto de expensas.

III. El fallo únicamente fue apelado por la actora a fs. 223, recurso que fue fundado con la pieza de fs. 251/55, cuyo traslado no ha sido objeto de réplica de la contraparte.

IV. a) En primer término, cuestiona la demandante que el juzgador haya exagerado la importancia del hecho de no haber puesto a disposición de la escribana que se encargaría de autorizar la escritura todos los elementos que resultaban necesarios para que el acto se hallara en condiciones para ser cumplido y que haya calificado esa conducta como negligente. Sostiene la recurrente que esa exigencia es ilógica dado que —desde su punto de vista— no llega a advertir qué sentido tenía satisfacer aquellos requisitos si de antemano se sabía que iba a faltar un trámite esencial como lo era la expedición del certificado de deuda, lo que la lleva a formular, como reflexión final de este punto de su crítica, que el otorgamiento de la escritura no fracasó por la falta de cumplimiento de las restantes formalidades sino a raíz de la actitud reticente del consorcio que imposibilitó contar con un «elemento sustancial para efectuar la escritura».

Asimismo —y lo introduzco aquí porque habré de abordar su consideración conjuntamente con lo anterior dada su mutua conexión, puesto que al margen del «nomen iuris» que le otorgó la apelante, más que de un agravio distinto se trata de otro argumento en favor de la revocación del fallo—, critica la presentante de fs. 251 que el sentenciante haya ponderado en forma inexacta la incidencia del certificado de deuda, dado que al contrario de lo que sostuvo el «a quo», no se trataba de un obstáculo superable mediante la retención de las sumas de dinero, sino que la falta de certificación de la deuda era un obstáculo insalvable y que su ausencia impedía todo intento de razonable retención.

b) Efectuada la síntesis de los dos primeros argumentos de la impugnación, habré de señalar que de los términos, intimaciones, respuestas y demás exteriorizaciones de voluntad de las personas involucradas en la controversia y que se desprenden de la prueba documental incorporada al proceso —me refiero a las cartas documento obrantes a fs. 201/03, 206, 207 y 211, cuya remisión y contenido están corroborados por los informes de fs. 81 y 94, y a las constancias del juicio «Litvak c. Consorcio de Coprop. Malabia 780 s/consignación de expensas», expte. 8.858/02, radicado ante el juzgado del fuero n° 72—, surge con claridad que todavía al momento de la integración de la litis el consorcio, por intermedio de su representante legal, no había expedido el certificado que se le reclamaba. Ello significa no otra cosa que el llano incumplimiento del deber que le imponía el reglamento de copropiedad en su artículo décimo quinto, inciso h), en concordancia con lo que dispone el art. 6° del decreto-ley 18.734/1949, en cuanto estatuye que cuando deba autorizarse una escritura pública de transferencia de dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de propietarios, por intermedio de la persona autorizada, certificará sobre la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser transferido. Ni siquiera el demandado ha demostrado en los términos de los arts. 163, último párrafo del inciso 6°, 335 y 365 del CPCC, que luego del acuerdo transaccional presentado en los autos que corren por cuerda y que recién mencioné, haya satisfecho dicha prestación de origen legal y reglamentaria.

Nótese que pese a las justificaciones intentadas por el representante de la comunidad al contestar a la demanda con fundamento en la deuda que afectaba a la unidad funcional n° 13, circunstancia que a su modo de ver impedía cumplir «técnicamente» con el requerimiento, lo que la accionante únicamente solicitaba era la emisión de una certificación de deuda, mas no de libre deuda. No se me escapa que, pese al énfasis con que la actora al alegar sobre el mérito de la prueba y, más recientemente, al expresar agravios recuerda cuál había sido el alcance de su postura, ella misma no pudo evitar incurrir en tal confusión. En tal sentido, obsérvese el tenor de la tercera y cuarta repreguntas formuladas por el letrado apoderado de la accionante al testigo R. (v. fs. 80). Incluso, aprecio que la propia escribana se refirió a la constancia de «libre» deuda al prestar declaración testimonial en autos (v. fs. 167/vta.). De todos modos, estimo que dicha particularidad no gravita en la resolución del entuerto, desde que el núcleo de la controversia para resolver —al margen de la interpretación particular de la demandada— quedó planteado en torno a la emisión, sin otras referencias, del certificado de deuda por expensas.

c) Ahora bien, yendo directamente a la materia involucrada en las quejas del sujeto accionante, respecto de cuál ha sido el papel que ha jugado la inexcusada falta de emisión del certificado de deuda por parte del consorcio y que el «a quo» calificó como un problema totalmente superable, estimo que el criterio a partir del cual el juzgador concluyó en la relatividad de ese recaudo en la frustración del acto escriturario no ha sido sino derivación de su voluntad, según lo que de acuerdo a su modo personal de ver las cosas podría haberse intentado para superar la problemática causada por la negativa de la administración del consorcio, pero prescindiendo de otorgar a su solución un adecuado apoyo en las singularidades fácticas de la causa y encuadre normativo.No obstante que ni la principal interesada se detuvo a indicar qué regulación, sea ésta de índole legal o reglamentaria, exigía la presentación del certificado de deuda por expensas como paso previo a la autorización del otorgamiento del instrumento público, relativo a la normativa positiva que en algún grado involucraría la situación planteada en la especie, encuentro oportuno destacar que el art. 21 del decreto-ley 18.734/1949 prescribe que cuando «el reglamento de copropiedad y administración establezca determinadas condiciones para la transferencia del piso o departamento, el registro observará y suspenderá el trámite de la inscripción del documento correspondiente hasta tanto se de cumplimiento a lo exigido por el aludido reglamento». Es decir, la simple exégesis del texto legal permite reconocer que ninguna actuación se coloca en cabeza del notario, sino que es el registrador quien a fin de anotar el documento habrá de verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias pertinentes.

En cuanto a los deberes que sí pesan sobre el escribano, el art. 24 del mismo cuerpo de reglas estatuye que para autorizar escrituras públicas de traspaso de dominio, aquéllos deberán verificar la inscripción previa del reglamento de copropiedad y administración y exigir constancia de que el edificio se encuentra asegurado contra incendio, como también de la autorización municipal del art. 27 del decreto. Conforme a los términos de esta prescripción, entre los recaudos que debe satisfacer un escribano no se encuentra uno que le imponga exigir una certificación de deudas por expensas. En un caso en el que tocó al tribunal ponderar el alcance de los deberes del notario, se llegó a la conclusión a partir de lo que informaba el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, «que el escribano no está obligado por ley a requerir la existencia de deudas» (CNCiv., Sala L, «Clocan c. Tokman» del 25/8/2004, voto del Dr. Pascual, publicado en LA LEY, 2005-A, 78.

Del abordaje de la cuestión desde la perspectiva de las previsiones estatutarias establecidas por la comunidad, tampoco observo la existencia de alguna que disponga el cumplimiento de un trámite como el que motiva el análisis. Es que aun cuando la demandante no presentó copia del reglamento de copropiedad, si con apoyo en el principio de adquisición procesal uno examinase los términos de las cláusulas que integran el documento obrante a fs. 19/34 del expediente n° 8858/02 radicado ante el Juzgado Civil N° 72, que tengo a la vista, igualmente ninguna ventaja obtendría la postura de la actora toda vez que —como anticipé— no se visualiza en dicho reglamento ninguna previsión que introduzca una condición como la invocada en la demanda.

Por lo tanto, de lo que se lleva dicho se obtiene que la conclusión del juzgador —pese a las salvedades que antes formulé— en tanto opinó que lo relativo a la deuda de expensas era un obstáculo superable no aparece, ahora, del todo desacertado.

d) En otro orden de ideas, si sólo a modo de hipótesis pasara por alto el impedimento que para el progreso de la pretensión de la actora representa lo determinado en el apartado anterior, es decir, la ausencia de previsión legal o reglamentaria que condicione la autorización de la venta a la previa certificación de las deudas por expensas, y en el mejor de los casos para la accionante admitiera que efectivamente dicha manifestación constituía un recaudo que la escribana no podía soslayar, creo que de todas maneras se presentan fuertes objeciones para reconocer como pretende la actora que ha sido la conducta reticente de la representante legal del demandado la que actuó como el impedimento que determinó la imposibilidad jurídica de escriturar.

En esa línea por la que ahora discurre el pensamiento, aprecio que es la misma actora la primera en señalar que no había entregado a la escribana ninguno de los recaudos administrativos o registrales pertinentes para obtener la escrituración y así transmitir el dominio. Y por más que exprese que contaba con ellos y el juzgador haya estimado que efectivamente aquélla los tenía consigo, de las constancias de autos no se logra apreciar que esas afirmaciones sean verdaderas. Aparte de destacar que la actora en su condición de interesada no los acompañó al expediente ni ofreció ningún tipo de prueba con esa intención a pesar de que se trata de una demostración que le incumbía ya que, como es sabido, quien se considere con derecho a ser indemnizado debe aportar los hechos que constituyen el título jurídico del reclamo (cfr. arts. 499 del Código Civil y art. 377 del CPCC), tampoco del informe de dominio de fs. 103/07 surge que el registrador haya expedido la certificación que estipula el art. 23 de la ley 17.801 como requisito previo a la autorización de documentos de transmisión de derechos reales sobre inmuebles. A su vez, la escribana ante quien se otorgaría la escritura según lo convenido en el boleto de fs. 199/vta., declaró que sólo la habían consultado por un presupuesto para realizar la escritura, pero que no se le había encomendado ni se le había puesto a su disposición ningún elemento tendiente a lograr la concreción del acto.

Bajo tales circunstancias, aunque pueda aceptarse como económicamente razonable el criterio que condujo a la vendedora a evitar incurrir en mayores gastos, no ocurre lo mismo desde la óptica jurídica con que ha de arribarse a la resolución adecuada del entuerto, desde que es conocido que para que se configure un supuesto de responsabilidad por daños resulta inexorable demostrar —sumados los otros presupuestos— que el perjuicio es consecuencia del hecho de la persona a quien se atribuye la producción del daño o del individuo o cosa por el que esa persona deba responder. Es un elemento constitutivo de la responsabilidad civil por daños, donde el análisis de la relación causal, en una primera etapa, permitirá determinar cuál fue la causa eficiente del hecho al cual se atribuye la producción de los daños. Se trata de discernir cuándo un resultado —en el caso el fracaso de la escrituración— es material u objetivamente atribuible a la acción u omisión de un sujeto o una cosa (cfr. Vázquez Ferreira, «Responsabilidad por daños – Elementos», Depalma, pág. 220, núm. 3). En el caso de autos, ni siquiera la oposición del demandado a reconocer la legitimidad del reclamo movilizó a la actora a acreditar en etapa de juicio que —dejando de lado el certificado de deudas por expensas— ningún otro obstáculo impedía otorgar el acto a la época en que el comprador decidió disolver el vínculo mediante el uso del pacto comisorio expreso.

Luego, teniendo en cuenta el marco en que ha sido planteada la materia que conforma la controversia, aprecio que como no se encuentra cabalmente demostrado que la negativa del consorcio a entregar la correspondiente certificación de deudas haya sido la causa determinante del hecho sobre el cual se asienta el reclamo, juzgo que tampoco desde esta perspectiva asistiría razón a la recurrente para obtener la revocación del fallo apelado.

e) Para concluir el examen, con el propósito de satisfacer sobradamente el derecho fundamental de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva de su pretensión y evitar dejar en su ánimo alguna mínima objeción de arbitrariedad, habré de profundizar las razones que me convencen de la improcedencia de la apelación. Así, sólo a mayor abundamiento realizaré dos últimas consideraciones.

e. i) En la primera me he de referir, pues, a la asunción de responsabilidad efectuada por la actora en ocasión de suscribir —en su calidad de vendedora— el instrumento de fs. 200, en el cual, por considerar que ella no había logrado obtener el certificado de deuda de expensas, a fin de evitar un juicio y al sólo efecto transaccional entregaba al comprador la suma de dólares estadounidenses cuarenta y un mil (u$s 41.000) en virtud de la cláusula penal establecida en el boleto de compraventa.

Por lo pronto, encuentro propicio recordar que con arreglo a lo establecido por los arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil, las transacciones ni los contratos pueden perjudicar ni oponerse a terceros. De ahí que, las consideraciones jurídicas efectuadas por los otorgantes y el modo que a raíz de ellas determinan el alcance de sus derechos, no resultan eficaces frente aquella categoría de terceros —los «penitus extranei»— que no han prestado su consentimiento.

En esa inteligencia, como surge de la cláusula cuarta del boleto de compraventa de fs. 199/vta., vendedor y comprador acordaron —en lo que interesa al litigio— que si por cualquier circunstancia imputable al primero no se realizaba la escritura en la oportunidad prevista, la co-contratante podía estimar «rescindida la operación», en cuyo caso el vendedor devolvería la suma percibida más otro tanto igual en concepto de suficiente indemnización.

Desde esta plataforma, a mi modo de ver no surge con nitidez la presencia de algún incumplimiento imputable a la actora.

En tal sentido —el de la imputabilidad del incumplimiento—, observo que inequívocamente la demandante señaló que el fracaso de esa obligación obedeció a que el consorcio no había emitido la correspondiente certificación de deuda por expensas. Eso fue lo que denunció en el escrito de demanda al expresar con vigor que «el único culpable de la frustración de la operación y del efectivo perjuicio patrimonial sufrido por mi representada es el consorcio ahora demandado» (ver fs. 23 vta.). Por esta razón, no aprecio que se haya configurado un obstáculo imputable a la vendedora, sino que —como ella lo reconoce— la causa del fracaso del negocio residió en la «maliciosa e incomprensiblemente» negativa del consorcio. De ahí que no sea procedente trasladar los efectos de la admisión impropia de responsabilidad que subyace en el instrumento de fs. 200 en detrimento del demandado si no se dan cita razones jurídicas que objetivamente legitimen esa atribución. Situación esta última que justamente —como se vio— es la que sucede en la especie.

e. ii) Desde otro enfoque, las especiales circunstancias que giran en torno al cumplimiento de la obligación de escriturar, las que al mismo tiempo determinan un régimen singular de la constitución en mora, tampoco permiten reconocer fácilmente que el consorcio deba soportar las derivaciones de la incorrecta interpretación con que los contratantes resolvieron las vicisitudes de la ejecución del contrato.

Sobre el particular, he de señalar que el otorgamiento de la escritura es una obligación de hacer (cfr. arts 1185 y 1187, Código Civil), accesoria a las principales que pesan sobre comprador y vendedor; constituye la vía instrumental, el modo idóneo de satisfacer la obligación primordial contraída por el vendedor, de transmitir el dominio de la cosa. Pero como el comprador, en cuanto acreedor de esa obligación de dar una cosa cierta, está precisado a colaborar en su cumplimiento, también pesa sobre él la obligación accesoria (cfr. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», Edit. Perrot, t. II, núm. 970.a). Por ello, acertadamente se ha dicho que «vendedor y comprador de un inmueble asumen el carácter de deudores y acreedores teniendo una obligación principal cada uno —ambas de dar, el vendedor la posesión y el comprador el precio—, pero en lo que hace a la de escriturar, uno y otro revisten la condición de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual ambos deben colaborar en miras a su mejor ejecución, haciendo lo posible para que se cumpla tal como de buena fe debieron entenderlo al contratar» (Augusto M. Morello, «El boleto de compraventa inmobiliaria», Librería Editora Platense, t. 1, pág. 325; ver además Mosset Iturraspe en «Código Civil y normas complementarias…», Bueres-Highton, Hammurabi, t. 3B, pág. 1187, núm. 2; Lavalle Cobo en «Código Civil y leyes complementarias», Belluscio-Zannoni, Astrea, t. 5, pág. 857 y jurisprudencia citada en nota núm. 2; CNCiv, Sala C, «Arias c. Monserrat» del 25/8/1998, publicado en LA LEY, 2000-C, 3).

Estos matices que presenta la obligación de escriturar tienen particular incidencia sobre el funcionamiento de la mora, puesto que «tratándose de una obligación de hacer en la que se necesita la cooperación o coparticipación de ambas partes, de acuerdo a lo establecido por el art. 510 del Código Civil, la mora contemplada en el boleto de compraventa no puede, en el caso, funcionar en forma automática. Dicho de otro modo, si la obligación está condicionada al cumplimiento recíproco que incumbe a la otra parte no puede operar sin más la mora automática» (Morello, ob. cit., t. I, pág. 328). Bajo estas condiciones, el mero transcurso del tiempo no produce la mora, lo que ocurre cuando el escribano no ha señalado el día y la hora para la celebración del acto. Así, tratándose la obligación de escriturar de una obligación de hacer cuyo cumplimiento impone deberes tanto a cargo del comprador como del vendedor, la sola previsión de un plazo resulta insuficiente para constituir en mora al co-contratante si no ha mediado exteriorización de voluntad del inocente citando al otro para otorgar la escritura en el día, hora y ante el escribano designado (cfr. Spota, «Contratos», Depalma, 1968, vol. IV, pág. 72, núms. 767. G y 768.H).

De acuerdo con los términos del boleto de fs. 199/vta., en el caso de autos los contratantes habían acordado que la venta se realizaba por un precio de dólares estadounidenses setenta y dos mil (u$s 72.000), de los cuales veintiún mil (u$s 21.000) se entregaron con la firma del boleto a cuenta de precio y como principio de ejecución, y el saldo sería pagado dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha, en el acto de suscripción de la escritura. Además, establecieron que la escritura iba a ser otorgada por la escribana P. F. y que en ese momento se entregaría la posesión. De su parte, del contenido de la carta documento glosada a fs. 212 —reconocida por su remitente al prestar declaración testimonial a fs. 79/80— surge que el comprador hacía efectivo el pacto comisorio en razón del tiempo transcurrido desde la firma del boleto y porque la vendedora no había puesto a disposición de la notaria el certificado de libre deuda.

Efectuadas las consideraciones que preceden, del limitado ámbito de análisis proporcionado por los escasos elementos de juicio obrantes en el expediente, que se circunscriben a las constancias recién relacionadas, se llega a inferir que las condiciones a las que se encuentra subordinada la efectividad del plazo comisorio expreso a cuyas ventajas recurrió el comprador no se hallaban totalmente satisfechas. En efecto, en primer lugar no aprecio que la vendedora asumiera exclusivamente la obligación de presentar el certificado, ni que haya sido negligente o no efectuase lo que razonablemente se encontraba a su alcance para lograr ese objetivo. Repárese que intimó a la administración para que extienda la certificación pertinente e, incluso, llegó a promover un juicio por consignación para superar la resistencia del consorcio. Con lo cual mal pudo haber funcionado la mora a su respecto por no darse un supuesto de incumplimiento imputable y por consiguiente que la parte «in bonis» estuviera legitimada para resolver el contrato.

En similar sentido, tampoco puede admitirse que el pacto resolutorio haya podido operar a raíz del incumplimiento de la obligación de escriturar, habida cuenta que a raíz de las particularidades que informan esta prestación y sobre las cuales recién me extendí, el sólo transcurso del plazo —que en general es de carácter suspensivo y no extintivo— no configura el estado de incumplimiento jurídicamente relevante. El otorgamiento del instrumento público «no depende enteramente de la voluntad de una de las partes, sino de la conexión de su actividad con la de un tercero, el escribano interviniente, a quien hay que comenzar por urgir para que señale la fecha del otorgamiento de la pertinente escritura y cite al efecto a las partes, a fin de que quede encuadrada la obligación en las circunstancias de lugar y tiempo que permitan proceder a su ejecución» (cfr. Llambías, J. J., «La obligación de escriturar», ED, t. 2, pág. 1065/72), de lo que cabe concluir que no puede calificarse de reprochable el comportamiento de la vendedora si no obstante que el plazo fijado había vencido, el notario que se había designado no llegó a señalar la fecha del acto y por esa razón tampoco tuvo ocasión de citar a los contratantes A mi juicio, se configuraba aquí el supuesto del art. 510 del Código Civil.

Por lo demás, nótese que todavía no se hallaba pagada la totalidad del precio, con lo que, aparte de repetir que el acto de escrituración imponía deberes recíprocos de los cuales el comprador no se podía apartar, tampoco éste ofreció satisfacer esa parte de la prestación en el momento de la escrituración.

Entonces pues, tampoco desde esta óptica se encontraría justificado el reclamo de la demandante con fundamento en la resolución del contrato.

f) Para concluir el tratamiento de las razones presentadas por la apelante en sustento de su impugnación, puede anticiparse en este estado que en virtud de todo lo que se lleva dicho, el último capítulo de las alegaciones que introdujo la actora resultan inocuas para lograr conmover la estructura a partir de la cual se sostiene la decisión contenida la sentencia recurrida, habida cuenta que si —como señalé— lo correcto era concluir en que no quedaba demostrado que la omisión del consorcio haya sido la causa eficiente del hecho que derivó en el perjuicio que aduce haber sufrido como vendedor con motivo de la disolución del contrato y que, aunque ello fuese así; la responsabilidad que asumió no se encontraba jurídicamente justificada, lo relativo a cuál haya sido el ánimo que guió al consorcio para conducirse de modo antifuncional constituye una cuestión que no incide en la solución del litigio. Por ello, al margen de lo extraño que resulta calificar subjetivamente el desempeño de un ente ideal, estimo que aparte de lo recién expuesto ninguna otra apreciación corresponde realizar al respecto.

V. Por las razones expresadas, entiendo que —siempre que mi voto sea compartido— corresponde confirmar el fallo apelado en todo cuanto decide y fue materia de agravios.

Puesto que no medió intervención de la contraria, no encuentro justificado que se impongan costas por la actuación ante la Alzada.

Los doctores Rebaudi Basavilbaso y Pascual por razones análogas votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: Confirmar el fallo apelado en todo cuanto decide y fue materia de agravios Sin costas de Alzada por no mediar intervención de la contraria.

Conociendo de los recursos deducidos a fs. 224, 234 y 245 con relación a las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 221 vta./2, teniendo en consideración el monto que se reclama, labor profesional desarrollada, etapas procesales cumplidas, habiendo alegado sólo la parte actora, resultado obtenido y lo preceptuado por los arts 6, 7, 9, 19, 37, 38 y ccs. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432, art. 13 de la norma legal citada, por elevados se reducen los del letrado patrocinante de la demandada, a la suma de doce mil doscientos cincuenta pesos ($12.250) y los del letrado apoderado de la actora, a la de once mil doscientos pesos ($11.200). Por reducidos los del ing. C., se los eleva a la suma de tres mil trescientos sesenta pesos ($3360).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. —Fernando Posse Saguier. —O. Hilario Rebaudi Basavilbaso. —Emilio M. Pascual.

© La Ley2011   

Tren Mejillones – Caracoles

RESUMEN

En enero de 1873 comenzó la construcción de la línea ferroviaria que conectaría el puerto de Mejillones con el mineral de Caracoles. No solo se trataba del primer ferrocarril en Bolivia, sino también de la primera inversión fiscal relevante de carácter no militar realizada por su independencia. Entregada su ejecución a una sociedad de respetados industriales, hacendados y banqueros, un año después las obras habían sido abandonadas. Detrás de una historia que evidencia las agudas tensiones internas bolivianas, nuestra investigación busca demostrar las asimétricas relaciones entre un Estado que aún no integraba su extensa región litoral, con el interés de inversores por consolidar su posición dominante en la región. En ese contexto, creemos que factores generales que explican el prematuro desahucio del ferrocarril, como la decadencia del mineral de Caracoles o la escasez de medios de subsistencia esenciales, son menos relevantes que el interés prioritario de lucrar del negocio a partir de la creación intencionada de una cuantiosa deuda fiscal y la inexistencia en el período analizado de marcos jurídicos adecuados que resguardasen los intereses públicos.

Casa de la Moneda Potosí

http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0524-97672015000200006

Corrupción y Dominación Colonial: El Gran Fraude a la Casa de la Moneda de Potosí en 1649

Kris Lane1

Artículo recibido: 4 de marzo de 2015

Aprobación final: 21 de octubre de 2015

Resumen

El artículo indaga sobre el gran fraude a la Casa de la Moneda de Potosí, desarticulado en 1649 por un decidido visitador, y lo que este episodio puede ilustrar sobre la dominación colonial en la era de los Habsburgo. Asimismo nos invita a la reflexión sobre el significado de la corrupción en la era pre-industrial, período en el que el rango y el privilegio restringían la búsqueda de la justicia. Devaluar la moneda del reino constituía un crimen de lesa majestad. Sin embargo, aparentemente para la década de 1640, ello conformaba un hecho rutinario en la Casa de la Moneda potosina. El corregidor y varios oidores de la cercana Audiencia de Charcas se vieron implicados en los hechos. Entonces, ¿cuáles fueron las circunstancias que derivaron en esa empresa masiva de defraudación y complicidad al más alto nivel y cómo se la suprimió?

Palabras Clave: Corrupción ; Devaluación ; Fraude ; Potosí ; Casa de la Moneda