Directrices para el amparo. CSJN. Fallo Alpacor.

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afrema olaticia h ciVariZit
Buenos Aires,
cgt 1iciatt-11-1- as- 249 es. –
Vistos los autos: «Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo
ley 16.986″.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba, al declarar por mayoría mal concedido el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, dejó firme la
decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la
acción de amparo deducida por la empresa Alpacor Asociados SRL
y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad para el caso del art. 35, inc. f, de la ley
11.683 (t.o. y modific.).
2°) Que para así decidir, el tribunal, señaló que
toda vez que la sentencia de primera instancia se había
notificado al demandado el viernes 18 de diciembre de 2015 a las
8.55 hs., el plazo de 48 horas previsto en el art. 15 de la ley
16.986 para la presentación del recurso de apelación se había
cumplido el día domingo 20 del mismo mes y año, y por lo tanto,
por aplicación del art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, vencía en las dos primeras horas del día
hábil subsiguiente (lunes 21), razón por la cual consideró
extemporánea a la apelación presentada por el Fisco el día
martes 22, a las 7:55.
Advirtió que los plazos en horas comenzaban a correr
desde la hora en que se había practicado la notificación y se
computaban hora a hora, es decir, en forma continua. Aclaró que -1-
si el vencimiento se producía en horario inhábil, atento a no
poder realizar un acto procesal eficaz, debía concederse el
plazo de gracia del art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Por otra parte, puntualizó que el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación con vigencia a partir del 10 de agosto
de 2015 (ley 26.994) en su art. 6° dispuso: «Modo de contar los
intervalos del derecho_El cómputo civil de los plazos es de días
completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no
laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una
hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe
empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden
disponer que el cómputo se efectúe de otro modo».
Desde esta premisa, manifestó que de las distintas
constancias de autos, se advertía que a fs. 182 obraba la cédula
de notificación de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015
remitida a la demandada y que en ella constaba la recepción, con
fecha 18 de diciembre de 2015 a las 8.55 hs, habiendo presentado
el escrito de apelación la representante de la AFIP el día 22 de
diciembre de 2015 a las 7.55 horas (cargo de fs. 189). En razón
de ello, entendió que las 48 horas se hablan cumplido el día
domingo 20 de diciembre pero, atento a que el vencimiento se
había producido en un día inhábil, por aplicación del art. 124
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo
había vencido el día hábil siguiente, es decir, el lunes 21 de
diciembre de 2015 a las 9.30 hs. -2-
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Alpacor Asociados SRL c/ AFIP
16.986.
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amparo ley
3′) Que contra tal decisión, la parte demandada
interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en los
términos del auto obrante a fs. 234/236.
En su presentación el recurrente sostiene que la
cámara al contabilizar el plazo por horas establecido en el art.
15 de la ley 16.986 para interponer el recurso de apelación de
forma continua, incluso en los días inhábiles, no solo vulneró
sus derechos constitucionales sino que, además, contrarió lo
estipulado al respecto, tanto por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación como por la propia ley 16.986.
4°) Que el planteo del Fisco Nacional suscita
cuestión federal bastante para su consideración por la vía
intentada pues si bien es cierto que los agravios remiten al
examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su
naturaleza, al ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice
para la apertura de su consideración cuando, como en el caso, la
decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor
formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio
o causar una frustración a los derechos federales (Fallos:
329:5762; 2265; 325:1243, entre otros).
5°) Que la cámara, al computar el plazo de 48 horas
establecido en el art. 15 de la ley 16.9E16 en forma continua y
sin excluir los días inhábiles que existieron durante su
transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta con
la solución establecida por el propio legislador en el art. 17
de la mencionada ley, en el que dispuso que, para las cuestiones
no contempladas en ella, corresponde aplicar supletoriamente las
disposiciones procesales en vigor.
60) Que, en efecto, frente a la solución legal
establecida y ante la ausencia de una previsión expresa en la
ley de amparo que regule la forma de cómputo de los plazos allí
dispuestos, el a quo debió recurrir a lo establecido en los
arts. 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que expresamente excluyen del cálculo de los términos
procesales a los días inhábiles. Sin embargo, en el
pronunciamiento en examen, sin exponerse razones de peso que lo
justifiquen,
aplicación
cuestión a
se omitió la consideración del precepto cuya
el
legislador dispuso y se decidió la
supletoria
partir de la
sustantivo (Código Civil y Comercial de la Nación), establecidas
hermenéutica de disposiciones de derecho
para el cómputo de los intervalos del derecho y no de los
términos procesales.
7°) Que de tal modo, la solución de la alzada no
satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las
decisiones judiciales, pues prescindió, sin dar fundamentos
suficientes, de la consideración de argumentos conducentes para
la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable,
provocando de esta forma un grave menoscabo de la garantía de
defensa en juicio del demandado, quien se vio privado de la
posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el
juez de primera instancia.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
FCB 13010004/2013/CS1
Aloa= Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
W04409:90~ h Jaiticia h la pirarida
efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento Con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
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CARLOSFERNANDO1SM
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O LUIS LORENZETTI
ELENA!. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI -5–

FCB 13010001/2013/C51
Alpacor Asociadas SRL e/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
P94freima 4jedicia 4 fa Plifactan -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
10) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la
acción de amparo que promovió Alpacor SRL contra la AFIP y,
en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 35,
inc. f de la ley 11.683 y la ilegitimidad de la sanción de
clausura al comercio de la actora (fs. 13/17 y 175/178 vta.).
El fisco apeló esa sentencia y, por mayoría, la Sala
B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó el
recurso por extemporáneo (fs. 183/189 y 205/210 vta.)
Para así decidir consideró que el plazo de 48 horas
para apelar previsto en el art. 15 de la ley 16.986 se computa
en forma continua sin excluir las que transcurren en días
inhábiles. Esta conclusión la fundó en el art. 6° del Código
Civil y Comercial de la Nación, según el cual: «[e]/ cómputo
civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se
excluyen los días inhábiles -o no laborables. En los plazos
fijados en horas, a contar desde Una hora determinada, queda
ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora
siguiente..».
A partir de tales premisas, la cámara puntualizó que
la parte demandada fue notificada de la sentencia el viernes 18
de diciembre de 2015 a las 8:55 hs., y que el recurso de
apelación fue interpuesto el martes 22 de diciembre a las 7:55
hs. De este modo, el vencimiento del plazo para recurrir operó
el domingo 20 de diciembre. Sin embargo, toda vez que ese día
era inhábil, la posibilidad de apelar -a juicio de la cámara
feneció en las dos primeras horas del día lunes 21 de diciembre
a las 9:30 horas (cf. art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
En definitiva, el tribunal de la anterior instancia
consideró que en el amparo el plazo para apelar se computa en
horas corridas y se incluyen las que corresponden a los días
inhábiles, sin perjuicio de la aplicación del plazo de gracia
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°) Que a fs. 214/229 vta., el Fisco dedujo recurso
extraordinario federal, que fue concedido a fs. 234/236.
Luego de calificar al fallo de arbitrario, sostuvo
que la cámara al contabilizar el plazo por horas establecido en
el art. 15 de la ley 16.986 para interponer el recurso de
apelación de forma continua, incluso en los días inhábiles, no
solo vulneró sus derechos constitucionales sino que, además,
contrarió lo estipulado al respecto, tanto por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación como por la propia Ley
de Amparo.
3°) Que el planteo del recurrente suscita cuestión
federal suficiente para su consideración por la vía intentada,
pues si bien es cierto que los agravios remiten al examen de
cuestiones procesales ajenas -como regla y por su naturaleza- al
ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la
apertura de la instancia extraordinaria cuando, como en el caso,
la decisión impugnada revela la posibilidad de haber incurrido
en un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía
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Alpacor Asociados SRL e/ Ars? s/ amparo ley
16.986.
Q99
10~,~ cAticia ck h giVarisit
de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos
federales (aro. doct. Fallos: 329:2429; 325:1243, entre otros).
Por otra parte, la causal de arbitrariedad invocada aparece
ligada —en forma inescindible- con la determinación de los
alcances de la ley 16.986, de manera que se impone su
tratamiento conjunto (arg. doct. Fallos: 323:1048; 328:1472).
4°) Que el punto traído a conocimiento de esta Corte
se vincula con el modo en que se debe computar el plazo para
recurrir establecido en la Ley de Amparo cuando existen
entremedio días inhábiles. El apelante cuestiona que la cámara
haya incluido en ese plazo las horas correspondientes a los días
inhábiles. Argumentó que el pronunciamiento objetado desconoce,
con un excesivo rigor formal, la solución legalmente prevista.
5°) Que así definido el thema dicendum, corresponde
recordar que desde su nacimiento -y con sustento en la garantía
de defensa en juicio- esta Corte expresó que la misión
constitucional del amparo se encuentra en la efectiva e
inmediata protección de los derechos. Así, al decidir primero el
caso «Sin» (Fallos: 239:459), y poco tiempo después el caso
«Kot» (Fallos: 241:291), se consagró una firme doctrina
jurisprudencial, vigente en sus lineas estructurales hasta
nuestros días, según la cual «[s]iempre que aparezca (…1 de modo
claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción
cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas
así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo
el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces
restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo» (arg. doc. Fallos: 241:291; 307:444;
306:400; 310:324).
6°) Que en el año 1994 los constituyentes
reconocieron expresamente el estatus constitucional del amparo,
al establecer en el art. 43 de la Constitución Nacional que
«[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva».
Desde esta perspectiva cabe destacar, principalmente,
tres lineas directrices que definen la esencia del amparo en el
diseño constitucional:
i) en primer término —junto con el habeas data y el
habeas corpus— constituye una herramienta cuyo núcleo es la
defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al
ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una
respuesta jurisdiccional urgente. Por ello, el carácter expedito
de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la
consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo
constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de
pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el -10-
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Alpacor Asociados SR/. c/ AFIP S/ amparo ley
16.9B6.
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pleno goce de los derechos amenazados o cercenados
arbitrariamente.
ji)
la segunda cuestión que incorporaron los
constituyentes en el año 1994, es la «sustantividad
constitucional» del amparo, en tanto no se trata de un mero
remedio procesal; su inserción en la Norma Fundamental lo eleva
al rango de garantía y, de esta forma, importa un umbral de
tutela jurisdiccional reclamable ante las autoridades nacionales
y locales.
MI finalmente, la Constitución reformada ha venido
a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello
convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de
otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente
para descartarlo. En tal sentido, el estándar constitucional
para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía
resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en
términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la
respuesta.
7°) Que, en tales condiciones, la incorporación del
amparo en la Constitución Nacional, en los términos en los que
fue concretado, impone a los jueces el deber de verificar, a
partir de una prudente labor hermenéutica, la compatibilidad de
su régimen legal con los principios y reglas constitucionales. Y
para llevar adelante tal cometido, se debe optar por privilegiar
aquella solución que mantenga en plenitud la misión que el
amparo está llamado a cumplir en la arquitectura constitucional,
descartando como válida la respuesta que -sobre la base de -11-
extralimitados formalismos- prive a este instituto de su sentido
constitucional. En otras palabras, su carácter expedito no puede
colocar a las partes en estado de indefensión a partir de
interpretaciones ritualistas.
8°) Que, sobre tales bases, cabe señalar que en el
art. 15 de la ley 16.986 se establece -en lo que resulta
pertinente- que el recurso de apelación se debe interponer
dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Aun cuando esta norma no dispone el modo en que se debe computar
ese plazo, lo cierto es que en el art. 17 de la citada ley se
estipula, textualmente, que «[slon supletorias de las normas
precedentes las disposiciones procesales en vigor». En virtud de
dicho reenvío, resulta concluyente que el legislador
expresamente ha previsto que, ante supuestos no contemplados,
corresponde en subsidio la aplicación del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, en el cual se excluye, por regla, a
los días inhábiles para el cómputo de los plazos (arg. arts. 152
y 156, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; erg.
doct. Fallos: 329:2429).
9°) Que a la luz de lo expuesto el pronunciamiento de
la cámara resulta arbitrario, en tanto se apartó -sin brindar
una razón plausible- de la normativa legal aplicable, frustrando
el debido proceso y la defensa en juicio (erg. doct. Fallos:
329:2429; 337:567).
Frente a la solución legal y ante la ausencia de una
previsión expresa que regule la forma de cómputo de los plazos
allí establecidos, el tribunal a quo debió recurrir, como se -12-
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Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
(6204h P99544,~ efteatteia h la 01race:dm
sostuvo, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin
embargo, en el pronunciamiento en examen se omitió la
consideración del precepto cuya aplicación supletoria el
legislador dispuso y se decidió la cuestión a partir de una
disposición del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC),
establecida para el cómputo de los intervalos del derecho. ¿De
qué derecho?, vale preguntarse; del «derecho civil», corresponde
responder, tal como surge indubitablemente del art. 6 del código
en cita, que al iniciar el tratamiento del tema textualmente
afirma: «[e]/ cómputo civil de los plazos es de días completos y
continuos…» (énfasis agregado). Es preciso recordar que la
cuestión que originó el amparo en el sub judice no es de derecho
civil sino de derecho tributario y que remite al ejercicio del
poder sancionador de la administración.
Que, por otro lado, no se aprecia en el presente
caso que la integración normativa a la que remite la ley 16.986
conspire o desnaturalice las líneas directrices de la garantía
constitucional en análisis.
Que, en definitiva, la solución de la alzada no
satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las
decisiones judiciales, por cuanto pasó por alto, sin dar razones
suficientes, la consideración de argumentos conducentes para la
correcta solución del caso y la normativa legal aplicable, con
grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del
recurrente. -13-
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase
IORACIOROSNM -19-
FCB 13010004/2013/C51
Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
Wov4 P99afrotut 4judiciaa4 hz clifacitsyt
Recurso extraordinario inzerpuesio por el Fisco Nacional, representado por la
Dra. María del Carmen Lugones, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica
Edith Tinunim.
Tribunal de origen Sala la de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de Córdoba n° 1.

Fallo Sorrentino: Registro de acciones: CCCMdPyT Mendoza, sala 2

SORRENTINO ARIEL C/ ALFREDO S. SORRENTINO S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES»

En la Ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de Febrero de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres.  Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti y Horacio Gianella y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nro. 88.784/36.898 caratulada “SORRENTINO ARIEL C/ ALFREDO S. SORRENTINO S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES», originaria del  Octavo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313 que rechazó la pretensión contenida en la demanda incoada por Ariel Néstor Sorrentino contra Alfredo Sorrentino SA,   impuso las costas a los accionantes  y reguló los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado los autos  a fs. 344 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dres. Marsala, Furlotti y Gianella.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                      En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

            SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, dijo:

1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación  interpuesto a fs. 328/332 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313.

2.  A fs. 328/332 funda su recurso el apelante.

Sostiene que en el caso las acciones no han sido emitidas y la sociedad no lleva libro de registro de acciones; la sociedad fue notificada de la cesión y se negó a hacer efectivo su registro, entonces resulta contraria a derecho la sentencia que niega legitimación sustancial al actor ante la falta de registro de la cesión de acciones, siendo que tal falta de registración se debe al incumplimiento legal del directorio, así la demandada incumplidora de su obligación de registro se ve beneficiada con su incumplimiento.

Señala que el cesionario de las acciones comunicó la existencia del contrato de cesión y acompañó copia a la sociedad, cumpliendo con las obligaciones a su cargo, sorprende entonces que la sentencia  haya rechazado el ejercicio de los derechos sociales a quien cumplió con la obligación de comunicar la cesión y premie al incumplidor.

Aduce que la sentencia rechaza la posibilidad de que el actor impetre la acción como heredero de Alfredo Sorrentino, pese a que la sociedad había sido notificada de la declaración de herederos y las acciones de la SA se encontraban comprendidas en el denuncio de bienes de la sucesión.

Señala que, existiendo sobre el tópico varias interpretaciones posibles, la juez se enrola en la más gravosa para el accionante, esto es, que no podría ejercer sus derechos societarios hasta tanto el juez del sucesorio no ordenara inscribir las acciones a su nombre, mientras deja el directorio de la sociedad en manos de un hermano del actor que, entre otras cosas, se niega a            inscribir las acciones objeto del contrato de cesión, no presenta balances ni administra correctamente la sociedad, limitándose a obstaculizar el ejercicio de sus derechos a los demás herederos y accionistas.

4. A fs. 338bis/310 contesta el recurrido a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.

5. A fs. 344 se  llaman autos para sentencia.

6. Adelanto mi opinión favorable a la suerte del recurso incoado.

6.1. La mejor comprensión de la solución que propongo requiere un breve relato de las constancias obrantes en la causa.

– A fs. 1/171 el Sr. Ariel Néstor Sorrentino, en el carácter de accionista de la sociedad Alfredo S. Sorrentino SA, solicita que se ordene la convocatoria a asamblea ordinaria de la sociedad.

Relata que la nombrada sociedad fue constituida por Escritura Pública Nro. 18 de fecha 06/06/2007, por escisión de Salvador Sorrentino e Hijos SA, según constancias de la mencionada escritura el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino suscribió 12.974 acciones por un total de $129.740, 5200 clase “A” y 7774 clase “B” y el Sr. Alfredo Alan Sorrentino 26 acciones clase “B” por un total de $260.

Aclara que las acciones nunca fueron emitidas.

Por Escritura Pública Nro. 77 de fecha 23/12/2009, el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino le cede al accionante 780 acciones clase “A” y 1167 acciones clase “B”. El ce-dente falleció el 30/01/2010 tiempo para el cual era titular de 4420 acciones clase “A” y 6607 acciones clase “B”.

En el proceso sucesorio Nro. 116.269 caratulados “Sorrentino, Alfredo Salvador p/ Sucesión” han sido declarados únicos y universales herederos la cónyuge supérstite –Sra. María Cristina Quilicci- y sus hijos: Cristina, Alfredo y Ariel. La administradora definitiva es la esposa, quien ha efectuado denuncio de bienes, pero no hay partición hereditaria, por ello las acciones de difunto están en estado de indivisión.

Funda su legitimación activa en su carácter de titular de 780 acciones clase “A” y 1167 acciones clase “B”, lo que totalizan 1.947 acciones, lo que importa el 14,9769 del capital social, porcentaje que, por sí solo y con prescindencia de su calidad de heredero, lo habilita para requerir la convocatoria a Asamblea Ordinaria conforme art. 236 LSC.

Señala que el domicilio social de Alfredo S. Sorrentino SA es Olegario Andrade 282 de Ciudad Mendoza, este domicilio coincide con el domicilio real de las Sras. María Cristina Quilici y su hija Cristina Sorrentino, motivo por el cual las notificaciones dirigidas al Presidente del Directorio de la sociedad han sido efectuadas en la persona y en el domicilio real del Sr. Alfredo Alan Sorrentino sito en Av. Moreno 291 de Ciudad Mendoza.

En fecha 12/02/2010 se notificó al Presidente la cesión de acciones; por acta notarial de fecha 17/08/2011 se le notifica nuevamente la cesión y se lo intima a registrar en forma inmediata en los libros respectivos.

En fecha 24/08/2011 mediante CD el Sr. Alfredo Alan Sorrentino hizo saber que desconocía la cesión de acciones y comunica que analizaría el inicio de posibles acciones civiles y penales, en consecuencia, ha resistido ilegítimamente la registración peticionada ya que el Presidente carece de facultades para ello.

-El Tribunal imprime el  trámite correspondiente a  la acción de amparo y ordena notificar a la sociedad en el domicilio social y en el domicilio real del Presidente.

-A fs. 177/181 luce Acta Extra protocolar de fecha 05/02/2010  de donde surge que el Sr. Alan Alfredo Sorrentino le solicita al CPN José Marchetta, le haga entrega de los libros de comercio de la persona jurídica, a fs. 178 el profesional entrega el Libro de Asistencia a Asambleas y manifiesta que los demás libros se encuentran en poder del Sr. Alan Sorrentino, quien lo ratifica.

-A fs. 182/189 la admistradora definitiva de la sociedad y la heredera María Cris-tina Quilici se presentan como terceristas coadyuvantes, a lo que el Tribunal no hace lugar –ver fs. 230- atento el trámite impreso al proceso.

-A fs. 222/228 presenta informe circunstanciado el Sr. Alfredo Alan Sorrentino.

Sostiene que la cesión presentada por el actor es un acto simulado; que no tiene el Libro de Registro de Acciones y que no tiene legitimación activa Ariel Sorrentino para incoar esta demanda ya que no se ha cumplido con el art. 215 LSC

-A fs. 258 absuelve posiciones Ariel Sorrentino; a fs. 259 presta declaración testimonial la escribana Nélida Luisa Cabrerizo; a fs. 262 la escribana Sandra Elizabeth Arguello

-A fs. 309 se llaman autos para resolver.

-A fs. 310/313 se dicta sentencia que permite sintetizarse así:

-no puede  el accionante peticionar en sede judicial la convocatoria a asamblea ordinaria cuando no ha ejercido sus acciones tendientes a lograr esta inscripción el Libro Respectivo (Registro de Acciones).

-la circunstancia de que las acciones no se hayan emitido no es óbice para tal inscripción, dado que la falta de materialización de las acciones no impide cumplir con la regularización de la transmisión de las mismas.

-conforme surge del expediente venido en calidad de AEV de la Dirección de Personas Jurídicas, el Libro de Registro de Acciones no ha sido rubricado en dicha de-pendencia, ergo, a todo evento, deberá el actor iniciar acciones legales tendientes a lograr de parte de la Sociedad Anónima la rubricación del libro respectivo, tal como dispone obligatoriamente el artículo 213 de la Ley de Sociedades para luego peticionar la inscripción de la cesión en cuestión. Sumado a ello, a partir de la ley 24.587, todas las acciones revisten el carácter de nominativas, por ende, con más razón el libro de registro de acciones resulta indispensable en la sociedad anónima.

– la legitimación del actor en su calidad de heredero declarado del accionista ce-dente fallecido, dado que la trasmisión operada “mortis causa” requiere de la aplicación específica de la normativa societaria y no de la normativa sucesoria. En este punto la jurisprudencia mayoritaria sostiene que para que opere la transmisión mortis causa de acciones nominativas no endosables, deben las mismas estar inscriptas por orden del Juez de la sucesión

6.2. Ante todo es menester despejar algunos tópicos.

a) Negativa por parte del Presidente de la Sociedad a inscribir de la cesión de acciones efectuada al Sr. Ariel Sorrentino por el Sr. Alfredo Sorrentino.

Al respecto, se pregunta Ricardo Augusto Nissen en su obra “Nominatividad de las acciones”, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, pág. 69 ¿Puede la sociedad negarse a inscribir la transferencia? En principio, solo puede admitirse esa actuación cuando no se han cumplido los requisitos formales establecidos por las leyes 19.550; 24.587 y el art. 1277 del Código Civil, pues la registración de la transferencia está impuesta por ley y no está subordinada a la voluntad ni a la decisión de la entidad emisora, por lo que la sociedad puede ser compelida judicialmente a llevar a cabo esa registración. En otras palabras, el pedido de inscripción de una transferencia de acciones nominativas a la sociedad emisora –que recibe en la práctica en nombre de transfert-  no requiere aceptación por parte de la misma, sino que constituye una obligación asentarla, impuesta por ley, cuando cedente y cesionario han cumplido con todos los requisitos formales requeridos por el ordenamiento positivo.

b) Libro de Registro de accionistas.

La inexistencia de este libro aparece dudosa.

La Sra. Juez de la instancia precedente dice que el libro nunca se rubricó, ello se funda en las fs. 55/56 del Expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas; pero lo cierto es que ambas partes se atribuyen la tenencia del citado libro;  el Contador Marchetta dice que salvo el Libro de Depósito de Acciones que el entrega al ser requerido por notario, los restantes libros se encuentran en poder del Sr. Alfredo Alan Sorrentino; el Acta de Asamblea Ordinaria Nro. 6 de fecha 01de diciembre de 2009 –agregada a fs. 92 del expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas dice: “…decidiéndose por unanimidad de los presentes omitir en esta nota la nómina de accionistas presentes en razón de estar transcripta en el libro rubrica pertinente…”, todo lo cual me induce a aseverar que el Registro de Accionistas existe y está en poder de la sociedad.

Pero, si así no fuera ello significa un incumplimiento por parte del Presidente del Directorio a la manda del art. 213 de la LSC.

En efecto, “…la obligación de llevar libros de comercio es una carga inherente a la calidad de comerciante, comenzando la misma y finalizado, simultáneamente con el principio y el fin del ejercicio profesional mercantil del que debe llevarlos. La obligación de llevar libros subsiste mientras se mantenga la actividad mercantil y con especial referencia a las sociedades comerciales, tal obligación perdura mientras continúe su liquidación y hasta la extinción de los negocios sociales…” (conf. Vítolo, Daniel Roque, Sociedades Comerciales, Ley 19.550 comentada, Jurisprudencia y Bibliografía por Miguel Piedecasas, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 646 y sigs.)

Con específica referencia al Registro de Acciones se ha dicho: “…toda SA debe llevar en su domicilio social un libro especial destinado a inscribir una relación exacta de los accionistas poseedores de acciones nominativas, a fin de poder ejercer todos los derechos de socio incorporados en el título. Se trata de un registro o formalidad indispensable para la validez de la transferencia de las acciones nominativas y no puede suplírsela por la voluntad de transferencia de ellas (aunque haya sido autorizada por el directorio). Los motivos de su imposición son sencillos: la necesidad de que la sociedad conozca en cualquier momento a los anteriores y actuales titulares de las acciones y, en general, para facilitar las operatorias derivadas de los derechos que otorga cualquier tipo de acción. Este libro de registro de acciones ha sido considerado como un verdadero registro de propiedad de las acciones nominativas, en donde la anotación exigida por la ley constituye un acto integrativo y constitutivo de la transmisión accionaria, por lo que ésta no puede juzgarse perfeccionada si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente (conf. Verón, Alberto Víctor, Sociedades Comerciales, Editorial Astrea, 2006, Tomo 2, págs. 664 y sigs.).

Así se ha considerado que incurre en irregularidad la sociedad que admite que el libro de registro de accionistas estaba incompleto, aunque informe que con posterioridad salvó dichas omisiones (CNCom Sala D, 03/08/73, LL 154-157 y ED 53-454).

En consecuencia, es responsabilidad del Presidente del Directorio si el Libro de Registro de Acciones no es llevado por la sociedad.

6.3. Despejados estos tópicos abordaré el nudo gordiano del líbelo recursivo.

Coincido con la Sra. Juez de la instancia precedente en que la transferencia de las acciones nominativas sólo se opera a través del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 215 LSC, es decir, la transmisión   sólo se produce con la entrega material del título; la inscripción en el respectivo título y su anotación en el registro de acciones de la sociedad emisora, dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión y no de una simple exigencia formal, aquella no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, o sea, que la inscripción en el registro sigue siendo un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros (conf. Verón, obra citada supra… pág. 676).

Ahora bien, el mismo autor que cito advierte que: “el tenedor de acciones nominativas no inscripto en el registro de accionistas no puede exigir de la sociedad su legitimación como accionista salvo que éste alegue y pruebe que hubo una imposibilidad absoluta de registrar la transferencia por razones de fuerza mayor, violencia, accidente, o dolo imputable a las autoridades de la sociedad emisora, correspondiéndole en el caso la carga de la prueba, sólo así procedería tener por acreditada una transferencia formalizada mediante acta notarial…” (conf.  Verón, obra citada supra…, pág. 682).

Entonces, puede sostenerse, que el titular de una acción nominativa tiene legitimación, pero si transmitió las acciones y hubiera notificación a la sociedad y mediara negativa al registro, el adquirente –no titular- se encontraría legitimado para invocar y ejercer los derechos de socio, con lo cual titularidad y legitimación pueden no coincidir (conf. Arecha, Martín, en “La Estructura societaria y sus conflictos”, Daniel Vítolo Director, Ed. Ad-Hoc, 2006, pág. 251).

Este es precisamente lo acaecido en el sub examine: el Sr Ariel Sorrentino mediante las cartas documentos y actuaciones notariales descriptas ut supra-  ha peticionado a la sociedad la inscripción de la cesión de acciones obteniendo la negativa sistemática de la misma, por lo que corresponde tener por acreditada la transferencia formalizada mediante acta notarial.

Cabe aclarar que sería un exceso de rigor formal requerir que el actor inicie un nuevo proceso para obtener la inscripción de las acciones cuando en este proceso –conforme con las  instrumentales acompañadas y testimoniales- se ha acreditado la validez del título esgrimido.

Así se ha dicho: la sociedad no puede negarse a efectuar la inscripción en el libro de registros de acciones, por cuanto estamos frente a un acto de aquellos que la doctrina califica como “acto debido”; de inmediato debe inscribir la transferencia ante la solicitud de quien acredite poseer el título y tener documentada la transmisión en su favor. Es que, como expresa Yadarola, esa registración no está subordinada a la voluntad ni decisión del emisor, pues es una obligación suya hacerlo, si se negase a hacerlo, aparte de la responsabilidad por los daños que se puedan derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe recurrir a los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes y con el solo examen objetivo del título, sin entrar a indagar acerca de la legitimidad de la posesión p de la transferencia deben ordenar la inscripción. En razón de lo cual tampoco podría la sociedad entrar a investigar la capacidad para disponer del tradens (conf. Código de Comercio Comentado y Anotado, Adolfo Rouillon, Director, Editorial LL, Tomo III, pág. 530).

Por lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Cámara corresponde revocar la resolución en crisis y hacer lugar a la acción incoada, en consecuencia, remitir los actuados para que la Sra. Juez de primera instancia disponga lo conducente a ordenar la convocatoria a asamblea en los términos que considere apropiados según lo pedido en el escrito de fs. 1/171.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. SILVINA FURLOTTI EN DISIDENCIA, dijo:

Que, muy respetuosamente, no comparto la solución propiciada por la colega preopinante, para el Acuerdo. Por el contrario, entendiendo que la sentencia atacada debe ser confirmada por las mismas razones desarrolladas por la magistrada de la instancia anterior.

En efecto, estimo que el actor, Sr. Ariel Néstor Sorrentino, no se encuentra legi-timado para solicitar convocatoria judicial a Asamblea ordinaria, “a fin de considerar la remoción del Presidente de su directorio, Sr. Alfredo Alan Sorrentino”, en virtud de lo dispuesto por el art. 215 L.S. en función con el art. 213 del mismo texto legal. Ello es así porque no se ha completado el trámite de transferencia de acciones a favor del accionante ante la falta de su registración en el libro pertinente. La discusión en autos, con respecto a la legitimación activa, es sí ante este incumplimiento por parte del directorio, el nuevo adquirente puede invocar su calidad de “socio” y ejercer los derechos inherentes a dicho status, como pedir convocatoria a asamblea, tal como lo sostiene el actor y la Ministro Preopinante, o por el contrario, como lo afirma la sentencia en crisis y la demandada, es necesario cumplir con lo dispuesto por los arts. 213 y 215 LS.

En el comentario al art. 213 de la ley 19.550, Nissen explica que: “La inscripción del accionista en el libro previsto por el artículo en comentario constituye la prueba por excelencia de la calidad de socio y, en principio, notificada la adquisición de acciones de la sociedad emisora por parte del cedente o del cesionario, el directorio debe proceder a inscribir esa nueva titularidad en el libro de registro de acciones y a partir de allí la transferencia efectuada es plenamente oponible en las relaciones existentes entre la sociedad y el accionista y entre los accionistas entre sí.” (Nissen, Ricardo, “Ley de Sociedades Comerciales. 19.550 y modificaciones”, Ed. Astrea, 3° ed., BsAs, 2010, tomo II, glosa al art. 513 par. 3 p. 581). Luego, el Prestigioso Comentarista, explica que: “Si el directorio de la sociedad se niega a inscribir la transferencia o quienes fueron los otorgantes de dicha operación no realizan la comunicación prevista por el art. 215 de la ley 19.550, el adquirente de las acciones deberá promover una acción judicial tendiente a obtener dicha registración, a los fines de ejercer los derechos de socio, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que podrá promover contra los directores remisos (art. 279 LS) y las acciones de remoción que tendrá derecho a iniciar, una vez inscripta su calidad de socio en el libro previsto por la norma en estudio.”

En este mismo sentido explica la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa: “Curia, Roberto Daniel c. Oropel S.A.”, del 15/12/2009, que: “La transferencia de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad como lo dispone la LS: 215 y 335, lo que equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad y hasta tanto no se verifique la inscripción, el «transfert» no queda perfeccionado. La formalidad de la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con «fides pública» habiéndose sostenido que la inscripción en el registro es constitutiva (conf., Sala B, 30.98.03, «Pérez de Pérez, Marcelina y otros c/Ladder SA y otros s/sumario»).” (Cita online: AR/JUR/63701/2009).

La Sala, señala en dicho fallo que: “La transmisión de las acciones surte efectos frente a la sociedad y los terceros desde su inscripción en el libro respectivo; es recién desde entonces que puede ser opuesta su condición de accionista (LS: 215); pues, una vez cumplido ese paso queda perfeccionado el negocio jurídico realizado, otorgando al adquirente el status socci; antes de ese acto el adquirente no será socio (cfr. Roitman, H., «Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada», Buenos Aires, 2006, T. III, ps. 677: 1; 681, N° III y nota 1904; en igual sentido, Sala D, 21.8.08. «Sherlond Group SA c/Zudel SCA s/med. precautoria»).” (Cita online: AR/JUR/63701/2009)

Estimo que es necesaria la notificación y posterior inscripción en el Registro de Accionistas para que la trasferencia de acciones sea oponible ante la sociedad y terceros. Además, es necesaria, para que el nuevo adquirente obtenga legitimación para ejercer sus derechos de socio.

Ahora bien, que sucede en los supuestos, como el de autos, en que el Directorio se niega inscribir, la pregunta es, sí puede el cesionario ejercer los derechos de socio sin más. Previo a contestar este interrogante, es conveniente aclarar que existen dos corrientes jurisprudenciales sobre el alcance de las facultades del directorio ante un pedido de registración de acciones: una que estima que la registración en el libro no está subordinada a la voluntad o decisión de la entidad, pues es su obligación hacerlo, y otra que considera que los recaudos del art. 215 y concordantes de la ley 19.550 no son simples exigencias formales sino que el directorio tiene facultades más amplias. (ver autor citado p. 597 y ss.). Entiendo que lo importante de esta jurisprudencia es que, aún la más estricta, considera, que ante la negativa a registrar se debe solicitar judicialmente. (ver también opinión de Rouillon citada en el voto de la Dra. Marsala). Así se ha dicho en jurisprudencia compilada por Nissen que: “la registración en el libro de acciones de la sociedad emisora no está subordinada a la voluntad y decisión de dicha entidad, pues es una obligación del directorio hacerlo. Si la sociedad emisora negare la registración, aparte de la responsabilidad que pudiera derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe recurrir a los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes, y con el sólo examen objetivo del título,… debe ordenar la inscripción” (Nissen, op. Cit. P. 597).

También explica Nissen que si bien teóricamente el trámite que debe efectuar el directorio debería insumirle muy poco tiempo, puede suceder que ello no sea así y en este caso, estima que: “pendiente la conclusión del trámite de inscripción de la transferencia, tanto el titular registral de las acciones transferidas como su cesionario carecen del derecho, de ejercer los derechos del socio,…” (p. 602).

Lo expuesto no implica desconocer el grave conflicto familiar y social que fluye del cruce de misivas y requerimiento notariales entre las partes en litigio, a lo cual se agrega (si bien no fueron tenidos como parte en autos), que están involucrados en el mismo la cónyuge sobreviniente del padre y madre de las partes y otra hermana, (se abrieron dos procesos sucesorios del mismo causante). Se acusan mutuamente de tener el libro de registro de accionistas. El demandado sostiene que el actor lo posee porque era el apoderado de la sociedad, en vida del padre y, éste entiende que lo tiene el demandado porque asumió como director a la muerte del padre, y que según le manifestó al Cont. Marchetta, y constatado en acta notarial, él tiene los libros sociales, pero creo que hacer caso omiso a lo dispuesto por el art. 213 y 215 LS no solucionará este conflicto, atento la finalidad ya explicada de estos artículos. De modo tal que no configura un exceso de rigor formal, exigir el cumplimiento de los recaudos sustanciales previstos en la normativa societaria para poder estar “legitimado” para ejercer los derechos de socio porque como dice el recordado Juez Butty, en voto ampliatorio: “lo cierto es que aquí se trata de la antes referida legitimación, es decir, de las condiciones de oponibilidad de la transmisión a la sociedad, sujeta al recaudo registral del art. 215 párr. 1° de la ley 19.550. Dicha inscripción aparece como plenamente exigible entonces frente a la sociedad para el ejercicio de las prerrogativas específicamente societarias, por razones tanto del orden de la justicia legal, cuanto a la conveniencia empírica. La atenuación del carácter capitalista de la anónima en el régimen de transmisión de las acciones nominativas impone, por razones de coherencia sistemática, atender a los motivos de certeza que fundan el dispositivo normativo.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B,Pérez de Pérez, Marcelina y otros c. Ladder S.A. y otros • 30/09/2003,Publicado en: LA LEY 2004-B , 324  • LA LEY 2004-C , 574 con nota de Eduardo A. Roca • IMP 2004-A , 1341 ,AR/JUR/3689/2003).

Por todas estas consideraciones corresponde rechazar el recurso de apelación in-coado a fs. 328/332 y confirmar la sentencia en crisis de fecha 13 de noviembre de 2012, que rola a fs. 310/313.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Horacio Gianella adhiere al voto en disidencia de la Dra. Furlotti, que antecede.

SOBRE LA SENGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS MARSALA, dijo:    

Atento al resultado al que se arriba las costas de alzada se imponen al apelante que resulta vencido –arts. 35 y 36 ap. I CPC–.

Sobre la misma cuestión los Dres. Silvina Furlotti y Horacio Gianella adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 07 de Febrero de 2.013.

Y  V I S T O S:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

R E S U E L V E:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 310/ 313.

2. Imponer las costas de la Alzada al apelante vencido (arts. 35 y 36 ap. I CPC).

Publicadas por Cátedra Sociedades a la/s 9:52 p.m. 

CSJ Oviedo, Javier Darío c/ TelecomArgentina S.A y otros s/ despido.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado la responsabilidad solidaria de los directores de Telecom Argentina S.A., Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, en un caso de despido.
La Cámara había imputado esta responsabilidad a los directores por considerar que actuaron con conocimiento e intención de ocultar un contrato de trabajo mediante la interposición fraudulenta de empresas. Sin embargo, la Corte, aplicando la doctrina de la arbitrariedad, sostuvo que la Cámara no justificó de manera concreta y razonada la responsabilidad personal de los directores.
El fallo establece que, en empresas de gran envergadura como Telecom, no se puede exigir a los directores una supervisión personal de cada contratación, sino que deben asegurarse de que existan mecanismos de control apropiados para prevenir irregularidades. Al no considerar los argumentos de la defensa y basar su decisión en afirmaciones dogmáticas, la Corte descalificó la sentencia y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento que examine si los directores incurrieron en un mal desempeño de sus cargos al no actuar con la diligencia de un «buen hombre de negocios».

Fallo Completo

Derecho a la imagen e intimidad NNA

Autor: Leone, Rebeca

Fecha: 04-09-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18445-AR||MJD18445

Sumario:
I. Introducción. II. Análisis del caso. III. Valoración del fallo. IV. Diálogo con la doctrina. V. Conclusión.

Doctrina:
Por Rebeca Leone (*)

I. INTRODUCCIÓN

El reciente fallo dictado por la reconocida Jueza, Mariana Rey Galindo, titular del Juzgado de Familia de Monteros, provincia de Tucumán, constituye un valioso antecedente jurisprudencial en materia de protección de derechos personalísimos de niños, niñas y adolescentes (1) en entornos digitales. En el marco del expediente Nº 876/25, el progenitor no conviviente de un niño solicitó una medida cautelar para impedir la difusión de imágenes del hijo menor de edad en redes sociales y plataformas digitales, realizadas por la progenitora en contextos de promoción comercial sin su consentimiento.

La resolución judicial analiza con solvencia los alcances del sharenting -la exposición digital de NNA por parte de sus referentes parentales-, y lo hace desde una perspectiva fundada en el interés superior del niño, la necesidad de tutela judicial urgente frente a los riesgos del entorno digital, y la responsabilidad compartida que impone la ley a ambos progenitores en la gestión de los derechos personalísimos del hijo en común. Este comentario tiene por finalidad destacar los principales aportes del fallo, su encuadre legal y convencional, y su relevancia para el derecho de familia contemporáneo.

II. ANÁLISIS DEL CASO

El proceso se inicia con la presentación del Sr. N.M.P., quien solicita una medida cautelar contra su ex cónyuge, la Sra. M.T.C., con el objeto de proteger la imagen e intimidad de su hijo menor de edad. Fundamenta su petición en la práctica sostenida de la madre de publicar fotos, videos y contenidos audiovisuales del niño en diversas plataformas digitales y redes sociales -incluso en un canal de streaming- con fines promocionales vinculados a emprendimientos familiares, sin haber contado con su consentimiento como progenitor ni con intervención judicial previa.

La petición se sustenta en la alegada vulneración de derechos personalísimos del niño -su imagen, su intimidad y su identidad digital- que se verían comprometidos por la exposición reiterada y sin control en entornos digitales abiertos.Se acompañan capturas de pantalla y evidencias documentales que acreditan dicha práctica, asociada a la actividad comercial de un espacio recreativo y de eventos, así como a otras plataformas de difusión familiar.

En atención a los hechos denunciados, se dio intervención a la Defensoría de Niñez, la cual asumió la representación del niño y dictaminó a favor de la procedencia de la medida. En su análisis, la magistrada destaca el carácter sensible de los derechos comprometidos, el impacto que la exposición digital puede tener sobre el proyecto de vida de un niño y la necesidad de aplicar un estándar de tutela reforzada cuando se verifican situaciones de vulnerabilidad generadas por la tecnología.

La jueza Rey Galindo considera que la conducta denunciada excede el plano de la vida privada familiar, ya que se trata de una utilización de la imagen del niño en contextos públicos y con potenciales fines comerciales, lo que configura una amenaza concreta al derecho de la autodeterminación informativa, a la privacidad y a la conformación progresiva de la identidad del menor. Sostiene que el entorno digital amplifica los efectos de la exposición, genera una huella virtual difícil de revertir, y requiere de una intervención judicial urgente y proporcionada.

En consecuencia, resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la progenitora abstenerse -de forma inmediata- de publicar, compartir o permitir la difusión de imágenes, videos o cualquier otro contenido del niño en redes sociales, plataformas digitales o medios de alcance público, bajo apercibimiento de ley. Asimismo, convoca a una audiencia para definir medidas complementarias y evaluar compromisos parentales adecuados en el marco de la responsabilidad compartida.

III. VALORACIÓN DEL FALLO

El fallo que comentamos reviste especial relevancia por varios motivos. En primer lugar, porque reconoce que la difusión de imágenes de NNA por parte de uno de sus progenitores, sin consentimiento del otro y -sobre todo- con posible fin comercial, puede constituir una amenaza concreta y actual a los derechos personalísimos de los mismos.Esta caracterización no es meramente teórica: la jueza evalúa la prueba, escucha a la Defensoría y aplica los principios de precaución y protección reforzada de la infancia, tal como lo exige la normativa nacional e internacional vigente.

En segundo lugar, la sentencia asume que el entorno digital es un espacio que requiere intervención judicial activa. El derecho a la imagen, la intimidad, la identidad personal y la protección de datos no se suspenden en plataformas virtuales. Antes bien, el carácter masivo, global e irreversible de los contenidos digitales justifica una mirada proactiva, especialmente cuando están en juego intereses de NNA.

Otro aspecto destacable es el enfoque preventivo del fallo. La medida no exige la existencia de un daño consumado, sino que se anticipa a los efectos negativos que una exposición reiterada, sin control ni consentimiento, podría generar. Este criterio resulta coherente con el principio de prevención reconocido en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación y con el enfoque de derechos consagrado en la Ley 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño.

La resolución también acierta al no trivializar el impacto que tiene la identidad digital en la vida de las infancias. La mención al concepto de «huella virtual» demuestra una comprensión cabal de los efectos a largo plazo que pueden tener estas prácticas. Lejos de tratarse de una cuestión estética o anecdótica, la imagen de los NNA forma parte de su autonomía en construcción y de su dignidad como sujeto de derecho.

IV. DIÁLOGO CON LA DOCTRINA

El fenómeno del sharenting, aunque reciente en su conceptualización, ha sido abordado con creciente profundidad desde el plano jurídico y comunicacional. Una de las contribuciones más relevantes proviene del trabajo de Azurmendi, Etayo y Torrell, quienes analizan las consecuencias del uso reiterado de la imagen de NNA por parte de sus adultos responsables en entornos digitales.Las autoras destacan que «son numerosos los padres que hacen sharenting con finalidades que van más allá de la comunicación con familiares y amigos, y que incluso lo ven como una posibilidad de negocio. Las grandes plataformas de internet de intercambio de videos como YouTube lo han facilitado, al dar prioridad a este tipo de contenidos familiares, que son también más acordes con los gustos de los anunciantes» (2). Asimismo, citan a Blum-Ross y Livingstone (2017), quienes apuntan a la variedad de objetivos que se incluyen en la idea de «monetizar» un canal familiar, desde la publicidad hasta la proyección profesional personal.

Este enfoque resulta plenamente aplicable al caso resuelto por la jueza Rey Galindo, donde la exposición del niño en plataformas digitales parecía vinculada a emprendimientos comerciales desarrollados por la progenitora. El fallo no desconoce la importancia de la comunicación digital dentro de la vida familiar contemporánea, pero pone un límite claro cuando esa exposición afecta la privacidad del niño, se realiza sin consentimiento y con una proyección masiva en redes abiertas.

La doctrina especializada también ha advertido que el sharenting no puede ser analizado sólo desde la óptica del poder parental, sino que debe interpretarse a la luz del principio de interés superior del niño, el respeto por su autonomía progresiva y el derecho a construir una identidad digital libre de injerencias ajenas. Desde esta perspectiva, el derecho a la imagen no se agota en el control sobre una fotografía o video puntual, sino que integra un proceso más amplio de construcción subjetiva que merece protección anticipada.

El fallo comentado se alinea con estas preocupaciones y refleja un estándar jurisprudencial atento a los cambios tecnológicos y culturales. La decisión no responde con automatismos normativos, sino que ofrece una respuesta situada, proporcional y con mirada integral, en la que convergen el respeto por la infancia, la responsabilidad compartida en la crianza y la prevención del daño digital.

V.CONCLUSIÓN

El fallo dictado el Juzgado de Familia de Monteros representa un precedente valioso y oportuno en la construcción de estándares jurídicos para proteger los derechos personalísimos de NNA frente a las nuevas formas de exposición digital. La decisión judicial se destaca no solo por la claridad de sus fundamentos, sino también por la sensibilidad con la que aborda una problemática compleja, donde se entrecruzan la vida privada, el ejercicio de la responsabilidad parental, la libertad de expresión y la protección integral de la niñez.

La jueza Rey Galindo demuestra que es posible brindar una respuesta rápida y proporcional ante prácticas que, si bien socialmente toleradas o incluso celebradas, pueden resultar lesivas para la autonomía progresiva y la dignidad de los NNA. Al reconocer que el entorno digital no es un espacio ajeno al derecho, el fallo establece límites legítimos a la actuación parental, priorizando el interés superior del niño y promoviendo el deber de cuidado en su dimensión más actual.

El caso, además, abre la puerta a debates pendientes: ¿qué rol cumple el consentimiento de los NNA en estos contextos?, ¿debería existir una regulación específica para este tipo de prácticas?, ¿cómo se equilibran los derechos de los adultos a comunicar con los derechos de los NNA a no ser expuestos? Si bien las respuestas requieren un diálogo más amplio entre el derecho, la tecnología y la ética, decisiones como la comentada permiten trazar un rumbo jurisprudencial claro.

Frente a una realidad cambiante, donde las infancias digitalizadas enfrentan riesgos cada vez más sofisticados, resulta fundamental consolidar herramientas jurídicas que acompañen el desarrollo libre, seguro y digno de los NNA. Este fallo, sin dudas, constituye un paso firme en esa dirección.

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(1) En adelante NNA.

(2) Azurmendi, Ana; Etayo, Cristina; Torrell, Angelina (2021). Sharenting y derechos digitales de los niños y adolescentes, en Profesional de la información, v. 30, n. 4, e300407. Disponible en: https://doi.org/10.3145/epi.2021.jul.07

(*) Abogada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Autora de artículos sobre la materia. Disertante en charlas y conferencias sobre la misma temática. Secretaria y miembro activo del Instituto de Derecho de las Familias, Infantes y Adolescentes del Colegio de Abogados de Santa Fe. Cursa la Especialización en Derecho de las Familias, Niñez y Adolescencias en la Universidad Nacional de José C. Paz (etapa de tesis). Ejerce la profesión de manera liberal en su estudio jurídico: LR Abogada.