Diligencia preliminar – Interrupción de la prescripción

CIV 96989/2023/CA1 EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ LABORATORIO ECZANE PHARMA S.A. s/ORDINARIO
Juzgado N° 4 – Secretaría N° 7
Buenos Aires,
Y VISTOS:

  1. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA interpuso demanda contra Laboratorio Eczane Pharma SA a efectos de interrumpir la prescripción. Además, solicitó una diligencia preliminar a la Administración Federal de Ingresos Brutos (v. demanda de fs. 2/4).
    El anterior sentenciante rechazó ambas pretensiones.
    En el primer caso intimó a la accionante a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mientras que en el segundo consideró que no existe una situación de excepcionalidad que justifique su admisión por
    desconocerse el objeto de la acción futura (v. fs. 25).
  2. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso de apelación subsidiario (v. fs. 26/29) y sostuvo que es improcedente agregar o exigir un requisito que no surge ni de la letra ni del espíritu de la ley, en tanto el artículo 3986 del Código Civil de la Nación lo permite.
    Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, solo se exige la interposición de la demanda, siendo ella la que interrumpe la prescripción.
    En lo que refiere a la diligencia preliminar, señaló que su parte intentó por todos los medios obtener la información requerida del organismo, lo cual tuvo resultado negativo y que destacó su necesidad para debatir o dilucidar la acción de fondo a promover.
  3. Las quejas contra la intimación dispuesta por el Sr. Juez serán rechazadas.
    Cabe recordar que es presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso, la circunstancia de que la resolución ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte; cual es el
    interés (conf. esta Sala, “Antidin, Omar c/ Román Servicios s/ ordinario s/ incidente de ejecución de honorarios” del 19/02/2010; “Jumarsur SA c/ Escudero, Enrique s/ ejecutivo” del 22/04/2010 y sus citas, entre otros).
    En esta inteligencia, reiteradamente se ha dicho que la providencia que contiene una intimación sujeta a un apercibimiento no causa, en principio, gravamen propio en los términos del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sino que, en todo caso, es la efectivización de dicho apercibimiento el que puede ser susceptible de
    generar agravio (“Fideicom Cía. Financiera SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco Central de la República Argentina” del 03/09/2012; “Fluidmec SA s/ quiebra s/ inc. art 250 por Prochap” del 21/10/2019; CNCom., Sala E, “Carbone, Elisabeth Laura y otro c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ medida precautoria” del 22/09/2020; Sala D, “Sarandí Construcciones Industria y Comercio SRL c/ Constructora Performar SA s/ ejecutivo s/ incidente de apelación de tasa de justicia” del 27/11/2018; Sala A, “Valenzuela, Pedro s/ concurso preventivo s/queja” del 08/11/2007; Sala C, “Técnicas Ferroviarias SA c/ Algodonera Avellaneda s/ ordinario”, del 13/05/2009, entre tantos otros).
    En razón de ello, será -eventualmente- la efectivización de dicho apercibimiento la que pueda ser susceptible de generar agravio y en su caso, se podrá interponer contra esta los remedios expresamente previstos por el ordenamiento legal.
    Además, cabe señalar que -sin pretender analizar el temperamento adoptado- la actora tampoco indicó, aunque sea someramente, la imposibilidad de cumplir con los requisitos de
    admisibilidad de la demanda en el plazo señalado por el magistrado de grado; lo que nos conduce a robustecer la idea de que en el contexto descripto no hay un agravio concreto, efectivo y actual (esta Sala, “Biltes, Horacio Humberto y Otros c/ Bustamante, Roberto y Otros s/Ordinario” del 26/03/24).
  4. Conforme tales premisas, ccomo se adelantó, corresponde desestimar este agravio.
  5. Igual suerte desetimatoria correrán las quejas contra el rechazo de la diligencia preliminar solicitada por la actora, mediante la cual se pretendió solicitar a la AFIP la “…constancia de alta temprana correspondiente a la trabajadora Sra. Barreiro Alejandra Magali, DNI 30
    .778.493, remitida en fecha 24/11/2020 a las 20.44hs por el empleador LABORATORIO ECZANE PHARMA S.A., CUIT 30-69773615-4.
    Asimismo, que informe si los datos de ‘fecha – hora envío’ coinciden con los efectivamente consignados en sus registros” (v. punto XI de la demanda de fs. 2/4).
    Para así decidir, el Sr. Magistrado consideró que no se había demostrado la pertinencia de esa medida, ante la falta de identificación del objeto de la demanda, como así tampoco la imposibilidad de que ella fuera lograda sin la intervención de la jurisdicción.
    Las críticas de la recurrente no son conducentes para decidir en el modo por ella propuesto, en tanto no se hacen cargo de los argumentos en los cuales el Sr. Juez sustentó la denegación.
    En efecto, en sus quejas la accionante solo indicó que intentó por todos los medios conseguir la constancia en cuestión, sin embargo, no aportó ningún elemento que permita tener por acreditados tales extremos.
    Y ello es dirimente para confirmar la decisión apelada.
    Ello así, en tanto las medidas autorizadas por el artículo 323 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son de excepción y no pueden ser admitidas, salvo que resulten estrictamente necesarias, a cuyo efecto deberá el solicitante alegar razones de
    imposibilidad o insuficiencia en la indagación privada que lleven a la necesidad de acudir a la vía preliminar (conf., Fassi – Mauriño, «Código Procesal Comentado», T. III, pág. 74, ed. Astrea, 2002). De otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso (conf., Sala F, «Demarco, José Francisco c/ Fransi SA s/ diligencia preliminar» del 14/12/2021 y sus citas).
  6. En síntesis, atendiendo a la insuficiente fundamentación del pedido y la ausencia de elementos objetivos que permitan verificar -en esta etapa del proceso- la imposibilidad o excesiva dificultad para acceder de manera extrajudicial a la información requerida, se impone el rechazo del agravio (esta Sala, «Peñalva, Erica Haydee c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires SAU s/ Ordinario» del 14/05/24).
  7. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación subsidiario y se confirma la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n°
    6 (conf. artículo 109 RJN). MATILDE E. BALLERINI – M. GUADALUPE VÁSQUEZ – RUTH OVADIA
    Secretaria de Cámara

escritura sin firma del oficial público: nulidad de oficio

MINCHIELLO, ANA MARIA c/ LOCHIBEL SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES s/ACCION DECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, de mayo de 2023.- LW
Por recibido.-
Tengo presente lo señalado por el Fiscal y sin perjuicio de ello, corresponde decidir como se lo hace a continuación.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERACIONES: I.- Ana María Minichiello promueve acción declarativa de
certeza para que se declare la validez de la escritura del inmueble de Av. Belgrano 1879 y 1881, entre Av. Entre Ríos y Combate de los Pozos designado como unidad funcional 8 del piso segundo, NC: C: 10, S: 20, M: 71, P: 26, matricula 10-2390/8 de esta Ciudad de Buenos Aires, del que señala ser titular en virtud del testamento otorgado por Minichiello María Cristina, del cual resulta beneficiaria («Minichiello María Cristina s/sucesión testamentaria», expte. 93.886/10 en trámite por ante el Juzgado N° 49 del Fuero).

Expresa que el inmueble fue adquirido por la causante en el año 1970 y que en la escritura matriz que accede al Archivo de Protocolos, carece de la firma del escribano que en ese momento intervino.

Concretamente afirma que el instrumento no fue firmado por el escribano, lo que fue advertido recién en la actualidad, al pretender vender el inmueble y efectuar el estudio de títulos.-
Por tal razón solicita se declare la validez de la escritura en cuestión y se ordene inscribir una nota marginal en el título de propiedad a fin de subsanar dicho error material.-
Asegura que el escribano que oportunamente autorizó la escritura falleció y no hay adscripto a ese registro que pueda subsanar el error.-
Da cuenta de los presupuestos que dan andamiaje a la acción

Funda en derecho y ofrece prueba.-
II.- Con fecha 11 de octubre de 2022 se ordenó librar oficio al Archivo de Protocolos Notariales a fin que se remita copia de la escritura matriz N° 936, del 15 de septiembre de 1970, para verificar
si se encuentra firmada por el escribano Julio Fabio Dubson. Dicha dependencia acompañó fotocopia en 5 hojas, conforme su original que obra al Folio 2666 Protocolo del año 1970 del Registro Notarial N° 547 de Capital Federal, e informó que dicha fotocopia se trata de un
texto con tres firmas sin autorización del escribano.-
III.- El art. 337 del Código Procesal faculta a los jueces a rechazar in limine la demanda que no se ajuste a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.-
Sobre el particular, la postura tradicional respecto de la interpretación del art. 337 del Código Procesal, se inclinaba por considerar que la única facultad otorgada a los jueces para desestimar
in limine la demanda, se circunscribía a la ausencia de los presupuestos procesales y a las condiciones para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en la actualidad, el criterio se ha flexibilizado, por entender que es contrario a un elemental principio de economía
procesal la tramitación de un largo proceso cuando desde su inicio se evidencia que la pretensión será desestimada.-
Es que, si se tiene la certeza ab initio de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es decir, que ésta resulta improponible
objetivamente, se justifica desestimarla de oficio a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad procesal (conf. Scolarici, Gabriela M. en Highton – Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 6, p. 446/450 y sus citas jurisprudenciales).-
Bajo tales premisas, cabe reparar en que la acción declarativa contenida en el art. 322 del Código Procesal impone como uno de los requisitos principales e inexcusables para la viabilidad de la
pretensión de que se trata, la existencia de un estado de incertidumbre; es decir, debe existir una falta de certeza sobre el derecho aplicable a una determinada relación jurídica (conf. Arazi, Roland –Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales”. T° II, pág.71 y ss.).-
A su vez, la admisibilidad de la acción declarativa está supeditada a la inexistencia de otro medio legal idóneo que permita esclarecer el conflicto, lo que determina su naturaleza preventiva
(conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» comentado y concordado, ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1983, to. 2, pgs.128, coment. artículo 322, § 10, con cita jurisprudencial; CNCiv., Sala A, R. n° 157.311, del 14/3/95 y citas).-
IV.- A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta que la escritura referida fue celebrada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento Civil (art. 7 del CCyC), cabe reseñar
que el art. 1001 del Código Civil vigente en ese entonces, disponía: «La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o
cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos».-
Por su parte, el art. 1004 del mismo ordenamiento, establecía: «Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden
ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos 300″.-
En las normas citadas el Codificador se encargó de enumerar con precisión los elementos mínimos esenciales de las escrituras públicas y de señalar que la inobservancia de algunos de ellos acarrea la invalidez del instrumento.-
Sentado lo anterior, en función de la acción que aquí se entabla y los hechos en que se funda, me referiré al recaudo vinculado a la «autorización».-
La autorización eleva un acto privado (completo – como tal acto privado- en todos sus elementos) a la categoría de instrumento público. De tal definición se infiere que la firma y sello del notario interviniente es lo que le da a la escritura pública su calidad de
instrumento auténtico. En consecuencia, si bien el otorgamiento y la autorización son simultáneas, deben distinguirse por ser dos partes distintas a la escritura. Por intermedio de esta última, el oficial público hace uso de sus facultades fedeifacientes como delegado del ejercicio
de la soberanía del Estado y materializa su presencia frente a los particulares.-
Si bien la falta de firma del escribano no estaba enumerada en el art. 1004 como causal de nulidad, ni la doctrina ni la jurisprudencia dudaron en calificar como inválida la escritura que careciera de ella, llegando incluso a considerarse como un supuesto de inexistencia, para aquellos que aceptaban dicha categoría (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2C, p. 102 y ss., Ed. Hammurabi, 1ra ed., Buenos Aires, 2004; Orelle, José María en Belluscio, Augusto C. Zannoni, Eduardo A., Código Civil comentado, anotado y concordado, t. 4, p. 627 y sus citas, Ed. Astrea, Bs. As., 1994).-
Esta posición, ha sido de hecho receptada actualmente en el art. 309 del Código Civil y Comercial, al incluir a la ausencia de firma de escribano como una de las causales de nulidad de las escrituras públicas.-
A partir de lo expuesto, dado que la posición doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias de la falta de firma del escribano en el instrumento resultaron y resultan actualmente uniformes, ello implica que no se encuentran configurados los requisitos e incertidumbre y falta de certeza sobre el derecho aplicable a una determinada relación jurídica, esenciales para la procedencia de la acción declarativa que se intenta.-
En consecuencia, corresponde rechazar in limine la acción declarativa.-
V.- Ahora bien, lo señalado precedentemente no solo impide declarar la validez pretendida, sino que, además, las normas citadas imponen la necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de la mentada escritura.-
Es sabido que por ser la escritura pública una especie de instrumento público (art. 979 del CC), está alcanzada por todas las causales de invalidez que nulifican tal instrumento, en particular los
arts. 980, 983, 985, 988, 989 y 990. Además, existen vicios congénitos considerados por normas específicas de su estricta regulación (arts. 998, 1004 y 1005). Finalmente, hay situaciones no previstas, pero que indudablemente acarrean su nulidad, como ser, por ejemplo, la falta
de firma del escribano (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I. Ob. Cit.,T. 2C, p. 115 y ss).-
En definitiva, la escritura es nula cuando el vicio que la invalida, además de ser congénito -ni anterior ni posterior a la instrumentación y siempre relacionado con las prescripciones legales
formales que debe reunir- se encuentra tasado en el ordenamiento jurídico (Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I. , T. 2C, p. 116 y ss).-
A su vez, el incumplimiento de las prescripciones del art. 1004 del CC genera una invalidez absoluta, la que a tenor del art. 1047 del mismo ordenamiento «puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto».-

De hecho, la nulidad del instrumento por falta de rúbrica del escribano, que como ya señale se encuentra receptada actualmente en el art. 309 del CCyC, es reconocida unánimemente por la doctrina que ha comentado dicha norma como una nulidad de carácter absoluta y, por ende, no sujeta a confirmación y declarable de oficio (conf. Orelle, José María en Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, t. II, p. 568, Ed. La Ley, Bs. As.,
2015; Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial Comentado, t. I, p. 506, Ed. Infojus, Bs. As., 2015).-
En virtud de lo sostenido, corresponde declarar la nulidad absoluta de la escritura n° 936, del 15 de septiembre de 1970.-
Ello, sin perjuicio de dejar a salvo los eventuales reclamos que el peticionante pueda efectuar respecto del acto jurídico contenido en el instrumento nulidificado, los cuales deberán ser encausados por la vía y forma pertinente.-
Por tales consideraciones, RESUELVO: Rechazar in limine la acción declarativa de certeza que se entabla. Declarar la nulidad de la escritura pública N° 936 del 15 de septiembre de 1970 que obra al Folio 2666 Protocolo del año 1970 del Registro Notarial N° 547 de Capital Federal, por falta de firma del escribano. Dejar a salvo los eventuales reclamos que el peticionante pueda efectuar respecto del acto jurídico contenido en el instrumento nulidificado, los cuales
deberán ser encausados por la vía y forma pertinente.- Comuníquese al Colegio del Escribanos, archivo de Protocolos notariales mediante DEOX a librarse por Secretaría.- Notifíquese.-Comuníquese al Fiscal a cuyo fin remítansele las actuaciones.-
JUAN PABLO LORENZ –

División de condominio


JUICIO: «AUAD ANTONIO LUIS c/ AUAD FABIANA ALEJANDRA Y OTRO s/ DIVISION DE CONDOMINIO»

San Miguel de Tucumán, 17 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos «AUAD ANTONIO LUIS c/ AUAD FABIANA ALEJANDRA Y OTRO s/ DIVISION DE CONDOMINIO», Expte. n° 2922/17, del que

RESULTA:

A fs. 5/6 se presenta Antonio Luis Auad, DNI n°14.359.720 con domicilio en San Miguel N°260 de esta ciudad e inicia juicio de división de condominio en contra de Fabiana Alejandra Auad, DNI n° 20.977.157 en relación al inmueble ubicado en Av. Mitre N°686, 2°B de esta ciudad del que las partes resultan condóminos.

El 26/06/18 (fs. 12) acompaña Escritura de Venta N° 1.

A fs. 33/34 amplía demanda y reclama $150.000 en concepto de indemnización por los daños sufridos.

Mediante proveído del 18/12/18 (fs. 38) se convocó a las partes a la audiencia que prescribe el art. 468 CPCCT.

La demandada Alejandra del Valle Auad se presentó a dicha audiencia y dedujo oposición (fs. 53) alegando que el inmueble pertenece en copropiedad a Antonio Luis Auad, copartícipe de Ángeles María Torres ya que no se realizó la liquidación de la comunidad de bienes a la cual pertenece. Señala que existe un divorcio vincular por presentación conjunta del Sr. Luis Auad y Ángeles María Torres radicado en el Juzgado de Familia y Sucesiones de la II° Nom., en el que no se realizó la correspondiente liquidación y partición de la comunidad de bienes. Aclara que siendo ello así, el 50% del inmueble que el actor alega en propiedad no se condice con lo expresado en la escritura y en el informe del Registro Inmobiliario. Sostiene a partir de ello que la legitimación pasiva de autos no se encontraría completa ya que no se requirió la comparecencia de Ángeles María Torres. Postula que de continuarse la tramitación del presente juicio sin su citación, se estaría cercenando su derecho de propiedad toda vez que se requiere el asentamiento conyugal para la disposición de bienes gananciales. Añade que la misma situación se verifica respecto a su cónyuge, Jorge Alejandro Gallo Torres.

A tal planteo el actor se opuso alegando que la acción de partición deducida busca el fin del estado de indivisión que existe entre los condóminos, y que no existe mella alguna en el contenido patrimonial de los bienes supuestamente gananciales en tanto la partición un acto de administración, máxime teniendo en cuenta que el mantenimiento del condominio le ocasiona un perjuicio ya que a partir de la muerte de la usufructuaria no ha tenido ningún tipo de beneficio ni ha podido percibir los frutos que produce el bien. Añade que el art. 470 CCCN establece que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que lo ha adquirido, y que para enajenar o grabar el bien es necesario el asentimiento conyugal tratándose de bienes registrables (art. cit. inc. a). Argumenta que determinada la parte que le corresponde a cada uno de los condóminos, recién se encontrará en condiciones de determinar los derechos que le corresponden a su ex esposa.

A fs. 69 la demandada denuncia hecho nuevo consistente en el inicio del proceso de liquidación de bienes de la comunidad de ganancias, promovido por Ángeles María Torres, cuyo objeto principal es el inmueble objeto del presente litigio. Así las cosas solicita se resuelva la oposición formulada por las partes una vez culminado el proceso de liquidación en el juzgado correspondiente, a los efectos de determinar ciertamente los porcentajes de dominio que posee cada uno de los condóminos.

Corrido traslado, a fs. 77/79 el actor alega que el hecho nuevo invocado por la accionada constituye un nuevo intento de dilatar la partición del bien. Luego de citar abundante jurisprudencia postula que la cuestión traída a resolución debe resolverse entre los condóminos, no teniendo nada que ver la ex cónyuge del actor en este juicio.

En ese estado, los autos quedan en condiciones de resolver la oposición deducida por la demandada durante la audiencia que prescribe el art. 468 CPCCT.

Y,

CONSIDERANDO:

1. Antonio Luis Auad inició juicio de división de condominio y daños y perjuicios en contra de Fabiana Alejandra Auad en relación al inmueble ubicado en Av. Mitre N°686, 2°B de esta ciudad.

Durante la audiencia que prescribe el art. 468 CPCCT la demandada se opuso a la división argumentando que al tiempo de adquirir el bien el actor se encontraba casado con Ángeles María Torres, y la demandada con Jorge Alejandro Gallo, quienes también deben intervenir en el presente litigio en razón del carácter ganancial del bien.

2. En primer término cabe señalar que no resulta admisible la tramitación conjunta de la división del condominio y la pretensión resarcitoria, toda vez que no reúne los requisitos que exige el art. 171 CPCCT para habilitar la acumulación originaria objetiva de acciones.

En efecto, las acciones acumuladas en la demanda y la ampliación de fs. 33/34 no son susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites. Cabe tener en cuenta que la acción de división de cosas comunes tiene por objeto específico y acotado consistente en la división en sí de la cosa: si procede o no; formas de la división, aspectos económicos, conveniencia, etc. El código de rito ha previsto un para sustanciar esta cuestión un trámite especial, regulado en los arts. 467 a 473. El mismo consta -en principio- de dos estadios perfectamente diferenciados: una etapa contradictoria, referida a la procedencia o viabilidad de la división en sí mismo; y otra ulterior -de ejecución de sentencia- a la que se difiere específicamente la determinación de la forma de partición y su ejecución.

No resulta viable sustanciar por dicho trámite especial una pretensión indemnizatoria sin desbordar el marco del conocimiento que hace al objeto singular de este litigio y sin violentar el derecho de defensa.

A partir de lo señalado advierto que el actor ha incurrido en una acumulación indebida de acciones, por lo que como directora del proceso, en ejercicio de las facultades ordenatorias que me asisten conforme al art. 37 CPCCT y a fin de evitar nulidades, se dispondrá la desacumulación de la acción resarcitoria y su tramitación por separado.

3. Ingresando al análisis de la oposición deducida por la demandada cabe señalar que de acuerdo a lo normado por el art. 467 del código de rito, la petición de división de condominio se promoverá contra todos los que, de acuerdo a su título, estén interesados en la cosa común, y se presentará con ella testimonio del título dominial respectivo o se indicará el lugar donde se encuentre, requiriéndose su remisión, y se agregará en autos.

El art. 469 del digesto procesal local establece que si alguno de los condóminos dedujera oposición a la división, por negar fundadamente el condominio o la calidad de condómino en él o en alguno de los demás, se dará por terminada la audiencia. Si el juez encontrara fundada la oposición, otorgará al peticionante un plazo de veinte días para que adecue o complete su demanda, sustanciándose ésta por las reglas del juicio ordinario, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se concluirá la causa.

La demandada se opuso a la división argumentando que la litis se encuentra indebidamente integrada, toda vez que la cosa común tiene carácter ganancial y no se dio intervención en la presente litis a su cónyuge y la ex cónyuge del actor.

Anticipo que la oposición deducida resulta injustificada y por lo tanto será rechazada.

En efecto, surge de la Esc. N°1 del 02/01/2001- reservada en caja fuerte de este juzgado conforme cargo de fs. 12- que Elsa Azucena Martínez de Auad vendió el inmueble en cuestión a Antonio Luis Auad y Fabiana Alejandra del Valle Auad el 02/01/01.

Si bien emerge de la escritura que a la fecha de la venta, el actor se encontraba casado en primeras nupcias con Ángeles María Torres y la demandada con Alejandro Jorge Gallo Torres, los cónyuges no revisten la calidad de condóminos y por tanto no deben ser parte en el juicio de división de condominio.

En efecto, el Cód. Civil instituía, como régimen patrimonial único, forzoso y legal del matrimonio, la comunidad restringida a las ganancias, de división por mitades, diferida, de administración y responsabilidad por deudas separada.

Cabe recordar que la comunidad de ganancias implica que quedan fuera de ella todos los bienes propios que los esposos traen al matrimonio y los que adquieran después de la celebración por un título que les confiera el carácter de propio; se restringe a las ganancias, es decir, que dicho universo se integra con todos los bienes que se adquieran después de la celebración del matrimonio salvo que se obtengan con dinero propio o a título gratuito. Dicha comunidad es, asimismo, diferida puesto que se actualiza al disolverse el régimen matrimonial.

Como corolario de lo expuesto, lo que caracteriza a este régimen patrimonial es la formación de una masa común de bienes gananciales destinada a ser dividida al momento de la disolución del régimen, entre los cónyuges o, en su caso, entre uno de ellos y los herederos del otro.

De lo señalado resulta que durante la vigencia de la sociedad conyugal los consortes de los condóminos no resultan copropietarios del bien ganancial de su cónyuge. En el sistema de administración separada de bienes cada consorte tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos puesto que recién tendrá participación en los derechos del bien ganancial una vez disuelta la sociedad conyugal.

Por su parte, al disolverse la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en el art. 475 CCCN, se actualiza la comunidad formándose una masa partible de bienes integrada sólo con los gananciales líquidos que pertenecen a los dos esposos, que deben ser adjudicados por mitades entre ellos o entre uno de ellos y sus herederos, según el caso.

Tratándose del divorcio, el art. 480 CCCN establece que la extinción de la comunidad opera a partir de la notificación de la demanda. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario, conforme el art. 496 CPCCN.

Entre la disolución de la sociedad conyugal y la partición puede transcurrir un lapso de tiempo que, conforme a las particularidades de cada caso puede ser más o menos extenso. Durante ese período, los bienes se encuentran en un estado de indivisión poscomunitaria, y sobre esa masa de bienes cada uno de los cónyuges tiene un derecho proinidiviso por partes iguales.

Valga la pena aclarar que en esta situación cada uno de los ex esposos ya no es propietario exclusivo, sino que existe una masa indivisa de bienes que no constituye un condominio. Para poner fin a ese estado es necesario realizar ciertas operaciones tendientes a determinar y dividir dicha masa indivisa. Dichas operaciones se sustancian en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en el que se determina el carácter de los bienes, se realiza el pago a terceros, se efectúa la deducción de las cargas de la comunidad, se efectiviza el pago de las recompensas entre ambos cónyuges, etc.

En el caso, conforme lo informó la accionada a fs. 69, emerge del Informe de Mesa de Entradas de fs. 68 y fuere comunicado mediante oficio por el Juzgado en Familia de la 2° Nom., el 01/04/19 Ángeles María Torres promovió el juicio caratulado «Torres Ángeles María c/ Auad Antonio Luis s/ Mediación» Expte. 2165/19, cuyo objeto es la liquidación de la comunidad conyugal constituida por la parte indivisa que le corresponde al actor en el inmueble objeto de la presente litis.

Habiendo tomado conocimiento del presente juicio de división de condominio, atendiendo al carácter ganancial del bien, el Sr. Juez de Familia de la 2° Nom. solicitó que en forma previa a la realización y/o disposición del bien inmueble referido se le ponga en conocimiento tal circunstancia.

En este marco, teniendo en cuenta que es a la hora de la liquidación y partición de la masa indivisa originada a partir de la extinción de la sociedad conyugal que cada cónyuge hace efectiva su propiedad sobre la mitad de aquella, considero que no asiste razón a la accionada en su planteo. Ello así, habida cuenta que no resulta necesaria la intervención de Ángeles María Torres- ex cónyuge del actor- y de Jorge Alejandro Gallo Torres- cónyuge de la accionada- como partes en el presente juicio de división del condominio.

Por las razones precedentemente consideradas, corresponde rechazar la oposición deducida por Fabiana Alejandra Auad. Siendo que conforme lo normado por el art. 1997 CCCN cada copropietario está autorizado a pedir la división en cualquier tiempo, y encontrándose acreditado el condominio con la copia certificada de la Escritura N°1 del 02/01/2001, se accederá a su división en alguna de las formas que establece el CPCCT arts. 470, 473, 670 y 672, a establecerse en la segunda etapa en que se divide este tipo de litigios.

No obstante lo señalado, en atención a lo ordenado por el Sr. Juez de Familia de la 2da Nom. y a fin de resguardar los eventuales intereses que pudieran asistir a Ángeles María Torres, líbrese oficio al Juzgado en Familia de la 2° Nom. a fin de que tome conocimiento de la presente resolución en los autos caratulados «Torres Ángeles María c/ Auad Antonio Luis s/ Mediación» Expte. 2165/19.

4. Las costas se imponen a la demandada vencida ( art. 105 CPCCT).

   Por ello,

   RESUELVO:

   I.- DISPONER la desacumulación de la acción resarcitoria indebidamente acumulada por el actor a la pretensión de división de condominio deducida en los presentes autos y su tramitación por cuerda separada, debiéndose ocurrir por la vía y forma.

    II.- DESESTIMAR la oposición a la división del condominio deducida por la demandada conforme a lo considerado. En consecuencia, disponer la división de condominio promovida por Antonio Luis Auad en contra de Fabiana Alejandra Auad, existente entre las partes sobre el inmueble ubicado en Av. Mitre N°686, identificado como unidad N°1, PB, Padrón 317.483 en la forma que se determinará oportunamente, que prevé el CPCCT arts. 470, 473, 670 y 672, a establecerse.

   III.- LÍBRESE OFICIO al Juzgado en Familia de la 2° Nom., a fin de que tome conocimiento de la presente resolución en los autos caratulados «Torres Ángeles María c/ Auad Antonio Luis s/ Mediación» Expte. 2165/19.

   IV.- PRACTÍQUESE por Secretaría planilla fiscal.

   V.- COSTAS a la demandada.

   VI.- HONORARIOS en su oportunidad.

   HÁGASE SABER.

DRA MIRTA ESTELA CASARES

JUEZA CIVIL Y COMERCIAL COMUN (P/T)

Actuación firmada en fecha: 17/03/2022

NRO. SENT.: 77 – FECHA SENT: 17/03/2022
Certificado digital:
CN=CASARES Mirta Estela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27226427207

Base regulatoria en procesos de redargución

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 3

S/ REDARGUCION DE FALSEDAD
Nro. Expte: 489/89
Nro. Sent: 573 Fecha Sentencia 14/11/2022


HONORARIOS: ABOGADOS. PROCESO DE REDARGUCION DE FALSEDAD. CARECE DE BASE REGULATORIA. VALORACION DE LA TAREA REALIZADA.

Contrariamente a lo señalado por la apelante, la norma aplicable para la regulación de los honorarios profesionales en el presente caso no es la del artículo 39, sino las pautas valorativas del artículo 15 de la ley 5.480, como bien lo sostiene el A quo, en tanto y en cuanto nos encontramos frente a un juicio a través del cual se perseguía hacer caer la escritura de poder de venta irrevocable -y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta involucrada-, que conforme su naturaleza no tiene un contenido económico que permita la aplicación de la normativa del citado art. 39 de la ley de honorarios. Ello sin perjuicio de la evidente transcendencia económica, derivada del consecuente recupero de los inmuebles por parte del actor; que sí debe ser tenida en cuenta al momento de determinar los emolumentos… Desde tal perspectiva, la pretensión deducida en la especie carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 39 de la Ley 5480. De manera que, aun cuando la acción de redargución haya producido una consecuencia económica beneficiosa, y ésta deba ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios, tal como fue considerado por el a quo. En este sentido ha dicho la Excma. Corte local en consideraciones que resultan trasladables al sub judice “Es criterio de este Tribunal que aun cuando la acción de nulidad haya producido una consecuencia económica beneficiosa para la parte, y ésta pueda ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios. En tal sentido se ha sostenido que ‘Los juicios que sólo tienen por objeto la nulidad de actos administrativos carecen de valor económico y la eventual consecuencia económica beneficiosa que pudiera implicar para el interesado constituye una pauta indicativa a los fines de la regulación de honorarios en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, no siendo de aplicación en el caso las disposiciones de los arts. 38 y 39 de dicha Ley Arancelaria’ (cfr. CSJTuc. Sent. 1998 del 21/12/2017 ). De ello se sigue que la suma de U$S 61.848,12 no constituye la base regulatoria de la acción de nulidad, por lo que mal puede predicarse la arbitrariedad de la sentencia por el mero hecho de que los honorarios regulados sean inferiores a los que resultarían de aplicar el mínimo de la escala arancelaria sobre el referido monto. Es que al no existir monto del juicio, el beneficio económico obtenido por las partes sólo puede ser tomado como una mera pauta indicativa más que debe tenerse en cuenta a los fines regulatorios”. En el caso, dicha pauta indicativa fue efectivamente ponderada por el A quo en el pronunciamiento impugnado, fijando los honorarios de los letrados de la parte actora (en conjunto) en el equivalente a veinticinco consultas escritas a la fecha del pronunciamiento, lo que se presenta razonable a la luz de las diversas circunstancias de la causa que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la Ley 5.480.- DRES.: BEJAS – ACOSTA.

Registro: 00067112-01

an Miguel de Tucumán, noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «PASCUAL JAIME ROLANDO c/ SAMPAYO GERARDO ANDRES Y OTROS s/ X* REDARGUCION DE FALSEDAD» – Expte. N° 489/89, y

CONSIDERANDO:

1. Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por los recursos de apelación oportunamente deducidos por el letrado Manuel Andreozzi (h), en representación de Sampayo Gerardo Andrés; María Rosario Leiva, como cesionaria de los honorarios profesionales del Dr. Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, y el letrado José Manuel Lobo, por la representación de la apoderada común de los actores, en contra de la sentencia regulatoria de honorarios de fecha 26/03/2021.

El recurso del letrado Manuel Andreozzi (h) fue deducido en los términos del art. 30 de la Ley 5480; en tanto que los recursos de Leiva y Lobo fueron concedidos en los términos del art. 710 del CPCC.

2.1. Agravios de María Rosario Leiva, cesionaria de los honorarios profesionales del Dr. Marcelo E. G. Bourguignon.

La recurrente se queja, en primer término, de la base regulatoria determinada por el a quo.

Señala que mediante decreto del 27/02/19 se dispone correr vista a las partes a fin que estimen el valor de los bienes del presente litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, inc 3° de la Ley 5480. Que el Dr. Bourguignon, en tiempo y forma procede a estimar el valor de los bienes solicitando que se considere como base regulatoria, los bienes objeto del Convenio de Transacción, consignados en el contrato respectivo, agregado a fs. 887/890 y Escritura de Dación en Pago, N° 642, adjuntada a fs. 880/883 de autos, ambos de fecha 21/09/17, esto es: a) El importe entregado en efectivo al momento del convenio de transacción, de $556.542 (pesos Quinientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos cuarenta y dos), que se deberá actualizar con el índice del interés de Tasa Activa del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos a 30 días cartera general, según plenario nacional «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios y en la 2 Tribunales provinciales, el precedente entre otros “Olivares Roberto D. Vs. Michavila Carlos A. fallo 937 del 23/09/14 CSJT, desde la fecha de pago 21/09/17 y hasta la fecha de la efectiva regulación de honorarios profesionales; b) El valor actual del inmueble, objeto de la transacción y entregado en Dación en Pago, ubicado en Av. Roca 453, de ésta ciudad, Matrícula S-20126, Padrón Inmobiliario n° 9444. Con respecto a éste bien inmueble, estima su valor en la suma de $ 5.000.000.- (Pesos Cinco Millones).

Afirma que dicha estimación fue consignada en base al informe de valuación, elaborado por Inmobiliaria Maccarini, que adjunta con su presentación.

Refiere que, corrido traslado, el letrado apoderado de la actora planteó revocatoria del decreto del 27/02/19 indicando que el proceso no tiene contenido económico, recurso que fue rechazado por inadmisible. Que luego de ello, el mismo letrado plantea aclaratoria del proveído del 17/07/20, alegando omisión del juzgado en conceder el recurso de apelación en subsidio y en otro punto de igual presentación, efectúa una estimación del valor del inmueble (que por convenio de transacción le fuera transferido por los accionados con la consiguiente posesión), la cual indica que asciende a la suma de $ 3.343.230.

Destaca el desacierto del fallo regulatorio en cuanto considera que por la naturaleza de la acción deducida -redargución de falsedad- el proceso carece de base regulatoria.

Entiende que ello constituye un claro apartamiento del contenido de la demanda, de cuya lectura surge claramente que tiene por objeto la redargución de falsedad de la escritura de poder de venta irrevocable y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta N° 68 (pasada ante la Escribana Alabes de Colombo) de los dos inmuebles que fueron objeto de transferencia dominial a los Sres. Gerardo Andrés Sampayo y Gustavo Horacio Sampayo, quienes a su vez recibieron la posesión del falso o inexistente apoderado.

Insiste en que la demanda persiguió la anulación de las escrituras traslativas de dominio y consiguiente recupero y entrega de los inmuebles al Sr. Pascual, quien fuera víctima de la maniobra de falsificación del poder, que no constituía el fin último de la pretensión la redargución de falsedad sino que representaba el punto de partida para reclamar la nulidad de las consiguientes escrituras de transferencia dominial efectuadas con el instrumento apócrifo y la acción reipersecutoria de la posesión detentada por los accionados.

Señala que lo indicado surge claramente del propio reconocimiento de las partes en el Convenio de Transacción, al pactar en la cláusula segunda: “En fecha 07/03/1989 el Sr. Jaime Rolando Pascual inició demanda contra los Sres. Gerardo Andrés Sampayo y Gustavo Horacio Sampayo a fin de que se declare la falsedad de la escritura pública N° 16 de fecha 01/02/1988 otorgada por la Escribana Contreras de García (poder irrevocable de venta). Se decrete la Nulidad de la Escritura Pública N° 68 del 15/02/1988 otorgada por la Escribana Alabes de Colombo (compra venta de inmuebles) y se ordene la entrega de los dos inmuebles, con fundamento en la supuesta falsedad de la escritura n° 16. El Juicio tramita en el Juzgado Civil y Comercial Común de la VI° Nominación bajo la carátula “Pascual Jaime Rolando c/ Sampayo Gerardo Andres y Otros s/ Redargución de Falsedad “ Exp. 489/89”.

Expresa que el contenido económico es claro y contundente, y no se reduce al poder irrevocable de venta, sin mayor contenido y proyección que eso. Que, por la teoría de los actos propios, no pudo la sentencia considerar el contenido de la demanda y lo reconocido en el Convenio Transaccional, si alguna duda quedó al respecto. Cita jurisprudencia en relación al punto.

Trae a colación, asimismo, un fallo de la Excma. Corte Suprema local, del que -a contrario sensu- se desprende, a su modo de ver, que en el caso la demanda tiene contenido patrimonial.

Manifiesta que, en consecuencia, corresponde tomar como base regulatoria lo establecido por el articulo 39 inc 3° de la Ley 5480 y no solamente el 15 de igual cuerpo normativo.

Seguidamente se queja indicando que del contenido de la sentencia no surge el monto definitivo que toma como base regulatoria o el importe sobre el cual proyecta los porcentajes y montos que fija a los distintos profesionales.

Añade que la sentencia regulatoria omite incluir en el cálculo lo que se acordara en el Convenio Transaccional Extrajudicial, en la Cláusula Tercera, esto el pago de la suma de $ 556.542, a más del bien inmueble de Avenida Roca 453, Matrícula S-20126. Que en efecto dicho importe debe incluirse en la base ya que se resolvió el conflicto con la dación en pago del inmueble de Avenida Roca 453, por el co-accionado Gustavo Horacio Sampayo y de la suma de dinero indicada, todo al 21/09/17.

Que en el caso del inmueble de Av. Roca 453, se estimó su valor, ya que no se estableció el importe del mismo en el Acuerdo Transaccional Extra-judicial, pero el fallo impugnado claramente omitió el importe recibido por los actores $ 556.542.

Cita jurisprudencia local según la cual cuando hay acuerdo transaccional, lo convenido constituirá la base regulatoria

Enfatiza que, en igual sentido, el articulo 38 in fine de la ley 5480, establece: “En los casos de transacción, la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la misma”

Destaca que si bien el fallo recurrido no expresa qué monto toma como base y menos aún el porcentaje que aplica, se puede inferir que tomó la estimación más baja de las presentadas.

Entiende que resulta necesario, en lo que respecta a la determinación del valor del inmueble de Av. Roca 453, que se tome un monto que represente un justo medio entre las dos estimaciones realizadas precisándose a qué fecha se toma el mismo, ya que una data del 19 de febrero del 2020 y la otra del 22 de julio de igual año.

Refiere que la omisión apuntada, coloca a su parte en estado de indefensión, al no precisar qué monto preciso y determinado tomó como base para la sentencia regulatoria y qué porcentajes aplicó a los distintos profesionales, claramente sin integrar el importe recibido en efectivo por la transacción, vulnerando el derecho de propiedad y el carácter alimentario que revisten los honorarios.

Como tercer agravio expone que el fallo apelado omite precisar desde qué fecha se computarán los intereses y que índice se aplicará a los mismos, cuando la base regulatoria tiene dos elementos a tener en cuenta. 1°.- El valor del inmueble de Av. Roca 453, para la cual existen dos estimaciones de distinta fecha y 2°.- el importe percibido de $556.542, al 21/09/17, ambos pactados en el Convenio Transaccional agregado a fs. 887/890 y Escritura de Dación en Pago, N° 642, adjuntada a fs. 880/883 de autos, ambos de fecha 21/09/17. Cita jurisprudencia.

Añade que se omitió también precisar el índice que se aplicará a los importes determinados por honorarios profesionales. En cuanto al índice que debe aplicarse a las sumas de dinero fijadas judicialmente, es unánime la jurisprudencia en aplicar la Tasa Activa Promedio del Banco Nación cartera general (préstamo) vencido a 30 días, según el Plenario “Samudio de Martínez Ladislaa” y que la CSJT sigue en Olivares Vs. Michavila, etc.

Seguidamente, y como cuarto agravio, refiere que la sentencia recurrida no precisa los porcentajes que aplica, esto es entre el mínimo y máximo legal del artículo 38, primer párrafo de la ley 5480.

Que se puede inferir del fallo que se tomó el mínimo de la escala, a pesar de omitir considerar e incluir el importe percibido en el convenio Transaccional de $ 556.542 al 21/09/17.

Por tal motivo solicita se aplique un porcentaje mayor de la escala del artículo 38 primera parte de la ley 5480 para fijar los honorarios del cedente Bourguignon, en lo que al juicio principal respecta. En igual sentido, solicita que la escala que se aplique sea mayor y no la mínima, con respecto a los incidentes que fueran regulados en la sentencia del 26/03/21.

Por fin, solicita regulación de honorarios por actuaciones en la Alzada.

2.2. Agravios del letrado José Manuel Lobo.

En primer término, se agravia el recurrente de la elevada valoración otorgada a la labor del Dr. Bourguignon cuya intervención -afirma- fue totalmente ineficaz y de paupérrima calidad jurídica.

Refiere que el letrado mencionado fulminó los intereses de su representado mediante dos actos procesales fatales: 1) aceptando la citación de un tercero inexistente 2) demandando innecesariamente a la Escribana Alabes de Colombo; todo lo que llevó, luego de años de ardua labor de saneamiento del proceso posterior a la salida del letrado mencionado, a cerrar un acuerdo totalmente desventajoso para los actores, 28 años después de iniciado el juicio, por lo que, al parecer de sus representados, no merece regulación alguna.

Efectúa una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el letrado que su parte considera defectuosas y concluye que las mismas ameritan la revocación del auto regulatorio o en su defecto la morigeración del mismo hasta un máximo equivalente a una sola consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán.

Se agravia asimismo de la desproporción existente entre el monto regulado a su persona, quien -aduce- intervino en tres etapas de manera eficiente y resoluta logrando la resolución extrajudicial del pleito ($400.000), y el monto regulado a quien no completó ni siquiera la primera etapa, no logrando absolutamente nada más que demandar mal y consentir la citación de un tercero entrampando 23 años el proceso ($200.000).

Señala que resulta arbitrario regular solo el 50% menos a quien intervino desafortunadamente en media etapa en comparación con quien intervino eficientemente en tres, por lo que deberán morigerarse los honorarios del Dr. Bourgignon en una justa proporción a los regulados a su parte.

Concluye afirmando que, tratándose de una acción carente de valor económico, la baja calidad jurídica de la demanda, la ineficacia de la conformidad prestada a la citación de tercero, y en general la deslucida intervención en parte de una sola etapa del juicio, a la luz de las pautas del art. 15 ley 5480, luce infundado y excesivo el monto regulado en autos al Dr. Bourguignon, correspondiendo revocar la sentencia impugnada y regular según las pautas del art. 15 ley 5480 en un máximo de una sola consulta escrita.

3.1. Al recurso de la cesionaria, María Rosario Leiva.

En primer lugar, corresponde analizar los cuestionamientos efectuados sobre la base regulatoria en el presente proceso.

Contrariamente a lo señalado por la apelante, la norma aplicable para la regulación de los honorarios profesionales en el presente caso no es la del artículo 39, sino las pautas valorativas del artículo 15 de la ley 5.480, como bien lo sostiene el A quo, en tanto y en cuanto nos encontramos frente a un juicio a través del cual se perseguía hacer caer la escritura de poder de venta irrevocable -y consiguientemente la nulidad de la escritura de venta involucrada-, que conforme su naturaleza no tiene un contenido económico que permita la aplicación de la normativa del citado art. 39 de la ley de honorarios. Ello sin perjuicio de la evidente transcendencia económica, derivada del consecuente recupero de los inmuebles por parte del actor; que sí debe ser tenida en cuenta al momento de determinar los emolumentos.

Sobre este tema, nuestro Máximo Tribunal provincial ha dicho: ‘Resulta fundamental determinar qué debe entenderse por “monto del juicio” a tenor del artículo 39 de la ley 5.480. Al respecto, Brito y Cardoso de Jantzon, expresan: “Resulta fundamental subrayar que el monto del juicio lo proporciona la suma relacionada en la demanda o reconvención, si esta existiere, con actualización, intereses, gastos y multas”. “…En nuestra provincia no cabe duda sobre el tema, y pese a que aún se registran vacilaciones jurisprudenciales la norma es terminante; hay que atenerse a la suma actualizada reclamada en la demanda o reconvención con sus intereses, gastos y multas. La labor profesional incorpora un valor al patrimonio o evita su egreso, y por ende, ese valor es el monto del juicio” (Brito, Alberto José y Cardoso de Jantzon, Cristina J., “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Ediciones El Graduado, Bs.As. 1.993, pág. 204).

Desde tal perspectiva, la pretensión deducida en la especie carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 39 de la Ley 5480.

De manera que, aun cuando la acción de redargución haya producido una consecuencia económica beneficiosa, y ésta deba ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios, tal como fue considerado por el a quo.

En este sentido ha dicho la Excma. Corte local en consideraciones que resultan trasladables al sub judice “Es criterio de este Tribunal que aun cuando la acción de nulidad haya producido una consecuencia económica beneficiosa para la parte, y ésta pueda ser tomada en cuenta como un elemento más para la regulación de honorarios, ello no significa que la acción tenga una base regulatoria, sino que el beneficio obtenido constituye una mera pauta indiciaria más a tener en cuenta para la fijación de los honorarios. En tal sentido se ha sostenido que ‘Los juicios que sólo tienen por objeto la nulidad de actos administrativos carecen de valor económico y la eventual consecuencia económica beneficiosa que pudiera implicar para el interesado constituye una pauta indicativa a los fines de la regulación de honorarios en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, no siendo de aplicación en el caso las disposiciones de los arts. 38 y 39 de dicha Ley Arancelaria’ (cfr. CSJTuc. Sent. 1198 del 21/12/2017). De ello se sigue que la suma de U$S 61.848,12 no constituye la base regulatoria de la acción de nulidad, por lo que mal puede predicarse la arbitrariedad de la sentencia por el mero hecho de que los honorarios regulados sean inferiores a los que resultarían de aplicar el mínimo de la escala arancelaria sobre el referido monto. Es que al no existir monto del juicio, el beneficio económico obtenido por las partes sólo puede ser tomado como una mera pauta indicativa más que debe tenerse en cuenta a los fines regulatorios”.

En el caso, dicha pauta indicativa fue efectivamente ponderada por el A quo en el pronunciamiento impugnado, fijando los honorarios de los letrados de la parte actora (en conjunto) en el equivalente a veinticinco consultas escritas a la fecha del pronunciamiento, lo que se presenta razonable a la luz de las diversas circunstancias de la causa que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo con lo normado por el art. 15 de la Ley 5.480.

Lo expresado resulta argumento suficiente para desestimar los agravios formulados, resultando inoficioso abordar las restantes quejas atento a su carácter accesorio.

3.2. Agravios del letrado José Manuel Lobo, por la actora.

Los agravios referidos a que, atendiendo a la calidad -que el recurrente tilda de deficiente- de la labor desplegada, no debieron regularse honorarios al letrado Bourguignon, o debieron regularse por un monto inferior, no pueden receptarse.

Puede observarse prístinamente que la improcedencia de regulación de honorarios está prevista para supuestos muy excepcionales como son los que surgen de los artículos 16 y 21 de la referida ley (escritos notoriamente inoficiosos o letrados que hayan incurrido en plus petición inexcusable o conducta maliciosa o temeraria). En esa inteligencia, al no estar el caso de autos subsumido en modo alguno en ninguna de esas situaciones, mal puede pretender la parte que la tarea desplegada por el letrado no sea retribuida.

Por lo demás, el análisis acerca de la complejidad del tema debatido, la eficacia y la extensión de los escritos presentados, de las pruebas aportadas y producidas, evidencia que la regulación practicada resulta razonable y ajustada a derecho sin que quepa, por esta vía, introducir cuestionamientos técnicos a la labor realizada los que -eventualmente- deberán ser dirimidos por la vía y forma que corresponda.

En lo que concierne a la alegada desproporción entre los honorarios regulados a su persona y al Dr. Bourguignon, tampoco pueden receptarse las críticas.

Es que, habiendo intervenido el letrado en la primera etapa del proceso en actuaciones tales como el escrito intoductorio de demanda, la medida cautelar resuelta en fecha 16/06/1989 (fs. 151), las excepciones previas resueltas el 20/10/1989 (fs. 89/91), el planteo de caducidad de instancia resuelto el 31/08/1999 (fs. 218/219), luce razonable la distribución de honorarios decidida con base en lo normado por el art. 12 de la ley arancelaria local.

3.3. Agravios del letrado Manuel Andreozzi (h) en representación de la demandada.

En lo que concierne a la apelación interpuesta por el letrado Andreozzi por considerar altos los honorarios regulados, cabe precisar que los mismos se encuentran dentro de los límites legales, por lo que cabe su confirmación.

En consecuencia, corresponde rechazar las apelaciones formuladas, confirmando la resolución de fecha 26/03/2021.

4. Por los recursos interpuestos por la cesionaria, por derecho propio, y por el letrado Lobo, por la parte actora, que fueran concedidos en los términos del art. 710 del CPCC y sustanciados con la contraria, corresponde imponer costas, las que serán soportadas por el orden causado atento al modo em que se resuelve (107 in fine del CPCC).

4.2. Resulta también pertinente proceder a regular honorarios por las actuaciones cumplidas en esta instancia que dieron lugar a las sentencia de fecha: a) 30/10/1990 que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha 20/10/1989 con costas a los demandados vencidos; b) 28/06/2000 que resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha 31/08/1999 con costas a los demandados vencidos; c) 12/11/2019 que resolvió confirmar la sentencia apelada del 16/05/2019, con costas a la vencida.

Ingresando al estudio de la cuestión bajo examen, a losfines de merituar la labor profesional cumplida en autos, cabe señalar que como ya se indicó ut supra el tema debatido no es susceptible de apreciación pecuniaria, atento a la especial naturaleza de la acción intentada. Razón por la cual, debe jugar en plenitud el arbitrio judicial dentro de los parámetros que fija la ley arancelaria en el art. 15 de la Ley N° 5.480.

En ese sentido, se regularán los honorarios a los letrados atendiendo al carácter de su intervención, a su actuación profesional a lo largo del proceso, a la condición de ganador y perdedor de las partes, respectivamente, considerando que resulta oportuno y que por su naturaleza el proceso carece de base económica, atendiendo por ello a las pautas objetivas y subjetivas del art. 15 de la ley 5.480, incluida la transcendencia económica de la cuestión.

Dicho esto, existe honorarios regulados en primera instancia que en esta resolución se confirman. En consecuencia, corresponde, sobre los emolumentos allí determinados -con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a la fecha del último índice disponible (20/10/22), aplicar el porcentaje que fija el art. 51 de la ley 5480 (25%).

En consecuencia:

a) por el recurso de apelación resuelto el 30/10/1990 corresponde regular honorarios al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, en la suma de $8.830; al letrado Manuel Andreozzi, como apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474 y a la letrada Rosa Raquel Barberis, como apoderada de la Escribana Elisa Isabel Alabés de Colombo, en la suma de $3.311.

No obstante, tratándose de la primera intervención de los letrados en esta instancia, conforme criterio reiterado de esta Sala, corresponde elevar -por única vez- los honorarios por actuaciones en esta instancia al monto de una consulta escrita a la fecha de esta resolución de conformidad con el art. 38 in fine de la ley arancelaria local, ya que efectuados los cáculos pertinentes la cifra a que se arriba resulta inferior al valor de la misma.

b) por el recurso de apelación resuelto el 28/06/2000, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, se fija la suma de $8.830, al letrado Manuel Andreozzi, apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474.

c) por el recurso de apelación resuelto el 12/11/2019, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, se fija la suma de $13.245 y al letrado José Manuel Lobo, siguiendo el criterio expuesto en el acápite a), se elevan los honorarios al monto de una consulta escrita a la fecha de esta resolución de conformidad con el art. 38 in fine de la ley arancelaria local, ya que efectuados los cáculos pertinentes la cifra a que se arriba resulta inferior al valor de la misma.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26/03/2021, por las razones consideradas.

II.COSTAS, como se consideran.

III. REGULAR HONORARIOS por las actuaciones cumplidas en esta instancia: i) por el recurso de apelación resuelto el 30/10/1990 a los letrados Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, Manuel Andreozzi, como apoderado de la demandada y Rosa Raquel Barberis, como apoderada de la Escribana Elisa Isabel Alabés de Colombo, en la suma de $75.000 (pesos setenta y cinco mil), a cada uno; ii) por el recurso de apelación resuelto el 28/06/2000, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, como apoderado de la actora, se fija la suma de $8.830 (pesos ocho mil ochocientos treinta), al letrado Manuel Andreozzi, apoderado de la parte demandada, en la suma de $5.474 (pesos cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro); iii) por el recurso de apelación resuelto el 12/11/2019, al letrado Marcelo E. G. Bourguignon, por derecho propio, en la suma de $13.245 (pesos trece mil doscientos cuarenta y cinco) y al letrado José Manuel Lobo la suma de $75.000 (pesos setenta y cinco mil).

IV. NOTIFIQUESE conforme art. 35 de la ley 6059.

HÁGASE SABER.-

RAÚL HORACIO BEJAS ALBERTO MARTÍN ACOSTA

Ante mí:

Fedra E. Lago

NRO. SENT.: 573 – FECHA SENT: 14/11/2022

Pago sin causa: art 248 LCT

Registro: 00065548
FALLO
JUICIO: TEVEZ MARTA Y OTROS VS. TESA TRANSPORTE EJECUTIVO S.A. S/SUMARISIMO – EXPTE. N.° 1147/20
Sentencia N°: 59.-
S. M. de Tucumán, 20 de abril de 2022.
Y VISTO: El recurso de apelación deducido en fecha 04/11/2021 por el letrado apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 05/07/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la IX Nominación; del que
RESULTA:
Que, en fecha 04/11/2021 el letrado Gerardo Omar Cazorla, apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 05/07/2021 y su aclaratoria de fecha 03/09/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la IX Nominación, que ordena: “1- DECLARAR DE OFICIO LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIALdel art. 248 de la LCT en cuanto remite a la norma del art. 53 de la ley 24.241, por vulnerar los derechos y garantías previstos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en este caso concreto, de acuerdo con lo tratado. 2- ADMITIR LA DEMANDAinterpuesta por Paola Elizabeth Gordillo, Héctor Enrique Gordillo y Fernando Luis Gordillo, Av. Brigido Terán N° 250, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, contra la firma Tesa Transporte Ejecutivo S.A., con domicilio en Av. Brígido Terán N° 250, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán. En consecuencia, correspondeCONDENARa la accionada al pago de la suma de$1.065.869,03en concepto de indemnización por fallecimiento del art. 248 LCT, a favor del Sr. Héctor Enrique Gordillo, conforme lo tratado. 3-ADMITIR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Marta Tevez, con domicilio B° Néstor Kirchner, Mza 11, Lote Esquina, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán en contra de reclamo por conceptos correspondientes a la liquidación final del trabajador fallecido. En consecuencia, corresponde condenar al pago de la suma de$44.012,59en concepto de sueldo mensual, aguinaldo proporcional e indemnización sustitutiva de vacaciones, conforme lo tratado yRECHAZARlos referidos a antigüedad, días feriados, licencia por enfermedad y SAC s/ vacaciones, conforme lo tratado. A los efectos de hacerse acreedora del monto antes descripto, previamente, acompañe la pertinente autorización del Juez del Sucesorio a nombre del causante, para actuar y con facultades para percibir. 4-Los importes ut supra mencionados deberán ser abonados en el plazo de diez días de quedar firme la presente, conforme art. 145 CPL en mérito a lo considerado. 5- NOTIFICAR a la Sra. Marta Tevez que la Oficina de Violencia Doméstica dependiente del Poder Judicial Provincial cuenta con atención presencial las 24 horas de lunes a domingo, que su objetivo es ofrecer información a personas afectadas por violencia para su protección integral. Así mismo, hágasele saber que podrá contactarse con dicha oficina en caso de requerirlo mediante el teléfono 381-153990988 o al correo ovd@justucuman.gov.ar. Además, existe el número 144 de atención a la víctima de violencia…”. “I- HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA en contra de la sentencia de fecha 05/07/2021 deducido por la parte demandada.En consecuencia, corresponde RECTIFICAR la planilla de condena de rubros conforme a los parámetros expuestos y los puntos n° 2 y 3 en los siguientes términos:2- ADMITIR LA DEMANDAinterpuesta por Paola Elizabeth Gordillo, Héctor Enrique Gordillo y Fernando Luis Gordillo, Av.Brígido Terán N° 250, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, contra la firma Tesa Transporte Ejecutivo S A, con domicilio en Av.Brígido Terán N° 250, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán.En consecuencia, correspondeCONDENARa la accionada al pago de la suma de$730.879,08en concepto de indemnización por extinción del art.248 LCT, a favor del Sr. Héctor Enrique Gordillo, conforme lo tratado. 3-ADMITIR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Marta Tevez, con domicilio B° Néstor Kirchner, Mza 11, Lote Esquina, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán en contra de reclamo por conceptos correspondientes a la liquidación final del trabajador fallecido.En consecuencia, corresponde condenar al pago de la suma de$44.136,55en concepto de sueldo mensual, aguinaldo proporcional e indemnización sustitutiva de vacaciones, conforme lo tratado yRECHAZARlos referidos a antigüedad, días feriados, licencia por enfermedad y SAC s/ vacaciones, conforme lo tratado. A los efectos de hacerse acreedora del monto antes descripto, previamente, acompañe la pertinente autorización del Juez del Sucesorio a nombre del causante, para actuar y con facultades para percibir…».
Que, en fecha 16/11/2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 19/11/2021. Que, en fecha 08/12/2021, la parte actora contesta la vista solicitando sean rechazados y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas.
Que, en fecha 13/12/2021, se ordena la elevación de los autos al tribunal. Radicada la causa en la Cámara de Apelación del Trabajo, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 11/02/2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta, y

CONSIDERANDO:
Voto de la Sra. vocal preopinante Silvia Eugenia Castillo:

  1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento.
  2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL).
  3. Que los agravios de la parte demandada, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos:
    En primer lugar, se agravia de la errónea interpretación que efectúa el a-quo en cuanto a los pagos efectuados por TESA a la Sra. Tevez Marta y la manera en que los mismos se debían efectuar.
    Expresa que la misma parte actora manifiesta en su escrito de presentación de demanda, aceptó recibir de la demandada en autos pagos parciales a cuenta de la liquidación final por valor total de pesos doscientos cincuenta mil ($250.0000) discriminados en 5 pagos de pesos cincuenta mil ($50.000) cada uno. La demandante no solo aceptó los pagos antes referidos, sino que, en la misma demanda, en la planilla de rubros reclamados, descuenta del importe total los montos mencionados. Realizando de esta manera una clara aceptación de lo cobrado, sin que en ningún momento del proceso se discutieran esos pagos. Continúa que los pagos efectuados por la Empresa fueron realizados de buena fe y en base a lo establecido por el art. 248 de la LCT.
    Describe que la Sra. Tevez manifiesta que puso a disposición de la Empresa el acta de defunción del Sr. Gordillo Luis Enrique, como así también informó la existencia del matrimonio mediante acta del Registro Civil de la Provincia de Chaco.
    Manifiesta que, en base a esto, y siempre actuando de buena fe como lo establece el art. 63 de la LCT, la demandada TESA efectuó lo pagos en cuestión. Esta situación de buena fe también se encuentra plasmada a lo largo de los presentes autos toda vez que la empresa realizó los pagos con fecha 16/03/20, 08/05/20,10/06/20, 08/07/20 y 31/07/20, y al momento de recibir Carta Documento de fecha 10/08/20 de los hijos del fallecido y presuntos herederos, donde manifiestan la existencia del divorcio entre la Sra. Tevez Marta, madre de los reclamantes, y el Sr Gordillo Luis Enrique, suspende el pago acordado e informa de dicha circunstancia a la demandante a los efectos de que aclare la situación mencionada por sus hijos. Luego transcribe partes de la sentencia.
    Considera que, al condenar a TESA (Transporte Ejecutivo S.A.) a pagar a la Sra. Tevez la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y seis con 55/100 ($44.136,55) según sentencia aclaratoria el a-quo solo premia la mala fe de la actora, que el mismo reconoce en los considerandos al mencionar “que la Sra. Tevez no actuó con la debida diligencia y buena fe, que es exigible en toda relación jurídica- en especial laboral conforme art. 63 de la LCT, al no denunciar la existencia del proceso de divorcio iniciado por su parte, ni tampoco que habría un hijo dependiente directamente directo del Sr. Gordillo”.
    Pone de manifiesto que el fundamento de la condena es el hecho de que “el que paga lo que no debe, en verdad no está pagando, pues el pago es el medio de extinción obligacional, y, por ende, requiere de una obligación preexistente que cancelar”, es decir, se lo encuadra al pago efectuado a la demandada en un pago sin causa cuando evidentemente esto es incorrecto.
    En segundo lugar, se agravia de la falta de congruencia entre los considerandos y la parte resolutiva. Transcribe parte de los considerandos y refiere que si S.S. entiende que Empresa TESA actuó con buena fe, realizó los pagos que están acreditados a la Sra. Tevez, la que él mismo manifiesta actuó de mala fe, y que el pago por consignación solo se debe realizar de manera excepcional, no se entiende porque condena a la demandada a abonar la suma de $ 44.136,55 a la Sra. Tevez toda vez que ella ya percibió valores que exceden el monto que S.S entiende debe abonarse a la misma. Con relación a la Sra. Tevez no era necesario realizar ningún pago por consignación ni mucho menos se pagó algo que no se debía ya que es el mismo a-quo el que señala que le corresponde a la demandada la suma de $ 44.136,55 en concepto de días trabajados, diferencia 1º SAC proporcional 2020 y vacaciones proporcionales 2020.
    Afirma que, en el análisis de lo mencionado, la única beneficiada con su accionar negligente y malicioso como el a-quo lo menciona es la Sra. Tevez, la cual no solo no debería ser beneficiada con el monto que determina en la sentencia sino que además debería ser condenada a la repetición de lo cobrado sin causa, así lo establece el art. 1794 y 1795 inc. b. del CCCN al establecer que: El pago es repetible, si b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero. Por lo que esta parte entiende que corresponde aplicar la acción in rem verso debido al empobrecimiento que ha sufrido la demandada, esta acción está íntimamente vinculada con el principio de congruencia.
    En tercer lugar, se agravia de la aplicación de la tasa activa que dispone el a-quo.
    Por último y, en cuarto lugar, se agravia de la regulación de honorarios y de la imposición de costas.
  4. Al contestar la parte actora los agravios, solicita su rechazo, por los siguientes fundamentos:
    En relación al primer agravio, afirma que la demandada pretende justificar el pago efectuado a la Sra. Tevez, aludiendo a su buena fe, y que con ello bastaría para que ese pago pueda ser imputado a lo que V.S. condena en su sentencia. Entiende que este sería el argumento del agravio, porque si bien cita jurisprudencia y fragmentos de la sentencia, no queda claro cual sería el perjuicio para la empresa, y en sustitutiva el correcto pronunciamiento jurisdiccional. La demandada abonó incorrectamente a la Sra. Tevez, y no es esta la vía ni el proceso adecuado que tiene la empresa en contra de la actora, que será una acción de repetición independiente y ajena a este proceso. Por más que haya habido buena fe, la sentencia fue clara en sus argumentos. Agrega que tampoco podemos dejar de lado que ni siquiera la suma efectivamente abonada de $250.000, tiene sustento en convenio alguno, es más tampoco coincide con el monto de indemnización que debía efectivamente abonarse a los causahabientes del Sr. Gordillo. Esto es un indicio aun mas del principio básico de nuestro derecho que “el que paga mal paga dos veces”.
    Con relación al segundo agravio, sostiene que está relacionado al primero y por ello, señala que, sin perjuicio que la suma haya sido abonada de buena fe, sin un convenio de por medio y siendo un pago parcial a cuenta, donde ni siquiera existen recibos firmados por la Sra. Tevez, el mismo no puede generar efecto jurídico alguno al crédito a favor de la actora. Incluso no puede tampoco el sentenciante extralimitarse y obligar a la Sra. Tevez a restituir los fondos percibidos integrando o completando lo que le corresponde a mi mandante, ello es procesal y jurídicamente inviable. Deberá la empresa en su defecto iniciar la acción de repetición, independiente y por la vía correspondiente en contra de la Sra. Tevez.
    Respecto del agravio referido a la aplicación de la tasa activa, afirma que desconoce la apelante por completo no solo la jurisprudencia y doctrina imperante, sino también una realidad económica de público conocimiento, con una inflación desmedida superior al 50% anual, debiendo rechazarse el agravio.
    Por último, en alusión al cuarto agravio, sostiene que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, y atento al resultado del pleito es que la condenación de costas es razonable y cumple con los parámetros legales. En igual sentido las regulaciones de honorarios fueron realizadas acorde a derecho.
  5. Adelantados como quedan los agravios, y la respuesta de la parte actora, corresponde pasar a la consideración de la forma en que la sentencia recurrida resolvió la controversia.
    Así por caso, la sentencia dispuso: “…1. De los términos de la demanda realizada por la actora Tevez y lo contestado por la empresa, surge que las partes acordaron el pago de $723.669,61 que debía abonarse en cuotas progresivas (cfr. pg. 2 del escrito de responde ingresado por el letrado Cazorla en fecha 01/12/2020). Posteriormente, la consecución de las cuotas se vio suspendida por los reclamos realizados por los Sres. Gordillo, a los que me remito en aras a la brevedad”.
    Continúa en a-quo en su punto 2 “Al respecto, si bien no existe prueba cierta de los detalles del acuerdo, en especial de los montos y detalles imputados, está reconocido que la Sra. Tevez percibió la suma de $250.000. Ahora bien, encontrándose admitida la obligación por parte del deudor y habiéndose declarado la legitimidad para percibir por parte del Sr. Gordillo, resulta imperioso pronunciarme con respecto a las erogaciones realizadas por la empresa a la Sra. Tevez, por cuanto debe analizarse, rigurosamente, si dicha entrega de fondo tiene o no un carácter cancelatorio o extintivo con respecto a las deudas contraídas y reconocidas por el empleador. 2.1. Para aclarar lo mencionado, primero, es importante distinguir que, de acuerdo los términos que fueron planteados los reclamos, también confluyen en la presente causa derechos que tienen naturalezas diferentes, de acuerdo al modo en que estos fueron adquiridos. De esta manera hay derechos de carácter propio y otros de naturaleza sucesoria. En la especie -siguiendo las premisas expresadas- existen obligaciones de distinto carácter que debieron ser canceladas. De tal manera los créditos generados que corresponden a la liquidación final devengada por el trabajador difunto (por ejemplo: haberes del mes, sac proporcional y vacaciones proporcionales) no participan de la misma naturaleza que la indemnización prevista por el art. 248, LCT (iure propio), ya que constituyen acreencias que formaban parte del patrimonio del causante y no puede soslayarse la característica de iure successionis que aquéllos poseen. Diferente será, también, la forma en la que las personas pueden ser acreedoras de los derechos a su favor. En tal sentido la jurisprudencia, ha dicho al respecto que: «El reclamo de créditos laborales no percibidos por el trabajador antes de su fallecimiento, tiene un tratamiento diferente a aquellos que se tornan exigibles como consecuencia de su muerte. Los primeros sólo son transmisibles a terceros en virtud de lo que dispone el art. 3.279 del Código Civil, por tanto, quien pretende ser su titular, debe justificar el carácter de heredero» (CNTrab, Sala I, 21/0397, DT 1997-B-2510)(Cámara del Trabajo, Sala 2 Sentencia: 27 Fecha: 28/02/2020 «Carrazana Luis Eduardo c/ Serra Elena del Valle s/ despido»). 2.2. Por otro lado, no es menos cierto que el relato de los hechos reveló la intención del demandado de realizar el pago a quien se acreditó como causahabiente y que la norma analizada (art. 248 LCT) otorga el derecho a la percepción mediante «la sola acreditación del vínculo»”.
    Dice la sentencia recurrida que “3. En cuanto a la característica que debe tener el pago, conforme nuestro ordenamiento jurídico, el art. 865 Código Civil y Comercial (en adelante CCC) establece que pago es «el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación» y el art. 867 CCC prescribe que: «El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización». 3.1. La posibilidad de las partes de cumplir obligaciones jurídicas sin la intervención de mecanismos judiciales es la regla, por lo que su intervención debe ser la excepción. Este silogismo es sobre el que se basa la figura del pago por consignación. Así, el Art. 904 inc b del CCC indica:»El pago por consignación procede cuando:b. existe incertidumbre sobre la persona del acreedor».Al respecto se ha dicho que»el presupuesto de la viabilidad de la consignación intentada a la luz de este inciso lo constituye la duda razonable sobre la titularidad del crédito(Salas-Trigo Represas, ob. Citada, T. 4-A, pag. 313 y sgtes., Bs.As. 1.999). En otras palabras, el pago por consignación es una excepcionalidad, ya que este medio sólo se torna viable ante el obstáculo efectivo del pago directo o eficaz (cfr. Salas – Trigo Represas, Código Civil Anotado, T. 4-A, pág. 311 y sgtes, Bs. As., Ed. De Palma, 1999)”.
    Concluye el fallo bajo análisis que “4. Bajo las premisas expuestas, considero útil aclarar que cualquiera fuera la circunstancia que de nacimiento a un derecho pecuniario durante la relación de trabajo o una vez extinguida la misma, existen herramientas jurídicas, pacíficas y seguras para que el deudor con «animus solvendi», es decir la voluntad de exteriorizar el pago, a favor del «accipiens», pueda pagar la obligación con efectos cancelatorios para eximirse de cualquier ulterior responsabilidad. En este caso, está demostrado que el demandado tuvo en todo momento la intención de realizar el pago a favor de los causahabientes del Sr. Gordillo (antes y durante el proceso). Pero analizo que, no obstante, la buena fe y voluntad del demandado para extinguir las obligaciones derivadas de la extinción por fallecimiento del Sr. Gordillo, no tenía certezas para realizar las respectivas erogaciones y debió haber optado -tal como lo prevé el art. 904 Inc. b del CCC- por el procedimiento estipulado por el art. 103 del CPL inc. D, es decir un pago por consignación, que le permitiese asegurar la debida cancelación de sus obligaciones. Es que, tratándose de una indemnización de naturaleza prevista en la seguridad social, el demandado no puede ni debe ceñirse al vínculo civil en su literalidad, pudiendo existir otras personas legitimadas al pago. No obstante, ello, considero que la Sra. Tevez no actuó con la debida diligencia y la buena fe, que es exigible a toda relación jurídica -en especial laboral conforme art. 63 de la LCT-, al no denunciar la existencia del proceso divorcio iniciado por su parte, ni tampoco que habría un hijo dependiente directo del Sr. Gordillo. En efecto quien paga lo que no debe, en verdad no está pagando, pues el pago es el medio de extinción obligacional arquetípico o por antonomasia y, por ende, requiere de una obligación preexistente que cancelar y, quien paga mal, corre el riesgo de pagar nuevamente la obligación para que esta adquiera los efectos buscados. Al respecto jurisprudencia que comparto tiene dicho, en casos análogos al presente, que:»se declara que no correspondía el pago efectuado por la empleadora a la concubina del trabajador fallecido, en tanto se acompañó partida del matrimonio contraído por esta con un tercero, de fecha anterior al deceso del trabajador. Ello así, en tanto quien paga mal paga dos veces y no cancela la deuda, se condena a la empleadora a abonar la indemnización del art. 248, LCT, al hijo nacido de la relación entre el trabajador y su concubina.» (Gottardi, Jorge Rubén vs. Sancor Cooperativas Unidas Limitada s. Indemnización artículo 248 /// Cám. del Trab., San Francisco, Córdoba; 25/04/2006; Rubinzal Online; RC J 3795/08). Por todo lo expuesto, atento a que los pagos realizados a la Sra. Tevez debieron haber sido realizados al hijo dependiente del Sr. Gordillo (Héctor), considero que los mismos no poseen efectos cancelatorios para desobligar parcialmente o a cuenta al demandado. Así lo declaro”.
  6. Analizados los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada, los elementos probatorios de la causa y los términos de la sentencia recurrida, considero que corresponde rechazar los agravios, por las consideraciones que se expresan.
    En primer lugar, cabe destacar que, no siendo materia de agravios la legitimación activa o derecho al cobro de la indemnización que emerge del art.248 de la LCT, y puesto que ello ha quedado firme, resulta oportuno expedirme acerca del pago efectuado a la Sra. Tevez por parte de la empresa Tesa. Entonces, encontrándose firme que “Frente a la situación de Héctor, ni su madre ni sus hermanos invocaron o demostraron haber sido afectados por la pérdida de los ingresos que Luis Enrique Gordillo proporcionó al hogar familiar.Aún más, Marta Tevez, Fernando Luis Gordillo y Paola Elizabeth Gordillo habitan en un inmueble distinto al que ocupaban Héctor y su padre al momento de fallar.Además, Marta Tevez dijo expresamente que no dependía económicamente del trabajador fallecido ni requirió ningún tipo de compensación al momento de solicitar su divorcio”, y siguiendo este orden de ideas, coincidió con lo dictaminado por el a-quo en cuanto fueron incorrectos los pagos efectuados a la Sra. Tevez. Adhiero a su criterio cuando manifiesta que “tratándose de una indemnización de naturaleza prevista en la seguridad social, el demandado no puede ni debe ceñirse al vínculo civil en su literalidad, pudiendo existir otras personas legitimadas al pago.No obstante ello, considero que la Sra.Tevez no actuó con la debida diligencia y la buena fe, que es exigible a toda relación jurídica -en especial laboral conforme art.63 de la LCT-, al no denunciar la existencia del proceso de divorcio iniciado por su parte, ni tampoco que habría un hijo dependiente directo del Sr. Gordillo. En efecto quien paga lo que no debe, en verdad no está pagando, pues el pago es el medio de extinción obligatoria arquetípico o por antonomasia y, por ende, requiere de una obligación preexistente que cancelar y, quien paga mal, corre el riesgo de pagar nuevamente la obligación para que esta adquiera los efectos buscados”.
    Lo cierto es que la demandada abonó incorrectamente a la Sra. Tevez, y no es esta la vía, ni el proceso adecuado que tiene la empresa en contra de la actora, que será una acción de repetición independiente y ajena a este proceso.
    Corresponde aclarar que, sin perjuicio que la suma haya sido abonada de buena fe -$250.000-, sin un convenio de por medio -pues si bien alegan $750.000, ello no consta en ningún instrumento de autos- y siendo un pago parcial a cuenta, donde ni siquiera existen recibos firmados por la Sra. Tevez, el mismo no puede generar efecto jurídico de cancelación de lo dispuesto por el art. 248 LCT. Menos aún, ni por esta vía, ni en esta instancia, se puede compensar con los fondos efectivamente percibidos por la Sra. Tevez, pues, en todo caso, le cabe a la empresa la posibilidad de intentar una acción de repetición.
    En efecto, considero que tal apresuramiento resulta reprochable, pues, conforme pacífica jurisprudencia, “cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el «status familiar» del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales -art. 757 inc. 4° del C. Civil- (CNAT, Sala II, 07/10/2003, Cohen, Teresa y otro c/ All Clean S.A.”, LNL 2004-2-106; íd., Sala III, 29/10/2003, “Capdevila, Pía D. c/ Rojo, Juan C.”; íd., Sala V, 22/2/02, S.D. 65.319 «Muddolon, Daniela y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ind. por fallecimiento»; íd., Sala X, 15/2/07, “Caloni, Elsa H. c/ Transporte Río Grande S.A.”, RDLSS 2007-8-696, JA 2007-II-135)”.
    Como tiene dicho López Mesa “El llamado pago sin causa o pago de lo indebido no es propiamente un pago, sino sólo un hecho material de desplazamiento de bienes que, por no corresponder a un título que lo justifique, puede ser corregido o rectificado por el ordenamiento jurídico; de ahí que carezca de efectos cancelatorios”.
    En atención a lo expuesto y sin más que agregar a los sólidos fundamentos esgrimidos por el juez a-quo, considero que corresponde rechazar el primer y segundo agravio que se encuentran íntimamente ligados y, en consecuencia, confirmar la sentencia del inferior en cuanto a la condena que efectúa.
    También la demandada se agravia de la aplicación de los intereses. Sin embargo, corresponde confirmar la sentencia del inferior, atento que es el criterio impuesto por la CSJT en la causa “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo s. Daños y Perjuicios”, y que esta vocalía comparte por iguales fundamentos que los esgrimidos por el juez a-quo. Ello se encuentra en armonía con el art. 276 Ley 20.744, que dispone que los créditos de las relaciones individuales del trabajo serán actualizados cuando resulten afectados por la depreciación monetaria. La aplicación de los intereses, también encuentra sustento legal en la propia disposición del art. 46, inc. 1, cuya norma establece que las sentencias definitivas deberán contener los intereses a aplicarse al capital de condena. Los intereses aplicados se encuentran debidamente fundados.
    Por último, con relación al agravio referido a las costas, considero que corresponde su desestimación, en razón de que admitir lo contrario implicaría desconocer el criterio cualitativo de valoración de las costas.
    En el caso en examen, se encuentra admitida completamente la demanda interpuesta por Paola Elizabeth Gordillo, Héctor Enrique Gordillo y Fernando Luis Gordillo y parcialmente admitida la demanda incoada por la Sra. Tevez. Es claro el a-quo cuando determina que “resulta conveniente aclarar que, si bien la demandada reconoció la deuda exigida, el presente proceso tuvo su inicio por cuanto éste -a sabiendas de ser deudor- no cumplió con las obligaciones a su carga utilizando los medios legales previstos, lo que derivó en el debate dialéctico entre la actora y los terceros integrados a la litis.En tal sentido, si bien la Sra.Marta Tevez no resultó acreedora de la totalidad de lo reclamado en la presente litis, considerando que tuvo razón probable para litigar atento a la falta de certeza y respuesta brindada por la empresa. Por todo lo expuesto, en especial el resultado, los gastos del juicio deben ser soportados en su totalidad por la empresa demandada Tesa Transporte Ejecutivo SA (art. 105 CPCC)”.
    Sin dudas, ello genera que tal situación deba reflejarse en el modo de imposición de las costas dispuestas por el art. 108 y cc. CPCC, de aplicación supletoria.
    Vale destacar que “la distribución proporcional de costas no debe realizarse con un criterio meramente matemático sino que debe primar un criterio jurídico (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 3ª Integrada, 20/12/99 – Márquez, Elizabeth A. c/ Provincia de Santa Fe y otro s/ Daños y perjuicio; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, “Muñoz, Miguel Ángel vs. Calvo, Christian Rodolfo y otro s/daños y perjuicios”, del 06/9/2012, La Ley Online, AR/JUR/58566/2012). Es que “al momento de determinar la calidad de vencido (o en su caso, la existencia de vencimientos recíprocos), los jueces deberán merituar la naturaleza del reclamo y sus rubros integrativos, el carácter de la estimación practicada y la procedencia o improcedencia de la pretensión esgrimida. La valoración de dichos extremos permitirá determinar el éxito o el fracaso de la posición asumidas por las partes y su incidencia en el resultado final del pleito” (conf.CSJT, sent. n° 495 del 15/6/2007).
    Asimismo, la Cámara Nacional Civil también ha dicho que “la circunstancia de que el éxito del reclamo sea parcial no le quita al accionado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Ello es así, pues la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, “Muñoz, Miguel Ángel vs. Calvo, Christian Rodolfo y otro s/daños y perjuicios”, del 06/9/2012, La Ley Online, AR/JUR/58566/2012).
    En consecuencia, ponderando la entidad cualitativa y cuantitativa de los conceptos reclamados admitidos y de las pretensiones rechazadas, considero corresponde confirmar la sentencia del juez a-quo en cuanto impone las costas de la manera indicada en su sentencia.
    Aduce el apelante como fundamentos del cuarto agravio, que la sentencia hace un cálculo de honorarios teniendo en cuenta una sentencia condenatoria de pesos un millón ciento nueve mil ochocientos ochenta y uno con 62/100 ($1.109.881.62), y establece que las costas del presente sean a cargo de su mandante. Afirma que el Juzgado ha condenado a TESA a pagar, al Sr. Gordillo la suma $1.065.869.03 y a la Sra. Tevez la suma de $44.012,69, y si se tiene en cuenta el inc. 2 del Art. 50 del CPL, que expresa: 2) Cundo la demanda fuere totalmente rechazada o se operare la caducidad de instancia o mediare desistimiento o prosperare por una suma inferior al cincuenta por ciento (50% de lo reclamado), la suma que determine el juez o tribunal, entre el treinta por ciento (30%) y el sesenta por ciento (60%) del monto de la demanda.
    Continúa diciendo que el 06/09/21, mediante sentencia aclaratoria, el Juzgado rectificó el interés aplicado en consideración a una ínfima discordancia entre el porcentaje de la tasa de interés tomada en la operación de cálculo por liquidación final de (49.73%) y en la correspondiente al cálculo por indemnización por fallecimiento (50.15%), concluyendo que por tratarse de cálculos que comprometen un interés desde el 20/01/20 al 31/05/21, conforme la tasa de interés aplicable (activa del Banco Nación), corresponde rectificar el porcentaje utilizado en la actualización de la liquidación final y rectificar que dicho interés asciende al 50.15%”.
    En tal sentido sostiene que, así como el Juez actualizó los valores que no se solicitaron en la aclaratoria, debió aclarar que el monto para el cálculo de los honorarios también se vieron modificados, puesto que la base no es la misma si se tiene en cuenta la sentencia aclaratoria. Por último afirma que la sentencia no tuvo en cuenta que la Sra. Tevez, al no corresponderle indemnización alguna, es perdedora en los presentes autos por lo que los honorarios del Dr. Farall deberían ser por su orden. Caso contrario la demanda por ella incoada está por debajo de los valores establecidos por el mencionado art 50 in b. Así mismo el Art. 50 inc. a) es claro en establecer que los honorarios se calculan en base a los montos que surgen de la sentencia, y en cuanto a lo pretendido por la Sra. Tevez existe una sentencia parcial, y los honorarios deben guardar relación por los rubros por los cuales progresa la acción.
    Que debiendo esta vocalía expedirse con relación a la presente cuestión adelanto mi voto por admitir parcialmente estos agravios por las siguientes razones.
    De la sentencia N° 145 de fecha 03/09/2021 dictada por el Juzgado de origen surge que se admitió el recurso de aclaratoria deducido por la parte demandada, y en base al mismo se rectificó la planilla de rubros determinando un nuevo monto de condena conforme a los cálculos expresados en la planilla. No obstante ello el Juzgado no modificó los estipendios profesionales, ni procedió a una nueva regulación en atención a la nueva regulatoria adoptada.
    En mérito a ello corresponde admitir parcialmente estos agravios y proceder a una nueva regulación, tomando como base regulatoria la sumatoria que surge de la planilla contenida en los considerandos de la referida sentencia.
    Que en relación al agravio restante, referido al progreso parcial de la demanda de la actora Tevez y a la incidencia del monto de condena con relación a lo dispuesto por el art. 50 inc. b del CPL, considero que debe ser rechazo.
    Ello es así por cuanto la condena como acto jurisdiccional propio, constituye una sola unidad cuántica que se ve reflejada en el total de la planilla de condena contenida en los considerandos, y tal base regulatoria es una sola y no tantas como accionantes y destinatarios de la sentencia existan.
    Tal aclaración resulta necesaria para la adopción de la base regulatoria prevista por el art. 50 del CPL, por cuanto su inc. 1 dispone la suma total que resulte de la sentencia y es a partir de su determinación, cuando puede analizarse la procedencia del inc. 2 de igual norma.
    Entendiendo en consecuencia que el total del monto de la condena no encuadra en las previsiones del inc. 2 del citado art. 50 del digesto procesal, corresponde concluir que la base regulatoria a adoptarse en el presente juicio es la que resulta del inc. 1 del citado CPL esto es el monto total de la condena, expresada en la sentencia aclaratoria de fecha 03/09/2021.
    En mérito a ello corresponde proceder a una nueva regulación, conforme a la siguiente.
    Base Regulatoria: $730.879,08 + $44.136,55 = $775.015,63 al 31/05/2021
    Teniendo presente la base regulatoria determinada, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, y concordantes de la ley N° 5.480, se aplican los topes y demás pautas impuestas por la Ley N° 24.432, ratificada por ley provincial N° 6.715.
    Advierte igualmente esta Vocalía que la sumatoria de los honorarios impuestos a la parte condenada en costas, a partir de la aplicación de los porcentajes previstos por la ley arancelaria, exceden el 25% del monto de la sentencia, torna aplicable las disposiciones del art. 1 de la Ley 24.432 y art. 277 de la LCT., a los fines de su adecuación.
    En mérito a ello, se procede a prorratear los honorarios mediante la aplicación del coeficiente de reducción:
    Capital de condena: $775.015,63 – Tope 25% = $193.753,90
    Tope Ley / Suma total de honorarios = Coeficiente reducción
    193.753,90 / 294.543 = 0,657 % (coeficiente)
    Obtenido así el monto base para la regulación de los honorarios, como el coeficiente de reducción previsto en la Ley 24.432, se regulan los siguientes honorarios: 1) Al letrado Horacio Enrique Farall, por su actuación en el doble carácter por la parte actora en las dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $89.314 (pesos ochenta y nueve mil trescientos catorce) (12%+55% – con reducción tope ley 24.432) (monto expresado al 03/09/21). 2) Al letrado Lucio Tosi por su actuación en el doble carácter por los terceros integrados a la litis en las dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $104.200 (pesos ciento cuatro mil doscientos) (14%+55% – con reducción tope ley 24.432)(monto expresado al 03/09/21). 3) Al letrado Gerardo Omar Cazorla, por su actuación en el doble carácter por la accionada en las dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $113.286 (pesos ciento trece mil doscientos ochenta y seis) (10%+55%) (Monto expresado al 03/09/21).
  7. Por los fundamentos expuestos y, compartiendo lo decidido por el juez a-quo, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, y confirmar la sentencia 02/07/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la IX Nominación, en lo que fue materia de apelación y agravios. Así lo declaro.
  8. COSTAS: Atento al rechazo del recurso interpuesto y, al principio objetivo de la derrota (art. 107 del CPCC), corresponde imponerlas a la parte demandada apelante, por resultar vencida.
  9. HONORARIOS: Corresponde igualmente en esta oportunidad, regular los honorarios de los profesionales de los letrados intervinientes en esta instancia, conforme lo prescribe el artículo 51 de la ley N° 5480.
    A tales efectos, se tomará como base el monto de los honorarios regulados por el proceso de conocimiento a los referidos letrados, los que ascienden a las sumas de $104.200 para el letrado Tosi, y $113.286 para el letrado Cazorla.
    Teniendo presente tales bases regulatorias y lo dispuesto por el art. 51 de la Ley 5480, se regulan honorarios de la siguiente manera: 1) al letrado Lucio Tosi por su actuación en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la suma de $31.260 (pesos treinta y un mil doscientos sesenta) (30% s/104.200 – monto expresado al 03/09/21); y 2) al letrado Gerardo Omar Cazorla por su actuación en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la suma de $26.050 (pesos veintiséis mil cincuenta)(25% s/113.286 – monto expresado al 03/09/21).

Voto del Sr. vocal Guillermo Ávila Carvajal:
Por compartir el criterio sustentado por la Sra. vocal preopinante, me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.

Por lo tratado y demás constancias de autos esta sala IVa. de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo,

RESUELVE:
I. ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra del punto 7 de la sentencia definitiva N° 83 de fecha 05/07/2021, y en consecuencia, REVOCAR los honorarios regulados en el punto N° 7 de la sentencia N° 83 de fecha 05/07/2021, disponiendo en sustitutiva los siguientes: 1) Al letrado Horacio Enrique Farall, por su actuación en el doble carácter por la parte actora en las dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $89.314 (pesos ochenta y nueve mil trescientos catorce) (12%+55% – con reducción tope ley 24.432) (monto expresado al 03/09/21). 2) Al letrado Lucio Tosi por su actuación en el doble carácter por los terceros integrados a la litis en las dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $104.200 (pesos ciento cuatro mil doscientos) (14%+55% – con reducción tope ley 24.432) (monto expresado al 03/09/21). 3) Al letrado Gerardo Omar Cazorla, por su actuación en el doble carácter por la accionada en las dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $113.286 (pesos ciento trece mil doscientos ochenta y seis) (10%+55%) (Monto expresado al 03/09/21), conforme lo considerado; II. CONFIRMAR los puntos I, II y III de la sentencia aclaratoria de fecha 03/09/2021, y los puntos 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de la sentencia definitiva de fecha 05/07/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la IX Nominación, conforme lo considerado; III. COSTAS de esta instancia a la parte demandada, como se consideran; IV. HONORARIOS de esta instancia: 1) al letrado Lucio Tosi por su actuación en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la suma de $31.260 (pesos treinta y un mil doscientos sesenta) (30% s/104.200 – monto expresado al 03/09/21); y 2) al letrado Gerardo Omar Cazorla por su actuación en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la suma de $26.050 (pesos veintiséis mil cincuenta), (25% s/113.286 – monto expresado al 03/09/21), como se consideran; V. FIRME la presente procédase por Secretaria a la remisión de los autos al Juzgado de Origen.
REGISTRESE DIGITALMENTE Y HAGASE SABER

SILVIA EUGENIA CASTILLO GUILLERMO AVILA CARVAJAL

ANTE MÍ:
INA MAREILE AGÜERO HINZ


Las sentencias más importantes en materia ambiental – José A Esain

Kattan, Alberto E. y otro c/ Gobierno Nacional -Poder Ejecutivo”
10/05/1983:

Esta es -junto a “Mendoza Beatriz”- una de las sentencias más importantes
del derecho ambiental argentino. Resulta tan interesante, y tan innovadora que no podemos
más que dedicarle un punto trascendente del presente. Alertamos al lector que la sentencia
es de primera instancia, pero al quedar firme la misma ha hecho ejecutoria11. A pesar de que
la misma se dio desde la base más baja del sistema judicial, la misma no deja de ser una
enorme resolución

42321/2013 STORDEUR, MARIA DENISE C/ SWISS MEDICAL S.A., -ACCION DE AMPARO

VISTO: el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 431/455 de autos y;
CONSIDERANDO
I.- Que a fs. 590 se excusa de entender en la presente causa la señora vocal titular de la Cámara doctora Marina Cossio.
Que mediante providencia de fs. 591 se procede a designar como Juez de Cámara Subrogante al señor Juez del Tribunal Oral en lo Criminal de Tucumán, doctor Gabriel Eduardo Casas, quien aceptó el cargo a fs. 592, quedando de esta forma integrado el Tribunal.
Que la designación del señor Conjuez, fue notificada, conforme consta en autos a fs. 592 vta.
Que entrando al tratamiento de la excusación formulada por la vocal integrante del Tribunal doctora Marina Cossio de fs. 590 y, estando fundada la misma en causa legal, corresponde que sea aceptada.
II.- Que por sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 (fs. 572/579) el señor Juez a quo resolvió: Hacer lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. María Denise Stordeur y en consecuencia ordenó a la Entidad de Medicina Prepaga Swiss Medical SA a reincorporar como afiliada a la actora María Denise Stordeur, DNI N° 17.042.342, respetando las condiciones del plan contratado y continuar brindándole la íntegra cobertura que requiere el tratamiento para la patología carcinoma tubular infiltrante de la mama derecha, de conformidad con lo normado
por las leyes 23.660, 23.661 26682 y PMO. Asimismo impuso las costas por el orden causado.
Disconforme con dicho pronunciamiento el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación fundado a fs. 580/584.
Se agravia la demandada de que la sentencia apelada haya ordenado reincorporar a la actora sin haber analizado en forma clara las constancias de la causa, las que demuestran la existencia de omisiones claras por parte de la Sra. Stordeur al momento de completar su declaración jurada de salud.
Entiende que el a quo soslayó la aplicación del art. 9 de la ley 26.682 ocasionándole un grave perjuicio. Considera que de la causa surge claramente la inexistencia de buena fe por parte
de la actora quien al momento de completar la declaración jurada había tomado conocimiento de la existencia de nódulos y del ganglio axilar derecho que con posterioridad sería extirpado. Que dicho extremo colocó a su parte en una situación desventajosa puesto que de haber conocido las afecciones que aquejaban a la actora su parte no se hubiera pronunciado afirmativamente respecto a la aceptación de la oferta de contratar. Asimismo habría contado
con la posibilidad de solicitar a la Autoridad de Aplicación una cuota diferencial, tal como lo prevé el art. 10 de la ley 26862.
A fs. 588 obra dictamen del señor Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Antonio Gustavo Gómez, quedando de esta manera la causa en estado de ser resuelta.
III.- Con carácter previo este Tribunal estima conveniente realizar una breve referencia de los antecedentes de hecho de la presente causa para una mayor intelección de la cuestión sometida a estudio.
La Sra. María Denise Stordeur deduce acción de amparo en contra de Swiss Medical S.A. con el objeto de que se ordene a la demandada dar cumplimiento con el contrato celebrado y brindar la cobertura de salud que por ley corresponda, a fin de cumplir con el tratamiento (en su totalidad) de la patología carcinoma tubular infiltrante de la mama derecha, indicado por los
médicos tratantes; así como cualquier otra eventualidad que se presente y subsidiariamente, para el improbable caso en que entienda imposible lo solicitado, de acuerdo a la potestad que le
compete, solicita se declare inválido el traspaso a Swiss Medical, a los fines que su mandante pueda solicitar la cobertura a la Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán, siendo la obra social de origen.
Relata la actora que en fecha 31/12/12 celebró un contrato de afiliación con la demandada, realizándose el efectivo cambio de cobertura en abril de 2013 (desde Prensa hacia Swiss
Medical S.A. como prestadora de la Obra Social de Serenos de Buques). Al ofrecerle las prestaciones le informaron que se trataba de un plan con sistema abierto (por el cual debía abonar un extra) permitiéndosele la libre elección de profesionales y centros asistenciales por tratarse de un plan “Premium y Abierto”, siendo ésta una característica clave en su decisión del traspaso, ya que se le informó claramente que podría optar por tratarse con profesionales que estuvieran o no en cartilla, dado que posteriormente se procedería al reintegro de lo abonado por la prestación en el caso de no estar incluidos en la nómina de prestadores.
Ante la presentación de su solicitud ante la demandada para la autorización de una cirugía, se le aclaró que su Plan no era considerado abierto, sino mixto o combinado y que el reconocimiento de lo abonado a médicos que no estuvieran incluidos en la cartilla (como el caso de su médico Dr. Raúl Audi que no estaba incluido), estaría sujeto a auditoría en la ciudad de Buenos Aires y que no le podían confirmar ni el reconocimiento, ni tampoco el monto del reintegro, sino que podría evaluarse el reconocimiento y posible reintegro de un monto a determinar por sus auditores.
Expresa que recibió la cartilla de prestadores de la empresa demandada meses después de realizado el trámite, pero no de la obra social, ni tampoco pudo lograr que se le entregara copia
del contrato suscrito con Swiss Medical el 31/12/1012, sino solo después de 2 intimaciones.
Sostiene que al solicitar autorización para la cirugía recibió sistemáticas negativas, argumentando diferentes razones, postergando la autorización y causando que cancele cuatro veces seguidas su cirugía programada, imposibilitando ser operada y obligando a consultar a varios médicos para lograr la autorización que nunca llegó.
En fecha 29/04/2013 le informaron que su trámite se encontraba en legales de Swiss Medical, sin haberle notificado, causándole una situación de crisis y estrés, debiéndose operar en fecha 30/04/13 en forma particular en el Hospital Avellaneda de Tucumán, institución pública que recurren quienes no poseen cobertura, diagnosticándose luego de la cirugía que se trataba de un carcinoma tubular infiltrante de la mama derecha, lo cual no surgía ni de la palpación, de los estudios previos ni mucho menos de la opinión de los médicos.
Los estudios realizados dan cuenta de que se trataba de un ganglio linfático axilar, así como también los pedidos médicos que solicitan la extracción de ganglio axilar. Ante estos
resultados en fecha 15/05/13 le diagnosticaron esta patología.
Expresa que en fecha 30/04/13 recibió una carta documento de la empresa demandada por medio de la cual se le notificaba que el contrato que los obligaba a prestarle servicios de
salud resultaba Nulo por haber ocultado patologías o enfermedades en la DDJJ.
IV.- Expuestos los antecedentes de la causa corresponde entrar a dar tratamiento a las cuestiones que constituyen materia de recurso.
En primer lugar, estimo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, entre otros).
El Código Civil y Comercial en su art. 51 dispone que “…La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad…”.
Todos los derechos de la personalidad derivan y se fundan en la noción de dignidad.
Se parte de que la persona merece que se le reconozca, respete y, por ende, tutele su dignidad, atento a que esta deriva del hecho de ser, ontológicamente, una persona. En consecuencia, el
derecho debe garantizarle esta dignidad, precisamente, por ser tal.
El respeto por la dignidad de la persona humana comienza por reconocer su existencia, su autonomía y su individualidad; de allí que dicha norma la considere inviolable.
El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto
al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”, 06/04/1993).
Entonces, coincidiendo con el criterio de la gran mayoría de la doctrina y la tendencia actual, se considera a la dignidad como la fuente, el fundamento y el sustrato, en el que se asientan y de la que derivan todos los derechos humanos. Es “precisamente la conexión de un derecho con la dignidad humana la que lo convierte en derecho fundamental” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, p. 126).
El derecho a la salud es uno de los derechos fundamentales, al lado del derecho a la vida, recordado en el Preámbulo y en textos expresos, además de su consagración en tratados internacionales de derechos humanos con la misma jerarquía que la Constitución. Derecho Social de la segunda generación, juzgado como primario y absoluto, con base en los principios de respeto a la Persona Humana, de reconocimiento de su dignidad, de su igualdad y solidaridad (Mosset Iturraspe, Jorge; “Daños a la salud”; LL Online).
Viene al caso destacar que en nuestro país existen tres tipos de sistemas sanitarios: el público; el público no estatal y el privado. El público, es brindado por instituciones sanitarias dpendientes de la Nación, las provincias y los municipios, conocidos como hospitales públicos, o salas sanitarias. Por su parte el sistema público no estatal constituido por las denominadas obras
sociales, que son conducidas, casi en su totalidad, por el movimiento de los trabajadores organizados.
Finalmente, están las entidades de medicina prepaga que son aquellas que, actuando en el ámbito privado, asumen el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar los servicios de cobertura médico sanitaria conforme a un plan de salud para la protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos que voluntariamente contratan con las mismas y
que, como contraprestación, se obligan al pago de una cuota periódica (cfr. Garay, Oscar Ernesto, “La medicina privada”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 125).
Tales entidades brindan servicios de salud entablando una relación de consumo con el usuario.
Sin embargo, la naturaleza jurídica del pacienteusuario de la empresa de medicina prepaga no puede limitarse solo a la esfera de protección del consumidor toda vez que los derechos
que hacen a su personalidad vienen de un estadio superior: la persona, que en materia de derechos es superior naturalmente frente a todo tipo de relación contractual que pueda establecer el consumidor con el empresario.
Es por ello que la naturaleza jurídica del paciente resulta un tanto particular, puesto que trasciende la esfera protectoria de los derechos del consumidor y el usuario (regulado
por la ley 24.240) como asimismo a los derechos del paciente sistematizados por la ley 26.529; tratándose de una interrelación donde se ponen en juego claramente derechos a la salud y a la
dignidad, frente al derecho a ejercer el comercio.
La implicancia del derecho a la vida, obliga a construir las soluciones a los problemas derivados de esa relación contractual desde una lógica diversa a la puramente económica, por tanto las respuestas jurídicas que se proporcionen deben ponderar el complejo de valores implicados.
La proyección no es menor toda vez que ello significara frecuentemente la primacía de los derechos personalísimos – en tanto integrantes del núcleo de derechos fundamentales- limitando en consecuencia las clásicas libertades económicas, habida cuenta que – en clave axiológica y constitucional- la persona humana posee valor preferencial frente a los derechos patrimoniales (Frustagli, Sandra A. “El contrato como marco de tensión entre utilidad y derechos de la personalidad”, en RCyS, julio 2010, p.24).
Es en este marco que conviene analizar la relación jurídica de la actora con la empresa de medicina prepaga, de conformidad con los alcances de la Ley 26.682 y su Decreto
Reglamentario 1993/2011.
Dicha normativa establece el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga.
Tal régimen legal fija las pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas de pago como así también las obligaciones que competen a las partes involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley.
En lo que aquí interesa, corresponde tener en cuenta que mediante el art. 9 de la ley citada se regula la extinción de este tipo de contrato, habilitando al afiliado a rescindir el contrato a
condición de preavisar fehacientemente a la empresa de medicina prepaga con treinta días de antelación.
En este lineamiento consagra implícitamente la ineficacia de las cláusulas que conceden a la empresa derecho a resolver el contrato, pues solo se encuentran autorizadas cuando el
afiliado incumpla con ciertas obligaciones a su cargo, a saber; la falta de pago de -al menos- tres cuotas y cuando el afiliado haya falseado su declaración jurada.
A fin de dilucidar el presente caso, conviene detenernos respecto de este último supuesto, es decir, la falsedad de la declaración jurada. Ello por cuanto constituye el argumento invocado por la demandada para rescindir el contrato con la actora.
Como fundamento de su postura Swiss Medical alega que la afiliada Stordeur, al momento de completar los datos necesarios para formalizar el Alta de su afiliación omitió informar su conocimiento acerca de la existencia de nódulos y del ganglio axilar derecho que luego sería extirpado.
Alega la demandada que al momento de ser solicitada la cobertura de la cirugía para extirpación del ganglio axilar derecho, y a partir de los estudios solicitados a la actora a fin de que sean analizados por la Auditoría Médica para llevar adelante la cirugía requerida, surgían inequívocamente de los mismos que la actora presentaba a diciembre de 2012, es decir, con anterioridad a la suscripción de la solicitud de ingreso una imagen nodular sobre
la que nada informó.
Destaca que conforme surge de la DDJJ, en el punto 11, al preguntársele sobre afecciones ginecológicas y obstétricas, la accionante omitió completamente la existencia del ganglio axilar derecho el que surgía de los estudios en su poder, lo que sin duda habilitó a su parte para resolver el contrato.
Sin embargo esta Alzada entiende que en el caso dicha circunstancia en modo alguno resulta suficiente para teñir de falsedad la declaración realizada por la actora. Veamos.
El art. 9 del Decreto Reglamentario 1993/2011 al regular la extinción contractual por resolución efectuada por las entidades mencionadas en su art. 1, establece “…b) Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil…”.

Como es sabido la “buena fe” ha sido expresamente reconocida por el Código Civil y Comercial de la Nación como un principio general del derecho al ser incorporada en su Titulo
Preliminar.
El nuevo ordenamiento civil, en su art. 9 dispone que “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe” estableciendo además en su art. 961 que “Los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.
Corresponde partir de la premisa que la buena fe se presume y que, por tanto, la mala fe debe ser probada.
Dicho lo que antecede y de regreso a las causales de resolución antes reseñadas, ha de precisarse que para tener por configurado el supuesto de “falsedad de la declaración”, esgrimido
por la demandada en autos como motivo de la extinción del vínculo con la actora, el ordenamiento exige no sólo la verificación de una falta de correspondencia entre los datos aportados y la realidad, sino la intencionalidad del afiliado de consignar
información inexacta u omitir el suministro de detalles requeridos.
La supuesta intencionalidad de ocultar la verdad en la declaración jurada, no puede provenir sino de un conjunto indiciario a partir de conductas externalizadas y mensuradas objetivamente, pues resulta imposible ingresar al pensamiento del declarante.
Ahora bien, de la declaración jurada adjunta a la solicitud de afiliación de fecha 17/01/13 (fs. 161/162) surge que a la indagación sobre afecciones ginecológicas y obstetricias y cual
ha sido la fecha del último control ginecológico y de la mamografía, la mencionada amparista contestó que “no” y que el control ginecológico y mamografía fue en fecha 11/12 “sin
inconvenientes informados”.
Asimismo surge de autos que la accionante tuvo conocimiento de la patología con la extracción de un ganglio axilar que se analizó en fecha 14/05/13 (fs. 85), es decir con posterioridad
a que la demandada le informara por carta documento de fecha 26/04/13, la nulidad del contrato suscripto.
En el marco de lo expuesto se advierte que la actora no obró de mala fe, con la intención de ocultar información a la demandada.
Tal solución se ajusta, además, a la regla interpretativa fundada en expresas normas legales (art. 1095 del CCyCN) según la cual el contrato de consumo se interpreta en el sentido más
favorable para el consumidor (Lorenzetti, Ricardo Luis “La interpretación de los contratos”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015,
191, cita online: AR/DOC/237/2015).
La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de medicina prepaga, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho
a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria (Fallos: 321:3493).
Con el grave correlato que implica la privación de la cobertura sanitaria y de conformidad a lo expuesto en los párrafos precedentes, la demandada debió estar por la vigencia del contrato.
Ello de conformidad con el principio de conservación del contrato contemplado en el art. 1066 del CCyC.
Entiende esta Cámara que convalidar una desafiliación en tales condiciones, no es más que un claro incumplimiento a la normativa dictada en la materia tendiente a garantizar el derecho a
la salud, derechos garantizados por un amplio marco de disposiciones de carácter constitucional.
En virtud de lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Swiss Medical SA a fs. 431/455 y en consecuencia confirmar la sentencia apelada de fecha
3 de octubre de 2016 (fs. 572/579), en cuanto fuera materia de agravios por lo considerado.
Por lo que y oído que fuera el señor Fiscal General, se RESUELVE:
I.- ACEPTAR la excusación de la señora Juez de Cámara doctora MARINA COSSIO.
II.- DECLARAR INTEGRADO el Tribunal con los firmantes de la presente.
III.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Swiss Medical SA a fs. 431/455 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2016 (fs. 572/579), en cuanto fuera materia de agravios por lo considerado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.