mandatos Oculto y tácito: fallo Carpintero Aras Mariano c/Giusas SA – potestad resolutoria

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén – I Circunscripción Judicial

Fecha:  03-07-2014

Autos:  Reyes Estela c/Jara Edith Norma s/Simulacion

Lejister.com, Cita: IJ-CDLXXXVIII-332    N° de Resolución:           102/14

 

NEUQUEN, 3 de Julio de 2014.

Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “REYES ESTELA C/ JARA EDITH NORMA S/ SIMULACION” (EXP Nº 413922/2010) venidos en apelación del JUZGADO CIVIL N° 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo: 1.- La sentencia de fs. 390/397 vta. rechaza la acción de simulación interpuesta por los actores y les impone las costas en su condición de vencidos.

 

La decisión es apelada por estos últimos, en los términos que resultan del escrito de fs. 415/422 vta.

 

2.- Plantea la parte recurrente que la magistrada no analizó en forma completa los indicios ni los hechos acreditados, de los que surgen los motivos de la simulación. Entiende que se abstuvo de examinar toda la prueba vinculada con la situación de conflicto que vivía el matrimonio, las agresiones del cónyuge, la preocupación de Jara de perder el camión al que, según uno de los testigos, él consideraba no debía darle su parte a la esposa, etc.

 

Refiere que la prueba testimonial es idónea para acreditar la voluntad y actividad de Estela Reyes para iniciar acciones judiciales contra su esposo, que la llevó a consultar abogados con ese fin, lo que demuestra que Jara tenía motivos para realizar el negocio simulado y quedarse como exclusivo propietario del camión. Todo ello, a fin de que ese bien no respondiera por el reclamo eventual de alimentos, gastos de juicio y división de bienes.

 

Señala que también es deficiente el análisis que se realiza con respecto al hecho acreditado de que el título del camión, formularios, pagarés obtenidos del vendedor y constancias de pago, estaban en el domicilio conyugal y no en el domicilio de Norma Jara, y que los pagarés fueron abonados por José Jara.

 

Indica que la demandada incurrió en contradicción con respecto a las distintas argumentaciones que esbozó sobre la tenencia de los pagarés y el pago de las cuotas.

 

Igual reproche le merece la valoración de la prueba relativa a que José Jara disponía de fondos para pagar al camión. En tal sentido, afirma que la testigo Ibáñez sólo cometió un error respecto de las fechas en que José Jara se desvinculó laboralmente de su empresa.

 

Luego objeta que se haya descartado que el crédito otorgado por el Banco Hipotecario Nacional fue utilizado para adquirir el camión.

 

Cuestiona que la magistrada no exigiera una actividad probatoria mínima de la accionada para que acreditara el origen de los fondos con los que compró el camión. Finaliza su embate, señalando que los hechos acreditados son idóneos para concluir que existió ocultamiento sobre la verdadera situación jurídica del bien.

 

Por último, para el hipotético caso de que este Tribunal no coincidiera con su criterio, solicita que las costas se impongan por su orden, en mérito a la indudable complejidad del caso, y a las evidencias que justificaron que los actores se consideraran como legítimos propietarios del camión objeto del juicio.

 

3.- Llegados los autos a esta instancia, a fs. 425 se advierte que no se había dado intervención a la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, como fuera ordenado a fs. 56.

 

A fs. 431 la Defensora Adjunta toma intervención y conocimiento de todo lo actuado. Considera que por los fundamentos vertidos y por resultar ajustada a Derecho, corresponde confirmar la sentencia de Primera Instancia.

 

4.- Tal como surge del resumen de los agravios traídos a consideración de esta Sala, la queja central de la recurrente remite a la valoración de las pruebas e indicios existentes en la causa.

 

A su entender, tales elementos han sido erróneamente ponderados por la sentenciante, de modo que, desde su óptica, el rechazo de la demanda no resulta una conclusión correcta ni acorde a los hechos acreditados.

 

Previo a ingresar al examen de tales circunstancias, estimo necesario despejar una cuestión que hace a la integración regular de la litis. En tal sentido, he de señalar que la actora no ha sido clara al formular su demanda con respecto al acto concreto que reputa simulado: si la compraventa del camión o solo su inscripción registral. A dicha falta de precisión, debe sumársele que no ha demandado al vendedor del rodado, pese a denunciar su nombre en el escrito postulatorio (fs. 53). Surge entonces el interrogante en torno a si existe en el caso un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, y qué consecuencias puede acarrear la falta de acción contra uno de los partícipes del negocio.

 

Para despejar esta cuestión preliminar, es necesario tener presente que los autores distinguen dos tipos de interposición de personas: a) la prevista en el art. 955 de nuestro Código, que es la que se realiza con la intervención de un tercero que aparentemente toma el lugar de una de las partes en el contrato; supone un acuerdo simulatorio; b) la interposición real, en cambio, supone que el tercero interpuesto adquiere efectivamente el bien o derecho que se le transmite, aunque en realidad lo hace como mandatario oculto del verdadero titular en la adquisición, ignorándolo el enajenante (SCJMza, sala I, O., H. C. c. A., M. C. 15/12/1989, LL 1991-C , 378 – DJ 1992-1, 256; Llambías, «Tratado…», «Parte General», 7ª ed., t. II, pág. 521, N° 1805; Crovi, Luis Daniel; La simulación relativa y la interposición real de personas, LL 16/11/2005, 1 – 2005-F , 408).

 

Si bien tanto en el supuesto de simulación como en el mandato oculto existe un acto insincero, ocurre con mayor extensión en el primer caso.

 

Así pues, la simulación presupone la total connivencia de las partes intervinientes en celebrar un acto que carece por completo de veracidad, ocultando por detrás el verdadero acto que se celebra. Para poder concretar el acto resulta indispensable contar con la anuencia de todas las partes intervinientes. Por esto, el acto simulado carece de veracidad y es, como tal, anulable por tal motivo, dando lugar a la aparición tras el «corrimiento del velo» del verdadero acto.

 

Por el contrario, la teoría del mandato oculto presupone la celebración de un acto perfectamente válido, pues el tercero que contrata ignora la existencia de este mandato y, por ende, entiende contratar directamente con el mandatario.

 

El acto nacido en este último supuesto, en consecuencia, no es anulable, sino que sólo genera la obligación, por parte del mandatario, de otorgar un nuevo acto a favor del mandante en cumplimiento del mandato asumido (cfr. Russo, “Federico Las acciones hereditarias. Su correcta aplicación”, DJ 15/11/2006 , 766) En el mismo sentido, se ha dicho: «La doctrina prevaleciente ha considerado que solamente puede hablarse de simulación si los sujetos del negocio están confabulados, por entender que el acuerdo simulatorio constituye un requisito del acto simulado, pero si el prestanombre o testaferro actúa como verdadero adquirente sin acuerdo y hasta con desconocimiento de la realidad por el trasmisor del derecho, ocultándosele el real accipiens, no habría simulación, sino mandato oculto…» (CNCiv., Sala C, Junio 27 de 1995, ED, 167-483).

 

Por estas razones, se ha concluido que “la demanda de simulación relativa por interposición real de personas promovida por tercero puede no ser dirigida necesariamente contra todos los autores del acto impugnado” (cfr. Peyrano, Jorge, “Acción de simulación promovida por Tercero: ¿litisconsorcio pasivo necesario en todos los casos?, RDPyC, 2006-1, “Simulación”, p. 158).

 

Tesitura que resulta trasladable plenamente a autos, considerando los alcances con que se formuló la demanda y lo atestiguado a fs. 149 y vta. por el vendedor (Borsetta), en punto a que la persona que participó en el negocio como compradora del camión fue Norma Jara.

 

Entiendo que este encuadre resulta adecuado, “toda vez que no surge en forma alguna que el enajenante hubiera tenido connivencia y/o cuanto menos conocimiento de la insinceridad que revestía el acto que otorgaba, sumado ello a la actividad desplegada por el actor, quien se limitó a demandar al adquirente sin citación del enajenante…” (Russo, ibid).

 

5.- Despejado este primer aspecto, paso ahora sí a la consideración del material probatorio, así como a la investigación acerca de la causa simulandi, dado que a la hipótesis de interposición real de persona le son aplicables las reglas sobre la prueba de la simulación, habida cuenta que todo mandato oculto «simula» frente a los terceros (conf. CNACiv, sala E, C., R. G. y otro c. A., E. D. 06/06/2005, DJ 2005-3, 1006 – LL 16/11/2005, 7; c. 252.767 de fecha 27 de Diciembre de 1979, publ. en E.D. 86-754, con cita de Borda, «Tratado …», «Contratos», 3ª ed., t. II, pág. 474, N° 1753, Lafaille, implícitamente en «Contratos», t. III, pág. 148, N° 187, y Salvat, «Tratado», «Fuente de las Obligaciones», t. 2, pág. 269, N° 1974; ídem, en la 2ª ed. actualizada por Acuña Anzorena, t. y N° cits. en pág. 226; Sala «F», c. publ. en J.A. 1983-II-123, voto del Dr. Yáñez; Cám. Com. Sala «B», «Angeloro, Enrique c. Angeloro, Daniel s/ ordinario», de fecha 31/5/89; etc.).

 

La jurisprudencia y doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones en pretensiones ejercidas por terceros. Ahora bien: “las presunciones, admitidas por el art. 1190 del Cód. Civ. constituirán prueba según el art. 163, inc. 5°, del Código Procesal cuando se funden en hechos reales y probados y cuando, por su número, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica” (E.D. 45-370; CNCiv. Sala «A», L. 108.740 «in re» «Hadid de Castica c. Hadid s/ colación» del 27-5-92).

 

En estos casos tiene singular importancia y decisividad la prueba de presunciones, porque naturalmente, los terceros ajenos al acto se encuentran en la imposibilidad de tener pruebas directas de la simulación (conf. Juris, 81.141), aunque debe llevarse al ánimo del juzgador el convencimiento pleno de la verdad de sus afirmaciones pues, de lo contrario, la simulación no podría decretarse (conf. Rep. ED, 14-947).

 

La acción de simulación no exige una prueba directa e irrebatible porque eso es imposible cuando la acción es ejercida por un tercero, pero sí la concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones, lo suficientemente graves, precisos y concordantes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que se está ante un acto simulado con el propósito de engañar (cfr. TSJ de Jujuy, 9-8-01, “Bustos c/ Linares s/ recurso de inconstitucionalidad”, El dial AV390, citado en RDPyC, p. 75).

 

Sin embargo, coincido con la sentenciante en que la prueba presuncional que se ha arrimado a la causa no reviste los caracteres señalados.

 

En efecto: si bien los testimonios rendidos han dado cuenta de la pésima relación que tenía la Sra. Reyes con el difunto, incluyendo episodios de alto nivel de violencia (virulencia que no resulta ajena al modo en que el Sr. Jara perdiera la vida), todo lo cual incluso avalaría la hipótesis actoral en orden a los motivos que el Sr. Jara podría haber tenido para sustraer el bien del patrimonio conyugal, lo cierto es que subsisten ciertas inconsistencias que impiden acoger el reclamo, tal como ha sido deducido.

 

Me refiero a las siguientes cuestiones: los testimonios de los allegados al matrimonio Jara-Reyes señalan que José les comentó en vida que el camión era de él (fs. 120) y que lo pondría a nombre de la hermana (fs. 114/5, 118/119 y 148 vta.), mientras que la testigo de fs. 224 y vta., conocida de la demandada, señaló que esta última le dijo que lo había adquirido ella y que se lo ofreció a su hermano porque estaba pasando una situación laboral desfavorable.

 

Todos estos testigos manifestaron tener algún vínculo de amistad con los protagonistas de los hechos o sus familias.

 

Frente a ello, encuentro relevante el testimonio del mecánico Alarcón quien manifestó que tanto actora como demandada son clientas suyas. Afirmó que el camión era de Norma Jara; que José Jara le había comentado que Norma le había facilitado el camión Dodge para que él lo pudiera trabajar; que José siempre le dijo que “el camión es de mi hermana” y que los arreglos chicos los pagaba él, pero “cuando era mucho me lo pagaba la Sra. Norma Jara” (fs. 225 y vta).

 

El gomero San Martín dijo que los remitos iban a nombre de Norma Jara y que los trabajos los pagaba el muchacho que lo manejaba, Sr. Jara (fs. 226 y vta.).

 

La asesora contable señaló que el camión pertenecía a Norma Jara e impositivamente se lo inscribió a nombre de José porque él lo manejaba y trabajaba.

 

Luego, tampoco surgen elementos que permitan corroborar que la fecha de la desvinculación laboral con la Sra. Ibáñez fuera distinta a la que ésta declaró a fs. 121 y vta., como sostiene la quejosa. A ello se suma que la testigo mencionó que Jara estaba ampliando su casa y que suponía que utilizaría el dinero de la indemnización para ese cometido.

 

Estas circunstancias impiden considerar que los elementos de convicción incorporados a autos resulten suficientes para acoger la pretensión deducida. Pues, aún cuando “los papeles del camión” estuvieran en poder del extinto, y que fuera éste quien llevara el dinero para cancelar el importe de los pagarés suscriptos por la titular registral, no es posible descartar con contundencia la hipótesis de la defensa, en punto a que el camión fue facilitado al Sr. José Jara para que pudiera trabajar con aquél.

 

No dejo de sopesar que existen indicios a favor de la parte actora, pero estimo que no resultan suficientes y precisos para torcer la suerte del pleito en su favor. Máxime si se tiene en cuenta que en esta materia: “en caso de duda ha de estarse a la sinceridad del acto” (SCBA, S. de Z., A. c. Z. L. M. -Ac. 33.064 11/12/1984, LL 1986-B, 606; CNCiv., Sala F, ED 103-151), “lo que resulta aplicable tanto a la acción entre partes del acto cuanto a la ejercida por terceros” (CNCiv, Sala C, ED 100-214; RDPyC, ya citada, p. 131).

 

«Es regla en materia de simulación, que como requisitos de la prueba para el éxito de la acción se exija que sea asertiva, plena y convincente. En la duda, debe estarse por la subsistencia del acto, por su realidad, porque lo normal es que todos los negocios en la vida de relación se presumen realizados en forma» (Zeus, 42, J-41).

 

«En caso de duda respecto de la existencia de simulación debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico, como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad y el valor que tienen en la sociedad. Para que la simulación prospere debe llegarse a una cabal convicción de que ella ha ocurrido, aunque sea a través del juego de presunciones precisas y concordantes, pero en caso de que esto no suceda, el juez deberá inclinarse por mantener el acto instrumentado por las partes» (ED, 123-369; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV, Shanahan, Gustavo c. R., J. C., LLLitoral 2002, 727).

 

Tal ha sido la postura seguida por esta Sala al señalar: “…Es cierto que ninguna de las partes brindó demasiados detalles ni pruebas sobre los motivos de las operaciones sucesivas recaídas sobre los inmuebles de autos, de modo que para los jueces resulta imposible conocer cual es el verdadero trasfondo del asunto. Pero también lo es que esa orfandad tiene una incidencia mucho más grave sobre quien alegara la existencia de simulación.

 

Así “otro principio que se postula en la materia es el que principia que en caso de duda debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico, como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad.

 

En materia de simulación el examen de la prueba debe efectuarse con criterio estricto y preciso, pues es principio de derecho que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras hasta que se demuestre lo contrario” (RDPyC, p. 73)…

 

…No obstante lo expuesto, no puedo dejar de reconocer que existen circunstancias fácticas que resultan muy confusas e incluso contradictorias, y que, en definitiva, podría pensarse que abonan la postura pro simulación…

 

…no obstante esas inexplicables anomalías, tales indicios no aparecen en su número, precisión y concordancia como concluyentes al respecto. De modo que la situación de razonable duda instalada en la causa, obviamente resulta un impedimento insalvable en orden a generar el indispensable grado de convencimiento que se requiere para tener por configurado el vicio de simulación y, consecuentemente, para adoptar una decisión tan grave como la anulación del acto” (“CIMOLAI EMILIO C/ CIMOLAI DAVID VALENTIN S/ RENDICION DE CUENTAS”, EXP Nº 291290/2).

 

Todas estas razones me llevan a considerar que el rechazo de la demanda decidido en la instancia de grado debe ser confirmado.

 

6.- A distinta conclusión arribo en lo que refiere a la imposición de costas.

 

Que ante un contexto de duda deba estarse por la validez del acto, no impide considerar que la parte actora tuvo serios motivos para considerar que le asistía derecho en formular el reclamo que introdujo en su demanda.

 

Estos hechos de los que pudo creer desencadenaban presunciones conducentes para el fin perseguido (los enfrentamientos, la tenencia de los papeles y pagarés), aunque finalmente resultaron insuficientes para acoger la acción, me inclinan en este caso a propiciar la eximición de costas a la actora, pese a su condición de vencida (art. 68, 2do párrafo, del CPCC).

 

En tal sentido, se ha resuelto: “…las pruebas acumuladas no constituyen serios antecedentes sobre la falta de sinceridad de la donación cuya nulidad se pretende…Las costas de ambas instancias, teniendo en cuenta que la situación genera algún margen de duda y que el actor pudo razonablemente creerse con derecho a demandar en la forma en que lo hizo, se imponen en el orden causado” (CNACivil, sala H, I., M. A. c. C., L. A. y otros., LL 1998-D , 117).

 

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, confirmar en lo principal la sentencia de grado, modificando únicamente la imposición de costas, que se establecen en el orden causado, al igual que las correspondientes a esta instancia. MI VOTO.

 

El Dr. JORGE DANIEL PASCUARELLI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

 

Por lo expuesto SE RESUELVE: 1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fs. 390/397 vta., modificándola respecto a las costas, las que se imponen en el orden causado en ambas instancias (art. 68, 2do párrafo, del CPCC).

 

2.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado a los Dres. … y …, letrados apoderados de la actora, los que adecuados al nuevo resultado del pleito se fijan en la suma de pesos … ($…) para cada uno de ellos.

 

3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para los Dres. … y …, letrados apoderados de la actora, de pesos … ($…) para cada uno de ellos.

 

4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

 

Dr. Jorge D. PASCUARELLI – Dra. Cecilia PAMPHILE Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala A

Fecha:  20-03-2.007

Mazzucco, Jorge S. c/Deangelo, Ema M. s/Interrupción de Prescripción

Lejister.com – Cita: IJ-XIV-380

20 de Marzo de 2007.-

El Dr. Hugo Molteni, dijo:

1°.- La sentencia de fs. 176/181 desestimó la demanda entablada por Jorge S. Mazzucco, por la cual persigue que se lo declare como el verdadero propietario del inmueble sito en Avda. Argentina xxxx de esta ciudad, por cuanto denuncia que la demandada, que figura como titular registral del mismo, fue meramente una prestanombre, que no pagó el precio de la compra instrumentada el 13 de Noviembre de 1997, ni tampoco recibió la posesión del inmueble vendido por Valentín Diéguez , toda vez que en ese acto actuó como mandataria oculta del verdadero adquirente.

 

La Sra. Juez a quo estimó que si bien el mandato oculto podía ser el encuadre correcto para examinar el convenio entre el actor y la madre de su concubina para adquirir el inmueble a nombre de ésta última, esa acción no haría pasible de nulidad a la compraventa y además concluyó que el alegado mandato no se encontraba debidamente acreditado. Pero asimismo entendió, que aún cuando se examine la situación jurídica desde el ángulo de la simulación, que también se invocara en la demanda, el actor no aportó un contradocumento firmado por la restante partícipe del acto ficticio, donde se reconozca que el inmueble en verdad le pertenecía a Mazzucco, ni tampoco se abonaron los extremos que permitan obviar el requisito exigido en el último párrafo del art. 960 del Cód. Civ. La sentencia de grado a su vez juzgó que no se hallaba demostrada la causa de la simulación. Por ello, finalmente consideró que resultaban insuficientes los instrumentos privados respecto del pago de la seña o del saldo de precio, para desvirtuar las constancias de la escritura pública de venta, donde se indica que la demandada obló en ese acto u$s 130.000, sin que tal aserto se redarguyera de falso. Concluye, por tanto, desestimando la demanda, con costas al actor.

 

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien en la expresión de agravios de fs. 270/311, persigue la revocación del fallo y que se admita la demanda. Este memorial se encuentra replicado por la emplazada a fs. 320/326.

 

2°.- A pesar de que el escrito en que se funda el recurso es conceptualmente desprolijo e innecesariamente extenso, no comparto la idea de la demandada en cuanto postula que se declare su deserción, porque en rigor -no obstante las farragosas y desordenadas reiteraciones e inclusión de temas marginales de la litis- el escrito en cuestión ataca las cuestiones fundamentales en que se basara el decisorio recurrido, como es lo concerniente a la justificación de la ausencia del contradocumento, a la prueba de la causa simulandi y a la valoración de los elementos que tienden a demostrar la insinceridad del negocio o bien la existencia de un mandato oculto entre las partes, que tuvo por finalidad el colocar ficticiamente el bien en cabeza de la demandada.

 

Resultaría sin duda lesivo para el derecho de defensa el utilizar en la especie el arbitrio del art. 266 del C.P.C.C.N., cuando en realidad las quejas alcanzan el umbral mínimo de la exigencia procesal que consagra el art. 265 de ese ordenamiento, al conformar una crítica concreta y razonada de las partes medulares del fallo que motiva sus agravios.

 

3°.- Ahora bien: en un comienzo coincido con la distinguida sentenciante de grado en que no estamos frente a una simulación, sino a un mandato oculto, pues cuando ocurre una interposición de persona pueden darse dos hipótesis, según que la interposición sea ficta o real. Si el enajenante conoce la sustitución y es partícipe del acuerdo mediante el cual se finge una realidad diversa, media simulación relativa, consistente en la constitución o trasmisión de derechos a favor de «personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten» (art. 955 in-fine del Cód. Civ.); contrariamente, cuando, como en la especie, el tradens ignoró o se encuentra al margen de la real interposición de persona, el acto es válido y exento de todo vicio, de modo que los derechos se transmiten a quien contrató con él. No existe, pues, simulación alguna, de modo que el mandante oculto que quiera fijar el destino de los bienes o el que por vía subrogatoria estuviese habilitado para ejercer tal prerrogativa, no debe recurrir a una acción de simulación, sino a una de mandato contra el mandatario para que éste le transmita el bien así adquirido (conforme arts. 1.904, 1.909, 1.911, 1.929, 1.951 y cc. del Cód. Civ.; Cám. Nac. Civ., esta Sala, El Derecho 54-445, 76-621, 82-504 y 117-153; votos del Dr. Escuti Pizarro en las causas N° 39.429 del 28-10-88 y N° 183.359 del 07-08-96; el de la Dra. Ana M. Luaces en El Derecho 208-509 y mis votos en las causas N° 41.429 del 16-08-89 y N° 105.941 del 03-07-92; asimismo, Cámara, «Simulación en los actos jurídicos», págs. 128, N° 34; Mosset Iturraspe, «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», T. I, págs. 148; Borda, «Contratos», T. II, págs. 400, N° 1753 y ss.; Llambías, «Parte general», T. II, págs. 505, N° 1.798; Zannoni en Belluscio-Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», T. IV, págs. 399, N° 16).

 

La circunstancia de que el enajenante afirmase -según la declaración rendida a fs. 147/vta. de la causa penal sustanciada en el expediente N° 42.761/2.001- que Mazzucco fue quien se comportó como el adquirente y el encargado de abonar el precio pactado, pese a que la venta se instrumentó a nombre de Ema M. Deangelo, no lo sindica como partícipe de un acuerdo simulatorio, desde que le fueron ajenas las razones y el propósito que animó a esta sustitución -como afirma en esa escueta y poco precisa declaración- y su compromiso de venta en definitiva se concretó con quien le presentara «la persona con la que llevó adelante todos los trámites relativos a la venta del inmueble». De modo tal, que no existen elementos que permitan suponer un concierto simulatorio que incluyese al vendedor, sino a lo sumo que el mismo aceptó que se sustituyera la persona con la que había efectuado las tratativas previas y firmado el boleto unos pocos días antes de la escritura, por otra persona que entendía que era la suegra del mismo, sin que pudiera saberse si el enajenante siquiera conocía la seriedad o ficción del reemplazo de dicho adquirente.

 

Este encuadre, en consecuencia, conduce a examinar la cuestión desde el ángulo de la efectiva prueba del mandato oculto, lo cual obligaba al actor a demostrar, a través de indicios o del principio de prueba por escrito, que el mandatario -es decir, la demandada- no obró por cuenta propia, sino en base a las instrucciones dadas por él, si es que el mismo no instrumentó el objeto del encargo, a modo de contradocumento (conforme Borda, G. A. «Tratado de Derecho Civil-Contratos» T. II, N° 1.753, 1.754 y 1.756). Pero no serán entonces las exigencias propias de la simulación entre partes del acto insincero, como la existencia del contradocumento en la simulación entre partes, sino las reglas atinentes a la prueba de los contratos, regidas por el artículo 1.191 del Cód. Civ., las que deben aplicarse para concluir admitiendo o desestimando la realidad de un negocio que las partes concertaron en las sombras.

 

4°.- La primera circunstancia que se cuenta en favor del actor, consiste en los efectos procesales de la falta de contestación de la demanda y la rebeldía -que luego cesara- de la propia accionada.

 

Es sabido, como bien se destaca en la sentencia apelada, que el ordenamiento procesal vigente adhiere al sistema en cuya virtud la falta de contestación de la demanda y la rebeldía del emplazado, constituyen fundamentos de una presunción simple o judicial (arts. 60 y 356 inc. 1° del C.P.C.C.N.), de modo que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparencia o el abandono, importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. La ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía, no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa. Por ello, la declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger favorablemente una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad. Para ello, el juez debe partir de la verdad presunta de los hechos contenidos en la demanda y meritar si del análisis de la prueba fluye su confirmación (conforme esta Sala, L.L. T. 107, págs. 614 y L.L. T. 134, págs. 249; Sala «B»; E.D. T. 25, págs. 718; Palacio, L. E. «Derecho Procesal Civil», T. IV, págs. 202/203, 4ta. reimpresión).

 

Desde esa óptica, como el más relevante elemento corroborante de los extremos expuestos en la demanda y principio de prueba por escrito de la relación de mandato que el actor invoca respecto de la emplazada, se cuenta con el documento titulado «recibo de seña» -que se encuentra reservado-, cuyas firmas se encuentran certificadas y su autenticidad no fuera puesta en tela de juicio por la demandada. En ese instrumento se celebró un boleto de compraventa entre Jorge S. Mazzucco y Valentín Diéguez, mediante el cual éste último prometía la venta de la finca ubicada en Av. Argentina 5.855/65 de esta ciudad, por la suma total de u$s 190.000, de los cuales el actor solventaba en ese acto la cantidad de u$s 20.000 y se comprometía a pagar, dentro de los cinco días corridos, la de u$s 130.000, contra la entrega de la posesión y formalización de la escritura de venta, debiendo abonarse el saldo de u$s 40.000 en doce cuotas mensuales a partir del 10 de Diciembre de 1997, por cuyo monto se gravaría una hipoteca sobre el bien enajenado.

 

Al celebrar esa operación, el 7 de Noviembre de 1997, el actor contrató por derecho propio, dado que no mencionó hacerlo en representación de la demandada, ni siquiera «en comisión». Tampoco la demandada invoca que haya existido un contrato de cesión o alguna novación subjetiva por las cuales se le transmitieran los derechos reconocidos en favor del adquirente en ese boleto de compraventa. Queda entonces injustificado que seis días después, se haya suscripto una escritura de venta, bajo los mismos términos y condiciones previstas en el boleto celebrado por Mazzucco, con la única variante de que aparece como compradora Ema M. Deangelo. Es inexplicable, entonces, si no se aceptara que la misma actuó como mandataria oculta del adquirente por boleto, que hubiese figurado sorpresivamente como compradora en la escritura, luego que el actor había solventado una porción del precio a modo de seña, si paralelamente no se demuestra algún título por el cual resultara como beneficiaria de los derechos del comprador por boleto o que el mismo hubiese actuado en su representación al firmar ese documento privado.

 

Ninguna de estas hipótesis fueron sostenidas por la rebelde, ni siquiera cuando cesó en tal estado y se presentó en el proceso para defender sus derechos (incluso en esta instancia), invocando su calidad de verdadera y legítima dueña de la cosa prometida en venta.

 

Parece evidente que Diéguez no hubiese podido comprometerse en una enajenación del mismo bien, si no contaba con la conformidad de Mazzucco, que le permitiera tal sustitución, revelándolo de las obligaciones asumidas. Y si esa voluntad no se exteriorizó en algún otro documento que evidenciase que en verdad había existido una real transmisión de tales prerrogativas en favor de la demandada, es ineludible pensar que la misma actuaba como simple prestanombre del adquirente.

 

Otro de los factores que corroboran la presunción procesal y convencen de la veracidad del mandato oculto en que se funda la demanda, es el recibo que acompaña el actor, firmado por Diéguez y fechado el 7 de Julio de 1999, donde el vendedor asegura que las doce cuotas en que se fraccionara el precio insoluto, fueron efectivamente pagadas por el actor. La pretensa compradora no acompaña ningún recibo que demuestre que la misma afrontara las cuotas hipotecarias que asumiera en la escritura de venta donde figura como adquirente, lo cual desvanece también la idea de que ese rol haya sido en realidad ejercido por ella.

 

No menos relevante resulta el hecho de que dicha demandada hubiese otorgado a Mazzucco y a su hija -que en ese momento mantenía con el mismo un concubinato de relevante antigüedad- un poder, a una semana de firmarse la escritura de venta, concediéndoles facultades para administrar y hasta disponer del inmueble recién adquirido. La existencia de este mandato es una demostración de que la mandataria oculta, revirtió sus derechos aparentes hacia el mandante, para que el mismo -o bien la concubina, con la que ya tenía dos hijos- ejerciera las prerrogativas del verdadero titular del inmueble. La falta del carácter «irrevocable» de dicho mandato, que es común en este tipo negocios ocultos e insinceros, tal vez se pensó innecesario frente a la estrecha relación que por entonces unía al actor con la emplazada, que es la abuela de sus hijos y la madre de quien era su compañera de muchos años.

 

La posterior revocación de ese poder y el otorgamiento del mandato en exclusivo favor de su hija (fs. 190), marca precisamente el fin del concubinato y el comienzo de serias reyertas entre la ex-pareja, con muchas derivaciones penales, que alcanzaron incluso a la demandada, en cuyo contexto se genera el afán de esa mandataria oculta de quedarse con el inmueble adquirido por encargo del actor, como una secuela de aquellos graves enfrentamientos y con el evidente propósito de favorecer a su hija (carta-documento de fs. 22 de las medidas precautorias).

 

En ese mismo sentido adquiere singular relevancia el hecho de que, quien figuró como adquirente, no ocupó nunca el inmueble y que por el contrario, el mismo fuera, desde el momento de la entrega de la posesión, habitado por el actor, sus dos hijos y su concubina hasta el año 1.998 en que se separó del actor (test. de fs. 22/24 del expediente sobre medidas precautorias; declaración de Magalí S. Nogués fs. 1/3 y 8/vta. del expediente penal N° 30.934/2.001). Este ejercicio exclusivo de la posesión por parte del actor y la ausencia de la accesión al inmueble respecto de quien figuró en la escritura como compradora, se pone también de manifiesto mediante el testimonio de Víctor Verón, quien realizó tareas de mantenimiento de esa casa por la encomienda del accionante (fs. 107/vta.).

 

Conforma también una circunstancia corroborante del carácter de prestanombre de la demandada, el hecho de que la misma no dispusiera del título de propiedad que había suscripto. Este extremo se advierte de la solicitud de segundo testimonio que quedara anotada en el registro de la Propiedad, efectuada el 1° de Diciembre de 2000, es decir al tiempo en que se generó el conflicto entre las partes, imponiendo que el actor dedujera el pedido de anotación de la litis (fs. 88 del expediente sobre medidas precautorias).

 

Es cierto que contra estas inferencias se alzan las constancias de la escritura de venta donde la aparente compradora figura haciendo el pago de una importante porción del precio. Pero el hecho de haberse asentado esta circunstancia en un instrumento público, no convierte a las manifestaciones de voluntad allí exteriorizadas como incontrovertiblemente veraces, ni impide que se ponga en tela de juicio la sinceridad de las mismas, sin que para ello sea necesario recurrir al arbitrio de la redargución de falsedad de dicho documento, ni de atacarlo de inválido por razones formales. Tal actuación puede desvanecerse frente a la demostración de presunciones graves, precisas y concordantes, que muestren que fue falaz la constatada entrega de dinero por parte de la aparente compradora y que el mismo no fue saldado por ella, sino por quien había firmado el boleto y pagado la restante porción del precio (conforme esta Sala, mi voto en «Guzmán, H. c/Ramírez, C. s/Simulación», libre N° 187.509 del 09-08-96; Llambías, J. J., op. cit., T. II, N° 1.675, págs. 447).

 

A la falta de contestación de la demanda por parte de dicha adquirente y a los distintos elementos de prueba que he analizado precedentemente, se le aduna la falta de prueba de que Ema M. Deangelo tuviese capacidad económica para solventar los u$s 130.000 que se consignan como pagados por ella en la escritura, cuando en rigor, para obtener el rechazo de la demanda, la misma debió haber aportado elementos de convicción que demostraran de donde obtuvo el dinero.

 

Debe advertirse que este extremo tampoco es demasiado contundente respecto del actor, dado que si bien se prueba que casi simultáneamente con la operación cuestionada su madre había vendido un inmueble (donde hasta entonces vivía el actor con sus hijos y la Sra. Nogués), que había adquirido en comisión «para Jorge S. Mazzucco» (fs. 66 vta.), lo cierto es que el precio de esta venta alcanzó los u$s 60.000, mientras que la casa de Av. Argentina alcanzaba los u$s 190.000. Empero, no obstante esta insuficiencia probatoria del actor, me inclino a dar credibilidad a sus dichos, porque la favorable presunción de la falta de contestación de la demanda, los analizados elementos de prueba que pesan en su favor y la similar orfandad que sobre este extremo presenta la emplazada, determina que deba concluirse admitiendo que tales pagos no salieron del bolsillo de la aparente compradora, sino de su mandante oculto.

 

5°.- Frente a esta conclusión y en mérito a lo dispuesto por el art. 1.909 y concordantes del Cód. Civ., corresponde disponer que la demandada entregue al actor lo recibido en función del mandato oculto ejercido, lo que no implica que se anule la operación de venta, ni menos aún que se emita una declaración acerca de la verdadera titularidad del bien, como si se tratara de una hipótesis de simulación, sino que debe condenarse a la demandada a escriturar el bien en cabeza del accionante, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 512 del C.P.C.C.N. (conforme Borda, G. A., op. cit., N° 1.754 y 1.755, págs. 400/402).

 

6°.- En definitiva, voto por la negativa y propongo que la sentencia sea revocada, debiéndose condenar a Ema M. Deangelo a escriturar el inmueble sito en Avda. Argentina 5.855/5.865, esquina Saraza s/n, de esta ciudad, en favor de Jorge S. Mazzucco, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 512 del C.P.C.C.N.

 

En atención al resultado del juicio, las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada, que resultó vencida (artículos 68 y 279 del C.P.C.C.N.).

 

Los Dres. Ricardo Li Rosi y Jorge Escuti Pizarro votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.

 

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia apelada, condenándose a Ema M. Deangelo a escriturar en favor de Jorge S. Mazzucco el inmueble sito en Avda. Argentina 5.855/5.865, esquina Saraza s/n, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 512 del C.P.C.C.N. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia anterior.

 

Notifíquese y devuélvase.

 

Hugo Molteni – Ricardo Li Rosi – Jorge Escuti Pizarro

 

 

 

En Buen
os Aires, a 19 de septiembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «CARPINTERO ARAS MARIANO C/ GIUSA S.A. S/ ORDINARIO», registro n° 10271/2004, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 51), donde esta identificada como expediente N° 47.553, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide y Vassallo.
Ante esta alzada dicha parte presentó la expresión de agravios de fs. 274/282, que mereció la respuesta del actor obrante en fs. 284/286.
2°) En primer lugar, se agravia la demandada por haber rechazado la sentencia apelada su defensa referente a que la carta documento de fs. 26 no puede tenerse como una válida comunicación extrajudicial del actor de dar por resuelto el boleto de compraventa de fs. 20/22, ya que fue suscripta y remitida por un tercero ajeno al contrato. En tal sentido, entiende que lacircunstancia de que esa carta documento no hubiera emanado del actor, nopuede ser salvada po r la figura del mandato tácito invocada por el fallo, pues ello es contra la exigencia que resulta de la cláusula 9ª del boleto de compraventa referente a la necesidad de una notificación fehaciente para optar por la resolución, y contra lo dispuesto en el mismo sentido por el art. 1204 del Código Civil.
El agravio lleva a observar que la carta documento de fs. 26 fue suscripta y remitida el día 27/8/2003 (fs. 25) por el Dr. Fabián Pablo Schinca, invocando la representación del actor.
Ciertamente, dicho profesional no contaba a esa fecha con mandato “expreso” otorgado por el actor, ya que el mismo fue conferido por él, en sede extranjera, dos días después, tal como se desprende del poder general judicial obrante en fs. 3/4.
Ahora bien, la acentuada proximidad temporal habida entre la fecha de la carta documento y el otorgamiento del apuntado mandato “expreso”, hace fundadamente presumir que no fue ajeno al conocimiento del actor (y, por tanto, a su consentimiento) el ejercicio de la facultad resolutoria que, en su nombre, tuvo lugar el día 27/8/2003 a través de la actuación del citado letrado.
Y ese conocimiento (y consentimiento) del actor es el que, justamente, autoriza tener por existente, para la época crítica de que se trata, la existencia de un mandato “tácito” a favor del Dr. Schinca, tal como lo concluyó la sentencia apelada; el cual, valga aclararlo, puede tener lugar no solo entre presentes, sino también entre ausentes (al respecto véase el domicilio del actor en el extranjero indicado en fs. 6; conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. V, p. 166).
En tal sentido, entiendo que no se trató de una mera gestión de negocios a los fines de la suscripción y envío de la comunicación resolutoria del boleto de compraventa inmobiliaria de fs. 20/22.
En efecto, lo que distingue el mandato “tácito” de la gestión de negocios es el conocimiento o no que se tenga de la actuación. En el mandato “tácito” hay tal conocimiento en el momento de cumplirse el acto, de ahí la posibilidad de impedirlo a la que alude el art. 1874 del Código Civil. En cambio, en la gestión de negocios ese conocimiento no existe, se adquiere después (conf. Lafaille, H., Curso de Contratos, Buenos Aires, 1923, t. III, p. 95, n° 118; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil – Fuente de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 596, n° 2582; Sánchez Urite, E., Mandato y representación, Buenos Aires, 1969, p. 169, n° 292; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 1149, n° 5).
Colocadas las cosas dentro de tal contexto, esto es, aceptando la existencia de un mandato “tácito” que surge de hechos, posiciones o circunstancias que así lo indican -tales de la referida proximidad temporal entre la actuación del 27/8/2003 y el poder otorgado dos días después- (doct. CNCiv. Sala A, 1/8/1990, “Cattáneo, A.”, LL 1990-E, p. 11, con nota de Spota, A., El mandato tácito – exteriorización indirecta de la voluntad), surge meridianamente claro que la resolución contractual de que se trata debe ser entendida como hecha personalmente por el actor y no por un tercero (art. 1946 del Código Civil).
Pero si por hipótesis se entendiera que tal conocimiento (y consentimiento) del actor no existió y que, consiguientemente, el referido profesional actuó el 27/8/2003 como un mero gestor de negocios, la cuestión no cambiaría.
Es que si bien, como regla, la facultad resolutoria a la que se refiere el art. 1204 del Código Civil no puede ser ejercida por un gestor de negocios, el distracto comunicado por el gestor tiene validez si a posteriori la parte legitimada ratifica lo actuado, ya que la ratificación equivale a mandato (art. 2304 del Código Civil; Ramella, A., La resolución por incumplimiento, Buenos Aires, 1975, p. 159, n° 49). Y, en tal sentido, ponderando que la ratificación de la gestión puede ser inclusive tácita, lo que se da cuando el dominus negotti aprovecha del acto cumplido por el gestor (conf. Roca Sastre, R., Estudios de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 475), no es dudoso que la misma promoción de la demanda de autos, suscripta por quien remitió la carta documento de fs. 26 y hoy es apoderado del actor, resulta por demás expresiva de la existencia de ese aprovechamiento y, por consiguiente, de tal ratificación equivalente a mandato (conf. doctrina de la CNCiv. Sala A, 26/6/90, LL 1991-E, p. 249; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 9, ps. 1188/1189, n° 3).
Por todo ello, entiendo que esta primera crítica de la apelante no puede prosperar.
3°) El segundo agravio de la parte demandada estriba en afirmar que la sentencia recurrida omitió ponderar debidamente la prueba rendida en autos en orden a que: a) el ejercicio por el actor del pacto comisorio expreso estaba impedido para él porque adeudaba el saldo del precio convenido para la compraventa inmobiliaria, el que en ningún momento ofreció abonar; b) que Giusa S.A. no incumplió las obligaciones a su cargo asumidas como vendedora, habiéndose encontrado en condiciones de escriturar el día 27/8/2003 en que el actor resolvió extrajudicialmente la operación; c) que pesando sobre ambos contratantes la obligación de escriturar, el actor (comprador) en momento alguno intimó a la demandada (vendedora) para concretar el otorgamiento de la escritura, por lo que resultó abusivo el ejercicio de la facultad resolutoria.
Los aspectos planteados por la presente queja, merecen la respuesta que sigue:
(a) Es sabido que la falta de culpa de quien pretende la resolución esun requisito general para que ella proceda.
En este sentido, el art. 1203 del Código Civil dice que “…el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo…”; y con el mismo alcance el art. 1204 del citado cuerpo normativo y el art. 216 del Código de Comercio hablan de “…la parte quehaya c umplido puede optar…”. En otras palabras, la parte que pretende resolver el contrato no debe ser incumplidora de las obligaciones que él puso a su cargo; debe haber cumplido, o haber ofrecido cumplir (conf. Bendersky, M., Incumplimiento del contrato (la cláusula resolutoria en los derechos civil y comercial), Buenos Aires, 1963, ps. 76/7, n° 38; Halperín, I., Resolución de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1968, p.23; Ramella, A., ob. cit., ps. 122/124, n° 37; Miquel, J., Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 1979, ps. 123/124; López de Zavalía, F., Teoría general del contrato – parte general, Buenos Aires, 1971, p. 366; Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, p. 468; Gastaldi, J., Pacto comisorio, Buenos Aires, 1985, p. 185, n° 23; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 984).
Desde luego, el precedente esquema normativo es aplicable al caso de ejercicio del pacto comisorio expreso inserto en un boleto de compraventa (conf. Morello, A., El boleto de compraventa inmobiliaria, La Plata- Buenos Aires, 1975, p. 612).
Pues bien, del examen de las constancias de autos resulta lo siguiente:
i) En el boleto de compraventa el actor se obligó a abonar, antes de la escrituración, la suma de U$S 11.650, en cuotas, la última de las cuales debía pagarse el 19/12/2001. Al momento del acto escriturario el comprador pagaría el saldo de precio de U$S 59.800 (cláusula segunda; fs. 20);
ii) La escritura traslativa de dominio se otorgaría entre el 28/2/2002 y, como máximo, el 1/7/2002 (cláusula octava; fs. 21);
iii) En su demanda el actor afirmó que antes de la escritura hizo pagos en cuotas por un total de U$S 14.950 y que el último abono había tenido lugar el 19/11/2001 (fs. 6 vta.).
iv) Los pagos precedentemente indicados se tuvieron por reconocidos por la demandada y, en función de ello, la actora desistió de la prueba pericial contable sobre los libros de su contraria (conf. acta de fs. 154/155,suscripta po r ambas partes).
En las condiciones precedentemente reseñadas, mal puede invocar la parte demandada que el señor Carpintero Aras estaba impedido de ejercer la facultad resolutoria por ser él, a su vez, incumplidor.
En efecto, al tiempo de cursar la carta documento del 27/8/2002 que comunicó su voluntad rescisoria (fs. 26), el actor había pagado más de lo que debía integrar para hacer posible la escrituración (U$S 14.950 sobre un total exigible, antes del acto escriturario, de U$S 11.650) y lo había hecho inclusive anticipadamente, porque completó los pagos el 19/11/2001, siendo que tenía plazo hasta el 19/12/2001 para la cancelación de la última cuota.
La afirmación de la demandada de que el actor era deudor del saldo del precio y que, por ello, no podía resolver (fs. 278), no puede ser aceptada, ya que la integración de ese saldo solo era exigible al momento de la escrituración la cual, como se verá más adelante, no se frustró por causa imputable a él.
De su lado, la aserción de la vendedora accionada de que tampoco el actor ofreció pagar ese saldo de precio (fs. 279), tampoco sirve para tener por acreditado que fuera incumplidor o culpable en los términos del art. 1203 del Código Civil, pues habiendo integrado completamente las sumas que había comprometido para acceder a la escrituración, nada tenía que ofrecer pues, a esa altura, había respetado fielmente el programa de ejecución de la operación, estando por ello en condiciones, llegado el momento, de exigir el cumplimiento del contrato demandando la escrituración, o bien liberarse de él mediante la actuación del pacto comisorio (conf. Morello, A., ob. cit., p. 610).
(b) Como se dijo, afirma la demandada haber estado en condiciones de escriturar el día 27/8/2002 y que ello no fue debidamente ponderado por la sentencia apelada a través de un correcto examen de la prueba, el que de haberse hecho habría permitido concluir que no medió incumplimiento de su parte.
El planteo conduce a recordar los términos de la cláusula octava del boleto de compraventa.
Dispuso esa cláusula lo siguiente: “…La escritura traslativa de dominio y entrega de la posesión se llevará a cabo entre el 28 de febrero del 2002 y, como máximo el 01 de julio de 2002, por ante la escribana Alicia Telma Dopacio (…), o ante quien en el futuro designe LA VENDEDORA, ante quien deberá entregar la VENDEDORA toda la
documentación necesaria al efecto…” (fs. 21).
De tal estipulación se desprenden dos cosas. La primera, que había un plazo máximo para procederse a la escrituración. La segunda, que antes de vencer ese plazo, debía la demandada vendedora entregar a la notaria designada toda la documentación que posibilitara el acto escriturario.
Ahora bien, de la lectura de la causa no surge acreditado que Giusa S.A. hubiera entregado a la escribana, en ninguna fecha anterior al 1/7/2002, la documentación necesaria para proceder a la escrituración del inmueble referido por el boleto de compraventa de fs. 20/22.
No se trata, como equivocadamente lo ha entendido la demandada, de que en autos esté probado que al momento de cursarse la carta documento del 27/8/2003, su parte estaba en condiciones de escriturar (fs. 277 vta.).
De lo que se trata es, en realidad, de que Giusa S.A. no probó que, a más tardar el 1/7/2002 (o sea, un año antes), había cumplido con la obligación de entrega documental referida por la cláusula octava del boleto, es decir, que a esa fecha (que marcaba el plazo máximo de postergación del acto escriturario) había dado ejecución al compromiso que asumiera de posibilitar la escrituración entregando a la escribana designada la documentación pertinente.
Desde esa perspectiva, cobra virtualidad el criterio, señalado por la doctrina, según el cual la falta de entrega de los títulos al escribano dentro del plazo previsto para escriturar, después de colocado el vendedor en mora, exime al comprador de otros requisitos para demandar la resolución del boleto (conf. en este preciso sentido: Farina, J., Rescisión y resolución de contratos civiles y comerciales, Rosario, 1965, p. 143, n° 107).
Cabiendo solamente aclarar que, en la especie, la partes pactaron la mora automática, de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones resultantes del boleto de compraventa (conf. cláusula novena).
Sólo a mayor abundamiento destaco: 1) que las escrituraciones de otras unidades hechas a favor de terceros a las que se refirieron los testigos de fs. 182/186, no constituyen elementos de juicio ponderables, pues no acreditan que el 1/7/2002 la demandada hubiera cumplido con la obligación que para ella emanaba de la cláusula octava del boleto; y 2) que tanto el reglamento de copropiedad y administración, como los planos de catastro, fueron registrados en fecha muy posterior al 1/7/2002, lo que prueba la falta de diligencia de la demandada para estar en condiciones de escriturar en tal fecha máxima (arts. 512 y 902 del Código Civil).
(c) Como fuera anticipado, plantea también la demandada que por pesar sobre ambos contratantes la obligación de escriturar, debió el actor intimarla para concretar el acto escriturario, antes de ejercer el pacto comisorio expreso, por lo que actuó abusivamente al no haberlo hecho.
Se trata de otra defensa improcedente.
En el boleto de compraventa se pactó, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: “…Si la parte VENDEDORA incumpliera con alguna de las obligaciones emergentes del presente contrato, la parte COMPRADORA notificando fehacientemente a la otra parte, podrá optar entre a) Exigir el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la incumplidora (…); o b) Dar por resuelto el presente, y exigir a LA VENDEDORA restituir en efectivo dentro de las 48 hs. y en el domicilio de
la COMPRADORA el importe recibido, mas otro tanto igual en la misma moneda, en concepto de indemnización libremente convenida…” (cláusula novena; fs. 21).
Se trata, bien se ve, de un pacto comisorio expreso, relativo no a un incumplimiento determinado o específico, sino referente al incumplimiento de cualquier obligación (incumplimientos genéricos), lo que es perfectamente admisible en nuestro derecho (conf. Ramella, A., ob. cit., p. 182; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino – doctrina general de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 113, n° 41), y para cuya efectiva aplicación las partes no pactaron la necesidad de una intimación previa destinada a obtener el cumplimiento del contrato sino, simplemente, que advertida la inejecución que fuera (y en el caso lo fue la de la demandada en hacer lo necesario para acceder a la escrituración entre el 28/2/2002 y el 1/7/2002), quedaban automáticamente habilitadas ellas para ejercer el ius variandi entre exigir el cumplimiento del contrato o resolverlo. El actor optó por esto último, lo que, en rigor, no comportó otra cosa diferente de lo previsto por el art. 1204, párrafo tercero, del Código Civil (“…la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver…”). En otras palabras, el demandante actuó de conformidad con lo pactado por las partes y de acuerdo a la ley, por lo que su conducta fue ajustada a derecho, no pudiendo tildársela de abusiva, máxime ponderando que desde que se hizo relevante el incumplimiento de la demandada (1/7/2002) hasta que el actor manifestó su voluntad resolutoria (27/8/2003) transcurrió más de un año (sobre larelación entre resolución y abuso de derecho, véase: Miquel, J., ob. cit., ps.177/179; Gastaldi, J., ob. cit., p. 335 y sgtes.).
(d) En suma, ninguno de los planteos en los que se desgrana el segundo agravio de la parte demandada puede ser admitido.
A todo evento, y para dar una completa respuesta a la recurrente, agrego todavía que tampoco existe la contradicción que en fs. 276 vta./277 imputa a la sentencia, toda vez que las afirmaciones contenidas en los párrafos allí transcriptos se relacionan con momentos distintos de la secuencia de hechos.
4°) El último agravio de la parte demandada es, en cambio, procedente.
En efecto, a partir de la fecha de mora indicada en fs. 257 y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar en cuanto a la tasa de interés el criterio aprobado por esta Sala en las causas «Duek, S. E. c/ Carelle L.A.», sentencia del 7/11/06, y «Mochón, César Raú c/ Adaro, Leopoldo Oscar s/sumario», sentencia del 12/3/07. En tal sentido, el tribunal ha entendido que, a los fines previstos por el art. 4° del decreto 214/02, resulta pertinente aplicar como parámetro objetivo lo dispuesto por la Comunicación A.3507 del B.C.R.A. que prevé una tasa del ocho por ciento (8%) anual sobre el capital ajustado por el C.E.R., para las deudas de personas de existencia ideal.
Con ese alcance debe modificarse la sentencia recurrida.
5°) Por lo expuesto, entiendo que debe confirmarse la sentencia en lo principal que decidiera, y modificarse en orden a la tasa de interés aplicable con el alcance que resulta del considerando anterior. Las costas de alzada deben quedar a cargo de la parte demandada quien, pese a haber obtenido la modificación de la tasa de interés, resulta sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide, adhiere al voto que antecede. El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Concluida la deliberación los señores jueces de Cámara acuerdan:
a) Confirmar la sentencia en lo principal que decidió, y modificarla en orden a la tasa de interés aplicable, con el alcance señalado en el considerando 4°.
b) Imponer las costas de alzada a la parte demandada, sustancialmente vencida.
c) Diferir la consideración de los honorarios hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Secr

Decreto de Mendoza – delegación transestructural

Decreto N°: 823
MENDOZA, 25 DE ABRIL DE 2019
Visto los Expedientes Nros. 23-D-2016-20108 y Nº 2454-A-2015, mediante el cual el Agrim. Roberto E. Montón presenta recurso de alzada contra la Resolución Nº 1346/16 del Colegio de Agrimensura de Mendoza; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 01/35 del Expte. Nº 23-D-2016-20108 el Agrim. Roberto E. Montón, D.N.I. Nº 8.072.832, presenta recurso de alzada;
Que a fs. 37/89 del mencionado expediente se incorpora oficio del Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza;
Que el mencionado recurso debe ser aceptado en su aspecto formal por haber sido presentado en tiempo y forma según lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo;
Que la Resolución que es objeto de cuestionamiento principal, Resolución Nº 1233/15, admite formalmente un proceso ético contra el presentante. Siendo la iniciación de un proceso disciplinario que contiene etapas y mecanismos defensivos y por sobre todo posteriores instancias recursivas;
Que el Reglamento Interno del Colegio de Agrimensores, en su Artículo 132º inc. d) dispone:»…el recurso de alzada procede contra decisiones definitivas del Consejo Directivo que causen estado»;
Que «la exigencia de que la Resolución que sea recurrida cause estado de forma que no sea reclamable sino  en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, es un requisito según el cual el recurso contenciosoadministrativo solo se admitirá en relación con las disposiciones y los actos de la Administración, que no sean susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa» (Eterria, Tomo II, Pag. 487);
Que en cuanto a la Resolución que es objeto de cuestionamiento principal, iniciación de un proceso ético, se prevé una serie de Recursos, Artículo 132º del Reglamento Interno y Artículo 29º de la Ley Nº 5272, que no han sido interpuestos en este caso por no haber podido avanzar con el respectivo procedimiento sancionatorio, no encontrándose habilitada la vía de alzada;
Que del mismo modo y tal como reza en el Artículo 24º del Reglamento Interno del Tribunal de Ética: «Solo será apelable por el imputado, en los términos del Artículo 132º inc. c) del Reglamento Interno del Colegio, la Resolución que disponga la suspensión preventiva. En los demás casos, la resolución será inapelable y solo podrá ser recurrida por vía de revocatoria: a) por el imputado, cuando disponga la apertura del proceso ético»;
Que corresponde su tratamiento en el aspecto sustancial a los efectos del control de legalidad del procedimiento llevado a cabo por el Ente Público;
Que la Provincia de Mendoza no se encuentra vinculada con el Colegio de Agrimensores en virtud de una delegación de funciones, sino en virtud de una Transferencia, Transmisión o Desestatización de funciones, a través de la cual es imposible pensar en el avocamiento propio de la delegación. Lo dicho no obsta a que el Estado pueda reservarse a ejercer facultades de controlar sobre éste ente paraestatal y autárquico. En suma el Colegio ejerce una función atribuida por la Ley y en la cual el Poder Ejecutivo no puede interferir, más allá de que pueda revisar un acto cuestionado por ilegalidad;
Que bien enseña Gordillo respecto de su conceptualización de Entes Públicos no Estatales de los Colegios profesionales: «Son corporaciones públicas, en general, asociaciones (organizadas en base a la cualidad de miembro o socio de sus integrantes) que han sido compulsivamente creadas por el Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un régimen de derecho público, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a las atribuciones de la corporación sobre sus asociados. Hay distintos tipos de corporaciones públicas: a) Colegios profesionales: Colegios de abogados, colegios médicos, de veterinarios, ingenieros agrónomos, etc., cuando tienes asociación compulsiva determinada por la ley, control de la matrícula, poder disciplinario sobre sus miembros, etc.. Su régimen jurídico tiene muchas influencias del derecho público, en particular en lo que hace a su facultad de dictar actos administrativos»;
Que con respecto a la naturaleza del Colegio, nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza dijo: «Acción Procesal Administrativa, Sujetos Procesales ente no Estatal Colegio de Agrimensura Capacidad Procesal.
El Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza es un ente no estatal con capacidad procesal para formular planteos en defensa de la institución, del cumplimiento de sus fines y aún en interés o representación de los afiliados»  (Expediente: 58331 Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza(Ley Nº 5272)/ Provincia de Mendoza. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Fecha 2000-05-15 Ubicación: S295-195);
Que el recurrente manifiesta verse agraviado por el rechazo formal y sustancial del recurso de revocatoria.
Sin embargo, no se aportan elementos ni fácticos, ni jurídicos que permitan revocar el acto administrativo por motivos de ilegitimidad;
Que así mismo, el recurrente manifiesta verse agraviado en el rechazo formal del recurso jerárquico por el Consejo Directivo del Colegio y en consecuencia la no convocatoria a la Asamblea para tratar el tema objeto de la presentación que consiste en revocar la Resolución que dispone la iniciación de un proceso ético;
Que sin embargo, de conformidad a los considerandos de la Resolución Nº 1346/16 no se observa una ilegitimidad en cuanto al rechazo formal del recurso presentado;
Que cabe aclarar, que la competencia del Poder Ejecutivo en materia de alzada se limita a los aspectos estrictamente jurídicos respecto de los temas que se someten a su consulta, en consecuencia no se expide sobre cuestiones técnicas, económicas o de oportunidad, mérito o conveniencia (Conf. Dictamen 230:155, 231:36, 59 y 99; Procuración del Tesoro de la Nación);
Por ello, lo dictaminado a fs. 91/93 y vta. por Asesoría Legal del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica y a fs. 95 por Asesoría de Gobierno,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º – Admítase en lo formal y rechácese en lo sustancial el recurso de alzada interpuesto por el Agrim. Roberto E. Montón D.N.I. Nº 8.072.832, contra la Resolución Nº 1346/16, del Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza.
Artículo 2º – Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.
LIC. ALFREDO V. CORNEJO
LIC. MIGUEL LISANDRO NIERI

«Protocolo de actuación judicial frente a ocupaciones de inmuebles por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad» Silvina Portales

https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=f161a8736cea13af6ec44c8f41177d98&fbclid=IwAR1I5GjwoEeP6Ko7Y96qm2lG09VS7En4kyb-PL9X249lW9Ua3Zcba6GVoYc

 

Subo un artículo titulado «Protocolo de actuación judicial frente a ocupaciones de inmuebles por grupos numerosos de personas en situación de vulnerabilidad», de, Silvina Portales, lublicado en Revista de Derechos Reales – Número 22 – Agosto 2019 Fecha:21-08-2019 Cita:IJ-DCCLII-939.

Inconstitucional prohibición de indexar

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=QWo15f%2B3vemv23mVuJErL3PtWJcFTF53%2Fhv%2FFQMv67I%3D&tipoDoc=despacho&cid=3357878

 

impartir justicia con el deber constitucional de afianzar la justicia, el juez puede y «debe» juzgar si la ley
que tiene bajo aplicación es justa o injusta, y cuando a tenor de las circunstancias del caso se convence
objetivamente que aplicarla conduce a dictar una sentencia injusta, debe abstenerse de aplicarla, porque
por encima de la ley se halla la Constitución y los tratados internacionales – tengan o no jerarquía
constitucional» (Bidart Campos, Germán J. «El interés superior del niño y la protección integral de la
familia como principios constitucionales.
La adopción de un menor por cónyuges divorciados», L.L., Suplemento de derecho constitucional, 27/12/1999, p. 18

Conclusión de la quiebra – Excelente artículo de Germán Gerbaudo

La conclusión de la quiebra por el otorgamiento de las cartas de pago

Por Germán E. Gerbaudo

[1]

I. Introducción

Debemos distinguir la conclusión de la quiebra de su clausura. La conclusión de la quiebra “determina la cesación del estado de fallido y la extinción total y definitiva, sin posibilidad de reapertura, de todo el procedimiento liquidatorio”[2]. Asimismo, se expresa “que importa que ella termina, es decir que el sujeto deja de estar en quiebra, levantándose la inhibición a la que estaba sujeto y quedando sin efecto el desapoderamiento”[3].

Existen ocho supuestos por los cuales puede concluir la quiebra, a saber: a) admisión del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra (art. 98, L.C.); b) conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90, L.C.); c) desistimiento de la propia quiebra (arts. 82 y 87, L.C.); d) avenimiento (arts. 225 a 227, L.C.); e) pago total (arts. 228 y 229, L.C.); f) cartas de pago otorgadas por la totalidad de los acreedores (art. 229, L.C.); g) inexistencia de acreedores concurrentes (art. 229, L.C.); y h) transcurso de dos años desde la clausura del procedimiento (art. 231, L.C.).

Por el contrario, en la clausura la quiebra no termina. Se clausura el proceso, pero se mantendrá el estado de quiebra. Es decir, se produce el cese de la actividad procesal, pero ello no impide los efectos del concurso[4]. Se trata de una alternativa meramente procesal[5], que se comporta como una instancia o estadio previo a la conclusión[6] y que produce la suspensión del procedimiento[7]. En tal sentido, Jorge Daniel Grispo señala que “la clausura del procedimiento falencial -no de la quiebra, sino sólo del proceso de quiebra- lleva implícita la paralización del mismo, sin que ello sea obstativo de los efectos propios del status de deudor fallido”[8]. Por su parte, Nicolás Di Lella expresa que “importa una suspensión temporaria del procedimiento de la quiebra”[9]; agregando que “con la clausura no cesan los efectos personales y patrimoniales de la quiebra, sino que se produce la suspensión de las obligaciones del juez y del síndico de impulsar el proceso”[10].

La clausura del procedimiento puede darse por dos supuestos: distribución final o por falta de activo (arts. 230 a 232, L.C.). En estos casos, el estado de quiebra subsiste durante al menos dos años desde la resolución que dispuso la clausura. Si transcurre ese lapso temporal sin que se produzca la reapertura la quiebra concluirá (art. 231, L.C.).

En este trabajo, como se indica en su título, analizamos la conclusión de la quiebra por el otorgamiento de cartas de pago. Se trata del modo de conclusión de la quiebra reglado en el art. 229, primera parte de la L.C.

II. Régimen legal

El art. 229 de la L.C. prevé dos formas de conclusión de la quiebra. En la primera parte contempla las cartas de pago; en tanto, que en la segunda parte se regla el supuesto de inexistencia de acreedores concurrentes.

El art. 229, primera parte, de la L.C. bajo el acápite de “Carta de Pago” expresa que “El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso”.

En consecuencia, el precepto que estudiamos extiende la aplicación del supuesto de conclusión por pago total –previsto en el art. 228 de la L.C.- a dos casos diferentes: otorgamiento de cartas de pago e inexistencia de acreedores concurrentes.

Los dos casos contemplados en el art. 229 de la L.C. tienen un elemento en común que es la inexistencia de pasivo, sea que derive de haber sido satisfecho o de no haberse constituido en el concurso[11].

La carta de pago como modo conclusivo de la quiebra se presenta como una alternativa cercana al avenimiento. No obstante estriban diferencias dado que en este último los acreedores consienten la conclusión de la quiebra –un virtual desistimiento que procede aun sin indicación de motivos-; en cambio, en las cartas de pago se requiere que el acreedor exprese haber sido desinteresado[12].

Julio César Rivera expresa que la carta de pago “es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse extinguido el crédito verificado”[13]. Por su parte, Darío Graziabile indica que es “el documento escrito emanado de cada uno de los acreedores concursales concurrentes verificados o declarados admisibles, donde se manifiesta que ha sido desinteresado”[14]. Es una manifestación de la autonomía de la voluntad en la etapa de conclusión de la quiebra[15] o una forma de autocomposición de la litisconcursal[16].

La oportunidad en la que opera este modo de conclusión de la quiebra es con posterioridad a la resolución del art. 36 de la L.C., es decir, cuando existe pasivo –acreedores declarados verificados y admisibles-.

La palabra pago es empleada en un sentido amplio. Lo relevante es la extinción del crédito verificado. Por lo tanto, ello pudo haber ocurrido por un pago dinerario, por transacción, renuncia o cualquier modo extintivo de las obligaciones. En tal sentido, se indica que “la carta de pago se comporta como un verdadero recibo de pago donde consta la cancelación del crédito, aunque no siempre por haberse producido una verdadera percepción”[17].

La carta de pago debe estar debidamente autenticada. En consecuencia, deberán las firmas estar certificadas por escribano o autoridad judicial. En caso que la suscriba un representante debe acompañarse el instrumento de apoderamiento pertinente.

Las cartas de pago deben presentarse al expediente. Son necesarias las cartas de pago de todos los acreedores. Al igual que el avenimiento se requiere unanimidad. En caso de acreedores pendientes de resolución o que razonablemente no puedan ser hallados, el deudor puede depositar las sumas correspondientes a dichas acreencias.

Para concluir la quiebra además de las cartas de pago debidamente autenticadas se debe solventar los gastos y costas del proceso.

El otorgamiento de la carta de pago por parte del acreedor implica que se ha extinguido el crédito. Por lo tanto, en virtud del principio de propagación de los efectos extintivos queda extinguida la obligación de los codeudores solidarios y de los fiadores[18].

El pago puede provenir de un tercero. Pero en ese caso, a nuestro criterio, es necesario que renuncie a reclamarle al deudor.

¿Qué sucede con los acreedores no concurrentes?

Recuperan las acciones individuales –en la medida que el crédito no esté prescripto- debido a que no se realizó la liquidación total del activo desapoderado.

[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[2] FARINA, Juan M. y FARINA, Guillermo V., Concurso preventivo y quiebra”, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 524.

[3] RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho concursal, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 1997, p. 255.

[4] BONFANTI, Mario Alberto y GARRONE, José Alberto, Concursos y quiebras, 5º ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 571.

[5] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras comentada, 1ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, t. II, 2003, p. 454.

[6] GRAZIABILE, Darío, Modos conclusivos falenciales, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007-B, p. 799.

[7] SAJÓN, Jaime V., La conclusión de la quiebra, en E.D. 71, p. 601; FORASTIERI, Jorge A., La clausura del procedimiento de la quiebra y sus efectos con relación al proceso, a los acreedores y al deudor, en J.A. 1983-III, p. 812; ARGERI, Saúl, El avenimiento en la quiebra, en L.L. 1981-B, p. 1103.

[8] GRISPO, Jorge Daniel, Clausura del procedimiento de quiebra en la ley 24.522, en E.D. 193, p. 676.

[9] DI LELLA, Nicolás J., La procedencia de la clausura de la quiebra. ¿Qué debe entenderse por falta de activo?, en L.L. 2019-A, p. 878.

[10] DI LELLA, N., op. cit., p. 878.

[11] BORTHWICK, Sebastián, comentario al art. 229 de la L.C., en “Concursos y quiebras. Ley 24.522”, Chomer, Héctor O. –Director-, Frick, Pablo D.-Coord.-, Buenos Aires, Astrea, t. 3, 2016, p. 411.

[12] CHOMER, Héctor O. y SÍCOLI, Jorge S., Ley de concursos y quiebras. 24.522, 1º ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 330.

[13] RIVERA, J., op. cit., t. II, p. 267.

[14] GRAZIABILE, Darío J., Efectos concursales sobre las obligaciones y los contratos, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 258.

[15] GERBAUDO, Germán E., Introducción al derecho concursal, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 132.

[16] GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 259.

[17] Id., p. 258.

[18] GARCÍA, Silvana M., Extinción de las obligaciones por la quiebra, Buenos Aires, Astrea, 2010, p. 120; GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 258.

Santiago Cantera Montenegro

https://terracarpetana.blogspot.com/2019/01/conferencia-del-p-santiago-cantera.html?m=0

 

Santiago Cantera

Santiago Cantera Montenegro (Madrid, 1972) es monje benedictino en el Valle de los Caídos y doctor en Historia por la Universidad Complutense de Madrid. Ha sido profesor en la Universidad San Pablo-CEU de Madrid y tiene otros 17 libros publicados (seis de ellos en el extranjero), como la síntesis «Los monjes y la cristianización de Europa» (Madrid, 1996, en colaboración con Margarita Cantera Montenegro), el ensayo biográfico «San Bernardo o el Medievo en su plenitud» (Madrid, 2001), varios trabajos sobre la Orden de la Cartuja, el estudio teológico «La Virgen María en el magisterio de Pío XII» (Madrid, 2007), el ensayo «La crisis de Occidente» (Madrid, 2008; 2ª edición: 2011) o los comentarios sobre la Ciudad de Dios de San Agustín titulados «Una visión cristiana de la Historia» (Madrid, 2011)

POSNET

Paraná, 04 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS CONTRA PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expte. N FPA 12972/2018/CA, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 879 y vta. por la accionada, contra la sentencia de fs. 862/877 vta., que hace lugar parcialmente a la acción colectiva deducida, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N° 3997-E y circular 1-E 2017. Impone las costas a la demandada y regula honorarios.
El recurso se concede a fs. 881, se expresan agravios a fs. 882/890 vta., contesta la parte actora a fs. 894/899 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 907 de autos.

II-

a) Que la apelante relata los antecedentes de la causa y la normativa aplicable (arts. 10 y 11 de la ley 27.253, ley 27.467, Decretos N° 858/16 y 933/18 y RG 3997/17). Impugna la sentencia dictada, considerando que la misma resulta arbitraria y nula, entendiendo no existe derecho de incidencia colectiva, sino de naturaleza individual, divisible y exclusivamente patrimonial. Expone que ha existido una errónea interpretación de la normativa aplicable, resaltando que la imposición de modalidad de pago a prestadores y prestatarios está fundada en razones eminentemente fiscales que trascienden la relación en sí, siendo facultad del organismo fiscal y enraizándose con el régimen de reintegro del Impuesto al Valor Agregado y los medios para erradicar la evasión.
Agrega que la modificación parcial del art. 10 de la ley 27.253 –conforme art. 76 de la ley de Presupuesto Nacional 2019, N° 27.467- robustece su posición, considerando que los agravios formulados por los accionantes se tornan abstractos.
Resalta que la normativa cuestionada fue dictada por la AFIP en uso de atribuciones propias y no exceden las pautas legales aplicables, atribuyendo el juzgador –diceun privilegio al frente activo que impide al Fisco realizar sus funciones propias de control, recaudación y fiscalización legalmente consagradas. Cita fallos en su sustento y mantiene la reserva del caso federal.
b) Por su parte, la actora considera que la expresión de agravios no resulta una crítica concreta y razonada del fallo dictado, impetrando se declare desierto el recurso incoado. Contesta –en subsidio- los agravios formulados, peticionando su rechazo, por los fundamentos expuestos y con cita de fallos. Hace reserva del caso federal.

III- Que, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos, promovió la presente acción declarativa de inconstitucionalidad de las siguientes normas: art. 10 ley 27.253, art. 1 Sec. B de la RG AFIP 3997-E y de la Circular AFIP 1- E 2017, contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Seguidamente, a fs.116/118 vta. el Sr. Juez a-quo ordena la inscripción del presente proceso en el registro de Procesos Colectivos, en el marco de la Acordada N° 12/2016 de la CSJN. Al frente colectivo conformado se incorporan el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos, el Colegio de Terapistas Ocupacionales de Entre Ríos, Colegio de Odontólogos de la Provincia de Misiones, Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos, Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Entre Ríos, Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de Entre Ríos, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos, Colegio de Psicólogos de Entre Ríos, Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos, Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Colegio de Odontólogos de Entre Ríos, Colegio de Odontólogos de Santa Fe, Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes, Colegio de Abogados de Entre Ríos, Colegio de Arquitectos de la Provincia de Neuquén, Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba, Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba, Colegio Notarial de la Provincia de Mendoza y Colegio de Odontólogos de la Provincia de Córdoba.
Que, conformado el frente activo, se corrió traslado a la accionada, quien objetara la legitimación activa, por los argumentos expuestos, convalidando la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
El a quo admitió parcialmente la pretensión deducida, rechazando los planteos efectuados respecto al art. 10 de la ley 27253 y decretando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N° 3997-E y Circular 1-E 2017, con costas a la demandada. Contra dicha decisión, se alza la apelante.

IV-

a) Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).-
b) Al efecto y de acuerdo a lo solicitado por la apelada, es dable señalar que no se advierte carencia de crítica concreta del fallo que habilite la declaración de su deserción, a mérito de las pautas sentadas por los arts. 265 y 266 del Código Ritual, planteo que debe desestimarse.
c) Dicho ello, este Tribunal considera que el presente recurso queda limitado a dos agravios específicos, a saber: la legitimación activa del Frente conformado y si resulta o no inconstitucional la normativa atacada, diferenciándose los ítems mencionados para su adecuada dilucidación.
Al efecto, cabe observar que la legitimación activa en acciones de esta naturaleza tuvo expreso reconocimiento en el art. 43 de la C.N. que amplió el espectro de legitimados para reclamar respecto de la vulneración de los derechos que tutelan el ambiente, la competencia y los derechos de incidencia colectiva en general.
Así, no puede receptarse el planteo de la accionada, en cuanto resulta evidente que existen derechos de incidencia colectiva afectados –esto es la de los sujetos que conforman los Colegios respectivos- tal como el Máximo Tribunal lo expusiera en el precedente “Halabi, Ernesto c. PEN ley 25.873- dto. 1563 s/ amparo ley 16.986” (Fallos 332:111)”, donde expresara que “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (Considerando 12).
Tal criterio ha sido avalado en diversas causas posteriores al efecto, exponiendo el Máximo Tribunal que, de conformidad con las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren:
la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada y que de no reconocerse la legitimación procesal, podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir”. Señaló que “en materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres
categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, en todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición, y dicho “caso” tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones”. Consideró que “para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte  posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (confr. “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento” del 9/12/2015; Fallos: 338:1492, en el mismo sentido: “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, del 10/02/2015; Fallos: 338:29).
En el caso sub examine, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte, ya que se verifica una causa fáctica común (en este caso la aplicación de la normativa cuestionada), una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y por último, que no se justifique que cada uno de los afectados promueva una acción individual, criterio ya aplicado por este Tribunal –con diversa integración- in re: “ALVAREZ DE MUNILLA GLADYS BEATRIZ Y OTROS C/ OSPLAD -AMPARO”, expte. N 29-71440-23151-2012, fallo del 14/12/ 2012).
Aclarado ello y considerando la obvia representación legal de los Colegios de sus matriculados y las pautas reglamentarias consecuentes, cabe denegar el agravio formulado al efecto, reconociéndose plena legitimación a la parte actora al respecto.
d) Que, al tratar el fondo de la cuestión corresponde analizar la normativa cuya inconstitucionalidad pretende la parte actora.
Así, el art. 10 de la ley 27253 dispone que “Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación…”.
Dicha norma fue reglamentada por la Resolución AFIP 3997-E del 23/02/2017 que establece en su Título I: “REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 27.253 – ARTÍCULO 1º – La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes … por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicio de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la ley 27.253, resultará de aplicación …: b) Sección M – SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS…”. 

Finalmente, la AFIP suscribió, el 27/04/2017, la Circular 1-E/2017 que dispuso: “…se aclara que las ventas de cosas muebles, así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución General Nº 3.997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
Del análisis de la normativa invocada puede concluirse que los profesionales que presten servicios de consumo masivo, a sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes; preceptos que fueron declarados inconstitucionales por el Juez de primera instancia.
No obstante ello y , previo al dictado de la sentencia, la ley N° 27.467, en su art. 76 (B.O. 04-12- 2018) sustituyó el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253 por lo siguiente: “Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas operaciones- revisten el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación”; quitando de la redacción original del art. 10 de la ley 27.253 la referencia a “consumo masivo” y, en consecuencia, dejando sin efecto las reglamentaciones de dicho artículo (Reglamento AFIP Nº 3997- E/2017 y Circular AFIP 1-E/2017); cuestión que debió ser considerada por el Sr. Juez a- quo al momento de resolver. (En todos los casos los resaltados nos pertenecen).
Sin embargo, al sentenciar estimó que el art. 10 de la ley 27.253, primigenio, resultaba claro al determinar las actividades alcanzadas, a saber: venta de cosas muebles para consumo final, servicios de consumo masivo, obras o locaciones de cosas muebles, considerando –por ende- que la inclusión efectuada por AFIP mediante las normas reglamentarias: Resolución N° 3997-E y Circular N°1- E 2017 extendía indebidamente a los profesionales universitarios matriculados en tal normativa, a mérito de las características de consumo legalmente prescritas (art. 2
ley 24.240, sustituido por art. 2 ley 26.361).
Ello atento a que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Juez de primera instancia se fundó en que: “No cabe presumir la inconsecuencia del Legislador que utilizó para el segundo supuesto del art. 10 de la Ley 27.253 una locución tan precisa como ‘prestadores de servicios de consumo masivo…’ cuando sabe –por ser el mismo Legislador autor de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361- que los Servicios de Profesionales Liberales que requieran para su ejercicio Título Universitario y Matrícula otorgada por Colegios Profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello…’ se encuentran expresamente excluidos de las relaciones de consumo” (Sic).
Asimismo, manifestó que: “Surge en forma diáfana que al utilizar la locución como ‘… prestadores de servicios de consumo masivo…’, el Legislador definió a aquellos que considera como PROVEEDOR en el marco de las RELACIONES DE CONSUMO, al decir: ‘…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios…’. Si el Legislador hubiera querido incluir a los servicios de las profesiones liberales en el art. 10 de la ley 27.253 lo hubiera dicho agregando al final del párrafo respectivo alguna referencia”. (Sic).
También dispuso que “El art. 10 de la Ley 27.253 constituye una regla de rango superior –constitucionalmente válida- respecto de la Resolución AFIP Nº 3997-E y con mucha más razón de la Circular 1- E 2017, normas estas que modifican indebidamente la Ley que pretenden reglamentar e interpretar, motivo por el cual cabe declarar la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP Nº 3997-E y de la Circular 1- E 2017 en tanto modifican, alteran y desnaturalizan lo dispuesto por el Legislador, introduciendo categorías que este no solo no incluyó, sino que las excluyó expresamente en orden a la terminología utilizada que solo puede ser interpretada en el marco descripto por el art. 2º de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361. Para así decidir no hace falta ingresar en el análisis del término masivo, ni si la prestación de los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada
como servicio masivo dado que, sencillamente, el Legislador excluyó a estas profesionales al utilizar el término ‘consumo’”. (Sic).
Conforme todo lo expresado, y atento que la acción de
la parte actora se circunscribe al control de
constitucionalidad de normas vigentes al interponerse la
demanda (Cfr, fs. 80/92), que no conllevaría consecuencias
con efecto retroactivo alguno, y que al momento del dictado
de la sentencia de primera instancia se encontraban
sustituidas (cfr. B.O. 04/12/2018); debe concluirse que
tanto la pretensión impetrada como lo resuelto por el Sr.
Juez a quo ha devenido abstracto, lo que impide a este
Tribunal expedirse al efecto.
En sentido similar, ha expresado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al señalar que: “…si en el transcurso
de proceso han sido dictadas nuevas normas vinculadas al
objeto del litigio, el fallo que se dicte deberá atender
también a las modificaciones introducidas esos preceptos,
en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las
que no es posible prescindir…” (cfr. Autos “Savoia, Claudio
Martín c/ EN – Secretaria Legal y Técnica (Dto. 1172/03) s/
Amparo Ley 16.896”, S. 315.XLIX, fallo del 07/03/2019).
Además ha dicho el máximo Tribunal que: “…en todos los
casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y
jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en
cuenta no sólo los factores iniciales sino también los
sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las
actuaciones producidas” (‘Fallos’: 304:1020; 303:2020); y
que “la pretensión objeto de este proceso carece de objeto
actual, extremo que impide cualquier consideración de la
Corte al respecto, en la medida en que al Tribunal le está
vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos
(Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos o otros)” (Autos:
“ORIGINARIO – Asociación de Bancos de la Argentina y otros
c/ Chaco, provincia del s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad” A. 2113. XLII., sentencia del
24/02/2009).
Por todo ello, corresponde revocar la sentencia de
primera instancia que fuera objeto de apelación y, en
consecuencia, declarar abstracta la pretensión intentada
por los colegios profesionales.
V- Corresponde imponer las costas de todas las
instancias por su orden, en atención a lo complejo y
novedoso de la cuestión examinada (arts. 68, segunda parte
y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
confr. CSJN, in re: “Ledesma S.A.A.I. c/ Estado Nacional –
Dirección General Impositiva”; L. 150. XXXIV, fallo del
21/05/2002).
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 12972/2018/CA3
VI- Que, atento al modo que se resuelve, y de
conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN,
corresponde readecuar los honorarios regulados en primera
instancia.
De esta manera, se adecuan seguidamente, en base a las
disposiciones contenidas en los arts. 16 y 48 de la ley
27423 y se regula:
a) A los Dres. JORGE RICARDO PETRIC, FLORENCIA MARIA
PETRIC y MATIAS FISOLO, por su actuación como letrados del
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS, la suma de PESOS
VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($20.750) en conjunto,
equivalentes a 10 UMA;
b) Al Dr. HERNAN J. MARTINEZ, letrado del COLEGIO DE
ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, en la suma de PESOS
DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075), equivalente a 1 UMA;
c) A los Dres. SEBASTIA………………….Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Revocar la sentencia de primera instancia que fuera
objeto de apelación y, en consecuencia, declarar abstracta
la pretensión intentada por los colegios profesionales;
todo por los fundamentos expuestos en los considerandos.
Imponer las costas en ambas instancias en el orden
causado (art. 68, segundo párrafo, y 279 del CPCCN).
Adecuar los honorarios regulados en primera instancia,
de la siguiente manera: a) A los Dres. JORGE RICARDO
PETRIC, FLORENCIA MARIA PETRIC y MATIAS FISOLO, por su
actuación como letrados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE
RIOS, la suma de PESOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA
($20.750) en conjunto, equivalentes a 10 UMA; b) Al Dr.
HERNAN J. MARTINEZ, letrado del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE, en la suma de PESOS DOS MIL SETENTA
Y CINCO ($2075), equivalente a 1 UMA; c) A los Dres.
SEBASTIAN BUDASOFF, GUSTAVO RAMIRO GALEANO y MARIA CECILIA
PAGES, letrados del COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 12972/2018/CA3
INMOBILIARIOS DE ENTRE RIOS, en la suma de PESOS CUATRO MIL
CIENTO CINCUENTA ($4.150) en conjunto, equivalente a 2 UMA;
d) A la Dra. FERNANDA TARDELLI, letrada del COLEGIO
TERAPISTAS OCUPACIONALES DE ENTRE RIOS en la suma de PESOS
DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075), equivalente a 1 UMA; e) Al
Dr. FERNANDO 

conversión del proceso falencial pérdida de libros contables

“Distribuidora Cárnica de la Costa S.A. s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de conversión del proceso falencial en concurso preventivo en los términos del artículo 90 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltaron que “la deudora no ha acreditado de manera fehaciente las circunstancias en las cuales habría perdido sus libros contables”, sino que “sólo se incorporó una «nota de extravío» expedida el 18.5.18 por la Dirección Provincial del Registro de Personas de la Provincia de Buenos Aires, donde consta que el Sr. H. D. S. expuso que «.en circunstancias que no puede precisar.» había extraviado el Libro de Sueldos y Jornales, Libro IVA Ventas, Libro IVA Compras y Libro de Inventarios y Balances, pertenecientes a Distribuidora Cárnica de la Costa S.A.”.

Por otro lado, el tribunal destacó que posteriormente “la propia concursada aclararía en esta sede concursal que los mismos se habrían extraviado en ocasión de un viaje realizado desde el establecimiento de la Planta Industrial de Dolores hasta el domicilio social de la empresa en esta Ciudad”, mientras que “lo cierto es que esta afirmación no fue avalada por ningún medio probatorio, ni tampoco fueron contestadas las interrogantes que formuló la juez de grado sobre la mecánica en que habría sucedido tal hecho”.

En la resolución del 11 de abril del presente año, los Dres. Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló recordaron que “los recaudos exigidos en el art. 11 de la ley 24.522 resultan imprescindibles, pues, si bien su cumplimiento sería «formal», la información comprometida en ellos es efectivamente «sustancial» (v. Martorell, Ernesto Eduardo; «Tratado de Concursos y quiebras», tomo II- A, pág. 289, año 1999)”, debido a que “la exhibición de los libros de comercio reviste singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales; su exigencia se funda en la necesidad de exhibir una especie de radiografía de la situación patrimonial, y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores”.

Tras destacar que “en casos como el presente es indispensable contar con información contable y patrimonial particularmente precisa, clara y completa; la cual, como se vio, no se ha aportado en esta causa”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

preparatorio . cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables

En la causa “Bayley Bustamente, Eduardo María c/ Semillas Meriel S.A.I.C. s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual se rechazó la presente acción, al considerar que el acuerdo base de la ejecución no surgía que la demandada hubiera contraído la obligación de entregar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable.

La resolución recurrida consideró que no puede asignarse el carácter ejecutivo al documento acompañado; en tanto se comprometió a suscribir la documentación necesaria para poder inscribir la transferencia de dominio de la aeronave, cuya posesión en ese acto se entregó.

Tras señalar que el artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables …», los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “para que proceda el «juicio ejecutivo» en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución”, sumado a que “esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título” y “la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste”.

Por otro lado, los camaristas señalaron en cuanto a la liquidez que “es necesario que del mismo título surja con precesión el monto del crédito o que una simple ecuación aritmética sea suficiente para obtener la suma debida (Cfr., Fenochietto Arazi, «Cód Proc. Comentado», t. 2, ps. 676/677)”.

Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli destacaron que “la accionante pretende ejecutar un contrato denominado «reconocimiento de deuda y dación en pago” suscripto en el año 1993, entre la sociedad Semillas Meriel S.A.I.C. y el Sr. Eduardo María Bayley, donde la nombrada sociedad se habría comprometido a suscribir la documentación necesaria para inscribir la transferencia de la aeronave cuya posesión detenta”.

Al concluir que “no se advierte que se hubiese contraído una deuda fácilmente liquidable”, el tribunal sostuvo que “ello así importa una obligación de hacer por parte del obligado, que obsta conferir el carácter de título ejecutivo en los términos del art. 520 y 523 al Código de rito, tal como señala la magistrada”.

Luego de resaltar que “en tanto la jurisprudencia entiende que resulta pertinente para preparar la vía ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo; esto es, que todo el procedimiento de preparación de vía ejecutiva conducirá a realizar actos tendientes a hacer que un título ejecutivo que de por sí no trae aparejada ejecución, sea apto, idóneo, para su realización”, los camaristas resolvieron que “si por el carácter intrínseco del título en cuanto a su estructura obligacional los actos antedichos no pueden llegar a convertir el título en ejecutivo, no procede la acción intentada”

En la sentencia dictada el 4 de julio del presente año, la mencionada Sala precisó que “el trámite preparatorio sólo resulta hábil si el documento es de aquellos que instrumentan obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”, desestimando de este modo el recurso de apelación planteado.

Obra Social

Fallos
Jueves 11 de julio de 2019
La CSJN resolvió que la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos
En la causa “Obra Social para la Actividad Docente c/ Chubut, Provincia del s/ ejecución fiscal”, la Obra Social para la Actividad Docente promovió ejecución contra la Provincia del Chubut por cobro de una suma de dinero en concepto de aportes y contribuciones adeudadas, con más los recargos, actualizaciones e intereses que por ley resulten procedentes, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda 8419 y 8422 que acompañó.

Por su parte, la ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, con sustento en la inexistencia de la deuda que se le reclama argumentando que no se dio cumplimiento a los recaudos legales previstos para la formación de los certificados de deuda sobre la base de los cuales se promovió este proceso ejecutivo.

La demandada alegó que el Ministerio de Educación nunca fue intimado ni notificado de la determinación de deuda que se reclama.

El voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos tal como lo ha resuelto este Tribunal en diversas oportunidades (Fallos: 323:685; 327:2487, causas CSJ 312/2007 (43-A) «Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical», del 2 de septiembre de 2008; CSJ 1325/2008 (44-A) «Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro cuota sindical», del 8 de noviembre de 2011 y «Obra Social para la Actividad Docente» (Fallos: 340: 76); entre otros)”.

Tras mencionar que “las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a los certificados de deuda, autorizando a’suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos”, la mayoría del Máximo Tribunal remarcó que “si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida”.

En la sentencia dictada el 28 de mayo del corriente año, los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti concluyeron que “los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes (art. 24 de la ley 23.660), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación”, rechazando de este modo el recurso de apelación planteado.