Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina (www.diprargentina.com) el 02/02/11
http://fallos.diprargentina.com/2011/02/c-v-y-otro.html
Mendoza, 9 de Noviembre de 2010.-
Y vistos: Los presentes autos arriba intitulados, puestos en estado de resolver a fs. 171 de los que:
Resulta:
Que a fs. 73/78 se presentan los Sres. C. A. V. y D. A. P. y solicitan el reconocimiento de la sentencia de adopción de su hija adoptiva R. B. P. nacida en Haití. Juntamente peticionan que se transforme el tipo de adopción a fin de equiparar a todos sus hijos adoptivos.
Manifiestan que tramitaron por ante este mismo Juzgado la información sumaria a fin de ser declarados idóneos para adoptar, cuya sentencia les permitió acceder a la adopción de la niña en Haití para fecha 4 de Enero del corriente.
Recuerdan el doloroso momento que vivió ese país unos días mas tarde, que dejó como saldo mas de 300.000 personas muertas, entre la que se encuentra el mismo juez que autorizó la adopción de R.; como asimismo la angustia que sintieron por no saber si su hija estaba con vida.
Señalan que la documentación original relativa a la adopción de su hija quedó sepultada bajo los escombros del orfanato y juzgado de paz que sufrieron las consecuencias del terremoto que es de público y notorio conocimiento.
Agregan que la niña fue evacuada junto a otros niños y trasladada a EEUU por razones humanitarias, donde pudieron reencontrarse con ella, y cuyas autoridades identificaron para permitir su salida del país y poder reunirse con sus otro cuatro hermanos, todos hijos adoptivos del matrimonio presentante, de allí que soliciten, además, la conversión de la adopción simple otorgada a plena.
Acompañan copias simples de la sentencia de adopción de la pequeña R., acta de nacimiento y resolución de custodia a favor de los presentantes, debidamente traducidas; y copias de los ejemplares de diarios y revistas que dan cuenta de los crudos sucesos que devastaron Haití y en especial, de la realidad que vivió y vive hoy la niña R..
Que a fs. 82 y 144/145 emite sus dictámenes el DeCI.
Que, atento la cuestión debatida en autos, el Tribunal a fs. 162 dispone la realización de medidas para mejor proveer consistentes en diagnósticos psico sociales por parte de los profesionales del Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A.) de nuestros Juzgados de Familia, cuyo informe se agrega a fs. 164/166.
A fs. 168 y 170 emiten sus dictámenes los representantes de los Ministerios Públicos Pupilar y Fiscal, respectivamente.
Y considerando:
I. Que se ha sometido a juzgamiento la habilidad de la sentencia acompañada por los actores a fin de proceder a su inscripción en el registro de las personas en nuestra provincia y poder reconocerse los efectos en nuestro país.
Sabido es que por razones de conveniencia y de solidaridad, casi todas las leyes procesales vigentes en el mundo, reconocen, bajo ciertas condiciones, la eficacia de sentencias pronunciadas en el extranjero, y autorizan a promover su ejecución dentro de los respectivos territorios. Pero, de acuerdo con el sistema generalmente aceptado, a la ejecución de las sentencias extranjeras antecede un trámite preparatorio, que culmina con el exequátur, que es la declaración en cuya virtud se acuerda a aquellas la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese previo juicio de reconocimiento no versa
sobre la relación sustancial controvertida en el proceso que motivó la sentencia cuya ejecución se solicita. Su objeto, por el contrario, consiste en verificar, por un lado, si el contenido del pronunciamiento se ajusta a las reglas fundamentales de orden público y si el procedimiento seguido en el extranjero ha respetado las garantías del debido proceso (requisitos intrínsecos); y, por otro lado, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación de todo instrumento extranjero (requisitos extrínsecos).
II. Que resulta de aplicación la normativa del CPCMza cuyos arts. 278 y ss. prescriben, en lo pertinente, que:
Art. 278.- EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS.- Las sentencias dictadas
en países extranjeros, tendrán en la Provincia la fuerza obligatoria que establezcan los tratados existentes entre la República Argentina y esos países. A falta de tratados, podrán ejecutarse si se reúnen los siguientes requisitos: 1°) Que la sentencia haya sido pronunciada por tribunal competente en el orden internacional. 2°) Que haya pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en el cual fue dictada. 3°) Que haya sido pronunciada en virtud de una acción personal o de una acción real mobiliaria, si la cosa mueble objeto de la demanda, fue trasladada al país durante o después de la tramitación del proceso. 4°) Que el condenado haya sido legalmente citado y haya asistido al proceso personalmente o por medio de mandatario o haya sido declarado rebelde, conforme a la ley del país donde se dictó la sentencia. Salvo en este último caso, que el condenado, domiciliado en la República no hubiese sido debidamente citado en ésta. 5°) Que la obligación que haya dado lugar al proceso, sea válida
según nuestras leyes. 6°) Que no contenga disposiciones contrarias al orden público de
nuestro país.
Art. 279.- REQUISITOS FORMALES.- La sentencia extranjera, cuya ejecución se pida,
deberá venir íntegramente transcripta, en copia fehaciente, debidamente legalizada. Deberá
expresar además, que existen los requisitos establecidos en el artículo precedente y
acompañarse traducción suscripta por traductor matriculado. (NOTA: El artículo anterior se
refería a los requisitos internos de la sentencia, vale decir, a su contenido y al procedimiento
mediante el cual fue dictada. El presente se refiere a las condiciones externas, es decir, a la
sentencia como documento o título ejecutorio. Debe venir íntegramente trascripto y no
fragmentariamente o sólo la parte dispositiva. Debe estar autorizada por el funcionario
judicial encargado de dar testimonio de las sentencias y legalizado. Debe expresarse, en el
mismo documen
legalizaciones correspondientes, vale decir que se cuestiona el cumplimiento de los recaudos
del art. 279 de nuestro código de rito.
III. Que no obstante lo cual, es necesario analizar la cuestión a la luz de la realidad para que
este trámite no se convierta en una ficción, ya que, como lo ha sostenido el máximo Tribunal
argentino “ queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales
especializados en asuntos de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos
mediante la aplicación de una suerte de fórmulas, o modelos prefijados, desentendiéndose
de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar “ (CSN
15/2/2000).
Así como cuando el legislador, al interpretar la Constitución para dictar una ley, no realiza
una pura y mecánica operación lógica de formulación de esa ley (conclusión) en base a una
premisa menor (circunstancias del caso) subsumida en la norma constitucional (premisa
mayor); así tampoco la interpretación del juez constitucional que reexamina esa ley consiste
en un puro raciocinio lógico. Juez constitucional y legislador efectúan “política-jurídica”,
determinando dentro de un marco de posibilidades que deja el género constitucional como
arbitrio, al órgano intérprete, la especie del caso. Esa política jurídica se realiza en base a las
vivencias con que, en el espíritu de dichos órganos, se da el sentido de Justicia y demás
valores bilaterales en que la conducta jurídica consiste. La interpretación (lato sensu) de la
ley no es pura subsunción lógica; no es una luz intelectual que revela el unívoco sentido de
la norma; es una “creación de derecho dentro de la subsunción” (conf. Kelsen, Hans: “La
teoría pura del Derecho”, ed. Losada, Buenos Aires, 1941, p. 127; Cossio, Carlos: “La
valoración jurídica y la interpretación judicial de la ley”, Rev. de la Universidad, Santa Fe,
1941, p. 110; Justo, Alberto M.: “La actitud del juez frente a las transformaciones del
derecho”, Rev. LA LEY, t. 9, sec. doct., p. 14; Aftalión, Enrique: “La escuela penal técnicojurídica y la teoría pura del derecho”, en Rev. LA LEY, t. 23, sec. doct., p. 5).
De allí que pretendo evaluar la cuestión del reconocimiento traído a análisis desde la óptica
constitucional y a la luz de la realidad.
Veamos: el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos han
incorporado en sus textos numerosas normativas que, por influencia del derecho romano,
tradicionalmente se reputaban confinadas al derecho privado, tales como el derecho al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la mujer y de los niños, normas relativas al matrimonio, a las uniones de hecho, a la determinación de la filiación, a la responsabilidad parental, etc..
En palabras de Bidart Campos, la trama temática que puede tejerse en la relación de los derechos humanos con la familia ha cobrado últimamente tal amplitud y elasticidad que caso no queda fuera ningún área del mundo jurídico ni de las interdisciplinariedades que lo ligan a otros campos y ciencias (conf. Bidart Campos, Germán “Familia y derechos humanos” en Derecho de Familia y nuevos paradigmas, Ediar, Bs. As., Pág. 29).
Aída Kemelmajer señala como causas de esta evolución dos razones fundamentales: a) el mundo se ha hecho cada vez mas pequeño y los sujetos se desplazan de un lugar a otro; estas transferencias generan un aumento cualitativo y cuantitativo de las relaciones, incluidas las familiares, y obviamente, también de los conflictos, y b) el revolucionario avance de las
comunicaciones ha favorecido la universalización de las pautas familiares; en todos lados ha
perdido vigencia el significado patrimonial clásico, ligado a la antigua idea autoritaria,
limitándose a consolidarse como una comunidad de vida solidaria. En este contexto, hay un
redimensionamiento de los poderes familiares, que se conceden en el exclusivo interés del
quienes están sujetos a ellos (conf. Kemelmajer, Aída. “Derechos humanos y Familia” –
Aspectos constitucionales y derechos fundamentales de la familia. Univ. Externado de
Colombia. Bogotá, 2001 pág. 59).
A la altura de estas ideas, nuestro art. 75 inc. 22 CN introduce en el campo de la legalidad
constitucional una fuente externa, de la cual debe aceptarse tal como viene dada, sin poder
modificarla o reinterpretarla. Pero a la vez, dicha fuente externa junto con la Constitución
textual conforman el parámetro de validez de las reglas secundarias que oportunamente se
produzcan.
Es que las normas jurídicas no se encuentran aisladas entre si, sino que se interrelacionan en un sistema coherente y legitimado denominado sistema jurídico, que contiene normas materiales sustantivas y normas destinadas a regular la producción de normas.
Dicho ordenamiento está presidido por la Constitución que es la fuente básica y creadora, o
sea, establece cuáles son los actos o hechos a los que atribuye la capacidad para producir
normas jurídicas (conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera. “Derecho Constitucional de familia”,
Ediar, Bs. As. Pág. 16 y ss).
Así las cosas, la Constitución, como norma jurídica, no consiste en un mero consejo o
recomendación hacia los poderes constituidos y los particulares, sino que tiene fuerza
normativa en toda su integridad, en todas sus partes, en todos sus contenidos también en sus
implicancias.
En este sentido, como norma fundante del orden jurídico del Estado, es el eje obligatorio e
imperativo de todo el ordenamiento jurídico político.
Sostiene Bidart Campos que la expansión de la fuerza normativa de la Constitución no se
conforma con la existencia de un orden normológico. Por el contrario, las normas deben ser
proyectadas a la vigencia sociológica, para que la fuerza normativa alcance una real
encarnadura social. El examen permanente entre Constitución formal y Constitución material
posibilita detectar coincidencias entre aambas, o desigualdades, o bien mutaciones
constitucionales, etc. (conf. Bidart Campos, Germán. “El derecho constitucional y su fuerza
normativa”, Ediar, Bs. As., 1995, pág. 55).
Como adelanté, la reforma constitucional de 1.994 ha marcado un hito en la historia de
nuestra Carta Magna, trayendo consigo cambios fundamentales en el ordenamiento jurídico
vigente, entre los cuales, sin hesitación alguna, el mas importante ha sido la jerarquización
de varios instrumentos de derechos humanos (conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera.
“Derecho Constitucional de familia”, Ediar, Bs. As. Pág. 18 y ss).
Esta modificación ha significado un notable avance que ha dado lugar a que buena parte de
la doctrina constitucional argentina haya acuñado el concepto de “bloque de
constitucionalidad”, que puede entenderse como un conjunto normativo que contiene
disposiciones, principios, valores materialmente constitucionales, que no forman parte del
texto de la Constitución, sino que permanecen fuera de el compartiendo con aquél su misma
supremacía, y erigiéndose en parámetro para el control de constitucionalidad de las normas
infraconstitucionales.
Los derechos humanos reconocidos a raíz de este nuevo orden resultan, entonces, principios
de derecho fundamental (conf. Alexy, Robert. “Teoría de los derechos fundamentales en el
Estado constitucional democrático”, AAVV, Trotta, Madrid, 2003 pág. 62 y ss., citado por
conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera. “Derecho Constitucional de familia”, Ediar, Bs. As.,
Pág. 21), que forman parte de la regla de reconocimiento constitucional y resultan
vigentes para la sociedad en su conjunto porque han sido delineados por los
representantes del pueblo a través de las convenciones constituyentes. Conforman, en
síntesis, un mínimo fundamental, común y abarcativo para toda la comunidad, que no
puede ser desconocido por reglas secundarias infraconstitucionales, la cuales sólo serán
válidas en la medida que emanen de los derechos fundamentales contemplados en la
regla de reconocimiento. (conf. Gil Domínguez, Andrés. “Cuando de swinger se trata la
Constitución es la manda” en LL, 2003-E-501).
Tengo para mí, que la responsabilidad del Estado a través de cualquiera de sus poderes, se
ve comprometida si no se privilegia la jerarquización normativa que propone la Constitución.
Frente a las normas inferiores, emerge con toda su fuerza este bloque de normas superiores
que conforman, además, un sistema garantista de legalidad por el que las normas secundarias
se deben adecuar o condicionar para no perder eficacia.
Es que “las normas constitucionales y las contenidas en los tratados no están en la periferia,
como si fueran externas; no son decorativas, ni adornos de conveniencia para ingenuos.
Deben ser apreciadas como categorías ontológicas en cuanto son los sólidos cimiento de un
edificio” (Salerno, Marcelo “Las relaciones familiares en los tratados con jerarquía
constitucional”, en Anuario de Derecho N° 4, Univ. Austral, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998,
pág. 117).
Como dejé sentado mas arriba, a la luz de estas normas, ideas rectoras y principios analizaré
la cuestión en el entendimiento de que el punto neurálgico de la labor judicial reside en la
ponderación o evaluación del “peso” de los derechos fundamentales que entran en
colisión en un caso concreto de acuerdo con las condiciones fácticas que lo definen.
IV. Es un hecho ampliamente conocido por su difusión universal, el trágico episodio ocurrido
a nuestros hermanos haitianos en Enero de este año, un sismo de características destructivas
que dejó un penoso saldo de cientos de miles de muertos y consecuencias posteriores tan
dañosas que su cuantificación aún hoy es imposible de precisar.
Es que el 12 de Enero de este año, el mundo entero se despertó con una terrible noticia:
edificios destruidos, muchos muertos, gente perdida, enfermedades era el resultado de un
terremoto en un pequeño país pobre de Centroamérica; destrucción y desolación ocupaban
los títulos de todos los diarios del mundo que presenciaba impávido un triste espectáculo.
La pequeña R., una niña abandonada en un orfanato de ese país salvó su vida después que el
mismo se desplomara, mientras los documentos de la adopción que la emplazaba como hija
del matrimonio presentante eran sepultados bajo los escombros del Juzgado cuyo destino fue
tan dramático como el de aquél.
Estos hechos no requieren prueba en un expediente judicial, desde que son conocidos por
todos, y requerir el cumplimiento de las legalizaciones que, dicho sea de paso, emergen de
las autoridades que emiten los documentos originales, en nuestro caso resulta un rigorismo
que puede constituirse en una injusticia.
Resulta clara la imposibilidad material de contar con las legalizaciones de la sentencia cuyo
reconocimiento se pretende. Se trata de una sentencia sepultada entre los escombros juntos a
miles de vidas.
V. De allí la necesidad de armonizar la normativa, para su subsunción en el caso concreto, a
la luz de normas de mayor jerarquía, ya que “la comprensión y aplicación de la ley implica
su abordaje como componente del orden jurídico y no como un elemento lógicamente
aislado. En consonancia con ese postulado, al realizar esta labor, ha de evitarse atribuir a
las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, haciendo prevalecer unas a
expensas de las otras; por el contrario, cabe adoptar como correcto el criterio que las
concilia y da efectos a todas” (CSN Fallos: 329:5266).
No debemos perder de vista que los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho
Interno con jerarquía constitucional hacen expresa mención a que debe reconocerse el
derecho de todo niño a crecer en el seno de una familia, grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros y lo dispuesto por los arts.
240, 321, 339, 340 y cc. del C. Civil y arts. 3, 6, 20 y 21 de la ley 23.849 ratificatoria de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño.
En aplicación de las normas fundamentales que rigen en nuestro país, la Convención de los
Derechos del Niño, la Constitución Nacional, nuestro Código Civil y demás leyes, estimo
necesario en el caso, atemperar los requisitos de exequátur en relación a las legalizaciones de
la sentencia cuyo reconocimiento se pretende.
Lo contrario implicaría cometer una injusticia en el solo beneficio de la ley, del cumplimiento
de una formalidad legal ajena a la realidad.
En ese sentido tiene[n] dicho nuestros tribunales: “Los recaudos procedimentales tienen por
fin cuidar ciertas exigencias de orden externo pero no para que los derechos se vean
vulnerados, sino por el contrario, para que su realización resulte en todos los casos
favorecida; de otro modo, ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de
contenido, siendo la doctrina pretoriana del exceso ritual manifiesto aplicable en aquellos
en que la decisión sobre el fondo entronaría con lo injusto si no razones formales se
desconocen evidencias expedientales que se tiene a la vista “. (conf. Cuarta Cámara en lo
Civil, fecha 11-05-2.000, ubicación LS155, FS. 063).
En definitiva, la realización de la justicia no se alcanza con la mera y fría aplicación de una
norma procesal; por el contrario requiere una armonización entre la ley, la realidad y los
valores en juego. Pretender alcanzar semejante valor jurídico dándole la espalda a la realidad,
a los hechos consumados importa la negación misma de la justicia y, por definición, una
injusticia.
Lo mismo importaría si se le exigiera a los presentantes de autos cumplir a rajatabla con las
exigencias procesales frente a los hechos ocurridos en Haití en Enero de ese año.
VI. En estrecha vinculación con lo expuesto, cabe destacar la doctrina inspiradora de nuestro
máximo Tribunal de Justicia que ha sentado claramente las bases de una noción que funciona
como un stándard jurídico: el exceso ritual.
La noción de exceso ritual manifiesto debe buscarse en la jurisprudencia de los Tribunales.
La primera manifestación la encontramos en el caso “Colalillo”, de la Corte Suprema de la
Nación (Fallos: 238:550) del 18 de septiembre de 1957, cuya doctrina ha sido mantenida por
la Corte invariablemente (Corte Suprema de Justicia de la Nación – Monastirsky Salomón y
otro c. Falconi, Sergio y otro – 1992-04-07, sobre facultades de los jueces y esclarecimiento
de los hechos; Corte Suprema de Justicia de la Nación – Luque, Mauricio c. Servi Chaco S.A.
– 2002-05-14 en relación a cuestiones sobre exceso ritual manifiesto; Corte Suprema de
Justicia de la Nación – Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de
Retiros S.A. y otros – 2003-04-24 por arbitrariedad y excesivo rigor formal; Corte Suprema
de Justicia de la Nación – Farias, Helvecia c. ANSES – 1999-08-10 por idénticos temas; Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Chan, Queenie c. Klein, Edgardo A. – 1999-02-23, entre
varios).
Sobre el tema, en aquél caso testigo, la Corte consideró que: “Que el caso presenta
ciertamente características singulares. Y es propio de tales circunstancias la obligación de
los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes,
a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos
principios… Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de
un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular
referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 236:27 y otros)… Que laEn la interpretación de normas procesales debe preferirse la que mejor concuerde con las
garantías y principios establecidos en la Constitución Nacional; y no debe efectuarse de
modo tal que ellas prevalezcan sobre la verdad jurídica objetiva que es concorde con un
adecuado servicio de justicia y compatible con la defensa en juicio —art. 18 de la Carta
fundamental — (obra cit., p. 107).
Es facultad de los jueces valorar la realidad fáctica y subsumirla en el derecho vigente que
interpreta y aplica a esa realidad, por cuanto la función de hacer justicia no es otra cosa
que la recta determinación de lo justo in concreto, o sea, la solución justa del caso, porque,
de lo contrario, la aplicación de la ley se convertirá en una tarea mecánica reñida con la
naturaleza misma del derecho (Bidart Campos, Germán J., “La Corte Suprema”, 1982, p.
44.)
Toda solución justa ha de estar presidida por el espíritu de la Constitución que fluye de los
fines y valores que la articulan. De allí la relevancia hermenéutica del Preámbulo, a cuya
frase “afianzar la justicia” ha remitido la Corte Suprema con frecuencia, para apoyar sus
decisiones (Bidart Campos, Germán J., ob. cit. p. 45), como así también ha dicho que nadie
puede sustraer a los jueces la atribución y obligación inalienable de hacer respetar la
Constitución y, en particular, las garantías personales que reconoce (Fallos 267:215, 1967).
Se destaca en este mismo sentido, el dictamen de la Sra. Agente Fiscal de fs. 170.
VII. Que la Sra. Asesora de Menores, en su dictamen de fs. 168 entiende, por el contrario,
que tratándose del desplazamiento de un menor de edad fuera de su lugar de vida deben
extremarse los recaudos que garanticen la legalidad y regularidad del proceder.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, surge con la claridad del mediodía que no
comparto la opinión de la distinguida representante del Ministerio Pupilar desde que la
realidad de la niña R., su historia, su vida y sus “circunstancias” ameritan un tratamiento
diferenciado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “El sistema procesal es
un medio para realizar la justicia, la cual no puede ser sacrificada en aras de meras
formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones
o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados si se conserva
un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica” (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, enero 30-996; Castillo Páez, Ernesto R.).
Entiendo, pues, que el interés superior del niño debe ser analizado en el caso concreto, y
como tal ese principio rector del derecho me inspira a buscar una solución diversa a la
propuesta por el Departamento de Colaboración Internacional de la SCJMza, como
organismo especializado en la materia.
Por lo demás, no se presenta en el caso
