Exceso ritual manifiesto- Juzgado de Familia n° 2, Mendoza, 09/11/2010, “C. A. V. y otro.” Adopción internacional. Adopción simple otorgada en Haití. Reconocimiento de sentencia. Legalización. Terremoto. Exceso ritual manifiesto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina (www.diprargentina.com) el 02/02/11

http://fallos.diprargentina.com/2011/02/c-v-y-otro.html
Mendoza, 9 de Noviembre de 2010.-
Y vistos: Los presentes autos arriba intitulados, puestos en estado de resolver a fs. 171 de los que:
Resulta:
Que a fs. 73/78 se presentan los Sres. C. A. V. y D. A. P. y solicitan el reconocimiento de la sentencia de adopción de su hija adoptiva R. B. P. nacida en Haití. Juntamente peticionan que se transforme el tipo de adopción a fin de equiparar a todos sus hijos adoptivos.
Manifiestan que tramitaron por ante este mismo Juzgado la información sumaria a fin de ser declarados idóneos para adoptar, cuya sentencia les permitió acceder a la adopción de la niña en Haití para fecha 4 de Enero del corriente.
Recuerdan el doloroso momento que vivió ese país unos días mas tarde, que dejó como saldo mas de 300.000 personas muertas, entre la que se encuentra el mismo juez que autorizó la adopción de R.; como asimismo la angustia que sintieron por no saber si su hija estaba con vida.
Señalan que la documentación original relativa a la adopción de su hija quedó sepultada bajo los escombros del orfanato y juzgado de paz que sufrieron las consecuencias del terremoto que es de público y notorio conocimiento.
Agregan que la niña fue evacuada junto a otros niños y trasladada a EEUU por razones humanitarias, donde pudieron reencontrarse con ella, y cuyas autoridades identificaron para permitir su salida del país y poder reunirse con sus otro cuatro hermanos, todos hijos adoptivos del matrimonio presentante, de allí que soliciten, además, la conversión de la adopción simple otorgada a plena.
Acompañan copias simples de la sentencia de adopción de la pequeña R., acta de nacimiento y resolución de custodia a favor de los presentantes, debidamente traducidas; y copias de los ejemplares de diarios y revistas que dan cuenta de los crudos sucesos que devastaron Haití y en especial, de la realidad que vivió y vive hoy la niña R..
Que a fs. 82 y 144/145 emite sus dictámenes el DeCI.
Que, atento la cuestión debatida en autos, el Tribunal a fs. 162 dispone la realización de medidas para mejor proveer consistentes en diagnósticos psico sociales por parte de los profesionales del Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A.) de nuestros Juzgados de Familia, cuyo informe se agrega a fs. 164/166.
A fs. 168 y 170 emiten sus dictámenes los representantes de los Ministerios Públicos Pupilar y Fiscal, respectivamente.
Y considerando:
I. Que se ha sometido a juzgamiento la habilidad de la sentencia acompañada por los actores a fin de proceder a su inscripción en el registro de las personas en nuestra provincia y poder reconocerse los efectos en nuestro país.
Sabido es que por razones de conveniencia y de solidaridad, casi todas las leyes procesales vigentes en el mundo, reconocen, bajo ciertas condiciones, la eficacia de sentencias pronunciadas en el extranjero, y autorizan a promover su ejecución dentro de los respectivos territorios. Pero, de acuerdo con el sistema generalmente aceptado, a la ejecución de las sentencias extranjeras antecede un trámite preparatorio, que culmina con el exequátur, que es la declaración en cuya virtud se acuerda a aquellas la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese previo juicio de reconocimiento no versa
sobre la relación sustancial controvertida en el proceso que motivó la sentencia cuya ejecución se solicita. Su objeto, por el contrario, consiste en verificar, por un lado, si el contenido del pronunciamiento se ajusta a las reglas fundamentales de orden público y si el procedimiento seguido en el extranjero ha respetado las garantías del debido proceso (requisitos intrínsecos); y, por otro lado, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación de todo instrumento extranjero (requisitos extrínsecos).
II. Que resulta de aplicación la normativa del CPCMza cuyos arts. 278 y ss. prescriben, en lo pertinente, que:
Art. 278.- EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS.- Las sentencias dictadas
en países extranjeros, tendrán en la Provincia la fuerza obligatoria que establezcan los tratados existentes entre la República Argentina y esos países. A falta de tratados, podrán ejecutarse si se reúnen los siguientes requisitos: 1°) Que la sentencia haya sido pronunciada por tribunal competente en el orden internacional. 2°) Que haya pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en el cual fue dictada. 3°) Que haya sido pronunciada en virtud de una acción personal o de una acción real mobiliaria, si la cosa mueble objeto de la demanda, fue trasladada al país durante o después de la tramitación del proceso. 4°) Que el condenado haya sido legalmente citado y haya asistido al proceso personalmente o por medio de mandatario o haya sido declarado rebelde, conforme a la ley del país donde se dictó la sentencia. Salvo en este último caso, que el condenado, domiciliado en la República no hubiese sido debidamente citado en ésta. 5°) Que la obligación que haya dado lugar al proceso, sea válida
según nuestras leyes. 6°) Que no contenga disposiciones contrarias al orden público de
nuestro país.
Art. 279.- REQUISITOS FORMALES.- La sentencia extranjera, cuya ejecución se pida,
deberá venir íntegramente transcripta, en copia fehaciente, debidamente legalizada. Deberá
expresar además, que existen los requisitos establecidos en el artículo precedente y
acompañarse traducción suscripta por traductor matriculado. (NOTA: El artículo anterior se
refería a los requisitos internos de la sentencia, vale decir, a su contenido y al procedimiento
mediante el cual fue dictada. El presente se refiere a las condiciones externas, es decir, a la
sentencia como documento o título ejecutorio. Debe venir íntegramente trascripto y no
fragmentariamente o sólo la parte dispositiva. Debe estar autorizada por el funcionario
judicial encargado de dar testimonio de las sentencias y legalizado. Debe expresarse, en el
mismo documen
legalizaciones correspondientes, vale decir que se cuestiona el cumplimiento de los recaudos
del art. 279 de nuestro código de rito.
III. Que no obstante lo cual, es necesario analizar la cuestión a la luz de la realidad para que
este trámite no se convierta en una ficción, ya que, como lo ha sostenido el máximo Tribunal
argentino “ queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales
especializados en asuntos de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos
mediante la aplicación de una suerte de fórmulas, o modelos prefijados, desentendiéndose
de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar “ (CSN
15/2/2000).
Así como cuando el legislador, al interpretar la Constitución para dictar una ley, no realiza
una pura y mecánica operación lógica de formulación de esa ley (conclusión) en base a una
premisa menor (circunstancias del caso) subsumida en la norma constitucional (premisa
mayor); así tampoco la interpretación del juez constitucional que reexamina esa ley consiste
en un puro raciocinio lógico. Juez constitucional y legislador efectúan “política-jurídica”,
determinando dentro de un marco de posibilidades que deja el género constitucional como
arbitrio, al órgano intérprete, la especie del caso. Esa política jurídica se realiza en base a las
vivencias con que, en el espíritu de dichos órganos, se da el sentido de Justicia y demás
valores bilaterales en que la conducta jurídica consiste. La interpretación (lato sensu) de la
ley no es pura subsunción lógica; no es una luz intelectual que revela el unívoco sentido de
la norma; es una “creación de derecho dentro de la subsunción” (conf. Kelsen, Hans: “La
teoría pura del Derecho”, ed. Losada, Buenos Aires, 1941, p. 127; Cossio, Carlos: “La
valoración jurídica y la interpretación judicial de la ley”, Rev. de la Universidad, Santa Fe,
1941, p. 110; Justo, Alberto M.: “La actitud del juez frente a las transformaciones del
derecho”, Rev. LA LEY, t. 9, sec. doct., p. 14; Aftalión, Enrique: “La escuela penal técnicojurídica y la teoría pura del derecho”, en Rev. LA LEY, t. 23, sec. doct., p. 5).
De allí que pretendo evaluar la cuestión del reconocimiento traído a análisis desde la óptica
constitucional y a la luz de la realidad.
Veamos: el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos han
incorporado en sus textos numerosas normativas que, por influencia del derecho romano,
tradicionalmente se reputaban confinadas al derecho privado, tales como el derecho al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la mujer y de los niños, normas relativas al matrimonio, a las uniones de hecho, a la determinación de la filiación, a la responsabilidad parental, etc..
En palabras de Bidart Campos, la trama temática que puede tejerse en la relación de los derechos humanos con la familia ha cobrado últimamente tal amplitud y elasticidad que caso no queda fuera ningún área del mundo jurídico ni de las interdisciplinariedades que lo ligan a otros campos y ciencias (conf. Bidart Campos, Germán “Familia y derechos humanos” en Derecho de Familia y nuevos paradigmas, Ediar, Bs. As., Pág. 29).
Aída Kemelmajer señala como causas de esta evolución dos razones fundamentales: a) el mundo se ha hecho cada vez mas pequeño y los sujetos se desplazan de un lugar a otro; estas transferencias generan un aumento cualitativo y cuantitativo de las relaciones, incluidas las familiares, y obviamente, también de los conflictos, y b) el revolucionario avance de las
comunicaciones ha favorecido la universalización de las pautas familiares; en todos lados ha
perdido vigencia el significado patrimonial clásico, ligado a la antigua idea autoritaria,
limitándose a consolidarse como una comunidad de vida solidaria. En este contexto, hay un
redimensionamiento de los poderes familiares, que se conceden en el exclusivo interés del
quienes están sujetos a ellos (conf. Kemelmajer, Aída. “Derechos humanos y Familia” –
Aspectos constitucionales y derechos fundamentales de la familia. Univ. Externado de
Colombia. Bogotá, 2001 pág. 59).
A la altura de estas ideas, nuestro art. 75 inc. 22 CN introduce en el campo de la legalidad
constitucional una fuente externa, de la cual debe aceptarse tal como viene dada, sin poder
modificarla o reinterpretarla. Pero a la vez, dicha fuente externa junto con la Constitución
textual conforman el parámetro de validez de las reglas secundarias que oportunamente se
produzcan.
Es que las normas jurídicas no se encuentran aisladas entre si, sino que se interrelacionan en un sistema coherente y legitimado denominado sistema jurídico, que contiene normas materiales sustantivas y normas destinadas a regular la producción de normas.
Dicho ordenamiento está presidido por la Constitución que es la fuente básica y creadora, o
sea, establece cuáles son los actos o hechos a los que atribuye la capacidad para producir
normas jurídicas (conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera. “Derecho Constitucional de familia”,
Ediar, Bs. As. Pág. 16 y ss).
Así las cosas, la Constitución, como norma jurídica, no consiste en un mero consejo o
recomendación hacia los poderes constituidos y los particulares, sino que tiene fuerza
normativa en toda su integridad, en todas sus partes, en todos sus contenidos también en sus
implicancias.
En este sentido, como norma fundante del orden jurídico del Estado, es el eje obligatorio e
imperativo de todo el ordenamiento jurídico político.
Sostiene Bidart Campos que la expansión de la fuerza normativa de la Constitución no se
conforma con la existencia de un orden normológico. Por el contrario, las normas deben ser
proyectadas a la vigencia sociológica, para que la fuerza normativa alcance una real
encarnadura social. El examen permanente entre Constitución formal y Constitución material
posibilita detectar coincidencias entre aambas, o desigualdades, o bien mutaciones
constitucionales, etc. (conf. Bidart Campos, Germán. “El derecho constitucional y su fuerza
normativa”, Ediar, Bs. As., 1995, pág. 55).
Como adelanté, la reforma constitucional de 1.994 ha marcado un hito en la historia de
nuestra Carta Magna, trayendo consigo cambios fundamentales en el ordenamiento jurídico
vigente, entre los cuales, sin hesitación alguna, el mas importante ha sido la jerarquización
de varios instrumentos de derechos humanos (conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera.
“Derecho Constitucional de familia”, Ediar, Bs. As. Pág. 18 y ss).
Esta modificación ha significado un notable avance que ha dado lugar a que buena parte de
la doctrina constitucional argentina haya acuñado el concepto de “bloque de
constitucionalidad”, que puede entenderse como un conjunto normativo que contiene
disposiciones, principios, valores materialmente constitucionales, que no forman parte del
texto de la Constitución, sino que permanecen fuera de el compartiendo con aquél su misma
supremacía, y erigiéndose en parámetro para el control de constitucionalidad de las normas
infraconstitucionales.
Los derechos humanos reconocidos a raíz de este nuevo orden resultan, entonces, principios
de derecho fundamental (conf. Alexy, Robert. “Teoría de los derechos fundamentales en el
Estado constitucional democrático”, AAVV, Trotta, Madrid, 2003 pág. 62 y ss., citado por
conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera. “Derecho Constitucional de familia”, Ediar, Bs. As.,
Pág. 21), que forman parte de la regla de reconocimiento constitucional y resultan
vigentes para la sociedad en su conjunto porque han sido delineados por los
representantes del pueblo a través de las convenciones constituyentes. Conforman, en
síntesis, un mínimo fundamental, común y abarcativo para toda la comunidad, que no
puede ser desconocido por reglas secundarias infraconstitucionales, la cuales sólo serán
válidas en la medida que emanen de los derechos fundamentales contemplados en la
regla de reconocimiento. (conf. Gil Domínguez, Andrés. “Cuando de swinger se trata la
Constitución es la manda” en LL, 2003-E-501).
Tengo para mí, que la responsabilidad del Estado a través de cualquiera de sus poderes, se
ve comprometida si no se privilegia la jerarquización normativa que propone la Constitución.
Frente a las normas inferiores, emerge con toda su fuerza este bloque de normas superiores
que conforman, además, un sistema garantista de legalidad por el que las normas secundarias
se deben adecuar o condicionar para no perder eficacia.
Es que “las normas constitucionales y las contenidas en los tratados no están en la periferia,
como si fueran externas; no son decorativas, ni adornos de conveniencia para ingenuos.
Deben ser apreciadas como categorías ontológicas en cuanto son los sólidos cimiento de un
edificio” (Salerno, Marcelo “Las relaciones familiares en los tratados con jerarquía
constitucional”, en Anuario de Derecho N° 4, Univ. Austral, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998,
pág. 117).
Como dejé sentado mas arriba, a la luz de estas normas, ideas rectoras y principios analizaré
la cuestión en el entendimiento de que el punto neurálgico de la labor judicial reside en la
ponderación o evaluación del “peso” de los derechos fundamentales que entran en
colisión en un caso concreto de acuerdo con las condiciones fácticas que lo definen.
IV. Es un hecho ampliamente conocido por su difusión universal, el trágico episodio ocurrido
a nuestros hermanos haitianos en Enero de este año, un sismo de características destructivas
que dejó un penoso saldo de cientos de miles de muertos y consecuencias posteriores tan
dañosas que su cuantificación aún hoy es imposible de precisar.
Es que el 12 de Enero de este año, el mundo entero se despertó con una terrible noticia:
edificios destruidos, muchos muertos, gente perdida, enfermedades era el resultado de un
terremoto en un pequeño país pobre de Centroamérica; destrucción y desolación ocupaban
los títulos de todos los diarios del mundo que presenciaba impávido un triste espectáculo.
La pequeña R., una niña abandonada en un orfanato de ese país salvó su vida después que el
mismo se desplomara, mientras los documentos de la adopción que la emplazaba como hija
del matrimonio presentante eran sepultados bajo los escombros del Juzgado cuyo destino fue
tan dramático como el de aquél.
Estos hechos no requieren prueba en un expediente judicial, desde que son conocidos por
todos, y requerir el cumplimiento de las legalizaciones que, dicho sea de paso, emergen de
las autoridades que emiten los documentos originales, en nuestro caso resulta un rigorismo
que puede constituirse en una injusticia.
Resulta clara la imposibilidad material de contar con las legalizaciones de la sentencia cuyo
reconocimiento se pretende. Se trata de una sentencia sepultada entre los escombros juntos a
miles de vidas.
V. De allí la necesidad de armonizar la normativa, para su subsunción en el caso concreto, a
la luz de normas de mayor jerarquía, ya que “la comprensión y aplicación de la ley implica
su abordaje como componente del orden jurídico y no como un elemento lógicamente
aislado. En consonancia con ese postulado, al realizar esta labor, ha de evitarse atribuir a
las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, haciendo prevalecer unas a
expensas de las otras; por el contrario, cabe adoptar como correcto el criterio que las
concilia y da efectos a todas” (CSN Fallos: 329:5266).
No debemos perder de vista que los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho
Interno con jerarquía constitucional hacen expresa mención a que debe reconocerse el
derecho de todo niño a crecer en el seno de una familia, grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros y lo dispuesto por los arts.
240, 321, 339, 340 y cc. del C. Civil y arts. 3, 6, 20 y 21 de la ley 23.849 ratificatoria de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño.
En aplicación de las normas fundamentales que rigen en nuestro país, la Convención de los
Derechos del Niño, la Constitución Nacional, nuestro Código Civil y demás leyes, estimo
necesario en el caso, atemperar los requisitos de exequátur en relación a las legalizaciones de
la sentencia cuyo reconocimiento se pretende.
Lo contrario implicaría cometer una injusticia en el solo beneficio de la ley, del cumplimiento
de una formalidad legal ajena a la realidad.
En ese sentido tiene[n] dicho nuestros tribunales: “Los recaudos procedimentales tienen por
fin cuidar ciertas exigencias de orden externo pero no para que los derechos se vean
vulnerados, sino por el contrario, para que su realización resulte en todos los casos
favorecida; de otro modo, ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de
contenido, siendo la doctrina pretoriana del exceso ritual manifiesto aplicable en aquellos
en que la decisión sobre el fondo entronaría con lo injusto si no razones formales se
desconocen evidencias expedientales que se tiene a la vista “. (conf. Cuarta Cámara en lo
Civil, fecha 11-05-2.000, ubicación LS155, FS. 063).
En definitiva, la realización de la justicia no se alcanza con la mera y fría aplicación de una
norma procesal; por el contrario requiere una armonización entre la ley, la realidad y los
valores en juego. Pretender alcanzar semejante valor jurídico dándole la espalda a la realidad,
a los hechos consumados importa la negación misma de la justicia y, por definición, una
injusticia.
Lo mismo importaría si se le exigiera a los presentantes de autos cumplir a rajatabla con las
exigencias procesales frente a los hechos ocurridos en Haití en Enero de ese año.
VI. En estrecha vinculación con lo expuesto, cabe destacar la doctrina inspiradora de nuestro
máximo Tribunal de Justicia que ha sentado claramente las bases de una noción que funciona
como un stándard jurídico: el exceso ritual.
La noción de exceso ritual manifiesto debe buscarse en la jurisprudencia de los Tribunales.
La primera manifestación la encontramos en el caso “Colalillo”, de la Corte Suprema de la
Nación (Fallos: 238:550) del 18 de septiembre de 1957, cuya doctrina ha sido mantenida por
la Corte invariablemente (Corte Suprema de Justicia de la Nación – Monastirsky Salomón y
otro c. Falconi, Sergio y otro – 1992-04-07, sobre facultades de los jueces y esclarecimiento
de los hechos; Corte Suprema de Justicia de la Nación – Luque, Mauricio c. Servi Chaco S.A.
– 2002-05-14 en relación a cuestiones sobre exceso ritual manifiesto; Corte Suprema de
Justicia de la Nación – Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de
Retiros S.A. y otros – 2003-04-24 por arbitrariedad y excesivo rigor formal; Corte Suprema
de Justicia de la Nación – Farias, Helvecia c. ANSES – 1999-08-10 por idénticos temas; Corte
Suprema de Justicia de la Nación – Chan, Queenie c. Klein, Edgardo A. – 1999-02-23, entre
varios).
Sobre el tema, en aquél caso testigo, la Corte consideró que: “Que el caso presenta
ciertamente características singulares. Y es propio de tales circunstancias la obligación de
los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes,
a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos
principios… Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de
un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular
referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 236:27 y otros)… Que laEn la interpretación de normas procesales debe preferirse la que mejor concuerde con las
garantías y principios establecidos en la Constitución Nacional; y no debe efectuarse de
modo tal que ellas prevalezcan sobre la verdad jurídica objetiva que es concorde con un
adecuado servicio de justicia y compatible con la defensa en juicio —art. 18 de la Carta
fundamental — (obra cit., p. 107).
Es facultad de los jueces valorar la realidad fáctica y subsumirla en el derecho vigente que
interpreta y aplica a esa realidad, por cuanto la función de hacer justicia no es otra cosa
que la recta determinación de lo justo in concreto, o sea, la solución justa del caso, porque,
de lo contrario, la aplicación de la ley se convertirá en una tarea mecánica reñida con la
naturaleza misma del derecho (Bidart Campos, Germán J., “La Corte Suprema”, 1982, p.
44.)
Toda solución justa ha de estar presidida por el espíritu de la Constitución que fluye de los
fines y valores que la articulan. De allí la relevancia hermenéutica del Preámbulo, a cuya
frase “afianzar la justicia” ha remitido la Corte Suprema con frecuencia, para apoyar sus
decisiones (Bidart Campos, Germán J., ob. cit. p. 45), como así también ha dicho que nadie
puede sustraer a los jueces la atribución y obligación inalienable de hacer respetar la
Constitución y, en particular, las garantías personales que reconoce (Fallos 267:215, 1967).
Se destaca en este mismo sentido, el dictamen de la Sra. Agente Fiscal de fs. 170.
VII. Que la Sra. Asesora de Menores, en su dictamen de fs. 168 entiende, por el contrario,
que tratándose del desplazamiento de un menor de edad fuera de su lugar de vida deben
extremarse los recaudos que garanticen la legalidad y regularidad del proceder.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, surge con la claridad del mediodía que no
comparto la opinión de la distinguida representante del Ministerio Pupilar desde que la
realidad de la niña R., su historia, su vida y sus “circunstancias” ameritan un tratamiento
diferenciado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “El sistema procesal es
un medio para realizar la justicia, la cual no puede ser sacrificada en aras de meras
formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones
o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados si se conserva
un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica” (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, enero 30-996; Castillo Páez, Ernesto R.).
Entiendo, pues, que el interés superior del niño debe ser analizado en el caso concreto, y
como tal ese principio rector del derecho me inspira a buscar una solución diversa a la
propuesta por el Departamento de Colaboración Internacional de la SCJMza, como
organismo especializado en la materia.
Por lo demás, no se presenta en el caso

La coherencia de la exministra. Kemelmajer: «Hoy haría igual la sentencia de 1989» La jurista fundamenta cada palabra de su sentencia que hizo que la Constitución fuera dura de reformar.

PROVINCIAL UNIDIVERSIDAD Especial Constitución / por Verónica Gordillo / Publicado el 08 DE ABRIL 2016

Hace 17 años, Aída Kemelmajer de Carlucci escribió y firmó el fallo que frenó la reforma de la Constitución provincial que impulsó el entonces gobernador José Octavio Bordón, y que algunos dirigentes consideraron un cerrojo jurídico para los intentos posteriores de modificación. Al cumplirse cien años de la Carta Magna, la exministra de la Suprema Corte de Justicia ratificó lo expuesto en la sentencia de 1989 y dijo que hoy la volvería a hacer igual.

La especialista en Derecho de Familia fue una de las disertantes en el Coloquio sobre el Centenario de la Constitución de 1916, que se realizó en la Legislatura. Antes de iniciar su exposición, agradeció la invitación a la vicegobernadora, Laura Montero, porque fue justamente del ámbito de la Casa de las Leyes desde donde provinieron las críticas más duras cuando se conoció el fallo de 1989.

Incluso, en 2014, la Suprema Corte pidió al Senado una sanción para el entonces presidente provisional del cuerpo, el radical Mauricio Suárez, quien aseguró que el fallo fue “una interpretación tramposa que impulsó la doctora Kemelmajer de Carlucci y que ha impedido introducir cambios en los últimos años”, según publicó diario Los Andes.

La interpretación de las mayorías

La historia de ese fallo comenzó en 1987, cuando el entonces gobernador Santiago Felipe Llaver, antes de terminar su mandato, envió a la Legislatura un proyecto de reforma total de la Constitución, que fue sancionado en abril de ese mismo año. Tal como lo establece el artículo 221 de la Carta Magna, en las siguientes elecciones se realizó un referéndum, en el que el 55 % de los votantes efectivos apoyó la reforma y el 48 % no lo hizo. Frente a este resultado, el Ejecutivo, en manos de José Octavio Bordón, convocó –a través de un decreto– a la elección de convencionales constituyentes, pero el partido Unión de Centro Democrático acudió a la Suprema Corte de Justicia, aduciendo que la consulta popular no arrojó los votos afirmativos necesarios para continuar con el proceso de modificación.

El nudo de la discusión se centró en la interpretación del artículo 221, que determina cómo debe ser el referéndum popular ante un proyecto de reforma. El artículo dice textualmente: “Si la mayoría de los electores votase afirmativamente por la reforma, entonces el Ejecutivo convocará a una Convención”. Pero mientras unos entendían esa mayoría como las personas que efectivamente acudieron a sufragar, otros –entre los que estaban quienes presentaron la acción judicial– aseguraban que debía votar por el Sí la mayoría de las personas incluidas en el padrón electoral.

Kemelmajer de Carlucci fue el miembro preopinante –es decir, que redactó el fallo–, que luego fue acompañado por los integrantes de la Sala I de la Suprema Corte. El mismo determinó la interpretación vigente del artículo en cuestión y resolvió: que el cómputo de la mayoría debía hacerse sobre el total de los empadronados y no sobre los que efectivamente votaron, que para la reforma se necesitaba de la mitad más uno, y que en los casos en que los ciudadanos no introducían boleta por el Sí o por No, el voto debía considerarse negativo. En el mismo fallo, el máximo tribunal provincial declaró la nulidad del decreto firmado por Bordón, por medio del cual llamó a la convención constituyente, por lo que el proceso de reforma quedó estancado.

Ratificación de la sentencia

Luego de participar en el “Coloquio sobre los cien años de la Constitución Provincial”, Kemelmajer de Carlucci ratificó el espíritu de la sentencia de 1989 y dijo que hoy volvería a fallar del mismo modo.

A pesar de las críticas, ¿ratifica el fallo de 1989?

Sí. Creo que es una sentencia que conmueve a la sociedad para que participe y, especialmente, el compromiso y la responsabilidad de los partidos políticos, que cada vez que quieren reformar una constitución tienen que informar a la población. Cuando nosotros resolvimos, verificamos que, por ejemplo, en los medios periodísticos nadie sabía que se llamaba a reformar la Constitución. Cuando los legisladores han querido hacer la reforma y han tenido interés, como por ejemplo fue el caso de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, hicieron una campaña de información con la que uno podía o no estar de acuerdo, no importa; lo cierto es que informaron a la población qué es lo que querían reformar y la sociedad fue y votó. Yo, si tuviese que volver a hacer esa sentencia, hoy la haría igual que en 1989, porque fue nada más que la interpretación de una cláusula que dice cómo se computan las mayorías.

Muchos dirigentes criticaron y critican esa interpretación, por entender que es una traba que no se puede sortear, que imposibilita cualquier reforma. ¿Cuál es su opinión?

No es cierto. Tanto no es cierto que después de aquella sentencia hubo varias reformas constitucionales.

¿Hace falta reformar la Constitución Provincial?

Creo que es necesario reformarla, porque la visión que teníamos de los derechos fundamentales en 1916, no obstante que era gente de avanzada, no es la misma que hoy. No son los mismos derechos, hay derechos fundamentales que hoy tenemos y que reconocemos y que no son los de aquella época. Por ejemplo, el texto de 1853 en Argentina decía que el Poder Legislativo tenía la atribución de dictar leyes para la conversión de los indios; eso hoy nos parece una locura, porque entendemos el derecho a la libertad religiosa y un derecho incluso al laicismo, que en esa época no se tenía. Lo dice muy bien un filósofo italiano: no tenemos que creer que los derechos fundamentales son inamovibles; al contrario, cambian con el tiempo y esos derechos tienen que estar en la Constitución, entonces tenemos que modificarla para incorporarlos. Por ejemplo, nuestra Constitución es fantástica respecto del derecho al agua, pero está más bien destinada a la administración del agua. Hoy se habla del derecho del habitante al agua. Eeso está en tratados internacionales, en tratados de derechos humanos, ¿por qué no en nuestra Constitución, que fue tan de avanzada?

Desde el retorno de la democracia, la mayoría de los gobernadores impulsó una reforma de la Constitución. ¿Cuál es el mejor camino para lograr este objetivo?

Creo que el camino es el que está señalando la vicegobernadora (Laura Montero, quien organizó un coloquio sobre los cien años de la Constitución). Tiene que empezar por un debate público, que la gente se informe, se interese en una reforma constitucional. Mientras no haya ese interés por la reforma constitucional, mientras no mostremos qué queremos reformar y sea simplemente un problema de coyuntura, es decir, si el gobernador puede ser o no reelecto, no avanzaremos.

El artículo de la discordia

En 1989, frente a una acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la provincia interpretó el artículo 221 de la Constitución Provincial, en el que se determina el mecanismo de la consulta popular. La interpretación que ratificaron los jueces de la Sala I es la que persiste hasta hoy.

El artículo en cuestión dice: “Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución, se someterá al pueblo para que en la próxima elección de diputados se vote en todas las secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente. Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que componen la Legislatura. Los convencionales serán elegidos en la misma forma que los diputados”.

Intereses en dólares CNCom, sala D

Determinan tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital expresado en dólares cuando las partes pactaron un interés punitorio además del compensatorio

En la causa “Caserta, Daniel c/ Bovone, Adrián Guillermo s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada en primera instancia en cuando limitó al 7% anual los intereses aplicables al capital por todo concepto.

 

En su apelación, el apelante se agravió al considerar que la resolución en cuestión soslayaba el hecho de que en el título ejecutado existe un pacto de intereses que determina una tasa del 8% anual que resulta mayor a la reconocida en la sentencia, y porque además ignora que se pactó expresamente la aplicación de un interés compensatorio del 4% anual, también acumulativo del capital.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercialrecordaron que “en materia de intereses sobre capital expresado dólares estadounidenses, corresponde aplicar una tasa pura anual por todo concepto del 15% para casos donde -como aquí acontece- las partes pactaron, además de un interés compensatorio, uno punitorio tendiente a sopesar los efectos de la mora de un modo específico”.

 

En base a las particularidades del caso, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto consideraron en el fallo dictado el 11 de octubre del presente año, que “habrá de liquidarse el crédito del modo convenido entre las partes (arts. 958, 959 y cc. CCivyCom.), aunque el límite del capital con sus intereses de todo tipo no podrá superar el 15% anual -no capitalizable- referido en el párrafo anterior” admitiendo parcialmente el recurso planteado.

 

 

Jugzgado Civil Comercial Común 4 Tucumán no firme: «Castaldo Ernesto Caetano c/Castaldo, María Alba y otros s/Redargución de falsedad»

 

 

San Miguel de Tucumán, 28 de Septiembre de 2009.

 

AUTOS Y VISTO: Para resolver el presente juicio caratulado:” CASTALDO ERNESTO GAETANO VS CASTALDO MARIA ALBA Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD( Expte N 713/04), del que: RESULTA: Que a Fs.2/3 se apersona Ernesto Gaetano Castaldo iniciando juicio de redargución de falsedad de la escritura pública N 511 correspondiente al registro notarial N 16 cuya titular es la escribana pública María Catalina R. Di Caro de Esteban, en contra de la misma, y de los firmantes de la escritura atacada: Norah Castaldo de Alvarez Sosa, María Alba Castaldo de Fanjul, y Rosa Inés Castaldo.- Manifiesta que el objeto de la acción es atacar la falsedad de la escritura N 511; atento a que de los firmantes, la vendedora Rosa Legname de Castaldo ha fallecido.-Adjunta fotocopia de la declaratoria de herederos recaída en el juicio: “ Legname de Castaldo Rosa S/ Sucesión”, que se tramita por ante el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IV Nominación.
Solicita se oficie a ese Juzgado para que remita fotocopia autenticada de la resolución judicial que menciona.- Que el 20/10/87 se suscribió la escritura N 511 ante la escribana María Catalina R. Di Caro de Esteban.-Que Rosa Legname de Castaldo vendió por ese instrumento público a Ernesto Gaetano Castaldo, María Alba Castaldo, Norah Susana Castaldo y Rosa Inés Castaldo, el inmueble del que da cuenta la escritura N 511 que en fotocopia adjunta.
Solicita se oficie al Archivo General de la Provincia para que remita fotocopia autenticada de la misma.-Que la citada escritura registra como número de su libreta de enrolamiento el N 7.062.415, que es falso; siendo el verdadero el N 7.067.415.-Que se consignó el nombre de su esposa como María Teresa Díaz, cuando se llama Teresa Díaz Cardeilhac.-Que la escritura tiene graves errores que le imposibilitan la separación de bienes de la sociedad conyugal, tras haber obtenido el divorcio de su esposa, por sentencia que adjunta.- Corrido traslado de la demanda, se apersona a Fs.32/36 María Catalina R. Di Caro de Esteban.-Plantea que se le corrió traslado de la demanda con las copias incompletas, por cuanto del texto de la misma surge que adjuntó el actor documentación de la cual no se le corrió traslado; específicamente del auto de declaratoria de herederos recaído en el juicio de Rosa Legname de Castaldo.-Que además la escritura que suscribió se identifica con el N 513, cuya copia se acompañó con el traslado de la demanda, aunque erróneamente en el escrito introductorio de la instancia el actor la menciona como N 511.-Y como si se tratara de un poder, cuando en realidad fue una venta.-Que tampoco se acompañó con el traslado las fotocopias que menciona de las claves únicas de identificación tributaria(CUIT), de Ernesto Gaetano Castaldo y Teresa Díaz Cardeilhac.-Que atento el incumplimiento de lo dispuesto por el Art.129 Proc, solicita suspensión de los plazos procesales.
Asimismo subsidiariamente contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Niega que la escritura N 513( no 511), labrada el 20/10/87 contenga afirmaciones falsas, susceptibles de ser atacadas por la vía de redargución de falsedad.-Que en nuestro ordenamiento provincial existe un medio preciso, para solucionar en sede notarial la cuestión planteada.-Que carecen de toda relevancia jurídica los errores consignados por el actor, número de su documento de identidad y nombre de su cónyuge.-Que no es el trámite de juicio sumario del código de procedimientos civil y comercial de Tucumán el que corresponde aplicar, como lo resolvió el Juzgado, por cuanto no se imputa la falsedad material ni ideológica del instrumento público, sino meros errores materiales insignificantes, que tienen solución expresa en la ley de escribanos públicos en sus artículos 56 y 78.-Que la acción por redargución de falsedad apunta conforme lo dispuesto por el Art.993 del C.C a desvirtuar la existencia material de los hechos pasados por ante el escribano público.-Que cuando el escribano relata en la escritura las manifestaciones de las partes, la veracidad de las mismas en caso de ser controvertidas, se acredita por simple prueba en contrario.- Que ante el registro a su cargo la señora Rosa Legname de Castaldo vendió a sus hijos Ernesto Gaetano Castaldo, Norah Susana Castaldo de Alvarez Sosa, María Alba Castaldo de Fanjul, y Rosa Inés Castaldo, en condominio y por partes iguales, un departamento ubicado en el inmueble de calle 24 de Septiembre 508 de esta ciudad.-Que el señor Ernesto Castaldo no fue identificado de acuerdo al documento nacional de identidad mencionado en la escritura, L.E N 7.062.415, por tratarse de una persona de conocimiento de la notaria interviniente( Art.1001 del C.C).-Que es posible que se hubieran deslizado dos errores materiales , tanto en el número de la libreta de enrolamiento consignada, como en el nombre de la cónyuge de uno de los adquirentes.-Que sin embargo surge de la misma escritura que su texto fue leído a las partes, quienes expresaron conformidad y lo suscribieron. Que por ello es completamente imputable al actor, haber proporcionado una información errónea, y no aclarada en la etapa del iter escriturario, denominada “ conformidad” ( audiencia, lectura, conformidad, firma y autorización).-Que el escribano sólo da fe de los actos pasados en su presencia, caso en el cual el instrumento está dotado de la fe pública( Arts.993,994 y 995 del C.C).
Respecto a los dichos vertidos por las partes, el escribano da fe de lo que dijeron, no de la veracidad de tales dichos.-Que tanto la vía elegida como la solución que postula, declaración de falsedad del actor son notoriamente improcedentes, por lo cual debe rechazarse la demanda, con costas.- A Fs.40 las demandadas María Alba, Norah Susana y Rosa Inés Castaldo se apersonan con la representación de la letrada Lucía Gómez de Gallo Caínzo, y se allanan a la demanda.-Solicitan la imposición de costas por el orden causado.- A Fs.59 el actor solicita se declare la cuestión de puro derecho.- Practicada y repuesta planilla fiscal( Fs.63/65), los autos pasan a despacho para dictar sentencia, notificándose a las partes ( Fs.68/71).
Y CONSIDERANDO:
Que entrando en el análisis de la cuestión planteada y traída a decisión, la redargución de falsedad de un instrumento público en el supuesto de prosperar, conlleva como consecuencia la nulidad de dicho instrumento.- La nulidad es una sanción legal de interpretación restrictiva.-Y aún en caso de duda sobre la validez de los actos jurídicos, debe estarse a favor de la validez, salvo prueba en contrario, por elementales razones de seguridad jurídica.-Así lo entiende en forma pacífica y uniforme la doctrina y jurisprudencia .-Entre otros, Jorge Joaquín Llambías “Código Civil Anotado”,Tomo II-B, pags.214/215.- En el caso, la escritura pública atacada cumple con los requisitos de validez impuestos por los Arts.997,998,999,1001 y 1004 del C.C.-Fue hecha por escribano público, en el libro de registro numerado, rubricado o sellado, protocolo notarial; redactada en el idioma nacional.-Expresa la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de los otorgantes, y demás datos personales: nacionalidad, estado civil, domicilio, lugar y fecha de suscripción del instrumento.-Y contiene la firma de todos los otorgantes, y del escribano.-Consta en la escritura que confeccionada la misma, el escribano dio lectura a las partes, quienes firmaron el instrumento de conformidad en su presencia, de lo que da fe, autorizándola.-El Art.925 del C.C dice, que es error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona con la cual se forma la relación de derecho.-Señalan Belluscio-Zannoni “ Código Civil Comentado-Tomo 4, pag.183, citando a Freitas en el Esboco, que no constituye error esencial el que versare sobre el nombre o apellido de la persona con quien se contrató, si esa persona era la misma con quien se quería contratar; siendo ésta la corriente firme de la doctrina y la jurisprudencia.-En el supuesto de autos, la persona contratante, Ernesto Gaetano Castaldo, está perfectamente identificada, deslizándose un error en sólo uno de todos los números de su libreta de enrolamiento.- El Art.1004 del C.C sólo sanciona con la nulidad a las escrituras públicas que no tienen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas , el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir, y la firma de dos testigos del acto cuando su presencia fuere requerida.-La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras .-Los errores atribuidos al instrumento en el supuesto de autos, no son ninguno de los taxativamente enumerados por esta norma; y la declaración de nulidad debe interpretarse restrictivamente.-Por otro lado, no hay nulidad sin perjuicio, en el solo beneficio de la ley.- Donde no hay perjuicio concreto, no hay interés y en consecuencia no hay nulidad.-Si se declarará la nulidad en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ello implicaría un manifiesto exceso ritual.-La antigua máxima “ pas de nullité sans grief” recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.-Este concepto vertido respecto de las nulidades procesales, debe tenerse presente también a la hora de evaluar la validez de los actos jurídicos, ante el planteo de nulidades de fondo.-Uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de toda nulidad lo constituye el principio de trascendencia, desde que no es posible nulidad alguna sin que exista desviación trascendente.- Analizada la escritura pública redarguida de falsa, se advierte que no puede en el caso calificarse de falsa a la misma, por errores materiales que se han deslizado, y consistentes en un número de la libreta de enrolamiento del actor, y que no obsta a la identificación del mismo.-Y en la omisión del segundo apellido de la cónyuge del actor, y en la adición del nombre María a la misma, cuando se llama Teresa y no María Teresa.-Son errores que pudieron subsanarse al proceder a la lectura y firma del instrumento por el hoy demandante antes de suscribir la escritura.-Nada dijo, manifestando conformidad con el texto de la misma.-Razón por la cual no puede hoy redarguir de falsa a la escritura, resultando probable también que haya proporcionado datos erróneos a la escribana actuante.-Lo que no exime a ésta de controlar el documento de identidad de los otorgantes.-Aunque respecto al nombre y apellido de la cónyuge de Ernesto Gaetano Castaldo, debe estar a los datos proporcionados por éste.- Es verdad que la indicación del documento de identidad de las partes es un requisito esencial( Art.68 ley N 5.732).- Pero en el caso, sí se indicó el documento de identidad de Ernesto Gaetano Castaldo, deslizándose un error en uno de los números del mismo, que puede ser subsanado por un instrumento aclaratorio o rectificatorio, sin necesidad ni fundamento para declarar falsa la escritura que lo contiene.- El escribano debe solicitar la exhibición de los documentos de identidad de los otorgantes en el momento de suscripción de la escritura, a fin de constatar si son las personas que dicen ser.-Al finalizar el acto, la escritura debe ser leída a los otorgantes a fin de que la suscriban –Por lo cual el actor debió advertir al escribano el error consignado respecto al número de su documento y al nombre y apellido de su cónyuge, y exigir en ese acto su rectificación, lo que no hizo, suscribiendo la escritura de conformidad.- La escritura pública es un instrumento público( Art.979 inc.1 del C.C).
En autos, el número correcto del documento de identidad del actor, y el nombre y apellido de quien fuera su cónyuge, se encuentran acreditados por pruebas de igual rango, no obstante que el actor no acompañó fotocopia autenticada de su documento de identidad, y acta de nacimiento de su esposa.-Y esa prueba surge de las constancias de autos, consistentes en: fotocopia certificada de la sentencia recaída en el juicio caratulado:” Díaz Cardehilac Teresa vs Ernesto Gaetano Castaldo S/ Divorcio Vincular” , y constancia de CUIT, clave única de identificación tributaria, de Ernesto Gaetano Castaldo y Teresa Díaz Cardehilac, expedidos por AFIP, Administración Federal de Ingresos Públicos.-Ambos constituyen instrumentos públicos( Art.979 inc.2 del C.C).-Y escritura pública de poder general para juicios otorgado por el actor y otros, a favor de la letrada Lucía Gómez de Gallo Caínzo.- El Art.55 de la ley N 5732 de escribanos, con las modificaciones introducidas por las leyes N 6265 y 6380 dice, que el notario salvará de su puño y letra al final, ante de la suscripción de los documentos protocolares, lo escrito, sobrerraspado, las enmiendas, raspaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el contexto del documento.- El Art.56 del mismo ordenamiento legal consigna en su inciso c), que constituyen también parte del protocolo notarial, las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencias consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices; y en su caso, la de apertura, cierre, u otras circunstancias.- El Art.67 enumera los requisitos que debe contener la escritura pública, entre los cuales el inciso c menciona el nombre y apellido de los otorgantes, estado civil, nacionalidad, y el domicilio o vecindad de las partes o comparecientes.- El Art.68 prevé la exigencia por el escribano a los otorgantes de que exhiban sus documentos de identidad, a los fines de su identificación.- El Art.76 establece que, redactada la escritura, presentes los otorgantes, tendrá lugar la lectura, la prestación de consentimiento y la firma y autorización.-Siendo permitido efectuar a continuación del texto , las adiciones, variaciones y otros agregados complementarios y rectificatorios que se leerán en la misma forma.- El Art.78, que en la parte libre que quede en el último folio de cada escritura, después de la suscripción, y en los casos de falta o insuficiencia de este espacio en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero, se consignará mediante nota las rectificaciones que emanen del escribano actuante.- O sea por iniciativa de las partes o del escribano, pudieron rectificarse los errores señalados en oportunidad de celebrarse el acto, sin ocurrir a la instancia judicial.- La escritura cuya nulidad propicia la actora, no encuadra a mi criterio en las situaciones previstas por los Arts.954, 1044 ni 1045 del C.C, y que justifiquen la declaración de nulidad.-Y por cuanto hacer lugar a la demanda por redargución de falsedad, acarrearía como consecuencia necesaria e inevitable, la nulidad del acto.- El actor convalidó con su firma, previa lectura de la misma, la escritura que hoy arguye de falsa, lo que se encuentra reñido con los principios de buena fe, y de la doctrina de los actos propios, que descalifica la conducta incompatible con la asumida anteriormente.-(“ M.A y Otro vs Estructura Horizontal S.R.L y Otro-Cám.Nac.Trabajo Sala Ia- 31/08/95- DT –1996-A-359.
En igual sentido “Fernández Chesta Blanca A. vs Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”-Cám.Nac del Trabajo Sala VIII, 25/11/94.-D.T- 1995-A-1040).- Tampoco el actor, remitió carta documento a la escribana, o la notificó fehacientemente a fin de que rectifique los errores de la escritura luego de suscripta, y antes de iniciar la presente acción, con la cual produjo un dispendio jurisdiccional innecesario.- Corresponde en consecuencia de lo precedentemente expuesto, rechazar la demanda por redargución de falsedad, pero sí ordenar la rectificación de la escritura impugnada, a fin de salvar los errores que contiene.- En cuanto a la imposición de las costas procesales, atento el allanamiento formulado por las codemandadas Norah Susana, María Alba y Rosa Inés Castaldo, se imponen por el orden causado a su respecto.-En cuanto a las actuaciones de la escribana María Catalina R.Di Caro de Esteban, las costas serán soportadas por el actor, como asimismo las producidas por su parte, atento el resultado arribado y el principio objetivo de la derrota, por cuanto se rechaza la declaración de falsedad de la escritura que pretende.-Y aunque se ordene rectificar los errores de la misma ( Art.106 Proc).
Por ello: RESUELVO:
I- RECHAZAR la demanda seguida por Ernesto Gaetano Castaldo en contra de María Catalina R. Di Caro de Esteban, Norah Susana Castaldo de Alvarez Sosa, María Alba Castaldo de Fanjul y Rosa Inés Castaldo, por redargución de falsedad de la escritura pública N 511 de fecha 20/10/87 pasada por ante la escribana María Catalina R. Di Caro de Esteban titular del Registro Notarial N 16 de esta Provincia, por las razones consideradas.
II- ORDENAR la rectificación de la escritura mencionada en el punto anterior, haciéndose constar que la libreta de enrolamiento del señor Ernesto Gaetano Castaldo lleva el número 7.067.415.-Y que el nombre y apellido de la entonces cónyuge de Ernesto Gaetano Castaldo, hoy divorciado, es Teresa Díaz Cardeilhac.
III- OFICIESE a la escribana autorizante, a fin de que en el plazo de diez días rectifique los errores consignados en el punto anterior, transcribiendo la presente resolución, por los medios y en la forma que señale el ordenamiento jurídico aplicable( ley N 5.732 reformada por las leyes N 6265 y 6380).
IV- COSTAS: el actor soportará las propias, y las generadas por la actuación de la demandada María Catalina R. Di Caro de Esteban.-En cuanto a las codemandadas Norah Susana, María Alba y Rosa Inés Castaldo, las costas se imponen por el orden causado.- (Art.106 Proc).

V- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.- HAGASE SABER.- EMELY ANA AMENABAR JUEZ

Resulta improcedente la intervención judicial de una sociedad anónima requerida como medida autosatisfactiva.

CONDELMAR S.A.

Se convoca a los Sres. Accionistas de Condelmar S.A. a Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse el día 23 de Noviembre de 2017, a las 16 horas, en primera convocatoria, y a las 17 horas en segunda convocatoria, en la calle Rodriguez Peña 645, Ciudad de Buenos Aires, para tratar el siguiente: ORDEN DEL DÍA:

1) Designación de las personas que suscribirán el acta.

2) Revocación de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria celebrada el 13 de Junio de 2017.

3) Consideración de la renuncia de los directores titulares y suplentes.

Aprobación de su gestión.

4) Elección de autoridades.

5) Autorizaciones.

NOTA: Los accionistas deberán cumplir lo dispuesto en el art. 238, párrafo 2º de la ley 19.550, para participar en la asamblea.

Designado según instrumento privado acta asamblea de fecha 1/10/2015 ricardo augusto nissen – Presidente

e. 30/10/2017 N° 82449/17 v. 03/11/2017

Edicto publicado en la página 77 del Boletin Oficial de la República Argentina del Jueves 2 de Noviembre de 201


———————http://www.abogados.com.ar/archivos/2018-09-23-084658-nissen-ricardo-augusto-y-otro-c-condelmar-sa-s-medida-precautoria.pdf

 

hammurabi online – 24 de Septiembre de 2018

En la causa “Nissen, Ricardo Augusto y otro c/ Condelmar S.A. s/ Medida precautoria”, fue apelada la resolución de grado que desestimó el pedido de intervención judicial de la sociedad Condelmar S.A. requerida como medida autosatisfactiva.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, Edit. Platense, 1997, T I, p. 6)”.
Por otro lado, los magistrados puntualizaron que “a diferencia de lo que ocurre con las cautelares tradicionales, existen otros institutos procesales más modernos, caracterizados como cualquier tipo de requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional, y que se agota -para quien lo peticiona- con su despacho favorable”, agregando que “se ha catalogado a las “medidas autosatisfactivas” como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha agotado ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. Morello, Augusto M.-Stiglitz, Gabriel, Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed. Platense, 1986, pág. 162, punto III)”.
En relación a las medidas autosatisfactivas, los Dres. Alejandra N. Tvez y Rafael F. Barreiro indicaron que “su favorable despacho requiere una verosimilitud “calificada” del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad (cfr. Peyrano, Jorge W., “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva”, ED 169-1347 y “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, JA 1997-II-929)”, junto con “la urgencia impostergable: no sólo se ha de consumir el tiempo propio del debate sino también el derecho que se procura obtener con la pretensión del proceso”.
En consonancia con los mencionados lineamientos, el tribunal juzgó que la medida peticionada ha de ser rechazada, dado que “la intervención de la sociedad que postula, no constituye una acción por sí misma, sino una medida accesoria de la acción de fondo pertinente”, esto es “la acción de remoción, cuyos requisitos de prueba y procedencia se indican en el art. 114 LGS”.
En el fallo el pasado 20 de septiembre, la mencionada Sala remarcó que “la intervención de la sociedad encuentra previsión en el ámbito societario como accesoria de la acción de fondo de remoción y en cualquiera de sus formas previstas, es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción”, por lo que resulta improcedente “la intervención cautelar que como medida autosatisfactiva intenta obtener, sin ajustarse a los recaudos previstos por la ley especial 19550 de aplicación al caso”, no obstando a dicha solución “el resultado negativo de las convocatorias de asamblea a las que hace mención”.
En base a lo expuesto, los jueces concluyeron que “las irregularidades puestas de relieve por el quejoso resultan insuficientes para cambiar el temperamento asumido por la magistrada de grado”, mientras que una decisión contraria “importaría delegar funciones que le son propias e inherentes al cargo que voluntariamente desempeña, en clara contravención a lo dispuesto por el art. 266 LGS”.

 

Fuente: www.abogados.com.ar

csjn UIF Cautelar fueguina y fondo del asunto

———————————————————————————-https://cij.gov.ar/nota-31745-La-Corte-Suprema-declar–la-constitucionalidad-de-las-normas-que-imponen-a-los-escribanos-p-blicos-la-obligaci-n-de-informar-a-la-UIF-las-operaciones-sospechosas-de-lavado-de-activos-o-financiaci-n-del-terrorismo.html
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La Corte Suprema declaró la constitucionalidad de las normas que imponen a los escribanos públicos la obligación de informar a la UIF las operaciones sospechosas de lavado de activos o financiación del terrorismo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa FLP 1298/2008 “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires c/ PEN s/ sumarísimo”, con el voto de los jueces Highton de Nolasco, Rosatti y Maqueda, y las disidencias de los jueces Lorenzetti y Rosenkrantz, ratificó la constitucionalidad de las normas que imponen a los escribanos públicos la obligación de informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la existencia de “operaciones sospechosas” de lavado de activos o financiación del terrorismo de las que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Los jueces Highton de Nolasco y Rosatti recordaron que el principio de juridicidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional sirve como medida de todos los derechos y deberes, de las acciones y de las omisiones y que, por esa razón, su regulación se realiza mediante el dictado de normas de alcance general que deben establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia y, consecuentemente, para no sufrir una sanción jurídica.

Destacaron que las previsiones del artículo 21 de la ley 25.246, que imponen a los escribanos públicos la obligación de informar las operaciones sospechosas de las que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, respetan el principio de legalidad, resultan precisas y previsibles, responden a la necesidad de combatir el fenómeno de la criminalidad internacional y son acordes con las disposiciones de distintos instrumentos internacionales suscriptos por la República Argentina.

Agregaron que, por otra parte, la resolución UIF 21/2011 enuncia una lista de dieciséis hipótesis que sirven para delimitar el concepto de “operaciones sospechosas” con la claridad necesaria para que los escribanos públicos actúen en consecuencia.

En este contexto, destacaron que la obligación impuesta a los escribanos responde a la especial naturaleza de la actividad del notariado que les da un rol preponderante en el sistema de prevención de lavado de activos a fin de superar la asimetría informativa entre el Estado y los operadores financieros. Afirmaron, además,  que estos profesionales cuentan con conocimientos técnicos y experiencia profesional que los ubica en una posición de privilegio frente al resto de la comunidad a la hora de indagar cuándo una transacción tiene indicios de vinculación con el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

En el mismo sentido, el juez Maqueda señaló que las normas examinadas satisfacen el requisito de ser previsibles y no vulneran, por ello, el principio de legalidad. Destacó que, conforme el art. 21 de la ley 25.246, para calificar de sospechosa a la actividad y, por ende, tener que reportarla a la UIF, los escribanos públicos deben examinar si es “inusual”, si tiene “justificación económica o jurídica” o es de “complejidad inusitada o injustificada”, lo que no constituye una tarea de difícil realización para quienes, dada su condición de profesionales universitarios, deben tener cabal conocimiento de los negocios jurídicos en los que intervienen, de modo de poder evaluar si sus características son habituales o no, si determinadas modalidades suelen presentarse en la práctica, si se entiende la finalidad del negocio y cuál es el provecho –económico o no- para sus otorgantes.

Agregó que para llevar a cabo esa labor, los escribanos cuentan, además, con la lista de las dieciséis hipótesis previstas en el art. 19 de la resolución UIF 21/2011, que si bien no agotan todas las posibilidades, delimitan en importante medida la tarea de evaluación a su cargo. Además, destacó que la resolución sigue en este punto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la de su par europea, así como a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en cuanto aconseja que debe exigirse a los notarios –entre otros profesionales- que reporten las “operaciones sospechosas”.

Por su parte, el juez Rosenkrantz indicó que la demanda del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires no podía prosperar pues no se advertía la existencia de un acto en ciernes que pudiera llegar a lesionar en forma inmediata y concreta el derecho constitucional invocado por la actora.

Aclaró que, en la medida en que se planteaba que ciertos aspectos de la ley y de su reglamentación violan el principio de legalidad, el eventual perjuicio para los escribanos solo podría concretarse en caso de que se iniciara algún procedimiento sancionatorio en los términos del art. 24 de la ley 25.246 por haberse omitido informar una operación que a juicio de la UIF resultara sospechosa de lavado. Sin embargo, en el caso no se había invocado, y menos aún demostrado, la existencia actual o pasada de algún procedimiento disciplinario en contra de algún escribano por incumplimiento del deber fijado en el art. 21 de la ley citada.

Agregó que, en la forma en que se planteó la cuestión, la pretensión del Colegio de Escribanos presentaba características tales que la asimilaban a una solicitud de carácter consultivo pues no se alegó ni demostró que la mera vigencia de las normas atacadas impidiera el ejercicio de la función notarial ni que su cumplimiento impusiera un coste excesivo en cabeza de los escribanos.

Por ello, concluyó en que no se advertía la existencia de un interés inmediato y concreto en cabeza de quien demandaba que le otorgara sustento a la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada.

Finalmente, el Ministro Lorenzetti señaló que la normativa que se examinaba es inconstitucional pues afecta el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional en la medida que exige que se informe una operación sospechosa, conforme con los usos y costumbres, lo cual obliga a los escribanos a realizar un juicio que excede su función y ubica, además, a los terceros en una posición dependiente de su discrecionalidad. Destacó que para arrojar precisión se dice que es sospechoso lo que presenta una falta de justificación económica o una complejidad jurídica inusitada, definiciones que no presentan una adecuada precisión para el sujeto obligado. Por ello, entendió que la norma contiene un criterio muy abierto y opinable de lo que puede calificarse como sospechoso.

Agregó que en el caso también se encuentra en juego la seguridad jurídica como fundamento de una regulación de mercado, porque la descripción precisa del tipo que acarrea consecuencias sancionatorias permite que, tanto el escribano como los terceros, tengan una regla clara que deben cumplir. Por el contrario, la indeterminación causa mayores incertidumbres, incrementa los costos de transacción, deteriora la confianza que es un lubricante de las relaciones sociales y, en la mayoría de los casos, conduce a una sobreactuación para cubrir responsabilidades eventuales.

Por último, resaltó que la técnica utilizada en la redacción de las normas impugnadas acude a una importante cantidad de conceptos jurídicos indeterminados –tales como “usos y costumbres”, “experiencia e idoneidad”, “buena fe”- los que, en principio, atentan contra la especificidad y objetividad necesaria en este tipo de disposiciones jurídicas.

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La cautelar es definitiva para la UIF

Foto: Moogs

La Corte Suprema dejó firme una cautelar en favor del Consejo de Ciencias Económicas fueguino para que no sean sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas ante la Unidad de Información Financiera. El motivo: no se trataba de una sentencia definitiva.

La Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible un recurso extraordinario interpuesto por la UIF, y dejó firme la medida cautelar dispuesta en la causa “Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Tierra del Fuego c/’PEN -MJDH- Unidad de Información Financiera s/acción de inconstitucionalidad”.

Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda desestimaron el remedio federal porque la resolución impugnada no era una sentencia definitiva o equiparable a tal, ya que se trató del dictado de una medida cautelar de no innovar.

La sentencia, originaria de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, había reafirmado la vigencia del impedimento de la aplicación de la resolución 65/2011 de la Unidad de Información Financiera, que dispone que los profesionales de ciencias económicas como sujetos obligados a denunciar posibles maniobras destinadas a la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos.

En esa oportunidad, los jueces Javier Leal de Ibarra, Aldo Suárez y Hebe Corchuelo de Huberman opinaron que se daban los requisitos de las medidas cautelares “en la medida en que la normativa que se cuestiona pretendería transformar a los profesionales de las ciencias económicas en ‘informantes de una temática compleja’”.

“Cuando para ello se ha creado -por ley 25.246- la Unidad de Información Financiera conformada por funcionarios en representación del Banco Central de la República Argentina, de la AFIP, de la Comisión Nacional de Valores, un experto en temas relacionados con el lavado de dinero y cinco expertos penalistas”, recalcó el fallo.

El Tribunal había razonado que, “sin perjuicio de destacar la labor del Estado en punto a luchar contra el denominado ‘lavado de dinero’”, ello no implicaba que deba admitirse “sin más la alteración de la delegación de funciones propias e indelegables del Estado, reiterando que los matriculados en ciencias económicas no han sido formados para las tareas de investigación que se les impone y mucho menos para la valoración subjetiva de la gravedad o no de la sospecha”.

Con esta decisión del Máximo Tribunal se mantiene el criterio de que los pronunciamientos que establecen medidas cautelares no pueden ser objeto del recurso extraordinario, para ser sometidas a su tratamiento.

Dju

Prejudicialidad

En el marco de la causa “Zywca, Mario Aaron c/ Lombardi, Patricia y otros s/ Redargución de falsedad”, el juez de grado resolvió la suspensión del dictado de la sentencia en razón de que aún no se dictó sentencia en la causa penal considerando que rige en el caso la prejudicialidad prevista en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento, los jueces que conforman la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “en relación a la normativa aplicable cabe señalar que los artículos 1774 a 1780 del Código Civil y Comercial, legislan las relaciones entre la acción penal y la civil”, agregando que “es parte de lo que se ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado”.

 

Tras señalar lo establecido por el artículo 1775 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los magistrados remarcaron que “es evidente que el fin de la norma transcripta es evitar el dictado de sentencias contradictorias”, mientras que “a partir del análisis de la presente causa así de la causa penal ya mencionada cabe resaltar que no corresponde proceder a la suspensión del presente proceso en virtud del inciso b) del citado artículo”.

 

En base a ello, el tribunal recordó que “la jurisprudencia de la CSJN determinó que resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa (cfm. Saénz, Luis R. —autor del comentario al art. 1775—, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV —coordinado por Carestia, Federico—, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Infojus, Buenos Aires, 2015, págs. 517 y 518.)”.

 

Al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que mantiene la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abretu de Begher y Claudio M. Kiper ponderaron que “la presente causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia desde el 24 de agosto de 2016, dado que se encuentran agregados los alegatos”, mientras que “la causa penal antes referida fue iniciada en el año 2013, es decir que a la fecha transcurrieron 5 años y aún se encuentra en pleno trámite procesal, sin advertirse de las copias certificadas agregadas en autos que se encuentre en condiciones a la brevedad de dictarse sentencia”.

 

En la sentencia dictada el 31 de agosto del corriente año, la mencionada Sala resaltó que no se puede soslayar “el grave perjuicio que viene ocasionando a las partes la tramitación de la causa penal en cuestión, si observamos que aquella se encuentra pendiente de resolución no obstante el tiempo transcurrido desde su inicio, razón por la cual en tales casos no necesariamente debe estarse a la espera de la sentencia definitiva para el pronunciamiento en sede civil”.

 

Luego de expresar que “cuando las circunstancias fácticas demuestran que la dilación indefinida del trámite ocasiona un agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia, corresponde apartarse del principio general de la prejudicialidad, puesto que las normas que la regulan deben ser interpretadas en función de las circunstancias del caso concreto y de los principios generales del ordenamiento jurídico”, los magistrados concluyeron que “corresponde dejar sin efecto la suspensión del pronunciamiento con fundamento en la prejudicialidad establecida en el artículo 1775 del CCy Com., toda vez que prolongar sine die la suspensión hasta tanto se dicte sentencia en el fuero penal habiendo transcurrido más de cinco años del hecho dañoso, importa vulnerar el principio constitucional del acceso a la justicia y al derecho de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable”.

 

 

rendición de cuentas

83987/2016
CONS. DE PROP. F. 353/63/69/77 c/ D., L. A. s/ RENDICION DE
CUENTAS
Juzgado 64 – Sala G – Expte. 83987/2016/CA1
Buenos Aires, de agosto de 2018. RV

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución dictada a fs. 102, a través de la cual el Sr. Juez de grado hizo efectivos los apercibimientos dispuestos a fs. 76, 85 y 89, aplicando al accionado una sanción conminatoria progresiva de cincuenta pesos ($ 50) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas asumida a fs. 69 y 72, al haberse limitado a acompañar únicamente documentación de su gestión como administrador del consorcio actor, se alza en grado de apelación el referido emplazado.
En el memorial presentado a fs. 106/109, mediante el cual se
fundó el recurso interpuesto a fs. 104 y concedido a fs. 105, que fue
replicado por el accionante a fs. 107/111, sostiene el demandado que no existe incumplimiento alguno que se le pueda atribuir, ya que ha presentado toda la documentación que tenía en relación al mandato desempeñado y no le es posible adjuntar otros instrumentos que no estén en su poder.

II.- La obligación de rendir cuentas que corresponde al administrador de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1324, inciso f) y 2067, inciso j) del Código Civil y Comercial de la Nación, debe cumplirse en forma documentada, clara y detalladamente explicativa, sin que las liquidaciones o los informes entregados a cada copropietario configuren rendiciones parciales, que puedan por hipótesis imputarse a la rendición de cuentas que debe realizarse al finalizar la pertinente gestión (conf. CNCiv., sala “A”,
08/05/1984, “Consorcio de Propietarios Amenábar 2255 c/ Benítez Leguizamo, Juan”).
En efecto, concluida la función del administrador, ya sea por
remoción o por renuncia, se impone la rendición detallada de las cuentas y la entrega de los libros, fondos y demás documentación relacionada con su labor, desde que los copropietarios o el consorcio tienen derecho a tomar conocimiento de todo lo recaudado por aquél, a cuyo fin no basta la mera liquidación mensual de las expensas o la simple entrega de los documentos pertinentes, que en modo alguno suplen la rendición (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 12, pág. 708, núm. 20).
Desde esta perspectiva, asiste razón al consorcio demandante
cuando reiteradamente ha postulado en sus presentaciones de fs. 70, 73/75, 82 y 99/101, así como en el escrito de contestación de agravios de fs. 107/111, que el emplazado no cumplió el compromiso asumido en las audiencias celebradas a fs. 69 y 72, respecto a la presentación de la rendición de cuentas correspondiente al último período de su gestión, pues más allá de la discusión suscitada en torno a si la documentación por él acompañada, reservada a fs. 81 y 91, comprende o no toda la que estaba en su poder, lo cierto es que omitió practicar la referida rendición.
Adviértase que a fin de cumplir la obligación asumida, era
menester que el ex administrador formule una rendición instruida y documentada, que contenga las explicaciones y los comprobantes necesarios para conocer el resultado de su gestión y que permita comprender el desenvolvimiento de las operaciones realizadas, con aclaración de cada partida y concreta referencia a los documentos que las respaldan, pues aunque la rendición no está sujeta a fórmulas sacramentales, debe contener explicaciones precisas que tornen entendibles los asientos, así como la razón de los ingresos y los gastos, por lo que no puede simplemente limitarse a la presentación de documentos para que el actor los analice o extraiga sus propias conclusiones (conf. CNCiv., sala “A”, 18/10/2006, “Rullo, Edgardo c/ Yedlin, Ariel Edgardo s/ rendición de cuentas”, libre 458.442).
Sin embargo, la omisión en que al respecto incurrió el demandado no autoriza a fijar una sanción conminatoria progresiva, porque al tratarse en la especie de un proceso por rendición de cuentas, que tiene un trámite especial y diferenciado, el artículo 652 del CPCCN prevé un mecanismo específico para compeler al obligado a practicar la pertinente rendición de cuentas, al disponer que si éste admite dicha obligación, pero no la cumple, tal como acontece en el caso de autos, rige el apercibimiento de tener por aprobadas las cuentas que presente el actor, en todo aquello que el accionado no pruebe que sean inexactas.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la aplicación de
las sanciones conminatorias dispuestas en el decisorio recurrido y ordenar que en la instancia de grado se intime por última vez al emplazado, para que dentro del plazo de tres días presente rendición de cuentas clara y detalladamente explicativa de su gestión, bajo el apercibimiento previsto en la norma procesal anteriormente citada.
A tenor de ello, SE RESUELVE:

revocar la resolución dictada a fs. 102, con los alcances indicados, imponiendo las costas de alzada en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión objeto de recurso y la conducta procesal hasta aquí desarrollada por el accionado (artículos 68, segundo párrafo y 69 del CPCCN).

II.- Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos denunciados (conf. ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la Vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución 707/17 de esta Excma. Cámara). Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares