CÁMARA DE APELACIONES DEL NORESTE DEL CHUBUT, SALA B
VIRGILI, ELVIRA Y OTRO C. A., J. D.
Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala B
LLPatagonia 2007 (febrero), 828
- Corresponde responsabilizar al escribano demandado en virtud de la nulidad de un convenio de disolución de sociedad conyugal, pues, por imposición del artículo 16 inciso b) de la Ley Orgánica notaria del Chubut, el escribano como hombre de derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica, por lo que tratándose de un convenio de tamaña importancia el demandado no pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales (del voto del doctor de la Fuente).
- En virtud de la teoría de la causalidad adecuada, resulta inevitable que el factor de atribución del daño por la nulidad de las escrituras de compraventa de un inmueble recaiga sobre el escribano demandado, pues, si al momento de celebrarse convenio de disolución de la sociedad conyugal de los actores el escribano hubiera adoptado las medidas necesarias de asesoramiento y previsión que la ley regulatoria de la profesión le impone, no se hubiera producido luego dicha nulidad de la compraventa de inmueble (del voto del doctor de la Fuente).
2ª Instancia. — Trelew, marzo 30 de 2006.
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El doctor Vergara dijo:
Llega a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada a fs. 198 y 205, respectivamente, que fueran concedidos libremente a fs. 206, contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 189/194 y vta. y su aclaratoria de fs. 197 y vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Elvira Virgili y Juan Luis Virgili y condenó a J. D. A. a pagar la suma de $ 45.000.—, con más sus intereses, en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas en un 50 % a cada una de las partes.
Los agravios de los accionantes lucen a fs. 213/215 y básicamente señalan que: a) respecto de los honorarios de los doctores W. G. M. y J. A. B. el a quo sostiene que no se acreditó que se haya efectuado pago alguno a los citados letrados, mas no ha de resultar ajeno que la labor de todo letrado no se presume gratuita y además ha mediado una regulación de honorarios a favor de los mismos; b) existe documental que acredita que tales honorarios fueron cancelados mediante un arreglo extrajudicial, con lo que no existe ninguna renuncia a percibirlos, y cita jurisprudencia de esta sala, y si bien es cierto que no existe monto del pago efectuado, el mismo se efectuó en base al convenio lo que implicaría utilizar la facultad prevista por el art. 165 del C.P.C.C.; c) estima que no se aplicó correctamente las presunciones del art. 3° de la ley 2200, y frente a ello la demandada nada probó de manera contraria a las mismas; d) los honorarios del escribano J. D. A. merecieron igual tratamiento, y en consecuencia corresponde idéntico reproche; e) sobre el daño moral el a quo entiende que medió una incomodidad, no obstante que está acreditado en autos la desposesión del inmueble y su desalojo, por lo que es insostenible el argumento ya que el sentido común indica que el solo pensar que uno pueda ser desalojado de la vivienda propia signifique ser indiferente o una mera incomodidad; f) tampoco fue equitativa la distribución de las costas ya que al demandar introdujo la cláusula y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, la demanda prosperó por la suma reclamada y si bien no fueron acogidos los restantes rubros, ellos estaban sujetos a prueba, por lo que debe tenerse en cuenta el rechazo y acogimiento de las pretensiones y defensas articuladas; y g) peticiona se revoque la sentencia respecto de los agravios planteados, con costas.
A su vez, el demandado sostiene que: a) las formalidades legales y la inscripción en el Registro fueron cumplidas por su parte, y se agravia al imponer el juez el concepto de obligación de resultado a todo lo que pueda ocurrir con la escritura sea culpa o no del notario que autorizó el acto; b) los recaudos legales fueron cumplidos y la nulidad declarada lo fue por culpa exclusiva de las partes intervinientes, incluyendo los aquí actores, circunstancias ajenas a la instrumentación del acto; c) con independencia que haya quedado demostrado o no si el escribano fue el autor material del convenio, la confección del mismo carece de relevancia para la declaración de nulidad que se produjo pues su validez y efectividad está condicionada a que el juicio de divorcio en el que se presentó culminara con la sentencia correspondiente; d) el convenio no fue utilizado para la instrumentación de las escrituras Nos. 369 y 361, y no hubo contradicción por cuanto no señaló ser su autor material, y además tal situación de contradicción sostenida por V.S. carece de relevancia para determinar la buena o mala fe, o culpabilidad de un hecho que se le imputa dado que nadie está obligado a declarar contra si mismo; e) aun cuando hipotéticamente confeccionara el convenio toda la construcción se derrumba cuando V.S. en un considerando anterior señala que su validez está condicionada al accionar judicial a la que su parte por las leyes provinciales le está vedado; f) se agravia ya que para existir responsabilidad debe existir nexo causal y en este caso no lo hay ya que el convenio declarado nulo no fue utilizado para la instrumentación del acto, el poder y el asentimiento no fueron revocados ante su parte autorizante de esos actos por el otorgante, por lo que al carecer de tal notificación los mismos seguían vigentes; g) si alguien no cumplió con los recaudos legales y frustró el resultado de las ventas no fue su parte, sino que es responsabilidad exclusiva de la actora y de su entonces marido, y por esa razón la teoría de la obligación de resultado se derrumba; h) deviene inaceptable entender que tuvo conocimiento de las desavenencias conyugales, hubo un convenio de bienes que puede o no haber sido aceptado judicialmente, problema que no le atañe ya que al momento de la enajenación el matrimonio no estaba disuelto; i) si la otorgante del poder revocó ambas autorizaciones a su marido debió arbitrar los medios para que se enterara cualquier escribano, por lo que nadie puede alegar desconocimiento del derecho, ni trasladar su propia culpa a un tercero para subsanar su propia torpeza; j) su parte asesoró adecuadamente a las partes e instrumentó adecuadamente el acto y reitera que V.S. olvidó analizar la existencia o inexistencia de la relación de causalidad; k) respecto a que no se cumplió con los deberes impuestos por el art. 1001 del Cód. Civil, los datos que debe contener una escritura pública son meras declaraciones de las partes, y el notario debe dar fe de conocimiento de los otorgantes y que el dicho exista tal cual fue manifestado, y existe imposibilidad fáctica de que un escribano pueda determinar el estado de soltería de una persona, es una prueba diabólica; l) si es casado y el estado civil declarado concuerda, por mas que sea un matrimonio desavenido existe un solo estado civil que lo declara la parte, y de manera alguna debe ser objeto de comprobación; m) si la nulidad declarada lo fue por hechos ajenos a la actuación profesional de su parte ello demuestra claramente la inexistencia del nexo causal, y la garantía que puede dar un notario relacionada con el otorgamiento de un título perfecto y debidamente inscripto no tiene relación alguna con hechos que las partes ocultaron al momento del otorgamiento del acto; n) no puede haber responsabilidad, se considere una obligación de medios o de resultados, si la actividad notarial no tiene nexo causal alguno con la nulidad de los actos que instrumentó; m) destaca el rechazo del daño moral en base a la conducta de los actores carente de buena fe, pese a lo cual hace un traslado irresponsable de imputación de responsabilidad para condenar a su parte; y n) solicite se revoque la sentencia, con costas.
A su turno, la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 216 con la pieza de fs. 222/225 y entiende que: a) el escrito que replica no reúne las condiciones mínimas previstas por el art. 265 del C.P.C.C. ya que se limita expresar su disenso con la opinión del a quo; b) su disconformidad lo es respecto a que la obligación del escribano es de medios y no de resultado, y sin embargo no indica el supuesto yerro en la valoración, y ello radica en su imposibilidad de revertir las probanzas rendidas en autos; c) es dirimente que antes de dictarse la sentencia de divorcio de los nombrados, el ahora fallecido hermano de sus poderdantes concurre al escribano de confianza de la familia Virgili, y planteada la consulta, el escribano A. es quien redacta en su escribanía un «convenio», que se adjunta bajo letra «A» y cuyas firmas además certifica el propio notario; d) dicho acto constituye un error gravísimo e inadmisible ya que es nulo de nulidad absoluta por cuanto jamás debió celebrarse antes de la sentencia de divorcio; e) advierte que al mes de suscripto el mismo recién se inicia el juicio de divorcio, y tal circunstancia pone de manifiesto que el escribano A., habida cuenta de lo expresado en el convenio en el que hace mención en la cláusula primera al inicio del trámite de divorcio, en conocimiento de ello jamás debió confeccionar el citado convenio, o en el supuesto de hacerlo previamente debió solicitar el expediente respectivo conforme a las disposiciones del art. 236 del Cód. Civil; f) la conducta del citado profesional y el perjuicio económico padecido quedaron demostrados en autos, y esa conducta provocó el daño patrimonial y moral de los actores, por lo que no resulta verosímil desconocer que el accionar del demandado fue la causa fuente del perjuicio; g) respecto de la responsabilidad del escribano cita jurisprudencia y señala que no debió, sin tener sentencia de divorcio, llevar adelante un convenio extrajudicial de liquidación de sociedad conyugal, y por tanto nunca estuvo en condiciones de confeccionar las escrituras públicas declaradas nulas de nulidad absoluta; h) no resulta ajeno a V.E. que, contrariamente a lo aseverado por la demandada, se desprende del convenio que las escrituras fueron la consecuencia del mismo, y por su confección en la escribanía del notario accionado nace la obligación de reparar el daño causado; i) el escribano A. sostiene que para otorgar las escrituras Nos. 369 y 371 resultaba suficiente el poder que autorizaba su venta y el asentimiento conyugal, y no escapará al criterio de V.E. que el notario cumple su misión asesorando funcionalmente a sus rogantes, y dentro de los actos de ejercicio realizados se halla el de la «legitimación», y el escribano no cumplió con su deber de asesoramiento profesional al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, y ese error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de una compraventa pasada por escritura pública; j) el demandado no podía desconocer además la existencia de desavenencias entre Rancho y Virgili, al igual que su separación de hecho, para lo cual refiere a las cláusulas primera y segunda del convenio, y juez de grado es preciso y determinante sobre ello; y k) en cuanto a los deberes esenciales de los escribanos de registro transcribe jurisprudencia y distingue tres facetas de su intervención, las actividades de asesoramiento previo, las de redacción y dación de fe de los actos pasados en su presencia, y la gestión o tramitación del documento, y sabido es que el escribano promete un resultado a su cliente, otorgar un título válido y oponible a terceros, que en autos se demostró que no alcanzó por la inobservancia de los deberes a su cargo.
Finalmente, el demandado en su contestación de fs. 226/227 expresa que: a) se agravia la actora dado que no se hizo lugar a su pretensión respecto de los honorarios que, señala, hubieron de abonar a los doctores G. M. y A. B., y sabido es que quien alega haber abonado honorarios debe acreditar tal extremo, y se supone que una persona que efectúa un pago requiere recibo, sea o no oficial; b) de haber abonado y ante la eventualidad de su extravío puede indicar que dicha constancia se encuentra en poder de terceros, o eventualmente que se indague en la contabilidad del acreedor y deudor el hecho del pago, nada de ello produjo y si dice haber abonado le incumbe su prueba por cualquier medio; c) en cuanto a la distribución de las costas, la misma no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas, lo que lleva a valorar la trascendencia de lo admitido y desestimado en conjunto, y desde este punto de vista el agravio no debe ser atendido; y d) la conducta asumida en las operaciones inmobiliarias, carencia de buena fe, impone que se rechace la queja en relación al daño moral, sumado a que debió ser probado.
2.1. Respecto de la contradicción incurrida al absolver posiciones en su cotejo con la declaración testimonial prestada en otras actuaciones sostiene el demandado apelante que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, para de ese modo a renglón seguido afirmar que no confeccionó el convenio.
No le asiste razón al apelante y coincido con el juez de la primera instancia en que se encuentra acreditado que el convenio fue redactado en la Escribanía de J. D. A.
En tal sentido, si bien el demandado al contestar la segunda posición negó que se redactara en su escribanía el convenio de disolución de sociedad conyugal y partición de bienes comunes, para agregar que la autoría no le pertenece y que el instrumento se remitió a su escribanía para certificar las firmas (fs. 128), lo cierto es que en materia de prueba de confesión nunca las declaraciones de la propia parte han de favorecerle, ya que las mismas no pueden probar a su favor, desde que constituye un principio común que los hechos sobre que versa la confesión deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, 1972, t. IV, p. 492).
Y las aclaraciones contrarias al hecho puesto por el ponente son afirmaciones en beneficio propio, y por tanto alegaciones que sólo pueden tenerse por ciertas si reciben sustento probatorio (art. 424, inc. 1, del C.P.C.C.).
Esto es, el absolvente debe justificar, a través de mecanismos idóneos distintos de la confesión misma, la existencia del hecho impeditivo, extintivo o modificatorio invocado al declarar (SCBA, Ac. y Sent., 1973, v. II, p. 439).
Pesa sobre el confesante, según así lo prescribe esta norma, la carga de probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos. La prueba del elemento agregado por el confesante (impeditivo, modificativo o extintivo) incumbe al mismo, pues está alegando una defensa sustancial (conf. Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales…», Librería Editora Platense — Abeledo-Perrot, 1992, t. V-B, p. 129, y cita de fallos).
En tales condiciones, la prueba confesional rendida por el demandado en modo alguno enerva la declaración testimonial prestada en los autos agregados por cuerda, causa N° 15.833, toda vez que el acta labrada a fs. 309 y vta. del citado expediente es documento público judicial y goza de un valor probatorio pleno y erga omnes mientras no se demuestre su falsedad (conf. Devis Echandía, «Compendio de la prueba judicial», Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, t. II, ps. 190 y 234).
Con tales alcances bien señaló el juzgador que teniendo a la vista los autos caratulados «Rancho, Sonia Andrea c. Virgili, Carlos y otros s/Nulidad de Convenio — Nulidad de Venta y Simulación»… a fs. 309, obra declaración testimonial del Escribano J. D. A., quien previo juramento de decir la verdad, se le preguntó: «Para que diga el testigo si reconoce el texto del convenio celebrado entre Sonia Rancho y Carlos Virgili el 31 de julio de 1996 que en este acto se le exhibe». Contestó Si (sic). Se le preguntó: «Para que diga …’si el convenio fue redactado en su escribanía. Contestó: Si.»‘ (sic)…. Que, el testimonio al que refiero en el considerando anterior, fue objeto de valoración en la Sentencia de Cámara Nro. 28/2000 obrante a fs. 395/417 del citado expediente (ver fs. 409 vta., último párrafo), constituyendo dicho testimonio verdad jurídica, insoslayable e inconmovible (comillas simples me pertenecen).
Es que, tienen carácter de instrumento público los actos de un expediente judicial extendidos en ejercicio de la función fedatante, y el inciso (art. 979:4 del Cód. Civil) se encarga de atribuir el carácter de instrumentos públicos a las actas judiciales (conf. Bueres-Highton, «Código Civil…», Ed. Hammurabi S.R.L., 1999, t. 2 C, ps. 7/9). Se trata de aquellas actuaciones judiciales en las cuales hay ejercicio de fe pública, así actas de audiencias (conf. Belluscio, Director, «Código Civil…», Astrea, 1982, t. 4, p. 482).
Y tales actos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falso (art. 993 del Código Civil), por lo que mantendrán su plena fe hasta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que determine la existencia de la falsedad (conf. Bueres-Highton, obra y tomo citado, p. 62).
A su vez, también resultó fundamento de la sentencia de la anterior instancia la teoría de los actos propios, sin que el apelante ensayara crítica alguna.
A ese respecto señaló el fallo que ante la contradicción del demandado al absolver posiciones, resulta de aplicación al caso la teoría de los actos propios en cuanto refiere que no está permitido que una persona altere su posición o se contradiga consigo mismo en perjuicio de otra…. Que, por ello, concluyo, el convenio se redactó en la escribanía de J. D. A.
Por tales razones, corresponde desestimar el agravio en cuanto pretende sostener que no confeccionó el convenio, sin perjuicio de destacar que por ser el titular del Registro Notarial N°.. y encontrarse a cargo del mismo (escritura de fs. 58/60; convenio de fs. 61/62) el escribano don J. D. A. es responsable por los actos cumplidos ante esa escribanía.
En tal sentido, es también responsable por los hechos u omisiones de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, teniendo aquí doble fundamento porque el titular lo eligió y debe vigilarlo. Y también responde por los hechos y omisiones de sus empleados (1113), ya que la obligación de quien ha causado el daño se extiende a los que causen sus dependientes (conf. Gattari, «Manual de derecho notarial», Depalma, 1988, p. 260).
2.2. De tal modo y establecida dicha responsabilidad, la manifestación vertida a fs. 217 vta. —acerca que la confección del convenio carece de relevancia para la declaración de nulidad que se produjo pues su validez está condicionada al juicio de divorcio— elude hacerse cargo del razonamiento dirimente del pronunciamiento que luce en el penúltimo párrafo de fs. 192.
En efecto, el sentenciante puntualizó que cierto es que la nulidad del convenio, no surge desde su nacimiento, dado que si el mismo hubiese sido acompañado al juicio de divorcio y hubiese sido homologado por el juez interviniente, hubiese adquirido validez.— En este aspecto me remito a lo dicho en la sentencia de primera instancia por la juez que declaró la nulidad del convenio, sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones, cuando señala: «Que lo expuesto me lleva a concluir que el convenio es nulo, por no haberse celebrado en el marco del art. 236 del C. Civil, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 1218, 1219 y 1231 del C. Civil…»(Ver fs. 349/356 del expediente agregado por cuerda, especialmente fs. 352vta.).
Así, dicha manifestación sólo denotan el particular punto de vista del recurrente, al desarrollar en forma paralela un análisis propio para arribar a una personal conclusión, sin hacerse cargo de las razones brindadas por el sentenciante.
En ese direccionamiento, si lo que ocurre es que se prescinde de la argumentación básica que respalda la sentencia, o si el recurrente no refuta las conclusiones del juez de grado sino que desarrolla en forma paralela un análisis propio de la causa para arribar a una personal conclusión, distinta de la del fallo, sin detenerse a puntualizar la crítica del mismo, sino limitándose a manifestar su disidencia, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (Morello, Sosa, y Berizonce, ob. cit., Ed. 1988, t. III, p. 371 y cita de fallos).
Lo mismo cabe señalar con relación a sus expresiones en torno a que el convenio no fue utilizado para la instrumentación de las escrituras Nos. 369 y 361, que deviene inaceptable que pudiera conocer las desavenencias conyugales, y que la aprobación o no del convenio no es problema que le atañe, pues con ello nuevamente elude hacerse cargo de los fundamentos del fallo que lucen a fs. 192 vta., parte final, y fs. 193.
Y lo que ahora está en tela de juicio es el razonamiento del juez, que es el objeto del recurso de apelación (CNCiv., sala «B», mayo 15-979, «Cufre, Héctor N. y otro c. Bravo, Julio J.», LA LEY, 1979-C, 76), por lo que resulta estéril el escrito de agravios cuando no despliega una crítica concreta respecto del razonamiento que resultó dirimente en la sentencia.
Al respecto, bien puntualizó el juez de la anterior instancia que cuando certificó las firmas del convenio, que en fotocopia certificada obra a fs. 61/62, —que habrá leído, en cumplimiento del deber legal que le impone negarse a autorizar un ilícito, como el mismo lo señala a fs. 107 vta., sexto párrafo—, tomó conocimiento que de la cláusula segunda del convenio surge que el mismo se realizaba en razón de haber dado inicio al trámite de divorcio vincular por presentación conjunta. A ello, cabe agregar que las escrituras Nros. 309 y 310 se labran en su escribanía, a efectos de dar operatividad al acuerdo de disolución de sociedad conyugal conforme surge de la cláusula tercera. Que de lo expuesto, debo concluir que el escribano A., tenía conocimiento que las escrituras 309 y 310 no fueron otorgadas por un matrimonio sin desavenencias para facilitar un negocio jurídico, sino que por el contrario en el marco de un convenio de disolución de sociedad conyugal y partición de bienes. Por ello, es que en el cumplimiento de su función debió extremar las precauciones al redactar las escrituras Nros. 369 y 371, y solicitar al requirente de las mismas que acompañara el expediente judicial en el cual se presentó dicho convenio. Mas aún atendiendo a la fecha de la firma del convenio (31-07-1996) y otorgamiento de las escrituras 309 y 310 en fecha 25 de julio de 1996, (fs. 101/102) que integran el mencionado convenio, y comparadas con las fechas obrantes en las escrituras 369 y 371 en fecha 13 de setiembre de 1996, (fs. 97/100), surge que no habían transcurridos sesenta días. Así es que aún cuando el convenio hubiese sido agregado al juicio de divorcio por presentación conjunta presentado en primer término y se hubiese celebrado la primera audiencia, dado que las dos audiencias que prevé el art. 236 del C. Civil, deben celebrarse dejando transcurrir un plazo no menor de dos meses entre una y otra, conforme el artículo citado, resulta materialmente imposible que el expediente hubiese llegado al dictado de la sentencia de divorcio y homologación del convenio con anterioridad a la firma de las escrituras de venta. No obsta a lo señalado, la circunstancia de que en una de las Escrituras, la Nro. 369, Virgili manifestara que el Poder Especial otorgado por Escritura 310, se hallaba vigente, porque todos los instrumentos fueron redactados y en su caso certificadas las firmas y autorizados en la escribanía de la cual es titular el demandado.
Y la ley procesal requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom., sala «D», abril 24-984, «Persiani e Hijos, José c. Productos Pulpa Moldeada S.A.», LA LEY, 1985-A, 309).
A ello cabe agregar que las expresiones vertidas por el apelante en lo que hace a las escrituras Nros. 369 y 3(7)1 es reiteración de la postura asumida al contestar demanda (ver fs. 110) y ello fue objeto de análisis por el juzgador tal como resulta de los fundamentos que se transcribieran en forma precedente, por lo que no hay agravio que atender.
Se ha puesto de relieve de modo coincidente que si el agravio constituye una reproducción casi literal de una anterior presentación, ello no constituye la crítica requerida por el artículo 265 del código procesal. Idéntica conclusión desestimatoria se ha declarado cuando la queja se insinúa con fundamento en lo expresado en presentaciones anteriores a la sentencia; o si se limita a reiterar argumentos esbozados en primera instancia (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. III, ps. 357/358 y cita de fallos).
Ello conduce a la deserción parcial del recurso en este tramo de la queja.
2.3. Tocante a la discrepancia acerca que la obligación del notario es de medios y no de resultado, nuevamente el apelante elude hacerse cargo del razonamiento que resultó dirimente y que luce a fs. 192 con cita de doctrina, por lo que ello es un mero disenso que no es agravio.
Así, no constituye expresión de agravios idónea el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista (Palacio, «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 1975, t. V, p. 267); como también que la queja carece de contenido, cuando como en el caso,… d) Simplemente disiente o discrepa de la interpretación judicial, sin dar fundamentos a la oposición o formula apreciaciones subjetivas… h) No ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», Astrea, 1983, t. 1, ps. 838/839).
Por lo demás, siguió el juzgador el criterio por el cual frente a los requirentes la responsabilidad del notario será contractual («Ghersi, Director, «Responsabilidad profesional», t. 2, Astrea, 1995, p. 41); la responsabilidad del escribano frente a las partes es de naturaleza contractual y se trata de una obligación de resultado (conf. «Revista de Derecho de Daños», 2005-1, «Responsabilidad de los profesionales del Derecho (abogados y escribanos)», Rubinzal — Culzoni Editores, Gasparotti, «La responsabilidad civil del notario», ps. 234/235). El escribano asume una obligación de resultado, dado que se compromete a otorgar un instrumento válido en cuanto a las formalidades legales que el mismo debe observar («Revista de Derecho de Daños», ob. cit, p. 356 y cita de jurisprudencia).
Todo lo cual lleva a concluir en la deficiencia técnica de la expresión de agravios del apelante en este aspecto (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.).
2.4. Son elementos comunes que integran la responsabilidad civil: 1° Antijuridicidad. 2° Daño. 3° Relación de causalidad entre el daño y el hecho. 4° Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (conf. Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Abeledo-Perrot, 9ed., 1997, par. 170, p. 108).
En tal sentido, a partir de haberse acreditado que el convenio se redactó en la escribanía del demandado, que tenía conocimiento de las desavenencias del matrimonio, que en cumplimiento de su función no extremó las precauciones al redactar las escrituras Nros. 369 y 371 (fundamentos del fallo en crisis de fs. 192 vta./193; y puntos 2.1., 2.2., y 2.3. que anteceden), el sentenciante a fs. 193 vta. analizó la antijuridicidad en que incurriera, sin que las genéricas manifestaciones de fs. 218 vta./219, última y primera parte, respectivamente, alcancen a conmover los sólidos argumentos del juez de la anterior instancia, a lo que cabe agregar que la sentencia venida en apelación precisó que la nulidad de del convenio y de las escrituras se declara en razón de no haberse celebrado en el marco del juicio de divorcio y en razón de haberse revocado los poderes oportunamente otorgados por Rancho.
A su vez, el quejoso entiende que se pretende responsabilizarlo de una circunstancia que no tiene el mínimo nexo causal, ya que la nulidad declarada fue por hechos totalmente ajenos a su actuación profesional.
Y la teoría de la causa adecuada es la que predomina actualmente y para establecer cuál es la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (conf. Bustamante Alsina, ob. cit., par. 590 y 591, p. 270).
Lo que significa que la cuestión debe examinarse desde la «causalidad adecuada» (art. 906, Cód. Civil), para establecer en el plano jurídico si un suceso es causa de otro, es necesario realizar ex post facto un juicio o diagnóstico de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era de suyo idónea para producir normalmente ese evento, según el curso ordinario de las cosas. Corresponderá, por tanto al sindicado como responsable para liberarse, demostrar que aquella condición no fue la causa eficiente del perjuicio, es decir, habrá de aportar la prueba de que el daño reconoce una procedencia extraña a su obrar o a las cosas bajo su guarda, por la inserción de una circunstancia anormal o extraordinaria en el proceso causal (conf. Goldenberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», LA LEY, 2ª ed., 2000, par. 66, ps. 175 y 176, respectivamente).
En síntesis, se puede afirmar pues, que el vigente artículo 906 receptó la doctrina de la «causación adecuada». Siguiendo esos lineamientos, nuestra jurisprudencia tiene resuelto que es «adecuada» la conexión causal que vincula un hecho antecedente a uno consecuente, cuando el primero tiene virtualidad para producir normalmente al segundo, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas; y que por el contrario no lo es: cuando la acción debe considerarse indiferente, según la experiencia de la vida, para la producción del daño (conf. Cazeaux — Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», Librería Editora Platense, 1994, t. IV, ps. 775/776).
En ese marco, el otorgamiento de las escrituras Nos. 369 y 371 fue consecuencia del convenio que en copia luce a fs. 61/62 (tal como lo señalara el juzgador a fs. 193, segundo párrafo), convenio declarado nulo al igual que las ventas efectuadas mediante las citadas escrituras (sentencia de primera instancia confirmada por esta Cámara, fs. 349/356 y 395/417 de la causa N° 15.833 que corre por cuerda).
Así, el hecho antecedente es el convenio y el consecuente las mencionadas escrituras, por lo que existe conexión causal adecuada entre ambos, pues el primero tuvo virtualidad para producir el segundo, toda vez que en el curso ordinario de las cosas si no se hubiera firmado el convenio no se hubieran otorgado las escrituras Nos. 369 y 371.
Finalmente, tal como lo señala la sentencia de la anterior instancia a fs. 193 vta. el factor de atribución está dado por la garantía de seguridad que la intervención del notario ofrece…
Y desde ya que la mala praxis de un profesional es un obrar desacertado o equivocado (conf. Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», Rubinzal-Culzoni Editores, t. VIII, p. 153), y en ese obrar se incluye los daños emergentes por fallas en el asesoramiento funcional (conf. Gattari, ob. cit., p. 259), pues el asesoramiento de las partes integra la función notarial y éste debe ser formulado de conformidad a derecho (conf. Ghersi, ob. cit, p. 43/44).
Y la responsabilidad civil del notario es de naturaleza objetiva, es decir que sobre él reposa el deber objetivo de reparar cuyo factor de atribución es la seguridad (conf. «Revista de Derecho de Daños», obra y comentario citado, p. 239).
Tales consideraciones se efectúan sin omitir poner de relieve que, aun cuando se estime un factor de atribución distinto, tal circunstancia no influye en modo alguno en la responsabilidad que le cabe al actor en el presente caso.
En tal sentido, también se sostiene que la responsabilidad del escribano lo es, habitualmente, por su hecho personal, siendo entonces subjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo. Ello, aun cuando también se considere que tratándose de obligaciones de «resultado», como lo son en general las que asumen los notarios, la prueba de la culpa no es necesaria, atento que el solo incumplimiento o mal cumplimiento de aquéllas, y la estará presumiendo (conf. Trigo Represas-López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», LA LEY, 2004-II, par. 8.g.3), p. 669 y notas nros. 1897 y 1901).
Con tales alcances se desestima el agravio.
3.1. Se agravia la parte actora por el rechazo del reclamo de los honorarios abonados a los doctores W. G. M. y J. A. B.
Desde ya que la circunstancia alegada en cuanto a que la labor de todo letrado profesional no se presume gratuita y que medió regulación de honorarios nada tiene que ver con el hecho de haberse abonado los mismos.
Así, quien invoca un perjuicio debe probarlo en forma efectiva, en concreto, no siendo suficiente el daño abstracto o su simple posibilidad (CNCiv., sala D, octubre 8-981, LA LEY, 1982-D, 236). Para ser indemnizable, tanto el daño actual como el futuro, requiere que sea cierto. No es resarcible, por el contrario, el perjuicio incierto, o sea, el que no ofrece seguridad objetiva de que acontecerá (CNCiv., sala G, diciembre 21-981, LA LEY, 1982-D, 475), por lo que reiteradamente se ha resuelto que para que prospere una acción por daños y perjuicios es preciso demostrar la existencia de esos daños (CNCom., sala B, diciembre 20-982, LA LEY 1985-A, 71).
No basta la simple posibilidad de un perjuicio o de un daño eventual sino que se requiere la justificación de la existencia real, efectiva y concreta de aquél, pues es sabido que los daños meramente hipotéticos o conjeturales no resultan resarcibles (S.C. Buenos Aires, agosto 9-994, LA LEY, Buenos Aires, 1994-780, del voto del doctor Mercader por la mayoría).
En cuanto a que «existe documental que acredita que los honorarios de dichos profesionales fueron cancelados mediante un arreglo extrajudicial…», lo cierto es que la copia del escrito agregado a fs. 69 (presentado a fs. 557 de la causa N° 15.883) sólo indica que los citados profesionales arribaron «a un acuerdo extrajudicial», sin precisar en que consistió el mismo, por lo que no puede concluirse de los términos de ese escrito que tales emolumentos fueron cancelados.
Es más, la pretensión en demanda tiene como fundamento el haber abonado dichos honorarios (p. 3.3., fs. 73 vta.) sin que los actores cumplieran con la carga de acreditar el pago, conforme lo determina el art. 377 del C.P.C.C.
Por ello, bien señaló el juzgador que respecto de los honorarios de los doctores W. G. M. y J. A. B…. de fs. 557/558 del expediente agregado por cuerda, surge que han arribado a un acuerdo extrajudicial, pero no se acredita que se haya efectuado pago alguno a los mismos….Que sabido es que el pago, en tanto es un acto jurídico, puede probarse, por cualquiera de los medios que autoriza el Código Civil (art. 1190)… En tal contexto corresponde a quien efectuó el pago, en el caso los actores, probar la existencia del mismo, por aplicación del art. 377 del C.P.C.C.
Y el pago es un hecho extintivo (Belluscio, Director, «Código Civil…», Astrea, 1981, t. 3, p. 393), y en sentido vulgar es la entrega de una suma de dinero, y como acto jurídico no asimilable al contrato puede ser acreditado por todos los medios de prueba (conf. Santos Cifuentes, Director, «Código Civil…», LA LEY, 2003-I, 522/523).
Por ello, el deudor debe probar que el vínculo se ha deshecho porque pagó (Boffi Boggero, «Tratado de las obligaciones», Astrea, 1977, t. 4, par. 1345, p. 113). Y el medio probatorio usado más frecuentemente es el «recibo» dado al deudor o al pagador, en instrumento público o privado, por el acreedor (Rezzónico, «Estudio de las Obligaciones», Depalma, 1996, vol. 1, p. 778).
En consecuencia, desde que la existencia del daño, ya sea actual o futuro, debe ser cierta, o sea debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización correspondiente (Bustamante Alsina, ob. cit., par. 324, p. 170), la falta de acreditación del pago alegado por la parte actora conlleva a la desestimación del agravio.
3.2. Los fundamentos vertidos en forma precedente deben extenderse a la queja formulada respecto del alegado pago de los honorarios al demandado.
A ello debe sumarse la circunstancia que los actores admitieron que no tenían recibos (p. 3.2., fs. 73), motivo por el cual ofrecieron prueba que en definitiva no produjeron, por lo que ese déficit probatorio pesa sobre esa parte (art. 377 del C.P.C.C.).
Y para que el daño sea indemnizable es menester que sea cierto (Salas, «Código Civil…», Depalma, 2da. ed., 1979, t. I, p. 529), por lo que la falta de prueba con relación al pago alegado conduce también al rechazo del agravio.
3.3. Tocante al daño moral que fuera desestimado en el fallo en crisis, cabe precisar que las manifestaciones vertidas a fs. 214 vta, punto 3, incumplen en forma manifiesta la manda impuesta por el art. 265 del C.P.C.C. por no constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia a fs. 194.
Por lo demás, solo revela un distinto punto de vista del recurrente que carece de suficiencia técnica, pues la suficiencia se relaciona con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. III, p. 373 y cita de fallos).
Y aun cuando por hipótesis se prescindiera de tal circunstancia procesal para ingresar al agravio, no basta con la manifestación efectuada acerca que el desalojo de la vivienda no sea algo más que una mera incomodidad, pues el daño moral invocado debe ser objetivamente constatable.
Es que, tratándose de una responsabilidad por incumplimiento contractual (fs. 192 de la sentencia de la anterior instancia), lo habitual es que el agravio moral en el ámbito de la responsabilidad contractual constituya daño moral indirecto, y el daño moral derivado del hecho lesivo a un interés patrimonial (daño indirecto), requiere que la relación cualitativa deba ser objetivamente constatable, y en su concepción original el art. 1078 del Cód. Civil aludía a afecciones legítimas, y no a cualquier sentimiento de afección, variable según cada persona y conforme su especial carácter o susceptibilidad, sino a aquellos sentimientos de afección derivados de la circunstancia de que, a través del bien patrimonial de la cosa dañada, la víctima satisfacía un bien jurídico distinto de carácter no patrimonial. Sólo en estas condiciones es razonable plantear el resarcimiento del daño moral provocado por el menoscabo de bienes patrimoniales con valor de afección (conf. Zannoni, » El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 2da. ed., 1987, par. 98 y 120, ps. 330 y 436/437, respectivamente).
Es que, teniendo en cuenta que el art. 1078 del Código Civil consagra una presunción normativa para los casos en que se afecten bienes personalísimos del damnificado, cuando se afecten exclusivamente bienes patrimoniales la citada presunción no resultará operativa, y por regla, la prueba del daño recae siempre sobre las espaldas del actor, conforme al art. 377 del Código Procesal (Revista de Derecho de Daños, «La prueba del daño — I», Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, Agoglia, Boragina, y Meza, «La prueba del daño moral», ps. 170/171).
Y en esa dirección, si se trata del daño moral derivado de la pérdida de bienes patrimoniales se requiere de una prueba más categórica, a fin de persuadir al juzgador sobre la existencia de un interés no patrimonial cierto, ligado a un bien patrimonial, conculcado por el ilícito, y de una minoración espiritual que es consecuencia de esa situación (conf. Pizarro, «Daño moral», Editorial Hammurabi, 1996, par. 104, p. 532).
Con tales alcances, no habiendo la parte actora acreditado de modo objetivo el daño moral indirecto invocado (art. 377 del C.P.C.C.) se desestima la queja.
3.4. Tocante a la imposición de las costas el fallo en crisis acogió parcialmente la demanda como consecuencia de hacer lugar a la responsabilidad profesional del demandado y tener por acreditado el pago que efectuaran los actores de los honorarios correspondientes a los doctores D. y W.
En este aspecto, es el hecho objetivo de la derrota lo que determina la condena en costas. Su fundamento no es otro, que el de haber sostenido, sin éxito, una pretensión jurídica (conf. (Alsina, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», Ediar, 2da. ed., 1961, t. IV, p. 527).
Por eso, se entiende que litigante vencido o perdidoso es aquel en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial (conf. Arazi-Rojas, «Código Procesal…», Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, t. I, par. 10, p. 261).
Por «parte vencida» debe entenderse, a los efectos de la norma que analizamos (art. 68, apartado primero, del C.P.C.C.) a aquélla que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (conf. Palacio, ob. cit., Ed. 1970, t. III, par. 312 b), p. 369).
En ese contexto, debe considerarse la postura del demandado al negar toda responsabilidad profesional y solicitar el rechazo de la demanda (escrito de contestación de demanda, fs. 103/11 y vta.), ya que si se trata de una acción resarcitoria de daños y perjuicios, las costas forman parte de la indemnización debida, máxime si el demandado declinó completamente su responsabilidad al contestar demanda (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., Ed. 1985, t. II-B, ps. 82 y 140, respectivamente, con cita de fallos).
De allí que, las costas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados (conf. Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», Astrea, 1998, ps. 402 y 403, con cita de fallos en notas nos. 78 y 81, respectivamente).
Ello de todos modos no significa sostener a ultranza el principio general que en los procesos por indemnización de daños y perjuicios las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere en su totalidad, ya que si se hace lugar parcialmente a la demanda, ello implica que existe acogimiento parcial de la oposición del demandado en aquello que se rechaza parcialmente la demanda, y en tal caso hay vencimiento parcial y mutuo de ambas partes (conf. Loutayf Ranea, ob. cit, p. 123).
Sin embargo, también cabe destacar que el progreso parcial de la demanda se originó en la actividad jurisdiccional cumplida y no en la postura asumida por el demandado, ya que al posicionarse en su falta de responsabilidad nada señaló en forma específica respecto a los montos reclamados por honorarios abonados y por daño moral (ver contestación de demanda, fs. 103/111 vta.).
Con dichas pautas, debe atenderse a que los reclamos de los accionantes por honorarios abonados al escribano J. D. A. y a los doctores A. B. y G. M. fueron rechazados por falta de acreditación, al igual que el daño moral requerido.
Así, en el límite del agravio estimo prudente imponer las costas de primera instancia en un 80% a cargo del demandado vencido y en un 20 % a los actores, por ajustarse así en forma proporcional y adecuada a los vencimientos recíprocos habidos y resultado final del proceso (art. 71 del C.P.C.C.).
- En consecuencia, propicio al acuerdo confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo de la parte demandada y en un 20 % a cargo de la parte actora (art. 71 del C.P.C.C.).
Asimismo, atendiendo al modo de imposición de las costas de la anterior instancia estimo prudente los honorarios allí regulados por adecuarse a la extensión, mérito, eficacia y resultado que arrojan los trabajos profesionales cumplidos, por lo que no resulta necesario realizar la adecuación prevista por el art. 279 del C.P.C.C., lo que conlleva a confirmar los emolumentos establecidos en el fallo en crisis (arts. 6°, 7°, 9°, 19, 38, y 47 de la ley 2200).
En cuanto a las costas de alzada, la desestimación de los agravios del demandado y el progreso de uno de los cuatro agravios vertidos por los actores, el de menor trascendencia económica, permite delinear un vencimiento parcial y mutuo que conduce a distribuirlas prudencialmente por lo que las mismas se imponen en un 60 % a la parte demandada y en un 40 % a los actores, por responder así a las porciones de éxito y fracaso obtenido por los apelantes en esta instancia (art. 71 del C.P.C.C.).
Finalmente, atendiendo a la naturaleza, extensión y eficacia de las tareas cumplidas ante la alzada, propicio regular los emolumentos de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia (arts. 14, y 47 de la ley 2200), con más el I.V.A. pertinente.
Cierro mi intervención y a la primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.
El doctor De la Fuente dijo:
- Vienen a esta alzada los presentes actuados como consecuencia de los recursos de apelación promovidos a fs. 198 por la parte actora y a fs. 205 por la demandada, que fueran concedidos ambos a fs. 206, y contra la sentencia de la anterior instancia obrante a fs. 189/194, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Elvira Virgili y Juan Luis Virgili contra J. D. A., condenando a este último a pagar a los actores la suma de $ 45.000,00, con más los intereses calculados, con imposición de costas en un 50 % a cada una de las partes.
Corrido el traslado pertinente a fs. 221, el mismo es evacuado por la parte actora mediante el escrito que corres a fs. 222/225, mientras que la parte demandada lo hace a fs. 226/226 vta.
La descripción de los agravios vertidos por los recurrentes, han sido adecuadamente desarrolladas por el Vocal que me precediera en el orden de votación, motivo por el cual, y a fin de evitar inútiles repeticiones, omitiré su reiteración.
- Con el objeto de guardar la claridad expositiva suficiente, abordaré el tratamiento de cada uno de los temas a dilucidar, siguiendo el orden secuencial propuesto por mi colega preopinante en el voto precedente.
II.a.) Por tal propósito, pues, comenzaré con el análisis de los agravios vertidos por la parte demandada.
Con el fin de de facilitar la tarea decisoria en el complejo tema traído a debate, estimo conveniente, en primer lugar, esbozar la estructura jurídica de esta porción del recurso, para luego, y la luz de las probanzas de autos, determinar la solución que le cabe a los agravios vertidos.
II.a.1) Plataforma jurídica: Así, en el contexto delineado, estimo adecuado partir del concepto relativo a la actividad notarial, entendiendo la misma como aquella actividad jurídica cautelar cometida al escribano, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la individualización regular de sus derechos subjetivos, para dotarlos de certeza jurídica conforme a necesidades del tráfico y de su prueba eventual (conf. Larraud, Rufino, «Curso de Derecho Notarial», Ed. Depalma, Buenos Aires, año 1966, p. 145; ídem, Gasparotti, Viviana, «La Responsabilidad Civil del Notario», en Revista de Derecho de Daños, en Responsabilidad de los Profesionales del Derecho (Abogados y Escribanos), Ed. Rubinzal Culzoni, t. 2005- 1, p. 229 y sgts.).
Conforme, entonces, a esta definición, la nota esencial de la actividad notarial es que es una actividad jurídica precautoria, esto es que tiende a lograr que los derechos privados sean inobjetables.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la función notarial, dentro de los distintos sistemas y criterios existentes, adherimos a la posición mayoritaria que estima que el notario es un profesional del Derecho que desempeña, ejerce o porta una función pública (en igual sentido, Calvo Costa, Carlos A., «La Responsabilidad Civil Notarial», DJ, 2006-1-571 y sgts.; idem, Bueres, A., «Código Civil y Normas Complementarias», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2003, t. 4B, p. 732; Savransky, Moisés J., «Función y Responsabilidad Notarial», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1962, p. 115; D’Alesio, Carlos, en la obra de Bueres, Alberto — Kemelmajer de Carlucci, Aída, (dirs.), «Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1997, p. 630).
Efectuada esta introducción, cabe referirse, pues, a la responsabilidad civil del escribano.
Previo a ello, y especialmente en el caso concreto que aquí se examina, he de coincidir con lo expresado por el Sr. Vocal en el voto precedente, en el sentido de que la naturaleza de dicha responsabilidad civil es de carácter contractual y constituye una obligación de resultado, frente a la relación con su cliente y de su violación sólo puede derivarse una responsabilidad por incumplimiento de contrato (conf. Trigo Represas— López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005, t. II, p. 634 y sgts.).
Y ampliando el aserto precedente, cabe recordar que el art. 16, inc. b) de la ley provincial 5.055, que constituye la Ley Orgánica Notarial del Chubut, cuando establece las obligaciones esenciales de los escribanos de registro, señala las de: «Recibir, interpretar y previo asesoramiento sobre el alcance y efecto jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública.»
Es decir, entonces, que la misma ley que regula la actividad notarial en la provincia, pone sobre los hombros del escribano la carga de obligado asesoramiento profesional como hombre de Derecho, sobre las consecuencias positivas o negativas que pueden derivarse del acto en el que es requerida su intervención.
Así, como factor de atribución cabe tener presente que la responsabilidad del escribano lo es, habitualmente, por su hecho personal, siendo entonces subjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo. Ello sin desmedro en que pueden darse situaciones de responsabilidad objetiva.
Lo corriente habrá de ser que el notario haya obrado sólo con «culpa», cualquiera sea ésta: lata o leve. Y dicha culpa se tipifica en esta hipótesis de responsabilidad profesional como «impericia», es decir el desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes; ya que es obvio que todo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma, y obrar con la previsión y diligencia necesarias con ajuste a aquéllos (conf. Cazeaux— Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. V. p. 554, Nro. 2934).
Deben complementarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las que aporta el artículo 902 del mismo Código, en cuanto establece mayor responsabilidad «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas»; y exclusivamente con relación al débito contractual, también con la del artículo 909 del Código Civil, que prevé que «en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes, el grado de responsabilidad se habrá de estimar «por la condición especial de los agentes».
Aunque se ha dicho que tratándose de obligaciones de «resultado», como lo son en general las que asumen los notarios, la prueba de la culpa no es necesaria, atento que el sólo incumplimiento o mal cumplimiento de aquellas, ya la estará presumiendo (conf. Bueres, A. op. cit. pp. 52 y sgts., Cazeaux- Trigo Represas, op. y p. cit.; CNCiv., sala A, 11/3/96, in re «M., J. c. Di N. B.», LA LEY, 1997-D, 72).
En conclusión, a los efectos de determinar los alcances de las responsabilidades de los profesionales, debe analizarse la existencia de los elementos necesarios que la configuran: a) el daño causado, b) la antijuridcidad, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución.
Escuetamente, y a fin de cerrar este análisis jurídico previo de la cuestión en debate, recordemos que debe, entonces, constatarse le existencia de un daño (a); probarse un obrar contrario a derecho, que infringe o viola deberes impuestos por una norma o regla de derecho (b); determinarse la existencia de una vinculación causal entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado (c); y finalmente, es necesaria la concurrencia de un factor de atribución de la responsabilidad (al que ya hicimos referencia), y que la ley repute idóneo para sindicar en cada caso quién habrá de ser el sujeto responsable.
II.a.2) Plataforma Fáctica: Perfilada, pues, la estructura jurídica que ha de servir de sustento a la decisión a adoptar, corresponde ahora que me adentre al examen de las probanzas de autos, a los efectos de establecer los alcances de la responsabilidad que se atribuye al demandado, y a fin de dar respuesta a sus agravios.
II.a.2.1) En este contexto, en primer lugar asiste razón a mi colega preopinante cuando en el voto precedente afirma que se encuentra acreditado que el convenio identificado con la Letra «A» de fs. 61, fue redactado en la escribanía del demandado.
En tal sentido resulta totalmente verosímil que si bien en su confesional de fs. 128, el escribano A. niega que el referido convenio fuera confeccionado en sus oficinas, por otro lado en la declaración testimonial del Expdte. 485- 257- 1997- 51898, del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1, que corre por cuerda, admite que el mismo sí fue redactado en su escribanía.
Y tal como lo expresa la sentencia de grado anterior, para afirmar tal aserto el juzgador se apoyó en la teoría de los actos propios, sin que ello mereciera mayores objeciones del quejoso.
Y en los supuestos de la conducta procesal asumida por los litigantes en una causa, se ha dicho que resulta inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su anterior conducta (idem, DJLL, año 1996, t. IX, p. 758 y sgts).
Así, las partes en el proceso no están habilitadas para colocarse en contradicción con su propia conducta anterior (conf. SC Buenos Aires, in re «Moar, Genoveva c. Guerrero, Miguel A.», DJBA, 121-227). E igualmente, nadie puede ir contra sus propios actos para poder mantener la buena fe procesal (CNCiv., sala C, in re «Grugnone, Ricardo E. c. Consorcio de Propietarios Ayacucho 57/59», LA LEY, 1986-B, 608).
Desde este posicionamiento, corresponde desestimar la pretensión del recurrente para que esta alzada convalide esta porción de su queja en el sentido que el convenio de disolución de la sociedad conyugal no fue redactado en su escribanía.
II.a.2.2) Confirmada, pues, tal circunstancia, como elemento de esencial valoración para avanzar en el tratamiento de la cuestión en debate, deviene procedente analizar la responsabilidad que le imputa la parte actora al demandado, y que éste rechaza firmemente en su escrito impugnativo.
Sin perjuicio que el recurrente soslaya profundizar en el pensamiento dirimente del Sr. Juez a— quo con relación a la declaración de nulidad de los actos notariales en los que tuvo directa y principal intervención, lo que denota una discrepancia o disensión con el criterio vertido en el fallo en crisis, pero no una crítica razonada y concreta como exige el ritual, de todos modos entiendo necesario ampliar este punto, para un mejor fundamento de la resolución a tomar.
Así, el sentenciante hace hincapié en que la nulidad del convenio de disolución de la sociedad conyugal se encuentra estructurada en la falta de acatamiento a las previsiones del art. 236 del Cód. Civil, en contravención con los arts. 1218, 1219 y 1231 del mismo plexo normativo.
En este tema específico cabe recordar que el mencionado art. 236 habla de los acuerdos que pueden celebrar los cónyuges en la demanda conjunta, y en el párrafo tercero dispone que: «El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos».
Vale decir, que en estos casos, resulta imprescindible el control y posterior anuencia judicial de los convenios que celebren los esposos. Y por ello, en razón de los restantes artículos ya mencionados del código sustancial, no pueden tenerse por válidos los actos o convenciones celebrados en violación a los preceptos allí contenidos.
La doctrina ha dicho que antes de extinguirse el matrimonio, obligan a los esposos las disposiciones imperativas que regulan la disolución, liquidación y partición del régimen de bienes. Ergo, los acuerdos regulatorios que acompañen los divorciados deben respetar esas normas y los jueces están encargados de vigilar su observancia (conf. Fanzolato, Eduardo, en Bueres-Highton, «Codigo Civil y Normas Complementarias», Ed. Hammurabi, año 1999, t. 1, p. 1053 y sgts.).
Es por tal razón, que volvemos a traer aquí lo que venimos de decir en el parágrafo II.a.1), que la actividad notarial tiende a lograr que los derechos privados sean inobjetables, y que por imposición del art. 16, inc. b) de la Ley Orgánica Notarial del Chubut, el escribano, como hombre de Derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica.
Ante esta afirmación jurídica incuestionable, surge nítidamente que en el caso de marras, en presencia de un convenio de tamaña importancia y consecuencias como lo es la disolución de la sociedad conyugal, en el que expresamente constaba que lo hacían en razón del inicio de su próximo divorcio, el demandado no cumplió cabalmente con su obligaciones profesionales legalmente establecidas, ya que no pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales, para posteriormente aconsejar en consecuencia.
Y entiendo que por estos argumentos, quedan vacíos de contenido los agravios del quejoso en cuanto a que el aludido convenio no fue utilizado para instrumentar las escrituras Nro. 369 y 371, agravios que constituyen una repetición de los fundamentos ya esgrimidos en su escrito de responde (ver fs. 110) y tomados en cuenta por el juzgador para el pronunciamiento atacado.
Por ello, como ya he tenido oportunidad de manifestarlo en otras resoluciones de esta misma sala, si en el escrito de expresión de agravios el recurrente no refuta las conclusiones del juez de grado, sino que desarrolla en forma paralela un análisis propio de la causa para arribar a una personal conclusión, distinta de la del fallo, sin detenerse a puntualizar la crítica de éste sino limitándose a manifestar su disidencia y solicitar la revocación, cabe la aplicación de la regla del artículo 266 del CPCC, correspondiendo declarar desierto el recurso (conf. De Santo, V., «Tratado de los Recursos», Ed. Universidad, año 1999, t. 1. p. 335 y sgts.).
II.a.2.3) Se agravia el apelante por discrepar en cuanto sostiene que las obligaciones del escribano son de medios y no de resultados.
Y vuelve aquí a incurrir en otra mera divergencia con el fallo en crisis, pero sin asumir en plenitud el desarrollo del embate procesal suficiente que desarticulen los fundamentos dados por juzgador para justificar este tramo de la sentencia.
Por otra parte, y en el supuesto concreto que aquí se examina, y tal como lo manifestara en el Punto II.a.1), no cabe duda que la obligación contraída por el demandado en el ejercicio de su función profesional era una obligación de resultado, compartiendo en este sentido el criterio sustentado por el Vocal en el voto precedente.
Además, cabe reiterar aquí el razonamiento de aplicación utilizado para resolver el agravio anterior, en razón que los fundamentos del apelante constituyen una disensión con respecto a la ponderación efectuada por el pronunciamiento judicial atacado, pero no alcanzan la suficiencia técnica necesaria que exige el código adjetivo en sus arts. 265 y 266.
En virtud de ello, no puede ser considerado verdadera expresión de agravios el escrito por el que el recurrente se limita a disentir con el juzgador formulando meras apreciaciones, pero sin rebatir punto por punto los errores u omisiones en que podría haber incurrido el sentenciante en la apreciación de los elementos probatorios o en la aplicación de la ley, que autoriza a decretar la deserción del recurso sin otras consideraciones (CNCiv., sala F, ED, t. 91, p. 453).
II.a.2.4) Se agravia el demandado por entender que el juez de grado valoró de manera equivocada los elementos esenciales a considerar para tener por configurada su responsabilidad profesional.
Cabe traer aquí a colación, la pormenorización de los elementos configurativos de la responsabilidad, ya puntualizados al final del parágrafo 2.a.1).
- x) En el caso aquí bajo examen, en primer lugar, se ha producido un daño en perjuicio de la parte accionante, determinado por la nulidad de los actos jurídicos que tuvieron por participantes a las partes actora y demandada en los distintas categorías de participación: uno en calidad de cliente, y el otro como escribano otorgante, en quien el primero depositó su confianza.
x.x)En segundo lugar, hubo en el acto cuestionado una antijuricidad manifiesta, constituida por la omisión de cumplimiento por parte del notario de las normas legales que regulan específicamente el acto que lo tuvo por requerido, como también de las reglas que disponen el ejercicio de la profesión y que lo obligan a brindar un asesoramiento adecuado.
x.x.x) En tercer término, si bien el apelante impugna la existencia de un nexo de causalidad que amerite tener por conformada su responsabilidad profesional, tengo para mí que el mismo ha quedado lo suficiente y adecuadamente acreditado.
Y ello así, por cuanto ya he tenido oportunidad pronunciarme en este sentido (S.D.C. 07/06, de esta sala «B») con relación al invocado nexo de causalidad y sus condiciones de admisibilidad.
Por eso comenzaré por decir que dentro de las numerosas teorías elaboradas para fundamentar el nexo causal en cuestiones de responsabilidad, la denominada teoría de la «causalidad adecuada» es la más relevante en nuestro derecho, y es la que prevalece en nuestra jurisprudencia y doctrina civilista (conf. Trigo Represas— López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005-I, 594 y sgts.).
La idea— fuerza de esta posición, podría sintetizársela diciendo que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño (en igual sentido, Diez- Picazo, Luis, en su obra «Derecho de Daños», Madrid, p. 338, Nro. IV).
En este direccionamiento, pues, para determinar la causa de un daño, se debe hacer, ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidad: es decir, prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá de preguntarse si la acción u omisión del presunto agente, era por sí mismo apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas.
Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente.
Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta también fue la conditio sine que non del daño, pues de haber faltado, este último no se habría producido o al menos no en esa manera (en opinión coincidente de abundante doctrina y jurisprudencia: Orgaz, Peirano Facio, Mazeaud— Tunc, Brebbia, Campagnucci de Caso, Goldenberg, Belluscio— Zannoni, Cifuentes; como también distintos fallos, v.g., SCBA, 20/11/90, DJBA, 142— 1271; DJBA, 136— 1441, etc.).
Cabe aclarar que no se trata aquí de la atribución puramente física, puesto que el hombre como causante de un daño no es equiparable a una cosa o una fuerza mecánica; a diferencia de ésta, el hombre puede en cierta medida dirigir o gobernar el proceso causal, sea desviándolo, sea acelerándolo o agravándolo; y en tanto y en cuanto haya intervenido de tal modo, bien puede decirse que el resultado de ese proceso, en que han participado otros factores, es sin embargo su resultado.
El mayor mérito de esta posición estriba en que brinda sólo una pauta general, a la que debe ajustar su labor el juez, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso, pues en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa (tal opinión también es compartido por Puig Brutau, José, «Fundamentos del Derecho Civil», Barcelona, Ed. Bosch, año 1956, t. II, p. 684; ídem, entre otros, Von Thur, «Tratado de las Obligaciones», v. 1, p. 71).
Por ello se ha dicho que en la aplicación del criterio de la causalidad adecuada, la discrecionalidad judicial es inevitable sea cual fuere el criterio que se adopte (conf. Reglero Campos, Fernando, «Lecciones de Responsabilidad Civil», Ed. Aranzadi, Navarra, año 2002, p. 93, Nro. 1.2).
Y esta teoría de la causalidad adecuada ha sido expresamente receptada por el art. 906 del Cód. Civil por la reforma de 1968. Sin perjuicio de ello ya había sido acogida mucho tiempo antes por nuestra doctrina y jurisprudencia, atendiendo que sus directrices emanaban por inducción, sin esfuerzo alguno, de los artículos 901, 902, 903 y 904 del Cód. Civil.
Ahora bien, expresada la posición jurídica en que nos hemos ubicado, cabe señalar que causalidad equivale a regularidad: ello significa que la causa de un determinado efecto es aquella que lo produce según el curso ordinario de las cosas, es decir, según lo que acostumbra a suceder regularmente.
Ello implica que no puede conceptualmente existir una causalidad del caso individual; la causalidad requiere necesariamente pluralidad de casos, para establecer un curso de acción ordinario; pues de otro modo no podría realizarse ese análisis de regularidad y previsibilidad (conf. Goldenberg, Isidoro, «La Relación de Causalidad como Eje del Sistema de Responsabilidad Civil», en «Responsabilidad Civil, Presupuestos», Ed. Advoctus, Córdoba, año 1997, p. 33 y sgts.).
Dicho esto, diversos autores y fallos judiciales afirman que la relación de causalidad se establece mediante un pronóstico objetivo— restrospectivo en el que el juez tiene que recomponer el cuadro de situación de ese caso, considerando en abstracto la previsibilidad de una persona normal.
Esta tarea de reconstrucción es lo que la doctrina ha denominado «prognosis póstuma», que está constituida por la posibilidad de un resultado en función a las condiciones precedentes. Es decir, aquilata la adecuación de una causa conforme a la regularidad en el acontecer de los sucesos y a las reglas dictadas por la experiencia, prescindiendo de la concreta aptitud perceptible del individuo, o previsibilidad subjetiva (en igual sentido, Trigo Represas — López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005-I, 608 y sgts.).
Sentados, pues, los lineamientos jurídicos de este elemento puntual de la responsabilidad, se advierte entonces, que si al momento de celebrarse el convenio de disolución de la sociedad conyugal de fs. 61/62, el escribano hubiera adoptado las medidas necesarias de asesoramiento y previsión que la misma ley regulatoria de la profesión le impone, no se hubiera producido la nulidad de los actos posteriores materializados en las escrituras Nros. 369 y 371.
Con los fundamentos jurídicos que acabamos de esbozar, resulta de toda verdad, como lo afirma en Sr. Vocal en el voto precedente, que el convenio constituye el hecho antecedente, y las escrituras nulificadas su consecuente, por lo que tengo por suficientemente demostrada la relación de causalidad adecuada en la producción del evento dañoso.
x.x.x.x) Finalmente, quedando configurados los tres elementos de la responsabilidad anteriormente descriptos, resulta inevitable que el factor de atribución por el daño causado recaiga en cabeza del demandado.
Así, y siguiendo el hilo de pensamiento ya expresado en el parágrafo II.a.1), la responsabilidad de los profesionales lo es en general por su hecho propio o personal, razón por la cual el factor de atribución ha de ser en principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa del agente del daño. Empero, sin perjucio que también confluyan en el obrar dañoso factores objetivos.
Y para ello resulta imprescindible que el accionar del agente fuese «voluntario, es decir, realizado con discernimiento, intención y libertad (arts. 897 «in fine» y 900 del Cód. Civil) y que dicha determinación voluntaria haya sido a su vez, culpable. Esto en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 512 del referenciado plexo normativo, que se refiere a la culpa del deudor en cumplimiento de su obligación.
Se puede decir entonces que existe culpa cuando por negligencia, descuido, falta de precaución o imprudencia no se obró como debía hacerse, provocándose un daño (en igual orientación, Cazeaux— Trigo Represas, op. cit. t. V, p. 508 y sgts.; ídem, Trigo Represas— López Mesa, op. cit., t. II, p. 289 y sgts.).
Todo lo antedicho sobre este tema puntual, sin desmedro de considerar la existencia de diferentes posturas doctrinarias en cuanto al tipo de responsabilidad de los profesionales. Y ello así por cuanto para el específico tratamiento de la cuestión que aquí se plantea no resulta dirimente establecer si la responsabilidad que le cabe al demandado es de carácter subjetiva u objetiva.
En consecuencia, por las razones apuntadas resulta procedente desestimar el presente agravio.
II.b) Corresponde que ingrese ahora al tratamiento de los agravios interpuestos por la parte actora.
II.b.1) El primero de ellos se endereza a impugnar el rechazo del fallo al reclamo que formulara con relación a los honorarios pagados a los doctores W. G. M. y J. A. B.
En este sentido, diré que la noción de daño causado comprende todo perjuicio susceptible de apreciación precuniaria que afecta en forma cierta a otros, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (conf. CNCiv., sala D, 27/4/99, «Almaraz, Gladys E. c. La Primera de Grand Bourg S.A.», LA LEY, 2000-B, 875).
De lo antedicho se deriva que el daño debe ser cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural; lo que significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma, en el caso de daño actual.
Así, prácticamente la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia ha declarado que para que el daño sea resarcible debe ser cierto.
Y daño cierto equivale a daño existente, en definitiva a daño que se puede probar. Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable (en igual sentido, Vicente Domingo, Elena, «El Daño»en «Lecciones de Responsabilidad Civil», dirigido por E. Reglero Campos, Aranzadi, Navarra, año 2002, p. 72).
Del examen de los antecedentes autos se desprende la existencia de un acuerdo extrajudicial celebrado con los citados profesionales, pero no se ha probado en la causa el pretenso pago invocado, y cuyo resarcimiento reclama.
Desde este enfoque, se ha dicho que el pago no se presume, debe ser comprobado, siendo el deudor quien pretende su liberación al que incumbe la prueba del pago, señalando con relación a su prueba que si se invoca sin acompañar el recibo pertinente tiene que desvirtuarse la innegable presunción hominis adversa, que resulta de la citada omisión, ya que la ausencia del recibo inclina a pensar que no hubo pago. Todo ello, por cuanto quien pudo recabar recibo y no lo hizo, debe justificar la razón de su conducta negligente (conf. DJLL, año 1996, y. IV, p. 495 y sgts.)
Por tal motivo corresponde desestimar el presente agravio.
II.b.2) Por iguales fundamentos atinentes a la certeza del daño y la necesaria prueba del pago, y que fueran expuestos en el Punto II.b.1) precedente, debe desestimarse la queja de la parte actora con relación al pago de los honorarios efectuados al notario aquí demandado.
II.b.3) En su tercer agravio la quejosa cuestiona la decisión judicial del fallo en crisis, que desestimó el pretenso resarcimiento por el daño moral.
Debe atenderse particularmente a que se trata de una circunstancia por incumplimiento contractual, y en la que el daño moral debe considerarse con un criterio más restrictivo.
Esto nos lleva remarcar nuevamente que la existencia del daño debe se ante todo cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural, que no es indemnizable, doctrina elaborada en base, entre otros, al art. 11132 del Cód. Civil.
Ello significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma en el caso del daño actual, o en el supuesto de daño futuro, suficiente probabilidad de que llegue a producirse, según las previsiones del artículo 901 del mismo código sustancial (ídem, Trigo Represas — López Mesa, op. cit. t. I, p.478 y sgts.).
Y agrego, máxime tratándose en el caso de un daño moral indirecto, que se configura cuando la lesión a un interés tendiente a la satisfacción o goce de bienes jurídicos patrimoniales produce, además, el menoscabo a un bien no patrimonial (en igual sentido, Zannoni, Eduardo A., «El Daño en la Responsabilidad Civil», Ed. Astrea, año 2005, p. 162).
Pero tal cual lo hemos señalado en lo párrafos precedentes, el resarcimiento por tal concepto amerita una cabal demostración de certeza, que en el presente supuesto no se ha producido.
Por los motivos apuntados, corresponde desestimar esta porción del recurso.
II.b.4) Por último, se agravia la accionante por la forma en que fueran distribuidas las costas en la instancia precedente, quien las impuso en un 50 % a cada una de las partes.
En este aspecto comparto el criterio sostenido por mi colega preopinante, que es el hecho objetivo de la derrota lo que determina la condena en costas.
Así, como parte vencida debe considerarse a aquella a quien la sentencia dicta un fallo rechazando las pretensiones que introdujera en el proceso. Desde este ángulo, es verdad que el demandado negó todas las imputaciones de responsabilidad que se le endilgaran y pidió el rechazo de la demanda, como también que las costas integran la indemnización debida.
Ello en razón que se ha dicho que quien ha sido condenado en juicio, aunque lo fuese en menor medida a la pretendida, reviste el carácter de vencido a los efectos de la imposición de costas (conf. CNFed.Con.Adm., sala I, in re «Vial S.A. c. Ferrocarriles Argentinos», LA LEY, 1987-E, 319; ídem, Dig. Pr. LA LEY, 2002-405).
De todas maneras, en su responde de fs. 103/111 el accionado no cuestionó las sumas reclamadas por la accionante en carácter de honorarios pagados, como tampoco con relación al daño moral.
Y no debe perderse de vista que el rechazo de la pretensión actoral en cuanto al pago de honorarios que habría efectuado a los doctores A. B. y G. M., como al mismo demandado, como asimismo al daño moral invocado, tuvo su fundamento en que dichos supuestos no fueron acreditados.
En virtud de lo antedicho, y por imperio de las previsiones contenidas en el artículo 71 del CPCC, se visualiza la existencia de vencimientos parciales y mutuos, por lo que considero adecuado que las costas de la instancia anterior deben imponerse en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a la parte actora.
III) Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, propongo al acuerdo confirmar el fallo recurrido en lo principal que decide, modificando las costas de primera instancia e imponiéndolas en un 80 % a la parte demandada y en 20 % a la actora, conforme las pautas del ya mencionado art. 71 del código adjetivo.
En función al modo de imposición de costas, entiendo que resulta adecuado mantener los honorarios ya regulados en pronunciamiento apelado.
En lo que hace a las costas de alzada, tomando en consideración los agravios vertidos por las partes entre los que prosperan y los que son rechazados, permite acreditar también la existencia de vencimientos parciales y mutuos, los que conforme a los ya indicados lineamientos del art. 71 del CPCC, me llevan a propiciar entonces, que las costas de esta segunda instancia sean impuesta en un 60 % a la parte demandada, y en un 40 % a la parte actora.
En este direccionamiento, teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión por sus trabajos de alzada, entiendo prudente regular los honorarios de los doctores S. L. F., G. L. y V. A. F., letrado y apoderados de la actora, en el 3,78 % y 1,51 %, en conjunto; y el de los doctores O. D. V. y M. O. G., letrado y apoderado del demandado, en el 2,75 % y 1,1 %.
Dichos porcentuales serán tomados del monto del proceso a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, según los parámetros de los arts. 14 y 47 de la ley 2200, a los que se aditará el IVA correspondiente.
Finalizo mi intervención y a esta primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.
2ª cuestión. — El doctor Vergara dijo:
Visto el acuerdo antes alcanzado, corresponde: a) confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a cargo de los actores; b) imponer las costas de segunda instancia en un 60 % a cargo de la parte demandada y en un 40 % a cargo de la parte actora; c) regular los honorarios de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., por sus tareas de alzada, en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia; y d) declarar que los honorarios regulados precedentemente deberán ser incrementados con el I.V.A. correspondiente. Así lo voto.
El doctor De la Fuente dijo:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el doctor Vergara, en razón de constituir el acuerdo del Cuerpo en las cuestiones traídas a su decisión. Así lo voto.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, la sala «B» de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste; resuelve: Confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a cargo de los actores; Imponer las costas de segunda instancia en un 60 % a cargo de la parte demandada y en un 40 % a cargo de la parte actora; Regular los honorarios de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., por sus tareas de alzada, en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia; Declarar que los honorarios regulados precedentemente deberán ser incrementados con el I.V.A. correspondiente. — Edgar M. de la Fuente. — Raúl A. Vergara.
© La Ley2011