concurso preventivo de personas humanas que no ejercen actividad económica alguna

rtes 11 de septiembre de 2018

Destacan aspectos que deben ponderarse a los fines de admitir el pedido de formación de concurso preventivo de personas humanas que no ejercen actividad económica alguna

En la causa “Castillo, María Marta Amelia s/ Concurso preventivo”, la solicitante apeló la resolución de grado que rechazó el pedido de formación de concurso preventivo.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “pueden pedir la formación de concurso preventivo todos los sujetos autorizados a ello por el art. 2 LCQ”, mientras que “el art. 11 del mismo cuerpo normativo establece el elenco de recaudos a ser cumplidos por el sujeto que pide su concurso preventivo”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “esa disposición incluye diversas realidades tales como las empresas de gran envergadura económica como los pequeños comerciantes y aun las personas humanas que no ejercen actividad económica alguna”.

 

Luego de aclarar que “la interpretación y aplicación del referido art. 11 debe hacerse adaptando sus exigencias a cada una de esas distintas realidades”, el tribunal ponderó en relación al presente caso que “la solicitante del concurso es una persona humana, jubilada, que ejerció actividades profesionales en distintos rubros (ayudante de peluquería, cosmetología, profesora de gimnasia) y ahora percibe un haber jubilatorio mínimo”, sumado a que “vive en un departamento que alquiló sin poder continuar con el pago de las expensas del consorcio de copropietarios por carecer de la ayuda de quien fuera su pareja, desde que terminara esa relación”.

 

Dado que la recurrente destacó que “no ejerce actividad laboral alguna, por lo que carece de ingresos y no lleva contabilidad, teniendo muebles o elementos del hogar de escaso valor económico e inembargables, contando también con una camilla y cremas por si retoma su actividad profesional”, los Dres. Machín y Villanueva resolvieron que “no es menester en el caso exigir el cumplimiento de los recaudos que el juez de primera instancia consideró relevantes al denegar la formación de concurso preventivo, como los relativos a la composición detallada del activo, su valuación, contabilidad y facturación”.

 

En el fallo dictado el 3 de septiembre del presenta año, la nombrada Sala concluyó que “las constancias hasta aquí reunidas – concretamente, la información y la documentación suministradas por la presentante- bastan para revocar el rechazo del pedido de formación de concurso preventivo, sin perjuicio de que pudiera este ser denegado por otras razones, aspecto sobre el cual esta Sala no se pronuncia por no haber sido motivo de agravio”.

sentencia sobre nulidad de título de dominio – 1* instancia

Autos: EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN C/ CUETO GUSTAVO Y OTRA S/ REIVINDICACION
Expte: 2058/08Fecha Inicio: 11/08/2008Sentencia N°: 690

San Miguel de Tucumán, 24 de noviembre de 2017.

Y VISTOS: los autos del epígrafe que vienen a despacho para resolver y

RESULTA:

Que a fs. 6 se presenta el Dr. CARLOS CATTANEO, expresando que lo hace, conforme al instrumento que acompaña, como Interventor Judicial de la sociedad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos Juárez, Benito Donato s/ denuncia, del Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. Viene a iniciar acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El HOGAR GASTRONOMICO”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, con domicilio en calle Catamarca 320, 4° Piso, Dpto. 3, de esta ciudad y/o cualquier otra persona que estuviera ocupando el inmueble que se reivindica en esta demanda. Asimismo promueve la acción de daños y perjuicios, tendiente a obtener el resarcimiento patrimonial ocasionado por los actos en desmedro de los legítimos derechos de la actora.
El inmueble que se reivindica perteneció y pertenece a “EL HOGAR GASTRONOMIO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICO DE TUCUMAN”, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad.
Le pertenece por escritura pasada ante el escribano Emilio Gauna, N° 278 de fecha 23/05/1945; desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expondrán seguidamente.
El 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO – CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas Nº 761, de esta ciudad.
De esta forma, esta nueva asociación, adoptando un nombre similar, se apropió de un importante inmueble para luego proceder a su venta.
Este cambio de denominación se realizó mediante la escritura N° 527, denominada ACTA A SOLICITUD DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; luego, mediante presentación de la correspondiente rogatoria, la escribana Marta María Pilar Flores, Escribana Adscripta al Registro N° 15, hoy imputada penalmente, solicitó el traspaso dominial.
La Nueva asociación, denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, se constituyó, según acta de constitución presentada ante la DPJ, a los 21 días del mes de setiembre de 2006, y obtuvo personería jurídica por Resolución N° 363/06, del 04/10/2006. Cabe aclarar que la constitución de la nueva entidad es originaria, o sea se constituye como una nueva asociación. Aclarando que no existe legalmente el carácter de continuador en asociaciones civiles, no se hace en el instrumento constitutivo de la nueva entidad, ninguna referencia a ninguna supuesta continuación de la sociedad de socorro mutuo denominada EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.
Cuando se comprueba que a continuación de la inscripción del cambio de denominación, prosiguió la venta del patrimonio de la sociedad, se colige claramente la maniobra fraudulenta orquestada. De esta forma, inventaron los comparecientes, con la complicidad de la escribana interviniente, una nueva forma de transmisión de los derechos reales no contemplada en el CC.: “El cambio de denominación “.
La venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO a favor del Sr. Gustavo Cueto, fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, conforme consta en el Expte 40746/217/20057.
Consumada la maniobra del cambio de denominación en el Registro Inmobiliario (Asiento 2 – Rubro 6 – Matricula N-45.133), interviene la segunda escribana, Susana Aurora Fernández Suarez, Titular del Registro Nº 42, produciendo la venta del inmueble a favor de GUSTAVO CUETO, casado en primeras nupcias con SILVINA MAS, obteniendo la inscripción provisoria de la venta en el Registro Inmobiliario; fue la denuncia de este fraude, bajo el N° 24.719, de fecha 20/04/07, ante el Registro Inmobiliario, lo que impidió finalmente, la inscripción definitiva del traspaso.
Para analizar la nulidad de esta operación nos basta con remitirse a la disposición registral N° 153, de fecha 02/07/07, la cual se acompaña con la presentación. En dicha disposición, el Registro Inmobiliario rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor.
Es claro que la asociación constituida en el año 2006 no es la misma persona jurídica que la sociedad de socorro mutuo constituida en el año 1945.
La disposición N° 153 fue ratificada por la disposición N° 182 recurrida por la escribana interviniente, lo que motivo la Resolución N° 470/3 (ME) recaída en Expte. N° 40.746/217/C/2.007, del 6 de mayo de 2008, que dispone: art. 1° RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Escribana Pública Susana Fernández Suárez, en contra de la disposición N° 153, de fecha 3/07/2007, y su confirmatoria N° 182, del día 29 de agosto de 2007, emitidas por la Directora del Registro Inmobiliario, en virtud de los considerandos que anteceden. Art. 2º Comunicar.
NULIDAD DE LAS ESCRITURAS DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y DE VENTA. La Res. N° 470/03 del Ministerio de Economía.
La Res. N° 470/3 (ME), en sus considerandos, resulta suficientemente explícita respecto a la nulidad de los actos que se atacan. Así, dice: “que el art. 15 de la ley registral 17801 establece: No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que sigue en la inscripción precedente…” “…De los asientos existentes en cada folio deberá resultar un perfecto encadenamiento del titular de dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre la inscripción y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”.
Que, a su vez, el art. 2° de la Ley Provincial N° 3690, reglamentando el art. 16 de la Ley Nacional Nº 17.801, expresa: “La falta de inscripción del dominio a nombre del titular que dispone, ocasionará la observación del título y su anotación provisional”.
Que, aplicando la normativa legal y teniendo en cuenta los instrumentos y demás documentación obrante en marras, surge que el inmueble en cuestión pertenece a la entidad denominada “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán”, por compra que hiciera mediante escritura Pública N° 278, de fecha 23/05/1045, resultando ésta una persona jurídica distinta a la que se transfiere el inmueble mediante el instrumento que es objeto de observación…
Que el 01/12/2006 mediante acta N° 527 agregada a fs. 74, los miembros de la nueva entidad expresan por sí y ante sí que se trata de una sola y misma entidad que hasta el mes de Marzo de 2006, funciono bajo el nombre de “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los obreros Gastronómicos de Tucumán,” y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación “Asociación Civil el Hogar Gastronómico” razón por la cual el inmueble les pertenece en propiedad”.
Continua diciendo, “Que este instrumento no es constitutivo de derechos, ni sirve para transferir dominio, fue asentado en el Registro Inmobiliario el 14 de marzo de 2007 con el objeto de inscribir la Escritura Pública cuestionada”…
Que a fs. 239 toma intervención Fiscalía de Estado mediante Dictámen N° 731 de fecha 11/04/08 donde entiende que surge de la matricula N-45.133 en su Asiento 2, Rubro 6, que ha sido inscripto cambio de Titular Dominial a la Asociación Civil el Hogar Gastronómico, siendo tal registración de carácter definitiva, pese a no haberse acreditado a través de título habilitante que esta Asociación resulte continuadora del Hogar Gastronómico, registrado en el Asiento I del Rubro 6, por lo que opina que al registrarse el cambio de denominación del Titular Dominial en el Asiento 2 del Rubro 6 sin cumplir la Escritura N° 527/06 pasada por ante la Escribana Publica Notarial N° 15, con los recaudos previstos en el art. 15 de la ley 17801, estima que dicha registración ha sido incorrectamente ordenada por lo que debe anularse la inscripción.
Que aconseja Fiscalía de Estado conforme lo prevé el art. 35° de la ley 3690/71 (Reglamentaria de la ley 17801) el Director del Registro se encuentra facultado para rectificar de oficio los errores evidentes del Registro, por lo que corresponde que previa a la rectificación del asiento, se conceda un plazo de 10 días a los comparecientes de la escritura Nº 527/06 (fs. 74) a fin de que ejerzan su derecho de defensa…”
La palmaria violación de las normas establecidas por la ley para producir válidamente la transmisión del dominio, y al no haberse producido los actos con la concurrencia del UNICO TITULAR Y DUEÑO DEL INMUEBLE, resulta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURA n° 257 DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y LA ESCRITURA n° 127 DE VENTA DEL INMUEBLE.
En virtud de la mentada resolución, la inscripción provisoria otorgada a la escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.
Continúa mencionando doctrina a la que me remito por razones de brevedad.
La adquisición del inmueble por Escritura N° 278 a favor del “Hogar Gastronómico” Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán,” data del 2 de Mayo de 1945, instrumento que fuera acompañado, y en el cual constan los estatutos sociales de la entidad (copias certificadas de fs. 187/214). Desde esa fecha la única dueña del inmueble, el que también fue ocupado, como tenedor, por el SINDICATO DE OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, desde su creación en el año 1965. Las actividades de la sociedad de socorros mutuos, con el tiempo, fueron absorbidas por el sindicato, descuidando los asociados gastronómicos el funcionamiento institucional de la titular del inmueble.
Al caer el sindicado en irregularidad institucional, fue intervenido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designándose sucesivos delegados normalizadores. En el mes de febrero de 2007 fue designado delegado normalizador, por resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, el Sr. Benito Donato Juárez, en reemplazo de Jorge Alfredo Hidalgo, quien era delegado normalizador del sindicato desde el año 2003, hasta su reemplazo por Juárez. Sin embargo, antes de ser removido de su cargo, al ser designado Juárez, Jorge A. Hidalgo pergeñó la maniobra mediante la cual se apropiaría del inmueble posteriormente, para venderlo con el concurso de los escribanos intervinientes y del adquirente Cueto, en una más que evidente asociación ilícita, según lo manifiesta el actor.
Aprovechando Hidalgo la tenencia del inmueble que ostentaba, es que pudo hacer entrega de las llaves del mismo, sorprendiendo de esta forma a los afiliados del sindicato y al nuevo delegado normalizador, a los que dejó sin sede.
Así es que, por causa N° 11872/2007, se denunció el hecho a la Fiscalía de Instrucción Decima, a cargo del Fiscal Dr. Guillermo Herrera, y posteriormente también lo hizo la Directora del Registro Inmobiliario, el día 07 de mayo de 2007, por ante la Fiscalía de Instrucción Segunda, causa esta última que fue acumulada a la anterior. Oportunamente se solicitará la remisión de copia de esta causa, para ser agregada como prueba de autos.
Daños y Perjuicios: Consecuentemente con la nulidad de los actos y reivindicación del inmueble que se impetra, se demanda también, en contra de su actual poseedor, los pertinentes daños y perjuicios por la privación del uso del inmueble, con más los intereses derivados de todo el periodo de tiempo que dure la ocupación del inmueble, por tratarse de una posesión ilegitima derivada de un titulo nulo, por haberse obtenido a través de un acto ilícito derivado de un título nulo.
Funda el derecho, pide medidas cautelares, acompaña documentación.
A fs. 58 obra resolución de la Juez de Instrucción de la II° Nominación, de fecha 22 de abril de 2008, por la cual ordena la intervención de la Mutual “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán” por el termino de seis meses, designando al Dr. Carlos Cattáneo.
Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y del Hogar Gastronómico (Asoc. Civil), por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos e informe mediante oficio. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Ofrece pruebas, invoca defensas que no se pudieron oponer, contesta demanda y opone excepciones.
Contesta demanda negando en general y en particular los hechos en que se funda, conforme a los términos vertidos en su escrito de conteste, y opone excepción de previo y especial pronunciamiento, que funda en la falta de personería del demandante y litis pendencia.
Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.
Relata su verdad sobre los hechos, según los explica, a cuyos términos me remito por razones de brevedad. Opone falta de legitimación pasiva de Silvina Mas, en tanto no es parte en el negocio de compra de la propiedad.
Subsidiariamente opone defensa de prescripción adquisitiva. Ofrece pruebas.
A fs. 391 el representante del actor contesta, nulidad de citación: allanamiento. Contesta excepciones. Por sentencia de fecha 15/09/2009 (fs. 396) se hace lugar a la nulidad respecto del traslado de la demanda. Se apela la sentencia, la que es confirmada por sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia., de fecha 24/02/2011 (fs. 434), quedando firme el primer decisorio.
A fs. 446 se resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de personalidad, y se admite la excepción de falta de personería, deducida por los demandados, dándose el plazo que establece el art. 291 inc. 2 del C.P.C. y C., a fin de subsanarla. Mediante fallo del 14/02/2014 (fs. 504), la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia. Resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto había admitido la excepción de falta de personería, la que se rechaza; y no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, confirmándose lo resuelto respecto de la excepción de falta de personalidad.
Abierta la causa a pruebas, se agregan las que da cuenta el informe del actuario de fs.1137, en un cuaderno de la actora; dos cuadernos de la demandada; que corren de fs. 521 a fs. 1135 inclusive. Puesto los autos para alegar, lo hacen ambas partes; practicada planilla fiscal la reponen el actor y el demandado Cueto. Se dicta autos, para sentencia. Con fecha 15 de abril de 2016, a fs. 1180, se dictó providencia de suspensión de los términos para dictar sentencia, en tanto las causas penales iniciadas no se encuentran terminadas.
Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.

CONSIDERANDO:
Que la cuestión traída a estudio, se trata de una acción de reivindicación que inicia el actor EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, en contra de los demandados ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, de un inmueble ubicado en calle Muñecas Nº 757/61, de esta ciudad, inscripto en el Registro Inmobiliario en Matricula N-45.133, pidiendo además la nulidad de las escrituras que se mencionan en su escrito introductorio, de cambio de denominación de la entidad y la venta del inmueble, con más daños y perjuicios. Lo hace en su carácter de Interventor Judicial designado en la causa caratulada “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación.
El demandado al contestar demanda impugnan tal designación al decir que a ese momento esa designación no se encontraba firme, por haber pendiente un recurso de apelación, oponen excepción de prescripción y otras.
La primera circunstancia a dilucidar en el presente caso, es si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, se trata de la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico o El Hogar Gastronómico Asociación Civil. En autos consta que la primera, sin mencionarse el nombre completo tiene inscripto como titular registral un inmueble, que es el que se pretende reivindicar, inscripto en la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, a los 23 días del mes de mayo de 1945. En el mismo texto de la Escritura N° 278, que rola a fs. 187/214 de autos, más concretamente a fs. 202 vta., transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único…”; entidad que funcionara desde 1945 con esa denominación; y consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas Nº 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico; relacionando que en el mismo asiento se alude a la Escritura Nº 278, como título de adquisición del dominio, debe tenerse por cierto y probado que se trata de la misma institución apersonada en autos como EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.
La transcripción del Estatuto social en la Escritura Nº 278, debe llevar a la convicción de que, por un lado, EL HOGAR GASTRONOMICO (que figura como titular registral) y EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (actor en autos) son la misma persona; y, por otro lado, que se trata de una persona de existencia ideal, con existencia real como tal, regida por el Estatuto transcripto, y que cuenta con un régimen propio que define su objeto, domicilio, patrimonio, órganos de gobierno, funcionamiento social, etc.. Constituye también una prueba irrefutable de su existencia el acto de adquisición de un inmueble, instrumentado en la Escritura Nº 278, y que fuera incorporado a su patrimonio. Por ello, resulta inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.
Sería dable comprender, tratándose de una figura jurídica (sociedad de socorros mutuos), que hoy podría estar asimilada a las asociaciones mutuales, controladas por el IPACYM, y sujeta al régimen de la Ley Nº 20.321, que fuera publicada el 10/05/1973. Su preexistencia respecto de dicha ley, explicaría, de modo suficiente, los motivos por los que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no se encuentra inscripta. En tanto persona de existencia ideal o persona jurídica, es un sujeto de derecho conforme las normas del Código Civil (art. 33 y 46) de carácter privado. Hoy legislada por la Secc 3°, art. 151 a 167 del Código Civil y Comercial de la Nación, además de la legislación específica.
Lo dicho evidencia las sustanciales diferencias que existen entre EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; la primera debe ser asimilada a un entidad o asociación mutual, y la segunda es una asociación civil; de los Estatutos de cada una (fs. 187/214 para la primera y fs. 920/928 para la segunda) también se derivan grandes diferencias respecto de sus objetos, finalidades, categorías de socios, normas de funcionamiento, órganos de gobierno, etc.; es decir, cada entidad está sujeta a un régimen distinto y propio, lo que impide considerar que se trata de una misma entidad, o que la segunda sea continuadora de la primera.
No existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, en cuanto los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, manifiestan que la entidad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO , que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas Nº 757/61 mediante la Escritura Nº 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta.
Por el contrario, además de las diferencias resultantes de los respectivos Estatutos, que se señalara anteriormente, de la prueba rendida en autos se puede sostener lo contrario; así, no existe ningún acto de los órganos de gobierno de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (específicamente un acta de asamblea extraordinaria), por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria; por el contrario, a fs. 141/143 obra un acta de una autotitulada Asamblea Plenaria del Hogar Gastronómico en la que se habría resuelto iniciar trámites para regularizar la situación institucional de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN. De las constancias obrantes a fs. 945/1121, resulta que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (ver fs. 919/921), ni tampoco se hace referencia alguna a ello en sus Estatutos (ver fs. 922/928); a fs. 1000 obra informe del Sr. Director de Personas Jurídicas del cual surge que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO nació u obtuvo su personería jurídica por Resolución Nº 363/06 DPJ de fecha 04/10/2006, que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN no se encuentra registrada, deduciéndose, por lo tanto, que no existe elemento alguno que pueda vincularlas; a fs. 952 obra informe de la misma Dirección en la que se hace constar que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO no presentó balance ni inventario alguno, por lo que cabe considerar que el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad no le pertenecía. Lo referenciado permite concluir que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.
El registro Inmobiliario, al inscribir las escrituras de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, consistentes en un acta protocolar, denominada Escritura N° 527 (copia certificada agregada a fs. 657/658), conteniendo una declaración de los administradores del organismo, alegando continuidad y Cambio de Denominación, y la Escritura de Venta a favor de Gustavo Cueto, mediante Escritura N° 127 (copias certificadas a fs. 576/580), de fecha 23/03/2007, lo hizo en forma provisoria hasta que se cumpla con requisitos formales y sustanciales de la ley 17801 y sus normas complementarias.
En esta última escritura citada, se hace constar que el vendedor El Hogar Gastronómico, hoy Asociación Civil, es continuadora de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, siendo una misma persona. La entidad ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, obtuvo la personería jurídica el 04 de octubre de 2006, conforme surge de autos (fs. 80), y conforme se dejara establecido anteriormente, no existe en autos ningún elemento que permita relacionar a ambas entidades, menos aún que la más reciente sea continuadora o la misma que la más antigua. Siendo, la contenida en la Escritura Nº 127, una manifestación unilateral de los representantes de la asociación civil, sin que se acredite tal circunstancia por medio probatorio alguno, resulta inadmisible e inoponible a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, dado que razonando de otra manera, se pueden producir inmisiones de terceros con manifestaciones que afecten a sujetos que tienen sus derechos publicitados en forma, y que ninguna participación tuvieron respecto de lo declarado.
Se solicitó la inscripción definitiva de la escritura de venta y del acta complementaria de escritura 127, invocándose que en certificado de dominio, solicitado a los fines de la referida venta, se consignó como titular registral a la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO. Tal inscripción definitiva fue denegada por la Dirección del Registro Inmobiliario, mediante Disposición Nº 153/07 (copia certificada obrante a fs.652/655), manteniéndose la observación consistente en la falta de cumplimiento del artículo 15 – Ley Nº 17.801.
Se interpuso recurso de reconsideración, el que fue rechazado por Disposición Nº 182 (copia certificada obrante a fs. 283/284), confirmando la calificación realizada por el registrador y por la Directora del Registro Inmobiliario en sus actuaciones precedentes (fs. 130 y 131 de autos).
Ahora bien, a partir de la denuncia que se efectuara en sede penal por el Sr. Juárez Benito Donato, consta a fs. 226 informe de la Interventora del IPACYM que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS, con domicilio en calle Muñecas 757 no se encuentra registrada en ese instituto por no tener Matricula Nacional como lo dispone la ley 20321. Cabe aclarar que tal falta de registración puede explicarse por el hecho de que la entidad ha nacido (año 1945) muchos años antes de la sanción de la referida ley (año 1973).
Posteriormente, a fs. 229 consta disposición N° 182 por la cual la Directora del Registro Inmobiliario dispone no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto, y elevar las actuaciones al Ministerio de Economía para su conocimiento y consideración y posterior remisión a Fiscalía de Estado a efecto que inicie las acciones que corresponda.
Se interpuso recurso jerárquico, que fuera rechazado por el Ministro de Economía, con fecha 06/05/2008, dictándose la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008 (copias certificadas a fs.801/805).
De la causa penal que se ofrece como prueba, no puedo analizar si tiene alguna relación con el planteo efectuado en autos, atento la disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se debe resolver la cuestión por esta vía, a los fines de dar cumplimiento a la manda constitucional de afianzar la justicia y conforme los principios del debido proceso. Por otra parte, no existe litispendencia con la causa penal, lo que no ha sido demostrado en autos.
Como defensa preliminar opuesta por el demandado de prescripción adquisitiva, no se dan los supuestos establecidos por la norma de los arts.3999, 4003, y ss. del Código Civil, ni siquiera la prescripción corta de 10 años, atento la fecha de la escritura (año 2006), a la fecha de la interposición de la demanda, no se ha cumplido el plazo establecido por la ley. Tal consideración es suficiente para rechazar dicha excepción.
La demandada Silvina Mas, queda separada de la presente causa, en tanto no resulta contratante, sino solo cónyuge del demandado Gustavo Mas, por lo que se la absuelve de la presente acción. Considerando que, por haber sido mencionada en la pertinente escritura, el actor pudo tener motivos para considerarla comprendida en la demanda, las costas derivadas de su citación en autos se imponen por el orden causado.
Las excepciones de previo pronunciamiento fueron resueltas a fs.446/447, y resuelto los recursos a fs. 504 con fecha 14 de febrero de 2014 por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial.
En lo que hace al cuestionamiento de la persona jurídica del actor, es decir EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no podemos circunscribirnos a los informes que indican que no se ajusta a la actual ley de Mutualidad 20.321, del año 1973, y que no se encuentra inscripta, por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Para ello, deberíamos situarnos un poco en la historia del mutualismo en nuestro país, que surgió de las necesidades de los inmigrantes como sociedades de socorros mutuos, para atender a sus necesidades primarias en un país nuevo, analizar el ambiente social que tuvieron que enfrentar para radicarse en el país, que aportes realizaron más allá de la formación de mutualidades.
El mutualismo, desde sus formas más primitivas, aunque no es tema de este pronunciamiento, es entender que se trata de un sistema solidario de organización destinado a socorrer (por eso a las mutuales se las conoce también como asociaciones de socorros mutuos) a los desamparados y necesitados que hubiesen tenido la previsión de pensar en que en algún momento de sus vidas podrían requerir una ayuda. Al estudiar a las organizaciones sociales puede presentarse, frecuentemente, una confusión de roles, especialmente entre la mutualidad y la beneficencia, entre los sistemas de jubilación, pensiones, seguros y préstamos (oficiales o privados), y las prestaciones similares que realizan las mutuales a sus asociados. Un decreto de 1938 que fue el primer ordenamiento jurídico dado en la Argentina sobre las características y funcionamiento de las mutuales.
Sin embargo, se lo ha considerado como sujeto de derecho, cuando se confecciono la Escritura que se le transmitió el bien a través del Sindicato Unión de Mozos, situación jurídica que no se puede desconocer. Además, esta especial característica de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, permite distinguirla claramente de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.
Por ello, comparto plenamente lo resuelto en las Disposiciones Nº 153/07 y Nº 182/07 de la Dirección del Registro Inmobiliario y en la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008, del Sr. Ministro de Economía de la Provincia. Evidentemente, las inscripciones registrales que se pretenden sean definitivas (Escritura N° 527 y Escritura N° 127), no cumplen con el principio del tracto sucesivo, que exige el art. 15 de la Ley Nº 17.801, porque no se ha cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) en cabeza de la entidad otorgante de dichos actos, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.
Conforme ya se dejara establecido, dicha asociación civil es distinta de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (titular del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad), y no existe en autos ningún instrumento que permita sostener vínculo alguno entre ambas, ni tampoco que la institución dueña del inmueble haya resuelto cambiar su denominación, que significa modificar el acto constitutivo y hasta su naturaleza de asociación mutual; y tampoco existe acto alguno por el cual haya autorizado o resuelto la transmisión del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Dicha entidad no intervino en ninguno de los actos notariales que pretenden inscribirse, de modo definitivo, en el Rubro 6 de la Matricula N-45.133.
La Sra. Directora del Registro Inmobiliario decidió el rechazo de la inscripción de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, ambas otorgadas por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, en ejercicio de sus facultades calificadoras.
Analizando el llamado Principio Registral de Legalidad, del que se deriva esa facultad calificadora, el destacado jurista tucumano Dr. Fernando J. López de Zavalía (“Curso Introductorio al Derecho Registral”, Editorial Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1983, págs. 386/402), determina el alcance que debe reconocerse a esta función calificadora del Registro Inmobiliario. Luego de desarrollar su crítica a la forma en la que el principio es desarrollado por los autores (defectos de Mutilación y Distorsión), elabora los conceptos de legalidad de “adentro o interna” (“normas que rigen la conducta del órgano controlante”) y de “afuera o externa” (“normas que rigieron la conducta controlada”), hace referencia a la legalidad primigenia (citando a García Pelayo: “El principio de legalidad significa que toda acción de la Administración o toda decisión de los Tribunales” han de ser una aplicación de la ley”), y sus complementos Principio de Supremacía Constitucional y Principio de Razonabilidad, extendiéndola también a los particulares. También analiza el concepto de calificación.
Al tratar la amplitud de la facultad calificadora, el autor citado, señala que “establecer hasta donde llega la función calificadora es algo que debe hacerse examinando cada ley registral”, y, en el caso de la Ley N° 17.801, destaca que “Ella surge, sin duda alguna, del art. 8 de la ley, pero deriva también de otros textos”; y entre ellos incluye el caso del tracto sucesivo, al señalar “6. El primer punto que quiero recordarles es el referido al tracto sucesivo. El documento, por válido que sea en todos los aspectos, puede encontrar un obstáculo (que la función calificadora pondrá de relieve) en razón de las reglas sobre el tracto”. Es decir que resulta ajustada a derecho la decisión de la Directora del Registro Inmobiliario, en cuanto, en ejercicio de su función calificadora, fundada en el Principio Registral de Legalidad, decidió rechazar la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, por no cumplir con el requisito de tracto sucesivo previsto en el art. 15 de la Ley N° 17.801.
Siguiendo al mismo autor (en obra ya citada, págs.. 344/346), destaca que el Principio de Tracto Sucesivo “constituye un principio que domina toda la materia. … “El art. 15 se compone de dos partes. En la primera parte está lo que se llama el principio de identidad, que es propiamente el que regula el tracto sucesivo. Y en la segunda parte está la aplicación de la primera, que es el principio de continuidad. 1. “No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente”. Allí tienen ustedes el principio de identidad. Para que pueda registrarse un derecho es preciso que el adquirente pueda invocar una filiación de tipo negocial o de tipo legal con el que antes figura inscripto en el Registro. El Registro se defiende. El Registro solo admite hijos de la sangre, quienes puedan comprobar que dentro del Registro mismo el derecho pertenece al autor. El Registro distingue entre aquello que se adecua con él y lo que discrepa con él. A lo que discrepa con él, el Registro lo rechaza. Y el segundo aspecto es el de continuidad, regulado en la segunda parte del art. 15. “De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. Significa esto que si se respeta el principio de identidad la consecuencia va a ser que cada anotación jurídica se refleje en el Registro con un asiento propio, exclusivo para esa mutación. De tal manera que al final, leyendo el folio, haya una serie de asientos que constituyen como los eslabones de una cadena que va llevando al asiento final” (ob. cit., p. 345).
Y dicho autor concluye afirmando que “Tanto la identidad como la continuidad, son aspectos que hacen al Derecho Registral formal. Es decir, a la manera cómo se van a practicar los asientos; si el registro va a recibir o no va a recibir un documento; si lo va a asentar o no y de qué manera se va a practicar el asiento; al aspecto formal”. A continuación remite a la siguiente cita o nota al pie: “Señala Altarriba Sivilla: “Los principios hipotecarios y la propiedad horizontal”, en Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, n° 506, que este principio “puramente formal y adjetivo”, “tiene una doble actuación: positiva y negativa. Positiva, porque el titular inscripto es el único autorizado para disponer. Negativa, porque hay que rechazar todo acto que no venga de él”. (ob. cit., p. 346).
Resultando debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO de ser continuadores de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, otorgada por las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).
Por ello, no cabe otra conclusión que considerar que las Escrituras N° 527 y N° 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El HOGAR GASTRONOMICO son inoponibles a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta; dichas escrituras le son inoponibles y nulas para transferir el dominio de un bien registrable inmueble como se pretendió.
En consecuencia, considero que la acción de nulidad de instrumentos públicos, Escrituras Nº 527 y Nº 127, más que nulas resultan inoponibles a la actora, la cual no intervino en modo alguno, y, por tanto ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial).
No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.
La reivindicación es una acción real, que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. (art. 2758 del CC). Conforme también lo determina el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su Sección 2° del Capítulo 2 del Título XIII, art. 2252.
De las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, surge claro que estamos frente a un supuesto en el que ambas partes presentan títulos de dominio emanadas de distintos enajenantes, pero el título del demandado emana de quien no es titular del derecho transmitido. Por ello, la cuestión debe resolverse por aplicación del artículo 2792 del Código Civil, según el cual debe ser preferido el que ostente el título emanado del verdadero propietario, lo que, en este caso sólo puede predicarse respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, es decir, la parte actora.
Por su parte, el actor acredita que adquirió su derecho de dominio, del anterior propietario, mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Tal adquisición, manifiestamente anterior a la posesión alegada por los demandados, genera, en favor del actor, la presunción de haber adquirido de quien era el verdadero propietario y poseedor del inmueble (art. 2790 del Código Civil), sin que tal haya sido desvirtuada por prueba alguna de los demandados. Por el contrario, según se señalara ut supra, considero acreditado la total inoponibilidad de los títulos invocados por los demandados, tanto la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO (Escritura N° 527), como el Sr. Gustavo Cueto (Escritura N° 127), en razón de no haber existido intervención o participación alguna de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.
En cuanto a la condición de subadquirente que invocara el demandado Gustavo Cueto, debemos considerar que estamos frente a un caso de adquisición de quién no es el verdadero titular del dominio, sin intervención alguna del verdadero dueño de la cosa; es decir, un caso de adquisición a non dominus.
Al analizar los caracteres de los Derechos Reales, y especialmente del dominio, se señala, como uno de ellos, el ius persequendi, es decir, la facultad de perseguir la cosa pese a las sucesivas enajenaciones que se realicen. Por definición, “la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”. Más allá de las críticas efectuadas a esta definición, queda claro que su objeto es recuperar la posesión perdida de manos de quien la cosa se encuentre.
Precisamente, lo que trataremos en este tema es saber si ese ius persequendi tiene límites o no; dicho en otras palabras, si el efecto reipersecutorio de la acción de reivindicación de inmuebles se detiene frente a determinados subadquirentes o no, y, en su caso, bajo qué requisitos; en definitiva, cuál es su alcance.
En este tema vamos a encontrarnos con el confronte de valores igualmente dignos de protección: el derecho de los propietarios, por una parte, y el de los terceros que adquieren de buena fe de quien, no siendo propietario, presenta la apariencia de tal; están en juego posibles conflictos entre los principios de la seguridad estática, que representa el derecho individual, y de la seguridad dinámica, que exige la seguridad del tráfico.
El principio general que rige las trasmisiones de derechos está consagrado en el artículo 3270 del Código Civil (que reproduce el art. 399 del Código Civil y Comercial), y se lo identifica con las primeras palabras de su formulación en latín: “nemo plus iuris”. Dicha norma establece que: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.
Hasta se podría decir que éste constituye uno de los más relevantes principios generales del derecho, a los que habrá de acudirse analógicamente en los términos del art. 16 del Código Civil. Llevado al tema de los Derechos Reales este principio implica que para adquirir un derecho real es necesario adquirirlo de quien es titular de ese derecho, y, recíprocamente, que para transmitir un derecho real es imprescindible ser titular del mismo. Así, por ejemplo, en principio, quien recibe una cosa de quien no es dueño de ella no adquiere el derecho de dominio y queda expuesto a la acción de reivindicación existente en cabeza del verdadero dueño.
En este tema ha sido muy importante el efecto producido por la Reforma de la Ley N° 17.711, principalmente en los artículos 1051 y 2505 del Código Civil de Vélez Sarsfield, así como por el dictado de la Ley N° 17.801 de Registro Inmobiliario. Respecto del artículo 1051, incorpora un párrafo final que importa un cambio sustancial. El artículo queda redactado de la siguiente manera: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.” La doctrina no ha sido pacífica en cuanto al alcance de esta reforma que tutela al subadquirente de un inmueble de buena fe y a título oneroso.
Por un lado, se considera que constituye una excepción al principio establecido por el artículo 3270, y normas que lo siguen, como, por ejemplo los artículos 738 (dación en pago de un inmueble) y 2601 (tradición traslativa de dominio). Por otro lado, se afirma que, en rigor de verdad, no podría afirmarse que el artículo 3270 establezca un principio contradictorio al del artículo 1051, pues cada uno tiene su ámbito de aplicación; el primero tiende a tutelar la seguridad estática, y el segundo la seguridad dinámica en el tráfico inmobiliario, para lo cual recepta la teoría de la propiedad aparente y el viejo adagio romanista según el cual el error común y generalizado constituye una fuente creadora de Derecho. La norma sienta un principio general de respecto a la apariencia jurídica, sobre la base de una buena fe legitimante, psicológica y moral.
Los requisitos para la protección de los subadquirentes derivan de los fundamentos que inspiran la solución dada en la norma. El título oneroso en el tercer adquirente se relaciona con el fundamento económico de tutela de la seguridad dinámica. En caso de conflicto de intereses, el Derecho debe optar por la seguridad de aquel interés que sea más digno de ser protegido, y, tal el caso del interés del adquirente de derechos, pues los actos de adquisición son la esencia de la vida comercial y la base del progreso; al adquirente que pone en movimiento la adquisición adopta una posición dinámica en oposición al titular que asume una postura estática tendiente a conservar el estado de cosas existente. Se trata de evitar que el subadquirente sufra un daño como consecuencia de la nulidad del título de su enajenante, en cuya validez confió, incluso a costa del menoscabo que pueda sufrir el verdadero propietario. La situación es distinta en caso de adquisición a título gratuito ya que el efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, y consiguiente reivindicación, sólo lo priva de una ganancia que obtuvo sin sacrifico económico alguno; por eso, en este caso, el legislador opta por tutelar al verdadero propietario.
La exigencia de buena fe está vinculada con el fundamento moral de la norma, consistente en la necesidad de no defraudar a quien se comporta honestamente en el tráfico jurídico, coincidente con los sentimientos elementales de Justicia.
Y también están los que opinan que la reforma del artículo 1051 no ha modificado la situación anterior, entendiendo que los derechos del tercer adquirente de buena fe y título oneroso, que la norma deja a salvo, no son los derechos reales o personales transmitidos, por lo que procedería la reivindicación contenida en la primera parte de la misma, sino los derechos a obtener un resarcimiento o compensación.
Sin perjuicio de estas disidencias doctrinarias, cabe pasar a analizar si el art. 1051 del Código Civil (versión Ley N° 17.801), es aplicable al presente caso, atento que la parte demandada ha invocado ser subadquirente de buena fe y título oneroso.
Aunque obvio, es necesario destacar que debe darse la presencia de un tercero que sea subadquirente, es decir, adquirente del adquirente por acto nulo, por lo que entran en juego tres personas: el enajenante originario, su adquirente (por el acto nulo o anulable) y el subadquirente. En el presente caso, si bien el demandado Gustavo Cueto puede ser considerado como subadquirente, falta la figura del enajenante originario y el adquirente de ese enajenante originario. En efecto, conforme ya se dejara establecido, el enajenante del Sr. Gustavo Cueto, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no puede ser considerado un adquirente del titular registral, esto es EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, ya no existió instrumento ni negocio jurídico entre ambos, del cual pueda derivarse acto alguno de transmisión de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso. Tampoco se dá el requisito de que medie un título nulo en virtud del cual el titular registral (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) haya transmitido el dominio al enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO) del Sr. Cueto; la Escritura N° 527 no fue otorgada por el referido titular registral, sino, en forma unilateral, por la citada asociación civil. Por ello, se declaró su inoponibilidad e ineficacia respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.
Si bien, la circunstancia señalada sería suficiente para desestimar la aplicación del art. 1051 del Código Civil, me permitiré efectuar algunas reflexiones respecto de los requisitos de título oneroso y buena fe.
La palabra “título” alude al acto o negocio del cual procede el derecho adquirido. En cuanto al carácter oneroso, cabe tomar el criterio fijado en el artículo 1139, para los contratos, y extenderlo analógicamente a los actos, de modo que habrá título oneroso (acto o negocio) cuando cada una de las partes reciba alguna cosa o ventaja de la otra. El valor de una debe tener un adecuado equilibrio o razonable proporción con el valor de la otra, por lo que no es suficiente que existan dos prestaciones recíprocas, sino que, además, deben ser equivalentes; de lo contrario se puede afectar el carácter oneroso del título. Pero no es necesario que la prestación a cargo del subadquirente haya sido totalmente cumplida (artículo 2780). Este requisito de onerosidad sólo es exigible respecto de la adquisición efectuada por el tercero tutelado, siendo indiferente la onerosidad o gratuidad del acto nulo o anulable de su transmitente.
En el presente caso, cabe advertir que, conforme se desprende de la escritura n° 127, respecto del precio pactado, por la venta efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, al demandado Gustavo Cueto, es decir, el pago de los $ 200.000, la parte “vendedora declara tenerlo recibido con anterioridad a este acto de manos del comprador, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción”; en tal supuesto pago hubo una clara violación a lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 25.345 de “Prevención de la Evasión Fiscal”.
En efecto, la normativa citada, dispone que “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. Tarjeta de crédito, compra o débito 5. Factura de crédito. 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional”. Por tal motivo, el precio de la compra-venta, al superar el tope legal y no haber sido satisfecho a través de alguno de los medios autorizados, sino mediante la entrega de dinero en efectivo, cae en la órbita de aplicación del art. 1° de la Ley 25.345, y, en consecuencia, está privado de sus efectos entre las partes y terceros (MARIANI DE VIDAL, Marina, “El contrato de compraventa, el pago del precio y la transmisión del dominio de los inmuebles”, Lexis Nexis, cita online n° 1013/008445).
Esto implica la total y absoluta inoponibilidad respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, por lo que debe considerarse que dicho precio nunca fue abonado y, por tanto, no ha mediado una transmisión a título oneroso.
En lo que respecta a la buena fe, comparto y hago propia la opinión de quienes señalan que la inscripción en los registros inmobiliarios no convalida los títulos ni subsana sus vicios o defectos (artículo 4 – Ley N° 17.801), por lo que la mera inscripción del derecho a nombre del enajenante es insuficiente para acreditar la buena fe. La consulta del registro es presupuesto indispensable para poder alegar buena fe, pero no es suficiente esa buena fe registral. Para ser considerado de buena fe no basta con la creencia “sin duda alguna” sobre una realidad jurídica determinada (artículos 2356 y 4006), sino que será necesario que esa convicción vaya acompañada de un obrar diligente, prudente, cuidadoso y previsor (artículos 512 – omisión de diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, 902 –cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, y 1198 – buena fe contractual). Por ello se considera que la omisión del estudio de títulos (examen retrospectivo de los antecedentes del derecho transmitido a cargo de un experto – profesional del derecho) podría hacer presumir mala fe en el subadquirente, en los casos de tratarse de vicios susceptibles de ser conocidos mediante esa investigación (Guastavino). La buena fe resultaría de agotar todas las instancias posibles que pudieran permitir el conocimiento del vicio. La CSJN (Terrabón S.A. c/ Pcia. de Bs. As., 15/07/1997 – LL 1999-A-507) ha decidido que, aunque en el ámbito espacial en el que se otorgó la escritura no existiera en esa época obligación legal de los escribanos de efectuar el estudio de los títulos de propiedad antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio, tal estudio es, al menos, necesario para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a Derecho, que constituye un presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley.
En el presente caso, considero que, de haberse llevado a cabo un estudio de títulos hubiera sido inevitable advertir la inoponibilidad de la Escritura Nº 527, ya que no existía identidad entre sus otorgantes y la entidad perjudicada por dicho otorgamiento (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN), así como la total ineficacia de dicho acto para modificar la titularidad registral del verdadero dueño del inmueble objeto de este proceso.
Y no puedo dejar de señalar también que, en la propia Escritura N° 127, el supuesto comprador, Sr. Gustavo Cueto, pese a ser de sentido común y fruto de la experiencia común, no haya advertido que la entidad enajenante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no realizó la correspondiente asamblea extraordinaria a fin de autorizar la supuesta enajenación de un bien inmueble. La simple lectura de los documentos habilitantes de dicha escritura permite advertir que no se cita e invoca decisión asamblearia alguna, sino una simple Acta de Comisión Directiva Nº 3, de fecha 06/10/2006 (copia certificada obrante a fs. 279); y, la simple lectura del Estatuto de la asociación civil permite advertir que tal acto de disposición debe ser resuelto en asamblea extraordinaria (ver art. 18.8 del Estatuto que en copia certificada obra a fs. 924).
Lo expuesto respecto a la modalidad de pago del precio, así como las deficiencias en las atribuciones con las que actuaran los supuestos enajenantes, evidencian que el demandado Gustavo Cueto no ha actuado con la debida diligencia y previsión, evitando curiosamente actos que le hubieran permitido conocer que no estaba adquiriendo el bien inmueble en conformidad con el ordenamiento jurídico, y de quién no era propietario del mismo, ni tenía facultades para enajenarlo. Por ello concluyo que el demandado Gustavo Cueto no puede invocar buena fe.
Pero, por sobre todo lo expuesto, la mayor parte de la doctrina, en posición a la que adhiero, excluye del nuevo texto del artículo 1051, las llamadas transferencias a non domino de inmuebles, es decir, aquellas que se basan en actos o negocios en los que el verdadero propietario no interviene; esto puede suceder en diversos casos, como, por ejemplo, si una persona genera la apariencia de ser el propietario del bien mediante falsa identidad, o se utiliza un mandato falso o revocado, o, más grave aún, existe complicidad de un notario o escribano, y se otorga un título de transferencia a favor de un adquirente, que puede ser de buena o mala fe. Se han dado distintos argumentos para ello, pudiéndose señalar las siguientes teorías:
1) Acto Inexistente: Si el verdadero propietario no ha participado en la transferencia originaria, dicho acto, más que nulo o anulable, es inexistente, y el artículo 1051 CC sólo comprende los casos de nulidad o anulabilidad, por lo que no cabe aplicarlo frente a un acto inexistente; en estos casos, el subadquirente no está protegido a pesar de su buena fe y título oneroso, siendo alcanzado por la acción reivindicatoria del verdadero dueño (Borda – Llambías).
2) Acto Inoponible: Se sostiene que el artículo 1051 CC no protege al subadquirente de buena fe y título oneroso, en estos casos de adquisición a non domino, por la sencilla razón de que no hay autoría del verdadero propietario. El altar de la apariencia jurídica no puede levantarse en medida que lleve a superar, en materia de cosas inmuebles, la tutea que el artículo 2412 CC concede en materia de cosas muebles, y que no alcanza a las cosas robadas o perdidas. Detrás de la escritura falsificada hay un venta de cosa ajena que es inoponible al verdadero propietario, por su falta de toda autoría y participación (Alterini).
3) Acto de Nulidad Absoluta: Se afirma que la declaración de nulidad de actos jurídicos, afectados de nulidad absoluta, tiene efectos contra terceros adquirentes de buena fe y título oneroso, siendo inaplicable el artículo 1051 CC, pues, de lo contrario, se negarían normas legales y principios sustanciales que hacen al orden público y al interés general. Los actos jurídicos celebrados sin la intervención del verdadero propietario son actos afectados de nulidad absoluta, excluidos del artículo 1051 CC; lo contrario sería amparar la realización de actos ilícitos, de naturaleza penal, creando una inseguridad jurídica general. Además, en estos casos también debe considerarse de buena fe al verdadero propietario, por lo que, frente a un tercero también de buena fe, es lógico, razonable y justo preferir a quien es el titular del derecho, frente a quien pretende adquirirlo en base a un acto insanablemente nulo (Cortés).
4) Postura de Zannoni: Considera que el acto de transferencia a non domino es un acto nulo, frente al cual el propietario reivindica para sí el dominio del que ha sido privado por un acto ilícito: el despojo. Éste se consuma a través de un acto jurídico cuya nulidad interesa a quiénes intervinieron en él, y, eventualmente, a los terceros adquirentes, pero no al verdadero propietario que no otorgó ese acto. La reivindicación del verdadero propietario no está fundada en la invalidez o nulidad de la transferencia, en la que no intervino, sino en su derecho a poseer lo que le ha sido arrebatado a través de un acto ilícito de terceros, que actúa como medio para consumar el despojo. El régimen de los artículos 1050 a 1052 CC es extraño al verdadero propietario. Su reivindicación se basa en los artículos 2776 y 2777 CC. Por definición, el enajenante no propietario es de mala fe, por lo que, el subadquirente no se encontrará protegido aunque sea de buena fe y título oneroso. El artículo 1051 CC regula la situación de los adquirentes de buena fe y título oneroso ante la reivindicación que es consecuencia de la declaración de nulidad del acto originario. En cambio, en este caso, la reivindicación del verdadero propietario es la que provoca la nulidad del acto de transferencia a non domino; la reivindicación es lo principal.
Descartada la aplicación del artículo 1051, corresponde establecer que, el presente caso, debe ser resuelto en base a lo previsto y dispuesto en los artículos 2777 y 2778 del Código Civil. Adviértase que, mientras el artículo 1051 CC sólo requiere buena fe y título oneroso en el subadquirente, los artículos 2777 y 2778 CC contemplan también la buena o mala fe del enajenante.
En base a las consideraciones vertidas a lo largo de estos Considerandos, queda claro que el enajenante del Sr. Gustavo Cueto ha obrado con total mala fe, a sabiendas de que el inmueble de calle Muñecas Nº 757/65 de esta ciudad, no le pertenecía; inclusive, las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, realizaron tal acto de disposición sin contar con las facultades para ello, conforme sus propios Estatutos.
En consecuencia, considero que la acción de reivindicación debe prosperar respecto de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y del Sr. Gustavo Cueto, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, resultando totalmente inamisible la buena fe y título oneroso invocada por el Sr. Cueto frente a una adquisición efectuada de quien no era el verdadero propietario, habiendo su enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO), actuado con manifiesta mala fe (art. 2777 y 2778 del Código Civil).
Esta solución es concordante con lo actualmente dispuesto en los artículos 392, 396, 399 y 2260 del Código Civil y Comercial, en cuanto expresamente disponen la inoponibilidad de los actos realizados sin intervención del titular del derecho, así como que, en tales casos, el subadquirente de un inmueble o cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y título oneroso.
La acción de daños y perjuicios no será objeto de decisión, en razón de no haberse acreditado los perjuicios ocasionados.
Atento al resultado arribado las costas se imponen a los demandados en su totalidad. Respecto a los daños y perjuicios que no han sido acreditados, ni fue tema discutido en esta acción, ni fijado el monto, ni la causa, no se imponen costas, desestimándose la misma.
Por ello,

R E S U E LV O:

I) DECLARAR la inoponibilidad al actor, EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura Nº 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de GUSTAVO CUETO.
II) HACER LUGAR a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN; en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y de GUSTAVO CUETO; en consecuencia, condeno a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor DR. CARLOS GUIDO CATTANEO – Mat. Prof. Nº 2170, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, por lo considerado.
III) ABSOLVER de la presente acción a Silvina Mas, por lo considerado, con costas por su orden, conforme se consideran.
IV) COSTAS: a los demandados vencidos, conforme lo considerado.
V) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER. 2058/08

Pedro Manuel Ramón Pérez
Juez Civil y Comercial Común VIII° Nom (p/T)

Caso Dumas

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 18 de febrero de 2015 se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “DUMAS JORGE ROMAN C/ DUMAS PABLO ROMAN Y OTROS S/ NULIDAD” – Expte. n° 3459/09
Practicado a fs. 1219 el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Dres. María del Pilar Amenábar, María Dolores Leone Cervera y Benjamín Moisá. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTIÓN,La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, que corre agregada a fs. 1187/1193 de autos.
El recurso fue interpuesto a fs. 1197 y fundado con el memorial de agravios de fs. 1201/1208 y vta. Corrido el traslado de ley el apoderado de la parte actora pide el rechazo de la impugnación por los fundamentos que expone en su presentación de fs. 1211/1215 y vta.
Firme el decreto de fs. 1216 la apelación ha quedado en condiciones de ser resuelta.
2.- Para una mejor comprensión de la cuestión planteada, previo a iniciar el estudio del recurso resulta conveniente efectuar una breve descripción de lo acontecido en el presente litigio.
Jorge Román Dumas promovió demanda contra Pablo Román Dumas y contra los sucesores de Manuel Alberto Dumas – los señores Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta, Marcelo Armando Dumas, y Pablo Román Dumas- para obtener la nulidad de las ventas instrumentadas en dos escrituras públicas: a) Escritura Nº 93 del 26/11/2002 mediante la cual Manuel Alberto Dumas en nombre de la sociedad Príncipe Gas y Hogar le vende a su hijo Pablo Román Dumas una finca de aproximadamente 1021 hectáreas (ha), ubicada en Santa Rosa, Provincia de Catamarca, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble con Matricula Folio Real Nº 331, Matricula Catastral Nº 14-21-03-6873, lote 2 del plano de rectificación, mensura y división aprobados por Resolución Nº 678 de fecha 30/12/94 y sus complementarias; b) Escritura Nº 335 de fecha 25/11/2002 mediante la cual Manuel Alberto Dumas en nombre de la sociedad Príncipe Gas y Hogar le vende a su hijo Pablo Román Dumas una propiedad ubicada en calle Frías Silva Nº 440 de San Miguel de Tucumán, inscripta en el Registro Inmobiliario con Matrícula S-09878.
Con relación a la Escritura Nº 93 del 26/11/2002 -venta de la finca “La Armonía” ubicada en la Provincia de Catamarca, alegó que, según informe del Registro Inmobiliario de la Provincia de Catamarca, la propiedad estaba inscripta a nombre de la Sociedad Príncipe Gas y Hogar; circunstancia que, según relata, fue afirmada por el ex socio hoy fallecido Manuel Alberto Dumas en el juicio caratulado “Dumas Manuel Alberto vs. Dumas Jorge Román s/ disolución y liquidación de la sociedad”, Expte. Nº 754/04, promovido el 14/04/2004 por ante el Juzgado Civil y comercial Común de la IV Nominación. Relató que en la referida demanda Manuel Alberto Dumas aseveró que la sociedad realizó inversiones y emprendimientos paralelos a su actividad principal, entre ellas la adquisición a fines de los años 70 de un campo al lado de San Pedro de Guasayán en la localidad de Santa Rosa, Provincia de Catamarca; que Jorge Dumas (actor en autos) quería vender la finca pero Manuel Dumas se oponía a ello y propuso que su hijo Pablo Dumas controle el campo, lo que así ocurrió a partir del año 2000 (Cf. fs. 45).
En relación con la Escritura Nº 335 de fecha 25/11/2002 de venta el inmueble de calle Frías Silva Nº 440 de San Miguel de Tucumán, que figura a nombre de Pablo Román Dumas (Registro Inmobiliario, Matricula S-09878), explicó que la transferencia fue hecha a nombre de la Sociedad Príncipe Gas y Hogar, tal como surge del instrumento traslativo del dominio.
Refirió el demandante que existían divergencias con su hermano, pero que sólo resignó la administración y manejo, por lo que grande fue la sorpresa cuando en la etapa probatoria del juicio de disolución y liquidación de la sociedad, y en oportunidad de diligenciarse los oficios al Registro Inmobiliario, tomó conocimiento efectivo y concreto de que las propiedades habían sido transferidas por Manuel Alberto Dumas (hoy fallecido) a favor de su hijo Pablo Román Dumas. En consecuencia, prosiguió, remitió cartas documentos a los sucesores de Manuel Alberto Dumas y a Pablo Román Dumas, que operaron la suspensión del plazo de prescripción de la acción. Refiere que la sociedad Príncipe Gas y Hogar fue constituida por contrato de fecha 22 de febrero de 1967 entre Jorge Román Dumas, Manuel Alberto Dumas y Pablo Dumas, e inscripta en el Registro Público de Comercio. Sostuvo que en el contrato se estipuló en orden al régimen de administración que las facultades de dirección y administración se ejercerían en forma indistinta; pero para los actos de disposición con atribuciones específicas se previó la administración conjunta, por lo que los actos de disposición realizados individualmente resultan nulos y no obligan a la sociedad. Advirtió que no resulta aplicable en el caso el art. 58 LS, máxime cuando el tercero comprador tenía pleno conocimiento, por el vínculo familiar existente y por haber estado al frente del manejo y administración del campo y la actuación en el negocio, que el vendedor, que era su padre, estaba celebrando la venta en infracción a la representación plural. Considera evidente la simulación de la compraventa celebrada entre Manuel Alberto Dumas como vendedor y su hijo Pablo Román Dumas como comprador, a lo que se suma el precio vil que consta en las escrituras, por lo que pide que se las declare nulas y se proceda a inscribir tal declaración en el Registro Inmobiliario. A fs. 102 amplía demanda expresando que de la pericia caligráfica que solicitó sobre las firmas insertas en las dos escrituras públicas cuya nulidad se persigue, surgió que las firmas atribuidas al vendedor no pertenecen al Sr. Manuel Alberto Dumas.
Corrido el traslado de ley, se presenta a fs. 139 el letrado Jorge Joaquín Muñoz en representación de Pablo Román Dumas, Francisca Josefa Stagnitta, Ana María dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas. Opone defensa de prescripción liberatoria conforme al art. 4030 del CC, y falta de acción alegando que los inmuebles se encuentran en titularidad de Pablo Román Dumas por lo que los restantes codemandados carecen de legitimación pasiva. Contesta demanda negando en forma general y en particular los hechos invocados. Reconoce la venta efectuada por Manuel Dumas a su hijo Jorge Román Dumas, pero alega que fue celebrada en un marco de legalidad, conforme a los términos contractuales, ya que los requisitos fueron evaluados por los notarios actuantes. Por otra parte asevera que no resulta idónea la acción de nulidad del instrumento, puesto que la única vía para atacar un instrumento público es la de redargución de falsedad, de conformidad con los argumentos que expone a fs. 145 vta./146.
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda y declaró nulas las transferencias de dominio efectuadas mediante: 1) Escritura Nº 93 del 26/11/ 2002 pasada por ante la Escribana María Victoria Molina Zavalía de Mendilaharzu sobre el inmueble individualizado como Matrícula Folio Real Nº 331, Matricula Catastral Nº 144-21-03-6873- Lote 2 del plano de rectificación, mensura y subdivisión, ubicado en la localidad de Santa Rosa, Provincia de Catamarca, de aproximadamente 1021 ha. 2) Escritura Nº 335 de fecha 25 de noviembre de 2002, pasada por ante la Escribana Dora Serafina Ana Romano Norri, sobre el inmueble ubicado en calle Frías Silva Nº 440 de la ciudad de Tucumán, inscripta en el Registro Inmobiliario bajo la Matrícula S- 09878. Por consiguiente ordenó que en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, se la inscriba en los Registros Inmobiliarios respectivos disponiendo los oficios correspondientes. Asimismo ordenó que los demandados restituyan la posesión de los inmuebles a su anterior titular registral en la persona de su Administrador o Liquidador, e impuso las costas a los demandados vencidos.
Para así decidir formuló las siguientes consideraciones:
Con relación a la defensa de prescripción de la acción por el transcurso del plazo previsto en el art. 4030 del Código Civil (en adelante CC), principió el análisis recordando que la citada norma de fondo establece que “la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimación, dolo, error o falsa causa, se prescribe por dos años desde que la violencia o intimidación hubiese cesado y desde que el error el dolo o falsa causa fuere conocida”. A fin de verificar la existencia de actos de interrupción o de suspensión del curso de la prescripción, comenzó señalando que tanto actor como demandado coincidieron en que el primero tuvo conocimiento del supuesto carácter ficticio del acto en el mes de diciembre de 2006, y consideró que el acta labrada por la Escribana Gladis Noemí García de fecha 18/11/2008 (fs. 39), constituye un acto de intimación que cumplió su objetivo toda vez que se trata de un medio fehaciente en tanto instrumento público. En tal sentido puntualizó que Francisca Josefa Stagnitta viuda de Dumas, es heredera de Manuel Alberto Dumas (ex socio de la empresa, y quien ha vendido los inmuebles de referencia) y las personas a quienes la Escribana intima -Marcelo Armando Dumas, Pablo Román Dumas y Ana María Dumas Stagnitta, demandados como herederos de Manuel Alberto Dumas-, según manifestaciones de la Sra. Stagnitta de Dumas “están ausentes”, sin que se especifique si viven o no en dicho domicilio, por lo que se procedió a leer el requerimiento. Sostuvo la juez de la primera instancia que el acta mencionada tuvo plenos efectos interruptivos del curso de la prescripción, pues el requerimiento tenía por objeto intimar en nombre del actor para que en el plazo perentorio e improrrogable de 15 días se dejen sin efectos las compraventas anteriores referenciadas. Puntualizó que tratándose de una obligación indivisible “la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros” (art. 3994 CC). A ello agregó que con anterioridad, con fecha 24/02/2007, el actor había remitido carta documento a los herederos de Manuel Alberto Dumas –cuya autenticidad quedó establecida con el informe del Correo de fs. 321-, en la cual les comunicaba que hacía reserva de iniciar acciones legales tendientes a lograr que la finca ubicada en Catamarca reingrese al patrimonio de la sociedad que tenía con su hermano Manuel Alberto Dumas, en lo que constituyó otro modo de manifestar la intención de accionar judicialmente contra los herederos de su hermano ex socio, impidiendo la prosecución de los plazos de prescripción. Luego de recordar que la interrupción de la prescripción debe interpretarse restrictivamente, concluyó afirmando que la acción ejercida en autos no se encuentra prescripta.
Con relación a la nulidad y a la simulación de la venta de propiedades de la sociedad Príncipe Gas y Hogar, analizó primero las facultades de cada uno de los socios y del administrador de la sociedad, para transferir bienes inmuebles sin la conformidad de los restantes. Desde esa perspectiva señaló que aún cuando el contrato social haya facultado a los socios administradores (Manuel Alberto Dumas y Jorge Román Dumas) en forma conjunta, separada y/o alternativa para dirigir y administrar los negocios de la sociedad, adquirir, enajenar, gravar, ceder, y permutar, …”, la transferencia de bienes inmuebles requiere de un poder especial mencionando concretamente el inmueble a que se refiere la facultad de transferir, pues se trata de un acto que excede el marco de la simple gestión o administración de los negocios sociales, que implica desprenderse de un activo de la sociedad. Puntualizó que, conforme lo establece el art. 1881, inc. 7° CC, para cualquier acto que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito, se requieren poderes especiales; y que los representantes legales (órgano administrador de las sociedades), son mandatarios de la sociedad. En esa orientación precisó que, en todo caso, se debió llamar a asamblea o reunión de socios que autorice la venta de los bienes referenciados, lo que no aconteció en el caso donde los demandados se limitaron a justificar el accionar del socio Manuel Alberto Dumas como administrador de la sociedad, no obstante que tanto comprador como vendedor tendrían mayorías para obtener la autorización de los socios.
Con relación a la Escritura Nº 335 del 25/11/2002 observó que en el instrumento se consigna que Manuel Alberto Dumas concurre en el carácter de socio de la razón social denominada Príncipe Gas Hogar, sin que acredite que se encontraba facultado para hacerlo con poderes especiales o actas de reunión de socios. A su vez hizo notar que en la escritura se hizo constar que el precio de venta $ 27.600 había sido recibido en dinero efectivo por el vendedor de manos del comprador antes de la celebración del acto, y la tasación ofrecida por la actora a fs. 568 informa que el valor de la propiedad al 28/11/2002 era de $ 409.405. A lo dicho añadió que las impugnaciones a la tasación formuladas por la contraparte debían desestimarse, por cuanto no se habían aportado parámetros para fundarla.
En relación con la escritura Nº 93 del 26/11/2002 (fs. 36) dijo que Manuel Alberto Dumas intervino en el carácter de socio administrador de la sociedad, sin acreditar que se encontrara facultado para vender, sea por un poder especial o una resolución de reunión de socios. Asimismo observó que la venta se efectuó por la suma de $ 120.000, y que la tasación producida como prueba a fs. 719 y ss., y no impugnada por la contraparte, informó que el valor real del inmueble al mes de noviembre de 2002 era de $ 8.478.000, lo que evidencia la enorme desproporción con el precio al que supuestamente se vendió la propiedad.
Sostuvo entonces que las dos escrituras de venta fueron otorgadas por un vendedor que no se encontraba autorizado por la sociedad, que se vendieron a un precio muy inferior a su valor real, en ambos casos al hijo de quien decía representar a la sociedad, y no se demostró el ingreso de dinero alguno al patrimonio social, todo lo cual demuestra que los referidos negocios están viciados de nulidad por fraude.
Por otra parte explicó que no le asiste razón al demandado cuando alega que la acción de nulidad no es la vía idónea para impugnar la validez de las escrituras públicas que debieron atacarse mediante juicio de redargución de falsedad, por cuanto no se está en presencia de un defecto o vicio formal del instrumento sino ante un supuesto de falsedad ideológica del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública. Y con cita de jurisprudencia sostuvo que la redargución de falsedad es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes oficial o funcionario público (art. 994 y 995 CC) o de las enunciaciones contenidas en un documento privado, pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario.
Con esos fundamento concluyó que los actos jurídicos concretados en las Escrituras Públicas Nº 93 y 335, por las cuales el demandado Pablo Román Dumas compra dos inmuebles de propiedad de Príncipe Gas y Hogar SC, vendidos por Manuel Alberto Dumas, inmuebles objetos de este juicio, son actos jurídicos nulos, por lo que deben ser restituidos a la sociedad mencionada y volviendo las cosas a su estado anterior, deberá restituirse la posesión a favor del titular registral o sea Príncipe Gas y Hogar SC en la persona de su representante legal o liquidador.
3.- Contra esa decisión se alza el letrado apoderado de la parte demandada, quien formula los siguientes agravios:
Sostiene que el juez de la instancia anterior ha omitido resolver la defensa de falta de acción opuesta por su parte, no obstante que mediante providencia del 25/06/2010 difirió su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Afirma que dicho déficit viola el principio de congruencia y torna arbitrario el pronunciamiento que impugna, el que pide que sea dejado sin efecto.
A juicio del recurrente los Sres. Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas carecen de legitimación en el presente proceso por cuanto no han intervenido en los actos reputados nulos; a la vez que Manuel Alberto Dumas actuó en nombre y representación de una sociedad comercial y no por derecho propio, supuesto este último en el que sus herederos hubieran tenido legitimación para obrar como continuadores de su persona. A lo dicho añade que de la cláusula 14° del instrumento constitutivo de la sociedad Príncipe Gas Hogar surge que Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas carecían de toda expectativa de incorporar a su patrimonio parte de los inmuebles objeto de las compraventas cuya nulidad persigue la actora, de conformidad con las precisiones que aporta a fs. 1203 y vta.
El segundo motivo de apelación se dirige a cuestionar el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria decidido en la sentencia, bajo la consideración de que el a quo ha otorgado eficacia interruptiva al acta de intimación notarial del 18/11/2008 de fs. 39, no obstante que, en relación con los bienes cuya compraventa se reputa simulada y/o nula, la Francisca Josefa Stagnitta carecería de la calidad de deudora solidaria, por lo que no pueden aplicarse a su respecto las disposiciones de los arts. 2994 y 2996 del Código Civil (en adelante CC). Asimismo se queja de la eficacia interruptiva que se asigna a la carta documento del 24/02/2007 por considerar que la mera reserva de iniciar acciones legales no constituye una intimación en los términos del art. 3986 CC.
El tercer motivo de apelación objeta el criterio del a quo de que Manuel Alberto Dumas no se encontraba facultado para enajenar bienes pertenecientes a la firma comercial que integraba y representaba. Afirma que el error de la sentencia radica en la consideración de que a los representantes de las sociedades les son aplicables las reglas del mandato, de modo que, no obstante que el contrato social facultaba a cualquiera de los socios a enajenar bienes; y de allí concluye que para la validez de las ventas se requería un poder especial que mencione concretamente el o los inmuebles que se pretendía transferir; o, en su defecto, actas de reunión de socios en donde se faculte a Manuel Alberto Dumas a representar a la sociedad en la venta de inmuebles determinados, a tenor de lo normado por el art. 1881 inc. 7° del Código Civil (en adelante CC). Considera que el a quo ha realizado una interpretación inadecuada de las normas relativas al mandato y del contrato, por un doble orden de consideraciones: De un lado, porque tomando la cláusula del contrato social que determina las facultades de quien dirige y/o administra la sociedad como un poder general, al haberse incluido en ellas de manera expresa la facultad de enajenar bienes inmuebles, la exigencia del art. 1881 inc. 7 CC se encuentra cumplida; a lo que se que se añade que dicha norma – de la que se valió Manuel Alberto Dumas para vender los inmuebles- era entendida de igual forma por la contraria quien la invocó para efectivizar distintas ventas, extremo que, según considera, se halla “acreditado palmariamente en autos” (Cf. fs. 1205). De otro lado porque la exigencia de poder especial de venta que individualice el inmueble a transferir excede las previsiones legales, bastando con que se indique la naturaleza del acto, por ej. la facultad de vender inmuebles aunque no se los indique en particular (Cf. fs. 1205)
Denuncia que el primer sentenciante omitió ponderar la conducta del actor quien con anterioridad a la promoción del presente proceso habría celebrado una operación de compraventa de un inmueble perteneciente a la sociedad sin la intervención del otro socio, Manuel Alberto Dumas, lo que evidenciaría que ambos socios entendían que para enajenar válidamente bienes de Príncipe Gas Hogar sólo era necesaria la firma de uno de ellos.
En el mismo orden de ideas afirma que en el análisis de cuáles eran los requisitos para la transferencia de bienes inmuebles de la sociedad, el a quo no tuvo en cuenta las disposiciones de los arts. 218 inc. 1 y 4 del Código de Comercio (en adelante C. Com), que establece pautas de interpretación de las cláusulas del contrato indicando que debe recurrirse a la intención común de las partes, y a los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute. Y que al omitir el tratamiento de dichas cuestiones no pudo advertir que conforme lo que entendían las partes antes de la promoción del juicio, las compraventas efectuadas por Manuel Alberto Dumas gozan de plena validez y eficacia.
El cuarto motivo de apelación se basa en la presunta incongruencia del fallo apelado, con fundamento en que el a quo considera que tratándose de compraventas realizada sin autorización, a favor del hijo del vendedor, por un precio muy inferior a lo valores reales, y sin que se haya demostrado ingreso de dinero al patrimonio social, aparece configurada una nulidad por fraude. Afirma que dicho vicio que no fue planteado por el actor al entablar la demanda, donde no imputó de los sujetos que intervinieron en la compraventa una conducta dolosa destinada a perjudicarlo. En igual sentido sostiene que no se planteó que no hubiera ingresado dinero al patrimonio social, por lo que no pudo alegar ni probar ese tópico.
Finalmente impugna la sentencia bajo la consideración de que el a quo mandó a su parte a restituir los inmuebles, más no hizo íntegra aplicación del art. 1502 CC que dispone que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Considera que debió ordenarse también la restitución de las sumas de dinero oportunamente abonadas, y a valores actualizados a la fecha, con inclusión del las mejoras introducidas y del mayor valor de los inmuebles, especialmente el ubicado en la provincia de Catamarca, derivado del paso del tiempo y de las técnicas agrícolas empleadas.
Cita jurisprudencia y doctrina que considera aplicables al caso, formula reserva del caso federal y concluye solicitando que se haga lugar al recurso, con costas a la contraria en ambas instancias.
4.- Ingresaremos seguidamente al tratamiento del recurso de apelación interpuesto, siendo oportuno recordar que el Tribunal sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar la apelación. La Alzada no puede examinar aspectos que han quedado consentidos por las partes por no ser incluidos en el catálogo de las críticas al fallo (art. 717 in fine CPCC; Podetti J. R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, “Tratado de los Recursos”, p. 152; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y Anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, T. 6, pp. 421/422).
Asimismo se debe tener presente que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellas conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Cf., por todos, CS Fallos, 258:304; 262: 222; 263:30; y Santiago Carlos Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado», t. I, Astrea, Bs. As. 1971, pp. 277/278).
4.1.- La pretensión del recurrente de que se deje sin efecto la sentencia (Cf. fs. 1202 vta./1203) por haberse omitido el tratamiento en forma autónoma, concreta y particularizada de defensa de falta de acción no obstante haber sido diferida para la oportunidad de la sentencia definitiva, deviene inadmisible.
La declaración de nulidad del fallo y el consecuente reenvío, sólo corresponde cuando existen vicios en el procedimiento en el que se dictó la sentencia. Si el déficit denunciado es de la sentencia misma, entonces debe ser examinado y resuelto por la Alzada en el marco del recurso de apelación. Ha dicho reiteradamente este Tribunal que el reenvío sólo es posible cuando la nulidad del fallo se declara en virtud de un vicio de procedimiento anterior a la sentencia (art. 744 CPCC), y en el supuesto de que la Corte al conocer en una causa por vía de casación anula la sentencia de Cámara (art. 761, segundo párrafo), pero fuera de esos casos no existe el reenvío (CCCC, Sala I, 10/5/1993, voto preopinante del Dr. Alberto J. Brito, en la causa «Amado Zaida c/Frigorífico Carnevali SAIC s/Cobro Sumario»; en sentido concordante, CSJTuc., sentencias Nº 345 del 17/06/1994, Nº 769 del 06/10/1997; en igual sentido esta Sala II con actual integración parcial “Rocha, Carla María Lourdes c/ Caja de Seguros S.A. S/ daños y perjuicios. Expte. Nº 684/08”, sentencia Nº 128 del 27/03/2013; “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/Renta Mora Ramón y otros s/ z- cobro de pesos – 736/92”, sentencia Nº 210 del 27/07/2012; “Díaz José Gerardo c/ Albornoz Cesar Armando s/ daños y perjuicios (Rds.-Rec.Dem.Sin Causa.-Juzg.de Origen 2da).- Expte. nº 198/06”, sentencia Nº 370 del 24/10/2012; entre otros). En consecuencia, si el defecto o irregularidad que agravia a la recurrente lo fue de la sentencia de primera instancia y no del procedimiento previo, el dictado de sustitutiva en Cámara resulta procedente (CSJTuc., sentencia Nº 514 del 02/07/2003), y tal el es supuesto que se presenta en autos.
Establecido lo anterior, procede ingresar al tratamiento de la excepción opuesta, cuyo abordaje, como quedó dicho, no ofrece obstáculos en el campo del recurso de apelación, encontrándose este Tribunal habilitado para resolver la cuestión mencionada.
Para sustentar la defensa de falta de legitimación pasiva la parte recurrente alega que los sucesores del demandado Manuel Alberto Dumas no han intervenido en los actos reputados nulos, que el causante actuó en nombre y representación de una sociedad comercial y no por derecho propio; y que del instrumento constitutivo de la sociedad surge que Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas carecían de toda expectativa de incorporar a su patrimonio parte de los inmuebles objeto de las compraventas cuya nulidad persigue la actora.
Los argumentos son inadmisibles.
Los excepcionantes son herederos legitimarios de Manuel Alberto Dumas, y lo sucedieron desde el momento mismo de su muerte en los términos que establecen los arts. 3410 y 3417 CC. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (art. 3410 CC). Y el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto (art. 3417 CC).
A lo dicho vale la pena añadir que el examen del contrato social constitutivo de la sociedad Príncipe Gas y Hogar permite constatar que asiste razón a la parte actora cuando señala que lo acordado en la cláusula 14 del contrato (Cf. fs. 35) fue que en caso de fallecimiento del socio los ascendientes o descendientes no podrían reclamar a la sociedad por capital, utilidades y bienes sociales, sin que quepa efectuar una interpretación con los alcances que le asignan los ahora recurrentes.
En consecuencia, la legitimación pasiva de los sucesores del demandado Manuel Alberto Dumas resulta incuestionable, de modo que no cabe sino desestimar la defensa de falta de acción articulada.
4.2.- Igualmente inadmisible resulta el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción, circunscripto a cuestionar la validez de la notificación por falta de legitimación pasiva de los notificados, y los efectos que se le habría asignado a la carta documento del 24/02/2007. Cabe precisar que los recurrentes no han cuestionado el momento a partir del cual debe computarse el plazo; en rigor han coincidido en que el actor tomó conocimiento de las operaciones de compraventa impugnadas en el mes de noviembre del año 2006 (Cf. fs. 46 y 140). Tampoco está en discusión cuál es el plazo aplicable a la especie
En ese contexto para la resolución de la cuestión basta con remitirse a los argumentos aportados anteriormente para fundar la improcedencia de la excepción de falta de acción (Cf. supra 4.1.-). Ellos llevan a desestimar el agravio basado en que el acta de intimación notarial del 18/11/2008 (fs. 39 y vta. ) carece de eficacia interruptiva por cuanto la codemandada Francisca Josefa Stagnitta y los restantes sucesores carecen de legitimación pasiva. A ello debe agregarse que dicha conclusión no se ve modificada por las objeciones formuladas en relación con la carta documento del 24/02/2007, toda vez que el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 CC se ha visto interrumpido por el acta notarial del 18/11/2008, lo que priva de relevancia al agravio y torna inoficioso emitir pronunciamiento a su respecto.
4.3.- El agravio dirigido a cuestionar la consideración de la sentencia de que Manuel Alberto Dumas no se encontraba facultado para enajenar bienes pertenecientes a la sociedad tampoco puede tener acogida.
Los cuestionamientos que el recurrente formula a la sentencia y los errores de interpretación y aplicación de las normas del Código Civil y del Código de Comercio a que alude (fs. 1204vta./1205 y vta.), parten de la premisa de que el contrato social facultaba a cualquiera de los socios a enajenar bienes, más tal extremo no surge del instrumento constitutivo, ni ha sido acreditado tampoco con medios que resulten eficaces para revertir la conclusión a que arriba el a quo.
El examen del contrato constitutivo de la sociedad demuestra que asiste razón al a quo cuando afirma que aún cuando el contrato social haya facultado a los socios administradores (Manuel Alberto Dumas y Jorge Román Dumas) en forma conjunta, separada y/o alternativa para dirigir y administrar los negocios de la sociedad, adquirir, enajenar, gravar, ceder, y permutar, …”, la transferencia de bienes inmuebles requiere de un poder especial mencionando concretamente el inmueble a que se refiere la facultad de transferir, pues se trata de un acto que excede el marco de la simple gestión o administración de los negocios sociales, que implica desprenderse de un activo de la sociedad. Puntualizó que, conforme lo establece el art. 1881, inc. 7° CC, para cualquier acto que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito, se requieren poderes especiales; y que los representantes legales (órgano administrador de las sociedades), son mandatarios de la sociedad. En esa orientación precisó que, en todo caso, se debió llamar a asamblea o reunión de socios que autorice la venta de los bienes referenciados, lo que no aconteció en el caso donde los demandados se limitaron a justificar el accionar del socio Manuel Alberto Dumas como administrador de la sociedad, no obstante que tanto comprador como vendedor tendrían mayorías para obtener la autorización de los socios.
La interpretación del juez de la instancia anterior se corresponde y halla adecuado respaldo en las constancias del contrato social, de donde surge con claridad que los socios obligan por actuaciones indistintas en actos de administración y dirección, pero que se necesita la firma de ambos para obligarlos en actos de adquisición, enajenación y cesión. Y tal extremo no ha sido rebatido con argumentos eficaces por los ahora recurrentes, quienes no han aportado elementos que demuestren el desacierto de la sentencia, ni que sean idóneos para justificar una interpretación diversa a la contenida en ella. Y en tal contexto nada autoriza a tomar la cláusula del contrato social que determina las facultades de quien dirige y/o administra la sociedad como un poder general que faculte e enajenar bienes inmuebles como lo pretende la parte recurrente; ni a tener por cumplida la exigencia del art. 1881 inc. 7 CC.
Tal conclusión no se ve modificada por el argumento de que la interpretación en virtud de la cual Manuel Alberto Dumas vendió los inmuebles en cuestión era entendida de igual forma por la contraria quien la invocó para efectivizar distintas ventas. El hecho de que el actor con anterioridad al juicio hubiera vendido un inmueble de la sociedad sin la intervención del otro socio Manuel Alberto Dumas, no resulta suficiente ni eficaz para probar que ambos socios entendían que para enajenar válidamente bienes de Príncipe Gas Hogar sólo era necesaria la firma de uno ellos. Tal acto – venta anterior por parte del actor sin autorización- puede eventualmente ser impugnado por los interesados, más no basta para probar que las partes acordaron la posibilidad de ejercer individualmente facultades que según el texto literal del contrato debían ejercerse de modo conjunto. (Cf. fs. 1205). De allí que no quepa admitir que la sentencia ha incurrido en la omisión de ponderación de la conducta de los socios denunciada en el memorial de agravios
Tampoco incide en el resultado del pleito la argumentación en torno a la errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 1887 inc. 7 CC, y la innecesariedad de que un poder especial de venta individualice el inmueble a transferir bastando con que se indique la naturaleza del acto, toda vez que en el caso no se acreditó que el causante Manuel Alberto Dumas tuviere un poder o autorización que específicamente contemplara la posibilidad de enajenar y transferir los bienes inmuebles objeto de este pleito y que hiciere innecesaria su individualización. De allí la irrelevancia de esta discusión en el caso en examen.
4.4.- Los agravios en los que se basa la impugnación por incongruencia de la sentencia resultan manifiestamente inadmisibles, por no reunir los requisitos mínimos para ser considerado un motivo invocable en la instancia de apelación, toda vez que la simulación por fraude fue planteada por el actor en el escrito inicial (fs. 44/56 vta. y específicamente fs. 49 vta./53); y el actor no ha recibido o percibido en virtud del acto anulado, de modo que nada podía el a quo mandar a restituir.
En tales condiciones no cabe sino desestimar el motivo a tenor de lo normado por el art. 717 y conc. CPCC.
5.- Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar íntegramente el recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1197, y en consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, que corre agregada a fs. 1187/1193 de autos, en lo que fue materia del recurso.
No existiendo motivos que induzcan a apartarse del principio general en la materia, las costas de la instancia de apelación se imponen a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 107, 105 y conc. CPCC).

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, voto en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1197 contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, la que se confirma en lo que fue materia del recurso. II.- COSTAS conforme lo considerado. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1197 contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, la que se confirma en lo que fue materia del recurso.
II.- COSTAS conforme lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).

HÁGASE SABER.-

MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR MARÍA DOLORES LEONE CERVERA

Ante mí:
María Laura Penna

Responsabilidad del escribano – Trelew sala B

CÁMARA DE APELACIONES DEL NORESTE DEL CHUBUT, SALA B

VIRGILI, ELVIRA Y OTRO C. A., J. D.

Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala B

LLPatagonia 2007 (febrero), 828

  1. Corresponde responsabilizar al escribano demandado en virtud de la nulidad de un convenio de disolución de sociedad conyugal, pues, por imposición del artículo 16 inciso b) de la Ley Orgánica notaria del Chubut, el escribano como hombre de derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica, por lo que tratándose de un convenio de tamaña importancia el demandado no pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales (del voto del doctor de la Fuente).
  2. En virtud de la teoría de la causalidad adecuada, resulta inevitable que el factor de atribución del daño por la nulidad de las escrituras de compraventa de un inmueble recaiga sobre el escribano demandado, pues, si al momento de celebrarse convenio de disolución de la sociedad conyugal de los actores el escribano hubiera adoptado las medidas necesarias de asesoramiento y previsión que la ley regulatoria de la profesión le impone, no se hubiera producido luego dicha nulidad de la compraventa de inmueble (del voto del doctor de la Fuente).

2ª Instancia. — Trelew, marzo 30 de 2006.

1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Vergara dijo:

Llega a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada a fs. 198 y 205, respectivamente, que fueran concedidos libremente a fs. 206, contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 189/194 y vta. y su aclaratoria de fs. 197 y vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Elvira Virgili y Juan Luis Virgili y condenó a J. D. A. a pagar la suma de $ 45.000.—, con más sus intereses, en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas en un 50 % a cada una de las partes.

Los agravios de los accionantes lucen a fs. 213/215 y básicamente señalan que: a) respecto de los honorarios de los doctores W. G. M. y J. A. B. el a quo sostiene que no se acreditó que se haya efectuado pago alguno a los citados letrados, mas no ha de resultar ajeno que la labor de todo letrado no se presume gratuita y además ha mediado una regulación de honorarios a favor de los mismos; b) existe documental que acredita que tales honorarios fueron cancelados mediante un arreglo extrajudicial, con lo que no existe ninguna renuncia a percibirlos, y cita jurisprudencia de esta sala, y si bien es cierto que no existe monto del pago efectuado, el mismo se efectuó en base al convenio lo que implicaría utilizar la facultad prevista por el art. 165 del C.P.C.C.; c) estima que no se aplicó correctamente las presunciones del art. 3° de la ley 2200, y frente a ello la demandada nada probó de manera contraria a las mismas; d) los honorarios del escribano J. D. A. merecieron igual tratamiento, y en consecuencia corresponde idéntico reproche; e) sobre el daño moral el a quo entiende que medió una incomodidad, no obstante que está acreditado en autos la desposesión del inmueble y su desalojo, por lo que es insostenible el argumento ya que el sentido común indica que el solo pensar que uno pueda ser desalojado de la vivienda propia signifique ser indiferente o una mera incomodidad; f) tampoco fue equitativa la distribución de las costas ya que al demandar introdujo la cláusula y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, la demanda prosperó por la suma reclamada y si bien no fueron acogidos los restantes rubros, ellos estaban sujetos a prueba, por lo que debe tenerse en cuenta el rechazo y acogimiento de las pretensiones y defensas articuladas; y g) peticiona se revoque la sentencia respecto de los agravios planteados, con costas.

A su vez, el demandado sostiene que: a) las formalidades legales y la inscripción en el Registro fueron cumplidas por su parte, y se agravia al imponer el juez el concepto de obligación de resultado a todo lo que pueda ocurrir con la escritura sea culpa o no del notario que autorizó el acto; b) los recaudos legales fueron cumplidos y la nulidad declarada lo fue por culpa exclusiva de las partes intervinientes, incluyendo los aquí actores, circunstancias ajenas a la instrumentación del acto; c) con independencia que haya quedado demostrado o no si el escribano fue el autor material del convenio, la confección del mismo carece de relevancia para la declaración de nulidad que se produjo pues su validez y efectividad está condicionada a que el juicio de divorcio en el que se presentó culminara con la sentencia correspondiente; d) el convenio no fue utilizado para la instrumentación de las escrituras Nos. 369 y 361, y no hubo contradicción por cuanto no señaló ser su autor material, y además tal situación de contradicción sostenida por V.S. carece de relevancia para determinar la buena o mala fe, o culpabilidad de un hecho que se le imputa dado que nadie está obligado a declarar contra si mismo; e) aun cuando hipotéticamente confeccionara el convenio toda la construcción se derrumba cuando V.S. en un considerando anterior señala que su validez está condicionada al accionar judicial a la que su parte por las leyes provinciales le está vedado; f) se agravia ya que para existir responsabilidad debe existir nexo causal y en este caso no lo hay ya que el convenio declarado nulo no fue utilizado para la instrumentación del acto, el poder y el asentimiento no fueron revocados ante su parte autorizante de esos actos por el otorgante, por lo que al carecer de tal notificación los mismos seguían vigentes; g) si alguien no cumplió con los recaudos legales y frustró el resultado de las ventas no fue su parte, sino que es responsabilidad exclusiva de la actora y de su entonces marido, y por esa razón la teoría de la obligación de resultado se derrumba; h) deviene inaceptable entender que tuvo conocimiento de las desavenencias conyugales, hubo un convenio de bienes que puede o no haber sido aceptado judicialmente, problema que no le atañe ya que al momento de la enajenación el matrimonio no estaba disuelto; i) si la otorgante del poder revocó ambas autorizaciones a su marido debió arbitrar los medios para que se enterara cualquier escribano, por lo que nadie puede alegar desconocimiento del derecho, ni trasladar su propia culpa a un tercero para subsanar su propia torpeza; j) su parte asesoró adecuadamente a las partes e instrumentó adecuadamente el acto y reitera que V.S. olvidó analizar la existencia o inexistencia de la relación de causalidad; k) respecto a que no se cumplió con los deberes impuestos por el art. 1001 del Cód. Civil, los datos que debe contener una escritura pública son meras declaraciones de las partes, y el notario debe dar fe de conocimiento de los otorgantes y que el dicho exista tal cual fue manifestado, y existe imposibilidad fáctica de que un escribano pueda determinar el estado de soltería de una persona, es una prueba diabólica; l) si es casado y el estado civil declarado concuerda, por mas que sea un matrimonio desavenido existe un solo estado civil que lo declara la parte, y de manera alguna debe ser objeto de comprobación; m) si la nulidad declarada lo fue por hechos ajenos a la actuación profesional de su parte ello demuestra claramente la inexistencia del nexo causal, y la garantía que puede dar un notario relacionada con el otorgamiento de un título perfecto y debidamente inscripto no tiene relación alguna con hechos que las partes ocultaron al momento del otorgamiento del acto; n) no puede haber responsabilidad, se considere una obligación de medios o de resultados, si la actividad notarial no tiene nexo causal alguno con la nulidad de los actos que instrumentó; m) destaca el rechazo del daño moral en base a la conducta de los actores carente de buena fe, pese a lo cual hace un traslado irresponsable de imputación de responsabilidad para condenar a su parte; y n) solicite se revoque la sentencia, con costas.

A su turno, la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 216 con la pieza de fs. 222/225 y entiende que: a) el escrito que replica no reúne las condiciones mínimas previstas por el art. 265 del C.P.C.C. ya que se limita expresar su disenso con la opinión del a quo; b) su disconformidad lo es respecto a que la obligación del escribano es de medios y no de resultado, y sin embargo no indica el supuesto yerro en la valoración, y ello radica en su imposibilidad de revertir las probanzas rendidas en autos; c) es dirimente que antes de dictarse la sentencia de divorcio de los nombrados, el ahora fallecido hermano de sus poderdantes concurre al escribano de confianza de la familia Virgili, y planteada la consulta, el escribano A. es quien redacta en su escribanía un «convenio», que se adjunta bajo letra «A» y cuyas firmas además certifica el propio notario; d) dicho acto constituye un error gravísimo e inadmisible ya que es nulo de nulidad absoluta por cuanto jamás debió celebrarse antes de la sentencia de divorcio; e) advierte que al mes de suscripto el mismo recién se inicia el juicio de divorcio, y tal circunstancia pone de manifiesto que el escribano A., habida cuenta de lo expresado en el convenio en el que hace mención en la cláusula primera al inicio del trámite de divorcio, en conocimiento de ello jamás debió confeccionar el citado convenio, o en el supuesto de hacerlo previamente debió solicitar el expediente respectivo conforme a las disposiciones del art. 236 del Cód. Civil; f) la conducta del citado profesional y el perjuicio económico padecido quedaron demostrados en autos, y esa conducta provocó el daño patrimonial y moral de los actores, por lo que no resulta verosímil desconocer que el accionar del demandado fue la causa fuente del perjuicio; g) respecto de la responsabilidad del escribano cita jurisprudencia y señala que no debió, sin tener sentencia de divorcio, llevar adelante un convenio extrajudicial de liquidación de sociedad conyugal, y por tanto nunca estuvo en condiciones de confeccionar las escrituras públicas declaradas nulas de nulidad absoluta; h) no resulta ajeno a V.E. que, contrariamente a lo aseverado por la demandada, se desprende del convenio que las escrituras fueron la consecuencia del mismo, y por su confección en la escribanía del notario accionado nace la obligación de reparar el daño causado; i) el escribano A. sostiene que para otorgar las escrituras Nos. 369 y 371 resultaba suficiente el poder que autorizaba su venta y el asentimiento conyugal, y no escapará al criterio de V.E. que el notario cumple su misión asesorando funcionalmente a sus rogantes, y dentro de los actos de ejercicio realizados se halla el de la «legitimación», y el escribano no cumplió con su deber de asesoramiento profesional al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, y ese error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de una compraventa pasada por escritura pública; j) el demandado no podía desconocer además la existencia de desavenencias entre Rancho y Virgili, al igual que su separación de hecho, para lo cual refiere a las cláusulas primera y segunda del convenio, y juez de grado es preciso y determinante sobre ello; y k) en cuanto a los deberes esenciales de los escribanos de registro transcribe jurisprudencia y distingue tres facetas de su intervención, las actividades de asesoramiento previo, las de redacción y dación de fe de los actos pasados en su presencia, y la gestión o tramitación del documento, y sabido es que el escribano promete un resultado a su cliente, otorgar un título válido y oponible a terceros, que en autos se demostró que no alcanzó por la inobservancia de los deberes a su cargo.

Finalmente, el demandado en su contestación de fs. 226/227 expresa que: a) se agravia la actora dado que no se hizo lugar a su pretensión respecto de los honorarios que, señala, hubieron de abonar a los doctores G. M. y A. B., y sabido es que quien alega haber abonado honorarios debe acreditar tal extremo, y se supone que una persona que efectúa un pago requiere recibo, sea o no oficial; b) de haber abonado y ante la eventualidad de su extravío puede indicar que dicha constancia se encuentra en poder de terceros, o eventualmente que se indague en la contabilidad del acreedor y deudor el hecho del pago, nada de ello produjo y si dice haber abonado le incumbe su prueba por cualquier medio; c) en cuanto a la distribución de las costas, la misma no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas, lo que lleva a valorar la trascendencia de lo admitido y desestimado en conjunto, y desde este punto de vista el agravio no debe ser atendido; y d) la conducta asumida en las operaciones inmobiliarias, carencia de buena fe, impone que se rechace la queja en relación al daño moral, sumado a que debió ser probado.

2.1. Respecto de la contradicción incurrida al absolver posiciones en su cotejo con la declaración testimonial prestada en otras actuaciones sostiene el demandado apelante que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, para de ese modo a renglón seguido afirmar que no confeccionó el convenio.

No le asiste razón al apelante y coincido con el juez de la primera instancia en que se encuentra acreditado que el convenio fue redactado en la Escribanía de J. D. A.

En tal sentido, si bien el demandado al contestar la segunda posición negó que se redactara en su escribanía el convenio de disolución de sociedad conyugal y partición de bienes comunes, para agregar que la autoría no le pertenece y que el instrumento se remitió a su escribanía para certificar las firmas (fs. 128), lo cierto es que en materia de prueba de confesión nunca las declaraciones de la propia parte han de favorecerle, ya que las mismas no pueden probar a su favor, desde que constituye un principio común que los hechos sobre que versa la confesión deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, 1972, t. IV, p. 492).

Y las aclaraciones contrarias al hecho puesto por el ponente son afirmaciones en beneficio propio, y por tanto alegaciones que sólo pueden tenerse por ciertas si reciben sustento probatorio (art. 424, inc. 1, del C.P.C.C.).

Esto es, el absolvente debe justificar, a través de mecanismos idóneos distintos de la confesión misma, la existencia del hecho impeditivo, extintivo o modificatorio invocado al declarar (SCBA, Ac. y Sent., 1973, v. II, p. 439).

Pesa sobre el confesante, según así lo prescribe esta norma, la carga de probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos. La prueba del elemento agregado por el confesante (impeditivo, modificativo o extintivo) incumbe al mismo, pues está alegando una defensa sustancial (conf. Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales…», Librería Editora Platense — Abeledo-Perrot, 1992, t. V-B, p. 129, y cita de fallos).

En tales condiciones, la prueba confesional rendida por el demandado en modo alguno enerva la declaración testimonial prestada en los autos agregados por cuerda, causa N° 15.833, toda vez que el acta labrada a fs. 309 y vta. del citado expediente es documento público judicial y goza de un valor probatorio pleno y erga omnes mientras no se demuestre su falsedad (conf. Devis Echandía, «Compendio de la prueba judicial», Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, t. II, ps. 190 y 234).

Con tales alcances bien señaló el juzgador que teniendo a la vista los autos caratulados «Rancho, Sonia Andrea c. Virgili, Carlos y otros s/Nulidad de Convenio — Nulidad de Venta y Simulación»… a fs. 309, obra declaración testimonial del Escribano J. D. A., quien previo juramento de decir la verdad, se le preguntó: «Para que diga el testigo si reconoce el texto del convenio celebrado entre Sonia Rancho y Carlos Virgili el 31 de julio de 1996 que en este acto se le exhibe». Contestó Si (sic). Se le preguntó: «Para que diga …’si el convenio fue redactado en su escribanía. Contestó: Si.»‘ (sic)…. Que, el testimonio al que refiero en el considerando anterior, fue objeto de valoración en la Sentencia de Cámara Nro. 28/2000 obrante a fs. 395/417 del citado expediente (ver fs. 409 vta., último párrafo), constituyendo dicho testimonio verdad jurídica, insoslayable e inconmovible (comillas simples me pertenecen).

Es que, tienen carácter de instrumento público los actos de un expediente judicial extendidos en ejercicio de la función fedatante, y el inciso (art. 979:4 del Cód. Civil) se encarga de atribuir el carácter de instrumentos públicos a las actas judiciales (conf. Bueres-Highton, «Código Civil…», Ed. Hammurabi S.R.L., 1999, t. 2 C, ps. 7/9). Se trata de aquellas actuaciones judiciales en las cuales hay ejercicio de fe pública, así actas de audiencias (conf. Belluscio, Director, «Código Civil…», Astrea, 1982, t. 4, p. 482).

Y tales actos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falso (art. 993 del Código Civil), por lo que mantendrán su plena fe hasta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que determine la existencia de la falsedad (conf. Bueres-Highton, obra y tomo citado, p. 62).

A su vez, también resultó fundamento de la sentencia de la anterior instancia la teoría de los actos propios, sin que el apelante ensayara crítica alguna.

A ese respecto señaló el fallo que ante la contradicción del demandado al absolver posiciones, resulta de aplicación al caso la teoría de los actos propios en cuanto refiere que no está permitido que una persona altere su posición o se contradiga consigo mismo en perjuicio de otra…. Que, por ello, concluyo, el convenio se redactó en la escribanía de J. D. A.

Por tales razones, corresponde desestimar el agravio en cuanto pretende sostener que no confeccionó el convenio, sin perjuicio de destacar que por ser el titular del Registro Notarial N°.. y encontrarse a cargo del mismo (escritura de fs. 58/60; convenio de fs. 61/62) el escribano don J. D. A. es responsable por los actos cumplidos ante esa escribanía.

En tal sentido, es también responsable por los hechos u omisiones de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, teniendo aquí doble fundamento porque el titular lo eligió y debe vigilarlo. Y también responde por los hechos y omisiones de sus empleados (1113), ya que la obligación de quien ha causado el daño se extiende a los que causen sus dependientes (conf. Gattari, «Manual de derecho notarial», Depalma, 1988, p. 260).

2.2. De tal modo y establecida dicha responsabilidad, la manifestación vertida a fs. 217 vta. —acerca que la confección del convenio carece de relevancia para la declaración de nulidad que se produjo pues su validez está condicionada al juicio de divorcio— elude hacerse cargo del razonamiento dirimente del pronunciamiento que luce en el penúltimo párrafo de fs. 192.

En efecto, el sentenciante puntualizó que cierto es que la nulidad del convenio, no surge desde su nacimiento, dado que si el mismo hubiese sido acompañado al juicio de divorcio y hubiese sido homologado por el juez interviniente, hubiese adquirido validez.— En este aspecto me remito a lo dicho en la sentencia de primera instancia por la juez que declaró la nulidad del convenio, sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones, cuando señala: «Que lo expuesto me lleva a concluir que el convenio es nulo, por no haberse celebrado en el marco del art. 236 del C. Civil, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 1218, 1219 y 1231 del C. Civil…»(Ver fs. 349/356 del expediente agregado por cuerda, especialmente fs. 352vta.).

Así, dicha manifestación sólo denotan el particular punto de vista del recurrente, al desarrollar en forma paralela un análisis propio para arribar a una personal conclusión, sin hacerse cargo de las razones brindadas por el sentenciante.

En ese direccionamiento, si lo que ocurre es que se prescinde de la argumentación básica que respalda la sentencia, o si el recurrente no refuta las conclusiones del juez de grado sino que desarrolla en forma paralela un análisis propio de la causa para arribar a una personal conclusión, distinta de la del fallo, sin detenerse a puntualizar la crítica del mismo, sino limitándose a manifestar su disidencia, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (Morello, Sosa, y Berizonce, ob. cit., Ed. 1988, t. III, p. 371 y cita de fallos).

Lo mismo cabe señalar con relación a sus expresiones en torno a que el convenio no fue utilizado para la instrumentación de las escrituras Nos. 369 y 361, que deviene inaceptable que pudiera conocer las desavenencias conyugales, y que la aprobación o no del convenio no es problema que le atañe, pues con ello nuevamente elude hacerse cargo de los fundamentos del fallo que lucen a fs. 192 vta., parte final, y fs. 193.

Y lo que ahora está en tela de juicio es el razonamiento del juez, que es el objeto del recurso de apelación (CNCiv., sala «B», mayo 15-979, «Cufre, Héctor N. y otro c. Bravo, Julio J.», LA LEY, 1979-C, 76), por lo que resulta estéril el escrito de agravios cuando no despliega una crítica concreta respecto del razonamiento que resultó dirimente en la sentencia.

Al respecto, bien puntualizó el juez de la anterior instancia que cuando certificó las firmas del convenio, que en fotocopia certificada obra a fs. 61/62, —que habrá leído, en cumplimiento del deber legal que le impone negarse a autorizar un ilícito, como el mismo lo señala a fs. 107 vta., sexto párrafo—, tomó conocimiento que de la cláusula segunda del convenio surge que el mismo se realizaba en razón de haber dado inicio al trámite de divorcio vincular por presentación conjunta. A ello, cabe agregar que las escrituras Nros. 309 y 310 se labran en su escribanía, a efectos de dar operatividad al acuerdo de disolución de sociedad conyugal conforme surge de la cláusula tercera. Que de lo expuesto, debo concluir que el escribano A., tenía conocimiento que las escrituras 309 y 310 no fueron otorgadas por un matrimonio sin desavenencias para facilitar un negocio jurídico, sino que por el contrario en el marco de un convenio de disolución de sociedad conyugal y partición de bienes. Por ello, es que en el cumplimiento de su función debió extremar las precauciones al redactar las escrituras Nros. 369 y 371, y solicitar al requirente de las mismas que acompañara el expediente judicial en el cual se presentó dicho convenio. Mas aún atendiendo a la fecha de la firma del convenio (31-07-1996) y otorgamiento de las escrituras 309 y 310 en fecha 25 de julio de 1996, (fs. 101/102) que integran el mencionado convenio, y comparadas con las fechas obrantes en las escrituras 369 y 371 en fecha 13 de setiembre de 1996, (fs. 97/100), surge que no habían transcurridos sesenta días. Así es que aún cuando el convenio hubiese sido agregado al juicio de divorcio por presentación conjunta presentado en primer término y se hubiese celebrado la primera audiencia, dado que las dos audiencias que prevé el art. 236 del C. Civil, deben celebrarse dejando transcurrir un plazo no menor de dos meses entre una y otra, conforme el artículo citado, resulta materialmente imposible que el expediente hubiese llegado al dictado de la sentencia de divorcio y homologación del convenio con anterioridad a la firma de las escrituras de venta. No obsta a lo señalado, la circunstancia de que en una de las Escrituras, la Nro. 369, Virgili manifestara que el Poder Especial otorgado por Escritura 310, se hallaba vigente, porque todos los instrumentos fueron redactados y en su caso certificadas las firmas y autorizados en la escribanía de la cual es titular el demandado.

Y la ley procesal requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom., sala «D», abril 24-984, «Persiani e Hijos, José c. Productos Pulpa Moldeada S.A.», LA LEY, 1985-A, 309).

A ello cabe agregar que las expresiones vertidas por el apelante en lo que hace a las escrituras Nros. 369 y 3(7)1 es reiteración de la postura asumida al contestar demanda (ver fs. 110) y ello fue objeto de análisis por el juzgador tal como resulta de los fundamentos que se transcribieran en forma precedente, por lo que no hay agravio que atender.

Se ha puesto de relieve de modo coincidente que si el agravio constituye una reproducción casi literal de una anterior presentación, ello no constituye la crítica requerida por el artículo 265 del código procesal. Idéntica conclusión desestimatoria se ha declarado cuando la queja se insinúa con fundamento en lo expresado en presentaciones anteriores a la sentencia; o si se limita a reiterar argumentos esbozados en primera instancia (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. III, ps. 357/358 y cita de fallos).

Ello conduce a la deserción parcial del recurso en este tramo de la queja.

2.3. Tocante a la discrepancia acerca que la obligación del notario es de medios y no de resultado, nuevamente el apelante elude hacerse cargo del razonamiento que resultó dirimente y que luce a fs. 192 con cita de doctrina, por lo que ello es un mero disenso que no es agravio.

Así, no constituye expresión de agravios idónea el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista (Palacio, «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 1975, t. V, p. 267); como también que la queja carece de contenido, cuando como en el caso,… d) Simplemente disiente o discrepa de la interpretación judicial, sin dar fundamentos a la oposición o formula apreciaciones subjetivas… h) No ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», Astrea, 1983, t. 1, ps. 838/839).

Por lo demás, siguió el juzgador el criterio por el cual frente a los requirentes la responsabilidad del notario será contractual («Ghersi, Director, «Responsabilidad profesional», t. 2, Astrea, 1995, p. 41); la responsabilidad del escribano frente a las partes es de naturaleza contractual y se trata de una obligación de resultado (conf. «Revista de Derecho de Daños», 2005-1, «Responsabilidad de los profesionales del Derecho (abogados y escribanos)», Rubinzal — Culzoni Editores, Gasparotti, «La responsabilidad civil del notario», ps. 234/235). El escribano asume una obligación de resultado, dado que se compromete a otorgar un instrumento válido en cuanto a las formalidades legales que el mismo debe observar («Revista de Derecho de Daños», ob. cit, p. 356 y cita de jurisprudencia).

Todo lo cual lleva a concluir en la deficiencia técnica de la expresión de agravios del apelante en este aspecto (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.).

2.4. Son elementos comunes que integran la responsabilidad civil: 1° Antijuridicidad. 2° Daño. 3° Relación de causalidad entre el daño y el hecho. 4° Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (conf. Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Abeledo-Perrot, 9ed., 1997, par. 170, p. 108).

En tal sentido, a partir de haberse acreditado que el convenio se redactó en la escribanía del demandado, que tenía conocimiento de las desavenencias del matrimonio, que en cumplimiento de su función no extremó las precauciones al redactar las escrituras Nros. 369 y 371 (fundamentos del fallo en crisis de fs. 192 vta./193; y puntos 2.1., 2.2., y 2.3. que anteceden), el sentenciante a fs. 193 vta. analizó la antijuridicidad en que incurriera, sin que las genéricas manifestaciones de fs. 218 vta./219, última y primera parte, respectivamente, alcancen a conmover los sólidos argumentos del juez de la anterior instancia, a lo que cabe agregar que la sentencia venida en apelación precisó que la nulidad de del convenio y de las escrituras se declara en razón de no haberse celebrado en el marco del juicio de divorcio y en razón de haberse revocado los poderes oportunamente otorgados por Rancho.

A su vez, el quejoso entiende que se pretende responsabilizarlo de una circunstancia que no tiene el mínimo nexo causal, ya que la nulidad declarada fue por hechos totalmente ajenos a su actuación profesional.

Y la teoría de la causa adecuada es la que predomina actualmente y para establecer cuál es la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (conf. Bustamante Alsina, ob. cit., par. 590 y 591, p. 270).

Lo que significa que la cuestión debe examinarse desde la «causalidad adecuada» (art. 906, Cód. Civil), para establecer en el plano jurídico si un suceso es causa de otro, es necesario realizar ex post facto un juicio o diagnóstico de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era de suyo idónea para producir normalmente ese evento, según el curso ordinario de las cosas. Corresponderá, por tanto al sindicado como responsable para liberarse, demostrar que aquella condición no fue la causa eficiente del perjuicio, es decir, habrá de aportar la prueba de que el daño reconoce una procedencia extraña a su obrar o a las cosas bajo su guarda, por la inserción de una circunstancia anormal o extraordinaria en el proceso causal (conf. Goldenberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», LA LEY, 2ª ed., 2000, par. 66, ps. 175 y 176, respectivamente).

En síntesis, se puede afirmar pues, que el vigente artículo 906 receptó la doctrina de la «causación adecuada». Siguiendo esos lineamientos, nuestra jurisprudencia tiene resuelto que es «adecuada» la conexión causal que vincula un hecho antecedente a uno consecuente, cuando el primero tiene virtualidad para producir normalmente al segundo, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas; y que por el contrario no lo es: cuando la acción debe considerarse indiferente, según la experiencia de la vida, para la producción del daño (conf. Cazeaux — Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», Librería Editora Platense, 1994, t. IV, ps. 775/776).

En ese marco, el otorgamiento de las escrituras Nos. 369 y 371 fue consecuencia del convenio que en copia luce a fs. 61/62 (tal como lo señalara el juzgador a fs. 193, segundo párrafo), convenio declarado nulo al igual que las ventas efectuadas mediante las citadas escrituras (sentencia de primera instancia confirmada por esta Cámara, fs. 349/356 y 395/417 de la causa N° 15.833 que corre por cuerda).

Así, el hecho antecedente es el convenio y el consecuente las mencionadas escrituras, por lo que existe conexión causal adecuada entre ambos, pues el primero tuvo virtualidad para producir el segundo, toda vez que en el curso ordinario de las cosas si no se hubiera firmado el convenio no se hubieran otorgado las escrituras Nos. 369 y 371.

Finalmente, tal como lo señala la sentencia de la anterior instancia a fs. 193 vta. el factor de atribución está dado por la garantía de seguridad que la intervención del notario ofrece…

Y desde ya que la mala praxis de un profesional es un obrar desacertado o equivocado (conf. Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», Rubinzal-Culzoni Editores, t. VIII, p. 153), y en ese obrar se incluye los daños emergentes por fallas en el asesoramiento funcional (conf. Gattari, ob. cit., p. 259), pues el asesoramiento de las partes integra la función notarial y éste debe ser formulado de conformidad a derecho (conf. Ghersi, ob. cit, p. 43/44).

Y la responsabilidad civil del notario es de naturaleza objetiva, es decir que sobre él reposa el deber objetivo de reparar cuyo factor de atribución es la seguridad (conf. «Revista de Derecho de Daños», obra y comentario citado, p. 239).

Tales consideraciones se efectúan sin omitir poner de relieve que, aun cuando se estime un factor de atribución distinto, tal circunstancia no influye en modo alguno en la responsabilidad que le cabe al actor en el presente caso.

En tal sentido, también se sostiene que la responsabilidad del escribano lo es, habitualmente, por su hecho personal, siendo entonces subjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo. Ello, aun cuando también se considere que tratándose de obligaciones de «resultado», como lo son en general las que asumen los notarios, la prueba de la culpa no es necesaria, atento que el solo incumplimiento o mal cumplimiento de aquéllas, y la estará presumiendo (conf. Trigo Represas-López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», LA LEY, 2004-II, par. 8.g.3), p. 669 y notas nros. 1897 y 1901).

Con tales alcances se desestima el agravio.

3.1. Se agravia la parte actora por el rechazo del reclamo de los honorarios abonados a los doctores W. G. M. y J. A. B.

Desde ya que la circunstancia alegada en cuanto a que la labor de todo letrado profesional no se presume gratuita y que medió regulación de honorarios nada tiene que ver con el hecho de haberse abonado los mismos.

Así, quien invoca un perjuicio debe probarlo en forma efectiva, en concreto, no siendo suficiente el daño abstracto o su simple posibilidad (CNCiv., sala D, octubre 8-981, LA LEY, 1982-D, 236). Para ser indemnizable, tanto el daño actual como el futuro, requiere que sea cierto. No es resarcible, por el contrario, el perjuicio incierto, o sea, el que no ofrece seguridad objetiva de que acontecerá (CNCiv., sala G, diciembre 21-981, LA LEY, 1982-D, 475), por lo que reiteradamente se ha resuelto que para que prospere una acción por daños y perjuicios es preciso demostrar la existencia de esos daños (CNCom., sala B, diciembre 20-982, LA LEY 1985-A, 71).

No basta la simple posibilidad de un perjuicio o de un daño eventual sino que se requiere la justificación de la existencia real, efectiva y concreta de aquél, pues es sabido que los daños meramente hipotéticos o conjeturales no resultan resarcibles (S.C. Buenos Aires, agosto 9-994, LA LEY, Buenos Aires, 1994-780, del voto del doctor Mercader por la mayoría).

En cuanto a que «existe documental que acredita que los honorarios de dichos profesionales fueron cancelados mediante un arreglo extrajudicial…», lo cierto es que la copia del escrito agregado a fs. 69 (presentado a fs. 557 de la causa N° 15.883) sólo indica que los citados profesionales arribaron «a un acuerdo extrajudicial», sin precisar en que consistió el mismo, por lo que no puede concluirse de los términos de ese escrito que tales emolumentos fueron cancelados.

Es más, la pretensión en demanda tiene como fundamento el haber abonado dichos honorarios (p. 3.3., fs. 73 vta.) sin que los actores cumplieran con la carga de acreditar el pago, conforme lo determina el art. 377 del C.P.C.C.

Por ello, bien señaló el juzgador que respecto de los honorarios de los doctores W. G. M. y J. A. B…. de fs. 557/558 del expediente agregado por cuerda, surge que han arribado a un acuerdo extrajudicial, pero no se acredita que se haya efectuado pago alguno a los mismos….Que sabido es que el pago, en tanto es un acto jurídico, puede probarse, por cualquiera de los medios que autoriza el Código Civil (art. 1190)… En tal contexto corresponde a quien efectuó el pago, en el caso los actores, probar la existencia del mismo, por aplicación del art. 377 del C.P.C.C.

Y el pago es un hecho extintivo (Belluscio, Director, «Código Civil…», Astrea, 1981, t. 3, p. 393), y en sentido vulgar es la entrega de una suma de dinero, y como acto jurídico no asimilable al contrato puede ser acreditado por todos los medios de prueba (conf. Santos Cifuentes, Director, «Código Civil…», LA LEY, 2003-I, 522/523).

Por ello, el deudor debe probar que el vínculo se ha deshecho porque pagó (Boffi Boggero, «Tratado de las obligaciones», Astrea, 1977, t. 4, par. 1345, p. 113). Y el medio probatorio usado más frecuentemente es el «recibo» dado al deudor o al pagador, en instrumento público o privado, por el acreedor (Rezzónico, «Estudio de las Obligaciones», Depalma, 1996, vol. 1, p. 778).

En consecuencia, desde que la existencia del daño, ya sea actual o futuro, debe ser cierta, o sea debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización correspondiente (Bustamante Alsina, ob. cit., par. 324, p. 170), la falta de acreditación del pago alegado por la parte actora conlleva a la desestimación del agravio.

3.2. Los fundamentos vertidos en forma precedente deben extenderse a la queja formulada respecto del alegado pago de los honorarios al demandado.

A ello debe sumarse la circunstancia que los actores admitieron que no tenían recibos (p. 3.2., fs. 73), motivo por el cual ofrecieron prueba que en definitiva no produjeron, por lo que ese déficit probatorio pesa sobre esa parte (art. 377 del C.P.C.C.).

Y para que el daño sea indemnizable es menester que sea cierto (Salas, «Código Civil…», Depalma, 2da. ed., 1979, t. I, p. 529), por lo que la falta de prueba con relación al pago alegado conduce también al rechazo del agravio.

3.3. Tocante al daño moral que fuera desestimado en el fallo en crisis, cabe precisar que las manifestaciones vertidas a fs. 214 vta, punto 3, incumplen en forma manifiesta la manda impuesta por el art. 265 del C.P.C.C. por no constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia a fs. 194.

Por lo demás, solo revela un distinto punto de vista del recurrente que carece de suficiencia técnica, pues la suficiencia se relaciona con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. III, p. 373 y cita de fallos).

Y aun cuando por hipótesis se prescindiera de tal circunstancia procesal para ingresar al agravio, no basta con la manifestación efectuada acerca que el desalojo de la vivienda no sea algo más que una mera incomodidad, pues el daño moral invocado debe ser objetivamente constatable.

Es que, tratándose de una responsabilidad por incumplimiento contractual (fs. 192 de la sentencia de la anterior instancia), lo habitual es que el agravio moral en el ámbito de la responsabilidad contractual constituya daño moral indirecto, y el daño moral derivado del hecho lesivo a un interés patrimonial (daño indirecto), requiere que la relación cualitativa deba ser objetivamente constatable, y en su concepción original el art. 1078 del Cód. Civil aludía a afecciones legítimas, y no a cualquier sentimiento de afección, variable según cada persona y conforme su especial carácter o susceptibilidad, sino a aquellos sentimientos de afección derivados de la circunstancia de que, a través del bien patrimonial de la cosa dañada, la víctima satisfacía un bien jurídico distinto de carácter no patrimonial. Sólo en estas condiciones es razonable plantear el resarcimiento del daño moral provocado por el menoscabo de bienes patrimoniales con valor de afección (conf. Zannoni, » El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 2da. ed., 1987, par. 98 y 120, ps. 330 y 436/437, respectivamente).

Es que, teniendo en cuenta que el art. 1078 del Código Civil consagra una presunción normativa para los casos en que se afecten bienes personalísimos del damnificado, cuando se afecten exclusivamente bienes patrimoniales la citada presunción no resultará operativa, y por regla, la prueba del daño recae siempre sobre las espaldas del actor, conforme al art. 377 del Código Procesal (Revista de Derecho de Daños, «La prueba del daño — I», Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, Agoglia, Boragina, y Meza, «La prueba del daño moral», ps. 170/171).

Y en esa dirección, si se trata del daño moral derivado de la pérdida de bienes patrimoniales se requiere de una prueba más categórica, a fin de persuadir al juzgador sobre la existencia de un interés no patrimonial cierto, ligado a un bien patrimonial, conculcado por el ilícito, y de una minoración espiritual que es consecuencia de esa situación (conf. Pizarro, «Daño moral», Editorial Hammurabi, 1996, par. 104, p. 532).

Con tales alcances, no habiendo la parte actora acreditado de modo objetivo el daño moral indirecto invocado (art. 377 del C.P.C.C.) se desestima la queja.

3.4. Tocante a la imposición de las costas el fallo en crisis acogió parcialmente la demanda como consecuencia de hacer lugar a la responsabilidad profesional del demandado y tener por acreditado el pago que efectuaran los actores de los honorarios correspondientes a los doctores D. y W.

En este aspecto, es el hecho objetivo de la derrota lo que determina la condena en costas. Su fundamento no es otro, que el de haber sostenido, sin éxito, una pretensión jurídica (conf. (Alsina, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», Ediar, 2da. ed., 1961, t. IV, p. 527).

Por eso, se entiende que litigante vencido o perdidoso es aquel en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial (conf. Arazi-Rojas, «Código Procesal…», Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, t. I, par. 10, p. 261).

Por «parte vencida» debe entenderse, a los efectos de la norma que analizamos (art. 68, apartado primero, del C.P.C.C.) a aquélla que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (conf. Palacio, ob. cit., Ed. 1970, t. III, par. 312 b), p. 369).

En ese contexto, debe considerarse la postura del demandado al negar toda responsabilidad profesional y solicitar el rechazo de la demanda (escrito de contestación de demanda, fs. 103/11 y vta.), ya que si se trata de una acción resarcitoria de daños y perjuicios, las costas forman parte de la indemnización debida, máxime si el demandado declinó completamente su responsabilidad al contestar demanda (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., Ed. 1985, t. II-B, ps. 82 y 140, respectivamente, con cita de fallos).

De allí que, las costas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados (conf. Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», Astrea, 1998, ps. 402 y 403, con cita de fallos en notas nos. 78 y 81, respectivamente).

Ello de todos modos no significa sostener a ultranza el principio general que en los procesos por indemnización de daños y perjuicios las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere en su totalidad, ya que si se hace lugar parcialmente a la demanda, ello implica que existe acogimiento parcial de la oposición del demandado en aquello que se rechaza parcialmente la demanda, y en tal caso hay vencimiento parcial y mutuo de ambas partes (conf. Loutayf Ranea, ob. cit, p. 123).

Sin embargo, también cabe destacar que el progreso parcial de la demanda se originó en la actividad jurisdiccional cumplida y no en la postura asumida por el demandado, ya que al posicionarse en su falta de responsabilidad nada señaló en forma específica respecto a los montos reclamados por honorarios abonados y por daño moral (ver contestación de demanda, fs. 103/111 vta.).

Con dichas pautas, debe atenderse a que los reclamos de los accionantes por honorarios abonados al escribano J. D. A. y a los doctores A. B. y G. M. fueron rechazados por falta de acreditación, al igual que el daño moral requerido.

Así, en el límite del agravio estimo prudente imponer las costas de primera instancia en un 80% a cargo del demandado vencido y en un 20 % a los actores, por ajustarse así en forma proporcional y adecuada a los vencimientos recíprocos habidos y resultado final del proceso (art. 71 del C.P.C.C.).

  1. En consecuencia, propicio al acuerdo confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo de la parte demandada y en un 20 % a cargo de la parte actora (art. 71 del C.P.C.C.).

Asimismo, atendiendo al modo de imposición de las costas de la anterior instancia estimo prudente los honorarios allí regulados por adecuarse a la extensión, mérito, eficacia y resultado que arrojan los trabajos profesionales cumplidos, por lo que no resulta necesario realizar la adecuación prevista por el art. 279 del C.P.C.C., lo que conlleva a confirmar los emolumentos establecidos en el fallo en crisis (arts. 6°, 7°, 9°, 19, 38, y 47 de la ley 2200).

En cuanto a las costas de alzada, la desestimación de los agravios del demandado y el progreso de uno de los cuatro agravios vertidos por los actores, el de menor trascendencia económica, permite delinear un vencimiento parcial y mutuo que conduce a distribuirlas prudencialmente por lo que las mismas se imponen en un 60 % a la parte demandada y en un 40 % a los actores, por responder así a las porciones de éxito y fracaso obtenido por los apelantes en esta instancia (art. 71 del C.P.C.C.).

Finalmente, atendiendo a la naturaleza, extensión y eficacia de las tareas cumplidas ante la alzada, propicio regular los emolumentos de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia (arts. 14, y 47 de la ley 2200), con más el I.V.A. pertinente.

Cierro mi intervención y a la primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.

El doctor De la Fuente dijo:

  1. Vienen a esta alzada los presentes actuados como consecuencia de los recursos de apelación promovidos a fs. 198 por la parte actora y a fs. 205 por la demandada, que fueran concedidos ambos a fs. 206, y contra la sentencia de la anterior instancia obrante a fs. 189/194, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Elvira Virgili y Juan Luis Virgili contra J. D. A., condenando a este último a pagar a los actores la suma de $ 45.000,00, con más los intereses calculados, con imposición de costas en un 50 % a cada una de las partes.

Corrido el traslado pertinente a fs. 221, el mismo es evacuado por la parte actora mediante el escrito que corres a fs. 222/225, mientras que la parte demandada lo hace a fs. 226/226 vta.

La descripción de los agravios vertidos por los recurrentes, han sido adecuadamente desarrolladas por el Vocal que me precediera en el orden de votación, motivo por el cual, y a fin de evitar inútiles repeticiones, omitiré su reiteración.

  1. Con el objeto de guardar la claridad expositiva suficiente, abordaré el tratamiento de cada uno de los temas a dilucidar, siguiendo el orden secuencial propuesto por mi colega preopinante en el voto precedente.

II.a.) Por tal propósito, pues, comenzaré con el análisis de los agravios vertidos por la parte demandada.

Con el fin de de facilitar la tarea decisoria en el complejo tema traído a debate, estimo conveniente, en primer lugar, esbozar la estructura jurídica de esta porción del recurso, para luego, y la luz de las probanzas de autos, determinar la solución que le cabe a los agravios vertidos.

II.a.1) Plataforma jurídica: Así, en el contexto delineado, estimo adecuado partir del concepto relativo a la actividad notarial, entendiendo la misma como aquella actividad jurídica cautelar cometida al escribano, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la individualización regular de sus derechos subjetivos, para dotarlos de certeza jurídica conforme a necesidades del tráfico y de su prueba eventual (conf. Larraud, Rufino, «Curso de Derecho Notarial», Ed. Depalma, Buenos Aires, año 1966, p. 145; ídem, Gasparotti, Viviana, «La Responsabilidad Civil del Notario», en Revista de Derecho de Daños, en Responsabilidad de los Profesionales del Derecho (Abogados y Escribanos), Ed. Rubinzal Culzoni, t. 2005- 1, p. 229 y sgts.).

Conforme, entonces, a esta definición, la nota esencial de la actividad notarial es que es una actividad jurídica precautoria, esto es que tiende a lograr que los derechos privados sean inobjetables.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la función notarial, dentro de los distintos sistemas y criterios existentes, adherimos a la posición mayoritaria que estima que el notario es un profesional del Derecho que desempeña, ejerce o porta una función pública (en igual sentido, Calvo Costa, Carlos A., «La Responsabilidad Civil Notarial», DJ, 2006-1-571 y sgts.; idem, Bueres, A., «Código Civil y Normas Complementarias», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2003, t. 4B, p. 732; Savransky, Moisés J., «Función y Responsabilidad Notarial», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1962, p. 115; D’Alesio, Carlos, en la obra de Bueres, Alberto — Kemelmajer de Carlucci, Aída, (dirs.), «Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1997, p. 630).

Efectuada esta introducción, cabe referirse, pues, a la responsabilidad civil del escribano.

Previo a ello, y especialmente en el caso concreto que aquí se examina, he de coincidir con lo expresado por el Sr. Vocal en el voto precedente, en el sentido de que la naturaleza de dicha responsabilidad civil es de carácter contractual y constituye una obligación de resultado, frente a la relación con su cliente y de su violación sólo puede derivarse una responsabilidad por incumplimiento de contrato (conf. Trigo Represas— López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005, t. II, p. 634 y sgts.).

Y ampliando el aserto precedente, cabe recordar que el art. 16, inc. b) de la ley provincial 5.055, que constituye la Ley Orgánica Notarial del Chubut, cuando establece las obligaciones esenciales de los escribanos de registro, señala las de: «Recibir, interpretar y previo asesoramiento sobre el alcance y efecto jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública.»

Es decir, entonces, que la misma ley que regula la actividad notarial en la provincia, pone sobre los hombros del escribano la carga de obligado asesoramiento profesional como hombre de Derecho, sobre las consecuencias positivas o negativas que pueden derivarse del acto en el que es requerida su intervención.

Así, como factor de atribución cabe tener presente que la responsabilidad del escribano lo es, habitualmente, por su hecho personal, siendo entonces subjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo. Ello sin desmedro en que pueden darse situaciones de responsabilidad objetiva.

Lo corriente habrá de ser que el notario haya obrado sólo con «culpa», cualquiera sea ésta: lata o leve. Y dicha culpa se tipifica en esta hipótesis de responsabilidad profesional como «impericia», es decir el desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes; ya que es obvio que todo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma, y obrar con la previsión y diligencia necesarias con ajuste a aquéllos (conf. Cazeaux— Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. V. p. 554, Nro. 2934).

Deben complementarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las que aporta el artículo 902 del mismo Código, en cuanto establece mayor responsabilidad «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas»; y exclusivamente con relación al débito contractual, también con la del artículo 909 del Código Civil, que prevé que «en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes, el grado de responsabilidad se habrá de estimar «por la condición especial de los agentes».

Aunque se ha dicho que tratándose de obligaciones de «resultado», como lo son en general las que asumen los notarios, la prueba de la culpa no es necesaria, atento que el sólo incumplimiento o mal cumplimiento de aquellas, ya la estará presumiendo (conf. Bueres, A. op. cit. pp. 52 y sgts., Cazeaux- Trigo Represas, op. y p. cit.; CNCiv., sala A, 11/3/96, in re «M., J. c. Di N. B.», LA LEY, 1997-D, 72).

En conclusión, a los efectos de determinar los alcances de las responsabilidades de los profesionales, debe analizarse la existencia de los elementos necesarios que la configuran: a) el daño causado, b) la antijuridcidad, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución.

Escuetamente, y a fin de cerrar este análisis jurídico previo de la cuestión en debate, recordemos que debe, entonces, constatarse le existencia de un daño (a); probarse un obrar contrario a derecho, que infringe o viola deberes impuestos por una norma o regla de derecho (b); determinarse la existencia de una vinculación causal entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado (c); y finalmente, es necesaria la concurrencia de un factor de atribución de la responsabilidad (al que ya hicimos referencia), y que la ley repute idóneo para sindicar en cada caso quién habrá de ser el sujeto responsable.

II.a.2) Plataforma Fáctica: Perfilada, pues, la estructura jurídica que ha de servir de sustento a la decisión a adoptar, corresponde ahora que me adentre al examen de las probanzas de autos, a los efectos de establecer los alcances de la responsabilidad que se atribuye al demandado, y a fin de dar respuesta a sus agravios.

II.a.2.1) En este contexto, en primer lugar asiste razón a mi colega preopinante cuando en el voto precedente afirma que se encuentra acreditado que el convenio identificado con la Letra «A» de fs. 61, fue redactado en la escribanía del demandado.

En tal sentido resulta totalmente verosímil que si bien en su confesional de fs. 128, el escribano A. niega que el referido convenio fuera confeccionado en sus oficinas, por otro lado en la declaración testimonial del Expdte. 485- 257- 1997- 51898, del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1, que corre por cuerda, admite que el mismo sí fue redactado en su escribanía.

Y tal como lo expresa la sentencia de grado anterior, para afirmar tal aserto el juzgador se apoyó en la teoría de los actos propios, sin que ello mereciera mayores objeciones del quejoso.

Y en los supuestos de la conducta procesal asumida por los litigantes en una causa, se ha dicho que resulta inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su anterior conducta (idem, DJLL, año 1996, t. IX, p. 758 y sgts).

Así, las partes en el proceso no están habilitadas para colocarse en contradicción con su propia conducta anterior (conf. SC Buenos Aires, in re «Moar, Genoveva c. Guerrero, Miguel A.», DJBA, 121-227). E igualmente, nadie puede ir contra sus propios actos para poder mantener la buena fe procesal (CNCiv., sala C, in re «Grugnone, Ricardo E. c. Consorcio de Propietarios Ayacucho 57/59», LA LEY, 1986-B, 608).

Desde este posicionamiento, corresponde desestimar la pretensión del recurrente para que esta alzada convalide esta porción de su queja en el sentido que el convenio de disolución de la sociedad conyugal no fue redactado en su escribanía.

II.a.2.2) Confirmada, pues, tal circunstancia, como elemento de esencial valoración para avanzar en el tratamiento de la cuestión en debate, deviene procedente analizar la responsabilidad que le imputa la parte actora al demandado, y que éste rechaza firmemente en su escrito impugnativo.

Sin perjuicio que el recurrente soslaya profundizar en el pensamiento dirimente del Sr. Juez a— quo con relación a la declaración de nulidad de los actos notariales en los que tuvo directa y principal intervención, lo que denota una discrepancia o disensión con el criterio vertido en el fallo en crisis, pero no una crítica razonada y concreta como exige el ritual, de todos modos entiendo necesario ampliar este punto, para un mejor fundamento de la resolución a tomar.

Así, el sentenciante hace hincapié en que la nulidad del convenio de disolución de la sociedad conyugal se encuentra estructurada en la falta de acatamiento a las previsiones del art. 236 del Cód. Civil, en contravención con los arts. 1218, 1219 y 1231 del mismo plexo normativo.

En este tema específico cabe recordar que el mencionado art. 236 habla de los acuerdos que pueden celebrar los cónyuges en la demanda conjunta, y en el párrafo tercero dispone que: «El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos».

Vale decir, que en estos casos, resulta imprescindible el control y posterior anuencia judicial de los convenios que celebren los esposos. Y por ello, en razón de los restantes artículos ya mencionados del código sustancial, no pueden tenerse por válidos los actos o convenciones celebrados en violación a los preceptos allí contenidos.

La doctrina ha dicho que antes de extinguirse el matrimonio, obligan a los esposos las disposiciones imperativas que regulan la disolución, liquidación y partición del régimen de bienes. Ergo, los acuerdos regulatorios que acompañen los divorciados deben respetar esas normas y los jueces están encargados de vigilar su observancia (conf. Fanzolato, Eduardo, en Bueres-Highton, «Codigo Civil y Normas Complementarias», Ed. Hammurabi, año 1999, t. 1, p. 1053 y sgts.).

Es por tal razón, que volvemos a traer aquí lo que venimos de decir en el parágrafo II.a.1), que la actividad notarial tiende a lograr que los derechos privados sean inobjetables, y que por imposición del art. 16, inc. b) de la Ley Orgánica Notarial del Chubut, el escribano, como hombre de Derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica.

Ante esta afirmación jurídica incuestionable, surge nítidamente que en el caso de marras, en presencia de un convenio de tamaña importancia y consecuencias como lo es la disolución de la sociedad conyugal, en el que expresamente constaba que lo hacían en razón del inicio de su próximo divorcio, el demandado no cumplió cabalmente con su obligaciones profesionales legalmente establecidas, ya que no pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales, para posteriormente aconsejar en consecuencia.

Y entiendo que por estos argumentos, quedan vacíos de contenido los agravios del quejoso en cuanto a que el aludido convenio no fue utilizado para instrumentar las escrituras Nro. 369 y 371, agravios que constituyen una repetición de los fundamentos ya esgrimidos en su escrito de responde (ver fs. 110) y tomados en cuenta por el juzgador para el pronunciamiento atacado.

Por ello, como ya he tenido oportunidad de manifestarlo en otras resoluciones de esta misma sala, si en el escrito de expresión de agravios el recurrente no refuta las conclusiones del juez de grado, sino que desarrolla en forma paralela un análisis propio de la causa para arribar a una personal conclusión, distinta de la del fallo, sin detenerse a puntualizar la crítica de éste sino limitándose a manifestar su disidencia y solicitar la revocación, cabe la aplicación de la regla del artículo 266 del CPCC, correspondiendo declarar desierto el recurso (conf. De Santo, V., «Tratado de los Recursos», Ed. Universidad, año 1999, t. 1. p. 335 y sgts.).

II.a.2.3) Se agravia el apelante por discrepar en cuanto sostiene que las obligaciones del escribano son de medios y no de resultados.

Y vuelve aquí a incurrir en otra mera divergencia con el fallo en crisis, pero sin asumir en plenitud el desarrollo del embate procesal suficiente que desarticulen los fundamentos dados por juzgador para justificar este tramo de la sentencia.

Por otra parte, y en el supuesto concreto que aquí se examina, y tal como lo manifestara en el Punto II.a.1), no cabe duda que la obligación contraída por el demandado en el ejercicio de su función profesional era una obligación de resultado, compartiendo en este sentido el criterio sustentado por el Vocal en el voto precedente.

Además, cabe reiterar aquí el razonamiento de aplicación utilizado para resolver el agravio anterior, en razón que los fundamentos del apelante constituyen una disensión con respecto a la ponderación efectuada por el pronunciamiento judicial atacado, pero no alcanzan la suficiencia técnica necesaria que exige el código adjetivo en sus arts. 265 y 266.

En virtud de ello, no puede ser considerado verdadera expresión de agravios el escrito por el que el recurrente se limita a disentir con el juzgador formulando meras apreciaciones, pero sin rebatir punto por punto los errores u omisiones en que podría haber incurrido el sentenciante en la apreciación de los elementos probatorios o en la aplicación de la ley, que autoriza a decretar la deserción del recurso sin otras consideraciones (CNCiv., sala F, ED, t. 91, p. 453).

II.a.2.4) Se agravia el demandado por entender que el juez de grado valoró de manera equivocada los elementos esenciales a considerar para tener por configurada su responsabilidad profesional.

Cabe traer aquí a colación, la pormenorización de los elementos configurativos de la responsabilidad, ya puntualizados al final del parágrafo 2.a.1).

  1. x) En el caso aquí bajo examen, en primer lugar, se ha producido un daño en perjuicio de la parte accionante, determinado por la nulidad de los actos jurídicos que tuvieron por participantes a las partes actora y demandada en los distintas categorías de participación: uno en calidad de cliente, y el otro como escribano otorgante, en quien el primero depositó su confianza.

x.x)En segundo lugar, hubo en el acto cuestionado una antijuricidad manifiesta, constituida por la omisión de cumplimiento por parte del notario de las normas legales que regulan específicamente el acto que lo tuvo por requerido, como también de las reglas que disponen el ejercicio de la profesión y que lo obligan a brindar un asesoramiento adecuado.

x.x.x) En tercer término, si bien el apelante impugna la existencia de un nexo de causalidad que amerite tener por conformada su responsabilidad profesional, tengo para mí que el mismo ha quedado lo suficiente y adecuadamente acreditado.

Y ello así, por cuanto ya he tenido oportunidad pronunciarme en este sentido (S.D.C. 07/06, de esta sala «B») con relación al invocado nexo de causalidad y sus condiciones de admisibilidad.

Por eso comenzaré por decir que dentro de las numerosas teorías elaboradas para fundamentar el nexo causal en cuestiones de responsabilidad, la denominada teoría de la «causalidad adecuada» es la más relevante en nuestro derecho, y es la que prevalece en nuestra jurisprudencia y doctrina civilista (conf. Trigo Represas— López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005-I, 594 y sgts.).

La idea— fuerza de esta posición, podría sintetizársela diciendo que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño (en igual sentido, Diez- Picazo, Luis, en su obra «Derecho de Daños», Madrid, p. 338, Nro. IV).

En este direccionamiento, pues, para determinar la causa de un daño, se debe hacer, ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidad: es decir, prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá de preguntarse si la acción u omisión del presunto agente, era por sí mismo apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas.

Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente.

Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta también fue la conditio sine que non del daño, pues de haber faltado, este último no se habría producido o al menos no en esa manera (en opinión coincidente de abundante doctrina y jurisprudencia: Orgaz, Peirano Facio, Mazeaud— Tunc, Brebbia, Campagnucci de Caso, Goldenberg, Belluscio— Zannoni, Cifuentes; como también distintos fallos, v.g., SCBA, 20/11/90, DJBA, 142— 1271; DJBA, 136— 1441, etc.).

Cabe aclarar que no se trata aquí de la atribución puramente física, puesto que el hombre como causante de un daño no es equiparable a una cosa o una fuerza mecánica; a diferencia de ésta, el hombre puede en cierta medida dirigir o gobernar el proceso causal, sea desviándolo, sea acelerándolo o agravándolo; y en tanto y en cuanto haya intervenido de tal modo, bien puede decirse que el resultado de ese proceso, en que han participado otros factores, es sin embargo su resultado.

El mayor mérito de esta posición estriba en que brinda sólo una pauta general, a la que debe ajustar su labor el juez, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso, pues en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa (tal opinión también es compartido por Puig Brutau, José, «Fundamentos del Derecho Civil», Barcelona, Ed. Bosch, año 1956, t. II, p. 684; ídem, entre otros, Von Thur, «Tratado de las Obligaciones», v. 1, p. 71).

Por ello se ha dicho que en la aplicación del criterio de la causalidad adecuada, la discrecionalidad judicial es inevitable sea cual fuere el criterio que se adopte (conf. Reglero Campos, Fernando, «Lecciones de Responsabilidad Civil», Ed. Aranzadi, Navarra, año 2002, p. 93, Nro. 1.2).

Y esta teoría de la causalidad adecuada ha sido expresamente receptada por el art. 906 del Cód. Civil por la reforma de 1968. Sin perjuicio de ello ya había sido acogida mucho tiempo antes por nuestra doctrina y jurisprudencia, atendiendo que sus directrices emanaban por inducción, sin esfuerzo alguno, de los artículos 901, 902, 903 y 904 del Cód. Civil.

Ahora bien, expresada la posición jurídica en que nos hemos ubicado, cabe señalar que causalidad equivale a regularidad: ello significa que la causa de un determinado efecto es aquella que lo produce según el curso ordinario de las cosas, es decir, según lo que acostumbra a suceder regularmente.

Ello implica que no puede conceptualmente existir una causalidad del caso individual; la causalidad requiere necesariamente pluralidad de casos, para establecer un curso de acción ordinario; pues de otro modo no podría realizarse ese análisis de regularidad y previsibilidad (conf. Goldenberg, Isidoro, «La Relación de Causalidad como Eje del Sistema de Responsabilidad Civil», en «Responsabilidad Civil, Presupuestos», Ed. Advoctus, Córdoba, año 1997, p. 33 y sgts.).

Dicho esto, diversos autores y fallos judiciales afirman que la relación de causalidad se establece mediante un pronóstico objetivo— restrospectivo en el que el juez tiene que recomponer el cuadro de situación de ese caso, considerando en abstracto la previsibilidad de una persona normal.

Esta tarea de reconstrucción es lo que la doctrina ha denominado «prognosis póstuma», que está constituida por la posibilidad de un resultado en función a las condiciones precedentes. Es decir, aquilata la adecuación de una causa conforme a la regularidad en el acontecer de los sucesos y a las reglas dictadas por la experiencia, prescindiendo de la concreta aptitud perceptible del individuo, o previsibilidad subjetiva (en igual sentido, Trigo Represas — López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005-I, 608 y sgts.).

Sentados, pues, los lineamientos jurídicos de este elemento puntual de la responsabilidad, se advierte entonces, que si al momento de celebrarse el convenio de disolución de la sociedad conyugal de fs. 61/62, el escribano hubiera adoptado las medidas necesarias de asesoramiento y previsión que la misma ley regulatoria de la profesión le impone, no se hubiera producido la nulidad de los actos posteriores materializados en las escrituras Nros. 369 y 371.

Con los fundamentos jurídicos que acabamos de esbozar, resulta de toda verdad, como lo afirma en Sr. Vocal en el voto precedente, que el convenio constituye el hecho antecedente, y las escrituras nulificadas su consecuente, por lo que tengo por suficientemente demostrada la relación de causalidad adecuada en la producción del evento dañoso.

x.x.x.x) Finalmente, quedando configurados los tres elementos de la responsabilidad anteriormente descriptos, resulta inevitable que el factor de atribución por el daño causado recaiga en cabeza del demandado.

Así, y siguiendo el hilo de pensamiento ya expresado en el parágrafo II.a.1), la responsabilidad de los profesionales lo es en general por su hecho propio o personal, razón por la cual el factor de atribución ha de ser en principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa del agente del daño. Empero, sin perjucio que también confluyan en el obrar dañoso factores objetivos.

Y para ello resulta imprescindible que el accionar del agente fuese «voluntario, es decir, realizado con discernimiento, intención y libertad (arts. 897 «in fine» y 900 del Cód. Civil) y que dicha determinación voluntaria haya sido a su vez, culpable. Esto en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 512 del referenciado plexo normativo, que se refiere a la culpa del deudor en cumplimiento de su obligación.

Se puede decir entonces que existe culpa cuando por negligencia, descuido, falta de precaución o imprudencia no se obró como debía hacerse, provocándose un daño (en igual orientación, Cazeaux— Trigo Represas, op. cit. t. V, p. 508 y sgts.; ídem, Trigo Represas— López Mesa, op. cit., t. II, p. 289 y sgts.).

Todo lo antedicho sobre este tema puntual, sin desmedro de considerar la existencia de diferentes posturas doctrinarias en cuanto al tipo de responsabilidad de los profesionales. Y ello así por cuanto para el específico tratamiento de la cuestión que aquí se plantea no resulta dirimente establecer si la responsabilidad que le cabe al demandado es de carácter subjetiva u objetiva.

En consecuencia, por las razones apuntadas resulta procedente desestimar el presente agravio.

II.b) Corresponde que ingrese ahora al tratamiento de los agravios interpuestos por la parte actora.

II.b.1) El primero de ellos se endereza a impugnar el rechazo del fallo al reclamo que formulara con relación a los honorarios pagados a los doctores W. G. M. y J. A. B.

En este sentido, diré que la noción de daño causado comprende todo perjuicio susceptible de apreciación precuniaria que afecta en forma cierta a otros, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (conf. CNCiv., sala D, 27/4/99, «Almaraz, Gladys E. c. La Primera de Grand Bourg S.A.», LA LEY, 2000-B, 875).

De lo antedicho se deriva que el daño debe ser cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural; lo que significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma, en el caso de daño actual.

Así, prácticamente la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia ha declarado que para que el daño sea resarcible debe ser cierto.

Y daño cierto equivale a daño existente, en definitiva a daño que se puede probar. Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable (en igual sentido, Vicente Domingo, Elena, «El Daño»en «Lecciones de Responsabilidad Civil», dirigido por E. Reglero Campos, Aranzadi, Navarra, año 2002, p. 72).

Del examen de los antecedentes autos se desprende la existencia de un acuerdo extrajudicial celebrado con los citados profesionales, pero no se ha probado en la causa el pretenso pago invocado, y cuyo resarcimiento reclama.

Desde este enfoque, se ha dicho que el pago no se presume, debe ser comprobado, siendo el deudor quien pretende su liberación al que incumbe la prueba del pago, señalando con relación a su prueba que si se invoca sin acompañar el recibo pertinente tiene que desvirtuarse la innegable presunción hominis adversa, que resulta de la citada omisión, ya que la ausencia del recibo inclina a pensar que no hubo pago. Todo ello, por cuanto quien pudo recabar recibo y no lo hizo, debe justificar la razón de su conducta negligente (conf. DJLL, año 1996, y. IV, p. 495 y sgts.)

Por tal motivo corresponde desestimar el presente agravio.

II.b.2) Por iguales fundamentos atinentes a la certeza del daño y la necesaria prueba del pago, y que fueran expuestos en el Punto II.b.1) precedente, debe desestimarse la queja de la parte actora con relación al pago de los honorarios efectuados al notario aquí demandado.

II.b.3) En su tercer agravio la quejosa cuestiona la decisión judicial del fallo en crisis, que desestimó el pretenso resarcimiento por el daño moral.

Debe atenderse particularmente a que se trata de una circunstancia por incumplimiento contractual, y en la que el daño moral debe considerarse con un criterio más restrictivo.

Esto nos lleva remarcar nuevamente que la existencia del daño debe se ante todo cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural, que no es indemnizable, doctrina elaborada en base, entre otros, al art. 11132 del Cód. Civil.

Ello significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma en el caso del daño actual, o en el supuesto de daño futuro, suficiente probabilidad de que llegue a producirse, según las previsiones del artículo 901 del mismo código sustancial (ídem, Trigo Represas — López Mesa, op. cit. t. I, p.478 y sgts.).

Y agrego, máxime tratándose en el caso de un daño moral indirecto, que se configura cuando la lesión a un interés tendiente a la satisfacción o goce de bienes jurídicos patrimoniales produce, además, el menoscabo a un bien no patrimonial (en igual sentido, Zannoni, Eduardo A., «El Daño en la Responsabilidad Civil», Ed. Astrea, año 2005, p. 162).

Pero tal cual lo hemos señalado en lo párrafos precedentes, el resarcimiento por tal concepto amerita una cabal demostración de certeza, que en el presente supuesto no se ha producido.

Por los motivos apuntados, corresponde desestimar esta porción del recurso.

II.b.4) Por último, se agravia la accionante por la forma en que fueran distribuidas las costas en la instancia precedente, quien las impuso en un 50 % a cada una de las partes.

En este aspecto comparto el criterio sostenido por mi colega preopinante, que es el hecho objetivo de la derrota lo que determina la condena en costas.

Así, como parte vencida debe considerarse a aquella a quien la sentencia dicta un fallo rechazando las pretensiones que introdujera en el proceso. Desde este ángulo, es verdad que el demandado negó todas las imputaciones de responsabilidad que se le endilgaran y pidió el rechazo de la demanda, como también que las costas integran la indemnización debida.

Ello en razón que se ha dicho que quien ha sido condenado en juicio, aunque lo fuese en menor medida a la pretendida, reviste el carácter de vencido a los efectos de la imposición de costas (conf. CNFed.Con.Adm., sala I, in re «Vial S.A. c. Ferrocarriles Argentinos», LA LEY, 1987-E, 319; ídem, Dig. Pr. LA LEY, 2002-405).

De todas maneras, en su responde de fs. 103/111 el accionado no cuestionó las sumas reclamadas por la accionante en carácter de honorarios pagados, como tampoco con relación al daño moral.

Y no debe perderse de vista que el rechazo de la pretensión actoral en cuanto al pago de honorarios que habría efectuado a los doctores A. B. y G. M., como al mismo demandado, como asimismo al daño moral invocado, tuvo su fundamento en que dichos supuestos no fueron acreditados.

En virtud de lo antedicho, y por imperio de las previsiones contenidas en el artículo 71 del CPCC, se visualiza la existencia de vencimientos parciales y mutuos, por lo que considero adecuado que las costas de la instancia anterior deben imponerse en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a la parte actora.

III) Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, propongo al acuerdo confirmar el fallo recurrido en lo principal que decide, modificando las costas de primera instancia e imponiéndolas en un 80 % a la parte demandada y en 20 % a la actora, conforme las pautas del ya mencionado art. 71 del código adjetivo.

En función al modo de imposición de costas, entiendo que resulta adecuado mantener los honorarios ya regulados en pronunciamiento apelado.

En lo que hace a las costas de alzada, tomando en consideración los agravios vertidos por las partes entre los que prosperan y los que son rechazados, permite acreditar también la existencia de vencimientos parciales y mutuos, los que conforme a los ya indicados lineamientos del art. 71 del CPCC, me llevan a propiciar entonces, que las costas de esta segunda instancia sean impuesta en un 60 % a la parte demandada, y en un 40 % a la parte actora.

En este direccionamiento, teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión por sus trabajos de alzada, entiendo prudente regular los honorarios de los doctores S. L. F., G. L. y V. A. F., letrado y apoderados de la actora, en el 3,78 % y 1,51 %, en conjunto; y el de los doctores O. D. V. y M. O. G., letrado y apoderado del demandado, en el 2,75 % y 1,1 %.

Dichos porcentuales serán tomados del monto del proceso a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, según los parámetros de los arts. 14 y 47 de la ley 2200, a los que se aditará el IVA correspondiente.

Finalizo mi intervención y a esta primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.

2ª cuestión. — El doctor Vergara dijo:

Visto el acuerdo antes alcanzado, corresponde: a) confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a cargo de los actores; b) imponer las costas de segunda instancia en un 60 % a cargo de la parte demandada y en un 40 % a cargo de la parte actora; c) regular los honorarios de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., por sus tareas de alzada, en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia; y d) declarar que los honorarios regulados precedentemente deberán ser incrementados con el I.V.A. correspondiente. Así lo voto.

El doctor De la Fuente dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el doctor Vergara, en razón de constituir el acuerdo del Cuerpo en las cuestiones traídas a su decisión. Así lo voto.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, la sala «B» de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste; resuelve: Confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a cargo de los actores; Imponer las costas de segunda instancia en un 60 % a cargo de la parte demandada y en un 40 % a cargo de la parte actora; Regular los honorarios de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., por sus tareas de alzada, en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia; Declarar que los honorarios regulados precedentemente deberán ser incrementados con el I.V.A. correspondiente. — Edgar M. de la Fuente. — Raúl A. Vergara.

 

 

 

 

© La Ley2011                                           

 

convivencial

no existe condominio de bienes cuya titularidad consta a nombre de un solo conviviente, habiendo existido solo una unión convivencial

Partes: P. G. C. c/ V. A. P. R. s/ disolución de sociedad

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 7-feb-2018

Cita: MJ-JU-M-109274-AR | MJJ109274 | MJJ109274

Por la circunstancia de haber mediado una unión convivencial, no cabe entender que se opere una suerte de ‘condominio’ de los bienes cuya titularidad registral consta a nombre de un solo conviviente.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda por disolución y liquidación de la sociedad de hecho que el actor dice que tenía conformada con la demandada; pero limitada a tres bienes inmuebles y un automotor, pues la prueba natural y básica para acreditar lo articulado por el demandante es la respectiva constancia bancaria que acredite dicha transferencia a los fines indicados, pero tal elemento documental brilla por su ausencia.

2.-La existencia de las uniones convivenciales no hace presumir que se verifique una sociedad de hecho entre los convivientes, ni que exista una sociedad universal entre ellos (prohibida por el art. 1651 del anterior CC., pero aplicable al caso), como tampoco es dable extenderles las normas que regían en materia de sociedad conyugal a la luz de la legislación anterior.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Pertusio, Gustavo Cesar c/ Vazquez Aguiar, Patricia Raquel s/ Disolución de Sociedad (Expte. 15.562/2007)” respecto de la sentencia de fs. 1778/1789 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-

A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1778/1789, resolvió rechazar la demanda promovida por Gustavo César Pertusio contra Patricia Raquel Vazquez Aguiar e impuso al vencido las costas del juicio.

Impugnando el referido pronunciamiento, el actor dedujo sus agravios a fs. 1827/1830, los que fueron replicados por su contraria a fs. 1832/1841.

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 5/12, la que fue ampliada y circunscripta a fs. 54/59. En esas oportunidades, y a tenor de ambas presentaciones, resulta que el accionante reclama la disolución y liquidación de la sociedad de hecho que dice tenía conformada con la demandada; pero limitada a tres bienes inmuebles (dos inscriptos a nombre de la citada accionada y un tercero a nombre de “Inversora Labarey S.A.”) y un automotor -también a nombre de la Sra. Vasquez Aguiar- BMW, dominio DMM 129, modelo 2001.

En efecto, uno de los inmuebles es el ubicado en la calle Zabala 1981/85/91, de esta Ciudad, unidad n° 59, piso 9°. Señala el quejoso que dicho bien se adquirió con fondos que le pertenecían exclusivamente (ver fs. 7, punto 1). El otro inmueble está ubicado en Avda.del Libertador 5691/93/99, unidad funcional 30, piso 7°, de la Capital Federal; respecto del cual afirma que también su precio fue abonado por él, a pesar de figurar inscripto a nombre de la ya mencionda “Inversora Labarey S.A.” (ver fs. 8, punto 2). El tercer inmueble es el de Blanco Encalada 1715, piso 17, Dto. “D” de esta Ciudad. Aquí aclara el apelante “que se adquirió con dinero de ella (la demandada), como aporte a la Sociedad de Hecho que conformábamos” (ver fs. 8 vta., punto 3).

Finalmente, figura el reclamo del automotor BMW, arriba identificado; rodado que -se afirma– fue adquirido por el Sr. Pertusio “a través de cheques de terceros en la Concesionaria Bavarian” (ver fs. 8 vta., punto 4).

II. Contenido de los agravios.

El límite de la deserción Los agravios de fs. 1827/1830 se encuentran al límite de la deserción (arts. 265 y 266 del ritual) ya que, en verdad, no se rebate como corresponde las certeras argumentaciones del Juez. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de apelación; con las salvedades a las que haré referencia en los acápites III.3 y III.4.

Así lo propongo al Acuerdo ante la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto precisamente el que a mi juicio impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art.265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar satisfecho la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa (ver al respecto mis votos in re “Hinckelmann c/ Gutierrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal” del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LL 2006-A-679; íd., en autos “Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.” del 23/11/2005; íd., in re “Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.”, del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd., Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).

Afirma el actor que en la causa “se encuentra debidamente probada la existencia de una sociedad de hecho entre las partes la que generó la compraventa de tres bienes inmuebles y un bien mueble registrable durante la vida en común” (ver fs. 1827 vta., ante último párrafo).

Se queja de que el juez no cumplió con su deber de “recalificar la acción” y, no obstante que a fs. 1828, último párrafo, admite que “el accionante tiene la carga de demostrar la simulación que alega”, luego aduce que en el caso no se trató de una simulación sino de un “mandato oculto”; vale decir, que estaríamos ante “una compra real con persona interpuesta” (ver fs. 1829, segundo párrafo).

Postula que fue él -quien acciona–abonó totalmente el precio del inmueble de Zabala 1881, piso 9, unidad 59. Dice que aportó la suma de U$S 50.000 “a la firma del boleto”, que luego entregó los U$S 197.000 y, finalmente, que canceló el saldo con la entrega del departamento de Ayacucho 1444/46/52, unidad 103, de esta Ciudad, “que originariamente estaba a nombre de su hija” (ver fs.1828, primer párrafo).

Agrega que lo invocado se acredita con las declaraciones testimoniales del Escribano Saporiti y del Señor Ramos.

Respecto del inmueble de Libertador 5691/93/99, unidad 30, sostiene que si bien el departamento se escrituró a nombre “de una empresa de la demandada de origen uruguaya” -Inversora Labarey S.A.– dicha compraventa “se realizó con aportes del dicente extraídos de su cuenta en el exterior en el Banco Santander Bahamas” (ver fs. 1828, primer párrafo). Articula que lo expuesto también se acredita con la deposición de los testigos mencionados.

De la misma manera, se queja de que el judicante no tuvo por probado que el inmueble de Blanco Encalada 1715, piso 17, “D”, CABA, le pertenece. Señala que con la declaración del mencionado Escribano Saporiti se prueba “el origen de los fondos suministrados por mi parte y los motivos por los cuales no se anotaría a nombre del dicente” (ver fs. 1828, segundo párrafo).

Se agravia también el actor porque el juez no tuvo en cuenta que la demandada no demostró en ningún modo de donde sacó los recursos para la adquisición de dichos inmuebles. Hace hincapié en que -dada la relación íntima que tenía con la emplazada– “los actos se celebran en confianza sin exigir la firma de contradocumentos o el reconocimiento escrito de derechos que acrediten la verdadera intención de las partes” (ver fs. 1828 vta., segundo párrafo). A su vez, cuestiona el fallo en crisis porque se limitó al “título de propiedad”, cuando “debe admitir toda clase de pruebas para acreditar tal cotitularidad”, según jurisprudencia que cita (ver fs. 1828 vta., segundo párrafo).

III. Estudio de los agravios

Para el análisis que efectuaré he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

Anticipo desde ya que un análisis detenido de la causa me conducirá, sin hesitación alguna, a propiciar la confirmación del pronunciamiento de grado; y ello porque el recurrente, de ninguna manera, ha logrado acreditar lo que postula y ni siquiera rebatió como corresponde los certeros argumentos que se despliegan en la sentencia apelada. Veamos.

En la causa no se pone en tela de juicio que medió entre las partes una unión convivencial, más allá de que se discuta su duración y si tuvo o no interrupciones en su desarrollo.

Ahora bien, sobre este preciso punto -el de las uniones convivenciales– los fallos judiciales son prácticamente unánimes en el sentido de que la existencia de tales uniones no hace presumir que se verifique una sociedad de hecho entre los convivientes, ni que exista una sociedad universal entre ellos (prohibida por el art. 1651 del anterior Código Civil, pero aplicable al caso), como tampoco es dable extenderles las normas que regían en materia de sociedad conyugal a la luz de la legislación anterior.Por otro lado, la jurisprudencia es coincidente en que, por la circunstancia de haber mediado una unión convivencial, tampoco cabe entender que se opere una suerte de “condominio” de los bienes cuya titularidad registral consta a nombre de un solo conviviente.

Entre las tantas sentencias dictadas sobre el tema -que certifican palmariamente lo que acabo de precisar en el párrafo precedente– podemos citar el mismo fallo al que largamente hace mención el quejoso en sus agravios; esto es, el de la SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; al que se le adicionan los siguientes: CN Civ., Sala D, 12-11-1980, LL, 1981-B, 49; íd. Sala A, 12-2-1979, ED, 85- 244; íd. Sala H, 5-4-2000, LL, 2000-D, 810; íd. íd, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; íd., Sala F, 3-9-1998, “D.F., P.L. c/ M., N.N.”; íd., Sala E, 28-8-1979, E D, 85-243; íd. íd, 5-5-1999, ED, 190-366; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 29-8-1997, LLLitoral, 1998-1, 118, Online AR/JUR/1871/1997. En la misma orientación, también, se puede compulsar el trabajo de Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243.

Con relación a la prueba que debe ser producida por quien invoca la sociedad de hecho, el condominio o la titularidad exclusiva de un bien que no figura a su nombre (mandato oculto), suele decirse que su análisis debe ser severo y riguroso o, al menos, tiene que tratarse de una prueba efectiva y convincente (ver SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; CN Civ., Sala D, 12-11-1980, LL, 1981-B, 49; íd. Sala H, 5- 4-2000, LL, 2000-D, 810; íd., Sala G, 23-3-1993, LL, 1994-C, 54; íd.Sala A, 12-2-1979, ED, 85-244).

Coincido con el recurrente que la recalificación de la acción resulta posible (ver CSJN, 16-12-1976, LL, 1977-A, 259; SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378); que no es necesario el principio de prueba por escrito; que -por ende-tienen que admitirse toda clase de pruebas; y que, en fin, no constituye un requisito indispensable la presentación de contradocumentos.

En lo que respecta a los contradocumentos, y tal como lo sostiene la buena doctrina, avalada por la jurisprudencia, es cierto que –mediando una unión convivencial- estaríamos ante un supuesto típico donde pudo haber mediado “imposibilidad moral” de munirse de la documentación necesaria (ver Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243. Ver, igualmente, CN Civ., Sala F, 3-9-1998, “D.F., P.L. c/ M., N.N.”; íd. Sala G, 23-3-1993, LL, 1994-C, 54); por lo cual no entiendo que su presentación devenga indispensable.

Sin embargo, como bien se ha dicho, la circunstancia de que el juez recalifique la acción y que la sociedad de hecho, el condomino, o el mandato oculto, pueda ser acreditada por todos los medios de prueba -e inclusive que no se presente contradocumento alguno- no implica que, en concreto, cualquier prueba sea idónea para certificar la situación invocada; y he aquí el quid que nos lleva, inevitablemente, a coincidir con el juez de grado en que corresponde rechazar la demanda de autos (ver Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 29-8-1997, LLLitoral, 1998-1, 118, Online AR/JUR/1871/1997).

En suma, resulta fundamental, clave para la procedencia de la acción, que la parte que realiza la alegación referida -en este caso el apelante– acredite haber efectuado aportes ciertos y efectivos para la compra de los bienes que se atribuye; situación que está muy lejos de corroborarse en los presentes actuados.Sobre este asunto, de igual modo, la jurisprudencia es totalmente coincidente (ver SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; CN Civ., Sala H, 5-4-2000, LL, 2000-D, 810; íd. íd, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; íd., Sala F, 3-9- 1998, “D.F., P.L. c/ M., N.N.”; íd., Sala G, 23-3-1993, LL, 1994-C, 54; íd, Sala E, 5-5-1999, ED, 190-366; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 29-8-1997, LLLitoral, 1998-1, 118, Online AR/JUR/1871/1997.

En la misma línea, ver Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243).

Desde luego, carecerá de relevancia y no tendrá por lo tanto utilidad a los fines de la acreditación de los aportes a los que hice mención, que el accionante haya colaborado en el sostenimiento del hogar, como sería las sumas desembolsadas para alimentación, alquileres, pagos de expensas comunes de los bienes de uno u otro, etcétera; gastos todos ellos que son propios de haber mantenido las partes una unión convivencial (ver CN Civ.,Sala G, 23-3-1993, LL, 1994- C, 54; íd., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012).

En el mismo sentido, no se podrá computar, como prueba válida, la circunstancia de que los convivientes posean tarjetas de crédito y cuentas bancarias en común. Por supuesto, tal aserto no impide que a aquellos le pertenezcan en casos concretos, puntuales y debidamente probados –tal como ha sucedido en estos autos- algunos bienes, o tenencias específicas; como por ejemplo haber realizado operaciones de compra y venta de bonos y títulos públicos (ver fs. 835/836, 1716/1759 y 1764/1765); o concedido préstamos en conjunto (ver fs. 1549/1550); o adquirido un tiempo compartido (ver reconocimiento de la demandada a fs. 127, último párrafo); o, en fin, que hayan constituido una sociedad -“Ocean View S.R.L”– como surge de fs.1545/1548 (Ver CN Civ., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”, ED, 85-243).

Efectuadas las precedentes aclaraciones, haré ahora referencia específica a los bienes que el pretensor aspira a adjudicarse; y ello a los fines de avalar mi afirmación -coincidente con la del Juez de primera instancia- acerca de la total falencia probatoria que se percibe en la causa, lo que viene a sellar la suerte del presente juicio.

III. 1. inmueble de Zabala 1881, piso 9, unidad 59, Ciudad Autónoma No responde a la realidad del expediente lo que dice el actor respecto a que abonó de su peculio U$S 50.000 “a la firma del boleto”. En efecto, a fs. 1775/1776 obra un documento que se denomina “Seña de compra” y conforme a su tenor el Sr. Pertusio figura como “comprador en comisión”, y -en ese carácter– entrega la suma arriba indicada (ratificado además por el notario que depone a fs. 1357).

Es sabido que quien compra “en comisión” no adquiere para él sino para otro. Para decirlo en los términos de nuestra lengua, es “el encargo que una persona da a otra para que haga alguna cosa” (ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, t. I, p. 344, vigésima edición). El comprador en comisión, claro está, adquiere para un comitente; que resulta ser el verdadero titular. Pues bien, esta comitente no es otra que la demandada, tal como lo admite el escribano interviniente -Escribano Saporiti- a fs. 1357.

Vamos ahora a los U$S 197.000, que el recurrente dice que fue pagado con dinero que le pertenecía. El argumento sostenido en la demanda por el actor es que lo abonó con “una transferencia que me realizara el Banco Santander de fondos que el suscripto tiene en dicha entidad bancaria” (ver fs.7, cuarto párrafo, punto 1). Luego, en la ampliación de la demanda, aclara que el Banco de donde provino el dinero es el Banco Santander Central Hispano Bank & Trust, sucursal Bahamas (ver fs. 54 vta., último párrafo); aunque tal origen de los fondos no lo repite en sus agravios, a pesar de seguir afirmando que el dinero fue proporcionado por él (ver fs. 1828, primer párrafo).

La prueba natural y básica para acreditar lo articulado por el demandante es, obviamente, la respectiva constancia bancaria que acredite dicha transferencia a los fines indicados. Sin embargo, tal elemento documental brilla por su ausencia.

A mayor abundamiento, diré que a fs. 1846/1847 obra una información proveniente del extranjero -Office of the Attorney General and Ministry of legal Affairs- (documento que al parecer estaba traspapelado, según lo que se indica en la nota de fs. 1848), que en nada ayuda al actor. Dicho informe hace saber que la institución que se había identificado en el oficio que se les remitiera no está registrada en Bahamas, aunque existe otra de nombre similar; y solicitan aclaraciones y más datos (texto escrito en inglés, traducción libre).

En suma, en la causa no se ha logrado certificar como corresponde lo que se alega. No obstante, el apelante pretende que se le tenga por probada la supuesta transferencia o entrega de fondos, con la declaración de dos testigos; el Escribano Saporiti y el Sr. Ramos.

Sin perjuicio de lo harto dudoso -por estar en juego la seguridad jurídica– de pretender sustituir la prueba por excelencia, que sin duda era la informativa proveniente de la institución, tampoco las mentadas deposiciones son de utilidad en el caso para probar lo que el actor esgrime. Me referiré a ellas.

El escribano Saporiti declara a fs. 1356/1360 (según el interrogatorio de fs. 1355) y afirma que se considera “amigo” del pretensor, aunque “no íntimo” (ver fs.1356, respuesta a la pregunta primera). Desde el vamos, entonces, como mínimo, sus dichos tienen que se ser apreciados con rigurosidad; y, en todo caso, la declaración de ninguna manera puede ser decisiva, a falta de otros elementos probatorios (ver SC Mendoza, Sala I, 15-12-1989, LL, 1991-C, 378; CN Civ., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012).

El referido testigo nos dice que el Sr. Pertusio entregó los U$S 197.000 (ver fs. 1356, última línea), pero después precisa “Aclaro que el Sr. Pertusio compró en comisión, al momento del boleto, y de la entrega del saldo de precio”; y que la comitente era la Sra. Vázquez Aguiar (ver fs. 1357, respuesta a la pregunta segunda y fs. 1360, respuesta a la sexta repregunta). A su vez, el deponente agrega después que era la accionada la compradora y vendedora a través del poder irrevocable oportunamente entregado (ver fs. 139, respuesta a la primera repregunta). Por lo tanto, cabe tener aquí por reproducido lo que arriba señalamos: era la demandada quien claramente adquiría el bien. Vale decir, en concreto, la declaración del testigo Saporiti no reviste importancia a los fines de probar lo sostenido por el actor; sencillamente porque no hace referencia alguna a la eventual transferencia de los U$S 197.000 por parte de un banco extranjero; ni tampoco afirma que el dinero en cuestión era de propiedad del apelante.

Analicemos ahora la declaración de Ramos, que depone a fs. 1362/1366, a la luz del interrogatorio de fs. 1361.

El testigo también sostiene que “hay una amistad” con el accionante, pero especifica que “no soy íntimo de él”. Este dato -la amistad con el actor- cabe tenerla en cuenta, y debe tenerse por reproducido aquí lo dije acerca del testigo Saporiti.

Afirma el testigo que el Sr.Pertusio adquirió el inmueble de la calle Zabala y que lo acompañó a retirar parte del dinero a una casa de cambios, pero especifica que él “se quedó en un privado”, “no sé cuanto retiró”, o sea que no presenció la entrega de los U$S 197.000 en la supuesta casa de cambios; aunque luego afirma que “vio la plata”, pero no precisa en qué circunstancias y reconoce que no tuvo a la vista ninguna documentación. Después, en su declaración, el Sr. Ramos expone “creencias” sin valor jurídico; a lo que cabe agregar que no se indica para nada la fecha en que concurrió al acto referido. Tampoco presenció el momento de la escrituración porque dice que dejó al actor “en la puerta del inmueble de Zabala” (ver fs. 1363, respuesta a la pregunta décima y fs. 1364, respuesta a la tercera, cuarta y quinta repregunta).

Pero el testigo Ramos, además, incurre en contradicciones.

Véase que a fs. 1509/1509 vta., en su otra declaración (ratificada a fs. 1573), había afirmado que “no es amigo ni enemigo” del actor; y además que, luego de ir a la casa de cambios, lo acompañó “a realizar la operación de la compra que se efectivizó en el mismo departamento de la calle Zabala 1881, piso 9°”. En la misma dirección, el testigo Machioli o Maricchioli (ver fs. 1507 y ratificación de fs. 1573), indica “que lo acompañamos (junto con Ramos) a realizar la operación de compra que se realizó en el mismo departamento de Zabala (ver fs. 1507).

Vale decir, el testigo Ramos, en una deposición, dice que no es amigo del actor y estuvo junto con él en el acto de escrituración; y en la otra, que es “amigo” y lo dejó al recurrente en la puerta del inmueble de Zabala, sin asistir al evento.En síntesis, se tratan de declaraciones poco precisas, vagas y contradictorias que, desde luego, muy lejos están de tener consistencia y acreditar lo que se invoca en el sentido de que los U$S 197.000 fueron aportados por el Sr. Pertusio. Y es suficiente esta falta de consistencia y vaguedad para descartarla, aunque no se quiera llegar a la neutralización total de las deposiciones (ver CN Civ., Sala H, 21-11-2012, LL Online AR/JUR/68390/2012; Peyrano, Jorge W., “La neutralización de los testimonios antagónicos en sede civil”, La Ley, 2000- E, 1258).

Queda por ver el pago del saldo de precio del inmueble de Zabala. El escribano Saporiti dice que por un arreglo con la acreedora se abonó mediante la dación en pago del inmueble de la calle Ayacucho 1444/46/52, unidad 103 (ver fs. 1359/1360 (respuestas a la pregunta décimo quinta y a la tercera repregunta). Esta afirmación carece de todo valor habida cuenta que las constancias documentales no avalan tales dichos.

Efectivamente, por un lado, la escritura del inmueble de Zavala 1881/85/91, nos indica que “la suma de U$S 68.000 se utilizaron para la sustitución de la hipoteca que grababa el inmueble objeto de la presente, mediante la constitución de fideicomiso sobre otro inmueble y cancelación simultánea de la hipoteca”. Esto es, que en absoluto se menciona la dación en pago del inmueble de la calle Ayacucho, que pertenecía a la hija del actor.

Por otro lado, y este dato es determinante, a fs. 1524/1528 obra la escritura de venta del inmueble citado –el de Ayacucho 1444/46/52, unidad 103-y allí se dice que la venta al comprador– “Aleswood Corporation sociedad anónima”– se realiza “por el precio total y convenido de cuarenta y cinco mil pesos, que los vendedores reciben en este acto en dinero efectivo (el destacado me pertenece) y a entera satisfacción” (ver fs.1527). Entonces, ni por asomo figura aquí que este bien se haya dado en pago del saldo de precio del inmueble de la calle Zabala.

III.2. Inmueble de Libertador 5691/93//99, unidad 30, Ciudad de Buenos Aires Como antes lo mencioné, el actor en sus agravios sostiene que la compra la realizó “con aportes del dicente extraídos de su cuenta en el exterior en el Banco Santander Bahamas” (ver fs. 1828, primer párrafo). Sin embargo, el mismo actor, en su demanda, dice que “todos los aportes fueron abonados por el suscripto a la empresa Liber con la venta de camiones” (ver fs. 8, tercer párrafo); y el testigo Ramos hace referencia a que “en una o dos oportunidades fue a cobrar” por la venta de “un camión de propiedad de Pertusio” (ver fs. 1363, respuesta a la pregunta undécima).

Basta la flagrante contradicción recién expuesta -entre los dichos del actor en su demanda y luego manifestando una cuestión totalmente diferente en sus agravios- para descalificar por completo y no tener por probado ningún aporte del apelante en la compra de este inmueble. De todas maneras, ni la salida del dinero del Banco Santader Bahamas; ni el dinero por la venta de los camiones, resulta acreditado en la causa; por lo que obvian mayores comentarios.

III.3. Inmueble de Blanco Encalada 1715, piso 17, “D”, CABA

Respecto de este bien, a fs. 8 vta. de la demanda, punto 3, el actor manifiesta que el mencionado inmueble fue “adquirido por la Sra. Vazquez Aguiar con dinero de ella, como aporte a la Sociedad de Hecho que conformábamos”. No obstante este reconocimiento -de que el aporte de dinero es de la demandada y no del actor- en sus agravios dice que el Escribano Saporiti da cuenta del origen de los fondos, pretendiendo así atribuirse el anotado inmueble. Sin perjuicio de esta nueva y categórica contradicción, es totalmente inexacto lo que indica respecto a la señalada deposición. Es que en ella -obrante a fs.1356/1360- en ninguna línea el notario hace referencia a este bien; como tampoco f igura una pregunta atingente a dicho inmueble en el interrogatorio de fs. 1355. Así las cosas, no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación intentado respecto del mentado inmueble; sin perjuicio de que en estos actuados no obra elemento alguno que avale lo que dice el recurrente.

III.4. Automotor B.M.W. dominio DMM 129, modelo 2001.

El juez de grado, al dictar sentencia, precisa que dicho vehículo está nombre de la demandada y que “no hay elementos probatorios que demuestren su compra ni aportes por parte del actor, ni que era utilizado como utilitario y/o para beneficio de la sociedad de hecho cuya disolución pretende” (ver fs. 1786 vta., punto 4.b.d.).

No existen agravios por parte del quejoso respecto de esta decisión. Solo se limita a decir, a fs. 1827 vta. anteúltimo párrafo, que le pertenece “un bien mueble registrable durante la vida en común”; nada más. La deserción del recurso es clara y así corresponde declararlo.

III.5. Bienes de la demandada. Rechazo de la acción.

Costa de Alzada Por supuesto que no corresponde tener en cuenta lo articulado por el recurrente en el sentido de que la demandada no demostró que tenían los fondos para adquirir los bienes que están a su nombre.

Es que aunque dejáramos de lado las declaraciones testimoniales de Sauma (fs. 1186/1190) y de Rivas (fs. 1191/1194), que hacen referencia concreta a la importante cantidad de dinero con el que se quedó la emplazada como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal tras su divorcio, la realidad de autos es que el actor no probó, de ninguna forma, que realizó aportes para la adquisición de los bienes que reclama. Basta esta afirmación, entonces, para descalificar por completo sus pretensiones.

Como consecuencia de todo lo delineado, corresponde rechazar totalmente la demanda y confirmar la sentencia apelada. Las costas de segunda instancia se deben aplicar al actor vencido en el juicio.

IV.Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia de autos y, consecuentemente, rechazar la demanda entablada. Las costas de Alzada se aplicarán de igual modo que en primera instancia.

Claudio Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto:

MAURICIO LUIS MIZRAHI

CLAUDIO RAMOS FEIJOO

ROBERTO PARRILLI

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 0028 a n° 0033 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2018.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar en todas sus partes la sentencia de autos y, consecuentemente, rechazar la demanda entablada. Las costas de Alzada se aplicarán de igual modo que en primera instancia.

Regístrese, protocolícese y notifíquese.

Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase

Alzheimer y boleto de compra- Firmat

Se rechaza la acción de escrituración pues la invalidez del boleto se debe al mal discernimiento de la demandada por padecer Alzheimer

 

En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 21 días del mes de DICIEMBRE del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Edgard Baracat de la Cámara de Apelacíon de Rosario, para resolver en los autos: “CHAVES, Tita Rita c/ M., L. M. y/o M., L. M. y/u Ots. s/ JUICIO DE ESCRITURACIÓN” (Expte. Nº 308/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat.Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

1.¿Es nulo el fallo recurrido?

2.¿Es justa la sentencia apelada?

3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola, López y Baracat.

Por sentencia Nº 637 (fs. 81), del 25/04/2014, la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat decide hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a otorgar escritura a favor de la actora, con costas a la vencida y regula los honorarios del Dr. Roberto Rodriguez. Contra dicho pronunciamiento se alzan los herederos de la demandada (fs. 118) interponiendo recursos de nulidad y apelación en subsidio, siéndoles franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs.121. Tras una serie de articulaciones que llevaron a que la Sala el dictado de la Resolución Nº 72/2017 (fs. 198) los recurrentes expresan agravios a fs. 200, los que son respondidos por la actora a fs. 204. Se llaman autos para definitiva a fs. 217, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 219) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.

A la primera cuestión el Dr.Prola, dijo:.

1.­) Sustentan los recurrentes su pedido de invalidez del proceso, en razón de haberse seguido contra una persona cuya incapacidad por insania anterior a la suscripción del instrumento en que se basa la pretensión del actor ha quedado demostrada en autos. Destaca la falta de intervención del Defensor General. Postula que la sentencia recurrida elude el tratamiento de puntos sobre los que debió pronunciarse. Acusa al decisorio de no satisfacer la pauta de motivación del art. 95 de la Constitución de Santa Fe, y pretende que el supuesto encuadra en la disposición del art. 42, inc. 2 de la Ley 10.160 (t.o.). Plantea que no es posible considerar la existencia de un instrumento cuya invalidez resulta de origen, invalidez que los recurrentes atribuyen a la alteración de las facultades mentales de la otorgante del documento. Entiende que el recurso de apelación es inhábil para solucionar el perjuicio sufrido, lo que vincula al principio de trascendencia que requiere la nulidad. Plantea que no es posible la convalidación de una violación a norma de orden público o a la Constitución Nacional. Finalmente concluye que la sentencia incumple con lo dispuesto en el art. 244 incs. 4º y 5º del CPCC.

2.­) La actora responde la pretensión de invalidez de su oponente señalando ­sumariamente­ que en ningún momento durante la tramitación del presente se acreditó la insania de la demandada. Anota que el CCCN presume la plena capacidad de ejercicio de las personas mayores, se explaya sobre el tema. Subraya que para que exista incapacidad debe haber una resolución judicial que así lo indique, lo que no existe en la especie. Refiere no se ha probado vicio alguno en la formación del boleto de compraventa. Apunta que el informe médico anexado en autos no tiene por qué ser seguido por la jueza, toda vez que el conjunto de la prueba dirige las conclusiones hacia otro lado. Subraya la libertad del juez para valorar la prueba y añade que así actuó la magistrada de baja instancia. Cita jurisprudencia.Anota que, no habiendo declaración de incapacidad no hay motivo para la intervención del Ministerio Público. Seguidamente defiende el fallo señalando que la motivación puede ser escueta y concisa, pero que de ningún modo falta, por lo que satisface el requisito del art. 95 de la Constitución de Santa Fe. Destaca que los argumentos ofrecidos por la recurrente no denotan la violación de formas que ameriten una sanción tan grave como la solicitada. Apunta que el proceso cumple con la normativa procesal y que la recurrente M. C. M. dejó pasar todo el proceso sin acreditar lo que planteó en la audiencia de fs. 26, para recién ahora, después de que su inactividad dejó convalidados los actos que ahora ataca. Cita doctrina. Finaliza resaltando que la recurrente no especifica claramente cuáles son los actos nulos.

3.­) Resumidas hasta aquí las postulaciones de las partes, podemos dar tratamiento a la pretensión de invalidez de la recurrente.

En este orden de ideas, yo no alcanzo a advertir en la queja de qué manera, en concreto, se ha producido un agravio al derecho de defensa de la recurrente. Veamos.

Lo primero que obsrvo es que, dado que la demandada ­Sra. L. M. M. o M.­ a quien supuestamente debiera asistir el Ministerio Público ha fallecido, la intervención del Defensor General es del todo inoficiosa. Lo siguiente es que el recurso previsto en el art. 42 de la Ley 10.160 está previsto para los tribunales colegiados, y que la competencia funcional de esta Sala la fija el art. 53 de ese mismo cuerpo legal. Luego, el recurso de apelación extraordinaria (art. 42) no se aplica para las Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral.

La recurrente acusa de falta de fundamentación al fallo, mas no explica cómo es que esto sucede en el caso concreto de autos.Como hemos dicho en otras ocasiones, si se pretende que carece de fundamentación un acto ­sentencia­ que por su propia naturaleza se supone motivado, debe explicarse claramente cómo es que esto ocurre en el caso concreto.

Por otra parte, y volviendo a la cuestión de la indefensión de la demandada, digamos que la recurrente omite señalar que, tras la audiencia de fs. 26 en la que la Sra. M. C. M. ­hoy compareciente en carácter de heredera­ denuncia la condición de salud de la Sra. L. M., se otorgaron los siguientes actos procesales: se procedió nombrarle un defensor de oficio a esta última (fs. 27); se practicó el sorteo (fs. 28); la abogada sorteada aceptó el cargo (fs. 28); compareció (fs. 36); se le corrió traslado de la demandada (fs.38); la defensora de oficio contestó la demanda y defendió muy dignamente la posición de la demandada (fs. 40); ofreció pruebas (fs. 44); asistió a la audiencia de absolución de posiciones y reconocimiento de documental (fs. 59); produjo la prueba médica que había ofrecido (fs. 64) y alegó (fs. 68). La verdad es que tras la relación precedente es difícil pensar que la demandada padeció un estado de indefensión.

Un punto a tener en cuenta es, como lo señala la actora, que la hoy heredera y recurrente de la demandada fue diligente en ir a denunciar al juzgado la situación en la que se encontraba su pariente demandada, pero no lo fue a la hora de iniciar una acción para nombrar un curador que colaborara con la defensora de oficio. Debemos observar, a juzgar por la fecha de la Declaratoria de herederos (fs. 114), que pasaron aproximadamente cuatro años entre la audiencia de fs. 26 y el fallecimiento de la demandada. Es decir que durante ese tiempo no hizo más que concurrir al juzgado, pero fuera de ello ­y siendo consciente de la situación jurídica­ se desentendió del suceso en lugar de concurrir a un abogado para que le aconsejara cómo conducirse en tales ocasiones.Obsérvese que hasta su comparecencia no tuvo conocimiento ­al menos formal­ de la actividad de la defensora de oficio en el expediente.

Finalmente, los recurrentes acusan de no satisfacer los requisitos de los incs. 4º y 5º del art. 244. Como sabemos la norma establece los requisitos formales que debe satisfacer toda sentencia, entre los que se cuentan: los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y derechos controvertidos (inc. 4º); y la admisión o el rechazo en todo o en parte de la demanda (inc. 5º). Aquí tampoco la recurrente nos explica cómo es que esto ocurre, ya que se podrá o no estar de acuerdo con las razones que da la a quo, más no se pueden decir que éstas no existan. Refiere el valor que le da a la falta de concurrencia a la audiencia y juzga que debe estarse a lo dispuesto por los arts. 162 y 176; valora el informe médico de fs. 58 (hoy fs. 64) y pondera la ausencia de demostración que la firma inserta en el boleto de compraventa no es de la demandada. Esto, en todo caso, podrá repararse mediante el recurso de apelación si ellas adolecen de justicia, mas no se advierte que exista ausencia de motivación o que la demandada haya visto vulnerado su derecho de defensa en juicio.

Lo que sucede es que la recurrente pretende poner en discusión la validez del instrumento en el que se funda la acción, más esta pretensión no tiene que ver con la parte no haya tenido ocasión de defenderse ­ya lo hemos visto­ ni con una nulidad procesal, sino con una invalidez del acto jurídico por el cual se llega al reclamo judicial, es decir, el boleto de compraventa. Y lo hace a través de postular la incapacidad de la otorgante del instrumento para comprender lo que estaba haciendo al momento de su otorgamiento.Como puede apreciarse esto ­si correspondiere­ obsta al progreso de la acción, por lo que llevaría al rechazo de la demanda por invalidez o inexistencia del acto jurídico que da fundamento a la acción, lo que puede remediarse ­de ser necesario­ a través del recurso de apelación. Es decir sin necesidad de una sanción tan grave como la nulidad.

Por tal motivo juzgo que el recurso de nulidad debe ser rechazado.

Así voto.

A la misma cuestión el Dr. López, dijo.

Voto en igual sentido.

A la misma cuestión el Dr. Baracat, dijo.

Voto en igual sentido.

A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo.

Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, los recurrentes expresan los siguientes agravios contra la sentencia de primera ins tancia: Porque entienden que la sentencia se basa en prueba inválida, ya que la condición mental de la demandada se lo impedía. Postula que tal patología era anterior al otorgamiento del boleto de compraventa. Señala que la confesión del incapaz carece de valor probatorio y que el informe médico forense acredita el padecimiento desde antaño. Alega que la cuestión queda atrapada por los arts. 1045, 1047, 1160 y 1164 del Código Civil y los arts. 387, 1001 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por su lado, en ocasión de responder los agravios la actora refiere que el memorial recursivo carece del tecnicismo necesario para ser considerado una expresión de agravios, ya que no se constituye en una crítica concreta y razonada de los motivos que tuvo el a quo para fallar como lo hizo. Cita jurisprudencia. Subraya que no existe declaración de incapacidad de la demandada, y sostiene que la capacidad de las personas se presume. Ataca el informe médico de fs. 64 y trae jurisprudencia en su auxilio.

Tratamiento de los agravios.

La parte se agravia, por un lado ­y según vimos al tratar el recurso de nulidad­, porque entiende que es anulable (art.1045, CC) el acto jurídico en que se fundamenta la pretensión; y, por otro lado, porque la sentencia se fundamenta en prueba inválida, ya que la demandada jamás podría haber reconocido la instrumental también en razón de incapacidad. Como puede advertirse el argumento siempre es el mismo, la incapacidad del otorgante invalida el acto jurídico, sea éste substancial ­boleto de compraventa­, sea procesal ­reconocimiento de documentos­; la única diferencia es que en éste último caso se trata de un supuesto, ya que la audiencia de reconocimiento se celebró en ausencia de la demandada, por lo que quedó reconocido el instrumento de manera ficta.

Ahora bien, desde mi punto de vista el reconocimiento del instrumento ­boleto­ carece de toda relevancia en este juicio, ya que su autenticidad no está en discusión. Lo que se debate en autos, según creo entender, es el discernimiento de uno de sus otorgantes, la demandada. En efecto, más allá de la negativa formal en la contestación de la demanda, tanto en la versión de los hechos que da la defensora oficial (fs. 40 vuelta y siguientes), cuanto en la expresión de agravios la recurrente no dice que el documento no haya sido otorgado por la demandada, sino que él no es válido toda vez que la demandada carecía del discernimiento para comprender lo que estaba haciendo, en razón de padecer una patología degenerativa (Mal de Alzhaimer). Más aún, la recurrente sostiene que tal patología la padecía desde antes del otorgamiento del acto ­lo que pretende acreditado con el informe médico de fs.64­, de donde no cabe duda que el reconocimiento del instrumento o la prueba de la autenticidad de la firma son del todo innecesarias.

Detengámonos entonces en este punto y observemos que la ley sobre la capacidad de las personas ha cambiado con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, mas en nuestro entender, no corresponde su aplicación en la especie, ya que no parece atinado juzgar la capacidad de una persona fallecida ni la validez de un acto por ella otorgado mediante normas que no estaban vigentes durante su vida. Por lo que seguiremos en nuestro fallo los lineamientos de la ley vigente a la fecha de otorgamiento del acto para juzgar la validez de éste en relación a la capacidad de sus otorgantes, es decir, aplicaremos el derogado Código Civil de Vélez Sarsfield.

En este orden de ideas ­y ya que la recurrente pide el amparo del art. 1045, CC­, al estudiar los actos anulables, Llambías enseña que los primeros comprendidos en la norma son “los actos jurídicos otorgados por insanos no interdictos”. Claramente el caso que nos ocupa queda encuadrado en la descripción, ya que según refiere la recurrente estaríamos ante el caso de una persona incapaz que no ha sido declarada tal, es decir, lo que la vieja doctrina civilista llamaba “insanos no interdictos”. El mismo Llambías nos dice que la cuestión la resuelve el art.473 del Código Civil y, tras distinguir una variación en materia de exigencia probatoria entre el texto original de Vélez y el agregado introducido por la ley 17.711, anota ­ pese a estar en desacuerdo con la reforma­ que a partir de esta última “. no habrá diferencia probatoria apuntada y siempre será menester acreditar la notoriedad de la demencia para poder invocarla con respecto a los otros contratantes de buena fe y a título oneroso”.

La situación que se nos presenta en autos, si nos atenemos a la pretensión recursiva, queda subsumida en la norma referida, toda vez que tenemos alguien de quien se alega una incapacidad que no ha sido declarada, frente a un comprador de buena fe y a título oneroso. Quiero destacar al respecto que la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones se presume, pero no así la mala fe, que requiere de prueba, y que puntualmente en el caso que nos ocupa nunca hubo de parte de la recurrente alegación de mala fe en la actora, como tampoco se expresó jamás que el dinero no fue entregado a la demandada. Lo que se dijo siempre y desde un primer momento es que la otorgante del acto carecía de capacidad.

Y si bien la incapacidad alegada existió, no se puede extraer del informe médico de fs. 64 que la causante haya padecido la patología en el momento del otorgamiento del acto, ni que, de haber existido tal patología en dicho momento, ella haya sido notoria en los términos en que lo exigía el art. 473 del Código Civil. En efecto, la patología padecida por la demandada tiene una intensidad o vertiginosidad de desarrollo distinta y variable, y frecuentemente ocurre que los primeros síntomas pasan desapercibidos incluso para las personas más cercanas al paciente. Cuando la norma aludida establece el requisito de la notoriedad en la incapacidad se refiere a lo que se torna evidente para un individuo promedio, no para un experto.Si la incapacidad es notoria debe poder ser percibida por cualquiera, aunque no sea médico. En autos, tal notoriedad no está probada.

Más aún, como se dijo antes, del informe del forense (fs. 64) no puede concluirse que al momento de celebrar el boleto de compraventa la persona estuviera incapacitada, pues el galeno es impreciso con plazo: “La misma es portadora de una patología neurológica degenerativa (Mal de Alzhaimer), desde hace algunos años, situación que le impide dirigir sus acciones y tomar decisiones sobre sus bienes en todo momento tal cual lo describo en el certificado de fs. 18 de autos”. Es decir que estaba impedida al tiempo de la constancia de fs. 18 (actual 24), el 18/09/2010, mientras que el boleto se había celebrado un año y tres meses antes de esa fecha.

En suma, no estando acreditada la notoriedad de la incapacidad ni habiéndose cuestionado la buena fe de la actora, no se advierte motivo para variar lo decidido en baja instancia.

Por tales razones debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse el fallo recurrido.

Costas a los recurrentes vencidos (art. 251, CPCC).­

A la misma cuestión el Dr.López dijo:

Disiento, respetuosa y parcialmente con mi colega preopinante, en orden a la conclusión a la que arriba, en el marco del tratamiento del recurso de apelación.

A fin de dar la mayor luz a mi razonamiento, entiendo plausible realizar previamente un repaso del modo en que se jalonaron los hechos en el presente proceso.

Tal como se deriva de la lectura de demanda y contestación, la litis quedó trabada del siguiente modo: a) La actora pretendió la escrituración del inmueble que describe a partir del un boleto de compraventa suscrito en fecha 24.07.09 (vid. fs. 13). La providencia despachada a partir de la demanda (fs. 14) dispuso que previo a proveer el normal primer decreto de trámite, se citó a la demandada para el reconocimiento de la firma inserta en el boleto de compraventa para el día 21.09.10

Luce a fs.26 el acta de audiencia suscrita en oportunidad de comparecer la sobrina de la demandada, adjuntando dos certificados médicos (fs. 24/25), aduciendo la imposibilidad de comparecer la accionada, en virtud de padecer Alzheimer avanzado completo desde hace cinco años.

Ante ello el juzgado, dispuso el sorteo de abogado de oficio, consentido por la contraria.

b) A fs. 40/41 la demandada, mediante su defensa ad­hoc, básicamente negó la suscripción del boleto y el negocio jurídico (art. 142 inc. 3 C.P.C.C.). Aditó, de modo subsidiario, el padecimiento de una patología de la demandada que la privaba de discernimiento, lo que la hacía incapaz para contratar.

Así trabada la litis, por imperio del art. 145 segundo párrafo del C.P.C.C., el actor debió procurar el reconocimiento del documento negado, en la contestación de demanda, tal la previsión del art. 176 del C.P.C.C., en concordancia con los arts. 1026 y 1035 del C.C. (de aplicación a los hechos constitutivos por su vigencia a la fecha de la sentencia inclusive).

Yendo a la sentencia, tengo para mí, que la Sra. Juez a.quo tuvo por reconocido el instrumento y por confesa a la demandada ante su incomparecencia, y destaca que el Médico Forense es un colaborador, que no actuó como perito forense sino que su labor se limitó a informar, que no es prueba en sí, sino que solamente su labor consintió en elevar un informe médico que el juez no está obligado a seguir, y que debe apreciar según su criterio y contexto legal de la causa (vid. fs.80 vto.).

Finalizó su análisis, merituando que la falta de acreditación “que la firma inserta en el boleto de compraventa no pertenece a la vendedora, sumado a la confesión y reconocimiento de la misma, como asimismo a que la demandada poseía plena capacidad debido a que el mal que supuestamente la aqueja, no le impide tener momentos lúcidos para dirigir sus acciones, máxime que no obra en autos prueba determinante que me limite a arribar a la conclusión aludida” (sic).

Bien, repasado el modo en que se sucedieron los hechos, resulta oportuno destacar que:

Tal lo expuesto, entiendo, desde la observación de un perfil procesal, que del análisis de las actuaciones, la sentenciante de grado ha incurrido, en mi sentir, en un déficit argumentativo al momento de meritar la eficacia probatoria que correspondía asignar al reconocimiento y confesión ficta. A mi modo de ver, más allá de advertirse cierta motivación contradictoria en tanto que, reconociendo expresamente el Informe del Perito Médico Forense, atribuye sin otro elemento probatorio ­más allá, claro está, de su propia afirmación­ “que la demandada poseía plena capacidad debido a que el mal que supuestamente la aqueja, no le impide tener momentos lúcidos para dirigir sus acciones” (vid. fs. 81 vto.), prescindiendo de tal manera de considerar una circunstancia cardinal que garantice la corrección de su razonamiento, que de modo diáfano, colisiona con el dictamen del Médico Forense, de fecha 05 de Noviembre de 2012, obrante a fs. 64 que literalmente consigna “.que la Sra. M., L. M. es persona conocida por mi desde hace

aproximadamente veinte años, a quien atendí como profesional durante muchos años. La misma es portadora de una patología neurológica degenerativa (mal de Alzhaimer), desde hace algunos años, situación que le impide dirigir sus acciones y tomar decisiones sobre sus bienes en todo momento tal cual lo describo en certificado Médico obrante a fs.18 de autos”(sic), para más precisión desde el año 2005, tal como emerge de los certificados obrantes a fs. 24/25 y el acta de fs. 26, sobre la cual no pesa ninguna observación de partes, constituyendo un elemento esencial que autoriza a sospechar, en la demandada, un debilitamiento del juicio crítico, de la capacidad de comprensión y de administrar sus bienes a la fecha de la celebración del contrato de compraventa (24.07.09), que obviamente se vio mucho más agravado a la fecha fijada para la celebración de la audiencia de reconocimiento de documental y confesional, valladar imposible de sortear a esa altura, no pudiendo, a criterio de este Magistrado, aplicar las consecuencias sancionatorias derivadas de la inasistencia, puesto que a más de haber sido debidamente justificada su ausencia, se tornaba en una prueba imposible de llevar adelante, pudiendo enrolarse dentro del ámbito de la denominada “prueba extinguida”3 y por tanto, no resultó atinado, a mi juicio, echar mano a la sanción, y tener a la demandada por fictamente confesa y por reconocido el documento, que ­resulta oportuno destacar además­ que negado en su autenticidad al ser replicada la pretensión, no se determinó en la causa que la firma del contrato en cuestión fuera efectivamente la de la actora.

El respaldo normativo sustancial, a lo expuesto precedentemente debe recogerse de la previsión del art. 921 del C.C. que dispone que “Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueran actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de la razón” Al respecto se dijo que “Si se parte de la distinción entre discernimiento (facultad de conocer en general) y capacidad de hecho (aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para ejercer por sí los actos de la vida civil), puede concluirse que el art.921 no alude a la capacidad del sujeto, sino que se refiere a su discernimiento, por lo que habrá que atender a la efectiva situación mental del agente en el momento de obrar, independientemente de la declaración judicial de su interdicción” (Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial – Bueres, Alberto J. Highton, Elena I. Banchio, Enrique – Ed. Hammurabi págs. 479/480 cit. Brebbia, Hechos y actos jurídicos)

Bien, continuando con el tratamiento del recurso y analizando, ahora, la cuestión desde un perfil sustancial, y realizando mi juicio con dos varas que tomaré prestadas de lo fáctico y lo axiológico, digo que de lo expresado precedentemente, no puede más que inferirse que la actora no podía desconocer que la demandada tenía el bien inmueble de su propiedad, pero que además, tenía algún tipo de afección o desequilibrio mental ante los evidentes signos de deterioro general que para esa época evidencian los certificados aludidos, y que, aún así, no se ocupó de consignar o asegurarse que la firmante tuviera el acompañamiento o asesoramiento de un tercero, puesto que nada de ello se consigna en el boleto, con una negligencia inusitada respecto del destino incierto de sus dineros, debiendo, en consecuencia, a mi juicio, proceder a revocarse el fallo alzado, por resultar, ­de haber sido firmado por la demandada­ finalmente nulo el instrumento en que se sustentó la acción, y, por tanto, disponer el rechazo de la demanda.

Ello implica similar destino sobre costas, que, si mi voto es compartido, propongo le sean impuestas en ambas instancias a la actora recurrida, en virtud del sistema objetivo de vencimiento reglado por nuestro ordenamiento ritual (art. 251 C.P.C.C.)

Es por lo expuesto que propicio en mi voto el acogimiento de los agravios y la revocación del fallo alzado, con costas a la actora recurrida.­

A la misma cuestión el Dr.Baracat, dijo.

Adhiero “in totum”al voto pronunciado por el Juez Héctor Matías López por coincidir con los argumentos contenidos en el mismo e interpreto que es pertinente revocar la sentencia condenatoria pronunciada por el Sr Juez A Quo, y en su lugar, disponer el rechazo de la demanda de cumplimiento contrato. Debo agregar además “orbite dicta” algunas otras consideraciones.

En la presente causa judicial se persigue el “cumplimiento” del contrato invocado por la actora, reclamando la escrituración del inmueble que refiere y alegando un boleto de compraventa que habría sido firmado en fecha 24/07/09. Por de pronto resulta anómala la providencia que se encuentra a fs. 14 de autos, por cuanto el Sr. Juez A Q uo dispuso previo a proveer el primer decreto de trámite, citar a la parte accionada para el reconocimiento de la firma puesta en el aludido instrumento de fecha 24/07/09, fijando a tal efecto la audiencia del día 21/09/10 a las 9.30 horas (Ver fs.14).

Se celebra la pertinente audiencia (Ver fs.26), y en dicho acto comparece la llamada M. C. M., en carácter de sobrina de la accionada citada, acreditando la imposibilidad de la demandada (L. M. M.) a comparecer a la audicencia mediante los certificados médicos adjuntados, certificados de los que se extrae que la emplazada padece de Alzheimer, razón por la que a mi juicio no puede tenerse por reconocido el instrumento base de la demanda instaurada por encontrarse debidamente justificada la inasistencia a la audiencia.

La Defensora de Oficio que le fue nombrada a la demandada (Dra. Laura María Bilinsky Muñoz) responde la acción entablada y niega expresamente que la Sra. L. M. M. y/o L. M. M.haya suscripto el boleto y haya vencido el bien, pero además, niega la autenticidad de aquel instrumento (Ver fs.40), de tal fortuna que se desvanece la eficacia probatoria que podría asignársele al presunto boleto base del reclamo de escrituración.

A mi modo de apreciar (prueba ya citada en el voto del Juez López) resulta relevante para la suerte que incumbe atribuirle al asunto suscitado en el sub­examine, lo informado por el Médico Forense de Venado Tuerto (Dr. Jorge Raposo), al señalar: “.que la señora M. L. M. es persona conocida por mi desde hace aproximadamente veinte años, a quien atendí como profesional durante muchos años. La misma es portadora de una patología neurológica degenerativa (mal de Alzheimer), desde hace algunos años, situación que le impide dirigir sus acciones y tomar decisiones sobre sus bienes en todo momento tal cual lo describo en certificado Médico obrante a fs. 18 de autos.”

Y por otro costado cabe consignar: a) el escaso precio que invoca haber pagado la actora según su propia versión por la compraventa que alega ($ 15.000,00) para la adquisición de un bien inmueble; b) resulta dudoso que la actora haya ignorado el padecimiento que sufría M. L. M. en una localidad dotada de escasos habitantes como es el caso de María Teresa. Se ha señalado que la lesión es admisible en los contratos onerosos y supone necesariamente que la distancia entre el valor de una prestación con relación a la otra se ha iniciado al crearse el acto y mantenido hasta la promoción de la demanda o el dictado de la sentencia (Conf.:CNCiv, Sala L, 29/11/1996, “Vázquez, Esteban G c. Huarte empresa de Cemento Armado”, L.L. 1997­D.84).

Ad eventum corresponde remarcar que los Tribunales no pueden estar ajenos a la protección que merecen aquellas personas que se encuentran en estado de “debilidad” o “fragilidad”, situación en la que se halla la demandada en autos.Padece de Alzheimer según se encuentra probado en autos con los dictámentes médicos pertinentes y merece que se le asigne justicia efectiva. En el sub­examine de acuerdo a los elementos probatorios incorporados a la causa, adquiere cierta verosimilitud lo siguiente: a) La explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de uno de los presuntos contratantes privado de discernimiento; b.) Ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificacion del otro co­ contratantes (hipotético comprador en el caso); c) desproporción manifiesta en el momento de la supuesta celebración del acto y subsistente con posterioridad (Conf: CNCiv, Sala E, “C.C.A. c./C.S.M.y otro”, LL.1999­A­408; DJ 1999­II­39).

Cabe recordar que el art. 921 del Código de Velez alude a los actos realizados sin discernimiento, incluyendo dentro de los mismos aquellos que por “por cualquier accidente, están en uso de razón”. Se sostiene: “Tanto para los actos lícitos como para los actos ilícitos los estados transitorios de inconsciencia o de perturbación de la actividad del espíritu no tienen por consecuencia la incapacidad, pero se produce la nulidad de la declaración del inconsciente o perturbado, siempre y cuando la perturbación fuere de tal modo que excluya la libre determinación de la voluntad” (Conf.”Código Civil Comentado y Anotado”, Cifuentes­Sagarna, L.L., 3ra, t.2. p.105/106) y que la falta de discernimiento puede provenir de una enfermedad nerviosa (SCBuenos Aires, 29/11/1950, JA, 1951­I.879). A su vez, el art. 1045 del mismo texto legal establece que “son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón” (Conf. Obra cit., Cifuente­Sagarna, L.L. 3a.t,2,p.263/264, “Código Civil.”), ya que los actos jurídicos obrados por los insanos antes de ser interdictos son anulables”(Conf.:CNCom, Sala E, 07/10/2005, 2006­A­722).

A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo.

Por los motivos expuestos en mi voto corresponde:1) Rechazando los recursos de nulidad y apelación; 2) Costas a los recurrentes vencidos; 3) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.

A la misma cuestión el Dr López, dijo:

Atento el resultado de la votacion, por mayoría, corresponde: I. Desestimar el recurso de nulidad, II: Hacer lugar al recurso de apelación revocando el fallo alzado conforme se expuso en la parte considerativa de la presente; III. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora recurrida ;IV. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en la sede inicial.

A la misma cuestión el Dr. Baracat, dijo.

Adhiero al voto del Dr. López.

Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad; II. Hacer lugar al recurso de apelacíon revocando el fallo alzado conforme se expuso en la parte considerativa de la presente; III. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora recurrente, IV. Regular los honorarios de los profesionales actuantes enel 50% de los fijados en la sede inicial.

Insertese, hágase saber y bajen.

Dr. Juan Ignacio Prola

en disidencia­

Dr.Héctor Matías López

Dr. Edgard Baracat

Dra. Andrea Verrone

 

Concurso preventivo – Por agrupamiento – Caso Rigourd

JUICIO: «COMPAÑIA PRIVADA DE FINANZAS E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA S/ CONCURSO PREVENTIVO». EXPTE. N° 4087/14

SENTENCIA Nº 333
San Miguel de Tucumán, 7 de Junio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados: «COMPAÑIA PRIVADA DE FINANZAS E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA S/ CONCURSO PREVENTIVO» Expte. N°4087/14, y

RESULTA:
Que en los presentes actuados el 04/12/2014 se presenta a fs. 1/16 la firma Compañía Privada de Finanzas e Inversiones Sociedad Anónima (en adelante COFIN S.A.), C.U.I.T. 30-62434870-9, inscripta en fecha 20/03/2015 en el Libro de Protocolos Sociales del año 2015, bajo el Nro. 24, Tomo VI, fs. 274/290, con domicilio legal y fiscal en calle San Martín Nº 610, Piso 2do., Oficina 3 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y solicita la apertura de su concurso preventivo bajo la figura del concurso preventivo por agrupamiento, atento el estado de cesación de pagos que confiesa en su escrito de iniciación.
Acompaña documentación contable que sostiene acredita el estado de cesación de pagos denunciado, el que estima puede ubicarse en el mes de mayo del año 2.014 (fs. 15).
Detalla el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 65 y ss. de la ley 24.522 para el concurso por agrupamiento, como de los requisitos formales exigidos por la ley concursal (arts. 6, 9, 10 y 11 de la ley 24.522), poniendo en conocimiento que no existe concurso anterior pendiente ni se encuentra bajo los términos de la inhibición que estatuye el art. 59 de la ley 24522, no habiendo pedidos de quiebra pendiente con lo cual manifiesta se da estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 11 inc. 7 de la L.C.Q. (fs. 15 vuelta). En el punto A) 7 de su presentación, refiere a la inclusión en el régimen de ‘pequeño concurso y quiebra’ (arts 288, 289)
Transcurrido el plazo de gracia otorgado a fs. 100, 127 y 331 para el cumplimiento de lo recaudos necesarios y producidos los informes de ley, a fs. 965 son llamados los autos a despacho para resolver;

CONSIDERANDO:
I. Que conforme se anticipara en las resultas, la presentante solicita la apertura de su concurso preventivo, bajo la figura o modalidad de agrupamiento, por lo que el caso así propuesto encuadraría en la normativa del art. 65 y cc LCQ, supuestos frente a los cuales, además de los recaudos generales y propios de toda presentación concursal, la peticionante necesariamente debe expresar y justificar, los presupuestos de la figura referida con las características que la propia ley señala (permanencia, exteriorización, inexistencia de exclusiones, cesación de pagos fraccionada) y con las exigencias del art. 66 de la ley 24.522, mas la competencia del juez único según las pautas del art. 67 de la L.C.Q.. Por lo que, en lo que sigue, me avocaré en primer término en la determinación de si en autos se hallan justificados los requisitos pertinentes en grado suficiente para dar andamiento al pedido de apertura de concurso preventivo bajo la modalidad de agrupamiento conforme fuera solicitado. Para, en un segundo momento referirme a los recaudos del art 11 LCQ.
II. Competencia. Del análisis de la presente causa como de la presentación efectuada por el otro pretenso integrante del ‘grupo’, surge que el mayor activo informado correspondería al Sr. Jorge Alejandro Rigourd dado que, de la “situación patrimonial al 05/12/2014” obrante a fs. 102 de los autos “Rigourd Jorge Alejandro. s/Concurso Preventivo” Expte. 4111/14 que en este acto tengo a la vista, surge un activo estimado de $79.155.093,24; mientras que, en lo relativo a la Compañía Privada de Finanzas e Inversiones S.A., surge del balance del año 2.014 (fs. 382/399) que posee un activo estimado en $60.597.941,65. Es por ello que, en los términos del art. 67 de la ley 24.522, estimo que resulta competente este juzgado para entender en la presente causa. Y así lo declaro. Por lo demás, la sociedad tiene a la fecha domicilio en esta jurisdicción, siendo la decisión del cambio del domicilio social (fs. 59 y 169), el inicio del trámite ante la Dirección de Personas Jurídicas y la resolución de conformación de dicho cambio (fs. 113) anteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo. Finalmente, tengo presente que se encuentran radicados en esta jurisdicción el 93 por ciento de los acreedores denunciados lo que asimismo torna procedente la competencia señalada.
III. Presupuesto subjetivo. Respecto del presupuesto subjetivo, advierto que el deudor es uno de los sujetos comprendidos en el art. 2 de la LCQ, atento que su objeto estatuario (fs. 48 y 49) es amplio y comprende un conjunto de actividades que excede lo meramente financiero.
IV. Agrupamiento. Teniendo en cuenta que en estos actuados se ha efectuado la petición de apertura del concurso preventivo bajo la figura de concurso por agrupamiento, la misma debe ser analizado en forma conjunta con la efectuada por el restante miembro del pretenso grupo, Sr. Jorge Alejandro Rigourd, y que tramita en Expediente N° 4111/14 que en este acto tengo a la vista.
De los arts. 65 y ss. de la LCQ surgen explicitados los recaudos que necesariamente deben ser observados y acreditados por el peticionante para justificar la apertura de un proceso concursal por agrupamiento. Y digo «acreditados» en tanto al ser optativo el concurso conjunto y no obligatorio, al optar el presentante por este tipo de proceso concursal debe necesariamente acreditar los recaudos exigidos por los arts. 65 y cc. de la L.C.Q., esto es, la existencia del grupo como su permanencia y exteriorización, no bastando su sola exposición.
En tanto que del análisis de la presente causa y de la otra precedentemente citada -Rigourd Jorge s/ Concurso- tengo para mí que no se ha acreditado la existencia del conjunto económico permanente al que alude la norma, como tampoco los hechos en que pretenden fundar la existencia del agrupamiento y su exteriorización, limitándose los presentantes a la invocación de ese presupuesto fáctico, mas no han aportado elementos acreditatorios convictivos de ese estado o situación de agrupamiento con las características de permanencia y exteriorización que impone la LCQ.
En efecto, de las presentaciones realizadas surge que la actora se ha limitado a señalar, en lo que a este tópico respecta, que “…en mérito a la casi total confusión patrimonial entre ambos, el concursamiento agrupado es procedente y la garantía a los acreedores es total. …” (fs. 14) ; “…COFIN S.A. realizaba las inversiones en dichos emprendimientos, en inversiones en propiedades y fideicomisos inmobiliarios y, en virtud de que el titular del noventa por ciento de las acciones de la firma COFIN S.A. es el Sr. Rigourd, en muchos casos y, por cuestiones impositivas, algunas inversiones se hacían a nombre de la sociedad y otras en cabeza del Sr. Rigourd. …” (fs.. 14 vuelta). Y que “…V.S. deberá merituar que el presente se trata de un Concurso por Agrupamiento, regulado en el Capítulo VI de la ley 24.522, por encontrarse integrado con visos de permanencia un grupo económico entre la firma COFIN S.A. y el Sr. Jorge Alejandro Rigourd, ello en mérito a las razones explicitadas en la presentación de ambos sujetos de derecho. …” (fs. 93 ) ; agregando que “…en ocasión de solicitar la apertura del Concurso de mi mandante sostuvimos la casi total confusión patrimonial entre la Compañía Privada de Finanzas e Inversiones S.A. y Jorge Alejandro Rigourd cuya petición de apertura en concurso preventivo fue concomitante con ésta. “. Para explicar la cesación de pagos, se relató el hecho que la Compañía Privada de Finanzas e Inversiones S.A. realizaba inversiones en diversos emprendimientos, inversiones en propiedades, fideicomisos inmobiliarios, etc., y que mucho de estos se hacían a nombre de la sociedad y otros a nombre de Jorge Alejandro Rigourd. …” (fs. 981 vuelta y 982 ). Como se observa de los párrafos transcriptos, hasta acá la presentante se limitó a invocar y a sostener tal estado de ‘confusión patrimonial’ en forma genérica y sin brindar mayores especificaciones, mas no ha acreditado tal extremo, siendo que la carga probatoria era a su exclusivo cargo.
De lo expuesto se desprende que ambos presentantes se limitan a señalar, de manera superficial y haciendo recíprocas remisiones a sus respectivas presentaciones, respecto a la supuesta confusión patrimonial alegada en sustento del agrupamiento o conjunto económico permanente mentado por el art 65, mas no han acreditado tal extremo. Así, no se ha señalado y acreditado en forma específica aunque sea alguna de dichas inversiones, fideicomisos y/o emprendimientos que manifiestan se realizaban a nombre de uno u otro de los integrantes del pretenso grupo, como tampoco se ha aportado prueba conducente relacionada con las mismas y de las que surjan los actos señalados y, posteriormente la confusión patrimonial alegada como el agrupamiento que torne procedente la modalidad concursal bajo la cual pretenden se enmarque la demanda.
Tengo presente en este punto que, según emerge de fs. 53 de los autos caratulados “Rigourd Jorge Alejandro. s/Concurso Preventivo», Expte. N° 4111/14”, que el Sr. Rigourd se encuentra inscripto ante la A.F.I.P. con diversas actividades económicas, con lo que ellas razonablemente pudieron ser efectuadas en dicho carácter. Tampoco pierdo de vista que de las acreencias denunciadas por el Sr. Jorge Alejandro Rigourd se encuentra la relativa COFIN S.A. en concepto de deuda por “Saldo por cuenta particular”, con lo cual, en principio, no puede hablarse de una confusión patrimonial cuando se tiene una clara idea de las acreencias existentes entre la sociedad y uno de sus socios, lo que precisamente da cuenta de la ausencia de la pretendida confusión patrimonial invocada como justificativa de la modalidad de apertura concursal -agrupamiento- pretendida.
Por otro lado, la regulación legal contenida en los arts. 65 y ss. parte de la premisa de que la crisis invocada afecta a todos los integrantes del grupo, sea de manera inmediata o futura, lo que en autos tampoco queda acreditado, pues la ausencia de mayores datos impide merituar si, en su caso, la presentación comprende a todos los integrantes del mentado agrupamiento. Tampoco este recaudo se verifica en el supuesto de la presentación formulada por el Sr. Jorge Alejandro Rigourd de la que no surge acreditado tal extremo ni cómo la cesación de pagos alegada respecto de COFIN S.A. lo afectaría; máxime cuando el Sr. Rigourd solo invoca dicha cesación de pagos, más no la fundamenta debidamente, ni puede ser inferida de la “situación patrimonial al 05/12/2014” obrante a fs. 102. Lo cierto es que el peticionante efectúa una remisión a la presentación concursal de la firma COFIN en lo tocante a la explicación y acreditación de la existencia, alcances, fundamento y justificación del agrupamiento y sus caracteres. No obstante, advierto que en ninguna de las dos presentaciones se han aportado mayores explicaciones ni elementos acreditatorios en grado suficiente para llevar convicción respecto a la procedencia de la modalidad bajo la cual se peticionó la apertura del proceso concursal, lo que sella la suerte adversa de la formulación así propuesta, por insuficiencia de pruebas, conforme art. 65 segundo párrafo de la LCQ.
Por lo demás, en función del principio de congruencia y limitado por el pedimento efectuado, en tanto se pretende la apertura del proceso concursal como agrupamiento, no cabe la posibilidad de apertura bajo otra modalidad, la que por otra parte no ha sido solicitada al menos en subsidio de aquella otra (HEREDIA, Pablo D, Tratado exegético de derecho concursal, t. II, p. 446). Es que, el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por las partes, pues a ellas les incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica (cfr. art 265, inc° 6 CPCCT).
No obstante lo cual, a todo evento, en lo que sigue me avocaré al análisis del resto de la presentación relacionada con el cumplimiento de los recaudos del art 11.
V. Requisitos del pedido (art 11 LCQ). En lo que a este tópico respecta, debo señalar primeramente que quien procura la apertura de un proceso universal debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su capacitación y comprensión. Y que la enumeración formulada por el art. 11 es taxativa, en el sentido que todos los recaudos señalados por la norma necesariamente deben cumplirse, en tanto la omisión categórica de satisfacción de uno de ellos, obsta a la apertura del concurso. Por lo tanto el convocatorio que cumple con todos los requisitos que la ley impone a su demanda puede tener la seguridad que la misma prosperará, pero también debe saber, que el incumplimiento de uno sólo de ellos, será suficiente para provocar el rechazo de su solicitud, porque la misma será formalmente ineficaz al fin propuesto.
Dichos requisitos son sustanciales, ya que son exigencias legales absolutamente necesarias para indagar durante el proceso concursal preventivo la situación patrimonial del sujeto cesante. “Dos son los aspectos relevantes de la exigencia de recaudos formales y sustanciales para la solicitud de apertura del concurso preventivo de acreedores por parte del deudor: a) facilitar la labor de sindicatura y b) allanar el camino para la compulsa por parte de los acreedores. Sin perjuicio de ello, también cabe destacar que el deudor que solicita la apertura de su concurso preventivo de acreedores, no sólo persigue el beneficio de poder intentar arribar a un acuerdo negociado con una comunidad significativa de acreedores que le permita imponer el mismos a los restantes acreedores, sino también evitar los efectos del desapoderamiento y liquidación coactiva que la declaración de quiebra importaría. De allí que el plexo de requisitos que la ley impone a quien pretenda acceder a este sistema preventivo, si bien puede ser razonado con un criterio flexible, ello a condición de que se halle cumplido.
Entrando en el análisis del caso que nos ocupa, advierto que de la presentación inicial y de la complementaria efectuada a fs 960/962, como de la documentación acompañada, se desprende que no se ha dado cumplimiento con la totalidad de los recaudos formales exigidos por el art. 11, lo que igualmente obsta a la apertura del proceso concursal. Me explico.
Ante todo, y en virtud de la referencia inicial contenida en la demanda, bajo el punto A 7) en donde se refiere a la inclusión en el régimen de ‘pequeño concurso y quiebra’ (arts 288 y 289), cabe precisar que en el resto de la demanda no se efectúa alegación alguna al respecto, a lo que se agrega que de la documental acompañada surge que el caso propuesto no encuadra en ninguno de los tres supuestos mentados por el art 288 para tornar procedente la aplicación de dicho régimen, razón por la cual corresponde desestimar tal pretensión, lo que trae aparejado que la presentación necesariamente debe cumplir con la totalidad de los recaudos sustanciales y formales impuestos por el art 11 LCQ.
En lo tocante al recaudo señalado en el inc° 3, advierto que en la presentación inicial en el punto A) 8.3 se hace referencia al Estado Patrimonial (art 11 inc 3° ley 24522) no obstante no se acompañó a la presentación en Concurso Preventivo, ni se ha aportado en el plazo de gracia concedido -que por lo demás en los hechos ha significado un muy extenso período de tiempo de casi DOS AÑOS-, ni en la presentación complementaria de fs. 960/962, el estado ‘detallado’ y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación en Concurso Preventivo, con indicación ‘precisa’ de su composición, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás ‘datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio’, tal como lo requiere la norma citada ( inc. 3 del art 11, LCQ).
Respecto de este recaudo primeramente, en el pedido de formación del Concurso Preventivo (fs. 15), señala el peticionante que no se encuentra en posesión de la documentación requerida habida cuenta que le fue secuestrada en el marco del proceso penal caratulado “Rigourd Jorge Alejandro. s/Estafa” Expte. Nº 55858/2014 ; en tanto que casi DOS AÑOS después, al desistir del planteo de nulidad (fs. 960/962) y manifestar que viene a dar cumplimiento con los recaudos del art. 11, directamente omite cualquier referencia al respecto, con lo que el recaudo queda claramente incumplido, sin haberse efectuado alusión alguna. Y tales carencias resultan determinantes por tratarse de datos relevantes insoslayables para verificar el real estado de situación de la empresa, de ‘datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio’ del deudor. Es que el recaudo analizado tiene por finalidad brindar mayor transparencia al procedimiento y seriedad a la presentación del deudor puesto que si éste aspira a un procedimiento excepcional -como lo es el de concurso preventivo que suspende todos los juicios, suspende los intereses, impide la declaración de quiebra, etc- debe asumir la carga de presentar un estado fidedigno, transparente y serio de sus situación patrimonial, con el grado de ‘detalle’ y precisión’ que expresamente señala la norma, con el objeto de ‘conocer debidamente el patrimonio’ del deudor (cfr. inc° 3). A la vez, la exigencia legal se encuentra orientada a facilitar la tarea de la sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores de los rubros que conforman el activo y el pasivo, bajo la premisa de que, quien requiere del amparo excepcional del proceso universal debe en principio exhibir una situación patrimonial clara, condición que, además, impone la legislación mercantil (arts. 33, 43, y sgtes. Cód.Com y LCQ art. 11).
A mayor abundamiento, y no obstante la falta de referencia y cumplimiento con el recaudo que indica el inc 3°, tampoco resulta razonablemente suficiente, para tenerlo por cumplido y acreditado, el balance relativo al año 2.014 presentado en autos a fs. 382/399, lo que, por lo demás tampoco es pretendido por el peticionante quien, reitero, al presentarse voluntariamente a ‘dar por cumplidos los recaudos del art. 11’ derechamente nada dice acerca del recaudo legal del inc. 3. Es que, quien pretende el amparo del régimen excepcional del concurso preventivo necesariamente debe exhibir un cuadro de su situación patrimonial claro, casi impoluto (CCom. Sala D in re «Amdego SA. s/quiebra» del 21.02.78). Y no se trata de un balance de ejercicio, ni de un balance inventario lo que aquí se requiere, sino un informe que dé razón de estado actualizado de los negocios (Expediente n° 65935/2009 – «Mingozzi Claudia s/ Concurso Preventivo» – CNCOM – Sala B – 06/08/10).
En doctrina se sostiene que “sin el alcance que tienen los balances exigidos por el inc. 4, que suponen datos anteriores, la ley impone la obligación de presentar acabadamente una relación valorada del activo y pasivo. Ésta debe contener en forma indispensable: 1) estado ‘detallado’ del activo, 2) su valoración a la fecha de presentación, 3) la valoración no debe ser global, sino referida ‘específicamente’ a todos y cada uno de los bienes que integran el activo, 4) Descripción, ubicación y estado de los bienes del activo, 5) las normas seguidas para a su valuación, 6) en cuanto al pasivo, debe ser actualizado también a la fecha de la presentación, con indicación de los gravámenes (prendas, hipotecas, embargos) que existieren, 7) toda otra información que se considere necesaria para ‘conocer acabadamente el patrimonio” (Quintana Ferreira, Francisco, Concursos, Bs.A., Astrea, 1985, T.I, pág. 168). En el mismo sentido la Jurisprudencia ha dicho que si el peticionante se limitó a denunciar como activo una disponibilidad dineraria sin efectuar un desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio sobre el conocimiento actual de los bienes que integran su patrimonio, corresponde rechazar la presentación (C.Nac.Com., Sala A, 13/08/2009, “Franco, Cesar Ramón.s/Concurso Preventivo”, AR/JUR/36544/2009; C.Nac. Com., Sala A, 22/05/2009, “Biostar Group S.R.L.. s/Concurso Preventivo”).
Destaco que en este proceso no puede hablarse ni siquiera de un recaudo deficitariamente cumplido, sino que en realidad el peticionante lisa y llanamente nada indicó a su respecto en la presentación en la que manifestó venir a dar cumplimiento con los recaudos del art 11 (fs. 960/962) por lo que, ni aún analizando la situación con un criterio flexible, logra superar el tamiz del control más laxo que pudiera efectuarse.
Al no darse cumplimiento con el recaudo en análisis, no es posible determinar y menos con el grado de detalle y precisión que manda la ley, la composición, ubicación, estado y gravámenes de los bienes que se indican como integrantes del activo en el Balance acompañado (fs. 384, 389 y 394). Así, cabe preguntarse cuales son las ‘instalaciones’ y rodados que posee, como se pueden acreditar e identificar el departamento y las cocheras que denuncia como inversiones ?. De la presentación efectuada no surge dato alguno que permita determinar claramente su existencia, menos su ubicación, como se ha determinado su valuación, o si poseen gravámenes. Y este punto, de por sí relevante, debe ser exigido máxime cuando en autos se encuentra acreditado por un tercero que la sociedad posee inmuebles que no han sido denunciados e identificados como ser el fundo rural de 13 hectáreas que da cuenta el folio electrónico obrante a fs. 987. Con lo cual surge evidente la falta de cumplimiento de este recaudo legal imperativamente impuesto y que como tal no puede ser soslayado. Así, tiene dicho la doctrina especializada que deberá ‘detallarse’ con ‘precisión’ los bienes inmuebles, acompañando en su caso los originales o, en su defecto, copia de los testimonios de las escrituras, y demás documentación que acredite los derechos del deudor con relación a dichos bienes inmuebles (Ley de Concursos y Quiebras Comentada – Ernesto E. Martorell Director, Tomo 1, Pag. 562/563, Ed. La Ley.).
Se añade a lo expuesto que, en el caso, el incumplimiento del recaudo legal analizado (inc° 3, art 11) asume todavía mayor relevancia. Ello por cuanto tengo presente que a fs. 14 vuelta la presentante señala al referir a las causas del desequilibrio económico que, “…la compra de la propiedad de la ex papelera -inmueble ubicado en Avda. Mate de Luna y Pellegrini de esta ciudad de San Miguel de Tucumán- que exigió un importantísimo desembolso para el pago del precio (inmueble escriturado en fecha 11 de Septiembre de 2.013), que dejo circunstancialmente con poca liquidez a la sociedad y a Rigourd en forma personal…”., con lo que evidencia una importante inversión de dinero que habría generado iliquidez y a la postre cesación de pagos, no obstante lo cual, no se ha señalado dicho inmueble dentro del activo (y tampoco es contemplado en el balance antes citado), ni menos aún se lo ha individualizado detalladamente, señalando su padrón inmobiliario y matrícula registral, tampoco se ha acreditado su titularidad, ni se han indicado, en su caso, los gravámenes que posee. Omisión esta que -reitero- cobra gran mayor trascendencia si tenemos en cuenta que, según los dichos de la misma peticionante, este constituiría gran parte de su activo, y que parte de los mutuos formalizados con sus acreedores han sido constituidos con dicho fin expreso (fs. 911).
En mérito a lo expuesto, se concluye que el requisito no se halla cumplido en la especie, ni siquiera ‘formalmente’ o prima facie, y esa carencia, además de configurar un incumplimiento, imposibilita conocer con claridad la situación patrimonial de la presunta deudora, lo que importa un fundamento gravitante -que se suma al anteriormente señalado- para sellar la suerte adversa de su pretensión de concursamiento, pues la solución contraria importaría colocar en un intolerable estado de indefensión a sus acreedores, quienes al igual que el síndico, no podrían siquiera valorar la propuesta de acuerdo ni la posibilidad de cumplimiento del mismo, amén de comportar un claro e injustificado apartamiento de la ley (de orden público).
En lo relativo al recaudo del inc. 5 del art. 11, debo señalar que tampoco se encuentra satisfecho en autos habida cuenta que la mayoría de los legajos acompañados (68 de 111) carecen de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, por lo que solo en apariencia se ha dado cumplimiento a este otro recaudo legal. Y es que no basta con mostrar en números lo que se tiene y lo que se debe, sino que es necesario aportar “ab initio” los elementos que permitan reconstruir como se llega a ese “deber” (Sup. Corte de Bs.As., 20/12/2001, “Rios, Carlos Virgili. s/Concurso Preventivo”, CC0002-SM 50294 RSD-463-1). El tránsito por el amparo del régimen concursal, requiere como contrapartida no sólo la identificación de cada acreedor, lo cual resulta de obvia exigencia, sino de los restantes requisitos previstos en el inciso en análisis que cumplen cada uno de ellos una función determinada. Véase que es el deudor quien se encuentra en mejores condiciones para poder suministrar al concurso toda la documentación relacionada con sus deudas. De allí que la exigencia legal importa para él someterse a las reglas de la buena fe : quien tiene los elementos probatorios y pretende que sus acreedores le otorguen una oportunidad para intentar rescatar la empresa que se encuentra en crisis debe suministrarles todos los elementos necesarios para que los mismos puedan evaluar su situación y su propuesta («Timuka SACICICIYF s/ concurso preventivo» – CNCOM – Sala F – 12/07/2012).
En el caso, la presentante no cumplió cabalmente la previsión legal, en tanto no acompañó la documentación correspondiente a la totalidad de los acreedores denunciados en la nómina de fs. 114, resultando inatendible como justificación ensayada el secuestro de la documental, a la luz del muy extenso lapso de tiempo -casi dos años- transcurrido entre la presentación inicial y la de fs. 960/962 en la que se allanó a dar cumplimiento, conforme expresamente lo manifestara, como que tampoco resulta atendible a ese efecto pretender que en definitiva es menor proporción de aquéllos que no se encuentran debidamente acreditados que los que sí lo fueron.
Es que, tal falencia no puede ser analizada separadamente de las restantes que son objeto de tratamiento en esta instancia, por lo que aunada a esas otras, todas ellas de especial trascendencia y gravitación para el trámite, imponen que no pueda ignorarse. Ello responde a la necesidad de reafirmar la realidad de las deudas denunciadas de quien solicita su concursamiento y de ese modo evitar la presencia de acreedores ficticios que pudieran eventualmente conformar mayorías inexistentes.
Efectivamente, el tránsito por el amparo del régimen concursal, requiere como contrapartida -en lo que aquí atañe- no sólo la identificación de cada acreedor, lo cual resulta de obvia exigencia, sino de los restantes requisitos previstos en el inciso en análisis que cumplen cada uno de ellos una función determinada.
Tampoco ha enumerado la presentante los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleva, ni ha expresado cual es el último folio utilizado (inc. 6 del art. 11). Obsérvese que ni siquiera se ha hecho mención alguna a este otro requisito que directamente se omite por completo en la presentación de fs 960, sin invocar a su respecto excusa específica alguna que impida cuanto menos referirlos. En tanto que, tratándose de un deudor inscripto y constituido como Sociedad Anónima, estamos en presencia de un requisito esencial no meramente formal, en tanto procura dotar al proceso de la mayor seriedad y transparencia respecto de la información abastecida por el deudor, útil para el conocimiento de los acreedores que habrán de decidir sobre la eventual propuesta de acuerdo.
Destaco que, no escapa a mi conocimiento el impedimento alegado por el peticionante relacionado con el secuestro de la documentación contable en el marco del proceso penal. Sin embargo debo hacer hincapié que mediante providencia de fecha 02/12/2015 se señalo que “ la Compañía Privada de Finanzas e Inversiones Sociedad Anónima no ha observado una actuación procesal diligente tendiente a lograr que la documentación contable o copia certificada de la misma le sea entregada a fin de dar cumplimiento con los recaudos del art. 11 de la L.C.Q., sea mediante peticiones en el presente proceso o acreditando haberlo efectuado en el proceso penal…”. Así, juzgo que la presentante no ha desplegado una conducta suficientemente diligente en tal sentido, lo que surge de las presentes actuaciones y de las obrantes en el proceso “Rigourd Jorge Alejandro. s/Concurso Preventivo” Expte. Nº 4111/14. Se advierte que la última petición formulada en el proceso penal por el Sr. Rigourd data del día 25/03/2015, oportunidad en la cual pide ante el Sr. Fiscal interviniente se comunique a este Juzgado el cuarto intermedio dispuesto durante la audiencia celebrada en dicha fecha para el relevamiento de la documentación secuestrada. Dicho cuarto intermedio se dispuso hasta tanto se provea a la Fiscalía de un espacio físico para llevar a cabo la audiencia en la cual se compulsaría la documentación secuestrada, lo que aconteció en fecha 13/04/2015 según surge de fs. 192 y 196 de los autos “Rigourd Jorge Alejandro. s/Concurso Preventivo” Expte. Nº 4111/14 (consta que el Ministerio Fiscal puso a disposición de la Fiscalía interviniente una oficina a los efectos requerido), sin que se haya acreditado el haberse instado, con posterioridad, la reanudación de dicha audiencia para relevar la documentación y obtener copia de la que fuera relevante al presente proceso. Es por ello que los incumplimientos señalados precedentemente no pueden ser obviados, luego de haber mediado tan extenso lapso de tiempo -de casi dos años, reitero- en el que razonablemente la presentante pudo haber arbitrado los medios encaminados a su cumplimiento, a lo que se suma que algunos de ellos eran fácilmente salvables.
Tampoco pierdo de vista que buena parte de la doctrina hace hincapié en el principio de prevalencia de la solución preventiva por sobre la falencial, como del criterio flexible con que debe procederse, en miras a los distintos intereses en juego (conservación de la empresa, continuación de la actividad económica, mantenimiento de los puestos de trabajo, protección del crédito, etc), posición dentro de la cual se señala que el análisis de los recaudos no debe ser riguroso, sino benevolente en el sentido de que el cumplimiento de los recaudos formales del art. 11 LCQ, si bien es de severa efectivización, no deja de receptar cierto grado de flexibilidad por parte del juez en algunos aspectos. Sin embargo, se advierte que la aplicación de ese criterio flexible en la apreciación del cumplimiento de los requisitos del art 11, parte de la premisa inicial que tales recaudos se hallen cumplidos, al menos prima facie, en cuyo caso procedería su apreciación con criterio amplio; mas no resulta ello posible ante un absoluto incumplimiento de recaudos que no aparecen ni mencionados -cuando debieron ‘detallarse’ y ‘precisarse’ -inc° 3-, lo que lógicamente impide a su respecto cualquier tipo de interpretación o apreciación -flexible o estricta-. Por lo mismo, en autos no puede hablarse de un recaudo incompleto, sino antes bien, derechamente inexistente (inc° 3 y 6°) lo que obsta a cualquier apreciación a su respecto y configura un incumplimiento insoslayable atento la trascendencia que revisten.
VI. En función de lo precedentemente expuesto, y habiendo analizado la presentación inicial como la complementaria de fs. 960/962, así como el cumplimiento de los recaudos en particular tanto como en general, concluyo que la firma COFIN S.A. no ha dado cumplimiento con los recaudos exigidos por el art. 65 LCQ, en lo que a la figura del agrupamiento concierne, extremos estos que no solo no han sido acreditados como impone la norma, sino que incluso fueron invocados superficialmente. Como que, tampoco se ha dado cumplimiento con la totalidad de los recaudos del art. 11 de la misma ley, habiendo directamente omitido algunos de ellos siendo que tal omisión no puede ser soslayada a la luz de la relevancia que asumen en el caso -conforme lo considerado- y frente al imperativo impuesto por una ley de orden público -LCQ-.
En consecuencia, corresponde desestimar el pedido de apertura de concurso preventivo, conforme lo establece el art. 13, segundo párrafo de la ley 24.522. Así lo declaro.
Por ello,

RESUELVO:
Iº. RECHAZAR el pedido de apertura de concurso preventivo de la firma Compañía Privada de Finanzas e Inversiones Sociedad Anónima (C.U.I.T. 30-62434870-9).
HAGASE SABER.