| Se revoca la resolución que sobreseyó al escribano imputado en orden al delito de falsedad ideológica (previsto en el art. 293, Código Penal), por presuntamente haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la firma inserta, en el ítem «I» vendedora o transmitente, en el formulario 08, quien en realidad había fallecido, firmó en su presencia el documento en cuestión, toda vez que la decisión recurrida por el Fiscal carece de la debida fundamentación, pues la mera referencia a la versión expuesta por el propio justiciado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la madre del denunciante, no resulta suficiente para concluir, que el escribano fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer, máxime teniendo en cuenta que el a quo no se ocupó, aunque fuera para rechazarla, de la interpretación que formuló el apelante de los arts. 1001 y 1002, Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el supuesto de autos, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató. |
| González Landa, Raúl Alberto s. Recurso de casación /// Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, 22-12-2017; RC J 2555/18 |
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En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 483/491 vta. de la presente causa FLP 11019262/2010/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «GONZÁLEZ LANDA, Raúl Alberto s/ recurso de casación»; de la que |
Autor: Alfredo Rubén Isas
Cámara Federal de Resistencia: Caducidad de instancia
EXPTE. N° FRE 11002980/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:
I. Se da al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamados de autos de fecha anterior, debido a que involucra una cuestión institucional que no admite dilación (art. 36 RJN).
II.- La jueza a quo, a fs. 156/157 vta., hizo lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 162. A fs. 165/173 vta. obra expresión de agravios, los que fueron contestados por la demandada a fs. 175/179, a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.Radicadas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, se procedió al llamamiento de autos para resolver (fs. 183).
III.- El recurrente plantea la improcedencia del planteo de caducidad admitido en la sentencia impugnada, por inexistencia del plazo de inactividad procesal que impone el art.310 inc. 1 del CPCCN. Afirma que ha sido tratado por la sentenciante de manera dogmática,apartándose del principio de interpretación restrictiva que rige en la materia.
Sostiene que la demandada ha acusado la caducidad en fecha 11/04/2014,manifestando su oposición al acto impulsorio conformado por la providencia de fecha 07/05/13,pasando luego a consentir sin oposición alguna la presentación de los oficios destinados a cumplir con la notificación ordenada a fs. 62, y que fueran librados con el consentimiento de la demandada, según constancias de fs. 66, acumulándose entonces el acto impulsorio cumplido por el Tribunal y también consentido por la demandada. Añade que la demandada, consintió la consumación de la eficacia del acto cuando habiendo sido notificada de la demanda no impugnó ese acto impulsorio adicional en el plazo procesal pertinente.Cuestiona el tratamiento dado en la sentencia apelada. Considera palmaria la arbitrariedad que denuncia, dado que la sentenciante omite pronunciarse sobre la convalidación del acto que luce a fs. 66, es decir, de la providencia del Tribunal que ordena librar los oficios destinados a la notificación de la demanda, consentidos por la incidentista, puesto que a ese momento ya había planteado la caducidad y se encontraba por tanto incorporado a la litis. Agrega que, seguidamente, la sentenciante omitió la consideración del segundo acto impulsorio que ocurre cuando los oficios librados a fs. 66 son diligenciados,provocando así el perfeccionamiento eficaz del acto procesal de fs. 62, es decir del traslado de la demanda, que se reputara como último acto procesal útil y que fuera el no consentido por la incidentista. Invoca la doctrina de los actos propios.Puntualiza que no consentir acto impulsorio alguno es una carga procesal de la parte que acusa la caducidad, puesto que hasta el momento de llegar a la sentencia que la declare, la instancia sigue abierta y vigente, existiendo la posibilidad de purgar por convalidación los posteriores actos impulsorios, que pueden provenir del tribunal tanto como dela parte acusadora de la caducidad. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido. Mantiene la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
IV.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado –desde ya- que los mismos no pueden prosperar. En efecto, en primer lugar cabe señalar que según constancias de fs. 62, el06/05/2013 se tuvo por interpuesta demanda de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Unidad de Información Financiera y/o Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o Poder Ejecutivo Nacional y se ordenó el libramiento de oficio a dichos organismos, con copia de la demanda incoada. A fs. 63 y 64 obran sendos escritos presentados por el Dr. José Sánchez en fechas 18/10/2013 y 18/02/2014 solicitando se disponga correr traslado de la demanda, los que fueron proveídos el día 08/04/2014 ordenando estar a las constancias de fs. 62.
A fs. 67/68 obran oficios dirigidos al Ministerio de Justicia y a la Unidad de Información Financiera, presentados en fecha 04/07/2014 y librados el día 15/08/2014.Con posterioridad a ello, fue agregado a fs. 74/75 vta. el escrito de acuse de caducidad de instancia presentado por los apoderados de la accionada el día 11/04/2014, por el cual manifestaron que la actora no cumplió con la obligación de instar el libramiento de oficios para comunicar la demanda, habiendo transcurrido –al momento de efectuarse el planteo- casi nueve meses sin que la parte actora efectuara actos impulsorios del procedimiento. Asimismo,hizo constar de manera expresa su no consentimiento a ninguna actuación posterior al 06/05/2013.De tal manera, surge de las constancias de las actuaciones que el acuse de caducidad de instancia fue anterior al libramiento de los oficios a los que la actora pretende atribuir el carácter de actos impulsorios consentidos por la contraria, e incluso antes de la presentación de los respectivos proyectos. Se verifica igualmente que asiste razón a la demandada cuando sostiene que desde el proveído por el cual se ordenó correr traslado de la demanda hasta el planteo de caducidad formulado por su parte transcurrieron casi nueve meses sin que la actora haya efectuado ningún acto impulsorio del proceso. Ello es así toda vez que no cabe atribuir tal carácter a las presentaciones obrantes a fs. 63 y 64, puesto que lo allí peticionado no resultaba compatible con el estado de las actuaciones, careciendo de aptitud para hacer avanzar el proceso.
Desde la jurisprudencia se ha sostenido que para que la actuación o solicitud de parte interesada interrumpa el curso de la perención de la instancia, es menester que sea idónea para instar el procedimiento, o lo que es igual, ha de tender a que el proceso avance,mediante un acto admisible. Ese acto procesal, para que merezca ser calificado como“interruptivo” de la caducidad de la instancia, ha de connotar entidad suficiente a fin de servir al impulso del juicio, acelerando su trámite y con miras a cumplir una etapa procesal, además,compatible con el estado de la litis, manteniendo adecuada relación con la misma. De allí que sólo tienen efecto interruptivo de la caducidad los pedidos que urgen el procedimiento de modo directo o inmediato; peticiones o diligencias tendientes al reconocimiento del derecho sustancial debatido en la litis, poniendo de manifiesto la voluntad de mantener abierta la instancia. Han de ser congruentes con la situación de la litis; entendiéndose por “instar” todo aquello que promueve el avance del proceso, lo que no acontece con los actos, solicitudes y peticiones inocuas o inoficiosas. (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos…, Ed. Platense Abeledo Perrot, 1992.T. IV-A, pág. 220/221)
Sentado ello, observamos que desde el proveído del día 06/05/2013 hasta el acuse de caducidad de instancia formulado el 11/04/2014, las actuaciones estuvieron paralizadas por un lapso de más de nueve meses, constatándose transcurrido en exceso el plazo del art. 310inc. 1 CPCCN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el sentido de que las presentaciones de la actora que tuvieron lugar cuando ya había vencido el plazo que establece el art. 310 inc. 2 del Código Procesal, no sanean la caducidad producida, si ellas nofueron consentidas por la demandada, quien la opuso en su oportunidad. (Fallos: 277:203) Dicha doctrina –mutatis mutandi- resulta de innegable utilidad para la interpretación del instituto que consideramos en razón de la autoridad de que gozan las decisiones del más Alto Tribunal Nacional. En este sentido, no puede ser admitido el planteo de la recurrente en cuanto a que la demandada consintió el libramiento de oficios realizado luego de verificado el transcurso del plazo dispuesto en el art. 310 inc. 1 del ritual, en virtud de que –como señaláramos- la manifestación aludiendo al no consentimiento de ningún acto impulsorio efectuado luego de transcurrido el plazo legal denunciado fue realizada con anterioridad al libramiento de los oficios.
Por lo tanto la inactividad procesal derivada de las constancias reseñadas y atribuibles al actor, resultan conducentes a los fines de hacer lugar a la perención acusada.
Protocolo notarial y primera copia en la ejecución hipotecaria
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Pasivos ocultos: Peredo c/Alchurron
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Fallo CSJN sobre personal de Colegios de Escribanos que trabajan en Registro de la Propiedad Inmueble
Dictamen fiscal:
Así las cosas, entiendo que resulta de aplicación, lo expresado recientemente por V.E. en la causa CNT 64061/2013 «Álvarez c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (sentencia del 23 de noviembre de 2017), al considerar de aplicación en lo pertinente lo resuelto esa misma fecha en autos «García Crocco c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (CN7 74004/2014)
Prescripción de una cosa: parte común de uso exclusivo: propiedad horizontal
Fallo de la 2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 19 de 2017.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada la doctora Iturbide dijo:
I. Contra la sentencia dictada en estos obrados, que rechazó la demanda por prescripción adquisitiva de un techado instalado en un patio interior de la unidad de la demandante, expresó agravios a fojas 315/316 la vencida. Al no haberse contestado el traslado dispuesto de dicho memorial, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II. El anterior juzgador consideró que la usucapión constituye un modo de adquisición de cosa ajena que nunca podría hacerse valer respecto de las que ya integran el dominio de quien demanda. Delimitó la acción al mencionado techado y sostuvo que si la terraza es de propiedad de la actora, lo edificado sobre ella también le pertenece y por eso nada habría que usucapir.
III. En su expresión de agravios, la recurrente pide que se revoque el pronunciamiento de primera instancia y que se declare adquirido su “derecho a mantener” como cubierta una terraza de su propiedad y uso exclusivo (que representa un tercio del inmueble) que en los planos se consigna como descubierta. Alega que existió un incorrecto examen de la causa habida cuenta de que lo que se pretende a través de la acción promovida es la adquisición del mencionado derecho y no de un inmueble, pues se persigue en definitiva modificar el plano y el reglamento, lo que no pudo conseguir por la vía consorcial al no alcanzarse la unanimidad requerida a dichos efectos.
IV. Así sintetizada la postura de la accionante, adelanto que sus críticas no tendrán favorable acogida.
Veamos:
En el escrito de inicio la actora dijo textualmente “Que vengo a iniciar demanda (…) por usucapión en relación al techado de un patio interior (…)”, aclarando luego que “La acción persigue usucapir el techado del patio interno de mi unidad funcional” (fs. 41). Asimismo, para el cumplimiento efectivo del pronunciamiento judicial que pretendió obtener a su favor, solicitó (fs. 44 vta.) que “(…) se ordene inscribir la modificación del plano de subdivisión del edificio; en cuanto a la adjudicación de metros cuadrados a cada unidad funcional, porcentual del inmueble que a cada una le corresponde y, asimismo, en cuanto a la modificación del Reglamento de Copropiedad en tales proporciones”.
En este contexto considero que lo que intenta la accionante es darle estabilidad a los derechos que invoca.
Ahora bien, aunque la vía del juicio de usucapión tiene entre sus fundamentos aquel fin, debo advertir que en mi opinión, la pretensión articulada por la demandante se compadece en sustancia con una petición por medio de la cual se intenta consolidar una situación a raíz de la inacción de los copropietarios desde aproximadamente el año 1980, sobre una construcción que le pertenece y que accede a la parte descubierta de su inmueble (fs. 19 vta.) con el fin de repeler los reclamos de la autoridad pública; en tanto que la vía procesal escogida persigue de ordinario la adquisición de un derecho real por la continuación en la posesión de cosas cuyo dominio pertenece a otro (arts. 2606, 3952 y 4015 del Cód. Civil).
Es bien sabido que las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión deben ser verificadas por el juez, como regla, en la sentencia de mérito (Revista de Derecho Procesal, “Demanda y reconvención (segunda parte)”, Ed. Rubinzal – Culzoni, p. 89), y desde esa óptica, el tipo de juicio entablado para lograr el reconocimiento del derecho a mantener el techado torna improponible la acción deducida por el marco cognoscitivo escogido para dirimir la pretensión.
Y no es posible darle otro destino a la presente acción sin afectar los límites propios del viejo adagio “iuria novit curia”, pues por regla general los jueces no pueden convertir, ni aun por vía de interpretación, una acción en otra distinta (cfr. CCC Corrientes 30/04/1997 en LA LEY Litoral, 1997/713).
Por lo demás, considero oportuno señalar que el apelante no cumplió eficazmente la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal al no refutar un argumento de significativa relevancia sostenido por el anterior juzgador para decidir del modo en que lo hizo. Me refiero al hecho de que el mencionado techado accede a la parte descubierta que forma parte de la unidad funcional de la actora (conforme reglamento de copropiedad de fs. 19 y planos de fs. 27), y no a un bien extraño a ella.
Desde otra perspectiva y aun cuando pudiera considerarse que la construcción se asienta sobre una parte común de uso exclusivo, debe repararse en que no resulta jurídicamente posible apropiarse de aquella parte, pues justamente su uso en provecho particular está reglamentariamente previsto, sin que dé lugar a la adquisición en propiedad, ya que todo el tiempo se está reconociendo la titularidad o señorío superior en los demás (Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, Ed. Hammurabi, p. 139).
Por todo lo que hasta aquí llevo dicho, habré de rechazar los agravios de la demandante y propondré al acuerdo la confirmación del pronunciamiento de grado.
V. En consecuencia, y para el caso que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en un todo lo que constituyó motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (Art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas, los doctores Fajre y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.
Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en un todo lo que constituyó motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (Art. 68 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2.013) y devuélvase. — doctores Gabriela A. Iturbide. — José B. Fajre. — Omar L. Díaz Solimine
tasa de justicia
AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la oposición al pago de la tasa judicial formulada por la actora en el marco del art. 11 de la ley 23.898 en los presentes caratulados: “32 EL CLUB S.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL” (Expte. Nº 87, Folio 373, Año 2012); y CONSIDERANDO: 1) Que según constancias de fs. 1/6, la firma actora inicia en los autos principales acción contra AFIP en el marco del art. 82 de la ley 11.683 cuestionando la Resolución 387/2011 de la DI RNEU mediante la cual se le impuso una multa de $ 52.910,91. Habiéndose tenido por promovida la demanda según constancias de fs. 7, se intimó allí mismo a la actora a abonar la tasa judicial, que se fijó en la suma de $ 1.587,32 que surge de aplicar el 3% previsto por el art. 2 de la ley 23.898 sobre el importe de la sanción objetada. Anoticiada del emplazamiento, la accionante abona la mitad de aquél importe ($ 793,66) e interpone aclaratoria contra la providencia que determinó el tributo. Expresa que, según surge de la ley 23.898, el litigio se encuentra comprendido en las disposiciones del inc. g) del art. 3, y que siendo ello así, le corresponderá abonar en concepto de tasa de justicia el 1,5% del valor objeto de litigio, esto es, la suma de $ 793,66, acompañando formulario F30/A de la AFIP-DGI, integrando el pago de la suma antes referida. 2) Habiéndosele dado al recurso el trámite previsto por el art. 11 de la ley 23.898, se corrió traslado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 9), quien lo contestó a fs. 17/18 expresando que el planteo es coincidente con el ya tratado por este juzgado en ““RODRIGUEZ, GUILLERMO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA” (Expte. Nº 413, Folio 52, Año 2005), en el que se rechazó el pedido, en criterio que según opina el ente fiscal, debe mantenerse. 3) Llegados los autos a despacho para resolver, conviene recordar lo preceptuado por el art. 3 de la ley 23.898 el cual expresa que “la tasa de reducirá en un 50% en los siguientes supuestos… g) En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los organismos de Seguridad Social y todo recurso judicial”.- Sobre el alcance de la norma, se ha sostenido doctrinariamente que: “Este inc. g del art. 3 … incorporado por la ley 23898,” grava con la tasa reducida a todos aquellos supuestos que “…que por tener tramitación administrativa previa se controvierten en la segunda instancia judicial, abarcando cualquier tipo de recurso directo. …”. (- Navarrine, Susana C. – Giuliani Fonrouge, Carlos M. LexisNexis – Depalma .TASAS JUDICIALES 1998). Es decir, la disposición captura aquellos casos en los cuales la etapa de conocimiento pleno se desarrolla en sede administrativa previéndose la intervención del Poder Judicial únicamente en su segunda instancia, lo que justifica la reducción al 50% -pues el servicio de justicia que se brinda es también reducido a un tramo-. En ese sentido se ha opinado que la norma del art. 3 inc. g se refiere “…a recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo o por sus dependencias administrativas, respecto de los cuales se acuerda un mal denominado «recurso» en segunda instancia ante un órgano judicial -los que en rigor, y como hemos explicado en el comentario al art. 238, CPCCN, no constituyen verdaderos recursos sino remedios judiciales acordados contra actos de la administración (5083) -, con relación a los cuales se dispone la reducción de la tasa. Así se ha dicho entonces que el supuesto que contempla se refiere a aquellos actos administrativos dictados por los distintos órganos del poder administrador que, al haber tenido una sustanciación previa, aparecen en la escena jurisdiccional directamente en segunda instancia.No obstante, en tanto no contengan monto, tributarán la tasa fijada en los arts. 5º o 6º de esta ley. Es claro que estos recursos no pueden ser asimilados a las demandas judiciales que tengan por objeto el cuestionamiento de una resolución administrativa adversa a las pretensiones del administrado, que como tal se encuentran sujetas a la alícuota general del art. 2º, ley 23898…” (Citar: Lexis Nº Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL 8008/004390. TASA JUDICIAL / 01.- Generalidades – Kielmanovich, Jorge L. LexisNexis – Abeledo-Perrot CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN). En síntesis, si la decisión administrativa es atacada mediante un “recurso directo” ante la segunda instancia jurisdiccional, la tasa judicial que se abonará será la reducida prevista por el art. 3 inc. g de la ley 23.898. Pero si el acto administrativo es impugnado en primera instancia, persiguiéndose su declaración de nulidad, tributará la tasa entera contemplada en el art. 2 de la misma ley, tal la hipótesis que nos ocupa. Tal ha sido además el criterio sentado por este Juzgado en el precedente citado por la AFIP, que ha merecido la homologación del Superior en su SI 206/2007. Por lo expuesto, corresponderá rechazar la oposición formulada por la actora a 8 manteniendo la determinación del tributo efectuada en la providencia de fs. 7 de fecha 6/3/12. Por ello, RESUELVO: 1) RECHAZAR la oposición formulada en el marco del art. 11 de la ley 23.898 por 32 EL CLUB S.A. por las razones expuestas en el Considerando. Con costas. 2) Firme que sea la presente, intimar en los autos principales a la actora a que integre en el plazo de cinco días el 50% restante de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo determinado en el art. 11 de la ley 23.898. Regístrese y notifíquese. Firme que sea, agréguese copia de la presente en las actuaciones
Diligencias preliminares – Medidas preparatorias
voca la resolución que rechazó las medidas preliminares requeridas para preparar un futuro juicio por escrituración de un inmueble, y se ordena el libramiento de oficios a fin de individualizar el domicilio de quien se demandará y el titular del inmueble cuya escrituración se pretende. Ello así, al considerarse que la obtención de dicha información resultaba necesaria para entablar correctamente la demanda de escrituración, destacándose que la anotación de litis no siempre debe ser consecuencia del ejercicio de una acción real, sino que puede provenir de acciones personales, siempre y cuando de ellas pueda derivar una modificación registral.
Sumarios:
MEDIDAS PRELIMINARES
Alcances. Apreciación judicial
Para la procedencia de las medidas preliminares, no se exige actualmente que deba demostrarse la imposibilidad de su obtención por medio de actividad extrajudicial. Además, aquellas no tienen carácter de excepcionales y limitadas, quedando a criterio del juzgador ordenarlas en cada caso en particular. Y el juez debe acceder a ellas si el pedido es fundado en una necesidad real y la diligencia resulta necesaria para que la demanda pueda ser promovida en forma correcta.
ANOTACIÓN DE LITIS
Acción de escrituración. Verosimilitud del derecho
No corresponde disponer la anotación de litis en el marco de un futuro juicio por escrituración de un inmueble, cuando se desprenda que el peticionante desconoce la titularidad dominial del mismo, de modo de no encontrarse acreditada la verosimilitud del derecho.
Texto Completo:
Buenos Aires, 31 de julio de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso la parte actora a fs. 9 contra la resolución de fs. 6. El Tribunal de grado resolvió desestimar las medidas preliminares requeridas por el quejoso en su primera presentación, por entender que estas eran gestiones que debía realizar extrajudicialmente.
El apelante alegó que las medidas requeridas no pudieron ser realizadas en la forma que pretende el a quo, a pesar de haberlo intentado, ya que los organismos a donde pretende que se oficie no le brindan la información que solicitó sin una manda judicial que lo requiera.
II.- En primer lugar corresponde efectuar algunas puntualizaciones en relación al encuadre jurídico que cabe otorgarle al pedido de la parte actora.
Con el nombre de diligencias o medidas preliminares quedan agrupadas dos categorías procesales que tienen en común la circunstancia de que son previas a la iniciación del juicio pero difieren en cuanto a su objeto: las medidas preparatorias del juicio a promover (art. 323 del CPCCN), y la producción anticipada de pruebas (art. 326; cfr. Colombo, Código Procesal…, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1969, T. III, pág. 92; Colombo-Kiper, Código Procesal…, ed. La Ley, Bs. As., 2006, T. III, pág. 477).
Como una sucinta distinción, las primeras están destinadas a constituir el futuro juicio con el máximo de rigurosidad y eficacia, es decir otorgan al justiciable la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz y deducir la demanda con la certidumbre correspondiente. Mientras que las segundas persiguen la producción anticipada de pruebas conforme a un criterio de urgencia en la ejecución de la medida, por el riesgo de su imposible o muy dificultosa obtención durante el período probatorio (cfr. Fenochietto, Código Procesal…, ed. Astrea, Bs. As. 2001, t. 2, pág. 284).
El artículo 323 del Código Procesal, enuncia algunas medidas preparatorias que pueden ser solicitadas por quien pretenda demandar (o por quien, con fundamento, prevea que será demandado) para poder obtener una serie de datos o elementos necesarios para la demanda (o la contestación de ella), sin los cuales no pueden articularse adecuadamente (CNCiv., esta Sala, “Urquijo y otro c/ Morgan y otro s/ diligencias preliminares”, del 27/04/16).
Tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de realizar sus planteos de la forma más precisa y eficaz. Buscan la determinación de la legitimación procesal de las personas que intervendrán en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, manifiestamente ventajoso o útil, desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una pretensión en juicio (conf. CNCiv., Sala C, 22/10/96, LL 1996-B-856; íd., esta Sala, R. 491.488, R. 542375 y expte. 41.886/2014).
La enumeración que la norma realiza no es taxativa, pueden ser pedidas en todo tipo de juicio -la inadmisibilidad está dada para ciertos tipos de juicios por su especialidad-, existiendo un criterio amplio en su concesión, a diferencia de lo que acontece con las medidas de prueba anticipada (cfr. Fenochietto-Arazi, Código…, Astrea, Bs. As., 1987, T. 2, pág. 141/vta.).
III.- La actora inició las presentes actuaciones con el fin de poder contar con la información necesaria para luego instar el juicio de escrituración sobre el inmueble que menciona. A estos fines solicitó el libramiento de oficios a fin de individualizar el domicilio de a quien demandará y el titular del inmueble cuya escrituración pretende. A los fines de analizar los agravios, deberá tenerse en cuenta hasta donde le compete a la parte gestionar extrajudicialmente las averiguaciones requeridas.
La legislación procesal vigente no exige, como recaudo de procedencia que deba demostrarse la imposibilidad de la obtención de la medida preparatoria solicitada por medio de actividad extrajudicial (conf. CNCiv., esta Sala, “CNA ART c/ Molina y otros s/ interrupción de la prescripción”, del 16/06/06).
Por lo demás, las medidas preliminares no tienen actualmente carácter de excepcionales y limitadas. Queda a criterio del juzgador ordenarlas en cada caso en particular. El juez debe acceder a ellas si el pedido es fundado en una necesidad real y la diligencia es necesaria para que la demanda pueda ser promovida en forma correcta (Morello, Augusto, Códigos Procesales …, T.IV-A, pág.448), situación que se configura en el presente caso, debido a las circunstancias relatadas por la letrada de la actora.
En ese sentido, los agravios serán acogidos en cuanto a los oficios requeridos a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Nacional electoral y a la empresa comercializadora del sistema SUBE, máxime cuando el requerimiento al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral puede ser realizado por el sistema informático del Juzgado. En cuanto al oficio requerido al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de averiguar quien se encuentra registrado como titular dominial del inmueble, teniendo en cuenta que esto puede ser requerido por el letrado apersonándose en el Registro correspondiente, se confirma la desestimación respecto de este.
IV.- Asimismo, la actora solicito en su primera presentación la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble.
La anotación de litis es una medida precautoria de limitados alcances, pues no impide la enajenación de bienes inmuebles o muebles registrables, sino que simplemente tiende a dar publicidad de la existencia de un proceso con referencia a un bien de las características apuntadas a fin de que los terceros que adquieran u obtengan un derecho real sobre aquéllos no puedan ampararse en la presunción de buena fe establecida como regla general en el art. 2362 del Código Civil (actual art. 1919 CCyC).
Se ha dicho que la anotación de litis no siempre debe ser consecuencia del ejercicio de una acción real, sino que también pueden provenir de acciones personales, siempre y cuando de ellas pueda derivar una modificación registral, situación que puede ocurrir en procesos por filiación, separación de bienes, simulación, nulidad de testamento, etc. Es decir, en todos los casos la satisfacción de la pretensión plasmada a través de un proceso contradictorio debe tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente, con independencia de la naturaleza de la acción de que se trate (cfr. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Hammurabi, Bs. As., T.4, pág.569). También podrá anotarse la litis en jucios de reivindicación, escrituración, colación, petición de herencia, interdictos, usucapión, etc. (cfr. de Lazzari, Medidas cautelares, ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1995, t.1, pág. 529/vta.).
Así, el art. 229 del Cód. Procesal establece que tal medida procederá cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil (conf. esta Sala, “Wajs c/ Weinstein y otro s/ prescripción adquisitiva”, del 18/04/16).
Como toda medida precautoria, es condición necesaria para su procedencia la acreditación sumaria de la verosimilitud del derecho que se invoca, que no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino uno superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de probabilidad acerca de su existencia; y que exista peligro en la demora, consistente en el temor fundado de que en caso de no conferirse la tutela, la condena que eventualmente se dicte, se torne de difícil o imposible cumplimiento (conf. CNCiv., esta Sala, “Monopoli c/ Ferreyra s/ daños y perjuicios”, del 30/05/17).
En este sentido, atento a lo que se desprende de las constancias anejadas en autos y del relato de la recurrente (del cual se desprende que desconoce la titularidad dominial del inmueble cuya escrituración reclamará), vemos que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, por lo que los agravios volcados en cuanto a este punto no serán acogidos. Máxime, cuando no existe coincidencia entre la individualización del inmueble de marras en el escrito inicial y en el boleto de compraventa acompañado.
V.- Consecuentemente, la resolución recurrida habrá de ser modificada parcialmente, ordenándose el libramiento de los oficios a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Nacional Electoral y a la empresa comercializadora del sistema SUBE, a fin de que informen el último domicilio que registren del Sr. Amelio Alberto Keller. Las restantes medidas que formaron parte de los agravios se rechazan, por lo que se confirma la resolución en cuanto a su desestimación.
Por ello, este Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la resolución recurrida, y ordenar se libren los oficios solicitados a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Nacional Electoral y a la empresa comercializadora del sistema SUBE, a fin de que informen el último domicilio que registren del Sr. Amelio Alberto Keller; II.- Imponer las costas en el orden causado, por no haber mediado oposición.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
La Dra. María Isabel Benavente no firma por hallarse en uso de licencia.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
Agua potable: Supremo Tribunal de Mendoza
Atento los considerandos vertidos en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos interpuestos por el recurrente y confirmar la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 344 y ss. de los autos N° 50833/250815, caratulados: “Unión Vecinal Villa Las Carditas c/Provincia de Mendoza p/Acción de Amparo
http://www.epas.mendoza.gov.ar/images/documentos/legales/Fallo_Las_Carditas.pdf
……………..propiedad privada, la conminación a la registración, la obligación de cobrar el servicio mediante tarifas controladas y autorizadas por el Estado sí configuran un menoscabo a su derecho de propiedad. Sostiene también que las restricciones administrativas al dominio sólo justificarían, en este caso, el control de calidad de las aguas potabilizadas en función de razones de seguridad y salubridad públicas, las que en ningún momento han sido resistidas por la actora. b) Recurso de Casación. Funda este remedio en los incisos 1 y 2 del art. 159 del CPC, denunciando errónea aplicación de las normas que señala y omisión de aplicar las que corresponden. Reitera los argumentos vertidos en el recurso de inconstitucionalidad, subrayando que la misma Ley 6044 marca el límite de competencia del EPAS, al establecer que está dado sobre el servicio PÚBLICO de agua potable, para diferenciarlo del servicio PRIVADO que presta la actora, debiendo por tanto ser casada la interpretación que elige la Cámara por carecer del mínimo respaldo legal. c) La contestación. Luego de relatar los antecedentes de la causa, el EPAS postula que los recursos deben ser desestimados ya que los fundamentos de la recurrente son una reiteración de los expuestos ante la Cámara y en definitiva, constituyen un mero disenso con lo resuelto. Indica que -aun cuando la Cámara se hubiera expedido sobre el carácter privado del agua-, la solución no hubiera sido diferente porque lo que se prioriza es el uso del agua y la visión actual del medio ambiente. Manifiesta que si bien el agua puede ser privada, los vecinos son usuarios del servicio público de agua potable, puesto que mediante la potabilización y distribución de aquélla, a cambio del pago de una tarifa por la prestación del servicio y bajo apercibimiento de corte por falta de pago, se demuestra claramente que su uso es público, sometido a la autoridad administrativa y al control de la autoridad de aplicación. Niega que exista confusión de conceptos, que la Ley 6044 sea inconstitucional y que el razonamiento del fallo sea absurdo, arbitrario e ilógico. En cuanto al recurso de casación, y
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la sentencia de grado no merecería censura si el boleto como promesa bilateral venta, precontrato, contrato preliminar de primer grado u obligacional o directamente compraventa -cualquiera sea la tesis que se adopte en cuanto a su naturaleza- se encontrase resuelto con anterioridad a la operación realizada con el reivindicante.
Sin embargo, sabido es que, aunque se pacte que el incumplimiento de las obligaciones producirá la resolución del contrato, ésta no se hará efectiva hasta que el acreedor haya hecho conocer su voluntad de resolverlo (conf. Lavalle Cobo en“Código Civil de BelluscioZannoni”, T. V, pág. 996). Se trate del pacto expreso o implícito-legal «no opera la resolución de pleno derecho, ante el mero hecho del incumplimiento total o parcial de la contraria; requiere de una petición expresa, puesto que, según adelantamos, el contratante cumplidor puede preferir reclamar cumplimiento, mantener vivo el contrato y accionar por la ejecución forzada con más los daños irrogados» (Mosset Iturraspe en «Código Civil Comentado, Contratos Parte General» del cual es Director con Piedecasas, Ed. RubinzalCulzoni, comentario al artículo 1.203, pág. 435). «… Es menester que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente su voluntad de resolver. Ello denota que la parte cumplidora tiene a su favor una opción -la de reclamar el cumplimiento o declarar la resolución-, esto es, que el efecto resolutorio no resulta automático. Tal es precisamente, una nítida diferencia entre el pacto comisorio expreso y la condición resolutoria: en el pacto comisorio expreso, a pesar del incumplimiento, «la obligación no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte (nota al artículo 555).
Es que «el derecho de opción que la ley acuerda a la parte no culpable de la inejecución del contrato, siendo un derecho conferido en miras de su interés privado, puede indudablemente ser renunciado, expresa o tácitamente (artículos 872 y 873)» (Julio César Rivera en “Código Civil Anotado” de Llambías, Alterini, T. III-A, pág. 192).
La concesión de la reivindicación al comprador por escritura pública sin tradición, no podría sustentarse en una subrogación o en una cesión implícita de la acción reivindicatoria del autor del título, si éste carece de esa acción por haberse desprendido voluntariamente de la posesión en favor del adquirente por boleto, convertido en adquirente legítimo de la posesión (JUBA CIVIL Z6155). En el caso, la misma señora Ángela Luisa Barboza reconoce, a fs. 89 del Expte. penal Nº 113.716/10, que no intimó de manera alguna a González por la mora en el cumplimiento del pago de la última cuota, por falta de tiempo por su trabajo, y porque no lo volvió a ver nunca más, lo que ratifica en su declaración de fs. 103 vta. Es decir, nunca lo intimó de manera fehaciente para luego resolver el contrato.
Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la pretensión de reivindicación. V) Las costas se imponen en ambas instancias al actor perdidoso (artículo 67 del Código Civil y Procesal) El Dr. Marcelo Ramón Domínguez, dijo: Que adhiero al voto de la Dra. Nelda Villada Valdez.
Por ello, LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA, I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto, a fs. 298, por el demandado, con el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo M. Sebastián Lazzareschi y RECHAZA la demanda deducida en autos por el señor Ricardo Evaristo Yapura Sly. En su mérito, REVOCA la sentencia de fs. 294/297. CON COSTAS en ambas instancias al perdidoso. II) CÓPIESE, regístrese, notifíquese y REMÍTASE