Falsedad ideológica. Escribano y Formulario 08.

Se revoca la resolución que sobreseyó al escribano imputado en orden al delito de falsedad ideológica (previsto en el art. 293, Código Penal), por presuntamente haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la firma inserta, en el ítem «I» vendedora o transmitente, en el formulario 08, quien en realidad había fallecido, firmó en su presencia el documento en cuestión, toda vez que la decisión recurrida por el Fiscal carece de la debida fundamentación, pues la mera referencia a la versión expuesta por el propio justiciado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la madre del denunciante, no resulta suficiente para concluir, que el escribano fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer, máxime teniendo en cuenta que el a quo no se ocupó, aunque fuera para rechazarla, de la interpretación que formuló el apelante de los arts. 1001 y 1002, Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el supuesto de autos, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
González Landa, Raúl Alberto s. Recurso de casación /// Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, 22-12-2017; RC J 2555/18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 483/491 vta. de la presente causa FLP 11019262/2010/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «GONZÁLEZ LANDA, Raúl Alberto s/ recurso de casación»; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa FLP 11019262/2010/CA1 (registro interno 7707/I), con fecha 27 de junio de 2017, resolvió en lo que aquí interesa, «… el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N». (conf. fs. 478/482)
II. Que contra dicha decisión el señor Fiscal General Subrogante ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, doctor Julio Amancio Piaggio, interpuso recurso de casación a fs. 483/491 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 493/493 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 498.
III. Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Alegó que la resolución atacada es arbitraria, «… pues basta analizar la posición dentro del ilícito penal que se le endilga, para poder apreciar la falta de sustento legal de tal conclusión, más aún cuando se trata de una decisión que exige una certeza de la atipicidad de la conducta que no encuentra sustento en las pruebas colectadas». (conf. fs. 488 vta.).
Indicó que se «… demuestra a las claras el rol protagónico que le incumbió al Escribano González Landa respecto de la falta de diligencia en la constatación de la documentación que asegurará la identidad de las personas de las cuales dio fe de la firma puesta en su presencia, y de su absoluto conocimiento de tal irregularidad, pues tenía el dominio del hecho y capacidad de decisión». (conf. fs. 489 vta.)
Adujo que, existen circunstancias suficientes para concluir que «prima facie» la conducta desplegada por el imputado, le es atribuible como ilícita y dentro de los parámetros del tipo penal descripto en el auto de procesamiento dictado por el juez de grado, sin perjuicio de lo que podría llegar a surgir del debate en la etapa del juicio.
Señaló que, el cierre anticipado del proceso luce prematuro y sin fundamento, malogrando así la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia en crisis, ordenando la persecución de los actuados, ya que de lo contrario podría resultar un innegable perjuicio al Estado.
Concluyo, citó jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó el fiscal actuante ante esta instancia, quien indicó que la resolución de la Cámara a quo fue adoptada de manera prematura y que el ámbito para esclarecer las pruebas conducentes es el juicio oral. Además, observó que «… restan realizar pruebas para mostrar el contexto de la operación, porque las figuras de las falsedades documentales exigen otros requisitos, como por ejemplo, el perjuicio potencial.». Por ende, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto. (conf. fs. 500/501 vta.)
En la misma etapa procesal, se presentó el doctor Raúl Alberto Alcalde, defensor de Raúl Alberto González Landa, quien luego de dar sus argumentos, peticionó que se confirme el fallo recurrido en todas sus partes. (conf. fs. 502/505 vta.)
V. Que superado el mencionado estadio procesal, conforme fs. 506, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que la decisión impugnada en casación, es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), el planteo efectuado se enmarca en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del catálogo instrumental.
II. Conforme surge de la presente causa, la misma se inició en virtud de la denuncia formulada por Marcelo Alejandro Gómez, hijo de la difunta María Herminda García, contra los Sres. Ricardo Ortiz, Leonardo Ceotopolo y Raúl Alberto González Landa.
A raíz del proceso sucesorio de la mencionada, su hijo, tomó conocimiento que el automóvil marca Hyundai (modelo Atos GLS, año 2000 dominio DCG-848), propiedad de la fallecida, que al momento de producirse su deceso quedó en la vivienda y en poder de la persona que era su pareja, el Sr. Ricardo Ortiz, había sido vendido con posterioridad a la muerte de su madre.
Que conforme surge de la documentación que fue presentada para la realización de dicha transferencia, la firma inserta en el ítem «I» -vendedor o transmitente-, en el formulario 08 N° 18877139, correspondiente a María Herminda García (madre del denunciante) fue certificada por el escribano Raúl González Landa.
Asimismo el Sr. Marcelo Alejandro Gómez en su denuncia, refirió que el comprador del vehículo resultó ser Leonardo Ceotopolo, quien conocía a su madre ya que era su mecánico, y en varias oportunidades había recibido el rodado en cuestión en su taller, y que aquél sabría de su fallecimiento.
Ahora bien, con fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, dictó el sobreseimiento de Leonardo Ceotopolo y procesó a Raúl Alberto González Landa y a Ricardo Ortiz.
Apelada la resolución mencionada, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, resolvió -entre otras cosas- el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N.
Para fundar la decisión que viene impugnada, el a quo consideró que de los elementos de prueba incorporados al expediente, surge que los hechos investigados en relación a Raúl Alberto González Landa, no encuadrarían en una figura legal.
Así destacó que, la figura que se le imputa, prevista en el artículo 293 del Código Penal, requiere que el agente proceda a sabiendas de la falsificación y que actúe con la voluntad de hacerlo; y en el presente caso, con las pruebas colectadas aseveró que «… puede afirmarse que el escribano público actuó de buena fe y no se vislumbra modo alguno de rebatir este convencimiento. El curso de la investigación ha permitido desechar la hipótesis de que González Landa habría actuado con conocimiento de la información falsa a él suministrada (la identidad simulada de María Herminda García), cuya autenticidad avaló en el documento público por él autorizado». (conf. fs. 480)
Concluyó que «… el escribano González Landa fue inducido a error […] con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08 Nº 18877139, violando su buena fe». (conf. fs. 480)
III. Ahora bien, habiendo analizado los antecedentes de la causa, y la resolución impugnada, encuentro que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto afirma que el sobreseimiento dictado en autos resulta prematuro.
Ello así, en la medida en que el auto liberatorio que alcanza a Raúl Alberto González Landa cierra definitivamente la persecución penal por el hecho inspeccionado jurisdiccionalmente, con los efectos de la cosa juzgada, en el marco de una causa cuya investigación aún no se encuentra agotada.
Debe tenerse en cuenta que, se halla acreditado en autos, que el escribano introdujo en un documento información apócrifa, dando fe de ella, al haber certificado con fecha 28 de agosto del 2006 que en su presencia puso su firma María Herminda García, siendo que la indicada había fallecido el día 14 de junio de 2006.
En ese línea, no debe perderse de vista que, a través del artículo 293, entre otros, el legislador busca la «… protección de la seguridad jurídica, que abarca las funciones de autenticidad, veracidad, indemnidad, y la utilización frente al uso fraudulento de los documentos.»(Derecho Penal- Parte Especial- Tomo IV- Edgardo Alberto Donnatercera
edición actualizada -Editorial Rubinzal- Culzoni-pag.142)
Además debe analizarse y procurarse con sumo cuidado la figura analizada, toda vez que lo que está en tela de juicio es la confianza general en las relaciones jurídicas y comerciales.
Por otro lado, la defensa del imputado alegó que las exigencias instrumentadas a raíz de la sanción de la Ley 26140 no le eran aplicables, por no estar está vigente al momento de acaecidos los hechos, por lo que «… no se encontraba obligado a justificar la identidad de las personas que se presentaban ante él». (conf. fs. 504)
Sin embargo, tampoco se demuestra en autos que el escribano haya cumplido con las exigencias de los viejos artículos 1001 y 1002 del Código Civil, por lo que no cumplió objetivamente con sus deberes en ninguna de las etapas establecidas en el cuerpo legal vigente al momento de los hechos.
De lo expuesto, cabe concluir que soy de a opinión que el delito de falsedad ideológica admite el dolo eventual ya que «… el escribano que da fe del acto cumplido sabía de la posibilidad o de la probabilidad de que la persona falseara su identidad, atento el desconocimiento que de ella poseía». (Horacio J. Romero Villanueva-Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia-Abeledo Perrot-Pag. 861)
Consecuentemente, teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar en los presentes actuados, Fe Pública, se presenta necesario ahondar la investigación conforme los parámetros señalados ut supra.
Es por ello, que considero que la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 del C.P.P.N., pues resulta un pronunciamiento carente de fundamentación, conforme al análisis efectuado en los párrafos que anteceden.
IV. Por ello, habré de proponer al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, debiéndose estarse al procesamiento dictado por el juez instructor en fecha 17 de julio de 2015 respecto de Raúl Alberto González Landa, y remitir la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto al nombrado. Sin costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto precedente por cuanto la resolución recurrida no ha sido adecuada y suficientemente fundada en cuanto al sobreseimiento pronunciado respecto del encausado Raúl Alberto González Landa a quien se le imputa el delito de falsedad ideológica previsto y reprimido por el art. 293 del C.P., por haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la señora María Herminda García -que en realidad había fallecido- firmó en su presencia el formulario 08 Nº 18877139 en cuestión.
Es que, cierto es que la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento requiere la certeza acerca de que, en lo pertinente al caso de autos, el imputado hubiere actuado sin dolo, o que, agotada la investigación se arribe a un estado de imposibilidad de acreditar que hubiere ejecutado el hecho imputado (cfr. en tal sentido mis votos desde el precedente «Paradela Naveira» (causa Nro. 665: «Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación», Reg. Nro. 1009; entre muchas otras,); entre varios otros).
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada resulta, en primer término, que la conclusión del a quo en cuanto a que el nombrado fue inducido a error respecto a la verdadera identidad de la persona que se habría presentado, según el imputado, exhibiendo el documento de identidad, con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08, luce dogmática en tanto no se ha valorado qué pruebas incorporadas al proceso autorizan a así concluirlo, con la certeza que, como se dijo, requiere la resolución adoptada.
Ahora bien, corresponde señalar que la normativa contenida oportunamente en el Código Civil en relación a la cuestión planteada, permite concluir que el tema del conocimiento de la persona al momento de certificar la firma respectiva, estaba así impuesto por el artículo 1001 como constancia documental. En tanto imponía al escribano el deber dar fe acerca de la identidad de los otorgantes, con sustento en el conocimiento de los mismos.
Ese conocimiento debe ser interpretado a la luz de lo que disponía el artículo 1002, es decir, referido a la identidad del compareciente o del otorgante ante el escribano. Ello es así desde que dicha disposición precisaba, antes de la reforma operada, que cuando el escribano no conocía a las partes, los otorgantes podían justificar su identidad con dos testigos a los cuales el escribano conociera. La misma ley, estaba dándole contenido al conocimiento exigido por el artículo 1001 de ese cuerpo normativo. Es la reforma, posterior al hecho objeto de proceso, la que reemplazó con la justificación de identidad la fe de conocimiento.
En el caso, el propio González Landa afirmó que no conocía a la señora María Herminda García, por lo que necesariamente debió asegurar las constancias relativa a asegurar su identidad; en el caso, y según lo manifestado por él, al menos del documento de identidad que, según dijo, le fue exhibido y que habría considerado suficiente a los fines de certificar que la firma (que resultó falsa), correspondía a esa señora que ante él sepresentó. Es decir, de la documentación que utilizó para efectuar lo que dijo el escribano que hizo y que más propiamente debería llamarse no ya fe de conocimiento sino fe de identificación (método que, y esto resulta innegable, era practicado por los notarios, aún antes de la reforma).
En relación a este tópico en cuestión corresponde señalar que, como se dijo, la mera referencia a la versión expuesta por el propio imputado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la nombrada García, no resulta suficiente para concluir en esta etapa de la investigación realizada, que González Landa fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer. Conclusión que se presenta, además, prematura, pues ha sido plasmada en desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos normativos conducentes, invocados por el juez de grado y la parte acusadora, para arribar a una solución diametralmente opuesta.
Mediante un análisis que el tribunal no ha descartado en base a un estudio mínimo de las circunstancias configuradas a luz de la normativa aplicable; la que tampoco puede reducirse a la mención de que según la legislación vigente al momento de los hechos no era exigible procurar y conservar la fotocopia del Documento Nacional de Identidad que el encausado dice haber requerido en su oportunidad.
Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los planteos efectuados por las partes, ello es así cuando las cuestiones tratadas tornan inoficioso profundizar sobre las restantes, pero no cuando se ha omitido, como en el caso, el estudio de la normativa que regulaba, justamente, el modo en que debía proceder el notario ante la falta de conocimiento de la persona respecto de lo cual debía dar fe.
La resolución recurrida ante esta Cámara Federal de Casación no se ocupó -aunque fuera para rechazarla- de la interpretación que formuló el apelante de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el caso sub examine, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, omitiendo la valoración de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. Defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan a la decisión cuestionada un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).
Adhiero entonces a la solución propuesta en el primer voto, de que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491 vta., que se revoque parcialmente la resolución impugnada en cuanto revoca el procesamiento dictado respecto de Raúl Alberto González Landa y dispone su sobreseimiento, debiendo estarse al procesamiento dictado a su respecto por el juez instructor el 17 de julio de 2015; y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado, en el que también se sustentó el recurso de apelación interpuesto por esa parte a fs. 425/428. Sin costas en esta instancia (arts. 470, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
De conformidad con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia y por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, las cuales llevan la adhesión fundada del doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que propicia.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491, REVOCAR la resolución recurrida de fs. 478/482 en cuanto dispuso el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, y REMITIR la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100).
Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS – MARIANO HERNÁN BORINSKY – JUAN CARLOS GEMIGNANI

Cámara Federal de Resistencia: Caducidad de instancia

EXPTE. N° FRE 11002980/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:

I. Se da al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamados de autos de fecha anterior, debido a que involucra una cuestión institucional que no admite dilación (art. 36 RJN).

II.- La jueza a quo, a fs. 156/157 vta., hizo lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 162. A fs. 165/173 vta. obra expresión de agravios, los que fueron contestados por la demandada a fs. 175/179, a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.Radicadas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, se procedió al llamamiento de autos para resolver (fs. 183).

III.- El recurrente plantea la improcedencia del planteo de caducidad admitido en la sentencia impugnada, por inexistencia del plazo de inactividad procesal que impone el art.310 inc. 1 del CPCCN. Afirma que ha sido tratado por la sentenciante de manera dogmática,apartándose del principio de interpretación restrictiva que rige en la materia.

Sostiene que la demandada ha acusado la caducidad en fecha 11/04/2014,manifestando su oposición al acto impulsorio conformado por la providencia de fecha 07/05/13,pasando luego a consentir sin oposición alguna la presentación de los oficios destinados a cumplir con la notificación ordenada a fs. 62, y que fueran librados con el consentimiento de la demandada, según constancias de fs. 66, acumulándose entonces el acto impulsorio cumplido por el Tribunal y también consentido por la demandada. Añade que la demandada, consintió la consumación de la eficacia del acto cuando habiendo sido notificada de la demanda no impugnó ese acto impulsorio adicional en el plazo procesal pertinente.Cuestiona el tratamiento dado en la sentencia apelada. Considera palmaria la arbitrariedad que denuncia, dado que la sentenciante omite pronunciarse sobre la convalidación del acto que luce a fs. 66, es decir, de la providencia del Tribunal que ordena librar los oficios destinados a la notificación de la demanda, consentidos por la incidentista, puesto que a ese momento ya había planteado la caducidad y se encontraba por tanto incorporado a la litis. Agrega que, seguidamente, la sentenciante omitió la consideración del segundo acto impulsorio que ocurre cuando los oficios librados a fs. 66 son diligenciados,provocando así el perfeccionamiento eficaz del acto procesal de fs. 62, es decir del traslado de la demanda, que se reputara como último acto procesal útil y que fuera el no consentido por la incidentista. Invoca la doctrina de los actos propios.Puntualiza que no consentir acto impulsorio alguno es una carga procesal de la parte que acusa la caducidad, puesto que hasta el momento de llegar a la sentencia que la declare, la instancia sigue abierta y vigente, existiendo la posibilidad de purgar por convalidación los posteriores actos impulsorios, que pueden provenir del tribunal tanto como dela parte acusadora de la caducidad. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido. Mantiene la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

IV.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado –desde ya- que los mismos no pueden prosperar. En efecto, en primer lugar cabe señalar que según constancias de fs. 62, el06/05/2013 se tuvo por interpuesta demanda de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Unidad de Información Financiera y/o Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o Poder Ejecutivo Nacional y se ordenó el libramiento de oficio a dichos organismos, con copia de la demanda incoada. A fs. 63 y 64 obran sendos escritos presentados por el Dr. José Sánchez en fechas 18/10/2013 y 18/02/2014 solicitando se disponga correr traslado de la demanda, los que fueron proveídos el día 08/04/2014 ordenando estar a las constancias de fs. 62.

A fs. 67/68 obran oficios dirigidos al Ministerio de Justicia y a la Unidad de Información Financiera, presentados en fecha 04/07/2014 y librados el día 15/08/2014.Con posterioridad a ello, fue agregado a fs. 74/75 vta. el escrito de acuse de caducidad de instancia presentado por los apoderados de la accionada el día 11/04/2014, por el cual manifestaron que la actora no cumplió con la obligación de instar el libramiento de oficios para comunicar la demanda, habiendo transcurrido –al momento de efectuarse el planteo- casi nueve meses sin que la parte actora efectuara actos impulsorios del procedimiento. Asimismo,hizo constar de manera expresa su no consentimiento a ninguna actuación posterior al 06/05/2013.De tal manera, surge de las constancias de las actuaciones que el acuse de caducidad de instancia fue anterior al libramiento de los oficios a los que la actora pretende atribuir el carácter de actos impulsorios consentidos por la contraria, e incluso antes de la presentación de los respectivos proyectos. Se verifica igualmente que asiste razón a la demandada cuando sostiene que desde el proveído por el cual se ordenó correr traslado de la demanda hasta el planteo de caducidad formulado por su parte transcurrieron casi nueve meses sin que la actora haya efectuado ningún acto impulsorio del proceso. Ello es así toda vez que no cabe atribuir tal carácter a las presentaciones obrantes a fs. 63 y 64, puesto que lo allí peticionado no resultaba compatible con el estado de las actuaciones, careciendo de aptitud para hacer avanzar el proceso.

Desde la jurisprudencia se ha sostenido que para que la actuación o solicitud de parte interesada interrumpa el curso de la perención de la instancia, es menester que sea idónea para instar el procedimiento, o lo que es igual, ha de tender a que el proceso avance,mediante un acto admisible. Ese acto procesal, para que merezca ser calificado como“interruptivo” de la caducidad de la instancia, ha de connotar entidad suficiente a fin de servir al impulso del juicio, acelerando su trámite y con miras a cumplir una etapa procesal, además,compatible con el estado de la litis, manteniendo adecuada relación con la misma. De allí que sólo tienen efecto interruptivo de la caducidad los pedidos que urgen el procedimiento de modo directo o inmediato; peticiones o diligencias tendientes al reconocimiento del derecho sustancial debatido en la litis, poniendo de manifiesto la voluntad de mantener abierta la instancia. Han de ser congruentes con la situación de la litis; entendiéndose por “instar” todo aquello que promueve el avance del proceso, lo que no acontece con los actos, solicitudes y peticiones inocuas o inoficiosas. (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos…, Ed. Platense Abeledo Perrot, 1992.T. IV-A, pág. 220/221)

Sentado ello, observamos que desde el proveído del día 06/05/2013 hasta el acuse de caducidad de instancia formulado el 11/04/2014, las actuaciones estuvieron paralizadas por un lapso de más de nueve meses, constatándose transcurrido en exceso el plazo del art. 310inc. 1 CPCCN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el sentido de que las presentaciones de la actora que tuvieron lugar cuando ya había vencido el plazo que establece el art. 310 inc. 2 del Código Procesal, no sanean la caducidad producida, si ellas nofueron consentidas por la demandada, quien la opuso en su oportunidad. (Fallos: 277:203) Dicha doctrina –mutatis mutandi- resulta de innegable utilidad para la interpretación del instituto que consideramos en razón de la autoridad de que gozan las decisiones del más Alto Tribunal Nacional. En este sentido, no puede ser admitido el planteo de la recurrente en cuanto a que la demandada consintió el libramiento de oficios realizado luego de verificado el transcurso del plazo dispuesto en el art. 310 inc. 1 del ritual, en virtud de que –como señaláramos- la manifestación aludiendo al no consentimiento de ningún acto impulsorio efectuado luego de transcurrido el plazo legal denunciado fue realizada con anterioridad al libramiento de los oficios.

Por lo tanto la inactividad procesal derivada de las constancias reseñadas y atribuibles al actor, resultan conducentes a los fines de hacer lugar a la perención acusada.

Por otra parte, no es ocioso remarcar que notificada la demanda, al contestarla en el plazo pertinente (lo que era menester atento el principio de eventualidad), la demandada expresamente advirtió que había planteado la caducidad de la instancia, que se encontraba
pendiente de resolver, lo que había motivado su urgimiento. En tales condiciones, no puede sostenerse que medió convalidación alguna.
V.- Así, encontrándose vencido con exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 1 CPCCN (art. 311 t.o. Ley 26.939) no cabe sino ratificar lo decidido por el a quo.
No obsta a la solución adoptada el carácter restrictivo que tiene la aplicación del instituto analizado, pues no debe perderse de vista su fundamento. Es que sin perjuicio de la vigencia del principio dispositivo, el proceso civil y comercial no queda librado en su desarrollo a la exclusiva voluntad de las partes, sino que por el contrario, afectándose la función jurisdiccional del Estado, por encima de aquel interés gravita otro más intenso y valioso, público
y general, siendo consecuencia de ello la conveniencia de que, ante la inactividad de los justiciables reveladora del abandono, el servicio judicial se desobligue de ese proceso (Cfr. Morello y otros, ob. y t. cit. pág. 93).
En definitiva, y si bien es cierto que en la materia debe campear una
interpretación restrictiva, en el sub lite no existen dudas en orden a que se ha operado la perención de la instancia. Adviértase que la interpretación apuntada resulta aplicable cuanto existen dudas razonables sobre el estado de abandono del proceso, pero no cuando tal situación no aparece configurada en el caso. Si no se da esa circunstancia de la duda, ha de evaluarse el caso atendiendo a la aplicación de la verificación de los supuestos generales del instituto.
VI.-
Las costas de Alzada deben imponerse al apelante vencido de acuerdo al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 C.P.C.C.N. (art. 70 t.o. según ley 26.939).
Los honorarios se regulan acudiendo al Salario Mínimo Vital y Móvil por carecer el presente de contenido económico y conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7 in fine, 9 y 14 de la ley 21.839, por lo que se fijan en las sumas que se establecen en la parte resolutiva.
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.-
RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 160; y en
consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 156/157.
II.-
IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida, y en consecuencia, REGULAR los honorarios profesionales por lo actuado en segunda instancia como sigue: Dres. Pedro Alfredo Regueiro y Gerardo Emilio Lugo en las sumas de PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.425,00.-) y PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO (498,75.-) para cada uno de ellos, por lo actuado en el
doble carácter; Dr. José Alejandro Sánchez en las sumas de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 2280,00) y PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 798,00) por su
actuación en el doble carácter. Todo con más I.V.A. si correspondiere.
III.-
COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 42/15 de ese Tribunal.
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase

Protocolo notarial y primera copia en la ejecución hipotecaria

    1. La competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma.
    1. El protocolo consiste en una universalidad jurídica formada por diversos elementos, cuya finalidad es conservar cronológicamente los documentos notariales, posibilitando también su reproducción.
    1. Son las escrituras matriz coleccionadas en el protocolo las que deben tener, bajo pena de nulidad, correlación temporal entre sí y en cuanto a sus folios. Es a tal instrumento -y no al testimonio- al que se refiere el art. 1005 del Cód. Civ.
    1. Lo esencial del testimonio de una escritura no es la correlación de las hojas del papel notarial sino la reproducción auténtica, literal, completa e íntegra de la escritura matriz obrante en el protocolo y autorizada por el notario. 
    1. El art. 16 de la CN no impide que la legislación contemple en forma distinta a situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.
    1. No se debe hacer lugar al recurso de la nulidad de la garantía real hipotecaria, al no haber mediado una expresa negativa de la deuda con la seriedad y vinculación causal que la ley exige, pues el intento de acogerse a sistemas de financiación importa reconocer que se mantiene una deuda.
    1. No es procedente la pretendida nulidad del instrumento cabeza de esta ejecución, puesto que el testimonio en cuestión se encuentra rubricado por el oficial público en todas sus fojas, conjuntamente con la individualización de éste, quien suscribe en el acto de cierre que ese instrumento extendido en papel notarial extraprotocolar concuerda con la escritura matriz. Se encuentra, en consecuencia, todos los recaudos legales, y posee, atento el reenvío efectuado por el art. 1010 del Cód. Civ., las virtualidades que el inc. 1° del art. 979 le acuerdan.
    1. Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 6° de la Ley Nº 25.798, atento a que no se evidencia una clara transgresión al orden constitucional en el aspecto objetado, ni ha sido demostrado un agravio de tal entidad. Por lo demás, la normativa cuestionada no conculca el principio de razonabilidad.
 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala C

Buenos Aires, 6 de Junio de 2006.-

Vistos y Considerando:

I.- A fs. 269/270 el magistrado rechazó las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y nulidad de la ejecución; declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.798 (t.o. 25.908) y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse la acreedora íntegro pago del capital resultante y sus intereses cuya fijación difirió para el momento de practicarse la liquidación definitiva.

El codemandado Kawon apela a fs. 274 y funda sus agravios a fs. 280/286 que son contestados a fs. 288/297 por la ejecutante. El Sr. fiscal de Cámara dictaminó a fs. 304/307, propiciando la confirmación del fallo apelado.

II.- El primer agravio se centra en la desestimación de la excepción de incompetencia. Al respecto, es útil recordar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”, T: I, Ed. Universidad, pag. 355).

En tales términos ha de ponerse de resalto que en autos lo que se pretende es la ejecución de la garantía real hipotecaria, todo lo cual remite a la dilucidación de cuestiones regidas por las normas emergentes del Código Civil, tal como desde antiguo sostiene esta Sala (conf. Cám. Nac. Civ. Sala C, R. 172.622, del 8-8-95; id. R. 181.602, 13-2-96; id. R. 204.868, del 10-12-96; id. R. 231.503, del 20-1-997; id. R. 269.741, del 24-5-99), siguiendo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, temperamento éste que coincide con el propiciado por el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen y que se encuentra reforzado por reciente doctrina del mas Alto Tribunal de la Nación (conf. Fallos 325:581).

Nótese, incluso, que para así decidir no es óbice lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Banco de la Nación Argentina c/Fasseta, D. s/ejecución hipotecaria” (pub. en “E.D.”, t. 189-p. 496) pues, como se señaló en el dictamen de fs. 304/307, el caso sometido a decisión del máximo Tribunal -calificación de la acción como real o personal a los fines de la eficacia del fuero de atracción del sucesorio y no en punto a la ejecución hipotecaria-, es sustancialmente distinto al propuesto ahora a consideración (Cám. Nac. Civ., conf. esta Sala C, R. 331.274, del 25-9-01; id. id., R. 332.054, del 19-10-01 y R. 332.198 del 15-11- 01; R. 448373 del 11/4/06). En consecuencia se desestiman los agravios y se confirma en este aspecto la decisión apelada.

III. – En lo que atañe a la excepción de inhabilidad de título, se destaca que la defensa contenida en el inc. 4° del art. 544 del C.P.C.C.N. solo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley o porque no reúne los recaudas a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (obligación dineraria líquida y exigible no sometida a condición o prestación) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en él o no reúnen las condiciones de acreedor o deudor.

Ahora bien, el cuestionamiento del ejecutado al instrumento de fs. 35/42 en modo alguno alcanza a rozar la habilidad del título en ejecución. En efecto, el instrumento presentado en autos cumple con los recaudos pertinentes de autosuficiencia y completividad en los términos del art. 523 inc. 2° del C.P.C.C.N..

Al respecto, y dada la confusión en que incurre el apelante es dable precisar que el instrumento de fs. 35/42 conforma lo que se denomina primera copia, copia testimoniada o primer testimonio de la escritura matriz en los términos del art. 1006 del Código Civil y que hace plena fe al igual que la escritura matriz (art. 1010 del Código Civil) pero sólo esta última es “hecha” en el protocolo.

El protocolo consiste en una universalidad jurídica formada por diversos elementos, cuya finalidad es conservar cronológicamente los documentos notariales, posibilitando también su reproducción y son las escrituras matriz coleccionadas en el protocolo las que debe tener, bajo pena de nulidad, correlación temporal entre sí y en cuanto a su folios. Es a tal instrumento -y no al testimonio- al que se refiere el art. 1005 del Código Civil.

El testimonio de dicha escritura se efectúa en papel notarial extraprotocolar, también numerado, pero lo esencial en el testimonio no es la correlación de las hojas del papel notarial sino la reproducción auténtica, literal, completa e íntegra de la escritura matriz- documento original- obrante en el protocolo y autorizada por el notario.

Ahora bien, el instrumento base de la presente ejecución se encuentra rubricado por el oficial público en todas sus fojas conjuntamente con la individualización de éste (sus datos, registro y cargo), en el que consta que es el primer testimonio y que se expide para la acreedora. A su vez -y esencialmente- se identifican las fojas extraprotocolares sobre las cuales se asienta y en las que corresponde se individualiza la correlatividad que pudiera verificarse de las mismas para evitar copiar innecesariamente a cada una de ellas (B012716856 al B012716862) y la de cierre que en ese acto suscribe dejando expresa constancia de ello y fundamentalmente que ese instrumento extendido en papel notarial extraprotocolar concuerda con la escritura matriz a la cual testimonio individualizando el folio de la misma tal como principia el instrumento.

En consecuencia, y encontrándose extendido contando con todos los recaudos legales y debidamente puestas sus firmas por el depositario de la fe pública, posee, atento el reenvío efectuado por el art. 1010 del Código Civil, las virtualidades que el inc. 1° del art. 979 del Código Civil le acuerdan; máxime cuando han sido unánimes la doctrina y la jurisprudencia al caracterizar la defensa en cuestión, señalando que no procede cuando no se denuncian vicios o defectos relativos a las formas extrínsecas del título en ejecución (conf. Falcón, E en “Comentario al Código Procesal”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1998 T: II pág. 897 y en “Procesos de Ejecución”, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, T: I-A, pág. 332 y sgtes.; Fenochietto, C en “Código procesal…”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1999, T: III pág. 96 y sus citas 15, 16 y 17 puestas a pie).

De conformidad con lo expuesto, no es la defensa intentada, ni la pretendida nulidad del instrumento cabeza de esta ejecución erróneamente esbozada la vía para quitar fuerza ejecutiva al título por cuanto no sólo no ha mediado una expresa negativa de la deuda con la seriedad y vinculación causal que la ley exige -pues el intento de acogerse a sistemas de financiación importa reconocer que se mantiene una deuda- sino que las cuestiones planteadas resultan carentes de idoneidad a los fines de fundar la defensa por cuanto no destruyen las formas extrínsecas del título presentado.

IV.- Por último se agravia el quejoso de que el magistrado haya declarado abstracta la cuestión relativa al planteamiento de inconstitucionalidad de la ley 25.798 (t. o. 25.908) con fundamento en que no habría tramitado la inclusión en el “Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

Teniendo en cuenta que el planteamiento de inconstitucionalidad se centra en el art. 6° de la 25.798 por el que se reconoce únicamente a la parte acreedora la facultad de optar por el régimen, cuando aquélla sea una entidad financiera sometida al régimen de la 21.526, privando a los ejecutados de acceder a las facilidades instrumentadas para los deudores hipotecarios y que por ello no habría efectuado las tramitaciones pertinentes, los agravios han de admitirse y se procederá al tratamiento de la inconstitucionalidad planteada.

Al respecto es dable señalar que no es posible eludir el consabido criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. Cám. Nac. Civ., Sala “A”, R. 98.614, del 31/10/91 y citas), en tanto es un acto de suma gravedad a ser considerado como “última ratio” del orden jurídico (Conf. C.S.J.N., Fallos, 302:457, entre otros pronunciamientos).-

Corolario de lo expuesto es la necesaria sustanciación del pedido en un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos para que pueda ser  atendido (Conf. C.S.J.N. “in re” “Schmalenberger, Hugo O. c/M.C.B.A.”, v. Fallos, 303:977, del 7 de julio de 1981 y citas; Cám. Nac. Civ., Sala “A”, R. 397.247 del 20/4/04 y sus citas).-

Sentado ello, la Sala comparte los argumentos del Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 3041307 a cuyos fundamentos el tribunal se adhiere “brevitatis causae”.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la norma cuestionada no evidencia una clara transgresión al orden constitucional en el aspecto objetado, ni ha sido demostrado un agravio de tal entidad. Por lo demás, la normativa cuestionada no conculca el principio de razonabilidad. Debe recordarse que el art. 16 de la Constitución Nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta a situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Conf. C.S.J.N., Fallos, 324:187), lo que ciertamente no acontece en el caso de autos.

Luego, si la ejecutante es una entidad de las previstas en la mentada norma y no formuló su adhesión al “Sistema de Refinanciación Hipotecaria” contemplado en ella, al insistirse en la inconstitucionalidad alegada se pretende, pretorianamente, incluir el crédito de autos dentro de un “Sistema” que no prevé la inserción obligatoria de la acreedora como la de autos. Es que, la admisión del planteo que trae el deudor importaría erigir al magistrado en legislador al conferir al deudor la posibilidad de ingresar en el sistema que no contempla su particular situación.

En consecuencia, debe desestimarse el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 25.798 de “Refinanciación Hipotecaria”.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la resolución de fs. 269/270 desestimando el planteo de inconstitucionalidad deL ART. 6° de la ley 25.798 (t.o. 25.908) y confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Con costas de Alzada al ejecutado vencido.

Notifíquese y devuélvase.

Beatriz L. Cortelezzi – Omar L. Díaz Solimine – Luis Álvarez Juliá

Pasivos ocultos: Peredo c/Alchurron

Buenos Aires, 26 de Febrero de 2013.-

La Dra. Julia Villanueva dice:

I. La sentencia apelada.

Mediante el pronunciamiento de fs. 711/717 el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida contra los señores Martín Alchourron y Oscar Alfredo Fernández, a quienes condenó a abonar a los actores la suma de $ 60.000 más intereses.
Para así decidir, consideró acreditado que aquéllos no habían cancelado en su totalidad el saldo de precio del paquete accionario de la sociedad iMedical S.A. que les había sido vendido por los demandantes.
Rechazó asimismo los argumentos que los demandados habían invocado para resistir el pago, conclusión a la que arribó por estimar que éstos no habían demostrado que, tal como habían alegado en su defensa, la sociedad hubiera tenido pasivos que superaran los que habían sido expresamente asumidos por los compradores en el contrato base de esta acción.
En tal sentido, sostuvo que las fotocopias simples de las facturas acompañadas y de las actuaciones de la AFIP obrantes en la causa habían sido negadas por los actores sin que existieran pruebas que las acreditaran, destacando, además, que los demandados habían consentido el rechazo del peritaje contable que habían ofrecido sobre los libros de iMedical S.A.
Finalmente señaló que varias de las facturas acompañadas para acreditar los referidos pasivos ocultos habían sido posteriores al contrato, por lo que no podían considerarse comprendidas dentro de la garantía que por tales pasivos había sido otorgada por los actores.
Ese extremo, junto con los demás ponderados, lo condujo a rechazar tanto la defensa como la reconvención que éstos habían deducido con tal sustento, haciendo lugar a la demanda en los términos recién narrados.
II. El recurso.

La sentencia fue apelada por los demandados, quienes expresaron agravios a fs. 748/751, los que fueron contestados a fs. 756/757.
Los apelantes consideran que el señor juez de grado ponderó en forma arbitraria las constancias de la causa.
En tal sentido, sostienen que las referidas facturas fueron reconocidas por vía informativa por las entidades que las habían emitido, lo cual, según manifiestan, debe considerarse suficiente a los fines de demostrar su autenticidad.
Estiman injusto que el sentenciante les haya reprochado haber consentido el rechazo del peritaje contable que habían ofrecido sobre los libros de iMedical S.A., argumentación que sustentan en lo dispuesto por el art. 379 del código procesal.
Se quejan también de la ponderación que el a quo efectuó con respecto a las constancias de la A.F.I.P. obrantes en el expediente, estimando que tal ponderación del sentenciante es equivocada por las mismas razones hasta aquí expresadas.
De otro lado, critican el cálculo efectuado para establecer el monto de condena; crítica que sustentan en el hecho de que, según expresan, el juez omitió descontar la suma de $ 12.090 que los propios actores reconocieron haber percibido en parte de pago de la suma reclamada.
Finalmente, se agravian del modo en que fueron impuestas las costas.
III. La solución.
I. Como surge de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que las partes aquí enfrentadas celebraron el contrato invocado en la demanda. Lo que sí se discute es si asiste a los demandantes el derecho a reclamar el saldo impago del precio allí pactado.
A fin de resistir la procedencia de la acción –y, a su vez, fundar la reconvención que de su lado interpusieron- los defendidos sostuvieron que el saldo de precio reclamado debía entenderse cancelado. Y esto, en razón de que, según adujeron, ellos habían tenido que pagar sumas que habían excedido los pasivos sociales cuya existencia había sido declarada por sus adversarios al celebrar el contrato.
Dado el modo en que quedó trabada la litis, forzoso es concluir que la solución del diferendo exige dilucidar si los compradores tuvieron o no que afrontar esos pasivos en exceso, teniendo en consideración al efecto que, como surge de la cláusula segunda del convenio, la deuda social declarada por los vendedores y asumida por los adquirentes en concepto de parte del precio ascendió a la suma $ 240.000.
Así las cosas, es mi parecer que, a efectos de determinar si los importes asentados en las facturas que originan el agravio se encontraron o no dentro de la garantía que por los pasivos sociales asumieron los actores, es necesario delimitar cuál fue el alcance de tal garantía contractual.
A estos efectos, corresponde tener presente lo dispuesto en las cláusulas segunda y quinta del referido contrato, de las que resulta:
a) que los actores afirmaron que el pasivo social no superaba los $ 240.000; pasivo que se componía por los importes de las facturas que obraban en la contabilidad de la sociedad por la suma de $ 200.000 y por los $ 40.000 correspondientes al “estimado” de los gastos médicos del mes de junio de 2003;
b) que en caso de que existieran obligaciones que excedieran esa suma, ellas serían descontadas de las dos cuotas de $ 60.000 cada una –con vencimientos a los 180 y 210 días desde la fecha del contrato, respectivamente- en las que se fraccionó el pago del saldo del precio;
c) que la cancelación del pasivo corriente quedaría a cargo de los compradores, aclarándose expresamente que tal obligación incluía todos los importes correspondientes a prestaciones devengadas hasta el 30-6-03 a favor de los prestadores, proveedores y terceros en general.
De lo dispuesto en las cláusulas citadas surge sin hesitación que todos los costos que se generaran a partir del mes de junio de 2003 serían asumidos por los demandados, incluso aquellos nacidos durante ese mes en tanto fueran superiores a los $ 40.000 estimados para ese período.
Con esta consecuencia: los únicos pasivos que podrían ser deducidos de los dos pagos en efectivo que los demandados prometieron efectuar debían ser anteriores a ese mes de junio de 2003, siendo del caso aclarar que, a estos efectos, y como es obvio, no correspondía tomar la fecha de emisión de cada factura, sino el tiempo en el cual hubiera sido prestado el servicio facturado.
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde que me ocupe de indagar si los demandados acreditaron –carga que sobre ellos recaía (art. 377 del código procesal)- la existencia de pasivos susceptibles de ser subsumidos dentro de la garantía delineada en los párrafos precedentes.
A mi juicio, la respuesta es negativa.
Es verdad que el peritaje sobre los libros de iMedical S.A. no fue producido porque la juez que por entonces intervenía en la causa lo consideró improcedente.
No obstante, si los demandados estimaban que esa prueba era necesaria, bien pudieron haber insistido en su producción en esta instancia en los términos del art. 260 inc. 2º código procesal, carga que omitieron.
Sin perjuicio de ello, la autenticidad de las facturas (acompañadas sólo en fotocopias) invocadas a los efectos de probar la efectiva existencia de aquellos pasivos es extremo que, como bien sostienen los recurrentes, pudieron haber sido acreditados mediante prueba informativa dirigida a cada uno de los emisores de esos instrumentos.
Esa prueba sí fue ofrecida y producida, pero, según mi ver, mediante ella los demandados no lograron demostrar la existencia de pasivos susceptibles de ser descontados del saldo de precio que quedaron adeudando.
A fin de demostrar tal aserto, paso a ocuparme de tratar las respuestas de las entidades oficiadas y de explicar las razones por las cuales, según mi ver, las deudas respectivas no pueden entenderse cubiertas por aquella garantía, a saber:
a) de la respuesta de fs. 434/35 proporcionada por la firma Perinat SRL (Centro de Diagnóstico Obstétrico y Ginecológico) resulta que la factura Nº 0001-00003996 allí acompañada es de fecha 2/8/03, es decir, posterior a la firma del acuerdo -que ocurrió el 10/7/03- y, lo que es más importante, se vincula con trabajos del mes de julio de 2003, por lo que forzoso es concluir que tal factura no instrumenta ningún pasivo oculto a la luz de los términos contractuales más arriba explicitados;
b) a igual conclusión corresponde arribar con respecto a las facturas emitidas por el Hospital Italiano (ver su respuesta a fs. 436), toda vez que, con prescindencia de que ellas aparecen emitidas a partir del 31/7/03 en adelante, no fue aclarado cuándo habían sido prestados los servicios facturados;
c) lo mismo sucede con la factura librada por Sociedad Platense de Anestesiología (ver su respuesta a fs. 437), toda vez que dicha factura (ver su copia a fs. 254) no sólo es posterior a la firma del acuerdo, sino que tampoco aclara cuál fue la fecha en la cual los servicios facturados fueron prestados;
d) situación similar se observa con la factura emitida por el Instituto Cardiológico de la Plata (ver su respuesta a fs. 443/444) toda vez que ella fue imputada a servicios prestados durante julio de 2003, esto es, en un tiempo no cubierto por la aludida garantía;
e) a idéntica conclusión se arriba a la luz de la respuesta proporcionada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires a fs. 445/51, dado que todos los resúmenes de facturación acompañados –emitidos el 12/8/2003- expresamente incluyen la mención de que tal facturación corresponde al mes julio de 2003.
f) de su lado, la factura de fs. 250 emitida por Policlínica Privada Urday (ver su respuesta a fs. 452 en la que se da cuenta de que no es posible informar que tal factura haya sido o no pagada) también corresponde a prestaciones del mes de julio de 2003;
g) tampoco abona la pretensión de la defensa lo sucedido con la factura de fs. 245 emitida por el Instituto de Oftalmología Prieto Díaz, dado que dicha factura -emitida el 10/12/03- no identifica el mes en el que fueron realizadas las prestaciones;
h) también debe ser descartada la aptitud de las facturas emitidas por la Agremiación Médica Platense a los efectos que interesan, toda vez que si bien en ellas –ver sus copias a fs. 203/209- se mencionan algunos meses que podrían considerarse incluidos dentro de la garantía, lo cierto es que son instrumentos que incluyen varios meses al mismo tiempo, sin que conste dato alguno que permita determinar cuáles fueron las prestaciones correspondientes a aquéllos;
i) lo mismo ocurre con las facturas emitidas por la Agremiación Médica Ensenada (ver sus copias a fs. 201/202), con la librada por el Hospital Español (ver respuesta a fs. 481/82) y con las de CIMED (ver su respuesta a fs. 648/51) dado que todas ellas aparecen también imputadas a servicios prestados durante julio de 2003 y, por ende, excluidos de la garantía otorgada por los actores;
j) finalmente, la factura librada por Cecilia Elena Rubba (ver respuesta a fs. 662) es igualmente inidónea a estos efectos, toda vez que, creada el 21/8/03, no identifica la fecha en la que fue realizada la prestación que instrumenta.
De la prueba informativa hasta aquí analizada surge que, si bien en todos los casos se demostró que los instrumentos eran auténticos, ninguno de ellos fue apto para acreditar la generación de pasivos susceptibles de ser descontados del saldo de precio adeudado.
En tales condiciones, es claro que la respuesta otorgada a fs. 613 por iMedical SA –sosteniendo que todas las fotocopias acompañadas coincidían con sus originales- nada agrega a la cuestión que aquí interesa.
Por tales razones, y si mi criterio fuera compartido, los agravios de los recurrentes vinculados con dichas facturas no deberían prosperar.
II. A igual conclusión arribo en lo concerniente a la queja que los nombrados levantaron en contra de los argumentos que condujeron al juez de grado a rechazar la viabilidad de admitir, a los mismos efectos hasta aquí tratados, ciertos créditos fiscales que los demandados alegaron haber pagado.
En rigor, este aspecto del recurso se encuentra desierto, toda vez que los recurrentes se limitaron a expresar que la sentencia debía ser revocada en este tramo “por las mismas razones” que habían expuesto a fin de fundar sus demás agravios, sin hacerse mínimo cargo de que nada de lo que antes habían dicho era aplicable a este respecto.
Sin perjuicio de ello, señalo que, de todos modos, la pretensión no debería ser admitida.
Y esto, por dos razones fundamentales.
Primero, porque no hay prueba de la existencia de tales créditos fiscales.
Y segundo, porque, de todos modos, el plazo previsto en el contrato para la vigencia de la garantía que los vendedores prestaron respecto de créditos fiscales se hallaba vencida al tiempo en que ella pretendió ser ejercida.
Que ocurre lo primero –falta de prueba de los referidos créditos- no parece haber duda.
Lo único que los interesados lograron aportar al proceso son ciertas copias simples de actas de infracción labradas por la AFIP por supuesto personal no declarado entre julio de 2002 y marzo de 2003 (ver fs. 313/25).
La autenticidad de esas copias no pudo ser constatada, dado que, amparándose en el secreto fiscal, a fs. 406 el referido organismo se negó a contestar el oficio que le había sido librado.
En tal marco, y dado que no existe ningún otro elemento susceptible de acreditar este aspecto, forzoso es concluir en el sentido adelantado.
Por lo demás, la garantía que por deudas fiscales fue otorgada en la cláusula quinta del contrato de marras tenía un plazo de vigencia que fue concebido en los siguientes términos:
“La garantía de los vendedores en lo referido al punto anterior, se mantendrá por el mismo plazo determinado para el pago del saldo de valor, quedando a partir de ese momento los vendedores definitiva y absolutamente liberados de cualquier responsabilidad u obligación, salvo que provinieren de la comisión de delitos de derecho penal”
En tales condiciones, y siendo que ese plazo era de 210 días desde la firma del convenio -coincidente con el pago de la segunda cuota de $ 60.000-, forzoso es concluir que él se hallaba vencido al tiempo en que los demandados pretendieron hacer efectiva dicha garantía, siendo del caso destacar que ninguna objeción a la validez de la garantía así delimitada fue articulada por los nombrados.
III. Sentado ello, paso a tratar el agravio vinculado con la incorrecta determinación del monto de condena.
Los recurrentes sostienen que tal condena fue indebidamente fijada en razón de que, según aducen, el sentenciante omitió descontar la suma de $12.090 cuya recepción como pago a cuenta fue reconocida por los propios demandantes.
A mi juicio, en este punto les asiste razón.
La recepción de ese pago –incluso por un monto superior- fue reconocida, bien que con diversa imputación tanto a fs. 178, como a fs. 178 vta.
En tales condiciones, y toda vez que, desistido el recurso articulado por los actores, quedó firme el rechazo parcial de la demanda que el a quo había pronunciado, forzoso es concluir que no existe hoy concepto alguno pendiente de pago al que pudiera imputarse la recepción de aquellos fondos.
En tales condiciones, y dado que el acuerdo conciliatorio obrante a fs. 88/89 –en el mejor de los casos- no llegó a celebrarse, forzoso es concluir que tampoco podrían tales fondos considerarse aplicados a ese acuerdo no celebrado, por lo que, no proporcionada ninguna otra explicación por los actores, forzoso es concluir que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que dicho pago debe ser descontado del capital de condena.
IV. En cuanto a las costas, y dado que la demanda prosperó en forma parcial según lo decidido en primera instancia –que quedó firme- y en función de lo expresado en el punto anterior (si mi criterio fuera compartido), he de proponer al Acuerdo que dichos gastos sean distribuidos en el orden causado.
IV. La conclusión.
Por las razones expuestas propongo modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del punto III de esta ponencia, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado, y confirmando el aludido pronunciamiento en lo demás que decide.
Por análogas razones, los Dres. Juan R. Garibotto y Eduardo R. Machin , adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del punto III de esta ponencia, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado, y confirmando el aludido pronunciamiento en lo demás que decide.
Notifíquese por Secretaría.
Julia Villanueva – Juan R. Garibotto – Eduardo R. Machin

Fallo CSJN sobre personal de Colegios de Escribanos que trabajan en Registro de la Propiedad Inmueble

http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7431931&cache=1519327494922

 

Dictamen fiscal:

Así las cosas, entiendo que resulta de aplicación, lo expresado recientemente por V.E. en la causa CNT 64061/2013 «Álvarez c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (sentencia del 23 de noviembre de 2017), al considerar de aplicación en lo pertinente lo resuelto esa misma fecha en autos «García Crocco c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (CN7 74004/2014)

Prescripción de una cosa: parte común de uso exclusivo: propiedad horizontal

Fallo de la 2ª Instancia.- Buenos Aires, octubre 19 de 2017.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada la doctora Iturbide dijo:

I. Contra la sentencia dictada en estos obrados, que rechazó la demanda por prescripción adquisitiva de un techado instalado en un patio interior de la unidad de la demandante, expresó agravios a fojas 315/316 la vencida. Al no haberse contestado el traslado dispuesto de dicho memorial, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. El anterior juzgador consideró que la usucapión constituye un modo de adquisición de cosa ajena que nunca podría hacerse valer respecto de las que ya integran el dominio de quien demanda. Delimitó la acción al mencionado techado y sostuvo que si la terraza es de propiedad de la actora, lo edificado sobre ella también le pertenece y por eso nada habría que usucapir.

III. En su expresión de agravios, la recurrente pide que se revoque el pronunciamiento de primera instancia y que se declare adquirido su “derecho a mantener” como cubierta una terraza de su propiedad y uso exclusivo (que representa un tercio del inmueble) que en los planos se consigna como descubierta. Alega que existió un incorrecto examen de la causa habida cuenta de que lo que se pretende a través de la acción promovida es la adquisición del mencionado derecho y no de un inmueble, pues se persigue en definitiva modificar el plano y el reglamento, lo que no pudo conseguir por la vía consorcial al no alcanzarse la unanimidad requerida a dichos efectos.

IV. Así sintetizada la postura de la accionante, adelanto que sus críticas no tendrán favorable acogida.

Veamos:

En el escrito de inicio la actora dijo textualmente “Que vengo a iniciar demanda (…) por usucapión en relación al techado de un patio interior (…)”, aclarando luego que “La acción persigue usucapir el techado del patio interno de mi unidad funcional” (fs. 41). Asimismo, para el cumplimiento efectivo del pronunciamiento judicial que pretendió obtener a su favor, solicitó (fs. 44 vta.) que “(…) se ordene inscribir la modificación del plano de subdivisión del edificio; en cuanto a la adjudicación de metros cuadrados a cada unidad funcional, porcentual del inmueble que a cada una le corresponde y, asimismo, en cuanto a la modificación del Reglamento de Copropiedad en tales proporciones”.

En este contexto considero que lo que intenta la accionante es darle estabilidad a los derechos que invoca.

Ahora bien, aunque la vía del juicio de usucapión tiene entre sus fundamentos aquel fin, debo advertir que en mi opinión, la pretensión articulada por la demandante se compadece en sustancia con una petición por medio de la cual se intenta consolidar una situación a raíz de la inacción de los copropietarios desde aproximadamente el año 1980, sobre una construcción que le pertenece y que accede a la parte descubierta de su inmueble (fs. 19 vta.) con el fin de repeler los reclamos de la autoridad pública; en tanto que la vía procesal escogida persigue de ordinario la adquisición de un derecho real por la continuación en la posesión de cosas cuyo dominio pertenece a otro (arts. 2606, 3952 y 4015 del Cód. Civil).

Es bien sabido que las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión deben ser verificadas por el juez, como regla, en la sentencia de mérito (Revista de Derecho Procesal, “Demanda y reconvención (segunda parte)”, Ed. Rubinzal – Culzoni, p. 89), y desde esa óptica, el tipo de juicio entablado para lograr el reconocimiento del derecho a mantener el techado torna improponible la acción deducida por el marco cognoscitivo escogido para dirimir la pretensión.

Y no es posible darle otro destino a la presente acción sin afectar los límites propios del viejo adagio “iuria novit curia”, pues por regla general los jueces no pueden convertir, ni aun por vía de interpretación, una acción en otra distinta (cfr. CCC Corrientes 30/04/1997 en LA LEY Litoral, 1997/713).

Por lo demás, considero oportuno señalar que el apelante no cumplió eficazmente la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal al no refutar un argumento de significativa relevancia sostenido por el anterior juzgador para decidir del modo en que lo hizo. Me refiero al hecho de que el mencionado techado accede a la parte descubierta que forma parte de la unidad funcional de la actora (conforme reglamento de copropiedad de fs. 19 y planos de fs. 27), y no a un bien extraño a ella.

Desde otra perspectiva y aun cuando pudiera considerarse que la construcción se asienta sobre una parte común de uso exclusivo, debe repararse en que no resulta jurídicamente posible apropiarse de aquella parte, pues justamente su uso en provecho particular está reglamentariamente previsto, sin que dé lugar a la adquisición en propiedad, ya que todo el tiempo se está reconociendo la titularidad o señorío superior en los demás (Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, Ed. Hammurabi, p. 139).

Por todo lo que hasta aquí llevo dicho, habré de rechazar los agravios de la demandante y propondré al acuerdo la confirmación del pronunciamiento de grado.

V. En consecuencia, y para el caso que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en un todo lo que constituyó motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (Art. 68 del Cód. Procesal).

Por razones análogas a las expuestas, los doctores Fajre y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede.

Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se resuelve:

1) Confirmar la sentencia apelada en un todo lo que constituyó motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (Art. 68 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2.013) y devuélvase. — doctores Gabriela A. Iturbide. — José B. Fajre. — Omar L. Díaz Solimine

tasa de justicia

AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la oposición al pago de la tasa judicial formulada por la actora en el marco del art. 11 de la ley 23.898 en los presentes caratulados: “32 EL CLUB S.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL” (Expte. Nº 87, Folio 373, Año 2012); y CONSIDERANDO: 1) Que según constancias de fs. 1/6, la firma actora inicia en los autos principales acción contra AFIP en el marco del art. 82 de la ley 11.683 cuestionando la Resolución 387/2011 de la DI RNEU mediante la cual se le impuso una multa de $ 52.910,91. Habiéndose tenido por promovida la demanda según constancias de fs. 7, se intimó allí mismo a la actora a abonar la tasa judicial, que se fijó en la suma de $ 1.587,32 que surge de aplicar el 3% previsto por el art. 2 de la ley 23.898 sobre el importe de la sanción objetada. Anoticiada del emplazamiento, la accionante abona la mitad de aquél importe ($ 793,66) e interpone aclaratoria contra la providencia que determinó el tributo. Expresa que, según surge de la ley 23.898, el litigio se encuentra comprendido en las disposiciones del inc. g) del art. 3, y que siendo ello así, le corresponderá abonar en concepto de tasa de justicia el 1,5% del valor objeto de litigio, esto es, la suma de $ 793,66, acompañando formulario F30/A de la AFIP-DGI, integrando el pago de la suma antes referida. 2) Habiéndosele dado al recurso el trámite previsto por el art. 11 de la ley 23.898, se corrió traslado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 9), quien lo contestó a fs. 17/18 expresando que el planteo es coincidente con el ya tratado por este juzgado en ““RODRIGUEZ, GUILLERMO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA” (Expte. Nº 413, Folio 52, Año 2005), en el que se rechazó el pedido, en criterio que según opina el ente fiscal, debe mantenerse. 3) Llegados los autos a despacho para resolver, conviene recordar lo preceptuado por el art. 3 de la ley 23.898 el cual expresa que “la tasa de reducirá en un 50% en los siguientes supuestos… g) En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los organismos de Seguridad Social y todo recurso judicial”.- Sobre el alcance de la norma, se ha sostenido doctrinariamente que: “Este inc. g del art. 3 … incorporado por la ley 23898,” grava con la tasa reducida a todos aquellos supuestos que “…que por tener tramitación administrativa previa se controvierten en la segunda instancia judicial, abarcando cualquier tipo de recurso directo. …”. (- Navarrine, Susana C. – Giuliani Fonrouge, Carlos M. LexisNexis – Depalma .TASAS JUDICIALES 1998). Es decir, la disposición captura aquellos casos en los cuales la etapa de conocimiento pleno se desarrolla en sede administrativa previéndose la intervención del Poder Judicial únicamente en su segunda instancia, lo que justifica la reducción al 50% -pues el servicio de justicia que se brinda es también reducido a un tramo-. En ese sentido se ha opinado que la norma del art. 3 inc. g se refiere “…a recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo o por sus dependencias administrativas, respecto de los cuales se acuerda un mal denominado «recurso» en segunda instancia ante un órgano judicial -los que en rigor, y como hemos explicado en el comentario al art. 238, CPCCN, no constituyen verdaderos recursos sino remedios judiciales acordados contra actos de la administración (5083) -, con relación a los cuales se dispone la reducción de la tasa. Así se ha dicho entonces que el supuesto que contempla se refiere a aquellos actos administrativos dictados por los distintos órganos del poder administrador que, al haber tenido una sustanciación previa, aparecen en la escena jurisdiccional directamente en segunda instancia.No obstante, en tanto no contengan monto, tributarán la tasa fijada en los arts. 5º o 6º de esta ley. Es claro que estos recursos no pueden ser asimilados a las demandas judiciales que tengan por objeto el cuestionamiento de una resolución administrativa adversa a las pretensiones del administrado, que como tal se encuentran sujetas a la alícuota general del art. 2º, ley 23898…” (Citar: Lexis Nº Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL 8008/004390. TASA JUDICIAL / 01.- Generalidades – Kielmanovich, Jorge L. LexisNexis – Abeledo-Perrot CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN). En síntesis, si la decisión administrativa es atacada mediante un “recurso directo” ante la segunda instancia jurisdiccional, la tasa judicial que se abonará será la reducida prevista por el art. 3 inc. g de la ley 23.898. Pero si el acto administrativo es impugnado en primera instancia, persiguiéndose su declaración de nulidad, tributará la tasa entera contemplada en el art. 2 de la misma ley, tal la hipótesis que nos ocupa. Tal ha sido además el criterio sentado por este Juzgado en el precedente citado por la AFIP, que ha merecido la homologación del Superior en su SI 206/2007. Por lo expuesto, corresponderá rechazar la oposición formulada por la actora a 8 manteniendo la determinación del tributo efectuada en la providencia de fs. 7 de fecha 6/3/12. Por ello, RESUELVO: 1) RECHAZAR la oposición formulada en el marco del art. 11 de la ley 23.898 por 32 EL CLUB S.A. por las razones expuestas en el Considerando. Con costas. 2) Firme que sea la presente, intimar en los autos principales a la actora a que integre en el plazo de cinco días el 50% restante de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo determinado en el art. 11 de la ley 23.898. Regístrese y notifíquese. Firme que sea, agréguese copia de la presente en las actuaciones 

Diligencias preliminares – Medidas preparatorias

voca la resolución que rechazó las medidas preliminares requeridas para preparar un futuro juicio por escrituración de un inmueble, y se ordena el libramiento de oficios a fin de individualizar el domicilio de quien se demandará y el titular del inmueble cuya escrituración se pretende. Ello así, al considerarse que la obtención de dicha información resultaba necesaria para entablar correctamente la demanda de escrituración, destacándose que la anotación de litis no siempre debe ser consecuencia del ejercicio de una acción real, sino que puede provenir de acciones personales, siempre y cuando de ellas pueda derivar una modificación registral.

 

Ver correlaciones

Sumarios:

MEDIDAS PRELIMINARES

Alcances. Apreciación judicial

Para la procedencia de las medidas preliminares, no se exige actualmente que deba demostrarse la imposibilidad de su obtención por medio de actividad extrajudicial. Además, aquellas no tienen carácter de excepcionales y limitadas, quedando a criterio del juzgador ordenarlas en cada caso en particular. Y el juez debe acceder a ellas si el pedido es fundado en una necesidad real y la diligencia resulta necesaria para que la demanda pueda ser promovida en forma correcta.

ANOTACIÓN DE LITIS

Acción de escrituración. Verosimilitud del derecho

No corresponde disponer la anotación de litis en el marco de un futuro juicio por escrituración de un inmueble, cuando se desprenda que el peticionante desconoce la titularidad dominial del mismo, de modo de no encontrarse acreditada la verosimilitud del derecho.

 

Texto Completo:

Buenos Aires, 31 de julio de 2017

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso la parte actora a fs. 9 contra la resolución de fs. 6. El Tribunal de grado resolvió desestimar las medidas preliminares requeridas por el quejoso en su primera presentación, por entender que estas eran gestiones que debía realizar extrajudicialmente.

El apelante alegó que las medidas requeridas no pudieron ser realizadas en la forma que pretende el a quo, a pesar de haberlo intentado, ya que los organismos a donde pretende que se oficie no le brindan la información que solicitó sin una manda judicial que lo requiera.

II.- En primer lugar corresponde efectuar algunas puntualizaciones en relación al encuadre jurídico que cabe otorgarle al pedido de la parte actora.

Con el nombre de diligencias o medidas preliminares quedan agrupadas dos categorías procesales que tienen en común la circunstancia de que son previas a la iniciación del juicio pero difieren en cuanto a su objeto: las medidas preparatorias del juicio a promover (art. 323 del CPCCN), y la producción anticipada de pruebas (art. 326; cfr. Colombo, Código Procesal…, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1969, T. III, pág. 92; Colombo-Kiper, Código Procesal…, ed. La Ley, Bs. As., 2006, T. III, pág. 477).

Como una sucinta distinción, las primeras están destinadas a constituir el futuro juicio con el máximo de rigurosidad y eficacia, es decir otorgan al justiciable la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz y deducir la demanda con la certidumbre correspondiente. Mientras que las segundas persiguen la producción anticipada de pruebas conforme a un criterio de urgencia en la ejecución de la medida, por el riesgo de su imposible o muy dificultosa obtención durante el período probatorio (cfr. Fenochietto, Código Procesal…, ed. Astrea, Bs. As. 2001, t. 2, pág. 284).

El artículo 323 del Código Procesal, enuncia algunas medidas preparatorias que pueden ser solicitadas por quien pretenda demandar (o por quien, con fundamento, prevea que será demandado) para poder obtener una serie de datos o elementos necesarios para la demanda (o la contestación de ella), sin los cuales no pueden articularse adecuadamente (CNCiv., esta Sala, “Urquijo y otro c/ Morgan y otro s/ diligencias preliminares”, del 27/04/16).

Tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de realizar sus planteos de la forma más precisa y eficaz. Buscan la determinación de la legitimación procesal de las personas que intervendrán en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, manifiestamente ventajoso o útil, desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una pretensión en juicio (conf. CNCiv., Sala C, 22/10/96, LL 1996-B-856; íd., esta Sala, R. 491.488, R. 542375 y expte. 41.886/2014).

La enumeración que la norma realiza no es taxativa, pueden ser pedidas en todo tipo de juicio -la inadmisibilidad está dada para ciertos tipos de juicios por su especialidad-, existiendo un criterio amplio en su concesión, a diferencia de lo que acontece con las medidas de prueba anticipada (cfr. Fenochietto-Arazi, Código…, Astrea, Bs. As., 1987, T. 2, pág. 141/vta.).

III.- La actora inició las presentes actuaciones con el fin de poder contar con la información necesaria para luego instar el juicio de escrituración sobre el inmueble que menciona. A estos fines solicitó el libramiento de oficios a fin de individualizar el domicilio de a quien demandará y el titular del inmueble cuya escrituración pretende. A los fines de analizar los agravios, deberá tenerse en cuenta hasta donde le compete a la parte gestionar extrajudicialmente las averiguaciones requeridas.

La legislación procesal vigente no exige, como recaudo de procedencia que deba demostrarse la imposibilidad de la obtención de la medida preparatoria solicitada por medio de actividad extrajudicial (conf. CNCiv., esta Sala, “CNA ART c/ Molina y otros s/ interrupción de la prescripción”, del 16/06/06).

Por lo demás, las medidas preliminares no tienen actualmente carácter de excepcionales y limitadas. Queda a criterio del juzgador ordenarlas en cada caso en particular. El juez debe acceder a ellas si el pedido es fundado en una necesidad real y la diligencia es necesaria para que la demanda pueda ser promovida en forma correcta (Morello, Augusto, Códigos Procesales …, T.IV-A, pág.448), situación que se configura en el presente caso, debido a las circunstancias relatadas por la letrada de la actora.

En ese sentido, los agravios serán acogidos en cuanto a los oficios requeridos a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Nacional electoral y a la empresa comercializadora del sistema SUBE, máxime cuando el requerimiento al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral puede ser realizado por el sistema informático del Juzgado. En cuanto al oficio requerido al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de averiguar quien se encuentra registrado como titular dominial del inmueble, teniendo en cuenta que esto puede ser requerido por el letrado apersonándose en el Registro correspondiente, se confirma la desestimación respecto de este.

IV.- Asimismo, la actora solicito en su primera presentación la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble.

La anotación de litis es una medida precautoria de limitados alcances, pues no impide la enajenación de bienes inmuebles o muebles registrables, sino que simplemente tiende a dar publicidad de la existencia de un proceso con referencia a un bien de las características apuntadas a fin de que los terceros que adquieran u obtengan un derecho real sobre aquéllos no puedan ampararse en la presunción de buena fe establecida como regla general en el art. 2362 del Código Civil (actual art. 1919 CCyC).

Se ha dicho que la anotación de litis no siempre debe ser consecuencia del ejercicio de una acción real, sino que también pueden provenir de acciones personales, siempre y cuando de ellas pueda derivar una modificación registral, situación que puede ocurrir en procesos por filiación, separación de bienes, simulación, nulidad de testamento, etc. Es decir, en todos los casos la satisfacción de la pretensión plasmada a través de un proceso contradictorio debe tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente, con independencia de la naturaleza de la acción de que se trate (cfr. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Hammurabi, Bs. As., T.4, pág.569). También podrá anotarse la litis en jucios de reivindicación, escrituración, colación, petición de herencia, interdictos, usucapión, etc. (cfr. de Lazzari, Medidas cautelares, ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1995, t.1, pág. 529/vta.).

Así, el art. 229 del Cód. Procesal establece que tal medida procederá cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil (conf. esta Sala, “Wajs c/ Weinstein y otro s/ prescripción adquisitiva”, del 18/04/16).

Como toda medida precautoria, es condición necesaria para su procedencia la acreditación sumaria de la verosimilitud del derecho que se invoca, que no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino uno superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de probabilidad acerca de su existencia; y que exista peligro en la demora, consistente en el temor fundado de que en caso de no conferirse la tutela, la condena que eventualmente se dicte, se torne de difícil o imposible cumplimiento (conf. CNCiv., esta Sala, “Monopoli c/ Ferreyra s/ daños y perjuicios”, del 30/05/17).

En este sentido, atento a lo que se desprende de las constancias anejadas en autos y del relato de la recurrente (del cual se desprende que desconoce la titularidad dominial del inmueble cuya escrituración reclamará), vemos que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, por lo que los agravios volcados en cuanto a este punto no serán acogidos. Máxime, cuando no existe coincidencia entre la individualización del inmueble de marras en el escrito inicial y en el boleto de compraventa acompañado.

V.- Consecuentemente, la resolución recurrida habrá de ser modificada parcialmente, ordenándose el libramiento de los oficios a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Nacional Electoral y a la empresa comercializadora del sistema SUBE, a fin de que informen el último domicilio que registren del Sr. Amelio Alberto Keller. Las restantes medidas que formaron parte de los agravios se rechazan, por lo que se confirma la resolución en cuanto a su desestimación.

Por ello, este Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la resolución recurrida, y ordenar se libren los oficios solicitados a la Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Nacional Electoral y a la empresa comercializadora del sistema SUBE, a fin de que informen el último domicilio que registren del Sr. Amelio Alberto Keller; II.- Imponer las costas en el orden causado, por no haber mediado oposición.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

La Dra. María Isabel Benavente no firma por hallarse en uso de licencia.

 

ELISA M. DIAZ DE VIVAR

MABEL DE LOS SANTOS

Agua potable: Supremo Tribunal de Mendoza

Atento los considerandos vertidos en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos interpuestos por el recurrente y confirmar la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 344 y ss. de los autos N° 50833/250815, caratulados: “Unión Vecinal Villa Las Carditas c/Provincia de Mendoza p/Acción de Amparo

http://www.epas.mendoza.gov.ar/images/documentos/legales/Fallo_Las_Carditas.pdf

……………..propiedad privada, la conminación a la registración, la obligación de cobrar el servicio mediante tarifas controladas y autorizadas por el Estado sí configuran un menoscabo a su derecho de propiedad. Sostiene también que las restricciones administrativas al dominio sólo justificarían, en este caso, el control de calidad de las aguas potabilizadas en función de razones de seguridad y salubridad públicas, las que en ningún momento han sido resistidas por la actora. b) Recurso de Casación. Funda este remedio en los incisos 1 y 2 del art. 159 del CPC, denunciando errónea aplicación de las normas que señala y omisión de aplicar las que corresponden. Reitera los argumentos vertidos en el recurso de inconstitucionalidad, subrayando que la misma Ley 6044 marca el límite de competencia del EPAS, al establecer que está dado sobre el servicio PÚBLICO de agua potable, para diferenciarlo del servicio PRIVADO que presta la actora, debiendo por tanto ser casada la interpretación que elige la Cámara por carecer del mínimo respaldo legal. c) La contestación. Luego de relatar los antecedentes de la causa, el EPAS postula que los recursos deben ser desestimados ya que los fundamentos de la recurrente son una reiteración de los expuestos ante la Cámara y en definitiva, constituyen un mero disenso con lo resuelto. Indica que -aun cuando la Cámara se hubiera expedido sobre el carácter privado del agua-, la solución no hubiera sido diferente porque lo que se prioriza es el uso del agua y la visión actual del medio ambiente. Manifiesta que si bien el agua puede ser privada, los vecinos son usuarios del servicio público de agua potable, puesto que mediante la potabilización y distribución de aquélla, a cambio del pago de una tarifa por la prestación del servicio y bajo apercibimiento de corte por falta de pago, se demuestra claramente que su uso es público, sometido a la autoridad administrativa y al control de la autoridad de aplicación. Niega que exista confusión de conceptos, que la Ley 6044 sea inconstitucional y que el razonamiento del fallo sea absurdo, arbitrario e ilógico. En cuanto al recurso de casación, y

Excelente fallo sobre Boleto y Escritura de Salta

Haz clic para acceder a 369836.pdf

 

 

la sentencia de grado no merecería censura si el boleto como promesa bilateral   venta, precontrato, contrato preliminar de primer grado u obligacional o directamente compraventa -cualquiera sea la tesis que se adopte en cuanto a su naturaleza- se encontrase resuelto con anterioridad a la operación realizada con el reivindicante.

Sin embargo, sabido es que, aunque se pacte que el incumplimiento de las obligaciones producirá la resolución del contrato, ésta no se hará efectiva hasta que el acreedor haya hecho conocer su voluntad de resolverlo (conf. Lavalle Cobo en“Código Civil de BelluscioZannoni”, T. V, pág. 996). Se trate del pacto expreso o implícito-legal «no opera la resolución de pleno derecho, ante el mero hecho del incumplimiento total o parcial de la contraria; requiere de una petición expresa, puesto que, según adelantamos, el contratante cumplidor puede preferir reclamar cumplimiento, mantener vivo el contrato y accionar por la ejecución forzada con más los daños irrogados» (Mosset Iturraspe en «Código Civil Comentado, Contratos Parte General» del cual es Director con Piedecasas, Ed. RubinzalCulzoni, comentario al artículo 1.203, pág. 435). «… Es menester que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente su voluntad de resolver. Ello denota que la parte cumplidora tiene a su favor una opción -la de reclamar el cumplimiento o declarar la resolución-, esto es, que el efecto resolutorio no resulta automático. Tal es precisamente, una nítida diferencia entre el pacto comisorio expreso y la condición resolutoria: en el pacto comisorio expreso, a pesar del incumplimiento, «la obligación no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte (nota al artículo 555).

Es que «el derecho de opción que la ley acuerda a la parte no culpable de la inejecución del contrato, siendo un derecho conferido en miras de su interés privado, puede indudablemente ser renunciado, expresa o tácitamente (artículos 872 y 873)» (Julio César Rivera en “Código Civil Anotado” de Llambías, Alterini, T. III-A, pág. 192).

La concesión de la reivindicación al comprador por escritura pública sin tradición, no podría sustentarse en una subrogación o en una cesión implícita de la acción reivindicatoria del autor del título, si éste carece de esa acción por haberse desprendido voluntariamente de la posesión en favor del adquirente por boleto, convertido en adquirente legítimo de la posesión (JUBA CIVIL Z6155). En el caso, la misma señora Ángela Luisa Barboza reconoce, a fs. 89 del Expte. penal Nº 113.716/10, que no intimó de manera alguna a González por la mora en el cumplimiento del pago de la última cuota, por falta de tiempo por su trabajo, y porque no lo volvió a ver nunca más, lo que ratifica en su declaración de fs. 103 vta. Es decir, nunca lo intimó de manera fehaciente para luego resolver el contrato.

Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la pretensión de reivindicación.  V) Las costas se imponen en ambas instancias al actor perdidoso (artículo 67 del Código Civil y Procesal) El Dr. Marcelo Ramón Domínguez, dijo: Que adhiero al voto de la Dra. Nelda Villada Valdez.

Por ello, LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,  I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto, a fs. 298, por el demandado, con el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo M. Sebastián Lazzareschi y RECHAZA la demanda deducida en autos por el señor Ricardo Evaristo Yapura Sly. En su mérito, REVOCA la sentencia de fs. 294/297. CON COSTAS en ambas instancias al perdidoso. II) CÓPIESE, regístrese, notifíquese y REMÍTASE

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