CIO: GIL LUIS ARMANDO C/ TRANSNOA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N:94/04
CONCEPCION, 05 de Octubre de 2017
Y vistos: Para resolver los presentes autos caratulados: “Gil Luis Armando C/Trasnoa SA y otros S/ Daños y Perjuicios”, de cuyo estudio,
Resulta que:
1.- Los letrados Sergio Faiad y Luis María Acuña, se presentan (a pág.1/8) en representación de Luis Armando Gil DNI N°29.244.244 e inician demanda de daños y perjuicios en contra de Trasnoa S.A por la suma de $ 615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos) con más intereses, gastos y costas, en contra de EDET SA.
Manifiestan que el día 9/01/2004, a hs. 16: 54 en un día despejado y de mucho calor, el Sr. Luis Armando Gil se encontraba en los predios del desarmadero del Sr. Rafael Celestino Gil, a donde había concurrido con su automóvil en busca de su abuela. Continua diciendo que se encontraba parado en el piso de hormigón, contiguo a la habitación donde estaba su abuela, y que en esos momentos, fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión de 132.000 voltios concesionados por Transnoa S.A, lo que le provocó serias quemaduras en todo su cuerpo y ropas, habiendo sido auxiliado por personas que se encontraban en el lugar del hecho.
Destacan que la responsabilidad del accidente recayó sobre Trasnoa S.A, debido a que no actuó como indican las normas técnicas. Agregan que las columnas que sostenían el tendido de alta tensión eran bajas, y que dicho peligro no estaba señalizado, ni tampoco la zona peligrosa, no habiéndose instruido a los habitantes a que esteban expuestos a peligros que traían aparejados esos conductores de alta tensión. También señalan que tampoco se había realizado la limpieza y conservación de la traza,
Enumeran las faltas en que habría incurrido Transnoa S.A: a) no estaba señalizado el peligro; b) no se había quitado la peligrosidad a los conductores de alta tensión; no se había instruido ni advertido sobre los peligros del tendido de alta tensión; no se había elevado el tendido de alta tensión; y no se había realizado el mantenimiento y limpieza de la zona de servidumbre. A su vez, aclaran que Trasnoa S.A se encuentra legitimada para ser demandada en virtud de que es concesionaria de la línea de alta tensión que provocó el nefasto accidente, habiendo sido la energía la cosa riesgosa que causó el accidente de electrocución.
Citan en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, en su carácter de aseguradora de la empresa Transnoa S.A contra riesgos de responsabilidad civil.
Como consecuencia de los daños que le produjo el accidente, reclaman:
I.Gastos terapeuticos: alegan que el actor sufrió quemaduras, por lo que tiene que hacer gastos diarios en pos de curar las heridas, como ser comprar cremas especiales para la piel, medicamentos para los dolores que sufre, alimentos, bebidas, y gastos de traslados. De este modo, por este concepto solicitan que se indemnice al Sr. Gil con la suma de $5.500.
II.Gastos terapéuticos futuros: expresan que el Sr. Gil para intentar borrar las enormes cicatrices que presenta en toda su humanidad, deberá someterse a diversas cirugías, con el elevado monto que significa, por lo que reclaman por este rubro un total de $20.000.
III.Lesión estética: solicitan por este concepto una indemnización de $50.000, señalando que las lesiones sufridas por el joven, dejarán huellas indubitables y cicatrices horrorosas que afectaran la armonía de su cuerpo, y que por ende merecen ser resarcidas.
IV.Lesión psicológica: por el desmedro psíquico del actor, como el costo de los tratamientos psicológicos, reclaman el pago de la suma de $20.000, o lo que más menos surja de las probanzas.
V.Lucro cesante: manifiestan que el Sr. Gil, al momento del accidente, desempeñaba múltiples labores que le permitían ganar, en promedio, la suma de cuatrocientos pesos mensuales ($400), y que como consecuencia directa del accidente el Sr. Gil no pudo continuar trabajando, por lo que dejó de percibir los cuatrocientos pesos mensuales.
También expresan que al momento de la demanda el actor no había sido dado de alto, y que su incapacidad para el trabajo será como mínimo de dos años, por lo que reclaman un total de $24.000 en concepto de lucro cesante.
VI.Pérdida de chance: definen el concepto de pérdida de chance, y alegan que quemaduras en el cuerpo del Sr. Gil, dejarán secuelas de por vida e incapacidades laborativas de carácter total y permanentes, por lo que . la capacidad laborativa se ha visto disminuida a porcentajes ínfimos. De este modo, reclaman la suma de $345.800, sobre la base del siguiente razonamiento: a) al momento de la demanda el Sr. Gil tenía 21 años de edad; b) le restaban 44 años para llegar a la edad jubilatoria, c) 44 años por 12 meses es igual a 528 meses; d) a ello hay le suman 44 sueldos anuales complementarios; por lo que multiplican 455 sueldos que lo multiplican por $950, que da por resultado $432.250. Esta última suma es lo que reclaman en concepto de pérdida de chance.
c) Daño moral: solicitan que por este rubro se lo indemnice con la suma de $150.000, argumentando que el accidente puso en peligro de muerte al joven, quien luchó por su vida y triunfó contra todos los pronósticos, auxiliado por los extraordinarios cuidados del cuerpo de enfermeras y médicos del hospital público.
2.- A pág. 137 se presenta el letrado Pablo Roberto Toledo, en representación de Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino Trasnoa S.A, y solicita que se cite en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y como tercero interesado al Estado Nacional.
Plantea excepción incompetencia de este juzgado para entender en esta causa, alegando que corresponde a Trtibunales Federales entender la misma.
3.- A pág. 151/154 se presenta el letrado Carlos Alberto Valls(h), en representación de Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y plantea también excepción de incompetencia.
Plantea limite de cobertura, alegando que su conferente tiene contratada una póliza de seguros N°1251, de responsabilidad civil con Trasnoa S.A en la cual se ha pactado un límite de cobertura máximo de $70.000.
4.- A pág.213/216 Trasnoa S.A contesta demanda negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora en la demanda.
Respecto a los hechos, expresa que la línea “Villa Quinteros- Aguilares” tiene una antigüedad mayor a 35 años, habiendo sido construida por la empresa Aguas y Energía Eléctrica ( Ente Autárquico Estatal), y que en el momento de su realización no existían construcciones en el lugar donde se produjo el accidente. Continúa diciendo que, en su momento, los predios ubicados bajo la líneas fueron afectados a la servidumbre de electrocuto, la cual somete ,al titular del inmueble afectado, a una serie de limitaciones y restricciones, una de la cual es la prohibición de realizar construcciones dentro de la franja de servidumbre, la cual comprende un espacio de aproximadamente de 11 metros ubicado debajo de la línea. Precisa que dicha prohibición surge de la “Especificación Técnica N° ET-80” de AyEE ( Aguas y Energía Electrica).
Destaca que con posterioridad a la constitución de la servidumbre se realizaron las edificaciones dentro de la franja de servidumbre; y que la edificación realizada en el inmueble donde se produjo el accidente, no tenía habilitación de la municipalidad, es decir era una construcción clandestina, y que la Municipalidad de Concepción no podría haber habilitado una construcción en un lugar vedado legalmente.
Dice que con posterioridad a las edificaciones ilegales, la empresa se convirtió en concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, recibiendo del estado las líneas de electricidad en las condiciones mencionadas.
Afirma que la planta de mora no pudo haber sido un medio en la descarga de electricidad, por los siguientes motivos: a) la distancia desde el conductor a la rama más cercana de la panta de mora era muy superior a los 76,2 cm requeridos para la existencia de un arco eléctrico en aire seco; según escritura pública de fecha 14/01/2004 la planta de mora no tenía indicios de haber sufrido una descarga eléctrica; el día del accidente el centro de control registró un solo re cierre positivo, lo que implica que la descarga no podría haber tenido más de un camino; según escritura ya citada, desde el conductor hasta el lugar donde estaba ubicado el actor en el momento del accidente existía una estancia de 6,5 metros lo que implica que entre la víctima y el conductor existió un elemento circunstancial mediador de electricidad; conforme surge de la escritura pública, del lado donde estaba el actor en el momento del accidente existían residuos carbonosos y marcas de quema, por lo que sería evidente que el actor realizó quemas bajo la línea, actuando en forma temeraria y exponiéndose a un gran riesgo; el actor declaró en la guardia del destacamento del centro de salud, que el accidente ocurrió mientras lavaba un automóvil e involuntariamente rozó con agua un cable del tendido eléctrico.
El demandado concluye que la electricidad estaba aislada por el aire, y que ese asilamiento fue violado por elementos evidentemente aportados por la víctima en el momento del accidente, y que ante ese estímulo la electricidad adopto el camino de menor resistencia, que constituyeron los elementos aportados por el actor y que generaron por su contacto con los mismos que la electricidad llegue a él.
Por último, expresa que en caso de que se entienda que Transnoa tiene alguna cuota de responsabilidad, el Estado Nacional tendía eventualmente culpa concurrente en el accidente, objeto de litigio.
5.- A pág.222 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por Transnoa S.a y la citada en garantía Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de Cámara Civil y Comercial (pág. 247/248).
6.- A pág.270/273 contesta demanda la asegurada citada en garantía, negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora. Respecto a lo hechos, alega que el siniestro fue causado por la propia culpa de la víctima, quien a sabiendas se desplazaba por el interior del local comercial identificado como “desarmadero Gil”, portando elementos conductivos generadores de la descarga eléctrica.
Destaca que la instalación del desarmadero bajo una línea de alta tensión, encuentra como responsable al propietario de dicho local comercial, que edificó todas sus instalaciones en forma clandestina y prohibida. También indica que la Municipalidad de Concepción es igualmente responsable ya que no observó, ni evitó la construcción clandestina bajo una línea de alta tensión.
7.- A pág. 288 mediante sentencia interlocutoria, se decide hacer lugar a la citación formulada por el apoderado de la parte actora, por lo que se cita al Estado Nacional.
De este modo, a pág.305/306 se presenta el letrado A. Federico Garcia Biagosch, en representación del Estado Nacional e interpone excepción de incompetencia.
A pág.309/330 opone excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, alegando que a través de la concesión, el Estado Nacional transfirió la explotación del servicio a la demandada, quién al momento de la toma de posesión del servicio y de los bienes que lo integran, asumió la responsabilidad derivada del riesgo propio de éstos. Continúa diciendo que la empresa concesionaria, en el articulo 21 del contrato de concesión, asumió en forma expresa la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causaren con fundamento en los incumplimientos a ella imputables. Aclara que si bien tales clausulas no serían valides en contrataciones entre particulares, son absolutamente viales en los contratos de concesión, y que ello es la consecuencia de la característica exorbitante del derecho privado que tipifica al derecho administrativo. De este modo, concluye que de haber existido el hecho dañoso, sus consecuencias sobrevinientes y la relación de causalidad entre el hecho y los daños, sólo Transnoa S.A podría revestir el carácter de responsable. Cita jurisprudencia al respecto.
Subsidiariamente contesta demanda, negando los hechos y el derecho invocado por la parte actora. Sostiene que el actor se contradice con el informe acompañado, realizado por el Ing. Acuña. Dice que el actor en la demanda expone que, al momento del accidente estaba parado en el suelo sin hacer nada, mientras que el Ingeniero manifestó “ Se pudo observar las llaves del automóvil y un pequeño rotor de un motor eléctrico que la víctima sostenía en cada una de sus manos”. Explica que de dicho modo, en la demanda se describen dos situaciones diferentes con respecto al accidente, sin quedar claro cuál sería la real situación en la que se encontraba el accionante al momento del suceso.
Manifiesta que si verdaderamente el Sr. Gil se encontraba parado sobre el piso de hormigón sin hacer nada, la descarga eléctrica no pudo haberse producido a través de la planta del mora del vecino.
Indica que para que su representado pueda resultar responsable, se tendrían que reunir los siguientes presupuestos: daño o perjuicio; posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídca estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; la existencia de un factor de atribución; y la relación de causalidad. Así, destaca que puesto que no se reúne la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de la reparación, no puede imputarse responsabilidad alguna al Estado Nacional. Concluye que de comprobarse por parte del actor que los daños reclamados han sido causados por la descarga eléctrica y que la misma tuvo origen en la deficiente prestación del servicio por parte de Transnoa S.A, no cabría más que concluir que el evento dañoso se habría producido pro acciones u omisiones ajenas a su parte.
8.- A pág. 342 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional, citado como tercero.
9.- Existiendo hechos de justificación necesaria, a pág. 349 se abre la causa a pruebas. Ofrece y produce el actor: cuaderno Nro. 1 instrumental (pág. 403/404); cuaderno Nro. 2 pericial médica (pág.405/423); cuaderno Nro. 3 pericial psicológica (pág.424/447); cuaderno Nro. 7 testimonial (pág.468/470); cuaderno N°8 informativa (pág.471/494); y cuaderno Nro.9 testimonial (pág.495/503).
Por su parte, la parte demandada ofreció y produjo: cuaderno N°1 documental (pág.504/505); cuaderno N°2 informativa (pág.506/725); cuaderno N°5 pericial ambiental (pág.766/776). Por su parte, Transoa S.A, ofrece y produce: cuaderno N° 1 documental (pág.801); cuaderno N°2 informativa (pág.802/828); cuaderno N°3 pericial (pág.829/885).
10.- A pág. 886 informa el Sr. Actuario y es puesto el expediente a disposición de las partes para la elaboración de sus respectivos alegatos. De este modo, a pág. 955/962Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada presenta sus alegatos, mientras que la parte actora lo hace a pág. 964/966.
11.- A pág. 892 el letrado Pablo Roberto Toledo, renuncia a al poder de Transnoa, y a pág.902 se presenta la letrada María Cecilia Salinas, en representación de la empresa demandada.
Por otro lado, a pág. 913 el abogado, Fernando J. Nazur solicita intervención de ley, en representación del Estado Nacional y deduce incidente de caducidad de instancia, el cual es rechazado mediante sentencia de fecha 25/06/2011 (pág976), la cual fue revocada por sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial en fecha 24/07/2012 (pág.1022/1026). Sin embargo, en fecha 30/06/2014 (pág 1022/1132), la Corte Suprema de nuestra provincia mediante sentencia decide revocar el fallo de la Cámara, por lo que no se hacer lugar a la caducidad de instancia.
12.- A fs. 374 se encuentra agregada sentencia otorgando beneficio para litigar sin gastos al Sr. Luis Armando Gil.
13.- A pág. 1148 el expediente pasa a despacho para ser resuelto mediante sentencia definitiva.
14.- A pág. 1166 se le da intervención al letrado Sebastián Robles Terán, en representación del Estado Nacional se presenta en representación del Estado Nacional
15.- A pág. 1217 se advierte que la causa penal caratulada: “Beltran Ramón Francisco y otro s/ Causación Culposa de Accidente en el Servicio Público de Provisión de Energía Eléctrica-Expte 1325/07”, ofrecida por las partes no había sido remitida, por lo que se suspendieron los plazos para el dictado de la sentencia, para el requerimiento de la misma. De este modo, una vez que dicha causa fue remitida y reservada en caja fuerte (pág. 1224/v), el expediente volvió al despacho para el dictado de sentencia definitiva.
16.- A fs.1241/1247 se presenta el letrado Alejandro Hernán Francisco Almirón en representación del Estado Nacional, regresando los autos a despacho para el dictado de sentencia a fs.1248
Y
Considerando:
1.- Que la parte actora inicia juicio por daños y perjuicios en contra de TRANSNOA SA y reclama la suma de $615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos), por los daños que supuestamente le habría ocasionado la descarga eléctrica proveniente de un tendido eléctrico perteneciente a la parte demandada.
TRANSNOA SA. por su parte, contesta negando los hechos invocados por la actora, y manifiesta que los daños se han ocasionado por negligencia y culpa del actor.
Citada en Garantía la COOPERATIVA DE SEGUROS LUZ Y FUERZA LTDA., además de varios planteos resueltos previamente en autos contesta demanda negando los hechos invocados y pone en concomiento el límite de cobertura pidiendo sea tenido en cuenta en caso de que se resuelva a favor del accionante.
El ESTADO NACIONAL, citado, contesta demanda negando todo lo reclamado y oponiendo falta de legitimación pasiva.
2.- Que antes de seguir con el análisis del caso, debo hacer una referencia acerca de la aplicación del nuevo Código Civil. Como es de público conocimiento, a partir del 1/08/2015, en nuestro país entró en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial unificado; ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse.
El nuevo Código Civil y Comercial, establece en su art.7 lo siguiente: Eficacia Temporal.- “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
De esta norma se puede extraer que, las relaciones constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque ésta fije nuevas condiciones para esa constitución; que los efectos de esas relaciones se rigen por la ley vigente al momento en que esos efectos se produce; y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que se produce.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Ante una situación similar, con motivo de la modificación del artículo 1078 del C.C por la Ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971 decidió que” No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante al momento en que el hecho se produjo.(Aída Kemelmajer de Carlucci- La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes- 1ºEd, Rubinzal y Culzoni, 2015, pag.102/102)
Por lo tanto, teniendo que el hecho objeto de este juicio es de fecha 09/01/2004 y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia imperante, en este caso corresponde que se aplique el Código Civil vigente con anterioridad a la reforma.
3.- Debo aclarar que, se inició como consecuencia del siniestro en estudio, la causa penal caratulada “BELTRAN RAMON FRANCISCO Y OTRO S/ CAUSACION CULPOSA DE ACCIDENTE EN EL SERVICIO PUBLICO DE PROVISIÓN DE ENERGIA ELECTRICA”. Dicho expediente penal fue traído al Juzgado para resolver este juicio.
En la citada causa penal, en fecha 22/06/2010 se resolvió la suspensión del juicio a prueba (probation). Ante esto, deberé analizar que incidencia tendrá esta sentencia en el presente juicio de sede civil.
El art.1101 del antiguo Código Civil establecía, como principio general, que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, no habrá sentencia en el juicio civil antes de que se resuelva el juicio criminal. El principio regulado es el de la subordinación del proceso civil, particularmente de su sentencia, con relación al trámite criminal, con la finalidad de asegurar el respeto de la cosa juzgada penal, evitando el escándalo jurídico, factible de ocurrir por el dictado de sentencia contradictorias. Este precepto tiene categoría de norma de orden público y es aplicable de oficio.
Sin embargo, cabe tener presente lo sostenido por nuestra jurisprudencia: “El instituto de la probation se plasma como una paralización del proceso penal con potencialidad para extinguirlo. Por aplicación del Art. 76 de la Ley Nº24.316 dicha suspensión hará inaplicables las reglas de los Art. 1101 y 1102 del ex Código Civil, fijando de este modo una excepción al principio de la prejudicialidad de la sentencia a dictarse en la acción penal. Vale decir que en la causa penal no llegó a determinarse la responsabilidad penal de la demandada, porque la solicitud de la probation no implica reconocimiento de responsabilidad civil, ni equivale a pronunciamiento penal sobre su inocencia civil. Por ello la falta de pronunciamiento en sede penal, no es obstáculo para que la justicia civil se pronuncie, pues no existe cuestión prejudicial en este caso. Pese a ello, el juez civil podrá analizar las actuaciones penales como constancias de un documento público” (Cámara Civil y Comercial Común, Concepción Sala Única- Sentencia: 128; Fecha 26/06/2013- “Álvarez Héctor Manuel y Otros vs. Reyes Faustina Rosa y Otros S/ Daños y Perjuicios”).
Si bien el 23/11/2011 los Sres. Ramón Francisco Beltran y José Carlos Carrizo fueron sobreseidos al haber cumplido con las obligaciones de trabajos sociales impuestas, la causa penal en cuestión será valorada como elemento probatorio para el esclarecimiento de la verdad.
4.- En primer lugar me debo expedir acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.
Ante esto, debo destacar que se configura la falta de legitimación pasiva, cuando no media coincidencia entre la persona obligada y el sujeto demandado. Por lo que la ausencia de legitimación en cabeza de una de las partes del juicio manifestaría la carencai de correspondencia lóigcp-jurídica entre el derecho deudicido en juicio, la persona que la hace valer y aquel contra quien se pretende hacerlo valer.
El objeto de este juicio, esta relacionado con los daños y perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de una línea de electricidad. Dichos cables de electricidad estuvieron a cargo de Trasnoa S.A, empresa que, en el año 1994 obtuvo la concesión del servicio público de transporte e energía eléctrica, habiendo recibido del Estado las líneas de electricidad. Esto ha sido reconocido por la propia parte demandada.
La parte demandada al pedir que se cite como tercero interesado al Estado Nacional, manifestó que en caso de existir responsabilidad en su empresa, el Estado Nacional debería tener responsabilidad residual como consecuencia de que el diseño, construcción y mantenimiento-hasta la concesión- del cable en cuestión, fueron hechos extraños y no imputables a la empresa demandada. Sin embargo, en el juicio no se han aportado pruebas que desmuestren lo recientemente expuesto. Es decir, no se ha probado una actividad irregular del estado que haya ocasionado daños y perjuicios, ni tampoco se individualizó concretamente ninguna medida que, de haber sido adoptada por el Estado, hubiera evitado el siniestro.
Es importante destacar que, como regla general, es recaudo exigido en la jurisprudencia que quein alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, es decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idoneidad de ésta para producir los perjuicio cuyo resarcimiento se reclama ( Fallos: 317:1233;329:2088, entre mucho otros).
También es útil recordar, además que “ la circunstancia que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones o estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto ( Fallos: 329:2088) ( “ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala/ Juzgado:II, Fecha 27/08/2015- “ Irrazabal Martín Alejandro c/ EDESUR S.A y otros s/ Daños y Perjuicios).
Por último, es importante señalar lo que al respecto a manifestado nuestro máximo tribunal nacional: “La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacinal o Provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación tada vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en origen a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motio de hechos extraños a su intervención directa” ( conf: Fallos, 312:2138; 323:3599; 325:1265 y 3023;326:608, 1530 y 2706).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que: no se ha probado la responsabilidad que pudo haber tenido el Estado en el desencadenamiento del accidente; y que el deber de custodia, mantenimiento y seguridad de los tendidos eléctricos recae sobre la empresa concesionaria; considero que no resulta admisible hacer responsable al Estado de los supuestos daños y perjuicios sufridos por el Sr. Luis Armando Gil, quien tuvo motivos para litigar en la cuestión debiendo imponerse las costas de esta excepción por el orden causado.
5.- Corresponde ahora dilucidar en este juicio, si efectivamente el actor ha sufrido daños ocasionados por una descarga eléctrica, y en caso de existir tal daño si el mismo ha sido ocasionado por responsabilidad de Trasnoa S.A, o por propia negligencia del actor.
6.- Que a pag. 412/13 se encuentra adjunto examen médico realizado por médico forense. En el mismo se precisa que “ El causante sufrió graves lesiones provenientes de una descarga eléctrica accidental ocurrida en fecha 09/01/04. A la fecha de este exámen, no es dado verificar las secuelas cicatrizales y trastronos funcionales derivados de sus lesiones primigenias, que podemos describir así: en esencia el Sr. Gil sufrió gaves quemaduras tipicadas como “B” y “AB” en unas partes importantes de su cuerpo ( regiones toráxica, abdominal, miembros superiores e inferiores, región glútea y de menor cuantía en el rostro. Asimismo, las secuelas de la descarga eléctrica generaron un traumatismo de cadera derecha cuyo estudios permitieron establecer un diagnóstico de necrosis avascular grado I-II que en la actualidad genera una importante disminución en la funcionalidad de la articulación coxofemoral”.
Asimismo las pericias de fs, 876/vta y de 441/442 establecen que las lesiones que sufrió el actor fueron consecuencia de una descarga electrica.
Por otro lado, a pág.470 se encuentra adjunta la declaración testimonial de Eduardo Daniel Herrero. En la misma, el testigo reconoce haber sido perito judicial en la causa vinculada a este expediente, y que en dicha oportunidad emitió un informe en el que dejó en claro que la descarga eléctrica se produjo como consecuencia de que la línea en cuestión se encontraba baja y existía debajo de ella una mora donde muy probablemente comenzó la ignición ( descarga eléctrica) y luego se desplazo hasta tomar el cuerpo de la víctima. En su testimonio también explico que la mora tendriá que haber estado erradicada del lugar, o bien podada a su mínima altura, debiendo estar como a 2,65 metros de la línea de alta tensión.
También al analizar la causa penal se desprende la reglamentación para la ejecución de líneas aéreas exteriores de media y alta tensión de la Asociación Electrotécnica Argentina, en la que se especifican los derechos y deberes de los concesionarios del transporte y distribución de energía eléctrica, con precisas indicaciones sobre mantenimientos de electroductos, altura mínima de las líneas de transmisión, restricciones de uso y goce del espacio que se encuentra debajo y a los lados de dichas líneas y las medidas de mantenimiento y control, las que según el informe pericial agregado habrían sido transgredidos por la empresa concesionaria.
En la misma causa penal quedó estalecido que los árboles debajo de las líneas de alta tensión están a escasa distancia y que la poda de los mismos así como el levantamiento de los cables se produjo con posterioridad al accidente, indicando la falta de cuidado que exige el ordenamiento juridico a la empresa accionada concluyéndose que Luis Armando Gil recibió en su cuerpo una descarga eléctrica que provino de las líneas de alta tensión que pasan sobre el inmueble en donde se encontraba .
Con el análisis de estas pruebas puedo afirmar que: el actor ha sufrido un daño provocado por una descarga eléctrica.
7.- Que la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica constituye pues, una cosa generadora de riesgo, por lo que, es claro que es responsable el dueño o guardián de esa cosa, de todos los daños que la misma pudiese ocasionar. Esa responsabilidad, conforme lo tiene dicho nuestra jurisprudencia, es una responsabilidad objetiva. Esto significa que el factor de atribución de responsabilidad no es ninguna condición del sujeto autor ( en cuyo caso sería subjetiva como la responsabilidad por dolo o culpa), sino otro factor ajeno y objetivo, en donde el que resulta sindicado como responsable sólo puede eximirse invocando la causa ajena, es decir, el caso fortuito, o la “culpa” de la víctima o de un tercero por el que no deba responder; al damnificado pues, le basta la prueba del hecho y de la relación de causalidad entre éste y el daño sufrido, en donde es relevante la acreditación del contacto con la cosa riesgosa ( “Montenegro Juan Evaristo y otra Vs. Empresa de Distribución Electrica de Tucumán S.A y otra s/ Daños Y Perjuicios- Cámara Civil y Comercial Común Sala III- Sentencia N°137; Fecha:05/04/2016).
Sin perjuicio del análisis efectuado sobre la causa penal en el punto anterior, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones eléctricas, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia que la distribuidora debe observar son más estrictos; así lo ha resuelto nuestro máximo tribunal nacional ( CJSN:Fallos 326:4495).
Para desligarse de responsabilidad a la parte demandada le correspondía acreditar un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En el presente caso, la empresa accionada alega que el accidente se ha producido por culpa de la víctima, sin embargo, del plexo probatorio desplegado en autos no surgen pruebas que permitan comprobar dicha manifestación.
No puedo dejar de mencionar la prueba producida por la empresa aseguradora con respecto a la falta de habilitación de la actividad desplegada en el predio donde se produjo el siniestro, la que solo demuestra faltas administrativas que en nada influyen en el resultado del proceso.
No ha sido acreditado que la empresa accionada al recibir la concesión del servicio haya realizado acción alguna para impedir, advertir o desalojar del lugar a los ocupantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que la parte demandada deberá indemnizar al Sr. Luis Armando Gil, por los daños y perjuicios ocasionados por esa descarga eléctrica.
8.- Daños y Perjuicios:
Determinada la responsabilidad en el presente caso, corresponde que ahora me avoque a analizar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Sobre esto, tiene dicho reconocida doctrina: “La obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individuos están sometidos a un orden jurídico, con el doble alcance de observar el deber de cumplir las normas o atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento, que consiste en este caso en la indemnización de daños y perjuicios”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas, López Mesa. T1, P.16.
El deber jurídico genérico, preexistente en toda relación jurídica es el de no dañar, por tanto quien daña debe responder. Es decir que “La obligación de reparar nace pues del incumplimiento o violación de un deber jurídico que es, en última instancia, la regla general que prescribe a todo hombre no cometer faltas…”. Ripert, Georges – Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, Ed.LL, Bs. As. 1965.
“La medida de la reparación no se determina en función de la culpabilidad del autor del daño, sino de la medida de éste”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas-López Mesa, T.1, Pág.11.
Gastos terapéuticos: se reclama por este rubro la suma de $ 5.500.
Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima.
Asi lo establece el artículo 1086 del C.Civil de aplicación a este caso: Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas , la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido.
De la prueba de autos surge claramente que las lesiones existieron y que consecuentemente se han debido realizar gastos médicos.
No obsta a esta conclusión que el accionante haya sido atendido en hospitales públicos ,pues la experiencia común me indica que muchas veces tales instituciones no cuentan con los insumos necesarios y esas falencias deben ser suplidas por los propios pacientes o sus familiares.
Los gastos terapéuticos son consecuencia inevitable del accidente y la jurisprudencia no requiere una prueba efectiva y acabada sobre la realidad de los desembolsos. Las lesiones corroboradas demuestran la ineludible necesidad de realizar gastos..
Entonces en autos surge razonable lo reclamado por este rubro, es decir la suma de $ 5.500.
Gastos terapéuticos futuros: Se reclama por este concepto la suma de $ 20.000
Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que , acorde con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad o fundada conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.
Surge de la pericia psicológica agregada a fs. 441/442 que el Sr. Gil deberá acudir a terapia como consecuencia del accidente debiendo indemnizarse los gastos reclamados en este rubro estimándo que la suma requerida de $ 20.000 es razonable a la fecha del accidente.
Daño Estético y daño psiquico: El daño o lesión estética no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos , según el caso, carece de autonomía a los efectos indemnizatorios pero sus consecuencias inciden dentro de la órbita patrimonial si inciden en la faz laborativa – incapacidad- o bien en el agravio moral , si afectan la faz anímica del individuo.
Asimismo el llamado daño psicológico no es un concepto autónomo pues si provoca perjuicios de orden patrimonial , como pueden ser la incapacidad o gastos de tratamiento (que no están acreditados) configura daño material pudiendo también sus consecuencias ser consideradas como parte del daño moral
Teniendo en cuenta las pericias médicas de fs. 412/413, 876 vta y 441/442 es claro que el Sr. Gil sufrió daños estéticos y psicológicos que serán valorados al momento de establecer la existencia del daño moral reclamado
Lucro cesante y Perdida de capacidad laborativa. Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la pérdida de capacidad laborativa absorve el reclamo de lucro cesante.
En este caso el actor, a través de testimonios (fs. 501/503)- que no han sido objeto de tacha- ha intentado acreditar mínimamente que trabajaba como chofer o vendedor ambulante de Tele Kino, no obstante ello considero que dichos relatos son insuficientes para probar actividad laboral.
Sin embargo procede admitir lucro cesante por incapacidad , aún en defecto de toda actividad laborativa actual, remunerada o no cuando el impedimento generado en el hecho se prolonga por largo tiempo y en especial si quedan secuelas incapacitantes. Es que , dada la generalziada necesidad de trabajar para vivir no cabe suponer que la inactividad de la víctima al momento del accidente se habría prolongado indefinidamente y si en cambio que era circunstancial o provisoria ( Disminuciones Psicofísicas 1 – Tratado de Daños a las Personas- Matilde Zavala de Gonzalez -Ed. Astrea , Bs As. 2001, pag. 432)
Por ello entiendo que mas allá de no haber acreditado el actor que cumplía con algún trabajo estable con anterioridad al accidente , ello no es óbice para la determinación del ingreso de que se privará de percibir como consecuencia de la incapacidad
Por lo tanto , para el cálculo de este rubro tendré en cuenta el salario mínimo Vital y Móvil existente que asciende a la suma de $ 8.860 (según el Cosejo del Salario de la Argentina)
Concluyo que la incapacidad no le permitió al actor continuar trabajando y ante esto surge el interrogante de cuanto fué que el accionante se verá privado de percibir, desde la fecha del accidente 9/01/2004 hasta la fecha del aniversario de los 76 años (esperanza de vida en el pais) , por lo tanto teniendo en cuenta que al momento del accidente el Sr. Gil tenía 21 años años se vé limitado laboralmente por un período de 55 años.
A los fines de su cuantificación (siguiendo lo establecido en sentencia nro.106 de la Excma. Cámara Civil y Comercial de este centro judicial recaída en los autos » Barros Juan José -vs-Alvarez Mario Ignacio y Otros s/ Cobros Ordinario Expte 656/11, criterio que comparto) se deben efectuar dos cálculos diferenciando dos períodos el primero corresponde al tiempo transcurido desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia y el segundo período donde cabe ponderar chance de futuro que va desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años.
Así las cosas en el primer período el salario mínimo vital y movil ($8.869) se multiplica por 13 (sueldos en el año); por el número de años (13) y por el porcentaje de incapacidad (85%), obteniendo así la suma de $ 1.272.739. A dicha suma se le deben adicionar los intereses del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta última hasta el efectivo pago los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA.
Para el segundo período, el actor percibirá un dinero que , de acuerdo a la experiendia común, en realidad lo debería haber percibido en forma periódica durante un lapso de tiempo por lo que cabe aclarar que para el cálculo de de este rubro indemnizatorio, utilizaré el sistema de renta capitalizada, debido a que la reparación se percibirá por adelantado y ello podría generar una renta perpetua.
A partir de las aclaraciones pertinentes, proseguiré con el siguiente cálculo indemnizatorio:
La fórmula matemática a utilizar será la siguiente: C= a x (1-Vn) x 1/ i, donde Vn = 1/(1 + i)n. Corresponde precisar que: “c” es el monto indemnizatorio a averiguar; “a” representa la disminución económica provocada por la incapacidad (85%) en un período( 12 meses, mas aguinaldo); “n” es el número de períodos a resarcir hasta que el actor alcance la edad de 76 años ( 42 años), al cabo de los cuales debe producirse el agotamiento del capital; “i” representa la tasa anual de interés (4%) al que se coloca el capital; y “Vn” es el valor actual, dando todo esto un resultado de $ 1.976.233,41. A esta suma se le debe adicionar los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA desde esta fecha hasta el efectivo pago.
No puedo dejar de tener presente que la incapacidad no afecta al actor únicamente en su esfera laboral sino que también incidirá en muchso aspectos de su vida que merecen ser indemnizados. Tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación » cuando la víctima resulta disminuída en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente , esta incapcidad debe ser objeto de reparación , al marge de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral . La integridad física tiene por si mismo un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica , diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno del a vida, que ne estos casos alcanzan restricciones casi absolutas ( Fallos 308:1109- Responsabilidad Civil y Daños – Jorge Osca Rossi 1º ed. Bs. As. pag. 74/75).
Por lo tanto , teniendo en consideración que este tipo de lesiones producen otros daños materiales, consistentes en la pérdida de beneficios inherentes a actividades útiles pero que no aportan réditos monetarios a la indemnización antes fijada , deberá sumársele un total de pesos $ 200.000 a los que deberá adiconarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago.Para arribar a ese monto utilicé el sentido común, la experiencia y jurisprudencia sobre daños similares.
Daño moral: En la actualidad se entiende que el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral como “precio del consuelo” y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011,p.259). El dinero puede tener idoneidad para compensar, restaurar y reparar un padecimiento espiritual e interior, ya que mediante la adquisición de cosas y bienes, o la realización de actividades y viajes, el afectado puede obtener satisfacciones, goces y distracciones que le permitirían restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelos, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor sufrimiento o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona ( comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc). (Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo VIII, Ricardo Luis Lorenzetti, pág 503,504. Ed, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015).
Para fijar lo que corresponde fijar por este monto, tendré en consideración, el sufrimiento padecido por el actor en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; el dolor corporal, el temor ante el peligro corrido; y el daño estético debidamente probado.
Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, y jurisprudencia que se ha expedido sobre daños similares, lo analizado en el daño psicológico y estético, entiendo razonable condenar a la parte demandada, a indemnizar a la actora con la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral. Considero que mediante esa suma de dinero, la actora podrá compensar de alguna manera el daño sufrido en su espíritu. A esta suma deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago
9- Responsabilidad: Determinado el monto indemnizatorio , es necesario analizar quién o quienes deben responder por el hecho dañoso.
a) Tansnoa S.A. en virtud de haber faltado al deber de seguridad y según lo considerado en el punto 7 de esta sentencia
b) Codemandado: Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Ltda., citada en garantía (tercero civilmente responsable). Esta aseguradora era al momento del siniestro la garante civil de la accionada por lo que la acción también procede contra esta aseguradora .
Ahora bien, es claro y de la propia póliza de seguros acompañada en autos se desprende que la Cooperativa debe responder hasta el limite de cobertura contratado, es decir hasta la suma de $70.000 a los que deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa del BNA desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
10.- Los rubros por gastos terapéuticos y gastos terapeuticos futuros declarados procedentes deberán ser actualizados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago según la tasa activa del BNA, conforme fallo CSJT “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y Otro s/ Daños y perjuicios”; que si bien no fija como doctrina legal la aplicación de la tasa activa, deja en mano de los jueces fijar la tasa. En el caso de autos- tratándose de daños y perjuicios-, considero que aplicando la tasa pasiva, estaría perjudicando nuevamente a la victima, ya que se otorgaría un pago de una suma insuficiente para la reparación del daño integral. Es por ello, que considero razonable y justo la aplicación de la tasa activa en este caso. En a los demás rubros, deben ser calculados conforme se consideró oportunamente.
11- Resta abordar las costas de este proceso, las que se imponen- atento a lo normado por el art. 105 CPC y C. a los demandados vencidos.
Por lo expuesto
Resuelvo:
I. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional imponiéndose las costas por su orden
II.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por Luis Armando Gil, en contra de TRANSNOA S.A. y Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada (esta ùltima con la limitación de póliza considerada).
III.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 25.500 ( pesos veinticinco mil quinientos) por gastos terapéuticos y por gastos terapéuticos futuros, $ 1.272.739 ( pesos un millón doscientos setenta y dos mil setescientos treinta y nueve) en concepto de incapacidad desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia, $1.976.233,41 (pesos un millón novecientos setenta y seis mil doscientos treinta y tres con 41/100) en concepto de incapacidad desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años, $ 200.000 (pesos doscientos mil) en concepto de otros daños materiales y $ 500.000 (quinientos mil pesos) en concepto de daño moral con las actualizaciones referenciadas en esta sentencia para cada rubro. Dichas sumas deberán ser abonada en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolutiva.
IV.- Costas a la parte demandada, conforme a lo considerado.
V.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
Hágase saber.-
