Fallo de Concepción contra TRANSNOA

CIO: GIL LUIS ARMANDO C/ TRANSNOA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N:94/04
CONCEPCION, 05 de Octubre de 2017

Y vistos: Para resolver los presentes autos caratulados: “Gil Luis Armando C/Trasnoa SA y otros S/ Daños y Perjuicios”, de cuyo estudio,
Resulta que:
1.- Los letrados Sergio Faiad y Luis María Acuña, se presentan (a pág.1/8) en representación de Luis Armando Gil DNI N°29.244.244 e inician demanda de daños y perjuicios en contra de Trasnoa S.A por la suma de $ 615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos) con más intereses, gastos y costas, en contra de EDET SA.
Manifiestan que el día 9/01/2004, a hs. 16: 54 en un día despejado y de mucho calor, el Sr. Luis Armando Gil se encontraba en los predios del desarmadero del Sr. Rafael Celestino Gil, a donde había concurrido con su automóvil en busca de su abuela. Continua diciendo que se encontraba parado en el piso de hormigón, contiguo a la habitación donde estaba su abuela, y que en esos momentos, fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión de 132.000 voltios concesionados por Transnoa S.A, lo que le provocó serias quemaduras en todo su cuerpo y ropas, habiendo sido auxiliado por personas que se encontraban en el lugar del hecho.
Destacan que la responsabilidad del accidente recayó sobre Trasnoa S.A, debido a que no actuó como indican las normas técnicas. Agregan que las columnas que sostenían el tendido de alta tensión eran bajas, y que dicho peligro no estaba señalizado, ni tampoco la zona peligrosa, no habiéndose instruido a los habitantes a que esteban expuestos a peligros que traían aparejados esos conductores de alta tensión. También señalan que tampoco se había realizado la limpieza y conservación de la traza,
Enumeran las faltas en que habría incurrido Transnoa S.A: a) no estaba señalizado el peligro; b) no se había quitado la peligrosidad a los conductores de alta tensión; no se había instruido ni advertido sobre los peligros del tendido de alta tensión; no se había elevado el tendido de alta tensión; y no se había realizado el mantenimiento y limpieza de la zona de servidumbre. A su vez, aclaran que Trasnoa S.A se encuentra legitimada para ser demandada en virtud de que es concesionaria de la línea de alta tensión que provocó el nefasto accidente, habiendo sido la energía la cosa riesgosa que causó el accidente de electrocución.
Citan en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, en su carácter de aseguradora de la empresa Transnoa S.A contra riesgos de responsabilidad civil.
Como consecuencia de los daños que le produjo el accidente, reclaman:
I.Gastos terapeuticos: alegan que el actor sufrió quemaduras, por lo que tiene que hacer gastos diarios en pos de curar las heridas, como ser comprar cremas especiales para la piel, medicamentos para los dolores que sufre, alimentos, bebidas, y gastos de traslados. De este modo, por este concepto solicitan que se indemnice al Sr. Gil con la suma de $5.500.
II.Gastos terapéuticos futuros: expresan que el Sr. Gil para intentar borrar las enormes cicatrices que presenta en toda su humanidad, deberá someterse a diversas cirugías, con el elevado monto que significa, por lo que reclaman por este rubro un total de $20.000.
III.Lesión estética: solicitan por este concepto una indemnización de $50.000, señalando que las lesiones sufridas por el joven, dejarán huellas indubitables y cicatrices horrorosas que afectaran la armonía de su cuerpo, y que por ende merecen ser resarcidas.
IV.Lesión psicológica: por el desmedro psíquico del actor, como el costo de los tratamientos psicológicos, reclaman el pago de la suma de $20.000, o lo que más menos surja de las probanzas.
V.Lucro cesante: manifiestan que el Sr. Gil, al momento del accidente, desempeñaba múltiples labores que le permitían ganar, en promedio, la suma de cuatrocientos pesos mensuales ($400), y que como consecuencia directa del accidente el Sr. Gil no pudo continuar trabajando, por lo que dejó de percibir los cuatrocientos pesos mensuales.
También expresan que al momento de la demanda el actor no había sido dado de alto, y que su incapacidad para el trabajo será como mínimo de dos años, por lo que reclaman un total de $24.000 en concepto de lucro cesante.
VI.Pérdida de chance: definen el concepto de pérdida de chance, y alegan que quemaduras en el cuerpo del Sr. Gil, dejarán secuelas de por vida e incapacidades laborativas de carácter total y permanentes, por lo que . la capacidad laborativa se ha visto disminuida a porcentajes ínfimos. De este modo, reclaman la suma de $345.800, sobre la base del siguiente razonamiento: a) al momento de la demanda el Sr. Gil tenía 21 años de edad; b) le restaban 44 años para llegar a la edad jubilatoria, c) 44 años por 12 meses es igual a 528 meses; d) a ello hay le suman 44 sueldos anuales complementarios; por lo que multiplican 455 sueldos que lo multiplican por $950, que da por resultado $432.250. Esta última suma es lo que reclaman en concepto de pérdida de chance.
c) Daño moral: solicitan que por este rubro se lo indemnice con la suma de $150.000, argumentando que el accidente puso en peligro de muerte al joven, quien luchó por su vida y triunfó contra todos los pronósticos, auxiliado por los extraordinarios cuidados del cuerpo de enfermeras y médicos del hospital público.
2.- A pág. 137 se presenta el letrado Pablo Roberto Toledo, en representación de Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino Trasnoa S.A, y solicita que se cite en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y como tercero interesado al Estado Nacional.
Plantea excepción incompetencia de este juzgado para entender en esta causa, alegando que corresponde a Trtibunales Federales entender la misma.
3.- A pág. 151/154 se presenta el letrado Carlos Alberto Valls(h), en representación de Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y plantea también excepción de incompetencia.
Plantea limite de cobertura, alegando que su conferente tiene contratada una póliza de seguros N°1251, de responsabilidad civil con Trasnoa S.A en la cual se ha pactado un límite de cobertura máximo de $70.000.
4.- A pág.213/216 Trasnoa S.A contesta demanda negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora en la demanda.
Respecto a los hechos, expresa que la línea “Villa Quinteros- Aguilares” tiene una antigüedad mayor a 35 años, habiendo sido construida por la empresa Aguas y Energía Eléctrica ( Ente Autárquico Estatal), y que en el momento de su realización no existían construcciones en el lugar donde se produjo el accidente. Continúa diciendo que, en su momento, los predios ubicados bajo la líneas fueron afectados a la servidumbre de electrocuto, la cual somete ,al titular del inmueble afectado, a una serie de limitaciones y restricciones, una de la cual es la prohibición de realizar construcciones dentro de la franja de servidumbre, la cual comprende un espacio de aproximadamente de 11 metros ubicado debajo de la línea. Precisa que dicha prohibición surge de la “Especificación Técnica N° ET-80” de AyEE ( Aguas y Energía Electrica).
Destaca que con posterioridad a la constitución de la servidumbre se realizaron las edificaciones dentro de la franja de servidumbre; y que la edificación realizada en el inmueble donde se produjo el accidente, no tenía habilitación de la municipalidad, es decir era una construcción clandestina, y que la Municipalidad de Concepción no podría haber habilitado una construcción en un lugar vedado legalmente.
Dice que con posterioridad a las edificaciones ilegales, la empresa se convirtió en concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, recibiendo del estado las líneas de electricidad en las condiciones mencionadas.
Afirma que la planta de mora no pudo haber sido un medio en la descarga de electricidad, por los siguientes motivos: a) la distancia desde el conductor a la rama más cercana de la panta de mora era muy superior a los 76,2 cm requeridos para la existencia de un arco eléctrico en aire seco; según escritura pública de fecha 14/01/2004 la planta de mora no tenía indicios de haber sufrido una descarga eléctrica; el día del accidente el centro de control registró un solo re cierre positivo, lo que implica que la descarga no podría haber tenido más de un camino; según escritura ya citada, desde el conductor hasta el lugar donde estaba ubicado el actor en el momento del accidente existía una estancia de 6,5 metros lo que implica que entre la víctima y el conductor existió un elemento circunstancial mediador de electricidad; conforme surge de la escritura pública, del lado donde estaba el actor en el momento del accidente existían residuos carbonosos y marcas de quema, por lo que sería evidente que el actor realizó quemas bajo la línea, actuando en forma temeraria y exponiéndose a un gran riesgo; el actor declaró en la guardia del destacamento del centro de salud, que el accidente ocurrió mientras lavaba un automóvil e involuntariamente rozó con agua un cable del tendido eléctrico.
El demandado concluye que la electricidad estaba aislada por el aire, y que ese asilamiento fue violado por elementos evidentemente aportados por la víctima en el momento del accidente, y que ante ese estímulo la electricidad adopto el camino de menor resistencia, que constituyeron los elementos aportados por el actor y que generaron por su contacto con los mismos que la electricidad llegue a él.
Por último, expresa que en caso de que se entienda que Transnoa tiene alguna cuota de responsabilidad, el Estado Nacional tendía eventualmente culpa concurrente en el accidente, objeto de litigio.
5.- A pág.222 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por Transnoa S.a y la citada en garantía Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de Cámara Civil y Comercial (pág. 247/248).
6.- A pág.270/273 contesta demanda la asegurada citada en garantía, negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora. Respecto a lo hechos, alega que el siniestro fue causado por la propia culpa de la víctima, quien a sabiendas se desplazaba por el interior del local comercial identificado como “desarmadero Gil”, portando elementos conductivos generadores de la descarga eléctrica.
Destaca que la instalación del desarmadero bajo una línea de alta tensión, encuentra como responsable al propietario de dicho local comercial, que edificó todas sus instalaciones en forma clandestina y prohibida. También indica que la Municipalidad de Concepción es igualmente responsable ya que no observó, ni evitó la construcción clandestina bajo una línea de alta tensión.
7.- A pág. 288 mediante sentencia interlocutoria, se decide hacer lugar a la citación formulada por el apoderado de la parte actora, por lo que se cita al Estado Nacional.
De este modo, a pág.305/306 se presenta el letrado A. Federico Garcia Biagosch, en representación del Estado Nacional e interpone excepción de incompetencia.
A pág.309/330 opone excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, alegando que a través de la concesión, el Estado Nacional transfirió la explotación del servicio a la demandada, quién al momento de la toma de posesión del servicio y de los bienes que lo integran, asumió la responsabilidad derivada del riesgo propio de éstos. Continúa diciendo que la empresa concesionaria, en el articulo 21 del contrato de concesión, asumió en forma expresa la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causaren con fundamento en los incumplimientos a ella imputables. Aclara que si bien tales clausulas no serían valides en contrataciones entre particulares, son absolutamente viales en los contratos de concesión, y que ello es la consecuencia de la característica exorbitante del derecho privado que tipifica al derecho administrativo. De este modo, concluye que de haber existido el hecho dañoso, sus consecuencias sobrevinientes y la relación de causalidad entre el hecho y los daños, sólo Transnoa S.A podría revestir el carácter de responsable. Cita jurisprudencia al respecto.
Subsidiariamente contesta demanda, negando los hechos y el derecho invocado por la parte actora. Sostiene que el actor se contradice con el informe acompañado, realizado por el Ing. Acuña. Dice que el actor en la demanda expone que, al momento del accidente estaba parado en el suelo sin hacer nada, mientras que el Ingeniero manifestó “ Se pudo observar las llaves del automóvil y un pequeño rotor de un motor eléctrico que la víctima sostenía en cada una de sus manos”. Explica que de dicho modo, en la demanda se describen dos situaciones diferentes con respecto al accidente, sin quedar claro cuál sería la real situación en la que se encontraba el accionante al momento del suceso.
Manifiesta que si verdaderamente el Sr. Gil se encontraba parado sobre el piso de hormigón sin hacer nada, la descarga eléctrica no pudo haberse producido a través de la planta del mora del vecino.
Indica que para que su representado pueda resultar responsable, se tendrían que reunir los siguientes presupuestos: daño o perjuicio; posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídca estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; la existencia de un factor de atribución; y la relación de causalidad. Así, destaca que puesto que no se reúne la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de la reparación, no puede imputarse responsabilidad alguna al Estado Nacional. Concluye que de comprobarse por parte del actor que los daños reclamados han sido causados por la descarga eléctrica y que la misma tuvo origen en la deficiente prestación del servicio por parte de Transnoa S.A, no cabría más que concluir que el evento dañoso se habría producido pro acciones u omisiones ajenas a su parte.
8.- A pág. 342 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional, citado como tercero.
9.- Existiendo hechos de justificación necesaria, a pág. 349 se abre la causa a pruebas. Ofrece y produce el actor: cuaderno Nro. 1 instrumental (pág. 403/404); cuaderno Nro. 2 pericial médica (pág.405/423); cuaderno Nro. 3 pericial psicológica (pág.424/447); cuaderno Nro. 7 testimonial (pág.468/470); cuaderno N°8 informativa (pág.471/494); y cuaderno Nro.9 testimonial (pág.495/503).
Por su parte, la parte demandada ofreció y produjo: cuaderno N°1 documental (pág.504/505); cuaderno N°2 informativa (pág.506/725); cuaderno N°5 pericial ambiental (pág.766/776). Por su parte, Transoa S.A, ofrece y produce: cuaderno N° 1 documental (pág.801); cuaderno N°2 informativa (pág.802/828); cuaderno N°3 pericial (pág.829/885).
10.- A pág. 886 informa el Sr. Actuario y es puesto el expediente a disposición de las partes para la elaboración de sus respectivos alegatos. De este modo, a pág. 955/962Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada presenta sus alegatos, mientras que la parte actora lo hace a pág. 964/966.
11.- A pág. 892 el letrado Pablo Roberto Toledo, renuncia a al poder de Transnoa, y a pág.902 se presenta la letrada María Cecilia Salinas, en representación de la empresa demandada.
Por otro lado, a pág. 913 el abogado, Fernando J. Nazur solicita intervención de ley, en representación del Estado Nacional y deduce incidente de caducidad de instancia, el cual es rechazado mediante sentencia de fecha 25/06/2011 (pág976), la cual fue revocada por sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial en fecha 24/07/2012 (pág.1022/1026). Sin embargo, en fecha 30/06/2014 (pág 1022/1132), la Corte Suprema de nuestra provincia mediante sentencia decide revocar el fallo de la Cámara, por lo que no se hacer lugar a la caducidad de instancia.
12.- A fs. 374 se encuentra agregada sentencia otorgando beneficio para litigar sin gastos al Sr. Luis Armando Gil.
13.- A pág. 1148 el expediente pasa a despacho para ser resuelto mediante sentencia definitiva.
14.- A pág. 1166 se le da intervención al letrado Sebastián Robles Terán, en representación del Estado Nacional se presenta en representación del Estado Nacional
15.- A pág. 1217 se advierte que la causa penal caratulada: “Beltran Ramón Francisco y otro s/ Causación Culposa de Accidente en el Servicio Público de Provisión de Energía Eléctrica-Expte 1325/07”, ofrecida por las partes no había sido remitida, por lo que se suspendieron los plazos para el dictado de la sentencia, para el requerimiento de la misma. De este modo, una vez que dicha causa fue remitida y reservada en caja fuerte (pág. 1224/v), el expediente volvió al despacho para el dictado de sentencia definitiva.

16.- A fs.1241/1247 se presenta el letrado Alejandro Hernán Francisco Almirón en representación del Estado Nacional, regresando los autos a despacho para el dictado de sentencia a fs.1248

Y
Considerando:

1.- Que la parte actora inicia juicio por daños y perjuicios en contra de TRANSNOA SA y reclama la suma de $615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos), por los daños que supuestamente le habría ocasionado la descarga eléctrica proveniente de un tendido eléctrico perteneciente a la parte demandada.
TRANSNOA SA. por su parte, contesta negando los hechos invocados por la actora, y manifiesta que los daños se han ocasionado por negligencia y culpa del actor.
Citada en Garantía la COOPERATIVA DE SEGUROS LUZ Y FUERZA LTDA., además de varios planteos resueltos previamente en autos contesta demanda negando los hechos invocados y pone en concomiento el límite de cobertura pidiendo sea tenido en cuenta en caso de que se resuelva a favor del accionante.
El ESTADO NACIONAL, citado, contesta demanda negando todo lo reclamado y oponiendo falta de legitimación pasiva.
2.- Que antes de seguir con el análisis del caso, debo hacer una referencia acerca de la aplicación del nuevo Código Civil. Como es de público conocimiento, a partir del 1/08/2015, en nuestro país entró en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial unificado; ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse.
El nuevo Código Civil y Comercial, establece en su art.7 lo siguiente: Eficacia Temporal.- “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
De esta norma se puede extraer que, las relaciones constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque ésta fije nuevas condiciones para esa constitución; que los efectos de esas relaciones se rigen por la ley vigente al momento en que esos efectos se produce; y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que se produce.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Ante una situación similar, con motivo de la modificación del artículo 1078 del C.C por la Ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971 decidió que” No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante al momento en que el hecho se produjo.(Aída Kemelmajer de Carlucci- La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes- 1ºEd, Rubinzal y Culzoni, 2015, pag.102/102)
Por lo tanto, teniendo que el hecho objeto de este juicio es de fecha 09/01/2004 y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia imperante, en este caso corresponde que se aplique el Código Civil vigente con anterioridad a la reforma.

3.- Debo aclarar que, se inició como consecuencia del siniestro en estudio, la causa penal caratulada “BELTRAN RAMON FRANCISCO Y OTRO S/ CAUSACION CULPOSA DE ACCIDENTE EN EL SERVICIO PUBLICO DE PROVISIÓN DE ENERGIA ELECTRICA”. Dicho expediente penal fue traído al Juzgado para resolver este juicio.
En la citada causa penal, en fecha 22/06/2010 se resolvió la suspensión del juicio a prueba (probation). Ante esto, deberé analizar que incidencia tendrá esta sentencia en el presente juicio de sede civil.
El art.1101 del antiguo Código Civil establecía, como principio general, que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, no habrá sentencia en el juicio civil antes de que se resuelva el juicio criminal. El principio regulado es el de la subordinación del proceso civil, particularmente de su sentencia, con relación al trámite criminal, con la finalidad de asegurar el respeto de la cosa juzgada penal, evitando el escándalo jurídico, factible de ocurrir por el dictado de sentencia contradictorias. Este precepto tiene categoría de norma de orden público y es aplicable de oficio.
Sin embargo, cabe tener presente lo sostenido por nuestra jurisprudencia: “El instituto de la probation se plasma como una paralización del proceso penal con potencialidad para extinguirlo. Por aplicación del Art. 76 de la Ley Nº24.316 dicha suspensión hará inaplicables las reglas de los Art. 1101 y 1102 del ex Código Civil, fijando de este modo una excepción al principio de la prejudicialidad de la sentencia a dictarse en la acción penal. Vale decir que en la causa penal no llegó a determinarse la responsabilidad penal de la demandada, porque la solicitud de la probation no implica reconocimiento de responsabilidad civil, ni equivale a pronunciamiento penal sobre su inocencia civil. Por ello la falta de pronunciamiento en sede penal, no es obstáculo para que la justicia civil se pronuncie, pues no existe cuestión prejudicial en este caso. Pese a ello, el juez civil podrá analizar las actuaciones penales como constancias de un documento público” (Cámara Civil y Comercial Común, Concepción Sala Única- Sentencia: 128; Fecha 26/06/2013- “Álvarez Héctor Manuel y Otros vs. Reyes Faustina Rosa y Otros S/ Daños y Perjuicios”).

Si bien el 23/11/2011 los Sres. Ramón Francisco Beltran y José Carlos Carrizo fueron sobreseidos al haber cumplido con las obligaciones de trabajos sociales impuestas, la causa penal en cuestión será valorada como elemento probatorio para el esclarecimiento de la verdad.

4.- En primer lugar me debo expedir acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.
Ante esto, debo destacar que se configura la falta de legitimación pasiva, cuando no media coincidencia entre la persona obligada y el sujeto demandado. Por lo que la ausencia de legitimación en cabeza de una de las partes del juicio manifestaría la carencai de correspondencia lóigcp-jurídica entre el derecho deudicido en juicio, la persona que la hace valer y aquel contra quien se pretende hacerlo valer.
El objeto de este juicio, esta relacionado con los daños y perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de una línea de electricidad. Dichos cables de electricidad estuvieron a cargo de Trasnoa S.A, empresa que, en el año 1994 obtuvo la concesión del servicio público de transporte e energía eléctrica, habiendo recibido del Estado las líneas de electricidad. Esto ha sido reconocido por la propia parte demandada.
La parte demandada al pedir que se cite como tercero interesado al Estado Nacional, manifestó que en caso de existir responsabilidad en su empresa, el Estado Nacional debería tener responsabilidad residual como consecuencia de que el diseño, construcción y mantenimiento-hasta la concesión- del cable en cuestión, fueron hechos extraños y no imputables a la empresa demandada. Sin embargo, en el juicio no se han aportado pruebas que desmuestren lo recientemente expuesto. Es decir, no se ha probado una actividad irregular del estado que haya ocasionado daños y perjuicios, ni tampoco se individualizó concretamente ninguna medida que, de haber sido adoptada por el Estado, hubiera evitado el siniestro.
Es importante destacar que, como regla general, es recaudo exigido en la jurisprudencia que quein alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, es decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idoneidad de ésta para producir los perjuicio cuyo resarcimiento se reclama ( Fallos: 317:1233;329:2088, entre mucho otros).
También es útil recordar, además que “ la circunstancia que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones o estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto ( Fallos: 329:2088) ( “ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala/ Juzgado:II, Fecha 27/08/2015- “ Irrazabal Martín Alejandro c/ EDESUR S.A y otros s/ Daños y Perjuicios).
Por último, es importante señalar lo que al respecto a manifestado nuestro máximo tribunal nacional: “La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacinal o Provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación tada vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en origen a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motio de hechos extraños a su intervención directa” ( conf: Fallos, 312:2138; 323:3599; 325:1265 y 3023;326:608, 1530 y 2706).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que: no se ha probado la responsabilidad que pudo haber tenido el Estado en el desencadenamiento del accidente; y que el deber de custodia, mantenimiento y seguridad de los tendidos eléctricos recae sobre la empresa concesionaria; considero que no resulta admisible hacer responsable al Estado de los supuestos daños y perjuicios sufridos por el Sr. Luis Armando Gil, quien tuvo motivos para litigar en la cuestión debiendo imponerse las costas de esta excepción por el orden causado.

5.- Corresponde ahora dilucidar en este juicio, si efectivamente el actor ha sufrido daños ocasionados por una descarga eléctrica, y en caso de existir tal daño si el mismo ha sido ocasionado por responsabilidad de Trasnoa S.A, o por propia negligencia del actor.
6.- Que a pag. 412/13 se encuentra adjunto examen médico realizado por médico forense. En el mismo se precisa que “ El causante sufrió graves lesiones provenientes de una descarga eléctrica accidental ocurrida en fecha 09/01/04. A la fecha de este exámen, no es dado verificar las secuelas cicatrizales y trastronos funcionales derivados de sus lesiones primigenias, que podemos describir así: en esencia el Sr. Gil sufrió gaves quemaduras tipicadas como “B” y “AB” en unas partes importantes de su cuerpo ( regiones toráxica, abdominal, miembros superiores e inferiores, región glútea y de menor cuantía en el rostro. Asimismo, las secuelas de la descarga eléctrica generaron un traumatismo de cadera derecha cuyo estudios permitieron establecer un diagnóstico de necrosis avascular grado I-II que en la actualidad genera una importante disminución en la funcionalidad de la articulación coxofemoral”.
Asimismo las pericias de fs, 876/vta y de 441/442 establecen que las lesiones que sufrió el actor fueron consecuencia de una descarga electrica.
Por otro lado, a pág.470 se encuentra adjunta la declaración testimonial de Eduardo Daniel Herrero. En la misma, el testigo reconoce haber sido perito judicial en la causa vinculada a este expediente, y que en dicha oportunidad emitió un informe en el que dejó en claro que la descarga eléctrica se produjo como consecuencia de que la línea en cuestión se encontraba baja y existía debajo de ella una mora donde muy probablemente comenzó la ignición ( descarga eléctrica) y luego se desplazo hasta tomar el cuerpo de la víctima. En su testimonio también explico que la mora tendriá que haber estado erradicada del lugar, o bien podada a su mínima altura, debiendo estar como a 2,65 metros de la línea de alta tensión.

También al analizar la causa penal se desprende la reglamentación para la ejecución de líneas aéreas exteriores de media y alta tensión de la Asociación Electrotécnica Argentina, en la que se especifican los derechos y deberes de los concesionarios del transporte y distribución de energía eléctrica, con precisas indicaciones sobre mantenimientos de electroductos, altura mínima de las líneas de transmisión, restricciones de uso y goce del espacio que se encuentra debajo y a los lados de dichas líneas y las medidas de mantenimiento y control, las que según el informe pericial agregado habrían sido transgredidos por la empresa concesionaria.

En la misma causa penal quedó estalecido que los árboles debajo de las líneas de alta tensión están a escasa distancia y que la poda de los mismos así como el levantamiento de los cables se produjo con posterioridad al accidente, indicando la falta de cuidado que exige el ordenamiento juridico a la empresa accionada concluyéndose que Luis Armando Gil recibió en su cuerpo una descarga eléctrica que provino de las líneas de alta tensión que pasan sobre el inmueble en donde se encontraba .

Con el análisis de estas pruebas puedo afirmar que: el actor ha sufrido un daño provocado por una descarga eléctrica.

7.- Que la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica constituye pues, una cosa generadora de riesgo, por lo que, es claro que es responsable el dueño o guardián de esa cosa, de todos los daños que la misma pudiese ocasionar. Esa responsabilidad, conforme lo tiene dicho nuestra jurisprudencia, es una responsabilidad objetiva. Esto significa que el factor de atribución de responsabilidad no es ninguna condición del sujeto autor ( en cuyo caso sería subjetiva como la responsabilidad por dolo o culpa), sino otro factor ajeno y objetivo, en donde el que resulta sindicado como responsable sólo puede eximirse invocando la causa ajena, es decir, el caso fortuito, o la “culpa” de la víctima o de un tercero por el que no deba responder; al damnificado pues, le basta la prueba del hecho y de la relación de causalidad entre éste y el daño sufrido, en donde es relevante la acreditación del contacto con la cosa riesgosa ( “Montenegro Juan Evaristo y otra Vs. Empresa de Distribución Electrica de Tucumán S.A y otra s/ Daños Y Perjuicios- Cámara Civil y Comercial Común Sala III- Sentencia N°137; Fecha:05/04/2016).
Sin perjuicio del análisis efectuado sobre la causa penal en el punto anterior, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones eléctricas, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia que la distribuidora debe observar son más estrictos; así lo ha resuelto nuestro máximo tribunal nacional ( CJSN:Fallos 326:4495).
Para desligarse de responsabilidad a la parte demandada le correspondía acreditar un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En el presente caso, la empresa accionada alega que el accidente se ha producido por culpa de la víctima, sin embargo, del plexo probatorio desplegado en autos no surgen pruebas que permitan comprobar dicha manifestación.
No puedo dejar de mencionar la prueba producida por la empresa aseguradora con respecto a la falta de habilitación de la actividad desplegada en el predio donde se produjo el siniestro, la que solo demuestra faltas administrativas que en nada influyen en el resultado del proceso.
No ha sido acreditado que la empresa accionada al recibir la concesión del servicio haya realizado acción alguna para impedir, advertir o desalojar del lugar a los ocupantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que la parte demandada deberá indemnizar al Sr. Luis Armando Gil, por los daños y perjuicios ocasionados por esa descarga eléctrica.
8.- Daños y Perjuicios:

Determinada la responsabilidad en el presente caso, corresponde que ahora me avoque a analizar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Sobre esto, tiene dicho reconocida doctrina: “La obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individuos están sometidos a un orden jurídico, con el doble alcance de observar el deber de cumplir las normas o atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento, que consiste en este caso en la indemnización de daños y perjuicios”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas, López Mesa. T1, P.16.
El deber jurídico genérico, preexistente en toda relación jurídica es el de no dañar, por tanto quien daña debe responder. Es decir que “La obligación de reparar nace pues del incumplimiento o violación de un deber jurídico que es, en última instancia, la regla general que prescribe a todo hombre no cometer faltas…”. Ripert, Georges – Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, Ed.LL, Bs. As. 1965.
“La medida de la reparación no se determina en función de la culpabilidad del autor del daño, sino de la medida de éste”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas-López Mesa, T.1, Pág.11.

Gastos terapéuticos: se reclama por este rubro la suma de $ 5.500.
Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima.

Asi lo establece el artículo 1086 del C.Civil de aplicación a este caso: Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas , la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido.

De la prueba de autos surge claramente que las lesiones existieron y que consecuentemente se han debido realizar gastos médicos.

No obsta a esta conclusión que el accionante haya sido atendido en hospitales públicos ,pues la experiencia común me indica que muchas veces tales instituciones no cuentan con los insumos necesarios y esas falencias deben ser suplidas por los propios pacientes o sus familiares.

Los gastos terapéuticos son consecuencia inevitable del accidente y la jurisprudencia no requiere una prueba efectiva y acabada sobre la realidad de los desembolsos. Las lesiones corroboradas demuestran la ineludible necesidad de realizar gastos..

Entonces en autos surge razonable lo reclamado por este rubro, es decir la suma de $ 5.500.

Gastos terapéuticos futuros: Se reclama por este concepto la suma de $ 20.000

Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que , acorde con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad o fundada conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.

Surge de la pericia psicológica agregada a fs. 441/442 que el Sr. Gil deberá acudir a terapia como consecuencia del accidente debiendo indemnizarse los gastos reclamados en este rubro estimándo que la suma requerida de $ 20.000 es razonable a la fecha del accidente.

Daño Estético y daño psiquico: El daño o lesión estética no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos , según el caso, carece de autonomía a los efectos indemnizatorios pero sus consecuencias inciden dentro de la órbita patrimonial si inciden en la faz laborativa – incapacidad- o bien en el agravio moral , si afectan la faz anímica del individuo.

Asimismo el llamado daño psicológico no es un concepto autónomo pues si provoca perjuicios de orden patrimonial , como pueden ser la incapacidad o gastos de tratamiento (que no están acreditados) configura daño material pudiendo también sus consecuencias ser consideradas como parte del daño moral

Teniendo en cuenta las pericias médicas de fs. 412/413, 876 vta y 441/442 es claro que el Sr. Gil sufrió daños estéticos y psicológicos que serán valorados al momento de establecer la existencia del daño moral reclamado

Lucro cesante y Perdida de capacidad laborativa. Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la pérdida de capacidad laborativa absorve el reclamo de lucro cesante.

En este caso el actor, a través de testimonios (fs. 501/503)- que no han sido objeto de tacha- ha intentado acreditar mínimamente que trabajaba como chofer o vendedor ambulante de Tele Kino, no obstante ello considero que dichos relatos son insuficientes para probar actividad laboral.

Sin embargo procede admitir lucro cesante por incapacidad , aún en defecto de toda actividad laborativa actual, remunerada o no cuando el impedimento generado en el hecho se prolonga por largo tiempo y en especial si quedan secuelas incapacitantes. Es que , dada la generalziada necesidad de trabajar para vivir no cabe suponer que la inactividad de la víctima al momento del accidente se habría prolongado indefinidamente y si en cambio que era circunstancial o provisoria ( Disminuciones Psicofísicas 1 – Tratado de Daños a las Personas- Matilde Zavala de Gonzalez -Ed. Astrea , Bs As. 2001, pag. 432)

Por ello entiendo que mas allá de no haber acreditado el actor que cumplía con algún trabajo estable con anterioridad al accidente , ello no es óbice para la determinación del ingreso de que se privará de percibir como consecuencia de la incapacidad

Por lo tanto , para el cálculo de este rubro tendré en cuenta el salario mínimo Vital y Móvil existente que asciende a la suma de $ 8.860 (según el Cosejo del Salario de la Argentina)

Concluyo que la incapacidad no le permitió al actor continuar trabajando y ante esto surge el interrogante de cuanto fué que el accionante se verá privado de percibir, desde la fecha del accidente 9/01/2004 hasta la fecha del aniversario de los 76 años (esperanza de vida en el pais) , por lo tanto teniendo en cuenta que al momento del accidente el Sr. Gil tenía 21 años años se vé limitado laboralmente por un período de 55 años.

A los fines de su cuantificación (siguiendo lo establecido en sentencia nro.106 de la Excma. Cámara Civil y Comercial de este centro judicial recaída en los autos » Barros Juan José -vs-Alvarez Mario Ignacio y Otros s/ Cobros Ordinario Expte 656/11, criterio que comparto) se deben efectuar dos cálculos diferenciando dos períodos el primero corresponde al tiempo transcurido desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia y el segundo período donde cabe ponderar chance de futuro que va desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años.
Así las cosas en el primer período el salario mínimo vital y movil ($8.869) se multiplica por 13 (sueldos en el año); por el número de años (13) y por el porcentaje de incapacidad (85%), obteniendo así la suma de $ 1.272.739. A dicha suma se le deben adicionar los intereses del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta última hasta el efectivo pago los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA.

Para el segundo período, el actor percibirá un dinero que , de acuerdo a la experiendia común, en realidad lo debería haber percibido en forma periódica durante un lapso de tiempo por lo que cabe aclarar que para el cálculo de de este rubro indemnizatorio, utilizaré el sistema de renta capitalizada, debido a que la reparación se percibirá por adelantado y ello podría generar una renta perpetua.

A partir de las aclaraciones pertinentes, proseguiré con el siguiente cálculo indemnizatorio:
La fórmula matemática a utilizar será la siguiente: C= a x (1-Vn) x 1/ i, donde Vn = 1/(1 + i)n. Corresponde precisar que: “c” es el monto indemnizatorio a averiguar; “a” representa la disminución económica provocada por la incapacidad (85%) en un período( 12 meses, mas aguinaldo); “n” es el número de períodos a resarcir hasta que el actor alcance la edad de 76 años ( 42 años), al cabo de los cuales debe producirse el agotamiento del capital; “i” representa la tasa anual de interés (4%) al que se coloca el capital; y “Vn” es el valor actual, dando todo esto un resultado de $ 1.976.233,41. A esta suma se le debe adicionar los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA desde esta fecha hasta el efectivo pago.
No puedo dejar de tener presente que la incapacidad no afecta al actor únicamente en su esfera laboral sino que también incidirá en muchso aspectos de su vida que merecen ser indemnizados. Tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación » cuando la víctima resulta disminuída en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente , esta incapcidad debe ser objeto de reparación , al marge de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral . La integridad física tiene por si mismo un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica , diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno del a vida, que ne estos casos alcanzan restricciones casi absolutas ( Fallos 308:1109- Responsabilidad Civil y Daños – Jorge Osca Rossi 1º ed. Bs. As. pag. 74/75).

Por lo tanto , teniendo en consideración que este tipo de lesiones producen otros daños materiales, consistentes en la pérdida de beneficios inherentes a actividades útiles pero que no aportan réditos monetarios a la indemnización antes fijada , deberá sumársele un total de pesos $ 200.000 a los que deberá adiconarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago.Para arribar a ese monto utilicé el sentido común, la experiencia y jurisprudencia sobre daños similares.

Daño moral: En la actualidad se entiende que el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral como “precio del consuelo” y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011,p.259). El dinero puede tener idoneidad para compensar, restaurar y reparar un padecimiento espiritual e interior, ya que mediante la adquisición de cosas y bienes, o la realización de actividades y viajes, el afectado puede obtener satisfacciones, goces y distracciones que le permitirían restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelos, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor sufrimiento o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona ( comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc). (Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo VIII, Ricardo Luis Lorenzetti, pág 503,504. Ed, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015).

Para fijar lo que corresponde fijar por este monto, tendré en consideración, el sufrimiento padecido por el actor en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; el dolor corporal, el temor ante el peligro corrido; y el daño estético debidamente probado.

Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, y jurisprudencia que se ha expedido sobre daños similares, lo analizado en el daño psicológico y estético, entiendo razonable condenar a la parte demandada, a indemnizar a la actora con la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral. Considero que mediante esa suma de dinero, la actora podrá compensar de alguna manera el daño sufrido en su espíritu. A esta suma deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago

9- Responsabilidad: Determinado el monto indemnizatorio , es necesario analizar quién o quienes deben responder por el hecho dañoso.

a) Tansnoa S.A. en virtud de haber faltado al deber de seguridad y según lo considerado en el punto 7 de esta sentencia

b) Codemandado: Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Ltda., citada en garantía (tercero civilmente responsable). Esta aseguradora era al momento del siniestro la garante civil de la accionada por lo que la acción también procede contra esta aseguradora .

Ahora bien, es claro y de la propia póliza de seguros acompañada en autos se desprende que la Cooperativa debe responder hasta el limite de cobertura contratado, es decir hasta la suma de $70.000 a los que deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa del BNA desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

10.- Los rubros por gastos terapéuticos y gastos terapeuticos futuros declarados procedentes deberán ser actualizados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago según la tasa activa del BNA, conforme fallo CSJT “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y Otro s/ Daños y perjuicios”; que si bien no fija como doctrina legal la aplicación de la tasa activa, deja en mano de los jueces fijar la tasa. En el caso de autos- tratándose de daños y perjuicios-, considero que aplicando la tasa pasiva, estaría perjudicando nuevamente a la victima, ya que se otorgaría un pago de una suma insuficiente para la reparación del daño integral. Es por ello, que considero razonable y justo la aplicación de la tasa activa en este caso. En a los demás rubros, deben ser calculados conforme se consideró oportunamente.

11- Resta abordar las costas de este proceso, las que se imponen- atento a lo normado por el art. 105 CPC y C. a los demandados vencidos.
Por lo expuesto

Resuelvo:

I. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional imponiéndose las costas por su orden
II.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por Luis Armando Gil, en contra de TRANSNOA S.A. y Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada (esta ùltima con la limitación de póliza considerada).
III.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 25.500 ( pesos veinticinco mil quinientos) por gastos terapéuticos y por gastos terapéuticos futuros, $ 1.272.739 ( pesos un millón doscientos setenta y dos mil setescientos treinta y nueve) en concepto de incapacidad desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia, $1.976.233,41 (pesos un millón novecientos setenta y seis mil doscientos treinta y tres con 41/100) en concepto de incapacidad desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años, $ 200.000 (pesos doscientos mil) en concepto de otros daños materiales y $ 500.000 (quinientos mil pesos) en concepto de daño moral con las actualizaciones referenciadas en esta sentencia para cada rubro. Dichas sumas deberán ser abonada en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolutiva.
IV.- Costas a la parte demandada, conforme a lo considerado.
V.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Hágase saber.-

Materia ambiental: Fallo Concepción

ffice
JUICIO: ARANDA, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MINERA ALUMBRERA LTDA. Y YACIMIENTO MINERO AGUAS DE DIONISIO (YMAD-UTE) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N:180/07
CONCEPCION, 12 de diciembre de 2016
AUTOS Y VISTOS :

A fs. 61 / 86 se presentan los Sres. Carlos Alberto Aranda DNI: 12.674.041 y José Antonio Aranda ; DNI: 10.429.107 e inician demanda por daños y perjuicios en contra de Minera Alumbrera Limited y Yacimiento Minero Aguas de Dionisio ( YMAD – UTE) por la suma de trescientos noventa y ocho millones doscientos mil pesos ($398.200.000) o en lo que en mas o en menos resulte de las pruebas de autos.

Expresan que son vecinos de la ciudad de Concepción y Alpachiri, en donde cuentan con una propiedad que pertenece a su familia, acompñanado declaratoria de herederos recaída en el expediente 503/89 -Gonzales de Aranda María y Otros s/ Sucesión-.

Continúan diciendo que en dicha propiedad existe un manantial que antes de la explotación minera era de agua mineral – según estudios del SIPROSA de los años 1989 y 1990- . Que dichos análisis son físicos, químicos y bacteriológicos. Estos análisis se realizaron para cumplir con los requisitos para instalar una embotelladora de agua mineral . Este emprendimiento no se pudo concretar inmediatamente por falta de recursos económicos.

Manifiestan que, una vez que consiguieron los medios , un informe de fecha 11/05/2004 determinó que el agua del manantial estaba contaminada y que no es adecuada para el consumo humano en lo físico y químico.

Al ver truncado su emprendimiento comenzaron una investigación para conocer que había sucedido. En la investigación se enteraron de la ruptura que se había ocasionado en el mineraloducto que utilizan los demandados y del enterramiento realizado en el Dique Villa Lola.

El hecho se descubre en noviembre de 1999 cuando un cuidador de Minera Alumbrera, denuncia en la policía que fué golpeado y asaltado por sujetos que creían que había oro en los montículos de minerales.

Que en el año 1999 ocurrió una creciente en el río Las Cañas que produjo la ruptura del mineraloducto en un lugar en donde no hay caminos y la Compañía Minera ingresó con una máquina por el dique Villa Lola para llevar el material derramado y luego lo cargó en camiones para trasladarlo a la planta. Este procedimiento de reparación ambiental es una obligación ineludible de la Minera y debió ser controlado por la Secretaría de Minería de la Nación y la Dirección de Minería de Tucumán y que esto no fué así.

Que adjudican la contaminación de su manantial de agua a la Compañía Minera debido a que el enterramiento de concentrados químicos que se llevó a cabo en Villa Lola se encuentra a escasos 4 kms, aproximadamente, su propiedad.

Indican como se forma un manantial de agua al penetrar el agua en el suelo hasta formar acuíferos que son formaciones geológicas subterráneas compuestas por grava , arena, o piedra porosa que almacenan y rinden agua. El rendimiento del manantial dependerá de la mayor o menor porosidad de la roca que contenga el acuífero. Que el manantial en cuestión es de este tipo.

Que el recorrido del agua la enriquece con minerales de forma natural y que esa agua era la materia prima del emprendimiento.

Que por vertidos contaminantes en la superficie y a través de lixiviación se contaminó el agua.

El día 22/04/2005 a 60 metros del dique Villa Lola mediante acta notarial se tomaron muestras de suelo por presunta contaminación ambiental que estaría generando el mineraloducto. Nombran quienes participaron de la operación.

Que mediante acta notarial realizada por el escribano Domingo Minitti una de las muestras se remitió al laboratorio ALS- Chemex de Canadá encontrándose 60 elementos – entre ellos 17 tierras raras. Una muestra fué enviada a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y una tercera muestra fué tomada por el Gobierno provincial para los análisis pertinentes- desconociendo los resultados-.

Mencionan los minerales que Alumbrera lleva por el Mineraloducto (fs. 63) – comprobado por el estudio realizado en Canadá cuyo original se encuentra en la Legislatura.

Detalla los elementos encontrados por la Comisión Nacional de Energía Atómica ( Cobre, plata, arsénico, vanadio, Cromo, plomo, níquel, mercurio, Selenio, molibdeno, oro, cadmio. Aluminio,. Silicio, hierro, calcio, magnesio, titanio, manganeso, demostrando el lavado con ácido una presencia importante de vanadio, cromo, plomo y níquel).

Que la presencia de Vanadio, níquel, mercurio y selenio, supera los límites establecidos por la organización Mundial de la Salud. Se detectan además valores críticos de cromo y plomo.

Que continuando con las investigaciones en Septiembre de 2006 se tomaron muestras de agua de diferentes lugares del departamento Chicligasta y por tratarse del área afectada se tomó una muestra de su vertiente – identificada como ALAR- con el fin de realizar un análisis físico químico. Todo constatado por acta notarial.

Con fecha 31/10/2006 (informe 260537) la Unidad de Actividad Química de la Comisión Nacional de Energía Atómica CNEA comunica que en la muestra de agua tomada de la vivienda de la familia identificada como ALAR contiene Cobalto, Plomo, Manganeso y Estroncio.

Destacan la presencia de cobalto y estroncio que, si bien no se encuentran regulados en el Codigo Alimentario Nacional, la Agencia de protección ambiental de EEUU recomienda limitar su presencia en el agua potable en caso de tener origen radioactivo.

Todos estos estudios procuraron dar una respuesta a la comunidad de la ciudad de Concepción preocupada por las consecuencias que podrían haber provocado en las aguas el lavado del terreno por la lluvia en el suelo en terrenos aledaños en donde se habían depositado desechos provenientes del mineraloducto.

Que como la Compañía minera continúa con su explotación su manantial de agua continúa contaminado y la situación puede tornarse irreversible y por esto inician la presente acción.

Que el nexo causal esta claro entre la contaminación de la Minera , el agua de su vertiente y de la ciudad de Concepción.

Explican características del mineraloducto manifestando que no es indestrucible. Detalla la traza del mismo y que su ruptura pone en riesgo a la población , no solo local, ya que la pendiente llevará contaminación a otras provincias.

Que la Minera conoce de la contaminación por eso advierte a sus empleados o contratistas sobre la situación – acompaña fotos de tales advertencias.

Que la falta de controles y mantenimiento del ducto viola la reglamentación vigente y que no hay que confundir avance tecnológico con progreso, poniendo como ejemplo la Bomba Atómica y la droga Talidomida.

Que la empresa no cumple con los recaudos legales y reproduce las resoluciones 002/2000 y 006/2000 del Consejo Provincial de Economía y Ambiente de Tucumán, que demuestran que no se cumple con la evaluación de impacto ambiental. Citan leyes provinciales y nacionales.

Reproducen el decreto 2204/3 que define evaluación de impacto ambiental y detallan precisamente los accidentes ambientales provocados por la compañía minera.

Relatan que la empresa está denunciada ante la justicia federal por contaminación con metales pesados del canal DP2 que va directamente al dique de Termas de Río Hondo.

Realizan un detalle de los efectos ambientales, en la salud de las personas y sobre los animales que ocasionan elementos como el : Vanadio, Cromo, Plomo, Niquel, Mecurio y Selenio.

Refieren a la legitimación pasiva de las partes accionadas Minera Alumbrera LTD y Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio UTE y de su responsabilidad solidaria.

Citan antecedentes en donde el juez federal de la provincia de Catamarca confirmo que se rompió el ducto en dos oportunidades provocando que el concentrado quede a cielo abierto y que el presidente de la comisión de minería de Catamarca comunicó a sus pares que Minera Alumbrera LTD informó que trasladaban el mineraloducto para evitar contaminación del río Vis Vis. Asimismo mencionan otros antecedentes judiciales.

Continúan mencionando la normativa constitucional, de pactos internacionales y legal violentada, trascribiendo cada uno de sus artículos.

Expresan que rubros indemnizatorios les corresponde por el daño ocasionado, reclamando daño material sobre la vertiente de agua mineral contaminada, que truncó su proyecto familiar diciendo que no solo se los perjudicó económicamente sino que ecológicamente al dañar un recurso natural que con el paso del tiempo se torna irreversible en toda la proximidad, estiman en siglos la recuperación del lugar y pone como ejemplo la firma de agua mineral Villavicencio para demostrar la vida útil de un manantial de agua mineral.

Invocan los artículos 1109, 1113, 512 y 902 del Código Civil y citan doctrina y jurisprudencia.
Citan doctrina del Doctor Mosset Iturraspe sobre daño ambiental y citan a Girot para estimar la reparación , que debe ser compensada con los beneficios sociales o económicos que la actividad contaminadora produce.

Dicen que su empresa hubiera empezado a funcionar en el año 2005 fraccionando bidones de 10 y 20 litros que valdrían $5 y $9 respectivamente. El costo de producción sería de $2 y de $3 para los bidones descriptos. Estiman los litros requeridos para los bidones produciendo una ganancia diaria de $9.000 . Menciona la edad de los hijos mellizos menores de Carlos Alberto Aranda que con el promedio de vida la ganancia total hubiera sido de $178.200.000.

Reclaman, además daño moral citando el artículo 1078 del Código Civil, citan jurisprudencia y lo estiman en $ 20.000.000

Piden daños punitivos , estimando el mismo en la suma de $200.000.000

En total se reclama la suma de $ 398.200.000 Trescientos noventa y ocho millones doscientos mil pesos.

Hacen reserva de ampliar los montos y/o rubros indemnizatorios y del caso federal (art. 14 ley 48) . Ofrecen prueba y citan derecho.

A fs. 103/114 vta. amplían fundamentos de la demanda.

A fs. 159/164, se apersona el Dr. Gabriel Terán por la firma accionada MINERA ALUMBRERA LTD, y por YACIMIENTOS MINEROS AGUAS DEL DIONISIO (YMAD) y opone excepción de defecto legal, manifestando que no es claro si los accionantes tienen autorización para litigar por la sucesión – como pretenden- y que no se acreditó efectivamente la titularidad inmueble. Además dejó planteado que de los instrumentos acompañados solo hay copias simples.

Asimismo se opuso excepción de prescripción ,indicando que los dos años previstos por el artículo 4037 operaron al momento de inicio de demanda. Pide se cite en garantía a la compañía aseguradora HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.

A fs. 166/171 el letrado Terán contesta demanda en subsidio, aclarando que lo hace para el caso de no prosperar la excepción previa planteada realizando una negativa general de los hechos y el derecho opuestos en la demanda.

A fs. 173/178 vta. la parte actora contesta las excepciones opuestas , tanto de defecto legal como de prescripción .

A fs. 195 se llama audiencia de conciliación y a fs.198 se encuentra agregada acta de audiencia sin acuerdo.

A fs. 233 a 237 se encuentra agregado el beneficio para litigar sin gastos obtenido por la parte actora.

A fs. 240/241 vta. se encuentra resuelta la excepción de defecto legal no haciendo lugar a la misma, imponiendo las costas a los accionados y ordenando reabrir los términos procesales en el expediente.

A fs.244/253 se presentan los letrados MARIO JOSE GANDULGO y ABEL RAMON MONASTERIO por YACIMIENTO MINERO AGUAS DE DIONISIO (YMAD),no revocando poderes otorgados con anterioridad. A fs.254 el letrado Terán renuncia al poder otorgado por YMAD.

A fs.255 los apoderados de YMAD apelan la sentencia de fecha 31/10/2008. Recurso concedido a fs. 255 vta.

A fs.260 a 295 el apoderado de la Compañía Minera amplia contestación de demanda y a fs. 296 apela el punto II de la resolución de fecha 31/10/2008,apelación concedida a fs.296vta.

A fs. 301/3’4 vta. los letrado Gandulfo y Monasterio expresan agravios y el letrado Terán lo hace a fs.319/321. Estos agravios son contestados por la parte actora a fs. 322/324 vta. y a fs. 340/341 vta. respectivamente

Este recurso es resuelto por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común a fs. 352/354 vta., resolviendo confirmar la sentencia de fecha 30/10/2008 en su punto I y hacer lugar a la cuestión de costas imponiéndolas por el orden causado.

Esta cuestión de costas llegó a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia la que declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto quedando firme la imposición de las costas impuestas – valga la redundancia-por el orden causado (sentencia 804/2011 de fecha 19/10/2011 agregada a fs. 390/392).

A fs. 413 los autos vuelven a estar radicados en este juzgado.A fs. 421/436 YMAD amplía contestación de demanda y amplia ofrecimiento de prueba, negando todo el derecho y los hechos invocados realizando manifestaciones sobre la improcedencia de la demanda por no existir daño alguno e invocando que el daño punitivo pretendido no está contemplado en nuestra legislación.

A fs. 439 se cita a nueva audiencia de conciliación a las partes la que tiene- nuevamente- resultado negativo (fs442).

A fs, 444 se abre a pruebas el presente juicio ofreciendo la actora cuatro cuadernos de prueba y la accionada y coaccionada tres cuadernos .

A fs. 907 se cita a una tercera audiencia de conciliación, cerrándose la audiencia sin avenimiento (fs. 916).

A fs. 923 a 942 alega la parte actora, a fs.944/955 lo hace Minera Alumbrera LTDA. y a fs.957/963 lo hace YMAD. A Fs. 968 se practica planilla fiscal y atento al beneficio para litigar sin gastos obtenido por la actora se llaman autos para dictar sentencia a fs.970 de autos.

Siempre en busca de la verdad material y a efectos de poder resolver con mayor exactitud la cuestión a fs.974 se ordena como medidas para mejor proveer, se libre oficio a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de Tucumán para que remita copia del informe peticionado en el artículo 3 de la Resolución 148; a la Honorable Legislatura con el fin de que remita los analisis realizados por el laboratorio Als Chemex de Cánada y todo otro analisis y/o resultado derivados de los estudios efectuados sobre muestras de suelo tomadas en Villa Lola ( precisando datos sobre la cuestión) y por último a la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, ya que siendo de público conocimiento que cuenta con un espectómetro de Masas constate la presencia de los metales denunciados en el agua en cuestión.

A fs. 991 la Honorable Legislatura contesta el oficio manifestando que no se encuentran antecedentes de ingreso por Mesa de Entradas sobre la actuación notarial remitida, adjuntando informes de la Unidad de Gestión Minera Ambiental de la Provincia sobre estudios de suelo en las inmediaciones del dique Villa Lola en la localidad de Alpachiri requeridos oportunamente por la Legislatura a través de Resolución 467-9/05, tendientes a prevenir riesgos por contaminación ocasionada por depósito de elementos químicos en Dique Villa Lola, localidad de Alpachiri – Chicligasta.

La Estación Experimental responde a fs. 989 manifestando que según su régimen orgánico no está en sus atribuciones y responsabilidades realizar pericias.

Habiéndose contestado los oficios por la Honorable Legislatura y la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia y al tiempo transcurrido sin que se contestara el ofico por parte de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, se deja sin efecto la medida requerida a esa institución y pasan los autos para resolver a fs. 1080.

A fs. 1084 , se agrega ofico contestado por la Estación Experimental, en donde se indica el protocolo a seguir para la realización de pericias por parte de esa entidad y a fs. 1092 se reabren los términos y vuelven los autos para dictar sentencia.

y

CONSIDERANDO

Que los Sres. Aranda inician juicio por daños y perjuicios en contra de Minera Alumbrera LTDA y de Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) por la suma de $ 392.200.000 imputando a las accionadas haber contaminado una vertiente de su propiedad desde la cual se iniciaría un emprendimiento empresarial de envasado de agua mineral lo que les produjo pérdidas económicas, situación que es negada por ambos demandados.

1.- NORMATIVA APLICABLE

Que antes de seguir con el análisis del caso, debo hacer una referencia acerca de la aplicación del nuevo Código Civil. Como es de público conocimiento, a partir del 1/08/2015, en nuestro país entró en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial unificado; ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse.

El nuevo Código Civil y Comercial, establece en su art.7 lo siguiente: Eficacia Temporal.- “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

De esta norma se puede extraer que, las relaciones constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque ésta fije nuevas condiciones para esa constitución; que los efectos de esas relaciones se rigen por la ley vigente al momento en que esos efectos se produce; y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que se produce.

Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Ante una situación similar, con motivo de la modificación del artículo 1078 del C.C por la Ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971 decidió que” No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante al momento en que el hecho se produjo.(Aída Kemelmajer de Carlucci- La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes- 1ºEd, Rubinzal y Culzoni, 2015, pag.100/102).

Se aclara que aún en el caso de que se trate de daños sucesivos o continuados – algo que se puede entender por el tipo de pretensión – la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios distintos y el plazo debe contarse desde el perjuicio inicial -CCComún de Tucumán, Sala III, 5-10-2001 LL NOA 2002-824.

Así las cosas surgiendo de la demanda y de la contestación de ella, que el daño – si lo hubiera- se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial -Ley 26.994- (sea que se tome la fecha 31/10/2006, como invocan los actores o antes de ella como invocan los accionados) en consonancia con la doctrina y jurisprudencia imperante, en este caso se aplicará el Código Civil vigente con anterioridad a la reforma además de la normativa constitucional nacional, en particular el artículo 41 que dice: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”; el artículo 41 de la Constitución Provincial que expresa : “La Provincia de Tucumán adopta como política prioritaria de Estado la preservación del medio ambiente. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o repararlo. Dentro de la esfera de sus atribuciones la Provincia: 1º) Arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y los valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá el depósito de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo. 2º) Acordará con la Nación, las otras provincias y las municipalidades, lo que corresponda, para evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo. Regulará, asimismo, la prohibición de ingreso de residuos peligrosos y radiactivos al territorio provincial, propiciando mecanismos de acuerdos con el Estado Nacional, con otras provincias, o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estados extranjeros e instituciones privadas, con el objeto de crear sistemas de tránsito, tratamiento y/o disposición final de los mismos. 3º) Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar su equilibrio. 4º) Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con la finalidad de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas. 5º) Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del Estado. 6º) Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a las normas vigentes en la materia y a los códigos de conducta internacional. 7º) Procurará soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación. 8º) Garantizará el amparo judicial para la protección del ambiente. 9º) Promoverá la educación ambiental en todas las modalidades y niveles, y desarrollará campañas destinadas a la concientización de la ciudadanía en general. 10º) Establecerá la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto. 11º) Determinará por ley el régimen de competencia en materia ambiental, delimitando expresamente las facultades que correspondan a la Provincia y a los municipios. 12º) Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite en materia ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación será de competencia administrativa y judicial provincial” y la ley General de Ambiente nro. 25675, que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

2.- PRESCRIPCIÓN

Habiendose opuesto una excepción de prescripción de la acción, que es una excepción de fondo, corresponde en este momento su tratamiento.

Invoca la parte accionada que, la parte actora – siempre a entender de la accionada- conoció el daño mucho antes del acta notarial de fecha 22/04/2005 -por lo que la acción estaría prescripta-.

Surge, claramente, que los actores como consecuencia del cambio del primer informe que establecía que el agua de su manantial era apta para consumo comenzaron a interiorizarse de la cuestión teniendo conocimiento para iniciar una demanda recién cuando estuvieron en su poder los análisis que hicieron realizar el 16/09/2005 o el 31/10/2006 por la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNA), por lo que la acción iniciada en fecha 23/04/2007 a hrs. 9:18 am. no puede estar prescripta.

Existe coincidencia en que la prescripción comienza desde el día de la comisión del hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad civil, excepto si el damnificado ignora la existencia del hecho ilícito dañoso, en cuyo caso la prescripción recién corre desde que tiene conocimiento de ello. Este conocimiento o mas bien la probabilidad de la existencia del daño, se adquirió cuando se obtuvo los resultados de las muestras el 31/10/2006 de la CNA.

Por lo tanto no corresponde se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado

3.- HECHOS CIERTOS Y CONTROVERTIDOS

Habiendo realizado aclaraciones preliminares, en cuanto al derecho aplicable y quedando resuelto el planteo de excepción de fondo opuesto, debe analizarse la pretensión esgrimida por la parte actora.

Lo reclamado se funda en torno a establecer si el manantial de agua que existe en la propiedad de los actores fué contaminado por la actividad minera de la firma Minera Alumbrera Ltda. – con quien Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) sería responsable solidario – y si existiera esta contaminación se debe determinar que daños se ocasionaron a los accionantes.

Para esclarecer todo es necesario un minucioso exámen de las constancias de autos.

Al respecto dejo establecido que :

Los Sres. Aranda son poseedores de un predio ubicado en el kilómetro 18 de la Ruta 365, estando legitimados para reclamar en este juicio. Esta cuestión quedó aclarada mediante resolución de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Concepción número 220 de fecha 5/11/2010 (fs.352/354 vta).

El manantial se encuentra ubicado en en las coordenadas 27º 20` 20.0 ´´ S 65º 45´58,5´´ W .Lo dicho surge de la pericia hidrológica (fs. 822) y de la inspección ocular practicad por el Sr. Juez de Paz a fs.628.

El agua del manantial no es apta para consumo humano al estar contaminada bacteriológicamente. Esto esta probado con informes del SIPROSA (Expte. 119/411c/04, precisamente ver fs. 17 y 18 de autos) reconocido por los actores (fs.61 vta.) y por los accionados (fs. 265 y 267 vta.).

El mineraloducto ha sufrido varios incidentes ambientales en distintas oportunidades, así lo informa (fs.475,476 y 477) el Sr. Secretario de Medio Ambiente de Tucumán al contestar el ofico 2468. En fecha septiembre de 2009 se ha producido una falla del ducto y el material derramado quedó en la zona del Dique Villa Lola, siendo retirado posteriormente por la empresa minera, hoy accionada.

Se encuentra controvertido,entonces, debiendo ser probado: a) si el manantial esta contaminado con metales pesados u otros elementos químicos; b) Si tal contaminación existiera, esta es consecuencia de la actividad minera de la empresa Minera Alumbrera Ltda. – precisamente de los llamados “enterramientos” como consencuencia del derrame del material que perdió el mineraloducto al haberse roto en varias oportunidades en especial de la rotura y derrame del año 1999 en el dique Villa Lola, debiendo finalmente establecer – en su caso- c) si surgen los perjuicios económicos invocados.
4.- DAÑO – PRESUPUESTOS

Presupuestos o elementos del daño:

Tratándose de una demandad por daños y perjuicios para que surja la responsabilidad civil o el deber de responder se necesitan la concurrencia de cuatro presupuestos :

1. Antijuridicidad o ilicitud: Se requiere una conducta contraria al ordenamiento jurídico visto de modo integral (decreto, reglamento, moral, buenas costumbres, principios generales del derecho).

2. Daño: Es decir un detrimento a un bien o a un interés jurídico patrimonial o espiritual, individual o colectivo. Es el elemento principal de la responsabilidad civil, es por ello que se habla de “Derecho de Daños” en reemplazo de la antigua expresión “Responsabilidad Civil”.

3. Relación de causalidad: el nexo de causalidad adecuado que debe existir entre la conducta antijurídica y el daño. La causalidad adecuada debe ser apreciada con criterios de regularidad, es decir, aquello que acostumbra a suceder en la vida misma según el curso natural y ordinario de las cosas.

Factor de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad: cuál es el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño. Los factores de atribución pueden ser subjetivos en los que se tiene en cuenta la voluntad del sujeto (culpa – imprudencia, negligencia o impericia-) u objetivos, en los que se prescinde de la culpa, o sea que no es imputable moralmente al sujeto autor del daño.

5.- CARGA DE LA PRUEBA

Los accionantes reclaman que como consecuencia del obrar negligente y culpable de la parte accionada se ha producido la contaminación de su manantial y los consecuentes perjuicios.

Cuando la responsabilidad se funda en la culpa , esta debe ser probada por el actor sin perjuicio de la incidencia de las presunciones judiciales y del concepto de carga probatoria dinámica que la hace recaer en quien se halle en mejor situación de probar. CN Fed. CC. Sala III 3-08-94 “Grandes Pinturerías del Centro S.A. c/ Transporte San Jorge SRL” J.A. 1995-I-611.

Quien pretende ser indemnizado como consecuencia de daños sufridos debe probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, mientras el autor del mismo carga con la prueba de las causales que lo eximen de responsabilidad.

Así las cosas entiendo que los actores deben probar en el este juicio que el o los “ enterramientos o derrames” sufridos por el mineraloducto a lo largo de su recorrido – mas precisamente el ocurrido en la zona del dique Villa Lola- ha contaminado con metales y otros elementos químicos su manantial y en caso de hacerlo deben probar, también, los perjuicios económicos invocados.

Quien alega el perjuicio tiene a su cargo la prueba de su existencia, asi lo establece el artículo 302 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de Tucumán: “CARGA DE LA PRUEBA: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamento de su pretensión , defensa o excepción”.

Es necesario que se demuestre que el daño ha sido ocasionado realmente pues la medida de la responsabilidad se regla por la relación de causalidad. Es decir, el actor debe probar la entidad y el valor de los daños y perjuicios que reclama, porque el daño debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que reclama el resarcimiento y debe hacerlo fehacientemente, aportando la causa la información necesaria para su determinación por el Juzgador, sin que pueda acordarse sólo en base a conjeturas

Si bien nuestro Código Civil no hace referencia expresa al nexo causal, él surge implícitamente de las normas contenidas en los arts. 1.109, 1.111, 1.113, 1.114, 1,124, etc., podemos decir que para que el mismo exista es necesario que haya entre el hecho y el daño una relación de causa a efecto, en forma tal que aquél pueda ser considerado el origen o génesis del daño. La conexión causal existe, entonces «cuando el acto ha contribuido materialmente a producir el resultado», es decir, cuando ha sido una de las condiciones «sine qua non» de él.

Reitero que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a- El incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción a un deber jurídico; b- El daño, que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; c- Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal daño y d.- Un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor de atribución puede ser subjetivo u objetivo. (AlteriniA.A., Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot,1

A fin de establecer si los presupuestos generadores de la responsabilidad surgen de autos, es menester analizar las pruebas producidas. Si bien los jueces no están obligados a valorar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas al juicio sino sólo aquellas que sean conducentes para fundar sus resoluciones, por la importancia de lo reclamado que puede tener consecuencias en la salud de la población toda- y la magnitud del reclamo realizado se valorará la prueba minuciosamente.
Pruebas de la parte actora:

Cuaderno de pruebas nro. 1 del actor: La prueba documental aportada en este cuaderno ha sido negada en su autenticidad por la parte accionada por lo que debería haber sido corroborada su autenticidad, lo que no se hizo a lo largo de la tramitación del juicio.

Sin perjuicio de esto, de todo el plexo probatorio aportado y de las manifestaciones de las partes surge evidente la autenticidad de los informes del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) de fechas 10/10/1989, 5/11/90, 11/10/90; del informe de Análisis de la Comisión Nacional de Energía Atómica: Unidad de Actividad Química de fecha 16/09/2005 y de fecha 31/10/2006; del expediente 119/411 del SIPROSA; del Testimonio de los autos: “Gonzalez de Aranda María y Otro s/ Sucesión”; de la Declaratoria de herederos de fecha 29/11/02; del informe de Criminalística; de la Actuación Notarial de fecha 22/04/2005; del Acta de Constatación de fecha 11/09/2006; de la Sentencia de autorización nro. 932 del 18/09/2007 y de los informes emitidos por la Federación de Organizaciones Ambientalistas no Gubernativas de Tucumán.

Cuaderno de pruebas nro. 2 del actor: La prueba informativa requerida ha demostrado que no hay mercurio en la ciudad de Concepción, no existiendo aumento de pacientes en el hospital de la citada ciudad, por la ingestión de ese elemento. También se comprobó que existe contradicción entre los informes realizados por la Estación Experimental Obispo Colombres y la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Asimismo se probó que la Defensoría del Pueblo resolvió exhortar a la Sociedad Aguas del Tucumán (SAT SAPEM) a que determine en forma concluyente la calidad del agua en Concepción y al SIPROSA (Sistema Provincial de Salud) a disponer un seguimiento del caso coordinando con la SAT y la CNA la técnica de análisis y la metodología a observar.

Quedó comprobado que se puso en conocimiento de las autoridades correspondientes la cuestión, que se dispuso, además, remitir las actuaciones a la fiscalía nº 1 de la ciudad de Concepción por encontrarse abierta una investigación sobre la cuestión y remitir copia de las actuaciones al Defensor del Pueblo de la Nación en el marco de las actuaciones vinculadas a la contaminaciónde la cuenca Salí- Dulce, prosiguiendo con la investigación.

En el mismo cuaderno de pruebas la Secretaría de Medio ambiente informó que sobre el impacto ambiental la empresa requerida presentó un detalle antes de la entrada en vigencia de la ley 24.585 por lo que la autoridad- ante las nuevas condiciones- solicitó a la empresa que adecuara su informe lo que se hizo en cuatro volúmenes ( de los cuales el 4º solo se presentó en la ciudad de Catamarca – que es donde se encuentra la mina propiamente dicha-) siendo este informe actualizado encontrándose, al momento del informe, por presentarse la 8º actualización. En ese mismo informe se detallan incidentes ambientales como el de Villa Lola y dos mas con derrame de concentrado de mineral (uno en Noviembre de 2001 y otro en Agosto de 2007) por los cuales se realizaron tareas de limpieza y restauración.

En el mismo cuaderno de pruebas la Secretaría de Estado de Medio Ambiente informó que : El agua de Consumo Humano en Barrio El Nevado en la ciudad de Concepción cumple con las exigencias del Código Alimentario Argentino y que no contine mercurio en niveles observables con las mejores técnicas de medición y que dicho mercurio esta dentro de los niveles permitidos, considerando la posibilidad de exceso de mercurio en el hipoclorito que se utiliza para preservar la calidad bacteriológica ante lo cual funcionarios del ERSAC informan que el hipoclorito empleado contiene mercurio dentro de los valores establecidos por las normas para certificar el producto.

Se acompañó, asimismo, respuesta a oficio por parte de la Dirección de Minería de la Provincia donde se adjuntan planos del recorrido del Mineraloducto en el tramo correspondiente a esta provincia.

Oficiada – en este mismo cuaderno – la Honorable Legislatura contesta (a fs. 570) requiriendo mayores precisiones para evacuar lo solicitado ya que no es posible ubicar el informe que se pide. Este cuaderno de pruebas se cerró sin que ninguna de las partes requiriera reiteraciones de oficios u informes o mayores precisiones sobre los temas que debían ser probados, es decir no surge de este cuaderno de pruebas la contaminación del manantial en cuestión menos aún el daño invocado.

Cuaderno de pruebas nro. 3 del actor: en este cuaderno se solicitó oficio a Yacimiento Minero Aguas de Dionisio para que se remita el contrato de Unión Transitoria de Empresas formalizado con Minera Alumbrera LTDA. y a la Minera para que remitiera los informes sobre impacto ambiental desde el inicio de la explotación hasta la actualidad. Frente a la oposición a la prueba por parte de la accionada, Minera Alumbrera, esta prueba fué rechazada por extemporánea (sentencia 197 de fs.589). Este cuaderno finalizó con el rechazo de la apelación intentada frente a la sentencia mencionada anteriormente. Este cuaderno nada aporta en autos.

Cuaderno de pruebas nro. 4 del actor: De la inspección ocular requerida se desprende que el manantial de agua existe en la propiedad de la familia Aranda, que tiene un metro veinte de diámetro con agua que fluye evidentemente de la tierra con una suave corriente que humedece alrededor del mismo formando un pequeño charco de agua casi impreceptible por el yuyo y el pasto.

En cuanto al enterramiento el Sr. Juez de Paz expresa textualmente que “ no se aprecian vestigios de minerales a simple vista resultando imposible (por el transcurso del tiempo ) detectar la existencia de minerales enterrados , solo sospecho que el lugar de estos minerales enterrados podrían estar en el claro donde solo han crecido yuyos y malezas …”. Tal sospecha no puede dar por cierto ningún hecho,sin perjuicio de esto el enterramiento en Villa Lola es de público conocimiento por lo que debe ser tenido por cierto.

Asimismo se destaca que sobre esta prueba el apoderado de la parte accionada manifiesta que de las pruebas realizadas con respecto a la aptitud del agua (muestras analizadas el 10/10/89 y de los años 90) no surge que hayan sido tomadas del manantial que se identifica en esta inspección ocular ya que existen varios manantiales – hecho notorio en la zona- en la misma localidad.

Como vemos no se ha probado ninguno de los extremos que debían probarse para corroborar las afirmaciones vertidas en la demanda, solo surge: la existencia del manantial; que el agua del mismo no es apta para consumo humano, ya que se encuentra contaminada bacteriológicamente; que el mineraloducto en su recorrido atraviesa varios ríos de la provincia de Tucumán; que se han producido incidentes ambientales como consecuencia de la rotura o fallas del mineraloducto; que se ha producido un derrame en la zona del dique Villa Lola; que todos estos incidentes y derrames se han puesto en conocimiento de las autoridades provinciales y que estas han tomado las medidas que creyeron adecuadas y que al analizar el agua de la ciudad de Concepción se determinó que es apta para consumo humano.

Prueba de las partes accionadas.

Cuaderno de pruebas nro.1 del accionado Minera Alumbrera LTDA.: Se trata de una prueba confesional a los actores Aranda. Absuelve posiciones el Sr. José antonio Aranda a fs. 641 y Carlos Alberto Aranda a fs. 643. De ambas absoluciones se desprende que se mantienen en sus reclamos y solamente habría una diferencia en cuanto a la conexión del manantial con el agua proveniente del Dique Villa Lola ya que el nombrado en primer término dice que desconoce y el segundo absolvente manifiesta que el manantial si está conectado.

Cuaderno de pruebas nro.2 del accionado Minera Alumbrera LTDA. (Prueba a la que adhirió el coaccionado Yacimiento Minero Agua de Dionisio): Se desprende de este cuaderno de pruebas que se autorizó a la empresa minera a construir el mineraloducto y el tendido eléctrico para ciertos tramos del mismo, la forma en que debería hacerlo para no afectar especies de árboles, evitando la erosión, restaurando suelos, poniendo especial cuidado en los ríos, tomando la previsión de una oportuna compensación ambiental o por daños y perjuicios.

Surge asimismo que el Sr. Carlos Alberto Aranda no figura como usuario o concesionario de algún pozo de aguas subterráneas.

Se ha probado también que la muestra de agua correspondiente al expediente 11/411/C/2004 no reúne requisitos bacteriológicos para ser consumida en forma directa.

Cuaderno de pruebas nro.3 del accionado Minera Alumbrera LTDA ( acumulada a la ofrecida por Yacimiento Minero Aguas de Dionisio): pericial hidrológica: aclaro que los informes periciales, cualquiera sea su objeto, no obligan ciegamente al Juez a concluir de igual manera, sino en la medida en que los mismos se vean corroborados por los demás elementos probatorios.

Ahora bien, el magistrado no puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada por un perito idóneo y para decidir en sentido contrario al dictamen deberá dar razones de entidad suficiente. En otras palabras, el apartamiento sólo resulta válido en tanto se fundamente acabadamente, de modo razonable y según las reglas de la sana crítica.

Así las cosas surge de este informe pericial que: a) Las cuencas de los ríos Gastona, Chirimayo y Medina son independientes entre sí; b) Que el manantial pertenece al sistema del río Chirimayo; c) Que el Dique Villa Lola es un dique para riego que descarga excedentes recién al río Chirimayo mas adelante del manantial ubicado en la propiedad de los actores.

Entiendo que el trabajo profesional no se basó únicamente en el titulo de experto sino también que es coherente y posiblemente comprobable y verificable con elementos externos que le sirven de soporte entre los que podemos mencionar la bibliografía citada.

Vemos así que incluso bajo la óptica de la apreciación dinámica de la carga de la prueba , entendiendo que es la accionada – Minera La Alumbrera- la que se encuentra en mejores condiciones para probar que no existieron los daños pretendidos por la parte actora, surge de este cuaderno de pruebas nro.3 que el manantial en cuestión no estaría contaminado mas que bateriológicamente no encontrándose vinculado al dique Villa Lola – pretendido origen de la contaminación con metales pesados.

Medidas para mejor proveer

Como resultados de las medidas para mejor proveer ordenadas podemos observar:

Informe de la Honorable Legislatura: de la contestación al oficio nro. 271 librado surge que no se encuentran antecedentes de ingreso por Mesa de Entradas sobre la actuación notarial confeccionada por el escribano Minitti. En este mismo informe se adjuntan copias del expte. 61-CPE-06 de la Unidad de Gestión Ambiental Minera de la Provincia sobre estudios de suelo en las inmediaciones del dique Villa Lola en la localidad de Alpachiri requeridos oportunamente por la Legislatura a través de Resolución 467-9/05, tendientes a prevenir riesgos por contaminación ocasionada por depósito de elementos químicos en Dique Villa Lola, localidad de Alpachiri – Chicligasta, de donde surge que de las muestras de suelo tomadas por el Insituto Nacional de Tecnología Minera (INTEMIN) dependiente del servicio de geología y Minería de Argentina (SEGEMAR) que no hay elementos por encima de los niveles guía permitidos por la ley 24.585 -Marco Jurídico Ambiental para la Actividad Minera-. Que no existen elementos contaminantes en el suelo y que se analizaron dos lugares mas en donde podría haber infiltración obteniéndose un resultado sumilar. Asimismo se deja aclarado que los analisis de las aguas de los ríos que cruza el mineraloducto se vienen realizando por la compañía minera desde el año 1999 a solicitud de la secretaría de Minería de la provincia de Catamarca. Por último se aclara que no corresponde a la provincia de Tucumán regalías por la actividad minera en la provincia de Catamarca.

Informe de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de Tucumán: de la contestación al oficio nro. 104 se desprende que se dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución 148 (SEMA), acompañando copia de la resolución nº342 ( todas actuaciones referidas al control de calidad del agua de la ciudad de Concepción estableciendo que cumple con las exigencias del Código Alimentario Argentino).

Informe de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres: ante la contestación al oficio 612 y para evitar mayor demora en este juicio, la medida fué dejada sin efecto, situación aceptada por ambas partes en el juicio.

Se debe tener presente que de acuerdo al artículo 33 de la Ley General de Ambiente los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. En autos los dictámenes e informes de las entidades oficiadas no han sido objeto de impugnación.

En suma surge que, en el caso de autos, no está demostrada la existencia de nexo causal entre la pretendida contaminación (no acreditada, además) y las actividades mineras, descartando que la sola actividad empresarial, posibilite acceder al reclamo intentado por la parte actora.

Asimismo, para la configuración de la responsabilidad por daños originados en el riesgo o vicio de la cosa se requiere su intervención activa, daño resarcible y relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño (cfr. entre otros, Pizarro, Ramón D., en Bueres – Highton, Código Civil Comentado, com. art. 1113. Ed. Hammurabi, vol. 3A, pg. 544 y ss.). La carga de la probar estos elementos pesa sobre el accionante, algo que no surge de las pruebas producidas – conforme se analizó detalladamente-. Si se hubiera acreditado la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño es dable presumir – hasta que se pruebe lo contrario – que el detrimento se generó por su riesgo o vicio, de modo que incumbirá al dueño o guardián desvirtuar aquella presunción. Por ende, no existe yerro al poner la carga probatoria del hecho de la contaminación con metales pesados del manantial -contacto con la cosa riesgosa o viciosa – en cabeza del actor, lo cual resulta de una correcta interpretación del art. 1113 del Cód. Civil.

La prueba producida no otorga certeza científica de que exista la contaminación invocada con metales pesados y otros elementos químicos – procedentes de un derrame y/o enterramiento del producto que transporta el mineraloducto propiedad de la accionada- en el manantial de propiedad de los actores ubicado en la localidad de Alpachiri.

Asimismo y aún en caso de que se hubiera comprobado la contaminación, no surge de toda la prueba analizada, que el manantial produzca 30.000 litros de agua diariamente, que los actores hayan solicitado factibilidad para envasado de agua mineral – solo se habría requerido analisis del agua – y que hayan contado con el apoyo de un inversor a estos fines.

Así vemos que no se cumplen con los presupuestos para que surja la pretendida responsabilidad civil invocada en la demanda.

Párrafo aparte merece el reclamo de daño punitivo el que no estaba incluído en la legislación del código Civil ley 340, lo que me exime de mayores comentarios.

Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al reclamo por daños y perjuicios.

6. EL AGUA – PRINCIPIOS AMBIENTALES

El agua es la base de toda forma de vida. El agua dulce es un recurso renovable pero la disponibilidad de agua, no contaminada, decrece. Mundialmente la necesidad de agua excede el abastecimiento existente. La humanidad se multiplica y necesariamente aumenta la demanda de agua sin contaminantes.

El agua constituye casi el 100% del cuerpo de la mayoría de los seres vivos, e interviene en su metabolismo. En las plantas tiene un papel fundamental en la fotosíntesis y sirve de hogar a muchos organismos.

Su importancia exige que la humanidad proteja este recurso y evite influencias perjudiciales sobre las fuentes en donde se encuentra el líquido.

Desde que el mundo conocido se inició, los hombres acostumbran asentarse a la orilla de los ríos, para utilizar el líquido y, al mismo tiempo, verter los residuos de la actividad de la sociedad. Esto necesariamente contamina la fuentes.

Es un deber de todo ciudadano, en especial del estado, -sea nacional,provincial o municipal- velar por los recusos hídricos, por la importancia que desempeña -el preciado líquido- en la vida de todos los seres vivos.

De autos surge claramente que se excede el marco del conflicto bilateral entre los Señores Aranda y la empresa accionada, encontrándonos frente a un caso que interesa o puede afectar a muchas personas.

Se debe analizar el sistema legal completo y no de manera aislada. Existe un sistema de principios, de reglas de interpretación. Estos principios ya estaban dibujados antes de la reforma del código civil constituyéndose en la constante que debe ser tenida en cuenta en cada decisión que adopte un magistrado.

Así las cosas, el juez puede disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.

Es necesario, frente a la situación puntual, salirse de las estructuras tradicionales de la ley procesal o de fondo para hacer primar mandatos constitucionales cuando se trate de la defensa de intereses de la comunidad.

La posibilidad de daño grave a la naturaleza, es uno de los cambios trascendentes introducidos por el Derecho Ambiental, dado que la estructura del pensamiento de los civilistas tiene una concepción reparatoria y no preventiva del daño.

Es menester, entonces, la aplicación de principios del derecho ambiental que se originan cuando los riesgos de daño al medio ambiente generados por la producción industrial en gran escala han superado el nivel individual para amenazar la integridad de bienes colectivos, poniendo en peligro un ecosistema.

Al decir de Cafferatta el derecho ambiental produce cambios radicales en las estructuras clásicas del proceso, emergiendo nuevos principios derivados de la especial naturaleza de los derechos en juego. Entiende el distinguido autor que estos principios son mandatos de optimización, ideas básicas o fuerza que caracterizan a una rama del derecho y que deben ser usados por el juez para resolver. En suma son líneas directrices de orientación jurídica que se deben aplicar en cuestiones como las que nos ocupa.

Los Principios ambientales están consagrados en la ley 25.675 ( Ley General del Ambiente) y son los siguientes:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
Asimismo el artículo 5º de la ley establece que : Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

En el caso, tratándose de un recurso como el agua, es necesario aplicar estos principios, en especial el principio precautorio. LA POSIBILIDAD O EL EVENTUAL MENOSCABO IRREVERSIBLE A LA NATURALEZA ACTIVA LA PRECAUCIÓN.

Recordemos que el principio nº 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, acordado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas , el 3 al 14 de Junio de 1992, estableció que “ con el fin de proteger el medio ambiente , los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En el mismo sentido va la ley General del ambiente 25.675 dictada en nuestro país que en su artículo 4º contiene el “ Principio precautorio”. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación el medio ambiente.

La precaución para evitar daños al ambiente nació como derecho interno de las naciones que en la década del setenta ya tenían serios problemas de polución.

En la actualidad se ha pasado de la etapa declamatoria a la operativa pues hoy se proponen medidas concretas para hacer efectivos los postulados ambientales.

La toma de decisiones precautorias se aplica a zonas de incertidumbre e ignorancia sobre sistemas biológicos complejos como el sistema acuífero que nos ocupa. Debido a esta incertidumbre la ciencia no puede dar respuestas claras a preguntas sobre riesgos ambientales probables.

Esperar por evidencia incontrovertible de los daños puede incrementar el riesgo en un error costoso sobre daños irreversibles a ecosistemas, a la salud humana y a la propia economía.

La irreversibilidad de daños al ecosistema justifica la adopción de límites a la libertad de degradar los elementos vitales de la tierra por más licitud que exista.

Es claro que los intereses comerciales deben pasar a un segundo plano, dado que está en juego la salud pública y el medio ambiente.

Siguiendo a Cafferatta tenemos que el principio de precaución apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos y por lo tanto imprevisibles. Se opera en un ámbito dominado por la incertidumbre.

Esta precaución es necesaria cuando existe: 1) Falta de certidumbre científica y 2) Amenaza de daño al medio ambiente o a la salud humana, animal o vegetal.

En autos la prueba producida no ha sido concluyente para demostrar el daño individual reclamado por los actores – cuestión considerada anteriormente- pero no se ha aportado tampoco prueba concluyente de que la actividad de la firma minera no es contaminante o que las consecuencias de la misma no puedan ser peligrosas o surgir a futuro –más aún cuando es de público conocimiento que la empresa se retira del país en corto tiempo.

Esto y lo establecido en el artículo 32 de la ley General de Ambiente – que permite al juez extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes- me obliga a adoptar medidas con respecto a la cuestión:

1) ORDENANDO a la empresa minera Alumbrera Ltda. -principio de responsabilidad- : a) Realice todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños ambientales causados por la actividad que desarrolla hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, acompañando las pruebas necesarias al efecto; b) Reponga a su estado anterior de las áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras, mineraloducto y toda otra actividad que haya ocasionado la pérdida del manto vegetal; c) Acompañe copias certificadas de los estudios sobre el agua de los ríos que cruza el mineraloducto en la provincia de Tucumán desde el año 1999; d) Constituya o acredite haber formado el fondo de restauración ambiental previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 e) Acredite la contratación el seguro de cobertura al que refiere el artículo 22 de la ley 25.675 e informe el plazo de cobertura, atento al hecho notorio del retiro de la firma del país .

Si ya hubiera dado cumplimiento a alguna de estas medidas o este en curso de cumplimiento como consecuencia del cierre de la mina, informe tal situación a este juzgado – con el detalle de las acciones tomadas- en un plazo de 48 hrs. contados a partir de que quede firme esta sentencia.

2) ACONSEJANDO, a través de oficio , al Poder Ejecutivo Provincial que : a) Por medio del Ministerio de Salud de la Provincia que proyecte la realización de un relevamiento actualizado de impactos tóxicos sobre la población de las cuencas de los Ríos Medina, Chirimayo y Gastona, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que guarden relación directa con la contaminación de la los acuíferos de la zona y que se disponga su atención médica inmediata. b) Que instruya a los organismos provinciales como la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres para que den inmediata respuesta a las cuestiones de implicancia social, sobre todo las ambientales, poniendo a cargo del Estado Provincial la realización de pericias, evitando, a través del cobro de las mismas o de trámites prolongados para su autorización, que las mismas no puedan ser realizadas c) Que se requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable de la ciudad de Concepción y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y d) Que requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable en la localidad de Alpachiri y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y e) Que de acuerdo al artículo 41 apartado 2º, de la Constitución de la Provincia de Tucumán, tome contacto con las autoridades correspondientes en la provincia de Catamarca para interiorizarse sobre la situación del cierre de la mina, sobre todo las acciones que se pretenden realizar para restaurar la zona afectada a la actividad en nuestra provincia (Mineraloducto en toda su extensión);

3) COMUNICANDO, a través de oficio , al Estado Nacional (PODER EJECUTIVO) para que en el informe anual sobre la situación ambiental del país, que debe presentar al Congreso de la Nación (artículo 18 Ley 25675),se evalúe especialmente la zona de influencia de la actividad minera de la empresa Alumbrera Ltda.

7.-rResta abordar las costas de este proceso las que impondré por su orden (artículo 105 CPCyC) .
En materia de costas , la jurisprudencia alude como causa genérica que autoriza el apartamiento de la regla general que impone las costas a quien ve rechazada su pretensión, a la existencia de razón fundada para litigar , fórmula dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuadno , por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de convicción razonable (cfr. Palacio, Lino E, » Derecho Procesal Civil T.III pag. 373 , CNCiv. Sala E, en autos » Butler Horacio Alberto s/ Sucesión Testamentaria» del 3/04/84).
Esta es la situación que precisamente acontece en este caso, pues se trata de una cuestión discutida de donde no surge certeza científica, lo que ha creado en los accionantes el convencimiento de litigar con razón.

Por todo esto:

RESUELVO

1) NO HACER LUGAR a la demanda por daños y perjuicios incoada por los señores CARLOS ALBERTO ARANDA y JOSE ANTONIO ARANDA en contra de EMPRESA MINERA ALUMBRERA LTDA. y de YACIMIENTO MINERO AGUAS DE DIONISIO (YMAD).

2) ORDENAR a la empresa minera Alumbrera Ltda. que : a) Realice todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños ambientales causados por la actividad que desarrolla hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, acompañando las pruebas necesarias al efecto; b) Reponga a su estado anterior de las áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras, mineraloducto y toda otra actividad que haya ocasionado la pérdida del manto vegetal; c) Acompañe copias certificadas de los estudios sobre el agua de los ríos que cruza el mineraloducto en la provincia de Tucumán desde el año 1999; d) Constituya o acredite haber formado el fondo de restauración ambiental previsto en el artículo 22 de la ley 25.675 e) Acredite la contratación el seguro de cobertura al que refiere el artículo 22 de le ley 25.675 e informe el plazo de cobertura, atento al hecho notorio del retiro de la firma del país. Si ya hubiera dado cumplimiento a alguna de estas medidas o este en curso de cumplimiento como consecuencia del cierre de la mina, informe tal situación a este juzgado – con el detalle de las acciones tomadas- en un plazo de 48 hrs. contados a partir de que quede firme esta sentencia. 2) ACONSEJAR al poder ejecutivo provincial, a través de oficio: a) Que por medio del Ministerio de Salud de la Provincia se proyecte la realización de un relevamiento actualizado de impactos tóxicos sobre la población de las cuencas de los Ríos Medina, Chirimayo y Gastona, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que guarden relación directa con la contaminación de la los acuíferos de la zona y que se disponga su atención médica inmediata. b) Que instruya a los organismos provinciales como la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres para que den inmediata respuesta a las cuestiones de implicancia social, sobre todo las ambientales, poniendo a cargo del Estado Provincial la realización de pericias, evitando, a través del cobro de las mismas o de trámites prolongados para su autorización, que las mismas no puedan ser realizadas c) Que requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable de la ciudad de Concepción y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y d) Que requiera a la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT. SAPEM) un informe acabado sobre el estado del servicio de agua potable en la localidad de Alpachiri y las proyecciones para ampliar y mejorar tal servicio y e) Que de acuerdo al artículo 41 apartado 2º, de la Constitución de la Provincia de Tucumán, tome contacto con las autoridades correspondientes en la provincia de Catamarca para interiorizarse sobre la situación del cierre de la mina, sobre todo las acciones que se pretenden realizar para restaurar la zona afectada a la actividad en nuestra provincia (Mineraloducto en toda su extensión); 3) COMUNICAR , a través de oficio, al Estado Nacional (PODER EJECUTIVO) para que en el informe anual sobre la situación ambiental del país, que debe presentar al Congreso de la Nación (artículo 18 Ley 25675),se evalúe especialmente la zona de influencia de la actividad minera de la empresa Alumbrera Ltda.

3) COSTAS como se consideran.

4) HONORARIOS: Diferir pronunciamiento de honorarios para su oportunidad

HAGASE SABER
.-
JCGP

Legalización

La falta de legalización por el Colegio de Escribanos no implica la invalidez de la certificación de firmas

29 Mayo, 2017El 27 de marzo pasado, un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial volvió a nutrir la vasta jurisprudencia que ataña al ámbito notarial, en este caso referida a la invalidez de la certificación de firmas realizada por un escribano, siendo que la misma no fue legalizada posteriormente en el Colegio de Escribanos de la Ciudad. Puntualmente, en autos “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocor

El 27 de marzo pasado, un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial volvió a nutrir la vasta jurisprudencia que ataña al ámbito notarial, en este caso referida a la invalidez de la certificación de firmas realizada por un escribano, siendo que la misma no fue legalizada posteriormente en el Colegio de Escribanos de la Ciudad.

Puntualmente, en autos “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocor Insumos S.R.L. s/ Ejecutivo”, el tribunal entendió que “argumentar la invalidez de la certificación de firmas efectuada por un notario por no estar legalizada por el Colegio de Escribanos del cual depende, es inidónea para sustentar la excepción en examen e improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Código Procesal, art. 544, inc. 4º”.

Conforme la normativa citada la falsedad o inhabilidad de título es una de las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. En tanto, el reconocimiento expreso de la firma no imperdirá la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

En los hechos, la ejecutada apeló el fallo de primera instancia en tanto fue rechazada su pretensión de considerar la inhabilidad de título y de igual modo llevó adelante la ejecución. La denegatoria encontró sustento en que el título se bastaba a sí mismo y contenía logicamente una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, es decir, reunía los recaudos exigidos a los instrumentos privados para poder ser considerados como títulos ejecutivos.

Del texto del fallo surge claro que la “la naturaleza jurídica de la certificación de firma efectuada por el escribano importa un documento “auténtico” en el sentido que le daban las Leyes de Partidas, ya que viene corroborado por persona con uso de “sello” -esto es, por persona “auténtica”- (Leyes 1 y 114, Tít. 18), al tratarse el de autos de un documento privado con firma certificada por un notario, su texto permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido”.

Complementando lo dicho, cabe recordar que conforme art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en casos como el referido ha de operar el reconocimiento tácito por no haberse invocado la falsedad del título, pues el silencio, en el caso de los documentos implica que los mismos se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso.

Entonces, queda contestado el interrogante: la legalización por parte del Colegio no es requisito para la validez de un título exigible. De modo que la próxima vez, para evitar una ejecución será conveniente que la demandada tome otro camino o ejercite su imaginación.

PREVIO

Material: Relación de dependencia y fraude fallos de Mendoza y de CNTrab., sala VII: Toci Ángel c/OSDE médicos y relación de dependencia

 http://www.abogados.com.ar/establecen-cuando-corresponde-admitir-que-el-profesional-letrado-se-encuentra-contratado-en-relacion-de-dependencia/19604

Mendoza, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01998682-3/2, caratulada: “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (OSPEMOM) EN J: 19.620 “SABA, FELIX C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OM. DE MZA. (OSPEMOM) S/ DESPIDO” S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 15/37, la Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM), por medio de representante, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 686 y ss. de los autos N° 19.620, caratulados: “Saba, Felix c/ Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM) p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 46, se admiten los recursos interpuestos y se ordena la suspensión de los procedimientos en la causa principal, corrido el traslado de ley, contesta la contraria a fs. 48/54 por intermedio de su apoderado, solicitando su rechazo con costas.

A fs. 63/64vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad incoado.

A fs. 71 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art.160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

I.- La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma que estimó en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios y multas, con costas a cargo de la accionada.

Para así decidir, argumentó:

1.- La demandada al contestar demanda reconoció la prestación de servicios del actor para con OSPEMOM, de tal manera juega la presunción del art. 23 de la LCT.

2.- El hecho que el trabajador emitiera factura por honorarios a favor de OSPEMOM no le quita fuerza convictiva de que la relación habida entre las partes lo fue en el marco de una relación laboral, en función del principio de primacía de la realidad.

3.- Ninguna prueba acompañó la demandada tendiente a demostrar que el actor se desempeñara como trabajador autónomo.

4.- Todos los testigos del actor e incluso un testigo de la propia demandada fueron coincidentes en que el trabajador se desempeñaba para la Obra Social, que cumplía horarios, que recibía como retribución una suma fija y que utilizaba las herramientas de trabajo brindadas por la demandada.

5.- Resultaba evidente que el actor se encontraba inserto en una organización ajena, y por tanto exento de los riesgos de la actividad empresaria, quien organizaba el horario, la agenda de pacientes, su retribución, etc.

II.- Contra dicha decisión, OSPEMOM interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

1.Recurso de inconstitucionalidad.

a. Funda su queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 1, 2 y 3 del CPC, argumentando lesión a sus derechos constitucionales de defensa, derecho de propiedad e igualdad e invocando la doctrina de la arbitrariedad.Sostiene que en la sentencia impugnada no es una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos alegados y probados en el proceso, que no cumple con los requisitos del art.90 inc.3 y 4 del CPC y 76 del CPL, que ha incurrido en absurda valoración de la prueba aportada y ha omitido la valoración de prueba relevante.

b. Señala que el fallo es arbitrario porque contiene una contradicción manifiesta al valorar los contratos, al reconocer que fueron firmados pero que lo hizo en el marco del fraude laboral, en consecuencia, serían nulos y no servirían para acreditar la relación laboral pretendida.

Argumenta que erróneamente interpreta el Tribunal que el actor sólo cumplía funciones en el establecimiento de su mandante, en tanto las intervenciones quirúrgicas las efectuaba en otras clínicas.

2. Recurso de casación.

a. El recurso de casación ha sido enmarcado en ambos incisos del art.159 del C.P.C. incs. 1 y 2, denunciando que el tribunal ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 21 y 23 de la L.C.T.

b. La finalidad de ambas quejas es que se deje sin efecto la sentencia del inferior, avocándose este tribunal al conocimiento de la causa y dicte un nuevo pronunciamiento acorde lo solicitado, rechazando la demanda interpuesta.

III.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, los recursos serán rechazados.

1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

a. El Dr. Felix Saba señaló que ingresó a trabajar para OSPEMOM el 01/12/98, cumpliendo funciones como médico traumatólogo, cuyas tareas consistieron en la atención médica de los afiliados de la obra social en calle Catamarca entre Federico Moreno y Salta de Ciudad, y practicó cirugías en un principio en el Policlínico Privado y luego en la Clínica Santa María; con una jornada de trabajo en días y horas preestablecidos por la accionada.Que la demandada le hizo firmar contratos de locación de servicios, los que se renovaron periódicamente durante más de seis años y luego continuó trabajando para la demandada por tres años más sin ningún tipo de contrato, y que por ello recibió una remuneración mensual fija que pagaba la obra social a cambio de la emisión de facturas.

b. Por su parte la accionada señaló que dentro del marco de las leyes 23.660 y 23.661 celebró contrato con el Sanatorio Policlínico Privado S.R.L. para cubrir prestaciones de internación y respecto de las prestaciones ambulatorias, celebró convenios con médicos de ese nosocomio y con médicos particulares, contratos de locaciones de servicios, los que debían atender a los afiliados de OSPEMOM en ese establecimiento, o bien en los consultorios del Sanatorio Policlínico Privado.

c. La sentencia ahora impugnada admitió la demanda parcialmente, concluyendo del análisis de la prueba rendida que el actor en prestó sus servicios para la accionada en relación de dependencia de ésta, habiéndose insertado en una organización ajena, lo que conlleva la ajenidad de los riesgos propios de la empresa, que se le abonaba un monto fijo por sus servicios, lo que revestía carácter remuneratorio y que la accionada organizaba la agenda de horarios y días de atención de los pacientes de la obra social, aportando también todos los instrumentos e instalaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades por parte del actor, con la imposibilidad de atender en esos consultorios pacientes propios del trabajador, incluso el personal que lo asistía (secretarias) pertenecían a la obra social, por lo que debía seguir las directivas impuestas por la accionada, circunstancias todas que en su conjunto califican a la relación laboral.Por lo que concluye que la relación que vinculo jurídicamente al actor y demandada estuvo regida por los arts.21, 22, 23, de la LCT.

2.Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, por lo que serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

a. Del análisis de ambas quejas no se advierte que existan en la sentencia vicios que la descalifiquen como acto judicial válido.

En efecto, la recurrente imputa al sentenciante arbitrariedad, haciendo referencia a la omisión de prueba relevante que acredita la existencia de una relación de tipo comercial o civil y preterición de otras pruebas que eran decisivas para la solución del pleito.

b. En ese orden de ideas advierte la quejosa, que conforme los contratos suscriptos por el actor, los cuales no negó, se establecía que el servicio podía ser prestado tanto en los consultorios de la accionada en calle Catamarca de Ciudad o en los consultorios que el prestador denunciara, que se pactaba una cápita distinta dependiendo de dónde se atendiera, que se debía garantizar la atención a sus afiliados, de allí que el actor requiriera los servicios del Dr. Pochon para que lo reemplazara, y por último que debía contratar un seguro de mala praxis. Que él mismo organizaba sus horarios de atención y que el Tribunal omitió valorar la constancia de que el actor estaba inscripto como prestador autónomo en la Superintendencia de Servicios de Salud.

c. Señala también, que fue el actor quien llevó al Dr. Pochón a trabajar a la obra social, pero que era parte del equipo del Dr. Saba y no de la demandada y que ello se encontraba acreditado conforme la pericia contable.

Argumenta que el Tribunal omitió valorar las circunstancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil “García de Puigcerver c/ Ospemom p/D y P” de los que surge que el actor atendió a la Sra.Puigcerver en su consultorio y que tenía contratado un seguro de mala praxis, haciéndose cargo del proceso judicial.

Cita en abono de su postura el fallo N°1468/2011 (47C) Recurso de Hecho en J: “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Soc. Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires Hospital Italiano p/Desp.” de la Corte Suprema.

Advierto que no le asiste razón a la quejosa, por cuanto el sentenciante da por acreditados hechos que han s ido suficientemente probados en autos.

Sostiene que el a-quo ha omitido pruebas esenciales en la causa y en este orden de ideas, a los efectos de verificar si las pruebas que el recurrente estima omitidas o erróneamente valoradas, resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizamos el método lógico de inclusión hipotética, pues, si consideradas dichas pruebas advertimos que el resultado de la litis puede modificarse, entonces concluiremos su esencialidad y consecuentemente su omisión puede descalificar la sentencia. Para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia.

3. Siguiendo entonces el procedimiento indicado, vemos que efectivamente el preopinante ha considerado todas las pruebas que el recurrente considera omitidas lo que no conlleva a una conclusión diferente a la arribada.

a.Así el sentenciante, en primer término, tuvo muy especialmente en cuenta los contratos suscriptos entre las partes, merituándolos en función del principio de primacía de la realidad, dándole valor a éstas por sobre las formalidades estipuladas en los mismos, por ello resulta innecesario hacer hincapié en la falta de negativa de los mismos por parte del actor, si justamente lo que el accionante pretendía era demostrar que lo convenido en esos contratos no se condecía con la realidad.

b. En segundo término, señala el recurrente que el judicante omitió valorar la pericia contable, sin embargo ello no es así, cuando indicó que de conformidad con esta prueba rendida a fs. 503/507 y 538/539 “.el objeto social de la misma es la prestación por sí o por medio de terceros, de servicios y prestaciones de salud para sus beneficiarios.” Con respecto a la carga horaria realizada transcribe lo estipulado en los contratos suscriptos entre las partes “.Ospemom no suministró ninguna otra documentación relativa al historial de tareas cumplidas por el Dr. Saba.”

Igualmente, el hecho de que el actor hubiera contratado al Dr. Pochón para que colaborara con él en la atención de los pacientes de la obra social o incluso que lo reemplazara, no cambia el resultado del pleito, en tanto, no es punto de discusión en autos la relación existente entre el Dr. Saba y el Dr. Pochón.

c.Que además señala el recurrente, que el actor no tenía exclusividad porque atendía pacientes no sólo en los consultorios de la Obra Social en calle Catamarca sino también efectuaba cirugías en el Hospital de Clínicas Privados, sin embargo ello surge no sólo de los propios contratos suscriptos sino de las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa, cuando la testigo Susana Villar dijo que el actor trabajaba en Ospemom y en Ostet, iba un par de días a la semana, cumplía horarios, le pasaban historias clínicas, la cantidad de pacientes lo manejaba la obra social, le pagaba OSPEMOM, los materiales e instrumentos eran proveídos por la obra social, el propio testigo de la demandada Sr. Calcagni, José Luis dijo que operaba en la Clínica de Santa María, y que los honorarios se pagaban por prestaciones y por cápita, se fijaba una suma fija por mes, si superaba el número de pacientes, se le pagaba el excedente, y también se le pagaban las cirugías como extras.

De manera tal que el hecho de que no prestara sus servicios exclusivamente en el establecimiento de la obra social en calle Catamarca, no resulta determinante de que ello responda a otro tipo de contratación.

d. No hay dudas que ni la exclusividad es un factor decisivo, en la medida en que se configure la situación de dependencia económica, o sea que los ingresos provenientes de su contratación constituyan una parte principal de su subsistencia, ni la continuidad de los servicios, tampoco define por si sola el amparo del derecho laboral. Ahora todo esto, unido al concepto de subordinación jurídica termina de configurar la existencia de una relación de trabajo.

4. Por último, se agravia el quejoso porque se ha omitido valorar las constancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, sin embargo, al respecto el sentenciante señaló que: “.control que ejercía OSPEMOM en el trabajo cumplido por el Dr Saba.La propia accionada en los autos N° 113.250 “García de Puigcerver Griselda c/ OSPEMOM y ots. p/ DYP”, en oportunidad de contestar aquella demanda dijo: “.no obstante ser libre la elección de su prestador médico, mi representada ejerce la auditoria médica. De la supervisión que realizó el auditor médico.mediante la compulsa de la historia clínica y/o entrevistas.pudo constatar que el Dr Saba utilizó todos los medios a su alcance para prestar un eficiente y regular servicio a la actora.” (ver fs. 165 vta de los autos mencionados) lo cual contradice los dichos de la misma demandada en el escrito de contestación de la presente causa cuando a fs. 262 sostuvo: “.su especialidad médica.la efectuaba con total independencia ya que .ni recibía órdenes ni instrucciones de OSPEMOM ni éste le indicaba cómo debía realizar sus tareas.”

Esto me lleva a concluir, que si bien el actor atendió en su consultorio a la Sra. García de Puigcerver, reitero no resultaba exclusivo de la prestación del servicio contratado (acreditado que lo ha sido en relación de dependencia) lo que sí estaba prohibido era la atención de pacientes que no fueran de la obra social y en el caso la Sra. De Puigcerver era asociada, por lo que esta situación en nada modifica el resultado al que arribó la sentenciante.

a. Se advierte que no le asiste razón al recurrente. En efecto, el a-quo no se apartó de las constancias de autos al momento de emitir su fallo, ni analizó las pruebas en forma contradictoria, tal como se consignó ut-supra.Esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios, para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador- la que no implica que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente “iuris tantum”, en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.

b. Para el análisis de la existencia de un trabajo en relación de dependencia se exigen como pautas orientadoras: la existencia de una prestación de servicios, la existencia de una dirección y supervisión de los servicios, la continuidad de su prestación, su exclusividad.

La dificultad planteada de manera teórica es definir cuándo se cumplen todas las exigencias, ninguna de las cuales es determinante por si sola para precisar si se actúa o no en relación de dependencia. Muchas veces se trata de una cuestión de grado, sea en punto a la existencia de subordinación técnica, jurídica, económica, si la relación es exclusiva o no, si la relación es continua si se inscribe como trabajador autónomo o no.

Existe subordinación jurídica cuando la empresa ejerce sus funciones de dirección, supervisión, instrucción, dictado de órdenes, organización de horarios, etc.

El fallo ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, en la medida en que frente a la negativa de la demandada de la relación de dependencia, aun cuando admitiera la prestación de servicios, extremó las posibilidades de demostrar la existencia de una relación que no fuera de tipo laboral.

c.Es necesario destacar que la demandada, en su escrito de defensa reconoce de manera expresa la prestación de servicios invocada por el actor, pero alegando que éste no se desempeñó bajo dependencia de su mandante, sino que brindó servicios profesionales en el marco de un contrato de locación de servicios.

Precisamente la LCT en su art. 22 define la relación de trabajo “.cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.”

En torno a esta presunción, parte de la doctrina sostiene que “.conforme a esa interpretación el artículo carece de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios debe probar que era dependiente, la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT y 377 del Cod. Proc. Civil, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales.”.

d.En el caso de autos, la propia demandada reconoce la dependencia económica a que quedó sujeto el actor, afirmando que como contraprestación por sus servicios percibía honorarios; aunque según los testigos, eran impuestos unilateralmente en cuanto a su monto, resultando relevantes las facturas incorporadas a la causa principal a efectos de comprobar los importes percibidos por el actor como contraprestación de su trabajo, y ello no lleva a presumir la existencia de un contrato de locación de servicios como pretende.

En consecuencia, el actor acreditó que en su relación con la demandada estuvo bajo dependencia económica y jurídica; puesto que al actor no sólo se le imponía los días de atención de pacientes que eran exclusivamente de la obra social, sino que no podía ocupar dichas instalaciones para la atención de pacientes propios, lo cual les estaba vedado, y resultando claro entonces que dicha organización era reservada a la Obra Social, quien le proveía no sólo del personal (secretarias que organizaban la atención de los pacientes) sino que también otorgaba los elementos necesari os para una adecuada atención de los afiliados, salvo el artroscopio.

5. En función de lo expuesto puede afirmarse que el actor prestó su servicios profesionales, dentro de una organización empresaria ajena al mismo y en exclusivo beneficio de aquélla, atendiendo los pacientes propios de dicha obra social a cambio de una contraprestación, haciendo plenamente operativa, dicha circunstancia, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, a favor de la existencia del contrato de trabajo, no desvirtuada por ningún medio por la accionada a favor de su versión de la existencia del contrato de locación de servicios invocado, a través de las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven.De acuerdo con todo lo expuesto, y según surge de la totalidad de la prueba apreciada en su armónico conjunto, que resultó correctamente meritado por el a quo concluir que la relación sostenida por el actor con la demandada correspondió a un contrato de trabajo encuadrado en las previsiones de la Ley N° 20.744.

6. Finalizando, no puedo dejar de señalar las sustanciales diferencias existentes entre la situación fáctica presente en estos obrados y la causa citada por el recurrente y que pretende le sirva de fundamento de sus argumentaciones.

En la causa CSJ 1468/2011 (47-c) Recurso de hecho “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”, el Cimero Tribunal, revocó la sentencia dictada por la Sala I de la CNAT, resolviendo que no era laboral el vínculo que unía a los anestesiólogos con el Hospital Italiano, cuyo contrato era “tercerizado” por parte de la Asociación que nuclea a los profesionales de la actividad. En segundo término sostuvo que no existió relación de dependencia con la demandada por cuanto el riesgo económico corría por cuenta del anestesiólogo, ya que no cobraba honorarios sino se realizaba el acto médico en el que debía intervenir; y que “realizaba diversos mandatos en su nombre propios de un trabajador independiente, como el pago de un seguro.”

Este argumento que pretende el recurrente aquí se desvanece si tenemos en cuenta que si bien Sipemom celebró un contrato con la Asociación de Clínicas de Mendoza para la prestación de los servicios médicos a sus miembros asociados, lo hizo particularmente con el Dr.Saba (ver los contratos incorporados al ppal.), por lo que el supuesto de hecho de estos obrados resulta diferente de aquel fallo.

Por otro lado, el actor en estos obrados cobraba una suma fija (conforme declaración de los testigos) que imponía la Obra Social, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera y sí se pagaba extra, cada intervención quirúrgica que efectuara el trabajador.

Finalmente la Representante de la Procuración Nacional expresó que era relevante un informe donde la asociación detalló que el médico estaba afiliado a esa entidad y que la entidad actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, y como agente de retención por diversos conceptos.

7. La situación debatida en autos es diametralmente opuesta, no se ha puesto en tela de juicio, ni se evidencia de prueba alguna incorporada a la causa que el actor estuviese asociado a la Asociación de Clínicas, pero más allá de ello, no era ésta la que pagaba sus servicios prestados a los afiliados de la obra social, sino la propia Ospemom quien abonaba por su tarea, ello independientemente de que lo obligara a contratar un seguro de mala praxis médica.

8. No puedo dejar de resaltar la diferencia existente entre estos autos y la sentencia dictada por esta misma Sala en la causa N°13-02008999-1/1 caratulados “I.R.P.L. en j 9.006: “Longo, Jorge Osvaldo c/ I.R.P.L. p/Desp.” s/Inconst.”

En aquella oportunidad se revocó la sentencia de Cámara que había reconocido relación de dependencia del Sr. Jorge Longo (kinesiólogo) con el Instituto de Rehabilitación y Lucha contra la Parálisis Infantil, al considerar que el Tribunal de grado puso el énfasis en la existencia de horarios para la prestación de las labores del Sr.Longo, sin haber valorado que los pagos que se le efectuaron resultaron variables porque dependían de la cantidad de gente que atendía y que si bien algunos honorarios eran pagados por IRPL, en su gran mayoría eran depositados por OSEP la obra social que atendía a los pacientes que se presentaban ante el Instituto y sólo una ínfima parte de éstos eran pagados directamente por la institución, excepcionalmente cuando se refería a personas que carecían absolutamente de recursos económicos.

Todas estas circunstancias difieren sustancialmente de la causa aquí analizada, el Dr. Saba cobraba una suma fija, y si se pagaba extra era por las cirugías que efectuaba, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera, era la obra social quien organizaba su agenda de consultorios, sus servicios los pagaba directamente Ospemom. En cuanto a las vacaciones, la testigo Villar declaró que generalmente se tomaba dos semanas en enero pero que para ello las debía notificar, lo que evidencia que no resulta igual que sólo avisar.

Señalo que hasta el propio testigo de la demandada Cardozo, dijo que el Dr. Saba tenía horarios y días determinados y que eso se fijaba en los convenios. Las cirugías las abonaba la Obra Social, no tenía personal propio y que todo pertenecía a Ospemom.

Todas estas particularidades reseñadas en esta causa del Dr. Saba difieren del resultado al que se ha arribó en aquellos expedientes citados por el recurrente, tornándose aquí aplicable la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Consecuentemente con lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de sala, el recurso de inconstitucionalidad y casación se rechazan.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr.OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

V. Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 22 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados a fs. 15/37, por OSPEMOM.

II) Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV) Dar a la suma de $1.260 (pesos un mil doscientos sesenta), depositada a fs. 3, el destino previsto por el art. 47, inc. IV, del C.P.C.

NOTIFIQUESE.-

DR. MARIO DANIEL ADARO

Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Herman A. Salvini por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.). Secretaría, 22 de agosto de 2016.

——–
Toci Ángel c/ OSDE

 

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la «a quo » tuvo por demostrada la relación de dependencia que el actor denunció en su libelo de inicio.

Contra esta decisión vienen en apelación la parte demandada, y por sus honorarios la dirección y patrocinio letrado de la actora, conforme a los recursos de fs. 201 y fs. 206/209.-

II.- La demandada cuestiona -en síntesis- la calificación jurídica que la «a quo» hizo de la relación que unió a las partes. Insiste en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como «Médico Anestesista» en el establecimiento demandado.-

La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.

En el caso concreto, la declaración de RABCZEWSKI (fs.131/135) no convalida la presunción emergente del artículo 23 de la LCT, máxime cuando mantiene juicio pendiente contra la demandada, cuestión que no impone desestimar la declaración pero sí examinarla con la rigurosidad que requiere dicha circunstancia, ya que formalmente guarda imparcialidad en el debate (artículos 386 y 456 C.P.C.C.N).-

El actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo. De la propia demanda la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente. Si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía un amplio margen de «negociación» para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo. Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT. Esta autonomía profesional del actor se convalida con el testimonio de RABCZEWSKI quién señala cuando señala que el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero «se le descontaba al actor las vacaciones» y la persona que lo cubría se le abonaba como «horas extras»; lo cuál indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato. Por demás, las «órdenes» que la testigo atribuye en su declaración no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa pero no denotan una «subordinación técnica» características de las relaciones de trabajo dependientes. Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en grado y, a mi juicio, no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.

Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, tornándose inoficioso el tratamiento de los restantes agravios (artículo 279 del CPCCN).-

III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $.-, $.- y $.- (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º, 14 y 39 de la ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.

3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $ .-, $.- y $.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

Ante mí:

sr

JUAN CARLOS E. MORANDO – JUEZ DE CAMARA –

LUIS ALBERTO CATARDO – JUEZ DE CAMARA –

ALICIA MESERI – SEC

CNTrab., sala V: "Ferreira Julián c/ Renault Argentina S.A. s/ despido" artículo 241 ley 20744

 http://www.abogados.com.ar/la-renuncia-negociada-o-el-mutuo-acuerdo-extintivo-en-los-terminos-del-articulo-rct-no-constituyen-de-por-si-antijuridicidad-alguna/19614

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 349/350 se alzan la parte demandada conforme los términos del memorial obrante a fs. 354/355 y la parte actora conforme los términos del memorial obrante a fs. 357/367. Los agravios vertidos son contestados por las partes conforme las presentaciones de fs. 369/371 y 372/373.//-
Por razones de índole metodológica, comenzaré expidiéndome sobre el recurso interpuesto por la parte actora, quien se agravia en primer término por cuanto la sentenciante de grado consideró que en estas actuaciones no se acreditó que la voluntad del actor estuviera viciada en oportunidad de la firma del acuerdo extintivo, otorgándole plena validez al mismo. La recurrente expone que la demandada decidió el despido del actor y que en forma fraudulenta presionó al accionante para que suscriba el acuerdo, con la sola finalidad de evadir disposiciones legales de carácter imperativo, como lo era el pago de la multa establecida por el art. 16 de la ley 25.561.-
Al respecto la Sra. Jueza concluye que «… la circunstancia de que la accionada hubiera anoticiado a los trabajadores de la posibilidad de extinguir el contrato con la mitad de la indemnización por antigüedad, por tratarse de una situación de crisis (art. 247 LCT)), según surge de los dichos de los testigos, no () puede llevar a considerar que medio vicio de la voluntad del trabajador (art. 954 del Código Civil) al celebrarse el acuerdo en los términos del art. 241 LCT (…) En todo caso, el trabajador, al igual que el resto de los empleados afectados, que conocía la posibilidad de que la empresa extinguiera el contrato de trabajo, podría haber rechazado la oferta y optado por el reclamo de los créditos indemnizatorios en el caso de despido directo (…) Toda vez que en el caso la relación se extinguió por la voluntad concurrente de las partes, en los términos del art. 241 LCT, plasmando dicho acto ante escribano público y con la expresa determinación del monto, sin que se hubiera verificado la existencia de vicios de la voluntad ni ningún elemento nulidificante, corresponde otorgarle plena validez al mismo».-
Ahora bien, en el escrito de demanda el accionante expuso que en oportunidad de la firma del acuerdo resolutorio su voluntad se hallaba viciada. En efecto, dijo que el 23/4/02 la demandada le comunicó la decisión de despedirlo conforme el art. 247 de la LCT y a cambio, le ofreció suscribir un convenio de resolución por mutuo acuerdo conforme el art. 241 de la LCT y abonarle una suma que incluía los rubros correspondientes al despido, mas no se le incluía la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561; que no existía posibilidad cierta de oponerse a la firma del acuerdo en los términos impuestos atento el marco de la situación económica por la que atravesaba el país por esos días, sumado a la presión ejercida por la empresa aprovechándose de tal situación; que la demandada disfrazó el despido llevado a cabo.-
En mi criterio aquellos extremos fácticos expuestos en el escrito inicial se encuentran suficientemente acreditados con las constancias de la causa.-
La deponente Paralieu declaró a fs. 106/107 que fue compañera de trabajo del actor. Dijo que para abril del año 2002 la demandada echó a veintipico de personas en un mismo procedimiento, entre las que se encontraba el actor y la dicente. Señala que los llamaban uno por uno y les mostraban un acuerdo para firmar con el cual les pagaban el 50% de lo que la ley establece para el caso de despido, y que si no firmaban ese acuerdo les decían que habían realizado una presentación ante el Ministerio de Trabajo por emergencia económica y que por ello les pagarían sólo el 25%. Refiere que eso sucedió en un momento de caos (alude al mes de diciembre de 2001) donde la plata no tenía valor, por lo que tenían que elegir entre perder un 50% de la indemnización o un 75%. Que no tuvo posibilidad de discutir los términos del acuerdo. Menciona que era de conocimiento de todos que se realizarían despidos o suspensiones masivas en la empresa.-
El testigo Alonso Bra (ver fs. 178) declaró en forma coincidente a Paralieu respecto a la forma en que la demandada, en abril de 2002, decidió desvincular a un número importante de empleados aduciendo bajo nivel de productividad. Declaró que el gerente o el jefe de personal citaba individualmente a cada empleado, le comunicaban que la empresa estaba en una mala situación económica y que habían presentado ante el Ministerio de Trabajo una declaración del estado de crisis de la empresa. Por ello es que le proponían el acuerdo resolutorio, para beneficiar al empleado y no pagarle la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondería en situación de crisis. Aclaró que la propuesta era de «adhesión», que no existía posibilidad de negociación. Expresamente indicó que así se lo habían propuesto a él, y que vio que citaban a otras personas ese mismo día.-
Los testigos cuyas declaraciones reseñé precedentemente fueron cuestionados por la accionada a tenor de las presentaciones de fs. 138/139 y fs. 188, señalando que ninguno presenció en concreto el momento en que el actor firmó el acuerdo de rescisión y que Paralieu tuvo juicio por la misma causa.-
La circunstancia de que alguno de los deponentes tuviera juicio pendiente con la demandada no invalida su testimonio, que deberá valorarse con mayor estrictez (art. 90 L.O.). En tal sentido, habré de otorgar fuerza probatoria a los testimonios señalados (conf. art. 386 del CPCCN), pues las declaraciones resultaron concordantes y convincentes al mencionar que a ellos se les comunicó la decisión de despedirlos invocando el art. 247 y que se les ofreció un acuerdo de desvinculación conforme lo estatuido por el art. 241 de la LCT.-
Por otro lado, de lo informado por el Ministerio de Trabajo a fs. 278/307, surge con meridiana claridad que la demandada tenía la intención de despedir con invocación del art. 247 de la LCT a un grupo de empleados entre los cuales figuraban el actor y los testigos que aquí depusieron.-
En estas condiciones probatorias, entiendo que la figura extintiva formalmente adoptada fue utilizada con el propósito de ocultar la verdadera razón que pone fin al contrato de trabajo. En otras palabras, en la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó una acuerdo disolutorio oneroso aparente (arts. 14 y 241, L.C.T.).-
Esta conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido (directo conf. art. 242 L.C.T.) ya decidido resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada.-
En efecto, desde aquella perspectiva, el reconocimiento incondicional del trabajador de aceptar la propuesta o acuerdo extintivo del empleador resulta irrelevante, pues en estas condiciones únicamente podría interpretarse como una renuncia al derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de un despido directo, lo cual, como ya dije, vulnera abiertamente el principio de irrenunciabilidad que consagra el mencionado art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo
Al respecto, se ha sostenido que aunque se reúnan los recaudos formales la libre determinación de la voluntad de las partes cae si se afectan derechos indisponibles para el trabajador o se demuestre su celebración en fraude a la ley (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires julio 26-1988, DT, 1988, pág. 1093).
Desde esta perspectiva, cabe concluir que aquella convención resulta nula y sin valor y que el contrato de trabajo quedó extinguido por despido incausado decidido por la demandada concretado el 23 de abril de 2002.-
Toda vez que el despido se concretó durante la vigencia de la ley 25.561, la demandada debió abonar la indemnización prevista en el art. 16 de la ley citada.-
Teniendo en cuenta la fecha de ingreso reconocida por las partes (1/12/84) y la remuneración mensual de $ 1.259,97 consignada en el acuerdo resolutivo que las partes no discuten, le correspondería al actor por el despido incausado los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización art. 245 LCT: $ 22.679,46; 2) Preaviso más SAC: $ 2.729,93 y 3) Art. 16 Ley 25.561: $ 25.409,39, lo que arroja una suma total de $ 50.818,78.-
El propio reclamante admitió, al iniciar el reclamo, la procedencia de la compensación respecto de la suma abonada en su momento en concepto de «gratificación», por lo que corresponde disponer la deducción de la suma en cuestión que asciende a $ 30.818,47.-
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 20.000,31, importe que llevará intereses desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago, que se computarán de acuerdo a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara (art. 622 C.Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002).-
III. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en materia de costas y regulación de honorarios, por lo que las apelaciones interpuestas a fs. 354/355 y 366/367 último apartado devienen abstractas.-
Estimo ajustado a derecho imponer la totalidad de las costas de ambas instancias a la demandada (conf. arts. 68 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.).-
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propicio las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia: al patrocinio letrado de la actora, a la representación y patrocinio letrado de la demandada y al perito contador, el 16%, el 12% y el 7%, respectivamente, porcentajes calculados sobre el capital de condena con más los intereses (cfr. arts. 38 de la L.O.; 6, 7, 8, 19 y ccds. de la ley 21.839; ley 24.432; dec.ley 16.638/57).-
En cuanto a los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por su actuación ante esta instancia, propicio fijarlos en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O).-
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
1) Discrepo, respetuosamente, de la postura sostenida por el distinguido colega preopinante. No aparece acreditado en la causa -a mi entender- engaño alguno al trabajador en la firma del acuerdo ni vicio que justifique desatender lo acordado. A fs. 7 se dijo que se le habría impuesto al Sr. Ferreyra la firma de un acuerdo para cobrar la indemnización por extinción del vínculo laboral. Por empezar, advierto que no llega a comprenderse acabadamente lo que se expresa en esa foja en el párrafo cuarto; allí se indica que no existía posibilidad cierta de oponerse a la firma del acuerdo de desvinculación, porque ante el reclamo verbal a la empleadora, se amenazó con disponer el despido en los términos del art. 247 L.C.T. Ahora bien, como se deduce de la demanda que no se admite que haya efectivamente acaecido la situación prevista por dicho art. 247 (me remito a la liquidación de fs. 15) no llega a comprenderse por qué no era posible negarse a firmar el acuerdo; si -hipotéticamente- sobrevenía un despido con invocación del art. 247 L.C.T. y lo que correspondía era el pago de lo previsto en el art. 245 L.C.T. es claro que quedaba incólume el derecho del dependiente al cobro de las indemnizaciones pertinentes. Va de suyo que la mera invocación por parte del patrono de falta o disminución de trabajo no implica aceptación del dependiente de tal situación ni enerva en modo alguno el derecho del trabajador a presentarse a reclamar todo aquello a lo que se considera con derecho.-
En esta ilación, no es un dato menor señalar que la demandada es una de las empresas automotrices más importantes del país; no se está por tanto ante el caso de un pequeño empleador en situación de insolvencia, o a punto de quebrar, que ofrece una determinada suma de dinero a sus empleados a cambio de una renuncia en el entendimiento de que será virtualmente imposible más tarde conseguir que abone suma alguna. No es el caso del sub lite ni está ello invocado ni probado.-
En cuanto a la sí invocada desesperación ante la falta de una fuente de ingresos, es claro que era la firma de dicho acuerdo precisamente la que implicaba el cese de la relación laboral.-
El acuerdo se plasmó en escritura pública (fs. 70), el accionante recibió una gratificación de más de $ 30.000 (recuérdese que ello acaeció en abril de 2002, por lo que la percepción de dicha suma debe valorarse en relación a la época de que se trata) y se invocó expresamente el art. 241 L.C.T. No encuentro acreditado ningún vicio en los términos de los arts. 931 (dolo), 936/937 (fuerza o intimidación) y 924 y conc. (error) C.Civil. El testimonio de fs. 106/107 proviene de quien tenía juicio pendiente contra la demandada, evidentemente por las mismas razones que el sub lite; dijo textualmente «por el mismo tema», y en tales condiciones es de aplicación la doctrina según la cual quien declara como testigo en un proceso lo que, como presupuesto fáctico de su pretensión afïrma en otro que lo tiene como parte, sólo formalmente es testigo, y su declaración debe ser apreciada con extremo rigor; si no aparece confirmada por otros elementos de juicio no es adecuado fundar en ella una sentencia condenatoria que eventualmente podrá exhibir en abono de su pretensión, ya que media una comunidad de controversia (art. 386 C.P.C. C.N.) -Sala VI, 20-9-1994, «Roldán, Nelson E. c/ Los Soles S.R.L.», Derecho del Trabajo 1995-B, pág. 1646; ídem Sala III, mayo 29 de 1996 «Cepeda, Luis c/ CEPA S.A. s/ Despido», Boletín de Jurisprudencia de la Cámara nº 198/199, Derecho del Trabajo 1996-B. pág. 3048-. Resta fuerza convictiva y probatoria al testimonio, que el testigo tenga juicio pendiente con la demandada (art. 441 inc. 5º C.P.C.C.N.); implica comunidad de intereses el juicio pendiente por causas análogas; la primera condición de un buen testigo es que no esté interesado, material o moralmente, en el proceso; en la prueba testimonial es condición de credibilidad, conforme reglas de la sana crítica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo propone (C.N.A.T., Sala I, 27-2-1998, Derecho del Trabajo 1998-A pág. 1144 «Lera, Nicolás M. c/ Fe.Me. S.A.»).-
Quien relata como testigo lo que en su propia demanda articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero; las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (art. 386 C.P. C.C.N.) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen (C.N.A.T., Sala VIII, sentencia nº 29.895 del 5-7-2001 «Zanín, Jorge c/ Firme Seguridad S.A. y otro s/ Despido», Boletín de Jurisprudencia nº 225; «Rivero, Omar Alcides c/ La Fármaco Argentina I.C.S.A.», CARPETAS DT, 4671).-
Hubo impugnación al respecto a fs. 138/139.-
En cuanto al testigo Alonso (fs. 178/179) mencionó comentarios de terceros, aunque sólo identificó en definitiva a la testigo de fs. 106 y después «sugirió» que se constaten las escrituras que se otorgaron en ese período. No estuvo presente cuando el accionante suscribió el acuerdo. También hubo impugnación a fs. 188.-
Lo expuesto me lleva a concluir que la decisión adoptada en grado debería confirmarse; al no existir acreditado vicio de voluntad alguno y tal como se puso de relieve en el fallo de 1ª instancia, de no estar de acuerdo el actor con lo que se ofrecía pudo rechazar la oferta y, eventualmente de producirse el hecho de un despido directo, reclamar los créditos correspondientes (fs. 350).-
2) Ahora bien, pese a la solución que propicio sobre el fondo de la cuestión, no habrá de prosperar por mi intermedio la apelación de la parte demandada (costas), pues si bien en mi opinión es clara la solución a dar al caso, lo cierto es que sobre planteos similares han existido posturas jurisprudenciales y doctrinarias de encontrado signo, y ello da fundamento suficiente -con base objetiva, y no meramente subjetiva- a una imposición de costas como la que efectuó la Dra. Sánchez a fs. 350 vta.-
El Dr….. por su propio derecho apela sus honorarios por bajos. No obstante, advierto que a fs. 350 vta. se hace una regulación al «patrocinio y representación letrada de la parte demandada» sin discriminación alguna, cuando es claro que actuaron diversos profesionales en la causa -por ejemplo, la demanda fue contestada por el Dr. ….. Por ende, deberá previamente discriminarse en 1ª instancia la porción de honorarios que corresponde a cada uno de los abogados intervinientes por dicha parte, notificárselos en sus respectivos domicilios constituidos y, con su resultado, elevarse nuevamente los actuados.-
En relación con fs. 367 1er. párrafo, por un lado corresponde decir que dada la forma en que se resuelve sobre costas, carece la parte actora en cuestionar honorarios de letrados de su contraria, que no están a su cargo, ello sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior;; en lo demás, considerando el monto involucrado en el litigio (fs. 15), mérito e importancia de las labores y arts. 38 L.O., 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y 3 decreto-ley 16.638/57, estimo que lo regulado a favor de abogados del accionante y perito contador no es elevado.-
3) Las costas de alzada, por iguales razones a las ya expuestas, propicio se declaren por su orden, regulándose los honorarios del …. (art. 14 ley arancelaria cit.).-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID dijo:
Adhiero al voto del Dr. Oscar Zas.-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de la anterior instancia. 2º) Condenar a Renault Argentina S.A. a abonar al accionante, dentro del quinto día de notificada la presente, la suma de $ 20.000, 31 con más los intereses fijados en el considerando II del primer voto. 3º) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia sobre costas y honorarios. 4º) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 5º) Regular los honorarios de ambas instancias en la forma sugerida en el considerando III del primer voto. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.//-
FDO.: Oscar Zas – María C. García Margalejo – Juan Carlos Fernández Madrid

Consorcio La Arboleda . Recusación con causa

Boletín
Aviso
Descripción
29072 / 25/08/2017 Nro: 208967 SOCIEDADES / LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C.
Texto del Aviso
POR 3 DIAS – Consorcio de propietarios LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C., comunica a sus socios propietarios que habiendo sido resuelto en los autos caratulados: «Consorcio de Propietarios La Arboleda Country Club S.C. C/Arias, Rodrigo Federico y Otros S/Medida Cautelar» expte. 1879/17, Juz. C.y Com: de la VIII Nom., lo siguiente: «I.- Hacer lugar al desistimiento formulado por el Sr. Gonzalo Javier Romero, por consiguiente téngase por desistido el presente proceso y extinguida la instancia. II.- Dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en autos mediante sentencia de fecha 06/07/2017…», se comunica que la asamblea citada para la fecha 31/08/2017 deviene abstracta por quedar firme la asamblea de fecha 24/05/2017. Por lo tanto, se comunica que se deja sin efecto la misma.- Fdo. Rodrigo F. Arias, Presidente. E 24 y V 28/08/2017. $492. Aviso N° 208.967.


 

MESA DE ENTRADA: 30/06/2017
SENTENCIA N°: …………… – AÑO: ……………
*62282131*
1879/17
JUICIO: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL C/ ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL) (NULIDAD DE ASAMBLEA) – Expte. nº 1879/17”

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 7 de julio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la Medida Cautelar solicitada en autos del epígrafe, y

CONSIDERANDO:
A fs. 81, la demandada en autos, Sra. Susana Mónica Cañazares, se apersona y solicita el dictado de una Medida Cautelar de Intervención Judicial del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte de un profesional C.P.N. a designarse por sorteo de entre los registrados en estos tribunales, con las facultades que se dispongan. Tal medida cautelar es solicitada hasta tanto se diluciden las cuestiones y conflictos en trámite, frente a los que considera un manejo desprolijo y con notorias irregularidades de parte del administrador. Se relata una situación de conflicto, tanto en sede civil como penal, entre socios y la Administración de la sociedad, sin actuales posibilidades de solución. Por razones de brevedad, se tiene por reproducido lo expresado en el escrito de petición.
Para resolver la cautelar solicitada es necesario considerar que, el presente juicio tiene por objeto una acción de nulidad de asamblea, deducida por quien se venía desempeñando como Administrador de la sociedad, designado en el contrato social, y que fuera removido por una decisión tomada en la asamblea que se impugna. A su pedido, mediante sentencia cautelar de fecha 06/07/2017 se dispuso la suspensión de la ejecución de lo decidido en la Asamblea de fecha 24/05/2017, debiéndose volver las cosas a su estado anterior, con reincorporación del Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio. Dicha decisión fue tomada en aplicación del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, cuya aplicación fue expresamente prevista, como normativa supletoria, en el contrato social.
Frente a tal decisión, la Sra. Cañazares solicita se disponga, en sustitución, una medida cautelar de Intervención Judicial.
La intervención judicial de una sociedad es un instituto de carácter procesal, cautelar que tiene por objeto la tutela del interés social, y que resultaría procedente en casos en los que medie un funcionamiento irregular de la administración, generándose un peligro grave para la sociedad. Tiene además, una función protectora del interés social, procurando evitar la concreción de actos del administrador que pudieran resultar perjudiciales a dicho interés; se debe fundar en causas graves que pongan en peligro a la sociedad, o le puedan causar un daño actual o inminente. Cuando se hace referencia al interés social o de la sociedad, no sólo debe atenderse el interés particular del peticionante, sino también un interés superior referido a la correcta gestión de la sociedad, entendido como valor que trasciende los intereses internos de la compañía, buscándose tutelar también a los acreedores sociales, accionistas, consumidores, terceros que hayan contratado con la sociedad, empleados dependientes, y, en última instancia a la economía en general. Además de los requisitos propios de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), la Intervención Judicial de una sociedad exige la legitimación del peticionante, así como el incumplimiento del artículo 59 LS por parte de los administradores (art. 113 LS – haber incurrido en conductas reñidas con la administración societaria, incumpliendo el deber de obrar con la «diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios»). En el presente caso, considero que la peticionante ha probado su legitimación, en tanto se encuentra demandada en autos, y de los elementos aportados resultaría acreditada su condición de socia; de las actuaciones notariales aportadas en autos, surge que la peticionante fue designada para integrar el Consejo de Propietarios, en la Asamblea impugnada en autos. Por ello, considero probados los dos primeros requisitos mencionados precedentemente.
De la documentación presentada, también surge que existe dentro de la sociedad dos grupos societarios antagónicos que se atribuyen la legitimación para ejercer la administración de la sociedad, en un conflicto que seguramente se dilatará en el tiempo, con resultado incierto.
También resulta probado que, entre los dos grupos societarios, se han generado problemas, tanto personales como societarios, frente a la imposibilidad de generar acuerdos; crearon un caos, como se refleja en las acciones judiciales y denuncias penales que cada parte invoca en sus presentaciones, las diversas actuaciones notariales, las imputaciones recíprocas, los intentos de remoción recíprocos, decisiones trascendentes no compartidas, obstáculos para acceder a documentación, imposibilidad o dificultades para aprobar estados contables, movimientos de fondos y gastos cuestionados o no aceptados. Si bien, los conflictos personales entre socios o administradores no sería razón suficiente para el dictado de una cautelar, en el caso de autos, considero que tal situación ha devenido en una imposibilidad de funcionamiento normal y continuidad societaria, por no poder acordar los caminos para el buen fin que marca el objeto social. De las pruebas aportadas en autos, considero, prima facie, y en grado de certeza, que puede justificarse el dictado de una cautelar (verosimilitud), surge sumariamente acreditada la existencia de actos perjudiciales para la sociedad; lo que lleva a considerar, suficientemente agotada la vía intra societaria y configurados los requisitos previstos por los Arts. 113 y 114 y concordantes de la ley 19550, haciéndose procedente la medida peticionada. Así, dentro del marco de continencia propia de la medida de intervención judicial societaria solicitada, que si bien la misma debe ser adoptada con temperamento restrictivo, este criterio cede, ante la fuerza de las probanzas tenidas en el sub judice. El mal desarrollo de la actividad de la sociedad se ve directamente afectado, en forma negativa por la ausencia de una buena conducción, controvertidamente legítima. De las constancias arrimadas a la causa principal, surge palmaria la desavenencia existente entre partes y la impugnabilidad recíproca en la representatividad social, a la que debe agregarse la falta de acuerdos para la llevar adelante una correcta administración de la sociedad y su normal desarrollo, lo que hace suponer que el dictado de la cautelar generará beneficios y permitirá una buena evolución de la vida societaria del ente, evitando o atenuando la conflictividad existente, y garantizando, en la medida de lo posible, los intereses de ambas partes.
En consecuencia, procede acceder a la medida cautelar solicitada, esto es: La Intervención Judicial de la Sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, con designación de un Interventor Judicial Veedor, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, designado en el contrato social, por el término de cuatro meses, con la función de vigilar y controlar la gestión social, debiendo elevar a este Juez un informe mensual sobre el estado contable y la marcha de la administración social, ya que surge la existencia de los presupuestos necesarios para conceder lo pretendido.
Se advierte que en la vida de esta sociedad se han presentado situaciones de relevante importancia que ponen en riesgo la existencia del sujeto de derecho y su integridad patrimonial, y que no se han podido conjurar tales situaciones, mediante la aplicación de los mecanismos societarios, por lo que la intervención social aparece como remedio necesario que lleva como primordial objeto, subsanar las causas que hacen procedente la medida o coadyuvar al normal funcionamiento del ente societario. Es de remarcar que el interés que se protege es el de la propia sociedad pero teniendo también en cuenta el interés general de la comunidad, especialmente en caso en que, como en el presente, también está en juego la fuente de trabajo de numerosas familias. Es un acto preventivo judicial que tiende a resguardar el patrimonio social y a encauzar su correcta administración, tendiendo también a proteger los intereses de terceros. Se meritúa para la admisibilidad de la medida de intervención judicial que se dan las condiciones para su procedencia ya que se encuentran agotados los remedios estatutarios, es evidente un grave conflicto referido a la administración de la sociedad, existe un real peligro en la demora y se tiende a satisfacer un interés social.-
En virtud de lo antes merituado se hace lugar a la Intervención Judicial de la sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia. El sorteado deberá desarrollar su actividad en forma coordinada con el Administrador designado en el contrato social, procurando desplegar una administración que lleve a buen puerto los negocios societarios , brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión. Deberá realizar todos los actos necesarios y propios de la función que se encomienda, a cuyos fines se le deberá dar acceso a toda información que requiera y necesite para el desempeñado de la intervención dispuesta. Cada informe deberá contener, por lo menos el detalle del movimiento de los ingresos y los egresos registrados, discriminando los respectivos conceptos en que se realizaron, e informar detalladamente de la documentación que acredite cualquier tipo de obligaciones de la sociedad requiriendo de inmediato los instrumentos de la misma. La presente intervención se dispone por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden. Asimismo, deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550). Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.-
Por ello

RESUELVO:
I – HACER LUGAR a la Intervención Judicial Societaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia.
II – El sorteado deberá desarrollar su actividad en la forma dispuesta en esta Resolución, brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión.-
III – La presente intervención se realiza por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden.-
IV – La presente intervención deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550).
VI – Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Líbrese oficio a tales efectos.-
VII – Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.
VIII.- PASE AL JUZGADO DE FERIA para su notificación y cumplimiento.–
HAGASE SABER

DR. PEDRO MANUEL R. PEREZ
JUEZ

———————————————————————————San Miguel de Tucumán,20 de septiembre de 2017.-
Atento la recusación con causa efectuada en la presentación que antecede, y en los términos del art. 23 del CPCCT, se procede a realizar el informe pertinente: Que, los presentes autos, en fecha 01/03/17, se inician con una demanda de Convocatoria de Asamblea en contra del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y se solicitó, además, la exhibición del libro societario y de otra documentación, por parte de treinta personas que invocan ser socios. Posteriormente, fueron ampliados los fundamentos de la demanda, en fecha 17/03/17, en cuanto a la innecesariedad de la mediación previa, todo ello solicitado con el patrocinio letrado Dr. Gustavo S. Atim Antoni. Radicados originariamente en el juzgado del fuero de la III° Nom., en fecha 09/03/17, la parte actora recusa sin causa, siendo los mismos recepcionados por este juzgado en fecha 23/03/2017. En fecha 11/04/17 la parte actora adjunta la documentación original, y otra documentación original en fecha 27/04/17, las cuales fueron reservadas hasta tanto se resuelva el trámite de mediación. En fecha 11/05/17, la parte actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fundado principalmente en que el trámite de mediación previa no era necesario para resolver lo peticionado en la demanda, lo que mereció la providencia de fecha 16/05/17 (fs. 431), revocando parcialmente el segundo punto de la providencia de fecha 05/05/17, y excluyéndose los presentes autos de Mediación. Notificado por oficio el Centro de Mediación, por providencia de fecha 30/05/2017 (fs. 434), se llaman los autos a despacho para resolver. Por providencia de fecha 07/06/2017 (fs. 435) se dispone, como medida previa, el libramiento de oficios a los fines de obtener copias certificadas del Estatuto Social y la nómina de socios. En fecha 07/07/17, se solicitó la acumulación, a los presentes autos, de la causa caratulada «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», por lo cual se dicta providencia de fecha 25/07/17, disponiéndose que sean remitidos a la Sra. Agente Fiscal a los fines de que se pronuncie sobre el pedido de acumulación mencionada (fs. 441/442). Ésta nueva causa, iniciada en fecha 30/06/17, fue promovida por el letrado Juan Andrés Robles, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y tuvo por objeto la nulidad de una Asamblea realizada el 24/05/17, en la sede social, y que había sido convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su calidad de Administrador; en la misma se solicitó, como medidas cautelares, que se disponga la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea del 24/05/17, y se reincorpore al Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio, por cuanto había sido desplazado por el Sr. Rodrigo Federico Arias, quien habría invocado haber sido designado por la asamblea impugnada. Por sentencia de fecha 06/07/17 (fs. 75/77 del Expediente Nº 1879/17) se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose la suspensión de la ejecución de lo decidido en la asamblea del 24/05/17 y la reincorporación del Sr. Gozalo Javier Romero como administrador del consorcio. Ante el cumplimiento de dicha medida cautelar, una de los actores en autos (y demandada en el Expediente Nº 1879/17), Dra. Susana Mónica Cañazares solicitó una medida cautelar de intervención judicial. Por sentencia de fecha 07/07/2017 (fs. 89/90 del Expediente Nº 1879/17) se dispuso la designación de un interventor veedor, sin desplazamiento del administrador reincorporado por la cautelar anterior, a designarse por sorteo; la designación recayó en el CPN Dante F. Arcas, quien se hizo cargo 28/07/2017 (fs. 140 del Expediente Nº 1879/17). Mediante escrito de fecha 08/08/17, presentado en el Expediente Nº 1879/17 (fs. 136), el letrado Robles (apoderado del consorcio) informa que el administrador Gonzalo Javier Romero decidió convocar a una nueva asamblea a los efectos de designar un reemplazante del presidente y administrador del consorcio, para el día 31/08/17. Posteriormente, en el referido proceso (Expediente Nº 1879/17), el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su carácter de Administrador y Presidente del consorcio, y con el patrocinio del letrado Armando J. Sadir, presentó un desistimiento del proceso caratulado «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17». Ante ello, por sentencia de fecha 14/08/2017 (fs. 217/218 del Expediente Nº 1879/17), se hace lugar al desistimiento formulado por el entonces Administrador del Consorcio, Sr. Gonzalo Javier Romero, se lo tiene por desistido del proceso, y por extinguida la instancia en la mencionada causa, dejándose también sin efecto las medidas cautelares dictadas en la misma, tanto la que dispusiera su reincorporación en la administración, como la que designara un interventor veedor. En fecha 17/08/17, en los presentes autos, se presenta la parte actora, con el Dr. Juan Carlos Mukdise como nuevo apoderado, solicitando que se ponga en posesión del cargo de Presidente Administrador del Consorcio del Country en cuestión al Sr. Rodrigo Arias, todo ello en virtud de la Asamblea celebrada el 24/05/17. Por providencia de fecha 17/08/2017 (fs. 475) se requiere, previo a resolver lo peticionado, se acredite la condición de socio y libre deuda del Sr. Arias, así como la presentación de la nota de renuncia del Sr. Gonzalo J. Romero, que se invoca. Por escrito de fecha 18/08/17, el letrado Pablo Martín D´Andrea, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, informa la convocatoria de asamblea para el día 31/08/17 (fs. 482), lo que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se pone en conocimiento de las partes por providencia de fecha 30/08/17 (fs. 533). En fecha 22/08/17 se presenta el letrado Juan Martín Mukdise, en su carácter de apoderado de la parte actora, adjuntando la documentación solicitada en providencia de fecha 17/08/17, y destacando la comunicación de renuncia indeclinable del Sr. Romero a la Administración del Consorcio. Mediante providencia de fecha 23/08/17 los presentes autos quedan en estado de resolver, y, en su virtud, se dicta la resolución interlocutoria de fecha 28/08/17 (fs. 526/527), la cual se transcribe en sus partes pertinentes: «SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS:… CONSIDERANDO:… RESUELVO: I. HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora. En consecuencia, bajo responsabilidad y previa caución juratoria del peticionante, hágase efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente/ Administrador del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias, D.N.I. 16.691.444. Para su cumplimiento, líbrese oficio al Sr. Juez de Paz de San Pablo, con habilitación de días y horas, a fin de que intime al Sr. Gonzalo Javier Romero y/o a quien se encuentre en posesión de la administración, a que haga entrega de la misma a la persona designada en la presente, facultándoselo para el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio, rotura y/o cambio de cerradura, en caso de ser necesario, como está dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia (Resolución N° 27/13). Se hace constar que se encuentra autorizado para el diligenciamiento del mismo, el letrado Juan Martín Mukdise (M.P. nº 8282), y/o quien éste designe. II. NO HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora, en cuanto al pedido de toma de posesión de cargo de las autoridades designadas en la Asamblea de fecha 24/05/2017 para integrar el Consejo de Propietarios y Comisión Revisora, conforme lo considerado. HÁGASE SABER.-» En igual fecha, el letrado Mukdise prestó caución jurat
oria. En fecha 30/08/17, se presenta el apoderado del Consorcio adjuntando las publicaciones en el Boletín Oficial y en el diario La Gaceta, respecto a lo resuelto en el juicio caratulado: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», en las cuales se destaca, en su última parte, la comunicación de que la Asamblea fijada para fecha 31/08/17 deviene en abstracta, por quedar firme la Asamblea del 24/05/17, y que se deja sin efecto la misma, con firma del Sr. Rodrigo F. Arias – Presidente. En fecha 01/09/17, el letrado apoderado del Consorcio interpone revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17, la cual fue sustanciada mediante providencia de fecha 04/09/17. En fecha 31/08/17, se apersona la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, con el patrocinio letrado de su esposo Benjamín Moisá (que invoca su condición de Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común), deduciendo planteo de revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17 (medida cautelar), solicitando se revoque por contrario imperio la misma, en el punto 1) de la resolutiva, y se ordene al Sr. Rodrigo Federico Arias a devolver la Administración del Consorcio al Sr. Gonzalo Javier Romero, por considerar que, hasta tanto le sea aceptada su renuncia y se designe nuevo administrador, continúa siendo Presidente y Administrador legal y contractual. Por providencia de fecha 04/09/17 (fs. 559) se dispone sustanciar y correr traslado del recurso a la contraparte. En fecha 07/09/17, se presenta el letrado Alejandro Lisiak como nuevo apoderado del Consorcio, comunicando la revocación del poder del letrado D’Andrea y desistiendo del planteo de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 01/09/17, lo cual es receptado por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 571). En fecha 11/09/17, el letrado Dr. Juan Carlos Mukdise plantea un recurso de revocatoria en contra de la providencia de fecha 04/09/17, en la que se tiene por apersonada a la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, oponiéndose a su intervención en autos, y contesta el traslado en subsidio. De tal recurso se corre traslado a la letrada Terán Nougues de Moisá, por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 586). En fecha 13/09/17 (fs. 587/593) se apersonan en autos más de noventa socios del consorcio, ratificando lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/17, así como la designación del Sr. Rodrigo Arias como nuevo administrador, considerando que el objeto del presente juicio estaría satisfecho con la referida asamblea. En fecha 18/09/17 se presenta el escrito que motiva este informe. Respecto de la imputación del delito de prevaricato, niego, total y terminantemente, haber incurrido en conducta alguna que pueda configurar dicha figura delictiva. La referida imputación, así como la de partícipe necesario de delitos que pueda cometer el Sr. Rodrigo Federico Arias, carecen de todo fundamento fáctico y legal. No he citado hechos ni resoluciones falsas para fundar resolución alguna; tampoco he citado o alegado acontecimientos, situaciones o circunstancias de cualquier especie o resoluciones de autoridad pública, judicial o no, inexistentes o que evidentemente carecen de la significación que les pueda haber atribuido. Considero que la resolución de fecha 28/08/2017 se encuentra debidamente fundada, aunque no sea del agrado de la letrada presentante y el magistrado que la patrocina. La designación del Sr. Arias no es un hecho inexistente, ya que, sin perjuicio de la validez que pueda asignarse a la asamblea de fecha 24/05/2017 y tal designación, en los autos caratulados «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», existen dos actas notariales (fs. 5/6, 70/72) y un Acta de Asamblea General Ordinaria suscripta por el propio Gonzalo Javier Romero, como Administrador del Consorcio (fs. 18/21), que son coincidentes en señalar la celebración de la asamblea de fecha 24/05/2017, así como que, en la misma, el Sr. Arias fue designado Administrador y que entre en ejercicio de sus funciones en forma inmediata. Precisamente, en la resolución de fecha 28/08/2017 hago mérito del hecho de que la acción de nulidad, que se dedujera contra dicha asamblea fue desistida, a lo que se debería sumar la consideración que, a tal fecha, también se encontraba vencido el plazo para su impugnación, conforme art. 251 de la Ley General de Sociedades. Por otro lado, el desistimiento de la acción de nulidad de asamblea, también implicó el dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, especialmente la que reincorporó en la administración al Sr. Gonzalo J. Romero, debiendo volverse las cosas al estado anterior, esto es la administración que había asumido el Sr. Arias, conforme se reconoceira expresamente en la demanda que originara el juicio desistido. No comparto el criterio de que la asamblea de fecha 24/05/2017 deba ser considerada inexistente o de nulidad absoluta de oficio y sin que exista un planteo concreto en tal sentido. Los cuestionamientos que se efectúan respecto de la referida asamblea debieran ser objeto de una decisión judicial frente a una acción concreta que podría deducir la recusante. En cuanto a la diferencia entre «proponer» y «designar», la considero irrelevante, ya que, de las actas que citara anteriormente, surge que la asamblea decidió expresamente «la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias», y, elegir denota la intención de designar; también consta que se resolvió que «entran en ejercicio de sus funciones de inmediato». He obrado con total lealtad, rectitud y honestidad, y, como profesional del derecho, tengo un profundo respeto por bien jurídico «Administración de Justicia». No considero que exista desviación del objeto; el presente juicio se inicia con el objeto expreso de obtener la convocatoria a una asamblea en la que, entre otras cuestiones, se trate la remosión del administrador Gonzalo J. Romero; precisamente, en la presentación efectuada por más de noventa propietarios (fs. 587/593), se señala que el objeto de este proceso se habría satisfecho con la asamblea de fecha 24/05/2017 y la designación del Sr. Arias como nuevo administrador. El traslado dispuesto por providencia de fecha 12/09/2017 (fs. 586) resulta procedente y debido, ya que no se trata de una revocatoria de revocatoria, en razón de que lo cuestionado en dicho planteo no es la cautelar, sino la intervención dada a la recusante. Resulta a todas luces evidente que se trata de dos planteos de revocatoria con distinto objeto, efectuados por las partes de diferente tenor: la recusante cuestiona la cautelar y la contraparte la intervención dada a la recusante. Las actuaciones de fs. 553 en adelante, son prueba irrefutable de que los autos tuvieron un trámite normal y que nunca se dificultó su acceso por parte de la recusante, ni fueron sustraídos; la recusante se apersonó el 31/08/17, motivando el decreto de fecha 04/09/2017; el 05/09/17 se confeccionó y remitió la cédula de traslado del recurso deducido por la recusante; el 07/09/17 se recepcionan escritos del letrado Pablo M. D´Andrea y Alejandro Lisiak, el 08/09/17 un escrito de la Sra. Sonia Viviana Gonza, que, previo fin de semana, se proveen con fecha 12/09/17; también, el 11/09/17 se recepcionó escrito del letrado Juan C. Mukdise, proveído con fecha 12/09/17, poniéndose los autos a la oficina el 14/09/2017; además, se había recepcionado, con fecha 13/09/2017, un escrito firmado por más de noventa personas, adjuntándose voluminosa documentación, que, por tal motivo, siendo necesario el control de la documentación y la verificación del carácter que invocara cada uno, recién pudo ser decretado en fecha 18/09/2017. Niego haber sucumbido a presión mediática alguna, ni a ningún otro tipo de presión; en ninguna de las publicaciones aludidas consta que
haya brindado opinión personal alguna o tenido participación en dichas noticias. Niego haber asumido una actitud irresponsable e ilícita, bajo ningún punto de vista; tampoco se me puede hacer responsable de los actos que pueda llevar adelante el Sr. Arias, ya que no depende de mí, no lo he elegido como administrador del consorcio, ni tengo facultad alguna para dirigir sus acciones o imponerle decisiones sobre la administración del consorcio. Tampoco tengo nada que ver con la suspensión de la asamblea del día 31/08/2017, ya que no adopté decisióin alguna al respecto. Niego haber anticipado el resultado de la sentencia. En cuanto a las publicaciones en el Boletín Oficial y el Diario La Gaceta de fecha 24/08/2017, fueron efectuadas por decisión personal del Sr. Arias, ya que no dispuse publicación alguna; y la resolución a la que se alude en ellas es la de fecha 14/08/2017, dictada en los autos «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», y que hace lugar al desistimiento de dicho proceso; lo demás, son expresiones personales del Sr. Arias, en las que nada tengo que ver. Niego terminantemente haber actuado sin imparcialidad y que tenga interés alguno en el presente juicio, haber sido complaciente con la parte actora, haber recibido presiones mediáticas de vecinos, haber violado ley alguna, invocado un hecho inexistente y falso para fundar mi sentencia, haber anticipado el resultado de la sentencia de fecha 28/08/2017, en modo alguno, y que las publicaciones efectuadas por el Sr. Arias tenga incidencia alguna en lo resuelto con fecha 28/08/2017. Niego terminantemente estar incurso en las causales de recusación previstas en los incisos 4 y 8 del art. 16 del CPCC; tampoco se puede considerar que pueda existir una causal de recusación sobreviniente, en los términos del art. 18 del CPCC. Finalmente, hago reserva de las acciones y derechos que me puedan asistir frente a los agravios expresados a lo largo del escrito de fecha 18/09/2017, que motiva este informe, tanto respecto de la letrada firmante, como del Magistrado que la patrocina. Es mi informe, en cumplimiento del art. 23 del CPCC. En consecuencia elévense sin más trámite estos actuados al Superior, conjuntamente con los autos caratulados: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», a efectos de una mejor apreciación de las circunstancias y hechos alegados, sirviendo la presente de atenta nota de estilo y remisión.

MATERIAL: Diferencia entre redargución y nulidad. Dos fallos y comentario de Cursack

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/35925.pdf

RESPONSABILIDAD CIVIL. ESCRIBANO. PODER. Redargución de falsedad. Utilización de un poder falso de administración y disposición otorgado por el demandado, para desapoderar a los actores de un vehículo de su propiedad. Acción penal. Archivo. Efectos. ACCIÓN CIVIL ENTABLADA CONTRA EL NOTARIO. PRESCRIPCIÓN. Derecho transitorio. Artículos 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE AL MOMENTO DEL HECHO. ARTÍCULOS 4037, 3981 Y 3982 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEROGADO. La suspensión de los plazos de prescripción por deducción de querella criminal no es extensiva al demandado por no ser parte de la misma. Efectos relativos y personales. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA, RECHAZÁNDOLA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

 

“…en materia de prescripción el Art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: `Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior´.”

 

 “Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.”

 

 “…al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad. Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.”

 

 “…aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario `Maciel´, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs.). Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.”

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Texto completo

Expte n° 33.117/10 – “V., H. L. y Otro c/G., A. y Otro s/ Redargución De Falsedad” – CNCIV – SALA L – 03/02/2016

 

 

 En Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V., H. L. y otro c/ G., A. y otro s/ redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

 

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Automotores San Jorge S.A. y A. M. N. y admitió la acción iniciada por H. L. V. y A. C. M., declarando la nulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 de enero de 2003, Actuación Notarial …. pasada ante el Registro Notarial n° 800 del escribano A. G., sin que la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter …., dominio …., que permanecerá en cabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a su compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real del rodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde la querella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la tasa activa, expresaron agravios los actores a fs. 387/388, Automotores San Jorge S.A. y N. a fs. 390 y los herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs. 392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del codemandado N. y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003, el Sr. V. firmó un contrato de locación con Inversiones del Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se hiciera pasar por H. A. B. averiguó sus datos filiatorios y los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.

Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34 y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda de estafadores, con el nombre falso de H. A. B., mediante la utilización de un poder de administración y disposición falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos, iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por daños y perjuicios.

III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado, pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello, ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor real de una camioneta de las mismas características, con seis años de antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.

IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores San Jorge y el codemandado N. apelaron la decisión sobre las costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).

Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.

V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico, analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la excepción de prescripción.

Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso con el escribano G.. Fundan su queja en lo previsto por los artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.

Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas del derogado Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y se encuentra actualmente en vigencia.-

Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley que, por ser tal, se presume más justa (Iturbide, Gabriela y Pereira, Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-

Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe:

  1. a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia
  2. b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores
  3. c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio general- establezca la retroactividad
  4. d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales
  5. e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo (Highton, E., “Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista de Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni Editores, difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).

 

Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.

Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo 2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.

IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario, encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (conf. Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97).

De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan que no debe extenderse al escribano G. la suspensión de los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el hecho delictivo por el que aquí se reclama.

En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha 27 de febrero de 2003, el coactor V. solicitó a fs. 87/88, con fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195 del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.

Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley 26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.

En ese fallo, la mayoría sostuvo que: “La norma que motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.- Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-

Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva causal incluida por la citada ley 17.711.-

De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus cointeresados».-

Conforme se desprende entonces no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-

No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley 17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción, inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del Código Civil (Boffi Boggero, L. María «Tratado de las  obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o actúa como particular damnificado, según la participación que se le permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil (Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542, 556/557).-

 

De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que

 influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, A. J.- Mayo, Jorge «Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 348/349).-

En este contexto y en cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re

 «Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, H. Oscar y otros s/ daños y

 perjuicios», del 24/9/02).-

Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re «Minond, L. v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs. 694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re «Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II, págs.210/221).-

Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.-

En efecto, cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;;Bueres, A.- Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL, t° 2000-F, pág. 317).-

Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109, 2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152, 7ma. ed., Ed. AbeledoPerrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478, 6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, A. G. «Tratado de Derecho Civil», t° I, ,vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-

No obstante que la prescripción cumplida propaga sus efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-

La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982 bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma

Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art. 3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de la prescripción a personas no contempladas por la ley las disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-

A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal.

Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re «Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II, págs. 208/221).-

El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-

En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,  cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv., Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A. Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la promoción de la querella penal que no es impedimento para la formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado, según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.

 

De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario “Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs. 1).

 

Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.

VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo primero, sienta el principio general de que «la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…». Sin embargo, no obstante la enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de excepción (conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos procesales» T.II, pág. 359), la facultad judicial de «…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…».

 

Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis, propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. N. se impongan en el orden causado porque en mi opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido.

VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el tratamiento del resto de los agravios.

IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide,

 los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

 Con lo que terminó el acto.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.

 

Jorge A. Cebeiro

 

Secretario de Cámara

 ///nos Aires, febrero de 2016.

 

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Revocar la sentencia y admitir la excepción de prescripción.

 

Consecuentemente, se rechaza la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

 

Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto se determine la base regulatoria.

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia

 está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

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ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Nulidad: diferencia con la redargución de falsedad.
–En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M., B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a fs.  439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar, entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09-98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hiciera a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación (fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido, efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos Procesales…, Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera (conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L, Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral susceptible de indemnización. En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera, María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000 fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Gladys S. Alvarez. – Hernán Daray
En Mendoza, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 89.943, caratulada: «FISCAL C/LOMBARDI PEREZ DAY JORGE HORACIO; RUBIO DERIAZ CARLOS ALBERTO; MONTIVERO FORMICA VICTOR ESTEBAN P/FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONC. IDEAL CON ESTAFA EN GR. DE TENT.» S/INC. – CAS.» .-

De conformidad con lo dispuesto a fs. 1282, quedó establecido el siguiente or-den de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr.CARLOS BÖHM y tercero Dr. PEDRO J.LLORENTE.-

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 1192/1206, el representante legal de los querellantes interpone recurso ex-traordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 1176 y vta. y sus fundamentos de fs. 1177/1183 de los autos N° 4454 y acum.., caratulados: «F.c/Lombardi Perez Day Jorge Horacio; Rubio Deriaz Carlos Alberto; Montivero Formica Victor Esteban p/Falsedad ideológica en conc. ideal con estafa en gr. de tentativa», originarios de la Excma. CámaraSéptima del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 1229 se da trámite de ley al recurso interpuesto. A fs. 1281 se fija fecha de audiencia para deliberar, la que es realizada a fs. 1282, donde se señala el orden de vota-ción de la causa y se fija fecha de lectura de sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constituciónde la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRELA PRIMERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

1. A fs 1192/1206 vta, Enrique R. Marzari de Elizalde, en representación de los querellantes de falsedad y querellantes particulares, Guillermo Valentín Cinotti y Gabriel Héctor Cinotti, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs 1176/1183, que absuelve a CARLOS ALBERTO RUBIO DERIAZ, de los delitos de uso de documento público falsificado (dos hechos), (artículos 296 en función con el artículo 292, primer párrafo, primer supuesto y 55 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 4.454 y del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C.P.) que se le atribuía en la causa n° 5.234; y a JORGE HORACIO LOMBARDI PÉREZ DAY y a VÍCTOR ESTEBAN MONTIVERO FORMICA del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234, (fs 1176).
Asimismo, declara extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobresee a los nombrados del delito de estafa en grado de tentativa, (artículos 172 y 42 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234; y declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público (artículos 10, 106 y concordantes del CPP), introducida por el querellante particular, (fs 1176).
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la sentencia en cuanto deniega la declaración de falsedad de la escritura n° 48, de fecha 19 de marzo de 1998, pasada ante el escribano Jorge Horacio Lombardi Pérez Day, promovida mediante querella de falsedad según consta a fs 88/93, ( fs 1192).
1.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
Expresan que intervienen en una doble calidad procesal: como «querellantes de falsedad» y «querellantes particulares», (fs 1192 vta, punto 1).
Aducen que han deducido la «querella de falsedad» o redargución de falsedad mediante acción criminal que autoriza el artículo 993 del Código Civil, y que el CPC provincial no ha reglamentado dicha intervención a diferencia del CPC dela Nación(artículo 395), (fs 1192 vta).
Expresan que también se constituyeron como «querellantes particulares» en los términos de los artículos 10 y 106 del CPP (fs 109 y vta de autos), condición que fue expresamente admitida a fs 111 y vta.
Esgrimen que la legitimación a recurrir surge de los artículos 453 y 479 del CPP que autoriza al actor civil a recurrir en casación, en razón que la querella de falsedad no está reglamentada expresamente ni en el CPC mendocino ni en el CPP, porque se persigue una pretensión distinta a la de la acción penal, como en el supuesto del actor civil, (fs 1193).
Argumentan que la amplia legitimación recursiva que invocan, se desprende de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22° de la Constitución Nacional. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la doble instancia, la revisión amplia en los recursos planteados y la legitimación para recurrir a todas las partes intervinientes en el juicio (artículos 8 inciso 2°, 24 y 25), lo que es materia de jurisprudencia nacional en el fallo «Casal», el que tuvo como antecedente el fallo internacional «Herrera Ulloa, Mauricio c/Costa Rica» (LL 2005-B-497), (fs 1193 in fine y vta).
Agregan que la CSJN ha reconocido el derecho de la querella a acceder a todas las etapas recursivas de las que gozan las otras partes del proceso, a partir del caso «Otto Wald» (fallos 268:266), donde se sostuvo que «todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 C.N., sea que actúe como acusador o acusado, o demandante o demandado; ya que en todo caso medió interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución», (fs 1194 infine y vta).
Expresan que en caso de considerarse un obstáculo para la concesión del recurso las limitaciones contenidas en los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, plantean la inconstitucionalidad de dichas normas, por oponerse a lo dispuesto en los artículos mencionados del Pacto de San José de Costa Rica, (fs 1194 vta, punto 3).
También plantean la inconstitucionalidad del artículo 475 del CPP, en tanto vulnera las garantías a un pronunciamiento en tiempo razonable, conforme lo establecido en la Convención citada, y de-viene inconstitucional también porque condiciona limitadamente el acceso a la doble instancia, según artículo 8 inciso 2° apartado «h» de la Convenciónmencionada. Que el hecho que en nuestra provincia no exista un Tribunal de Casación, esta Corte es el único «tribunal superior» al que pueden recurrir la sentencia, (fs 1197 vta).
1.2. Recurso de Casación.
Denuncian que la sentencia casada viola las normas procesales y las normas sustantivas, al declarar procesalmente improcedente o inadmisible a la pretensión de declaración de la falsedad de la escritura mencionada, que fue redargüida de falsa, (fs 1198).
Exponen que los fundamentos del fallo contienen vicios groseros, porque son solamente expresiones dogmáticas que no tienen respaldo jurídico, (fs 1199).
Agregan que la redargución de falsedad según el artículo 993 del C. Civil puede articularse tanto en sede civil como en la penal, y que persigue una sentencia declarativa sobre la existencia de una falsificación sobre la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1199).
Que no existe accesoriedad de la redargución respecto de la acción penal, porque la constatación y declaración es independiente a la acción penal, cuyo objeto es la persecución del autor de la falsificación. Es más, puede ocurrir que exista falsedad y no se conozca el autor de la misma o que el acto falsario no sea punible, sin que ello imposibilite al juez penal para que pueda pronunciarse sobre la existencia de la falsedad, que es una pretensión con entidad propia dentro del proceso penal, (fs 1199 vta).
Que se trata de dos acciones independientes, que se tramitan en el mismo proceso porque tienen el mismo basamento fáctico, por lo que su desarrollo es paralelo, pero no hay accesoriedad ni dependencia entre ellas, (fs 1199).
Afirman que puede constatarse la existencia de falsedad en base a las pruebas rendidas en el proceso, y al mismo tiempo resol-verse que el imputado no fue el autor de la misma por faltar algún elemento del tipo penal o cualquier otra causa que impida la sanción penal; por lo que la contradicción de la Cámara reside en sostener que al faltar la acusación no se puede declarar la existencia de la falsedad, (fs 1200 vta).
Señalan que el artículo 409 del CPP establece en forma categórica que «el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio», sin imponer la condición de que se acuse para resolver la falsedad, (fs 1201).
Aseveran que no hay que confundir declaración de nulidad con declaración de falsedad, porque la primera es una negación de efectos o consecuencias jurídicas a determinado acto; mientras que la declaración de falsedad es una simple declaración sobre la constatación judicial de un hecho, consistente en la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1201).
A fs 1201 vta, reiteran que la Cámara ha incurrido en una confusión conceptual entre las dos acciones, al considerar que no puede ingresar al conocimiento de una cuestión incidental (la redargución de falsedad), si se está impedido de pronunciarse sobre el tema principal.
Agregan que también ha incurrido en confusión el A-quo, al identificar la acción civil resarcitoria con la redargución de falsedad. Que la constitución de actor civil persigue una condena pecuniaria reparadora de los daños causados por el delito; mientras que con la redargución de falsedad solamente se pretende la declaración judicial de un hecho para privar de efectos al instrumento falsificado, (fs 1202).
Que también se equivoca la Cámara cuando expresa que no existe demanda, porque el planteo de la redargución es una de-manda en sentido propio, que merece su propia resolución sobre la pretensión que ella contiene, (fs 1202 vta).
Exponen también que los imputados adhirieron al pedido de declaración de falsedad que formularon los ahora recurrentes (ver acta de debate, fs 1175), por lo que no existe ningún tipo de perjuicio respecto de ellos, (fs 1203).
Que el escribano Lombardi reconoció expresamente que la firma atribuida a los Sres Cinotti no había sido impuesta por ellos, sino por personas distintas (ver fs 652 y 778), y adhirió a la solicitud de declaración de falsedad que formuló la querella; y que Ritta falleció (ver fs 206), por lo que se ha extinguido todo interés de los herederos, porque el mandato es intuitu pesonae y las facultades del apoderamiento no se transmite mortis causa, (fs 1203).
Que también yerra la Cámara, cuando consigna que las cuestiones civiles no pueden constituir cuestiones principales por falta de ejercicio de la acción penal o civil; y cuando afirma que no puede aplicarse el artículo 553 del CPP, en razón que esta norma está contenida en el capítulo de ejecución de la sentencia, (fs 1203 vta).
Por último, expresan que la resolución recurrida implica un «derroche de esfuerzo», porque en la causa se acreditó fehacientemente que el instrumento era falso mediante pruebas incontrovertibles (ver fs 87; 215/216; 384/392 y reconocimiento del escribano Lombardi), material que insumió más de siete (7) años traer a juicio, lo que ha sido despreciado en la sentencia casada, (fs 1204).
2. A fs 1227/1228, obra el dictamen del Sr Procurador General, que aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado y el acogimiento del recurso de casación interpuesto, (fs 1228).
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, argumenta que la limitación impuesta por el artículo 477 del CPP que remite al 476 del CPP, no contraría el ordenamiento constitucional vigente como expone el presentante, porque no se trata de un límite a la facultad recursiva, sino que hace referencia a que si el querellante particular al momento de alegar no peticiona pena, no puede recurrir en casación la absolución del imputado; pero en el sub lite la nulidad del instrumento público ha sido peticionada al momento de alegar, (fs 1227 vta).
Por otra parte, expone que es improcedente el fundamento del fallo, que indica que el querellante particular debió constituirse en actor civil para continuar su petición, porque el fin de éste en el proceso es la restitución del objeto o la indemnización; pero en este caso no se trata de ninguno de esos dos supuestos en razón que reclama la declaración de falsedad, (fs 1228).
Finalmente, solicita a este Tribunal se remita compulsa a la justicia federal para que se investigue la posible comisión de un delito de su competencia, atento a que las cédulas federales acompañadas en autos a fs 1171 y 1172 lucen apócrifas, (fs 1228).
3. Solución del caso.
3.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
A fs 109 de autos, los recurrentes se constituyen en querellantes particulares a los términos de los artículos 10 y 106 del CPP, petición que es admitida a fs 111 y vta de autos.
A fs 798, obra resolución de la Cámara con respecto a la asignación de la causa y se ordena la notificación y citación de las partes, (ver fs 802/804), en la que se admite a los Sres Cinotti con la calidad de querellantes particulares según el carácter invocado a fs 109 y vta y admitido a fs 111 y vta.
A fs 1175 vta del acta de debate, la querella «solicita se declare la falsedad de la escritura n° 48 y se inscriba en los registros pertinentes».
La sentencia recurrida sostiene que «no es posible ingresar en el juzgamiento de una cuestión incidental, la redargución de falsedad, si el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el tema principal, el delito penal de falsedad no atribuido en el caso por la falta de uno de los requisitos que conformen una acusación -por pedido de absolución expresa del Fiscal dé Cámara y sin requerir pena por el representante de los Querellantes particulares», criterio que deriva de la doctrina de la CSJNen los casos «Mostaccio», (fs 1181, punto 5.1. del fallo).
Agrega el Tribunal A-quo, que los Sres Cinotti solo instaron su constitución como querellantes particulares, «sin promover su participación como actores civiles en busca del resarcimiento de los daños causados», lo que surge con claridad de su presentación de fs 109 y de fs 798, y que «requieren el dictado de una sentencia material sobre objeto no propuesto en una demanda civil y sin notificación de sus pretensiones procesales o sustanciales a los imputados y posibles terceros litisconsortes necesarios según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil aplicable, de modo que la sen-tencia que se dictare vulneraría el derecho de defensa de esos posibles sujetos no citados y podría devenir inuditer data, por adolecer de los defectos apuntados», (fs 1181 infine y vta del fallo).
También sostiene la Cámaraque «el querellante particular, carece de facultades para promover, como objeto de proceso, pretensiones sustantivas civiles, fueren ellas principales o incidentales, como redargución de falsedad, sino existiere acusación penal de la que fueren accesorias», interpretación que basa en los artículos 10 y 106 del CPP, (fs 1181 vta del fallo).
Y también se asevera en la sentencia, que la invocación por parte de los querellantes particulares del artículo 553 del CPP es improcedente, porque en el caso la absolución de los imputados se dictó como consecuencia de la falta de acusación y conforme la jurisprudencia de la CSJNrecaída en los casos «Tarifeño» y «Mostaccio», por lo que no pudo ingresar el Tribunal en la etapa de «cognición» sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal (por el Fiscal de Cámara o el representante de los querellantes particulares) o civil en forma principal o accesoria a fin de introducir la declaración de nulidad, en razón que los querellantes particulares «solo están legitimados para pedir la condena penal, cuando no han instado su participación como actores civiles», (fs 1182 y vta del fallo).
Los recurrentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, para el caso que se considere que constituyen un obstáculo para la concesión del recurso de casación conjuntamente planteado, por los motivos expuestos en el punto 1.1., (ver fs 1194, punto 3 del recurso).

El artículo 477 citado remite a los incisos 1° y 2° del artículo 476 del CPP y en consecuencia, limita la facultad de recurrir en casación al querellante particular, en tanto lo habilita para impugnar las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio (inciso 1°), y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena; pero no le concede este recurso cuando las sentencias son condenatorias (inciso 3°), ni con respecto a los autos mencionados en el artículo 475 (inciso 4°).

En el sub lite, la sentencia impugnada ha absuelto a los imputados de los delitos que se les atribuían en las causas mencionadas en el punto 1, en base a la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal en la causa nº 5234, al comprobar que ha operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa, con respecto a los tres imputados, a tenor del artículo 62 inciso 2° en concordancia con el artículo 67 del C. Penal; y al no acusar al encausado Rubio en la causa nº 4454, (fs 1175 vta del acta; fs 1178 y vta y fs 1180 y vta del fallo).

Según surge del acta de debate de fs 1175 y vta, los querellantes particulares se han abstenido de acusar y requerir la imposición de una pena por los delitos penales investigados; y también han solicitado la declaración de falsedad de la escritura n° 48 y su inscripción en los registros pertinentes, como he referido.

No obstante la admisión formal de los recursos extraordinarios planteados, según consta en la resolución de fs 1229 de autos, en virtud que la misma es provisoria, procederé a examinar nuevamente los recursos interpuestos, (LS 272-66).

Debido a que los agravios recursivos se centran en la procedencia formal y sustancial de la acción de redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del C. Civil, corresponde abordar el tratamiento del mismo y su vinculación con la ley procesal penal, para determinar si los impugnantes se encuentran legitimados para recurrir por vía casatoria.

El artículo 993 del Código Civil establece que «El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado, como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia».

En primer término, es importante señalar la recíproca interferencia que tiene lugar entre negocio e instrumento, a fin de observar en qué medida la forma escritura pública (continente) actúa sobre el negocio jurídico (contenido) y qué virtualidad sustantiva puede llegar a tener el documento protocolar sobre el acuerdo de voluntades, (ETCHEGARAY, Natalio Pedro, “Escrituras y actas notariales”, Astrea, año 1997, p. 33).

Dentro de los distintos documentos protocolares, se encuentran las escrituras constitutivas; las de reconocimiento de relaciones jurídicas; las de elevación a escritura pública de documento privado y las de protocolización de documento privado. La escritura constitutiva es la que aparece en los negocios formales, es decir, “aquellos en los que la situación jurídica anterior al documento es como si no existiera; la forma del documento es forma de ser (por ejemplo, el testamento) y en las que contienen negocios consensuales que las partes firman directamente ante el notario, sin referirse a acuerdo previo alguno”, (ETCHEGARAY, ob.cit., p. 33). Esta clase de escritura es la que se corresponde con la nº 48, redargüida de falsedad en estos autos.

Además, la fe pública es definida como “la creencia impuesta por la ley”, (cfr. ARMELLA, Cristina N., “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 818 y APAT, Hugo O. y otros, “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 866, publicados en Revista Notarial, nº 909, año1991; ZINNY, Mario A., “El Acto Notarial (Dación de Fe)”, año 1990, p. 69). El artículo 993 citado no la define, sino que determina su modus operandi. “Es el modo de otorgarla donde la actividad notarial de dar fe se diferencia de la de los funcionarios públicos”, (ARMELLA, Cristina N, ob. cit., p. 818).

Asimismo, el concepto de «falsedad» es el contrario al de verdad, «falsum» deriva de «fallere», que significa engañar, seducir, hacer traición, disimular, ocultar, disfrazar, fingir, simular. La fe pública notarial atañe al contenido del instrumento. Carnelutti distingue el concepto de autenticidad con el de la fe pública, y explica que aquél es más amplio y responde a la cuestión del autor del documento (correspondencia entre el autor real y el autor aparente); mientras que el del documento dotado de fe pública responde a la cuestión de la veracidad de su contenido. (RODRIGUEZ ACQUA-RONE, Pilar, «Fe pública notarial. La redargución de falsedad», publica-do en L.L.1195-E- 365).

El artículo 993 del C. Civil debe interpretarse en forma concordante con los artículos 994 y 995 del mismo cuerpo legal, en razón que la actuación del oficial público en relación al instrumento que otorga no se agota exclusivamente en la autenticación de los hechos, sino que por su propia naturaleza es compleja y abarca múltiples funciones (por ejemplo: legalizaciones, asesoramiento, etc) que muchas veces reciben expresión documental, (BELLUSCIO, «Código Civil y Leyes Complementarias», T. IV, Astrea, 1982, p. 550, nº 5).

Por consiguiente, por un lado debemos tener en cuenta que “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo” (v.gr: que dio lectura del documento), “o que han pasado en su presencia”(v.gr. presencia física de los intervinientes o testigos en el acto), hacen plena fe y su veracidad solo puede ser impugnada por querella de falsedad a los términos del artículo 993 del C. Civil, y nunca por nulidad, (BE-LLUSCIO, ob.cit., ps. 548/549).

En cambio, las enunciaciones dispositivas (concepto que surge del artículo 994 citado), atañen al acto o negocio jurídico mismo y constituye objeto del negocio instrumentado (por ejemplo: en un contrato de compraventa, que el precio ha sido pagado con anterioridad). En este supuesto, solo puede impugnarse la sinceridad o falta de veracidad de esas declaraciones por prueba en contrario y a través de la acción de nulidad, porque excede el ámbito de la redargución de falsedad, en razón que es ajeno a la actuación del notario la veracidad o falsedad de las mismas. Asimismo, las enunciaciones directas a las que alude el artículo 995 del C. Civil, que se encuentran accidentalmente en el instrumento público (por ejemplo, cuando en la venta de una casa el vendedor declara que existe en provecho del inmueble, una servidumbre de vista o de paso sobre el terreno del vecino), si bien tienen fuerza probatoria contra los terceros, carecen de fuerza obligatoria. Y por último, las declaraciones simplemente enunciativas o indirectas, son manifestaciones de las partes sobre hechos ocurridos con anterioridad al otorgamiento del instrumento público y que no tienen relación directa con el negocio jurídico que se celebra (por ejemplo, que la compra se paga con dinero obtenido del ejercicio profesional), porque al respecto hay consenso que valen como principio de prueba por escrito y deben ser valoradas por el juzgador según las reglas de la sana crítica en el caso concreto, (BELLUSCIO, ídem, ps. 553/554).

En consecuencia, de la diferenciación existente entre el instrumento público, como formalidad que contiene la manifestación de voluntad de las partes en el negocio jurídico de que se trata, con este último allí contenido, se desprende que si se pretende impugnar al instrumento público, la demanda debe versar sobre la falsedad de tal instrumento a través de la querella de falsedad por acción civil o criminal (artículo 993 del C. Civil), pero nunca por nulidad. Y si la impugnación se dirige a atacar el acto jurídico voluntario celebrado por las partes (contenido en el instrumento público) debe entablarse la acción de nulidad correspondiente y derivada de los vicios de voluntad o de los vicios propios del acto negocial, (CNCiv, sala H, 2000/07/14, «Rafael Salegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros», L.L2000-E-613; cfr BELLUSCIO, idem, p. 549 y s.s.;ARMELLA, Cristina N., idem, ps 835/836).

Cabe aclarar también, que la fideidatio requiere un soporte fáctico, un objeto, porque se da fe de algo que es un hecho que es percibido por el sujeto fedante. Luego, los hechos objeto de la fe pública existen o no existen, sucedieron o no sucedieron (esfera del ser) y su narración es fiel (verdad) o infiel (falsedad); pero los hechos en sí no son válidos o nulos (esfera del deber ser). Y según Carminio Castagno, las percepciones sensoriales del sujeto fedante no solo comprende los actos de vista y de oído, sino también los percibidos a través del tacto, gusto y olfato. Ejemplo de actos de vista es la pre-sencia física de los intervinientes del acto, (cfr. BELLUSCIO, ob. y paginas citadas; RODRIGUEZ ACQUARONE, ídem, p. 368).

Ello así, las declaraciones falsas contenidas en una escritura pública fruto del dolo, violencia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, pero excede el ámbito de la redargución de falsedad que alcanza a la forma extrínseca del documento que no se ve alterada. En efecto, en el primer supuesto, se cuestionan los caracteres intrínsecos sustanciales del acto jurídico materializados en las manifestaciones de los intervinientes o expresiones de los contratantes, ajena a la percepción de los sentidos del oficial público por tratarse de cuestiones donde hay una interpretación, un juicio, un razonar conceptos que escapan a la fe pública y por ende, al proceso de redargución de falsead, (L.L. 2000-E-616).

Ahora bien, la redargución de falsedad puede plantearse por incidente (artículo 395 del CPCN), o por vía civil ordinaria o querella criminal (artículo 993 del C. Civil); en cambio la nulidad solo por vía ordinaria civil, (cfr LS 143 fs 462).

La redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del Código Civil, es una acción declarativa independiente y autónoma, cuyo procedimiento no ha sido legislado en la ley sustantiva civil (cfr BELLUSCIO, ob.cit., p. 560), y en sede penal puede ejercitársela con o sin incidente y con o sin juicio separado civil, (cfr RODRIGUEZ ACQUARONE, ob.cit., p. 369).

En Mendoza, ni el CPC – a diferencia del CPCN- ni el CPP han previsto un procedimiento especial para ejercitar la redargución de falsedad. Por ello, si se la plantea en sede penal, deben garantizarse los derechos constitucionales, pero «no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales», sino que la parte querellante debe invocar la falsedad del instrumento público en términos categóricos y precisos y acompañarlo oportunamente, conforme lo ha señalado la CSJNen el caso «Dresdner Forfaittierungs Aktiengesellschaft c/San Luis, provincia de s/Cobro de sumas de dinero», (JA 1998-IV-565, Fallos 321:1397, pub. en Lexis Nexis n° 983994).

Por otra parte, del artículo 10, primer párrafo, del CPP se desprende que, para los supuestos de delitos de acción pública, el ofendido por el delito (herederos forzosos y representantes legales o mandatarios), puede constituirse en querellante particular para instar la acción penal; y también puede conjuntamente y en el mismo escrito constituirse en actor civil para ejercer la acción civil e instar la jurisdicción civil en el mismo proceso penal.

La acción civil prevista en el artículo 33 y concordantes del CPP, está destinada a obtener la restitución del objeto material del delito y la indemnización por el daño causado. Por tanto, sin instancia de constitución no puede ejercerse una acción civil resarcitoria en el proceso penal, a fin de resguardar la defensa del demandado civilmente en el debate, (NÚÑEZ, Ricardo, «La acción civil en el proceso penal», Ed. Córdoba, año 1982, p.115).

Ello así, los elementos necesarios para que surja el derecho subjetivo a la reparación son: 1) que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de responsabilidad civil; 2) que exista un daño privado, cierto o efectivo, que implique la lesión a un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado, como consecuencia nociva para el patrimonio económico o moral de una persona; y 3) que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad idóneo para afirmar que el segundo ha sido ocasionado por el primero, (VELEZ MARICONDE, “La acción resarcitoria”, año 1965, p.39).

Asimismo, la acción civil que se puede ejercer ante la jurisdicción penal tiene por regla un carácter accesorio (artículo 35 del CPP), es decir, debe estar pendiente la principal (acción penal), pero si bien su vida depende de la penal, ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido. La separación de las acciones también está prevista al final de juicio, después de realizado el deba-te cuando el tribunal tiene que decidir sobre el fundamento de las dos pretensiones que se han hecho valer. Y por tanto, puede darse el caso que se rechace la acción penal y se haga lugar a la acción civil (artículo 35, segundo párrafo del CPP). Y en la instancia extraordinaria, el Tribunal de Casación no pierde competencia para resolver exclusivamente un asunto civil que ha sido válidamente llevado a su conocimiento, (VÉLEZ MARICONDE, ob. cit., ps 103/104).

También cabe destacar, que cuando se ha dictado sentencia absolutoria a favor de los encausados por el delito penal investigado, si la absolución se basa en una causa de extinción de la pretensión represiva por prescripción, la sentencia no hace cosa juzgada en lo civil, (VÉLEZ MARICONDE, idem, p. 226).

En el caso concreto, desde el inicio del presente proceso penal, los recurrentes han promovido la redargución de falsedad de la escritura nº 48 que contiene el poder especial irrevocable tramitado en fecha 19 de marzo de 1998, pasado por ante el escribano Jorge Lombardi, titular del registro n° 248 de la ciudad de Mendoza, a tenor de lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del Código Civil, (ver fs 88/93 vta), el que acompañan en copia legalizada a fs 29/33.

A posteriori durante el desarrollo del proceso, a fs 131/132 la parte querellante solicita se practique una pericia caligráfica sobre la firma de los Sres Cinotti y Sra Segala de Cinotti para ratificar la falsedad de las mismas, denunciada a fs 88/93 vta. Y a fs 384/392, el perito oficial del Cuerpo Médico Forense, Sergio Montano presenta el cuerpo de escritura y la pericia caligráfica solicitada.

Conforme a ello, y a que a fs 1175 vta consta que durante la audiencia de debate, la parte querellante ha mantenido el pedido de redargución de falsedad del instrumento público mencionado, considero –en coincidencia con el Sr Procurador General-que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y concordantes del CPP, en razón que la alegación por redargución de falsedad ha sido mantenida en el debate, y no se trata per se de una acción resarcitoria en virtud de la cual los querellantes también debieron constituirse en actores civiles, como erróneamente ha interpretado la Cámara, sino de una acción declarativa autónoma e in-dependiente de la acción penal.

En efecto, como he referido supra, la acción civil contemplada en el artículo 33 del CPP requiere siempre de los tres elementos mencionados; en cambio –como puede observarse en el caso concreto- la redargución de falsedad formulada a los términos del artículo 993 del C. Civil, a diferencia de aquélla, no persigue una condena pecuniaria por parte del autor de la falsificación (civilmente demandado) para la reparación de los daños ocasionados el delito; si-no que se ha redargüido de falsedad (o falta de verdad) la escritura nº 48, afin de obtener una sentencia que declare la falsedad material de la misma, (cfr HERRERO PONS, “Redargución de falsedad”, Ed. Jurídicas, año 2005, ps. 81/82 y 87).

Sobre la base de lo expuesto, y como alegan los recurrentes, al no existir en el CPC ni en el CPP de Mendoza un procedimiento para la redargución de falsedad como ocurre en el CPCN, y al disponer expresamente el artículo 993 del C. Civil que la redargución puede formularse por acción civil o criminal, corresponde abordar el tratamiento de esta acción declarativa autónoma porque ha sido planteada oportunamente y mantenida en la audiencia de debate, y en razón que la absolución de los imputados ha sido dictada por haberse operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa en la causa nº 5234, y por invocación del artículo 2º del CPP por parte del Sr Fiscal de Cámara en la causa nº 4454, falta de acusación al respecto por los querellantes particulares y jurisprudencia recaída in re “Tarifeño” y “Mostaccio” de la CSJN, (cfr artículo 35 del CPP ).

En consecuencia, no procede declarar la inconstitucionalidad de las normas procesales penales citadas, porque no existe un valladar formal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la redargución de falsedad promovida, habida cuenta que al no estar legis-lado un procedimiento especial, es aplicable el artículo 8 párrafo 2º, inciso “h” en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la CSJN in re “CASAL, Matías E. y otro” de fecha 20 de setiembre de 2005, que establece que el Tribunal debe agotar su capacidad revisora o de rendimiento, respetando en esta tarea dos límites: 1) no revisar “aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora”; y 2) la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia impugnada, deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, (considerando n° 12 del voto de la Dra Carmen Argibay).

3.2. Recurso de casación.

En primer lugar, observo que el instrumento público correspondiente a la escritura nº 48, argüido de falso ha sido acompañado en copia legalizada con la denuncia de fs 88/93 vta; que el cuerpo de escritura de fs 384/388 y la pericia caligráfica que obra a fs 389/392, han sido notificadas según consta a fs 393/400 y no han sido impugnadas; y que en la audiencia de debate los tres imputa-dos han adherido a la querella en cuanto mantiene la redargución de falsedad del documento citado, y que el Sr Fiscal ha dejado constancia en el acta que «no hay dudas que la escritura no tiene validez», (ver fs 1175 vta del acta).

La pericia caligráfica mencionada, concluye que “las firmas insertas en el documento cuestionado NO PERTENECEN al puño y letra de Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti”, (fs 392).

Y también se ha probado a fs 652 y 778, que el escribano Lombardi declaró que la firma atribuida a los Sres Cinotti no fue impuesta por ellos, sino por personas distintas y adhirió a la redargución de falsedad que formuló la querella. Así, a fs 652 vta manifestó que tiene la seguridad que las personas que concurrieron a su escribanía a firmar el documento cuestionado, no son los Sres Cinotti, sino otras personas distintas, (declaración que es ratificada a fs 778).

Conforme a ello, observo que en el presente proceso penal se ha dado la inexcusable y debida intervención al escribano autorizante, recaudo imprescindible en un proceso de redargución de falsedad, en razón que el instrumento público impugnado no puede de-clararse falso entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante, (cfr LL- t. 2000-E- 616).

Adviértase también, que en el documento público argüido de falso se deja constancia que el Sr Valentín Antonio Cinotti compareció a firmarlo el día 19 de marzo de 1998, lo cual es materialmente imposible porque según constancias de defunción de fs 87 y fs 215/216, respectivamente, el nombrado había fallecido el día 27 de noviembre de 1993.

Y a mayor abundamiento, también se ha probado que el Sr Jorge Alberto Ritta –a favor de quien se constituyó el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48- ha fallecido el día 11 de noviembre de 2000 (ver fs 201 y 203). Por ende, no se vulneraría su derecho de defensa ni el de sus herederos porque el mandato no se transmite post mortem, (artículos 1890, 1963 y concordantes del C. Civil).

Como es sabido, la falsedad del instrumento público puede ser material o corporal e ideológica. La falsedad material o corporal consiste en falsificación, alteración y supresión de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría, y comprende el original y la copia (ejemplos: contrafacción, copia simulada, firmas que no pertenecen al compareciente o testigos (o que no existen), (cfr BELLUSCIO, ob. cit., p. 557). Por ello, todos los instrumentos públicos contemplados en el artículo 979 del C. Civil pueden padecer la falsedad material. La falsedad ideológicase consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces, solo están comprendidos los instrumentos públicos mencionados en los incisos 1°, 2°, y 4° del artículo 979 del C. Civil, y de-be mediar descripción inexacta del hecho, alterado en partes esenciales, suposición del hecho no acaecido, u omisión del hecho (si tiene importancia decisiva), (BELLUSCIO, ídem, ps. 557/558).

En el caso en estudio, de las pruebas citadas, debidamente incorporadas al acta de debate de fs 1175 y vta, se constata que el instrumento público argüido de falso por los recurrentes no es verdadero, sino que adolece de falsedad material, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388, pericia caligráfica de fs 389/392 y testimonial del escribano Lombardi), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti porque su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, como he indicado más arriba, (en el mismo sentido se ha pronunciado Cam. Civ.Com. San Martín, Sala 1ª, autos: «Bula, Enrique H. c/Losada, Clotilde y otros», del 9/10/1991, Rev. Not. 831-858, citado por SABLONE, Analía y otro en «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», de Cris-tina N. Armella, T. III., AD-Hoc, año 1998, p. 261, n° 2.4.7.).

La declaración testimonial de Escribano Lombardi es también relevante, porque las personas que comparecieron a su escribanía a firmar no son los Sres Cinotti sino otras personas distintas. Esta evidencia surge de “actos vista” del notario, a raíz de la presencia física de los comparecientes durante el proceso notarial, en la audiencia de instrumentación pública autenticadora y autorizante, correspondiente a la etapa documental pública que tuvo lugar cuando las partes y el notario firmaron el negocio inicialmente propuesto por ellas, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 31; 35/39; 51 y 84). Dicho de otro modo: el mismo notario que dio conocimiento de haber individualizado a las personas que comparecieron a otorgar y firmar el acto jurídico contenido en la escritura pública nº 48 y las vio directamente (“los ojos del oficial público son los ojos del Estado”, según Carlos Pelosi citado por Belluscio en ob.cit., p. 549, punto 4), es el que en este pro-ceso penal ha declarado con seguridad y certeza que“se trata de personas distintas”, como he expresado supra, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 111/113).

Estas pruebas son convincentes, certeras y suficientes para declarar en este proceso penal la falsedad de la escritura nº 48, en razón que en nuestra provincia la redargución de falsedad de un instrumento público no debe tramitarse por un procedimiento especial, es posible probar tal falsedad por todos los medios de prueba que las leyes admiten para probar los hechos, y la redargución debe basarse en pruebas cuyo peso y concordancia provoquen en el juzgador la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento público por su propia naturaleza, (cfr TORGANTE, Nicasio,“Autenticidad. La gravedad de su impugnación”, Revista del Notariado, nº 841, año 1995, p. 397; SA-BLONE, Analía, ob.cit., p. 270).

Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 993 y concordantes del Código Civil, corresponde declarar la falsedad material de la escritura n° 48 citada porque carece de plena fe, no solo entre las partes sino respecto de terceros, porque las firmas insertas en ella atribuidas a los Sres Cinotti no han sido impuestas por ellos.

Ello es así, porque como he expresado, la redargución de falsedad es una acción meramente declarativa autónoma e independiente legislada en el artículo 993 del C.Civil. Por tanto –reitero- no constituye una acción resarcitoria o reparadora del daño ocasionado por el delito penal, cuya condena pecuniaria origine responsabilidad civil al civilmente demandado, según el artículo 33 y concordantes del CPP; sino que persigue la declaración judicial de falsedad de un hecho para privar de efectos al instrumento público apócrifo. Luego, con la redargución de falsedad no se pretende la per-secución del autor de la falsificación, sino privar de plena fe al instrumento público al acreditarse fehacientemente que no es verdadero, sino falso.

En consecuencia, si el artículo 993 del C.Civil autoriza que la redargución de falsedad se ejercite también en el proceso penal, y los recurrentes aportaron desde el inicio del mismo copia legalizada de la documentación cuestionada, durante su desarrollo rindieron las pruebas correspondientes para demostrar la falsedad alegada, y mantuvieron la acusación al respecto en el debate, debido a la naturaleza jurídica de esta acción y a que los imputados han sido absueltos porque los delitos que se le atribuían habían prescripto, por invocación del artículo 2º del CPP y por ausencia de acusación, el juez penal se encuentra habilitado en el sistema procesal mendocino para que en el presente caso se pronuncie con los elementos probatorios aportados al proceso, sobre la redargución de falsedad plantea-da y mantenida oportunamente, (artículo 409 y concordantes del CPP en concordancia con jurisprudencia sentada in re “CASAL, Matías E.” y artículo 8 apartado 2, letra “h” de la Convención Americanasobre Derechos Humanos).

A mayor abundamiento, resta aclarar que la circunstancia que en sede civil, en los autos n° 81.257, caratulados: «CINOTTI, Guillermo Valentín y otros c/Staneloni, Ana María y otros p/ordinario», se ha dictado sentencia a fs 529/539 y se ha declarado nulo de nulidad absoluta e inoponible el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48, todos los actos de transmisión dominial realizados a non domino y los planos confeccionados sobre los inmuebles, ubicados en la localidad Alto de Los Perros y Punta de las Aguas, distrito Los Tordillos, departamento de La Paz, Mendoza, identificados como fracción «C», «D» y «E»; y en consecuencia, se ha ordenado la rectificación registral de tales inmuebles, (ver fs 538 vta de la sentencia citada), ello no impide el pronunciamiento en este fuero penal sobre la acción de redargución de falsedad ejercitada oportunamente, porque la sentencia civil que se encuentra firme (ver fs 627; 631 y 632 de los autos nº81.257 citados), se ha expedido respecto de la acción de nulidad promovida con relación a los actos jurídicos realizados sobre los inmuebles que se individualizan y la litis se ha trabado en consecuencia. Es decir, la sentencia civil ha resuelto una acción distinta por su naturaleza y finalidad a la redargución de falsedad planteada en este proceso penal, cuyo objeto ha sido el acto jurídico contenido en el instrumento público (poder especial irrevocable), pero no se ha pronunciado respecto de ninguna acción de redargución de falsedad sobre la escritura n° 48 (instrumento público).

En efecto, atento a lo expuesto hasta el momento, si el acto o negocio jurídico que contiene la escritura es nulo, pero no se declara la falsedad del instrumento público que lo contiene o ha instrumentado, subsiste la fe pública con contenido negocial nulo e inválido, pero auténtico en cuanto a los hechos que el notario hubiera declarado que pasaron en su presencia, o que ejecutara por sí mismo, hasta que sean argüidos de falsos y se declare la falsedad por sentencia firme, (cfr ARMELLA, Cristina N., ob.cit., ps 835/836).

Sobre la base de las consideraciones vertidas, considero que corres-ponde hacer lugar al recurso de casación examinado, habida cuenta que la Cámara ha interpretado erróneamente el artículo 993 del C. Civil en concordancia con los artículos 10 y 33 del CPP, al declarar inadmisible la redargución de falsedad promovida, por entender que no podía ingresar en la etapa de conocimiento sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal o civil principal o accesoria a fin de introducir la pretensión de declaración de nulidad, (fs 1182, in fine del fallo).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRELA SEGUNDA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad y admitir el recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del C.Civil y artículos 553 y 555 del CPP, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escrituranúmero cuarenta y ocho que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388; pericia caligráfica de fs 389/392 y declaración del escribano Lombardi de fs 652 y 778), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti, porque no pudo comparecer a firmarlo como se ha dejado constancia, en razón que su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, (fs 87 y 215/216).

Asimismo, esta declaración de falsedad deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

SOBRELA TERCERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres Alberto Aguinaga y Enrique Marzari de Elizalde en la suma de pesos quinientos ($ 500) a cada uno, por la labor profesional desarrollada en autos, a cargo de los querellantes particulares, (artículo 558 y concordantes del CPP).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 27 de marzo de 2008.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. SupremaCorte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

1º)Rechazar el recurso de inconstitucionalidad y hacer lugar al recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por consiguiente, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escritura número cuarenta y ocho, que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, la que deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo, (artículos 993 y concordantes del C. Civil y artículos 553 y 555 del CPP).

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La impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal

SESIÓN PÚBLICA DEL 7 DE AGOSTO DE 2000

Sr. Coordinador (Pelosi).

– Damos comienzo a una nueva sesión pública de la Academia Nacional del Notariado.

En esta oportunidad tenemos el honor y el gusto de escuchar al consejero académico Eduardo Víctor Cursack, quien es en la actualidad una de las mentes más destacadas y uno de los conocedores más profundos del derecho notarial en nuestro país. No vamos a hacer referencia a toda su actuación, que es muy conocida, simplemente diremos que es profesor titular de Derecho Notarial en la Universidad Nacional del Litoral y autor de múltiples publicaciones.

El consejero Cursack abordará el tema de la impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal, tema más que importante, no sólo en nuestra actividad notarial sino en el ámbito del Poder Judicial, por lo que hubiera sido de mucho agrado contar con algunos de sus integrantes en esta oportunidad.

Una vez que finalice la exposición, invitaremos a los consejeros académicos a hacer algunas muy breves acotaciones sobre el tema.

Sr. Cursack.–

I. Valor probatorio de los instrumentos públicos

Lo asigna el Código Civil en las siguientes normas: Artículo 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Artículo 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. Artículo 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

El artículo 993 le asigna plena fe hasta que sea argüido de falso, en cambio, los artículos 993 y 994 simplemente mencionan plena fe. La nota del artículo 993 distingue dos especies de plena fe: a) una, la del 993 hasta argución de falsedad y b) otra, hasta prueba en contrario. Si bien se ha manifestado durante mucho tiempo que el de las pruebas es un tema procesal, Spota ha sostenido que corresponde al Código Civil establecer su valor probatorio en cuanto a las relaciones jurídicas y a los hechos jurídicos, para evitar una lamentable lista de pérdidas y el riesgo de que los derechos subjetivos privados, cuya regulación corresponde al derecho sustancial, queden dañados o alterados por una legislación procesal local e inarmónica. Concretamente y referente a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, se trata de un caso de prueba legal que “consiste, prima facie, en la atribución por la norma a un medio de prueba de una especial eficacia probatoria en el proceso, de forma que resulte en mayor o menor grado eliminada la libre apreciación de aquél (juez). Que tal fenómeno responde a un fin de seguridad jurídica resulta indudable porque, al prejuzgar en mayor o menor medida el resultado del proceso, tiende a evitar éste, y el proceso, en acto o en potencia, es un elemento de inseguridad (aunque sea una garantía de justicia)”

2. La prueba legal es un fenómeno de tipo sustantivo no procesal. Creo que los notarios no debemos aceptar la permanente mutilación que se hace de la actividad probatoria, vinculándola pura y exclusivamente con el proceso judicial, cuando el vocablo “probar” significa acreditar ante alguien la verdad de un hecho, lo cual no debe hacerse exclusivamente ante el juez o autoridad jurisdiccional sino que también se lo hace ante los particulares o ante otras autoridades. De las normas transcriptas al comienzo podemos llegar a una primera conclusión: únicamente son impugnables por argución de falsedad, por acción civil o criminal, las declaraciones del notario que se enuncian en el artículo 993.
Las de los artículos 994 (dispositivas) y 995 (enunciativas directas) son impugnables por simple prueba en contrario, sin necesidad de lograr la previa declaración de falsedad del documento que las contiene. El valor probatorio asignado por el artículo 993 es denominado autenticidado fe pública.
Lo que debe destruir la acción civil o criminal de falsedad en él aludida es precisamente ese valor probatorio de autenticidad o fe pública que confiere la ley, en nuestro caso, el Código Civil. Como magistralmente dijo Núñez Lagos4, el mundo jurídico está dividido en dos campos: normas y hechos. Únicamente ciertos hechos son los que interesan al Derecho y estos hechos, no indiferentes al Derecho, son la fuente de los derechos subjetivos. Del hecho jurídico interesan al Derecho: 1) la existencia, 2) la persistencia o prueba, 3) la valoración o eficacia, bien de la existencia o bien de su prueba. En correlación con cada una de estas fases del hecho, se produce la forma. Es decir, para que cada uno de estos momentos tenga vida, a veces la ley exige una forma.

Si la acción de falsedad pretende destruir el valor autenticidad o de fe pública que tiene en algunos aspectos la escritura pública, necesario es que precisemos el alcance del concepto.

II. Autenticidad o fe pública (como valor probatorio)

Dice Carminio Castagno que el acto notarial válido produce un efecto primordial: la fijación auténtica del hecho objeto, lo que es derivación de la propia naturaleza de la función ejercitada: fidedatio: “¿Qué es la autenticidad? El ordenamiento normativo asigna al acto de dación de fe pública un peculiar valor jurídico, que consiste en refutar veraz la declaración del agente. En su virtud, cada hecho que éste relata percibido se considera histórico, carácter que reviste erga omnes. En efecto, ni los otros órganos del Estado, verbigracia, los jurisdiccionales, ni los intervinientes, ni los simples terceros pueden desconocerlo, acorde a lo que se infiere del juego sistemático de varias normas, artículos 992 a 996, de nuestra ley de fondo”. Núñez Lagos expresa que la autenticidad significa la no convertibilidad. Parte, para ello, de la distinción entre factum y dictum: el hecho y su narración; se llama verdad a la adecuación entre ambos. En principio, esta verdad es comprobable, cada vez que se plantee problema, volviendo al factum por cualquier medio posible. No obstante, cabe una especial protección del dictum llamada fe pública, que consiste en la imposibilidad de volver al factum, en la no convertibilidad del dictum en el factum por ningún medio, salvo declaración de falsedad. Entonces el dictum ha perdido su contacto con el factum. Vale, no en cuanto reproducción veraz del factum, sino por sí mismo, hecha abstracción de su relación con aquél.
La autenticidad es una calidad que asigna el ordenamiento jurídico a diversos aspectos o elementos del instrumento público. Así, se refiere a su autor, a su corporalidad y a su contenido, con lo que puede hablarse de autenticidad subjetiva o de autor, de autenticidad corporal o material y de autenticidad ideológica o de contenido7.

Rodríguez Adrados8 define en sentido subjetivo el documento auténtico como aquel que por sí solo –autonomía– hace fe –eficacia máxima– de su real procedencia del autor que indica frente a todos, mientras que por sentencia firme, en proceso penal o civil declarativo, no sea judicialmente declarada la falsedad de la autoría indicada. En cuanto a la autenticidad corporal, el mismo autor la refiere a tres aspectos:

a) correspondencia exacta con la matriz cuando de copias se trata;

b) signos formales in genere que lo acreditan como documento público de la especie

a que pertenezca, sin descender a los problemas concretos de validez 

Ver Rev. del Not. 865 pág. 96

Caducidad: Medida para mejor proveer

Sentencia definitiva de segunda instancia – firme

Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A

Juez de primer voto: Dr. Marcelo J. López Mesa

Juez de segundo voto: Dr. Carlos D. Ferrari

Temas resueltos: Locación de obra: obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad del locador de obra frente al comitente. Vicios aparentes y vicios ocultos: caracterización. Plazo de caducidad por vicios ocultos: Plazo y cómputo. Invocación de oficio por el juez. Medidas para mejor proveer: alcance y finalidad.  .

— En la ciudad de Trelew, a los días 05 de marzo del año dos mil nueve se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Marcelo J. López Mesa y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «Galarza, S. Ruth c/ Rojas, P. I. s/ cumplimiento de contrato (sumario)» (Expte. Nº 62 – año: 2008) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?, y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 204.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: ——- Que a fs. 177/181vta. la Sra. Juez de grado falló esta causa, rechazando la demanda entablada por S. R. Galarza contra P. I. Rojas e imponiendo las costas a la actora, y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes….-

— Que a fs. 189 la actora apela dicho decisorio, siendo concedido su recurso a fs. 190 y fundado a fs. 197/198vta.-

— Se agravia la actora apelante en primer lugar de que se haya rechazado la demanda de autos, por la alegada falta de recepción de la cartadocumento glosada en autos a fs. 11. Aduce que la demandada nunca negó la notificación de dicha carta. Alega también que resulta arbitrario que el juez haya denegado el ofrecimiento de prueba informativa al Correo Argentino para indagar sobre la recepción de la misma al tenerla por auténtica y luego haya rechazado la demanda por la falta de notificación de la pieza. Adujo también que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC. En segundo lugar cuestiona que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. Con pie en todo eso solicita la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de su reclamo, con costas a la contraria.-

— Que corrido traslado de dichos agravios a la contraria a fs. 202, los mismos no fueron contestados.-

— Que a fs. 205 esta Sala dictó su resolución interlocutoria Nro. 225/08 del 2/12/08, mediante la cual se dispuso librar oficio al Correo Argentino a efectos de que informe si la cartadocumento de fs. 11 fue recibida en su lugar de destino o no.—

— Se dijo allí que «esta causa fue resuelta en primera instancia sobre la base de una negativa ritual de recepción de una comunicación fehaciente (cfr. sentencia de fs. 180vta. anteúltimo párrafo). El ordenamiento procesal que nos rige tuvo y tiene como principios orientadores los tres siguientes: «1° Dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de las causas, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes. 2° Reprimir con mayor severidad y eficacia los casos de inconducta procesal» (cfr. Exposición de Motivos Código Procesal Civil y Comercial. Ley 17454, Edit. Kraft, 8s. As., 1968, p. 4).-

— Siguió diciendo esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «en línea con estos objetivos se han concedido a los jueces facultades directivas del proceso, tendientes a que las ficciones que deban aplicarse sean las menores posibles y nunca cuando puedan ellas ser reemplazadas por la verdad material… Dado que la correcta resolución de esta causa implica fallarla no sobre la base de ficciones sino sobre hechos conducentes probados, establecer con certidumbre la notificación o rechazo de la misiva de fs. 11 implica una determinación esencial para llegar a la verdad jurídica objetiva en autos». –

— Recordó esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «En un agudo voto el maestro platense Gualberto Lucas SOSA escribió con acierto que «la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, pues la justicia es una virtud al servicio de la verdad y debe prevalecer sobre los excesos rituales» (Cám. CC 2a La Plata, Sala 1a, 21/11/91, «Maltagliati, José s/ Incidente de Red. de Falsedad», en juba sum. 8250465)». Y con pie en todo ello, previo a resolver y como medida para mejor proveer (art. 36, inc. 2° del C.P.C.C.), líbrese oficio al CORREO ARGENTINO a efectos de que informe si la carta documento glosada a fs. 11 fue recepcionada por el destinatario, en su caso, en que fecha, quien fue el firmante de la recepción y demás datos de interés. En caso contrario, para que informe si la comunicación no se realizó y cuál ha sido el motivo. Se requerirá asimismo, la remisión a esta Cámara de copia certificada de las constancias documentales relacionadas a dicha comunicación fehaciente y en el oficio a librar se adjuntará copia de la carta documento de fs. 11. –

— Esta interlocutoria dictada por la Sala respeta a tal punto los derechos de las partes y, fundamentalmente, su igualdad, que la prueba producida de oficio había sido solicitada temporáneamente por la actora y le había sido erróneamente denegada por la a quo a fs. 58vta. plasmando con ello un exceso ritual manifiesto. –

— Que dicho oficio fue emitido y diligenciado y a fs. 214 obra la respuesta al mismo por parte del Correo Argentino oficiado. Dicha respuesta, suscripta por el Sr. Antonio Horacio Flores, Jefe de la Sucursal Trelew del Correo oficial de la República Argentina SA, certifica que la cartadocumento glosada en autos a fs. 11 es auténtica en todas sus partes y que se encuentra registrada en el sistema de seguimiento postal del correo como entregada en domicilio del destinatario el día 9/3/05 a las 11,50 horas, firmando en esa oportunidad una persona cuya firma aclarada se lee WILIAMS».-

— Que ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta alzada, encuentro que solo dos de los argumentos utilizados en la expresión de agravios habrán de merecer tratamiento. –

— En primer lugar, debo tratar el agravio relativo al cuestionamiento sobre que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como es en autos la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. –

— Debo decir a su respecto que es cierto que la accionada no ha introducido esa defensa en esa litis, pero la juez de grado no ha violado el principio de congruencia al tratar esta cuestión no introducida por las partes al proceso, dado que como sostuviera en un artículo de mi autoría (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.) -en línea doctrinaria que comparte la doctrina nacional mayoritaria-, la denuncia de los vicios ocultos debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (TRIGO REPRESAS, Félix – LÓPEZ MESA, Marcelo J, «Tratado de la responsabilidad civil», Edit. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 604; CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 674, Nº 3017).—————–

— Y agregué en dicho artículo –con amplias citas doctrinales- que el art. 1647bis C.C. fija para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, el cual constituye para nuestra doctrina mayoritaria un plazo de caducidad, que por lo tanto no se suspende ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.).- –

— Creo que un correcto análisis de la cuestión sub lite no puede soslayar que el plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis es un plazo de caducidad y no de prescripción. Y las diferencias esenciales entre ambos tipos de plazos no pueden ser hechas a un lado. Dichas diferencias son básicamente tres: 1) el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción, no se suspende, ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (BORDA, Guillermo A., «La reforma del Código Civil de los contratos en particular (II)», en ED, T. 31, p. 1010, Nº 12-c); CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 675, Nº 3017; CIFUENTES, Santos – SAGARNA, Fernando A., «Código Civil comentado y anotado», La Ley, Bs. As., 2003, T. II, p. 498, T. II, p. 503; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1993, Tomo 4 Parte Especial (3), p. 292, Nº 2-B)-b) y p. 301, Nº 7; MOSSET ITURRASPE, Jorge, «Responsabilidad por daños», cit., T. II-A, p. 199, Nº 158; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., t. II, p. 129, Nº 273; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 605). –

— Es así que la falta de notificación recepticia al locador de la aparición de vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis puede hacerse valer de oficio por el juez, con lo que no posee razón la apelante en este agravio, el que debe rechazarse.- –

— Claro que la aplicación de una norma tan terminante y el uso oficioso de poderes por parte del juez debió haber convencido a la magistrada a quo de que tales poderes y facultades sólo debían utilizarse cuando se hallase comprobada en la litis la falta de denuncia temporánea de los vicios y no ante una duda, como la que expresa en su sentencia sobre la notificación de la comunicación de fs. 11 y que la llevara a disponer de oficio el acogimiento de una defensa no invocada y al rechazo de la demanda. –

— Ha escapado a la consideración de la Sra. Juez de grado que el uso de poderes judiciales de oficio es incompatible con el sacrificio de la verdad real. Antes bien, tales poderes se alinean esencialmente con la obtención de la verdad y nunca con el silenciamiento de ella. Si la juez inferior deseaba ejercer activamente sus facultades, debió utilizar las que el art. 36 CPCyC le daba para disponer medidas para mejor proveer tendientes a la averiguación de la verdad real en autos sobre si la notificación fehaciente fue o no efectivamente realizada a la accionada. –

— No puede olvidarse que según centenaria doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misión judicial no se agota en la interpretación de la ley ya que los jueces, somos «servidores del derecho para la realización de la justicia» (CSJN, 5/12/89, causa E. 171. XXII. «Estado Nacional (PEN. -M del Interior – Pol. Fed. Arg.) c/ Rudaz, Martín Alejo y otra s/ nulidad de resolución».- –

— Soy de la opinión de que la falta de ejercicio de esta labor investigativa oficiosa –en casos como éste, en que la acreditación de la notificación o su falta decide esencialmente la suerte del litigio-, cierra el paso o proscribe la utilización posterior de facultades judiciales de oficio en perjuicio de una de las partes. La igualdad de las partes en el proceso quedaría severamente afectada en caso de admitirse lo contrario, pues si no se usan los poderes y facultades judiciales con que el juez cuenta para averiguar la verdad real o verdadera, menos se pueden utilizar ellos luego para acallar ésta o reemplazarla con ficciones. –

— Ello así, no comparto la sentencia de grado en absoluto. El proceder de la juez inferior no ha respetado la igualdad de las partes en el proceso al hacer valer una defensa no invocada, sin asegurarse que los hechos sobre los que pretendía asentar esa defensa eran verdaderos y no meramente ficcionales. –

— El maestro Jorge Edgardo Crespi, quien fuera mi juez en el Juzgado Civil 24 de La Plata siempre me inculcó –siguiendo la mejor tradición de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, que a él le había sido transmitida a su vez por eminentes jueces y juristas (como Armando Ibarlucía, Axel Brenberg, Luis Bouzat, Carlos J. Colombo, Néstor Portas, Arturo Acuña Anzorena, etc, etc) que integraban en su tiempo la Suprema Corte provincial- que para utilizar los poderes oficiosos en perjuicio de una de las partes, los hechos sobre los que se basaba dicho ejercicio tenían que ser indudables. De otro modo, no se trataba de ejercer poderes judiciales de oficio, sino de sacrificar a una de las partes, al ejercerlos sobre una base fáctica incierta o –a lo sumo- conjeturada, lo que manifiestamente no procede convalidar. –

— En cuanto al agravio referente al cuestionamiento de la sentencia en punto a que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC., en parte ya ha sido analizado al tratar el anterior agravio. –

— Es más, debo decir que la a quo incurrió a fs. 58vta. en un ritualismo excesivo al denegar a la actora la prueba informativa que solicitara. Dicho yerro llevó luego al dictado de una sentencia equivocada, que esta Sala se ve en la necesidad de revocar para no convalidar una injusticia. –

— Vista la causa en su integridad advierto, en primer lugar, que la juez de grado debió haber admitido la prueba informativa al Correo Argentino solicitada por la actora. Al no haberlo dispuesto así, debió advertir al momento de sentenciar que su denegatoria había significado un yerro, el que debía enmendarse y podía rectificarse, justamente utilizando la herramienta que empleara esta Cámara en alzada, cual fue el dictado de una medida para mejor proveer, tendiente a disipar la incertidumbre de si la comunicación fehaciente había llegado a destino o no. –

— Ello así, no habiendo actuado de ese modo la a quo y plasmando la sentencia de grado un formalismo disfuncional e injusto, el decisorio debe ser revocado, privándosele de efectos en todas sus partes, incluidas la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior, para posibilitar el dictado en esta instancia de una sentencia conforme a derecho. –

— Hecho a un lado el plazo de caducidad, debo decir que coincido con casi todo lo que expuso la juez de grado en el segmento inicial de su sentencia, en cuanto a que se halla probada una mala praxis en la construcción debatida en autos, la que es imputable a la accionada. Hasta que aplicó de oficio el plazo de caducidad en perjuicio de la actora, sin asegurarse que la cartadocumento no hubiera sido efectivamente recibida por la accionada, sus conceptos eran atinados y valederos. De allí en más fueron inaceptables, lo que lleva a la revocación de su decisorio. –

— Sea como sea, lo cierto es que la revocación del decisorio de grado me obliga a analizar la cuestión debatida en autos desde su inicio, como si no existiera sentencia de primera instancia, al proponer la revocación de ésta. –

— Comenzaré pues por reseñar lo acontecido en la causa. En ese rumbo, diré que a fs. 30/32 vta. Silvana Ruth G. por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Mirta H. A., promovió demanda contra Patricia Iris R. , reclamando el cumplimiento del contrato de locación de obra suscripto entre ambas, mediante la reparación por un tercero a su costa o que abone la suma de $ 9.963,63, sujeto a lo que resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.- –

— Afirmó que con fecha 9/10/04 firmó con la accionada un contrato de locación de obra en cargando a ésta la realización de reformas en la vivienda de su propiedad, a cambio del pago de un precio. Relata que luego de haber transcurrido la ejecución de la obra con varios reclamos de disconformidad con los trabajos realizados, el 4/01/05 firmaron la entrega definitiva de la obra, cancelando todo importe adeudado. Sigue diciendo que al tiempo, advirtió que en los muros exteriores de la vivienda el material puesto se desprendía con mucha facilidad. Consultado el tema con personas idóneas, le indicaron que el producto colocado es un revestimiento denominado Iggam de composición cementicia, que no se condecía con el producto Ligantex o similar acordado en colocarse, según el anexo 1, tramo 2, último ítem del contrato en cuestión.—————–

— Afirma que ante tal situación, el 8/3/05 envió carta documento a la locadora, cuya copia acompaña, en la que le ponía en conocimiento de estas circunstancias y la intimaba a que le diera solución al problema y que el 12/4/05 mediante acta notarial No. 41 que adjunta, fue constatado el estado en que se encontraban los muros exteriores, consignándose el proceso que se realizó, los materiales empleados y el modo en que debió llevarse a cabo el trabajo a través de explicaciones técnicas dadas por el arquitecto Jorge Elías Lagarrigue, que fue convocado al efecto en esa oportunidad. Se puso en evidencia el desprendimiento producido en los muros exteriores; y se llevó a cabo una prueba con el material acordado -ligantex-, comprobándose que no se desprendía; y que además de no haberse utilizado dicho producto como se había convenido, tampoco se realizó el proceso adecuado y correcto de colocación, ya que los muros tenían un revestimiento anterior de vidrio.- –

— Aduce que los muros estaban revestidos por un compuesto de vidrio molido, motivo por el cual se pactó la colocación de un producto de origen plástico, que por su elasticidad y fácil adherencia como el ligantex o un revestimiento similar, aseguraría una buena terminación de dichas paredes, compromiso que no se cumplió por parte de la locadora pues, contrariamente a lo pactado, no preparó ésta o su personal los muros de manera adecuada y aplicó un producto -Iggam- que no fue el acordado, lo que provocó el desprendimiento del revestimiento de las superficies. Adjunta una fotocopia de una factura emitida por un comercio de la zona, donde consta la adquisición con fecha 3/12/04 del producto Iggam por parte de la demandada, en plena ejecución de las obras encomendadas, encontrándose impreso en forma manuscrita la dirección de su vivienda. –

— Prosiguió relatando que la Sra. R.  no cumplió con lo acordado al colocar un producto que no era el contratado, ni realizó el procedimiento de acuerdo a las reglas de su arte y oficio, por lo que solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- —————- Corrido traslado de la demanda, a fs. 46/49 vta. se presentó Patricia Iris R.  por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Emilio G. y contestó la demanda. –

— Negó diversos hechos alegados por su contraria, y afirmó que las obras realizadas se desarrollaron conforme a lo convenido en el contrato de locación de obra. Sostuvo que en él se estableció que los muros exteriores serían revestidos en material ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de obra. A su entender, dicha especificación se refería claramente al revestimiento con el cual se iban a tratar los muros exteriores, indicándose a modo de ejemplo sólo una marca del material del tipo. En el mercado de la construcción se encuentran productos para revestimientos de frentes de marca Ligantex y de marca Iggam. Ambos presentan una clara similitud y cumplen la misma función. Si bien en el contrato sólo se menciona una marca, se advierte que quedó pactada la posibilidad de aplicar otro revestimiento, manteniendo las mismas características y para la misma función. –

— Afirmó luego que la accionante efectuó diariamente su derecho a supervisión, lo que generó que conociera todos y cada uno de los detalles y motivase la celebración de un acta plasmada entre las partes del 20/12/04, anexo al contrato locativo de obra. Postula que la accionante supo en todo tiempo y momento los detalles de la obra en ejecución y también cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble. Afirma que le entregó en mano el comprobante de compra del material, escogiendo tanto éste como el color seleccionado. Por ello, no puede invocar desconocimiento alguno, porque hubo aceptación y recepción de la obra sin objeciones. –

— Aduce luego que en lo que hace a la facilidad del desprendimiento del material por el revestimiento que presentaba antiguamente la vivienda, ello no importa un vicio oculto, sino aparente, porque era de fácil comprobación frente al examen minucioso del estado de la cosa, que la accionante conoció por el control diario de la obra que efectuaba. En consecuencia, no puede reclamar nada por este concepto, dado que suscribió la recepción definitiva de la obra con fecha 4/1/05, quedando liberada así la locadora de dichos vicios. Solicita por tanto el rechazo de la demanda, con costas a la contraria. –

— De lo expuesto surge claro que la actora basó su postura en la existencia de una discordancia entre lo convenido y lo ejecutado, así como entre los materiales comprometidos y los que se utilizaron luego. La prueba presentada es técnica y se basa en una inspección de un arquitecto, formalizada en presencia de un escribano. –

— En cambio la accionada no ha presentado prueba técnica alguna, basando su defensa en tres afirmaciones apodícticas: 1) una interpretación muy particular y subjetiva de una cláusula del contrato que establece un determinado material a utilizar; 2) La convalidación o asentimiento de la actora con todo lo refaccionado y su conformidad derivada del silencio en sus visitas frecuentes a la obra y 3) el carácter aparente de los supuestos vicios, del que la demandada pretende extraer la consecuencia de su liberación de responsabilidad a partir de la entrega de la obra. –

— Los hechos a determinar entonces son, en primer lugar, si ha existido mala ejecución de los trabajos. Y, si ello se determinara, si se da alguna de las tres defensas esgrimidas por la accionada. –

— Para determinar estos extremos de hecho debe decirse primeramente que el contrato de fecha 9/10/04 obrante a fs. 3/9, que ambas partes reconocen –aunque difiriendo en su interpretación- unió a ambas partes de autos en una locación de obra, por la que la Sra. P. I. R. se obligó a realizar determinadas reformas en la vivienda de la accionante –las que detalla el anexo 1 de dicho contrato-, a cambio de un precio y estableciéndose un plazo de ejecución del mismo de sesenta días. –

— Entre otras obras a realizar se encuentra en el tramo 2: como obras exteriores, último punto «in fine» (fs. 4 vta.), «el tratamiento completo de muros exteriores en revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la dirección de obra». También surge del plano de fs. 8 suscripto por las partes, donde se menciona «terminación muros con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim.».- –

— Dicha locatio operis se complementa con un anexo obrante a fs. 42, suscripto con fecha 20/12/04, que especifica las tareas que ya estaban finalizadas y las que faltaba concluir. –

— Cabe aclarar que a fs. 41/vta. obra el acta de entrega definitiva de la obra y cancelación del saldo del precio contractual, de fecha 4/1/05, donde se manifiesta que la accionante recibió la vivienda de plena conformidad y que la demandada percibió el precio acordado por las tareas convenidas, aclarando ambas que nada más tenían que reclamarse.- –

— Poco tiempo después -el 8 de marzo de 2005-, la actora remite a la accionada una comunicación fehaciente (vid. fs. 11) por medio de la cual comunica a la accionada que el revestimiento plástico contratado Ligantex fue sustituido por un material que no era similar, dado que contenía cemento y no se adhirió al revestimiento existente, desprendiéndose. Dicha comunicación fehaciente fue recepcionada en el domicilio de destino con fecha 9 de Marzo de 2005, conforme certifica el Correo Argentino a fs. 214, con lo que dicha comunicación ha llegado a la órbita de conocimiento de la accionada y posee plenos efectos en autos.- –

— La accionada ha ensayado tres defensas confusas en autos. La primera de ellas radica en que en el contrato al fijar la exigencia de la terminación de los muros exteriores «con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim» esa cláusula se refería a una marca comercial y no a un tipo de producto y que ella estaba autorizada para cambiarlo. La defensa no es certera ni admisible. –

— Es que, la locadora de obra no parece haber reparado en que –aún teniendo su parte la libertad de determinar el cambio de materiales, admitiendo incluso la interpretación más laxa del contrato- aún así es responsable por los materiales que empleara, si éstos no fueran aptos para la función que debían cumplir. –

— Y está acreditado por prueba técnica concordante y no refutada, que el material empleado por la accionada, así como la técnica constructiva de que se valiera en el tratamiento de los muros externos de la obra contratada fue deficiente. –

— No puede soslayarse que las deficiencias de los materiales y/o de la técnica constructiva –porque un locador de obra que emplea materiales inadecuados para la obra realizada, patentiza deficiente técnica constructiva- surge acreditada en este caso por dos vías diferentes: 1) el acta notarial del 12/4/05 obrante a fs. 13/14 vta. en la que un arquitecto –el Arq. Lagarrigue- convocado por la actora verifica estos vicios de construcción, sin que dicha determinación fuera cuestionada al contestarse la demanda. En esa verificación, el arquitecto Lagarrige constató que el material anterior de los muros era de vidrio molido y que para cubrirlo se tendría que haber utilizado el material especificado en el contrato y haberse hecho un tratamiento sobre el revestimiento usando el material contratado, que fue sustituido por otro que no era de las características del acordado y no era el apropiado. Se aclaró en ese acta notarial que el material pactado estaba compuesto por resinas acrílicas con propiedad de adhesión sobre el vidrio, mientras que el sustituido tiene base cementicia, por lo que no se adhiere sobre vidrio, razón por la cual no permaneció adherido, produciéndose el desprendimiento de la superficie. Determina luego el arquitecto mencionado que el tratamiento efectuado para intentar aumentar la capacidad de adherencia de la superficie del muro fue el raspado del mismo, lo que constituye una solución inadecuada, dado que el vidrio sigue debajo e impide la adherencia del nuevo material. Afirma el experto que se debió haber picado y sacado el vidrio o aplicado el material acordado en el contrato. Verifica asimismo el arquitecto que incluso en donde no había vidrio molido debajo, se produjeron desprendimientos del revestimiento de la superficie. Y asevera luego que hizo la prueba de aplicar el producto «Ligantex 625-Revestimiento texturado» que era el contratado, para comprobar la adhesión, certificando que era el correcto y que no se desprendía al tocarlo. –

— Sobre los defectos constructivos denunciados por la actora, existen también en autos una serie de fotografías –obrantes en un sobre glosado entre fs. 17 y 26, que permiten apreciar los defectos y desprendimientos alegados por la actora, fotos y acta de constatación, sobre las que la parte demandada guardó silencio al contestar la demanda, debiéndosele tener por reconocidas, a mérito de lo dispuesto en el art. 356 inc. 1º in fine CPCyC. –

— De la prueba documental referida hasta allí –acta de constatación y fotos- que como dije no fue contradicha ni impugnada por la accionada, surge acreditado el empleo tanto de una técnica constructiva inadecuada puesta de manifiesto por su parte, al tratar las superficies con un simple raspado, tanto como el uso de un material inadecuado para la superficie en que debía aplicarse, a la cual no era apto para adherirse. Casi bastaría con esa prueba –a la que la accionada dio por buena al no impugnarla- para tener por acreditada la mala praxis constructiva imputable a la locadora, máxime cuando acreditados debidamente los vicios constructivos en este caso –fotografías y acta de constatación no impugnadas- se presume la culpa de la locadora de obra. –

— Ello así, dado que siendo las obligaciones de la locadora demandada de resultado y obligándose ésta por ende a entregar a la locataria un opus apto para el empleo al que se destina, el hecho de que dicha obra a escasos meses de su entrega evidencie vicios constructivos severos que se plasmen en la caída de revestimientos y otros graves defectos, hace tener por debidamente acreditada la responsabilidad de la locadora de obra. –

— Infinidad de jurisprudencia ha dejado sentado que las obligaciones del locador de obra, salvo pacto en contrario –no evidenciado en autos-, son de resultado (C. Nac. Civ., sala I, 16/4/96, «WYSZOGROD, José v. PERLMUTTER, Bernardo», en AbeledoPerrot online; Cám. CC 2ª La Plata, Sala 3ª, 24/9/96, «Fritz, Jorge Emilio c/ Construcciones Atlántica s/ Incumplimiento contractual. Daños y perjuicios», en Juba sum. B352529, etc.). En esta línea se ha juzgado agudamente que son obligaciones del locador de obra realizarla y entregarla. La obligación de entregar la cosa en la locación de obra configura una típica obligación de resultado y por ello, incumbe al deudor (locador de la obra) probar que la no entrega obedece a una causa extraña (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 14/2/90, «Ahorro Moto v. Spinello, Antonio J.», JA 1990-III-338).-

— Es claro que la obligación del locador debe ser relativa, requiriéndose un resultado a alcanzar con una diligencia ordinaria, es decir, con una habilidad y capacidad comunes -medias-, de modo tal que la norma general, en esta materia, es la mediocridad en la labor. La regla de oro en este punto es que el empresario está obligado a ejecutar la obra de tal modo que presente las cualidades prometidas y no esté afectada de vicios que hagan desaparecer su valor, o que la vuelvan inapropiada para el uso ordinario o establecido por el contrato (C. Nac. Civ., sala K, 03/09/1998 -MARTÍNEZ VILA, Elsa v. FOTI, Rubén s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, en Abeledo Perrot online). –

— No se requiere del locador la realización de heroísmos, ni la entrega de calidades superlativas, sino simplemente del cumplimiento de lo pactado y de la realización de una obra aceptable, que cumpla la finalidad a la que se destinaba, obligación que no se ha cumplido en este caso. –

— Por otra parte, la presunción de responsabilidad del locador de obra por vicios constructivos evidenciados en obras destinadas a larga duración durante el plazo de garantía de la obra, supuesto en que se encuadra este caso, se asienta en lo que acontece según el curso natural y ordinario de las cosas, ya que cuando un inmueble destinado a larga duración padece la ruina, graves roturas o desprendimientos, antes de diez años de construido o refaccionado, ello obedece generalmente a que ha existido o un vicio constructivo o un vicio de los materiales empleados (CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 680, Nº 3025; LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 253). –

— Es que, como el constructor asume una obligación de resultado, una vez acreditados severos vicios constructivos, la caída o el peligro de caída de toda o parte de la obra surge la responsabilidad del locador, salvo que éste a su vez demuestre que esa pérdida de estabilidad se debe a una causa extraña a los vicios del suelo, de los materiales o de construcción (cfr. CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, «Derecho de las Obligaciones», cit., T. V, p. 681, Nº 3025; ALTERINI, Atilio A. en LLAMBÍAS – ALTERINI, Código Civil anotado, T. III-B, p. 420, Nº 8; SPOTA, Alberto G., «Tratado de locación de obra», 3ª ed., Bs. As., Ed. Depalma, 1976, T. II, pp. 219 y s., Nº 298 y pp. 231 y ss., Nº 303; CNCiv., Sala D, 19/6/90, «Gabor S.A. c. Tintorería Industrial Modelo S.A.», LL 1991-D-133 y ED 141-832), vicios todos que son imputables al constructor o locador de obra, en tanto no acredite la existencia de una causa ajena o extraña a su esfera de influencia, lo que no ha acreditado, ni lo ha intentado, la demandada de autos. –

— Ergo, con ello bastaría para sostener la responsabilidad de la locadora de obra aquí demandada, pero existe más prueba de sus diversos yerros constructivos. Similares vicios a los que constata el acta glosada a fs. 13/15 son también constatados por la perito dictaminante a fs. 146/147, quien luego de examinar el revestimiento existente en las paredes exteriores y el que se encuentra debajo llegó a estas conclusiones: 1) que el primero era de base cementicia con color; y el encontrado debajo es un compuesto de vidrio molido; 2) que el revestimiento de base cementicia colocado no posee las mismas características que el pactado que es a base de resinas sintéticas con agregados de áridos seleccionados, que lo hacen -además de texturado- plástico; 3) que el procedimiento para colocar el revestimiento plástico y que tenga buena adherencia, consiste en la necesaria limpieza total de la fachada, tanto del revoque existente como del anterior, luego se aplica una mano de base del revestimiento plástico y una vez que fraguó se debe colocar el revestimiento elegido; 4) que las diferencias de los revestimientos Iggam y Ligantex se centran en que el primero está compuesto por cemento blanco, minerales, pigmentos y aditivos químicos, recomendado para superficies planas como revoque grueso, fino, hormigón, fibrocemento, paredes pintadas al látex; mientras que el segundo es un revestimiento plástico a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, logrando espesores y texturas distintos, pudiéndose aplicar sobre superficies imperfectas en buen estado, corrigiendo errores allí existentes».- –

— Es cierto que este dictamen fue impugnado por la parte demandada, incluso denunciando una supuesta indefensión de su parte, pero dicho cuestionamiento no puede prosperar. Es que, para condenarla a resarcir bastaba con la prueba documental no impugnada obrante en autos a fs. 13/15 y 17/26 y la presunción de culpa del locador de obra, por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación de resultado de entregar un opus apto para su destino que contrae al celebrar un contrato de locación de obra. –

— Si la accionada pretendía liberarse de responsabilidad, no era impugnando con argucias y excusas ímprobas las conclusiones a que arribara la perito como iba a lograrlo, sino afirmando su defensa sobre una base técnica sólida, que demostrara no sólo la equivocación de la experta en su informe, sino la existencia de una causa extraña a la órbita de actuación de la locadora de obra. No alcanza con menos para liberarse de una obligación de resultado, como la que asume el locador de obra. –

— De tal suerte para liberar a la accionada, la impugnación del informe debía contener fundamentos válidos y datos técnicos solventes y objetivos, suficientes para formar convicción en el juzgador sobre la extraneidad de las causas de la rotura y desprendimientos constatados en la propiedad sobre la que se desarrollara la obra. –

— Como la accionada no ha efectuado esta demostración y sus descargos son superficiales e inacogibles, adquieren firmeza y convictividad en la mente de este juzgador –e incluso de la de la anterior instancia, antes de aplicar de oficio y erróneamente el plazo de decadencia- (cfr. Fs. 178/180vta.). –

— En el caso que nos convoca, no se aprecia la demostración por parte de la demandada acerca de que las observaciones y determinaciones efectuadas por la perito –prácticamente idénticas a las constatadas por el arquitecto Lagarrigue en el acta notarial de fs. 13/15– han sido erróneas, incompletas o parciales, lo que llevaría a apartarse de ellas —

— La actora ha acreditado los vicios constructivos y los materiales inadecuados empleados y lo ha hecho con la necesaria seriedad técnica. La demandada no ha demostrado sus defensas y, además, las ha introducido en forma inviable y superficial.

— Ergo, debe tenerse por probado que el material contratado por las partes -consistente en un revestimiento plástico con propiedades adherentes muy efectivas- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento existente con base de vidrio y que provocó los desprendimientos. –

— Ello así, con facultad de cambiar los materiales en manos de la accionada o sin ella, lo cierto es que debe considerarse que la locadora ha empleado en la obra discutida en este caso materiales inadecuados y una deficiente técnica constructiva. Es que, hay mala calidad de los materiales cuando estos resultan inadecuados para el tipo de obra que se persigue (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, pp. 611/612; GARRIDO-ZAGO, Contratos civiles y comerciales, Edit. Universidad, Bs. As., t. II, pp. 360 y s., letra c) -3); CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Teoría de los contratos, Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p.276, Nº 5-c); SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, p. 211, Nº 295-d). –

— En el caso que nos ocupa se evidencia un supuesto de vicio en los materiales empleados, al no ser idóneos los elegidos para el destino que debía dárseles, conforme acredita tanto la constatación notarial de fs. 13/15 como la pericia de fs. 146/ 147. Ergo, en esa situación, bien puede decirse, que quien opera con malos materiales se aparta de las reglas del arte e incurre igualmente en un vicio de construcción (en este sentido, cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 252; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 612; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p. 176, Nº 5-c); CNCiv., Sala F, 29/4/91, «Consorcio Copropietario Avda. Libertador. Gral. San Martín c. Edificadora Libertador», LL 1992-B-27). –

— Es así que el primer argumento defensista cae por su propio peso: aún si se le acordase a la cláusula contractual que establecía los materiales a emplear la interpretación o el alcance que pretende la accionada, aún así ella sería responsable por la elección de materiales defectuosos en reemplazo de los adecuados a la obra realizada. La accionada no puede pretender liberarse de responsabilidad por esta simple excusa, inaceptable ante la falta de obtención del resultado comprometido –expresa o implícitamente- en una obligación de resultado como es la del locador de obra. –

— Tampoco gozará de acogida la segunda excusa absolutoria intentada: la presunta aceptación o conformidad de la comitente con el cambio de los materiales empleados y los trabajos hechos, que la accionada pretende hacer surgir de la concurrencia frecuente de la comitente a la obra. –

— Verdaderamente se trata de una defensa no solo no admisible sino ni siquiera alegable, por cuanto de admitirse ella no existirían más las obligaciones de resultado en cabeza del locador de obra, quien podría eximirse de responsabilidad probando simplemente que el comitente ha concurrido a la obra antes de la entrega. –

— El profesional constructor que se ha comprometido a un opus y, por ende, está obligado a obtener –y entregar- un resultado no puede revertir sobre el profano que ha contratado con él la determinación de la correcta técnica constructiva y de los adecuados materiales para la obra concreta realizada. Es más, aún si se probase que el comitente ha dado instrucciones al locador, éste tiene la obligación de verificar si la técnica constructiva que dichas órdenes implican es la correcta, pues no podrá excusar en ellas su responsabilidad . –

— Es lógico, el locador de obra no es un mandadero –sino un cocontratante- del comitente y responde ante éste de los vicios constructivos detectados. La verificación de la racionalidad y adecuación de las instrucciones del comitente es una obligación inexcusable del locador de obra quien, no podría luego excusar su responsabilidad, si aplicare una técnica constructiva inadecuada, con o sin sugerencias o instrucciones del comitente, pues el profesional constructor tiene el derecho y el deber de negarse a aplicar materiales inadecuados o técnicas deficientes en una obra que se le ha encargado realizar como locador de obra. –

— En palabras certeras, el Dr. San Martín en un voto suyo que liderara una decisión unánime de la SCBA sostuvo que «en la locación de obra, el locador es el único responsable de los resultados de la obra, no tiene subordinación jurídica con el dueño. En suma, dirige las tareas sobre las que el locatario sólo tiene un poder de contralor final, de modo de verificar si el resultado es o no el querido, y si bien es cierto que podría tolerarse alguna colaboración por parte de este último, no cabría admitir una participación de tal magnitud que convirtiese al locador en simple auxiliar (SCBA, 5/11/91, «Goncharuk, Julio c/ Roca, Luis s/ Cumplimiento de contrato y rendición de cuentas», en LL 1992-D, 302, DJBA 143, 9 y AyS 1991-IV-29).-

— Ergo la actora, como comitente profana, no pudo relevar con su concurrencia a la obra –aún diaria- a la locadora de obra de sus responsabilidades en la determinación de los materiales empleados y de la técnica constructiva adecuada. Lo contrario implicaría el dislate de que el profesional se subordine al profano en cuanto a la determinación de los materiales y la técnica que la obra requiere. –

— Una cosa es la determinación de colores, acabados, relieves, etc,, aspectos en los cuales las predilecciones personales del comitente deben ser consideradas; otra, muy diferente, es lo atinente a la buena técnica constructiva y los materiales adecuados al trabajo, temas en que el comitente es profano –por lo general y en este caso en particular- y no puede exonerarse el locador alegando la conformidad del comitente con el empleo de materiales inadecuados o una técnica constructiva deficiente. –

— Ergo, la segunda causal excusatoria invocada cede por propia ausencia de gravitación en este caso. –

— La tercera excusa absolutaria empleada por la accionada es el carácter aparente de los vicios denunciados por la actora, aspecto que insumirá algunas consideraciones previas para ser abordado. —

— Debe analizarse liminarmente, entonces, la recepción de la obra por parte del comitente, así como su naturaleza y efectos. –

— Cabe decir en ese rumbo que el artículo 1647bis del C.Civil introducido por ley 17.711 dispone que: «Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento».

— De tal modo, a tenor de esta norma, la entrega de la obra al comitente constituye un acto trascendente, que porta importantes efectos en esta materia. La recepción de la obra es un acto no formal, que puede ser expreso o tácito, y que se cumple con la manifestación de voluntad del comitente de aceptar la entrega de la obra, abonando comúnmente en ese acto el saldo de precio (MOLINA, Inés Elena, «Responsabilidad de los profesionales de la construcción por ruina», Ábaco, Bs. As., 1988, p. 80). –

— La recepción por el comitente de la obra puede manifestarse en forma tácita, resultando de hechos del comitente que necesariamente impliquen la voluntad de aceptar la obra, como serían, por ejemplo, la toma de posesión de la obra o su utilización por el dueño (Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secc. 4ª, 11/6/93, ponente: Sr. Muñoz Jiménez, La Llei, t. 1993-2, p. 636). –

— Según enseña mi maestro, el Profesor Philippe LE TOURNEAU, la recepción de la obra por el comitente es un acto unilateral, pues la voluntad del comitente es dueña y señora de ese acto, aun cuando éste tenga luego efectos bilaterales (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», Dalloz, París, 2004, p. 821, Nº 4519). Sin embargo, en este caso el acto de recepción se ha «bilateralizado» por su instrumentación conjunta por escrito emitida por las partes y como declaración común a ambas.———————————————————————————————————–

— En segundo lugar, cabe aclarar que la recepción de la obra es un acto único e indivisible, es decir, es un acto cuyos efectos no pueden pretender enmendarse luego, a través de actos formales de voluntad contraria a la declarada en la recepción (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», cit., p. 821, Nº 4520). Al igual que ocurre con el pago aceptado sin reservas, que produce efectos liberatorios ipso facto (art. 624 C.C.), la recepción de una obra sin reserva alguna, libera sin más de responsabilidad al constructor por vicios aparentes, no pudiendo el comitente recipiendario pretender revertir los efectos de ese acto, manifestando posteriormente una voluntad contraria (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 226). –

— Como dije, en el caso que nos ocupa, la recepción de la obra fue documentada por escrito mediante un acta de entrega, obrante en autos a fs. 41/vta. –

— La accionada entiende que dicho acto implicó la renuncia de la actora a reclamar cualquier vicio, al sostener que los alegados por ella son vicios aparentes. El acta contiene en su parte final una manifestación de que ambas partes reconocen que nada se adeudan y que no tienen nada más que reclamarse con motivo de la locación de obra. –

— Si bien la accionada no ha esgrimido esa supuesta renuncia, con el objeto de disipar cualquier duda, debo decir que esa renuncia o manifestación es inválida para eximir de responsabilidad a la locadora de vicios que no sean los aparentes. Ello porque respecto de los vicios ocultos sería una renuncia anticipada, nula de nulidad manifiesta, al ser contraria a normas de orden público (arts. 953 y 1647 bis C.C). –

— De tal forma, si no obstante la prohibición legal las partes hubiesen introducido en el contrato o en el acta de entrega de la obra una cláusula de dispensa de este tipo, la misma sería nula -doctrina de los arts. 18, 21, 502, 530, 953, 1044, 1167 y concordantes del Cód. Civil-. –

— Es que la razón de ser de esta nulidad estriba en que una dispensa contractual de esta clase sería notoriamente contraria a la seguridad pública, e importaría liberar al locador de obligaciones profesionales que se fundan en razones de orden público, con lo cual se estaría allanando además el camino para cumplir desaprensivamente su cometido, lo que implicaría un franco proceder antisocial (cfr. TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 617; BORDA, La reforma de Código Civil, los contratos en particular (II), cit., en ED 31-1010, Nº 11; CAZEAUX -TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 685, Nº 3031; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, pp. 218 y s., Nº 298). –

— Y no es válida dicha renuncia, sea que se inserte en el contrato o en el acta de entrega de la obra, pues como resolviera el Tribunal Supremo de España, el escrito de recepción, firmado por el comitente con ocasión de terminarse las obras por el constructor, no entraña renuncia a las posibles acciones derivadas del art. 1591 CC –equiparable mutatis mutandis a nuestro 1647 bis-, por lo que no se está  en presencia de una obligación extinguida (Trib. Supremo de España, Sala 1ª, 9/6/89, ponente: Sr. Marina Martínez-Pardo, LA LEY (Esp.), t. 1990-1, p. 181). –

— De tal modo, siendo nula la constancia de renuncia a reclamaciones futuras, la recepción de la cosa instrumentada a fs. 41/vta. liberó al constructor demandado en autos de la responsabilidad por los vicios aparentes, por lo que el consentimiento sin reservas a la recepción de la cosa no permite un planteo postrero por el incumplimiento de la obligación del locador de obra de construir de acuerdo a las reglas del arte, a la que ya se ha prestado conformidad. –

— El acto de recepción de la obra constituye un acto de efectos instantáneos que consuma en el momento de la entrega de la cosa o de la suscripción de un instrumento privado, la liberación de responsabilidad del constructor por vicios aparentes (Trbunal Supremo de España, Sala 1ª, 29/11/91, ponente: Sr. Fernández-Cid de Temes, LA LEY (Esp.), t. 1992-2, p. 759 (14448-R); ídem, 12/7/94, ponente: Sr. Ortega Torres, Archivo LL, t. 1994, Nº 912; en igual sentido, Audiencia Provincial de Tarragona, Secc. 2ª, 17/3/92, ponente: Sr. Andreu Domingo, La Llei, t. 1992-1, p. 581). Pero dicho acto carece de todo efecto sobre los vicios ocultos. –

— Como indicara ese agudo jurista tucumano de grato recuerdo, el maestro Fernando LÓPEZ DE ZAVALÍA, «la recepción libera al contratista por lo aparente», ya que «lo oculto queda sujeto a un régimen de denuncia, caducidad y prescripción» (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, p. 292, Nº 2-B)-b). –

— De tal suerte, la recepción de la obra no significa que el dueño otorgue al locador carta de pago y «bill» de indemnidad por los vicios o defectos que el transcurso del tiempo ponga en evidencia y que comprometan su solidez o existencia, pues sólo cubre los defectos aparentes, pero la responsabilidad del locador subsiste por los vicios ocultos que exceden la medida de las imperfecciones corrientes y causan la ruina o deterioro total o parcial de la cosa (CNCom., Sala A, 11/2/97, «Bona Dea S.R.L. c. Lew Hnos. S.A.», LL 1997-F, 234 y DJ 1998-1-651). –

— Esencial resulta, entonces, distinguir los vicios aparentes de los vicios ocultos; hecho ello, deberá encuadrarse el caso de autos en una u otra categoría, con las consecuencias jurídicas que le correspondan. –

— Para la mayoría de nuestra doctrina los vicios aparentes son aquellos fácilmente advertibles, comprobables o reconocibles por un profano, mediante una verificación diligente (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 603; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 673, Nº 3015; GARRIDO, Roque – ANDORNO, Luis O., Reformas al Código Civil… Ley 17.711 comentada, Bs. As., Víctor P. de Zavalía, 1968, T. I, p. 203; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, pp. 291 y s., Nº 2; LLAMBÍAS- ALTERINI, Código civil anotado, cit., t. III-B, p. 430, Nº 15; PASCUAL, Adolfo Luis, El contrato de locación de obra en la Ley 17.711, en «Exámen y crítica de la reforma del Código Civil», La Plata, Platense, 1974, T. III, p. 253, Nº 2). –

— La jurisprudencia en un caso se valió de una sintética fórmula y tuvo por vicios aparentes, a los de fácil comprobación (CNCom., Sala A, 13/10/80, «Vigo, Ariel c. Machurón, S.A., Norberto N.», ED 92-325). Y, con gran precisión, en otro fallo se dispuso que vicios aparentes de la obra son aquellos que se pueden descubrir con la diligencia ordinaria, de acuerdo con las reglas del «arbitrium boni viri»; se dijo también allí que los vicios ocultos no son susceptibles de ser puestos de relieve, con el apuntado examen diligente, minucioso y prolijo (SCBA, 14/6/79, «Mace, Soc. en Com. por Accs. c. Gómez, Destrade, Carlos y otro», DJBA 117-427). –

— Para la consideración del carácter oculto o aparente del vicio debe prescindirse de un determinado y concreto adquirente, tomando en consideración la imagen del adquirente medio, y considera lógicamente la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican. Así, sólo si existe complejidad técnica de la cosa es necesario el asesoramiento de peritos. –

— Es claro que para que un vicio sea aparente, él debe haberse manifestado al momento de la recepción de la obra pues, por concepto, lo no evidenciado al momento de la recepción nunca puede ser aparente, a los efectos de la catalogación de un vicio. Sería tanto como sostener la apariencia de lo oculto, lo que conceptualmente no puede aceptarse. –

— Y ¿qué son vicios ocultos? La respuesta es simple: Vicios ocultos son los que pueden pasar inadvertidos pese a una verificación de la obra, apareciendo generalmente con el tiempo y el uso de la cosa; asimismo existen ciertos defectos que pueden no ser perceptibles hasta un momento distinto al de la recepción, tal como ocurre con la falta de aislación térmica que tuviera la propiedad, que si se inspecciona en primavera u otoño, podría no notarse al inspeccionarla (Cfr. Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 11ª, 8/3/01, rec. 1366/1998, ponente: Sr.Herrando Millán, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2001/6725). –

— En otro caso se dijo que vicios ocultos son los que no pueden ser advertidos en la entrega, ya sea porque su descubrimiento exige un estudio técnico, o porque aún no habían alcanzado una exteriorización nítida susceptible de comprobarse por medios habituales (Cám. CC Rosario, Sala I, 15/8/80, «Etarco, S.R.L. c. Pinasco, L. F.», Zeus 980-21-161). –

— En el caso que nos ocupa, no se ha probado que el desprendimiento de los revestimientos fuera advertible al momento de la recepción. Es más, así como se pusieron de resalto otras deficiencias en el acta de entrega de fs. 41, se hubieran documentado éstas, de haberse sido perceptibles, por lo que debe entenderse que el desprendimiento de las superficies se produjo después de la entrega, no siendo advertible al momento de ésta. –

— Y no es sostenible que la comitente debiera efectuar comprobaciones de los materiales utilizados, por ejemplo, picando la pared para descubrir lo colocado debajo. En esta línea, la justicia española resolvió que constituyen vicios ocultos los defectos de impermeabilización del piso, es decir, la falta de aislación de la carpeta; se dijo que ello era de imposible descubrimiento una vez finalizada la obra, pues para su constatación hubiera sido necesario, levantar el revestimiento del piso y la carpeta de cemento, rehaciendo en definitiva la obra de impermeabilización, lo que no cabía exigir al dueño de la obra, debiendo considerarse el defecto de impermeabilización un vicio oculto (Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 1ª, 16/3/00, sent. Nº 164/2000, ponente: Sr. Hoz de la Escalera, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2000/23211). –

— Entiendo que lo propio cabe decidir aquí, debiendo encuadrarse el supuesto de los vicios denunciados en autos dentro de la categoría de vicios ocultos, con lo que al ser éstos denunciados temporáneamente por comunicación fehaciente glosada a fs. 11, su reclamo debe juzgarse acogible en autos, contrariamente a lo originalmente dispuesto por la a quo. –

— En autos no cabe otra solución que encuadrar los desprendimientos de revestimientos denunciados por la actora en la categoría de los vicios ocultos. Es que tanto sustancial como procesalmente deben ser tenidos en esa categoría, conforme se verá. –

— En cuanto a lo procesal, directamente no ha sido debatido en autos que los vicios que la actora denunciara por cartadocumento se han evidenciado luego de la entrega de la obra, con lo que conceptualmente no puede encuadrarse en la categoría de vicios aparentes. Es que, a fs. 30 la actora afirmó que al poco tiempo de la entrega de la obra se evidenció en los muros exteriores de la vivienda que el material colocado se desprende con facilidad (punto II –Hechos-, fs. 30). –

— Esa afirmación no fue puntual e idóneamente negada por la accionada, quien a fs. 46/49vta. da una versión fáctica distinta, sostiene que la actora debió estar en conocimiento de los vicios por haber concurrido diariamente a la obra, pero no contradice que los desprendimientos se hayan evidenciado después de la entrega, con lo que esa aseveración ha quedado reconocida y no requiere prueba específica en este caso. –

— Y, lógicamente, si los desprendimientos y vicios alegados por la actora se evidenciaron luego de la entrega (4/1/05), como la comunicación fehaciente remitida a la accionada denunciando los vicios es de fecha 8/3/05, la única conclusión posible es que los vicios deben categorizarse como ocultos, al no ser advertibles en el acto de la entrega y que ellos fueron denunciados dentro del plazo que establece el art. 1647bis C.C. –

— Y sustancialmente la posición sostenida por la accionada sobre el carácter aparente del vicio es indefendible, pues ello hubiera exigido un nivel de diligencia en la inspección que excede lo que es exigible a una persona profana, normalmente diligente. Ello así, no me parece dudoso que en autos, sea por no haber sido contradicho que los vicios se manifestaron luego de la entrega o por su conceptualización sustancial como ocultos, los vicios denunciados en autos por la actora son vicios ocultos. –

— La denuncia del vicio oculto debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (art. 1647bis in fine); la norma referida fija además para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, requisito que se ha cumplido en autos cabalmente, conforme atesta la comunicación fehaciente de fs. 11 y la constancia de recepción de fs. 214. –

— Efectuada en término la denuncia, el dueño de la obra está en condiciones de promover demanda, sea por eliminación de los vicios o por daños y perjuicios, o ambas conjuntamente (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 236). –

— Como está sobradamente –y hasta reconocida por la falta de impugnación de la prueba documental agregada entre fs. 13 y 26- probada en autos la existencia de defectos o vicios constructivos serios y la actora ha denunciado en tiempo tales vicios y ellos deben conceptualizarse como vicios ocultos, soy de la opinión que en autos el reclamo contenido en la demanda estaba expedito al momento de demandar, no siendo sustentable jurídicamente la sentencia de grado, motivo por el cual propongo su revocación in totum. –

— Los fundamentos anteriormente expuestos convencen de que el fallo de grado no se ajusta a derecho no constituyendo derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que lleva a revocar el fallo de fs. 177/181vta.—————————————————————————————————–

— De acuerdo a las constancias de autos procede hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra Patricia Iris R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000), que fuera determinado como el costo de las reparaciones que deben hacerse en el inmueble objeto de autos, conforme fueran dichas reparaciones estimadas por la perito actuante de oficio, a fs. 147, en determinación que según mi sana crítica y de acuerdo al tipo de labores y su extensión no hallo desproporcionada ni excesiva y que no ha sido contradicha por ninguna otra determinación existente en la causa. –

— No es óbice para determinar tal resarcimiento que la actora haya reclamado un monto menor en la demanda, pues claramente lo supeditó a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, la que ha arrojado un resultado mayor al estimado por la parte liminarmente.———————————————————————

— A tal monto de capital deberán agregarse sus intereses respectivos, los que se liquidarán desde la constitución en mora producida el día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente glosado en autos a fs. 11- (cfr. respuesta al oficio librado al Correo Argentino, obrante a fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento. La aplicación de la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento, se emplea por haber sido reiteradamente considerada por esta Sala la más adecuada para indemnizar el daño moratorio sufrido por el acreedor, en tanto expresa mejor el costo por el uso del dinero ajeno imperante en el mercado, al que presumiblemente hubo de recurrir para suplir mediante créditos -habiendo pagado ya, por ende, intereses liquidados a un tipo de interés activo- la indisponibilidad de su capital propio que su deudor no le satisfizo temporáneamente (arts. 16, 505 inc. 3º, 508, 519, 622 Cód. Civ. y 565 Cód. de Com.; esta Sala, sentencia del 1/2/08, in re «SOSA, Aldo Rodrigo c/ LUGO, Gustavo Adolfo y/o q. rte. resp. de SELIMA S.A. s/ dif. de haberes e indem. de ley» (Expte. N° 22.461 – año: 2007) entre numerosas otras).———

— Por imperio de lo dispuesto por el art. 279 C.P.C.C. deben adecuarse a esta nueva decisión la condena en costas pronunciada y los honorarios regulados en el grado precedente. En tal situación procede dejar sin efecto tanto la imposición de costas como las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior.—————————–

— En cuanto a las costas, habiendo sido derrotada en su totalidad la accionada, corresponde en base al principio objetivo de la derrota, imponer las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), lo que así propongo al acuerdo.- –

— En cuanto a los honorarios regulados en la instancia anterior, ellos deben ser dejados sin efecto, para proceder a una nueva regulación, conforme al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200). En tal situación, corresponde regular aquí los honorarios correspondientes a la instancia anterior, los que habrán de aplicarse al monto del proceso que se establezca en etapa de ejecución de sentencia, en las siguientes sumas: para la Dra. Mirta A. -letrada patrocinante de la actora- un 17 % del monto del proceso; para los Dres. Emilio G. y Diego G. F. –letrado apoderado de la accionada y su patrocinante- en conjunto un 14 % de dicho monto y para la perito Mónica Iguri, la suma de pesos un mil ($ 1000). Tales estipendios se corresponden con la trascendencia, mérito y extensión de las respectivas labores profesionales cumplidas en la instancia anterior, así como al resultado obtenido por ellas (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 39 y 47, Ley 2200, modif. por ley 4335).-

— En cuanto a los honorarios de Alzada, propongo al acuerdo regular los correspondientes a la Dra. Mirta A. -patrocinante de la actora- en un treinta y cinco por ciento de los que le sean determinados como estipendios de primera instancia (art. 14 in fine, Ley 2200), de acuerdo al coeficiente explicitado en el párrafo anterior en su favor.-

— Por las razones expuestas hasta aquí, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.-

A ESTA MISMA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: –

— I. El Dr. López Mesa ha efectuado ya una adecuada síntesis de los antecedentes fácticos que informan el caso y de los fundamentos sustanciales del decisorio apelado, como así también de los motivos de agravio expuestos por la recurrente. En consecuencia, hallándose satisfechas las exigencias rituales en esta materia (arts. 163, inc. 3° y 164, C.P.C.C.; art. 76, Ley N° 69) abordaré directamente el tratamiento de los planteos traídos a conocimiento y decisión del Cuerpo.-

— II. La primera lectura del fallo apelado provoca cierta perplejidad, por cuanto la sentenciante dedicó largas y minuciosas consideraciones acerca de las deficiencias comprobadas en la ejecución de la obra contratada, analizando las verificaciones que surgían del acta notarial de constatación glosada a fs. 13/14 y del dictamen pericial producido a fs. 146/147, para concluir, en síntesis, que la actora había logrado acreditar que «el material contratado -consistente en un revestimiento plástico- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento con base de vidrio» (conf. fallo, fs. 179 vta.). Abordó luego la defensa de la demandada referida a la recepción de conformidad que surgía del acta de entrega definitiva de la obra (fs. 41/vta.), señalando que la misma no era eficaz ni implicó un renuncia tácita para hacer valer las acciones derivadas de una ejecución viciosa, ya que los vicios constatados no eran aparentes sino ocultos (conf. fallo, fs. 180/vta.).-

— Se presentaban así, en principio, todas las condiciones para la procedencia de la pretensión incoada.-

— Sin embargo, tras este detenido análisis de los hechos y la prueba acerca de la existencia de vicios ocultos, a renglón seguido la juzgadora ingresó en la consideración de una defensa que, dicho sea de paso, no había sido opuesta por la demandada, consistente en el transcurso del plazo de caducidad del art. 1647 bis in fine, C. Civil. En este cometido, la señora jueza hizo mérito de la carta documento dirigida por la actora a la demandada y de la negativa de recepción efectuada por esta última al responder a la demanda. Aludió de inmediato al déficit probatorio de la actora acerca de este último hecho, y teniendo en cuenta que no se había probado que dicha comunicación hubiera entrado en la esfera de conocimiento de la demandada, concluyó en definitiva que debía rechazarse la demanda por haber sido interpuesta cuando ya habían caducado las acciones emanadas de la norma apuntada (conf. fallo, fs. 180 vta.).-

— Hecha esta breve reseña debo decir que, a mi criterio, el método de abordaje empleado en el fallo es cuanto menos objetable desde el punto de vista sistemático. Cierto es que la caducidad de esta acción, por tratarse de un instituto de orden público, puede ser decidida aun de modo oficioso por el tribunal (conf. Pascual, Adolfo L., «El contrato de locación de obra en la ley 17.711» – en «Examen y crítica de la reforma del Código Civil», Coord. por A.M. Morello y N.L.Portas – pág. 261 – Ed. Platense, 1974; id. Llambías, J.J. – «Tratado…» – Parte General, t. II – 2149 – id. Spota, A. G., «Tratado…», t. I, pág. 6712 – Depalma, 1959; entre otros). Ahora bien: si la a quo había decidido considerar ex officio dicha defensa, lo que hubiera correspondido como primer tópico, según un prius lógico, era verificar en primer término si la acción se hallaba expedita, y en caso de arribar a la conclusión negativa -como ocurrió en la especie- no hubiera tenido objeto expedirse entonces acerca del fondo del litigio, que ante tal comprobación se convertía por tanto en una cuestión abstracta, de aquellas sobre las que los jueces no deben pronunciarse, por haberse convertido en inoficiosa (conf. C.S.J.N. – 05/08/1993 -«Bodegas y Viñedos Chacras de Coria S.C.A. c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad – daños y perjuicios» – elDial – AA3FE3; id. C.S.J.N. – 27/06/2002 – «Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo – ley 16986-» – doctrina de Fallos: 318:2438 y muchos otros – elDial – AA120F).-

— En otras palabras, si a la postre cabía arribar a la conclusión de que no había acción disponible, el pronunciamiento enderezado a analizar y juzgar previamente acerca de la existencia incumplimiento contractual se exhibe, en tal postura, como un visible dispendio jurisdiccional.-

— III. Ahora bien: a fin de no incurrir en la misma falencia que acabo de señalar, habré de juzgar en primer término si la decisión que dio fundamento al rechazo de la demanda es ajustada a derecho, y sólo en caso de arribar a un juicio negativo sobre dicho aspecto, procederá ingresar luego en el examen de la cuestión de fondo planteada.-

— IV. En mi opinión, cuando la a quo resolvió denegar la prueba informativa subsidiaria sobre la base de que la demandada no había desconocido «la autenticidad de los instrumentos acompañados por la actora» (ver auto de fs. 58/vta.), no advirtió que esa decisión preliminar cargaba de parcialidad el platillo de la balanza a favor de la demandada para un futuro examen de caducidad de la acción, cuya suerte dependía del temporáneo y efectivo ejercicio de la denuncia prevista en el art. 1647 bis del Código Civil. No se me escapa el error de la actora al ofrecer el subsidiario libramiento de oficio a Correo Argentino para el caso de que la pieza postal «fuera desconocida» (fs. 32), omitiendo referirse asimismo al hecho de su recepción. Ahora bien: concluida la etapa probatoria, si durante el estudio de la causa previo a dictar sentencia la juzgadora estimó que debía juzgar de oficio una defensa no opuesta, visto que la actora había acompañado copia fehaciente de la pieza impuesta en el correo (fs. 10/11), el deber de mantener la igualdad de las partes establecido en el art. 34 inc. 5°, apart. c, C.P.C.C., indicaba la necesidad de comprobar, también de oficio, si dicha comunicación había llegado o no a destino dentro del plazo legal. No puede aquí perderse de vista que la actora había exteriorizado su voluntad de probar que había cumplido con la denuncia de los vicios descubiertos a través de una carta documentada, indicando de este modo que estaba en su ánimo demostrar el cumplimiento de dicho recaudo extrajudicial. En este contexto, una correcta inteligencia de la normativa procesal determina que los deberes y facultades de los jueces deben procurar balancearse siempre en sentido equitativo, respetando por una parte la igualdad de las partes en el juicio (art. 34, inc. 5°, apartado «c», C.P.C.C.), y ejercitando las facultades ordenatorias e instructorias de manera de asegurar el derecho de defensa de las partes (art. 36, inc. 2°, «in fine», mismo código), obligaciones ambas de raigambre constitucional (arts. 14 y 18, Constitución Nacional).—– El dictado de la medida para mejor proveer de fs. 205/vta. en esta alzada no hizo, pues, sino balancear la situación planteada, al procurar el esclarecimiento de la verdad respecto de la suerte corrida por la denuncia cursada por la actora que, como puede observarse, fue debidamente notificada en el domicilio de la demandada el día 09/03/2005, demostrando la temporaneidad de la comunicación efectuada, conforme al plazo establecido en el art. 1647 bis C.Civil.-

— De todo ello se desprende, en suma, que el rechazo de la pretensión con base en que la acción se hallaba caduca no se ajustó a derecho, por lo que corresponde abordar entonces la cuestión de fondo a fin de determinar si debe prosperar o no el reclamo de cumplimiento contractual basado en la existencia de vicios ocultos.-

— V. Como es sabido, el contrato de locación de obra importa ciertas obligaciones esenciales para las partes: ejecución total y correcta de la obra conforme lo convenido en cuanto a tiempo y materiales, por parte del locador; pago del precio en la forma y tiempo acordados o contra entrega de la obra, por parte del locatario (arts. 1629, 1631, 1632, 1635, 1636, 1637, Cód. Civil). En el caso que aquí se plantea, la postulante afirma que el incumplimiento de la locadora de obra consistió en no respetar lo pactado respecto del material a emplear para el revestimiento de los muros exteriores («revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de Obra» – conf. cláusula indicada en el «Tramo 2: exteriores» -parte final- del «Detalle de tareas y elementos incluidos» glosado a fs. 4/vta.).-

— VI. El examen del material probatorio disponible en la causa le otorga razón a la demandante. Vayamos por partes.-

— 1) El carácter «oculto» o «aparente» del vicio en cuestión:

— Asegura la demandada que tratándose de un revestimiento exterior respecto del cual la actora reprocha que «se desprende con mucha facilidad» no se condice con la calidad de vicio o defecto oculto a la que alude el art. 1647 bis del Código Civil, pues para ello se requiere que el vicio no pueda ser comprobado o que, puesta la debida diligencia en el examen de la cosa, el mismo no pueda ser advertido (conf. contestación, fs. 48).-

— En coincidencia con el colega de primer voto, opino que este artículo defensivo debe ser desestimado.-

— La calidad de vicio «aparente» u «oculto» es, como se sabe, una cuestión de hecho que exige en cada caso una consideración particular del contrato (conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 8, pág. 243 – Astrea, 1999). En otras palabras, no puede elaborarse un catálogo estricto y minucioso de unos y otros, mas sí sentar pautas genéricas para su determinación. En general, se ha dicho que los vicios aparentes son aquellos que pueden ser fácilmente perceptibles o detectables con un examen diligente y ordinario por parte del dueño de la obra. En el caso de los revestimientos, por ejemplo, se han considerado vicios aparentes las pinturas defectuosas o de color distinto del convenido. Vicios ocultos, en cambio, son aquellos que no pueden percibirse con una investigación cuidadosa y atenta, que no se han exteriorizado en el momento de la recepción y se ponen de manifiesto un tiempo después (conf. Belluscio-Zannoni, ob. y tomo cit., pág. 244).-

— Cabe recordar asimismo que la hipótesis en el art. 1647 bis C.C. no se agota en la calificación de vicios «ocultos» y «aparentes», sino que contempla asimismo aquellos supuestos en que «la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega», supuesto en el cual, como lo señala con acierto, la recepción no obstará a la responsabilidad del empresario (art. 1647 bis, segundo apartado – conf. Andrada, Alejandro D., «Incidencia de la entrega de la obra en temas de responsabilidad. Los vicios aparentes. Diferencias contractuales no advertibles» – Revista de Derecho de Daños – Responsabilidad de los Profesionales de la Construcción – 2004-2 – pág. 297 y ss. – Rubinzal-Culzoni, 2004).-

— En la especie, según ha podido apreciarse, no se trataba de una incorrecta aplicación de la pintura ni de una diferencia de colores, sino del material empleado -distinto del convenido en el contrato- que con el correr de los días ocasionó su desprendimiento, por no conseguir adecuada adhesión sobre la superficie del muro, de vidrio molido, por lo que más allá del carácter de aparente u oculto, la detección del incumplimiento contractual no dependía de un simple examen visual sino de la aptitud del material para servir al propósito buscado, circunstancia que el breve paso del tiempo se encargó de dilucidar en sentido negativo.-

— Con estos elementos, debo decir que si la aptitud del material empleado no podía corroborarse sino a través de su adherencia al muro en forma duradera, el transcurso del tiempo era por tanto el factor revelador por excelencia acerca de este resultado. De tal manera, la calidad de «oculto» o «aparente» del vicio imputado respecto del revestimiento (por empleo de otro material distinto e inadecuado) no la daba entonces su mero aspecto exterior, sino el ulterior desprendimiento del mismo, defecto que no pudo percibirse al momento de la recepción, por cuanto de así haber sucedido, resulta lógico inferir que la dueña de la obra lo hubiera hecho consignar en el acta respectiva.—

— En síntesis, así como no hay ninguna constancia de que se apreciaran irregularidades o defectos visibles en el revestimiento al momento de entrega y recepción de la obra que permitieran calificar al vicio como aparente, según se desprende de las probanzas glosadas al expediente, la actora pudo percibir los desprendimientos de la pintura pocos días después de dicha recepción, en el curso de ese mismo mes de enero de 2005 (confesional, resp. a la 19na. posición, fs. 79 vta.). de tal modo, en concordancia con el magistrado preopinante, cabe concluir entonces que el caso se halla correctamente enmarcado dentro de la hipótesis legal contemplada en el art. 1647 bis del Código Civil.————————————————————————–

— 2) La alegada «conformidad» de la locataria: ————————————————-

— Afirma la demandada que la actora concurría diariamente a inspeccionar en forma personal el curso de las obras, conociendo todos los detalles de la misma, y que el modus vigilando así desplegado permite sostener que la interesada conocía en todo momento cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble, habiéndosele entregado el comprobante de compra del mismo, y que fue ella misma quien escogió tanto el material adquirido para aplicar como el color seleccionado. Aduce además que la recepción definitiva de la obra sin observaciones, tal como se desprende del acta labrada el 04/01/2005 (fs. 41/vta.).-

— Ahora bien: en cuanto a la elección y compra del producto, está claro que la dueña de la obra no se ocupaba de estos trámites, sino que lo hacía la hermana de la demandada, María Susana R. , quien –según se desprende de su propia declaración como testigo en la causa– pasaba diariamente por la obra en horario matutino para «preguntar a la gente que trabajaba si precisaban algún material, comprarlos, buscar precios, encargarlos y cualquier otro tipo de tareas que se precisara mientras se desarrollaba la obra», refiriendo luego que la autorización para la compra de los materiales «la hacía Patricia R. » (conf. testigo nombrada, resp. a la 13era. y 14ta. preguntas, fs. 89/vta.).-

— Por último, si como lo he expresado con anterioridad, la revelación de que el material empleado era impropio y distinto del convenido no estaba supeditada a su textura, color o apariencia externa –según la mirada atenta de una persona común, no avezada en las características químicas ni en otras precisiones técnicas acerca de este tipo de productos–, sino a la adherencia adecuada y duradera del revestimiento al muro, el acto de recepción documentado a fs. 41/vta. no puede considerarse como liberador de responsabilidad para la demandada, ya que al momento de ser recibida la obra por la actora no se advertían desprendimientos de material que pudieran dar indicios acerca de la irregularidad posteriormente detectada.-

— En sentido análogo, se han considerado vicios ocultos a aquellos de carácter evolutivo y progresivo, que sólo pueden ser descubiertos por el transcurso del tiempo y con el uso de la vivienda (conf. S.T.J. de Tierra del Fuego – 19/06/2008 -«Peralta Sandra Fabiana y Condorí Miguel Angel c/ Martínez Teresa Beatriz y Fank Rafael Jorge s/ Daños y Perjuicios» – Expte Nº 1049/07 – elDial AA4BAB).-

— 3) Las objeciones a la pericia producida:

— La demandada impugnó la pericia técnica producida por la arquitecta interviniente a fs. 146/147, afirmando en primer lugar que se veía afectado su derecho de defensa al no haberse expedido la perito acerca de los puntos oportunamente propuestos por su parte. Al respecto, cabe señalar sin embargo que no se trató de una omisión imputable a la arquitecta designada, sino a la propia impugnante, al haber consentido con anterioridad el auto de apertura a prueba que dispuso que el perito designado debía expedirse sobre los puntos propuestos por la actora, omitiendo referirse a los de la demandada, resolución que quedó firme y consentida por la interesada (fs. 58/vta.), con lo que precluyó la posibilidad procesal de renovar el pedido al momento de corrérsele traslado de la pericia producida.-

— Emprendió luego la demandada contra el contenido del dictamen, señalando, en síntesis: a) que la perito no mencionó el procedimiento, técnica o recurso empleados para afirmar que el revestimiento existente en los exteriores es del tipo Iggam ni las pruebas realizadas para conocer qué material había debajo del mismo: b) tampoco señaló el fundamento científico para expresar que el revestimiento colocado es de base cementicia, careciendo de las mismas características que el material pactado –Ligantex o similar– a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, que hacen que sea, además de texturado, plástico. Expresa que la perito carece de currícula en materias como química o similares y no se encuentra facultado para avanzar en un área que no es de su competencia, y tampoco se pronuncia acerca de las características particulares del producto colocado, refiriéndose sólo respecto de marcas (Iggam o Ligantex); c) la perito no aclara qué quiere significar cuando señala que la colocación y durabilidad depende de las «condiciones climáticas», d) el análisis de la composición de los productos no encuentra fundamentos científicos válidos ni se conduce con las facultades que corresponden a la profesión de arquitecto; e) la arquitecta estima el valor aproximado de los trabajos a realizar y los materiales que deberán emplearse sin las adecuadas especificaciones y explicaciones, descalificando rotundamente el dictamen que pareciera ser el fruto de la antojadiza estimación de la perito.-

— A mi juicio, las alegaciones reseñadas en miras a desmerecer la aptitud de la perito para expedirse sobre los puntos sometidos a pronunciamiento no consiguen restar eficacia convictiva al dictamen producido. En primer lugar, resulta poco menos que osado afirmar que la profesional designada al efecto carece de formación técnica para expedirse sobre las características, composición y calidades técnicas de los materiales empleados y/o las tareas realizadas o a realizar y sus costos, según las reglas del arte de la construcción. La resolución N° 133/87 del Ministerio de Educación de la Nación, que otorga incumbencias al título de arquitecto, determina que compete a dichos profesionales, entre otras, la de «Diseñar, proyectar y efectuar el control técnico de componentes y materiales destinados a la construcción de obras de arquitectura«, así como «Realizar arbitrajes, peritajes, tasaciones y valuaciones relacionadas con…los problemas relativos al diseño, proyecto y ejecución de obras de arquitectura». Como puede apreciarse, el propio texto de la norma brinda clara y categórica respuesta a los cuestionamientos ensayados a ese respecto. Un arquitecto debe aquilatar específica preparación en las materias referidas a su quehacer, y a este fin, a lo largo de su carrera universitaria incorpora los conocimientos imprescindibles para su formación científica, que incluyen -como en muchas otras profesiones- nociones técnicas propias de otras disciplinas, en la medida en que sean necesarias para un adecuado ejercicio en el arte del diseño y la construcción. No necesita, pues, ser matemático, ni ingeniero, ni químico para incursionar con solvencia en cálculos algebraicos o trigonométricos o decidir acerca de la conveniencia o desacierto de ciertas estructuras o de la calidad, composición y resistencia de los materiales empleados en la construcción, del mismo modo en que a un médico no se le exige ser licenciado en bioquímica y/o farmacología para seleccionar y prescribir la medicación apropiada para la curación de sus pacientes.-

— En pocas palabras, a la luz de la sana crítica racional y pese a mi condición de lego en la materia, considero que el dictamen acerca de las propiedades adhesivas de un revestimiento de tipo «cementicio» o calcáreo para muros y a la conveniencia o no de aplicarlo sobre una superficie compuesta de vidrio molido, no parecen ser cuestiones de tanta complejidad como para requerir los auxilios técnicos de un químico o un ingeniero, ni resultan ajenas a las incumbencias de un profesional de la arquitectura.-

— Luego, algunas de las restantes objeciones planteadas francamente carecen de toda seriedad. No puede preguntarse la impugnante, por ejemplo, cómo pudo conocer la perito qué material existía debajo del revestimiento o qué procedimiento había utilizado para visualizarlo, dado que dicho revestimiento no es «transparente». Este planteo sólo puede atribuirse al apremio de la propia sinrazón y/o a una innecesaria dosis de sarcasmo, teniendo en cuenta que las fotografías acompañadas al proceso (fs. 17/26), muestran a simple vista el la superficie vítrea del muro, desconchado parcialmente por desprendimientos del producto aplicado para revestirlo.-

— Opino, en síntesis, que las impugnaciones de la demandada no logran desmerecer la eficacia técnica del dictamen, juzgado según las reglas de la sana crítica racional, ya que el mismo exhibe adecuada fundamentación, sin que incursionar en apreciaciones que exijan mayores fundamentos que los brindados por la perito, que no dejan zonas oscuras o dudosas, por lo que brinda suficiente convicción acerca de los aspectos sometidos a examen, revelando que el material y el procedimiento empleados para el revestimiento de los muros externos fue inadecuado, lo que se tradujo en un rápido y visible deterioro (arts. 386, 477, C.P.C.C.).-

— Por lo demás, en plena concordancia con el Dr. López Mesa, opino que en casos como el que aquí nos ocupa, tratándose la prestación comprometida por el locador de la obra de una obligación de resultado, cuando se producen averías, desperfectos o quebrantos en la misma, pueden avizorarse los indicios de un probable incumplimiento por parte del empresario. Es que el resultado prometido es un elemento esencial de este contrato, y dado que la obra debe realizarse conforme a las reglas del arte, el empresario está obligado a poner en estos cometidos toda su diligencia, tanto en la ejecución de la misma como en el control de calidad de los materiales empleados. Del tal manera, en caso de comprobarse la existencia de vicios posteriores a la entrega que no pudieron ser apreciados al momento de su recepción -sean los mismos debidos a una ejecución deficiente o atribuibles a la mala calidad de los materiales empleados-, en principio cabría presumir el incumplimiento contractual del locador, quien para eximirse de responsabilidad deberá acreditar que dichos defectos o irregularidades en la obra le han sido ajenos y no imputables a su acción u omisión (ver, en el mismo sentido, Borda, G.A., «Tratado…» – Contratos, t. II, pág. 149 – Ed. Perrot, 1990). Cabe aclarar que en modo alguno se postula aquí una excepción a las reglas comunes en materia probatoria (art. 377 y conc., C.P.C.C.). Por cierto, el comitente de la obra que se considere damnificado a raíz del incumplimiento de las prestaciones del empresario, siempre deberá demostrar preliminarmente los hechos en los que funda su reclamo; mas una vez acreditados esos extremos fácticos (existencia o amenaza de ruina, vicios ocultos, etc.), tocará al locador, a su turno, la justificación de los hechos o factores esgrimidos en su defensa, pues conforme lo postulara hace ya varias décadas el maestro Rosenberg («La carga de la prueba», p. 91 y ss., E.J.E.A., Buenos Aires, 1956), cada parte debe afirmar y probar los supuestos de la norma que le es favorable o cuyo efecto jurídico redunda en su provecho; carga procesal que en el caso, como vengo de expresarlo, no ha sido satisfecha por la parte demandada. –

— A lo ya dicho, agregaré que cuando el resultado dañoso obedece a la mala calidad de los materiales empleados o porque los mismos eran inapropiados para el empleo que se les dio, el empresario responde ante el dueño aun en el caso de que éste los hubiera proveído (art. 1630, C.Civil), pues siendo el empresario un experto, tenía la obligación de advertir al dueño acerca de la inadecuada calidad de los mismos para exonerarse de responsabilidad (conf. Borda, G.A., ob. y tomo cit., pág. 137).-

— En síntesis: visto que en el contrato se había convenido el empleo de un revestimiento del tipo «Ligantex o similar» para los muros exteriores (conf. fs. 4/vta.), y en realidad se aplicó otro material de distintas características, inapropiado para la superficie a cubrir, de vidrio molido (conf. pericia, fs. 146/147); que dicha irregularidad no pudo ser advertida al momento de la recepción de la obra, poniéndose de manifiesto poco tiempo después, a raíz del desprendimiento del material (conf. acta de constatación material de fs. 13/14; fotografías de fs. 17/20) y que las defensas opuestas por la demandante (liberación de responsabilidad por la conformidad de la actora en la recepción de la obra; idoneidad del material empleado) han sido desestimadas por los fundamentos ya vertidos, se verifica un nítido incumplimiento por parte de la empresaria que la convierte en responsable ante la comitente por los perjuicios ocasionados (arts. 505, inc. 3°, 519, 1630, 1646, 1647 bis y conc., Código Civil).-

— Corresponderá por tanto acoger la pretensión incoada y hacer lugar al reclamo actoral, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma indicada en la pericia ($ 13.000.-), que se aprecia adecuada para enjugar los perjuicios ocasionados, con más los intereses según la tasa utilizada por el Banco del Chubut S.A. en sus operaciones ordinarias de descuentos, computados desde la constitución en mora (09/03/2005 – conf. carta doc. de fs. 11; informe de entrega de fs. 214) y hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias a la parte perdidosa (art. 68, C.P.C.C.).-

— Comparto asimismo las regulaciones propuestas por mi colega -que doy aquí por reproducidas, brevitatis causae- para retribuir las tareas profesionales en ambas instancias, dado que las mismas se aprecian adecuadas a la extensión, calidad y eficacia de las labores cumplidas y a los resultados obtenidos en cada caso, según las escalas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 39, 47, 61 y conc., Dec. Ley 2.200).-

— Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.

 A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: –

— Dado el acompañamiento que ha tenido mi propuesta de solución a la cuestión previa por el colega de la Sala, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente.———-— 1) REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente- (cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— 2) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).3) REGULAR los honorarios correspondientes a la instancia anterior… 4) REGULAR los honorarios de Alzada …fo anterior.5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.——————————–Así lo voto.-A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: ——————–Tal como ya lo anticipé, comparto la resolución propuesta por el colega preopinante en todos sus términos, votando en sentido idéntico.—————————————————- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 9 Ley 1130, To. Ley 4550).- Trelew, 05 de marzo de 2009.- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:- S E N T E N C I A: —REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente-(cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).—— REGULAR los honorarios ….—————————————————————————— Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Marcelo J. López Mesa – Carlos Dante Ferrari, Jueces de Cámara.-

REGISTRADA BAJO EL Nº   08 DE 2.009 – SDC.- Conste.-

PAULO EDUARDO KÔNIG

SECR

 

Responsabilidad del arquitecto

CAMARA CIVIL – SALA E
Expte. 80.490/2014 (J. 48)
C., L. D. C. M., F. S. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del  mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., L. D. C. M., F. S. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
respecto de la sentencia corriente a fs. 705/710 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 705/710 a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento
contractual promovida por L. D. C. contra el arquitecto F. S. M. quien fue condenado a pagar la suma de $ 193.200 que se desglosa en los rubros correspondientes a daños materiales ($ 60.000), pago de alquileres de vivienda ($ 19.200), daño moral ($ 40.000),  incapacidad psicológica ($ 50.000) y tratamiento psicológico ($ 24.000)
Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso
recurso de apelación a fs. 713 que fundó con la expresión de agravios de fs. 742/750 que no fue respondida por el actor quien a su vez apeló a fs. 711 y presentó su memorial a fs. 737 que fue contestado por la contraria a fs. 754/756.
Se encuentra reconocido en la causa que el actor encomendó
al demandado la realización de tareas profesionales mediante un contrato relacionado con la construcción de una vivienda ubicada en la calle Espora sin número esquina El Robledal de la localidad de La Lonja, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires. El a quo
entendió configurada, a partir de esta admisión del demandado, una locación de obra cuyas características vinculadas a su ejecución podían ser acreditadas por cualquier medio con las licitaciones previstas en los arts. 1191 a 1193 del Código Civil. Señaló que en este tipo de contratación el locador es el único responsable de los
resultados de la obra y quien dirija las tareas con un poder de contrato final.
El juez se atuvo al dictamen presentado por el ingeniero civil a fs. 614/615 considerando que la obra fue mal ejecutada y aún no ejecutada puesto que no se tuvieron en cuenta las reglas del arte a lo que se suma que presentan defectos graves con lo cual estimó que M. se encontraba obligado a responder frente al actor.
Sostiene el demandado que se incurre en error en la sentencia
toda vez que la ejecución de la obra material no se encontraba a su cargo sino que tenía que ser realizada por un tercero tal cual fue reconocido por el propio actor en la demanda como surge también de las declaraciones de los testigos ofrecidos por dicha parte. Asevera que pese a su falta de contestación de la demanda se hallan acreditados en autos elementos de juicio que contradicen el alcance de la encomienda. Admite que existían trabajos profesionales a su cargo, pero que la labor ejercida por su parte se circunscribía a las labores o una locación de obra intelectual consistente en
el Proyecto y la Dirección de la Obra.
El demandado no contestó la demanda con lo cual le son
plenamente aplicables las consecuencias del art. 356 inc. 1° del Código Procesal. La prueba que habría permitido descartar la versión del actor no ha sido aportada por el demandado, lo que torna incuestionable otorgarle absoluta fuerza de convicción, máxime cuando la falta de contestación de la demanda en lo que atañe a la apreciación de los hechos pertinentes y lícitos, constituye fundamento de una presunción simple o judicial acerca de la verdad de ellos (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil t., t. IV pág. 202 y t.
VI pág. 170; Fassi y Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado», 3a. ed., t. 1 pág. 392). Por
consiguiente, no existiendo elementos que contradigan la susodicha
presunción, cabe tenerlos por ciertos (ver votos del Dr. Calatayud en causa 370.108 del 23-4-03 y 404.206 del 2-8-05, LL 2005-F,304).
Sobre este tema ha de tenerse en cuenta que en el texto de la
demanda se informó el modo en que se pactó la certificación del avance de obras, los retrasos en su dirección ejecutiva atribuida a M. y particularmente los defectos en la construcción que impidieron concluir con la prestación prometida.
El demandado indica en el memorial que en el escrito de inicio se dijo que el constructor le había hecho reclamos directamente al actor con lo cual se revelaría la realización de una encomienda distinta a la
que corresponde a la labor del arquitecto. La lectura íntegra del párrafo revela que fue precisamente la demora en la construcción y la ausencia del arquitecto a la obra como director ejecutivo de la misma la que motivó el reclamo directo del constructor al actor.
Tampoco merecen mayor relevancia los argumentos que se
pretenden elaborar a partir del dictamen del perito ingeniero civil en
relación a la mala ejecución de la construcción puesto que la encomienda profesional surge claramente de la presentación efectuada ante el CAPBA de fs. 23 y los planos registrados obrantes a fs. 116/134. El apelante alude a estos importantes elementos de prueba aportados a la causa como “meros cumplimientos formales de la encomienda profesional” lo cual revela, sin percatarse de ello, que admite que ese cometido había sido asumido por él mismo bajo condiciones tales que le imponían la construcción y el control de la obra.
Adviértase que lo que manifiesta el apelante en definitiva es lisa y llanamente que pese a que se había obligado formalmente a cumplir
esa obligación la realidad es que fue efectuada por otra persona sin que haya acreditado que tal constructor no hubiera estado bajo su dependencia o control en el caso. Viene a decir que a pesar de haber asumido ese trabajo frente al actor la habría realizado un tercero constructor que asegura era un tercero ajeno en una afirmación que jamás ha sido comprobada en la causa.
Más allá de las incumbencias profesionales de la labor del arquitecto lo cierto es que esas afirmaciones del actor quedaron corroboradas por la declaración testifical del sedicente Constructor E. F. L. que el apelante pretende usar en su beneficio y quien reveló haberse desempeñado bajo las órdenes del demandado. En efecto, manifestó el testigo al responder las generales de la ley que tiene interés económico en el pleito porque el arquitecto no pagaba, no le daba plata para él y para la gente que trabajaba con el testigo. Ante la pregunta formulada por la parte actora respecto a que dijera quién lo contrató para la obra respondió que “el arquitecto F.” aclarando a continuación que trabajó en otras obras con el demandado citando construcciones en Caballito e Ituzaingó (ver resp. a  preg. 1ª, 2ª y 3ª del acta de fs. 445).
Se pasa también por alto en la expresión de agravios lo expuesto en la demanda en cuanto a que se había convenido un pago de honorarios por la construcción de la obra y que para ello habría de tenerse en cuenta las certificaciones de avance de las obras. La prueba documental acompañada por el actor -que debe tenerse también por reconocida en virtud de lo dispuesto por la mencionada norma procesal- evidencia que F. S. M. fue contratado por el actor con fecha 21 de mayo de 2013 para la dirección de obra y dirección ejecutiva de la vivienda unifamiliar sita en la mencionada localidad de Pilar (ver fs. 23).
Y de la planilla del Plan PRO.CRE.AR. del 30 de octubre de 2012 surgen las prestaciones prometidas y el eventual costo de cada una de ellas (ver fs. 25). La ejecución concreta de la obra -no solo en lo formal como se aduce en la expresión de agravios- resulta de la planilla de gastos elaborada por M. para la obra de L. C. con desembolsos relacionados, entre otros, con seña para materiales de construcción y materiales para la finalización de bases y columnas (ver fs. 37/39).
Como se advierte la cuestión se resuelve teniendo en cuenta el camino seguido por el arquitecto en cuanto asumió las tareas de la
construcción del inmueble con la participación de una persona que
trabajaba bajo su encomienda en esta obra. Tales elementos surgen de los instrumentos acompañados por el actor con el escrito de demanda sumado a prueba que, a contrario de lo afirmado por M. en su lectura incompleta de la declaración testifical, confirman la versión dada por el actor en cuanto al rol realmente desempeñado por el demandado en la obra encomendada dentro del mencionado plan.
Ante la falta de real cuestionamiento de los fundamentos de la
sentencia en este punto y frente a las deficiencias comprobadas por el perito ingeniero civil que el mismo recurrente admite en su expresión de agravios (ver fs. 745/ vta.) estimo que corresponde seguir el criterio reiteradamente expuesto por esta Sala en el sentido al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación
punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. CN Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c. 134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c. 165.639 del 6-3-95, entre muchas otras).
Por ello propongo que se declare desierto este planteo del
demandado y se tenga por firme la condena decidida en su contra en la sentencia recurrida.
II.-Desestimados los agravios del demandado corresponde examinar las quejas de ambas partes respecto a la procedencia y a la cuantía
de los daños determinados en la sentencia de primera instancia.
Cuestiona el demandado que se haya otorgado la suma de $ 60.000 en concepto de daño material calculado al momento de la pericial
sin advertirse que según resulta del dictamen mismo se trata de una obra totalmente abandonada por su dueño a la fecha de la inspección respectiva.
La queja expuesta en estos términos resulta inaceptable en
tanto quedó claro con la presunción simple emanada de la falta de respuesta a la demanda sumada a la declaración de E. F. L. que quien dejó abandonada la obra y a los obreros que participaban en su construcción fue M. quien optó por no pagarles los salarios a personas que él mismo había contratado.
Resultaba absolutamente natural que personas que no recibían

los ingresos que le había prometido el demandado dejaran de concurrir a la obra de Pilar en una conducta que tiene relación causal con la del arquitecto

Por ello y al no haberse demostrado vínculo alguno entre el
daño material demostrado y la conducta imputada al actor no cabe más que confirmar lo decidido sobre el punto por el juez de la causa.
Critica el demandado que se hayan aceptado los reclamos por
incapacidad psicológica y tratamiento psicológico cuando el fallo presenta una serie de deficiencias argumentales con una equivocada ponderación de la prueba producida en autos ya que el actor tendría incapacidad psíquica con el agregado de que la experta manifestó la imposibilidad de establecer con exactitud qué porcentaje corresponde atribuir al llamado evento dañoso y cuánto a la personalidad previa del actor.
El perito ingeniero civil ha presentado fotos a fs. 610/613 que
dan cuenta del estado de abandono de las obras y ha manifestado que la construcción se encuentra en “estado calamitoso” aclarando que lo referente a la losa debe ser calificada como “totalmente anormal” (ver fs. 614/615). De la lectura de ese informe surge, de modo evidente, que no solo se ha incumplido sino que se lo ha hecho de un modo tal que el actor deberá escoger nuevos profesionales para llevar adelante la obra prometida.

Se trata de circunstancias que han afectado la órbita puramente anímica del actor -cuyo marco de reparación se da en el daño moral- y que, como ha quedado acreditado por la perita licenciada en psicología, han incidido concausalmente para la aparición de daño psíquico (ver fs. 596, pto. 6). También ha precisado que tiene una Neurosis de angustia de grado moderado (20 % Baremo Castex) y que de acuerdo a lo evaluado se estima en un 30 % responder a la personalidad de base del actor y en un 70 % al evento de autos. De lo expuesto surge en definitiva que la frustrada construcción de la vivienda unifamiliar prometida redunda en una cuota de incapacidad psíquica que, según estimo, alcanza al 14 % de la total.

La necesidad de la terapia para superar esta dificultad ha sido
también acreditada en la causa mediante lo expuesto por la mencionada experta quien ha considerado la existencia de secuelas graves que pueden aminorarse con un tratamiento psicoanalítico ubicándose la existencia de “síntomas graves” (ver fs. 588/601)
A la luz de lo expuesto y de la falta de otras precisiones en el
memorial de agravio que evidencien la alegada exorbitancia de los
resarcimientos establecidos en la sentencia es que propongo que se la confirme en cuanto a la admisión y cuantía de estos rubros indemnizatorios.
Se agravia también M. de la admisión del resarcimiento por el
daño moral cuando solo proceden por excepción dentro del régimen
previsto por el art. 522 del Código Civil con carácter facultativo
requiriéndose, además, que el perjuicio haya sido cierto y debidamente probado.
En un caso similar al presente -ver c. 342.049 caratulada “S., M. G. c. B. de R., S. s/locación de obra” del 3-5-02- el Dr. Calatayud tuvo oportunidad de señalar en su voto que en lo que concierne al daño moral, preciso se hace recordar que nos encontramos en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, en donde, como es sabido, esta Sala ha decidido reiteradamente que prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo (conf., entre muchas otras, causa 2799 del 28-12-83 y 68.364 del 13-6-90 y sus citas: Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I pág. 353; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2a. ed., t. I pág. 382; Cichero, “La reparación del daño moral en la reforma de 1968″, en E.D. 66-157; Borda, op. cit., “Obligaciones”, 7a. ed., t. I pág. 195 nº 175; Mayo en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 733 nº 4; CNCiv. Sala “F” en L.L. 1978-B-521; íd., en E.D. 88-628; Sala “G” causas 264.600 del 21-11-80 y 283.173 del 25-10-82). Ello es así, por cuanto la interpretación que se ha dado al verbo “podrá” empleado por el legislador de 1968 en la redacción del nuevo art. 522 del Cód. Civil, ha permitido entenderlo en el sentido de que la imposición de un resarcimiento por el concepto indicado producido por el incumplimiento de una obligación contractual ha quedado
librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento (conf. CNCiv. Sala “C” en E.D. 60-226; esta Sala, causas 19.986 del 2-4-86, 25.033 del 17-11-86 y 25.465 del 24-2-87).
Ahora bien, la prueba producida en el caso en examen revela
que la encomienda para la construcción de la obra fue realizada dentro del marco del plan PRO.CRE.AR para vivienda unifamiliar de C. quien ha acreditado, además, que se encontraba alquilando un departamento al momento de la contratación. Por otro lado, el demandante acreditó el estado de abandono injustificado de las obras y la deficiente construcción de y no con la del actor respecto de quien no se acreditó que en momento alguno incumpliera alguna de las obligaciones que había asumido en el contrato de locación de obra obrante a fs. 23.