Despido por justa causa. Agravios vertidos en Facebook. Constatación notarial. Insuficiencia.

Actualidad

22/09/2016

 

Se revoca la decisión de grado que tuvo por acreditada la causal de despido invocada con sustento en los comentarios agraviantes para con un directivo de la firma empleadora subidos a la red social Facebook, a partir del acta notarial que describe el proceder seguido por el escribano, a instancias del agraviado, para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva, toda vez que los comentarios vertidos, en sí, no excedieron lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo y no se puede tener por determinada la autoría de las frases subidas a la red social que sirvieron de base para considerar justificado el despido de los actores, pues, al no tratarse de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital, no cuentan con la presunción legal de autenticidad (arts. 7 y ss., Ley 25506, y art. 288, Código Civil y Comercial), careciendo de la eficacia pretendida para justificar el distracto.

Perticarari, Marcela Betiana y otro vs. La Red Informativa S.R.L. y otro s. Cobro de pesos laboral /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe; 16-09-2016, RC J 5037/16

Texto

En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver el recurso de apelación puesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «PERTICARARI, Marcela Betiana y otro c/LA RED INFORMATIVA S.R.L. y otro s/ C.P.L.» (Expte. – Fo. – Año 2004).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia impugnada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Dispuesto el orden de votación, resulta: Machado, Coppoletta, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Machado dice:
1. La sentencia de f. 302 resultó apelada por la actora, quien expresa sus agravios según el memorial agregado a partir de f. 325. La demandada los responde en la pieza de f. 335 bregando, desde luego, por la confirmación del fallo.
La apelante se desconforma, en síntesis, por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas, de la negación de responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Delicia y de la calificación del despido directo como justificado.
2. El Sr. Delicia no es funcionario social de la S.R.L. demandada, más allá de su cargo como Director Periodístico. Tampoco está demostrado que sea socio, con lo cual la eventual aplicación del art. 59 de la LSC queda descartada de plano. Por otra parte, tampoco se ha acreditado su relación con la antecesora en la titularidad del establecimiento. Pero incluso si así fuera, es obvio que la responsabilidad solidaria emergente del dispositivo de los arts. 225/228 de la LCT solo comprende a las deudas posteriores a la transferencia, sin que se indique cual de las reclamadas revestiría dicha calidad.
3. Las diferencias salariales se demandaron con fuente en la jornada de trabajo y en la incorrecta categoría asignada. El estatuto especial para periodistas profesionales fija una jornada semanal de 36 horas, aclarando Rafael Pizarro que no está previsto en cambio un límite diario, lo que permite una distribución desigual de la jornada en términos más amplios que los de la Ley 11544 atento «a las necesidades inherentes a la profesión periodística» (PIZARRO, Rafael; en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Ackerman y coordinado por Diego Tosca, Rubinzal, 2006, Tomo V, pág. 217.). Dicho límite no aparece superado según las jornadas que se exponen en la misma demanda (f. 103 y vta.), descartando entonces la procedencia de horas suplementarias.
Al contestar la demanda (fs. 157, párrafo primero y vuelta, párrafo segundo) se cumple la imposición del art. 47, inciso b, en orden a la carga de brindar la propia versión de los hechos que no se pueden ignorar, de modo que no solamente se niega de manera genérica que aquéllos horarios invocados por los actores sean ciertos, sino que se afirma que Perticarari trabajaba 7 y Barba 18 horas semanales. Dado que a ambos se les remuneraba por media jornada corría por su cuenta demostrar una asignación horaria que, por superarla, ameritara una diferencia en su favor. Y como sostiene la a quo, los testigos convocados no fueron interrogados sobre la cuestión, sin que pueda asignarse a la doctrina de la carga probatoria dinámica los exagerados alcances que pretende el recurso.
Tampoco me parece que haya mérito para descalificar la categoría profesional considerada por el fallo. Cierto que hay que ajustar el análisis al inocultable anacronismo del estatuto -cuyo origen remoto excede largamente ya el medio siglo y, pero, un alud de innovaciones técnicas- pero aun así queda claro que si alguna diferencia existe entre el «cronista» y el «redactor» en la lógica del art. 23, la misma radica en el hecho de que este último no solo refleja o comunica la noticia en términos ascéticos -hasta donde eso es posible- sino que también la comenta o glosa con apreciaciones subjetivas que denotan una mayor creatividad. Por lo mismo, no importa tanto que los testigos declaren que Perticarari trabajaba «en tareas de redacción» como el hecho de que describan su tarea como consistente principalmente en «bajar» informaciones de medios nacionales.
Merece acogimiento en cambio el agravio relativo al trabajador Barba fundado en el compromiso asumido -e incumplido- de abonarle su sueldo como «reportero» entre el mes de mayo de 2011 y el distracto, habida cuenta del acta de f. 216, cláusula sexta, suscripta por Mónica Oller en representación de la empresa. A este respecto es evidente que la Sra.Jueza ha incurrido en un error de apreciación sobre el lapso temporal reclamado en autos.
3. Sobre el despido. Ambos actores fueron despedidos con imputación de la misma causa sustancial, vinculada a comentarios agraviantes para con el Sr. Delicia que habrían incorporado, subido, o como se diga, a sus páginas, o sitios, o como se diga, de la red social Facebook. La Sra. Jueza ha entendido comprobada la imputación por medio del acta notarial en que se describe el proceder seguido por el escribano a instancias del Sr. Delicia para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva.
Respecto al contenido de los comentarios en sí, hay que decir que muchos de los mismos no exceden lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo, a propósito de lo cual la utilización de las redes sociales se ha convertido en una herramienta de convocatoria y difusión de ideas que, en cuanto tales, se hallan en principio amparadas como manifestaciones de las libertades de expresión y de ejercer actividad gremial, tal como es valor entendido a partir de la causa «Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina SA» (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala IX, del 31.05.05) y su favorable acogida doctrinaria. La denuncia de incumplimientos, incluso en el tono vehemente que es propio de los usos sindicales, no puede considerarse de por sí injuriosa. Sin embargo, como todo derecho, ha de ejercerse de manera regular, no abusiva ni excesiva, lo cual no se aprecia a propósito de haber endilgado a Delicia, por ejemplo, la condición de ser un «apretador crónico» o a la titular de la empresa, Mónica Oller ser su «testaferro».
4. Ahora bien, la recurrente pone en crisis la imputación de autoría de esos comentarios, negándoles (demanda f. 105/7 y telegramas allí transcriptos; audiencia a f. 180 vta.) Con ello, salvo que se trate de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital y amparados por ende por la presunción legal de autenticidad (art. 7 y ss de la Ley 25506; art. 288 CCC), se impone a quien pretende valerse del instrumento en soporte digital la carga de probar lo que Xabier Lluch denomina «el triple test de admisibilidad» del documento electrónico, configurado por la verificación de su autenticidad, integridad y licitud. (LLUCH, Xabier Abel: Derecho probatorio; Bosch Editor, Barcelona, 2012; pág. 941. Esto es, aclara el profesor catalán: 1) la identificación del autor a través del equipo del que procede (con el bemol de que la identificación del ordenador en que se ha generado no necesariamente implica la del sujeto remitente del texto o que confeccionó el documento, si fuera del caso que podían acceder al mismo varias personas); 2) la conservación de la exactitud o integridad, referida ya al contenido del documento, el que al carecer de existencia autónoma y depender de un soporte, es menos fiable que el instrumento escrito en punto a la producción de alteraciones que no pueden detectarse sino mediante una pericia informática. (cita a DE URBANO CASTRILLO, E.: Valoración de la prueba electrónica; Tirant lo blanch, Valencia, 2009, pág. 52); 3) la licitud de la obtención o captura, en tanto no debe haberse accedido al documento electrónico (o al soporte físico en su caso) violando derechos fundamentales de la parte a quien intenta oponerse).
Sobre este último aspecto no advierto cuestión en la medida en que las redes sociales como facebook, a salvo de los mensajes cursados en modo privado, presuponen casi por definición una voluntad de comunicarse impersonalmente con una audiencia potencialmente infinita.
Pero creo que el procedimiento implementado por la demandada no supera el umbral en los otros dos aspectos del «test de Lluch», dado que la constatación notarial sobre la captura de pantalla no asegura ni la autenticidad ni la integridad del documento que sirvió de exclusivo fundamento para despedir.
A este respecto Eduardo Molina Quiroga (en Eficacia probatoria de los correos y otros medios electrónicos; el Dial del 11.09.2015; DC1F7C) enseña que:
«Otra práctica habitual es solicitar los servicios de un escribano público quien, tras imponerse del texto del mensaje de correo electrónico por medio de su lectura en pantalla, transcribe luego dicho texto en un acta notarial, dando fe de la identidad entre lo observado y lo asentado en el acta. Se trata de una prueba documental, y por tanto debe ser -conforme lo indica el citado art. 333 del CPCCN ofrecida y acompañada junto al escrito de demanda. Este mecanismo soluciona -en principio- la cuestión de la autenticidad del contenido, pero deja subsistentes dos problemas fundamentales: el de la autoría y el de la integridad del mensaje.» Y agrega el Director del Tratado doctrinario y jurisprudencial de Derecho Informático (L.L., 2011):
«Dicho de otra manera: el escribano dará fe de lo que ve en pantalla, pero mal puede asegurar que el mensaje que observa proviene de determinada persona, o que el contenido del mismo coincida con el que se ha remitido originalmente. Su valor probatorio, por tanto, es verdaderamente escaso, siempre que fuere negado por la parte contraria.»
5. Sobre esta cuestión hay ya verdaderos avances legislativos que reflejan, en todos los casos, el recelo que corresponde tener ante el documento electrónico y las garantías que deben rodearlo para acceder a la misma eficacia probatoria que el instrumento privado. Así, desde el año 2000 el «code» francés ha incorporado como artículo 1316-1 que «El escrito bajo forma electrónica se admite en prueba al mismo título que el escrito sobre papel con la condición que pueda ser debidamente identificada la persona de quien emana y que sea establecido y conservado en condiciones cuya naturaleza sea adecuada para garantizar su integridad». En semejantes términos se expresa el art. 288 de nuestro reciente CCC, en tanto impone formas que -como la firma digital- «aseguren indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.»
En la jurisprudencia de la CNAT, si bien no abundan precedentes suficientemente análogos en cuanto a la materia aquí debatida, los disponibles participan de los mismos recelos. Así por ejemplo Sala VIII del 31.10.05 (Lescano- Morando) en Mullins, María c/Stratford Book Services SA y Sala X, del 25.09.08 (Stortini-Corach) en López, Marcela Edith c/Concorde Consumer Comunication Research Development SA. En ambos casos se destaca la inhabilidad de los correos electrónicos como prueba de los hechos («comentarios burlones y procaces acerca del personal superior») en la medida en que no se haya podido establecer de modo concluyente la autoría de los mismos.
Huelga decir a esta altura que la demandada no ofreció en tiempo y forma la prueba pericial informática que, en opinión unánime de la doctrina de autores y fallos consultada, es el único medio idóneo para acreditar la autenticidad del documento electrónico (Cfr. VILLAGRÁN, Santiago: La prueba informática, en «La prueba en el proceso civil», Omar Díaz Solimine -director-; L. L., 2013, pág. 454; MÁRQUEZ, José Fernando: Valor probatorio de los correos electrónicos; L. l., 24.08.10, pág. 6; KIPPER, Claudio: El proceso de daños; L. L., 2008, T° 1- 586; CALVINHO, Gustavo: La prueba de los correos electrónicos; L. L. 20.09.10, pág.9; ALTMARK, Daniel y BERGEL, Salvador: Reflexiones sobre la naturaleza jurídica y el valor probatorio del documento electrónico; Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, N° 25, pág. 78; SCJ de Mendoza en Zacca, Juan Manuel c/Molinos Río de la Plata S.A. s/ despido; J.A. 2008-II, 205.), sobre todo teniendo en cuenta que este tipo de documentos es poco fiable al no garantizar en absoluto la inalterabilidad que es propia del medio de prueba, tal como destaca Tomasi en «Pericias informáticas y medios de computación» (TOMASI, Susana Noemí; en «Tratado jurisprudencial y doctrinario de Derecho Informático», Eduardo Molina Quiroga, director, L. L., 2011; pág. 777). Por cierto, los argumentos que se vierten a f. 185 en los que el letrado de la demandada manifiesta que se enteró de lo que era el IP y del modo de procurarlo solo después de conversar con un ingeniero electrónico, tras la audiencia de ofrecimiento de prueba, no resultan jurídicamente atendibles, a la par que implican el más patente reconocimiento de la insuficiencia del documento allegado al que, un poco inexplicablemente, no se le presta atención en el fallo alzado.
En suma, como estableciera la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D, del 26.09.06 en autos Gómez, Fabián Ángel c/Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires (citado por Molina Quiroga, Eduardo; Op.Cit.; pág. 774): «Para que tal constancia sin firma tuviera valor probatorio debería reunir por lo menos los siguientes recaudos: 1) que su autenticidad estuviere asegurada; 2) que el contenido garantice ser fiel y completo con relación a las menciones que constan, sin posibilidad de alteraciones o supresiones; 3) que el documento pueda preservarse en su estabilidad y perdurabilidad. Por consiguiente, si bien pueden ser ofrecidos como medio de prueba, su valor probatorio dependerá de la prueba complementaria que se rinda sobre su autenticidad (Cfr.Kielmanovich, Jorge: «Teoría de la prueba y medios probatorios», pág.393/398; Somer, J.: «Documento electrónico»; J.A. 2004-1, pág. 1034.)», de cuanto se sigue que en ausencia de esa «prueba complementaria» no cabe adjudicar a las transcripciones acompañadas la eficacia pretendida para justificar un despido.
La falta de justificación del despido determina la procedencia de los rubros indemnizatorios del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d), los que se calcularán en base a la antigüedad, categoría y remuneración consignada en el fallo alzado, con excepción de la diferencia de categoría y remuneración del Sr.Barba (como reportero) que en esta sentencia se acoge.
En cuanto a la indemnización del art. 1 de la Ley 25323, no ha sido motivo de agravios específicos que en el caso resultaban especialmente necesarios dado lo controversial del tema de su procedencia a propósito de los estatutos especiales, mediando dos plenarios adversos (Cfr. CNAT en Pleno N° 320 «Iurleo, Diana c/ Consorcio Luis Sánez Peña 1195», del 10.09.08 y Pleno N° 313 «Casado, Alfredo c/Sistema Nacional de Medios Públicos SE», del 05.06.07). Y si bien esta Cámara reconoce precedentes en sentido contrario, ninguno de ellos refiere a un estatuto que en sí mismo contiene un régimen que no solo es diferente al general, sino sensiblemente más gravoso, todo lo cual, insisto, ameritaba un tratamiento en los agravios que no se advierte en la pieza recursiva.
Tampoco se advierte refutación de las razones dadas por la sentencia apelada en punto a la indemnización del art. 80 LCT y, de hecho, ni en la demanda ni en los telegramas previos se advierte intimación alguna a propósito de instar el cumplimiento de dicha carga legal.
La resolución dada a las cuestiones tratadas en los dos párrafos precedentes no se reflejarán sobre las costas, dado que la situación de infracción registral objetiva existía y ello de por sí brinda sustento aparente al reclamo, procediendo su imposición en el orden causado.
Voto por la negativa, propiciando se haga lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y, en su mérito, se amplíe la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos. Y por rechazarlo en las demás cuestiones que han sido motivo de agravios. Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado.
A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que se adhiere a la solución por los fundamentos de los preopinantes, por lo que vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión los Dres. Machado, Coppoletta y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de apelación intentado por la actora y, en su mérito, ampliar la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos; 2) Rechazarlo en las demás cuestiones que hubieren sido materia de agravios; 3) Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado; 4) Los honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de apelación intentado por la actora y, en su mérito, ampliar la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos.
2) Rechazarlo en las demás cuestiones que hubieren sido materia de agravios.
3) Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado.
4) Los honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. Machado – Dr. Coppoletta – Dr. Alzueta.

Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOC y PATRONALES – DETERMINACION

 Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A c. Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI s/ Impugnación de deuda”, 23/02/2015, A

N° 93.739/2011.

2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 23 de 2015.

Vistos: I.- Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos por Resolución N° 379/2011 (DI CRSS), de fecha 13/05/2011, no hace lugar a la presentación interpuesta por el contribuyente SOS S.A. respecto de la Resolución N° 3166/2010 (DV JBSS-DI FOSS), de acuerdo a los fundamentos expuestos en el dictamen que le antecede.

  1. Asimismo se le notificó lo resuelto y se le comunicó que la resolución era susceptible de ser recurrida ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/1958 modificada por ley 24.463). Interpone la parte actora recurso de apelación.

 A fs. 334, el organismo fiscal deja constancia que el apelante acreditó el depósito de la deuda resultante de la resolución mencionada ut supra —según lo preceptúa el artículo 15 de la ley 18.820—, elevándose las actuaciones a esta Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social, para su intervención.

 III.- La recurrente se agravia en cuanto al rechazo de la nulidad articulada por vicios en el acta de determinación de deuda. Asimismo niega la existencia de deuda determinada en su contra, en concepto de contribuciones a la seguridad social, toda vez que se determinó deuda pretendiendo la modificación de su condición de empleador con relación al encuadre en el art. 2 inc. a) del decreto 814/2001. Argumenta que el monto a considerar a los efectos del decreto 1009/2001, según la Resolución 24/2001 —sustituída por la Disposición 147/2006 es de $ 88.800.000 y no de $ 48.000.000, para los períodos períodos involucrados en el ajuste. Cita como precedente jurisprudencial, “CODIMAT S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos —DGI s/ Impugnación de Deuda”, del 11/05/2009 (Sala III). Concluye en que no ha superado el tope cuantitativo establecido en las normas para que proceda la alícuota reducida del 17% aplicable a sus contribuciones patronales, dado que el monto de sus ingresos por facturación bruta total —neta de impuestos— correspondiente al promedio de los tres últimos ejercicios comerciales o años calendario —a partir del último balance o información contable equivalente— adecuadamente documentada es inferior a $ 88.800.000.

 IV.- Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto administrativo, es dable destacar que conforme Juan Gilibert, en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.

Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo, contraria a la pretensión del recurrente, se habilitará a la ejecución fiscal, siempre y cuando no medie apelación ante la Excma. Cámara Federal de Seguridad Social, pues entonces deberá esperarse una sentencia favorable de ésta a los intereses fiscales.

Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe concluir que las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones las mismas pueden ser cuestionadas —tanto la deuda como la multa— y dar nacimiento posteriormente al proceso que nos ocupa. Por todo lo expuesto, corresponde la desestimación del agravio esgrimido por el apelante en este sentido.

V.- Conforme se desprende de las actuaciones, la cuestión central debatida en estos actuados se circunscribe a que este tribunal determine si la deuda intimada por aportes patronales correspondientes al período 05/2008 a 11/2009 resulta conforme a derecho, o si por el contrario, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó arbitrariamente las normas aplicables, y en ese contexto, reclama un crédito que no corresponde.

Ello así, la solución a la causa debe hallarse a partir de una correcta interpretación de las disposiciones legales, buscando no violentar su significado específico, procurando dar pleno efecto a la intención que tuvo el legislador al sancionarla —cuya inconsecuencia o falta de previsión jamás puede suponerse—, e intentando que la totalidad de sus preceptos armonicen con el ordenamiento jurídico restante, y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En otras palabras, el juzgador debe aspirar a que su interpretación de las leyes las concilie unas con otras, por lo que ante casos que no se hallen expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorezca y no la que dificulte la armonía del ordenamiento jurídico (fallos 297:142, 300:1080, 303:248, 578, 600 y 957). 

Teniendo en cuenta tales parámetros, observamos que el decreto 1009/2001, fue dictado por el PEN a fin de precisar los sujetos incluidos en los incs. a y b del art. 2 del decreto 814/2001, y por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales. En el primero de los decretos citados, en oportunidad de definir a los empleadores comprendidos en la ley 24.467 —relativa a las pequeñas y medianas empresas—, el Poder Ejecutivo decidió remitirse a la resolución 24/01 dictada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SPYME) dependiente del Ministerio de Economía. Cabe mencionar que, dicha remisión resulta ajustada toda vez que se recurre a la definición de PYME dada por el organismo que dentro de la administración central, posee la competencia específica en la materia, de conformidad con diversas disposiciones —art. 55 de la ley 25.300, 2 y 30 de la ley 24.467, Decretos 908/1995, 943/1997 y 25/2003—; además, de mantenerse la armonía que debe primar en el ordenamiento jurídico, evitando disposiciones contradictorias. En conclusión, no hubiera resultado lógico que el PEN dictara un decreto definiendo a las pequeñas y medianas empresas de forma distinta a la que lo hace la secretaría con autoridad en la materia.

La SPYME, al dictar la resolución 24/2001 dispuso que por PYME se entenderá a aquellos empleadores del sector comercio que registren un total de ventas anuales no superior a $ 48.000.000. Con posterioridad el mencionado organismo, bajo el argumento que la fluctuación del peso frente a las divisas extranjeras en un mercado libre y único de cambios, consideró necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución N° 24/2001, dictó la Resolución 675/2002 elevando el tope anteriormente señalado a $ 86.400.000. A mayor abundamiento, del considerando de ésta se desprende que “…con relación a las recientes modificaciones en el régimen monetario —cambiario y sus implicancias en el mercado, resultó necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución 24/2001”. Agregando que “… resulta conveniente elaborar una nueva definición de PYME…”.

De todo lo expuesto, se deduce que si bien no fue dispuesto explícitamente por norma alguna, la modificación dispuesta por la resolución 675/2002 indudablemente ha tenido incidencia en el decreto 1009/2001 —y consecuentemente en el 814/2001—, ya que resolver lo contrario, implicaría convalidar la existencia de disposiciones contrapuestas, situación esta que no puede suponerse. En otras palabras, el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones, y consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes.

En otro orden de cosas, efectuando una interpretación literal del art. 1 del decreto 1009/2001 observamos que el PEN, en oportunidad de redactar la citada disposición, tuvo en cuenta las modificaciones a la resolución 24/2001 de la SPYME.

Efectivamente, se observa que la misma dispone que a los efectos de lo establecido en el art. 2 del decreto 814/2001, resultan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” de acuerdo a lo “….en la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria…”.

Indudablemente, la norma bajo análisis utiliza el término “modificatoria” en singular, por el simple hecho que la fecha en que se dictó el decreto 1009/2001 —13/08/2001—, la resolución 24 de la SPYME solo había sufrido una única modificación instrumentada el 26 de abril de 2001 —resolución 22/2001—. Sin embargo ello no obsta a que efectuando una adecuada y armónica interpretación de las normas, permita considerar a las posteriores modificaciones a los fines del decreto 1009/2001, y consecuentemente 814/2001.

En este sentido, cabe agregar que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” (conf. C.S.J.N., sent. del 10/03/1992, “Camarero, Juan C.”; C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 06/08/1998, “Y.P.F. Bridas-Chauvco Tierra del Fuego c. D.G.I.”; ídem, Sala III, sent. del 03/05/2001, “Fundación Pérez Companc c. E.N. – D.G.I.” y sent. del 08/09/2005, “Cartoon S.A. c. D.G.I.”). En este entendimiento, el decreto 814/2001 se dictó a fin que las pequeñas y medianas  empresas se vieran favorecidas con una reducción en sus contribuciones patronales, por lo que efectuar interpretaciones con el fin de restringir el número de beneficiarios, resulta claramente contrario al espíritu de la ley.

En definitiva, la interpretación efectuada por el organismo fiscal de la normativa que considera aplicable —esto es decretos 814/2001, 1009/2001 la Resolución General AFIP 1095/2001— en la resolución que en estos autos se recurre resulta desacertada, ya que sólo recepta ambos decretos a fin de reglar la conducta que deben adoptar los contribuyentes para el ingreso de las contribuciones, correspondiendo que aplique además de la normativa citada el art. 1 de la Resolución 675/2002 —derogado por la Disposición 147/2006 (SPYME) y Resolución 21/2010 (SPYME), que sustituye el art. 1 de la Resolución N° 24/2001, en cuanto al valor de ventas anuales. Ello así, toda vez que la circunstancia que la Resolución 1095/2001 AFIP mencione el importe desactualizado, no resulta óbice para que el beneficio se extienda a partir de la vigencia de las citadas resoluciones.

Por todo lo expuesto, en el particular caso de autos se observa que la contribuyente, a los efectos del encuadramiento establecido en el art. 2 del Decreto 814/2001 informo los promedios trianuales de facturación, los que no fueron observados ni discutidos y que no han superado los montos establecidos en la normativa citada precedentemente para el período cuestionado (ver fs. 110/183 de la Actuación N° 15723-571-2010), por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

V.- Finalmente, toda vez que en situaciones análogas este tribunal sostuvo reiteradamente, la aplicación de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 300:895 y sus citas, las costas serán soportadas en el orden causado.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) Revocar la resolución recurrida, de acuerdo a las argumentaciones expuestas; 3) Desestimar el restante agravio de acuerdo a lo expresado en el considerando IV), 4) Costas por su orden. Regístrese, notifíquese y remítase. — Lilia M. Maffei de Borghi. — Bernabe L. Chirinos. — Victoria Pérez Tognola

Nulidad por la nulidad

http://www.abogados.com.ar/archivos/4dfe8f_Goldenstein,-Federico-Hernan-c-24-de-Mayo-S.R.L.-s-Ordinario.pdf

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 1058/2013 /CA1

GOLDENSTEIN, FEDERICO HERNAN c/ 24 DE MAYO S.R.L. s/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 21 de junio de 2016.

1. La sociedad demandada apeló en fs. 344 la resolución de fs. 334/340, en cuanto desestimó el planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que dispuso el traslado de la demanda. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 345/350 y resistidos por el actor en fs. 352/353.

2. Dos diversas cuestiones imponen concluir por la desestimación de la apelación sub examine. La primera, de neto corte objetivo, y la restante desde el aspecto sustancial. A saber:

(i) Una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista. La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial. Efectuadas esas consideraciones la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por el juez a quo. Ello es así, pues en esa pieza su proponente sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la resolución impugnada, soslayando la crítica de los fundamentos medulares allí señalados. Tal circunstancia resultaría suficiente para concluir por la inviabilidad de la queja intentada.

(ii) Pero aun soslayando ese óbice formal, e ingresando al aspecto sustancial del recurso, la solución no variaría. Como es sabido, la nulidad procesal consiste en la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin al que se hallan destinados (cnfr. Palacio, Lino, Derecho. Procesal Civil, T. I, pág. 387).

En tal contexto, cabe recordar que en materia procesal no existe nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa; lo que implica que la nulidad pedida para satisfacer meros pruritos formales cuando no existan agravios, debe ser desestimada (Alsina, Hugo, Derecho procesal, tomo IV, pág 242).
Consecuentemente, quien plantea la nulidad tiene -entre otras- la carga de alegar tempestivamente las defensas o pruebas de las que se vio privado como consecuencia del acto viciado y el perjuicio sufrido (conf. cpr 172, párr.2do.).
En el sub lite, tal como fuera señalado por el sentenciante de grado, la demandada soslayó la carga establecida en la normativa citada, cuya disposición resulta plenamente aplicable al caso y, por lo demás, ha sido receptada por la doctrina plenaria del fuero recaída en el fallo “Peirano, Leopoldo c. Di Leo, Ana s/ordinario» (del 12/8/91), según la cual “Si se trata de un pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es aplicable la norma del Cpr. 172:2”.
Consecuentemente, si como en el caso la recurrente no explicó en forma concreta y razonada las defensas que se habría visto privada de oponer ni mencionó con precisión de qué modo habría sido afectado su derecho de defensa en juicio; no se percibe cuál sería el interés jurídico que tendría en obtener la declaración de la nulidad de lo actuado (conf. esta Sala, 27.2.13, “Stranieri, Gerardo Gaspar c/ García Lange, Carlos Alberto s/ ordinario”; íd., 5.11.07, “Cooperativa Patronal Limitada de Seguros s/ quiebra”).
En efecto, la mera invocación de un estado de indefensión teórica, al
sostenerse que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, no cumplimenta los requisitos impuestos por el código de rito (conf. esta Sala, 26.11.09, “Andrés, Raúl Alejandro c/ Greco Matthew Frederick s/ ejecutivo”; íd. 17.8.06, “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Nazionale, Marcela s/ejecutivo”; íd., CNCom, Sala A, 14.5.87, “anco Crédito Liniers S.A. c/Banvia, Juan s/ sumario”).
Desde luego, no se exige que la nulidicente conteste demanda en este estadío procesal, cual parece haber interpretado la quejosa; y tampoco se trata de compeler a la exposición pormenorizada y definitiva de la defensa supuestamente coartada, ni siquiera de su descripción o reseña, pero sí de una alusión concreta, con un mínimo contenido explicativo que permita discernir la seriedad de la pretensión, supuesto que -como se dijo- no acaeció en la especie.
Tal orfandad, que fuera destacada en el pronunciamiento recurrido, tampoco fue subsanada en ocasión de exponer los agravios, todo lo cual coadyuva a concluir por la desestimación del planteo.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 344, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 10).
Es copia fiel de fs. 358/359.
Pablo D. Heredia- Gerardo G. Vassallo

Sociedad en formación: Caso Alcazar

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Hitters, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.740, «Alcázar Construcciones S.A. Incidente de revisión».
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el incidente.
Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La Cámara confirmó el decisorio que había desestimado la pretensión.
Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:
a) Al momento de celebración del acto de compraventa del inmueble de marras, no existía la sociedad para quien eventualmente adquiría el dominio el señor José Castaño, ya que no había nacido aún como persona jurídica con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (fs. 291).
b) El acuerdo de voluntades o acto constitutivo de la sociedad da origen a un sujeto de derecho, «… aunque la plenitud de sus efectos sea adquirida con la regularidad…» (fs. 291).
c) «No puede confundirse una sociedad de hecho con una sociedad anónima en formación … Se trata de hipótesis distintas ya que la primera carece de instrumentación y, por consiguiente de tipicidad, siendo que de las normas que la regulan emerge la inoponibilidad de las cláusulas que surjan del contrato social por parte de los socios o de la sociedad, la inexistencia de un órgano de representación y administración, la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios y la incapacidad de la sociedad para adquirir bienes registrales a su nombre» (fs. 291 vta.).
En cuanto a la sociedad anónima en formación rigen los arts. 183 y 184 de la Ley de Sociedades Comerciales, el iter constitutivo en tal caso es el espacio temporal necesario para obtener el tipo regular de sociedad seleccionado en el instrumento que le dio nacimiento, no pudiendo los socios apartarse en ese lapso de las reglas contenidas en el contrato social (fs. 292).
d) El acto constitutivo tuvo como efecto el de dar nacimiento a un sujeto de derecho, no pudiendo sostenerse que previo a ello existió otra sociedad, en este caso «de hecho», por cuanto la ley societaria no admite la retroactividad de los efectos de la constitución de una sociedad anónima más allá de la fecha de suscripción del contrato, máxime cuando la misma se formalizó de acuerdo al mecanismo previsto por el art. 165 de la Ley de Sociedades Comerciales y no por medio de la regularización dispuesta por el art. 22 del mismo cuerpo normativo (fs. 292).
e) Al momento de la suscripción del boleto, Alcázar Construcciones no había nacido como sujeto de derecho, pues su contrato constitutivo es posterior a dicho acto, por lo que no puede admitirse la escrituración del inmueble adquirido por José Castaño a nombre de quien no pudo otorgar mandato para gestionar la compra de un bien (fs. 292/292 vta.).
II. Contra esta decisión se alza la incidentista denunciando la conculcación de los arts. 21, 22, 23, 183, 184 de la ley 19.550; 1873, 1935, 1936 del Código Civil. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.
Expresa en suma que:
1) Obra en autos incuestionado boleto de compraventa donde consta que el mandatario compra para una sociedad anónima en formación, siendo que diez días después se suscribe el acto constitutivo de esa sociedad con el mismo nombre e idéntico domicilio que el que se consignó en el convenio señalado (fs. 302).
2) La misma sociedad que adquirió según boleto de compraventa es la que tomó posesión del inmueble, lo incorporó a su contabilidad y terminó arrendando y percibiendo los alquileres de la Secretaría de Estado de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta un exceso ritual sostener que pese a los escasos días que funcionó fácticamente en su constitución como sociedad anónima en formación no se dejó constancia de que se procedía a regularizar por la vía del art. 22 de la Ley de Sociedades Comerciales (fs. 302/302 vta.).
3) Nadie puede dudar que aquella sociedad representada en el acto de compraventa por Castaño no sea la misma que hoy acciona en pos de la revisión, por lo que no resulta una derivación razonada del derecho vigente (fs. 302 vta.).
4) La sentencia desaplica la doctrina legal que establece que hasta que se perfeccione la inscripción las sociedades en formación y las sociedades de hecho se encuentran sujetas al régimen propio de las sociedades irregulares (fs. 303).
5) Ha quedado establecido que la sociedad había nacido con antelación al boleto de compraventa, por lo que el mandato verbal y su ratificación posterior (incorporación a los libros sociales, verificación del crédito) desmienten la aseveración del tribunal y la normativa aplicable al caso (fs. 303).
III. Entiendo, en distinto sentido que lo dictaminado por el señor Subprocurador General, que le asiste razón al recurrente.
En autos el tribunal negó legitimación activa a la sociedad para la pretensión por ésta incoada.
Esta Corte ha dicho que en nuestro derecho no se reconoce el proceso de constitución de la sociedad como una etapa de la vida de ésta, ya que la conformidad administrativa, publicidad y registración son constitutivas: la sociedad no existe hasta tanto finalice el proceso de constitución (conf. Ac. 31.584, sent. del 16 XI 1982 y Ac. 37.216, sent. del 8 IX 1987, en «Acuerdos y Sentencias», 1987 III 561).
Ha expresado, asimismo, que la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo y de los estatutos de la sociedad anónima torna a ésta en irregular (conf. Ac. 31.584, y Ac. 37.216 cits.).
En los fundamentos de dicho pronunciamiento, que me permito reproducir en éste, se estableció que las sociedades irregulares o de hecho no pueden adquirir bienes registrables. Estas sociedades, que no cumplen con las exigencias propias de los tipos admitidos por la ley (vistas por ello con disfavor por la legislación), no pueden sino actuar con limitaciones. Ya el art. 26 de la ley 19.550 establece que en cuanto a las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios (inclusive en caso de quiebra) «se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración». Por lo demás, el art. 23 de la misma ley le impedía a la sociedad invocar derechos o defensas nacidos del contrato social. Las adquisiciones en estos supuestos deben entenderse como de propiedad de quien figure registrado en el dominio.
Si bien coincidente en este punto con la doctrina legal, la Cámara concluye erróneamente, entendiendo que al momento de la suscripción del boleto, Alcázar Construcciones no había nacido como sujeto de derecho, pues su contrato constitutivo es posterior a dicho acto.
En primer término, ello no es así, puesto que este Tribunal ha puntualizado que la sociedad anónima definitivamente constituida, proyecta hacia el pasado su regularidad y puede prevalerse de los negocios celebrados en su nombre por los fundadores durante el período formativo. Siendo que nuestro derecho positivo no contempla a la sociedad anónima «en formación» como un ente gobernado por normas específicas, pues se trata de un fenómeno corporativo atípico sujeto al régimen propio de las sociedades irregulares, sus fundadores son responsables solidaria e ilimitadamente por los actos practicados hasta la constitución definitiva (conf. Ac. 31.584, sent. del 16 XI 1982).
Del análisis de la documentación adunada a las actuaciones surge que el boleto de compraventa del inmueble de autos fue suscripto en fecha 20 de octubre de 1994, siendo la protocolización del mismo realizada el 21 del mismo mes y año, y la constitución del contrato social realizado por instrumento público el 1 de noviembre de 1994, a escasos días de la suscripción de la promesa de compraventa, por lo que haciendo aplicación de la doctrina legal antes enunciada, la proyección de su regularización alcanzaría al acto de marras, celebrado en su nombre y representación por José Castaño quien manifiesta hacerlo por el ente en formación.
Es decir, en definitiva, en lo que hace al presente caso, que como ente, aun irregular, se halla plenamente legitimada para exigir el cumplimiento de la convención celebrada en su nombre, por lo que le asiste razón al recurrente en este aspecto.
Si lo que opino es compartido, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia impugnada y determinar que Alcázar Construcciones S.A se halla legitimada para promover el presente incidente de revisión. La causa deberá volver a la Cámara, para que ésta, integrada como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas en la causa, con costas (arts. 68, 289 del C.P.C.C).
Por ello, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega de primer voto, aunque con el siguiente matiz en cuanto a los argumentos que tornan procedente el recurso extraordinario interpuesto.
2. De conformidad con los antecedentes debidamente relatados por la doctora Kogan y que hago propios para evitar reiteraciones innecesarias, entiendo que en autos, más allá de la terminología utilizada en la instrumentación del boleto de compraventa, la solución no debe buscarse en el régimen de las sociedades en formación (art. 183 y concs., ley 19.550), ya que al momento de la celebración de dicho negocio no existía acto constitutivo del ente.
Más allá de la indeterminación del legislador en cuanto al momento a partir del cual puede hablarse concretamente de «sociedad en formación», del contexto de lo normado en el art. 183 del citado cuerpo legal puede concluirse que dicho estatus provisorio sólo puede considerarse iniciado con la celebración del contrato constitutivo (conf. Niessen, Ricardo, «Ley de sociedades Comerciales. Comentada, anotada y concordada», Bs. As., Abaco, 2ª ed., t. 3, p. 134), extendiéndose durante el tiempo necesario para culminar con los trámites necesarios para perfeccionar su nacimiento de modo regular (arts. 5, 7 y concs., ley cit.).
3. A mi entender, la solución que corresponde en el sub lite proviene e receptar la crítica del impugnante relativa a la violación del art. 22 de la reglamentación societaria.
Dispone esta norma que la regularización se produce cuando una sociedad de hecho adopta uno de los tipos previstos en la ley. El efecto de la regularización es la continuidad de la nueva sociedad en los derechos y obligaciones de la primigenia. Cabe recordar que la solución pergeñada por la reforma de la ley 22.903 (1983) tuvo base en el principio de «conservación de la empresa» (v. «Exposición de motivos» de dicho cuerpo de reformas, cap. I, sección IV), que en el sistema original de la ley 19.550 no se encontraba satisfecho, toda vez que para lograr dicho cometido debía liquidarse la entidad antecedente y constituirse una nueva (v. Niessen, ob. cit. t. I, p. 232).
En autos, no es objeto de debate que al mes de la suscripción del boleto de compraventa (20 X 1994, protocolizado al día siguiente), la sociedad para la cual el señor Castagno adquirió el inmueble cuya escrituración se reclama, ya había adoptado uno de los tipos previstos en la ley, concretando la inscripción respectiva (21 XII 1994).
Siendo ello así, de acuerdo al régimen normativo aludido no resulta adecuado desconocer a la incidentista legitimación para requerir la escrituración del inmueble en cuestión, ya que alcázar Construcciones S.A. continuó en sus derechos a la sociedad de hecho (mal catalogada como «sociedad en formación», como he adelantado).
4. De conformidad con los fundamentos expresados, y compartiendo la propuesta decisoria de mi distinguida colega preopinante (v. último párrafo de su pronunciamiento) voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani y de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría de fundamentos se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada, determinándose que Alcázar Construcciones S.A. se halla legitimada para promover el presente incidente de revisión. La causa deberá volver a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, resuelva el resto de las cuestiones planteadas en la causa; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
————-
SOCIEDAD EN GESTACION: SU CALIFICACIÓN JURIDICA
Efraín Hugo RICHARD
I – LA CUESTIÓN
Motiva un elemental análisis la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires sobre actos preparatorios para la adquisición de un inmueble cumplidos para una sociedad que se constituyó días después, reconociéndole legitimación para promover un incidente de revisión en el juicio de escrituración, modificando la sentencia en contrario de la Cámara
II – LOS FUNDAMENTOS DE LA CÁMARA.
La Cámara –cuyo fallo revocó la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires——-
constituir la sociedad, encargar la realización del acto constitutivo y estatuto por instrumento público a un profesional escribano, y suscribir un boleto de compra venta de un inmueble destinado al patrimonio de la sociedad y para su objeto. La contabilización y posesión son actos ratificatorios que diluyen cualquier duda al respecto. Además, si se entendiera que al no estar suscripto el instrumento constitutivo, sin duda existía contrato –consensual- sin contrata –el instrumento-, actuaron como sociedad de hecho, no existía ningún impedimento para ello.
En primer lugar ni siquiera se estaba frente a un acto registral sino a un acto preparatorio de una transferencia de un bien registral. Tampoco se entienda que la ley societaria establece una prohibición al respecto, como anticipa la cita formalizada. “Creemos que no es ésa la lectura del art. 26 de la LSC. Si el aporte registrable es definitivo (art. 38 LSC), la sociedad, aunque no se regularice, sería la titular registral del bien. No tenemos duda de ello; el art. 26 de la LSC significa que, para determinar si un bien registral es o no de la sociedad, habría que estar a lo que esté inscripto. No aceptamos tal supuesto de incapacidad de registrar bienes a su nombre. Negar tal posibilidad llevaría a la errónea conclusión de que el aportante no detenta la calidad de socio, dado que el aporte es presupuesto básico para asumirla. Al tratarse de un bien que integra el patrimonio de la sociedad, deberá incluirse en su liquidación” –con cita de la CNCOM. Sala B. 29.11.88 LL 1989-B-440-
3 . En el caso debió incluirse en la contabilidad y así se constató.
4. Con tales apreciaciones adherimos al criterio de la Corte de Buenos Aires reconociendo legitimación a la sociedad para requerir la escrituración del inmueble adquirido por uno de sus socios antes de la firma del documento constitutivo, aunque no debe dudarse que existía ya la sociedad, conforme en enfoque de cualquiera de los dos vocales que dieron argumentaciones diferentes, que señalamos como complementarias.
—————–
(22/09/08) Era sociedad de hecho, no “en formación”
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia impugnada y decidió que una sociedad anónima se hallaba legitimada para estar en juicio, en su carácter de continuadora de la sociedad de hecho para quien se había firmado un boleto de compraventa objeto del presente litigio. Por mayoría de fundamentos, el Máximo Tribunal Provincial destacó que al celebrar el contrato constitutivo, adoptando uno de los tipos societarios, los socios habían procedido a regularizar la sociedad de hecho, uno de cuyos efectos es la continuidad de la nueva sociedad en los derechos y obligaciones de la primigenia. TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo decidió el Máximo Tribunal Provincial en los autos «ALCÁZAR CONSTRUCCIONES S.A. INCIDENTE DE REVISIÓN».

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el incidente.

Basó su decisión en que:

a) Al momento de celebración del acto de compraventa del inmueble de marras, no existía la sociedad para quien eventualmente adquiría el dominio el señor José Castaño, ya que no había nacido aún como persona jurídicacon capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

b) El acuerdo de voluntades o acto constitutivo de la sociedad da origen a un sujeto de derecho, «… aunque la plenitud de sus efectos sea adquirida con la regularidad…».

c) «No puede confundirse una sociedad de hecho con una sociedad anónima en formación … Se trata de hipótesis distintas ya que la primera carece de instrumentación y, por consiguiente de tipicidad, siendo que de las normas que la regulan emerge la inoponibilidad de las cláusulas que surjan del contrato social por parte de los socios o de la sociedad, la inexistencia de un órgano de representación y administración, la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios y la incapacidad de la sociedad para adquirir bienes registrales a su nombre.

En cuanto a la sociedad anónima en formación rigen los arts. 183 y 184 de la Ley de Sociedades Comerciales, eliter constitutivo en tal caso es el espacio temporal necesario para obtener el tipo regular de sociedad seleccionado en el instrumento que le dio nacimiento, no pudiendo los socios apartarse en ese lapso de las reglas contenidas en el contrato social.”

d) El acto constitutivo tuvo como efecto el de dar nacimiento a un sujeto de derecho, no pudiendo sostenerse que previo a ello existió otra sociedad, en este caso «de hecho», por cuanto la ley societaria no admite la retroactividad de los efectos de la constitución de una sociedad anónima más allá de la fecha de suscripción del contrato,máxime cuando la misma se formalizó de acuerdo al mecanismo previsto por el art. 165 de la Ley de Sociedades Comerciales y no por medio de la regularización dispuesta por el art. 22 del mismo cuerpo normativo (fs. 292).

e) Al momento de la suscripción del boleto, Alcázar Construcciones no había nacido como sujeto de derecho, pues su contrato constitutivo es posterior a dicho acto, por lo que no puede admitirse la escrituración del inmueble adquirido por José Castaño a nombre de quien no pudo otorgar mandato para gestionar la compra de un bien.

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Expresa en suma que:

1) Obra en autos boleto de compraventa donde consta que el mandatario compra para una sociedad anónima en formación, siendo que diez días después se suscribe el acto constitutivo de esa sociedad con el mismo nombre e idéntico domicilio que el que se consignó en el convenio señalado.

2) La misma sociedad que adquirió según boleto de compraventa es la que tomó posesión del inmueble, lo incorporó a su contabilidad y terminó arrendando y percibiendo los alquileres de la Secretaría de Estado de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta un exceso ritual sostener que pese a los escasos días que funcionó fácticamente en su constitución como sociedad anónima en formación no se dejó constancia de que se procedía a regularizar por la vía del art. 22 de la Ley de Sociedades Comerciales.

3) Nadie puede dudar que aquella sociedad representada en el acto de compraventa por Castaño no sea la misma que hoy acciona en pos de la revisión, por lo que no resulta una derivación razonada del derecho vigente.

4) La sentencia no aplica la doctrina legal que establece que hasta que se perfeccione la inscripción las sociedades en formación y las sociedades de hecho se encuentran sujetas al régimen propio de las sociedades irregulares.

5) Ha quedado establecido que la sociedad había nacido con antelación al boleto de compraventa, por lo que el mandato verbal y su ratificación posterior (incorporación a los libros sociales, verificación del crédito) desmienten la aseveración del tribunal y la normativa aplicable al caso.

En el Máximo Tribunal Provincial hicieron mayoría los fundamentos del Dr. Hitters, al que adhirieron los Dres Soria, Pettigiani y de Lázzari.

El Dr. Hitters consideró que en autos, más allá de la terminología utilizada en la instrumentación del boleto de compraventa, la solución no debe buscarse en el régimen de las sociedades en formación (art. 183 y concs., ley 19.550), ya que al momento de la celebración de dicho negocio no existía acto constitutivo del ente.”(la negrita es nuestra)

Es que, “más allá de la indeterminación del legislador en cuanto al momento a partir del cual puede hablarse concretamente de «sociedad en formación», del contexto de lo normado en el art. 183 del citado cuerpo legal puede concluirse que dicho estatus provisorio sólo puede considerarse iniciado con la celebración del contrato constitutivo…extendiéndose durante el tiempo necesario para culminar con los trámites necesarios para perfeccionar su nacimiento de modo regular (arts. 5, 7 y concs., ley cit.)”(la negrita es nuestra)

Para Hitters, la solución que corresponde en el sub lite proviene de receptar la crítica del impugnante relativa a la violación del art. 22 de la reglamentación societaria.

Dispone esta norma que la regularización se produce cuando una sociedad de hecho adopta uno de los tipos previstos en la ley. El efecto de la regularización es la continuidad de la nueva sociedad en los derechos y obligaciones de la primigenia.(la negrita es nuestra)

En autos, no es objeto de debate que al mes de la suscripción del boleto de compraventa (20‑X‑1994, protocolizado al día siguiente), la sociedad para la cual el señor Castagno adquirió el inmueble cuya escrituración se reclama, ya había adoptado uno de los tipos previstos en la ley, concretando la inscripción respectiva(21‑XII‑1994).”(la negrita es nuestra)

“Siendo ello así, de acuerdo al régimen normativo aludido no resulta adecuado desconocer a la incidentista legitimación para requerir la escrituración del inmueble en cuestión, ya que alcázar Construcciones S.A. continuó en sus derechos a la sociedad de hecho (mal catalogada como «sociedad en formación», como he adelantado).”(la negrita es nuestra)

Por ello, por mayoría de fundamentos se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada, determinándose que Alcázar Construcciones S.A. se halla legitimada para promover el presente incidente de revisión.

Desalojo y posesión

—En la ciudad de Trelew, a los   12      días de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y la presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Marcelo J. López Mesa y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CRUZ, D. c/ GALLARDO, J.  y/o quién resulte ocupante s/ Desalojo” (Expte. Nº 372 – año 2011 CAT.), venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse  en orden al sorteo practicado a fs. 134.—————————————————————–

—-A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expuso:-

I.- La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de desalojo, que la actora dedujera alegando la calidad de intruso del demandado, por considerar que éste logró demostrar “prima facie” su carácter de poseedor.—————————————————-

Apelado tal fallo por la perdidosa, para fundar su recurso ella alineó contra el decisorio los agravios que a continuación trataré.-

II.- Aseveró la recurrente que el demandado no es en verdad intruso ni poseedor “animus domini”, sino un comodatario precario, toda vez que él ingresó a la finca en virtud de un préstamo gratuito que el causante de la actora le hiciera.-

Es del todo inexacta esa aseveración. La existencia del referido comodato fue negada expresa y categóricamente en su responde por el demandado, quien sostuvo en cambio ser cesionario de los derechos posesorios del causante de la actora, Sr. E. Vaughan (fs. 42, párr. 5° y fs. 42 vta. párr. 5°).-

Ante tal desconocimiento, el dato fáctico de la existencia de dicho comodato se transformó en hecho controvertido, de aquellos que para ser tenidos por ciertos precisan de prueba, pesando sobre quien los alegara la carga de aportarla (arts. 364, 381 C.P.C.C.). Ni rastros de probanzas de ese título promedian en el proceso, pues nada arrimó la demandante en tal sentido. Ese déficit probatorio entonces obra en desmedro de ella por aquello de que la carga de la prueba no es sino la repartición del riesgo de la falta de prueba (confr.: Carnelutti, “Lezioni…”, ed. 1933, II-346). La calidad de comodatario del demandado debe ser considerada entonces hecho no acertado en la causa.-

III.- Afirmó luego la apelante que los testigos declarantes en autos no dieron fe del carácter con que el demandado vive en el fundo, pues dos de ellos dijeron ignorarlo y un tercero brindó una respuesta dubitativa, con lo cual la testifical es inhábil para demostrar el “animus domini”.-

Los testigos C. S. Cárdenas y J. M. Valles manifestaron ignorar el carácter en que el demandado habita el inmueble, pero al propio tiempo indicaron que él vive allí desde hace unos veinticinco años (fs. 69 y 70, resps. a las pregs. 2da., 4ta. y 5ta.). Esto es, dieron cuenta de una ocupación de la cosa y debe recordarse que la ocupación es también un acto posesorio, según el art. 2384 Cód. Civ.—

— Por cierto que ese solo elemento material no bastaría para tener por acreditada la posesión si no viene acompañado con la demostración del “animus”, mas a este fin resulta relevante la deposición del testigo J. C. Zárate. No se mostró ese declarante, cual la recurrente pretende, tan dubitativo al responder acerca del carácter en que Gallardo vive en el inmueble: “yo no se, vive ahí como propietario” (fs. 72, resp. a la preg. 4ta.), añadiendo luego “creo que compró la chacra o la parte esa” (resp. a la preg. 5ta.). Cual apuntara Carnelutti, no siempre las reglas del lenguaje, es decir el significado propio de cada palabra, son estrictamente respetadas por los testigos, de modo que “en caso de ambigüedad, el significado con que ha sido usada una palabra se deduce de su relación con las otras palabras que forman el conjunto del discurso” y entonces “es necesario extender la investigación desde las palabras al discurso entero” (“Teoría general del derecho”, ed. Rev. Der. Priv. 1955, págs. 365/368, n° 138).  En el contexto general de la declaración, que no ha de atomizarse en respuestas desconectadas las unas de las otras, es dado percatarse del  sentido total de ella: indica que el dicente ignora la calidad precisa de la ocupación del actor, pero aquél lo ve comportarse como un propietario, es decir dotado de ánimo de dueño, al punto de creer que compró la chacra o la porción de ella que ocupa. Por lo demás, enseñaba Devis Echandía que en la apreciación de esta especie de prueba “es muy importante la crítica de la narración hecha por el testigo, en su doble aspecto: en cuanto a la capacidad del testigo para narrar (su cultura, su inteligencia, su vivacidad, su soltura para hablar, su léxico) y en cuanto al significado que en su medio social se les dé a las palabras que utilice y que él mismo haya querido darles”, añadiendo luego el profesor colombiano que “la deficiente capacidad narrativa del testigo puede explicar las vacilaciones que tenga al declarar  y las contradicciones secundarias que aparezcan del tenor literal de su exposición, a pesar de su sinceridad y veracidad, que en un testigo con facilidad de expresión pueden parecer sospechosas” (“Teoría general de la prueba judicial”, 5ta. ed., II-261).————————————————————————————

Y no sólo es la ocupación “animus domini”, sino que también fueron acreditados por la prueba testifical otros actos posesorios de mayor entidad. Así, la plantación de arboledas nuevas, el alambrado del fundo, la construcción de una casa, la ampliación y reparación de la antes existente (fs. 69, 70 y 72, resps. a la preg. 6ta.). Tanto la cultura de la tierra mediante la plantación de árboles, como la construcción y reparación de edificios constituyen actos posesorios expresamente previstos en el art. 2384 Cód. Civ., mientras que el alambrado del terreno ha de ser igualmente considerado tal tratándose de un inmueble rústico, porque para esta especie de fincas cabe tener a ese respecto un criterio más amplio y flexible que en relación a la urbanas, dado que la naturaleza misma de la cosa poseída importa una restricción de carácter natural al ejercicio de actos posesorios (confr. López Mesa, “Código Civil…”, Lexis-Nexis 2007, III-959, n° 10).-                                                                                                 IV.- Objetó de inmediato la quejosa el poder convictivo atribuida al reconocimiento judicial llevado a cabo de fs. 75/vta., indicando que él únicamente contiene una descripción de la chacra, sin mención de la antigüedad de la construcción levantada y otras mejoras.-

Es verdad que el acta de reconocimiento sólo contiene una descripción del inmueble, pero a cuento viene recordar que las pruebas de una causa han de ser apreciadas en su conjunto, relacionando unas con otras y todas entre sí, no como si de compartimientos estancos se tratara (art. 390 C.P.C.C., su doc; este cuerpo, c. 18.752 S.D.C. 32/03, c. 20.376 S.D.C. 42/05, c. 22.731 S.D.C. 21/08) y aquí tenemos que la testifical y el reconocimiento judicial forman un plexo acreditativo bastante para avalar la versión fáctica del demandado, en tanto la inspección ocular vino a ratificar que en el inmueble se levantaban dos edificios, una más nuevo, sin concluir su construcción aún, y otro anterior, cual informaran los testigos.-

V.- Hizo notar la impugnante que el domicilio del demandado que aparece en las facturas de compra de materiales por él acompañadas no coincide con la ubicación de la chacra.-

Es una verdad a medias, pues las hay que, aunque con imprecisión, indican el domicilio “Ruta 7” o “Ruta 7, antes del Canal 7” (fs. 19 y 20), que concuerda con la situación aproximada del inmueble. Por lo demás, poco importa el origen de los materiales y su adquirente, sino que fue levantada una construcción y se introdujeron mejoras, actos posesorios estos realizados por el actor, cual llevo expresado.-

VI.- Cuestionó la recurrente que el juzgador de origen no hubiera analizado la fecha en que su causante Eldar Vaughan adquirió la chacra mediante la sentencia de prescripción adquisitiva que obtuviera, recién inscripta en el registro respectivo en el año 1993, por lo cual mal pudo él haber enajenado el bien al demandado en 1980 como éste alegara.-

—-La argumentación carece de asidero en derecho. Harto sabido es que la sentencia de usucapión, a la vez de constitutiva, es esencialmente declarativa (confr.: Morello y otros, “Códigos Procesales…”, 2da. ed., VII-B- 415). Ella declara que el dominio fue adquirido, pero el tal dominio ha existido desde que se cumplió el plazo legal para adquirirlo por prescripción, con prescindencia de la fecha en que se obtenga tal declaración y su inscripción registral (confr.: Cám. 2da. Apel. La Plata, Sala I, L.L.B.A., v. 2, pág. 309).  Es que el título de propiedad en estos casos no está constituido por la sentencia, sino por la posesión misma durante el tiempo fijado por la ley (confr.: C.N. Civ., Sala “B”, L.L. 110-691). De allí se sigue que cumplido el plazo aludido, Eldar Vaughan pudo enajenar por boleto. Es más, sus actos posesorios generaron derechos de esa índole a su favor y bien pudo cederlos al demandado en 1980, mucho antes de obtener la sentencia de adquisición del dominio por el curso de la prescripción e inscribirla, porque “todo derecho” -también los derivados de la posesión- es cesible (art. 1444 Cód. Civ.).————————————————————————————————-                                                                     VII.- En suma, la posesión del demandado ha quedado demostrada y ello enerva la acción de desalojo.——————————————————————————————-

En efecto, como también señalara el sentenciante del previo grado, la pretensión de desahucio no procede contra quien ha expresado adecuadamente su ánimo de poseer el inmueble para sí, cualquiera sea el vicio de su posesión -legítima o ilegítima, de buena o mala fe-, ya que, cual se ha declarado inveteradamente, no cabe discutir dentro de la órbita de este proceso especial el mejor derecho a poseer, debate este para el que son inexcusables las formas de las acciones posesorias o reales pertinentes (confr.: S.C.B.A., E.D. 50-554; C.N. Paz, en pleno, L.L. 101-932; C.N. Civ., Sala “H”, L.L. 2000-E-116; Cám. Apel. 2da. La Plata, Sala III, L.L.B.A. 1996-173; esta alzada, c. 18.157 S.D.C. 32/02, c. 20.336 S.D.C. 47/05, c. 315/11 S.D.E. 4/11).————————–                                              Desde luego, no basta para neutralizar la pretensión de desalojo la sola afirmación del demandado de que posee el fundo. Pero corresponde rechazar la demanda si se verifica mediante las probanzas aportadas la seriedad de la defensa invocada, si la posesión alegada es “prima facie” acreditada -no es menester la demostración plena que conduzca a la absoluta certeza en esa cuestión extraña al proceso especial de desalojo, bastando con que el poseer “animus domini” aseverado aparezca como una alegación seria-, de modo de llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de la existencia del carácter de poseedor en grado de probabilidad (confr.: (confr.: C.N. Paz, Sala IV, E.D. 44-654; C.N. Esp. Civ. y Com., Sala VI, E.D. 57-145; C.N. Civ., Sala “I”, L.L. 2000-D-874, sum. 42.886 S; este tribunal, precedentes ya indicados).——————-                                                                                                                                             VIII.- Por las razones expuestas entiendo que la sentencia apelada merece ser confirmada, con costas de segunda instancia a la recurrente vencida en ella (art. 69 C.P.C.C.) y regulando los honorarios del Dr. Francisco G. Jurado, por sus labores de alzada y vistas la extensión, calidad y resultado de ellas, en la suma equivalente al 3,25 % del monto del proceso que resulte determinado en la etapa de ejecución de sentencia  (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 22, 25, 46 de la Ley XIII n° 4).————————————————–       Me pronuncia entonces en esta cuestión por la AFIRMATIVA.———————————- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————————————————————————————

— Que las cuestiones fácticas han sido suficientemente referidas por el colega de primer voto, motivo por el cual no abundaré en ellas, dando por reproducidos aquí los desarrollos efectuados al respecto por el Dr. Velázquez. Me concretaré, para el sustento individual de mi voto, a analizar los aspectos relevantes traídos a revisión de esta Sala.-

— Ingresando al primer agravio de la recurrente, que finca en el cuestionamiento de la sentencia de grado por considerar que el demandado no ostenta el carácter de comodatario precario del inmueble,  he de decir que el mencionado contrato de uso gratuito no está acreditado en autos ni fue reconocido por la contrario, sino negado por éste en su contestación de la demanda.           ——————————————————————- El desconocimiento de la existencia del alegado comodato por la contraria llevó al nivel de hecho controvertido a la cuestión de su existencia y efectos debiendo, para valerse de tal afirmación, probar la plataforma fáctica en que se sustentaba.—————-

— El problema es que la actora no ha producido ni existe prueba en autos sobre la existencia de tal comodato, lo que lleva a considerar tal alegación inacogible en autos, debiendo rechazarse el primer agravio.——————————————————————– En lo tocante al segundo cuestionamiento, referente a la errónea apreciación de la prueba que se endilga al juez de grado, cabe recordar que si bien los testigos deponentes en la causa no acreditaron el carácter con que el demandado vive en el fundo, sí indicaron que el accionado vive en el inmueble desde hace unos veinticinco años (cfr. fs. 69 y 70).——————————————————————————————- Sus declaraciones llevan aparejado que se encuentra reconocido por dos testigos la ocupación de la cosa por el accionado durante 25 años, no pudiendo olvidarse que la ocupación de un predio es uno de los actos posesorios paradigmáticos reconocidos por el art. 2384 Cód. Civ.——————————————————————————————– Bien se ha dicho que los actos mencionados en el art. 2384 del CC constituyen conductas que patentizan el corpus y que normalmente se ejercen por un poseedor (C. Nac. Civ., sala F, 9/3/1999, “Urruti de Ferro”, AP Online nro. 1/40864 o 1/40868; en similar sentido, C. Civ. y Com. Resistencia, sala 3ª, 17/6/1997, LLLitoral 1998-2-226; C. Civ y Com. Córdoba, 5ª Nom., 3/4/1995, LLC 1995-565;  Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 2/2/1993, ED 154-610, voto Dra. Kemelmajer de Carlucci).—————————-

— Y, si bien es cierto que la enumeración que realiza el art. 2384 CC no es taxativa sino meramente ejemplificativa (C. Nac. Civ., sala H, 13/6/1997, LL 1997-F-475; ídem, sala F, 9/3/1999, “Urruti de Ferro”, AP Online nro. 1/40864 o 1/40868; C. Civ. y Com. Santiago del Estero, 2ª Nom., 4/8/1997, LL 1998-F-856 (41.004-S); C. Civ. y Com. Tucumán, sala 2ª, 11/4/2003, “Cayo Gira”, AP Online nro. 1/76427), también lo es que, por mandato legal, los supuestos que la norma incluye se presumen actos posesorios, debiendo desvirtuar tal presunción quien les niegue tal carácter, lo que el actor de autos no ha hecho.            —————————————————————————————————

— Es así que la ocupación de un predio de terreno rústico durante más de veinticinco años sin pagar un canon locativo ni existir prueba de la existencia de un comodato, debe presumirse que se ha hecho con ánimo de dueño y sin reconocer en otro la propiedad. Ello, porque un comodato de esa duración temporal, sin ninguna instrumentación por escrito es inverosímil y, además, porque mantenerse en la ocupación de un inmueble durante ese lapso es, en principio y salvo casos excepcionales, solo compatible con el ejercicio de actos posesorios animus domini.——

— Tal presunción hominis, derivada de la larga ocupación, es relativa o juris tantum, pero no ha sido desvirtuada en autos por la actora, lo que hace que ella haya quedado en vigor.———————————————————————————————————-

— El cuestionamiento que se intenta del auto de reconocimiento judicial obrante a fs. 75/vta. es insustancial y carece de la aptitud para desvirtuar lo allí consignado, amén de ser ineficiente para conmover la presunción de posesión señalada supra.———————– Tampoco el cuestionamiento de la falta de indicación del domicilio del accionado en las facturas de material tiene incidencia alguna para desvirtuar su ejercicio de actos posesorios, por lo que siendo una alegación baldía de consecuencias, la misma no debe ser tratada, pues los jueces no tienen por qué seguir a las partes en alegaciones inconducenets.—————————————————————————————————- Ello así, sin más, debe rechazarse el segundo agravio.—————————————-

— Finalmente, el apelante critica que el a quo no haya analizado que el Sr. Eldar Vaughan adquirió la chacra mediante la sentencia de prescripción adquisitiva que obtuviera, recién inscripta en el registro respectivo en el año 1993, por lo cual dice mal pudo éste haber enajenado el bien al demandado en 1980 como aquél aseverara.——–

— Se trata de una argumentación contraria a toda la doctrina legal vigente.—————–

— La fecha de inscripción registral de una sentencia de usucapión es irrelevante para la cesión de acciones y derechos, por cuanto la sentencia de usucapión es declarativa (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 11/05/2004, López de Odo, Isabel v. Ortíz, Félix S. s/dominio acciones privadas, Juba sum. B301258) y no constitutiva de un estado de cosas determinado, que la misma se reduce a constatar y declarar.—————————-

— Es que, cumplido el plazo legal de prescripción el poseedor se transforma en dueño por el solo hecho de su posesión, con prescindencia del pronunciamiento jurisdiccional que reconozca su derecho o lo declare. La prescripción, en suma, produce la adquisición del dominio por el usucapiente, aunque para la disponibilidad del derecho de dominio así incorporado al patrimonio del poseedor y la obtención del instrumento representativo sea menester la sentencia declarativa y la inscripción registral (C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 02/03/1993, Cornelli v. Aslan s/ Posesión veinteñal, BA B2300242).——————————————————————————————————— Pero una cosa es que para disponer del derecho de dominio deba esperar el usucapiente la inscripción registral y otra, muy distinta, es que sin ella no se puedan ceder derechos y acciones válidamente, lo que es un desatino afirmar.———————–

— Cumplido el plazo de prescripción –y aún sin cumplirlo- el poseedor usucapiente puede ceder sus derechos y acciones sobre la propiedad, pudiendo quien los adquiere unir la posesión del cedente a la suya propia y, por ejemplo, completar el período de usucapión, accediendo ambas posesiones.————————————————————

— Cuando el cedente ha permanecido en la posesión por más del tiempo necesario para prescribir cede al cesionario de esos derechos, un derecho pleno, al que solo le falta ser recubierto por el barniz sacro de la sentencia para transformarse en dominio, pero que es inatacable desde el punto de vista del cuestionamiento del derecho a poseer, no pudiendo ser lanzado el poseedor por vía de una acción de desalojo, pues las cuestiones atinentes  a la posesión no se dirimen en tales juicios.————————–

— Es necesario distinguir así el efecto que la sentencia de usucapión  produce como norma individual, aplicable a la relación entre el usucapiente y el titular del dominio usucapido, del que tiene en cuanto declarativa del título de adquisición del dominio obtenido por el poseedor. En el primer caso, sólo hace cosa juzgada y adquiere definitividad respecto al titular del dominio que mediante ella se cancela, quien no podrá ya atacarla ni pedir su revisión, salvo por vías excepcionales (ej.: la acción de nulidad). En el segundo, el nuevo dominio que ella declara adquirido, seguido de la inscripción, como todo derecho real es oponible «erga omnes». El título, goza de la presunción de legitimidad que le confiere el ordenamiento y es al que lo contradice a quien le incumbe probar lo contrario (art. 2505 y 2523 del Cód. Civil) (C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 23/10/1991 -Giombini Horacio Rubens y otro  v. Santa Cruz Gladys Esther s/ Reivindicación) BA B2000133).—————————————————————————

— Lo expuesto cierra el paso al acogimiento del postrero agravio del apelante, el que debe rechazarse.————————————————————————————————- Por tales fundamentos, habré de acompañar la propuesta del Dr. Velázquez de confirmar el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (cfr. art. 69 CPCyC).———————————————————————————————————— También propiciaré la regulación de los emolumentos del Dr. Francisco O. Jurado, en el 3,25% del monto del proceso que se establezca en la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución, porcentaje que se justifica en atención a la extensión, mérito, calidad y resultado de las respectivas tareas cumplidas en la alzada  (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 22 y 46, Ley XIII N° 4).————————————————————————————- Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.—————————————————————————————————– A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Velázquez respondió: ————————————

Visto el acuerdo antes alcanzado, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de agravios, con costas de segunda instancia a la recurrente y regulando los honorarios del Dr. Francisco G. Jurado, por sus tareas de alzada, en la suma equivalente al 3,25 % del monto del proceso que sea determinado en la etapa de ejecución.——————————————————————————————————-

— ASÍ LO VOTO.———————————————————————————————

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ————————————————————————————————

— En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Velázquez en su voto a esta cuestión.————————–

— Tal mi voto.————————————————————————————————–

— Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal  por haberse logrado la mayoría (Art. 8º Ley V Nº 17).- —————————————————————————————————————– Trelew,  12  de marzo de 2012.—————————————————————————- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew; pronuncia la siguiente:—————————————————————— S  E  N  T  E  N  C  I  A: ——————————————- CONFIRMAR la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de agravios; ————- IMPONER las costas de segunda instancia a la recurrente; ————————————- REGULAR los honorarios del Dr. Francisco G. Jurado, por sus tareas de alzada, en la suma equivalente al 3,25 % del monto del proceso que sea determinado en la etapa de ejecución.—————————————————————————————————-

—   Regístrese, notifíquese y devuélvase.————————————————————–

MARCELO J. LOPEZ MESA                                                              CARLOS A. VELAZQUEZ

        JUEZ DE CAMARA                                                                          JUEZ DE CAMARA

 

VILMA NOEMÍ BIRRI

SECRETARIA DE CAMARA

Cipriani…..

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 790/2016 Siete (07) de Julio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur y René Mario Goane y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Cipriani Miguel Ángel vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 504/511 vta.) contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500, que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal del 11/5/2015 (cfr. fs. 526), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto, en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 502 y 511 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 503); el escrito recursivo se basta, a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone expresamente doctrina legal, y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita, a este Tribunal Supremo, la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.
III.- En una primera línea de agravios, manifiesta la recurrente que la sentencia recurrida acierta en cuanto acepta que, el dies a quo del plazo del inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debe situarse en el día que se ordena instruir la nueva investigación administrativa, en virtud que, en dicha fecha se determinó, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa pasible de una nueva sanción.
Destaca que resulta arbitrario y absurdo alegar que ese criterio no se aplique porque, caprichosamente, el Tribunal afirme que no se respetó el derecho a ser oído. Agrega que una cosa es el cómputo de los plazos del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473, y otra muy distinta el respeto del debido proceso en el procedimiento de aplicación de sanciones, por lo que mal puede sostener el fallo que no se aplica, en autos, la aludida posición. El cómputo de los plazos, dice, es una cuestión objetiva que de ningún modo se conecta con el derecho de defensa.
En esta dirección, señala que la agravia que se considere que, el derecho de defensa, se encuentre vulnerado en las actuaciones administrativas porque no se explicitó, ni se hizo saber al actor en ningún momento previo, la posibilidad que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra.
Con relación a la supuesta omisión de indicar la eventual sanción, asevera que ello no es exigencia legal y que, de ningún modo, hace al derecho de defensa, sin que quepa olvidar que las leyes se reputan conocidas desde su publicación en el Boletín Oficial, y que los agentes administrativos no pueden invocar desconocimiento de las normas; menos aún de aquellas que regulan su relación con la administración.
Expresa que la parte actora conocía perfectamente qué hechos se le imputaban -pues de ello se le dio conocimiento al ordenarse la investigación administrativa como al notificarlo del cargo formulado-, y sabía, también, que una de esas sanciones podía ser la cesantía. Por eso, precisa, que no puede concluirse que se afectó el derecho de defensa debido a que no se le anotició de una eventual cesantía. Frente a ello se formula el siguiente interrogante: “¿Qué acaso se iba a defender de otra forma?” (cfr. fs. 507 vta.).
Para terminar, indica que con el ilógico punto de vista del Tribunal, se podría llegar al absurdo que un homicida condenado a reclusión perpetua pretenda la nulidad de la sentencia condenatoria sobre la base que, a él, nunca le dijeron que le podrían aplicar tal pena. Asimismo, se queja que Aquél haya tergiversado las conclusiones de un pronunciamiento de esta Corte para sostener el resultado cuestionado.
III.1- A la luz de los agravios expuestos en el apartado anterior, considero que la solución a que se llegó, en la instancia de Grado, debe ser confirmada pero por fundamentos diferentes a los concebidos por la Cámara, en ejercicio del principio iura novit curia.
En efecto; la sentencia en crisis, para declarar la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, se plantea como esencial determinar cuál es el modo debido de computar los “doce meses inmediatos anteriores” a que alude el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, que fue la norma invocada en sustento de la sanción depurativa aplicada al actor.
Respondiendo a este interrogante, la Cámara argumentó lo siguiente “La demandada interpreta -con bastante razón- que el dies a quo de ese plazo debe situarse o computarse el día ‘en que se ordena instruir la nueva investigación administrativa (…), ya que la fecha de esta disposición es la fecha en que se ha determinado, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa (…) pasible de una nueva sanción’ (cfr.: contestación de demanda, fs. 275 vta.). A primera vista, coincidimos en que ése es un principio razonable de interpretación general, toda vez que en la experiencia usual, común y corriente, resulta atendible pensar que en el caso de que se ordenara instruir una nueva investigación, determinando en actuaciones previas la posibilidad de que el agente pudiera incurrir en una nueva falta y recibir por ella una nueva sanción -máxima y expulsiva-; si todos estos datos se explicitaran, sería razonable computar el plazo desde el día en que todo eso se hizo saber al afectado en forma cognoscible. He aquí sin embargo que ese criterio interpretativo -atendible en el contexto descripto por la demandada- no se adecua a las particulares circunstancias comprobadas en esta causa, ya que ninguna de las condiciones de conocimiento previo enumeradas por la demandada se verifican en el singular caso de autos. De hecho, aquí no se explicitó ni se hizo saber al actor en ningún momento previo la posibilidad de que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra. No se le hizo conocer tal posibilidad ni al resolverse la iniciación del sumario por la Dirección del Registro Inmobiliario en fojas 185, ni tampoco en el instante crucial en que se le formuló el Capítulo de Cargos a fojas 191/193, ni tampoco en la inesperada Conclusión de la sumariante en fojas 228/230, que no fue notificada al agente. De hecho, no medió notificación previa alguna en este caso y ese déficit de sustanciación bilateral privó al actor de la oportunidad de audiencia previa con relación a la más grave sanción posible. Así, en el particular caso de autos se observa que en el procedimiento que precedió a la cesantía no fue respetado el derecho a ser oído del actor, ya que no se le dio oportunidad de defenderse y tomar formal conocimiento de la posibilidad de que se dispusiera su expulsión de la Administración, antes de la aplicación misma de la cesantía, en el momento en que fue notificado del Decreto Nº 1936/3(SH)/2012. En razón de ello, el dies a quo del plazo previsto en la norma invocada en el decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede ser fijado -en este singular caso- sino en la fecha de la decisión de cesantía (10/08/2012), por ser éste el momento en que la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción, sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496 y vta.).
A continuación, en los términos de fs. 496 vta./497, descarta que se encuentre configurada respecto del actor, la acumulación de los 45 días previos de suspensión, a la fecha en que la Administración decidió aplicarle la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473.
Finalmente; enfatiza que el Decreto Nº 1936/3/SH/2012 es nulo, de nulidad absoluta por vicio en la causa, al aplicar una consecuencia jurídica en base a un antecedente de hecho inexistente (cfr. artículo 48, inciso b), Ley Nº 4.537), y que la inobservancia del debido procedimiento privó, al accionante, del derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, sin que pueda decirse que esa inobservancia fue subsanada en el recurso administrativo posterior porque a pesar que su parte hizo este planteo en el recurso de reconsideración, éste fue completamente ignorado en la Resolución Nº 3419/3/SH-2012. Como consecuencia de la nulidad que declara, dispone la reincorporación del actor como agente de planta permanente con desempeño en el Registro Inmobiliario de la Provincia, en el cargo y con la categoría de revista que ostentaba al momento de producirse su cesantía.
III.1.1- ¿Qué decir sobre estos fundamentos?
Desde mi perspectiva, resulta errada la interpretación desarrollada por el A quo, dado que ella, en mi criterio, no se ajusta al contenido de la norma implicada en el caso, cual es el artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473. Dicha norma preceptúa: “Son causas para imponer hasta cesantía: (…) 4.- Infracciones que den lugar a suspensión cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores cuarenta y cinco días (45) de suspensión”.
En efecto; según la tesis del acto jurisdiccional recurrido, el dies a quo del cómputo de los 12 meses inmediatos anteriores a que refiere el inciso de marras, debe coincidir con el día en que se hace saber, al sumariado, que por las nuevas faltas cometidas puede llegársele a aplicar la sanción depurativa de cesantía; fecha ésta que, según el A quo, puede coincidir con el día de dictado del acto del acto administrativo que ordena la realización de la investigación administrativa; con la fecha de formulación del capítulo de cargos; con la presentación de las conclusiones por parte del instructor; o como sucede, en el caso, al momento del dictado del acto depurativo.
Esta posición se sustenta en la necesidad de preservar el derecho de defensa del actor, ya que entiende que si no se le notificó en alguna oportunidad, a aquél, la posibilidad que, por las nuevas faltas, era factible que le fuera impuesta la sanción de cesantía prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, se lo habría privado ilegítimamente de la posibilidad de defenderse; y que habiendo ello acontecido en el sub lite, no quedaba otra posibilidad de contar el plazo a partir de la fecha de emisión del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, por cuanto fue recién allí, que, inesperadamente, el actor tomó conocimiento de la aludida contingencia.
Este razonamiento, a mi modo de ver, debe ser desechado en mérito a los siguientes motivos, a saber:
1) Primeramente, porque es de toda evidencia que la letra del inciso en cuestión, claramente, no admite ni tolera una lectura como la que postula la Sala II, ya que en ningún tramo de su texto -ni por cerca-, se consagra un condicionamiento como el propuesto por el fallo atacado; o sea, que el inicio del cómputo del plazo contenido en la norma dependa de la circunstancia a que alude el fallo recurrido, atento a que de ninguna manera esto está consignado en el precitado inciso.
Por el contrario; juzgo que dos son las únicas interpretaciones posibles que, en realidad, tolera la literalidad de la aludida norma, siendo que cualquiera de ellas conduce necesariamente a tener, por no configurado en la especie, el presupuesto fáctico descrito en aquella disposición para hacer posible la aplicación de la sanción de cesantía; esto es, que el actor haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión. Y me explico.
Una primera posición podría consistir en admitir que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha del acto administrativo de sanción (en el sub examine, el Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012). En ese supuesto, como ya lo dejó expuesto el acto judicial en embate en el punto d) de su “considerando”, no luce consumado respecto de Cipriani el presupuesto de hecho que prevé el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debido a que entre el 10/8/2011 y el 10/8/2012, el actor no acumuló los 45 días de suspensión que exige la norma; o mejor dicho, durante dicho lapso de tiempo, no fue pasible de sanción disciplinaria alguna (cfr. fs. 496 vta./497).
De otra parte, si me situara en la otra hipótesis de que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha de comisión de las nuevas “Infracciones que den lugar a suspensión” -cfr. artículo 34, inciso 4- (porque de su texto podría hacerse derivar este enlace), el resultado debería ser el mismo al señalado con anterioridad, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso.
En efecto; de las constancias de autos se desprende que por el Decreto Nº 1936/3/SH, del 12/8/2012 -cuya nulidad pretende en autos el demandante- las faltas o inconductas administrativas que se valoraron fueron 2: ausencia del trabajo sin justificación el día 06/5/2011, y la misma falta el 09/6/2011. Como puede apreciarse sin dificultad, si se cuentan 12 meses hacía atrás a partir del 06/5/2011, resulta que durante ese período al actor solo pueden achacársele 30 días de suspensión, impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanza a totalizar los 45 días de suspensión requeridos por la mentada norma (cfr. fs. 736/737).
Lo propio sucede con relación a la falta cometida el 09/6/2011 porque si bien es cierto que, en esa misma fecha, se dicta la Resolución Nº 776/SH/2011 que le impone 20 días de suspensión (los que sumados a los 30 días de suspensión anteriores alcanzarían el umbral establecido en el inciso 4), más verdadero es aún que, al 09/6/2011, el actor no estaba todavía notificado de dicho acto sancionador, lo que recién tuvo lugar el 10/6/2011 -cfr. fs. 103, 237, 395-); y mucho menos se encontraba firme la mencionada resolución y, por ende, los 20 días de suspensión en cuestión impuestos por dicho acto administrativo. Esta solución se explica porque no puede caber la menor duda que, cuando el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 destaca como factor que permite agravar la sanción hasta llegar a la cesantía, al hecho que el sumariado totalice 45 días de suspensión en los 12 meses anteriores, las resoluciones administrativas que las impusieron deben encontrarse firmes ya que, de otro modo, no podrían tomarse en consideración a tal fin días de suspensión que no encuentran firmes o consentidos. Y en el caso de autos, según se vio, al momento de incurrir Cipriani en la segunda falta el 09/6/2011, la Resolución Nº 776/SH/2011 todavía no había alcanzado firmeza. Por lo tanto retrotrayéndonos 12 meses a partir del 09/6/2011, se advierte que entre esta última fecha y el 09/6/2010, solo pueden computársele al actor los 30 días de suspensión aplicados por la Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, sin alcanzar tampoco en este supuesto los “45 días de suspensión inmediatamente anteriores” imperados por la norma legal en examen.
2) En orden al segundo argumento para desestimar el razonamiento de la Sala A quo sobre el particular, cabe poner de resalto que, en el capítulo de cargo, el instructor no estaba obligado a hacerle saber al sumariado que la falta que le imputaba podía traerle aparejada la sanción de cesantía, so pena de violación a su derecho de defensa. Ello es así en razón que, en la especie, en ese acto procedimental a lo que estaba impelido era a anoticiarlo acerca de los hechos puntuales que, a su manera de ver, constituían una inconducta administrativa susceptible de ser sancionada, individualizando con precisión el deber o la prohibición -contempladas en el Estatuto- que habría sido transgredida por su comportamiento; o dicho de otro modo, las normas que habría violentado con su conducta; pero sin que hubiera concurrido a su respecto la obligación de hacerle presente la sanción que eventualmente le pudiera llegar a ser impuesta, lo que recién aparece como un deber para el instructor al formular sus conclusiones (cfr. artículo 54, inciso e), Decreto Nº 2525/1, del 07/8/2006, reglamentario de los procedimientos de investigaciones administrativas del personal comprendido en la Ley Nº 5.473).
No debe perderse de vista que, atendiendo a los hechos imputados al actor (faltas consistentes en no habérselo encontrado en su lugar de trabajo, en las que ya era reincidente) y al hecho que se había ordenado una investigación administrativa, propiamente dicha, en su contra y no el procedimiento abreviado del artículo 64 del Reglamento precedentemente citado (que prevé dicho procedimiento únicamente cuando a la falta cometida por el agente le corresponda la sanción de apercibimiento o suspensión no mayor a 3 días), el sumariado sabía -o debía saber- cuál era la sanción legal que podía eventualmente acarrearle su inconducta -siempre, claro está, de comprobársela fehacientemente-, de conformidad a las prescripciones del artículo 34, inciso 4, merced a que tal información hacía al conocimiento del derecho que, iure et de iure, se presume conocido por todos. En las particularidades circunstancias de la causa, el actor estaba perfectamente informado, o debió estarlo, que si se acreditaban las faltas que se le atribuían, era susceptible de que le fuera impuesta la cesantía como sanción, porque el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto preceptuaba tal posibilidad. De allí que no resista el menor análisis la afirmación del accionante en el sentido de haberse visto “sorprendido” por la sanción que se le impusiera por cuanto nada hacía prever que no podía llegarse a aplicar en su contra las disposiciones de este artículo.
Esta última aclaración viene a cuenta a raíz de lo manifestado por la sentencia recurrida, al expresar que “…en el Capítulo de Cargo no fue siquiera mencionada la norma del artículo 34, por lo que el agente jamás podría haber sabido que la Administración estaba considerando la posibilidad de dejarlo cesante. Con más razón aún, si se tiene en cuenta que al momento en que se impuso la última suspensión -09/06/2011- ya se verificaba respecto del actor el presupuesto de hecho del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 -ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima (…) Así, la decisión de la Administración de no aplicar la sanción de cesantía cuando el actor ya acumulaba cincuenta días de suspensión hizo que fuera imposible para el agente prever que en el último sumario se estaba considerando tal posibilidad, siendo privado así de la posibilidad de defenderse adecuadamente” (cfr. fs. 497 vta./498).
Sobre el particular, interesa hacer notar que la Cámara incurre en un error conceptual cuando entiende que al momento de emisión de la Resolución Nº 776/SH/, en fecha 09/6/2011 -por la que se aplicó 20 días de suspensión-, ya estaba en condiciones de imponerle la sanción de cesantía al haber totalizado los 45 días de suspensión requeridos, pero optó por no hacerlo (lo que para el Tribunal de grado legitimaba aún más la obligación de hacerle saber al actor en el nuevo y ulterior sumario que se le instruyó, la posibilidad de ser cesanteado). Lo que ocurre es que el fallo en recurso llega a esta conclusión porque, erróneamente, no se percata que al momento del dictado del acto sancionador (en el caso, Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012) por “Infracciones que den lugar a suspensión” (cfr. inciso 4, del artículo 34 -en el caso, por las faltas del 06/5/2011 y del 09/6/2011-), el presupuesto de hecho descrito en dicha norma para hacer factible la cesantía del inculpado (que en los 12 meses inmediatos anteriores haya totalizado 45 días de suspensión) debe estar previamente configurado; esto es, que el actor antes de la emisión del acto administrativo punitivo de las últimas infracciones detectadas, ya cuente en su haber con 45 días de suspensión aplicados y firmes, y no como hizo el Tribunal, que alcanzó esa cifra computando los 20 días de suspensión que decidió imponerle por Resolución Nº 776/SH/2011. De allí que pudiera afirmar, equivocadamente, que ya a ese momento se verificaba con relación a Cipriani el presupuesto de hecho del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473 “-ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima” (cfr. fs. 497 vta./498). En realidad, cuando la administración dictó la aludida Resolución Nº 776/SH, el 09/6/2011, en los 12 meses anteriores el actor sólo contaba con 30 días de suspensión impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanzaba a totalizar los 45 días de suspensión exigidos por la mentada norma, por lo que debe descartarse lo sostenido por la sentencia en crisis de que ya en una oportunidad anterior la administración, pudiéndolo cesantear al demandante a tenor de lo prescrito en el inciso 4 del artículo 34, no lo hizo.
En la misma inteligencia de las consideraciones que anteceden, es relevante tener presente que la formulación de cargos, en un sumario, guarda relación con la imputación y comprobación de los hechos constitutivos de una determinada falta administrativa y es, por eso que, en el capítulo de cargo, lo que se debe especificar son los hechos que se imputan y las pruebas que acreditan aquéllos, sin que la circunstancia de no haberle hecho saber, en esta oportunidad al afectado, las sanciones posibles a aplicar, tiña de arbitrariedad al procedimiento disciplinario por lesivo al derecho de defensa del inculpado. Lo dicho, mucho más aún cuando, a dicho momento, aquél no cuenta todavía con todos los elementos necesarios para poder mensurar la gravedad del comportamiento ilícito que atribuye al inculpado, en mérito a que la etapa probatoria recién se inicia y está en curso.
Por los mismos motivos, con mucha mayor razón, mal puede reclamarse que en el acto administrativo en que la Directora del Registro Inmobiliario ordenó la realización de una investigación administrativa (Resolución Nº 137), se consigne una advertencia como la pretendida por el pronunciamiento en recurso, o que a partir de la fecha del dictado de esta disposición (el 11/8/2011) se cuenten los 12 meses, como lo postula la parte demandada en su escrito de responde (cfr. fs. 275 vta.). Esta errada interpretación se apoya en el argumento que dicho acto es el que determina que el agente se encontraría incurso en una falta administrativa, al haberse visto precedido de lo que el Decreto Reglamentario vigente Nº 2525/1, del 07/8/2006, ha dado en llamar “actuaciones preliminares” (las que valga la aclaración, no se encontraban contempladas en el Reglamento anterior Nº 3048/1, del 15/11/1994), sin advertir que tal interpretación se sustenta en disposiciones de una norma contingente -como es el aludido Decreto Reglamentario-, siendo manifiestamente improcedente procurar alcanzar el recto y verdadero sentido de una norma legal (como es el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473) a partir de lo preceptuado en su reglamentación. Ello sin perjuicio de lo considerado con anterioridad acerca de la adecuada hermenéutica del texto de marras.
Por último; en lo que concierne a las conclusiones del instructor (en tanto representa una oportunidad para hacer saber al imputado que le puede ser impuesta la sanción de cesantía) y con relación al reproche del Tribunal que no le fueron notificadas al actor, cabe poner de resalto que el pronunciamiento en recurso ignora que el Decreto reglamentario Nº 2525/1, del 07/8/2006, no prevé que ellas sean comunicadas al sumariado, por estar dirigidas esencialmente al órgano de la administración activa correspondiente (cfr. artículo 53). Así, dicho artículo establece que “Concluido el período probatorio, el instructor elevará las conclusiones al Director General de Recursos Humanos por intermedio del jefe del Departamento de Investigaciones Administrativas”. Es que recibido el descargo y producidas las pruebas, el instructor elabora las conclusiones sumariales, las que deben contener un resumen de todo lo actuado, de los hechos y de las pruebas producidas, y consignar sus conclusiones respecto de los grados de responsabilidad y de las sanciones que correspondiere aplicar (cfr. inciso e), artículo 54, Decreto Nº 2525/1).
Por todos estos fundamentos, no se presenta ajustada a derecho la conclusión sentencial de tener por constatada, en el caso, la declarada violación al “derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, que es su expulsión de la Administración Pública Provincial”, porque “…al imputado debería habérsele hecho conocer la posible sanción de cesantía antes de decidir la aplicación” (cfr. fs. 497 vta.). Ello, sin perjuicio que el resultado a que se llega en el acto judicial impugnado corresponde sea ratificado en esta instancia extraordinaria local, pero por fundamentos distintos a los explicitados por la sentencia impugnada en casación, según quedara considerado.
Llegado a este punto, y como corolario de los desarrollos que anteceden, se torna imperioso efectuar una última aclaración. Algún desprevenido podría llegar a decir que la sentencia en crisis también llegó a la conclusión que, en el sub lite, el dies a quo del plazo establecido en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 debía contarse a partir de la fecha de dictado del Decreto Nº 1936/3/SH que le impuso la cesantía al actor (10/8/2012). Sin embargo, media una significativa diferencia entre lo considerado por el Tribunal de grado y lo que en este voto se considera: la sentencia atacada -conforme se reseñó más arriba- llegó en el sub iudice a la mencionada solución únicamente porque “la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496), puesto que en entendimiento de la Cámara, el plazo debía computarse a partir de la fecha en se hubiera hecho saber al sumariado que por su conducta podía serle impuesta hasta la sanción de cesantía, y como ello no había acontecido en la causa sino hasta la fecha del dictado del acto de cesantía, era a partir de esta última fecha que debían contarse los 12 meses anteriores mentados en el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto del Empleado Público. Mientras que en el presente voto, se tiene por no satisfecha la exigencia prevista en esta última norma, no por las razones desarrolladas por el pronunciamiento en recurso, sino esencialmente porque en el marco de cualquiera de las 2 posibilidades interpretativas posibles que admite el mencionado inciso, no se puede tener por satisfecho, en el sub examine, el requisito de que para imponer la cesantía, se debe tener por constatado que el imputado haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión.
En suma; debe enfatizarse, una vez más, que se confirma lo resuelto en la instancia de Grado en punto a la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, y la consecuente reincorporación del actor, no por los argumentos desarrollados por la Sala II de la Excma. Cámara Contenciosa, sino merced a los fundamentos que en este voto pormenorizadamente se desenvuelven, con arreglo a las circunstancias fácticas de la causa.
IV.- Desde otra óptica, la recurrente denuncia que la sentencia es incongruente porque, al hacer lugar a la demanda, resuelve acoger la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a salarios caídos. Estima auto-contradictorio el razonamiento del Tribunal, en la medida que individualiza como regla la improcedencia del pago de salarios caídos respecto de períodos no trabajados, mientras propugna la configuración de una excepción a partir de una incongruencia entre la conclusión a la que arriba y los fundamentos que la preceden.
Expresa que se estima suficientemente probado el daño material consistente en la falta de percepción de sus haberes mientras se encontraba cesante, sobre la base de un razonamiento decisivamente carente de fundamentación: una supuesta presunción iuris tantum. A su modo de ver, la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, más allá que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima.
Finalizando, apunta que la carga de la prueba que el Tribunal impone al Estado Provincial excede, notoriamente, los términos de la traba de la litis y una razonable interpretación de los principios del onus probandi. Es que, en su opinión, carece de sustento sugerir que pesaba sobre la Provincia demostrar que la existencia de “una fuente distinta de ingresos que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto Indemnizatorio fijado” (cfr. fs. 509).
IV.1- ¿Qué decir de estos agravios?
Juzgo que las referidas impugnaciones no pueden prosperar, en mérito a los argumentos que, a continuación, paso a desarrollar.
Se ha señalado en doctrina que cuando la autoridad jurisdiccional correspondiente, declara la ilegalidad de la cesantía -que trasuntó ruptura de la estabilidad-, va de suyo que el efecto lógico de la referida declaración es el restablecimiento de la situación ilegítimamente extinguida; o sea, que dicho efecto debe consistir en la reincorporación del agente que fue dejado cesante o en la reparación del daño respectivo, o en ambas cosas a la vez, si esto fuere lo requerido por el interesado; tal es la solución que cuadra en derecho, pues esa cesantía ilícita significa la violación de un contrato administrativo: el de la relación de empleo o función públicos (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, págs. 294/295).
En similar orden de conceptos, este Cimero Tribunal Provincial, tiene dicho que con motivo de la cesantía ilegítima nace, a favor del damnificado, un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento, el que no se satisface únicamente con la restitución in natura en la situación o relación jurídica ilegítimamente conculcada, sino que requiere, además, la indemnización de todos los daños y perjuicios que aquel comportamiento antijurídico hubiera irrogado, por aplicación del principio que preside la responsabilidad civil que todo aquél que por su culpa haya causado un daño debe repararlo (in re: “Padilla, Gonzalo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia Nº 46, del voto en disidencia del suscripto, al cual en este punto adhiere el voto de la mayoría).
Asimismo cabe recordar que la pretensión indemnizatoria intentada, en la especie, encuentra respaldo normativo en lo dispuesto por el artículo 40, inciso 8, de la Constitución de Tucumán, el que en su parte final establece que toda cesantía que contravenga la garantía de estabilidad será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
Sin embargo, conocido es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, salvo disposición expresa en contrario, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (Fallos: 297:427, 302:1544, 307:1889). Ello es así por cuanto el sueldo es la suma de dinero que el agente tiene derecho a percibir del Estado como contraprestación por su trabajo en el desempeño de la función o empleo públicos y, por ende, supone necesariamente la efectiva prestación del servicio que le sirve de causa al pago efectuado.
Ahora bien; la sentencia recurrida aclara que el actor no está reclamando salarios caídos sino la reparación del daño cierto, concreto y actual que le ocasionó la ruptura del vínculo de empleo público, y en ese carácter indemnizatorio hace lugar a la pretensión respectiva, fijando la reparación en el equivalente a los salarios dejados de percibir por el demandante a causa de encontrarse desvinculado de la Administración en virtud de una decisión ilegítima de cesantía. Es decir que los sueldos dejados de percibir por el actor, durante el mencionado período, constituyen sólo un parámetro para la cuantificación de los valores del monto indemnizatorio, y no se los reconoce a título remuneratorio, lo cual es jurídicamente válido, a la luz de la doctrina que sobre el tema sentara esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 1043, del 08/11/2007, dictada en los autos: “Imperio Rojas Antonio Enrique c/ Municipalidad de las Talitas y otros s/ Daños y perjuicios”. Así, en dicho decisorio, este Superior Tribunal de Justicia dejó sentado que “A la luz de lo precedentemente considerado, queda claro que no se deben confundir la pretensión de pago de salarios caídos con la que persigue el resarcimiento de daños y perjuicios, aunque ambas se funden en los mismos antecedentes. Por lo tanto, que no corresponda hacer lugar al pago de los salarios caídos devengados con motivo de la cesantía ilegítima, no es óbice al derecho que tiene el actor a que se le reparen en otro proceso todos los daños producidos mediante la acción indemnizatoria pertinente. Ello es así porque en tal caso no se trata de reclamar el pago de salarios caídos por una contraprestación no realizada, sino de procurar la indemnización de los daños derivados de la cesantía ilegítima, los que no necesariamente deben coincidir con aquellos, desde que el agente cesanteado ha quedado relevado de su obligación de prestar servicios recobrando la utilización de su tiempo para dedicarlo al ejercicio de otra actividad rentable”.
Adviértase que de existir una norma legal que, expresa y específicamente, autorizara el pago de sueldos por funciones no prestadas durante el período que el agente estuvo separado ilegítimamente del cargo -lo que no acontece en la especie-, el reembolso de los salarios caídos procedería con total independencia de toda otra consideración, como ser, verbigracia, el hecho de que entre tanto el particular se hubiere desempeñado en un empleo distinto (público o privado) que le permita obtener nuevos ingresos. Tal circunstancia, por el contrario, gravita en la determinación del monto que eventualmente corresponde abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales derivados de la cesantía ilegítima -supuesto de autos-; es que, en definitiva, el quantum del lucro cesante que tiene lugar en tales casos dependerá de que el particular haya o no podido obtener nuevos ingresos, siempre, claro está, que éstos lo sean en concepto de remuneración por labores realizadas durante el tiempo otrora afectado al cumplimento de las funciones propias del cargo del cual ha sido separado, o bien en un turno diferente pero en un cargo o empleo que guardan incompatibilidad con el que antes tenía.
Por otro lado, puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que, por lo tanto, en principio, basta con que el demandante demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción (cfr. Sup. Corte Bs. As., 20/6/2007, “Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, Abeledo Perrot online Nº 14/116755). De allí, entonces, que, a contrario de lo que sostiene la recurrente, de lo que se trata es de valorar adecuadamente elementos que autorizan a inferir la ausencia en el caso de una circunstancia -no acreditada por la demandada, sobre quien recaía la carga respectiva (cfr. artículo 302 in fine, CPCC)-, como la de una fuente distinta de ingresos, que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto indemnizatorio fijado (cfr. CSJT: sentencia Nº 26, del 22/02/2011).
Por todas estas razones, cabe desestimar la incongruencia o auto-contradicción que se denuncia en el pronunciamiento en recurso, y demás cuestionamientos que a título de agravios se vierten en el escrito recursivo, vinculados al tópico de la indemnización de daños reconocida por el Tribunal de grado al demandante en autos.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación incoado, por la parte demandada, contra la sentencia N° 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500 de autos.
V.- Atendiendo a las conclusiones inferidas, las peculiares circunstancias de la causa, la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida en autos, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105, inciso primero, del CPCC).

La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Comparto y adhiero a los puntos I, III, III.1, III.1.1, IV, IV.1, V del voto del señor Vocal preopinante, doctor René Mario Goane, como también su parte dispositiva.
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sentencia N° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 746 del 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767 del 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sentencia N° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sentencia N° 1037 del 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sentencia N° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sentencia N° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”, sentencia N° 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia N° 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sentencia N° 102 del 26/02/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 110 del 26/02/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1114 del 13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sentencia N° 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia N° 460 del 20/5/2015, entre muchas otras), cabe señalar que esta Corte coincide con la conclusión del juicio de admisibilidad de los recursos efectuado por el voto preopinante, toda vez que fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, invoca infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA).
Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.

El señor Vocal doctor Antonio Gandur , dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 534 y vta., la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito en la proporción de ley, al recurso de casación planteado por la parte demandada, contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, glosada a fs. 490/500 de autos, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS, de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ MEG

A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 790/2016 Siete (07) de Julio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur y René Mario Goane y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Cipriani Miguel Ángel vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 504/511 vta.) contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500, que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal del 11/5/2015 (cfr. fs. 526), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto, en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 502 y 511 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 503); el escrito recursivo se basta, a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone expresamente doctrina legal, y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita, a este Tribunal Supremo, la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.
III.- En una primera línea de agravios, manifiesta la recurrente que la sentencia recurrida acierta en cuanto acepta que, el dies a quo del plazo del inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debe situarse en el día que se ordena instruir la nueva investigación administrativa, en virtud que, en dicha fecha se determinó, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa pasible de una nueva sanción.
Destaca que resulta arbitrario y absurdo alegar que ese criterio no se aplique porque, caprichosamente, el Tribunal afirme que no se respetó el derecho a ser oído. Agrega que una cosa es el cómputo de los plazos del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473, y otra muy distinta el respeto del debido proceso en el procedimiento de aplicación de sanciones, por lo que mal puede sostener el fallo que no se aplica, en autos, la aludida posición. El cómputo de los plazos, dice, es una cuestión objetiva que de ningún modo se conecta con el derecho de defensa.
En esta dirección, señala que la agravia que se considere que, el derecho de defensa, se encuentre vulnerado en las actuaciones administrativas porque no se explicitó, ni se hizo saber al actor en ningún momento previo, la posibilidad que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra.
Con relación a la supuesta omisión de indicar la eventual sanción, asevera que ello no es exigencia legal y que, de ningún modo, hace al derecho de defensa, sin que quepa olvidar que las leyes se reputan conocidas desde su publicación en el Boletín Oficial, y que los agentes administrativos no pueden invocar desconocimiento de las normas; menos aún de aquellas que regulan su relación con la administración.
Expresa que la parte actora conocía perfectamente qué hechos se le imputaban -pues de ello se le dio conocimiento al ordenarse la investigación administrativa como al notificarlo del cargo formulado-, y sabía, también, que una de esas sanciones podía ser la cesantía. Por eso, precisa, que no puede concluirse que se afectó el derecho de defensa debido a que no se le anotició de una eventual cesantía. Frente a ello se formula el siguiente interrogante: “¿Qué acaso se iba a defender de otra forma?” (cfr. fs. 507 vta.).
Para terminar, indica que con el ilógico punto de vista del Tribunal, se podría llegar al absurdo que un homicida condenado a reclusión perpetua pretenda la nulidad de la sentencia condenatoria sobre la base que, a él, nunca le dijeron que le podrían aplicar tal pena. Asimismo, se queja que Aquél haya tergiversado las conclusiones de un pronunciamiento de esta Corte para sostener el resultado cuestionado.
III.1- A la luz de los agravios expuestos en el apartado anterior, considero que la solución a que se llegó, en la instancia de Grado, debe ser confirmada pero por fundamentos diferentes a los concebidos por la Cámara, en ejercicio del principio iura novit curia.
En efecto; la sentencia en crisis, para declarar la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, se plantea como esencial determinar cuál es el modo debido de computar los “doce meses inmediatos anteriores” a que alude el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, que fue la norma invocada en sustento de la sanción depurativa aplicada al actor.
Respondiendo a este interrogante, la Cámara argumentó lo siguiente “La demandada interpreta -con bastante razón- que el dies a quo de ese plazo debe situarse o computarse el día ‘en que se ordena instruir la nueva investigación administrativa (…), ya que la fecha de esta disposición es la fecha en que se ha determinado, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa (…) pasible de una nueva sanción’ (cfr.: contestación de demanda, fs. 275 vta.). A primera vista, coincidimos en que ése es un principio razonable de interpretación general, toda vez que en la experiencia usual, común y corriente, resulta atendible pensar que en el caso de que se ordenara instruir una nueva investigación, determinando en actuaciones previas la posibilidad de que el agente pudiera incurrir en una nueva falta y recibir por ella una nueva sanción -máxima y expulsiva-; si todos estos datos se explicitaran, sería razonable computar el plazo desde el día en que todo eso se hizo saber al afectado en forma cognoscible. He aquí sin embargo que ese criterio interpretativo -atendible en el contexto descripto por la demandada- no se adecua a las particulares circunstancias comprobadas en esta causa, ya que ninguna de las condiciones de conocimiento previo enumeradas por la demandada se verifican en el singular caso de autos. De hecho, aquí no se explicitó ni se hizo saber al actor en ningún momento previo la posibilidad de que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra. No se le hizo conocer tal posibilidad ni al resolverse la iniciación del sumario por la Dirección del Registro Inmobiliario en fojas 185, ni tampoco en el instante crucial en que se le formuló el Capítulo de Cargos a fojas 191/193, ni tampoco en la inesperada Conclusión de la sumariante en fojas 228/230, que no fue notificada al agente. De hecho, no medió notificación previa alguna en este caso y ese déficit de sustanciación bilateral privó al actor de la oportunidad de audiencia previa con relación a la más grave sanción posible. Así, en el particular caso de autos se observa que en el procedimiento que precedió a la cesantía no fue respetado el derecho a ser oído del actor, ya que no se le dio oportunidad de defenderse y tomar formal conocimiento de la posibilidad de que se dispusiera su expulsión de la Administración, antes de la aplicación misma de la cesantía, en el momento en que fue notificado del Decreto Nº 1936/3(SH)/2012. En razón de ello, el dies a quo del plazo previsto en la norma invocada en el decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede ser fijado -en este singular caso- sino en la fecha de la decisión de cesantía (10/08/2012), por ser éste el momento en que la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción, sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496 y vta.).
A continuación, en los términos de fs. 496 vta./497, descarta que se encuentre configurada respecto del actor, la acumulación de los 45 días previos de suspensión, a la fecha en que la Administración decidió aplicarle la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473.
Finalmente; enfatiza que el Decreto Nº 1936/3/SH/2012 es nulo, de nulidad absoluta por vicio en la causa, al aplicar una consecuencia jurídica en base a un antecedente de hecho inexistente (cfr. artículo 48, inciso b), Ley Nº 4.537), y que la inobservancia del debido procedimiento privó, al accionante, del derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, sin que pueda decirse que esa inobservancia fue subsanada en el recurso administrativo posterior porque a pesar que su parte hizo este planteo en el recurso de reconsideración, éste fue completamente ignorado en la Resolución Nº 3419/3/SH-2012. Como consecuencia de la nulidad que declara, dispone la reincorporación del actor como agente de planta permanente con desempeño en el Registro Inmobiliario de la Provincia, en el cargo y con la categoría de revista que ostentaba al momento de producirse su cesantía.
III.1.1- ¿Qué decir sobre estos fundamentos?
Desde mi perspectiva, resulta errada la interpretación desarrollada por el A quo, dado que ella, en mi criterio, no se ajusta al contenido de la norma implicada en el caso, cual es el artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473. Dicha norma preceptúa: “Son causas para imponer hasta cesantía: (…) 4.- Infracciones que den lugar a suspensión cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores cuarenta y cinco días (45) de suspensión”.
En efecto; según la tesis del acto jurisdiccional recurrido, el dies a quo del cómputo de los 12 meses inmediatos anteriores a que refiere el inciso de marras, debe coincidir con el día en que se hace saber, al sumariado, que por las nuevas faltas cometidas puede llegársele a aplicar la sanción depurativa de cesantía; fecha ésta que, según el A quo, puede coincidir con el día de dictado del acto del acto administrativo que ordena la realización de la investigación administrativa; con la fecha de formulación del capítulo de cargos; con la presentación de las conclusiones por parte del instructor; o como sucede, en el caso, al momento del dictado del acto depurativo.
Esta posición se sustenta en la necesidad de preservar el derecho de defensa del actor, ya que entiende que si no se le notificó en alguna oportunidad, a aquél, la posibilidad que, por las nuevas faltas, era factible que le fuera impuesta la sanción de cesantía prevista en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, se lo habría privado ilegítimamente de la posibilidad de defenderse; y que habiendo ello acontecido en el sub lite, no quedaba otra posibilidad de contar el plazo a partir de la fecha de emisión del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, por cuanto fue recién allí, que, inesperadamente, el actor tomó conocimiento de la aludida contingencia.
Este razonamiento, a mi modo de ver, debe ser desechado en mérito a los siguientes motivos, a saber:
1) Primeramente, porque es de toda evidencia que la letra del inciso en cuestión, claramente, no admite ni tolera una lectura como la que postula la Sala II, ya que en ningún tramo de su texto -ni por cerca-, se consagra un condicionamiento como el propuesto por el fallo atacado; o sea, que el inicio del cómputo del plazo contenido en la norma dependa de la circunstancia a que alude el fallo recurrido, atento a que de ninguna manera esto está consignado en el precitado inciso.
Por el contrario; juzgo que dos son las únicas interpretaciones posibles que, en realidad, tolera la literalidad de la aludida norma, siendo que cualquiera de ellas conduce necesariamente a tener, por no configurado en la especie, el presupuesto fáctico descrito en aquella disposición para hacer posible la aplicación de la sanción de cesantía; esto es, que el actor haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión. Y me explico.
Una primera posición podría consistir en admitir que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha del acto administrativo de sanción (en el sub examine, el Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012). En ese supuesto, como ya lo dejó expuesto el acto judicial en embate en el punto d) de su “considerando”, no luce consumado respecto de Cipriani el presupuesto de hecho que prevé el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473, debido a que entre el 10/8/2011 y el 10/8/2012, el actor no acumuló los 45 días de suspensión que exige la norma; o mejor dicho, durante dicho lapso de tiempo, no fue pasible de sanción disciplinaria alguna (cfr. fs. 496 vta./497).
De otra parte, si me situara en la otra hipótesis de que los 12 meses inmediatos anteriores se cuenten a partir de la fecha de comisión de las nuevas “Infracciones que den lugar a suspensión” -cfr. artículo 34, inciso 4- (porque de su texto podría hacerse derivar este enlace), el resultado debería ser el mismo al señalado con anterioridad, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso.
En efecto; de las constancias de autos se desprende que por el Decreto Nº 1936/3/SH, del 12/8/2012 -cuya nulidad pretende en autos el demandante- las faltas o inconductas administrativas que se valoraron fueron 2: ausencia del trabajo sin justificación el día 06/5/2011, y la misma falta el 09/6/2011. Como puede apreciarse sin dificultad, si se cuentan 12 meses hacía atrás a partir del 06/5/2011, resulta que durante ese período al actor solo pueden achacársele 30 días de suspensión, impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanza a totalizar los 45 días de suspensión requeridos por la mentada norma (cfr. fs. 736/737).
Lo propio sucede con relación a la falta cometida el 09/6/2011 porque si bien es cierto que, en esa misma fecha, se dicta la Resolución Nº 776/SH/2011 que le impone 20 días de suspensión (los que sumados a los 30 días de suspensión anteriores alcanzarían el umbral establecido en el inciso 4), más verdadero es aún que, al 09/6/2011, el actor no estaba todavía notificado de dicho acto sancionador, lo que recién tuvo lugar el 10/6/2011 -cfr. fs. 103, 237, 395-); y mucho menos se encontraba firme la mencionada resolución y, por ende, los 20 días de suspensión en cuestión impuestos por dicho acto administrativo. Esta solución se explica porque no puede caber la menor duda que, cuando el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 destaca como factor que permite agravar la sanción hasta llegar a la cesantía, al hecho que el sumariado totalice 45 días de suspensión en los 12 meses anteriores, las resoluciones administrativas que las impusieron deben encontrarse firmes ya que, de otro modo, no podrían tomarse en consideración a tal fin días de suspensión que no encuentran firmes o consentidos. Y en el caso de autos, según se vio, al momento de incurrir Cipriani en la segunda falta el 09/6/2011, la Resolución Nº 776/SH/2011 todavía no había alcanzado firmeza. Por lo tanto retrotrayéndonos 12 meses a partir del 09/6/2011, se advierte que entre esta última fecha y el 09/6/2010, solo pueden computársele al actor los 30 días de suspensión aplicados por la Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, sin alcanzar tampoco en este supuesto los “45 días de suspensión inmediatamente anteriores” imperados por la norma legal en examen.
2) En orden al segundo argumento para desestimar el razonamiento de la Sala A quo sobre el particular, cabe poner de resalto que, en el capítulo de cargo, el instructor no estaba obligado a hacerle saber al sumariado que la falta que le imputaba podía traerle aparejada la sanción de cesantía, so pena de violación a su derecho de defensa. Ello es así en razón que, en la especie, en ese acto procedimental a lo que estaba impelido era a anoticiarlo acerca de los hechos puntuales que, a su manera de ver, constituían una inconducta administrativa susceptible de ser sancionada, individualizando con precisión el deber o la prohibición -contempladas en el Estatuto- que habría sido transgredida por su comportamiento; o dicho de otro modo, las normas que habría violentado con su conducta; pero sin que hubiera concurrido a su respecto la obligación de hacerle presente la sanción que eventualmente le pudiera llegar a ser impuesta, lo que recién aparece como un deber para el instructor al formular sus conclusiones (cfr. artículo 54, inciso e), Decreto Nº 2525/1, del 07/8/2006, reglamentario de los procedimientos de investigaciones administrativas del personal comprendido en la Ley Nº 5.473).
No debe perderse de vista que, atendiendo a los hechos imputados al actor (faltas consistentes en no habérselo encontrado en su lugar de trabajo, en las que ya era reincidente) y al hecho que se había ordenado una investigación administrativa, propiamente dicha, en su contra y no el procedimiento abreviado del artículo 64 del Reglamento precedentemente citado (que prevé dicho procedimiento únicamente cuando a la falta cometida por el agente le corresponda la sanción de apercibimiento o suspensión no mayor a 3 días), el sumariado sabía -o debía saber- cuál era la sanción legal que podía eventualmente acarrearle su inconducta -siempre, claro está, de comprobársela fehacientemente-, de conformidad a las prescripciones del artículo 34, inciso 4, merced a que tal información hacía al conocimiento del derecho que, iure et de iure, se presume conocido por todos. En las particularidades circunstancias de la causa, el actor estaba perfectamente informado, o debió estarlo, que si se acreditaban las faltas que se le atribuían, era susceptible de que le fuera impuesta la cesantía como sanción, porque el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto preceptuaba tal posibilidad. De allí que no resista el menor análisis la afirmación del accionante en el sentido de haberse visto “sorprendido” por la sanción que se le impusiera por cuanto nada hacía prever que no podía llegarse a aplicar en su contra las disposiciones de este artículo.
Esta última aclaración viene a cuenta a raíz de lo manifestado por la sentencia recurrida, al expresar que “…en el Capítulo de Cargo no fue siquiera mencionada la norma del artículo 34, por lo que el agente jamás podría haber sabido que la Administración estaba considerando la posibilidad de dejarlo cesante. Con más razón aún, si se tiene en cuenta que al momento en que se impuso la última suspensión -09/06/2011- ya se verificaba respecto del actor el presupuesto de hecho del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 -ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima (…) Así, la decisión de la Administración de no aplicar la sanción de cesantía cuando el actor ya acumulaba cincuenta días de suspensión hizo que fuera imposible para el agente prever que en el último sumario se estaba considerando tal posibilidad, siendo privado así de la posibilidad de defenderse adecuadamente” (cfr. fs. 497 vta./498).
Sobre el particular, interesa hacer notar que la Cámara incurre en un error conceptual cuando entiende que al momento de emisión de la Resolución Nº 776/SH/, en fecha 09/6/2011 -por la que se aplicó 20 días de suspensión-, ya estaba en condiciones de imponerle la sanción de cesantía al haber totalizado los 45 días de suspensión requeridos, pero optó por no hacerlo (lo que para el Tribunal de grado legitimaba aún más la obligación de hacerle saber al actor en el nuevo y ulterior sumario que se le instruyó, la posibilidad de ser cesanteado). Lo que ocurre es que el fallo en recurso llega a esta conclusión porque, erróneamente, no se percata que al momento del dictado del acto sancionador (en el caso, Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012) por “Infracciones que den lugar a suspensión” (cfr. inciso 4, del artículo 34 -en el caso, por las faltas del 06/5/2011 y del 09/6/2011-), el presupuesto de hecho descrito en dicha norma para hacer factible la cesantía del inculpado (que en los 12 meses inmediatos anteriores haya totalizado 45 días de suspensión) debe estar previamente configurado; esto es, que el actor antes de la emisión del acto administrativo punitivo de las últimas infracciones detectadas, ya cuente en su haber con 45 días de suspensión aplicados y firmes, y no como hizo el Tribunal, que alcanzó esa cifra computando los 20 días de suspensión que decidió imponerle por Resolución Nº 776/SH/2011. De allí que pudiera afirmar, equivocadamente, que ya a ese momento se verificaba con relación a Cipriani el presupuesto de hecho del artículo 34, inciso 4, de la Ley Nº 5.473 “-ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima” (cfr. fs. 497 vta./498). En realidad, cuando la administración dictó la aludida Resolución Nº 776/SH, el 09/6/2011, en los 12 meses anteriores el actor sólo contaba con 30 días de suspensión impuestos por Resolución Nº 1514, del 03/12/2010, con lo cual no alcanzaba a totalizar los 45 días de suspensión exigidos por la mentada norma, por lo que debe descartarse lo sostenido por la sentencia en crisis de que ya en una oportunidad anterior la administración, pudiéndolo cesantear al demandante a tenor de lo prescrito en el inciso 4 del artículo 34, no lo hizo.
En la misma inteligencia de las consideraciones que anteceden, es relevante tener presente que la formulación de cargos, en un sumario, guarda relación con la imputación y comprobación de los hechos constitutivos de una determinada falta administrativa y es, por eso que, en el capítulo de cargo, lo que se debe especificar son los hechos que se imputan y las pruebas que acreditan aquéllos, sin que la circunstancia de no haberle hecho saber, en esta oportunidad al afectado, las sanciones posibles a aplicar, tiña de arbitrariedad al procedimiento disciplinario por lesivo al derecho de defensa del inculpado. Lo dicho, mucho más aún cuando, a dicho momento, aquél no cuenta todavía con todos los elementos necesarios para poder mensurar la gravedad del comportamiento ilícito que atribuye al inculpado, en mérito a que la etapa probatoria recién se inicia y está en curso.
Por los mismos motivos, con mucha mayor razón, mal puede reclamarse que en el acto administrativo en que la Directora del Registro Inmobiliario ordenó la realización de una investigación administrativa (Resolución Nº 137), se consigne una advertencia como la pretendida por el pronunciamiento en recurso, o que a partir de la fecha del dictado de esta disposición (el 11/8/2011) se cuenten los 12 meses, como lo postula la parte demandada en su escrito de responde (cfr. fs. 275 vta.). Esta errada interpretación se apoya en el argumento que dicho acto es el que determina que el agente se encontraría incurso en una falta administrativa, al haberse visto precedido de lo que el Decreto Reglamentario vigente Nº 2525/1, del 07/8/2006, ha dado en llamar “actuaciones preliminares” (las que valga la aclaración, no se encontraban contempladas en el Reglamento anterior Nº 3048/1, del 15/11/1994), sin advertir que tal interpretación se sustenta en disposiciones de una norma contingente -como es el aludido Decreto Reglamentario-, siendo manifiestamente improcedente procurar alcanzar el recto y verdadero sentido de una norma legal (como es el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473) a partir de lo preceptuado en su reglamentación. Ello sin perjuicio de lo considerado con anterioridad acerca de la adecuada hermenéutica del texto de marras.
Por último; en lo que concierne a las conclusiones del instructor (en tanto representa una oportunidad para hacer saber al imputado que le puede ser impuesta la sanción de cesantía) y con relación al reproche del Tribunal que no le fueron notificadas al actor, cabe poner de resalto que el pronunciamiento en recurso ignora que el Decreto reglamentario Nº 2525/1, del 07/8/2006, no prevé que ellas sean comunicadas al sumariado, por estar dirigidas esencialmente al órgano de la administración activa correspondiente (cfr. artículo 53). Así, dicho artículo establece que “Concluido el período probatorio, el instructor elevará las conclusiones al Director General de Recursos Humanos por intermedio del jefe del Departamento de Investigaciones Administrativas”. Es que recibido el descargo y producidas las pruebas, el instructor elabora las conclusiones sumariales, las que deben contener un resumen de todo lo actuado, de los hechos y de las pruebas producidas, y consignar sus conclusiones respecto de los grados de responsabilidad y de las sanciones que correspondiere aplicar (cfr. inciso e), artículo 54, Decreto Nº 2525/1).
Por todos estos fundamentos, no se presenta ajustada a derecho la conclusión sentencial de tener por constatada, en el caso, la declarada violación al “derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, que es su expulsión de la Administración Pública Provincial”, porque “…al imputado debería habérsele hecho conocer la posible sanción de cesantía antes de decidir la aplicación” (cfr. fs. 497 vta.). Ello, sin perjuicio que el resultado a que se llega en el acto judicial impugnado corresponde sea ratificado en esta instancia extraordinaria local, pero por fundamentos distintos a los explicitados por la sentencia impugnada en casación, según quedara considerado.
Llegado a este punto, y como corolario de los desarrollos que anteceden, se torna imperioso efectuar una última aclaración. Algún desprevenido podría llegar a decir que la sentencia en crisis también llegó a la conclusión que, en el sub lite, el dies a quo del plazo establecido en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley Nº 5.473 debía contarse a partir de la fecha de dictado del Decreto Nº 1936/3/SH que le impuso la cesantía al actor (10/8/2012). Sin embargo, media una significativa diferencia entre lo considerado por el Tribunal de grado y lo que en este voto se considera: la sentencia atacada -conforme se reseñó más arriba- llegó en el sub iudice a la mencionada solución únicamente porque “la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado” (cfr. fs. 496), puesto que en entendimiento de la Cámara, el plazo debía computarse a partir de la fecha en se hubiera hecho saber al sumariado que por su conducta podía serle impuesta hasta la sanción de cesantía, y como ello no había acontecido en la causa sino hasta la fecha del dictado del acto de cesantía, era a partir de esta última fecha que debían contarse los 12 meses anteriores mentados en el inciso 4 del artículo 34 del Estatuto del Empleado Público. Mientras que en el presente voto, se tiene por no satisfecha la exigencia prevista en esta última norma, no por las razones desarrolladas por el pronunciamiento en recurso, sino esencialmente porque en el marco de cualquiera de las 2 posibilidades interpretativas posibles que admite el mencionado inciso, no se puede tener por satisfecho, en el sub examine, el requisito de que para imponer la cesantía, se debe tener por constatado que el imputado haya totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores 45 días de suspensión.
En suma; debe enfatizarse, una vez más, que se confirma lo resuelto en la instancia de Grado en punto a la nulidad del Decreto Nº 1936/3/SH, del 10/8/2012, y la consecuente reincorporación del actor, no por los argumentos desarrollados por la Sala II de la Excma. Cámara Contenciosa, sino merced a los fundamentos que en este voto pormenorizadamente se desenvuelven, con arreglo a las circunstancias fácticas de la causa.
IV.- Desde otra óptica, la recurrente denuncia que la sentencia es incongruente porque, al hacer lugar a la demanda, resuelve acoger la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios equivalente a salarios caídos. Estima auto-contradictorio el razonamiento del Tribunal, en la medida que individualiza como regla la improcedencia del pago de salarios caídos respecto de períodos no trabajados, mientras propugna la configuración de una excepción a partir de una incongruencia entre la conclusión a la que arriba y los fundamentos que la preceden.
Expresa que se estima suficientemente probado el daño material consistente en la falta de percepción de sus haberes mientras se encontraba cesante, sobre la base de un razonamiento decisivamente carente de fundamentación: una supuesta presunción iuris tantum. A su modo de ver, la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese, más allá que se invoquen y prueben los daños ocasionados por la cesantía ilegítima.
Finalizando, apunta que la carga de la prueba que el Tribunal impone al Estado Provincial excede, notoriamente, los términos de la traba de la litis y una razonable interpretación de los principios del onus probandi. Es que, en su opinión, carece de sustento sugerir que pesaba sobre la Provincia demostrar que la existencia de “una fuente distinta de ingresos que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto Indemnizatorio fijado” (cfr. fs. 509).
IV.1- ¿Qué decir de estos agravios?
Juzgo que las referidas impugnaciones no pueden prosperar, en mérito a los argumentos que, a continuación, paso a desarrollar.
Se ha señalado en doctrina que cuando la autoridad jurisdiccional correspondiente, declara la ilegalidad de la cesantía -que trasuntó ruptura de la estabilidad-, va de suyo que el efecto lógico de la referida declaración es el restablecimiento de la situación ilegítimamente extinguida; o sea, que dicho efecto debe consistir en la reincorporación del agente que fue dejado cesante o en la reparación del daño respectivo, o en ambas cosas a la vez, si esto fuere lo requerido por el interesado; tal es la solución que cuadra en derecho, pues esa cesantía ilícita significa la violación de un contrato administrativo: el de la relación de empleo o función públicos (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, págs. 294/295).
En similar orden de conceptos, este Cimero Tribunal Provincial, tiene dicho que con motivo de la cesantía ilegítima nace, a favor del damnificado, un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento, el que no se satisface únicamente con la restitución in natura en la situación o relación jurídica ilegítimamente conculcada, sino que requiere, además, la indemnización de todos los daños y perjuicios que aquel comportamiento antijurídico hubiera irrogado, por aplicación del principio que preside la responsabilidad civil que todo aquél que por su culpa haya causado un daño debe repararlo (in re: “Padilla, Gonzalo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia Nº 46, del voto en disidencia del suscripto, al cual en este punto adhiere el voto de la mayoría).
Asimismo cabe recordar que la pretensión indemnizatoria intentada, en la especie, encuentra respaldo normativo en lo dispuesto por el artículo 40, inciso 8, de la Constitución de Tucumán, el que en su parte final establece que toda cesantía que contravenga la garantía de estabilidad será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
Sin embargo, conocido es el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, salvo disposición expresa en contrario, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (Fallos: 297:427, 302:1544, 307:1889). Ello es así por cuanto el sueldo es la suma de dinero que el agente tiene derecho a percibir del Estado como contraprestación por su trabajo en el desempeño de la función o empleo públicos y, por ende, supone necesariamente la efectiva prestación del servicio que le sirve de causa al pago efectuado.
Ahora bien; la sentencia recurrida aclara que el actor no está reclamando salarios caídos sino la reparación del daño cierto, concreto y actual que le ocasionó la ruptura del vínculo de empleo público, y en ese carácter indemnizatorio hace lugar a la pretensión respectiva, fijando la reparación en el equivalente a los salarios dejados de percibir por el demandante a causa de encontrarse desvinculado de la Administración en virtud de una decisión ilegítima de cesantía. Es decir que los sueldos dejados de percibir por el actor, durante el mencionado período, constituyen sólo un parámetro para la cuantificación de los valores del monto indemnizatorio, y no se los reconoce a título remuneratorio, lo cual es jurídicamente válido, a la luz de la doctrina que sobre el tema sentara esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 1043, del 08/11/2007, dictada en los autos: “Imperio Rojas Antonio Enrique c/ Municipalidad de las Talitas y otros s/ Daños y perjuicios”. Así, en dicho decisorio, este Superior Tribunal de Justicia dejó sentado que “A la luz de lo precedentemente considerado, queda claro que no se deben confundir la pretensión de pago de salarios caídos con la que persigue el resarcimiento de daños y perjuicios, aunque ambas se funden en los mismos antecedentes. Por lo tanto, que no corresponda hacer lugar al pago de los salarios caídos devengados con motivo de la cesantía ilegítima, no es óbice al derecho que tiene el actor a que se le reparen en otro proceso todos los daños producidos mediante la acción indemnizatoria pertinente. Ello es así porque en tal caso no se trata de reclamar el pago de salarios caídos por una contraprestación no realizada, sino de procurar la indemnización de los daños derivados de la cesantía ilegítima, los que no necesariamente deben coincidir con aquellos, desde que el agente cesanteado ha quedado relevado de su obligación de prestar servicios recobrando la utilización de su tiempo para dedicarlo al ejercicio de otra actividad rentable”.
Adviértase que de existir una norma legal que, expresa y específicamente, autorizara el pago de sueldos por funciones no prestadas durante el período que el agente estuvo separado ilegítimamente del cargo -lo que no acontece en la especie-, el reembolso de los salarios caídos procedería con total independencia de toda otra consideración, como ser, verbigracia, el hecho de que entre tanto el particular se hubiere desempeñado en un empleo distinto (público o privado) que le permita obtener nuevos ingresos. Tal circunstancia, por el contrario, gravita en la determinación del monto que eventualmente corresponde abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales derivados de la cesantía ilegítima -supuesto de autos-; es que, en definitiva, el quantum del lucro cesante que tiene lugar en tales casos dependerá de que el particular haya o no podido obtener nuevos ingresos, siempre, claro está, que éstos lo sean en concepto de remuneración por labores realizadas durante el tiempo otrora afectado al cumplimento de las funciones propias del cargo del cual ha sido separado, o bien en un turno diferente pero en un cargo o empleo que guardan incompatibilidad con el que antes tenía.
Por otro lado, puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que, por lo tanto, en principio, basta con que el demandante demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción (cfr. Sup. Corte Bs. As., 20/6/2007, “Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, Abeledo Perrot online Nº 14/116755). De allí, entonces, que, a contrario de lo que sostiene la recurrente, de lo que se trata es de valorar adecuadamente elementos que autorizan a inferir la ausencia en el caso de una circunstancia -no acreditada por la demandada, sobre quien recaía la carga respectiva (cfr. artículo 302 in fine, CPCC)-, como la de una fuente distinta de ingresos, que de haber existido conduciría inexorablemente a la reducción del monto indemnizatorio fijado (cfr. CSJT: sentencia Nº 26, del 22/02/2011).
Por todas estas razones, cabe desestimar la incongruencia o auto-contradicción que se denuncia en el pronunciamiento en recurso, y demás cuestionamientos que a título de agravios se vierten en el escrito recursivo, vinculados al tópico de la indemnización de daños reconocida por el Tribunal de grado al demandante en autos.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación incoado, por la parte demandada, contra la sentencia N° 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante a fs. 490/500 de autos.
V.- Atendiendo a las conclusiones inferidas, las peculiares circunstancias de la causa, la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida en autos, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105, inciso primero, del CPCC).

La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Comparto y adhiero a los puntos I, III, III.1, III.1.1, IV, IV.1, V del voto del señor Vocal preopinante, doctor René Mario Goane, como también su parte dispositiva.
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sentencia N° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 746 del 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767 del 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sentencia N° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sentencia N° 1037 del 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sentencia N° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sentencia N° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”, sentencia N° 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia N° 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sentencia N° 102 del 26/02/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 110 del 26/02/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1114 del 13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sentencia N° 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia N° 460 del 20/5/2015, entre muchas otras), cabe señalar que esta Corte coincide con la conclusión del juicio de admisibilidad de los recursos efectuado por el voto preopinante, toda vez que fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, invoca infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA).
Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.

El señor Vocal doctor Antonio Gandur , dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 534 y vta., la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito en la proporción de ley, al recurso de casación planteado por la parte demandada, contra la sentencia Nº 793 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 19 de diciembre de 2014, glosada a fs. 490/500 de autos, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS, de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ MEG


EXPTE:745/12.- San Miguel de Tucumán, Diciembre 19 de 2014.

SENT. Nº 793

VISTO: Los autos caratulados “CIPRIANI MIGUEL ÁNGEL VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ NULIDAD / REVOCACIÓN” (expediente n° 745/12) y reunidos los señores vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello y; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado:

El señor vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo:

RESULTA:

Que MIGUEL ÁNGEL CIPRIANI interpone la presente demanda en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012 de fecha 10/08/2012, por el que el Poder Ejecutivo dispuso su cesantía. Asimismo pretende que, en consecuencia, se condene a la demandada a: 1) su restitución o reintegro -en su categoría de revista- en el puesto de trabajo del que fue separado; y 2) el pago de una indemnización por daños y perjuicios, derivados de la privación de percibir mensualmente su salario, con más los intereses que se computaren desde la fecha del acto de cesantía hasta el momento de su efectivo pago; todo ello con gastos y costas.
En sustento de sus dichos, relata que se encuentra vinculado a la Administración Pública Provincial por una relación de empleo público de manera continua e ininterrumpida desde hace más de 28 años. Afirma que se desempeñaba en la Oficina de Registraciones Personales dependiente del Registro Inmobiliario de la Provincia como personal de Planta Permanente con Categoría 15; y que de manera intempestiva, ilegal, arbitraria e irrazonable, por una causal no incluida en la investigación administrativa, se dispuso su cesantía sin sumario previo, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.
Explica que en fecha 16/08/2012 fue notificado de la aplicación a su respecto de la extrema sanción disciplinaria de cesantía impuesta a través del decreto nº 1936/3(SH)/2012. Considera que tal medida fue dispuesta de manera antijurídica, ya que por resolución nº 137/2011 se había ordenado la instrucción de una investigación administrativa cuyo objeto puntual y concreto estaba dirigido a esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades, con motivo del control de permanencia realizado los días 06 de mayo y 09 de junio del año 2011, oportunidades en las que no se habría encontrado en su lugar de trabajo. Indica que, de corroborarse tal falta disciplinaria, el imputado sólo puede ser pasible de las sanciones de apercibimiento o de suspensión de hasta 45 días, pero no de cesantía, y mucho menos sin sumario previo, como se dispuso en su caso.
Expresa que la Instructora de la investigación, apartándose deliberadamente de su claro y único objetivo, lesionando los principios de concordancia y congruencia, y sin observar el requisito de sumario previo exigido por el inciso 8º del artículo 40 de la Constitución Provincial; aconsejó en las conclusiones que se le aplicara la sanción de cesantía por causales distintas a las que habían dado origen a tal investigación sumarial. En este punto, resalta que la causal invocada por la Instructora para aconsejar su cesantía, consistente en que habría superado los 45 días de suspensiones durante los 12 meses inmediatos anteriores al 12/08/2012, no fue mencionada durante toda la tramitación del sumario. Aclara que, incluso en el caso de haberse instruido sumario previo, tampoco correspondía aplicarle la sanción, ya que -a su modo de ver- este dato es equivocado, atento a que su última sanción de suspensión fue impuesta por resolución nº 776/SH-2011 el 09/06/2011, fecha desde la cual habían transcurrido 14 meses hasta el decreto nº 1936/3(SH)/2012.
Señala que el decreto impugnado en autos resulta a todas luces ilegal y arbitrario, atento a que dispone la expulsión de su empleo sin haber sido imputado en la investigación previa, privándolo de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Refiere que la mencionada investigación administrativa estaba dirigida a indagar que, con motivo del control de permanencia realizado en los sectores Registraciones Personales y Fichero, no fue encontrado en su lugar de trabajo los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Expresa que tal fue la imputación concreta de la que se le corrió vista, por la cual se formuló en su contra el correspondiente Capítulo de Cargos, y con respecto a la que produjo su descargo, ofreció y produjo pruebas y propuso las medidas que consideraba procedentes. Sin embargo -continúa- en ningún momento la investigación se tramitó por la causal del inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473, ya que no formó parte de su objeto; ni tampoco fue imputado de la causal que luego justificó su cesantía, por lo que jamás pudo ejercer su derecho de defensa. Añade que tampoco el objeto originario de la investigación fue ampliado reglamentariamente a fin de instruir un sumario previo por otras causales. Así, concluye que el objeto concreto al que se circunscribió el acto que dispuso la investigación, como sus específicas actuaciones, tramitaciones y desarrollo del procedimiento practicado por la Instructora, se contrapone y es deliberadamente incongruente con el acto de clausura del sumario y lo aconsejado en sus conclusiones.
Acota que la actividad de todo Instructor obligatoriamente debe circunscribirse a investigar y esclarecer los hechos, actos o conductas cuya investigación dispuso puntualmente la autoridad competente. Agrega que, en razón de ello, ante el conocimiento de nuevos hechos, episodios o faltas disciplinarias, debe dar cuenta de ello a la autoridad que dispuso la instrucción de la investigación administrativa, quien en uso de sus facultades debe disponer la correspondiente ampliación de la misma, o el inicio de un nuevo sumario. Como consecuencia de ello -prosigue- el Instructor no puede legal ni razonablemente extender el objeto originario de la investigación sin hallarse previa y debidamente habilitado por una nueva orden de funcionario competente.
Sostiene que la aplicación de la sanción de cesantía sin sumario previo resulta ilegal, irrazonable, arbitraria e injusta; viola lo consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional; y lesiona la garantía de estabilidad en el empleo público y de protección contra el despido arbitrario; además de contrariar los principios de legalidad, juridicidad y congruencia. Opina que tales obligaciones constitucionales se condicen con las previsiones contenidas en el decreto nº 2525/1/2006, que regula el Procedimiento de las Investigaciones Administrativas.
Afirma que de todo ello se sigue que el acto que dispuso su cesantía es nulo de nulidad absoluta e inejecutable; y que genera en su favor el derecho a ser restituido o reincorporado en su relación de empleo público con la demandada en la categoría de revista que ostentaba al momento de ser separado de sus funciones; y a percibir una indemnización de daños y perjuicios por el monto correspondiente a los salarios caídos, de los que fue privado ilegítimamente. Alega que dicho resarcimiento le corresponde en virtud del grave menoscabo que el acto de cesantía ha ocasionado en detrimento de sus derechos subjetivos tanto de orden laboral, remunerativo, personal, familiar, social, a la carrera administrativa, la privación de su obra social con respecto a él y a todo su grupo familiar, y sus derechos previsionales; todo lo cual se agrava por haber prestado servicios durante 28 años y encontrarse próximo a su jubilación.
Por último, cita doctrina y jurisprudencia que considera favorable a sus pretensiones, ofrece pruebas, deja formulada la reserva del caso federal, y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Administrativo, mediante oficio nº 1205/2012 se requirió la remisión del expediente administrativo nº 33728/217-2011 (fs. 140). Las actuaciones fueron remitidas en copia autenticada por el Registro Inmobiliario de la Provincia en fecha 27/11/2012, y obran agregadas en autos a fojas 140/252.
Corrido el debido traslado, la Provincia de Tucumán niega todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados en la demanda. En particular, formula las siguientes negativas específicas: que el actor tenga derecho a solicitar que se revoque el decreto nº 1936/3(SH)/2012; que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta por resolver de manera ilegítima, arbitraria, irrazonable y en violación a la garantía del derecho de defensa; que el cuestionado decreto de cesantía haya sido dictado sin sumario previo y por causa ajena al objeto de la investigación; que con su emisión se haya violado principio, derecho o garantía constitucional alguna; que corresponda la restitución o reintegro del actor en su puesto de trabajo con más el pago de daños y perjuicios; que la sanción de cesantía sea desmedida y antijurídica; que la Instrucción se haya apartado del objeto por el que se inició la investigación administrativa; que el decreto nº 1936/3(SH)/2012 implique una vía de hecho de la Administración y que contenga evidentes y graves vicios, omisiones, irregularidades y efectos; que la conclusión de la instrucción se haya extralimitado gravemente en el objeto específico; que el actor no se encuentre comprendido entre los extremos establecidos en los incisos 4º del artículo 34 y del artículo 32 de la ley 5473; que los doce meses a los que se refiere la primera de tales previsiones sean computables a partir de la fecha del decreto impugnado; que la sanción de cesantía haya debido ser -en sí misma- objeto de la investigación administrativa; que la cesantía haya ocasionado daños y perjuicios al actor y su grupo familiar; que la falta disciplinaria atribuida al demandante y comprobada no pueda dar lugar a una sanción como la aplicada; y que no exista relación entre el acto que dispuso el cese y el hecho por el cual se corrió vista y se formuló Capítulo de Cargos al Sr. Cipriani; entre otras.
Sin perjuicio de ello contesta demanda y relata que, como consecuencia de haberse detectado que el agente Cipriani no se encontraba en su lugar de trabajo los días 06/05/2011 y 09/06/2011, en fecha 11/08/2011 por disposición nº 137 la Dirección de Registro Inmobiliario ordenó la realización de una investigación administrativa a los efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. Precisa que dicha investigación fue llevada a cabo por la Dirección General de Recursos Humanos, que en fecha 07/11/2011 resolvió -a través del Instructor Sumariante- formular Capítulo de Cargos al actor, por encontrar su conducta incursa en lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 29 de la ley 5473. Refiere que posteriormente, una vez presentado el descargo del agente y ofrecidas y producidas las pruebas; en fecha 12/12/2011 la Instrucción elaboró su conclusión, aconsejando mantener los cargos formulados y aplicar la sanción de cesantía, por haber acumulado más de 45 días de suspensión en los últimos doce meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473. Añade que tal conclusión fue compartida por la Dirección General de Recursos Humanos.
Continúa narrando que el 10/08/2012 el Poder Ejecutivo Provincial dictó en el expediente nº 33728/217/2011 el decreto 1936/3(SH)/2012, mediante el cual se declaró clausurada la investigación administrativa ordenada por resolución nº 137/2011; y se resolvió declarar cesante, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 32 inc. 4º y 34 inc. 4º de la ley 5473, al Sr. Cipriani, por encontrar su conducta en violación a las disposiciones del artículo 29 inc. 1º de la misma norma. Señala que dicho acto fue recurrido por el actor, y luego confirmado por decreto nº 3419/3(SH)/2012 de fecha 14/12/2012.
Sostiene que el actor parte de una interpretación errada para afirmar sin justificación válida que la sanción impuesta debería haber sido objeto de la investigación administrativa previa. Entiende que la pretendida nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede prosperar, toda vez que surge con claridad -tanto del mismo decreto como del resto de las actuaciones previas- que el objeto de la investigación era determinar las responsabilidades administrativas que podían corresponderle por las ausencias injustificadas de su lugar de trabajo, comprobadas durante los controles de permanencia efectuados en fecha 06/05/2011 y 09/06/2011. Afirma que como consecuencia de la verificación de tales faltas, oportunamente se le formularon los respectivos cargos, por considerar que su conducta resultaba contraria a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 29 de la ley 5473, al no haber prestado personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad.
Señala que el agente Cipriani incumplió un deber básico dentro de la organización administrativa, cual es el de dedicarse a su cargo, que constituye el objeto mismo de la función de empleo público. Así, resalta, es la regla general que deba concurrir a la oficina en que presta servicios durante las horas establecidas, cumpliendo horario.
Pone de relieve que, durante la investigación administrativa, el actor no desvirtuó los cargos levantados en su contra; y que para merituar la sanción por las faltas constatadas fueron determinantes y categóricos sus antecedentes laborales. En referencia a ello, explica que no pasó inadvertido que en anteriores oportunidades (resoluciones nº 1514/SH/2010 y nº 776/SH/2011) el Sr. Cipriani ya había sido sancionado por los mismos hechos que motivaron la investigación que luego derivó en su cesantía; por lo que a las inobservancias detectadas en las fechas 06/05/2011 y 09/06/2011 se le suma que además su conducta era reincidente. Expresa que al evaluar todo ello, la Instrucción actuante consideró que el agente demostraba un evidente y manifiesto desinterés, falta de compromiso y desapego al cumplimiento de las tareas y funciones que le fueran encomendadas, generando asimismo una inevitable pérdida de confianza hacia su persona, por lo que no podía continuar prestando servicios para la Administración Pública Provincial. Manifiesta que, en adición a todo ello, tampoco pasó inadvertida para la Instrucción la cantidad de días de suspensión que el actor había acumulado en los doce meses anteriores al inicio de la investigación (11/08/2011), por sanciones impuestas a causa de sus reiteradas faltas disciplinarias; observando que se configuraba el supuesto previsto en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473 y, por consiguiente, correspondía aplicar la sanción de cesantía.
Entiende que una cosa es la causa de la investigación y otra distinta la sanción que cabe aplicar una vez acreditada la violación normativa; y que la situación descripta en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473 no es un hecho que deba ser objeto de una investigación administrativa, sino que se trata de infracciones documentadas en instrumentos públicos, que fueron merituadas en oportunidad de investigar otros incumplimientos.
Concluye que no existe violación al derecho de defensa del agente ni al debido procedimiento previo, ni tampoco nulidad del acto impugnado por irrazonabilidad o ilegitimidad; ya que se ha acreditado fehacientemente que el Sr. Cipriani estuvo ausente de su lugar de trabajo al momento de realizarse los controles de permanencia los días 06/05/2011 y 09/06/2011, y toda vez que estas faltas implicaban la aplicación de nuevas sanciones disciplinarias, que sumadas a las ya impuestas configuraban el supuesto de hecho previsto en la norma del artículo 34 inciso 4º.
Por otro lado, intenta desvirtuar las afirmaciones del actor, alegando que los doce meses de los que habla la norma referida deben computarse hacia atrás a partir de la fecha en que se ordena instruir la investigación administrativa, y no desde el acto que impone la nueva sanción. Agrega que, a mayor abundamiento, la cesantía impuesta al agente Cipriani no sólo se debe a la sumatoria de días de suspensión, sino que además obedece a su reincidencia en el incumplimiento de sus deberes como empleado de la Administración Pública. Sobre todo lo sostenido, cita jurisprudencia y doctrina, ofrece pruebas, deja formulada la reserva del caso federal, y pide que se rechace la demanda interpuesta en su contra, con costas.
Abierta la presente causa a pruebas, fueron producidas las que da cuenta el informe actuarial de fojas 475. Agregados los alegatos de la parte actora (fs. 481/482) y de la demandada (fs. 484/485), y eximido el actor del pago de planilla fiscal (fs. 487), estos autos fueron llamados a estudio para dictar sentencia de fondo.

CONSIDERANDO:

I. LA POSICIÓN DE LAS PARTES

De las resultas que anteceden se desprende que el actor interpuso la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012 -que dispuso su cesantía-, y que se ordene su reincorporación en el puesto del que fue separado con la categoría de revista que tenía al momento de su expulsión; como así también que se condene a la demandada a abonarle una indemnización de daños y perjuicios, consistente en los salarios dejados de percibir mientras duró la validez del acto impugnado.
En sustento de sus dichos, el demandante relató que se desempeñaba como agente de Planta Permanente Categoría 15 en la Oficina de Registraciones Personales dependiente del Registro Inmobiliario de la Provincia, y que estuvo vinculado a la Administración Pública Provincial durante más de 28 años de forma continua e ininterrumpida. Relató que en fecha 16/08/2012 fue notificado del decreto 1936/3(SH)/2012, por el cual el Poder Ejecutivo Provincial dispuso clausurar la investigación administrativa que era seguida en su contra y declararlo cesante.
Sostuvo que dicho acto resulta irrazonable, ilegítimo, arbitrario, y violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, en especial de su derecho de defensa. Afirmó que la grave sanción de cesantía fue aplicada sin sumario previo, atento a que para imponerla el acto impugnado se fundó en una causal no incluida dentro del objeto de la investigación administrativa que sirvió de antecedente a su emisión, que sólo debía circunscribirse a las ausencias detectadas los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Sin perjuicio de ello, señaló que, incluso para el caso de que se considerase cumplido el requisito del sumario previo, tampoco correspondía aplicarle la sanción de cesantía; por cuanto había transcurrido más de un año desde su última suspensión, y no se verificaba a su respecto el supuesto previsto en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473.
Alegó que la nulidad absoluta del acto de cesantía trae aparejada como consecuencia la inmediata restitución de su relación de empleo con la demandada, debiéndose ordenar su reincorporación en el puesto que ocupaba antes de su expulsión, con la misma categoría de revista. Asimismo, solicitó que se ordenara el resarcimiento de los daños que dicho acto le ocasionó, concepto que circunscribió a los salarios dejados de percibir por tal causa.
Por su parte, la demandada negó las alegaciones del actor; y afirmó que el decreto nº 1936/3(SH)/2012 es un acto plenamente válido, y que por ello debe rechazarse la presente demanda. Sostuvo que éste reúne todos los elementos exigidos para su validez, y que fue dictado de conformidad con los procedimientos previos establecidos por la ley, garantizándose en todo momento el derecho de defensa del agente cesanteado.
Afirmó que el supuesto del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 no puede ser objeto de una investigación administrativa, sino que se trata de un hecho objetivo que se corrobora al advertir que en un determinado lapso temporal se acumula una cierta cantidad de días de suspensión. Señaló que esto fue lo que sucedió en el caso del actor, toda vez que, cuando la Instrucción del sumario corroboró las faltas disciplinarias que eran objeto de la investigación, y advirtió que el agente excedía los 45 días de suspensión -durante el último año- que tal norma prevé como límite, aconsejó aplicar directamente la sanción de cesantía. En este punto, sostuvo que el plazo de doce meses que menciona el art. 34 inc. 4º debe computarse para atrás a partir de la fecha en que se ordenó instruir el sumario.
Añadió que el agente incumplió uno de los deberes básicos de quien reviste la calidad de empleado público, cual es su obligación de presentarse en su puesto de trabajo y permanecer allí durante el horario establecido. Resaltó que ello, sumado a que el Sr. Cipriani ya había sido sancionado en otras oportunidades por la misma falta disciplinaria, fue tenido en cuenta por la Administración para disponer su cesantía. Así, entendió que el acto no sólo no es nulo, sino que tampoco es irrazonable, puesto que no puede pasarse por alto que se habían constatado las faltas investigadas, y que el agente era reincidente, lo que llevaba a apreciar un gran desinterés en su labor.
Ahora bien, para asumir el análisis de procedencia de la acción de fondo, es de gran relevancia despejar en primer lugar las cuestiones fácticas del caso, y deslindar los asuntos no disputados de aquellos que sí suscitan controversia entre las partes.

II. ASPECTOS FÁCTICOS NO CONTROVERTIDOS. LA TRABA DE LA LITIS

De las constancias obrantes en autos, y del expediente administrativo nº 33728/217-2011 (acumulado con expte. nº 642/369-C-2012) -agregado en copia fiel a la causa a fs. 140/252-, surge que existen ciertos extremos de hecho que pueden tenerse por acreditados. Así, se encuentra suficientemente comprobado -y no ha sido motivo de disputa- que el actor ingresó como empleado de la Administración Pública Provincial en la Dirección del Registro Inmobiliario en fecha 20/03/1984; y que desde el 09/08/2005 se desempeñaba con Categoría 15 en la Oficina de Registraciones Personales de dicha repartición, habiendo acumulado hasta el 10/06/2011 una antigüedad de 27 años, 2 meses y 21 días de servicio (cfr.: foja de servicios, fs. 172/174).
Además, puede tenerse por cierto que en fecha 06/05/2011 a horas 09.40 la Sra. Jefa de Personal de la Dirección del Registro Inmobiliario realizó un control de permanencia en la Oficina de Registraciones Personales, y que en dicha oportunidad se constató que el actor no se encontraba presente en su lugar de prestación de servicios, pese a no tener la correspondiente orden de salida en la Oficina de Personal (fs. 166). De las constancias de autos se desprende que a raíz de tal hecho se iniciaron las indagaciones pertinentes, ante lo cual el Sr. Cipriani informó que el día 06/05/2011, de horas 09.30 a 09.50 se encontraba en la cocina y que nadie había ido a buscarlo ahí al momento de efectuarse el control de permanencia (fs. 169). Asimismo, la Sra. Jefe del Sector de Registraciones Personales informó que no había firmado ninguna orden de salida del actor en el día y la hora referidos (fs. 170). De las copias agregadas a este expediente surge que en el marco de estas actuaciones internas, la Asesoría Letrada del Registro Inmobiliario emitió en fecha 20/05/2011 el dictamen registral nº 15/11, entendiendo que la conducta del agente Cipriani resultaba violatoria de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 29 de la ley 5473 y que, por ser reiterada, se hacía necesaria la pertinente investigación administrativa (fs. 171).
Surge además de las copias agregadas a la presente causa que, en el marco de otro expediente administrativo, se emitió en fecha 09/06/2011 la resolución nº 776/SH/2011, en la cual se declaró clausurada la investigación administrativa instruida al actor por no encontrarse en su lugar de trabajo durante los controles de permanencia realizados los días 05, 11 y 20/11/2009. Como consecuencia de ello en dicho acto se dispuso aplicar al Sr. Cipriani la sanción de suspensión por el término de 20 días (fs. 100/102). El dictado de esta resolución adquiere relevancia en el presente litigio por cuanto, al momento de practicar su notificación el día 09/06/2011 a horas 12.40, el personal de la Secretaría de Hacienda constató que el actor no se encontraba en su lugar de prestación de servicios, encontrándose marcada su tarjeta de ingreso, y sin contar con la correspondiente orden de salida (cfr.: fs. 175). Con respecto a esta circunstancia, el agente explicó que en la fecha y hora mencionadas se encontraba en el consultorio del Dr. Caram -médico cardiólogo-, por haber padecido minutos antes un ataque de arritmia que por su gravedad lo obligó a buscar ayuda de manera inmediata y urgente, sin darle tiempo a solicitar la orden de salida (fs. 182).
De las constancias de autos se desprende que, acumuladas en el expediente nº 33728/217-2011 las actuaciones iniciadas por la ausencia del Sr. Cipriani los días 06/05/2011 y 09/06/2011, en fecha 11/08/2011 se dictó la disposición nº 137, por la cual se ordenó la realización de una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades con respecto a tales acontecimientos (fs. 185), para lo cual se designó mediante resolución nº 13/11 a la Dra. Ma. Victoria El Gandur como Instructora (fs. 187).
De las constancias de autos se desprende también que en fecha 06/09/2011 el agente compareció a prestar declaración en carácter de imputado; y reafirmó lo dicho en referencia a las ausencias constatadas los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Es decir, volvió a alegar que en la primera oportunidad se encontraba en la cocina del Registro -que está ubicada al fondo del edificio- y que nadie fue a buscarlo allí; y que en la segunda oportunidad se había retirado por padecer un ataque de arritmia (fs. 189/190). Asimismo, añadió que fue operado del corazón y que además de arritmia ya sufrió dos accidentes cerebrovasculares, lo cual aseguró que acreditaría con posterioridad.
Del expediente administrativo remitido en copia surge que posteriormente se confeccionó el Capítulo de Cargo al Sr. Cipriani, por encontrarlo presuntamente incurso en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 29 de la ley 5473 en dos oportunidades -06/05/2011 y 09/06/2011-(fs. 191/193).
En fecha 11/10/2011 el agente presentó su descargo (fs. 199/200), negando haber incurrido en la falta prevista en el inciso a) del artículo 29 del Estatuto del Empleado Público. Ratificó lo dicho en oportunidades anteriores, y alegó que existe un seguimiento y acoso laboral en su contra, ya que cada vez que se ausenta de su oficina “por diversas causas -a tomar aire, ir al baño, descansar o ir a la cocina- inmediatamente se realiza un control de permanencia en su oficina”. En tal sentido, afirmó que en dichas oportunidades se asienta su falta únicamente cotejando la existencia -o no- del correspondiente permiso de salida, pero sin verificar si efectivamente se encuentra en el edificio de la repartición. Asimismo el agente sostuvo en su descargo que su situación laboral es casi discriminatoria, ya que pese a tener más de 27 años de antigüedad se lo mantiene en la categoría más baja del escalafón y no se le asignan tareas específicas. Añadió que cada vez que es evaluado se lo califica con el menor puntaje, lo cual consideró una sanción encubierta; y afirmó que su situación de salud es delicada, ya que padece problemas del corazón -por los que fue operado-, ha sufrido dos accidentes cerebrovasculares; y que en algunas ocasiones ha experimentado fuertes arritmias que ocasionaron su urgente traslado a lugares abiertos o a su médico de cabecera, por lo que no tuvo tiempo de solicitar la correspondiente orden de salida.
De las actuaciones administrativas surge que se realizó una Junta Médica a pedido del actor, luego de la cual el Sr. Administrador General del Servicio de Salud Ocupacional Provincial dictaminó que “el Sr. Cipriani al momento del examen se encuentra en condiciones de realizar las tareas administrativas, relacionadas con el manejo de expedientes administrativos” (fs. 227).
De las copias agregadas en autos se desprende que en fecha 12/12/2011 la Sra. Instructora emitió la conclusión de la investigación administrativa (fs. 228/230), en la que consideró que los argumentos esgrimidos en el descargo del agente no resultaban suficientes para justificar las ausencias reiteradas a su lugar de trabajo. Asimismo, la Instructora resaltó que las actuaciones fueron iniciadas por no haber solicitado el Sr. Cipriani la correspondiente autorización para ausentarse del lugar en que presta servicios; y entendió que las manifestaciones vertidas por el actor resultaban contradictorias y que sus alegaciones con respecto a las dificultades de salud que padecería quedaban desvirtuadas con el dictamen de la Junta Médica realizada por el SESOP. Además, en la conclusión fueron valorados los antecedentes disciplinarios del imputado, que ya había sido sancionado anteriormente con apercibimiento y suspensiones de 3, 30 y 20 días por haber incumplido en otras oportunidades el deber establecido en el inciso 1º del artículo 29 de la ley 5473. Así, debido a su conducta reincidente, y dado que la sumatoria de los días de suspensión que el agente acumulaba hasta la fecha ascendía a cincuenta, excediendo el límite previsto en el inciso 4º del artículo 34 del Estatuto, la Dra. El Gandur aconsejó aplicar a su respecto la sanción de cesantía.
Por último, en fecha 10/08/2012 el Poder Ejecutivo emitió el decreto nº 1936/3(SH)-2012 impugnado en esta demanda, en el que se resolvió declarar cesante al Sr. Cipriani (fs. 241/243).
De las copias autenticadas remitidas en la etapa probatoria se desprende que contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso de reconsideración, alegando que las pruebas aportadas por su parte no habían sido debidamente valoradas, conculcando su derecho de defensa y al debido proceso legal. Expresó en dicha oportunidad que no cometió los hechos imputados, y que es víctima de persecución y violencia laboral, ya que no se le asignan funciones específicas ni lugar físico de trabajo, poniéndolo en una posición discriminatoria y marginada. Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en su descargo (fs. 298/300). Posteriormente, amplió los fundamentos del recurso interpuesto, alegando principalmente que el plazo transcurrido entre la última sanción de suspensión y el decreto impugnado era superior a los doce meses, por lo que no resultaba aplicable el artículo 34 inciso 4º de la ley 5473. Asimismo añadió -entre otras cosas- que el acto cuestionado es nulo, toda vez que los hechos por los que se le impuso la cesantía no fueron objeto de sumario previo, vedándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (fs. 422/431). El recurso interpuesto fue rechazado en fecha 14/12/2012 por decreto nº 3419/3(SH)-2012 (fs. 411).
Los sucesos repasados en los párrafos precedentes, consistentes en la tramitación de las actuaciones administrativas que sirven de base al presente litigio, no han sido objeto de disputa entre las partes, y se encuentran acreditados documentalmente en estos autos, por lo que deben tenerse por ciertos.
En este estado de cosas, y por las manifestaciones vertidas por ambas partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar si, al momento de la cesantía del actor, se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por la norma del inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473 para la aplicación de dicha sanción expulsiva y, además, si fue garantizado y respetado su derecho de defensa durante el procedimiento previo.

III. LA CUESTIÓN DE FONDO

Ahora bien, determinada la suficiencia probatoria y la falta de controversia acerca de las actuaciones administrativas que sirven de antecedente a esta demanda, debe tomarse como punto de partida que en autos existen tres pretensiones a dilucidar: una principal y dos derivadas de ésta. La primera tiene por objeto la declaración de nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012, que dispuso la cesantía del Sr. Cipriani por considerar que se verificaba a su respecto la causal prevista en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473. Las otras dos, que derivan de ésta, persiguen -respectivamente- la reincorporación del actor en el cargo y categoría de revista que ocupaba al ser cesanteado; y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar presuntamente ilegítimo de la Administración, equivalente a los salarios dejados de percibir mientras duró la validez del decreto atacado.
Es evidente que, por su naturaleza, el análisis de las pretensiones “derivadas” sólo será posible y necesario si se resuelve con éxito la pretensión principal. Es así que resulta ineludible determinar ante todo la validez o nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012.

1. La nulidad del decreto nº 1936/3(SH)/2012.

a) El decreto nº 1936/3(SH)/2012 fue dictado como resultado de una investigación administrativa que había sido iniciada por la Dirección del Registro Inmobiliario de la Provincia con el objeto de “esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades”, en referencia a las ausencias injustificadas del Sr. Cipriani los días 06/05/2011 y 09/06/2011 en el lugar y horario en que debía prestar servicios (cfr.: resolución nº 137/2011, fs. 185). En dicho decreto se decidió aplicar al actor la cesantía por considerar que la conducta constatada en tales fechas -consistente en la ausencia de su lugar de trabajo en el horario de cumplimiento de sus labores- era reiterada y había ocasionado en el pasado otras sanciones disciplinarias. Así, al emitir la decisión el Poder Ejecutivo valoró que el agente era reincidente en dicho comportamiento; y que la sumatoria de los días de suspensión que acumulaba hasta “el presente” ascendía a 50 días, superando el límite máximo establecido en el inciso 4º del artículo 34 del Estatuto del Empleado Público (45 días). Por todo ello, y asegurando que en la investigación administrativa se había garantizado el derecho de defensa del Sr. Cipriani, el Sr. Gobernador de la Provincia resolvió aplicar a su respecto la extrema sanción de cesantía (fs. 241/243).
Como reseñamos anteriormente, contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, alegando principalmente que era víctima de una persecución y de constantes actos de violencia laboral en su contra en el Registro Inmobiliario; que la Sra. Instructora del sumario en la Conclusión de la investigación se había apartado del preciso objeto de ésta al aconsejar la cesantía, lesionando el principio de congruencia y su derecho de defensa; y por último, que desde su última sanción de suspensión hasta el dictado del decreto habían transcurrido más de doce meses, por lo que no resultaba aplicable en su caso la norma invocada.
Así, por el modo en que ha quedado planteada la cuestión tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial, para determinar la validez del decreto nº 1936/3(SH)/2012 resulta primordial dilucidar si el caso del agente Cipriani se encontraba inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 4º del artículo 34 de la ley 5473; y si su derecho de defensa fue debidamente respetado durante el procedimiento administrativo que antecedió al dictado del acto que dispuso su cesantía.

b) Como medida inicial, es fundamental hacer un análisis del artículo 34 de la ley 5473, que puede desglosarse en dos partes: por un lado el encabezado, y por el otro una lista de diez incisos.
En primer lugar debe resaltarse la redacción del encabezado, que anticipa la consecuencia jurídica atribuida a una serie de presupuestos de hecho que se enuncian posteriormente, estableciendo que “Son causas para imponer hasta cesantía…”. Ahora bien, adquiere particular relevancia el empleo de la palabra “hasta”, ya que con ella se evidencia que la norma no pretende establecer una consecuencia sancionatoria única o necesaria; sino que abre un margen, despliega un abanico de sanciones posibles que encuentran su límite máximo en la cesantía, y que pueden ser provocadas por las circunstancias previstas en los incisos subsiguientes.
A continuación, como dijimos, la norma enumera diez incisos en los que están contempladas las distintas faltas o inconductas que, verificadas respecto de un agente público, pueden motivar “hasta su cesantía”. Tres de ellos -1º, 2º y 4º- tienen un elemento común: los tres refieren igualmente a inasistencias, o al incumplimiento del deber de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente” establecido en el inciso a) del artículo 29 del Estatuto.
El inciso 1º del artículo 34 contempla el caso de que el agente hubiere incurrido en inasistencias injustificadas que excedieren de seis días discontinuos, y aclara en forma explícita que -para ser pasible de sanciones- tal circunstancia de hecho debe suceder en el mismo año calendario.
A continuación, el inciso 2º establece el mismo margen de consecuencias sancionatorias para el agente que cometiere abandono de servicio, y lo tiene por consumado cuando se verificaren cinco inasistencias continuas e injustificadas. A diferencia del párrafo anterior, el segundo inciso del artículo 34 de la ley 5473 no explicita que los cinco días deben acontecer en el mismo año calendario. Sin embargo, del curso normal de la experiencia fluye implícitamente que -por regla general- lo más usual es que ese breve lapso de tiempo suceda en un mismo año calendario.
Así, ya sea por estar explicitado, o bien sea por derivar de la experiencia usual o común en forma implícita, se puede concluir que los incisos 1º y 2º suponen que las faltas disciplinarias acontecen en un mismo año calendario.
Ahora bien, cuando el artículo 34 del Estatuto del Empleado Público trata el inciso 4º, agrega una pauta temporal distinta. Ciertamente, en lugar de atenerse al año calendario como el inciso 1º, o de implicitar la experiencia común como el inciso 2º, aquí se opta por referir a unas inasistencias que hayan totalizado cuarenta y cinco días de suspensión en “los doce meses inmediatos anteriores”.
La singularidad del inciso 4º -cuya aplicación fue invocada para aplicar la cesantía- es entonces doble: en primer lugar porque elige separarse del año calendario y atenerse a doce meses, aunque sucedieran en años calendarios distintos; y en segundo lugar porque adopta como base fundante una sanción anterior de suspensión.

c) Como dijimos, la norma del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 fue el sustento legal en que se fundó el Poder Ejecutivo al disponer la sanción de cesantía al Sr. Cipriani, afirmando que en su caso se verificaba el presupuesto de hecho allí previsto, por haber acumulado más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores.
Así, a fin de dilucidar la validez o nulidad del acto impugnado en la presente demanda, debe determinarse en primer lugar si se consumaba con respecto al actor la circunstancia de hecho a la que la norma bajo examen atribuye una consecuencia jurídica sancionatoria. Y en tal vía de análisis, para llegar a la respuesta buscada, se presenta una pregunta que ineludiblemente debe ser descifrada con carácter previo: ¿cuál es el modo debido de computar los “doce meses inmediatos anteriores” del inciso 4º?
La demandada interpreta -con bastante razón- que el dies a quo de ese plazo debe situarse o computarse el día “en que se ordena instruir la nueva investigación administrativa (…), ya que la fecha de esta disposición es la fecha en que se ha determinado, luego de realizadas las pertinentes actuaciones preliminares, que el agente se encontraría incurso en una nueva falta administrativa (…) pasible de una nueva sanción” (cfr.: contestación de demanda, fs. 275 vta.).
A primera vista, coincidimos en que ése es un principio razonable de interpretación general, toda vez que en la experiencia usual, común y corriente, resulta atendible pensar que en el caso de que se ordenara instruir una nueva investigación, determinando en actuaciones previas la posibilidad de que el agente pudiera incurrir en una nueva falta y recibir por ella una nueva sanción -máxima y expulsiva-; si todos estos datos se explicitaran, sería razonable computar el plazo desde el día en que todo eso se hizo saber al afectado en forma cognoscible.
He aquí sin embargo que ese criterio interpretativo -atendible en el contexto descripto por la demandada- no se adecua a las particulares circunstancias comprobadas en esta causa, ya que ninguna de las condiciones de conocimiento previo enumeradas por la demandada se verifican en el singular caso de autos.
De hecho, aquí no se explicitó ni se hizo saber al actor en ningún momento previo la posibilidad de que la investigación derivara en una sanción de cesantía en su contra. No se le hizo conocer tal posibilidad ni al resolverse la iniciación del sumario por la Dirección del Registro Inmobiliario en fojas 185, ni tampoco en el instante crucial en que se le formuló el Capítulo de Cargos a fojas 191/193, ni tampoco en la inesperada Conclusión de la sumariante en fojas 228/230, que no fue notificada al agente. De hecho, no medió notificación previa alguna en este caso y ese déficit de sustanciación bilateral privó al actor de la oportunidad de audiencia previa con relación a la más grave sanción posible.
Así, en el particular caso de autos se observa que en el procedimiento que precedió a la cesantía no fue respetado el derecho a ser oído del actor, ya que no se le dio oportunidad de defenderse y tomar formal conocimiento de la posibilidad de que se dispusiera su expulsión de la Administración, antes de la aplicación misma de la cesantía, en el momento en que fue notificado del decreto nº 1936/3(SH)/2012. En razón de ello, el dies a quo del plazo previsto en la norma invocada en el decreto nº 1936/3(SH)/2012 no puede ser fijado -en este singular caso- sino en la fecha de la decisión de cesantía (10/08/2012), por ser éste el momento en que la Administración decidió aplicar inesperadamente la máxima sanción, sin haber notificado en ninguna oportunidad previa dicha posibilidad al agente afectado.

d) Así las cosas, determinada la forma de computar el plazo de doce meses que menciona el inciso 4º del artículo 34, el quid radica ahora en discernir si el antecedente de hecho previsto en la norma invocada -acumulación de más de 45 días de suspensión en dicho término- se verificaba respecto del actor a la fecha en que la Administración tomó la decisión de aplicarle la consecuencia sancionatoria allí establecida.
De las constancias agregadas en autos surge que, durante el tiempo en que prestó servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia, el actor fue suspendido en tres oportunidades, por incumplir los deberes previstos en el inciso a) del artículo 29 de la ley 5473 que le competían en su calidad de empleado público (cfr.: foja de servicios, fs. 172/174). La primera de ellas fue cuando en fecha 10/03/2009, por resolución nº 48, la Dirección del Registro Inmobiliario ordenó 3 días de suspensión que fueron cumplidos desde el 13/03/2009 hasta el 15/03/2009. La segunda vez, cuando por resolución nº 1514 del 03/12/2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Provincia se impuso al agente Cipriani la sanción de 30 días de suspensión, que se hicieron efectivos desde el 07/12/2010 hasta el 06/01/2011. La tercera -y última- sanción de suspensión fue dispuesta por el término de 20 días a través de la resolución nº 776/SH/2011 del 09/06/2011, y fue cumplida por el actor desde el 11/06/2011 hasta el 30/06/2011.
De esta información se desprende de modo evidente que en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha en que el Poder Ejecutivo dispuso su cesantía por decreto nº 1936/3(SH)/2012, no se encontraba configurado y consumado respecto del agente Cipriani el presupuesto de hecho que prevé el inciso 4º del artículo 34 del Estatuto. Es decir, entre el 10/08/2011 y el 10/08/2012 el actor no acumuló más de 45 días de suspensión -como requiere la norma-; es más, según surge de su foja de servicios, durante dicho lapso de tiempo no fue pasible de sanción disciplinaria alguna. En razón de ello, no correspondía entonces aplicarle cesantía, mucho menos con fundamento en la norma invocada, toda vez que no se verificaba a su respecto la circunstancia fáctica causante de tal consecuencia jurídica sancionatoria.
En consecuencia, el decreto nº 1936/3(SH)/2012 por el que se dispuso la sanción de cesantía, es nulo y debe ser dejado sin efecto, por adolecer de un vicio grave de nulidad absoluta en uno de sus elementos esenciales, la causa, al aplicar una consecuencia jurídica en base a un antecedente de hecho inexistente (artículo 48, inc. b), ley 4537).

e) A mayor abundamiento, y en refuerzo de la conclusión a la que arribamos, viene al caso hacer referencia al vicio de procedimiento que fue explicitado en el apartado c).
Con respecto a este tema, cabe recordar que el inciso 8º del artículo 40 de la Carta Magna Provincial dispone expresamente que el empleado público gozará “de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente”. Por otro lado, el inciso c) del artículo 3º de la ley 4537, establece como característica sustancial del procedimiento administrativo su adecuación al debido proceso legal, entendiéndose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en juicio. A su vez el artículo 43 de dicho cuerpo legal menciona en su inciso 4º entre los elementos esenciales del acto administrativo la observancia antes de su emisión de “los procedimientos sustanciales y adjetivos previstos por ésta ley y los que resulten expresa o implícitamente del ordenamiento jurídico”. En este punto, conforme lo ha sostenido el Alto Tribunal local “debe destacarse que el derecho a ser oído, que comprende el derecho a exponer las razones de las pretensiones y las defensas que el interesado estime pertinentes antes de la emisión de los actos que refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conjuntamente con los derechos a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada, integran el concepto de debido proceso adjetivo” (CSJT, sent. nº 1100 del 19/11/2007, in re: “Rocha Edgardo R. vs. Municipalidad de Tafí Viejo s/ Nulidad de acto / Procedimiento Licitatorio”).
En referencia al caso concreto de autos cabe decir que, como fue detallado en párrafos precedentes, la investigación que sirvió de antecedente al dictado del decreto nº 1936/3(SH)/2012 fue llevada a cabo íntegramente por la Administración sin hacer conocer al agente Cipriani -en ningún momento- que ésta podía concluir en su cesantía. Es así que, a propósito de las declaraciones vertidas por ambas partes sobre este asunto, deben destacarse dos cuestiones.
En primer lugar, que esta inobservancia del debido procedimiento previo privó al actor del derecho a ser oído con relación a la más grave sanción posible, que es su expulsión de la Administración Pública Provincial. Más allá de las cuestiones de hecho y de prueba del caso, lo cierto es que al imputado debería habérsele hecho conocer la posible sanción de cesantía antes de decidir su aplicación.
A propósito de la discusión planteada entre las partes acerca de la necesidad -o no- de otro sumario referido exclusivamente a la cesantía, resulta adecuado recordar que la Sala IIIa de esta Excma. Cámara, al analizar el inciso 8º del artículo 40 de la Constitución Provincial, entendió que “el espíritu de la norma está, más que en la exigencia del sumario previo, en la necesidad de que en todo supuesto se garantice el debido proceso legal, haya o no sumario, habida cuenta que una cosa es la necesidad de sumario y otra la garantía de la debida defensa…” (sent. nº 250 del 26/06/2001).
Con similar criterio, el Supremo Tribunal provincial ha sostenido que “el vocablo sumario (contenido en el artículo 40, inciso 8º de la Constitución local) alude a la necesidad de que, previo al dictado del acto depurativo se le haya dado a la persona la posibilidad de ser oído y producir pruebas; o sea que se le haya garantizado el derecho de defensa” (CSJT, sent. nº 1281 de fecha 21/12/2007).
Es nuestra opinión que, se trate o no de un sumario administrativo, lo cierto es que en todo supuesto debe brindarse al agente una oportunidad de ser oído, de explicar su posición, antes del dictado del acto que defina la sanción, ya que la audiencia previa es un principio de derecho natural, tan antiguo como la humanidad.
En este sentido, se ha dicho que “El principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído tiene tanta antigüedad como el hombre, a estar a lo que expresó en 1724 una Corte inglesa en el famoso caso del Doctor Bentley: ´Hasta Dios mismo no sentenció a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa. ¿Adán -dijo Dios-, dónde estabas tú? ¿Acaso has comido del árbol del que no debías hacerlo?´” (cfr.: Wade &Philips, Constitutional Law, 3º ed.. Lonon, 1946, p. 276).
En el presente caso, si bien es cierto que el actor fue notificado del Capítulo de Cargo, y pudo efectuar su descargo, ambos actos se circunscribieron únicamente a las faltas disciplinarias constatadas los días 06/05/2011 y 09/06/2011. Es decir, en ningún momento se le advirtió acerca de la posibilidad de que derivara en su cesantía. En efecto, en el Capítulo de Cargo no fue siquiera mencionada la norma del artículo 34, por lo que el agente jamás podría haber sabido que la Administración estaba considerando la posibilidad de dejarlo cesante. Con más razón aún, si se tiene en cuenta que al momento en que se impuso la última suspensión -09/06/2011- ya se verificaba respecto del actor el presupuesto de hecho del artículo 34 inciso 4º de la ley 5473 -ya que con dicha sanción acumulaba más de 45 días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores a esa fecha-; pese a lo cual la Administración optó por hacer uso de la facultad de apreciación que implícitamente le confiere la norma, aplicando únicamente la suspensión y no la sanción máxima. Esta decisión respalda la interpretación expuesta en párrafos anteriores y evidencia que dicho artículo no establece la aplicación automática de la cesantía, sino que ésta se presenta como un extremo del margen de consecuencias sancionatorias que pueden ser motivadas por las faltas allí enumeradas. Así, la decisión de la Administración de no aplicar la sanción de cesantía cuando el actor ya acumulaba cincuenta días de suspensión hizo que fuera imposible para el agente prever que en el último sumario se estaba considerando tal posibilidad, siendo privado así de la posibilidad de defenderse adecuadamente.
Como ya se precisó, la posibilidad de aplicar la sanción de cesantía no fue explicitada sino hasta el momento de la Conclusión de la investigación -que no fue notificada al actor-; y el procedimiento siguió su curso hasta el dictado del decreto de cesantía que aquí se impugna, sin contar el agente con ninguna posibilidad de expresar su posición respecto de este punto en particular. Esta lesión a su derecho a ser oído -que en sí misma reviste gravedad- adquiere aún mayor relevancia en este caso, en que la sanción aplicada es la cesantía, dejando al agente totalmente desvinculado de la Administración.
En conclusión, haciendo nuestras las palabras del Alto Tribunal expresadas en sentencia nº 1281/2007, entendemos que en el presente caso “se está frente a una grave y flagrante violación al principio de defensa en el procedimiento administrativo (en tanto colocó al actor en un estado de indefensión absoluto), y no de una restricción menor a esta garantía, habida cuenta que la decisión de dejar cesante al actor se adoptó sin anoticiarlo adecuadamente…” de la posibilidad de que la imputación de una eventual suspensión por las faltas imputadas podía derivar en una sanción mayor o extrema de cesantía.
Asimismo, es de importancia aclarar que ni siquiera puede decirse que esta inobservancia del procedimiento previo fuera subsanada en el recurso administrativo posterior, porque a pesar de que el actor hizo este planteo en el recurso de reconsideración, éste fue completamente ignorado en la resolución nº 3419/3(SH)-2012 (fs. 411).

f) En consecuencia de todo lo considerado, nos inclinamos por hacer lugar a la pretensión de nulidad interpuesta por Miguel Ángel Cipriani, y dejar sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo nº 1936/3(SH)/2012 de fecha 10/08/2012, que dispuso su cesantía.
Ahora bien, el actor solicita en la demanda -como pretensión derivada de la nulidad del acto- que se ordene su reincorporación como agente de Planta Permanente de la Administración Pública Provincial.
La doctrina es pacífica al sostener, en punto a los efectos del acto nulo, que la nulidad, una vez declarada, actúa retroactivamente, produciendo sus efectos a la fecha del acto anulado, por cuanto se considera que este último nunca existió jurídicamente, es decir, que la invalidación vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes del dictado del acto que se nulifica (cfr.: Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, pág. 549; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T. II, pág. 214; Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III, págs. XI-16 y XI-34; Hutchinson, Tomás, “Ley nacional de procedimientos administrativos”, T.1, pág. 304). En razón de ello, siendo nulo el decreto nº 1936/3(SH)/2012 por las razones expresadas en los párrafos anteriores, corresponde hacer lugar a la segunda pretensión contenida en la demanda, y ordenar la reincorporación de Miguel Ángel Cipriani como agente de Planta Permanente de la Administración Pública Provincial con desempeño en el Registro Inmobiliario de la Provincia, en el cargo y con la categoría de revista que ostentaba al momento de disponerse su cesantía.

2. La pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

a) El actor sostuvo que el acto administrativo que dispuso su cesantía tuvo como consecuencia el padecimiento de daños materiales cuyo resarcimiento reclama en el presente proceso. Expresó que tales perjuicios patrimoniales se traducen en los salarios que no pudo percibir durante todo ese período de tiempo en que se encontró cesante en virtud de un acto nulo. Como consecuencia de tales consideraciones, solicitó que en concepto de daño material se le abone una suma equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir a partir de la cesantía y hasta el momento de su respectiva reincorporación en el cargo, función y categoría de revista que ostentaba.
Ante todo, viene al caso mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades su criterio de que salvo disposición expresa en contrario, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (Fallos: 297:427, 302:1544, 307:1889). Ello, toda vez que el sueldo es la suma de dinero que el agente tiene derecho a percibir del Estado como contraprestación por las tareas desempeñadas en ejercicio de la función o empleo públicos y, por lo tanto, supone la efectiva prestación del servicio que sirve de causa a dicho pago.

b) Ahora bien, en el presente caso ha quedado claro que el actor no pretende reclamar salarios caídos, sino la reparación del daño cierto, concreto y actual que le ocasionó la ruptura del vínculo de empleo público; y requiere que el perjuicio material se calcule en virtud de los salarios que no percibió mientras estuvo desvinculado de la Administración. En otras palabras, el monto indemnizatorio reclamado en concepto de daño material se encontraría determinado por los valores que, a modo de mero parámetro cuantitativo -mas no a título remuneratorio-, corresponden a los salarios no percibidos por el Sr. Cipriani desde el dictado del decreto que dispuso su cesantía y hasta tanto se disponga su efectiva reincorporación.
Con respecto a este punto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia local tiene dicho que “Con motivo de la cesantía ilegítima nace a favor del damnificado un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento, el que no se satisface únicamente con la restitución in natura en la situación o relación jurídica ilegítimamente conculcada, sino que requiere, además, la indemnización de todos los daños y perjuicios que aquel comportamiento antijurídico hubiera irrogado, por aplicación del principio que preside la responsabilidad civil de que todo aquel que por su culpa haya causado un daño debe repararlo” (CSJT, sent. nº 46 de fecha 20/02/2001, en autos “Padilla, Gonzalo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”).
Asimismo, en complemento de tal criterio el Alto Tribunal ha expresado que “Puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que, por lo tanto, en principio, basta con que el demandante demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción (cfr. Sup. Corte Bs. As., 20-6-2007, “Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”, Abeledo Perrot online Nº 14/116755)” (CSJN, sent. nº 26 de fecha 22/02/2011).
Siguiendo este criterio, que consideramos plenamente aplicable al caso, debe valorarse que -como fue reseñado previamente- en autos ha sido debidamente acreditado que Miguel Ángel Cipriani ingresó como empleado de la Administración Pública Provincial en fecha 20/03/1984; que desde el 09/08/2005 se desempeñaba con Categoría 15 en la Oficina de Registraciones Personales del Registro Inmobiliario; y que en fecha 10/08/2012 fue dejado cesante a través del decreto nº 1936/3(SH)/2012, cuya nulidad se declaró en el apartado anterior de este pronunciamiento.
Así, se encuentra suficientemente acreditado el vínculo de empleo que el actor mantenía con la demandada hasta que fue dejado cesante por un acto ilegítimo, lo cual habilita la presunción iuris tantum de detrimento material resarcible a la que se refiere la CSJT en el precedente citado.
A mayor abundamiento, debe añadirse que la Provincia de Tucumán no alegó -ni mucho menos ofreció probar- que el agente Cipriani haya conseguido otro empleo durante el tiempo que se encontró desvinculado de la Administración. Ello habría sido relevante en el caso, en atención a que “el quantum del lucro cesante que tiene lugar en tales casos dependerá de que el particular haya o no podido obtener nuevos ingresos, siempre, claro está, que éstos lo sean en concepto de remuneración por labores realizadas durante el tiempo otrora afectado al cumplimento de las funciones propias del cargo del cual ha sido separado, o bien en un turno diferente pero en un cargo o empleo que guardan incompatibilidad con el que antes tenía.” (CSJT, fallo citado).
Así, dado que la carga de probar la existencia de otra fuente de ingresos recaía sobre la demandada (cfr.: CSJT, fallo citado), no existen razones para denegar al demandante la restitución de los daños padecidos por el cese dispuesto ilegítimamente por la Administración.

c) Para cuantificar la indemnización en concepto de daño material, debe aclararse en primer lugar que lo reclamado por el actor es el equivalente a los salarios que no percibió a causa de encontrarse desvinculado de la Administración en virtud de una decisión ilegítima de cesantía, cuya nulidad ha sido declarada en este pronunciamiento. Así, precisa que los haberes a computarse son los que debería haber percibido de acuerdo a la Categoría 15 que ostentaba desde el 10/08/2012 -fecha del decreto que aplicó la sanción expulsiva- y hasta su efectiva reincorporación como agente de Plante Permanente del Registro Inmobiliario de la Provincia.
En principio, en el caso de autos la determinación del monto pareciera presentarse con particular dificultad, puesto que el actor no precisó la suma reclamada ni tampoco ofreció ningún medio probatorio que resultara útil a tal fin; y dado que la demandada no formuló ninguna declaración acerca de este punto.
Sin embargo, de todo lo considerado precedentemente se sigue que resulta prudente y equitativo, a fin de determinar la indemnización en concepto de daño material, tomar como pauta los salarios que el actor se vio privado de percibir durante el tiempo que se mantuvo desvinculado de la Administración, por encontrarse vigente el decreto nº 1936/3(SH)/2012 que dispuso su cesantía. La demandada deberá determinar en la etapa de ejecución de sentencia el monto resarcible en base a dicho parámetro, desde el 10/08/2012 y hasta la fecha en que se verifique la efectiva reincorporación del agente en el cargo y categoría de revista que ostentaba al momento de su cese; con más los intereses que resulten liquidados de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 10/08/2012 hasta la fecha de su efectivo pago.

IV. Por último, no está de más advertir que conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas las cuestiones que proponen a su consideración sino tan acerca de aquellas que sean conducentes para decidir el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 304:819; 307:1121; 308:2172; y 310:1835; entre otros).

V. En lo que se refiere a las costas del presente proceso, deben ser soportadas en su totalidad por la demandada, en virtud de la objetiva derrota de su posición (arts. 105 y 106, CPCyC, de aplicación al fuero por art. 89 del CPA).

El señor vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:
Que estando conforme con las razones expresadas por el vocal preopinante, voto en el mismo sentido.
Por ello, la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por MIGUEL ÁNGEL CIPRIANI en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del decreto nº 1936/3(SH)/2012 del Poder Ejecutivo y ordenar a la demandada que disponga la REINCORPORACIÓN del actor en el cargo, función y categoría de revista que ostentaba al 10/08/2012.
II. HACER LUGAR al reclamo de daños y perjuicios materiales consecuente, según los alcances y precisiones efectuadas en el punto III.2 del considerando.
III. COSTAS, a cargo de la Provincia de Tucumán.
IV. RESERVAR pronunciamiento sobre la regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.-

Rodolfo NovilloCarlos Giovanniello

JUICIO:CIPRIANI MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE TUCUMAN S/ NULIDAD / REVOCACION.- EXPTE:745/12.-
 
 
 San Miguel de Tucumán, Mayo 11 de 2015.
 
SENT. Nº 303
 
VISTO: el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 504/511; y
 
 
CONSIDERANDO:
 
I. A fs. 504/511 el letrado Santiago Luis Arcuri, apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia Nº 793 del 19/12/2014  (fs. 490/500). Corrido el traslado previsto en el artículo 751, último párrafo C.P.C.C.T., contesta la parte actora (fs. 516/521).
II. Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 754 C.P.C.-
En primer lugar el recurso ha sido interpuesto en término según fecha de la cédula obrante a fs. 502 y la presentación del 05/02/2015 (fs. 504/511). Por otra parte, se encuentra acreditado el depósito previo que exige el art. 752 C.P.C.C.T. con boleta de fs. 503. Por lo demás, el escrito se ajusta a lo dispuesto en el art. 751 C.P.C.C.T., se alega una infracción normativa, propone doctrina legal que el recurrente considera aplicable, y la sentencia que recurre es de carácter definitivo.-
En mérito a ello, corresponde conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada y elevar los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia.-
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
 
RESUELVE:
 
CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 793 del 19/12/2014; en consecuencia ELÉVENSE los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sirva la presente de atenta nota.
HÁGASE SABER. 
 
 
Rodolfo Novillo Carlos Giovanniello
 
 
Ante mi: María Laura García Lizárraga

Sapag: del Líbano a Neuquén. Genealogía de una pasión

Diez años de investigación, plasmados en un libro sobre la historia de mi familia.

Me interesaba no sólo rescatar sus orígenes, la historia del Líbano profundo, las razones del drama de la emigración y las dificultades de la colonización de la Patagonia, sino también comprender las raíces del protagonismo político que lograron Elías, Felipe (mi padre), Amado y José Sapag en la construcción del Neuquén moderno.

(Publicado por Editorial Sudamericana. Ilustraciones de Sanyú. 544 páginas. Ficha del libro: click aqui)

 

Prólogo por Enrique Oliva

Las ilustraciones de Sanyu

Prólogo por Enrique Oliva

Esta es una historia ancestral que confluye en una familia de humildes inmigrantes libaneses llegados al territorio neuquino de principios del siglo pasado, que sin saberlo se convertirían, a lo largo del tiempo, en actores de creativas transformaciones políticas, económicas y sociales, y alcanzarían trascendencia en el resto de la Patagonia y el país.
         Como tantos trabajadores y desocupados atraídos por las enormes extensiones fértiles y casi despobladas de Argentina y otros países que comenzaban su organización nacional, el matrimonio de Canaán Sabbagh y Nacira Khalil llegó, en 1913, a Neuquén. Traían a su primer hijo de dos años de edad, Elies ibn Canaán al Sabbagh. Como era usual, las autoridades de Migraciones simplificaron los nombres según su entender y el apellido Sabbagh se transformó en Sapag. El niño, registrado como Elías Sapag, con el correr de los años sería un prominente político, senador nacional por casi tres décadas. Luego vendrían los otros, que de una u otra manera contribuirían a forjar la identidad del nuevo territorio, aportando el espíritu y la fuerza de la propia historia, sin claudicar. Felipe Sapag, el segundo de los hijos varones de Canaán y Nacira, fue varias veces gobernador de Neuquén. Merced a su sensibilidad, su carisma y gran capacidad de gestión, transformó para bien a su provincia. Aún hoy conserva, a los 90 años, toda la lucidez mental y su reconocida calidez espiritual.
Los Sapag cultivaron una gran independencia de criterios en su actividad política, una rebeldía innata, proveniente de la cultura heredada, del sentido común cultivado en la lucha por sobrevivir con dignidad en las adversidades, tanto en el Líbano como en el Neuquén territoriano. Como tantos inmigrantes e hijos de inmigrantes que, no sin dolor, se integraban a un escenario lleno de desafíos, Elías, Felipe y sus hermanos se dieron de lleno a reforzar los lazos del arraigo, emprendidos por sus mayores, sin darse cuenta de que con su trabajo estaban construyendo parte de la historia de la Patagonia. Comenzaron desde muy jóvenes a comprometerse con los problemas sociales, a combatir la indiferencia de Buenos Aires y de los funcionarios de la capital, que actuaban como oficiales coloniales discriminatorios. En la lucha, sus tradiciones libanesas cristalizaron en la bandera del federalismo, la tradicional consigna de las mayorías del interior argentino, revivida en una nueva y pujante provincia, Neuquén.
Alentado por el testimonio de su padre, Luis Sapag, el hijo mayor de don Felipe, ha rastreado en profundidad los orígenes de sus ancestros, en busca de su propia identidad y la de su “tribu” neuquina. La tarea lo llevó a una minuciosa recorrida por Medio Oriente y, en particular, por el Líbano. Comprobó, hasta donde fue posible llegar, que los Sapag tienen raíces en Yemen. Ese país, como el Líbano, tiene una antiquísima historia de invasiones, pasos de culturas y conquistadores, etnias y creencias llegadas alternativamente tanto del Este como del Oeste, por configurar pasos obligados entre Europa y Oriente. Se asemejan también por su secular rebeldía a las dominaciones extranjeras. Yemen fue una de las primeras naciones de la península arábica en independizarse del Imperio Otomano. También, como el Líbano, resistió a la colonización, camuflada de “protectorado”, por parte de las potencias europeas vencedoras de la Primera Guerra Mundial.
Buena parte de este relato transcurre en un Líbano que no deja de sorprender. Este pequeño pero estratégico territorio es casi treinta veces más chico que la provincia de Buenos Aires. Por él han pasado y dominado en su pasado, tanto fenicios como asirios, egipcios, griegos, romanos, turcos y árabes de distintos orígenes. Aunque la mayoría de sus poco más de sus tres millones de habitantes son islámicos, conviven sin problemas con católicos maronitas y otras varias etnias de creencias orientales, como los drusos. En las últimas décadas sufrió la ocupación por parte de Siria e Israel. No obstante sus recurrentes tragedias, tantas veces destruido y reconstruido, el Líbano y su gente mantienen una relevante presencia política, cultural y económica en todo el mundo, gracias a su historia y su cultura, mantenidas vivas en todo el mundo por los inmigrantes y sus descendientes que, como el autor de esta obra, sienten orgullo por sus orígenes.
         Desde antaño, y hasta el dramático presente, el mundo occidental se niega a comprender la legitimidad de las tradiciones políticas orientales y sus organizaciones sociales, en donde el núcleo esencial es la familia y sus vínculos, donde prima el sentido de la solidaria confraternidad, tolerancia y convivencia. Con elegante lenguaje, Luis Felipe ha sabido interpretar los sueños y padecimientos de los emigrantes del Líbano en la aventura de insertarse en medios tan diferentes, generalmente de clima riguroso, con pocos habitantes y con idiomas distintos.
         En esta Genealogía de una pasión, el autor destaca, junto a virtudes y hechos pintorescos, la formidable complementación de sus mayores, el indisoluble y pertinaz equipo que conformaron hombres y mujeres, sin cuya base los aportes de la ciencia y las nuevas tecnologías no servirían para mucho. En ese camino, el libro valoriza la amistad, las alegres mesas y generosas sobremesas, los hábitos, costumbres y escalas de valores morales ejercidos como hábitos arraigados y no como actitudes pasajeras.
Como hijo de inmigrantes andaluces, cuyas tierras vivieron siete siglos de ocupación islámica, he leído y disfrutado con emoción el realismo y colorido que el autor recrea en sus relatos familiares, en muchos aspectos similares a los que puedo contar respecto de mis ancestros. Mis padres también llegaron a la Argentina, apenas comenzado el siglo XX, y padecieron las situaciones sociales, económicas y políticas de esa centuria, trabajando sin descanso, siempre unidos. Como los Sapag originarios, mis padres tenían poca instrucción, pero su cultura heredada y los fuertes lazos familiares les permitieron sobrevivir y superarse.
         Valga una experiencia personal. En un vuelo a Beirut conversé con un libanés de mediana edad radicado en Venezuela. Me contó que iba a visitar familiares y a comprar tierra. Como en esos momentos se luchaba en cercanías de esa ciudad capital, notó mi extrañeza. Entonces, muy serio me aleccionó: “Las acciones bélicas se despliegan en las montañas y cerca del aeropuerto de Beirut, que está en la costa. En las montañas el Líbano es el Líbano de siempre, el de las tierras sagradas. Usted quizás no comprenda lo que significa la tierra para nosotros. Sepa que un libanés se siente feliz solo con ser dueño de un espacio donde quepa la pisada de una cabra”.
    Enrique Oliva

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Las ilustraciones de Sanyu

Las ilustraciones de Sanyú

 

Héctor Sanguliano, más conocido como Sanyú, es un amigo de siempre y reconocido dibujante e historietista neuquino. Me hizo el honor de diseñar e ilustrar mi obra.

 

Como ejemplo de las diecinueve piezas que incluye el libro, elegí la que ilustra la llegada de mi madre, Estela Romeo, a Cutral Co.