Corrientes: Interés del niño – Testigos de Jehová

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MEX 4138/11

«MOSCON DAIANA AYELEN; MARLENE CATERINE; MELANY DALMA  Y JONATAN GEREMIAS DAMIAN S/VICTIMAS»»

N°22                                                                      Corrientes, 29 de abril de 2.016.-

AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: “MOSCON DAIANA AYELEN; MARLENE CATERINE; MELANY DALMA Y JONATAN GEREMIAS DAMIAN S/ VICTIMAS”, Expte. N° 4138/11;

Y CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 125 y vta., se agrega Informe Social remitido por el COPNAF, de donde surge que la adolescente MELODY DALMA MOSCON, padece de una discapacidad cuyo diagnóstico es Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y que la misma necesita realizarse un trasplante de Médula Ósea a la brevedad, dado que su estado de salud se va deteriorando. La progenitora manifiesta que desde la Obra Social PAMI se encuentran gestionando antes distintos hospitales de la Provincia de Buenos Aires un lugar para que la adolescente de autos sea trasplantada, contando con donante, y que se realiza control de Plaquetas cada quince días en el Servicio de Oncología del Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”.

Que a fs. 131/132 y fs. 135/136, se glosan Informes de Seguimiento remitidos por el COPNAF, informándose que Melody Dalma Moscon viajó junto a su progenitora a La Plata, Provincia de Buenos Aires, donde en el Hospital Italiano se le realizó una evaluación para el trasplante de médula ósea, y que tienen fecha para viajar nuevamente a esa ciudad a fin de continuar con los estudios médicos.    

Que a fs. 161 y vta., se incorpora Acta labrada en oportunidad de celebrarse audiencia con la adolescente MELODY DALMA MOSCON (hipoacúsica), en presencia de la Psicóloga Lic. Roxana González y el perito intérprete López Horacio, con conocimiento del Sr. Asesor de Menores N° 3, de donde surge: “…Habiéndosele puesto en conocimiento en forma clara y sencilla de la finalidad del acto, y habiendo la misma afirmado comprender, se procede con el mismo, realizándose íntegramente todas las preguntas y recepcionándose las respuestas por intermedio del intérprete. PREGUNTADA: si sabe qué enfermedad tiene. CONTESTA: que fue al médico pero no sabe que enfermedad tiene. PREGUNTADA: Que si le gusta estar en el estado en que está actualmente. CONTESTA: que no le gusta, que ella se quiere curar. PREGUNTADA: a qué escuela va. CONTESTA: al Instituto Integrar (por calle Estados Unidos cerca de la estación de servicios Shell), que no va al Hellen Keller. PREGUNTADA: Qué sentimientos tiene ella respecto de su mamá. CONTESTA: que ella la quiere. PREGUNTADA: Si su mamá le cuida, CONTESTA: que sí, que su mamá la cuida, la acompaña al colegio, que van al colegio en transporte. PREGUNTADA: si quiere ir a hacerse tratamiento. CONTESTA: Que sí. PREGUNTADA: Si sabe cuál es el tratamiento que tiene que recibir. CONTESTA: que sí va al médico pero no está interiorizada sobre el tratamiento que tiene que realizar. PREGUNTADA: Cuándo fue la última vez que fue al médico y dónde. CONTESTA: No sabe decir en qué Hospital o dónde hizo el tratamiento y tampoco recuerda cuándo fue la última vez que fue. PREGUNTADA: si sabe qué es un trasplante de médula. En este estado y ante la dificultad de plantear la pregunta a la adolescente el intérprete sugiere que el tratamiento  le sea explicado por medio de los profesores de su colegio,  por medio de juegos u otros métodos que aquéllos consideren pertinentes, mismo criterio sostiene la psicóloga  Lic. González, manifestando que eso permitiría asegurar que la niña entienda perfectamente el tipo de tratamiento que debería recibir y en qué consiste, específicamente un trasplante de médula, que dicho conocimiento permitiría que la misma pierda el miedo que genera su desconocimiento y que puede evidenciarse en ella. PREGUNTADA: si sabe leer. CONTESTA: que no. su lectura es muy escasa manifiesta el traductor. PREGUNTADA: Si sabe firmar. CONTESTA: que no, que sabe poner el nombre…”

Que a fs. 162/164, obra Acta de audiencia realizada con la progenitora de la adolescente de autos, Sra. GRECIELA MARTA NAVARRO, con presencia del Sr. Asesor de Menores N° 3, Dr. NICOLAS BONASTRE, además de los representantes del COPNAF: Dra. GLADIS QUINTANA, Dra. ROMERO DOP, MARIA NOEL, y la Sra. Asistente Social, RODRIGUEZ SONIA, los REPRESENTANTES Del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA NACIÓN – PAMI- UGL 2 – (UNIDAD DE GESTION LOCAL – CTES.), el Dr. (Médico) LEDESMA HUGO DANIEL, y el Dr. (Abogado) CARLOS A. CHAMORRO, y la Dra. CABRAL CASTELLÁ, ANTONIA CRISTINA; Médica hematóloga y oncóloga Pediatra del Hospital Pediátrico JUAN PABLO II, del servicio de Hemato-oncología, de donde surge: “…En este estado se informa debidamente a los comparecientes respecto del motivo de la presente audiencia a lo que dicen comprender perfectamente. A continuación y a las preguntas varias que se le formulan, en primer término a la Dra. CABRAL CASTELLÁ, refiere: el diagnóstico de la niña es un síndrome mielo displácico, es una enfermedad linfoproliferativa, que se caracteriza por una falla o alteración en algunas células madres de la médula ósea y que cursa con citopenias de las diferentes líneas celulares de la médula o sea puede cursar con anemia, leucopenias, o trombocitopenias. Es una enfermedad que puede llevar a una leucemia en el curso de su evolución, cuyo tratamiento curativo es el trasplante de células progenitoras. Además del síndrome mielodisplácico es portadora de una alteración genética. Preguntada si del diagnóstico ha sido informada la madre de la adolescente, responde que sí. Preguntada si dicha enfermedad puede llevar a la muerte de la niña si no es asistida médicamente, responde que sí. Continúa diciendo la profesional de mención: “en este momento lo que hacemos es un sostén clínico y hematológico, el tratamiento curativo es el trasplante. Continúa diciendo: “hablamos con la mama en varias oportunidades, por ahora lo que se le da es un factor estimulante, que es para la producción de glóbulos blancos. Explica la Dra. respecto del trasplante sin sangre refiriendo que no es posible ya que la enfermedad consiste en la alteración de la células madres de la médula ósea y mediante el trasplante luego de producir una placia severa de la médula ósea mediante quimioterapia y radioterapia, la médula debe ser rescatada con células progenitoras del donante. Además la niña tiene dos hermanos histocompatibles, o sea dos donantes posibles. Continúa diciendo que atento a la edad de la adolescente ya se está en derivación al hospital de adultos. Preguntada si considera que la adolescente, dado  su edad, puede prestar consentimiento informal respecto del tratamiento, responde es difícil comunicarse con ella por la hipoacusia que  presenta. Preguntada la progenitora de la menor hasta qué punto la adolescente entiende respecto del tratamiento, responde que ellos están desde siempre criados con la lectura del evangelio. Preguntada hasta donde comprende su hija lo que Ud. si sabe respecto del tratamiento, responde la progenitora: ella aprendió con un video con ilustraciones. En este estado le es interrogado a la progenitora de la adolescente si acepta que se le realice el tratamiento y/o intervención que requiere su hija en el Hospital Favaloro como se hace a cualquier niño con la misma patología, porque corre riesgo la vida de la niña, responde la madre: “yo por mi parte no acepto”. Preguntado el Dr. Chamorro si los trámites para realizar la práctica están terminados o simplemente suspendidos por esta situación. Refiere el Dr. Chamorro: del trámite administrativo nos encargamos nosotros. Refiere el Dr. Chamorro, que cuando hay una orden judicial el circuito administrativo cede ante el mismo es decir se realiza en forma inmediata. En este estado el Dr. Ledesma de Pami, refiere que desde Nivel Central de Pami informaron que la autorización de la prestación se explica que está limitada por una cuestión de religión de la progenitora. Preguntados el personal del COPNAF que hizo dicho organismo para preservar el interés superior de la niña, en este caso su derecho a la salud, responden: nosotros realizamos el tema de la visita domiciliaria y seguimiento. A través del PAMI hablamos para que se le gestione a la madre un subsidio. También pedimos a los agentes sanitarios. Preguntados que tipo de articulación tuvieron para trabajar en forma conjunta, teniendo en cuenta la religión de la Señora responde: hablamos siempre con la madre, ella nos manifestó el tema de la religión, la concientizamos a que priorice la salud de su hija, ella dijo que iba a hacer todo lo posible porque quería lo mejor para su hija. Refiere la progenitora de la adolescente de autos que está muy agradecida con todo lo que se está haciendo, agrega: “incluso me considero una persona contenida por Uds, para seguir luchando, esto que están haciendo Uds. me llena de alegría y gozo, yo le explico sin ofender a nadie, estamos siendo educados por la biblia desde chicos, mi hija está haciendo educada por la biblia, y yo no quiero violar la ley de la biblia. En este estado se le hace saber que el día de ayer su hija dijo: “quiero sentirme bien”. Le hace saber la Sra. Juez que todos los que están en esta audiencia están para que su hija se sienta mejor y reciba la asistencia correspondiente. Refiere el Dr. Ledesma que la madre en forma verbal le informó que desde el Hospital Pediátrico le hicieron saber que atento  no podían aceptar a la niña en el Hospital Garraham, ante dicha situación desde el Pami se reiteró el pedido, insistiendo sobre el turno, contestando dicho Nosocomio que dada la extensa lista de pacientes para trasplante que tiene el Hospital y teniendo en cuenta la demora en trasplantarse podría representar un perjuicio para la paciente, por lo tanto no podía aceptarla. A partir de ahí, relata el Dr. Ledesma comenzaron a buscar otro Nosocomio que acepte pacientes de la edad de la niña dando con la Fundación Favaloro, abriéndose otro expte. para la autorización de la práctica del trasplante, la cual fue aceptada otorgando un turno para el día 17 de junio del 2015, a la cual asistió, de ahí volvió con toda la documentación y es cuando se abra el expte. para autorizar la práctica de trasplante por nivel central del Pami, yo confeccione el expte y lo mandamos en el mes de junio de 2015, en el mes de noviembre del mismo año, pedimos un informe sobre el estado del mismo contesta Favaloro, a través de NIVEL CENTRAL PAMI que el trasplante estaba detenido por cuestiones religiosas de la señora. Entonces el área de trasplante a nivel central me solicita que informe por escrito, es decir que la progenitora manifieste por escrito, por lo cual se le recibe una declaración con fecha 26/11/15, en la que manifiesta, entre otras cosa, que ella no aceptaba el trasplante por el tema de la religión, aclarando que está buscando otra alternativa con el Dr. Oscar Miloni del Hospital Italiano de la ciudad de la plata, quien le informa que la operación se podría realizar sin transfusión de sangre en dicho Hospital,  y reitera que no se opone pero siempre y cuando sea un método en el que no exista transfusión de sangre. En este estado se le hace saber que conforme lo establece el Ar. 18  de la Constitución Nacional la misma tiene derecho a ser asistida por un abogado particular o bien recurrir a los servicios de Defensor Oficial, a lo cual dice comprender perfectamente. Preguntada la Dra Cabral Castellá dada la oposición de la mama a las prácticas de transfusión de sangre que implica el trasplante de médula, si existen alternativas viables para dejar garantizado dada la objeción de conciencia que plantea la progenitora de la adolescente de autos, responde: en mi opinión no, porque el objetivo del trasplante es ir a una placa medular severa y rescatar esa médula con las células madres del donante. Preguntada la Dra. CABRAL CASTELLÁ si las alternativas planteadas por la progenitora, le han sido explicadas a la misma, responde: si en reiteradas oportunidades. Preguntada si la opinión dada en este acto por la misma es coincidente con el equipo tratante, responde que sí, y que no hay alternativa en este caso que se trata de trasplante de medula, si en otras circunstancias se podría mejorar al paciente sin transfundirlo. Preguntada la profesional de mención si dada la explicación referida y el cuadro de la niña en el cual desaconseja otras alternativas, cuáles serían las consecuencias en la salud de la nena si se utilizaran otras alternativas, responde: en el caso del trasplante de medula no hay otra alternativa. Preguntada si en su opinión, dado que trata hace tiempo a la adolescente de autos, si considera que ella está en condiciones de prestar un consentimiento al tratamiento o no, responde es una niña que entiende cuando se le explica, creo que sí. Preguntada si cree que para otorgar ese consentimiento, en su caso, requeriría de alguna metodología o sistema de comunicación con ella especial y en el caso si sugiere alguno para consultar con la adolescente respecto de su opinión puntual, responde: seria de mucha utilidad alguna persona que pueda mejorar su comunicación dado que tiene una hipoacusia severa. Refiere la madre que su hija responde a las ilustraciones. En este estado el Sr. Asesor de Menores interroga a la Dra. CABRAL CASTELLÁ si ha tenido conversaciones con la adolescente explicándole el tratamiento, responde, si siempre en presencia de la madre que refuerza lo que uno explica. Preguntada si la niña adhiere al tratamiento, responde no hemos hablado del trasplante con la niña. En este estado las profesionales representantes del COPNAF, refieren que en caso de resultar necesario un intérprete estarían dispuestas a comprometerse a facilitarlo para su intervención. En este estado el Sr. Asesor de Menores atendiendo a la situación que se plantea en esta audiencia sustentada básicamente en dos ítems, el primero que según refiere la profesional tratante de Melody, la única alternativa curativa  y no meramente paliativa que requiere la adolescente de manera urgente es la realización de un trasplante de médula, lo que va de suyo implica como parte del procedimiento la realización de transfusiones de sangre. Que asimismo la misma profesional explica que para dicho tratamiento no existen otras alternativas terapéuticas que pudiera eximir de la transfusión de sangre indicada. Que también explica la profesional tratante que existe riesgo de vida para la menor en caso de no realizarse estos procedimientos. Que el segundo ítems o cuestión que se plantea en autos es la negativa de la progenitora a consentir tales procedimientos por cuestiones de índole religiosa, por ello estimo y así pido a V. Sa. disponga por una parte, atendiendo a la contraposición de intereses que se dan en estos autos, que garantice el derecho de defensa de la progenitora de la adolescente, ya sea a través de asistencia letrada privada y/o pública. Atendiendo a lo manifestado por la Sra. profesional del Hospital ante las preguntas varias formuladas y considerando que no obstante las limitaciones intelectuales de la adolescente, esta “ estaría”, en condiciones de comprender el tratamiento que su salud requiere, solicito se disponga de manera urgente una audiencia con la misma con la asistencia de intérpretes que en este acto el COPNAF; ofrece gestionar a través del COPRODI, en el mismo Hospital Pediátrico, Juan Pablo II, y con la necesaria e ineludible presencia del Equipo médico tratante y/o la especialista a cargo a efectos de que la adolescente sea debidamente informada sobre el tratamiento que requiere y los procedimientos que este implica y manifieste su opinión o consentimiento informado respecto a esto, cumplido ello pido sea remitido en vista ( el día lunes a las 08.30 atendiendo a las disponibilidades del equipo tratante del Hospital Pediátrico Juan Pablo II)  para dictaminar, todo ello con HABILITACION DE DIAS Y HORAS. En este estado la Sra. Juez acepta lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores, disponiendo se notifique a las partes la entrevista que se dispondrá para el día lunes 25 del presente mes y año a al 8.30 hs. En este estado la progenitora asume el compromiso de llevar a Melody al lugar de la entrevista en el día y horario señalado supra…”

Que a fs. 165/166, se certifica por Secretaría, que le día 25/04/16, siendo las 08:30 hs., conforme lo dispuesto en Acta de Audiencia de fs. 162/164, se constituyeron en el Hospital Pediátrico “JUAN PABLO II” – Área de Oncología- S. Sa. la Juez de Menores N° 1 Dra. Rosa de las Mercedes Esquivel Iglesia, el Sr. Asesor de Menores N° 3 Dr. Roberto Nicolás Bonastre, la Lic. Roxana González (del Cuerpo de Psicología Forense), junto al Equipo Tratante del mencionado nosocomio Dras. Antonia Cristina Cabral Castellá (Hemato-oncóloga), Angélica Cristina blanco y Sofía Medina Pinto (Clínicas-Pediatras), la Sra. Graciela Marta Navarro (progenitora de la adolescente de autos), la adolescente MELODY DALMA MOSCON y Yamila Sclippa (Intérprete de Lengua de Señas dependiente del Ministerio de Desarrollo Social – con funciones en el Consejo Provincial del Discapacitado). S. Sa. pregunta en primer término a la Sra. Navarro, cual es la religión que profesa; contestando la misma que desde hace 50 años ella es “Testigo de Jehová”, luego se le pregunta por el padre de Melody, contestando la Sra. Navarro que hace varios años está separada, pero tienen buena relación, que él tuvo dos ACV y que debido a su estado de salud, él no está involucrado en el tratamiento de su hija. Que juntos tuvieron 14 hijos, pero sólo 9 están vivos, ya que por problemas de hipertensión durante el embarazo, fallecieron 5 de sus hijos al nacer. Al observarse que existe mucha dependencia de Melody hacia su madre,  S. Sa. le pide respetuosamente a la Sra. Navarro si puede retirarse del recinto, para poder dialogar a solas con su hija, haciéndolo gentilmente. A través de la Lic. Sclippa se le pregunta a Melody si ella concurre a alguna iglesia; contesta: Que sí. Lo hace con su madre.  Aclara en éste estado la Lic. Sclippa que observa que la adolescente no sabe comunicarse con Lenguaje de Señas, ya que su madre le comentó que solo dos años fue a la Escuela “Hellen Keler”, por ello se puede inferir que no maneja el lenguaje y por ello además se nota que no comprende acerca de determinados elementos o conductas que se le está preguntando. Responde afirmativamente a la pregunta de querer mejorar su salud. Al preguntarle si sabe qué enfermedad tiene: Contesta: Que no. Se le pregunta si le hablaron de la necesidad de recibir sangre de otra persona para realizarle algunos tratamientos: Contesta: que no. Al preguntarle si ella aceptaría para mejorar su salud recibir sangre de otra persona en su cuerpo? Contesta: Que sí. El señor Asesor de Menores pide se le pregunte a Melody: Si Quiere curarse? Contesta: QUE SÍ. Si confía en los Doctores que la están atendiendo; Contesta: QUE SÍ, en forma sonriente, confiada y segura en su respuesta. Al preguntársele al Equipo Médico si existe alguna alternativa en el tratamiento que está recibiendo la adolescente, sin llegar al trasplante; Contestan: Que la vida de Melody está en riesgo, tanto por su enfermedad, como así también si se le realiza el trasplante, ya que el tratamiento previo consiste –explica la Dra. Cabral Castellá- en someterla de 5 a 6 días a Quimioterapia y Radioterapia para bajarle las defensas a nivel cero para que su cuerpo deje de producir células ya que éstas están enfermas, en ese momento se le extrae sangre de la Médula Ósea del donante (Hermano), la que se injerta en la médula y al término de dos o tres semanas, comienzan a reproducirse, durante éstos días tiene que estar en aislamiento total, porque existe riesgo de infecciones y además agrega que éste es el único tratamiento posible para la curación de Melody y darle una mejor calidad de vida. Agrega la Dra. Cabral Castellá que ella ya está en condiciones de ser derivada a algún nosocomio para adultos por su edad, que el equipo iba a realizar una evaluación integral y realizar la derivación, a lo que la Sra. Juez le explica que pedirá al Director del Hospital Pediátrico, que en forma excepcional continúen brindando el tratamiento a la joven, ya que son los que tienen todos los antecedentes de la misma y la menor se muestra confiada y segura con ellos. Por último agrega que la posibilidad que le brindó el Dr. Milone del hospital Italiano, con quien ellos también han estado en contacto, no es posible en Melody debido a que ella ha pasado en varias ocasiones por episodios de infecciones generalizadas y él sólo emitió un concepto, sin evaluar a la joven. En éste estado la Sra. Juez hace ingresar nuevamente a la progenitora de la joven, le explica lo informado por la Lic. Sclippa sobre el bajo grado de comprensión que presenta Melody y luego le da lectura del Artículo 26° del Código Civil y Comercial de la Nación, además le hace saber sobre la finalidad en este caso del Juzgado de Menores y la Asesoría respectiva, manifestando la Sra. Navarro: “Que ella ya tomó la decisión de no recurrir a los servicios de un abogado, de que tiene la certeza que “Jehová” busca el equilibrio y los funcionarios están para lograrlo y dar seguridad a la sociedad, que ella entiende que también Jehová ha colocado a este grupo de médicos y funcionarios en sus vidas, para ayudarlas a superar este trance.” El Señor Asesor de Menores manifiesta: Que habiéndose cumplimentado con el presente acto conforme a las disposiciones de la Convención Sobre los Derechos del Niño (Art. 5 – Autonomía Progresiva), Artículos 3, 24 y cctes. De la Ley 26061, Ley 26529 de los Derechos del Paciente, respecto de la información que le debe ser brindada, incluso a los menores incapaces, respecto a los tratamientos que se llevarán adelante, cumplidas todas las diligencias, pide le sean remitidas las presentes actuaciones, en vista para dictaminar. A todo ello la Sra. Navarro, manifiesta a la Sra. Juez que su preocupación también radica en la vivienda, ya que si Melody es trasplantada debe estar en un lugar seco, limpio y acorde a los cuidados que debe recibir, brindando el Número de Expediente del Ministerio de Desarrollo Social: 953-002917-2015 (Hospital Pediátrico), por el que se le solicitó desde el Hospital la asistencia para la construcción de una habitación con baño para la adolescente.

Que a fs. 168 y vta., se agrega Entrevista Psicológica realizada a la joven de autos, donde la Lic. Roxana González, expresa: “…Ante las explicaciones ofrecidas por los profesionales tratantes se advierte una comprensión de tipo parcial, transmitiendo gestualmente respuestas afirmativas, al lograr intuición de lo explicitado. De lo observado, se advierte que al ofrecer cierta explicación de la situación vivenciada -aunque ésta resulte interpretada con limitaciones-, el estado de temor, tensión y ansiedad se reduce significativamente, logrando comunicarse con mayor claridad…”

Que corrida vista al Sr. Asesor de Menores N° 3, Dr. Roberto Nicolás Bonastre, éste contesta mediante Dictamen N° 309, obrante a fs. 169/171, en los siguientes términos: “…Habiendo compulsado los autos vengo por este acto a solicitar a V. Sa. con habilitación de días y horas inhábiles, ordene a la UGL II-Corrientes INSSJP-PAMI y al equipo médico tratante del Hospital Pediátrico Juan Pablo II disponer de todos los medios que fueran necesarios para que la adolescente Melody Dalma Moscon, pueda –en resguardo de su derecho a la vida y a la salud- acceder al tratamiento que su patología requiere; autorizándose en consecuencia todas las intervenciones indicadas por los profesionales tratantes, dirigidas a efectivizar el trasplante de células progenitoras (CPH) o médula ósea. Tal como se encuentra suficientemente acreditado en autos, la adolescente Melody D. Moscon padece una enfermedad linfoproliferativa cuya curación impone indefectiblemente el trasplante de células madres (CPH). Los tratamientos que en la actualidad recibe Melody, tienen fines meramente paliativos o de sostén, más carecen de virtualidad para revertir (curar) su estado de salud, que puede degenerar en una leucemia en el curso de su evolución, poniendo a la adolescente en serio riesgo de vida. Tal como ha quedado establecido en estos autos, las gestiones realizadas desde los organismos del Estado encargados de asegurar el acceso a las prestaciones sanitarias (complejas) requeridas han quedado en suspenso debido a la negativa (objeción de conciencia) expresada por la progenitora de la adolescente en lo que refiere a la intervención indicada (trasplante y transfusiones de sangre) por motivos de orden religioso. En este estado corresponde señalar, que atendiendo a la edad que ostenta la adolescente Melody Dalma Moscon (16), la negativa de la progenitora por motivos de conciencia, no alcanza en sí misma para soslayar la autonomía de la primera para –debidamente informada- decidir lo que estime más conveniente al cuidado de su propia salud. En este sentido, el paradigma de la autonomía progresiva del niño en el ejercicio de los derechos, “..traslada el eje desde el concepto rígido de capacidad determinado a partir de la pauta etárea hacia la noción más empírica de competencia derivada del campo bioético…teniendo en consideración que este ejercicio personal puede generar conflictos con las decisiones de los representantes legales, la norma brinda respuesta a través de la facultad del niño, niña o adolescente de defender su posición…” El Código Civil y Comercial en su artículo 26 es contundente y meridianamente claro al regular el ejercicio de derechos personalísimos atinentes al cuidado de la salud por parte de adolescentes que han cumplido los 16 años de edad. “…A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo…” Los 16 años constituyen en esta materia el límite a partir del cual el régimen de la menor edad ya no resulta aplicable. El sistema se independiza de las previsiones incapacidad y competencia, considerándose como un mayor de edad en relación a la decisión médica. En efecto, por virtud de una presunción legal, desde ese momento, el adolescente debe ser considerado como un adulto para la toma de decisiones relativas al cuidado de su propio cuerpo. Desde este enfoque Melody Moscón puede decidir –debidamente informada- por sí y sin necesidad de contar con el asentimiento de sus progenitores, aceptar o rechazar los tratamientos indicados y las posibles consecuencias implicadas en la decisión. Ahora bien, las decisiones que tome en el marco de su autonomía personal y autodeterminación corporal deben ser arribadas luego de informarse adecuadamente sobre su estado de salud y tratamientos que el mismo requiera (arts. 3, 4, 5 y siguientes ley 26.529) Estimo que en este punto corresponde hacer una digresión, pues la presunción legal iuris tantum fijada en el art. 26 Cód. Civ. y Com. en comentario, debe ser examinada considerando las dificultades de comunicación que presenta Melody Moscón, quien, además de su enfermedad linfática, padece de hipoacusia bilateral, no habiendo desarrollado adecuadamente el lenguaje de señas. Estas limitaciones en la comunicación plantean un dilema que debe ser resuelto a la luz del mejor interés del niño, que vendrá a integrar aquellas delicadas aristas relativas a la madurez y competencia de la adolescente, que la Jurisdicción y este Ministerio Público no tienen forma de desentrañar con absoluta certeza a partir de las dos instancias de escucha en las que participó la misma. En efecto, Melody Moscón ha sido oída en dos oportunidades recientes y en la última con fines propiamente informativos respecto a su situación sanitaria y alternativas terapéuticas, las que le han sido explicadas del modo más asequible al alcance (no sólo a través de intérpretes, sino con exposición de imágenes ilustrativas del tratamiento que su patología requiere) y con la presencia de todo el equipo médico tratante y psicólogo forense convocado por este Ministerio Público. En el acto se le ha explicado sencillamente el procedimiento terapéutico al que debería ser sometida para su cura y recuperación, manifestando ésta su consentimiento al mismo. No obstante, reitero, presenta dudas la madurez y competencia para comprender acabadamente las implicancias de tales procedimientos. En tal sentido, como dije antes, dichas dudas, de difícil dilucidación, considerando las limitaciones comunicativas de la adolescente, deben ser abordadas desde su mejor interés, estimándose, en consonancia con la opinión unánime de su equipo médico tratante, que debe ser sometida al trasplante de la médula ósea a fin de preservar su vida que se encuentra amenazada. El interés superior de la adolescente estriba en el diagnóstico que presenta la misma que, sus médicos de forma unánime describen como riesgosa para la continuidad de su vida, planteándose como única alternativa terapéutica y no meramente paliativa, el trasplante de su médula ósea. En tal sentido es evidente que desde la Jurisdicción debe privilegiarse el derecho a la vida de la adolescente; máxime considerando su opinión, que aunque presente ciertas oscuridades o sombras, ha sido afirmativa en el sentido de expresar su deseo de sanarse, como así también mostrándose confiada en los profesionales que la tratan. Por tanto confluyen en esta cuestión planteada ante V. Sa. la opinión informada de una adolescente que ostenta edad para decidir sobre el cuidado de su propio cuerpo y el insoslayable interés superior del niño que orienta toda decisión que se adopte respecto de éste, materializándose en el caso por el resguardo del derecho más sagrado que es el de la vida. Desde ya, que ante este estado de cosas, la objeción de conciencia de la progenitora, aunque respetable, carece de virtualidad para desestimar la propia decisión de su hija y su supremo interés. Por todo ello, reitero lo expresado supra, en el sentido de autorizar la realización de todos los procedimientos que fueran menester para efectivizar el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH)…”

Que a fs. 172, pasan los Autos para Resolver.

II) Que por todo lo precedentemente considerado, surge que la adolescente de autos, MELODY DALMA MOSCON, padece de una enfermedad linfoproliferativa, que puede llevar a una leucemia en el curso de su evolución, cuyo tratamiento curativo es la realización de un trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea, considerando los médicos tratantes que de no realizarse dicho trasplante, la adolescente corre riego de vida.

Que en cumplimiento de lo prescripto por la Ley N° 26.529 de los Derechos del Paciente y el Art. 59 del Código Civil y Comercial, la joven en cuestión, a pesar de padecer de un diagnóstico de hipoacusia, ha sido informada de tal situación a través de intérpretes e imágenes ilustrativas por el equipo médico tratante, Psicólogo Forense, Asesor de Menores y ésta Magistrada, explicándole adecuadamente respecto a su enfermedad y la necesidad de realizarse un trasplante de médula ósea, a fin de mejorar su calidad de vida y no correr peligro de muerte. A lo que la adolescente, ejerciendo su derecho constitucional a dar su opinión, pone de manifiesto que quiere curarse, consintiendo de éste modo que se le practique el trasplante referido.

Asimismo, la Sra. Graciela Marta Navarro, progenitora de la adolescente de autos, luego de hacerle saber que conforme a lo establecido por el Art. 18 de la Constitución Nacional la misma tiene derecho a su defensa y ser asistida por un abogado particular o recurrir al Defensor Oficial, también ha sido informada respecto a la enfermedad y tratamiento que requiere su hija, negándose en principio por creencias religiosas (testigo de jehová), sin embargo luego de un trabajo integral con los médicos tratantes, psicólogo, Asesor y ésta Magistrada, se ha podido flexibilizar esa negativa, manifestando la Sra. Navarro que Jehová a puesto a los médicos y Funcionarios en sus vidas para ayudarlas a superar éste trance, entendiendo esto como un consentimiento tácito, pero insuficiente para considerarlo como un consentimiento informado conforme lo establece la ley 26.529, lo que ha generado que la intervención médica que necesita su hija, se halle suspendida por los organismos estatales encargados de la cuestión.

III) Aquí nos encontramos ante una situación de conflicto de intereses entre la adolescente de autos y su representante legal, conforme lo prescripto por el Art. 26 del Código Civil y Comercial.

Ahora bien, si consideramos la edad de Melody Dalma Moscon (16 años), la falta de consentimiento informado de su madre no sería obstáculo, dado que la adolescente goza de la presunción de su autonomía conforme lo prescripto por el Art. 26 del Código Civil y Comercial, siendo considerada como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo, pudiendo decidir por sí misma, prescindiendo del asentimiento de su madre.

Empero, y coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores N° 3 a fs. 169/171, la suscripta entiende que éste caso merece una especial consideración, dado que Melody Dalma Moscon, a pesar de su presunción de autonomía, padece de hipoacusia, lo que le genera cierta limitación para comunicarse y comprender los procedimientos médicos a los cuales debe ser sometida, generándose así dudas respecto a su madurez y competencia para comprender realmente la situación en la que se encuentra, no pudiendo establecerse si ha podido dar un verdadero consentimiento informado, lo que lleva a ésta Magistrada a ajustarse a lo establecido por la ley N° 26.529 de los Derechos del Paciente, debiendo tenerse en consideración la opinión dada por la representante legal de la joven, quien como he dicho, en principio se ha negado, para luego, a criterio de la suscripta, dar un consentimiento tácito, pero no informado como lo requiere la ley 26.529.

Dicha ley, establece la regla de la capacidad para consentir o rechazar el procedimiento propuesto, es así que en su art. 4, dice: “…En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad…”; el art. 5, prescribe: “…Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada…”; en su art. 6, establece: “…En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido…” (Es decir, por el cónyuge, hijos, padres, nietos, abuelos, etc.); y el art. 7, expresa: “…El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación. f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto…” (Lo subrayado me pertenece).

Es por ello que, al no haber una declaración de voluntad suficientemente efectuada (consentimiento informado) de Melody Dalma Moscon, ni de su madre, la suscripta debe intervenir resolviendo la presente cuestión teniendo en consideración el superior interés de la adolescente de autos.

IV) Que conforme al diagnóstico que presenta Melody Dalma Moscon y lo informado por sus médicos tratantes, en cuanto a que consideran que la única alternativa para que la misma no corra riesgo de vida es someterse a un trasplante de médula ósea, la suscripta entiende que aquí, el superior interés de la adolescente, consiste en priorizar su derecho a la vida y a la salud por sobre el derecho que pueda tener la madre a no prestar su consentimiento a que se le realicen prácticas médicas a su hija por motivos religiosos.

Entiende ésta Magistrada que lo mejor para Melody Dalma Moscon es que desde éste Juzgado se autorice a que se le realice el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea y todas las prácticas médicas que sean necesarias para preservar su vida, puesto que ésta alternativa, es el mejor y único modo de satisfacer su interés superior, evitando un daño futuro en su salud que ponga en riesgo su vida, máxime teniendo en cuenta que la adolescente ha expresado querer curarse.

Al respecto, ha dicho la Jurisprudencia: “…Debe autorizarse la realización de las prácticas necesarias para que se preserve la salud de un niño, comprendiendo la transfusión sanguínea o toda técnica médica que el equipo de salud interviniente considere conducente para tratar su patología, en tanto se encuentra afectado el interés superior del menor y sus representantes legales están imposibilitados de tomar dicha decisión, en virtud de sus creencias religiosas…” (Juzgado de la Familia y el Menor de Santa Rosa • 17/10/2012 • Asesoría de Menores S/ Solicita protección de persona (A.F.) • LLPatagonia 2013 (agosto), 1064 con nota de Héctor Manchini • AR/JUR/81804/2012).

Nuestra Corte Suprema de Justicia, ha dicho en sentencia de fecha 12/06/12 en los autos caratulados: “N.N. o U., s/ protección y guarda de personas”, que el ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto sino que encuentra como límite el interés superior del niño; es un deber del Estado asegurar la salud y es aquí donde se produce la colisión entre la autonomía de los padres de elegir el sistema de salud con el que protegerán a sus hijos y la obligación del Estado de garantizar el acceso a la misma a todos los niños. 

Cabe destacar que la Convención Sobre los Derechos del Niño, prescribe: art. 3° .1.: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social; los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño. 2….”

Por su lado, el Art. 6 de la Convención referida, establece: “…1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño…”

 “La Convención califica al interés del niño como “superior” (art. 3). Con ello ¿está queriendo decir que los derechos del niño son jerárquicamente superiores a los de los adultos y, por consiguiente, que priman sobre éstos? En principio pareciera que la respuesta debe ser afirmativa, ya que el concepto de interés se halla asociado indisolublemente al ejercicio de un derecho. Pensamos que el calificativo “superior” no tiene este alcance. Fundamentalmente se ha querido poner de manifiesto que al niño le asiste un verdadero y auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales. Simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado. No debemos olvidar que cuando se defiende el interés del niño ello implica la protección y defensa de un interés privado, pero, al mismo tiempo, el amparo de un interés social…Por otra parte, la pauta de decisión pretende poner una valla a las reivindicaciones de los adultos cuando amenazan las necesidades propias del niño. Es decir, alienta la idea de que frente a un conflicto de intereses se consideran de mayor jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del niño”. (“LOS DERECHOS DEL NIÑO EN LA FAMILIA – DISCURSO Y REALIDAD”, Grosman, Editorial Universidad).

Por su lado, el art. 3 de la Ley 26.061 prescribe: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.” (La negrita me pertenece).

V) Asimismo, atento a lo solicitado por el Sr. Asesor de Menores N° 3 en dictamen de fs. 169/171 y en virtud de las disposiciones constitucionales y legales que existen en materia de salud, contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño (Artículo 23.- 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.  2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.  3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al Párr. 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima, medida posible.  4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 24.-  1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.  2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:  a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;  b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias para todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud;  c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños conozcan los principios básicos de la salud nutrición de los niños las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente Artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.); Ley Nacional N° 26061 (ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;  b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.), y Ley 24.193 de trasplante de órganos y tejido humano (Art. 16. – En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera.), entiendo deberá solicitarse a la UGL II -Corrientes INSSJP-PAMI y al equipo médico tratante del Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”, disponer de todos los medios que fueran necesarios para que la adolescente Melody Dalma Moscon, pueda acceder al tratamiento que su patología requiere, autorizándose todas las intervenciones indicadas por los profesionales médicos tratantes, dirigidas a efectivizar el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea. Asimismo, teniendo en consideración que la joven de autos supera la edad para permanecer en el Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”, debiendo ser trasladada a otro nosocomio, entiende ésta Magistrada que se debe solicitar al Director del Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”, apelando a su espíritu solidario y humanitario, que a título de muy valiosa colaboración y en forma excepcional, continúen brindando el tratamiento a Melody Dalma Moscon, ya que son los que tienen todos los antecedentes de la misma y la adolescente se muestra confiada y segura con ellos.

En éste mismo sentido, y siendo que la joven, una vez trasplantada necesita estar en un lugar seco, limpio y acorde a los cuidados que debe recibir, corresponde solicitar al Ministerio de Desarrollo Social, que agilice el expediente N° 953-002917-2015 (Hospital Pediátrico) que se ha formado al respecto en ese ministerio.

Por todo lo precedentemente expuesto y considerado, constancias de autos, dictamen favorable del Ministerio Público Pupilar, Acuerdo N° 19/15 punto Undécimo; Arts. 26, 59, y demás normas aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación, Convención de los Derechos del Niño, Ley N° 26.061, Ley N° 26.529, Ley N° 24.193, doctrina y jurisprudencia citadas, y facultades conferidas a la suscripta es que;  

R E S U E L V O:

1°) AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE a la adolescente MELODY DALMA MOSCON, D.N.I. N° 42.602.545, a realizarse todas las intervenciones, procedimientos, tratamientos y prácticas médicas necesarias para efectivizar el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea que la misma necesita.

2°) LIBRESE OFICIO CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS al Hospital Pediátrico “Juan Pablo II”, a efectos de notificar el punto que antecede. Asimismo y teniendo en consideración la edad de la joven de autos, se solicita al Señor Director de ese nosocomio, apelando a su espíritu solidario y humanitario, que a título de muy valiosa colaboración y en forma excepcional, continúen brindando el tratamiento a la joven MELODY DALMA MOSCON, D.N.I. N° 42.602.545, ya que son los que tienen todos los antecedentes de la misma y la adolescente se muestra confiada y segura con ellos.

3°) LIBRESE OFICIO CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS al Instituto Nacional de Servicio Social para Jubilados y Pensionados (PAMI) -Unidad de Gestión Local 2-Corrientes, a efectos de notificar lo dispuesto en el punto 1°) de la presente. Asimismo, se solicita a ese organismo que dispongan de todos los medios que fueran necesarios para que la adolescente MELODY DALMA MOSCON, D.N.I. N° 42.602.545, pueda acceder al tratamiento e intervenciones médicas que su patología requiere.

4°) LIBRESE OFICIO CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS al Sr. Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Corrientes, Dr. Federico Mouliá, a fin de que tenga a bien agilizar el expediente N° 953-002917-2015 (Hospital Pediátrico) que se ha formado en ese ministerio respecto a la joven MELODY DALMA MOSCON, D.N.I. N° 42.602.545, quien por su patología, necesita en forma ineludible estar en un lugar seco, limpio y acorde a los cuidados que debe recibir.

5°) NOTIFÍQUESE de la presente a la progenitora de la adolescente de autos, Sra. GRACIELA MARTA NAVARRO, haciéndole saber además, que en virtud de lo dispuesto por el art. 18 de la C.N., le asiste el Derecho de Defensa, por lo que mediante presentación con Abogado o Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, podrá peticionar lo que considere pertinente.

6°) NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS al Sr. Asesor de Menores N° 3.

7°) INSERTAR copias en autos, regístrese, protocolícese, notifíquese, expídase fotocopia certificada y oportunamente archívese.-

 

Estatuto modelo Fundacion IGJ, Res 6/07 ver

Estatuto Modelo de Fundación

ESTATUTO TIPO DE FUNDACION – Texto según Resolusión General IGJ 6/2007
DENOMINACION. DOMICILIO. OBJETO
Artículo 1º- En la Ciudad de Buenos Aires, donde fija su domicilio legal, a los……….días del mes de…………de…………. queda constituida por el plazo de 99 años una fundación que se denominará «Fundación…………….», la que podrá tener representaciones o delegaciones en cualquier punto de la República Argentina.
Artículo 2º.- La Fundación tendrá por objeto: …………………………………………………………
Para el cumplimiento de dichos fines la Fundación podrá:……………………………………………
CAPACIDAD.
Artículo 3º.- La Fundación tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento del objeto fundacional.
PATRIMONIO.
Artículo 4º.- El patrimonio inicial de la Fundación estará integrado por la suma de pesos…… ($……-) aportados por el o los fundadores. Dicho patrimonio podrá acrecentarse con los siguientes recursos: a) el importe de los fondos que se reciban en calidad de subsidios, legados, herencias o donaciones, las que no podrán aceptarse sino cuando las condiciones impuestas se conformen al objeto e intereses de la Fundación; b) las rentas e intereses de sus bienes; c) los aportes de todas aquellas personas que deseen cooperar con los objetivos de la institución; d) toda otra fuente lícita de ingresos acorde al carácter no lucrativo de la entidad.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. CONFORMACION.
Artículo 5º.- La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres personas quienes se distribuirán los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero. (Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios.) En caso de ausencia o vacancia del Presidente, asumirá el Secretario; en caso de ausencia o vacancia del Secretario y/o Tesorero asumirá un Vocal, si hubieran sido designados. En caso contrario, procederá la convocatoria a Reunión Extraordinaria para designar a los miembros que completarán el mandato.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. CARGOS. PLAZO.
Artículo 6º.- Cada…… año/s, el Consejo de Administración determinará los cargos a ejercer por los miembros permanentes (sólo en el caso que éstos estuvieran previstos en el estatuto) y elegirá a los restantes por mayoría absoluta.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
Artículo 7º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por mes, y en sesión extraordinaria cuando lo decida su presidente o a pedido de dos de sus miembros, debiendo realizarse en este caso la reunión dentro de los diez (10) días de efectuada la solicitud. Las citaciones se harán por medio de comunicaciones fehacientes con cinco días de anticipación, remitidas a los domicilios registrados en la fundación por los consejeros. Dentro de los ciento veinte días de cerrado el ejercicio económico anual se reunirá el Consejo de Administración a los efectos de considerar la memoria, balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos. Con las citaciones se remitirá copia de la documentación a tratar así como del respectivo orden del día.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. QUORUM Y MAYORIAS.
Artículo 8º.- El Consejo sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y resolverá por mayoría absoluta de votos presentes, dejándose constancia de sus deliberaciones en el libro de actas.
REMOCION DE MIEMBROS.
Artículo 9º.- Los Consejeros podrán ser removidos con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo.
FUNCIONES HONORARIAS.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo de Administración no podrán percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.
FUNCIONES EJECUTIVAS.
Artículo 11.- El Consejo de Administración podrá delegar funciones ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del Consejo de Administración.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. DERECHOS Y DEBERES.
Artículo 12.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración: a) Ejercer por medio de su Presidente o quien lo reemplace, la representación de la Fundación en todos los actos judiciales, extrajudiciales, administrativos, públicos o privados en que la misma esté interesada; b) cumplir y hacer cumplir el estatuto, dictar los reglamentos de orden interno necesarios para el cumplimiento de las finalidades, los que deberán ser aprobados por la Inspección General de Justicia, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia; c) comprar, vender, gravar o transferir inmuebles, muebles, valores, títulos públicos, acciones o derechos de cualquier naturaleza necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de la Fundación, requiriéndose para el caso de inmuebles la decisión de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo y para el caso de adquisición de acciones deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto por la normativa dictada por la Inspección General de Justicia; d) designar, suspender y despedir al personal, fijando las remuneraciones y tareas; e) conferir y revocar poderes generales y especiales; f) aceptar herencias, legados y donaciones, y darles el destino correspondiente; g) abrir cuentas corrientes, solicitar préstamos en instituciones bancarias oficiales o privadas, disponer inversiones de fondos y pagos de gastos; h) confeccionar al día 31 de diciembre de cada año, fecha de cierre de ejercicio, el Balance General, Inventario y Rendición de recursos y gastos, y aprobar la memoria; i) reformar el estatuto en todas sus partes, a salvo lo previsto en el artículo 19, segundo párrafo, que no podrá ser modificado; j) ejecutar todos los actos lícitos necesarios relacionados con el cumplimiento del objeto incluyendo los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil.
DEL PRESIDENTE.
Artículo 13.- Son funciones propias del Presidente: a) representar a la Fundación; b) convocar a las reuniones y sesiones del Consejo de Administración; c) firmar con el Secretario las actas de las reuniones, la correspondencia y todo otro documento de naturaleza institucional; d) librar cheques con su firma y/o la del Tesorero; e) autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, no permitiendo que los fondos sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto, reglamentos de orden interno y resoluciones del Consejo de Administración; f) preparar conjuntamente con Secretario y Tesorero el proyecto de memoria anual, como asimismo el balance general y cuenta de gastos y recursos, los que se presentarán al Consejo de Administración y, una vez aprobados, a la Inspección General de Justicia.
DEL SECRETARIO.
Artículo 14.- Son funciones del Secretario: a) redactar y firmar con el Presidente las actas de las reuniones del Consejo de Administración, las que se asentarán en el libro correspondiente; b) preparar conjuntamente con el Presidente el proyecto de memoria anual, firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de carácter institucional; c) citar a los consejeros las sesiones que fueran convocadas por el Presidente o a pedido de dos miembros.
DEL TESORERO.
Artículo 15.- Son funciones del Tesorero: a) asistir a las reuniones del Consejo de Administración; b) llevar los libros de contabilidad, presentar al Consejo de Administración las informaciones contables que se le requieran; c) firmar con el Presidente los cheques, recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos ordinarios de la administración; d) preparar anualmente el inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos que deberá considerar el Consejo de Administración en su reunión anual.
REFORMA DE ESTATUTOS. DISOLUCION.
Artículo 16.- La reforma del estatuto requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración.
MODIFICACION OBJETO. FUSION. DISOLUCION.
Artículo 17.- La modificación del objeto, la fusión con entidades similares y la disolución requieren el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. La modificación del objeto sólo procederá cuando el previsto por los fundadores hubiere llegado a ser de imposible cumplimiento.
DISOLUCION. REMANENTE. DESTINO.
Artículo 18.- En caso de resolverse la disolución, el Consejo designará una comisión liquidadora. Una vez pagadas todas las deudas, el remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.

prescripción – redargución

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=QjixY3PJOT%2BcVgrqfsKsGfkxgPpJqnafCHmR20XfXwg%3D&tipoDoc=sentencia&cid=356621

146009752#20160202092327847Poder Judicial de la NaciónCAMARA CIVIL – SALA LExpte n° 33.117/10 –Juzg.57- “Virgilio, Héctor Luis y otro c/Gojchgelerint, Abraham y otro s/ redargución de falsedad” En Buenos Aires, a los días del mes de febrerodel año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo losSeñores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado“Virgilio, Héctor Luis y otro c/ Gojchgelerint, Abraham y otro s/redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.Iturbide dijo:I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que laSra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción deprescripción opuesta por el escribano demandado y admitió laexcepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AutomotoresSan Jorge S.A. y Alejandro Miguel Nadur y admitió la acción iniciadapor Héctor Luis Virgilio y Ana Cecilia Manzella, declarando lanulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 deenero de 2003, Actuación Notarial GAA06252755 pasada ante elRegistro Notarial n° 800 del escribano Abraham Gojchgelerint, sinque la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz,modelo Sprinter 310D/F3550, dominio BSZ-842, que permanecerá encabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a sucompañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de SegurosS.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real delrodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, conmás intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde laquerella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta elefectivo pago a la tasa

tiva, expresaron agravios los actores a fs.
387/388, Automotores San Jorge S.A. y Nadur a fs. 390 y los
herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs.
392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
#13378013#146009752#20160202092327847
“Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios
generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista
de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores,
difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo
Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).
Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en
materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial
prevé que: “
Los plazos de prescripción en curso al momento de
entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que
el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el
tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su
vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes
que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en
cuyo caso se mantiene el de la ley anterior
”.
Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7
del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la
prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella
criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código
Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del
Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento
en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.
Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo
2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no
vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe
regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se
impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al
momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.
IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo
aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su
responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de
persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el
caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario,
encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (
conf.
Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en
Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97
).
De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es
el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal
entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan
que no debe extenderse al escribano Gojchgelerint la suspensión de
los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código
Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues
el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el
hecho delictivo por el que aquí se reclama.
En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la
vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha
27 de febrero de 2003, el coactor Virgilio solicitó a fs. 87/88, con
fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición
que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a
fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido
secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con
fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra
la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195
del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente
considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.
Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley
26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina
que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de
febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y
otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la
acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos
los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún
a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.
En ese fallo, la mayoría sostuvo que:
“La norma que
motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código
Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que
determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por
la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.-
Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si
la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal
contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de
la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere
pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por
terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-
Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere
la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se
debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código
Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva
causal incluida por la citada ley 17.711.-
De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el
beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y
personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o
contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está
establecida, y no por sus co-interesados o contra sus co-
interesados».-
Conforme se desprende entonces no corresponde
extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la
deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en
el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

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CAMARA CIVIL – SALA L
No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento
que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil
de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en
los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley
17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad
justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción,
inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit
prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del
Código Civil (Boffi Boggero, Luis María «Tratado de las
obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se
advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o
con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es
suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el
art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras
razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se
asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o
actúa como particular damnificado, según la participación que se le
permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el
argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido
prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del
sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de
suspensión que las expresamente previstas en la ley y así
concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil
(Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542,
556/557).-
De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa,
la suspensión constituye una excepción a la regla general que
gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre
contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que
influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como
se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha
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los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la
acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos
los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún
a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.
En ese fallo, la mayoría sostuvo que:
“La norma que
motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código
Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que
determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por
la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.-
Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si
la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal
contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de
la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere
pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por
terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-
Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere
la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se
debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código
Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva
causal incluida por la citada ley 17.711.-
De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el
beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y
personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o
contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está
establecida, y no por sus co-interesados o contra sus co-
interesados».-
Conforme se desprende entonces no corresponde
extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la
deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en
el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-
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No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento
que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil
de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en
los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley
17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad
justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción,
inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit
prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del
Código Civil (Boffi Boggero, Luis María «Tratado de las
obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se
advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o
con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es
suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el
art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras
razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se
asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o
actúa como particular damnificado, según la participación que se le
permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el
argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido
prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del
sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de
suspensión que las expresamente previstas en la ley y así
concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil
(Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542,
556/557).-
De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa,
la suspensión constituye una excepción a la regla general que
gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre
contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que
influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como
se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha
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establecido de manera expresa, aspecto que determina una
interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio
hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de
las contempladas en la ley (Bueres, Alberto J.- Mayo, Jorge
«Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de
Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni
Editores, pág. 348/349).-
En este contexto y en cuanto a los responsables del
hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe
precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del
hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción
penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil
no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se
extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos
pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una
responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no
autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto
incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión
explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re
«Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, Héctor Oscar y otros s/ daños y
perjuicios», del 24/9/02).-
Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la
prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido
la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re
«Minond, Luis v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs.
694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso
penal revele una actitud cierta del damnificado de defender
activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los
mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re
«Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II,
págs.210/221).-
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Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto
en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a
obligados en forma solidaria o concurrente.-
En efecto, cuando la acción civil es deducida contra
personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no
media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal,
comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante
el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella
seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los
vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente
independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea
único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no
se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada
por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva
perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación
(Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones»,
t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;; Bueres, Alberto-
Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis
doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial
Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la
prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María
Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la
prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL,
t° 2000-F, pág. 317).-
Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios
responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices
dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109,
2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue
querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la
prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a
favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al
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damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo
A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152,
7ma. ed., Ed. Abeledo Perrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de
Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478,
6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge
Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, Alberto G. «Tratado de Derecho
Civil», t° I, , vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-
No obstante que la prescripción cumplida propaga sus
efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la
prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de
la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa
del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-
La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982
bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al
principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones
indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos
constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la
prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma
Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art.
3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar
sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de
la prescripción a personas no contempladas por la ley las
disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil
que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-
A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión
de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de
detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en
estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el
resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho,
circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas
acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es
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absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser
intentada al margen o en forma paralela a la acción penal. Aunque
en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia
civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento
para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re
«Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II,
págs. 208/221).-
El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que
es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada
precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis
por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos
institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-
En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código
Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades
procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los
obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra
alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante
pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por
resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,
cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv.,
Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A.
Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos
motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los
efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en
el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido
opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la
promoción de la querella penal que no es impedimento para la
formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado,
según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad
de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse
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objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados
(Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.
De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo
de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de
la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de
abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario
“Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue
iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo
culminado previamente el procedimiento de mediación por
inasistencia del requerido (escribano Abraham Gojchgelerint) con
fecha 7/7/09 (ver fs. 1).
Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de
los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual
debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta
en autos y revocarse la sentencia en recurso.
VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo
primero, sienta el principio general de que »
la parte vencida debe
pagar los gastos de la contraria…
«. Sin embargo, no obstante la
enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de
excepción (
conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos
procesales» T.II, pág. 359
), la facultad judicial de »
…eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre
que encuentre mérito para ello…
«.
Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a
las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis,
propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las
derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y
Alejandro Nadur se impongan en el orden causado porque en mi
opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como
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causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las
costas al vencido.
VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que
se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el
tratamiento del resto de los agravios.
IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido,
propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la
excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción
interpuesta por Héctor Luis Virgilio y Ana Cecilia Manzella contra
Abraham Gojchgelerint, Automóviles San Jorge S.A., Alejandro
Miguel Nadur y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de
Automóviles San Jorge S.A. y Alejandro Miguel Nadur se imponen
por su orden.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide,
los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra
Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Es copia
fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, febrero de 2016.
Y VISTOS
: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el tribunal
decide
:
Revocar la sentencia y
admitir la excepción de prescripción. Consecuentemente, se rechaza la
acción interpuesta por Héctor Luis Virgilio y Ana Cecilia Manzella
contra Abraham Gojchgelerint, Automóviles San Jorge S.A.,
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Alejandro Miguel Nadur y La Meridional Compañía Argentina de
Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la
intervención de Automóviles San Jorge S.A. y Alejandro Miguel
Nadur se imponen por su orden.
Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto
se determine la base regulatoria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia
está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal
y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo

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respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del
codemandado Nadur y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos
del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones
quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.
II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003,
el Sr. Virgilio firmó un contrato de locación con Inversiones del
Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes
Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos
publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de
una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se
hiciera pasar por Hugo Alberto Besada averiguó sus datos filiatorios y
los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron
del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con
datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En
efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue
localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de
febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al
contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.
Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34
y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de
Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la
camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda
de estafadores, con el nombre falso de Hugo Alberto Besada,
mediante la utilización de un poder de administración y disposición
falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos,
iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y
total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el
escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor
Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por
daños y perjuicios.
Fecha de firma: 03/02/2016
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III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la
excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y
declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no
condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado,
pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello,
ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor
real de una camioneta de las mismas características, con seis años de
antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser
determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la
suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.
.
IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la
indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores
San Jorge y el codemandado Nadur apelaron la decisión sobre las
costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora
objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la
responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el
valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de
verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).
Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de
condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.
V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico,
analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su
compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la
excepción de prescripción.
Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, q

50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de
verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).
Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de
condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.
V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico,
analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su
compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la
excepción de prescripción.
Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal
de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas
impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de
que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben
extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a
Fecha de firma: 03/02/2016
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quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso
con el escribano Gojchgelerint. Fundan su queja en lo previsto por los
artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado
por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/
daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.
Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley
27.077 (B.O n°
33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el
Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que
fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-
2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la
vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario
determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al
respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su
artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:
“A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La
leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no
puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en
curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión
incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo
legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado
art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica
habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas
el derogado
Fecha de firma: 03/02/2016
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

#13378013#146009752#20160202092327847
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y
se encuentra actualmente en vigencia.-
Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma
aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos
y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en
relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en
cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del
Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La
seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la
vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia
está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley
que, por ser tal, se presume más justa
(Iturbide, Gabriela y Pereira,
Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a
los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y
Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-
Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación prescribe:
a) la inaplicabilidad de la nue
ad de la nueva ley a las relaciones y
situaciones anteriores a su vigencia;
b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en
forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para
aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas
anteriores;
c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio
general- establezca la retroactividad;
d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en
la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales;
e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución
de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más
favorables al consumidor en una relación de consumo
(Highton, E.

CSJT: responsabilidad del notario

San Miguel de Tucumán, 23 de Abril de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: “ZELAYA GRACIELA DEL VALLE VS. MOLINA ARCADIO S. DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte Nº3330/05- inicio el 01/12/2005), del que;
RESULTA:
Que a fs. 3/9 se presenta la actora en autos Graciela del Valle Zelaya, quien promueve formal demanda de daños y perjuicios en contra de Arcadio Molina, con domicilio en calle 9 de Julio Nº504/6, escribano público del Registro Notarial Nº14 de esta ciudad.-
Manifiesta que la acción de daños y perjuicios tiene por finalidad perseguir el resarcimiento integral de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y daño psicológico), causado por la conducta del demandado consistente en haber incurrido en culpa o negligencia en el cumplimiento de su función pública de fedatario haciendo posible la sustitución de persona en perjuicio de la actora.-
Sostiene que en fecha 29 de Noviembre de 2002, la accionante se contacta con un individuo, quien ofrecía en venta una unidad automotor Honda CVR modelo 2000, y dijo llamarse Gustavo César Salamone. Que luego de realizadas las conversaciones atinentes a las condiciones del negocio jurídico que se estaba gestando y el análisis de los títulos de la unidad, y acordando el precio en $38.000, y su forma de pago, el vendedor se constituye por ante el registro notarial 14 a cargo del escribano Arcadio Molina, quien procede a la certificación de la firma de supuesto Salamone en el formulario 08 de transferencia previa acreditación y constatación de identidad del futuro vendedor mediante exhibición de su Documento Nacional de Identidad.-
Afirma que el escribano ejerce una función pública por delegación del estado, entre éstas se encuentra el servicio público de autenticación. Dicha función no se limita a la faz instrumental, sino que comprende el asesoramiento idóneo y actualizado a las partes, orientando a la validez sustancial del negocio.
Por ello la actuación del escribano en la función fedante genera responsabilidades, cuando como en el caso de marras no aplicó racionalmente su diligencia y conocimiento ya que debió prevenir el daño de manera más fácil aplicando su diligencia y conocimientos especializados, por lo que está obligado al resarcimiento pleno y no sólo a una parte del mismo.-
Relata que el escribano Arcadio Molina asumió una obligación de resultado respecto a la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto (Art. 986 Código Civil). Dichas formalidades comprende entre otras, la verificación de los hechos que la ley le impone verificar, la comparecencia de los testigos que en el caso la ley lo exige y las firmas de las partes y comparecientes, cuya identidad y habilidad para el acto debe certificar.-
Expresa que el hecho es que el notario certificó la firma de quien simuló ser salamone en el formulario de transferencia del vehículo, dando fe de identidad, con la sola exhibición de su documento de identidad, y lo hizo con tal lenidad que no advirtió que este D.N.I. era apócrifo. El formulario 08 de transferencia había sido firmado por una persona que no era el titular del dominio, invocando el nombre de ésta y figurando como si en realidad fuese la persona supuesta; hecho este que fue conocido mucho tiempo después por la investigación en la causa denominada “Salamone Gustavo César s. Estafa”, y cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-
A fs. 232 la actora afirma que a los fines de evitar eventuales planteos dilatorios de la demanda, y no habiéndose corrido traslado de la demanda, asciende a la suma de $36.000, con más los intereses, gastos, daño moral, daño psicológico, lucro cesante, y privación de uso de vehículo, quedando su determinación cuántica a las probanzas de autos, y al sano criterio de juzgador.-
Corrido el traslado de ley a fs. 254/263 se presenta el letrado Alfredo Rubén Isas, apoderado del demandado en autos, conforme se desprende del poder obrante a fs. 245, quien contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. Niega todos los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada con la misma. En especial niega que corresponda a su conferente cualquier tipo de responsabilidad por los sucesos de que fue víctima la actora, la que ha contribuido con su conducta a producir el hecho dañoso, al no haber guardado los deberes de prudencia y precaución necesarios para celebrar la operación que concretó bajo su exclusiva responsabilidad y decisión, sin que el demandado haya tenido participación alguna.
Niega que su conferente haya asumido una obligación de resultado respecto de la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto. Niega que la obligación de dar fe de conocimiento exige al escribano un juicio de certeza cuya inobservancia genera responsabilidad. Niega que el notario sea responsable por la falsedad y adulteración de un documento nacional de identidad que le fue exhibido, y cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-
Abierta la causa a prueba por el término de ley y notificadas las partes a fs. 271/272, éstas ofrecen aquellas de las que da cuenta el informe Actuarial de fs. 1.147.-
Puestos los autos en la oficina para alegar, el actor presenta alegato de bien probado en fecha 23/06/10 (fs. 1.153/1.174), y el demandado el 29/06/2010 (fs. 1.176/1.179).-
Practicada y repuesta la planilla fiscal y encontrándose en estado de resolver, los autos pasan a despacho para dictar sentencia notificándose a las partes a fs. 1.369/1.370.- Y;
CONSIDERANDO:
Que la actora María Graciela Zelaya inicia demanda de daños y perjuicios en contra de Arcadio Molina, invocando como hecho central de su pretensión, la certificación de firma del supuesto Sr. Salamone, que realizó el escribano Arcadio Molina, en el formulario 08 de transferencia, lo que técnicamente se conoce como sustitución de persona, le habría ocasionado los daños cuya reparación peticiona, por lo que corresponde analizar si la demanda tentada es procedente o no en base a las pruebas colectadas en autos.-
En el orden nacional la ley 12.990 prevé que: “Los escribanos de registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del Art. 11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria si correspondiere” (Art. 10), y que: “La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales” (Art. 30);
En nuestra provincia la ley 5732, en el Titulo VII establece las responsabilidades y Disciplina del Notariado: “La responsabilidad de los escribanos en el ejercicio de sus funciones profesionales es de carácter civil, penal, administrativa y profesional” (art. 181). “La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento, por parte de los escribanos, de las normas legales, reglamentarias o del reglamento notarial que se dicten para la mejor observancia de estos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten a la institución notarial…” (art. 182).
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que aún en ausencia de tales normativas específicas, los escribanos se encuentran igualmente sujetos al derecho común de nuestro Código Civil, por lo que han de responder contractual o extracontractualmente, según cuál fuese la obligación o deber jurídico violado, por los daños que causen en su actuación profesional, siendo necesario para ello, que se encuentren cumplidos los presupuestos de la responsabilidad civil, o sea: antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución. Veamos.
a. Conducta antijurídica. La fe de conocimiento.
La llamada «fe de conocimiento» consiste en el ámbito notarial, en la convicción del escribano respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza. Es por ello que gran parte de la doctrina ha considerado más apropiado referirse a ella como «fe de identidad o de identificación». Esta fe de conocimiento o de identidad, requiere precisamente al notario cerciorarse de la «identidad» de las partes del acto. Sobre el respecto, y con mayor detalle, se ha dicho que esa fe de identificación es el estado psicológico, subjetivo, racionalmente formado por el propio notario (Mengual y Mengual, j. M., Elementos de derecho notarial, Ed. Bosch, Barcelona, 1933, t. II, vol. II, p. 151). También se enfatiza en que la fe de identificación refiere que el asegurarse la identidad de una persona, supone tanto como asegurar la identidad de la misma con su nombre, que es el verdadero signo individual, con el sujeto que se lo atribuye (Monasterio y Galí, A. La fe de conocimiento en el derecho constituyente, Ed. Imp. J. Jesús, Barcelona, 1905, p. 19).
En función de ello, es que uno de los deberes fundamentales a cargo del escribano es, conforme a los Arts. 1001 y 1002 del Código Civil, el de dar fe de que conoce a las partes otorgantes de los actos que pasan ante su Protocolo.
En el orden local, y en consonancia con ello, el art. 115 de la ley 5732, establece que: “En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignarán que si ellas han sido puesta en presencia del notario y si el interesado es persona de su conocimiento”.
En punto a establecer su significado Bueres expresa: “La fe de conocimiento hace a la identificación de los otorgantes, tras un serio proceso investigativo pasa su constancia en el documento”. (Bueres Responsabilidad Civil de los Escribanos, Ed. Hamurabi, Bs. As. 1984).
La fuente legal de esta fe de conocimiento esta dada por los dos artículos anteriormente señalados, por cuanto el primero de ellos, le impone al escribano la obligación de dar fe que conoce a los otorgantes (art. 1001 C.C.). Y, si no los conoce, el art. 1002 autoriza a las partes a justificar su identidad con dos testigos que el notario conozca poniendo en la escritura su nombre y residencia (luego de la reforma de la ley 26140 – B.O. 20/09/06 el artículo posibilita otros medios para justificar la identidad del compareciente. Esta observación se realiza, ya que el acto notarial de certificación se produjo en fecha 02 de diciembre de 2002).
Ante esta normativa, cabe señalar que a través de los años se han forjado en nuestro país dos corrientes de opinión al respecto.
Por un lado, parte de la doctrina autoral y judicial se inclinaba por situar al deber de identificación de las partes como una obligación de resultado; y en consecuencia solo excusable mediante la alegación de un caso fortuito. Para esta corriente de opinión, la denominada fe de conocimiento exige al escribano realizar un juicio de certeza. La sola exhibición del documento de identidad no es suficiente para satisfacer el susodicho deber. Indudablemente, se quiso poner énfasis en que la mera presentación de un documento o carné de identidad, fría, mecánica, automática, no es bastante o suficiente en muchas ocasiones para conformar la dación de fe.
Otra postura, sostiene que, dado el anominato que las grandes ciudades implica, en la práctica se individualiza a las partes por su documento de identidad, ya que muchas veces el escribano ve al interesado por primera vez en la misma oportunidad de otorgarse la escritura. Por ello, a los notarios debe exigírsele las diligencias necesarias para cumplir con dicha obligación, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y personas en las que se celebró el acto, situando el supuesto como una obligación de medios, postura, esta última que adoptó la CSJN en los autos Chorbajian de Kasabian, Lucía c. Enriquez, Susana T. 19/06/2003. Cita Fallos Corte: 326:1969. Cita online: AR/JUR/8609/2003.
En contra de esta última postura, se dijo que el escribano no puede pretender desligarse de responsabilidad por simple referencia a los medios de que se valiera para llegar a la convicción sobre la identidad de los otorgantes –trato personal, presentación por parte de conocidos comunes, exhibición de documentos identificatorios, etc.–, los que por lo demás dependen exclusivamente de su particular criterio sobre la elección y valoración de los mismos; atento que con relación a la escritura, lo único que cuenta es su afirmación acerca de la identidad de las partes (Cám. Nac. Comercial, Sala E, 29/8/88, “Weizman c/Godhart”, L.L. 1990-A-265.), de forma tal que si el o los otorgantes de la escritura no eran en definitiva quienes dijeron ser, y de ello se deriva después un daño a alguien, resulta indiscutible la responsabilidad del notario (BOLLINI, Jorge A. – GARDEY, Juan A. Fe de conocimiento en el Nº 701 de la Revista del Notariado, Buenos Aires, pág. 1061; Highton de Nolasco, Elena Inés. Responsabilidad del Estado por los escribanos, en L.L. 1977-C, pág. 971; Mustapich, ob. cit., T.I, pág. 224.)
Este deber de identificar al otorgante del acto pasado ante su Registro, es también de resultado a cargo del escribano (BUERES, ob. cit., pág. 83 y sgte.; Cám. Nac. Civil, Sala D, 8/2/83, “Bacigalupo de Cerletti c/Leone”, L.L. 1983-C-268; íd., 4/3/83, “Staud c/Kahan”, E.D. 104-98; ídem Sala F, 31/5/84, “Anaeróbicos Argentinos S.R.L. c/Detry”, L.L. 1984-D-4 y E.D. 110-241) y constituye el “pilar fundamental de la función notarial”, según se lo declara en las “Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil” de Mercedes, en el mes de agosto del año 1981. Por ello, cuando el notario no tiene conocimiento personal o directo del otorgante de una escritura, dependerá de las circunstancias y de su ciencia y conciencia, la determinación de los medios a utilizar de su parte para llegar a la convicción respecto de su verdadera identidad, sobre que dicha persona es efectivamente quien dice ser; pudiendo mencionarse sólo ejemplificativamente a: los testigos de conocimiento mencionados en el Art. 1002 del Código Civil, que por cierto no es una prueba indefectible; documentos de identidad; cotejo de firmas; impresión digital ; etc.; debiendo resaltarse que resulta de por sí insuficiente la mera exhibición de un documento de identidad, para la “certeza” requerida en la fe de conocimiento. (Punto 15 del “Despacho” de la Comisión Nº 3, en las “Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, de octubre de 1982 (El derecho privado en la Argentina cit., pág. 71; o Bueres, ob. cit., pág. 149).
También se dijo que para dar fe de conocimiento el escribano debe analizar con diligencia, escrúpulo y prudencia el documento de identidad que se le exhiba, y también la totalidad de los elementos precisos y coherentes con los que pueda formar un acabado juicio de certeza, como así que incurre en negligencia si no controla la firma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidad presentado por el otorgante, falta que se torna tanto más evidente si la falsificación es burda, por no lograr siquiera una imitación de los rasgos más salientes de la firma auténtica (Cám. Nac. Civil, Sala A, 7/4/88, “Banco Comercial del Norte S.A. c/Kahan”, L.L. 1988-E-296).
O que: “El contenido de la obligación legal impuesta al escribano en cuanto a dar fe de conocimiento acerca de la identidad -en verdad individualidad- de los comparecientes, conforme así lo establecían los arts. 1001 y 1002 del Código Civil antes de la reforma introducida por la ley n° 26.140, es, conforme con la doctrina mayoritaria, «obligación de resultado» en la ya clásica distinción que sistematizara Henri Demogue y por tanto, la responsabilidad que, desde tal posición, se atribuye al notario lo es de modo objetivo, debiendo éste acreditar, si pretende eximirse de la obligación de responder, la existencia de un hecho que interrumpa el nexo causal entre su obrar defectuoso y el daño que se dice experimentado” C.Nac.Civ., sala C octubre 31-2007 ”Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver, Silvia Edith y otro” La Ley Online.
Ahora bien, cualquiera sea la postura en que nos enrolemos, la liberación de responsabilidad puede producirse en cualesquiera de ella.
Cuestionada la fe de conocimiento, tal como sucede en este proceso, está a cargo del escribano la prueba de los hechos que lo llevaron a la convicción sobre la identidad de los otorgantes, y ello es así por cuanto los elementos que integran el juicio de certeza y la razón de ser de su empleo son escogidos por el notario, y en consecuencia a él le cabe la carga de acreditarlo.
Analizada las probanzas de autos debo señalar, que el escribano demandado en autos, no logró acreditar que hubiese adoptado las diligencias necesarias para evitar la sustitución de persona.
A ello, cabe señalar que no es un hecho que se pueda desconocer la cantidad de delitos, estafas y engaños que a diario y en materia de transferencia de automotores se producen en nuestro país, todo lo que es de público conocimiento.
Esta situación, claramente pone en cabeza de los escribanos, a demás de por imperativo legal, de tener que extremar los recaudos en este tipo de operaciones, especialmente en las certificaciones de firma de formulario de transferencia de vehículos, a fin de evitar perjuicios a terceros.
Así la jurisprudencia es conteste en el sentido de que: “El escribano, no puede conformarse con la exhibición que ante él se hace de un documento de identidad, sino que debe efectuar el análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y en relación a los restantes elementos vinculados al negocio que habría de instrumentar, debiéndose extender, tal análisis, a circunstancias que rodean a la operación y que de un modo u otro pueden contribuir a formar convicción sobre la identidad de las partes”. (Del voto del doctor Bossert al que adhirió el doctor Yáñez).
En igual sentido sostiene que “El escribano interviniente es civilmente responsable como fedatario por la falsedad ideológica de la escritura pública de compraventa del inmueble en que medió sustitución de identidad del vendedor, pues no individualizó a los otorgantes al omitir confrontar la firma y la fotografía del DNI con la persona que lo presentaba, asumiendo la responsabilidad que en su caso hubiera estado a cargo de dos testigos, conforme al art. 1002 del Código Civil”.- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F. Anaeróbicos Argentinos, S. R. L. c. Detry, Amaro N. 31/05/1984. Publicado en: LA LEY 1984-D, 4 DJ 1985-1, 494. Cita online: AR/JUR/1235/1984.-
A fs. 259 de autos, el demandado expresa: ”Este análisis fue efectuado – en el caso del esc Molina- con la debida prudencia, a la luz de las reglas que determinan una conducta diligente. La convicción sobre la identidad se adquirió mediante la concurrencia de un conjunto de hechos que razonablemente operaron en el demandado para llevarlo al convencimiento o certeza de que el sujeto instrumental era la persona que individualizó: Salomone…” (sic).
Ciertamente, este conjunto de hechos que razonablemente lo llevaron al escribano demandado, a tener el convencimiento o certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo que no se encuentran debidamente explicitados en su responde, sino que además tampoco se encuentra acreditado en autos, hecho este que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano, al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona.
b. Asimismo, corresponde analizar la conducta de la actora para analizar la responsabilidad que le cabe a la misma en la ocurrencia del evento dañoso.
Se encuentra reconocido en autos, mediante los propios dichos de la misma actora en su escrito de demanda y de la prueba confesional obrantes a fs. 1105 a 1108 que: La venta del automóvil fue publicada en el diario La Gaceta, durante los días viernes 29, sábado 30, domingo 1, lunes 2 y martes 3 de diciembre de 2002. Quedó demostrado que la actora inicio las negociaciones el día 29 de noviembre de 2002, habiendo llamado desde su celular a las 15.30 hs. También quedó demostrado que la actora se reunió ese día a las 20 hs. con el vendedor, quien se hizo presente en su oficina con el vehículo y se identificó como Gustavo Carlos Salomone. Que la operación quedó postergada hasta el día lunes 2 de diciembre. También quedó demostrado que la Sra. Zelaya habló con el vendedor, y le pidió al mismo que realizara la verificación del chasis y nº de motor del vehículo, habiendo sido recibido en la planta verificadora el Sr. Salomone, el día sábado 30 de noviembre. El lunes 2 de diciembre a hs. 08.00 al llegar al estudio de la actora el vendedor se encontraba con la camioneta allí. Que el formulario de transferencia 08 fue llenado a maquina por la actora en su estudio. Asimismo quedó acreditado que la actora concurrió a la escribanía del demandado, en compañía del vendedor Salomone. Que luego de haber intervenido el Esc. Molina en la certificación de la firma, la actora y el vendedor, se dirigieron a su estudio, se subieron a la camioneta y fueron al banco para retirar el dinero. Y que a hs. 10.12, le entregó al vendedor la suma de pesos 29.201.
Estos hechos que se encuentran reconocidos por la parte actora en su demanda, dan cuenta que la misma actuó de forma culposa, ya que actuó con ligereza y fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, del estado del dominio del automotor, más reitero – si tenemos en cuenta la cantidad de delitos que se cometen a diario en este tipo de operaciones comerciales, situación esta que tampoco puede pasar inadvertida por la actora en autos, dada su condición de abogada y con años de ejercicio profesional.
En virtud de ello, es que corresponde atribuirle a la actora el 50% de la responsabilidad en el evento dañoso, ya que de haber tomado las precauciones necesarias, tal como corroborar la identidad del vendedor, mediante la ubicación de su domicilio, que actividad el mismo realiza, etc, (más si tenemos en cuenta que el mismo presentaba una tonada de un lugar extraño a nuestra provincia, y que el precio de venta era sustancialmente inferior al valor real del vehículo, conforme presupuesto de Yumak a fs. 374, que informa que según la revista Info al año 2002 el valor del vehiculo era de $48.000).
c. Habiendo determinado el primero de los presupuestos, y el porcentaje de responsabilidad atribuible a cada parte en la ocurrencia del evento dañoso, corresponde ahora referirnos a la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y los daños.
El sentenciante debe establecer una relación de causa-efecto entre el accionar antijurídico del agente que se sindica como responsable y el daño resultante; extremos que deben lucir enlazados por un nexo de causalidad adecuada, poniendo en evidencia que la consecuencia lesiva es el resultado lógico y necesario de aquel comportamiento o actividad particular (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, T. I, pág. 189 y sgtes.; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 735 y sgtes.; Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones, pág. 188; López Herrera, Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 197 y sgtes.; entre otros).
Atento a que sostuve que la responsabilidad se atribuirá en un 50% al escribano y el otro 50% a la parte actora, por lo que corresponde analizar, la procedencia de cada uno de los rubros o daños y su cuantificación.
En un sistema de responsabilidad basado en la denominada “teoría de la causalidad adecuada”, como lo es el que consagran las disposiciones del Código Civil (cfr. arts. 901, 906 y concordantes), de entre los distintos factores que concurren a la producción del evento dañoso, únicamente pueden considerarse causa adecuada o eficiente aquellos que sean aptos por sí mismos para producir ese resultado según el curso ordinario de las cosas. Las restantes circunstancias, en la medida que no son idóneos “per se” para ocasionar el resultado final, aún cuando puedan en cierta forma coadyuvar a su producción o incluso agravarlo, son meras condiciones que carecen de toda virtualidad liberatoria para el sindicado como responsable (cfr: CSJT, sentencia Nº 487 del 30/6/2010).

d. Daños.
Cabe señalar, la oscuridad o imprecisión en que incurre la parte actora en la exposición de los supuestos daños y su cuantificación, tan es así que a fs. 232 de autos la parte actora reclama por daños y perjuicios la suma de $36.000, con más los intereses, gastos, daño moral, daño psicológico, lucro cesante y privación de uso del vehículo, quedando su determinación cuántica en definitiva sujeto a las probanzas de autos y al sano y ecuánime criterio del Juzgador (sic).-
Se ha señalado que “no basta que el actor indique, de manera vaga e indefinida, una determinada situación perjudicial. Por el contrario, debe especificar, clara y precisamente, cuál es el daño cuya indemnización pretende y, en su caso, los rubros resarcitorios en que se descompone. Esta postura es derivación del principio de ‘sustanciación’ que rige para la demanda (enunciación detallada de los hechos básicos), como opuesto al más simplista de la ‘individualización’ (enunciación de una genérica situación fáctica)”.
Sin perjuicio de ello, procederemos a tratar cada uno de los mismos.

d.1. DAÑO EMERGENTE: A fs. 08 de autos, el actor manifiesta que reclama en concepto de daño emergente, la suma que efectiva y real pagó la actora por el vehículo, las sumas que debió oblar para realizar su defensa en las causas penales, gastos médicos, de correspondencia, gastos telefónicos, y gastos de movilidad por la privación del uso del vehículo.
En primer lugar, debo señalar que se encuentra debidamente acreditado la suma de $ 30.000 en efectivo entregados al momento de celebrar la compraventa del vehículo objeto de la presente litis, conforme se encuentra acreditado con el boleto de compraventa obrante a fs.16 y de la testimonial del cajero del banco que se encuentra brindada en los presentes actuados.
En función de ello, estimo razonable otorgar la suma de $30.000, monto al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).-
Asimismo, estimo prudente otorgar en concepto de daño emergente, por los gastos de correspondencia y gastos realizados por la operación de compraventa, la suma de Pesos un mil ($1.000), monto al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).
Finalmente corresponde referirnos a los gastos de movilidad o privación del uso del vehículo.
A los efectos de precisar los conceptos de daño por “privación de uso”, preliminarmente cabe recordar que corresponde distinguir entre la lesión (consistente en el detrimento al interés en usar del automotor), y sus consecuencias (patrimoniales o morales); estas últimas son las que configuran, estrictamente, el daño resarcible. Es que si bien el perjuicio indemnizable proviene siempre de la lesión a un interés de la víctima, la lesión no es el daño, sino su causa generadora. Debe discriminarse, por lo tanto, entre la materia afectada por el hecho, y la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual consiste en un resultado de aquélla. Por tal razón, la privación de uso del automotor puede ser presupuesto de daños diversos (cfr. Zavala de González, Matilde en “Resarcimiento de daños vol. 1, Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi SRL, edición 1989, Bs. As. página 92/3).
En la generalidad de los casos la indisponibilidad del vehículo produce un daño emergente, lo que se verifica o es presumible porque el damnificado debe recurrir a medios de transporte sustitutos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. En ciertas ocasiones la privación de uso da origen además a un lucro cesante, lo cual acontece cuando el automotor es un instrumento para llevar a cabo una actividad productiva, que no ha podido continuar desarrollándose, con la consiguiente frustración de ganancias. Tanto el daño emergente como el lucro cesante son perjuicios patrimoniales. Pero el primero (daño emergente) entraña un empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo, lucro cesante, representa la pérdida de un enriquecimiento, pues dejan de ingresar beneficios patrimoniales que se habrían obtenido según el curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho dañoso. Expresa la autora citada, que en el aspecto conceptual y más allá de las divergencias terminológicas, la jurisprudencia no ofrece confusión alguna entre daño emergente y lucro cesante, cualquiera sea el nomen iuris asignado al primero (suele llamárselo, lisa y llanamente, privación de uso) (cfr. Zavala de González, M. ob. cit. p. 93).
Analizado el presente caso, debo señalar que no encontramos ante un reclamo de daño emergente por privación de uso del automóvil, ya que la actora en su demanda expresa los gastos de movilidad que incurrió a consecuencia de no tener el automóvil. En definitiva, el daño emergente se encuentra representado por las erogaciones requeridas para acudir a transporte sustitutivos. La privación del uso de un bien tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que se tendría de no estar privado del bien, en este caso, al que habría tenido la damnificada si hubiera dispuesto del vehículo. La sola privación del uso de cualquier cosa que debía estar en el patrimonio, le ocasiona a su titular un daño económico, a veces positivo, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir negativamente, y está representado por las actividades que debe suspender o dejar de realizar (cfr. Moisset de Espanés, “Privación del uso de un automóvil”, L. L. 1984 – C – 51 y ss. ).
Ese derecho constituye un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo de empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor faltante.
El criterio mayoritario estima que la privación de uso configura por sí sola un daño indemnizable, y que la privación del uso basta para demostrar el daño, porque en general no se tiene un automotor sino para utilizarlo. Por ello, la indisponibilidad es indicativo suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo demostración en contrario que debe suministrar el demandado. Debe considerarse que el uso y goce de un bien patrimonial, y sobre todo cuando éste ostenta significación económica, posee un contenido pecuniario intrínseco, al margen de las utilidades de esa índole que pueda suministrar. Ese valor económico de uso, cualesquiera sean las ventajas indirectas que reporte (productivas o inmateriales), es claramente aprehensible y cuantificable en el mercado a la hora de la necesidad de reemplazarlo. Sostiene la autora citada, que “la privación del uso de un automotor constituye, “re ipsa”, la evidencia de un daño efectivo, salvo prueba en contrario a rendir por el obligado (cfr. Zavala de González, M. ob. cit. P. 125).
Dado que el obligado se encuentra constreñido a colocar al damnificado en situación económica equivalente a aquélla en que se encontraría de no haber sucedido el hecho (art. 1083 CC), es evidente que los gastos del reemplazo del automotor integran el contenido del deber resarcitorio. Ello implica admitir la realidad del daño que importa per se la indisponibilidad provisoria del automotor, salvo demostración de la inexistencia de un interés jurídico de uso, o de que este interés pudo ser satisfecho sin desmedro alguno. La prueba de lo excepcional debe correr a cargo de quien así lo esgrime. Por consiguiente, no es menester ningún esfuerzo probatorio adicional por parte del actor, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho.
Analizando el caso de autos desde la perspectiva de los conceptos expresados, se advierte que la actora demandó bajo la denominación de lucro cesante sin expresar la suma de la misma, pero debiendo considerar que a fs. 232, la actora cuantificó en $36.000, el monto de su reparación total de los daños. Invocó como perjuicios los gastos de movilidad en que incurrió.
Por todo ello, estimo prudencialmente fijar la suma de pesos dos mil ($2.000), con más los intereses desde la ocurrencia del evento dañoso y hasta la actualidad.
Atento a que se ha determinado la concurrencia de culpa en el evento dañoso, esto es el 50% imputable al demandado y el 50% imputable a la parte actora, corresponde que los rubros indemnizatorios sean afrontados conforme dicho porcentual, como las costas del presente rubro serán soportados en idéntico porcentual.
d.2. LUCRO CESANTE: El lucro cesante no implica la privación de una simple posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que ésta se hubiera obtenido; para que sea indemnizable basta, pero es indispensable, la existencia de cierta posibilidad objetiva de que se hubiera logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas, conforme a las circunstancias particulares del caso.- Es decir que la simple posibilidad de haber podido obtener una ganancia no es suficiente para acceder al lucro cesante, para ello es menester una probabilidad objetiva que emane del curso normal de las cosas, con cierto fundamento.- (Sala I, 27-6-95, voto Dr. Vergara del Carril, en autos: “Trecanao Oscar D. C. Empresa de Ómnibus Lanín S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”.-
Quien reclama indemnización por lucro cesante debe aportar los elementos de prueba que demuestren se extensión o que, por lo menos, lleven al ánimo del Juzgador la convicción de que una determinada ventaja o ingreso no se produjo por haberlo así impedido la acción del responsable del evento dañoso (Sala II, 21-2-92, voto Dr. Escurra, en autos: “Siva Pacheco Héctor Yuri c/ I.P.A.S y otro s/ Daños y Perjuicios”).-
Estando en cabeza del actor la acreditación de las ganancias dejadas de percibir y que en autos reina la orfandad probatoria conforme lo patentiza e ilustran inequívocamente las constancias obrantes en autos, corresponde el rechazo del presente rubro.-
b.3. DAÑO MORAL: El Art. 1.078 del Código Civil establece el derecho a la reparación de los padecimientos físicos y morales que sufre una persona como consecuencia del hecho dañoso.-
Respecto al daño moral reclamado, cabe destacar que el incumplimiento extracontractual o la conducta antijurídica en que incurrió el escribano demandado genera un daño moral. Ello es así, por cuanto el incumplimiento del demandado, generó molestias, angustias y afecciones a su estado de ánimo, y que son consecuencia directa de este incumplimiento que en parte privó al actor del vehiculo que se pretendía adquirir.
Más no solo lo anteriormente, sino que esta situación, hizo que la misma deba soportar tener que afrontar actuaciones en sede penal, publicidad o notoriedad que tuvo el caso, todo lo que se encuentra debidamente acreditado por las copias de los recortes periodísticos adjuntados en autos, y las causas penales que obran en la misma.
Por lo que estimo justo hacer lugar al presente rubro por la suma de $20.000, monto al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).-
Dicho monto será soportado en idéntica forma en que se fijó el porcentaje de responsabilidad de las partes en la ocurrencia del siniestro.
b.4. DAÑO PSICOLÓGICO:
La doctrina y la jurisprudencia han precisado que el daño psíquico no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial. Como consecuencia de ello, la lesión psíquica no es resarcible per se sino en sus disonancias espirituales y en la eventual proyección patrimonial (Matilde Zavala de González. Resarcimiento de daños -2- Daños a las Personas. Integridad Psicofísica”). (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Contencioso Administrativo. Sentencia nº 902 del 08/09/2008, Macías Miguel Eduardo y otra vs. Municipalidad de Concepción s/ daños y perjuicios).
Reclama este rubro en base a la prueba pericial psiquiátrica obrante a fs. 1012/1015, lo que no puede prosperar, ya que de dicho informe profesional no surge que la actora hubiese padecido de algún daño psíquico que justifique la procedencia de la presente demanda, y que represente un concepto o rubro distinto o autónomo a los determinados en autos, razón por la que corresponde el rechazo del presente rubro.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente demanda por la suma de pesos veintiséis mil quinientos ($26.500), (suma esta que deberá se abonada por el demandado, conforme a la atribución de responsabilidad de las partes en la ocurrencia del evento dañoso) al que se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002) y hasta su efectivo pago un interés mensual y equivalente a la tasa de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (pasiva).-
COSTAS:
En cuanto a las costas, con relación a los rubros por los que prosperó la demanda, las mismas se imponen en igual proporción a la responsabilidad de las partes en el evento. Es decir, la actora soportará el 50% de las costas de la demandada y la demandada el 50% de las costas producidas por la actora (arts. 105 y 107 procesal). Ello es así por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada que cuando existe culpa concurrente – tal como el presente caso, ambas partes deben soportar el pago de las costas en igual proporción que la culpa (entre otros, in re: “Herrera Manuel c/Zivillica de Páez Lidia s/Daños, del 12/08/97; “Cappetta Donato Antonio c/Estrada Luis s/ Daños y perjuicios”, del 26/03/99, etc).
Y en cuanto a los rubros por los que no prosperó la demanda, esto es lucro cesante y daño psicológico, corresponde imponérselas a la actora vencida. (art. 104 CPCCT).

RESUELVO:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda de daños y perjuicios incoada por GRACIELA DEL VALLE ZELAYA, por derecho propio, con domicilio real en calle Congreso Nº 594 de ésta ciudad, en contra de ARCADIO MOLINA, con domicilio en calle 9 de Julio Nº 504/6, escribano público titular del Registro Notarial Nº14 de ésta ciudad. En consecuencia condeno al demandado a abonar la suma de $26.500 (Pesos Veintiséis Mil Quinientos) en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses conforme lo considerado.-
II.- COSTAS conforme lo considerado.-
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER

DR. JOSÉ IGNACIO DANTUR – JUEZ
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pte.n°: 3330/05
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 16 de marzo de 2015, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Carlos Miguel Ibáñez y Raul Horacio Bejas con el objeto.
de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “ZELAYA GRACIELA DEL VALLE C/ MOLINA ARCADIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Carlos Miguel Ibáñez y Raul Horacio Bejas.

EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
1- Vienen los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la actora en contra de la sentencia de fecha 23/04/13 y su aclaratoria de fecha 24/04/13.
Los agravios del demandado corren en el memorial de fs. 1401/1412, siendo contestados por la actora mediante escrito que glosa a fs. 1415/1422. Los agravios de la actora glosan a fs. 1425/1432, que han sido contestados por el demandado a fs. 1438/1440.
2- Se agravia el demandado expresando que las sentencias recurridas deben ser dejadas sin efecto, porque no concurren los presupuestos de la responsabilidad.
Señala que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, porque quien requirió la certificación fue Fabio Sergio Simionato, que el escribano no fue contratado por la actora, que el daño sufrido por ella ha sido por su propio obrar y de un tercero ajeno a su parte, que no fue convocado al proceso.
Expresa que Simionato fue presentado al escribano por la actora, generando su confianza, que el pago realizado por la actora no tuvo como causa la certificación del escribano, que la víctima actuó en forma negligente en el análisis de la documentación presentada por Simionato a horas 8 del lunes 02/12/02, y teniendo en cuenta que el pago lo hizo a las 10,12 hs. utilizó los 132 minutos en analizar la tarjeta de seguro, el informe de dominio, el DNI, el título y la tarjeta verde, que Simionato se fue a comprar el formulario 08, mientras la actora trabajaba en otro tema, que la actora le pidió que llene él personalmente el boleto, mientras ella llenaba el formulario 08.
Afirma que se dirigen a la oficina de la escribana Parajón, y como no estaba presente llegan a su escribanía, y como tampoco estaba el escribano, inician los trámites con su secretaria, se realiza el trámite de certificación, Simionato cruza a la fotocopiadora para sacar copia del fraguado DNI y pagar el arancel de la certificación.
Sostiene que luego regresan al estudio de la Dra. Zelaya, se dirigen al Banco, estacionan el vehículo y retiran el dinero a las 10,12 hs., demorando el trámite unos 15 minutos, y que según declaración de la actora nuevamente se fueron al estudio y cuando llegan este señor le dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30hs. y como tenía trabajo le dice que no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas.
Expresa que la actora fue víctima de un fraude que pudo evitar, porque negoció con una persona desconocida, de voz aporteñada, a quien conoció por un aviso clasificado y al no intervenir agencia alguna asumió un riesgo adicional.
Afirma que el pago realizado a Simionato tuvo por causa fuente el boleto, en el que no intervino el escribano, siendo que la actora ha declarado que Salamone se ganó su confianza, puesto que le dijo que estaba radicado en Tucumán ya hacía dos años y que tenía dos hijos en el Colegio Santo Domingo, y que contaba con otro vehículo, pero que recién cuando había huido la actora concurre a dicho Colegio, pero ya era tarde.
Señala que el formulario 08 es incompleto, porque carece de la firma de la cónyuge del enajenante y de la adquirente, siendo negligente la actora al no exigir el asentimiento conyugal, antes del pago, dado que surgía del contrato de prenda y del formulario 03 que Salamone estaba casado con María Fabiana Misino.
Sostiene que una tercera negligencia de la víctima ha sido que ha pagado el precio de $38.000 por una camioneta que tenía un valor de $48.000, ni pagó comisión a la concesionaria, y que omitió pagar el sellado del boleto.
Afirma que otra negligencia surge que el vendedor consignó en el boleto un precio distinto al pactado ($38.000 por $36.000) y un número telefónico distinto al que figuraba en el aviso, en un claro intento de eludir toda posibilidad de ser identificado.
Expresa que la sexta negligencia ha sido que le prestó el automóvil al vendedor, con lo que perfeccionó la maniobra delictiva.
Señala que la ley 12.990, que establece la responsabilidad de los escribanos, nunca tuvo alcance nacional, sino que estuvo limitada a los escribanos de la Capital Federal, y que la norma fue derogada dos años antes del hecho objeto del proceso, siendo que se aplican las normas de la ley provincial 5.732.
Sostiene que el fallo dice que la fe de conocimiento consiste en la convicción respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza y que requiere al notario cerciorarse de la identidad de las partes, citando dos textos con más de 80 años de antigüedad en un contexto distinto al actual, debiendo tenerse en cuenta que según la ley 17.671 el DNI no puede ser suplido por ningún otro documento para probar la identidad de las personas, siendo que el fallo exige del notario una labor investigativa ajena a sus posibilidades reales.
Afirma que se ha interpretado erróneamente el fallo Anaeróbicos Argentinos SA c/Detry Amaro, donde el Dr. Gustavo A. Bossert ha dicho que el escribano no puede conformarse con la exhibición que ante él se hace de un documento de identidad, sino que debe efectuar el análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y en relación a los restantes elementos vinculados al negocio que habrá de instrumentar, debiéndose extender, tal análisis, a circunstancias que rodean a la operación y que de un modo u otro pueden contribuir a formar convicción sobre la identidad de las partes, y señala el recurrente que el fallo ha omitido la parte siguiente del voto del Dr. Bossert cuando dice que haciendo aplicación de estas nociones, considero que el demandado ha actuado con la diligencia y prudencia que su función exige al analizar –según surge de autos- los elementos de convicción con los que formó su juicio de certeza sobre la identidad de la vendedora. Tales elementos fueron: la libreta cívica de la vendedora, el certificado de dominio, y le fueron entregados al escribano, sin ninguna dificultad, el título y demás elementos vinculados al dominio del inmueble.
Expresa que igual error surge en el fallo Chorbajian de Kasabian Lucía c/ Enríquez Susana, y que la misma problemática fue considerada en el Proyecto de unificación de 1995 y se trataron en la IV Jornadas Rosarinas de Derecho Civil y la Ley 26.140 provocó la reforma de los arts. 1001 y 1002 del Código Civil, el 30/08/06, sosteniéndose que el juicio de certeza que efectúa el notario respecto de la identidad de los otorgantes constituye la denominada fe de conocimiento, que el art. 1001 impone como obligación del escribano, que es el encargado de juzgar con los medios que estén a su alcance, que quien manifiesta determinada voluntad, es quien dice ser y no otra persona.
Afirma que en el proyecto que tiene estado parlamentario se reemplazó la tradicional fe de conocimiento por la justificación de identidad, y que la vía ahora más utilizada es la exhibición de documento idóneo que se haga al oficial público, quien así lo debe calificar (lo que conlleva un juicio de valor del que se hará cargo el notario si es que utiliza un documento que no es el que legalmente corresponde en el caso, o si no se presenta en óptimas condiciones), agregando a su protocolo copia certificada de aquél.
Expresa que en este caso concreto se reclama la responsabilidad civil extracontractual, ya que el demandado jamás asumió ninguna obligación frente a la actora.
Sostiene que el escribano fue engañado por una organización criminal eficiente y sofisticada, y que Simionato contó con la participación de la organización para falsificar el documento de identidad que le fuera presentado.
Afirma que la causa penal Juárez René Osvaldo y otros s/ Falsificación de instrumento público y otros delitos”, se inicia con el secuestro de una camioneta, que dio lugar a una investigación en que se secuestraron más de 60 vehículos, y que según el fiscal Ferrer era una banda que se dedicaba a lavar vehículos originales, provenientes de un ilícito, o robo, convirtiéndolos en vehículos mellizos, para lo cual adulteraban la numeración de chasis y motor y sus cédulas de identificación, utilizando datos verdaderos, o se obtenían autorizaciones judiciales a favor de vehículos que nunca habían sido objeto de procesos judiciales o iniciados en proceso judiciales de trámite irregular.
Señala que el vehículo que adquirió la actora fue adulterado por esta organización, y de la causa penal surge que la actora identifica al autor de la maniobra, que la había estafado.
Expresa que el día del hecho la actora verificó la documentación, controló cada detalle de la misma y decidió embarcarse en la compra, y que según su relato , acompañó a Simionato a la escribanía del demandado, donde fue recibida por una empleada, que llenó el protocolo, refiriéndose al libro de certificaciones de firmas e impresiones digitales, labrándose el acta incorporada al libro, para cuya confección el escribano tuvo a la vista el DNI que Simionato había exhibido en la planta verificadora.
Sostiene que al haber superado esta verificación del DNI fraguado, quedó demostrada la imposibilidad del escribano de advertir que se estaba sustituyendo la identidad de Salamone, sin que el fallo recurrido haya considerado la magnitud de la organización criminal que sustrajo el rodado, adulteró el número de chasis y de motor, imitó una chapa patente, contrató un teléfono celular desde Mendoza , adulteró con mucha calidad un DNI que vulneró el control de la Policía Provincial a alguien con título de Perito Verificador, certificando el Oficial Juárez que el solicitante de la verificación fue Gustavo Carlos Salamone DNI 17.132.298, y si vulneró los controles de la Policía no puede sancionarse la escribano que fue víctima de la maniobra.
Afirma que la actora, con la ayuda del Oficial Juárez intentó apropiarse del vehículo del verdadero Salomone, del verdadero Honda CVR 2.0, DCP879, siendo que en un primer momento afirmaron que el vehículo era de color crema o te con leche, y la sorpresa se produce cuando llega el vehículo secuestrado en Mar del Plata y la actora advierte que es de color gris y ante ello persuade a Juárez que produzca el informe de fs. 119 sosteniendo que era de color gris, para hacerlo coincidir con la camioneta secuestrada.
Expresa que más grave es lo ocurrido con la fisonomía del verdadero Salamone, en realidad Gustavo César y no Gustavo Carlos, ajeno al fraude, modificando la actora la descripción física que había dado, tratando de involucrar al ciudadano traído desde Mar del Plata, reconociéndolo falsamente al verdadero Salamone para atribuirle el delito.
El recurrente se agravia de la sentencia expresando que explicó los elementos de juicio que empleó para calificar la identidad del presunto Salamone, que fueron la exhibición de un DNI, consistente con la firma, fotografía y edad aproximada del portador; el requirente fue presentado por la propia actora, el requirente tenía en su poder el título automotor, informe dominial RNPA, cédula verde y la verificación del oficial Leonardo Juárez del área competente policial.
Se agravia de que se lo condene a pagar por gastos de correspondencia y realizados por la operación, cuando la actora evadió el impuesto de sellos y no acreditó ningún gasto.
También cuestiona que el fallo haya dado validez al documento de fs. 198 pese a lo normado por el art. 112 del Código Tributario, solicitando que se revoque el párrafo del fallo que dice “se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002)”.
Con relación al daño moral, señala que es insólito que el fallo impute alguna responsabilidad a su parte por los recortes periodísticos y las causas penales que obran en la misma, sin explicar el nexo causal entre el expediente Juárez, el allanamiento de que fue objeto en su domicilio con el obrar de su parte, atribuyéndole responsabilidad por actos de una banda que el Estado no pudo controlar. Señala que la Dra. Zelaya pretendió realizar un negocio ventajoso, evitando pagar los costos que este tipo de operaciones conlleva, solicitando la revocación de todas las condenas impuestas.
Señala que la declaración de inexistencia de acto jurídico dispuesta a fs. 1378 incurre en varios errores conceptuales, al confundir acto con instrumento, y que la inexistencia no involucra un problema de vicios, sino de presupuestos, porque si éstos están presentes pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad.
Afirma que el juzgado debió rechazar este pedido, expresando que una vez autorizado por el oficial público, el acto queda concluido y se origina el instrumento público, y que la declaración de inexistencia no es posible porque la actora no es parte en esa certificación. Se refiere a un vehículo que nunca adquirió, ni ha sido integrada la litis con el fraudulento autor Fabio Simionato.
3- Por su parte la actora se agravia del fallo recurrido en cuanto a la distribución de la responsabilidad, al establecer el porcentaje del 50% de responsabilidad culpa al escribano, careciendo de suficiencia la pretensión de imputar una concurrencia de culpas entre el notario demandado y la actora víctima.
Se agravia de que el juez aquo no haya juzgado de manera exclusiva la conducta del escribano y concluir que su omisión de los deberes formales impuestos por la ley es la causa única y eficiente de los resultados dañosos, pretendiendo que responda con el 50% de responsabilidad, realizando una transferencia de responsabilidad lo que es absolutamente improcedente.
Expresa que es indiferente que haya existido culpa o dolo del escribano, siendo solo elementos atenuantes o agravantes de la sanción, pero en nada empecen a la responsabilidad civil, porque en el caso nos encontramos en presencia de deberes formales, y el daño resulta ínsito del incumplimiento, siendo ajena la culpa de la víctima, es decir, al actora.
Señala que la circunstancia de haber certificado firma del otorgante e identificado a un sujeto en base a un documento nacional de identidad apócrifo, importa una grosera negligencia (art. 512 Código Civil).
Afirma que el escribano demandado no cumplió con su deber de asesoramiento profesional en debida forma al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, ya que consignó que el enajenante era una persona que no era tal, permitiendo así la sustitución de persona, y este error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de la venta de automotor.
Señala que el fallo es acertado cuando sostiene que en el caso concurren los presupuestos de la responsabilidad: nexo causal, antijuridicidad y factor de atribución, pero la agravia la distribución de responsabilidad, ya que el 100% es responsabilidad del escribano demandado, que no explicitó las diligencias que hubo tomado y mucho menos las probó.
Expresa que la relación contractual se originó entre Simionato y el escribano demandado siendo ajena la actora, y que el escribano violó la obligación de dar fe de conocimiento, por lo que debe responder en forma exclusiva frente a la actora por los daños y perjuicios ocurridos a partir de su deficiente e irregular intervención, ya que al certificar la firma cuestionada, no puso las diligencias necesarias, habiendo operado la sustitución de persona del otorgante, con perjuicio a la actora.
Afirma que no obra en autos el documento que ha tenido a la vista, ni copia del mismo, lo que pone al descubierto el incumplimiento del escribano, y no ha adjuntado a la certificación de firma copia de ese DNI, y el notario no analizó ni advirtió que el DNI era falso, facilitando así la sustitución de persona.
Sostiene que el fallo hace una correcta aplicación del derecho vigente en relación a la responsabilidad civil de los escribanos, pero después realiza un giro en el punto de las conclusiones.
Expresa que el juez aquo cita los arts. 10 y 30 de la ley 12.990 y la ley local 5732, siendo suficientemente completo a la hora de fundar la responsabilidad del escribano, y que señala el escribano no logró acreditar que hubiese adoptado las diligencias necesarias para evitar la sustitución de personas.
Afirma que el escribano por ligereza o culpa lo llevó a certificar que el sujeto era Salamone cuando en realidad era Simionato, y puede sostenerse que el fallo hasta este punto está ajustado a derecho, ya que categoriza el deber jurídico de la prestación asumida por el escribano, integrado por actos complementarios previos e indispensables para la certificación de firma, identificación del sujeto otorgante, etc., como una obligación de resultado.
Sostiene que si se adopta la postura de considerar como una obligación de medios a la obligación de dar fe de conocimiento, igualmente es responsable el escribano, porque tuvo en sus manos un DNI apócrifo y aún así siguió adelante certificando la identidad de un sujeto sustituto sin objetar su falsedad.
Señala que el fallo recurrido funda acabadamente la antijuridicidad destacando que las funciones del notario es múltiple, distinguiendo tres facetas: asesoramiento, redacción y dación de fe y gestión o tramitación de la documentación, y que por ello las funciones notariales son obligaciones de resultado.
Afirma que es destacable la conclusión del juez aquo cuando señala que el conjunto de hechos que llevaron al escribano a tener el convencimiento o la certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo no se encuentran debidamente explicitados en su responde, sino que además no se encuentra acreditado en autos, hecho éste que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona.
La recurrente se agravia del fallo recurrido en cuanto expresa que corresponde analizar la conducta de la actora para analizar la responsabilidad que le cabe a la misma en la ocurrencia del evento dañoso.
Señala que el fallo confunde conceptos e incurre en contradicciones, al afirmar que la actora actuó en forma culposa, con ligereza y que fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, transfiriendo la obligación exclusiva del escribano a la tercera afectada.
Afirma que tomó todas las precauciones y medidas previas exigidas por la ley, así la verificación de chasis y motor del rodado por el perito de la Policía de Tucumán en la planta verificadora, la firma ante el notario del instrumento idóneo y único que materializa la venta del automotor, conocido como formulario 08; es el escribano quien debió tomar todas las diligencias para identificar al sujeto firmante.
Se agravia de las sumas condenadas en concepto de daño emergente ($30.000 + $1.000 + $2.000) ya que debió condenar al pago del valor de reposición del rodado ($36.000) con más lo gastos de la causa penal y otros para la defensa de sus derechos y los gastos de transporte que debió hacer frente ante la pérdida del rodado, solicitando la elevación de esos montos.
Expresa que está sobradamente probada y fundada la condena de los daños por privación de uso, siguiendo los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios, acerca de que el demandado no produjo prueba en contrario que desvirtúe la consecuencia dañosa derivada de la lesión al derecho subjetivo de la parte.
Se agravia del monto en concepto de daño moral, ya que el mismo es sumamente bajo considerando que debió afrontar situaciones tensas, humillantes, descalificantes, que afectó toda su vida personal, familiar y de relación, y por el porcentaje del que se lo exime y su atribución a la víctima.
Se agravia del fallo porque no acoge el daño psicológico o psiquiátrico, y por ser contradictorio en cuanto dice que la lesión psíquica no es resarcible como rubro autónomo e independiente del daño moral y patrimonial, pero seguidamente dice que no puede prosperar porque la pericial o psiquiátrica no surge que la actora haya padecido un daño psíquico que justifique su procedencia, sin haber merituado objetivamente el elemento probatorio incorporado a autos, producido bajo las normas de la prueba pericial con el debido contralor de la otra parte.
Se agravia de la aplicación de la tasa pasiva del BCRA solicitando la aplicación de la tasa activa.
Se agravia de la imposición de las costas a su parte, expresando que deben ser impuestas íntegramente al vencido, aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues responden al principio de reparación de los gastos realizados por la actora para obtener el reconocimiento de su derecho.
Afirma que cabe la imposición íntegramente a la accionada debiéndose establecer el 100% de responsabilidad en el escribano.
4- Entrando al análisis de los agravios, como una cuestión liminar, corresponde determinar la naturaleza jurídica de la responsabilidad del escribano por los daños reclamados por la parte no cliente, que contrató con aquél que solicitó la certificación de su firma al notario.
En tal caso, consideramos que se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual y no extracontractual, dado que conforme se ha sostenido “cuando se trata de contratos bi o plurilaterales, habitualmente sólo una de las partes designa al escribano que habrá de intervenir. No obstante entendemos que la responsabilidad del Escribano es también en este supuesto contractual, ya que entre aquél y cada una de las partes que intentan celebrar un negocio con su intervención notarial se concreta la relación contractual. Así más que clientes nos referiremos a requirentes de la ‘labor notarial’ y el notario deberá obrar con imparcialidad, de modo que su asistencia permita que el acuerdo entre aquellos se perfeccione en un plano de equidad” (cfr. Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Civil-Responsabilidad Civil, Director Trigo Represas, pág. 285).
En igual sentido se ha señalado que “se trata de una responsabilidad contractual, ya que en rigor, entre el escribano y cada una de las partes intentan celebrar un negocio con su intervención notarial se concreta una relación contractual, en cuya virtud el propio escribano se obliga a desplegar una diligencia normal en el otorgamiento del acto, a fin de que nazca con él otra diferente relación contractual: la que las partes trataban de establecer mediante el instrumento notarial. O sea, en otras palabras que: ‘Entre el cliente y el notario existe una relación contractual, que tiene por objeto la actividad y diligencia que ha de desplegar éste para determinar el nacimiento de otra relación contractual en la que el propio cliente ha de asumir la posición de sujeto: la primera relación es correlativa a la segunda e instrumental respecto de la misma’. Y siendo ello así, en verdad no interesa mayormente cuál de las partes había propuesto al escribano y cuál no, ya que de todas maneras, consentida su intervención por el otro contratante, dicha manifestación de conformidad conjugada a su vez con la aceptación de la labor por parte del escribano, configura la declaración de voluntad constitutiva del contrato. Vale decir que estrictamente, más que clientes ambas partes vienen a ser ‘requirentes’ de la labor del notario…” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad civil, T. II, pág. 652).
Asimismo, se ha dicho que “la responsabilidad por incumplimiento de los deberes notariales será contractual en aquellos casos en que las partes acudan a la escribanía, o requieran los servicios del notario para celebrar un acto… el cocontratante o beneficiario tiene acción contractual porque queda incorporado al negocio y además porque el escribano no es un representante del comprador, en este caso, sino que actúa a nombre propio” (López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 555).
Vale decir, que la certificación del formulario 08 por una sola parte, no excluye que la responsabilidad del escribano certificante sea de naturaleza contractual con relación a la otra parte del contrato de compraventa de automotor, en el que se enmarca la expedición de dicho formulario.
5- Establecida la naturaleza contractual de la responsabilidad del escribano en la especie, corresponde determinar si su obligación de certificar la firma en un formulario 08, es una obligación de medio o de resultado.
a) En las obligaciones de medio el objeto de la obligación consiste en la prestación de una actividad diligente pero sin garantizar el resultado. No es lo mismo prometer una actividad diligente que el resultado de esa actividad. b) En las obligaciones de resultado se garantiza el resultado; es decir, la realización de un opus, de una obra. En este supuesto no basta con la debida diligencia. El resultado debe ser alcanzado porque de lo contrario, se incurre en incumplimiento.
El onus probandi de la culpa del deudor dependerá de que la obligación asumida sea de medios o de resultado.
1) En las obligaciones de medios el acreedor necesita acreditar la falta de diligencia debida del deudor; en las obligaciones de resultado el acreedor debe acreditar la falta o inexactitud del opus, obra o resultado.
2) Al deudor le corresponde la prueba liberatoria, la prueba de su justificación: a) tratándose de obligaciones de medios puede eximirse de responsabilidad acreditando su falta de culpa o la existencia de una causa ajena; b) en las obligaciones de resultado, en cambio, no basta con la prueba de su falta de culpa; en esta clase de obligaciones sólo se exime de responsabilidad probando la ruptura del nexo causal, el caso fortuito, el hecho de la víctima o el de un tercero por quién no debe responder. Vale decir, que tratándose de supuestos de responsabilidad objetiva, para eximirse de responsabilidad al obligado le corresponde probar la ruptura del nexo causal.
6- Con relación a la concreta obligación del notario de dar fe de la identidad se ha dicho que se trata de una obligación de resultado, aunque también se ha sostenido que es de medios.
Al respecto se ha expresado que “la llamada fe de conocimiento consiste en el ámbito notarial, tal como se ha sostenido en la XXII Jornada Notarial Argentina (Rosario, 17 al 19 de octubre de 1991), en la convicción del escribano respecto de la identidad de los comparecientes del acto que autoriza. Es por ello que gran parte de la doctrina nacional, como extranjera ha considerado más apropiado referirse a ella como ‘fe de identidad o de identificación’. Ella es inherente a la función notarial (caso contrario deberíamos replantearnos cuál es la verdadera razón de ser de esta última), es importante destacar que todo incumplimiento en que incurra el escribano conspira contra la seguridad jurídica del acto celebrado y en especial contra la eficacia del negocio en cuanto tal. Estimamos, pues, al igual que una doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que la obligación de dar fe de identificación es un deber de resultado que asume el notario, puesto que se compromete a identificar al interesado (La responsabilidad civil notarial, Calvo Costa, Carlos Alberto, DJ, 2006-1-571).
También se ha expresado, que “el dar fe de identidad implica una conducta positiva que el escribano debe desplegar para lograr adquirir la firme convicción de que se halla en presencia de la persona de que se trata. Consideramos que la obligación de dar fe de identificación es un deber de resultado que asume el notario” (cfr. Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Civil-Responsabilidad Civil, Director Trigo Represas, pág. 285).
Siendo la obligación de dar fe de la identificación, un deber de resultado, se trata de una responsabilidad objetiva, por lo que la víctima sólo debe demostrar el incumplimiento o mal cumplimiento de dicha obligación, en tanto que el demandado para liberarse de responsabilidad no puede alegar la falta de culpa o debida diligencia, sino sólo la ruptura del nexo causal por el caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima.
7- Determinado el marco normativo, corresponde examinar la actuación del escribano demandado en la identificación del que se le presentó como Salamone.
Al respecto, se advierte que el juez aquo ha resuelto que “este conjunto de hechos que razonablemente lo llevaron al escribano demandado, a tener el convencimiento o certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo que no se encuentran debidamente explicitados en su responde, sino que además tampoco se encuentra acreditado en autos, hecho este que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano, al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona” (fs. 1374).
Asimismo, ha expresado que “corresponde atribuirle a la actora el 50% de la responsabilidad en el evento dañoso, ya que de haber tomado las precauciones necesarias, tal como corroborar la identidad del vendedor, mediante la ubicación de su domicilio, que actividad el mismo realiza, etc., (más si tenemos en cuenta que el mismo presentaba una tonada de un lugar extraño a nuestra provincia, y que el precio de venta era sustancialmente inferior al valor real del vehículo, conforme presupuesto de Yumak a fs. 374, que informa que según la revista Info al año 2002 el valor del vehículo era de $48.000)” (fs. 1374 vta.).
Vale decir que el juez aquo estableció una responsabilidad concurrente entre el escribano y la actora en un 50% a cada uno, siendo que no correspondía examinar la conducta de la actora vendedora, sino circunscribirse a examinar la actuación del escribano al momento de dar fe de la identificación que se le requería, sin importar las circunstancias anteriores o posteriores a dicho requerimiento.
8- Acerca de cómo debe el notario proceder en la identificación de las personas se ha expresado que “para dar fe de conocimiento el escribano debe analizar con diligencia, escrúpulo y prudencia el documento de identidad que se le exhiba, y también la totalidad de los elementos precisos y coherentes con los que pueda tener un acabado juicio de certeza, como así que incurre en negligencia si no controla la firma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidad presentado por el otorgante, falta que se torna tanto más evidente si la falsificación es burda, por no lograr siquiera una imitación de los rasgos más salientes de la firma auténtica” (CNCiv., Sala A, 7/4/88, “Banco Comercial del Norte S.A. c/ Kahan”, La Ley 1988-E-296; CNCiv, Sala K, 26/4/01, “C.,B. c/ C.S.”, La Ley 2001-E-185 y DJ 2001-2-1193; cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad civil, T. II, pág. 661).
También se dijo que “incurre en negligencia el notario que no controla la firma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidad que exhibe el firmante, máxime si las diferencias de rasgos que puedan existir entre ambas resultan burdas, lo que hace manifiesta la falsificación” (cfr. Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario, Derecho Civil-Responsabilidad Civil, Director Trigo Represas, pág. 285); y que la diligencia “no se agota en la constatación de la identidad mediante el documento, porque lo que se exige es un juicio de certeza, que permita al escribano estar seguro de que no hay sustitución de personas o falsificación de instrumentos, para lo cual debe elegir entre los medios razonables a su alcance para procurar la correcta identificación de quien dice concurrir a su escribanía”, lo que no se compagina con el automatismo y rutina profesional (López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 559).
9- De la pericia documentológica, que obra a fs. 422/423 de la causa penal, practicada sobre el Documento Nacional de Identidad N° 17.132.298 a nombre de Salamone Gustavo Carlos, que fuera el que se le presentó al escribano para certificar la firma, surge que “el documento en cuestión se presentó con algunas falencias que se repercuten en la primera hoja, donde si bien existe el plastificado sobre ésta, aparece suciedad de un manejo extraño en el sector del margen superior derecho donde se ubican los últimos números perforados de control,… como además la mala alineación y perforación de los números, no obstante ello, no existen daños físicos ni faltantes de partes de hojas”.
También el perito expresa: “En el documento en cuestión, ante una emisión independiente de radiación ultravioleta, no se detectó bajo estas condiciones, indicios que podrían corresponder a una presunta maniobra de índole dolosa, sectorizando por sobre la fotografía del titular los denominados “sistemas de seguridad”, los cuales consisten en el sello y firmado por el Titular del Registro de las Personas de la Seccional, sello del Registro de las Personas interviniente, y huella dígito pulgar derecho del titular del cartular; sobre estos últimos seguros, para el primero no se detectó el tocado sobre la fotografía y para el segundo, existe una sobreimpresión de la huella, que la hace dificultosa para su lectura y análisis y posterior identificación del titular de la documental”.
Señala el perito: “Luego de las determinaciones efectuadas por medio de instrumental de óptico adecuado, se pudo determinar la ausencia para este tipo de cartular de los sistemas de seguridad, los que en mayor cuantía se representa para este modelo, por el sistema de impresión, encontrando una discordancia total con los originales, ya que se pudieron ver los PÍXELES que delatan la maniobra de adulteración utilizada”.
Afirma que “Si bien los parámetros determinados son de excelente calidad, el cartular no reúne los requisitos tabulados para los modelos que otorga el Registro Nacional de las Personas”.
Las conclusiones del perito son las siguientes: “1) Que el soporte del Documento Nacional de Identidad ofrecido a peritar identificado como Nro. “17.132.298”, es apócrifo.
2) Que, en la maniobra utilizada para su creación, es por medio de fotocopia color.
3) Que la huella inserta en el documento cuestionado, se presenta empastada y sobreimpresa, haciéndola por ende NO APTA PARA COTEJO.
4) Que el mismo, posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad”.
10- Tratándose la obligación de dar fe de identidad una obligación de resultado, que genera responsabilidad objetiva, cabe concluir que el escribano demandado en autos ha incurrido en una responsabilidad parcial, en el sentido de que es responsable en parte, por no haber tomado los recaudos suficientes en la identificación del requirente, en concurrencia con un hecho ajeno (falsificación), que ha roto parcialmente el nexo causal de la responsabilidad.
En este sentido, corresponde mantener la responsabilidad del demandado en la proporción del 50% fijada por el juez aquo, pero por las razones que aquí se señalan.
a) Hubo mala praxis en el notario al certificar la firma del falso Salamone vendedor, en el formulario 08, por cuanto no debía el escribano certificar la firma, si el requirente no había dejado la fotocopia del DNI. La actora en su declaración en sede penal ha declarado que cuando va a retirar el formulario 08 “es ahí que la Secretaria me dijo en tono de reproche Dra. ese Señor no ha traído la fotocopia del DNI y ella me hace recordar que yo le había dicho a Salamone que cruce al frente que está la fotocopiadora…” (fs. 176 in fine y 177 renglones 1 a 3 de la causa penal y fs. 183/184 causa civil). Tampoco nunca el demandado acompañó la referida fotocopia al expediente.
b) El examen de la identidad por el escribano no puede limitarse a una revisión superficial, automática y rutinaria, sino que debe ser exhaustiva y minuciosa, por su función específica de identificar, y en este sentido no podía ignorar que la huella digital estaba sobre impresa y empastada, a lo que se agrega la mala alineación y perforación de los números. La fotocopia del falso Documento Nacional de Identidad utilizado por Fabio Sergio Simionato (fs.440 causa penal), aparece agregada en la causa penal a fs. 436, donde puede apreciarse el referido empastado de la huella digital.
Es por esto que el escribano, a título de responsabilidad objetiva derivada de una obligación de resultado, resulta parcialmente responsable en un 50% por la errónea identificación en base a un DNI apócrifo; caso contrario, de no ser así, la función notarial no tendría justificación.
11- Pero hay un hecho ajeno, que ha producido la ruptura parcial de la relación de causalidad, que lo exonera también parcialmente de responsabilidad al escribano actuante en un 50%, dado que ha sido engañado por una maniobra idónea de falsificación del documento.
a) No se trata que haya certificado mal firma sin haber tenido a la vista ningún documento, solo que el que se le presentó era falso.
b) En la pericial documentológica se ha determinado que el documento falsificado “posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad” (fs. 423 causa penal).
c) El falsificador ha engañado también con el mismo documento al Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Argentino Andrés Galeano, que ha procedido a certificar la firma del falso Salamone Gustavo Carlos en el formulario 02, N° 08325964, que se le presentó a la vista, que se agrega a fs. 434 de la causa penal.
Por lo tanto, no puede desconocerse que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otro fedatario, como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también lo ha tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que el escribano demandado no le ha sido de todo posible superar el engaño de la referida falsificación.
Aún cuando se trata de responsabilidad objetiva ésta cede ante el hecho ajeno insalvable, que en la especie ha provocado una ruptura parcial del nexo causal, correspondiendo atribuir al escribano demandado sólo el 50% de la responsabilidad en el hecho.
Conforme se ha señalado, cuando concurre el hecho del tercero con el riesgo creado por el demandado (responsabilidad objetiva), “la responsabilidad subsiste sólo parcialmente. En consecuencia, se debe operar una disminución del monto del daño, en función de la parte del daño que resulte atribuible al hecho del otro” (Pizarro, Causalidad adecuada y factores extraños, en Derecho de Daños, pág. 288).
12- Entrando al análisis de los agravios referidos a los montos indemnizatorios, se advierte que con relación al rubro daño emergente el juez aquo fijó como indemnización las sumas de $30.000 en concepto de monto pagado por la actora al falso Salamone y la de $1.000 en concepto de gastos de contrato y correspondencia, deben ser confirmadas.
Los agravios de la actora al pretender que se reconozca el valor de reposición de la camioneta y gastos de defensa penal, no resultan procedentes por no ser consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, y a que por las consecuencias mediatas no se responde en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 520 del Código Civil), a la vez que se trata de rubros que no habían sido incluidos en el reclamo de fs. 232, ni los agravios cumplen el requisito de fundamentación suficiente (art. 717 del CPCC).
13- El monto fijado en concepto de privación de uso debe ser revocado por improcedente. La certificación de firma del formulario 08 no guarda relación con este rubro, toda vez que celebrada la compraventa con el falso Salamone, en lugar de recibir la camioneta que acababa de comprar, y que no era la del verdadero Salamone sino otra camioneta distinta, precedió a entregársela al vendedor en forma voluntaria y luego éste no se la devolvió.
En la denuncia penal la actora ha declarado que “desde allí nos fuimos a mi estudio nuevamente, y cuando llegamos este señor me dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30 horas, y como yo tenía trabajo por hacer le digo no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas…” (fs. 1 vta. causa penal).
Vale decir, que se la entregó voluntariamente, sin que luego su vendedor se la devolviera, hecho por el cual el escribano no tiene que responder.
14- El rubro daño moral debe ser confirmado en su monto, fijado en la suma de $ 20.000 que resulta razonable dada las particulares características del hecho.
15- En cuanto al daño psicológico se desestiman los agravios de la actora porque no reúnen los requisitos exigidos por el art. 717 del C.P.C.C., toda vez que no superan el límite de la mera disidencia con el criterio del aquo. Las generalizaciones, las afirmaciones dogmáticas, no satisfacen la carga de la norma citada.
16- Finalmente, el agravio de la actora referido a la tasa pasiva fijado por el aquo resulta procedente, dado que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto recientemente, in re: “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 937/2014, del 23/09/14 y “Banuera Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 265/2014 del 30/09/14, que “corresponde dejar librado a la prudente apreciación de los jueces de mérito de la causa la aplicación de una tasa que, conforme las circunstancias comprobadas del caso, cumpla la función de otorgar una razonable interés al capital de origen”.
De allí que a la suma resultante de $25.500, equivalente al 50% de responsabilidad del demandado, corresponde adicionar intereses desde la fecha que indica la sentencia de primera instancia, equivalentes la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario CNCiv. “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”).
17- La declaración de inexistencia de acto jurídico interpuesto por la actora a fs. 3 referido al formulario 08 por ser falsa la firma que allí se certifica, debe ser confirmada.
Ello es así, atento a que el formulario 08 forma parte del modo para la transferencia de dominio del automotor, al ser lo que se inscribe en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y si la firma es falsa porque no emana del verdadero titular, se trata de un acto inexistiente.
18- Con relación a las costas de primera instancia, se modifica su imposición en el sentido de que por los rubros que prospera la demanda, se imponen al demandado y los rubros que se desestiman se imponen a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 105 del CPCC).
19- En cuanto a las costas de la alzada, atento al resultado del recurso, se imponen por el orden causado (art. 107 procesal).
Es mi voto.
EL Sr. VOCAL DR.RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:
I-MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23/04/13 y sus aclaratorias de fechas 24/04/13 y 13/08/13, en el sentido de que la indemnización se fija en la suma de $25.500 (PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS), con más los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a computarse desde la fecha y con las modalidades que se indican en la sentencia de primera instancia.
II-COSTAS de la alzada en la forma considerada.

III- Oportunamente la regulación de honorarios.

HAGASE SABER

CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ RAUL HORACIO BEJAS
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA

————————————————————————————C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 697/2016 Catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el doctor Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos: “Zelaya Graciela del Valle vs. Molina Arcadio s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el doctor Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos, escribano Arcadio Molina (fs. 1459/1474), en contra de la sentencia Nº 105 de fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 1445/1452) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, que en lo atinente al presente recurso se resolvió: “I- MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23/04/13 y sus aclaratorias de fechas 24/04/13 y 13/08/13, en el sentido de que la indemnización se fija en la suma de $ 25.500 (PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS), con más los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a computarse desde la fecha y con las modalidades que se indican en la sentencia de primera instancia (…)”, es decir desde la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2002).
Corrido el traslado previsto en el art. 751, último párrafo del CPCCT y contestado el mismo por la parte actora, doctora Graciela del Valle Zelaya -por derecho propio- (fs. 1484/1507), el recurso es concedido por sentencia Nº 375 del 30/6/2015 (fs. 1511) del mencionado Tribunal de Alzada.
II.1.a- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el presente recurso de casación, se observa que, en autos, la actora Graciela del Valle Zelaya promueve demanda de daños y perjuicios en contra del escribano público Arcadio Molina, titular del Registro Notarial Nº 14 de esta ciudad, manifestando que la misma tiene por finalidad perseguir el resarcimiento integral de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y daño psicológico), causado por la conducta del demandado consistente en haber incurrido en culpa o negligencia en el cumplimiento de su función pública de fedatario haciendo posible la sustitución de persona en su perjuicio.
La doctora Zelaya funda su demanda en que en fecha 29/11/2002, se contacta con un individuo, quien ofrecía en venta una unidad automotor Honda CRV modelo 2000, y dijo llamarse Gustavo César Salamone. Que luego de realizadas las conversaciones atinentes a las condiciones del negocio jurídico que se estaba gestando, y el análisis de los títulos de la unidad, y acordando el precio en $ 38.000, y su forma de pago, el vendedor se constituye por ante el Registro Notarial Nº 14 a cargo del escribano Arcadio Molina, quien, previa acreditación y constatación de identidad mediante exhibición de su D.N.I., procede a la certificación de la firma del supuesto Salamone en el Formulario 08 de transferencia automotor.
En su escrito de demanda, afirma la actora que el escribano ejerce una función pública por delegación del Estado, entre éstas se encuentra el servicio público de autenticación. Dicha función no se limita a la faz instrumental, sino que comprende el asesoramiento idóneo y actualizado a las partes, orientando a la validez sustancial del negocio, concluyendo por ello que la actuación del escribano en la función fedante genera responsabilidades, cuando como en el caso de marras no aplicó racionalmente su diligencia y conocimiento ya que debió prevenir el daño de manera más fácil aplicando su diligencia y conocimientos especializados, por lo que está obligado al resarcimiento pleno y no sólo a una parte del mismo.
Relata que el escribano Arcadio Molina asumió una obligación de resultado respecto a la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto (art. 986 del CC). Dichas formalidades comprende entre otras, la verificación de los hechos que la ley le impone verificar, la comparecencia de los testigos que en el caso la ley lo exige y las firmas de las partes y comparecientes, cuya identidad y habilidad para el acto debe certificar.
Luego, continua expresando la actora que el notario Molina certificó la firma de quien simuló ser Salamone en el Formulario 08, dando fe de su identidad, con la sola exhibición de su D.N.I., y lo hizo con tal lenidad que no advirtió que este documento era apócrifo. El Formulario 08 de transferencia automotor había sido firmado por una persona que no era el titular del dominio, invocando el nombre de ésta y figurando como si en realidad fuese la persona supuesta; hecho este que fue conocido mucho tiempo después por la investigación en la causa penal denominada “Salamone Gustavo César s/ Estafa”.
Posteriormente, a fs. 232 la actora efectúa nueva presentación afirmando que, a los fines de evitar eventuales planteos dilatorios de la demanda y no habiéndose corrido traslado de la misma, el monto reclamado asciende a $ 36.000, con más los intereses, gastos por daño moral, daño psicológico, lucro cesante, y privación de uso de vehículo, quedando su determinación precisa a las probanzas de autos, y al sano criterio de juzgador.
II.1.b- Corrido el traslado de la demanda a fs. 254/263 se presenta el letrado Alfredo Rubén Isas, apoderado del demandado en autos, Esc. Arcadio Molina, quien contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. Niega todos los hechos alegados en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada con la misma. En especial niega que corresponda a su conferente cualquier tipo de responsabilidad por los sucesos de que fue víctima la actora, la que ha contribuido con su conducta a producir el hecho dañoso, al no haber guardado los deberes de prudencia y precaución necesarios para celebrar la operación que concretó bajo su exclusiva responsabilidad y decisión, sin que el demandado haya tenido participación alguna.
Asimismo, niega que su conferente haya asumido una obligación de resultado respecto de la validez del instrumento que otorgó, para lo cual tuvo a su cargo la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley exige al respecto. Niega que la obligación de dar fe de conocimiento exija al escribano un juicio de certeza cuya inobservancia genera responsabilidad. Niega también que el notario sea responsable por la falsedad y adulteración de un D.N.I. que le fue exhibido, fundando su postura con diversos argumentos sobre el tema.
II.2- La sentencia de fondo Nº 234 del 23/4/2013 (fs. 1371/1377), luego aclarada mediante sentencias Nº 243 del 24/4/2013 (fs. 1378) y Nº 524 del 13/8/2013 (fs. 1392) del Juzgado Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, resuelve en su punto I: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda de daños y perjuicios incoada por GRACIELA DEL VALLE ZELAYA, por derecho propio, con domicilio real en calle Congreso Nº 594 de ésta ciudad, en contra de ARCADIO MOLINA, con domicilio en calle 9 de Julio Nº 504/6, escribano público titular del Registro Notarial Nº14 de ésta ciudad. En consecuencia condeno al demandado a abonar la suma de $ 26.500 (Pesos Veintiséis Mil Quinientos) en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses conforme lo considerado”, al establecer una responsabilidad compartida (50% cada una de las partes), considerando que la responsabilidad del escribano Molina surge “al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona”, en tanto la conducta reprochable respecto de la actora Zelaya fincaba en que “la misma actuó de forma culposa, ya que actuó con ligereza y fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, del estado del dominio del automotor, más reitero si tenemos en cuenta la cantidad de delitos que se cometen a diario en este tipo de operaciones comerciales, situación ésta que tampoco puede pasar inadvertida por la actora en autos, dada su condición de abogada y con años de ejercicio profesional”.
II.3- En disconformidad con lo resuelto por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IVª Nominación, apelan la sentencia el demandado, Arcadio Molina (fs. 1384) y la actora Graciela del Valle Zelaya (fs. 1388 y 1395). Los agravios del demandado corren en el memorial de fs. 1401/1412, siendo contestados por la actora mediante escrito que glosa a fs. 1415/1422. Los agravios de la actora glosan a fs. 1425/1432, que han sido contestados por el demandado a fs. 1438/1440.
II.4.a- La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial en su sentencia, efectúa inicialmente una reseña de los agravios propuestos por la parte demandada. Expone el apoderado de Molina que las sentencias recurridas deben ser dejadas sin efecto, porque no concurren los presupuestos de la responsabilidad, entendiendo que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, pues quien requirió la certificación de firma del Formulario 08 fue Fabio Sergio Simionato, no habiendo sido contratado el escribano por la actora y que el daño sufrido por la doctora Zelaya ha sido por su propio obrar negligente y de un tercero ajeno a su parte, que no fue convocado al proceso.
Luego, el fallo resume los argumentos del demandado para exonerarse de responsabilidad en la presente causa, al sostener la exclusiva culpa de la actora, a través de un obrar negligente de su parte, en la provocación del daño sufrido. Así, la sentencia sostiene que el demandado “expresa que Simionato fue presentado al escribano por la actora, generando su confianza, que el pago realizado por la actora no tuvo como causa la certificación del escribano, que la víctima actuó en forma negligente en el análisis de la documentación presentada por Simionato a horas 8 del lunes 02/12/02, y teniendo en cuenta que el pago lo hizo a las 10,12 hs. utilizó los 132 minutos en analizar la tarjeta de seguro, el informe de dominio, el DNI, el título y la tarjeta verde, que Simionato se fue a comprar el formulario 08, mientras la actora trabajaba en otro tema, que la actora le pidió que llene él personalmente el boleto, mientras ella llenaba el formulario 08” y que luego “se dirigen a la oficina de la escribana Parajón, y como no estaba presente llegan a su escribanía, y como tampoco estaba el escribano, inician los trámites con su secretaria, se realiza el trámite de certificación, Simionato cruza a la fotocopiadora para sacar copia del fraguado DNI y pagar el arancel de la certificación. (…) luego regresan al estudio de la Dra. Zelaya, se dirigen al Banco, estacionan el vehículo y retiran el dinero a las 10,12 hs., demorando el trámite unos 15 minutos, y que según declaración de la actora nuevamente se fueron al estudio y cuando llegan este señor le dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30 hs. y como tenía trabajo le dice que no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas”.
A partir de dichos sucesos, el demandado sostiene que “la actora fue víctima de un fraude que pudo evitar, porque negoció con una persona desconocida, de voz aporteñada, a quien conoció por un aviso clasificado y al no intervenir agencia alguna asumió un riesgo adicional. Afirma que el pago realizado a Simionato tuvo por causa fuente el boleto, en el que no intervino el escribano, siendo que la actora ha declarado que Salamone se ganó su confianza, puesto que le dijo que estaba radicado en Tucumán ya hacía dos años y que tenía dos hijos en el Colegio Santo Domingo, y que contaba con otro vehículo, pero que recién cuando había huido la actora concurre a dicho Colegio, pero ya era tarde”, enumerando seguidamente siete conductas imprudentes o negligentes cometidas por la doctora Zelaya que terminan provocando la estafa en su contra.
Sostiene el apoderado del demandado que el escribano Molina fue engañado por una organización criminal eficiente y sofisticada, y que Simionato contó con la participación de la organización para falsificar el documento de identidad que le fuera presentado y que el vehículo que adquirió la actora fue adulterado por esta organización, y que, de la causa penal surge que la actora identifica al autor de la maniobra, que la había estafado.
Posteriormente expresa el demandado que el día del hecho la actora verificó la documentación, controló cada detalle de la misma y decidió embarcarse en la compra, y que según su relato, acompañó a Simionato a la escribanía del demandado, donde fue recibida por una empleada, que llenó el protocolo, refiriéndose al libro de certificaciones de firmas e impresiones digitales, labrándose el acta incorporada al libro, para cuya confección el escribano tuvo a la vista el D.N.I. que Simionato había exhibido en la planta verificadora. Sostiene que al haber superado esta verificación del D.N.I. fraguado, quedó demostrada la imposibilidad del escribano de advertir que se estaba sustituyendo la identidad de Salamone, sin que el fallo recurrido haya considerado la magnitud de la organización criminal que sustrajo el rodado, adulteró el número de chasis y de motor, imitó una chapa patente, contrató un teléfono celular desde Mendoza, adulteró con mucha calidad un D.N.I. que vulneró el control de la policía provincial a alguien con título de perito verificador, certificando el oficial Juárez que el solicitante de la verificación fue Gustavo Carlos Salamone, concluyendo en que si vulneró los controles de la Policía no puede sancionarse al escribano que fue también víctima de la maniobra delictiva.
Asimismo, se queja el recurrente de la sentencia de primera instancia expresando que explicó los elementos de juicio que empleó para calificar la identidad del presunto Salamone, que fueron la exhibición de un D.N.I., coincidente con la firma, fotografía y edad aproximada del portador; el requirente fue presentado por la propia actora y tenía en su poder el título automotor, el informe de dominio del RNPA, cédula verde y la verificación efectuada por el oficial Leonardo Juárez del área competente policial.
Por otra parte, se agravia también de que se lo condene a pagar por gastos de correspondencia y realizados por la operación, cuando la actora evadió el impuesto de sellos y no acreditó ningún gasto, como así también que se lo condene al pago de daño moral, considerando “insólito que el fallo impute alguna responsabilidad a su parte por los recortes periodísticos y las causas penales que obran en la misma, sin explicar el nexo causal entre el expediente Juárez, el allanamiento de que fue objeto en su domicilio con el obrar de su parte, atribuyéndole responsabilidad por actos de una banda que el Estado no pudo controlar. Señala que la Dra. Zelaya pretendió realizar un negocio ventajoso, evitando pagar los costos que este tipo de operaciones conlleva, solicitando la revocación de todas las condenas impuestas”.
Efectúa el demandado consideraciones respecto de -a su entender- erradas interpretaciones en que incurrió el Juez de instancia en jurisprudencia de casos similares al presente, para luego analizar cual es el juicio de certeza que debe efectuar el notario respecto de la identidad de los otorgantes (la denominada “fe de conocimiento”). Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se lo libere de responsabilidad civil por culpa exclusiva de la víctima.
II.4.b- Por su parte, la actora se agravia del fallo de primera instancia en cuanto a la distribución de la responsabilidad, al establecer solo el porcentaje del 50% de culpa al escribano, careciendo de suficiencia la pretensión de imputar una concurrencia de culpas entre el notario demandado y la actora víctima, entendiendo que el juez debió haber establecido la responsabilidad exclusiva del escribano por cuanto su omisión de los deberes formales impuestos por la ley fueron la causa única y eficiente de los resultados dañosos.
Expresa la actora en oportunidad de expresar agravios en instancia de apelación que es indiferente que haya existido culpa o dolo del escribano, siendo solo elementos atenuantes o agravantes de la sanción, pero en nada empecen a la responsabilidad civil, porque en el caso nos encontramos en presencia de deberes formales, y el daño resulta ínsito del incumplimiento, siendo ajena la culpa de la víctima, es decir, al actora.
Señala asimismo que la circunstancia de haber certificado firma del otorgante e identificado a un sujeto en base a un documento nacional de identidad apócrifo, importa una grosera negligencia (art. 512 Código Civil).
Por otra parte afirma que el escribano Molina no cumplió con su deber de asesoramiento profesional en debida forma al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, ya que consignó que el enajenante era una persona que no era tal, permitiendo así la sustitución de persona, y este error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de la venta de automotor.
Señala que el fallo es acertado cuando sostiene que en el caso concurren los presupuestos de la responsabilidad: nexo causal, antijuridicidad y factor de atribución, pero la agravia la distribución de responsabilidad, ya que el 100% es responsabilidad del escribano demandado, que no explicitó las diligencias que hubo tomado y mucho menos las probó.
Luego, la actora expresa que la relación contractual se originó entre Simionato y el escribano demandado siendo su parte ajena, y que el escribano violó la obligación de dar fe de conocimiento, por lo que debe responder en forma exclusiva frente a ella por los daños y perjuicios ocurridos a partir de su deficiente e irregular intervención, ya que al certificar la firma cuestionada, no puso las diligencias necesarias, habiendo operado la sustitución de persona del otorgante. Justifica su postura en que no obra en autos el documento que el escribano dice haber tenido a la vista, ni copia del mismo, lo que pone al descubierto el incumplimiento del notario al no haber analizada ni advertido que el D.N.I. era falso, facilitando así la sustitución de persona.
Afirma que el fallo de primera instancia hace una correcta aplicación del derecho vigente en relación a la responsabilidad civil de los escribanos, pero después realiza un giro en el punto de las conclusiones, para establecer erróneamente una responsabilidad compartida en partes iguales.
Expresa que el juez de primera instancia cita los arts. 10 y 30 de la Ley Nº 12.990 y la Ley local Nº 5.732, siendo suficientemente completo a la hora de fundar la responsabilidad del escribano, y que señala el escribano no logró acreditar que hubiese adoptado las diligencias necesarias para evitar la sustitución de personas.
En igual línea argumentativa, continua expresando que el escribano por ligereza o culpa lo llevó a certificar que el sujeto era Salamone cuando en realidad era Simionato, y puede sostenerse que el fallo hasta este punto está ajustado a derecho, ya que categoriza el deber jurídico de la prestación asumida por el escribano, integrado por actos complementarios previos e indispensables para la certificación de firma, identificación del sujeto otorgante, etc., como una obligación de resultado.
Sostiene que si se adopta la postura de considerar como una obligación de medios a la obligación de dar fe de conocimiento, igualmente es responsable el escribano, porque tuvo en sus manos un D.N.I. apócrifo y aún así siguió adelante certificando la identidad de un sujeto sustituto sin objetar su falsedad.
Señala que el fallo recurrido funda acabadamente la antijuridicidad destacando que las funciones del notario es múltiple, distinguiendo tres facetas: asesoramiento, redacción y dación de fe y gestión o tramitación de la documentación, y que por ello las funciones notariales son obligaciones de resultado.
Afirma que es destacable la conclusión del Juez de Iª Instancia cuando señala que el conjunto de hechos que llevaron al escribano a tener el convencimiento o la certeza que el sujeto que firmó el acta era la persona que individualizó, no solo no fueron debidamente explicitados en su responde, sino que además no se encuentra acreditado en autos, hecho éste que demuestra el obrar antijurídico en que incurrió el escribano al no haber tomado los recaudos necesarios a fin de evitar la sustitución de persona.
Por otro lado, la doctora Zelaya se agravia del fallo recurrido en cuanto expresa que corresponde analizar su conducta para establecer en concreto la responsabilidad que le cabe en la ocurrencia del evento dañoso. Señala que el fallo confunde conceptos e incurre en contradicciones, al afirmar que ella actuó en forma culposa, con ligereza y que fue negligente en tomar los recaudos para cerciorarse de la verdadera identidad del vendedor, transfiriendo la obligación exclusiva del escribano a su parte.
Afirma que tomó todas las precauciones y medidas previas exigidas por la ley, así la verificación de chasis y motor del rodado por el perito de la Policía de Tucumán en la planta verificadora, la firma ante el notario del instrumento idóneo y único que materializa la venta del automotor, conocido como formulario 08; es el escribano quien debió tomar todas las diligencias para identificar al sujeto firmante.
En relación a los montos indemnizatorios, se agravia de las sumas condenadas en concepto de daño emergente ($ 30.000 + $ 1.000 + $ 2.000) ya que debió condenar al pago del valor de reposición del rodado ($ 36.000) con más lo gastos de la causa penal y otros para la defensa de sus derechos y los gastos de transporte que debió hacer frente ante la pérdida del rodado, solicitando la elevación de esos montos. Respecto del monto en concepto de daño moral se agravia pues considera que el mismo es sumamente bajo considerando que debió afrontar situaciones tensas, humillantes, descalificantes, que afectó toda su vida personal, familiar y de relación. Por último se agravia al no haberse acogido el daño psicológico, y por ser contradictorio en cuanto la sentencia de primera instancia afirma que la lesión psíquica no es resarcible como rubro autónomo e independiente del daño moral y patrimonial, pero seguidamente sostiene que no puede prosperar porque de la pericial psiquiátrica no surge que la actora haya padecido un daño psíquico que justifique su procedencia, sin haber merituado objetivamente el elemento probatorio incorporado a autos.
Finalmente se agravia de la aplicación de la tasa pasiva del BCRA solicitando la aplicación de la tasa activa y de la imposición de las costas a su parte, expresando que deben ser impuestas íntegramente al vencido, aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues responden al principio de reparación de los gastos realizados por la actora para obtener el reconocimiento de su derecho.
II.4.c- La Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial en la sentencia Nº 105 del 16/3/2015, antes de ingresar a resolver los agravios propuestos por las partes, analiza la naturaleza jurídica de la responsabilidad del escribano por los daños reclamados por la parte no cliente, que contrató con aquél que solicitó la certificación de su firma al notario, concluyendo en que se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual y no extracontractual, dando las fundamentaciones del caso, con cita de doctrina y jurisprudencia que avalan tal posición. Así, manifiesta el a quo “que la certificación del formulario 08 por una sola parte, no excluye que la responsabilidad del escribano certificante sea de naturaleza contractual con relación a la otra parte del contrato de compraventa de automotor, en el que se enmarca la expedición de dicho formulario”.
Seguidamente, y establecida la responsabilidad como de naturaleza contractual, la Sala III ingresa a determinar si la obligación del escribano de certificar la firma en un formulario 08, es una obligación de “medios” o de “resultado”, concluyendo, no obstante encontrarse la doctrina y jurisprudencia dividida sobre este punto, que se trata de una obligación de resultado, y que “siendo la obligación de dar fe de la identificación, un deber de resultado, se trata de una responsabilidad objetiva, por lo que la víctima sólo debe demostrar el incumplimiento o mal cumplimiento de dicha obligación, en tanto que el demandado para liberarse de responsabilidad no puede alegar la falta de culpa o debida diligencia, sino sólo la ruptura del nexo causal por el caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima”.
Determinado el marco normativo, el Tribunal a quo examina la actuación del escribano Arcadio Molina en la identificación del que se le presentó como Salamone, advirtiendo que el juez de primera instancia estableció una responsabilidad concurrente entre el escribano y la actora en un 50% a cada uno, siendo que no correspondía examinar la conducta de la actora compradora, sino circunscribirse a examinar la actuación del escribano al momento de dar fe de la identificación que se le requería, sin importar las circunstancias anteriores o posteriores a dicho requerimiento.
Luego, ingresa al examen de la pericia documentológica practicada sobre el D.N.I. N° 17.132.298 a nombre de Gustavo Carlos Salamone, que fuera el que se le presentó al escribano para certificar la firma, de la cual surge que “el documento en cuestión se presentó con algunas falencias que se repercuten en la primera hoja, donde si bien existe el plastificado sobre ésta, aparece suciedad de un manejo extraño en el sector del margen superior derecho donde se ubican los últimos números perforados de control, (…) como además la mala alineación y perforación de los números, no obstante ello, no existen daños físicos ni faltantes de partes de hojas” y que “En el documento en cuestión, ante una emisión independiente de radiación ultravioleta, no se detectó bajo estas condiciones, indicios que podrían corresponder a una presunta maniobra de índole dolosa, sectorizando por sobre la fotografía del titular los denominados «sistemas de seguridad», los cuales consisten en el sello y firmado por el Titular del Registro de las Personas de la Seccional, sello del Registro de las Personas interviniente, y huella dígito pulgar derecho del titular del cartular; sobre estos últimos seguros, para el primero no se detectó el tocado sobre la fotografía y para el segundo, existe una sobreimpresión de la huella, que la hace dificultosa para su lectura y análisis y posterior identificación del titular de la documental”.
Las consideraciones precedentes -conforme relata el Tribunal a quo- lleva al perito a concluir que: 1) que el soporte del D.N.I. ofrecido a peritar identificado como Nº 17.132.298, es apócrifo; 2) que, en la maniobra utilizada para su creación, es por medio de fotocopia color; 3) que la huella inserta en el documento cuestionado, se presenta empastada y sobreimpresa, haciéndola por ende no apta para cotejo; 4) Que el mismo, posee idoneidad para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad.
A partir de ello, la Sala III considera que “Tratándose la obligación de dar fe de identidad una obligación de resultado, que genera responsabilidad objetiva, cabe concluir que el escribano demandado en autos ha incurrido en una responsabilidad parcial, en el sentido de que es responsable en parte, por no haber tomado los recaudos suficientes en la identificación del requirente, en concurrencia con un hecho ajeno (falsificación), que ha roto parcialmente el nexo causal de la responsabilidad”. Lo que lleva a concluir que corresponde mantener la responsabilidad del demandado en la proporción del 50% fijada por el juez de primera instancia por dos razones:
a) Hubo mala praxis en el notario al certificar la firma del falso Salamone vendedor, en el formulario 08, por cuanto no debía el escribano certificar la firma, si el requirente no había dejado la fotocopia del DNI. La actora en su declaración en sede penal ha declarado que cuando va a retirar el formulario 08 “es ahí que la Secretaria me dijo en tono de reproche Dra. ese Señor no ha traído la fotocopia del DNI y ella me hace recordar que yo le había dicho a Salamone que cruce al frente que está la fotocopiadora…” (fs. 176 in fine y 177 renglones 1 a 3 de la causa penal y fs. 183/184 causa civil). Tampoco nunca el demandado acompañó la referida fotocopia al expediente.
b) El examen de la identidad de los firmantes por el escribano no puede limitarse a una revisión superficial, automática y rutinaria, sino que debe ser exhaustiva y minuciosa, por su función específica de identificar, y en este sentido no podía ignorar que la huella digital estaba sobreimpresa y empastada, a lo que se agrega la mala alineación y perforación de los números. La fotocopia del falso D.N.I. utilizado por Fabio Sergio Simionato (fs.440 causa penal), aparece agregada en la causa penal a fs. 436, donde puede apreciarse el referido empastado de la huella digital.
Los argumentos precedentes llevan a considerar al Tribunal que “Es por esto que el escribano, a título de responsabilidad objetiva derivada de una obligación de resultado, resulta parcialmente responsable en un 50% por la errónea identificación en base a un DNI apócrifo; caso contrario, de no ser así, la función notarial no tendría justificación” para luego enumerar las razones por las que corresponde responsabilizar en esa medida al notario demandado.
Entiende el sentenciante que “hay un hecho ajeno, que ha producido la ruptura parcial de la relación de causalidad, que lo exonera también parcialmente de responsabilidad al escribano actuante en un 50%, dado que ha sido engañado por una maniobra idónea de falsificación del documento.
a) No se trata que haya certificado mal firma sin haber tenido a la vista ningún documento, solo que el que se le presentó era falso.
b) En la pericial documentológica se ha determinado que el documento falsificado «posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad» (fs. 423 causa penal).
c) El falsificador ha engañado también con el mismo documento al Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Argentino Andrés Galeano, que ha procedido a certificar la firma del falso Salamone Gustavo Carlos en el formulario 02, N° 08325964, que se le presentó a la vista, que se agrega a fs. 434 de la causa penal.
Por lo tanto, no puede desconocerse que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otro fedatario, como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también lo ha tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que el escribano demandado no le ha sido de todo posible superar el engaño de la referida falsificación”.
Concluye así el Tribunal que “Aún cuando se trata de responsabilidad objetiva ésta cede ante el hecho ajeno insalvable, que en la especie ha provocado una ruptura parcial del nexo causal, correspondiendo atribuir al escribano demandado sólo el 50% de la responsabilidad en el hecho”.
Luego, el Tribunal entra al análisis de los agravios referidos a los montos indemnizatorios, advirtiendo que con relación al rubro daño emergente el juez de primera instancia fijó como indemnización las sumas de $ 30.000 en concepto de monto pagado por la actora al falso Salamone y la de $ 1.000 en concepto de gastos de contrato y correspondencia, estimando que ambos montos deben ser confirmados, pues considera que “Los agravios de la actora al pretender que se reconozca el valor de reposición de la camioneta y gastos de defensa penal, no resultan procedentes por no ser consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, y a que por las consecuencias mediatas no se responde en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 520 del Código Civil), a la vez que se trata de rubros que no habían sido incluidos en el reclamo de fs. 232, ni los agravios cumplen el requisito de fundamentación suficiente (art. 717 del CPCC)”.
En relación al monto fijado en concepto de “privación de uso” considera el tribunal que debe ser revocado por improcedente al entender que “La certificación de firma del formulario 08 no guarda relación con este rubro, toda vez que celebrada la compraventa con el falso Salamone, en lugar de recibir la camioneta que acababa de comprar, y que no era la del verdadero Salamone sino otra camioneta distinta, precedió a entregársela al vendedor en forma voluntaria y luego éste no se la devolvió” y que “En la denuncia penal la actora ha declarado que «desde allí nos fuimos a mi estudio nuevamente, y cuando llegamos este señor me dice, me la vas a tener que prestar a la camioneta, serían como las 10,30 horas, y como yo tenía trabajo por hacer le digo no hay problemas, quedando en devolverla en un par de horas…»” (fs. 1 vta. causa penal). Vale decir, que se la entregó voluntariamente, sin que luego su vendedor se la devolviera, hecho por el cual el escribano no tiene que responder”.
Respecto del daño moral considera el Tribunal que debe ser confirmado en $ 20.000, siendo que dicho monto resulta razonable “dada las particulares características del hecho” y en cuanto al daño psicológico resuelve desestimar los agravios de la actora en el entendimiento que no reúnen los requisitos exigidos por el art. 717 del CPCCT, al no superar el límite de la mera disidencia con el criterio sentencial. Las generalizaciones, las afirmaciones dogmáticas, no satisfacen la carga de la norma citada.
En lo referente al agravio de la actora sobre la tasa pasiva fijada por el juez de primera instancia, la Cámara considera que el mismo resulta procedente, con basamento en lo resuelto por esta Corte en el precedente “Olivares vs. Michavila s/ Daños y perjuicios” y “Banuera vs. Carreño Roberto s/ Daños y perjuicios”, donde se deja librado a la prudente apreciación de los jueces de mérito de la causa la aplicación de una tasa que, conforme las circunstancias comprobadas del caso, cumpla la función de otorgar una razonable interés al capital de origen. De allí que considera el tribunal que “a la suma resultante de $ 25.500, equivalente al 50% de responsabilidad del demandado, corresponde adicionar intereses desde la fecha que indica la sentencia de primera instancia, equivalentes la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario CNCiv. “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”)”.
En cuanto a la declaración de inexistencia de acto jurídico interpuesto por la actora a fs. 3 referido al formulario 08, por ser falsa la firma que allí se certifica, entiende el Tribunal que debe ser confirmada pues “el formulario 08 forma parte del modo para la transferencia de dominio del automotor, al ser lo que se inscribe en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y si la firma es falsa porque no emana del verdadero titular, se trata de un acto inexistente”.
Por último, y con relación a las costas de primera instancia, se modifica su imposición en el sentido de que por los rubros que prospera la demanda, se imponen al demandado y los rubros que se desestiman se imponen a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 105 del CPCCT). En tanto respecto de las costas de la Alzada, el Tribunal resuelve sean soportadas por el orden causado.
III.- Disconforme con la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, el apoderado del demandado Arcadio Molina, interpone recurso de casación (fs. 1459/1474) en contra de la sentencia Nº 105 por considerar que la misma “decide en forma arbitraria el asunto comprometido en el pleito, ignorando las pautas legales establecidas para su resolución, lo cual la destituye de fundamento”.
Posteriormente, luego de justificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que la instancia casatoria requiere, plantea 11 agravios que la sentencia le causa:
1) Ruptura del nexo causal: situación de María Fabiana Misino (falta de asentimiento conyugal): Afirma el recurrente que el formulario 08 no tiene nexo causal con el daño, por cuanto se trata de un formulario incompleto al carecer de las firmas de la cónyuge del enajenante y de la adquirente. Expresa que “La certificación requerida por Simionato, era una más de las diligencias necesarias para perfeccionar el negocio y la segunda negligencia de la actora es no haber exigido el asentimiento conyugal, antes del pago. El contrato de prenda y formulario 03 de fs 137/140, que demuestra que Salamone adquirió dicha unidad estando casado con María Fabiana Misino (…)”.
A partir de ello, considera que el primer agravio que acarrea a su conferente la sentencia consiste en que se ha tomado el formulario 08 como instrumento definitivo y completo, que habría sido la causa del perjuicio. Contrariamente, afirma que se trata de “UN DOCUMENTO ASAZ INCOMPLETO, SÓLO FIRMADO POR EL SUPUESTO VENDEDOR, QUE DEBÍA CONTAR CON EL ASENTIMIENTO DE SU CÓNYUGE MARÍA FABIANA MISINO. Esta grave omisión, destituye de fundamento al fallo, ya que ninguna consideración se ha efectuado sobre la materia, cuando ha sido uno de los pilares de la defensa de mi conferente. También demuestra la culpa de la víctima, que realizó el pago sin exigir el ASENTIMIENTO CONYUGAL, pese a su condición de abogada” (fs. 1460).
Tales argumentos llevan al recurrente a plantear que en el presente caso, la relación causa-efecto entre el accionar antijurídico del responsable y el daño resultante no se encuentra dada por la tarea llevada a cabo por el escribano. Expresa puntualmente que “no existe tal enlazamiento, ya que el daño no fue producto del obrar del demandado”.
2) Factor objetivo de atribución: Hace notar el recurrente que en el art. 1722 del nuevo Código Civil y Comercial el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a efectos de atribuir responsabilidad, por lo que sostiene que “no se tuvo en cuenta la grave culpa de la actora en la generación del daño. Aun cuando la firma del supuesto Salamone hubiera sido auténtica, lo mismo el instrumento era insuficiente por no contar con el asentimiento conyugal, y no hubiera podido inscribirse (…)” con cita de doctrina que respalda su postura.
Profundiza su razonamiento el recurrente considerando que el contratante, por el solo hecho de concurrir a un oficial público, no queda eximido de desplegar su propia diligencia: máxime en este caso en que la actora no requirió la labor notarial, ni pagó los aranceles profesionales, ni recibió ningún asesoramiento ni documento por parte del escribano demandado.
Considera que “el primer responsable del hecho es quien sustituyó la identidad del doctor Salamone, es decir Fabio Sergio Simionato; que inexplicablemente no fue incorporado como demandado en este proceso.” y que la actora es la segunda responsable del daño que ella misma sufrió, sin embargo pretende transferir su propia responsabilidad al escribano Molina que cumplió con esmero sus obligaciones.
Estima que se encuentra probado en la causa penal que el vehículo adquirido por la actora fue adulterado (número de chasis y motor modificados) por una verdadera organización criminal integrada por más de 20 personas, y que la Sala a quo ignoró por completo el expediente penal “Juárez René Osvaldo y otros”, en donde la actora se presenta el 01/10/2003 solicitando se le restituya la camioneta en cuestión y textualmente dice: “V.S. REITERO NO SOY NINGUNA DELINCUENTE, MI ÚNICA CULPA ES HABER CONFIADO Y ASÍ FUI ESTAFADA, POR LO CUÁL NO CEGARÉ (SIC) ESFUERZO EN LLEGAR HASTA LAS ÚLTIMAS CONSECUENCIAS RESPECTO A ESTAFADOR SIMIONATO”, identificando y responsabilizando exclusivamente a quien fuera el autor de la maniobra delictiva como causante del daño, por lo que “por esta confesión, debe concluirse que ninguna responsabilidad cabe al escr Molina en la estafa ideada y concretada por un eficiente organización criminal”.
3) Falta de pago del sellado en el boleto de compra venta: Cuestiona el recurrente que el Tribunal haya dado validez al documento de fs. 198 (Boleto de compra venta) sin haberse acreditado el cumplimiento de la obligación impuesta por los arts. 112, 234, 236, 249 y 280 del Código Tributario.
En concreto, manifiesta que “no se observó esta norma antes de incorporar el boleto al expediente, por lo que la Exma Corte debe exigir el pago del sellado, que quiso evadir la actora y debe revocar el párrafo del fallo que dice: ‘se adicionará a partir del día de la fecha en que se realizó el boleto (02/12/2012)´” agraviándose de que “se considere acreditado el pago de $ 30.000 en efectivo entregados al momento de celebrar la compraventa del vehículo. Se dio por acreditado ese pago con el boleto obrante a fs 16 y la testimonial del cajero del banco” contraviniendo lo establecido en el art. 112 CT.
4) Con basamento en el fallo “Anaeróbicos c/Detry” (CNCiv, Sala F, 31/5/1984), que estableció que “La responsabilidad civil del escribano nace cuando incumple las obligaciones y reglas de su profesión, pero si no existe dolo, culpa o negligencia, no puede imputársele un mal desempeño en sus funciones no siendo, en consecuencia, responsable civilmente”, considera el recurrente que no obstante haberse demostrado que no existió negligencia alguna por parte del Esc. Molina, la Sala a quo distribuyó las responsabilidades por mitades desconociendo que: a) quién requirió la certificación de firma impugnada y pagó el arancel correspondiente fue Fabio Sergio Simionato; b) el Esc. Molina nunca fue contratado ni requerido por la actora, Dra. Zelaya; c) el Daño sufrido por la actora fue consecuencia de su propio obrar y de un tercero ajeno: Simionato; d) Fabio Sergio Simionato fue presentado al Esc. Molina por la propia actora, Dra. Zelaya, generando la confianza del notario certificante; e) el pago realizado por la Dra. Zelaya a Simionato no tuvo como causa la certificación realizada por el Esc. Molina.
Asimismo destaca las conductas negligentes que desplegó la actora durante el proceso de negociación y contratación con Simionato: a) fue imprudente al analizar la documentación presentada por Simionato el lunes 02/12/2002, usando 132 minutos en actividades inidóneas para evitar el daño (1.- Negoció con una persona desconocida, de voz aporteñada; 2.- a quien conoció por un aviso clasificado; 3.- Al no intervenir una agencia, asumió un riesgo adicional; 4.- Su condición de abogada, la habilitaba mejor que a nadie para revisar la legitimación y documentación del vendedor; 5.- No exigió la presencia de la cónyuge del vendedor; 6.- Tuvo en sus manos el DNI del supuesto vendedor y -al igual que el demandado- no advirtió que era apócrifo); b) Precio vil: el precio pactado de venta era de $ 38.000, siendo el precio de plaza del vehículo de $ 48.000, diferencia que debió alertar a la actora; c) Texto del boleto: No haber advertido sospechoso que -en el boleto- el vendedor haya consignado un precio distinto al pactado ($ 38.000 por $ 36.000) y un número de teléfono distinto al que figura en el aviso; d) luego de realizada la operación, la actora “le prestó” automóvil al vendedor, y con ello perfeccionó la maniobra delictiva.
A partir de ello concluye el recurrente que la causa del daño no es la conducta del demandado, sino las múltiples negligencias de la actora y el obrar del impostor, que no fue convocado a este proceso.
5) Naturaleza contractual o extracontractual de la labor del escribano en el presente caso: Sostiene el recurrente que la responsabilidad profesional del escribano es de fuente extracontractual, ya que se trata de un funcionario público, y debe aplicarse el art. 1112 del CC y los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 5.732, siendo además que, en el presente caso, quien requirió la certificación de la firma fraguada fue Fabio Sergio Simionato, y el escribano nunca fue contratado por la actora, ni ella requirió su actuación notarial. Critica las conclusiones a las que arriba el Tribunal a quo respecto de que la del escribano se trata de una responsabilidad contractual y sostiene que la opinión de Trigo Represas -citado en el fallo- fue mal interpretada, efectuando extensas consideraciones sobre el punto que estima pertinentes.
Luego, y bajo el título “34. Causa Instrumental” el recurrente reitera que el fallo recurrido resuelve erradamente el caso, al atribuir al notario responsabilidad contractual, cuando el boleto de venta del rodado adquirido por la actora fue celebrado por ella misma, en su propio estudio jurídico, y que ni siquiera pagó el impuesto de sellos ante la DGR, para luego concluir que el fallo yerra, ya que sólo Simionato encomendó al Esc. Molina la certificación de una única firma en un Formulario 08, que no es -en este caso- el instrumento que prueba la existencia del contrato, ni la causa del daño padecido por la actora, siendo la causa instrumental el boleto de venta, en el que su conferente no tuvo la menor intervención.
6) Función resarcitoria: Bajo este punto el recurrente analiza si el escribano Molina ha violentado norma alguna sobre la “fe de conocimiento”. Cita el fallo “Chorbajian de Kasabian Lucía c/Enríquez Susana” del cual surge que según el peritaje notarial, no se exige al notario conocimientos ni técnicas especiales para determinar o calificar de auténtico un documento de identidad. Remarca que de la pericia documentológica surge que el D.N.I., identificado como número 17.132.298 de Salamone Gustavo Carlos, posee idoneidad para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad, incluso cuando había pasado mucho tiempo desde el acto de certificación hasta el momento de realización de la pericia.
Concluye diciendo que el falsificador también engañó con el mismo documento al Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, quien también certificó la firma de Salamone en el formulario 02 que se le presentó a la vista. A partir de ello, estima “como bien lo dice el fallo recurrido, no puede desconocerse que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otro fedatario, como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también lo ha tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que el escribano demandado no le ha sido de todo posible superar el engaño de la referida falsificación”.
7) Le agravia también el fallo, en cuanto el mismo, con inexplicable rigor asegura que no basta con la debida diligencia, sin explicar cuál otra diligencia debería haber realizado el notario para considerar como diligente su accionar. Cita a continuación el artículo 306 del Código Civil sobre justificación de identidad.
8) Manifiesta el apoderado del demandado que la actora en sede penal declaró que “nunca el demandado acompañó la referida fotocopia al expediente” haciendo referencia a la copia del D.N.I. de Salamone. A ello expresa que su conferente agregó copia del Acta 417 del Libro de Requerimiento A/851, a fs. 201 y entre fs. 202 y 220 se agregan todos los antecedentes del D.N.I. presentado por el estafador. Por ello rechaza que el examen de la identidad efectuado por el escribano se haya limitado a una revisión superficial, automática y rutinaria.
9) Sostiene que yerra el fallo recurrido cuando dice que ambas partes son requirentes de la labor del notario, pero en este caso la actora no es la beneficiaria de la labor notarial, ya que el formulario 08 cuya firma fue certificada por el demandado, no fue la causa determinante del pago ni de la recepción del vehículo adquirido, sino que estos hechos tienen otra causa: la suscripción del boleto de compraventa privado realizado en sede extra notarial, que se agrega a fs. 3, absolutamente ignorado en el fallo recurrido.
10) La actora reclama que los montos de la condena son ínfimos y que no guardan proporción con el real daño emergente, ya que debió condenarse el valor de reposición del rodado más gastos llevados a cabo en la causa penal y otros. Ante dicha solicitud manifiesta el recurrente que no existe el menor nexo causal entre la conducta del escribano Molina y tales erogaciones.
Agrega que el fallo sostiene que la conducta antijurídica en que incurrió el escribano demandado generó un daño moral, resultando “insólito que el fallo impute alguna responsabilidad a mi conferente por los recortes periodísticos adjuntados en autos, y las causas penales que obran en la misma. No explica en absoluto el fallo, cuál es el nexo causal entre la expediente Juárez, el allanamiento de que fue objeto su domicilio, con el obrar de mi conferente”. Finalmente entiende que la suma por la que prospera la condena es un verdadero despojo que repugna las garantías constitucionales de su conferente, al que se atribuye responsabilidad por “actos de una banda que el Estado no pudo controlar” y que “la doctora Zelaya pretendió realizar un negocio ventajoso, evitando pagar los costos que este tipo de operaciones conlleva”, por lo que solicita se dejen sin efecto todas las condenas impuestas.
11) Como último agravio manifiesta que el fallo confunde lo que sería un acto con un instrumento. Contrariamente a lo que afirma el fallo, en este caso no hay ningún acto, sino un mero formulario firmado en forma fraudulenta por quien dijo ser Salamone pero en realidad era Simionato. Cita doctrina de la cual surge que “un acto que no existe, que constituye solo una apariencia de tal, no es nulo ni puede anularse, lisa y llanamente es un acto inexistente, cuya inviabilidad jurídica sólo debe constatarse” (López Meza Marcelo J., “La doctrina del acto inexistente y algunos problemas prácticos”, publicado en La Ley, 15/6/2006).
Por lo tanto considera que la declaración de inexistencia del acto jurídico no es posible, “ya que la actora no es parte de esa certificación y carece de interés legítimo: La certificación se refiere a un vehículo que nunca adquirió. Tampoco ha sido integrada la litis con el fraudulento autor, lo que pone en evidencia la omisión de la actora en citar al verdadero autor del daño producido, es decir a Fabio Sergio Simionato”, resultando más sencillo a la doctora Zelaya en demandar en soledad al escribano Molina.
Por los puntos precedentemente expuestos, solicita el representante del demandado se declare procedente el recurso, casando la sentencia Nº105 del 16/3/2015 y dictando la sustitutiva que rechace la demanda en contra del escribano Arcadio Molina.
IV.- Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde tratar la admisibilidad de la impugnación tentada. En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de presentación tempestiva (fs. 1453 y 1474), depósito de ley (fs.1458) y definitividad de la sentencia recurrida (proviene de la Cámara en lo Civil y Comercial Común). Por su parte, los agravios invocan violación a normas jurídicas (arts. 264, 265 y 272 del CPCCT y arts. 1001, 1109, 1112 y 1113 del CC, entre otros) y se dirigen a impugnar la validez del pronunciamiento, por errónea interpretación de la normativa arriba expresada y por la violación a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional en la correcta apreciación de prueba decisiva para la solución de la litis. Finalmente, los fundamentos recursivos se vinculan circunstanciadamente con los antecedentes de la causa, con lo cual se ven satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos por la ley adjetiva.
V.- Confrontados los argumentos del recurso con los fundamentos del fallo impugnado, se advierte que el mismo debe prosperar.
Resulta indudable que los escribanos, en relación a los actos efectuados en el ejercicio de su función, pueden adquirir responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes y a terceros, por el incumplimiento de sus deberes esenciales. No obstante ello, a efectos de establecer la existencia de responsabilidad en cabeza del notario y la extensión de la misma, el juzgador debe analizar –entre otras cosas- la existencia de un actuar negligente del mismo (qué es lo que se le reprocha y qué es lo que las normas de prudencia mandaban hacer de acuerdo a las concretas circunstancias del caso), y luego -en caso de interpretar que la conducta fue negligente- establecer si tal inconducta tuvo incidencia (total/parcial) en la producción de los daños sufridos por la actora -nexo causal-, o bien si existen otros factores (culpa de terceros o del actor) que rompan el nexo causal o incluso que tales factores extraños al demandado resulten ser la exclusiva causa de los daños denunciados. Tal iter lógico no fue desarrollado correctamente por la Sala sentenciante.
En efecto, el Tribunal justificó para confirmar el grado de responsabilidad del demandado (en un 50%) en que hubo mala praxis en el notario Molina al certificar la firma del falso vendedor, en el formulario 08, por cuanto no debía el escribano certificar la firma, si el requirente no había dejado la fotocopia del DNI, y en que “el examen de la identidad de los firmantes por el escribano no puede limitarse a una revisión superficial, automática y rutinaria, sino que debe ser exhaustiva y minuciosa, por su función específica de identificar, y en este sentido no podía ignorar que la huella digital estaba sobreimpresa y empastada, a lo que se agrega la mala alineación y perforación de los números. La fotocopia del falso D.N.I. utilizado por Fabio Sergio Simionato (fs.440 causa penal), aparece agregada en la causa penal a fs. 436, donde puede apreciarse el referido empastado de la huella digital”.
La conclusión a la que arribó el Tribunal no ha considerado elementos de prueba conducentes para la decisión del caso, cuya apreciación luce necesaria para arribar a un pronunciamiento fundado en un juicio valorativo integral y completo de los hechos y pruebas de la causa. El Tribunal a quo toma como de fundamental importancia el hecho de haber el escribano certificado el formulario 08 sin que el requirente haya dejado fotocopia del su DNI, sin analizar si en el supuesto de haber requerido la copia y procedido al archivo de la misma se hubiera impedido la consumación de la defraudación llevada a cabo por Simionato. Por otra parte tampoco resulta posible tomar como relevante el “empastado de la huella digital”, como dato objetivo que debió ser observado por el escribano al momento de la certificación de la firma, pues tal detalle surge de una pericial realizada mucho tiempo después de la presentación del DNI en la escribanía y no refleja necesariamente que el estado del instrumento haya sido el mismo por el transcurso del tiempo (concretamente, no existe constancia que el DNI se encontraba con la huella digital borrosa al momento de la certificación de la firma).
Asimismo, y no obstante haber el sentenciante analizado la naturaleza jurídica de la función notarial (obligación contractual/extracontractual, de medios/de resultado), ésta obvió considerar debidamente la extensión y límites de tal función, tomando en consideración que se trataba en el caso concreto de una simple certificación de firma de un formulario 08 (en donde no resulta obligatorio para el notario el estudio de títulos, la comprobación de inexistencia de deudas y gravámenes y el deber de advertencia y asesoramiento a las partes -a diferencia de una escritura traslativa de dominio inmobiliario-), encontrándose en el presente caso dicho formulario incompleto (pues faltaba la firma de la cónyuge del supuesto vendedor -lo que hubiera imposibilitado su inscripción directa en el Registro Automotor-), habiendo sido pagado el trámite por el autor de la defraudación, Simionato (simulando ser Gustavo Carlos Salamone -titular del automotor Honda CRV, dominio DCP879-) y fundamentalmente que el notario para la certificación de identidad del supuesto vendedor, tuvo delante de sí el único instrumento válido para comprobar la identidad de una persona (el art. 13 de la Ley Nº 17.671 establece que “La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen”), el cual no obstante ser apócrifo resultaba idóneo para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad (ver pericia documentológica -fs. 422/423 de la causa penal-), y que el DNI ya había sido presentado, sin recibir observación alguna, por ante el titular de un Registro Nacional de la Propiedad Automotor en ocasión del otorgamiento del informe de dominio (Formulario 02 Nº 08325964 -fs. 434 de la causa penal-) y por el Oficial Leonardo Martín Juárez, en la Planta Verificadora de la Policía de Tucumán en oportunidad de la verificación técnica del automotor que se pretendía transferir (fs. 35, 121).
Tampoco, el Tribunal a quo analizó en profundidad el nexo causal entre la actuación del escribano y los daños ocasionados a la actora, obviando la responsabilidad de Fabio Sergio Simionato -como autor de la defraudación por nombre supuesto y venta de un automóvil mellizo-, como así también la responsabilidad de la propia doctora Zelaya, quien no obstante ser abogada, no requirió el asentimiento conyugal -necesario para el perfeccionamiento del acto-, pretendió comprar un vehículo a un precio inferior al de plaza y fundamentalmente al haber “prestado” el automóvil recientemente adquirido a Simionato luego de realizada la operación (firma del boleto de compraventa, certificación de firma del supuesto vendedor, entrega del dinero), logrando de este modo quedarse sin el dinero y sin el vehículo.
En síntesis, el Tribunal a quo, habiendo establecido la responsabilidad compartida entre la actora y el demandado debió haber argumentado con suficiencia por qué el establecimiento del grado de la responsabilidad en partes iguales y en qué consistió puntualmente la culpa del escribano Molina -para considerar que hubo mala praxis- y si tal proceder fue la causa eficiente en la generación del daño material y moral a la actora.
En las concretas circunstancias de la causa, la omisión de la Cámara de ponderar de manera completa las pruebas colectadas en la causa -fundamentalmente las que se desprenden de la causa penal-, y la realización de un análisis parcializado del material probatorio tomado como dirimente para establecer una responsabilidad compartida en partes iguales por imprudencia de la actora Zelaya y mala praxis notarial del demandado Molina, llevan a concluir que la decisión a la que arribó no se basó en una valoración integral, correlacionada y completa de las pruebas producidas en la causa, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
La CSJN ha dicho sobre este tema que “aunque es cierto que el razonamiento judicial no tiene que seguir necesariamente a todos y cada uno de los factores argumentativos y probatorios, queda claro que en esta causa el tribunal atendió unos aspectos e ignoró -sin fundamentos plausibles- otros de importancia, realizando una selección incongruente (arg. Fallos 329:4133 y 4931, entre muchos otros)”. (CSJN, “Recurso de hecho deducido por J. P. B. en la causa B., J. M. s/ Insania”, del 12/6/2012, del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo, JA-2012-III).
El máximo Tribunal Federal sostuvo también que “Procede el recurso extraordinario cuando la sentencia se limita a efectuar un análisis parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa sin dar explicaciones suficientes para ello: no los integra ni los armoniza debidamente lo que resulta indispensable a los efectos de agotar la tarea de valoración de la prueba y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a la garantía del debido proceso de ley. Así ocurre en el caso en que se rechazó la pretensión en base al alcance atribuido a una prueba instrumental, con prescindencia de las declaraciones testimoniales relacionadas al tema” (CSJN, in re “Pomponio Carlos A. y otros vs. Argenpez S.A. s/ Cobro de haberes (laboral)”, del 28/3/1989, Fallos 312:384).
En igual sentido, esta Corte Suprema expresó que “Dentro de la doctrina de la arbitrariedad, esta Corte tiene establecido que constituye un supuesto de arbitrariedad del pronunciamiento aquél en que la operación intelectual desarrollada en la sentencia carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba (CSJT. in re ‘López, F. I. s/ Sucesión. Inc. s/ Ejec. de honorarios’ 19/2/1995; ‘Cambieri, E. A. vs. Instituto de Cardiología S.R.L. s/ Indemnización’, 27/11/1995, entre otros), tal lo que acontece en autos, en donde las conclusiones a las que arriba la sentenciante de grado, no se sustentan en una valoración integral de la prueba conducente a la solución del caso (cfr. CSJT, sentencia Nº del 06/5/1996, ‘Moreno, Fabián vs. Suc. de Emiliano Molina y otro’, LL 1996-D, 871). Tal déficit descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una causal de arbitrariedad al transgredir el deber de motivación impuesto por el art. 28 (hoy 30) de la Constitución de la Provincia de Tucumán, y los arts. 34, 272, 273 y 280 CPCCT, por lo que al tenor de las normas citadas la sentencia debe ser declarada nula” (CSJTuc., “Blanco José Alberto y otros vs. Bollero Daniel Horacio y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 346 del 22/5/2002, en igual sentido, “Chavez, Pío César vs. Establecimiento San Vicente S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 519, del 03/8/2010).
Esta Corte, también ha señalado reiteradamente que “…entre las facultades de los jueces de grado, se encuentra la de merituar o no de manera expresa alguna probanza; es más, los magistrados no están obligados a ponderar, una por una, exhaustivamente, todas las pruebas agregadas a la causa; y sobre este concepto, no corresponde reexaminar en casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto de la selección de pruebas pertinentes. Pero lo que sí les está vedado es prescindir del plexo probatorio suministrado por el proceso a fin de dar basamento fáctico a la conclusión sentencial a que se arriba. Es así que la arbitrariedad se configura, cuando la consideración de elementos probatorios admisibles y pertinentes ha sido injustificadamente omitida en la línea argumental del pronunciamiento, déficit que se ha concretado en la causa” (CSJTuc., “García Hamilton, Enrique Ramón vs. La Gaceta S.A. s/ Cobro”, sentencia Nº 968 del 10/12/1999, citada en “Chávez, Pío César vs. Establecimiento San Vicente S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 519, del 03/8/2010, entre otras).
Ello así, el déficit en la ponderación del cuadro probatorio priva al pronunciamiento de fundamento suficiente y constituye infracción al deber constitucional de motivar las sentencias (art. 30, Constitución de la Provincia de Tucumán, art. 18, CN y arts. 33, 40 y 264 del CPCCT). Ello conduce a la anulación de la sentencia impugnada y exime de considerar los restantes agravios formulados por la recurrente.
En mérito a todo lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de casación recurso de casación interpuesto por el Dr. Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos, escribano Arcadio Molina (fs. 1459/1474), en contra de la sentencia Nº 105 del 16/3/2015 (fs. 1445/1452) dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital y en consecuencia, casar la misma conforme a las siguientes doctrinas legales: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que, incurriendo en inobservancia de las reglas de la sana crítica, resuelve sin fundamentación suficiente y prescindiendo de la debida valoración del cuadro fáctico, limitándose a efectuar un análisis parcializado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa” y “Es arbitraria, y por ende es nula, la sentencia que determina el grado de responsabilidad de las partes en la producción del evento dañoso, omitiendo atender a circunstancias relevantes para la adecuada resolución de la causa”, debiéndose remitir los autos a dicha Cámara a fin que, por intermedio de la sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.
Se deja expresamente aclarado que lo aquí resuelto nada predica acerca del sentido u orientación del nuevo fallo a dictarse, ni importa emitir o adelantar opinión sobre la aptitud de convicción de los elementos de prueba obrantes en la causa.
VI.- En atención a que el vicio que provoca la nulidad del fallo proviene del órgano jurisdiccional, corresponde distribuir las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado (art. 105, primera parte, del CPCCT).

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.

El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el doctor Alfredo Rubén Isas, en representación del demandado en autos, escribano Arcadio Molina (fs. 1459/1474), en contra de la sentencia Nº 105 de fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 1445/1452) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, conforme lo considerado. En consecuencia, CASAR y ANULAR la misma, conforme a la doctrina legal enunciada. REMITIR los autos a la Cámara a los fines que, por intermedio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
MEG——————-

Expte.n°: 3330/05
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 02 de junio de 2017, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Alberto Martín Acosta y Marcela Fabiana Ruiz con el objeto
de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “ZELAYA GRACIELA DEL VALLE C/ MOLINA ARCADIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Alberto Martín Acosta y Marcela Fabiana Ruiz.

EL Sr. VOCAL DR.ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:
1-Vuelven estos autos a este Tribunal y Sala con motivo de lo ordenado por la sentencia de fecha 14/06/16 de fs. 1418/1430 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia que admitió el recurso de casación que hubo interpuesto la parte demandada en contra de la sentencia de fondo de este Tribunal y Sala de fecha 16/03/15 de fs. 1345/1352; en su virtud éste fallo fue anulado y el Alto Tribunal dispuso reenviar el presente juicio para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Para ello, habrán de tenerse en cuenta los lineamientos señalados en la sentencia casatoria y en base a ello se emitirá el veredicto correspondiente.
Ello resulta de la jurisprudencia del propio Alto Tribunal, según la cual hay que tener en cuenta que en aquellos pleitos en los cuales, en virtud de un recurso de casación, se deja sin efecto una sentencia de Cámara, la jurisdicción se adjudica al tribunal de reenvío en la medida y con los alcances que surgen de aquella decisión, a los que habrá de circunscribirse.
En estos casos, cuando la Cámara actúa como tribunal de reenvío, su actividad es derivada, y al ser vinculante la decisión de la Corte debe atenerse a ella inexorablemente, careciendo de competencia para efectuar una interpretación (o reinterpretación) de lo sentenciado, que desvirtúe total o parcialmente su sentido y alcance (CSJTuc., sentencia Nº 682 del 03/11/1994; CSJTuc., sentencia N° 908, 21/10/2005, “Herrera Jorge Alberto y otros s/ Estafa”).
A fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, atento a que tanto el fallo casado de esta Sala y Tribunal, como también la propia sentencia de la Excma. Corte suprema de Justicia han expuesto con suma prolijidad los antecedentes del caso y los argumentos vertidos tanto por las partes como por el Sr. Juez A quo en la sentencia definitiva del 23/04/13 de fs. 1371/1377, abordaré en primer lugar aquellos aspectos que pueden considerarse no controvertidos.
Es así que está debidamente probado que el 02/12/2002 la actora Graciela del Valle Zelaya adquirió -o intentó adquirir- de parte de Fabio Sergio Simionato, quien en ese entonces usaba una identidad falsa -Gustavo César Salamone- una camioneta marca Honda CRV, dominio DCP879, convino con el falso vendedor un precio de $36.000, le entregó $30.000 y a poco de celebrado el negocio, le entregó la camioneta a Simionato quien se dio a la fuga, dando lugar a una denuncia penal y posterior investigación que dio como resultado el descubrimiento de una banda delictiva que estafaba a personas interesadas en la adquisición de automóviles, mediante la sustitución y/o falsificación de personas y de vehículos (“autos mellizos”).
Ello surge en forma liminar del relato de la presente demanda (fs. 3/9) y de la denuncia hecha en sede penal (actas a fs. 1/2 y fs. 175/177 causa “Salamone Gustavo César, Acuña Martín y Simionato Fabio Sergio s/ estafa – víctima Zelaya de Sosa Graciela del Valle” en adelante “Simionato Fabio Sergio”).
También puede considerarse suficientemente comprobado que en una de las etapas de esa negociación intervino el notario demandado, el escr. Arcadio Molina, cuya función en este caso fue certificar la firma del vendedor en el formulario “08”, como es de rigor en tales casos de compraventa de automotores.
Asimismo también ha quedado claro que la operación se frustró por obvias razones ya que tanto la identificación del vehículo como la identidad del vendedor habían sido adulteradas, de cuya resultas, luego de ser ubicada la camioneta del delito (que antes había sido entregada voluntariamente por la propia compradora al vendedor a poco de la operación), fue puesta en posesión de la Dra. Zelaya como depositaria judicial (fs. 552 causa penal “Simionato Fabio Sergio s/ estafa – víctima: Zelaya Graciela del Valle”), pero luego esa medida fue revocada por resolución dictada por el Sr. Juez de Instrucción a fs. 645/646 de la referida causa penal, firme según lo decretado a fs. 652 y finalmente el vehículo en cuestión, fue puesto a disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y rematada en subasta pública (informe a fs. 304 autos principales).
Todo ello dio lugar a la promoción de la presente demanda civil en donde la actora reclama al demandado el resarcimiento de los daños y perjuicios que le causó a la primera, “por la conducta del demandado consistente en haber incurrido en culpa o negligencia en el incumplimiento de su función pública de fedatario haciendo posible la sustitución de persona en su perjuicio” (fs.3 de estos autos).
2-De esta primera aproximación, surge que en forma primordial ha de examinarse la naturaleza de la responsabilidad civil del escribano, en qué consisten sus deberes y fundamentalmente si su actuación en este caso puede ser reprochada de culposa o negligente.
Es sabido que la principal misión (de las varias que posee) que tiene el escribano público es la función fedataria, es decir la de dar fe.
La fe pública notarial es la potestad legal de autenticar hechos jurídicos, asegurando la verdad de la versión documental de los hechos presenciados por el notario, a los que confiere valor de auténticos, lo que le obliga a extremar los recaudos necesarios para asegurarse de la veracidad de los actos que va a autenticar en razón de que tales facultades son una concesión del Estado por la calidad de funcionario público (CSJNac., 13/08/1992, “Colegio de Escribanos”, La Ley, 1992-E-567), sin que ello -no obstante- implique comprometer la responsabilidad del Estado (CSJNac., 18/12/1984 “Vadell Jorge vs. Provincia de Buenos Aires”, La Ley, 1985-B-3).
En cuanto a que si la responsabilidad del escribano es contractual o extracontractual, cabe señalar en forma primordial en este caso la vinculación entre la Dra. Zelaya y el Escribano Molina.
En tal sentido, está probado que el notario Molina intervino en la operación a requerimiento de la actora, aunque luego de haberlo intentado con otra escribana, la notaria Parajón (fs. 176 causa penal) con la finalidad de que el nombrado autenticase la firma de Simionato (hasta ese momento Salamone) en el formulario 08 del Registro de la Propiedad Automotor.
Para la mayor parte de la doctrina, en estos casos, se trata de un cliente que requiere del profesional notarial la prestación del servicio de la Fe pública, es decir una locación de obra intelectual, que obvio es recalcar, sólo puede ser brindado por un escribano de la matrícula, en donde hay indudablemente un vínculo contractual que por consiguiente engendra derechos y obligaciones para cada una de las partes.
Siendo que lo que aquí nos interesa es la actuación del escribano, cabe analizar cuáles son precisamente esos deberes cuyo cumplimiento ha sido puesto en tela de juicio.
Para ello se trata también de señalar cuál fue en este caso concreto la finalidad o causa fin de la contratación o requerimiento del cliente, en este caso la actora.
A falta de un instrumento escrito en el que consten las eventuales cláusulas, es pertinente señalar que la única finalidad, y por ende interés, de la cliente requirente -la hoy actora- fue la de que el escribano elegido, el escr. Molina, certificase la firma del vendedor del vehículo en el formulario 08; de su parte, tenía a cargo como contraprestación el pago de los honorarios y gabelas tarifados por ese servicio (que al final quedó a cargo de Simionato).
Reiterando entonces, la actuación que la interesada pretendía del escribano se limitaba exclusivamente a dar fe de la identidad del supuesto vendedor y certificar el formulario 08.
Así dicho, se puede señalar que en principio implica un rigor o cuidado profesional distinto y quizás menos exigente que, por ejemplo el relativo a los deberes notariales de asesoramiento o aconsejamiento jurídico previo, estudio de títulos, realización de trámites y diligencias previas y posteriores en otros organismos públicos, información sobre existencia de deudas o gravámenes, etc., por lo que la distinta envergadura de la función encomendada haría innecesaria una intervención personalizada y rigurosa de parte de un escribano determinado.
La propia actora en su declaración a fs. 176 de la causa penal “Simionato” relata que primero buscó a la escr. Parajón, como no estaba, desistió de sus servicios, y luego fue a la escribanía de Molina, y pese a que éste tampoco estaba, igualmente decidió formalizar la actuación que necesitaba por lo que quien materializó en los hechos la tarea fue su Secretaria, dejando la suscripción del acta de certificación para cuando el escribano Molina regresara a la oficina.
Entonces tenemos que la actora se limitó a requerir del escribano demandado la autenticación de la identidad del vendedor, sin otra actuación más, ni siquiera pretender el sellado del boleto de compraventa “por el alto costo” (id. foja causa penal).
3-Vale decir que, de la variedad de obligaciones posibles a cargo del escribano establecidas en las distintas normas de aplicación, nos interesa enfatizar la de brindar la “fe de conocimiento” que es la de “dar fe que conoce a las partes otorgantes de los actos que pasan ante su protocolo”; ello obedece a la necesidad de que, cuando el notario recibe la manifestación de la voluntad de quien otorga el acto y la vuelca al documento, asegure que quien la emite es quien dice ser.
El II° Congreso Internacional del Notariado Latino reunido en Madrid en 1950 dijo: “La certificación o dación de fe de conocimiento ha de ser, más que un testimonio, la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia y cautela” (Pelosi Carlos, “El documento notarial”, ed. Astrea, Bs. As., 1980, pág. 204).
Se trata asimismo, no de un hecho sino de una calificación, es decir, un juicio que emite el escribano como profesional del Derecho y que él debe adquirir por sí mismo y ante su propia conciencia de que la persona que tiene delante de él es la que pretende o afirma ser públicamente (Núñez Lagos, “Estudios”, en Bollini -Gardey, “Fe de conocimiento”, Revista del notariado, N° 701, p. 1077).
Desde otro enfoque, los autores, haciéndose eco de una clasificación tradicional en las obligaciones, distinguiendo las de medio y las de resultado, apuntan que dicho deber del escribano consiste en una obligación de resultado.
Se atribuye esta distinción al jurista francés René Demogue y consiste en que en la obligación de medios el deudor sólo promete el empleo diligente de medios aptos para normalmente se produzca el resultado querido por el acreedor, pero no asegura la obtención de ese resultado; por el contrario en la obligación de resultados el deudor asume el deber de realizar una prestación específica encaminada al logro de un resultado concreto en el cual radica el interés del acreedor (Wayar Ernesto, “Derecho civil – Obligaciones” , t. 1, pág. 126, Bs. As., 1990, ed. Depalma).
El problema fundamental que acarrea esta concepción es a cargo de quién queda la carga de la prueba de la culpa del deudor (en este caso del escribano) ya que según la formulación tradicional, en las obligaciones de medio la carga de la prueba está en manos del acreedor (en nuestro caso la actora) quien deberá probar que el deudor no empleó los medios apropiados o lo hizo con imprudencia o negligencia, en cambio, en las obligaciones de resultado, al acreedor le basta probar el incumplimiento y es el deudor quien debe probar que sí lo hizo o bien que el incumplimiento no le es imputable.
Pese al prestigio de quienes propugnan esta distinción, entiendo que cabe reprocharle que en realidad no hay una diferencia esencial u ontológica entre obligaciones de medio y resultados; en efecto, en cualquier clase de obligación (de dar, hacer o no hacer) todo acreedor posee un interés legítimo en obtener el bien debido, es decir un resultado, para lo cual el deudor deberá aplicar los medios adecuados; medios y resultados son elementos comunes a todo tipo de obligación ya que los medios siempre tienden a un resultado (Wayar, op. cit.).
De allí que, desvanecido el supuesto carácter determinante de tal clasificación, a la hora de analizar la responsabilidad del deudor (de la prestación de dar fe de conocimiento, es decir, del escribano) el acreedor (o sea la actora, Dra. Zelaya) le toca probar que su interés no ha sido satisfecho, se ha frustrado; al deudor, le corresponde probar que, o bien cumplió la prestación, o bien que la frustración del acreedor se debe a causas extrañas a la prestación misma; inclusive también podría probar que incumplió, pero por causas no imputables a él (Wayar, ob. cit., p. 128 y doctrina allí citada: Boffi Boggero, Tratado de las obligaciones, t. I, 478; Borda G., La Ley, 111-928; Belluscio, A. , La ley 1979-C-1887; Zannoni E., La Obligación, 90).
Ello asimismo se compadece con el abordaje de la culpa denunciada según los dos sistemas de apreciación conocidos: criterio o sistema abstracto u objetivo de apreciación de la culpa y sistema concreto o subjetivo; en el primero, existe un módulo o estándar de comparación dado por la previsibilidad de un tipo abstracto (el “buen padre de familia”, el “buen comerciante”, el “buen profesional” etc.); en el segundo, la culpa se aprecia sólo en relación al sujeto mismo, sin comparación alguna con ningún tipo de abstracto, atendiéndose únicamente a sus condiciones personales y demás circunstancias de tiempo y lugar.
Los autores coinciden en que en nuestro sistema legal, ni el sistema objetivo o abstracto prescinde de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, ni el sistema subjetivo o concreto deja de comparar la conducta del agente con la del individuo de diligencia normal u ordinaria (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, p. 133, citado por Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la responsabilidad civil”, Bs. As., 1993, ed. Abeledo Perrot, ptos. 798 y ss.).
Por lo cual, como en cualquier caso en donde se pone en tela de juicio el cumplimiento de una obligación convenida, deben observarse las pautas del antiguo art. 512 código civil y actual 1724 y 1725 CCyC y así considerar en el caso concreto: 1) la naturaleza de la obligación; 2) las calidades personales de los contratantes; 3) las demás circunstancias de tiempo y lugar, para luego de ello evaluar en forma global sin un rigor excesivo ni una indulgencia condescendiente, el tipo de prestación evaluada.
4-En este orden de pensamiento, retomando la cuestión de cuál es el deber o cuáles son los deberes del escr. Molina cuyo incumplimiento habrían causado los daños que la Dra. Zelaya le reclama, cabe señalar que la fe de conocimiento, arriba definida, hoy en día, sobre todo en las ciudades medianas o grandes donde viven centenares o millones de personas con el consiguiente anonimato propio de las urbes modernas, no podría implicar una individualización personal, ya que lo ordinario o frecuente es que el escribano certifique la firma de una persona a la que ve por primera y última vez en su vida.
En este sentido, la calificación del notario se refiere a la notoriedad de que en la vida social y en las relaciones civiles una persona natural ostenta de modo público y notorio un nombre.
Desde otro aspecto, la identificación de las personas es una función de competencia estatal regulada por la ley 17671, pero la plena certeza de la identidad de la persona al día de hoy sólo puede lograrse mediante la detección de su ADN y es evidente que sería imposible implementar un sistema mundial de utilización masiva. Lo cual expone otro aspecto del problema consistente en lo imperfecto del actual sistema de identificación de personas y la ausencia de mecanismos de detección o evitación de fraudes en la identificación.
Por ello y existiendo multiplicidad de sistemas para alcanzar el “conocimiento” de una persona del que estamos hablando, tanto la doctrina notarial como la propia ley propugnan el principio de la “ciencia propia del notario” en donde queda en manos del profesional la selección de los medios adecuados para llegar a la convicción y certeza de la identidad de los otorgantes (Pelosi, op. cit., Bollini – Gardel, op. cit.)
Conforme a la normativa provincial (Ley de Escribanos Públicos 5.732 y Decreto reglamentario Nº 4.327/4 (SSG)) a los escribanos les compete “la autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución de las diligencias necesarias a tal objeto” (art. 6º inc. b ley 5732); llevar “un registro especial para el requerimiento de certificación de firmas” (art. 8º); examinar “en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas individuales y colectivas” (art. 20, inc. e).
Asimismo la norma establece que la confección de los documentos notariales en general “es función privativa del autorizante” (art. 49) a cuyo efecto, entre otras diligencias, deberá “realizar el examen de capacidad y legitimación de las personas” (inc. d) y que para la certificación de firmas e impresión digital, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos reglamentará el procedimiento y requisitos (art. 117).
En su momento, la mencionada institución señaló que tales recaudos surgían de lo dispuesto en los arts. 1001 y 1002 del código civil (a la fecha ya derogado), exponiendo los fundamentos de la ley 26.140 en el debate en la H. Cámara de Diputados (respuesta a oficio obrante a fs. 280/286), de lo que se puede colegir que la diligencia exigida comprende los siguientes tópicos: constatación de la identidad de los requirentes por conocimiento personal del escribano, declaración de dos testigos y finalmente exhibición al notario de un documento idóneo.
De lo antedicho se sigue entonces que la convicción del notario acerca de la identidad de una persona podrá alcanzarse de muchas maneras, según la clase de acto a que sea llamado el escribano; algunas veces será mediante el cotejo del documento de identidad, que es normalmente la forma en que se adquiere conocimiento sobre la identidad de una persona a quien no se conoce desde antes, pero también podrá adquirirse por otros medios que quedan librados al prudente criterio del escribano, según -repito- la naturaleza del acto que ha sido llamado a certificar: la convocatoria a testigos, el análisis de los elementos vinculados al acto jurídico, inclusive el cotejo de la impresión de huellas digitales que no hayan sido imitadas en forma burda o grosera, etc.
En el equilibrio de responsabilidades de todos los que intervienen en un acto jurídico también debe incluirse la propia diligencia de los demás contratantes para cerciorarse sobre la legalidad, regularidad, circunstancias, características singulares y demás aspectos del negocio; el contratante, por el solo hecho de concurrir ante un oficial público no queda eximido de desplegar su propia diligencia.
Por otra parte, es imprescindible no trabar irrazonablemente el tráfico jurídico o la actividad jurídica de los ciudadanos ya que, si para la celebración de un acto debiera realizarse cada vez una especie de información sumaria, sería imposible la contratación en general (“Fe de conocimiento y Fe pública -el nuevo artículo 1001 del Código Civil”, Orelle José María, La Ley, 2007-E-755).
Ahora bien, considero conveniente destacar que el rigor de las exigencias aquí referidas acerca de la diligencia con que debe actuar el escribano en su deber de dar fe de conocimiento, es esencialmente aplicable al caso de las escrituras públicas, las que por su trascendencia como forma de ciertos actos jurídicos, ameritan un examen concienzudo y riguroso de su parte. Ello es así en razón de que, si una persona que ostenta un derecho lo transmite a otro y provoca una modificación sustancial de un estado jurídico, es fundamental para la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas que el escribano garantice la identidad de los individuos intervinientes en el acto, sobre todo en relación al que transmite el derecho (López Mesa Marcelo – Trigo Represas Félix, “Responsabilidad civil de los profesionales”, ed. Lexis – Nexis, Bs. As., pág. 298, año 2005). Claro ejemplo de ello es el caso de las compraventas de inmuebles.
En la transmisión de automotores -como en el caso de autos- las formalidades se limitan a que se realice por instrumento público o privado (art. 1º Decreto Ley 6582/58) y fundamentalmente que se inscriba la transmisión de dominio en el Registro de la Propiedad Automotor a través del formulario 08, instrumento éste que es el que debe contener la certificación notarial de firmas de ambas partes (arts. 13 y 14 Decreto ley 6582/58).
Entonces, en nuestro régimen legal, la negociación íntegra comprende la formación del consentimiento propio de toda compraventa (sujetos, objeto, precio) por un lado, y por el otro, la inscripción del instrumento en el registro público automotor, en donde parte de la documentación (el formulario 08) debe contar con autenticación de firmas.
Vale decir que la certificación notarial de firmas del vendedor en el formulario 08 es uno de los eslabones de la cadena que lleva a transferir la propiedad de un vehículo de una persona (el vendedor) a otra (el comprador).
Cabe también poner de manifiesto que, respecto a la naturaleza de los deberes del notario para con el cliente, en este caso la compradora de la camioneta “melliza”, aún cuando haya sido conceptuada como contractual, igualmente debe enfatizarse la especial naturaleza de la prestación a que se comprometió el escribano demandado, ya que se trata de una función pública, la de dar fe de conocimiento.
En segundo lugar que en ese “contrato” celebrado entre ellos, carecía de relevancia la persona del escribano, ya que mientras fuere un notario del registro, igualmente podía cumplirse la prestación a satisfacción de la requirente. Como fue recordado párrafos arriba, la Dra. Zelaya declaró que primero había buscado a la escribana Parajón y como no la encontró, recién fue a la escribanía de Molina, quien tampoco estaba en su despacho, pero igual resolvió llevar a cabo el trámite requerido.
Y en tercer término que la frustración central que alega la actora y que motiva el presente juicio, esto es, la pérdida de la suma de dinero que le entregó al falso vendedor Simionato por una venta en la que fue engañada en el objeto pretendido y en la persona del vendedor, es en realidad derivada del incumplimiento doloso del verdadero contrato que la había llevado a requerir los servicios del escribano Molina, esto es, la compraventa de la camioneta Honda CRV, modelo 2000. Es decir, los daños cuyo resarcimiento reclama la actora derivaron de la frustración de la venta de la camioneta, operación ésta compuesta, como hemos visto, de varios eslabones o partes, uno de los cuales era la inscripción del formulario 08 con la firma certificada por escribano.
Adviértase por ejemplo que la actora, tanto en su primera denuncia en sede Policial, al día siguiente de haber desaparecido el supuesto vendedor con la camioneta (fs. 1 y vlta. causa penal “Simionato”), como también en su posterior declaración ampliatoria (fs. 175/177 id. causa), señaló primordialmente a Salamone (la falsa identidad de Simionato) y/o al que resulte responsable, sin identificar en ese momento al escribano demandado, pese a que a esa altura, varios días después, pese a la angustia y estrés que pudo sufrir en las primeras horas del delito, podía haberse representado si el accionar del notario era pasible de algún reproche esencial, máxime su condición de abogada con varios años de ejercicio en la profesión, aspecto éste no menos central en todo el curso de los acontecimientos.
En ese mismo orden de ideas, lo recién expuesto fue también lo sostenido por la actora al sumir rol de querellante y actor civil en la causa penal, según presentación que obra a fs. 258/259 de dichas actuaciones en donde, con patrocinio letrado adicional del Dr. Carlos Santiago Caramutti, identificó los daños aquí reclamados como consecuencia del accionar de Gustavo Salamone -sin obviamente saber que era en realidad Fabio Simionato-; hasta que posteriormente y aclarada la falsificación de la identidad, con igual patrocinio letrado reiteró en idénticos términos la presentación de asunción de rol de querellante y actor civil a fs. 486/488 en la causa penal.
Lo señalado permite advertir que hay una discordancia en el interés frustrado en la actora y que reclama en este juicio (los daños patrimoniales y morales) y el interés que representó para ella el requerimiento de la intervención del escr. Molina, representado en la autenticación de la identidad de una persona que luego se descubrió que la usaba falsamente; dicho interés, vale la pena recordar, puesto en función o en miras del interés central de la Dra. Zelaya que era el perfeccionamiento de la compra del vehículo en cuestión, dicho en otros términos la verdadera “causa” del contrato u obligación que se frustró y engendró los daños reclamados.
5-Es así que corresponde analizar la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil denunciada. Es sabido que la procedencia de la acción de daños y perjuicios está supeditada a que el actor o damnificado demuestre que los hechos que ocurrieron tuvieron incidencia directa en la provocación de los daños cuya reparación se reclama, es decir, que los hechos fueron la “causa” de los daños.
Como también es sabido, el código civil argentino adoptó el principio de “causalidad eficiente” en donde se reputan como consecuencias de los actos, aquellos que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 código civil derogado.
Cuando debemos realizar un juicio de reproche a un acto o hecho, es necesario establecer en primer lugar si la consecuencia dañina puede ser atribuida al acto o hecho en cuestión y para ello se deberá formular un juicio de “prognosis póstuma” en abstracto, es decir, remontarse en el tiempo y en base a la experiencia y nociones comunes asequibles a toda persona, esclarecer si a una causa determinada le sigue un determinado efecto; si la respuesta es positiva, entonces podrá afirmarse que el hecho es la causa del daño, según la extensión que corresponda.
Desde otro ángulo, es pacífico también que la doctrina y jurisprudencia consideran que está a cargo del damnificado la prueba de esa relación de causalidad, sin perjuicio de la existencia de presunciones, tanto legales como jurisprudenciales, que, cabe adelantar, en este caso, ninguna de las partes ha puesto de manifiesto, ni surgen evidentes “prima facie”.
Para ello, será imprescindible el análisis de los hechos que surge de las constancias de autos, como asimismo de las causas “Simionato Fabio Sergio s/ estafa -víctima Zelaya Graciela del Valle” tramitada en la Fiscalía de Instrucción en lo Penal de la 3° Nom., que en este acto tengo a la vista y “Juárez René Osvaldo s/ presunta falsificación de instrumento público” radicado en el Juzgado Federal N° 2 de esta provincia, cuyas copias resumidas obran en estos autos a fs. 428/447 y fs. 449/541 en razón de tratarse de un expediente voluminoso de más de cincuenta y dos cuerpos (copia de decreto del Juzgado Federal a fs. 450).
Como ya fuera advertido por el fallo casatorio de la Excma. Corte, el análisis del expediente tramitado en sede penal posee importancia crucial como elemento de convicción en el juicio civil en el que se ventila la faz resarcitoria reclamada en virtud del mismo hecho. Sus elementos y pruebas son fundamentales para la adecuada ponderación del caso y así lo tiene entendido jurisprudencia que comparto y en la que me baso:
“Con relación al valor del elemento probatorio omitido, consistente en la manifestación realizada por el demandado de los autos penales, diversos tribunales han interpretado que la versión consignada en sede policial en el momento de los hechos y firmada por la persona involucrada, debe ser considerada y ponderada en el juicio civil (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, in re “Guastavino, Jorge vs. Del Pino San Martín, Geremías”, de fecha 23/4/2009, Cita Online: AR/JUR/15246/2009. En igual sentido, Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, Sala V, in re “Brites, Virgilio vs. Llanos, Antonio A.”, de fecha 05/10/1987, publicado en La Ley 1988-C, 203-DJ 1988-2, 976). En la especie, los autos penales, donde consta la declaración del demandado, fueron ofrecidos como prueba por ambas partes, y cabe agregar aquí, que la referida declaración no fue objeto de ningún cuestionamiento en su validez y contenido, por lo que debe ser valorada, por tratarse de una prueba de necesaria ponderación para la correcta solución del caso.” Dres.: Estofan (con su voto) – Gandur – Posse. CSJTuc., sent. N° 865 del 21/11/11 “Parodis José Gabriel vs. Gómez Oscar Alberto s/ daños y perjuicios”.
También se ha dicho que “Las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en que se discuten los mismos hechos y en el cual las personas a quienes se oponen ni siquiera han intentado producir la demostración contraria” (C.S.J.N., Fallos 183:297, LL, 14-334); ídem este Tribunal en: CCCCTuc., Sala I° Dres. Avila – Ibáñez; sent. N° 95 del 30/03/11 “Montero Miguel Angel vs. Garzotto Carlos José Omar s/ daños y perjuicios”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones en sede penal, todas éstas adquieren una dimensión determinante ya que aún cuando pudiera aducirse que alguna de las partes no pudo ejercer allí un contralor debido -lo que le privaría de eficacia probatoria en sede civil-, en realidad ello es improcedente.
En efecto, debido a que se trata de un caso de prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil, es jurídicamente igual que esa prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso, al decir de H. Devis Echandía (Teoría Gral. de la Prueba Judicial, T. 1, p. 373), en razón de la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga.
De allí que, en lo concerniente al contralor de la prueba en el proceso penal, lo relevante no es que haya sido efectivamente controvertida, sino que haya existido formalmente dicha posibilidad y en la especie, no hay dudas que la prueba practicada en el proceso penal fue pública y, vale la pena reiterar, fue ofrecida tanto por la actora (fs. 316) como por el demandado (fs. 1.072 y 1.109).
6-Corresponde entonces esclarecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado por la actora (la certificación que hizo el escribano Molina de la falsa identidad de Simionato en el formulario 08 de venta de una camioneta) y los daños causados por la frustración de esa venta (perjuicios patrimoniales y daño moral).
Según surge del acta de declaración de la víctima (fs. 175/177 causa penal “Simionato”), la Dra. Zelaya tomó la decisión de comprar la camioneta Honda CRV modelo 2000 durante la mañana del sábado 30 de noviembre de 2002 luego de consultar el precio aproximado con el encargado o dueño de la agencia Honda de esta ciudad (“Sayara”, quien le habría dicho que un vehículo así costaría alrededor de $40.000) y luego de comunicarse con el vendedor para solicitar que se encargase de la verificación técnica, finalmente se reunieron el lunes 2 de diciembre siguiente a la mañana (fs. 175 vlta.).
Luego de encontrarse, declara la víctima que el presunto estafador le exhibió la documentación del vehículo cuyos datos “coincidían totalmente” (fs. 176) y de allí, el vendedor obtuvo los formularios 08, la compradora los llenó con su máquina de escribir, mientras que el vendedor llenó en forma manuscrita el boleto de compraventa; a continuación Simionato “guarda todos los papeles en un sobre papel madera mediano” y para la certificación de firma del formulario 08 se dirigieron a la escribanía Parajón de calles Congreso y Bolívar; según lo ya relatado, no la encontraron y se dirigieron a la escribanía del hoy demandado, y pese a que tampoco estaba, realizaron allí el trámite.
A su turno, el escribano Molina declaró en la Fiscalía actuante (“declaración informativa” a fs. 724 de la causa penal) que “el señor que firmó el acta notarial N° 417 del libro A851 se presentó con la Dra. Graciela Zelaya a suscribir un formulario “08” y exhibió el documento de identidad N° 17.132.298, por lo que se procedió a la certificación de firma, no así la de la parte compradora, documentación que fue retirada en horas de la tarde por la mencionada profesional” señalando también que acompañó una fotocopia del acta de requerimiento y afirmó que “cotejando el documento con la persona aparentemente se trataba de la misma, por eso se certificó la firma”
Por su parte, la versión de los hechos del entonces vendedor -acusado del delito de estafa en contra de la actora- fue expuesta en la “Declaración del imputado” cuya acta rola a fs. 459/460 de la causa penal difiere en cuanto a que sostiene que “ella (por la actora) sabía la necesidad que tenía yo de vender el vehículo y ella me ofreció prestarme la plata que necesitaba” afirmando que “yo en ningún momento le vendí la camioneta a la denunciante, sino que tomé el dinero que ella me dio (cuatro mil pesos) en calidad de préstamo” y que el boleto que firmó fue para garantizar la devolución de ese dinero.
Confrontados ambos, denunciante y acusado, se llevó a cabo un careo cuya acta corre a fs. 496 y vlta. de la referida causa penal en donde la Dra. Zelaya afirmó “yo acuso en forma directa a este individuo que tengo acá al frente, lo acuso a él de haberme estafado, de haberme robado, con todas las connotaciones que esto significa (….) y el hecho que yo lo acuso es de haberme vendido una camioneta marca Honda de las características que obran en la causa, previa exhibición de toda la documentación del vehículo y la verificación por la policía, de haberse llevado la camioneta junto con la documentación, y de haberse llevado la suma de veintinueve mil doscientos un pesos que extraje del Banco Suquía (…) vos no sólo firmaste el boleto de compraventa sino que también firmaste un boleto (sic) 08 en la escribanía, acá lo que hubo fue una venta y vos te la llevaste a la camioneta (….) el 08 lo firmaste antes ¿por qué me firmaste el 08? ¿que no sabés que esto documenta la transferencia?, acá la camioneta me fue vendida y te fugaste con la camioneta, te aprovechaste de mí, me estafaste y te llevaste la camioneta y el dinero”.
A mi entender, en este último párrafo recién citado del careo entre la aquí actora y Simionato se expone la verdadera causa del perjuicio que sufrió la Dra. Zelaya: compró un automóvil “mellizo” sin saberlo, a una persona con identidad falsa y evidente perfil de embaucador o estafador, le pagó el precio convenido (por cierto bastante conveniente en $36.000, al ser un 10% menos según lo que ella dijo haber averiguado a fs. 175 vlta, pero que sería aún más barato según los informes recabados en la causa penal a fs. 262 -de $47.000 informe de “Pablo Cuello Automotores”- y a fs. 702 -de $44.000 a $50.500 informe de “Yuhmak”) y en la forma convenida, luego de ello la compradora le prestó el vehículo y allí aprovechó el falso vendedor para fugarse con la camioneta recién vendida, quedándose la nombrada sin el vehículo y sin el dinero, tanto por la fuga a que se dio Simionato luego de que la actora le entregase voluntariamente la camioneta, y además porque ya ninguna transferencia podía operarse sobre un automóvil adulterado y transferido por un falso vendedor.
En este sentido, cabe señalar que cuando surge la obligación de entregar una cosa para constituir un derecho real (caso del vendedor en la compraventa), el deudor cumple según la clase de cosa objeto de la negociación; en principio se exige título y modo, entendido el primero como el antecedente legal que puede invocar para justificar su derecho a la cosa (ejemplo clásico, la compraventa) y el segundo como la materialización de ese derecho (ejemplos, la tradición, la inscripción registral, etc.).
Los automotores tienen un régimen particular establecido en el Decreto ley 6.582/58, el que en prieta síntesis puede señalarse que respeta el sistema del título y el modo -como requisitos fundamentales de toda enajenación de bienes- pero reemplaza la tradición por la inscripción en el registro del automotor para la validez del acto entre parte y “erga omnes”, aunque ello no significa que no surja la obligación de entregar la cosa como un deber esencial para el cumplimiento íntegro de la obligación (Wayar Ernesto, “Derecho Civil – Obligaciones”, ed. Lexis Nexis, Bs. As. 1005, p. 406). A “contrario sensu”, el despojo, la no entrega o el “prestar” la cosa vendida al vendedor en lugar de quedársela, configuran indudablemente el incumplimiento íntegro de la obligación que es la real base del resarcimiento.
7-En esta exposición del curso de los acontecimientos conviene detenerse una vez más en la actuación profesional del escr. Molina.
Según hemos visto, el demandado no estaba en su escribanía cuando llegaron la Dra. Zelaya y Simionato y fueron atendidos por su secretaria, que fue quien realizó los actos de la certificación e incluso detectó que faltaba la fotocopia del DNI del vendedor y se lo hizo saber a la actora “en tono de reproche” -su declaración a fs. 176 vlta.-; la certificación comprendió únicamente la identidad del vendedor, no así de la compradora y hacia la tarde, los interesados retiraron los papeles listos, es decir el formulario 08 con la firma certificada por escribano.
Advertimos que el escribano Molina no tomó vista personal del falso vendedor, lo hizo su secretaria, seguramente como un proceder habitual no sólo de su escribanía, sino general en estos casos, limitándose a suscribir el acto de autenticación de la firma.
Ahora bien, éste hecho central, en base al cual la actora funda su demanda, no conlleva de por sí el surgimiento de responsabilidad del escribano en los perjuicios cuya reparación aquí se pretende, ya que la interesada debió demostrar que en este caso concreto, si hubiese estado presente y si hubiera puesto la diligencia de esperar por su condición de profesional del Derecho, habituado a este tipo de trámites, habría detectado la falsificación del documento, por consiguiente la falsa identidad de Salamone –en realidad Simionato- lo cual la habría hecho desistir de la compra de la camioneta “melliza” y por ende, se habría frustrado el perjuicio.
Esta conclusión, determinante a mi modo de ver, se funda en que la suma de ardides y trampas elaborados por Simionato y la banda delictiva en la que actuaba, fue idónea en este caso concreto para engañar convincentemente a personas, funcionarios y terceros acerca de esos aspectos centrales: su identidad personal y la identificación del vehículo, ambos falsos y adulterados.
Fundo esta aseveración en la pericia documentológica, que obra a fs. 422/423 de la causa penal, practicada sobre el Documento Nacional de Identidad N° 17.132.298 a nombre de Salamone Gustavo Carlos (la falsa identidad que usó Simionato), que fuera el que se le presentó al escribano para certificar la firma, en donde surge que “el documento en cuestión se presentó con algunas falencias que se repercuten en la primera hoja, donde si bien existe el plastificado sobre ésta, aparece suciedad de un manejo extraño en el sector del margen superior derecho donde se ubican los últimos números perforados de control,… como además la mala alineación y perforación de los números, no obstante ello, no existen daños físicos ni faltantes de partes de hojas”.
También el perito expresa: “En el documento en cuestión, ante una emisión independiente de radiación ultravioleta, no se detectó bajo estas condiciones, indicios que podrían corresponder a una presunta maniobra de índole dolosa, sectorizando por sobre la fotografía del titular los denominados “sistemas de seguridad”, los cuales consisten en el sello y firmado por el Titular del Registro de las Personas de la Seccional, sello del Registro de las Personas interviniente, y huella dígito pulgar derecho del titular del cartular; sobre estos últimos seguros, para el primero no se detectó el tocado sobre la fotografía y para el segundo, existe una sobreimpresión de la huella, que la hace dificultosa para su lectura y análisis y posterior identificación del titular de la documental”.
Señala el perito: “Luego de las determinaciones efectuadas por medio de instrumental de óptico adecuado, se pudo determinar la ausencia para este tipo de cartular de los sistemas de seguridad, los que en mayor cuantía se representa para este modelo, por el sistema de impresión, encontrando una discordancia total con los originales, ya que se pudieron ver los PÍXELES que delatan la maniobra de adulteración utilizada”.
Afirma que “Si bien los parámetros determinados son de excelente calidad, el cartular no reúne los requisitos tabulados para los modelos que otorga el Registro Nacional de las Personas”.
Las conclusiones del perito son las siguientes: “1) Que el soporte del Documento Nacional de Identidad ofrecido a peritar identificado como Nro. “17.132.298”, es apócrifo; 2) Que, en la maniobra utilizada para su creación, es por medio de fotocopia color; 3) Que la huella inserta en el documento cuestionado, se presenta empastada y sobreimpresa, haciéndola por ende NO APTA PARA COTEJO; 4) Que el mismo, posee idónea para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad”.
De ello se sigue que nos encontramos frente a una maniobra delictiva hecha con sumo profesionalismo capaz de engañar o inducir al error en general a las personas y en concreto al escribano Molina.
Es muy importante señalar que no sólo lo engaño a él, a quien la actora endilga responsabilidad por su negligencia en la dación de fe, sino que también ha quedado comprobado que Simionato logró engañar con ese mismo documento a otras dos personas cuya función o labor diaria y constante consiste en la verificación de identidades de personas y vehículos: 1) el Oficial Ayudante de la Policía de la provincia Leonardo Martín Juárez, quien a la fecha de los hechos prestaba servicios en la Planta Verificadora de la Policía Provincial, señaló que posee “Título de perito Verificador” (acta a fs. 21 causa penal “Simionato”), y declaró enfáticamente que no había observado ninguna anormalidad, ni en las personas ni en el vehículo peritado, procediendo a llenar el Formulario “02” cuya copia fue agregada a fs. 22 de la causa penal, constando que fue realizada el 30/11/02; 2) el Encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Sr. Argentino Andrés Galeano, funcionario que procedió a certificar la firma del falso Salamone Gustavo Carlos en el formulario 02, N° 08325964, que se le presentó a la vista y se agrega a fs. 434 de la causa penal.
De allí que si el perito experto dice que el documento falso es idóneo para engañar, de excelente calidad, y que otras dos personas -no cualesquiera- sino un policía (Juárez), especializado en verificar vehículos, que hace de ello su función principal y cuenta con título profesional habilitante y otro fedatario (Galeano), como el funcionario que tiene por función específica certificar las firmas de los vendedores y compradores en los formularios del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con valor equivalente al de un escribano, también han tenido por válido al mismo documento falso, no puede sino concluirse que al escribano demandado le ha sido imposible superar el engaño de la referida falsificación.
Es por ello que entiendo que estamos frente a un error de hecho invencible generado en la conciencia y percepción de los nombrados, por la maniobra dolosa de Simionato y sus cómplices; se habla de error invencible en estos casos según la noción del art. 929 del código civil derogado o “determinante” en el art. 267, inc. e del actual Código Civil y Comercial, el que, en palabras de Busso, consiste en un conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita (“Código Civil anotado”, t. III, N° 356, p. 159, comentario al art. 500).
Se trata en este caso de un error que recae sobre la identidad de la persona, cuando el acto tiene un destinatario determinado y la declaración de voluntad es dirigida a persona distinta de aquella con quien se cree celebrar el acto, como en el supuesto de sustitución dolosa de una persona por otra (Lorenzetti Ricardo (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 56 comentario al art. 267).
De allí que, fuera contractual o extracontractual la responsabilidad del escribano, o fuera de medios o de resultados, cuando en la relación de causalidad sobreviene un factor con suficiente importancia para interrumpir el nexo causal, no puede haber responsabilidad.
Hemos visto que se ha dicho que la calificación del escribano se refiere a la notoriedad de que en la vida social y en las relaciones civiles una persona física determinada ostenta de modo público y notorio un nombre. De ahí que, si antes de engañar al notario un compareciente con falso nombre suplantador de otra persona, ha realizado igual engaño públicamente, no sólo no habrá responsabilidad para el notario, sino que la calificación estará bien hecha, porque el nombre del compareciente era el que rodeaba su notoriedad. Por eso, como todas las calificaciones del notario, engendra una presunción “iuris tantum” (Rodríguez Adrados, “Formación del instrumento público”, Revista del Notariado, Nº 761, p.1550, citado a su vez en “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado” (Belluscio Augusto – Zannoni Eduardo), t. 4, ed. Astrea, Bs. As., 2001, p. 598 comentario al art. 1001).
Cuando hay sustitución de identidad el daño que se origina proviene de una suma de factores que puede sintetizarse así: 1) una persona -o banda delictiva- pergeña un acto ilícito; 2) se genera una identidad falsa con la intervención necesaria de cómplices que contribuyen a ello; 3) realizan una cadena de engaños haciendo intervenir a terceros de buena fe, invocan documentos falsos, aluden a conocidos comunes, etc. Todos estos factores convergen de modo tal que no puede arribarse a una conclusión simplista o reduccionista para la cual, bastaría una individualización incorrecta para causar un daño.
La diligencia exigible al notario en la identificación de las personas debe ser proporcionada, razonable y ubicada dentro de los parámetros fijados en los artículos del código civil derogado 512, 902 y 909 (actuales 1.724 y 1.725 Cód. Civ. Com.), es decir, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, la magnitud del asunto o del contenido del acto, la condición especial de los agentes, que excluya dos extremos: la mera exhibición del documento de identidad (por defecto) y la investigación policial o detectivesca (por exceso).
8-Ya sea que se adopte la doctrina que distingue las obligaciones entre medios y resultados, o bien que se tome la pauta contraria, al damnificado que pretende el resarcimiento de un perjuicio le incumbe la carga de la prueba de la existencia del hecho mismo, de los deberes incumplidos por el demandado en el caso, la insatisfacción de su interés y la relación de causalidad entre el hecho, la omisión de aquellos deberes y los daños sufridos; a su vez al demandado, tiene la carga de acreditar que cumplió con la prestación a su cargo, que el interés del acreedor se vio satisfecho o bien que si no lo fue, ello sucedió por una causa ajena externa, a pesar de haber cumplido su parte.
Según hemos visto, en este caso, el escribano Molina suscribió la certificación del formulario “08” previamente confeccionado por su secretaria; al momento de exhibir el documento de identidad ninguno de ellos notó o advirtió irregularidades, notándose que únicamente la secretaria del notario se limitó, como hemos visto a reprochar la falta de la fotocopia del documento; de cualquier manera, la certificación quedó así protocolizada y posteriormente les entregaron la documentación requerida a los comparecientes.
Como hemos visto párrafos más arriba, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos (fs. 280/286), ante el requerimiento de que informase cuáles eran las diligencias que la reglamentación provincial establecía para el deber de certificación de firmas, se remitió a lo dispuesto en los arts. 1001 y 1001 del código civil anterior, es decir en síntesis que el notario debía, o bien cerciorarse de conocer personalmente a la persona, o bien en su defecto, citar a dos testigos y en último caso requerirle un documento de identidad. De acuerdo con ello, en este caso el escribano Molina se limitó a uno de los tres requisitos (exhibición del documento de identidad).
Ahora bien, entiendo que no era posible requerir mayores diligencias.
La primera de ellas apunta a que, para la certificación de la firma, basta el conocimiento personal del escribano, lo que en este caso no era posible ya que el escr. Molina no conocía al vendedor.
En cuanto a requerir dos testigos que den testimonio o afirmen la identidad del vendedor, entiendo que en este caso, para la certificación del formulario 08, no era admisible, o mejor dicho, se trata de una exigencia inusualmente engorrosa para la índole del acto, al punto que es posible afirmar que es no una práctica ordinaria a tales efectos, pero en esta situación en concreto, además, aun habiendo conseguido los dos testigos que atestiguasen sobre la identidad, difícilmente el escribano o su secretaria hubieran advertido que se trataba de una persona usando una falsa identidad, lo cual es posible presumir a partir de que Simionato integraba una banda delictiva destinada a falsear identidades e identificaciones de personas y de vehículos. ¿Qué seguridad de veracidad o de buena fe habría con dos testigos que declarase sobre la identidad del falso Salamone?.
Desde otro punto de vista, recordemos que el perito especialista en la causa penal había establecido que el documento falso que exhibió Simionato era idóneo “para producir engaño, siendo su presentación de excelente calidad”.
“Excelente” es el calificativo superlativo para referirse al estado o calidad de algo o alguien; indica con precisión que no puede haber ya nada mejor ni más óptimo, por lo que, tratándose de una identificación, era idóneo para engañar, repitiendo lo aseverado por el perito.
Cabe recordar que hasta antes del actual sistema de identificación, los documentos de ese entonces (2002) eran libretas de pequeño tamaño, con tapa de cartulina y una foto de 4cm. de lado que literalmente se pegaba con adhesivo y sobre la cual se estampaba el dígito pulgar derecho. Muy distinto del documento de hoy en día, con soporte digital, holograma y mucho más difícil de adulterar. En ese entonces, solía ocurrir que, por las calidades de los papeles con que se confeccionaban, muchas veces se deterioraba el número troquelado en la tapa, y la foto y la impresión del pulgar se borraban o desvanecían, lo que aparentemente no era el caso ocurrido ya que, se reitera el punto, la adulteración era “excelente” e “idónea para engañar”.
En base a ello, es posible afirmar que sí hubiera sido reprochable la certificación del escribano sobre un documento cuya adulteración hubiera sido burda o evidente, no como en este caso en donde, se repite, fue “excelente” y “apta para producir engaño” y de hecho lo hizo, antes del escribano demandado, con otros dos funcionarios públicos cuya función oficial es la autenticación y certificación de vehículos y personas; llamativo es por ello que éstos no hayan sido demandados por la actora, si, según el argumento central de su demanda y de los agravios, la certificación de firma de una persona con falsa identidad fue el motivo central o “causa” en términos jurídicos, del perjuicio que sufrió al entregar el dinero al comprador de una camioneta y luego, casi inexplicablemente, le prestó la camioneta recién comprada al vendedor.
Entiendo que en este caso existe otra fuente o causa del reclamado perjuicio (pérdida de dinero y del vehículo y frustración de la venta), consistente en que, a poco de haber concretado la compraventa del vehículo, la flamante propietaria, se lo prestó al anterior dueño para realizarle un “service”, sin cerciorarse de que efectivamente ése fuera el verdadero propósito.
La parte actora aduce que el vendedor se había ganado su confianza, que tenía mucho trabajo en la oficina y accedió a entregarle a Simionato la camioneta recién vendida para que se le realizase el aludido “service” y tras una serie de respuestas y actitudes elusivas de éste, finalmente el supuesto vendedor desapareció de escena; recién entonces la actora comenzó á indagar sobre su paradero y finalmente descubrió el engaño y la estafa perpetrados en su contra.
Aunque es justo señalar que en este caso la sola retención o posesión del vehículo vendido por la compradora no hubiera bastado para transferir válidamente derechos -ya que en nuestro sistema, como hemos visto, ello es posible únicamente mediante la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad Automotor- cabe reprochar de negligente el proceder de la actora al prestarle la camioneta al vendedor a poco de la venta, con el solo pretexto de la gran confianza que le mereció aquél, a quien había conocido apenas hacía tres días, el viernes 29 de noviembre, mientras que la maniobra se consumó el lunes 2 de diciembre y la actora mantuvo su último contacto telefónico con el falso vendedor el martes 3.
Vale la pena recordar que los perjuicios padecidos por la actora se originaron con la consumación de la estafa, cuando entregó al vendedor el dinero y luego de ello le prestó la camioneta –ya como nueva dueña- que así volvió a manos del vendedor (daño patrimonial), y en un segundo momento, cuando éste se dio a la fuga con el vehículo, que además era de imposible transferencia por haber sido también adulterado, generando la lógica conmoción emocional en la compradora (daño extrapatrimonial).
9-Así expuestos los términos de la cuestión, debe señalarse que no hubo negligencia ni imprudencia en el escribano Molina, ni inobservancia de las reglas de su profesión, si su deber, requerido por la hoy actora, Dra. Zelaya consistió en certificar la firma de un falso vendedor de un automotor –también adulterado- en el formulario “08” del Registro de la Propiedad Automotor, quien actuaba como miembro de una banda delictiva que engañaba y estafaba con la venta de vehículos “mellizos”, valiéndose para ello de documentos de identidad de excelente calidad, idóneos para engañar (calificación hecha por el perito en sede penal), e identificaciones adulteradas de tales vehículos, capaces no sólo de engañar al escribano aquí demandado, sino también a otros dos funcionarios públicos con similares o idénticas funciones como fedatarios (oficial de policía verificador de automotores y encargado del Registro Automotor).
La presente acción de daños y perjuicios en contra del escribano carece de asidero tan pronto de advierte que el hecho que la damnificada denuncia (negligencia, omisión o incumplimiento del deber de dar fe de conocimiento), en sí mismo, no constituye la “causa” de los daños que invoca puesto que no logró demostrar que esa actuación del notario fuera determinante o decisiva para decidir la compra del vehículo, quien tampoco podía haber detectado una maniobra delictiva en atención al óptimo ardid utilizado por el supuesto vendedor de una camioneta Honda CRV; en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de los hechos desarrollados, para certificar la firma, y por ende la identidad de una persona en un Formulario 08, el notario no podía –razonablemente- ir más allá de requerir que esa persona le exhibiese el documento de identidad y archivar en el protocolo de la Escribanía una fotocopia de ese documento, que en este caso no se agregó pero que tampoco podía cambiar decisivamente el curso de los acontecimientos, sin que correspondiera exigírsele que además, reclamase la declaración de dos testigos para acreditar la identidad, que brindase a las partes (vendedor o comprador) un aconsejamiento o asesoramiento legal en torno a la operación, estudio previo de títulos, indagación sobre existencia de gravámenes, cumplimiento de deberes fiscales, etc., dado que, se reitera, se trataba de una certificación de firmas en un Formulario 08.
Es indudable, según surge de la profusa documentación obrante, tanto en este proceso de daños, como en la causa penal, que el verdadero autor del escarnio que sufrió la Dra. Zelaya fue el sujeto que logró engañarla a ella, al policía de la Sección de Verificación de Automotores de la Policía, al encargado del Registro Automotor y finalmente al escribano Molina; fue Simionato el que logró determinar la intención y voluntad de la actora de adquirir la camioneta al ofrecérsela a un precio que era inferior al de plaza ($36.000 frente a aproximadamente $40.000 para un modelo de dos años de antigüedad, que según dijo ella misma en la causa penal le informaron en una agencia del rubro, o $44.000 a $50.500 que informaron agencias del medio) valiéndose de la identidad de otra persona, un honrado odontólogo oriundo de Mar del Plata traído detenido por la Policía Federal a nuestra ciudad -injusta y escandalosamente si se me permite la acotación- según obra en la causa penal y además adulterando la identificación del vehículo, que al final de cuentas hubo de ser secuestrado y rematado para sanear el grave vicio de titularidad aquejado; ambas adulteraciones -de identidad de persona y del vehículo- hechas con profesionalismo y óptima calidad.
Hay, pues, dos vínculos paralelos: por una parte, la compraventa de la camioneta entre la actora y Simionato y por la otra, el requerimiento de certificación notarial de firmas entre la actora y el demandado; la causa (fin) de la primera fue lo que se frustró por la maniobra delictiva del vendedor y generó los daños que aquí se reclaman; por el contrario, la causa fin de la segunda, no, ya que el notario cumplió razonablemente en tiempo, forma y según las calidades personales, su deber de certificar una firma, sin que en el caso concreto surja o se hubiera demostrado que lo hiciera en forma negligente o imprudente, a causa del eficaz ardid utilizado en la especie.
En la cadena de perjuicios reclamados por la actora, y el análisis detenido de la relación de causalidad entre el hecho dañino y sus consecuencias, tampoco puede soslayarse que en tales perjuicios, por ejemplo, la pérdida de la posesión de la camioneta y el impacto emocional al comprobar la fuga del hasta entonces vendedor de buena fe, hay una relación directa con la actuación de la propia damnificada y una ausencia total de conexidad con el obrar del notario demandado.
En efecto, considero que es reprochable y poco prudente que la compradora de una camioneta casi 0 km., comprada directamente a quien fungía como su propietario, a quien había conocido hacía apenas tres días con motivo de la publicación del aviso clasificado en el diario “La Gaceta”, a pocas horas o minutos de concretada la operación, o sea, luego de la confección y suscripción del Boleto de compraventa, de la suscripción y autenticación del Formulario “08” y finalmente de la entrega de la mayor parte de la suma de dinero en concepto de precio de venta, la ya propietaria le prestase la camioneta “para un service”, volviendo así el vehículo a la posesión efectiva del falso vendedor.
Resulta, cuanto menos, poco frecuente que a poco de haber conocido a una persona, tratarla una o dos veces y convenir con ella la compra de un vehículo, surja en la actora una confianza de tal magnitud como para luego de arreglar la compra y pagarle de contado prácticamente la mayor parte del precio, procediese inmediatamente a devolverle (o prestarle) la camioneta facilitando el despojo; entiéndase que particularmente esta última conducta en la actora sería lo cuestionable, no tanto, obviamente, negociar con desconocidos.
Es cierto, como ya fuera dicho más arriba, que la sola detentación del vehículo por la adquirente no hubiera cambiado demasiado el curso de los acontecimientos, puesto que, más temprano que tarde habría salido a la luz la verdadera naturaleza de la maniobra cometida, incapaz en sí misma de dar lugar a la transferencia de dominio del automotor.
De allí que resulte improcedente demandar al escribano Molina como si hubiera tenido la autoría del ilícito –más bien, me atrevería a decir que fue una víctima más de Simionato y su banda-, como también lo es el atribuirle responsabilidad por todos los daños sufridos por la Dra. Zelaya, solo porque se limitó a certificar la firma del verdadero autor en el formulario del Registro Automotor, sin imprudencia ni inobservancia de sus deberes profesionales y a requerimiento de la hoy actora.
También es pasible de, al menos, una observación al proceder de la actora, quien, atento a su particular condición de abogada, profesional del Derecho y con varios años de trayectoria, no hizo notar que faltaba el asentimiento de la supuesta cónyuge del supuesto vendedor en el boleto y en el formulario, circunstancia ésta que no podía la Dra. Zelaya desconocer y que, en sí misma hubiera puesto un sutil freno al avance de la negociación hasta salvar la omisión e incluso para evitar la comisión de la estafa.
10-De todo lo dicho, no es admisible el agravio de la actora en torno a que el notario demandado hubiese actuado con imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo como profesional.
En efecto, en el análisis realizado párrafos más arriba ha quedado expuesta la postura adoptada en lo concerniente a la responsabilidad civil del profesional en cuya virtud, el escribano tiene deberes atinentes a su condición de tal que escapan a la calificación binaria de medios o de resultados y que apunta ante todo a la apreciación de la culpa en concreto siguiendo los parámetros de los antiguos artículos 512, 902 y 909 del código civil derogado -actuales 1724 y 1725 Código Civil y Comercial- según los cuales para evaluar si hubo o no hubo cumplimiento debido de su parte con las prestaciones encomendadas, habrá de estarse a las circunstancias de tiempo, lugar y personas y que cuanto mayores sean las diligencias requeridas, mayores serán las consecuencias y la responsabilidad en función de la confianza especial que exista entre las partes (y viceversa, por ende).
En el caso en concreto aduce la actora apelante que el hecho de que el escribano demandado certifique la firma del vendedor con un documento apócrifo sin tomar las diligencias adecuadas, implica una grosera negligencia que permitió la sustitución de persona, consignando que el enajenante era una persona que en realidad no era tal y ese error lo hace (al escribano) el principal responsable de la nulidad de la venta del automotor.
Sin embargo, la apelante no señala en concreto cuáles serían o en qué consistirían los actos que el escribano Molina habría omitido o realizado en forma imprudente o negligente.
En los arts. 1001 y 1002 del código civil derogado y el actual 306 CCyC, a los que la reglamentación de la ley provincial del notariado remite, se especifica que para la certificación de firmas -o dación de la Fe de conocimiento- el notario podrá valerse de su conocimiento personal (imposible en este caso por no haber conocido antes al vendedor), convocar a dos testigos y en última instancia recabar la exhibición de un documento de identidad.
Aducir que el escribano debía solicitar dos testigos que declarasen la identidad del falso Salomone, y como no lo hizo, ello es fundamento para achacarle negligencia “grosera” es inadmisible, no sólo porque ello es una formalidad o requerimiento inusualmente engorroso para un acto de la índole analizada (certificar la firma en un Formulario 08), sino porque en este caso aún tampoco bastaría para asegurar que esos hipotéticos dos testigos hubieran descubierto la verdadera identidad del falso vendedor, al contrario, de haberlo requerido, lo más probable es que se hubiera tratado de otros dos integrantes de la banda dedicada a la venta de automóviles mellizos.
Y en cuanto a que habría sido negligente en valerse de un documento de identidad apócrifo, tampoco el argumento en este caso es procedente ya que ese documento fue examinado por un perito especialista en la causa penal y allí concluyó que la falsificación era “de excelente calidad” y por ende “idóneo para producir engaño”, dictamen éste que resulta avalado en los hechos ya que el documento falso en cuestión fue presentado a otros dos fedatarios (el oficial de policía verificador de automotores y el encargado del registro automotor) sin contar que a la propia actora tampoco le pareció que había algo extraño, y en todos los casos Simionato pudo valerse de ese documento adulterado para presentarse en sociedad como Salamone en forma notoria y sin llamar la atención.
La eficacia del aludido medio probatorio rendido en sede penal, es a mi juicio, concluyente y permite avizorar, como ya fuera expuesto, que hubo una verdadera sustitución de persona que dio lugar a un error invencible en la legitimación o identificación de una persona, quien en forma ilegal y fraudulenta se hizo pasar por otra para obtener el acometido criminal que lo impulsó, sin que ninguna de las personas que intervinieron en su iter criminoso pudiera haber advertido, aplicando una diligencia o precaución razonable, el fraude que se estaba cometiendo.
Las referidas conclusiones periciales no han sido objeto de impugnación por ninguna de las partes y es sabido que si bien el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, para apartarnos de sus conclusiones es imprescindible encontrar sustento en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrables en el sentido de que la opinión del perito se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, como se ha dicho innumerables veces, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello – Sosa – Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas).
Es claro que el Juez no está atado a las conclusiones de los peritos, ya que carecen de fuerza vinculante, pero en los hechos, es muy difícil rechazarlas justamente por el carácter científico o técnico de su contenido, mientras no se aporten otras pruebas de igual o mayor valor de convicción, o bien que se invoque y demuestre debidamente o que surja evidentemente que la labor pericial no fue seria, veraz e imparcial, o bien que el dictamen aparezca claramente infundado. En este sentido cabe tener presente que “los informes periciales, cualquiera sea su objeto, no obligan ciegamente al Juez a concluir de igual manera, sino en la medida en que los mismos se vean corroborados por los demás elementos probatorios” (CNCiv., sala D, 30/3/79, LL, 1979-C-114).
Por ello, y ante la ausencia de observaciones u otros informes de igual valor técnico (v. gr. otra pericia dactiloscópica o análoga) que hagan surgir una duda razonable de un posible yerro o falsedad de sus conclusiones, considero que el dictamen pericial rendido en autos debe ser apreciado como dotado de la eficacia probatoria establecida en el art. 351 del CPCC.
Considero importante destacar que tampoco el fallo apelado señaló cuáles eran las medidas que el escribano Molina debía tomar en este caso -y que no tomó-, salvo que se entienda que debía incurrir en una investigación cuasi detectivesca, reclamar efectivamente la presencia de dos testigos que atestiguasen que Simionato era la persona que decía ser (Salamone), requerir la realización de una pericia o estudio antropométrico que comprobase su identidad, obviando el hecho de que la Dra. Zelaya y Simionato a esa altura ya habían cerrado trato y se dirigieron a una escribanía únicamente para formalizar los restantes requisitos.
También es reprochable el fallo al señalar categóricamente que “no es un hecho que se pueda desconocer la cantidad de delitos, estafas y engaños que a diario y en materia de transferencia de automotores se producen en nuestro país”, sin señalar cuál es esa cantidad o proporción en comparación con las demás transferencias regulares, y como si fuera que un escribano, por esa sola circunstancia se viera obligado actuar en una suerte de policía de moralidad de las transacciones privadas, para citar a continuación, en abono de su tesis, jurisprudencia que reprocha el actuar de un escribano, pero en una compraventa inmobiliaria, es decir un negocio jurídico distinto del celebrado entre las partes. Incongruencia ésta -la de citar precedentes jurisprudenciales que no son aplicables a este caso- de que también se vale la actora y que quitan peso y consistencia a sus agravios.
Tampoco es admisible el agravio de la parte actora en cuanto impugna la evaluación que el fallo hace de su propia conducta.
Aún cuando haya sido puesta en tela de juicio la responsabilidad profesional de un escribano, de acuerdo a lo dicho más arriba, es imprescindible analizar el desempeño de todos los contratantes, sea que se trate de la convención entre la actora y el escribano demandado para requerirle a éste la certificación de firma, sea que se trate de la convención entre la actora y el falso propietario de la camioneta que éste simuló venderle a la primera.
La actuación del escribano, que motiva la presente demanda, no puede en absoluto entenderse si no es tomando en cuenta que fue la actora quien requirió de sus servicios, luego de haber acordado con el supuesto vendedor la adquisición de la camioneta, servicios que se limitaban a certificar la firma de aquél en el formulario 08, en un contexto en donde nada hacía presuponer hasta ese momento que se estaba perpetrando una estafa pergeñada por una organización criminal de vasto alcance en todo el país.
En lo que nos concierne, el accionar de esa banda, y de Simionato había obtenido el voto de confianza en la principal interesada en el vehículo, la Dra. Zelaya, quien, reiterando una noción arriba insinuada, por su formación profesional como abogada con varios años de trayectoria, hacía presuponer una particular experiencia en el trato con variada clase de personas y de situaciones, generalmente conflictivas o en donde se requiere un asesoramiento jurídico integral.
En este sentido es posible considerar que el escribano, ante la exhibición de un documento falsificado, pero de óptima calidad, no haya sospechado ninguna irregularidad, máxime que la actora, quien sí había negociado y tenido trato previo con el falso vendedor, tampoco parecía sospechar nada raro y se condujo, como también hemos visto, con autonomía y espontaneidad, obrando en forma independiente y tratando directamente con el supuesto dueño de la camioneta -Simionato-, sin que surja, ni de autos, ni de las causas penales adjuntas, que haya requerido un asesoramiento extra de las características del vehículo, ni de su precio (salvo la consulta que hizo el sábado 30 a la mañana al encargado de la agencia “Honda” en nuestra ciudad).
Es por ello que entiendo que sí es relevante en el contexto de este conflicto, el análisis de la conducta de la actora, quien exhibió una gran dosis de confianza en el destino de la operación y en la persona misma del vendedor, sumada a la regularidad aparente y formal del documento de identidad que presentó éste último (con el que también engañó a otros funcionarios), y a la índole del deber para el que aquella requirió de sus servicios (una certificación de firmas para un Formulario de venta automotor) haya dado como resultado la consumación de una maniobra ilícita.
Citando doctrina extranjera (Ghestin), el maestro Alterini señala que es corriente tomar en cuenta “la inferioridad de los profanos respectos de los profesionales”, quienes tienen “una superioridad considerable en las relaciones contractuales” (“Derecho de las obligaciones civiles y comerciales”, Alterini – Ameal – López Cabana, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, p. 766).
Sin embargo, en nuestro caso, vemos que hubo un requerimiento de la actora -abogada- a un escribano para que éste, en su condición de tal, certificase la firma de un tercero; ambos contratantes –vínculo contractual que la actora no niega- celebrado entre dos profesionales del Derecho. De lo que se sigue que en este caso, la aludida superioridad profesional se relativiza en un grado considerable, más allá de que difieran las funciones de cada uno (abogada y escribano), máxime teniendo en cuenta similar formación académica universitaria y casos frecuente de convergencia en la actuación de los nombrados.
Es por ello que, reiterando lo dicho, habiendo un contrato entre actor y demandada, el reclamo por incumplimiento contractual reclama la ponderación de la actuación y conducta de ambos concertantes.
En este sentido, párrafos arriba se ha señalado lo relativo de la distinción de medios y resultados, pero aún haciéndonos eco de la naturaleza del deber notarial de dar fe de conocimiento como una obligación de resultados, en donde el deudor de la prestación (el escribano) tuviese por ello una responsabilidad objetiva, en este caso, ha mediado una circunstancia capaz de romper el nexo de causalidad que le atribuye el acreedor (la actora contratante).
Recordamos que la doctrina que distingue entre obligaciones de medio y de resultado, señala que cuando existe un contrato comprendido en éste último caso en donde el acreedor invoca el incumplimiento del deudor, al primero le basta la acreditación de su título y del incumplimiento, y al último, le incumbe la prueba del cumplimiento o bien la prueba de la interrupción del nexo causal entre el incumplimiento y el daño, por un hecho del damnificado, de un tercero ajeno o por caso fortuito.
En nuestro caso, tras el análisis de la prueba rendida en autos y en ambas causas penales, hemos visto que no hubo en verdad un incumplimiento en el deber notarial de dar fe de conocimiento y sí un accionar de un tercero con la suficiente eficacia para engañar, en base a estos tópicos:
a-La Dra. Zelaya y Simionato llegaron a un acuerdo para que éste (quien hasta ese momento se valía de una identidad falsa) le vendiese a la primera una camioneta (también adulterada) Honda CRV; previamente tomó contacto con el vendedor, revisó el vehículo, le pidió al vendedor la verificación técnica y examinó someramente la documentación del automotor, sin que en ningún caso abrigase una sospecha razonable o fundada de una estafa.
b-El vendedor obtuvo el certificado de la verificación de la camioneta del organismo policial encargado.
c-Luego de ello concurrieron al despacho del demandado con el vendedor de la camioneta a fin de que el escribano certificase la firma de aquél en el formulario 08, no así la del boleto de compraventa.
d-El escribano -por sí y por medio de su secretaria- examinó el documento de identidad, aquella le reclamó a la actora una fotocopia del DNI del vendedor, sin advertir que era falso ya que luego, durante la instrucción de la causa penal, un perito especialista, mediante un dictamen que no mereció objeciones de ninguna de las partes y en especial de la actora, concluyó que la falsificación era de excelente calidad e idónea para producir engaños.
e-La ley provincial del notariado y su reglamentación remiten a los artículos 1001 y 1002 del código civil (ya derogado) los que señalan en qué consisten las diligencias del escribano para dar fe de conocimiento: tomar contacto o haber tenido conocimiento personal, solicitar dos testigos y solicitar documento de identidad.
f-En este caso el escribano se valió únicamente del último requisito (exhibición del documento) ya que según la índole del acto (certificación de la firma en un formulario 08), ante el desconocimiento personal del presentante (no conocía a Salamone/Simionato) bastaba dicha diligencia, sin que fuera necesario presentar dos testigos. Otra diligencia, por ejemplo, cotejar las huellas digitales a Simionato con la que figuraba en el documento falseado, averiguar por distintos medios entre vecinos en los domicilios que figurasen, etc. no era admisible al no presentar signos de adulteración que engendraran una sospecha razonable.
g-La falsificación del documento era de tal calidad que antes del escribano Molina, Simionato también logró engañar al policía y a otro funcionario del Registro Automotor; ello y la hasta entonces seguridad con la que la Dra. Zelaya se conducía, lograron vencer cualquier resquemor o duda que hubiera existido en el fedatario.
h-Hubo, pues, una ruptura en la cadena del nexo que la actora invoca: A) Negligencia o impericia del escribano para detectar una sustitución de identidad + B) Facilitación de la venta de un falso vendedor sobre un falso vehículo = C) Daños sufridos por la compradora.
i-Fue el eficaz accionar delictivo de Simionato (componente de una banda) el que logró engañar al escribano, y no la supuesta negligencia de éste; como así también la omisión de la actora en no reclamar al vendedor, que aducía estar casado, el asentimiento conyugal del art. 1277 del código derogado, quizás podría haber retardado la maniobra delictual, pero ésta se aceleró cuando voluntariamente la actora le prestó al vendedor la camioneta a poco de firmados todos los papeles y entregado el dinero en el Banco, lo que facilitó la fuga y consumación del ilícito.
j-Tampoco fue determinante la supuesta negligencia o inobservancia del escribano demandado lo que causó los daños, ya que tampoco era determinante su intervención en la negociación frustrada, salvo únicamente para certificar el formulario 08; cuando se reclaman los daños por el incumplimiento o frustración de un contrato (compraventa de automotor), es responsable el deudor que culpablemente da lugar a ese ilícito contractual, o cualquier otro tercero que facilita o da lugar al incumplimiento, pero no el escribano que se limita a certificar una identidad puesto que la verdadera causa – fin del contrato incumplido (cuya reparación se persigue) no es la certificación, sino la obtención del respectivo interés por parte de ambos contratantes, uno, el dinero, y otro, el vehículo.
k-Podría haber merecido reproche el notario, si en la especie hubiera certificado la firma con un documento burdamente adulterado o cuando de las demás circunstancias, hubiera existido una duda o sospecha razonable, que en este caso ha quedado comprobado que no existieron ya que el autor del daño (por haber prometido la venta de un vehículo y luego de haber cobrado el precio se dio a la fuga con el bien prometido y el dinero) obró de modo eficaz para engañar a todos los componentes de la negociación: interesada -compradora, policía verificador, encargado del Registro y finalmente escribano, todo ello de acuerdo a los testimonios, informes y absolución de posiciones rendidos en autos y las declaraciones, investigaciones y pericias producidas en las causa penales (“Simionato” y “Juárez”) que en este acto están a la vista.
11-Todo lo cual nos conduce a que se admitan los agravios del demandado y se rechacen de los agravios de la actora en lo concerniente a la responsabilidad del demandado inculpado, resultando así inoficioso el abordaje de los restantes agravios en torno a los demás aspectos del fallo apelado; por lo cual se propicia la revocación íntegra de la sentencia, correspondiendo desestimar la presente demanda promovida por la doctora Graciela del Valle Zelaya en contra del escribano Arcadio Molina.
12-Costas: en función del resultado arribado y del principio imperante en la materia, se estima prudente imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 105/107 CPCC).
Es mi voto.

LA Sra. VOCAL DRA.MARCELA F. RUIZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 1288 por la parte actora y ADMITIR el recurso de apelación interpuesto a fs. 1284 por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia de fecha 23/04/13 de fs. 1271/1277 y su aclaratoria de fecha 24/04/13 de fs. 1278, que en consecuencia, SE REVOCAN ÍNTEGRAMENTE. En su mérito, SE RECHAZA la demanda promovida por la actora Graciela del Valle Zelaya en contra de Arcadio Molina, conforme a lo considerado, con costas de ambas instancias a la actora. Difiérase pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER

ALBERTO MARTÍN ACOSTA MARCELA FABIANA RUÍZ
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA

Impuesto de sellos: Tarjeta de crédito

http://www.lagaceta.com.ar/nota/529975/politica/corte-confirma-consumos-tarjeta-no-pueden-ser-gravados-sellos.html

SENTENCIA FONDO

 

SSan Miguel de Tucumán, Diciembre 30 de 2010.

 

SENT. N° 815

 

VISTO: Los autos caratulados “CITIBANK N.A. vs. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (expediente n° 506/98)” y reunidos los señores vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado.

 

 

El señor vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo:

 

 

RESULTA:

 

 

Que CITIBANK N.A. inicia demanda contra la PROVINCIA DE TUCUMÁN incoando las siguientes pretensiones principales: 1°) anulación de la resolución n° 517/3 (MH) del 06/11/98 que rechazó el recurso de apelación y confirmó la determinación impositiva practicada por boleta de deuda B-003022/97; 2°) anulación de la resolución n° 538/3 (MH) del 19/11/98 que rechazó el recurso de apelación y confirmó la determinación impositiva practicada por boleta de deuda B-000225/96; 3°) repetición del pago de la suma de $ 1.819.483,38 que abonó en concepto de impuesto de sellos -agente de percepción-, por las posiciones 11ª a 12ª del período fiscal 1994, 1ª al 12ª del período fiscal 1995, 1ª a 12ª del período fiscal 1996 y 1ª al 2ª del período fiscal 1997, correspondientes a la financiación de consumos de tarjetas de crédito Mastercard-Argencard y Visa. Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, se interpuso también una cuarta pretensión procesal de impugnación de la liquidación practicada en la boleta de deuda fiscal y una quinta pretensión de defensa contra la eventual aplicación de intereses y sanciones.

 

En sustento de todo ello, la demanda alega que la instancia judicial está habilitada por la definitividad del acto impugnado, después de haberse agotado el recurso administrativo previo y por haberse cumplido la obligación de pago previo con arreglo a los artículos 131 y 144 del Código Tributario de Tucumán. Relata que el día 13/09/95, funcionarios de la Dirección General de Rentas (D.G.R.) se constituyeron en la filial del Citibank N.A. y solicitaron un informe acerca del monto financiado por tarjeta de crédito. Expresa que se informó a la demandada que la financiación de consumos de socios Argencard/Mastercard no es otorgada por la sucursal, sino por la casa central del Banco, que es la que toma la decisión financiera y adonde se efectúa la evaluación crediticia de los usuarios que desean financiar sus consumos. De ello se desprendía a su entender que no se generaba en la jurisdicción de Tucumán el hecho imponible que daba lugar al impuesto de sellos y carecía de interés fiscal el informe requerido.

 

Considera que el instrumento de sellos es de naturaleza formal y objetiva, en el sentido de que lo que se grava es la mera instrumentación formal que exterioriza el negocio jurídico, con prescindencia de su contenido y con abstracción de su validez y eficacia jurídica. Este principio instrumental ha sido recibido en todas las provincias y en el régimen de coparticipación federal de impuestos. El Código Tributario de Tucumán define al “instrumento” como a “toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones (…), de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (art. 214). Esto significa que el impuesto de sellos resulta exigible desde la creación del instrumento y que el presupuesto de hecho de la obligación tributaria no es el negocio ni el contenido sino la forma instrumental. En la operatoria de financiación de consumos de tarjetas de crédito, no se reúne el requisito esencial de que exista un único instrumento documentado de tal forma en sus caracteres exteriores que con ese solo instrumento el acreedor pueda compeler al deudor el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo.

 

Señala que la financiación directa dada al usuario a través de un pago mínimo mensual, está determinada por las condiciones generales y particulares que rigen el otorgamiento de las tarjetas, de las cuales surge en forma clara y precisa que la entidad emisora aceptará que los saldos que resulten de los resúmenes mensuales sean financiados en cuanto excedan el monto del pago mínimo mensual y no superen el límite máximo de compra mensual. El sistema Argencard/Mastercard forma parte de un sistema abierto en el que las entidades emisoras y pagadoras tienen relación directa con los usuarios y comercios, mientras que las entidades administradoras coordinan el funcionamiento del sistema y en la mayoría de los casos efectúan el procesamiento de la información para proporcionar los resúmenes de cuentas a los usuarios y las liquidaciones a los comercios, además de los cruces de fondos, etc. Cuando existe alguna financiación, es otorgada por cuenta y riesgo exclusivo de la entidad que emitió la tarjeta al usuario. El clearing de todas las operaciones se hace a través de las cuentas que las entidades financieras poseen en el Banco Central. De ese procesamiento centralizado surgen los montos para cobrar y pagar, y los ingresos y egresos de cada uno de los integrantes del sistema abierto. El financiamiento del consumo es concedido por la casa central del Banco, adonde se encuentran la tesorería que toma la decisión financiera y el área de créditos que efectúa la evaluación crediticia de los usuarios, pero las sucursales no intervienen en esta operatoria ni se afecta su posición de caja. El otorgamiento de la financiación no se concreta instrumentalmente sino que se perfecciona en forma tácita por la materialización de diferentes actos de las partes. La relación jurídica no se encuentra plasmada en un instrumento único con la firma de la entidad bancaria y del usuario. Tampoco se configura un contrato por correspondencia, ya que la entidad bancaria no remite una carta que reproduzca la propuesta del usuario o sus elementos esenciales. De ello resulta que se trata de operaciones crediticias que no se encuentran instrumentadas y en las que tampoco se verifican los extremos del contrato por correspondencia.

 

Entiende que sin perjuicio de la regla general que requiere un soporte instrumental para la incidencia del gravamen, se reconoce como excepción sujeta a sellos a las operaciones monetarias que devengan intereses; es decir, a las operaciones financieras onerosas no instrumentadas, pero registradas contablemente. Este es el llamado impuesto operacional, no ya instrumental. Una correcta hermenéutica de los artículos 214, 248 y 249 del Código Tributario llevaría a sostener que un mismo hecho no puede hallarse comprendido dentro de ambas definiciones. En el caso en cuestión, la actora acuerda y contabiliza toda la financiación de tarjetas de crédito en la casa central de la Capital Federal, cualquiera fuera la residencia de los usuarios; de modo que, el hecho de la financiación y registración en los libros de contabilidad es atribuible exclusivamente a esa jurisdicción y las sucursales actúan como simples bocas receptoras o cobradoras. Por lo tanto, la Provincia de Tucumán carece de potestad tributaria para gravar con el impuesto operacional la financiación de consumos de tarjeta de crédito.

 

Agrega que el propio fisco demandado reconoció la inexistencia del requisito esencial de un documento único y acudió a una serie de documentos que por sí mismos no son “instrumentos” en los términos del artículo 214 del Código Tributario a fin de respaldar “documentalmente” su reclamo. Así, en el acto impugnado se refiere a “un complejo instrumental compuesto por un contrato de adhesión para incorporarse al sistema y los resúmenes de cuentas confeccionados por la entidad emisora, que al ser abonados por los adherentes configuran una aceptación tácita que perfecciona el contrato de mutuo”. Esta teoría del complejo instrumental consiste en extender el gravamen a documentos que individualmente estarían fuera del tributo, pero que al ser considerados en su conjunto operativo (“complejo instrumental”) darían la apariencia de configurar el hecho imponible. La comisión federal de impuestos estableció en la resolución n° 21 que las provincias firmantes del convenio de la ley 20.221 se autolimitaron en la aplicación del impuesto de sellos a las operaciones instrumentadas. La doctrina entiende que todo acto sobre el cual se asiente la imposición de sellos debe constituir un título jurídico autosuficiente que satisfaga por sí mismo el artículo 944 del Código Civil; de modo que, la aceptación de la oferta no puede inferirse del “complejo instrumental” ni del principio de realidad económica, porque contradice el principio instrumental del impuesto de sellos.

 

Expresa que también la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación juzgó que el “complejo instrumental” resulta inidóneo y desechable como figura susceptible de esta imposición. Resulta también improcedente el argumento del fisco de que -aún concertada en la capital federal- la financiación produciría efectos en Tucumán por residir aquí los usuarios y por efectuarse aquí los pagos. Entiende que bajo ningún concepto puede aceptarse este argumento, porque la facultad del fisco para gravar una operación por producir “efectos” en su jurisdicción resulta aplicable al impuesto instrumental y no al impuesto operacional. Esto no sólo surge de la letra del artículo 214 sino también de la propia esencia de esta modalidad de imposición. En las operaciones monetarias el requisito instrumental es suplido por la registración contable, de modo que, la forma centralizada o dividida en que se lleva la contabilidad es la que determina los “efectos” territoriales del hecho imponible de anotación en los libros de comercio. Concluye que al llevar el Banco una contabilidad centralizada en la casa central de la capital federal y al otorgarse, cumplirse y ejecutarse la financiación en la misma casa central, la circunstancia de que los pagos de los usuarios se hagan en sucursales no constituyen los “efectos” de registración contable requeridos por la ley. En suma, entiende que la demandada no observó el principio rector de la instrumentalidad y a raíz de esa omisión tuvo que acudir a la teoría del complejo instrumental e introducir como argumento supletorio -igualmente improcedente- a la ocurrencia de efectos en la jurisdicción provincial; por ello, corresponde revocar las resoluciones administrativas mencionadas y ordenar la devolución de las sumas ingresadas en virtud del “solve et repete” que consagra el artículo 144 del Código Tributario.

 

Subsidiariamente, para el caso que el tribunal entendiera que la operatoria en cuestión se encuentra alcanzada por el impuesto de sellos, la actora impugna las liquidaciones practicadas por el fisco. Manifiesta que, si se asimilara la financiación de consumos de tarjetas de crédito con la figura prevista en el artículo 249 del Código Tributario (adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto), la liquidación debería realizarse en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de intereses. Tal proporción no se ha contemplado en la liquidación y llevaría a que el impuesto fuera infinitamente menor a la cifra exorbitante de la boleta de deuda, ya que se aplica la alícuota del 1% sobre los importes a cobrar, que en la mayoría de los casos no contienen intereses por ser operaciones de consumo del mismo mes que serán canceladas por el usuario de la tarjeta a su vencimiento. Si por el contrario el criterio del tribunal fuera aplicar un impuesto instrumental, también debería corregirse la liquidación y gravar por única vez los “complejos instrumentales” a los que acudió el fisco. No se podría gravar los importes mensuales que reflejan deudas arrastradas de meses anteriores por las mismas operaciones, ni tampoco a los importes que sólo reflejan los consumos del mes y no llegan a constituir una financiación, ya que se llegaría al extremo de gravar un instrumento de préstamo inexistente una infinidad de veces según el saldo que la operación arroje al cierre de cada mes. Sin perjuicio de que la determinación se hizo a valores históricos, la actora sostiene que no cabría aplicarle intereses resarcitorios por haber actuado de buena fe con respaldo jurídico y no existir mora con el elemento subjetivo de culpabilidad (art. 509; Cod. Civ.). Y por lo mismo que no incurrió en conducta reprochable, tampoco cabría aplicarle multas. Finalmente, la demanda termina ofreciendo pruebas y formulando reserva del caso federal.

 

Corrido el debido traslado, la Provincia de Tucumán negó que le asista derecho a la actora y contestó la demanda solicitando su rechazo. Sostuvo que el acto de determinación cumple los requisitos del artículo 88 de la ley 5121 y contiene los fundamentos y razones de la determinación del hecho imponible, cuya información le fue proporcionada por el propio contribuyente. Entiende que se trata de un complejo instrumental compuesto por un contrato de adhesión para ingresar al sistema de tarjeta Mastercard-Argencard y por resúmenes de cuenta confeccionados por la entidad emisora que al ser abonados por los adherentes configuran una aceptación tácita del mutuo que se perfecciona en la provincia de Tucumán. Al registrar el usuario su domicilio real en esta provincia y al realizar en el mismo sitio sus pagos, va de suyo que el impuesto se genera en esta jurisdicción.

 

Expresa que la ley 5121 consagra el mismo principio instrumental de la ley de coparticipación federal de impuestos, pero agrega en el artículo 214: “sin perjuicio de lo establecido por los artículos 248 y 249 se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de actos, contratos y operaciones. También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la provincia, cuando de su texto o como consecuencia de ellos mismos resulte que deben ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella”. Considera que de la letra de este artículo 214 surge que, aunque la operación se concertara en otra jurisdicción, también se encuentra sujeta al pago de gravamen porque sus efectos deben producirse en esta provincia. Agrega que la actora admite que existe financiación y contabilización en la casa central.

 

Manifiesta que resulta incuestionable que el mutuo se configura sin que se abone la imposición fiscal, porque la compra inicialmente al contado se transforma en una compra a plazo, mediante una financiación que es otorgada no por el vendedor de la mercadería sino por un tercero que es la entidad emisora de la tarjeta. La posibilidad de acceso a la financiación está determinada por las condiciones generales y particulares que establecen que la entidad emisora aceptará pagos parciales de los saldos mensuales y le comprometen a financiar las sumas que excedan el pago mínimo mensual y no superen el límite máximo de compra mensual. En la práctica, el adherente que se presenta a comprar un producto en un negocio, necesita autorización de la entidad emisora de la tarjeta, la que es proporcionada por vía telefónica, luego firma y entrega un cupón, y queda perfeccionada la aceptación entre las partes. Aceptada la financiación, ésta se trasunta en el resumen mensual que recibe el usuario a los efectos del pago.

 

Agrega que, dado que el adherente de las tarjetas de crédito vive en Tucumán y paga en Tucumán, se configura el supuesto del artículo 214 del Código Tributario de que la operación se realiza en otra jurisdicción pero sus efectos deben producirse en esta provincia. En cuanto al principio de instrumentalidad, puede materializarse en forma peculiar por la autonomía conceptual y estructural del derecho tributario material que lo hace posible. En algunas circunstancias, la ley tributaria hace caer determinados documentos dentro de la órbita de la imposición de sellos, aunque los mismos no parecerían contener en sí las formalidades de actos jurídicos prescriptos en los artículos 973 y siguientes del Código Civil, como es el caso de los contratos por correspondencia epistolar o telegráfica. Con esta misma base también se consideran como materia imponible del impuesto de sellos otras instrumentaciones peculiares, como los depósitos a plazo y los adelantos en cuenta corriente y créditos al descubierto, en los que la instrumentación se tiene generalmente por producida mediante la registración contable.

 

Señala que el negocio jurídico base es un contrato complejo o plurilateral de ejecución continuada que reúne varios contratos entre emisor, usuario y afiliado, y que tiene por finalidad otorgar financiación al consumidor y permitir la tarea bancaria minorista que abastece los requerimientos de créditos de consumo. El banco ocupa en el sistema de tarjeta una situación de intermediación financiera igual a la de un banquero en cuenta corriente que predispone el marco obligacional. La cuenta corriente bancaria funciona como un contrato complementario al contrato de apertura de crédito. La teoría del complejo instrumental es válida porque se trata de un negocio jurídico, cuya instrumentación reviste elementos propios que permiten que el acto produzca los efectos jurídicos que le son inherentes y tornan exigible su cumplimiento. Añade que si bien el impuesto de sellos grava una manifestación indirecta de capacidad contributiva, es esencialmente un impuesto local, establecido en ejercicio de facultades concurrentes con la Nación. Finalmente, el responde termina negando que corresponda la impugnación de las liquidaciones y la improcedencia de intereses y multas, y también ofreciendo pruebas instrumentales.

 

Abierto a prueba este juicio, se produjeron las que dio cuenta el informe actuarial de fojas 321. Agregados los alegatos de ambas partes y repuesta la planilla fiscal, los autos fueron llamados a sentencia mediante proveído del 22 de mayo de 2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

  1. PRELIMINAR

 

Preliminarmente, es necesario hacer algunas aclaraciones y despejar algunas dificultades para poder afrontar la resolución de esta causa.

 

 

I.1. El derecho tributario aplicable

 

En primer lugar, corresponde aclarar que este litigio debe ser dirimido en base al derecho tributario vigente durante los períodos fiscales anuales 1994, 1995, 1996 y 1997, por haberse consumado durante ese intervalo de tiempo las operaciones bancarias y las determinaciones impositivas que han sido puestas aquí en tela de juicio.

 

La jurisprudencia tiene resuelto que “la situación fiscal de un documento frente al impuesto de sellos debe juzgarse al momento de su creación” (CNContAdmFed, 06/09/79, R.E.D.: 14-482); y que las variaciones fiscales no pueden incidir sobre las situaciones anteriores que ya han sido objeto de consumo jurídico, porque de admitirse lo contrario se afectaría la necesaria estabilidad y seguridad jurídica (CSJN, Fallos: 239-58, 262-60, 258-17, 268-446).

 

Por todo ello y por ser una reglamentación posterior que las partes no pudieron disputar en este proceso, no será considerado en esta sentencia el decreto n° 1186/3, que reglamenta desde el año 2001 la aplicación del impuesto de sellos sobre resúmenes de tarjetas de crédito.

 

Ergo: la disputa sobre la posibilidad jurídica de gravar las operaciones bancarias realizadas entre 1994 y 1997, y la controversia sobre la validez de los actos de determinación de deuda emitidos entre 1996 y 1997, será enjuiciada en esta sentencia únicamente en relación a las reglas impositivas que -en esos mismos años- pudieron ser conocidas, aplicadas y valoradas por las partes.

 

Análogamente, en razón de que el sistema de tarjetas de créditos fue recién regulado como tal por la ley 25.065 en enero de 1.999, esta controversia será juzgada únicamente en base a las reglas del derecho comercial que ya tenían vigencia al momento en que aquella se suscitó.

 

 

I.2. La legitimación procesal

 

En segundo lugar, cabe señalar que la actora posee interés jurídico propio y legitimación procesal suficiente, por haber participado en las operaciones financieras de tarjetas de crédito, cuya imposición legal discute en autos; por haber actuado como parte única en el procedimiento administrativo previo, cuyo acto final de determinación aquí impugna de nulidad, y; por haber afrontado en forma efectiva el pago de las sumas de dinero que aquí procura repetir.

 

La singularidad de esta causa es que reúne -en cabeza de la actora- dos roles jurídicos distintos. Uno, es el de la entidad bancaria que actúa como agente de retención del impuesto de sellos; y el otro, es el de la entidad financiera que interviene por su propio interés como parte sustancial en el negocio de financiación sujeto a gravamen. Sea porque la tarjeta de crédito forma una red de negocios comerciales y operaciones bancarias conexas, o bien sea porque en el impuesto de sellos se acumulan obligaciones de distinta índole sobre las entidades bancarias (ya que “son responsables directos del pago total” y “efectuarán el pago correspondiente por cuenta propia y/o como agentes de retención” según el artículo 225 de la ley 5121); lo cierto es que la entidad actora reúne aquí una suerte de doble posición jurídica. Las boletas de deuda fueron emitidas con una inequívoca mención a su posición de “agente de retención o percepción” (fs. 6 y 72), pero tanto el requerimiento de información que precedió a su emisión como la impugnación de ilegitimidad que le siguió, estuvieron explícitamente referidas a una operatoria de “financiación” que involucra como activa parte otorgante al Citibank N.A. por su propio derecho.

 

Así está claramente confirmado en diversos pasajes de la demanda, tales como: “En legal tiempo y forma, Citibank N.A. informó a la Dirección General que la financiación de consumos de socios Argencard/Mastercard no es otorgada por la sucursal, sino desde la Casa Central del Banco, que es la que toma la decisión financiera y donde se efectúa la evaluación crediticia de los usuarios que desean financiar sus consumos” (fs. 56). “En el caso de la financiación de los consumos de tarjeta de crédito, la relación jurídica no se encuentra plasmada en un instrumento único con la firma de la entidad bancaria y del usuario” (fs. 59). “Al ser la financiación otorgada desde la casa central del Banco… las sucursales -entre las que se encuentra a la situada en la jurisdicción de Tucumán- actúan como simples bocas receptoras” (fs. 62vta).

 

Además, cabe tener presente que los agentes de retención y percepción deben “responder solidariamente” en el supuesto “de no realizar la retención o percepción,” (art. 31, ley 5121); que están facultados para iniciar acción de repetición de las sumas que consideren indebidamente abonadas (art. 128, ley 5121); y que la jurisprudencia se ha mostrado favorable a reconocerles una amplia legitimación procesal, en su condición de responsables solidarios por deuda ajena (cfr.: C.S.J.T., sent. n° 166 del 26/03/2003, in re: “Mun. de Banda del río Salí vs. Telecom S.A.”).

 

Es claro -por otra parte- que el pago efectuado por la actora no surgió de una espontánea iniciativa suya, sino que fue compelido por un requerimiento fiscal imperativo y se realizó unos días después de agotada la vía administrativa (el 20/11/98 y el 07/12/98), al solo fin de satisfacer la exigencia del artículo 144 de la ley 5121 para habilitar la instancia judicial de repetición (fs. 6/43).

 

Así fue afirmado explícitamente en el petitorio de la demanda, al solicitar que la sentencia ordene la inmediata devolución de las sumas ingresadas por mi parte en virtud del principio “solve et repete” (fs. 66 y 122).

 

Por último, cabe decir que el interés jurídico o la legitimación -en términos procesales- de quien efectúa un pago indebido para obtener su restitución, es -por lo general- autoevidente. La titularidad de la acción de nulidad corresponde al “solvens”, porque quien paga es parte sustancial en el acto jurídico nulo en que consiste el pago indebido (Llambías J.: “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, tomo IIB, p. 384). Así lo entiende la jurisprudencia, cuando dice que “el derecho de repetir un pago sin causa, corresponde a quien lo hizo” (CSJN, Fallos, 101:8).

 

 

I.3. La demanda sitúa sus pretensiones procesales en tres niveles diferentes: principal, subsidiario, y eventual

 

En tercer lugar, es preciso advertir que la demanda requiere que la sentencia se pronuncie en tres niveles diferentes a los que -por ahora y al solo fin de una aproximación- llamaremos: principal, supletorio y eventual.

 

En un nivel principal, la demanda articula dos pretensiones procesales. Una pretensión es que la sentencia “proceda a revocar” o “deje sin efecto en todas sus partes” a las resoluciones ministeriales n° 517/3 y 538/3 que confirmaron las boletas de deuda n° 003022/97 y 000225/96 emitidas por la Dirección General de Rentas de Tucumán, con relación a las operaciones de “financiación directa de consumos”. Y la otra pretensión es que la sentencia condene a la Provincia de Tucumán a la “devolución inmediata” de los importes de $ 939.408,84 y $ 880.074,54 que fueron ingresados por el Citibank para cumplir con la regla del “solve et repete”.

 

En un nivel supletorio y para el supuesto hipotético en el que se admitiera la procedencia del impuesto de sellos, la demanda impugna las liquidaciones practicadas por la D.G.R., con un alcance tal que permite inferir que la pretensión procesal articulada es la anulación de dos partes de las boletas de deuda n° 003022/97 y 000225/96, con relación a dos especies de “operaciones” de tarjetas de crédito y por dos motivos o causas distintas:

 

Con relación al hipotético supuesto de que las operaciones de “financiación directa de consumos” fueran alcanzadas por el impuesto de sellos, la demanda impugna la validez de las liquidaciones practicadas por la D.G.R. por dos motivos: por “no basarse en numerales de intereses”, y por “gravar importes de arrastre”.

 

Y con relación a la efectiva inclusión de las operaciones de “consumos del mes” en las boletas de deuda, la demanda impugna la validez de las liquidaciones practicadas por la D.G.R. por “no constituir una financiación”.

 

Por último, en un nivel eventual y -también- para un supuesto hipotético -de que la sentencia aceptara la procedencia del reclamo fiscal-, la demanda articula una defensa u oposición contra la aplicación de multas e intereses resarcitorios o sancionatorios que pudieran agregarse -eventualmente- a los valores históricos de la determinación impugnada.

 

Por lo demás, cabe subrayar y retener que los tres niveles en que ha sido propuesta la demanda son de igual rango subconstitucional.

 

No se impugna la constitucionalidad de ninguna norma -ni siquiera en forma subsidiaria-, ni se plantea tampoco la existencia de alguna hipotética contradicción entre la ley impositiva provincial y la ley de coparticipación federal.

 

En la demanda únicamente se impugna la legalidad de los actos individuales de determinación impositiva, y se pretende su anulación, sea por carecer de sustento legal, sea por haber transgredido o mal aplicado el código tributario provincial.

 

 

I.4. la polisemia del lenguaje

 

En cuarto lugar, cabe alertar sobre las dificultades que provienen del lenguaje de este litigio, porque las palabras cruciales para el “thema decidendum” tienen diversos significados, tanto en el orden casuístico de la demanda y contestación, como en el orden normativo general que rige en la nación y en la provincia.

 

En un primer vistazo, la cuestión disputada parece resumirse -en términos generales- en una pregunta aparentemente simple: ¿está formalizada en un “instrumento” imponible para el impuesto de sellos la “financiación de consumos de tarjetas de crédito”?

 

A poco de analizarla, sin embargo, queda al descubierto toda la pluralidad y equivocidad significativa que encierran estos términos.

 

 

I.4.1. la plurisignificación de la frase “financiación de consumos de tarjetas de crédito”

 

Basta ver cualquier “resumen de cuenta” de una tarjeta de crédito para comprobar que los débitos que contiene están referidos a una variada gama de conceptos creditorios: compras, adelantos en efectivo, intereses, etc.

 

Esta diversidad de conceptos creditorios ya nos permite vislumbrar que la expresión “financiación de consumos” puede suscitar diversos interrogantes sobre los significados que es capaz de asumir dentro del conjunto del sistema. El negocio de tarjeta de crédito es básicamente, un sistema de financiación. Y este negocio financiero forma parte –a su vez– de todo un macro sistema de redes masivas de contratos conexos que agrupa una multitud de negocios, aparentemente individuales pero seriados e interdependientes, entre usuarios, comercios, bancos y administradores del sistema (cfr.: D. Moeremans, “Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito”, LL: 2000-B-1068. Idem: TSJCórdoba, 22/08/96, in re: “Banco Social de Córdoba c. Luna Martínez, Fernando y otra”, 1998-939. Idem: R. Lorenzetti, “Contratos modernos”, LL: 1196-E-851. Id.: ¿Cuál es el cemento que une a las redes de consumidores?, LL: 1995-E-1013. Idem: J. Tobías y M. de Lorenzo, “Complejo de negocios unidos por un nexo, LL: 1996-D-1387).

 

Así es que, entre los muchos interrogantes que la expresión “financiación de consumos” puede llegar a suscitar, podría preguntarse, por ejemplo:

 

¿Qué significa la palabra “consumos”?; ¿Incluye sólo a las compras y locaciones de bienes y servicios o están también incluidos los “adelantos de dinero” dentro de la noción de “consumos”?; ¿Quiénes son las partes y cuál es el orden de relaciones de este complejo sistema, adonde se sitúa a la “financiación de consumos”?; ¿Aparece la financiación sólo en las relaciones del banco emisor con los usuarios, o también en las relaciones del banco emisor con los comercios adheridos?; ¿Hay algo así como vasos comunicantes entre las distintas relaciones del sistema, de tal manera -por ejemplo- que la tasa de interés a los usuarios varía en proporción directa con los aranceles a los comercios?.

 

¿Y qué sucede en el restante orden de relaciones entre los usuarios y los comercios adheridos?; ¿Aparece también allí una suerte de “financiación de consumos”, cuando los comercios venden en varias cuotas y con “precios de lista” a los usuarios?; ¿Y en qué consiste una “operación de financiación”?; ¿Es necesario que genere ”intereses” y que estos sean siempre liquidados con posterioridad? ¿Hay alguna similitud entre los intereses y los “cargos” del sistema de tarjeta de crédito, que retribuyen los “costos de financiación desde la fecha de cada operación” (art. 6, ley 25.065)?; ¿Existe también una cierta forma de “financiación de consumos” en el “crédito” mensual para “consumos” (que es la operatoria más usada de la tarjeta de crédito)?; ¿Y las ventas en varias cuotas de los comercios adheridos, no implican también otra forma de “financiación” bancaria que es -incluso- propiciada y publicitada por el sistema?; ¿No constituyen acaso también utilidades o réditos por “financiación” los “descuentos” que practican los bancos emisores sobre las “liquidaciones” de los comercios adheridos, cuando cancelan de antemano sus ventas a plazo (art. 15, ley 25.065)?

 

Como puede verse, todos estos interrogantes pueden ramificarse y extenderse en distintas direcciones. A los efectos de este caso -sin embargo-, no es preciso ahondar en las diversas especies de negocios individuales que pueden tener conexión dentro de las redes de tarjetas de crédito, ya que aquí sólo se han discutido algunas determinadas formas de operaciones del banco emisor con los usuarios y sólo se trata de conocerlas en la medida necesaria para discernir su aptitud tributaria como “instrumento” imponible.

 

Así las cosas, para lograr una aproximación al sentido casuístico de la “financiación de consumos”, aquí alcanza con distinguir dos niveles de financiación en las tarjetas de crédito: a) la financiación originaria o de primer grado: en la que están comprendidos los “consumos del mes”, y los “adelantos de dinero”; b) y la financiación derivada o de segundo grado: en la que están ubicados los “pagos parciales” o, lo que es lo mismo, la “financiación de saldos de resúmenes”.

 

En un primer grado, la “financiación originaria” de la “tarjeta de crédito” significa que las obligaciones de dar sumas de dinero que contrae el usuario son diferidas en su exigibilidad -por el funcionamiento maquinal del sistema- desde el instante originario de su causa-fuente hasta la fecha de vencimiento del resumen de cuentas en el que luego se debitan, en una única vez o en varias veces, según que se hubieran estipulado una o varias cuotas.

 

Esta idea de crédito originario es esencial para el sistema de la tarjeta de crédito. La circunstancia básica de que la tarjeta de crédito difiera sistemáticamente la exigibilidad de la obligación, constituye una premisa definitoria para su función de contrato de crédito e implica el otorgamiento automático de un primer crédito originario hasta el día de vencimiento del resumen respectivo (cf.: D. Moeremans, “Tarjeta de crédito”, LL: 1999-D-38). Bajo este enfoque, las múltiples operaciones que encierra el macrocontrato de tarjeta de crédito denotan -en todos los casos- una actividad esencialmente crediticia, por parte de la entidad financiera emisora.

 

Ahora bien: en este primer grado de “financiación originaria” hay que distinguir dos especies. En una, se traba una relación entre el usuario y un comercio adherido y no se liquidan intereses bancarios ex post negotium. En la otra, se traba una relación directa entre el usuario y el banco emisor, y el diferimiento originario de la obligación trae aparejado una específica liquidación posterior de intereses bancarios.

 

La primera especie puede ser llamada “crédito de consumos del mes”. Y la segunda especie, podría denominarse “financiación indirecta de consumos”; si acaso se admitiera que el usuario queda en condiciones de acceder “indirectamente” a los consumos cuando obtiene del banco “adelantos de dinero en efectivo” (expdte. adm. 6168/376-S-1995, fs. 137vta; expdte. adm. 11987/376-D-1997, fs. 11).

 

En la primera especie (“crédito de consumos del mes”), por lo tanto, la “financiación” de la tarjeta de crédito alcanza a todos los “consumos del mes” (v.gr.: compras y locaciones de bienes, obras y servicios), cuyo pago está habilitado el usuario a diferir “ab initio” ante comercios adheridos, en virtud de los aranceles, cargos o gastos con que retribuye la tarjeta de crédito. En cambio, en la segunda especie (“financiación indirecta de consumos”), la palabra “financiación” está referida exclusivamente a los “adelantos de dinero” que recibe “ab origine” del banco emisor y el usuario queda obligado a devolver con más sus intereses financieros o compensatorios desde la fecha de la extracción bancaria.

 

A este último respecto, la “financiación indirecta” aparece regulada en la ley nº 25.065 como una facultad del usuario de “obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema” (art. 1, inc. “a” y “b”), con “intereses compensatorios o financieros que se computarán: entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual” (art. 20, inc. “b”).

 

En un segundo grado, la “financiación derivada” de la tarjeta de crédito consiste en la facultad que tienen los usuarios de diferir el saldo insoluto de un resumen de cuentas (por medio de un pago parcial, no inferior al monto mínimo), y de afrontar después el saldo financiado junto a los intereses que se liquidan hasta el día del vencimiento de algún resumen posterior, dentro de las condiciones financieras predispuestas y posdispuestas por el banco emisor.

 

Esta operación bancaria ha sido denominada en la demanda: “financiación directa de consumos” (fs. 58 y 113-vta.-), aunque no parecen del todo acertadas las palabras elegidas.

 

La calificación de “directa” parece más apropiada para designar la forma inmediata de la adquisición a crédito de un bien de consumo extrabancario -en la instancia originaria del “crédito de consumos”-, pero no parece serlo tanto, para designar a la forma mediata de financiación de un saldo insoluto, ya que esta especie de financiación acontece en la instancia derivada del pago parcial de un resumen de cuentas.

 

En ese sentido, sólo con una acepción impropia o extensiva puede hacerse referencia a los “consumos” en una forma derivada de financiación, puesto que -por definición- la financiación de “segundo grado” no puede tener por objeto inmediato y directo a ningún “consumo” originario de bienes y servicios, sino únicamente al “saldo financiado” de un resumen anterior de cuentas.

 

Por ello, en autos debe entenderse -en síntesis- que cuando la demanda habla de “financiación directa de consumos”, está haciendo referencia específica a la “financiación directa de saldos de resúmenes de consumos”.

 

En palabras de la ley actual nº 25.065, esta especie de financiación de segundo grado recae “sobre saldos financiados” y devenga intereses compensatorios o financieros “entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado” (art. 20, inc. “a”).

 

 

I.4.2. La plurisignificación de la palabra “instrumento” en el derecho privado

 

En cuanto a la palabra “instrumento”, puede decirse que cumple en este caso una función que es bifronte, porque en una de sus caras configura la forma de un acto jurídico del derecho privado bancario (financiación de tarjeta de crédito); y en la otra, configura un hecho imponible del derecho tributario, y aparece como la causa o el presupuesto típico que justifica el dictado del acto administrativo de determinación del gravamen (impuesto de sellos).

 

Por lo demás, la palabra “instrumento” -en ambas caras- encierra a varios y diversos significados jurídicos.

 

Veamos primero las dos acepciones que recibe en general esta palabra en el derecho privado.

 

  1. a) El primer significado jurídico de la palabra “instrumento” es el que puede llamarse significado civil tradicional.

 

Este significado puede identificarse con la forma básica del “instrumento privado” que organizó el Código Civil, en base a una combinación entre la escritura de un documento en algún idioma (arts. 978, 1019, 1020 y 1028), más la “firma manuscrita” de las partes (art. 1012) y la repetición en “doble ejemplar” de las convenciones bilaterales (art. 1021).

 

  1. b) Desde una perspectiva histórica, resulta claro que esa conceptualización del “instrumento privado” viene experimentando un proceso de adaptación a la rapidez de las nuevas contrataciones, al avance de la tecnología y a la novedosa experiencia de una red global de comunicación -prácticamente- instantánea en todo el mundo (v.gr.: R. Brebbia, “Hechos y Actos Jurídicos”, vol. II, pág. 389).

 

Este proceso de mutación fue recibido primero en el derecho comercial, en el que los usos y costumbres condujeron a la celebración válida de contratos sin firma ológrafa e incluso sin soporte en papel. Así es que, la ley de navegación nº 20.094 y la ley aeronáutica nº 17.285 dejaron de exigir el requisito de la firma en los contratos de transporte de equipajes y pasajeros (v.gr.: ticket electrónico de aviones).

 

Luego, la mutación fue exteriorizándose en un campo más vasto hasta ensanchar el significado de la palabra “escritura” (comúnmente, ligado al papel y al texto en letras) y llegó a abarcar la fijación de un texto en señales digitales sobre un soporte magnético -aunque se necesitara de aparatos electrónicos para su lectura-, siempre que su contenido pudiera ser representado en un lenguaje inteligible destinado a la comunicación (ver: Ley 25.506, art., 263. Idem: E. Giannantonio, “Informática y Derecho”, vol. I, p. 103).

 

Con la sanción de ley nº 25.506 llegó a consagrarse la existencia jurídica del “documento digital” que almacena signos electromagnéticos en un disco o en una cinta o en la memoria de un computador (cf.: Ley 25.506, art. 6). Y junto a ello se aceptó también la eficacia jurídica de la “firma electrónica y “digital” que puede reemplazar a la “firma manuscrita” por medio de nuevas formas de identificación de la autoría instrumental, como son la clave secreta y la huella digital (ver: Ley 25.506, arts. 1 a 5. Decretos 2628/2002 y 624/2003. R. Stiglitz, “Contratos celebrados por medio de computadoras”, cap. III, p. 227. O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 23).

 

Como resultado de todo este proceso de “mutación por adición”, puede decirse que la ley 25.506 ha reformado en alguna medida la significación civil tradicional y que la palabra “instrumento” ya contiene en el lenguaje jurídico actual un significado más amplio que tiende a expresarse a través del nombre de “instrumento particular”, que proviene de los viejos artículos 978 y 1190 del Código Civil y que tiende a servir ahora de expresión de nuevos significados jurídicos.

 

  1. c) En la actualidad se propicia que la expresión “instrumento particular” designe un nuevo concepto genérico, en el que quepan dos especies de instrumentos. Por una parte, los específicos “instrumentos privados”, que son los textos escritos -sobre papel o soporte magnético- y firmados -con firma ológrafa, electrónica o digital-. Y por otra parte, los “instrumentos particulares” a secas, que son los impresos, los registros de la palabra y de información, y en general todos los escritos no firmados.

 

Viene al caso retener que dentro de esta amplísima noción de “instrumentos particulares” encuentran cabida los “documentos electrónicos o digitales”, cuya corporalidad es la propia de un pulso electromagnético que no puede ser leído en forma directa, sino después de su decodificación y visualización en una pantalla o en una impresión en papel (cfr.: R. Brebbia, “Hechos y Actos Jurídicos”, vol. II, pág. 515. Idem.: “Proyecto de Código Civil de 1998”, arts. 264/266).

 

También cabe retener que los asientos contables de las entidades bancarias suelen registrar los adelantos de dinero y las financiaciones de saldos de resúmenes a los usuarios de tarjetas de crédito (cfr.: O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386). Y en la actualidad el artículo 40 de la ley 25.065 ya prevé explícitamente la posibilidad de que no sean firmadas las constancias de las operaciones de tarjeta de crédito que originan el saldo acreedor reclamado por los comercios adheridos al banco emisor, si las mismas hubieran sido formalizadas por medios indubitables.

 

 

I.4.3. La plurisignificación de la palabra “instrumento” en el derecho tributario federal

 

La plurisignificación del derecho privado tiene que ser articulada con las acepciones propias del derecho tributario, porque también en esta rama del derecho la palabra “instrumento” adquiere una significación plural y multívoca.

 

Esta multivocidad proviene de los enunciados de la ley de coparticipación federal que, dada su condición de ley-convenio, está destinada a formar parte del derecho tributario provincial, desde que resulta ratificada por la legislatura de cada provincia (CSJN, fallos: 314:862; 322:1781).

 

De tal modo, la plurisignificación tributaria de la palabra “instrumento” proviene de las bases federales del impuesto de sellos que están sentadas en el apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley de coparticipación n° 23.548, con miras a una imposición coordinada y homogénea entre los fiscos provinciales, a saber:

 

“En lo que respecta a los impuestos de sellos recaerán sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados; sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526”.

 

“Se entenderá por instrumento a toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (ley 23.548: art. 9, inc. b, apart. 2).

 

Como puede verse en esta norma, están habilitados en el orden federal tres objetos diferentes para el impuesto de sellos: a) actos, contratos y operaciones onerosas en general; b) contratos por correspondencia, y; c) operaciones monetarias.

 

Aunque en esta demanda se ha optado por llamar “impuesto instrumental” a los dos primeros e “impuesto operacional” al tercero (fs. 59), es claro que para los tres objetos de imposición habilitados por la ley federal se han reconocido -por lógica correlatividad- sendos “instrumentos” imponibles, habida cuenta que los diferentes actos que pueden ser objeto de imposición guardan una inescindible correspondencia -por la propia índole formal del gravamen- con las diferentes formas de instrumentación.

 

De ahí que la Procuración General de la Nación haya reconocido la consagración normativa de tres especies de “instrumentos” en la ley 23.548, al dictaminar que “el impuesto de sellos comprende tres modalidades instrumentales distintas” y que en todas ellas se verifica el presupuesto jurígeno del impuesto de sellos que es la instrumentación formal (dictamen del 20/05/2003, in re: “Transportadora de Gas del Sur c. Pcia de Santa Cruz”, “YPF c. Pcia de Tierra del Fuego”).

 

Por lo tanto, del contenido básico de la ley de coparticipación federal, se pueden inferir tres acepciones justributarias de la palabra “instrumento”: a) instrumentación de actos, contratos y operaciones; b) instrumentación de contratos por correspondencia, y; c) instrumentación de operaciones monetarias.

 

 

  1. A) En la primera acepción justributaria, la palabra ”instrumento” significa la expresión escrita (en papel o documento), firmada y autosuficiente, de “actos, contratos y operaciones de carácter oneroso” que se enuncian -con amplitud genérica- en la primera parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548.

 

Esta amplia enunciación está limitada por la definición federal de “instrumento” que consta en la segunda parte del apartado 2 del mismo art. 9, en los siguientes términos: “instrumento” es la “escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones”, de tal manera que invista “los caracteres exteriores de un título jurídico” y haga posible exigir “el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

 

La definición de la ley 23.548 nos hace advertir que la acepción justributaria de la palabra “instrumento” agrega algunas propiedades -en el nivel de la validez y eficacia formal- con respecto a la noción civilista de “instrumento privado”, ya que requiere que el perfeccionamiento del acto jurídico surja del instrumento mismo y que esté munido de los atributos extrínsecos necesarios para configurar un título jurídico apto para exigir el cumplimiento obligacional. Tal vez podría sostenerse en este sentido que el instrumento privado que solo representa una forma ad probationem del acto jurídico que no exterioriza el perfeccionamiento del título obligacional, no comporta cabal instrumento en el sentido justributario.

 

Asimismo, la configuración del “instrumento” justributario supone mayores exigencias que las previstas para la habilitación procesal de un “título ejecutivo”, ya que el instrumento tributario tiene que ser autosuficiente y bastarse a sí mismo para exigir el cumplimiento obligacional, de tal modo, que su plenitud como título jurídico no le haga necesitar de otros documentos o de otros actos que pudieran realizar sus emisores o destinatarios.

 

Así es que en esta primera acepción justributaria, aplicable -en los usos más corrientes- a papeles de comercio y a “contratos entre presentes” (CSJN, 15/04/2004: “Shell Comp. Arg. de Petróleo S.A. c. Pcia. de Neuquen”), puede decirse que la palabra “instrumento” remite a la “autosuficiencia” de un título jurídico para exigir el cumplimiento obligacional (idem: “Shell”), en base a un “instrumento único” y “sin necesidad de recurrir a otro documento” (CSJN, 04/07/2004: “Bco. Río de la Plata c. Pcia de la Pampa”), como también “con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (idem: “Shell”).

 

 

  1. B) En la segunda acepción justributaria, la palabra “instrumento” significa la expresión escrita (en papel o documento), también firmada y autosuficiente, de los “contratos por correspondencia” que se mencionan -con sentido específico- en la primera parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548.

 

Cabe retener que la autosuficiencia extrínseca que prescribe la segunda parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, también rige para esta segunda acepción de la palabra “instrumento” relativa al contrato por correspondencia, que es una suerte de paradigma del contrato entre ausentes.

 

Es que el fundamento de que la carta de aceptación tenga que transcribir toda la carta de oferta o sus elementos esenciales para llegar a configurar un contrato por correspondencia imponible, está precisamente en la regla de la ley 23.548 de que cada uno de los documentos debe ser autosuficiente y tiene que habilitar la exigencia del cumplimiento de las obligaciones, por sí solo y en forma separada, sin necesidad alguna de ser completado por otro documento.

 

Por lo demás, la fuente normativa de la que proviene literalmente la definición federal de “instrumento”, está en la propia definición del “contrato por correspondencia” que contenía el decreto 9432/44 -ex impuesto nacional de sellos-, en los siguientes términos: “será considerada contrato por correspondencia, la carta que por su solo texto, sin necesidad de otro documento, revista los caracteres exteriores de un título jurídico, con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ella consignadas; considerándose como tal, aquélla en la cual al aceptarse una propuesta se transcriba a ésta o a sus enunciaciones y elementos esenciales, así como a las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante” (cf.: O. Soler, “Impuesto de sellos”, pág. 48. A. Tarsitano, “El combate perpetuo”, Boletín Asoc. Arg. Estudios Fiscales, marzo 2000, pág. 37).

 

 

  1. C) En la tercera acepción justributaria, la palabra “instrumento” significa la registración en la contabilidad bancaria de las llamadas “operaciones monetarias”.

 

De acuerdo a la primera parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, las “operaciones monetarias” son configuradas tributariamente como entregas o recepciones de dinero que devengan intereses y se llevan a cabo por entidades financieras sujetas a la ley 21.526.

 

De estas bases de configuración tributaria se sigue que la instrumentación de las “operaciones monetarias” se tiene por realizada a los fines impositivos con el simple asiento en los registros contables de la entidad financiera, y no por medio del clásico documento único que firman prestamista y prestatario (T.F.N., fallo del 27/08/70, in re: “Los Tres S.R.L.”, Derecho Fiscal, XXI-A-334. Idem: fallo del 12/05/72, in re: “Aramburu, Martín”, El Derecho, t. 45, p. 336. Idem: O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386/399).

 

Dentro de esta categoría de “operaciones monetarias” pueden caber las llamadas “operaciones bancarias activas” (como los “créditos en descubierto” y los ”adelantos de dinero”), porque se consideran instrumentadas con la sola registración asentada en la contabilidad bancaria, sin perjuicio de que el impuesto de sellos recién se haga exigible a partir del momento en que los intereses se debitan, acreditan o abonan (O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 305).

 

También pueden caber en esta categoría las “operaciones bancarias de financiación -directa e indirecta- de consumos de tarjeta de crédito”, ya que la tarjeta de crédito se ha desarrollado como un típico producto bancario; y tanto la financiación de saldos de resúmenes como la extracción de dinero, suelen ser identificadas como “operaciones monetarias” en forma más o menos explícita en las legislaciones provinciales (O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386).

 

La anotación en la contabilidad bancaria de las “operaciones monetarias” significa de algún modo -entonces- una nueva acepción justributaria de la palabra “instrumento” en la ley 23.548. Si bien no llega a alcanzar la autosuficiencia extrínseca de un documento único y aunque por la diversidad de su generación instrumental pudiera haber sido denominada “impuesto operacional” por la actora (fs. 59), cabe recalcar que esta especie de “instrumento” no trae aparejado un tributo esencialmente diferente, ni comporta -en rigor- una “excepción” al carácter formal y objetivo del impuesto de sellos. La registración contable de las “operaciones monetarias” constituye -por el contrario- un verdadero “instrumento” imponible, en las bases federales de imposición de la ley 23.548.

 

Esta evidencia ha sido a veces resistida de manera poco lógica –a nuestro entender-, cuando se cuestiona el impuesto de sellos por su “anacronismo” y paralelamente se resiste el reconocimiento de las nuevas formas de configuración de los “instrumentos” en la realidad actual, a pesar de que un tributo inherente a la instrumentación no puede sino adecuarse connaturalmente a las nuevas formas de instrumentación que van surgiendo con los avances técnicos y tecnológicos actuales.

 

A esta altura del proceso jurídico de adaptación de la noción de “instrumento”, entonces, ya resulta plausible reconocer sin ambages que la registración contable de operaciones bancarias es una “modalidad” o “forma especial” o “forma peculiar” del presupuesto común de la “instrumentación” que constituye por definición al impuesto de sellos (P.G.N., dictámenes del 20/05/2003, in re: “Transportadora de Gas del Sur S.A. c. Pcia de Santa Cruz”, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Pcia de Tierra del Fuego”. T.F.N., fallo del 09/06/76, in re: “Vendome S.R.L.”, Impuestos, t. 1977, p. 51. H. Villegas, “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, p. 658).

 

 

I.5. Las dificultades de orden casuístico

 

Así las cosas, las dificultades que se suscitan en el orden casuístico pueden ser ordenadas en cuatro grupos, según sus orígenes.

 

Un primer grupo de dificultades casuísticas tiene origen en que ambas partes se inclinaron por litigar en base a alegaciones de contenido masivo y por formular una descripción de alcance global sobre el macrocontrato de tarjeta de crédito. A raíz de esa masividad, las alegaciones carecen de mayores datos sobre las particulares circunstancias de hecho sometidas a enjuiciamiento.

 

Y a raíz de ese alcance global, las alegaciones inducen a aparentar una equívoca uniformidad sobre el macrocontrato de tarjeta de crédito, ya que presentan a las operaciones de “financiación directa de consumos” como si fueran representativas de un género unívoco y uniforme; haciendo abstracción de que eran varias y diversas las operaciones alcanzadas -en realidad- por las boletas de deuda, además de que eran equívocas las palabras usadas para agruparlas, y diferentes sus microformas operativas de instrumentación.

 

El segundo grupo de dificultades casuísticas -muy vinculado al anterior- tiene origen en la dimensión procesal excesiva con que se presentaron aquí las operaciones de “financiación directa”, ya que la demanda aparece desarrollada a su respecto -en los capítulos centrales- en una dimensión proporcionalmente mayor a la que les cabe a estas operaciones -en la realidad- dentro de la pluralidad de contenidos implicados en las boletas de deuda y en el macrocontrato de tarjeta de crédito.

 

A raíz de este sobredimensionamiento procesal de una sola especie de operaciones, la demanda suscita una primera impresión de simplificación del contenido operativo plural y diverso que encierran -en la realidad- las boletas de deuda.

 

El tercer grupo de dificultades casuísticas tiene origen en que las partes no afrontaron -ni en sede administrativa, ni en sede judicial- la carga procesal de identificar en forma explícita, completa y precisa, a todas las “operaciones” y “conceptos operativos” de tarjetas de crédito que subyacen -en la realidad- tras las cifras globales de la determinación impositiva.

 

A raíz de esa falta de explicitación del contenido integral de las boletas de deuda, la demanda adolece de una evidente carencia de alegaciones procesales específicas (v.gr.: “financiación indirecta”); o de una falta de articulación y armonia, entre las causas alegadas en la demanda y las realidades de hecho reveladas en la prueba pericial contable, ya que en el anexo IX° de la pericia se pusieron de manifiesto algunas “operaciones” y “conceptos operativos” que no aparecieron ni siquiera masivamente alegadas en la demanda (v.gr.: “adelantos en efectivo en Argentina y en el exterior”, “aranceles por adelantos en efectivo”, “cargos por exceso límites de compras”, “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, etc.).

 

De lo dicho se sigue que la demanda adolece de una suerte de desajuste o divorcio procesal entre el alcance integral de las pretensiones procesales que persigue (cfr.: “se dejen sin efecto en todas sus partes las resoluciones recurridas” y “se ordene la inmediata devolución de las sumas ingresadas”, en fs. 66 y 122), y el alcance parcial de las únicas circunstancias de hecho y de derecho que se alegaron como causas constitutivas de la acción, que fueron las operaciones de “financiación directa” y “consumos del mes”.

 

Finalmente, el cuarto grupo de dificultades casuísticas tiene origen en que las dos impugnaciones incoadas en la demanda (una de apariencia principal y otra de apariencia complementaria o “supletoria”), contienen proposiciones de invalidez aparentemente discordantes con relación a las únicas dos especies de ”operaciones” de tarjetas de crédito alegadas suficientemente en el litigio (“financiación directa” y “consumos del mes”).

 

Con relación a las operaciones de “financiación directa”, las impugnaciones de la demanda cuestionaron -por separado- la existencia jurídica y la liquidación del impuesto, con diferentes causas -cuatro- de impugnación.

 

Las dos primeras causas de impugnación fueron presentadas como enfoques alternativos en un nivel principal; y las dos restantes, como objeciones separables en un nivel complementario de enjuiciamiento. En un nivel principal, la demanda cuestionó la existencia jurídica del gravamen, tanto desde el enfoque de la inexistencia absoluta instrumento imponible, como desde la inexistencia relativa de jurisdicción fiscal local sobre la registración de ciertas operaciones monetarias en la casa bancaria central. Y en un nivel complementario, cuestionó el modo de aplicación del gravamen, tanto desde el apartamiento de la base asimilable del artículo 249 de la ley 5.121, como también desde la improcedencia de reiterar el gravamen sobre “importes de arrastre” que ya habrían sido gravados en meses anteriores.

 

Por consiguiente, la discordancia puede sintetizarse a este respecto, en que la actora comenzó afirmando la imposibilidad jurídica de que las operaciones de “financiación directa” fueran encuadradas -en cualquier alternativa- en los instrumentos imponibles previstos por la ley; y terminó admitiendo -bajo la apariencia de que imaginaba un fallo adverso del tribunal- la posibilidad alternativa de que las operaciones de “financiación directa” pudieran ser gravadas como “operaciones monetarias” y calculadas en base a los numerales de intereses del artículo 249 de la ley 5121.

 

Y la última, pero la más importante, es la discordancia aparente de la impugnación, que fue planteada bajo una apariencia complementaria o “supletoria” con relación a las operaciones de “consumos del mes”.

 

A este segundo respecto cabe advertir que la actora impugnó la inclusión de los “consumos del mes” en las boletas de deuda -en forma mezclada junto a otras objeciones-, como si todas implicaran objeciones de un mismo nivel supletorio y todas fueran igualmente imputables a una mera liquidación defectuosamente practicada por la Dirección de Rentas; aunque -en realidad- la impugnación contra los “consumos del mes” no era estrictamente subsidiaria, ni podía imputarse meramente a un defecto de liquidación.

 

Al mezclarse en esta forma, objeciones de contenido diverso, se produjo una cierta discordancia con la apariencia atribuida por igual a todas las objeciones acumuladas, y, sobre todo, con la inclusión de los “consumos del mes”; ya que esta objeción no derivaba como consecuencia del rechazo de la impugnación planteada contra el impuesto sobre la “financiación directa”, sino que surgía desde el origen como una impugnación autónoma contra toda posibilidad jurídica de concebir a los “consumos del mes” como operaciones imponibles o “instrumentos imponibles”, y constituyó -por ende, en puridad- una cabal proposición de invalidez de una parte separable del acto jurídico mismo de determinación impositiva.

 

 

  1. THEMA DECIDENDUM

 

A esta altura, está claro que el litigio no puede resumirse en la única pregunta de alcance general que se avizoraba inicialmente (¿Está asentada en un “instrumento” imponible para el impuesto de sellos la “financiación de consumos de tarjetas de crédito”?), sino que para dilucidarse con precisión necesita desagregarse en la plural especificidad y variedad de las cuestiones disputadas, con distinción de las diferentes especies de “instrumentos imponibles” y de los diferentes grados de “financiación” a que cada instrumento hace referencia (financiación de primer grado (créditos de “consumos del mes” y “adelantos de dinero en efectivo”) y financiación de segundo grado de “saldos de resúmenes”).

 

Para ser fieles a la verdad, en este punto cabe subrayar que el fisco no respondió nunca al pedido de la actora de que aclarara si aplicaba el impuesto instrumental u operacional, motivo por el cual es en parte comprensible que esta acción fuera propuesta -por razones de precaución procesal- con ese doble alcance, comprensivo tanto del impuesto instrumental como del impuesto operacional.

 

 

III. EL “IMPUESTO INSTRUMENTAL” SOBRE CONTRATOS ENTRE PRESENTES Y CONTRATOS POR CORRESPONDENCIA

 

Ahora bien, para desbrozar parte por parte a esta compleja cuestión, conviene comenzar con una pregunta de alcance parcial relativa nada más que al “impuesto instrumental” y a la “financiación directa”. ¿Están asentadas en un instrumento firmado y autosuficiente de contratos entre presentes y/o de contratos por correspondencia las operaciones de “financiación de saldos de resúmenes” de tarjetas de crédito que se disputan en autos?

 

 

III.1. Para captar la “quaestio juris” de esta primera interrogación, conviene insistir en que la impugnación “principal” del impuesto de sellos sobre las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” fue desarrollada en los pasajes centrales de la demanda, por medio de dos enfoques alternativos -aunque en definitiva coincidentes- sobre la falta de configuración del gravamen en este caso.

 

En palabras de la actora, no hay en este caso un “instrumento” imponible en el sentido del “impuesto instrumental”; y no le alcanza tampoco la potestad jurisdiccional del fisco local, en el sentido del “impuesto operacional”. Y aunque estas son perspectivas distintas, han sido planteadas en forma conjunta e indistinta en la demanda, alegando que el fisco rehusó encuadrar la determinación impositiva bajo uno solo de esos enfoques.

 

En el mismo nivel de la impugnación “principal”, entonces, se desarrolló en la demanda la impugnación de la existencia jurídica del gravamen, tanto desde el enfoque de la inexistencia absoluta del hecho imponible del “impuesto instrumental”, como también desde el enfoque de la inexistencia relativa de jurisdicción del fisco local respecto al “impuesto operacional”.

 

 

III.2. En el primer enfoque de la demanda, se sostuvo la inexistencia absoluta del “instrumento imponible” que exige la ley impositiva como título autosuficiente en las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” de tarjetas de crédito, tanto para el caso que estas fueran consideradas “contratos entre presentes” como también “contratos por correspondencia”.

 

Más adelante, en los términos en que fue trabada después la litis, pudo verse que las alegaciones de las partes concordaban -en líneas generales- en la descripción de dos antecedentes básicos para esta primera cuestión jurídica, a saber: 1°) la operación de “financiación directa” se lleva a cabo cuando el usuario de tarjeta de crédito paga en forma parcial el importe del resumen mensual y el banco procede a financiar el saldo insoluto; 2°) el “instrumento” jurídico con el que se exige el cumplimiento de esta operación de financiación directa no es un instrumento simple sino complejo; es un título compuesto por un conjunto de documentos y actos contractuales; es un “complejo instrumental” que está formado por la solicitud de ingreso al sistema, más los resúmenes de cuentas y los subsiguientes pagos y actos de aceptación tácita.

 

Estos dos antecedentes básicos no fueron controvertidos ni en su concreta existencia de hecho, ni en su efectiva inclusión en el acto de determinación impositiva, ni en la significación que tienen para el derecho privado.

 

El litigio no se concentró -de este modo- en la significación de índole “contractual” que tienen estos antecedentes para el derecho privado, sino en la significación “impositiva” que tienen para la ley tributaria. Hubo concordancia en que el “complejo instrumental” constituye un “instrumento contractual”, pero no la hubo en si éste configura o no un “instrumento -tributariamente- imponible”.

 

Puede decirse -en suma- que la disputa quedó circunscripta a la “significación justributaria” que tienen dos antecedentes contractuales (la “financiación directa” y el “complejo instrumental”), cuya significación jusprivatista no ha sido -básicamente- disputada en sus líneas generales.

 

 

III.3. Por lo antedicho, puede decirse que la primera cuestión del litigio equivale a preguntar -en el lenguaje de las partes- si el “complejo instrumental” de la “financiación directa” configura un “instrumento” imponible, en el sentido del artículo 214, párrafo segundo, de la ley 5121.

 

Es decir que para determinar si el “complejo instrumental” de la “financiación directa” constituye un hecho imponible para la ley tributaria, hay que juzgar si ese “instrumento contractual” del derecho privado satisface o no la definición de “instrumento imponible” del impuesto de sellos, que se incorporó al artículo 214 del Código Tributario provincial por la ley 5168 (para adecuarlo al artículo 9 de la ley de coparticipación federal n° 22.006 -hoy: ley n° 23.548-), con anterioridad a los hechos constitutivos de esta acción (B.O.: 24/04/1980).

 

Ese juzgamiento requiere -entonces- de la comparación entre dos nociones. Una, es la definición legal de “instrumento imponible” dada por el artículo 214 párrafo segundo del Código Tributario de Tucumán; y otra, es la composición documental del “complejo instrumental” de la “financiación directa”, según las reglas de derecho privado vigentes al tiempo del litigio.

 

La definición de “instrumento imponible” dada por el Código Tributario de Tucumán -bajo la expresa salvedad de que no alcanza a todas las situaciones gravadas (“sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 248 y 249”)-, es que debe entenderse por “instrumento” a “toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones celebrados, que revistan los caracteres exteriores de un título jurídico, con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

 

En razón de que esta definición provincial del segundo párrafo del artículo 214 de la Ley 5121 es idéntica textualmente a la definición federal del apartado 2° inciso b) del artículo 9 de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos n° 23.548 (cuyo contenido analizamos “ut supra”, en el considerando I.4.3), corresponde entender -por un lógico paralelismo- que están comprendidas dentro de la definición provincial de “instrumento imponible” las dos primeras modalidades de instrumentación que están contenidas en las bases federales del impuesto de sellos. Es decir: tanto la primera acepción justributaria de la genérica palabra “instrumento”, que suele aplicarse -en los usos más comunes- a la instrumentación de papeles de comercio y “contratos entre presentes” (CSJN, 15/04/2004, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. vs. Neuquén s/ Acción de inconstitucionalidad”); como también la segunda acepción justributaria de la palabra “instrumento”, que suele usarse en los “contratos por correspondencia” para designar al instrumento de aceptación de la oferta (cfr.: considerando: I.4.3.b. Idem: CSJN, 08/09/2009, “YPF vs. Tucumán, s/Acción declarativa de certeza”).

 

Por otro lado, según la composición documental que tenía el “complejo instrumental” al tiempo en que se suscitó este litigio, el título obligacional de la tarjeta de crédito estaba constituido por un conjunto complejo de documentos (v.gr.: “solicitudes” de adhesión, junto a “resumenes de cuenta” y un conjunto de “cupones” -o comprobantes de débito- respaldatorios de la cuenta liquidada); razón por la cual, el cobro de deudas provenientes del uso de la tarjeta de crédito debía procurarse -en aquél entonces- en un proceso ordinario de conocimiento (CSJT, sent. n° 686 del 30/09/1996, in re: “Caja Popular de Ahorros de la Pcia. de Tucumán vs. Molina Armando y Asís de Molina Lucía s/ Cobro ejecutivo”, reg. 6472-03, LL: 1997-C-937).

 

Y puesto que ese conjunto de documentos del “complejo instrumental” reflejaba la complejidad sistémica de la tarjeta de crédito, que estaba formada por un “sistema” de contratos conexos y de operaciones coligadas (que ya describimos “ut supra”, en el considerando I.4.1.), resultaba también lógico entender que este “complejo instrumental” estaba compuesto tanto por documentos relativos a la macro-instrumentación del sistema de tarjeta de crédito (v.gr.: solicitud de adhesión), como también por documentos inherentes a la micro-instrumentación de operaciones individuales (v.gr.: cupones); sin importar cual sea el medio comunicante utilizado para instrumentar las diversas expresiones de voluntad (ya que a los efectos del impuesto de sellos, la definición del “instrumento imponible” se aplicaba por igual a “contratos entre presentes” y a “contratos por correspondencia”).

 

 

III.4. Así las cosas, de la comparación entre la definición legal de “instrumento imponible” del artículo 214 párrafo segundo de la ley 5121 y la composición plural del “complejo instrumental” de la tarjeta de crédito, se infiere con facilidad que cualquiera sea el documento que se elija, de entre todos los que concurren a integrar el conjunto de instrumentos de la tarjeta de crédito (subsumibles en aquéllas dos primeras acepciones justributarias del “instrumento imponible” del considerando I.4.3.a. y I.4.3.b.), ninguno podría constituir -por sí solo- un instrumento tan pleno que pudiera no tener “necesidad de otro documento”.

 

Ni las “solicitudes” de emisión, ni los “resúmenes de cuenta”, ni los “cupones” individuales podrían constituir -por sí solos- un título jurídico que se bastara a sí mismo, para exigir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la tarjeta de crédito. Ninguno de ellos se autoabastece con su solo texto. Todos tienen “necesidad de otro documento” para constituir un título obligacional exigible.

 

La “solicitud” llenada y entregada por el usuario comporta una oferta unilateral, que no es aceptada de inmediato por el banco sino remitida a una evaluación interna al cabo de la cual puede ser rechazada (cfr.: fs. 232 y 235); de modo que, para llegar a concluir un acuerdo de voluntades, la sola solicitud no se basta a sí misma, sino que necesita imprescindiblemente de una ulterior aceptación. Además, aún después de ser aceptada, la solicitud de apertura del contrato de crédito tiene “necesidad de otro documento” para hacer exigible a cualquier obligación surgida de una operación individual. Es que, por la propia generalidad cuasilegislativa que la caracteriza, la solicitud no es un título jurídico que pueda contener los datos de las obligaciones individuales contraídas en la ulterior utilización efectiva del crédito por el usuario.

 

A su turno, los cupones refrendan los concretos “consumos” individuales y acreditan el consentimiento individual de la entidad emisora mediante un código de autorización previa (sea por el sistema computarizado del posnet o bien por autorización telefónica), pero también tienen “necesidad de otro documento” para insertarse y hacerse exigibles en el sistema de la tarjeta de crédito.

 

Y lo mismo sucede con el “resumen de cuenta” que efectúa una rendición detallada sobre un período, pero necesita también del respaldo de las condiciones predispuestas del sistema contractual que aseguran la financiación directa del saldo insoluto y también de los comprobantes de operaciones individuales de cuya sumatoria se desprende una obligación jurídicamente exigible.

 

De otra parte, tampoco puede concebirse el “perfeccionamiento” de la operación “con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”, ya que para llegar al perfeccionamiento de la operación de “financiación directa” es indispensable que los usuarios realicen el “acto positivo y previo” del pago parcial de resúmenes de cuentas con arreglo a las condiciones predispuestas en la solicitud de emisión de la tarjeta de crédito.

 

 

III.5. A mayor abundamiento, y para el supuesto que existiera un contrato entre ausentes o por correspondencia, cabe añadir que -de acuerdo a la ley vigente- tampoco la sola “aceptación” del contrato de tarjeta de crédito se basta a sí misma como hecho imponible, si es que no está formalizada en un instrumento que transcriba toda la “oferta” aceptada o sus elementos y enunciaciones esenciales (art. 219, ley 5121).

 

Y la verdad es que en este caso concreto el fisco sólo afirmó la configuración de una “aceptación tácita” (vgr.: fs. 143 y 144), y nunca alegó ni probó que las “solicitudes” de los adherentes a las tarjetas gravadas hubieran sido objeto de una “aceptación” expresa -por parte de la entidad emisora- que hubiera transcripto toda la “oferta” o sus elementos esenciales.

 

Esta forma expresa y esencial de “aceptación” era decisiva -para la configuración del hecho imponible por parte de la entidad emisora- y no podía ser suplida ni por la remisión de la tarjeta de plástico, ni por el cumplimiento de prestaciones que implicaran la aceptación tácita, ni por la expresión de una aceptación lisa y llana que no reprodujera los elementos esenciales de la oferta.

 

A los fines justributarios, resulta -pues- dirimente y decisiva la circunstancia de que en autos no se alegara ni se probara la existencia de una misiva de “aceptación” que bastara por su solo texto, para configurar el instrumento imponible en un contrato por correspondencia.

 

La “autosuficiencia” del instrumento es la clave determinante del impuesto de sellos para los contratos por correspondencia, en la legislación nacional y provincial; y es el criterio dirimente y decisivo en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los cuales: “la pretensión de gravar con el impuesto de sellos las ofertas de compra de gas natural que fueron aceptadas tácitamente por la destinataria, se encuentra en pugna con las disposiciones de la ley nacional 23.548(…). En tales condiciones, las misivas carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b del art 9° de la ley 23.548, tal como se sostuvo en Fallos: 327:1051, 1083 y 1108” (CSJN, 27/09/2005, in re: “Gas Natural Ban S.A. y otro c/Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”, G.515.XXXV).

 

Incluso, este criterio ha sido aplicado por la Corte Federal a la misma provincia de Tucumán, al ordenarle que se abstenga de ejecutar el impuesto de sellos y al declarar que las cartas ofertas con cláusula de aceptación tácita, no estan gravadas por carecer de aceptaciones instrumentadas (CSJN, 10/05/2005, in re: “YPF S.A. c/ Pcia. de Tucumán”, LL-Imp 2005-17, 2317. Idem: 06/10/2009, in re: “Shell Cia. Afg. de Petróleo S.A. vs. Tucumán, s/ Acción declarativa de certeza”).

 

Asimismo, también este fue el criterio sostenido en un reciente fallo de la Corte local, en el que se estableció que: “Resulta improcedente la pretensión de la Provincia de Tucumán de gravar con el impuesto de sellos a convenios o solicitud de suministro y/o consignación de combustibles y/u otros productos, no instrumentados en forma bilateral y autosuficiente, sino mediante meras ofertas unilaterales, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ellos plasmadas” (CSJT, sent. n° 370 del 26/05/2010, in re: “Pcia. de Tucumán -DGR- vs. Shell C.A.P.S.A. s/ Ejecución fiscal”).

 

 

III.6. En consecuencia: el “complejo instrumental” no reúne los requisitos del “instrumento imponible” para contratos entre presentes o por correspondencia, ni en una consideración separada de sus partes constitutivas ni en una consideración unitaria de su complejidad.

 

Si se consideran separadamente sus partes constitutivas (v.gr.: “solicitud” de emisión, “resumen de cuenta”, “cupones” individuales), ninguna puede aislarse y bastarse a sí misma, para exigir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la tarjeta de crédito. Y si se considera unitariamente el “complejo instrumental” como una totalidad, tampoco configura un “instrumento imponible”, por lo mismo que no es un título jurídico simple -dotado de autosuficiencia obligacional exigible- sino un conjunto complejo de instrumentos contractuales.

 

Por consiguiente, después de definirse el “instrumento” imponible por el artículo 214 de la ley 5121 como un título obligacional que no tiene “necesidad de otro documento” y que no puede depender “de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”, debe tenerse por ley expresa -doblemente remarcada- la “autosuficiencia” que se exige al “instrumento” imponible, porque no puede requerir ni de otro documento ni de ningún acto complementario para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones inherentes al “acto, contrato u operación instrumentada”.

 

Esta exigencia legal expresa ha sido aplicada en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el sentido que la falta de “autosuficiencia” impide la configuración del “instrumento imponible” del impuesto de sellos, tanto en el supuesto en que un documento contractual necesita “recurrir a otro documento” para alcanzar el “perfeccionamiento y la virtualidad de poder exigir el cumplimiento de las obligaciones” (sent. del 04/07/2003, en “Banco Río de la Plata S.A. vs. Provincia de La Pampa, s/ Recurso de queja”); como también en el supuesto en que una oferta necesita en forma imprescindible del “acto positivo de aceptación” para hacerse exigible (sent. del 15/04/2004, en “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. vs. Neuquen, Provincia de, s/ Acción de inconstitucionalidad”; idem: sent. del 15/04/2004, en “YPF Sociedad Anónima vs. Tierra del Fuego, Provincia de, s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, idem: sent. del 15/04/2004, en “Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima vs. Santa Cruz, Provincia de, s/ Acción declarativa de certeza”)

 

Va de suyo entonces que el “complejo instrumental” que concurre en este caso (como una plural conjunción de solicitudes de tarjetas de crédito más resúmenes de cuenta y más actos de aceptación tácita), no puede encajar de ninguna forma -ni en su totalidad ni en ninguna de sus partes- en la definición de “instrumento” imponible del artículo 214 párrafo segundo de la ley 5121, porque la pluralidad de instrumentos y actos contractuales que forman aquél “complejo instrumental” no puede resumirse en un único instrumento dotado de “autosuficiencia” para exigir el cumplimiento obligacional.

 

Este último aserto ha sido enfatizado con la calificación de “evidente” por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo en el que anuló una aplicación del impuesto de sellos sobre solicitudes de emisión de tarjeta de crédito, porque contradecía la definición de “instrumento” imponible establecida en una ley impositiva de La Pampa -equiparable a la ley de Tucumán-, con palabras que adoptamos como propias y trasladamos a este litigio:

 

“…el documento denominado “solicitud de préstamo” no reúne los requisitos y caracteres exigidos para la configuración del “instrumento” que resulta gravable por el impuesto de sellos. Ello es “evidente”, ya que de su sola consideración no surge el perfeccionamiento del mutuo ni la virtualidad de poder exigirse el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de recurrir a otro documento”

 

“…la sumatoria de diversos elementos para construir un “conjunto instrumental” demuestra, sí, la existencia de un contrato de mutuo -lo cual, valga aclararlo, nunca estuvo en discusión-, pero no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible, sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos” (sent. del 04/07/2003, en “Bco. Río de la Plata S.A. vs. Pcia. de La Pampa, s/ Recurso de queja”).

 

En conclusión, y por todas las razones antedichas, corresponde dar una respuesta decididamente negativa a la primera interrogación que encabeza a este considerando III.

 

Es decir, sin duda alguna, las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” de tarjetas de crédito no están asentadas en “instrumentos” autosuficientes, sea de contratos entre presentes y/o de contratos por correspondencia.

 

En conclusión: la pretensión fiscal de gravar a las operaciones de “financiación directa” de tarjetas de crédito mediante un “complejo instrumental”, no encuentra cabida dentro de la definición de “instrumento imponible” que prescribe el segundo párrafo del artículo 214 del Código Tributario de Tucumán.

 

La pretensión fiscal de sostener en este caso la gravabilidad de un “complejo instrumental” es decididamente antijurídica y así fue declarada, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 04/07/2003, en “Banco Río vs. Provincia de La Pampa”, entre muchos otros concordantes, tales como: “Gas Natural Ban y Otros vs. Neuquén”, del 27/09/2005; “Esso Petrolera S.R.L. vs. Entre Ríos”, del 13/06/2006; “Petrolera Pérez Companc vs. Neuquén”, del 08/04/2008; “Esso Petrolera S.R.L. vs. Entre Ríos”, del 08/09/2009; “Petrobras S.A. vs. Chaco”, del 08/09/2009; “Shell Cia. S.A. vs. Entre Ríos”, del 08/09/2009; “Shell S.A. vs. Tucumán”, del 06/10/2009; “Esso S.A. vs. Santiago del Estero”, del 01/11/2005; “Petrobras S.A. vs. Entre Ríos” del 05/06/2007; “Esso S.R.L. vs. Chaco”, del 08/09/2009; “YPF vs. Tucumán”; del 08/09/2009; “Transportadora de Gas del Sur vs. Río Negro”, del 25/09/2007 y “Esso S.R.L. vs. Tucumán”, del 25/09/2007”).

 

 

  1. EL “IMPUESTO OPERACIONAL” SOBRE “OPERACIONES MONETARIAS”

 

A continuación, cabe considerar el segundo enfoque alternativo de la demanda, ya que aún descartada la concurrencia de instrumentación autosuficiente de contratos entre presentes y de contratos por correspondencia, nada impide la existencia de una instrumentación de índole registral contable o -dicho de otro modo- que el hecho imponible de la financiación directa resulte configurado -en definitiva- por el asiento contable de “operaciones monetarias” en los registros bancarios.

 

Como hemos visto ya, la demanda sostuvo la invalidez del gravamen tanto desde el primer enfoque de inexistencia absoluta del “instrumento” generador del “impuesto instrumental”, como también desde este segundo enfoque de alcance más relativo, en el que partió de admitir que las operaciones de “financiación directa” estaban registradas como “operaciones monetarias” en la contabilidad central (fs. 60 y 63), aunque después objetó su imposición porque la ley 5121 no habilitaba a la jurisdicción del fisco local para gravarlas.

 

Vale decir que la actora no cuestionó el acaecimiento del hecho imponible del denominado “impuesto operacional”. Lejos de ello, admitió y probó la existencia de operaciones de financiación directa registradas en su casa central (fs. 229) y, sobre todo, dio por sentada la premisa jurídica de que la ley local sí gravaba a esas operaciones de tarjetas de crédito con “impuesto operacional” -por asimilación con los negocios financieros previstos en los artículos 248 y 249 del Código Tributario local-.

 

Más en detalle, conviene subrayar que esta impugnación alternativa ha sido desarrollada en tres pasos por la actora: 1°) Dio por sentada la premisa jurídica general de que -en el Código Tributario de Tucumán- estaban receptadas dos modalidades de configuración del impuesto de sellos, a saber: en el artículo 214, la modalidad del “impuesto instrumental”; y en los artículos 248 y 249, la modalidad del “impuesto operacional”; 2°) Admitió como un hecho de carácter masivo que -en la casa bancaria central en Buenos Aires- habían sido otorgadas y registradas todas las operaciones de financiación directa del Citibank, cualquiera fuera el lugar de residencia de los usuarios; razón por la cual sostuvo que las operaciones de financiación directa acordadas a los usuarios domiciliados en Tucumán, eran exclusivamente atribuibles a la jurisdicción del fisco de la Capital Federal, que detentaba -en forma exclusiva- la potestad tributaria para gravarlas como “operaciones monetarias”; 3°) Terminó concluyendo que estas operaciones monetarias de financiación directa registradas en Buenos Aires tampoco podían ser alcanzadas por la jurisdicción del fisco local -en este caso-, ya que la extensión de jurisdicción que autoriza el tercer párrafo del artículo 214 de la ley 5121 -en razón de los “efectos” locales producidos por operaciones realizadas fuera de la provincia-, sólo podía entenderse referida a operaciones formalizadas bajo la modalidad del “impuesto instrumental”.

 

Así planteado este enfoque alternativo, puede verse que la demanda redujo bastante el alcance relativo de la cuestión disputada. En primer lugar, dio por sentado que la ley local grava con “impuesto operacional” a las operaciones de financiación directa de tarjetas de crédito por asimilación con las “operaciones monetarias” del art. 249 de la ley 5121, sin formular objeción alguna respecto a la legalidad constitucional de tal aserto. Y en segundo lugar, admitió el acaecimiento del hecho generador del “impuesto operacional” en su casa central de Buenos Aires; y, por último, interpretó que el tercer párrafo del artículo 214 de la ley 5121 habilita a extender la jurisdicción del fisco de Tucumán -sólo bajo la modalidad del llamado “impuesto instrumental”- para gravar “actos, contratos u operaciones realizados fuera de la provincia cuando de su texto o como consecuencia de ellos mismos resulte que deben ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella”.

 

En resumidas cuentas: la cuestión disputada se redujo -por voluntad de la actora- a enjuiciar los siguiente interrogantes: ¿Es posible jurídicamente aplicar la extensión de potestad fiscal del artículo 214, tercer párrafo, de la ley 5121 a la modalidad del “impuesto operacional”? ¿Está probado en autos que las operaciones monetarias de financiación directa registradas en Buenos Aires debían producir determinados efectos en Tucumán?

 

Así planteada la cuestión, cabe responder estos dos interrogantes por separado.

 

 

IV.1. alcance legal de la potestad tributaria del fisco local

 

Primeramente, cabe advertir que en el artículo 214 de la ley 5121 están previstas dos causas de aprehensión de los actos jurídicos por la potestad tributaria local.

 

En el artículo 214 “in capite”, el impuesto está sujeto a la regla “locus regit actum”, en lo que respecta a la causa de aprehensión del hecho imponible por la jurisdicción local. Por aplicación de este principio, y como regla general, “todos los actos, contratos u operaciones instrumentadas” -bajo cualquier modalidad de instrumentación- quedan sometidas a la potestad fiscal de esta jurisdicción, por hallarse en esta provincia el lugar de su otorgamiento.

 

En el tercer párrafo del artículo 214, en cambio, el alcance de la potestad tributaria del fisco local es extendido a algunos otros actos, contratos u operaciones otorgados fuera de la provincia, puesto que resulta “de su texto o de ellos mismos” que deben producir determinados efectos -considerados tributariamente relevantes- dentro de ésta jurisdicción.

 

En principio, aunque parezca una interpretación sólo gramatical, no se alcanza a ver otra diferencia que explique las remisiones que hace este artículo -por separado- al “texto” y a las “consecuencias”, como no sea la derivada de que la repercusión en Tucumán -de la negociación, ejecución o cumplimiento- nace del propio “texto” del instrumento, en el primer supuesto; mientras que en el segundo, la repercusión local resulta una “consecuencia de la operación misma”, ya que a raíz de la propia operación se siguen los efectos de negociación, ejecución o cumplimiento dentro del territorio de la provincia.

 

De hecho, hay algunas “consecuencias” de la operación contabilizada que pueden repercutir en otro espacio territorial y van más allá del “texto” de la contabilización (porque surgen de otros instrumentos conexos que no son imponibles, pero sí producen efectos contractuales, en orden, verbigracia, a la ejecución).

 

Además, cabe advertir que de la sola letra del artículo 214, tercer párrafo, de la ley 5121 no puede inferirse una distinción entre los denominados “impuesto instrumental” e “impuesto operacional”.

 

La referencia literal de la norma al “texto” de la operación gravada, no significa que de la sola letra de la norma surja que sólo puede ser aplicada al llamado “impuesto instrumental” (o que esté excluida del denominado “impuesto operacional”).

 

No lo significa necesariamente -como parece entender la actora- desde que la noción de “texto” alcanza a cualquier escrito inteligible que consta en un soporte físico. A esta altura de los tiempos no puede dudarse que también existe “texto” -en sentido amplio- en el asiento contable de una operación monetaria susceptible del llamado “impuesto operacional”.

 

A su turno, tampoco puede inferirse de la “esencia” de la modalidad de imposición -como sostiene la actora- que la potestad del fisco para gravar una operación por producir efectos en su jurisdicción, vale sólo para el llamado “impuesto instrumental” y no para el “impuesto operacional”.

 

A nuestro modo de ver, no hay diferencias de hondura esencial entre el llamado “impuesto instrumental” y el “impuesto operacional”. La esencia del impuesto de sellos es la de ser un tributo formal a la instrumentación. Sea la instrumentación autosuficiente de contratos entre presentes y de contratos por correspondencia, o sea la instrumentación contable de operaciones monetarias bancarias, en cualquier modalidad está siempre igualmente presente la instrumentación como causa primordial del impuesto.

 

En principio, entonces, al ser la “registración” de la operación monetaria un verdadero y cabal “instrumento” -en la amplia acepción justributaria que tiene esta palabra en la ley vigente-, no hay diferencia esencial que impida desde la raíz que el tercer párrafo del artículo 214 sea aplicable al llamado “impuesto operacional”. Lejos de ello, hay en principio una identidad de razón que justifica aplicar esta norma en su plenitud con relación a las distintas formas de instrumentación imponibles.

 

La referencia de la ley 5121 a la negociación, cumplimiento y ejecución en la jurisdicción de la provincia no debe ser confundida con el perfeccionamiento instrumental del negocio jurídico, porque aquella referencia legal no apunta al título jurídico pleno sino a circunstancias distintas y fragmentarias que son a veces anteriores -negociación- y otras veces efectos posteriores -cumplimiento y ejecución- a la instrumentación del acto jurídico en sí.

 

Dicho sea de paso, además, la actora tampoco impugnó el valor constitucional de la extensión dada a la jurisdicción fiscal, de modo que, no corresponde aquí especular si resulta valiosa o no la asimilación que hizo el artículo 214 entre perfeccionamiento instrumental -por una parte- y negociación, cumplimiento y ejecución -por otra parte-.

 

En definitiva, y a partir del reconocimiento fáctico de la actora de que existe una operación monetaria de “financiación directa” que está asentada en un registro contable o “instrumento particular” en su casa central, cabe desestimar su interpretación legal de que a una operación bancaria tal no pueda aplicársele el artículo 214, tercer párrafo, de la ley 5121.

 

 

IV.2. acreditacion en autos del presupuesto factico del art. 214

 

Acto seguido, una vez descartada la interpretación reductora del alcance legal del artículo 214, tercer párrafo, del Código Tributario, al impuesto instrumental (excluyendo de su texto al impuesto operacional), y una vez advertido el reconocimiento fáctico por la actora de que en su casa central existían registradas operaciones de financiación directa, cabe discernir ahora según las constancias de autos si estas operaciones registradas en la casa central estuvieron precedidas o fueron seguidas por alguna de las circunstancias mencionadas en el art. 214, párr. tercero: es decir, si estas operaciones se negociaron o fueron cumplidas o debían ser ejecutadas en Tucumán.

 

Esta es una cuestión de hecho, no ya de alcance legal general sino de verificación del presupuesto fáctico del mencionado artículo 214 en cada operación gravada, y consiste en establecer si estas concretas operaciones monetarias de financiación debían ser negociadas, ejecutadas o cumplidas en la provincia de Tucumán.

 

Sería ideal conocer la situación de hecho y de derecho que unió a la actora con cada uno de los usuarios, pero la información proporcionada es escasa.

 

Aún así, mediante la pericia contable se sabe que no sólo la casa central sino también las sucursales metro e interior otorgaron operaciones de “financiación indirecta” (cfr.: fs. 239) y que las planillas de Visa reconocieron el impuesto de sellos sobre algunas operaciones de financiación en algunos meses (cfr.: anexo IX°).

 

Asimismo, mediante los expedientes administrativos previos, se sabe que la actora reconoció implícitamente en el procedimiento administrativo la ubicación del domicilio de los usuarios en la provincia de Tucumán, a saber:

 

La actora interpretó -a modo de deducción- que el fisco pretendía gravar “la financiación de consumos de socios Argencard/Mastercard/Visa domiciliados en la Provincia” (exp. 11987, fs. 20) e informó que “la financiación no se otorga en sucursales sino en nuestra casa central, ubicada en la Capital Federal”; razón por la cual, adujo no contar aquí con la información requerida (exp. 6168, fs. 17 y 64; idem: exp. 11987, fs. 20 y 73).

 

Cuando el fisco le requirió la exhibición de los resúmenes de cuenta de los períodos 11/94 al 09/95, la actora contestó que ello implicaba acceder a archivos microfilmados de 90.000 resúmenes de cuenta que correspondían a 9.806 socios Mastercard “domiciliados en Tucumán”, por lo que, su exhibición era “altamente dificultosa y costosa” (exp. 6168, fs. 40).

 

La ubicación del domicilio de los usuarios en la provincia de Tucumán, es un hecho que puede considerarse comprobado en autos; y de él pueden extraerse algunas inferencias relevantes con respecto a la negociación, cumplimiento y ejecución de las operaciones en cuestión.

 

A la luz de la experiencia común, es plausible inferir que la negociación y el cumplimiento de estas operaciones se hicieron o debían hacerse -por regla general- en la provincia de Tucumán conforme al curso ordinario y corriente de los acontecimientos. Esto es bastante relevante, porque así suele suceder según los usos vigentes y conforme a la experiencia común. Enseña la doctrina procesal que “a falta de prueba, los hechos deben suponerse acontecidos conforme al curso normal y regular en la ocurrencia de las cosas” (Couture, “Fundamentos de derecho procesal civil”, p. 231).

 

A ello se suma que en la documentación anexa a la pericia contable existe constancia de haberse estipulado una cláusula contractual muy usual que establecía expresamente: “Las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios correspondientes al domicilio indicado por el cliente en la presente, con renuncia a cualquier otro fuero y/o jurisdicción que pudiera corresponderles” (anexo IV°).

 

En el mismo sentido, en el expediente administrativo n° 6168/376-S-1995 se dice: “la actora no tiene en cuenta que las operaciones son negociadas y ejecutadas (en caso de morosidad) en la Provincia de Tucumán” (fs. 129).

 

De todo ello se infiere que la prueba específica reunida en autos sobre los domicilios de los usuarios y sobre la existencia de cláusulas predispuestas permite colegir que el domicilio real de los usuarios en Tucumán era también el domicilio especial para los contratos individuales; y que este domicilio traía aparejada la jurisdicción de los tribunales locales para el supuesto de “ejecución”, cuando menos.

 

De otra parte, es relevante a los fines de establecer la delimitación territorial del ejercicio de la potestad tributaria, el dato de la materialización jurídico-económica de la operación monetaria. El elemento relevante de la repercusión considerada imponible (negociación, ejecución o cumplimiento) viene dado por la materialización del negocio jurídico y no por su registración contable. En relación a los efectos considerados relevantes por el tercer párrafo del art. 214, el negocio jurídico aparece alcanzado por la potestad tributaria de la jurisdicción en la que efectivamente se haya realizado la negociación, cumplimiento o ejecución, más allá del sitio de su registración contable, ya que este dato de la contabilidad reservada de la entidad bancaria no traduce aquélla exteriorización concreta del negocio en la jurisdicción de su registro.

 

Este ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Fiscal de la Nación cuando afirmó que para que nazca el crédito fiscal como consecuencia de la realización de operaciones monetarias que devengan intereses, se requiere “no solo el elemento formal de la registración, sino también que el negocio jurídico se concrete dentro del ámbito de la jurisdicción” (T.F.N., “Vendome S.R.L.”, Der. Fiscal, vol. XXVI-A, pág. 559).

 

Aún cuando en la ley civil, el cumplimiento y la ejecución de una obligación, puedan ser una sola y misma cosa (arts. 100 y 101, Cód. Civil), es indudable que en la ley fiscal no se ha dado a ambos términos la misma significación. Antes bien, es razonable afirmar que el “cumplimiento” a que se refiere la ley del impuesto, no es más que la ejecución voluntaria de la obligación, y que al término “ejecución” se lo utiliza en forma diferenciada y específica en el sentido de cumplimiento coactivo de la obligación, para referir al proceso de ejecución singular o a la acción judicial que pueda proceder (T.F.N., fallo 1498, in re: “Bridas S.A.”).

 

Asimismo, no hay que olvidar que la registración en cuenta es un elemento formal de índole interna y que el negocio jurídico necesita manifestarse externamente de alguna manera para que el fisco pueda tomar conocimiento de su existencia y hacer valer frente a las partes su pretensión impositiva (T.F.N., “Molinos Río de la Plata S.A.”, Der. Fiscal, vol. XXIV-A, pág. 488).

 

Explica la doctrina que: “El mismo criterio resulta aplicable a aquellas operaciones celebradas en una jurisdicción y contabilizadas en otra, como es el caso frecuente de las entidades financieras que, teniendo su casa central en una jurisdicción en la que realiza la contabilización en forma centralizada, cuentan con sucursales en otras provincias. En estos casos, resulta lógico que las operaciones sean alcanzadas por la jurisdicción en la que han sido celebradas, esto es, en la que se encuentran radicadas jurídica y económicamente las respectivas cuentas acreedoras o deudoras, y no en la que corresponde a la casa central, en la que meramente se produce la exteriorización contable” (Osvaldo H. Soler, “El impuesto de sellos”; La Ley, pág. 333).

 

En resumen y en virtud de lo antedicho, concluimos que el artículo 214, tercer párrafo, del Código Tributario resulta jurídicamente aplicable a las “operaciones monetarias”, y que de hecho en esta causa fue probado que estas operaciones de financiación directa, si bien fueron registradas en la casa central, sus efectos de materialización jurídico-económica se produjeron “ex ante” o “ex post facto” en Tucumán y además, serían ejecutables -llegado el caso- en los tribunales provinciales.

 

Por estas razones, nos pronunciamos por no hacer lugar a la demanda de anulación de las boletas de deuda, en la parte que refieren a operaciones de financiación directa de saldos de resúmenes de tarjetas de crédito. Una vez desestimada la alegada inexistencia de potestad tributaria de la Provincia de Tucumán para gravar con el denominado “impuesto operacional” a la financiación de saldos de resúmenes de tarjeta de crédito, cabe ingresar a continuación al análisis de las “pretensiones supletorias” de la demanda, dado que ya se actualizó en autos la condición de desestimación inicial a la que la actora supeditó estas últimas impugnaciones (cfr.: fs. 64).

 

 

  1. IMPUGNACIÓN DE LOS CREDITOS DE “CONSUMOS DEL MES”

 

Al final de la demanda, los “consumos del mes” fueron invocados con esa denominación como causa de una impugnación específica, que fue entablada bajo una apariencia ”supletoria” contra las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Rentas, en fs. 64 y 119-vta.-, y recibió un tratamiento procesal marcadamente distinto en su grado de desarrollo al de las operaciones de “financiación indirecta” que, como se verá más adelante, quedaron excluidas de la litis.

 

En efecto: los “consumos del mes” fueron objeto de alegaciones específicas sobre sus rasgos configurativos; también, de una descripción específica acerca de sus microformas de concreción operativa; y finalmente, de afirmaciones puntuales y concretas sobre la existencia de hecho de estas operaciones, y sobre la inclusión material de sus importes entre las cifras globales de las boletas de deuda.

 

En cuanto a los rasgos configurativos de los “consumos del mes”, la actora formuló cuatro alegaciones específicas de alcance masivo. La primera es que los “consumos del mes” constituían partes integrantes del conjunto de “importes mensuales a cobrar” del macrocontrato de tarjeta de crédito. La segunda es que tenían que ser “cancelados por el usuario de la tarjeta a su vencimiento”. La tercera es que sobre ellos “no se calculan intereses”. Y la cuarta es que “no llegan a constituir una financiación”, según el criterio de la actora (fs. 64 y 119-vta.-).

 

En cuanto a las microformas de concreción operativa de los “consumos del mes”, el fisco aportó una descripción en la que se identificaron tres formalidades sucesivas: La primera es la “autorización por vía telefónica de la compra”, por parte de la tarjeta de crédito. La segunda es la “firma del cupón”, por parte del usuario. Y la tercera es la “entrega” del cupón ya firmado por el usuario, al comercio autorizado, para que el “consumo del mes” sea incluido -después- en el resumen de la tarjeta de crédito.

 

Y por último -pero lo más importante-, los “consumos del mes” fueron objeto de una doble afirmación de la actora en la demanda: sobre su concreta existencia de hecho como “operaciones” de tarjetas de crédito, y sobre la efectiva inclusión de sus importes entre las cifras globales de las boletas de deuda.

 

Asimismo, el hecho de que la liquidación del impuesto de sellos fuera practicada por el fisco sobre “operaciones de consumos del mes” que representaban “la mayoría” de los “importes mensuales a cobrar”, ha sido afirmado dos veces por la actora en la impugnación “supletoria” de la demanda. En un primer párrafo, este hecho fue afirmado con respecto al denominado “impuesto operacional” (fs. 64); y en el párrafo siguiente, fue afirmado con respecto al llamado “impuesto instrumental” (fs. 119 vta.).

 

Ahora bien, al trabarse luego la litis, en el responde apenas se negó genéricamente que la impugnación supletoria de la liquidación de la deuda fuera ajustada a derecho, pero no se opuso contra ella ninguna negación específica o puntual. En el responde no se negó ni la existencia de hecho, ni la importancia cuantitativa de los “consumos del mes”.

 

De todo ello, resulta que el hecho crucial de la inclusión de las “operaciones de consumos del mes” en las boletas de deuda, fue objeto de una afirmación expresa por parte de la actora en la demanda. Luego, esta afirmación no fue objeto de ninguna negación categórica y específica por parte del fisco en el responde (art. 39, CPA). Y finalmente este hecho terminó siendo probado en el anexo IX° de la pericia contable.

 

Por lo tanto, las “operaciones de consumos del mes” comportan aquí un hecho debidamente alegado y probado, que forma parte indudable de la materia enjuiciable en esta sentencia.

 

 

V.1. el alcance de la cuestion en litigio

 

Así las cosas, corresponde juzgar y responder a continuación los siguientes interrogantes: ¿Están gravadas con impuesto de sellos las operaciones de crédito de “consumos del mes” en la ley 5121? ¿Es válida la inclusión de los “consumos del mes” en el acto de determinación del impuesto de sellos impugnado en estos autos?

 

La respuesta negativa se impone de antemano respecto a ambas preguntas.

 

Es que -como se verá a continuación-, el fisco efectivamente incluyó en la determinación impositiva a los denominados “consumos del mes”, a pesar de que estas operaciones de crédito por no devengar intereses no podían ser gravadas con el impuesto de sellos, de conformidad a lo dispuesto por la ley 5121 en el art. 249, en concordancia con la ley nacional de coparticipación n° 23.548 (art. 9, apart. b), punto II, párrafo 2°).

 

Cabe advertir que en las operaciones monetarias, la base imponible de intereses, y el hecho imponible están legalmente conectados (porque no recae ningún otro impuesto de sellos sobre el instrumento registral contable que no sea el que versa sobre la operación monetaria de financiación con intereses). En consecuencia, al impugnar la inclusión de los “consumos del mes” por no llevar intereses, la actora impugnó no solo en forma explícita la base imponible desprovista de intereses, sino también -en forma implícita o por necesaria implicancia legal- la posibilidad de asimilación de aquellos “consumos” con las “operaciones monetarias” que constituyeron al instrumento y hecho imponible del art. 249 del Código Tributario.

 

Vale decir: la actora impugnó la posibilidad jurídica de que los “consumos del mes” fueran gravados por este tipo de instrumentación imponible y fueran legalmente asimilables a la operatoria imponible de financiación bancaria.

 

Esta inferencia se ajusta al criterio reiteradamente sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de que “las pretensiones articuladas en una demanda deben determinarse conforme al sentido de las argumentaciones que se exponen en ella, por lo que, cuando se razona inequívocamente sobre la legitimidad de un acto administrativo o solamente sobre sus consecuencias, sin que en ninguno de los supuestos se exprese sacramentalmente la pretensión nulificadora de aquél, el órgano judicial debe interpretar que tal pretensión de nulidad integra el objeto de la demanda. Caso contrario, incurriría en un exceso de formalismo ritual que no se compadece con el adecuado servicio de justicia” (C.S.J.T.: sentencias n° 209 del 29/04/87, n° 488 del 28/08/87 y n° 012 del 05/02/88).

 

 

V.2. el decurso de la cuestion en sede administrativa y judicial.

 

En sede administrativa y judicial, la actora se limitó a repetir una y otra vez que la “operatoria de financiación de consumos de tarjetas de crédito” tenia dos formas: “financiación directa e indirecta de los consumos”.

 

Más adelante, a la “financiación directa” la describió en detalle como una operatoria de financiación del saldo impago del resumen mensual, que se actualiza cuando el usuario opta por pagar sólo una parte del resumen adeudado y la entidad emisora de la tarjeta procede a financiar el remanente hasta el importe máximo fijado (expte. n° 6168, fs. 137, 139 y 139-vta.-; y expte. n° 11987, fs. 116).

 

En cambio, a los “consumos del mes” los describió con un significado distinto e inasimilable al de la “financiación directa”, ya que -según expresó literalmente en la demanda- “los consumos del mes no llegan a constituir una financiación” y además sobre estas operaciones “no se calculan intereses, por ser consumos del mes que serán cancelados por los usuarios a su vencimiento” (fs. 64 y 119-vta.-).

 

A su turno, el fisco rechazó el recurso de reconsideración por entender que la actora no necesitaba de aclaraciones para comprender cual era el hecho imponible y sostuvo que el complejo instrumental del contrato de adhesión, más los resúmenes de cuentas abonados por los usuarios, daban noticia incuestionable de una aceptación tácita que perfeccionaba un contrato de mutuo.

 

Vale decir: el fisco no diferenció a los distintos tipos de operaciones de crédito posibles e hizo remisión a un negocio global de mutuo, que consideró perfeccionado en los resúmenes de cuentas después de ser pagados. La actora intentó aclarar el hecho imponible específico, pero el fisco se resistió a hacerlo y -como se dijo-, remitió a los resúmenes mensuales sin distingos y a un genérico “contrato de mutuo”.

 

De este modo, al no aclarar si perseguía gravar el “impuesto operativo”, el fisco le impidió a la actora saber con precisión si debía excluir a los importes de los denominados “consumos del mes”, como consecuencia de no provenir de una operación monetaria que contuviera intereses.

 

Como consecuencia de ello, y dado que las declaraciones juradas de la actora y las determinaciones impositivas de la demandada optaron por englobar en forma inespecífica la totalidad de los movimientos mensuales de las tarjetas de crédito, hubo que esperar hasta la producción de la prueba pericial contable para que recién quedara en evidencia la presencia de distintas especies de operaciones: “consumos mensuales”, “adelantos de dinero en efectivo” y financiación de saldos de resúmenes”.

 

En el anexo noveno de la pericia contable fueron agregadas algunas constancias documentales, que pusieron en evidencia -por vez primera- que dentro de las cifras globales de la determinación impositiva estaban incluidos los importes parciales correspondientes a tres especies distintas de operaciones de tarjetas de crédito: “créditos de consumos del mes”, “adelantos de dinero en efectivo” y “financiación de saldos de resúmenes” (cfr.: anexo IX, pág. 47 del 13/01/95).

 

Con estas mismas constancias, también se demostró -por vez primera- que las más cuantiosas operaciones incluidas en la determinación impositiva correspondían a “consumos del mes” y no a operaciones de “financiación de saldos de resúmenes”.

 

 

V.3. significacion comercial y tributaria de “consumos del mes”

 

Veamos entonces ahora en qué consisten y cómo funcionan estas operaciones a las que se denominan “consumos del mes”.

 

En cuanto a la microforma de instrumentación, cabe decir que el posnet parece remitir a un contrato celebrado por medio de computadoras, en el que la exteriorización de la voluntad asume la forma de señales electromagnéticas que se decodifican e imprimen en un papel. El contrato se perfecciona entre presentes cuando el proponente percibe y verifica la aceptación inmediata (Rosana Stiglitz, “Contratos celebrados por medio de computadoras”, cap. III, p. 227).

 

Además de apertura genérica de crédito, con el posnet hay una autorización individual de la compra mediante financiamiento u otorgamiento de crédito de primer grado.

 

Es esencial el otorgamiento de un plazo mensual para el pago en condiciones ordinarias, a cambio de cargos administrativos de inserción o permanencia en el sistema.

 

No hay en los “consumos del mes” devengamiento de intereses, porque estos sólo se devengan en las operaciones de “financiación de saldos de resúmenes” y de “adelantos de dinero en efectivo”, sobre saldos financiados desde el primer resumen mensual anterior donde surge el saldo adeudado, o bien desde la fecha de extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.

 

Si bien los consumos de la tarjeta de compra deben ser pagados íntegramente al vencimiento de cada período, la modalidad habitual es mes a mes; por ello, no se puede decir que el usuario de la tarjeta no goce de un crédito, pues siempre el pago de los consumos quedará diferido.

 

En todos los casos, es un contrato de crédito, porque difiere el pago a un plazo futuro. Aún cuando no se haga uso de la posibilidad de optar por el pago mínimo, siempre se otorga crédito al usuario, por cuanto se difiere el pago del precio de los bienes y servicios adquiridos hasta la fecha de vencimiento de los respectivos resúmenes.

 

En la opción por el pago mínimo se otorga además del diferimiento antes citado un segundo crédito, pues el usuario puede abonar el mínimo y financiar el saldo a una determinada tasa de interés.

 

Pero en el caso de los “consumos del mes”, aunque hubiera crédito o financiación de primer grado, el usuario abona el precio total de lo consumido en el mes anterior y no queda ningún saldo deudor, por lo que no se generan intereses.

 

En sentido amplio y para el derecho comercial, los “consumos del mes” pueden ser considerados operaciones de crédito o de financiación de primer grado, pero para el derecho tributario carecen de un requisito fundamental para ser gravados como “operaciones monetarias”, cual es que no devengan intereses.

 

A nivel local, no existe una ley que grave expresamente a los “consumos del mes”, y éstos no pueden ser subsumidos tampoco en los artículos 248 y 249 de la ley 5121, dado que no guardan identidad con la figura del “descubierto” o anticipo de fondos que genera intereses en una cuenta bancaria.

 

La ley 5121 no define a la “operación monetaria” conforme al modelo de conceptualización de “operación sin instrumentación” que tuvo origen en la ley 18.524 del impuesto de sellos nacional, en vigencia a partir de febrero de 1970. Además de no conceptualizar en general, la ley 5121 sólo contiene normas específicas y expresas de gravabilidad de las operaciones crediticias de adelantos y descubiertos en cuenta corriente, y de depósitos en entidades financieras.

 

Aún así, es claro que la provincia de Tucumán adhirió por ley 5968 al régimen nacional de coparticipación federal de impuestos, y que éste establece claramente: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526” (art. 9, ap. b), punto II°, párrafo 2°, ley 23.548).

 

En consecuencia, al no devengar intereses, los “consumos del mes” son ajenos al presupuesto de hecho previsto en la ley nacional de coparticipación federal de impuestos, y tampoco -como se dijo- pueden ser asimilados con la financiación bancaria prevista en los artículos 248 y 249 del Código Tributario local.

 

Finalmente y como corolario lógico, es claro que tampoco podrían gravarse los “consumos del mes” con el denominado “impuesto instrumental”, porque los resúmenes mensuales que reúnen estas operaciones no revisten los caracteres exteriores de un título jurídico en base al cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes (art. 214, ley 5121; y art. 9, ap. b), punto II°, párrafo 1°, ley 23.548).

 

En otras palabras, los denominados “consumos del mes” no pueden ser gravados con el impuesto de sellos, ya que para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del usuario se hace necesario apelar a la figura del “complejo instrumental”; y ésta complejidad en la instrumentación -según se analizó en el considerando III- está excluída del presupuesto de hecho previsto en la ley impositiva vigente al tiempo del litigio.

 

Por todas estas razones, corresponde hacer lugar a la demanda de anulación de las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96 en aquellas partes en que hicieron indebida inclusión de las operaciones denominadas “consumos del mes”. En consecuencia, los montos pagados previamente por estos “consumos” deberán ser reintegrados a la actora; una vez que se practique la liquidación pertinente en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

 

 

  1. LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

 

En un nivel complementario, la actora impugna las liquidaciones practicadas por el fisco con un alcance tal que permite inferir que la pretensión articulada consiste en la anulación de la liquidación en sí de las boletas de deuda nª 00-3022/97 y 000225/96 por defectos relativos a la determinación cuantitativa de las diversas operaciones contenidas.

 

Un primer defecto atañe solo a las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” y consiste en el apartamento de las pautas de liquidación cualitativa que contiene el art. 249 del Código Tributario (cuya aplicación al caso de autos no fue disputada sino sentada como premisa no controvertida por la actora).

 

Dicha norma establece que: “A los efectos de la liquidación mensual del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, el mismo se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos, en la forma y plazo que la autoridad de aplicación establezca” (art. 249, párr. 1°).

 

Así las cosas, de la compulsa de la pericia contable se advierte que efectivamente la liquidación realizada por el fisco no se hizo en proporción al tiempo de utilización de los fondos financiados, ni tampoco sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, sino que la alícuota impositiva se aplicó sobre el total de los importes mensuales a cobrar (cfr.: pericial contable, anexo IX°).

 

Un segundo defecto de liquidación que concierne -sin distingos- a las diversas operaciones contenidas en las boletas de deuda, es que el Fisco no advirtió que los importes globales mensuales que adoptó como base contenían importes de arrastre de meses anteriores por las mismas operaciones, de modo tal, que el gravamen no se aplicó una única vez sino varias veces sobre importes anteriores.

 

La base de liquidación debía estar circunscripta a los débitos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores; de modo tal, que no se repitieran las liquidaciones globales de importes brutos correspondientes a períodos anteriores, pero lo cierto es que las bases mensuales utilizadas por el fisco fueron fijadas aquí en forma acumulativa, conforme a la verificación contable efectuada en la prueba pericial de autos (fs. 225).

 

Un tercer defecto ya considerado es que la liquidación incurrió en el error de incluir a los créditos por “consumo del mes” que no están gravados con impuesto de sellos, bajo ninguna de sus modalidades. Estos “consumos” son operaciones crediticias que no se encuentran documentadas ni en un instrumento único y autosuficiente, con la firma del prestamista y del prestatario; ni tampoco en una instrumentación propia de un contrato por correspondencia, que requeriría la reproducción de la propuesta o elementos esenciales de la solicitud del usuario.

 

Tampoco podrían ser gravadas como “operaciones monetarias” porque los “los consumos del mes” no reúnen las cuatro condiciones para su configuración, cuales son: a) que se trate de operaciones registradas contablemente; b) que representen entregas de dinero; c) que devenguen intereses; y d) que sean efectuadas por entidades financieras (cfr.: Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386).

 

En definitiva, por las razones antedichas, corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de las liquidaciones practicadas por el fisco, e intimar -una vez firme la presente- a realizar las siguientes diligencias de cumplimiento de la sentencia:

 

VI.1. En relación a las “operaciones de financiación directa” corresponde ordenar el recálculo o reliquidación del importe del impuesto de sellos originariamente adeudado -conforme a las probanzas de autos- con estricta sujeción a las reglas establecidas en el artículo 249 de la ley 5121 (es decir, “sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos, en la forma y en el plazo que la autoridad de aplicación establezca”).

 

Para realizar tal recálculo, el fisco deberá valerse de las declaraciones juradas y del conjunto de probanzas reunidas en autos -en especial, la pericia contable- de modo tal, de reliquidar el importe correcto del gravamen adeudado a las mismas fechas de las boletas B-003022/97 y B-000225/96. Para que la corrección del importe sea plena, también deberán excluirse los “importes de arrastre”, como se establecerá en el siguiente apartado. Firme que sea tal reliquidación, su importe se tendrá por cancelado, en base a los pagos previos realizados por la actora como condición de admisibilidad de la demanda (“solve et repete”). Esta imputación del pago previo se realizará lógicamente en la exacta medida e importe que resulten de la reliquidación a practicarse.

 

 

VI.2. En relación a los “importes de arrastre”, corresponde ordenar que sean excluidos por completo en el recálculo o reliquidación a practicarse, de modo que la base de liquidación del impuesto del artículo 249 de la ley 5121 quede conformada por los débitos de cada período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.

 

 

VI.3. En relación a los créditos por “consumos del mes”, corresponde ordenar que sean objeto de una liquidación separada para luego posibilitar que se haga efectiva la íntegra restitución a la actora de los importes abonados por este concepto, en los pagos previos, con más los intereses resarcitorios previstos para la repetición de impuestos en la ley 5121. Firme que sea esta liquidación, la demandada deberá cumplir con la restitución a la actora del dinero que percibió dentro del plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha en que quede firme aquella liquidación.

 

 

VII. CUESTIONES NO INCLUIDAS EN LA DISCUSION

 

Existen dos antecedentes de hecho que no fueron incluidos en la discusión de este proceso y no reunieron -por ende- las condiciones procesales necesarias para ser juzgados en cuanto a su fundabilidad o procedencia de fondo en esta sentencia.

 

Ellos son: 1) las operaciones de “financiación indirecta” y; 2) los restantes “conceptos operativos” contenidos en las boletas de deuda.

 

 

VII.1.. las operaciones de “financiacion indirecta”

 

La única mención que hizo la actora a este respecto no es más que la cita de su denominación: “financiación indirecta” (fs. 58 y 113 vta.).

 

Ni siquiera es una explicación de alcance global o masivo.

 

Es apenas una mención del nombre en abstracto, dicho casi al pasar y desprovistas de toda puntualización precisa de contenidos específicos concretos.

 

Por lo tanto, en estos autos no existe absolutamente ninguna alegación procesal concreta acerca de las operaciones de “financiación indirecta”, ni por parte de la actora ni por parte de la demandada.

 

Es más: no sólo no hay aquí ninguna precisión en cuanto al contenido de estas operaciones -en general-, sino que no existe tampoco absolutamente ninguna alegación procesal concreta acerca del hecho primordial de la inclusión material de los importes de estas operaciones de “financiación indirecta” entre las cifras globales de las boletas de deuda.

 

Esto significa que el antecedente de hecho de la “inclusión material” de dichos importes en las boletas de deuda, no fue acompañado o seguido de la debida “inclusión procesal” en alguna alegación concreta y específica de las partes protagonistas de este juicio.

 

Y como no podía ser de otra manera, esta falta de invocación procesal del antecedente fáctico como causa constitutiva de la acción de nulidad trajo aparejada la lógica consecuencia de que las operaciones de “financiación indirecta” no fueran incluidas en el contenido explicitado en la “litiscontestatio”. Y para que no cupieran dudas, esta ajenidad procesal del antecedente de hecho resultó después corroborada -a mayor abundamiento- con la prueba acerca de los usos del lenguaje bancario y con el propio alegato de bien probado de la actora.

 

En la prueba de los usos operativos del lenguaje bancario que constan en las solicitudes de emisión de tarjetas de crédito y en las liquidaciones masivas que fueron traídas a este juicio, quedó claro que la palabra “financiación” no fue usada con un sentido abarcativo de los “adelantos en efectivo” que constituyen a las operaciones de “financiación indirecta”.

 

En las solicitudes de emisión de tarjetas, consta que el Citibank fijó a cada usuario un “límite de financiación” que es distinto al “límite de retiro por cajero”; y que se estipularon por separado los porcentajes de pago mínimo del “capital financiado” y de los “adelantos en efectivo” (pericia contable: anexo IV°, “anexo comisiones”). Y en las liquidaciones masivas de las tarjetas Visa y Mastercard, consta que el Citibank contabilizó como ítems distintos a los “intereses de financiación” y a los “intereses de adelantos en efectivo” (pericia contable: anexo IX°).

 

Estas constancias probatorias condujeron -por ende- a confirmar que la “financiación indirecta” no formaba parte de las cuestiones en litigio, ya que en los usos operativos del lenguaje bancario, la palabra “financiación” sólo se utilizaba para designar a la especie única de la “financiación directa”; no se confundía con la designación propia de las operaciones de “retiro por cajero”, y se distinguían por una parte los “intereses de financiación” y por otra distinta los “intereses de adelanto de dinero en efectivo”.

 

Tales usos del lenguaje fueron corroborados además en el alegato de la actora, ya que en éste se planteó -en forma subsidiaria- que una liquidación hipotética de la deuda debería hacerse en base a los “intereses de financiación”, y que para establecerse los importes de las operaciones bancarias habría que estar a los importes “liquidados por Visa Mastercard en cada período cuestionado, y que obran en las planillas adjuntadas en el anexo IX y X del informe pericial contable” (fs. 334). Y he aquí que es -precisamente- en dichas “planillas adjuntadas en el anexo IX”, adonde aparece con toda claridad que aquellos “intereses de financiación” constituían un concepto operativo distinto a los “intereses de adelanto de dinero en efectivo” en el lenguaje bancario.

 

En el texto de la demanda, es igualmente indudable que las alegaciones de la actora estuvieron referidas exclusivamente a las operaciones de “financiación directa”, tanto a propósito de lo que ella denominó “impuesto instrumental” (ver: fs. 56 “in fine”), como también en relación al llamado “impuesto operacional”. Así dijo: “En el caso en cuestión, Citibank acuerda y contabiliza la financiación de los consumos de tarjeta de crédito en la Capital Federal… de esta forma, al ser la financiación otorgada desde la casa central del Banco por el remanente del saldo del resumen no abonado, el hecho imponible de la financiación es atribuible exclusivamente a la jurisdicción de la Capital Federal” (fs. 60 y 62 vta).

 

Y si alguna duda cupiera todavía, resta agregar que la propia actora identificó textualmente en su alegato a “la financiación directa de consumos, como la que aquí se discute” (fs. 327-vta.-); para terminar de corroborar a partir de una inferencia “a contrario sensu” de una afirmación auténtica de la actora, que la “financiación indirecta” no se discutió ni se sustanció bilateralmente como una de las “operaciones” impugnadas en la demanda; y, no puede formar parte, por añadidura, de la materia suficientemente disputada sobre la que debe versar esta sentencia.

 

 

VII.2. los “conceptos operativos” de las tarjetas de credito

 

Al igual que con las operaciones de “financiación indirecta”, tampoco ninguna de las partes se hizo cargo de la tarea de explicitar en autos toda la diversidad de contenidos incluidos en las boletas de deuda, con relación a lo que hemos dado en llamar “conceptos operativos” del macrocontrato de tarjeta de crédito.

 

Esta falta de explicitación procesal trajo aparejada una suerte de divorcio entre los términos procesales en que fue sustanciada la controversia y los antecedentes de hecho de la realidad extraprocesal que subyacen tras las boletas de deuda. Al igual que en la “financiación indirecta”, este divorcio significa que los importes de los “conceptos operativos” fueron objeto de inclusión aritmética en los resúmenes globales, pero no fueron objeto de inclusión procesal en ninguna alegación específica ni en la demanda ni en el responde.

 

Ello se hizo patente cuando fueron traídas a este juicio las liquidaciones globales elaboradas por las tarjetas Argencard, Mastercad y Visa, para la sucursal Tucumán del Citibank; ya que en éstas se puso en evidencia -por vez primera- toda la variedad de “operaciones” y ”conceptos operativos” que estaban subsumidos -sin ser siquiera nombrados en el juicio- tras las cifras globales de las boletas de deuda, a saber:

 

En las liquidaciones de Argencard y Mastercad: “compras en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “adelantos en efectivo en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “aranceles por adelantos en efectivo en Argentina y Uruguay”, “créditos por compras en Argentina, en Uruguay y en el exterior”; “créditos por adelantos en efectivo en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “intereses de financiación”, “intereses compensatorios”, “intereses punitorios”, “intereses por adelantos en efectivo”, “total I.V.A. básico y adicional”, “cargos exceso límites de compras”, “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, “gastos de aranceles por adelantos en efectivo” (cfr.: anexo IX°, página 47 del 13/01/95).

 

Y en las liquidaciones de Visa: “consumos en pesos y en dólares”, “adelantos en pesos y en dólares”, “intereses por financiación en pesos y en dólares”, “intereses por adelantos en pesos y en dólares”, “punitorios pago mínimo anterior en pesos y en dólares”, “punitorios pago mínimo anticipo anterior en pesos y en dólares”, “cargos por adelantos en pesos”, “servicio cajero automático”, “I.V.A. consumidor final, responsable inscripto y responsable no inscripto”, “cargos exceso límites de compras”, “derecho emisión no financiable”, “derecho emisión para renovación”, “cargo por reposición” (cfr.: anexo IX°, hoja 151 del 27/06/96; y hoja 169 del 29/08/96).

 

Así las cosas, en atención a la diversidad de contenidos de los listados transcriptos y para una mejor ordenación, resulta plausible separar los contenidos acumulados en dos grupos.

 

En un primer grupo, puede ubicarse a todos los contenidos de las boletas de deuda que conciernen -sin distingos- a la “financiación indirecta”, ya que todos estos -sin excepciones- quedaron fuera de las cuestiones disputadas en este litigio.

 

Tanto las ”operaciones” básicas de “financiación indirecta” (v.gr.: “adelantos de dinero en efectivo en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “adelantos en pesos y en dólares”), como todos sus “conceptos operativos”, ya sean accesorios esenciales (v.gr.: “intereses por adelantos en efectivo”, “intereses por adelantos en pesos y en dólares”) o pormenores de detalle o consecuencias no necesarias (v.gr.: “punitorios pago mínimo anticipo anterior en pesos y en dólares”, “gastos de aranceles por adelantos en efectivo”, “cargos por adelantos en pesos” y “aranceles por adelantos en efectivo en Argentina y Uruguay”), han corrido -todos por igual- la misma suerte de falta de inclusión procesal, ya que ninguno de estos contenidos de las boletas de deuda fue invocado por alegaciones específicas de la demanda, ni fue disputado en el responde, ni forman parte -por añadidura- de las cuestiones enjuiciables en cuanto a su procedencia intrínseca de esta sentencia.

 

En un segundo grupo pueden ubicarse a todos los restantes “conceptos operativos” contenidos en las boletas de deuda, que no resultan subsumibles en el grupo anterior; sea porque reconocen distinto origen y composición, o bien sea porque no se adscriben a una determinada especie de “operaciones” en particular, sino que provienen de diferentes aspectos del funcionamiento del macrocontrato de tarjeta de crédito (v.gr.: “cargos exceso límites de compras”, “servicio cajero automático”, “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, “derecho emisión no financiable”, “derecho emisión para renovación”, “cargo por reposición”, “intereses punitorios”, “punitorios pago mínimo anterior en pesos y en dólares”, “total I.V.A. básico y adicional”, “I.V.A. consumidor final, responsable inscripto y responsable no inscripto”).

 

En atención a que todos estos restantes “conceptos operativos” poseen alguna separabilidad funcional y autonomía conceptual respecto de las tres especies de “operaciones” básicas de tarjetas de crédito, tendrían que haber sido necesariamente invocados en la demanda como causas constitutivas de la acción, e impugnadas racionalmente como objetos de gravamen, y de hecho no lo fueron ni siquiera mínimamente. Ni siquiera fueron mencionados.

 

 

VII.3. Ahora bien, dado que la demanda entabló una pretensión de anulación integral de los actos de determinación impositiva (ya que en eso consiste la pretensión de que se “dejen sin efecto en todas sus partes” y se “revoquen” las resoluciones ministeriales n° 517/3 y 538/3, que confirmaron las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96), es claro que incumbía a la actora la carga procesal de identificar en la demanda a todas las circunstancias de la realidad que fueran causas constitutivas de la acción, y que su abstención en este orden primordial o falta de alegación procesal de la “causa petendi” no podría ser suplida de oficio por el Tribunal.

 

En consecuencia, concluimos que los importes abonados por las “operaciones de financiación indirecta” (adelantos de dinero en efectivo) y por los restantes “conceptos operativos” contenidos en las boletas de deuda, no pueden correr la misma suerte que las dos categorías de operaciones anteriormente consideradas (“financiación de saldo de resúmenes” y “créditos de consumo del mes”).

 

Dado que la actora se abstuvo de desarrollar un agravio concreto y una alegación especifica de hecho que diera lugar a la sustanciación bilateral del debido proceso con respecto a estas operaciones, no puede sino desestimarse la demanda de nulidad y repetición incoada en relación a los importes determinados y abonados por estas operaciones.

 

Queda establecido en consecuencia que los importes relativos a las operaciones de “financiación indirecta” y a las llamadas “conceptos operativos” no formarán parte ni de la reliquidación correcta del gravamen sobre la “financiación directa”, ni tampoco de la liquidación separada de los importes de “consumos del mes” que serán objeto de restitución.

 

 

VIII. LA SANCIÓN EVENTUAL

 

En oportunidad de interponer esta demanda, sólo preexistían dos determinaciones impositivas de deudas de capital y sus respectivos pagos en valores históricos. Por ello, las acciones iniciadas por la actora -tanto en su proposición principal como subsidiaria- sólo se dirigieron con actualidad y certeza contra las resoluciones n° 517/3 y n° 538/3, y contra las boletas de deuda B-003022/97 y B-000225/96, y persiguieron repetir los pagos de $ 880.074,54 y $ 939.408,84.

 

En aquella oportunidad originaria, la actora efectuó además una “defensa eventual sobre la improcedencia de intereses y sanciones para el supuesto caso de que se entienda procedente el reclamo fiscal”, aunque hasta ese momento no le habían sido reclamados ni intereses ni sanciones.

 

Dado que la actora planteó según sus propias palabras una “defensa” (no una pretensión) de tipo “eventual” (no actual ni cierta), entendemos que no articuló más que una reserva de oposición futura contra una posible imposición de multas e intereses. De ello se sigue, que la actora estaba obligada -en la hipótesis de que tal imposición sobreviniera- a hacerse cargo de una impugnación concreta de actos y montos determinados en una ampliación de la demanda y en una acreditación probatoria que contara con la debida sustanciación bilateral (art. 289, CPC), si aspiraba a que tal imposición pudiera ser enjuiciada por esta sentencia.

 

En atención a que ninguna de esas ampliaciones del objeto litigioso sobrevinieron en este proceso y puesto que de hecho tampoco aconteció “el supuesto caso de que la sentencia aceptara la procedencia del reclamo fiscal de intereses y sanciones”, concluimos que la proposición eventual de la demanda debe ser declarada abstracta y no resulta aquí justiciable por carecer de las condiciones concretas necesarias para configurar una “causa” en el sentido constitucional (art. 116, Const. Nacional), habida cuenta que el interés procesal debe ser nato y actual para que la sentencia no incurra en declaraciones abstractas y pueda ceñirse a la decisión de “colisiones efectivas de derecho” (cfr.: art. 282 CPC. Idem: L. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, vol. I, pág. 411).

 

 

  1. RESUMEN

 

Por todas las razones que anteceden, este tribunal concluye que la demanda debe ser acogida en parte y rechazada en parte según la especie de operaciones crediticias de que se trate y según el objeto formal sobre el que versa (existencia del hecho imponible y liquidación del impuesto).

 

 

IX.1. En primer lugar, después de haber desestimado la argumentación del fisco que sostenía el impuesto de sellos en base a la alegación de un “complejo instrumental” y de un contrato de mutuo, este tribunal concluye que corresponde rechazar parcialmente la demanda de nulidad y repetición del Citibank y -en su consecuencia- debe confirmarse la validez parcial de aquél gravamen sobre los importes, de la denominada “financiación directa de saldos de resúmenes de tarjetas de crédito”, por tratarse de operaciones bancarias que devengaron intereses y resultaron alcanzadas por la potestad tributaria del fisco provincial con arreglo a las previsiones del art. 214, tercer párrafo, del Código Tributario de Tucumán.

 

En cuanto a la liquidación cuantitativa de estas operaciones de “financiación directa”, este tribunal concluye que corresponde admitir la impugnación formulada por la actora y debe disponerse que el fisco practique un recálculo o una reliquidación del importe correcto del impuesto de sellos en aquellas operaciones sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de intereses en proporción al tiempo de utilización de los fondos (cf.: art. 249, ley 5121), haciendo exclusión de los llamados “importes de arrastre”.

 

Una vez firme la presente, se requerirá al fisco que practique este recálculo o reliquidación dentro de los quince días de que sea intimado a tal efecto, con arreglo a los considerandos VI.1. y VI.2..

 

 

IX.2. En segundo lugar, este tribunal concluye que corresponde acoger parcialmente la demanda de nulidad del Citibank contra las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96, y dejar sin efecto las liquidaciones practicadas en aquellas partes en que hicieron indebida inclusión de importes provenientes de las operaciones de créditos de “consumos del mes”.

 

Por consiguiente, corresponde acoger también parcialmente la demanda de repetición de las sumas ingresadas por el Citibank con relación a operaciones de créditos de “consumos del mes”, en virtud del principio “solve et repete”, y condenar a la devolución del dinero percibido por la accionada con mas los intereses resarcitorios que corresponden hasta la fecha de su efectiva e íntegra restitución.

 

Para posibilitar la devolución a la actora de los importes abonados por este concepto en los pagos previos corresponde disponer que el fisco practique dentro de un plazo de quince días una planilla de liquidación por separado de los “consumos del mes” que fueron indebidamente gravados, y añada también los intereses resarcitorios previstos para la repetición de impuestos en la ley 5121, con arreglo al considerando VI.3. y hasta la fecha de la efectiva restitución de las sumas de dinero percibidas.

 

A su turno, la demandada deberá restituir a la actora las sumas de dinero que percibió indebidamente con sus intereses dentro del plazo de treinta días corridos contados a partir de la fecha en que aquella planilla de liquidación quede firme (art. 80, CPA).

 

 

IX.3. En último lugar, este Tribunal concluye que corresponde rechazar parcialmente la demanda de nulidad de las boletas de deuda y repetición de importes abonados previamente, con relación a las operaciones de “financiación indirecta” y a los llamados “conceptos operativos”, con arreglo a las razones expuestas en el considerando VIII.

 

 

  1. COSTAS

 

En cuanto a las costas, este tribunal concluye que corresponde prorratearlas conforme a la medida del resultado parcialmente favorable y desfavorable que arroja este proceso para ambas partes (art. 108, CPC yC).

 

En una primera apreciación, puede establecerse que la demanda de nulidad y repetición progresa con respecto a los “consumos del mes” y es rechazada con relación a la “financiación directa e indirecta” y demás “conceptos operativos”.

 

He aquí -sin embargo- que en la procura del vencimiento recíproco resultó bastante más derrotada la provincia de Tucumán, porque la sentencia desestimó el argumento del “complejo instrumental” sostenido en la resoluciones 517/3 y 538/3 respecto a impuesto de sellos en todo tipo de operaciones de tarjetas de crédito.

 

Asimismo, si bien la sentencia rechazó la demanda planteada con relación a la “financiación directa e indirecta” y “conceptos operativos”, lo hizo en base a razones muy diversas y -además- reconoció expresamente la fundabilidad y procedencia de la impugnación formulada por la actora contra la liquidación del fisco.

 

Asimismo, en una compulsa fehaciente de la significación o incidencia de este resultado de vencimiento recíproco, en las constancias de los anexos IX y X del dictamen pericial contable, puede verificarse que los importes de “consumos del mes” representan la enorme mayoría de las cifras incluidas en la determinación impositiva.

 

Al solo efecto del prorrateo de las costas, este tribunal estima prudencialmente (en ejercicio de la faculta conferida por el art. 108, CPCyC) que los importes de “consumos del mes” representan no menos de un setenta por ciento (70%) aproximadamente de las cifras totales de las boletas de deuda ($ 939.408,84 y $ 880.074,54) que conformaron el objeto de este proceso.

 

De otra parte, aun con relación a las operaciones de “financiación directa” cuya gravabilidad resulta confirmada, este tribunal también acoge la impugnación de la liquidación del fisco por no haber sido realizada “sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses en proporción al tiempo de utilización de los fondos” (art. 249) y por haberse incluido “importes de arrastre”.

 

Por lo tanto, aun con relación a las operaciones de “financiación directa”, corresponde apreciar prudencialmente también el relativo éxito obtenido por la parte actora en su pretensión subsidiaria de impugnación de la liquidación cuantitativa practicada por el fisco.

 

En resumidas cuentas, y conforme al resultado del juicio parcialmente favorable para ambos litigantes, este tribunal estima equitativo y proporcionado que las costas sean prorrateadas prudencialmente e impuestas en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la accionada provincia de Tucumán, y en el veinticinco por ciento (25%) restante a cargo de la actora Citibank N.A..

 

 

El señor vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

 

Que estando conforme con las razones expresadas por el vocal preopinante, voto en el mismo sentido.

 

Por ello, la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. NO HACER LUGAR parcialmente a la demanda de nulidad y repetición interpuesta por CITIBANK N.A. contra la PROVINCIA DE TUCUMAN, con respecto la parte de las boletas de deuda del impuesto de sellos n° B-003022/97 y B-000225/96 -confirmadas por resoluciones n° 517/3 y 538/3- que refieren a operaciones de “financiación directa” de saldos de resúmenes de tarjetas de crédito Mastercard-Argencard y Visa durante los períodos en litigio.

 

  1. HACER LUGAR a la demanda de impugnación de las liquidaciones practicadas en las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96 por la Dirección General de Rentas y ordenar que se realice un recálculo o reliquidación del importe correcto del impuesto de sellos sobre operaciones de “financiación directa” correspondiente a los períodos en litigio (años 1995 y 1996, y posiciones 11 y 12 de 1994 y 1 y 2 de 1997), en base a las previsiones del art. 249 de ley 5121 y haciendo exclusión de los llamados “importes de arrastre”.

 

III. HACER LUGAR parcialmente a la demanda de nulidad interpuesta por CITIBANK N.A. contra las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96, y dejar sin efecto las liquidaciones practicadas en ellas por la D.G.R., en la parte que hicieron indebida inclusión de importes procedentes de operaciones de créditos de “consumos del mes”. Asimismo y en consecuencia, HACER LUGAR parcialmente a la demanda de repetición y condenar a la PROVINCIA DE TUCUMAN a restituir a CITIBANK N.A. el dinero percibido por ese concepto indebido -créditos de “consumos del mes”- con más sus intereses resarcitorios -cuyo importe resultará de una planilla a practicarse- dentro de los treinta días corridos a contarse desde que esta planilla quede firme.

 

  1. NO HACER LUGAR parcialmente a la demanda de nulidad y repetición interpuesta por CITIBANK N.A. contra la PROVINCIA DE TUCUMAN, con respecto a la parte de las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96 que refieren a operaciones de “financiación indirecta” (adelantos de dinero en efectivo) y a los restantes “conceptos operativos” incluidos en ellas.

 

  1. DECLARAR ABSTRACTA e insusceptible de enjuiciamiento en este proceso la impugnación de la actora contra la aplicación eventual de intereses y sanciones.

 

  1. COSTAS, en las proporciones de prorrateo que fueron consideradas.

 

VII. RESERVAR regulación de honorarios.

 

 

HAGASE SABER.-

 

 

 

 

 

Carlos Giovanniello Rodolfo Novillo

 

 

 

 

 

Ante mi: Veronica Usandivaras

 

 

Imprime

OFF SHORE – CASO FRINET – CNACom. sociedad anónima constituida en la República Oriental del Uruguay – Inspección General de Justicia

http://fallos.diprargentina.com/2007/09/inspeccion-general-de-justicia-c-frinet.html

Haz clic para acceder a 106567_-_87006.2004_-_Inspeccion_General_de_Justicia_c._Frinet_S.A._DICTAMEN.pdf

 

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Javier de la Cueva: Sentencia Juzgado mercantil de Madrid: La pretensión de AIE y AGEDI de cobrar por la música Copyleft es «totalitarista»

En el mes de octubre de 2008, el «Gimnasio Femenino Vambora» sito en Madrid, calle Augusto Figueroa nº 9, obtuvo una sentencia en favor del uso de música Copyleft gracias a la intervención de un compañero cuyo nombre desconozco pero que incorporaré a este post en cuanto lo tenga para así atribuir el mérito.

La novedad en este caso radica en que la demandante no era la SGAE, sino las gestoras de los derechos de los intérpretes y ejecutantes (AIE) y de los productores de los fonogramas (AGEDI). Tal y como ya comienza a ser conocido públicamente, sobre un fonograma (la grabación de una obra musical) existen tres grupos de derechos cada uno de ellos gestionado por una entidad diferente y las tres tienen derecho al cobro por su comunicación pública si la gestión del mismo le ha sido encomendada: la SGAE para los autores, AIE para los intérpretes o ejecutantes y AGEDI para la productora musical.

La sentencia desestima íntegramente la demanda e impone las costas solidariamente a las demandantes AIE y AGEDI.

Cuando se utiliza música Copyleft en un local público, ya está muy claro que la SGAE no tiene derecho al cobro. Sin embargo, si bien es de sentido común que tampoco pueden cobrar las gestoras de los intérpretes o de los productores, ya sabemos que dicho sentido común no existe cuando se trata de discutir sobre propiedad intelectual, manteniéndose en campañas mediáticas y en los tribunales posturas insólitas por parte de representantes de la vieja propiedad intelectual, como la que ahora podemos leer en la sentencia de 16 de octubre de dos mil ocho del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. La base y fundamento de la reclamación de AIE y AGEDI parte de que el concepto por el que tienen derecho al cobro es diferente que el de la SGAE. Mientras que el derecho de los autores es un derecho de explotación, el de los intérpretes y ejecutantes es un derecho conexo (arts. 108 y 116 del TRLPI, respectivamente).

Pues bien, la sentencia que ahora ofrecemos, puntera en cuanto a analizar el fondo de una reclamación de AIE y EGEDA contra el Copyleft, es tajante en su Fundamento Jurídico Tercero para rechazar la pretensión de las gestoras de cobrar por una administración que no se les ha encomendado:

«Dicho criterio en exceso totalitarista, no es el que inspira la Ley de Propiedad Intelectual, y debe ser desestimado, pues no es la reproducción pública de cualquier obra musical que genera la obligación de pagar la tarifa correspondiente a las entidades que gestionan los derechos de propiedad intelectual, sino sólo la difusión pública de aquéllas obras cuyos autores o productores les han confiado la gestión de los derechos que tienen sobre su obra, y que pretenden obtener un beneficio económico por la gestión que tales entidades desarrollan, precisamente, partiendo de la esencia del derecho de propiedad intelectual, el titular de la obra musical puede decidir por motivos altruistas, filantrópicos o de la índole que sea, que su obra se comunique públicamente por cualquiera sin ningún tipo de restricción, en cuyo caso la decisión es del autor, que como dueño y señor de la obra, no puede ser discutida por las entidades que gestionan los derechos de la propiedad intelectual, y esto es lo que hacen, como hecho notorio, los autores vinculados al movimiento «copyleft», los cuales -en términos generales- no quieren que por la reproducción pública de sus obras, quien las comunica deba pagar un canon, pues de lo contrario, si esa fuera su intención no habrían fundado dicho movimiento, desvinculado de fines lucrativos.

Las entidades de gestión de propiedad intelectual no pueden pretender, en contra del deseo del dueño de la obra, que quien reproduce una obra musical de cualquier tipo, tenga que abonar la correspondiente tarifa, pues ello supondría un enriquecimiento injusto, llegando incluso al absurdo, ya apuntado por la defensa de la demandada en conclusiones, que si fuera la propia administradora de la mercantil demandada que compusiera una música y la usara en sus propias clases de fitness, habría de pagar a las actoras por reproducir su propia obra

La sentencia declara probado que en el gimnasio se utiliza música Copyleft en las clases de fitness y que ésta es descargada de Internet por la administradora de la sociedad explotadora del establecimiento:

«Las obras musicales con las que se amenizan o importen las diferentes actividades deportivas que se desarrollan el en GIMNASIO FEMENINO VAMBORA, son descargadas por yy -administradora de la mercantil demandada- a través de Internet, donde se exponen para su descarga obras musicales de autores que ceden a través de licencias «copyleft» (no restrictivas) el derecho de copia y posterior difusión pública de su obra, autores vinculados con el movimiento denominado «copyleft».

Ello está demostrado no sólo porque la actora no se ha personado en el gimnasio regentado por la demandada, por lo que mal puede decir que allí se comuniquen públicamente obras musicales compuestas o producidas por autores, artistas o productores adscritos a cualquiera de las dos entidades demandantes, o sea, mal pueden decir las dos demandantes que en el local explotado por la demandada se reproducen obras del repertorio del que ellas tienen concedido derecho de gestión y/o representación, cuando ninguna de las actoras ha visitado el citado local, sino que además lo expuesto en el párrafo anterior queda acreditado porque la administradora de la demandada, yy, así lo ha declarado en el juicio, en una declaración que se considera veraz, pues apoya y se apoya no sólo en los logos y carteles que expone públicamente en su local, que se observan a los documentos 2 al 5 de la contestación a la demanda, donde se ve que en la entrada al gimnasio existe un cartel con el logotipo de «copyleft» (fotos al documento 2 y 3) y en su interior hay expuesto un comunicado que reza «EN ESTE ESTABLECIMIENTO SOLO SE UTILIZA MUSICA COPYLEFT SI OS GUSTA ALGÚN GRUPO PREGUNTADNOS Y OS INFORMAREMOS SOBRE ÉL. GRACIAS», (sigue el logo de «Fundación copyleft») (fotos a los documentos 4 y 5 de la contestación), y además la declaración de la administradora de la demandada se apoya también en ….

Se pretende garantizar así una mayor libertad para que cada receptor de una copia, o una versión derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. Así, y en un entorno no legal, puede considerarse como opuesto al copyright o derechos de autor tradicionales.»

También, como referencia, utiliza los fines estatutarios de la Fundación Copyleft, que igualmente traslada a su resolución en el citado Fundamento:

En la página web de la Fundación Copyleft (http://fundacioncopyleft.org) se señala que la Fundación Copyleft nace para potenciar y defender la producción de arte, cultura y ciencia bajo licencias copyleft. Entendemos por licencias copyleft aquellas que permitiendo un mayor control de los creadores sobre sus obras, investigaciones y proyectos y una remuneración compensatoria más razonable por su trabajo, también permiten a los usuarios finales un mejor acceso y disfrute de los bienes bajo este tipo de licencias no restrictivas.

Los fines de la Fundación (http://fundacioncopyleft.org/es/3/fines) son: Será e objetivo principal de la Fundación potenciar, afianzar, organizar, incentivar, dirigir, realizar, proteger y defender la producción de cultura Copyleft, defendiendo los intereses de creadores, intérpretes, artistas, productores, usuarios y cualquier otro colectivo interesado en la misma, y acercarla a la población en general, realizando para ello cuantas actividades considere necesarias. Por cultura Copyleft se entiende aquella cultura en la que el autor permite en diferentes medidas la libre reproducción, distribución, difusión y transformación de su obra.

La sentencia, según me comunica la representante de la entidad demandada, se halla pendiente de recurso, por lo que todavía no es firme. Pueden acceder a su contenido íntegro en el repositorio de procedimientos libres sobre defensa del Copyleft.

COTI

http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01002371_2007_12_14

COMPRAVENTA-INMUEBLES-DEBER DE INFORMACION AL FISCO

VISTO el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 3.580 (DGI) y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

CONSIDERANDO

Que el Artículo 103 de la citada ley prevé que las personas físicas y jurídicas deberán declarar ante esta Administración Federal los bienes registrables de los cuales sean titulares de dominio.

Que la Resolución General N° 3.580 (DGI) y sus modificaciones, estableció un sistema de exteriorización de información sobre bienes muebles registrables y sobre inmuebles que deben observar sus titulares, en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación total o parcial de derechos reales sobre dichos bienes.

Que razones de buena administración tributaria destinadas a optimizar las acciones de control sobre el sector inmobiliario, aconsejan implementar un régimen de información comprensivo de las distintas etapas involucradas en las operaciones de compraventa de inmuebles.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


 Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información, en oportunidad de proceder a la negociación, oferta (1.1.) o transferencia (1.2.) a título oneroso de bienes inmuebles (1.3.) o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país, los sujetos que seguidamente se indican:

a) Los referidos en el Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.4.).

b) Los responsables enunciados en el Artículo 6° de la citada ley (1.5.).

c) Los representantes legales de sujetos residentes en el exterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el Artículo 1°:

a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

TITULO I – «CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES»

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 3101/2011:

ARTICULO 3º.- Los sujetos incluidos en el Artículo 1º, en adelante ‘titular o condómino de bienes inmuebles’, se encuentran obligados a obtener el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI), cuyo modelo se consigna en el Anexo II de la presente, con carácter previo a la ocurrencia de alguno de los siguientes actos, el primero que suceda: negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, sea cual fuera su forma de instrumentación, cuando el precio consignado en alguno de los actos aludidos o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven la transmisión del mismo o el valor fiscal vigente del inmueble de que se trate -cualquiera de dichos valores-, resulte igual o superior a SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.-) (3.1.).

Tratándose de la negociación, oferta o transferencia de la parte indivisa de un bien inmueble, la obligación de obtener el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) se configurará cuando el precio consignado en cualquiera de dichos actos o los valores proporcionales correspondientes a la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven la transmisión del mismo o el valor proporcional correspondiente al valor fiscal vigente del bien inmueble, resulten igual o superior a la suma indicada en el párrafo precedente.

La solicitud del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) se efectuará individualmente por cada bien inmueble o por uno de ellos (3.2.), a cuyos fines deberán suministrarse los datos que se detallan en el Anexo III.

En los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles que se realicen en conjunto -vgr. bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias (3.3.), bienes inmuebles que se transfieran conjuntamente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies comunes (3.4.), transferencia de un conjunto de inmuebles rurales o urbanos que resulten contiguos o no-, la obligación establecida en el primer párrafo queda configurada cuando el precio consignado o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven su transmisión o el valor fiscal vigente del bien inmueble, considerado en su conjunto, resulte igual o superior al monto indicado en el mismo (3.5.).

En caso de tratarse de operaciones de ‘leasing’ inmobiliario, el valor de oferta, negociación o transferencia a considerar, a los efectos previstos en el primer párrafo, resultará de la sumatoria de los cánones correspondientes al plazo total del contrato y del precio fijado para el ejercicio de la opción de compra, debiendo solicitarse el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) al momento de efectuarse la transferencia.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto según RG AFIP Nº 2506/2008:

Expandir Artículo 3 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 3 A – RESPONSABLES OBLIGADOSTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 4°.- Quedan excluidas de la obligación prevista en el artículo anterior las negociaciones, ofertas o transferencias de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, que se indican a continuación:

a) Pertenecientes a miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y/o a sus familiares.

b) Cuyos propietarios sean miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte.

c) Las operaciones de expropiación realizadas a favor de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) las ventas judiciales (4.1.).

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Tratándose de condominios el «Código de oferta de transferencia de inmuebles» podrá ser solicitado por cualquiera de los condóminos indistintamente. El condómino que tramitó la solicitud del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» resultará el único habilitado a ingresar al servicio «Transferencia de inmuebles», disponible en el sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a efectos de realizar las transacciones informáticas detalladas en los Artículos 6°, 8°, 11 y 12 de la presente.

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 3101/2011:

ARTICULO 6º.- A los efectos de solicitar el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI), el ‘titular o condómino de bienes inmuebles’ deberá comunicar, a esta Administración Federal, los datos consignados en los incisos a), b), c), d) y e) del Anexo III, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) A través de ‘Internet’, mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la ‘Clave Fiscal’ al sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias, en la opción ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) del servicio ‘Transferencia de inmuebles’.

El sistema informático emitirá como constancia el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI), el que podrá imprimirse utilizando la opción respectiva disponible en el mencionado sitio ‘web’.

Cuando en los actos detallados en el Artículo 3º intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2820 y su modificación-, como inmobiliaria (6.1.), en adelante ‘inmobiliaria’, el ‘titular o condómino de bienes inmuebles’ podrá autorizarlo para la obtención del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) en su representación.

A tal efecto el ‘titular o condómino de bienes inmuebles’ deberá documentar por escrito dicha autorización en la que constarán, de corresponder, los datos previstos en los incisos a), b), c) y d) del Anexo III de la presente.

La tramitación del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) efectuada en estas condiciones implicará para:

1. El ‘titular o condómino de bienes inmuebles’: la excepción de dar cumplimiento a la obligación prevista por el Artículo 3º, constituyendo el ejemplar impreso del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) entregado por la ‘inmobiliaria’, comprobante justificativo de tal situación.

2. La ‘inmobiliaria’: la confirmación de su participación en el acto de negociación, oferta o transferencia del bien incluido en dicho ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI).

b) Unicamente en caso de inoperatividad del sistema indicado en el inciso anterior, mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración Federal, quien brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante. De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará la identificación del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) al solicitante, quien podrá imprimirlo ingresando con la ‘Clave Fiscal’ al sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Asimismo, ‘el titular o condómino de bienes inmuebles’, que hubiera solicitado el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI), podrá, a través de este medio, efectuar la modificación de los datos a los que se refieren los incisos c) y e) del Anexo III y, de corresponder, comunicar el desistimiento al que alude el Artículo 12 de la presente.

Tratándose de representantes legales de sujetos residentes en el exterior, el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) sólo podrá solicitarse a través del procedimiento indicado en el inciso a) precedente.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 2506/2008:

Expandir Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 2415/2008:

Expandir Artículo 6 B – PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL «CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES»Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 3101/2011:

ARTICULO 7°.- Cuando en los actos detallados en el Artículo 3° intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.820 y su modificación-, como inmobiliaria (7.1.), deberá ingresar, al servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», opción «Régimen informativo», disponible en el sitio «web» institucional, a efectos de:

a) Confirmar su participación con carácter previo a la realización de cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero: negociación, oferta o transferencia del bien inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, consignando a tal efecto la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) proporcionada por el «titular o condómino de bienes inmuebles» e informar los datos referidos en los incisos f), g), h) e i) del Anexo III.

Concluida la transacción se habilitará la opción de impresión de la constancia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), la que contendrá todos los datos informados por el «titular o condómino de bienes inmuebles» y por la «inmobiliaria».

b) Rechazar su designación como intermediario en los actos mencionados en el inciso a) precedente, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos primero y segundo del Artículo 11, consignando la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) proporcionada por el «Titular o condómino de bienes inmuebles», dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de la fecha de obtención del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), conforme a la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°.

c) Ingresar en el caso de las autorizaciones efectuadas por el «titular o condómino de bienes inmuebles» -de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 6°-, los datos indicados en los incisos a), b), c), d), f), g), h) e i) del Anexo III, de corresponder, quedando aceptada su intervención en los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir.

Transcurridos TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la transacción de la carga inicial de datos conforme al Artículo 6°, sin que la «inmobiliaria» hubiera confirmado o rechazado su designación, el sistema imposibilitará a la «inmobiliaria» la utilización del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

El «titular o condómino de bienes inmuebles» podrá consultar en cualquier momento la ocurrencia de los eventos enunciados en el párrafo anterior, así como el vencimiento del plazo, ingresando al servicio «Transferencia de inmuebles», opción «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

En los casos que intervengan «inmobiliarias» en los actos detallados en el Artículo 3°, que involucren bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir respecto de los cuales los «titulares o condóminos de bienes inmuebles» no hubieran cumplido con la obligación de obtener el «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) y no hubieran autorizado a las «inmobiliarias» a hacerlo, éstas deberán informar tal circunstancia en el servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», con carácter previo a la negociación u oferta de dichos bienes o derechos, suministrando, de corresponder, los siguientes datos:

1. Los previstos en el Anexo III,

2. la identificación del titular o condóminos del bien inmueble o derechos sobre bienes inmuebles a construir,

3. la fecha y número del documento o comprobante que respalde la autorización u orden de venta, contrato de intermediación, mandato, comisión, corretaje inmobiliario o cualquier otro comprobante que cumpla la misma finalidad, y

4. la identificación del sujeto que realiza la autorización.

El suministro de la precitada información por parte de la «inmobiliaria» no constituye una solicitud del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), en consecuencia, no releva a los titulares o condóminos de la obligación dispuesta en el Artículo 3° de la presente.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto según RG AFIP Nº 2506/2008:

Expandir Artículo 7 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 8°.- En los supuestos de rechazo de la designación de intermediario por parte de la «inmobiliaria» o de vencimiento del plazo indicado en el segundo párrafo del Artículo 7° sin haberse confirmado o rechazado dicha designación en los actos enunciados en el inciso a) del mismo artículo, el «titular o condómino de bienes inmuebles», a efectos de continuar con la tramitación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), ingresará dentro de los TREINTA (30) días corridos de acaecidas las circunstancias mencionadas al servicio «Transferencia de inmuebles», disponible en el sitio «web» de este Organismo, consignando la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) resultante de la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°, a fin de:

a) Modificar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente al/los sujeto/s que habitualmente participe/n en la compraventa y/o locación de bienes inmuebles percibiendo una comisión, retribución u honorario en los actos indicados en el Artículo 3°, o

b) informar que no participa un sujeto que reúna las condiciones señaladas en el inciso precedente.

Asimismo, el «titular o condómino de bienes inmuebles» estará habilitado para informar la participación de otras inmobiliarias, en cualquier momento durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 9°.- Las «inmobiliarias» que hayan confirmado su intervención en actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación deberán, en su caso, informar la participación de otras «inmobiliarias» en tales actos, las que asumirán, a los efectos del presente régimen, el carácter de «inmobiliarias asociadas».

La información deberá suministrarla la «inmobiliaria titular» con carácter previo a la participación que en dichos actos tuvieran las «inmobiliarias asociadas».

Las «inmobiliarias» podrán consultar en el servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», disponible en la página «web» institucional, las siguientes operaciones:

a) Confirmadas como «inmobiliaria titular» para los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7°.

b) Informadas como «inmobiliaria asociada» conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El sistema brindará la opción de rechazar dicha información dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación efectuada por parte de la «inmobiliaria titular». Vencido este plazo se considerará confirmada esa participación.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 2439/2008:

ARTICULO 10.- El «Código de oferta de transferencia de inmuebles» tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento. Transcurrido dicho plazo, el sistema dará de baja automáticamente el referido código impidiendo su utilización.

Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente y de verificarse la realización de los actos aludidos en el Artículo 3°, el «titular o condómino de bienes inmuebles» deberá solicitar un nuevo «Código de oferta de transferencia de inmuebles», conforme a los procedimientos indicados en los Artículos 6°, 7° y, en su caso, 8°.

De tratarse de «Códigos de oferta de transferencia de inmuebles» de derechos sobre bienes inmuebles a construir, el sistema brindará la opción de extenderlo automáticamente a su vencimiento, por única vez, por un plazo adicional de DOCE (12) meses.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 C – VIGENCIA DEL «CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES»Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 11.- Las «inmobiliarias» que, en carácter de «titulares o asociadas», se desvinculen de la operación durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), deberán comunicar la cancelación de su participación respecto de actos que hayan sido previamente confirmados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 6° y en los Artículos 7° y 9° dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de su desvinculación.

Esta circunstancia se informará a través del servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», opción «Desistimiento de Venta», disponible en el sitio «web» de este Organismo. La transacción efectuada podrá ser consultada en el sistema por el «titular o condómino de bienes inmuebles» y, de corresponder, por la «inmobiliaria titular».

Durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) y antes de la confirmación de transferencia dispuesta en el Artículo 13, las «inmobiliarias titulares» podrán comunicar cualquier modificación del importe detallado en el inciso c) del Anexo III, informado previamente por el «titular o condómino de bienes inmuebles».

Los «titulares o condóminos de bienes inmuebles» deberán informar en el servicio «Transferencia de inmuebles», las siguientes transacciones:

a) Cualquier modificación respecto de los datos consignados en los incisos c) y e) del Anexo III, proporcionados para la obtención del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

b) La cancelación de participación de las «inmobiliarias», en carácter de «titulares», durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI). En este caso, el sistema informará a las «inmobiliarias titulares» y, de corresponder, a las «inmobiliarias asociadas», la ocurrencia del evento.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 11 D – CANCELACION DE PARTICIPACION Y MODIFICACION DE DATOSTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 12 E – DESISTIMIENTO DEL CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES:

ARTICULO 12.- El «titular o condómino de bienes inmuebles» en caso de desistir de realizar los actos detallados en el Artículo 3°, deberá informar tal circunstancia en cualquier momento durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles», ingresando al servicio «Transferencia de inmuebles», disponible en el sitio «web» institucional.

El sistema informará a las «inmobiliarias titulares o asociadas» el desistimiento, cuando conforme a los Artículos 7° y 9°, hubieran confirmado su participación y la misma se encontrare vigente.

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 13.- El compromiso de transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, así como el monto de la operación concertada, deberá ser informado por la «inmobiliaria titular o asociada» al servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», opción «Confirmación de transferencia», disponible en la página «web» institucional, consignando la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

La obligación dispuesta en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la ocurrencia -en primer término- de alguna de las siguientes situaciones, la primera que suceda:

a) Firma o cesión del boleto de compra venta,

b) pago efectuado por el adquirente en concepto de seña, reserva o cualquier otra suma de dinero que implique el derecho a celebrar la escritura traslativa de dominio.

c) celebración del acto de firma de la escritura,

d) percepción de la retribución, comisión u honorario (13.1.) por parte de la «inmobiliaria titular o asociada»,

e) cualquier otro hecho o acto que constituya un acuerdo o compromiso de transferencia.

El sistema posibilitará la impresión de una constancia de «Confirmación de transferencia», de acuerdo con el modelo que se consigna como Anexo IV.

Se encuentran alcanzados por la presente obligación los actos previstos en el cuarto párrafo del Artículo 7°, debiendo la «inmobiliaria» ingresar al servicio «Registro de operaciones inmobiliarias» consignando el código numérico de la transacción informática realizada oportunamente.

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 13 F – CONFIRMACION DE TRANSFERENCIATexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 14 G – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 14.- En caso que corresponda presentar las solicitudes de constancias y certificados previstos en los Artículos 6°, 20, 25 y 26 de la Resolución General N° 2.139, su modificatoria y complementaria (14.1.), en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.140 (14.2.) y/o en el Artículo 3° inciso f) y en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria (14.3.), será requisito previo haber cumplido con las disposiciones de la presente resolución general.

Referencias Normativas:

TITULO II – ESCRIBANOS INTERVINIENTES Y OTROS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 15.- Los escribanos de registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones -en adelante «escribanos»-, previo a la celebración de la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble o, de corresponder, de derechos sobre bienes inmuebles a construir, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, deberán verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los «escribanos» ingresarán al servicio «Transferencia de inmuebles-Informe Escribanos», opción «Escrituras traslativas de dominio», disponible en la página «web» de este Organismo, utilizando la «Clave Fiscal», conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.239, sus modificatorias y complementarias, consignando la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

Una vez corroborada, mediante la consulta precitada, la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) y la exactitud de los datos detallados en los incisos a) y b) del Anexo III, así como la identidad de los titulares, los «escribanos» deberán:

a) Verificar, consignar y/o modificar, de corresponder, los datos detallados en los incisos d), f), g), h) e i) del Anexo III.

b) Informar la identificación de los adquirentes, detallando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) y el porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble (15.1.).

c) Informar dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de celebración de la escritura traslativa de dominio, la fecha y número de la escritura y el monto de la transferencia o, en su defecto, la cancelación de la operación, en cuyo caso el plazo deberá contarse a partir de acaecido este hecho. Dentro del referido plazo, el «escribano» podrá además, de corresponder, modificar los datos ingresados.

Asimismo, cuando el monto de la transferencia consignado en la escritura traslativa de dominio resulte inferior en un porcentaje igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%), respecto del último valor de negociación u oferta informado en la tramitación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), el «escribano» deberá informar si en la transacción las partes hubieran suscripto boleto de compraventa o documento equivalente.

Tratándose de casos en que los datos indicados en los incisos a) o b) del Anexo III resulten inexactos, los «escribanos» rechazarán el «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), debiendo el «titular o condómino de bienes inmuebles» solicitar un nuevo «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), conforme a los procedimientos dispuestos por los Artículos 6° y, en su caso, 8° (15.2.).

En aquellos supuestos en que se otorgue una escritura traslativa de dominio a favor del cesionario de un boleto de compraventa o cualquier otro contrato que cumpla la misma finalidad, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, el «escribano» informará en el sistema la identidad del/los vendedor/es cedido/s o cedente/s anteriores y, en su caso, el precio de las cesiones anteriores (15.3.).

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Expandir Artículo 15 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Los sujetos indicados en el Artículo 15 quedan obligados a dejar constancia -en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz- de los siguientes datos:

a) La identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» o su inexistencia, y

b) de corresponder, la «constancia de valuación» y los certificados emitidos por este Organismo, conforme a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 2.139, su modificatoria y complementaria, N° 2.140 y N° 2.141, sus modificatorias y complementaria.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 2439/2008:

ARTICULO 17.- Efectuada de conformidad la carga de los datos a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 15, el sistema informático emitirá el «Certificado de Bienes Inmuebles», cuyo modelo consta en el Anexo V.

A los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los escribanos intervinientes o demás funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones, deberán emitir el citado certificado en la cantidad necesaria de ejemplares a efectos que los transferentes y adquirentes reciban una copia intervenida del mismo.

Modificado por:

Expandir Artículo 17 Certificado de bienes inmueblesTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

TITULO III – DISPOSICIONES ESPECIALES

Contraer Artículo 18 A – DATOS INFORMADOS AL SERVICIO REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS:

ARTICULO 18.- Los datos informados a los servicios «Transferencia de inmuebles» y «Registro de operaciones inmobiliarias» por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información, revisten el carácter de declaración jurada.

Contraer Artículo 19 B – VALORES DE REFERENCIA:

ARTICULO 19.- A efectos de verificar la razonabilidad de los montos para los actos detallados en los Artículos 3°, 13 y 15, informados por los responsables para la obtención del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» y «Certificado de bienes inmuebles», este Organismo podrá utilizar valores de referencia.

De detectarse inconsistencias podrá requerirse a los responsables que justifiquen la valuación informada por dichos bienes inmuebles, sin perjuicio de la aplicación de la presunción contenida en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

TITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de informar, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V -«Certificado de bienes inmuebles»- que forman parte de la presente.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, excepto las consignadas en el Título II que entrarán en vigencia a partir del primer día, inclusive, del cuarto mes siguiente al de la referida publicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha indicada para la vigencia de las obligaciones establecidas en el Título II, los «escribanos» deberán informar la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» o su inexistencia en cada escritura traslativa de dominio de bienes inmuebles que cumpla las condiciones de monto previstas en el Artículo 3° en que intervengan, conforme al inciso b) del Artículo 5° de la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria. A tal efecto se utilizará el programa aplicativo «AFIP DGI – CITI ESCRIBANOS – Versión 3.0».

Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles, respecto de las cuales se hubiera tramitado el «Certificado de bienes inmuebles», se encuentran exceptuadas de las obligaciones previstas por el Artículo 5° de la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria.

A efectos de la inscripción registral, sólo resultará exigible el «Certificado de bienes inmuebles» a partir de la fecha de vigencia establecida para el Título II de la presente.

Asimismo, los titulares o condóminos de bienes inmuebles y las inmobiliarias, tendrán disponible el sistema a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23 Texto vigente según RG AFIP Nº 2439/2008:

ARTICULO 23.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente norma -a partir de su vigencia-, respecto de aquellos bienes inmuebles sobre los que se:

a) Hubieran dispuesto actos de negociación u oferta con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente y se continuara en tal situación.

b) (Nota de Redacción: inciso eliminado por R.G. 2.371.)

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Textos Relacionados:

    • Resolución General N° 2439/2008 Articulo N° 3 (Aclaración resepcto de aquellos bienes inmuebles cuyo compromiso de transferencia se haya acordado, concretado o concertado hasta el día 29 de febrero de 2008.)

Expandir Artículo 23 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24.- Déjanse sin efecto a partir de la vigencia indicada en el Artículo 22, las obligaciones relacionadas con la transferencia de bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales N° 3.580 (DGI), N° 3.646 (DGI) y N° 4.332 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez las obligaciones dispuestas respecto de los bienes muebles registrables, así como los «Certificados de bienes registrables» otorgados conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus respectivas vigencias.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25.- Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I –

Representación legal y mandato: Apariencia

http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2016/04/CNCiv.-sala-C-7-10-15-Actuaci%C3%B3n-notarial-como-instrumento-p%C3%BAblico-extraprotocolar.pdf

1373/2010 INVERSORA PLANALTO SA c/ MEGABOX SA Y OTRO s/EJECUCION

Juz. 50 M.F.Z.

///nos Aires, Octubre de 2015.- MCK

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) En autos Inversora Planalto SA inicia demanda por ejecución de convenio contra Megabox SA y Microsystem Argentina SA reclamando el cobro de la suma de $859.000 por no haberse devuelto en tiempo y forma el inmueble sito en la calle Araoz de Lamadrid 1920 de esta ciudad, y que fuera objeto del contrato de locación oportunamente celebrado entre la actora y la primera de las codemandadas nombradas. A fs. 144 ante la quiebra de Megabox desiste de la acción ejercida en su contra. A fs. 81 se presenta la coejecutada Microsystem SA y opone excepción de inhabilitad de título aduciendo –en líneas generales- que la sola lectura de los poderes que adjunta, permite colegir que para obligar a la Sociedad en la constitución de gravámenes y garantías se requiere la firma conjunta de dos apoderados del grupo A, cuando la Sra. Chersenaz ha sido designada como apoderada del grupo B, por lo que carecía de mandato suficiente para obligarla. A fs. 248/252 se dicta sentencia desestimando la excepción de inhabilidad de título y se ordena llevar adelante la ejecución contra Microsystem Argentina S.A. hasta hacerse íntegro pago a la actora del importe adeudado conforme a la cláusula penal pactada en la cláusula Octava del convenio de fs. 9/12 desde la mora y hasta el 9 de enero de 2009, con más las costas de la ejecución (art. 558 del Cód. Procesal).

Contra dicho decisorio se alzan la demandada a fs. 253, quien presenta sus agravios a fs.255/258, cuyo traslado fue contestado a fs.260/261, y la actora a fs.263, cuyo memorial fue presentado a fs.268/269 y contestado a fs. 271/274.

II) El art.265 del Código Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hacen los recurrentes en sus respectivos memoriales, no importa expresar agravios. (conf. CNCiv. Sala C, R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes). En efecto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del A quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745). En este sentido, es dable poner de relieve que estos mismos argumentos esgrimidos por la actora al contestar el memorial de agravios de la demandada, y expuestos a fs. 260/261 se aplican también para el escrito que ella presentara a fs. 268/269 para fundar su recurso. Cierto es que tanto el memorial de la demandada como el de actora no incorporan fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas, máxime teniendo en cuenta que sus argumentos fueron debidamente considerados por el “a quo”. En consecuencia, si bien los memoriales de referencia comportan una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por el juzgador, lo que sería suficiente para desestimar los agravios de los recurrentes, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, y priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará a su tratamiento.

III) Se queja Microsystem Argentina S.A. por el rechazo de la excepción por los argumentos que esgrime en el memorial.

1.- En orden a la inhabilidad de título cabe señalar que si bien el juez en su sentencia refiere que concuerda con el análisis y valoración efectuados en la causa penal, lo cierto es que el rechazo de la excepción lo funda en los argumentos que seguidamente expuso, razón por la cual no cabe sino desestimar lo alegado respecto a la actitud del juzgador desde que éste en ningún momento ha decidido la cuestión basándose exclusivamente en lo decidido en la causa penal.

2.- Aclarado el punto, y entrando al fondo de la cuestión, insiste el apelante en que la forma de obligar legalmente a su parte surgía manifiesta del poder conferido con fecha 05-09- 2006, por lo que la Dra. Chersanaz no tenía mandato suficiente para “constituir gravámenes y garantías, porque no era apoderada del grupo “A” autorizado a tal efecto. Sabido es que hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. En este sentido es coincidente la doctrina en señalar que el contrato de fianza constituye un acto de disposición. Criterio que también se condice con la exigencia de facultades expresas que debe exhibir el representante que pretende constituir en fiador al representado (art. 375 inc. m) del nuevo Código Civil y Comercial concordante con el inc. 14 del art. 1881 del Cód. Civil).

3.- Del convenio obrante en copia certificada a fs.9/12 surge que en la cláusula décima Microsystem Argentina S.A representada por la Sra. Sonia Estela Chersanaz quien se presentara en el acto en su calidad de apoderada, se constituyó en fiadora, codeudora solidaria, liso y llano y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el instrumento por la deudora Megabox SA. Una detenida lectura del instrumento glosado a fs. 65/76 mediante el cual se invistiera a la antes nombrada Chersanaz como apoderada de la codemandada Microsystem permite inferir que –en principio- el mandato que se le otorgara no comprendía la facultad de constituir en fiadora a su representada. Ello así toda vez que se la hubo incorporado como Apoderada del Grupo “B” del poder antes relacionado para que en nombre y representación de la sociedad mandante actuare en la forma que más adelante se menciona. Y si bien se enumeran todas las facultades que se confieren entre las que se encuentra la de constituir gravámenes y garantías, lo cierto es que a fs. 75 se ha dejado constancia de que esas facultades habrían de ejercerse según el régimen de firmas que allí se consigna, del que sin hesitación alguna resulta que para constituir una fianza se requería la firma conjunta de cualquiera de los mandatarios pertenecientes al grupo A. Siendo así, la mencionada Chernasaf no se encontraba –en principio- autorizada para otorgar la fianza cuestionada.

4.- No obstante ello, tampoco puede soslayarse que el instrumento en cuestión cuenta con las firmas de los otorgantes certificadas por escribano público (ver fs. 12) quien ha identificado a los comparecientes y ha hecho constar expresamente que tanto Nicolás Eduardo Andalaft González como Sonia Estela Chersanaz actuaron como apoderados de “Microsystem Argentina S.A.”, acreditando su representación con los poderes que allí describe. Esta certificación del actuario fue extendida conforme le exige el Reglamento de Certificación de Firmas Impresiones Digitales, Copias y su Legalización, es decir, consignando tanto el carácter en que interviene el requirente, como la documentación de la que resulta la representación o carácter que se invoca y que el escribano ha tenido de manifiesto. Tal actuación notarial comporta un instrumento público extraprotocolar (arg. Cciv: 979-2º; 980, 985, 986, concordantes con los arts. 289 del nuevo Código Civil y Comercial que simplemente efectúa una enunciación de los instrumentos públicos ubicándose en los inc. a y b), no sólo las escrituras públicas, sino también las actas, actuaciones judiciales, etc. (ver Bueres, Alberto J. “Cód. Civil y Comercial…” t 1, Pág.256 ed. Hammurabi) y 1444).

Es dable destacar que lo que constituye instrumento público es la certificación notarial de la firma pero no lo es el instrumento privado al cual accede. La eficacia y efectos en cuanto instrumento público se limita a la firma, ello no trae aparejado comunicar tal carácter al instrumento privado que autentica, el cual queda invariable en su signo de instrumento privado. En mérito a lo expuesto y siendo que el objeto y fin de la certificación de la autenticidad de firma es el aseguramiento de la verdad de un hecho, no habiéndose ésta redargüido de falsa, forzoso es concluir que el Sr.Andalaft -quien al momento de la firma de los poderes a que se ha referido el escribano ejercía el cargo de Presidente interino de la sociedad Microsystem Argentina S.A.- ha obligado a ésta como fiadora en el convenio sub-examen. De lo contrario era innecesario que el escribano hiciera constar que la sociedad se encontraba representada tanto por Andalaft como por Chersanaz. En efecto, es sabido que todas las personas jurídicas, expresan la voluntad colectiva de quienes las integran a través de los órganos que la ley de sociedades prevé como representantes para cada tipo societario. En la sociedad anónima el órgano de administración es el directorio, y su representación legal corresponde al presidente del directorio (art.268 de la ley de Sociedades). En tales condiciones, y siendo que está fuera de cuestión que el Sr. Andalaft ocupaba en la sociedad demandada un cargo orgánico que lo autorizaba a crear la obligación de que se trata, resulta que la defensa en estudio, no puede tener favorable acogida. Repárese que esa representación orgánica, inherente al cargo por ser tal, no sufre las restricciones propias del mandato voluntario, sino que obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (artículo 58 de la Ley 19550).(CNCom. Sala C “OLD MANILA CORP C/ INCA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y OTRO S/ordinario” del 28/08/129. Cosa que no se ha esgrimido que ocurriera en la especie. El representante es quien actúa frente a terceros, exteriorizando la voluntad del ente y celebrando los consiguientes negocios jurídicos, actos y contratos, que vincularán a la sociedad. Así pues, cuando una persona jurídica participa en un negocio por medio de un órgano calificado para ello, la figura del órgano absorbe la del representante, y el negocio es estipulado por la persona jurídica a nombre propio.(CNCom. Sala D “SERVICES S.A C/ DRAYTON S.A S/ ordinario”del 28/12/11 voto del Dr. Heredia).

5.- Tampoco puede perderse de vista la estrecha vinculación existente ya en el año en que se suscribiera el convenio que nos ocupa, entre la sociedad demandada Megabox SA y la fiadora quien poseía al menos el 35% del capital accionario de la primera según lo que resulta de la causa penal. Ello sumado al relato que en este causa efectuara a fs. 244/245 el ingeniero Pepe, empleado de Microsystem Argentina S.A. que ha expresado que los directivos de ésta tomaban decisiones operativas en Megabox.

6.- Las circunstancias antes descriptas resultan configurativas para la actora de una situación de apariencia, que razonablemente pudo haber generado la certidumbre de que la sociedad ha quedado obligada (conf. entre otros, CNCom., Sala B, 27.3.74 «Sociedad Impresora Americana S.A.I.C. c/ César Díaz S.C.A.»; CNCom., Sala A, 23.3.90 «Echart Carlos c/ Facema S.A. s/ ejec.»; CNCom. Sala A, 30.8.07 «Lewin Arnaldo c/ Droguería Unifarma S.A. s/ ejec.»), lo que sella la suerte adversa del recurso sub-examen. Lo anterior, sin desmedro de que la presunta obligada promueva acciones, si entendiere que medió exceso de mandato, falta de representación u otra contingencia que quedará sometida a la vía y oportunidad propias del caso.

IV) Por su parte la actora se queja de la fecha de entrega del inmueble (9-1-2009) que fijó el A quo e insiste en que se ha ordinarizado el proceso.

A) Es dable señalar que la propia apelante, además de no haber concurrido a las audiencias que fijara el magistrado en los términos del art. 36 del Cód. Procesal (ver fs. 180 y fs. 186) ha consentido la apertura a prueba del expediente en los términos en que se efectuara, ya que ninguna observación ha efectuado al proveído de fs. 163 donde se anunciaba evaluar esta posibilidad, ni al de fs.189 que decidió la apertura a prueba, por lo que mal puede ahora introducirse esta cuestión.

B) En cuanto a lo demás, si bien el testigo Pepe a fs. 245 manifiesta que entregó las llaves del inmueble objeto de la litis a la actora sin dejar constancia escrita de ello, aclara que existía una relación de confianza con el Sr. Fucito quien cree que era el titular del bien, y que le dijo que enviarían un acta. Manifiesta que la mudanza de cajas hacia otros depósitos terminó en diciembre de 2008. Por otro lado, del informe brindado por la inmobiliaria “Merlo Negocios Inmobiliarios” a fs.199 –que valga destacar no mereciera observación alguna- resulta que en Junio de 2009 el bien fue ofrecido en alquiler colocándose los letreros pertinentes, aunque no han podido determinar que persona concretara la operación. Esto ha queda corroborado con la copia simple del acta de constatación del 12-08-2009 (ver fs.79/80). La declaración del testigo Pepe habrá de ser valorada en plenitud pues no sólo no ha sido objeto de impugnación (art. 456, Cód. Proc), sino que demás su testimonio es categórico, amplio, concreto y circunstanciado, da razón de sus dichos y explica detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias del caso.

Además, el propio recurrente reconoce que las constancias de autos dan cuenta de que el inmueble estaba desocupado (ver fs. 269 ter párrafo), lo que lleva a presumir que sus llaves fueron entregadas al locador por cuanto aparece inverosímil que siendo así la locataria mantuviera las mismas en su poder y que la actora –quien no ha desconocido el informe inmobiliario- no fuera quien lo ofreciera nuevamente en locación. En consecuencia, la queja debe desestimarse.

V) Corresponde finalmente entender en el último agravio vertido por la demandada apelante y referido a….. er y por la imposición de costas decidida en la instancia de grado. Alega el recurrente que con independencia inclusive de la suerte de la excepción de inhabilidad de título, ante la ordinarización del juicio y estando al principio de congruencia, y meritando el desmedido reclamo de la actora a ésta debían imponerse las costas en la medida de lo excesivo de su pretensión. El art- 558 del Cód. Procesal dispone imperativamente que las costas del proceso ejecutivo sean a cargo de la vencida. Ello así por cuanto el objeto del juicio ejecutivo es una sentencia de condena, y una vez obtenida, objetivamente no existe otro vencido que el ejecutado puesto que se dispone hacer lugar a la ejecución en su contra. En este tipo de procesos el régimen de las costas queda determinado por el progreso o rechazo de la ejecución, sin que quepa apartarse del principio objetivo de la derrota. Debe aplicarse el sistema de vencimiento puro y simple, descartándose a ese efecto toda valoración de las conductas de las partes o la especial y particular naturaleza de las cuestiones debatidas. (Sumario N°22844 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).(CNCiv. Sala B, “PEREZ, Horacio Luis c/ BANCO SAENZ S.A. s/ ejecución de honorarios” del 19/06/13). De ahí, que no deba considerarse la desestimación o el progreso de las excepciones separadamente y dado que la «sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo» (conf. art. 551, párrafo primero, del Código Procesal), habrá de estarse al resultado global de la misma (art. 558 del Código Procesal).(CNCiv. Sala E, “MENENDEZ DE DECLEVA, Laura Leticia c/ HERNANDEZ, Elba Raquel s/ ejecución hipotecaria – ejecutivo” del 98/06/18). Bajo estos parámetros, no corresponde imposición alguna a la ejecutante “en cuanto a la proporción en que su pretensión no prospere”, aunque sí cabe imponerlas a la ejecutada sólo en cuanto al monto admitido en la sentencia (CNCvi. Sala C 22/11/83, ED 107-562, cit. por ColomboKiper en “Código Procesal….” T° V, pág.281, ed. La Ley). Lo expuesto conlleva el rechazo de queja sub-examen.

VI) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 248/252 en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada, atento las particularidades de la cuestión y forma en que se resuelve, en un 70 % a cargo del demandado y en un 30% a cargo de la actora (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase. BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ

Reglas de Prevención y Acciones Legales Para la Solución de Conflictos en Sociedades al Cincuenta por Ciento

Por Eduardo M. Favier Dubois(h)(1) y Lucía Spagnolo(2)

XIII CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO SOCIETARIO. MENDOZA SEPTIEMBRE 2016

TEMA: EMPRESAS FAMILIARES. CONFLICTOS.

I.-SINTESIS DE PONENCIA.

  1. -Las sociedades cincuenta y cincuenta dan lugar al grave problema del empate cuando resulta indispensable adoptar decisiones, para el cuál la ley general de sociedades no tiene solución específica.
  2. -El empate da lugar al bloqueo y el bloqueo lleva a la paralización de la sociedad, siendo tal paralización inmediata cuando se refiere al órgano de administración y mediata cuando se produce en el órgano de gobierno pero, en ambos casos, conduce primero a la intervención judicial de la sociedad y luego a su disolución y liquidación, con enorme destrucción de valor.
  3. -Si bien resulta necesaria una reforma legislativa en la materia, con el derecho vigente es posible establecer cláusulas contractuales, estatutarias o para-societarias, o mecanismos jurídicos para prevenir las situaciones de empate, “impasse” y parálisis societaria, como son los siguientes: a) el fideicomiso societario de desempate; b) la elección de gerentes en la SRL por todo el contrato: c) la elección de directores en la S.A. por clases de acciones; d) cláusulas de inexigibilidad de quorum para ciertas decisiones; e) cláusulas de desempate para ciertas decisiones; f) la compraventa forzosa de un socio al otro; g) la compraventa forzosa de ambos socios a un tercero; h) la escisión no proporcional;
  4. -Las soluciones clásicas jurisprudenciales para la paralización social por bloqueo, consistentes en la intervención judicial y en la disolución con liquidación, no atienden debidamente ni al principio de conservación de la empresa.
  5. -Corresponde articular nuevas soluciones jurisprudenciales que, fundadas en la ley vigente, atiendan tales principios, como son: a) la acción de simulación sobre el porcentaje del otro socio cuando no guarda proporción con sus verdaderos aportes; b) la acción declarativa de decisión social válida impugnando el voto del otro socio por violar el interés social; c) la exclusión del socio que vota contra el interés social aún en la S.A.; d) la acción de disolución pero con escisión no proporcional de la empresa, y e) la acción de disolución sin liquidación y adjudicación de la empresa a uno de los socios por “licitación”, por “atribución preferencial” o por “sorteo”, aplicando extensivamente las soluciones del nuevo Código Civil y Comercial.

II.-FUNDAMENTOS:

1.-LAS SOCIEDADES IGUALITARIAS AL CINCUENTA POR CIENTO.

Existe en nuestro medio la práctica que, cuando dos personas encaran en común un nuevo negocio y constituyen una sociedad comercial, se asignan el cincuenta por ciento del capital y de los votos cada uno. En otros casos, la igualdad de capital y votos obedece a razones familiares, como cuando dos hermanos heredan un negocio o lo reciben anticipadamente de manos del fundador(3).También es habitual que cuando los cónyuges constituyen una sociedad se atribuyan capital y votos en forma igualitaria, siguiendo las pautas de división por mitades de los bienes gananciales, propia de la sociedad conyugal. Otros casos de sociedades al cincuenta por ciento se dan cuando hay un previo condominio igualitario sobre un inmueble que se aporta a una sociedad para su mejor explotación o ulterior venta.
En otros supuestos, la paridad cincuenta y cincuenta resulta de un contrato de joint venture entre dos sociedades, o grupos societarios, que se instrumenta como un “joint venture societario”(4). Finalmente, cabe señalar que los problemas de las sociedades cincuenta y cincuenta también se presentan cuando no son dos socios sino dos grupos de socios que votan cada uno en forma unificada y, en algunos casos, también cuando a pesar de tener los socios distintas proporciones las cláusulas estatutarias de protección de las minorías producen efectos similares respecto de ciertas decisiones que requieren de su necesaria aprobación para ser válidas.

2.-LAS CONSECUENCIAS DEL BLOQUEO DE LAS DECISIONES.

Mientras todo va bien el sistema de igualdad es el mejor porque toda decisión es consensuada y, por ende, no hay perdedores que busquen frustrarla o incumplirla. Cuando empiezan las desavenencias el tema se complica porque ninguna decisión tiene mayoría suficiente y, por ende, la sociedad cae en situaciones de “empate” de votos a favor y en contra que llevan a un “bloqueo” o “impasse” de las decisiones y a la consecuente paralización de las actividades sociales(5). Ahora bien, el empate puede estar focalizado en el órgano de administración de la sociedad: directorio o gerencia, o ubicado en el órgano de gobierno: la asamblea o reunión de socios que debe aprobar el balance y nombrar administradores. Si el empate está en la administración social, porque los dos socios son administradores, el problema es grave, ya que se complica la gestión del día a día.

De todos modos habrá que ver si el empate es solo formal, porque aunque haya dos administradores, si es uno solo quien detenta el liderazgo sobre el personal, clientes y proveedores, éste lo puede seguir ejerciendo “de hecho” (firma conjunta) o “de derecho” (firma indistinta), a pesar de las discrepancias del otro. Pero puede ocurrir que el empate sea real y paralice las decisiones por tratarse de liderazgo compartido, o de una división de tareas en áreas que deben funcionar coordinadas, o de un régimen bancario que exija la firma conjunta de los cheques y demás órdenes de pago, o del hecho de que uno administra y el otro tiene la “clave fiscal”(6). En cambio, si el empate está en el órgano de gobierno, porque uno de los socios en conflicto es ajeno a la administración, en principio se trata de un problema “anual” que no afecta de inmediato el día a día, pero que luego de un tiempo paraliza el funcionamiento “externo” de la sociedad al no poder aprobarse balances ni renovarse los mandatos de los administradores.
Téngase en cuenta que sin balance aprobado y sin nuevas autoridades, la situación de la sociedad se complica frente al Fisco, impidiendo las declaraciones de impuestos y la utilización de la clave fiscal para las altas y bajas laborales y previsionales. Algo similar ocurre respecto de Reparticiones Públicas donde la empresa deba actuar (Aduana, licitaciones, etc.) y de las entidades financieras donde deba operar en cuenta corriente o a crédito.

3.-EL EMPATE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL VIGENTE.

El empate es un problema grave cuando el poder de decisión lo tienen dos sujetos por partes iguales que no se ponen de acuerdo y se trata de una relación dinámica en la que es indispensable tomar decisiones para funcionar.

3.1.-REGLAS GENERALES: EL SORTEO Y LA ATRIBUCION PREFERENCIAL.

El código civil derogado, en el caso de los condóminos y respecto de la administración de la cosa común, disponía que habiendo empate, y no optando por la “suerte” o un “arbitro”, el juez decidirá sumariamente con audiencia de todos (art. 2706).En el punto, el nuevo Código Civil y Comercial prevé que en caso de decisiones sobre la administración, si la asamblea resulta empatada, se resuelve por “sorteo” (art. 1994), y que la división del condominio siga las reglas de liquidación de sucesiones (art. 1996). Por su parte, en materia de sucesiones, a las que también remite la liquidación de la sociedad conyugal (art. 500), el nuevo Código establece la adjudicación, cuando no hay acuerdo, por “licitación” (art. 2372), y cuando no hay conformidad para adjudicarse lotes de igual valor, el “sorteo” (art.2378). Debe también tenerse presente que en materia de preferencias para la adjudicación, el nuevo Código da prioridad al heredero que haya “participado” en la cosa a adjudicar (art. 2380), en criterio similar al empleado en la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal que atiende al “uso u ocupación” (art. 499).

3.2.-ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS: VALIDACIÓN DE CIERTOS ACTOS.

Por su parte, en materia de administración de personas jurídicas, existe una norma muy interesante frente a los “obstáculos que impiden tomar decisiones válidas” –como sería el caso de un empate- en el art. 161, que autoriza al presidente o co-administrador a “ejecutar los actos conservatorios” (inc.a), debiendo ponerlos en conocimento de la asamblea a convocar dentro de los diez días de comenzada la ejecución (inc.b). Al mismo tiempo, la ley autoriza a la asamblea a conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría para “actos urgentes o necesarios”, y también a remover al administrador (inc. c), lo que debe interpretarse en forma amplia como modo de permitir que se adopten decisiones válidas. Como se ve hay dos categorías de actos: los “conservatorios” a cargo del presidente o administrador por su cuenta, y los “urgentes o necesarios” que debe autorizar la asamblea aunque infrinjan la administraciòn plural.

4.-LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES: EL VACÍO EN LA MATERIA

La ley 19.550 nada prevé expresamente sobre el punto, exigiéndose que toda decisión social adoptada por asamblea o reunión de socios tenga “mayoría”, cualesquiera fuera el quorum exigido por el tipo social y decisión de que se trate, destacándose que en primera convocatoria asamblearia siempre se exige quorum mayoritario (arts. 160, 243, 244 y conc. ley 19.550). También en materia de decisiones de la administración, se exige como presupuesto un “quorum” mayoritario que, de no reunirse por la actitud de bloqueo de una de las partes, impide adoptar una decisión válida (art. 260 L.S.). Incluso en la sociedad de responsabilidad limitada se presenta una situación muy particular dado que ciertas decisiones, como las que reforman el contrato, en las sociedades donde un solo socio representa la mayoría, como puede ocurrir en sociedad de dos socios, se necesita el voto del otro (art. 160, tercer párrafo), lo que traba mucho el accionar de estas sociedades y ha sido objeto de interpretaciones subsanatorias(7). No obstante, como tales reformas no deberían paralizar al devenir social, la situación no es de tanta gravedad, salvo en algún caso extremo. Un mecanismo para que en una sociedad igualitaria un socio pudiera imponer su decisión podría estar dado por negarle el derecho de voto al otro invocando “interés contrario” para la decisión de que se trate (art.248 L.S.), o incompatibilidad para votar derivada de la propia ley, como ocurre en el caso de la aprobación de la gestión, responsabilidad o remoción, respecto de los administradores (art.241 L.S.).
De todos modos tales mecanismos suelen utilizarse en forma recíproca, con lo cual cada socio remueve al otro por mala administración y la sociedad queda acéfala y sin posibilidad de consenso para nombrar nuevos administradores.
De todo ello resulta que, en la letra de la ley de sociedades, no hay soluciones previstas para superar el empate.

5.-LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN.

Existen algunos mecanismos estatutarios y contractuales a los que se puede acudir como son los siguientes8:

  • a.-Fideicomiso societario de desempate(9).
  • b.-Cláusulas para la designacion unilateral de administradores:
  • b.1.Gerentes permanentes e irrevocables en la SRL (art. 157 LGS).
  • b.2.Clases de acciones con derecho a nombrar directores en la S.A..
  • c.-Clausulas estatutarias o convencionales de desempate o desbloqueo:
  • c.1.-De desbloqueo del quorum.
  • c.2.-De desbloqueo de la decision.
  • Algunos mecanismos posibles:

A. Conceder al presidente, sea o no accionista, el poder de desempatar en la asamblea. El mismo poder puede darse al vicepresidente en ausencia del primero. Esto puede complementarse con una presidencia rotativa anual.

B. Someter la cuestión a un sorteo en el momento o luego de dos o más empates consecutivos. El sorteo requiere dos mociones contradictorias pero con contenido cada una, no una mera moción de aprobar y otra de rechazar. De tal suerte, frente a una aprobación y rechazo del 50% de un balance, la parte que voto en contra debería elaborar un balance alternativo para ser considerado base del sorteo.

C. Establecer un régimen de alternancia en materia de empates, de modo que cada socio o grupo de socios desempatará en forma sucesiva y alternada, expresando por qué grupo comenzará la serie de desempates.

D. Sometimiento del desempate a un tercero. Este tercero puede recibir el poder de decidir directamente mediante una voto “ad nutum” (sin expresión de causa), o requiriendo un dictamen fundado del tercero que avale el sentido de su voto de desempate. Se suelen utilizar al respecto opiniones de consultoras o de auditorías de primera línea, o la del auditor de la sociedad(10).

E. Establecimiento de un período de negociación obligatoria entre partes, por ejemplo por treinta días, luego una mediación obligatoria por un plazo similar y, finalmente, un arbitraje del punto en cuestión que, sea institucional o sea personal, debe dirimirse en un plazo perentorio.

  • d.-Clausulas de salida o separacion de socios (art.89 LGS).
  • e.-Compra venta forzosa de las acciones de un socio al otro.
  • f.-Compra venta del cien por ciento a un tercero
  • g.-Escision no proporcional pactada.

6.-LAS SOLUCIONES JUDICIALES CLASICAS.

Ellas son principalmente dos y dependen del tiempo:

6.1.-LA INTERVENCION JUDICIAL DE LA ADMINISTRACION SOCIAL.

La primer solución jurisprudencial frente a la paralización del órgano de administración por empate que lleva a un bloqueo de decisiones, todo lo que implica un peligro grave para la sociedad y a veces una eventual “acefalía”, ha sido la intervención judicial prevista por el art. 113 y siguientes de la ley de sociedades(11). Pero tal intervención, si bien suple formalmente la necesidad de dirección unitaria de los negocios, genera importantes inconvenientes al ente en cuanto a su funcionamiento normal. Es que la aparición de un tercero, aunque sea imparcial y sea idóneo, generará un impacto de incertidumbre en el personal, en los clientes y en los proveedores que difícilmente permita que el negocio continúe razonablemente. A ello hay que sumar que toda intervención judicial supone una “regularización” extrema de la sociedad, a nivel contable, laboral, previsional y fiscal, que pocas sociedades podrán pasar con éxito en un medio como el local, contaminado por la “informalidad” y la existencia de activos y operaciones “extracontables”(12).

6.2.-LA DISOLUCIÓN SOCIAL CON LIQUIDACION FORZADA DE LA EMPRESA.

Ahora bien, si la imposibilidad de decisiones continúa y se traslada al órgano de gobierno, se habrá plasmado una causal de disolución reconocida por la jurisprudencia y asimilada a la “imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social” (art. 94 inc.4º de la ley 19.550)(13). Es que sin decisiones mal podría cumplirse el objeto. El tema se agrava porque tal disolución tampoco pone fin a los problemas si los socios no logran acordar nada respecto de las decisiones que, por mayoría, la ley exige que sigan tomando durante el periodo de la liquidación.- Tal es el caso de las decisiones sobre la aprobación del balance e inventario de la liquidación (art.103), las instrucciones al liquidador (art.105, segunda parte), la aprobación de las distribuciones parciales (art.107) y la aprobación del balance final y proyecto de distribución (art.109), todo lo que, a falta de acuerdo de los socios, se hará de la peor forma posible, sin la posibilidad de acordar adjudicaciones de bienes en especie, ni distribución de clientela, ni asunción de personal en los nuevos negocios de los socios. Por ello, es muy probable que el activo así liquidado no alcance para pagar el pasivo y, por ende, que una sociedad, a pesar de ser eficiente y empresarialmente exitosa, deba encaminarse a la cesación de pagos como fruto de la materialización de contingencias (indemnizaciones laborales) y ruptura de contratos (cláusulas penales y daños) que la liquidación forzada produce. Además, esta solución no discrimina respecto del abuso de derecho que un socio hubiera ejercitado en perjuicio de las decisiones sociales.

7.-POSIBLES ACCIONES JUDICIALES FUNDADAS EN LA CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA.

En el derecho argentino rige el principio de conservación de la empresa como “principio inspirador común en la reforma legislativa mercantil en curso”, lo que fue reconocido por la doctrina, en especial, respecto de la ley de sociedades y de la ley de concursos, con distintas manifestaciones regulatorias concretas(14).Frente al panorama descripto, ofrecemos en esta ponencia propuestas propias y ajenas relativas a otras posibles acciones judiciales tendientes a lograr, a pesar del empate, la conservación de la empresa y, en su caso, a evitar el abuso societario, las que aspiramos a que en un futuro cercano sean intentadas por los profesionales especializados y acogidas por los tribunales. Dichas acciones tienden a evitar la “disolución” o, de no ser posible, disuelto el vínculo de los socios no proceder a la “liquidación” de la empresa sino a su conservación.

7.1.-LA ACCION DE SIMULACION SOBRE EL PORCENTAJE SOCIETARIO DEL OTRO SOCIO.

Se trata de una acción judicial tendiente a demostrar que el formal derecho de voto al cincuenta por ciento del socio que bloquea no es verdadero, sobre la base de una sentencia declarativa sobre la desigualdad de los verdaderos aportes efectuados en su momento por cada socio a la sociedad, de los que surge un porcentaje menor de consecuente participación política y el carácter simulado del 50% atribuido al otro socio, quien mediante el bloqueo abusa de una situación aparente.

7.2.-LA ACCION DECLARATIVA DE DECISIÓN SOCIAL VÁLIDA POR NULIDAD DEL VOTO DEL OTRO SOCIO EN LA ASAMBLEA EMPATADA.

Como ya se señaló, cuando el empate se funda en una postura infundada y contraria al interés social existe una situación de “abuso de derecho” por “abuso de paridad”(15). En tal caso, Eduardo Marsala(16), sostiene que corresponde la acción de impugnación por nulidad, no de la asamblea sino del voto que motivó el empate, con el efecto de que al declararse nulo el voto, la asamblea pasa a tener mayoría con el voto del otro socio, en solución a la que adherimos y exigiría una acción “declarativa”.Esta solución coincide con la de la doctrina española sobre los “acuerdos negativos” que son impugnables por una acción “constitutiva” que declare que hay acuerdo válido al no computar los votos en conflicto(17)

7.3.-LA ACCION DE EXCLUSION DEL OTRO SOCIO POR INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER DE ATENDER EL INTERES SOCIAL, AUN EN CASO DE SOCIEDAD ANONIMA.

Cuando el bloqueo es abusivo y contrario al interés social, el socio que lo ejerce está incumpliendo gravemente sus obligaciones sociales de contribuir al desarrollo del objeto social, lo que autoriza a la acción de exclusión en las sociedad de dos socios (arts. 91, 92 y 93 ley 19.550), la que puede incluso intentarse en una sociedad anónima si funciona en forma personalista (18).

7.4.-LA ACCION DE DISOLUCION PARA UNA ESCISION NO PROPORCIONAL DE LA EMPRESA CUANDO HAY FACTIBILIDAD MATERIAL.

Frente al empate, una acción de un socio podría ser la de que se declare la disolución pero sin liquidación, con escisión patrimonial no proporcional o asimétrica19 de modo de evitar las consecuencias de la primera y siempre que hubiera factibilidad material para la separación patrimonial.

7.5.-LA ACCION DE DISOLUCION SIN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACION DE LA EMPRESA A UNO DE LOS SOCIOS POR LICITACIÓN, POR “ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL” O POR SORTEO. También aquí se trata de una acción de disolución, pero se solicita un pronunciamiento judicial que declare la no liquidación mediante la indivisión forzosa del fondo de comercio y su adjudicación a uno de los socios por el procedimiento de licitación, pagando su valor al otro.

El fundamento es el principio de conservación de la empresa, y lo establecido para la partición de herencias en el art. 2372 del CCCN. De no proceder la adjudicación por licitación, se reputan válidas y aplicables los mecanismos de “atribución preferencial” (arts. 499 y 2380) y de “sorteo” (arts. 1994 y 2378) por extensiva aplicación (ver cap.3.1).

ANEXO:

1 Libertad 567, piso 9º, CABA, cod. C1012AAK, Tel. 011-43820973, Mail emfavierdubois@favierduboisspagnolo.com

2 Libertad 567, piso 9º, CABA, cod C1012AAK, Tel. 011-43820973, Mail: lspagnolo@favierduboisspagnolo.com

3 Es uno de los mayores desafíos cuando se trata de estructurar a una empresa familiar. Ver la obra colectiva del Instituto Argentino de la Empresa Familiar (www.iadef.org) “Negociación, Mediación y Arbitraje en la Empresa Familiar”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2012 y bibliografía allí citada.

4 Ver Favier Dubois (h), E.M. “Joint Venture bajo forma de sociedad anónima” en Favier Dubois (h), E.M. (Director) “Negocios Parasocietarios”, Bs.As., 1994, Edit.Ad Hoc, pág.273. En tales casos son frecuentemente utilizadas muchas de las cláusulas mencionadas en este trabajo.

5 Ver Favier Dubois (p), E.M. y Favier Dubois (h), E.M. “Las sociedades al cincuenta por ciento: empate, paralización y liquidación. Instrumentos y acciones legales de prevención o superación”, Errepar, DSE, nro. 306, tomo XXV, mayo 2013, pag.451

6 Código personalizado sin el cuál no es posible acceder y hacer gestiones laborales, previsionales y tributarias (altas, bajas, declaraciones de impuestos, moratorias, transferencias, etc.) en el sistema informático de la Administración de Ingresos Públicos (AFIP)

7 Ver el debate en el trabajo de Favier Dubois (p), E.M. y Favier Dubois (h), E.M.: “Resoluciones sociales en la SRL los problemas del modo de deliberar, quorum, mayorias y el voto del minoritario”, Errepar, DSE nro. 264, tomo XXI, noviembre 2009, pag. 1217.

8 Ver su desarrollo en la obra de Favier Dubois, E.M.(pater) y Favier Dubois, E.M. (hijo) “Derecho Societario para la Actuación Profesional”, Ed. Errepar, Bs.As., 2015, pag. 247 y stes.

9 Paolantonio, Martin Esteban “Fideicomiso sobre acciones” en Favier Dubois (h), E.M. (Director), “Negocios Parasocietarios”, Ed. Ad Hoc, Bs.As. 1999, 2ª ed., pag. 282.

10 Una cláusula posible sería la siguiente: “Las dos partes harán sus mejores esfuerzos para evitar la ocurrencia de un Bloqueo y para resolver cualquier Bloqueo que pudiera ocurrir. Se entenderá por bloqueo la imposibilidad de adoptar decisiones referentes a la siguientes materias en la asamblea anual de que se trate (consignar las materias), por no alcanzarse la mayoría legal con fundamento en el voto afirmativo de una parte y negativo del otro, o en el voto positivo de ambas partes pero por mociones distintas relativas a la misma cuestión. En caso de Bloqueo, la parte que hizo la moción bloqueada (parte proponente) podrá solicitar por escrito un procedimiento de negociación privada y directa por treinta días. De no lograrse superar la situación, la parte proponente podrá someter la decisión no aprobada a una evaluación técnica, la que será efectuada por el Estudio de Auditoría Externa “(nombre)” Su decisión será obligatoria y se hará constar en actas. El costo que implique la contratación de este servicio adicional será soportado por la sociedad”

11 Ver C.N.Com. en autos “Malvica c/Prigmar”, 14-3-2012

12 Ver Favier Dubois (h), E.M. “El administrador en la intervención judicial de sociedades”, en Doctrina Societaria y Concursal, Edit. Errepar, T II, pág. 192, julio de 1989.

13 Ver C.N.Com., Sala A, “Viti, Blanca c/Melega, Alfredo”, 13-06-2003, IJ-XXXI-555; Sala C, “Pardo, Cecilia c/Ini, Eduardo”, 14-10-2009, IJ-XXXVII-627; Sala D, “Urtubey, Jorge E. y otro c/Anschutz, Jorge A. y otro”, 08-04-2008, IJ-XXVIII-783, entre otros.

14 Alegría, Héctor “La conservación de la empresa como centro principal del derecho concursal moderno” en la obra colectiva “Tratado de la Empresa”, Bs.As., 2009, Ed. Abeledo Perrot, tomo 1, pag.8.-

15 Ver Reyes Villamizar, Francisco “SAS, La sociedad por acciones simplificada”, Ed. Legis, 2009, Bogotá, donde cita un caso de la Corte de Casación Francesa, pag.70 y nota 56.

16 Marsala, Eduardo Aníbal Asambleas con voto empatado En: IX Congreso de Derecho Societario (San Miguel de Tucumán, 2004)

17 Ver Fernando Marín de la Bárcena, citado por Perez Hualde, Fernando “El art. 161 CCC. Propuestas para su análisis”, en la obra colectiva del XXI Encuentro de Institutos de Tucuman “El Derecho Comercial a 200 Años de la Declaración de la Independencia”, Piossek-Carlino (Directores), Ed. Universidad Nacional de Tucuman y Colegio de Abogados de Tucumán, Tucumán, 2016, pag.160.-

18 Ver de Favier Dubois (p), E.M. y Favier Dubois (h), E.M. “La exclusión de socios en la sociedad anónima”, Errepar, DSE, nro.282, Tomo XXIII, mayo 2011, pag.504

19 Ver Cap. 6.4.C y Skiarski, Enrique M. “La escisión no proporcional como mecanismo de solución de conflictos en empresas familiares” , op.cít. pag. 745 y stes.

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