Fiduciario: CNCom. Sala A condenó a una aseguradora a responder por las obligaciones contraídas por el fiduciario por ser el encargado del manejo del patrimonio art. 1689 CCyC

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Se condenó a una aseguradora a responder por las obligaciones contraídas por el fiduciario a pesar de no ser el tomador ni el beneficiario del seguro, por ser el encargado del manejo del patrimonio en los términos del art. 1689 del Código Civil y Comercial….

Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2015.- Y VISTOS: 1.) Apeló Fianzas y Crédito S.A -en su carácter de aseguradora- la decisión de fs. 504/507que desestimó su pretensión de dejar sin efecto la intimación de pago que le cursara el actor y, también, declaró abstracta la petición de intimar de pago al tomador de la póliza nro. 297.845. Asimismo, se impusieron las costas de la incidencia en el orcarácter de aseguradora- la decisión de fs. 504/507que desestimó su pretensión de dejar sin efecto la intimación de pago que le cursara el actor y, también, declaró abstracta la petición de intimar de pago al tomador de la póliza nro. 297.845. Asimismo, se impusieron las costas de la incidencia en el orden causado.- El a quo señalo que la aquí recurrente, en su presentación de fs. 496/500, postuló que la condenada en autos Forcadell Argentina S.A -en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Barrancas al Río S.A.- era una persona jurídica distinta a la que aparece como tomadora de la citada póliza, es decir, Fideicomiso Barrancas al Río «S.A» (ver fs. 212/213) y que estaba obligada -por vía de hipótesis- a responder hasta la suma límite garantizada: $ 178.613,37. En ese marco, el sentenciante sostuvo que en esa póliza si bien se asentó que la aquí recurrente Fianzas y Crédito S.A. garantizaba al tribunal la suma allí consignada -fs. 212/213- y, en consecuencia, el pago que debía realizar Fideicomiso Barrancas al Río como tomadora del seguro, sin embargo, la aseguradora afirmó, contraviniendo sus propios actos, que la aquí demandada Forcadell Argentina S.A fue la tomadora de la póliza -ver fs. 484, pto2, párr. 2°-, por lo que con este escrito quedó comprometida en los términos de la póliza.- Expresó que no era un dato menor que el mismo patrocinio letrado que se presentó por Fideicomiso Barrancas al Río en los términos que surgen del escrito de fs. 122, solicitó luego la sustitución del embargo decretado (fs.129/131), y finalmente, contestó la demanda respresentando a Forcadell Argentina S.A en su carácter de fiduciario del citado Fideicomiso, con lo cual tal proceder denota que esa sociedad asumió la responsabilidad que le cabía en su carácter de administrador del fideicomiso y, por ende, la que le competía al haber sido tenido por parte. De otro lado, el juez a quo declaró abstracta la petición de la aquí recurrente en torno a la intimación de pago al tomador del seguro pues a resultas de las notificaciones obrantes a fs. 466 y fs.467, tal extremo ha sido cumplido en debida forma.- Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 530/ 534 y contestados por la parte actora en fs. 536/538.- 2.) La aseguradora recurrente se quejó de que fue intimada a depositar el saldo que arrojaba la liquidación practicada y aprobada en fs. 461 pto I. Adujo que cupo dejar sin efecto la intimación a su parte pues, según dijo, el razonamiento del sentenciante era erróneo por cuanto su parte debía garantizar responsabilidades de una persona jurídica distinta a la cual aseguró. En ese orden, adujo que el vínculo que haya tenido el Fideicomiso con la aquí demandada y condenada en autos (léase Forcadell Argentina S.A) no sería oponible a su parte. Expuso que el cumplimiento de la resolución recurrida la pondría en una situación dificultosa ya que nunca reconoció a Forcadell Argentina S.A como beneficiaria del seguro, quien además está siendo investigada por presuntos ilícitos, en sede penal, por su labor como Fiduciario. Indicó que ha sido arbitraria la decisión del juzgador de declarar abstracta la solicitud de intimar de pago al tomador de la póliza en cuestión.Finalmente señaló que su parte solo estaría obligada a responder hasta la suma máxima garantizada, es decir, $ 178.613,37.- 3.) Liminarmente, es del caso efectuar una breve reseña de constancias del expediente que tienen relevancia en lo atinente a la materia propuesta a conocimiento de este Tribunal: i.) Agencia de Seguridad San Roque S.A -quien cedió a fs. 232 todos sus derechos y acciones a favor de Jorge Guillermo Franco, quien quedó en consecuencia subrogado a partir de entonces en el rol de parte actora) promovió en el escrito inaugural demanda contra Fideicomiso Barrancas al Río, el letrado de éste último Dr. Julianelli solicitó la sustitución de embargo y ofreció un seguro de caución que aseguraba al tribunal el pago en efectivo hasta la suma máxima allí indicada (véase fs. 212/213).- ii.) Luego, el citado profesional contestó demanda en representación de Forcadell Argentina – en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso Barrancas al Río, ver fs. 169/175-, adjuntando copia del contrato de fideicomiso obrante en fs. 152/168.- iii.) Por otra parte, la aquí recurrente adujo, en su defensa al resultar intimada de pago por la parte actora, que de la lectura del texto de la póliza 297.845 -fs. 212/213- el tomador del seguro era el Fideicomiso Barrancas al Río y no se mencionaba en ninguna parte a la demandada y condenada en autos, Forcadell Argentina S.A.- 4.) Sentado todo lo anterior, como lo sostuvo la parte actora en su responde de fs. 536/538-, el planteo recursivo de la aseguradora no era atendible por cuanto soslayó la existencia de un Fiduciario, en este caso, Forcadell Argentina S.A.Es que no se trata de dos (2) personas jurídicas distintas, como pretende sostener erróneamente la quejosa, ya que el fideicomiso en nuestro derecho es un contrato consensual y si bien existen cuatro posiciones jurídicas, sólo son partes en el contrato el fiduciante y el fiduciario pues, el beneficiario y el fideicomisario son simples terceros interesados desde que si bien son alcanzados por los efectos del contrato, no resulta necesaria la concurrencia, de sus consentimientos a los fines de la conclusión del negocio (cfr. arg. Fernández-Gomez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. IV págs. 180 y sigtes).- Ergo el fiduciario es la figura central del fideicomiso y en tanto encargado del manejo del patrimonio, sus facultades son amplias. En efecto, visto lo previsto por el art. 18 L.F el fiduciario (hoy art. 1689 CCCN), en el caso, Forcadell Argentina S.A debía responder con las acciones necesarias para la defensa de los bienes fideicomitidos y, desde tal sesgo, se mantendrá la solución de grado en el sentido de que la aseguradora Fianzas y Créditos S.A no puede eximirse de responsabilidad. Ello así por cuanto, el contrato asegurativo sólo puede llevarse a cabo en la medida que sea concertado por quien resulta su administrador y no por el Fideicomiso per se.- 5.) Por otra parte y más allá de la queja de la aseguradora, lo cierto es que también ha sido correcta la decisión del juzgador de considerar abstracta la pretensión de aquélla de intimar -en forma previa- el pago al tomador Forcadell Argentina S.A pues las notificaciones de fs. 466 y fs. 467 dan cuenta de que ésta última fue anoticiada efectivamente de ello a los fines de depositar la suma que arrojara la liquidación oportunamente practicada y que se encuentre firme y aprobada -fs.461 pto I-, y no ha satisfecho la condena impuesta a su cargo. De modo que, también, el agravio esbozado en este ítem será rechazado.- 5.1.Sin perjuicio de todo lo expuesto y, en tanto esto no ha sido aclarado en el fallo de grado, esta Sala habrá de suplir tal omisión y, desde tal óptica, hácese saber que la aseguradora recurrente Fianzas y Crédito S.A. sólo está obligada a responder hasta la suma máxima que garantizó en la póliza glosada en fs. 212/213, esto es, por el importe de $ 178.613,37 y, no por el saldo que arroja la liquidación realizada en fs. 456/457 y aprobada a fs. 461 pto I, por $ 503.637,77. Así se decide la cuestión aquí en análisis. 6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar en lo sustancial el recurso interpuesto y confirmar el fallo apelado en el sentido apuntado en el decurso de este decisorio; b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las particularidades del caso y el derecho con que pudo creerse la apelante para actuar como lo hizo (cfr. art. arg. 68 párr. 2do CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL JORGE ARIEL CARDAMA Prosecr

Disposición técnico registral sobre protección a la vivienda familiar

ARIOS 2 / 2016 REGISTRO INMOBILIARIO – DISPOSICION TECNICO-REGISTRAL Nº 02/2016 / 2016-04-28

REGISTRO INMOBILIARIO. DISPOSICION TECNICO-REGISTRAL N° 02/2016, del 28/04/2016.
Visto, la protección a la vivienda familiar y las normas sobre asentimiento en el régimen matrimonial y convivencial, previsto en Título I y II del Libro Segundo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26994, y,
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la vivienda es un derecho humano esencial que tiene raigambre constitucional (art. 14 y 14 bis CN).
Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación contiene reglas imperativas que rigen la protección a la vivienda familiar, cualquiera sea el régimen matrimonial o convivencial pactado.
Que la protección prevista resulta mucho más tuitiva, sin necesidad de afectación alguna y sin requerir la existencia de hijos menores y/o incapaces.
Que la protección rige tanto en las relaciones de la pareja, durante la unión matrimonial o convivencial, como en el caso de extinción del la unión (atribución de la vivienda familiar) y frente a terceros acreedores (inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas contratdas, despues de la celebración del matrimonio o inscripción de la unión convivencial, por uno de los cónyuges o convivientes, sin asentimiento del otro).
Que, cualquiera sea el régimen matrimonial-patrimonial (de comunidad o separación de bienes) e independientemente del carácter propio o ganancial del inmueble, «ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer sobre los derechos de la vivienda familiar». (art. 456 C. Civ y Com)
Que se consagra así una protección amplia a la vivienda falmiliar por cuanto la norma se refiere a la disposición de los «derechos» sobre la vivienda familiar, incorporando la exigencia de asentimiento no solo para las transferencias de dominio y constituciones de derechos reales sino también para otros actos como las transferencias por boleto de compraventa o promesa de venta, cesión de derechos emergentes de regularización dominial Ley 24374, cesiones de derechos hereditarios sobre inmueble determinado y otros.
Que en todos los casos, el asentimiento exigido por el art. 456 C. Civ y Com. «debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos» (art. 457 C. Civ y Com.) y no puede uno de los cónyuges otorgar poder al otro para darse a sí mismo dicho asentimiento (art. 459 C. Civ y Com).
Que, también para el supuesto de unión convivencial inscripta, aun existiendo pacto en contrario (art. 513 C. Civ. y Com. ) , «ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar» (art. 522 C. Civ. y Com.). El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Que la registración de la unión convivencial es una facultad a los fines probatorios y no una obligación legal; por lo tanto, la omisión de dicha constancia no es causal de observación del título (art. 511 y 512 C. Civ y Com)). Se hará constar en el asiento de dominio la existencia de unión convivencial en relación al adquirente, solo si en el título consta acreditada su inscripción.
Que, dado que el arto 444 C. Civ y Com, para el caso de atribución del uso de la vivienda familiar por divorcio, prevé la posibilidad de que a petición de parte el juez establezca, mientras dure este derecho, «que el inmueble no sea enajenado sin acuerdo expreso de ambos» o «que el inmueble, ganancial o propio en condominio de los cónyuges, no sea partido ni liquidado», produciendo efectos frente a terceros «a partir de su inscripción registral», resulta necesario prever el modo de publicitar estas restricciones en la matrícula registral. »
Que, con respecto al carácter propio de los bienes adquiridos, por inversión o reinversión de bienes propios, durante el regimen de comunidad de bienes, el art. 466 C. Civ y Com expresamente establece que: «Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges…es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento, del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa dedaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición». Queda exceptuado el caso de permuta de un inmueble que conste inscripto en el asiento de dominio como bien propio, conforme a los supuestos del art. 464 inc. a), b), c), g), h), i), j), k) y l) C. Civ y Com., por cuanto surge del mismo título el manifiesto carácter propio del bien.
Que, en virtud de esta disposición legal, a los fines de la inscripción del bien como propio se requiere la concurrencia de tres requisitos: constancia en el  título de adquisición de dominio, determinación del origen como bien propio y conformidad del otro cónyuge.
Que dada la nueva normativa que modifica el régimen imperativo de ganancialidad durante el matrimonio, confiriéndole carácter supletorio (art. 463 t. Civ y Com) e incorporando la posibilidad de opción por el régimen de separación, de bienes (art. 505 a 508 C. Civ y Com); resulta necesario publicitar únicamente en el supuesto de opción por el régimen de separación de bienes, solo si consta en el título de dominio acreditada su inscripción por marginal en acta de matrimonio. (art. 420 y 449 C. Civ y Com).
Que conforme al art. 470C. Civ. y Com., se requiere asentimiento conyugal para las promesas de actos de enajenación o gravamen de bienes registrables.
Que obra dictames de Asesoría Letrada
Por ello,

La Directora de la Dirección del Registro Inmobiliario
DISPONE:

Artículo 1°: En todo acto de disposición, constitución, transmisión, modificación y/o extinción de derechos sobre inmuebles en que el disponente sea casado, cualquiera sea el regimen matrimonial patrimonial pactado, o conviviente en unión convivencial inscripta será objeto de calificación registral la constancia en el documento del carácter de vivienda familiar del inmueble o no. En caso afirmativo, se requerirá el asentimiento del art. 456 C. Civ y Com de la Nación.
La omisión de dicha constancia será causal de observación del documento, en los términos del art. 9 inc. b) de la Ley 17801.
Artículo 2°: A petición de parte interesada, se tomará razón en el rubro 7 del carácter de VIVIENDA FAMILIAR del inmueble (art. 456 C. Civ y Com de la Nación) como así también de la ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, dejando constancia, en caso de corresponder, de la imposibilidad de enajenar, partir o liquidar en los términos del art. 444 C. Civ y Com de la Nación.
Artículo 3°: Se hará constar en el asiento de dominio de la matrícula registral (rupro 6) que el adquirente se encuentra bajo el régimen de unión convivencial, consignando el nombre completo del conviviente, únicamente si del título de dominio surge acreditada su inscripción. La omisión de dicha constancia no es causal de observación del título.
Artículo 4°: Se tomará razón del carácter propio del bien adquirido durante el régimen de comunidad de bienes únicamente si concurren los tres requisitos del art.
466 C. Civ y Com de la Nación, a saber: constancia en el título de adquisición de dominio, determinación del origen como bien propio y conformidad del otro cónyuge.
Queda exceptuado el caso de permuta de un inmueble que conste inscripto en el asiento de dominio como bien propio, conforme los supuestos del art.
464 inc. a), b), c), g), h), l), j), k) y l) C. CIV y Com de la Nación.
La omisión de la constancia de bien propio en el título de adquisición de dominio solo podrá subsanarse por vía judicial (art. 466 C. Civ y Com de la Nación).
Artículo 5°: Se dejará constancia en el asiento de dominio (robro 6) que el adquirente es casado bajo el régimen de separación de bienes, cuando resulte acreditado en el título, mediante la constancia de la marginal respectiva en acta de matrimonio.
Artículo  6°: Será objeto de calificación en los boletos de compraventa o promesas de venta y sus transferencias, suscriptos a partir del 01/08/2015, la constancia del correspondiente asentimiento conyugal, con certificación notarial de firma (art. 470 C.
Civ y Com de la Nación). Su omisión será causal de observación en virtud del art. 9 inc b) de la Ley 17801.
A los fines de la calificación registral, estos documentos quedan, además, comprendidos en el artículo 1° de la presente disposición (art. 456 C. Civ y Com de la
Nación).
Artículo 7°: Notificar al Personal de la Dirección de Registro Inmobiliario, Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Apelaciones, Ministerio de Economía, Ministerio de Gobierno, Colegios de Escribanos, Abogados, Procuradores y Agrimensores y entidades afines a la tarea registral. Cumplido; archivar.

Daños en campamento SCOUT – Trelew

Expte. Nº 98.027/10 – “R. S., M. L. y Otro c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y otros s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 23/03/2016

Campamento de “grupo scout”. Caída de un menor. Lesiones. Aplicación del Código Civil derogado. Art. 7 del CCCN. Solución que sería la misma en caso de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 1117 del Código Civil. Objetivo educativo de la asociación de acuerdo al reglamento. CASO FORTUITO. Hecho súbito, repentino e imprevisible que impidió una intervención eficaz por parte de la demandada. RECHAZO DE LA DEMANDA

“En cuanto a las dudas que se pueden generar acerca de si la expresión `establecimientos educativos´ incluye a la demandada, entiendo que la respuesta es afirmativa, y así también lo ha entendido la jurisprudencia, al señalar que tal expresión prevista en el art. 1117 del Código Civil alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza, sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas dentro de la Ley Federal de Educación (esta cámara, Sala J, 29/3/2012, Ibañez, M. c/ Arzobispado de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/7727/2012).”

 “Del reglamento de la rama scout de A. Dis. Ca –Asociación Diocesana de Scouts Católicos-, perteneciente a la Diócesis de Lomas de Zamora, se desprende con claridad el objetivo educativo de la mencionada asociación en determinados valores y principios de quienes participan de las actividades scout (ver en la web: http://www.adiscalomas.org/archivosNoticias/contenido/reglamentacion/Sc outs.pdf.). Además, y en razón de ello, no creo, como lo hizo el juez de la anterior instancia, que las desarrolladas en el campamento fueran meras actividades recreativas o deportivas, lo que hubiera podido llevar a concluir en la no aplicación del mencionado artículo 1117 del Código Civil.”

 “Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.”

 “Es que si el lugar en el que los niños jugaban hubiere presentado algún vicio, debió demostrarlo la parte demandante, pero ello no ocurrió. Incluso, a fs. .. de la causa penal obran cuatro fotografías del lugar del hecho -y en una de ellas se indica el lugar donde cayó el menor-, en las que se puede apreciar que dicho lugar se encontraba en muy buenas condiciones, sin que se advierta ningún desnivel, hoyo, ni algún obstáculo que pudiera haber ocasionado la caída del niño.”

Citar: elDial.com – AA95EA

Publicado el 18/04/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

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Expte. Nº 98.027/10 – “R. S., M. L. y Otro c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y otros s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 23/03/2016

 En Buenos Aires, a 23 días del mes de marzo del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R. S., M. L. y otro c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fs. 367/72, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Obispado de Lomas de Zamora con costas, y rechazó la demanda promovida por M. L. R. S., por sí y en representación de su hijo menor E. E. S., contra Pequeña Obra de la Divina Providencia, Obispado de Lomas de Zamora, Berkley International Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., con costas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Los primeros expresaron agravios a fs. 403/05, los que fueron respondidos a fs. 407/09. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces elevó sus críticas a fs. 412/14, los que no fueron contestados.

II.- La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda. Explica qué es el scoutismo y dice que no es correcto ubicar la relación que nace de aquél de forma ajena al art. 1117 del Código Civil, como si se tratara de una similar a la que se genera por la concurrencia a un club, donde el sujeto actúa con mayor liberad, pues, según sostiene, el scoutismo tiene su génesis en el respecto a la autoridad, por lo que debe asimilarse a los establecimientos educativos. Afirma que no puede aceptarse que la institución se desvincule de la guarda y deber de seguridad de los menores que concurrían a desarrollar las actividades, que la demandada no cumplió adecuadamente con el deber de seguridad e indemnidad, y se extiende acerca de este deber de seguridad. Expresa que el hecho ocurrió durante una noche cerrada de invierno y que los menores corrían sin la presencia de sus guardadores, en una zona arbolada en la que se encontraban mesas y bancos de material de gran porte. Sostiene que es un error considerar que en el supuesto de autos haya operado el caso fortuito como eximente de responsabilidad, ya que para que ello ocurra el hecho debe ser imprevisible e inevitable, respecto de lo cual dice que se trataba de menores de diez años corriendo en un espacio con elementos fijos peligrosos (mesas y sillas de mampostería), de noche y sin control de los guardadores. Manifiesta que el testigo T. B. que se encontraba a cargo de los niños reconoció que se hallaba a treinta metros del suceso, y que la testigo R. se expidió acerca de lo manifestado por el médico que atendió al menor sobre la gravedad de la lesión.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces formula una reseña de los antecedentes de la causa, y sostiene que resulta de aplicación al caso el Código Civil. Luego, afirma que las demandadas debieron velar por la seguridad de los niños que asistieron al campamento, que no puede aceptarse que ellas se desentendieran de la guarda y seguridad de los menores, y que resulta de aplicación lo normado por el art. 1117 del Código Civil, punto este último sobre el cual se explaya, y dice que en función de dicha normativa las emplazadas tenían una obligación de seguridad de la que surge el deber de garantía respecto de la integridad de los niños, por lo que no basta con demostrar que el daño se produjo a pesar de haber mediado una conducta diligente de su parte y probar que los docentes hicieron lo correcto. Remite a las consideraciones efectuadas por la parte actora en su expresión de agravios. Finalmente solicita que, para el caso de que no se hiciera lugar al recurso planteado, la imposición de costas a la actora no alcance al menor.

III.- No puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en las expresiones de agravios tanto de la parte actora como de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, no parece urgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal , sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el juez de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. De todas maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, analizaré someramente las quejas (esta Sala, “Abelin, Carlos Enrique c/ Obras Civiles S.A. s/ daños y perjuicios”, 29/12/2010, entre muchos otros), máxime considerando que no comparto el marco legal brindado por el magistrado de la anterior instancia al caso de autos, aunque sí la solución final brindada al conflicto.

IV.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

Hecha esta aclaración, he de señalar que no se encuentra discutida la existencia del hecho, ni tampoco que ocurrió el día 15/8/2009 cuando el menor E. E. S. participó de un campamento con un grupo scout de la Pequeña Obra de la Divina Providencia, en el Noviciado Don Orione, sito en Av. Lacaze del Barrio Don Orione de la localidad de Claypole, provincia de Buenos Aires, donde sufrió una lesión en su cadera.

El magistrado rechazó la demanda. Asimismo, y consideró que no correspondía encuadrar la cuestión debatida en el art. 1117 del Código Civil, y que se trataba de un contrato innominado del que nació la obligación de vigilancia por parte de la demandada, la que realizaba mediante sus auxiliares. Dijo que la responsabilidad nacía del incumplimiento de la obligación de seguridad emanada del contrato, lo que implicaba garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral. Sostuvo que se trataba de una obligación de medios, y que no correspondía admitir la demanda pues no podía atribuirse a la emplazada el incumplimiento al deber tácito de seguridad que había asumido.

Asimismo, agregó que, de todos modos, y aunque se la interpretara como una obligación de resultado, la solución sería idéntica en razón de la fractura del nexo causal por el advenimiento del caso fortuito.

Sentado ello, en primer término y como ya adelanté, diré que no coincido con el marco normativo de la sentencia apelada.

En efecto, entiendo que resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 1117 del Código Civil que establece: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito…La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.

Considero que se trata de un contrato innominado del que surge para el propietario del establecimiento educativo la obligación principal de suministrar educación.

No existe duda de que se trata de un tipo de responsabilidad objetiva, del cual se deriva aneja una obligación de seguridad o garantía, consistente en evitar que se provoquen daños a intereses distintos del vinculado estrictamente con el plan prestacional (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997” en Trigo Represas (dir.), Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo IV, La Ley, 2007, pág. 113; CNCiv., Sala C, 04/06/2008, «B., H. L. c/Institución Salesiana León XII», Lexis N° 35024972).

Ahora bien, en cuanto a las dudas que se pueden generar acerca de si la expresión “establecimientos educativos” incluye a la demandada, entiendo que la respuesta es afirmativa, y así también lo ha entendido la jurisprudencia, al señalar que tal expresión prevista en el art. 1117 del Código Civil alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza, sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas dentro de la Ley Federal de Educación (esta cámara, Sala J, 29/3/2012, Ibañez, M. c/ Arzobispado de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/7727/2012).

En el caso que nos ocupa, del reglamento de la rama scout de A.Dis.Ca –Asociación Diocesana de Scouts Católicos-, perteneciente a la Diócesis de Lomas de Zamora, se desprende con claridad el objetivo educativo de la mencionada asociación en determinados valores y principios de quienes participan de las actividades scout (ver en la web: http://www.adiscalomas.org/archivosNoticias/contenido/reglamentacion/Sc outs.pdf.). Además, y en razón de ello, no creo, como lo hizo el juez de la anterior instancia, que las desarrolladas en el campamento fueran meras actividades recreativas o deportivas, lo que hubiera podido llevar a concluir en la no aplicación del mencionado artículo 1117 del Código Civil.

Por otra parte, nótese que la norma citada prevé dos únicas excepciones –establecimientos terciarios y universitarios-, por lo que, a mi modo de ver, no cabe admitir otras exclusiones más que las establecidas en forma expresa en el artículo aludido.

De todas maneras, y como veremos seguidamente, esta discrepancia no conlleva la modificación del resultado de este pleito, puesto que considero, al igual que el colega de la anterior instancia, que en el supuesto que nos ocupa se ha configurado la única eximente de responsabilidad que prevé la mencionada norma, el caso fortuito.

Veamos.

En primer término debo poner de relieve las serias contradicciones que se advierten en los distintos relatos de la parte actora.

En el escrito de demanda los reclamantes manifestaron “mientras estaban jugando lejos del control de los encargados, el menor golpea con

 una de las mesas con su cadera cayendo al piso gravemente lesionado” (sic, fs. 24).

Cuatro días antes del hecho, la coactora R. S., madre del menor formuló la denuncia policial en la causa penal No. …. que tramitó por ante la U.F.I. No. 16 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, en la que expresó “su hijo juntamente con otros compañeros jugando dentro del lugar, en una zona cercana a las canchas habiendo un desnivel en el lugar el que hace que el menor cayera al suelo y se lesionara gravemente (sic, fs. 1).

Asimismo, la perito médica legista, mencionó en su dictamen que el menor E. relató que “mientras se encontraba corriendo con otros compañeritos, pisó algo que no puede precisar y cae sintiendo un intenso dolor en la cadera izquierda, quedando tendido en el piso” (sic, fs. 273).

Por otra parte, examinaré las declaraciones de los testigos ofrecidos por los propios demandantes.

La testigo R. dijo que conocía a los coactores porque eran vecinos, y a la codemandada Pequeña Obra de la Divina Providencia porque pertenece a un grupo scout y por la parroquia donde concurría. Asimismo, dijo que el día del hecho se encontraba en el lugar porque era dirigente de un grupo de niñas, que cada grupo tenía un dirigente y que cada uno hacía juegos con su grupo. Aclaró que ella no vio lo sucedido, que le vinieron a avisar que su vecinito se había caído, que lo fue a ver, que cuando llegó el niño se encontraba sobre una mesa de mármol, y que cuando le preguntó qué había pasado le contestó que se había caído. Manifestó que el lugar donde estaban jugando era una cancha de futbol. Dijo que los chicos –después dijo que fue la nena- le contaron “que pasa una chica, q pasa la nena, que E. estaba sentado en el suelo pasa la nena, el chico estira un pie para que la nena caiga, la nena no cae, el chico se para y se vuelve a caer” (sic, fs. 204 vta.). Mencionó que el grupo de E. estaba formado por varios chicos y por dos adultos, que uno era el dirigente llamado E. y otro ayudante que no recordaba el nombre. Esta testigo declaró en sede penal, pero no relató la forma en que sucedió el hecho (ver fs. 10)

Luego declaró el testigo T. B. que conocía a E. porque pertenecía a los scout, a la Sra. R. S. porque era su madre, y a la pequeña Obra e la Divina Providencia porque el grupo scout pertenece a ella. Relató que había un grupo de chicos que estaban jugando en un parque como al juego de la mancha, “en un momento el testigo ve a E. en el suelo y uno de los dirigentes le dice que se pare, que el testigo estaba alejado del lugar a unos 30 metros, ve el testigo que el dirigente está con E. ve que un momento el chico estaba parado y que luego lo llevan a upa a donde estaba el testigo, que estaba sobre una mesa que está dentro del parque” (sic, fs. 206). Luego expresó que “el testigo vio que jugando los chicos es como que ‘El se tira como a barrenar sin que nadie lo empuje’ porque se quejaba al dirigente que le dolía algo (…) Que deja en claro que lo que el observo es como E se tiró al suelo y que el testigo estaba como a unos 30 metros del lugar” (sic, fs. 206 vta.). También describió “Que el lugar era un parquizado con pasto, sin pasto, sin pozos, sin ramas sin troncos y sin piedras” (sic, fs. 206 vta.). Este testigo declaró en similares términos en la causa penal (fs. 9).

Reitero que estos testigos fueron propuestos por la parte actora.

Asimismo, se advierte que a ambos testigos se les preguntó cuál era el conocimiento que tenían del hecho, sin requerirles ninguna precisión, y que no fueron impugnados en los términos del art. 456 del Código Procesal, a pesar de lo cual, luego, en su alegato cuestionó a los declarantes y dijo que estos testimonios no podían ser fundamentos válidos de la sentencia.

Agrego a ello que en los agravios tampoco se ha criticado la valoración que el magistrado efectuó de estas probanzas –ni de las restantes-, en base a la cual arribó a su decisión.

Todo lo antes expuesto me lleva a la convicción de que el menor no se golpeó con ninguna mesa. Lo único que se acreditó respecto de la mesa existente en el lugar, es que fue en esa que se acostó a E. luego del accidente.

Por otro lado, no se demostró que en el lugar hubiera desniveles (como se adujo en la denuncia policial y en la demanda) o “algo” (como el menor indicó en la pericia) que no se pudo precisar, que hubiera provocado la caída del menor. Es que si el lugar en el que los niños jugaban hubiere presentado algún vicio, debió demostrarlo la parte demandante, pero ello no ocurrió. Incluso, a fs. 19 de la causa penal obran cuatro fotografías del lugar del hecho -y en una de ellas se indica el lugar donde cayó el menor, en las que se puede apreciar que dicho lugar se encontraba en muy buenas condiciones, sin que se advierta ningún desnivel, hoyo, ni algún obstáculo que pudiera haber ocasionado la caída del niño.

Finalmente, tampoco se logró probar que los menores estaban jugando sin la debida vigilancia de los cuidadores (como se afirma en la demanda), pues se encuentra acreditado que en el lugar se encontraban el testigo T. B. y otro dirigente del grupo. Tampoco concuerdo con los actores cuando, en sus agravios, sostienen que no se ejerció debidamente el deber de vigilancia de los niños, pues quienes estaban a cargo del grupo se encontraban a treinta metros. Ello así dado que considero que para vigilar a un grupo de niños que juegan en un lugar más o menos extenso es necesario tomar cierta distancia para poder observar al grupo entero.

Además, el hecho de que se encontrara a treinta metros de E. no implica necesariamente que el dirigente estuviera a treinta metros de todo el grupo, sino que es muy probable que estuviera a menor distancia.

Así, las cosas es dable concluir que la lesión sufrida por E. E. S. ocurrió como consecuencia de un caso fortuito, única eximente de responsabilidad prevista por el art. 1117 del Código Civil, y que es precisado por el art. 514 del mismo cuerpo normativo como “el que el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.

Me encuentro convencido, del mismo modo que se entendió que en un caso de similares características al que nos ocupa, que de toda la prueba rendida en autos no existía otra causa posible que no fuera el caso fortuito, pues se trató de un hecho súbito, repentino e imprevisible que impidió una intervención eficaz y tempestiva por parte de la demandada, no pudiéndose atribuir un incumplimiento al deber tácito de seguridad asumido, ni se probó deficiencias en la guarda o asistencia, ya que la existencia de más profesores en el lugar de los hechos tampoco hubieran evitado su ocurrencia. En tal sentido, habiéndose probado en autos que en el hecho no participó ningún otro alumno o persona del establecimiento, ni se acreditó que el piso presentare vicios o desperfectos, debe considerarse que la caída de la menor, sin que nadie la provocare, constituye un caso fortuito (esta cámara, Sala K, 8/2/2011, “Mendoza, Carina c/ Arzobispado de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/1733/2011).

En consecuencia, y por las consideraciones efectuadas, propongo al acuerdo que se rechacen agravios en tratamiento y se confirme la sentencia apelada, pero por los argumentos antes expuestos.

V.- Costas

Atento a que no se presenta en autos ninguno de los supuestos que permitan apartarme del principio general que previsto por el art. 68 del Código Procesal, que establece que el perdidoso debe cargar con las costas del proceso, propicio confirmar las costas impuestas en la instancia de grado, e imponer las de alzada a los actores vencidos.

 VI.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar los agravios de los actores y de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y, en consecuencia:

1) Confirmar la sentencia apelada por los argumentos expuestos en el considerando IV; 2) Confirmar las costas allí establecidas, e imponer las de alzada a los actores.

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.

///nos Aires, 23 de marzo de 2016.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I.- Confirmar la sentencia apelada por los argumentos expuestos en el considerando IV;

II.- Confirmar las costas allí establecidas, e imponer las de alzada a los actores.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, oportunamente, archívese.

 

FDO.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper

Citar: elDial.com – AA95EA

Publicado el 18/04/2016

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Eduardo Sambrizzi: Sesión privada del 11 de abril de 2.013

El relativismo moral y el derecho de familia
 Por Eduardo A. Sambrizzi 
1. Introducción. — 
2. Con respecto al inicio de la vida. — 
3. En cuanto a la familia y el matrimonio. — 
4. La eliminación de ciertos deberes fundamentales en el matrimonio. — 
5. El denominado divorcio express y el resurgimiento del repudio. — 
6. La compensación económica en el divorcio. — 
7. Uniones de hecho. — 
8. La voluntad procreacional como fuente de filiación. — 
9. La discriminación según la fuente de la filiación. — 
10. El alquiler de vientres. — 
11. La procreación post mortem. —
12. El decreto 1006/2012. —
13. Colofón.
1. Introducción
El relativismo moral en el que se encuentra inmersa buena parte de la sociedad y que ha sido reiteradamente denunciado por personalidades tales como Juan Pablo II, Benedicto XVI y ahora S.S. el Papa Francisco, no le es ajeno sino por el contrario, a las ciencias en general, y en particular, a la ciencia jurídica. Lo que lamentablemente palpamos muy de cerca en esa parte del Derecho Civil que hemos dado en llamar Derecho de Familia, cuyas últimas reformas y Proyectos tanto en buena parte del mundo como también en nuestro País, nos hacen pensar que las normas morales —que deben estar presentes en toda disposición legal— han sido en buena parte olvidadas o dejadas de lado. Lo que ha sido así posiblemente porque se parte de la errónea premisa de que las leyes deben reflejar puntualmente lo que ocurre en la sociedad —con independencia de la moralidad de la conducta social—, en lugar de enseñar pautas de conducta virtuosas a las que los hombres deben ajustarse en sus relaciones de todo tipo. Es que las normas legales tienen un efecto docente, y deben marcar el camino que se estima como moralmente correcto.
2. Con respecto al inicio de la vida.
Creo innecesario recordar las numerosas disposiciones legales vigentes en nuestro país, según las cuales la vida humana comienza desde la concepción, sea que ésta se produzca dentro o fueron del seno materno, entre las cuales se cuentan distintas Convenciones internacionales incorporadas a la Constitución en el artículo 75 inciso 22. Pero no obstante ello, en el Proyecto de Reformas de los Códigos Civil y de Comercio presentado en el año 2012, se proyectó una norma según la cual en el caso de técnicas de reproducción humana asistida, la existencia de la persona comienza con la implantación del embrión en la mujer, por lo que de ser el Proyecto aprobado, los embriones no implantados no serán personas, sino cosas, lo que resulta sin duda funcional a determinados intereses biotecnológicos. Con la disposición proyectada se contrarían sin fundamento válido no sólo la normativa actual, sino también las conclusiones arribadas por la generalidad de la ciencia médica a nivel mundial, que demuestran que el embrión en estado de célula es un nuevo individuo de la especie humana. Así lo ha entendido, por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de Luxemburgo (Gran Sala) en la sentencia del 18 de octubre de 2011. Resultan sin duda innegables los efectos deletéreos que una norma como la proyectada puede llegar a tener sobre la gran cantidad de embriones crioconservados que actualmente existen en nuestro país, así como los que en adelante se crioconserven, los que, con fundamento en dicha norma, van a poder ser comercializados libremente por los laboratorios, además de destruidos o utilizados para investigación o experimentación, violándose de tal manera la dignidad inviolable del hombre, de cada hombre, quien posee una naturaleza que el mismo debe respetar y que no puede manipular a su antojo.
3. En cuanto a la familia y el matrimonio.
El modelo de familia que surge del Proyecto expresa una tendencia individualista alejado de valores que en nuestro país han sido considerados fundamentales, tales como la estabilidad de la unión, el compromiso, la convivencia, la fidelidad. En el Proyecto se mantiene la posibilidad de poder celebrarse el matrimonio entre personas del mismo sexo, dejando de lado que es una Institución que desde que el mundo es mundo y hasta hace poco tiempo, sólo podía ser contraído entre un hombre y una mujer, que juntos podían procrear, dando así una natural continuidad a la raza humana. Para lograr la aprobación de la actual ley 26.618 (Adla, LXX-D, 3065), además de la realización política de ciertas maniobras non sanctas, en su momento se alegó ante un país anestesiado e inmerso en pequeñas e intrascendentes cuestiones, que de no aprobarse el matrimonio entre personas de igual sexo se incurriría en discriminación, lo que es totalmente erróneo. Debo al respecto recordar lo expresado por el Juez preopinante de una de las Salas de la Cámara Civil al rechazar el recurso de apelación que interpuso quien fue Vicepresidenta del INADI contra la sentencia que le denegó la petición de poder casarse con otra mujer, en el sentido de que la discriminación que se alegó como fundamento de la demanda sólo se habría producido si se le hubiera impedido a la demandante contraer matrimonio en las condiciones requeridas por la ley, esto es, con una persona de distinto sexo, cosa que no ocurrió. Pues bien, en el Proyecto se mantiene el matrimonio entre personas de igual sexo, posiblemente pensando en que de tal manera se logra un pluralismo antidiscriminatorio, sin tener en cuenta, aun cuando por hipótesis erróneamente se entendiera que prohibir esos matrimonios sería discriminar, que, en todo caso, la discriminación sólo es repudiable cuando es injusta. Y es injusta cuando se dan distintas soluciones a situaciones esencialmente iguales, lo que no ocurre en el caso, puesto que no es lo mismo la unión de varón y mujer, que tienen la posibilidad de procrear, que la de dos personas que no pueden hacerlo entre sí.
4. La eliminación de ciertos deberes fundamentales en el matrimonio.
El relativismo moral al que aludí al comienzo se vuelve a advertir en el Proyecto de Reformas, no bien se pone el acento en la inexistencia del deber de convivencia entre los esposos —que se omitió enumerar entre los deberes que se ponen a cargo de los mismos—, como también por considerar al de fidelidad como un deber simplemente moral, cuya violación carece totalmente de consecuencias negativas para el esposo que es infiel a su cónyuge. De ser dichas normas aprobadas, los lazos afectivos entre los esposos quedarán debilitados y desvalorizados, vaciándose la institución del matrimonio en desmedro tanto de los cónyuges como del interés superior de los hijos, así como también se habrá dejado de lado la tradición jurídica y cultural de nuestro país. Bien puede afirmarse que ante la inexistencia de los deberes de fidelidad y de convivencia, no se entiende claramente la razón por la que se mantiene en el matrimonio la presunción de paternidad.
5. El denominado divorcio express y el resurgimiento del repudio.
En el Proyecto de Reformas se permite a los cónyuges divorciarse por iniciativa de uno sólo de ellos, sin explicitar causa alguna, en cualquier tiempo a partir de la celebración del matrimonio, inclusive el mismo día de casados, y en tiempo record. Es lo que se conoce como divorcio express, ya que el procedimiento establecido consiste en la presentación de un escrito en el que se peticiona el divorcio y al que debe incorporarse necesariamente una propuesta denominada reguladora, en la que se contemplan distintas cuestiones como la atribución de la vivienda y la distribución de los bienes. Si al contestar la acción el otro cónyuge no estuviera de acuerdo con la propuesta, puede presentar otra distinta, no obstante lo cual, el juez debe decretar de inmediato el divorcio. Además, el Proyecto suprime las causales con fundamento en la culpa, por lo que el esposo adúltero o el que maltrata a su mujer sin llegar a la comisión de un delito penal puede reclamar que se decrete el divorcio por su sola voluntad y sin que ello le irrogue una consecuencia negativa. Ya nada de lo que ocurra entre ellos importa, pues la conducta de los cónyuges carece de efectos que puedan perjudicarlos; no importa el compromiso oportunamente asumido —que se deja de lado con la alegación de que se acabó el amor—, no importa el daño que se causa a los hijos ni al otro cónyuge, no importa nada. Se cree haber presentado un Proyecto progresista —particularmente en lo relativo a las normas sobre divorcio—, sin haber quizás advertido que de tal manera se vuelve a tiempos pretéritos, puesto que la posibilidad de divorciarse en muy pocos días y sin alegar causa alguna ni consecuencias disvaliosas para quien así procede, no constituye ni más ni menos que el repudio que se practicaba en la mayor parte del mundo antiguo, ya sea por el abandono de la mujer o por su expulsión del hogar, que por lo general era practicada por el marido en forma unilateral y por su sola voluntad. La diferencia con el Proyecto de Reformas es que en éste también la mujer puede repudiar a su esposo, aunque ello también le era permitido en el antiguo Egipto. Como se advierte, en el aspecto reseñado el Proyecto nos hace retroceder más de dos mil años, a una situación que ya había sido superada en gran parte debido a la prédica constante del Cristianismo.
6. La compensación económica en el divorcio.
El haber dejado de lado los aspectos morales involucrados en todas estas cuestiones, ha llevado a que para el otorgamiento de la compensación económica que el Proyecto establece a favor del esposo a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, no se haya tenido en cuenta en absoluto ciertos aspectos tales como quién fue el cónyuge que peticionó el divorcio, pues me parece que no se puede “premiar” con una compensación económica al esposo que tuvo la iniciativa de divorciarse y, en consecuencia, quien voluntariamente se puso en la situación que luego alegó para reclamar una compensación; salvo que acredite que peticionó el divorcio en razón de haber incurrido el otro cónyuge en una conducta reprochable que no condice con la relación que deben mantener los esposos. Tampoco se ha tenido en cuenta si quien reclama la compensación económica ha incurrido en una conducta gravemente dañosa hacia el otro cónyuge, como, en cambio, contempla el Código de Familia del Salvador para la privación del derecho a la compensación. En Alemania se establece como excepción a la obligación de prestar una compensación, el hecho de que de su otorgamiento resultara una grave falta de equidad respecto del cónyuge obligado a su prestación. Similares son las soluciones en los Códigos francés y chileno. Sería inmoral que, por ejemplo, quien cometió adulterio y maltrató a su cónyuge, tenga derecho a que se le otorgue una compensación en razón del desequilibrio económico que le causó el divorcio, que él mismo provocó y solicitó que se declarara.
7. Uniones de hecho.
Ese especie de afán iconoclasta que resulta del Proyecto de Reformas, que en materia de Derecho de Familia socava o restringe instituciones fuertemente arraigadas en la sociedad, se advierte con la extensión a las uniones de hecho de las ventajas que la sociedad concede a los cónyuges, lo que constituye una estimulación que incita a su mantenimiento, además de atentar contra los intereses generales de la sociedad que está interesada en preservar la existencia de una familia estable e institucionalizada, para lo cual nada mejor que haber asumido el compromiso de contraer matrimonio para toda la vida, lo que redunda asimismo en el bien de los hijos, que tienen el derecho de nacer, crecer y educarse en una familia regularmente constituida. Dentro de las diversas formas asociativas que pueden darse en la realidad social para formar pareja y relacionarse sexualmente, debe protegerse, promoverse y fortalecerse aquella que se construye a través del compromiso firme de establecer y fundar una familia por medio de una alianza matrimonial, no siendo igualmente valiosa cualquier forma de convivencia. En cambio, la regulación de las relaciones concubinarias mediante un estatuto orgánico y completo muy similar, en el caso, al que regula el matrimonio, presenta, como efecto inevitable, un desperfilamiento o desjerarquización de la institución matrimonial, pues la regulación de una constituye la desregulación de la otra. En efecto, si todo es matrimonio, éste pierde de alguna manera su relevancia. Y eso es lo que resulta de las normas proyectadas, según las cuales, al prácticamente asimilarse las que son denominadas uniones convivenciales al matrimonio, éste queda desperfilado.
8. La voluntad procreacional como fuente de filiación.
Al haber sido aprobado en el año 2011 el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el Proyecto de Reformas se ha querido dar una “solución” a quienes tienen una imposibilidad física de gestar hijos mediante la unión de los cuerpos. Para lo cual se ha proyectado lo que se ha pretendido que constituye una nueva fuente de filiación —la voluntad procreacional—, que no es en realidad otra cosa que una fuente ya existente, la filiación por naturaleza. Por aplicación de la denominada voluntad procreacional se considera que padres del nacido son quienes hayan prestado su consentimiento previo e informado para gestar un hijo por uno de los varios procedimientos de procreación asistida, careciendo en el Proyecto de relevancia quién o quiénes son las personas que prestan ese consentimiento, por cuanto ninguna limitación se impone al respecto: puede tratarse de dos hermanos varones que alquilan un vientre ajeno, como también, por ejemplo, de una madre y su hija que gesta al niño, lo que hará que la madre sea a su vez tanto abuela como madre, mientras que quien lo gestó, a la vez de madre por haberlo gestado, sea también hermana del recién nacido, puesto que el mismo es hijo de su madre. Como se advierte, la voluntad procreacional como atributivo de filiación, deja de lado la relación genética, que según la actual normativa constituye uno de los pilares en el que se fundamenta la paternidad, a lo cual se arribó luego de un arduo camino. La pretendida nueva fuente de filiación constituye un retroceso importante con respecto a la determinación de la paternidad y de la maternidad, con clara afectación del derecho a la identidad del nacido, lo que constituye una flagrante violación tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional (conf. art. 75 inciso 22 CN), como de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635). De ser aprobado el Proyecto, no se tendrá la seguridad de que la identidad jurídica coincida con la biológica. En materia de procreación asistida el Proyecto deja de lado una regla de oro de nuestra legislación, como lo es aquella según la cual madre del nacido es la mujer que lo gesta. Ello, además de tener otros lamentables efectos, como por ejemplo ocurre, entre otros supuestos, en el caso de dos personas casadas —varón y mujer— que tienen un hijo por procreación asistida en que la gestante sea la mujer y ambos los aportantes de los gametos; si por alguna circunstancia fortuita no prestaron previamente el consentimiento para ser padres, no serán los padres del nacido, no resultando suficiente el consentimiento posterior. Lo que es así porque a diferencia de lo normado en el Código Civil, tratándose de procreación asistida, en el Proyecto no se presume la maternidad ni la paternidad respecto de las personas casadas que han tenido un hijo. Con lo cual quedan afectadas las nociones de filiación y parentesco, creándose graves confusiones que no favorecen en absoluto la previsibilidad y la seguridad que debe tratar de lograrse en esta materia.
9. La discriminación según la fuente de la filiación.
Además, en el Proyecto se discrimina a los hijos nacidos por procreación asistida, ya que contrariamente a los nacidos por la unión natural del hombre y la mujer, a aquéllos les está prohibido impugnar la paternidad o la maternidad, impidiéndoles de tal manera acceder a la filiación genética, de no coincidir la misma con la filiación legal. Se vuelve de tal manera a épocas pretéritas y que se creían ya superadas, como cuando de acuerdo al Código de Vélez, los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos no podían acceder a la paternidad o maternidad biológica, creándose de tal manera en el Proyecto dos categorías de hijos, los que pueden impugnar la paternidad o la maternidad, y los que no pueden hacerlo, con lo que se contraría el derecho a la igualdad consagrado no sólo en la Constitución Nacional, sino también, entre otros varios Convenios internacionales, en la Convención sobre los Derechos del niño.
10. El alquiler de vientres.
El relativismo moral también se patentiza en la admisión en el Proyecto de un acto inmoral por donde se lo mire, consistente en la eufemísticamente llamada gestación por sustitución, que no es otra cosa que el alquiler de vientres, mediante el cual se cosifica y se explota a la mujer que carece de recursos mediante la celebración de un convenio para que geste un hijo para otra u otras personas. Por lo que la persona humana, que, indiscutiblemente se halla fuera del comercio, se convierte en el objeto de un acto jurídico. Ello llevó a que cuando en su momento se conoció la nueva modalidad del alquiler de un vientre ajeno para procrear, la totalidad de la doctrina especializada de nuestro país lo cuestionó por considerarlo inmoral y contrario a las buenas costumbres y a la dignidad del ser humano, lo que hizo que el acto fuera considerado como nulo, de nulidad absoluta. No obstante, en el Proyecto de Reformas se deja de lado ese unánime cuestionamiento de inmoralidad, se ignora la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y se regula el alquiler de vientres, lo que se hace por medio de disposiciones cuyas graves fallas resultan inocultables, ya que, por ejemplo, no se contempla en absoluto los efectos que tendría el incumplimiento de los requisitos que se exigen para que el juez autorice la procreación en un vientre ajeno, cuando ese incumplimiento es advertido con posterioridad a la autorización judicial y al nacimiento. Ello sin perjuicio de poner de relieve la inocencia que resulta del hecho de establecer como requisito para que el juez autorice el alquiler de vientres, que la gestante no debe recibir retribución, cuando sabido es que la gestación para otro se hace por dinero, aquí y en los lugares donde ello es permitido. Y hasta en donde no lo es.
11. La procreación post mortem.
También es moralmente cuestionable la procreación post mortem, que el Proyecto de Reformas admite, lo que lleva a que el niño nazca sin padre, llegándose de tal forma a lo que se conoce como huérfanos por encargo, en que se coloca al hijo en forma voluntaria en un hogar disgregado. Sabido es que las normas jurídicas tienen un trasfondo moral del que no es dable prescindir, lo que nos lleva a efectuar una necesaria evaluación ética con respecto a los procedimientos de fecundación post mortem, que implica un ejercicio desorbitado del derecho de procrear. La libertad —en el caso, de procrear por un solo padre— tiene un claro límite, que se halla donde se invade el derecho de los otros, en este caso, el de los hijos a nacer en una familia constituida por el padre y la madre, no pudiéndose dejar de lado las necesidades afectivas del niño, al que en la fecundación post mortem se lo priva premeditadamente de la vivencia del vínculo paterno, que constituye uno de los elementos estructurantes de la personalidad. No puedo aquí dejar de recordar la Recomendación contenida en el punto 13 del Informe del Parlamento Europeo del año 1990 sobre fecundación artificial, donde se afirmó que es “… inaceptable la fecundación artificial en favor de parejas homosexuales o de mujeres solas, aun cuando la fecundación se realice con semen del marido difunto; no se deben producir huérfanos artificiales a través de la fecundación artificial”.
12. El decreto 1006/2012.
Dejando por un rato de lado el Proyecto de Reformas y en tren de poner el acento en la inmoralidad de ciertas normas que conforman el Derecho de Familia, no puedo silenciar el contenido del Decreto de Necesidad y Urgencia 1006, del 2 de julio de 2012 (La Ley Online), cuya finalidad consiste en permitir que la mujer casada con otra que es madre de un hijo menor de edad nacido con anterioridad a la sanción de la ley que permitió el casamiento de dos personas del mismo sexo y que no haya sido reconocido por su padre, pueda —de común acuerdo con la madre— inscribirlo en el Registro Civil también como hijo propio, pasando de tal manera ambas mujeres a ser madres del menor.
Con lo que contradice no sólo la norma del Código Civil que establece que la filiación sólo puede derivar de la naturaleza o de la adopción, así como la que dispone que madre de una persona es la que lo gesta, sino también la que impide que dos personas del mismo sexo ostenten al mismo tiempo igual vínculo con respecto a un hijo, lo que asimismo prohíbe la ley de Registro Civil. Fácil resulta advertir el problema que se produciría —sin solución en el Decreto—, si el padre del niño lo reconoce, o si este último inicia una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial contra su padre, supuestos que de prosperar, el niño pasaría a tener tres progenitores, lo que no se halla permitido por el Código Civil ni por el Proyecto de Reformas. Evidentemente el Decreto no ha tenido en cuenta en absoluto el interés superior del niño, al que se le endilga una especie de madre postiza que ninguna relación de ningún tipo tiene con el menor.
13. Colofón.
Son varios, pues, los aspectos que me mueven a hablar de relativismo moral: el considerar como cosas a los embriones obtenidos por procreación asistida no implantados en la mujer; el modelo individualista de familia alejado de valores fundamentales ínsitos en nuestra tradición cultural; el mantenimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo; la eliminación de los deberes de fidelidad y de convivencia en el matrimonio; el llamado divorcio express y el resurgimiento del repudio en el matrimonio; la compensación económica en el divorcio sin atender a razones de equidad; la aplicación a las uniones de hecho de normas semejantes al matrimonio, desjerarquizando de tal manera a este último; la llamada voluntad procreacional como fuente de filiación y la consiguiente discriminación de los hijos nacidos por procreación asistida; el alquiler de vientres; la procreación post mortem; el Decreto 1006 que permite designar a una segunda madre que ninguna relación tiene con el niño. Todo ello carece de una base moral, en que, como sostuve al comienzo, deben fundamentarse las normas jurídicas, habiéndose en el caso omitido remitir a la naturaleza y a la razón —en su mutua relación— como fuentes del Derecho. Las disposiciones proyectadas lo fueron por un puñado de personas cuyo pensamiento se encuentra muy alejado del de la mayoría del pueblo argentino. La Subcomisión que redactó las disposiciones del Proyecto en materia de Derecho de Familia no estuvo integrada por distintas corrientes de pensamiento, como en cambio debió haber sido, sino que en ella sólo existió un pensamiento único. En otras palabras, en la materia en cuestión se dejó de lado el pluralismo, debiendo además poner el acento en que previamente a la presentación del Proyecto debió haberse consultado a especialistas en el tema de familia, no habiéndose querido efectuar modificación alguna a las normas proyectadas, a pesar de las relevantes y múltiples críticas que fueron efectuadas por la mayor parte de la doctrina. Resulta inadmisible pretender modificar radicalmente las normas vigentes, en contra de la cultura jurídica del pueblo argentino y de sus tradiciones. Tampoco ayudó la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, que sólo permitió exponer a los especialistas que concurrieron a dar su opinión sobre la Reforma, un exiguo plazo máximo de diez minutos, y los pocos legisladores que se encontraban presentes para oír las exposiciones, hasta donde me consta, en momento alguno pidieron alguna explicación o hicieron alguna pregunta sobre los diversos cuestionamientos efectuados al Proyecto por los distintos expositores. No obstante, parecería que algo está cambiando, habiendo informado diversos medios periodísticos que varias de las reformas proyectadas posiblemente no vayan a ser aprobadas. Esperemos que los legisladores asuman en plenitud sus responsabilidades y sean fieles a la herencia y a las tradiciones patrias, y que tengan en cuenta lo expresado por Benedicto XVI en su Discurso ante el Bundestag alemán en el mes de septiembre de 2011, cuando afirmó que “para gran parte de la materia que se ha de regular jurídicamente, el criterio de la mayoría puede ser un criterio suficiente. Pero es evidente que en las cuestiones fundamentales del derecho, en las cuales está en juego la dignidad del hombre y de la humanidad, el principio de la mayoría no basta: en el proceso de formación del derecho, una persona responsable debe buscar los criterios de su orientación”. Y no me cabe duda alguna que en una buena parte de las cuestiones a las que me he referido, se halla en juego, cuanto menos, la dignidad del hombre.
 

“Cerruti, Gabriela Carla c/ Lanata, Jorge Ernesto s/ daños y perjuicios”, JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, 28/10/14

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demanda de daños y perjuicios interpuesta por una legisladora de la Ciudad de Buenos Aires contra un periodista que la había injuriado en su programa de radio al afirmar que la actora, quien se desempeñaba también como periodista, apelaba a medios de índole sexual para conseguir información del ámbito político. Considera que las expresiones del demandado son de carácter agraviante, susceptible de afectar el honor de la actora y causarle un daño moral encuadrable en el art. 1078 del Código Civil. Además señala que actuó con imprudencia y falta de decoro, omitiendo las diligencias exigidas por la naturaleza de su actividad como periodista que conduce un programa por un medio de difusión masiva, exigidas por el art. 512 del Código Civil, a fin de evitar el perjuicio causado

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La Cámara Civil revocó un fallo de primera instancia que le otorgaba la razón a la legisladora porteña Gabriela Cerruti en un juicio contra el periodista Jorge Lanata por sus declaraciones de índole machista. En octubre del 2012, en su programa en radio Mitre, el conductor del Periodismo Para Todos había descalificado la trayectoria periodística de Cerruti con afirmaciones sobre una supuesta relación con funcionarios del menemismo dando a entender de manera indirecta que la legisladora mantenía relaciones sexuales a cambio de información. De acuerdo al fallo que trascendió ayer, las declaraciones de Lanata no ameritan la aplicación de la Ley 26.485, ley nacional de violencia contra la mujer, porque se produjeron “en el marco de un entrecruzamiento de acusaciones y críticas”. “Se trató de una expresión sarcástica”, subrayó el pronunciamiento.

Cerruti rechazó los argumentos del pronunciamiento. “La Cámara revocó la sentencia contra Lanata porque dice que los funcionarios públicos no tenemos derecho ni a la intimidad ni al honor, pero admite que lo que afirmó en su Programa de Radio Mitre es  ‘machista’ y plausible de ser encuadrado como violencia de género simbólica, o sea que como soy funcionaria pública podés ejercer toda la violencia de género que quieras conmigo”, puntualizó la legisladora a través de la redes sociales.
El titular de la AFSCA, Martín Sabbatella manifestó su apoyo a Cerrutti en un comunicado: “Repudiamos absolutamente el ataque machista de Jorge Lanata contra nuestra compañera Gabriela Cerruti y lamentamos este fallo judicial que no hace otra cosa más que avalar la violencia de género. Hoy, tristemente, una parte de la justicia falló a favor de la misoginia, el machismo y la mentira”.
En octubre del año pasado el juez Adrián Del Federico condenó a Lanata a resarcir a la legisladora con un monto de 15000 pesos y la lectura de la sentencia en su programa de Radio Mitre, del Grupo Clarín.

Oficio de embargo de activos financieros: BCRA

OFICIO   DE   EMBARGO

LEY   22.172

                                Dolores, ……… de……………….. de……………-

AL SEÑOR PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA

S                        /                         D

            Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en autos caratulados «Carátula de la Causa«, Expte Nº Identificacion de la Causa, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Dolores a mi cargo, Secretaría única, sito en calle BS. AS. nº 570 de la ciudad de Dolores, a fin de solicitarle se proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones bancarias y financieras de todo el país con motivo de que se trabe embargo sobre los activos que posea el ejecutado de autos Nombre y Apellido del ejecutado, DNI Nº Documento de Identidad; hasta alcanzar la suma de PESOS Monto En Números del Embargo en Pesos  (Monto En Letras del Embargo en Pesos) en concepto de capital reclamado, con mas la suma de PESOS Monto en Números de Intereses y Costas (Monto En Letras de Intereses y Costas), que se presuponen para cubrir intereses y costas de la ejecución, dejando constancia que la medida cautelar alcanza a todos los activos: créditos, acciones, títulos públicos y privados, pagarés, letras de cambio, obligaciones negociables, debentures, warrants, letras hipotecarias u otros títulos de crédito, cuotas de participación de cualquier especie, disponibilidades, fondos o valores de cualquier tipo, en moneda nacional o extranjera, o en metal con valor de cambio cuya titularidad o cotitularidad corresponda al demandado; incluyendo los depósitos o saldos en cuentas corrientes, plazos fijos, cajas de ahorro, sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios mínimos en las proporciones que prevé la ley; o los que provengan de dividendos u operaciones con acciones, títulos públicos o privados, o de comercio internacional; instruyendo la transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más lo presupuestado para responder a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficiente, las cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la presente medida cautelar.

            Asimismo, la entidad oficiada deberá informar al Juzgado en el término de 5 días desde la toma de razón de la medida, el detalle preciso de las cuentas u operaciones activas a nombre del ejecutado, su saldo y los movimientos registrados durante los 3 días previos a la traba del embargo, precisando si existe en esa entidad caja de seguridad a nombre del accionado indicando la numeración precisa que permita individualizarla para un eventual embargo de objetos de valor allí existentes. El incumplimiento en el envío de la información indicada, en caso de ausencia de embargo de la totalidad de los fondos requeridos hará pasible a la entidad, gerente o responsable de una multa de 50 ius por cada día de retraso (art.6 inc.»a» ap.1º in fine ley 13.406).-

(TRANSCRIBIR ART. 14 DEL COD. FISCAL INTEGRO)

El presente se encuentra exento del pago de tasa administrativa en virtud de lo dispuesto por el art.285 del Código Fiscal t.o.

El auto que ordena la presente medida dice en su parte pertinente: «Localidad, día de mes de año. Transcribir auto Fdo. Dr. Antonio Marcelino Escobar – Juez en lo Contencioso Administrativo de Dolores»

            Se encuentran autorizados para el diligenciamiento del presente: Nombre de personas autorizadas. 

                   Saludo a Ud. muy atte.-

 

Responsabilidad del auditor

Círculo Oficiales de Mar Profesional y Mutual c/ R. C. J. y Otros s/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA B – 16/03/2016

 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo dedos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. CámaraNacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursosinterpuestos en los autos caratulados: “Círculo Oficiales de Mar Profesional y Mutual c/ R. C. J. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 1331/1361 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en elsiguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:

1.- La sentencia impugnada

En la sentencia glosada a fs. 1331/1361, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado n° 51, luego de señalar que, la resolución dictada en sede penal que declaró prescripta la acción respecto de E. J. F. F. y sobreseyó a los querellados que aquí se demandan, no hacía cosa juzgada, condenó al primero a pagar al “Círculo Oficiales de Mar” la suma de $ 1.263.8345 por considerar que, a través de maniobras dolosas, relacionadas con el pago de subsidios por fallecimiento y reintegro de gastos de sepelio, que ejecutó como empleado de la actora, el referido demandado se apoderó indebidamente de ese dinero en perjuicio de su empleadora.

Asimismo, extendió dicha condena, en forma solidaria, a J. R. C. y O. C. F., al primero por considerar que, como auditor y asesor contable de la actora, debió advertir las maniobras fraudulentas que llevaba a cabo F. y al segundo en tanto que desempeñándose como Jefe de tesorería, dentro de la cual se encontraba la sub-sección de bancos y giros, no ejerció un adecuado control sobre F..

Consentido dicho pronunciamiento por el antes nombrado, únicamente es apelado por los restantes demandados (ver f. 1373 y f.1374) quiénes procuran se revoque su condena y por la actora a f.1376, quien luego desistió a f.1423.

2.- Aclaración previa Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”. (47.177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de losTratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301;272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  1. Los agravios de J. R. C., expuestos en el escrito de expresión de agravios glosado a fs.1446/1466 y contestados a fs. 1469/1480.

El recurrente cuestiona la responsabilidad que se le endilga.

Centralmente, argumenta que la Sra. Jueza lo condenó porque: a) no comprendió o no le asignó importancia al procedimiento administrativo- contable utilizado en el “Círculo Oficiales de Mar” para pagar los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, ni distinguió quienes estaban involucrados en el mismo y quienes no; b )confundió las tareas que él cumplía, que eran de auditor externo, con aquéllas que corresponden al auditor interno, al jefe de tesorería, al tesorero o protesorero y c) no tuvo en cuenta que el ardid utilizado para concretar la defraudación no era detectable por el auditor.

Sostiene que las “desprolijidades contables en las oficinas contables del COM”, por las cuales se le atribuye responsabilidad, “se observaron en el sistema de registración y asiento de datos de los beneficiarios en los libros de subsidios y sepelios, y en los sistemas de pago de los mismos” que nada tenían que ver con su labor que era de auditor externo.

En esa línea argumental, afirma que él no tenía obligaciones de resultado sino de medios pues que su trabajo consistía en auditar estados contables, no corregir desprolijidades administrativas, ni prevenir fraudes en el ámbito interno de la empresa- lo cual no podría hacer porque habría de inmiscuirse en funciones que alterarían su independencia- sino detectar irregularidades relevantes surgidas de las cuentas, como sucedió al preparar el informe n° 90, del período 1994/1995, cuando advirtió el ilícito cometido por F. y lo denunció.

Expresa que no hay ninguna prueba documental o instrumental n ien la causa penal, ni en este expediente, que indique que él se comportaba como administrador o jefe del área donde trabajaba F..

Explica que para evitar que se descubriera el fraude, el antes nombrado confeccionaba un “formulario para informar operaciones contables” que equivalía a un “contra- asiento”, también en papel, que se lo llevaba al Jefe de Contaduría para que este restara el importe del “contra-asiento” del saldo de la cuenta 2116 o 2117 – correspondientes a los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio-.

Ese “ardid” era imprescindible porque como el dinero efectivamente había salido de las arcas del COM (aún cuando fuera a recuperarse a través de la Compañía de Seguros) debía justificarse para que “las cuentas cerraran” sino habría faltado el dinero y también tenía por objetivo que no llamase la atención el incremento de las cuentas arriba referidas.

Con lo expuesto, intenta poner en evidencia que la maniobra de F. no era fácilmente detectable y se queja de que la Sra. Jueza no haya considerado tal circunstancia al atribuirle la responsabilidad, afirmando que esta última se equivocó al sostener que debería haber descubierto antes el fraude.

En igual sentido, y argumentando sobre su obrar diligente, se queja de que la sentencia no haya ponderado que dos años antes de que ocurrieran los hechos fue él quien requirió se informatizaran las cuentas correspondientes a subsidios por fallecimiento y gastos de sepelios.

Añade que no fue en ejercicio de sus funciones específicas de auditor externo como descubrió la maniobra, sino llevando a cabo la revisión de comprobantes, labor que no le correspondía.

Asevera que jamás puede atribuírsele responsabilidad y que, en cambio, ésta le corresponde a los funcionarios internos del C.O.M. que actuaron en forma directa y, de alguna manera formaron parte – quizás sin sospecharlo- del entramado que organizó F. para cometer el fraude, pues aceptaron la documentación apócrifa y pagaron a éste el dinero.

Agrega que la demanda en su contra se trató de una “cuestión política”. En tal sentido, explica que quienes ejercen la administración y representan legalmente a una entidad como el C.O.M, no son otra cosa que administradores de bienes ajenos. Esa administración, sigue diciendo, implica defender y actuar en resguardo de los intereses que representan y perseguir a quienes han provocado un daño a la entidad en procura de su reparación. Entonces, se pregunta porque la actora desistió del resto de los demandados.

En definitiva, pide se revoque la condena en su contra y, en subsidio, cuestiona que se lo haya condenado solidariamente, así como el inicio del curso de los intereses por el largo tiempo transcurrido – más de diez años, hasta que se le notificó la demanda

  1. Los agravios de O. C. F., expuestos en el escrito de expresión de agravios de fs.1430/1438, replicados a fs. 1440/1445.

Se queja por la responsabilidad que se le atribuye. Sostiene que solamente es “un empleado jerarquizado”, que nada tenía que “hacer o controlar” en lo concerniente al pago de subsidios, cuestión que se encontraba a cargo del secretario, tesorero y pro tesorero, lo cual afirma surge de la misma demanda y de la prueba producida en la causa penal y en el sumario administrativo dispuesto por resolución de la Comisión Directiva del Circulo Oficiales de Mar de fecha 3 de septiembre de 2006, cuyas constancias reseña y afirma que se ha omitido valorar. Agrega que los referidos codemandados, quienes fueron desistidos por la actora, son, junto con F., los verdaderos responsables de los daños cuyo resarcimiento se le reclama. Finalmente protesta por la condena en forma solidaria (ver f.1435).

  1. La responsabilidad que se atribuye a los demandados

Como dije, los recurrentes fueron sobreseídos por resolución de fecha 10 de noviembre de 2003, confirmada por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa n° 36.372/95, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 30, Secretaría n° 164.

Aquél sobreseimiento se fundó, entre otras razones, en que, “[…]la documentación aportada por la parte querellante, la pericial caligráfica y los dichos de quienes se desempeñaban laboralmente en el Círculo de Oficiales de Mar, acreditan que F. era quien confeccionaba los formularios de egresos varios por caja” y las órdenes de pago de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelios […]Sumado a ello, el hecho de que con el simple cotejo de los formularios en cuestión y de la pericia contable, puede determinarse que los pagos se realizaron con anterioridad a que F. dejara de desempeñarse en el Círculo de Oficiales de Mar, entiendo que lo manifestado por la querella y por el Ministerio Público Fiscal sobre la existencia de operación realizadas con posterioridad a que F. fuera desafectado de dicha institución se ve plenamente desvirtuado. Y consecuentemente, la hipótesis de que terceras personas participaron de las maniobras investigadas, no encuentra sustento alguno en las pruebas reunidas en el expediente, máxime si tampoco ha podido verificarse un enriquecimiento patrimonial desmedido por parte de los encartados[…]” (ver fs.1104/1139).

De este modo, al quedar descartada en sede penal la participación criminal de los aquí recurrentes y considerando que aquélla decisión no hacía cosa juzgada en este proceso, la Sra. Juez fundó la condena contra J. R. C. y O. F. en la “ausencia de controles…” (ver considerando V, “infine”), afirmando que “…ha configurado una conducta antijurídica por omisión de los deberes a cargo de los demandados F. y R. C.…” (ver considerando IX) y agregó que el primero de los nombrados no actuó con “la diligencia exigible para su puesto de trabajo”, mientras que “R. C. no ha exhibido un actuar diligente idóneo para detectar las maniobras defraudatorias desplegadas por F.…”Frente a lo expuesto y el agravio de R. C. respecto a que esa falta de controles administrativos que le imputa la sentencia, nada tienen que ver con su labor, cabe preguntarse:a) ¿era responsabilidad del referido contador mantener el orden administrativo dentro del Círculo Oficiales de Mar y, específicamente, en el área de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio?;b) ¿tenía el antes nombrado la obligación de detectar fraudes en la contabilidad y, si así fuera, pudo razonablemente detectar las maniobras realizadas por F.? En orden a responder a estos interrogantes es necesario- como lo señala el apelante- examinar y comprender el procedimiento seguido dentro del Círculo de Oficiales de Mar para pagar subsidios por fallecimiento y gastos desepelios; las personas que intervenían en ese trámite y, al mismo tiempo, el modo en que F. ejecutó la maniobra para apoderarse indebidamente del dinero de su empleadora. Sólo de este modo, se podrá verificar si efectivamente existió la omisión antijurídica de ambos recurrentes.

Los artículos 55° y 56° del Reglamento del Estatuto de la Mutual establecen los legitimados, documentación y recaudos a seguir para el cobro de los subsidios por fallecimiento o desaparición del socio y por gastos de sepelio (ver f.36vta y f.37).

Por su parte, H. S. S., quien fuera tesorero de la actora, en la época que se cometiera el ilícito que originara esta demanda, al declarar en sede penal, explica el procedimiento para percibir tales beneficios mutuales del siguiente modo:“[…] Los socios titulares designan un beneficiario en caso de fallecimiento, el cual puede ser o no socio “sobre nota de voluntad”… el beneficiario o quien se haya hecho cargo de los gastos de sepelio se dirige personalmente al Círculo para cobrar el seguro por fallecimiento y reintegro por gastos de sepelio… La documental que se le requiere al presentante es partida de defunción del socio; factura de la cochería en el caso de que haya hecho el sepelio en forma particular; el carnet de afiliado. Respecto de los gastos por sepelio, pueden ser abonados únicamente en el caso de que se haya realizado el sepelio en forma particular y a la persona que corrió con los gastos, sea o no socio, siempre y cuando lo acredite con la factura… Entonces, cuando se presentó toda la documentación en Secretaría, cualquiera de los empleados de esa sección confecciona una planilla en la cual quedan asentados los datos del difunto y los beneficiarios del seguro…Antes de confeccionar las planillas y cuando la solicitud llegó a Secretaría, la Comisión Directiva realiza la apertura “del sobre voluntad” y allí se determinan los beneficiarios, firmando el presidente de la Institución el sobre nota voluntad como formalidad. El sector Secretaría procede a la entrega de toda esa solicitud y documentación al Sector Bancos, para que el Sector Bancos y Giros libre las órdenes de pago correspondientes a los beneficiarios[…] ”Luego, refiriéndose a la maniobra realizada por F. expone:“[…]el empleado que hacia este trabajo era F., lo cual no quita que cualquiera de las empleadas de ese sector lo hiciera… Una vez confeccionada la orden de pago y el egreso por caja, F. me venía a ver y me sacaba la firma a mi o el Protesorero G. J. G.[…]”.

Finalmente, al ser preguntado sobre si en el momento en que F. le sacaba la firma suya, efectuaba alguna averiguación sobre la autenticidad del pago que estaba autorizando o simplemente se limitaba a firmar, manifestó: “[…] No, yo no corroboraba la autenticidad del pago que estaba autorizando, ya que debido al cúmulo de tareas de la institución no podía hacerlo, amén de la confianza que le tenían todos los miembros de la Institución al Sr. F..

Yo lo único que me fijaba era que se dispusiera de los fondos para efectuar los pagos que autorizaba en el día. Ahora, con esa orden de pago autorizada y el egreso por caja lo que debía hacer F. era otorgárselo al beneficiario para que lo perciba[…]” y aclaró “[…] lo que hizo F., en cambio, fue percibir se cree que personalmente los importes por caja […]” (ver f. 105 de la causa penal, los destacados me pertenecen).

La maniobra de F. que, en parte, describiera S., es explicitada en su totalidad por el entonces apoderado del Círculo Oficiales de Mar a f.251 de la causa penal cuando afirma que aquél:1°) utilizando formularios para “egresos varios por caja” retiraba el dinero en efectivo por la caja;2°) imputaba el dinero en las respectivas cuentas del sistema contable mediante la confección de comprobantes internos denominados “órdenes de pago” que se remitían al sector contaduría para que allí se hiciera el correspondiente asiento contable (ver declaración coincidente del Jefe de Contaduría Ricardo Luis Muscariello a f3.113/114, citada a f.821 vta de la causa penal);3°) a través de formularios para asentar “contra asientos contables” disimulaba la defraudación.

Pues bien, si como se dijo en la demanda R. C. se desempeñaba en la mutual como auditor externo, ninguna obligación tenía de mantener el orden en la administración interna de la sociedad, ni de indagar en la contabilidad en busca de fraudes, máxime cuando dentro de la mutual había otro contador que colaboraba en la auditoria interna.

En tal sentido, la norma internacional de auditoria 240, referida a la «responsabilidad del auditor en la consideración del fraude y error en la auditoría deestados contables », pone, en estos casos, el centro de la responsabilidad en los órganos de gobierno de la entidad y no en la persona del auditor externo (ver el informe n° 14 del área de auditoria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), elaborado por Leopoldo Isaac Gurovich, titulado “Consideraciones del fraude y del error en una auditoría contable” y publicado por la referida Federación en su página web).

De todos modos, si se admitiera que las funciones que cumplía R. C. excedían de aquéllas que correspondían al cargo de auditor externo que formalmente detentaba (ver f. 107 causa penal y recibos de fs.60/63), lo cierto es que, por imperio del artículo 17 de la ley 20.321 y del estatuto de la mutual demandante, eran los miembros de la Comisión Fiscalizadora, a la época en que sucediera el ilícito en perjuicio de la mutual, quienes tenían el deber de “…fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueo, el estado de disponibilidades en caja y bancos, cuando lo considere conveniente; examinar los libros y documentos de la institución como así mismo efectuar el control de los ingresos y egresos por períodos no mayores a tres meses; dictaminar sobre la memoria, balance general, inventario, cuentas de gastos y recursos, presentados por la CD; y verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatuto y reglamento, en especial lo referente a los deberes y derechos de los asociados y a las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales” (ver a f.20 vta, art. 33 inciso “a”, apartados 1° a 5° del Estatuto) y determinar la existencia de irregularidades administrativas comunicándolo por nota ala Comisión Directiva (ver a f. 31, art. 31 del reglamento del referido Estatuto). Así lo entendió la propia mutual actora cuando, junto con los aquí recurrentes, demandó a los miembros de la referida Comisión de Fiscalización del Circulo Oficiales de Mar (ver f.70 primer párrafo, caso de Pedro Miguel Muñiz y Horacio Martín Mendoza), aunque luego desistió de aquéllos (ver fs. 440/442 y f. 468).

Como puede verse, R. C. no tenía la obligación de fiscalizar o controlar la administración de la empresa, más allá de que pudiera asesorar al Círculo en algunas de esas cuestiones o fuese- extremo este, que no se ha probado debidamente- una especie de “jefe máximo” (ver f. 1471).

Cabe recordar que la responsabilidad de los profesionales está sujeta a las obligaciones de hacer y que es subjetiva (tal es en este caso la responsabilidad de R. C. como lo señala la Sra. Juez a f. 1356 vta, cons. XV, “in fine”) excepto que se haya comprometido un resultado concreto (ver en este sentido art.1768 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Dicho de otro modo, sobre el auditor recurrente pesaba una obligación de medios en la cual el deudor cumple desplegando la actividad diligente (técnica o común) debida, de manera que esta constituye en sí misma aquello que el acreedor debe obtener. La prestación ciertamente se encamina a un fin ulterior, pero la realización de éste no se compromete. No se incluye en el programa de prestación (cfr. Jordano Fraga, su nota en “Anuario de Derecho Civil”, t. 44, vol. 1, año 1991, citado por Trigo Represas Félix A. – López Mesa Marcelo J, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, p. 746, nota 473).

De allí que, en principio, los fraudes administrativos y contables deben detectarse en la medida que resulte razonablemente posible, a través de una adecuada labor técnica de comprobación (ver López Mesa Marcelo “La responsabilidad civil delos auditores”, publ, en La Ley 2000-F,p. 1317 precedente allí citado). El auditor no es un detector de fraudes ni garantiza su inexistencia; solo si el fraude es tan evidente que inevitablemente debería haber sido descubierto, es posible imputar negligencia (cfr. Fowler Newton Enrique “Tratado de Auditoria”, t. III, p.1365).

Más ocurre que, precisamente, en este caso, y como lo sostiene el apelante (ver f.1447 p. 3°) F. disimulaba el desfalco que venía cometiendo en distintas cuentas, a través de contra asientos contables, como lo ha reconocido la misma demandante (ver explicaciones de los sucesivos apoderados del C.O.M fs. 49/50, formularios allí agregados y f. 251 de la causa penal).

De allí que no puede imputarse el incumplimiento de una obligación de diligencia al recurrente quien, al advertir el desfalco, formuló de inmediato la denuncia a la Comisión Directiva.

También debo decir, en punto a la falta de controles y omisiones administrativas que, como sostienen ambos recurrentes (ver f. 1430 y f.1458 vta, p.2.3), adquiere relevancia el obrar de quienes fueran tesorero y protesorero de la Mutual, firmantes de los formularios de “egresos varios por caja” con los cuales F. se apropiaba dolosamente de los fondos de la mutual, sin realizar control alguno. Así lo entendió el propio Circulo Oficiales de Mar, no sólo en el marco de la causa penal (ver f. 227 y vta), sino en este proceso, cuando al demandar sostuvo que:“[..].la supervisión de toda el área de Tesorería y la responsabilidad máxima corresponde, conforme al Estatuto Social y a su reglamentación y a la práctica de la mutual, al Tesorero y al Protesorero, miembros integrantes de la Comisión Directiva, ambos con sendos despachos en dicho Sector y autorizantes de los pagos de dichos “Egresos de Caja”[…]” (ver f. 69 párrafo 2°) Sin embargo, al contestar la expresión de agravios de R. C. y F., se vuelve contra sus propios actos y, en procura de una condena a los antes nombrados- únicos demandados que han quedado en el proceso-, justifica el obrar del tesorero y protesorero, diciendo que:“[…] debían firmar una enorme cantidad de órdenes de pago, cheques y otros trámites como ocurre en cualquier organización pública o privada” y que ello “obligaba a las autoridades a delegar en los funcionarios que los secundaban, muchas funciones de control de la documentación que las preparaban para su firma […]” (ver f.1470 y f.1443).

Este argumento de la actora, que exime de responsabilidad a quienes antes imputara como partícipes del ilícito, puede compartirse porque en el mundo contemporáneo las nuevas configuraciones organizacionales imponen la descentralización progresiva y división racional del trabajo y “cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a los demás; de otro modo no sería posible la división del trabajo. Existe un principio de confianza” (cfr. Jakobs G., La imputación objetiva en derecho penal, Cuadernos Civitas, Madrid, 1999, p. 105).

Pero si la actora aplica ese “principio de confianza” – propio del derecho penal- para justificar el actuar del tesorero y protesorero y desistir de demandarlos ( ver f. 336, f.349 y f.352 y vta.) no se comprende porque no sigue temperamento respecto de R. C. y F., a quienes pide se condene, precisamente, porque no “desconfiaron” y les atribuye no haber ejercido un control sobre la administración, obligación que pesaba sobre los órganos de gobierno y fiscalización de la mutual actora.

Se podrá decir, y es cierto, que nada le impide al “Circulo Oficiales de Mar” demandar a quienes considera finalmente responsables y desistir de otros, pero también lo es que no resulta muestra de buena fe la contradicción en el obrar (cfr. DiezPicazo, L. «La doctrina de los propios actos», p. 134, Barcelona, 1963) y que tales desistimientos resultan incomprensibles cuando se advierte que la firma sin control de órdenes de pago del tesorero y protesorero fue una de las causas determinantes en la producción del daño.

Digo que fue una causa determinante no porque aquéllos debieran requerir la documentación que respaldara la entrega de fondos – tarea que delegaban a la sección Bancos en la cual trabajaba F.– sino porque no repararon en que, ni la jefa inmediata de aquél, ni F. habían autorizado esas órdenes que se les presentaban a la firma y que, al ser conformadas, habilitaban a retirar el dinero (ver los formularios obrantes a fs.20/29 donde aparece en blanco el casillero correspondiente al conforme de Jefe o encargado de sección). Repárese que ellos reconocieron que “para realizar el movimiento de cualquier fondo en la Institución” su firma era “imprescindible” pues, de lo contrario, en caja “no pagaban” (ver f.103 vta y 105causa penal) y tenían plena conciencia de la necesidad de que a firma del jefe de la sección Bancos estuviera estampada. Como lo dice S. “la práctica administrativa lo recomienda” (ver se declaración a f. 142 del sumario interno del Círculo).

En suma, frente a las quejas del contador y auditor externo R. C. atinentes a la responsabilidad que se le endilgara no puede soslayarse que “la ocurrencia de maniobras inadecuadas obedece fundamentalmente a fallas en el sistema de control de una entidad y de ninguna manera puede ser atribuido a un determinado método de registración contable” (ver dictamen del Cuerpo de Peritos Contadores de la CSJN a f. 368 de la causa penal, el resaltado me pertenece).

También hay que considerar que la obligación de controlar la administración pesaba por estatuto, reglamento y ley sobre los miembros de la Comisión de Fiscalización, hoy desistidos y que el fraude gestado por F. era disimulado mediante contra asientos de contabilidad y que en el año 1993 R. C. había sugerido la informatización del área donde se produjo el desfalco (ver fs.158 del sumario interno).

Finalmente no puede pasarse por alto que eran el tesorero y protesorero de la mutual, quienes firmaban los formularios de “egresos de caja” que les presentaba F., no obstante que carecían de la aprobación del jefe de la sección respectiva y aunque sabían que era necesario.

Como consecuencia de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo que se admitan las quejas de R. C. pues no se ha probado que incurriera en una omisión antijurídica, ni que incumpliera las obligaciones de diligencia a su cargo, ni aparece probada la causalidad adecuada entre las omisiones que se le atribuyen y el daño (art. 512, 901 y concordantes del CC).

Iguales reflexiones, en punto al control que, como se viera debió realizarla Comisión de Fiscalización de la Mutual, llevan a admitir los agravios de F..

Además, en su caso, iura novit curia, no puede pasarse por alto que como él se ocupó de señalar al expresar agravios- sólo era un empleado jerarquizado (ver f. 1435).

Esta crítica aparece como decisiva porque hace que la responsabilidad que se le atribuye debe juzgarse a tenor de lo dispuesto en el art. 87 de la LCT, según el cual: “el trabajador será responsable ante el empleador de los daños que causa a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”. De manera que, no probado el dolo o culpa grave, considerar que F. es responsable de la defraudación cometida contra la mutual, solamente por el desorden administrativo que existía en la sección a su cargo, y condenarlo a pagar por ello a su empleadora resulta contradictorio a la naturaleza misma de la relación laboral.

Es que dicha relación conlleva una sujeción a directivas jerárquicas (cfr. arts. 21, 22 LCT) en cuya virtud la empleadora (Circulo Oficiales de Mar), podía para poner fin al desorden administrativo; ejercer el debido control de la prestación a cargo del trabajador (F.) y exigir su cumplimiento (cfr. arts. 64 y 65 LCT) y, caso contrario, podía proceder al despido con causa y sin indemnización (cfr. art. 242 LCT), cosa que no se acreditó haber hecho.

Aquí es bueno recordar que la culpa grave puede ser descripta como aquélla imprudencia o negligencia extrema, desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social en el cual tiene lugar (ver en este sentido CNCivil, Sala “F”, 6-5-96, “in re” “Ojeda Pedro C. c/ Telecom S.R.L.”, publicado en La Ley,1996-C, p.797, voto de la Dra. Highton de Nolasco).

Pues bien, descartada en sede penal la participación de F. en el ilícito cometido y si del sumario interno del Círculo surge que no era él, sino S. B. la jefa inmediata de F. (ver a f. 150 la declaración del encargado de cajas L. y f. 153 la declaración de la cajera Salazar) y quien debía controlar y autorizar los egresos de dinero y que no lo hacía porque – como ella misma lo reconoce- “los socios venían en pleno momento de mucho movimiento bancario y, en ese momento, en el que yo no podía firmar creo que F. se aprovechaba para confeccionar las órdenes de pago apócrifas” (ver f. 120 de la causa penal), no puede imputarse dolo o falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones laborales para hacerlo responsable en este caso.

Coadyuva a descartar la culpa grave del recurrente, que parte de la maniobra de F. para apropiarse del dinero consistía, precisamente, en esquivar la autorización de sus jefes para los “egresos de caja” y, derechamente, requerir la firma del tesorero o protesorero.

Lo expuesto no quita que, como el resto de los empleados y otros demandados que fueran desistidos, el recurrente participara, en alguna medida, del desorden administrativo generalizado que reinaba en el “Circulo Oficiales de Mar”.

Sin embargo, aquella desorganización, como ya lo he expuesto, sólo se le puede atribuir a quienes, en su momento, ejercieron el gobierno de la Mutual y, por sí sola, no parece más que una condición propicia para generar el daño, pero no su causa adecuada (cfr. arts. 901,902 y concordantes del CC).

Por otra parte, aun cuando la queja referida a la fecha inicial del curso de los intereses resulte abstracta, porque se rechazará la demanda contra los recurrentes, no pasaré por alto lo señalado por R. C. a f.1465 en orden a la marcada lentitud con que la mutual actora impulsó este proceso (repárese que tardó más de diez años en integrar la litis con el nombrado).

Es que, esa prolongada y llamativa inactividad procesal que pone de manifiesto el recurrente, a la cual se sumaron los sucesivos desistimientos contra muchos de los demandados (ver lo señalado por el recurrente F. a f. 1435 vta), constituye un indicio revelador de las dudas que portaba el Círculo Oficiales de Mar sobre la procedencia de su demanda contra los aquí recurrentes y coadyuva a admitirlas quejas de ambos (art. 163 inciso 5° del Código Procesal).

Finalmente, debo decirlo a mis colegas de Sala porque está en juego la garantía de la defensa que, como lo observaran algunos demandados luego desistidos (ver f.191 punto 6°), no hay en el escrito de demanda ni una línea, ni un sólo párrafo donde la mutual actora explique con claridad cuales fueron, concretamente, aquéllos controles omitidos por el contador R. C. y el jefe de tesorería O. F. y que habrían contribuido en el fraude sufrido por la actora. Tampoco se ha probado la pretendida falta de diligencia en ambos recurrentes.

En consecuencia, no podríamos sustentar una condena en hechos no articulados en el escrito que introduce la instancia (arts. 163 inciso 6°; 330 del CPCCN) y en meras generalidades de “desorden” o conjeturas; como lo son aquéllas de un enriquecimiento repentino y excesivo de los aquí demandados que, por lo demás, fue descartado en la investigación penal, y ni siquiera se intentó probar en este proceso.

Si así lo hiciésemos, si condenáramos sólo por una hipótesis o sospecha generada en el desorden que existía en la administración del Círculo, lesionaríamos un principio liminar que es la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).

Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo:

  1. I) se hagan lugar a los agravios de J. R. C. y O. F. y, en consecuencia, se modifique la sentencia rechazando la demanda contra los nombrados;

  1. II) las costas de ambas instancias, en lo que respecta a la intervención de los recurrentes, se imponen en el orden causado pues por la complejidad del caso y los cargos que estos detentaban dentro de la mutual Círculo Oficiales de Mar esta pudo llegar a creerse con derecho a demandarlos (art. 68 última parte y 279 del Código Procesal).

Así lo voto.

Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO

Es copia fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, Marzo de 2016

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:

  1. I) hacer lugar a los agravios de J. R. C. y O. F. y, en consecuencia, modificar la sentencia rechazando la demanda contra los nombrados; II) las costas de ambas instancias, en lo que respecta a la intervención de los recurrentes, se imponen en el orden causado pues por la complejidad del caso y los cargos que estos detentaban dentro de la mutual Círculo Oficiales de Mar esta pudo llegar a creerse con derecho a demandarlos (art. 68 última parte y 279 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).

Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-

Fdo.: PARRILLI – MIZRAHI – RAMOS FEIJOO…

Adriana Abella: Estudio de títulos. Observaciones frecuentes. Formas de saneamiento*

Por Adriana Abella


I. Introducción

El tema que nos convoca nos permite reflexionar sobre cuestiones importantes y complejas conexas con la función notarial y el régimen jurídico de la adquisición derivada de los derechos reales sobre inmuebles.

El sistema de notariado latino exige la intervención forzosa de un notario que actúa conforme a la ley, la ética y la equidad en la instrumentación de los negocios jurídicos, a fin de cumplir con dos misiones fundamentales, que son la seguridad jurídica y la protección al consumidor.

La función notarial está íntimamente ligada al documento, del cual no puede separarse, pues la labor de asesoramiento como profesional del derecho adquiere su mayor relevancia al quedar plasmada en la actividad documental.

La intervención del notario se desarrolla en distintas etapas, que se inician con el asesoramiento a las partes -en el marco de la imparcialidad-, continúa con los juicios de capacidad, legalidad y legitimación, rasgos especiales en la redacción del documento y con la fe pública que el notario le imprime, para culminar con la registración, en su caso, y la custodia y conservación del documento.

El notario actúa como intermediario entre el particular y el orden jurídico, a los cuales interpreta. La intervención del notario protege la libertad de los consentimientos en esa continua búsqueda del equilibrio. Con su intervención imparcial logra la feliz interpretación de los fines requeridos por las partes, con jerarquía y solvencia jurídica y moral.

En la medida en que el notario recepta los elementos jurídicos y económicos, que son motivo permanente de la diaria rogación del público para el cumplimiento de su cometido como jurista investido con la fe pública, es un colaborador en el proceso dinámico de creación del orden jurídico y, de tal calidad, que con frecuencia va a la vanguardia del legislador, preparando con las costumbres notariales y los usos convencionales revelados por las escrituras públicas, la oportuna reforma legislativa(1).

Es por ello que para el buen ejercicio de la función notarial se requiere no sólo de capacitación jurídica y técnica sino, además, de una especial vocación profesional y una recia independencia.

Son dos las funciones que cobran especial relieve en el ejercicio funcional: la función “antilitigiosa” y la de control de legalidad.

El notario latino contribuye al diseño contractual; en la etapa precontractual evita pleitos, reduce la tasa de litigiosidad, facilita el desarrollo del proceso documental, reduce costos administrativos y privados aportando seguridad a la transacción(2).

La función alitigiosa propia del notario latino se proyecta en la paz social, esencial para la vida del Derecho en la normalidad, y reduce el coste social de las transacciones ahorrando recursos a la administración de la justicia -cuyo sostenimiento satisfacemos todos y no sólo quienes son parte del pleito- y en definitiva, creando paz y seguridad jurídica.

El control notarial de legalidad se lleva a cabo por la vía negativa del control-rechazo, del control-denegación. La tesitura en que se encuentra el notario es muy simple: “autorizar el documento, si hay conformidad con las leyes, o denegar la autorización, si no hay tal conformidad”.

El notario de tipo latino desempeña un papel eminentemente social, ya sea como hacedor del instrumento notarial, o bien como consejero de las partes que ante él recurren. El notario recibe e indaga la voluntad de las partes, emite el dictamen sobre su competencia, aconseja y asesora, presidido por el cavere carneluttiano en procura de la seguridad jurídica(3).


II. Adquisición derivada del dominio de inmuebles [arriba] –

La adquisición derivada de los derechos reales por actos entre vivos, con excepción de la hipoteca, requiere del modo suficiente y del título suficiente.

Decimos con López de Zavalía(4) que se necesitan dos actos: “… El título, en un primer sentido con la palabra título se designa al negocio jurídico que contiene la causa mediata o única de adquisición, modificación o extinción de un derecho real. Se habla de título-causa, o de título en sentido sustancial. En un segundo sentido, con la palabra título se designa al instrumento o documento en el que se encuentra volcado el título causa. Cuando se llama título documento se emplea el vocablo en sentido formal. En las mutaciones inmobiliarias esa diferencia se desdibuja pues el título causa requiere necesariamente una forma escrita con las solemnidades exigidas por ley y no debe tratarse de cualquier forma escrita, sino de una cierta y determinada forma, en ausencia de lo cual el acto que es título causa, es nulo”.

La forma a la que nos estamos refiriendo es la escritura pública.

La otra causa de adquisición es la tradición (arts. 577, 2601/2603 y 2609, 3265(5), o sea, la entrega voluntaria del inmueble habiéndose cumplido con las solemnidades legales(6).

El modo suficiente es la causa inmediata y el título, la causa mediata.

La tradición debe ser hecha por el título suficiente para “transferir el dominio”(7). Título suficiente en relación con una cosa es un acto jurídico que tiene por finalidad transmitir un derecho real sobre la misma, revestido de las solemnidades establecidas por la ley, otorgado por un disponente capaz, legitimado al efecto(8).

La tradición debe ser una entrega efectiva, pues por medio de ella se ha pretendido garantizar de la mejor manera posible los derechos de los terceros. La publicidad posesoria constitutiva de la oponibilidad erga omnes de los derechos reales nada tiene que ver con la publicidad registral(9).

Reunidos los requisitos de título suficiente y modo suficiente nace el derecho real y se requiere de la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios para la oponibilidad a terceros interesados de buena fe (art. 2505).

El registro inmobiliario argentino es declarativo y no convalidante. La inscripción no perfecciona el título, ni el modo, perfecciona la oponibilidad de las transmisiones o adquisiciones a los terceros interesados de buena fe(10).

El registro inmobiliario argentino es un registro de documentos, por ello es fundamental que al registro lleguen documentos auténticos y válidos, respecto de los que se haya efectuado el control de legalidad.

Sin el documento público el riesgo de deterioro del registro es innegable, al poder filtrarse nulidades en el sistema de publicidad. La combinación de documento público y registro público es la piedra angular de un sistema de seguridad jurídica(11).

Los registros inmobiliarios se presumen exactos e íntegros y lo son cuando la realidad registral coincide con la realidad sustancial(12).


III. Importancia del estudio de títulos [arriba] –

Es indiscutible la importancia que tiene en el quehacer notarial y para el tráfico jurídico inmobiliario la tarea de estudiar los títulos y antecedentes dominiales. Ello responde a distintas normas que se conectan entre sí y las más importantes son los artículos 3270(13), 4009(14) y 1051(15), 902, 909, del Cód. Civil, y el artículo 4(16), 34 y 35 de la ley 17801.

Se consagra en este aspecto la doctrina mayoritaria, en contra de la posición que se contenta con la fe pública registral, que considera suficiente que el tercero adquiera de quien figura como titular registral para reconocer su buena fe… “Si el comprador no se preocupa de verificar las condiciones del título, de adquirir su bondad, la ley no cubre su negligencia: la mejor prueba de tal preocupación estará dada por la realización del estudio de los antecedentes dominiales del inmueble”(17).

La buena fe exigida al tercero adquirente no es la mera fe-creencia del hombre de la calle, sino la buena fe-diligencia o “buena fe-creencia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho, que deriva de una situación aparente…”, la apariencia sólo justifica la protección de los terceros en la medida en que se produce su error excusable. Una diligencia razonable aconseja un estudio de títulos cuidadoso, que pueda determinar la bondad o revelar la existencia de vicios en la cadena de transmisiones, pues aun cuando no exista norma expresa que lo imponga, la prudencia surge de conjugar lo dispuesto en los arts. 512, 902, 909 y 1198 del Cód. Civil, ponderando que nuestro régimen jurídico no recoge el principio de la fe pública registral. Si la invalidez proviene del antecedente por un vicio susceptible de ser conocido al realizarse el estudio de títulos, no efectuado dicho examen, el tercero tampoco puede pretextar buena fe.

Le son aplicables los principios establecidos en el art. 902 del CC, y que un grado de diligencia razonable le hace necesario efectuar un estudio de títulos para que se configure la buena fe creencia, que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho y que constituye presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley(18).

3.1. Teoría y práctica del estudio de títulos

El estudio de títulos comprende el análisis de los antecedentes jurídicos que legitiman el dominio que se alega, referenciándose en sus originales las escrituras públicas y expedientes judiciales o administrativos que corresponda, mediante un examen exhaustivo de todos los titulares anteriores y de las circunstancias por las que obraron hasta hallar a un título traslativo, desde cuya fecha haya transcurrido el término prescriptivo que determinan los artículos 4015 y 4016 CC.

Sin perjuicio de que los títulos declarativos deben referenciarse, ello no implicará la dispensa de la obligación de continuar el estudio hasta llegar a un título traslativo, por lo cual el estudio podrá eventualmente abarcar un lapso superior al determinado en las disposiciones legales citadas(19).

Su teoría es una formulación construida por el resultado de principios receptados por una abundante labor doctrinaria y jurisprudencial.

Distintas cuestiones encadenadas al estudio de títulos serían: 1) el deber funcional y la obligación contractual; 2) naturaleza de las funciones y/o actividades del escribano; 3) trascendencia e importancia de la función notarial; 4) trascendencia de la escritura pública; 5) el artículo 1051 del Código Civil y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial; 6) la fe pública registral; 7) la responsabilidad del notario(20).

Las leyes del arte de un estudio de títulos consisten en marcar los vicios de que adolezcan los antecedentes. El énfasis o displicencia que cada referencista aplique a su estudio es netamente subjetivo e irrelevante mientras se exterioricen los defectos de los antecedentes conforme el orden legal.

La tarea del estudio de títulos nos lleva de la mano al estudio de las normas que regulan la ineficacia e invalidez del acto jurídico y del documento. Analizaremos los casos frecuentes de observación y las distintas formas de saneamiento.


IV. Ineficacia y nulidad del acto jurídico [arriba] –

Para Alterini, Cifuentes, Zannoni, ineficacia es un concepto más amplio que abarca diversas situaciones en las que los actos carecen de vigor, fuerza o eficiencia para lograr sus efectos. Dentro de estas situaciones queda incluida la nulidad, de manera que la ineficacia tiene un alcance general que comprende también supuestos de ineficacia, como la caducidad, resolución, rescisión, revocación, cumplimiento de la condición, inoponibilidad, etcétera(21).

La invalidez del acto jurídico está ligada a los elementos o presupuestos esenciales del mismo(22).

Morello denomina “ineficacia estructural” a la nulidad o invalidez, e “ineficacia funcional” a la ineficacia en sentido estricto […] debe reservarse el término “ineficacia” para los supuestos en los cuales exista un obstáculo extrínseco impeditivo de la producción de los efectos(23).

En esta posición el acto será inválido cuando no produzca efectos propios por adolecer de un vicio presente en el momento de su concertación y será ineficaz cuando, no obstante ser válido, no produzca alguno o todos los efectos que le son propios, sea entre las partes o respecto de terceros, por una causal o evento posterior a su celebración, como el acaecimiento de una condición, el cumplimiento de un plazo, la revocación de un acto, etcétera.

El acto jurídico válido puede ser revocado, rescindido, resuelto o ser inoponible con relación a ciertos terceros, dejando de producir efectos propios en razón de una causal que hace su aparición en un momento posterior a la celebración(24).

La revocación es una causal de ineficacia en virtud de la cual el autor de la manifestación de voluntad, en los actos unilaterales, o una de las partes en los actos bilaterales, retrae su voluntad, dejando sin efecto el contenido del acto o la transmisión de algún derecho. Por la revocación el acto deja de producir efectos ex nunc, para el futuro, a partir de la expresión de voluntad del autor de revocar, quedando entre las partes y frente a terceros los efectos ya producidos del acto.

La rescisión es la causal de ineficacia por la cual un acto jurídico queda sin efectos para el futuro en razón de existir acuerdo entre las partes o de la voluntad de una de ellas autorizada por la ley o convención.

La resolución opera en razón de una causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos del acto. Así como ejemplos frecuentes, la resolución puede operar en forma facultativa (arts. 1203 y 1204 CC), automática (arts. 553 y 555 CC) u opcional (arts. 1202, 1366 CC). Los efectos operan retroactivamente, ex tunc.


V. Supuestos frecuentes de dominio revocable [arriba] –

Según el artículo 2663: “Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título”.

Jorge Alterini dice que la condición resolutoria puede operar como manifestación fundamental del dominio revocable. El autor menciona supuestos de dominio revocable permitidos por el Código Civil: A) condición resolutoria explícita: además de la permisión genérica en tanto las condiciones no encuadren como prohibidas según las reglas de los arts. 530, 531, 542 y del supuesto de la compraventa bajo condición resolutoria del art. 1371, puede agregar para los inmuebles el pacto comisorio explícito (arts. 1203, 1204, 3er párr. y 1374), el pacto de retroventa (art. 1366), el pacto de mejor comprador (art. 1369), la cláusula de arrepentimiento cuando se hizo tradición de la cosa y fue estipulada a favor del vendedor (art. 1373); la reversión de las donaciones (art. 1841) y la revocación de donaciones por supernacencia de hijos (art. 1868). B) Condición resolutoria implícita […]: la inejecución de los cargos impuestos al donatario o legatario (arts. 560, 562, 1850, 1857, 3774, 3841, 3842), la ingratitud del donatario o legatario (arts. 2667, 1858, 3843) […] La facultad resolutoria implícita por incumplimiento. C) Plazo resolutorio explícito(25).

La revocación del dominio transmitido por medio de un título revocable a voluntad del que lo ha concedido se efectúa por la manifestación de su voluntad, a excepción del pacto comisorio en la compraventa, el cual no obra la revocación sino en virtud del juicio que la declare, cuando las partes no estén de acuerdo en la existencia de los hechos de que dependía, o cuando se trate de una condición resolutoria impuesta en caso de ingratitud del donatario o legatario, y a la inejecución de las cargas impuestas a estos últimos (arts. 2665, 2666, 2667).

Según el art. 2670, “Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbre o hipoteca con que la hubiese gravado el propietario poseído, o el tercer poseedor, pero está obligado a respetar los actos administrativos del propietario poseído, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho”.

La revocación retroactiva del dominio permite recobrar el inmueble libre de todas las cargas y aunque se halle en poder de sucesores particulares(26).


VI. Nulidad e inexistencia [arriba] –

Zachariae fue el autor de la teoría de la inexistencia, refiriéndola especialmente al matrimonio, después la recogieron Aubry et Rau y de Francia se extendió a otros países. Para los franceses, la noción no está ligada a las normas positivas ni se encuentra su fuente en ellas, sino que proviene de la naturaleza misma de las cosas.

El acto inexistente es un acto no sucedido para el derecho. El acto inexistente es sólo la apariencia de un acto jurídico y no llega a serlo por ausencia de alguno de los elementos esenciales relativos al sujeto, al objeto o a la forma.

En nuestro país la doctrina y la jurisprudencia están divididas. Una parte la recepta, mientras que otra considera que es inútil pues las normas sobre nulidad son suficientes para privar de efectos al acto que se considera inexistente.

La teoría de la inexistencia ha tenido acogida jurisprudencial para los supuestos del acto otorgado sobre la base de un mandato falso; el acto no extendido en protocolo; de una hipoteca atribuida a quien no era el propietario; firma apócrifa del vendedor en una escritura de compraventa antecedente(27); la falta de autorización del notario en la matriz; la falta de autorización del notario en la copia de escritura(28).

La inexistencia del acto jurídico puede ser peticionada judicialmente por el interesado en cualquier instancia del proceso, por cualquier persona aun por aquella que fuera culpable, y los jueces pueden aplicarla de oficio.

El acto inexistente no produce efecto alguno y no puede el tercer adquirente ampararse en el art. 1051.


VII. Nulidad e inoponibilidad [arriba] –

La inoponibilidad es la ineficacia del acto respecto de determinadas personas que pueden desconocerlo como si no existiera.

Se diferencia de la nulidad en que la ineficacia del acto es erga omnes, incluidas las partes y los terceros. En la inoponibilidad el acto tiene eficacia entre las partes y algunos terceros, pero respecto de otros es ineficaz.

La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado por la inoponibilidad en los casos de actos celebrados en fraude de los acreedores (art. 965 CC); el contradocumento no asentado en la escritura matriz que no puede oponerse a los sucesores a título singular (art. 996); la falta de inscripción en los registros inmobiliarios con relación a terceros interesados de buena fe (art. 2505 CC); las donaciones inoficiosas(29) y legados que excedan la porción disponible no afecta a los herederos forzosos (arts. 1830, 1831, 3537 y 3600)(30); los actos de disposición sobre el dominio revocable no se pueden oponer al dueño anterior (art. 2670), etcétera.

El fundamento de la inoponibilidad del negocio jurídico radica en la protección particular que la ley quiere brindar a ciertos terceros, llamados terceros interesados, en la necesidad de brindar seguridad jurídica.

La doctrina que recepta la teoría de la inoponibilidad ha entendido que se trata de un supuesto de ineficacia establecido por la ley, independiente de la invalidez. La prescripción de la acción de inoponibilidad es de diez años contados desde la celebración del acto (art. 4023 CC).


VIII. Distinción entre la nulidad e ineficacia del acto jurídico [arriba] –

La distinción entre nulidad e ineficacia tiene especial importancia en la práctica pues la ley protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso en los supuestos de nulidad (art. 1051 del CC) y no en los supuestos de ineficacia del acto jurídico en sentido estricto.

También es posible la confirmación del acto nulo o anulable de nulidad relativa (art. 1059 del CC), situación que no es posible tratándose de actos ineficaces, así como tampoco es posible convertir el negocio jurídico inválido, lo que es discutido con relación a los actos ineficaces(31).


IX. Clasificación de las nulidades [arriba] –

Es importante reflexionar sobre la clasificación de las nulidades, tarea que no resulta sencilla por la diversidad de fuentes que han confluido en nuestro Código y por algunos vacíos en su sistematización e imprecisiones contenidas en algunos textos doctrinarios. La trascendencia que tiene ello en el tema que nos ocupa merece que los abordemos brevemente para solucionar los conflictos.

En tal sentido, las nulidades se clasifican en:

• Nulidades expresas y nulidades implícitas o virtuales (art. 1037)

• Nulidades manifiestas y no manifiestas (art. 1038)

• Nulidades completas o totales y nulidades parciales (art. 1039)

• Nulidades de actos nulos y nulidades de actos anulables (arts. 1041 a 1046), o nulidades de pleno derecho y dependientes de juzgamiento

• Nulidades absolutas y nulidades relativas (arts. 1047 y 1048)(32)

9.1. Nulidades expresas y nulidades implícitas o virtuales

Dispone el art. 1037 del Código Civil: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen”.

La invalidez tiene carácter excepcional y la nulidad sólo se admite cuando aparezca claramente establecida por el legislador, debiendo optarse en la duda por la validez del acto(33).

En la doctrina y jurisprudencia, una posición admite la existencia de nulidades tácitas, virtuales o implícitas en el derecho argentino y otra niega su existencia.

Segovia expresó que era posible hallar nulidades expresas y nulidades implícitas. Llambías sostiene que el art. 1037 no exige que la sanción de nulidad esté expresamente consagrada en la ley. El sentido del precepto sólo indica que esa sanción siempre deriva de la ley y no de la voluntad de los jueces, que no podrán arbitrar, para invalidar un acto, causas que no estén efectivamente incorporadas, siquiera de una manera tácita, al ordenamiento legal(34).

El art. 18 del Código Civil es una norma general y ordena: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”.

Para Zannoni la nulidad genérica establecida en el art. 18 no implica contravención con el art. 1037 ni otorga al juez la potestad de crear nulidades virtuales. Esta nulidad decretada en general se considera parte integrante de todas las normas de carácter prohibido, evitando la necesidad de establecer en cada una de ellas la sanción correspondiente(35).

Es claro que las nulidades son expresas y legales y que los jueces no pueden crear supuestos de nulidad que no deriven de la ley.

9.2. Nulidades manifiestas y no manifiestas. Actos nulos y anulables

El art. 1038 dispone: “La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada”.

En tanto las nulidades dependientes de acción son aquellas que dependen antes de circunstancias de hecho que de la disposición del derecho y que requieren de la apreciación del juez(36).

En algunos casos el vicio ha sido objetivamente determinado, es rígido -al decir de Llambías-, no depende de una apreciación judicial que resulte indispensable para descubrirlo. El vicio es definido, o mejor, es taxativo porque está prefigurado por la ley, que a priori dispone la invalidez del negocio que se celebrara mediante tal vicio. De ahí que se haya sostenido que la nulidad es manifiesta en los casos que después el Código enuncia como actos nulos, porque no se requiere sentencia para que dejen de producir sus efectos normales, bastando al juez comprobar el vicio que los invalida, el cual se presenta ostensible, patente a la vista.

En el acto anulable el vicio es objeto de constatación, el acto presenta aparentemente reunidos los presupuestos de validez, pero hay un vicio que “está oculto, agazapado en la estructura compleja del acto jurídico”.

Se ha dicho que asimilar los actos nulos a las nulidades manifiestas y los anulables a las no manifiestas no da la verdadera razón de la distinción entre nulidad y anulabilidad, porque hay que dejar a salvo el supuesto de un vicio generador de nulidad stricto sensu que no sea conocible por terceros: puede así darse el caso de buena fe en el tercer adquirente que no conoce la incapacidad de su cocontratante(37).

Zannoni dice: “Entre nosotros, los actos nulos hacen referencia al caso en que la ley por sí misma, sin cooperación de ningún otro órgano o poder, reduce a la nada el acto vedado, por ser su defecto rígido, determinado o taxativo, perfilado o dosificado por la norma, sin posibilidad de graduación, y sin que sea necesario hacer una investigación de hecho con la correspondiente prueba que lo acredite.

Los actos anulables, en cambio, tienen en la ley solamente un esbozo o un principio de sanción que el juez debe desarrollar o destacar, definirlo y regularlo según las circunstancias del caso, con su criterio y apreciación, se dice, entonces, que el defecto es elástico, indefinido, susceptible de más o de menos graduación.

Los actos nulos, por tanto, están ya prefijados y valorados objetivamente por la norma […] Los actos nulos se reputan tales, aunque no medie juzgamiento de su nulidad, mientras que los actos anulables se reputan válidos hasta la sentencia que los anula”.

Ello parece contraponerse con el art. 1050: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”(38).

En la actualidad la doctrina niega trascendencia práctica a la clasificación de actos nulos y anulables pues el art. 1051 del CC, después de la reforma, deja a salvo los derechos de terceros de buena fe y a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

9.3. Nulidad absoluta y relativa

Vélez se apartó de las fuentes dejando a la doctrina y a la jurisprudencia la tarea de distinguir los casos de nulidad absoluta de los casos de nulidad relativa(39).

Es razonable, por lo demás, que la doctrina haya intentado rastrear el pensamiento del codificador en un escrito judicial en que hubo actuado como abogado, años antes(40), y en el cual se lee: “las nulidades absolutas son aquellas que tienen por causa el interés público”.

Cuando la nulidad es absoluta la ley reduce en este caso lo hecho a un mero acto material sin ningún resultado en el derecho, que no puede ser ni confirmado, ni autorizado, y que no produce ninguna acción ni excepción.

Los fallos judiciales caracterizan la nulidad absoluta como aquella que atenta contra las leyes de orden público; otros han señalado que el orden público a que se refieren no es el de la ley o norma violada por el acto, sino que es la sanción de nulidad la que obedece a una razón de orden público, de interés público, de interés general o social; o bien que hay nulidad absoluta cuando está protegiendo inmediatamente el interés público y de modo mediato el interés privado(41).

Por el contrario, aquellas leyes dadas en el interés sólo de los particulares, aunque sea sobre poderes o deberes establecidos por el derecho, no causan sino una nulidad relativa, porque esta nulidad se juzga que no interesa sino a aquel en cuyo favor está pronunciada y es por esto que aunque la ley no puede renunciarse ni ser objeto de contratos, sin embargo a sólo el interesado es dado valerse de la nulidad y deducirla en juicio, sin que los tribunales puedan resolver de oficio. Los arts. 1047 y 1048 aluden al interés de la moral o de la ley -siguiendo su fuente, los arts. 1683 y 1684 del CC. chileno, según vimos- de donde el criterio para diferenciar una de otra nulidad debería resultar de la naturaleza del interés en juego. Cuando el vicio trasciende el interés meramente circunstancial individual de los sujetos del negocio, se estaría en una nulidad absoluta(42).

Se dice que los actos inválidos son de nulidad absoluta si entran en conflicto con el orden público(43), o cuando la falta de uno de los requisitos esenciales para la celebración de un acto jurídico, que implique una alteración del orden público por resultar notoriamente lesivos los principios generales aceptados en nuestro derecho positivo(44).

9.4.Nulidad total o parcial

El art. 1039 estatuye: “La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables”.

La posibilidad de invalidar una parte del acto o de tenerla por inválida si fuera nula de pleno derecho, dejando incólume la otra parte, depende, según la norma de que esta cláusula o parte sea separable, es decir, de que la invalidación no afecte a la economía del negocio.

La separabilidad no es una cuestión material o mecánica, sino interna o espiritual, en el sentido de que hay que atender a la verdadera intención de los creadores del acto(45).


X. Enumeración de los actos nulos [arriba] –

Se puede sostener que son actos nulos que acusan una falla rígida y legalmente determinada con respecto al sujeto (su capacidad), al objeto o la forma(46).

Los artículos 1041 a 1044 enumeran diversos casos de actos nulos. 10.1. Análisis de casos frecuentes. Nulidades en razón de la persona Los artículos 1041, 1042 y 1043 se detienen en los realizados sin capacidad y comprenden todas las hipótesis posibles: incapacidades de hecho absolutas y relativas, e incapacidades de derecho.

Así, por ejemplo, son nulos los actos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria; los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez; o por personas a quienes la ley les prohíbe el ejercicio del acto de que se trate.

Ejemplos son los actos celebrados por los representantes de los incapaces (arts. 54, 55, 57, 135, 136, 140, 148, 59, 494, 443, 397,433, 468, 475, y cc.)(47). Es frecuente el acto de venta por parte del menor emancipado de una cosa recibida a título gratuito que, según el art. 136, se realizará por subasta pública. Pero no debemos descartar la aplicación del art. 442, conforme al cual puede dispensarse la venta en pública subasta cuando la venta privada fuera más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria o en la plaza no se pueda obtener mayor precio con tal de que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación(48).

El art. 1160 CC establece que no pueden contratar quienes están excluidos de hacerlo con personas determinadas, o respecto de cosas especiales ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordato con sus acreedores(49).

Según el art. 1043: Son igualmente nulos los actos otorgados por personas a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se trata. En general puede sostenerse que los actos que contravienen las prohibiciones de los arts. 297, 450, 465, 475, 1361, 1490, 1441, 1443, 1918, 1807 y 1808, entre otros, son nulos.

El art. 1361 prohíbe al padre la compra de los bienes de sus hijos que están bajo su patria potestad, aunque sea en remate público. La sanción legal está dispuesta por el art. 299 CC, respecto de los actos cumplidos por los padres en violación a las prohibiciones contenidas en los arts. 297 y 298.

El art. 1805, como una excepción al art. 279 del mismo cuerpo legal, nos dice: “El padre y la madre o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean”. En tal caso no existen limitaciones; se entiende que sólo se está beneficiando al menor.

Recordemos especialmente, por ser caso frecuente, la prohibición para comprar del art. 1361 aplicable al albacea (inc. 3º)(50), la compra por el mandatario de lo que se le ha encargado vender y la extensión del 1361 a las cesiones (arts. 1441, 1443) y a la permuta.

Son nulos de nulidad relativa los actos otorgados por incapaces de hecho y también los supuestos de incapaces de derecho que menciona el art. 1361, inc. 1º, 2º, 3º y 4º y el art. 1918.

Son nulos de nulidad absoluta los negocios concluidos por personas a quienes se prohíbe su realización que menciona el art. 1361 inc. 5º y 6º(51).

La jurisprudencia dijo: La nulidad del contrato resulta inequívoca por contravenir la prohibición expresa del art. 1361, inc. 6º, del Cód. Civ. Se trata de un acto nulo de nulidad absoluta (arts. 1043 y 1047). Pero la nulidad o mejor, el vicio relativo al sujeto, no resulta del título mismo, de la literalidad del contrato, sino que exigirá prueba extrínseca: por ejemplo, las constancias del expediente judicial en que actuó como apoderado del vendedor o de su contraparte, el testimonio del poder, etc. Todo indica que, en la hipótesis, el juez debe – y no sólo puede- declarar la nulidad, “con independencia del interés privado en juego, pues la solución se toma a impulsos de un interés superior”(52). “La necesidad de una investigación previa para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad no impide que, una vez comprobada, resulte absoluta e insusceptible de confirmación”(53).

10.2. Nulidades en razón de la forma

La doctrina clasifica a los actos en tres categorías con relación a la forma exigida por la ley: a) actos solemnes absolutos; b) actos solemnes de solemnidad relativa; y c) actos formales no solemnes.

Según el art. 974 del Código Civil: “Cuando por este Código o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes”.

La libertad de formas es el principio para la exteriorización del consentimiento y son excepciones a la norma del 974 los artículos 975, 976 y 977(54).

Por el art. 986: “Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad”.

Cuando Vélez legisla sobre la forma de los contratos, en el art. 1183 establece: “Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma”(55).

La norma establece la escritura pública bajo pena de nulidad en determinados supuestos por razones de interés general. El hecho de que la ley 17711 haya quitado del artículo 1184 “bajo pena de nulidad” no significa que no siga existiendo la sanción de nulidad expresada en los arts. 976, 977, 986 y 1183 y cc.

El art. 1184 del CC, en el inciso primero dice: “Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: […] Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro”.

Observaciones frecuentes en contravención a esta normativa:

• La cesión de derechos hereditarios por instrumento privado homologado.

• La cesión de boleto realizada por el adquirente en subasta (una vez adquirido el dominio).

• La estipulación a tercero post protocolización de actuaciones de la adquisición en subasta.

• La adquisición en venta directa o en licitación en la quiebra.

• Partición judicial o mixta de comunidades con afectación a propiedad horizontal.

• Las particiones y adjudicaciones a no comuneros.

• La protocolización de actuaciones judiciales de un juicio de escrituración.

• Las donaciones de inmuebles por acuerdos privados homologados judicialmente.

En este último caso la ley requiere para la existencia del acto jurídico, por tratarse de un acto formal ad solemnitatem absoluto, la escritura pública. El art. 1044 del Código Civil establece que, al ser nulos los instrumentos, queda sin efecto el contenido si éste dependía para su validez de la formalidad exclusivamente ordenada por la ley.

También tienen ese efecto las donaciones de inmuebles o de prestaciones periódicas o vitalicias realizadas por acta judicial (art. 1810, Cód. Civil) o la transacción de derechos litigiosos no presentada al juez de la causa (art. 838, Cód. Civil).

En los actos solemnes de solemnidad relativa, la omisión de la forma priva al acto de sus efectos propios, y así los contratos enunciados en el art. 1184 del Cód. Civil, “que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada, pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”. Válido en cuanto de ello deriva la obligación de otorgar escritura pública (art. 1185)(56).

El incumplimiento de la exigencia formal provocará que el negocio en cuestión se mantenga en el ámbito estricto de los derechos personales u obligaciones, desprovisto de toda eficacia real hasta tanto sea elevado a escritura pública.

También serán anulables, pero de nulidad absoluta, los negocios formales solemnes concluidos mediante el instrumento exigido si éste es anulable(57).

Puede ocurrir que se registren estos documentos por no existir un adecuado ejercicio de la calificación registral pero ello no sanea el vicio, por lo explicado precedentemente.

“Si bien la facultad calificadora del Registro de la Propiedad Inmueble sobre la forma de los actos jurídicos alcanza tanto a los documentos notariales cuanto a los documentos judiciales, ella se estrecha en el campo de los documentos judiciales, si se lo compara con el resto de los instrumentos que tienen acceso”(58).

En ese contexto, es necesario recordar que en el sistema registral argentino “la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes (art. 4, ley 17801). No puede suplir la función jurisdiccional la formalidad de la escritura pública para los actos mencionados.

10.3. Actos nulos en razón del objeto

Los actos de objeto prohibido son nulos. El art. 953 comprende los supuestos que quedan incluidos en el art. 1044, el cual establece que son nulos los actos jurídicos “cuando fuese prohibido el objeto principal del acto”. Las cosas fuera del comercio, los hechos imposibles, prohibidos, ilícitos o inmorales, así como los actos sin objeto, son inválidos(59).

En las escrituras de transmisión, modificación o constitución de derechos reales inmuebles se debe cumplir los extremos previstos por las leyes de catastro y de registro en observancia del principio de determinación o especialidad.

Distinguimos errores frecuentes que se producen en las escrituras públicas, que son meramente accidentales y que podemos encuadrar en el artículo 928 del Código Civil, cuya enumeración no es taxativa y puede ampliarse para circunstancias análogas. Si no existió error en el objeto (error in corpore), que en los términos del artículo 927 del CC “anula el acto” y hubo únicamente una falsademostratio que por sus características resulta indubitable, se procederá a su rectificación.

Las disposiciones registrales admiten que habiendo error en la designación del inmueble objeto del acto se subsane por escritura aclaratoria(60).


XI. Enumeración legal y ejemplificaciones de los actos anulables [arriba] –

En una rápida síntesis de la enunciación que contiene el art. 1045, se puede decir que los actos anulables son los que adolecen de estos vicios:

a) Incapacidad accidental (falla en el discernimiento).

b) Incapacidad de derecho desconocida.

c) Prohibición ignorada del objeto del acto.

d) Vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) y el acto jurídico (simulación).

e) Instrumentos anulables.

Es claro que, al igual que los actos enunciados en los arts. 1041 a 1044 -nulidad de pleno derecho-, la lista del art. 1045 es ejemplificativa y puede haber otros casos además de los comprendidos en él.


XII. Invalidez del acto y del documento [arriba] –

Distinguimos la nulidad del acto, contenido, y la nulidad del documento, continente.

El acto o negocio jurídico instrumentado bajo la forma de la escritura pública guarda su total independencia de ella, y la invalidez de uno no se comunica a la otra y viceversa, salvo que se trate de una prescripción legal formal que haga a la existencia del acto jurídico. Es la nulidad refleja que se propaga al acto, cuando éste deba constar en el instrumento indicado por razón de solemnidad absoluta.

En los actos solemnes relativos, por ejemplo en la compraventa entre cónyuges, el acto dispositivo de un demente, etc., la nulidad del acto no acarrea la nulidad del instrumento, que mantiene su fuerza probatoria para otros efectos.

El art. 1044, última parte dice: “Son nulos los actos […] cuando dependiesen de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos. Las causales que determinan la nulidad del instrumento surgen, entre otros, de los arts. 980, 981, 983, 985, 986, 988, 998, 1004, 1005, 3607, 3622, etcétera(61).


XIII. Invalidez de la escritura pública [arriba] –

Existen en nuestro derecho dificultades metodológicas y de armonización en las normas que legislan las nulidades del acto jurídico y el conflicto se agudiza al tratar el tema de las nulidades instrumentales. Las nulidades están reguladas en la ley de fondo, son expresas y de interpretación restrictiva.

El Codificador regula: a) las nulidades de los actos jurídicos en los artículos 1037 y siguientes; b) con respecto a los requisitos y las formalidades con que debe celebrarse el acto notarial, legisla de los instrumentos públicos (arts. 980, 981, 983, 985, 988, 989, 990), de las escrituras públicas -especie dentro del género instrumentos públicos- y de los vicios de las escrituras en los arts. 998, 1004 y 1005; c) disposiciones en materia de actas notariales protocolares y de protocolización (arts. 984, 1003, 1035, inc. 3º, 1211, 3129, 3636, 3637, 3690 y ss.) y extraprotocolares (arts. 1035, inc. 2º y 3666 y concordantes); d) no establece sanción expresa por la falta de la firma del notario autorizante de la escritura pública. Para una corriente doctrinaria la escritura es inexistente y, para otra, es nula de nulidad absoluta.

La nulidad de la escritura pública corresponde:

a) En razón del autor, por falta de competencia, falta de investidura o falta de firma.

b) En razón de los sujetos instrumentales, por la falta de firma de las partes, de los testigos, falta de capacidad o de firma, falta de firma a ruego cuando corresponda.

c) Por defectos de forma: falta de designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, nombre de los otorgantes; si no se extendió en protocolo y que no se halle en la página donde según el orden cronológico debía ser hecha (arts. 998, 1004 y 1005).

La obligación que asume el notario es la de autorizar una escritura pública válida y queda obligado a ese resultado. La invalidez instrumental impide que el instrumento produzca sus efectos propios.

La invalidez de la escritura pública está determinada por la ley de fondo. Los recaudos formales que señala la ley local no contemplados en la ley de fondo no podrán, en caso de inobservancia, acarrear la invalidez del instrumento.

Es importante distinguir la nulidad del instrumento(62) de los meros errores materiales. Muchas de las observaciones frecuentes del documento notarial son defectos, perfecta y válidamente subsanables por nota marginal o escritura complementaria.

13.1. Anexión de documentos habilitantes

La falta de anexión de los documentos habilitantes no causa la invalidez de la escritura (arts. 1003 y 1004 texto ley 15785). Se puede subsanar obteniendo la documentación necesaria y agregar por escritura complementaria. Si fuera documentación de una sociedad se puede acudir a los legajos registrales o a la documentación agregada en otras escrituras.

Distinta situación se presenta cuando el representante actúa sin representación; el acto es nulo. Puede tratarse de un acto celebrado sin autoría del legitimado porque el apoderado carece de facultades para realizarlo o ejerce las que resultan de un apoderamiento inválido por defecto de forma(63).

13.2. Nulidad por falta de firma en la escritura

Atendiendo a los sujetos instrumentales, la falta de firma de las partes o de la firma a ruego si corresponde, o de la firma de los testigos del acto cuando su presencia fuese requerida, es causal de nulidad.

El art. 988 del CC dice: “El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado”. El art. 1004, agrega: “… son nulas las escrituras que no tuvieren […] la firma de las partes”.

La razón de ser de esa doctrina radica en la circunstancia en que el consentimiento dado por los que suscribieron lo fue con la condición de que los demás también se obligaran; faltando la firma de éstos, el negocio jurídico no advino y sólo puede hablarse de proyecto de negocio jurídico […] la ausencia de firma de una de las partes comparecientes, tratándose de actos bilaterales o multilaterales, acarrea otra necesaria consecuencia de tal invalidez jurídica, el instrumento público es nulo(64).

Es evidente que la escritura pública que documenta un acto jurídico, no firmada por las partes, tiene como sanción legal la nulidad del instrumento. La distinción que hacemos se presenta en el caso de que la escritura documente más de un negocio jurídico y falte la firma de una de las partes de uno de los negocios, o si la firma que falta no es de las partes del negocio.

Solari Costa concluye que: “… si la firma que falta en una escritura no es de ninguna de las personas partes en el negocio instrumentado, la misma adolece de una invalidez parcial, por lo que el instrumento no queda invalidado totalmente sino con respecto al acto donde se encuentra la omisión y se convalida y rescata el acto que contiene todas las signaturas, pues la invalidez parcial no lo afecta […] Al margen quedan las responsabilidades del notario por la irregularidad de mencionar un compareciente que no firma […] La falta de esa firma en la escritura no sólo no incide en el negocio jurídico, sino tampoco en la validez formal total del documento público”(65).

Nuta admite la nulidad parcial del instrumento y dice: “… que no sería pasible de nulidad instrumental cuando se documentan actos simultáneos en una misma escritura y falta la firma de alguna parte de uno de los actos, constando la firma de las partes del otro acto, pues cuando Vélez prevé la nulidad siempre está pensando en un acto jurídico para cada escritura pública. Para justificar lo dicho, basta leer algunos artículos del Código Civil, como ser el 1001, cuando dice ‘… la naturaleza del acto…’, el 1004 cuando dice ‘… testigos del acto…’, el 999 cuando dice ‘…. Que dará fe del acto…’, etc. Vélez sólo se refiere a un acto y desde luego, si respecto del mismo faltare alguna firma esencial, el acto sería nulo”(66).

La jurisprudencia sobre el tema dijo: “Si una escritura matriz no fue firmada por el representante de la acreedora hipotecaria es nulo, pues no se ha cumplido con la forma exclusivamente ordenada por la ley (art. 1004 CC), en lo que concierne a la formalidad de las firmas de todas las partes otorgantes del acto prevista -entre otras- bajo esa sanción. Trátase de nulidad absoluta del instrumento (Conf. Llambías, Tratado. Parte general, II-I. Cifuentes, El negocio jurídico, p. 619. Pelosi, El documento notarial, p. 2859, dicha nulidad es manifiesta y debe ser declarada de oficio (art. 147del CC), ya que aparece patente en el acto, resulta del título mismo. Se trata de una nulidad parcial, que sólo comprende a la parte de la escritura que se refiere al mutuo, ya que este contrato es un negocio independiente del de compraventa, siendo perfectamente separables dentro de la escritura única. Si se los juntó sólo por razones prácticas, concurre el requisito de la última parte del art. 1039 del CC. El título de dominio del comprador sobre el inmueble adquirido no queda perjudicado…”(67).


XIV. Anulabilidad del instrumento público [arriba] –

Son anulables los instrumentos públicos por declaración de falsedad cuando tuviesen enmiendas, o alteraciones en partes esenciales no salvadas al final (art. 989 CC.). La falsedad externa se presenta cuando el cuerpo del instrumento en sí mismo es adulterado materialmente en todo o en parte. La falsedad interna o intrínseca es la referida al contenido sustancial, ideológico o inmaterial del documento.

El instrumento público tendrá la fuerza de auténtico, hasta que la sentencia se pronuncie por su falsedad. Al decir de Demolombe, la necesidad de que la ley ofrezca a las partes un medio para constatar derechos y hechos sin necesidad de producir prueba, justifica ampliamente esta normativa(68).

La última parte del art. 1045 tiene correlatividad con el art. 1044, si el instrumento es anulable será vulnerable el acto por medio de la sentencia que decrete su anulación(69). Ejemplos de esta especie son señalados en el art. 989, que declara anulables los instrumentos públicos cuando alguna de las partes los arguye de falsedad en el todo o en parte principal, o tienen imperfecciones no salvadas.


XV. Formas de saneamiento [arriba] –

15.1. Confirmación

El art. 1059 del CC define la confirmación como “el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto…”.

La confirmación es un acto o negocio jurídico destinado a convalidar los vicios de otro acto anterior, que por ellos estaba sujeto a una acción de nulidad.

La confirmación es la manifestación de voluntad expresa o tácita mediante la cual se sanea la invalidez relativa del acto cumplido.

La doctrina mayoritaria acoge la confirmación de los actos nulos o anulables de nulidad relativa, descartando la de los actos nulos o anulables de nulidad absoluta(70).

El acto de confirmación es un negocio jurídico integrativo, unilateral de declaración o de actuación que puede ser otorgado por la parte que tiene derecho a evocar la nulidad, por acción o por excepción, y es necesario que haya cesado la causa o causas de la nulidad del acto y que el acto de confirmación no adolezca a su vez de nulidad.

La confirmación puede ser expresa o tácita. Requisitos formales del acto de confirmación expresa son que contenga referencia sustancial al acto que se confirma; que se mencione el vicio que lo invalida; que se manifieste el propósito de repararlo y que cumpla con igual solemnidad a la exigible en el acto que se confirma.

La confirmación expresa sólo es posible por medio de instrumentos escritos. El art. 1062 del CC dice: “La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma, y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma”.

Según el art. 1063 del CC, la confirmación tácita es la resultante “de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad”. La doctrina en general coincide en el sentido de que aquélla puede provenir también de conductas ajenas a la ejecución del acto(71).

La confirmación es retroactiva; el art. 1065, en su primera parte, dice: “La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad”. El principio de los efectos retroactivos de la confirmación tiene sentido si se acepta que se trata de un negocio de segundo grado con función declarativa.

15.2. Ratificación

La ratificación es la expresión técnica por la cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre sin haber recibido el mandato correspondiente(72).

El saneamiento opera al cumplirse con la legitimación de la que carecía el que obró sin tenerla, ya sea porque obró por sí, prescindiendo del legitimado, o actuó por este último sin que le hubiera apoderado o excediendo el apoderamiento. En este sentido, el art. 2304 dispone: “Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una persona hubiere emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio equivalen a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del mandante…”(73).

No es factible la ratificación de los actos inválidos con sustitución de persona, porque en este caso la invalidez del acto es absoluta y tampoco es posible en supuestos de inexistencia.

15.3. Convalidación

Conforme el art. 2504 del CC: “Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución”.

Una aplicación específica de la convalidación se incluye en el art. 1330, segundo párrafo del CC, que al tratar la invalidez de la venta de la cosa ajena (como propia) establece: “Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida”.

Los efectos saneatorios de la convalidación se producen automáticamente por la adquisición posterior, lo que conforma una diferencia con la confirmación que exige la voluntad expresa o tácita del titular de la acción de nulidad o anulabilidad relativas (art. 1059 y sigs. del CC).

La convalidación opera con efecto retroactivo para el tiempo de la transmisión o constitución en tanto no afecte derechos de terceros.

Se subsana por convalidación: el acto inválido sin autoría del legitimado (con o sin sustitución de persona) y el inválido con autoría del legitimado(74).

15.4. Teoría de la apariencia

El art. 1051 del Código Civil dice: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”.

El saneamiento legal es al subadquirente de buena fe(75) y a título oneroso, porque entre las partes del acto la nulidad prospera.

La teoría de la apariencia hace jugar distintas normas del Código Civil y, entre ellas, a) supone mala fe en el poseedor el vicio de forma en el título (art. 4009); b) es necesaria la tradición traslativa de la posesión por título suficiente para transferir el dominio (arts. 599, 2601 y 2602); c) la falsificación de asientos y de la escritura no puede perjudicar al verdadero dueño (arts. 4 y 34 de la ley 17801).

Quedan fuera de los supuestos del art. 1051 las transmisiones: 1) del demente cuando la demencia no sea notoria (art. 473, 2 p. en cuyo caso queda amparado el adquirente de buena fe); 2) el acto del heredero aparente (art. 3430); 3) las transmisiones a non domino.

En los supuestos en que no intervino el verdadero propietario la doctrina y jurisprudencia entienden que quien adquiere es titular con justo título (por falta de legitimación del transmitente conforme el art. 4010) y si es de buena fe y está en posesión del inmueble durante 10 años, conforme el art. 3999, adquiere por prescripción corta(76).

Si se trata de un caso de abuso de confianza o de despojo por violencia o clandestinidad, participo de la corriente que excluye del amparo al subadquirente de buena fe a título oneroso, que señala el artículo, y sostengo que se aplican los arts. 2778 y 2778 interpretados a contrario sensu.

15.5. Prescripción liberatoria

Descartamos aplicación del instituto para la acción de nulidad absoluta y la excepción de nulidad absoluta y relativa por cuanto sólo prescribe la acción de nulidad relativa, sean los actos nulos o anulables, en el plazo común de diez años, salvo que la ley fije plazos menores (art. 4023 CC).

De este modo, la acción de dolo, violencia y simulación prescribe a los dos años (art. 4023) y la acción de nulidad de los actos otorgados por incapaces prescribe a los dos años (art. 4031).

La nulidad del acto de disposición sin el asentimiento conyugal en los casos en que es requerido por el art. 1277 del CC para quienes sustentan que la nulidad es relativa, prescribe a los diez años.

El principio general es que los plazos suelen considerarse a partir de la realización del negocio inválido, principio aplicado a toda prescripción liberatoria.

La acción de nulidad absoluta es imprescriptible.

15.6. Prescripción adquisitiva

La prescripción adquisitiva es un modo, no sólo de adquirir el dominio, sino también de otros derechos reales. El fundamento del instituto -al igual que la prescripción liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, dando certeza a los derechos y poniendo en claro el patrimonio, con lo cual se propende a la paz y al orden social.

Se agrega también un profundo contenido social, puesto que frente al no uso de los inmuebles por el propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente lo hace producir (art. 2510 CC).

Clases

Prescripción corta

Para la prescripción adquisitiva corta es necesario que el adquirente tenga justo título, buena fe y posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de 10 años (art. 3999 CC).

Prescripción larga

Para la prescripción larga basta la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el plazo de 20 años (arts. 4015 y 4016 CC)(77).

Al poseedor de mala fe no puede oponérsele ni la falta del título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión.

15.7. Conversión del acto jurídico

Cuando el acto o negocio no reúne las condiciones necesarias para valer como tal, pero satisface las de otro negocio, puede valer con los efectos de este último por la llamada conversión, respondiendo al principio de la conservación de los actos jurídicos. La doctrina admite la conversión material o formal.

La conversión material se presenta cuando el negocio se convierte en otro sustancialmente distinto, como la donación en préstamo.

La formal, cuando queda el mismo negocio, pero con forma diferente 78.

Son ejemplos de conversión formal las señaladas en los arts. 987 del Código Civil: “El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes…” 79 y 3670: “El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador”.

Debe imperar el principio de conservación del acto jurídico y el criterio de interpretación del juez debe ser amplio en estos casos con la finalidad de que las partes puedan probar el acto y, en su caso, demandar la forma legal exigida.

15.8. Renuncia

La renuncia en sentido amplio es el acto jurídico por el cual se hace abandono de un derecho propio, cualquiera sea la índole de éste; en sentido restringido, es el desprendimiento que hace el acreedor de alguna de sus facultades, pero manteniendo su carácter de acreedor(80).

La renuncia es un acto jurídico unilateral, una suerte de abdicación o enajenación(81), de interpretación restrictiva (art. 874 CC).

Puede ser hecha por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, a título gratuito u oneroso. Por ser un acto jurídico es necesario: a) la capacidad del otorgante; b) un objeto, consistente en un derecho susceptible de ser renunciado; c) la forma, en los casos en que es exigida(82).

Son irrenunciables los derechos cuando está en juego el orden público, como la renuncia a una herencia futura antes de la apertura de la sucesión (art. 3311 CC); la acción a pedir la división del condominio indefinidamente (art. 2693 CC); el derecho de prescribir para lo sucesivo (art. 3965 CC); el derecho a la acción de colación o de reducción antes de la muerte del donante y, en general, los derechos vinculados a las relaciones de familia.

Existen supuestos frecuentes de contratos sujetos a ineficacia, que provocan inseguridad en el tráfico jurídico; por ello es conveniente tener presente que es posible renunciar:

1) En la donación, a) a la acción de reducción que tienen los herederos, fallecido el donante (arts. 3537 y 3955); b) a la acción de revocación de las donaciones por incumplimiento de los cargos y c) a la de reversión del donado (art. 1845).

2) En la dación en pago, la acción del art. 787.

3) En la permuta, los copermutantes pueden renunciar al derecho que reconocen los arts. 1489 y 2128.

4) En la compraventa, el derecho por pacto de retroventa (art. 1366) y al derecho de mejor comprador (art. 1369).

5) El pacto de revocabilidad en el dominio fiduciario conforme el art. 17, últ. párrafo de la ley 24441, es renunciable.


XVI. Anomalías que no se pueden conocer por el estudio en los antecedentes [arriba] –

Por exhaustiva que fuera la búsqueda en los antecedentes, hay un amplio margen de anomalías que no se llegan a conocer.

• Venta realizada por mandatario cuyo mandante había fallecido.

• Venta realizada por mandatario cuyo mandato había sido revocado.

• Escritura otorgada por demente o incapaz.

• Escritura otorgada bajo amenazas o mediante violencia.

• Firma apócrifa de una de las partes.

• Venta simulada en perjuicio de tercero.

• Falta de veracidad respecto del estado civil del enajenante.

• Escritura autorizada por escribano pariente de alguno de los otorgantes (art. 985 Código Civil).

• Escritura autorizada por escribano suspendido.

• Escritura autorizada fuera de demarcación territorial.

• Firma falsificada del escribano.


XVII. El notario no responde [arriba] –

Según los fallos jurisprudenciales, en apretada síntesis señalamos que no hay responsabilidad del escribano en las siguientes situaciones:

• Falta de capacidad o vicios del consentimiento que no pudo detectar.

• Falsedad de las declaraciones de las partes.

• Retroacción de la quiebra.

• Poderes exhibidos revocados que no fueron notificados debidamente.

• Negocio documentado sobre cuestiones controvertidas en doctrina.

• Cargas o gravámenes no publicitados.

• Falta de concordancia del inmueble entre la realidad y la descripción de título y catastro.

• Existencia de restricciones en los inmuebles.

Notas:

* Disertación pronunciada por la autora el 18 de mayo de 2005 en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, coordinada por la Comisión de Capacitación y Extensión Profesional y la Comisión de Escribanos Referencistas. Publicado en la Revista del Notariado. Nº 881, págs. 59 a 87.
(1) Vallet de Goytisolo, J., “La determinación notarial del Derecho”, Anales de la Academia Matritense del Notariado, t. XXXV.
(2) Véase Paz-Ares, Cándido, El sistema notarial. Una aproximación económica, Colegios Notariales de España. Consejo General del Notariado, Ruiz de Alarcón 3-28014, Madrid.
(3) Véanse las conclusiones presentadas por la Comisión II de la X Convención Notarial de la Capital Federal, Buenos Aires, 28 al 30 de mayo de 1981, sobre responsabilidades del escribano, y en consecuencia declara: Que la responsabilidad del notario surge de su actuación como “profesional de derecho que tiene a su cargo una función pública”. Que la función notarial se integra con el asesoramiento a las partes, la configuración del documento y la dación de fe que al mismo le imprime. Que el asesoramiento integra la función notarial, debe ser formulado de conformidad a derecho y propender a lograr seguridad jurídica… Será responsable: Por asesoramiento en cuanto no responda a los esquemas normativos de manera que pueda verse vulnerado el valor “seguridad jurídica”que caracteriza a la función notarial. En cuanto a la función documentadora:responderá por los vicios extrínsecos o de forma, que determinan la nulidad del documento, y por vicios intrínsecos o de fondo referidos a su propia competencia, a la ilicitud del acto, a la capacidad de los otorgantes y a su legitimación, y a la eficacia del negocio en cuanto a su validez como tal… No media responsabilidad: 1) cuando se trata de aplicar principios de derecho controvertidos; 2) ante la culpa del propio interesado; y 3) en supuesto de casos fortuitos o de fuerza mayor. Responsabilidad por el estudio de títulos. El escribano responde por el defectuoso estudio de títulos, tanto que el mismo sea realizado por el escribano autorizante o el referencista, sin perjuicio de los derechos subjetivos que surgen de la relación existente entre ambos.
(4) López de Zavalía, Fernando, Curso introductorio de Derecho Registral, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1983.
(5) El artículo 577 del Código Civil dice: “Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”. El artículo 3265 agrega: “Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones”.
(6) Recordamos la importancia de los artículos 2378 y 2379 que nos marcan la postura de Vélez sobre las formas de la tradición posesoria. El primero de ellos determina que: “La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según alguna de las formas autorizadas por este código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales.” El segundo de los artículos establece: “La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales de los que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega”.
(7) Allende dice que: “… en Vélez interpretándolo a través de su fuente principal Freitas, el acto jurídico real es: ‘el acto jurídico que da nacimiento, modificación o extingue un derecho real […] es independiente del acto jurídico obligacional en tanto que el modo se vincula al título en forma por demás peligrosa ya que no sería sino una consecuencia de éste […] Tal independencia se puede ver en materia de nulidades: el acto jurídico real no depende del obligacional, así bien puede caer éste y no haberse afectado al primero’”. Véase Panorama de los derechos reales, La Ley.
(8) Llambías-Alterini, Jorge, Código Civil Anotado, tomo IV A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981-393.
(9) Para que la tradición pueda dar lugar a la transmisión del derecho real debe reunir tres condiciones, a saber: “1) ser hecha por el propietario de la cosa; 2) que las partes, es decir, el tradente y el adquirente tengan la capacidad legal necesaria; 3) que la tradición se haga por título suficiente para transmitir la propiedad (arts. 2601 y 2602, 2609 ).
(10) El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones e interdicciones inscriptas delegando en las disposiciones locales la determinación de “la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro”. La finalidad de las inscripciones y anotaciones en el Registro de la Propiedad Inmueble es la publicidad a los efectos de que se conozca la situación jurídica del bien. La función de publicidad se cumple sólo para quienes pretenden conocerla.
(11) Tena Arregui, Rodrigo, Responsabilidad civil del notario. Ponencias presentadas por el notariado español a las XI Jornadas Iberoamericanas, Buenos Aires, Argentina, 2004.
(12) La inexactitud en la certificación genera la responsabilidad del Estado en tanto el perjuicio sea producto de la actividad administrativa y ésta, a su vez, pueda considerarse un ejercicio objetivo de la función. La responsabilidad surge cuando la inexactitud se traslada al plano externo a través de los medios de publicidad de los asientos. La jurisprudencia sobre la cuestión ha dicho: “… No basta que haya una anotación errónea por ser divergente de la realidad extrarregistral, sino que el registro debe haber emitido un certificado que refleje un error determinante del daño. Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular” CS 2001=2/27 ED  92-576.
(13) “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.
(14) “El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor”.
(15) “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso…”
(16) ”La inscripción no es convalidante ni subsana los defectos de que adoleciere según las
leyes”.
(17) Highton, Elena, “Solución a algunos problemas que plantea el Art. 1051 del Código Civil”, La Ley 1980-D -290.Así también CNCiv, Sala F, LL 1980-D-290 “No obstante no existir disposición legal que exija a los escribanos los estudios de títulos, la cantidad de problemas notariales suscitados indica la imprescindible necesidad de que los escribanos agoten los medios a su alcance para dar garantía de los actos que pasan ante su presencia”. Bueres, Alberto, Responsabilidad civil del escribano, Hammurabi, Buenos Aires, 1984. “El escribano es responsable ante el cliente y frente a terceros -si en este último caso ocasiona un acto ilícito- por el defectuoso estudio de títulos […] La buena fe contenida en el artículo 1051 demanda un comportamiento activo del subadquirente, que debe proceder con cuidado, previsión, prudencia, diligencia, etc. El estudio de títulos es necesario siempre a fin de que ese obrar activo del tercero pueda considerarse culpable, salvo que se demuestre que dicho examen habría sido irrelevante. El deber jurídico calificado de estudiar títulos es primordial a efecto del fiel y acabado cumplimiento del quehacer notarial”.
(18) CS 1986-12-11. “Inverfin Cía. Financiera S. A. c. Prov. de Bs. As.”, LL 1987-C, 144. CS. “Terrabón S. A. c. Prov. de Bs. As.”, LL 1999-A-506. La creencia de estar obrando de acuerdo a derecho es indispensable para obtener la protección de la ley “aun cuando en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires no existe en esa época obligación directa impuesta por la ley a los escribanos de efectuar el estudio de títulos antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión dominial, el tribunal a partir del precedente de Fallos 306:2029, no comparte la aplicación absoluta del criterio según el cual la ausencia de estudio de títulos no exime de responsabilidad estatal por errores registrales ni la atenúa en ningún caso, para que se configure en el adquirente del derecho la buena fe creencia, que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho y que constituye presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley (en igual sentido P.257.XXIV, ‘Phalarope S. A. c. Santiago del Estero’, 2/6/94; M. 442.XXII ‘Martínez, Hugo O. c. Buenos Aires’ 19/12/1995)”.
(19) El estudio de títulos debe abarcar: SUJETO: Titularidad y sus limitaciones (condiciones suspensivas, resolutorias, etc., todo lo que reste o menoscabe la firmeza de la titularidad). Facultades y capacidad de disposición. OBJETO: la cosa objeto de la transmisión. Sus alteraciones a través de la titulación y sus estados de realidad. CARGAS O GRAVÁMENES DE LA FINCA, su vigencia o cancelación NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL DERECHO QUE SE TRANSMITE.
(20) Abella, Adriana, “Estudio de Títulos”, Revista del Notariado, Buenos Aires, 1990.
(21) Alterini, Jorge y otros, Teoría de la Ineficacia, Ed. LL, p.11. Cifuentes, El negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, p. 570.
(22) Una corriente doctrinaria considera que la nulidad es una sanción legal mediante la cual el acto pierde los efectos propios en virtud de una causa originaria, o existente en el momento de la celebración. Cifuentes en Belluscio-Zannoni, Código civil y leyes complementarias, t. 4. Llambías, Tratado. Parte General , t. II. Borda, Tratado. Parte General, t. II, nº 1234. Otra corriente minoritaria entiende que no es más que un remedio jurídico, con un procedimiento técnico legal para salvar las imperfecciones del acto jurídico o hacerlas operar en medida limitada, resguardando determinados intereses. Nieto Blanc, “Consideraciones sobre el concepto de invalidez”, LL 104-1014.
(23) Morello, Ineficacia y frustración del contrato, ed. ED, p. 20.
(24) Lorenzetti, “Ineficacia y nulidad del objeto de los contratos”, Rev. Derecho Privado Nº 8, 1995, p. 162.
(25) Llambías-Alterini, Jorge, Código Civil Anotado, tomo IV- A- Derechos reales, Abeledo Perrot, Bs. As., p. 477.
(26) Alterini, en ob. cit., p. 487 dice : “El subadquirente no puede dejar de conocer las cláusulas revocatorias por estar en el mismo instrumento público […] o en el de los antecesores del disponente, habida cuenta que creemos que la investigación de títulos no debe detenerse en el título del disponente”.
(27) CNCiv., Sala F, 17/8/79, LL 1980-D-290.
(28) Anzola, Nicasio, Lecciones elementales de derecho civil colombiano, t. II, p. 441, citado por Cifuentes, El negocio jurídico, Ed. Astrea, 1990, dice “… es importante señalar que el término invalidez tiene correspondencia con el de nulidad, y suele usarse indistintamente. No obstante, es diferente el sentido semántico, pues nullus se compone de: ne o sea ‘NO’, y ullus, vale decir ‘alguno’ (no alguno), por lo cual etimológicamente, nulidad e inexistencia se confunden; jurídicamente, nulidad tiene un alcance distinto de inexistencia, y equivalente a invalidez”.
(29) Llambías-Alterini, Código Civil Comentado, IV-A Reales, arts. 2670-486. La acción de reducción no tiene como objetivo la resolución de las donaciones inoficiosas, sino que se las declare inoponibles al heredero perjudicado.
(30) CNCiv., Sala E, 9/12/988 U:C:M: y otros R:V:C:S:, JA 1989-II-176. “No cabe la menor duda que cuando el antecedente de la posterior enajenación es una donación, la claridad de la disposición del artículo 3955 CC tal como ha sido interpretado a partir del fallo plenario de la Cámara Civil del 11 de junio de 1912, impide admitir otra interpretación. Es que quien adquiere un inmueble ante donación, difícilmente pueda aducir buena fe, pues, desechada la posible invocación del error de derecho (arts. 20 y 923 CC), sabe que se halla expuesto a la reivindicación consiguiente a una posible acción de reducción, por imperio del precepto recordado, con lo que aun en la hipótesis de sostener que la nueva redacción del art. 3955 CC, el tercero no podría ampararse en la excepción de su última parte.
(31) Nieto Blanc, “Ineficacia y nulidad”, ED 116,731. El autor admite la conversión de los actos ineficaces y como ej. art. 2984 del CC.
(32) Cifuentes, El negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires.
(33) SCBA, 15/3/49, LL:, 54-383; CNCiv., Sala C, 16/10/76, ED, 71-206; íd., Sala A, 6/6/53, JA, 1953-III-443; CCiv2ºCap, 9/12/35, JA, 52-827; CNCom., Sala D, 23/8/82, ED, 103-48.
(34) Llambías, Derecho Civil. Parte general, t. II, p. 570.
(35) Zannoni, Eduardo, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos,Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 219.
(36) Cordeiro Álvarez, “Nulidad de los actos jurídicos”, Rev. Crítica de Jurisprudencia III, 1934, p. 123.
(37) Alterini, Jorge H., “El artículo 1051 del C.C. y el acto inoponible”, JA, doctrina 1971-634. Este autor considera, desde esta óptica, la existencia de actos nulos de vicio manifiesto no ostensible; Del Carril, Nulidad en Alterini (dir.), “Las reformas civiles (decr. ley 17.711/68) anotadas”, ED, 61-997. Alsina Atienza, en varios de sus trabajos, se ocupó antes y después de la reforma, de probar que podía haber actos nulos de vicio oculto para los terceros, ver: “Retroactividad de la anulación de los actos jurídicos”, JA, 1950-II-3 y ss, secc. Doctrina, “La necesidad de la tutela jurídica”, JA, 1954-IV-281 y ss; Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, doctrina, 1969-457. Carneiro, “Régimen de las nulidades”, Revista del Notariado Nº 702, p. 1411, nota 5, acepta la existencia de actos nulos con vicios no manifiestos.
(38) Llambías, Efecto de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, señala que sobre la base del art. 1046 es posible detener los efectos del pronunciamiento de la nulidad de los actos anulables frente a los terceros de buena fe, cuando los derechos de estos últimos han sido adquiridos con anterioridad a la fecha de la sentencia que decreta la anulación de dichos actos,Tratado. Parte general, t. II, nº 1889.
(39) Moisset de Espanés, “La nulidad absoluta y su declaración de oficio”, JA. 1980-II-164; Cifuentes, Negocio jurídico, Astrea 345, p. 627, nota 627. Citado por E. A. Zannoni, en Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, ob. cit.
(40) Conf. Vélez Sársfield, Dalmacio, “Escritos jurídicos”, en Textos y documentos, p. 87, en que se produce el alegato del Dr. Vélez Sársfield en la causa de “don Miguel Azcuénaga c/Vicenta Costa”.
(41) Llambías, o. c.; Borda, Parte General II, Nº 1246; Boffi Boggero, “Nulidad de los actos”, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. xx.
(42) Zannoni, o. c., p. 204.
(43) Llambías, Tratado. Parte General, t. II, Nº 1971. Conf. Borda, Tratado. Parte General, t. II, Nº 1246; Salvat-López Olaciregui, Tratado. Parte general, t. II, Nº 2637 -alude a las consideraciones de orden público y a la falta de un requisito esencial de validez-. Cit. por E. A. Zannoni, ob. cit. en 7.
(44) Gurfinkel de Wendy, Lilian N., Clasificación de las nulidades frente al art. 1051 del C.C., pp. 64-65. Cit. por E. A. Zannoni, ob. cit. en 7.
(45) Cifuentes, op. cit., p. 605.
(46) Belluscio, op. cit., p. 699.
(47) Los padres como administradores de los bienes de los hijos bajo patria potestad pueden realizar libremente todo acto conservatorio de ellos pero requieren autorización judicial para los actos de disposición de bienes de titularidad de los menores (art. 264 quárter inc. 6). Los padres necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros. El art. 298 dice: “Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganado de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios, que tienen el usufructo de los rebaños”.
(48) Es de aplicación el plenario CNCiv., 2/11/54, JA 1955-1-166.
(49) El quebrado por el desapoderamiento y la intervención del síndico resulta en interpretación de la doctrina reciente un incapaz de hecho limitado.
(50) CNCiv., 2ª, Sala G, 5/3/81, LL 1981-C-117.
(51) CNCiv., Sala B, 17/10/72, ED, 49-417, id., Sala F, 28/10/71, ED 41-534, íd., íd., 19/3/63, ED, 4-596, y JA, 1963-IV-336.
(52) Ver votos del Dr. Boffi Boggero en fallos de la CNCiv., Sala C, 26/12/56, LL 86-743 y del 25/10/57, LL 90-296. Conf. Boffi Boggero, Tratado, t. 1, & 312, p. 733.
(53) CS 17-3-89 sumario Aoo49638.
(54) Establecen: el art. 975: “En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba”; el art. 976 dispone: “En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo”.
El art. 977 establece: “Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente”.
(55) Véase Nuta, Ana; Abella, Adriana; Navas, Raúl, “Nulidades instrumentales provenientes de la violación del artículo 1184 del Código Civil”, RN 929, 197 y sgte. El artículo se conecta con los mencionados arts. 975, 976 y 977 del Cód. Civil. Es que en los supuestos en que la seguridad jurídica es importante (importancia económica y social), las formas instrumentales no pueden ser suplidas.
(56) Véase CNCiv., Sala C, “Karjoumianis, Nicolás s/ suc. del 31/10/75, ED, 65-129.
(57) Salvat-López Olaciregui, Tratado. Parte general, t. II, Nº 2636.Ver Cifuentes,Negocio jurídico, p. 636.
(58) CSMendoza, Sala III, “G. M. L. s/ rec. jerárquico”, 28/6/96, LL 1997 A-14.
(59) Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As., 30/3/82, “Pinto, Jorge Raúl c. Poder Ejecutivo”. Demanda contencioso administrativa. El error en el objeto fue tratado y la Corte de la Provincia de Bueno Aires distinguió entre el error in corpore (art. 927 del CC) con la obligación de restituir conforme el art. 1052, del error in nomine o falsa demostratio, o sea, error en la determinación y en la descripción.
(60) DTR 7/82 Prov. de Buenos Aires. Cuando el error surge del documento pero la tradición se ha efectuado sobre el inmueble objeto del acto notarial, es factible subsanar esta inexactitud por medio de escritura aclaratoria. Artículo 1. Derógase la Disposición Técnico Registral nº 4-69 y la Orden de Servicio nº 3/72. Artículo 2. Es medio idóneo para subsanar el equívoco cometido en una escritura pública de venta, por haberse mencionado erróneamente la designación del inmueble objeto del acto, la escritura aclaratoria, sin perjuicio del cumplimiento del art. 23 de la ley Nº 17801. Artículo 3. Regístrese como Disposición Técnico Registral. Notifíquese a las Direcciones Técnicas y de Servicios Registrales, como así también a todos los departamentos de esta Dirección Provincial. Comuníquese a los Colegios Profesionales interesados. Con nota de estilo, elévese a la Subsecretaría de Hacienda, encareciendo su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido Archívese.
(61) La falsedad instrumental apareja la nulidad del acto que requiere un tipo de instrumento: CNCiv., Sala D, 2/9/74, ED, 58-323. Véase SCBA, 18/11/80, JA, 1981-II-339.
(62) CCiv. 2/8/1898 I. 553. Es importante la doctrina francesa que entiende que debemos distinguir la ausencia de la formalidad requerida por la ley para la validez del acto solemne cuya falta ocasiona nulidad absoluta, de cualquier otro defecto del instrumento por vicios de las formalidades, que debe ser interpretada como nulidad relativa. La forma de los contratos solemnes tiene por papel principal la protección de un contratante que necesita ser aconsejado por un notario y, en consecuencia, la acción tiene un plazo de prescripción de diez años, es confirmable y subsanable. Ponencia de Calay y nota de Glasson. Consultar CCiv. 26/4/1869. La sentencia de 1896 señala el punto de partida del plazo de prescripción decenal desde el día del documento, salvo que el contratante sea incapaz. Lecciones de Derecho Civil. Parte General, vol. 1, Henri y León y Mazeaud-Jean Mazeaud. Traducción Luis de Alcalá Zamora y Castillo, Ed. Jur, Europa América, Bs. As., 1960.
(63) Zinny, Mario Antonio, Últimas desventuras de Bonsenbiante, p. 59, sostiene que cumplidos los diez años no puede negársele a quien así adquirió el inmueble, el justo título ni la buena fe […] y la buena fe porque el defecto de invalidez de la transferencia no se encuentra en el título de éstos, ni en sus antecedentes, que son los que se verifican al estudiarlos, sino en la propia transferencia que mal pudo controlar el adquirente, salvo que la forma fuere defectuosa, y extendimos los supuestos mencionados a los casos de documentación habilitante que no obra agregada al protocolo y no puede hallarse, y en todos dejamos a salvo la buena fe del adquirente, que la ley presume (art. 4008, nota art. 3999) y en igual sentido, Pelosi,Horacio, “Subsanación de defectos en la documentación habilitante por la prescripción corta”, RN 941 -173. Versión escrita de la exposición del autor en el XLII Seminario Teórico Práctico Laureano Moreira. Academia Nacional del Notariado, noviembre 2001.
(64) Spota, Alberto, Tratado de Derecho Civil. Parte general, vol. 3, Depalma, 1958, p. 236.
(65) Solari Costa,Academia Nacional de Notariado, XLVI Seminario Laureano Moreira, noviembre 2003, menciona la opinión en el seno de la Academia. En opinión estricta, Pelosi, Horacio y Cerávolo, Francisco. En opinión contraria por la validez en el supuesto, Etchegaray, Acquarone, Casabé, Falbo, Carminio Castagno.
(66) Nuta, A. y otros, “Venta e hipoteca. Su problemática en las instrumentaciones simultáneas”. En Curso de Derecho Notarial, directora Nuta, Ad Hoc, Bs. As., mayo 1999.
(67) CNCiv., Sala C, “Rodella c/ Neofin”, 30/6/86. Sumario C0001105.
(68) Sup. Corte Prov. de Bs. As., 9/11/1993, “Faiazzo, Elba v. Ochoa de Alda de Caiola, Victoria M.”, JA 1995-I-síntesis. En un instrumento público lo que hace plena fe, hasta su redargución de falsedad, es la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, pero no si son veraces las manifestaciones que alguno de los intervinientes en el acto efectuó al mismo.
(69) Borda, Tratado. Parte General, t. II 1243.
(70) Segovia, El Código Civil, t. I, nota 3 al art. 1060, p. 289, advierte que el art. 1059 (1060 de su numeración) debió expresar “nulidad relativa” a diferencia de su fuente directa Aubry-Rau, porque éstos admitieron que las nulidades absolutas eran confirmables. Práctica en Revista Notarial nº 779, p. 1173.
(71) Salvat, op. cit., pp. 786/787 en Nº 2683; Llambías, op. cit., p. 664 en Nº 2060; Cifuentes, op. cit., p. 683 en Nº 392.
(72) En la parte final de la nota al art. 1059 del CC, Vélez dice: “La ratificación es la expresión técnica por la cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre sin haber recibido el mandato correspondiente” y en el art. 1935 CC, “la ratificación tácita del mandato equivale a la aprobación de lo hecho por otro”.
(73) Véase Alterini, Jorge, Teoría General de las Ineficacias, ed. La Ley, Bs. As. Para Llambías, la ratificación es “la aceptación de lo manifestado por otro a nombre nuestro sin autorización para ello”. Alterini advierte que la definición de Llambías se refiere exclusivamente a la ratificación del mandato, pero no comprende a la ratificación de otros actos jurídicos. Por eso Betti y Díez Picazo son más certeros pues no circunscriben el concepto de ratificación al ámbito del mandato, en la línea conceptual más amplia la ratificación además de superar la falta o insuficiencia de apoderamiento, también comprende en su función saneatoria a los actos otorgados a nombre propio sin contar con la legitimación al efecto. En la Argentina parece ser el criterio de Buteler, José A., véase Clasificación de las nulidades de los actos jurídicos, Córdoba, 1939, p. 200.
(74) Alterini, o. c.
(75) La buena fe exigida por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias es la buena fe diligencia (arts. 512, 902 y 1198) que requiere el estudio de títulos y antecedentes, ello siempre que los vicios del título fueran evidentes al llevarlo a cabo.
(76) La nota del artículo 3999 es por demás explicativa y dice: “… La prescripción que determina el artículo, no es rigurosamente de adquirir: la cosa está ya adquirida con título y buena fe. La prescripción en tal caso no hace más que consolidar la adquisición hecha, poniendo al que la ha obtenido al abrigo de toda acción de reivindicación”.
(77) Ver Mariani de Vidal, Derechos Reales, t. 3, cap. 5 -284, 5ª ed., Zavalía.
(78) Véase Betti, Teoría general, p. 379; Cariota Ferrara, El negocio jurídico, Nº 90, p. 312; Santoro Passarelli, Doctrinas generales, Nº 54, p. 310.
(79) Para la doctrina mayoritaria, la falta de firma del escribano no cuenta ni siquiera con la posibilidad de la conversión formal del art. 987 del CC. y más aún para quienes se enrolan en la teoría de la inexistencia del acto jurídico, que consideran que éste es uno de los casos. La jurisprudencia en distintos fallos se pronunció admitiendo la conversión aun sin la firma del escribano, o sea, sin la autorización. “Juri, F. c/ Murdoch, J.”, LL 1975 A, 476.
(80) Llambías, Obligaciones III, Nº 1852.
(81) Ver notas del codificador a los arts. 964, 3345, 3351 CC.
(82) El art. 872 dice: “Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas…”

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Material: intervención del escribano en juicios de nulidad

Causa nº: 2-58510-2013
«G. M. L. S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD »
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL – OLAVARRIA (EX JUZGADO DE PAZ)
Sentencia Registro nº: 34 Folio: ………….
En la ciudad de Azul, a los 8 días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de
la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María. Inés Longobardi, Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G., M. L. S/INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD” (Causa Nº 58.510), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDOS – Dra. LONGOBARDI – Dr PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
– C U E S T I O N E S –
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 495/499?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
– V O T A C I Ó N

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS, dijo:
I.- 1.- En la causa nº 28187 bis caratulada “G. M. L. S /sucesión testamentaria” se presentó el Sr. C. A. R. –el aquí actor- y a mérito del testamento que acompañó acreditó que es legatario de M. L. G. viuda de T..
Para ello agregó la escritura pública nº 363 de fecha 14 de Diciembre de 1984 otorgada por la causante por ante el escribano de Olavarría E. J. M..
Durante la sustanciación del proceso, se presentó R. F. B. acompañando la escritura pública 823, de fecha 13 de Diciembre de 2002, celebrada ante el escribano de Olavarría A. E. C. mediante la cual la causante le cedió a título oneroso todos sus derechos y acciones derivados de la sucesión de su esposo, J. R. T., y los propios que le corresponden en la disolución de la sociedad conyugal, especialmente el inmueble ubicado en esa ciudad e inscripto su dominio, el 30 de Marzo de 2003, en el folio 923 del año 1963 .
Ante ello, R. interpuso incidente de nulidad de esa escritura pública,
ordenándose sustanciar dicha pretensión en incidente por separado. Aduce que la Sra G. tenía 87 años al momento del otorgamiento de la cesión, era analfabeta y tenía un delicado estado de salud física y mental que no le permitía comprender sus actos, tanto que se olvidó que en el año 1984 había testado a su favor. Agrega que B. se aprovechó de la personalidad e incapacidad de la anciana, de la que era vecino lindero, y que en la escritura pública se alteró la inicial naturaleza del negocio jurídico modificando el texto“haciendo aparecer” como compraventa lo que constituía una donación.
También pide la nulidad absoluta del acto de cesión porque la mencionada
escritura adolece de falsedad ideológica y material, violándose el art 1047
del Código Civil, ya que media discordancia entre el texto y la versión
acompañada por el incidentista (en la que el acto jurídico es una cesión
onerosa) y la copia remitida por el escribano (en la que el acto es a título
gratuito). Además agrega que la copia que B. trajo al expediente tiene
agregados a máquina los números de CUIL de los celebrantes del acto, al
igual que la leyenda “no constan cesiones anteriores”.
La pretensión se integró sólo con B., no habiéndose citado al pleito al
escribano A. E. C..
Durante el trámite de este juicio el actor promovió un incidente de
inidoneidad de los testigos que declararon en la causa nº 30247 caratulada
“B. R. F. s/ Incidente de idoneidad de testigo”. A fs. 527
se dejó constancia –por Secretaría- de la remisión de la causa caratulada:
“T., J. R. s/ Sucesión Ab – Intestato” requerida oficiosamente al juzgado de
origen, para mejor proveer.
2.- La sentencia de Primera Instancia de fs. 495/498 rechazó la
demanda incidental, con costas al incidentista vencido, y también desestimó
con costas el incidente de inidoneidad de testigos. Para así decidir,
consideró que debían analizarse -por un lado- la falsedad material del
instrumento y -por el otro- su falsedad ideológica. Con relación al primer aspecto descarta que se haya configurado aquél supuesto ya que los agregados que tiene la escritura no son esenciales sino que se trata de errores menores que fueron enmendados. Además la pericia caligráfica practicada da cuenta que las firmas de los instrumentos son auténticas, incluso la firma a ruego de un tercero puesta en razón del analfabetismo de la Sra. G.. Explica que los agregados cuestionados fueron salvados antes de la firma. Se trata de enmiendas (referidas, agrego por mi parte, a los números de CUIL de los otorgantes y a la leyenda “no constan cesiones anteriores”). Por todo ello, y ceñido el análisis de la falsedad del instrumento al examen de esas deficiencias, la jueza de grado desestimó la existencia y configuración de algún vicio que la nulificara. Citó jurisprudencia que dice que la anulabilidad fundada en las disposiciones del art 1004 Código Civil requiere que se alteren o afecten partes esenciales del instrumento, por lo que no cualquier alteración autoriza la sanción de nulidad. Los simples yerros- como los denunciados por el Sr R.- no modifican la verdad del acto ni revisten entidad. Tuvo en cuenta también la declaración testimonial del escribano C. quién manifestó que se trató de una cesión onerosa de acciones, que se efectuaron y salvaron las enmiendas y que se acompañó y agregó al expediente la copia que contiene el texto con sus correcciones.
Por todo ello entendió que debía rechazarse la nulidad fundada en la
adulteración material del título. Luego estudió su falsedad ideológica, la que también desestimó. Sostuvo que no se probó que la otorgante del acto, M. L. G., tuviera un vicio de la voluntad por lo que debe prevalecer la presunción de validez, que se desprende de los arts 993 y concs del Código Civil. No se acreditó –prosigue- que medió aprovechamiento del estado de salud e inferioridad de la causante quién se encontraba en normales condiciones físicas y psíquicas para ceder sus derechos de la sucesión de su marido y el inmueble que integraba el acervo sucesorio. En tal sentido consideró que la escritura de cesión debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad es oponible a terceros, y que del análisis de la historia clínica de G., aportada por el Hospital Municipal de Olavarría, no surge que tuviera ninguna enfermedad ni que mediara abuso o aprovechamiento de la causante. Para ello se detiene en el examen de las constancias de las citada historia clínica y concluye, de modo categórico, que los ingresos e internaciones de G. obedecieron a otras cuestiones de salud, no estando afectada -en ningún momento- ni su lucidez ni su capacidad analítica. Finalmente, y ya en el examen del incidente de inidoneidad de los testigos, cotejando las declaraciones de S. O. M. y O. A. B., rechazó esa pretensión incidental argumentando que cuando se trata de testigos necesarios la circunstancia de que tengan algún grado de vinculación personal con las partes no los descalifica. Además los errores menores no son infrecuentes en los testigos ya que se admite esa posibilidad, todo lo que –entiende- se ha configurado en autos, en los que no se probó que los dichos de los declarantes carezcan de credibilidad. Más tarde formula otras consideraciones, se refiere a la irrelevancia de que la Sra G. haya estado internada en un geriátrico y –como anticipé- desestimó con costas los incidentes de redargución de falsedad de la escritura pública otorgada por el escribano A. E. C. y el de inidoneidad de los testigos, ambos con costas al incidentista vencido, posponiendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art 35 inc d ley 8904.

3.- Contra ese pronunciamiento la actora apeló a fs 502, siendo concedido el recurso a fs 504. A fs 509/516 expresó agravios la recurrente, los que fueron contestados a fs 518/519. En el escrito de impugnación la actora, en primer lugar, transcribe textualmente parte de la sentencia y luego -reiterando la técnica utilizada en la demanda- copió la escritura cuestionada, la nº 823 del Registro Notarial de Olavarría del escribano C., según el testimonio dice que el notario le entregó a esa parte y que agregó en el expediente. De ella surge que la cesión de G. a B. es a título gratuito. Sin embargo esa copia no coincide con la traída por B. en la que consta que la cesión se efectúa por $ 10.000 lo que –acota- “transformó”una donación en una “compraventa”. La sentencia – dice- no consideró ese punto. Tras ello el agravio se refiere a la falta de capacidad de la cedente, que era analfabeta, fue engañada, tenía 87 años y tenía un estado de salud delicado, todo de lo que se aprovechó B. en su carácter de vecino. Luego se detiene en consideraciones generales sobre la capacidad para celebrar el contrato de compraventa, mencionando los artículos que regulan el tema, y destaca que es evidente que la causante no se acordó que anteriormente le había otorgado un testamento. Señala que el documento agregado “es extremadamente contradictorio” con la copia que el escribano le entregó a esa parte y que glosó al expediente y, finalmente y en lo esencial, transcribe doctrina y jurisprudencia sobre la redargución de falsedad, diferenciando las falsedades material de la ideológica. Pide se revoque la sentencia apelada, con costas. Llamados autos para sentencia y firme el proveído que dispone el sorteo del orden de votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.

II.- 1.- Si bien habré de propiciar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de apertura a prueba por defectos en la integración de la litis, entiendo necesario efectuar una breve consideración sobre la evidente y notoria disparidad en los textos y en el contenido de tres de las cuatro copias de la misma escritura pública glosada al expediente, cuestiones medulares no advertidas por la Jueza de Grado. Y esas consideraciones, que no implican abordar la fundabilidad del recurso (lo que obviamente está vedado en razón del defecto formal), son vertidas sustancialmente para fundar las medidas y comunicaciones que entiendo corresponde efectuar a la justicia en lo penal y al Juzgado Notarial de la Provincia de Buenos Aires, por estar comprometido el orden público y ante la eventualidad o posible comisión de un delito de derecho penal (arts. 277 inc. 1º y 292 Código Penal; art. 288 Cód. Proc. Penal; arts. 40 y 41 ley 9020; art. 34 inc. 5 aps. b, d y concs. C.P.C.).

2.- 1.- El juicio sucesorio de M. L. G. viuda de T. se promovió a instancias del Sr. C. A. R. quién acompañó un testamento otorgado por la causante a su favor, en el año 1984, por ante el Registro Notarial de Olavarría del escribano E. J. M. (confr. testimonio de escritura nº 363, fs 4/5, causa nº 28187 bis caratulada “G. M. L. S/ sucesión testamentaria”). Empero, y en el decurso de ese proceso sucesorio, se presenta a fs. 7 el incidentado R. F. B. trayendo el testimonio de la escritura pública nº 823 otorgada el 13 de Diciembre de 2002 por el escribano de la ciudad de Olavarría A. Osvaldo C., titular del registro nº 15 de esa ciudad, y en base al cual G. transfiere a título oneroso a favor de B. “todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden en su carácter de heredera de su esposo don J. R. T. y los propios que le corresponden en la disolución de la sociedad conyugal producida por fallecimiento de su esposo, constituidos especialmente por un inmueble ubicado en ésta Ciudad de Olavarría, cuyo terreno forma parte de la Quinta Ochenta y Ocho del plano oficial de éste ejido, que se designa como Lote Cinco de la Manzana Ochenta y Ocho d., cuya Nomenclatura d., Parcela 5; con las medidas, linderos, superficie y demás circunstancias que cita su título, inscripto en el Registro de la Propiedad al Folio 923 del año 1963.- La cedente formaliza esta cesión de derechos y acciones hereditarios reservándose el uso y goce del inmueble mencionado por el término de su vida, razón por la cual el pleno dominio se consolidará en cabeza del cesionario al producirse el fallecimiento de la cedente…” (sic., fs. 512; sic. testimonio de la citada escritura agregado a fs 4/6 por B.).
Esa copia tiene agregados entrelíneas, y salvadas antes de la firma,
los números de CUIL de M. L. G. (“C.U.I.L. 27-018331174”) y de R. F. B. (“C.U.I.L. 20-22446432-1”) y la leyenda (también enmendada) “y no constan cesiones anteriores”. Por lo demás, esa cesión “se formaliza por la suma total de pesos DIEZ Mil, que recibe la cedente en éste acto, siendo el presente suficiente recibo u carta de pago en forma” (sic. fs. 4 vta.). Dado que la cedente impuso su impresión dígito pulgar derecha, firmó a ruego el Sr Celestino Oscar Castellano. Sintetizando, la copia simple de fs. 4/6 de la cesión onerosa acompañada por B. contiene las siguientes salvedades y características:
1) los ya referidos agregados entre renglones “C.U.I.L. 27-018331174” (de G.) y “C.U.I.L. 20-22446432-1” (de B.) y la leyenda: “y no consta cesiones anteriores” (fs. 4/6 y fs. 46/47 y 60/62);
2) se otorgó por la suma de $ 10.000;
3) la actuación notarial BAA 03118581 (fs. 4 vta.) termina con la frase “derecha, firmando a ruego C. O. C., argentino” y el folio siguiente (fs. 5) correspondiente a la hoja de actuación notarial BAA03118582 comienza con la palabra “mayor L.E. 2.656.346” y tiene ocho renglones escritos a tinta, de la misma grafía que la hoja precedente, y luego ese mismo renglón octavo y el siguiente, tienen escrito a mano la validación de las frases añadidas las que –según lo que puede leerse- dicen: “Enmendado: agosto.Vale.E/líneas: cuil 27.01833117-4.cuil 20-224464321-1. y no constan cesiones anteriores”.
Más adelante está inserta la firma y el sello del escribano, se menciona el Folio de Seguridad Número 5519124, y debajo obra la firma del Dr. Osvaldo D. Robbiani, letrado del incidentista C. R..
2. 2.- Sin embargo, esa copia exhibe notorias y evidentes diferencias
materiales con la pieza agregada a fs 12/13 por R., copia que el incidentista manifiesta que obtuvo del escribano C.. Esta escritura, la “misma” escritura nº 823, contiene la cesión de crédito de G. a B., pero a título gratuito. Este instrumento no tiene tampoco las enmiendas salvadas en la primera versión referentes al nº de CUIL de las partes ni la leyenda también allí inserta entre renglones (“y no constan cesiones anteriores”). En su texto, en la hoja de actuación notarial GAA06052999, se consigna que la causante “CEDE Y TRANSFIERE gratuitamente” los derechos y acciones de su esposo y los propios (fs. 12) y que “BAJO TALES CONCEPTOS se formaliza esta cesión GRATUITA, a partir de la cual …” (fs. 12 vta.). Esa foja termina con el último renglón que dice “argentino, mayor, L.E. 2.652.346, casado, domiciliado en Ayacucho”. La foja siguiente perteneciente a la actuación notarial GAA0605300 tiene escrito de puño y letra la oración “las firmas///”, exhibe una impresión dígito pulgar, dos firmas (aparentemente de B. y del Sr. C. que firmó a ruego ya que no se aclaró), la expresión “Ante mi” seguida del sello y firma del notario, y luego la rúbrica del letrado del incidentista y otras dos constancias de expedición de copias y de inscripción dominial. Al reverso obran las inscripciones registrales (fs. 13 vta.).
2. 3.- Más adelante y en el curso del proceso, se le requirió al escribano que acompañe al expediente la mentada escritura, y la copia certificada que agregó (a fs. 46/47, que es idéntica a la de fs. 60/62) tiene el mismo contenido que la primera, la que acompañó B. (fs. 4/5), o sea se refiere a una cesión onerosa, por $ 10.000, pagados integralmente en el acto de suscripción de la cesión.
Es decir, en suma y conforme lo expuesto, se desprende una marcada
y fundamental disimilitud en torno a la naturaleza misma del acto (gratuito, en el caso de fs. 12/13, y onerosa en los otros –46/47 y 60/62-); pero a ello se le adicionan otras divergencias, pero esta vez en las copias de la cesión onerosa (fs. cit. 46/47 y 60/62). Las piezas de la escritura de cesión de derechos onerosa de G. a B. agregadas por el cesionario a fs. 4/6 y la anexada por el escribano ante el requerimiento judicial (fs. 43/47 y 58/62), si bien son del mismo tenor (es decir idénticas en su contenido) muestran diferencias importantes en la materialidad de su instrumentación.
Reitero que la cesión onerosa de fs. 46/47 es idéntica a la de fs. 60/62, pero ambas son materialmente distintas a la cesión onerosa de fs. 4/5, ya que no concuerdan los textos y las referencias que efectúa el escribano. A su vez la segunda foja de la cesión gratuita (fs. 13) tampoco coincide ni con la onerosa de fs. 5 ni con la también onerosa de fs. 46 y 61 (estas sí son iguales entre sí).
La diferencia entre la copia de la cesión onerosa de fs. 4/5 y las otras
dos cesiones onerosas que son idénticas entre sí (46/47 y fs. 60/62) radica en que el texto inserto en el dorso de la primer foja de la copia simple que trajo B. (fs. 4 vta. Actuación Notarial BAA03118581) termina mencionando la identidad de quién firmó a ruego (“Celestino Oscar Castellano, argentino”) y la segunda foja, perteneciente a la actuación notarial BAA03118582, comienza con la palabra “mayor, L.C. 2.652.346” y termina con la escritura a mano que salva los agregados entre líneas (los número de C.U.I.L. y una leyenda). Sin embargo las copias que trajo C. (fs. 43/47 y 58/62) son iguales, ambas corresponden a los folios de Actuación Notarial GAA 060532999 y GAA 06053000, tienen agregadas entrelíneas los dos números de C.U.I.L., no tienen la leyenda (“y no constan cesiones anteriores”) y terminan en el dorso de la primer foja con la expresión “de mi conocimiento, doy fe”, y tras
ello y a mano dice “siguen” completándose la oración en la foja siguiente en
la que se lee, también escrito a mano: “las firmas//”. Tras ello se pueden ver
que se salva un sobrerraspado “de por la suma total de pesos diez mil, que
recibe la cedente en este acto, siendo el presente suficiente recibo y carta de
pago en forma” (sic., fs. 62 y 47).
2. 4.- Aún a riesgo de resultar sobreabundante, pero para procurar
mayor claridad destaco dos órdenes de diferencias:
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13
– La copia de fs. 12/13, correspondiente a la escritura Nº 823 del Registro
Notarial Nº 15 de Olavarría, de fecha 13 de Diciembre 2002, instrumenta una
cesión gratuita de derechos y acciones de G. a B. (fs. 12/13).
– Las copias de fs. 46/47 y 60/62 de la misma escritura Nº 823 de fecha
13 de Diciembre 2002 otorgada por C. instrumenta una cesión onerosa por $
10.000 de los mismos derechos y acciones de G. a favor de B.. Ambas
escrituras son idénticas en su contenido intrínseco y extrínseco (fs. 46/46 y
60/62).
– La copia de fs. 14/15 del primer testimonio de la escritura 823, del 13
de Diciembre 2002, instrumenta la cesión onerosa y tiene (al igual que las
otras dos de fs. 46/47 y 60/62) agregados y correctamente salvados los
entrelineados “C.U.I.L. 27-018331174” (de G.) y “C.U.I.L. 20-22446432-1”
(de B.) y la leyenda: “y no consta cesiones anteriores” (fs. 14/15 y fs. 46/47 –
60/62).
– Difieren las oraciones con las que termina la primera foja de las
escrituras: la gratuita concluye con una palabra “Ayacucho” que no es la
misma que la copia de la cesión onerosa de fs. 4/5 (que termina en
“argentino”), la que a su vez difiere con las copias idénticas de fs. 46/47 y
60/62 que terminan con la palabra escrita a mano “siguen///”. El texto de la
foja siguiente es igual en las de fs. 46/47 y 60/62 pero distinto al de fs. 4/5.
De lo expuesto surge nítidamente que la alteración que exhiben las dos
versiones de la misma escritura nº 823 otorgada por C. son sustanciales y
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14
alteran la esencia y contenido del acto jurídico de cesión de derechos
(onerosa para la versión del incidentado –fs. 4/6- y del escribano –fs. 43/47 y
fs. 58/62-, gratuita en el ejemplar entregado a R. y que acompañó al proceso
a fs 12/13) y también afectan su instrumentación (la de fs. 4/5 tiene
disimilitudes con la de fs. 46/47 y con la de fs. 60/62 las que son iguales
entre sí).
Lo expuesto indica, con meridiana claridad y “prima facie”, graves
irregularidades e inconsistencias materiales y formales del mismo acto
pasado por ante la autoridad pública del escribano C. (arts. 979 incs. 1º y 2º,
980, 986, 989, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1001, 1005, 1006, 1007,
1009, 1010 y concs. Cód. Civil).
Finalmente, y a modo de síntesis sistematizadora:
– la cesión es “gratuita”, según la copia simple entregada a R. por C. (cf. fs.
12/13);
– la cesión es “onerosa” según las copias de la escritura traída por B.
(cf. fs. 4/6) la que en tal sentido es coincidente con la que trajo C. (cf. fs.
46/47 y 58/62);
– mientras las copias de C. (fs. 46/47 y 60/62) son totalmente idénticas,
ambas (recordemos “onerosas”) difieren en su materialidad de la que trajo B.
ya que no coinciden los mismos agregados y las entrelíneas (fs. 4/5).
Tampoco media concordancia en el texto y grafías de la escritura del
segundo folio de la cesión onerosa que trajo B. (fs. 5 Actuación BAA
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15
03118581) con la cesión onerosa que acompañó C. (fs. 47 y 61 Actuación
Notarial GAA 06053000).
En otras palabras: el escribano otorgó dos actos jurídicos distintos (fs.
4/5 y fs. 46/47 y 60/62 para el acto oneroso y fs. 12/13 para el gratuito) y tres
instrumentaciones disímiles: las dos que son idénticas entre sí (cesiones
onerosas de fs. 46/47 y fs. 60/62) difieren de la restante escritura pública
también otorgada a título oneroso (fs. 4/5); y a ellas se contrapone, con
mayor diferenciación material, la cesión gratuita (fs. 12/13).
Por consiguiente, atento lo actuado y pudiendo resultar –prima facie- la
eventual comisión de un delito penal, en orden a lo prescripto por los
artículos 277 inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal, por
Secretaría deben expedirse piezas fotocopiadas de estos autos y dése
intervención al Sr. Agente Fiscal que corresponda en turno y al Sr. Juez
Notarial, a los efectos que prevé el art. 40 y concs. ley 9020.
III.- 1.- Corresponde ahora abocarse al tratamiento del aspecto
sustancial en debate, esto es procede analizar la expresión de agravios del
incidentista recurrente, lo que conduce a la declaración parcial de nulidad de
lo actuado por defectos en la integración de la litis (arts. 34 incs. 4º y 5º, aps.
A), b), c), d), e), 87, 89, 163 inc. 5º, 164 incs. 5º y 6º, 264, 266 y concs.
C.P.C.).
La nulidad o ineficacia de los actos jurídicos (como en el caso de
autos) requiere que la litis se trabe y sustancie con todos los participantes
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16
del negocio jurídico porque existe un litisconsorcio necesario (arts.87 y 89
C.P.C.).
La cuestión litigiosa se centra en la nulidad por falsedad ideológica y
material de escritura pública (emplazamiento jurídico que corresponde a la
pretensión; arts. 979 inc. 1, 980, 993, 997, 1001, 1037, 1038 y concs.
Cód.Civ., arts.34 inc.4, 63 inc.5, 164, 266 y concs. C.P.C.) deducida por C.
A. R. impugnando la cesión que efectuó M. L. G. a favor de R. F. B. según
escritura Nº 823 pasada por ante el Registro Notarial Nº 15 del Partido de
Olavarría, del escribano A. O. C., con fecha 13 de abril de 2002. Se adujo
que ese acto jurídico adolece de falsedad y en doctrina se señala que “la
falsedad es la última patología que puede padecer el documento notarial,
entendida como la alteración o negación de la verdad” … “La falsedad
compromete la autenticidad del documento, es decir, su valor de verdad.
Cuando lo que se altera es la autenticidad externa (es decir, la certeza en
cuanto a su origen o procedencia), estamos en presencia de la falsedad
material” … “Si se afecta la autenticidad interna, estaremos en presencia de
la falsedad ideológica …” (cfr. Saucedo, Ricardo J., “La falsedad ideológica
de los documentos notariales”, 27-02-2013, en S.J.A. 2013/02/27-3; J.A.
20013-I). Acota el autor citado que “esta forma de falsedad tratándose de
documentos notariales, solamente puede cometerla el oficial público, de tres
maneras, a saber: omitiendo consignar en el instrumento lo que
efectivamente sucedió o los actos que él ejecutó a esos fines; tergiversando
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17
esos hechos o, bien, lisa y llanamente, afirmando lo que no aconteció o lo
que él no hizo. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que ‘la falsedad
ideológica consiste en el solo hecho de afirmar como realmente ocurrido
ante el escribano, lo que no ocurrió, u ocurrió de otra manera, sea que se
trate de un hecho que el funcionario debía certificar directamente o que se
trate de una manifestación’” (cf. Cám. 2ª Mar del Plata, 26/4/1966, “D’Gione,
C. H.”, JA 1967-II-38; aut. y ob. cit.).
La doctrina y jurisprudencia para los supuestos de nulidad o
inoponibilidad por fraude, pero en consideraciones aquí aplicables en este
punto específico, resolvió que la acción “debe instaurarse, de manera
imprescindible –por constituir un litisconsorcio pasivo necesario-, contra el
deudor y contra el tercero con quien aquél celebró el negocio que se
impugna, y si el tercero –a su vez- hubiera transmitido el bien adquirido del
deudor, debe establecerse también contra el tercer adquirente (arts.967, 968
y 970, Cód.Civ.; Saux, E. – Müller E. en Bueres A. – Highton Elena, “Código
Civil” T.2 B, pág. 681 N° 7; Belluscio Augusto – Zannoni Eduardo “Código
Civil comentado, anotado y concordado”, T.4, pág.446 N°7 e “Ineficacia y
nulidad de los actos jurídicos” cit. pág.419 N°11). Este criterio fue
anteriormente asumido por este Tribunal, siguiendo doctrina casatoria (esta
Sala causa N°43201 cit. 23/10/2001 “Mondini, Rubén Ismael c/Velázquez,
Marciano. Resolución de Contrato”; S.C.B.A. Ac.71139, 21/3/2001, “Castillo,
Dolores Mabel y otro c/Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. s/Acción de
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nulidad”, voto Dr.de Lázzari, DJBA 160-187). La situación
planteada en autos requiere también de la inexcusable e insalvable
comparecencia en autos del escribano C., oficial público que otorgó la
escritura atacada por falsedad ideológica y material en función –además- de
la configuración de un litisconsorcio (art. 89 C.P.C.). No cabe dudas que aquí
se discute la autenticidad del acto público, tanto en su objeto (cesión gratuita
o cesión onerosa) como en su materialización, en función de las numerosas
disparidades en las “enmiendas, palabras, entrelíneas, borraduras o
alteraciones en partes esenciales …” no salvadas al fin, como lo prescribe el
art. 989 Cód. Civil (conf. Zannoni, Eduardo, “Código Civil” cit., T 4, p. 526 y
ss.). Ello torna aplicable –con palabras ajenas- la necesaria citación coactiva
del escribano por los vicios instrumentales y de contenido (cf. Moisset de
Espanés, R. Márquez, José Fernando, “Nulidad de escrituras públicas.
Responsabilidad del escribano”, pub. en Revista del Notariado 897, 289).
“Cuando se trata de una acción por nulidad de un acto jurídico
celebrado en un instrumento público, el escribano otorgante es parte
necesaria en el pleito, máxime cuando la regularidad de su actuación es
materia de controversia” (cf. C. N. Com., sala E, 4 agosto 2005, “Cuatro
Vientos S.A. c/ González Venzano, A. H. y otro”, DJ, 7 junio 2006, 393, con
nota de José C. Carminio Castagno – RCyS 2005-XII, 99). Acota Rivera que
“es claro que en todos los casos (el juicio) debe substanciarse con todos los
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intervinientes en el acto, incluso el oficial público …” (cf. Rivera, Julio César,
“Instituciones de Derecho Civil – Parte General”, Tº II, pág. 677).
“Es muy importante destacar que cuando una escritura pública es
redargüida de falsa, el oficial público que la otorgó, es parte necesaria del
proceso, por las responsabilidades que traen aparejadas este tipo de
sentencia” (cf. Rodríguez Acquarone, Pilar, “Fe pública notarial. La
redargución de falsedad”, pub. en L.L. 1995-E, 365 y Revista del Notariado
843, 930).
El autor citado anteriormente, Saucedo, aplicando la previsión del art.
395 C.P.C., dice –citando jurisprudencia- que “el incidente de redargución de
falsedad previsto por el art. 395 del Código Procesal requiere
inexcusablemente la intervención -en carácter de litisconsorcio pasivo
necesario- del oficial público autorizante, pues no podría declararse la
falsedad del intrumento, con las consiguientes responsabilidades del
fedatario, sin haberle concedido oportunidad de defensa y prueba,
hallándose ello vinculado al carácter indivisible de la declaración intentada,
por cuanto no puede sostenerse su falsedad con relación a las partes y
autenticidad respecto del autorizante” (cf. C. Nac. Civ., sala A, 21/10/1994,
“Acuña de Guillamet, Ana M. v. Baigorri, A. O. y otro”, Revista del Notariado,
n. 843, p. 930, en aut. cit., “La falsedad ideológica de los documentos
notariales”, 27-02-2013, en S.J.A. 2013/02/27-3; J.A. 20013-I).
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2.- En lo atinente al litisconsorcio pasivo necesario, cabe recordar que
en un voto unánime del Dr. de Lázzari (Ac.71139, 21/3/2001 “Castillo”
reiterado en su voto en minoría pero que no modifican los conceptos que
aquí interesan -en la causa N°70117, 23/12/2009 “Asociación Civil Hoja de
Tilo c/Municipalidad de La Plata”-) se señaló que “existe litisconsorcio
necesario cuando en virtud de una disposición legal o por naturaleza de la
relación jurídica controvertida, la pretensión hecha valer en juicio sólo es
proponible por todos los legitimados, (activo), o contra todos los legitimados
(pasivo), o por ambos a la vez (mixto). En estos casos, a la pluralidad de
partes no corresponde una pluralidad de causas. La relación sustancial
controvertida es sólo una, pero como es única para varios sujetos en forma
que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar
conjuntamente en relación a todos, se exige que al proceso en que hay que
decidir esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos
de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden también a todos”
(S.C.B.A., Ac.71139, 21/03/01 “Castillo, Dolores Mabel y otro c/Banco
Cooperativo de La Plata Ltdo. y otros s/Acción de nulidad, JUBA B25656,
DJBA 160-187, con remisión a Calamandrei, Palacio, Martínez, Chiovenda;
esta Sala causa cit. “Mondini”).
Señalo, al pasar, que

en el caso aquí en juzgamiento (como en el
análogo de la Suprema Corte) se trata de un litisconsorcio impropiamente
necesario en el que la “inutiler data” de la sentencia no está dada por una
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disposición legal (como en el litisconsorcio propiamente necesario) sino por
la naturaleza de la relación sustancial controvertida (doct. fallo cit.). La
doctrina señala como ejemplo típico de la “inescindibilidad de la relación
jurídica sustancial” a la nulidad de un acto jurídico (conf. Kielmanovich Jorge
L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.185; AraziBermejo-de
Lázzari-Falcón-Kaminker-Oteiza-R., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, T.I págs.173 y 175).
Consecuentemente, y en opinión que no exhibe fisuras en caso “de
litisconsorcio necesario…. la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia
de todos los legitimados pasivos, pues de lo contrario se produciría un
supuesto de inutiliter datur (S.C.B.A. Ac.43067, 19/3/91 “Marano”, A.y S.
1991-I-344, por unanimidad, voto Dr.Mercader; cf. esta Sala, causa nº
54.402, 02/11/10, “José Romeo Fantelli e Hijos S.R.L….” cit. anteriormente).
3.- De esta manera, y ante una situación de integración de la litis con un
litisconsorte necesario, en anterior oportunidad el Tribunal asumió que “una
de las variantes que ofrece el derecho judicial: el órgano puede declarar la
nulidad del procedimiento incluyendo obviamente la sentencia de primer
grado, a fin de retrotraer el proceso a la etapa anterior a la apertura de
prueba, para convocar de oficio a los litisconsortes no citados (conf. Cám.
Nac. Civil, Sala B, L.L., Tº 145, p.222; idem. Sala D, E.D., Tº 59, p.358; idem
L.L., 1978-B-456; Cám. Nac. Contencioso Federal, Sala III, E.D., Tº 94,
p.529). O, para otros, la pretensión debe ser desestimada (conf. Cám. Nac.
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Civil, Sala E, E.D., Tº 31, p.523; idem. Sala C, E.D., Tº 49, p.350; idem, Sala
A, L.L., 1978-C-247). Los efectos de una u otra solución quedan a la vista;
en la nulidad se retrotrae el procedimiento permitiendo la correcta
integración de la litis y manteniendo vivo el procedimiento. En cambio la
desestimación de la demanda supone la culminación de aquél a través de
una sentencia que si bien omite el examen de la fundabilidad, importa el
rechazo de la pretensión». Al fundamentar la preferencia práctica y
dogmática por la primer hipótesis afirmó este Tribunal que ello «no sólo se
ajusta a la normativa ritual contenida en el artículo 89 del C.P.C. en cuanto
impone al órgano jurisdiccional el deber de integrar la litis, sino que en
salvaguarda de la subsistencia del proceso, evita cualquier cuestionamiento
posterior relativo a la cosa juzgada formal y material que puede suscitarse
como consecuencia de la posible iniciación de un nuevo proceso respecto
del tercero que no fuera oído» (esta Sala, causas nº 37877 del 11/9/97 y
40052 del 25/02/99; causa N°43201 cit., con mi voto).
La Suprema Corte de Justicia ha decidido que “cuando se comprueba
que el proceso se ha desarrollado sin la participación de un legitimado
corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas con tal defecto
y no disponer el rechazo de la demanda (conf. Ac.61302, sent. del 10/3/98”,
con reenvío, además a “Ac.34039, 5/10/85 “Devicenzi…”, “Acuerdos y
Sentencias”, 1985-III-1975, causa cit. reiteradamente Ac.71139 “Castillo”).
La conclusión adoptada sostiene que “dado que se ha prescindido de la
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participación de un legitimado, cabe declarar la nulidad de todo lo actuado,
retrotrayendo el trámite a la actuación previa al dictado de la providencia de
apertura a prueba (arts.89, 163 inc.6, C.P.C.)”, (causa cit. Ac.71139
“Castillo”; esta Sala, causa Nº37877, 11/09/97 “Irigoin de Arrouy, M. Rosa
c/Arrouy, Pedro R. s/Revocación de donación”; en el mismo sentido
Cám.Civ.Com. de Morón Sala 1ª, 28/10/2004, BA B2300558 cit. por AraziBermejo-de
Lázzari-Falcón-Kaminker-Oteiza-R., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, T.I págs.173 y 175; esta Sala
causa N°40052, 25/02/99 “Zarini”; causa N°43201 cit.). Ello –ovbiamente- sin
ingresar al examen del fondo de la cuestión y sin adelantar ninguna opinión
sobre ese aspecto (esta Sala, causa cit. nº 54.402 del 02/11/10).
4.- En definitiva: corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado,
retrotrayendo el trámite a la actuación previa al dictado de la providencia de
apertura a prueba (arts. 89 y 163 inc.6 C.P.C.), debiendo integrarse la litis
con el escribano A. E. C.; las costas de ambas instancias deben imponerse
por su orden atento el resultado de la litis (arts.68 y 69 C.P.C.).

Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores LONGOBARDI y
PERALTA REYES, por los mismos argumentos, votaron en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS, dijo:
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Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos
del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo
dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde: 1) dejar
sin efecto la sentencia de grado en cuanto rechazó el incidente de
redargución de falsedad de la escritura pública Nº 823 del 31 de Diciembre
de 2002 pasada por ante el escribano A. E. C. e impuso las costas al
incidentista; 2) declarar la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo el
trámite a la actuación previa al dictado de la providencia de apertura a
prueba, debiendo integrarse la litis con el escribano A. E. C.; 3) imponer
las costas por su órden en atención al resultado de la litis (arts. 68 y 69
C.P.C.); 4) atento lo actuado y pudiendo resultar –prima facie- la eventual
comisión de un delito penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277
inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por
Secretaría deben expedirse piezas fotocopiadas de estos autos y darse
intervención al Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a
sus efectos; 5) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.
31 del Dec./Ley 8904/77).
Así lo voto.

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25
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores LONGOBARDI y
PERALTA REYES, por los mismos argumentos, votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
– S E N T E N C I A –
Azul, 8 de Abril de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo
acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del
Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto
por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., 1) DÉJASE SIN EFECTO la
sentencia de grado en cuanto rechazó el incidente de redargución de
falsedad de la escritura pública Nº 823 del 31 de Diciembre de 2002 pasada
por ante el escribano A. E. C. e impuso las costas al incidentista; 2)
DECLÁRASE LA NULIDAD de todo lo actuado retrotrayendo el trámite a la
actuación previa al dictado de la providencia de apertura a prueba,
debiendo integrarse la litis con el escribano A. E. C.; 3) IMPÓNGANSE las
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costas por su órden en atención al resultado de la litis (arts. 68 y 69 C.P.C.);
4) atento lo actuado y pudiendo resultar –prima facie- la eventual comisión
de un delito penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292
Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría
EXPÍDANSE piezas fotocopiadas de estos autos y DARSE INTERVENCIÓN
al Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 5)
DIFIÉRASE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del
Dec./Ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y
DEVUÉLVASE. Firmado: María Inés Longobardi – Presidente – Cám. Civ. y
Com. Sala II – Jorge Mario Galdós – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II –
Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: Pedro
Eugenio Ribet – Auxiliar Letrado – Cám. Civ. y Com. Sala II

http://www.abogados.com.ar/archivos/741452_Gamarra-Reyes,-Adriana-Renee-y-otro-c-Farace,-Mariano-y-otro-s-Ordinario.pdf

GAMARRA REYES ADRIANA RENEE Y OTRO c/ FARACE MARIANO Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° COM 23353/2012 rp

Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.

Y Vistos:

1. A fs.413 apeló la parte actora, la resolución dictada a fs. 411, que dispuso citar en los términos del art. 94 Cpr, a la Meridional Seguros SA, recurso que fue denegado a fs. 414. Ello motivó la queja y posterior decisión de esta Sala obrante a fs. 467, admitiendo la misma.

2. El memorial de agravios corre en fs. 510/513 y la contestación del demandado Mariano Farace obra a fs. 547/550 y de la codemandanda Laura Liliana Giardullo a fs. 552/53. Por su parte, la actora solicitó desglose del instrumental acompañada por el accionado al tiempo de contestar los agravios. Solicitó desglose.

3. Sabido es que la intervención obligada de terceros en un pleito, de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 del Cpr, tiene lugar cuando en una proceso, el juez, a pedido de una de las partes o por propia iniciativa, ordena la citación de alguien con legitimación suficiente, a fin de que pueda serle opuesta la futura sentencia, toda vez que la cosa juzgada será efectiva de mantenerse dicha vinculación. (Cfr.“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T I pág.441, Roland. Arazi y Jorge Rojas, edit Rubinzal Culzoni).
Ciertamente, lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante, desde que el art. 94 CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tuviera la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (conf. este Tribunal, Sala «C», en «Haidar, Alicia c/Haidar, Jorge» del 01/4/93).
Ahora bien, el exámen de las actuaciones revela que la magistrada de grado en función de las facultades conferidas por el ordenamiento ritual dispuso la comparecencia al proceso de la escribana Bibiana M Raffo Magnasco de Solari en los términos que se desprenden de
fs. 343/44, quien al tiempo de contestar la demanda interpuesto excepción previa de falta de legitimación y solicitó la citación en garantía de la aseguradora La Meridional, donde se encuentra asegurada.(v. fs. 379/383), la que fue provista de conformidad a fs. 411 y resistida por los actores.
Como se dijera, la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.
Por su parte el llamado en garantía constituye un paso más que la mera citación de aquel contra quien se tiene una acción regresiva.
Es que este caso no se le avisa al tercero la existencia del juicio, para posibilitar su intervención, sino que el garantizado propone una verdadera demanda, pretendiendo- para el supuesto de ser vencido- que se condene al garante a indemnizarlo. Es decir que pone en ejercicio la acción regresiva que tiene contra el citado, solución que por cierto consagra el art. 118 de la Ley de Seguros (17.418), cuando dispone que el asegurado puede citar ene se dicte hará cosa juzgada respecto de éste y será ejecutable contra él en la medida del seguro.
En línea con lo expuesto, es que se ha admitido que el tercero cite en garantía a su propio asegurado (cfr. ob.cit pág 445 y jurisp. citada), tal como ocurrió en el caso. Frente a ello la decisión de la magistrada debe mantenerse.
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que los agravios de la actora se centran básicamente en la decisión del 3 de septiembre de 2013 donde se dispuso la citación de la escribana. Y si bien podría considerarse precluída la posibilidad de reeditar el planteo en este estado del proceso, lo apuntado por esta Sala en la decisión del 14 de julio de 2015, en el sentido, que “… las particularidades que se observan en la causa, fundamentalmente dado por el hecho que los actores han mantenido una férrea posición encontrada en la resolución de la Sra juez que confiere traslado de la demanda a la escribana Raffo Magnasco,…” (v. fs. 467 pto. 2 último párrafo) ameritan soslayar cualquier consideración formal y formular las siguientes precisiones.
En tanto en la relación controvertida en el proceso, ha sido cuestionada entre otras cosas la intervención de la notaria en las escrituras n° 195 y 174 más allá de lo que se decida al tiempo de sentenciarla citación ordenada por la a quo encuentra fundamento en la posible concurrencia de responsabilidad en razón del evento dañoso que motiva el juicio.
Desde esta órbita, debe ponerse de resalto que la actora colocó su pretensión dentro de la esfera de la responsabilidad de la notaria por la intervención que le cupo en las escrituras. Frente a ello, resulta indiferente si la falsedad alegada resulta ideológica o material, en tanto en uno u otro sentido, se involucra la responsabilidad de la escribana respecto de la ejecución de los actos llevados a cabo en su presencia.
Finalmente en orden a la reforma introducida por la ley 25.488 la cual al modificar el art. 96 dispuso que la sentencia dictada alcanzará al tercero citado como los litigantes principales y podrá ser directamente ejecutable contra aquél, estima esta Sala que cabe atemperar el rigor interpretativo del art. 94 Cpr. que faculta sólo a las partes a solicitar la intervención de aquél; máxime cuando atendiendo a las cuestiones de hecho aquí planteadas y a la responsabilidad que podría derivarse de las cuestiones involucradas, la citación coadyuva a un mayor esclarecimiento de los hechos.
Y tocante a la aseguradora, más allá del fundamento que pudiera sustentar la pretensión hipotética y ulterior repetición, no caben dudas que puede aventarse por este cauce la multiplicación de procesos, con evidente economía procesal (conf. Palacio, L, “Derecho Procesal Civil “, t.III pág. 246, Ed. A Perrot, 1970).
En función de lo expuesto, se desestiman los agravios de la parte y corresponde confirmar la decisión en crisis.
4. Por último tocante a la documentación incorporada por los demandados al tiempo de fundar el memorial, en tanto el recurso concedido lo fue en relación, no resulta viable agregar documentación en los términos dispuestos por el art. 259 y 260 Cpr. En el marco apuntado se estima pertinente el desglose de la instrumental incorporada a fs. 520/546 y posterior entrega al interesado, debiendo el magistrado disponer las medidas pertinentes en tal sentido.
5. En cuanto a las costas, más allá de la forma en que se decide, juzga esta Sala que las especiales circunstancias que presenta el caso particular y eventuales consecuencias que de ello podrían derivarse por la intervención de terceros en la causa, ameritan eximir de costas al actor, por la segunda instancia, porque bien pudo creerse con derecho para oponerse a ello.
6. Por las consideraciones expuestas, se resuelve:
Confirmar el decisorio de fs.411. Con costas por su orden (art. 68 2do párr. CPCC).
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N n° 31/2011 art 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Cfr ley n° 26.856, art 1;Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Rafael F. Barreiro – Juan Manuel Ojea Quintana

María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara

—————

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «K. C. y otro c/ A. ELEUTERIA y otro s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO», respecto de la sentencia de fs. 586/606, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 586/606 acogió la pretensión de la Sra. C K, declarando la nulidad de la compraventa instrumentada el día 27 de junio de 2005 en la escritura pública N° 136 del Registro N° 7 del Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, por ante la escribana S L P, respecto de la Unidad Funcional 5 perteneciente al inmueble sito en la calle Juramento 2676/80, de esta ciudad (matrícula 16-16471/5). Asimismo, impuso las costas del proceso a la compradora A y a la notaria P.-

Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la escribana, cuyos agravios de fs. 646/658 fueran replicados por la accionante a fs. 663/665.-

II.- No se encuentra cuestionada en esta Alzada la nulidad de la compraventa decretada en la sentencia en crisis, que fuera celebrada por la madre la actora -hoy fallecida- en carácter de vendedora y por la demandada A en el de compradora. En cambio, la discusión se ciñe a la extensión de las costas del proceso a quien fuera llamada a intervenir en virtud de lo dispuesto en el art.89 del rito.-

La norma en estudio establece que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.-

Atento lo prescripto por el Código Ritual y la falta de una petición concreta sobre un pronunciamiento en contra de la escribana que autorizara el acto escriturario, el anterior sentenciante dispuso «ordenar integrar la presente litis con Silvia Liliana Persechini.» (cfr. fs. 170).-

Ahora bien, lo corriente es que nadie este constreñido a obrar cuando no quiere. Por tanto, sólo por excepción, cuando lo impone la ley o por la naturaleza del derecho discutido, se admite el litisconsorcio necesario (conf. Fassi-Yáñez, «Código Procesal.», Tomo 1, com. art. 89, pág. 495, n° 2).-

Más concretamente, en lo que a la acción de nulidad se refiere, se ha sostenido que debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de una nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente (conf. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil», 12a. ed. t. II, páág. 410 y sig.). A contrario sensu, si no se tratara de una nulidad formal tal intervención resultaría -en principio- innecesaria (cfr. esta Sala, «Ferrari Laura Daniela c. Egues Alberto José s. Nulidad», del 10/02/2010, R. N° 546.660).-

Es que es sabido que la querella de falsedad en los términos del art.993 de la ley fondal requiere ineludiblemente que el trámite se integre con el escribano u oficial público autorizante, y que tal litisconsorcio necesario obsta al dictado de una sentencia de mérito si el litigio no está integrado con todos los sujetos interesados. El bien jurídico tutelado es la fe pública, de modo que la falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público el oficial falta a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él (cfr. CNCiv, sala G, «Bozzini, Augusto Alberto Raúl c. Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires» , del 19/09/2008, Publicado en: La Ley Online AR/JUR/10651/2008).-

En la especie, la pertinencia de la citación de la apelante escapa a cualquier cuestionamiento, en tanto la accionante no sólo negó que haya habido intercambio de dinero en la oportunidad de escriturar sino que también expuso que «.esta parte sostiene la falsedad ideológica del instrumento en estudio, porque la vendedora se hallaba sin uso de razón a la fecha del otorgamiento, por lo cual el acto careció de discernimiento (art. 921 del C.Civ), toda vez que la misma padecía mal de Alzheimer, desconociendo como firma de mi madre la que se encuentra plasmada en la escritura traslativa de dominio» (cfr. fs. 63 vta./64).

Lo criticable, en cambio, es que a pesar de haberse tenido por probado lo contrario -otorgándole la razón a la postura defensiva asumida por la notaria-, se dispusiera que la escribana cargara con las costas del proceso al igual que la compradora demandada.-

Nótase que en la sentencia se sostiene que «no obstante, lo señalado por la actora al iniciar la acción en cuanto la entrega o no del precio de la venta, lo cierto es que, la escritura pública no ha sido redargüida de falsa en ese aspecto, por lo que a tenor de las previsiones del art. 993 del Código Civil, nada corresponde decidir en este sentido» (cfr. fs.601).-

Asimismo, el Juez de grado expone que «habida cuenta lo que surge del escrito de demanda, y sin perjuicio de lo enunciado en su objeto y la pretensión subsidiaria, lo cierto es que se apunta a anular el acto jurídico (compraventa) por ausencia de discernimiento de la vendedora, ya fallecida, en los términos del art. 921 del Código Civil.advierto de este modo que sustancialmente la declaración de nulidad tiene como base la ausencia de discernimiento de Carlota Kalsberg (vendedora), y no alguno de los hechos materiales que deban suceder por ante el escribano interviniente (art. 993 del C.Civil). Este oficial da fe de la identificación de las partes que celebran el negocio jurídico, no del estado psíquico de los intervinientes» (cfr. fs. 601).-

Por último, destaca que «en cuanto a Perschini, escribana interviniente y que fue incorporada a la causa como tercera, corresponde señalar que la expresión inserta por ella en la escritura pública que instrumenta el acto viciado, que reza ‘los comparecientes son capaces y de mi conocimiento, doy fe’ (ver fs. 10/12) en modo alguno puede interpretarse como la formulación de un juicio acerca de la íntegra aptitud de los contratantes, sino que se trata de una simple apreciación ajena a los conocimientos científicos que permitirían efectuar el análisis de la capacidad de los otorgantes para la realización del acto de que se trate» (cfr. fs. 606).-

Luego de efectuar estas apreciaciones, salvaguardando el desempeño profesional de la notaria en dicho acto en particular, el Sr. Magistrado de la anterior instancia transgrede el objeto de su intervención compulsiva, refiriendo que «.Silvia Liliana Persechini, se hallaba involucrada en la maniobra, porque otra cosa no puede deducirse de las constancias de autos. En este aspecto, no puedo soslayar que la notoriedad del estado de la vendedora, en el caso Carlota Karlsberg, que como tuve acreditado, resultaba obvio para cualquier persona.Bajo esta perspectiva, como también dije, si bien sustancialmente la declaración de nulidad tenía como base la ausencia de discernimiento de Carlota Kalsberg, y no algún hecho material que deba suceder ante el escribano interviniente (art. 993 del Código Civil), quien no da fe del estado psíquico de los intervinientes, no lo es menos, que la respuesta a su citación fue oponerse al progreso de la acción, por lo que deberá cargar tambié» (cfr. fs. 606 vta.).-

Ahora bien, como tuvo oportunidad de señalar esta Sala al confirmar la providencia que ordenara oficiosamente la intervención de la apelante «.la litis debe integrarse con todos aquellos que han participado en el acto impugnado (conf. CNiv. Sala E, Ed, 96-416) y, respecto del escribano interviniente, su participación en el proceso debe limitarse a aquellas cuestiones en que la pretensión es ejercida en función de vicios que tengan su origen en la escritura pública en sí misma.» (cfr. fs. 186). Es decir, la intromisión de Perschini en estos obrados (sobretodo a tenor de su intervención compulsiva) es por su actuación como escribana autorizante del negocio jurídico impugnado y no por la posible connivencia con la compradora de la que podría, eventualmente, derivar en una acción por responsabilidad civil, circunstancia que, en su caso, será motivo de análisis en otro proceso.-

Acá es importante destacar las pretensiones deducidas por la accionante, pues aquellas fijan los límites del pronunciamiento sobre los cuales el magistrado no puede excederse. Es que el principio de congruencia, de indudable rango constitucional y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 34 inc. 4? y 163 inc. 3?del Código Procesal, exige la concordancia que debe existir entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, al objeto y a la causa, de modo que, las partes al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (conf. voto de la Dra. Luaces en Libre n? 227.657 del 15/12/97; voto del Dr. Escuti Pizarro en E.D. 86-423 y sus citas de Palacio, «Derecho Procesal Civil» Tomo I, pág. 258/259; Fassi -Yánez «Código Procesal» Tomo I?, pág. 779). Por consiguiente, tal como lo establece el imperativo legal de los artículos 163, inciso 6? y 34, inciso 4? del Código Procesal, el Sentenciante debe ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes en las etapas procesales oportunas.-

Al respecto, la Sra. K. postula en el libelo de inicio que «.vengo a demandar se declare la nulidad del contrato de compra venta plasmado en ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA NUMERO CIENTO TREINTA Y SEIS, del Registro Número 7 del Partido de Morón, Pcia. de Buenos Aires, por ante la escribana Titular de dicho Registro SILVIA LILIANA PERSECHINI, a favor de la Sra. E. A., DNI., demandada en las presentes.o en su defecto se determine la nulidad de la previsión insincera contenida en la que se asentó un precio vil (art. 1039, Cód. Civil) y/o se determine una simulación relativa (arts. 955 y 956), conforme las consideraciones de hecho y de derecho que más abajo se expondrán. Determinándose el reajuste del precio de venta e intimando a la demandada a su cancelación» (cfr. fs. 62).-

Adviértase que, aquí, no se reclama por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil de la Sra. P y, menos aún, por los que podría haber ocasionado por su desempeño profesional en el acto que se dice nulo.En razón de ello, la revisión que puede hacerse en estos obrados sobre su actuación en el caso se encuentra limitada -por la propia actora- a verificar si aquella falseó la verdad al narrar los hechos ocurridos en su presencia y que fueran volcados en la escritura, circunstancias éstas que el anterior magistrado tuvo por descartadas.-

Como bien se puntualiza en la sentencia, la demanda no versó, ni prosperó, sobre la falsedad del instrumento a través de la querella de falsedad, por acción civil o criminal a que se refiere el art. 993 del Código Civil. Esta distinción deviene relevante, en tanto que la redargución de falsedad pone en tela de juicio la sinceridad de lo afirmado por el escribano, mientras que la impugnación del negocio instrumentado pone en duda la sinceridad, perfección y eficacia de los hechos manifestados ante el escribano en virtud de la situación del sujeto, condiciones del objeto y sanidad de la causa que determinó a los contratantes a celebrar el acto. Cuando lo que está controvertido es la regular formación del negocio en lo que hace a sus elementos internos (art. 897 del Código Civil), no es apropiado tachar de falsedad al instrumento que puede ser auténtico, sino promover la nulidad (conf. arg. Cifuentes, Santos, op. y loc. citados; id. CNCiv. Sala E, «Bañato, Carlos Osvaldo c/ Hernández, Miguel Angel y otro», del 06/11/2007. L.L. diario del 04/03/2008).-

De allí, si nunca estuvo en tela de juicio el cumplimiento de la tarea encomendada al escribano -como sucede en la especie-, más allá de las sospechas que pudieran abrigarse en punto al conocimiento que pudo tener sobre la falta de sinceridad del acto realizado, carece de legitimación para ser demandado por simulación, ya que el resultado favorable a la demanda -cuando la pretensión se circunscribe a la nulidad- no producirá efectos en su contra (cfr. CNCiv., sala G, op. cit.; criterio mantenido también por la Sala B, CNCom., «Ochoa, Luis v.Viladevall, Roberto», ABELEDO PERROT Nº: 35022207; Sala F, CNCiv., «Martino, Patricia E. v. Tarrida, Carlos D. y O.» , del 17/09/12, ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/3002/2012).-

A modo de ejemplo, Moisset de Espanés explica que, suprimida actualmente la fe de conocimiento y sustituida por una «fe de identidad», se presentan problemas adicionales vinculados a las limitaciones a la capacidad de hecho que pueden no surgir de manera manifiesta de las actitudes del sujeto que otorga el acto, como sucede con las inhabilitaciones contempladas en el art. 152 bis CCiv. en sus tres incisos, ya que tanto la debilidad mental como la toxicomanía y la prodigalidad son hechos que no siempre se evidencian de manera notoria y que el escribano puede ignorar en el momento de extender el acto escriturario y que no lo harán responsable (cfr. Moisset de Espanés, Luis; Márquez, José F., «Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del escribano y participación en el juicio», 2009, Publicado: SJA 18/3/2009; JA 2009-I-909).-

A partir de lo expuesto, resulta ostensible que la pretensión principal de la demandante y sobre la cual se fundó el fallo apelado consiste en obtener la declaración de nulidad de la compraventa comprometida en la escritura que autorizara la escribana P, más no por un vicio atribuible a la instrumentación del negocio jurídico.-

Amén de lo reseñado, tampoco se encuentra alegado por la actora que la notaria se encontrara anoticiada del estado de salud de la vendedora. En este orden de ideas, cabe señalar que uno de los dogmas más caros del principio dispositivo es que el juez no puede investigar la existencia de hechos no afirmados por las partes. Las facultades del juez para esclarecer los hechos tienen una doble limitación: le está vedada la posibilidad de investigar hechos no alegados; tampoco puede verificar la existencia de hechos expresamente admitidos por la parte contraria, con excepción de los casos en que se halle comprometido el orden público (cfr.Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° 1, Ed. Astrea, pág. 146). El principio dispositivo requiere que constituya una actividad privativa de las partes la consistente en la aportación de los hechos en que aquéllas funden sus pretensiones y defensas, y que, por lo tanto, le está vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes (Cfr. Palacio L. Enrique, «Código Procesal Civil», T° I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., págs. 259/260).-

Al respecto, la Sra. K alega en su escrito introductorio que «al momento de otorgar el acto que se le atribuye como propio y voluntario no se encontraba en condiciones de prestar consentimiento, ni siquiera para los actos diarios y comunes de la vida cotidiana, situación que no ignoraba la supuesta adquirente.» (cfr. fs. 63). La propia demandada pone de relieve esta circunstancia, sosteniendo que «.como parte de todo contexto fáctico e imputativo que efectúa la actora, es que ese estado de incapacidad sería de conocimiento de A., sin que haya referencia alguna a que la Escribana conociera ese estado» (cfr. fs. 177 vta.).

Sin perjuicio de ello, habré de discrepar nuevamente con el anterior sentenciante, pues tampoco entiendo que se encuentre acreditado que la demencia que padecía la vendedora para ese entonces fuera evidenciable para cualquiera que estuviera en su mera presencia.-

En este punto, la perito médica desinsaculado en estas actuaciones -especialista en neurología- sostiene que «en virtud de que en el resumen la H.C. obrante a fs. 39, se dice que la Sra. Karlsberg se encontraba en un estadío II; paso a referenciar que es lo que caracteriza -según el GDS (Escala Global de Deterioro)-, dicho estadío: hay quejas subjetivas de empeoramiento cognitivo sin evidencia objetiva de disminución de la performance habitual en las actividades complejas de las ocupaciones laborales o vida social» (cfr. fs.361 y vta.).-

En el dictamen de la experta, se precisa que «teniendo en cuenta la descripción de la enfermedad antes efectuada y de las condiciones que surgen de los antecedentes agregados en autos, no es posible aseverar que la Sra. Karlsberg estuviera o no en aquel momento, con condiciones de entender cualquier acto en perjuicio de su patrimonio.en este caso particular, no es posible afirmar las condiciones que presentaba la Sra. Kalsberg en ese momento, ya que el diagnóstico de demencia es ante todo clínico y la paciente ha fallecido.» (cfr. fs. 361 vta./362).-

Consultada la idónea sobre «si la disminución en las facultades resulta evidente para las personas que rodean a un enfermo de este tipo» (cfr. fs. 65 vta., pta. 10°), la perito responde que «son evidentes para las personas que viven con este tipo de pacientes y, habitualmente lo son para aquellas que las rodean circunstancialmente cuando la enfermedad está en la etapa avanzada, pero en etapas tempranas de la enfermedad puede no resultar fácilmente evidente, sobre todo si se toma en cuenta su nivel educacional (secretaria trilingüe)» (cfr. fs. 362).-

Por todo ello, aclara que «.debe tenerse en cuenta que no es posible responder estas preguntas con la certeza que permitiría una evaluación clínica personal, ya que la paciente ha fallecido, por lo que no se la puede evaluar, y no se cuenta con elementos objetivos para determinar si en ese momento la Sra. Karlsberg presentaba alteraciones manifiestas en lo que respecta a las funciones antes mencionadas, sobre todo teniendo en cuenta que la misma padecía una demencia en estadío temprano, y no una enfermedad avanzada» (cfr. fs. 362 vta.).-

Por su parte, la escribana requiere que se expida sobre si «en el caso que la Sra. Karlsberg tuviera una disminución de sus facultades mentales, si estas eran absolutamente evidentes para las personas que no tuvieran conocimientos médicos» (cfr. fs. 208 vta.), respondiendo la galeno que «no necesariamente son evidentes para todos si el contacto con otras personas es circunstancial.Las alteraciones en etapas tempranas de la enfermedad suelen ser advertidas por las personas que comparten la actividad laboral con el paciente, o para los que conviven o pasan tiempo con ellos. En cambio, en etapas avanzadas las alteraciones son significativas y llamativas por lo tanto son fácilmente reconocibles por cualquier persona aunque no sean médicos» (cfr. fs. 362 vta.).-

Explica la experta, así, que «.la Sra. Karlsberg presentaba un deterioro cognitivo de tipo cortical compatible con una demencia de tipo degenerativa en estadío temprano.no es posible asegurar que la paciente no tuviese intervalos lúcidos al momento de la firma de la escritura en cuestión.téngase en cuenta que, en las internaciones anteriores (a la del 04/11/2005) no constan desorientación o que la paciente no estuviese lúcida. si la paciente no hubiese tenido algún intervalo lúcido, no hubiese podido realizar los test y obtener esos resultados.ratifico lo manifestado en el capítulo VI de mi pericia en lo que respecta a que existe la posibilidad de que la Sra. Karlsberg tuviera intervalos lúcidos» (cfr. fs. 363, 371/372 y 382 vta.).-

No soslayo que en el informe médico que se adjuntara junto a la demanda se detalla que la Sra. Karlsberg «presenta fluctuaciones lógicas de la evolutividad de la enfermedad, siempre sobre la base de la demencia mencionada (ALZHEIMER), sin NINGÚN INTERVALO LUCIDO POSIBLE» (cfr. fs. 39). Ahora bien, no obstante que debería darse preeminencia a las conclusiones de la perito oficial, en tanto se encuentran debidamente fundamentadas, aparecen como coherentes y emanan de un auxiliar del juez, desinsaculado por él mismo, totalmente ajeno a las partes de este litigio y -por lo tanto- goza de una presunción de imparcialidad, quien suscribiera dicho dictamen (Dr. Miranda) admite que no todos los informes que contienen su firma son llevados a cabo por él mismo, en tanto en su declaración expresamente refiere que «el informe de fs. 54/57 no lo realicé personalmente, sino una persona de mi equipo» (cfr. fs.252).-

El Tribunal Oral en lo Criminal N° 12, al dictar la pena de tres años de prisión en suspenso contra E A, critica que la defensa de la imputada, justamente, no haya ofrecido -a diferencia de estas actuaciones- prueba alguna para desvirtuar el informe médico presentado por la actora. De esta manera, señala que hubiese sido de utilidad «.una peritación médica forense que se expidiera sobre los estudios médicos alcanzados al expediente y sobre el diagnóstico de ALSHEIMER (sic) ‘sin ningún intervalo lúcido posible.era a esa parte, si quería contradecir médicamente el diagnóstico, o los alcances, suficiencia y pertinencia de los estudios arrimados, a la que le correspondía probar todos los extremos de sus quejas. Al no hacerlo, su pretensión se encuentra vacía de apoyatura y sus alegaciones carentes de rigor científico, y también improcedentes desde el punto de vista jurídico» (cfr. fs. 346 vta.).-

Finalmente, en cuanto a la evidente intervención de la escribana en la «maniobra» (cfr. fs. 603 vta.), habré de señalar que, dentro del acotado marco probatorio impreso a estas actuaciones, esta circunstancia tampoco resulta palmaria.-

La notaria Lujan, cuyos servicios fueran requeridos con anterioridad que a los de la apelante y que, por lo dudoso de la situación, aquella habría no continuado con la labor encargada, declara en la causa penal que «preguntada si mantuvo contacto con la escribana de Morón, expresó que no recuerda si la llamó la escribana o una empleada. Preguntada se le advirtió a la empleada sobre circunstancias extrañas, expresa que no lo recuerda, cree no correspondía» (cfr. fs. 323 vta./324).-

No dejo de advertir que el Sr. Fiscal General sostiene en el debate oral llevado a cabo en el marco del proceso represivo que «debería investigarse la conducta de la escribana.solicita la extracción de testimonios para que se investigue la conducta de GUTTIEREZ y de la escribana PERSECHINI» (cfr. fs. 335) y que el tribunal interviniente haya obrado en consecuencia (cfr. fs. 351, pto.VI). No obstante ello, y las críticas que mereciera la labor encarada por la escribana, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto por lo siguiente: «sin entrar a hacer una valoración sobre la conducta de la notaria, que deberá realizar el magistrado que asume las acciones que inicie el Dr. GIMÉNEZ BAUER (Fiscal General)» (cfr. fs. 349).-

Queda claro, entonces, que en las presentes actuaciones no resulta evidente la supuesta connivencia de la compradora con la escribana, si bien tampoco queda descartada. Ahora bien, como el objeto del proceso no estuvo enfocado a acreditar tales extremos, lo expuesto con relación al supuesto conocimiento que tenía la notaria sobre el real estado mental de la vendedora o a su intervención en la maniobra defraudatoria intentada, sólo se hizo al efecto de analizar la imposición de costas decidida en la instancia de grado. Es que teniendo en cuenta el acotado marco probatorio del presente procedimiento y las pretensiones deducidas en el escrito inaugural, cualquier eventual responsabilidad profesional de la escribana deberá, en su caso, ser motivo del debido estudio en un juicio de conocimiento distinto al presente.-

Con respecto a la oposición de la Sra. P al progreso de la demanda, en su escrito de responde la notaria sostiene que «es falso lo afirmado por la Actora en relación a que la suma de $ 28.000, como reza la escritura, no fuera entregado a la Vendedora en el momento del acto. Es falso que mi Poderdante le hubiera dicho a la Actora que no se entregó el dinero, como ésta lo afirma en su escrito de inicio.no surge de la demanda ninguna impugnación a la actuación de la Escribana o que actuó en contra de las facultades que otorga la Ley. En ningún caso la Actora imputa a mi Poderdante, una actuación negligente o contraria a la Ley. Excepto cuando falsamente denuncia que no se abonó el precio y cuando duda que la firma fuera de su madre, lo cual es otra equivocación de la Actora» (cfr. fs.207). Esta postura defensiva fue expresamente acogida por el anterior sentenciante, quien no efectuó reproche alguno a su desempeño profesional.-

Además, la apelante tampoco solicita el total rechazo de la demanda, sino en lo que concierne a la acción intentada contra aquella. Así, expone que «.se le solicita a V.S. al momento de dictar sentencia, se desestime la Demanda instaurada contra mi Poderdante, y en consecuencia se aplique a la Actora, costas por el máximo de Ley.oportunamente se rechace la demanda instaurada contra la Escribana Silvia Liliana Persechini, con costas a la Actora» (cfr. fs. 207/209).-

En consecuencia, propondré al Acuerdo hacer lugar a los agravios deducidos por la Sra. S L P, disponiendo que las costas del proceso sean soportadas exclusivamente por la demandada E A. En cambio, las devengadas por la intervención compulsiva de la tercera citada (art. 89 del CPNCC) deberán imponerse en el orden causado, atento lo expresamente requerido en el memorial en estudio (cfr. fs. 658).-

III.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, debiendo modificarse las costas de primera instancia de acuerdo a lo establecido en el punto II del presente decisorio.-

Las costas de Alzada deberían ser soportadas por la actora vencida, atento al principio general de la derrota que consagra el artículo 68 del Código Procesal.-

Asimismo, debería diferirse la regulación de los honorarios profesionales para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-

Los Dres. Sebastián Picasso y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, 10 septiembrede 2014.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica las costas de primera instancia de acuerdo a lo establecido en el punto II del presente pronunciamiento. Con costas de Alzada a la actora vencida.-

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-

Notifíquese, a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

RICARDO LI ROSI

SEBASTIÁN PICASSO

HUGO MOLTENI

Prescripción adquisitiva de dominio – CSJT

San Miguel de Tucumán, 18 de Abril de 2016.-
Y VISTO: El presente juicio caratulado: “Estudio Porto S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Prescripción adquisitiva”; de cuyo estudio
413/2016
R E S U L T A :

Viene a esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán para resolver, en instancia originaria, la demanda de prescripción adquisitiva promovida el día 26 de septiembre de 2012 por la firma Estudio Porto S.R.L. -mediante representación letrada- (fs. 8/14) contra de la Provincia de Tucumán. En su demanda, la actora peticiona que “se declare operada la adquisición de dominio por prescripción, respecto del inmueble ubicado en la localidad de San Javier, Depto Yerba Buena, al que corresponde la siguiente: Nomenclatura Catastral: C. II, Secc. Y, Manz. 244F, parc. 159, Padrón 184.161, Matrícula 34.605, Orden 163 y linda: al Norte: propiedad de Ramón Adrián Araujo y Reserva Fiscal, al Sur: Calle N° 3 Los Álamos y propiedad de Eduardo Ruiz, al Este: propiedad de Ramón Adrián Araujo y Calle N° 3 Los Álamos y al Oeste: Reserva Fiscal y propiedad de Eduardo Ruiz, compuesto de 4.492,3.539 m2 (cuatro mil cuatrocientos noventa y dos metros y tres mil quinientos treinta nueve centímetros cuadrados)” (fs. 8).
En el desarrollo de la demanda, la actora explica los antecedentes referidos al inmueble en cuestión, señalando que constituye el lote n° 156 de un proyecto iniciado por la Provincia de Tucumán en el año 1936 “para emplazar ‘Centros de Veraneos’” (fs. 8 vta.) en las Sierras de San Javier. Sostiene que los lotes que formaban parte de ese proyecto fueron subastados en el año 1949 y que, desde el año 1965, el Sr. Domingo del Carmen B.. y su familia ejercieron la posesión del lote n° 156, habitando en forma permanente en ese lugar y otros espacios aledaños y dedicándose a la crianza de animales de granja, vacunos, equinos, porcinos y cultivando los terrenos disponibles. Expresa que en el año 1987, por Ley n° 5.884, la Provincia de Tucumán autoriza a transferir en venta los lotes de la Villa Veraniega San Javier, para luego explicar que en fecha 20 de diciembre de 1992, la actora “adquiere los derechos posesorios de B, celebrando un boleto y formalizándose la tradición de la posesión del lote 156” (fs. 10), agregando que seis días después, en fecha 26 de diciembre de 1992, “Porto requiere los servicios de la Esch María Isabel Colombo, para que compruebe la ratificación de la tradición del lote 156 y el estado material del inmueble. La comprobación se realiza mediante escritura 293 la que se protocolizó como habilitante del boleto suscripto el día 20” (fs. 10).
A partir de allí, la actora afirma que a lo largo de los años tuvo la posesión animus domini del inmueble en cuestión, lo que se efectivizó a través de un comodato a favor de la Hermana María Antonia M (religiosa benedictina) a partir del 1° de marzo de 1993, en cuyo marco la comodataria habría construido una vivienda en el lote n° 156 (sobre calle Tres), la que habría culminado su construcción en octubre del año 1993. Expresa que la Hermana Miguez residió allí desde octubre del año 1993 hasta junio del año 2011 (es decir, por más de 17 años), y que luego, la firma actora alquiló esa propiedad. También aclara la actora su relación con el lote lindero (identificado con el n° 157) y la vinculación impositiva y catastral que existió entre los lotes n° 156 y 157.
La parte actora sostiene que a lo largo de los años posteriores a su ingreso al predio “el inmueble ha sido utilizado y poseído en forma permanente, habiéndose construido dos importantes viviendas, utilizadas por personas vinculadas a la actora. En su contorno se construyeron pircas de piedra y el inmueble se encuentra parquizado y arbolado. Se abonan los tributos provinciales y comunales, acogiéndose -en algún caso- a moratorias que fueron canceladas, así como las tasas de la Sociedad Aguas del Tucumán. El ejercicio efectivo de la posesión fue pública, pacífica e ininterrumpida hasta la fecha, fue realizado a título de dueño…” (fs. 12). Ofrece pruebas, adjunta planos de mensura y solicita se haga lugar a la demanda.
Por pronunciamiento de fecha 14 de junio de 2013 (fs. 44/45) éste Tribunal declara su competencia originaria y exclusiva, en atención a que los informes respectivos detallan que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra registrado a nombre de la Provincia de Tucumán (conf. fs. 29 y 36/40).
Por providencia de fecha 3 de julio de 2013 (fs. 47) se dispone correr traslado de la demanda por el término de seis días (conforme trámite sumario previsto en el artículo 392 inc. 2° del CPCCT) a la Provincia de Tucumán, la que contesta a fs. 294/298. En su contestación, la demandada primero realiza una negativa general y particular de los hechos invocados por el actor, luego sostiene que la ocupación del actor con relación al inmueble no es en calidad de poseedor, agregando que resultan insuficientes las pruebas del actor para acreditar los extremos necesarios de la acción. En ese marco, afirma que el supuesto pago de tasas o impuestos no puede considerarse exteriorización del ánimo de poseer y que la documentación adjuntada no prueba la existencia de veinte años de posesión, aclarando que la sola mención de que veinte años atrás el actor comenzó a poseer para sí, sin demostrar en forma clara e inequívoca a partir de qué momento lo hizo, no es suficiente para tener por cumplido el plazo legal. Tampoco reconoce que se hayan construido viviendas.
En efecto, la demandada sostiene que los antecedentes y la documentación acompañada por el actor resultan absolutamente insuficientes para pretender usucapir el inmueble en cuestión, en los términos y con los alcances de la ley de fondo.
Con posterioridad, y por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 (fs. 301), se dispone la apertura a prueba de la causa por veinte días. En ese marco, las partes ofrecen y producen las pruebas, las que fueron agregadas en fecha 4 de febrero de 2015 (conf. fs. 898). A fs. 906/912 alega la parte actora, mientras que a fs. 914/923 alega la parte demandada.
A fs. 925/926 obra dictamen del Ministro Fiscal, mientras que por providencia de fecha 1 de octubre de 2015 se dispone que pasen los autos para sentencia (fs. 944), con lo que la causa se encuentra en estado de resolver, y

C O N S I D E R A N D O :

Conforme lo señaló éste Tribunal en reiteradas oportunidades, “el juicio de usucapión persigue la adquisición de un derecho para el accionante, pero en forma concomitante, implica la pérdida de un derecho para su titular originario y de ello se sigue que la prueba ofrecida debe crear convicción suficiente para recién justificar un pronunciamiento favorable (CSJTuc., sentencia Nº 153 del 09/3/2005, ‘Moreno Ledesma, Ramón vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Prescripción adquisitiva’; sentencia Nº 524 del 30/7/2004, ‘Barinaga, Manuel Enrique s/Prescripción adquisitiva’)” (CSJT, sentencia n° 986 de fecha 3 de noviembre de 2008).
Aún bajo ese prisma, un análisis integrado del amplio material probatorio producido en autos permite advertir que la parte actora ha acreditado los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción, debiéndose aclarar que para obtener dicha declaración judicial de dominio del inmueble -conforme a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil-, el accionante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión, los que consisten en la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el animus), su carácter público, pacífico e ininterrumpido y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) -sin que sea necesario justo titulo y buena fe-, lo que ocurrió en la especie, conforme surge del examen que a continuación se realiza.
En primer lugar se observa que la actora cumplió con el requisito legal previsto en el inc. b) del art. 24 de la Ley N° 14.159, que exige que con la demanda se acompañe plano de mensura suscrito por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva. Con relación a ese requisito, resulta necesario señalar que mientras la función catastral tiene como objetivo la exacta determinación física de los inmuebles y su valuación con fines fiscales, la función registral es la que da publicidad y hace oponibles los derechos sobre inmuebles. De ahí que Catastro no cumple funciones de fondo en el proceso de constitución, modificación, transferencia y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, cuestión regida por el Código Civil y Comercial y el sistema de publicidad instituido por la Ley N° 17.801, que organiza los registros de la propiedad inmobiliaria.
A partir de allí, debe resaltarse que el hecho de mensurar consiste en una operación geodésica destinada a marcar gráficamente la figura, extensión y límites de un terreno, con sujeción a un título; en el caso de la información posesoria, la operación se efectúa en base a la superficie que el poseedor pretende someter a un proceso de usucapión. Es por ello que en la especie, carece de incidencia que la Resolución nº 1119/2005 de la Dirección General de Catastro (conf. fs. 378/381) haya anulado la visación del plano de mensura para prescripción adquisitiva nº 26637/95 (referido al plano agregado a fs. 382), dado que más allá de la discusión sobre el valor de dicha anulación, luego de ello la Dirección General de Catastro aprobó el plano de mensura para prescripción adquisitiva nº 61333/11 (agregado a fs. 393), mediante el cual se encuentra debidamente individualizada la parcela por la que se demandó por prescripción adquisitiva. En consecuencia, corresponde considerar cumplida la exigencia del inc. b) del art. 24 de la Ley N° 14.159, pues el plano que presentó la actora a fs. 149 (y cuyo original se tiene a la vista) cumple con la finalidad de dar certeza a la ubicación gráfica del terreno.
En ese marco, cabe resaltar que los fundamentos vertidos en la Resolución nº 1119/2005 de la Dirección General de Catastro (conf. fs. 378/381), carecen de efecto sobre el plano de mensura de fs. 393, dado que la aprobación de éste último no sólo fue posterior al dictado de aquella resolución (el plano referido fue aprobado en el año 2011 y la resolución fue dictada en el año 2005), sino que además, ésta Corte Suprema de Justicia en los autos “Silvetti Agustina Rosa del Valle s/ Prescripción adquisitiva”, fijó límites a la Resolución nº 1119/2005, donde sostuvo que “Al respecto el acto administrativo -Resolución 1119/2005 del 13/10/2005- de la Dirección General de Catastro, revocó una visación otorgada cinco años antes (09/5/2000), sin notificación previa o posterior al interesado. Por otra parte, las leyes 7142 (B.O. 10/7/2001) y 7379 (B.O. 07/6/2006) citadas en los considerandos de la resolución, dejan a salvo en el art. 4 inciso c) de la primera, los inmuebles afectados por acciones judiciales….Asimismo, tanto la Resolución 1119 de 2005 como las leyes 7142 y 7379, y la Ley Nacional Nº 26.209 (Ley Nacional de Catastro), son posteriores al plano de mensura. Asimismo, el hecho de mensurar consiste en una operación geodésica destinada a marcar gráficamente la figura, extensión y límites de un terreno, con sujeción a un título; en el caso de la prescripción adquisitiva, la operación se efectúa en base a la superficie que el poseedor pretende someter a un proceso de usucapión. Estando debidamente individualizada las parcelas por la mensura presentada al demandar por prescripción adquisitiva, corresponde considerar cumplida la exigencia del inciso b) del art. 24 de la Ley Nº 14.159, pues la mensura que se presentó con la demanda cumple con la finalidad de dar certeza a la ubicación gráfica del terreno, siendo pertinente señalar que la falta de visación actual no incide en la determinación de la posesión, en razón de que es el órgano judicial el que califica la posesión, no la oficina catastral (CSJTuc., sentencia Nº 1006, 03/11/2008, ‘Nieto Carlos Leopoldo s/ Prescripción adquisitiva’)” (CSJT, sentencia nº 829 de fecha 31 de octubre de 2011). Asimismo, corresponde recordar que la determinación de la posesión pertenece al órgano judicial -quien debe calificar la posesión-, y no la oficina catastral.
En otro orden, corresponde recordar que el inmueble que se intenta usucapir se encuentra ubicado en Calle n° 3, Lote n° 156 de la localidad de San Javier, Depto. Yerba Buena, Provincia de Tucumán, destacándose los siguientes datos con relación a su Nomenclatura Catastral: Circunscripción: II; Sección: Y; Manzana: 244F; Parcela: 159, Padrón: 184.161, Matrícula: 34605, Orden: 163 y, en cuanto a sus límites, linda al Norte con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y reserva Fiscal, al Sur con Calle N° 3 Los Álamos y propiedad de Eduardo Ruiz, al Este con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Calle N° 3 Los Álamos y al Oeste con la Reserva Fiscal y propiedad de Eduardo Ruiz (conf. fs. 8). El inmueble está compuesto de 4.492,3.539 m2 (cuatro mil cuatrocientos noventa y dos metros y tres mil quinientos treinta nueve centímetros cuadrados) según plano de fs. 149. A la vez corresponde aclarar que el inmueble en cuestión forma parte de uno de mayor extensión, el que se encuentra inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre del Superior Gobierno de la Provincia en el Libro: 55, Folio: 137, Serie: B, Año 1945 (conf. fs. 934, 36/40 y 881/886).
En cuanto a los antecedentes del inmueble en cuestión, se observa que las constancias de autos permiten demostrar que dicho inmueble forma parte de las tierras expropiadas por la Provincia de Tucumán a través de la Ley n° 1672 (del año 1936), a los efectos de la formación de centros de veraneos en las sierras de San Javier (conf. fs. 402/407), dicho proyecto contemplaba la venta de lotes en la Villa de San Javier para que los adquirentes puedan edificar allí (v.gr.: viviendas), conforme surge de la Reglamentación de la Ley n° 1672, dictada en fecha 16 de diciembre de 1948 (conf. fs. 408/411).
En ese marco, se observa que el lote identificado en ese proyecto con el n° 156 (que se trata del terreno que en parte pretende usucapir el actor mediante la presente acción judicial), y cuyos datos son: Nomenclatura Catastral: Padrón N° 184.161, Circunscripción: 2, Sección: Y, Lámina: 244 F, Parcela: 159, Matrícula: 34.605, Orden: 163, ubicado sobre la calle N° 3, conforme Plano de Loteo de la Villa Veraniega en la Localidad de San Javier, Departamento Yerba Buena (conf. fs. 448), fue vendido oportunamente por subasta pública en fecha 20/02/1949, sin edificación (baldío), y transferido bajo los términos de la Ley Provincial N° 1.672, a la Sra. Griselda Rosa de M y María Concepción M. de Q, quienes pagaron parcialmente el precio del inmueble (conf. fs. 429, 448 y 641).
Los elementos analizados hasta aquí (el destino previsto para el inmueble en el proyecto de la Provincia de Tucumán) permiten concluir en primer lugar que, con relación al inmueble en cuestión, no existía una afectación formal al dominio público del Estado -como lo aclaró la parte actora en su demanda-, ello, sin perjuicio de que tampoco existen elementos en la causa que permitan inferir que el terreno se encuentre actualmente afectado a un uso y goce común o a un servicio público, ni existen elementos que demuestren que alguna vez lo estuvo. Es decir, el inmueble en cuestión no se encuentra afectado al dominio público del Estado, lo que excluye la existencia de un óbice de dicha naturaleza para la procedencia de la presente acción.
A partir de allí, corresponde resaltar que también se desprende de las constancias de autos que la ocupación de los inmuebles que formaban parte del centro de veraneo de San Javier comenzó a modificarse en los hechos, mediante ocupaciones de terceros. Esa circunstancia determinó que mediante el dictado de la Ley n° 5.884 del año 1987, se autorice al Poder Ejecutivo a transferir en venta los terrenos a las personas que, en aquella época, ocupaban los lotes que formaban la Villa Veraniega de San Javier (conf. fs. 714/717). Dicha situación, también provocó que mediante Decreto n° 2.342/3 se instruya a Fiscalía de Estado a iniciar las acciones judiciales pertinentes, tendientes a la recuperación de tierras fiscales en la Villa de San Javier (conf. fs. 707), sin que existan constancias del efectivo inicio de causas con relación a ello.
Teniendo en cuenta la circunstancia señalada, y sin perjuicio de que existan elementos probatorios que permiten presumir la posesión del Sr. Domingo B del inmueble en cuestión durante el periodo que afirma la actora en su demanda -de 1965 a 1992- (ver fs. 641/642, 651 y 707), lo cierto es que la actora acreditó de modo consistente la forma en que ingresó al inmueble que pretende usucapir, con relación a esto último, se observa que mediante escritura pública n° 293 de fecha 26 de diciembre de 1992 -pasada ante la Escribana María Isabel Colombo- (conf. fs. 106/108, 282, 688/689 y 868/871), se refleja que entre el Sr. Domingo del Carmen B y la firma Porto SRL, celebraron en fecha 20 de diciembre de 1992 un contrato preliminar referido al inmueble ubicado en la Calle n° 3 de la localidad de Anta Muerta, Departamento de Yerba Buena, Circunscripción catastral II, Sección Y, Lámina 244 F, Parcela 159, Padrón 184.161 y Orden 34.605/163, es decir, el contrato estaba referido al inmueble que se pretende usucapir en la presente acción judicial.
En la mencionada escritura pública n° 293, se reflejó que el inmueble “fue poseído por el señor Bazán desde el mes de Diciembre de 1968 en forma pública, pacífica e ininterrumpida y que se cede, transfiere a la sociedad adquirente, quien desde la fecha antedicha (20.12.1992) ejerce la posesión del inmueble” (fs. 107 vta.). En la mencionada escritura pública, también se refleja que recorrieron “el inmueble transferido, que se encuentra libre de malezas, casi totalmente cultivado con maíz, y alambrado entre sus límites Este, Oeste y Sud, y sin alambre en el límite Norte, que lo separa de la fracción poseída por el señor B  en la que se encuentra su casa habitación. El señor Bazán reconoce haber cedido y transferido sus derechos posesorios a la sociedad adquirente” (fs. 107 vta.).
El valor probatorio de la escritura pública n° 293 (que cede las acciones y derechos posesorios) y su contenido, no fue cuestionado en forma idónea por la demandada, como tampoco se demostraron hechos en contrario, por lo que corresponde asignar valor a la misma y tener por probado la forma y la fecha del ingreso de la parte actora al inmueble en cuestión (dando inicio a su posesión), que surge de la mencionada escritura pública. De modo tal que esa exigencia inicial y primaria, relativa a la demostración de la causa de la transmisión de la posesión ha sido satisfecha en la especie con la incorporación de la referida escritura.
En esta instancia cabe aclarar que conforme surge del informe de la Dirección de Personas Jurídicas (oficina dependiente de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tucumán) agregada a fs. 818, la firma actora fue constituida en fecha 29/10/1986, y su denominación fue modificada en reiteradas oportunidades, entre ellas, “Estudio Isas S.A.”, “Estudio Isas S.R.L.”, “Porto S.R.L.”, “Estudio Isas S.A.” y “Porto S.R.L.” (conf. fs. 818). También se adjuntó copia autenticada del contrato constitutivo de Porto S.R.L., donde surge como se integró el aporte del Sr. Guillermo Pedro Isas (conf. fs. 818). Estos datos son relevantes para poder identificar las actuaciones de la firma actora en época anteriores.
Ahora bien, para obtener la declaración judicial de dominio de un inmueble conforme a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Código Civil -que consagran la adquisición del dominio por prescripción luego de transcurridos 20 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, sin que sea necesario justo título y buena fe- el accionante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. A lo que cabe añadir que la prescripción tiene un fundamento de orden público, como que ha sido regulada no sólo atendiendo el interés del poseedor, sino también al interés social (Borda, “Tratado de Derecho Civil Derechos Reales”, t. 1, pág. 310). La ley, al convertir en titular del derecho de propiedad a quien durante muchos años se comportó como si verdaderamente lo fuera, da validez y seguridad a una situación de hecho, a la par que estabiliza las relaciones jurídicas (José Levitán, “Prescripción Adquisitiva de Dominio”, pág. 44; CSJT in re “Álvarez, Jorge Benito y otros s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia N° 375 del 4 de mayo de 2.009; “Moreno Ledesma, Ramón vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Prescripción Adquisitiva”, sentencia Nº 153 del 9 de marzo de 2.005 y “Baumann de Almirón, Eugenia María y Otra s/Prescripción Adquisitiva”, sentencia N° 1144 del 12 de diciembre de 2002, entre otras).
A partir de allí, corresponde resaltar que los elementos de prueba colectados en la causa permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en la ley. Para demostrar éste extremo conviene comenzar recordando que la actora, en su demanda, señaló que durante muchos años tuvo la posesión de los lotes nº 156 (que pretende usucapir a través de la presente acción judicial) y del nº 157 (terreno lindero al anterior). La posesión del lote nº 157 (identificado con Padrón nº 184.160) se encuentra acreditada mediante los expedientes administrativos agregados en copia (conf. surge de fs. 456/640) por el Ente Tucumán Turismo (organismo que resultaba la autoridad de aplicación de la Ley nº 1672 -Loteo Turístico San Javier-, bajo la denominación de Ente Autárquico Tucumán Turismo). De dichos expedientes administrativos surge que en el terreno identificado como lote nº 157 se construyó oportunamente una vivienda (conf. fs. 575/595) y que por escritura pública nº 2 de fecha 3 de febrero de 2006 la firma actora cedió sus acciones y derechos posesorios sobre el lote nº 157 (identificado con Padrón nº 184.160) a favor del Sr. Ramón Adrián Araujo (conf. fs. 596/603).
Luego de que la cesión de las acciones y derechos de la actora a favor del Sr. Araujo con relación al lote nº 157 fuese puesta a conocimiento al Ente Tucumán Turismo, dicho organismo emitió la Resolución nº 3340/3, de fecha 12 de septiembre de 2006, por la cual tiene por notificada “la cesión de acciones y derechos efectuada por el Estudio Isas S.A. al Dr. Ramón Adrián Araujo” (fs. 609). A su vez, por Decreto nº 3331/9 del Poder Ejecutivo, dictado en fecha 1 de octubre de 2008, se faculta a la Escribanía de Gobierno a extender la escritura traslativa de dominio del inmueble identificado como lote nº 157, Padrón Nº 184.160, Anta Muerta, Calle Nº 3, a favor del Sr. Ramón Adrián Araujo (conf. fs. 636/638). En dicho Decreto del Poder Ejecutivo surge que el Sr. Guillermo Pedro Isas ejerció la posesión de ese terreno desde el año 1977 y que en el año 2006 cedió sus acciones y derechos posesorios a favor del Sr. Araujo.
Las actuaciones referidas al lote nº 157 presentan relevancia en el presente caso a raíz de dos situaciones, en primer lugar porque las constancias de autos dan cuenta de la existencia de un especial vínculo entre los lotes nº 156 y nº 157 del loteo de San Javier, ello se desprende de los recibos de pago unificado en la Comuna de San Javier (del año 1994, 1997 y 1998) con relación a los inmuebles identificados con Padrón nº 184.160 (lote 157) y nº 184.161 (lote 156), agregados a fs. 170/177, pero también del plano de mensura nº 26637 del año 1995 (conf. fs. 382), en el cual se confecciona un plano de mensura para prescripción adquisitiva que incluía el terreno de los lotes n° 156 (Padrón nº 184.161) y n° 157 (Padrón nº 184.160). Estos elementos constituyen un indicio de que la posesión de la firma actora no se limitaba al lote n° 157, sino que se extendía también al terreno del lote nº 156 (que se pretende usucapir en esta acción judicial).
A su vez, como segundo elemento, las actuaciones referidas al lote nº 157 tienen relevancia en este juicio debido a que de las mismas surgen diferentes indicios con relación a la posesión de la firma actora sobre el lote nº 156. En ese sentido se destaca la escritura pública nº 2483 de fecha 26 de noviembre de 2008 (agregada a fs. 825/826) -por la cual se otorga el título de propiedad al Sr. Araujo con relación al lote nº 157-, dado que cuando se describen los linderos de la propiedad (lote nº 157), se expresa que al Este, linda con la propiedad de Rodolfo Pedro Isas -gerente de la firma actora- (conf. fs. 815/816 y 825 vta.). Similar situación se presenta con el plano del año 2007 agregado a fs. 620/621, donde también se ubica como lindero Este, al Sr. Rodolfo Pedro Isas.
En ese sentido, también se destaca que en la escritura pública nº 39 de fecha 4 de marzo de 1999 -sobre cesión de cuotas sociales- (conf. fs. 856/857), surge que en el marco del traslado de la sede social de la firma Porto SRL, se resalta que la misma cuenta con una “sucursal en calle Tres sin número de la localidad de San Javier, departamento Yerba Buena (padrones 184.160 y 184.161)” (fs. 865 vta.), es decir a los lotes n° 156 y n° 157 de la Villa San Javier, lo que no sólo constituye otro indicio de la posesión de la firma actora sobre el inmueble que aquí pretende usucapir, sino que también confirma el vínculo que existía entre los lotes 156 y 157, conforme fuera oportunamente señalado.
Estos elementos indiciarios sobre la posesión de la firma actora sobre el inmueble que pretende usucapir (identificado como lote nº 156) deben ser analizados en forma integrada con el resto del material probatorio. Con relación a ello, resulta necesario recordar que la actora, en su demanda, sostuvo que luego de ingresar en el año 1992 a la posesión del lote nº 156, ya en marzo del año 1993 entregó dicho terreno en comodato a la hermana María Antonia Miguez, religiosa benedictina, sosteniendo que durante el año 1993, ella construyó una vivienda en el lote nº 156 (conf. fs. 10 vta.) y se mantuvo en el inmueble hasta el año 2011. Dicho extremo encuentra respaldo probatorio en el instrumento de fs. 145 vta. (de fecha 11 de agosto de 2011), donde María Antonia Miguez reconoce que “desde el día primero de marzo de 1993 recibió en comodato el terreno ubicado en la localidad de San Javier, sobre calle Tres, padrón 184.161, de propiedad de PORTO S.R.L. (hoy ESTUDIO PORTO S.R.L.)” (fs. 145 vta.). También declaró que en ese lugar “edificó su vivienda, a partir del mes de junio de 1993 que fue habitada desde el día 18 de octubre de ese año” (fs. 145 vta.), aclarando que desde el 1 de junio de 2011 dejó el inmueble en forma voluntaria. En ese instrumento se conviene la suma de U$S 8.000 que Miguez solicitó a la firma actora en concepto de reconocimiento por las mejoras efectuadas y/o restitución de los gastos efectuados en la propiedad.
La tenencia del inmueble en cuestión por parte de la hermana María Antonia Miguez, la titularidad de la firma actora sobre ese inmueble y la construcción de una vivienda en el lugar, también encuentra confirmación en otros elementos de prueba. En ese sentido, se destaca la declaración del testigo Ricardo Benjamín Benito Paz Billón -ingeniero que trabajó en el inmueble y realizó el plano nº 26.637/95- (conf. fs. 776), quien frente a la pregunta referida a la fecha en que conoció el inmueble, responde que “Aproximadamente hicimos un reconocimiento preliminar a fines del año 1992 y en el 1993 comenzó el levantamiento territorial para elaboración de planos para la firma”, luego, con relación a las construcciones, agrega que “en el momento de levamiento no existía ninguna vivienda, a posteriori construye la hermana Miguez en su sector, se trata de dos padrones, en uno de ellos construye ella, pero la propiedad era una sola, ella va a vivir en octubre de 1993 más o menos. La segunda por parte de la firma se hace posteriormente cerca de 2011 más o menos” y aclara que “La posesión la ejercía la firma que me encargaba el trabajo de plano de mensura y sabe que había un comodato con la monja para que ella estuviese ahí”, agrega que “Después fui en 1994 cuando la conocí a la hermana que ya estaba viviendo”. Luego sostiene que la firma Porto era la poseedora total del terreno mensurado en el plano nº 26.637/95 (que abarcaba los lotes nº 156 y nº 157) y que plantó árboles en el lugar (conf. fs. 776).
Otra declaración testimonial relevante por su vínculo con el inmueble y con la hermana M, es la de María Julia Guillou -vecina de San Javier-, quien declara que la hermana María Antonia M residía en el inmueble en cuestión desde octubre del año 1993, aclara que ella era amiga de la María M e iba de vacaciones a San Javier, donde tiene casa hace más o menos 15 años (conf. fs. 775), también responde afirmativamente cuando se le consulta si en el inmueble se construyeron dos viviendas, la primera de ella para ser habitada por la hermana M, inaugurada el 18/10/1993. La testigo aclara que “iba siempre cuando estaba allá, a caminar, a veces le compraba huevos caseros o cuadritos, etc. ella hacía artesanías con motivos religiosos” (fs. 775). Explica que en el inmueble en cuestión se construyeron pircas porque hay mucho desnivel y comenta que “El inmueble de María M era una casa muy bonita de un ambiente que tenía un Altar donde se daba misa” (fs. 775). Aclaró que la hermana M vivió allí durante muchos años (conf. fs. 775).
Los testigos mencionados anteriormente fueron tachados por la parte demandada (conf. fs. 777/779), en ese marco, la actora contesta las tachas y ofrece prueba testimonial, solicitando se cite a los testigos José Ramón Moyano, Pedro Oscar Salazar y María Antonia Miguez (conf. fs. 782/784). José Ramón Moyano declara a fs. 787, donde afirma que en el año 1991 entró a trabajar en la calle tres, haciendo cordón cuneta. Sostiene que en ese marco conoció a la hermana M (conf. fs. 787). A fs. 786 declaró el testigo Pedro Oscar Salazar, quien sostuvo que conoce la calle tres y a la “religiosa” (conf. fs. 786). Finalmente, María Antonia M declara a fs. 905, en esa declaración la hermana M afirma que sí conoce a la Sra. María Julia Guillou y que sí la visitaba en su casa de la calle tres de San Javier. También responde afirmativamente la hermana M cuando se le consulta sobre si edificó su vivienda en ese lugar en el año 1993 y fue a vivir en octubre de ese mismo año (conf. fs. 782/784 y 905).
También aportaron datos relevantes los demás testigos de la causa, entre ellos debemos mencionar la declaración de Adriana de la Vega -arquitecta contratada por la firma actora- (conf. fs. 750), quien consultada sobre si en el año 1992 se adquirió el terreno en cuestión y luego se construyeron dos viviendas, responde en forma afirmativa (pregunta nº 3), luego, y ante la consulta sobre si el inmueble ha sido utilizado y poseído en forma permanente, responde que “Sí, ha sido utilizado en forma permanente…En el año 2005 o 2006 el Dr. Alfredo Isas me llama para que haga una documentación pare presentar en Turismo, fui y hablé con los funcionarios del momento y en base a eso fui a hacer el relevamiento de la propiedad y ahí ví la casa de la cual hacía el relevamiento y otra propiedad que no conocía, la cual estaba habitada por una monja” (fs. 750). También agregó sobre la construcción de pircas de piedras en el terreno. El valor de la declaración de esta testigo encuentra apoyo en el Decreto nº 3331/9 del Poder Ejecutivo, el que menciona la “memoria descriptiva suscripta por la Arq. Adriana de la Vega” (fs. 636).
Otro testigo de la causa que aporta elementos de convicción se trata del Sr. Migue Ángel Omar Amado -ingeniero civil contratado por la firma actora-, quien declara que había dos viviendas en el sector contiguo a la Hostería, luego aclara que las construcciones tienen cierta antigüedad, “por el arbolado uno se da cuenta que son mas o menos 15 años la antigüedad de los árboles” (fs. 751). A su vez, el testigo Julio Cesar Gimena -síndico de la firma actora durante los años 2003 a 2006-, declara que recuerda que en el inmueble en cuestión “había una casita y fue prestada a una religiosa y era ocupada por esa persona durante la época que era auditor” (fs. 752). También recuerda la construcción de pircas de piedras, arbolado y de otra vivienda en el lugar (conf. fs. 752).
Las probanzas testimoniales referenciadas corroboran los extremos afirmados por la firma actora en cuanto a la tenencia del inmueble en cuestión por parte de la hermana María Antonia M, la posesión de la firma actora sobre ese inmueble y la construcción de una vivienda en el lugar, en tanto la declaraciones resultan coincidentes y sustentables en los datos que aportan. A su vez, corresponde aclarar que si bien la Ley Nº 14.159 prescribe que la sola declaración de testigos no es suficiente en un juicio de usucapión, ello no significa que la prueba testimonial carezca de valor, sino que debe encontrar corroboración objetiva en otros elementos que permitan inferir la realidad de lo ocurrido. En el sublite, esa prueba testimonial es trascendente ya que la misma, como veremos, encuentra apoyo en las restantes piezas del cuadro probatorio. Desde esa perspectiva, se observa que las tachas planteadas por la parte demandada contra los testigos referidos no logran enervar su valor probatorio, dado que las razones invocadas resultan insuficientes para la desvirtuar el valor de la prueba, en especial, cuando las declaraciones testimoniales se muestran consistentes entre sí y con el resto del material probatorio.
En forma coincidente con los extremos que surgen de la prueba testimonial, se advierte como relevante que en el año 1993 la Escribana María Isabel Colombo expidió un certificado haciendo constar que el 26 de diciembre de 1992 ella autorizó la escritura pública nº 293, sobre los derechos posesorios del inmueble ubicado en la localidad de Anta Muerta, calle 3, Circunscripción II, Sección Y, Manzana o Lámina 244 F, parcela 159, padrón catastral 184.161 (refiriéndose a la cesión de los derechos posesorios de Bazán a la firma actora) y aclara que dicho certificado “fue solicitado por María Antonia M y Porto S.R.L. para ser presentado en la Dirección General de Rentas y en EDET S.A.” (fs. 870/871).
Otro elemento que vincula a la hermana Miguez con el inmueble en cuestión, se trata de la escritura pública nº 2 de fecha 13 de febrero de 2006, por la cual la firma actora cede sus acciones y derechos posesorios sobre el lote nº 157 al Sr. Araujo (conf. fs. 596/603), dado que en ese instrumento, cuando se describe los límites separativos de dicho inmueble, se consigna que “Las partes dejan constancia que existe actualmente un alambrado que separa la vivienda emplazada en el lote 157 (que se enajena) y la vivienda donde reside la hermana María Antonia M” (fs. 600).
También se advierte que el informe de Edet de fs. 809/810 expresa que “en el servicio Nº 138.372, la Sra. María Antonia M es la titular del servicio de energía eléctrica, ubicado en calle 3 Casa 2 de la localidad de San Javier, con vigencia anterior al 01/01/96, fecha de migración de datos transferidos desde Agua y Energía Eléctrica” (fs. 809). A su vez, el informe de la Escribana Lucía Colombres Ojeda refiere a un requerimiento de certificaciones de firmas (acta nº 479 de fecha 03/10/2011) relacionada con una constancia sobre el inmueble en cuestión, donde figura como requirente María Antonia M (conf. fs. 852/853).
Por su parte, de las causas judiciales remitidas a éste juicio como prueba, también se desprende la residencia de María Antonia M en el inmueble en cuestión. Así, se observa que en los autos caratulados “Cativa Ana María vs. M María Antonia y Otro s/ Indemnizaciones”, Expte. n° 265/96, (traídos en vista, conf. fs. 314), existen constancias judiciales que dan cuenta de que la religiosa vivía en Calle n° 3, tercera casa de la localidad de San Javier en el año 1996 y 1997 (conf. fs. 72 y 73 de los autos “Cativa Ana María vs. M María Antonia y Otro s/ Indemnizaciones”, que se tienen a la vista). Similar situación se presenta con los autos “Santamaría Miguez de Miguez Inocencia s/ Sucesión”, Expte. n° 6647/07 (traída en vista, conf. fs. 768), donde se observa que María Antonia M -en la apertura de la sucesión- denuncia como su domicilio real la Calle n° 3 sin número de la localidad de San Javier, Departamento de Yerba Buena (conf. fs. 13 de los autos “Santamaría M de M Inocencia s/ Sucesión”, que se tienen a la vista).
Todos estos elementos vinculan a la religiosa María Antonia M y a la firma actora con el inmueble en cuestión, confirmando los extremos fácticos plasmados en la demanda. Por tanto, los resultados de las probanzas vertidas crean la convicción y certeza suficientes requeridas a los efectos de confirmar la posesión de la firma actora sobre el inmueble en cuestión a partir del año 1992, lo que se realizó durante muchos años a través de un comodato a favor de la religiosa María Antonia M; en tanto, más allá de su valor probatorio en forma aislada, también en conjunto concuerdan y convergen entre sí en torno a la hipótesis que conforma la pretensión contenida en el escrito de inicio.
Esta Corte tiene dicho que “la tarea valorativa de las pruebas resulta compleja, ya que el Juzgador debe rehacer hechos que han sucedido con anterioridad y de los cuales sólo puede obtener un conocimiento por vía indirecta a través de los elementos probatorios aportados al proceso, de cuyo análisis el juez debe extraer las conclusiones que lo llevan a establecer si el hecho que se procura determinar se produjo o no. De ahí que el sentenciante esté facultado para seleccionar entre los elementos con que cuenta, aquellos que a su juicio le provean mayor certeza respecto a las cuestiones sobre las cuales debe expedirse, y en el caso de los testigos, seleccionar de sus dichos aquellos que, en concordancia con otros elementos probatorios, lo lleven al convencimiento de la exactitud de sus manifestaciones. Ello implica que debe realizar una tarea deductiva con la prudencia necesaria, sobre todo para apreciar la prueba testimonial, ya que debe desentrañar lo que es verdadero” (C.S.J.Tuc. in re “Medina Víctor Emilio vs. Villagra Carlos Sergio s/Cobro de pesos”, sentencia Nº 1.045 del 8 de noviembre de 2.007); por lo que una recta interpretación de las testimoniales, a la luz del principio de la sana crítica, y en confrontación con las restantes constancias de la causa, genera la convicción de la veracidad de los dichos de la actora.
En ese marco, no se debe prescindir de los elementos que aporta la prueba de inspección ocular producida a fs. 348/352, donde no sólo se permite verificar la posesión actual de la firma actora con relación al inmueble en cuestión, sino que también se desprende la existencia de las construcciones (viviendas) a las que hizo referencia el actor su demanda, de las la pirca de piedras mencionada oportunamente y el arbolado y parquizado, destacándose además que una de las construcciones revela cierta antigüedad (conf. fs. 348, 349 y 350), resultando consistente con lo manifestado sobre su construcción en el año 1993.
El carácter de la ocupación de la hermana M sobre el inmueble (tenencia por comodato) y el animus domini de la firma actora con relación a la posesión del lote nº 156, también surge de los pagos de los impuestos y servicios del inmueble en cuestión (Padrón nº 184.161). Sobre el particular, se observa que si bien esta Corte tiene dicho que las boletas de pago de servicios y tributos no tienen virtualidad, por sí mismas, para acreditar los actos posesorios; dentro del proceso de usucapión una de las formas de acreditar el animus domini es el pago más o menos regular de los gravámenes que afecten el inmueble, ello basado en que el afrontar los impuestos y tasas que pesan sobre la propiedad es una de las cargas que soporta su propietario, siendo ello representativo de esa calidad (CSJT, in re “Zelaya, Juan pedro vs. Provincia de Tucumán s/ Prescripción”, sentencia Nº 1.054 del 9 de noviembre de 2.007; ídem: Mosset de Espanés, Luis en “El pago de impuestos y la usucapión” en Zeus 74-331, comentando un fallo de la C. Civil y Com. Rosario Sala I, causa “Giacomini c. Saporitti”; Areán, Beatriz en “Juicio de Usucapión”, pág. 299; Soria, Luis R., “Usucapión”, pág. 110; Lapalma Bouvier, Néstor D. en “El proceso de usucapión”, pág. 166, entre otros; citados por C.S.J.Tuc. in re “Barinaga, Manuel Enrique s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia Nº 524 del 30 de julio de 2.004); más cuando en la especie, la prueba documental demostrativa del pago de servicios y tributos se ha integrado con otras probanzas a fin de crear la convicción judicial sobre la existencia de la posesión invocada (cfr. Gómez, Manuel J., “El régimen procesal de la prescripción adquisitiva”, LL 86-897; Lapalma Bouvier, Néstor D., “El proceso de usucapión”, pág. 165/166; cfr. C.S.J.Tuc. in re “Carrazano, José Antonio vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia Nº 547 del 29 de junio de 2.001). Es en particulares supuestos, como el que nos ocupa, donde el pago de tributos o servicios tiene un valor -si bien no directo- complementario de otras probanzas a los fines de acreditar los actos posesorios invocados (C.S.B.A., sent. del 6 de febrero de 1.979, DJBA, 116-349; citado en C.S.J.Tuc. in re “Mamani Carlos Alberto s/Prescripción adquisitiva”, sentencia Nº 210 del 28 de marzo de 2.001).
De la documental aportada se desprende que la firma actora acompañó valiosa documentación que -sumada al restante plexo probatorio- permite confirmar la hipótesis esgrimida por la parte demandante. En efecto, la actora adjuntó boletas de pago con relación al tributo que cobra la Comuna de San Javier sobre el inmueble, vinculados a distintos periodos (todas referidas al Padrón nº 184.161, es decir, el inmueble que se pretende usucapir), así se observan recibos de julio de 1993 (fs. 113 y 168), de 1994 (fs. 123 y 169/171), de 1995 (fs. 126), de 1997 (fs. 172/174), de 1998 (fs. 175/177) y de 1999 (fs. 178), sin perjuicio de los que surgen de fs. 854. También se observa la existencia de un plan de facilidades de pago del tributo entre la firma actora y la Comuna de San Javier del año 1993, con relación al inmueble que se pretende usucapir en el presente juicio -identificado con Padrón nº 184.161- (conf. fs. 112), para el pago de periodos referidos desde el año 1988 hasta 1993 y diferentes intimaciones de la Comuna de San Javier contra la firma actora para que regularice la deuda con relación al Padrón 184.161 (fs. 121 y 129/130).
También se adjuntaron diversas boletas de pago con relación al impuesto inmobiliario que cobra la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán -también todos referidos al Padrón nº 184.161-, donde se observa boletas del año 1993 (fs. 150/153 y 168), del año 2005 (fs. 154), del año 2007 (fs. 154), del año 2008 (fs. 160), del año 2009 (fs. 160/163 y 165/167) del año 2010 (fs. 164). También se destaca un plan de facilidades de pago por los periodos de los años 2002 a 2007 (fs. 155/159). Con relación a este tributo, se destacan los pagos que surgen de la planilla de fs. 859/861, a la vez que constituye un dato relevante la circunstancia de que si bien la Dirección General de Renta registra al Superior Gobierno de la Provincia como contribuyente, consigna como domicilio fiscal el Pje. José Camilo Paz Nº 4675 (conf. fs. 859/862), el que coincide con el domicilio de una de las socias de la firma actora (conf. fs. 865).
Todavía más, obran agregadas boletas del servicio de agua (SAT) relativas a los años 2004 (fs. 179), 2005 (fs. 180/182), 2006 (fs. 183 y 185/187), 2007 (fs. 188/193), 2008 (fs. 194/197), 2009 (fs. 198/199 y 209), 2010 (fs. 200/202), 2011 (fs. 203/205), 2012 (fs. 206/208) y 2013 (fs. 210/212). Boletas del servicio de energía eléctrica (EDET) del año 1994 hasta el año 2012 (fs. 229/275) -éstas a nombre de María Antonia M)-, de cuyas boletas surge que inicio de actividad con relación a ese inmueble se remonta al 01/01/1993 (conf. fs. 239). A pesar de no existir una continuidad idel en el pago de tributos y servicios, dicha circunstancia no aminora la fuerza de convicción que resulta del conjunto de medios probatorios aportados.
También constituye un elemento probatorio de la posesión de la firma actora, la confección, aprobación y visación del plano nº 26637/95 del año 1995 (fs. 382), dado que en ese plano de mensura para prescripción adquisitiva, Porto SRL incluyó ya en aquél momento al terreno que hoy pretende usucapir, abarcando gran parte de la superficie de los inmuebles identificados con los Padrones nº 184.160 (lote nº 157) y 184.161 (lote nº 156).
La construcción de pircas y viviendas, el arbolado, el parquizado y su manteniendo, y el ejercicio constante del comodato en el inmueble en cuestión, sumados al pago de impuestos y servicios durante un periodo de más de veinte años, constituyen claros actos posesorios que permiten alcanzar la convicción de que la firma actora acreditó el animus domini necesario en esta acción de usucapión. Así las cosas, el complejo de probanzas detalladas logra abonar el animus domini invocado por la actora en su demanda, de lo que se puede seguir el suficiente mérito probatorio a favor de la usucapión peticionada, en tanto revelan -en su conjunto y de modo eficiente- la existencia del corpus y del ánimo de poseer la cosa para sí. En definitiva, del análisis y ponderación del plexo probatorio producido se puede establecer que se cumple el presupuesto de la acción promovida, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
A su vez, se observa que una vez que la religiosa M (comodataria) se retira del inmueble en cuestión en el año 2011, la firma actora continua su posesión a través de la locación del mismo, lo que se refleja en el contrato de locación de fecha 6 de septiembre de 2011 -que cuenta con la firmas certificadas por escribano- (conf. fs. 146/147), donde la firma actora alquila el inmueble en cuestión a los Sres. Jorge Luís Juárez y Maximiliano Juárez por el término de dos años y hasta agosto de 2013.
Por ello, teniendo en cuenta que el inicio de la posesión de la firma actora sobre el inmueble en cuestión se remonta al 20 de diciembre de 1992 (o al 26 de diciembre de 1992 en caso de que se prefiera tomar la fecha de la escritura pública nº 293 agregada en copia a fs. 106/108), se observa que a la fecha de la demanda (26 de diciembre de 2012) se ha cumplido el plazo legal de veinte años requerido, aún cuando no se tenga en cuenta la accesión de posesiones -con el Sr. B- que surge de la escritura pública nº 293, donde se refleja que el inmueble “fue poseído por el señor B desde el mes de Diciembre de 1968 en forma pública, pacífica e ininterrumpida y que se cede, transfiere a la sociedad adquirente” (fs. 107).
Cabe recordar que más allá de la suficiencia del tiempo que ejerció la posesión la actora sobre el inmueble, el Código Civil admite el principio de la accesión de posesiones, de modo que el poseedor actual pueda unir su posesión a la del anterior y computarla a efectos de completar el plazo legal de prescripción. El fundamento sobre el que reposa la figura de la accesión de posesiones es que el poseedor originario transfiere a su sucesor singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para reclamar la adquisición del dominio en su favor.
En conclusión, el análisis de las constancias de autos y las pruebas producidas, arrojan, a criterio de este Tribunal, un resultado positivo para la pretensión de adquisición esgrimida por la parte actora, en tanto aportó los elementos de convicción suficientes para el acogimiento de la demanda. En efecto, del conjunto integrado por las pruebas documental, de informes, inspección ocular y testimonial ofrecidas y producidas por la actora, aparece acreditado el comportamiento señorial respecto del inmueble, durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir, por la vía intentada, el dominio; se configuraron los requisitos esenciales para tener por acreditada la posesión animus domini durante el término de veinte años.
En ese marco, no puede dejar de mencionarse, como un elemento confirmante del juzgamiento efectuado, la absoluta orfandad probatoria de la Provincia de Tucumán para oponerse a la procedencia de la pretensión, sin que ello -desde luego- implique modificar el onus probandi establecido para éste tipo de procesos.
Por las razones expresadas, es procedente la demanda de usucapión promovida por la parte actora (fs. 8/14), ya que acreditó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble durante el plazo de más de veinte años aplicable en el caso -artículo 4.015 del Código Civil- y realizó actos posesorios de manera convincente conforme las pautas exigidas por los artículos 2373 y 2384 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, corresponde declarar adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en Calle n° 3, Lote n° 156 de la localidad de San Javier, Depto. Yerba Buena, Provincia de Tucumán, destacándose los siguientes datos con relación a su Nomenclatura Catastral: Circunscripción: II; Sección: Y; Manzana: 244F; Parcela: 159, Padrón: 184.161, Matrícula: 34605, Orden: 163 y, en cuanto a sus límites, linda al Norte con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Reserva Fiscal, al Sur con Calle N° 3 Los Álamos y propiedad de Eduardo Ruiz, al Este con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Calle N° 3 Los Álamos y al Oeste con la Reserva Fiscal y propiedad de Eduardo Ruiz (conf. fs. 8). El inmueble está compuesto de 4.492,3539 m2 (cuatro mil cuatrocientos noventa y dos metros y tres mil quinientos treinta nueve centímetros cuadrados), conforme plano de mensura para prescripción adquisitiva n° 61333, expte. n° 24201-E-10 del 27 de abril de 2011 (que se tiene a la vista en este acto y agregado en copia a fs. 149). El inmueble en cuestión se encuentra identificado como Padrón n° 184.161 y forma parte de uno de mayor extensión, el que se encuentra inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre del Superior Gobierno de la Provincia en el Libro: 55, Folio: 137, Serie: B, Año 1945 (conf. fs. 934, 36/40 y 881/886).
Las costas se imponen a la Provincia de Tucumán en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105, primera parte, del CPCCT).
Por lo expuesto, encontrándose excusado el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, y habiendo dictaminado el señor Ministerio Fiscal a fs. 925/926, se

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR, según lo considerado, a la demanda promovida por la firma Estudio Porto S.R.L. (fs. 8/14), de las condiciones que constan en autos, y declarar adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en Calle n° 3, Lote n° 156 de la localidad de San Javier, Depto. Yerba Buena, Provincia de Tucumán, destacándose los siguientes datos con relación a su Nomenclatura Catastral: Circunscripción: II; Sección: Y; Manzana: 244F; Parcela: 159, Padrón: 184.161, Matrícula: 34605, Orden: 163 y, en cuanto a sus límites, linda al Norte con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Reserva Fiscal, al Sur con Calle N° 3 Los Álamos y propiedad de Eduardo Ruiz, al Este con la propiedad de Ramón Adrián Araujo y Calle N° 3 Los Álamos y al Oeste con la Reserva Fiscal y propiedad de Eduardo Ruiz (conf. fs. 8). El inmueble está compuesto de 4.492,3539 m2 (cuatro mil cuatrocientos noventa y dos metros y tres mil quinientos treinta nueve centímetros cuadrados), conforme plano de mensura para prescripción adquisitiva n° 61333, expte. n° 24201-E-10 del 27 de abril de 2011. El inmueble en cuestión se encuentra identificado como Padrón n° 184.161 y forma parte de uno de mayor extensión, el que se encuentra inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre del Superior Gobierno de la Provincia en el Libro: 55, Folio: 137, Serie: B, Año 1945.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.-RESERVAR, pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ
JRM