Encuadramiento sindical – Fallo CSJN

PARTE/S:

MT c/Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/LAS

TRIBUNAL:

Corte Sup. Just. Nac.

SALA:

FECHA:

29/04/2015

ASOCIACIONES PROFESIONALES. CONTROVERSIA POR ENCUADRAMIENTO SINDICAL. PRINCIPIOS DE BILATERALIDAD Y DEFENSA EN JUICIO. OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN. RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA: relacionado: 

https://mail.google.com/mail/u/0/?tab=wm#inbox/1540bc62b93836d1

 

La Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo se apartó de lo que fue objeto del recurso, pronunciándose sobre cuestiones que no fueron puestas a consideración del Tribunal, aplicó en forma infundada legislación no aplicable al caso, en perjuicio del texto legal vigente, y no le otorgó a la parte la oportunidad para ejercer su legítima defensa.
En dicho contexto, la ley 23551, en reiteradas disposiciones, ha enfatizado el principio de bilateralidad que debe regir en todos los actos administrativos que afecten personerías preexistentes (arts. 25, 28 y 62 del mencionado cuerpo legal), extremo que conduce a concluir sobre la invalidez de los actos cuando se ve mermado su espectro de representatividad, como acontece en estos obrados. En igual sentido, los artículos 11 y 14, inciso b), de la ley 19549 establecen también el principio de bilateralidad que debe primar en toda contienda, por lo que constituye un vicio trascendente haber omitido la correspondiente notificación (Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los jueces de la CSJN).
En tal sentido, se vulneraron derechos y garantías de raigambre constitucional, como son el de libertad sindical, debido proceso, defensa en juicio y el principio de razonabilidad de las normas reglamentarias (arts. 14 bis, 18 y 28 de la CN).
Corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

MT c/Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/LAS – Corte Sup. Just. Nac. – 29/04/2015

Buenos Aires, 29 de abril de 2015

Vistos los autos: «Ministerio de ‘Trabajo c/ Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/ ley de asoc. sindicales».

Considerando:

Que la cuestión propuesta encuentra suficiente respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda y tras sustanciarse el recurso judicial interpuesto, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Notifiquese y, oportunamente, remítase.

 

RICARDO LUIS LORENZETTI

JUAN CARLOS MAQUEDA

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

CARLOS S. FAYT

 

Suprema Corte:

-I-

La Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por simple mayoría, resolvió hacer lugar al recurso del artículo 62, inciso b) de la ley 23.551 interpuesto por el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afínes. En consecuencia declaró la nulidad de la disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales «E» N° 2 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que otorgó la representatividad de los dependientes de Neumáticos Palarich al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor; revocó la resolución 679/2011 que rechazó el jerárquico interpuesto y encuadró al personal que se desempeña en el citado establecimiento en el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines y en el Sindicato de Empleados del Caucho y Afínes (v. fs. 235/239,130/133,209/212).

Para así decidir, en síntesis y en lo que interesa, sostuvieron que, sin perjuicio de que el recurrente destacó que en sede administrativa no se le dio el pertinente traslado del encuadramiento sindical iniciado por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor respecto del personal de Neumáticos Palarich, circunstancia por la cual debió deducir recurso de nulidad respecto de todo lo actuado, entendieron que éste pudo ejercer sus derechos en tiempo y forma por lo que consideraron que existiendo elementos suficientes en las actuaciones correspondía avocarse al tratamiento del objeto de conflicto. En dicho contexto señalaron que, de las constancias del expediente, en especial de la inspección practicada en la empresa, surgía que la actividad principal de la empresa es la venta y reparación de neumáticos, quedando incluida dentro de éstas últimas las de alineación y balanceo, por lo que atendiendo al principio de especificidad, que es el que debe primar en un conflicto de encuadramiento sindical y del cotejo de las personerías gremiales de las entidades involucradas, estimaron que era el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines para los operarios y el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines para los empleados, quienes debían ejercer la respectiva representación. En dicho contexto refieren también que ninguna de las otras entidades involucradas (Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y el Centro de Empleados de Comercio de Rufino Santa Fe) contemplan específicamente en sus respectivas personerías gremiales el negocio de «gomerías», sino que lo incluyen sin individualizarlo, dentro de categorías genéricas como accesorio, compraventa, servicios, etc. (v. fs. 237/239).

Contra dicho pronunciamiento, el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado, fue concedido por la Alzada (v. fs. 247/261,265/273 y 275).

-II-

Se agravia la quejosa de que la sentencia es arbitraria. Expresamente refiere que el decisorio del a quo se apartó de lo que fue objeto de recurso pronunciándose sobre cuestiones que no fueron puestas a consideración del tribunal; que se aplicó en forma infundada legislación no aplicable al caso en perjuicio del texto legal vigente y que no se le otorgó a su parte la oportunidad para ejercer su legítima defensa.

En tal sentido refiere que el a quo no sólo omitió notificarle la interposición del recurso deducido conforme lo prescripto por el artículo 62 de la ley 23.551, privándolo de su legítimo derecho de defensa enjuicio, sino que excediéndose en sus facultades se pronunció extra petita al resolver sobre el fondo objeto de litigio cuando lo pretendido por la recurrente era que se decretara la nulidad de lo actuado y se la tuviera por parte en las actuaciones administrativas a fin de poder ejercer el mejor derecho que considera le asiste para representar al personal de la empresa Neumáticos Palarich.

En dicho marco refiere que no debió confundirse el procedimiento que dispone el artículo 28 de la ley 23.551 que obliga al Ministerio de Trabajo a citar a todos los sindicatos que puedan verse afectados por la pretensión de quien solicita una Personería Gremial, con el trámite que establece el artículo 59 de la citada ley para el encuadramiento sindical del personal de una empresa determinada, en cuyo caso no requiere dicho extremo de la autoridad administrativa, conforme acontece en estos obrados, por lo que no puede inferirse que la falta de citación anule un decisorio, en tanto la vía permanece abierta a quien quiera legítimamente iniciar una nueva instancia ante el organismo pertinente.

Concluyó señalando que al así decidir se vulneraron derechos y garantías de raigambre constitucional, como son el de libertad sindical, debido proceso, defensa enjuicio y el principio de razonabilidad de las normas reglamentarias (arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional).

-III-

Conforme lo ha señalado en reiteradas oportunidades esa Corte, la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bílateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos: 321:2082).

Por otra parte, cabe destacar que las controversias intersindicales de derecho entre asociaciones profesionales en torno a la capacidad de representación emanada de las respectivas personerías, remite a cotejar las normas que puntualmente las acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento representativo en el correspondiente mapa de personerías.

En dicho contexto, la ley 23.551, en reiteradas disposiciones, ha enfatizado el principio de bilateralidad que debe regir en todos los actos administrativos que afecten personerías preexistentes (artículos 25, 28 y 62 del mencionado cuerpo legal), extremo que conduce a concluir sobre la invalidez de los actos, cuando se ve mermado su espectro de representatividad como acontece en estos obrados. En igual sentido, los artículos 11 y 14 inciso b) de la ley 19.549 establecen también el principio de bilateralidad que debe primar en toda contienda, por lo que constituye un vicio trascendente haber omitido la correspondiente notificación.

Acorde con lo señalado advierto que de las actuaciones administrativas surge, conforme refiere el recurrente que, solamente se le notificó la interposición del incidente de nulidad deducido por el Sindicato Obrero del Caucho y Afines (v. f. 150, 168, 169), el que contestó a fojas 170, no así los recursos interpuestos a posteriori con motivo del rechazo de la incidencia; y en lo relativo al expediente judicial cabe señalar que el quejoso recién tomó conocimiento de lo acontecido en autos al notificársele la decisión definitiva del a quo, pese a que ésta comprometía y afectaba su representación.

La referida omisión, conforme señala con acierto el recurrente, se vincula con el más elemental derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) e impide afirmar que la resolución cuestionada, sea la conclusión de un debido proceso adjetivo y, por lo tanto, correspondería declarar la nulidad pretendida.

Proceder de la forma que propicio permitirá asegurar los principios de bilateralidad y defensa en juicio, garantías cardinales por las cuales debo velar (conf. art. 25, inc. h, de la ley 24.946). Es que, como también lo destacó esa Corte, las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de los procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa enjuicio (Fallos: 319:1263, entre otros).

Por otra parte, cabe destacar que las controversias intersindicales de derecho entre asociaciones profesionales en torno a la capacidad de representación emanada de las respectivas personerías, remite a cotejar las normas que puntualmente las acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento representativo en el correspondiente mapa de personerías.

Lo manifestado no implica adelantar opinión acerca de la eventual contienda de representatividad, sino, simplemente sostener que las resoluciones en esa materia deben dictarse con la participación cabal de la entidad que puede ver afectado su universo representativo.

-IV-

Por lo expuesto considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2014.

Irma Adriana García Netto

Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Subrogante

 

Insania Trelew

Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A

SIF. nº 68 de 2010

— Trelew,  15  de noviembre de 2.010.-

 

— VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, declarada en primera instancia la incapacidad de don Ildefonso R. S. L.  en los términos del art. 141 del Código Civil (fs. 49/vta.), llega a este tribunal los actuados a los fines de la consulta prevista en los arts. 256 y 641 C.P.C.C.; oportunidad en la que es función de la Alzada, ante la trascendencia de tal pronunciamiento, revisar el cumplimiento de las formalidades del proceso y la justicia de la decisión como garantía reconocida por el ordenamiento jurídico al presunto incapaz (Conf. IBÁÑEZ FROCHAM, Manuel M., «Tratado de los recursos en el proceso civil», Ed. Omeba, Buenos Aires, 1963, p. 544; COLOMBO, Carlos J. – KIPER, Claudio M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T. VI, p. 132). ———————-

— I.- Del estudio del expediente surge que con la demanda fue presentado un certificado del médico psiquiatra Dr. Eduardo Ruffa (fs. 01) y un informe médico sobre el estado mental del demandado suscripto por la médica psiquiatra Dra. Sara S. Sánchez Torres (fs. 02/03), dado en la causa «Asesoría de Familia e Incapaces nº 2 s/ Medida cautelar (Rodríguez de S. L.  Idefonso)» (expte. nº 1435-año 2008) (fs. 02). También se agregó certificado de discapacidad en los términos de las leyes 22.431 y 24.901 (leyes provinciales 5.413, 4.509, y 5.167) (fs. 10). —————————————-

— Se observa que a fs. 24 la mencionada Dra. Sara Sánchez Torres, en virtud de su intervención en el informe de fs. 02, solicitó que se la excuse de integrar la junta médica en autos. El tribunal ordena traslado al Ministerio Pupilar (fs. 25), quien se expide solicitando se designe en reemplazo un integrante del Cuerpo Médico Forense de la ciudad de Puerto Madryn (fs. 26). El tribunal, haciendo referencia a distintas causas del año 2006, 2008 y 2009, sin expedirse sobre la excusación expresamente, a fs. 27 remite nuevamente al Cuerpo Médico Forense a fin de que se expida como se ordenó a fs. 23. ————————– A fs. 40 obra el dictamen del Cuerpo Médico Forense (conf. arts. 634 inc. 3° y 639 C.P.C.C., conc. arts. 142 y 143 Código Civil) con la intervención de la Dra. Sara S. Sánchez Torres, profesional que también emitió el informe de fs. 02 y, oportunamente, solicitó su excusación.

II.- Esta Sala ha sostenido en la SIF. Nº24 de 2010 con voto de la minoría, que la intervención de la Alzada en la declaración de insania es, precisamente, examinar si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y, luego, la justicia de la resolución según las pericias médicas producidas. De allí se ha dicho que el fin de los arts. 256 y 633 in fine del C.P.C.C. es acordar las mayores garantías al presunto demente, partiéndose de la base natural de que el estado de demencia es excepcional y que, como tal, exige el agotamiento de los resortes judiciales tendientes a evitar que pueda ser declarado demente quien no lo es (C. Apels. Esquel, 11/2/99, «C., J.F.»; ídem, 9/12/98, «V., H. y L.» e ídem, 6/7/98, «A., A.J.», todos en AbeledoPerrot online). ——————————————– Por ello, la intervención de psiquiatras en asuntos de insania debe ser objeto de fiscalización bastante por los magistrados, pues los poderes de que éstos disponen empalidecen ante los del médico especialista en esta materia. Y la forma establecida por el legislador procesal provincial como el paradigma esencial en el tema, es la diversidad de opiniones de los profesionales de la salud mental. ———————————- Así, el art. 632 C.P.C.C. establece que «Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual». En autos uno de esos informes corresponde a la Dra. Sánchez Torres (fs. 02). ———————— Luego, el art. 634 C.P.C.C. dispone que «Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:…3°. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél». Nuevamente, no obstante haber solicitado la Dra. Sánchez Torres que se la excuse (fs. 24), con el aval el Ministerio Pupilar (fs. 26), a instancia del tribunal de grado (fs. 27) integra el dictamen del Cuerpo Médico Forense (fs. 40). ——————————–

— En las circunstancias de autos no se satisface el régimen previsto por el legislador que, en el proceso que se analiza, requiere una diversidad calificada de opiniones expertas en materia de psiquiatría (cinco en concreto, dos firmantes para el certificado inicial y tres para la junta médica), como requisito insoslayable para declarar insana a una persona. ——— III.- La multiplicación de la intervención de un mismo profesional en dos tramos diferentes del procedimiento de insania, no permite tener por cumplido el requisito legal de diversidad de opiniones médicas, puesto que es sabido que las personas –incluso profesionales– son poco proclives a cambiar de opinión y, menos aún, a reconocer sus yerros, con lo que la primera intervención de un médico difícilmente será luego desmentido por él mismo, criterio que en la invariabilidad de los casos serán luego confirmado y hasta ampliado, pero sin contradicción con el primer aporte médico. ——–

— Las ideas que se han desarrollado anteriormente en modo alguno significan un cuestionamiento ni al profesionalismo ni a la honradez de ninguno de los profesionales de la salud actuantes en este caso. Pero, desafortunadamente, no obstante que la Dra. Sánchez Torres solicitó que se la excuse de integrar la junta médica por razón de su intervención inicial (fs. 24), y que ello también fue solicitado por el Ministerio Pupilar (fs. 26), a instancia del tribunal de grado se han cumplido los recaudos legales (fs. 27); lo cual –aún sin otros cuestionamientos que hacer– no puede soslayarse en el control de la Alzada. ———- De esta forma, en tanto no puede decirse que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial para garantizar, sin lugar a dudas, la seriedad de esta especial petición de interdicción (BORDA, «Tratado de derecho civil. Parte General», Buenos Aires, 12ª ed., 1999, T. II, p. 444), y en razón del interés público comprometido en el proceso de insanía, siendo la pericia médica la prueba fundamental del proceso (BORDA, «Tratado», cit., p. 447), corresponde declarar nula la doble intervención paralela de la nombrada profesional. —————————————————

— Ello así, toda vez que no están dados los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad del dictamen, que es garantizar una calificación médica imparcial de la presunta enfermedad en cuestión (arts. 171, párr. segundo, y 639 del C.P.C.C.). Se ordenará, en consecuencia, que se integre una nueva junta médica para que se expida a los mismos fines que los indicados a fs. 18. ——————————————————–

— Por ello, la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones con asiento en la Ciudad de Trelew, RESUELVE: —————————————————————————————–

— Declarar nula la integración de la Junta Médica dispuesta por la resolución de fs. 27. –

— Ordenar una nueva integración de la Junta Médica para que se expida en los términos del art. 639 del C.P.C.C. sobre la situación del Señor Ildefonso R. S. L.

La presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haber coincidencia de opinión y por ausencia transitoria del restante integrante de la Sala (art. 7° ley V N° 17). Regístrese, notifíquese y devuélvase.———Fdo: Marcelo J. López Mesa – Presidente – Carlos Dante Ferrari – juez de Cámara – José Pablo Descalzi – Secr

 

 

Responsabilidad del anestesista

Expte. 85.681/2009 – “R., N. y Otro c/ R., F. J. y Otros” – CNCIV – SALA H – 04/03/2016

RESPONSABILIDAD MÉDICA. Paciente con insuficiencia renal. Intervención quirúrgica. Anestesia raquídea. Complicaciones que originan la necesidad de una nueva cirugía. Secuelas físicas. Artículo 7 del CCCN. Aplicación al caso del Código Civil derogado. RESPONSABILIDAD DEL ANESTESISTA. Pericia médica: actuación impropia y contraria a las reglas del arte de la especialidad. Culpa. Rechazo de la demanda contra el médico urólogo. Incapacidad física sobreviniente y daño moral de la víctima. Procedencia. DAÑO MORAL a favor de la CÓNYUGE. RECHAZO. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. SOLUCIÓN QUE NO CAMBIA AÚN CON EL ARTÍCULO 1741 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Incapacidad grave, más no total. Problemas de salud previos del paciente. Se modifica parcialmente el fallo apelado disponiendo que la accionante se haga cargo de las costas que benefician a la aseguradora

“…en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar la atención médica, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que en líneas generales a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.”

“El anestesiólogo tiene el deber de realizar una o varias consultas preanestésicas tomando razón de los antecedentes personales y clínicos del paciente (Prevot, Juan Manuel; Responsabilidad civil de los médicos, 1ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2008, p. 418). Es deber inexcusable del anestesista estudiar al enfermo, prepararlo y vigilarlo en forma permanente durante la anestesia (Lorenzetti. Ricardo; Responsabilidad civil de os médicos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, p. 280). Así, es claro que M. Á. A. tendría que haber seguido controlando al paciente luego de la intervención. Ante la aparición de una complicación posoperatoria es necesario que se realice un control riguroso, razón por la que una deficiente supervisión del asistido puede comprometer la responsabilidad del especialista (Urrutia, Amilcar y Urrutia, Débora; Responsabilidad médico legal de los anestesistas, La Rocca, Buenos Aires, 1996, p. 178). De manera tal que es su responsabilidad que la realización de la descompresión medular haya sido tardía.”

“Nos encontramos ante un reclamo formulado como consecuencia de la muerte del paciente sino por los daños psicofísicos que sufrió. Debo señalar que nunca he aceptado declarar la inconstitucionalidad en casos similares, más allá de que sea consciente de los jueces de la nación tienen las facultades para hacerlo. Se trata de una situación que no era prevista en el Código Civil de Vélez Sárfield. Sí se previó en el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que la cónyuge reclame en caso de gran discapacidad. Sin embargo, la incapacidad de N. R. fue grave, más no total. Esto quiere decir que aún si se aplicare la nueva normativa tampoco procedería considerar que O. C. S. tendría legitimación para pedir una indemnización por daño moral. Ello, claro está, no significa desconocer el dolor experimentado por aquella. Sólo es una consecuencia de que el legislador haya optado por fijar un límite a los legitimados activos para reclamar el daño moral, lo que implica una cuestión de política legislativa, ajena a la función del Poder Judicial.”

Citar: elDial.com – AA958D

Publicado el 05/04/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Texto completo

Expte. 85.681/2009 – “R., N. y Otro c/ R., F. J. y Otros” – CNCIV – SALA H – 04/03/2016

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., N. y otro c/ R., F. J. y otros”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1580/1598 -y su aclaratoria de fs. 1613-), que hace parcialmente lugar a la demanda de mala praxis médica opuesta por N. R. y su esposa O. C. S. respecto de M. Á. A., junto con su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., y Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino), condena que alcanza a su aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.; y que la rechaza frente a F. J.- R., CPN S.A. (Instituto Médico de Alta Complejidad) y Seguros Médicos S.A.; apelan algunas de las partes, quienes, por los motivos expuestos en sus presentaciones de fs.- 1684/1692 (Prudencia), fs. 1694/1702 (actora) y fs. 1707/1703 (Federación), piden la modificación de lo decidido. Las presentaciones son contestadas a fs. 1716/1726, 1727/1738, 1739/174, 1744, 1745/1746 y 1748/1752. A fs. 1756/1760 emite su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.-

I.- La parte actora se queja de que no se haya hecho lugar a la acción respecto del médico urólogo F. J. R. y su aseguradora, exponiendo los motivos por los que entiende que la actuación del profesional no fue la adecuada. También critica la indemnización y que se haya hecho lugar a la defensa de falta de legitimación activa para pedir daño moral de O. C.- S.. Por último, pide que se modifique la imposición de costas.-

Federación Patronal Seguros S.A., aseguradora del anestesiólogo M. Á. A., se agravia de que se haya acogido la acción en contra de su asegurado.

Afirma que no se acreditó que dicho profesional haya actuado culposamente y que no se probó que exista relación de causalidad adecuada entre su accionar y el estado en el que terminó el paciente. Igualmente, cuestiona la indemnización, la forma en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses y las costas.-

Finalmente, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., aseguradora de Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino) y del Instituto Médico de Alta Complejidad de CPN S.A. critica que se haya hecho lugar a la pretensión en contra de su asegurada. Dice que no hay razones para acoger la demanda en atención a que piensa que no se reunieron los elementos necesarios para tener configurada la responsabilidad. Además, se queja de la indemnización, los intereses y las costas.-

Algunas de las partes solicitan que se declaren desiertos los recursos de sus contrarias. Sin embargo, entiendo que no les asiste razón puesto que las expresiones de agravios contienen fundamentos suficientes y constituyen una crítica a la sentencia que justifica su estudio.-

II.- Es un hecho no controvertido que en el año 2006 N. R., que contaba con 68 años, comenzó a dializarse por una insuficiencia renal. Tampoco se discute que debido a sus padecimientos fue derivado al Sanatorio Argentino de Buenos Aires Plan de Salud, asegurado por Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A., institución en la que lo atendió en diferentes ocasiones el urólogo F. J. R., asegurado por Seguros Médicos S.A., quien le indicó que era necesario realizar una prostatectomía por la vía abdominal. La operación se llevó a cabo el 10 de julio del 2008 en el Sanatorio Argentino.-

Participaron de la intervención el Dr. F. J. R. y el anestesiólogo M. Á. A., profesional asegurado por Federación Patronal Seguros S.A. Asimismo, se encuentra fuera de controversia que se utilizó anestesia raquidea, que se aplica en la columna vertebral, y que en la operación se presentó una complicación.-

Menos aún se refuta que al día siguiente se hizo una resonancia magnética, estudio en el que se advirtió que había un problema en la columna vertebral que hacía necesaria una nueva operación. El 13 de julio del 2008 volvió a ser intervenido, esa vez en el Instituto Médico de Alta Complejidad de CPN S.A., que también asegura Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.

El procedimiento tenía por objeto bajar la anestesia y fue realizado por otros médicos, a quienes no se les endilga mal desempeño. El paciente estuvo internado 20 días más sin mejorar.-

Se encuentra fuera de debate que luego de estos procedimientos N. R. terminó con un trastorno enfitereano uretral, paraparesia fláccida a predominio derecho en los miembros inferiores y problemas psicológicos. Éstos padecimientos hicieron que su esposa, la coactora O. C. S., tenga que ocuparse de sus cuidados.-

Finalmente, nadie niega que N. R. falleció el 9 de diciembre del 2012 de un paro cardiorespiratorio no traumático, siendo sus herederos quienes continuaron con el juicio.-

III.- En este estado, estimo útil detenerme en la naturaleza del vínculo que se establece entre el médico y el paciente cuando éste requiere la prestación de servicios profesionales que resultan de su incumbencia y, consecuentemente, la responsabilidad que de dicho vínculo se deriva.-

Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar la atención médica, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que en líneas generales a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.-

Dentro de la variada gama de actividades profesionales, conceptualizables como una prestación de hacer (arts. 630 y cctes. CC, Mosset Iturraspe y otros «Responsabilidad Civil», Hammurabi, Bs. As., 1992, página 459), señalan que, de acuerdo al objeto de la obligación, puede ésta considerarse como «de medios» -o de conducta- o «de resultado» -o de fines-, incluyendo entre las primeras a la del médico. El distingo tiene trascendencia en dos ámbitos: la diversidad del factor de atribución -subjetivo en el primer caso y objetivo en el segundo-, y en la distribución de la carga de la prueba. (Agoglia-Boragina-Meza, Responsabilidad por incumplimiento contractual», Hammurabi, 1993, p. 62; con cita de Bueres, «Responsabilidad contractual objetiva», JA 1989-II-977).-

En las obligaciones de medios, la conducta diligente -aquella encaminada a la obtención del resultado anhelado por el acreedor- es esencial para dar por cumplida la prestación, aunque se haya fracasado en el logro del interés final. Así, puede distinguirse en este «deber calificado» un doble juego de intereses: uno primario, que se colma en tanto el deudor se aplique celosamente al cumplimiento del proyecto de conducta tendiente a obtener aquella finalidad; y otro mediato constituido por la efectiva consecución del resultado, aleatorio en la medida en que su alcance no depende sólo de los esfuerzos del deudor, sino también de la influencia de circunstancias inciertas (v. Bueres, «Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos, p. 132, citada a su vez por Agoglia-Boragina-Meza, ob, cit., p. 72, nº 12).-

Por ello, tratándose de obligaciones de medios, la diligencia desplegada por el deudor no sólo integra estructuralmente el nexo obligatorio, sino que es también, y fundamentalmente, un componente del pago.-

En tal medida, el incumplimiento existe cuando el deudor omite prestar la conducta calificada que le compete, siendo indiferente para generar su responsabilidad contractual la real obtención del resultado esperado (v. Bustamante Alsina, «Prueba de la culpa», LL.- 89-886; Bueres, ob. cit., p. 154, y, del mismo autor «Responsabilidad contractual objetiva», JA. 1989-II-977; Vazquez Ferreyra, «Prueba de la culpa médica», p. 60 y ss., citado por
Agoglia y otros, ob. cit., p. 74, nº 15).-

IV.- Sentado ello, me ocuparé de analizar los agravios desarrollados por los demandados.-

Los principales puntos sobre los que existe controversia son los siguientes: a) si el accionar de urólogo F. J. R. y el del anestesista M. Á. A. fue el adecuado; b) si las secuelas que presentó N. R. fueron una consecuencia de la labor de los profesionales antedichos.-

Por tratarse de una acción originada en una práctica médica es fundamental recurrir a lo dictaminado por el perito ya que el tema bajo estudio excede la formación de los jueces.-

Claro está, sin perjuicio de que toda la prueba tenga que estudiarse conforme las reglas de la sana crítica.-

Cuento con el informe confeccionado por el perito médico, Dr. Ricardo Américo Hermida, quien estudió la historia clínica del reclamante y el resto de la documentación incorporada al expediente.-

El profesional explica que N. R. padecía, entre otras cosas, prostatismo severo de larga data e insuficiencia renal, requiriendo diálisis a razón de tres veces por semana, y anemia. Recuerda que el actor fue sometido a una prostatectomía por la vía abdominal, procedimiento efectuado por el codemandado F. J. R. en el que el anestesista fue M. Á. A.-

Indica que en la primera intervención recibió anestesia raquídea. Se trata de un tipo de anestesia que requiere de una punción lumbar que logra su objetico mediante la acción de una serie de anestésicos locales que se inyectan en el espacio subaracnoideo, produciéndose la interrupción del impulso nervioso entre el sistema nervioso central y la periferia.-

Comenta que luego de hacerse la intervención se advirtió que N. R. presentaba una paraplejia. Esto motivó que se le practique una resonancia magnética, estudio del que surgió que presentaba un hematoma compresivo de L2 y L5 de la columna dorso-lumbosacra porque sufría de una compresión medular por colección hemática post anestesia raquídea.-

Dice que consistió en una complicación postquirúrgica.-

Señala que a la descompresión medular la ejecutaron otros médicos en el Instituto Médico de Alta Complejidad de CPN S.A. Apunta que la decisión de realizar esta segunda intervención fue adecuada pero tardía y que N. R. terminó con una paraparesia fláccida de miembros inferiores, que le impedía caminar, y con problemas psíquicos.-

Manifiesta que las secuelas constatadas se hallan relacionadas con la atención médica brindada en la primera operación, es decir, la del 10 de julio del 2008. Aunque sostiene existe una porción de la incapacidad que obedece al caso, siendo la restante preexistente.-

Esto no obsta a la procedencia de la acción sino que, en cambio, será tenido en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización.-

Hay que tener en vista que no le parece al experto que el Dr. F. J. R. haya actuado mal ni violado técnica quirúrgica alguna. Distinto es lo que opina sobre la labor del anestesiólogo M. Á. A.. Nótese que el perito asegura que actuó de forma impropia y contraria a las reglas del arte de la especialidad.

Manifiesta que el paciente realizaba diálisis y que por eso el anestesiólogo debió haber actualizado el coagulograma al momento de la cirugía. Y sostiene que de ninguna manera se puede descartar a la punción anestésica como una de las causales de la compresión medular (conf. presentaciones de fs. 567/590, 631 y 631).-

Los trabajos realizados por el experto fueron observados en reiteradas oportunidades.- Sin embargo, son claros y se encuentran muy bien fundamentados, resultando las conclusiones categóricas en torno a que el desempeño de F. J. R. fue el correcto y, al mismo tiempo, a que la labor de M. Á. A. fue inadecuada.-

El anestesiólogo tiene el deber de realizar una o varias consultas preanestésicas tomando razón de los antecedentes personales y clínicos del paciente (Prevot, Juan Manuel; Responsabilidad civil de los médicos, 1ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2008, p. 418). Es deber inexcusable del anestesista estudiar al enfermo, prepararlo y vigilarlo en forma permanente durante la anestesia (Lorenzetti. Ricardo; Responsabilidad civil de os médicos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, p. 280).-

Así, es claro que M. Á. A. tendría que haber seguido controlando al paciente luego de la intervención. Ante la aparición de una complicación posoperatoria es necesario que se realice un control riguroso, razón por la que una deficiente supervisión del asistido puede comprometer la responsabilidad del especialista (Urrutia, Amilcar y Urrutia, Débora; Responsabilidad médico legal de los anestesistas, La Rocca, Buenos Aires, 1996, p. 178). De manera tal que es su responsabilidad que la realización de la descompresión medular haya sido tardía. Sin dudas, tendría que haber seguido controlando al paciente después de la intervención.-

Es un profesional y, como tal, le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 902 del Código Civil acerca de que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.-

Otro aspecto que debo resaltar es que M. Á. A. omitió contestar el traslado de la demanda y que fs. 523 fue declarado en rebeldía, habiéndose dispuesto la cesación de dicho estado con posterioridad.-

Esto es importante ya que la incontestación de la demanda causa un efecto inequívoco según lo establecido por el inc. 1° del art. 356 del CPCCN que consiste en el reconocimiento de la documental acompañada y en una admisión tácita de los hechos (Colombo, Carlos J.- Kiper, Claudio M.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, 3ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, T. I, p. 447). Produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba (Morello, Augusto; La rebeldía y los efectos de la incontestación de la demanda en el proceso sumario (Particular consideración al juicio de desalojo), JA, Doctrina 1969-243).-

Entonces, la conducta de M. Á. A. es culposa conforme lo estipulado en el artículo 512 y concordantes del Código Civil.-

La culpa se presenta como una omisión de diligencias que impone la naturaleza de la obligación de tal modo que refleja una conducta del agente contraria a lo que cabría exigir en las circunstancias del caso y que provocan el perjuicio de un interés ajeno jurídicamente tutelado. En tal aspecto aparece como sinónimo de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos (Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 2, pág. 627).-

Además, quiero resaltar que no me parece que F. J. R. sea responsable por la labor desarrollada por el anestesiólogo. Sucede que hoy en día no existe subordinación entre cirujano y anestesista, sino que las actividades de ambos confluyen en el acto médico en plano de igualdad. Cada uno de los profesionales se concentra plenamente en su tarea. El anestesiólogo sólo está sujeto a las instrucciones del cirujano en cuanto a la duración de la intervención o la zona a anestesiar (Llamas Pombo, Eugenio; Responsabilidad civil del anestesiólogo en Revista de Derecho de Daños 2003-3: responsabilidad de los profesionales de la salud, dirigido por Jorge Mosset Iturraspe, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2003, p.- 318 y ss.).-

Y entiendo que es correcto condenar a Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino), clínica en donde se realizó la intervención del 10 de julio del 2008 en atención a que algunos de sus profesionales, por distintas razones, no actuaron conforme las pautas del art. 512 del Código Civil. Son responsables por la prestación desarrollada por los médicos: el contrato que une a los profesionales con la clínica y la obra social incluye una estipulación a favor de un tercero, el paciente. Entre la clínica, la obra social y el médico se celebra un contrato a favor del enfermo, en virtud de cuyo juego surge entonces que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (Bueres, Alberto J.; Responsabilidad Civil de los médicos, 3ª edición renovada, Hammurabi, Buenos aires, 2006, ps. 304, 377 y concs.).-

De manera tal que estimo que todos los condenados tienen que responder de manera concurrente por lo ocurrido.-

Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a analizar cada uno de los argumentos introducidos en las diferentes expresiones de agravios sino tan solo aquellos que son trascendentes para la resolución del caso, propongo a mis colegas que se confirme este sustancial aspecto del fallo apelado.-

V.- Seguidamente, analizaré los cuestionamientos formulados en torno a la indemnización.-

Recuerdo que N. R. falleció el 9 de diciembre del 2012, a los 74 años de edad, de un paro cardiorrespiratorio no traumático. Su muerte se debió a causas ajenas al hecho que se le imputa a los demandados, aspecto que no se encuentra controvertido. También resalto, una vez más, que O. C. S. era la esposa de N. R.-

  1. a) Incapacidad física sobreviniente:

Se fijaron $545.000. La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar se sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).-

No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.-

El perito médico indica que luego de la intervención N. R. quedó con un trastorno enfitereano uretral, paraparesia fláccida a predominio derecho 1/5 e izquierdo 2/5 en los miembros inferiores, hipoestesia a predominio derecho e hiperreflexia patelar y aquileana.-

Su incapacidad física parcial y permanente era del 35%.-

Con respecto a la faz psicológica, no pudo ser examinado por la perito psicóloga debido a que para ese momento ya había fallecido. No obstante, el perito médico sí pudo evaluarlo antes de su muerte.-

Sobre esta cuestión dice que N. R. presentó una pérdida de su salud psíquica a raíz del hecho de carácter parcial y permanente. Tuvo lugar una cronificación de un trastorno distímico caracterizada por un estado de ánimo depresivo que estuvo presente en la mayor parte de los días y que duró por lo menos dos años. Esto implicó que pierda el apetito y que tenga insomnio, fatiga, baja autoestima, dificultades para tomar decisiones y sentimientos de desesperanza. Su estado de perturbación emocional encuadraba en la figura de daño.-

Por último, el experto aclaró que toda la incapacidad otorgada se corresponde con la acción entablada pero que únicamente la mitad tiene que ver con lo que se le critica a los accionados (la restante es preexistente).-

Es indiferente a la procedencia del rubro que la víctima haya fallecido, a pesar de que ello tenga mucho que ver con la extensión del resarcimiento.

No procede reconocer algún perjuicio por incapacidad más allá de la muerte, pues desaparece el sujeto que podía experimentar pérdidas económicas o espirituales (Zavala de González, Matilde; “Doctrina judicial. Solución de casos”, T. 7 “Aspectos procesales del resarcimiento”, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010, p 189).-

A su vez, es trascendente que al momento de su muerte la víctima se encontraba jubilada y que de la prueba testimonial surge que antes de la operación del 10 de julio del 2008 trabajaba en su taller de calzado (conf. declaraciones testimoniales de fs.1191/1192).-

En consecuencia, si evalúo lo expuesto por el perito, el hecho de que N. R. falleció, su avanzada edad y sus restantes características personales (conf. surge de las constancias del beneficio de litigar sin gastos); concluyo en que es justo confirmar la procedencia y cuantía de la presente indemnización.-

  1. b) Gastos médicos. Se concedieron $30.000.-

Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados.-

No obsta a tal solución que el damnificado fuera atendido a través de su obra social ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial. Además, hay que tener en cuenta la condición en que quedó N. R. en virtud de la intervención quirúrgica del 10 de julio del 2008.-

Por ende, propongo al Acuerdo que se confirme la procedencia y monto de la partida.-

  1. c) Daño moral:

El rubro fue solicitado por N. R. y O. C. S. Ambos lo pidieron por derecho propio.- N. R. fundó su pretensión en sus padecimientos físicos y psíquicos mientras que O.- C. S. la basó en el sufrimiento que le generó todo lo que le pasó a su esposo.-

En primer lugar me ocuparé del reclamo efectuado por N. R., su procedencia y cuantía. Se le otorgaron $250.000.-

Con respecto al daño moral cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes. El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Editorial Astrea, pág.- 287).-

Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías “Obligaciones” T.I pág. 229).-

Así las cosas, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido, las secuelas que le produjo, sus demás características personales y la fecha de su muerte, propongo que confirme la procedencia y cuantía del presente ítem.-

En segundo lugar me enfocaré en la pretensión de O. C. S., reclamo que no prosperó.-

Cabe destacar que F. J. R. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.- interpusieron excepción de falta de legitimación activa.-
Dicha defensa se resolvió señalando que el art. 1078 únicamente autoriza a reclamar la indemnización por daño moral al damnificado directo, salvo en el supuesto de que la víctima hubiere fallecido a raíz del hecho. Las costas de la procedencia de la excepción se le impusieron a la vencida.-

Al expresar agravios, O. C. S. sostiene que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil de Vélez Sarfield, decisión que incluso puede tomarse de oficio.-

Tal como sostuvo esta Sala H en la causa “Bon c/ Clínica y Maternidad Suizo Argentina”, el 8/10/2003, el artículo 1078 del Código Civil resolvió de manera categórica la cuestión relativa a la legitimación activa de los damnificados indirectos por daño moral, cuyo texto deja poco margen para duda y se aplica tanto en materia extracontractual como obligacional (contractual). En nuestro sistema positivo actual, en principio, solo el damnificado directo tiene legitimación activa por daño moral.-

Si bien conozco que existe una corriente jurisprudencial y doctrinaria que se inclina por declarar la inconstitucionalidad, y que alguna vez la acepté cuando se trataba de la muerte del conviviente (por su indudable equiparación al cónyuge), en el caso no creo que la distinción merezca semejante tacha.-

Además, no nos encontramos ante un reclamo formulado como consecuencia de la muerte del paciente sino por los daños psicofísicos que sufrió. Debo señalar que nunca he aceptado declarar la inconstitucionalidad en casos similares, más allá de que sea consciente de los jueces de la nación tienen las facultades para hacerlo.-

Se trata de una situación que no era prevista en el Código Civil de Vélez Sárfield. Sí se previó en el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que la cónyuge reclame en caso de gran discapacidad.-

Sin embargo, la incapacidad de N. R. fue grave, más no total. Él ya tenía problemas de salud desde antes de la operación del 10 de julio del 2008.-

Esto quiere decir que aún si se aplicare la nueva normativa tampoco procedería considerar que O. C. S. tendría legitimación para pedir una indemnización por daño moral.-

Ello, claro está, no significa desconocer el dolor experimentado por aquella. Sólo es una consecuencia de que el legislador haya optado por fijar un límite a los legitimados activos para reclamar el daño moral, lo que implica una cuestión de política legislativa, ajena a la función del Poder Judicial.-

Entonces, coincido con lo resuelto en primera instancia y entiendo que corresponde confirmar el hecho de que se haya acogido la excepción de falta de legitimación activa.-

V.- Las partes también se agravian de forma en que se dispuso el cálculo de los intereses. Se dispuso que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la operación en el Sanatorio Argentino y hasta su efectivo pago.-

He sostenido en anteriores oportunidades que en el caso de una mala praxis médica si la mora se produce en el mismo instante del acto médico desencadenante de los daños por los que prospera la pretensión los intereses deben correr desde ese momento. Es que, aún frente a hipótesis de responsabilidad contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva, no es necesaria la intimación previa para constituir en mora (cfr. esta Sala, “Valdez Graciela Reina y otro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, Rec. n° 518.753, 19-10-2009, CNCiv., 13/06/02, Sala “E”, “López Beatriz Isabel c/Hospital Británico de Buenos Aires”, elDial – AE1AB2).-

En igual sentido, la Sala que integro ha establecido que el punto de partida del cómputo de los intereses debe efectuarse desde el momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico de los demandados, si las consecuencias dañosas se produjeron en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis por la existencia de una mala praxis médica (cfr. autos: “Raso de Scibetta Cristina Alicia c/Aranovich, Fernando y o.- s/Responsabilidades profesionales”, del 03/04/01; íd “Taborda Juan c/Fiorentino Jorge s/ordinario”, L. n° 397.402 del 08/11/04).-

Cabe decir que, en el caso, la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la promoción de la demanda y la resolución jurisdiccional que la reconoce, aún cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad

Al ser así, las consecuencias dañosas sufridas por la parte actora se produjeron en forma coetánea con el hecho que motivó esta litis, por lo que el deber de resarcir nació a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico del demandado (cfr. esta Sala, “Ordoñez María Cristina c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/Daños y Perjuicios-Resp. prof. Médicos y aux.”, R. 446.956; 30/11/2006).-

En cuanto a la tasa de interés, recuerdo el plenario dictado por esta Cámara in re «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009). Así, creo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago para todos los rubros, remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia
c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero» (recurso 499.526 del 24/04/09).-

En consecuencia, propongo que se confirme este punto del fallo recurrido.-

VI.- La imposición de costas también fue materia de queja.-

Los agravios son los siguientes:

1) La parte actora critica que se le hayan impuesto las costas del rechazo de la acción respecto de las partes contra quienes no prosperó la demanda;
2) Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. critica: a) que al momento de imponer las costas de la excepción de falta de legitimación activa se haya expuesto que únicamente fue el demandado F. J. R. quien la opuso, cuando en realidad también lo hizo ella; y b) que las costas generadas por el rechazo de la acción respecto de CPN S.A. (Instituto Médico de Alta Complejidad) se le hayan impuesto a los demandados que perdieron el juicio en vez de a la parte actora;
3) Federación Patronal Seguros S.A. critica que las costas del acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa y de la demanda se le hayan impuesto a los condenados, incluso las que corresponden a las personas respecto de quienes se rechazó la acción.-

Comenzaré con las costas generadas por el acogimiento de la defensa de falta de legitimación activa para reclamar daño moral de O. C. S.. Hay que tener en cuenta que la defensa fue opuesta por F. J. R. (fs. 284 vta.) y también por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (fs. 270).-

De manera tal que es correcto lo pedido por Prudencia en torno a que la parte actora igualmente deberá hacerse cargo de las costas generadas por la intervención de la empresa en dicha incidencia. Es importante resaltar que la parte actora no cuestiona que se le hayan impuesto las costas generadas por la admisión de la defensa.-

En cuanto a las costas del proceso, advierto que en la sentencia se estableció que deberían ser abonadas por los demandados vencidos. De manera tal que M. Á. A. y Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino), así como las citadas en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. deben hacerse cargo no sólo de las costas generadas por la parte actora sino también de aquéllas que correspondan a los codemandados respecto de quienes no prosperó la demanda. Obsérvese que la parte actora ejerció un legítimo derecho a fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido y no creo que pueda imputarse ligereza a su accionar.-
VII.- Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado en virtud de que en la presente instancia han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (art. 68 y concordantes CPCCN).-

Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente el fallo apelado disponiendo que la parte actora tenga que hacerse cargo de las costas que benefician a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. por haber ganado la defensa de falta de legitimación activa de O. C. S. para reclamar daño moral; debiendo confirmarse la sentencia apelada en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Además, se le encomienda especialmente al Sr. Juez de primera instancia que tenga especial cuidado con los fondos que le correspondían a N. R., quien falleció durante la tramitación del presente proceso. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente.-

La Dra. Abreut de Begher dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.-

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-

Buenos Aires, 4 de marzo de 2016.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:

Modificar parcialmente el fallo apelado disponiendo que la parte actora tenga que hacerse cargo de las costas que benefician a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.- por haber ganado la defensa de falta de legitimación activa de O. C. S. para reclamar daño moral; y confirmar la sentencia apelada en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Además, se le encomienda especialmente al Sr. Juez de primera instancia que tenga especial cuidado con los fondos que le correspondían a N. R., quien falleció durante la tramitación del presente proceso. Con costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 y concordantes CPCCN).-

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase

Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper

 

Intereses; sede laboral

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La tasa de interés es un mecanismo ideado por el derecho en el ámbito específico de las obligaciones de dar dinero, con la finalidad, concurrente o no, de retribuir su uso o indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en esta especie obligacional.

Otros institutos de estas obligaciones son la actualización monetaria, que tiene una finalidad de equivalencia en lo que hace al valor intrínseco de la moneda, la cláusula de pago en mercadería, y la cláusula oro, que acumula ambos aspectos. Como señalamos, es admisible una combinación de estos sistemas, debiendo tenerse en cuenta que, cuando la norma jurídica ha fijado compulsivamente el monto de los intereses, lo ha hecho teniendo en cuenta la obtención de un determinado efecto económico o financiero, lo cual plantea los dos ejes de análisis que presenta la cuestión: el jurídico y el económico.

Ambos mirajes son igualmente correctos, ya que el derecho abordará la materia desde la óptica de las «ciencias culturales», a la cual pertenece, y la economía desde el punto de vista de las «ciencias naturales», en la cual se encuentra subsumida, de manera tal que el problema se plantea en la compatibilización de ambos aspectos: en este punto radican las dificultades que presenta el tema.

Desde el punto de vista jurídico, señala Salvat que «los intereses constituyen los frutos civiles del capital»(1).

En sentido concordante, Ennecerus(2) definió a los intereses desde el ángulo jurídico como «la cantidad de cosas fungibles que pueden exigirse como rendimiento de la obligación de capital en proporción al importe del capital y al tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo».

Desde la perspectiva económica, Villegas(3)conceptualiza a la tasa de interés «… como el »precio del crédito», es decir la retribución que cobra el prestamista por la transferencia de recursos financieros al deudor, precio que se fija con relación al monto del crédito y al tiempo del mismo. Por ello se lo calcula como un porcentaje del capital transferido».

Con ello quiero señalar que una misma cuestión puede ser analizada desde diversos puntos de vista, los cuales no resultan incompatibles entre sí, sino que aprehenden distintos aspectos de la realidad. La confusión se produce cuando se intenta aplicar conceptos elaborados en base a la ley causal matemática (ciencia exacta) sin la adecuación normativa, esto es sin dejar de lado aquellos aspectos que son relevantes para la primera, pero que resultan irrelevantes para la segunda.

Y dicha confusión se ha agigantado en nuestro país frente al fenómeno inflacionario y a la falsedad de las estadísticas oficiales que in

SCBA: naturaleza del Notariado

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 71.092, «Yamasiro de Resoali, Irma contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad dec. ley 9020/78».

A N T E C E D E N T E S

La escribana Irma Yamasiro de Resoali promovió, por derecho propio, demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del dec. ley 9020/1978, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años.

I71092

Alimentos a hijos mayores de 21 años: Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral. Gualeguaychú,

11/12/12, LL Litoral 2013 (julio), 607, con nota de Rodolfo G. Jáuregui.
2ª Instancia. — Gualeguaychú, diciembre 11 de 2012.
¿Es justa la sentencia apelada? y, en su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la sra. vocal Dra. Ana Clara Pauletti, dijo:
I. Apeló el demandado Sr. C. A. V. la sentencia dictada a fs. 92/94 vta., que fijó una cuota alimentaria a favor de su hijo mayor de edad R. E. V., en el equivalente al 12% del total de los haberes netos que percibe el obligado hasta el mes de Diciembre del año 2017 inclusive, en tanto sostenga el cursado de su carrera universitaria, difiriendo cuantía y número de cuotas suplementarias para el momento de contar con planilla definitiva, le impuso las costas y reguló honorarios.
El juez de grado fundó su decisión en los arts. 367, 306, 370 y 372 CCiv, y tuvo en cuenta que si bien se trataba de un hijo mayor de edad, la carga horaria de la facultad le impedía procurarse un trabajo remunerado.
II. A fs. 98/100 el alimentante acusó la nulidad de la sentencia, por considerar que el juez de grado se encontraba desprendido de la jurisdicción al momento de su dictado dado el vencimiento de los plazos establecidos en el art. 164 del CPCC, y el no cumplimiento de la comunicación allí prevista. Subsidiariamente, expuso que no se acreditaron los extremos previstos en la norma del art. 370 del CCiv, pues no se probó la suma necesaria ni la imposibilidad de trabajar del joven, que éste tuvo un bajo rendimiento académico, y que cuenta con capacidad laboral en tanto se desempeñó durante un año en la empresa Teletec, que la norma involucra a todos los parientes, debiendo tenerse en cuenta tanto al hermano menor del beneficiario, cuanto a su nueva familia (esposa e hija menor) que paga alquiler y califica de abusiva la imposición hasta 2017.
III. Se presenta como primer tema a tratar, el de la nulidad de la sentencia propuesto con fundamento en la norma del art. 164 del CPCC, por haber operado el vencimiento del término sin que el a quo haya efectuado la comunicación al STJER en la forma prevista en el primer párrafo de la norma.
El planteo no es acertado, ya que la recta interpretación del principio de pérdida automática de jurisdicción consagrada por dicha norma no es absoluto, porque ello habilitaría a los litigantes o sus letrados, para que sólo después de anoticiados de los términos desfavorables de la sentencia en relación a sus intereses (como sucede en el caso), invoquen la nulidad para descartar la decisión adversa. Tal actitud se encuentra además reñida con los principios de buena fe y la lealtad procesal exigibles, y su acogimiento resultaría además mucho más gravoso que el objetivo de evitar la morosidad judicial que tuvo por finalidad el dictado de esa norma, todo lo cual lleva al rechazo de la nulidad impetrada (CS, 28/02/1974, LA LEY, 154-361; 12/07/1974, JA, 23-1974-418; del 28/06/1977, Fallos: 304:769, cit. por CApel.CyC, Sala 1, Cdia.: «Ndelman, Jaime E. c. Paredes, Eduardo -ejecutivo- s/ incidente de caducidad de instancia (Prom. por Eduardo R. Paredes. Expte. Nº 5413)», 6/09/2005).
Esa última es la situación que se presenta en la especie, donde el recurrente planteó el pronto despacho, y al día siguiente fue dictada la sentencia, de modo que la nulidad que articuló a su respecto por la circunstancia de haber sido dictada fuera de plazo, solo puede ser entendida por el resultado del fallo que fue adverso a su interés.
En ese sentido desde el Tribunal de casación provincial se ha dicho que si la parte interesada consiente que el expediente permanezca a sentencia, no corresponde que se suscite con posterioridad el planteo de nulidad del fallo a raíz de que éste resultó contrario a sus pretensiones, ello en virtud de los principios de buena fe y rectitud que se impone en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia (in re: «Escobar Néstor Ramón por sí y por su hija menor c. Aguirre Cirilo Domingo y otra s/ daños y perjuicios»- Expte. Nº 6004, 17/05/2011).
De modo que no habiendo asumido el recurrente tal conducta, pues el escrito de fs. 91 no cumplió con los recaudos del art. 31 inc. e) aludido, el acuse de nulidad debe ser desestimado.
IV. La prolongación de la obligación alimentaria a favor de los hijos en el caso de continuación de los estudios o la preparación profesional, ha suscitado diversos debates, y respuestas jurisprudenciales, doctrinarias y de proyectos legislativos, todo lo cual es de utilidad para resolver el presente caso.
Autorizada doctrina comenta, que desde el ambiente académico hace varios años se viene propiciando una interpretación amplia y armónica de los arts. 3790, 372 del CCiv., conforme a la cual el deber alimentario de los padres para con los hijos menores de edad continúa después de alcanzar estos la mayoría si la asistencia económica es necesaria para su formación laboral y profesional, y siempre que no exceda las posibilidades de los obligados, propiciándose la incorporación de una norma en el Código civil que lo contemple. La jurisprudencia por su parte también ha considerado estas situaciones, con argumentos tales como que los padres tienen la obligación de asistir a sus hijos, a fin de que puedan lograr una autonomía que les permita en su oportunidad realizarse en la vida, que no se vea vulnerado un proyecto educativo, también se ha invocado el principio de solidaridad familiar, y que las contingencias matrimoniales no deben incidir sobre la educación de los hijos (conf.: GROSMAN, C.P.: «La Mayoría de edad y la Responsabilidad Alimentaria de los Padres», Revista Derecho de familia, Nº47, p., 33, Abeledo Perrot).
Por otra parte, ese ha sido el criterio seguido por el Proyecto de reformas al Código Civil de la comisión designada por decreto 468/1992, por el Proyecto de Código civil Unificado de 1998, y el Proyecto original del Senador Giustiniani, en el que se basó la ley 26.579, que no contempla esa posibilidad. Todos esos antecedentes reglaban que la obligación alimentaria hacia los hijos se prolongaría hasta los 25 años en el caso de prosecución de estudios o preparación profesional que les impidiera proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.
El Proyecto de Reforma y Unificación de los Códigos Civil y Comercial remitido por el Poder Ejecutivo este año y actualmente en trámite en el Congreso de la Nación, establece una suerte de prórroga automática de la cuota alimentaria para garantizar su continuidad a los hijos mayores de edad que prosigan estudiando con regularidad. Específicamente el art. 663 prevé: «Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido».
Cierto es, que la legislación hoy vigente no brinda una adecuada respuesta al problema de la necesidad asistencial de los hijos mayores de edad que estudian y que potencialmente podrían trabajar (mucho menos sobre la automaticidad que contempla el Proyecto de Reforma del 2012), más también lo es que contamos con sobrados argumentos que avalan la procedencia del pedido, tal como ha sido explicado.
Los cuestionamientos genéricos son pues improcedentes.
V. En cuanto a los aspectos fácticos que avalan su procedencia, y razonabilidad en el contexto legal actual, diré que la solicitud está respaldada con las constancias de haberes del alimentante obrantes a fs. 27/42, las certificaciones de la Universidad de Buenos Aires obrantes a fs. 12/13, 44/45 y 58/59, valorados por el «a quo», en los considerandos 3) y 4) de la sentencia de grado, y que la cuantía fijada no ha merecido más que una queja genérica, en tanto, la formación de una nueva familia y la existencia de nuevos hijos alegada no es un reparo hábil, pues esa circunstancia no hace más que agregar obligaciones, correspondiéndole al progenitor realizar los mayores esfuerzos para cumplir satisfactoriamente las responsabilidades que le caben en razón de su paternidad para afrontar la manutención de su prole (CNCiv., Sala A, 26/7/94, E.D., 161-529; CNCiv., Sala K, «D., S.S. c. G., C.E.», 15/4/03, DJ, 2003-2, 601).
Hasta aquí los ataques a la sentencia no son acertados.
VI. Entiendo sí es justificado el planteo relativo a la extensión temporal, dado a la obligación alimentaria, fijada hasta Diciembre de 2017, contemplando que para el día 27 de esa fecha, el Rodrigo Exequiel contará con 28 años (según fecha de nacimiento obrante a fs. 2).
Encuentro que tal prolongación de la obligación alimentaria es excesiva, al punto que todos los proyectos reseñados ponen fin automático a los alimentos del hijo mayor que se capacita, a los 25 años.
Útil resulta a ello apuntar que en los Fundamentos redactados por los autores del Anteproyecto 2012 de Reforma al Código Civil (Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer), explicaron que también regularon el caso de los alimentos a los hijos mayores de 21 años que prosiguen sus estudios, por ser un supuesto especial que ya ha sido reconocido jurisprudencialmente, al que se brinda distintas soluciones en el derecho comparado, en algunos países, se otorgan sin límite de edad, como en Francia, Italia, Suiza, España, y en otros, se fija un tope etario como en Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica, Ecuador, etc.
Precisamente, el Anteproyecto -consignaron-, sigue esta última tendencia a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos en pugna y el posible abuso en el mantenimiento de los hijos mayores de edad.
Bajo tal perspectiva, el agravio en estudio debe ser receptado.
VII. Llegados a este punto puedo ya pronunciarme sobre las cuestiones propuestas, haciéndolo por la negativa, y consecuentemente auspicio se dicte sentencia admitiendo parcialmente al recurso, limitando la obligación alimentaria establecida en el p.1 del fallo hasta los 25 años de edad del alimentado, y sin perjuicio de la causa de cese prevista en la sentencia apelada que en lo demás se confirma.
En función de la materia tratada, mas allá del éxito parcial del recurso, sugiero que las costas sean asumidas en su totalidad por el alimentante, y por ser oportuno deberán regularse honorarios profesionales por la tareas desplegada ante este tribunal.
Ese es mi voto.
A la misma cuestión planteada el sr. vocal Dr. Gustavo A. Britos, dijo:-
Que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos.
A la misma cuestión planteada el sr. vocal Dr. Guillermo Oscar Delrieux, dijo:-
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría; se resuelve: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 94 vta., en diligencia, contra la sentencia de fs. 92/94 vta., limitando la obligación alimentaria establecida en el p.1 del fallo hasta los 25 años de edad del actor, y sin perjuicio de la causa de cese consignada en el decisorio.
2. Imponer las costas del recurso al apelante.
3. Regular los honorarios profesionales del Dr. M.S. en la suma de …; arts. 3, 5, 30, 31, 64 y concs. de la Ley 7046. — Gustavo A. Britos. — Ana Clara Pauletti. — Guillermo O. Delrieux.

Azul: Testamento – intervalo lúcido

Nulidad y falsedad ideológica del testamento público otorgado por una persona de edad avanzada y con demencia senil, internada en la época de testar.

En la ciudad de Azul, a los tres días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose excusada a fs. 1699 la Doctora María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “P., M. S. c/ M., R. JORGE; M. DE BARZOLA, VICTORIA; P., M. ÁNGEL; P., VIVIANA MARTA; P., PATRICIA BEATRIZ; P., CLAUDIA GABRIELA; P., GABRIEL S. A. y PACHO, OSMAR ARIEL s/ NULIDAD DE TESTAMENTO. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO” (CAUSA Nº 59.419), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

– C U E S T I O N E S –

1ª.- ¿Procede declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho?.

2ª.- ¿Es nula la sentencia definitiva dictada a fs. 1577/1597?.

3ª.- Caso contrario, ¿es justa la sentencia apelada de fs. 1577/1597?.

4ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

– V O T A C I Ó N –

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo: Contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 1577/1597, la parte codemandada Osmar Ariel Pacho deduce a fs. 1614 recurso de apelación, habiendo sido concedido el mismo libremente por el Sr. Juez “a-quo” a fs. 1615.

Elevados los autos a la Alzada se dicta la providencia de fs. 1633, por la que se manda expresar agravios de conformidad a lo dispuesto por el art. 254 del Código de Procedimiento.

El informe de Secretaría que obra a fs.1694, da cuenta del vencimiento del término legal en el cual el apelante debía dar cumplimiento a dicha carga procesal, sin haberlo hecho.

Sentado lo expuesto, atento a lo normado por el art. 261 del C.P.C.C., no habiendo presentado el recurrente el escrito de expresión de agravios dentro del plazo legal (conf. informe fs. 1694), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte codemandada Osmar Ariel Pacho.

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en el mismo sentido por idénticos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo:

I.- 1.- Los codemandados R. M. y Victoria Mabel M. en el escrito de expresión de agravios de fs. 1650/1656 plantearon la nulidad de la sentencia aduciendo la omisión de tratamiento de una cuestión esencial: que el actor incurrió en contradicción con sus propios actos porque con anterioridad a la promoción de la demanda celebró actos jurídicos con la causante que importan reconocimiento de su capacidad, la que ahora impugna. Dicen que la sentencia incurre en omisión constitucional en los términos de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires porque al contestar la demanda plantearon de modo autónomo -e independiente de su defensa sobre el discernimiento de la causante- que M. P. contradijo su buena fe y se opuso a sus actos precedentes, ya que planteó la nulidad del testamento desconociendo que había celebrado actos jurídicos con la testadora. En subsidio manifiestan que para el caso de entenderse que la sentencia rechazó ese planteo se advierte su ausencia de fundamentos por lo que solicitan se dicte una nueva sentencia. También afirman que el pronunciamiento incurre en incongruencia al declarar abstracta la cuestión atinente a la redargución de falsedad de la escritura

2.- El recurso de nulidad interpuesto con invocación en la omisión de tratamiento de una cuestión esencial es inadmisible (art.253 C.P.C.), por lo que corresponde rechazarlo. “La nulidad a la cual se refiere el art. 253 del C.P.C.C. es la originada por los vicios de juzgamiento no susceptibles de ser corregidos por el recurso de apelación, no correspondiendo decretar la nulidad del fallo, cuando los defectos que se le atribuyen pueden ser reparados a través de la apelación común” (Cám. 2ª Civ. y Com. Sala 3, La Plata B-71.397, RSD-147-91, 18/7/91, “Jaurena de Vivas, Amalia c/ Freyre de Murganti, María s/ Daños y Perjuicios”).- “El recurso de nulidad se relaciona ‘exclusivamente’ con los vicios de que adolece la sentencia y que hacen a la estructura del pronunciamiento o sea cuando se ha dictado en violación o apartamiento de las formas o con omisión de los requisitos indispensables para su validez (arts. 156 y 159 de la Const. de la Prov. de Buenos Aires) y nada tiene que ver con los aparentes o reales errores que hagan o no a la justicia del fallo en sustento de equívocos o de dispar razonamiento del juzgador a criterio de quien recurre, pues estos últimos son precisamente los fundamentos de los agravios que sostienen la apelación” (Cám. 1ª Civ. y Com. Sala 2, La Plata, causa nº 215.504, RSI 530-93, 16/9/93; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, T. 2, p. 48; esta Sala, causas nº 39.578, 11/08/98, “Visconti .”; nº 41.449, 09/03/2000, “Forgue .” y nº 43.942, 15/08/02, “Cerealera Azul S.A. .” y nº 38.701, 26/08/97, “Municipalidad de Azul .”). Ello así porque “si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes de decretar su nulidad. Debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional, como unánimemente lo viene decidiendo la jurisprudencia” (cf. doct. y jurisp. cit.supra y este Tribunal, causa nº 44.784, 05/11/02, “Banco de la Provincia de Buenos Aires .”).

Es doctrina de esta Cámara que “el medio de impugnación del art. 253 C.P.C. -comprendido en el de apelación- abarca sólo los defectos extrínsecos formales de la sentencia o los vicios en las solemnidades de la misma, supuesto que no es el de autos. En efecto, en el régimen del Código Procesal el recurso intentado queda limitado a los defectos formales extrínsecos de la sentencia o en cuanto a las solemnidades prescriptas para la misma” (L.L., T.139, p.813; Morello, Augusto – Sosa, Gualberto – Berizonce, Roberto, “Códigos Procesales.”, T.IV, p.413; esta Cámara, Sala I, causa Nº34159, 10/6/93, “Gómez c/a Suárez – Suc. Escrituración”; esta Sala, causa Nº37697, 8/8/96 “Ané, M. Ángel – Siciliano de Ané, Antonio – Conc. Prev. Hoy su Quiebra”). En definitiva, y con palabras de Morello: “los motivos del recurso de nulidad se circunscriben a la infracción en la sentencia “en sí misma” de las formas y solemnidades estatuidas por ley, que la descalifican como acto jurisdiccional” (aut. y ob. cit., 2ª ed., Tº III, p. 238; esta Sala, causas nº 41.644, 7/11/00, “Sanz, Alberto V. c/Sanz, Néstor H. y otra. Reconocimiento de deuda. Cobro de Pesos”; nº 41.833, 17/12/00, “Visconti Pedro E. c/Visconti Adelaida – Incidente Rendición de Cuentas” y nº 44.784 del 05/11/02 “Banco .” cit. anteriormente).

Por lo expuesto, y sin perjuicio de analizar los agravios al tratar el recurso de apelación, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los codemandados R. y Victoria Mabel M. (art. 253 C.P.C.).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo:

I.- 1.- A fs. 136/153 los Dres.Nicolás Egyptien y Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderados del Sr. M. S. P. (heredero ab intestato y testamentario de Amelia P.), promovieron demanda de nulidad y de redargución de falsedad de la Escritura Pública Nº 170 otorgada en la ciudad de San Carlos de Bolívar, el 12 de Julio de 2006, por el Escribano Osmar Ariel Pacho, titular del Registro Notarial nº 12 de ese Partido y que fue presentada en los autos “P., Amelia s/ Sucesión Testamentaria y Ab – Intestato”, en trámite ante el Juzgado de Paz de Bolívar, por los primos del poderdante y sobrinos de la causante, R. Jorge M. y Victoria Mabel M. Solicitan se notifique la promoción del juicio a todos los beneficiados en el testamento impugnado -como demandados- a saber: R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P. y Comas, Viviana Marta P. y Comas, Patricia Beatriz P. y Comas, Claudia Gabriela P. y Alfano, y Gabriel S. Alejandro P. y Alfano; como así también al escribano interviniente Notario Sr. Osmar Ariel Pacho. Expresan que la Sra. Amelia P. era una persona de avanzada edad (95 años al momento del fallecimiento), se hallaba afectada por la enfermedad Mal de Alzheimer y con demencia senil y que, tal como lo había diagnosticado su neurólogo -Dr. Insúa-, presentaba (desde el mes de marzo de 2002) desorientación temporo espacial con desconocimiento de personas, dismnesia y pérdida de la memoria. Luego, y a raíz de una tomografía axial computada del cerebro, con fecha 25 de Octubre de 2005, se descubrieron signos de atrofia cerebral. En dicha fecha también se le realizó un mapeo cerebral computarizado dando como resultado un registro compatible con la enfermedad de Alzheimer.Después de realizar una pormenorizada explicación sobre las características de las personas que padecen de esta enfermedad y de las consecuencias que trae aparejada, analizan las constancias obrantes en su historia clínica para concluir que la testadora el día que realizó el acto impugnado (12/7/2006) no tenía la capacidad que se requiere para celebrarlo ni para tomar las decisiones a tal fin, pues carecía de una perfecta o completa razón. La causante carecía de discernimiento, intención y libertad y el acto jurídico celebrado es anulable. Dicen que los sobrinos demandados de la causante tenían conocimiento de su notorio estado de salud agonizante, que era notoria su disminución psicofísica, de fecha muy anterior a su fallecimiento, y que los accionados se aprovecharon de esas circunstancias para captarle su voluntad. Estas enfe rmedades-agregan-no tienen remisión ni ocasionan estados lúcidos en el paciente por lo que el testamento está viciado de nulidad. Luego redarguyen por falsedad ideológica la escritura pública celebrada por Pacho ya que, en atención al precario estado de salud de la causante, presenta una serie de irregularidades y el escribano dio fe pública de actos inexistentes. Cuestionan la participación como testigo médico de un profesional (Dr. Martínez Pérez), formulan reserva de accionar por indignidad contra aquellos que forzaron fraudulentamente a la Sra. Amelia P. a otorgar el testamento el 12 de Julio de 2006; fundan en derecho; y -en lo principal- solicitan que se decrete la nulidad del testamento y la falsedad de la escritura pública Nº 170 del 12/07/06 pasada ante el Escribano Osmar Ariel Pacho, del Registro Nº 12 del partido de Bolívar, condenándose en costas a los demandados.

2.- La demanda fue resistida por el escribano Pacho (quien la contestó a fs. 445/451), por R. Jorge M. y Victoria Mabel M. (quienes respondieron a fs. 459/466), por M. Ángel P. (quien hace lo propio a fs. 484/491). A fs. 493 Viviana Marta P.sostiene que carece de elementos de juicio para oponerse a la acción, como así también para allanarse, por lo que habrá de estar a lo que resuelva judicialmente. Los restantes codemandados se allanaron en los términos del art. 307 del C.P.C.C., solicitando su eximición de costas: Claudia Gabriela P. de Murachelli a fs. 496/497; Patricia Beatriz P. a fs. 499/500 y Gabriel S. Alejandro P. a fs. 502/503.

A fs. 1572 dictaminó el Sr. Agente Fiscal.

3.- La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. e invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, plasmado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006 (arts. 3613, 3615, 3616 y concds. del Código Civil). Tras ello impuso las costas a los codemandados R. Jorge M., Victoria Mabel M. y M. Angel P., en virtud de su condición de vencidos (art. 68 del C.P.C.) y en el orden causado en relación a los codemandados Viviana Marta, Patricia Beatriz, Claudia Gabriela y Gabriel S. Alejandro P.; en virtud de los allanamientos oportunamente formulados (arts. 68, 69, 70 y concds. del C.P.C.). También dispuso “que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, deberá insertarse nota en los autos caratulados “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria” (expte. nº 44.431) y comunicarse la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires”. Paso seguido declaró abstracta la redargución de falsedad formulada por M. S. P. contra el notario Osmar Ariel Pacho, en relación a la escritura pública número ciento setenta, inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006 e impuso las costas en el orden causado (arts. 68 y 69 primer párrafo del C.P.C.); finalmente difirió la regulación de los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 26, 27, 51 y concordantes de la ley arancelaria 8.904) .” (sic. fs. 1577/1597 vta.). El Sr. Juez de Grado dividió en tres tópicos las cuestiones relativas a la nulidad del testamento: que la causante no tenía capacidad para otorgarlo; si fue o no captada su voluntad por todos o algunos de los beneficiarios; si se incumplieron las formas esenciales al tiempo del otorgamiento del acto o se incurrió en falsedad ideológica. Sostiene que en materia testamentaria no se aplica el régimen general de anulación de los actos del demente no interdicto, sino el especial diseñado en los arts. 3615 y 3616 del Código Civil y alude a la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires por lo que a lo fines de considerar el estado de salud es necesario efectuar una reseña cronológica que arroje la mayor claridad posible sobre el marco circunstancial por el que atravesó la causante antes, durante y posteriormente al otorgamiento del testamento objetado. Para ello, analiza la declaración testimonial del Dr. Raúl Insúa de la que se puede extraer que trató a la testadora desde el 15 de Marzo de 2002 hasta el 25 de octubre de 2005, siendo el motivo de la consulta presentar episodios de desorientación temporoespacial, alteraciones de la memoria y por momentos desconocimiento de personas, cuatro años antes de que otorgara el testamento cuestionado.Continúa expresando que el médico manifestó que la evolución a lo largo del tiempo fue desfavorable y que luego de diversos test se le diagnosticó la enfermedad de Alzheimer y le prescribió una serie de estudios que arrojaron como resultado el equivalente a demencia, lo que se verificó nueve meses antes de que suscribiera a ruego el testamento por acto público. Seguidamente analiza las restantes pericias -post mortem- por parte de los médicos intervinientes y los testimonios brindados por las personas que la cuidaron tanto en el Hospital de Bolívar como en su domicilio particular (testigos Eva Ezcurra, Silvia Britos, Cristina García y Ana Reyes), todo lo que le permite concluir que la causante el día 12 de julio de 2006 carecía de la perfecta o completa razón requerida por los artículos 3613, 3615, 3616 y ccs. del Código Civil. Se detiene en el estudio de las referidas pruebas científicas y sostiene que de ellas se desprende claramente que P. no tenía lucidez en la época que testó. Descarta el valor probatorio del certificado presentado por Dr. Felipe Martínez Pérez, médico que también intervino como testigo del acto, no sólo porque fue expedido por quién no es especialista sino también porque resulta contradictorio con las contundentes conclusiones a las que arribaron todos los peritos designados en autos, especialistas en neurología, psiquiatría y psicología médica, además de la prueba de testigos. Por último, y con relación a la redargución de falsedad de la escritura pública 170 del 12/07/06 pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, considera que su tratamiento devino abstracto al haberse declarado inválido el testamento por acto público otorgado por Amelia P. Rodrigo, por lo que no resulta necesario analizar ni pronunciarse sobre esa cuestión que -de ese modo- resulta secundaria y accesoria de la primera. Como consecuencia de la declaración de abstracción impuso las costas por su orden.

4.- Contra dicho pronunciamiento se dedujeron los siguientes recursos de apelación: a fs.1604, por los codemandados Viviana Marta P. y M. Ángel P.; a fs. 1612 por R. Jorge M. y Victoria Mabel M.; a fs. 1614 por Osmar Ariel Pacho y a fs. 1616 por M. S. P. contra el fallo de fs. 1577/1597 vta. A fs. 1639/1649, fs. 1650/1656 y fs. 1657/1666 vta. se glosan las respectivas expresiones de agravios.

5.- Los agravios de Viviana Marta P. y M. Ángel P. atacan que se haya resuelto la falta de capacidad de la causante y critican la omisión del fallo en pronunciarse sobre pretensiones expresamente introducidas por las partes, por lo que consideran que es nulo. Sostienen que el Sr. Juez de Grado valoró incorrectamente la prueba producida, habiendo dado preeminencia a algunas declaraciones testimoniales por sobre otras; sobreestimó la prueba pericial y desechó elementos probatorios conducentes. Consideran que ninguno de los testimonios tiene relevancia porque los testigos no vieron a la testadora en el momento de realizar el acto; que el Dr. Insúa dejó de tratar a la causante en octubre de 2005; que se dio preferencia a testimonios de personas que tenían una vinculación afectiva y laboral y que se expresaron sobre la capacidad de la testadora cuando su función sólo comprende deponer sobre hechos presenciales. Se disconforman porque se descartaron los testimonios de Porcaro e Iroz, relativos al estado de salud mental y porque se dio tratamiento desigual a los testigos, considerando sólo los de la actora. Añaden que el decisorio se fundó en una experticia psiquiátrica confeccionada “post mortem”, lo que tiene un aire de conjetura a la luz de la opinión de la doctrina y que el valor probatorio del dictamen pericial debe interpretarse en forma restrictiva, puesto que de la historia clínica surge que P. registró tanto estados de lucidez mental, los que no fueron ponderados, y que debe respetarse su última voluntad . Remarcan que una prueba de importancia que el juez no consideró es la del Dr. Felipe Martínez Pérez, calificado por su profesión de médico.La queja siguiente recae en la falta de consideración de la conducta del actor que incurrió en contradicción con sus propios actos anteriores, ya que dedujo la nulidad del testamento luego de venir celebrando durante varios años contratos de locación con la causante. Por eso el actor conocía desde antes el estado de su tía y en todo caso debió promover un juicio de insana. Expresan que no se tuvo en cuenta la emisión de la factura en concepto de alquileres Nº 0000-00000020 de fecha 2 de Julio de 2006 (a sólo diez días del testamento) por la suma de $ 10.000.- extendida en el talonario de la causante cuando estaba internada en el hospital de Bolívar, supuestamente incapacitada y con demencia notoria. La otra queja recae en la declaración de abstracción de la pretensión de la redargución de falsedad del testamento, lo que -dicen- acarrea la nulidad del fallo. Aducen que si no se declara la falsedad del instrumento el testamento mantiene su validez , lo que constituye una contradicción de la sentencia puesto que hace lugar a la pretensión de nulidad de un testamento y deja subsistente la veracidad de las actuaciones incluidas en él. El último agravio está dirigido a la imposición de las costas ya que no reviste el carácter de vencido porque no estuvo presente en el acto y confió en la presunción de autenticidad derivada de la actuación del escribano, la que hace de buena fe hasta tanto sea declarada falta.

Los codemandados R. M. y Victoria M. (cf. fs. 1650/1656) plantean la nulidad de la sentencia por la omisión del tratamiento de la aplicación de la teoría de los actos propios y el principio de la buena fe, ya que el actor sabía cual era el estado de P.Dicen que cuando al actor le convenía que la testadora tuviera plena capacidad mental contrató con ella como con cualquier otra persona, pero cuando vio afectados sus derechos como legatario no dudó en acusar que padecía demencia senil pese a que anteriormente había celebrado diversos actos jurídicos. En lo relativo a la nulidad del testamento la contradicción del fallo es evidente al declarar la falta de razón de la causante y dejar subsistente el acto notarial, pues la falta de lucidez de la testadora está en franca oposición a lo insertado en la escritura pública testamentaria de que estaba lúcida, que dictó el testamento a viva voz, que expresó su voluntad, que dijo quién era y quienes eran sus parientes, etcétera, todo lo cual sí entran dentro de la esfera de la fe pública. Por ende, no se pueden descalificar los hechos insertos en el testamento, referidos a la lucidez de la persona, sin expedirse sobre la redargución de falsedad. Manifiestan que esta contradicción conlleva a la descalificación del fallo y peticionan se declare su nulidad.

Los agravios de la parte actora recaen sobre tres aspectos: la declaración de abstracción de la cuestión relativa a la redargución de falsedad planteada en el escrito de demanda respecto a la escritura nº 170 del 17 de Julio de 2006 del Escribano Osmar Ariel Pacho; en la imposición de costas por su orden; y también por la imposición por su orden de las costas por la actuación de Viviana Marta P. Alega que la declaración de falta de discernimiento no desplaza la redargución de falsedad sino que la complementa y si bien ello no constituye una omisión en los términos del el art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, debe mediar pronunciamiento sobre el punto ya que también se ve privado de accionar por daños y perjuicios contra quienes intervinieron en la escritura pública atacada, obligándolo a promover el presente proceso y, a su vez, también se ve impedido de disponer libremente del inmueble rural respecto del cual fuera instituido heredero por la causante mediante el testamento otorgado el 28 de Agosto de 1998, a través de la Escritura nº 61 en la ciudad de Daireaux, por ante el Registro nº 3 del Partido de Daireaux a cargo de la Escribana María de los Ángeles Rivero, el cual cobra plena vigencia con la invalidez del testamento posterior. Agrega que de la profusa prueba diligenciada en el proceso se desprende que la testadora el día 12 de Julio de 2006 no estaba en condiciones físicas y psíquicas de llamar a un escribano para que se apersonara al Hospital de Bolívar, dictarle un testamento, recordar el nombre de sus parientes, etcétera, razón por la cual la escritura es falsa. Analiza los testimonios y pericias y concluye en la falsedad de las atestaciones o afirmaciones del escribano sobre los hechos anunciados como pasados en su presencia o cumplidos por el mismo. Con relación a las costas en el orden causado (punto 6º de la sentencia apelada), manifiesta que deben ser impuestas a los demandados, que se opusieron a la nulidad del testamento y lo compelieron a litigar, exceptuándose a quienes se allanaron a la demanda en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva: Patricia Beatriz P., Gabriel S. Alejandro P. y Claudia Gabriela P. Finalmente, en el último agravio referido a la imposición de costas en el orden causado con relación a coaccionada Viviana Marta P., expresa que las costas deben serle impuestas en su totalidad a la nombrada, puesto que ésta no se allanó al progreso de la acción en los términos del art. 70 del C.P.C.C.como sí lo hicieron los codemandados mencionados y que se se presentó a fs. 493 manifestando que carecía de elementos para oponerse al progreso de la demanda, como asimismo para allanarse y que estaba a lo que resolviera la Justicia, lo que no importa allanamiento, máxime que luego a fs. 1604 apeló la sentencia.

A fs. 1668/1671 vta., fs. 1672/1682, a fs. 1683/1690 y a fs. 1691/1693 vta. se glosan las piezas de contestación de los agravios; a fs. 1696/1697 vta. se agrega el dictamen del Sr. Fiscal General reemplazante quien propicia el rechazo de las impugnaciones intentadas.

Llamados autos para sentencia y firme el resultado del sorteo del orden de votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (conf. fs. 1701 y fs. 1702).

II.- 1.- Para lograr mayor claridad procederé a describir resumidamente los hechos y a sintetizar las pretensiones jurídicas sometidas a consideración.

M. S. P. dedujo demanda de nulidad de testamento y de redargución de la escritura pública número 170, otorgada el día 12 de julio de 2006, en la ciudad de Bolívar por el Escribano Osmar Ariel Pacho, Titular del Registro Notarial Nro. 12 de esa ciudad, contra sus primos Jorge M. y Victoria Mabel M., quienes presentaron el referido testamento celebrado por acto público en los autos caratulados: “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria y ab intestato”. El actor demandó al escribano interviniente -Osmar A. Pacho-, a sus primos (Jorge y Victoria Mabel M.) y a los restantes beneficiarios, sus otros primos, M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. Ambas pretensiones están encaminadas a: 1) La declaración de invalidez del testamento otorgado por la tía de todos ellos, Amelia P. Rodrigo, en el que instituye como legítimos herederos de todos sus bienes, muebles e inmuebles, a todos los hijos de sus hermanos (María Encarnación, M. S.y Gabriel Perduelo) y en partes iguales para cada uno de ellos (33,33%), revocando disposiciones testamentarias anteriores y por ende un testamento anterior otorgado a su favor. 2) La falsedad ideológica de la escritura pública que instrumenta el testamento ya que no son ciertos los hechos que el escribano Pacho denuncia cumplidos por el mismo o celebrados en su presencia, ya que el precario estado de salud (enfermedad de Alzheimer, alteración de la memoria, demencia senil) y la avanzada edad de Amelia P. Rodrigo (95 años y que se encontraba internada) imposibilitó total y absolutamente que los hechos sucedieran del modo que se describe en el testamento.

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y acogió la primera pretensión y declaró abstracta la segunda. Por ende, y en lo sustancial:

A) hizo lugar a la demanda por nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. e invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006. Impuso las costas a los vencidos R. Jorge M., Victoria Mabel M. y M. Ángel P. y en razón del allanamiento oportuno y total impuso las costas en el orden causado a Viviana Marta, Patricia Beatriz, Claudia Gabriela y Gabriel S.Alejandro P.

B) Declaró abstracta la redargución de falsedad deducida contra el escribano Osmar Ariel Pacho, en relación a la escritura pública número ciento setenta, inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006, con costas en el orden causado.

Para decidir la nulidad del testamento el juez de grado entendió que la prueba producida acreditaba de modo categórico que el 12 de Julio de 2006 la testadora carecía de lucidez y de discernimiento, y por lo tanto no tenía completa o perfecta razón, toda vez que Amelia P. presentaba desde hacía algún tiempo demencia senil y se encontraba “no lúcida” el día que otorgó el testamento, desorientada en tiempo y espacio, en mal estado general, de alienación mental con un proceso tóxico infeccioso crónico de origen traumatológico que a los pocos días le provocó la muerte.

La pretensión de redargución de falsedad de la escritura pública nº 170 otorgada por el escribano Pacho fue desestimada porque entendió que la declaración de nulidad del testamento tornaba abstracta la cuestión por sustracción de la materia litigiosa que queda desplazada al declararse que la testadora carecía de lucidez. Por lo demás, la manifestación del escribano de que la testadora se encontraba con “visible lucidez” es jurídicamente irrelevante porque su misión no es comprobar el estado de las personas.Por lo tanto, resultando abstracta esa pretensión principal corre igual suerte el aspecto accesorio, la imposición de costas, que por tal motivo se fijaron por su orden.

La sentencia fue apelada por la parte actora que se queja por el rechazo de la redargución de la escritura que adolece de falsedad ideológica y por la imposición de las costas, y por los demandados (los beneficiarios del testamento condenados en costas) quienes, en lo sustancial y en lo que es común para todos, se disconforman con la declaración de invalidez ya que alegan que la testadora estaba lúcida.

2.- Anticipo mi opinión en el sentido de que debe ser confirmada la declaración de nulidad del testamento y revocada la sentencia en cuanto no se pronunció sobre la falsedad ideológica de la escritura pública, pretensión que debe prosperar. Por ende los agravios deducidos por los codemandados Viviana Marta P. y M. Ángel P. (fs. 1639/1649) y por R. M. y Victoria Mabel M. (que a fs. 1650/1656 controvierten la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios por parte del actor) deben ser desestimados por improcedentes.

3.- En primer lugar cabe destacar que la regla de la aplicación inmediata del nuevo Código Civil y Comercial, que prevé el art. 7 CCCN, importa juzgar este caso en base a la normativa vigente en el momento de otorgamiento del testamento y de la muerte del testador, como lo prevén expresamente dos normas de derecho transitorio (arts. 2466 y 2472 CCCN).

En consecuencia rigen las disposiciones del Código derogado, lo que conduce a determinar si Amelia P. se encontraba en estado de “perfecta razón”, en los términos del art. 3615 CC al “tiempo de otorgar el testamento”, como lo expresan los arts. 3613 y 3616 CC, es decir el día 12 de Julio de 2006, por lo que a los fines probatorios resulta de importancia la determinación del estado de salud mental de la testadora en “la época” de su otorgamiento (arts. 473, 3615, 3616 y concs.CC). La referencia al “tiempo” (el día 12/7/2006) y a la “época” (los períodos de tiempo más cercanos a esa fecha) procuran precisar la interpretación de los arts. 3613, 3615, 3616 CC ya que la doctrina legal provincial sostiene que “desde la perspectiva que marca la norma del art. 3613 del Código Civil, para calificar la capacidad de testar debe atenderse sólo “al tiempo” en que se otorga el testamento. De la misma manera el art. 3616 ha consignado que la prueba de que el testador no se encontraba en su completa razón debe serlo al tiempo de hacer sus disposiciones. Es decir, que la falta de perfecta o completa razón debe ser, en sentido estricto, al momento en que se otorga testamento. . No obstante, parece indudable que ante la imposibilidad habitual de poder contra con una prueba tan apropiada, se admita la acreditación de la falta de capacidad en época bien proxima al momento en que se testa” (cf. S.C.B.A. LP C 112075 S, 23/10/2013, “González, Emilia c/ Martín, Mario y otra s / Nulidad de actos jurídicos”, Sumario Juba B24694; en reenvío a Trib. cit., Ac. 54519 S, 04/08/1998, “Marioli, José Osmar c/ Bacaloni, Hugo Abel s/ Nulidad de testamento”, en Sumario Juba B24694 cit.). Esta doctrina casatoria fue aplicada antes por este Tribunal cuando, analizando esta cuestión, recordó que en anterior composición (S.C.B.A., Ac. 28.348, 6/5/80, “L. y L. G. R. y otros c/ Suc. T. de H. H. L. y otra. Nulidad de Testamento y petición de herencia”, voto Dr. Gnacco, en D.J.J., Tº 119, p. 413 y A.y S., 1980-I-613), y remontándose incluso a la opinión de autores extranjeros, se sostuvo que ante la imposibilidad fáctica por las obvias dificultades probatorias de acreditar la ausencia de razón del testador en la fecha, oportunidad o ‘momento’ de otorgamiento del acto, cabe acudir -en subsidio y a modo de arbitrio facilitador de la prueba- al criterio que exponía Demolonbe: ‘si el demandante probara que, sea antes y sobre todo poco tiempo antes de la disposición, sea después, y sobre todo poco tiempo después, -el disponente no estaba sano de espíritu, nuestro criterio es que el espacio intermedio quedará comprendido, ya que, en fin, no se debe tampoco exigir lo imposible y la verdad es que le será a menudo imposible al demandante probar la insania de espíritu del disponente en el momento preciso y riguroso en que hizo la disposición” (cf. esta Sala, causa nº 38.794, 13/03/1998, “Gaute, Domiciana y López Lospice, María Paz c/ Bona, María Gladys. Nulidad Escrituras Públicas”). En ese precedente, en consideraciones aquí aplicables, se concluyó que “en definitiva: la ‘época’ de la falta de discernimiento es un arbitrio probatorio al que se acude cuando es dudosa o imposible la precisa determinación del ‘momento’ de celebración del acto .” (cf. esta Sala, causa nº 38.794 del 13/03/98 cit.). Por lo demás esta es -también- la solución que prevé el art. 2467 inc. c CCCN que se refiere al supuesto de nulidad del testamento por “haber sido otorgado por persona privada de razón al momento de testar”.

Otra importante aclaración preliminar radica en aclarar que “la idea de perfecta o completa razón es más amplia que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos en que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto: estados fronterizos o de semialienación, casos de senectud, estados accidentales de pérdida de la razón” (cf. S.C.B.A. LP, Ac.54702, 29/08/1995, “Bucich, Nora y otro s/ Incidente de redargución de falsedad”, Sumario Juba B23439).

4.- La prueba producida es contundente y categórica en el sentido de que Amelia P. “no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacerse sus disposiciones testamentarias”, el día 12 de julio de 2006 (arts. 3613, 3615, 3616 y concs. C.C.).

Se glosaron varios y concurrentes informes y dictámenes médicos que se elaboraron sobre la base de la historia clínica obrante en el Hospital Municipal de Bolívar, nosocomio en el que estuvo internada durante el último tiempo y hasta su deceso, incluso en la fecha de otorgamiento del testamento (fs. 12/57 y copia de fs. 165/354); en los estudios neurológicos y clínicos, tomografía computada y mapeo cerebral practicados tiempo antes, a partir del año 2005, por el neurólogo que la atendía habitualmente Dr. Raúl Insúa y en función de su informe escrito requerido extrajudicialmente y glosado, y de su posterior declaración testimonial (cuadernillo fs. 11, estudio fs. 58, informe escrito fs. 59/72, copia del mapeo cerebral computarizado obrante a fs. 73/83); en el dictamen pericial glosado por la actora, y sustanciado, presentado Dr. Fernando Cabello con el título de “Informe del Estado mental de la Sra. Amelia P.” (conf. fs. 8/10; y copias agregadas a fs. 86/88); en los dictámenes periciales del médico psiquiatra Dr. Guillermo A. Moreira (fs. 1246/1248 y fs. 1263) y de la perito médica neuróloga Diana Olga Cristalli (fs. 1201/1204 y explicaciones de fs. 1217 y 1219); a todo lo que debe añadirse con eficacia probatoria corroborante las declaraciones testimoniales de otros médicos que asistieron a la paciente y del personal doméstico.Me apresuro en destacar que, por razones prácticas y metodológicas, abordaré aquí también y de modo simultáneo la prueba que acredita la falsedad ideológica de la escritura labrada por el escribano Osmar Pacho, por consignar como reales hechos que material y fácticamente no pudieron existir (arts. 979, 989, 993, 994, 995 y concs. CC).

Insisto en que el estado de salud de la causante fue reconstruido mediante la ingente actividad probatoria de la representación procesal de la demandante y a partir de los informes escritos y de la declaración testimonial del Dr. Raúl Insúa, especialista en neurología que atendía a la paciente, y que prescribió -mucho antes de la fecha del testamento- una batería de estudios médicos y complementarios que determinaron el diagnóstico y tratamiento posterior de P. (cuadernillo agregado a fs. 11 que contiene: Informe Nº 17.862, del 25/10/2005 de Tomografía Computada Pehuajó; y copias de fs. 68/83 del Mapeo Cerebral Computarizado; fs. 58 declaración testimonial del Dr. Insúa de fs. 1101/1104).

Esos antecedentes permitieron concluir, según las expresiones de uno de los especialistas, que “todos los antecedentes volcados . demuestran en forma indubitable . que la Srta. Amelia P. Rodrigo el día 12/07/06 no estaba en condiciones físicas para firmar, leer acta testamentaria y por supuesto tampoco estaba en condiciones psíquicas para hacerlo, pues su estado de demencia senil o pre-senil, no lúcida, no podía comprender y/o dirigir sus acciones. Su estado psíquico era de alienación mental, con un proceso tóxico-infeccioso crónico de origen traumatológico que 16 días después la llevaría a la muerte. Por lo tanto, de ninguna manera la Srta. Amelia P.Rodrigo al momento de testar gozaba de “perfecta razón”: estaba en agonía y con una demencia instalada desde hace 5 a 7 años de curso, “notoria” desde el irreversible y sin intervalos lúcidos (pues era evidente que no tenía lucidez ni siquiera el día anterior a la firma); sin tratamiento de fondo, sin posibilidades de remisión, evolucionando hacia la demencia total, en este caso tipo Alzheimer. Resalto que durante las últimas semanas de internación hasta su muerte, el grado de conciencia y de lucidez de la Srta. Amelia P., ya limitado por la enfermedad de base más la enfermedad infecciosa, la colocaba en situación de no poder comprender ni dirigir sus acciones, dando la posibilidad de aceptar o rechazar sin conciencia ni juicios de valor adecuados cualquier propuesta, por no comprenderla, no poder elaborarla, dimensionarla ni proyectarla” (sic., fs. 1246/1248 y explicaciones de fs. 1263; arts. 384 y 474 C.P.C.). Esas conclusiones del informe sobre el estado mental efectuado por el Dr. Fernando Cabello (conf. fs. 8/10), fueron transcriptas por el perito médico Dr. Guillermo A. Moreira, quién adhirió a ellas y las amplió (fs. 1246/1248, fs. 1263; arts. 384 y 474 C.P.C.).

En el primer resultado de los estudios practicados, nueve meses antes de la fecha de otorgamiento del testamento, se advierte que la tomografía computada de la causante revela “signo de atrofia cerebral”, compatible con “una enfermedad de Alzheimer”. En el estudio del 25 de Octubre de 2005 el Dr. Insúa dejó constancia clínica documentada de que se trata de una “paciente de 94 años a la que atiendo desde marzo de 2002 por presentar desorientación temporo espacial con desconocimiento de personas, dismnesia y pérdida de la memoria. Se realizó tomografía axial computada de cerebro que mostró signos de atrofia cerebral. Realizó a lo largo de estos años controles neurológicos, medicada con vasodilatadores cerebrales y antiagregantes.En la fecha se repite la tomografía computada que muestra importantes signos de atrofia cerebral”. “Se realiza mapeo cerebral computarizado -añadió- cuyo registro es compatible con una enfermedad de Alzheimer” (sic., fs. 72). A modo de conclusión final puede decirse que el “mapeo cerebral computarizado indica que no se halla dentro de l ímites normales para la edad de la paciente en el momento actual” (sic. fs. 75).

En función de esos estudios, del tratamiento y evolución posterior del paciente, el médico tratante -Dr. Insúa- informó, primero por escrito y luego como testigo, que “teniendo en cuenta los antecedentes de historial, estudios médicos y el diagnóstico emitido el 25 de Octubre de 2005, una persona con tal cuadro no puede ser considerada en pleno uso de sus facultades mentales, en condiciones de realizar actos jurídicos con pleno discernimiento, intención y libertad”. Máxime, agregó a otro requerimiento, que por la naturaleza de la enfermedad no es habitual su evolución favorable, agravado en el caso porque la causante sufrió “una fractura de cadera, una operación de colocación de prótesis y posterior rechazo y una internación de más de cuarenta y cinco días”. En tales casos “el reposo obligado, dada la edad, termina ocasionando dificultades en la oxigenación cerebral, agravando el cuadro mental preexistente. En esta situación los pacientes se vuelven indiferentes a sus alrededores, y sucumben a la neumonía o a otra infección intercurrente. Hasta tanto, en general, se presentan totalmente desconectados de su ambiente, sin reaccionar, mudos e incontinentes” (arts. 384, 456 y 474 C.P.C.). Por consiguiente “al 12 de Julio de 2006 la paciente se encontraba internada en el hospital a la espera de reemplazo de prótesis por el rechazo sufrido. En tal fecha la Srta.P.” (y lo que sigue es decisivo para la declaración de nulidad de la escritura pública por falsedad ideológica) “no pudo haberse encontrado con pleno discernimiento, perfecta razón, visible lucidez mental y de espíritu, para requerir la presencia de un escribano, dictarle de viva voz y sin interrupciones disposiciones testamentarias”. El cuadro de la salud expuesto -concluye- es compatible “con la demencia en sentido jurídico” (cf. fs. 161/164).

Más adelante, y en ocasión de prestar declaración testimonial el Dr. Insúa ratificó ese informe, reconoció la autenticidad de toda la documentación acompañada y aportó otros datos de importancia al ser preguntado y repreguntado por las partes. Allí destacó que atendió a la paciente desde marzo de 2002 “porque presentaba episodios de desorientación temporoespacial, alteraciones de la memoria y por momentos desconocimiento de personas”, hasta el 25 de Octubre de 2005. Explicó también, con sustento en los estudios que describió y como fundamento de la medicación y tratamiento prescripto, que P. padecía “en marzo de 2002 (1ª entrevista) por los síntomas y signos que presentaba una insuficiencia circulatoria cerebral global . La evolución a lo largo del tiempo fue desfavorable empeorando su estado mental por lo cual en octubre de 2005 diagnosticó, en base a los test realizados y el mapeo cerebral que la paciente presentaba la enfermedad de Alzheimer .”. Al preguntársele en que estadío de la enfermedad de Alzheimer se encontraba expresó que “la Srta. Amelia P. al 25/10/05 cuando realizó los estudios médicos en el test MMSE (mini mental state) presentaba un score de 18 ptos. Equivalentes a demencia .” (cf. fs. 1101/1104; arts. 384 y 456 C.P.C.C.). Luego el testigo respondió otras muchas interrogaciones, y se le preguntó puntualmente si “la Srta. Amelia P.pudo haber estado en condiciones mentales como para mantener una conversación larga y coherente con un escribano, dictarle de viva voz y en forma ininterrumpida sus disposiciones testamentarias, recordar sus datos personales y los nombres de sus hermanos al 12/07/06”. Contestó que “si bien no examinó a la paciente en esa fecha puede colegir que, a tenor de la evolución de la enfermedad, eso es prácticamente imposible” (fs. 1101/1104). Ante otras preguntas de la demandada se pronunció por la escasa posibilidad de que el día 12/07/06 P. tuviera un intervalo lúcido, y que en tal caso el mismo “sería de una manifiesta brevedad” (sic. fs. 1104 vta.; arts. 384 y 456 C.P.C.). La precitada declaración testimonial, que complementa el informe médico escrito y las conclusiones diagnósticas, da cuenta también y de modo claro y preciso que P. -y lo enfatizo- no tenía lucidez mental y su estado no le permitía convocar a un escribano y dictarle de modo espontáneo y de corrido sus declaraciones de última voluntad (arts. 384, 456, 474 C.P.C.).

El informe privado (agregado como prueba por la parte actora) del perito psiquiatra Dr. Fernando Cabello coincide totalmente con el diagnóstico y pronóstico del Dr. Insúa (conf. fs. 8/10). Destaco que en éste otro informe del Dr. Cabello se sostiene que “de los antecedentes neurológicos es necesario resaltar que las TAC hablan de importante atrofia cerebral, concordante con la demencia evolutivamente irreversible dirigida hacia el estado de ‘alienación mental’, como consecuencia psiquiátrica. El Mapeo Cerebral Computarizado realizado en octubre de 2005, confirma el diagnóstico de enfermedad de Alzheimer, que evoluciona hacia la ‘alienación mental’” (cf. fs.8/10). Para dictaminar tuvo en cuenta la historia clínica obrante en el hospital municipal, en la que se consignó que se estaba frente a una “paciente no lúcida”, “en mal estado general”, “no se alimenta, se niega a que se le coloque S.N.G.”. Luego dice que “quiero destacar de la lectura de esta HC, que de ningún informe médico diario o en resúmenes de epicrisis se destaca que la paciente estuviera lúcida en algún momento, por lo contrario, descripto por varios médicos, se habla de su estado de “no lúcida”. Sobre todo el día anterior a la firma donde el Dr. Suárez especifica su estado de “no lucidez”. Otro antecedente a tener en cuenta de su HC con fecha 3/5/06, al examen neurológico se habla de demencia senil pre-quirúrgico”. “Este documento demuestra y testifica -finaliza-que no sólo está impedida físicamente de firmar en forma normal, sino también lo está en forma psíquica, debido al gran deterioro clínico que hasta le impedía sentarse en la cama por su grave estado” (fs. citadas). “De ninguna manera la Sra. Amelia P. Rodrigo al momento de testar gozaba de ‘perfecta razón’: estaba en agonía y con una demencia instalada desde hace 5 a 7 años en curso, ‘notoria’ desde el 2002, cuando es diagnosticada y tratada por el Dr. Insúa, con pronóstico evolutivo irreversible y sin intervalos lúcidos (pues era evidente que no tenía lucidez ni siquiera el día anterior a la firma); sin tratamiento de fondo, sin posibilidades de remisión, evolucionando hacia la Demencia total, en este caso tipo Alzheimer” (cf. fs. 10). Se ratifica, de nuevo, la falta de completa razón de la causante y el grave estado de salud físico y mental que no le permitía llevar adelante un acto testamentario con discernimiento, intención y libertad (arts. 499, 896, 897, 898, 899, 900, 921, 993, 994 y concs.CC).

Las conclusiones precedentes y los fundamentos que la sustentan fueron ratificados y ampliados por los dos peritos médicos, de distintas especialidades (neurólogo y psiquiatra), que intervinieron en autos. En efecto el Dr. Guillermo A. Moreira (fs. 1246/1248 y 1263), en lo esencial sostuvo que: -“la enfermedad que padecía al 25/10/2005 ‘da como resultado atrofia cerebral y un mapeo cerebral, con banda alfa de baja potencia, con mala relación alfa-theta posterior y bandas lentas de ambos hemisferios sobre todo en regiones frontales por lo que lo informa como compatible con la enfermedad de Alzheimer’”; -“considero que a la fecha 12-07-2006 no se encontraba en pleno discernimiento perfecta razón, lucidez mental ni equilibrio emocional y espiritual”; -“la Srta. Amelia P. no era capaz de movilizarse por si misma, era dependiente físicamente, no se alimentaba voluntariamente y su actitud era indiferente ante la vida”; -“este perito considera que la paciente no pudo tener plena conciencia en esos momentos para tomar decisiones de la trascendencia de un acto voluntario determinado por ella misma. No podía comprender y dirigir sus acciones”; -“este perito considera que en los días anteriores y posteriores al 12-07-06 la paciente no se hallaba en condiciones psíquicas y físicas para realizar por sí sola un acto volitivo”.

Dice, concluyentemente, y ponderando también que la testadora padecía una enfermedad clínica traumatológica e infectológica, que “el estado terminal de la enfermedad de Alzheimer permiten aseverar que la paciente no podía comprender y dirigir sus acciones. No se encontraba en uso de perfecta razón y menos de visible lucidez mental” (arts. 384 y 474 C.P.C.).

De modo igualmente concordante la perito neuróloga, la Dra. Diana O. Cristalli (fs. 1201/1204, 1217 y 1219) destacó que: -“acorde a las patologías que sufría, el estado mental previo diagnosticado como enfermedad de Alzheimer, no es posible que se hallara en estado de pleno discernimiento y razón como para articular distintos actos, planificarlos y ordenarlos correctamente.Reitero que se hallaba en mal estado general y el día previo se encontraba no lúcida, no existiendo en la evolución del día mencionado una aclaración con respecto a si ese día se encontraba distinta”; -“se encontraba en un estadío de enfermedad de Alzheimer moderada severa en octubre de 2005, más el agregado de una patología traumática que provocó una lesión traumatológica que requirió cirugía, complicada con infección, con alteraciones de su lucidez en el día previo, por lo que es improbable que se encontrara en pleno uso de sus facultades mentales y por tanto de plena consciencia”; -“la voluntad de Amelia P. estaba notoriamente disminuida, hasta el punto que no tenía voluntad ni aún de mantener las funciones más básicas como alimentarse para poder sobrevivir, en esas condiciones de debilidad de la esfera volitiva es difícil considerar que pueda tener una expresión verdadera de su voluntad consciente” (fs. 1201/1204, 1217 y 1219; arts. 384 y 474 C.P.C.). Finalmente y aún a riesgo de extenderme demasiado, creo que es también importante mencionar que la perito sostuvo que “considero que en el mal estado general que se encontraba el 12 de Julio de 2006 y el compromiso de sus funciones, no era compatible con la realización de toda una planificación de actos” tendientes a otorgar testamento por lo que no “pudo dictar su nombre, fecha de nacimiento, el nombre de sus padres, su estado civil y sus disposiciones testamentarias, haber llamado al escribano, llamar a los testigos y mandarlo a buscar”(sic., fs. cit.; arts. 384 y 474 C.P.C.).

En suma, sin soslayar el rigor probatorio y científico con el que se debe ponderar el estado de salud mental de una persona fallecida (cf. Solari, Néstor E., “Pericia médica ‘post mortem’ y testamento por acto público”, L.L. 2009-A, 21, en comentario a fallo de la C. N. Civ., Sala G, 09-10-2007, “D. M., A. J. c. D., M.N.”; Mourelle de Tamborenea, María, “Testamento. Discernimiento del testador. La relación de amistad de los testigos con el escribano interviniente en el acto”, L.L. 2012-F, 364, en comentario a fallo de la Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Junín, 06/09/2012, “Biollay, Nora Beatriz, Nélida Teresa y Di Chiave, Rita c. Cuchetti, Juan Modesto y Otro s/ nulidad de testamento” y Ferrer, Francisco, “La nulidad de testamento por incapacidad del testador e inhabilidad de los testigos”, en D.J., 14/11/2012, 5; D. F. y P., 2013 (abril), 181), lo cierto y decisivo es que, en el caso, los informes médicos y los dictámenes periciales son concluyentes y coincidentes y se fundan en estudios médicos y complementarios y en la historia clínica de la paciente cuando se encontraba internada en un hospital público, en el que falleció al poco tiempo de testar, por lo que revisten pleno valor probatorio (arts. 384 y 474 C.P.C.).

La demandada recurrente cuestiona la pericia señalando que no se tuvo en cuenta que en una atención médica de la causante en el hospital de Bolívar, el 17 de Junio de 2004, el médico de guardia Dr. Oscar Ibáñez consignó en la historia clínica que se encontraba lúcida y que en el año 2006 la Dra. Marcela Laborde también informó en otra ocasión que su estado general era regular pero de lucidez. Sin dejar de remarcar el tiempo transcurrido entre esas atenciones médicas y ocasionales y la fecha del otorgamiento del testamento ni que son coincidentes las conclusiones médicas acerca de la evolución general desfavorable que presenta la enfermedad de Alzheimer, la respuesta contundente la proporciona el propio perito Dr. Guillermo Moreira quien justifica aquéllos informes en la falta de especialidad del médico de guardia (en neurología o psiquiatría médica), lo que es extensible a la restante profesional cuya especialidad no se individualizó (conf. explicaciones dadas a fs. 1263 y vta. a requerimiento de la demandada; arts.384 y 474 C.P.C.).

5.- A la prueba científica analizada también debe añadirse con eficacia probatoria el cóngruo aporte testimonial que, integrado y armonizado con aquella, conforman plena prueba compuesta (arts. 384,456 y 474 C.P.C.). En tal sentido revisten valor complementario acerca del mal estado general de la paciente las declaraciones de las personas cercanas que la atendieron en la intimidad y de otros profesionales médicos, todos los que fueron detenidamente interrogados en presencia de los letrados de las partes quienes además ampliaron los interrogatorios y repreguntaron. En general, todos son coincidentes en afirmar que Amelia P. no estaba lúcida y que no estaba en condiciones físicas y psicológicas, a sus 95 años, internada, y en estado de gravedad, para afrontar y concretar la libre decisión de testar. Son elocuentes los dichos de Ana Claudia Reyes, María Cristina García, Silvia Evangelina Britos y Eva Ezcurra quienes asistieron a la paciente y describen minuciosamente el deterioro en su salud (fs. 1071/7073 vta.). Así durante los últimos veinte días de su vida (P. falleció a los 16 días de testar) “se lo pasaba durmiendo, no conocía, no comía, no decía nada porque no sabía donde estaba en realidad”, no “era capaz de expresarse normalmente, pedir cosas o dar indicaciones” comunicándose sólo mediante un “che vení o vos” (sic., declaraciones de Ana Claudia Reyes, fs. 1071/1073 vta. emplazadas en un contexto muy descriptivo de las relaciones personales y familiares de la causante; arts. 384 y 456 C.P.C.). De modo parecido se expidió María Cristina García: “no comía, le daba gelatina, agua con bombilla, no hablaba, no hacía preguntas, se encontraba postrada en la cama” (sic., fs. 1097/9098) Eva Ezcurra, quién la cuidó hasta que falleció, es igualmente categórica: “había que cuidarla porque estaba con suero, estaba inconsciente, tenía poca lucidez.La cuidaban que no se sacara el suero, le pasaban un algodón húmedo por la boca, por la sed . en los últimos dos meses anteriores a su fallecimiento ella estaba siempre mal, había veces que tenía un poco de lucidez y a veces no, se perdía totalmente, confundía a las personas . en las últimas tres semanas anteriores a su fallecimiento estaba muy mal, ahí ya no conocía a nadie, estuvo postrada en la cama de su habitación, no movía ni los brazos ni nada. No estaba consciente para nada, no hablaba ni se alimentaba. Tenía suero . estaba como dormida, lo único una mirada y nada más . estaba inconsciente . la Sra. P., desde que entró al Hospital por segunda vez, ya no reconocía a las personas . estaba como dormida, que no sabía donde estaba” (sic. fs. 1080/1082; arts. 384 y 456 C.P.C.). Destaco que los testimonios analizados muestran absoluta concordancia y coherencia entre ellos, tanto en la descripción de los hechos que narran como en las restantes circunstancias personales, familiares y de tiempo, revelando congruencia intrínseca y extrínseca (vgr. al describir cómo se reemplazaban entre sí las personas que la cuidaban, los horarios, internaciones y tratamientos médicos, etc). Dijo Ezcurra, por caso, que “la declarante estaba lo más que podía en el Hospital, estaba todos los días, se turnaban con las chicas, Silvia Britos, Cristina García y Anita Reyes, siempre de día, hasta las nueve y media de la noche. Los turnos lo arreglaban entre ellas” (sic., fs. 1081). Concluyó descartando que dieciséis días antes de morir haya podido estado “despierta, lúcida, dictado en voz alta a un escribano cómo quería disponer de sus bienes y haber alzado el brazo por si sola para estampar su dedo en un papel” (fs. 1082; en el mismo sentido, Silvia E. Britos, fs. 1089/1090).

El agravio también cuestiona que no se hayan tenido en cuenta los testimonios que dan a entender que P. pudo estar lúcida.Ello no es de recibo, no sólo porque no se individualizan y precisan los dichos omitidos ponderar (entiendo que el recurrente se refiere a las declaraciones de Sara Porcado y Marcela Laborde, fs. 1310/1311 y fs. 1050/1052) sino porque no controvierte idónea y suficientemente las consideraciones argumentales del decisorio para restarles credibilidad (arts. 260 y 261 C.P.C.). Además -y lo digo obiter dicta- esos testimonios carecen de idoneidad probatoria intrínseca cotejándolos con los otros analizados (arts. 384 y 456 C.P.C.).

6.- Dos médicos que también atendieron profesionalmente a la causante efectuaron aportes significativos. El traumatólogo Dr. Leandro Suárez operó a Pedruello de fractura medial de cadera el 3 de Mayo de 2006 y los días 7 y el 28 de Junio de 2006 le hizo limpiezas quirúrgicas de las heridas, siendo nuevamente operada el 26 de julio de 2006 en el que se le retiró la prótesis. Explica que si bien es traumatólogo y no perito, por lo que no puede pronunciarse técnicamente, según surge de la historia clínica el día 11 de Julio de 2006 la paciente “estaba en mal estado general (lo que significa) como lo dice la palabra, no lúcida, no se alimenta se niega a colocar zonda nazogástrica, curación con secreción”. Acota que “no lúcida es una persona que está desorientada en tiempo y espacio, que no recuerde que día es, que no recuerde sus familiares, ni cosas de su entorno habitual .” (sic., fs.1041 vta.). Y con relación puntual al día de celebración del acto, el 12 de Julio de 2006, manifestó que “ese día la paciente estaba grave, pero al no colocarlo en la historia clínica no lo puede asegurar. Es probable que ese día estuviese desorientada”. Más adelante describe de modo general la salud de P. el mes anterior a su fallecimiento “la paciente se encontraba en mal estado general, con deterioro progresivo, no se alimentaba, algunos días no estaba lúcida.Tenía la herida con secreción y el último tiempo no recuerda si estaba abierta o no. El día 26 de Junio estaba con curaciones con gazas iodoformadas que se colocan dentro de la herida o en una herida abierta” (sic., fs. 1042 vta.). Concluyendo: “el día 11 de Julio estaba en mal estado general y no estaba lúcida y el 12 de Julio estaba en mal estado general” (fs. 1041/1043; arts. 384 y 456 CPC). El Dr. Julián Tessari atendió a P. y antes de su internación concurrió a su domicilio en el que, con dificultades, se comunicó con ella y no puede precisar si estaba o no “en uso de sus facultades mentales” porque los pacientes añosos pueden tener cuadros de desorientación temporo espacial que a veces revierte y en cambio otros con enfermedad de base (como Alzheimer) siguen igual. Ante otras preguntas y para lo que aquí interesa, al ser interrogado específicamente cual era el estado de salud el 12 de Julio de 2006 contestó que “como médico de ella, no lo sabe porque no la vio. Si tuviera que decidir por lo que lee en la historia clínica, el día anterior no estaba lúcida, no se alimentaba y al no modificarse la historia clínica se supone que seguía en ese estado” (fs. 1061/1063; arts. 384 y 456 CPC).

En síntesis conclusiva: la nulidad del testamento otorgado por Amelia P., con la intervención del escribano Osmar Ariel Pacho, se desprende clara e indubitable de su precario estado de salud en la época y al momento de testar, ya que adolecía de demencia senil o presenil, no lúcida, lo que importa alienación mental, internada con un proceso infeccioso de origen tr aumatológico, estando física y psicológicamente imposibilitada de requerir y preparar su manifestación de última voluntad con discernimiento, libertad e intención (arts. 499, 896, 897, 898, 899, 900, 921, 993, 994, 3606, 3607, 3611, 3612, 3613, 3615, 3616, 3622, 3625, 3627, 3651, 3654, 3658 y concs.CC).

7.- No es acogible el argumento de los demandados de que la pretensión debe rechazarse porque el actor conocía el estado de salud de P. ya que le administraba sus bienes y liquidaba los alquileres. Para ello traen como ejemplo la factura de alquileres nº 0000-00000020, de fecha 2 de Julio de 2006, extendida en su talonario por la causante, diez días antes de testar. Se aduce que si la causante estaba con demencia senil se le debió promover el proceso de insana y todo ello impide la promoción de la acción instaurada. El fundamento, más allá de su infundabilidad, no es admisible. Aún para el caso de que sea cierto que el actor contrató mucho tiempo antes con su tía con demencia senil, conociendo su estado y omitiendo promover un juicio de insania, ello por si sólo no constituye un comportamiento contractual con entidad cómo para impedir luego la promoción de una demanda por nulidad del testamento y por falsedad de la escritura. Si bien nadie puede vulnerar la confianza suscitada, ni incurrir en el ámbito negocial en conductas o comportamientos contradictorios que afecten la apariencia y la buena fe (los arts. 961, 991 y 1061 a 1068 CCCN se ocupan especialmente de la tutela de la buena fe y del principio de confianza), no advierto que se configuren los presupuestos de la mentada doctrina de los actos propios con eficacia impeditiva de la acción promovida. Es que los demandados no sólo estarían habilitados para plantear las ineficacias contractuales que correspondieran, sino que además resulta muy dudoso que pueda acudirse al instituto de la doctrina de los actos propios (el que desaprueba contravenir actos precedentes, con eficacia jurídica anterior, procurando desandar sus propios comportamientos) en el ámbito de los derechos sucesorios, de la validez de los testamentos y de la falsedad de las escrituras públicas.

Pero aparte de ello, que hace a la inadmisibilidad del planteo, la demandada no acreditó el presupuesto de hecho que lo sustenta (art. 375 CPC). A fs.1347/1372 Luis Zubiria agregó todos los recibos suscriptos por la causante desde el año 2001 al año 2006 en concepto de arrendamiento del campo, de los cuales ninguno anterior a su deceso está suscripto por el actor (conf. fs. 1351) y fueron otorgados a nombre de distintos beneficiarios y el aquí impugnado a favor de Sucesión de M. S. P. S. H. Por lo demás, y como lo resalta la actora en su contestación de la expresión de agravios, la coaccionada Viviana P. al absolver posiciones reconoció que su madre Marta Comas de P. se ocupaba desde el fallecimiento de su padre (el hermano de la causante) de todos los asuntos personales y de arrendamiento, siendo ella la que suscribió el recibo cuestionado (conf. confesional fs. 942 posiciones 9ª y 10ª, y sus ampliaciones; arts. 384 y 421 CPC). El aporte testimonial de los empleados domésticos también da cuenta que la cuñada administraba desde Daireaux cuestiones de la testadora (testimonial Sra. Ezcurra, fs. 1080/1082).

III.- Por todo lo expuesto hasta aquí procede mantener en lo sustancial la sentencia recurrida y modificarla en lo atinente a la imposición de costas por lo que corresponde: 1) admitir la demanda de nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. e invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) Eximir de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. (arts.68 y 70 CPC); 3) imponer las costas de Primera Instancia, y de la Alzada y en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P. y Viviana Marta P., conforme lo dispone el art. 68 CPC. porque se resistieron y se opusieron a la pretensión deducida, incluso recurriendo la sentencia de grado, por lo que no es admisible su agravio de que deben ser eximidos por no conocer los hechos (art. 68 C.P.C.).

IV.- 1.- El agravio de la parte actora que cuestiona la declaración de abstracción de la nulidad de la escritura pública celebrada por el escribano Pacho por adolecer de falsedad ideológica debe prosperar. El estado de salud y la falta de lucidez de P. conllevan a la nulidad del testamento (arts. 3613, 3615, 3616 y concs. C.C.) pero la afectación de sus funciones volitivas y cognitivas también incide en la validez material del instrumento público que resulta falso al consignar como existentes hechos que no pudieron suceder (arts. 993, 994, 995 y concs. C.C.). Se trata de dos pretensiones (nulidad de testamento y falsedad ideológica) que, aunque vinculadas entre sí, son independientes: en la falsedad ideológica se incorpora como legitimado pasivo el escribano Pacho, cuya conducta antijurídica es susceptible de producir otros efectos jurídicos. Además la nulidad del testamento versa sobre el acto jurídico de disposición de última voluntad, el que no siempre y necesariamente involucra y compromete la intervención del oficial público. En cambio la falsedad material de la escritura que lo instrumentó atenta contra la fe pública e involucra al notario. Se sostiene en doctrina que “el bien jurídico tutelado es la fe pública, y la falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público el oficial falta a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él (art. 993 C.C.)” (cf. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala A, 10-09-2014, “K. C. y otro c/ A.E. y otro. Nulidad de acto jurídico”, en MJ-JU-M-89866-AR; MJJ89866). “El art. 993 del C. Civ. -dice un precedente- establece que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia. Estos hechos gozan de plena fe respecto de las partes, el oficial público, los terceros, los sucesores, etc., y su fuerza probatoria no puede desconocerse por simple prueba en contrario. La plena fe que goza el instrumento público se extiende a lo que el oficial público ha hecho, visto u oído por suceder en su presencia y en ejercicio de sus funciones. La inexactitud material o intelectual de esos hechos sólo puede demostrarse mediante redargución de falsedad. Esa fuerza probatoria se refiere a la existencia material de esos hechos, pero puede probarse libremente al insinceridad de ellos. Con respecto a los actos percibidos a través del oído por el funcionario público, lo declarado queda autenticado en cuanto al hecho de haber percibido el oficial la declaración. De ahí que resulte esencial distinguir entre el hecho de la declaración que como tal es objeto de autenticación, y su contenido o sinceridad, que no es objeto de la fe pública. El hecho de la formulación de la declaración es objeto idóneo por ser pasible de percepción, pero no lo es su contenido” (cf. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala D, 12-02-2009, “Madina, Roberto Adolfo c/ Moreno Kiernan, Federico y otros s/ cobro de sumas de dinero”, MJ-JU-M-42636-AR; MJJ42636; MJJ42636).

Como corolario de lo dicho juzgo que debe revocarse la sentencia que declaró abstracto el tratamiento de esta cuestión relativa a la alteración material de los hechos narrados por el escribano Pacho como pasados en su presencia o celebrados por él.Es que dado el estado de salud general del causante resulta imposible fáctica y jurídicamente que haya ejecutado los hechos, actos y manifestaciones que el escribano dio fe que se cumplieron y ocurrieron en su presencia. Un moribundo no puede llamar al escribano, convocar testigos y disponer de sus bienes del modo que se consigna -falsamente- en la escritura pública. Insisto: una cosa es la validez del testamento como acto jurídico de disposición de última voluntad, y otra cosa es la autenticidad intelectual de la escritura pública que lo instrumenta. Bien puede haber testamento nulo y escritura válida o, como en autos, testamento nulo y escritura falsa (arts. 993, 995 y concs. C.C.). 2.- Aún a riesgo de ser demasiado extenso resulta ilustrativo confrontar el estado y situación vital y vivencial de la causante, el 12 de Julio de 2006, con los hechos, actos y manifestaciones de voluntad que el escribano Pacho dice se ejecutaron en su presencia. La escritura 170 del 12 de Julio de 2006 expresa: “. a doce días del mes de Julio de dos mil seis, ante mí, Osmar Ariel Pacho, Notario Titular del Registro Doce del Partido de Bolívar, comparece: Doña Amelia P. Rodrigo, . hábil de mi conocimiento, doy fe, y expone: Que tiene el propósito de testar por acto público, solicitándome me constituya en el Hospital Sub-Zonal de Bolívar Dr. M. Capredoni, sito en Avenida Calfucurá s/n de ésta Ciudad de Bolívar, como consecuencia de encontrarse internada en el mismo por una dolencia que la aqueja, y ante el requerimiento me constituyo en el lugar mencionado y a cuyo efecto procede a dictarme sus antecedentes personales y su última voluntad con visible lucidez en la forma que sigue: primera: Que se llama Amelia P.Rodrigo, Libreta Cívica número 3.526.507, que tiene 95 años de edad y que nació en la Ciudad de Bolívar, el día 18 de Mayo de 1911, y que actualmente vive en la calle Güemes número 123 de la Ciudad de Bolívar.- Segunda: Que es hija de don S . P. y de doña Francisco Rodrigo, (ambos fallecidos).- Tercera: Que es de estado civil soltera y que no ha tenido hijos durante su vida.- Cuarta: Que en uso de sus facultades que le otorga la ley viene a instituir como únicos y universales herederos de la totalidad de bienes inmuebles, muebles, semovientes en su totalidad existentes, que integran o que integren a futuro su patrimonio, en la siguientes proporciones: a favor de los hijos de su hermana María Encarnación P., el 33,33%; a los hijos de su hermano M. S. P., el 33,33% y a los hijos de su hermano Gabriel P., el 33,33%.- Quinta: Que como queda expresado en la cláusula anterior ésta es su última voluntad, y que por lo tanto el presente revoca cualquier disposición que hubiera realizado con anterioridad. Sexta:Yo él Notario autorizante, hago constar que el presente testamento ha sido dictado por la testadora en viva voz, en un solo acto ininterrumpido, asimismo viendo su escritura en éste Registro a mi cargo, y que tanto el dictado como la redacción han sido presenciados por la testadora y los testigos .”. Más adelante agregó: “Leída que le fue a la compareciente no firma por la inseguridad de su pulso atento el estado de salud lo cual impide que físicamente pueda firmar normalmente, por no poder incorporarse en su cama para estampar su rúbrica como habitualmente lo hace, estampa su impresión dígito pulgar derecha, verificándolo a su pedido el doctor Felipe Martínez Pérez, además de dejar estampada sus huellas dactilares en la presente escritura, en prueba de total y expresa conformidad, con todo lo hasta aquí señalado por ser ello su último y deliberado arbitrio”. Sin desconocer ni soslayar el criterio riguroso con el que deben examinarse las cuestiones relativas a las falsedades materiales de las escrituras públicas, por el fuerte interés estatal en garantizar la seguridad pública notarial, no tengo dudas de la inexistencia de los hechos y secuencias que Pacho detalló en la escritura. En tal sentido doy aquí totalmente por reproducidas todas las consideraciones médicas, neurológicas y psiquiátricas expuestas anteriormente (supra Cap. II puntos 4 a 6).

3.- Deben añadirse otros argumentos probatorios. La actora acreditó que el compromiso cognitivo y volitivo que supone dictar un testamento se integra con las etapas de ideación, elaboración y ejecución de tal decisión las que nunca pudo realizar P. el día 12 de Julio de 2006, en la forma expuesta por el escribano Pacho. Citando jurisprudencia médica, el Dr. Insúa explicó que “los pacientes con enfermedad de Alzheimer, en un estado avanzado, carecen de capacidad para tomar decisiones, entendido esto como la capacidad de entender, apreciar, razonar y elegir.Entender es la capacidad de comprender el significado de la información transmitida; la apreciación es la capacidad de identificar la manera de aplicar la información a la propia situación personal; razonar es la capacidad de comparar opciones (razonamiento comparativo), y la elección es la capacidad de dar a conocer de forma coherente una decisión” (sic. fs. 70/71). Y agregó que “una distinción clave es la que se observa entre los conceptos comprensión y apreciación. Entender hace referencia a la capacidad de saber que es lo que significa la información. Al contrario, la apreciación hace referencia a la capacidad de aplicar esta información a una situación personal. Mientras que la comprensión evalúa la capacidad de una persona para conocer hechos, la apreciación valora la capacidad para integrar estos hecos en sus objetivos, valores y creencias” (arts. 384 y 474 C.P.C.).

Del mismo modo el perito médico psiquiatra Dr. Moreira descarta que P. “pudiera estar en condiciones psíquicas y físicas, aptas y equilibradas” para actuar en la etapa elaborativa propia de todo acto volitivo y que tampoco podía concluir la ‘etapa ejecutiva’” (fs. 1246/1248; arts. 384 y 474 C.P.C.). Agrega la perito neuróloga Dra. Diana Cristalli que “el mal estado general de la testadora y el compromiso de sus funciones no es compatible con la planificación de los actos, de dictar su nombre, fecha de nacimiento, el nombre de sus padres, su estado civil y sus disposiciones testamentarias, haber llamado al escribano, llamar a los testigos y mandarlo a buscar” (cf. fs. 1201/1204; arts. 384 y 474 C.P.C.). Parecidas consideraciones efectúa el Dr. Cabello al expresar que “el estado de salud de un individuo requiere de que los dos aspectos constitutivos, cuerpo y alma, estén en equilibrio y consustanciados en armonía. Nadie puede gozar de buena salud si uno de estos factores está descompensado. Si la Sra. Amelia P.Rodrigo no estaba en condiciones físicas de firmar, cómo es posible (se pregunta) que estuviese en condiciones psíquicas de hacerlo, en estado crítico, pre-mortem, síndrome tóxico infeccioso, se negaba a comer, estaba agresiva, ¿podía decidir libremente si agregamos la demencia en curso, que en este caso da lo mismo que fuera senil o tipo Alzheimer?. Lo que verdaderamente importa, es que su estado era de alienación mental en el sentido jurídico y psiquiátrico. En su estado físico: no pudo sentarse en la cama para firmar, algo tan importante en la vida de todo ser humano, como es su legado. En la Escritura Testamentaria nº 170 -prosigue- destaca el notario que “no firma por la inseguridad de su pulso atento el estado de salud lo cual impide que físicamente pueda firmar normalmente, por no poder incorporarse en la cama para estampar su rúbrica como habitualmente lo hace, estampa su impresión dígito pulgar derecha”. Y concluye manifestando que “resalto que durante las últimas semanas de internación hasta su muerte, el grado de conciencia y de lucidez de la Sra. Amelia P., ya limitado por la enfermedad de base más la enfermedad infecciosa, la colocaba en situación de no poder comprender ni dirigir sus acciones, dando la posibilidad de aceptar o rechazar sin conciencia ni juicios de valor adecuados cualquier propuesta, por no comprenderla, no poder elaborarla, dimensionarla ni proyectarla. Por lo tanto, podía aceptar situaciones incluso contra ella misma, y estaría propensa a la captación de voluntad como figura jurídica”. La manifestación del escribano Pacho de que la causante tenía “visible lucidez” denota contundentemente la insinceridad de sus dichos. Esa referencia de Pacho a la lucidez “visible” de P., como sinónimo de evidente, notoria, palpable no tiene incidencia en lo relativo a la nulidad del testamento, adquiriendo en cambio mucha significación para demostrar la falsedad de sus dichos. P.no estaba lúcida, carecía de razón, no conocía, ni siquiera podía moverse.

Este sólido plexo probatorio -claro, preciso y coincidente- descarta totalmente la importancia probatoria que los demandados recurrentes pretenden asignar a los tres testigos que intervinieron en el acto: los hermanos M. Ángel Manghi y Armando Humberto Manghi y el médico Dr. Felipe Martínez Pérez, quien firmó a ruego. La intervención como testigo del acto del Dr. Martínez carece de importancia: no intervino como profesional, ya que la escritura no dice nada acerca de ninguna condición especial suya. Su relación profesional es ajena al hospital público en el que estaba internada P., lo que resulta del informe de la Municipalidad de Bolívar, en el que se consigna que “en el mes de Julio/2006, el doctor Felipe Martínez Pérez, no pertenecía al Personal del Hospital de Bolívar, no poseía ningún aval a nivel hospitalario para asistir a pacientes. Como médico de cabecera de PAMI, tiene la obligación verificar la evolución, diagnóstico y tratamiento de sus pacientes, cuando se encuentren internados en el mencionado nosocomio” (sic., fs. 1013). En el referido informe se expresa que “desde el 09/06/1978 se desempeñó como médico de Planta Permanente en el mencionado Hospital, en el Servicio de Clínica Médica, hasta el 09/06/1982 fecha en que se lo declara cesante por transgresión a lo preceptuado por el Artículo 60 – Inciso e) y g) de la Ordenanza General 207 y su modificatoria 233/78” (sic. informe fs. cit.). Además de que está inscripto en el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires “con dedicación en clínica médica y cardiológica” (informe fs. 945) y la historia clínica que expidió de la paciente, cuando tenía 92 años, está fechado en el año 2007.

Los testimonios de los hermanos Manghi fueron escuetos, pese a la amplitud y extensión del interrogatorio. M. Ángel Manghi aclaró que fueron requeridos por “Jorge M.(es decir el coheredero codemandado) (que) es conocido (de ellos) . estaba la mujer ésta que estaba operada . escucha que la Sra. hace un relato que quiere dejar los bienes para todos los sobrinos y el señor Pacho escribía, tenía un computadora Notbook. Después le lee a la mujer, esta escucha, asiente y pone el dedo en forma de firmar. Ella está acostada. . El declarante escucha a la señora hacer un relato de todo lo que pretendía en ese momento hacer . La vio bien, propio de una operación, acostada, bien. Estaba acostada, hablaba bien, estaría dolorida. Habló sobre el tema de lo que habló con Pacho. Fue una cosa rápida, no recuerda bien, unos quince minutos o unos veinte minutos. Lo que tardó en acomodar los papeles, hizo el relato, lo preguntó Pacho como se encontraba, no sabe que tiempo puede generar eso . Cuando llegó el declarante el Dr. Martínez Pérez ya estaba allí, no recuerda si la revisó o si habló con ella . No vio si tenía alguna herida. No recuerda si estaba con suero tampoco . No puede describir físicamente a la Sra. Amelia P. . Estaba postrada, no la ve como es ella . No recuerda si la Sra. P. leyó, voluntariamente el papel aludido precedentemente . La Sra. P. se expresaba bien, normal .” (sic. fs. 1022/1024).

Parecidas contradicciones e inconsistencias le son atribuibles a Armando Humberto Manghi, quién declaró que “al declarante lo convocó Jorge M., sobrino de Amelia P., diciéndole que precisaba a dos testigos por lo que el declarante le dijo a su hermano. Porque había hablado con el escribano, Osmar Pacho, de que la Sra. Amelia quería pasar sus bienes y este le pidió dos o tres testigos. Fue alrededor de la tardecita . Ella no nombró a los sobrinos . Estaba en la cama, lúcida, bien . Estaba acostada, estaba bien, lúcida . El escribano redactó lo que le dijo la mujer en la portátil.Luego se lo leyó a la mujer y ésta puso el dedo . El escribano Pacho imprimió dentro de la habitación lo que había leído anteriormente . El declarante no recuerda si era una Notbook o una máquina de escribir . La Sra. P. no leyó, voluntariamente el documento aludido precedentemente . El escribano Pacho leyó a viva voz, el documento aludido precedentemente, antes que la Sra. P. imprimiera su dedo en el mismo documento . No recuerda si tenía suero, la causante ‘lo sabía’ y lo conocía y lo reconoció (sic. fs. 1032/1034).

Todo lo precedentemente expuesto, es decir los hechos narrados por los Sres. Manghi y por Martínez Pérez y consignados por el escribano Pacho como ciertos y existentes y pasados en su presencia confrontados y enfrentados al real estado de privación de la razón de P. (art. 2667 inc. c CCCN) y su situación vital y existencial (postrada en la cama, sin alimentarse ni moverse, sin lucidez) pone de relieve la falsedad ideológica de la escritura pública celebrada por el escribano Pacho (arts. 979 inc. 1, 988, 989, 992, 993, 994, 995 y concs. C.C.). Dice Medina que “‘la falsedad ideológica’, intelectual o inmaterial existe cuando se comprueba que el testamento es formalmente válido pero no es veraz su contenido; este es el caso cuando las enunciaciones hechas en él no son verdaderas; por ejemplo, cuando el oficial público dice haber presenciado algo que nunca ocurrió” (cf. Medina, Graciela, “Nulidad de Testamento”, pág. 312). “La falsedad intelectual tendrá lugar cuando es escribano dé fe de formalidades que no cumplieron o de manifestaciones que no se hicieron o de fecha que no son reales” (conf. Azpiri, Jorge O., “Derecho sucesorio”, pág. 858; Pelosi, Carlos A., “El documento notarial”, pág.313). Fassi dice que “así por ejemplo, habrá falsedad intelectual, si se insertó una fecha que no es verdadera, o figuran como cumplidas formalidades que no se cumplieron, o se atribuyen al testador declaraciones que éste no hizo . se incurrirá en falsedad si el escribano insertó enunciaciones inconciliables con los hechos constatados por él ex propriis sensibus, como si los herederos afirmaran y probaran la sordera del testador, mientras el testamento atesta que interpelado para firmar, contestó no saber hacerlo” (cf. Fassi, S. C., “Tratado de los Testamentos”, Volumen 2, págs. 339/341). Por consiguiente debe prosperar la demanda de nulidad por falsedad ideológica de la escritura contra el escribano Osmar Ariel Pacho, con costas en ambas instancias al vencido (art. 68 C.P.C.).

V.- Por todo lo expuesto corresponde decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho, yconfirmar y modificar la sentencia apelada del modo siguiente: 1) admitir la demanda de nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. que invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) eximir de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz P. , Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. (arts. 68 y 70 C.P.C.); 3) imponer las costas de Primera Instancia, y las de la Alzada en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P.y Viviana Marta P., conforme lo dispone el art 68 C.P.C.; 4) disponer que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, deberá insertarse nota en los autos caratulados “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria” (Expediente número 44.431) y comunicarse la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.); 5) admitir la demanda promovida por M. S. P. contra Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar declarando la nulidad por su falsedad ideológica de la escritura pública número ciento sesenta de fecha doce de Julio de 2006 correspondiente a la actuación notarial GAA09982155 y GAA09982156 que instrumenta el testamento por acto público otorgado por Amelia P. e inscripto en el Registro de Testamentos con fecha 25/07/2006 bajo el número 1588994, con costas en ambas instancias al demandado perdidoso; 6) atento lo actuado y pudiendo resultar -prima facie- la eventual comisión de un delito penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría expídanse piezas fotocopiadas de estos autos y dese intervenciónal Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 7) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por iguales fundamentos.

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, correspondedecretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs.1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho, y confirmar y modificar la sentencia apelada del modo siguiente: 1) admitir la demanda de nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. que invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) eximir de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz P. , Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. (arts. 68 y 70 C.P.C.);3) imponer las costas de Primera Instancia, y las de la Alzada en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P. y Viviana Marta P., conforme lo dispone el art 68 C.P.C.; 4) disponer que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, deberá insertarse nota en los autos caratulados “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria” (Expediente número 44.431) y comunicarse la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.); 5) admitir la demanda promovida por M. S. P.contra Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar declarando la nulidad por su falsedad ideológica de la escritura pública número ciento sesenta de fecha doce de Julio de 2006 correspondiente a la actuación notarial GAA09982155 y GAA09982156 que instrumenta el testamento por acto público otorgado por Amelia P. e inscripto en el Registro de Testamentos con fecha 25/07/2006 bajo el número 1588994, con costas en ambas instancias al demandado perdidoso; 6) atento lo actuado y pudiendo resultar -prima facie- la eventual comisión de un delito penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría expídanse piezas fotocopiadas de estos autos y dese intervención al Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 7) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto antecedente, votando en sentido análogo por iguales fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

– S E N T E N C I A –

Azul, de Noviembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 254, 260, 261, 266, 267 y concs. del C.P.C.C., DECRÉTASE LA DESERCIÓN del recurso de apelación interpuesto a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho, y CONFÍRMASE y MODIFÍCASE la sentencia apelada del modo siguiente: 1) ADMÍTESEla demanda de nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. que invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P.Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) EXÍMESE de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz P. , Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. (arts. 68 y 70 C.P.C.); 3) IMPÓNENSE las costas de Primera Instancia, y las de la Alzada en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P. y Viviana Marta P., conforme lo dispone el art 68 C.P.C.; 4) DISPÓNESE que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, INSÉRTESE nota en los autos caratulados “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria” (Expediente número 44.431) y COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, LÍBRESE oficio por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.); 5) ADMÍTESE la demanda promovida por M. S. P. contra Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar declarando la nulidad por su falsedad ideológica de la escritura pública número ciento sesenta de fecha doce de Julio de 2006 correspondiente a la actuación notarial GAA09982155 y GAA09982156 que instrumenta el testamento por acto público otorgado por Amelia P. e inscripto en el Registro de Testamentos con fecha 25/07/2006 bajo el número 1588994, con costas en ambas instancias al demandado perdidoso; 6) atento lo actuado y pudiendo resultar -prima facie- la eventual comisión de un delito penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría EXPÍDANSE piezas fotocopiadas de estos autos y DESE INTERVENCIÓN al Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 7) DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). 8) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.

JORGE MARIO GALDOS – PRESIDENTE CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II

VICTOR MARIO PERALTA REYES – ante mí: CLAUDIO M. CAMINO – SECR 

Fallo que cita a MOLINA QUIROGA, Eduardo, Documento y firma electrónicos o digitales, L. L. 2008-F-1084

o

AUTOS Y VISTOS:
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental, a fs. 606/610 vta. resolvió admitir el incidente de redargución de falsedad articulado a fs. 522/8, declarando la invalidez de la notificación efectuada mediante el instrumento de fs. 506/507 y lo actuado en su consecuencia, impuso las costas al Oficial Notificador y difirió la regulación de honorarios profesionales.
2) Contra dicha forma de resolver se alzó el Oficial Notificador incidentado, interponiendo a fs. 617 recurso de apelación, el cual fue concedido en relación a fs. 618 y fundado con el memorial de fs. 623/5 vta., replicado a fs. 627/631 vta.
En esencia, el apelante cuestiona la decisión que admitió el incidente apoyándose en la prueba tenida en cuenta por la sentenciante.
Con relación a la testimonial esgrime una serie de fundamentos en virtud de los cuales objeta los testimonios de L. y R.; también se refiere al testimonio de F. Dice que de los testimonios no emana la fuerza convictiva suficiente para denostar el carácter de irrefragable de un instrumento público; dice que lo que debió probarse es que el oficial no dejó el día 2 de septiembre de 2014 a las 7,30 horas fijada en la puerta de acceso del edificio la cédula y que con los testimonios valorados ello no fue probado.
Luego habla de la documental aportada por la actora y de su eventual adulteración; seguidamente se refiere a lo que surge de la filmación, sosteniendo que es una grabación original incompleta y defectuosa o bien una copia con tales vicios, oponiéndose a que la misma sea considerada válida; también alude a la certificación notarial señalando que la misma hace plena prueba del hecho de la extracción, del objeto en que se reprodujo y del objeto de donde se obtuvo, pero nada mas que ello; es un instrumento privado corporizado en un CD que carece de los requisitos mínimos de seguridad, autenticidad e integridad.
Sobre el final de su exposición, resume sus anteriores cuestionamientos para aseverar que la contraria no ha logrado demostrar la falsedad de lo actuado, documentado y ratificado por el Oficial Público, peticionando se revoque la sentencia recurrida, con costas a la contraria.
3) A fs. 633 vta. se llamó «autos» dejando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO
Inicialmente, cabe destacar que -a contrario de lo sostenido al replicarlo- el memorial recursivo contiene suficiente dosis de crítica como para tener por satisfechas las exigencias del art. 260 del CPCC.
Sentado ello debemos recordar ahora que desde esta Sala, en casos en que se ha cuestionado el contenido del informe del Oficial Notificador, se ha dicho que las cédulas así diligenciadas constituyen instrumentos públicos y, en tales circunstancias, hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que ha pasado en su presencia, hasta tanto sean arguidos de falsos por acción civil o criminal (arts. 979 inc. 2 y 993 del Código Civil; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…», Ed. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As. 1985, Tº II-B, p.p. 731 y 821; ca. 34279 R.S. 306/95; 46.931 R.S. 355/03; 24499 R.S. 293/14, entre otras).
Tal, efectivamente, ha sido el procedimiento al que pretendió acudir la parte actora.
En efecto: frente al diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 506/507 y el informe allí efectuado por el notificador (mas precisamente fs. 507) la parte actora ha iniciado a fs. 522/528 la redargución de falsedad, planteamiento que mereció el responde de fs. 549/551vta., solo de parte del notificador.
En esencia, la actora ha venido a sostener que el informe relativo a dicho diligenciamiento resulta falso (ver, concretamente, fs. 523/vta.); mientras tanto, el notificador sostuvo que la cédula fue efectivamente dejada en ese día y horario, en el cual sostiene también haber dejado cédulas de otros expedientes (ver fs. 550vta./551).
Tal como se reseñara anteriormente, la redargución de falsedad prosperó en la instancia previa, llegando recurrido el fallo por parte del notificador.
Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios es imprescindible focalizarse en la prueba producida en el contexto de la incidencia, que llevara a la a quo a admitir la misma.
Tenemos tres declaraciones testimoniales: F., L. y R.
Dichas declaraciones fueron recepcionadas mediante el sistema Cicero (ver fs. 556/557, 587/vta.) obrando reservado en Secretaría el CD respectivo; esta forma de plasmar el resultado de las audiencias refuerza -como bien lo ha dicho la doctrina (TEDESCO DE RIVERO, Luciana en AA.VV. Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E (dir.), T III, p. 152)- la inmediación procesal y nos posibilita -a los jueces de revisión- un contacto algo mas cercano, y menos mediatizado, con las fuentes de prueba.
De las mismas destaco lo siguiente.
a) F. (encargado del Edificio donde se encuentra el estudio del Dr. P.) señala que el día 2 de Septiembre de 2014 estaba trabajando en el Edificio sito en Buen Viaje 1080 y que ese día ningún oficial notificador se presentó en el edificio; que ese día no había ninguna notificación en el buzón de cartas; que desde las siete de la mañana hasta las catorce permanece en el escritorio como encargado y vigilancia de portería.
El testigo relató que el 2 de Septiembre llovía.
Además, el testigo F. dice que en el estudio jurídico P. a partir de las 6.30 ingresa el personal, que se quedan hasta las 16 o 17 horas.
Habla de las cámaras de seguridad existentes en el edificio, dice que se filman todos los días y que los videos a veces se observan; que las filmaciones quedan en la computadora y están a disposición de quien lo pida en el edificio; relata el deponente la situación de las cámaras; cuando se le pregunta por la persistencia de las grabaciones, el deponente explica que el sistema se va limpiando cada tres meses.
b) L. (abogada, empleada del estudio jurídico P.).
Relata que el 2 de Septiembre de 2014 llegó al estudio «a las ocho menos veinte de la mañana»; que antes había llegado la Dra. R. (que llegá aproximadamente siete y veinte, o siete y media; luego dirá que la Dra. R. llega más o menos a las seis y veinte).
Se destaca que la testigo respondió que a las 7.30 de ese día no estaba en el edifico, por lo que se prescinde de la realización de varias de las preguntas propuestas.
La testigo habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad; dice que con motivo de lo aquí acontecido el estudio tuvo acceso a las filmaciones.
Señala que el 2 de Septiembre llovía.
Indica que el 2 de Septiembre estaban ella y la Dra. R. en el estudio; añade que no vio ninguna cédula pegada en la puerta; que ese día no había nadie que la podía haber recibido.
c) R. (abogada, también empleada del estudio jurídico P.).
Dice que en época escolar, suele llegar al estudio a las 6.20 o 6.25 de la mañana; y que salvo que tenga alguna audiencia permanece allí hasta las 6 o 7 de la tarde.
Que el 2 de Septiembre de 2014 estaba en el estudio desde las 6.30 de la mañana y no recuerda haber recibido notificaciones en el estudio; tampoco que alguien le hubiera tocado el timbre; que ese día no vio al Sr. M.
La deponente también habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad.
¿Qué más tenemos?
Pues las constancias de cámaras de seguridad que la parte actora ha aportado al plantear la redargución.
A fs. 520 el escribano interviniente da fe de haberse consituído el 23 de Septiembre de 2014 en el domicilio de la calle Nuestra Señora del Buen Viaje 1080 juntamente con el Dr. J. M. P. (requirente) y C. A. C., «quien a través de la computadora sin marca ubicada en planta baja, tiene acceso a la grabación de las imágenes del día 2 de Septiembre de 2014, quien manifiesta que ingresa a la misma y procede a copiar en dos discos DVD imágenes del día 2 de Septiembre de 2014 grabadas por las cámaras de seguridad del edificio y que se encuentran en la Computadora referida».
A fs. 519 (sobre) obra almacenado el respectivo DVD, que lleva sobre sí impuesta la firma del notario
De su visualización se destaca que en el archivo «File20140902072715» se observa una cámara filmando una puerta de similares características a las indicadas por los testigos; bajo la filmación se observa la leyenda «02/09/2014» y un horario que abarca de «07:27:15» hasta «07:31:15»; en toda esa franja no se observa a persona alguna procurando ingresar o adhiriendo cédula alguna a la puerta de acceso. No se deja de advertir que, en algunos tramos, la pantalla se desactiva y queda de color azul, por unos pocos segundos (aproximadamente siete segundos). Con todo, el lapso es sumamente breve y, lo mas importante, concluido el mismo no se aprecia ningún elemento adherido a la puerta de acceso.
Tampoco en archivos subsiguientes se observa a persona alguna procurar ingresar al edificio o adherir en su puerta de acceso cédula alguna.
Asimismo, la visualización de las imágenes dan cuenta de las mismas condiciones meteorológicas referidas por los testigos (día lluvioso).
Lo mismo que se visualiza en estos archivos puede apreciarse en los contenidos en el DVD aportado por el Consorcio a fs. 590 relativo a las cámaras de seguridad del día 2 de Septiembre de 2014, en el horario que va desde las 7 a las 8 horas.
Finalmente, cabe destacar que el Oficial Notificador fue declarado negligente en la producción de las pruebas (informativas) que fueran ofrecidas por él (ver fs. 652).
Ahora bien, explicitado todo ello cabe dar respuesta a las cuestiones planteadas.
En primer término, al estar en el contexto de una redargución de falsedad, es claro que incumbía al redarguyente demostrar la falsedad del informe impugnado (arts. 993 C. Civil, por entonces vigente; art. 375 del CPCC; Sup. Corte Bs. As., 28/9/1999, «Coop. Telefónica Carlos Tejedor c/v. Coop. Provisión de Electricidad Camet s/ cumplimiento de contrato», Juba sumario B36686, y 14/5/2003, «Arzobispado de Buenos Aires c/v. Videla, Alberto Domingo D. E. y ots. s/ s/desalojo», Juba sumario B37414) y que, en caso de duda, ha de estarse por la validez del mismo (Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 25/4/2000, «Valcarcel Fernaandez, Verisimo C/ v. Perez Martinez, Fernando y otro s/ s/acción de responsabilidad», Juba sumario B2950803).
Con todo, no es posible dejar de advertir -tampoco- las indocilidades probatorias de este tipo de planteamientos, pudiéndose verificar casos de gran dificultad demostrativa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 16/11/1989, «Rodriguez, Juan José. c/v. Cerámica Miramar SAICF (E.F.) y otro s/ s/ejecución de alquileres – Medidas cautelares – Incidente de redargución de falsedad», 25/6/1996, «Rebull, José M. s/ s/incidente de nulidad y redargución de falsedad en: Ojeda, Lina A. c/v. Rebull, José s/ s/desalojo» y 14/8/2003, «Ruiz, Blanca E. c/v. Álvarez, Carmen A. s/ s/incidente de redargución», Juba sumario B1350024).
A la luz de lo expuesto, estimamos que la resolución apelada se ajusta a derecho.
En efecto: de la apreciación conjunta -y a través de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC)- de las testimoniales y documental aportada surge -con claridad- que el 2 de Septiembre de 2014, a las 7.30 horas, el oficial notificador no se constituyó en el domicilio de la calle B. V. 1080, no observándose los insistentes llamados referenciados en el informe y tampoco dejó fijada copia de la cédula en la puerta de acceso general al edificio.
Objeta el recurrente, en sus agravios, las testimoniales de las empleadas del estudio, llegando a afirmar que no son testigos.
No le asiste razón.
Desde que se trata de personas que no son parte en el pleito (ni en el principal ni en la incidencia de redargución) y fueron ofrecidas para aportar su conocimiento al proceso, admitiéndose su declaración, es que han adquirido el carácter de testigos del proceso (doct. art. 424 CPCC).
Ello, por supuesto, más allá de las eventuales repercusiones que, en lo personal, pudiera llegar a generarles lo que aquí se decida; esto no les quita el carácter de testigos sino que incide en otro plano: el de la apreciación de sus dichos (arts. 384 y 456 del CPCC).
Su carácter de dependientes del letrado de la parte actora y las eventuales consecuencias que pudiera generarles el resultado de la incidencia aconsejan su apreciación mas estricta, en el contexto de las normas citadas (esta Sala en causa nro. 31.150 R.S. 402/93), pero de ningún modo amerita despreciar el conocimiento que pueden aportarnos.
Así, de la apreciación conjunta de los dichos de las Dras. L. y R., surge que la segunda de las nombradas (R.), el día 2 de Septiembre, a la hora del diligenciamiento, se hallaba en el estudio y nadie le tocó timbre; lo que denota que lo afirmado por el notificador en su informe no es exacto.
Ellas declararon, además, que ese día no se recibió ninguna cédula; L., por otro lado, llegó minutos después de la hora informada por el notificador y dice no haber visto ninguna cédula fijada.
Cerramos el punto destacando, además, que el hoy recurrente no compareció a la audiencia, ni presentó interrogatorio para tales testigos y tampoco intentó siquiera transitar el carril del art. 456 del CPCC.
Lo propio ocurrió con la declaración de F. (encargado del edificio).
Viene ahora el quejoso, en sus agravios, a poner en duda incluso tal carácter; lo que es tardío, pues debió hacerlo en la instancia previa y en la ocasión del aludido art. 456.
Por otro lado, su carácter de encargado es informado a fs. 590, no habiéndose impugnado dicho informe en los términos del art. 401 del CPCC.
A lo que se agrega que el aludido encargado refiere, al igual que las otras testigos, que ese día no se recibió ni halló fijada cédula alguna, y que el notificador ese día no concurrió al edificio.
Ahora bien, todo lo dicho por los testigos se complementa, a la perfección, con lo que surge de los archivos informáticos donde están contenidas las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del edificio.
Aquí nos detenemos para resaltar que si bien se trata de prueba informática, archivos que plasman imágenes en movimiento, no dejan de pertenecer al género documental (ALTERINI, Juan M., Nuevamente sobre la prueba en el derecho informático, L. L. 2006-A-13; DARAHUGE, Maria Elena – ARELLANO GONZALEZ, Luis E., Manual de informatica forense, Errepar, 2011, p. 24; GAIBROIS, Luis M., Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico, JA 1993-II-956; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Documento y firma electrónicos o digitales, L. L. 2008-F-1084; C. Cont. y Trib. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 29/06/2006, «Sisterna Andres v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», Abeledo Perrot Nº: 70026222, voto en minoría del Dr. Centanaro).
Se ha conceptualizado el documento electrónico como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo -también- como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código (FALCÓN, Enrique M., Tratado de la prueba, t. I, p. 897).
La jurisprudencia ha dicho que la expresión documento electrónico, individualiza toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 9/12/2004, «Pérez, Elizalde R. F. v. A.S.I.S.M.E.D. S.A. s/cobro pesos», Abeledo Perrot Nº: 33/13469)
En el documento digital, se dice que el método de registración es la digitalización, que consiste en convertir la información (texto, fotos, videos, sonido) en dígitos y fijarla en el soporte (MORA, Santiago J., Documento digital, firma electrónica y digital, L. L. 2014-A, 502).
Y aquí cabe dejar algo en claro: lo que se ha traído (archivos almacenados en DVD) no son los documentos originales, se trata de copia de los mismos; los originales se encuentran almacenados en la respectiva computadora desde la cual se los extrajo.
Por otro lado, algo de razón podría asistir al recurrente en cuanto a que la recolección originaria de las imágenes (procedimiento documentado notarialmente) no se ha ajustado a los standards que la doctrina ha venido remarcando en tal sentido (KAMINKER, Mario E., Reflexiones sobre la incidencia de los documentos electrónicos y con firma digital en el sistema general de los documentos, en Arazi, Roland (Dir.), Prueba ilícita y prueba científica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 193; MAUTNER ARONIN, Nicolás, Procedimientos relacionados a la prueba informática: Importancia de la computación forense, JA 2004-II-1142; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Evidencia digital y prueba informática, L. L. 2014-C, 940; entre otros; ver incluso, sobre el tema, las normas ISO/IEC 27037/2012): no es claro que haya intervenido un experto, tampoco se abunda acerca del procedimiento llevado a cabo, el cual es enunciado en forma harto genérica.
Con todo, estima el Tribunal que -en el caso- no caben mayores disquisiciones sobre el particular.
Es que, no obstante tal forma de recolección, lo relevante aquí es que -mediante un pedido de informes- se le requirió al Consorcio que aporte lo que surgía de sus cámaras de seguridad.
Por cierto, el medio fue idóneo (arts. 376 y 394 CPCC -es informativa y no documental en poder de terceros, art. 387 CPCC, desde que aquí no se requirió el documento original-), no existió oposición de la contraria y, lo mas importante, se resguardó el derecho de defensa de las partes.
Es que, aportada tal pieza, se hizo saber tal circunstancia (ver fs. 592).
A partir de allí (es decir desde la notificación ministerio legis de dicho auto), el hoy recurrente pudo haber dinamizado la posibilidad del art. 401 del CPCC; por cierto, no hizo nada al respecto.
Así, si tenía para plantear cualquier circunstancia (incluso las relativas a la cadena de custodia) ese era el momento propio para que lo hiciera.
Luego, en el área de su valoración y cuando se trata de prueba informática, el principal valuarte para su ponderación es la sana crítica (art. 384 del CPCC; C. Nac. Civ., sala M, 14/07/2010, «Parapar, Roberto V. v. Agostoni, María C.», Abeledo Perrot Nº: 1/70066264-3).
La jurisprudencia se ha mostrado favorable a la utilización de filmaciones como elementos de convicción en los procesos (C. Nac. Civ., sala E, 7/3/2006, «Ruz, Néstor R. y otro v. Aguas Argentinas SA», JA 2006-III-679; C. Trab. Córdoba, sala 10ª, 16/3/2009, «Bulchi, Nancy E. v. Fondo de Comercio El Marqués y Dianda, Luis A.», Abeledo Perrot nº 1/70053899-6 y 1/70053899-7; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 01/07/2010, «Pizzo, Roberto v. Camoresani, Mauro», Abeledo Perrot Nº 20100714) y así incluso lo ha hecho esta Sala ponderando lo que surgía de cámaras de seguridad cercanas a un cajero electrónico (C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, 10/2/2011, «Gonzalez, Nelida c/ Bco. de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios»).
En un detenido y pragmático estudio, analizando las diversas variantes que podrían presentarse, la doctrina se ha referido a la utilización de este tipo de medios probatorios en cuanto a la grabación de lo acontecido en lugares públicos o privados de acceso público, poniendo énfasis en su valía para la búsqueda de la verdad objetiva (TORELLO, Viviana S., La incorporación de normas de derecho informático en el nuevo Código Civil y Comercial y sus proyecciones en los procedimientos judiciales, http://www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF150587).
Ello, claro está, dentro del contexto general de las actuaciones (principio de apreciación conjunta de la prueba).
Aquí tenemos ciertos archivos, que plasman imágenes en cámaras de seguridad y que dan razón a la tesis de la parte actora.
Corroborando lo que surge de los mismos, tenemos la testimonial ya referenciada.
No existen, por otro lado, pruebas que la contradigan.
Evidentemente, los documentos generados por medios informáticos se prestan (al igual que aquellos en soporte papel, reconozcámoslo también) a adulteraciones, falsificaciones e insinceridades; empero, es innegable que la informática está entre nosotros (socialmente incorporada) y no parece que, desde el ámbito jurisdiccional, haya que despreciarse su aporte para la resolución de controversias.
Lo valioso, en definitiva, es que su utilización se da en el contexto de un trámite potencialmente idóneo (el proceso judicial) para que los diversos involucrados puedan controlar y ejercer su defensa eficientemente.
Así entonces, no pueden establecerse reglas dogmáticas o inamovibles; todo dependerá de cada caso o controversia concreta, de cómo hubiera llegado la documentación al expediente, de qué pruebas la corroboren -o refuten- y de qué hubieran actuado las partes, dentro de las posibilidades que el orden jurídico les otorga, a su respecto.
Vaya este caso como ejemplo: en otros tiempos (antes de las cámaras de seguridad) sería casi impensable una articulación como la que aquí estamos tratando; hoy, las nuevas tecnologías brindan posibilidades antes inexploradas.
Que puede haber documentos adulterados o manipulados; claro que es cierto; pero no menos cierto es que tal posibilidad no es mucho mayor que la que se presenta en documentos en soporte papel (pensemos, por ejemplo, en un pagaré con firma falsa que se presenta para iniciar una ejecución); y a nadie se le ocurriría, por tal contingencia, restar automáticamente virtualidad a ese tipo de instrumentos.
Luego, se insiste, todo dependerá del caso concreto y, aquí, la documentación electrónica (cámaras de seguridad) viene corroborada por otras pruebas y no contradicha por ningún elemento objetivo, mas que la discrepancia subjetiva del hoy quejoso.
Y algo más, sumamente importante, que termina de inclinar el parecer del tribunal: la conducta procesal del notificador.
Desde hace tiempo, y en seguimiento de lo sostenido por autorizadísima doctrina, la Sala viene reconociendo valor convictivo a la conducta desplegada por las partes en el proceso (esta Sala en causa nro. 49.043 R.S. 251/12, entre muchas otras).
En el caso, podemos capitalizar -a modo de indicio endoprocesal- la conducta asumida por el notificador.
Es que si todas las pruebas aludidas podrían -genéricamente hablando- generar algún tipo de dudas, hay algo que no ofrece ninguna, pues se presenta como dato fehaciente y objetivo, del cual podemos extraer una inferencia presuncional: lo actuado por el notificador.
Veamos.
El notificador cuestiona lo que surge de los aludidos documentos electrónicos, pero lo ha hecho en forma genérica y sin demostrar, de ningún modo, la eventual adulteración; se limitó a afirmarla pero, cuando tuvo ocasión de demostrarla (arg. art. 401 del CPCC), nada hizo; no se deben perder de vista las extensas posibilidades que la norma le acordaba; incluso, reflexionamos también, si pensáramos que el video no se correspondía con la fecha plasmada en el mismo fácil era intentar, por ejemplo, recabar -ante las reparticiones competentes- cuál era el estado del clima de ese día (recordemos que los testigos y el video dan cuenta de un día lluvioso).
Es decir, frente a los documentos aportados, se podía haber intentado algo para demostrar su falta de autenticidad; y no se hizo nada.
Primer indicio en su contra.
Como segundo indicio tenemos su total ausencia al momento de receptarse las testimoniales; allí pudo ejercer cabalmente su defensa, y no lo hizo; no interrogó a los testigos, no concurrió a la audiencia y ni siquiera dinamizó la posibilidad del art. 456 del CPCC.
Aquí (tercer indicio) va lo mas importante: uno de los pilares de su tesis defensiva fue que el mismo día del informe, y a la misma hora, había diligenciado -con la misma mecánica- cédulas en otros expedientes.
Así aparecía un dato fundamental y bastante objetivo.
¿Qué ocurrió con ello?
Pues que el incidentado quedó negligente (fs. 602); es más, ni siquiera se avino a contestar el traslado del pedido de negligencia (ver fs. 600/601).
Luego, si bien de todas las otras pruebas podía llegar -como hipótesis de trabajo- a dudarse, de la indiciaria así explicitada no surge ninguna duda: es evidente que si está en juego semejante responsabilidad, quien tenga razón hará lo necesario para demostrarlo y si no lo hace, ello puede -según lo vemos- erigirse en trascendente presunción en su contra (art. 163 inc. 5 CPCC).
De este modo, y para resolver computamos, por un lado, la dificultad probatoria que engendran este tipo de casos para el impugnante, por otro, la exhaustiva prueba rendida por su parte y, finalmente, la total ausencia de elementos que (objetivamente) hagan dudar de lo que surge de dicho armónico conjunto, sumada a la inexplicable negligencia del notificador en producir una prueba fundamental para el proceso.
Y en base a todo ello es que, a juicio de los suscriptos, es claro que la actora ha logrado demostrar, en el caso, la falsedad del informe cuestionado; viendo las cosas desde otro ángulo, no parece que -frente a semejante cúmulo de evidencia- el informe pueda permanecer enhiesto.
Así entonces, y por tales razones, estima el Tribunal que la resolución apelada, en cuanto admitió la redargución de falsedad, ha de confirmarse, con imposición de costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
Por ello, el Tribunal RESUELVE CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE
Consentida, y en atención a lo prescripto por el art. 281 del CPCC, surgiendo de las constancias de autos la posible comisión de una ilicitud perseguible de oficio, líbrese oficio a la UFI en turno departamental, adjuntándose copia de las piezas de fs. 506/507, del fallo de primera instancia y del presente decisorio.
Cumplido ello, vuelvan los autos a despacho a fin de proseguir con la tramitación de las cuestiones pendientes.
DR. FELIPE AUGUSTO FERRARI – DR. ROBERTO CAMOLO JORDA.

Secreto profesional y obligaciones tributarias

Medrano Ortiz, Ana María vs. Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad. Expte. Nº578/10.-

Sentencia Nº 101
San Miguel de Tucumán, marzo 12 de 2.014.-

VISTO: las presentes actuaciones caratuladas “Medrano Ortiz, Ana María vs. Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad”, y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se establece el siguiente orden de votación: Dra. Ebe M. López Piossek y Dr. Sergio Gandur, habiéndose arribado al siguiente resultado:

LA SRA. VOCAL DRA. EBE LÓPEZ PIOSSEK, DIJO:

RESULTA:

I.1- Demanda:
A fs. 21/25, Ana María Medrano Ortiz, mediante apoderado letrado, e invocando su carácter de escribana, interpuso demanda contra la Provincia de Tucumán pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 16/10 emitida por la DGR.
Señaló que este acto dispuso un régimen de información, respecto de ciertos sujetos tributarios –entre los que declara encontrarse incluida en su condición de escribana-, quienes deberán informar respecto a los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma efectuaren con su intervención cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmuebles.
Detalló el modo en que la norma establece el cumplimiento de la obligación citada (fs. 21) y describió lo que a su entender es una carga pública y la retribución de servicios.
Recalcó que la obligación que se le impone al agente de información no es índole tributaria porque el tributo es una obligación de dar a partir de la exteriorización de una determinada capacidad contributiva y al agente de información le es asignada una verdadera carga pública, una prestación coactiva de un servicio personal, a través del cual suple a la administración en una de sus funciones específicas: la recaudación de información de hechos imponibles.
Destacó que si bien esa designación se encuentra vinculada en la posición que ocupa en un determinado circuito económico, la riqueza que pretende aprehender la Administración no es propia del agente de información, sino de los terceros que se relacionan comercial o profesionalmente con él o que, como en el caso de los notarios, requieren su intervención como tercero no vinculado al negocio celebrado por ellos.
Expresó que la DGR por medio de la resolución cuestionada obliga al agente de información a distraer parte de su administración y labor profesional para realizar tareas que son propias del fisco, bajo la amenaza de aplicarle severas sanciones por no actuar como tal y por cometer errores en la información brindada (fs. 21 vta.).
Agregó que al tratarse de una prestación personal obligatoria, su constitucionalidad queda condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos que atenúen la restricción a la libertad que genera y que son: 1) que esté creada por ley en la que se deben explicitar los motivos que llevaron a su creación, lo que no se cumple en la especie ya que la mentada resolución no dice nada al respecto, 2) su duración debe ser temporaria, lo que tampoco se cumple pues no indica plazo alguno, 3) es irremisible por dinero, 4) es intransferible pues no se puede permutar su cumplimiento por un tercero y 5) debe ser retribuible en dinero por los gastos que ocasiona pese a que el servicio es gratuito (fs. 22/22 vta.).
Indicó que si bien el régimen previsto por la Resolución 16/10 satisface los extremos de una carga pública, no reúne los requisitos constitucionales básicos de una prestación personal obligatoria, ya que es indeterminada en el tiempo y ni siquiera reconoce una retribución por los gastos que ocasiona (presentación mensual de notas con copias certificadas de las actuaciones notariales, etc.) que sí ha sido reconocida a nivel nacional a través del Decreto nº 1517/91 y en varias provincias mediante sus respectivas legislaciones (vgr. Santa Fe, art. 24 de la Ley nº 3456, Mendoza art. 24 de la Ley nº 4.362, entre otras).
Señaló que se le impone esa carga además de la obligación que tiene de actuar como agente de percepción en los términos de la Resolución Nº 26/79.
Refirió que además, al dictar el acto cuestionado la DGR avanzó en forma irracional en contra de disposiciones de la Ley nº 5.732 que regula el ejercicio profesional de los escribanos, al obligarlo a presentar mensualmente una declaración jurada con los actos o instrumentos que autoricen o se efectuaren en su presencia, contrariando en forma evidente la obligación que tienen dichos profesionales de guardar el más estricto secreto profesional, que si bien cede ante los inspectores lo hace sólo en la medida que estén debidamente autorizados y que revisen los protocolos en presencia del escribano, con el objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias (cfr. art. 63 de la norma citada).
Agregó que en virtud de esa norma le está vedado suministrar la información requerida por el Fisco y mucho menos enviar copias de los actos o instrumentos que se protocolicen, so pena de incurrir en la conducta prevista en el art. 157 del Código Penal, es decir, que se pretende imponerle una obligación expresamente prohibida por una norma de rango superior y sancionada por el digesto penal (fs. 23 vta.).
Sostuvo que el acto atacado es un ejemplo de lo que no debe hacer la Administración toda vez que violenta no sólo la Ley nº 5.732 sino también la misma ley en que se funda (5.121), pues coloca al sujeto pasivo en la dualidad de verse afectado por una sanción tanto si cumple con la prestación (art. 157 del Código Penal) como si deja de cumplir con ella (art. 77 de la Ley 5.121)
Impetró el dictado de una medida cautelar y que se haga lugar a la demanda.
I.2- Resolución cautelar:
Por Resolución de Presidencia de Sala del 05-11-2010 se dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia suspender la ejecutoriedad de la Resolución General Nº16/10 de la D.G.R. y ordenar a la accionada abstenerse de aplicar este acto hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa (fs. 30/31).
Planteado el incidente de levantamiento de medida cautelar, de lo que se corrió traslado a la actora (providencia de fs. 52 y cédula fs. 53), ésta contestó a fs. 57/58.
Según da cuenta informe actuarial de fs. 63 vta. se procedió a la formación del incidente por cuerda separada y por Resolución Nº 158 del 04/04/2011 se desestimó dicho pedido (fs. 25/26 del incidente).

II.- Contestación de la demanda:
Corrido traslado de ley mediante providencia de fs. 29, mediante cédula de fs. 39, contestó demanda la accionada mediante apoderado letrado (fs. 44/51), formulando una negativa general de los hechos y del derecho invocados por la actora (fs. 44/45).
Citó las responsabilidades del notario como agente de información, el concepto de carga pública y de las disposiciones contenidas en las leyes Nº5121 y 5732, destacando que el deber de información impuesto a los escribanos por la Resolución General 16/10 reúne todos los requisitos de una carga pública, considerando así que no existió violación alguna de derechos ni principios constitucionales y que la DGR se encuentra facultada para tal fin (45 vta. 46).
Detalló lo atinente al secreto profesional del escribano y su alcance, describiendo que la obligación de informar encuentra su fundamento por la directa intervención en los actos jurídicos que se formalizan por ante su presencia y que la normativa otorga a la información suministrada el carácter de reservada. Afirmó que la DGR se encuentra habilitada expresa y taxativamente por el 2º párrafo del art. 63 de la ley Nº 5732 (fs. 47).
Describió las potestades tributarias contenidas en la resolución cuestionada y las derivadas del inciso 13 del art. 101 de la Constitución de la Provincia (fs. 48), por lo que entiende que la Provincia tiene autonomía a los fines de legislar y establecer sus pautas y en consecuencia la Resolución General Nº16/10 debe entenderse como parte de la porción de actividad materialmente legislativa que realiza la administración pública en ejercicio de actividad reglamentaria que le atribuye el ordenamiento constitucional (fs. 48 vta.).
Sostuvo que en el caso no existe ni derecho subjetivo ni interés legítimo dañado (fs. 49), que no existe inconstitucionalidad de la norma cuestionada y que la actuación del ente se ajusta a derecho y deviene como una prolija demostración del efectivo cumplimiento de las funciones (fs. 49 vta.).
Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

III- Otros trámites de la causa:
Abierta la causa a prueba por providencia de fs. 55, se ofrecieron las que da cuenta el informe actuarial de fs. 71: una de la actora y una de la demandada.
Agregados los alegatos de las partes (fs. 75/76 y 77/78), a fs. 82/83 consta la intervención de la Sra. Fiscal de Cámara por la inconstitucionalidad planteada.
A fs. 85 se practicó la respectiva planilla fiscal, que fue repuesta según consta en comprobante de fs.87.
Por providencia de fs. 90 se llamaron los autos para sentencia, lo que fue notificado a las partes mediante cédulas de fs. 93 y 94, quedando estos actuados en estado de resolver.

CONSIDERANDO:
I- La litis.-
Invocando su carácter de escribana, la actora pretende se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 16/10 emitida por la D.G.R. que dispuso un deber de información a los escribanos afirmando su incompatibilidad con la ley de escribanos y la falta de relación entre carga pública y la retribución de esos servicios.
A su turno, la accionada rechazó el planteo sosteniendo que la resolución se encuentra ajustada a derecho y que fue dictada en ejercicio de facultades que le son propias.

II- Hechos relevantes por orden cronológico:
El 25-09-1985 se publicó Ley N° 5.732 que en su art. 63 de la establecía en su parte pertinente que “Los escribanos están obligados a guardar el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden del juez competente, a pedido de otro escribano de Registro o referencista o perito debidamente designado por autoridad competente para cerciorarse de la autenticidad de un testimonio o del cumplimiento de las condiciones formales y de fondo de una escritura”. “Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección Notarial y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al sólo objeto de constatar haberse dado cumplimiento de las leyes tributarias…”.
El 27-01-2010 se dictó la Resolución Nº 16/10 (BO del 29-01-2010) que dispuso que los sujetos alcanzados por la RG (DGR) N° 26/79, debían informar respecto a los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención, cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Agregó que dichos agentes de información debían presentar mensualmente una declaración jurada a la que adjuntarán fotocopia certificada de los referidos actos o instrumentos.
El 10-09-2010 se inició la presente causa (cfr. cargo de fs. 26).
El 05-11-2010 Presidencia de esta Sala dictó resolución cautelar suspendiendo la ejecutoriedad de la citada resolución (fs. 30/31).
El 04-03-2011 contestó demanda la accionada (cargo fs. 51).
El 23-05-2011 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 73/11 del 19-05-2011 que derogó la Resolución Nº16/10, y dispuso –entre otras cuestiones- un nuevo régimen de información –similar al anterior- por el cual los profesionales en cuestión (escribanos titulares y adscriptos) debían informar con respecto a los actos o instrumentos que se protocolicen o se efectúen con su intervención cuando se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Dicha información deberá ser suministrada mediante nota en carácter de declaración jurada y en forma semanal (art. 6).

III-La cuestión a resolver:
No se encuentra discutido que la actora se desempeña como escribana (registro Nº52) y que la resolución en exámen le resulta aplicable, por lo que le asiste interés jurídico suficiente para la promoción de la presente demanda, debiendo por tanto rechazarse los planteos de la accionada en sentido contrario.
Tal como surge de las resultas precedentes y de los hechos relevantes, se advierte que al tiempo de emitir este pronunciamiento la normativa cuestionada ha sido derogada.
Este hecho sobreviniente a la traba de litis, sumado a que las partes no efectuaron manifestación alguna, hace necesario que se efectúen las siguientes precisiones.
Sentado que el pedido de declaración de inconstitucionalidad se ciñe a la Resolución Nº 16/10, corresponde analizarlo respecto al lapso por el que estuvo vigente, esto es luego de su publicación en el Boletín Oficial (29-01-2010) y hasta el día hábil anterior al de la publicación de la normativa que la derogó (23-05-2011).
En tal sentido, resulta del caso mencionar las consideraciones que efectuara nuestro más Alto Tribunal Local en oportunidad de analizar la vigencia y constitucionalidad de una tasa municipal dictada bajo la vigencia de la Constitución Provincial de 1990 y la necesidad de tratar el planteo en esas condiciones.
Allí dejó el Tribunal dejó sentado que “los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua” por lo que, considerado el planteo de inconstitucionalidad del caso de autos, el Tribunal debe analizar los efectos que se produjeron durante la vigencia de la normativa dictada por la DGR aquí cuestionada.
Ello, por cuanto haciendo nuestras tales consideraciones para el caso de autos (con la salvedad correspondiente de que en aquel caso se configuró una mutación de la base constitucional y en el presente una derogación por otra norma de igual rango), tenemos por determinado el ámbito de análisis jurídico que circunscribe a ese período en tanto allí “se ha traducido en la violación a un derecho o a un interés de base constitucional; (…) que ha tenido efecto operativo” (…) “Habiéndose producido el hecho consumado de aplicación”, ya que “este acto permanece inmutable en el pasado como infractorio”. (sentencia Nº 702 del 16-09-2013 in re “Pasajeros S.R.L. y otro vs. Municip. de San M de Tuc.s/ inconstituc.”, expte Nº A44/08).
Expuesta así la cuestión, se advierte que el debate quedó centrado al análisis de constitucionalidad del régimen de información previsto en la normativa atacada en virtud de la cual los escribanos debían comunicar al fisco respecto de las operaciones allí indicadas que se realizan en su presencia.
Cabe resaltar en ese sentido que la Sala Iº de este Tribunal en sentencia Nº 393 del 01-06-2012 in re “Navarro de Zavalía, Fabián vs. Prov. de Tuc. s/ inconstitucionalidad”, expte. Nº105/10, emitió pronunciamiento sobre cuestiones similares a las aquí planteadas y efectuó consideraciones que resultan de aplicación en la especie.
En dicho acto jurisdiccional -que se encuentra firme- al analizar la obligación del escribano como agente de información previsto en el citado art. 63 de la ley N° 5.732 se dijo que: “existe una disposición legal que le impide al notario revelar el contenido de sus protocolos con el fin de resguardar el mentado secreto profesional, el que sería sin duda develado si cumple con el deber de actuar como agente de información cuando intervenga (…).
Señaló mas adelante que el acto administrativo cuestionado “no puede contrariar las disposiciones de una ley específica, máxime cuando ésta claramente prevé la obligación de guardar el secreto profesional a la vez que contempla una excepción a esa regla para los casos en que se deba constatar exclusivamente el cumplimiento de las leyes tributarias, a través de inspectores de la DGR debidamente autorizados y en presencia del escribano” y que “no resulta razonable y por ende legítimo, que a través de la decisión cuestionada se designe agente de información al escribano cuando la DGR a través de sus inspectores puede recabar perfectamente esa información sin violar el secreto profesional de aquél, ya que la citada Ley n° 5.732 prevé esa posibilidad”.
Sentó asimismo que la figura del agente de información es una figura de la que la administración debe hacer un uso restringido y descartado para casos en los que violenta normativas específicas ya que sólo se lo regula en el inciso 1º del art. 9 del Cód. Trib. y no se lo incluye en el art. 33 de ese digesto.
Por ello en el fallo citado, partiendo del art. 19 de la Constitución Nacional (que dispone que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, y consagra el principio de legalidad), el Tribunal dio por sentado que la resolución atacada obliga a los escribanos a proceder contra la ley, esto es, contra la Ley N° 5.732 (que establece la obligación para los escribanos de guardar el secreto profesional) y frente al art. 157 bis del Código Penal (que tipifica el delito y pena que sanciona su incumplimiento).
Se dijo además, que no existía contradicción entre la Ley N° 5.732 (que obliga a guardar el secreto profesional) y la Ley n° 5.121 (que faculta a la Autoridad de Aplicación a determinar quienes serán agentes de información) ya que ésta última no incluía expresamente a los Escribanos y afirmó que “resulta obvio que el escribano dejará de ser un depositario de la fe pública si no cumple con su obligación de guardar el secreto profesional con relación a los datos confiados por quienes requieren sus servicios, que también tienen derecho a que se respete su intimidad, privacidad y libertad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) lo que indudablemente provocará una pérdida de confianza por parte de estos y, en consecuencia, una disminución de los requirentes de sus servicios.
En un interesante trabajo relacionado con este tema, titulado “El escribano ante la ley de lavado de dinero”, elaborado por Lidia Lasgna y publicado en La Ley 2005-B, 1158, la autora expresa que:” El art. 11 de la ley 4183 (Provincia de Córdoba) (Adla, IX-B, 2092), establece: «Son deberes esenciales de los escribanos de registro: … c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones ….». Las Normas de Ética Profesional aprobadas en Asamblea Ordinaria, Año 1951 establecen como una de las reglas de ética profesional la defensa del decoro del cuerpo y el prestigio de la profesión guardando celosamente el secreto debido.
Ante determinados actos o hechos que una persona pretende guardar dentro de la esfera de intimidad sin que trascienda al conocimiento público, y que son celosamente confiados a terceros, nace la obligación de este tercero de mantener en confidencia los datos traídos a su conocimiento, como parte obligacional de la relación jurídica que los une. Sin el respeto a esta norma ética, sería imposible lograr un mínimo de decoro en la vida profesional, si se destruye la confianza que debe inspirar un profesional, especialmente el Escribano, será cualquier cosa, pero jamás el depositario de la fe pública”.
Vicente O. Díaz en su trabajo “Cargas desmedidas sobre los escribanos”, Publicado en: IMP 2011-9, 5-Sup. Act. 01/09/2011, refiere que:” No es posible aceptar como válido en el mundo jurídico que el notario sea utilizado como vehículo para escrutar y denunciar determinada intimidad de los sujetos tenidos como responsables del impuesto en cuestión. La inconsistencia de la pretensión de la Resolución 18 es clara y manifiesta habida cuenta que ella se alza en forma deliberada de los postulados modernos, acogidos en el mundo occidental, que corporizan, dentro del contorno de los derechos humanos, fuera de toda proyección política electoral, las sacras garantías a la intimidad que la misma desconoce sin el menor tapujo.
De manera alguna el notariado puede ser nominado por el poder público para ser el agente que invade y denuncia la intimidad de otro administrado. Se pretende que los notarios controlen los datos contenidos en la declaración jurada del impuesto presentada por los beneficiarios para determinar si concuerdan con los datos que se consignen en la escritura pública a través de la cual se instrumenta un acto supuestamente alcanzado por el tributo. Ello es un verdadero exceso jurídico desde el momento que el notario no es miembro de la Administración Tributaria y no cumple funciones vinculantes de la misma y tal carga impuesta no es de su incumbencia profesional”.
Por otro lado, no se puede soslayar tal como lo señala el fallo, el hecho que si el notario cumple con la disposición atacada se estaría exponiendo a incurrir en la conducta ilícita tipificada por el art. 157 bis, inciso 2°, del Código Penal (con la modificación introducida por la Ley n° 26.388), aplicable a los escribanos atento su condición de funcionarios públicos depositarios de la fe pública (art. 1° de la Ley n° 5.732), que reprime con pena de prisión de un mes a dos años al que ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

IV- Conclusión:
Por todo lo expuesto, sentada la falta de adecuación del acto impugnado respecto de las normativas citadas, en especial en lo que hace al secreto profesional que impone el art. 63 de la Ley N° 5.732 a los escribanos públicos, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad para el caso de autos de la Resolución N° 16/10 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia.

V- Costas:
Atento el resultado arribado, corresponde imponer las costas a la parte demandada por ser ley expresa (primera parte del artículo 105 del C.P.C. y C., de aplicación en este fuero por disposición del artículo 89 del C.P.A.). Diferir regulación de honorarios para su oportunidad.

EL SR. VOCAL DR. SERGIO GANDUR, DIJO:
Estando conforme con los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante, voto en el mismo sentido.
Por ello, la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I- HACER LUGAR, a la demanda promovida en autos por Ana María Medrano Ortiz contra la Provincia de Tucumán, según lo ponderado y en consecuencia DECLARAR la inconstitucionalidad para el caso de autos, de la Resolución N° 16/10 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia.
II- COSTAS a la parte demandada, como se considera.
III- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.-

EBE LOPEZ PIOSSEK SERGIO GANDUR

ANTE MI: JOSE ERNESTO SORAIRE
CDS————–

”NAVARRO DE ZAVALÍA FABIÁN VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN –D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD” EXPTE. Nº 105/10

SENTENCIA Nº 393

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, JUNIO 01 DE 2012

Y VISTO: Para resolver la causa de la referencia, y reunidos los Sres. Vocales de la Sala I° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Dres. Salvador Norberto Ruiz y Horacio Ricardo Castellanos, para su consideración y decisión, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación:

EL SEÑOR VOCAL DR. SALVADOR NORBERTO RUIZ, dijo:

R E S U L T A:

A fs. 14/18 el Sr. Fabián Navarro de Zavalía, de profesión escribano, por intermedio de letrado apoderado, inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General nº 16/10 dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia que erige en agentes de información a dichos profesionales.
Manifiesta que el acto administrativo en cuestión, publicado en el Boletín Oficial en fecha 29/01/10, estableció un mecanismo de información por el cual los sujetos alcanzados por la Resolución nº 26/79 deberán informar sobre los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o que de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención, cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habitación y demás). Agrega que los sujetos citados en su carácter de agentes de información deberán dar cumplimiento al régimen de información mediante una nota en carácter de declaración jurada, por la cual se acompañe fotocopia certificada de los referidos instrumentos y deberá ser suministrada mensualmente, por lo actos posteriores al 29/01/10.
Expresa que cuando la DGR designa un agente de información le traslada a éste la carga de desarrollar parte de la función específica de ese organismo, ya que en este caso coloca en cabeza del notario la inspección de terceras personas que son los contratantes que requieren su intervención, por lo que se la puede concebir como una obligación de hacer. Agrega que esa obligación no es de índole tributaria, ya que no está exteriorizando ninguna capacidad contributiva, sino que se le asigna una verdadera carga pública personal, cuya esencia reside en la prestación de un servicio a través del cual suple a la Administración en una de sus funciones específicas, que es la recaudación de información de hechos imponibles. Destaca que si bien esa designación se encuentra vinculada en la posición que ocupa en un determinado circuito económico, la riqueza que pretende aprehender la Administración no es propia del agente de información, sino de los terceros que se relacionan comercial o profesionalmente con él o que, como en el caso de los notarios, requieren su intervención como tercero no vinculado al negocio celebrado por ellos.
Expresa que de la simple lectura del acto impugnado se advierte como la DGR obliga al agente de información a distraer parte de su administración y labor profesional para realizar tareas que son propias del fisco, bajo la amenaza de aplicarle severas sanciones por no actuar como tal y por cometer errores en la información brindada. Añade que al tratarse de una prestación personal obligatoria, su constitucionalidad queda condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos que atenúen la restricción a la libertad que generan. Destaca que tales requisitos son: 1).- que esté creada por ley en la que se deben explicitar los motivos que llevaron a su creación, lo que no se cumple en la especie ya que la mentada resolución no dice nada al respecto, 2).- su duración debe ser temporaria, lo que tampoco se cumple pues no indica plazo alguno, 3.- es irremisible por dinero, 4.- es intransferible pues no se puede permutar su cumplimiento por un tercero y 5.- debe ser retribuible en dinero por los gastos que ocasiona pese a que el servicio es gratuito.
Indica que si bien el régimen previsto por la Resolución 16/10 satisface los extremos de una carga pública, no reúne los requisitos constitucionales básicos de una prestación personal obligatoria, ya que es indeterminada en el tiempo y ni siquiera reconoce una retribución por los gastos que ocasiona (presentación mensual de notas con copias certificadas de las actuaciones notariales, etc.) que sí ha sido reconocida a nivel nacional a través del Decreto nº 1517/91 y en varias provincias mediante sus respectivas legislaciones (vgr. Santa Fe, art. 24 de la Ley nº 3456, Mendoza art. 24 de la Ley nº 4.362, etc.). Agrega que se le impone esa carga además de la obligación que tiene de actuar como agente de percepción en los términos de la Resolución nº 26/79.
Dice que una prueba concluyente de la delegación de facultades que invoca es la planilla que adjunta, en la que se detallan no solo los importes de los actos realizados, sino también la naturaleza jurídica de los mismos, con lo cual la DGR puede perfectamente y sin exigir una nuevo formalismo, determinar las operaciones que se han realizado, su base imponible y si la alícuota es correcta y en caso de duda puede concurrir a controlar el protocolo correspondiente.
Refiere que además de todo lo antes expuesto, la DGR al dictar el acto cuestionado está avanzando en forma irracional en contra de disposiciones de la Ley nº 5.732 que regula el ejercicio profesional de los escribanos, al obligarlo a presentar mensualmente una declaración jurada con los actos o instrumentos que autoricen o se efectuaren en su presencia, contrariando en forma evidente la obligación que tienen dichos profesionales de guardar el más estricto secreto profesional, que si bien cede ante los inspectores lo hace sólo en la medida que estén debidamente autorizados y que revisen los protocolos en presencia del escribano, con el objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias (cfr. art. 63 de la norma citada). Agrega que en virtud de esa norma le está vedado suministrar la información requerida por el Fisco y mucho menos enviar copias de los actos o instrumentos que se protocolicen, so pena de incurrir en la conducta prevista en el art. 157 del Código Penal, es decir, que se pretende imponerle una obligación expresamente prohibida por una norma de rango superior y sancionada por el digesto penal.
Sostiene que al acto atacado es un ejemplo de lo que no debe hacer la Administración toda vez que violenta no sólo la Ley nº 5.732 sino también la misma ley en que se funda (5.121), pues coloca al sujeto pasivo en la dualidad de verse afectado por una sanción tanto si cumple con la prestación (art. 157 del Código Penal) como si la deja de cumplir con ella (art. 77 de la Ley 5.121), por lo que solicita el dictado de medida cautelar y que se haga lugar a la demanda.
Por Resolución nº 307/10 Presidencia de Sala hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspende la ejecutoriedad de la Resolución nº 16/10 por los motivos allí señalados (fs. 25/26).
Mediante presentación de fs. 36/40 la Provincia de Tucumán contesta demanda, la que es rechazada por haber sido efectuada extemporáneamente (fs. 43), lo que motivó la deducción del recurso de revocatoria presentado a fs. 46/49, que fue rechazado por Resolución nº 767/10 (fs. 55/56).
A fs. 45 se abre la causa a prueba, ofreciendo las partes las que da cuenta el informe actuarial de fs. 103 y presentan sus alegatos (fs. 108/109 y 111/117). Habiéndose repuesto la planilla fiscal correspondiente (fs. 120) y una vez que la Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen (fs. 124/125) a fs. 126 se llaman los Autos para Sentencia, providencia que luego de haber sido notificada a las partes (fs. 127/128) y firme deja la causa en condiciones para resolver.
Por decreto de fs. 129 se corrió traslado a las partes por la posible afectación de sus derechos que podría producir la Resolución General nº 73/11, derogatoria de la Resolución General nº 16/10 emitida por la DGR.
A fs. 131/133 se presenta la parte actora y plantea la inconstitucionalidad de la Resolución nº 73/11, al considerar que esta padece de los mismos vicios y defectos que su predecesora ya que la carga pública de actuar como agente de información subsiste, por lo que da por reproducidos los argumentos expuestos en su demanda, y además se le agrega otro costo que está dado por el soporte magnético en el que debe presentar los datos requeridos, con la diferencia que estos deben ser aportados semanalmente y no de modo mensual como se hacía antes. Añade que se le impone otra obligación que es la de actuar como agente de percepción del impuesto de sellos por los actos que autorice o que se efectúen con su intervención, con lo cual su inconstitucionalidad es aún mayor pues el agente de percepción es un agente de recaudación, al que la DGR le traslada la carga de desarrollar parte de la función específica del organismo, distrayendo así parte de la administración y labor profesional del mismo para realizar tareas que le son ajenas.
Concluye señalando que la inconstitucionalidad del régimen previsto por la Resolución nº 73/11 es evidente, debido a que toda prestación personal obligatoria implica para el administrado una restricción a su libertad, por lo que sólo puede resultar de un régimen que armonice con ciertos preceptos básicos como la igualdad, temporalidad y retribución en los gastos.
Habiéndose corrido traslado del planteo en cuestión a la parte demandada esta lo contesta a fs. 135/137 y manifiesta que el actor no ha explicado cual es el interés legítimo o el derecho subjetivo conculcado por la decisión cuestionada, ni tampoco pone de manifiesto cual es la norma de rango superior afectada por aquella a fin de que se declare su inconstitucionalidad. Agrega que el escribano es un profesional del derecho que desempeña una función pública y es por ello que se lo erige en agente de información en ejercicio de facultades previstas por la Ley nº 5.121.
Manifiesta que el acto cuestionado no viola el secreto profesional del escribano, ya que la información que se le requiere sólo revela parcialmente lo escrito y asentado en sus registros, es decir, lo que la DGR necesita para su actuación fiscalizadora, sin que sea necesario revelar intenciones ni confidencias de quienes intervienen en las operaciones que se realicen en su presencia, por lo que solicita el rechazo del planteo bajo examen por improcedente habida cuenta que el actor no demostró que le cause un daño concreto.
Habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara sobre el nuevo planteo de inconstitucionalidad (fs. 142) a fs. 143 se reabren los términos suspendidos y la causa vuelve a resolver.

CONSIDERANDO:

Tal cual fue trabada la litis la cuestión central a resolver consiste en determinar si las Resoluciones n° 16/10 emitidas por la DGR, mediante la cual se erige en agente de información a los escribanos de la jurisdicción provincial, resulta violatoria del ordenamiento jurídico vigente, haciendo extensivo tal planteo a la Resolución n° 73/11 inclusive, en cuanto los designa agentes de percepción del Impuesto de Sellos.
Para tal menester se debe tener en cuenta que la Resolución n° 16/10, de fecha 27/01/10, dispuso establecer un régimen de información por el cual lo sujetos alcanzados por la RG (DGR) n° 26/79, deberán informar con respecto a los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención, cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Se agrega que dichos agentes de información deberán presentar mensualmente una declaración jurada a la que adjuntarán fotocopia certificada de los referidos actos o instrumentos (ver fs. 76/77).
A su vez la Resolución n° 73/11, publicada en el Boletín Oficial de fecha 23/05/11, dispuso designar agentes de percepción en el Impuesto de sellos y en las Tasas Retributivas de Servicios a los escribanos públicos de la jurisdicción provincial, por los actos o escrituras que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su intervención (art. 1°).
A su vez el art. 6° establece un régimen de información por el cual los profesionales en cuestión (escribanos titulares y adscriptos) deberán informar con respecto a los actos o instrumentos que se protocolicen o se efectúen con su intervención cuando se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Dicha información deberá ser suministrada mediante nota en carácter de declaración jurada y en forma semanal.
El art. 7º expresa que la obligación de informar subiste aún cuando el agente de información no haya intervenido en ninguno de los actos o instrumentos a los cuales se refiere el régimen de información, debiendo informar tal situación mediante la nota que allí se indica.
Finalmente el art. 12° dispone que los agentes de percepción serán responsables solidarios en todos los casos en que por error u omisión no hayan percibido y/o ingresado el tributo correspondiente y su art. 15° derogó las Resoluciones n° 26/79 y 16/10.
Como es fácil advertir de la lectura de los actos impugnados surge que son dos las cuestiones a debatir, por un lado la designación de los escribanos como agentes de percepción del impuesto de sellos por los actos o escrituras que autoricen y por el otro, el régimen de información en virtud del cual dichos profesionales deberán comunicar acerca de las operaciones allí indicadas que se realicen en su presencia, por lo que para una mejor comprensión del caso se analizará cada una de esas figuras por separado.

I.- EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE INFORMACIÓN:

Conforme lo dispone el art. 63 de la Ley n° 5.732 (B.O. del 25/09/85) en su parte pertinente “Los escribanos están obligados a guardar el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden del juez competente, a pedido de otro escribano de Registro o referencista o perito debidamente designado por autoridad competente para cerciorarse de la autenticidad de un testimonio o del cumplimiento de las condiciones formales y de fondo de una escritura”.
“Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección Notarial y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al sólo objeto de constatar haberse dado cumplimiento de las leyes tributarias…”.
Es decir que existe una disposición legal que le impide al notario revelar el contenido de sus protocolos con el fin de resguardar el mentado secreto profesional, el que sería sin duda develado si cumple con el deber de actuar como agente de información cuando intervenga en los actos previstos en el art. 6° de la Resolución n° 73/11 (instrumentos referidos a locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación).
De ello se infiere que un acto administrativo como el que aquí cuestiona el actor, no puede contrariar las disposiciones de una ley específica, máxime cuando ésta claramente prevé la obligación de guardar el secreto profesional a la vez que contempla una excepción a esa regla para los casos en que se deba constatar exclusivamente el cumplimiento de las leyes tributarias, a través de inspectores de la DGR debidamente autorizados y en presencia del escribano.
Con lo antes expuesto pretendo destacar que no resulta razonable y por ende legítimo, que a través de la decisión cuestionada se designe agente de información al escribano cuando la DGR a través de sus inspectores puede recabar perfectamente esa información sin violar el secreto profesional de aquél, ya que la citada Ley n° 5.732 prevé esa posibilidad.
Por otra parte, no es una cuestión menor que si bien es cierto que en virtud de la normativa antes transcripta (art. 32 de la Ley n° 5.121) la DGR puede designar agentes de información, ello constituye una disposición meramente enunciativa ya que omite considerarlos expresamente en la normativa, limitándose solamente a referirse a los agentes de retención, percepción o recaudación.
Y tan es así que cuando el referido digesto se regula en el art. 33 a las consecuencias derivadas de la falta de retención, precepción y/o recaudación, tampoco incluye al agente de información, con lo cual se puede llegar a decir que dicha figura está escasamente regulada en el Código Tributario Provincial, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 9 inciso 1º de ese digesto que antes fuera transcripto, por lo que su empleo por parte de su Organismo de Aplicación debería ser muy restrictivo y descartado para casos, como el de autos, en los que violenta normativas específicas.
Cabe señalar que el art. 19 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, consagrando de esa manera el principio de legalidad, básico y sustantivo de la democracia liberal.
Pues bien, en la especie al establecer la Ley n° 5.732 la obligación para los escribanos de guardar el secreto profesional y al tipificar el art. 157 bis del Código Penal el delito y pena que sanciona su incumplimiento, las Resoluciones n° 16/10 y 73/11 conculcan aquella norma ya que precisamente obligan al actor a proceder en contra de la ley.
Es oportuno advertir que no existe contradicción entre aquellas leyes, ya que una obliga a guardar el secreto profesional (Ley n° 5.732) y la otra faculta a la Autoridad de Aplicación a determinar quienes serán agentes de información (Ley n° 5.121), sin incluir expresamente a los Escribanos por lo que las resoluciones atacadas e¿n tal sentido son contrarias a la Constitución Nacional.
Resulta obvio que el escribano dejará de ser un depositario de la fe pública si no cumple con su obligación de guardar el secreto profesional con relación a los datos confiados por quienes requieren sus servicios, que también tienen derecho a que se respete su intimidad, privacidad y libertad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) lo que indudablemente provocará una pérdida de confianza por parte de estos y, en consecuencia, una disminución de los requirentes de sus servicios.
En un interesante trabajo relacionado con este tema, titulado “El escribano ante la ley de lavado de dinero”, elaborado por Lidia Lasgna y publicado en La Ley 2005-B, 1158, la autora expresa que:” El art. 11 de la ley 4183 (Provincia de Córdoba) (Adla, IX-B, 2092), establece: «Son deberes esenciales de los escribanos de registro: … c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones ….». Las Normas de Ética Profesional aprobadas en Asamblea Ordinaria, Año 1951 establecen como una de las reglas de ética profesional la defensa del decoro del cuerpo y el prestigio de la profesión guardando celosamente el secreto debido. Ante determinados actos o hechos que una persona pretende guardar dentro de la esfera de intimidad sin que trascienda al conocimiento público, y que son celosamente confiados a terceros, nace la obligación de este tercero de mantener en confidencia los datos traídos a su conocimiento, como parte obligacional de la relación jurídica que los une. Sin el respeto a esta norma ética, sería imposible lograr un mínimo de decoro en la vida profesional, si se destruye la confianza que debe inspirar un profesional, especialmente el Escribano, será cualquier cosa, pero jamás el depositario de la fe pública”.
En el mismo sentido Vicente O. Díaz en su trabajo “Cargas desmedidas sobre los escribanos”, Publicado en: IMP 2011-9, 5-Sup. Act. 01/09/2011, refiere que:” No es posible aceptar como válido en el mundo jurídico que el notario sea utilizado como vehículo para escrutar y denunciar determinada intimidad de los sujetos tenidos como responsables del impuesto en cuestión. La inconsistencia de la pretensión de la Resolución 18 es clara y manifiesta habida cuenta que ella se alza en forma deliberada de los postulados modernos, acogidos en el mundo occidental, que corporizan, dentro del contorno de los derechos humanos, fuera de toda proyección política electoral, las sacras garantías a la intimidad que la misma desconoce sin el menor tapujo. De manera alguna el notariado puede ser nominado por el poder público para ser el agente que invade y denuncia la intimidad de otro administrado. Se pretende que los notarios controlen los datos contenidos en la declaración jurada del impuesto presentada por los beneficiarios para determinar si concuerdan con los datos que se consignen en la escritura pública a través de la cual se instrumenta un acto supuestamente alcanzado por el tributo. Ello es un verdadero exceso jurídico desde el momento que el notario no es miembro de la Administración Tributaria y no cumple funciones vinculantes de la misma y tal carga impuesta no es de su incumbencia profesional”.
Por último y no por ello menos importante, considero que no se puede soslayar el hecho que si el notario cumple con la disposición atacada se estaría exponiendo a incurrir en la conducta ilícita tipificada por el art. 157 bis, inciso 2°, del Código Penal (con la modificación introducida por la Ley n° 26.388), aplicable a los escribanos atento su condición de funcionarios públicos depositarios de la fe pública (art. 1° de la Ley n° 5.732), que reprime con pena de prisión de un mes a dos años al que ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
En mérito a todo lo antes expuesto estimo que el planteo bajo análisis se encuentra debidamente fundado ya que el mismo se centra, principalmente, en la colisión entre el acto impugnado y el secreto profesional que impone el art. 63 de la Ley n° 5.732 a los escribanos públicos, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la inconstitucionalidad para este caso de la Resolución n° 16/10 y de los art. 6° y 7° de la Resolución n° 73/11 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia en cuanto resultan violatorios del deber de guardar el citado secreto profesional.

II.- EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE PERCEPCIÓN EN LA RESOLUCIÓN N° 73/11:

Enseña Héctor B. Villegas, en su obra Los agentes de retención y de percepción en el Derecho Tributario, Edición Depalma 1976, págs. 253/259, que:” Son agentes de percepción aquéllos que por su profesión, oficio, actividad o función, se hallan en una situación tal que les permite recibir del destinatario legal tributario (o sea el realizador del hecho imponible), un monto tributario que posteriormente deben depositar a la orden del fisco”
Como técnica recaudadora o política fiscal, el legislador puede elegir a cualquiera de las partes (contribuyente o perceptor) como destinatario legal tributario de la obligación que surge por la prestación del servicio
Cuando elige al que suministra o presta el servicio, la regla general es la de convertir a ese destinatario legal tributario en único sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal a título de contribuyente, dejando totalmente al margen de ella al receptor de esos servicios.
Si por el contrario, el legislador escoge como destinatario legal tributario al adquirente del servicio, la regla general consiste en incluir en la relación jurídica tributaria principal al suministrador del servicio, pero en carácter de deudor a título ajeno, lo cual lo hace mediante el sistema denominado «percepción en la fuente». O sea, integra la relación jurídica tributaria, pero no como destinatario legal del recurso, revistiendo tal carácter solamente el contribuyente que es en el que, en definitiva, se manifiesta o verifica el hecho imponible.
En cuanto al destinatario legal tributario, la ley puede optar entre dejarlo dentro de la relación jurídica tributaria como «contribuyente» en forma solidaria con el perceptor o en suprimirlo de ella. Si hace lo primero, el agente de percepción será un responsable solidario y si elige el segundo, será un sustituto.
El art. 9 inciso 10º de la Ley nº 5.121 (texto ordenado según Ley nº 8.240) al fijar las facultades de la Autoridad de Aplicación (DGR) establece que podrá:” Dictar normas generales y obligatorias con relación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y establecer las obligaciones a su cargo”.
A su vez el 32 de ese digesto expresa:” Son responsables en carácter de agentes de retención, de percepción o recaudación los sujetos designados por la ley o por el instrumento correspondiente, según la autorización legal prevista en el párrafo siguiente y en otras leyes especiales, que por sus funciones públicas o por razones de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos y operaciones en las cuales puedan efectuar la retención, percepción o recaudación del tributo correspondiente. La Dirección General de Rentas queda facultada para designar agentes de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información.
Finalmente el art. 33 dispone:” Efectuada la retención, percepción o recaudación, el agente es el único responsable ante el Fisco, por el importe retenido, percibido o recaudado. De no realizar la retención, percepción o recaudación, responde solidariamente. El agente es responsable ante percepciones y/o recaudaciones reglamentarias que las autoricen”.
En la especie, en el ejercicio de la profesión de escribano, el actor se encuentra en una situación de preferencia frente al negocio jurídico que se realiza al percibir lo que el contribuyente debe tributar al Estado.
Desde esa perspectiva la resolución atacada dictada de conformidad a la ley, no merece reproche alguno, ya que el fisco puede legítimamente valerse de la figura del agente de percepción para recaudar los tributos correspondientes (Impuesto de Sellos en la especie) y lograr así, la normal percepción de la renta pública.
Ello es así ya:” Que la elección de los agentes de percepción proviene del ejercicio por parte del Estado de su poder de imperio en lo atinente al establecimiento de cargas públicas justificadas por la necesidad de favorecer la percepción de las obligaciones fiscales. En el presente caso, el servicio requerido a Edesur S.A. y a las empresas mencionadas en el art. 36 de la ley 11.904, participa de los rasgos de aquellas cuya característica es la de ser obligatorias e impuestas por acto unilateral del Estado complementadas por otras condiciones que las definen: expresa disposición legal (en el caso el citado art. 36), determinación, certeza, alcance igualitario y el de responder a un fin de interés público (Fallos: 295: 87)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia del 27/05/04 recaída en la causa “Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c. Provincia de Buenos Aires y otro”, voto en disidencia de los Dres. Belluscio y Maqueda).
En consecuencia se rechaza la pretendida inconstitucionalidad de la Resolución n° 73/11, en cuanto designa agente de percepción al actor ya que no se advierte la conculcación de derechos y garantías constitucionales, y menos aún la existencia de restricciones a la libertad que invoca.

COSTAS: atento al resultado arribado se estima equitativo imponerlas por su orden (art. 105 inciso 1º del CPC y C).

EL SR. VOCAL DR. HORACIO RICARDO CASTELLANOS, dijo:

Que estando conforme con los argumentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.

Por ello, esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida en autos por el Sr. Fabián Navarro de Zavalía en contra de la Provincia de Tucumán, en consecuencia DECLARAR la inconstitucionalidad, con respecto al caso de autos, de la Resolución n° 16/10 y de los arts. 6º y 7º de la Resolución nº 73/11, del 23/05/11, emitidas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, conforme lo considerado.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

SALVADOR NORBERTO RUIZ HORACIO RICARDO CASTELLANOS

ANTE MI: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA


SENT Nº 225 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Abril de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por encontrarse en uso de licencia el señor vocal doctor René Mario Goane-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Poliche Ramón Augusto vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio Daniel Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y el doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 244/252) contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011, de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III obrante a fs. 239/240 vta., habiéndose dado cumplimiento con el traslado, previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta, de aplicación, por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Por sentencia Nº 755 del 07-9-2012, esta Corte resolvió hacer lugar a la queja, incoada por la accionada y declarar provisionalmente, admisible, el recurso de casación por ella deducido (cfr. fs. 302 y vta.). Por consiguiente corresponde, ahora, realizar el examen de admisibilidad definitivo del recurso. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 242 y 252); se dio cumplimiento, con el depósito, exigido por el artículo 755 del CPCC (cfr. fs. 243); el escrito recursivo se basta a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone, expresamente, doctrina legal; la impugnación se motiva en la invocación, de infracción a normas de derecho; finalmente, aunque la sentencia atacada no es definitiva (en cuanto no se pronuncia sobre la pretensión) ni equiparable a tal (porque versando sobre una cuestión incidental, no pone fin al pleito ni impide su continuación) -todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 748 inciso 1º del CPCC- juzgo que, en el sub lite, concurre el supuesto excepcional de gravedad institucional en la medida que, lo que está en juego en la especie, es el buen orden y recta administración de justicia lo que incide, directamente, sobre la comunidad y la buena marcha de las instituciones, la sujeción a los criterios legales, sentados por este Superior Tribunal, y la percepción de la renta pública (cfr. CSJT: sentencia Nº 517 del 29-5-2009). Por tales motivos el recurso en examen es admisible y, en consecuencia, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para examinar su procedencia. III.- Sostiene, la recurrente, que la sentencia atacada adolece de defectos graves de fundamentación y razonamiento. En esta dirección alega que carece, de fundamentación adecuada, ya que hacer lugar a la eximición del solve et repete prescindiendo, arbitrariamente, de requisitos necesarios para ello reseñados, expresamente, en el pronunciamiento impugnado con carácter previo, como son los derivados de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: desproporción entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado e inexistencia, inculpable, de los medios económicos necesarios para enfrentar la erogación. Se agravia que, el Tribunal, hubiera recurrido a argumentos que nada tienen que ver con aquellos supuestos, al expresar que requerir el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 158 del Código Tributario (en adelante CT) parecería tener aptitud para provocar un desequilibrio perjudicial para el actor que podría calificarse, de irreparable, y que, este último, había cuestionado la constitucionalidad de la norma, en base a la cual, surgiría la obligación de pago impuesta, en el acta de deuda, y resolución atacadas en autos. Cuestiona la utilización del potencial “parecería” lo que, en su concepto, denotaría la falta de consistencia de la afirmación de la Cámara destacando que, la decisión, se sustenta en un hecho no alegado, ni mucho menos probado, por el actor como es el supuesto perjuicio, irreparable, que le irrogaría cumplir con la obligación tributaria. Añade que, este razonamiento, carece de fundamento fáctico por cuanto, la capacidad económica del demandante y la desproporción con el impuesto determinado, no fueron discutidas en autos. Asevera que mal pudo, el órgano jurisdiccional, argumentar que la deuda tributaria no estaba determinada cuando, ello, no era así sin perjuicio de lo cual tacha, de incongruente, a la sentencia por haber reconocido, en un pasaje posterior del considerando, la existencia de una determinación tributaria. Aduce que el hecho que el actor haya cuestionado, la constitucionalidad de la norma, en base a la cual surgiría la obligación de pago, de ninguna manera, implica que carezca de capacidad económica y, mucho menos, que se encuentre exenta de cumplir con la exigencia legal, fundada en razones de orden público, previstas en el artículo 158 del CT. Estima que, el fallo, también traza una relación arbitraria entre la obligación de pago previo con la posibilidad de iniciar o, en su caso, continuar un proceso de ejecución fiscal del tributo por la vía del apremio circunstancia, ésta que, dice, no tiene apoyatura legal. A su modo de ver surge, del artículo 158 del CT, que la obligación del pago previo no establece ninguna condición, para su cumplimiento, la regla es que se debe pagar, el tributo que se quiera cuestionar, salvo que se acredite que, ello, implica un verdadero valladar de acceso a la justicia. Finalmente, por las razones que desarrolla a fs. 249 vta./251 de su escrito recursivo, considera que el caso de autos asume gravedad institucional. IV.1- Para la recta resolución de la pretensión recursiva en examen conviene tener presente los fundamentos en que, la Cámara sustentó el pedido de eximición, formulado por la parte actora. Así comenzó recordando que, lo sostenido por la Sala II de esa Cámara, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que, la regla del solve et repete no oponía, de suyo, ningún impedimento al derecho a la jurisdicción, sino todo lo contrario y que, en las situaciones concretas en que podría traer aparejada la privación del acceso a la justicia, no imperaba tal regla sino la excepción que hace prevalecer la garantía de tutela jurisdiccional. Hizo notar, también, que era doctrina pacífica del Máximo Tribunal Nacional (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314, entre muchos otros) que, la regla del solve et repete, no tenía una absoluta rigurosidad y cedía, ante determinadas situaciones patrimoniales de los particulares, en las que, además, de apreciarse la desproporción que pudiera existir, entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado, se comprobara, en concreto, la inexistencia inculpable de los medios económicos necesarios para enfrentar, la erogación, de modo tal de evitar que, el requisito del previo pago, se tradujera en un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa en juicio. A renglón seguido aludió al caso “Microómnibus Barrancas de Belgrano”, en su relación con el artículo 8° inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo recordó que, Bidart Campos, había sostenido que, de la norma del Pacto de San José de Costa Rica, no se infería, siempre y en todos los casos, que se produjera su vulneración si se exige pagar, una deuda, para acudir a la justicia. El condicionamiento que implica, el pago previo de sumas de dinero, sólo resultaba lesivo del derecho a la jurisdicción cuando conforme, a las circunstancias de cada caso concreto y singular, la suma sometida al pago fuera por su cuantía desproporcionada a la capacidad del obligado y configurara, un óbice, al acceso a la justicia. Sobre la base de estas premisas, la Sala A quo, arribó a las siguientes conclusiones: En primer lugar adujo que “En virtud de lo señalado, en autos requerir la satisfacción previa del depósito exigido por el artículo 144 del Código Tributario Provincial parecería tener aptitud para provocar un grave desequilibrio perjudicial para el actor que podría calificarse de irreparable” (cfr. fs. 240). A continuación manifestó que, en el caso, traído a examen se desprendía que, el actor, había cuestionado la constitucionalidad de la norma, en base a la cual, surgiría la obligación de pago impuesta, en el acta de deuda y resolución cuestionada en autos, en la medida que el actor afirmaba que, las faltas en su calidad de agente de retención, habrían sido cometidas por el escribano adscrito extendiéndose la responsabilidad, por dicha falta, al titular de registro (señor Poliche) por aplicación de la Resolución General 26/79, tachada por su parte, de inconstitucional. Ello añadió, sin perjuicio del cuestionamiento a la parte sustancial del acta de deuda (determinación de oficio), por considerar que habrían existido deficiencias interpretativas por parte de la D.G.R. respecto de los instrumentos y negocios jurídicos que se pretendía gravar. Dicho esto terminó expresando que “En virtud de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, exigir el pago previo de tributos aún no determinados, podría llegar a afectar el derecho de defensa en juicio provocando un perjuicio patrimonial al actor. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en autos nos inclinamos por habilitar ésta instancia ordinaria con dispensa del ‘solve et repete’, atento las implicancias que la sustanciación de este proceso puede tener respecto la determinación tributaria cuestionada, conforme a la doctrina de la Corte Federal de que ‘el procedimiento declarativo no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por la vías procésales que considere pertinentes’ (cfr. American Express Argentina S. A vs. Dirección Provincial de Rentas de Buenos Aires de fecha 18-10-88)” (cfr. fs. 240). IV.2.- Respecto del principio procesal específico solve et repete, el más Alto Tribunal de la Nación, tiene dicho “Que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas, de los particulares, a fin de evitar que, ese previo pago, se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 283:287; 295:314, entre otras). En el caso ‘Microómnibus Barracas Belgrano’ (Fallos:312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional es equivalente, en relación con el principio solve et repete, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (cfr. causa: B.818.XXVI ‘Barraca David Perewozky c/ Provincia de Buenos Aires -Tribunal Fiscal- s/ demanda contenciosa administrativa’, fallada el 4 de marzo de 1997)” (Fallos: 322:1284). Es decir que, la doctrina del más Alto Tribunal de la República, se orienta a conferirle validez a la regla del solve et repete, descartando su oposición, con las garantías de la igualdad y del debido proceso legal y de la defensa en juicio, pero admitiendo básicamente que, aquélla regla, se excepciona cuando concurran situaciones patrimoniales, inculpables, de los particulares (debidamente acreditadas por elementos o constancias que constituyan, índices reveladores, del estado económico del peticionante) que tornen, imposible, el cumplimiento del recaudo del pago previo. En sentido concordante, con esta doctrina, se ha expedido esta Corte Suprema de Justicia, en numerosos precedentes, haciendo propio dicho criterio (cfr. sentencias Nº 940 del 28-10-2002; N° 67 del 19-02-2003; N° 270 del 14-4-2005; entre otras). Del mismo modo en sentencia Nº 43, del 24-5-2006, expresó también que “…Más recientemente, el Alto Tribunal Nacional ratificó que la exigencia de depósitos previos, como requisito de viabilidad de los recursos de apelación, no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio. La posibilidad de atenuar, el rigorismo, del principio solve et repete es aceptada, en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que, el pago previo, se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (cfr. CS, sentencia del 02-8-2.005, causa ‘Centro Diagnóstico de Virus S.R.L. c. Administración Federal de Ingresos Públicos’. LL – DJ del 07-12-2.005, pag. 1058; cc. Fallos: 285:302 y 322:337). Pero subrayó que, en estos casos el apelante debe, además de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago del tributo (cfr. Fallos: 295:314), aportar elementos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial (Fallos: 250:208)”. Ahora bien; de la confrontación de los postulados de la jurisprudencia que antecede, con los fundamentos del fallo en recurso, se sigue que este último debe ser dejado, sin efecto, en mérito a las siguientes consideraciones. En efecto según quedó expuesto, con anterioridad, el Tribunal de grado, no obstante haber recordado previamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo relativo a los supuestos de excepción al solve et repete (que ha sido adoptada por esta Corte, según se vio) a la hora de afrontar, esta cuestión, se limitó únicamente a expresar que, en virtud de la aludida jurisprudencia, requerir la satisfacción previa del depósito parecería tener aptitud para provocar un grave desequilibrio perjudicial, para el actor, que podría calificarse de irreparable, pero sin hacerse cargo de ninguna circunstancia fáctica relativa a este tópico a que, el mismo actor, le había prestado especial atención en su escrito de demanda en donde enumeró una serie de elementos (por ejemplo, resúmenes de cuentas, constancia de inscripción, informe de la Afip sobre su condición fiscal -monotributista categoría c- véase fs. 183 y vta.) tendientes a evidenciar, su real situación patrimonial, frente al tributo determinado. En este orden de ideas también se advierte que, el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma (Resolución General 26/79), en base a la cual surgiría la obligación de pago impuesta en el acta de deuda y resolución impugnada en autos (invocada por la Cámara como fundamento para eximir al actor del solve et repete), no se enmarca en ninguna de las excepciones a tal regla, admitidas, por la jurisprudencia de este Tribunal y de la CSJN más allá de que, en la demanda, la pretensión de inconstitucionalidad de aquella Resolución ha sido formulada para el supuesto que, el Tribunal, entendiera que dicho acto, no fue derogado por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.121, por las razones que expone a fs. 176 vta./177 (cfr. fs. 177). De otra parte es, por demás evidente e incontrovertible, que la sustanciación de este proceso tiene entidad para influir, en la determinación tributaria, siendo dable reparar también que, el Tribunal de Grado, en la inteligencia de eximir, al actor, del cumplimiento de la regla de marras no incluyó, entre los fundamentos de su sentencia elaborados a tal fin, ninguna circunstancia concreta vinculada al proceso de apremio seguido por la Provincia al ahora recurrente, cuyas constancias la Sala a quo tuvo a la vista. Finalmente, a mayor abundamiento, y más allá de las expresiones textuales contenidas en el fallo, considero manifiestamente inaceptable entender que la Cámara desconociera que, la deuda, se encontraba determinada o que en caso contrario debiera eximirse al actor de la exigencia en cuestión. Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III obrante a fs. 239/240 vta. de autos. En consecuencia, debe casarse dicha sentencia dejándola, íntegramente, sin efecto conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse, como acto jurisdiccional válido, al pronunciamiento que, con fundamentos dogmáticos y aparentes, resuelve exceptuar al actor del requisito del solve et repete prescindiendo, asimismo del criterio sentado por esta Corte en el tema”. Por consiguiente: DISPONER la remisión, de los presentes actuados, a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo a los efectos de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo debidamente fundado, con arreglo a lo considerado, dejándose expresamente aclarado que, lo aquí resuelto, no significa adelantar ni emitir opinión acerca de si corresponde o no eximirlo al actor de la regla en cuestión, lo que constituirá cometido del nuevo pronunciamiento a emitirse, previa compulsa de las constancias de autos. V.- Atendiendo a que la nulidad a que se arriba es imputable al órgano jurisdiccional, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89, del CPA y 106, inciso primero, del CPCC). La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido. El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 313/315, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- HACER LUGAR, con devolución del depósito, al recurso de casación planteado por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, glosada a fs. 239/240 vta. de autos. En consecuencia, CASAR dicha sentencia dejándola íntegramente, sin efecto conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando. DISPONER la remisión, de los presentes actuados, a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo a los efectos de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo considerado. II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER ANTONIO DANIEL ESTOFÁN