Reticencia

de la demanda intentada contra la aseguradora por el fallecimiento de una mujer diabética cuya enfermedad era preexistente.

Medicina PrepagaPartes: M. J. R. c/ Sancor Coop. de Seg. LTDA. s/

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe

Sala/Juzgado: Primera

Fecha: 19-oct-2015

Cita: MJ-JU-M-96372-AR | MJJ96372

Rechazo de la demanda intentada contra la aseguradora por el fallecimiento de la asegurada desde que es causa de nulidad del contrato de seguro la reticencia y en el caso se acreditó que la causa de la muerte de la asegurada era una enfermedad -diabetes- que preexistía al momento de la contratación.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia rechazó la demanda intentada contra la aseguradora desde que se acreditó en la causa que la esposa del actor era diabética, cuando menos, desde el momento de la contratación del seguro, y que ésa fue la causa de su muerte, lo que determina la preexistencia de la enfermedad, y que ello no fue declarado ante la aseguradora al momento de contratar -sin entrar a juzgar la buena o mala fe con que lo haya hecho-, todas cuestiones que justifican adoptar la decisión de desestimar el reclamo pretendido.

2.-Es causa de nulidad del contrato de seguro la reticencia -aún de buena fe-, recogiendo en ese precepto el supuesto del puro error consistente en la desarmonía entre la situación real de riesgo y la situación aparente deducida de la declaración del asegurado, aunque éste no hubiese incurrido en culpa ni mala fe y la declaración del asegurado es reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es “omitida”, “declarada de forma incompleta” o “de manera confusa”, siendo falsa cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad.

3.-Toda vez que la reticencia o falsa declaración (relevante) importa una alteración del riesgo, o sea del objeto o materia sobre la que se contrata y, consiguientemente, se modifica el premio por la contraprestación prometida por el asegurador, el que técnicamente ha sido calculado en consideración al riesgo declarado, resulta evidente, que debe mediar una adecuada relación de causalidad entre los antecedentes omitidos o falsamente declarados y el riesgo realizado para tornar operable el art. 5 de la Ley de Seguros; de lo contrario, dicho precepto resulta inaplicable.

4.-La reticencia que determina la nulidad del contrato de seguro de vida o que habilita el incumplimiento de la cobertura asumida, no requiere solamente de la ocultación de información relevante, sino que también se necesita que se acredite que esta omisión hubiese impedido el contrato o hubiera modificado sus condiciones.

Fallo:

En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Aidilio G. Fabiano, Abraham L. Vargas y Norah S. Echarte, para resolver el recurso de apelación deducido por el actor (v. fs. 279), contra la sentencia de fecha 13.09.2013 (v. fs. 275/278 vto.), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ma. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados “M., J. R. C/ SANCOR COOP. DE SEG. LTDA. S/ ORDINARIO” (Expte. Sala I N° 13 – Año 2014), concedido, libremente y con efecto suspensivo, a fs. 282. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. Fabiano, Vargas y Echarte- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es ella justa?

2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Fabiano dijo:

4.2.5. Antecedentes

Por sentencia de fecha 13.09.2013 (v. fs. 275/278 vto.), el A quo resolvió rechazar la demanda, con costas a la actora. Para así decidir, consideró que se había acreditado en la causa que la señora Broin era diabética, cuando menos, desde el año 1993; que lo era al momento de la contratación; que ésa fue la causa de su muerte, lo que determina la preexistencia de la enfermedad, y que ello no fue declarado ante la aseguradora al momento de contratar -sin entrar a juzgar la buena o mala fe con que lo haya hecho-, todas cuestiones que justifican adoptar la decisión de desestimar el reclamo pretendido.

Contra dicho pronunciamiento, se alza el apoderado del actor a fs. 279, deduciendo recurso de apelación, el que es concedido, libremente y con efecto suspensivo, a fs. 282.

4.2.6.Agravios

Radicados los autos en esta sede, se le corre traslado al apelante (v. fs. 290), quien levanta dicha carga procesal a fs. 292/295 vto., a cuyos términos me remito, brevitatis causae.

4.2.7. Contestación de agravios

Corrido el traslado pertinente para contestar los agravios expresados, la contraria lo hace mediante libelo que corre glosado a fs. 298/299 vto., quedando los presentes en estado de ser resueltos.

4.2.8. Análisis

4.1. Sobre el deber de buena fe y la obligación de informar

La buena fe es factor primordial en la relación de asegurador y asegurado. Si bien dicho principio gravita sobre todo el campo de los negocios jurídicos, respecto del seguro tiene preeminencia traducida en el recordado aforismo “uberrimae bonafidei”.

En este campo, la exigencia de la buena fe se manifiesta de manera extrema y hasta desconocida en los demás contratos, ya que se expresa de modo dominante en el llamado “período pre-contractual” cuando el asegurado todavía no lo es. No se trata de una obligación nacida de contrato que no existe todavía; es, más bien, una carga legal del asegurado y, como tal, no genera a favor del asegurador prestación susceptible de ejecución forzada. La ley establece con precisión el efecto de su incumplimiento: la nulidad “ex tunc” de la relación contractual.

Tal obligación de informar tiene por objeto que se el asegurando transmita a su co-contratante (asegurador) lo que sabe y, a su vez, formule las aclaraciones que sean menester para evitar un consentimiento viciado y la consecuente nulidad del contrato (v. Stiglitz, Rubén, Temas relativos al contrato de seguros, LL, 29.08.2011, p. 1; LL 2011-E-755).

En definitiva, el dolo o error en la inejecución de la obligación de informar constituyen vicios de la voluntad contractual, en los términos de los arts.926 -error inducido por culpa- y 931 -dolo- del Código Civil.

En tal sentido, “el asegurador debe conocer todas las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo” . “y esa información debe ser muy amplia y comprender las circunstancias accesorias que influyan en la justa apreciación del riesgo” (v. CNCiv., Sala C, 25.06.2007, “Silva c/ Ibáñez”, RCyS, 2008-584).

4.2. La reticencia y el seguro de vida

El art. 5 de la Ley Nro. 17.418 sigue el criterio más severo, al considerar causa de nulidad del contrato la reticencia -aún de buena fe-, recogiendo en ese precepto el supuesto del puro error consistente en la desarmonía entre la situación real de riesgo y la situación aparente deducida de la declaración del asegurado, aunque éste no hubiese incurrido en culpa ni mala fe.

En tal sentido, la declaración del asegurado es reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es “omitida”, “declarada de forma incompleta” o “de manera confusa”, siendo falsa cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad (v. CNCom, Sala A, 13.05.2008, “Farchi c/ HSBC La Buenos Aires”; ídem, 14.08.2007, “Córdoba, Silvia Alicia y otros c/ Nación Seguros de Vida S.A.”; ídem, 31.08.2006, “Farías, Mauro Leonardo c/ Caja de Seguros S. A.”; Sala B, 30.06.1988, “Sucesión de Jorge Risso Patron c/ Círculo Cerrado S. A.”, entre otros).

Es que “[l]a imposibilidad que, en principio, tiene el asegurador de conocer la existencia de circunstancias influyentes en las apreciaciones del riesgo, hace que deba confiar en las declaraciones del asegurable o asegurando. Pero la confianza depositada en la declaración veraz del asegurando puede ser quebrantada. La infracción a la expectativa del asegurador abre un capítulo a la reticencia y a la falsa declaración, que como institutos que vician la voluntad del asegurador, pueden llegar a alcanzar los mismos efectos, aunque conceptualmente se diferencien. En la reticencia, el asegurando silencia la verdad, omitiendo circunstancias relevantes.En cambio, la falsedad en la manifestación implica una declaración distinta de la realidad. Acontece que la información, reticente o falsa, suministrada por el asegurado con abstracción de la mala o buena fe con que haya sido emitida, vicia el consentimiento del asegurador, quien al aceptar la propuesta, motiva que quede perfeccionado un contrato sobre un riesgo -materia u objeto- distinto del verdadero. Es que cuando la información es reticente o falsa, la descripción realizada por el asegurando es desnaturalizada, deformada, con abstracción de la buena o mala fe con que se haya obrado. Es indiferente que la información silencie total o parcialmente las circunstancias o las enuncie erróneamente o hasta ambiguamente. La importancia de la cuestión reside en la circunstancia de que el contrato de seguro habrá de formarse sobre la base de una propuesta del asegurando integrada, además, por ser declaración (información) del estado de riesgo. De allí que quepa afirmar que la reticencia es un capítulo inescindiblemente vinculado a la información suministrada por el asegurando al tiempo del perfeccionamiento del contrato, lo que significa que carece de aplicación a las circunstancias sobrevininentes” (v. Cám. Apel Civ. y Com., Santiago el Estero, 04.08.2003, “Silva, Edgardo R. c/ Caruso Compañía Argentina de Seguros s/ Cumplimiento de Contrato”, Id Infojus: FA03220226).

Al decir de Stiglitz, “la reticencia o falsa declaración (relevante) importa una alteración del riesgo, o sea del objeto o materia sobre la que se contrata y, consiguientemente, se modifica el premio por la contraprestación prometida por el asegurador, el que técnicamente ha sido calculado en consideración al riesgo declarado” (v. Stiglitz, Rubén, ob. cit., p. 11).

Resulta evidente, entonces, que debe mediar una adecuada relación de causalidad entre los antecedentes omitidos o falsamente declarados y el riesgo realizado para tornar operable el art. 5 de la Ley de Seguros; de lo contrario, dicho precepto resulta inaplicable.

4.2.1.La relevancia de lo señalado radica en que si el asegurador es informado sin reticencia o falsedad, ve abierta su posibilidad de elegir libremente entre no contratar o hacerlo sobre la base de otros contenidos contractuales. De ello se desprende la vital importancia de que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador, sin reservas, todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del riesgo en cuestión (v., en este sentido, CNCom, Sala C, 30.03.2007, “Salas, María de Carmen c/ Caja de Seguros S. A.”;

19.03.2011, “Boggio, Maximiliano c/ MetLife Seguros de Vida s/ Ordinario”, Id Infojus: FA11130185).

En ese orden de ideas, el asegurador debe conocer todas las circunstancias que sean capaces de influir en la apreciación del riesgo asegurado, si no fuese así, su actividad se haría imposible por excesivamente onerosa y porque no estaría en condiciones de establecer por sus propios medios, por substancial que sea la diligencia aplicada, todos los elementos de hecho que le permitirían apreciar el riesgo, de ahí que las informaciones de antecedentes en este caso, deban ser lo más completas posible para que el asegurador pueda hacer el examen y clasificación del riesgo (v. CNCom, Sala A, 06.04.2010, “Aranda, Oscar Jacinto c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S. A. s/ Ordinario”).

4.2.2. La prueba de la reticencia

Ahora bien, la reticencia que determina la nulidad del contrato de seguro de vida o que habilita el incumplimiento de la cobertura asumida, no requiere solamente de la ocultación de información relevante, sino que también se necesita que se acredite que esta omisión hubiese impedido el contrato o hubiera modificado sus condiciones (v. arg. art. 5 de la Ley Nro. 17.418).

En tal dirección, la prueba de la reticencia pesa sobre el asegurador (v. CNCom, Sala A, 12.11.2009, “Oyarzun Pérez de Cóppola, María C. c/ S. M. G. Cía. Arg. de Seg. S.A. s/ Ordinario”; Sala B, 05.04.1990, “Molina de Rombola, Elisa c/ El Comercio Cía. de Seguros S. A.s/ Ordinario”, Sala C, 26.12.1984, “Soto, Roque c/ San Lorenzo Cía. de Seguros”, Id Infojus: FA90130315), resultando, no obstante, la interpretación de la prueba de tal circunstancia restrictiva, inclinándose, en caso de d uda, a favor del asegurado (v., en este sentido, Cám. Apel. Civ. y Com., Santiago del Estero, 11.03.1999, “Abraham, Edic A. c/ Caruso Compañía de Seguros S. A. s/ Cumplimiento de Contrato”, Id Infojus: FA99220261).

A ello, debe agregarse que, tal circunstancia no puede acreditarse por cualquier medio probatorio, sino que, por mandato legal, tiene que surgir del juicio de peritos (v. art. 5 citado).

En este sentido, el art. 5 de la Ley Nro. 17.518 reproduce la exigencia del antiguo art. 498 del Cód. Com., en cuanto a que la reticencia debe ser previamente apreciada por el “juicio de peritos” que determinen si el contrato se “hubiese impedido” o “modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo”, de lo que se sigue que, en nuestro positivo, ese dictamen pericial es indispensable y no puede ser sustituido por otros medios de prueba (v. Cám. Nac. Apel. Civ. y Com. Fed., Capital Federal, Sala I, 30.03.1990, “Estado Nacional -Ministerio Economía Sec. de Int. Marit.- c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S. A. s/ Cobro de Australes”, Id Infojus: FA90030150).

Se ha dicho que “la reticencia prevista en el art. 5° de la ley de seguros 17.418 debe ser establecida por ‘juicio de peritos’, el que es esencial para acreditar su importancia y no puede ser suplido por otros medios de prueba” (v. CSJN, “Prichard, John W. c/ Minerva Compañía de Seguros”, LL 1982-D-130; Cám. Nac. Apel. Com., Sala D, 28.02.2001, “M., N. I.c/ Tagle Star Internacional Life Ldt”, LL 2001-D-209; DJ 2001-2-843).

De ello se sigue que nos encontramos frente a una prueba ineludible, irremplazable e insustituible, cuya omisión torna improcedente la nulidad del contrato de seguro, aunque se prueben por otros medios los hechos que la constituyen.

Así, y aún cuando se dé como probado el hecho constitutivo de la reticencia a partir de, por ejemplo, una pericia médica, ella sola es insuficiente para determinar la incidencia o relevancia que ese hecho, en sí mismo, habría tenido en la celebración del contrato de haber sido a ese momento conocido por la aseguradora.

4.2.3. El caso concreto

En los autos de marras, se arrimaron, como medios probatorios relevantes, la confesional de la actora (v. fs. 128/129); la documental acompañada (v. fs. 49; 55/56; 104; 132/140 vto.; 177/212; etc.); las testimoniales recibidas de los profesionales médicos que asistieron a la tomadora del seguro (v. fs. 82/vto.; 84/vto.; 86/vto.; 92/vto.; 130 y 223/vto.); la prueba pericial médica (v. 225/247) y la contable (v. fs. 213/vto.).

De acuerdo a dichas probanzas, se advierte que el actor reconoce la preexistencia de la enfermedad de la tomadora del seguro (v. posiciones 1 y 2) y confiesa que los datos suministrados al momento de la contratación fueron reseñados por él y no por aquélla, quien, luego, firmó la declaración jurada (v. posición 3) [rectius: mandato gratuito]. A su vez, de la historia clínica y el certificado de la clínica Paez Allende (v. fs. 49) surge que, por lo menos, desde el año 1993, la tomadora sufría de diabetes tipo II, circunstancia que es corroborada por la pericial médica obrante a fs. 225/247. En esta última, también se advierte que dicha enfermedad se vincula con el cuadro con el que la fallecida ingresó al nosocomio, lo que luego es afirmado por las distintas testimoniales de los profesional de la salud. Finalmente, en la pericial contable de fs.213/vto., el técnico concluye que “las pólizas se emiten en general, como contratos de adhesión en donde los tomadores se encuentran con pólizas definidas por la aseguradora a las que adhieren conforme sus solicitudes originales” . “en este caso el Anexo ‘G’ de esta póliza bajo el título preexistencias manifiesta ‘No se cubrirán los beneficios que sean consecuencia de condiciones preexistentes a la fecha de inicio de la vigencia de la póliza para cada asegurado. Se entiende por condiciones preexistentes aquellas enfermedades diagnosticadas o tratadas con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza para cada asegurado”.

De la lectura de dichas probanzas se advierte que el actor -hoy apelante-, al responder el cuestionario de declaración jurada de salud -en una suerte de mandato gratuito, en los términos del art. 1946 del CCiv., tal como lo sostuvo el A quo-, omitió comunicar que la

tomadora padecía de una enfermedad preexistente de cierta entidad, y por la que recibía tratamiento desde hacía, mínimamente, 15 años.

En tal dirección, se ha sostenido que “La culpa o negligencia del asegurador no puede invocarse para exculpar la ocultación de antecedentes de importancia, cuando no es verosímil que el asegurado los hubiese olvidado o los ignorase. Aunque medie culpa o negligencia del asegurador, el asegurado no queda liberado de su deber de informar con veracidad el estado de riesgo” (v. Cám. Nac. Apel. Com., Capital Federal, Sala B, 30.06.1988, “Sucesión de Jorge Risso Patrón c/ Círculo Cerrado S. A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Ordinario”, Id Infojus: FA88130469).

En cualquier caso, y con sustento en el “onus probandi incumbit actori”, la regla general en materia probatoria establece que el que alega un determinado hecho o acto es quien debe probarlo.

En el sublite, negada por la demandada la actuación de buena fe del actor (v. fs.33 vto.), recaía sobre éste la carga probatoria de acreditar la versión de sus dichos, es decir, que comunicó la existencia de la enfermedad pero que no se consignó en la declaración jurada, lo que impide dar curso a su reclamo.

Y es que la accionada demostró, a partir de la pericial contable, que, de haber declarado el actor la situación que transitaba su madre, hubiese sido procedente la exclusión de la cobertura (v. anexo G de las condiciones generales de contratación y fs. 213 vto.), dando cumplimiento a lo establecido en el art. 5 de la Ley de Seguros.

4.2.9. No resulta trascendente, en el caso, la modalidad de contratación y que se tratase de un contrato de adhesión, toda vez que, como se sostuvo supra, las preguntas formuladas en la declaración jurada de salud de fs. 104 no dan margen a confusión o error de la parte “débil” que amerite una mayor rigurosidad a la hora de evaluarlas.

A partir de ello, también cabe rechazar los agravios sustentados en el principio de buena fe contractual y en la modalidad contractual, corriendo, conforme los argumentos vertidos supra, igual suerte el relativo a las costas.

4.2.10. Por las razones expuestas, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, cuanto corresponde es rechazar el recurso de apelación intentado por el apoderado del actor, con costas al vencido, conforme el criterio objetivo de la derrota (v. arg. art. 251

CPCyC).

Así voto.

El Dr. Vargas expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. Echarte dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, los Dres.Fabiano y Vargas manifestaron sucesivamente que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, cuanto corresponde es rechazar el recurso de apelación intentado por el apoderado del actor, con costas al vencido, conforme el criterio objetivo de la derrota (v. arg. art. 251 CPCyC).

A la segunda cuestión, la Dra. Echarte dijo:

Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.

Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO

CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación intentado por el apoderado del actor, con costas al vencido, conforme el criterio objetivo de la derrota (v. arg. art. 251 CPCyC). 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense. Insértese, hágase saber, bajen.

Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.

FABIANO VARGAS ECHARTE

(En abstención) PENNA Secr

CAPACIDAD DEL ADOLESCENTE DE 16 AÑOS PARA DECISIONES RELATIVAS AL CUIDADO DE SU PROPIO CUERPO María Virginia Bertoldi de Fourcade y Patricia Stein*

Haz clic para acceder a Fallos2296.pdf

 

Comisión n °1, Privado Parte General:

“Nuevas reglas referidas al régimen capacidad de la persona humana”

ALGUNOS APORTES RESPECTO A LA CAPACIDAD DEL ADOLESCENTE DE 16 AÑOS PARA LAS DECISIONES RELATIVAS AL CUIDADO DE SU PROPIO CUERPO

Autoras: María Virginia Bertoldi de Fourcade y Patricia Stein*

Resumen: La pauta fijada en el art. 26 in fine del C.C. y C., que se vincula al reconocimiento de la plena capacidad del adolescente a partir de los 16 años para la toma de decisiones relativas a su propio cuerpo, debe ser razonablemente interpretada. El profesional de la salud o quien afecte de alguna manera su cuerpo, deberá propiciar que las decisiones del joven de 16 años, sean tomadas con el acompañamiento de los progenitores, pues consideramos que es en el contexto familiar donde se debería encontrar la debida orientación y contención, para operar responsablemente en el cuidado de su salud. Por lo tanto, estimamos que los progenitores no deben ser excluidos “prima facie” y el que actúe en la órbita del cuerpo del joven deberá tener en cuenta tal opinión, puesto que ella se desenvuelve en el marco de la responsabilidad parental. Esto de ningún modo atenta contra el diseño normativo, sino que entendemos, contribuye a fortalecer la protección de los hijos.

1. Introducción.

En esta propuesta intentaremos realizar algunos aportes en relación a la capacidad del adolescente de 16 años para la toma de decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. La formulación normativa del art. 26 in fine del Código Civil y Comercial, que se vincula al reconocimiento de la plena capacidad del adolescente a partir de los dieciséis años para decidir respecto de su cuerpo, amerita ciertos ajustes a fin de lograr su integración al sistema y posibilitar una efectiva tutela de los derechos en juego. Ello pues, no obstante que se procuró adecuar la regulación interna a tratados internacionales con rango constitucional, la nueva situación jurídica de estos jóvenes en los aspectos relacionados, parece dejar librado a sus propios errores o aciertos el cuidado de su persona. Es dable advertir que, pese a la noción indiscutible de la progresiva generación de aptitudes de quien está en desarrollo, no puede prescindirse absolutamente de la presencia de los adultos en toma de decisiones que pueden afectar definitivamente su futuro ni pueden mantenerse indiferentes frente a la perspectiva de su cuidado. En efecto, estamos en presencia de personas que deben ser especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico.

2 2. Puntos de ponencia y su fundamentacion

a. Conforme lo establecido en el art. 26 in fine, el adolescente a partir de los 16 años, será considerado un adulto y, por lo tanto, con plena capacidad para el cuidado de su propio cuerpo, pero ante decisiones que impliquen un sesgo de riesgo, y por lo tanto, salgan de la pauta de razonabilidad del planteo, los progenitores responsables deberán ser consultados.

b. El profesional de la salud o quien afecte de alguna manera el cuerpo del adolescente deberá propiciar que las decisiones del joven de 16 años, sean tomadas con el acompañamiento de los progenitores, pues consideramos que es en el contexto familiar donde se debería encontrar la debida orientación y contención, para operar responsablemente en el cuidado de la salud. El Código Civil y Comercial regula en el art. 26 lo relativo al ejercicio de derechos personalísimos atinentes al cuidado de la salud y el propio cuerpo por las personas menores de edad, concediendo el ejercicio en forma personal de los derechos sobre el propio cuerpo, a los adolescentes, franja etárea comprendida entre los 13 y 18 años; se les reconoce, en función de presumir que cuentan con la madurez y desarrollo suficiente, poder decisorio a quienes hubieran cumplido los 13 años y aún no tengan los 16, para consentir actos médicos que no comprometan ni impliquen un riesgo para su vida o salud; por otro lado, se exige el acompañamiento de los responsables de su cuidado en aquellos tratamientos de los que pueda resultar un riesgo grave para su vida o salud. Además, se introduce la edad de 16 años como el tope a partir del cual el régimen de menor edad ya no es aplicable en función de la presunción que la norma establece en favor del adolescente mayor de 16 años: él es considerado como un adulto para la toma de decisiones relativa al cuidado de su propio cuerpo 1 .

Consideramos excesivas las críticas formuladas respecto al empleo en la norma del término “adulto” 2, si bien coincidimos que podría haber sido más precisa en su formulación, alcanza para significar lo que la disposición normativa quiso: que en los aspectos relacionados con su salud, el que hubiera cumplido 16 años, goza de plena capacidad para decidir. Establece el artículo citado:

Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.

La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona’.

Estimamos que la pauta fijada por la norma debe ser razonablemente interpretada, pues lo que no es razonable no es ajustado a derecho. El adolescente de la edad referida será considerado un adulto y, por lo tanto, con plena capacidad para el cuidado de su propio cuerpo pero, ante decisiones que impliquen un sesgo de riesgo, y por lo tanto, salgan de la pauta de razonabilidad del planteo, los progenitores responsables deberán ser consultados. Ello de ninguna manera conspira contra el diseño legislativo, sino que contribuye a promover el cuidado y protección de los hijos. Estimamos que lo dicho encuentra consonancia en la Convención sobre los Derechos del Niño, pues la protección de la que se goza bajo el amparo del “interés superior”, no siempre tiene que ver con sus “deseos” y se extiende hasta los 18 años. Así, en la misma legislación se observan ciertas limitaciones impuestas a la regla consagrada en el art. 26, que no son sanciones, sino justamente versiones de una tutela legal en relación a determinados actos que pueden comprometer su salud. Por ejemplo para la dación de órganos en vida debe contarse con la edad de 18 años (art. 15 ley 24.193 de trasplante de órganos); para acceder a las técnicas de reproducción humana asistida, la ley 26.862 exige la edad de 18 años (art. 7); para acceder a los tratamientos integrales hormonales y a la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial, la ley 26743 de identidad de género, requiere para ello ser mayor de edad (art. 4); para disponer directivas anticipadas respecto de su salud el art. 60 del C.C. y C. exige que la persona sea capaz mayor de edad.

La misma exigencia se da, incluso para los actos de disposición del cadáver como son las exequias e inhumación o la dación de todo o parte del cadáver con fines pedagógicos, científicos, de investigación (art. 61 C.C.y C.). A pesar que la ley faculta plenamente al adolescente de 16 años a tomar decisiones sobre su propio cuerpo, al presumir que cuenta con la madurez suficiente, la realidad nos demuestra que en determinados casos, contar con sólo la edad como indicador de una resolución meditada de esa naturaleza no es suficiente para que las implicancias del acto que dispone sobre el cuerpo sean adecuadamente comprendidas. Podría tratarse de actos médicos o de otras maniobras que afecten de algún modo la salud en su dimensión integral. Por lo dicho, estimamos que los progenitores no deben ser excluidos prima facie y el que opere en la órbita del cuerpo del joven deberá tener en cuenta tal opinión, puesto que ella se desenvuelve en el marco de la responsabilidad parental. Esto, como anticipamos, no conspira contra el diseño normativo, sino que entendemos contribuye a fortalecer la protección de los hijos. 4

Por lo tanto, estimamos que a pesar de la pauta legal del art. 26 in fine, contar con la edad no bastaría por sí sola para definir la existencia de capacidad para todos los casos. Veamos por ejemplo, la decisión tomada por una adolescente de 16 años de realizarse implantes mamarios; ya que, en los términos de la norma citada, podría dar el consentimiento informado para la intervención quirúrgica (art. 59 C.C.y C.), pero sin consultar a sus progenitores o cuando éstos se oponen. O el supuesto del joven que dispone tatuarse íntegramente el cuerpo o someterse a profusos “piercings” sin ningún contralor adulto, menospreciando las consecuencias que ello puede acarrearle en lo social, laboral, o las limitantes que imponen, por ejemplo, otras regulaciones en orden a ser dador de sangre o situaciones futuras cuyos alcances no logra advertir sólo. En estos supuestos tampoco es adeudado confiar exclusivamente en el criterio del profesional o artífice de la intervención en el cuerpo; frente a la consulta y oposición de los responsables deberá recurrirse a la autorización judicial. El juzgador, entonces, deberá hacer un juicio de valor respecto de la decisión atendiendo a su razonabilidad y considerar la negativa si, a pesar de tenerse la edad requerida, no se demuestra comprender, razonar y evaluar las consecuencias del acto para el cual el joven hubiese dado consentimiento. Para la plena efectividad de la norma, se requiere un cambio cultural en los diversos contextos en los que los jóvenes desenvuelven su personalidad, ya sea el familiar, escolar, el médico, entre otros. El profesional de la salud o quien afecte de alguna manera el cuerpo del adolescente deberá propiciar que las decisiones del joven de 16 años, sean tomadas con el acompañamiento de los progenitores, pues consideramos que es en el contexto familiar donde se debería encontrar la debida orientación y contención para operar responsablemente en el cuidado del cuerpo del hijo

…………….

1 FERNANDEZ, Silvia E., comentario art. 26, CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARGENTINA COMENTADO. Directores: Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián. Tomo I. Infojus, Buenos Aires,2015

2 RIVERA, Julio C., “Las claves del Código Civil y Comercial en materia de personas humanas”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, editorial Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2015, p. 220

3 . Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para as decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.”

Ni preliminar ni anticipada – Sala D Cámara Comercial explicó las diferencias entre las diligencias preliminares y las medidas de prueba anticipada. Se trató del caso de una demanda contra un banco, en la que se buscaba producir de modo anticipado una prueba pericial contable.


La causa se caratuló “Guerrina, Patricia Vivian c/ Banco Itau Argentina S.A. s/ Diligencia Preliminar”, y en Primera Instancia se rechazó el pedido. La actora apeló, pero la Cámara, integrada por los jueces Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide, advirtió que en el escrito de apelación, modificó el objeto de la pretensión.

Según el texto de la sentencia, la actora en su escrito inicial “solicitó expresamente la producción de una prueba anticipada” en los términos previstos por artículo 326, inciso 2° del Código Procesal Civil. Mientras tanto, cuando expresó los agravios en su apelación, “afirmó perseguir la obtención de una diligencia preliminar de aquellas establecidas en el art. 323 del código de rito”. Ese fue el puntapié para que ambos magistrados precisaron los alcances de ambos institutos.

Los magistrados explicaron que esa confusión se pudo generar porque ambas “se encuentran reguladas de manera conjunta en el Capítulo II del ordenamiento ritual, es frecuente que exista confusión entre ambas figuras”.

“Por ello, la doctrina las diferencia señalando que las primeras medidas tienen por objeto determinar y establecer las características del proceso, mientras que las segundas poseen como finalidad asegurar elementos probatiorios”, aclararon.

Más allá de ese presupuesto, los camaristas señalaron que en el caso, cualquiera haya sido el encuadre jurídico de la pretensión, el pedido no resultaba viable.

Los jueces primero encuadraron el pedido como prueba anticipada y relataron que “el cpr 326 prevé que el  pedido debe fundarse exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los ‘motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.

Por lo que “tratándose de un trámite a realizarse fuera del pleito al que está destinado, su admisión debe ser excepcional, por los riesgos derivados de la imposibilidad de un efectivo contralor jurisdiccional por no estar plenamente determinada la pretensión”, consignaron los magistrados.

“Además, también se justifica que dicho trámite no deba permitirse más allá de lo estrictamente necesario, en que, de otro modo, también podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad, al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio”, destacó la Sala en otro apartado, justificando la decisión del juez que previno en el caso.

Posteriormente, analizaron la cuestión desde la perspectiva de una diligencia preliminar, las que “se encuentran reservadas para la preparación del proceso de conocimiento, con el objeto de reunir elementos que no puedan ser colectados en forma extrajudicial”.

Sobre esa base, y al recordar que las mismas “constituyen medidas de excepción que deben adoptarse sólo ante la inutilidad de la vía extrajudicial”, el Tribunal de Apelaciones concluyó que no estaban dados los presupuestos ya que la actora “no acreditó, siquiera someramente, la imposibilidad de obtener por la vía extrajudicial la información que invocó necesaria para la promoción del juicio principal”.

“No basta para acceder a lo pretendido la mera manifestación de haber resultado infructuoso cierto pedido que habría sido formulado por ante la entidad bancaria(…) cuando tal extremo no ha sido acreditado en la causa”, precisaron los jueces, que refirieron que “la sola invocación de razones vinculadas a la imposibilidad o insuficiencia de la indagación privada no es idónea para conceder una diligencia preliminar, en tanto ella no está diseñada para suplir la actividad de los particulares”.

CNCiv., Cirugía estética

Expte. Nº 72.411/11 – “M., G. y Otro c/ C. M. DE C. P. B. J. P. y Otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA G – 30/11/2015

 

RESPONSABILIDAD CIVIL. Operación de mamas. Intervención reparadora debido al “encapsulamiento” de prótesis. Complicaciones posteriores. La actuación del cirujano se ajustó al arte de la cirugía plástica. Aplicación del Código Civil derogado por la fecha en que acaeció el hecho. Artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO y de la SOCIEDAD DEMANDADA QUE PROVEYERON LA PRÓTESIS. Producto defectuoso. Normativa de defensa del consumidor. Naturaleza objetiva del deber de reparar. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. ARTS. 522 Y 1078 DEL CÓDIGO CIVIL DEROGADO Y ART. 1741 DEL CCCN. Intereses. ART. 1748 DEL CCCN. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA

 

“…en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).”

 

 “La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).”

 

 “De todos modos, en el caso no es materia de controversia que la cirugía llevada a cabo era necesaria en razón del encapsulamiento (grado IV en la escala de Baker) de prótesis mamaria que padecía la actora (fs.) y por lo tanto encuadraba en una intervención reparadora, respecto de la cual no cabe duda que se M., G. y Otro c/ C. M. DE C. P. B. J. P. y Otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA G – 30/11/2015 

 

 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., G. Y OTRO C/ C. M. DE C. P. B. J. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 505/513, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

 

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-

 

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

 

I.- La sentencia dictada a fs. 505/513 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada por G. M. y condenó a S. B. S. A., al médico J. C. P. B., con extensión a la citada SMG Compañía Argentina de Seguros S. A., al pago de $30.000 más intereses y costas. Para así decidir el pronunciamiento expresó que no estaba discutido que la actora había sido sometida, en julio de 2009, a una operación de extracción de prótesis, capsulectomía e inclusión mamaria con aumento de tamaño. En relación con la responsabilidad del cirujano demandado dijo que se trataba de una obligación de medios pues la intervención quirúrgica no tenía una finalidad exclusivamente estética y que no se podía afirmar que la ruptura de la prótesis y su encapsulamiento, la asimetría de mamas y la anemia detectada podía atribuirse al obrar negligente del galeno.

 

Adujo que frente a la demandante consumidora tanto la firma como el cirujano habían asumido la condición de proveedores y que la ruptura de la prótesis se había producido como consecuencia de un defecto del producto, pero que los perjuicios cuya reparación se solicitaba no se vinculaban con la aludida rotura.

 

De todos modos estimó que la reclamante debió haber sufrido intensamente ante el temor que el contenido de la prótesis se hubiera diseminado en su organismo y le reconoció en concepto de daño moral la suma objeto de la condena.

 

II.- El fallo fue apelado por la actora, la sociedad demandada y la citada en garantía.

 

La primera en su memorial de fs. 556/561, respondido a fs. 580/581 vta., manifiesta que la obligación del cirujano plástico era de resultado, que la anemia, la asimetría de mamas y el encapsulamiento fueron originados en la intervención quirúrgica.

 

La segunda al fundar su recurso a fs. 535/537 vta., contestado a fs. 567/570, dice que no se ha probado que la prótesis tuviera un defecto de fabricación y que no debe aplicarse la normativa de protección al consumidor y, además, objeta la condena en costas.

 

La última, al expresar sus agravios a fs. 539/554 vta., respondidos a fs. 571/577, invoca la ausencia de culpa y de relación causal, explica que no se ha probado que su asegurado rompió la aludida prótesis, cuestiona el daño moral reconocido, los intereses fijados y su punto de partida.

 

A fs, 579 se declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 515 por J. C. P. B..

 

III.- Ante todo, cabe aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

 

Como he expresado en otras oportunidades, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico no dañar (cf. Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 354/355), que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual (cf. Fallos: 308:1118).

 

La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lexartis). Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires,1980, t. IV-B, p. 145, n° 2826; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Ed. RubinzalCulzoni, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; Calvo Costa, Carlos Alberto, Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.).

 

Conviene recordar que la obligación de los profesionales de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado, y al accionante le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor (Fallos: 327:3925; C.N.Civ., esta sala, L. 483.472, del 31/8/07; L. 493.836, del 7/11/08 y L. 513.585, del 6/4/09; ídem, sala K, L. 97.391, del 26/8/10; íd., sala L, L.568.319, del 17/2/12).

 

Más allá de que se ha postulado que la obligación del cirujano que realiza una intervención estrictamente plástica es de resultado (C.N.Civ., sala G, L. 259.255, del 19/3/99; ídem sala E, “V.,M.C. c/ B., P.C.”, del 25/10/12 y “L.,M.C. c/ D., M.M.” del 1873/13; ídem sala K, “C.T.A. c/ M.M.S.”, del 24/10/05 y “I.,E.C. c/ B., M.F.”, del 23/9/04; ídem sala D, “G. DE S. M., E. N. c/ M., E. E.”, del 20/11/14), también se ha considerado que aun en tales cirugías existe un álea conforme la cual es posible que no se logre el resultado esperado (CNCiv. sala B “A., L.B. c/ C., L.P.”, del 27/11/13), y deben analizarse y deslindarse los distintos factores que coadyuvaron a que la práctica no fuera satisfactoria (sala G, L. 372.243, del 10/10/03), imponderables que tornan incierto el resultado (sala G, L. 593.491, del 21/5/12), ya que la más inocente operación puede aparejar consecuencias inesperadas (sala A, “L.S., S c/ O., E.”, del 11/5/11).

 

De todos modos, en el caso no es materia de controversia que la cirugía llevada a cabo era necesaria en razón del encapsulamiento (grado IV en la escala de Baker) de prótesis mamaria que padecía la actora (fs. 351vta., 352 y 354) y por lo tanto encuadraba en una intervención reparadora, respecto de la cual no cabe duda que se trataba de una obligación de medios.

 

En este sentido, como en la generalidad de los juicios sobre responsabilidad de los médicos, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del profesional que demuestren una actividad negligente, imprudente, o la falta de pericia necesaria, y no sólo el resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, pues no queda comprometida la responsabilidad si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente (Fallos: 322: 1393) y además, en caso de procedimientos clínicos discutibles u opinables -lo que ni siquiera se ha probado en el presente- no cabe la censura ex post facto de la conducta profesional, cuando se conocieron tardíamente la etiología, evolución y desenlace de la patología (Fallos: 322: 1393).

 

La actora ha expresado en el escrito de inicio que la mala praxis que le imputa al médico demandado consiste en “1. El acto médico quirúrgico de reemplazo de prótesis efectuado con vicios que motivaron el derrame del líquido –silicona- existente en su interior. 2. Ante los dolores y padecimientos de la paciente, el profesional durante aproximadamente un año omitió darle asistencia médica a pesar de los requerimientos de la paciente” (fs. 50).

 

A fin de verificar tales extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).

 

Lejos de haberse probado los transcriptos asertos, la perito médica ha destacado que el gel no se hallaba diseminado por el tórax, sino que se encontraba dentro del bolsillo (fs. 350 vta. d). Asimismo, ha afirmado que la reclamante ha sido correctamente atendida (fs. 354, resp. 3) y que el actuar del cirujano se ajustó al arte de la cirugía plástica (fs. 318 vta., resp. 14). Y otro tanto cabe decir de la alegada falta de asistencia frente a los dolores que presentaba la demandante (art. 377 del Código Procesal) sobre lo cual ya no se insiste en el memorial.

 

Por otra parte la anemia no severa (fs. 351) verificada con posterioridad a la cirugía en agosto de 2009 (fs. 360 vta.) y remediada prontamente conforme explica la perito (fs. 317 vta.), no puede generar un deber de responder en el galeno, no sólo por su relativa entidad y transitoriedad, sino porque no hay constancia de que se hubiera producido alguna complicación quirúrgica (fs. 319), ni evidencia de una hemorragia postquirúrgica grave más allá del drenaje habitual en este tipo de cirugía (fs. 351).

 

La experta ha señalado que la reclamante “solo presenta una leve asimetría de altura del complejo areola-pezón” cuyas “secuelas actuales son tolerables sin necesidad de otro tratamiento” (fs. 354 vta./355). Además de la leve entidad informada por la perito y de que no se ha acreditado la situación de hecho existente antes de la intervención cuestionada, no le pueden ser imputadas a quien se ha considerado que se ha ajustado al arte de la cirugía plástica.

 

La contractura capsular o encapsulamiento de prótesis ocurrido después de la intervención del médico demandado tampoco le puede ser achacado, desde que se trata de la más frecuente de las complicaciones que presenta esta cirugía (fs. 352) y, además, las pacientes que se someten a reoperaciones de implantes mamarios sufren con mayor frecuencia encapsulamiento (fs. 352 vta.). Ella se ha operado cuatro veces desde los dieciocho años y siempre ha hecho cápsula (fs. 354 vta.).

 

Este cúmulo de elementos me induce a postular el rechazo de los agravios de la actora.

 

IV.- Los condenados cuestionan que se haya reconocido una reparación por la rotura de la prótesis dentro del cuerpo de la paciente.

 

Este último hecho no es materia de discusión.

 

Tal rotura post-implante no es frecuente y sí puede deberse, siempre siguiendo el dictamen de la perito, a traumatismo grave o falla de la prótesis (fs. 351 vta. resp. 13). A falencias de fabricación (fs. 354 vta. resp.14). La rotura espontánea de los implantes de mamas es muy rara (posiblemente solo se produce si hubiera algún defecto de fabricación, a pesar de los estrictos controles de seguridad a los que son sometidas las prótesis), puede ocurrir tras accidentes con traumatismos severos de tórax (fs. 352 vta. resp. 9). También puede haber tenido lugar por maniobras realizadas durante el acto quirúrgico (fs. 354 vta. resp. 12).

 

El aludido traumatismo severo no ha sido probado en modo alguno, aunque tampoco una mala maniobra en la cirugía o un defecto en la fabricación.

 

Ahora bien, coincido con la sentencia en cuanto a que al respecto resulta aplicable la normativa que protege al usuario y consumidor (arts. 1, 3, 5, 37 y 40 de la ley 24.240), tanto respecto de la sociedad demandada como del médico vendedor o proveedor directo de la prótesis (art. 22).

 

Aunque la aseguradora del galeno condenado no hace expresa cuestión al respecto, aclaro que no se trata de soslayar la exclusión del segundo párrafo del art. 2 de la citada ley que hace referencia a los “servicios” de los profesionales liberales, sino de advertir que lo que se trata en este punto no es la prestación de un servicio, sino la venta o provisión de una cosa que ha provocado un daño. Y el criterio restrictivo con el cabe interpretar la aludida excepción legal (cf. Fresneda Saieg, Frustagli, “Las prácticas abusivas en la ley de Defensa del Consumidor: implicancias en orden a la responsabilidad del abogado”, en RCyS 2009-IX, 16; Messina de Estrella Gutiérrez, “Todos somos pacientes”, en La Ley 2011-C, 683), duramente criticada por la doctrina civilista (XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, comisión N° 3), abona aún más esta conclusión.

 

Como se ha expresado en un supuesto de hecho similar al presente, de la citada preceptiva se desprende que en los casos de responsabilidad por productos el deber de reparar tiene naturaleza objetiva. La ley no discrimina entre productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor o vendedor, siendo de igual naturaleza para todos ellos el factor de atribución de responsabilidad. Así, el vendedor que contrata directamente con el consumidor responde por vicio o riesgo, basándose su responsabilidad en la obligación de garantía o seguridad que le impone la carga de preservar al consumidor final del producto. Y aún cuando se argumente que es posible que el vendedor se exonere cuando el vicio de la cosa es exclusivamente de fabricación o de una manipulación en la que no tuvo ninguna intervención, o porque le resultaba imposible controlar la calidad del producto, lo cierto es que tales eximentes no surgen de la normativa legal en cuestión; dispositivo que prescribe la responsabilidad sin atenuantes ante el consumidor. Es que las eventuales acciones de regreso entre todos aquellos a los cuales la ley considera responsables, no es materia a desentrañar en estos autos (cf. C.N.Civ., sala C, «L. L., M. Y. c. Medic S.A. y otros», del 26/08/08, Laleyonline).

 

En definitiva, el proveedor de una prótesis mamaria que ha provocado daños sólo podrá eximirse en el caso probando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el cual no deba responder; aunque desde luego no podrá considerarse tercero al fabricante o cualquier otro que intervino en la cadena de comercialización del producto (cf. Farina, Juan M., «Defensa del consumidor y del usuario», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, págs. 456/459; Wajntraub, Javier H., «Protección jurídica del consumidor», Ed. Depalma, Buenos Aires, 2004, págs. 219/227, citados en C.N.Civ., sala B, “F., F. A. c. M.S.A.”, del 12/11/2009).

 

Por ende, propongo la confirmación de la responsabilidad asignada en el pronunciamiento, en virtud de la cual la totalidad de su monto podrá ser reclamado a cualquiera de los condenados, sin perjuicio de dejar establecido –frente al pedido de discriminación efectuado por la aseguradora sin propiciar porcentaje alguno- que tal responsabilidad les corresponde por parte iguales.

 

V.- En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

 

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).

 

Bajo tales premisas, valorando las aludidas condiciones personales y sociales de la demandante y reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la rotura de la prótesis dentro del cuerpo, estimo que cabe confirmar la suma establecida.

 

VI.- Respecto de la tasa de interés a aplicar en autos, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008, sin que se advierta que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales como aduce la demandada en su memorial, por lo que propicio el rechazo de las quejas formuladas al respecto.

 

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, debe de ser integrada con los arts. 767 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con

“mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto).

 

En lo que atañe a su punto de partida, en un renovado examen de la cuestión, tal como lo ha decidido la sala en “G., S.N. c/ Instituto Cardiovascular de Buenos Aires” del 25/11/15, estimo que en casos de responsabilidad médica como el presente deben computarse desde que aconteció el perjuicio.

 

Como la interpelación no es un acto ritual sino una manifestación de voluntad plena de significado substancial en las relaciones de las partes, cuando el cumplimiento del deudor ha dejado de ser posible sería absurdo supeditar la responsabilidad del deudor a la exigencia de un pago ya imposible (cf. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1983, t. I, p. 160; Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, p. 174). Por ello, cuando como en el caso se trata de una obligación incumplida en forma definitiva, no es necesaria la previa intimación y los réditos deben comenzar su curso desde el momento mismo del hecho generador (cf. C.N.Civ., sala E, L. 552.566, del 11/8/10 Ottone, Alicia Rosa c. Federación de Círculos Católicos de Obreros y otros s/daños y perjuicios”, del 19/03/2013, en DJ 05/06/2013 , 89 y “S.,C.I. c/ SPM”, del 8/6/15; ídem, sala F, “C. L. A. c. P. L. C. A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/02/2014, en DJ 18/06/2014 , 86).

 

Además, no puedo soslayar que el criterio que distingue el inicio del cálculo de los accesorios según la responsabilidad médica sea contractual o extracontractual puede dar lugar a soluciones inequitativas frente a un mismo hecho (ver C.N.Civ., sala A, “C., J. L. c. D. S., J. A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 09/05/2014, voto del Dr. Picasso, RCyS 2014-X , 71).

 

El punto de partida del cómputo de los intereses debe efectuarse desde el momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico de los demandados, si las consecuencias dañosas se produjeron en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis por la existencia de una mala praxis médica (C.N.Civ., sala H, “G. de F., Z. E. c. Hospital Militar Central Dr. Cosme Argerich y otros”, del 28/12/2012, en JA 2013-II , 669 y “Riveras Lorena Carla c. Clínica Morano y otros”, del 09/12/2009, en La Ley Online AR/JUR/63538/2009; ídem, sala J, “Dulemba, Patricio Alfredo c. Centro Médico Fitz Roy y otros s/daños y perjuicios”, del 11/10/2012, en La Ley Online AR/JUR/55850/2012; íd., sala M, “Wetzler, Natalia R. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación”, del 18/12/12).

 

Este criterio, por otra parte, ha sido seguido por Corte Suprema en los casos de responsabilidad médica (Fallos: 324:2984; 322:1393) y es el que prescribe el actual art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Consecuentemente, propicio desestimar los agravios expresados sobre el punto.

 

VII.- En relación con las costas cuya adecuación al principio de “vencimiento parcial y mutuo” se pretende, al requerir que se tengan en cuenta los aspectos y montos en definitiva no admitidos, he de recordar que en los procesos de daños y perjuicios deben imponerse al vencido aun cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos por la actora, atento al principio de reparación integral y a la naturaleza resarcitoria que revisten estos gastos, como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud de la parte demandada la que hizo necesario tramitar el pleito.

 

De admitirse una solución contraria, el derecho que la sentencia reconoce a la demandante quedaría menoscabado con infracción del fundamento mismo de la institución de las costas (cf. C.N.Civ., sala H, “Fiore de Genovese, María c. Natural Foods Industria Exportadora S.A. y otro”, del 17/12/02, en La Ley 2003-B, 198; íd., esta sala L. 469.367, del 20/2/07 y L. 489.020, del 27/12/07, entre muchos otros), máxime cuando no se puede considerar configurado un supuesto de una pluspetición inexcusable desde que la demandada no aceptó deber suma alguna, sino que pidió el rechazo de la demanda (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 423.485, del 13/2/07).

 

De allí que postule el rechazo de los agravios vertidos sobre este tópico.

 

VIII.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado con la aclaración expresada en el apartado IV, con costas de alzada en el orden causado en atención al resultado de los recursos (art. 68 del Código Procesal).

 

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Beatriz Areán y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

 

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015.-

 

Y VISTOS:

 

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar pronunciamiento apelado con la aclaración expresada en el apartado IV, con costas de alzada en el orden causado. II. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación.

 

Fdo.: CARLOS A. CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREAN – CARLOS A. BELLUCCI

 

 

 

Fallo de Junín: Cesión de derechos hereditarios – Indivisión post-comunitaria resultante de la sociedad conyugal

Cesión de derechos hereditarios – gananciales – inexistencia – prescripción

Expte. N°: 49982 SERIO AMALIA Y OTRO/A C/ SERIO CARLOS JUAN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO

N° Orden:      57 

Libro de Sentencia  Nº:  52

  /NIN,  a  los 14  días del mes de Abril del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores  Jueces  de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil  y Comercial de Junín Doctores  RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA (excusado el Dr. Patricio Gustavo Rosas), en causa Nº 49982  caratulada:  «SERIO AMALIA Y OTRO/A C/ SERIO CARLOS JUAN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO»,  a  fin  de dictar sentencia, en el siguiente  orden  de  votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.-

              La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

               1a.-  ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?

               2a.-  ¿  Qué  pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 804/817, aclarada a fs. 831, el Sr. Juez Dr. Cognigni hace lugar a la demanda entablada por Amalia y María Luisa Serio contra Carlos Juan Serio, declarando la nulidad parcial de la escritura número ciento trece pasada por ante la titular del registro notarial n° 4 del Partido de Gral. Arenales Escr. María Julia Olocco, «en la parte que Ramón Serio cede a Carlos Juan Serio los derechos y acciones hereditarios en relación al 50% indiviso ganancial que no pertenecía al cónyuge causante de autos Concepción Cantelmi, de quien no resultara heredero. Por lo tanto corresponde excluir de dicha cesión al Sr. Ramón Serio en cabeza de quien permanecerá el 50%  indiviso perteneciente a la sociedad conyugal», aclarándose  que la cesión tiene validez en la parte  que los restantes cedentes, como sucesores de aquella tranfieren los derechos hereditarios sobre el 50% indiviso del inmueble en cuestión. Ordena que firme el pronunciamiento se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. para que proceda a modificación de la titularidad . Impone las costas al demandado vencido y difiere la regulación de honorarios profesionales.

Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia  en primer lugar desestima  la excepción de prescripción opuesta en relación a esta acción entablada el 16/4/2003. Si bien coincide con el demandado en que resulta aplicable el plazo del art. 4030 del CCivil ya que la pretensión se fundamenta  según valora en el vicio de error como causa de la invalidez, entiende no se encuentra cumplido porque comienza a correr desde su conocimiento por el impugnante.  En el caso al peticionarse un certificado de dominio en agosto de 2001 (fs. 100/102 de la sucesión Cantelmi expte n° 22299 acollarado), viéndose interrumpido su curso por la petición de una anotación de litis el 15 de julio de 2002 (doctr. art. 3986 CCiv).

Respecto de la cuestión fondal sostiene que Ramón Serio no podía ceder lo que no le pertenecía (art. 3270 CCivil),  es decir derechos hereditarios sobre el 50% ganancial que correspondía a la causante. Tal como la escribana admite ello aconteció por un error de  la notaria al confeccionar la escritura., y de ella surge patente el vicio que torna anulable parcialmente el instrumento. Agrega corroborando la solución adoptada la conducta asumida  antes por el demandado, pretendiendo venir ahora contra sus propios actos.  En tal sentido destaca que en el  sucesorio de su padre Ramón Serio, al formular el cuerpo de bienes ingresó este 50%  indiviso ganancial y los contratos de arrendamiento que  suscribiera con aquel y después de su fallecimiento con sus hermanas actoras respecto del bien. Nada dijo hasta que intimado por carta documento, cambió de actitud pretendiendo mantener el error y aprovecharse de una situación que lo beneficiaba ilegítimamente.

Apelado  el pronunciamiento por la parte actora y por el apoderado del demandado Dr. Sergio G. Vecchi, es desistido el recurso por aquella  (fs. 954 y 979) y fundado el otro a fs. 955/978.

En su extensa crítica  el representante de Carlos Juan Serio, luego de insistir en que es titular dominial del 100% del inmueble y en su negativa de que el padre haya cedido erróneamente su parte ganancial, se agravia del rechazo de la prescripción por considerar que ningún elemento avala que  el comienzo de su curso sea el 28 de mayo  de 2001 como infundadamente se consigna (v. fs. 812),  siendo que según opinión prevaleciente a quien opone tal defensa en el caso del art. 4030 CCiv. le basta mostrar que desde la fecha de celebración del acto hasta la articulación han transcurrido más de dos años, debiendo quien alega la nulidad probar que el descubrimiento del error padecido se produjo en una fecha ubicada en tiempo útil en relación a la promoción de la demanda . En tal  sentido destaca que la cesión se realizó el 10 de junio de 1983 y fue suscripto por las actoras y su padre, siendo inverosímil además que no supieran que firmaban, el alegado vicio desde su celebración ( cita el fallo JUBA B 351958 CC0203 LP, B 77431 RSD-65-94 S 29-3-1994 Giacche), o desde la inscripción  por el efecto publicitario de la misma. A ello se suma que conforme reconocen las reclamantes el 19 de junio de 1996 al confeccionar el cuerpo de bienes en  el sucesorio del padre  agregaron certificado de dominio expedido el 31/5/1996 donde constaba que el 100% estaba en cabeza de Carlos Juan Serio. Su disconformidad también se expresa en cuanto al tratamiento dado a los alcances de la cesión y en esta oportunidad esgrime la doctrina del Superior provincial que emerge  del lo resuelto en 1960 en  los autos D’Olivera de Carvalho, al estar integrado el haber sucesorio por un único inmueble ganancial.  Asimismo intenta explicar  – lo que no hizo al contestar la demanda (ver fs. 152/164)- las razones por las que habría iniciado la sucesión de su padre, invocando haber sido él inducido a error por el abogado. Argumenta que la seguridad en los negocios impide alegar la propia torpeza a las actoras, a quienes sí les cabe la doctrina de los propios actos. Finaliza quejándose de la imposición de costas, solicitando que la condena, en el caso de que se confirme el fallo, debe incluir a la Escribana María Julia Olocco, que también es parte demandada en los presentes, conforme resolviera  esta Cámara el 28/6/2005 y se allanó al reclamo de nulidad.

Contestó el traslado a fs. 996/1003 la Dra. Florencia Rosas en representación de la escribana Olocco. Rebate los argumentos del demandado. Reitera que la inclusión de Ramón Serio en la escritura  fue por un error de redacción, al recibir instrucciones del abogado de instrumentar una  cesión gratuita de derechos hereditarios. Enterada  de lo acontecido en torno a la titularidad del bien heredado en la sucesión de aquel, reconoció el error e intentó repararlo por medio de la escritura aclaratoria  del 10/4/2001 y ante el rechazo por parte del Registro de la Propiedad y la actitud del demandado, contraria a sus propios actos anteriores, se allanó a la demanda que se vieron obligadas a interponer las otras hijas.

Por su parte, las actoras (María Luisa Serio y Amalia Serio representada por la  Dra. Amalia M. Lugones) resisten la impugnación recursiva a fs. 1005/1013. Repiten su explicación de lo sucedido: cuando todos los hermanos fueron a firmar la cesión de derechos hereditarios de Concepción Cantelmi que instrumentaba – aunque como gratuita – la venta que por boleto reconocido por el demandado habían celebrado el 30/12/1980, erróneamente se hizo comparecer también al padre, que no era titular de ningún derecho hereditario sobre el único bien que se pretendía transmitir, ya que este el 50% suyo era a título de ganancial. Que no fue advertida esa impropia inclusión lo demuestra el hecho que su padre y luego ellas le continuaron alquilando a su hermano el 50%  del inmueble. La sucesión del padre fue iniciada individualmente por el demandado y en el cuerpo de bienes incluyó el 50% del inmueble de cuya propiedad luego intenta apropiarse. Cuando ellas le manifestaron su intención de vender hasta encomendaron al Ing. Frias las tareas de demarcación de las parcelas (ver declaración de fs. 559/560). Recién manifestó el demandado su intención de poseer en forma exclusiva el bien, haciendo valer ese error, con el informe de titularidad registral y cuando debía  pagar el contrato de alquiler 2000/2001. La prescripción de la acción está interrumpida por el reconocimiento de sus derechos (art. 3989 CCivil). Postulan así se confirme la nulidad parcial declarada. 

 Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 1035, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC)

  1. I- La cuestión traida a juzgamiento se refiere a la cesión de los derechos hereditarios y de los gananciales del cónyuge supérstite; y en ese marco la interpretación del acto otorgado por Ramón Serio instrumentado por escritura n° 113 pasada por ante la escribana Olocco el 10/6/1983 y su eficacia.

Comencemos entonces por ver el tratamiento doctrinario,  jurisprudencial y normativo de estos temas.

 

  1. A) Doctrina (Los resaltados o subrayados son de mi autoría)

* Nestor Daniel Lamber («Cesiones de derechos hereditarios y gananciales» Revista del Notariado N° 889 año 2006 p. 306) explica : «CESIÓN DE GANANCIALES. El fallecimiento de una persona casada no sólo provoca la apertura del sucesorio, sino que también produce la  disolución ipso iure de la sociedad conyugal que integrara con el cónyuge supérstite.

De los bienes que quedarán a partir de dicho hecho, concurrirán dos masas de bienes, los de la herencia y los que integran la indivisión post-comunitaria resultante de la sociedad conyugal conformada, no  sólo por los bienes gananciales de titularidad del causante, sino  también los de igual carácter de titularidad del cónyuge supérstite….

Esta confusión de masas no sólo se por el hecho que las origina, sino también por incluir bienes en común, donde habrá que determinar en algunos casos, el correcto carácter de cada una; y además que se regirán por las mismas reglas, al remitir el art. 1313CC a las normas de la división de la herencia para la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges.

Tal unidad y confusión de bienes y normas comunes, ha llevado a concluir, desde una óptica procesal, que por razones de conexidad de procesos y economía procesal, la partición y liquidación de tales bienes  se practiquen en el expediente sucesorio….

Zannoni..señala que las masas a liquidar se unifican, vinculando en lo  sucesivo al cónyuge supérstite y los herederos del pre-muerto, sin  consideración al contenido particular ni a los objetos de los derechos….

La doctrina y jurisprudencia es pacífica en la admisión de éste contrato en el ámbito del expediente sucesorio en concurrencia con la cesión de derechos hereditarios.(Cam CCLomas de Zamora Sala I 8/8/2000, autos Pellegrino Eti c/ Solano María s/ incidente de nulidad:»La cesión de bienes gananciales está comprendida en la cesión de herencia cuando del texto del contrato puede interpretarse su inclusión….)

Ha llevado a más resoluciones judiciales la cuestión de si la cesión de los derechos hereditarios implican la de los gananciales, con fallos en diversos criterios, pero que tiene que ver fundamentalmente con una apreciación de los hechos en el caso particular, es decir saber si estuvo en la conciencia del cedente ceder sólo sus derechos hereditarios o también su parte ganancial.

Guastavino cita el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del 9/4/46 (JA 1946-II-344) que resolvió tener por comprendida en la cesión de los derechos hereditarios también los gananciales.

El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en sus DTR, ha exigido para la registración  de la cesión de la universalidad de bienes gananciales junto con los hereditarios, su expresa inclusión en el cuerpo de la escritura, cuya norma es auspiciosa, aunque pueda llegar a entenderse que excede su facultad normativa, porque obliga un deber de claridad, que no sólo conlleva a la seguridad jurídica de las negociaciones, sino a una disminución de la litigiosidad, no dejando librado a una apreciación posterior y hecha por terceros si se cedieron o no los gananciales…..»

En sentido similar se pronuncia Ruben A Lamber en consulta publicada en Cuadernos de Apuntes notarial  N° 4 año 1997 y  con motivo de la consulta sobre si la manifestación «cede todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden sobre los bienes quedados por fallecimiento de su esposo» comprende los bienes propios y gananciales en Revista Notarial n° 903 año 1989 p. 513 y ss donde expresó «….pueden apreciarse las opiniones contradictorias que se fueron produciendo sobre la materia: unas que entienden que se trata de una situación de hecho interpretar si en una cesión de derechos hereditarios del cónyuge supérstite están comprendidos los gananciales ( ED T0 108 p. 539, D 1-60, I-60,61,62,67) y otra que entiende que la falta de una indicación expresa, excluiría a los gananciales ( op. citado D, 1-64,65 y 66). En este último sentido se había pronunciado las XVI Jornada Notarial Argentina…Así se había  pronunciado también el consejero Francisco Ferrari Ceretti en el  dictamen producido por el Instituto Argentino de Cultura Notarial ( Rev. del Not. n° 717 mayo/jun 1971, pág. 954). El dictamen del consejero contenía la salvedad de que  en la escritura el cedente reconozca que el acervo hereditario está integrado solamente por gananciales, circunstancia que aporta una buena dosis de criterio lógico a la labor  del intérprete y nos enfrenta a dos posiciones extremas: a) la cesión de derechos hereditarios solo comprende los gananciales del cedente en la disuelta sociedad conyugal con el causante, cuando así lo exprese rotundamente; b) la cesión de gananciales está comprendida en la cesión de herencia, cuando del texto del contrato pueda interpretarse su inclusión.»

 

* Dolores Loyarte ( «Cesión de derechos hereditarios» Revista Notarial n° 901 año 1988 p. 1447/1448) : » Es de práctica frecuente la instrumentación de cesiones de derechos hereditarios del cónyuge supérstite, las que habitualmente no efectúan, en puridad, los distingos necesarios que clarifiquen qué clase de derechos se han pretendido  transmitir.

En efecto, es corriente que se hable de cesión de derechos hereditarios del cónyuge, cuando en realidad no siempre puede reputarse a este  último como tal. Es más el reconocimiento del derecho hereditario del  cónyuge ha sido objeto de un largo proceso histórico, ya que  tradicionalmente aquél le era contrario.

Para comprender la ubicación del cónyuge en el rango sucesorio, es  menester efectuar un distingo entre los bienes propios del causante y los bienes gananciales habidos hasta la disolución de la sociedad conyugal.

Como regla (y a menos que haya sido excluido por alguna de las causales que la ley establece) en los bienes propios el cónyuge concurre con los descendientes o ascendientes, sin distinción, a partir de la ley 23264, de la calidad de matrimoniales o extramatrimoniales de ambos (arts. 3570 y 3571). A su vez en el orden sucesorio impuesto en nuestro Código, el cónyuge excluye a los colaterales (arts. 3572 y 3585 del Código Civil).

De los bienes gananciales le corresponde la mitad a título de socio. De la otra mitad, que es la única que entra en la sucesión, la regla es la siguiente: a) es excluido por todos los descendientes habido por el causante (art. 3576 modif. por ley 23264); b) concurre con los ascendientes, sean legítimos o no (art. 3571, también modificado); c)  desplaza o excluye a los colaterales.

En base a tales consideraciones generales, es forzoso efectuar un prolijo distingo entre los derechos que, con motivo de la muerte del de  cujus, pretende el cónyuge ceder. Porque a partir del fallecimiento del causante podrán transferirse tanto derechos gananciales  como derechos sucesorios, conforme las circunstancias del caso, sin que pueda existir en ello confusión alguna.

Tres son las situaciones que pueden darse respecto del acervo  sucesorio: a) que éste se componga  sólo de bienes gananciales; b) que esté integrado exclusivamente por bienes propios; c) o que contenga ambas clases de bienes.

Podrá darse entonces el caso en que el cónyuge supérstite sólo tenga derechos como socio, o solamente como heredero, o que reuna a su vez ambas calidades.

¿Cuándo puede el cónyuge supérstite ceder sus derechos hereditarios? Es evidente que sólo estará habilitado para ello cuando revista el carácter de heredero, sin perjuicio de que además conserve el de socio.

No obstante, es habitual observar que, producida la apertura de la sucesión, el cónyuge formaliza erróneamente una «cesión de derechos hereditarios» sobre bienes que en realidad son de origen ganancial. Como su derecho a la porción de gananciales no deriva de su calidad de heredero sino de la de socio, la «Cesión de derechos gananciales» concertada como «Cesión de derechos hereditarios» es técnicamente inaceptable.

No resulta correcto denominar cesión de herencia a aquellos contratos en los que se ceden derechos que se ostentan por un título distinto al de heredero.

Sin embargo, la intención del transmitente puede ser la de transferir todos los derechos sobre los bienes ( o alguno de ellos) que integran el acervo, más allá del carácter de propios o gananciales que revistan.

El contrato sólo podrá ser reputado «Cesión de herencia» cuando se  cedan exclusivamente  derechos hereditarios, es decir, derechos que se detentan por su calidad de heredero.

A pesar de ello y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso particular, admitimos que queda librada a la apreciación judicial la posible aplicación de la norma del art. 1198, primera parte, por considerar válido el contrato erróneamente nominado, atendiendo a la verdadera intención de las partes al momento de la celebración del acto. Pero es obvio que al mismo no podrán aplicársele las normas de la cesión de herencia, sino las de la cesión de derechos en general y, por  analogía, la de los contratos que sean compatibles con él.

En síntesis, la formalización adecuada será la de «Cesión de derechos hereditarios» cuando sólo de ellos se trate; «Cesión de derechos  gananciales» cuando se los detenta en calidad de socio de la sociedad conyugal y «Cesión de derechos gananciales y hereditarios» para el  caso que se transfieran ambos (en concordancia Disposición Registral  n° 10 del 26/12/75 art. 1 Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Pcia. de Buenos Aires)»

* Nestor O. Perez Lozano ( nota a fallo en Revista Notarial n° 901 p. 1407/11) » Los derechos y obligaciones que no integran la cesión de herencia….e) la cesión de los gananciales que al no integrar el contenido de la herencia debe cederse a título de cesión de gananciales expresamente…»

* María Josefa Mendez Costa (» Consideraciones sobre la naturaleza y la forma de la cesión de herencia» en Revista del Notariado N° 730  p. 1417): «La cesión de herencia no incluye por sí misma la porción de gananciales que corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal integrada que corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal integrada con el causante. Si ha sido expresamente incluida en el instrumento negocial o si así resulta de la interpretación de sus términos, constituye un objeto ajeno a la herencia que permite distinguir otro contrato distinto celebrado entre las mismas partes conjuntamente con la cesión «.

* Adriana Abella (» Derecho inmobiliario Registral» Zavalía p. 387/8) dice» Es muy frecuente que el cónyuge supérstite ceda todos los derechos que tiene y le corresponden en la sucesión de su fallecido esposo. Nos preguntamos si esa cesión comprende los derechos sobre los gananciales que le corresponden por partición de la sociedad conyugal o si tendría que haberlos incluido expresamente en el contrato de cesión. Debemos acudir a las normas que regulan la interpretación de los contratos» y luego de citar el fallo de la CNCiv Sala J 24/2/2004 La Ley 18/6/04 fallo 107.609, concluye » Empero, a fin de evitar equívocos creemos conveniente aclarar que cede los derechos que le corresponden en la sucesión y los derechos que le corresponden como cónyuge en los gananciales, o la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle por el fallecimiento del cónyuge, o eventualmente restringir la cesión a unos u otros«

* Nora LLoveras- Constanza Eppstein ( » La cesión de derechos hereditarios y la actuación en el juicio sucesorio de los cesionarios» LLC 2010, febrero, 13):» En los casos de cesión de derechos  hereditarios efectuada por el cónyuge supérstite , hay que excluir de la mencionada universalidad  la porción de gananciales que al cedente le  corresponde como socio de la sociedad conyugal que integraba con el  causante, porción de gananciales que, por no integrar la herencia, debe  transferirse a título de ‘cesión de gananciales’ «.

* Felipe Villaro («Derecho registral inmobiliario» Astrea p. 198) «Cabe admitir que entre los derechos hereditarios se cedan también los derechos gananciales que correspondan al cónyuge supérstite, pero en tal caso, para ser tenidos en cuenta registralmente, debe consignarse especialmente esta circunstancia, no pudiendo entenderse que quedan comprendidos en los derechos hereditarios, dado que el cónyuge los recibe como socio y no como heredero»

 

* Carlos Mario D’Alessio (» Cesión de derecho hereditarios…» en RDPyC 2000-2 p. 11) «Tal universalidad (la herencia) no incluye la porción de gananciales que  corresponde al cónyuge supérstite como  consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal operada por el fallecimiento del otro. Respecto de esta categoría de bienes el esposo  sobreviniente no es heredero, por lo que, si es la voluntad de las partes incluirlos en la cesión, deberán aclararlo en el contrato, en cuyo caso éste tendrá por objeto además de la herencia los derechos a los bienes que correspondan al cedente por la disolución»  

* Jorge O. Maffia ( «Cesión de derechos hereditarios»  en Revista del Colegio de Abogados de La Plata n° 37 Jul-Dic 1976 p. 71 y ss): «Convendrá advertir que, en algunos supuestos, judicialmente se ha entendido que no obstante haberse realizado una cesión de derechos hereditarios, ésta comprende también los bienes recibidos como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal. La discutible solución ha sido reiteradamente adoptada por la Suprema Corte de Buenos Aires…»

* Mario Antonio Zinny (» Cesión de herencia», Ad-Hoc 2003 p. 16): «Tampoco se incluye en la cesión la porción de gananciales que al cedente le corresponde como socio de la sociedad conyugal que integraba con el causante, porción de gananciales que, por no integrar la herencia, debe transferirse a título de «cesión de gananciales» Y (en «Mala práctica en materia de cesión de derechos hereditarios» en La Ley 2005-F, 1027, para  poner de relevancia la inconveniencia de recurrir a este medio cuando se pretende transmitir la propiedad de un bien determinado) : «Si quien «cede» es la cónyuge del causante, y el terreno con la casita es ganancial, hay una contradicción que dificultará la interpretación del contrato, que sólo alude a los derechos «hereditarios» de la cedente, con lo que los bienes gananciales, como el terreno y la casita, justamente, no estarían incluidos en la pretendida cesión …

En la ciudad de Buenos Aires, el art. 100 del decreto n° 466  reglamentario de la ley 17.801 y modificatorio del decreto 2080/1980  (Adla, XXVIII-B, 1929; LIX-B, 1549), dispone que si los gananciales no se incluyen expresamente en la cesión, ésta sólo tiene por objeto los derechos hereditarios….

Por último, y atendiendo a lo ya dicho en cuanto a la terminología, corresponde instrumentar esta escritura bajo el nombre de «Cesión de herencia y gananciales», en vez de llamarla «Cesión de derechos hereditarios». Y en la parte dispositiva procede hacerle decir al cedente que «cede la herencia y los gananciales que le corresponden por fallecimiento de … «, en vez de «cede todos los derechos hereditarios que le corresponden por fallecimiento de …».

Porque si bien en la interpretación de un contrato hay que atender, sobre todo, a la intención de las partes, no hay que olvidar que éstas no contratan solas, sino asistidas por nosotros, que no sólo cobramos por  dar fe, sino además por asesorarlas.»

 

* Agustín O. Braschi («Partición» Revista del Notariado n° 842) : «Un error que se suele cometer a menudo es ceder derechos hereditarios del cónyuge supérstite en una sucesión donde no hay bienes propios del causante y quedan hijos. En ese caso no se puede ceder nada porque el cónyuge supérstite no tendría derechos hereditarios. La muerte de un cónyuge origina, para la sociedad conyugal, su disolución, y para el heredero forzoso, su posesión inmediata en la herencia, que después de la declaratoria se traducirá en un derecho. Si sólo hay bienes  gananciales, el hijo será el heredero; si hay un bien propio, los coherederos serán el hijo y el cónyuge supérstite, y hará falta la partición «

 

* Luis A. Ugarte («Algunos aspectos vinculados con la cesión de derechos hereditarios » SJA 2/12/2009 Lexis Nº 0003/014792 ): «LA CUESTIÓN DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS A LA GANANCIALIDAD La muerte de un cónyuge disuelve la sociedad conyugal de pleno derecho, conformando la masa indivisa de bienes gananciales de propiedad por partes iguales del esposo supérstite y de los sucesores universales del causante, elemento esencial que distingue al régimen de comunidad .

El hecho fatal produce simultáneamente la disolución de la sociedad conyugal y la apertura de la sucesión del cónyuge muerto, formándose la indivisión postcomunitaria hereditaria .

Sabido es que la posición sucesoria del cónyuge fue alcanzada por las reformas del régimen sobre filiación y patria potestad de la ley 23264, admitiendo su concurrencia con descendientes matrimoniales y extramatrimoniales sobre los bienes propios por cabeza, sin perjuicio de los derechos que la ley le confiere sobre los gananciales (arts. 3570 y 3576, CCiv.), sobre los cuales nada recibirá a título hereditario.

En la concurrencia con ascendientes (no solamente con los legítimos de la anterior redacción) heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que transmita por sucesión, correspondiendo la otra mitad a los ascendientes (art. 3571), dejando también a salvo su participación en la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento .

En los casos de concurrencia del cónyuge supérstite a la sucesión de su consorte fallecido deben calificarse o «atender al origen de los bienes que componen la herencia» (la sucesión del cónyuge comporta una excepción al principio del art. 3547  CCiv., para determinar si el cónyuge hereda o no, y su proporción, en su caso).

Si el cónyuge supérstite es titular del derecho a los gananciales y a los derechos hereditarios que le acuerde su vocación, la cesión de derechos hereditarios que efectúe, por principio, debe excluir sus derechos sobre los bienes gananciales que integran la indivisión y le corresponden por disolución de la sociedad conyugal ( en nota cita a Zannoni, Eduardo A., «Derecho de las Sucesiones» cit., t. I, p. 596, n. 570.

Pero si el cónyuge supérstite, por ejemplo, concurre con descendientes y no quedan bienes propios, sino únicamente gananciales, su condición de heres sin re justifica una interpretación que deje sin contenido a la eventual «cesión de derechos hereditarios» que hubiera efectuado.

La Suprema Corte de Buenos Aires ha sostenido que cuando uno de los cónyuges cede todos los derechos y acciones que le corresponden o  pudieren corresponderle en la sucesión del otro, y éste no deja bienes  propios, la cesión no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte de aquél como socio de la sociedad conyugal, porque de otra manera el contrato carecería de sentido, al recaer sobre algo inexistente ( Sup. Corte Bs. As., 9/4/1946, DJBA XVI-353 y JA 1946-II-344; íd., 11/10/1961, JA 1961-IV-540 y LL 101-308).

Con la misma orientación, en la jurisprudencia de la Capital Federal se ha dicho que si la causante no dejó bienes propios sino solamente gananciales, la cesión de derechos hereditarios efectuada por el cónyuge a favor de un tercero -en el caso la hija cesionaria desplazó a la cónyuge supérstite en segundas nupcias- no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte del transmitente como socio de la sociedad conyugal, porque de otra manera carecería de sentido, al  recaer sobre algo que no existe, debiendo juzgarse el vocablo empleado con referencia a la herencia, en el concepto vulgar de bienes que una persona recibe después de la muerte de otra, y no en la acepción técnica más circunscripta (C. Nac. Civ., sala J, 24/2/2004, LL 2004-D-446) .

Pero también se decidió que si el cónyuge supérstite cede los derechos hereditarios sobre un inmueble ganancial que le correspondió en la sucesión del causante, sólo puede transmitir el 50% indiviso de la finca, pues el restante le corresponde como socio de la sociedad conyugal  disuelta a causa del fallecimiento del otro socio  (C. Nac. Civ., sala G, 13/7/1998, «M. C. D. E. v. M. T. N.», LL 1998-F-741).

La falta de regulación específica genera estas cuestiones, que deben salvarse diferenciando el caso en que el causante dejara bienes propios o si el supérstite hereda sobre los gananciales (concurrencia con ascendientes), en cuyo caso la cesión de derechos hereditarios no  incluirá los gananciales que integren la indivisión postcomunitaria hereditaria; y el caso en que solamente queden gananciales, hipótesis que resuelve razonablemente la Corte bonaerense para no dejar sin contenido al contrato. Deberá entonces decidirse en cada caso cuál fue la verdadera intención de las partes teniendo en cuenta los principios rectores del art. 1198 CCiv., que prevé que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron, o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. «

 

* Elias P. Guastavino («Límites a la invocabilidad del alea en la cesión de herencia» en JA 1970 Serie contemporánea n° 8 p. 331): «En ocasiones las controversias sobre el contenido de la cesión no  surgen con motivo de hechos vinculados al álea del contrato, sino en virtud de la calificación de los bienes como propios o gananciales. Constituye una cuestión de hecho, a resolver según las circunstancias del caso, si en la cesión de herencia quedan  comprendidos los gananciales. Se resolvió que estaban incluidos en la cesión de herencia los bienes que el cónyuge recibía como integrante de la comunidad conyugal en los siguientes casos: Sup. Corte Bs. As. 9/4/46 JA 1946-II-344; id. 11/10/60 JA 1961-IV-540; Capels. Mercedes 23/11/34 JA 48-655 etc. Asimismo véase C. 2a Apels. Córdoba 10/12/35 LL 3-636. Por el contrario, se decidió que en la cesión de herencia no se comprenden bienes que el cedente retira como  socio de la sociedad conyugal en C Civ. 1a Cap. 8/7/32 JA 38-1024; C. Com. Cap. 29/8/41 GF 154-70; Sup. Corte Mendoza 20/3/45 JA 1946-II-617 con nota de Enrique Diaz de Guijarro; etc «

* Jorge O. Azpiri  (Derecho sucesorio  p. 317): «…en caso de concurrencia con descendientes, el esposo vivo es excluido en la porción de gananciales que le correspondían al fallecido y concurre como si fuera un hijo más en los bienes propios de éste. Por lo tanto, cuando el acervo sucesorio está compuesto exclusivamente por la mitad de gananciales del esposo muerto, el sobreviviente tiene derecho a su mitad como socio de la sociedad conyugal pero no hereda nada. En tal  caso, si el cónyuge supérstite hace una cesión de derechos hereditarios está equivocado porque no tiene participación en la herencia; lo que tiene que ceder es la mitad de bienes gananciales que le corresponden por la disolución de la sociedad conyugal»

 

* María José Fernandez («Cesión de derechos hereditarios y gananciales» Revista Derecho de Familia Lexis Nexis n°34 Julio/ Agosto 2006 p. 18/9) :«La muerte de alguno de los esposos provoca ipso iure la disolución de la sociedad conyugal que el supérstite integraba con el causante (art. 1291 CCiv), ocasionando la coexistencia de la indivisión poscomunitaria y la indivisión hereditaria. En tal supuesto corresponde al cónyuge supérstite liquidar la sociedad conyugal disuelta y recoger los derechos que a su favor se derivan de tal título (art. 1315 CCivil) así como los derechos hereditarios que pudieran resultar de su vocación en caso de existir en el acervo hereditario bienes propios del causante (art. 3576 CCivil). Como adelantáramos, los derechos a la ganancialidad pueden ser transmitidos por vía del contrato de cesión, siendo del caso aclarar que la cesión de derechos hereditarios que pudiera efectuar el cónyuge supérstite no incluye, salvo manifestación expresa en tal sentido, los derechos que al mismo correspondan como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, por tratarse de una adquisición que no se deriva de un título hereditario. Este tema tampoco se encuentra contemplado en la ley de fondo y en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo se refiere  al mismo el art. 100 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal – decr-2080/1980 to. 1999 que dice:: «Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes  gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros», lo cual ratifica lo que hemos expuesto en el párrafo anterior. No obstante ello, la jurisprudencia ha interpretado, en algunos supuestos, que cuando el cónyuge ha efectuado cesión de los derechos hereditarios y no existe en el acervo hereditario bienes propios del causante, puede interpretarse que el cedente entendió transferir, en realidad los derechos que le correspondían por la disolución de la sociedad acaecida como consecuencia de la muerte, pues sería inconcebible que se tratara de un contrato sin contenido patrimonial alguno; interpretacion que deberá efectuarse conforme a las pautas determinadas por el art. 1198 CCiv. «, para concluir agregando que mientras no ocurra la regulación legal del instituto«el remedio o  paliativo a algunos de los problemas planteados, debe buscarse en un  obrar prudente y diligente de los contratantes, que se refleje en previsiones contractuales tendientes a evitar posteriores conflictos de interpretación, máxime cuando gozan para ello de la más amplia autonomía de la voluntad. Es en ese ámbito donde cobra particular relevancia la tarea de los operadores del derecho, que mediante su asesoramiento y su intervención en la elaboración y redacción de los contratos aludidos»

 

* Marcela H. Tranchini – María Rosa Martín («Concurrencia del cónyuge supérstite y descendientes en el proceso sucesorio. Un fallo acertado frente a una práctica errónea» en: LA LEY 2009-A, 32): «4. PROCEDENCIA DE LA CESION DE DERECHOS GANANCIALES POR EL CONYUGE SUPERSTITE EN EL MARCO DEL PROCESO SUCESORIO. La errada praxis de ordenar la inscripción de un inmueble sólo respecto de la parte que se adquiere a título hereditario, va de la mano y por los mismos fundamentos, con la negativa de muchos Juzgados a admitir la cesión de gananciales por parte del supérstite en el sucesorio de su esposo.

Recordemos que la cesión de derechos gananciales no es un contrato  típico, esto es regulado legalmente, pero tiene una «tipicidad social» brindada por el uso constante en la realidad negocial, cuyo marco  referencial es el art. 1444 del C. Civ.: «Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna  prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.»

Esta norma no sólo abarca la cesión de derechos individualmente considerados, sino también la de universalidades jurídicas, entre las cuales también se encuentra la cesión de derechos hereditarios.

Si el cónyuge supérstite puede ceder los derechos hereditarios respecto  de los bienes propios del causante ya que no existe otro modo de disponer de ellos desde la muerte de aquel hasta la partición, de igual modo puede obrar respecto de los gananciales, pues es la única manera que tiene de enajenarlos durante el período de indivisión.

Y es justamente, la admisión de la cesión de gananciales, diferenciada de la cesión de derechos hereditarios, la que dio lugar a la discusión referida a la inclusión de los primeros en la cesión de estos últimos.

Las normas registrales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen expresamente la posibilidad de inscribirlas, siempre y cuando se haga mención específica y precisa de la inclusión de la correspondiente porción de gananciales en el instrumento de cesión .»

 

* Julio López del Carril («Aspectos de la cesión de derechos hereditarios» La Ley 1982-B,723) : » Contenido de la cesión…En cuanto a los gananciales del cónyuge supérstite del causante, no son susceptibles de cesión, salvo cuando todos los bienes relictos son gananciales o expresamente se haya convenido en la respectiva escritura de cesión. Es que en definitiva la cesión importa la recepción de un activo y un pasivo sujetos a la liquidación final del acervo hereditario»

 

* Eduardo Zannoni ( Sucesiones To. 1 p. 597/8) refiriéndose al fallo de la SCBA D’ Olivera de Carvalho: «Por nuestra parte, y considerando  que se trata, en todo caso de una cuestión de interpretación que deberá en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, concordamos en principio con la solución. En primer lugar, por lo  dispuesto en la norma del art. 1198 párr. 1 del Código Civil: «Los  contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión». Por esos nuestra jurisprudencia ha entendido que en la interpretación de los contratos no cabe atenerse necesariamente al significado técnico jurídico de las palabras, sino al que la intención de las partes quiso y entendió  acordar. Es decir que  el juez debe tener en cuenta cual fue la verdadera intención de las partes al celebrar el negocio jurídico…»

 

* María Fernanda Zarich  (» Cesión de gananciales…» en Revista del Notariado n° 889 p. 287 y ss trabajo presentado por la Delegación Lomas de Zamora a las XXXIV Jornadas Notariales Bonaerenses) : «…El contenido del contrato de Cesión de Gananciales, que como ya expresamos, es una «universalidad jurídica» es diferente y autónomo de la Cesión de Derechos y Acciones hereditarios. Lo que trae como consecuencia que la cesión de ésta última no implica la cesión de los derechos a los gananciales del cónyuge supérstite, siendo necesario que se incluya expresamente en el negocio jurídico, o que resulte de la interpretación de sus términos»

 

* Carlos A. Pelosi en Dictamen en expediente 1865 Letra P año 1964 (Revista notarial  n° 765  p. 578) expresa «…Si en cambio la cesión menciona únicamente los «derechos hereditarios» se plantea la incógnita acerca de si debe entenderse incluida la porción de los gananciales. En este último supuesto debe obrarse con prudencia y analizar en cada caso concreto los términos en que ha sido redactado el documento en  relación con las constancias del sucesorio para determinar el contenido  del negocio celebrado…»

 

 

  1. B) Jornadas

 

– XVI Jornada Notarial Argentina (Mendoza agosto de 1976 Tema II Cesión y renuncia de derechos hereditarios Comisión 2ª punto 5º): «El objeto de la cesión en estudio puede recaer sobre la totalidad o una parte de la universalidad jurídica. Esta universalidad es la comprensión unitaria de los derechos y obligaciones patrimoniales del causante. Puede referirse también a los derechos y obligaciones sobre uno o más bienes determinados, revistiendo así una modalidad de lacesión parcial.

Asimismo es factible ceder por este medio el derecho a los bienes gananciales por parte del cónyuge supérstite. Esto se funda en que la apertura de la sucesión crea un estado de indivisión entre dicho cónyuge y los herederos, debiéndose a tal fin dejar especial constancia de que se incluyen los derechos derivados de la ganancialidad.» ( Revista del Notariado n° 748 p. 1113)

Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Cvil (1982): «Comisión 1 Contrato de cesión de derechos hereditarios…9.Se recomienda que cuando la voluntad de las partes ha sido ceder todos los derechos que derivan de la muerte del cónyuge, por cualquier título que fuere (gananciales y sucesorios) se haga constar tal circunstancia para evitar litigios propendiendo a la seguridad en el tráfico ( Unanimidad)»

XVI Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal ( Septiembre de 1987 Revista del Notariado n° 810) En relación al tema de la cesión de derechos hereditarios y gananciales  aconsejó claridad en la instrumentación:Posibilidades: Propios y gananciales; Gananciales solamente y Propios solamente y estableció «la necesidad de diferenciar la naturaleza de los derechos cedidos en el isntrumento respectivo»

– XXXIV Jornada Notarial Bonaerense ( 16 al 19/11/2005  ciudad de San Nicolás.Tema IV punto 10) «En los casos de liquidarse la sociedad conyugal juntamente con el proceso sucesorio, la cesión de derechos hereditarios podrá incluir la de los gananciales de titularidad de cualquiera de los dos cónyuges. Se recomienda que la escritura que la instrumente tenga terminología expresa y precisa «. (en Actualidad en Derecho Notarial Autor: Urbaneja, Aldo E. – Urbaneja, Marcelo E.  LNBA 2006-4-471)

 

 

 

  1. C) Normativa registral

 

* En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Art. 100 del Decreto 2080/80 (T.O decreto 466/1999 )establece que: «Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios si incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros».

* En la Pcia. de Chubut el art. 54 de la ley  4170 de 1996 reglamentaria de la aplicación de la ley 17.801 dispone » En los supuestos en que además de los derechos hereditarios se cedieran los derechos gananciales del cónyuge supérstite, tal circunstancia deberá mencionarse expresamente»

* En la Provincia de Buenos Aires la Disposición Técnico Registral n° 10 del 26/12/75  prescribe: » Visto la necesidad de fijar normas para la inscripción de cesión de acciones y derechos hereditarios simultáneamente con la declaratoria de herederos, en casos que ofrecen dificultad de interpretación y Considerando : Que en cualquier sucesión (testamentaria o no) el cónyuge supérstite puede  llevar a cabo una cesión de acciones y derechos respecto de los bienes que tiene en tal carácter ( y no como heredero) puesto que al formarse la masa de bienes indivisos, también la integran los gananciales. Que tratándose de bienes gananciales, el cónyuge supérstite, si bien no los recibe por título hereditario, los recibe como fruto de un acto particionario de una masa que se halla indivisa…el Director General del Registro de la Propiedad… DISPONE: Artículo 1° En los casos en que conjuntamente con la inscripción de la declaratoria de herederos, su ampliación, el asiento de una testamentaria o una hijuela particionaria, se ruegue la toma de razón de una cesión de acciones y derechos hereditarios que ha tenido debida exteriorización en las actuaciones judiciales respectivas, los documentos portantes de cesión de dichas acciones y derechos hereditarios deberán consignar si se refieren a propios o gananciales, o a ambos; igualmente los oficios o minutas de hijuelas que los contengan, para poder practicar en base a ellos el asiento pertinente. La falta de este recaudo motivará que sean observados conforme prevé el Art. 9°, inc. b) del Decreto Ley 17.801/68. Art. 2°.- Cuando la toma de razón deba efectuarse con relación a bienes matriculados, los asientos que se practiquen deberán contener la aclaración correspondiente  según haya sido la cesión.

* En los considerandos de la Disposición Técnico Registral 3/1985 del Director del Registro General de Rosario (Pcia. de Santa Fe) se expresa: «También se da algún caso…en que se presentan al organismo instrumentos de actos que no debieran registrarse pues no son de los legalmente determinado, o porque no reunen los requisitos dispuestos por las leyes. En tal sentido y a título de ejemplo, entre dichos casos se cuentan:… c- Las cesiones de acciones y derechos ( y obligaciones) de naturaleza no hereditaria (muchas veces promiscuamente documentados con otros que sí tienen esa naturaleza), como los relativos a hechos posesorios, o a los gananciales correspondientes al sobreviviente en la sociedad conyugal…»

  1. D) Jurisprudencia

A la referenciada podemos agregar la sintetizada en El Derecho To. 108 p. 539/540.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I el 8/08/2000 in re «Pellegrino, Eti J. c. Solano, María R. en: G. de C., A. s/suc.» publicado en LLBA 2001, 333 expresó » La cesión de bienes gananciales está comprendida en la cesión de la herencia cuando el texto del contrato puede interpretarse su inclusión, siendo éste el único medio idóneo para que el cónyuge supérstite pueda transferir sus derechos. «

El Dr. Bellucci en su voto en  «M. C., D. E, c. M. T. N.» de la CNApel en lo Civil  sala G del 13/07/1998, publicado en: LA LEY 1998-F, 741, valorando los efectos de la inscripción de una cesión de derechos hereditarios apunta que «no se compadece tampoco con la índole, naturaleza y explicitación de la referida cesión de derechos y acciones hereditarios que contiene la mentada escritura, en la que sólo se transmiten los derivados de la sucesión «mortis causae» del esposo de la cedente, y nada se dice respecto a la porción de la que ésta es titular como socia de la sociedad conyugal disuelta a propósito de la defunción ocurrida.»

También esta Cámara tuvo oportunidad de expedirse tangencialmente sobre el asunto. Así en Expte. Nº 40592 Escussetti Guido s/ Juicio Sucesorio LS 46 n° 136 sent. del 10/5/2005  dije: «como criterio general » La cesión de los derechos hereditarios que al cedente le corresponden en la sucesión de su esposa, no comprende la parte proindivisa que a aquel le corresponde como integrante de la sociedad conyugal» ( v. Salas-Trigo Represas Código Civil anotado To. 2 p. 212 nº 8  jurisp. cit.). Ello es lógica derivación de los diferentes títulos de adquisición como socio y heredero del supérstite cedente. Si bien  dicha regla no es absoluta en tanto se trata de una cuestión de  interpretación que deberá en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, la intención de  las partes de entender y querer apartarse del significado técnico jurídico de las palabras debe ser valorada con suma prudencia, ya que es dable exigirles que obren con «cuidado y previsión» y presuponer que así lo han hecho ( art. 1198 primera parte del Cod. Civil) «

Por haber sido invocado  específicamente por el apelante el fallo de la Excma. Corte de la Provincia «D’Olivera..»  Acuerdos y Sentencias To. 1960-V p. 176/180, interesa señalar que el Dr. Acuña Anzorena expresó «…es lo cierto que el problema debatido no va más allá de determinar cuál fue la verdadera voluntad de las partes en cuanto a los bienes materia del contrato de cesión, es decir que todo se resuelve en una cuestión de hecho ajena a la competencia del Tribunal», a menos que se configure el supuesto de absurdo, lo que no se verificaba en tanto la Cámara  para la comprensión de sus alcances había sopesado que en la sucesión no existían bienes propios de la causante. Lo mismo  acontece en el fallo de la CNCiv Sala J  publicado en LA LEY 2004-D, 446, no habiéndose hecho cargo el apelante de ese fundamento del decisorio de primera instancia.

II.-  A modo de conclusión y premisa para decidir en el sublite

Tanto la cesión de derechos hereditarios como la cesión de gananciales, son especies  de la cesión de derechos, no reguladas legalmente pero con tipicidad social, que en la coexistencia de indivisiones -postcomunitaria por disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte y hereditaria-, sin perjuicio de las similitudes y relaciones que presentan (ambas versan sobre universalidades;  son formales debiendo instrumentarse  por escritura pública;  deben hacerse valer hasta la partición en el proceso sucesorio,  etc) que justifican de lege ferenda su tratamiento conjunto ( así aplican las disposiciones de la primera a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión poscomunitaria el art. 1067 del Proyecto de reforma  del CCivil redactado por la Comisión decreto 468/92  y el art. 1560 del Proyecto de 1998 redactado por la Comisión decreto 685/1995), se trata de contratos diferentes y autónomos por su contenido, ya que «la mitad de los bienes gananciales le corresponden al cónyuge del causante iure propio y no iure hereditatis; no integran el acervo hereditario» (C2a CC La Plata RDJ 1979-7-38 sum. 118).

 En consecuencia, por regla o criterio general la primera no incluye necesariamente la cesión de los derechos sobre los gananciales, salvo que expresamente así se indique o ello resulte de la intepretación de la voluntad negocial en función de los términos empleados  u otra circunstancia ( vgr. si los bienes dejados son todos exclusivamente de carácter ganancial o si se la hace valer respecto de un bien de esa condición  enunciado entre los  cedidos) que conforme a los principios generales (arts. 16, 1198 primera parte CCivil y 218 Com) razonablemente y con suma prudencia autorice esa comprensión o alcance.

Se tratará siempre de una cuestión eminentemente fáctica,  para la que no pueden darse soluciones uniformes a priori.

La interpretación debe partir necesariamente de la manifestación tal como ella aparece formulada, porque esa manifestación es el único elemento por medio del cual se puede indagar con alguna certeza la voluntad concreta de los otorgantes, aún cuando no cabe tomarlas aisladamente sino considerando al negocio como un todo congruente ni limitarse al examen del sentido literal  o técnico de las palabras empleadas. Esa voluntad real debe ser reconstruida, apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior a su celebración ( interpretación fáctica) «Es una regla que reposa sobre un supuesto de lógica innegable, porque es evidente que quien se dispone a concluir un negocio, lo celebra y, luego, lo ejecuta, ha de observar una conducta coherente con el propósito real que persigue, de modo que tal intención puede razonablemente deducirse de ese comportamiento» ( Garibotto » Teoría general del acto jurídico» p. 61)

Sin lugar a dudas la regla interpretativa objetiva a favor de la validez del negocio para no dejarlo vacío de contenido por falta de objeto (art. 218 inc. 3 del CCom.) constituye una pauta de indudable  valor en la especie, conforme criterio jurisprudencial y doctrinario reseñado. Sin embargo no cabe erigirla en absoluta. Es su presupuesto la existencia de un negocio válido, de un consentimiento negocial a desentrañar en sus alcances. También como dije los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato servirán para la explicación de lo acontecido (mismo artículo inc. 4).

Para dar seguridad al tráfico y aventar posibles conflictos, tanto documental como registralmente debe exigirse claridad y precisión en tales estipulaciones. Las deficiencias en las funciones de asesoramiento/redacción notarial no deben sin embargo hacerse recaer  sobre el estipulante si se comprueba han viciado el consentimiento, afectando la existencia o validez misma del acto. Las que padeciera la calificación registral ante la toma de razón de la cesión derechos hereditarios al inscribirse la declaratoria de herederos respecto de un bien determinado,  tampoco pueden convertirse en fuente de derecho, teniendo en cuenta el carácter declarativo, no convalidante ni saneatorio de la registración.

  1. Sentado ello, no albergo ninguna duda de que el Sr. Carlos Juan Serio, tal como valoró el juez de grado anterior, ha intentado prevalerse ilegítimamente de una situación de mera apariencia, para erigirse como titular exclusivo de un inmueble que sabía parcialmente no le pertenecía.

A esa situación se arribó tanto por la equivocación en que se incurrió al haber hecho firmar a su padre la cesión en análisis como por la posterior inscripción en relación a un bien determinado sin exigirse las precisiones del caso. No estan aquí en debate las responsabilidades por tales deficiencias, admitidas en lo que a ella concierne por la escribana autorizante del acto más allá de que luego haya intentado infructuosamente reparar en sus efectos. Pero lo cierto es que ese incumplimiento de los deberes notariales (art. 35 inc 3 » Estudiar los asuntos para los que fuera requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles»  y 4 «Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad  de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas» del decreto ley 9020/78) al confeccionar el instrumento sobre la base de una minuta pasada por el abogado de la sucesión  Cantelmi, sin cerciorarse de los alcances de esa transmisión en relación a la composición del haber hereditario para la exclusión lisa y llana del Sr. Ramón Serio o en su caso la especificación de que se cedían además los gananciales, dió lugar a un otorgamiento por parte del cónyuge supérstite que valorizo como explicaré de supérfluo, inútil e irrelevante en cuanto al objeto-fin del negocio propuesto y efectivamente celebrado (arts. 499, 953, 1167, 1170, 1137,1197, 1198 primera parte y conc. CCiv). La comedia de enredos se sigue desarrollando con la inscripción de esa cesión conjuntamente con la declaratoria de herederos respecto del inmueble cuya titularidad es en el fondo el objeto de la pretensión, sin advertir el profesional la incidencia de la participación de aquel, para su rectificación o aclaración oportuna, y se corona con su asiento registral sin exigir se consigne si alcanzaba al 50% ganancial.

 Sin embargo a esa ilusoria realidad permanecieron ajenos Ramón Serio, las cedentes interesadas y el cesionario; ya  que todos obraron en función del acto verdaderamente celebrado y no del más que inválido, inexistente, supuestamente conformado (verdadero no acto jurídico más allá de su materialidad); que no sólo jamás se habían propuesto otorgar sino que además en su espejismo  siguieron desconociendo todo el tiempo  hasta el anoticiamiento  que se tuvo con motivo de la sucesión del padre de la inexactitud registral (arts. 34 y 35 de la ley 17.801).

En efecto, además de que en la escritura ciento trece se hace referencia a que «los cedentes subrogan a don Carlos Juan Serio en todos los derechos y acciones ineherentes a su calidad de heredero en la sucesión de doña Concepción Cantelmi de Serio» (cláusula tercera), de sus antecedentes nada hace suponer que hubiera comprendido los derechos que le correspondían a título de integrante de la sociedad conyugal disuelta. Así tenemos que en el expte 22299 a fs. 47/58  bajo el título mutuo existe un instrumento privado, luego ratificado, de cesión ( «donación de toda y la total herencia») de los medio hermanos Ferrer en favor de Carlos Juan Serio, y que en este proceso se ha adjuntado un boleto de compraventa  de fecha 30/12/1980 ( fs. 798 y 870) reconocido en cuanto a su firma con los efectos consiguientes ( ver acta de fs. 713,  art. 1028 CCivil)  por el que los restantes Ferrer y sus dos hermanas aquí actoras le enajenaban sus derechos hereditarios. Es decir reconstruyendo el iter negocial es factible inferir que el acto se circunscribía a los derechos hereditarios de todos quienes estaban legitimados para cederlos respecto del 50% del inmueble ganancial que era el único integrante del acervo. Ratifica ese alcance la revocación del testamento que a favor del demandado  había otorgado su padre  en 1974. Por escritura trescientos dieciseis del 30/12/1981 (ver fs. 16/18 del expte 871/1995 Serio Ramón S/ Sucesión ab intestato) había dejado sin efecto un beneficio post morten  sobre la porción disponible, resultando extraño que a menos de dos años  le transfiriera en vida en forma íntegra y gratuitamente  su 50%.

Pero por demás concluyente es el comportamiento de las partes posterior al acto que excluye  una comprensión abarcativa de la parte ganancial. Basta enumerar 1) el contrato de arrendamiento  celebrado el 20/7/1991 entre padre e hijo, actuando el primero  como propietario, respecto de la fracción ( ver fs. 797); 2) los contratos de arrendamiento de Carlos Juan  con   su hermana  Maria Luisa  en 1995 y 1997, ya fallecido el padre (+ 8/2/1995),  sobre 15 has. ( es decir el tercio que le corresponde a ella  sobre la mitad ganancial) – ver fs. 795/796-; 3)  con su otra hermana  en idéntico sentido en 1996 ( fs. 872) y 4) con ambas también en este último año ( fs. 871) ;  5) las consignaciones de cereal a nombre de ellas en Junarsa ( ver documental agregada y declaración de Gigliotti de fs. 557) ; 6) las tareas de deslinde que en conjunto encargaron al Ing. Frias, por la que le quedaban 60 has a Lilo ( Carlos Juan Serio), es decir el 50% del campo  – 45 has.- de la herencia de su madre y la sexta parte – 15 has- por la herencia de su padre Ramón Serio ( fs. 559); 7) la apertura por parte de Carlos Juan Serio el 30/8/1995 del juicio sucesorio de su padre y 8) la confección del cuerpo de bienes por los tres hermanos denunciando el 50% del inmueble como integrante del haber hereditario de su padre (fs. 58 expte. 871/1995).

El demandado que, para otorgar fuerza vinculante a la suscripción por su padre de la cesión, adujo  nadie puede alegar su propia torpeza, soslayando que él,  de haber sido ese el acto propuesto no hizo consignar claramente la cesión de los gananciales;  ninguna explicación  satisfactoria da, ni puede hacerlo, a toda esa serie de inequívocos comportamientos. Estos no pueden ser considerados errores o equivocaciones de su parte, sino categórica exteriorización de lo realmente convenido. Ni siquiera el instrumento de cesión operó como título putativo (art. 4011 CCivil) a una posesión exclusiva del inmueble; cuya relación real en la parte ganancial (cuasiposesión) siempre permaneció en cabeza de su titular y luego todos sus herederos.

Recién se alza contra entendimiento de lo pactado cuando advertido de la falta de claridad documental e inexactitud registral, en forma omisiva se niega a firmar una escritura aclaratoria (manifestaciones de la escribana en correlato con el instrumento de fs. 94/96 expte. 22.299) y de manera expresa el 3/12/2002 contesta las intimaciones que le cursaron sus hermanas manifestando ser propietario del inmueble (ver fs. 799/800).

La doctrina de los actos propios, sintetizada en la máxima Venire contra factum proprio, non potest, es una de las expresiones del principio general de la buena fe,  que impide dar eficacia a ese cambio de actitud. Para su aplicación es necesaria : a) una conducta del sujeto plenamente eficaz,  concluyente, relevante e indubitada que defina de un modo inalterable la situación de quien  la observa y suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro y b) una pretensión abiertamente contradictoria con el factum proprium, atribuible al mismo sujeto y en el marco de esa misma relación. Normalmente la primera declaración vinculante se emitirá mediante un acto, aunque también en determinadas circunstancias el silencio que trascienda la mera tolerancia o permisividad puede obligar a un sujeto y exigirle luego coherencia  con esa deliberada inacción (ver  López Mesa-Rogel Vide «La doctrina de los actos propios» Ed. Reus  p. 107 y ss.; Alejandro Borda «La teoría de los actos propios» Ed. Abeledo-Perrot  p. 67 y ss). Y  conforme lo relatado estos requisitos se encuentran satisfechos, no siendo serio que el demandado pretenda desconocer sus propios hechos respecto de una realidad jurídica que no suscitaba controversias.

  1. La ineficacia en este supuesto, la pretensión y la prescripción de la acción

La ineficacia inicial, también llamada estática o  estructural,  comprende además de la clásica noción de invalidez o nulidad a instituciones más modernas como la inexistencia y la esterilidad del acto. Ello aunque el negocio inexistente no se halla en un estado patológico  sino que falta en absoluto o se halla incompleto (Lopez Mesa Marcelo J. Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales p. 37/39 siguiendo en el punto a Manuel Albaladejo)

Santoro Passarelli dice que la falta de algún elemento o requisito del negocio que impida su identificación provocará su inexistencia. La identificación es imposible cuando la imperfección sea tal que excluya que en un hecho se pueda reconocer un negocio jurídico determinado. Y Cariota Ferrara que  hay inexistencia de un negocio cuando faltan los elementos que suponen su naturaleza. Por eso a diferencia de la nulidad, ya como idea de privación de efectos o como sanción, en la que hay un acto consumado con sus requisitos propios aunque viciados, siguiendo a Moyano y Llambías este concepto es una noción primordial del razonamiento que «corresponde a ciertos hechos materiales a los cuales falta algún elemento esencial para ser acto jurídico, sea el sujeto, el objeto o la forma, entendida esta última como la manifestación de la voluntad respecto del objeto» (Llambías Parte General To. II n° 1877 y n° 1909 y ss).

Luis María Boffi Boggero ( Aspectos de la nulidad del acto jurídico en el Código Civil argentino en Estudios Jurídicos 1a. Serie Bs. As. 1960 p. 220) señalaba entre los casos lógicos de inexistencia  la alegación de un acto jurídico cuando no existió acto jurídico alguno, cuando existió otro acto jurídico distinto y cuando falta alguno de sus elementos esenciales.

En las salvedades del Dr. Belluscio al Proyecto de reforma del CCivil Comisión Decreto 468/92 se proyecta como art. 687 » Son jurídicamente inexistentes  los actos jurídicos 1) cuando no existe alguna de las personas a las cuales la declaración de voluntad constitutiva del acto aparece atribuida o no existe dicha voluntad 2) cuando en los actos bilaterales y plurilaterales no coinciden las declaraciones de voluntad de las partes y 3) cuando el objeto del acto es una cosa que no existe…»

Manuel Garcia Amigo (Instituciones de Derecho Civil Parte General Madrid 1979 p. 853) enumera entre los supuestos de inexistencia que brinda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España la falta de consentimiento y la ausencia de objeto; Enrique Lalaguna Dominguez (Estudios de derecho civil. Obligaciones y Contratos, Valencia 1993 p. 24) subraya la importancia del consentimiento para la existencia del contrato. Agrega que «como diría Betti, no cabe dar un consentimiento en el vacio. La realidad del consentimiento se perfila en la referencia de la voluntad de los contratantes al objeto y a la causa del contrato». Es que sin objeto el negocio constituye una regulación de intereses carente de sentido; y Francesco Galgano ( El negocio jurídico Valencia 1992 p. 261 n° 59) brinda como ejemplo de acto inexistente la aceptación de una oferta no conforme con el contenido de la primera (consentimiento no concordante).

 El llamado error obstáculo por la doctrina francesa o error en la declaración por los autores alemanes también denominado «impropio» impide la formación del acto jurídico al excluir la voluntad del sujeto y, por lo tanto, su presencia niega la existencia de un negocio jurídico. «Creemos que cuando se trate de un caso de error obstáculo excluyente de la voluntad, como, por ejemplo, cuando una persona queriendo firmar un instrumento que refleja un contrato celebrado por ella, por error, suscribe otro, se estará en presencia de un acto inexistente como acto jurídico, y será posible un planteamiento de ineficacia por tal motivo» (César A. Abelenda  «Parte General» To. 2 Astrea 1980, p. 296)

En tales supuestos de error, ya sea sobre la naturaleza, la causa o el objeto del acto, se impide la formación del contrato. Es obvio que el acto no se anula por error, en verdad no ha existido en ningún momento y por tanto no es posible anularlo, señala  Borda (Parte General To. II n° 1132 p. 298).  Y Llambías que la sanción de nulidad aquí es supérflua ( aunque nada se dijera no por ello el acto tendría valor, ya que solo hay disentimiento) y engañosa ( ya que son inexistentes, aniquilados de un modo mucho más terminante). Son situaciones de meras apariencia denominadas actos inexistentes, cuya declaración puede ser pedida inclusive por quien es culpable de esa situación de apariencia, lo que en rigor no sucede en la nulidad absoluta (art. 1047 CCiv.) Obviamente, al igual que ésta, ella es imprecriptible. (Llambías Parte General To. II n° 1720 y n°1917).

Por otra parte, siendo que «la teoría del error se subsume en la causa» ( Borda idem n° 1131 p. 297)  en las hipótesis en que se destruye la presunción de existencia de la causa invocada y no se demuestra que haya otra, nos encontramos frente a un caso de falta de causa. «Ni esta norma ni ninguna otra contempla expresamente la cuestión, pero si se parte de la base de que la causa es un requisito o elemento esencial del negocio, su ausencia determinará la invalidez o inexistencia del acto jurídico, que exige inevitablemente la presencia de un fin» (Brebbia Roberto H. » La causa como elemento del negocio jurídico» La Ley 1992-C-1060)

Entre los casos de inexistencia menciona Llambías ( » Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos» La Ley To. 50 año 1948 p. 876 y ss) » un contrato en el que no ha habido consentimiento de los contratantes aparentes», «el acto que carece de objeto (art. 953 Cód. Civil)   en cuya variante incluye el que recae «sobre un objeto tan vagamente indicado que no sea posible determinarlo», «el acto consentido mediando error sobre su naturaleza (art. 924 Cód. Civil)» y «el acto consentido mediando error sobre su objeto (art. 927 Cód. Civil)».»En tales supuestos, restablecida la verdad de las cosas, ningún acto se habrá cumplido, y si es que de hecho se ha producido alguna consecuencia, ésta deberá ser considerada en sí misma y con entera independencia del acto aparente que le ha servido de causa accidental».

Admitiendo personalmente esta categoría, estoy persuadido que aquí no se trata de anular un acto jurídico por un vicio congénito, sino simplemente reconocer que el mismo nunca tuvo lugar, que no existió. Nunca hubo una cesión de gananciales por parte de Ramón Serio a favor de su hijo. Sólo una ficticia apariencia de la misma se construyó a partir de la cesión de derechos hereditarios de sus hermanos, suscripta por aquel e inscripta en relación al inmueble ganancial por el todo.

 Aunque no adscribo a la tesis que ve en la inexistencia una nulidad absoluta con el nombre cambiado, parece esa fue la inteligencia de las actoras quienes tanto en la demanda como en la contestación de la excepción de prescripción hacen referencia a esta  para fundar su pretensión nulificadora parcial y sostener la vigencia de la acción.

 No puedo soslayar sin embargo que la teoría de la inexistencia es una cuestión jurídica que sigue dividiendo aguas.

Ello no obstante que el camino se vea abierto e iluminado por la doctrina de nuestro Superior provincial que admite la inexistencia como distinta de la nulidad. Así ha expresado que «nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo: en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515 C. Civ.)» «Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia» (Acs. 32560 S 26-2-85 » Decuzzi..»; 43223 S 17/11/92 «Ramos..»; 56169 S 7/11/95 » Firinu….»; 71817 S 31/5/2000  » Consorcio ; 63698 S 19/2/02 «Cuestas…»; C 95617 S 6/5/09 «Moreno…»).»La inexistencia de un acto jurídico no involucra un problema de vicios sino de presupuestos. En efecto, si los presupuestos del acto están presentes pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad; en cambio, si no se dan los presupuestos, el problema es de inexistencia» (Dr. Genoud OP en Ac. 95936 S 19/9/07 «Lopez…» y C102204 S 29/4/09 «Gamma Producciones»), habiendo también entendido que no media incongruencia por la circunstancia de que accionándose por nulidad se hubiese acogido la pretensión declarando la inexistencia ( Dr. Pettigiani OP Ac. 58157 S 4/11/97).

En este caso ni siquiera habría necesidad de mencionar  este  apasionado debate doctrinario y fijar posición si no fuera por la prescripción opuesta.

Tratándose de un acto inexistente la acción de constatación respectiva es imprescriptible y nada más hay que agregar.

Viene a ratificar ésta, que es mi opinión, el hecho de que si se hubiera intentado sólo una acción meramente declarativa para establecer que no hubo ´tal cesión, ella también sería imprescriptible,  sujeta a la sola condición de que subsista el estado de incertidumbre que autoriza su promoción (Edgardo Lopez Herrera, Tratado de la Prescripción liberatoria p. 97). Lo mismo sucedería  con la acción reivindicatoria ( art. 2761 CCivil) mientras Carlos Juan Serio,  no pudiera ampararse, intervertido su título, en la prescripción adquisitiva.

Sin embargo, el Dr. Cognigni se inclinó por la teoría clásica de la nulidad relativa por vicio- error-  de la voluntad (art. 954 y 4030 CCivil).

Desde esta perspectiva, tampoco la queja del demandado puede ser receptada.

Es que por más que  en cuanto al comienzo del plazo se haya dicho que «Establecido el carácter relativo de la nulidad fundada en un presunto vicio de error del enajenante, es dable afirmar que el plazo bienal de prescripción de una acción de nulidad del acto jurídico (compraventa) de conformidad con el artículo 4030 del Código Civil -aplicable en la especie- debe contarse a partir del otorgamiento del mismo, dado que su texto les fue leído a los intervinientes del acto sin queja alguna,» (JUBA B2904286 CC0001 QL 10898 RSD-78-8 S 11-11-2008), el reconocimiento permanente  del derecho de su padre y sus hermanas interrumpió el curso de la prescripción (art. 3989 CCivil). Como expuse recién ello se  modifica en forma expresa a partir de la intimación que le cursaron (que también tenía efectos suspensivos por un año art. 3986 segunda parte CCivil). Ello al margen  del alcance asignado en cuanto a la anotación de litis  el 15 de julio de 2002 (fs. 122 expte. Cantelmi) como «demanda» en el sentido amplio que se ha interpretado la primera parte del art. 3986 CCivil. En nada varía la solución si computamos desde la obtención del informe de dominio el 21/8/2001 ( fs. 102 del mismo expediente) el momento en que se produjo el cambio de actitud del demandado.

En definitiva, la acción con este entendimiento también fue hábilmente interpuesta.

  1. En lo que hace a las costas impuestas en primera instancia al Sr. Carlos Juan Serio, si bien es cierto que en virtud de lo decidido por esta Cámara a fs. 315/320, la escribana autorizante  tomó intervención en los presentes también como parte principal demandada, existiendo una omisión en el fallo en revisión en cuanto a su consideración, particularmente en lo que a las mismas se refiere, estimo que ante la no diferenciación todas las erogaciones comprendidas en ese concepto -incluidas las derivadas de su actuación- han sido colocadas a cargo de aquel.

Y es con esa comprensión que propicio su confirmación.

Es que mas allá de que su desempeño notarial haya servido de ocasión a la postura que respecto al contrato asumió el demandado; innegable resulta que fue precisamente ésta y en forma exclusiva la que obligó a las actoras a procurar su remedio por vía judicial.

 Por ello, habiendo procurado la mencionada profesional enmendar en cuanto a los efectos el acto instrumentado sin éxito precisamente por la actitud de aprovechamiento que evidenció  Carlos Juan Serio,  y sin ofrecer reparos a la pretensión actoral, explicar lo sucedido para descubrir la verdad del negocio, aún a riesgo de ver en entredicho su desempeño, es que evaluo como justo que deba soportarlas  única e integramente el demandado vencido que opuso resistencia al encausamiento por vía notarial/ registral.

Las de Alzada también deben estar a su cargo, tanto en lo que se refiere a su recurso sobre el fondo de lo decidido (en el que resultan vencedoras las actoras) como por la parcela dedicada a la imposición de costas (en la que sucumbió frente a la escribana) art. 68 del CPCC.

TAL ES MI VOTO.

El Señor Juez Doctor Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:

          I.- Desestimar el recurso del demandado, MANTENIENDO la sentencia apelada, con costas de Alzada (tanto respecto del fondo del asunto como por la imposición de las mismas en la instancia anterior)   al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

ASI  VOTO.

El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

//NIN,        14      de Abril de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:

         I.- Desestimar el recurso del demandado, MANTENIENDO la sentencia apelada, con costas de Alzada (tanto respecto del fondo del asunto como por la imposición de las mismas en la instancia anterior)   al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

 

CCC Jujuy: Intervención del escribano en un juicio de nulidad

San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-

Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-

Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-

Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.

Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-

Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-

Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-

Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-

Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-

Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-

Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-

Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-

Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-

Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-

Formula reserva del caso federal.-

A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-

Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-

Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-

Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.

Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-

Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-

A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-

Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-

Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-

Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-

A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-

Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-

Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-

Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-

Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-

La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-

El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-

El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-

En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-

Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).

La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.

La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.

La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.

El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.

Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.

Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).

En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.

Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).

En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-

Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.

En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.

Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).

Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.

El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).

Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.

Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-

Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-

Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-

A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-

A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-

A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-

El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-

Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.

Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.

Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.

Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.

Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-

Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-

Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-

La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-

Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

R E S U E L V E

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.

II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“

IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-

V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

VI.- Diferir la regulación honorarios.-

San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-

Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-

Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-

Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.

Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-

Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-

Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-

Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-

Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-

Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-

Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-

Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-

Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-

Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-

Formula reserva del caso federal.-

A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-

Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-

Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-

Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.

Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-

Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-

A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-

Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-

Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-

Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-

A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-

Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-

Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-

Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-

Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-

La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-

El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-

El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-

En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-

Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).

La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.

La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.

La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.

El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.

Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.

Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).

En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.

Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).

En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-

Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.

En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.

Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).

Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.

El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).

Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.

Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-

Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-

Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-

A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-

A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-

A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-

El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-

Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.

Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.

Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.

Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.

Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-

Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-

Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-

La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-

Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

R E S U E L V E

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.

II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“

IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-

V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

VI.- Diferir la regulación honorarios.-

San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-

Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-

Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-

Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.

Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-

Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-

Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-

Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-

Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-

Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-

Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-

Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-

Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-

Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-

Formula reserva del caso federal.-

A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-

Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-

Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-

Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.

Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-

Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-

A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-

Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-

Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-

Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-

A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-

Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-

Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-

Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-

Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-

La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-

El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-

El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-

En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-

Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).

La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.

La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.

La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.

El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.

Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.

Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).

En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.

Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).

En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-

Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.

En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.

Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).

Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.

El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).

Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.

Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-

Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-

Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-

A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-

A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-

A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-

El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-

Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.

Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.

Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.

Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.

Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-

Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-

Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-

La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-

Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

R E S U E L V E

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.

II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“

IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-

V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

VI.- Diferir la regulación honorarios.-

San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-

Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-

Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-

Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.

Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-

Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-

Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-

Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-

Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-

Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-

Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-

Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-

Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-

Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-

Formula reserva del caso federal.-

A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-

Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-

Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-

Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.

Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-

Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-

A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-

Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-

Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-

Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-

A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-

Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-

Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-

Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-

Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-

La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-

El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-

El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-

En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-

Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).

La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.

La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.

La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.

El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.

Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.

Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).

En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.

Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).

En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-

Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.

En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.

Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).

Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.

El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).

Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.

Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-

Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-

Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-

A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-

A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-

A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-

El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-

Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.

Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.

Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.

Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.

Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-

Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-

Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-

La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-

Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

R E S U E L V E

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.

II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“

IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-

V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

VI.- Diferir la regulación honorarios.-

CCC Tucumán, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán c/Cueto, Gustavo y otra s/reivindicación

San Miguel de Tucumán, 14 de febrero de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN C/ CUETO GUSTAVO Y OTRA S/ REIVINDICACION» – Expte. N° 2058/08, y

CONSIDERANDO:

1.- Que vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por sendos recursos de apelación deducidos por los letrados apoderados de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 19/05/2011 (fs. 446/447), que fuera aclarada mediante resolución de fecha 26/07/2011 (fs. 457).-
Que en la causa del epígrafe los demandados dedujeron defensa de fondo de falta de legitimación activa y excepción de falta de personería del letrado apoderado de la actora. Mediante sentencia de fecha 19/05/2011 (fs. 446/447), la juez dijo en relación a la excepción de previo y especial pronunciamiento lo siguiente: «Del examen de la documentación acompañada, surge que el Dr. Carlos G. Cattaneo estuvo investido de la autoridad suficiente para actuar en nombre y representación de la «Mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán» a la fecha de interposición de la demanda, mediante resolución de fecha 22/04/2008 emanada de la Sra. Juez Penal de Instrucción de la II° nominación, por la cual se lo designa interventor por el término de seis meses. A la fecha del planteamiento de las excepciones previas el término otorgado se encontraba vencido, subsanandolo el actor en oportunidad de contestar las excepciones, presentando al efecto fotocopia certificada del proveído de fecha 04/08/2009, mediante el cual se le otorga una pórroga por otros seis meses, de la designación de interventor con todas las facultades que corresponda. Sin embargo, a la fecha, conforme las constancias en autos, la designación otorgada al Dr. Carlos G. Cattaneo como interventor se encuentra vencido, y no consta en estos actuados que se haya dado una pórroga para continuar interviniendo en tal carácter. Por lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de personería formulado por los demandados. En consecuencia, otórguese al actor un plazo de quince días, a fin de que acredite en debida forma la personería que invoca, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inc. 2 del art. 291 del CPCCT».-
2.- Recurso de la parte demandada: Que a fs. 466/470, el apoderado de la parte demandada expresa agravios centrando la crítica en los aspectos siguientes: Sostiene que siendo manifiesta la inexistencia de legitimación activa, no cabía que la juez postergue la decisión sobre esa defensa, obligando a sus representados a litigar con una persona que no existe, esto es, la Mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, entidad que carece de personería de Mutual y no se encuentra registrada como tal. Añade que un ente Mutual difiere de una Simple Asociación (Sociedad de Socorros Mutuos) y habiendo sido designado el Dr. Cattáneo como Interventor de una Mutual, no así de la Simple Asociación, no puede proseguir este proceso dirimiéndose la contienda con una persona que no existe (el ente Mutual). Por esos motivos, pide que se decida como artículo de previo y especial pronunciamiento la defensa de falta de legitimación activa.-
Recurso de la parte actora: Que a fs. 472/474, el apoderado de la parte actora expresa agravios centrando la crítica en los aspectos siguientes del fallo: a) Sostiene que el vencimiento del mandato como Interventor, es una cuestión que debió ser introducida como hecho nuevo para posibilitar la defensa en juicio de su representada; por ello, considera que la juez debió circunscribir su juicio de valor acerca de la defensa opuesta por la parte demandada, a verificar si al tiempo en que se promovió la demanda estaba vigente el mandato en base al cuál el Interventor promovió la acción. b) Añade que aún cuando estuviera vencido el mandato del Interventor, el mandatario está obligado a ejercer facultades conservatorias de los intereses que le fueron confiados. Por lo expuesto, pide el rechazo de la excepción de falta de personería.-
Que a fs. 484/487, el apoderado de la parte demandada responde el memorial de agravios de la contraparte, solicitando su rechazo por los motivos allí expuestos a los que nos remitimos por brevedad.-
Que a fs. 489/490, el apoderado de la parte actora responde el memorial de agravios de la contraparte, solicitando su rechazo por los motivos allí expuestos a los que nos remitimos por brevedad.-
3.- Que por una cuestión de orden se abordará en primer término el tratamiento del recurso de la parte actora y seguidamente será considerado el recurso de la parte demandada, no obstante ser temáticas que, como quedará expuesto, guardan estrecha vinculación.-
3.1.- Antecedentes: Que al presentar la demanda y solicitar el letrado Carlos Guido Cattaneo intervención en la causa en calidad de Interventor, lo hizo invocando la representación de la sociedad «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán», o sea, nunca invocó la calidad de representante de un entidad Mutual (ver fs. 6/12).-
Que en el instrumento obrante a fs. 58, consta que en los considerandos del fallo que se alude a la entidad como El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán; sin embargo, en la dispositiva de la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, la Sra. Juez de Instrucción de la II° Nominación a solicitud de la Fiscalía Penal de Instrucción de la X° Nominación, dispuso la Intervención Judicial de la precitada entidad, denominando a la misma como Mutual (ver apartado II de la dispositiva).-
Que los datos obrantes en la causa permiten establecer que la confusión se deriva de un error de hecho existente en la primigenia designación de Interventor Judicial efectuada por el Juzgado Penal de Instrucción de la II° Nominación, según lo informado por la Fiscalía Penal de Instrucción de la X° Nominación, conforme surge del oficio cursado a éste Tribunal (ver fs. 501). Como allí se especifica, la denuncia que investiga la Fiscalía atañe a «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán», especificlando que se trata de una simple asociación, no de una mutual.-
3.2.- Que en nuestra opinión está fuera de toda duda que al tiempo de ser promovida la demanda, el letrado Carlos Guido Cattáneo estaba designado como Interventor de «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán» y vigente el mandato conferido en tal carácter. Ello así, queda en claro que al tiempo de presentar la demanda gozaba de personería. Lo dicho es sin perjuicio de analizar más adelante la cuestión controversial consistente en esclarecer si existe o no como persona jurídica dicha entidad.-
Que la juez hizo lugar a la defensa opuesta por la parte demandada, con fundamento en que al tiempo de ser resuelta la excepción dilatoria de falta de personería, el mandato del Interventor estaba vencido. En nuestra opinión la magistrada, tal como lo expone el recurrente, debía ceñir su juicio de valor a establecer si, al tiempo de ser presentada la demanda, el Interventor estaba facultado para promover la acción de reivindicación que, a la sazón, fue la defensa opuesta por la parte demandada. Ello es así, pues la circunstancia sobreviniente consistente en que el plazo de vigencia del mandato del Interventor había fenecido, es una cuestión que ameritaba otros cursos de acción; por ejemplo, dictar una medida ordenatoria imponiendo a la parte actora un plazo para la regularización de ese déficit; la suspensión de los términos procesales hasta que ello ocurra, etc., máxime si se tiene presente que el déficit fue subsanado al tiempo de ser respondida la defensa de previo y especial pronunciamiento, como lo referencia la propia magistrada en el fallo apelado.-
Que a lo expuesto, cabe añadir que la parte actora no tuvo oportunidad de ser oída sobre esa cuestión y desde esa perspectiva se vulneró el derecho a la defensa en juicio. Solo a mayor abundamiento diremos que, aún cuando hubiera cesado el mandado por vencimiento del plazo, el mandatario tenía el deber de continuar ejercitando la representación en aquellos actos que no admiten demora y evidentemente la defensa en juicio de la representada -entidad intervenida- pueden calificarse como acciones que no debían ser abandonadas (arg. art. 1969 Cód. Civil).-
Que por lo expuesto, concluye el Tribunal que la defensa de previo y especial pronunciamiento fue decidida por la juez en base a una cuestión que no fue propuesta a su consideración; por ende, debe ser revocado el fallo en cuanto acoge positivamente la excepción de falta de personería.-
3.3.- Que en mérito a lo considerado en los apartados anteriores, corresponde que el Tribunal brinde una respuesta a los agravios del apelante relativos a la cuestión que dice no tratada por la magistrada, o sea, la defensa de falta de legitimación activa esgrimida por la parte demandada.-
Que se trata de una defensa de fondo y, por ende, debe ser reservado el pronunciamiento para el momento en que el juzgado de primera instancia se pronuncie en definitiva sobre la cuestión, valga la redundancia, de fondo. Así lo expuso el Tribunal en los considerandos de la sentencia de fecha 24/02/2011 (ver cuarto párrafo fs. 434) y por la juez de primera instancia en la resolución aclaratoria de fecha 26/07/2011. En síntesis, el apelante tenía en claro que la defensa de fondo no podía ser considerada como un planteo de previo y especial pronunciamiento.-
Que acerca de la oportunidad para pronunciarse sobre una defensa de falta de legitimación, esta Sala 1 tiene dicho lo siguiente: «La cuestión introducida por la demandada bajo el título “Planteo excepción”, más allá de la calificación que éste le acordara, no es otra que una defensa de falta de legitimación activa fundada en que el actor no tiene capacidad ni interés jurídico en la cuestión debatida en la causa, pues la acción debió ser iniciada por – otra persona -, a favor de quien se hicieran las cesiones que se invocaran en la demanda. En virtud del principio iura novit curia, consagrado en el art. 34 del C.P.C.C., el Juez estaba obligado a aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de la parte, dando a la relación sustancial la calificación que le corresponda, fijando la norma legal que debía aplicarse al caso. Por ello, y más allá que en respeto del principio de bilateralidad resultara correcto que el planteo se sustancie con la actora, la defensa opuesta por la demandada es una defensa que debe resolverse en definitiva; no se trata de una cuestión o excepción de previo y especial pronunciamiento que genere una instancia incidental que deba decidirse de manera previa a la sentencia respecto del fondo del asunto, pues conforme a lo dispuesto por el art. 409 CPCyC que regula el trámite de las acciones posesorias, no se pueden articular cuestiones de previo y especial pronunciamiento.» (Conf. CCCTuc., Sala 1, Sentencia n° 357 de fecha 31/10/2012, «Solas Berner vs Mok Federico, s/ acciones posesorias», Dres. David-Avila).-
Que por lo expuesto, cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada.-
4.- Costas: Que en relación al recurso de apelación del actor, atento a las particularidades del caso y a que la parte demandada pudo razonablemente considerar que tuvo razón suficiente para litigar del modo en que lo hizo y no siendo atribuible a las partes el error material en que incurrió el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la II° Nominación en la indicación de la persona representada por el letrado Carlos Guido Cattaneo, concluimos que existe mérito para imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 105 inc. 1° y 107 del CPCCT.).-
Que en relación al recurso de apelación de la parte demandada, por las motivaciones expuestas en el apartado 3.3, consideramos que deben ser soportadas por el demandado vencido (arts. 105 y 107 CPCCT).-
Por ello, se

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el actor en mérito a los fundamentos que emergen de los considerandos del presente fallo y, en consecuencia, se decide: REVOCAR la sentencia de fecha 19/05/2011 (fs. 446/447) y su aclaratoria de fecha 26/07/2011 (fs. 457).-
II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte demandada, conforme a lo considerado.-
III.- COSTAS de la ambas instancias como se consideran. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER.-

AUGUSTO FERNANDO AVILA LAURA A. DAVID

Ante mí:

María Laura Penna

Juzgado C C Común 5: Laczko Benedek Juliana y otros c/Ruiz Manuel Firma a ruego

JUICIO: "LACZKO BENEDEK JULIANA Y OTROS C/ RUIZ MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ NULIDAD" - N°: 2.668/02 - I.: 26/09/2002
--------------

 C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1294/2015 Dos (02) de Diciembre de dos mil quince, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Laczko Benedek Juliana y otros vs. Ruíz Manuel Eduardo y otros s/ Nulidad”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Daniel Estofán y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse , dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, del 30/10/2014 que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra de la sentencia de Iª Instancia de fecha 18/4/2011.
II.- El recurrente explica que al interponer demanda afirmó que en virtud de lo dispuesto por el art. 1001 CC sólo puede recurrirse a la firma a ruego de una escritura pública cuando el otorgante no sabe firmar. Que en el caso, está fuera de discusión que Juan Laczko Benedek sí sabía firmar, razón por la cual el poder otorgado sin su firma y con una firma a ruego es nulo o inexistente. La sentencia de Iª Instancia se apartó de la norma y la de Cámara, en lugar de enderezar el error insistió en afirmar que tal exigencia no debe interpretarse literalmente, sino que es extensible a quien no puede firmar.
Sostiene que tal interpretación, que amplía sustancialmente el alcance de la norma, es impropia e implica una flagrante violación de lo dispuesto en ese artículo, lo que justifica el remedio casatorio.
Pero además expresa que, aunque se admitiera que se podía suplir la firma del otorgante por la firma a ruego, aún entonces el poder era nulo por cuanto omitió los requisitos previstos por el art. 3662 CC que exige que el escribano exprese la causa por la que no pudo firmar y que participen por lo menos dos testigos. Que ninguno de estos recaudos se cumplió en autos, participando un solo testigo que resultó ser la beneficiaria de la maniobra.
Le agravia el razonamiento sentencial que considera que tales exigencias se encuentran circunscriptas a la materia testamentaria, sin dar mayores explicaciones ni fundamentos por las que arriba a tamaña conclusión y soslayando por completo la jurisprudencia de esa misma Cámara.
Aclara que la exigencia de los dos testigos que la Cámara refiere que está derogada por el nuevo art. 1001 CC no es la que éste ha invocado sino la del art. 3662 CC que está vigente y que cita textualmente. Que la sanción para su inobservancia está prevista en el art. 1004 CC. Ambos artículos entiende se han violado por ello fallo impugnado.
Le causa gravamen que se hayan descartado sus razones para sostener la redargución de falsedad de la escritura sin argumentos para ello, con arbitrariedad. Porque si bien es cierto que el solo hecho de haber sufrido un accidente cerebro vascular, de estar internado y luego morir no implican falta de discernimiento, cuando esas circunstancias van de la mano de un instrumento firmado a ruego, autorizando un negocio que en nada favorece al otorgante, es claro que esa voluntad del otorgante estaba comprometida.
Expresa que la sentencia efectuó una arbitraria valoración de sus argumentos respecto a la conducta del escribano -da razones- y que llega al extremo de afirmar que mentir es solo una improlijidad.
Explicita que la escritura es inválida porque quedó demostrado en autos que se realizó en el sanatorio (doct. art. 1004 CC) y que el poderdante no estaba consciente (art. 993 CC).
Por lo demás, afirmó que aunque el poder fuera válido, no era útil para concretar los negocios jurídicos instrumentados pues, conforme doctrina del art. 1980 CC para ello era necesario que preexista el negocio objeto del mandato, es decir un contrato preliminar o precontrato que se pretende instrumentar con ese poder. Que se dijo en el caso que existe ese preliminar -donación de inmuebles- pero resulta que ese preliminar debía estar instrumentado con una escritura pública (doct. art. 1810 CC) y no puede usarse válidamente un poder post mortem para concretar una donación inmobiliaria cuyo preliminar no fue otorgado por escritura pública, pues si no puede existir un precontrato o boleto de donación inmobiliaria celebrado por instrumento privado, mucho menos puede existir un precontrato verbal de donación. Le agravia que, respecto de esto, la sentencia en crisis, se aparte del tema sometido a consideración e introduzca una cuestión de legitimación pasiva que no fue planteada por las partes ni fue resuelta por el Juez inferior. Que con ello, viola el principio de congruencia y de preclusión procesal y derechos de raigambre constitucional (art. 18 CN).Cita fallo de la misma Sala, al respecto.
Amén de ello, sostiene que la falta de legitimación que afirma la sentencia es incorrecta y se aparta de las constancias de autos. Que, como surge del escrito de demanda Zelaya y Ruiz habían presentado un testamento ológrafo en virtud del cual eran los únicos y universales herederos de Carlos Laczko Benedek, beneficiario de la donación cuya nulidad se demandó en este juicio. Que es verdad que el testamento fue luego anulado a instancia de un juicio interpuesto por su parte que también fue ofrecido como prueba en este proceso pero en el momento de interponer la demanda, sí estaban legitimados pasivamente para ser demandados, según lo referido.
Por último, entiende que existen en el juicio sobradas razones para litigar y que por tanto se agravia de las costas impuestas a su parte. Da razones.
Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso tentado.
III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 20/4/2015; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y, en su caso, la procedencia del mismo.
IV.- El Tribunal a quo sostiene que la doctrina es conteste en señalar que la exigencia del art. 1001 CC respecto de que otra persona firme por quien “no sabe firmar” no debe interpretarse literalmente sino que es extensible a quien no puede firmar. Que en tal sentido, observa Rivera que podría ocurrir que alguno de los que debiesen firman “no supiese” o “no pudiese” hacerlo, en cuyo caso “debe hacerlo a su nombre otra persona”. En el caso, no es exigible justificar que no se sabe firmar -lo que sería casi imposible por ser un hecho negativo-, ni indicar cuál es la causa por la cual una persona no puede firmar. Que también Borda, en sentido concordante explica que: “Si las partes no pudieren o no supieren firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona, que no sea de los testigos del instrumento (art. 1001 CC); pero esta prohibición legal no rige en materia de testamento (art. 3661 CC). Es de buena práctica notarial hacer poner la impresión digitar a la persona que no sabe o no puede firmar, además de la firma a ruego”.
En cuanto a la no exigencia de testigos, tanto la redacción originaria del art. 1001 CC como la que daba la Ley Nº 9.151, exigía la presencia y firma de dos testigos para la validez de las escrituras públicas. Sin embargo, tal exigencia, que carecía de razón de ser, fue suprimida por la nueva redacción del artículo según la Ley N° 15.875 -redacción que sobre el punto es mantenida por la Ley N° 26.140- de manera que la presencia y firma de los testigos pasó a ser facultativa, salvo que ella sea requerida especialmente por la ley, requisito que en el caso no se da. Que, en efecto, como señala Llambías: “Es la actuación del notario, depositario de la fe pública, la que comunica a la escritura su carácter de auténtica. El contralor sobre el mismo actuario no proviene de los testigos que en la práctica eran inexistentes, sino de los recaudos que escrupulosamente la ley adopta, y en especial de la intervención personal de los interesados, certificada por su firma”.
En cuanto a las exigencias del art. 3662 CC, aplicado analógicamente por el a quo, entiende que la presencia de testigos y la expresión por parte del escribano de la causa por la que el testador no puede firmar, se encuentran circunscriptas a la materia testamentaria (cita a Rivera). Consecuentemente, rechaza el agravio.
En punto a la redargución de falsedad, sostiene que las circunstancias invocadas por los apelantes como probadas para sostener su pretensión de redargución de falsedad, carecen de entidad para lograr su objetivo. Ello porque, de un lado, ya se refirió a la firma a ruego de la escritura y a la innecesariedad de los testigos; por el otro, en cuanto a que el poderdante sufrió un accidente cerebro-vascular, estuvo en terapia intensiva y murió, son circunstancias que no llegan a demostrar por sí solas una falta de discernimiento o de uso de razón que lleguen a comprometer la voluntad del otorgante (arts. 897, 900, 921 CC). Tampoco, entiende, resulta relevante que el poder haya tenido como objetivo celebrar un negocio que en nada beneficia la otorgante pues es obvio que las liberalidades no benefician a quien las hace. Por lo demás, ninguna de estas circunstancias hace a la falsedad material o ideológica del instrumento.
Se detiene el sentenciante en la afirmación de los apelantes de que “la escribana mintió cuando dijo que él (otorgante) fue a su escribanía”. Al respecto anticipa que tampoco tiene trascendencia en orden a la ineficacia pretendida, no obstante la dura imputación formulada contra la escribana (mintió). En efecto, Rivera explica que “el art. 1001 establece que deben mencionar el lugar, día mes y año en que fuesen firmadas”. En cuanto al lugar, basta con señalar la ciudad o localidad que determine la jurisdicción del escribano. Que puede consignarse si se celebra en la escribanía o en otro lugar pero es innecesario. No sería inválida la escritura que exprese que se otorgó en el domicilio del otorgante aunque en realidad se haya celebrado en la escribanía porque la exigencia de citar el lugar de celebración sólo es al efecto de establecer la jurisdicción y en todo caso, la ley aplicable (por razones tributarias, por ej) lo que no varía dentro de la misma jurisdicción. Ante ello, entiende que la escribana no ha mentido cuando dice que comparece el señor Benedek, son que se trata de una simple improlijidad intrascendente con respecto a la validez de la escritura.
Sentada la validez de la escritura pública Nº 2 (poder especial irrevocable) entiende que existe una manifiesta falta de legitimación en los demandados en la pretendida nulidad de la donación perfeccionada mediante escritura pública Nº 45, por no ser ni Olga Zelaya ni Manuel Ruiz partes en el referido contrato. Sobre esta cuestión recuerda que dijo que: “La legitimación de la causa es otorgada por la calidad jurídica de parte en la relación sustancial, esto es la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial causa del proceso…. Hace a la admisibilidad de la pretensión y no debe confundirse con el eventual derecho que pueda asistir a las partes, lo que hace a la fundabilidad de la pretensión.… Que el examen de los requisitos de admisibilidad es previo a la de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión”.
En cuanto a las costas porque no advierte que las cuestiones traídas a decisión de la alzada, conforme a lo considerado, complejidad, novedad, laguna legal ni motivo alguno que hubiere autorizado al a quo a apartarse del principio objetivo de la derrota, según términos del art. 105 procesal.
Rechaza el recurso e impone las costas a la vencida (art. 107 procesal).
V.- El recurso ha sido deducido en término, contra sentencia definitiva; se basta a sí mismo; se hubo oblado el depósito de ley; se fundamenta en la violación de normas de derecho de fondo y forma y en la arbitrariedad de la sentencia y propone doctrina legal, por lo que cumple con los recaudos previstos en los arts. 748, 750, 751, 753 y 754 del CPCyC. En consecuencia, el recurso resulta admisible.
VI.- De los términos del memorial casatorio puestos en relación con los fundamentos sentenciales, se concluye en que el recurso no puede prosperar.
En efecto, respecto al primero de los agravios casatorios, cual es el que refiere a que se debe recurrir a la firma a ruego sólo cuando el otorgante del acto no sabe firmar y no cuando no puede hacerlo, cabe desestimarlo por inadmisible. Conforme el Derecho vigente, y la interpretación que de consuno y desde siempre la doctrina ha dado a este artículo, se entiende que aquélla es procedente tanto en uno como en otro caso (no sabe, no puede). La sentencia de Cámara (así como la de Iª Instancia) ha ofrecido cita de doctrina sobre el tema (así como de la innecesariedad de que el escribano consigne el motivo de la imposibilidad), mientras que la impugnante presenta su propia tesitura en forma dogmática.
Por lo demás, el nuevo Código Civil y Comercial (art. 309), ya contiene en su articulado las dos posibilidades, recogiendo, precisamente lo que la doctrina hubo desarrollado en años anteriores. El agravio se desestima.
Se apoya el impugnante en el art. 3662 CC para alegar la omisión de requisitos formales para que exista la firma a ruego, pues los entiende exigidos por éste artículo; pero el art. 3662 CC -como indica bien y con apoyo en doctrina el fallo en ataque (y no, como expresa el recurrente “sin dar mayores explicaciones”) -rige en materia testamentaria y del texto del art. 1001 CC no surgen aquellos requisitos de forma obligatoria sino sólo facultativa. Por lo demás, el argumento sentencial también responde al memorial casatorio en cuanto afirma el impugnante que la exigencia de los dos testigos a que se refería no era la emanada del art. 1001 CC, sino la del art. 3662 CC, pues, ya se dijo, el ámbito de aplicación de este último es distinto. El agravio debe rechazarse.
En cuanto a la redargución de falsedad debemos indicar liminarmente que los gravámenes casatorios presentan aquí una cuestión eminentemente fáctica y, por ende, ajena al recurso extraordinario local, cual es que su parte probó la falsedad ideológica del instrumento público que refiere y que la Cámara se apartó de estas pruebas; etc. (fs. 518).
No se advierte por lo demás, que exista manifiesta arbitrariedad, grave absurdidad o violación a las reglas de la sana crítica, en el modo de ponderar el conjunto probatorio por parte del tribunal de mérito a quien está reservado el análisis y valoración de éste. Ya expresó el sentenciante que el hecho de que la escribana dijera que el otorgante compareció ante ella (requisito del lugar que, con apoyo en doctrina entiende que ni siquiera es necesario expresar); que el otorgante hubiera sufrido un accidente cerebro vascular y que se encontraba en terapia (no obrando pruebas concretas y contundentes de la falta de discernimiento del mismo) no empece a la validez del instrumento, como no lo hace el hecho de que se otorgara en esas condiciones un negocio que en nada beneficia al otorgante dado que tal es la naturaleza de las donaciones o liberalidades en general, como afirma el fallo impugnado.
Por lo demás, tampoco resulta conforme a las constancias de autos expresar que el juez de primera instancia “soslayó por completo esas pruebas” (sic fs. 518 vta.). Ello así, pues el magistrado, no sólo trató estas circunstancias sino que, en relación a las testimoniales de Nogal y Rojas (fs. 230/231 -que alega el recurrente y respecto de los cuales no hay tratamiento puntual en la sentencia de IIª Instancia, la que en su inicio afirma que tratará las pruebas que considere conducentes a la solución del pleito, con apoyo en el art. 300 procesal-) afirmó claramente que la escribana niega que el supuesto accidente cerebro vascular del Sr. Benedek haya menguado sus facultades mentales o su plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó; que expresa que éste mismo reclamó su intervención; que en la escritura se asienta el párrafo final que dice que lee el contenido del acto al compareciente quien acepta su contenido y estampa su impresión dígito pulgar derecha, haciéndolo a su ruego la Srta. Olga Faustina; que al absolver posiciones la escribana manifestó las circunstancias que rodearon el otorgamiento del poder, sobre todo, que había ya hablado con Don Juan (Laczko) sobre un reglamento de copropiedad cuando él estaba bien, para dividir el inmueble de calle Chacabuco, que no era cosa nueva para ella, que no estaba inconsciente aunque estaba en terapia intensiva, que era algo que quería hacer, su voluntad. A ello añade que de las testimoniales de fs. 230/231 así como el testimonio del Dr. Campero de fs. 229 no emerge prueba del menoscabo de las facultades mentales o plena capacidad del instituyente; que al Dr. citado no le consta cuál era el cuadro del paciente y si estaba o no consciente. Que no es prestador del PAMI, cobertura social del Laczko; que tampoco fue profesional del Sanatorio CIMSA; que el neurólogo de éste era el Dr. Frías en esa época, que no le consta que atendiera a Lazcko; que el buen funcionamiento del psiquismo está afectado al preciso estado clínico de un momento dado y que quien puede determinar eso es el médico terapista de guardia de ese instante. Frente a la presunción de plena fe del instrumento que emana del art. 993 CC, entiende que la prueba que tienda a refutarlo debe tener una fuerza de convicción necesaria para revertir tal presunción de legitimidad y veracidad que emana de tal instrumento. Que si bien la prueba testimonial no está prohibida en el proceso de redargución de falsedad, la rendida debe llevar a la certidumbre de la insinceridad de las constancias asentadas en dicho instrumento por lo que en caso de duda, debe estarse por la validez del instrumento.
En todo este análisis, y si consideramos además la falta de contundencia de las expresiones de las declaraciones de fs. 230/231 (“desde la puerta”, “por comentarios…”, “lo que escuchó que decían los médicos”…) entendemos no existe vicio grave alguno que pueda reprocharse a las sentencias de anteriores instancias, de modo tal de provocar la apertura de las instancias casatorias en este tópico.
En cuanto a la validez de los negocios y la aplicación del art. 1980 CC cabe sostener la sentencia pues, a diferencia de lo que alega el recurrente, la cuestión de la legitimidad es una de aquéllas que los jueces están facultados para examinar de oficio en cualquier estado del proceso, con lo que lejos está de violarse en autos el principio de congruencia, la preclusión procesal o el art. 18 CN. En efecto, esta Corte tuvo oportunidad de decir que: “Es principio en la materia que la legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por lo que el órgano judicial debe examinar su existencia, para poder recién abordar la procedencia de la misma. Ahora bien, sea que la parte demandada haya opuesto la excepción de falta de legitimación, sea que ello no haya acontecido, igualmente el órgano judicial tiene que analizar de oficio el tema, porque se trata de una típica cuestión de derecho que debe resolverse por aplicación del principio “iura novit curia”, conforme lo tiene ya resuelto esta Corte (cfr. CSJT, sentencias Nº 96, del 02/3/2009; Nº 794 del 13/10/1997, Nº 953 del 06/12/1999, Nº 399 y Nº 859 del 28/5/2001, Nº 859 del 15/10/2001, entre otras y doctrina que allí se cita). Los jueces deben evaluar de oficio la legitimación activa y ello debe efectuarse y fundarse conforme las constancias obrantes en el expediente de cuyo análisis y conforme a derecho determinará la existencia de la misma (arg. arts. 33, 34, 40 procesal) (CSJT, sentencia Nº 336 del 14/5/2008). Para que el juez esté en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. El examen del juzgador respecto de este requisito -así como de los demás requisitos intrínsecos de la pretensión deducida- debe ser efectuado aún cuando no se haya opuesto la defensa de falta de acción, la cual es susceptible de ser computada en cualquier etapa del proceso y verificada de oficio, dado que la falta de tal presupuesto procesal genera la improponibilidad subjetiva de la demanda -o de la defensa, en su caso-. Ella constituye una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio «iura novit curia» que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación… Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho. (Cfr: CSJTuc, sentencias N° 794, del 13/10/1997; Nº 859 del 15/10/2001; Nº 953/1999). Por lo expuesto, la Cámara estaba efectivamente habilitada para efectuar el análisis de la legitimación pasiva en la demandada” (cfr: CSJT, sentencia N°714 del 29/7/2009).
Por lo demás, pese a que indica el recurrente que al momento de la demanda los accionados habían presentado en la sucesión de Carlos Lazcko Benedek un testamento ológrafo, reconoce que éste posteriormente fue anulado en juicio (fs. 520 tercer párrafo). Corresponde recordar aquí que los jueces deben fallar haciendo mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (arg. art. 40 CPCCT). El agravio debe desestimarse.
VII.- La total impugnación revela, en definitiva, un mero disenso del recurrente, insuficiente per se, para pretender la revisión del pronunciamiento en esta instancia extraordinaria, por lo que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Costas a la vencida por ser ley expresa (art. 105 procesal).

El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en igual sentido.

El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, del 30/10/2014, en mérito a lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.HÁGASE SABER.ANTONIO GANDUR – ANTONIO DANIEL ESTOFÁN – DANIEL OSCAR POSSEANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ

—————————————————————————————–

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 30 días del mes de octubre del año 2014, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “LACZKO BENEDEK, JULIANA Y OTROS C/ RUÍZ, MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ NULIDAD” – Expte. Nº 2668/02.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal BENJAMÍN MOISÁ dijo:
1. Por sentencia de fecha 18 de abril de 2011 (fs. 395/397), la Sra. Juez de primera instancia, en lo sustancial, decide desestimar la demanda por nulidad de acto jurídico y redargución de falsedad interpuesta por Victoria Laczko Benedek, Juliana Laczko Benedek, Magdalena Laczko Benedek, Amalia del Valle Mercado, Jorge Eduardo Mercado, Aldo Rubén Mercado, Daniel Osvaldo Mercado, Ana Claudia Mercado, Matilde Adriana Camelli, Bárbara Camelli y Maximiliano Camelli en contra de Olga Faustina Zelaya y Manuel Eduardo Ruíz; y en el caso de la segunda pretensión, en contra además de la Escribana Pública Elisa García Aráoz, con costas.
2. Contra tal resolución, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 401, expresando agravios a fs. 433/437, los cuales son contestados sólo por los codemandados Olga Faustina Zelaya y Manuel Eduardo Ruíz a fs. 440/441, no así por la Escribana García Aráoz, quienes solicitan la confirmación de la sentencia apelada por los fundamentos a los que me remito en homenaje a la brevedad, con costas. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la presente causa queda en estado de ser resuelta.
3. En lo relevante (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC), los apelantes concretan su crítica contra la sentencia en crisis en cuatro agravios, referidos: 1) a la nulidad del poder; 2) a la redargución de falsedad; 3) a la validez de los negocios; y 4) a las costas procesales.
3.1. Sostienen los apelantes la nulidad –o inexistencia– del poder otorgado por Juan Laczko Benedek a favor de José Napoleón Szabo, agraviándose de que el a quo soslaye la expresa disposición del art. 1001 del Código Civil, el cual establece que sólo puede recurrirse a la firma a ruego de una escritura pública cuando el otorgante “no sabe firmar”.
Asimismo, objetan la aplicación analógica del art. 3662 del Código Civil y, aún admitiendo la aplicación analógica de la norma, entienden que no se habrían cumplido con las dos exigencias para que funcione: a) que el escribano explique la causa por la que el otorgante no puede firmar; y b) que participen por lo menos dos testigos.
3.2. Se agravian los apelantes por cuanto el juez de primera instancia rechaza la redargución de falsedad del mencionado poder, interpuesta en forma subsidiaria, con fundamento en que su parte no probó la falsedad ideológica del instrumento.
Alegan los recurrentes que quedó probado: a) que el poderdante sufrió un accidente cerebro-vascular; b) que estuvo unos días en terapia intensiva y luego murió; c) que no firmó la escritura pública, sino que lo hizo una testigo a ruego; d) que la escribana mintió cuando dijo que el otorgante fue a su escribanía; y e) que el poder tenía como objetivo celebrar un negocio que en nada beneficia al otorgante, pues tenía como finalidad la donación de valiosos inmuebles.
3.3. También se agravian los recurrentes de que el a quo lisa y llanamente soslayara una de las pretensiones contenidas en la demanda, omitiendo pronunciarse sobre la validez de los negocios jurídicos instrumentados con el mentado poder.
Arguyen que el poder en cuestión fue conferido con validez “postmortem” para instrumentar negocios jurídicos que, según la escritura, fueron realizados con anterioridad y que consistían en la donación de los inmuebles del mandante. Se explayan los apelantes en argumentaciones jurídicas sobre el punto.
3.4. Finalmente, se agravian por cuanto el juez de origen impone las costas de este juicio a la parte actora, estimando que existían sobradas razones para eximirlos de las mismas, conforme lo autoriza de manera expresa el art. 105 del CPCC.
Concretamente, consideran que tuvieron razón suficiente para litigar y que las cuestiones resueltas, además de no estar expresamente resueltas por la ley, son sumamente complejas y novedosas.
4. Resumidos de la manera precedente los agravios de los apelantes, corresponde que me aboque a la consideración de ellos con miras a fundar mi voto en la resolución del recurso planteado, sin perder de vista que la obligación del Tribunal se circunscribe a considerar sólo aquellas cuestiones con relevancia para la solución del litigio (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC), y a valorar sólo aquella prueba que sea conducente a tal fin (art. 300, CPCC).
4.1.1. Firma a ruego o por otro. La doctrina es conteste en señalar que la exigencia del art. 1001 del Código Civil de que otra persona firme por quien “no sabe firmar” no debe interpretarse literalmente, sino que es extensible a quien no puede firmar. En tal sentido, con acierto observa Julio César Rivera que podría ocurrir que alguno de los que debiesen firmar “no supiese” o “no pudiese” hacerlo, en cuyo caso “debe hacerlo a su nombre otra persona”. En el caso, no es exigible justificar que no se sabe firmar –lo que sería casi imposible por ser un hecho negativo–, ni indicar cuál es la causa por la cual una persona no puede firmar (RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, p. 647 y s., nº 1265, LexisNexis, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2004).
Guillermo Antonio Borda, con la precisión y claridad que lo caracterizan, en sentido concordante explica que: “Si las partes no pudieren o no supieren firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona, que no sea de los testigos del instrumento (art. 1001, Cód. Civ.); pero esta prohibición legal no rige en materia de testamento (art. 3661, Cód. Civ.). Es de buena práctica notarial hacer poner la impresión digital a la persona que no sabe o no puede firmar, además de la firma a ruego” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, nº 1024, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1999).
4.1.2. No exigencia de testigos. Tanto la redacción originaria del art. 1001 del Código Civil como la dada por la Ley Nº 9.151, exigía la presencia y firma de dos testigos para la validez de las escrituras públicas. Sin embargo, tal exigencia, que carecía de razón de ser, fue suprimida por la nueva redacción del artículo según la Ley Nº 15.875 –redacción que sobre el punto es mantenida por la Ley Nº 26.140–, de manera que la presencia y firma de los testigos pasó a ser facultativa, salvo que ella sea requerida especialmente por la ley, requisito que en el caso no se da.
En efecto, como bien lo señala Llambías: “Es la actuación del notario, depositario de la fe pública, la que comunica a la escritura su carácter de auténtica. El contralor sobre el mismo actuario no proviene de los testigos, que en la práctica eran inexistentes, sino de los recaudos que escrupulosamente la ley adopta, y en especial de la intervención personal de los interesados, certificada por su firma” (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, p. 454, nº 1687, Perrot, Buenos Aires, 1993; RIVERA, Julio César, op. cit., t. II, p. 648, nº 1266, entre otros).
4.1.3. Por lo demás, cabe precisar que las exigencias del art. 3662, aplicado analógicamente por el a quo –esto es por similitud, no por identidad–, de la presencia de testigos y de la expresión por parte del escribano de la causa por la que el testador no puede firmar, se encuentran circunscriptas a la materia testamentaria (cfr. RIVERA, Julio César, op. cit., t. II, p. 648, nº 1265 y s.; BORDA, Guillermo Antonio, op. cit., t. II, nº 969).
Consecuentemente, el agravio no puede prosperar.
4.2. Redargución de falsedad. Error irrelevante. Las circunstancias invocadas por los apelantes como probadas para sostener su pretensión de redargución de falsedad de la Escritura Pública Nº 2 –Poder Especial Irrevocable– (fs. 5/6) carecen de entidad para lograr su objetivo.
Ya me he referido a la firma a ruego de la escritura y a la innecesariedad de los testigos, por lo que no voy a insistir con ello. En cuanto a que el poderdante sufrió un accidente cerebro-vascular, a que estuvo unos días en terapia intensiva y a que luego murió, son circunstancias que no llegan a demostrar, por sí solas, una falta de discernimiento o de uso de razón que lleguen a comprometer la voluntad del otorgante (arts. 897, 900 y 921, Cód. Civ.). Tampoco resulta relevante que el poder haya tenido como objetivo celebrar un negocio que en nada beneficia al otorgante, pues es obvio que las liberalidades no benefician que quien las hace. Por lo demás, ninguna de estas circunstancias hace a la falsedad material o ideológica del instrumento.
Sí me interesa detenerme en la afirmación de los apelantes de que “la escribana mintió cuando dijo que él [otorgante] fue a su escribanía”; y debo anticipar que tampoco tiene trascendencia en orden a la ineficacia pretendida, no obstante la dura imputación formulada contra la escribana: “mintió”. En efecto, como lo explica Julio César Rivera: “El artículo 1001 establece que deben mencionar el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas.
En cuanto al lugar basta con señalar la ciudad o localidad que determine la jurisdicción del escribano: ‘En la ciudad de Córdoba […]’. Puede consignarse también si el acto se celebra en la escribanía o en otro lugar –incluso en el domicilio del otorgante, lo cual es frecuente en el caso de testamentos–, pero es innecesario. No seria inválida la escritura que exprese que se otorgó en el domicilio del otorgante, aunque en realidad, se haya celebrado en la escribanía, porque la exigencia de citar el lugar de celebración es al solo efecto de establecer la jurisdicción del escribano y, en todo caso, la ley aplicable (por ej., por razones tributarias), lo que no varía dentro de la misma jurisdicción” (RIVERA, Julio César, op. cit., t. II, p. 638, nº 1258).
No me parece que la Escribana García Aráoz haya mentido cuando en su escritura dice que ante su Escribanía “comparece el señor JUAN LACZCO BENEDEK”, sino que se trata de una simple improlijidad intrascendente con respecto a la validez de la escritura pública.
4.3. La “validez de los negocios jurídicos”. Escritura Pública Nº 45 (Donación). Más allá de la plena validez de la Escritura Pública Nº 2 (Poder Especial Irrevocable), sobre la que me he pronunciado en los apartados anteriores, observo una manifiesta falta de legitimación en los demandados en la pretendida nulidad de la donación perfeccionada mediante Escritura Pública Nº 45, por no ser ni Olga Faustina Zelaya ni Manuel Eduardo Ruíz partes en el referido contrato.
Sobre la cuestión tengo dicho que: “La legitimación en la causa –legitimatio ad causam, por oposición a la legitimatio ad processum– es otorgada por la calidad jurídica de parte en la relación sustancial, esto es, la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial causa del proceso (acreedor, deudor, propietario, poseedor, tenedor, vendedor, comprador, cónyuge, padre, hijo, heredero, autor del daño, damnificado, etc.). Hace a la admisibilidad de la pretensión y no debe confundirse con el eventual derecho que pueda asistir a las partes, el cual hace a la fundabilidad de la pretensión. Cabe precisar, siguiendo a Palacio, que: ‘La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión’” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de derecho procesal civil, t. I, p. 125 y ss., nº 52, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1988)” (CCCTuc., Sala II, Ahmad c. Stock, Expte. Nº 2584/07, 29/11/13, entre otros).
En consecuencia, la suerte adversa del agravio queda sellada.
4.4. Costas. En cuanto al agravio referido a la imposición de las costas, no advierto en las cuestiones traídas a decisión de esta Alzada, conforme a lo considerado, complejidad, novedad, laguna legal ni motivo alguno que hubiese autorizado al a quo a apartarse del principio objetivo de la derrota en los términos del art. 105 del CPCC.
Por lo expuesto, voto la cuestión por la AFIRMATIVA.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, voto en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal BENJAMÍN MOISÁ dijo:
En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo: I. no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 401; y II. imponer las costas de esta instancia a los apelantes vencidos por ser ley expresa (art. 107, CPCC).
Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR dijo:
Compartiendo la resolución propuesta, voto en idéntico sentido.
Con lo que terminó este acuerdo.

Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 401.
II. IMPONER las costas de esta instancia a los apelantes vencidos por ser ley expresa (art. 107, CPCC).
III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).

HÁGASE SABER

BENJAMÍN MOISÁ – MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR

Ante mí:María Laura Penna

-------------------------------------------------------------------------------------------------
San Miguel de Tucumán, 18 de abril de 2011.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LACZKO BENEDEK JULIANA Y OTROS C/ RUIZ MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ NULIDAD", de cuyo estudio
R E S U L T A
VICTORIA LACZKO BENEDEK, JULIANA LACZKO BENEDEK, MAGDALENA LACKO BENEDEK, AMALIA DEL VALLE MERCADO, JORGE EDUARDO MERCADO, ALDO RUBÉN MERCADO, DANIEL OSVALDO MERCADO, ANA CLAUDIA MERCADO, MATILDE ADRIANA CAMELLI, BÁRBARA CAMELLI Y MAXIMILIANO CAMELLI, en su carácter de herederos de JUAN LACZKO BENEDEK y CARLOS LACZKO BENEDEK se apersonan a través de letrado apoderado e inician demanda de nulidad y redargución de falsedad en contra de OLGA FAUSTINA ZELAYA, MANUEL EDUARDO RUIZ y de la Escribana ELISA GARCÍA ARÁOZ.
Fundan su demanda en las siguientes consideraciones de hecho: Manifiestan que en fecha 19 de julio de 1993, el Sr. Juan Laczko Benedek donó a su hermano el Sr. Carlos Laczko Benedek, los inmuebles matrículas registrales n° S-23004/1, S-23004/2 y T-20265 mediante escritura pública n° 45, pasada ante la escribanía de registro de la notaria Elisa García Aráoz. Que a los fines de instrumentar esa donación, se recurrió a un poder especial irrevocable presuntamente otorgado por Juan Laczko Benedek a favor de Julia Laczko Benedek y José Napoleón Szabo el 20 de enero de 1993 mediante escritura pública n° 2, pasada ante la escribanía de registro de la notaria Elisa García Aráoz.
Afirman que estos instrumentos adolecen de profundas irregularidades, que el poder postmorten que sirvió de presupuesto para efectuar la donación no fue firmado por el otorgante, que se recurrió al procedimiento de la firma a ruego, que no resulta aplicable en este caso, y que el otorgante no estaba en condiciones de celebrar el acto jurídico. 
 Todo ello motiva el inicio de la presente acción a los fines de que se declare la inexistencia o nulidad del poder especial irrevocable instrumentado mediante escritura pública n° 2, la inexistencia o nulidad de la donación instrumentada en escritura pública n° 45 y en subsidio se redarguya de falsa el acta notarial instrumentada en escritura pública n° 2. 
 Ofrecen prueba. Fundan su derecho en los arts. 989, 993, 1161, 1185, 1188, 1810, y cctes. del Código Civil y solicitan finalmente se haga lugar a la demanda con costas. 
 Corridos los pertinentes traslados y notificados en legal forma, mediante decreto de fs. 56 se tiene por presentado al codemandado Manuel Eduardo Ruiz, quien lo hace en nombre propio y en representación de la codemandada Olga F. Zelaya, otorgándosele la correspondiente intervención de ley y se ordena la devolución del escrito de contestación de demanda por resultar extemporáneo. 
 A fs. 88 se apersona la escribana Elisa García Araoz, a través de letrado patrocinante y contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos alegados en los aspectos de la demanda que la involucran salvo los de expreso reconocimiento. 
 Niega la existencia de profundas irregularidades o defectos formales en los instrumentos impugnados. Sostiene que el poder irrevocable existió en forma cierta, no presunta, y se adecua al ordenamiento positivo. 
 Solicita el rechazo de la demanda con costas. 
 A fs. 169 se abre la causa a prueba, agregándose las ofrecidas y producidas en autos desde fs. 176 a fs. 325. Puestos los autos a la oficina para alegar lo hace la parte actora a fs. 339/342 y la codemandada Elisa García Araoz a fs. 344/347. Practicada planilla fiscal (fs. 345), la misma es repuesta por el codemandado Manuel Eduardo Ruiz a fs. 366, formándose las respectivas actuaciones para ser remitidas a la D.G.R. en lo que respecta a la actora y a la codemandada Elisa García Araoz. Firme el llamado de autos para sentencia, se encuentran estos actuados en condiciones de ser resueltos, y 
 C O N S I D E R A N D O 
 1.- Se inicia la presente acción a los fines de que se declare la nulidad o inexistencia de las escrituras públicas n° 2 y 45 pasadas ante la escribanía de registro de la notaria Elisa García Aráoz y en subsidio se redarguya de falsedad la escritura pública n° 2. 
 Corrido traslado a los codemandados Manuel Eduardo Ruiz y Olga Faustina Zelaya el mismo permaneció incontestado. 
 A fs. 88 la escribana Elisa García Aráoz en su carácter de codemandada se opone al progreso de la acción y niega la existencia de irregularidades o defectos formales en los instrumentos impugnados. 
 2.- En tal contexto, comienzo por señalar que la actora en primer término plantea la nulidad del poder especial irrevocable que el Sr. Juan Laczko Benedek otorgó a favor de Julia Laczko Benedek y de José Napoleón Szabo mediante escritura pública n° 2, pasada ante la escribanía de la notaria Elisa García Aráoz. 
 Para así proceder, aduce que el instrumento público no cumple con los requisitos formales exigidos por nuestra legislación de fondo para su validez, por cuanto no fue firmado por el otorgante del poder. Sostiene, además, que el procedimiento excepcional de la firma a ruego no resulta aplicable al caso, y que la impresión digito pulgar estampada en el instrumento es inocua a los fines de ese acto y por lo tanto no se salva con ello los vicios que afectan la validez o inexistencia del instrumento. Concluye, que sea por su inexistencia o sea por su nulidad, la escritura que contiene el poder con que se realizó la trasferencia de los inmuebles es inválida y con ello lo son también las trasmisiones dominiales que se hicieron con dichos instrumentos públicos. 
 De su lado, la escribana Elisa García Aráoz manifiesta que prestó su auxilio profesional en un momento crítico de la vida del Sr. Juan Laczko, cuando éste reclamó su intervención y que no solo calificó el acto, sino especialmente la habilidad de su otorgante, teniendo el mismo plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó. Y agrega que, ante la imposibilidad del otorgante de suscribir el instrumento, acudió al procedimiento de la firma a ruego según lo previsto en el art. 1.001 del Cód. Civil y que como recaudo adicional, se acudió a la impresión digito pulgar. Además, el mandato se otorgó bajo las formalidades y condiciones prescriptas por el art. 1077 del Cód. Civil, las que fueron íntegramente cumplidas. 
 Ahora bien, corresponde señalar, que sin firma no hay instrumento, ni público ni privado; por tanto, se trata de un requisito esencial de las escrituras públicas. 
 De conformidad al art. 988 Cód. Civil el instrumento público requiere esencialmente para su validez, que este firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. A su vez, el art. 1.004 Cód. Civil establece que son nulas las escrituras que no tuvieren la firma de las partes. Además, como manifiesta Etchegaray (Etchegaray Natalio P., Escrituras y Actos Notariales, pág. 56 Ed. Astrea) “la firma es representación del otorgamiento, es decir de la asunción como propia de la redacción dada por el notario al negocio originalmente presentado por las partes”. 
 Sin embargo, el codificador a prescripto en el art. 1001 Cód. Civil, para aquellos casos en que el otorgante no pueda firmar el instrumento por no saberlo, que debe hacerlo en su nombre otra persona que no sea testigo del instrumento, produciéndose los mismos efectos que si hubiese firmado el mismo. 
 Si bien el art. 1001 Cód. Cít. se refiere al caso de que alguna de las partes no sepa firmar, la doctrina es unánime en cuanto a que esta posibilidad comprende, además, los casos en que no pueda firmar la parte, aun sabiéndolo hacer, por un motivo transitorio (lesión, lastimadura) o permanente (parálisis, o pérdida de la mano o dedos). Se justifica esta doctrina, por aplicación analógica de lo dispuesto para los testamentos (art. 3662). 
 En efecto, en materia de testamentos la nota al art. 3662 Cód. Civil – que en su art. 3661 prescribe lo mismo que el art. 1001 – dice que la declaración de no saber o no poder firmar suple la firma, porque ello significa que el testador firmaría si le fuese posible. Y es el mismo art. 3662 Cód. Civil el que hace una ampliación de los casos, por cuanto no se limita al caso de no saber firmar sino también a aquellos en que el otorgante, sabiendo firmar, no pudiera hacerlo. 
 En cuanto a la mención de la causa de la imposibilidad de firmar Piñón, Spota y Borda sostienen que no es necesario consignar el motivo, sino que basta el hecho de la firma a ruego (Piñón, Instrumentos públicos y escrituras públicas, p. 92; Spota, I, vol. 3.7, n° 2107, ps. 586 y 589; Borda, Parte general, II, n° 1024). 
 En cuanto a la impresión dactilar o dactiloscópica, debo decir, que no es firma ni signo, es un medio de identificación. Es unánime la opinión de que la impresión dactilar de ningún modo reemplaza a la firma a ruego. A lo sumo, podrá afirmarse que es conveniente utilizar este medio de identificación, sumándolo a la firma a ruego. Pero por lo expuesto, la omisión de la impresión dactilar en el caso de firma a ruego carece de trascendencia (conf. Cód. Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo A. Zannoni, T. 4, p. 606). 
 De conformidad al art. 1004 Cód. Civil son nulas las escrituras que no tuvieren la firma de las partes o las firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir. 
 De las constancias de autos y de las consideraciones efectuadas se concluye que el procedimiento de firma a ruego fue efectuado conforme a las prescripciones legales. 
 En consecuencia, corresponde desestimar la acción de nulidad interpuesta. 
 3.- La actora en forma subsidiaria, planteó la redargución de falsedad de la escritura pública n° 2 mediante la cual se instrumento el poder postmortem. 
 Ejerce esta acción a fin de demostrar la falsedad de algunos de los hechos que el oficial público interviniente anunció como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia. 
 La falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces y será impugnable si el oficial público falta a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él. 
 Habrá falsedad ideológica, cuando medie: a) descripción inexacta de hecho, alterado en partes esenciales; b) suposición del hecho no acaecido; c) omisión del hecho, si tiene importancia decisiva. 
 A su vez, puede referirse hechos realizados por el oficial público como haberse contituido en un domicilio, haber dado lectura del documento, haber hecho entrega de algo, o haber notificado alguna declaración. Estas menciones estan amparadas por la fé pública. También puede referirse a hechos pasados en presencia del oficial público que fueron percibidos por sus sentidos como las declaraciones de las partes, el de haberse realizado entrega de cosas o de dinero, etc. Es una consecuencia del principio de que los ojos del oficial son los ojos del estado. 
 Con respecto al estado y la capacidad del otorgante afirma que el Sr. Juan Laczko Benedek a raíz del accidente cerebro vascular sufrido, que motivó su internación en el mencionado nosocomio, no estaba en condiciones de celebrar el acto jurídico que se instrumento en la escritura que arguye de falsa. No se encontraba en condiciones de entender el acto ni mucho menos con la capacidad necesaria para entender el negocio jurídico cuestionado. 
 La escribana Elisa García Aráoz niega que el supuesto accidente cerebro vascular del Sr. Benedek, haya menguado sus facultades mentales o su plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó. Manifiesta que el propio Sr. Benedek reclamó su intervención y que no solo calificó el acto, sino especialmente la habilidad de su otorgante, teniendo el mismo plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó. 
 En la escritura n° 2 cuya copia se encuentra a fs. 4 en su párrafo final expresa " Leo esta escritura al compareciente quien acepta su contenido y estampa su impresión dígito-pulgar derecha, haciendolo a su ruego la Srta. Olga Faustina, libreta cìvica 4.556.763, ante mí, doy fe". 
 A fs. 223 al absolver posiciones la escribana Elisa García Aráoz manifiesta que el Sr. Laczko estaba internado en el Sanatorio CIMSA y necesitaba un poder irrevocable porque estaba muy mal, que redacto el poder y que el mismo se celebró en el Sanatorio CIMSA, donde encontró a la familia de Don Juan y al Dr. Campero, y para que no se esforzara le hizo poner el dedo y que firmó a ruego Olga Zelaya, que habia hablado con Don Juan sobre un reglamento de copropiedad, cuando el estaba bién, para dividir el inmueble de calle chacabuco, o sea que no era cosa nueva para ella, que era algo que èl iba a hacer pero no pudo. Afirma que cuando se celebró la escritura el Sr. Laczko estaba en terapia intensiva, pero no estaba inconciente, estaba mal pero no inconciente, agrega además, que era algo que él queria hacer, que no lo obligó, ni lo violentó, que era su voluntad. 
 La prueba testimonial obrante a fs. 230 y 231, asi como el testimonio del Dr. Campero de fs. 229 no menoscaba en absoluto las facultades mentales o la plena capacidad del instituyente del poder redarguido de falso para entender el alcance del acto que otorgó. Asi el Dr. Campero al responder a las preguntas 3 y 4 dice que no le consta cual era el cuadro del paciente y si estaba o no consiente. Además, al responder las aclaratorias formuladas por la actora dice que la cobertura social del Sr. Laczco era PAMI de la cual no fue prestador, y que tampoco fue profesional de la Planta del Sanatorio CIMSA. Que tiene entendido que el neurólogo del Sanatorio CIMSA en esa época fue el Dr. Frías, aunque no le consta si atendió a este paciente. Agrega, que un acto que implica necesariamente el buen funcionamiento del Psiquismo superior está supeditado al estado clínico preciso en un momento dado y quien puede determinar, en un momento dado, si existe la lucidez necesaria e imprescindible para una decisión compleja es el médico terapista de guardia en ese instante. 
 Es oportuno precisar que, de conformidad al art. 993 del Cód. Civil el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. 
 En efecto, el art. 993 del Cód. Cít. Prescribe acerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen dire ctamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción “casi irrefutable”; en consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo. (conf. C. Nac. Civ., sala K, 29/8/2003, “García Juana v. Álvarez Carlos A.”, LL 2004-B-794). 
 Si bien la prueba testimonial no está prohibida por nuestro régimen legal en el proceso de redargución de falsedad de un instrumento público, la rendida debe tener tal certidumbre que lleve al sentenciante a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en dicho instrumento, pues de lo contrario no habría derecho alguno seguro constituido con esa formalidad (conf. Benincasa Carlos Norberto c/ Nistico Salvador Antonio y Otros s/ Incidente – N° Sent.: C. K151233 – Civil – Sala K – 23/08/1994). 
 Por lo demás, todo instrumento público goza de la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente y para impugnarlo debe acreditarse en forma cabal su falsedad y, en caso de duda debe estarse a la validez del instrumento (conf. Jurisprudencia Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, CC0101 MP 71021 RSD-455-89 S 16-11-89, autos: Rodríguez, Juan José c/ Cerámica Miramar SAICF (E.F.) y otro s/ Ejecución de alquileres s/ inc. de redargución de falsedad). 
 Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de redargución de falsedad interpuesta por la actora. 
 4.- Las costas de la acción de nulidad de acto jurídico incoada y de la redargución de falsedad se imponen al actor vencido (art. 105 CPCC) en virtud del principio objetivo de la derrota. 
 Por ello R E S U E L V O 
 I.- DESESTIMAR la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por VICTORIA LACZKO BENEDEK, JULIANA LACZKO BENEDEK, MAGDALENA LACKO BENEDEK, AMALIA DEL VALLE MERCADO, JORGE EDUARDO MERCADO, ALDO RUBÉN MERCADO, DANIEL OSVALDO MERCADO, ANA CLAUDIA MERCADO, MATILDE ADRIANA CAMELLI, BÁRBARA CAMELLI Y MAXIMILIANO CAMELLI, en consecuencia absolver a los codemandados OLGA FAUSTINA ZELAYA y MANUEL EDUARDO RUIZ. 
 II.- COSTAS a la actora. 
 III.- DESESTIMAR la demanda de redargución de falsedad interpuesta por VICTORIA LACZKO BENEDEK, JULIANA LACZKO BENEDEK, MAGDALENA LACKO BENEDEK, AMALIA DEL VALLE MERCADO, JORGE EDUARDO MERCADO, ALDO RUBÉN MERCADO, DANIEL OSVALDO MERCADO, ANA CLAUDIA MERCADO, MATILDE ADRIANA CAMELLI, BÁRBARA CAMELLI Y MAXIMILIANO CAMELLI, en consecuencia absolver a los codemandados OLGA FAUSTINA ZELAYA y MANUEL EDUARDO RUIZ y a la Escribana ELISA GARCÍA ARÁOZ. 
 IV.- COSTAS a la actora. 
 V.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. 
 H A G A S E S A B E R.-
DRA. HILDA GRACIELA DEL VALLE VAZQUEZ
Ante mí: DRA. MARIA KARINA DIP
RRN