San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-
Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-
Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-
Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.
Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-
Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-
Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-
Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-
Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-
Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-
Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-
Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-
Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-
Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-
Formula reserva del caso federal.-
A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-
Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-
Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-
Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.
Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-
Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-
A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-
Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-
Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-
Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-
A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-
Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-
Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-
Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-
Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-
I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-
La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-
El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-
El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-
En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-
Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).
La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.
La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.
La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.
El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.
Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.
Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).
En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.
Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).
En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-
Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.
En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.
Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).
Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.
El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).
Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.
Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.
II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-
La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-
Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-
Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-
A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-
A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-
A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-
El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-
Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.
Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.
Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.
Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.
Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-
Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-
Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-
La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
R E S U E L V E
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.
II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.
III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“
IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-
V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-
VI.- Diferir la regulación honorarios.-
San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-
Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-
Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-
Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.
Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-
Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-
Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-
Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-
Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-
Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-
Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-
Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-
Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-
Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-
Formula reserva del caso federal.-
A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-
Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-
Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-
Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.
Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-
Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-
A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-
Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-
Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-
Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-
A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-
Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-
Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-
Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-
Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-
I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-
La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-
El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-
El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-
En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-
Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).
La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.
La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.
La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.
El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.
Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.
Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).
En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.
Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).
En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-
Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.
En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.
Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).
Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.
El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).
Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.
Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.
II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-
La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-
Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-
Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-
A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-
A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-
A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-
El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-
Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.
Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.
Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.
Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.
Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-
Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-
Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-
La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
R E S U E L V E
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.
II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.
III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“
IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-
V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-
VI.- Diferir la regulación honorarios.-
San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-
Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-
Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-
Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.
Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-
Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-
Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-
Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-
Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-
Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-
Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-
Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-
Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-
Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-
Formula reserva del caso federal.-
A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-
Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-
Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-
Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.
Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-
Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-
A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-
Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-
Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-
Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-
A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-
Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-
Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-
Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-
Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-
I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-
La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-
El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-
El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-
En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-
Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).
La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.
La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.
La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.
El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.
Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.
Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).
En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.
Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).
En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-
Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.
En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.
Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).
Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.
El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).
Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.
Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.
II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-
La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-
Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-
Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-
A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-
A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-
A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-
El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-
Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.
Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.
Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.
Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.
Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-
Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-
Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-
La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
R E S U E L V E
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.
II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.
III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“
IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-
V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-
VI.- Diferir la regulación honorarios.-
San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-
Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-
Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-
Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.
Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-
Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-
Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-
Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-
Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-
Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-
Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-
Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-
Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-
Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-
Formula reserva del caso federal.-
A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-
Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-
Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-
Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.
Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-
Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-
A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-
Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-
Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-
Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-
A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-
Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-
Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-
Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-
Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-
I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-
La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-
El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-
El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-
En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-
Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).
La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.
La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.
La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.
El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.
Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.
Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).
En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.
Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).
En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-
Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.
En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.
Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).
Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.
El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).
Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.
Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.
II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-
La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-
Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-
Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-
A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-
A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-
A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-
El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-
Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.
Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.
Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.
Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.
Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-
Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-
Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-
La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-
Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
R E S U E L V E
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.
II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.
III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“
IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-
V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-
VI.- Diferir la regulación honorarios.-