Carmen Silvia Elena Magri: Actas Notariales: y fallos

REFLEXIONES
Analizando distintos fallos relacionados con actas, resulta imprescindible hacer algunas reflexiones. La fe pública no descansa nunca en la sola palabra del notario, sino que es menester que tal palabra se enmarque en los límites de sus atribuciones y competencias, y se oriente en la forma que prescribe el ordenamiento. Es necesario que se haya cumplido con el encuadre de forma previsto no sólo por el Código Civil sino por las leyes provinciales que regulan la actividad notarial.
Las formas hacen, y mucho, a la función notarial y a la plena fe de lo dicho en el acta. Pero no hay que olvidar que ésta, muchas veces, es un acto unilateral, y como tal, desde el punto de vista procesal (pese a la intervención notarial), se prepara una prueba que luego será utilizada en sede judicial y no tiene el cúmulo de garantías que la ley ha instituido para asegurar su validez dentro del proceso. En el proceso probatorio se tiende a asegurar mediante una participación de los dos litigantes, el valor y eficacia de los medios de prueba.
Es fundamental para rodear al acto de elementos que impulsen al magistrado a aceptar el valor probatorio del acta, cumplir con los recaudos formales establecidos en la ley orgánica notarial, ya que es inevitable que el juzgador arribe a conclusiones, aceptando o no como prueba las documentales presentadas, teniendo en cuenta no un solo elemento, sino el contexto total y la invitación a firmar al requerido, la constancia de la negativa, en su caso, o la firma, sin duda robustecerá la realidad de la situación que se pretende probar. También por razones fundamentales de ética, el notario debe identificarse, no actuar de incógnito y receptando declaraciones que se efectúen en su presencia, sin que quien las haga sepa de la función
del escribano y de su derecho a responder.
Por lo expuesto, es conveniente que el notariado se ajuste estrictamente en materia de actas a lo prescripto por su ley orgánica y no descalifique esta normativa considerando que son meras faltas a un deber profesional que en nada debilitan la fuerza probatoria del acta.
Técnica y Práctica Notarial
 
La ley de sociedades nada dice sobre la posibilidad de la intervención de los escribanos en las asambleas de sociedades anónimas. Consecuencia de ello, es que cuando un notario se presenta a una asamblea para levantar un acta notarial de su desarrollo, a pedido de un accionista, por lo común minoritario, se originan conflictos. Para los accionistas minoritarios, la presencia del notario constituye una garantía respecto del contenido del acta, que será redactada imparcial
y objetivamente. En cambio, la mayoría no lo ve con agrado, considerando su presencia como una intromisión. El recurso normalmente utilizado es el de someter a consideración de la asamblea si se admite o no la presencia del escribano. Generalmente, la mayoría vota por el no y, por tanto, el escribano debe retirarse. Un argumento esgrimido por quienes se oponen a la presencia del
escribano en la asamblea, se basa en el texto del art. 73, párrafo segundo de la L.S.C., según el cual el acta debe ser confeccionada y firmada por el presidente y los socios designados al efecto. Para nada la norma prevé la posibilidad de que el acta pueda ser confeccionada por un escribano; aunque tampoco lo prohíbe.
Es por ello que sería conveniente una regulación legal sobre la actuación notarial en las asambleas. Diferente es el caso en que por carencia de libros el acta a labrar por el escribano reemplace la prevista por la ley y no sea una mera constatación. Allí el notario deberá controlar, el depósito de acciones, las cartas poderes y la asistencia, con la consecuencia lógica de verificar el quórum y mayorías necesarias para adoptar resoluciones válidas.
 

CNCom., Dayjo SAICFIC c/Chein, Jorge y otros s/Ordinario. Nulidad, inexistencia, inoponibilidad

Ver en http://defenpo3.mpd.gov.ar/defenpo3/def3/jurisprudencia/defensoria/comercial/txtcom/ordinario/ord00010.htm

Fallo del 23 de octubre de dos mil nueve, «DAYJO S.A.I.C.F.I.C. C/ CHEIN JORGE Y OTROS S/ORDINARIO» (Expte. Nº 19.107/09)
Desde esa perspectiva, en el caso sub lite poco importa la incidencia que se intente asignarle a la cuestionada teoría (ver un profundo ensayo al respecto en Niento Blanc, Ernesto, Nulidad en los actos jurídicos, Ad Hoc, 2005, ps. 85 y 119). Si bien es dable hallar abundante doctrina y jurisprudencia que en situaciones como ésta se inclinan por la posición que adoptó el a quo (SCBA, in re “Ramos M. v. Bagnardi, Martín”, del 17.11.1992; Belluscio, Augusto C., La teoría de la inexistencia en ‘Estudios de derecho privado en homenaje al Dr. Pedro León’, p. 84 y ss.; Borda, Guillermo, La reforma del Código Civil, Bs. As., 1971, p. 161; Llambías, Jorge J., Derecho Civil, Parte General, II, n° 1909), otra parte de la doctrina alcanza idéntico resultado a partir de las normas de nulidad, que considera suficientes para privar de efectos al acto celebrado (Alterini, Jorge, El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634, 1971-634, Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457, 1969-457 entre otros).
En este caso, de las llamadas ventas a non domino porque en ellas no participa el verus domino, quien es sustituido por un tercero que aparenta esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio, se han insinuado diversos enfoques que, con argumentos disímiles, confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051, parte final, del Cód. Civil.
En efecto, las posturas predominantes son las siguientes: (a) la teoría del acto inoponible, para la cual el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste (Alterini, J, El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, su aporte a las Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en “Temas de Derecho Civil”, p. 51; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457, 1969-457; íd. SCBA, voto de la minoría in re “Firinu, Angel A. c. Frigorífico Alca SRL y otros”, del 7.11.95); (b) la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, que sostiene que el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien (Cortés, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos, LL, t. 139-906); y (c) teoría del acto inexistente, que afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malgrado su buena fe y título oneroso, en realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido (Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, p. 583, n° 1909; Borda Guillermo, La reforma del Código Civil, p. 161; Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. VIII, pág. 733; Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil, pág. 416; Cobas, Manuel y Zago, Jorge, Derecho Civil-Parte general, Universidad, Bs. As. 2007, p. 481; íd. CNCiv y Com. de San Martín, Sala I, in re “Olezza, Alberto v. Gomez Juan Carlos ”, 26.2.08).
De manera que, aún desde otros ángulos, se arriba al mismo resultado que aquí dispuso el pronunciamiento apelado. La jurisprudencia mayoritaria es concorde en que las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Se considera que los principios de apariencia jurídica,de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima (CNCiv., Sala C, in re “Rebelo, Aldo J. v. Rebelo Velasco, José y otros”, del 26.3.1985; íd. Sala D in re “Marins Domingo, José y otra v. Leone Antonio”, del 10.5.84; íd. Sala F in re “Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros v. Lozada, Mario”, del 27.8.79; íd. Sala M in re “Plis, José v. Dellachiesa Jorge H.”, del 21.5.07). Hay también quienes fundamentan esta conclusión, en la aplicación analógica del art. 2765, C Civil, que exige autoría para que se opere la transmisión del derecho y quede así protegido el tercero (CNCiv y Com. San Martín, Sala I, “Olezza, Alberto v. Gómez Juan Carlos ”, del 26.2.08, citando a Adrogué).
En un precedente análogo al sub lite, sostuve –con voto coincidente del siempre recordado Dr. Héctor Di Tella- que dada la particularidad de estos casos, adquiere especial significación la calidad de tercero. Ese carácter no es sólo predicable aquí del comprador del inmueble. Por el contrario, esa calidad también le es atribuible –y quizá con mayor razón- a la actora en autos, víctima de una maniobra ilícita, que no tuvo participación alguna en el acto que falsamente se le atribuyó. En consecuencia, como dije en aquella ocasión, ese acto no le es oponible ni puede perjudicarlo en modo alguno (art. 1199 y 1195 in fine del Código Civil; criterio de mayoría in re “Nóbili, Ricardo v. Gotsis, Constantino y otros”, del 24.5.02).

CFATuc: ALONSO ALBERTO c/ ESSO SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL N° II Caducidad de instancia en juicio ejecutivo

ALONSO ALBERTO c/ ESSO SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO
FEDERAL N° II
S.M. de Tucumán, 17 de septiembre de 2014.-
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 629; y
CONSIDERANDO:
La resolución de fecha 9 de Septiembre de 2013 (fs. 623/624), dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2, Dr. Fernando Luis Poviña que decidió I) Hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por el Dr. Manuel Andreozzi (h) a fs. 609 en representación de la demandada ESSO S.R.L.. En consecuencia, Declárese la caducidad de la instancia del proceso principal en el presente juicio; II) Imponer las costas tanto del presente incidente como del principal, al actor vencido (art. 68, 69 y 73 del C.P.C.y C.N.); y III) Diferir regulación de honorarios para su oportunidad.- Disconforme con la misma, apela la actora a fs. 629, expresando agravios a fs. 632/633, los que fueron contestados por el apoderado de la demandada a fs. 644, con lo que queda la presente causa en estado de ser resuelta.-
Previo a entrar al tratamiento de lo que viene en recurso, corresponde efectuar una serie de consideraciones en torno al instituto de la caducidad.-
La caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.-
Para que la perención de instancia sea declarada debe quedar evidenciado un abandono voluntario del trámite durante el lapso que marca la ley (in re “B.N.A. c/Samaniego, Hugo y otra”, Expte. N° 51.149, fallo del 20/02/09, entre otros).-
Este Tribunal conteste con la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, tomará como punto de partida el criterio restrictivo con el que debe interpretarse la caducidad.-
Habiendo establecido las pautas sobre las cuales ha de partir el iter argumentativo, cabe concluir que en el presente caso, no se da el requisito subjetivo del abandono ya que la parte demostró su interés en la prosecución de la misma.-
Así, de autos se desprende que a fs. 574 mediante decreto se dispuso autos para resolver la medida cautelar solicitada; a fs. 575 como medida para mejor proveer se dispuso que el peticionante justifique el monto por el que pretende que prospere la cautelar solicitada; posteriormente a fs. 581, se ordena la reapertura de los plazos suspendidos, a fs. 594 la actora acompaña planilla a fin de cumplimentar con lo solicitado por el Inferior, y a
fs. 595 se llama autos para resolver la cautelar, a la que finalmente no se hace
lugar mediante sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011 (fs. 604).- 

Si bien las actuaciones a las que hacemos referencia, lo son en el marco de la medida cautelar, no podemos desconocer el interés de la parte actora en la prosecución de la causa dada su relación de subordinación con la causa principal.-
Esta Alzada considera que no debemos desconocer que las medidas cautelares carecen de un fin en sí mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente al proceso principal del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél.-
Por ello, no basta efectuar un mero cómputo del plazo para comprobar que ha transcurrido el tiempo previsto por el artículo 310, procesal y así declarar perimida la instancia como lo hizo el señor Juez a quo, dado que no se da en autos el requisito subjetivo del abandono voluntario del proceso.
Por ende, corresponde revocar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, por lo considerado precedentemente.-
En cuanto a las costas de ambas instancias, en atención al resultado arribado, y al principio objetivo de la derrota, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida. (art. 68, procesal).-
Por ello, se R E S U E L V E :
I) REVOCAR la resolución de fecha 9 de Septiembre de 2013 (fs. 623/624), y en consecuencia, no hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por la demandada, por lo que debe proseguir la causa según su estado.-
II) COSTAS de ambas instancias, en atención al resultado arribado, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida (art. 68, procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

CSJN: “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BS AS C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ORDINARIO”; IMPUESTO DE SELLOS DIFERENCIAL

 

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2.015

Vistos los autos: «Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/Buenos Aires, Provincia de s/ordinario», de los que Resulta:

1) A fs. 57/96 se presenta el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y promueve acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso b, apartado 7, de la ley provincial 14.333. Expone que la ley impugnada estableció que los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la provincia, concertados en instrumentos públicos o privados, otorgados fuera de ella, debían tributar una alícuota diferencial en concepto de impuesto de sellos, y que ese trato discriminatorio produjo que los clientes de los escribanos integrantes del Colegio debieran soportar un costo mucho mayor (entre el 1% y el 3,8%) por el hecho de elegir como notario de confianza para la realización de los actos alcanzados por la norma, a uno que ejerciera su profesión en la ciudad de Buenos Aires. Afirma que la exigencia de una carga tributaria considerablemente superior tuvo un solo objetivo, cual era, desplazar la realización de los actos notariales hacia escribanos que se desempeñasen en territorio provincial.

Sostiene que la norma cuestionada contradijo manifiestamente las disposiciones del artículo 997, segundo párrafo, del código civil vigente a esa fecha, y violó, entre otros, el derecho a la libre competencia y a operar en un mercado sin distorsiones, así como la prohibición de aduanas o barreras arancelarias interiores y el comercio interprovincial.

En cuanto a su legitimación, explica que el Colegio es una asociación civil, fundada el 7 de abril de 1866, que la ley 12.990 le reconoció el carácter de corporación pública a cargo de la conducción y del control disciplinario del notariado, y que continúa en tal carácter, de acuerdo a lo establecido por la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia de la reforma constitucional de 1994 y del régimen dado por el artículo 129. Destaca que, entre sus cometidos, debe velar por el prestigio y los intereses del cuerpo, y proteger a sus miembros por todos los medios a su alcance, como así también ejercer la representación gremial del conjunto, actuando en sede administrativa o judicial, para cuestionar las decisiones de los poderes públicos que se relacionan con la función notarial o con el interés de los escribanos. Solicita que se dicte una medida cautelar para que se suspendan los efectos de la norma provincial cuestionada, hasta tanto recaiga sentencia en el proceso.

II) A fs. 99/101 esta Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria, dispuso que el proceso se sustancie por el trámite previsto para el juicio ordinario en los artículos 322 y 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ordenó correr traslado de la demanda y dictó la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 146/154 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita su rechazo. Indica que el artículo 21 de la ley 14.357, vigente a partir del 1° de junio de 2012, modificó el artículo 46 de la ley 14.333, eliminando del inciso b el apartado 7, y suprimió así la alícuota diferencial cuestionada, la que solo se mantiene con respecto a los actos celebrados entre enero y mayo de aquel ejercicio fiscal. En razón de ello, aduce que el objeto del proceso habría devenido abstracto, y que los efectos perjudiciales que eventualmente pudieron haberse derivado de la limitada vigencia temporal de la norma impugnada, sólo podrían ser cuestionados por los notarios efectivamente afectados, razón por la cual -a su juicio- el Colegio de Escribanos carecería de legitimación, ya que los derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por sus titulares, situación que no cambia por el hecho de que pudieran existir varias personas involucradas. Plantea la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 997 del código civil vigente a esa fecha -incorporado por el artículo 69 de la ley 24.441-, por considerar que constituye una regulación de la materia tributaria local, reservada por la Constitución Nacional a las provincias en los artículos 121 y concordantes. Agrega que la facultad del Congreso Nacional de regular el comercio interprovincial debe compatibilizarse con el ejercicio de la potestad tributaria de las provincias y de sus municipios, de acuerdo con los artículos 5°, 121 Y 123 de la Ley Fundamental. Expresa que la alegada pérdida de competitividad de los escribanos afiliados a la entidad demandante frente a sus colegas que ejercen la profesión en la Provincia de Buenos Aires, no depende única ni necesariamente del monto del impuesto de sellos local, ya que la escrituración no está sujeta a una tarifa única e inamovible, sino también a los costos variables de cada notario. Destaca que el impuesto en cuestión se justificaría en razones extrafiscales vinculadas con cuestiones de política económica y social, y afirma que ninguna objeción merece el hecho de que la provincia adopte como política tributaria una diferencia en las alícuotas de un impuesto en función de la mayor manifestación de riqueza que, a su criterio, exterioriza la formalización de actos mediante escrituras públicas en la Capital Federal.

IV) A fs. 169 se declara la cuestión como de puro derecho y se confiere a las partes un nuevo traslado por su orden, el que fue contestado únicamente por la actora a fs. 177/195. A fs. 198/202 dictamina la senara Procuradora Fiscal, y a fs. 203 se llaman «autos para sentencia».

Considerando:

1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 117 de la Constitución Nacional)

2°) Que en lo concerniente a la legitimación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires para actuar en representación de los notarios asociados, el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión expuestos por la señora Procuradora. Fiscal en el apartado V de su dictamen de fs. 198/202, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

3°) Que no obstante la eliminación del artículo 46, inciso b, apartado 7, de la ley provincial 14.333, subsiste en el caso un estado de incertidumbre respecto de la existencia y modalidad de las obligaciones contraídas por escribanos porteños y sus clientes con el Fisco provincial, extremo que se desprende de la derogación hacia el futuro dispuesta por los artículos 21 y 33 de la ley 14.357 (B.O. 26.846 del 31/5/2012). En efecto, dado que la provincia mantiene la pretensión de percibir la alícuota diferencial del impuesto de sellos entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 2012 (conf. artículo 33 citado), aparece clara la existencia de un interés jurídico suficiente para instar la acción destinada a provocar el dictado de la sentencia definitiva, con el objeto de dilucidar la subsistencia de una obligación tributaria pendiente 331:718).

4°) Que, en cuanto al fondo del asunto, es preciso señalar que en el artículo 46, inciso b, de la ley 14.333 -impositiva para el año 2012-, la Provincia de Buenos Aires fijó las alícuotas del impuesto de sellos correspondientes a los distintos «actos y contratos sobre inmuebles» (apartados 1 a 6), y estableció una distinción en relación a aquellos «actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la Provincia concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Provincia», para los cuales determinó’ una alícuota diferencial mayor del «cuarenta por mil (40 0/00)» (apartado 7). La demandada pretende justificar dicha diferencia en razones ‘de política económica y social, y en el ejercicio de facultades propias en materia de regulación tributaria local, y de fomento y generación de empleo (artículos 121, 122 Y 125 de la Constitución Nacional, y 103, inciso 1°, de la Constitución provincial).

 Corresponde determinar, entonces, si la utilización del poder impositivo con el objetivo de desplazar la realización de los actos notariales que instrumenten transacciones sobre inmuebles ubicados en el territorio de la demandada hacia escribanos con competencia en la Provincia de Buenos Aires, afecta las garantías constitucionales invocadas.

5°) Que es preciso señalar que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, ello de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil Y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994.

Sin embargo la situación planteada debe ser juzgada de conformidad con la redacción que tenía el segundo párrafo del artículo 997 del código civil, vigente a esa fecha, pues las consecuencias de la situación jurídica generada por la norma provincial impugnada -desde ello de enero hasta el 31 de mayo de 2012-, se encuentran alcanzadas por el texto íntegro de esa previsión legal, dado que allí se consumaron. La noción de consumo jurídico impone la aplicación del artículo en toda su extensión.

6°) Que el Estado provincial sostiene que el segundo párrafo del citado art. 997, al expresar que: «Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente”, vulneraría los artículos 31 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, en tanto la materia tributaria fue reservada por las provincias para sí, a cuyo respecto solo han efectuado las concesiones que surgen expresamente de los artículos 4° , 17, 75, incisos 1, 2 Y 30, Y 126 de la Ley Fundamental, como así también las previstas en las leyes convenio sobre coordinación tributaria y en los Pactos Fiscales de naturaleza intrafederal, condiciones de las que no participa la norma en examen.

7°) Que las leyes comunes de la Nación son aquellas que sanciona el Congreso con arreglo a las previsiones del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. Entre ellas figuran, pues, los códigos allí mencionados -que legislan de manera general y estable con relación a todo el territorio de la República- y las leyes que se declaran incorporadas a esos códigos, así como las que, no mediando tal declaración, los integran, modifican o amplían (confr. Fallos: 126:315 y 325; 136:131; 184:42; 188:8; 189:182; 191:170 y otros). Desde luego, el Congreso está facultado también para sancionar leyes de orden federal, con fundamento en los demás incisos del mismo artículo 75. Y, según se encuentra uniformemente resuelto, ello crea la posibilidad de que el Congreso, al reglamentar determinadas materias correspondientes -en principio- a la legislación común, ejerza una potestad distinta a la señalada y, de este modo, las sustraiga al ámbito propio de aquella legislación (confr. Fallos: 248:781 y sus citas).

8°) Que, asimismo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que una ley de derecho común pueda, sin embargo, contener disposiciones de derecho público (Fallos: 178: 170), Y este es el caso de la previsión examinada. En efecto, según el mensaje de elevación del proyecto de la ley 24.441 -que en su momento incorporó mediante su artículo 69 el párrafo cuestionado-, las modificaciones al código civil que se proponían y que finalmente fueron sancionadas por el Congreso de la Nación, «tienden a ratificar el principio constitucional según el cual los instrumentos públicos tienen eficacia en todo el país, y que la ley local no puede discriminar a los documentos emanados’ de otras jurisdicciones. Se ha atendido a la declaración de inconstitucionalidad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho de leyes locales que exigían la intervención de notarios locales para efectuar trámites registrales. Disposiciones de tal naturaleza quedan definitivamente descartadas … » (Mensaje 1067 del 1° de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias del año 1994, Orden del Día 666, págs. 2829/2833)

9°) Que las finalidades objetivas originalmente consideradas por el legislador al sancionar la norma no han variado; el principio constitucional con el que se vincula -y al que se refiere el mensaje de elevación- es el consagrado en el artículo 7° de la Ley Fundamental, que establece que «Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.». De allí se desprende el carácter federal que reviste la previsión legal en examen, en mérito a que el Poder Legislativo Nacional no ha sancionado esa norma con arreglo a las previsiones del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, sino que ha ejercido una facultad distinta. Cabe concluir entonces que no se han invadido las facultades reservadas de la demandada de crear tributos sobre las riquezas existentes en su territorio, máxime cuando aquella disposición no le impide a la Provincia de Buenos Aires percibir el impuesto de sellos sobre las escrituras pasadas ante escribanos foráneos, sino que le prohíbe imponer cargas tributarias o tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento respecto de los actos celebrados en jurisdicción local.

10) Que es preciso también destacar que esta Corte de manera reiterada ha descalificado las barreras establecidas por diversas provincias obstaculizando el tráfico de instrumentos públicos otorgados en jurisdicciones distintas de aquellas en las que estaban llamados a inscribirse o a producir sus efectos (Fallos: 183:76; 186:97). Tales pronunciamientos se fundaron principalmente en la citada previsión contenida en el artículo 7° de la Ley Fundamental.

11) Que en el caso específico de la Provincia de Buenos Aires, el Tribunal invalidó las más diversas modalidades intentadas por el Estado provincial para implementar barreras jurisdiccionales a los actos públicos otorgados fuera de su territorio. En efecto, en los precedentes de Fallos: 189:392; 191:373 y 375; 194:144, sobre la base de la doctrina citada, se declaró la inconstitucionalidad de la exigencia de previa protocolización de las hijuelas expedidas por tribunales de otra jurisdicción, como así también del pago de los impuestos fiscales respectivos, por considerar que habían sido pagados sin causa.

Esta Corte también descalificó el decreto-ley 9020/78 -cuya aplicación resultaba de la sanción de la ley 10.191-, en cuanto exigía que un escribano local gestionara los certificados de dominio para el otorgamiento de una escritura pública y efectuara su inscripción, previa incorporación a su protocolo de la copia certificada por el autorizante del título (Fallos: 308:2588). A su vez, en la misma línea de razonamiento, se invalidaron las disposiciones de la ley 10.542 y del decreto 142/89, que sustituyendo las modalidades de la anterior legislación, imponían que un notario local efectuara la inscripción registral de los títulos provenientes de otras jurisdicciones para que surtieran efectos en el ámbito provincial, y tomara a su cargo la determinación de las obligaciones fiscales y la verificación de pago, pues ello importaba crear un requisito a tales instrumentos, desconociéndoles en consecuencia los alcances que cabía atribuirles con base en lo dispuesto en el citado artículo 7° de la Constitución Nacional y las normas dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:2593; 313:1054; 314:147 y 1186).

12) Que la cláusula constitucional en examen respondió al inequívoco propósito de los constituyentes de generar, entre los estados provinciales que mediante la Constitución se congregaban, los fuertes lazos de unidad que eran necesarios para otorgarles una misma identidad. Así lo ha entendido este Tribunal al interpretar el citado artículo 7°, señalando que: «Nada afectaría en mayor grado la unidad de la Nación que la prevalencia en una provincia, de una ley que en materia tan fundamental como la organización de la familia y el régimen de la propiedad contraríe lo establecido en el Código Civil}

«Crear esa unidad y consolidarla fueron los fines primordiales de la Constitución, para cuya vigilancia ella misma ha instituido esta Corte de Justicia» (Fallos: 174:105).

También ha declarado, en numerosas oportunidades, que la norma aludida no se refiere solo a las formas intrínsecas de los actos, sino que el respeto debido a estas prescripciones de la Constitución exige que se les dé también los mismos efectos que hubieren de producir en la provincia de donde emanasen, toda vez que el territorio de la República debe considerarse sujeto a una soberanía única (énfasis agregado). Si así no fuese, si los actos, contratos, sentencias, procedimientos judiciales, etc., fueran a ser sometidos a tantas legislaciones distintas como jurisdicciones provinciales existan en el país, se habría desvirtuado en el hecho no sólo la regla del artículo 7° de la Constitución Nacional sino también la del artículo 67, inciso 11 -actual 75, inciso 12-, que establece la unidad de legislación civil en todo el territorio (Fallos: 136:359; 174:105; 184:76; 186:97; 191:260; 194:144; 199:637; 273:50; 308:2588, entre otros).

13) Que si bien es cierto que en el caso no se encuentra en juego la validez de las escrituras públicas otorgadas en extraña jurisdicción, sino que se trata de recabar el pago de una alícuota mayor del impuesto de sellos por aquellos instrumentos, lo que descalifica a dicha pretensión provincial es precisamente el tratamiento impositiva discriminatorio instaurado respecto de los actos celebrados en su territorio, pues esa política de inspiración proteccionista que ejerció la demandada a través de la ley tributaria impugnada a favor de las actividades que se desarrollan en la provincia y en contra de los actos notariales provenientes de otras jurisdicciones, también afecta a aquellos propósitos de unidad nacional perseguidos por el constituyente. En efecto, la imposición de la alícuota diferencial contemplada en el artículo 46, inciso b, apartado 7, de la ley 14.333, funcionó en los hechos durante su vigencia como una barrera que obstaculizó el tráfico de las escrituras y el ejercicio profesional de los escribanos foráneos, a quienes nada les impedía -ni les impide- instrumentar «actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la Provincia», siempre que lo hagan dentro del territorio que les fue asignado para el ejercicio de sus funciones, como presupuesto para su validez (artículos 980 y 981, código civil, durante el tiempo pasado; y artículos 290 y 293, Código Civil y Comercial de la Nación).

14) Que en las oportunidades en las que el Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de las normas provinciales que requerían la previa protocolización de los instrumentos públicos de otras jurisdicciones para su posterior inscripción en el Registro, no ha dejado de valorar cuestiones de índole impositiva. En tal sentido se señaló, por ejemplo, en el precedente de Fallos: 174:105 que: «Ha podido decirse por un autorizado comentarista (doctor Juan A. Bibiloni ‘Anteproyecto de reformas al Código Civil’), que con estas leyes han quedado subsistentes entre las provincias las fronteras anteriores a la  sanción de la Constitución. La protocolización, agrega, es la reducción a escritura pública de la que según la Constitución y el Código Civil es ya una escritura pública. Agrava esta situación, dice el autor citado, el hecho de que estas exigencias locales son ocasión para la creación de impuestos.

También se consideró que la circunstancia de que la protocolización sea en sí misma una causa de ingresos fiscales o el modo de controlar otros impuestos, no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible (Fallos: 183:76). El mismo fundamento se expuso en la sentencia publicada en Fallos: 308:2588 ya citada.

15) Que, en tales condiciones, si esta Corte invalidó aquellas normas provinciales que exigían la intervención necesaria de escribanos locales en los trámites relativos a la inscripción registral de los actos públicos de otras provincias, también debe descalificarse la ley impugnada en el sub lite, pues los propósitos de la imposición de la alícuota diferencial contemplada en el artículo 46, inciso b, apartado 7, de la ley 14.333, no difieren de aquellos que dieron lugar a los pronunciamientos citados, desde que la finalidad perseguida es la misma, esto es, otorgar un beneficio ilegítimo a los notarios con competencia territorial en el ámbito bonaerense, en desmedro de sus pares foráneos.

16) Que, por lo demás, si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 320:1302 y sus citas).

Entre las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional a las facultades impositivas provinciales figura la consagrada en su articulo 16, que en lo pertinente al caso, dispone que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El recordado principio que, como garantia fundamental, ha establecido la Constitución, está claramente fijado en su significación y alcances en la jurisprudencia de esta Corte que, en materia de impuestos ha decidido que aquella «no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante las diversas circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración; lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un impuesto, dentro de la categoria, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinadas clases o personas» (Fallos: 115: 111; 132:402, entre otros)

17) Que el establecimiento de clasificaciones y categorias para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, pero no sólo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento, sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es, que corresponda razonablemente a distinciones reales (Fallos: 200:424). La vaguedad con que aparece enunciado el principio es sólo aparente. El criterio de las semejanzas y diferencias de las circunstancias y de las condiciones cuando se aplica a los hechos que son objeto de examen en cada caso particular, se convierte en un medio eficaz y seguro para definir y precisar el contenido real de la garantía en cuestión. La regla, desde luego, no prescribe una rígida igualdad, y entrega a la discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación; pero, a su vez, el mero hecho de la clasificación no es bastante por sí sólo para declarar que una ley no ha violado la garantía del artículo 16, es indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria (Fallos: 149:417)

18) Que aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).

El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos: 316: 3104; 328:566).

19) Que en materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que le componen, y observar si se excluye a alguien que debería integrarla y recibir igual atención jurídica.

20) Que, en lo que aquí interesa, no se advierte la existencia de una razón válida que permita aseverar -como sostiene la demandada- que los instrumentos otorgados en una jurisdicción para producir efectos jurídicos sobre inmuebles radicados en otra, exterioricen una capacidad contributiva diferente o una mayor manifestación de riqueza por esa única circunstancia, motivo por el cual no se justifica un tratamiento impositivo distinto. En efecto, la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del lugar de radicación del escribano otorgante del acto, no constituye una pauta razonable que, a los fines impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales (arg. Fallos: 320:1302 y 322:1781).

‘Es que el distinto domicilio del funcionario interviniente no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes. Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva a quien tiene la libertad de elegir a un escribano para el otorgamiento de una escritura, a recurrir a uno con competencia en el territorio provincial para beneficiarse con una menor alícuota impositiva, cuando los notarios foráneos tienen las mismas atribuciones y se encuentran expresa y legalmente habilitados para la función. La conclusión contraria podría lesionar seriamente la libertad de elección de un profesional de confianza, al imponer un impuesto más elevado.

21) Que por los fundamentos expuestos, el distinto tratamiento que recibieron durante la vigencia de la norma impugnada los instrumentos públicos de acuerdo al lugar en el que fueron otorgados, consagró una manifiesta iniquidad y generó una discriminación arbitraria, que no supera el control de razonabilidad efectuado en orden a la garantía constitucional del artículo 16 de la Ley Fundamental.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Provincia de Buenos Aires, en relación al impuesto de sellos mediante el cual se fijaron alícuotas diferenciales, entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 2012; y rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada. Con costas a la vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. Fdo Lorenzetti – Fayt – Maqueda –Highton de Nolasco

Sociedades informales, simples o residuales – Antonio Javier Cricco

Reseña básica de la situación impositiva y previsional de las sociedades y de sus integrantes -del Capítulo IV, Título I de la Ley General de Sociedades Comerciales-

  1. INTRODUCCIÓN 

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que ha dado luz por medio de la ley 26.994 (BO 08/10/2014), y cuya entrada en vigencia se ha producido el 01 de agosto de 2015, por medio de la ley 27.077 (BO 19/12/2014), ha generado una serie de modificaciones relevantes en materia civil y comercial. Lo expuesto no es ninguna novedad, atento a la relevancia del cambio experimentado en la legislación sustantiva que rige este tan difundido ámbito del derecho privado. Por lo tanto y sin ánimo de abarcar una materia omnicomprensiva de por sí casi inagotable, es finalidad de esta colaboración circunscribirme a un genérico abordaje de las alternativas, vicisitudes y repercusiones que se presentan en materia tributaria y previsional en relación con la modificación operada en la ley 19.550 por medio de su par la 26.994, en su sección IV del Título I, ahora intitulado: «DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPÍTULO II Y OTROS SUPUESTOS», y que la doctrina comienza a denominar como sociedades informales, residuales o simples.- 

  1. CAMBIOS OPERADOS EN LA LEY DE SOCIEDADES 19.550. NUEVAS SITUACIONES 

En primer lugar se destaca que la ley 19.550, anteriormente denominada «de Sociedades Comerciales», ha pasado a llamarse «Ley General de Sociedades», por lo tanto y siguiendo para el caso a la nota introductoria del Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h)[1], se resumen las principales modificaciones operadas: 

  1. a) Tutela de la «empresa» y de su «conservación» mediante la exigencia de que haya empresa para que exista sociedad, hecho que deriva de la derogación de las sociedades civiles, y por el mecanismo de impedir la disolución, aun cuando quede reducida a un solo socio, facilitando la reactivación en todos los casos y eliminando los efectos liquidatorios de las nulidades.- 
  1. b) Reconocimiento al fraccionamiento patrimonial, generado por la posibilidad de tener distintas unidades de negocios, por parte de una misma persona, consagrado a partir del sistema de Sociedad Anónima Unipersonal.- 
  1. c) El principio de la autonomía de la voluntad y de libre asociación derivado de las reglas sobre contratos asociativos no taxativos.- 
  1. d) El principio del debido cumplimiento de los contratos al hacerlos obligatorios para las partes aunque no se hayan inscripto.- 
  1. e) La limitación de la responsabilidad a lo obrado por cada uno de los socios, restringiendo los casos de responsabilidad solidaria en los contratos asociativos y en las sociedades informales.- 

Ahora en relación particular con la situación de las sociedades que antes estaban comprendidas en la sección IV del Título I de la ley 19.550, merece destacarse, previamente, la nueva redacción otorgada por la reforma al artículo 1º, que queda bajo la siguiente forma: «Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.» 

Es decir, claramente ahora el régimen societario abandona el principio contractual, unión de voluntades de más de una persona, pudiéndose conformar una sociedad con un solo titular, y además podrá haber ‘sociedad siempre y cuando el objeto de la unión de voluntades tenga como finalidad la actividad empresarial. Es decir se cambia el paradigma societario, y habrá sociedad comercial cuando exista «objeto empresario». Se resalta que el CCyCN ha derogado el régimen de las sociedades civiles, antes regulado en el Código Civil, generando que las sociedades con objeto empresarial puedan calificarse como sociedades regidas por la actual ley 19.550 y sus modificatorias (incluida la ley 26.994).- 

Breve y rápidamente definimos el concepto «empresarial» como aquella organización para la producción e intercambio de bienes y servicios. Por lo tanto, toda unión o sociedad de intereses de diversa índole, que no tengan como finalidad o intención la explotación de una «empresa» no queda subsumida en la nueva categoría societaria regulada desde el 01 de agosto de 2015.- 

¿Qué sucede ahora con la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II de la LGS; o que omita requisitos esenciales; o que incumpla con las formalidades exigidas por la ley de sociedades? Si tiene objeto empresarial – conforme artículo 1º LGS – igualmente estará comprendida en el régimen de la actual de la ley 19.550. Es decir pasa a ser lo que comúnmente se denominan «sociedades informales, simples o residuales», pero obviamente comerciales al fin.- 

¿Y qué casos están incluidos a partir del 01 de Agosto de 2015 en la Sección IV del Capítulo?

En general esos casos son aquellas sociedades con objeto empresarial pero que no se adecuan a los tipos regulados en el capítulo II de la ley 19550, es decir, que no se adecuan a los tipos de Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e Industria, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, y Sociedad en Comandita por Acciones. Entiendo que por requisitos esenciales se deben considerar centralmente a los los previstos en los artículos 11 y 17[2] de la LGS, más los que se regulan como tipificantes según la tipología particular societaria, establecidos en el Capítulo II de la ley. Y en relación con las formalidades exigidas, entiendo que básicamente se proyectaría sobre las cuestiones inscriptorias y de publicidad obligatorias[3] para cada tipo societario.- 

En aras de ejemplificar lo expuesto, y no obstante lo extenso de esta cuestión que excede el objeto de esta colaboración, entiendo que una sociedad que adopte un tipo societario de los previstos en el Capítulo II, pero que no se inscriba debidamente ante la Autoridad Estatal correspondiente, quedaría encuadrada en esta categoría de sociedades informales, residuales o simples. Como excepción, y por razones lógicas jurídicas, descarto la falta de inscripción de una sociedad anónima unipersonal en esta Sección IV, pues su falta de registración correspondiente – o de requisitos esenciales tipificantes – a mi entender la haría pasible de nulidad, ya que sería una flagrante contradicción en relación con la rígida regulación que al respecto se encargó de efectuar el legislador para permitir la existencia de tales entes societarios unipersonales[4].- 

Igual encuadre de ente informal, se debería dar para una sociedad que adolezca de algún elemento tipificante esencial. Como por ejemplo, podría ser un contrato de sociedad anónima donde no se indique cual es el capital que se suscribe por cada integrante y como se divide el mismo entre los socios. Debido a la notable falencia de tal contrato, es más que obvio que la inscripción no podría llevarse a cabo, sino hay rectificación previa del instrumento en falla. Con lo cual, la sociedad aunque tiene instrumento por escrito, por no contar con un requisito esencial, no podría ser «regular» y por ende debería caer, debido a su objeto empresario, dentro de las sociedades de la Sección IV Capítulo I.- 

¿Es obligatorio contar en todos los casos con un instrumento por escrito? Esta respuesta, que obviamente era sencilla de responder – por la negativa – conforme anterior redacción de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550, ahora se ha vuelto mucho más compleja y controvertida.- 

Previamente tengo que mencionar que conforme la redacción anterior de la ley 19.550, se admitían sin ningún tipo de inconvenientes las sociedades de hecho – encuadradas en la Sección IV Capítulo I – que obviamente no contaban, por principio general por ser una cuestión fáctica contractual, con el respectivo instrumento por escrito[5]. Siguiendo a la mejor doctrina en la materia, la misma ha caracterizado a la sociedad de hecho: «Como aquella conformada entre socios en virtud de relaciones fácticas y que no se encuentra instrumentada en un documento o instrumento orgánico a través del cual se regulen los derechos, obligaciones y relaciones entre dichos socios»[6].- 

Pero hete aquí que ahora pareciese que el instrumento, conforme redacción otorgada a la sección IV del Capítulo I, pasa a ser un elemento vital, sin cuya presencia no se podría probar la existencia de la sociedad, y su oponibilidad a propios y terceros. Para sostener tal postura no hay que hacer más que leer las diversas situaciones que se pueden presentar al respecto, y que se encuentran reguladas en tal sección, como por ejemplo en el art. 22 LGS, el cual ahora dice: «El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores». Mientras que el actual art. 23 pregona en su parte pertinente: «Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica».- 

Por otro lado el art. 25, que se refiere a la subsanación de este tipo de sociedades, que obviamente incluiría a las que antes se denominaban como de «hecho o irregulares», nos indica que puede ser realizada en cualquier momento del plazo de duración previsto en el contrato. A su vez, en ese mismo artículo, se prevé que cualquier socio puede provocar la disolución cuando no media estipulación escrita del pacto de duración.- 

Por lo expuesto, se podría colegir en una primaria interpretación[7], que este tipo de sociedades – todas las informales, residuales o simples, que ahora encuadran en la Sección IV, Capítulo I de la ley 19.550 – deberían contar con un instrumento por escrito que las regule, pues de lo contrario sería muy difícil permitir o hacer uso, por parte de los socios y terceros, de las opciones, beneficios o prerrogativas que la propia ley prescribe, que obviamente en comparación con el texto anterior, es mucho más amplio en su alcance que la regulación pretérita.- 

No obstante, discrepo con tal primaria o provisoria interpretación, pues entiendo que el último párrafo del art. 23 es muy explícito al respecto ya que nos enseña que: «La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.». Tal tajante aseveración, entiendo que disipa toda duda, y obviamente viene a reproducir en forma análoga el «viejo» texto contenido en el sustituido art. 25 de la ley 19.550.- 

Por lo tanto, soy de la idea que la innovación legislativa operada por la ley 26.994 no alteró, en forma sustantiva, la esencia de las anteriores sociedades de hecho o irregulares, las cuales es cierto que ahora se deberán nominar como sociedad informal, simple o residual, pero más allá de ello, es más que evidente que los rasgos estructurales más significativos siguen vigentes, en especial aquellos que nos indican una libertad de forma, la persecución por parte del ente colectivo de actividad empresarial y/o comercial – entendiendo esta última como el aporte para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de sus respectivos resultados – y la falta de instrumentación por medio escrito.- 

Lo expuesto no empece que obviamente la controvertida falta de instrumento por escrito, imposibilitaría en los hechos, por dificultarse la prueba concluyente, que se puedan hacer uso de las ventajas, beneficios, prerrogativas u opciones previstos ahora en la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550, por parte de los socios tanto en su relación interna como con los terceros y de los propios terceros con la sociedad. Por consiguiente, y sin entrar en profundidad en el análisis de las sanciones por incumplimientos regulatorios, que la innovación legislativa pareciese «suavizar» en grado sumo, es más que evidente que las regulaciones ahora contenidas en los artículos 22 a 26 de la LGS, a mi entender juegan como derechos a favor de los socios, los cuales deberían extremar los medios probatorios, para poder disponer de ellos. De lo contrario, por la alegada falta de prueba, no podrían ejercerlos. Es así entonces que pareciese más que lógico y racional pensar, que en poco tiempo, todas las sociedades que antes se denominan de hecho, y que siguen operando con la innovación legislativa, de no contar con instrumento por escrito, procedan a tenerlo inmediatamente, pues, como ya se mencionó, en el comparativo de textos entre la anterior regulación de la Sección IV del Capítulo I, y la actual, está última es claramente mucha más beneficiosa para los socios, con lo cual la presencia del instrumento escrito sería el puntal para poder gozar de las nuevas prerrogativas, derechos, beneficios y limitaciones que prevé la novel legislación puesta en vigencia.- 

¿Pero igualmente, qué pasa ahora con aquella sociedad de hecho, constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.944, que no tiene instrumento por escrito? A mi entender no sucede nada relevante, seguiría operando bajo sociedad informal, por tener vigencia como ente social, por encuadrar igualmente en la actual Sección IV Capítulo I, pero obviamente no podrá gozar de los beneficios, prerrogativas o nuevos derechos que se regularon en tal cambio legislativo, porque probablemente no podrá acreditar los extremos del caso que ahí se requieren, que le permitirían oponer sus cláusulas contractuales a terceros. Circunstancia, que conforme regulación reemplazada, antes no le era posible[8].- 

No obstante lo expuesto, entiendo que aquí hay desde un punto de vista societario, un problema con la sucesión de las normas en el tiempo. Lamentablemente, la profunda modificación operada en los códigos civil y comercial no ha sido simétrica con la compatibilización de textos entre una versión y otra, por lo tanto es más que obvio que surgirían atendibles dudas, en relación a situaciones puntuales que se pueden presentar.- 

Sin querer indagar en forma profunda esta cuestión, que nos llevaría unas cuantas páginas de esta colaboración solo esbozar el problema que se presenta y sus probables distintas aristas de solución, no está demás transcribir el artículo 7º del CCyCN, para luego brevemente explicar lo que nos parece su recta aplicación en determinados casos concretos. Es así que el actual art. 7º nos dice: «Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».- 

Preliminarmente considero que la falta de existencia de un derecho transitorio particular, que específicamente regule la materia societaria modificada, conlleva a que la tarea interpretativa sea todavía más compleja y controvertida, pues a diferencia de otras situaciones pretéritas en este ámbito, donde se previó especialmente la adaptación de un texto a otro, tal actual falta de previsión de una regulación transitoria específica para aplicar al ámbito societario, transforma todo en mucho más arduo, difícil y controvertido.- 

No obstante intentaré ensayar mi interpretación al respecto, con relación a las sociedades de hecho, preexistentes a la reforma operada. Se destaca que la complejidad de las relaciones jurídicas llevadas a cabo por estos entes precitados, se generan, no solo por las vinculaciones que tengan con los terceros que operan con ella, sino también por las que han nacido del contrato social, instrumentado o no, que une a sus integrantes.- 

Para ello fincó el primer caso: ¿Qué ocurre con las sociedades que han sido constituidas con anterioridad a la sanción del nuevo Código? Si en este caso se puede demostrar su existencia, ya sea por fecha cierta del instrumento o por inscripción respectiva ante los Organismos Fiscales o de Contralor se regirán, por los actos celebrados hasta el 31 de Julio, por las anteriores normas societarias, es decir en líneas generales, para lo que más puede interesar del caso, todos los socios responderán en forma solidaria e ilimitada por las deudas sociales, y cualquier socio representa y administra a la sociedad. De no poderse probar la existencia de la sociedad por escrito, pero constituida antes del 31 de Julio, la misma se podría seguir acreditando por cualquier medio de prueba – conforme actual art. 23 LGS – y más allá de haber un expreso cambio regulatorio a partir del 01 de agosto de 2015, por no existir el documento por escrito que lo acredite, va a resultar muy difícil en la práctica, que un socio pueda hacer uso de las ventajas – oponibilidad de las cláusulas – que ahora prevén los art. 22 a 26 de la LSC.- 

Ahora los actos que realicen las sociedades informales, luego de la reforma, podrían verse beneficiados por el sistema regulatorio más benigno, previsto en la Sección IV. No obstante, para ello deberían los socios que integran la sociedad informal poder acreditar que los terceros, previo a la celebración de tales actos, obviamente concretados a partir del 01 de agosto de 2015, conocían las regulaciones y contenidos particulares del contrato social. Hecho que obviamente solo podría llegar, por principio general, a esfera del conocimiento de los terceros, si tal instrumento lo fuese por escrito. De no poseerse el mismo, es más que evidente que lo ideal sería ratificar la existencia y vigencia de la sociedad en instrumento por escrito, y tal instrumento hacérselo conocer, en forma fehaciente, a los terceros, en aras de poder encuadrar en las nuevas prerrogativas reguladas en la Sección IV, a partir del 01 de agosto de 2015, o fecha posterior en que los terceros tomaren conocimiento de la regulación interna societaria. Tal como ya se expuso con anterioridad, si la sociedad no hiciese lo propuesto (instrumento adaptado a la nueva regulación), la misma sigue operando sin ningún tipo de inconvenientes, siendo válido todos sus actos – pues encuadra en la actual Sección IV Título I de LGS – pero no tendrá los eventuales beneficios comparativos con la anterior redacción legal, previstos en los arts. 22 a 26.- 

¿Qué sucede si se retira o ingresa un nuevo integrante? En relación a la antigua regulación, no obstante existir ciertas contradicciones en doctrina y jurisprudencia, la mayoría se inclinaba por considerar que la sociedad de hecho, por esa transformación operada en la composición del ente, era inoponible a terceros, implicando la automática disolución de la misma, debiéndose cumplir con tal procedimiento publicitario e inscriptorio para poder ser opuesto válidamente a terceros, más allá que el resto de los socios podrían seguir operando en la misma actividad, rubro y lugar, pero constituyendo una nueva sociedad (que sin ningún tipo de inconveniente podría seguir siendo de hecho).- 

Con la modificación normativa en vigencia, entendiendo, que a diferencia de lo que ocurría anteriormente con la Sección IV, en la actualidad no se establecen diferencias entre las sociedades por su objeto. Por lo tanto, en la medida que el contrato social pueda ser invocado entre los socios y sus cláusulas sean oponibles contra los terceros que las conocían al contratar (Cfme. actual art. 23 de LGS), carecería de fundamento legal la obligación de la disolución. Por lo tanto, si existe un instrumento por escrito, y obviamente la sociedad es informal, un cambio en su integración, no implicaría automáticamente la disolución de la misma, pues entiendo que al ser, en este aspecto, asimilada a una sociedad regular, se podría evitar su disolución, al ratificar el resto de los socios la intención de seguir con la sociedad, y de esta forma proseguir operando como sociedad informal, lo que en la práctica, por ser bajas las repercusiones impositivas, en comparativo con el proceso de disolución societaria, implicaría una gran ventaja[9].- 

No obstante lo descripto, que considero que pasan a ser cuestiones novedosas, no se dejan de mencionar otras que se irán desarrollando en los tópicos impositivos puntuales, como por ejemplo, la limitación de responsabilidad de los integrantes, ahora de carácter mancomunada – antes solidaria – y la posibilidad de anotar bienes registrables a nombre de la sociedad.- 

III. IMPLICANCIAS IMPOSITIVAS 

Conforme lo brevemente descripto, abordaré puntualmente las cuestiones impositivas y previsionales más relevantes a partir de la reforma operada por la ley 26.994.- 

  1. a) Inscripción como contribuyente 

En primer lugar entiendo que los organismos fiscales, en especial la AFIP-DGI, deberían de inscribir sin ningún tipo de inconvenientes a estos entes que ahora se encuentran regulados en la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550. Para ello es obvio que deben consignarles un número de CUIT y la respectiva inscripción en los impuestos que correspondía a lo que antes eran las sociedades denominadas de hecho o irregulares. En línea con esta postura, el Fisco Nacional ha realizado, recién a principio de octubre de 2015, las adecuaciones respectivas en el aplicativo[10] de inscripción correspondiente para considerar esta innovación legislativa. Tal cual como se expuso ut-supra, la modificación operada, en nada invalidaría que hoy exista una sociedad de carácter informal, irregular o simple, que sea acreditable por un medio que no fuese escrito. Por lo tanto el acreditado mero testimonio de los socios ante la AFIP u organismo similar, y el objeto comercial del ente, conllevaría a que la misma encuadrase, sin inconveniente alguno, en la Sección IV del Capítulo I de la LGS.- 

Se destaca que conforme la autonomía del derecho tributario a nivel nacional, cuya extensión por analogía se ha efectuado en forma casi automática a nivel fiscos subnacionales, nos ilustra que la legislación específica, como puede ser la ley de IVA, han otorgado a las sociedades de hecho o irregulares – conforme texto anterior ley 26.994 – plena capacidad como sujetos tributarios. Con lo cual entendemos que hoy en día, según la modificación societaria operada, debería seguirse pacíficamente el mismo recto criterio.- 

  1. b) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) 

Se resalta al respecto que la ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (más conocido como Monotributo) conforme versión texto Ley 26.565 (BO 21/12/2009) en su parte pertinente del artículo 2º del anexo, dice: «…Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios….». Bajo una interpretación literal de la norma en comentario[11] la AFIP no estaría permitiendo, la inscripción en tal régimen simplificado (monotributo), de las nuevas sociedades informales, simples o residuales[12].- 

No obstante discrepo con tal restrictiva postura interpretativa. Pues en primer lugar las normas no pueden ser interpretadas en un contexto normativo distinto al de su dictado. Para ello las mismas se encuentran investidas de una finalidad o funcionalidad que para el caso bajo estudio, obviamente fue la de abarcar, bajo las prescripciones del Régimen Simplificado (Monotributo) a los pequeños entes económicos. Para eso el legislador cuando definió la norma fiscal, en el año 2009, tomó como parámetro de subjetividad en la definición de pequeño contribuyente, seguramente en base a la presunción legislativa de reducida capacidad contributiva, al agente económico plural que se encontrase incluido dentro de la ley de sociedades comerciales en el Cap. I – Sección IV de la ley 19.550.- 

Por otro lado me parece que es meramente aclaratorio la expresión a que refiere la norma impositiva cuando dice «las sociedades de hecho y comerciales irregulares», pues conforme el contenido previsto en tal ley de sociedades, únicamente tales entes – de hecho o irregulares – eran los que podían encuadrar, en el momento del dictado de la ley 26.565, en tal capítulo y sección preindicada del entonces texto de la ley 19.550.- 

Por consiguiente, el cambio operado por la ley 26.994 (año 2014), sobre la ley 19.550, sobreviniente a la ley del Régimen Simplificado (año 2009) no tiene incidencia, pues aunque se admitiese que ya no existiesen más las sociedades de hecho, tal cual pregona buena parte de la doctrina especializada, igualmente la ley del Monotributo, hace referencia al capítulo I Sección IV de la ley 19.550, y por lo tanto todos los entes ahí contenidos o contemplados en tal Sección, podrían ser incorporados al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.- 

He dicho expresamente «a priori», pues en rigor de verdad, da la sensación que el Legislador de la ley 26.565, solo quiso incorporar bajo la regulación de la norma impositiva, a los entes que se interpretasen como «sociedades de hecho o irregulares» al momento de aprobarse la norma impositiva de cita. Excluyendo eventualmente a otro tipo de Ente que residualmente podría encuadrar, en ese momento en tal sección IV. Por lo tanto, si tal norma fuese modificada con posterioridad, la frase aclaratoria de «sociedades de hecho o sociedades irregulares», marcarían una clara intención legislativa en su devenir histórico, de solo permitir incorporar a tales Entes en el RS – o asimilables por cambio de regulación[13] – en tal régimen del monotributo, y no a otros, que luego se podrían sumar, por cambio de legislación societaria, tal cual como ocurrió bajo el caso en estudio.- 

Más allá de estar, como ya se mencionó, evidentemente muy clara en la intención o finalidad legislativa contenida en la ley 26.565 de considerar como de baja capacidad contributiva a las sociedades irregulares o de hecho, hoy informales, y no a otras. No obstante resaltarse, conforme lo manifestado, que el cambio legislativo operado en la ley 19.550, en absoluto ha modificado la intención legislativa plasmada en la ley 26.565, y por lo tanto, las actuales sociedades informales, residuales, o simples, deberían seguir pudiéndose, no solo operando, sino inscribiéndose, salvo excepciones como las ya marcadas, en el Régimen Simplificado (monotributo).- 

Excepción que entiendo por ejemplo se puede presentar por parte de una sociedad anónima unipersonal, que hoy no se inscribiese societariamente, y por más que literalmente podría encuadrar en el Capítulo I Sección IV actual de la LGS, no debería ser admitida como sociedad del régimen simplificado (monotributo), pues al momento de sancionarse la norma impositiva, tal sociedad no existía en la regulación societaria, y por lo tanto no era, al momento de sancionarse la norma impositiva, ni «las de hecho» ni «la irregular», a la que se refiere la letra de la norma tributaria que regula el RS, y mucho menos respondería a la intención expresa legislativa creadora de la norma impositiva.- 

Por lo tanto es más que claro que hoy, las sociedades informales, residuales o simples, y más allá de alguna excepción, son las continuadoras jurídicas de las sociedades de hecho e irregulares, a que se refiere el art. 2º del anexo de la ley 26.565, y que casualmente encuadran en el actual el Cap. I Secc. IV de la ley 19.550. Con lo cual, a los fines tributarios bajo estudio, entiendo que solo ha existido un cambio de nominación societaria, sobreviniente a la ley específica impositiva, pero que para nada modifica o muta la sustancia de la intención legislativa fiscal contenida en la ley 26.565.- 

Por lo tanto una interpretación sistémica, finalista y que tenga en cuenta los contextos históricos de sanción de las normas en interpretación (ley 19.550, previo a su reforma por su par 26.994, y art. 2º del anexo de la ley 26.565) nos inclinan a interpretar, que las sociedades a las que se refiere tal texto del anexo de tal ley impositiva, son las ahora contempladas – salvo excepciones ya referidas – en los artículos 21 a 26 de la ley 19.550 (Cap. I, Sec. IV), que casualmente son normativamente las continuadoras de las anteriores contenidas en la norma impositiva como sociedades de hecho o comerciales irregulares.- 

De lo contrario, no solo el Fisco Nacional debería dejar de inscribir bajo el régimen Simplificado (Monotributo) a las actuales sociedades que se constituyan a partir del 01 de agosto de 2015 y que encuadren en tal sección IV, sino que producto de la imperatividad normativa que implica el novel y actual régimen societario – al no existir más las sociedades de hecho a partir de agosto de 2015, tal cual pareciese interpretar el Fisco – en consecuencia con tal postura, es obvio que se deberían de excluir de pleno derecho de tal régimen simplificado, por inexistencia de normativa impositiva que permita su actual encuadre en el mismo, a estas sociedades de hecho, aunque se hayan inscripto y se pruebe su existencia con anterioridad al 01 de agosto de 2015[14].- 

Como adicional entiendo que todo lo expuesto, en líneas generales es aplicable también para el caso puntual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires – Régimen Simplificado – pues tal regulación[15], es para el caso bajo estudio, idéntica a la referenciada del Régimen Nacional, encontrándonos los interpretes normativos con las mismas vicisitudes ya apuntadas.- 

  1. c) Impuesto al Valor Agregado (IVA) 

En este caso, y atento a la falta de opción o encuadre en el régimen simplificado, el contribuyente deberá inscribirse en el Impuesto al Valor Agregado, por ser contribuyente del mismo, conforme su caracterización subjetiva según art. 4º de tal ley.- 

  1. d) Impuesto a las Ganancias (IG) 

Mientras que el Impuesto a las ganancias debería ser liquidado, para las sociedades informales, residuales o simples, en cabeza de cada uno de los socios que integran la sociedad[16]. No obstante el socio con mayor participación societaria, o eventualmente, si son iguales los integrantes que poseen la mayor participación, el socio con el CUIT menor, deberá determinar el resultado impositivo de la sociedad informal, presentando la pertinente declaración jurada.- 

No obstante lo expuesto, tendremos que agregar al respecto una cuestión que se suma a las prescripciones societarias, y que casualmente está previsto en el actual art. 320 del CCyCN que nos dice: «Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. (…) Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.» El resaltado es propio.- 

Por consiguiente, a diferencia de lo que se preveía antes, con el Nuevo Código, todas las personas jurídicas privadas están obligadas a llevar contabilidad. Nótese que solo se excluye a determinados casos de personas físicas o humanas, con lo cual las sociedades informales, deberán llevar, no solo contabilidad, sino que confeccionar un estado contable anual[17].- 

Estado contable, que a mi entender, conforme art. 69 del Decreto 1344/98[18], Reglamentario de la Ley de Impuestos a las Ganancias, será la base para la determinación del impuesto en cabeza de cada uno de los socios que conforman la sociedad.- 

Se resalta que antes, con el anterior código de comercio[19], la inscripción como comerciante era el hecho que disparaba la obligación de llevar contabilidad, y por ende confeccionar estados contables, no estando por ende obligado a llevar contabilidad aquellos contribuyentes tributarios no inscriptos como comerciantes (caso típico de las sociedades de hecho). No obstante con la vigencia del CCyCN tal obligación se extendió sobre todo sujeto que sea persona jurídica privada, y por lo tanto ya no interesa si el contribuyente se encuentra o no inscripto en calidad de comerciante, o sociedad formal, todos están obligados a llevar contabilidad y confeccionar estados contables. Más allá que para el caso de las sociedades informales, es llamativo y curioso, pues por un lado la falta de inscripción societaria es lo que genera que se encuentre comprendida en el Cap. I Sección IV de la LGS, pero por otro lado deberá recurrir a un registro Público para la respectiva rúbrica de los registros contables obligatorios[20] pues se considera obviamente a tal sociedad persona jurídica privada[21].- 

Por consiguiente, entiendo que a partir de la puesta en vigencia del Nuevo Código, la AFIP estará en condiciones de solicitar o requerir de los contribuyentes – sociedades informales[22] – un estado contable, como lo hace hoy con los obligados a confeccionar balances, tal cual se ha regulado por medio de la RG AFIP 3077/11[23].- 

Por estrictas razones lógicas de aplicación de las normas en el tiempo, y más allá de una evidente reglamentación que tendrá que dictar la AFIP, en sintonía con los Registros Públicos, es más que obvio, que el pedido de Estados Contables, podría ser recién solicitado para ejercicios cuyo inicio lo fuesen con posterioridad a la vigencia del CCyCN. Por ende, teniendo en cuenta este aspecto temporal precitado y que las sociedades de hecho no tienen fijada una fecha de vencimiento del ejercicio contable[24], por lo tanto desde el punto de vista fiscal la misma cierra el 31 de Diciembre de cada año, a mi entender, de no modificarse esta fecha por la propia sociedad, recién a partir de los ejercicios completamente transcurridos bajo la vigencia del CCyCN se podría exigir la presentación y liquidación de los impuestos a partir del Estado Contable obligatorio en confección, que para el caso concreto sería para los ejercicios contables o comerciales cerrados a partir del 31 de Diciembre de 2016, por lo tanto a los fines prácticos recién se haría exigible tal circunstancia a partir de Mayo de 2017.- 

  1. ) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) 

En este caso, conforme artículo 2º de la ley 25.063, por su inciso a)[25] la sociedad informal deberá ser sujeto pasivo del impuesto desde su fundación. Para el caso, la norma no discierne si el ente está o no inscripto desde el punto de vista societario. El solo hecho de existir como sociedad lo convierte en sujeto del impuesto.- 

Ahora, el tema será discernir qué bienes forman parte del acervo de la sociedad. Se resalta en primer lugar que este impuesto tiene en cuenta los activos del Ente contribuyente, y no las deudas, con lo cual un sujeto aunque tuviese un patrimonio neto negativo, igualmente sería contribuyente de este tributo. No obstante, la cuestión principal a dilucidar tiene como pregunta: ¿qué bienes conforman el activo total de la sociedad? En primer lugar, los mismos serían aquéllos que los socios han destinado a la actividad que despliega la sociedad. La prueba de tal destino o afectación vendría dado por la declaración impositiva de los titulares, en atención más que todos aquéllos que sean bienes amortizables[26], y la sociedad compute impositivamente para liquidar el impuesto a las ganancias la respectiva amortización, o bienes que por simple lógica de las cosas pertenezcan indudablemente al giro de la sociedad informal[27].- 

No obstante lo expuesto, era bastante común que la cuestión de discernimiento en el ámbito fiscal, entre la titularidad societaria o no (personal del socio), transitara por una línea divisoria muy difusa, a causa que la sociedad de hecho no en todos los casos era titular registral de los bienes o activos ahí declarados o afectados[28], en especial aquéllos de mayor valor económico, como inmuebles y vehículos. Lo que arrojaba más de una situación controvertida en la relación fisco-contribuyente.- 

Todo esto pareciese despejarse, conforme actual redacción otorgada al art. 23, tercer párrafo, el cual nos indica: «Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.» Lo resaltado es propio.- 

Ante la claridad del texto, huelgan los comentarios, más allá de ser extremadamente aclaratorio de la situación que se presenta a partir del 01 de agosto de 2015, donde se permite que estos entes informales, simples o residuales, puedan ser titulares de bienes registrables, entre ellos, obviamente inmuebles y vehículos.- 

No obstante, entiendo que durante mucho tiempo se vivirá una transición, entre esta novel regulación y la anterior, con su impacto impositivo, dado por los efectos que vendrían de años anteriores, o porque eventualmente los socios opten por no hacer uso de este derecho registral[29], en relación a que si un bien está a nombre de uno o varios socios, su probanza de incorporación a la actividad societaria, por efecto de la inevitable inexistencia registral, seguirá siendo, a los fines prácticos, no tan sencilla de acreditar, lo que indudablemente proseguirá generando controversias.- 

En aras de interpretar una cuestión puntual, pero muy polémica, en su momento la AFIP, emitió una Nota Externa, en este caso la 5/2006, donde en su parte pertinente, con relación a este impuesto, y los inmuebles rurales, ha interpretado: «3. Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una sociedad de hecho, en los términos del artículo 12 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta. Tales inmuebles se hallan: 3.1. Alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, recayendo la obligación tributaria en la referida sociedad, según el artículo 2º inciso a) del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.» Por su parte, la misma nota externa, también en este punto 3, aclara en relación a tales participaciones societarias por parte de la persona física, o sucesión indivisa titular de la sociedad, que las mismas se encuentran alcanzada por el Impuesto sobre los Bienes Personales. Tal cual como veremos infra.- 

No obstante hay que resaltar dos cuestiones, en primer lugar la complementariedad de este impuesto (IGMP), con el impuesto a las ganancias (IG). Para ello hay que tener en cuenta el artículo 13, tercer párrafo del impuesto, que nos dice: «En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.».- 

En concreto para el caso, la sociedad informal, deberá confeccionar su declaración jurada del impuesto a las ganancias, y aplicar como pago a cuenta del IGMP la alícuota del 35% de esa utilidad impositiva (IG). Funcionando tal pago a cuenta compensatorio como un importe presunto legal, siendo esta solución la única que entiendo como potable y sencilla que encontró el legislador, en atención a que la sociedad sería contribuyente del IGMP, pero no del IG[30], y el pago a cuenta, para neutralizar el débito por el primer impuesto citado, proviene de tal IG, tributo este último liquidado, para este caso de sociedades informales, en cabeza de cada uno de los integrantes de la sociedad. Por otro lado, conforme nivel de activos de la sociedad, y ganancias de la misma, no creo que sea muy común el pago efectivo del IGMP y no del IG, ya que de lo contrario se pondría en serio riesgo el concepto de empresa (sociedad) en marcha, debido a la nula o escasa determinación recurrente de ganancias del emprendimiento. Igualmente se destaca que el eventual pago del IGMP, por no obtener o no alcanzar el pago a cuenta del IG, es recuperable, vía compensación con el IG por ganancias futuras, en todos los casos conforme la proporción de participación del socio en la sociedad, y con el límite máximo de la ganancia que genera la incorporación de la renta de la sociedad informal que pagó en ejercicio anterior el IGMP, en la respectiva liquidación personal del IG del socio participe.- 

Por otro lado la ley prevé una excepción total del impuesto, siempre que el activo total de bienes gravados en el país, de la sociedad, con algunas excepciones previstas ahí en el art. 3º inc. j), fuese inferior a $ 200.000,00[31].- 

  1. f) Impuesto sobre los Bienes Personales (ISBP) 

En este caso la sociedad informal, residual o simple, deberá sustituir a sus socios partícipes, como responsables del Impuesto. Todo ello conforme artículo agregado al 25 de Ley de Impuesto Sobre los Bienes Personales, por medio de su par la 25.585 (BO 15/05/2002).- 

Tal parte pertinente dice lo siguiente: «El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.- 

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.- 

Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.» 

Por lo tanto, y como tales sociedades están contempladas en la ley 19.550, deben ser ellas las que sustituyan en este impuesto, a los partícipes (integrantes de la sociedad informal), en la liquidación y pago del Impuesto sobre los Bienes Personales. Se destaca para este caso, y no obstante escapar al objeto de esta colaboración, que para la determinación del patrimonio de la sociedad, en este caso el ente colectivo deberá considerar tanto los activos, como los pasivos, debiendo tributar la alícuota del 0,5% sobre el neto resultante. Según el Decreto reglamentario de la Ley[32], la liquidación debe llevarse a cabo el 31 de diciembre de cada año, y si existe una fecha distinta de cierre de Estados Contable, hecho que como ya expusimos a partir de la vigencia del artículo 320 del CCyCN es posible, se tendrán que hacer los ajustes necesarios conforme establece la reglamentación, para tal liquidación sustitutiva. Se resalta que como todas las personas jurídicas privadas estarán obligadas a llevar contabilidad, sobre tal generación de estados contables, se deberá liquidar de ahora en más el impuesto aquí en tratamiento.- 

Completando lo que ya se había expuesto con relación al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y los inmuebles rurales, la Nota Externa 5/2006 al referirse a las sociedad de hecho, indica que: «3. Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una sociedad de hecho, en los términos del artículo 12 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta. Tales inmuebles se hallan: 3.2. Gravados por el impuesto sobre los bienes personales, respecto de la participación que posea la persona física o la sucesión indivisa, en los términos del artículo 19, inciso j) de la Ley Nº 23.966 —Título VI— y sus modificaciones, correspondiendo a: 3.2.1. Los titulares de tales bienes incluir en la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, el valor de su participación societaria. 3.2.2. Las sociedades de hecho con objeto comercial, liquidar e ingresar el tributo conforme a lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto sobre los bienes personales».- 

Lo resaltado es propio, y solo lo he efectuado con la intención de remarcar, que conforme la modificación operada por ley 26.994 (CCyCN) sobre la ley 19.550, al no permitirse más la existencia de sociedades civiles, las únicas posibles serían las que encuadran en la ley 19.550, y por ende estarían, a partir del 01 de agosto de 2015, a mi entender todas alcanzadas como sujetos pasivos del impuesto, en carácter de responsable sustituto por el patrimonio de la sociedad al 31 de diciembre de cada año, desplazando como sujetos pasivos del Impuesto sobre los Bienes Personales a los integrantes o socios de tal ente colectivo.- 

  1. g) Impuesto sobre los Ingresos Brutos (IIBB) 

Se destaca que muchas jurisdicciones, en cumplimiento de una manda contenida en la ley de Coparticipación Federal de Impuestos (ley 23.548) han establecido, conforme artículo 9º inc. b pto. 1) de la precitada ley, que para la determinación de la base imponible del impuesto se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones: «1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período». Por consiguiente, salvo regulación excepcional en contrario tanto de los Fiscos involucrados, como de los Registros Públicos Jurisdiccionales, una interpretación estricta por parte de un Fisco Local, podría concluir que a partir del 01 de Agosto de 2015, los contribuyentes, ejemplo sociedades informales (antes de hecho), deben variar su sistema liquidatorio, teniendo que abandonar el basado en el criterio del percibido, pasando ahora al del devengado. Cambio que indudablemente conlleva a un mayor costo financiero del impuesto, por no considerarse en su base imponible los casos de ingresos facturados, pero no cobrados.- 

No obstante, tal cual como ya lo sostuve ut-supra, entiendo que recién, cuando se dé inicio a un ejercicio contable bajo la vigencia del CCyCN se podrá requerir que la sociedad informal, lleve registros contables obligatorios, y por ende a partir de tal mes de inicio del ejercicio contable, estará obligado el ente plural a tributar bajo el sistema del devengado.- 

Situación también similar se presentaría para los contribuyentes bajo el Convenio Multilateral (CM), pues conforme al artículo 5º del mentado régimen general, la determinación del coeficiente unificado jurisdiccional (conforme ingresos y gastos) se deberá obtener a través del último balance cerrado en el año inmediato anterior. Pero como las sociedades de hecho no confeccionan balances en forma comercial, debían tomar, conforme prescripción del segundo párrafo del art. 5º, los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior. Por lo tanto, la fijación de una fecha anual de cierre del estado contable pasaría a ser de carácter determinante para elaborar los coeficientes unificados del sistema del Convenio Multilateral, en atención que para la mayoría de los agentes económicos, conforme redacción del art. 320 del CCyCN, haría caer en «vacío» el contenido del segundo párrafo del art. 5º del CM. Por lo tanto entiendo que los Organismos del Convenio – Comisión Plenaria y Arbitral – deberían ya prever esta situación, y regular los casos más comunes que se pueden presentar, más que todo en relación con la aplicación de estas normas de confección de estados contables en el tiempo y las alternativas vinculadas con las fechas de fijación – coincidentes o no con el 31/12 – de los cierres de balances por parte de los contribuyentes que obviamente antes no estaban obligados a confeccionar tales Estados Contables.- 

  1. h) Situación de la responsabilidad solidaria fiscal de los socios 

Una innovación importante se ha dado en la regulación societaria con relación al régimen de responsabilidad de los socios. Por principio general, estos ahora responderán frente a los terceros (incluyendo al Fisco) en calidad de obligados simplemente mancomunados y por partes iguales[33]. Por lo tanto, y más allá de las excepciones que prevé la norma[34], esta innovación, plenamente oponible a los distintos Fisco (considerados «terceros»), será aplicable a partir del 01 de Agosto de 2015. De esta forma, varía la situación anterior, que hacía a los socios de sociedades que encuadraban en la Sección IV Capítulo I, responsables solidarios e ilimitados. Por lo tanto el cambio legislativo, en este aspecto, es más que conveniente para el socio.- 

No obstante lo apuntado, por lo general los Fiscos para imputar una responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas de la sociedad, a los partícipes de la misma (socios), podían usar esta alternativa que preveía el propio derecho societario, o recurrir a la autonomía del derecho tributario y encuadrar, por ejemplo, en el orden federal para impuestos nacionales, el hecho en el artículo 8º de la ley 11.683, y extender la responsabilidad, en forma solidaria e ilimitada, por la deuda de impuestos y accesorios de la sociedad a los integrantes de la misma, en su calidad de administradores del ente plural[35]. Se resalta que conforme texto societario anterior, cualquier integrante de la sociedad – es decir socio – administraba y representaba a la misma[36].- 

Pero la ley 26.994 vino a modificar sustancialmente el régimen de administración y representación de las sociedades informales, y por lo tanto ahora prevé que las clausulas relativas a la representación, la administración y demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad no solo que pueden ser invocadas entre los socios, sino que además prevé que tales cláusulas pueden ser opuestas a los terceros[37] (entre ellos consideramos al Fisco), siempre que se acredite que estos la conocían[38]. Por consiguiente, ahora el novel texto, prevé que uno o varios socios administren o gobiernen la sociedad informal. Por lo tanto, y conforme la actual redacción de los artículos 6º y 8º de la ley 11.683 en combinación con el artículo 23 de la ley 19.550 (cfme. texto según ley 26.994), entiendo que el elenco de responsables solidarios e ilimitados desde lo fiscal quedará limitado, en las sociedades informales, residuales o simples, al igual que en otros tipos societarios, solamente a los administradores o representantes del Ente plural, siempre y cuando estos estén designados y por supuesto anoticiado de tal circunstancia el Fisco.- 

Lo expuesto también es extensible al nivel fiscal subnacional, pues, más allá que un cambio legislativo en el orden Federal podría hacer solidarios en forma ilimitada – bajo la autonomía del derecho tributario y por efecto de la jerarquía normativa de una ley nacional[39] – a todos los integrantes de una sociedad informal[40], en el ámbito local, esto me parece inaplicable, pues estaría desbordando o extralimitando la norma tributaria local, el expreso contenido preceptivo y obligatorio de la ley societaria, que obviamente impide esta clase de extensión de responsabilidad, a todos los efectos[41]. Por consiguiente, si a partir del 1 de agosto de 2015, los integrantes de una ex sociedad de hecho, comunican fehacientemente a los Fiscos, el contrato de sociedad, y en el mismo se prevé una organización del gobierno, administración y representación, de solo algunos socios – o eventualmente de un tercero – únicamente sobre tales sujetos ahí designados se podrá hacer recaer la responsabilidad solidaria e ilimitada por eventuales deudas fiscales locales, y no ya sobre todos los socios o integrantes de la sociedad[42].- 

  1. I) Situación Previsional. Trabajador dependiente y autónomo 

En este caso entiendo que con relación a la situación del empleador, las sociedades informales o simples seguirán siéndolo en tal sentido, tal cual como pacíficamente han admitido los entes administrativos y la jurisprudencia. Tendrán que seguir haciéndose cargo, bajo la CUIT de la sociedad de los aportes – vía agente de retención – y contribuciones previsionales de sus empleados, conforme lo vienen haciendo hasta ahora. No considerándose bajo ningún aspecto que la innovación legislativa trajera modificaciones al respecto.- 

No obstante donde entiendo que sí eventualmente se podría generar una innovación de importancia tiene que ver con el encuadre del trabajador autónomo ante la ley 24.241. Este análisis es en subsidio tras un caso que como se apuntara ut-supra, la sociedad informal no pudiese encuadrarse bajo el régimen simplificado para pequeños contribuyentes[43].- 

Al respecto, en primer lugar debo recordar lo ya expuesto con anterioridad en relación a la posibilidad que no todos los socios, conforme instrumento de constitución o ratificación de la sociedad, a partir del 01 de agosto de 2015, sean administradores del ente. Por ejemplo, en una sociedad de 4 miembros, solo podría recaer en uno de ellos la administración[44] conforme el instrumento respectivo que acredite fehacientemente tal hecho.- 

Por lo tanto, cómo sería desde el punto vista previsional el ejemplo expuesto. Preliminarmente se debe señalar que la ley 24.241, que regula el actual sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en su artículo 2º al indicarnos la incorporación obligatoria como aporte en calidad de trabajador autónomo, en su parte pertinente nos ilustra que: «b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia: 1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.» Lo resaltado es propio y establece la obligatoriedad del aporte como trabajador autónomo solamente del administrador o conductor de la sociedad, y no de todos sus integrantes, como antes del 01 de agosto de 2015, cuando si era legalmente exigible para las sociedades de hecho o irregulares[45].- 

Entiendo que esta innovación es trascendental, pues si se estableciese que solamente la sociedad fuese administrada por uno o varios socios, pero no por todos ellos, se disminuiría la carga previsional – en comparación con la situación anterior al 01 de agosto de 2015 – por menor pago, en sumatoria global, de las obligaciones en carácter de trabajador autónomo de los integrantes del ente.- 

Para la correcta categorización conforme Decreto PEN 1866/06[46] el socio de la sociedad informal debería computar todos los ingresos – incluyendo las utilidades asignables – que como socio le correspondiese por provenir del ente colectivo, no pudiéndose fijar, como en otros tipos societarios, ejemplo e

ejemplo en los casos de las sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas, el ingreso solamente por las remuneraciones – honorarios – en calidad de retribución por su actividad como administrador o director de tales entes. En el caso de las sociedades informales o simples a mí entender no habría posibilidad de escindir los ingresos, aunque conforme ahora innovación legal experimentada, nada obsta a mí entender que en el instrumento que acredita el acuerdo social se prevea una remuneración al administrador, similar al caso de SRL o SA, calculada en un porcentaje – que no podría exceder del previsto en el art. 261 de la ley 19550 – el cual se sumaría a los ingresos que se obtendría ya por su calidad de socio, en aras de cuantificar el total de ingresos anuales que fijarían la categorización previsional del aporte autónomo correspondiente.- 

No obstante esta cuestión opinable que planteo, entiendo que debería ser debidamente reglamentada por la AFIP, más allá de no poderse dejar de considerar que el actual parámetro de $ 30.000 de remuneración anual, anclado en tal monto desde el año 2006, como en tantos otros casos de nuestro actual régimen tributario, debería ser inmediatamente revisado, pues el grueso de los trabajadores autónomos deben calificar, ante las actuales deprimidas categorías, por una elemental realidad económica, en la máxima de ellas, y esto le quita progresividad y justicia al sistema, ya que paga el mismo aporte jubilatorio un trabajador autónomo que administra una sociedad y que gana apenas $ 3.000,00 por mes, que otro que gana por igual período $ 100.000,00.- 

Ahora, qué sucede con la situación previsional del socio de sociedad informal que no administra, ni representa a la misma. Si es un socio, que solamente participaría en el resultado económico de la sociedad, pero no trabajando en absoluto en ella, no debería integrar ningún tipo de aporte previsional en forma obligatoria[47].- 

Pero qué ocurre si el socio de la sociedad informal trabaja en la sociedad como dependiente de ella. Personalmente, en este caso escindiría por un lado el tratamiento laboral, del tratamiento previsional[48]. Para el primero me ceñiría a la aplicación del texto rector en la materia, que es la Ley de Contrato de Trabajo, en este caso el artículo 27 de la ley 20744, el cual regula al respecto «Socio-empleado: Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. 

Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.» Lo resaltado es propio.- 

Y por lo tanto, conforme la situación fáctica particular del socio que trabaje personalmente en la sociedad informal, se lo podría encuadrar como dependiente del ente colectivo, desde el punto de vista laboral.- 

Ahora, vale la pena preguntare si esa dependencia laboral del ente colectivo, la hace automáticamente pasible a la sociedad de realizar los correspondientes aportes y contribuciones obligatorios previsionales, en carácter de empleador. Es ahí donde viene la segunda parte de este análisis, y entiendo que se debe recurrir a la específica regulación previsional – no ya laboral – y conforme la normativa que prescribe las obligaciones previsionales existente hoy en día – ley 24241 – no estaría obligada, desde mi punto de vista, la sociedad informal a realizar aportes y contribuciones por el o los socios-empleados.- 

Para ello fundo mi postura en la ley 24.241, en su art. 2º, inc. d) que dice: «Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas: 

  1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a)[49]: 

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.- 

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.- 

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.- 

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo —aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad».- 

Por lo transcripto y resaltado, entiendo que conforme lo ya desarrollado ut-supra en relación al régimen simplificado para pequeños contribuyentes – monotributo – el cual, en honor a la brevedad hago extensivo a los conceptos de sociedad irregular o de hecho contemplado en el punto 1.3. pretranscripto, el socio de una sociedad informal (el cual asimilo a los efectos de aportes previsionales a sociedad irregular o de hecho) que trabaje en la sociedad como socio empleado, no se encontraría obligado a realizar aportes y contribuciones como empleado en relación de dependencia, por no tenerse que incorporar obligatoriamente al inciso a) del art. 2° de la ley 24241.- 

No empece lo expuesto la previsión genérica contemplada en la ley 24.241 en el art. 2º inc. a) punto 5) que obliga a efectuar aportes y contribuciones como trabajador dependiente, a todas: «Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada». En el sentido que entiendo que esta norma genérica, es desplazada por las transcriptas, que específicamente tratan la situación del socio de una sociedad.- 

Conforme lo expuesto, por no ser estos casos de socios-empleados, ni administradores ni representantes de la sociedad, tampoco serían encuadrables, a mi entender, como trabajadores autónomos obligados a tributar previsionalmente (cfme. art. 2, inc. b). Más allá que se podría interpretar que el socio que trabaja y es remunerado en la sociedad, pero no integra obviamente la administración, califica como obligado por trabajador autónomo, en aras de cubrir «el bache legal» ahora aparecido, con fundamento en el art. 2º inc. b) pto. 4º de la ley 24.241, el cual establece textualmente: «Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes», tal cual como se desprende del pto. 3, art. 2º del Dcto. 433/94, en atención a que, en primer lugar, tal regulación no trata la situación de las sociedades de hecho o irregulares, sino otros supuestos, y en segundo lugar claramente tal decreto reglamentario desborda, para los supuestos que ahí regula, la previsión legal[50].- 

Afirmo esto ya que conforme la letra de la regulación legal previsional transcripta, el empleado de una sociedad, no persigue un fin lucrativo por sí mismo, pues casualmente sería empleado dependiente, y no el encargado de desplegar una actividad lucrativa a nombre propio, tal cual como indudablemente se infiere de la intención legislativa previsional. Más allá que para este caso ahora igualmente existiría otro vacío normativo que se suma al actual mosaico jurídico bastante disperso y confuso, que consiste en que por efecto de la derogación del código de comercio, por medio de la ley 26.994, que contemplaba la figura del comerciante – art. 8º – en base a la realización de actividades lucrativas – inc. 1º art. 8º código de comercio derogado – tal cambio legal operado conlleva a que la falta de definición específica de lo que se considere actividad lucrativa, generará que sea más indeterminado este concepto, en especial para su adecuada interpretación a estos casos previsionales. Más allá de entenderse que el concepto «lucrativo» se refiere a toda actividad realizada en forma independiente y liberal, y que tiene como objeto la compra y venta de bienes o eventualmente de servicios, con la intención de obtener una ganancia, y que casualmente como ya se referenció, no es precisamente la actividad específica que despliega un socio-empleado de la sociedad.- 

Se resalta que el vacío denunciado se habría producido, en atención a que antes el socio-empleado de una sociedad de hecho, debía, por presumirse societariamente que administraba la sociedad, encuadrarse obligatoriamente como trabajador autónomo (inciso b) art. 2° ley 24241), estando cubierta esa circunstancia previsional – nótese especialmente que el punto 1.3., del inciso d) del art. 2°, desplaza al punto 1.1. -se refiere al socio minoritario en capital– pero ahora, por efecto que no todos los socios de una sociedad informal la administran o representan, ha generado, que conforme texto literal interpretativo, el socio empleado de una sociedad informal, no encuadre previsionalmente ni como dependiente ni como trabajador autónomo.- 

¿Qué sucede con el socio que solo aporta trabajo personal, pero no recibe instrucciones ni ordenes de nadie, es decir, es un socio que se interpreta que no administra ni representa al ente colectivo, pero aporta su trabajo, como obligación contractual? En este caso me inclino, ante el vacío en la literalidad de la norma, por la aplicación del art. 2º inc. b) pto. 4º de la ley 24.241, el cual establece textualmente: «Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes», en aras que se entendería, por parte de este trabajador socio, que al aportar trabajo solamente a la sociedad informal, esta obviamente desplegando un actividad lucrativa, pues su ingreso se vincula con el resultado de la sociedad, y por ende obligado al respectivo aporte como trabajador autónomo.- 

No obstante y ante los vacíos legales existentes se requiere de forma más que urgente una modificación de rango legal, para adecuar la ley 24.241, a esta nueva realidad de las sociedades informales, a causa de la eventual posibilidad que no todos los integrantes de las sociedades sean administradores o representantes de la misma.- 

  1. CONCLUSIÓN 

Entiendo que el cambio legislativo operado en la ley de sociedades, por su par 26.994, ha sido en relación con las antiguas sociedades de hecho o irregulares, bastante transcendente, en especial en relación con la oponibilidad de los contratos de tales entes (ahora caracterizadas como sociedades irregulares, informales o simples) a los terceros, entre ellos obviamente los Fiscos.- 

Con lo cual, conforme tales clausulas regulatorias legales se puede observar una disminución o mengua de la responsabilidad del Ente Colectivo, lo cual conlleva desde el punto de vista comercial, para los contratantes (terceros) que estás sociedades no sean de todo potables o convenientes para operar, por la limitación de responsabilidad que ahora comprenden, y por la ausencia de publicidad y registración que poseen.- 

Más allá de esta cuestión de carácter mercantil, desde el prisma tributario y previsional se han detectado ciertas «lagunas» o «zonas grises» que deberían ser rápidamente reguladas en aras de otorgar seguridad jurídica a las situaciones entre los socios, terceros y en especial en la relación Fisco- Contribuyente. Partes que ante la falta de estricta regulación normativa, en concordancia con los cambios operados, tomarán seguramente criterios que se contrapondrán, generando eventuales, altos y costosos niveles de litigiosidad y controversia, que podrían ser en buen grado evitables si las normas se modificasen en forma sistémica y conjunta.- 

(*) Contador público (U.N.L.Z). Abogado – procurador (U.N.L.Z). Postgrado en Especialización en Fiscalidad en la Universidad de Castilla La Mancha y en Derecho Administrativo en la Universidad de SALAMANCA (España). Profesor Universitario – de grado y de post grado – y de Nivel Terciario en diversas materias de Derecho Tributario: Universidad de Lomas de Zamora, de Buenos Aires, del Salvador. Ex Funcionario Público en diversos Organismos y Empresas Estatales vinculadas con cuestiones Fiscales Provinciales y Municipales. Autor y Coautor de distintos artículos y ponencias especializadas en cuestiones tributarias. Disertante y Expositor sobre variadas cuestiones impositivas. 

1] En la obra «Código Civil y Comercial de la Nación» de Ed. ERREIUS, año 2014, Bs. As. 

2] Cuya versión anterior a la reforma de la ley 19550, se vía con mayor claridad, pues entendía como requisitos tipificantes aquéllos que estaban sometidas a la sanción de nulidad absoluta, y los no tipificantes aquéllos cuyo contrato era anulable pero podía subsanarse hasta su impugnación judicial. Ahora, con la reforma operada, todos estos casos caen dentro de la Sección IV del Capítulo I. 

3] No obstante lo debatible que puede ser este punto en la consideración de las sociedades informales, el cual en honor a la brevedad de esta colaboración no entiendo prudente abordar en detalle, más allá que desde ya se preavisa que es una cuestión que puede generar variadas situaciones fácticas, que seguramente la jurisprudencia irá delineando, en aras de ir dotando al concepto de mayor precisión. No obstante entiendo que debió ser el propio reglamentador de la norma, quien arrojase la luz suficiente para  evita dispendios jurisdiccionales interpretativos. 

4] Más allá que esta problemática no está debidamente regulada, y la «aceptación» de todos tipos societarios con objeto «empresarial» que admite la Sección IV del Capítulo I, conlleva a que tales SAU, por carecer de un elemento esencial tipificante o formalidad, pueda igualmente operar bajo tal regulación de sociedad informal conforme ley 19.550, que aunado a los cambios normativos actuales que «suavizan» las responsabilidades de los titulares y administradores que encuadran en tal sección IV, pueden generar, por falta de previsión legislativa, una «laguna» o «hueco» normativo que podría hacer peligrar a este nuevo tipo societario en relación con la original intención legislativa. 

5] Me refiero a que no deberían contar, por propia definición de la característica societaria, con instrumento por escrito, no obstante los usos y costumbres, en especial en virtud de las exigencias de los organismos fiscales o de contralor de diversas actividades, exigían que se prueben ciertos extremos alegados por los integrantes de la sociedad, con lo cual era común, para evitar prolongadas discusiones con las autoridades estatales, que los socios decidiesen instrumentar por escritos ciertas cláusulas básicas que permitiesen acreditar lo que se le requería. Existiendo por ende en muchos casos instrumento por escrito con las cuestiones esenciales de la sociedad. Más allá, que no me parece desatinado argumentar casi jocosamente, la expresión, que conforme regulación contenida en la ahora reformada sección IV, que la sociedad de hecho era en tal regulación mercantil, lo que el concubinato es al matrimonio legal. Con lo cual solicitar, como se lo hacía en muchas dependencias públicas, un instrumento de constitución de sociedad de hecho, era similar a pedir que una pareja en concubinato aportara la prueba (partida de casamiento) por la celebración de su matrimonio. 

6] Daniel R. Vítolo. Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. 2º Edición actualizada y ampliada. Ed. Ah-Hoc. Pág. 146, con cita de otros autores.- 

7] Cfme. Vítolo obra citada pág. 147, más allá de señalar que la cuestión es confusa y su intepretación provisoria y sujeta a una posterior reflexión. 

8] Cfme. art. 23 texto ley 19.550, previo a la reforma por ley 26.994. 

9] Misma solución adopta Skiarski, Enrique M.; en Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE); Noviembre de 2015, bajo el título: LA MODIFICACIÓN DE LA COMPOSICIÓN DE LAS SOCIEDADES » RESIDUALES» NO ALTERA SU PERSONALIDAD JURÍDICA. Errepar «online».- 

10] Más allá de solicitar o requerir datos que extralimitan los requisitos que prevé el nuevo texto legal. Ejemplo en la inscripción de una sociedad «informal» se requiere la composición de capital, como se divide el mismo, y las acciones de cada integrante de la sociedad. Obviamente una solicitud del contenido del aplicativo que se extralimita a la previsión legal, que casualmente indica que a la sociedad le falte uno o varios elementos esenciales o tipificantes. 

11] Tal cual estaría realizando actualmente el Fisco Nacional a nivel tramite de agencias AFIP, cuando se va a inscribir una sociedad de las encuadradas en la Sección IV, Cap. I. 

12] Obviamente siempre que cumplan con el resto de los requisitos. 

13] Puntualmente para el caso las actuales sociedades informales, anteriormente consideradas de hecho o irregulares. Sin importar, si las mismas son precedentes al cambio legislativo operado por ley 26.994, o posteriores en su constitución, ya que tanto un caso como otro se comprenden en la inconfundible intención o finalidad legislativa, de considerar a tales entes, como subjetivamente potables de ser incorporadas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). 

14] Por lo que tengo conocimiento, hasta el momento de escribir esta colaboración, y más allá que no pareciese un hecho demasiado habitual – en virtud de los actuales magros niveles de ingresos brutos anuales, que determinaría que una sociedad de hecho no pueda mantenerse en el monotributo – la AFIP no está procediendo de tal forma. Más allá de no parecer – desde un punto de vista de los sistemas de información y base de datos del Fisco – la detección de esta situación demasiado compleja. 

15] Cfme. artículo 254 – segundo párrafo – del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. 2015).- 

16] Todo ello conf. art. 49, inc. b) de la ley de Impuesto a las Ganancias. E imputación total del resultado a los socios partícipes, conforme art. 50 de la Ley precitada.   

17] Cfme. art. 326 del CCyCU.- 

18] «Art. 69 – Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera: 

  1. a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo; 
  1. b) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley; 
  1. c) cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.» 

19] Cfme. leyes 15 y 2637. 

20] Cfme. art. 323 del CCyCU. 

21] Cfme. art. 148 inc. a) «Las sociedades». 

22] Obligación, que conforme la importante innovación legislativa, podría ser ampliada, conforme prevé el CCyCU a otros contribuyentes personas físicas. 

23] Estado Contable en pdf y demás obligaciones ahí contempladas. 

24] Salvo que la AFIP así lo haya indicado en un acto de alcance particular para ese sujeto. 

25] «a) Las sociedades domiciliadas en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato.» 

26] Ejemplo: Maquinarias, muebles y útiles, equipos informáticos, etc. Generalmente porque han sido adquiridos bajo la titularidad de la sociedad, aunque excepcionalmente se debería admitir, la adquisición de estos tipos de bienes a nombres de los socios en forma personal, y que los hayan aportados a la sociedad, todo ello conforme el principio de pertenencia, regulado en el art. 80 de la ley de Impuesto a las Ganancias, que nos enseña que es deducible en tal impuesto todo aquello que permita obtener, mantener y conservar las ganancias. 

27] Caso típico valores por cobrar, créditos, saldos en cuentas bancarias, efectivo mínimo para hacer frente a futuros pagos inmediatos. 

28] Que obviamente por cuestiones inscriptorias, al desconocerse en ese aspecto la personalidad del ente colectivo, hacía imposible tal acto escritural a favor de la sociedad de hecho. 

29] Cfme. art. 23 – tercer párrafo – ley 19550, según texto 26996. 

30] Hecho que en cambio se simplifica, por ser sujetos de ambos tributos, en otros tipos societarios, como pueden ser, entre otras, las SRL o SA. 

31] Importe que entiendo que debería ser inmediatamente actualizado, debido a que su fijación ha sido en el texto original de la ley, año 1998, y jamás incrementado conforme variación general de precios ocurrido desde la sanción de la ley hasta hoy en día. 

32] Decreto PEN 127/96, conforme modificación instaurada por Decreto PEN 988/2003.- 

33] Cfme. art. 24 del CCyCN. 

34] «Salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 

1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 

2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22; 

3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.» Texto Cfme. art. 24 CCyCN. 

35] Esto último conforme artículo 6 incisos d) de la ley 11.683 (t.o. 1998).- 

36] Cfme. anteriores textos art. 23 y 24 Ley 19.550. 

37] En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. 

38] Teoría de la oponibilidad plena. 

39] Cfme. art. 31 de la Constitución Nacional. 

40] Tal cual ocurrió hasta el 31 de julio de 2015.- 

41] Cfme. consolidada doctrina de la CSJN en la causa «Filcrosa C/ Mun. de Avellaneda» y demás derivada de ella en el mismo sentido, donde se limitó la autonomía del derecho tributario local, ante los institutos del derecho en general, normados por leyes nacionales, que funcionan como fondo común del derecho.   

42] Como si se podía antes, tanto por la norma fiscal, por ser todos los socios administradores del ente irregular o de hecho, o por la propia norma societaria, que calificaba a tales socios integrantes como responsables solidarios por las deudas contraídas por la sociedad.- 

43] Cfme. art. 39 y 41 de la ley 25.565. 

44] Conf. primer y segundo párrafo del art. 23 ley 19.550, texto según ley 26.994. 

45] Debido a que todos, por efecto de normas societarias, como ya se explicó, administraban la sociedad. 

46] I) ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS  

TABLA I 

  1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b), apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones). 
  1. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad. 
  • Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-). 
  • Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-). 
  • Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

47] No obstante, claro está, de tener la posibilidad de realizar aportes voluntarios como trabajador autónomo, conf. art. 3º inc. b) de la ley 24.241., y art. 3º pto. 2 del Decreto 433/93.

48] Situación que eventualmente se podría presentar, en el sentido que conforme tipología societaria libre, por eso se califica a la sociedad como informal, el socio se podría obligar solamente al aporte de trabajo – cfme. art 38 Ley 19550 -. Y desde el punto de vista laboral, aunque discutible esta calificación, se lo podría encuadrar como socio-empleado.

49] A contrario sensu, se podrían incorporar voluntariamente como trabajadores autónomos, cfme. art. 3º pto 2º del Dec. 433/94.

50] «3. Los socios indicados en el inciso d), apartado 1 del artículo 2 de la Ley N° 24.241, son aquellos que no se incluyen obligatoriamente en el inciso a) de dicho artículo, sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, debiendo aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, categorizados en el punto 4 del inciso b) del precitado artículo 2, en tanto no estuvieren comprendidos en los puntos 1, 2 y 3 de este último inciso».

Trelew: Interdicto

— En la ciudad de Trelew, a los 11 días de agosto del año dos mil diez, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia del Sr. Juez del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “TORRES, G. G. c/ GALLARDO, I. s/ Interdicto de retener” (Expte. N° 230 – 2010) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿son elevados los honorarios regulados en la sentencia de grado y TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 278.——————————————————————-

 

— A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————-

 

— I. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 257/260 vta.) rechazó la acción de interdicto de retener promovida por G.G TORRES contra I. GALLARDO, imponiendo las costas del proceso al actor vencido, procediendo a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en forma porcentual .———

— II. El fallo es apelado a fs. 264 por la representación letrada del actor, quien recurre a su vez la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por resultar elevados, siendo concedidos los recursos a fs. 265 libremente y en relación, respectivamente. ———-

— III. A fs. 148 obra sentencia interlocutoria, de fecha 28 de mayo de 2010, registrada bajo el Nº 43/2010 SIC, por la que esta Sala, en uso de las facultades otorgadas por el art. 279 Anexo A – Ley XIII Nº 5 (antes art. 276 del mismo cuerpo legal), resolvió modificar la forma libre de concesión del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva que efectuara el juez de grado a fs, 265, concediéndolo en relación por tratarse el presente de un juicio sumarísimo, poniendo los autos en Secretaría a disposición de las partes a los fines dispuestos por el art. 248 del mismo cuerpo legal (antes art. 246 del C.P.C.C.).———

— IV. A fs. 273/275, la parte actora presentó memorial a los fines de fundar el recurso de apelación interpuesto, que contiene en síntesis, los siguientes motivos de agravio: Se agravia en primer lugar por cuanto la afirmación que realizó el juez de grado en la sentencia en crisis, que rezaba “la instrumental aportada y los testimonios recavados … De lo que se deriva la inexistencia de la calidad de poseedor del actor como requisito previo para interposición de esta clase de demanda lo cual trae aparejado el rechazo de la misma“ (SIC), no se ajustó a las constancias del proceso, afirmando que el verdadero poseedor al 20 de Enero de 2008 era su representado. Agrega que la denuncia efectuada por la propia demandada en esa fecha, en la que admite actos realizados por el Sr. Gustavo Torres en ejercicio de la posesión, era suficientemente clarificadora y demostrativa de que el actor se encontraba ejerciendo la posesión material del Lote 7-A de la Fracción C de la Sección B-II, por lo que mal podría pretender modificar el status quo anterior a dicha fecha, sosteniendo que lo verdaderamente significativo fueron los hechos posteriores al 20 de Enero de 2008, y por ende los hechos turbatorios que interesaban a la causa petendi no fueron los del año 2001, 2003, 2004 y 2006 que se integraron a la questio facti a modo de presentación histórica, sino que, reitera que lo que verdaderamente interesaba era la turbación a partir del 20 de enero del año 2008. Alega que el sentenciante no tuvo en cuenta prueba fundamental, como la denuncia obrante a fs. 62/63, por la que la Sra. Gallardo denunció el corrimiento del alambrado por un tal Sr. Ulloa (el chileno), quien le manifestó a la demandada que el nuevo alambrado lo realizaba por orden del Sr. Gustavo Torres. Afirma que su parte no sólo demostró en autos el derecho a poseer el inmueble de marras con los títulos obrantes a fs. 5/30, sino que también probó el ejercicio de la posesión por parte del actor. A renglón seguido, y para el caso de que esta Alzada confirme la sentencia recurrida, se agravia por resultar elevados los honorarios que fueran regulados a los letrados intervinientes, como asimismo por no haber determinado el a quo en forma precisa, sobre qué inmueble debía aplicarse el art. 23 de la Ley de aranceles, si sobre el Campo Campamento Villegas en su totalidad o sólo sobre el Lote 7-A de la Fracción C de la Sección B, Departamento Gaiman, que era el bien objeto de la presente litis, peticionando que la valuación se realice sobre este último inmueble. Concluye, en definitiva, solicitando se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, haciendo lugar a la acción de interdicto de retener interpuesta por su representado, con expresa imposición de costas a la accionada.—————————-

 

— V. Corrido traslado a la contraria del memorial de agravios mediante providencia de fs. 276, el mismo no es contestado por la demandada. ——————————————–

 

— VI. Ingresando al tratamiento de la cuestión debatida en autos, corresponde precisar que la demanda carecía de viabilidad ab initio, ya que fue iniciada sin dar cumplimiento a los recaudos legales necesarios para su procedencia.——————————————-

 

— En primer lugar, cabe advertir que tipológicamente el interdicto iniciado por la actora encuadra en el art. 612 inc. 2, Ley XIII, Nro. 5., que regla el interdicto de retener la posesión o la tenencia.—————-

 

— El régimen legal de este interdicto está contenido –en lo que a esta causa concierne- en los arts. 616 y 618, Ley XIII, Nro. 5.——————————————————————

 

— El art. 616 edicta que “Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:———-

 

— 1°. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.———————————————————————————–

 

— 2°. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos materiales”.————-

 

— El art. 618 estatuye que “La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se produjeron”.———————————-

 

— De la conjunción de esas dos normas surge que, indudablemente, es requisito esencial para la procedencia del interdicto de retener, que el actor invoque y pruebe su condición de poseedor del inmueble al momento de los hechos turbatorios. El art. 618 es clarísimo respecto de que “la prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor…”.——————————-

 

— Bien se ha dicho en un fallo que el objeto principal del interdicto de retener está dirigido a dar protección judicial a aquél que se titula poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble frente a la existencia de actos materiales que importen una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o de la tenencia. De modo que la prueba del proceso versará sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, como así también sobre los actos de perturbación atribuidos al demandado (C. Apels. Comodoro Rivadavia, sala A, 21/11/06, U., A. v. Municipalidad de Comodoro Rivadavia s/ Interdicto de Retener”, en AbeledoPerrot online).———————————–

 

— El juez de grado dice que no se ha probado en autos el hecho de la posesión, lo cual puedo compartir, a la luz de la prueba colectada en autos. Pero el problema es mayor: el hecho de la posesión no ha sido debidamente introducido a autos en la etapa procesal oportuna, lo que impide directamente valorar la prueba existente, pues ésta sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor.———

 

— Y el actor de autos ha pretendido invocar y probar su derecho a poseer, a través de los títulos glosados en autos a fs. 8/29), pero no ha invocado ni probado debidamente su posesión efectiva sobre el inmueble en las condiciones que requiere la procedencia de un interdicto.————————————-

 

— No invocada idóneamente la posesión por el actor, la demanda no podía prosperar, cualquiera sea la prueba que contuviera; aunque es dable aclarar que tampoco la posesión del actor surge acreditada en la litis debidamente, ni es dable extraer su prueba de la denuncia de fs. 63, que a lo sumo se refiere a la traza de un alambrado, pero que no involucra al resto del lote en litigio.—————————————-

 

— Igualmente ello es irrelevante, por cuanto como esta Sala resolviera con anterioridad, en el decisorio del 23/9/08 dictado in re “ARSICH, Sergio Alejandro c/ SALINAS, Héctor y otro s/ cobro de pesos – laboral” (Expte. n° 22.806 – año: 2008), cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…». La carga de la prueba es un imperativo del propio interés, que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso, pues ella no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer, y el riesgo de no probar es perder el litigio (esta Sala, mi voto, en sentencia del 13/8/08, in re «M., R. G. y otro c/ S. s/ cobro de pesos laboral»; registrada bajo el Nro. 52 de 2008 SDL; en igual sentido, Cám. CC Neuquén, Sala 1ª, 15/2/96, «F., O. E. c/ A. D. G. e Hijos S.R.L.», en Juba sum. Q0000027; ídem, 18/5/95, «C., A. M. y otro c/ H., D. O. y otro», en Juba sum. Q0000902).—————————————————

 

— Como se dejó sentado en esa sentencia, en un litigio judicial no tienen tanta trascendencia los hechos como las afirmaciones procesales de dichos hechos y su acreditación. Por ello los hechos no afirmados no ingresan a la litis y los no probados tampoco pueden tener virtualidad en ella (cfr. esta Sala resolviera con anterioridad, en el decisorio del 23/9/08 dictado in re “ARSICH, Sergio Alejandro c/ SALINAS, Héctor y otro s/ cobro de pesos – laboral” (Expte. n° 22.806 – año: 2008).——————————–

 

— En la misma línea un prestigioso tribunal capitalino ha declarado que cabe recordar la necesidad de una buena técnica en la redacción del escrito inaugural de la instancia, como así de su contestación, en lo referente a los actos de afirmación y negación (alegaciones) que efectúan los contendores del proceso sobre aspectos de hecho y de derecho susceptible de apoyar sus respectivas pretensiones, como así la prohibición que sobre el sentenciante recae de verificar la existencia de hechos no afirmados debidamente por ninguno de los litigantes. una vez así trabada la litis, cualquiera haya sido la actitud asumida por la defensa, queda delimitado definitivamente el objeto del proceso y con ello fijado el «thema decidendum» que demarca los límites de actuación de los tribunales de ambas instancias. de modo pues, que como resultado de la carga de negar o desconocer que pesa sobre el accionado o el reconvenido sobre las alegaciones contenidas en la demanda o reconvención, quedan establecidos los hechos controvertidos y en consonancia con el principio procesal de la carga de la prueba la contraparte deberá emprender, en principio, el esfuerzo probatorio de justificar los extremos fácticos en que apoya su pretensión o su defensa, en su caso, en cuanto fueron negados. es que siendo el juez extraño a los hechos sobre los cuales debe pronunciarse, su decisión no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones (C. Nac. Com., sala A, 10/7/01, NUPERI, GABRIEL PEDRO v. UNIÓN DEL CENTRO DEMOCRÁTICO, COMITÉ CAPITAL FEDERAL Y OTROS S/ ORDINARIO, en AbeledoPerrot online).——————————–

 

— Surge claramente de ello que se trata de dos cargas distintas y sucesivas: la carga de la afirmación de los hechos y la de su prueba. Ambas deben ser cumplidas a cabalidad en el proceso, por cuanto el cumplimiento de una sola de ellas tiene iguales efectos que el incumplimiento de ambas.——————-

 

— Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento.———————————————–

 

— En el caso de autos la actora no ha afirmado idóneamente su carácter de poseedora del inmueble ni ha invocado su legitimación como poseedora sino como propietaria del establecimiento. Y el interdicto legitima al poseedor y no al propietario para iniciarlo (conf. arts. 616 y 618. Ley XIII, Nro. 5).————

 

— Para verificar lo dicho, repárese en que a fs. 48vta. la actora manifiesta que “en tal calidad de propietario se encuentra ejerciendo la posesión pacífica e ininterrumpida hasta la actualidad…”; que a fs. 49vta. al abordar la legitimación activa de su parte afirma textualmente que “conforme lo acredito con el título de propiedad que acompaño y la escritura de donación, revisto la calidad de propietario del inmueble objeto de esta acción. Como V.S. podrá apreciar el espectro del art. 610 es suficientemente amplio para la legitimación activa, ya que la misma compete no solo a poseedores sino también a tenedores del bien” (sic). Y seguidamente, a fs. 50 bajo el título “Posesión y tenencia”, expresa textualmente que “Conforme surge del título de propiedad y de la Donación que acompaño, acredito de manera suficiente la posesión del bien inmueble en cuestión, en virtud del cual solicito el amparo judicial ante el accionar turbatorio de la demandada”. Y por si algo faltara en el punto siguiente (“Turbación”), afirma la actora que “las denuncias efectuadas ante la autoridad policial …ponen de manifiesto el comportamiento habitual y crónico de la demandada para impedir el ejercicio pacífico de la posesión por parte de mi mandante…”.————————————————————–

 

— De este relato de los hechos afirmados en la demanda surgen varios extremos de hecho: 1) el actor no ha afirmado idóneamente ser poseedor del inmueble al momento de los hechos turbatorios; no ha afirmado cómo adquirió tal posesión, ni a través de qué hechos la ha ejercido; 2) el actor parece asumir que la adquisición del derecho de propiedad implica la toma y mantenimiento de la posesión, lo que no es correcto; 3) el actor confunde propiedad dominial con posesión y con tenencia del predio, conceptos todos de significación no sólo diferente sino, en ocasiones, incompatible; 4) la actora ha reconocido el comportamiento habitual y crónico de la demandada para impedir el ejercicio pacífico de la posesión por su parte.———————————————————

 

— Y además de no haber afirmado debidamente que actuaba en su carácter de poseedor, cómo la había adquirido –cómo se lo había trasmitido su causante, qué actos posesorios había realizado el actor- etc, luego la prueba tampoco ha sido clara al respecto. Es más, tampoco se han afirmado debidamente los extremos de hecho atinentes al requisito de anualidad del interdicto. Si se mira el relato de los hechos contenido en la demanda, el último episodio de turbación referido por la accionante data de 2006 y la demanda se promueve en Octubre de 2008. Con todo ello a la vista, debe considerarse que no estaban dadas las condiciones para el andamiento del reclamo interdictal, dado que no se han cumplidos sus requisitos, o que al menos su cumplimiento no surge debidamente afirmado del relato de los hechos contenido en la demanda, con lo que no se arriba directamente a la faz probatoria, porque el reclamo naufraga directamente en la faz postulatoria del proceso.–

 

— Bien se ha juzgado en este punto que el trámite abreviado de los interdictos no autoriza a prescindir de etapas esenciales del procedimiento que obsten a la posibilidad del dictado válido de la sentencia (C. Nac. Civ., sala L, 22/6/94, MARCOLONGO, Alicia G. v. CALVO, Marcelo, INTERDICTO”, en AbeledoPerrot online). Interdicto o no, las dos fases del proceso (postulatoria y probatoria) se encuentran igualmente en vigor y deben ser satisfechas, en medida aceptable, so riesgo de que el reclamo colapse en caso contrario.—–

 

— Para despejar cualquier duda al respecto, cabe recordar los alcances de una pretensión interdictal, según la magistratura argentina lo ha determinado: ——————-

 

— 1) El interdicto es un remedio policial, urgente, breve por naturaleza, sumarísimo y hasta podría decirse de carácter extraordinario para lograr soluciones rápidas en casos en que está en juego, de alguna manera, la posesión de un bien, es decir, que se trata de una tutela específica contra la turbación o despojo (C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 10/10/89, Cernadas, Oscar R. C. c/ Consorcio Propietarios Edificio Torre Plaza, en Juba sum. B1350923 y en LÓPEZ MESA, Marcelo, “Código Civil anotado con jurisprudencia”, Editorial Lexis Nexis SA, Buenos Aires, 2008, tomo 3, p. 1069). El objeto de los interdictos en líneas generales tiende a proteger el hecho de la mera tenencia de las cosas, o en su caso la posesión actual, habiendo sido instituidos para evitar que nadie zanje sus conflictos por propia mano (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 5/10/04, Valiente, Carlos Alberto y ots. c/ Remesnitzky, Marcelo Darío, en Juba sum. B255429). A través del interdicto de retener se reclama el amparo judicial frente a la alegada existencia de actos materiales que importan una turbación al ejercicio de la posesión o tenencia (C. Nac. Civ., sala E, 23/10/1990, -Iranzo, María C. v. Lauricica de Martínez, Rosa C.) JA 1993-II, síntesis).—————————————————————-

 

— 2) Por ende, el objeto de la prueba en un interdicto es el hecho en sí de la posesión y el despojo con violencia y clandestinidad, por lo tanto resulta ajeno determinar si el actor es propietario del inmueble en cuestión, pues este proceso tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban, impidiendo que cada cual se hiciera justicia por su propia mano, con la consiguiente alteración del orden público y escarnio del derecho (C. Civ. y Com. Santiago del Estero, 2ª, 04/08/1997, -Gallardo, Raúl v. Olivera, Víctor H.) JA 1999-IV-síntesis).- 

— 3) Dentro de los alcances limitados del interdicto de retener, sólo se decide acerca de la posesión o tenencia como situación de hecho «jus possessionis» y no sobre el mejor título que las partes han podido tener respecto de la misma «jus possidendi» (C. Civ. y Com. Junín, 28/10/1985, -Zitti, Juan B. v. Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires) JA 1986-I-485.————————————–

 

— 4) Desbordan el objeto del interdicto, tanto las cuestiones atinentes a la eficacia, ineficacia o alcance del título presentado por la parte actora, cuanto las razones que pueda o no tener la demandada para fundar su actitud y retener la posesión o la tenencia de la cosa (C. Nac. Civ., sala A, 22/02/1993, -Minian, Jorge M. y otro v. Palacios, Oscar R.) JA 1993-III-652.————————————————-

 

— 5) Tratándose de interdicto de recobrar, al igual que respecto de los de retener y obra nueva, la no anualidad de los hechos en que se funda -despojo o exclusión de la posesión o tenencia-, es uno de los presupuestos fácticos de admisibilidad de la acción, el que debe ser verificado por el órgano jurisdiccional, conjuntamente con los de la posesión o tenencia actual y el despojo o exclusión de éstos; ello así, la no anualidad integra la carga probatoria del actor (C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 13/09/1985, -Toso, José M. v. Redson, Horacio) JA 1985-IV, síntesis.—————

 

— 6) El interdicto de retener se trata de un simple remedio de carácter policial tendiente a prevenir la violencia o el atentado de hacerse justicia por mano propia, y constituye una protección cuya finalidad es amparar al poseedor actual por el sólo hecho de serla frente a que pretenda turbarlo o privarlo del ejercicio de la posesión (C. Nac. Civ., sala B, 22/10/81, Griffa de Sánchez, María J. y otros, JA 1982-I, síntesis).————————

 

— 7) Resulta ajena a la esencia del interdicto de retener, la dilucidación de las relaciones de derecho que pudieran vincular a las partes (C. Nac. Civ., sala J, 6/6/95, Fasan, Pablo E. v. Bevilacqua, Sara L. y otros, JA 1998-III-síntesis). En los juicios de interdictos son inoperantes las alegaciones acerca del dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho existente antes de suceder el despojo, de modo que para nada interesa discurrir acerca del título correspondiente al inmueble motivo del pleito (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 17/5/90, Los Morenos Agrícola Ganadera S.A.C.I. y F. c/ Leguizamón, Omar, en Juba sum. B350375). El limitado alcance cognoscitivo de la vía interdictal, hace que, como los restantes medios de protección posesoria, deba circunscribirse a la defensa del hecho de la posesión, con independencia del derecho en que ésta se sustente o la extensión de los respectivos títulos que pretendieran hacer valer las partes (C. Nac. Civ., sala A, 30/4/93, Consorcio de Propietarios Silvio Ruggieri 2916 c. Propietarios Cerviño 3421 y otro, LL 1993-D, 338 y DJ 1994-1, 389).——————————————-

 

— Ello así, vista la demanda promovida en autos y dado que no puede enmendar el actor la plana en el recurso de apelación, introduciendo aspectos no alegados en la instancia de grado (art. 280, Ley XIII, Nro. 5, ex art. 277 CPCyC), corresponde la confirmación del decisorio de grado.—————————–

 

— VII. Por tales fundamentos, habré de proponer al acuerdo la confirmación del decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (art. 69 LEY XIII Nº 5, ex art. 68 C.P.C.yC).-

 

— En cuanto a los estipendios profesionales, propondré la determinación de los de alzada correspondientes a la Dra. Sonia Adriana KENT, letrada apoderada de la actora, en el 25% de los honorarios que se le determinen como honorarios de grado; tal porcentual se corresponde con la importancia, mérito, trascendencia, calidad y resultado de las labores profesionales cumplidas en la alzada (arts. 5, 6, 8, 13, 18 y 46, Ley XIII N° 4).

 Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.———

 

— A ESA MISMA CUESTIÓN PRIMERA el Dr. Velázquez expuso: ————————-

 

— Por respeto a la siempre deseable brevedad y acatamiento del principio procesal de economía, en su vertiente de tiempo, me remito a la sinopsis que de la decisión impugnada y de los agravios vertidos por el recurrente realizara el ponente.—————–

 

— Poco añadiré a la sólida motivación fáctica y jurídica que el preopinante ha desarrollado sustentando su voto. Contrario a dicha economía de tiempo, por alongar innecesariamente este acuerdo, sería el realizar un nuevo tratamiento “in extenso” de todas las razones dadas, repetitivo de lo ya bien expresado por el colega. Para fundar en los hechos y el derecho mi voto individual, cual lo exigen la manda del art. 169 de la Const. Prov., bastarán las consideraciones siguientes.———————————————

 

— I.- En verdad confusa ha sido la alegación por el actor de su título de pedir, pues en el escrito de demanda dio más extensión y relevancia al origen de su calidad de propietario del inmueble que a su condición de poseedor del mismo (fs. 49 vta., cap. IV, apdo. 1) y hasta denunció como “causa petendi” la violación de su derecho real de dominio previsto en el art. 2506 Cód. Civ. (fs. 48 vta., párr. 1°). Ello excede el ámbito cognoscitivo del interdicto de retener, en el que la controversia queda circunscripta al hecho de la posesión o su ausencia por parte del promotor y a la existencia o inexistencia de actos de turbación por el demandado (art. 616 C.P.C.C., ex art. 610). Consecuentemente, establecer el derecho a la posesión queda fuera del campo de este interdicto, medida policial ceñida a mantener el orden y prevenir el uso de la violencia privada . En otras palabras, dentro del limitado campo de este remedio sólo cabe decidir acerca de la posesión como simple situación de hecho -“jus possessionis”- y no sobre el mejor título a la posesión por una u otra de las partes -“jus possidendi”-; en suma, aquí no se discutía el derecho a poseer sobre la base del carácter de propietario del inmueble, porque un título válido sólo da derecho a la posesión de la cosa y no la posesión en sí misma, siendo el actual y efectivo ejercicio de esta última el que legitima activamente en el interdicto de retener (art. 616 inc. 1° C.P.C.C.).—————- II.- Pero lo que sella la adversa suerte de la demanda, aun con mayor rigor que la falencia antes destacada, es la caducidad de la vía por el transcurso del año reglado en el art. 627 C.P.C.C. (antes art. 621). Nótese que el demandante enumeró turbaciones acaecidas entre los años 2001 y 2006 (fs. 49/vta. y 51/vta.) para dar sustento a un interdicto promovido el 9/10/08 (fs. 53), cuando estaba ya holgadamente agotado el lapso anual de la citada norma, recaudo este controlable oficiosamente por los jueces, toda vez que, establecidos los plazos de caducidad en aras del interés público, ellos deben ser aplicados de oficio por los jueces en tanto a su vencimiento quedan extinguidos “ope legis” los derechos, que no podrán ser ya reclamados (confr.: Josserand, “Derecho civil”, trad. de S. Cunchillos, Bosch 1950, to. II, vol I, pág. 770, n° 1005).——————————————

 

— En verdad, esta circunstancia debió motivar el rechazo de la demanda en el umbral mismo del proceso. Es que cuando del propio relato del actor surge en forma indubitada la ocurrencia de la caducidad, la misma debe ser declarada de oficio e “in limine litis”, pues la caducidad extingue el derecho mismo y constituye un presupuesto de improponibilidad objetiva de la demanda (confr.: Falcón, “Código Procesal…”, Abeledo-Perrot 1991, IV- 63/64, n° 621.9.2).———————————————

 

— III.- Hoy alega el actor apelante que su calidad de poseedor del inmueble ha sido acreditada con la denuncia de la propia demandada obrante a fs. 62/63. No lo creo así, pues de tal denuncia policial sólo se extrae diferencias en cuanto al tendido de un alambrado, cuya posición no fue aclarada, ignorándose si el mismo deslindaba el lote 6 del 7-A o al último del 8-D, de modo que quedamos ayunos acerca de quién poseía uno u otro.————

 

— IV.- Señalaré por último que el Señor Juez “a quo” concluyó la posesión del bien por la demandada -que no por el actor- apoyándose en las probanzas testificales rendidas, que enumeró y hasta transcribió prolijamente, constancias que apontocó todavía con lo que tituló un “indicio significativo” (fs. 259, párr. 2° y fs. 259 vta./260). Contra tal razonamiento el apelante no trajo la crítica concreta y razonada que el art. 268 C.P.C.C. (ex art. 265) exige para la suficiencia técnica de la pieza de agravios, de manera que en ese aspecto el recurso ha quedado desierto (art. 269 ídem, antes art. 266).—————–

 

— La cuestión no puede ser soslayada ni resulta de menor entidad. En efecto, es bien sabido que de no expresarse agravios acerca de cada uno de los puntos que integraron el tema de debate y fueron considerados separadamente por el “a quo”, quedan consentidos aquellos sobre los que no medió precisa y fundada impugnación (confr.: C.S.N., L.L. 137-538; C.N. Civ., sala “D”, E.D. 11-633; este tribunal, c. 19.003 S.D.C. 47/03, c. 21.633 S.D.C. 12/07, c. 22.920 S.D.C. 13/08, c. 104/08 S.D.C. 18/09, entre muchos). Y si ha quedado consentida la conclusión de que la poseedora del inmueble era la demandada, hecho este que excluye la posesión del actor -no pueden concurrir sobre la misma cosa dos posesiones iguales y de la misma naturaleza (art. 2401 Cód. Civ.)-, de allí se sigue sin el menor esfuerzo que el actor, en tanto no poseedor, careció de legitimación activa para promover este interdicto (art. 616 inc. 1 C.P.C.C., antes art. 610).——————————–

 

— V.- Por los motivos expuestos, coincidentes con los más largamente expresados por el colega preopinante, considero que la sentencia atacada merece ser confirmada, con costas de segunda instancia al recurrente vencido en ella (art. 69 cód. cit., antes art. 68) y regulando los honorarios de la profesional actuante, por sus trabajos de alzada, en la suma propuesta por el Señor Magistrado ponente, acorde a la extensión, calidad y resultado de esas tareas (arts. 5, 6, 8, 13, 22, 31 de la Ley XIII n° 4, ex arts. 6, 7, 9, 14, 23, 32 del Dec.-ley 2.200).———————————————————————————-

 

— Me pronuncio aquí entonces por la AFIRMATIVA.——————————————–

 

— A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————-

— La actora cuestiona por elevados los honorarios que se regularan en el grado a los diversos profesionales. Analizada la cuestión a la luz de la normativa aplicable al caso, se comprueba que no existe tal vicio en la determinación arancelaria cuestionada, ya que incluso de les ha regulado el mínimo de la escala arancelaria a todos los profesionales, lo cual surge de comparar lo regulado a cada uno con lo dispuesto por el art. 6, Ley XIII, Nro. 4. Ello así, los porcentuales fijados no son elevados y deben mantenerse tal como fueron fijados en la sentencia de grado.-– Sin embargo, resulta menester aclarar que dichos porcentajes habrán de calcularse sobre el valor del bien objeto del litigio (6, Ley XIII, Nro. 4); esto es, no sobre todo el inmueble sino sobre la fracción, cuya posesión fuera debatida en esta litis, a la sazón, el lote 7-A de la Fracción C, de la Sección B-II, identificada debidamente en la litis y con los títulos de propiedad agregados a la causa.

– Es que, como bien se ha decidido, en los supuestos de interdictos no puede ponderarse el valor total del inmueble que lo motiva, sino en todo caso fijar la cuantía retributiva en concordancia con el valor económico del interés lesionado cuya protección jurisdiccional se requiere (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 8/6/00, Arias, Luis c/ Liscia, Sergio, en Juba sum. B152314).—— Por los fundamentos expuestos supra, a la segunda cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.— A DICHA CUESTIÓN SEGUNDA el Dr.. Velázquez manifestó:  Regulados los honorarios apelados en los mínimos de las escalas respectivas (7 % y 11 %, según el art. 6 de la Ley XIII n° 4), mal puede considerárselos elevados cual pretende el recurrente. Tocante a la base regulatoria, lleva razón el apelante y el fallo debe ser aclarado en ese aspecto. El objeto de este interdicto fue el Lote 7-A y es el valor del mismo el que representa el monto del proceso, cual prevé el art. 31 de la citada ley, y no el valor del resto de los lotes, cuya posesión en la especie no estuvo en disputa.

– Me expido pues en esta cuestión por la NEGATIVA.-A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————-

 

— En vista del acuerdo arribado acerca de los puntos precedentes, corresponderá por tanto:— I) CONFIRMAR el fallo en cuanto ha sido materia de agravios por la parte apelante. II) MANTENER las determinaciones arancelarias efectuadas en el grado tal cual fueron efectuadas en la instancia anterior.-III) ACLARAR que los porcentuales en que se han fijado los estipendios profesionales de grado habrán de calcularse sobre el valor del bien objeto del litigio; esto es, no sobre todo el inmueble sino sobre la fracción, cuya posesión fuera debatida en esta litis, a la sazón, el lote 7-A de la Fracción C, de la Sección B-II, identificada debidamente en la litis y con los títulos de propiedad agregados a la causa.  IV) IMPONER las costas de alzada a la parte actora apelante, fijándose los honorarios profesionales de la Dra. … en el 25% de los honorarios que se le regularan en el grado. V) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.—————————–Tal mi voto.

A ESTA CUESTIÓN FINAL EL Dr. Velázquez respondió: El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el Dr. López Mesa, reflejo fiel del pleno acuerdo antes alcanzado al tratar las precedentes cuestiones.——–

— Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. Carlos Dante Ferrari (art. 7 Ley V – Nº 17, antes art. 8 Ley 1130, To. Ley 4550).-Trelew, 11 de agosto de 2010. En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:– S E N T E N C I A: —CONFIRMAR el fallo en cuanto ha sido materia de agravios por la parte apelante. —-MANTENER las determinaciones arancelarias efectuadas en el grado tal cual fueron efectuadas en la instancia anterior.– ACLARAR que los porcentuales en que se han fijado los estipendios profesionales de grado habrán de calcularse sobre el valor del bien objeto del litigio; esto es, no sobre todo el inmueble sino sobre la fracción, cuya posesión fuera debatida en esta litis, a la sazón, el lote 7-A de la Fracción C, de la Sección B-II, identificada debidamente en la litis y con los títulos de propiedad agregados a la causa.-IMPONER las costas de alzada a la parte actora apelante, fijándose los honorarios profesionales de la Dra. … en el 25% de los honorarios que se le regularan en el grado.—–

 

— Regístrese, notifíquese y devuélvase.————————————————————–

 

 

CARLOS A. VELÁZQUEZ                         MARCELO J. LOPEZ MESA

         Juez de Cámara                                                   Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Extensión de responsabilidad: Fallo del STJCórdoba

Fallo:

En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de agosto del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “ALTAMIRANO JOSE LUIS C/ NATANIC S.R.L. Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSO DIRECTO – 59372/37, a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 140/08, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Arturo Bornancini -Secretaría N° 13-, cuya copia obra a fs. 147/159, en la que se resolvió:

“I) Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por el señor José Luis Altamirano en contra de Natanic S.R.L. y los señores Mario César Carrera y Nancy Mabel Bossio, con costas por el orden causado (artículo 28 LPT).

II) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.

III).

IV).”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?.

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

I.1. La recurrente considera que el Tribunal al admitir la excepción de prescripción y rechazar el reclamo, vulneró las reglas del correcto razonar.Señala, que en el escrito inicial, se solicitó la extensión de la condena recaída en otro juicio en contra de la sociedad empleadora (Natacar SRL), a sus socios y a una nueva empresa, continuadora de la anterior (Natanic SRL). La demanda se sustentó en el “vaciamiento y desaparición de la empresa”, por parte de las personas físicas y en el incumplimiento de las previsiones de la Ley Nº 11.867 -transferencia de fondo de comercio-. No obstante, el a quo no admitió la demanda sosteniendo que la SRL no existía y que la acción en contra de Carrera y Bosio estaba prescripta, pese a que su parte nunca argumentó que Natanic fuera su empleadora ni que la acción contra las personas físicas naciera cuando fue despedido.

2. El Juzgador, previo decidir sobre la procedencia de la demanda, resolvió la defensa de prescripción opuesta por los accionados. En esa dirección, destacó que en los autos en los que se funda la presente -“Altamirano José Luis c/ Natacar SRL – Despido – Expte. 27875/37”- la litis quedó trabada entre el actor y la sociedad y que sus integrantes no fueron demandados a título personal, “pese a no existir impedimento para hacerlo”. Asimismo, resaltó que la sociedad “Natanic S.R.L.” fue constituida con fecha 04/02/00 e inscripta en el Registro el 23/10/00 por lo que a la fecha del distracto -05/02/00- era una persona jurídica inexistente. Dijo entonces que, al sustentarse la pretensión del actor en obligaciones nacidas del contrato de trabajo que lo vinculó con “Natacar SRL”, la cuestión quedaba atrapada por el art. 256 de la LCT. Resaltó, que desde que se inició la acción contra la empleadora, transcurrieron más de seis años. Por ello, la pretensión de extender la condena a personas jurídicas y físicas que no fueron demandadas en aquel expediente está prescripta, al haber vencido el término de dos años previsto en el artículo citado.Finalmente, expresó que de acuerdo al informe producido por la Municipalidad de Córdoba la explotación de los puestos del Mercado de Abasto fue adjudicada por el Municipio (Resol. Nº 84), es decir no existió transferencia del fondo de comercio.

3. Conforme lo relata el recurrente, esta acción encuentra sustento en el fraude que expone el trabajador, derivado de la imposibilidad de efectivizar su crédito, reconocido judicialmente en los autos “Altamirano José Luis c/ Natacar S.R.L.”. Desde ese contexto, el punto de partida del término prescriptivo de la demanda ahora intentada no se sitúa en la desvinculación con la empleadora -como erróneamente consideró el Sentenciante-, sino en el conocimiento de la maniobra denunciada. El plazo de prescripción comienza a correr cuando el titular de la acción toma contacto con la posibilidad de ejercerla porque su derecho ha sido vulnerado, de lo contrario, no puede presumirse su abandono. En este marco conceptual y dejando de lado la controversial aplicación de la teoría de los actos propios efectuada por el Tribunal, aparece desprovista de razón la exigencia de demandar a los socios a título personal, toda vez que al momento del distracto, el reclamante no conocía la maniobra que imposibilitaría la satisfacción de sus legítimas acreencias. Quien ignora su derecho por desconocimiento del hecho generador del mismo no puede ser presumido de abandono ya que no puede renunciar a lo que no sabe que tiene (arg. art. 4030, CC). El instituto de la prescripción es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace (Sents. Nros. 114/94; 29/00; 61/01, entre muchas otras). No debe confundirse el requerimiento efectuado a la sociedad empleadora por los rubros derivados del despido, con el pedido de iguales conceptos a otro responsable con base en un fraude. Es que, la acción no es la misma aunque lo pretendido sí lo sea.Por ello, si de acuerdo a las constancias de la causa, en los autos “Altamirano José Luis c/ Natacar SRL – Despido – Expte. 27875/37”, se reconoció el derecho del accionante, determinándose los montos definitivos con fecha 18/10/05 (Resol Nº 263), cabe concluir que la demanda incoada el 28/11/06 no se encuentra prescripta.

4. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en este aspecto -art. 105 CPT- y entrar al fondo del asunto.

5. Conforme lo antes expresado, en el subexamen Altamirano entabló la demanda en contra de “Natanic SRL” y sus integrantes Mario César Carrera y Nancy Mabel Bossio para hacer efectivos los créditos reconocidos judicialmente en la causa iniciada contra “Natacar SRL”. Los requeridos dedujeron excepciones de cosa juzgada y prescripción -que ya merecieran tratamiento- y solicitaron el rechazo de lo pedido. Argumentaron, que la sociedad fue constituida legalmente cumplimentando las normas de la Ley de Sociedades. Que, en trámite de formación, comenzaron las gestiones necesarias para la inscripción en el Registro de Operadores, Vendedores, Mayoristas y Minoristas del Mercado Frutihortícola de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, con la apertura de la carpeta técnica para poder ser concesionaria del uso del espacio físico de un puesto. Extinguida la concesión otorgada a “Natacar SRL” y de conformidad a las normas administrativas municipales, mediante Resol. Nº 84 se la aceptó para operar como mayorista en el rubro en el mercado, siendo una persona totalmente diferenciada de la anterior concesionaria. En definitiva, concluyeron, no existió fraude porque el ingreso de la nueva empresa, como el retiro de la anterior se efectuaron respetando las normas reguladoras. No correspondía la transferencia de fondo de comercio -Ley N° 11.867- porque la concesión del uso del espacio físico de los puestos del Mercado de Abasto es producto de un sistema de adjudicación. Aclararon, que ambas sociedades no tienen relación comercial y al momento del distracto la demandada no existía.Los socios originarios transfirieron y cedieron sus cuotas sociales siguiendo el procedimiento de la Ley de Sociedades por lo que, en todo caso, el actor debió oponerse a dicha cesión. Insiste en que no efectuó ninguna gestión para hacer efectivo su crédito. Mario César Carrera y Nancy Mabel Bossio por su parte, adhirieron a lo expresado por “Natanic SRL”, analizando que oportunamente Altamirano pudo demandarlos pero no lo hizo. Insisten en la legalidad del proceso de transferencia de cuotas sociales y la conformidad en el ingreso-egreso con el procedimiento administrativo municipal.

6. Corresponde tratar la cuestión al amparo del art. 14 de la LCT porque en su relato, el actor expone maniobras tendientes a vulnerar sus derechos -iuria novit curia-. Veamos entonces lo acontecido y verificado: el trabajador prestó tareas para la firma “Natacar SRL” integrada por Mario Cesar Carrera y Nancy Mabel Bossio concesionaria en ese momento de los puestos 418/420 del Mercado de Abasto (fs. 98/99). El 23/01/00 se le impide el ingreso por lo que intima para que se aclare su situación laboral. Sin embargo, el 05/02/00 se lo despide sin mención de causa alguna. En simultáneo, los mismos socios de “Natacar”, el día anterior a la desvinculación -04/02/00- constituyen una nueva sociedad -“Natanic SRL”-, integrada exclusivamente por ellos y con idéntico objeto social al de Natacar (comercialización en general de toda clase de productos frutihortícolas y agropecuarios de cualquier especie, calidad y género.) -fs. 53-. El 20/09/00 se dicta la sentencia que ordena la inscripción en el Registro Público de Comercio (fs. 11, 57), lo que a la postre acontece el 23/10/00 (fs. 58). Paralelamente, frente al incumplimiento del pago de las indemnizaciones legales, Altamirano inicia demanda en contra de la SRL empleadora, obteniendo sentencia favorable el 17/12/01 (fs. 104/116). Ésta dedujo recursos de casación y extraordinario ante la CSJN, que fueran desestimados para volver el expediente a la Sala de origen el 5/8/05.Luego, empieza la ejecución de sus créditos y al efecto comparecen dos personas físicas -Bardus y Monjes- manifestando ser los nuevos titulares de la sociedad, por cesión de cuotas en un devenir que comenzó en enero de 2001 y culminó con la inscripción de la cesión con fecha 16/03/05 (fs. 66), habiendo trasladado su sede a la ciudad de Mendoza. Ahora bien, c omo señalan los demandados, efectivamente la concesión de los puestos del Mercado de Abasto se realiza conforme un sistema de adjudicación, el que fue respetado. No obstante, no se excluye el fraude porque la hipótesis se configura, precisamente, cuando la conducta obedece a la ley pero viola su finalidad; se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, con una apariencia de cumplimiento adecuado a la normativa vigente. Nótese que la titularidad de la concesión de los puestos en los que se prestaron tareas siempre estuvo en cabeza de las personas físicas codemandadas, ya sea mediante la SRL empleadora NATACAR hasta el 30/11/03 (fs. 62) y finalmente como “NATANIC SRL” ya que ellas en ese carácter solicitaron la aceptación de la sociedad regularmente constituida (fs. 59/60). Luego, la secuencia de los acontecimientos: despido sin invocar motivo ni efectivizar los rubros obligatorios, constitución de una nueva sociedad integrada por los mismos miembros y para los mismos fines, asumiendo la explotación de la actividad en el lugar donde se desarrolló el contrato laboral y la posterior cesión del total de las cuotas a dos personas físicas que trasladan la sede de la empresa, en simultáneo con el devenir del proceso judicial en el que se reconoce el crédito del hoy accionante, que no pudo efectivizarlo, se ponen de manifiesto maniobras destinadas a perjudicar los derechos de Altamirano y determinan la responsabilidad personal y solidaria de los codemandados.Lo anterior es sin entrar a evaluar la inoponibilidad de la cesión al trabajador por la fecha de su crédito, anterior a la inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 152, LS) y la modificación de un elemento constitutivo -domicilio- del contrato social, sin cumplir los requisitos legales al efecto. Es que, más allá del nombre que las partes le den a sus negocios jurídicos, es necesario calificar los hechos con ajuste al principio de primacía de la realidad, la legislación laboral busca evitar el perjuicio, estableciendo la responsabilidad como sanción cuando se verifican maniobras que tienden a eludir la observancia de la ley (art. 14, LCT). Voto por la afirmativa. El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al remedio que se trata. Rechazar la excepción de prescripción deducida y admitir el reclamo en contra de “Natanic SRL”, Nancy Mabel Bossio y Mario Cesar Carrera en forma solidaria. Con costas. Los honorarios de los Dres. Daniel A. Centeno Novillo y Eduardo del Campillo, en conjunto, serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento y los del Dr. Walter Gerardo Ferrero en un treinta por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art, 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 íb.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada. El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede.

Por tanto, me expido de igual modo. La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

R E S U E L V E:

I. Hacer lugar al recurso de casación concedido a la parte actora, y en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa.

II. Rechazar la excepción de prescripción deducida y admitir el reclamo en contra de “Natanic SRL”, Nancy Mabel Bossio y Mario Cesar Carrera en forma solidaria.

III. Con costas.

IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Daniel A. Centeno Novillo y Eduardo del Campillo, en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento y los del Dr. Walter Gerardo Ferrero en un treinta por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art, 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.

V. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.

Certificación de firmas: “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BS AS C/COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL S/PROCESO DECONOCIMIENTO”; Juzgado nº 7

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=3KYfN%2BjDeyg1CLoMM7t%2F4BZcPPGCqAq6uqzL55E1oKc%3D&tipoDoc=sentencia&cid=1318840

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En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Bs. As. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Proceso de Conocimiento”, expte nº 21360/2014, y;
La Dra. Clara do Pico dijo:
I.-
La demandada —sustentando su recurso en el memorial de fs. 186/207vta., replicado a fs. 209/222— recurre el pronunciamiento de fs. 165/177 por el cual el Juzgado Nro. 7º del fuero hizo lugar, con costas, a la demanda entablada, dejando sin efecto el “Reglamento de certificaciones de documentos de abogados matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” por el que se creaba el “Registro de certificaciones de documentos de abogados matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”.
Asimismo, apela la actora los honorarios regulados a sus letrados por considerarlos elevados y dos de estos últimos por considerarlos bajos (fs. 181).
II.-
Para así decidir, la jueza a quo entendió que:
II.1.-
La actora se encontraba legitimada para interponer la acción, por un lado, en la medida en que está expresamente facultada para actuar administrativa o judicialmente en defensa de la función notarial o el interés de los escribanos, de conformidad con el artículo 124 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y, por otro, en función de lo previsto en
el artículo 43 de la Constitución Nacional sobre los nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores,
II.2.-
En función de lo establecido en las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal (ley 23.187, específicamente artículos 6º, 20 y 21), así como
aquellas relativas al ejercicio profesional de los escribanos, tanto en el ámbito federal como en el de la ciudad (ley 12.990, específicamente artículos 11 y 12; y ley 404, artículos 20, 21 y 22), la acción declarativa intentada era formalmente procedente porque se verificaba un estado de incertidumbre sobre el alcance de la nueva actividad de los “abogados certificadores” que se pretendía implementar con la norma cuestionada y su eventual distinción con la de los escribanos; y, así también, era sustancialmente procedente porque el colegio demandado se extralimitó en las facultades que la normativa le confiere y en el alcance de los deberes y derechos de los abogados y escribanos.
Sobre esto último, apuntó también que el colegio demandado intentaba crear una “subcategoría de certificación”, ubicada entre lo que se conoce como copia simple y copia certificada, no estando habilitado para ello por norma legal alguna —a diferencia de los otros supuestos a los que aludió (facultades de certificación por bancos, secretarios judiciales, policía)— por no ser apta, a esos efectos, la invocación del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sentenció, entonces, que el registro de certificaciones de documentos por parte de abogados “provocaría en la comunidad toda una probable confusión con relación a la certificación que efectúan los escribanos —la que sí otorga fe pública— y la nueva categoría que se intenta implementar, la que al momento de tener por acreditadas determinadas cuestiones en sede judicial no va a servir, por lo que cabe concluir que con la vigencia de dicho registro se vería afectada la seguridad jurídica, la que posee jerarquía constitucional, conforme lo ha resuelto con énfasis y reiteración la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

III.-
La demandada centró su apelación en los siguientes agravios:
III.1.-
La sentencia le otorgó legitimación al Colegio Público de Escribanos como actora en la presente causa.
Cuestiona que se le haya reconocido legitimación, no ya para representar los intereses de los correspondientes profesionales, sino de los consumidores y usuarios, cuando no es una asociación que propenda a tales fines en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, como tampoco existe una “homogeneidad” en el supuesto perjuicio de los consumidores de confundir el rol de los abogados certificadores con el de otorgar fe pública; en sustento de todo lo cual cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Halabi” y “PADEC”.
III.2.-
La sentencia afirmó que había “caso judicial”.
Entiende que la sentencia apelada encubre la ausencia de caso, entremezclándola con los requisitos de la acción declarativa, al aludir a la duda manifiesta que tendrían los escribanos sobre el nuevo rol de certificadores de los abogados; duda que, a su vez, demuestra que la acción tiene un carácter meramente consultivo y un perjuicio hipotético. Asimismo, cuestiona que haya admitido la acción dirigida a su parte como el emisor de la norma, y no a los eventuales beneficiarios, con cita del precedente de Fallos: 321:560.
III.3.-
La sentencia trató en forma parcial los argumentos de su defensa en cuanto al fondo de la cuestión.
Explica, al respecto, que es habitual en la práctica de la abogacía “certificar”, esto es, al firmarse las copias de traslado, al acompañar copia simple de poderes actuando como apoderados, al “certificar” la firma del cliente en cada escrito judicial; en virtud de ello se creó el registro de certificadores para que los abogados allí inscriptos pudieran “certificar” documentos relacionados con sus clientes, dándoles “presunción de autenticidad y legalidad” sobre la autoría, fecha e integridad de los documentos, así como también, a los fines de afianzar la seguridad jurídica, al aportar mayor confianza y agilidad en las transacciones, de manera práctica y eficiente, sin pretender dotarlos de la facultad de dar fe pública.

Sostiene que esa “certificación” no es una función de competencia privativa de los escribanos, tal como lo demuestra el hecho de que no está incluida en el artículo 20 de la ley 404 de la C.A.B.A., sino en el 21, únicamente en carácter de una facultad que se otorga para ser ejercida en oportunidad de las funciones privativas previstas en el 20; lo cual no implica que tal facultad tenga también carácter de competencia privativa.
Diferencia la facultad de “certificar” cuestionada de la de dar fe pública, definiendo a la primera como “la demostración independiente del cumplimiento de las normas” según lo dicho por el Instituto Argentino de Normalización y Certificación, así como también citando distintos servicios de certificación brindados por operadores privados.
Por último, afirma que la sentencia desconoció el alcance de las funciones, fines y facultades del Colegio Público de Abogados, tal como fueran delineadas en el precedente de la Corte Suprema “Ferrari”, y se interpretó erróneamente el principio de legalidad en materia administrativa al aplicárselo a una persona jurídica pública no estatal como es el referido colegio y, además, sobre una materia que le compete tanto expresa como implícitamente en virtud de la ley 23.187.
IV.-
En un primer lugar, corresponde adentrarse en las cuestiones preliminares planteadas por la demandada en cuanto a la legitimación de la actora y la existencia de un “caso” o “causa”; siendo de necesidad a esos fines examinar la forma en que ha sido planteada la presente acción.
Es así que la actora interpuso una “demanda declarativa de ilegalidad, en los términos del art. 322 CPCCN (…) a fin de que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad del ‘Registro de Certificaciones de Documentos de Abogados Matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal’”, fundando su legitimación en que “conforme lo establece el artículo 124 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Colegio de Escribanos ejerce, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (inc. w)” y “está expresamente facultado para ‘actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados, en tanto aquéllas se relacionen directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos’ (inc. x)”.
Sin perjuicio de ello, también indicó que “la presente demanda tiene como objetivo directo e inmediato la defensa de las funciones notariales con arreglo a las pautas establecidas por la ley 404, en resguardo no solo de los intereses colectivos de los notarios de la Ciudad, sino también de la comunidad toda ”, en el entendimiento que la norma impugnada “violenta principios esenciales para los usuarios o consumidores centrados en la seguridad jurídica ”, por lo que “la legitimación del Colegio de Escribanos también aparece justificada a la luz del artículo 43 de la Constitución Nacional, por el cual se reconoce legitimación para la promoción de la acción de amparo tendiente a la defensa de ‘derechos de incidencia colectiva en general’, además de al afectado, a las asociaciones que propendan a esos fines”. Explicó, entonces, esta dualidad de objetivos del siguiente modo: “el Colegio de Escribanos procura tanto la defensa del regular ejercicio de las funciones de sus matriculados, como la defensa de las incumbencias de la profesión notarial y, de este modo, brindar tutela también a intereses más amplios, como lo son la certeza y seguridad en el comercio y proteger los derechos de consumidores y usuarios”.
Concordantemente, funda su petición de inconstitucionalidad de la norma impugnada en que la facultad de otorgar fe pública a ciertos documentos es una competencia delegada por el Estado, más específicamente por el legislador, a los escribanos; facultad de la cual carecen los abogados. Razón por la cual, la creación por parte del colegio púbico demandado de un registro de “abogados certificadores”, no sólo escapa a su competencia sino que, también, esa función de certificación no tendría más valor que el de un mero testimonio.
Y es precisamente partiendo desde esta última conclusión que la actora plantea que los “usuarios y consumidores”, dada la intervención del colegio público demandado, podrían incurrir en error al suponer que esas certificaciones podrían tener “algún tipo de valor jurídico”. Situación que, además, configuraría una “distorsión del mercado” en cuanto la creación del mencionado registro de “abogados certificadores” “
amenaza con atraer a los clientes que, engañados o confundidos, recurran a un letrado para concretar actos que solo un notario puede otorgar. Aun cuando el engaño o confusión en algún momento se pondrá de manifiesto, ya se habrá afectado el mercado, la competencia conforme a derecho, el prestigio de la actividad certificante, y, obviamente, los intereses de los usuarios desprotegidos”.
V.-
De lo dicho, entonces, no pueden caber dudas que el “caso” o “causa” de la presente acción consiste en el intento, supuestamente ilegítimo, del colegio público demandado de dotar a sus profesionales abogados de funciones que son propias de los escribanos, situación que redunda para estos últimos en un perjuicio concreto: esto es, la eventual merma en el requerimiento de sus servicios, en favor de los primeros.
Y ello es así no sólo porque surge de forma palmaria del escrito de inicio de la demanda, así como de los antecedentes de la litis —esto es, de los motivos por los cuales el colegio público demandado creó el mencionado registro de “abogados certificadores”, y por los que la actora se alzó en contra—; sino también porque solo de esa manera es posible interpretar tal conducta configure una “irrupción en incumbencias legalmente reservadas a los escribanos de registro” y, por lo tanto, que la presente acción no se haya instaurado por el solo fin de evitar que el colegio demandado dotase a sus profesionales de facultades que no le corresponden, teniendo en cuenta que —como la propia actora advierte— ésta “no se efectúa en el simple interés de que se cumplan la Constitución y las leyes”.
VI.-
Ahora bien, en este marco es clara —y tampoco se encuentra discutida— la legitimación de la actora para representar a los profesionales que la integran; sin embargo, no puede decirse lo mismo con respecto a los “usuarios y consumidores”.
Es que los términos en que ha quedado planteada la litis son marcadamente incompatibles con una acción en defensa de “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos” de usuarios y consumidores, promovida en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional. Por lo cual, aun de sostenerse la existencia de un hecho único o complejo que cause la lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales —en este caso, tanto de los escribanos como “de los usuarios y consumidores”—, es claro que de ningún modo podría decirse que “la pretensión esté concentrada en los efectos comunes” de ese hecho, y no en el daño diferenciado que los escribanos habrían sufrido; requisito insoslayable para la procedencia de una acción del género (cfr. Fallos: 332:111).
Máxime cuando, tal como apunta el colegio público demandado, la actora tampoco parecería encontrarse comprendida en los sujetos legitimados a tales fines por la Constitución Nacional (cfr. mutatis mutandi, C.S.J.N., causa A. 803. XLVI., caratulada “Asociación Civil DEFEINDER y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/Proceso de conocimiento”, con sentencia del 27/11/2014).
VII.-
En cuanto al fondo, y sin perjuicio de destacar que los argumentos de la demandada no son aptos para conmover la solución propiciada en la sentencia apelada por no constituir una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, baste apuntar lo siguiente.
VIII.-
El conflicto materia del presente litigio se origina en la creación por parte del colegio demandado de un registro de “abogados certificadores”. Tal como surge de las versiones taquigráficas del consejo directivo del mencionado organismo, tal iniciativa se originó a raíz de una disconformidad con las nuevas disposiciones del entonces proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, en el entendimiento que estas dejaban muy librado a la libertad de las personas la decisión de cómo contratar y darle forma a sus relaciones jurídicas, al requerir únicamente la certificación de la firma por parte de un escribano, cuya intervención no garantiza que el contenido del contrato sea acorde a derecho.
Así es que se propuso “el diseño de una suerte de certificación profesional para los contratos que elaboren los profesionales, de manera tal de que la persona, cuando vaya a celebrar un contrato, cuente con un modelo ya certificado por el Colegio de que ese modelo fue hecho por un abogado matriculado activo y que tiene el asesoramiento debido” o, en otras palabras también, un “dictamen precalificado” por un profesional del colegio. Se reconoció que esta ‘suerte de certificación profesional” no iba a ser oponible a los escribanos, en el sentido de que éstos solo certifiquen firmas de contratos que hayan obtenido previamente aquélla, pero se concluyó que “esta e[ra] una manera de generar conciencia para que la gente consulte a un abogado antes de firmar un contrato”, que la medida apuntaba a todo tipo de contratos —no sólo a aquéllos respecto de los que se exige escritura pública— y que “si no (…) crea[ban] algo de esta categoría, directamente el patrocinio letrado va a ser innecesario, no innecesario porque lo sea, sino porque la gente lo va a creer innecesario” (ver versión taquigráfica del 04/10/2012; período 14, acta nº 9; fs. 58/66).
Sin perjuicio de ello, el “Reglamento de certificaciones de documentos de abogados matriculados” aprobado por el mencionado consejo directivo terminó estableciendo —a diferencia de lo expuesto— la facultad de los “abogados certificadores” de certificar firmas, tomas de impresiones digitales, copias de documentos y, por último, expedir certificaciones sobre expedientes judiciales o administrativos (cfr. art. 5º, ver a fs. 55/57).
El invocado fundamento de tales facultades —que, atento el cambio operado, únicamente se expuso en las misivas intercambiadas entre los colegios aquí involucrados y en el presente proceso— ha sido el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la analogía con otros supuestos.
IX.-
Ahora bien, más allá de lo dicho en la sentencia apelada al respecto, es claro que el colegio demandado jamás ha podido encontrarle un fundamento jurídico válido a la facultad de los abogados para emitir este tipo de “certificaciones”. Lo cual era inevitable dado que tal facultad no es propia de la profesión y no existe norma legal alguna que la reconozca.
En este sentido, sobre la contraposición de esta facultad con el ordenamiento jurídico, es suficientemente explícito lo dicho por el propio órgano directivo del colegio demandado, en oportunidad de explicar sus motivos: “la Comisión de Incumbencias oportunamente había recomendado —dado que el proyecto de reforma de Código Civil decía que las certificaciones exclusivamente las iban a hacer los escribanos, y nosotros dijimos porqué se les daba esta potestad exclusiva, cuando en realidad estamos hablando de documentos privados— que atento nuestro propio registro de instrumentos privados, seamos nosotros los que hagamos este tipo de certificaciones” (ver versión taquigráfica del 25/04/2013; período 14, acta nº 19; fs. 67/71).
X.-
Lo dicho tampoco es susceptible de enervarse por medio de los argumentos con los que el colegio demandado pretende relativizar la cuestión, indicando que dicha facultad de “certificar” no implica la de dar fe pública, sino simplemente una “presunción de autenticidad y legalidad” sobre la autoría, fecha e integridad de los documentos.
En primer lugar porque, nuevamente, no existe norma legal alguna que establezca una presunción del género y su dictado evidentemente tampoco entraría en la competencia del colegio, al no reglar éste el ejercicio de la profesión, sino únicamente el “control de la matrícula” y el “poder disciplinario” como delegación del poder de policía del estado (ver debates parlamentarios; en especial, lo manifestado por diputado Terrile, promotor del proyecto —Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, 19ª reunión, 15ª sesión ordinaria, agosto 9 y 10 de 1984—; y por el senador Menem, en su calidad de miembro informante —Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, 4ª reunión, 2ª sesión ordinaria, 22 de mayo de 1985—).
En segundo lugar, porque asignarle a los servicios de certificación en cuestión cualquier tipo de valor jurídico, cuando el propio colegio demandado desconoce con certeza el mismo y cuando su similitud con los prestados por los escribanos ha sido deliberadamente buscada (ver arts. 6 a 10 del referido reglamento; y versión taquigráfica del 27/12/2013, período 14, acta nº 35, a fs. 72/78), no parecería sino desembocar en una violación a lo previsto en el inciso e. del artículo 10 de la ley 23.187.
XI.-
Por último, en lo que hace a la apelación sobre la regulación de honorarios por parte de la actora, debe indicarse que, atento al modo en que fueron impuestas las costas, dicho recurso debe considerarse mal concedido por ausencia de agravio que lo sustente; y en cuanto al de sus letrados, en atención a la inexistencia de valor patrimonial involucrado en el presente litigio y la única etapa cumplida (fs. 159), se elevan los honorarios regulados a favor del Dr. Gregorio Badeni en la suma de pesos diez mil ($10.000) y del Dr. Enrique Paixao en la suma de pesos diez mil ($10.000), ambos en su carácter de patrocinantes.
Asimismo, en función de las pautas señaladas, se establecen en las sumas de pesos tres mil ($3.000) a favor del Dr. Gregorio Badeni y pesos tres mil ($3.000) a favor del Dr. Enrique
Paixao, los emolumentos por su actuación ante esta alzada (cfr. fs. 209/222; y art. 14, ley 21.839).
VOTO por:
I.-
rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, revocando la sentencia apelada en lo que hace los alcances de la legitimación de la actora de conformidad con lo expuesto en el considerando VI y confirmándola sobre el fondo de la cuestión. Costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (cfr. artículo 68, apartado primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación);
II.-
de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada, declarar mal concedido el interpuesto por la actora y admitir el de sus  etrados
patrocinantes, elevando la regulación practicada;
III.-
regular los honorarios de los letrados de la actora por su actuación ante esta alzada del modo en que se indica en el consierando XI. Los señores jueces Carlos Manuel Grecco y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
I.-
rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, revocando la sentencia apelada en lo que hace los alcances de la legitimación de la actora de conformidad con lo expuesto en el considerando VI y confirmándola sobre el fondo de la cuestión. Costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (cfr. artículo 68, apartado primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación);
II.-
de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada, declarar mal concedido el interpuesto por la actora y admitir el de sus letrados patrocinantes, elevando la regulación practicada;
III.-
regular los honorarios de los letrados de la actora por su actuación ante esta alzada del modo en que se indica en el consierando XI.
Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
CLARA MARÍA DO PICO – CARLOS MANUEL GRECCO – RODOLFO EDUARDO FACIO
Hernán Gerding Secr

Sentencia sobre canon locativo en el condominio

Buenos Aires,1º de diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados “Agustín Jerónimo y otros c/Antonio M s/fijación y/o cobro de valor locativo” (expediente nº 63.835/2013), en trámite ante la Secretaría de este Juzgado yen condiciones de dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias RESULTA:
I.- Que a fs. 10/12 se presentaron Pablo R, María Jorgelina y Agustín, mediante apoderado, y entablaron demanda de fijación y/o cobro de canon locativo contra Antonio .-

Sobre los hechos refirieron: “Los abuelos demis mandantes, Irene y Agustín , contrajeron matrimonio… de dicha unión nacieron: el padre de ellos Agustín (fallecido el 11/06/2007), y sus tíos …

Pablo P (abuelo) falleció el 01/05/1981 e .. (abuela) falleció el 13/02/2012. Mis mandantes acuden en representación del padre de ellos A– (fallecido),quien fuera declarado heredero en los autos caratulados “A—s/ sucesión ab-intestato”, expediente nº 56605/1982… Además, acredito mediante el juicio caratulado “A— s/ sucesión abintestato”, expediente nº 174236/2008… que mis mandantes son hijos y herederos del causante…
La casa motivo del presente juicio, sita en la calle .., de esta Ciudad, era de propiedad de los abuelos de mis mandantes, en la cual vive gratuitamente desde el año 1981 A P. Consecuentemente, en razón que mis poderdantes tienen derecho a percibir de A P, por el uso habitacional y profesional del inmueble… un canon locativo en compensación, desde el momento que le fuera reclamado tal derecho, es decir, desde el mes de febrero del corriente año.El canon locativo mensual de mis mandantes, se estima en la cantidad de $ 3.113,33 desde el mes de febrero al mes de agosto del corriente año y así sucesivamente hasta que se desaloje la propiedad. Corresponde a mis mandantes el equivalente al 16,66% del canon locativo mensual…”.-Fundaron en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron que oportunamente se haga lugar a la demanda conmás los intereses correspondientes y las costas.-
II.- A fs. 17 se impuso a los autos el trámite ordinario y se ordenó el traslado de rigor.-A fs. 24/25 se presentó A P, mediante apoderado, y contestó la demanda.-
Reconoció “Que es cierto que haya‘ocupado’ el inmueble de la calle .., en compañía de mi esposa y de mi madre y luego solamente en compañía de mi esposa…”. Asimismo, afirmó que “… el 5 de diciembre de 2013 hice entrega de las llaves de la propiedad…a mi hermana, tía de los actores, Sra. …, en audiencia celebrada en el expediente nº 78.522/2012…”.-Luego, alegó que: “ En tanto que los demandantes, que son al igual que mi representado, copropietarios del inmueble… no pretenden ejercer sus derechos de condóminos ni proceder conforme lo autorizan el art. 2699 y siguientes del CC, su reclamo carece de sentido,ya que no sólo no se han opuesto –mientras duró la ocupación…- a que lo ocupara, sino que tampoco exigen en su demanda hacer uso del mismo, ni por ende, invocan que mi representado les haya negado tal posibilidad…”.-Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó que oportunamente se rechace la demanda, con costas.-
III.- A fs. 37 se convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal,la que se celebró conforme arroja el acta de fs. 42. A fs. 44 se declaró la cuestión como de puro derecho.-Finalmente, a fs. 55 se dictó el llamado de autos a sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.- Que P, M y A demandaron a A P por la fijación y el cobro del canon locativo correspondiente al inmueble sito en la calle — por el período que va desde febrero de 2013 hasta el momento de la efectiva desocupación. Ello, en tanto alegaron que aquél habitó con exclusividad el bien, del cual todos los nombrados resultan copropietarios.-El codemandado resistió la pretensión en los términos descriptos en las resultas.-En tal contexto, lo primero que debe asentarse es que la calidad de copropietarios de los litigantes se halla acreditada con el informe de dominio obrante a fs. 158/163 de los autos conexos caratulados“P ..s/ fijación y/o cobro de valor locativo”(expediente nº 78.522/2012), que tramitan en este Juzgado.- De allí surge que A P –padre de los accionantes, fallecido el 11 de junio de 2007- (al respecto ver declaratoria de herederos decretada el 16 de abril de 2008 en la sucesión del nombrado; fs. 46 del expediente nº 174.236/2007, caratulado“P s/ Sucesorio”, recibido como prueba del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 7, Secretaría nº 14, de la Provincia de…) es titular registral de un séptimo (1/7) del inmueble, en razón de la inscripción de la declaratoria de herederos de su padre (abuelo de los coaccionantes), dictada en los autos“—–, s/ Sucesión” (de trámite ante este Juzgado), que remonta al 27 de febrero de 1986.
Ello, abona suficientemente la legitimación de los actores para instar el presente reclamo, más allá de que la declaratoria de herederos decretada en la sucesión de su propio padre no se encuentre actualmente inscripta.- A su vez, el demandado también detentala titularidad registral de un séptimo (1/7) de la finca.-Por su parte, no se encuentra discutido que el emplazado habitó con exclusividad el inmueble. El propio A… lo reconoce en su contestación de demanda. Y se conoce que recién hizo entrega de las llaves de la propiedad el día 5 de diciembre de 2013,en el marco de la audiencia celebrada en los aludidos autos conexos (ver fs. 108 del expediente nº 78.522/2012).- Así las cosas y más allá de los argumentos defensivos vertidos en el pleito, no caben dudas de que el copropietario ocupante del inmueble deberá abonar a los accionantes –sus sobrinos- el precio equivalente a la parte de la renta que ellos podrían obtener si el bien se diera en locación.-Es que, en la práctica se suele presentar–como se estima que sucede en el caso- el siguiente problema:uno de los condóminos usa y goza de la totalidad de la cosa,sin que los otros formulen observaciones al respecto. Pero, posteriormente a aquel que ocupa la finca se le reclama unalegítima compensación por ese uso exclusivo. Luego, no puede desconocerse que el fundamento de tal compensación radica enque, como no todos los condóminos pueden instalarse en la vivienda para usarla, la privación que unos sufren enbeneficio de otros debe ser remediada en dinero. De estemodo, la entrega de ese dinero, compensa el perjuicio que alguno sufre a causa del rédito que otro recibe en especie,mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa (cfr. Coyena Copello, Héctor R. “Procedimiento sucesorio”, pág. 314).-
Bajo tal línea de ideas, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha establecido que corresponde hacer lugar al pedido de fijación de un precio locativo por la ocupación y uso, desde la fecha de la exigencia, ya que durante el período anterior se presume el asentimiento tácito de la ocupación gratuita (cfr. Areán,Beatriz en “Código Civil y normas complementarias”, dirigidopor Bueres Alberto J. y coordinado por Highton, Elena I.,Tomo 5B, págs. 77 y ss.; Mariani de Vidal, Marina, “Curso deDerechos Reales”, Tomo 2, págs. 33 y ss.).-Por ello, la obligación de abonar la parte proporcional del canon locativo habrá de establecerse desde la fecha en que los mismos fueron exigidos por los coactores, esto es, desde la audiencia de mediación celebrada en marzo de 2013 (ver fs. 5) –dado que no existen reclamos previos efectuados por otras vías-, y hasta diciembre de 2013, en tanto –como se adelantó- en dicho mes el emplazado hizo entrega de las llaves del inmueble en el expediente conexo.-La obligación del demandado será por un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%), tal comofue reclamado en la demanda; porcentaje que se correspondecon la porción hereditaria de los coaccionantes, en su carácter de sucesores de Agustín Pablo ….ver fs. 29 de los autos “…Pablo s/sucesión ab intestato” (expediente nº 56.605/1982), fs. 55 delos autos “H s/ sucesión ab-intestato”(—).
Aquí vale aclarar que, en tal porcentaje (equivalente a un sexto -1/6- del bien) se tiene en cuenta la porción correspondiente a I H -fallecida abuela de los coactores- sobre la que ellos heredan, dado que también integra, en la debida medida, la porción hereditaria total de aquéllos. Ello, más allá de que la declaratoria deherederos de la nombrada no se encuentre inscripta actualmente, hecho que se desprende del cotejo del informe de dominio correspondiente.-En conclusión, habiéndose dilucidado la pertinencia de la fijación del canon locativo, desde qué momento habrá de establecerse la obligación al pago del mismo(marzo de 2013)y hasta cuándo (diciembre de 2013), así como lo referido al porcentaje a cargo del demandado (dieciséis punto sesenta y seis por ciento -16,66%-), corresponde evaluar el monto del canon y el total debido a la parte actora.-
II.- En este sentido, cabe destacar queen el marco de la audiencia prevista por el artículo 360 del Código Procesal, se concluyó que se estaría a las conclusiones de la pericia practicada en los autos conexos(expediente nº 78.522/2012). Así la tarea del martillerodesignado en dichos obrados, Carlos Miguel Bruno, resulta determinante. En efecto, luego de describir las características del bien, el especialista procedió a estimar su valor locativo en la suma de pesos diez mil ($ 10.000)(ver fs. 76/77).-
Entonces, será tal la cifra de referencia a los fines del cálculo pertinente. Así, de acuerdo a laspautas que surgen del considerando que precede, se concluye que por cada mes el demandado debe a los coactores un total de pesos mil seiscientos sesenta y seis ($ 1.666). Tratándosede un lapso de diez (10) meses (marzo a diciembre de 2013),la suma total debida alcanza los pesos dieciséis milseiscientos sesenta ($ 16.660), monto por el cual prosperarála demanda.-Tal monto devengará intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida atreinta días del Banco de la Nación. Ello, a partir del día 5 de junio de 2013 en adelante, pues a tal fecha remite la presentación del dictamen pericial que fijó el valor del canon locativo.-
III.- En cuanto a las costas, se imponen al demandado vencido por no existir mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68,primer párrafo, del Código Procesal).-Por todo ello, juzgando en definitiva, FALLO: I.- Admitiendo la demanda entablada a fs. 10/12, con los alcances precedentemente indicados. En consecuencia, se condena a A P a abonarle a P, M y J, la suma de pesos dieciséis mil seiscientos sesenta ($ 16.660), con más los intereses a liquidar según el sistema establecido en el considerando II. Ello, en el término de diez (10) días. Con costas. II.- Teniendo encuenta la labor desarrollada, calidad, utilidad y extensiónde la tarea, etapas cumplidas, trascendencia jurídica y económica del proceso, lapso de la actuación, resultados obtenidos y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 ycctes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, seregulan los honorarios del Dr. Juan M. R. J. .., por la dirección letrada de la parte actora, en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500), y los del Dr. CC, por la asistencia letrada brindada al demandado, en la de pesos dos mil ($ 2.000). Se fija para el pago el plazo de diez (10) días y se aclara que en las sumas reguladas no se encuentra incluido el Impuesto al Valor Agregado, que deberá ser soportado por quien debe abonar los honorarios.Notifíquese a las partes por Secretaría.-