COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE LA CIUDAD DE NEUQUÉN- consentimiento informado


TRIBUNAL DE ÉTICA S/ INVESTIGACIÓN DENUNCIA
MATRICULADA 1661” EXPTE. 01 AÑO 2019s.

TRIBUNAL DE ÉTICA
COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE LA CIUDAD DE NEUQUÉN

autos caratulados: “TRIBUNAL DE ÉTICA S/ INVESTIGACIÓN DENUNCIA
MATRICULADA 1661” EXPTE. 01 AÑO 2019, Distrito 1 -Licenciadas
Isabel Almeyra, Miriam Paulina Giani y Mónica Mateos.

Debilitamiento de la interposición de la personalidad jurídica

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 29 de 1994.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Butty dijo:

I. Introducción: Randall J. Marlowe y Mónica A. Molina de Marlowe promueven demanda a fs. 186 contra el Banco del Buen Ayre S. A. solicitando la determinación del «quantum» de la indemnización correspondiente en virtud de la sentencia recaída en autos Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. y otra s/ordinario en los cuales recayó declaración de que la allí actora debía pagar al matrimonio Marlowe los daños ocasionados por la traba indebida de un embargo y que se determinaría en juicio sumario, el que llega ahora a conocimiento de este Tribunal.

Pretenden los actores la reparación de los daños sufridos y estiman entre ellos, los intereses compensatorios devengados durante la posesión de mala fe de su capital desde que –continúan– sólo les fue restituido el importe depositado en 1982. Continúan expresando que el Banco deberá abonar los intereses punitorios devengados desde la mora en la que incurrió, operada el 28 de junio de 1982, fecha de vencimiento del plazo fijo y hasta el momento en que restituyó el dinero a los accionantes. También persiguen el cobro de la diferencia negativa de la tasa de interés activa respecto del nivel general de precios mayoristas dado que –según afirman– la relación entre ambas se resolvió en desmedro de las primeras. Sostuvieron los actores que el dinero sobre el que se trabó el embargo estaba destinado a cancelar una hipoteca que gravaba el inmueble en el cual residía el matrimonio y era de propiedad de Confab S. C. A. –sociedad que integraban exclusivamente los actores– la que no tenía otros acreedores que el hipotecario quien compensó la totalidad de su crédito con el precio de la subasta; en consecuencia reclaman el valor actual de la vivienda como pérdida de Confab S. A. sociedad integrada por el matrimonio exclusivamente y el resarcimiento a privación del uso del inmueble traducido en el valor locativo de la vivienda desde la fecha de la subasta hasta el efectivo pago señalando que no reclaman el reembolso de alquileres pagados pues no tuvieron que acudir a una locación dado que contaron con ayuda familiar. También solicitan el reembolso de las sumas abonadas en concepto de guardamuebles y los gastos de la defensa en el juicio «Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. s/ord.». Concluyen pretendiendo una indemnización por el daño moral ocasionado por el Banco al demandar sin derecho e impedir la disponibilidad de lo que les pertenecía.

El Banco del Buen Ayre S. A. –por apoderado– contesta la demanda a fs. 238. Sostiene que Marlowe y su esposa jamás colocaron dinero a plazo fijo en esa entidad, que conforme surge del expediente «Ortiz Amaya, Francisco J. s/denuncia» a raíz de un préstamo de prefinanciación de exportaciones otorgado a favor de José L. Delpino se constituyó un plazo fijo en la cuenta corriente que tenía en el Banco del Buen Ayre, el que fue prendado (como así también sus renovaciones) a favor de este último como garantía de la operación. Continúa diciendo que el plazo fijo que Marlowe invoca como propio era la renovación de aquel plazo fijo original. Expresa que la relación que surge del depósito es entre el Banco y Delpino y no entre éstos y Marlowe. Sostiene que la traba del embargo no ha causado a los actores ningún daño o perjuicio que deba ser indemnizado. Agrega que los accionantes están pluspeticionando pues por un lado pretenden cobrar intereses compensatorios y por el otro percibir el valor locativo por la utilización de un capital inmobiliario.

Las restantes alternativas del proceso han sido correctamente analizadas por el a quo en el decreto de fs. 533 por lo que, en honor a la brevedad, a ellas me remito.

A fs. 533 el juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Contra la resolución se alzan ambas partes, expresando agravios la actora a fs. 581 y la demandada a fs. 572 siendo respondidos los escritos a fs. 600 y 595 respectivamente.

II. El recurso: 1. Intereses compensatorios: Los quejosos reconocen al expresar agravios (fs. 584 vta. párr. 1°) que el Banco accionado devolvió el capital «…actualizado con más el interés puro de 6 % anual…». Asiste entonces razón en este punto, en mi criterio, al primer sentenciante. En efecto: esta sala no ignora las doctrinas –provenientes incluso del Alto Tribunal de la Nación– en cuyos términos el incremento de los importes nominales por índices de precios, para reparar la depreciación monetaria, no constituye sino la reexpresión del capital; las cuales en principio comparte sin perjuicio de la necesaria adecuación a las circunstancias de cada caso concreto. Pero de ello se sigue, justamente, la sinrazón de los recurrentes en este aspecto: la pretensión de un interés que –con cierta imprecisión terminológica– llaman «compensatorio» (en rigor, moratorio, al margen del régimen del art. 568, Cód. de Comercio del que se infiere que, mediando estipulación de compensatorios, la caída en mora del deudor permite acordar, a título de resarcimiento, la continuidad de la tasa de aquéllos) no se justifica en la especie: Pues el otorgamiento de la totalidad de la tasa percibida por los bancos públicos supone sea aplicada sobre importes nominales, ya que contiene un ingrediente o tramo destinado a paliar los efectos de la inflación; por donde, si fuera reconocida sobre un importe actualizado o indexado, se estaría consagrando, inequívocamente, una duplicación de resarcimientos excesiva de los límites de la justicia reparadora.

De otro lado, y por lo que se refiere a la peritación producida según informe de fs. 346 y sigtes. –respecto del cual no hallo expresada, en esto, crítica conducente ante esta instancia–, al calcular la suma idealmente debida, inferior a la percibida por los accionantes, la experta aplicó intereses a la tasa bancaria activa a partir del 1/4/91, lo que es forzoso por razones de justicia legal, dados los términos de la ley 23.928. Propongo en consecuencia al acuerdo, la desestimación de esta queja.

2. Intereses punitorios. Propiciaré la desestimación también de esta queja. En efecto: fuera de cuestión el incumplimiento por la accionada de la obligación de restituir, de ello se siguió, tratándose de sumas de dinero, su responsabilidad por intereses (arts. 508 y 622, Cód. Civil). Pero no mediando convención específica al respecto –carencia que es reconocida por los recurrentes– la susodicha responsabilidad se ciñó a los intereses llamados «legales» (art. 522 cit., párr. 2°, cuyo lugar, según lo desarrollado «supra», punto 1., fue ocupado por el incremento de los importes nominales para reparar la depreciación monetaria (v. doctrina plenaria sentada por el Cuerpo el 13/4/77, LA LEY, 1977-B, 186 y sigtes.). Ello así, en tanto por una parte, otro resarcimiento a título de interés hubiere requerido estipulación específica según meridianamente se desprende de la letra inequívoca del art. 622 cit., párrs. 2° y 3°; y de otro lado, porque participo del temperamento de quienes interpretan que, en esta clase de obligaciones, los intereses moratorios así determinados constituyan el límite de la responsabilidad del deudor (Llambías, J. J., «Tratado…», Obligaciones, vol. II-A, p. 220 y sigtes., parág. 917, Buenos Aires, 1975). A lo que cabe agregar que, según se vio, los quejosos recibieron además de la repotenciación para reparar la depreciación monetaria, intereses a la tasa del 6 % llamados «puros», lo que en las descriptas condiciones –ausencia de convención sobre diverso régimen– cierra el ciclo de la reparación posible dado el sentido y alcances de dicha razón «pura», en los términos de la doctrina sentada –que comparto y a la que me remito– sentada por la sala D del Cuerpo, «in re»: «Kitchen Ware» (16/4/77, ED 74-226).

3. Privación de uso del inmueble. Se agravia la demandada del otorgamiento a lo actores de indemnización en concepto de pérdida de cierto inmueble subastado en una ejecución hipotecaria, que los demandados dicen haberse propuesto redimir con el importe del depósito a plazo fijo en cuestión. Hallo razón en términos generales a la recurrente: La índole incuestionada de sociedad comercial típica que corresponde a la ejecutada en las referidas actuaciones, determina el juego del principio que consagran los arts. 39 y concs., del Cód. Civil, y 2 y concs., ley 19.550, es decir, se trata de un sujeto de derecho que ostenta personalidad jurídica diferenciada respecto de sus miembros. Por donde, como consecuencia de esta situación técnico-legal, no resulta posible atribuir a los demandantes las consecuencias patrimoniales de la actuación de dicho sujeto, como con acierto postula la recurrente. Pero de ello no se sigue que quepa privar a aquéllos de todo resarcimiento. En efecto: Esta no ha negado la afirmación de los Marlowe en el sentido de ser los únicos integrantes de la sociedad de marras; antes bien, ello aparece reconocido en el responde. Y así las cosas, media una situación cuanto menos de control en el sentido del art. 33 de la ley 19.550, en cuya hipótesis tengo dicho antes de ahora, y lo mantengo, que tratándose de participaciones sociales cualitativas, se produce un debilitamiento de la interposición de la persona jurídica en relación a hacienda y patrimonio de modo que, en la realidad técnico-económica subyacente, el socio controlante deviene en cierto modo titular cuasi inmediato de tales atributos.

Concluido ello, juzgo que la secuencia de lo acontecido en la especie (pedido por los actores de levantamiento del embargo cautelar que pesaba sobre el certificado de depósito, a lo cual se opuso la quejosa) implica configuración dañosa en un cuadro que, apreciado conforme a los principios de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) guardó suficiente relación de causalidad (arts. 901, 903 y concs. Cód. Civil). Coincido en esto con el primer sentenciante: La alegación de haberse configurado mora de la deudora en el mutuo hipotecario con anterioridad a la renovación del depósito, no quita que los aquí actores hubiesen podido emplear los fondos imputándolos a la ejecución hipotecaria en trámite (arts. 726, 728 y concs. Cód. cit.) mientras que la crítica de la apelante no aparece idónea, desde que la diferencia de tasas (pasiva y activa) y la posibilidad de haber actuado de tal manera cualquier tercero en cualquier situación análoga, no quita que en la no desmentida situación de la especie, los demandantes aparecían con creíble y legítimo interés en el obrar.

Sugiero entonces modificar el fallo apelado, estableciendo que los actores tendrán derecho a la disminución que se hubiere producido en el valor de sus participaciones sociales desde el punto de vista de la relación con el patrimonio social, cuyo límite será establecido en juicio sumarísimo (art. 165, párr. 2°, Cód. Procesal).

4. Pérdida de valor locativo. Sin perjuicio de juzgar oponible a los actores la argumentación del a quo acerca de este tópico, en el plano de los propios actos, dado que los mismos aducen haberse tratado del hogar conyugal lo que evidencia que el bien en cuestión, aun considerado en su abstracta significación de constituir un capital, no hubiera sido de todos modos utilizado como factor de renta; lo cierto es que la propuesta que por mi parte efectuara sub 4 no importa resarcir a aquéllos a títulos de dueños inmediatos del inmueble sino en su condición de socios de la sociedad dueña y en la medida del menoscabo de su participación estrictamente social, por donde la queja debe a mi juicio ser desestimada por carecer la cuestión de suficiente especificidad.

5. Gastos de depósito de muebles. Propondré rechazar también esta queja. Basta a mi juicio para ello remitirme en lo sustancial al desarrollo efectuado en el punto anterior; pudiendo agregarse «ad eventum» que dada la condición de terceros que revisten los quejosos respecto del inmueble asiento del mobiliario en cuestión, cualquier gestión o empleo útil que aquéllos apreciasen haber efectuado por este título en beneficio de la sociedad, deberá ser en todo caso materia de reclamo contra ésta.

6. Diferencia negativa entre intereses y nivel de precios. El memorial de agravios no importa a mi juicio, en este aspecto de la queja, la crítica razonada y concreta que exige el art. 265 del Cód. Procesal. De todos modos, cuadra señalar que, como se vio, los recurrentes fueron ya indemnizados con una suma comprensiva, hasta el 31/3/92, de la actualización del capital más un interés puro, y a partir de allí, con intereses de plaza a tasa activa; de lo que se sigue que el daño argüido sólo pudo producirse en este último lapso en relación al cual, acceder a otorgar eventuales compensaciones implicaría transgresión al régimen de la ley 23.928, visto el carácter dinerario de la obligación de la demandada, según lo sugerido precedentemente.

7. Gastos de defensa judicial de los actores. Tampoco en este aspecto cumple, a mi criterio, la expresión de agravios, los recaudos del art. 265 cit.: Los quejosos admiten que los pactos de cuota litis constituyen «res inter alios» respecto de su contraria; mientras que no rebaten lo argumentado por el juez en el sentido de que los honorarios deben ser soportados en proporción a las respectivas condenaciones en costas, razonamiento en verdad impecable mientras no contradiga regímenes especiales de resarcimiento, que no resultan de aplicación en la especie.

8. Daño moral. Ambas partes articulan quejas en lo tocante a este rubro. Ahora bien. Los actores aprecian insuficiente el «quantum» otorgado por el juez con este fundamento –lo cual resulta inconducente por lo que a continuación diré– mientras que la accionada, a más de negar que estén probados padecimientos morales en los demandantes, sostiene que el primer sentenciante falló, en este aspecto, «ultra petita». Pues bien, aprecio que, siendo verdad legal el carácter antijurídico de la actuación de la accionada, la situación –embargo indebido de un certificado de depósito a plazo fijo por suma de significativa entidad– implicó, en tanto las consecuencias de la susodicha actuación recayeron sobre personas individuales de carácter privado, la configuración en éstas de lo que una ingeniosa fórmula ha llamado «modificación disvaliosa del espíritu» (ver Pizarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA de 19/9/86 especialmente p. 6 y doctrina allí citada), por lo que sugeriré desestimar en general la queja de la demandada. Pero asiste razón a ésta en tanto efectivamente el juez falló en exceso de la pretensión, si se aprecia esto en el plano de la coherencia intrínseca de la sentencia: ésta otorgó cierta suma en cuantificación del resarcimiento por este título, y la misma excede el 40 % del total de las condenaciones allí pronunciadas, límite impuesto por los propios actores a sus pretensiones por este título. La sentencia deberá, en consecuencia, si mi temperamento fuere compartido, ser modificada en este aspecto; pero como, de admitirse mis propuestas, el «quantum» de la reparación no estará determinado en este momento, propongo asimismo que la cuantificación del importe compensatorio del daño moral, sea practicada en la oportunidad arriba sugerida para valuar el menoscabo de las partes sociales de los pretensores.

9. Distribución de las costas. Propongo desestimar la queja en lo concerniente a este aspecto: Vista la proporción de recíprocos vencimientos que se produciría de compartirse mis propuestas, sugiero que por aplicación del art. 71 del Cód. Procesal, se mantenga la distribución practicada por el juez de grado, que tendrá lugar también en lo tocante a las costas de esta instancia.

Por análogas razones las doctoras Díaz Cordero y Piaggi, adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Modificar la sentencia de fs. 533 con los alcances determinados por el vocal preopinante confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de ambas instancias en un 60 % a cargo de los actores y un 40 % a cargo de la demandada (art. 71, Cód. Procesal). — Enrique M. Butty. — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Ana I. Piaggi.

“Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración”

BUENOS AIRES, 27 de Abril de 2021
I. Y VISTOS:
Los expedientes administrativos que llevan los siguientes números
correlativos 1901313, 1584861; 1856293; 1817249, 1856292, 5163626,
1845980; 1803990 y 1808222, obrantes en esta Inspección General de Justicia,
referidos al “Contrato de Fideicomiso Ciego de Administración” inscripto en este
Organismo el día 10 de Junio de 2016 del libro F1 de Contratos de
Fideicomisos, así como a la registración de diversos actos societarios de las
sociedades “4 Leguas Sociedad Anónima”; “Molino Arroces Río Guayquiraró
Sociedad Anónima”; Sociedad Agro G ( Agropecuaria del Guayquiraró )
Sociedad Anónima”, “María Amina Sociedad Anónima”, “Seguridad Fiduciaria
Sociedad Anónima” y “Fideicomiso Inmobiliario Caminito Sociedad Anónima” de
los cuales surgen los siguientes antecedentes:

  1. Que de conformidad a las constancias del denominado “Contrato Ciego
    de Administración” obrante en este Organismo, este instrumento fue celebrado
    el día 12 de Abril de 2016 entre el Sr. MM, en calidad de fiduciante y la
    sociedad SEGURIDAD FIDUCIARIA SOCIEDAD ANONIMA como fiduciario y
    mediante el cual el primero cedió a la segunda, a los fines de su administración,
    los siguientes bienes fideicomitidos: a) 101.183 acciones nominativas no
    endosables de $ 1 cada una emitidas por la sociedad “4 LEGUAS SOCIEDAD
    ANÓNIMA”; b) 2190 acciones nominativas no endosables de 1.000 pesos cada
    una emitidas por la sociedad denominada “AGRO G ( AGROPECUARIA DE
    GUAYQUIRARO ) SOCIEDAD ANONIMA y la cantidad de 5.064.938 acciones
    preferidas de un peso por acción y sin derecho a voto; c) 35 acciones
    nominativas no endosables de la sociedad “MOLINO ARROCERO RIO
    GUAYQUIRARO SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción; d)
    220.000 acciones nominativas no endosables de la sociedad denominada
    “MARIA AMINA SOCIEDAD ANONIMA”, de un peso y un voto por acción y e)
    Los derechos que en calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario que le
    corresponden en el fideicomiso denominado “FIDEICOMISO INMOBILIARIO
    CAMINITO”, celebrado en fecha 26 de Julio de 2011, al que el fiduciante adhirió
    con fecha 19 de Julio de 2013. Se aclara – como se hizo a fs. 14 del referido
    expediente de inscripción del fideicomiso ciego, donde existe un detalle de los
    bienes fideicomitidos –, que en dicho fideicomiso reviste el carácter de fiduciaria
    la sociedad “Ges Fiduciaria SRL”, a la que deberá notificarse oportunamente la
    transmisión fiduciaria de los derechos, aclarando que, “… en virtud de los
    derechos cedidos corresponde al fiduciante la oportuna transmisión de dominio
    de las unidades 1.N5; 1 N6; 1 N7; 3 N4; 3 N5; 3 N6; 3 N7; 4 N5; 4 N5; 4 N6; 5
    N5; 4 N2 A, 4 N2B y 4 N2 C del edificio sito en la Avenida XXX C.A.B.A.”.

Fideicomiso «ciego» – IG vs MM

https://www.ambito.com/adjuntos/239/documentos/038/792/0038792466.pdf?0000-00-00-00-00-00

ARTÍCULO 5°: Remitir copia de la presente resolución al Colegio de
Escribanos, a los fines de adoptar las medidas disciplinarias que correspondan
respecto de la actuación de los escribanos Guillermo Francisco Fornieles,
Esteban Urresti, Jorge Edmundo Esponda y Rodrigo María Iturriaga, por haber
incurrido en las incompatibilidades para ser directores de la sociedad
“Seguridad Fiduciaria SA” conforme lo disponen los artículos 264 inciso 1º de la
ley 19550 y 17 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos
Aires.

registral: caso Crego Rubén (h) contratos entre cónyuges

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Votación
A la primera cuestión, el Sr. juez Dr Juan Carlos Rezzónico, dijo:
I. Mediante el recurso de apelacióninterpuesto a fs. 125 de los presentes, el
Sr. escribano Rubén Crego requiere la nulidad de las citadas resoluciones N° 12
y 13 del 2004, en cuanto desestiman la inscripción definitiva de las escrituras N° 722 y 711 del 26 y 16 de diciembre de 2003.
Luego de efectuar una precisa reseña de los antecedentes del caso, el recurrente sostiene en primer lugar que el Registro de la Propiedad ha inscripto sin observación alguna iguales actos notariales a los que motivan esta instancia revisora (ver fs. 72/84).
Agrega también que en autos se encuentra incumplida la obligación de fundar las disposiciones registrales vigentes, habiéndose incurrido en un manifiesto exceso de la función calificadora del Registro de la Propiedad limitada a las formas extrínsecas del documento notarial.
Seguidamente, el notario apelante realiza un minucioso análisis de la resolución registral impugnada, señalando que si bien una interpretación literal de la ley evidenciaría la prohibición para efectuar
contratos entre cónyuges en nuestra legislación sustancial -en la que se enmarcaría
la reserva de usufructo de marras- tal postura produciría sin más la inmediata violación del estatuto forzoso del matrimonio, con verdadera lesión patrimonial al cónyuge no titular dominial.
Es que no existe un desplazamiento de bienes prohibido legalmente, toda vez que no se registra negociación alguna entre esposos.
Por ello, con cita de diversa doctrina colige que cuando la donación es conjunta con la reserva usufructuaria debe establecerse reversiblemente a favor del cónyuge supérstite a quien procura proteger.
En virtud de todo lo expuesto, solicita entonces el acogimiento del recurso con
la cautelar simultáneamente requerida y la inscripción definitiva desestimada.
II. Se anticipa desde ya que dicha queja no merece andamiento.

Cautelares -SCJBA – 5 de octubre de 2016 Gorg, Gustavo Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa: registral

Haz clic para acceder a BJ-00207.pdf

I. El notario Carlos Gustavo Gorg, por apoderado, promueve demanda contencioso
administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se dejen sin efecto las
resoluciones contencioso-registrales 6/98 y 26/98 del 9-III-1998 y 20-VII-1998 ambas
dictadas por la Directora del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires.
Solicita en consecuencia se anulen dichas resoluciones, ordenándose la inscripción
definitiva de la escritura pública n° 222, pasada por ante el Registro a su cargo e
ingresada en el Registro con fecha 31-X-1994.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado contestando la
demanda y solicitando su rechazo. Posteriormente se presentó el banco de Coronel
Dorrego y Trenque Lauquen invocando su carácter de coadyuvante en los términos de
los arts. 48 del Código Varela y 10 de la ley 12.008.
III. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte
actora y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia,
decidiéndose plantear y votar la sig…..

I. La parte actora pretende la anulación de las resoluciones contencioso registrales
dictadas por la Directora del Registro de la Propiedad por las cuales se denegó la
inscripción definitiva de la donación con reserva de usufructo instrumentada por
escritura pública n° 222 de fecha 22-VII-1994 pasada por ante el Registro a su cargo.
Explica que oportunamente con fecha 28-VI-1994 se solicitaron los certificados de
dominio con reserva de prioridad respecto de dos inmuebles matrículas 537 y 538 del
Partido de Coronel Suárez con el objetivo de realizar una donación con reserva de
usufructo. Los mismos según relata, fueron informados por el Registro no surgiendo de
ellos ningún impedimento para la realización del acto.
Manifiesta que si bien la escritura fue realizada en el plazo de 25 días protegidos
por la expedición del certificado, la misma no fue inscripta dentro de los 45 días de
otorgada, razón por la cual la fecha a tomar en cuenta no fue la del día de la
realización de la escritura sino el día de su presentación al Registro, realizada el 31-X1994 bajo el número 1571964/6.
Aduce que ante la presentación fuera del plazo, cobraron vigencia dos embargos
trabados por el Banco Río bajos los números 1241738/4 sobre la matrícula 537 y
1241741/1 sobre la matrícula 538. En virtud de ello el registro informó esta
circunstancia e inscribió de forma provisional la escritura de donación.
Explica que con motivo de esta observación, el escribano instó a las partes a lograr
el levantamiento de dichas medidas identificadas como asiento B) 2 de ambas
matrículas. Relata que en menos de dos meses se materializó su levantamiento,
mediante inscripción en el registro de fecha 31-XII-1994, que lucen como asientos C)
2.
Recuerda que con fecha 26-IV-1995, presentó nuevamente el título para su
registración definitiva, pero ante la eventualidad de que aún no se hubiese tomado
razón del levantamiento de los embargos o existiera algún impedimento, también
peticionó -de forma subsidiaria- la prórroga de la inscripción provisoria por otros 180
días.
Argumenta que el Registro de la Propiedad, incumpliendo su obligación de inscribir
definitivamente el título y sin constatar que ya se había tomado razón del
levantamiento de los embargos, insistió con la misma observación denegando la
inscripción nuevamente.

En el caso, le hubiese bastado pedir una nueva prórroga antes de su vencimiento,
para que de ese modo el documento que pretendía inscribir hubiese continuado
protegido. Lejos de ello, el notario se desentendió del trámite registral que, sabía y
tenía conocimiento no se encontraba concluido, para presentarse nuevamente una vez
vencido el término legal, situación que le es enteramente imputable y que tuvo como
consecuencia la pérdida de la protección que la inscripción provisional le había
otorgado oportunamente.
Tal como se resolviera en un antiguo precedente de esta Corte, si bien con un
sustrato material diferente pero que resulta de aplicación al caso pues, para resolverse
la cuestión también se echó mano del principio que aquí pretendo aplicar: «Reafirma
mi convencimiento en la corrección y justicia de la solución que propugno, la
circunstancia de que el impulso del procedimiento registral ha estado en manos, en
este caso como en la mayoría de un profesional de derecho, que mal puede alegar
desconocer el contenido o los efectos de la aplicación de las normas tan claras al
respecto (arg. art. 6 in. ‘a’ de la ley 17.801 -que consagra el mentado principio de
rogación-)» (conf. «Acuerdos y Sentencias», 1988-II-69).
Al respecto, no cabe perder de vista que, tal como expresamente lo expusiera la
parte actora en su demanda, en el caso la petición no apunta a declarar
responsabilidades ni solicitar resarcimientos derivados de una falta de servicio sino a
solicitar la inscripción definitiva del título en el que se instrumentara la donación, por lo
que las irregularidades habidas en el procedimiento administrativo, aún cuando
eventualmente pudieran haber perjudicado de algún modo los derechos de los
beneficiarios de la donación, no forman parte de la cuestión litigiosa que aquí se ha
debatido.
Por lo expuesto corresponde el rechazo de la demanda, y la confirmación de las
resoluciones impugnadas.
Voto por la negativa. Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º, ley 12.008, texto según
ley 13.101 y 17, C.C.A., ley 2961). Firme la presente cesen los efectos de la medida
cautelar decretada a fs. 79.

uiente——————

Derecho registral: caso Alemany. Minuta rogatoria

 A C U E R D O    
En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores GenoudPettigiani, SoriaKoganNegri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.056 «Alemany, Claudia M. Recurso de Apelación del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires- Expte. 2307-4766/2013, Resoluciones 13/2014-2/2014».

A N T E C E D E N T E S    
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó las Resoluciones del Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 48/52 vta.).     Se interpuso, por la escribana Miriam Claudia Alemany, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 57/71 vta.).     Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:    
I. Se inician estas actuaciones con motivo de la denegatoria por parte del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires del pedido de reconsideración efectuado por la escribana Alemany en relación a los alcances de la inscripción del inmueble matrícula 21.273 del Partido de Escobar (118).    
II. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la resolución administrativa atacada y, en consecuencia, denegó la inscripción requerida. Lo hizo con los siguientes fundamentos:    
a) En materia registral rige el principio de rogación y, en consecuencia, el Registro obró a petición de parte y no de oficio. Como corolario de ello, la rogatoria realizada por la escribana no alcanzó a la matrícula 21.273, además de no incluirse las minutas rogatorias correspondientes a los dos inmuebles objeto de venta en la escritura pública traslativa de dominio.
b) Sin perjuicio de ello y aun entendiendo que el pago del timbrado fue realizado por la totalidad de la operación, el pedido de embargo sobre el inmueble operó cuando la eventual inscripción provisional hubo fenecido.    
III. Contra ese modo de resolver se alza la escribana interviniente mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que basa en lo siguiente:     a) Que ha enviado carátula rogatoria con expresa constancia de que estaban involucrados dos inmuebles y ella es la portante del resto de la documentación. En consecuencia, el registrador debió haber inscripto en forma definitiva el bien que no se encontraba observado y en forma provisoria al restante.     b) La Disposición Técnico Registral 14/1995 de ningún modo autoriza al registrador a rechazar la documentación cuando faltare el número de matrícula, razón por la cual se debió proceder a la inscripción en forma provisoria.     c) La Carátula Rogatoria implica un principio de rogación, por lo que la Cámara le hizo decir a la Disposición Técnico Registral lo que ella no dice.     d) El registrador se puso en contradicción con sus propios actos en tanto requirió que se pagara la tasa por los dos inmuebles y luego sólo registró uno de ellos.     e) De haber informado el Registro en tiempo y forma de la falta de minuta, su parte lo hubiere subsanado inmediatamente y la inscripción habría sido definitiva. En consecuencia, yerra la Cámara cuando sostiene que de todas formas el embargo se inscribió vencido el eventual plazo de inscripción provisoria.    
IV. El recurso debe prosperar.   
a. Con fecha 31 de mayo de 2013 la escribana Miriam Claudia Alemany otorgó una escritura traslativa de dominio de dos inmuebles, matrículas 21.272 y 21.273 del Partido de Escobar (118).     Según relata la profesional en su recurso, con fecha 11 de junio de 2012, dentro del plazo establecido en el art. 5 de la ley 17.801, ingresó al Registro de la Propiedad Inmueble el primer testimonio de dicha escritura, en la carátula rogatoria respectiva, en la que consta [ba] en el rubro «cantidad de inmuebles» el número «2».
Asimismo, dice, abonó la suma de $ 400, correspondiente al porcentaje de la operación de venta con más $ 10 fijos de tasa de inscripción.
Afirma que dentro de la carátula rogatoria envió dos juegos de minutas, una por cada inmueble, solicitando la inscripción de la venta en ambos.
Afirma que envió dos certificados de catastro, uno por cada inmueble. Manifiesta que posteriormente (con fecha 26 de junio de 2012) el Registro le hizo una observación en relación a la tasa de inscripción, haciéndole saber que debía integrar una suma faltante determinada. Cumplido con lo intimado reingresa la documental requerida. Dice que nuevamente se le efectúa observación relacionada con la nacionalidad del adquirente en las minutas. Cumplido, reingresa el testimonio.     Denuncia que luego, con fecha 5 de junio de 2013, al notar la «falta de planchado» en el testimonio por la matrícula 21.273 (118) ingresó el título al Registro originando el reclamo 8532/2013, a efectos de que se plasmara en el testimonio el dato de la inscripción oportunamente solicitada, advirtiéndole en tal oportunidad el Registro que no tenía constancia de la minuta 21.273 que -según dice- había ingresado.
Efectuado el reclamo del caso, el Registro le hace saber que de las respectivas constancias microfílmicas se desprendía que la profesional había rogado únicamente por una inscripción (matrícula 21.272).     Pidiendo reconsideración de lo definido, mediante Resolución Contencioso Registral 2/2014, el señor Director del Registro de la Propiedad Inmueble decide no hacer lugar a la inscripción definitiva de la escritura 157 con efecto retroactivo a la fecha de presentación en relación a la matrícula 21.273 (118), haciendo saber que «… la notaria debió haber tomado los recaudos necesarios que hacen al estricto cumplimiento de su condición de funcionario público, es decir, debió haber verificado todas las capas del íter inscriptorio hasta la inscripción definitiva del documento por ella autorizado» (fs. 41, expte. adm.; fs. 59/60 vta.).    
Lo hasta aquí dicho no se reduce a una simple reciprocidad en la imputación de responsabilidades, pues el dato que surge esencial para la traba de conflicto se suscita cuando con fecha 13 de diciembre de 2012 ingresa en el Registro un oficio de embargo librado en los autos «Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Santric V O. s/ cobro ejecutivo» inscribiéndose el mismo sobre la matrícula 21.273 (118), es decir sobre aquella matricula sobre la cual se genera la cuestión entre la profesional y el Registro, afirmando aquélla que había solicitado oportunamente la inscripción de venta también sobre esa matrícula y entendiendo por su parte el organismo registral que la rogatoria respecto de dicho inmueble no le había sido ingresada. Por lo tanto, la cuestión viene dada en tanto el Registro dice poder cumplir con tal inscripción pero que a la misma le será oponible el embargo. Por su parte la escribana dice que tal cautelar no puede serle opuesta porque debió procederse a la inscripción oportuna de tal venta y si ello no se dio fue por exclusiva responsabilidad del Registro en el cumplimiento de funciones y cargas propias.     Contra tal resolución desestimatoria la profesional dedujo recurso de apelación ante la Cámara departamental, que rechazó la queja en base a los motivos adelantados en el punto II del presente.     En su recurso extraordinario la escribana pretende que se deje sin efecto la resolución del Director, denunciando la violación de la disposición técnica 14/1995; los arts. 5 y 8 de la ley 17.801 y 8 de la reglamentación del decreto ley 11.643/1963, modificado por las leyes 12.008 y 13.405, decretos 2612/1972 y 5323/1974.     b. El art. 35 inc. 8 del decreto ley 9020/1978 dispone que «Son deberes del notario: … Tramitar, bajo su sola firma la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo».  Por su parte el art. 23 del decreto 3887/98 reglamentario del decreto ley 9020/1978, en su capítulo IX (DEBERES NOTARIALES), prescribe en relación a la «Obligación de los notarios de inscribir los actos autorizados por ellos (Artículo 35 inciso 8 de la Ley)» que «las partes podrán relevar en forma expresa al autorizante de la obligación de inscribir en los registros respectivos el acto que otorgan, con excepción de aquellos casos en que la ley de fondo lo establezca como imperativo».     O sea que el escribano tiene el deber de tramitar la inscripción en el Registro Público de los actos pasados en su protocolo, pudiendo los otorgantes relevarlo en forma expresa de tal obligación, salvo aquellos casos en que imperativamente la ley así lo mande.     Por su parte, echando vista de la disposición técnico registral 14/1995, surge que «VISTO: Los artículos 6 y 9 de la Ley 17.801 y 2 del decreto 5.479/65, y CONSIDERANDO: Que se han presentado dificultades en la calificación, con motivo de escrituras referidas a más de un acto o inmueble, en supuestos que no se acompañan la totalidad de las solicitudes respectivas; Que, dado que la carátula que contiene la documentación de origen notarial (Disposición Técnico Registral N° 13/80) implica un principio de rogación, ello trae aparejado la obligación de registrar el contenido del documento en forma provisional, respecto de los inmuebles o actos cuyas solicitudes no se hubieran acompañado; Que a efectos de evitar situaciones que puedan inducir a error y consecuentemente ocasionar perjuicio al notario, se estima necesario establecer que cuando se pretenda limitar la solicitud de registración respecto de ciertos actos o inmuebles, deberá dejarse expresa constancia en las solicitudes que acompañan al documento».     A su vez en su art. 3 dispone que «En el caso que el notario no hubiera limitado la rogación ni acompañado la totalidad de las solicitudes correspondientes a los actos o inmuebles resultantes del documento éste se registrará en forma definitiva, si no hubiera observaciones, respecto de los que se hubiera rogado y en forma provisional, con relación a aquellos cuyas solicitudes no hubieran sido agregadas al documento respectivo, a efectos que aclare si se pretende su registración parcial».     De las constancias de la presente causa, a fs. 3/4, luce agregada copia del testimonio de la escritura 157 otorgada el 31 de mayo de 2012, formalizada en dos folios de actuación notarial números BAA10146852 al BAA10146853, de la cual se desprende que la operación corresponde a una venta de dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Garín, Partido de Escobar, inscriptos en el registro dc la Propiedad Inmueble en las matrículas 21.272 y 21.273 de ESCOBAR (118).     A su vez, de la copia de la carátula rogatoria agregada a fs. 8 del expediente administrativo acollarado surge que si bien donde se precisan cantidades de inmuebles puede leerse «1-2», lo cierto es que a la hora de precisar los datos del antecedente dominial se denuncia tan solo la matrícula 21.272, aunque se es preciso en cuanto a la identificación numérica de la escritura otorgada (157).     Se advierte también que se ha ingresado timbrado por $ 400, y que se intima a completar el sellado integrando otros $ 292,36, carga cumplida el 19 de julio del 2012.     De la minuta de inscripción, cuya copia luce agregada a fs. 10 de esas mismas actuaciones, surge que se denuncia únicamente como antecedente dominial el número de inscripción 21.271.     En el punto, si bien la recurrente denuncia que dentro de la carátula rogatoria envió DOS juegos de minutas, una por cada inmueble, desde el Registro se informa que solo existen minutas rogatorias respecto del Folio Real Matrícula 21.272 (118). En efecto, su copia luce agregada a fs. 10/11.     c. En evaluación de lo impuesto, de la ley 10.295 (y sus modificatorias), de su Capítulo II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN, surge: A) TRÁMITE SIMPLE: 1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.     En el caso el monto mayor de la operación es de $ 193.881 (matrícula 21.272, fs. 12) y $ 147.298 (matrícula 21.273, fs. 15) respectivamente. Ello surge también de la propia escritura traslativa de dominio.     Una simple operación matemática nos permite advertir que sumados ambos montos (193.881 + 147.298) surge un total de $ 341.179, y si a esta suma le aplicamos el índice precisado en la norma antes transcripta (2 o/oo), el resultado arroja el importe de $ 682,36. Recordemos que el Registro en su momento intimó a que se integre la suma de $ 292,36 a la ya ingresada de $ 400 (v. fs. 8 expte. adm.). Alega la escribana en su recurso por ante esta sede que a dicha suma correspondía, a su vez, sumarle $ 10 fijos de tasa de inscripción, lo que arroja el monto total y definitivo de $ 692,36 que el registro torna como tasa de registración en su observación a integrar la misma.     En relación a la citada tasa fija de inscripción ($ 10) que denuncia la escribana, las sucesivas reformas introducidas a la ley 10.295 en los distintos períodos fiscales (leyes 12.397, 12.576, 12.879, 13.404, 13.405, 13.472, 13.613, 13.713, 13.850, 14.044, 14.200, 14.333, 14.357, 14.394, 14.553, 14.653 y 14.808) dificulta conocer con precisión dicha suma, aunque en rigor de verdad echando un vistazo a la ley 14.044 el monto de $ 10 que se dice pagado en concepto de tasa fija asoma perfectamente lógico.    
Así, visto lo anterior, tenemos que la suma que el Registro ordena integrar se corresponde con los montos propios de la suma de las valuaciones de los DOS INMUEBLES y no el de sólo uno de ellos.
Simple resulta comprobar que el porcentaje correspondiente a la tasa de inscripción (2 o/oo) del inmueble matrícula 21.272 es de $ 387,80, más los $ 10 de tasa fija arroja el monto de $ 397,50. La escribana timbró por $ 400.
  La simple lectura de los datos que arroja la aplicación de los coeficientes dispuestos para la inscripción de actos traslativos evidencia un contrasentido: la escribana ingresa un monto compatible con la inscripción de uno solo de los bienes (matrícula 21.272) teniendo en cuenta la valuación de dicho inmueble al tiempo del acto ($ 193.881). Ahora si tenemos en cuenta el valor por el que se concretó la operación (sumados ambos inmuebles, $ 195.000), tenemos que la escribana tributó por ambos inmuebles; el Registro, por su parte, intima a que se integre para consolidar un monto únicamente compatible con ambos inmuebles. Esto permite también colegir que el notario o bien impulsó la inscripción del inmueble matrícula 21.272 y no del 21.273 teniendo en cuenta las valuaciones mayores o, por el contrario, tributó por ambos inmuebles teniendo en cuenta los valores formalizados en el acto de venta. En el primer caso, sea por error o inadvertencia, dejó de tributar por la inscripción del inmueble matrícula 21.273, cuando era deber impuesto hacerlo (art. 35 inc. 8 del dec. ley 9020/1978). De lo que no queda duda alguna es que el Registro intimó a que se integre el pago con la suma correspondiente a AMBOS inmuebles.     d. Y es aquí donde el orden normativo ingresa a disponer su fuerza supletoria pues, como vimos, de la disposición técnico registral 14/1995, surge que «VISTO: Los artículos 6 y 9 de la ley 17.801 y 2 del decreto 5.479/65, y CONSIDERANDO: Que se han presentado dificultades en la calificación, con motivo de escrituras referidas a más de un acto o inmueble, en supuestos que no se acompañan la totalidad de las solicitudes respectivas; Que, dado que la carátula que contiene la documentación de origen notarial (Disposición Técnico Registral N° 13/80) implica un principio de rogación, ello trae aparejado la obligación de registrar el contenido del documento en forma provisional, respecto de los inmuebles o actos cuyas solicitudes no se hubieran acompañado; Que a efectos de evitar situaciones que puedan inducir a error y consecuentemente ocasionar perjuicio al notario, se estima necesario establecer que cuando se pretenda limitar la solicitud de registración respecto de ciertos actos o inmuebles, deberá dejarse expresa constancia en las solicitudes que acompañan al documento«. A su vez, en su art. 3 dispone que «En el caso que el notario no hubiera limitado la rogación ni acompañado la totalidad de las solicitudes correspondientes a los actos o inmuebles resultantes del documento éste se registrará en forma definitiva, si no hubiera observaciones, respecto de los que se hubiera rogado y en forma provisional, con relación a aquellos cuyas solicitudes no hubieran sido agregadas al documento respectivo, a efectos que aclare si se pretende su registración parcial» (el resaltado es propio).     De este modo surge incontestable que estando la escritura otorgada referida a más de un inmueble, y no habiéndose acompañado la totalidad de las solicitudes respectivas, el operador del Registro debió haber registrado en forma provisional el contenido del documento en relación al inmueble cuya solicitud no se hubo de acompañar, haciéndole saber al profesional interviniente de su carga de aclarar si se pretendía la registración parcial del acto. Paso omitido por el Registro que habilita, sin más, a ordenar que se proceda a su inscripción.     Vale aclarar que la posición que asumo en el presente de ningún modo supone desconocer los principios expuestos al votar en la causa B. 59.440, «Gorg» (sent. del 5-X-2016), pues en autos la irregularidad habida en el procedimiento administrativo en incumplirse con la disposición técnico registral 14/1995 se erige como una excepción al principio de rogación, comprometiendo la responsabilidad del encargado de la debida toma de razón.     Ello sumado a que en los presentes autos, a diferencia de lo entendido en la causa «Gorg» en la cual se discutían cuestiones esencialmente fácticas, las irregularidades habidas en el procedimiento administrativo de inscripción forman parte de la cuestión litigiosa debatida.     e. Ahora bien, en el punto la alzada sostiene que «en el mejor de lo casos, es decir, de entenderse que el pago del timbrado por la totalidad de la operación resulta un principio de rogación por la totalidad de los inmuebles objeto de la escritura, es lo cierto que a la fecha de ingreso del embargo (13/12/2012) el plazo de 180 días de inscripción provisoria se hubiere encontrado fenecido» (fs. 51 vta./52); frente a esto la recurrente se agravia manifestando que «desconoce este argumento que en caso de habérsele otorgado a la escritura n°157 la inscripción provisional en relación a la Matrícula 21273, el registrador debería haber hecho saber a la Notaria, las observaciones de que adolecía la minuta a efectos de su inscripción definitiva, las que en ese caso hubieran sido subsanadas convirtiendo así la inscripción en definitiva e imposibilitando la entrada del embargo en cuestión» (fs. 69).     En tal sentido la ley 17.801, en su CAPITULO II, De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos, art. 9, dispone: «Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente».     Por ello asiste razón al recurrente cuando afirma que «Rige en este sentido el principio de prioridad registral, consagrado en la Ley 17.801. Y teniendo la escritura 157 como fecha de ingreso al Registro el 11/06/2012 desplaza al Embargo de fecha 13/12/2012» y que «… de haber el registrador cumplido las obligaciones a su cargo, esto es, efectivizado la inscripción provisional y permitido a la autorizante subsanar las observaciones para convertir tal inscripción en definitiva, la prioridad registral la tendría la escritura 157 por fecha de presentación…» (fs. 69).     V. Por todo lo hasta aquí expuesto corresponde disponer la inscripción de la escritura pública 157 otorgada por la escribana Miriam Claudia Alemany con fecha 31 de mayo de 2012 con relación a la matrícula 21.273 (118) y con efecto retroactivo a su fecha de presentación, esto es 11 de junio de 2012, a cuyo fin deberá arbitrar el Registro de la Propiedad Inmueble los medios necesarios para concretar lo ordenado.     En cuanto a la imposición de costas, y sin perjuicio de hacerse lugar al reclamo deducido, entiendo que las mismas deben imponerse por su orden, pues según lo visto la falta de oportuna registración de la escritura pública 157, en relación al inmueble matrícula 21.273 (118), obedeció a errores sucesivos de la escribana otorgante, que omitió solicitar expresamente tal inscripción, y del Registro de la Propiedad Inmueble que omitió hacer saber tal circunstancia como lo manda su propia disposición técnico registral.     Con tales alcances, doy mi voto por la afirmativa.   
  A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:   
Disiento con el colega que me precede en el orden de votación.     1. En efecto, sabido es que la presentación de documentos a registro debe hacerse con una solicitud que señala, en función del principio de rogación, la concreta petición de inscripción y su medida, en tanto bien puede ocurrir que el documento que se presenta contenga más de un acto registrable, pero que aquélla sea por uno solo, razón por la cual es menester estar a lo que la rogatoria exprese, dado que el registro inmobiliario no actúa de oficio -en el impulso inscriptorio- sino a petición de parte (conf. arts. 6 y 7 y concs., ley 17.801; arts. 4, 5, 6, 7 y concs., dec. ley 11.643/1963; art. 5 y concs., dec. 5479/1965; asimismo, Villaro, Felipe, «Derecho Registral Inmobiliario», Astrea, Bs. As., 2010, pág. 89; también Cornejo, Américo, «Derecho Registral», Astrea, Bs. As. 1994, pág. 75 y sigtes.; entre otros).     En dicho marco, la Disposición Técnico Registral 14/1995 referida por el colega preopinante y vigente al tiempo de los hechos, prevé que la carátula que contiene la documentación de origen notarial -expresando el principio de rogación (conf. Disposición Técnico Registral 13/1980)- delimite la competencia del organismo obligándolo a registrar el contenido del documento en forma provisional incluso respecto de los inmuebles o actos cuyas solicitudes no se hayan acompañado, salvo que mediara expresa constancia de la limitación de la rogación (arts. 1 y 3; 31, dec. ley 11.643/1963; 9, 10, 11 y concs; dec. 5479/1965).     Pues bien, la circunstancia de que en este caso la rogación portara en sí misma una inconsistencia (pues en ella se había acompañado un documento notarial conteniendo dos actos registrables sobre dos matrículas distintas, y en la carátula rogatoria se habían detallado dos inmuebles y un único número de matrícula), sumada a la ausencia de toda limitación expresa a la rogación, debieron llevar al registro -aún dentro del reconocimiento del principio rogatorio- a proceder en el marco de la citada Disposición Técnica, proveyendo la registración provisional del acto cuya solicitud (minuta de inscripción) no se había acompañado y requiriendo la debida aclaración respecto de la extensión de la intención registral del rogante.     2. Ahora bien, cierto es también que la Resolución Contencioso Registral 2/2014 del Director Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires fundó asimismo el rechazo del reclamo de la notaria por entender que una vez notificada la registración consignada en el testimonio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la ley 17.801 con relación a un solo inmueble, la escribana había omitido efectuar en esa oportunidad el reclamo pertinente, circunstancia que evidenciaba que la recurrente no había dado cumplimiento al principio de rogación y que por tanto la inscripción definitiva del acto notarial con relación a la matrícula no oportunamente consignada en la carátula rogatoria debía ser requerida a través de un nuevo ingreso de la pertinente escritura, a la cual le resultaba entonces oponible el embargo que ya había sido trabado sobre ella (fs. 37 vta., expte. adm. 2307-4766-2013 acorallado a la presente).     Efectivamente, frente a la inicial solicitud de inscripción del 11 de junio de 2012 (fs. 3 y 8, expte. adm.), y luego de dos reingresos para completar el pago del timbrado y rectificar la nacionalidad del adquiriente (19-VII-2012 y 31-VIII-2012; fs. 8/9 del mismo), el organismo planchó el testimonio respectivo solamente en relación con la matrícula 21.272 (fs. 5), habiéndose expedido constancia del asiento el 18 de septiembre de 2012 (fs. 6, 23, 35/36). Recién nueve meses después, el 5 de junio de 2013, la notaria se presentó nuevamente ante el registro efectuando el reclamo dirigido a la respectiva inscripción del testimonio en la matrícula 21.273 (8532/2013, acompañando en esa oportunidad la pertinente minuta de inscripción sobre la misma, fs. 15/16). En su recurso de apelación ante el a quo (fs. 27/33 de estos autos), la impugnante manifestó que había tomado conocimiento del planchado único del testimonio del título recién tiempo después y por indicación de su cliente fs. 28 de estos autos (fs. 1 vta. del expte. admn.).     Pues bien, cualquier intención que pudiera haber tenido la escribana de incluir en su inicial rogatoria la inscripción del documento en relación con la matrícula no consignada en su carátula (respecto de la cual tampoco había acompañado la correspondiente minuta de inscripción) debió reputarse sobrevinientemente desistida ante su sostenida inacción una vez que hubo recibido planchado el testimonio de la escritura en cuestión (conf. arts. 6, 7 y concs., ley 17.801; 4, 5, 6, 7 y concs., dec. ley 11.643/1963; 5 y concs., dec. 5479/1965; en sentido análogo, Scotti [h], Edgardo, «Derecho Registral Inmobiliario», Bs. As., Universidad, 1983, pág. 108/110). Frente a la confusa declaración precedente (contenida en la rogatoria), el prolongado silencio posterior a la recepción del documento inscripto necesariamente importó -a la luz del mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que cabía a la profesional (conf. arts. 902, 919 y concs., Cód. Civ.)- el desistimiento de la pretendida inscripción remanente y por ende la pérdida de toda prioridad registral a su respecto (conf. arts. 19, 40 y concs., ley 17.801).     La circunstancia de que el reclamo haya sido canalizado ante el Registro más allá del plazo de 180 días corridos posteriores al último ingreso de la rogatoria (casi 6 meses después de la traba del embargo sobre la matrícula no modificada, ocurrida el 13-XII-2012, fs. 18/19, 24/26, expte. adm.), enerva toda pretensión de conservar o retrotraer la prioridad registral en favor del acto otorgado por la notaria. Es que ante la referida situación, la escribana debió arbitrar los medios adecuados para corroborar la extensión de la inscripción efectuada y,-en todo caso- presentar el reclamo en un plazo razonable, el que por las particularidades del caso cabe asemejar al que hubiera debido recibir de haberse producido la inscripción provisoria del documento sobre la matrícula no identificada en la carátula (conf. arts. 9, 18 y concs., ley 17.801; 7, 17, 31 y concs., dec. ley 11.642/1963; 8, 9, 10, 11 y concs., dec. 5479/1965; 1 y 3, DTR 14/1995).     De otro modo, frente a una actuación como la constatada, la seguridad jurídica de las operaciones y negocios inmobiliarios quedaría seriamente afectada o condicionada por la posible pendencia de registración -por tiempo indeterminado y con prioridad de rango- de actos o documentos no publicitados (conf. arts. 2505 y concs., Cód. Civ., 2, 3, 21 y sigtes., ley 17.801).     Habida cuenta de lo expuesto, doy mi voto por la negativa.     Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).     El depósito previo de $ 36.500, efectuado a fs. 55, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.).     El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).     Notifíquese y devuélvase.    
       LUIS ESTEBAN GENOUD   HILDA KOGAN                 HECTOR NEGRI   EDUARDO JULIO PETTIGIANI         DANIEL FERNANDO SORIA                             CARLOS E. CAMPS                             Secretario

transmisión mortis causa de acciones de una S.A

46488/2009

FALTRACCO DE VAZQUEZ ADELA C/ VAZQUEZ SACI e I S/ORDINARIO

Buenos Aires, 14 de Abril de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 314/323 por la que se hizo lugar al planteo de caducidad de la acción por nulidad de decisiones asamblearias adoptadas en el seno de la sociedad demandada y de falta de legitimación activa, a resultas de lo cual rechazó la demanda entablada.- Para adoptar esta solución, el Sr. Juez de Grado estimó que: i) las decisiones contenidas en la resolución asamblearia atacada -aprobación de balances, gestión del directorio, remuneración de los directores-, así como la falta de admisión de la actora en la asamblea por no hallarse inscripta como sucesora del fallecido socio V. no constituyen cuestiones que violenten el orden público societario y que, en consecuencia, no se hallan sujetas a la nulidad absoluta; ii) el plazo previsto por el art. 251 LSC debe computarse a partir del día que se clausuró la asamblea y que al no tratarse de un término de carácter procesal comprende también los días inhábiles, de tal suerte que habiéndose clausurado la asamblea impugnada el 26.05.09, el plazo para iniciar la acción de nulidad feneció el 26.08.09, caducando ese día el derecho invocado por la actora; iii) la actora es propietaria de las acciones pero no titular del derecho en ellas representado, habida cuenta que no se ocupó de hacer inscribir la transferencia de los títulos mortis causa en los registros de la sociedad, de tal suerte que carecía de la calidad de accionista al tiempo de la celebración de la asamblea y, por ende, tampoco tiene legitimación activa para accionar por vía del art. 251 LSC.-Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 333/354, siendo respondidos en fs. 356/371.-
  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que: a) no se ponderó que, en el caso, se violentó el orden público sucesorio, toda vez que el principal vicio denunciado y que configuró la causa de la presente acción de impugnación, residió en la prohibición de asistencia expresado por quienes gobiernan la sociedad demandada en relación a la accionante, quien ostenta la calidad de cónyuge suspérstite de quien en vida fue titular del 42,37% del paquete accionario de la sociedad demandada, a resultas de lo cual adquirió desde el momento mismo del fallecimiento de V.J.V. la posesión y titularidad del 21,18% del paquete accionario mencionado; b) la calidad de socia de la demandante fue reconocida, además, por la sentencia judicial firme dictada en los autos «Fatracco de V.A. c.V.S. e I s. Examen de los Libros por el Socio»; c) fue violentado el orden público societario (arts. 67, 69, 224,234); d) hallándose involucrado en el sub lite un plazo de caducidad, y dada la naturaleza de los hechos acaecidos, el inicio del plazo debió ser computado a partir de que la accionante tomó conocimiento del acto impugnado, en tanto era fácticamente imposible conocer la fecha en que quedó clausurada la asamblea, teniendo en cuenta que se prohibió expresamente su participación en el acto; e) por aplicación de los arts. 24 y 25 CCiv., el cómputo del plazo legal comienza a la medianoche del día siguiente a la celebración, por lo que el vencimiento operó el mismo día en que fue interpuesta la demanda -27.08.09- y no en la fecha indicada por el Sr. Juez a quo -26.08.09-; f) las costas debieron ser distribuidas en el orden causado, pues existieron razones fundadas para que la actora asumiera la posición desestimada.-
  3. ) Cabe referir, en primer lugar, que la actora, invocando la condición de titular del 21,18% del paquete accionario de V.S. e I promovió el presente proceso, con la finalidad de obtener: a) la declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada en el seno de la sociedad demandada con fecha 26.05.09; b) la remoción del actual directorio. En ese marco se dispuso, con carácter cautelar, la intervención judicial del ente societario mediante la designación de un veedor por el término de tres (3) meses y la suspensión de la ejecución del pto. 4° del orden del día de la asamblea impugnada para el caso de que la asignación de honorarios haya sido realizada sin respetar los topes legales en orden a la distribución de ganancias (fs. 40/67 y fs. 72/75).-Conferido el traslado de la demanda, V.S. e I lo contestó en fs. 274/285, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y acusando la caducidad de la acción en los términos del art. 251, útimo párrafo, LSC.-El Sr. Juez de Grado hizo lugar a ambos planteos, por lo que rechazó la demanda, lo que motivó la interposición del recurso bajo examen.-En este contexto, corresponde analizar en primer término la materia referida a la legitimación de Adela Faltracco de V. para accionar contra V.S. e I por nulidad de decisiones asamblearias en los términos del art. 251 LSC, para luego tratar, en su caso, la queja relativa a la declaración de caducidad de la acción.-
  4. ) Falta de legitimación activa 4.1. La demandada sostuvo que la actora no acreditó la calidad de accionista que invocó al promover la acción. Explicó que del Libro de Registro de Acciones de la sociedad surge que V.J.V. es titular de acciones nominativas no endosables que representan el 42,37 del capital social y que si bien la accionante reviste el carácter de cónyuge supérstite de aquél, no se cumplimentaron los procedimientos legales pertinentes para que pudiera ser registrada como accionista.-Explicó que cuando un accionista fallece, sus herederos deben tramitar el respectivo proceso sucesorio y obtener del juez interviniente la orden de registrar a los nuevos titulares de las acciones que pertenecían al causante y que este principio también resulta aplicable cuando las ac

Creación de títulos abstractos

JUICIO: “C…… VS. SANATORIO SARMIENTO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”.

San Miguel de Tucumán, 05 de Julio de 2.011.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “C….. MARIA ISABEL VS. SANATORIO SARMIENTO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”.

EXPTE. N° 1959/02 – SENT. N°1390

RESULTA:

Que se presenta la actora, Escribana l C…., por intermedio de apoderado, Dr. Martín Abdala e inicia juicio ejecutivo en contra del Sanatorio Sarmiento S.R.L., reclamando la suma de $8.250, con más intereses, gastos y costas.

En fundamento de su demanda, expone que su acreencia deriva de la falta de pago por parte del demandado de los honorarios y gastos correspondientes a los servicios notariales que le fueron prestados, cuyos importes y conceptos se detallan en el estado de cuenta de fecha 31 de octubre de 2.001 que adjunta y que fueron certificados por el Colegio de Escribanos de la Provincia.

Manifiesta, que luego de cumplidas las prestaciones de los servicios notariales a su cargo, fueron requeridas en reiteradas oportunidades al demandado el pago, con resultado negativo y sin que hayan contestado la intimación cursada por la Escribana Norma M de B mediante la carta remitida el 22/11/2.001 con imposición de contenido y recibida el 24/11/2.001.

Sostiene que el monto de la factura emitida, refleja lo convenido con el contrario y se ajusta a los valores normales de plaza y normativa vigente, conforme surge del certificado expedido por el Colegio de Escribanos. Señala que la fuerza ejecutiva de la presente acción deriva del art. 502 inc. 3 procesal y art. 250 de la ley de Escribanos Públicos Nº 5.732.

Intimado de pago el demandado se presenta a fs. 29/40, mediante su apoderada, Dra. Alicia Rivas y opone excepción de pago total.

Presentación a la que no se dio curso por decreto de fecha 15/11/2.002, por no haber acompañado bonos profesionales, tributación fiscal y ley 6.059 (los que fueron repuestos por el accionado con posterioridad al planteo de la excepción). Cuestión que fue recurrida ante la Excma. Cámara del fuero, Sala I, quien revocó el proveído por sentencia del 19/05/2.003 (fs. 75/76), en consecuencia, por providencia del 04/07/2.003 se tuvo por presentado al demandado y se dispuso correr traslado de la excepción deducida.

El demandado en su planteo niega todos y cada uno de los hechos invocados por la accionante que no sean de su expreso reconocimiento, expone que la deuda existió pero fue cancelada totalmente según consta en el Recibo “C” Nº 0000-00004252 del 29/11/2.001 emitido por la misma actora, siendo falaz que la obligación aun subsista, porque ya fue abonada.

Sostiene que la carta fue recibida el 23/11/2.001, y en consecuencia de ella se abonó $8.250, suscribiendo la accionante el recibo mencionado como prueba de pago y cancelación total de la obligación.

Resalta que siendo los honorarios que cobraba la escribana demasiado elevados, se desvincularon profesionalmente de ella, contratando los servicios de otra profesional, sin tener novedades de la escribana Colombo hasta la fecha de la intimación de pago, no habiendo recibido con anterioridad a ello carta documento alguna intimando fehacientemente lo que ahora se pretende.

Señala que la base para justificar la ejecutante su acreencia cuyo original en duplicado acompaña y al cual pretende dar la naturaleza de factura, es un recibo de pago total, supuestamente conformado por el Colegio de Escribanos, a los efectos de cumplir con el art. 250 de la ley 5.732.

Que la escribana en ningún momento hizo uso de la prerrogativa prevista en dicha norma de retener los testimonios hasta que fueran pagados, ni pidió fianza. Que el hecho de que la actora haya tachado el recibo y puesto factura de su puño y letra, no cambia su naturaleza, ni se hizo salvedad de las tachaduras. Además, el recibo otorgado por el acreedor es el medio por excelencia que demuestra la extinción de la obligación.

En respaldo de sus dichos, ofrece como prueba la presentación del recibo original que le fuera entregado a la anterior administración de la sociedad, razón por la cual se compromete a requerir su remisión, aun cuando basta por sí el duplicado reconocido por la demandante, por ser ella quien lo emitió.

A fs. 98/101 la actora contesta la excepción deducida solicitando su rechazo, manifiesta que el instrumento base de esta acción no puede configurar el pretendido recibo que alude el demandado, debido a que el mismo sólo hace una vaga referencia al crédito por el cual se extendió, además el instrumento se encuentra en posesión de su parte y nunca fue entregado al deudor, por lo que mal puede servir de recibo cancelatorio, ya que los instrumentos son entregados al deudor que salda su obligación al momento de perfeccionarse el pago, como prueba del mismo.

Respecto a la prerrogativa de retener los testimonios y poderes que correspondan a la parte deudora, asevera que es una facultad, no un deber, por lo que no ejercerla no implica que no pueda cobrarse la suma adeudada.

Afirma que los escribanos de Tucumán no usan “facturas” sino “recibos”, surgiendo ello de la Resolución General de la AFIP 3419/91, que permite a los notarios optar entre facturas o recibos; por ello para cobrar por la vía ejecutiva se remiten los antecedentes al Colegio de Escribanos quien conforma la “factura” que servirá de título ejecutivo.

En cuanto a que se ha tachado el recibo y puesto factura, sostiene que la naturaleza del instrumento no puede estar dada por la imprenta, sino por quien integra el documento, al expresar su voluntad en el sentido de querer utilizarlo como factura. De manera que el título que se pretende ejecutar se compone de la factura creada por su parte, más la certificación del Colegio de Escribanos que la conforma.

Aduce que adjuntó al iniciar la demanda la factura en su original, impresa en papel blanco, resultando contradictorio lo que sostiene el accionado de que se pretende ejecutar el duplicado y ofrece como prueba el recibo original Nº 0000-00004252 manifestando que fue entregado a la anterior administración, cuando nunca se le hizo entrega del formulario original.

Agrega, que en virtud de la leyes 25.345 y 25.413 el supuesto pago realizado por el demandado carecería de valor y sería nulo, ya que los pagos superiores a $1.000 deben hacerse por depósitos en cuentas de entidades financieras, transferencias bancarias, cheques, tarjetas de créditos, u otros procedimientos que autorice el Poder Ejecutivo, lo que no aconteció.

A fs. 113 se presenta la actora con nuevo apoderado, Dr. Marcelo Fajre.

A fs. 122 se apersona el demandado con nuevo apoderado, Dr. Guillermo Antonio Aracena y por sentencia de fecha 11/05/2.004 (fs. 134/135) se dispuso el cese de la intervención de la letrada Alicia Rivas, debido al conflicto planteado entre los letrados sobre la vigencia del poder general para juicios. Resolución que fue confirmada por la Excma. Cámara del fuero, Sala I, por sentencia Nº 10 del 07/02/2006 (véase incidente de apelación promovido por la Dra. Alicia Rivas, Nº 1959/02-I1)

A fs. 217 se presenta el demandado con nuevo apoderado, Dr. José Santiago Sarmiento.

Abierta la causa a prueba, se producen las que corren glosadas en autos y repuestos los derechos fiscales adeudados, los autos quedan en condiciones para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

Que la parte actora inicia juicio ejecutivo, reclamando la suma de $8.250, más intereses, gastos y costas. Fundamenta su acción en la falta de pago de honorarios y gastos derivados de los servicios notariales prestados al demandado, que constan en una factura por ella emitida y conformada por el Colegio de Escribanos. Mientras que el demandado opone excepción de pago total aseverando que el instrumento que adjunta la actora es un recibo cancelatorio de la deuda.

Así planteada la cuestión, cabe considerar que el juicio ejecutivo es un procedimiento determinado para que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que viene establecido en el instrumento ejecutado, que debe ser suficiente y bastarse a sí mismo.

El C.P.C. contiene una enumeración de los títulos ejecutivos que no tiene carácter taxativo, pues se integra mediante la remisión a otras normas contenidas en leyes sustanciales. Así el art. 485 inc. 3º dispone “Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial”. La norma se refiere a aquellos que en virtud de su creación se hallan sometidos íntegramente al juicio ejecutivo común.

En este caso, nos encontramos ante el supuesto de un instrumento que la actora pretende ejecutar, en virtud del ex art. 248 de ley 5.732 (y sus modificatorias), norma que otorgaba vía ejecutiva a la factura conformada por el Colegio de Escribanos y establecía que “siempre que mediare reclamación ante el colegio de escribanos y el cliente deudor no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por gastos y honorarios, el escribano podrá retener en su poder los testimonios y documentos que correspondan a la parte deudora, hasta hacer pago su crédito, el cual podrá ser reclamado judicialmente por vía ejecutiva, bastando para ello la simple presentación de la factura conformada por el Colegio de Escribanos”. Disposición que luego de haberse consolidado el texto por ley 8.240, hoy se encuentra prevista en el art. 227, otorgándose a los notarios la “vía sumaria” para reclamar sus acreencias. No obstante ello, y dado que la ejecución se inició al momento en que la norma anterior concedía vía ejecutiva, así será considerada.

La ley notarial Nº 5.732 en el capítulo I del título IX, referente a la retribución del profesional, contiene varias normas alusivas a la forma en que los actuarios deben proceder para el cobro de sus honorarios y gastos realizados.

El ex art. 246 establecía que antes del acto de la firma de la escritura, el escribano tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios, como el reembolso o entrega de la suma invertida o a invertirse en sellos, derechos, impuestos y demás tasas que sean necesarias para la terminación del acto formalizado. En igual sentido el hoy art. 226 confiere antes del acto de la firma, el derecho a exigir el pago de honorarios, como el reembolso de las sumas invertidas o a invertirse en hojas de actuación, aranceles, derechos y tributos.

Expuesto el tipo de proceso y título que se ejecuta, corresponde analizar la excepción de pago total opuesta por el demandado, quien manifiesta que la actora le extendió un recibo por el total adeudado, por lo que nada adeudaría.

Cabe remarcar, que el excepcionante funda su defensa en la documentación agregada por la actora, y sostiene que el recibo original fue entregado a la anterior administración del sanatorio, comprometiéndose a requerir su remisión. Cuestión que por sí misma debe ser rechazada, ya que la accionante acompaña como documentación respaldatoria de su acción, original y duplicado del recibo Nº 0000-00004252, por lo que mal puede aducir el demandado que lo tiene en su poder.

Y sabido es que para la procedencia de la excepción de pago total prevista en el art. 517 inc. 7º del C.P.C.C., es necesario que se acompañen los recibos que acrediten el pago de una manera clara e inequívoca, sin que sean necesarias otras investigaciones.

Requisitos éstos que no reúne la presentación del demandado, por lo que corresponde el rechazo de su planteo sin que sea necesario efectuar otras consideraciones, ya que en esta clase de juicio de estrecho marco cognoscitivo, no corresponde indagar la causa de la obligación ni efectuar mayores investigaciones con respecto al pago que se invoca, el que debe surgir en forma clara y precisa de los instrumentos en que se sustente la excepción.

Que siendo así, la excepción sólo procede ante la presentación de documento escrito emanado del acreedor con una clara y específica imputación a la deuda que se reclama, lo que torna inviable lo pretendido por el demandado y la excepción planteada debe ser rechazada.

No obstante lo expuesto es obligación de la sentenciante examinar la habilidad o inhabilidad del título en que se pretende sustentar una ejecución judicial, la que puede hacerse al despachar la ejecución o al dictar sentencia de trance. Criterio sentado por nuestra Excma. Cámara del fuero, Sala I, en diversos pronunciamientos “… la habilidad del título puede ser revisada de oficio por el Juez, al despachar la ejecución y también al momento del dictado de la sentencia de trance y remate. La circunstancia de haberse despachado el mandamiento de intimación de pago no es obstáculo para el reexamen de la habilidad del título en el momento de dictar sentencia, aunque el ejecutado no hubiera opuesto excepción alguna y aún en la alzada en caso de apelación. (“Jiménez Juan Carlos C/ Saavedra Héctor Alberto S/ Cobro Ejecutivo” – Expte. nº: 3835/06, Sent. Nº 421 del 01/08/2007).

Y de acuerdo a lo normado en el art. 484 de nuestro digesto adjetivo, del instrumento que se ejecuta deben surgir todos los recaudos o presupuestos legales para admitir esta vía procesal: legitimación activa y pasiva, deuda dineraria líquida o fácilmente liquidable y que tal deuda sea exigible. Este último requisito implica que la obligación debe ser de plazo vencido (sin perjuicio de que pueda pedirse la fijación judicial del plazo), y no debe hallarse supeditada a condición o prestación.

Es decir, el título debe ser completo, suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos necesarios para que el proceso de ejecución sea admisible. Y en este caso, la factura conformada, puede traer aparejada ejecución, en la medida en que se den los condicionamientos legales para que tal efecto se produzca, que son precisamente los enunciados por la ley notarial y nuestra ley adjetiva.

En la especie, el instrumento motivo de la acción, cuya copia obra a fs. 17 de autos, es un “Recibo” C, Nº 0000-00004252 emitido el 29 de Noviembre de 2.001 por la actora a favor del Sanatorio Sarmiento S.R.L., por la suma de $8.250 por certificaciones y escritura desistida. En el que fue tachada la palabra “Recibo” y en el margen superior derecho se consignó la palabra “Factura”, y tachada la palabra “Recibi(mos)” por “Factura” dentro del contenido del instrumento, cuestión reconocida por la propia actora, manifestando que la naturaleza del instrumento no está dada por la imprenta, sino por quien expresa su voluntad en el sentido de querer utilizarla como factura.

En su reverso contiene una inscripción realizada por el Presidente del Colegio de Escribanos, Eduardo Manuel Benedicto, que dice: “Certifico que los importes consignados en el presente comprobante en concepto de honorarios profesional por certificación de firmas y por acta desistida, responde a los valores normales para tal tipo de actos, según detalle adjunto. San Miguel de Tucumán, 05 de Junio de 2.002”.

Asimismo adjunta la actora a fs. 7/8 estado de cuentas del Sanatorio Sarmiento S.R.L., en el que se enumera una serie de certificaciones con sus montos, documentación que no puede ser tenida en cuenta, ni considerada parte integrante del instrumento que se ejecuta, ya que el título que se ejecuta es una “factura conformada”, la que debe bastarse a sí misma y ser completa.

Ahora bien, se observa que el instrumento base de la acción, es un recibo impreso, al que la actora pretendió unilateralmente cambiarle su naturaleza mediante tachaduras, para transformarlo en una factura.

Instrumentos que poseen una naturaleza jurídica distinta y no pueden ser asimilados, ya que exteriorizan relaciones jurídicas y comerciales totalmente opuestas, insusceptibles de equiparación. Mientras la factura es un título no formal emanado por una de las partes, generalmente en formulario o papel con su membrete, en el cual se consigna la fecha y se detalla la cantidad, calidad y precio de los objetos sobre los cuáles recae el negocio. El recibo es un explícito reconocimiento por parte del otorgante de haber percibido la prestación debida, de allí la efectiva convicción que produce dicho medio probatorio con respecto a los hechos extintivos de la pretensión incoada por el demandante. El recibo es, sin duda, el medio más idóneo para acreditar la percepción de una suma de dinero. Es un instrumento mediante el cual quien lo suscribe, en cualquier carácter, presta con su firma la conformidad de haber efectivamente recibido los importes indicados.

Tiene dicho la jurisprudencia que “El recibo consiste en una constancia escrita emanada del acreedor, sea en instrumento público o privado, de haber recibido el pago de la misma obligación que le era debida; constituyendo en definitiva un reconocimiento -acto unilateral de aquel- que el mismo se ha hecho efectivo. Entre acreedor y deudor, el recibo reconocido por su otorgante, constituye una plena prueba de la existencia del pago a que alude; de modo que al acreedor que impugne la validez del recibo le corresponderá probar la causal invocada -error, dolo o violencia en el otorgamiento, la falsificación, etc. que explique por qué el pago no tuvo lugar pese a las constancias del documento respectivo”. (C. Civ. y Com. Especial La Plata, “C., L. B. s/recurso ley 9671. Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, 26/09/2.002).

Y en cuanto a las tachaduras que contiene el título, las que no fueron salvadas por la actora luego de su firma, podemos decir que estas existen cuando se ha alterado el texto de un título por haber sido transformado con tachones, borraduras, enmiendas, adiciones, mutilaciones, raspaduras, que importan la modificación de alguno de los elementos esenciales o facultativos de aquél, modificándose su contenido intelectual y efectos jurídicos. Y tratándose de un instrumento «privado» confeccionado como recibo, pesaba sobre la actora que pretende otorgarle otra naturaleza, rebatir la manifestación del contrario, con prueba idónea, carga incumplida por la interesada.

Al respecto ha dicho la jurisprudencia, en circunstancias que si bien se refieren a un pagaré, resultan aplicables a la materia en análisis “Existe alteración en los términos del decreto ley 5965/1963 art. 88 cuando el texto del título ha sido transformado por tachaduras, borraduras, enmiendas, adiciones, mutilaciones que importen la modificación de alguno de los elementos esenciales o facultativos de aquel, en su contenido intelectual y efectos jurídicos. Al respecto, se ha dicho sobre la materia específica que la alteración de un instrumento es un avatar que modifica el contrato en cualquiera de sus partes o en todos sus aspectos, sea cual fuere la modalidad que adquiera: cambiando el número o la relación entre las partes, completando un instrumento en forma distinta de la autorizada o bien, añadiendo algo o quitándole cualquier parte luego de su creación. Y en tal sentido, se ha dicho también que la ley no habla de falsificación sino de alteración en orden a la mayor amplitud que este último concepto posee (conf. Cámara, Héctor, «letra de cambio y vale o pagaré», t. 1, p. 486 y ss.). (C. Nac. Com., Sala A, Zaccarías, Enrique v. Vegas, Juan s/ejecutivo, 05/09/2.006).

“Cuando en el documento original o en su copia aparece con enmendaduras, tachaduras, alteraciones o entrerrenglonaduras, éstas carecen de valor probatorio en tanto y en cuanto no aparezcan salvadas mediante notas puestas al margen o al fin y firmadas por las mismas partes del documento. (C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, “Nocetti, Héctor A. v. Dell´Acqua Luis A. s/ Cobro ejecutivo”, 27/11/1996).

De manera que en la especie se ha alterado la regularidad del instrumento en uno de sus requisitos esenciales, como ser el tipo de título que se ejecuta, porque la ley otorgaba vía ejecutiva a la “factura conformada” y no al “recibo”.

Además se constata que el título está incompleto ya que: 1) Sólo hace una breve referencia al objeto que se pretende cobrar “certificaciones y escritura desistida”, cuando la factura debe detallar la cantidad, calidad y precio de los objetos sobre los cuáles recae el negocio. 2) No contiene fecha de vencimiento, no pudiéndose determinar desde cuando está incurso en mora el deudor. 3) La conformación otorgada por el Colegio de Escribanos es inconsistente, haciendo sólo referencia a que “responde a los valores normales para tal tipo de actos”, cuando es imposible determinar del contenido del instrumento la cantidad de certificaciones o escrituras que otorgó la notaria que pudieran ascender a $8.250.

De manera que el título que se ejecuta, no reúne la totalidad de los requisitos previstos tanto en nuestro digesto procesal como en la ley notarial, ya que contiene tachaduras en uno de sus elementos esenciales las que no fueron salvadas por la actora, no se basta a sí mismo y se trata de un recibo, cuando la ley 5.732 exige que sea una factura.

También, dada la naturaleza del instrumento que se ejecuta, el que es emitido unilateralmente por la actora, sin que el demandado pueda observarlo previo al inicio de la acción, ni siquiera es aplicable en subsidio el régimen de la factura comercial contenida en el art. 474 del Cód. de Comercio, que otorga a aquéllas eficacia probatoria del negocio que instrumentan, cuando dispone que: si el comprador no reclama las facturas dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presume que se trata de cuentas liquidadas y dicha presunción es iuris tantum. Norma jurídica inaplicable en este caso por no tratarse de factura que deba ser aceptada por la contraparte.

Conclusiones que no resultan enervadas con las pruebas producidas en la causa.

Como ser, el informe remitido por el Colegio de Escribanos que se glosa a fs. 424/425, el que nada agrega a la cuestión debatida, por cuanto por un lado se limita a describir la normativa aplicable en la materia, lo que ya es conocido por la suscripta, quien aplica el derecho, y por otro lado expone que el Colegio podrá certificar tanto una factura u otro documento equivalente, lo que resulta inadecuado, por cuanto la ley notarial expresamente dispone que debe tratarse de una “factura”. Además, por supuesto que los notarios pueden emitir facturas y recibos ya que se tratan de dos instrumentos totalmente diferentes utilizados para reflejar distintas clases de operaciones jurídicas o comerciales, lo que no está en discusión.

Respecto a los informes solicitados por la actora en el cuaderno Nº 1, para que distintas entidades bancarias de la provincia informen sobre las cuentas que posee y si figuran registros de algún giro bancario realizado por el Sanatorio Sarmiento S.R.L. a su nombre, informes que se agregan a fs. 293/294, 322 y 324, dicha prueba resulta inidónea para acreditar lo pretendido por la actora, ya que se trata de probar un hecho negativo, como ser la no percepción de suma alguna de dinero. Y los hechos que exceden la simple negativa, deben ser probados por quien los alega, carga que en este caso correspondía al demandado quien aseveró haber abonado la deuda.

En cuanto a la prueba pericial contable ofrecida por la actora en el cuaderno Nº 4, en el dictamen pericial presentado a fs. 392/393 por la CPN Margarita Emilia Leone de González, la experta manifiesta que no se ha podido acceder a ninguna documentación legal, contable y fiscal de la empresa demandada, ya que conforme constancia de denuncia policial del 10/06/2.009, el subsuelo donde se encontraba el archivo de la empresa sufrió una ruptura de cañería, perdiéndose toda la documentación previsional, fiscal y contable de los años 2.000 al 2.008.

Además cabe remarcar, que el demandado en el cuaderno de prueba Nº 3 solicitó se oficie a la AFIP a fin de que informe si el título que se ejecuta cumple con las normativas vigentes y si en la declaración jurada de la actora consta la emisión de la factura, informe que no fue contestado por la institución, ya que según manifiesta el demandado el oficio no pudo ser evacuado, por cuestiones de secreto profesional. No obstante ello, el ejecutado pretendió con la documentación agregada a fs. 407/413 y con el escrito presentado el 19/02/2004, contestarse a sí mismo el informe, (cuestión que por proveído del 26/02/2004 fue reservada para esta oportunidad), lo que resulta contrario a derecho y violatorio de las normas adjetivas previstas en nuestro Digesto Procesal, por cuanto el art. 353 expresamente dispone que los informes deben ser evacuados por oficinas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, etc. y no por la propia parte que lo solicita, por ello, no puede ser tenido en cuenta.

Asimismo, manifiesta la actora que el demandado ni siquiera contestó las cartas con imposición de contenido, cursadas por la escribana Noemí Mopti de Baumann el 22/11/2001, por las cuales intimó el pago de lo adeudado (véase fs. 9/10). Ahora bien, el silencio en principio no implica manifestación de voluntad, por cuanto el art. 919 del C.C. establece que: “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”, y la situación de autos no queda comprendida en las excepciones expresamente previstas en dicho artículo, por ende, el hecho de que el Sanatorio no haya contestado las misivas no implica conformidad, ni tiene entidad para presumir que haya aceptado tácitamente el importe reclamado.

Atento lo considerado, el instrumento que se pretende ejecutar no reúne los requisitos necesarios para ser considerado título ejecutivo, razón por la cual, se rechaza la presente ejecución.

En cuanto a las costas, resulta prudente y equitativo apartarse del criterio objetivo de la derrota para distribuir las costas por su orden, atento al resultado obtenido, donde existen vencimientos recíprocos (arts. 550 y 108 del C.P.C.)

POR ELLO,

RESUELVO:

I) Rechazar la excepción de pago total opuesta por el demandado.

II) Declarar de oficio la inhabilidad del título obrante a fs. 17 de autos. En consecuencia, se rechaza la presente ejecución seguida por C… en contra del SANATORIO SARMIENTO S.R.L.

III) Costas por su orden.

IV) Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

DRA. ANA C. PIZZICANELLA BLASI. JUEZ.

Competencia en la simulación: Fuero de atracción de la sucesión


*H101814408148*

H101814408148

Provincia de Tucumán

Y VISTO: los autos: «Triviño López José Mauricio y otros vs. Trivitrucks S.A. y otros s/ Simulación«, en el cual se ha producido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación y el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación; y

C O N S I D E R A N D O :

I.- La señora Jueza Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta a fs. 135/137 por la coaccionada, conforme se desprende de la sentencia del 24 de julio de 2020 (ver fs. 275); con base esencialmente en que la demanda tiene por propósito, mediante acción de simulación, hacer ingresar un inmueble al acervo hereditario del sucesorio de José Daniel Triviño que tramita por ante el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación.

II.- A su turno, el señor Juez de Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación entendió que no opera el fuero de atracción del art. 2336 del CCyC (ex art. 3284 inc. 4 del CC) en relación al juicio sucesorio del causante José Daniel Triviño que efectivamente tramita por ante ese juzgado del fuero de familia y sucesiones (bajo expte. 6587/14); toda vez que, si bien los actores José Mauricio Triviño López y Alexia Sabrina Triviño López y la accionada Alejandra Lahorca revisten el carácter de herederos declarados en el sucesorio aludido (los dos primeros en carácter de hijos y la última en tanto cónyuge supérstite), también ha sido demandado Ariel Alfredo Lahorca, que resulta ser tercero ajeno al proceso universal señalado. Lo mismo cabe predicar respecto de la firma Trivitrucks S.A. y del Escribano Nicolás F. Odstrcil, supuestamente intervinientes en el negocio impugnado por fraudulento. Además, determinaría la incompetencia del Juzgado de Familia y Sucesiones de la IIIª nominación, el hecho de que el inmueble implicado se encuentra en cabeza de un tercero, o sea, no integra el acervo hereditario (ver fs. 277).

III.- La cuestión de competencia suscitada ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Ministro Fiscal, por el que se aconseja la competencia del Juzgado en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación; cuya conclusión se comparte y a cuyos fundamentos se remite (fs. 278 y vta.).

Sucintamente cabe anotar que para llegar a tal consideración, el Ministerio Público relata que se trata de un juicio de simulación y nulidad promovido por los actores en contra de Trivitrucks S.A. y Alejandra Lahorca y Ariel Alfredo Lahorca, por la venta simulada de un inmueble de la Sociedad Anónima Trivitrucks, afectándose de modo fraudulento la legítima que le corresponde a los herederos forzosos.

El codemandado Ariel Alfredo Lahorca planteó excepción de incompetencia, arguyendo que, estando abierto el juicio sucesorio de José Daniel Triviño y de conformidad con el fuero de atracción, corresponde la competencia al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III nominación, a tenor de lo reglado en el art. 72 inc. 3 de la LOPJ.

El Ministerio Público razona aplicable a la especie lo dispuesto en el art. 3284 inc. 1 del Código Civil, en tanto se trata de una demanda entre coherederos sobre objeto vinculado al acervo hereditario. Tal conclusión -a criterio del Ministerio Fiscal- armoniza con lo prescripto en los arts. 2335 y 2336 del CCyC, en donde se instituyen reglas sobre competencia del fuero de atracción, enfatizándose que el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores y determinar el contenido de la herencia.

IV.- Recientemente esta Corte juzgó: «Se entiende que la competencia le corresponde al fuero sucesorio, toda vez que concurren en el caso los presupuestos para que opere el fuero de atracción del juicio universalesto es, demanda entre coherederos sobre un bien vinculado al acervo hereditario (cf. art. 3284, inc. 1°,CCiv. derogado y arts. 2335, 2336 y ccs., CCyCN). Y, conforme fuera resuelto por la Corte Provincial, con distinta integración, ‘debe considerarse incluido en este artículo [art. 3284, inciso 1°, CCiv.] las demandas de simulación entre coherederos que llevan como finalidad obtener la colación de un bien’ (CSJT, 30/8/2004, ‘López, Armando Andrés c/ López, César Julio y otros s/ Simulación’, -Sentencia n° 623-)» (CSJTuc., sentencia N° 304 del 29/5/2020, en «Argañaraz Fidel-Costilla Carmen Aquilina-Argañaraz Raúl Sisto-Argañaraz María Esther vs. Argañaraz Fernando Antonio s/ Nulidad»).

V.- En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde que el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III nominación del Centro Judicial Capital continúe interviniendo en la presente causa.

Por ello, se

R E S U E L V E :

DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación del Centro Judicial Capital para que entienda en los autos del epígrafe, conforme lo considerado. En consecuencia, remítansele a tal fin los actuados por intermedio de Mesa de Entradas. DISPONER que se protocolice, adjunto a la presente, el dictamen del señor Ministro Fiscal.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O.

SENTENCIA FIRMADA DIGITALMENTE POR: DRA. CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (PRESIDENTA), DR ANTONIO D. ESTOFÁN (VOCAL), DR. DANIEL OSCAR POSSE (VOCAL), DR. DANIEL LEIVA (VOCAL), DRA. ELEONORA RODRÍGUEZ CAMPOS (VOCAL). ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ (SECRETARIA) MEG