Autor: Alfredo Rubén Isas
CNCom., sala D Bor, Alicia Susana c/BBVA Banco Francés S.A s/Ordinario. Rectificación de cuenta corriente bancaria. 1° instancia CHOMER
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En Buenos Aires, a 25 de septiembre de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «BOR ALICIA SUSANA c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 75534/2004, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), donde está identificada como expediente n° 93209, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide y Caviglione Fraga, en virtud de la integración de Sala dispuesta en fs. 709. El Doctor Vassallo no interviene por hallarse recusado (fs. 689). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La señora Alicia Susana Bor promovió demanda contra BBVA Banco Francés S.A. solicitando el «arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente» con la que operó en esa entidad, y peticionando además, para el caso en que las pruebas así lo determinen, el reintegro «de todos aquellos importes indebidamente debitados y retenidos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 790, 1° párrafo, del Código de Comercio, con más sus intereses debidamente capitalizados hasta el momento de su efectivo pago y costas» (fs. 41, cap. I). Como datos fácticos que estimó relevantes, indicó la actora que operó la cuenta corriente bancaria abierta en la entidad demandada incluyendo ello una autorización para girar en descubierto (fs. 41), y que no le fue remitido en forma periódica los resúmenes de la cuenta, ni requerido por escrito la conformidad referida por el art. 793 del Código de Comercio, por lo que entiende no precluido su derecho para promover la presente demanda (fs. 41 vta./42). Sobre esa base, y tras citar doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable, e invocar el vicio de lesión, solicitó que se hiciera lugar a la demanda disponiéndose: (i) la modificación y reducción de los intereses que el banco demandado cargó sobre los saldos en descubierto, ya que los considera abusivos y exorbitantes, además de no surgentes de acuerdo alguno que la obligara en los términos del art. 796 del Código de Comercio (fs. 43 vta./46 vta.); y (ii) la devolución de débitos no autorizados por acuerdo previo realizado con el cliente, referentes a servicios que, dice, no prestaron un real servicio, y que se identificaron como «seg. vida sdo. deudor»; operación hot line»; «pago comp. Visa»; «compensación Practicuenta»; «compra mon. ext.»; «préstamos»; «oper febo. tarj.»; «mov. entre cuentas»; «com. exc. acuerdo»; «com. cheq. susp.»; «orden no pagar»; y «oper. caj. Banelco» (fs. 47/48). 2°) La sentencia de primera instancia, tras hacer referencia a las posiciones interpretativas que existen en cuanto a los alcances que tienen, respectivamente, las acciones de «rectificación» y de «revisión» de cuenta corriente bancaria, tuvo por probado que la actora recibió muchos resúmenes enviados por el banco demandado informativos de los movimientos de la cuenta (fs. 671), así como que le fueron otorgados préstamos personales y que con ella operó extendiendo cheques que finalmente fueron rechazados (fs. 672). En ese contexto, juzgó improcedente la acción impetrada porque debía entenderse que la actora había dado su consentimiento con el funcionamiento de la cuenta, aprovechando inclusive otros productos bancarios conexos a ella, tales como tarjetas de crédito y cheques (fs. 672). Entendió que no modificaba esa conclusión el invocado vicio de lesión, pues ello debía descartarse en razón de la prolongada duración que tuvo la cuenta corriente, no siendo verosímil que la accionante desconociera cómo operaba, ni qué débitos se realizaban, ni cuáles eran los intereses que el banco aplicaba (fs. 673/674). En suma, por las razones reseñadas, el fallo rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora, y difiriendo la regulación de honorarios (fs. 674).
3°) Contra esa decisión apeló la señora Bor (fs. 676), fundando su recurso con el escrito de fs. 692/696, que el banco demandado resistió en fs. 698/702. Se agravia la parte actora por entender que el fallo apelado sostuvo una interpretación inadecuada del art. 790 del Código de Comercio, estableciendo a partir del art. 793 del mismo cuerpo legal una conformidad de su parte con los resúmenes de cuenta oportunamente remitidos que, sostiene, no impide el progreso de la acción incoada en lo que hace al cuestionamiento de la tasa de interés aplicada sobre saldos no cubiertos y débitos no fundados en acuerdo previo. Cita, en ese sentido, la doctrina establecida por la Sala A en el caso «Avan S.A.» y en otros precedentes concordantes, y remite a lo concluido en el informe pericial rendido en autos respecto de la excesiva cuantía de la tasa aplicada por el banco demandado en comparación con la fijada por el Banco de la Nación Argentina, y sobre la ausencia de acuerdo previo y documentación que respalde los débitos impugnados. Al contestar la expresión de agravios, el banco demandado sostuvo que los saldos informados a la actora deben entenderse «definitivos» según lo previsto por el art. 793 del Código de Comercio, y que lo que la actora persigue es una repetición de intereses prohibida por el art. 566 de ese cuerpo legal, y a la que no podría tampoco llegar por la vía del art. 790, pues esta última norma no admite ninguna disputa que tenga por base el carácter abusivo o exorbitante de los intereses aplicados en la cuenta. Señala, asimismo, la necesidad de ponderar la previsión del art. 796 del código mercantil a la luz del contrato de apertura de la cuenta corriente suscripto por la actora, y entiende falaz toda comparación de los intereses efectivamente aplicados con los que fija el Banco de la Nación Argentina.
4°) El tenor de los agravios de la actora y la respuesta dada a ellos por la demandada obliga a examinar, en primer lugar, lo atinente a si la demanda de autos (dirigida a cuestionar, como se adelantó, la tasa de interés aplicada a saldos no cubiertos, y ciertos débitos que se dicen improcedentes) fue o no correctamente calificada como «arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente» y enmarcada en lo dispuesto por el art. 790 del Código de Comercio. Para comenzar, recuerdo que el art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio prescribe lo siguiente: «La acción para solicitar el arreglo de cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años…». El precepto alude, claramente, a tres acciones distintas, sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción: a) la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente; b) la acción para demandar el pago del saldo; y c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente (conf. Fernández, R., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1950, t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, p. 625, n° 551). La acción para demandar el arreglo de la cuenta juega cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235). Es una acción tendiente a la fijación del saldo de la cuenta (conf. Rosenbusch, E., La acción de rectificación de una cuenta corriente, JA, t. 68, sec. doct., p. 118). Por su lado, la acción para demandar el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda (conf. Rosenbusch, E., ob. cit., loc. cit.). Finalmente, la acción de rectificación propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo art. 790 del código mercantil, a saber, errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235, y p. 690, n° 1239). Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. VI,p. 627, n° 553). Particularmente, ese consenso existe con relación a la acción de rectificación, admitiéndosela inclusive después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, segundo párrafo, del Código de Comercio (conf. Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, t. II, p. 214, nota n° 2627 in fine; Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 500; Zavala Rodríguez, C., ob. cit, t. V, p. 166, n° 153; Giraldi, P., Cuenta corriente bancaria y cheque, Buenos Aires, 1979, 119; Williams, J., Contratos de crédito, Buenos Aires, 1986, t. 2-A, ps. 375/376, n° 184). Es francamente minoritaria la doctrina que niega esa posibilidad (en este sentido: Nougués, R., La cuenta corriente bancaria, Buenos Aires, 1970, ps. 71). Ahora bien, aceptada la procedencia de la acción de «rectificación» en materia de cuenta corriente bancaria, el debate se ha planteado en orden a cuál es el alcance de ella en ese ámbito, tema que es, precisamente, el que propone el agravio que se examina. La doctrina tradicional interpretó que la acción de «rectificación» tenía un objeto preciso y limitado, pues solamente servía para cuestionar los aspectos, entendidos como «formales», expresamente mencionados por el art. 790 del Código de Comercio (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, duplicación de partidas). En otras palabras, para esta postura la acción de «rectificación» únicamente tenía cabida para cuestionar meros «errores de hecho» o «de cálculo», pero era improponible si con ella lo pretendido era una amplia «revisión» de la cuenta en sus aspectos sustanciales. Este fue el parecer de Segovia, quien observó que con la rectificación se propone la discusión de determinados artículos, cuya impugnación se hace específica y determinadamente; mientras que la revisión de la cuenta, importa poner en tela de juicio toda la cuenta, lo cual -dijo- no es permitido por la ley, so pena de hacer interminables estos juicios, de suyos complicados, y favorecer así a los deudores de mala fe (conf. Segovia, L., ob. cit., t. II, p. 213, nota n° 2618). Apoyó esta orientación también Erwin O. Rosenbusch, quien recordando lo dispuesto por el art. 541 del Código de Procedimientos Civil francés («il ne será procédé à la revision d’acun compte, sauf aux parties, s’il y a erreurs, omissions, faux ou doubles emplois, à en former leurs demandes devant les mêmes juges») y las enseñanzas de Piret, observó que la acción de rectificación de cuenta excluye la acción de revisión, bien que con la aclaración de que la prohibición de esta última no es aplicable sino a las cuentas definitivamente arregladas por las partes (ob. cit., p. 119, texto y nota 10). El parecer de Raymundo L. Fernández fue interpretado en el mismo sentido, pues escribiendo con relación a la cuenta corriente mercantil, sostuvo que «no debe confundirse la rectificación por los conceptos indicados con la revisión de la cuenta “reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas-, improcedente con posterioridad a la aprobación amigable o judicial de la misma» (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 487). Aunque la opinión de Fernández se vinculaba, como acaba de señalarse, a la cuenta corriente mercantil, se la trasvasó a la cuenta corriente bancaria, diciéndose que, desde su punto de vista, la acción de «rectificación» podía fundarse, entonces, solamente en errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al crédito o al débito y duplicación de partidas (conf. Nougués, R., ob. cit., p. 70). De su lado, en la misma línea restrictiva, Zavala Rodríguez sostuvo que la aprobación del saldo que deriva de lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, solamente podía ser controvertida cuando se invocaran errores de hecho y, para sostener su interpretación, refirió al art. 1832 del Código Civil italiano de 1942 que, con relación a la cuenta corriente mercantil, dispone que la aprobación de la cuenta no precluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones (conf. Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 166, n° 153). También participó de este criterio restrictivo Jorge N. Williams, quien, con cita de Fernández, admitía la acción de «rectificación» en los supuestos de errores de cálculo u omisiones o duplicación de partidas o falsedad de estas, distinguiéndola de la acción de «revisión» que juzgaba improcedente con posterioridad a la aprobación de la cuenta, ya que implicaba la reapertura de la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas (conf. Williams, J., ob. cit., t. 1, ps. 434/435, n° 207). En la doctrina nacional, más modernamente, el criterio restrictivo fue sustentado por otros autores (conf. Gómez Leo, O., Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria, LL 1994-A, p. 217; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 249/250 y 323/324; Ayerra, E. y Péres, L., ¿Hacia un derecho mercantil tuitivo? Revisión de la cuenta corriente bancaria y otras cuestiones, LL 2005-E, p. 1404). Ahora bien, enfrentándose a la línea restrictiva precedentemente descripta, se abrió paso en recientes años a una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre «rectificación» y «revisión», y que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, en su aplicación al contrato de cuenta corriente bancaria, admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales. Este último criterio fue inicialmente sostenido en doctrina por algunos autores (conf. Bagnat, J. y Urtubey, R., Reflexiones en torno al arreglo de la cuenta corriente bancaria, ED 169-1076; Urtubey, R., Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar el saldo de cuenta corriente bancaria, ED t. 202, p. 711), y en la jurisprudencia por un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 16/8/96, «Mademat S.R.L. c/ Banco Mercantil Argentino», ED 177-125). En esta alzada mercantil, el criterio amplio fue acogido con claridad por la Sala C en la causa «Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Ltdo», sentencia del 24/4/2001, donde se sostuvo que «los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del Cód. Comercio no cabe restringir(los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la «rectificación de la cuenta», no sólo por «errores de cálculo» y «omisiones», sino también por «artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas». Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos «formales» e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos» (considerando V). Otros fallos posteriores de esta cámara de apelaciones contuvieron votos que hicieron mérito de la misma interpretación (vgr. Sala A, 3/12/02, «Cosentino, O. c/ H.S.B.C. Banco Roberts», ED t. 202, p. 230), pero el apuntado criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso «Avan S.A. c/ Banco Tornquist S.A.», sentencia del 17/2/2004 (LL 2004-D, p. 948), dictado por la Sala A (integrada por siete jueces en los términos del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional), en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa. No puede decirse que el fallo dado en el caso «Avan S.A.» sea un plenario, siquiera virtual, ya que no fue dictado en los términos del art. 288 y sgtes. del Código Procesal. Además, varios de sus firmantes ya no integran esta cámara de apelaciones, sea por renuncia o por fallecimiento. Empero, no puede dejar de advertirse su importancia, destacada también por la doctrina especializada (conf. Gómez Leo, O., Procedencia de la revisión de la cuenta corriente bancaria, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, año 2005, n° 1, p. 291 y sgtes.; Crocco, G., Revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria, rev. Bancos y Empresas, vol. 4, 2005, ps. 83/132), habiendo afirmado un autor que lo logrado por la sentencia dictada en el caso «Avan S.A.» fue superar la dicotomía entre acción de «rectificación» y acción de «revisión», pues no precluído el derecho del cuentacorrentista para impugnar aspectos que van más allá de errores meramente formales o materiales y que se refieran a aspectos verdaderamente sustanciales, ambas acciones quedan englobadas en una, a saber, la acción por arreglo de cuentas -así calificada inclusive por el propio fallo- en analogía con lo que acontece con el régimen del art. 73 del Código de Comercio (conf. Romero, J., La acción de arreglo de cuenta corriente bancaria, RDCO 2004-B, p. 1316, espec. ps. 1320/1321). 5°) Por mi parte, y tras un nuevo examen de la cuestión que me lleva a abandonar el criterio que sostuve al adherir al voto del juez Dieuzeide en la causa «Sayi S.A. c/ Bankboston S.A.», sentencia del 7/3/07, debo decir que coincido sustancialmente con la interpretación restringida del art. 790 del Código de Comercio y, respetuosamente, creo desacertada la doctrina del caso «Avan S.A.» en el especial aspecto aquí examinado, así como improcedente la posibilidad de englobar en una única acción a dos de las tres autorizadas por esa norma, ya que las diferencias entre la acción de «arreglo de cuentas» y la de «rectificación» son nítidas de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior al explicar el objeto de cada una. Mas ciñendo la cuestión al análisis de la acción de «rectificación» y a explicar por qué creo que no puede tener el alcance amplio que se le asignó en el caso «Avan S.A.», empiezo por observar que mi parecer se apoya, ante todo, en la interpretación del art. 790 del Código de Comercio a partir de sus antecedentes históricos, aclarando, en ese sentido, que el estudio de las fuentes normativas constituye un método útil para esclarecer en supuestos de duda la plena significación del precepto y el fin social que se ha buscado satisfacer (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil “ Parte General, Buenos Aires, 1980, t. I, p. 114, n° 122). Iré por tanto al pasado no para ver cosas muertas, sino para entender y demostrar por qué ellas nos sujetan en el presente. Al respecto, recuerdo que el título XII, del Libro II, del Código de Comercio que en dos capítulos regula, respectivamente, la cuenta corriente mercantil (capítulo I) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II), no es originario del texto de ese cuerpo legal redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, sino que fue introducido por la Reforma de 1889. En materia de cuenta corriente mercantil la Reforma de 1889 tuvo por fuentes legislativas al Proyecto de 1873 de los doctores Sixto Quesada y Vicente Villegas, y al proyecto del doctor Lisandro Segovia. A su vez, estos dos últimos proyectos siguieron de cerca el texto del Código de Comercio chileno de 1867 (conf. Informe de la Comisión Reformadora de 1889, transcripto en Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 124/125; véase también: Rivarola, M., Tratado de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1940, t. IV, ps. 533/537, n° 1219), el cual, dicho sea de paso, fue el primero en el mundo en regular el contrato de cuenta corriente mercantil (conf. Sandoval López, R., Derecho Comercial, Santiago de Chile, 1994, t. I, p. 44). En particular, el art. 790 del Código de Comercio argentino introducido por la Reforma de 1889, reprodujo exactamente el texto del art. 678 del Proyecto de 1873, así como la letra del art. 649 del Proyecto de Segovia, reconociendo fuente estos dos últimos en el art. 619 del código chileno de 1867. Es de observar que el régimen chileno -al que, como se dijo, remite el argentino- se inspiró, a su vez, en el Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial escrito por M. Delamarre y M. Le Poitvin, tal como lo destaca la doctrina del país trasandino (conf. Sandoval López, R., ob. cit., loc. cit.; Prado Puga, A., Manual de cuentas corrientes bancarias y cheques, Santiago de Chile, 1998, p. 15). De tal suerte, estos autores franceses vienen a ser también fuente del derecho argentino, y así lo ha entendido la doctrina nacional (conf. Williams, J., Contratos de crédito “ Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984, p. 38, n° 9 y ps. 137/138, n° 79). Resulta de interés, entonces, rememorar lo que escribieron M. Delamarre y M. Le Poitvin respecto de la materia jurídica examinada, no sin antes advertir que la palabra de estos autores fue dada, en rigor, con relación a la rendición de cuentas en el contrato de comisión, y de allí tomada por la legislación para regular lo propio en la cuenta corriente mercantil, lo que no ha de llamar la atención pues, como lo explica Cesare Vivante, el derecho del cuentacorrentista de rectificar los errores, omisiones, la falsedad y las duplicaciones, nace argumentalmente por analogía con el procedimiento de rendición de cuentas (conf. Vivante, C., Trattato di Diritto Comérciale, Casa Editrice Doctor Francesco Vallardi, Milano, 1916, t. IV, ps. 300/301, n° 1752). Pues bien, en el tomo III de la obra de Delamarre y Le Poitvin (Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial, París, 1861, Charles Hingray, Libraire-Éditeur), estos autores franceses escribieron lo siguiente: «Es una máxima universalmente admitida que una cuenta, una vez arreglada, no puede ser revisada, reformada, sino solamente rectificada. Cuando, en efecto, una cuenta es firme por las partes o por la autoridad judicial, es para ellas o una ley como convención, o tiene la autoridad de la cosa juzgada de una decisión adoptada. Esa máxima implica necesariamente la existencia y validez de una cuenta anterior a la revisión demandada. Si en cambio la cuenta no existe, no es más que un proyecto, o es nula por una causa cualquiera la regla cesa» (p. 412, n° 307); «Mas la prohibición de revisión de una cuenta, y las exigencias que derivan de la convención y de la autoridad de la cosa juzgada, requieren que se concilien con la fragilidad del hombre y su exposición al error. Así pues, si no debe procederse a una revisión, debe no obstante ser permitido revelar los errores y las omisiones de toda cuenta: veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur» (p. 413, n° 309); «Qué puede por tanto revisarse en una cuenta?. Qué es reformar o rectificar un error?. Revisar una cuenta, es examinar o discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito, y, si la cuenta es el resultado de saldos de diversas cuentas particulares, es examinar y discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito de esas cuentas particulares. Ahí está lo que la ley no permite. Mas rectificar una cuenta, revelar sus errores, especificar, con prueba que lo apoye, los artículos del débito y del crédito que contienen errores, sea de las cuentas particulares, sea de las cuentas generales que la componen. Esto es lo que está permitido. Se ve en qué consiste la revisión y la reforma, y en qué la una difiere de la otra. En la revisión toda la cuenta es puesta en debate; en la rectificación ciertos artículos solamente; en la una se cuestiona todos los artículos, en la otra el error de solo algunos; la una extraña una discusión general, la otra un ataque a puntos determinados» (p. 414, n° 310); «La revisión y la reforma se distinguen por la causa en que la cuenta puede ser rectificada. El principio de la rectificación tiene su razón y su necesidad, no pertenece tanto al derecho civil o al derecho comercial, él es de derecho natural. La ley romana lo formulaba así: Errores calculi, sive ex uno contractu, sive ex pluribus emerserit, veritati non afferre praejudicium seepè constitutum ets, undè rationes etiàm, saepè computatas denuò tractari posse (L.1, C., De err. Cal. Dioclet. et Maxim). El error de cálculo por tanto puede dar lugar a rectificar una cuenta, incluso a la rectificación de nuevo si se descubre un nuevo error, porque el error no puede jamás prevalecer contra la verdadEl derecho romano no abre la vía de reformar la cuenta mas que en el caso del error de cálculo; es que, en efecto, el error de cálculo es la única causa a la cual se puede reducir toda rectificación; y cuando, en nuestro derecho, nosotros decimos que ella tiene lugar por error, omisiones, dobles empleos, debemos traducir a esa única causa sus diversas fórmulasAhora bien, un error de cálculo no puede provenir, inda misma» (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 487). Aunque la opinión de Fernández se vinculaba, como acaba de señalarse, a la cuenta corriente mercantil, se la trasvasó a la cuenta corriente bancaria, diciéndose que, desde su punto de vista, la acción de «rectificación» podía fundarse, entonces, solamente en errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al crédito o al débito y duplicación de partidas (conf. Nougués, R., ob. cit., p. 70). De su lado, en la misma línea restrictiva, Zavala Rodríguez sostuvo que la aprobación del saldo que deriva de lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, solamente podía ser controvertida cuando se invocaran errores de hecho y, para sostener su interpretación, refirió al art. 1832 del Código Civil italiano de 1942 que, con relación a la cuenta corriente mercantil, dispone que la aprobación de la cuenta no precluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones (conf. Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 166, n° 153). También participó de este criterio restrictivo Jorge N. Williams, quien, con cita de Fernández, admitía la acción de «rectificación» en los supuestos de errores de cálculo u omisiones o duplicación de partidas o falsedad de estas, distinguiéndola de la acción de «revisión» que juzgaba improcedente con posterioridad a la aprobación de la cuenta, ya que implicaba la reapertura de la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas (conf. Williams, J., ob. cit., t. 1, ps. 434/435, n° 207). En la doctrina nacional, más modernamente, el criterio restrictivo fue sustentado por otros autores (conf. Gómez Leo, O., Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria, LL 1994-A, p. 217; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 249/250 y 323/324; Ayerra, E. y Péres, L., ¿Hacia un derecho mercantil tuitivo? Revisión de la cuenta corriente bancaria y otras cuestiones, LL 2005-E, p. 1404). Ahora bien, enfrentándose a la línea restrictiva precedentemente descripta, se abrió paso en recientes años a una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre «rectificación» y «revisión», y que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, en su aplicación al contrato de cuenta corriente bancaria, admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales. Este último criterio fue inicialmente sostenido en doctrina por algunos autores (conf. Bagnat, J. y Urtubey, R., Reflexiones en torno al arreglo de la cuenta corriente bancaria, ED 169-1076; Urtubey, R., Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar el saldo de cuenta corriente bancaria, ED t. 202, p. 711), y en la jurisprudencia por un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 16/8/96, «Mademat S.R.L. c/ Banco Mercantil Argentino», ED 177-125). En esta alzada mercantil, el criterio amplio fue acogido con claridad por la Sala C en la causa «Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Ltdo», sentencia del 24/4/2001, donde se sostuvo que «los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del Cód. Comercio no cabe restringir(los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la «rectificación de la cuenta», no sólo por «errores de cálculo» y «omisiones», sino también por «artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas». Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos «formales» e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos» (considerando V). Otros fallos posteriores de esta cámara de apelaciones contuvieron votos que hicieron mérito de la misma interpretación (vgr. Sala A, 3/12/02, «Cosentino, O. c/ H.S.B.C. Banco Roberts», ED t. 202, p. 230), pero el apuntado criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso «Avan S.A. c/ Banco Tornquist S.A.», sentencia del 17/2/2004 (LL 2004-D, p. 948), dictado por la Sala A (integrada por siete jueces en los términos del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional), en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa. No puede decirse que el fallo dado en el caso «Avan S.A.» sea un plenario, siquiera virtual, ya que no fue dictado en los términos del art. 288 y sgtes. del Código Procesal. Además, varios de sus firmantes ya no integran esta cámara de apelaciones, sea por renuncia o por fallecimiento. Empero, no puede dejar de advertirse su importancia, destacada también por la doctrina especializada (conf. Gómez Leo, O., Procedencia de la revisión de la cuenta corriente bancaria, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, año 2005, n° 1, p. 291 y sgtes.; Crocco, G., Revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria, rev. Bancos y Empresas, vol. 4, 2005, ps. 83/132), habiendo afirmado un autor que lo logrado por la sentencia dictada en el caso «Avan S.A.» fue superar la dicotomía entre acción de «rectificación» y acción de «revisión», pues no precluído el derecho del cuentacorrentista para impugnar aspectos que van más allá de errores meramente formales o materiales y que se refieran a aspectos verdaderamente sustanciales, ambas acciones quedan englobadas en una, a saber, la acción por arreglo de cuentas -así calificada inclusive por el propio fallo- en analogía con lo que acontece con el régimen del art. 73 del Código de Comercio (conf. Romero, J., La acción de arreglo de cuenta corriente bancaria, RDCO 2004-B, p. 1316, espec. ps. 1320/1321). 5°) Por mi parte, y tras un nuevo examen de la cuestión que me lleva a abandonar el criterio que sostuve al adherir al voto del juez Dieuzeide en la causa «Sayi S.A. c/ Bankboston S.A.», sentencia del 7/3/07, debo decir que coincido sustancialmente con la interpretación restringida del art. 790 del Código de Comercio y, respetuosamente, creo desacertada la doctrina del caso «Avan S.A.» en el especial aspecto aquí examinado, así como improcedente la posibilidad de englobar en una única acción a dos de las tres autorizadas por esa norma, ya que las diferencias entre la acción de «arreglo de cuentas» y la de «rectificación» son nítidas de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior al explicar el objeto de cada una. Mas ciñendo la cuestión al análisis de la acción de «rectificación» y a explicar por qué creo que no puede tener el alcance amplio que se le asignó en el caso «Avan S.A.», empiezo por observar que mi parecer se apoya, ante todo, en la interpretación del art. 790 del Código de Comercio a partir de sus antecedentes históricos, aclarando, en ese sentido, que el estudio de las fuentes normativas constituye un método útil para esclarecer en supuestos de duda la plena significación del precepto y el fin social que se ha buscado satisfacer (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil “ Parte General, Buenos Aires, 1980, t. I, p. 114, n° 122). Iré por tanto al pasado no para ver cosas muertas, sino para entender y demostrar por qué ellas nos sujetan en el presente. Al respecto, recuerdo que el título XII, del Libro II, del Código de Comercio que en dos capítulos regula, respectivamente, la cuenta corriente mercantil (capítulo I) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II), no es originario del texto de ese cuerpo legal redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, sino que fue introducido por la Reforma de 1889. En materia de cuenta corriente mercantil la Reforma de 1889 tuvo por fuentes legislativas al Proyecto de 1873 de los doctores Sixto Quesada y Vicente Villegas, y al proyecto del doctor Lisandro Segovia. A su vez, estos dos últimos proyectos siguieron de cerca el texto del Código de Comercio chileno de 1867 (conf. Informe de la Comisión Reformadora de 1889, transcripto en Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 124/125; véase también: Rivarola, M., Tratado de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1940, t. IV, ps. 533/537, n° 1219), el cual, dicho sea de paso, fue el primero en el mundo en regular el contrato de cuenta corriente mercantil (conf. Sandoval López, R., Derecho Comercial, Santiago de Chile, 1994, t. I, p. 44). En particular, el art. 790 del Código de Comercio argentino introducido por la Reforma de 1889, reprodujo exactamente el texto del art. 678 del Proyecto de 1873, así como la letra del art. 649 del Proyecto de Segovia, reconociendo fuente estos dos últimos en el art. 619 del código chileno de 1867. Es de observar que el régimen chileno -al que, como se dijo, remite el argentino- se inspiró, a su vez, en el Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial escrito por M. Delamarre y M. Le Poitvin, tal como lo destaca la doctrina del país trasandino (conf. Sandoval López, R., ob. cit., loc. cit.; Prado Puga, A., Manual de cuentas corrientes bancarias y cheques, Santiago de Chile, 1998, p. 15). De tal suerte, estos autores franceses vienen a ser también fuente del derecho argentino, y así lo ha entendido la doctrina nacional (conf. Williams, J., Contratos de crédito “ Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984, p. 38, n° 9 y ps. 137/138, n° 79). Resulta de interés, entonces, rememorar lo que escribieron M. Delamarre y M. Le Poitvin respecto de la materia jurídica examinada, no sin antes advertir que la palabra de estos autores fue dada, en rigor, con relación a la rendición de cuentas en el contrato de comisión, y de allí tomada por la legislación para regular lo propio en la cuenta corriente mercantil, lo que no ha de llamar la atención pues, como lo explica Cesare Vivante, el derecho del cuentacorrentista de rectificar los errores, omisiones, la falsedad y las duplicaciones, nace argumentalmente por analogía con el procedimiento de rendición de cuentas (conf. Vivante, C., Trattato di Diritto Comérciale, Casa Editrice Doctor Francesco Vallardi, Milano, 1916, t. IV, ps. 300/301, n° 1752). Pues bien, en el tomo III de la obra de Delamarre y Le Poitvin (Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial, París, 1861, Charles Hingray, Libraire-Éditeur), estos autores franceses escribieron lo siguiente: «Es una máxima universalmente admitida que una cuenta, una vez arreglada, no puede ser revisada, reformada, sino solamente rectificada. Cuando, en efecto, una cuenta es firme por las partes o por la autoridad judicial, es para ellas o una ley como convención, o tiene la autoridad de la cosa juzgada de una decisión adoptada. Esa máxima implica necesariamente la existencia y validez de una cuenta anterior a la revisión demandada. Si en cambio la cuenta no existe, no es más que un proyecto, o es nula por En Buenos Aires, a 25 de septiembre de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «BOR ALICIA SUSANA c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 75534/2004, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), donde está identificada como expediente n° 93209, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide y Caviglione Fraga, en virtud de la integración de Sala dispuesta en fs. 709. El Doctor Vassallo no interviene por hallarse recusado (fs. 689). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La señora Alicia Susana Bor promovió demanda contra BBVA Banco Francés S.A. solicitando el «arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente» con la que operó en esa entidad, y peticionando además, para el caso en que las pruebas así lo determinen, el reintegro «de todos aquellos importes indebidamente debitados y retenidos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 790, 1° párrafo, del Código de Comercio, con más sus intereses debidamente capitalizados hasta el momento de su efectivo pago y costas» (fs. 41, cap. I). Como datos fácticos que estimó relevantes, indicó la actora que operó la cuenta corriente bancaria abierta en la entidad demandada incluyendo ello una autorización para girar en descubierto (fs. 41), y que no le fue remitido en forma periódica los resúmenes de la cuenta, ni requerido por escrito la conformidad referida por el art. 793 del Código de Comercio, por lo que entiende no precluido su derecho para promover la presente demanda (fs. 41 vta./42). Sobre esa base, y tras citar doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable, e invocar el vicio de lesión, solicitó que se hiciera lugar a la demanda disponiéndose: (i) la modificación y reducción de los intereses que el banco demandado cargó sobre los saldos en descubierto, ya que los considera abusivos y exorbitantes, además de no surgentes de acuerdo alguno que la obligara en los términos del art. 796 del Código de Comercio (fs. 43 vta./46 vta.); y (ii) la devolución de débitos no autorizados por acuerdo previo realizado con el cliente, referentes a servicios que, dice, no prestaron un real servicio, y que se identificaron como «seg. vida sdo. deudor»; operación hot line»; «pago comp. Visa»; «compensación Practicuenta»; «compra mon. ext.»; «préstamos»; «oper febo. tarj.»; «mov. entre cuentas»; «com. exc. acuerdo»; «com. cheq. susp.»; «orden no pagar»; y «oper. caj. Banelco» (fs. 47/48). 2°) La sentencia de primera instancia, tras hacer referencia a las posiciones interpretativas que existen en cuanto a los alcances que tienen, respectivamente, las acciones de «rectificación» y de «revisión» de cuenta corriente bancaria, tuvo por probado que la actora recibió muchos resúmenes enviados por el banco demandado informativos de los movimientos de la cuenta (fs. 671), así como que le fueron otorgados préstamos personales y que con ella operó extendiendo cheques que finalmente fueron rechazados (fs. 672). En ese contexto, juzgó improcedente la acción impetrada porque debía entenderse que la actora había dado su consentimiento con el funcionamiento de la cuenta, aprovechando inclusive otros productos bancarios conexos a ella, tales como tarjetas de crédito y cheques (fs. 672). Entendió que no modificaba esa conclusión el invocado vicio de lesión, pues ello debía descartarse en razón de la prolongada duración que tuvo la cuenta corriente, no siendo verosímil que la accionante desconociera cómo operaba, ni qué débitos se realizaban, ni cuáles eran los intereses que el banco aplicaba (fs. 673/674). En suma, por las razones reseñadas, el fallo rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora, y difiriendo la regulación de honorarios (fs. 674). 3°) Contra esa decisión apeló la señora Bor (fs. 676), fundando su recurso con el escrito de fs. 692/696, que el banco demandado resistió en fs. 698/702. Se agravia la parte actora por entender que el fallo apelado sostuvo una interpretación inadecuada del art. 790 del Código de Comercio, estableciendo a partir del art. 793 del mismo cuerpo legal una conformidad de su parte con los resúmenes de cuenta oportunamente remitidos que, sostiene, no impide el progreso de la acción incoada en lo que hace al cuestionamiento de la tasa de interés aplicada sobre saldos no cubiertos y débitos no fundados en acuerdo previo. Cita, en ese sentido, la doctrina establecida por la Sala A en el caso «Avan S.A.» y en otros precedentes concordantes, y remite a lo concluido en el informe pericial rendido en autos respecto de la excesiva cuantía de la tasa aplicada por el banco demandado en comparación con la fijada por el Banco de la Nación Argentina, y sobre la ausencia de acuerdo previo y documentación que respalde los débitos impugnados. Al contestar la expresión de agravios, el banco demandado sostuvo que los saldos informados a la actora deben entenderse «definitivos» según lo previsto por el art. 793 del Código de Comercio, y que lo que la actora persigue es una repetición de intereses prohibida por el art. 566 de ese cuerpo legal, y a la que no podría tampoco llegar por la vía del art. 790, pues esta última norma no admite ninguna disputa que tenga por base el carácter abusivo o exorbitante de los intereses aplicados en la cuenta. Señala, asimismo, la necesidad de ponderar la previsión del art. 796 del código mercantil a la luz del contrato de apertura de la cuenta corriente suscripto por la actora, y entiende falaz toda comparación de los intereses efectivamente aplicados con los que fija el Banco de la Nación Argentina. 4°) El tenor de los agravios de la actora y la respuesta dada a ellos por la demandada obliga a examinar, en primer lugar, lo atinente a si la demanda de autos (dirigida a cuestionar, como se adelantó, la tasa de interés aplicada a saldos no cubiertos, y ciertos débitos que se dicen improcedentes) fue o no correctamente calificada como «arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente» y enmarcada en lo dispuesto por el art. 790 del Código de Comercio. Para comenzar, recuerdo que el art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio prescribe lo siguiente: «La acción para solicitar el arreglo de cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años…». El precepto alude, claramente, a tres acciones distintas, sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción: a) la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente; b) la acción para demandar el pago del saldo; y c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente (conf. Fernández, R., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1950, t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, p. 625, n° 551). La acción para demandar el arreglo de la cuenta juega cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235). Es una acción tendiente a la fijación del saldo de la cuenta (conf. Rosenbusch, E., La acción de rectificación de una cuenta corriente, JA, t. 68, sec. doct., p. 118). Por su lado, la acción para demandar el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda (conf. Rosenbusch, E., ob. cit., loc. cit.). Finalmente, la acción de rectificación propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo art. 790 del código mercantil, a saber, errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235, y p. 690, n° 1239). Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. VI,p. 627, n° 553). Particularmente, ese consenso existe con relación a la acción de rectificación, admitiéndosela inclusive después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, segundo párrafo, del Código de Comercio (conf. Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, t. II, p. 214, nota n° 2627 in fine; Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 500; Zavala Rodríguez, C., ob. cit, t. V, p. 166, n° 153; Giraldi, P., Cuenta corriente bancaria y cheque, Buenos Aires, 1979, 119; Williams, J., Contratos de crédito, Buenos Aires, 1986, t. 2-A, ps. 375/376, n° 184). Es francamente minoritaria la doctrina que niega esa posibilidad (en este sentido: Nougués, R., La cuenta corriente bancaria, Buenos Aires, 1970, ps. 71). Ahora bien, aceptada la procedencia de la acción de «rectificación» en materia de cuenta corriente bancaria, el debate se ha planteado en orden a cuál es el alcance de ella en ese ámbito, tema que es, precisamente, el que propone el agravio que se examina. La doctrina tradicional interpretó que la acción de «rectificación» tenía un objeto preciso y limitado, pues solamente servía para cuestionar los aspectos, entendidos como «formales», expresamente mencionados por el art. 790 del Código de Comercio (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, duplicación de partidas). En otras palabras, para esta postura la acción de «rectificación» únicamente tenía cabida para cuestionar meros «errores de hecho» o «de cálculo», pero era improponible si con ella lo pretendido era una amplia «revisión» de la cuenta en sus aspectos sustanciales. Este fue el parecer de Segovia, quien observó que con la rectificación se propone la discusión de determinados artículos, cuya impugnación se hace específica y determinadamente; mientras que la revisión de la cuenta, importa poner en tela de juicio toda la cuenta, lo cual -dijo- no es permitido por la ley, so pena de hacer interminables estos juicios, de suyos complicados, y favorecer así a los deudores de mala fe (conf. Segovia, L., ob. cit., t. II, p. 213, nota n° 2618). Apoyó esta orientación también Erwin O. Rosenbusch, quien recordando lo dispuesto por el art. 541 del Código de Procedimientos Civil francés («il ne será procédé à la revision d’acun compte, sauf aux parties, s’il y a erreurs, omissions, faux ou doubles emplois, à en former leurs demandes devant les mêmes juges») y las enseñanzas de Piret, observó que la acción de rectificación de cuenta excluye la acción de revisión, bien que con la aclaración de que la prohibición de esta última no es aplicable sino a las cuentas definitivamente arregladas por las partes (ob. cit., p. 119, texto y nota 10). El parecer de Raymundo L. Fernández fue interpretado en el mismo sentido, pues escribiendo con relación a la cuenta corriente mercantil, sostuvo que «no debe confundirse la rectificación por los conceptos indicados con la revisión de la cuenta “reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas-, improcedente con posterioridad a la aprobación amigable o judicial de la misma» (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 487). Aunque la opinión de Fernández se vinculaba, como acaba de señalarse, a la cuenta corriente mercantil, se la trasvasó a la cuenta corriente bancaria, diciéndose que, desde su punto de vista, la acción de «rectificación» podía fundarse, entonces, solamente en errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al crédito o al débito y duplicación de partidas (conf. Nougués, R., ob. cit., p. 70). De su lado, en la misma línea restrictiva, Zavala Rodríguez sostuvo que la aprobación del saldo que deriva de lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, solamente podía ser controvertida cuando se invocaran errores de hecho y, para sostener su interpretación, refirió al art. 1832 del Código Civil italiano de 1942 que, con relación a la cuenta corriente mercantil, dispone que la aprobación de la cuenta no precluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones (conf. Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 166, n° 153). También participó de este criterio restrictivo Jorge N. Williams, quien, con cita de Fernández, admitía la acción de «rectificación» en los supuestos de errores de cálculo u omisiones o duplicación de partidas o falsedad de estas, distinguiéndola de la acción de «revisión» que juzgaba improcedente con posterioridad a la aprobación de la cuenta, ya que implicaba la reapertura de la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas (conf. Williams, J., ob. cit., t. 1, ps. 434/435, n° 207). En la doctrina nacional, más modernamente, el criterio restrictivo fue sustentado por otros autores (conf. Gómez Leo, O., Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria, LL 1994-A, p. 217; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 249/250 y 323/324; Ayerra, E. y Péres, L., ¿Hacia un derecho mercantil tuitivo? Revisión de la cuenta corriente bancaria y otras cuestiones, LL 2005-E, p. 1404). Ahora bien, enfrentándose a la línea restrictiva precedentemente descripta, se abrió paso en recientes años a una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre «rectificación» y «revisión», y que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, en su aplicación al contrato de cuenta corriente bancaria, admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales. Este último criterio fue inicialmente sostenido en doctrina por algunos autores (conf. Bagnat, J. y Urtubey, R., Reflexiones en torno al arreglo de la cuenta corriente bancaria, ED 169-1076; Urtubey, R., Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar el saldo de cuenta corriente bancaria, ED t. 202, p. 711), y en la jurisprudencia por un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 16/8/96, «Mademat S.R.L. c/ Banco Mercantil Argentino», ED 177-125). En esta alzada mercantil, el criterio amplio fue acogido con claridad por la Sala C en la causa «Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Ltdo», sentencia del 24/4/2001, donde se sostuvo que «los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del Cód. Comercio no cabe restringir(los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la «rectificación de la cuenta», no sólo por «errores de cálculo» y «omisiones», sino también por «artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas». Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos «formales» e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos» (considerando V). Otros fallos posteriores de esta cámara de apelaciones contuvieron votos que hicieron mérito de la misma interpretación (vgr. Sala A, 3/12/02, «Cosentino, O. c/ H.S.B.C. Banco Roberts», ED t. 202, p. 230), pero el apuntado criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso «Avan S.A. c/ Banco Tornquist S.A.», sentencia del 17/2/2004 (LL 2004-D, p. 948), dictado por la Sala A (integrada por siete jueces en los términos del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional), en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa. No puede decirse que el fallo dado en el caso «Avan S.A.» sea un plenario, siquiera virtual, ya que no fue dictado en los términos del art. 288 y sgtes. del Código Procesal. Además, varios de sus firmantes ya no integran esta cámara de apelaciones, sea por renuncia o por fallecimiento. Empero, no puede dejar de advertirse su importancia, destacada también por la doctrina especializada (conf. Gómez Leo, O., Procedencia de la revisión de la cuenta corriente bancaria, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, año 2005, n° 1, p. 291 y sgtes.; Crocco, G., Revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria, rev. Bancos y Empresas, vol. 4, 2005, ps. 83/132), habiendo afirmado un autor que lo logrado por la sentencia dictada en el caso «Avan S.A.» fue superar la dicotomía entre acción de «rectificación» y acción de «revisión», pues no precluído el derecho del cuentacorrentista para impugnar aspectos que van más allá de errores meramente formales o materiales y que se refieran a aspectos verdaderamente sustanciales, ambas acciones quedan englobadas en una, a saber, la acción por arreglo de cuentas -así calificada inclusive por el propio fallo- en analogía con lo que acontece con el régimen del art. 73 del Código de Comercio (conf. Romero, J., La acción de arreglo de cuenta corriente bancaria, RDCO 2004-B, p. 1316, espec. ps. 1320/1321). 5°) Por mi parte, y tras un nuevo examen de la cuestión que me lleva a abandonar el criterio que sostuve al adherir al voto del juez Dieuzeide en la causa «Sayi S.A. c/ Bankboston S.A.», sentencia del 7/3/07, debo decir que coincido sustancialmente con la interpretación restringida del art. 790 del Código de Comercio y, respetuosamente, creo desacertada la doctrina del caso «Avan S.A.» en el especial aspecto aquí examinado, así como improcedente la posibilidad de englobar en una única acción a dos de las tres autorizadas por esa norma, ya que las diferencias entre la acción de «arreglo de cuentas» y la de «rectificación» son nítidas de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior al explicar el objeto de cada una. Mas ciñendo la cuestión al análisis de la acción de «rectificación» y a explicar por qué creo que no puede tener el alcance amplio que se le asignó en el caso «Avan S.A.», empiezo por observar que mi parecer se apoya, ante todo, en la interpretación del art. 790 del Código de Comercio a partir de sus antecedentes históricos, aclarando, en ese sentido, que el estudio de las fuentes normativas constituye un método útil para esclarecer en supuestos de duda la plena significación del precepto y el fin social que se ha buscado satisfacer (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil “ Parte General, Buenos Aires, 1980, t. I, p. 114, n° 122). Iré por tanto al pasado no para ver cosas muertas, sino para entender y demostrar por qué ellas nos sujetan en el presente. Al respecto, recuerdo que el título XII, del Libro II, del Código de Comercio que en dos capítulos regula, respectivamente, la cuenta corriente mercantil (capítulo I) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II), no es originario del texto de ese cuerpo legal redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, sino que fue introducido por la Reforma de 1889. En materia de cuenta corriente mercantil la Reforma de 1889 tuvo por fuentes legislativas al Proyecto de 1873 de los doctores Sixto Quesada y Vicente Villegas, y al proyecto del doctor Lisandro Segovia. A su vez, estos dos últimos proyectos siguieron de cerca el texto del Código de Comercio chileno de 1867 (conf. Informe de la Comisión Reformadora de 1889, transcripto en Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 124/125; véase también: Rivarola, M., Tratado de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1940, t. IV, ps. 533/537, n° 1219), el cual, dicho sea de paso, fue el primero en el mundo en regular el contrato de cuenta corriente mercantil (conf. Sandoval López, R., Derecho Comercial, Santiago de Chile, 1994, t. I, p. 44). En particular, el art. 790 del Código de Comercio argentino introducido por la Reforma de 1889, reprodujo exactamente el texto del art. 678 del Proyecto de 1873, así como la letra del art. 649 del Proyecto de Segovia, reconociendo fuente estos dos últimos en el art. 619 del código chileno de 1867. Es de observar que el régimen chileno -al que, como se dijo, remite el argentino- se inspiró, a su vez, en el Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial escrito por M. Delamarre y M. Le Poitvin, tal como lo destaca la doctrina del país trasandino (conf. Sandoval López, R., ob. cit., loc. cit.; Prado Puga, A., Manual de cuentas corrientes bancarias y cheques, Santiago de Chile, 1998, p. 15). De tal suerte, estos autores franceses vienen a ser también fuente del derecho argentino, y así lo ha entendido la doctrina nacional (conf. Williams, J., Contratos de crédito “ Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984, p. 38, n° 9 y ps. 137/138, n° 79). Resulta de interés, entonces, rememorar lo que escribieron M. Delamarre y M. Le Poitvin respecto de la materia jurídica examinada, no sin antes advertir que la palabra de estos autores fue dada, en rigor, con relación a la rendición de cuentas en el contrato de comisión, y de allí tomada por la legislación para regular lo propio en la cuenta corriente mercantil, lo que no ha de llamar la atención pues, como lo explica Cesare Vivante, el derecho del cuentacorrentista de rectificar los errores, omisiones, la falsedad y las duplicaciones, nace argumentalmente por analogía con el procedimiento de rendición de cuentas (conf. Vivante, C., Trattato di Diritto Comérciale, Casa Editrice Doctor Francesco Vallardi, Milano, 1916, t. IV, ps. 300/301, n° 1752). Pues bien, en el tomo III de la obra de Delamarre y Le Poitvin (Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial, París, 1861, Charles Hingray, Libraire-Éditeur), estos autores franceses escribieron lo siguiente: «Es una máxima universalmente admitida que una cuenta, una vez arreglada, no puede ser revisada, reformada, sino solamente rectificada. Cuando, en efecto, una cuenta es firme por las partes o por la autoridad judicial, es para ellas o una ley como convención, o tiene la autoridad de la cosa juzgada de una decisión adoptada. Esa máxima implica necesariamente la existencia y validez de una cuenta anterior a la revisión demandada. Si en cambio la cuenta no existe, no es más que un proyecto, o es nula por una causa cualquiera la regla cesa» (p. 412, n° 307); «Mas la prohibición de revisión de una cuenta, y las exigencias que derivan de la convención y de la autoridad de la cosa juzgada, requieren que se concilien con la fragilidad del hombre y su exposición al error. Así pues, si no debe procederse a una revisión, debe no obstante ser permitido revelar los errores y las omisiones de toda cuenta: veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur» (p. 413, n° 309); «Qué puede por tanto revisarse en una cuenta?. Qué es reformar o rectificar un error?. Revisar una cuenta, es examinar o discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito, y, si la cuenta es el resultado de saldos de diversas cuentas particulares, es examinar y discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito de esas cuentas particulares. Ahí está lo que la ley no permite. Mas rectificar una cuenta, revelar sus errores, especificar, con prueba que lo apoye, los artículos del débito y del crédito que contienen errores, sea de las cuentas particulares, sea de las cuentas generales que la componen. Esto es lo que está permitido. Se ve en qué consiste la revisión y la reforma, y en qué la una difiere de la otra. En la revisión toda la cuenta es puesta en debate; en la rectificación ciertos artículos solamente; en la una se cuestiona todos los artículos, en la otra el error de solo algunos; la una extraña una discusión general, la otra un ataque a puntos determinados» (p. 414, n° 310); «La revisión y la reforma se distinguen por la causa en que la cuenta puede ser rectificada. El principio de la rectificación tiene su razón y su necesidad, no pertenece tanto al derecho civil o al derecho comercial, él es de derecho natural. La ley romana lo formulaba así: Errores calculi, sive ex uno contractu, sive ex pluribus emerserit, veritati non afferre praejudicium seepè constitutum ets, undè rationes etiàm, saepè computatas denuò tractari posse (L.1, C., De err. Cal. Dioclet. et Maxim). El error de cálculo por tanto puede dar lugar a rectificar una cuenta, incluso a la rectificación de nuevo si se descubre un nuevo error, porque el error no puede jamás prevalecer contra la verdadEl derecho romano no abre la vía de reformar la cuenta mas que en el caso del error de cálculo; es que, en efecto, el error de cálculo es la única causa a la cual se puede reducir toda rectificación; y cuando, en nuestro derecho, nosotros decimos que ella tiene lugar por error, omisiones, dobles empleos, debemos traducir a esa única causa sus diversas fórmulasAhora bien, un error de cálculo no puede provenir, ind
Actualización Código Civil y Comercial – Clase 12, Módulo III T M
plenario sobre prescripción en el contrato de transporte: Daños y perjuicios: art 50 ley 24.240
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2012 y en los autos caratulados “SAEZ GONZÁLEZ, Julia del Carmen c/ ASTRADA, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)”, reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal -en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el 22 de septiembre de 2011- y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión: ¿Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-? Por la afirmativa se pronuncian los Dres. Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, Claudio Ramos Feijóo, Patricia Barbieri, Ana María R. Brilla de Serrat, Fernando Racimo, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Carranza Casares, Claudio M. Kiper, Julio Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Víctor F. Liberman, Marcela Pérez Pardo y Mabel A. De Los Santos. La mayoría en forma impersonal dijo: I. El tema propuesto a la decisión de este acuerdo plenario consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción liberatoria que rige en las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros. Esta convocatoria se genera en virtud de las distintas interpretaciones que ha merecido a diferentes salas de esta Cámara la vigencia del plazo de prescripción anual para estas acciones establecido por el art. 855 del Código de Comercio frente a lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, texto según ley 26.361, que se ha entendido que establece a esos mismos fines uno de tres años. Deben considerarse aquí dos aspectos de la cuestión que requieren, para su adecuada comprensión, el empleo del método analítico. El primero de ellos se refiere al régimen normativo que resulte actualmente aplicable al contrato de transporte considerado en el art. 184 del Código de Comercio a la luz de lo dispuesto también por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240. El segundo punto se relaciona con el alcance concreto que puede tener este régimen sobre el plazo de prescripción especial para ese contrato típico que establece el art. 855 del Código de Comercio. Sostenemos que la primera pregunta tiene en la actualidad una respuesta inequívoca a partir de la sanción de la ley 26.361. La mencionada ley define como consumidor o usuario a “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1º) e incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca por tanto –aunque no en forma excluyente- a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el art. 184 del Código de Comercio, máxime cuando el art. 63 excluye expresamente al contrato de transporte aéreo, al que se aplicarán las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y, recién en subsidio, las previsiones de la ley aludida. En este sentido nuestro más alto Tribunal ha decidido en su actual conformación que la incorporación del vocablo referente a la protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de todos sus habitantes, por lo que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo estatuido por el citado art. 184, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios, dado que éstos resultan ser sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (ver considerandos 6º y 7º del fallo recaído en autos “Ledesma María Leonor c/Metrovías S.A.” del 22-4-08, Fallos: 331:819, y considerandos 7º, 8º y 10º del precedente “Uriarte Martínez, Héctor c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca” del 8-3-10, Fallos: 333:203). Corresponde, pues, considerar tal decisión valorativa del art. 42 de la CN y los criterios establecidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como por la ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose también que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad básico del contrato de transporte ya que tiene en cuenta situaciones no previstas por aquella norma legal referentes a la salud y la seguridad del consumidor (ver Rinessi, Antonio J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç USO OFICIAL Aires, Astrea 2006, pág. 14; De Lorenzo, Miguel Federico, “La protección extracontractual del contrato”, LL 1998-F, 927; Conte Grand, Julio, “Perspectiva económica y jurídica” en Lorenzetti, Ricardo, Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Abaco 2003, pág. 27 y sigtes. y Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, 1ª. ed. Buenos Aires, 1995, pág. 24 y en Belluscio-Zanonni, Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Tomo 8, Ed. Astrea, 1999, pág. 880, n° 6). La ley 24.240 estableció expresamente -por decisión de política legislativauna prestación adicional a cargo de la empresa transportista que impone una obligación de garantía ex lege relativa a la incolumidad personal del transportado y de similar modo se incorporó expresamente en el nuevo art. 50 reformado por la ley 26.361 un criterio de protección al usuario o consumidor mediante la extensión, si así fuera el caso, de los plazos de prescripción contenidos en otras normativas. Y ello es así puesto que el contrato de transporte de pasajeros participa del concepto de la relación de consumo en la cual priman criterios de consideración de la situación del usuario, lo cual requiere una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios (CNCiv., Sala A, “Sambrain, María Esther c/Transporte Automotor Chevalier S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 23-2-10; id., Sala E, “Portuesi. Alberto Rubén c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” del 24-9-08; id., Sala K, “Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 26-2-09; id. Sala H, en autos “Martins Coelho, María Rosa c/ Cia. de Transporte La Argentina S.A.” y otros del 4-7-08 y voto en disidencia del Dr. Kiper en autos “Villegas, Walter Roberto c/ Ugofe S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A.) y otro s/daños perjuicios” del 12-5-10; id, Sala I, “Rodas Noguera, María Agustina c/ Transportes Larrazábal CISA s/daños y perjuicios” del 12-11-09; id. Sala J, “Quiroz, Olga Alejandra c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ daños y perjuicios del 1-9-09; id., Sala K, “Winckelmann, Sergio Alejandro y otro c/Lobos, Manuel Asencio y otros s/daños y perjuicios” del 27-12-10 e id. Sala M, “Ricci, Elsa del Carmen c/Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 30-5-05). No caben, pues, dudas en la actualidad en que el supuesto contemplado por la convocatoria, es decir, acciones de daños y perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas, resulta de aplicación la ley 24.240 integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio. I…
A quien se rechazó la subrogación de los derechos de acreedores en una quiebra, pide le restituyan el depósito
Sacks
¿’Bloggear’ en libertad? comenta Matías Werner fallo Cámara Civil y Comercial Federal
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La Justicia rechazó una medida autosatisfactiva que solicitaba que se le ordene a Google la eliminación de cuatro blogs. Se trataba de sitios que criticaban la tarea de un arquitecto y su empresa. El Tribunal estimó que la medida podía suspender “en forma irrazonable el ‘debate libre’ que permite Internet”. El fallo insistió en que «son opiniones que tienen protección constitucional».
El actor reconoció que, si bien Google no es autora directa del contenido de los blogs creados con su herramienta Blogger/Blogspot, “ha sido la encargada de organizar diferentes medios para que la difamación se concrete de manera anónima y se difunda gratuitamente”.
El juez de Primera Instancia estimó que “la sola manifestación del actor de no haber incurrido en las conductas que se le endilgarían en los blogs, resultaba insuficiente para dictar una medida que tiene como efecto impedir la libre expresión”, por lo tanto rechazó la medida solicitada.
La decisión fue confirmada por los jueces de la Sala I del Tribunal de Apelaciones, María Susana Najurieta, Ricardo Guarinoni y Francisco de las Carreras, quienes rechazaron la apelación del actor, que había alegado que estaban en juego en el caso el derecho a la intimidad, al honor y al nombre, de rango constitucional, y cuestionó a su vez la resolución, al señalar que se apartaba del criterio expuesto por la Corte Suprema en el fallo “Rodríguez María Belén c/ Google”.
Los camaristas discreparon con esa postura, y por consiguiente apoyaron el criterio del primer sentenciante. Pero además, agregaron que podría existir un interés público en la información vertida en los blogs, por lo tanto, no podía suprimirse.
“El contenido de la información cuestionada no se refiere a la vida privada de una persona, sino que se vincula con su actividad profesional y con la de las empresas en la que invoca su participación como accionista o como contratado”, explicó el fallo, en el que también se dio cuenta de que “el peticionario es un arquitecto que se dedica a la arquitectura «institucional» y participa de empresas que realizan emprendimientos de construcción de edificios”.
Con esos elementos, el Tribunal advirtió que “no puede descartarse la existencia de cierto interés público comprometido en la difusión de noticias, informes o incluso relatos de experiencias personales de quienes han experimentado el servicio ofrecido, sin que ello implique que en cualquier caso la respuesta jurisdiccional deba ser negativa”.
Sobre ese aspecto, los jueces dijeron: “los blogs cuya eliminación se solicita cautelarmente contendrían opiniones críticas de diferentes personas que se expresan en general anónimamente en ese foro virtual como damnificados por la actividad comercial de las empresas constructoras, las que –en principio– tienen la protección de los artículos 14, 32 y 75 de la Constitución Nacional
En ese mismo sentido, los magistrados recalcaron que “en tales condiciones, el alcance de la medida cautelar que se solicita contra Google, como proveedor de la plataforma de blog y como ‘buscador’, es susceptible de restringir la búsqueda, recepción y difusión de información que podría ser de interés público y, por ende, el derecho a la libertad de expresión que tiene jerarquía constitucional, limitando en forma irrazonable el «debate libre» que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano”.
A diferencia de lo manifestado por el apelante, la Sala sí entendió que la decisión impugnada guardaba relación con la doctrina fijada por la Corte Suprema, y recordó que el Máximo Tribunal “se pronunció en el sentido de que el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva y señaló la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones”.
“Este criterio resulta aplicable, en una primera reflexión propia de este marco cautelar, al proveedor de la plataforma para que funcione un blog, sitio de opinión y expresión dentro del cual el anonimato no constituye una circunstancia determinante de la ilicitud denunciada, máxime cuando se trata de opiniones crítica”, sentenció la Cámara Civil y Comercial Federal.
Estudio de títulos – Lilia Noemí Diez – IX SEMINARIO TEORICO PRACTICO DE DERECHO NOTARIAL DEL INSTITUTO DE DERECHO NOTARIAL (UNNE) Y EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
ESTUDIO DE TÍTULOS.
Escribana Lilia Noemí Diez.
DIA 14 DE JUNIO DE 2002.-SALON DORADO DEL HOTEL GUARANI
Introducción:
Nos referiremos en esta oportunidad, al estudio de títulos y a su aplicación concreta a determinados contratos. Para ello, configuraremos uno de los elementos necesarios para la existencia de un derecho real el título suficiente. (conforme art. 2505 del Código Civil).
El estudio de títulos, la buena fe del adquirente, son hoy por hoy un solo tema.
Concepto: El estudio de títulos es un examen de legalidad que realiza el escribano, sobre varios instrumentos notariales que reflejan constituciones, transmisiones o modificaciones dominiales, a fin de determinar si son títulos “suficientes” o aptos para causar los efectos jurídicos para los cuales fueron concebidos. Natalio Etchegaray, define al estudio de títulos, como “el análisis crítico desde el punto de vista jurídico sustancial y formal de los distintos títulos que se han ido transmitiendo el dominio hasta el titular actual, durante los últimos veinte años”.[1] “Título suficiente”, es el documento notarial que tiene por fin inmediato constituir, transmitir, o modificar derechos reales sobre inmuebles con las formalidades que la ley le impone, siempre que provenga de un disponente capaz y legitimado al efecto. Si el documento notarial no está otorgado por un disponente capaz o por alguien legitimado al efecto, en lo que se refiere a capacidad, puede hallarse afectada, en cuanto a la minoridad del disponente, o a la salud mental del mismo (dementes), en cuanto a la falta de legitimidad, son ejemplos los supuestos de venta de cosa ajena, venta a “non domino”, venta sin poder suficiente, o con un poder revocado. En este caso el documento notarial reúne los requisitos de forma, (escritura pública), pero no los requisitos de fondo (capacidad y legitimación). Por la ausencia de estos últimos requisitos el titulo no va a ser “suficiente”, sino putativo, pero el adquirente tendrá un “justo título”, que sumado a los requisitos de buena fe y posesión decenal permitirá prescribir el inmueble en forma breve. (artículo 3999 del Código Civil) y podrá hacer valer a su favor la presunción de buena fe emanada del mismo “justo título”, (nota al artículo 3999) y la presunción de posesión del inmueble desde la fecha del título putativo establecida en el artículo 4003 del Código Civil.
Cuando encontramos un título que tiene un error con relación al inmueble sobre el que se pretende crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir un derecho real (ubicación, medidas, linderos, nomenclatura catastral, número de unidad funcional), no estamos en presencia de un título “suficiente”, sino de un título putativo.
Por lo que entendemos que del análisis de las formalidades y legitimidades en la constitución, declaración, modificación, transmisión y extinción de derechos reales, es lo que se ocupa el estudio de títulos.
Finalidad: La finalidad del estudio de títulos es asistir al escribano en su misión documentadora, destinada a obtener títulos que circulen en el tráfico negocial sin reparos. [2]
El sistema del Código Civil: En el sistema de Vélez Sársfield, el tercer subadquirente de buena fe y a título oneroso, estaba protegido por el artículo 3270 que establecía que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor ni más perfecto que el que poseía, de manera que cuando por alguna circunstancia se establecía la nulidad del acto, sus efectos se retrotraían las consecuencias del acto jurídico anulado, volviendo la situación al estado en que estaba antes de la celebración del acto, y en consecuencia surgiría para el adquirente, la obligación de restitución. Ello implicaba que el adquirente, que había pagado un precio por la cosa adquirida debía devolverla ya que la había adquirido de quien no era dueño legítimo, por lo que siempre era vencido en la acción reivindicatoria. Los artículos 26776, 2777 y 2778 le dejaban al tercero pocas oportunidades para defenderse, porque pese a la redacción poco clara de dichos artículos, los mismos, con distintas fórmulas establecían que era absolutamente procedente la reivindicación y por lo tanto era improcedente la defensa del tercero.
Cuando el enajenante era de mala fe, y el tercero de buena fe y había adquirido a título oneroso, la reivindicación procedía por la mala fe del primer enajenante.
Cuando el enajenante era de buena fe el tercero de mala fe y la adquisición había sido a título oneroso, también procedía la reivindicación por la mala fe del tercero.
Cuando el enajenante era de buena fe, el tercero también, por expresa disposición del artículo 2778 era procedente la reivindicación.
Sin embargo, la hipótesis del tercero adquirente de buena fe y a título oneroso, cuya adquisición provenía de un enajenante de buena fe, no estaba contemplada en el Código Civil.
Si el título era nulo o anulable, el adquirente de buena fe recuperaba el dinero invertido en el inmueble que estaba obligado a devolver, porque el vendedor en virtud de la garantía de evicción estaba obligado a reintegrarle el precio. (art. 1414 del Código Civil). Ocurría que muchas veces el vendedor era insolvente, el adquirente perdía las sumas invertidas, convirtiéndose la solución del artículo 3270 en injusta.
En este contexto el estudio de títulos era siempre imprescindible para analizar si en el plazo de 30 años que la ley requería para la prescripción adquisitiva (artículo 4015 antes de la reforma de la ley 17711), podía haber algún problema que haga prosperar la acción reivindicatoria ya sea en forma autónoma o como consecuencia de la acción de nulidad. Pasado 30 años si había alguna causal, ésta no era operativa ya que el adquirente oponía un título originario que era la adquisición por prescripción adquisitiva.
Evolución posterior: En este siglo la doctrina, se dividió para algunos autores no hacía falta ningún otro artículo del Código Civil para que la reivindicación proceda, es decir para que el tercero no pueda alegar sus derechos contra el propietario reivindicante. Para ello contaban con el artículo 3270 y el artículo 1051, que permitían que el inmueble sea reivindicado de manos de quien lo posea. Esta postura, que podemos llamar clásica, era sostenida por Lisandro Segovia, Machado, Llerena; Raymundo Salvat, López Olaciregui, entendían que la acción reivindicatoria procedía siempre, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3270 del Código Civil, sin interesar si la situación estaba o no reglamentada. [3]
Otra posición, sostenida por Jorge Joaquín Llambías, entendía que de acuerdo con la estructura casuística del Código Civil no estaba contemplada esta situación, por lo que no procedía la acción reivindicatoria cuando el enajenante y el adquirente a título oneroso eran de buena fe.
Y la última postura, extrema y minoritaria, sostenida por Alberto Spota, que decía que el adquirente siempre que tuviera buena fe merecía protección jurídica y que no importaba que el enajenante tuviera o no buena fe.
Para otros autores, si la procedencia de la reivindicación estaba tan clara, ¿por qué se había molestado el codificador en especificar en los artículos 277 y 2778 en qué casos procede la reivindicación? Estos autores entendieron que al no haber previsto el caso del enajenante de buena fe, tercero de buena fe, a título oneroso), el codificador no había querido darle la misma solución. Y se basaban en la fuente del codificado que fue el Esboço de Freitas.
Una interpretación jurisprudencial durante los años 30, 40 y 50 donde se entendía que el Código Civil defendía a los terceros que en determinadas circunstancias podían rechazar la reivindicación intentada por el propietario del inmueble.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, interpretaron los artículos 2777 y 2778 del Código Civil, se inclinan por proteger al tercer adquirente de buena fe, cuando el enajenante era de buena fe, por entender que ésta era una situación no contemplada en el Código Civil, y en consecuencia no correspondía el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Esta doctrina, priorizó el tráfico inmobiliario y procura darle mayor protección al tercer adquirente de buena fe y a título oneroso, a fin de favorecer los negocios inmobiliarios.[4] En esta doctrina se basó la reforma del Código Civil de 1968.
La reforma de la ley 17711: La ley 17711, hace una excepción a los efectos de las nulidades, en el artículo agregado que le incorpora al artículo 1051, al decir “salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”.[5]
“TERCER ADQUIRENTE”: El tercero no es parte en la relación anulada. Es parte en la adquisición siguiente a la anulada, para que se configure como tercero. Es tanto el titular del derecho real como el titular del derecho personal, sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria siempre aplicó el artículo 1051 al portador de un derecho real, entendiendo que el derecho personal tiene en la ley otros remedios para resarcirse por los daños y perjuicios derivados de una evicción de la cual ha sido víctima.
“BUENA FE” La protección al tercero no se basa en la buena fe que ha demostrado su intervención contractual. Este requisito es el más discutido en en doctrina, en cuanto a su interpretación, la buena fe consiste en estar convencido de haber obrado honestamente, estar convencido de la certeza, licitud y legitimidad de mi conducta. La convicción se fundamenta en el hacer, en las diligencias efectuadas para sostener este convencimiento.
Aquí se plantea la cuestión, saber si el estudio de títulos es una diligencia más o es una diligencia excluyente para lograr la convicción de la buena fe. Existe una clara tendencia de la jurisprudencia a exigir el estudio de títulos como único medio idóneo para descubrir estos vicios, para convencerme de haber obrado conforme a derecho en la adquisición, transmisión de un derecho real sobre un inmueble.
Como el propietario no podrá reivindicar su inmueble de manos de quien esté debemos ser exigentes en cuanto a la calificación de la buena fe para el tercero. Y para ellos debemos exigir el estudio de títulos.
Otra tendencia doctrinaria considera que el estudio de títulos como un medio más para acreditar la buena fe, con mayor jerarquía que otros medios pero no como forma excluyente de la buena fe del tercero.
Otra postura, entiende que es suficiente con la expedición de los certificados registrales, el tercero adquiere bien, si adquiere confiados en dichas constancias.
Pese a ser registradora de inmuebles, la ausencia de convalidación del título nulo o anulable, en nuestra ley registral el efecto declarativo de lo publicitado, y la afirmación que el derecho real nace antes y fuera del Registro, nos plantean serias dudas para enrolarnos en esta postura para acreditar la buena fe del tercero en los términos del artículo 1051, sólo con el certificado registral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó en autos “Invefin S.A. Compañía Financiera c/Provincia de Buenos Aires”, que para configurar la buena fe creencia, que exige el artículo 1051 del Código Civil, es necesario efectuar o hacer efectuar el estudio de títulos.
“TITULO ONEROSO”: El adquirente tiene que ser a título oneroso. ello implica contraprestaciones equivalentes en dinero, y su protección tiende a evitar un daño al que ha pagado un precio, aunque no sea en dinero, por ejemplo, permuta, dación en pago, transmisiones inmobiliarias como aportes de capital social, disolución, fusión y es escición de sociedades, renta vitalicia etc., por consistir en títulos onerosos. No está protegido el adquirente a título gratuito.
Existe una corriente doctrinaria que propone la posibilidad que se defienda también a terceros a los que se les transmiten bienes a título gratuito. Esta doctrina sigue lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Hipotecario español.[6]
“ACTO NULO O ANULABLE”: El artículo 1051 del Código Civil, se refiere a actos nulos o anulables. No nos detendremos tanto en la categorización de acto nulo o anulable, que es por todos conocida, sino en la ostensibilidad del vicio que afectó a esa transmisión, si pudo o no ser conocido por el tercero empleando la debida diligencia. La nulidad priva de los efectos propios al acto jurídico en virtud de una causa existente al momento de celebración. Son nulos los actos que tienen un vicio ostensible y manifiesto que merecen una sanción rígida, y son anulables los actos que tienen una causa de imperfección susceptible de apreciación judicial, ambas pueden ser absolutas, si afectan el orden público o relativas si no lo afectan, las nulidades absolutas son imprescriptibles, e inconfirmables, pueden ser pedidas por cualquiera, y declaradas de oficio por el juez, las segundas son prescriptibles, confirmables y su declaración pueden ser pedidas por el interesado.
Supuestos excluidos:
- CONDICIONES RESOLUTORIAS: En estos casos se conviene la resolución
del dominio, están expresamente establecidos en la escritura y publicitados por el Registro de la Propiedad. de quien lo haya adquirido. Están contempladas en los artículos 1388, 2633 y 2670 del Código Civil, (modificado por la ley 24441), las más comunes son la compraventa con pacto de retroventa (art. 1366), pacto de mejor comprador, (art. 1369), el fideicomiso con la transmisión fiduciaria de inmuebles, en estos casos si el fiduciario ejerce el fideicomiso en cumplimiento del fin para el cual ha sido transmitidos los inmuebles se deben respetar los derechos que los terceros han adquirido sobre este patrimonio fiduciario. La ley protege al tercero que ha contratado con el titular fiduciario cuyo dominio ha sido revocado por el fiduciante y deja a dicha revocación por parte del fiduciante sin efecto retroactivo, cuando el fiduciario ha cumplido con su cometido.
- REVOCACION DE LA DONACION POR INGRATITUD: Sobre el carácter
reivindicatorio de la acción por reducción de las donaciones realizadas en detrimento de la legítima de los herederos forzosos. La doctrina interpreta la acción establecida en el el artículo 3955 del Código Civil como de reivindicación o como de reducción, sin perjuicio de señalar que el codificador utiliza ambos vocablos lo que llevó a la doctrina a dividirse, podemos decir que de producirse esta acción como consecuencia de la acción de reducción ésta no está comprendida en el artículo 1051 del Código Civil, por lotanto puede reivindicar el inmueble de manos de quien esté, sin tener en cuenta si el tercero tiene buena fe y la adquirió a título oneroso.
Aún cuando el donatario ha transmitido la cosa al tercero antes de serle notificada la revocación. La ley no protege al tercero que ha contratado con el donatario ingrato cuyo dominio ha sido revocado por el donante. En la revocación de la donación por ingratitud que no puede constar en el título de adquisición, no tiene efectos contra terceros adquirentes, si el donatario enajenó el inmueble o constituyó hipotecas.
- REVOCACION DE LA DONACION POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
CARGOS: El artículo 1855 del Código Civil, establece que: “Cuando la donación sea de bienes inmuebles y en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres e hipotecas consentidas por el donatario”. La revocación se produce con efecto retroactivo al día de la donación, tal como el Código lo ha establecido para todos los casos de dominio revocable. (artículo. 2670 del Código Civil). Para que el efecto retroactivo tenga lugar, los cargos deben estar expresados en el instrumento público de la donación porque en estas condiciones el tercero que contrató con el donatario, estaba en condiciones de informarse de los peligros de su adquisición: si no lo ha hecho, sólo él debe cargar con las consecuencias de su omisión (artículo 903 del Código Civil). La ley no protege al tercero porque éste no tiene buena fe.
- LA INOPONIBILIDAD: Cuando la ineficacia está referida a un determinado
grupo de personas, el acto es inoponible, quiere decir que para un determinado número de personas es como si el acto no se hubiera realizado, y como consecuencia de ello estas personas pueden pedir la restitución, los actos más frecuentes de inoponibilidad son los actos celebrados a título gratuito, durante el período de sospecha, son inoponibles a los acreedores, y los celebrados a título oneroso van a depender de la decisión de los jueces. (ley 24522 de concursos y quiebras), también los actos de disposición celebrados por un cónyuge sin el asentimiento conyugal del otro, el negocio jurídico así celebrado es inoponible al cónyuge que no participó en el acto.
- PERMUTA: El artículo 1487 establece la posibilidad de reivindicar la
propiedad contra terceros adquirentes que hubiesen contratado con los copermutantes una vez declarada la nulidad del contrato. A su vez el artículo 1488 que enajenó el inmueble sabiendo que el mismo no pertenecía a la persona de quien la recibió, será vencido en la acción de nulidad del contrato, a la cual le puede agregar la reivindicación por ser su transmitente de mala fe. El artículo 2130 establece que sólo se puede accionar contra ese tercero, en el caso que haya adquirido la cosa del copermutante a título gratuito, quedando a salvo de quien adquirió a título oneroso.
- LAS TRANSFERENCIAS A NON DOMINO: La inexistencia del acto
traslativo, como en los supuestos de sustitución de personas, o escrituras falsificadas, en los casos en que el verdadero propietario no ha tenido ninguna intervención, no se aplica el artículo 1051, porque estos actos son inoponibles al verdadero propietario, que puede reivindicar el inmueble de quien lo posea.
- CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA: El Código regula el contrato
oneroso de renta vitalicia, en el artículo 2071 y siguientes, que puede fundarse en un testamento (por escritura pública), o en una donación con cargo, (por escritura pública). el Código sólo ha regulado el contrato oneroso de renta vitalicia que es la forma típica y frecuente del contrato pero nada se opone a la constitución de una renta vitalicia gratuita (por escritura pública, art. 2071 del Código Civil), en cuyo caso se le aplicarían las normas del contrato de donación (artículo 1810 inciso 2 del Código Civil), puesto que es éste un contrato atípico, no regulado por el codificador, sólo señalado en el artículo mencionado. En el caso que se entregue el inmueble y se constituya sobre mi o sobre un tercero una renta vitalicia, que es la consignativa, en este caso no se aplica el artículo 1051 del Código Civil, o sea que los derechos de los terceros se mantienen no obstante la resolución del contrato.[7]
Función: Dentro del profesionalismo del escribano, el estudio de títulos es uno de los de más jerarquía, y prescindir de él es menoscabar su actividad, y deslucir su bien ganado prestigio de especialista jurídico dentro del terreno negocial inmobiliario.
Con anterioridad a la reforma de 1968, el adquirente consolidaba su adquisición a través de la posesión pacífica del inmueble durante el período máximo de prescripción, logrando un título originario mediante la usucapión. Con la reforma del artículo 1051, el adquirente consolida su adquisición demostrando la buena fe en la adquisición con la diligencia máxima en el análisis de los antecedentes, por lo cual el análisis debe hacerse hasta que se encuentre con un “justo título” de acuerdo con los términos del artículo 4010 para lo cual se requieren diez años de posesión, de acuerdo con la reforma de la ley 17711.[8]
Entendemos que el estudio de títulos es una operación inherente a la función del escribano, y por ello el tercer adquirente no tiene ninguna relación con ella.
Obligatoriedad: El Código Civil no exige el estudio de títulos. Tampoco ninguna ley notarial provincial. La obligatoriedad de su realización se intentó en la ley notarial de la Provincia de Buenos Aires, y fracasó. También se reguló en un proyecto de reforma a la ley 12990 en el artículo 16 entre los deberes del notario, elaborado por el Instituto de Cultura Notarial, hoy Academia Nacional del Notariado. [9] Es una práctica notarial que desde la reforma del art. 1051 se ha generalizado y que nosotros consideramos que en todos los casos antes de autorizar una escritura el escribano debe realizarlo. En algunos casos los clientes exigen el estudio de títulos, por ejemplo los bancos, antes de autorizar un préstamo hipotecario.
Modo de realizarlo:
Algunos autores entienden que el examen debe hacerse del título antecedente respecto del cual el adquirente va a ser subadquirente, para que no haya defectos ostensibles que destruyan la presunción de buena fe (artículo 4008 del Código Civil).
Algunos autores, como Natalio Pedro Etchegaray, Alberto Villalba Welsch, Francisco Martínez Segovia, Carlos Emérito González, entienden que en el estudio de títulos hay que llegar hasta alcanzar los plazos máximos de prescripción adquisitiva, porque a quien ha poseído durante veinte años en forme ininterrumpida, no puede oponérsele la falta de título ni su nulidad.
Otros autores como Atilio Alterini y Roberto López Cabana, sostienen que el plazo por el cual se debe realizar el estudio de títulos es de diez años, cuando el título transmisivo dentro del cual se encuentra este período se pueda considerar “justo título”, de acuerdo con lo que establece el artículo 3999 que expresa “El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de 10 años”. Ello lleva al análisis de qué documento se considera justo título para adquirir en ese plazo, el artículo 4010 dice: “El justo título para la prescripción es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez sin consideración de la persona de quien emana”. En la nota a esta artículo el codificador explica: ….”:La palabra título es empleada aquí para designar no el acto, el instrumento que compruebe el hecho de una adquisición sino la causa de la adquisición. Es pues, justo título todo acontecimiento que hubiese investido del derecho al poseedor, si el que lo hubiese dado fuere señor de la cosa”.
Otros autores como Eduardo Bautista Pondé, entienden que el estudio puede limitarse a la última escritura, ya que si de ésta resulta que el bien fue adquirido a título oneroso, sin que se advierta la carencia de buena fe, no hay por qué continuar, porque aunque el título por el cual adquirió quien vendió al que ahora enajena sea nulo o anulable, no perturba los derechos de quien adquiere porque el artículo 1051 lo pone a salvo.[10]
Creemos que hay que analizar el título formal y el título causal o la causa de la transmisión y su exteriorización de acuerdo con las normas legales previstas para cada tipo de acto. Si de los antecedentes no surgen vicios ni de forma ni de fondo, se dan los requisitos para la prescripción adquisitiva en el término de 10 años, y no hace falta investigar un período mayor. Si en el período de diez años hay algún título que de posibilidad a reclamos, aunque no llegue a ocasionar la nulidad, se puede considerar que tiene defectos de forma con lo cual no se presume la buena fe en la posesión y el estudio se debe extender a 20 años. Si el transmitente dentro de los 20 años adquirió de un título declarativo no transmisivo, hay que extender el estudio de título anterior transmisivo, ya que en los títulos declarativos, por le principio de continuación de la persona del causante se continúa la posesión como él la tenía (art. 4004 del código Civil)
Otros autores entienden que siempre debe hacerse el estudio de títulos por 20 años, basándose en lo dispuesto por el artículo 4016 que al período de 20 años no se le puede oponer ni la falta de título ni su nulidad ni la mala fe en la posesión. No compartimos esa postura que en lugar de basar la adquisición como título originario en la buena fe, basa el derecho del adquirente en la adquisición originaria basada en la prescripción adquisitiva que no requiere título ni buena fe.
Técnica del estudio de títulos:
La recopilación de antecedentes:
Partimos siempre del título que acredita el carácter de propietario de nuestro cliente.
Primeramente se recopilan todos los antecedentes (documentos jurídicos)
Luego se los ordena cronológicamente.
Analizamos el título por el cual el cliente (transmitente), adquirió el dominio ya así hasta alcanzar el término de prescripción necesaria según la postura en la que nos enrolemos. El transmitente recibió la posesión de su antecesor y la continúa en la misma forma que aquél la tenía, pero si su transmitente la obtuvo por un título declarativo hay que analizar el título declarativo anterior. Se investiga cada título analizando si están configurados conforme a derecho o bien se detectan los defectos que padecen.
Finalmente se realiza un dictamen sobre la bondad de los títulos estudiados, o se los observa y se señala las posibles subsanaciones. [11] [12]
Responsabilidad del escribano:
La jurisprudencia mayoritaria considera a la falta de estudio de títulos como una responsabilidad del escribano, ya que se trata de una obligación de medios, (que el adquirente no vea frustrado su derecho), emanada de una responsabilidad contractual frente al adquirente como todas las obligaciones profesionales que asume y extracontractual frente a los terceros.
Creemos que la jurisprudencia que se asienta en numerosa doctrina se confunde en este punto, la obligación de realizar la recopilación de los antecedentes es una obligación de resultado, pero la de emitir un dictamen acerca de la bondad o la observabilidad del título es una obligación de medios, porque el dictamen, como labor profesional del escribano le permite elegir uno entre los múltiples caminos que la interpretación de derecho le presenta.
El escribano es un locador de servicios o de obra, según los criterios imperantes en nuestro país, por lo tanto se le aplica lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil.
Debemos tener en cuenta lo establecido por el artículo 902 del Código Civil: “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
“Buscando un basamento normativo específico, podemos decir que en los artículos 1198 y 3277 del Código Civil, deben encontrarse las referencias implícitas que consagran el quehacer notarial del estudio de títulos”.[13] [14]
El estudio de “antecedentes”:
Es el estudio del antecedente dominial, o de la inscripción registral anterior que realiza el registrador de la propiedad para calificar el tracto sucesivo o abreviado, (artículos 14, 15 y 16 de la ley 1781).
Este estudio lo realiza para confeccionar un asiento de inscripción o anotación de un derecho que se le presenta a inscribir, o bien cuando matricula al folio real un inmueble inscripto con el sistema cronológico usado por los Registros antes de la sanción de la ley 17801 (mal llamado sistema de folio personal).
La cláusula “títulos perfectos”:
Esta cláusula “títulos perfectos”, es habitual en los boletos de compraventa en los que se aseguraba la bondad del título del inmueble que se prometía en venta. Esta cláusula es en realidad una reserva de quien adquiere con ánimo de no ser perturbado, en su derecho.
¿Qué se pretende con este pacto? Que el vendedor se haga responsable frente al comprador, que éste no será molestado pro acciones reales de terceros, ni se le presentarán objeciones jurídicas en los negocios jurídicos que en adelante realice. Este pacto aumenta la garantía de evicción ni la “garantía común” prevista en el artículo 1425 del Código Civil.
Esta cláusula tiene un sentido comercial, porque quien así adquiere pretende una mayor seguridad, con el objeto de asegurar que podrá obtener créditos hipotecarios en instituciones bancarias que exigen el estudio de títulos.
La existencia de este pacto no libera al escribano de la realización del estudio de títulos.
Algunos casos que presentan dudas:
Títulos provenientes de donación.
La creencia popular generalizada sobre los títulos de propiedad provenientes de una donación es que son observables. Esta excesiva calificación nace del texto del artículo 3955 del Código Civil, este artículo se contradice con lo dispuesto pro el artículo 3477.
La doctrina mayoritaria interpreta como perfectos y no sujetos a reivindicación los inmuebles donados a herederos forzosos (padres a hijos), (art. 3477) y al a vez imperfectos y sujetos a reivindicación a los inmuebles donados a herederos no forzosos (tío a sobrino), cualquier donación a un tercero), (art. 3955).
Los modos de subsanación de estos títulos dependen de la supervivencia o no del donante. Si el donante vive se efectúa un distracto de la donación (art. 1200 del Código Civil), retornando le dominio al donante, que luego vuelve a disponer por acto oneroso, a favor del donatario o del tercero adquirente. Si el donante falleció debe efectuarse su juicio sucesorio para ver si se presentan heredero forzosos, que serían los únicos que podrían intentar la reivindicación. Si no existen herederos forzosos el título se torna inobjetable, y si aparecieren pueden dar su conformidd con la donación y sanear el título. [15]
Títulos provenientes de una dación en pago:
Al dominio proveniente de una dación en pago, también se lo tiene como un título observable, porque el artículo 787 del Código Civil, menciona la posibilidad de reivindicación contra terceros adquirentes de un inmueble cuando se demostrare que el crédito en cuyo pago se dio el inmueble, no se debía en su totalidad o en parte por un error de hecho o de derecho.
Este título se perfecciona con la renuncia del deudor a la acción de reivindicación, que le concedería el artículo 787 del Código Civil,
Sin embargo, algunos autores entienden que este tercero si adquirió el inmueble a título oneroso, está protegido por el artículo 1051 del Código Civil.
Títulos provenientes de permuta:
La permuta de inmuebles fue considerada un título dudoso, por el temor que la anulación del contrato provocara la restitución del inmueble permutado, conforme lo dispuesto en los artículos 1487 y 1489 del Código Civil.
Creemos que este problema fue más ficticio que real, lo que se debe hacer es un estudio de títulos de ambos inmuebles que se van a permutar, para asegurarse la bondad de ambos títulos, puesto que en caso de permuta no procede la acción de reividicación contra el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso y procede la acción de reivindicación contra el adquirente de buena fe y a título gratuito del copermutante, conforme lo dispone el artículo 2130 del Código Civil.[16]
Conclusión:
Pese no constituir una obligación del escribano, la realización del estudio de títulos fue siempre una muy previsora tradición del quehacer notarial, y decimos fue porque factores extrajurídicos amenazan hoy con frustrar el elogiable objetivo de la protección del tercer adquirente de buena fe y a título oneroso, a través del artículo 1051 del Código Civil.
Nos referimos a la especial situación económica que vivimos en Argentina, donde la inflación desarticula todos los esquemas económico financieros. Entre lso aspectos que tal situación se refleja, se encuentran la compraventa inmobiliaria, Así como antes era usual pactar al formalizar el boleto de compraventa inmobiliaria que la escritura traslativa de dominio se otorgaría en un lapso de 90 o 120 días, la rápida desvalorización de la moneda y el aumento del dólar, hace que la mayor parte de las escrituraciones deban realizarse en no más de 10 días, a veces menos, a partir del momento de concretarse la operación: este hecho impide generalmente por falta material de tiempo, efectuar la imprescindible recopilación de los antecedentes dominiales que permiten realizar el estudio de título. Es decir prevalece hoy, para el comprador y el vendedor el “valor urgencia económica”, frente al de “seguridad jurídica”, Por ello cuando se apremia al escribano, con el otorgamiento de la escritura, sin tiempo para realizar el estudio de títulos, debe advertirse al comprador de las consecuencias de esa omisión.
Lamentablemente, la experiencia nos indica que nuestra inquietud en este sentido se ve superada por la de las partes, especialmente el adquirente, quien a disgusto pero conscientemente acepte asumir el riesgo, antes que perder la oportunidad de adquirir el inmueble, que precisa con el dinero que hoy dispone y que mañana será insuficiente.
Este comentario pretende ser un llamado de atención, tendiente a impedir que normas valiosas, como la que nos ocupa, impuestas como consecuencia de la evolución social del derecho, resulten derogadas en la práctica.
Por último, sólo nos resta manifestar, además de nuestro agradecimiento por vuestra atención, la esperanza que en un futuro muy próximo y para bien de todos, esta situación desaparezca, junto con toda los factores económicos e impostivos que, desde hace tiempo, distorsionan el aspecto jurídico de los contratos.
MODELO DE ESTUDIO DE TITULOS:
- TITULO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR:
Escritura Nº XXXX de fecha 1 de agosto de 1991, pasada ante el protocolo del escribano YYY de Corrientes (capital). Vendedor: José Luis R., D. N. I. Nº…………, con domicilio en…………Comprador: Ernesto T., casado en primeras nupcias con Rosa R, D.N.I. Nº……
Inmueble: La unidad funcional Nº 4 del primer piso del “Edificio Centauro”, sito en calle Santa Fe y Moreno de Corrientes, capital.
Nomenclatura catastral: Circunscripción I, Sección II, Manzana 41, Parcela 4.
Superficie: 5.000 m2.
Precio. 265.000 $
Inscripción: Al folio real matrícula 16457 del Departamento Corrientes (capital).
2 Antecedente dominial:
Corresponde al Sr. José Luis R., de estado civil divorciado Por compra efectuada a Juan P, según escritura de fecha 23 de julio de 1989, pasada ante el protocolo del escribano M.M.M., titular del Registro Nº 16 de Corrientes (capital)
Precio: 550.000 A
Inscripción: Al folio real matrícula 16457 del Departamento Corrientes (capital).
Nota: no se agrega la sentencia o la partida de matrimonio con la nota marginal acreditando el estado civil de divorciado del vendedor. Por la ausencia del cumplimiento del artículo 1277 del Código Civil, estamos frente a un acto que podría ser nulo, anulable o inoponible al cónyuge no disponente, (El término para el reclamo son 10 años, la doctrina no se pone de acuerdo si se cuentan a partir de que conoce el vicio o desde que se celebró la escritura.).
- Antecedente dominial:
Le corresponde a Juan P., casado en primeras nupcias con Josefina F.
Con dinero propio, por escritura de compra efectuada el 12/12/87 a María Luisa, casada en primeras nupcias con Alberto A., por escritura Nº …..pasada ante el protocolo del Escribano KMS de Corrientes, (capital).
Precio: 650.000 A
Inscripción: Al folio real matrícula 16457 del Departamento Corrientes (capital).
Nota: no se aclara el origen del dinero, con que efectuó la compra, conforme lo dispone el artículo 1277 del Código Civil. En este caso, corresponde hacer las mismas advertencias que en el título anterior.
- Antecedente dominial:
Le corresponde a María Luisa, por donación recibida de “Supermercados
Impulso S.A.”, sito en Avda. 3 de Abril Nº 4355 de esta ciudad, por escritura Nº ……, pasada ante el protocolo del escribano L.P.L., de Corrientes (capital), con fecha 13/12/85.
Valuación fiscal: 450.000 A.
Inscripción: Al folio real matrícula 16457 del Departamento Corrientes (capital).
Nota: Se trata de una donación efectuada por una sociedad comercial, se constató que la autorización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas está agregada a la escritura.
La donación de sociedades es un tema que dividió a la doctrina por quienes la consideran que ataca la finalidad de las sociedades por no tener un fin lucrativo y por otra parte quienes sostienen que las sociedades comerciales tienen capacidad para celebrar cualquier tipo de acto jurídico estando permitidas las donaciones quedando sujetas a la impugnación por parte de los acreedores y los socios de la sociedad que no han intervenido en la donación, por el término de diez años.
Antecedente dominial:
Le correspondió a Supermercados “Impulso S.A.”, por compra efectuada el 25/5/77 a Anastasio R., de estado civil viudo, representado por su hermano Joaquín R., quien actuó con un poder especial realizado por el escribano M. B. S. de Saladas (Corrientes), el 1/3/77. La compra se autorizó por escritura Nº….. pasada ante el protocolo del escribano R. R. R. de Corrientes (capital).
Precio: 33.000 $ argentinos.
Inscripción: Al folio real matrícula 16457 del Departamento Corrientes (capital).
Nota: En el poder especial, se hace mención a la facultad de hipotecar otros inmuebles del mandante.
- Antecedente dominial:
Le correspondió a Anastasio R., por compra que hizo a “El Torito Sociedad
Anónima Industrial Comercial Inmobiliaria y Financiera.”, el 21/12/75, representada por su vicepresidente Nélida B de A., por escritura Nº …… pasada ante el protocolo del escribano J. J. B de Mercedes (Corrientes),
Precio: 30.000 $ argentinos.
Inscripción: Al folio real matrícula 16457 del Departamento Corrientes (capital).
Nota: La Sra. vicepresidente justifica su representación con el estatuto social de “El Torito S.A.I.C.I. y F.”, otorgado mediante escritura Nº………. pasada ante el escribano M. B. S. de Corrientes (capital), e inscripta en el Registro Público de Comercio el 16/6/70. “El Torito S. A.I.C.I. y F.”
- Antecedente dominial:
Le correspondió a El Torito S.A. con domicilio legal en calle Arenales 6234 de
la Capital Federal, por compra realizada a Víctor C.B., por escritura Nº 23 del 26/11/73, pasada ante el escribano E. B. D. de la Capital Federal.
La sociedad se constituyó por 99 años, tiene por objeto las operaciones inmobiliarias.
Su capital es de $ 1.000.000,oo. la administración está compuesta por un directorio compuesto de un número de miembros que fije la asamblea, entre dos y cinco, con mandato por 3 años.
Los directores en su primera sesión designaron presidente y vicepresidente, este último reemplazará al vicepresidente en caso de ausencia o impedimento. El directorio resuelve por mayoría de votos presentes.
El Directorio tiene facultades para administrar y disponer de los bienes y de otorgar poderes especiales. (art. 1881 del Código Civil). La representación legal de la sociedad corresponde al Presidente del Directorio, al Vicepresidente en su reemplazo, y en caso de reemplazo de éste dos vocales podrán ejercer la misma representación.
Precio:29.000 $a.
Inscripción: Al folio real matrícula 16457 del Departamento Corrientes (capital).
Acta de Asamblea del 4/5/73: Conforme con el acta Nº 132 el Directorio está integrado por los Sres. M. B. Sánchez, C.C. Sánchez, René Sánchez, C.H. Sánchez, P. R. Sánchez. Aprobado por unanimidad.
Acta de Directorio del 14/5/73: El Directorio queda constituído por el Presidente C.H. Sánchez, Vicepresidente M. B. Sánchez, Directores: C.C. Sánchez, René Sánchez, y R. Sánchez.
Acta de Asamblea Extraordinaria del 10/6/73: Informan que el Sr. Presidente de la sociedad C.H. Sánchez, ha realizado una oferta de compra de inmuebles por las suma de $ 450.000. Tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 271 y 172 de la ley 19550, el Sr. C.H. Sánchez, se retira de la reunión. Los directores, continúan la reunión informando que la oferta está de acuerdo con las tasaciones que se realizaron teniendo en consecuencia, un precio justo y razonable. Se aprueba la venta ofrecida, al Sr. C.H. Sánchez. En razón de ser el adquirente el presidente de la suciedad se faculta al vicepresidente a suscribir la escritura traslativa de dominio.
Nota: En esta escritura de venta, como también en la escritura antecedente, consta la denominación de la sociedad como “El Torito S.A.I.C.I. y F”, (Sociedad Anónima Industrial Comercial Inmobiliaria y Financiera) pero en la escritura de constitución, la denominación es “El Torito S.A. I.C.I.F y A.” (Sociedad Anónima Industrial Comercial Inmobiliaria, Financiera y Agropecuaria).
- Antecedente dominial:
Le corresponde al “EL Torito S. A. I. C. I. y F.”, representada por el
presidente del Directorio C.H. Sánchez, por compra que hizo a don Juan Alcántara viudo de sus primeras nupcias de Susana Cardozo, mediante escritura Nº…… pasada por ante el escribano J.J.B. de Capital Federal con fecha 29/12/72.
Precio:28.000 $a.
Acta de Asamblea del 7/9/72: Se eligieron por un nuevo período, (de dos años), Presidente: C.H. Sánchez, Vicepresidente: M. B. Sánchez, Vocal René Sánchez.
Acta de Directorio del 10/9/72: Se resuelve aprobar la compra del inmueble (en estudio) en la suma de $ 450.000, con hipoteca por saldo de precio. Se autoriza al Presidente C. H. Sánchez, para que suscriba la escritura de venta con hipoteca.
Inscripción: Al folio real matrícula 16457 del Departamento Corrientes (capital).
9 Antecedente dominial:
Le correspondió a Juan Alcántara de estado civil soltero, por compra que
hiciera, a Miguel S., por escritura Nº …..pasada ante el escribano de la Capital Federal, J.F., con fecha 25/7/70.
Precio. 191.000.,oo.$
Inscripción: Al folio real matrícula 16457 del Departamento Corrientes (capital).
10 Antecedente dominial:
Le correspondió a Miguel S. por adjudicación por liquidación de sociedad conyugal y cesión de derechos hereditarios en el juicio sucesorio de Alicia M.T. de S.
Fallecida el 16/6/68, Alicia M.T. de S. su juicio se tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Decimoquinta Nominación, Secretaría Nº 2, expediente Nº 52226. Año 1969
A fs 22. Se declaran herederos a Evelin S, y a Mario S. sin perjuicio de los derechos de su cónyuge Miguel S,
A fs. 37. Consta la escritura Nº 37 de fecha 11/11/68, otorgada ante el escribano de Capital Federal, F.T.P., los herederos declarados Mario S. divorciado de sus primeras nupcias de M.M. S, y Evelin S. soltera, cedieron a su padre, Miguel S. viudo de sus primeras nupcias de Alicia M.T. de S., los derechos hereditarios que tenían como hijos de la causante, sobre el inmueble en estudio.
Nota: Los cedentes manifiestan que el inmueble no es sede del hogar conyugal. Esta cesión de herencia en la que se transmite uno de los inmuebles de la herencia en forma gratuita es una donación). (conforme Mario Antonio Zinny, cesión de herencia, Primera edición. Segunda reimpresión. Editorial Depalma. 1992, página 29 y siguientes). En ese caso se trataría de una donación a terceros ya que el padre los es con relación al hijo casado con otros herederos forzosos, incurriendo en el supuesto del artículo 3955 del Código Civil, respecto del carácter reivindicatorio de la acción, punto sobre el cual el escribano que realiza el estudio de títulos, deberá emitir su opinión.
[1] Natalio Pedro Etchegaray “Boleto de compraventa”. Segunda edición actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1993, página 175.
[2] Sebastián Alberto Szabo. “Estudio de títulos”. En Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario” de Cristina Noemí Armella. Primera Edición. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires. 1998. Tomo I, página 746.
[3] Una muy interesante recopilación de la doctrina nacional, anterior a la reforma de 1968 se encuentra en la Revista del Notariado Nº 755, página 137 y siguientes.
[4] María Teresa Aquarone de Rodríguez, “A treinta años de la vigencia de las leyes 17711 y 17801. El subadquirente a título oneroso y de buena fe hoy”. En XXXVI Seminario “Laureano Arturo Moreira”. Noviembre de 1998. Tomo II, página 85.
[5] Alberto Villaba Welsh “La reforma del artículo 1051 y su proyección en la actividad notarial”. En Revista del Notariado Nº 772, página 873.
[6] Art. 34: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscripto su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras que no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que tuviere su causante o transferente”.
[7] Guillermo Borda “Manual de Contratos”. Novena edición actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1978, página 830.
[8] María Teresa Acquarone de Rodríguez “Estudio de Títulos”. En Seminario Teórico Práctico de la Academia Nacional del Notariado y el Colegio de Escribanos de Formosa, 26/3/1999,.
[9] Marcelo de Hoz. “Estudio de Títulos. Análisis del artículo 1051. Requisitos para su procedencia: Aplicación a situaciones contractuales específicas”. En Seminario “Laureano Arturo Moreira”, organizado por la Academia Nacional del Notariado y el Colegio de Escribanos de Corrientes. Julio de 1999, Tomo I, página 12.
[10] Eduardo Bautista Pondé: “Enfoque notarial del estudio de títulos, buena fe en la adquisición inmobiliaria a título oneroso y responsabilidad del notario”. Revista del Notariado del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Nº 774. 1980, página 1613.
[11] Carlos Nicolás Gattari “Manual de Derecho Notarial”. Primera Edición. Editorial Depalma. Buenos Aires 1992, página 53 y siguientes.
[12] Alberto Villalba Welch. “La Reforma del artículo 1051 del Código Civil y su proyección en la actividad notarial”: En RdN Nº 772. 1980, página 873.
[13] Ignacio M. Allende con la colaboración de Carlos I: Allende. “Revalorización del estudio de títulos”. En Revista del Notariado del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Nº 805, 1986, página 1535.
[14] Cfr. Jaime Giralt Font. “Conveniencia del estudio de títulos con relación al artículo 1051 del Código Civil”. En Revista del Notariado Nº 747. 1976, página 366. María Teresa Acquarone. “Estudio de títulos. Cláusula de títulos perfectos. Buena fe y diligencia del adquirente a título oneroso. Responsabilidad”: En Revista del Notariado. Nº 775, Año 1981, página 137 y siguientes. “Enfoque notarial del estudio de títulos. Buena fe en la adquisición inmobiliaria a título oneroso y responsabilidad del notario”. En revista del Notariado. Nº774. Año 1980, página 1613 y siguientes.
[15] Natalio Pedro Etchegaray, ob. cit. página 183.
[16] Roque Fortunato Garrido – Jorge Alberto Zago. “Contratos civiles y comerciales. Parte especial”. Reimpresión. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1993. Tomo 2, página 160
Superior Tribunal de Justicia Santiago del Estero: Responsabilidad del escribano
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los siete días del mes de agosto de dos mil nueve, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con la Dra. Graciela Neirot de Jarma, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 461/463 vta. del Expte. Nº 15.768 – Año 2006 – caratulado: “Auatt de Juri Clara y Otra c/ Zavalía Benjamín Francisco s/ Nulidad de Escrituras Públicas, etc. – Casación Civil”. Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Graciela Neirot de Jarma.
El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Y Vistos: El recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 465/468, con ampliación de fundamentos a fs. 492/492 vta. de las presentes actuaciones. Y Considerando:
I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 22/11/2005, (fs. 461/463 y vta.) que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dejó firme el pronunciamiento de Primera Instancia (fs. 381/384), en cuanto no hace lugar a la acción de nulidad de escrituras y daños y perjuicios impetrada, con costas en ambas instancias a la demandante; la vencida dedujo la presente vía que fue concedida a fs. 479.
II) Que el fallo de cámara impugnado, consideró que los fundamentos de la sentencia en crisis, están centrados respecto al pedido de nulidad de la escritura Nº 318 y en la falta de acreditación por parte de los actores de la existencia de vicios de consentimiento (error, dolo y violencia), siendo el thema decidendum al cual debe abocarse el tribunal. En base a ello sostuvo que no se había acreditado la circunstancia de que las actoras hayan padecido de algún impedimento de comprender el contenido, intencionalidad y extensión del acto jurídico materializado en el instrumento notarial. En lo referente a la escritura Nº 319, estimó que si bien el acto de disposición de una cosa parcialmente ajena es nulo de nulidad relativa, si uno de los condóminos resulta ajeno al mismo, solamente éste está legitimado para accionar, por lo que en el caso el único habilitado era el Sr. José Eduardo Juri y/o sus herederos legítimos, quienes a criterio del tribunal, ingresaron a la litis no en calidad de actores, sino de demandados, conforme a su presentación de fs. 122 vta. Por último, argumenta que no se han acreditado los extremos relativos a la existencia de vicios del consentimiento, relación de causalidad y daño causado, necesarios para patentizar la responsabilidad invocada, conforme a lo establecido por el art. 378 del C.P.C.C. y 954 del C.C., concluyendo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora con costas.
III) Que el casacionista funda sus agravios en la falta de motivación suficiente en que incurre la sentencia, que no ha observado el deber constitucional de fundarla en la ley y en los principios jurídicos, además de los supuestos fácticos suministrados por las partes, evidenciando inadecuada evaluación de las pruebas pertinentes, con la afectación de los arts. 17, 18 y 33 de la Carta Magna provincial. Cuestiona además, el razonamiento llevado a cabo por el órgano jurisdiccional al emitir el juicio, en cuanto al abordaje de los agravios expuestos en la apelación, por lo que considera que este tribunal debe declarar su nulidad por ser un procedimiento arbitrario. Que dichos extremos se encuentran sustentados a criterio del recurrente, por afectarse el principio de congruencia, al apartarse de las cuestiones propuestas por las partes, en especial por el error de análisis del litis consorcio necesario conformado en el proceso en donde se le atribuye el carácter de demandado a José Eduardo Juri y a su hijo Claudio Aníbal Juri, quienes al ser citados, claramente adujeron su adhesión a la demanda en calidad de actores, por ser la parte omitida en los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, y directamente perjudicados. Además alude a la omisión en su tratamiento por parte del tribunal de puntos esenciales de la litis, en los que refiere a la existencia de los vicios de consentimiento que invocara el accionante, y centra su crítica en que el tribunal entendió que no había impedimento alguno para revocar parcialmente la donación, lo que fue debidamente informado por el escribano actuante en relación a la escritura 318, cuando de las constancias de autos, y del certificado de dominio expedido por la oficina técnica pertinente del Registro de la Propiedad, se establecía que el lote 15 incluía como condómino a José Eduardo Juri, entendiendo que ello constituye el hecho demostrativo de la falsedad incurrida por el notario en perjuicio del último de los nombrados, con afectación al art. 1 de la Ley Notarial Nº 3.662, al no efectuarse el correspondiente estudio de los antecedentes dominiales, conforme también lo establece el art. 16 de la mencionada ley, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal de apelación resultando arbitraria la negativa de la responsabilidad. Por último, centra su crítica en la autocontradicción incurrida en el fallo respecto al tratamiento de la escritura Nº 319, al sostener que el último legitimado para reclamar la nulidad es el Sr. José Juri, y por otro al abordar el último agravio a la apelación, concluye que no se ha probado la existencia de vicios del consentimiento, al entender indebidamente que éste o sus herederos legítimos no reclamaron la nulidad. A fs. 492, el casacionista amplía fundamentos en el que se reitera los términos postulatorios del recurso, solicitando se haga lugar al mismo.
IV) A fs. 496, se expide el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, quien estima que debe rechazarse la casación intentada, pues considera que no se ha configurado el absurdo ni la arbitrariedad que habiliten la vía recursiva intentada.
V)Corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código Ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que la vía analizada ha sido interpuesta contra una sentencia definitiva (art. 281 Ley 3534); dentro del plazo legal fijado por el art. 286, y se encuentra efectuado el pago del depósito establecido por el art. 289 (fs. 465), lo que lleva a declarar admisible el recurso y a proceder al análisis de los agravios vertidos por el impugnante. VI) Previo a entrar al tratamiento de los agravios, es necesario analizar los fundamentos que sustentan la sentencia en crisis, los cuales se centran en relación al pedido de nulidad de la escritura Nº 318; la falta de acreditación por parte de los actores de los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), siendo este el thema decidendum al cual consideró el tribunal debía abocarse. En base a lo expresado, sostuvo que no se había acreditado con el debido alcance, las circunstancias de que las actoras no se encontraran en condiciones de comprender el contenido, intencionalidad y extensión del acto jurídico celebrado al tiempo de su realización. Además, y en referencia a la escritura Nº 319, estimó que el acto de disposición de un bien parcialmente ajeno es nulo de nulidad relativa, y por lo tanto, el condómino ajeno al acto jurídico realizado es el que en definitiva está legitimado para accionar, reclamando la nulidad del acto en forma exclusiva, siendo ellos el Sr. José Eduardo Juri o sus herederos los que –a criterio del tribunal a quo- se incorporaron al proceso en calidad de demandados. Finalmente aduce que no estando acreditados los extremos relativos al vicio de consentimiento, relación de causalidad y daño causado, y en virtud de los art. 378 del C. P. C. y C. y 954 del C. C., concluye rechazando el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas.
VII) Por su parte, el casacionista estima que la sentencia debe ser declarada nula por falta de fundamentación al omitirse todo razonamiento lógico encaminado a acordar motivación suficiente a las conclusiones en la que pretende basar su pronunciamiento, lo que conlleva a incurrir en arbitrariedad. Entiende que el tribunal A quo ha omitido lo resuelto en la causa: “Juri, José Eduardo c/ Santiago del Estero Refrescos S.A. s/ Interdicto de recuperar y Daños y Perjuicios”, que tramitara por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Ciudad de la Banda y en el que ha adquirido estado de cosa juzgada lo allí resuelto. También argumenta en otro agravio que la cámara ha omitido tratar uno de los puntos esenciales de la litis, como es el deber de informar correctamente a las actoras del contenido del acto jurídico que realizaban, incurriendo de ese modo en la inmotivada falta de aplicación de la Ley Notarial Nº 3662, cuyo objeto es velar por la seguridad de las transacciones inmobiliarias. Sostiene que el fallo en crisis al referirse a los alcances del acto jurídico nulo, hace alusión al Art. 684 de la ley de fondo, desentendiéndose de lo dispuesto por los arts. 2.680 y 2.682 del código civil y habiendo provocado de ese modo una distorsión de la actuación del Sr. José Eduardo Juri y de su hijo en el litis consorcio necesario formado en el presente juicio. Afirma que con ello se ha afectado abiertamente el principio de congruencia al atribuírsele a los mencionados la calidad procesal de demandados y opuestos al progreso de la acción, pese a haber asumido claramente la calidad de accionantes y haber peticionado la condena al demandado, justamente por ser la parte omitida y directamente perjudicada en la operación pergeñada por el notario.
VIII) Que examinada la pieza sentencial impugnada, se advierte que los pilares en que se sustenta tanto ésta, como el fallo de primera instancia que confirma, radica en la falta de prueba por parte de las actoras principales Clara Auatt de Juri y Lindahora María Graciela Juri de los vicios de consentimiento por ellas invocados y en la posición otorgada a José Eduardo Juri y a su legítimo heredero por el fallo, en el marco del proceso, lo que se encuentra estrechamente relacionado a la correcta integración de la litis en atención a la acción de nulidad entablada respecto al acto jurídico celebrado y los consecuentes perjuicios ocasionados. Al respecto, y en vista de la arbitrariedad denunciada, por afectación al principio de congruencia, cabe señalar que lo que el recurrente pretende es que se verifique la estructura lógica del fallo en relación a los hechos propuestos por cada una de las partes y a las constancias que conforman las distintas piezas del expediente. En orden a lo expresado, cabe recordar que las cuestiones de hecho, prueba y de corte procesal son en principio exclusivas de los tribunales de mérito, y pese a la invocación de arbitrariedad, el tribunal de casación civil no puede sustituir los criterios sustentados por el tribunal A quo al sentenciar, salvo que los mismos no constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa (C.S.J.N. – Fallos: 311:2402 y 2547, entre otros). Que llevado estos conceptos al caso en concreto, en cuanto a la primera de las cuestiones, el art. 921 del C.C., reputa hechos sin discernimiento cuando se verifican tres supuestos: a) la inmadurez por razones de edad; b) la insanidad por padecimiento de demencia; y c) la inconciencia, debido a situación accidental transitoria. Por su parte, el art. 922 de la ley de fondo, establece que los actos serán reputados practicados sin intención cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación. Por su parte, el art. 954 expresa que los actos podrán anularse si se encuentran viciados por error, dolo, violencia, intimidación o simulación y alude también al instituto de la lesión cuando admite la nulidad cuando se explotare la necesidad, ligereza o inexperiencia. Conforme la pretensión de las actoras mencionadas que fueron suscribientes del acto impugnado, sostienen que el vicio en la escritura Nº 318, del 23/11/1994, radica en que Lindahora Juri al tiempo de su celebración sufría un estado de depresión muy intenso por un cuadro severo de artrosis en sus manos, que incluso la escritura le fue llevada a su domicilio por su imposibilidad de trasladarse a la escribanía. En tanto, la Sra. Clara Auatt de Juri alega que nunca se le leyó el contenido y que no podría hacerlo por su edad avanzada y escasa capacidad de visión en uno de sus ojos y nula en el otro. En base a las razones dadas, estarían involucrados los artículos antes mencionados, ya que en el primero de los casos encuadraría en una disminución de sus facultades psíquicas, que aunque en forma temporal afectare su discernimiento; y en el segundo, con afección a la intención al ser inducidas a error supuestamente por el notario al no leerse el contenido del acto, más que por la previsión del art. 954 del C.C., conforme los hechos relatados en la demanda. Sin embargo, en éste agravio no se advierte que se haya verificado la arbitrariedad denunciada en vista a que más allá del encuadre jurídico otorgado por el A quo, lo cierto es que los actos contenidos en los instrumentos públicos gozan de una presunción de veracidad iure et iure en cuanto a los hechos que el oficial publico o fedatario afirman realizarse en su presencia o del estado de las cosas o condiciones de los sujetos que intervienen en la formación del mismo, por lo que la manera de enervar la eficacia del instrumento publico es mediante las acciones especialmente establecidas para tal fin, como lo es la presente acción, pero en tal caso, los vicios invocados deben ser probados con absoluto poder de convicción, que lleve al juzgador a la certeza de la existencia de los vicios que invalidan la expresión de voluntad volcada a los fines de romper con la presunción legal establecida. De las constancias de autos, surge que la dolencia de Lindahora María G. Juri se acreditó mediante constancias médicas cuyas copias glosan de fs. 4 a 8, las que fueron debidamente reconocidas por quienes las expidieron en las audiencias llevadas a cabo al efecto, agregadas en el cuadernillo de pruebas del actor. Mientras que la incapacidad visual de Clara Auatt de Juri, se encuentra acreditada conforme la certificación médica a fs. 22, la que también se encuentra reconocida por el médico oculista en el acta correspondiente. Ahora bien, a este respecto la cámara entendió que si bien se acreditaban los padecimientos físicos de las mismas, los elementos incorporados resultaban insuficientes para acreditar vicios en el consentimiento, ya que si bien Lindahora Juri se encontraba en un cuadro depresivo en razón de su artrosis, en ningún momento se probó por los medios correspondientes que su grado de depresión implicaría anular su discernimiento; al igual que tampoco se acreditó que el contenido del instrumento no haya sido leído a Clara Auatt de Juri, por lo que subsistió la presunción de veracidad de lo afirmado por el notario de que las personas suscribientes eran hábiles y que el instrumento fue leído y posteriormente ratificado antes de suscribirse, no surgiendo el razonamiento arbitrario denunciado en este agravio.
IX) Toca ahora referirse a la legitimación activa, tanto de las actoras principales como del tercero citado en los términos del Art. 89 de la Ley 3.534, como litisconsorte necesario conforme al decreto de fs. 27 de autos, Sr. José Eduardo Juri y de su hijo Claudio Anibal Juri a fs. 108 vta., ante el fallecimiento del anteriormente nombrado, todo en relación al contenido de las escrituras Nº 318 y 319 en cuanto a los requisitos esenciales para su validez. Que lo que se cuestiona en este agravio (descartados los vicios de voluntad que denunciaran las actoras), es que tanto en el acto de donación que estas efectúan a favor de Amado Juri (Esc. 318), como en la venta posterior que este último le efectúa a Santiago del Estero Refrescos (Esc. 319) del inmueble objeto de dichos acuerdos, no habría participado ni dado su consentimiento el condómino Luis Eduardo Juri. Que a este planteo, la cámara de apelaciones entendió, que las Sras. Clara Auatt de Juri y Lindahora M. G. Juri, al no ser afectadas por el acto en que ellas mismas participaron, carecían de legitimidad para ser sujeto activo en el pedido de nulidad de escritura, y que tanto José Eduardo Juri como su hijo Claudio Juri, si bien contaban con legitimación, al haber sido incorporados al proceso como accionados, no correspondía atender al pedido de nulidad, confirmando en estos agravios también el fallo de primera instancia. Que del análisis de las piezas procesales, entiendo que lo razonado por el A quo, no se corresponde con el carácter procesal que verdaderamente ocuparon tanto José Eduardo Juri como su hijo Claudio en el marco de la causa. Para ello, debe analizarse en forma sintética las distintas etapas y actos procesales cumplidos y los alcances relativos al status correspondiente a cada una de las partes dentro de los procesos con sujetos múltiples y cuando algunos de ellos han sido citados para la conformación de litis consorcios necesarios. De lo dicho, surge que el inmueble objeto de los actos jurídicos cuestionados fue adquirido por la Sra. Clara Auatt de Juri, junto con su hija mayor de edad Lindahora M. G. Juri y Lidia Nisa Juri, tal como menciona en su escrito de demanda, mediante escritura Nº 1593 del año 1966 ante el Escribano Carlos Paz dentro de un grupo de otros inmuebles designados en cinco lotes de terrenos. En dicho acto, la Sra. Auatt de Juri, manifestó que la adquisición se efectuaba también para sus entonces hijos menores de edad Dante Amado Juri y José Eduardo Juri. Que al promoverse la demanda, las actoras requirieron que José Eduardo Juri fuera incorporado al proceso en el carácter de litis consocio necesario activo, como así otros sujetos en carácter de pasivos. Que a fs. 27 el juzgado proveyó la citación de los mismos en los términos del Art. 89 de la ley procesal vigente a esa fecha que contempla la conformación de los litis consortes necesarios, decreto que pese a la oposición de la demandada quedo firme y consentido. Ahora bien, la cámara entendió que al contestar la citación en carácter de causahabiente de Luis Eduardo Juri, el Sr. Claudio Juri, éste asumió el rol de accionado por la sola expresión realizada en su escrito de que sean las actoras las que afronten las responsabilidades y eventualidades del juicio. Que si bien en el escrito mencionado y que rola agregado a fs. 122/123 de autos, el tercero citado hace alusión a desavenencias familiares, los términos de la presentación son más que claros al denunciar la omisión de su parte en calidad de condómino para el perfeccionamiento tanto de los actos de donación como de venta posterior contenidos en las escrituras 318 y 319, otorgadas por el escribano Zavalía. Expresa además, que en relación a los hechos y a las consideraciones de derecho expresadas por las accionantes en su escrito postulatorio de la demanda, y concluye su petitum solicitando se dicte sentencia, haciendo lugar a la acción en todas sus partes, por lo que en cuanto a este sujeto procesal, mal pudo el tribunal a quo considerar que su adhesión como litis consorte necesario al proceso, lo fue en el carácter pasivo, resultando evidente que dicho razonamiento, que sirvió de sustento para desestimar la pretensión en cuanto a este último, no ha sido ajustado a las circunstancias comprobadas de la causa, ya que, reitero, la posición adoptada por el Sr. Claudio Juri hijo de José Eduardo Juri, lo fue en el carácter de litis consorte activo, estando perfectamente legitimado para sostener la petición de nulidad de las escrituras cuestionadas, como el mismo tribunal de apelación lo expresara en su sentencia, no pudiendo servir entonces, el argumento de la falta de legitimación de este último, a los fines desestimatorios de su pretensión.X) Que el litis consorte necesario, es un instituto que resulta aplicable cuando es imprescindible la participación de todos los sujetos que tienen un interés en la relación sustancial objeto de la causa. A los fines del resguardo del derecho de defensa, y a los fines de que la resolución que se dicte en dicho marco, sea útil, es decir, pueda producir los efectos de la cosa juzgada en relación a todos ellos. Es decir, su naturaleza está íntimamente ligada a la correcta integración de la litis, y hace al orden público procesal. Si José Eduardo Juri fue requerido sea citado como litis consorcio necesario activo, por ser considerado uno de los condóminos de los inmuebles sujeto a acto de disposición mediante las escrituras cuya nulidad se impetra, jamás puede alegarse que su participación en el proceso lo es en carácter pasivo, es decir, en contra de sus propios intereses, y cuando de los términos de su comparendo –efectuado por su hijo Claudio Juri- surge con claridad que su participación y pretensión en el proceso, busca justamente la nulidificación de los actos jurídicos contenidos en los instrumentos notariales cuestionados, al considerarse perjudicado por haberse dispuesto de los mismos sin dársele la intervención en su supuesto carácter de copropietario. XI) Ahora bien, llegado a este punto, cabe dilucidar si al tiempo de efectuarse las transacciones inmobiliarias pertinentes, José Eduardo Juri o su hijo Claudio Juri tenían el carácter de copropietarios del inmueble objeto de las mismas. En cuanto a la escritura Nº 318 las Sras. Clara Auatt de Juri y Lindahora M. G. Juri -actuando esta última por sí y en calidad de única y universal heredera de Lidia Nisa Juri- rectifican la compra que efectuaran a los entonces hijos menores Dante Amado y José Eduardo Juri en relación al lote 15, aclarando que el mismo lo adquirieron solo para el primero, quien en el mismo acto presta su aceptación. En este supuesto, si uno de los condóminos no hubiese participado del acto de disposición, los derechos cedidos solamente corresponderían a las cuotas partes indivisa de los restantes comuneros otorgantes del acto, por lo que en dicha hipótesis, para que la venta posterior a un tercero resultara perfecta (Esc. 319) -en el caso Santiago del Estero Refrescos S.A.-, debería haber contado con el consentimiento tanto de Dante Amado como del otro comunero, conforme las directivas de los Arts. 1331, 2680. XII) Por otro costado, se ha cuestionado que José Eduardo Juri o Claudio Juri, hayan alcanzado a ser titulares de los inmuebles en disputa al tiempo de producida la venta cuestionada, aduciendo que la compra originaria efectuada por la madre y hermanas mayores de edad de éstos, mediante la escritura Nº 1593 del año 1966 pasada por ante el Escribano Carlos Paz, en realidad constituyó una oferta de donación, la que para perfeccionarse, debió contar, con la consecuente aceptación por parte de los entonces menores beneficiados al adquirir la mayoría de edad, y antes de que el acto de liberalidad otorgado hubiese sido revocado conforme a las formas establecidas en el C. C. Que de acuerdo a lo expresado por las partes en el proceso, en la escritura mencionada, se manifestó que la adquisición la efectuaban las comparecientes para sí y para los menores Dante Amado Juri y José Eduardo Juri (escrito de demanda, fs. 13 vta.), en la escritura antes referenciada. Que se ha considerado que cuando en la instrumentación de las compras de bienes registrables que efectúan los padres para sus hijos menores de edad, sólo se menciona dicha circunstancia, en realidad en dicho acto se formalizan dos operaciones: la primera, la compraventa entre el vendedor y el padre; y la segunda, la oferta de donación del padre al hijo, por lo que es necesario para perfeccionar la transferencia a favor de estos últimos, la correspondiente aceptación del acto de liberalidad, a diferencia de lo que acontece cuando el padre comparece en nombre y representación del hijo menor de edad, en virtud del ejercicio de la patria potestad acreditando debidamente el vínculo mediante el instrumento o acta de nacimiento correspondiente, cuya copia legalizada se anexa al protocolo, en este último caso, la compra recae directamente en cabeza del menor representado, no siendo necesaria ulteriores aceptaciones (Cfme. Zinny, Mario Antonio, Casos Notariales, pág. 74, Ed. Depalma). En la presente causa, no se acompañó el título originario, a efectos de dilucidarse el modo en que se efectuó la operatoria a favor de los hijos menores, pero surge de la forma narrada en los hechos de la demanda, y de la copia de la Matrícula Folio Real obrante a fs. 120, que se lo efectuó conforme a la primera de las hipótesis expuestas, por lo que, de perfeccionarse el acto, resultaba necesaria la aceptación por parte de los entonces menores beneficiarios al adquirir la capacidad civil plena. Que el art. 1792 del C. C., expresa que para que los actos de donación tengan efectos legales, deben ser aceptados por el donatario expresa o tácitamente, recibiendo la cosa. Mientras no se presta la pertinente aceptación, la donación efectuada, puede ser revocada expresa o tácitamente, conforme al art. 1793 de la ley civil de fondo. En cuanto al acto de aceptación efectuado por Dante Amado Juri, no cabe dudas de su realización, la que quedó plasmada en la escritura 318 del 23/11/1994, constando en el asiento pertinente en la M. F. R. 051245, escritura que por otro lado es impugnada en la presente acción, sin perjuicio de haber prestado en otro instrumento público, escritura Nº 57 del 27/03/1978, de la escribanía de registro Nº 24 (fs. 56). En lo concerniente a la existencia de la aceptación de la donación por parte del extinto José Eduardo Juri, su hijo Claudio Juri alega que ésta queda demostrada, conforme lo resuelto en la causa “Juri José E. c/ Santiago del Estero Refrescos S. A. y/o quien resulte responsable s/ Interdicto de recobrar la posesión y daños y perjuicios”, que se tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial de la Cdad. de La Banda, en donde se resolvió hacer lugar a la demanda que formulara el actor, en relación al Lote 15 Distrito Rincón, Pje. La Isla, Barrio El Cruce, La Banda, en donde se ordena a la demandada a restituir la posesión del bien, sentencia que quedara firme, conforme lo resuelto en la misma causa por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18/08/2000, aduciendo que el hecho posesorio reconocido en dicha sentencia, implicó la tácita aceptación de la donación. A este respecto, cabe resaltar que si bien la aceptación de la donación puede ser expresa o tácita, recibiendo la cosa objeto de la misma, cuando se trata de derechos reales, la aceptación debe instrumentarse por escritura pública, a los fines de adquirir derechos que le ostenten la calidad de condómino, y tener por perfeccionada la oferta de donación realizada mediante la compra que oportunamente efectuara su madre a su favor, ello es así, porque pese a la amplitud del aludido art. 1792, la forma de constitución depende de la fuente que tuvo el acto de liberalidad y la naturaleza de los derechos objeto del mismo, por lo que habiendo sido instrumentados por escritura pública, por tratarse justamente de derechos reales (art. 1184 inc. 1 C. C.), la aceptación, sea expresa o tácita, debió quedar plasmada en un instrumento de igual naturaleza. También, es de tener presente, que si bien los supuestos esgrimidos en la demanda no encuadrarían en parte dentro de ninguna de las causas mencionadas, corresponde a este Tribunal, conforme al principio de iura novit curia, calificar autónomamente a los hechos planteados por las partes, y subsumirlos en las normas jurídicas que los rige, ya que: “el sentenciante -ceñido por los hechos expuestos- conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por la ley…, según lo resume el proloquio latino iura curia novit” (C.S.J.N., fallos: 261:193; 263:32; 266:106; entre otros). Allí entonces, es donde entra a jugar la constancia probatoria obrante a fs. 231 y 231 vta., en donde se encuentra agregada copia certificada por el Archivo General de la Provincia de escritura Nº 178, realizada en esta ciudad, con fecha 15 de junio de 1990, ante el Escribano Benjamín Francisco Zavalía –demandado en esta causa- entonces adscripto al Registro Notarial Nº 9, en donde consta la cesión de acciones y de derechos hereditarios, efectuada por José Eduardo Juri, a favor de su hijo Claudio Aníbal Juri –que integra el litis consorte necesario activo en este proceso- en donde el primero cede y transfiere al segundo, entre otros bienes, todas las acciones y derechos que tiene y le corresponden sobre los inmuebles ubicados en La Isla, Distrito Rincón, del Departamento Banda de esta provincia, entre los cuales se encuentra involucrado el Lote 15, correspondiente a la M. F. R. Nº 05-1245, lo cual tiene trascendental importancia para la causa, puesto que además de ostentar la posesión efectiva del inmueble, conforme al reconocimiento efectuado en la causa judicial antes aludida, José Eduardo Juri dispuso ceder su derecho mediante el instrumento público señalado, donde se menciona que le corresponde al cedente, por la compra que se efectuara mediante la escritura Nº 1593, del 25 de noviembre del 1966, de la Escribanía de don Carlos Alberto Paz, poniéndolo a su hijo Claudio Juri, en su mismo lugar, grado y prelación, aceptando en dicho acto este último, en su calidad de cesionario en todas sus partes, y perfeccionándose de este modo, la calidad de copropietario del inmueble en cuestión, con anterioridad a la cesión que efectuaran las actoras originarias de este proceso de sus derechos a favor de Dante Amado Juri en la escritura Nº 318 del año 1994, por lo que no pudo revocarse la oferta de donación aludida, que se hiciera mediante la compra efectuada en el año 1966 ya referenciada, de conformidad al art. 1793 del C.C. XIII) Todo lo anteriormente razonado, lleva a concluir que al tiempo de la venta del inmueble contenido en la escritura Nº 319, de fecha 24 de noviembre de 1994 por ante el Escribano Benjamín Francisco Zavalía, en donde Dante Amado Juri vende a la firma Santiago del Estero Refrescos S.A., el Lote Nº 15 del distrito Rincón, del Paraje denominado La Isla del Departamento Banda, correspondiente a la M. F. R. Nº 05-1245, el vendedor era copropietario del mismo, juntamente con Claudio Aníbal Juri, y si bien tenía una cuota parte ideal mayoritaria (producto de la cesión de sus derechos de sus cuotas partes efectuada por su madre y hermanas), no se encontraba habilitado sin el consenso del otro comunero para realizar la transferencia del inmueble mediante la instrumentación de una escritura de compraventa, en virtud de la prevención contenida por los arts. 2680 y 2681 del C.C. -máxime cuando no ha existido partición de la cosa común- en razón de la prohibición de realizar actos de disposición jurídica por parte de un comunero, sin la conformidad de todos los otros que conforman el condominio, por lo que la última de las escrituras mencionadas, -319- deviene en nula.XIV) Que tanto Dante Amado Juri, como el escribano interviniente, Benjamín Zavalía, conocían, al tiempo de la celebración de la venta, la situación en cuanto a la titularidad del bien objeto de la misma, ya que así lo manifiesta expresamente el vendedor en su contestación de demanda, cuando a fs. 59 vta., expresa “si bien acepto que José es uno de los condóminos, niego que en los títulos éste figure, y niego que el escribano no haya estudiado los títulos y los antecedentes de dominio…” (sic), lo que claramente demuestra reconocer la calidad que supo tener su hermano. Por otra parte, el escribano Zavalía tampoco puede esgrimir desconocer la situación en el año 1994, en el que se realizó la venta impugnada, si en el año 1990 fue el notario interviniente en la escritura de cesión que efectuara José Eduardo Juri a favor de Claudio Aníbal Juri, de todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble, derivado de la compra que efectuara su madre en el año 1966. XV) En lo que concierne a la responsabilidad funcional del escribano, lo expresado en el considerando precedente, lleva a concluir que la misma existió, tanto en relación a la Sra. Auatt de Juri y a las Srtas. Auatt, como en cuanto a Claudio Aníbal Juri. Respecto a la primera, no en lo referente al aprovechamiento de sus dificultades de sus disminuciones físicas o intelectuales, como alegara y conforme a lo ya abordado, sino a la inobservancia en cuanto a su carácter de fedatario, de informar debidamente la situación dominial, la cual no podía desconocer por haber sido el escribano que otorgó la escritura Nº 168, de fecha 15 de junio de 1990, en donde José Eduardo Juri cedía sus derechos y acciones en igual grado de prelación sobre los inmuebles sujetos a los actos jurídicos impugnados, y en donde Claudio Aníbal Juri realizaba la correspondiente aceptación, en referencia al contenido de la Escritura Nº 1593 del año 1966, por lo que su deber fue el de comunicar a las cedentes en la escritura 318 del año 1994 por él mismo otorgada, que la oferta de donación que emanaba de la escritura anteriormente mencionada, originaria de la compra, al quedar firme por la aceptación aludida, y que él tenía pleno conocimiento, por haber sido efectuado en su presencia, impedía modificar los términos de la compra realizada en el año 1966, puesto que todo tipo de modificación de las condiciones en que se efectuó, e incluso cualquier tipo de revocación parcial de las ofertas de donaciones surgidas de dicho instrumento, ya no eran posibles ante el acto de la aceptación efectuada en instrumento público cuatro años atrás, y es allí que se configura la demostración del agravio expresado por los recurrentes, de que se faltó a la obligación de brindar toda la información suficiente y adecuada para quien deba expresar un acto de voluntad, lo realice dentro de los parámetros del consentimiento informado, que además es impuesto por las normas que rigen la actividad notarial en la provincia, en el caso puntual la ley 3662 y sus modificatorias, llevándolas a otorgar un acto parcialmente ineficaz, en lo que hace a la revocación de los derechos adquiridos con anterioridad por la parte de José Eduardo y Claudio Aníbal Juri. En cuanto a los últimos nombrados, es más patente su accionar, infringiendo las normas funcionales del ejercicio notarial, por los motivos ya señalados, consistente en que no podía desconocer los derechos de éstos, al ser el autorizante de la cesión efectuada en la escritura Nº 168 del año 1990 ya mencionada, y pese a las advertencias efectuadas previa a la inscripción de la escritura 319, fehacientemente efectuadas, mediante las distintas cartas documentos, cuyas copias se encuentran agregadas a fs. 53 y 54 de autos, por lo que, al otorgar la escritura de venta Nº 319, no podía desconocer como escribano público, que ante la falta de participación de uno de los condóminos, dicha venta no resultaba útil, con los consiguientes perjuicios que ello podía ocasionar. Que lo dicho surge de los propios términos del escrito de contestación realizado por el notario, y glosado a fs. 30 a 41, cuando expresa: “al requerimiento del notario, respecto a que si la donación hecha en la escritura mencionada, también le manifestaron que aún la donación no fue aceptada por ninguno en forma expresa o tácita, y que por ello querían dejar en claro a quién le toca cada lote, porque había desavenencias familiares. Ante ello, mi mandante, impuesto sobre el estado de las cosas, y el contenido del título, y no habiendo impedimento legal alguno para revocar parcialmente la donación, luego de explicarles los alcances del acto, confeccionó la escritura Nº 318” (sic fs. 31vta.). Que todo lo allí señalado quedó desvirtuado, ya que si bien puede que las Sras. Auatt de Juri y Juri no hayan conocido de aceptación alguna, el escribano no podía desconocer las circunstancias al ser, reitero, el autorizante de la escritura Nº 168 del Registro Notarial Nº 9 del que era adjunto, en el año 1990, es decir cuatro años atrás. XVI) Que la falta de cumplimiento en su función profesional por parte del escribano, tiene íntima vinculación respecto de los daños y perjuicios deducidas por las partes accionantes. Cabe señalar que sobre los escribanos, en relación a los actos efectuados en el ejercicio de su función, pueden adquirir responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes y a terceros, por el incumplimiento de sus deberes esenciales. Con los primeros, existe una responsabilidad contractual, ya que la doctrina es unánime en sostener que entre éstos existe una locación de obra, y más concretamente de obra intelectual, asumiendo el notario una obligación de resultado, ya que su compromiso es el de otorgar un instrumento válido a los fines del logro de la finalidad perseguida por sus otorgantes, y esa responsabilidad puede surgir por actos de acción o de omisión que encierren antijuricidad, daño, relación de causalidad y de criterio de imputabilidad. Sentados tales principios, y analizados en consonancia con las constancias obrantes en la causa, permite inferir que en la especie existió un obrar antijurídico del notario, traducido en incumplimiento contractual, respecto a las actoras originarias, por las razones ya expuestas, y lo que se corrobora también con la prueba de absolución de posiciones obrante a fs. 182, donde surge claramente que no efectuó un adecuado análisis de los títulos. En vista de tratarse de obligaciones de resultado, en relación a la prueba de la culpa, no es necesaria, atento a que el solo incumplimiento contractual o el mal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ya provoca la presunción en su contra, la cual no ha podido ser desvirtuada. Ahora bien, en cuanto al tercero, en el caso de los citados como litis consortes activos, existe una culpa extracontractual por el obrar antijurídico, que actúa por su hecho personal, en donde el factor de atribución es entonces subjetivo, y encuentra su asiento legal en el art. 1109 y 1112 del C.C., que abarca la responsabilidad personal por el hecho propio de quien cumple una función pública, la que también se extiende en forma solidaria, conforme al primero de los artículos mencionados, al litis consorte necesario pasivo, Sr. Dante Amado Juri, peticionante de la realización de la escritura de venta Nº 319, y sin perjuicio de la responsabilidad que les pudiere caber respecto del tercero que actúa en carácter de comprador, lo cual no es materia de este proceso.
XVII) Con respecto a lo merituado en el considerando precedente, cabe señalar que el único daño que surge acreditado en autos, como consecuencia del negocio realizado, lo constituye un perjuicio de carácter moral, traducido en las desavenencias afectivas y en la ruptura del vínculo familiar, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a las pretensiones solicitadas por las recurrentes en este aspecto, estableciendo una indemnización por daño moral de $2.500,00 para cada uno de los impugnantes. XVIII) En conclusión, las arbitrariedades en la sentencia denunciadas por los recurrentes han sido acreditadas, que consistieron en la omisión de pruebas esenciales y en una incorrecta valoración probatoria no acorde a las constancias de pruebas obrantes en la misma, las que pudieron ser producto de la complejidad del caso y del cúmulo de tareas tribunalicias en los juzgados y tribunales de grado inferior que hacen conducente acoger el recurso intentado, debiéndose revocar lo resuelto por el tribunal a quo, de conformidad a las consideraciones efectuadas en este decisorio. Por lo expuesto, normas legales y precedentes citados, y oído que fuere el Ministerio Público Fiscal a fs. 496 y vta., Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de Noviembre del 2.005 (fs. 461/463 y vta.). II) En consecuencia, declarar la nulidad de las Escrituras Publicas Nº 318 y 319, de la Escribanía de Registro Nº 9 de esta Ciudad, de fechas 23 de noviembre de 1994 y 24 de noviembre de 1994, respectivamente, autorizadas por el adscripto escribano Benjamín Francisco Zavalía,dejando sin efecto y eficacia el contenido de las mismas, debiendo oficiarse a los registros pertinentes a los fines correspondientes. III) Admitir la pretensión de daños y perjuicios impetrada por los impugnantes, condenando al Escribano Benjamín Francisco Zavalía y a Dante Amado Juri, en forma solidaria a pagar a cada uno de los recurrentes la suma de Pesos dos mil quinientos en concepto de daño moral. IV) Con costas.-
A estas mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar – Armando Lionel Suarez – Agustín Pedro Rímini Olmedo – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.
ART 7 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y EXPEDIENTES EN TRÁMITE. Aída Kemelmajer – Noción de consumo jurídico
EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE EN LOS QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.
Aída Kemelmajer de Carlucci
El 15 de abril de 2015, la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Trelew se reunió en pleno y de oficio, dictó el acuerdo 194 del cual resulta que “Una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó”. Me propongo analizar críticamente el contenido, sin ingresar en las facultades que puede o no tener la Cámara de esa provincia para autoconvocarse a plenario, sin un caso en el que alguna cuestión haya sido sometida a decisión. Para facilitar la comprensión de mi posición, contrapongo mis argumentos a los del tribunal en el mismo orden expuesto en el documento que analizo. 1. El tribunal intenta justificar la convocatoria en dos razones: (a) no afectar derechos amparados por garantías constitucionales; (b) evitar que la entrada en vigencia de la nueva norma “trastorne el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía”, por lo que “corresponde establecer pautas claras y uniformes”. Ninguna de las dos argumentaciones es correcta. En efecto: a) El art. 7 del nuevo código es copia del art. 3 del código civil, según texto incorporado por la ley 17711 en 1968. Desde hace más de treinta y cinco años, ese artículo ha regido sin que decisiones judiciales argentinas hayan declarado su inconstitucionalidad. b) A lo largo de estos años, las discrepancias a las cuales el art. 3 ha dado lugar han sido resueltas por la jurisprudencia sobre la base de situaciones concretas, nunca en abstracto y, mucho menos, teniendo en consideración el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia). 2. El punto de partida del razonamiento del acuerdo es correcto: El artículo 7, al igual que el art. 3 de la ley 17711 establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva. “O sea, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico”. También son correctas las citas de los maestros Borda, Morello, López y Moisset de Espanés. 3. Los errores surgen al pretender establecer “pautas claras y uniformes” cuando afirma que: (a) Revisar sentencias dictadas en la instancia de grado con los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo antes del 1º de agosto del año en curso, luego de ese hito temporal al conjuro del nuevo ordenamiento, “constituiría lógicamente un despropósito y constitucionalmente un atentado contra derechos individuales amparados por garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y resguardo del debido proceso legal” ; (b) una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos de Vélez Sarsfield y Acevedo, se produce una consolidación jurídica de la causa o un “consumo jurídico”, que lleva aparejada la 2 consecuencia de que en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo ella se dictó. En mi opinión, ambas afirmaciones son incorrectas porque: (A) Las llamadas normas de transición o de derecho transitorio no son de derecho material; son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia), todo lo cual no impide que invite a las partes, si lo estima conveniente, a argumentar sobre cuál es la ley aplicable, si se trata de una cuestión dudosa1. Por lo tanto, poco tiene que ver el alegado derecho de defensa en juicio. (B) El acuerdo de la Cámara de Trelew implica, en contra de lo dispuesto por el art. 7 y sin bases normativas de ningún tipo que: (i) el código civil y comercial no se aplique a los expedientes que se encuentran en las instancias superiores al momento de entrada en vigencia del nuevo código, postergando la aplicación inmediata sin bases legales (ii) consagrar la regla de la aplicación diferida del código civil después de su derogación. 4. La noción de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas2, en concreto, para cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en abstracto, para todo tipo de cuestiones. 5. El hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra firme no tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable. Así, por ej: a) Si en el período que va entre el dictado de la sentencia de primera instancia y la de la cámara se dictara una ley más favorable para el consumidor, el tribunal de apelaciones debería aplicarla a todas aquellas consecuencias no agotadas y que hayan operado mientras el expediente estuvo en la Cámara. b) Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica. En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., se discute la aplicación de una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, 1 CSN, 3/10/2002, JA 2003-I-766, con nota aprobatoria del voto minoritario de HÉRCULES, Acción de amparo y nuevas normas dictadas durante el curso del proceso. Ciertamente, en el caso, el argumento parece insuficiente, pues el solo hecho de llegar a la Corte Suprema implica que el expediente ha tenido un tiempo de duración más que considerable. 2 ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334. En este caso, ejemplifica con las causales de extinción del derecho de usufructo. 3 debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos. c) Para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del CC y 435 inc. c del CCyC); se trata de una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio, lo que implica, contrariamente a lo que sostiene este acuerdo, que después del 1/8/2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el código civil y comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe pues, declarar el divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad. Esta es la doctrina que subyace en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28-4-19923 que confirmó la de la cámara de apelaciones que había rechazado el pedido de alimentos del hijo extramatrimonial contra los herederos del padre, pues a la época en que el superior debía pronunciarse se había derogado el antiguo art. 331 del CC norma que había sido el fundamento de la sentencia de primera instancia que había fijado alimentos provisorios. 6. En definitiva, la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentran en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7, que en nada modifica el art. 3 según texto de la 17711, excepto en lo que hace a las nuevas leyes supletorias más favorables para el consumidor