CNCom., sala A: REYNOSO HNOS E HIJOS SA S/QUIEBRA S/ INC. DE AUTOMOTORES S/ INCIDENTE DE APELACION

Fuente: http://www.cncom.gov.ar


Y VISTOS:

Apeló I.N.G. Bank N.V. -Sucursal Argentina- la resolución copiada en fs. 145/147 por la que se la intimó, dado su condición de acreedora prendaria de la fallida, para que dentro de los diez días de notificada se presente a verificar y deposite en autos el importe percibido con motivo de las subastas realizadas extrajudicialmente de los automotores prendados, hasta tanto recaiga decisión firme acerca de la legitimidad de su crédito.

Para adoptar esta decisión, la Magistrada de Grado ponderó que los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada también deben presentarse ineludiblemente a peticionar la verificación de sus créditos, pues la rendición de cuentas es un mero control formal y como tal hace falta un trámite “causal” en donde debatir y resolver sobre la legitimidad y alcance del crédito. La a quo hizo mérito también del interés que mantienen los restantes acreedores para controlar ese tipo de acreencias, las cuales disminuyen el patrimonio de la fallida y, porque al no contar con una decisión judicial sobre su entidad, se genera una incertidumbre con relación a si lo obtenido en la subasta es suficiente, o no, para atender al crédito en cuestión. Los fundamentos fueron expuestos en fs. 161/168 y respondidos por la sindicatura en fs. 171/178.-
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: i) la intimación cursada resulta contraria a los principios de preclusión y debido proceso, dado que ya han pasado más de cinco años desde que se rindió cuentas del resultado obtenido por la venta extrajudicial de los bienes prendados; ii) los créditos comprendidos en la LCQ
:23 no se insinúan por el procedimiento del art. 32 LCQ; iii) el fallo apelado se contrapone con la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sentado sobre la materia.

3.) Señálase liminarmente que, en el caso, la recurrente denunció ser titular de un crédito con garantía prendaria por la suma de U$S165.748,61, en virtud de lo cual procedió a vender extrajudicialmente nueve (9) automotores de propiedad de la fallida bajo el trámite establecido en el art. 39 de la ley 12.962 obteniendo la suma de U$S141.000.

Sentado ello, ha de señalarse que el art. 23 LCQ establece que “Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad limitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el uno por ciento del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije…”.-
Esta norma se refiere a los acreedores provistos por cualquier clase de garantía real que, por disposición de las respectivas leyes que regulan esos créditos o garantías, pueden ejecutar el bien gravado sin necesidad de previo juicio (vgr. prenda comercial común no registrable -art. 585 CCOM-; art. 39 de la ley 12.962; arts. 52 y ss., ley 24.441).

Así, en las ejecuciones extrajudiciales, la quiebra del deudor no tiene en principio incidencia alguna en su marcha, dado que sólo pesa sobre los ejecutantes un mero deber de información, de rendición de cuentas y de depósito de un eventual remanente (si así correspondiere).-
Véase al respecto que la normativa del art. 21, último párrafo, se refiere a la suspensión hasta tanto se inicie el proceso verificatorio respectivo de ejecuciones de garantías reales en procesos judiciales, y no en los extrajudiciales, como es el caso de marras.-
No otra cosa puede deducirse de lo establecido por el art. 23 LCQ, que prevé un procedimiento a seguir respecto de las ejecuciones efectuadas por acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial, no disponiendo su suspensión.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que las disposiciones de la norma citada en el párrafo precedente se refiere a los juicios de ejecución prendaria promovidos contra el concursado, carácter que no tiene el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, por lo que este último trámite -al que la propia ley denomina de “de venta extrajudicial” no resulta abarcado por la previsión del art. 21 LCQ. En suma la obligación de verificar el crédito que esta última disposición consagra sólo alcanza a los procesos en que se ejecuta judicialmente el derecho real de garantía (arg. CSJN, 12.05.87, “Banco Financiero Argentino SA v. Criaderos y Semilleros Rumbo SCA y Otros”, T° 310, F° 928; esta CNCom., Sala B, 10.03.97, “Empresa Bernasconi Turismo y Excursiones SRL s. Quiebra s. inc. de rendición de cuentas”).-
Así las cosas, ha de admitirse la posición de la recurrente en cuanto a que la verificación del crédito no constituye una carga que pese sobre los acreedores titulares de créditos con garantía real con derecho a la ejecución extrajudicial del bien asiento del privilegio, sin perjuicio -claro está- de las atribuciones que competen al juez del concurso para tener por aprobada, o no, la rendición de cuentas presentada por la acreedora de acuerdo a las constancias que deben adjuntarse conforme lo establecido por la LCQ
:23.-
Con este alcance, ha de admitirse el agravio ensayada sobre el particular.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
1) Estimar el recurso incoado en fs. 148 y, por ende, revocar el decreto de fs. 145/148 en lo que ha sido materia de agravio.-
Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.- María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers (por sus fundamentos). Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs.188/91 de los autos de la materia. Fdo Valeria Cristina Pereyra – Prosecretaria de Cámara

AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS:

El Doctor Kölliker Frers expresa que, tal como lo sostuviera en su momento durante su desempeño como juez de primera instancia (cfr. J.N.Com. N° 16, 20.09.02, “Great Brands Inc. s. concurso preventivo”), es muy diversa la situación jurídica frente al concurso en que se hallan los créditos derivados de garantías reales con derecho a ejecutar extrajudicialmente esa garantía (vgr. prenda comercial común, CCom:585, art.39, ley 12962, etc.), que aquéllos que no cuentan con esa facultad, diversidad que se manifiesta no sólo en el plano de si se suspende o no la ejecución del bien gravado frente a la apertura del concurso, sino incluso también –según el criterio mayoritario de los autores- en el relativo a si debe o no verificarse el crédito respectivo como condictio sine qua non para poder proceder a la realización del bien.

Con respecto a la primera de esas cuestiones, cabe recordar que la ley concursal preveía –antes de su reforma por la ley 26.086- la suspensión de las ejecuciones en general como un efecto natural de la apertura del juicio de convocatoria (LCQ:art.21, inciso 1º) y que dicha regla se aplicaba a las ejecuciones de garantías reales, dado que éstas se suspendían -o no podían deducirse- hasta tanto se hubiera presentado el pedido de verificación respectivo. De su lado, si no se había iniciado la publicación de edictos o no se había presentado la ratificación de los arts. 6 a 8 LC; dicho régimen contemplaba que solamente se suspendían los actos de ejecución forzada (LCQ:21, inciso2º).

Pero no ocurría lo propio con las ejecuciones extrajudiciales. Éstas se regían por la LCQ:23 y 24, de acuerdo con los cuales el concurso preventivo del deudor no tenía en principio incidencia alguna en la marcha de tales ejecuciones. Sólo pesaba sobre los eventuales ejecutantes un mero deber de información (en algún caso), de rendición de cuentas (en todos los casos) y de depósito de un eventual remanente (si así correspondiere) y no más que eso, aún cuando alguna doctrina -ciertamente minoritaria- exija -además- la verificación de la acreencia (cfr. Cámara,”El concurso preventivo y la quiebra”, Ed. Bs. As. Depalma 1982, Vol.I, pág.499; Tonón, “Derecho Concursal, Instituciones Generales”, t.I Ed. Depalma, 1988, pàg.245; Maffía O. “Derecho Concursal”, Ed. Bs. As., Zavalía, 1985, T.I, pag.349; Rubín Miguel E. “Créditos con Garantía Especial y Procesos Concursales en la ley 24.522″, LL. 1996- C – 1422; etc.). Solo excepcionalmente podía el juez del concurso, en caso de configurarse las especiales circunstancias que contemplaba la LCQ:24 la suspensión transitoria de la subasta por un breve período que no podía exceder de los 90 días, pero siempre teniendo en claro que la regla era que este tipo de ejecuciones no se suspendían.
Actualmente, luego de sancionada la ley 26.086, los juicios de ejecución de garantías reales constituidas sobre bienes del concursado, están excluidos de las reglas generales de suspensión del trámite, fuero de atracción y prohibición de promoción de juicios después de la apertura del concurso preventivo. El acreedor titular de una garantía real sobre un bien del concursado puede iniciar la ejecución, o proseguirla, ante el juez natural que corresponda, aún después de abierto el concurso preventivo del otorgante de la garantía real. Los acreedores de esta clase son los únicos habilitados para llevar hasta la etapa final la ejecución de bienes de propiedad del deudor en situación de concurso preventivo. Esos acreedores pueden, durante el concurso, agotar los trámites de la ejecución hasta la venta del bien gravado y la percepción del crédito sobre el producto obtenido (Rouillon, Adolfo A.N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, Bs.As., Ed, Astrea, 2007, 15ª ed., pág.98).
Ciertos aspectos de estas acciones de ejecución, sin embargo, pueden experimentar dos (2) efectos suspensivos, uno automático y el otro por disposición judicial. El primero de esos efectos, que es automático, es la suspensión del remate del bien gravado –no del trámite del juicio de ejecución-, y la inadmisibilidad de medidas precautorias que impidan al deudor usar dicho bien, hasta tanto el acreedor demuestre, en el trámite ejecutivo, que ha presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio. Una vez que el actor en las ejecuciones de garantías reales cumpla su carga de solicitar la verificación, no debe esperar a que ésta se resuelva para proseguir su juicio de ejecución y lograr la efectivización de las medidas cautelares respectivas, aunque éstas importen desposeer al concursado del bien gravado; basta al efecto, justificar ante el juez de la ejecución que se presentó la solicitud de verificación al síndico (art.32) o al juez del concurso (art.56). El segundo efecto de suspensión de la subasta y las medidas cautelares que impidan al deudor el uso del bien gravado, a raíz de ejecuciones de garantías reales, no es automático, pues requiere orden expresa del juez del concurso, por tiempo limitado y en las condiciones establecidas -como en el régimen anteriormente vigente- por el art. 24 de la LCQ
(Rouillon, ob.cit., pág.98).

Con respecto a la segunda cuestión (deber de insinuar el crédito en el pasivo concursal) se participa del criterio que considera sustraídos a los acreedores con derecho a remate extrajudicial de la carga de verificar sus créditos en el concurso. Ello así por las muy fundadas razones que se exponen en el presente pronunciamiento y porque así lo establece la línea interpretativa fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia, según la cual la carga de verificación del crédito en el concurso sólo alcanza a los procesos en que se ejecuta judicialmente la garantía, no así a las ejecuciones extrajudiciales (CSJN, 12.05.87, “Banco Financiero Argentino SA c. Criaderos y Semilleros Rumbo SCA y otros”, T°310, F°928).
Dicho criterio interpretativo debe considerarse subsistente aún luego de la vigencia de la ley 26.086, ya que si bien esta última norma supedita la posibilidad de llevar adelante el remate a la previa formulación del respectivo pedido de verificación, tal regla debe ser entendida como aplicable exclusivamente a los supuestos de ejecución judicial de garantías reales, no así a las ejecuciones extrajudiciales, teniendo en cuenta que dicha norma se halla inserta en un precepto destinado a regir la suspensión de los juicios contra el concursado, o sea procesos judiciales en los que éste se halla demandado, supuesto que no es el de las subastas extrajudiciales, en las que –en el mejor de los casos- la intervención judicial se reduce 12
en brindar apoyo jurisdiccional para que el acreedor pueda hacerse del bien gravado y nada más que eso (supuesto del art. 39 de la ley de prenda).

Por estas razones, y porque -además- se coincide con la restante argumentación desarrollada por la Sala en los considerandos que anteceden es que corresponde estimar el recurso interpuesto y revocar la decisión apelada en lo que fue materia de agravio. Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 188/91de los autos de la materia.
Fdo Valeria Cristina Pereyra – Prosecretaria de Cámara

¿Pueden los cónyuges celebrar un contrato de trabajo?

http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId=68262

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: «Segurotti, Luciana c/ ANSeS s/ prestaciones varias». Considerando:

1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora a obtener la jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 18.037 y seña ló que los servicios que aquélla había prestado entre el 1 º de marzo de 1986 y el 20 de agosto de 1991 en la metalúrgica «Franco Rizzato» no podían considerarse como trabajados en relación de dependencia por haber sido cónyuge del dueño. Sin perjuicio de ello, el tribunal ordenó al organismo previsional que en un plazo de treinta días dictara una nueva resolución sobre la prestación solicitada, a cuyos efectos debía computar el período cuestionado como trabajado por cuenta propia. Contra este pronunciamien to, la parte actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios, que fueron concedidos y son, en principio, admisibles (art. 19 de la ley 24.463).

2º) Que los agravios de la demandante que se refie ren al carácter de los servicios cumplidos en relació n de dependencia de su cónyuge resultan justificados, pues, con las pruebas aportadas al juicio, aquélla ha demostrado el vínculo laboral invocado y los aportes al ente previsional correspondiente (conf. fs. 126 del expediente administrativo 024-27187007289-001).

3º) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte la doctrina sentada en los precedentes de Fallos: 266:202; 276:383; 278:207; 288:375, 292:400, entre otros, según la cual no existiría posibilidad de relación laboral entre cónyuges.

En efecto, por una parte en la legislación vigente no existe prohibición genérica de contratar entre cónyuges, ni específica de celebrar contrato de trabajo; por la otra, la independencia de los patrimonios ‘aun gananciales’ de los cónyuges que estableció en primer término la ley 11.357 y perfeccionó la ley 17.711 (arts. 1276 y 1277 del Código Ci vil) de dependencia pro pia del mencionado contrato, que se limita a las actividades de la empresa. Por tanto, si -como en el caso- se acredita la efectiva realización de las tareas y la realización de los correspondientes aportes impuestos por la legislación previsional, no existen motivos para negar la prestación solicitada. Conclusión que es válida igualmente para el supuesto de vigencia de la sociedad conyugal como para el de separación judicial de bienes, en razón de que aquélla no es obstáculo a la referida independencia patrimonial.

4º) Que el memorial de la ANSeS contiene planteos genéricos que no rebaten en debida forma los fundamentos del pronunciamiento apelado, toda vez que señalan la insuficien cia de la prueba testifical para considerar acreditado el periodo laboral cuestionado, pero no se h acen cargo de las constancias documentales examinadas por la cámara, permite perfectamente conciliar sus derechos y deberes en la órbita matrimonial con la relación dlo que lleva a declarar, en este aspecto, la deserción del remedio intentado. 5º) Que los restantes agravios esgrimidos por la administración respecto al art. 22 de la ley 24.463, han sido examinados y resueltos por este Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 323:2632, por lo que deben ser rechaza – dos. Por las razones expresadas, con el alcance indicado, se modifica la sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O =CONNOR AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

Injurias laborales. Contaminación de combustibles

CONTRATO DE TRABAJO.. Despido por justa causa. Supuestos de injuria. Antecedentes disciplinarios. Playero de estación de servicio. Expendio de combustible distinto al solicitado

 

Expte: 13/11/2014 – Ysaurralde, Giselle Noemi vs. Esso Petrolera Argentina S.R.L. s. Despido

Origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X

Editorial: RUBINZAL CULZONI 24-02-2015

 

El Dr. ENRIQUE E. BRANDOLINO dijo:

1º) Luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN), las probanzas arrimadas a la causa, el Sr. Juez «a quo» consideró justificado el despido dispuesto por la demandada con fecha 08/09/10 con lo cual desestimó las indemnizaciones por despido reclamadas por la accionante. Asimismo rechazo el incremento indemnizatorio del art. 80 LCT (to) (ver pronunciamiento de fs. 407/410).Dicha resolución motivó los agravios de la actora a tenor del memorial obrante a fs. 411/414, que mereciera réplica de su contraria a fs. 422.

Se agravia en primer término la accionante por la decisión del sentenciante anterior de considerar que el error en la carga de combustible incurrido por aquélla junto a sus antecedentes constituyó causal suficiente para justificar el distracto. Afirma que se omitió considerar la testimonial aportada por su parte (Enciso -fs. 71/272-, Arnez -fs. 304/305- y Orellana -fs. 306/307-) que corrobora su argumento que es un error frecuente la contaminación de los vehículos por incorrecta carga de combustible, no existiendo ni negligencia o falta de contracción a sus tareas por su parte. Además que la capacitación de los empleados sólo estaba orientada a incrementar las ventas, adoptando la demandada diferentes respuestas a sus empleados frente a la contaminación en que incurrían los playeros.No es materia de discusión que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto por voluntad de la accionada en los términos que surgen de la misiva extintiva de fecha 08 de septiembre de 2010 (ver fs. 46, prueba reservada) que dice: «(…) que el día 31 de agosto de 2010, en la estación de servicio donde usted presta tareas sita en Av. Juan B Justo 8005, en dicho día, Usted produjo una contaminación cargando Energy Diesel en un vehículo Naftero, propiedad de un cliente. Como es de su conocimiento, la operación de carga de combustible tiene un claro pronunciamiento, que Ud. omitió durante la operación mencionada, produciendo un perjuicio y entorpecimiento no solamente a los clientes, sino también a la Compañía. Teniendo en cuenta la gran cantidad de antecedentes disciplinarios que obran en su legajo, en especial los relativos a contaminaciones de vehículos, e importando los hechos descriptos pérdida de confianza, todo lo cual hace imposible la prosecución de la relación laboral, le comunicamos que queda usted despedida con justa causa y por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha, liquidación final y certificados art. 80 LCT a su disposición a partir del Cuarto día hábil en el servicentro que usted trabajaba. Queda ud. notificada (…)», hecho reconocido por la propia accionante mediante la misiva del 14 de septiembre de 2010 -cd 135728959 en particular dice: «… niego que mi error…» (sic)-.

Por lo cual tampoco no se encuentra controvertido en esta instancia que la actora incumplió con las obligaciones laborales a su cargo, aspecto que cabe considerar firme.Reconocido ello, lo esencial de la cuestión en debate, tal como arriba a esta alzada, se circunscribe a la valoración que efectuara el sentenciante de la instancia de grado en orden a la proporcionalidad de la medida adoptada de conformidad con las disposiciones del art. 242 de la LCT -to-., y sobre el punto estimo no le asiste razón a la recurrente.

En efecto, tiene dicho esta Sala que la valoración de la injuria debe ser realizada por el juzgador teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad; hecho que para constituir una justa causa de despido debe revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar del primer plano el principio de conservación del empleo al que hace referencia el art. 10 del mismo texto normativo, quedando a cargo del juzgador, en cada caso concreto, apreciar prudencialmente el comportamiento injurioso y determinar, conforme las particularidades del mismo, sí la gravedad del incumplimiento imputado resulta suficiente para justificar la rescisión del vínculo sin derecho a percibir indemnización por antigüedad o con derecho a percibirla (S.D. 17.764, del 31/8/2010, en autos «Lamas Karina Elizabet c/ Axa Assistence Argentina S.A. s/ Despido»). Quedó probado en la causa que a la fecha del cese, la actora se desempeñaba como playera y fue capacitada en el procedimiento a seguir sobre la carga de combustible y no puede desconocer como plantea en la queja el perjuicio que ocasiona tanto a la empresa como al cliente su mal uso. Ello quedo acreditado por los testigos propuestos por la demandada a los cuales me remito (Britos -fs. 254- y Carballo – fs. 265/267-) y de la propia accionante. Obsérvese que Enciso (fs. 271/272) dijo «… que si se tenía que llamar a un mecánico para solucionar el tema de la contaminación se levantaba un informe.

Que en este último caso se hacía cargo la empresa y se sancionaba el playero» y la expresión «… que con el ritmo de trabajo que tenían se producida seguido las contaminaciones a veces cosa de una vez por semana o a veces pasaba un mes y no pasaba nada…», no puede ser considerada como un atenuante para justificar su proceder (art. 90 de la LO y 386 del CPCCN).

Desde esa óptica, destaco que arriba firme a esta instancia también que la actora reconoció la documentación aportada por la demandada (ver fs. 281, entre ellos voucher correspondiente a introducción y curso de introducción de fecha 21/08/2007 y test curso de gas). Por otro lado, no arriba cuestionado a esta alzada el informe contable de donde surge el detalle de las cursos y/o charlas impartidos por la demandada y realizados por la actora (ver per. cont., fs. 345 punto f, art. 403 CPCCN).

Acoto para dar íntegra respuesta al primero de los agravios que no soslayo que los testimonios de Ana Arnez (fs. 304/305) y Orellana (fs. 306/307) hicieron alusión a que la empresa daba charlas de ventas para incentivarlas, pero lo cierto es que ninguna de las dos mencionó capacitación alguna cuando ingresaron a laborar, respectivamente, en junio de 2001 y diciembre de 2005 (memoro que ninguno de las dos coincide con el de la actora en septiembre 2007) como quedó demostrado que sí recibió la accionante. Además cabe convenir que tampoco fueron descriptas en el inicio, en el cual se omitió consideración concreta acerca de las mencionadas charlas (art. 90 de la LO y 386 del CPCCN), más aún cuando la propia actora reconoció el test del curso de gas natural comprimido ( fs. 52).Y con relación al argumento que frente a la contaminación frecuente en que incurrían los playeros la empresa adoptaba diferentes respuestas para sus empleados. Aun ubicándose en la postura de no haber ocasionado un perjuicio de índole patrimonial de gran magnitud, cabe convenir que su actuar fue impropio y contrario a los deberes y obligaciones que tenía a su cargo (arts. 62 y 63 de la LCT).

Sentado ello, la recurrente pretende invalidar los antecedentes invocados en la decisión rupturista al sostener que no fueron consentidos y nada indica (como fue expresamente consignado por el Dr. Magno) que los hubiera cuestionado a saber: el llamado de atención por error en la carga de combustible del 25/08/2009 (fs. 53), los tres días de suspensión por error en la carga de combustible realizada del 19/07/10 (fs. 57) y para finalizar en el hecho desencadenante del 31/08/10 como tampoco los llamados de atención y suspensión por un día, respectivamente, por el manejo de efectivo y faltante del mismo los días 23/03/10, 14/04/10 y 24/04/10 ( fs. 54, 55 y 56 ), por lo tanto, ausentes en el planteo originalmente propuesto por dicha parte, esta vedado en esta instancia la cuestión traída a debate en los términos de lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN con lo cual mal podría modificar el temperamento adoptado.En tal contexto y admitida la causal invocada (error en la carga de combustible), en mi opinión (además de compartir los fundamentos expuestos por el Dr. Magno) el despido se aprecia cuanto menos, ajustado en relación a lo ocurrido en tanto puede hablarse de una trabajadora recurrente en ese tipo de conductas, pues sus antecedentes (el previo llamado de atención, tres días de suspensión por el hecho ocurrido el 19/07/10 y notificado el 23/7/2010 sin descargo alguno, como el hecho que origino el despido 31/08/10) denotan un proceder que por su reiteración hicieran insostenible la prosecución del contrato de trabajo, tal como lo requiere el art. 242 LCT («la gota que rebalsó el vaso»), encontrándose vigente un principio rector como lo es el art. 10 LCT (to), además de las pautas impuestas por los arts. 62 y 63 ya citadas.Por todo lo expuesto propicio confirmar el fallo en el aspecto analizado.

2º) El segundo de los agravios de la parte actora está destinado a cuestionar el rechazo de la indemnización prevista por el art. 80 LCT (to art. 45, Ley 25345), y en este punto no le asiste razón, porque su procedencia está supeditada a que el trabajador cumplimente la exigencia impuesta por el art. 3 del Dec. 146/01, la cual, como señaló el Dr. Magno omitió observar el quejoso.Por cuanto la intimación cursada por Ysaurralde con fecha 13/05/2011 (ver fs. 109) no cumple con los recaudos establecidos en el art. 3 del Dto. 146/01, toda vez que surge de las constancias de autos que con anterioridad al emplazamiento aludido, ya se habían iniciado las acciones legales (ver, en especial, acta realizada en el SECLO que acompaña a fs. 14 de autos y de la cual se desprende que el reclamo se originó el 14/10/2010).Desde esta perspectiva, parece claro que mal podría considerarse cumplimentada la intimación prevista por el decreto reglamentario antes aludido, a través del requerimiento efectuado por la reclamante luego de haber iniciado las acciones legales (en tal sentido, SD Nº 11.886, del 14/7/03 en autos: «Hackbartt, Hector Horacio c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ despido»; SD Nº 14.306, del 4/5/2006 en autos: «Gonzalez Nelida Beatriz c/ Zamudio David Omar y otro s/ despido», del registro de esta Sala, entre otros), circunstancia ésta que me lleva a desestimar la apelación vertida al respecto.Propicio, entonces la confirmación del fallo.

3º) En cuanto a los honorarios regulados al perito contador estimo razonable la suma asignada teniendo en cuenta que lucen acordes al mérito, extensión e importancia de las labores realizadas y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la Ley 21839 y 24432), por lo que sugiero su confirmación.Las costas de alzada se imponen a la actora vencida (art. 68 del CPCCN) y a tales efectos, propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 25 %, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (art. 14 de la ley arancelaria).En función de lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 411/414 y fs. 422/431 en el 25 % de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art. 14 ley arancelaria).

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.El Dr. GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 de la LO).Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

l) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 411/414 y fs. 422/431 en el 25 % de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

“COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PCIA.BS.AS. C/ MINISTERIO DE JUSTICIA S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS”

10.552

En la ciudad de La Plata, a los dieciocho  días del mes de Febrero del año dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PCIA.BS.AS. C/ MINISTERIO DE JUSTICIA S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS (374)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -16929-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.

ANTECEDENTES

La controversia suscitada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires contra el Estado Provincial, en procura de obtener pronunciamiento anulatorio de la resolución ministerial nº 286/09 que designara al Escribano Juan Córdoba Sosa como titular del Registro de Escrituras Públicas nº 437 del Partido de La Plata, integrada con éste último como tercero y acumulada en los términos del artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial al trámite conexo que abastece la providencia de fojas 225/226, arriba a esta alzada con un núcleo de conflicto a decidir que se confina a la exégesis de los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78, según la exposición que reporta aquel acto administrativo (res. Ministerio de Justicia nº 286/09).

Ello así deriva, tanto del relato de demanda como de su responde y la presentación espontánea del notario designado titular del indicado registro de escrituras públicas. Y también de un núcleo de conflicto que se reporta en el prolijo pormenor de la sentencia de primera instancia (vistos), que cabe tener por reproducido íntegramente en homenaje a la brevedad.

Esa misma reproducción corresponde a todo cuanto consignan los considerandos primero y segundo del mismo pronunciamiento, tanto para informar sobre las constancias derivadas del expediente administrativo agregado, nº 5.100-14.576/11, como para dejar establecidas las circunstancias fácticas que connotan el escenario del conflicto sobre el que las partes se encuentran contestes.

Este, resuelto por el juez de la causa con la declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación contenida en los artículos 9 y 12 “in fine” del Decreto nº 3887/98 y la desestimación de la demanda anulatoria promovida por el Colegio Público actor, ofrece una situación generada en favor del notario destinatario del acto administrativo que ventila el proceso, a partir de su titularización en el registro nº 437. Y a éste con fundamento en el concurso de los requisitos previstos en los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78 (t. seg. ley 12.623), en función a una condición suya de adscripto desde el 01.07.02 (conf. resol. nº 298/02), con primera escritura autorizada el 12.07.02 y una vacancia definitiva posterior, por fallecimiento del titular, a partir del 15.10.02 (conf. res. nº 50/02).

Tal el cuadro de debate que define la sentencia de primera instancia, en el expuesto sentido, con una línea lógica que cursa primero por el contexto normativo considerado en la resolución administrativa que ventila el proceso, a instancias del planteo de inconstitucionalidad que efectuara el notario en la causa acumulada y en sede de la administración pública, hasta obtener el decisorio definitivo que arriba a este tribunal.

Ese conjunto de razones pues comienza con la consigna de los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78 (en su texto anterior a la ley 14.152) como asimismo de las normas contenidas en los artículos 9 y 12 del Decreto Reglamentario nº 3887/98, para derivar, respecto de estas dos últimas una limitación que valora inconsistente con los fines de la ley al privarse de efectos jurídicos al período de desempeño notarial interino, posterior a la vacancia definitiva.

Así, deduce necesario considerar, en el cómputo de los cinco años exigidos por el artículo 15 del citado Decreto Ley el lapso de interinato, luego de ocurrida la vacancia del registro, pues aprecia arbitrario y discriminatorio un entendimiento que lo excluya.

Tal cuanto censura a la disposición reglamentaria del artículo 9 (Decreto nº 3887/98), que exige la reunión en el aspirante de los requisitos temporales del artículo 15 del Decreto Ley al momento de producirse la vacante, como asimismo al artículo 12 del mismo, en cuanto elimina el período de interinato a los efectos del acceso directo a la titularidad del registro vacante.

Estima en esas limitaciones un exceso reglamentario por fuera de los límites de la norma de superior jerarquía, advirtiendo, no obstante y en esa misma línea lógica, acerca de una situación distinta luego de la sanción de la ley 14.152, que no comprende al caso suscitado por ser posterior a sus fuentes de constitución.

Con ese conjunto argumental y sus ejes conceptuales, el juez de la causa arriba a la solución que agravia a la parte actora (fs. 370/377), dejando establecido, para el accesorio en materia de costas, un criterio de distribución para ellas en el orden causado (considerando VI), que también es motivo de impugnación por el tercero presentado en juicio (fs. 378/382).

Ambos recursos cuentan con declaración de admisibilidad.

Corresponde considerarlos a la luz de las siguientes

CUESTIONES:

  1. ¿Es fundado el recurso de apelación de la parte actora?
  2. En su caso, ¿lo es el del tercero en materia de costas?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

A lo largo del desarrollo de los agravios, la parte recurrente desagrega una exposición crítica contra los fundamentos de sostén del fallo de la causa, que radica, en esencia, en una exégesis de validez de las normas declaradas inconstitucionales.

Cursa por un entendimiento de defensa para ellas del que desprende la clausura de la adscripción al registro titular a partir de su vacancia definitiva.

Con ello predica una segregación derivada de la ley, entre la adscripción y el interinato, que impediría la acumulación temporal en la que el pronunciamiento atacado hace eje para exponer el exceso reglamentario con el que define el litigio.

Pues bien, consideraré ese foco de agravio dando cuenta de un conflicto que arriba a esta alzada sin contradicción relativa a circunstancia fáctica alguna atribuible a la situación del notario destinatario de la resolución que es objeto del proceso, sino sólo a los alcances de un régimen reglamentario al que se le censura desborde en la determinación de las condiciones de acceso a la titularidad notarial, en un caso que ofrece una vacancia que supera los cinco años establecidos (art. 15, dec. ley cit.) y un interinato consecuente ejercido por quien fuera designado adscripto por su titular antecedente.

Tampoco media discusión en relación con esa situación de vacancia definitiva, producida en el registro nº 437 de la Ciudad de La Plata, y un período de adscripción, hasta entonces, insuficiente para completar los cinco años exigibles, de no mediar a favor el cómputo del interinato posterior al fallecimiento del titular, tal y como lo obtuviera el notario designado por conducto de la resolución nº 286/09.

Pues bien, en la labor de conocer de los agravios, anticipo que estos serán de recibo.

Me inicio señalando que advierto en la resolución de invalidez constitucional pronunciada, sólo autorizada por la trama de la contienda abierta entre sus partes legitimadas en los procesos acumulados y la materia en debate, una conclusión que juzgo forzada por un conjunto de razones que, limitadas a lo que se aprecia como descalificación de la labor interina como consecuencia de los textos reglamentarios, se ofrece insuficiente para abastecer analogía entre la adscripción y el interinato, según las propias definiciones del Decreto Ley 9020/78.

En efecto, tengo para mí en la figura de la adscripción al registro titular una categoría extraña al interinato en cualquiera de sus variables de posibilidad (conf. arts. 15, 20, 22, 23 y ccs. Decreto Ley 9020, t. seg. ley 12.623), pues tributa la primera a una decisión del titular y a un ejercicio compartido del registro respectivo que concluye cuando se produce su vacante definitiva.

Tal el caso de fallecimiento, como lo muestra el caso suscitado.

Veo en el perfil de tutela profesional del titular sobre el adscripto y en la colaboración recíproca entre ambos un elemento de ponderación esencial en la explicación y el entendimiento de la categoría legal, que así se desprende y muestra diferencias sustanciales con toda otra, incluida por cierto la del interinato, que es ajena a ese semblante singular.

Luego, las condiciones para el acceso directo a la titularidad sólo pueden remitir a un lapso transcurrido de adscripción para el cual el interinato, en su caso, se ofrece con solución de continuidad, pues muestra una situación nueva no acumulable a aquéllos fines.

Todo cuanto reporta en contrario la interpretación del juez de la causa se ofrece en exceso a los textos legales y en quiebre a una definición preceptiva que no legitima ni da lugar al entendimiento de discriminación y arbitrariedad que propicia.

En mi opinión, los textos de los artículos 9 y 12 del Decreto nº 3887/98 no se ofrecen en pugna con los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78, en su redacción aplicable al caso, pues lo cierto es que cuanto establecen en materia de clausura de la adscripción, a partir del momento de la vacancia definitiva del registro notarial, se aviene a unos textos que consideran por separado ambas hipótesis y sin variable de acumulación en la obtención directa de la titularidad registral (conf. arts. 15 y 20 cits.).

Es la vacante definitiva de éste la que clausura la adscripción y abre la variable del interinato, pero sin que a los fines de la titularización directa, existiendo un notario adscripto, puedan acumularse ambas situaciones para sumar el tiempo mínimo de cinco años requeridos por la ley.

Ese período exige un cómputo total durante la vigencia de la adscripción.

Luego, concluida ésta sin su transcurso, no cabe agregar el nuevo lapso de suplencia para evitar el mecanismo del concurso, establecido como regla general en la ley notarial para la cobertura de registros (arts. 7 y ccs., decreto ley 9020/78), pues es la extinción de la adscripción con la vacante definitiva el punto de inflexión para el cálculo del período mínimo requerido desde la primera escritura.

Cuanto acontezca en adelante carece de efectos para el acceso directo que decidiera, con error, la autoridad administrativa.

Ello así, no advierto exceso reglamentario en una letra normativa (arts. 9 y 12, Decreto nº 3887/98) que armoniza con la interpretación que cabe asignar a los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78 para el mecanismo de cobertura sin concurso de los registros de escritura públicas, cuando exista un escribano adscripto.

El sistema legal exige pues cinco años continuos de adscripción, lo que supone que no medie en ese curso ninguna situación de vacancia que le ponga fin.

Promediando la existencia de esta última antes de ese transcurso, y concluida así la situación de adscripto para el notario designado, nada agrega a la exigencia normativa su permanencia interina hasta la cobertura definitiva por concurso.

El escribano que ha tomado intervención en autos no reunía pues la condición suficiente de acceso directo a la titularidad, en los términos de los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78, en sus textos aplicables al caso anteriores a la ley 14.152.

De esa forma, el acto administrativo traído a proceso se exhibe contrario a la ley y debe ser anulado, como removida la declaración de inconstitucionalidad que sostiene a la sentencia apelada, en la medida de la ausencia de contradicciones reglamentarias con las disposiciones jerárquicas.

Ello así no obstará a la validez de los actos notariales cumplidos y los que se sucedan, hasta la cobertura definitiva por concurso.

Para ellos subsistirá la extensión interina hasta dicha oportunidad, pero sin otro efecto.

Tal mi conclusión.

Voto por la afirmativa.

Propongo:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, revocar la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios, admitir la demanda promovida y declarar la nulidad de la Resolución del Ministerio de Justicia nº 286/09, que se deja sin efecto, sin perjuicio de los alcances precedentes, con costas en ambas instancias a la demandada y al tercero coadyuvante en sus respectivas calidades de vencidos en el proceso y su acumulado (conf. arts. 166, CPBA; 12, 13, 14, 18, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs., ley 12.008 –t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 y ccs. del CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Con arreglo al desenlace propuesto al tratar la primera cuestión, que comprende la adecuación del accesorio sobre costas (conf. arts. 77 ley 12.008, t. seg. ley 13.101 y 274 del CPCC), no corresponde su tratamiento.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación deducido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, se revoca la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios, se admite la demanda promovida y se declara la nulidad de la Resolución del Ministerio de Justicia nº 286/09, que se deja sin efecto, sin perjuicio de los alcances precedentes, con costas en ambas instancias a la demandada y al tercero coadyuvante en sus respectivas calidades de vencidos en el proceso y su acumulado (arts. 166, CPBA; 12, 13, 14, 18, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs., ley 12.008 –t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 y ccs. del CPCC).

Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

Gustavo Juan  De Santis

Juez

Claudia A.M. Milanta

Juez

Gustavo Daniel Spacarotel

Juez

Dra. Mónica M. Dragonetti

Secretaria

 

Cámara Civil en Doc y Loc: instrumento privado no reconocido

sentencia Nro. 88

Y VISTO

El recurso de apelación concedido en autos a la demandada HERRERA, MARIA ESTER contra la Sentencia de fs. 171 / 173 que hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el actor en su contra, condenándola a devolver el inmueble objeto de la litis en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de desahucio, con costas y;

CONSIDERANDO

Que a fs. 179 / 182 la apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada impugnando en primer lugar lo considerado respecto a la legitimación sustancial del accionante, pero reiterando los argumentos expuestos al oponer la defensa de falta de personería que fue rechazada por extemporánea a fs. 51 quedando firme tal decisión.
Desde la óptica de la legitimación sustancial en sentido estricto considera que no existe reparo para que el Juez llegue a declarar su falta en la sentencia final, aún cuando no hubiera opuesto la defensa de falta de acción al contestar la demanda. Invoca la doctrina española respecto a la legitimación procesal activa como requisito de admisión que consiste en la idoneidad específica de una persona para ser parte demandante en un proceso concreto, para deducir una pretensión y para que el órgano judicial la estudie en cuanto al fondo.
En segundo lugar impugna las consideraciones de la A-quo respecto al contrato de locación base de la demanda, desarrollando argumentos respecto a la firma como requisito esencial de los instrumentos públicos y destacando que no fue reconocido por sus firmantes en el caso y que no fue certificado por escribano público. Agrega que su parte desconoció su autenticidad al contestar la demanda y que aquel instrumento carece de fecha cierta. Destaca que siendo fácticamente imposible el reconocimiento de la firma por el fallecimiento de Bustamante (sic), la prueba está a cargo de la quien afirma la veracidad de ésta. Es decir que el actor debió probar de manera acabada la autenticidad del contenido y de las firmas, sin embargo como consta en autos Polti no actuó con la debida diligencia para producir la prueba mencionada. Invoca jurisprudencia.
Sostiene que nunca negó su relación afectiva con Bustamante y destaca la pruebas ofrecidas en tal sentido, pero recuerda que desconoció la autenticidad del contrato de alquiler, afirmando su condición de poseedora a título de dueña y destacando las ofrecidas en tal sentido. Critica al fallo considerando que le exige que acredite de manera exhaustiva tal condición sin exigirle mínimas condiciones de seriedad o verosimilitud al instrumento privado del que pretende valerse la actora, que tampoco demostró ser titular del inmueble en cuestión.
Invoca jurisprudencia y señala que el actor no probó ser propietario del inmueble en cuestión ni haber tenido la posesión del mismo por habérsele hecho su tradición, por lo que carece de legitimación para accionar el desalojo.
Finalmente expresa que no se ha valorado el conjunto de las pruebas rendidas en autos y que la sentencia debe anularse por haberlo hecho en forma parcial y no integrada, imponiendo a los accionados la prueba de la posesión alegada cuando era suficiente certificar la verosimilitud de la defensa que hizo valer.
Por todo ello pide se revoque la sentencia con costas al actor.
A fs. 185 / 188 contestó la parte actora, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante.
Ahora bien, al analizar la primera cuestión planteada, – crítica al examen de legitimación sustancial realizado por la A-quo -, advertimos que en realidad la recurrente pretende reintroducir en este momento una cuestión diferente, la referente a la falta de personería sobre la que como señaláramos ya existe decisión firme y pasada en autoridad de «cosa juzgada» por lo que no puede ser objeto de tratamiento en este recurso. Ello surge de la providencia de fs. 51 en cuyo punto II) la A-quo decidió «… A la excepción previa, y atento lo normado por el art. 418 del CPCyC : no ha lugar por extemporánea…».
Descartado entonces este argumento, pasemos a analizar la cuestión de la «legitimación sustancial» del locador Jorge Miguel Polti para intentar esta acción de desalojo basada en la causal de vencimiento del plazo de locación pactado en el contrato de alquiler que en copia corre agregado a fs. 4/5.
La A-quo consideró a Jorge Miguel Polti legitimado en base a tal contrato pero sin analizar las negaciones formuladas por María Ester Herrera al contestar la demanda (fs. 42). La accionada negó que su fallecido concubino Juan Alberto Coronel hubiera firmado el contrato como locatario y destacó que las firmas no se encontraban certificadas, cuestiones que la Sra. Jueza de Primera Instancia no analizó en su fallo cuando ello era esencial en tanto que el desalojo pretendido se basa en el vencimiento del plazo previsto en el contrato que la a-quo consideró oponible a la accionada, en virtud de lo normado por el art. 9 de la Ley 23.091 (Locaciones Urbanas).
Ahora bien, el art. 1031 del Cod. Civil establece expresamente que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuya, está obligado a declarar si la firma es suya o no.
En el caso, el presunto locatario J. A. Coronel ha fallecido y ningún heredero compareció en el juicio para reconocer o desconocer la firma inserta en el contrato, o aún para manifestar que desconocen si la firma es o no suya, por lo que habiendo Herrera impugnado la existencia misma del contrato, correspondía al accionante la prueba acerca de la veracidad de la rúbrica del presunto locatario, a fin de acreditar el cumplimiento del recaudo esencial exigido para la validez de los instrumentos privados por el art. 1012 del Cód. Civil («La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo firma privada»).

Ello es así por cuanto como los instrumentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, a la parte que los presenta le incumbe la carga procesal de demostrar su autenticidad cuando ella es cuestionada.
Ante tal situación el art. 308 CPCC dispone que la carga de la prueba incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido; en este caso Polti debía probar la veracidad de la firma de Coronel a fin de acreditar debidamente el contrato de locación que invoca como sustento de su pretensión, lo que a estar de las constancias del Cuaderno de Prueba de la Actora n° 2 (fs. 62 / 73) no ocurrió.
En este sentido se pronunció nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia en Sentencia n° 325 del 19 / 04 / 2006, caso «LEONE ALFIO Vs. ROSAURO ANTONIO Y OTROS S/ACCIÓN POSESORIA», en el que dijo : «…En el caso, la valoración de la prueba mencionada -contratos celebrados por el actor con terceros-, se aparta de las reglas que regulan la eficacia probatoria de los instrumentos privados. De conformidad a las mismas, incumbe a la parte que presenta en juicio tales documentos, acreditar la autenticidad de los mismos, que las firmas pertenecen a los sujetos a quienes se atribuyen y la veracidad del contenido (cfr. Palacio, Lino Derecho procesal Civil, T. IV, pág. 442). Y tratándose de instrumentos firmados, el ordenamiento jurídico impone citar para el reconocimiento de firma a quien pretenda atribuirse la suscripción del mismo (arts. 1026, 1028 1029 y 1031 del Cód. Civil); diligencia que debe ajustarse a las formalidades previstas por las normas de rito (art. 346 del CPCC)…» y también esta misma Sala 1a. en el caso «BALSAMO ROSA VICTORIA Vs. BALSAMO ROSA MARIA ALICIA Y OTROS S/COBRO DE PESOS», mediante sentencia n° 272 del 31/07/2000, en que con otra composición se dijo : «… Cuando los documentos por si solos no tienen aparejadas su autenticidad o validez formal es necesario probar la misma para que tengan efectos contra terceros; esa prueba corresponde a quién intente valerse de esos documentos (SC. Bs.As., Diciembre 4/73, Hacendados del Sur, S.A. vs. Placence Vicente R.)…».
Por lo tanto, no habiéndose acreditado la veracidad de la firma atribuída al presunto locatario J. A. Coronel en el contrato de locación presentado, no puede tenerse como existente y válido tal instrumento y en consecuencia la demanda no podía prosperar al carecer de sustento probatorio el pretendido derecho a recuperar el inmueble.
Así corresponde hacer lugar a este agravio y receptar positivamente el recurso intentado, revocando la sentencia apelada y proveyendo en sustitución el rechazo de la demanda de desalojo intentada, sin que sea necesario pronunciarnos sobre el resto de los agravios.
En cuanto a las costas de ambas instancias, ellas deben imponerse a quien es el real actor : Jorge Miguel Polti, en razón de que es él quien resulta verdaderamente vencido en la pretensión deducida (arts. 105 / 107 del CPCC).
Por ello, RESOLVEMOS

I ) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por HERRERA, MARIA ESTER contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2014 (fs.171) la que se revoca y sustituye por la siguiente : «I.- NO HACER LUGAR a la demanda de desalojo promovida por José Miguel Polti en representación de Jorge Miguel Polti en contra de María Ester Herrera por recupero del inmueble situado en Pasaje 2 de Abril s/n, ex Islas Malvinas, de la localidad de Lastenia, Banda del Río Salí. II.- COSTAS al accionante Jorge Miguel Polti que resulta vencido. III.- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad».

II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen al actor Jorge Miguel Polti, atento al resultado del recurso.-

III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER

CARLOS E. COURTADE MYRIAM GISELA FÁTIMA FAJRE

Relaciones B Mitre y Vélez Sarsfield

DALMACIO VELEZ SARSFIELD Y SU LABOR CON MOTIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1860 RICARDO HARO

Sumario: I.- Aproximación a su Personalidad.- II.- Perfiles de su Formación Jurídica.- III.- Su Participación en el Acuerdo de San Nicolás.- IV.- Vélez Sarsfield y su Oposición al Acuerdo.- V.- Después del Acuerdo.- VI.- Hacia la Unión Nacional.- VII.- El Debate en General en la Convención Provincial.- VIII.- El Debate en Particular y las Reformas Propuestas.- IX.- Derechos Aduaneros y Unión Nacional.- X.- La Propuesta de Félix Frías sobre la Religión de Estado y la Posición de Vélez Sarsfield.- XI.- La Convención Nacional «ad-hoc» de 1860.- XII.- A Guisa de Colofón.-

I.- APROXIMACION A SU PERSONALIDAD

1.- En este breve estudio, con motivo del bicentenario del nacimiento del Doctor Dalmacio Vélez Sarsfield, deseamos destacar -sin dejar de recordar su notable actuación en el Congreso de 1824-1827- facetas trascendentales que tuvo su labor en el ámbito de la organización constitucional argentina, con especial dedicación para el período que va desde el Acuerdo de San Nicolás hasta la Reforma Constitucional de 1860.- Recordemos brevemente, a manera de introducción, algunas importantes circunstancias de su vida. Hijo de Dalmacio Vélez y Baigorrí y de Rosa Sarsfield, nació el 18 de Febrero de 1800, en la localidad calamuchitense de Amboy en la provincia de Córdoba, realizando sus primeros estudios con los padres franciscanos para luego incorporarse al Colegio de Nuestra Señora del Monserrat y finalmente a la Real Universidad de San Carlos, en Córdoba, cuna de su intelecto, de 1814 a 1819, graduándose de Bachiller en Derecho Civil y Canónico, sin concluir los estudios que requerí el doctorado, título que al pasar del tiempo adquirió «de hecho», por el unánime reconocimiento a la vasta y profunda versación jurídica que demostró con brillantez inusitada, tanto en el activo ejercicio profesional y en sus numerosos libros y publicaciones, como en la redacción de los Códigos de Comercio y Civil y en las eminentes funciones legislativas y constituyentes que le tocó desempeñar. A los 23 años deja su Córdoba natal, para radicarse en Buenos Aires. Casóse en primeras nupcias con Paula Piñero y en segundas, con Manuela Velázquez, como nos dice Pedro C. Oliva Díaz en nota bibliográfica.- Entre las más destacadas funciones de orden institucional que desempeñó, podemos mencionar el haber sido Diputado Constituyente en el Congreso de 1824-1826 y en las Convenciones Provincial de Buenos Aires y en la Nacional, ambas en 1860. Se desempeño asimismo como Asesor de Gobierno; Ministro de Gobierno y Relaciones exteriores de Alsina; Senador Nacional por Córdoba en 1862, Ministro de Hacienda en la presidencia del Gral. Mitre y Ministro del Interior en la de Sarmiento.-

 

II.- PERFILES DE SU FORMACION JURÍDICA

2.- Veamos ahora cuáles eran los perfiles caracterizantes de la formación jurídica de Vélez. Para Cháneton, que escribió su conocida biografía, -señala Ricardo Zorraquín Becú- «Vélez debió muy poco a sus urgentes estudios universitarios» y solo recibió de ellos su conocimiento de latín, instrumento de cultura que «deja en el alumno la voluntad y la posibilidad de vivir intelectualmente toda la vida». «Vélez fue en realidad un autodidacta», que forjo su inteligencia «en la lectura asidua de los maestros, en la magistratura, en la práctica del foro y, sobre todo, en la frecuentación de los negocios públicos». Para Díaz Bialet, en cambio, la Universidad de Córdoba le dio no sólo una formación humanista y clásica, sino también sus conocimientos del derecho romano y del derecho español. Ambas opiniones son sin duda antagónicas…..Vélez perfeccionó en la época de ocio que le tocó vivir, los derechos romano, castellano y patrio, que sólo había aprendido precipitadamente en la Universidad a lo largo de dos años de estudio.- (1) Vélez fue un estudioso, nos dice Joaquín V. González, (2) en toda la amplitud de la palabra; y aunque restringida su labor a la ciencia jurídica, no le fueron indiferentes los encantos de las letras

señalar especialmente su versación en materias constitucionales, que tuvo que tratar al ejercer funciones de legislador y de gobernante, en épocas en que la República se encontraba en plena formación institucional. Aunque este aspecto no es fácil de precisar, porque no cristalizó en obras científicas, debe, sin embargo, destacarse su importante y a veces decisiva actuación en la legislatura de Buenos Aires y en el Congreso Nacional, en la Convención del estado de Buenos Aires y en la Convención nacional, ambas de 1860, que dieron el texto definitivo de la ley suprema. En su biblioteca figuraba la mayor parte de los libros de derecho constitucional norteamericano, que eran entonces de indispensable consulta para los legisladores y para los jueces (3).- Vélez Sarsfield, en nuestra opinión, poseía un clara inteligencia par comprender la realidad social que debía subsumir en la normación jurídica. En este sentido es evidente que como Alberdi y a pesar de sus desavenencias, fue un jurista que tanto en el plano constitucional, como asimismo en su vasta obra codificadora civil y mercantil, afincaba las soluciones jurídicas en un hondo sentido realista, de forma tal que no caía en un puro racional-normativismo ni en un positivismo meramente voluntarista, sino que a partir de la vivencia social tendía a juridizar las buenas costumbres o comportamientos institucionales que existían, o a proyectar con un gran sentido común y razonabilidad existencial, las modificaciones que a través de nuevas normas jurídicas eran necesarias para lograr los objetivos de paz, seguridad y justicia.- 4.- Para Fernando Murillo Rubiera, (4) no es en la fase de formación donde se podría encontrar el origen de una consideración iusnaturalista de las grandes cuestiones de la filosofía política, sino más bien en la continuidad que, pese a la creciente presencia del pensamiento racionalista enciclopedista, mantuvo el núcleo esencial de las ideas de Suárez, hasta llegar a informar las respuestas del movimiento patriota a la gran crisis desencadenada en la América española por la cautividad del monarca español.- De allí que conjugando su saber jurídico con un conocimiento cabal de la realidad, pudo servir a la República y a su consolidación, a través de una acertada labor legisferante tanto en el ámbito constitucional como en el legal. Baste señalar su proficua labor en la reforma de 1860 de la Constitución que aún nos rige y su ciclópea tarea codificadora en el derecho comercial y en el civil, verdaderas columnas que han sostenido a pesar del transcurso del tiempo, el orden jurídico del Estado argentino.- No viene mal en esta parágrafo, citar en traducción libre a Giorgio Recchia, Profesor Ordinario de Derecho Público Comparado en la Universidad de Nápoles, quien refiriéndose a la organización nacional en el pensamiento de Vélez, nos dice: El objetivo es aquél de crear la unidad del País, aceptando la estructura federal, siempre que la solidez de las instituciones publicas sea dirigida a la tutela de los derechos fundamentales. Es conforme a esta prospectiva que Vélez no se detiene en manera específica sobre el tipo de federalismo a adoptar en Argentina, ni efectúa un cotejo minucioso con el estadounidense; al contrario, exalta la incidencia sobre la sociedad del difícil pasaje de un ordenamiento de régimen monárquico a uno republicano en el cual el elemento esencial consiste en un gobierno del pueblo capaz de garantir, según la expresión de Vélez, «La libertad y felicidad de todos los pueblos».-(5) III.- SU PARTICIPACIÓN EN EL ACUERDO DE SAN NICOLÁS 5.- Luego del triunfo de Caseros el 3 de febrero de 1852, poniendo fin a la tiranía de Rosas, Urquiza emprende con férrea voluntad la organización nacional mediante la reunión del Congreso Constituyente tan largamente anhelado en la historia institucional argentina. Bien se ha dicho que la tesis urquicista, que luego Vicente Fidel López, Pico y Juan María Gutierrez defendieran en la Legislatura de Buenos Aires contra la oposición liderada por Mitre y Vélez Sarsfield, consistía en llegar a la legalidad a través de la personalización del poder, es decir, que las masas pasaran del respeto al organizador al respeto a la organización. (5 bis). Para ello inicia una serie de conversaciones y tratativas en un crítico ambiente de lucha entre las tendencias federal y unitaria, las cuales, en la complejidad de sus invocaciones y realizaciones creaban incertidumbre en la autenticidad y coherencia ideológica y pragmática de tales posiciones políticas y de los hombres que las habían encarnado.- Dichas tratativas dan origen a la misión que Urquiza le encomienda a Bernardo de Irigoyen para que converse con los gobernadores y les pida su colaboración en el proceso, a la vez que les envía una carta circular el 8 de Abril, invitándoles para reunirse el día 20 de Mayo en San Nicolás de los Arroyos, pues estaba persuadido que sin el consenso de los gobernadores, resultaría imposible e ilusorio la reunión del Congreso General Constituyente que desde hacía tantas décadas esperaba la organización institucional de la Nación.- Mientras ello ocurría, continuaban las reuniones que permanentemente se realizaban en la residencia de Palermo, tratando de confeccionar un plan de trabajo para la futura conferencia en San Nicolás. Santiago Derqui y Juan Pujol elaboraron un proyecto de federalización de Buenos Aires en similares términos a la ley de capitalización de 1826, con el objetivo de quitarle protagonismo a la provincia de Buenos Aires y hacerle sentir el poder nacional de Urquiza. Para analizar tal proyecto, Urquiza organiza una reunión de debate y consulta para el 5 de mayo, convocando a sus consejeros, entre los que se destacaban, Bejamín Gorostiaga, Valentín Alsina, Tomás Guido, Dalmacio Velez Sarsfield, Vicente Fidel López, Manuel Leiva (representante del gobierno de Santa Fe), Francisco Pico y Juan Pujol (ministro del Gobernador de Corrientes) (6).- 6.- Su protagonismo aparece nuevamente con su notable personalidad y versación jurídica. En el debate del 5 de mayo, y luego que Alsina señaló que los gobernadores convocados, sólo debían resolver cómo, dónde y cuándo se reuniría el Congreso Constituyente, Vélez Sarsfield junto a la mayoría de los consejeros, rechazó el proyecto de federalización «él que, había aprobado el de Rivadavia, y dijo que los gobernadores no podían resolver sobre asuntos legislativos, por no tener potestad suficiente para ello».- (7) Ante tal rechazo, Urquiza designa a Vélez Sarsfield y Pico (declarado urquicista) para que preparen un proyecto fijando cuáles serían los pasos a seguir para el logro de la reunión del Congreso Constituyente, proyecto que presentaría a la consideración de los señores gobernadores en San Nicolás. Pico prepara el proyecto, y lo somete a la consideración de Vélez Sarsfield quien le presta su total adhesión, y es entonces cuando este proyecto se enfrenta con el de Derqui y Pujol, pues si bien ambos proponían pasos concretos para la reunión del Congreso Constituyente, el de estos últimos agregaba dos aspectos vitales: por un lado, seguía insistiendo en la capitalización de Buenos Aires, y por otro, establecía un vasto cuerpo de normas referidas a la organización del gobierno nacional provisional hasta que se sancionase la Constitución.- 7.- El primero -dice Lafont- fue rechazado en Palermo por unanimidad, y el segundo aceptado en iguales términos; sin embargo el primero fue aceptado en San Nicolás, lo que se interpretó como una infidencia de Urquiza y un desafío a Buenos Aires. (8). En efecto, si bien ante las arduas discrepancias, el punto referido a la capital se dejó de lado, el proyecto en el que jugó un papel decisivo Leiva -propuesto por Urquiza para zanjar las diferencias existentes- estuvo dirigido en sus diez y nueve artículos, a formalizar conjugadamente los dos grandes objetivos de establecer los presupuestos conducentes a la instalación del Congreso Constituyente, como asimismo a la creación de un gobierno provisional que asegurase las condiciones indispensables para el funcionamiento de aquél y cesase una vez sancionada la Constitución. Dicho proyecto fue aprobado por los gobernadores, el 31 de mayo, día en el cual el Gral Urquiza prestó juramento y asumió en su carácter de Director Provisorio de la República Argentina, según reza el art. 18 de Acuerdo.- No sin cierto fundamento, se ha señalado que las trece primeras claúsulas se refieren a «dónde, cuándo y cómo» se reunirá el Congreso y contienen el pensamiento orgánico de Alsina y Vélez, mientras que los seis artículos restantes, confieren al Gral. Urquiza, los poderes discrecionales del proyecto de Pujol, de forma tal que el Acuerdo es un compromiso entre dos planes, los de Pujol y de Vélez.- (9) IV.- VELEZ SARSFIELD Y SU OPOSICIÓN AL ACUERDO 8.- A los pocos días de firmado el Acuerdo de San Nicolás, el 6 de junio, la Sala de Representantes de Buenos Aires se declaró en sesión permanente y solicitó al Gobernador Vicente López y Planes todos los informes necesarios para un debido examen del acuerdo que había firmado, pues al decir de Vélez, «por la lectura del diario podía afirmar que ese acuerdo era un acto infame en todas sus partes» .- Como se advierte, desde un primer momento Velez asumió un papel protagónico de primer nivel, convirtiéndose en uno de los voceros más firmes de la oposición al acuerdo, que fundó en sólidas argumentaciones de naturaleza jurídico-politica, que explayo con gran habilidad y poder de convicción, aunque debemos reconocer, poniendo de manifiesto asimismo el profundo resentimiento de los porteños en general, hacia la figura de Urquiza. No olvidemos que muchos de los porteños tanto federales como unitarios, cada cuales que sus propias razones, tenían un acendrado despecho, rayano con el odio contra Urquiza, que se manifestó en numerosos gestos y comportamientos, de los que son simple ejemplos, tanto el conocido grito de ¡Abajo el nuevo tirano! que Irineo Portela le espetó en la cara al llegar Urquiza a la Plaza de las Victorias, como la fundación de la Logia «Juan Juan» y hasta del posible atentado para asesinarlo, cuando se embarcaba para Santa Fe, la noche aciaga del 8 de septiembre de 1852.- La oposición, dice Enrique Martinez Paz en renombrada obra (10) se manifestó ardiente y amenazadora en las célebres sesiones de junio; Vélez Sarsfield pronunció en aquella oportunidad uno de los discursos más fogosos de su fecunda vida parlamentaria sosteniendo la causa de la oposición, que en el fondo no era otra cosa que la causa de la susceptibilidad localista, y del orgullo personal por tanto tiempo comprimidos en el silencio y en la inacción impuestos por la tiranía.- Fue tan cautivante la exposición de Vélez, que el propio ministro Vicente Fidel López, al comenzar la defensa del Acuerdo, le felicitó por haber sido el primero entre los que hacen la oposición que ha descendido al fondo de la cuestión que nos ocupa , llevándola al verdadero terreno de la discusión.- (11) Viene al caso recordar aquí que en la sesión del 22 de junio de 1852, y en el marco de las prolongadas sesiones que desde Junio a Septiembre de 1852, celebró la Sala de Representantes para el examen del Acuerdo de San Nicolás, Vélez Sarsfield demuestra su resentimiento con Urquiza, niega la competencia del Gobernador Lopes y Planes para haberle otorgado las atribuciones conferidas, y esgrime inteligentemente sus argumentaciones jurídicas y también políticas.- 9.- Nos parece conveniente transcribir algunos de sus más destacadas afirmaciones e interrogantes, para poder juzgar con objetividad en sus propias palabras: «Los poderes que el art. 15 da al Gral. Urquiza, destruían todos los poderes públicos de la Provincia y acababa o dejaba en sus manos, todas sus instituciones interiores…¿A qué quedan reducidas las facultades del Gobernador de Buenos Aires? No conozco un ser moral más abyecto, ni más insignificante que el Gobernador de Buenos Aires despojado de los poderes que se transmiten al General Urquiza…….¿porqué pues esta irritante injuria al primer pueblo de la República? …..¿Cómo se dice pues que el acuerdo de San Nicolás no ataca al Gobierno interior de Buenos Aires, cuando lo anula y destruye desde sus fundamentos?…..Los Gobernadores se han retirado a sus Provincias, dejándonos un Director de la República con mas facultades que las que jamás tendrá un Presidente constitucional……se han constituído por sí en un Cuerpo legislativo…se han convertido en poder electoral, en Poder Constituyente….Todos ellos reunidos no podían salir de la localidad que les circunscribía la legislación provincial, ni formaban una fracción del Poder Ejecutivo Nacional…..¿De donde pues, todos ellos reunidos han obtenido esa plenitud de autoridad y soberanía para legislar, como han legislado por el Acuerdo de San Nicolás, como no legislaría el Poder Ejecutivo Nacional ?……¿Quién los invistió con un poder constituyente de la Nación, poder que no tenía como Gobernadores de Provincias………Pero tampoco todas las Salas provinciales pueden formar el Cuerpo Legislativo Nacional y dar los poderes nacionales que da el acuerdo al Gral. Urquiza …..No podemos crear poderes nacionales, no podemos constituir ni provisoriamente los poderes generales que deben gobernar la nación».- Y continuando con sus argumentaciones, manifiesta: «Si pues todos los Gobernadores reunidos no formaban el poder Ejecutivo Nacional, ni podían delegarlo, porque ellos mismos no lo tenían; si todos los Cuerpos Legislativos Provinciales, ni eran, ni podían crear el poder público nacional, ni elegir al que la Nación invistiera con esas facultades, debe decirse que el acuerdo de San Nicolás, aunque las Legislaturas Provinciales lo aprobaran, había destruido desde sus fundamentos todas las bases del sistema representativo. La Sala de Buenos Aires no debe, por lo tanto ayudar a esta funesta obra concurriendo a crear poderes nacionales». Continúa su larga exposición en el análisis de diversas prescripciones del acuerdo.- (12) 10.- El análisis comparativo del consentimiento dado por Vélez Sarsfield al proyecto del Acuerdo con la posterior oposición al mismo que lideró a los pocos días en la Legislatura, ha creado una polémica entre quienes aducen razones para sostener una correspondencia entre ambas actitudes, como aquellos otros que advierten y censuran la falta de congruencia al haber estado primeramente en la redacción del proyecto del Acuerdo y luego en su fervorosa crítica.- Para juzgar el comportamiento de Vélez Sarsfield, nosotros creemos que el meollo del análisis debe centrarse en la siguiente pregunta: ¿Cuál era el contenido del proyecto que Pico presentó a Vélez Sarsfield y que éste asintió? ¿Se refería dicho proyecto solamente a los tres objetivos que había señalado Alsina: ¿dónde?, ¿cuándo? y ¿cómo? se reuniría el Congreso?. O por el contrario, avanzando más allá de los tres interrogantes, prescribía sobre los demás puntos conflictivos que luego contuvo el Acuerdo de San Nicolás, especialmente referidos al cargo asignado y a las atribuciones conferidas a Urquiza? 11.- Lafont señala que el proyecto de Derqui-Pujol, fue rechazado en Palermo por unanimidad, y el de Vélez-Pico fue aceptado en iguales términos; «sin embargo el primero fue aceptado en San Nicolás, lo que se interpretó como una infidencia de Urquiza y un desafío a Buenos Aires……..Mes y medio antes (Vélez) había aprobado l reunión de los Gobernadores y felicitado a Pico por la feliz inspiración que le hizo redactar el proyecto de organización interina; ahora se levantaba contra él con la más descarada audacia y el más abrumador aplomo».- (13) En un sentido abiertamente crítico, Juan A. González Calderón señala que el doctor Vélez Sarsfield, que después atacó apasionadamente el acuerdo de San Nicolás, era el que mejor lo conocía de antemano, puesto que había revisado y aprobado el borrador del mismo. Refiriéndose más adelante a la reunión de los consejeros que señalamos supra, dice: «La cuestión que el general Urquiza planteó fue ésta: ¿Cuál es el mejor medio de llegar a la reunión del Congreso Constituyente y el más eficaz para garantir la paz mientras funcione el Congreso?…..se resolvió encomendar a los doctores Pico y Vélez Sarsfield la confección del que sería ofrecido a los gobernadores en San Nicolás» Excusándose el Dr. Vélez de redactarlo por sus múltiples ocupaciones profesionales, el Dr. Pico redactó el borrador y se lo pasó al Dr. Vélez, «quien se lo devolvió acompañado de la siguiente esquela: «Amigo: Ud. ha sido inspirado para redactar lo que podemos llamar la organización interina. La encuentro muy buena y no tengo adición alguna que hacerle. De Ud., Dalmacio Vélez. Su casa, mayo 6.».- El proyecto o borrador que combinaron los doctores Pico y Vélez Sarsfield fue después el célebre acuerdo de San Nicolas……Confrontese: J. Victorica, Urquiza y Mitre, pág. 37; M. Ruiz Moreno, La Organización Nacional, t. II, ps.50 y 59″.- (14) 12.- Con un enfoque que justifica la actitud para Vélez Sarsfield, Carlos A. Tagle (15) discrepa con la argumentación Dr Gonzalez Calderón, con amplias y fundadas razones, entre las cuales extraemos reseñadamente, las siguientes: El Dr. Vélez ha negado esta versión y en carta al Dr. Mariano Varela de abril 10 del 58, expresa que en dicha reunión con el vencedor de Caseros, el Dr. Pico leyó el proyecto que era el Acuerdo luego publicado; que él habló para hacer la más fuerte y franca oposición al proyecto y agrega: «siguió el Dr. Alsina, opinando como yo y formulando los únicos objetos a que debía reducirse la reunión de gobernadores.»…el General habló y dijo que estaba por la opinión de Alsina y Vélez y le ordenó al Dr.Pico que lo redactase, quien al día siguiente le envió al Dr. Vélez, ya redactado el proyecto de Alsina, reducido a establecer dónde, cuándo y cómo se reuniría el Congreso general. «Yo en el acto se lo devolví, dice Vélez, aprobándole la redacción. De esto se desprende que lo que se aprobó fue el borrador de Pico con esas solas bases de Alsina y no con todo el Acuerdo, comprensivo de amplias facultades a Urquiza. Según Vélez, luego de aprobar estas tres bases, Pico y los consejeros del General olvidaron aquéllo y volvieron al primer pensamiento de conferir a éste todos los poderes nacionales. Según esta versión, quien cambió de opinión no fue Vélez sino Pico, antes de discutir el acuerdo en al Legislatura..- Por otra parte, Tagle se refiere al contexto histórico que rodeaban esos acontecimientos y valorando la indispensabilidad del Acuerdo y el valor y sinceridad en la personalidad de Urquiza, asimismo se refiere a ciertas circunstancias que lo llevan a afirmar: «No es menos cierto que sus actos desde Caseros hasta el 11 de septiembre, pudieron hacer abrigar fundadas desconfianzas antes las facultades que le otorgaba el Acuerdo…….el espíritu público de Buenos Aires debía naturalmente haber quedado demasiado prevenido, asustadizo y susceptible respecto del más pequeño asomo de resurgimiento dictatorial……De ahí que es lógico pensar que la fuerte oposición al Acuerdo por parte del entonces coronel Mitre, del Dr. Vélez Sarsfield y de otras personalidades cuyo patriotismo no se puede poner en duda, se debió al temor en esos días de que por medio de la Dirección Provisoria de la Confederación y de los poderes nacionales derivados del Acuerdo, preparárase una segunda dictadura». Mas adelante, Tagle cita al Dr. Cárcano quien afirma que al incorporarse Leiva a la comisión especial, «ésta produjo un tercer proyecto al día siguiente, convertido en el acuerdo de San Nicolás» razón por la que cree que cuando Alsina y Vélez combaten el Acuerdo, son fieles a su anterior opinión; cuando más tarde denuncian la sustitución de San Nicolás, expresan la verdad».- 13,. Por nuestra parte, coincidiendo sustancialmente con la opinión de Carlos A. Tagle, añorado maestro, creemos que si tomamos la actitud de Vélez Sarsfield desde el punto de vista estrictamente jurídico-formal, resulta impecable la fundamentación de su posición opositora. Igualmente, comprendo el clima socio-político que se vivía en Buenos Aires y que señala dicho autor. Pero no obstante ello, creo necesario señalar que estimo que Vélez, apegado en demasía a dichas razones, demostró que no llegó a percibir el fondo de la cuestión institucional que planteaba la transición que requería el paso de una tiranía a la organización de un Estado de Derecho.- Le faltó o no tuvo, y si lo tuvo por alguna razón no lo expresó, le falto reitero, esa visión de conjunto de las trascendentales circunstancias históricas que se vivían. Le falto ese sentido realista y pragmático del hombre político que debe dar soluciones concretas, aunque jurídicamente no sean perfectas, para solucionar grandes y graves problemas. No en vano se ha dicho que la política es el arte de lo posible. Estaba de por medio, nada más ni nada menos que la Unión y la Organización Nacional definitiva tan anhelada por los pueblos de la Nación. Ante tan peraltado objetivo y dadas las concretas circunstancias históricas que se vivían, me pregunto: ¿Una clase política tan inteligente e ilustrada como la de Buenos Aires, podía acaso creer que era posible llevar a buen término la reunión del Congreso Constituyente y la sanción de la Constitucional Nacional, sin el indispensable establecimiento de un órgano de poder, fuerte pero provisorio, al sólo efecto de asegurar, frente a tantas asechanzas, el normal funcionamiento del Congreso ?.- A pesar de lo que decimos más arriba, debo confesar que no encuentro razones realmente definitorias y valederas, que sean capaces de responder tan grave interrogante y que respalden vigorosamente con argumentos realmente convincentes, la deplorable oposición de la Sala de Representantes de Buenos Aires liderada un Vélez Sarsfield, que a mi juicio, esta vez se equivocó.- Lo que sí resulta convincente, es la realidad de una Unión y Organización Nacional, que lamentablemente se la frustró durante tantos años, precisamente por los argumentos formalistas y carentes de sentido histórico; por los temores pero fundamentalmente, por los rencores de una ilustrada clase política en la Provincia y más precisamente en la ciudad de Buenos Aires, que por sentirse iluminada y centralista, no admitía que esos altos objetivos pudiesen ser logrados desde las Provincias o por un líder del interior. Sólo ellos se consideraban capaces de tamaña empresa, porque entendían, según las propias palabras de Vélez transcriptas supra, que eran «el primer pueblo de la República». Bien sabemos que Buenos Aires «descubrió» y asumió el federalismo, cuando supo que su bandera centralista estaba superada.- V.- DESPUÉS DEL ACUERDO 14.- Transcurrían los años, y no obstante lo que acabamos de señalar, Vélez siempre mantuvo un protagonismo destacado e inteligente en el desarrollo de los acontecimientos institucionales y en la búsqueda de la Unión Nacional a la que tanto exhaltó en los debates de la Convención Provincial de 1860.- Participó en cuanta gestión importante se realizaba para el encauzamiento de los acontecimientos, entre la Confederación y Buenos Aires.- Vale la pena mencionar entre otras, las siguientes: a) Presidiendo la Comisión de Negocios Constitucionales de la Legislatura de Buenos Aires; b) En las negociaciones del Tratado del 9 de marzo de 1853 entre las tropas del Gral Lagos que sitiaban a Buenos Aires y las autoridades de ésta; c) En las gestiones ante la Confederación que realizó conjuntamente con Mármol, por orden de Alsina en agosto de 1859; c) En las nuevas tratativas de paz en la misión mediadora del ministro de guerra de Paraguay, Francisco Solano López que se iniciaron en octubre de 1859 y que tuvieron relevante importancia para la conclusión del conflicto por el Pacto de San José de Flores el 10 de noviembre de 1859; d) Martínez Paz resalta que Vélez fue enviado a Paraná a convenir con los representantes de la Confederación, Gral. Benjamín Victorica y Dip. Daniel Aráoz, la reglamentación del convenio de unión firmando el 6 de junio de 1860 el que había de terminar para siempre la lucha ostensible por las rivalidades políticas y los odios localistas que tan injustamente y por tanto tiempo han pesado sobre la paz y la prosperidad de la República.- En realidad, decimos nosotros En las distinta misiones encomendadas lo manifiesta en una posición de gran respetabilidad no sólo en el sector «porteño», sino además en los dirigentes de la Confederación, pues aquietados los ánimos y las turbulencias, eran momentos en que el tiempo había madurado a todos, para recorrer el último tramo en el aciago camino de la Unión y la Organización Constitucional definitiva.- VI.- HACIA LA UNIÓN NACIONAL 15.- A partir de la elección de Urquiza como primer Presidente Constitucional de la Confederación Argentina por parte del Congreso Constituyente de Santa Fe el 20 de Febrero de 1854, se inició un largo período en que se realizaron numerosos intentos para la unión nacional con la incorporación a la República de la Provincia de Buenos Aires. Estas gestiones y tratativas culminaron luego de la batalla de Cepeda, con el Pacto de San José de Flores del 11 de Noviembre de 1859 entre cuyas quince claúsulas, es preciso recordar a los fines de este trabajo las que disponen que Buenos Aires se declara parte integrante de la República Argentina y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional (art. 1ª), para lo cual se convocará una Convención Provincial para examinar la Constitución de Mayo de 1853 (art. 2ª) que podrá aceptarla (art. 4ª) o proponer reformas que serán comunicadas al Gobierno Nacional para que decida la convocación de una Convención ad-hoc que las tome en consideración , a la que la provincia de Buenos Aires enviará sus diputados , debiendo acatar lo que esta Convención decida definitivamente (art. 5ª).- VII.- EL DEBATE EN GENERAL EN LA CONVENCIÓN PROVINCIAL 16.- Habiéndose decidido la designación de una Comisión ad-hoc para el estudio de las reformas a proponer a la futura Convención Nacional, fueron elegidos los diputados constituyentes. Vélez Sarsfield, Barros Pazos, Mitre, Sarmiento, Mármol, Dominguez D.L. y Obligado D.A.C. Esta Comisión se expidió a través del que se intituló «Informe de la Comisión Examinadora de la Constituc

Concordia: procedencia de la anotación preventiva de litis

CONCORDIA, 03 de diciembre de 2014.

VISTO: Estos autos caratulados «L., J. Y. C/L., C.R. Y OTROS- ORDINARIO S/MEDIDA CAUTELAR ANOTACION DE LITIS (EXPTE. N° 1881)», venidos a despacho para resolver y, CONSIDERANDO: Fundamentos del Dr. Héctor Rubén Galimberti:

1) Que en lo que interesa para resolver, se promueve (fs. 31/35 vta.) por J. Y. L., quien se presenta como hija del fallecido Eleodoro Ramón M., incidente cautelar de anotación de litis en relación a dos inmuebles de titularidad registral del último con el fin de garantizar el resultado de los procesos principales de filiación y partición de herencia dirigidos contra los herederos del mismo que se encuentran en posesión de los bienes hereditarios.

La petición es acogida por el Juzgado interviniente a fs. 36 y vta. pto. 4., previa caución juratoria que ordenó en la persona de la misma solicitante y efectivizada a posteriori (cotejar fs. 36 y vta. ptos. 4. y 5. y 37).

Conocida la gestión asegurativa – y su admisibilidad judicial – por los afectados, interponen contra ella recurso de reposición con apelación en subsidio (ver fs. 50/51).

Fundamenta tal resistencia en que: (a) no se cumplimentó con los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley de rito; en especial, derecho verosímil y peligro en la demora; (b) la credibilidad de la prerrogativa invocada cede ante la presunción legal establecida en el art. 243 y cc. del Código Civil; (c) lo concedido y discutido constituye una limitación patrimonial grave; (e) para acceder a lo pretendido por el incidentante es «primordial que la pretensión de fondo pueda tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente».

Responde la apelada a fs. 55/57 vta., sosteniendo que: la medida controvertida no causa a los recurrentes «un daño actual o futuro, si se advierte que el sucesorio de don Ramón Eleodoro M.no ha sido iniciado a la fecha», trámite necesario para que pueda enajenar la contraria los bienes raíces comprometidos con aquélla; la anotación de litis es la menos gravosa de las cautelares, razón por la que debe ser admitida con los mínimos recaudos y con criterio de amplitud»; los cautelados solo tienen la expectativa de un derecho hereditario, quedando éste enervado eventualmente por la condición de hija de la cautelada; la conseguida no es una disposición que afecte el patrimonio de los incidentados, sino del presunto padre de la promoviente; de progresar las acciones principales incoadas mutarían las registraciones dominiales de los inmuebles.

2) Tanto por motivos genéricos vinculados con las medidas cautelares como específicos relacionados con la anotación preventiva en particular, la apelación tendrá andamiaje.

Desde la óptica específica, el registro de la litis procede cuando afianza «una pretensión que pudiera tener por consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente» (art. 226° del C.P.C. y C.). He aquí que ninguna de las acciones principales emprendidas por el cautelado producen ese efecto.

La filiatoria tiene por objeto directo emplazar a una persona en un estado de familia determinado, y la de petición de herencia presenta como motivo inmediato poner en la posesión hereditaria a aquel heredero que se encuentra privado de ella en forma excluyente o concurrente con quien la ha recibido del Juez (art. 3423 del Cód. Civil).

Prueba de lo anterior es que ninguno de los fallos que concluyan esos pleitos ordenarán la modificación registral de los inmuebles que fueron anotados.

Es el sucesorio – no abierto, según se dice – el proceso que conduce a la derivación jurídica prevista por el mencionado art. 226° de la ley de forma (arts. 718°, 745°, 755°, ss. y cc. del C.P.C. y C.; 3262, 3279, ss. y cc. del Cód. Civil, y 2 inc. a), 3, 6, ss. y cc.de la ley n° 17.801).

El análisis efectuado a partir de una visión genérica, delata, en lo que fue materia concreta de agravios (arts. 257°, 258° y 269° del C.P. C. y C.), que los dos elementos condicionantes de la concesión de la cautelar que fueron puntualmente puestos en tela de juicio por el quejoso, esto es verosimilitud del derecho y peligro en la demora, no acontecen en el subcase. Con respecto al primero (arts. 192° último apartado y 226° del C.P.C. y C.), tanto el derecho autoral como el judicial son contestes en sustentar que no debe requerirse la prueba plena e incontrastable del derecho alegado, bastando su apariencia, la posibilidad de su existencia (lo que se denomina en la jerga del derecho como «humo de buen derecho»), de modo que su aceptación por el magistrado no implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, en relación al cual se expedirá luego de agotado el trámite procesal.

La exigibilidad de esa intensidad se graduará en consonancia con los posibles detrimentos que la garantía reclamada pueda ocasionar.

Conjugando esas pautas legales; valorando las constancias obrantes a fs. 4/5, 7/9, 11 vta./30 vta.; no apareciendo en el presente, en apoyo del derecho que invoca la actora, más que su sola versión de tenerlo sin ratificación por ningún otro vestigio ni medio probatorio incipiente, lo que no permite hasta acá alcanzar la convicción necesaria para viabilizar peticiones de la especie como las que nos ocupa (arg. art. 4 de la ley n° 23.511), máxime ante la negativa cerrada de los hechos por parte de los demandados (ver fs. 39/42 vta.), a todo lo cual cabe sumar la presunción legal relativa del art. 243 del Cód.Civil que contradice su postura, se concluye sobre la carencia de esta formalidad Es que, el otorgamiento de la medida cuestionada exige cautela y prudencia para no animar la presión que ejerce la traba de la misma con la finalidad de alcanzar un acuerdo, objetivo disfuncional que la ley prevé y combate imponiendo la contracautela para responder por los daños que sean consecuencia de la misma (art. 196° del C.P.C. y C.).

En cuanto a la periculum in mora, también se advierte que el no inicio del sucesorio del denunciado padre tampoco alerta sobre un supuesto peligro inminente del interés jurídico alegado por el peticionante, pues, como bien lo señala el mismo, a la transmisión legal y registral a sucesores no forzosos de los bienes que componen el acervo hereditario del de cujus precederá, necesariamente, el pertinente juicio sucesorio, proceso que sí pondrá en posesión de los bienes hereditarios a los derechohabientes referidos (arts. 718°, 729°, ss. y cc. del C.P.C. y C., y 3414, 3415, ss. y cc. del Cód. Civil).

Recuérdese que la herencia, considerada como universalidad jurídica, no es susceptible de posesión propiamente dicha (arts. 3999, 4015 y cc. del Cód. Civil), siendo inexactas las afirmaciones que en tal sentido formula la apelada.

Siendo así, no se observa el peligro en la demora aducido para obtener lo demandado, si bien algunos autores consideran innecesario asistir a tal presupuesto en el caso de la anotación de litis (Cfr. Colombo, «Código Procesal», ed. 1969, T. II, pág. 395).

Todo ello es, obviamente, independientemente de las medidas y derechos – eventuales o actuales – que pudiera hacer valer la incidentada en el proceso sucesorio que se pueda abrir de quien dice que es su padre biológico.

4) Las costas, con fundamento jurídico en el principio general vigente en la materia (art. 65° ap. 1° del C.P.C. y C.) y fáctico en el hecho objetivo de la derrota, deben ser soportadas, en ambas instancias, por la incidentante.

Fundamentos de Horacio Edgardo Mansilla: No obstante el pormenorizado análisis efectuado por el Vocal que me precede en la votación, me permito disentir con el desenlace que propone para que se haga lugar al recurso deducido por la parte demandada, como con las razones que lo impulsan.

Aunque me remito, en honor a la brevedad, a la reseña de los antecedentes del caso realizada por el Colega, estimo importante destacar los argumentos que esgrime el apelante para cuestionar la anotación de litis otorgada, los cuales radican en que no se configuran en la especie los presupuestos genéricos para la concesión de medidas cautelares, entre otras la que nos ocupa, especialmente los que atañen a la verosimilitud del derecho esgrimido por el peticionante de la misma y al peligro en la demora, resumidos, respectivamente con los latinazgos «fomus bonis iuris» y «periculum in mora».

Asimismo señala que conspiran contra la medida dispuesta la presunción consagrada por el art. 243 del Código Civil y que las pretensiones deducidas no provocan modificación registral alguna, que es precisamente lo que tiende a evitar la cautelar de marras según lo dispuesto por el art.226 del CPCC.

Como lo revelan las constancias de autos, en los mismos se suscita la circunstancia particular que la actora persigue impugnar la paternidad matrimonial que registra actualmente para luego obtener el emplazamiento filiatorio extramatrimonial con relación a Eleodoro Ramón Malcarraín y, así también, promueve petición de herencia contra los herederos y sucesores de éste, habida cuenta que el mismo falleció y con la finalidad que le sea reconocido su derecho sobre los bienes dejados por el nombrado.

Ante ello cabe precisar que, si bien es cierto, las medidas de aseguramiento de bienes son extrañas a los procesos de filiación, ellas pueden resultar procedentes en tanto junto con ellas se promueva, como en la especie de autos, otra de contenido patrimonial como lo es la de petición de herencia ya que, en caso que prosperen las acciones filiatorias promovidas, la accionante también pretende, al haber fallecido a quien sindica como su padre biológico, ser declarada hereda del mismo y obtener los bienes que integran el acervo del de cujus.

Los alcances de la cautelar cuestionada se hallan determinados en el art. 226 del CPCC el cual establece que la misma procede, siempre que el derecho sea verosímil, cuando se articula una pretensión que puede ocasionar la alteración de un asiento registral y «.no tiene otro efecto que el de imprimir publicidad al litigio a fin de que los terceros adquirentes del bien discutido no puedan ampararse en la presunción de buena fe prevista por el ordenamiento civil.» (Cfr. Arazi, Roland, Medidas Cautelares, pág. 234 Ed.Astrea). En función de ello ya que no provoca mayores restricciones al patrimonio del cautelado, más aun en el presente caso donde, en principio, los accionados ni siquiera iniciaron el proceso sucesorio del padre alegado por la actora, determina que los presupuestos de admisibilidad a que se halla sometida -comunes a las restantes medidas cautelares-, especialmente el vinculado a la verosimilitud del derecho que se esgrime para recabar la misma, no cabe equipararlo al exigido en otros supuestos y debe ser interpretado con un amplio criterio de aceptación, en directa proporción a la escasa intensidad de los efectos que proyecta sobre el patrimonio del afectado por ella con respecto a otras medidas, v. gr. el embargo, por lo que no cabe requerir con excesivo rigor la configuración de este recaudo, más aun en este caso que recae sobre bienes a los que, eventualmente, pueden acceder los apelantes.

Asimismo, en sintonía con ello, cabe puntualizar que la anotación de litis, si se quiere, reviste un carácter residual dado que procede cuando el peticionante no cuenta con suficientes elementos para recabar un embargo, «. es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro de lo cual, asimismo, agota su virtualidad (fallos: 324:2730; 327:3202; 329:4829 y 330:1915, entre otros).» (Cfr. LD-Textos,Auto: Bustos Luis Omar c/ Estado Nacional Ejército Argentino s/prescripción adquisitiva., Cám Fed. C. y C. Sala 2. – Mag.: Dr. Eduardo Vocos Conesa – Dr. Hernán Marcó – Dr. Santiago Bernardo Kiernan, 31/10/2008 – Nro. Exp. : 5.927/07). Se ha señalado al respecto que «En cuanto a la verosimilitud del derecho, si bien debe reunirse en todos los casos, la jurisprudencia la analiza con generosidad. Es que siendo la anotación menos grave en sus efectos que el embargo – en tanto permite la disponibilidad del bien-, la carga de admisibilidad se atenúa manifiestamente.. «La anotación de litis, menos grave en sus efectos que el embargo, no exige rigurosa carga de admisibilidad en torno a la verosimilitud del derecho.» (Cám. 29, Sala III, La Plata, 3/10/89, causa B-68.016).» (Cfr. de Lázzari, Eduardo N., Medidas Cautelares, págs. 533/534, Ed. Librería Editora Platense S.R.L.) Así las cosas, maguer incipiente la verosimilitud del derecho invocado por la actora merced a las vicisitudes a las que se halla sujeta la procedencia de la pretensión articulada, las particularidades que el caso presenta, especialmente en lo que atañe a la situación en que se hallan los bienes sobre los que recae la medida y el escaso rigor exigible en la interpretación de los elementos configurativos de este recaudo, determinan que en la ocasión se lo tenga por revestido.

Mientras que el presupuesto relativo al peligro en la demora no constituye un recaudo de admisibilidad, mejor dicho, se «.encuentra presumido o ínsito en la ley, al igual que en otros supuestos referentes al embargo preventivo.» (Cfr. de Lázzari, Eduardo N.; ob. cit. pág. 534), por lo que «Su demostración no constituye un requisito exigible para el otorgamiento de la medida. Así lo ha entendido de modo unánime la doctrina, la que ubica el peligro de daño inminente en el propósito mismo de la medida o como una circunstancia presumida legalmente.» (Cfr. Arazi, Roland; ob. cit. pág. 234), lo cual torna inatendible la objeción efectuada por los recurrentes en tal sentido. Por otra parte cabe acotar que la cautelar ordenada, dado sus características y alcances, es la que mejor se ajusta a las circunstancias de autos, principalmente por la escasa repercusión que provoca respecto al patrimonio del cautelado, especialmente en este caso en que, insisto, alcanza a bienes que eventualmente le pueden corresponder a los accionados, por lo que habiéndose deducido junto con las acciones filiatorias la de petición de herencia, la cual propagará efectos sobre los bienes inscriptos a nombre del de cujus, padre alegado por la actora quien pretende ser emplazada post mortem como hija del mismo, resulta procedente la cautelar en cuestión.

Sobre el particular se ha puntualizado que «La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que en este tipo de proceso donde se busca el reconocimiento filiatorio no corresponde, como regla general, peticionar y mucho menos recepcionar medida cautelar alguna, salvo que dicha acción este acompañada de otra con contenido patrimonial. No cabe duda que en autos se da la última de la situación referenciada, pues la reclamante no sólo pretende el reconocimiento de estado de hija de., sino que al haber éste fallecido también obtener el carácter de heredera y recuperar de esta manera el acervo sucesorio del causante que le correspondería al ser heredera forzosa de aquél. Este Tribunal ha sostenido en un caso similar al presente donde también se impugnaba la paternidad para obtener nueva filiación y además se reclamaba la petición de herencia (causa N° 48.555 del 27/04/04 «López, Víctor Luis c/ Fernández Santiago s/ Filiación Extramatrimonial – Cuadernillo de Apelación (art. 250, inc. 3° C.P.C.C.)» que: «La doctrina y la jurisprudencia aceptan uniformemente el derecho del accionante a solicitar medidas precautorias en este tipo de procesos. Entre las medidas aceptadas cuando en la acción de petición de herencia hay bienes registrables, ha sido la anotación de litis en el respectivo Registro.Si la demanda prospera, la anotación se mantiene hasta que la sentencia ha sido cumplida, sin necesidad de renovarla (Conf. Pérez Lasala- Medina, «Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio», pág. 267)». ( Cfr. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Sala I, autos «Frasacaro Elsa Noemí c/a Suc. de Pedro E. Lalanne s/ Acción de Filiación y Petición de Herencia. Recurso al Solo Efecto devolutivo».- 19/5/2005.) En similar dirección, también se ha resuelto que » 1- La anotación de la litis constituye un aviso que opera como mecanismo de seguridad ante un litigio que puede derivar en la modificación de la inscripción del bien afectado, pero no impide la libre disposición del bien. 2- Los efectos que produce la anotación de litis la sitúan como la menos gravosa de las cautelas que puedan afectar el patrimonio de una persona, por ello se entiende que la apreciación del presupuesto de verosimilitud del derecho debe efectuarse con criterio amplio. 3- Resulta procedente la anotación de litis cuando el objeto pretendido en el juicio constituye un presupuesto que trae aparejada la modificación de la titularidad de los bienes, aunque no sea propiamente la pretensión procesal. 4- En consecuencia, resulta admisible la anotación de litis pedida en el marco de un juicio de filiación donde el supuesto progenitor ha fallecido. Ello, en tanto se reúnan los recaudos de toda medida cautelar, pues es una acción de estado de derecho de familia que tiene por norte el emplazamiento en la posición familiar de hijo, lo que lleva ínsito el derecho que por sucesión corresponde. (Sumario N°21924 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).» (Cfr. LD- Textos, Auto: G., N.I. c/ herederos de G.V., M. s/ Filiación, Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil Sala B., Mag.: Mizrahi, Díaz Solimine, Ramos Feijóo, 27/03/2012, Nro. Exp.: B594894). En conclusión, la medida dispuesta no sólo resulta compatible con la acción de petición de herencia promovida sino que, también, es la más adecuada para asegurar los derechos que le puedan corresponder a la actora y, contrariamente a lo afirmado por los apelantes, le ocasiona una escasa o nula restricción patrimonial habida cuenta que, aparte de no afectar la disponibilidad de sus bienes, alcanza a inmuebles que eventualmente le pueden corresponder, circunstancias que, en mi opinión, no deja margen más que para desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución que la ordenó. Conforme a ello y en virtud a lo dispuesto por el art. 65 del CPCC, las costas deben serle cargadas a la parte apelante vencida. Así voto.

Fundamentos del Dr. Andrés Manuel Marfil: Que por coincidir con la solución dada al planteo recursivo por el Dr. Horacio E. Mansilla, me adhiero a ella.

Por ello, y por mayoría, SE RESUELVE:

I.-RECHAZAR el recurso de apelación impetrado y, por lo tanto, CONFIRMAR la resolución impugnada de fs. 36 y vta. pto. 4.

II.-IMPONER las costas a la incidentada vencida.

III.-DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y, en estado, BAJEN.-

GALIMBERTI. MANSILLA. MARFIL. SALA CIVIL y COMERCIAL II. – Secr: E. MORNACCO

añcance de las recomendaciones de la CIDH: Carranza-Latrubesse

http://todosobrelacorte.com/wp-content/uploads/2015/04/Carranza-Latrubesse.pdf nuestr

 

En agosto de 2013, la Corte Suprema emitió una sentencia largamente esperada en el caso Carranza Latrubesse c/Estado Nacional, donde se discutía la obligatoriedad de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El tribunal le dio la razón al actor -un juez de Chubut cesanteado como tal en 1976 y que requería una indemnización- pero dejó bastante indefinida la pregunta central ante la división de opiniones de los Ministros. Así (vid resumen aquí) Fayt y Zaffaroni se inclinaron por la obligatoriedad, Maqueda y Petracchi dijeron que no era estrictamente obligatoria pero que el Estado debía hacer sus mejores esfuerzos por cumplirlas y el resto -Highton, Lorenzetti y Argibay- se inclinaron por ser fieles a su nombre y darle el valor de una mera recomendación. Pluralidad de opiniones, muchos jueces que ya no están, la cuestión sigue abierta. Pero de lo que no cabe ninguna duda, estemos de un lado o del otro en esta disputa jurisprudencial, es que la actividad de la Comisión tiene muchas consecuencias, ya sea cuando resuelve de manera final o cuando presenta sus casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos resultados, todos en esta CS, consideran de cumplimiento obligatorio. Si ello nos sitúa en el final del proceso, el artículo del investigador chileno Alvaro Paul Díaz  (Revisión inicial de peticiones por la Comisión Interamericana y la subsidiariedad del sistema de Derechos Humanos) nos lleva al inicio de el largo camino judicial que ello supone. Y nos ayuda a correr el velo que dificulta explicarnos por qué luego tenemos sentencias que son tan difíciles de cumplir.

Partamos de este dato: el año 2013 se recibieron 2061 peticiones y sólo 123 fueron abiertas a trámite. ¿Cómo se hace para reducir lo verdaderamente relevante para la Comisión a cerca de un 6% de lo entrado? ¿Hay algún mecanismo parecido a nuestro 280 o al certiorari de la Corte Suprema de EE.UU.? No en términos que supongan discrecionalidad en la evaluación de la relevancia de la petición. Todos parten de fojas ceros y todos se someten a  una“revisión inicial” o “evaluación preliminar”, mediante la cual la Comisión determina si, sobre una base de análisis prima facie, se encuentran dados en una petición los elementos de caracterización de una posible violación de los derechos protegidos en instrumentos interamericanos, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, y si se ha cumplido con las formalidades necesarias en la presentación. He aquí el núcleo del trabajo de Paul Díaz y la tesis que intenta demostrar: “aunque la Comisión no lo reconozca expresamente, la revisión inicial constituye un estudio previo de admisibilidad, mediante el cual se rechazan las peticiones que son más fácilmente identificables como inadmisibles. El rechazo de estas peticiones se hará sin notificar previamente al Estado, lo que permitirá que la Comisión notifique sólo aquellas peticiones que tienen un cierto sustento.(…) El presente trabajo desarrollará la hipótesis de que el principio de subsidiariedad tiene un rol que cumplir para resolver el problema del atraso procesal que afecta a la fase procesal de revisión inicial de peticiones ante la Comisión.”

El autor describe, con estilo ágil pero a la vez con detalle, cómo se realiza este estudio previo de admisibilidad. Ingreso, clasificación, registro, división por materias, análisis por abogado o becario de la Comisión, decisión del Grupo de Recepción y Apertura de Peticiones. Exhaustivo e intrincado, podríamos afirmar que estamos ante la clásica tensión entre profundidad de análisis y retraso procesal. Al año 2013, la propia Comisión en su informe anual admitía tener 8548 causas pendientes de evaluación inicial. En el año 2014 recién se empiezan a conocer las causas que ingresaron en el 2009, o sea que superaron el estudio previo y son declaradas admisibles. O sea, 5 años para empezar el proceso, notificar al Estado demandado y… ver que pasa. No es que la Comisión no haya intentado nada. En el año 2013 se introdujo el per saltum, consistente en que “el examen inicial de una petición sea realizado fuera del orden cronológico por considerarse que el transcurso del tiempo afectaría sustancialmente el propósito mismo de las funciones de la Comisión”, por ejemplo, en caso de enfermos terminales o personas mayores de 80 años. Paul Díaz realiza aquí un análisis muy interesante del funcionamiento y posibles mejoras de este mecanismo, así como en la sección inmediatamente posterior- compara el modo en que el sistema europeo de DDHH procesa las peticiones, pero reseñar aquí estas cuestiones nos llevaría demasiado lejos. Como diría un cansado profesor universitario de grado, ahí tienen el texto para que lo lean tranquilos en sus casas…

o 280 o al certiorari de la Corte Suprema de EE.UU.? No en términos que supongan discrecionalidad en la evaluación de la relevancia de la petición. Todos parten de fojas ceros y todos se someten a  una“revisión inicial” o “evaluación preliminar”, mediante la cual la Comisión determina si, sobre una base de análisis prima facie, se encuentran dados en una petición los elementos de caracterización de una posible violación de los derechos protegidos en instrumentos interamericanos, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, y si se ha cumplido con las formalidades necesarias en la presentación. He aquí el núcleo del trabajo de Paul Díaz y la tesis que intenta demostrar: “aunque la Comisión no lo reconozca expresamente, la revisión inicial constituye un estudio previo de admisibilidad, mediante el cual se rechazan las peticiones que son más fácilmente identificables como inadmisibles. El rechazo de estas peticiones se hará sin notificar previamente al Estado, lo que permitirá que la Comisión notifique sólo aquellas peticiones que tienen un cierto sustento.(…) El presente trabajo desarrollará la hipótesis de que el principio de subsidiariedad tiene un rol que cumplir para resolver el problema del atraso procesal que afecta a la fase procesal de revisión inicial de peticiones ante la Comisión.”

El autor describe, con estilo ágil pero a la vez con detalle, cómo se realiza este estudio previo de admisibilidad. Ingreso, clasificación, registro, división por materias, análisis por abogado o becario de la Comisión, decisión del Grupo de Recepción y Apertura de Peticiones. Exhaustivo e intrincado, podríamos afirmar que estamos ante la clásica tensión entre profundidad de análisis y retraso procesal. Al año 2013, la propia Comisión en su informe anual admitía tener 8548 causas pendientes de evaluación inicial. En el año 2014 recién se empiezan a conocer las causas que ingresaron en el 2009, o sea que superaron el estudio previo y son declaradas admisibles. O sea, 5 años para empezar el proceso, notificar al Estado demandado y… ver que pasa. No es que la Comisión no haya intentado nada. En el año 2013 se introdujo el per saltum, consistente en que “el examen inicial de una petición sea realizado fuera del orden cronológico por considerarse que el transcurso del tiempo afectaría sustancialmente el propósito mismo de las funciones de la Comisión”, por ejemplo, en caso de enfermos terminales o personas mayores de 80 años. Paul Díaz realiza aquí un análisis muy interesante del funcionamiento y posibles mejoras de este mecanismo, así como en la sección inmediatamente posterior- compara el modo en que el sistema europeo de DDHH procesa las peticiones, pero reseñar aquí estas cuestiones nos llevaría demasiado lejos. Como diría un cansado profesor universitario de grado, ahí tienen el texto para que lo lean tranquilos en sus casas…

CCCC Tucumán, sala 2: Terán Colombres César a y otro vs Banco del Tucumán

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 30 de marzo de 2015  se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “TERAN COLOMBRES CESAR AUGUSTO C/ BANCO DEL TUCUMAN S.A. S/ ESPECIALES (RESIDUAL) (VIENE EXCMA. CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)” – Expte. n° 1896/10
Practicado a fs. 2858 el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Dres. María del Pilar Amenábar,  María Dolores Leone Cervera e inhibido el Sr. Vocal Benjamín Moisá. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTIÓN,La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
I.- Que vienen los autos a estudio y resolución del Tribunal con motivo de los  recursos de apelación deducidos por Catalina Terán Ulloa,  administradora  del sucesorio de Cesar Augusto Terán Colombres (actor) y por el letrado Alfredo Rubén Isas  por sus propios derechos, contra la sentencia de fecha 14/10/2011 (fs. 2770/2774).
A fs. 2826/2832 el  letrado Alfredo Rubén Isas  expresó agravios, los que fueron respondidos por el  demandado a fs. 2836/2839, solicitando su rechazo por las razones allí esgrimidas.
A fs. 2842/2844 la actora  Catalina Terán Ulloa expresó agravios, los que fueron respondidos por el demandado a fs. 2848/2849 y por el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán a fs. 2852.
II.- Apelación de los herederos del letrado Cesar Augusto Terán Colombres:
Manifiesta que la resolución es contradictoria en razón que el a quo por un lado reconoce la calidad, novedad, complejidad de la tarea realizada y destaca la trascendencia y los beneficios que reportó la misma a la demandada pero termina justipreciándola en una suma irrisoria considerando los montos involucrados.
Se queja de los honorarios regulados porque son bajos y no han sido determinados a valores actuales cuando los trabajos fueron cumplidos hace 18 años.
Subraya que la sentencia recurrida toma como pauta  orientadora el monto del capital social original de la sociedad demandada y luego regula el 0,7% del mismo a los accionantes.
Advierte que el a quo omitió merituar las probanzas arrimadas por las partes en orden al contenido económico del asunto y sostiene que las regulaciones practicadas distan considerablemente de los mínimos establecidos por los artículos 15, 38 y 39 de la ley 5480.
Refiere que no existe relación entre los honorarios regulados y la calidad de la labor profesional, importancia del trabajo realizado respecto a los valores patrimoniales en juego y las condiciones económicas del condenado en costas.

III.- Apelación del letrado Alfredo Ruben Isas:
1.- Se queja el recurrente de que no se regularon honorarios por  las tareas que menciona relacionadas con: a) Compensación entre las deudas y los créditos que mantenía la entidad demandada con el Banco Feigín S.A. (fs. 59/61); b) Respuesta al oficio 2175 en la causa 16.395 iniciada el 05/12/95 en la Fiscalía en lo Penal de Instrucción de la 6ª Nominación a cargo del ex fiscal Dr. Esteban Jerez (fs. 61) y c) Sobre acuerdo fiduciario de las acciones de la clase “B” del banco, recibido por el secretario del directorio Ricardo Armando Apestey el día 15/02/96 (fs. 61).
2.- Se agravia asimismo de los honorarios regulados por considerarlos bajos y pide que se fije la tasa activa de intereses para su ejecución.
3. Estima que la decisión de rechazar el pedido de regulación de honorarios por las tareas exclusivamente realizadas por su parte constituye un injustificado rigorismo formal que introduce un valladar no planteado por la demandada.
Advierte que en la presentación de fs. 1/16 del expediente nº  394/98 se adecuaron los términos de aquella petición inicial (de julio de 1997) y se incluyeron en detalle todas las actuaciones que motivaron este proceso, las que menciona.
Refiere que esa adecuación de la demanda fue agregada a los autos anteriores, pero el 09/02/2000 la Cámara en lo Contencioso administrativo, sala 2, dispuso desglosarla e iniciar un nuevo expediente. Expresa que consultada sobre la conexidad entre aquella petición y el juicio sumario promovido, la Fiscal de Cámara se pronuncio por la inexistencia de conexidad.
Expresa que la exigencia del reclamo administrativo previo cuando existan conductas que hacen previsible su inutilidad del mismo constituye un recaudo contrario al espíritu de la ley 19549 y viola las garantías de los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional así como el art. 10 de la declaración universal de los derechos humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sostiene que el a quo se apartó de las pautas valorativas de los arts. 15, 38 y 39 de la ley 5480.
Asevera que la suma de $ 5.000.0000 no es la única que debió considerarse al valorar  la retribución, sino todas las sumas establecidas  en el informe de fs. 1489/1492. Puntualiza que en fecha 26/07/1995 (fs. 602) el capital social se eleva a $ 15.801.000 y que es este segundo valor el que debió considerarse a los fines regulatorios.
Objeta el punto de partida de los intereses de los honorarios regulados que comienza su cómputo con la firmeza del fallo según el punto III de la sentencia, lo que produce un menoscabo del derecho de propiedad frente a la inflación que afecta la economía nacional.
Solicita que se establezca que a partir de los 10 días siguientes a la nueva regulación los honorarios deberán pagarse y liquidarse adicionando intereses calculados con la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IV. La sentencia recurrida regula honorarios en este proceso considerando que carece de contenido económico, y estima los honorarios a favor de los letrados intervinientes de la parte actora y de las demandadas  de conformidad al prudente arbitrio judicial en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, valorando las pautas arancelarias allí previstas.
Luego de describir las tareas desarrolladas por los letrados recurrentes, sostiene que a) si bien la tarea de los letrados no posee base, tiene como pauta orientadora el capital social del Banco del Tucumán S.A. que consistía en $ 5.000.000 (cinco millones de pesos, conforme al informe de fs. 1489 realizado por el Banco del Tucumán S.A.); b) el valor, motivo y la calidad jurídica de la labor desarrollada; c) la complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional; e) el resultado obtenido; f) la trascendencia de la cuestión tratada; g) la posición económica de Banco del Tucumán S.A. y h) el tiempo empleado en la solución de la cuestión que no fue imputable a los profesionales, por lo que considera justo y prudencial regular a los letrados César Terán Colombres y Alfredo Rubén Isas en la suma de $ 37.500 (treinta y siete mil quinientos pesos) para cada uno.
Afirma que los mismos deberán ser abonados por el beneficiario directo de las tareas extrajudiciales, el Banco del Tucumán S.A. en el término de 10 (diez) días de quedar firme la presente resolución (cfr. art. 24 de la ley 5480).
Decide el rechazo de la regulación de honorarios por los trabajos realizados exclusivamente por el letrado Alfredo Rubén Isas, porque obsta a su procedencia el hecho de que el profesional no haya transitado previamente por la vía prevista en el art. 26 de la LHAP, transformándose la misma en un obstáculo y valladar insuperable para su petición.
Sostiene que el trámite del juicio sumario solamente corresponde en el caso de agotarse la instancia del art. 26 de la LHAP con cita de doctrina; que al no haberse agotado esa instancia respecto a las peticiones del letrado Isas, no corresponde emitir pronunciamiento en este proceso sumario.
V. Ingresando al tratamiento de los recursos interpuestos por ambos letrados sobre la regulación de honorarios practicada cabe destacar en primer lugar que el asunto carece de contenido económico. En razón de ello, a los efectos de la regulación de honorarios debe jugar con plenitud el arbitrio judicial dentro de los parámetros que fija la ley arancelaria en el art. 15, Ley 5480. El caso de autos no es susceptible de apreciación económica, por lo que cabe acudir a las pautas de los incisos b) a k) del art. 16 Ley 5480 -hoy art. 15-.y art. 70 de la ley 5480. Se aplica el criterio subjetivo en cuanto califica cualitativamente la labor profesional, valorando el tiempo empleado y la experiencia y capacidad de los profesionales intervinientes (Alberto José Brito y Cristina Cardoso de Jantzon, Honorarios de Abogados y Procuradores, Ley 5480, pág. 66 y sig.).
A los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes se tomarán en cuenta las pautas orientadoras del art. 15 de la Ley 5480, tales como: a) el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada, b) la complejidad y novedad de la cuestión planteada, c) la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional, d) la eficacia de los escritos presentados y el resultado obtenido en general, e) la probable trascendencia de la resolución a que se llegara para casos futuros, f) la trascendencia económica y moral que para el interesado beneficiario del trabajo revista la cuestión en debate, g) la posición económica y social de las partes y h) el tiempo empleado en la solución del litigio.
Cabe referirse a la pauta orientadora invocada por la sentencia recurrida –no cuestionada por las partes-, consistente en el capital social del Banco del Tucumán S A., al que estima en la suma de $ 5.000.000. Al contestar el Banco a fs. 1489/1492 el oficio remitido en el que se solicita informe sobre dicho capital social, se pronuncia sobre su evolución, concluyendo que el mismo ascendía al 18/11/04 a la suma de $ 21.980.000, lo que no ha sido cuestionado por los letrados recurrentes.
En consecuencia es esta suma la que debe ser considerada como pauta orientadora a los fines regulatorios sin que ello implique fijar base regulatoria sobre la que corresponda aplicar la escala arancelaria y los arts. 38 y 39 de la ley 5480 como lo pretenden los recurrentes. Dicha pauta debe ser tenida en cuenta conjuntamente con las demás invocadas en la sentencia apelada previstas por el art. 15 de la Ley 5480 y antes reseñadas a fin de merituar la labor profesional teniendo en cuenta valores más cercanos a la regulación de honorarios.
Es innegable que las tareas cumplidas por los recurrentes tuvieron  trascendencia no sólo económica sino también institucional para el beneficiario del trabajo, desde que las mismas resultaron necesarias para la continuación de la existencia de la sociedad.
Por lo considerado se considera prudencial y equitativo elevar los estipendios fijados en la sentencia apelada y regular honorarios al letrado Cesar Augusto Terán Colombres en la suma de $ 85.200 y Alfredo Rubén Isas en la suma de $ 85.200, calculados a la fecha de regulación de primera instancia.
VI.- A los restantes agravios invocados por el letrado Alfredo Rubén Isas.
La queja del recurrente sobre la negativa del a-quo de regular honorarios por las tareas que no fueron incluidas en el reclamo del art. 26 de la Ley 5480 debe ser desestimada en razón de que las tareas relacionadas con el Banco Feigin, la respuesta al oficio 2175 en la causa 16.395 iniciada el 05/12/95 en la Fiscalía en lo Penal de Instrucción de la 6ª Nominación a cargo del ex fiscal Dr. Esteban Jerez (fs. 61), y  el acuerdo fiduciario de las acciones de la clase “B” del banco, no han sido incluidas en forma expresa en las actuaciones cumplidas en los autos caratulados:“Terán Colombres, Cesar Augusto s/Especiales”. Exp. 394/98 que se tiene a la vista.
Del expediente mencionado (fs. 33/38) surge que se detalló como tareas cumplidas por ambos profesionales las vinculadas a la inscripción del contrato social, inscripción de propiedades y las cumplidas por ante la Inspección General de Personas Jurídicas. Los actores dejan constancia que han realizado otras tareas extrajudiciales y hacen reserva de ampliar el pedido, lo que no aparece verificado en dichos autos.
Las tareas antes mencionadas recién son incluidas en el presente juicio sumario según surge de la demanda de fs. 1/16.
De conformidad con lo previsto por el art. 26 de la Ley 5480, con el pedido de regulación de honorarios se abre una instancia sumarísima, acompañando el interesado toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten sus derechos. De dicha petición se corre traslado y quien lo responde puede optar por distintas posiciones, tales como allanarse, guardar silencio o no oponerse al trabajo realizado en cuyos supuestos el juez deberá evaluar el trabajo profesional realizado y fijar el honorario.
Si hubiere oposición la cuestión se sustanciará por el trámite del juicio sumario, en cuyo caso el juez debe dar por concluida la instancia abierta a tenor del art. 26 y hacer saber a los interesados que deben formalizar el planteo según las reglas del juicio sumario.
El juicio sumario solamente corresponde en el caso de agotarse la instancia del art 26 que se cierra con la oposición sobre los trabajos realizados ((Brito-Cardoso de Jantzon, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Edit. El Graduado, Tuc., 1993, pág. 236)
De lo antes expuesto se deriva que el trámite previsto por el articulo 26 reviste carácter previo e ineludible a la promoción del juicio sumario a los fines de la regulación de honorarios. El juicio sumario para regular honorarios por tareas extrajudiciales procede cuando ha mediado oposición en la actuación sumarísima previa.
De las constancias de autos surge que el letrado recurrente no incluyó en el pedido de regulación de honorarios previsto por el art. 26 las tareas profesionales por las que pretende se regulen honorarios en el presente juicio sumario.
En consecuencia y ante la oportuna oposición de la contraparte, el presente juicio sumario sólo aprehende las tareas extrajudiciales obrantes en el pedido de regulación de honorarios verificada en los autos caratulados:“Terán Colombres,Cesar Augusto s/Especiales” Expediente nº 394/98 antes referenciado, de conformidad a lo previsto por el art. 26 Ley 5480.
Por las razones dadas, resulta ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto considera que al no haberse agotado la instancia prevista por el art. 26 de la Ley 5480 respecto a determinadas tareas profesionales, no corresponde regular honorarios respecto de las mismas en este proceso sumario.
Respecto a la tasa activa de interés que el recurrente pretende se establezca en esta oportunidad, cabe destacar que la regulación de honorarios es una sentencia tanto para el beneficiario no condenado en costas como para la parte condenada en costas, ya que por esencia es una decisión judicial determinativa de los aranceles” (Brito – Cardoso de Jantzon,“Honorarios de abogados y procuradores”, ed. El Graduado, Tucumán, 1993, páginas 118 y 119; CSJTuc., sentencia N° 1152, 26/12/13, “Banco Macro Bansud S.A. vs. Inversiones del Aconquija S.R.L. s/ Cobro ejecutivo”).
En esta oportunidad de determinación de honorarios no corresponde pronunciarse sobre la tasa de interés a aplicar en la ejecución de dichos honorarios, ni sobre la fecha de arranque de los intereses respectivos en tanto tales cuestiones deberán determinarse en la etapa respectiva de ejecución de honorarios de conformidad a lo previsto por los arts. 23 y 24 de la Ley 5480, por lo que se desestima el planteo relacionado con la tasa activa de interés pretendida por el recurrentes.
VII.- En cuanto a las costas, habiendo prosperado parcialmente los recursos de los letrados Cesar Augusto Terán Colombres y Alfredo Rubén Isas corresponde se impongan por su orden (art. 107 procesal).

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal  preopinante, voto en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo: I.- MODIFICAR la sentencia del 14/10/2011 (fs. 2770/2774) en cuanto ha sido materia de recurso y regular honorarios al letrado César Augusto Terán Colombres en la suma de $ 85.200; al letrado Alfredo Rubén Isas,  en la suma de $ 85.200,conforme a lo considerado.   II.- COSTAS como se consideran.
Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- MODIFICAR la sentencia del 14/10/2011 (fs. 2770/2774) en cuanto ha sido materia de recurso y regular honorarios al letrado César Augusto Terán Colombres en la suma de $ 85.200; al letrado Alfredo Rubén Isas,  en la suma de $ 85.200,conforme a lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).

HÁGASE SABER.-

MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR                                                   MARÍA DOLORES LEONE CERVERA

Ante mí:
María Laura Penna