Hipoteca: Oponibilidad de cesión de derechos reales no inscripta. Costas. Voto del Dr Gandur CSJT

 
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Uno (01) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y René Mario Goane – por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en autos:
“Hispania S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Standard Bank Argentina S.A.”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y René Mario Goane, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.-
Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 720/726 por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en contra de la sentencia del 28/8/2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala III.
Corrida vista a la contraparte es contestada por la concursada y sindicatura a fs. 730/731 y a fs. 739/742 respectivamente, solicitando ambas el rechazo del recurso.

II.-
Sostiene el recurrente que la sentencia resulta violatoria de su derecho al debido proceso y de propiedad e incurre en errónea aplicación de los arts. 2505 y 3135 CC.
Afirma que efectúa una errónea aplicación de la ley, por cuanto en el objeto de la misma ha creado hechos, inferido circunstancias y legitimado actos inexistentes; que respecto a los fundamentos esgrimidos con carácter no normativo, posee contradicciones con las constancias de autos y ha prescindido de una correcta interpretación de las normas aplicables, lo que ha provocado un error en la aplicación del derecho, el que se presenta como objeto mismo del juicio, existiendo errónea aplicación de preceptos de derecho sustantivo que no fueron inferidos y analizados en sentido lógico.
Que prescinde de aplicar las norsmas de fondo y omite reconocer el privilegio que tiene en el concurso preventivo sobre el inmueble hipotecado, el cual fue cedido a su favor con anterioridad a la presentación en concurso de Hispania S.A., conculcándose de
ese modo los derechos y principios consagrados constitucionalmente como lo son el afianzamiento de la justicia, el debido proceso, y el derecho de propiedad abiertamente vulnerados.

II.1-
Relata los hechos. Afirma que yerra la sentencia al desconocer que los privilegios son accesorios al crédito y que se transmiten juntamente con él y que al ser indivisibles, subsisten en su totalidad mientras no se extinga completamente el crédito. Que este desconocimiento arbitrario de las normas del Código Civil genera a su parte un daño inusitado, de imposible reparación. Que el privilegio o preferencia es una prelación que la ley otorga, en consideración a la causa del derecho de crédito y que por ende le asiste tal derecho. Que las normas establecidas en los arts. 1457, 1458, 3877 y cc del Código Civil establecen además la transmisión de estas preferencias como accesorias de los créditos.
Sostiene que la expresa negativa del Tribunal a la aplicación del art. 1458 del Código Civil resulta arbitraria y abusiva, violentando fragantemente el derecho de defensa de su parte; que la circunstancia que el Standard Bank Argentina S.A. sea una cesionaria del crédito del Bank Boston Argentina S.A. en nada impide el análisis de la validez del título cedido, en orden a que como es sabido, nadie puede trasmitir a terceros mejores derechos que los que tiene (art. 3270, Cód. Civ.) y esta regla es aplicable tanto a los derechos reales como a los personales. Que los efectos que a la subrogación legal le asigna el art. 1458 CC consisten en hacer pasar al patrimonio del cesionario el derecho del cedente, como se encontraba en el de éste al momento de la cesión, con todos sus accesorios, garantías y ventajas, y también con todas las desventajas, cargas, restricciones y vicios que tuviere.
Expone que al crédito cedido en autos le accede el derecho real de garantía hipotecaria pues se transmite la propiedad del crédito lo que comprende la fuerza ejecutiva del título, accesorios. Que teniendo en cuenta que en esta causa se verificó el crédito en concepto de capital, significa el reconocimiento de la legitimidad de su parte y del crédito verificado. Que en los términos del art. 3877 del CC, se debió verificar el crédito con carácter de privilegiado, ya que los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos de los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes. Que por lo tanto, si el crédito principal fue verificado, lo accesorio también debió ser verificado (en este caso, el privilegio hipotecario).
Refiere que el fallo en crisis omite considerar que la cesión se encuentra perfeccionada «ínter partes», ergo no podría ser objetada por terceros, al menos no en mayor medida de las objeciones que hubieran podido ser opuestas contra el cedente. Que en ese contexto los acreedores del cedente tampoco podrían agredir este patrimonio; que desde esta perspectiva, no hay razón para afirmar que «interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal-, conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial».
Sostiene que el inmueble fue afectado con el derecho real de hipoteca antes del proceso concursal y su reconocimiento no puede afectar la pars conditio creditorum, mas teniendo en cuenta que en esta coyuntura nadie más podría ostentar el cuestionado privilegio. Que resulta erróneo y violatorio al derecho de propiedad de su parte pretender justificar el rechazo del privilegio aduciendo que los acreedores concursales, al ser terceros interesados resultarían perjudicados con la falta de inscripción ya que desconocerían la existencia del título no inscripto. Afirma que ello es falso; que en este caso, la garantía hipotecaria se encontraba inscripta con anterioridad al concurso preventivo, por lo que la cesión nada influyó en los intereses de los acreedores, ni se vieron perjudicados por ella.
Refiere que el fallo yerra al considerar que «Acaecido el concurso preventivo (28/05/08), dicha garantía no inscripta con anterioridad (fs. 370/372) resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C. C. y arts. 2, 20, 21 y ss, de la ley 17.801».
Expresa que el art. 2505 del Código Civil se dirige a aventar la violación de derechos de terceros de buena fe en el ámbito de contratación de derechos reales que es constitutivo del patrimonio, pero la afectación y desmembramiento del derecho de dominio del concursado sobre tales bienes (y la consecuencia que de dicha afectación se aplica a sus acreedores), ocurrió al constituirse la garantía real y no al tiempo en que ésta fue cedida. Que la deudora (hoy concursada) conocía la hipoteca y por encontrarse debidamente inscripta le era oponible tanto a ella como al resto de sus acreedores, y así, en virtud de la cesión significaba lo mismo que la pretensión se encontrara en cabeza de la cedente o de la cesionaria.
Afirma que la falta de inscripción de la cesión, cuando fue debidamente instrumentada, no es un obstáculo que por sí solo, obste a la admisión del privilegio puesto que no está en duda que lo cedido fue un crédito garantizado con hipoteca. Que por ello, resulta arbitrario y ausente de fundamento alguno considerar que el crédito cedido, deba ser privado del privilegio que -como crédito con garantía real-, le corresponde ministerio legis.

II.2-

Expresa que yerra el tribunal al considerar que su parte no habría fundamentado la arbitraria reducción del monto insinuado. Que de forma incausada y abusiva el aquo redujo el monto que pretendió verificar, omitiendo informar o explicar las razones de su arbitrario proceder. Que sobre esto es que se agravió, y que el Tribunal no lo ha podido percatar.
Sostiene que su parte inició el presente recurso de revisión por la suma de $ 1.676.563,38 en concepto de capital, de $ 155.322,27 en concepto de intereses y $ 32.197,67 en concepto de impuesto al valor agregado sobre los intereses (como crédito eventual). Que sin embargo, al dictarse sentencia, el aquo verificó con carácter de quirografario el crédito por la suma de $ 1.746.669,36, sin brindar motivación alguna al respecto. Que dicho monto resulta menor al pretendido, sin haber el aquo fundado dicha reducción. Que ello fue el motivo de los agravios, la falta de fundamento alguno en dicha resolución, lo cual tornaría nula la sentencia.

II.3-

Finalmente, refiere que el tribunal aplica equivocadamente la ley, al fijar las costas a su parte. Que tal decisión resultó violatoria de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Que yerra al considerar que dio motivos para la iniciación del presente incidente de revisión, no habiendo acompañado oportunamente la documentación necesaria para la verificación de crédito. Que de las constancias de la causa surge que todo lo mismo que fue acompañado al momento de presentarse a verificar fue presentado en esta causa. Es por ello que dichas afirmaciones dogmáticas resultan falsas y ajenas a la realidad. Que junto con el pedido de verificación del crédito su parte acompañó todos los elementos documentales necesarios para que el sindico aconsejara verificar el crédito, por lo que resulta falso justificar la inoperancia de dicho funcionario con la ausencia de presentación de documentación. Que el contrato de cesión pasado en escritura pública fue acompañado junto con el pedido de verificación, así como todas las constancias que justificaban la causa del crédito y el monto solicitado.
Afirma que el tribunal omitió considerar que el artículo 109 del Código Procesal de la Provincia de Tucumán tiene previsto que si el resultado del juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se prorratearán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Que si el éxito del uno fuera insignificante con relación al del otro las costas se le impondrán en su totalidad. Que claramente en este caso el éxito de la sindicatura fue insignificante, ya que ella pretendía que se rechazara el crédito insinuado y finalmente el sentenciante verificó como quirografario la suma de $ 1.746.669,36 a favor de su parte.
Refiere que el éxito obtenido por su parte fue del 94,55% de lo reclamado, lo que demuestra claramente que el éxito de la contraparte resulta insignificante, no debiendo haber recaído sobre el Standard Bank las costas del incidente o debieron ser fijadas por su orden. Que sin perjuicio de lo expuesto y para el hipotético caso en que se considere que las costas de este incidente deberían fijarse por su orden y considerara que hubo vencimientos mutuos y que se debe imponer las costas en proporción al éxito obtenido, claramente recaería sobre su parte una ínfima proporción de las costas la cual sería el 4,55% del monto de las costas; que ello significa que el Juez de Primera hizo lugar a la demanda en un 94,55%.
Expone que resulta arbitrario que deba cargar con la totalidad de las costas, cuando se hizo lugar a la demanda por el 94,55%. Que la fijación de costas a cargo de su parte implica una violación al derecho constitucional de defensa, arribando de esa forma a una sentencia injusta, con cita de jurisprudencia.
Propone doctrina legal.

III.-

La sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por el incidentista Standard Bank y reconoce parcialmente el crédito insinuado con el carácter de quirografario.

III.1- Analiza el agravio referido al rechazo de la admisión del privilegio especial solicitado; que la cuestión gira en torno a la oponibilidad de la cesión de la garantía hipotecaria, esto es, si la misma, pese a no encontrarse inscripta en el registro inmobiliario, a nombre del acreedor que solicita su admisión como privilegiado especial al pasivo, es válida frente a la masa de acreedores.
Afirma que la inscripción registral existe a fin de tutelar a terceros que pueden verse afectados por el acto anotado; que se trata de un tema harto delicado; que se trata de saber quienes son terceros en el sentido de los arts. 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, y textos de la Ley Nº 17.801, especialmente el del art. 20; que la determinación de ese concepto es fundamental porque las mutaciones reales no son oponibles a terceros mientras los respectivos títulos no estén registrados y porque la inscripción es necesaria para la oponibilidad a terceros, con cita de doctrina.
Expresa que la registración sólo hace falta para los terceros interesados, lo que debe entenderse que son aquellos que sustentan un derecho que resultará perjudicado a raíz de la mutación; que la distinción entre terceros interesados y desinteresados surge implícitamente del art. 2505 CC que se refiere a oponer la mutación a terceros.
Expone que una oposición implica una incompatibilidad de posiciones jurídicas que no pueden ser simultáneamente satisfechas del todo; que solo un tercero que ostente un derecho incompatible se encontrará en la situación de que se le oponga algo, con cita de doctrina.
Afirma que de conformidad a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria los terceros interesados son los que cuentan con un interés digno de tutela; que por ello pueden invocar la oponibilidad del título no inscripto y se enuncia como tales a la masa del concurso, los acreedores privilegiados, simples quirografarios, o sea en general, los titulares de derechos subjetivos; que si bien ninguna norma legal menciona expresamente esta calificación, la noción de tercero interesado deriva implícitamente del art. 3135 del Cód. Civil y de los arts. 20 y 21 de la Ley Nº 17.801.
Expone que tercero interesado es quien resulta perjudicado por la falta de inscripción, que desconoce la existencia del título no inscripto y que tiene interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes; que la Corte Suprema reconoció al conjunto de los acreedores de la quiebra como terceros protegidos por la inoponibilidad del título no inscripto; que el alto tribunal consideró que estos terceros ostentaban públicamente un interés particular, pero aclaró que la tutela legal comprende también a los terceros interesados que no han publicitado registralmente su derecho, con cita de doctrina
Afirma que el argumento del recurrente en punto a la falta de trascendencia de la ausencia de inscripción de la cesión de la garantía hipotecaria, en tanto se encuentra inscripta la de su cedente, no resiste el menor análisis; que interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal-, conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial a su favor, en atención a la especial consideración que les otorga la ley concursal en cuanto a la no suspensión de intereses (art. 19, LCQ), petición de concurso especial (arts. 126 y 209, LCQ), prelación de cobro (art. 241, LCQ) y extensión de la preferencia (art. 242, LCQ), entre otros.
Refiere que en el caso, se trata del interés legítimo de los acreedores del deudor cedido, que ninguna participación o control tuvieron sobre lo pactado por cedente y cesionario, no pudiendo resolverse la cuestión por la vía del art. 1458 CC, el cual se refiere a los derechos involucrados en la cesión, más no trata acerca de su oponibilidad a los terceros interesados, conforme lo considerado.
Sostiene que no exigir a un insinuante que acredite y cumpla con las normas de fondo que hacen a su derecho -y entre ellas, a su oponibilidad como en el caso-, importa una clara violación a uno de los principios rectores en materia concursal, el de la igualdad de los acreedores, desde que lo requerido a unos no sería igual que lo exigido a los demás.
Expone que la conducta de la deudora cedida concursada, al declarar al recurrente como su acreedor a los fines de la apertura concursal, conforme se lo señala en los agravios vertidos, no hace ni suple la inscripción registral requerida
para tornar oponible el acto de transferencia de derechos sobre el inmueble ocurrido, en tanto lo buscado mediante tal asiento, es la tutela de terceros, conforme lo considerado.
Expresa que de las constancias de autos surge claro que el recurrente se encontraba facultado por su cedente BankBoston SA a realizar todos los trámites necesarios a los fines de acceder a la publicidad registral, la cual se consideró parte de las condiciones contractuales del negocio jurídico que los involucró (fs. 29/30/31); que de allí la omisión de hacerlo sólo puede perjudicar a su parte, pues pudiendo registrar la hipoteca que le fuera cedida, no lo hizo oportunamente, a los fines de tornarla oponible a la masa de acreedores. Que acaecido el concurso preventivo (28/5/2008), dicha garantía no inscripta con anterioridad (fs. 370/372), resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C.C. y arts. 2, 20, 21y ss, de la Ley Nº 17.801.

III.2-

Sostiene que no debe prosperar el agravio sobre el monto admitido por la sentencia apelada como crédito quirografario. Que cabe recordar que el recurso debe hacer un examen destacando los yerros de la sentencia, demostrando que es errónea, injusta o contraria a derecho, señalando una por una sus falencias. Que fundar el recurso significa criticar la sentencia, demostrando el desacierto de sus fundamentos y proporcionando las razones en virtud de las cuales la solución es distinta a la proporcionada por el juez, con cita de doctrina y jurisprudencia.
Afirma que de la sola lectura de los agravios expresados surge que, más allá del disenso con la decisión adoptada, no se advierte cuál es el yerro en el cual ha incurrido el A quo, al considerar que los cálculos efectuados por sindicatura (fs. 662/670) que evidentemente fueron valorados para resolver, resultan erróneos u arbitrarios. Que dicho informe plasma con claridad y precisión numérica al detalle, la metodología de cálculo empleada para arribar al resultado aritmético, por lo cual pudo el recurrente expresar concretamente cuál era el yerro determinativo en que incurriera la sindicatura, que hace a la diferencia que reclama. Que aún cuando no coincidan plenamente, la pericial contable obrante a fs. 652/655 arroja un monto cercano al admitido ($ 1.775.112,05), lo cual no fue objeto de observación alguna por parte del recurrente, en la oportunidad procesal oportuna. Que la línea argumental utilizada por el Inferior en grado no ha logrado ser rebatida de manera alguna, por lo cual se procede el rechazo del agravio formulado.

III.3-

Rechaza el agravio esgrimido sobre costas con fundamento en que si bien en la materia rigen los principios generales de imposición de costas es decir conforme al principio objetivo de la derrota, sin embargo el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del síndico desaconsejando la verificación y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito -imputable al acreedor-, que se pretendía insinuar en el pasivo, con cita de doctrina.
Sostiene que así lo ha considerado el Aquo, en tanto a los fines de lograr la admisión de su crédito, el acreedor debió producir prueba pertinente en la oportunidad del art. 37 LCQ, adjuntando documental faltante al insinuarse tempestivamente. Que ello importa valorar la conducta del acreedor a la luz de los recaudos legales para el ingreso al pasivo (art. 32, LCQ), más allá del resultado -parcialmente favorable en el caso-, que obtenga su planteo de revisión, así como el dispendio jurisdiccional que insumió el tratamiento de la cuestión por causas imputables al mismo.

IV.-

El recurso ha sido concedido por auto del 14/02/2014 (fs. 745), correspondiendo en esta instancia el reexamen de admisibilidad y, en su caso, el de procedencia.
Ha sido interpuesto en término, acompaña depósito judicial, se basta a sí mismo; invoca violación de norma de derecho sustancial y formal; se trata de sentencia definitiva, en cuanto pone fin al incidente de revisión (conf., CSJT, sentencia N° 649 del 08/7/2008) y propone doctrina legal.
En consecuencia encontrándose cumplidos los requisitos legales previstos por los arts. 748 a 752 procesal, cabe declarar admisible el recurso.

V.-

De la confrontación del memorial casatorio del acreedor incidentista puesto en relación con los motivos sentenciales, se advierte que el recurso no puede prosperar.
Las quejas del recurrente se centran en: 1) Arbitrariedad de la sentencia al rechazar el privilegio del crédito hipotecario insinuado; 2) Monto del crédito y 3) Imposición de costas.

V.1-

Sostiene el recurrente que el privilegio es un accesorio del crédito por lo que verificado el crédito, cabe verificar el privilegio; que la cesión se encuentra perfeccionada entre las partes; que inscripta la hipoteca originaria nadie más podría ostentar el cuestionado privilegio; que la cesión no influyó en los intereses de los acreedores ni los perjudicó.
El art. 3135 del Cód. Civil establece que las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto no pueden prevalerse del defecto de inscripción, y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública se considera registrada. Esta norma se ha señalado con acierto, coincide totalmente con el art. 20 de la Ley Nº 17.801 (Alterini, J. H. y otros, «La hipoteca ante las inoponibilidades en la quiebra. La acción revocatoria concursal», Bs. As., La Ley, 2000-7).
En consecuencia, las cuestiones relativas a la registración no se ubican en el ámbito de la validez del derecho de hipoteca sino en el de su oponibilidad (CNCom., Sala C, 05/7/2002, JA, 2002-IV-505 y LA LEY, 2002-F, 387, con nota laudatoria de Salerno, Marcelo U., «La virtualidad de los certificados registrales», en LA LEY, 2003-B, 732).
La sentencia recurrida confirma el rechazo del privilegio pretendido con fundamento en que la cesión del crédito no se encuentra inscripta en el registro inmobiliario y por lo tanto es inoponible a los acreedores concursales, en tanto los mismos revisten el carácter de terceros interesados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJNac, 15/7/1997, “Panamericana Agropecuaria C.C. y P. Soc. de Hecho y otros”, Abeledo Perrot Nº: 1/11036) reconoció al conjunto de los acreedores de la quiebra como terceros protegidos por la inoponibilidad del título no inscripto. Cabe señalar que de las circunstancias de dicha causa surgía que estos terceros reunían la condición de terceros registrales puesto que el síndico de la quiebra había obtenido la anotación registral del bien litigioso como medida cautelar en resguardo de la acción revocatoria. El alto Tribunal consideró que estos terceros ostentaban públicamente un interés particular, pero aclaró que la tutela legal comprende también a los terceros interesados que no han publicado registralmente su derecho (Zanoni-Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil”, Tomo 10, pág. 656).
Numerosos fallos sientan el carácter declarativo de la registración de la hipoteca y subordinan el ejercicio de los atributos hipotecarios al ius persequendi y al ius preferendi a los principios de publicidad y prioridad registral.
En materia concursal, algunos precedentes declaran la inoponibilidad de la hipoteca inscripta con posterioridad a la presentación en concurso del constituyente (CNCom, Sala B, “Buxton S. A., quiebra”, 13/8/1997, La Ley 1998-B, 218, DJ 1998-2, 501), por considerar que para entonces ya no podía alterarse la situación de los acreedores que, como la incidentista, tienen título anterior a la presentación (art. 17, Ley Nº 19.551, idem art. 16 Ley Nº 24.522) y que los actos por los que existe formalmente la hipoteca, entonces, resultan inoponibles a los demás acreedores concurrentes (art. 18, Ley Nº 19.551, ídem art. 17 Ley Nº 24.522; arts. 3135 y concs., Cód. Civil).
Se resolvió asimismo la inoponibilidad a la masa de acreedores de la hipoteca que nunca logró la inscripción definitiva a raíz de un defecto advertido por el registro que no se subsanó (C3ªCiv y Com Córdoba, 10/3/2005, “Revista Actualidad Jurídica de Córdoba).
El carácter accesorio del privilegio hipotecario no importa relevar al acreedor de la carga de inscribir la hipoteca en el registro inmobiliario a los fines de su oponibilidad a terceros interesados, entre los que se incluye a los acreedores del deudor. De ello se deriva que es inoponible a los acreedores del deudor concursado la hipoteca cuya cesión no se encuentra inscripta en el registro inmobiliario.
Conforme a lo considerado, no resulta arbitraria la sentencia impugnada en cuanto afirma que interesa legítimamente a los acreedores del deudor concursal conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial a su favor, en atención a la especial consideración que les otorga la ley concursal en cuanto a la no suspensión de intereses (art. 19, LCQ), petición de concurso especial (arts. 126 y 209, LCQ), prelación de cobro (art. 241, LCQ) y extensión de la preferencia (art. 242, LCQ), entre otros. Como así también resulta razonable y por lo tanto no es arbitraria la sentencia recurrida en cuanto sostiene que el privilegio hipotecario resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C.C. y arts. 2, 20, 21y ss, de la Ley Nº 17.801.
Por las razones dadas, cabe rechazar el agravio esgrimido al respecto.

V.2-

Se queja el recurrente que la sentencia consideró infundados los agravios de su parte explicando que los mismos consistieron en que sin dar motivos se redujo el monto del crédito que pretendió insinuar ($ 1.864.083,32) a la suma por la que prosperó la revisión de $ 1.746.669,36.
La sentencia recurrida alude al informe de sindicatura (fs. 662/670) que afirma que evidentemente fueron valorados para resolver, cuyos datos no resultan erróneos o arbitrarios. Que dicho informe plasma con claridad y precisión numérica al detalle, la metodología de cálculo empleada para arribar al resultado aritmético, por lo cual pudo el recurrente expresar concretamente cuál era el yerro determinativo en que incurriera la sindicatura, que hace a la diferencia que reclama. Que aún cuando no coincidan plenamente, la pericial contable obrante a fs. 652/655 arroja un monto cercano al admitido ($ 1.775.112,05), lo cual no fue objeto de observación alguna por parte del recurrente, en la oportunidad procesal oportuna. Que la línea argumental utilizada por el Inferior en grado no ha logrado ser rebatida de manera alguna.
Concretamente la sentencia impugnada sostiene que el monto verificado coincide con lo informado por sindicatura a fs. 662/670, lo que analiza como correcta y tiene una mínima diferencia con el informe pericial, el que no ha sido cuestionado por el recurrente.
Esta Corte tiene dicho que, como principio, el planteo vinculado a la suficiencia del memorial de apelación presentado por el recurrente no autoriza la apertura de la instancia casatoria, pues su tratamiento exige un procedimiento valorativo del escrito de expresión de agravios, reservado a la alzada y que únicamente puede ser revisado en la instancia casatoria si se invocare y demostrare el supuesto de absurdo o arbitrariedad (CSJT, sentencias Nº 441 del 06/6/2001, “Peralta de Nieto, Olga G. y otro vs. Marta Gladis Pintos s/ Desalojo”; Nº 160 del 01/3/2007, “Raiden Lascano, Guillermo César y otro vs. Raúl Givogri y otro s/ Daños y perjuicios”; Nº 684, 06/8/2007, “Maza Mercedes del Valle vs. Roldán Luis Antonio y o. s/ Daños y perjuicios”; etc.)
La Cámara ad quem era la encargada de valorar si la postulación recursiva cumple con los requisitos mínimos, de tal suerte que, como regla, dicho contralor es privativo de la alzada, no correspondiendo que este Tribunal conozca de aquella temática por vía de los recursos extraordinarios, salvo el caso de absurdo o arbitrariedad, ya que se trata de una típica cuestión de hecho (cfr. Hitters, J.C., «Técnica de los recursos ordinarios», pág. 448).
Pese a que la suma por la cual se admite la verificación del crédito ($ 1.746.669,36) establecida por el juez a quo y confirmada por el tribunal de alzada es inferior a la pretendida por el acreedor insinuante ($ 1.864.083,32) y pueda no ser considerada suficiente por el recurrente, los agravios esgrimidos en esta instancia no alcanzan para demostrar la absurdidad del pronunciamiento de la alzada.
En forma escueta pero suficiente, el tribunal a quo invocó las pautas tenidas en cuenta por sindicatura en el informe de fs. 662/670 que coinciden casi en su totalidad con el informe pericial de fs. 652/655 -no observado por el recurrente- y el mero disenso del impugnante resulta ineficaz para sortear con éxito las restricciones impuestas al recurso.
El absurdo y la arbitrariedad no logran ser demostrado y este déficit impugnativo sella en forma adversa la suerte del remedio intentado, en relación al punto.

V.3-

El tema de la imposición de costas en un incidente de revisión se rige, prima facie, por los principios generales propios de la materia, o lo que es lo mismo: en un todo de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (art. 105 procesal). No obstante ello, en el marco de un incidente de revisión admitido, lo dirimente para fijar el régimen de costas consiste en la determinación de quién ha sido el responsable de la sustanciación de la causa, cuál fue el litigante que por desidia u otro motivo, dio lugar o tornó necesario el trámite.
En una palabra, será preciso analizar quién es el causante del desgaste jurisdiccional, porque en esta materia el principio del vencimiento debe integrarse e interpretarse armónicamente con la economía de gastos que caracteriza al proceso concursal. Por ello, cuando la revisión ha sido generada por la decisión anterior del juez y no por la necesidad de nuevos elementos del juicio, es suficiente para eximir de toda responsabilidad al incidentista en esta materia (C. Civ. y Com. Córdoba, 3ª, sentencia Nº 23, 12/6/2005, «Julio C. Vidal s/ Recurso de Revisión en autos: Marcast Construcciones SRL. – Concurso preventivo»; Macagno, Ariel Alejandro Germán, “Costas y honorarios en materia concursal según la doctrina judicial de la provincia de Córdoba”, La Ley Online, Cita Online: 0003/70022948-1).
Respecto a la imposición de costas en incidentes de revisión, señala Heredia que rigen los principios generales propios de esa materia, es decir la imposición de las costas será conforme el principio objetivo de la derrota. Empero, el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del sindico desaconsejando la verificación, y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito -imputable al acreedor que se pretendía insinuar en el pasivo- (Pablo D. Heredia Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tomo 1, Edit. Abaco de Rodolfo de Depalma, Bs. As., 2000, pág. 777).
Se ha dicho igualmente que en estos incidentes prima facie rigen los principios generales de la materia, es decir que la imposición de costas se hará conforme el principio objetivo de la derrota, o sea que rechazada la petición, pocas dudas caben de que las costas serán a cargo del incidentista. Si prospera la revisión, corresponderá analizar las circunstancias concretas del caso, sobre todo si la inadmisibilidad se debió a la falta de indicación adecuada de la causa del crédito. Se ha dicho que en estos casos sería más justa la imposición por su orden, salvo que el síndico hubiera requerido explicaciones o la aportación de más documental (como es su obligación) y el pretenso acreedor guardara silencio, cumplimiento luego esos requerimientos en esta etapa, sin brindar explicación plausible de este proceder (Casadio Martinez, Claudio Alfredo, “Insinuación al pasivo concursal”, Edit. Astrea, Bs. As., 2007, pág. 342).
Del análisis de autos surge que en la etapa tempestiva, el acreedor solicitó verificación del crédito y del privilegio con fundamento en la cesión efectuada a su favor por el acreedor originario Bank of Boston S.A., mereciendo informe desfavorable de sindicatura, según surge del informe obrante a 1/4 del legajo del acreedor que se tiene a la vista y de los autos principales que también se tienen a la vista (fs. 569/572). Sindicatura expresó en tal oportunidad que el acreedor no acompañó la documentación que acredite el cumplimiento del procedimiento de la Ley Nº 11.687 respecto a la transferencia de activos, que la cesión no se encuentra inscripta y que los intereses deben ser calculados a la fecha de presentación en concurso. En la sentencia verificatoria del art. 36 LCQ se declaró inadmisible el crédito (fs. 608/625 del principal), con fundamento en que la sindicatura con sólidos argumentos emitió opinión en el sentido de no verificar el crédito, argumentos que comparte adhiriéndose en su totalidad. Al promover el presente incidente de revisión (fs. 315/329) acompañó documentación en el Anexo 2 que no fue adjuntada en la etapa tempestiva, particularmente la escritura Nº 341 del 01/4/2007 (fs. 16/70), por lo que el síndico informó favorablemente a fs. 665/670 la procedencia de la verificación del crédito casi en su totalidad ($ 1.746.669,36), no así del privilegio hipotecario pretendido. En las particulares circunstancias de la causa se aprecia que por un lado el acreedor resulta ganador respecto a casi la totalidad del monto objeto de la revisión (el reclamo asciende a $ 1.864.083,32) y la suma por la que prosperó la revisión es de $ 1.746.669,36. Por otro lado es vencido en relación al privilegio hipotecario pretendido. Asimismo debe tenerse presente que al promover incidente de revisión agregó documentación consistente en la escritura Nº 341 del 01/4/2007. En definitiva, el caso concreto de autos no amerita la aplicación de costas por su orden como lo aconseja calificada doctrina concursal antes expuesta -como lo pretende el recurrente-, para supuestos en que el incidente de revisión prospera en su totalidad. Asimismo al promover el incidente el acreedor adjunta documentación no acompañada al pedido de insinuación ante sindicatura. Cabe destacar que el acreedor resultó vencido en la calificación del crédito como acreedor privilegiado y la importancia que el mismo reviste en tanto de haber prosperado el privilegio hipotecario, el acreedor hubiera podido sustraer a través de la ejecución respectiva un importante bien del activo del concurso. Por las razones dadas, resulta ajustada a derecho la imposición de costas al acreedor incidentista resuelta en la sentencia impugnada, por lo que cabe rechazar el agravio deducido al respecto.

V.4-

Conforme a lo antes considerado, corresponde desestimar el recurso de casación deducido por el acreedor incidentista.

VI.-

Atento el resultado arribado, las costas del recurso se imponen al recurrente vencido por ser de ley expresa (art. 105 procesal).
Por ello, propicio: «I.- No hacer lugar, con pérdida del depósito, al recurso de casación deducido a fs. 720/726 por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en contra de la sentencia del 28/8/2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala III. II.- Costas como se consideran. III.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad».
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por el incidentista Standard Bank Argentina S.A. a través de su representación letrada (fs. 720/726) en contra de la sentencia Nº 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por resolución N° 21 del 14 de febrero de 2014 (fs. 745) del referido Tribunal de Alzada.
II.- Entre los antecedentes relevantes del caso -a los efectos de resolver el referido recurso de casación- se destaca que la firma Hispania S.A. se presentó en concurso preventivo el día 28 de mayo de 2008 (fs. 7/10 del expte. ppal.). Destacó entonces que “…en fecha 23.08.2006 se decidió incorporar seis nuevas maquinas hilanderas. La compra de maquinarias, implicó la necesidad de ampliar el edificio, para lo cual Hispanioa S.A. en el mes de Agosto de 2006 solicito un crédito con garantía hipotecaria por la suma de $2.200.000 del Bank Boston NA, Sucursal Tucumán (hoy Standard Bank S.A.). En garantía del crédito se afectó el edificio de la Planta Fabril”. Asimismo, estimó “…la época de la cesación de pagos en el último cuatrimestre del año 2007…”. Por último, explicó que “…la manifestación de la misma tuvo lugar por diversos hechos, como ser el embargo de las cuentas de la empresa N° 3-140-0000234209-2 en Banco Macro S.A. y N° 035-1086-3 el Banco Industrial por deudas impagas en AFIP; retrasos en el pago del crédito hipotecario al Standard Bank; decaimiento de formas de pago en AFIP”.
Mediante sentencia N° 263 de fecha 13 de junio de 2008 se resolvió “I) DECLARAR la apertura del concurso preventivo de acreedores de la razón social HISPANIA S,.A, con domicilio con domicilio en calle Ruta 302 Km. 12, Colombres, Cruz Alta, provincia de Tucumán” y “III) FIJAR hasta el día 22/08/08 como fecha hasta la cuál los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación de
créditos al Síndico, acompañen los títulos pertinentes y constituyan domicilio a los fines de su posterior notificación” (fs. 229/231 del expte. ppal.).
En ese contexto, Standard Bank Argentina S.A. solicitó la verificación su crédito “…que, a la fecha de presentación en concurso asciende a la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1.676.563,38) en concepto de capital, y PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($153.322,27) en concepto de intereses con el PRIVILEGIO ESPECIAL del inciso 4° del artículo 241 de la ley 24.522 en virtud de la garantía hipotecaria constituida, con mas sus intereses hasta el efectivo pago y la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($32.197,67) en concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y como crédito eventual” (fs. 2/7).
En esa ocasión, aclaró que “por escritura n° 384 pasada por ante el Escribano Horacio F. Balles (…) se instrumentó la cesión del crédito que aquí se reclama del BANKBOSTON N.A. al STANDARD BANK ARGENTINA S.A., con fecha 19 de agosto de 2008 como consecuencia de la transferencia de activos que efectuara el BANKBOSTON N.A. al STANDARD BANK ARGENTINA S.A. con fecha 15 de diciembre de 2005…”. Además, relató que “la empresa HISPANIA SOCIEDAD ANONIMA celebró con mi mandante un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en los términos del artículo 3153 del Código Civil, con fecha 23 de mayo de 2006, hasta la suma de dólares estadounidenses ochocientos mil (U$S 800.000)” y que “la hipoteca se inscribió en la Dirección de Registro Inmobiliario de San Miguel de Tucumán el 29 de mayo de 2006”. Según expuso, “en el curso de los meses de mayo, junio y julio de 2006 mi mandante convino en otorgar a la firma HISPANIA S.A. tres préstamos comerciales, uno de $1.200.000 (Pesos un millón doscientos mil), identificados por el número 119553804, cuyo contrato fue suscripto el 24 de mayo de 2006; otro de $300.000 (Pesos trescientos mil) identificado por el número 119638004, cuyo contrato fue suscripto el 7 de junio de 2006, y otro de $700.000 (Pesos setecientos mil), identificados por el número 119930208, suscripto el día 11 de julio de 2006”. Sin embargo, “del préstamo de $1.200.000 (n° 119553804) la deudora pagó dieciséis cuotas, quedando impaga la suma de $920.830,05 en concepto de capital y $54.764,10 en concepto de intereses…”; “del préstamo de $300.000 (n° 119638004) la deudora pagó dieciséis cuotas, quedando impaga la suma de $229.429,04 en concepto de capital y $11.010,44 en concepto de intereses…” y “del préstamo de $700.000 (n° 119930208) la deudora pagó catorce cuotas, quedando impaga la suma de $526.303,84 en concepto de capital y $32.774,58 en concepto de intereses…”. Sobre esa base, solicitó “al Sr.
Síndico aconseje la verificación del crédito de nuestro mandante por el monto y con el carácter insinuado”.
No obstante, el Síndico Concursal consideró “…que la documentación acompañada con el pedido de verificación del crédito no resulta suficiente para determinar la legitimación del pretenso acreedor como titular en el reclamo del crédito en cuestión” (ver “informe individual” obrante a fs. 569/572 del expte. ppal.). Al respecto, adujo que la Escritura “…n° 341 del 01-04-2007, y el convenio de venta del 15-12-05, de los que surgirían ciertos activos y pasivos del Bank Boston NA Sucursal Buenos Aires a favor del Standard Bank Argentina SA, la Resolución 283 del 21-12-06 del BCRA, resulta documentación que no ha sido acompañada con el pedido de verificación de crédito, lo cual obsta a la procedencia del reclamo”. A su vez, expresó que “…se menciona que la escritura n° 341 del 01-04-07 fue inscripta en la Inspección General de Justicia en el libro correspondiente a Transferencia de Fondo de Comercio, pero surge que esos trámites y procedimientos se han efectuado en Buenos Aires y no se habría cumplido el tramite respectivo en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán”. En esa línea, agregó “…que aun cuando la cesión del crédito se perfeccionara con el consentimiento de los bancos cedente y cesionario, y en virtud de lo dispuesto por el Art. 1457 Cód. Civil no se haya condicionada dicho perfeccionamiento al consentimiento del deudor cedido, en este caso la concursada, para que esa cesión tenga efectos contra terceros y resulte expedita y exigible debe cumplirse con el acto de la notificación al deudor cedido por un acto público fehaciente en los términos y condiciones que lo exigen los Arts. 1459, 1461, 1467 y conc. Cód. Civil”. Finalmente, indicó que “…para tener efectos respecto de terceros esta transferencia o cesión del crédito en cuestión requiere la efectiva registración de tal cesión con los instrumentos públicos respectivos (Art. 1184, incs. 1), 9), 10) Cód. Civil) en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán conforme Arts. 3149, 3150 y conc. Cód. Civil, lo cual tampoco ha sido cumplido por el pretenso acreedor, no acompañando la documentación que lo habilite y acredite con tales recaudos”. Por dichas razones aconsejó no verificar el crédito pretendido.
Por su parte, el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación adhirió en su totalidad a las conclusiones del señor Sindico Concursal y, en ese entendimiento, declaró inadmisible el crédito insinuado por Standard Bank Argentina S.A. (fs. 608/625 del expte. ppal.).
Ello motivó que la referida entidad bancaria promoviera incidente de revisión (fs. 315/329), destacando enfáticamente que “…la causa de la obligación no solo no ha sido impugnada por la concursada, sino que ella misma lo reconoció y denunció el crédito de mi mandante”. En otro orden, aseveró que “…el deudor cedido tenía conocimiento pleno de su acreedor, el STD, ya que continuó abonándole a él los pagos adeudados al BANKBOSTON N.A. y lo denunció como acreedor privilegiado al iniciar el concurso preventivo” y que, en su caso, “…la presentación de la demanda de verificación ante la Sindicatura, en las condiciones que la realizó mi mandante, hace las veces de notificación al deudor cedido”. Finalmente, resaltó que “…no se afecta en absoluto a la masa de acreedores con la cesión realizada, ya que el crédito garantizado con hipoteca se encontraba vigente e inscripta a nombre del Bankboston con anterioridad al concurso, por lo que al situación de ellos no ha cambiado en nada”. En esa inteligencia, solicitó “…se haga lugar al incidente de revisión promovido por el STD, declarándose verificado el crédito de mi mandante”.
Habiéndose ordenado el traslado de dicha presentación mediante decreto de fecha 7 de mayo de 2009 (fs. 330), la concursada negó encontrarse notificada como lo indica el incidentista ya que no le pagó “…esas cuotas sino que las mismas le fueron debitadas de su cuenta. Además, mal podía en los primeros meses de 2008 quedar notificado de una cesión instrumentada por Escritura nº 384 del 19-08-08 suscripta ante el Escribano Horacio F. Ballestrin de cesión de crédito hipotecario. No pretendemos desconocer que el pedido de verificación implica notificación de los instrumentos presentados, pero ello no suple la falta de notificación antes de la presentación en concurso a los fines de su oponibilidad a terceros”. Por otro lado, no desconoció “…que la deuda hipotecaria con Bank Boston S.A. es real, ha sido contraída por mi mandante y se encuentra parcialmente impaga aunque por un monto menor que el que pretende la incidentista. Lo que la Sindicatura sostiene es que esa garantía en cabeza de Standard Bank Argentina S.A. no es oponible a la masa de acreedores. Ello en razón de que, además de la falta de notificación anterior al deudor cedido, la transferencia de fondo de comercio no ha sido inscripta en el Registro Público de Comercio de Tucumán y que la cesión del crédito hipotecario no ha sido inscripta en el Registro Inmobiliario de esta provincia”. Por ello estimó que “…corresponde confirmar con costas la declaración de inadmisibilidad de este crédito como con privilegio especial” (fs. 332/333).
A su turno y una vez finalizado el período de prueba, el señor Sindico Concursal emitió su informe aconsejando “…se haga lugar al incidente de revisión por la verificación de crédito como QUIROGRAFARIO, a favor de STANDARD BANK ARGENTINA S.A. por un monto de $1.746.669,36 (un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve con 36/100)” (fs. 665/670). Tras ratificar íntegramente su informe individual de créditos relativo al Standard Bank Argentina S.A. (fs. 569/572 del expte. ppal.), expresó que “…el incidentista contó con tiempo suficiente para perfeccionar la cesión de créditos que motiva el Incidente de Revisión del rubro, cumpliendo esa transferencia que hace a la cesión de crédito en cuestión recién con la escritura 384 del 19-08-08 agregada en Anexo 2 con la demanda incidental, la cual viene a constituir un acto complementario y consecuente de la transferencia de activos bancarios operada entre las entidades financieras, con previa publicación de los avisos por la transferencia de fondo de comercio, y respecto del crédito que ostentaba Banco Boston y que se lo transfiere al Standard Bank. Con estos nuevos elementos se sustenta el mutuo habido con el deudor concursado y la cesión del mismo a favor del pretenso acreedor, y para esta Sindicatura queda demostrada esa transferencia o cesión de créditos con las escrituras publicas adjuntadas al momento de promover el incidente de Revisión del rubro, en especial la Nro. 341 con su complemento la escritura Nro. 384 citadas anteriormente”. No obstante ello, entendió que “…para este proceso concursal no es oponible el derecho real de hipoteca inscripta a favor del Banco Boston, no estando inscripta la hipoteca respecto a la cesión del crédito a favor del Standard Bank”.
Por sentencia N° 547 de fecha 7 de diciembre de 2010 (fs. 673/676) el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación decidió “I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al incidente de revisión articulado por el Standard Bank Argentina S.A., declarando admisible el crédito solicitado por la suma de $1.746.669,36 (un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve con 36/100), como quirografario (art. 248, LCQ)…”.
Para así decidir consideró que “de las constancias de autos se desprende, que se han arrimado elementos probatorios adicionales a los esgrimidos al solicitar el crédito tempestivamente, que dan lugar a una modificación de la sentencia de verificación dictada, y conllevan a la admisión del crédito peticionado”. En ese sentido, destacó “…la incorporación de los Boletines Oficiales de la Provincia donde consta la publicidad dada a la transferencia de fondo de comercio, conforme ley 11687 (fs. 459/67 y 547/555), lo cual permite ratificar la existencia de la cesión entre las entidades bancarias, pese a su falta de inscripción por ante el Registro Público de Comercio de nuestra Provincia, conforme surge del informe obrante a fs. 361/2. A lo dicho cabe sumar las pericias realizadas (fs. 547/604 y fs. 642/45), que dan cuenta de las registraciones en los libros de ambos Bancos y de la concursada, tanto de los créditos otorgados y cedidos como de los débitos generados para la cancelación de éstos”. Sin perjuicio de lo dicho, concluyó que no podía prosperar el privilegio especial solicitado “…ya que conforme surge del informe del registro inmobiliario glosado a fs. 364/372, no se encontraba inscripta a nombre de la incidentista a la fecha de la presentación concursal (28/05/08) la garantía hipotecaria antes otorgada al BankBoston NA, lo cual la torna inoponible a los acreedores de este concurso preventivo”.
Apelada la sentencia de primera instancia por el incidentista (fs. 680) y expresados los agravios a fs. 683/690, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común resolvió el recurso de apelación mediante sentencia Nº 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716). Dicho pronunciamiento de Cámara no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Standard Bank Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia.
El a-quo consideró que no podía prosperar “…el agravio referido al rechazo de la admisión del privilegio especial solicitado”. Al respecto, resaltó que “…interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal- conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial a su favor, en atención a la especial consideración que les otorga la ley concursal en cuanto a la no suspensión de intereses (art. 19, LCQ), petición de concurso especial (art. 126 y 209, LCQ), prelación de cobro (art. 241, LCQ) y extensión de la preferencia (art. 242, LCQ), entre otros”. En esa línea, aseveró que “acaecido el concurso preventivo (28/05/08), dicha garantía no inscripta con anterioridad (fs. 370/372), resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C.C. y arts. 2, 20, 21y ss, de la ley 17.801”.
Seguidamente desechó la crítica relativa al “…monto admitido por la sentencia apelada, como crédito quirografario…”, fundamentando que “de la sola lectura de los agravios expresados surge que, más allá del disenso con la decisión adoptada, no se advierte cuál es el yerro en el cual ha incurrido el A quo, al considerar que los cálculos efectuados por sindicatura (fs. 662/670), que evidentemente fueron valorados para resolver, resultan erróneos u arbitrarios” y que “la línea argumental utilizada por el Inferior en grado no ha logrado ser rebatida de manera alguna, por lo cual se procede el rechazo del agravio formulado”.
Por último, descartó el cuestionamiento formulado a la imposición de las costas. A tal fin recordó que “…sobre los incidentes de revisión se ha dicho: ‘Rigen los principios generales propios de esa materia, es decir, la imposición de las costas será conforme el principio objetivo de la derrota. Empero, el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del síndico desaconsejando la verificación, y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito -imputable al acreedor- que se pretendía insinuar en el pasivo’ (Heredia Pablo, ‘Tratado Exegético de Derecho Concursal’, T1, pág. 777, Ed. Abaco)”, para concluir señalando que “así lo ha considerado el Aquo, en tanto a los fines de lograr la admisión de su crédito, el acreedor debió producir prueba pertinente, en la oportunidad del art. 37, LCQ, adjuntando documental faltante al insinuarse tempestivamente”.
De ese modo, habiendo rechazado todos los puntos materia de agravio, confirmó la sentencia N° 547 de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación (fs. 673/676).
III.- Contra el pronunciamiento de Cámara N° 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716), la parte actora interpuso recurso de casación a fs. 720/726, aduciendo que “…a existido Errónea Aplicación de la Ley, en la sentencia en crisis, por cuanto en el objeto de la misma ha creado hechos, ha inferido circunstancias y ha legitimado actos inexistentes, y respecto a los fundamentos esgrimidos con carácter no normativos, posee contradicciones abiertas con las constancias de autos y ha prescindido de una correcta interpretación de las normas aplicables, lo que ha provocado un error en la aplicación del derecho, el que se presenta como objeto mismo del juicio, existiendo ERRONEA APLICACIÓN DE PRECEPTOS DE DERECHO SUSTANTIVO QUE NO FUERON INFERIDOS Y ANALIZADOS EN SENTIDO LOGICO”. A su vez, expresó los argumentos por los que interpreta que su recurso casatorio debe ser declarado admisible.
En cuanto al contenido de los agravios, sostuvo que “…teniendo en cuenta que en esta causa se verificó el crédito de mi mandante en concepto de capital, significa el reconocimiento de la legitimidad de mi mandante y del crédito verificado. Es por ello que, en los términos del art. 3877 del Cód. Civ., se debió verificar el crédito de mi mandante con carácter de privilegiado, ya que los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos de los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes. Por lo tanto, si el crédito principal fue verificado, lo accesorio también debió haberlo sido ser verificado (en este caso, el privilegio hipotecario)”.
Siguiendo esa línea argumental, alegó que “…la garantía hipotecaria se encontraba inscripta con anterioridad al concurso preventivo, por lo que la cesión nada influyó en los intereses de los acreedores, ni se vieron perjudicados por ella” y que “la deudora (hoy concursada) conocía la hipoteca y por encontrarse debidamente inscripta le era oponible tanto a ella como al resto de sus acreedores, y así, en virtud de la cesión significaba lo mismo que la pretensión se encontrara en cabeza de la cedente o de la cesionaria”.
En otro orden, dejó dicho que “de forma incausada y abusiva el aquo redujo el monto que mi mandante pretendió verificar, omitiendo informar o explicar las razones de su arbitrario proceder. Sobre esto es que mi mandante se agravió, y que V.E. no lo ha podido percatar”.
Finalmente, cuestionó que se le impusieran las costas del incidente de revisión. En su interpretación, “…el tribunal yerra al considerar que mi mandante dio motivos para la iniciación del presente incidente de revisión…” toda vez que “de las constancias de la causa surge que todo lo mismo que fue acompañado al momento de presentarnos a verificar fue presentado en esta causa”. Además, argumentó que no debieron “…haber recaído sobre el Standard Bank Argentina S.A. las costas del incidente, o si V.E. así lo considerara, debieron ser fijadas por su orden” puesto que “el éxito obtenido por esta parte fue del 94,55% de lo reclamado, por lo que demuestra claramente que el éxito de la contraparte resulta insignificante…”.
De conformidad a las consideraciones reseñadas, solicitó se haga lugar al recurso tentado, propuso doctrina legal y, ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, mantuvo la reserva del caso federal.
IV.- Corridos los traslados ordenados por decreto de fecha 17 de septiembre de 2013 (fs. 727), la concursada y la sindicatura solicitaron se desestime el intento recursivo por las razones que expusieron a fs. 730/731 y fs. 739/742, respectivamente. Por auto interlocutorio N° 21 de fecha 14 de febrero de 2014, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común concedió el recurso de casación (fs. 745), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.
V.- En orden al juicio de admisibilidad, se observa que el recurso ha sido interpuesto en término (cfr. cargo actuarial de fs. 726 fte.), se dio cumplimiento con el depósito que exige el art. 752 del C.P.C.C.T. (fs. 719) y la sentencia impugnada resulta definitiva (art. 748, inc. 1, del C.P.C.C.T.) en tanto pone fin al presente incidente de revisión. El escrito recursivo se basta a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio, adecuándose a las exigencias de los arts. 751 y 752 del C.P.C.C.T.; se ha propuesto doctrina legal y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción de normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de los antecedentes y prueba de la causa, por lo que el recurso deviene admisible. Corresponde, por tanto, ingresar al análisis de procedencia del mismo.
VI.- De la confrontación del recurso de casación con el fallo en pugna y el derecho aplicable al caso, es dable anticipar la procedencia de la vía impugnativa extraordinaria local tentada.
1. Liminarmente, resulta necesario precisar la plataforma fáctica del presente decisorio. La firma Hispania S.A. fue constituida en el año 1967 con el fin de explotar actividades comerciales tal cual surge de la presentación en concurso preventivo (fs. 7/10 del expte. ppal.) y de la Escritura N° 611 de fecha 29 de mayo de 1967 otorgada por el Escribano Patricio Navarro Zavalía (fs. 17/31 del expte. ppal.).
En el año 2.002 inició “…trámites ante el Juzgado Nacional de Ia. Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría N° 15, Expte. 72.637 en los autos MASIS S.A. s/quiebra (Buenos Aires), a efectos de arrendar la planta fabril y las maquinarias de la fallida, ubicada en nuestra Provincia en Ruta 302 – Km. 12 de la Localidad de Colombres. Dpto. Cruz Alta, con el fin de reanudar la actividad textil para la que fue creada dicha fábrica. El arriendo se concretó en fecha 18 de Diciembre de 2002” (fs. 7 vta. del expte. ppal.).
“El 31/08/2005 el juzgado de la quiebra de MASIS S.A. sacó a la venta mediante procedimiento licitatorio, las instalaciones de la planta fabril. HISPANIA S.A. se presentó a la licitación, resultando adjudicataria” (ver fs. 7 vta. del expte. ppal. y “acta de protocolización de actuaciones” incorporada a fs. 85/101).
En ese contexto, Hispania S.A. decidió incorporar seis nuevas maquinas hilanderas y ampliar la fábrica, para lo cual, reconoce, “…en el mes de Agosto de 2006 solicito un crédito con garantía hipotecaria por la suma de $2.200.000 del Bank Boston NA, Sucursal Tucumán (hoy Standard Bank S.A.). En garantía del crédito se afectó el edificio de la Planta Fabril” (fs. 8 vta. del expte. ppal.).
Efectivamente, Hispania S.A. formalizó un “contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria” con el Bankboston N.A. Sucursal San Miguel de Tucumán en los siguientes términos: “PRIMERA: La razón social: ‘HISPANIA’ S.A., en adelante ‘LA CLIENTE’ o indistintamente la ‘HIPOTECANTE’ para ser aplicado al desenvolvimiento de su giro comercial, ha solicitado al BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION, Sucursal San Miguel de Tucumán, en adelante ‘EL BANCO’ y éste le ha otorgado una apertura de crédito a su favor, en adelante ‘EL CREDITO’ condicionando su otorgamiento a la previa constitución de una garantía hipotecaria a favor del BANCO, hasta la suma máxima de DOLARES ESTADOUNIDENSES: OCHOCIENTOS MIL (U$S800.000) o su equivalente en PESOS al cambio establecido por el Mercado Unico y Libre de Cambios.- (…) SEPTIMA: Que en consecuencia, LA CLIENTE: ‘HISPANIA’ S.A.,GRAVA CON DERECHO REAL de HIPOTECA en PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO a favor del BANCO el siguiente inmueble de su legitima pertenencia con todo lo en el edificado, cercado, plantado y demás adherido al suelo, ubicado en la localidad de Colombres, Cevil Pozo,Departamento de Cruz Alta de esta Provincia, sobre Ruta Provincial N° 316, Km. 12,5.- SEGÚN PLANO, mide: en su lado Oeste, del punto A. al B., 249,50m., en su costado Sud, del punto B. al C., 402m., en su costado Este, del punto C. al D, 248,20m. y en su costado Norte, del punto D. al A., o sea del punto de partido, 402m., lindando: al Norte, con el camino provincial pavimentado;al Sud,propiedad de la Soc. Cruz Alta S.A.I.F.I., camino privado al ingenio Cruz Alta de por medio, y al Este y al Oeste, con propiedad de Cruz Alta S.A.I.F.I.- SUPERFICIE: 10 Has.0043,1543 m2.= SEGÚN INFORME de VERIFICACION de medidas aprobado por Dirección Gral.de Catastro de la Provincia,mediante Expte. 2399/C/06,el inmueble se ubica en Avda.Islas Malvinas,Km.12,5, Ruta Provincial 316 -Localidad de Colombres- Cevil Pozo,Dto.Cruz Alta de esta Provincia: tiene las siguientes medidas: del 1 al 2: 402m., del 2 al 3: 249,50m., del 3 al 4: 402m., y del 4 al 1: 248,20m., SUPERFICIE: 10 HAS.0043,1543m2. – LINDEROS: Al Norte, Ruta Provincial N° 316 (Av. Islas Malvinas), al Sud,Cruz Alta S.A.,Este y Oeste Cruz Alta S.A. – IDENTIFICACIÓN CATASTRAL: PADRON N° 374.432 – MATRICULA y N°de Orden:11201BIS/193 – C.I – SEC. L -M. o L. 138 – PARC. 242Q.-” (cfr. Escritura N° 107 del 23 de mayo de 2006 otorgada por el Escribano José Manuel Terán glosada a fs. 73/82).
Dicha hipoteca fue inscripta en la Dirección de Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán el día 29 de mayo de 2.006, quedando asentado el documento “…en el DIARIO bajo el 40526/2006 EN LA MATRICULA H-756 REGISTRADO COMO Hipoteca (FS. 42365)” (fs. 82 vta.); lo cual consta también en el informe del Registro Inmobiliario de la Provincia obrante a fs. 370/374.
Ahora bien, en el marco del referido “contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria” BankBoston N.A. otorgó tres prestamos a la firma Hispania S.A.: a- N° de operación: 119553804, fecha de origen: 24/05/2.006, capital: 1.200.000,00, plazo: 48 cuotas, primer vencimiento: 24/06/2.006, último vencimiento: 24/05/2.010, tasa del período: 1,167000000, T.E.M.: 1,129143114, moneda: pesos (fs. 106); b- N° de operación: 119638004, fecha de origen: 07/06/2.006, capital: 300.000,00, plazo: 48 cuotas, primer vencimiento: 07/07/2.006, último vencimiento: 07/06/2.010, tasa del período: 1,167000000, T.E.M.: 1,167000000, moneda: pesos (fs. 123) y c- N° de operación: 119930208, fecha de origen: 11/07/2.006, capital: 700.000,00, plazo: 48 cuotas, primer vencimiento: 11/08/2.006, último vencimiento: 11/07/2.010, tasa del período: 1,167000000, T.E.M.: 1,129143114, moneda: pesos (fs. 140).
Sin embargo, los mismos no fueron debidamente restituidos. Según afirma el incidentista, “del préstamo de $1.200.000 (n° 119553804) la deudora pagó dieciséis cuotas, quedando impaga la suma de $920.830,05 en concepto de capital y $54.764,10 en concepto de intereses…”; “del préstamo de $300.000 (n° 119638004) la deudora pagó dieciséis cuotas, quedando impaga la suma de $229.429,04 en concepto de capital y $11.010,44 en concepto de intereses…” y “del préstamo de $700.000 (n° 119930208) la deudora pagó catorce cuotas, quedando impaga la suma de $526.303,84 en concepto de capital y $32.774,58 en concepto de intereses…” (fs. 4). Ello se condice con los propios términos en que Hispania S.A. se presentó en concurso preventivo: “Podemos estimar la época de la cesación de pagos en el último cuatrimestre del año 2007 y la manifestación de la misma tuvo lugar por diversos hechos, como ser el embargo de las cuentas de la empresa N° 3-140-0000234209-2 en Banco Macro S.A. y N° 035-1086-3 el Banco Industrial por deudas impagas en AFIP; retrasos en el pago del crédito hipotecario al Standard Bank; decaimiento de formas de pago en AFIP” (fs. 9 vta. del expte. ppal.).
En todo caso, no caben dudas de que a finales del año 2.007 Hispania S.A. atravesaba una profunda crisis económica y financiera que motivó que los Sres. Directores de la misma resolviesen -por unanimidad- “1°) Realizar la presentación en Concurso Preventivo de acreedores de Hispania SA, en base a las disposiciones de la ley N° 24.522” (ver Acta de Directorio N° 130 del 28 de marzo de 2008 obrante a fs. 14/15 del expte. ppal.) y que en fecha 28 de mayo de 2.008 formalizaran dicha presentación (fs. 7/10 del expte. ppal.)
Así las cosas, por resolución N° 263 de fecha 13 de junio de 2008 se decidió “I) DECLARAR la apertura del concurso preventivo de acreedores de la razón social HISPANIA S,.A, con domicilio con domicilio en calle Ruta 302 Km. 12, Colombres, Cruz Alta, provincia de Tucumán” (fs. 229/231 del expte. ppal.).
En ese interín, con fecha 15 de diciembre de 2005 se suscribió un “Contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos” entre BankBoston N. A. (Sucursal Argentina) y Bank of America N.A., por una parte, y Standard Bank Argentina S.A. y las personas enumeradas en el Anexo 1A del convenio, por la otra parte, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 11.867 (fs. 157/304).
Mediante resolución Nº 283 del 21 de diciembre de 2006 el Banco Central de la República Argentina autorizó “…a Standard Bank Argentina S.A , en los términos del artículo 7º de la Ley de Entidades Financieras, a adquirir activos y a asumir pasivos de Bank Boston, National Association, según el contrato de adquisición de activos y asunción de pasivos, suscripto entre las partes el 15.12.05 y sus modificatorias” (fs. 41/65).
El perfeccionamiento de la adquisición de activos y asunción de pasivos se produjo -finalmente- el día 1 de abril de 2007, quedando Standard Bank Argentina S.A. como sucesora de ciertos activos y pasivos de BankBoston N.A. Sucursal Argentina (ver Escritura Nº 341 de fecha 1º de abril de 2007 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz -fs. 16/36-).
Al respecto, cabe destacar que -hasta el día de hoy- puede apreciarse que en las vísperas de dicha operación se inscribieron en el Registro Inmobiliario de la Provincia los certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 -del 20 de marzo de 2007- en la matrícula correspondiente al inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto de la litis (fs. 372 fte.); que en virtud de COMUNICACIÓN “B” 8956 de fecha 3 de abril de 2007 el Banco Central de la República Argentina puso en conocimiento de entidades financieras y de casas, agencias, oficinas y corredores de cambio que “…atento a la autorización oportunamente conferida, el 01.04.07 Standard Bank Argentina S.A. concretó la adquisición de activos y asunción de pasivos de BankBoston, National Association” (fs. 68) y que la Escritura Nº 341 de fecha 1º de abril de 2007 -por la cual se perfeccionó o concretó la adquisición de activos y asunción de pasivos fue inscripta el día 7 de mayo de 2007 en la Inspección General de Justicia “…bajo el numero: 15 del libro: 59, tomo: – de: TRANSFERENCIAS DE FONDOS DE COMERCIO” (fs. 37).
Por último, en lo que aquí interesa, “…en virtud de la transferencia de activos realizada por BankBoston N.A. Sucursal Buenos Aires a favor de Standard Bank Argentina S.A., los representantes de BANKBOSTON N.A. SUCURSAL BUENOS AIRES vienen a suscribir la presente escritura a fin de perfeccionar la cesión, transferencia y venta a favor de ‘STANDARD BANK ARGENTINA S.A.’, de todos los derechos y acciones personales y/o reales que su representado tenía y le correspondían contra la sociedad ‘HISPANIA’ Sociedad Anónima, con domicilio legal en la calle Mendoza número 401, de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, inscripta en el Registro Público de Comercial de la provincia de Tucumán en el año 1967, bajo el número 26, Fojas 99 a 113, Tomo III del Protocolo de Contratos Sociales por operación detallada en el acápite IV de la Cláusula PRIMERA, en los términos y condiciones estipulados oportunamente en el Contrato de Venta de Activos y Asunción de Pasivos de fecha 15 de diciembre de 2005 y conforme surge de la escritura número 341 de Transferencia de Fondo de Comercio, de fecha 1º de abril de 2007” (ver Escritura Nº 384 de fecha 19 de agosto de 2.008 otorgada por el Escribano Horacio Francisco Ballestrin incorporada a fs. 12/14).
De ese modo, aun cuando se hable de “perfeccionamiento”, es dable aclarar que en verdad medió una auténtica ratificación de diversos actos que fueron realizados válidamente y que -a medida que se sustanciaban- eran puestos en conocimiento de todos los interesados (ver reseña de la suscripción del “Contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos”, de la aprobación del Banco Central de la República Argentina, del perfeccionamiento de la adquisición de activos y asunción de pasivos, de la COMUNICACIÓN “B” 8956 de fecha 3 de abril de 2007 del Banco Central de la República Argentina y de la inscripción producida en la Inspección General de Justicia).
2. Siempre dentro de esta órbita preliminar, estando discutida la oponibilidad del privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4, de la Ley Nº 24.522), cabe repasar cuales fueron los argumentos por los cuales -hasta aquí- se negó la misma.
Recuérdese que -en un primer momento- el señor Síndico Concursal aconsejó llamativamente que no debía siquiera verificarse el crédito pretendido por el Standard Bank Argentina S.A. (fs. 569/572 del expte. ppal.) toda vez “…que la documentación acompañada con el pedido de verificación del crédito no resulta suficiente para determinar la legitimación del pretenso acreedor como titular en el reclamo del crédito en cuestión”. Hizo especial hincapié entones en que “…para tener efectos respecto de terceros esta transferencia o cesión del crédito en cuestión requiere la efectiva registración de tal cesión con los instrumentos públicos respectivos (Art. 1184, incs. 1), 9), 10) Cód. Civil) en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán conforme Arts. 3149, 3150 y conc. Cód. Civil, lo cual tampoco ha sido cumplido por el pretenso acreedor, no acompañando la documentación que lo habilite y acredite con tales recaudos”.
Adhiriendo a esos conceptos, el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación declaró inadmisible el crédito insinuado por Standard Bank Argentina S.A. (fs. 608/625 del expte. ppal.).
Promovido el incidente de revisión (fs. 315/329), el señor Sindico Concursal cambió de parecer, aconsejando “…se haga lugar al incidente de revisión por la verificación de crédito como QUIROGRAFARIO, a favor de STANDARD BANK ARGENTINA S.A. por un monto de $1.746.669,36 (un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve con 36/100)” (fs. 665/670). Sin perjuicio de reconocer el crédito pretendido, negó que tuviese el privilegio del art. 241, inc. 4, de la Ley Nº 24.522 atento a que “…para este proceso concursal no es oponible el derecho real de hipoteca inscripta a favor del Banco Boston, no estando inscripta la hipoteca respecto a la cesión del crédito a favor del Standard Bank”.
El señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación, por su parte, siguió -una vez más- la postura del Síndico, declarando “…admisible el crédito solicitado por la suma de $1.746.669,36 (un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve con 36/100), como quirografario (art. 248, LCQ)…” (fs. 673/676). Concretamente, si bien reconoció que “de las constancias de autos se desprende, que se han arrimado elementos probatorios adicionales a los esgrimidos al solicitar el crédito tempestivamente, que dan lugar a una modificación de la sentencia de verificación dictada, y conllevan a la admisión del crédito peticionado”, negó que pueda prosperar el privilegio especial solicitado “…ya que conforme surge del informe del registro inmobiliario glosado a fs. 364/372, no se encontraba inscripta a nombre de la incidentista a la fecha de la presentación concursal (28/05/08) la garantía hipotecaria antes otorgada al BankBoston NA, lo cual la torna inoponible a los acreedores de este concurso preventivo”.
Finalmente, habiendo interpuesto recurso de apelación el incidentista (fs. 680), la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (fs. 714/716) desechó su “…agravio referido al rechazo de la admisión del privilegio especial solicitado”, resaltando que “…interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal- conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial a su favor, en atención a la especial consideración que les otorga la ley concursal en cuanto a la no suspensión de intereses (art. 19, LCQ), petición de concurso especial (art. 126 y 209, LCQ), prelación
de cobro (art. 241, LCQ) y extensión de la preferencia (art. 242, LCQ), entre otros”. En ese sentido, aseveró que “acaecido el concurso preventivo (28/05/08), dicha garantía no inscripta con anterioridad (fs. 370/372), resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C.C. y arts. 2, 20, 21y ss, de la ley 17.801”.
3. Ya adentrados en el estudio sustancial de la procedencia del recurso tentado, se aprecia que la hipoteca que pactase el BankBoston N.A. Sucursal San Miguel de Tucumán (a quien el incidentista sucede en virtud de la transferencia de activos y asunción de pasivos convenida el día 15 de diciembre de 2005 -fs. 157/304-, autorizada por el Banco Central de la República Argentina mediante resolución Nº 283 del 21 de diciembre de 2006 -fs. 41/65- y perfeccionada o ratificada en fecha 1 de abril de 2007 -fs. 16/36-) con la concursada fue inscripta en la Dirección de Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán el día 29 de mayo de 2006, quedando asentado el documento “…en el DIARIO bajo el 40526/2006 EN LA MATRICULA H-756 REGISTRADO COMO Hipoteca (FS. 42365)” (fs. 82 vta.).
También puede observarse -incluso hasta la actualidad- que en vísperas del perfeccionamiento de la adquisición de activos y asunción de pasivos sustanciada entre el BankBoston N.A. Sucursal Argentina y el Standard Bank Argentina S.A. -producida luego el día 1 de abril de 2007 mediante Escritura Nº 341 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz (fs. 16/36)- se inscribieron en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán los certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 -del 20 de marzo de 2007- en la matrícula correspondiente al inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto de la litis (fs. 372 fte.).
En la especie, tales circunstancias (inscripción en el Registro Inmobiliarios de la hipoteca y de los certificados certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 -del 20 de marzo de 2007- que hasta hoy puede apreciarse) sellan favorable y definitivamente la suerte del privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522), debiendo adelantarse que resulta oponible a la masa concursal.
Veamos. El art. 3875 del C.C. prescribe que “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este código privilegio”. En doctrina se enseña que los privilegios presentan cuatro notas típicas: a- legalidad: “El art. 3876 del Cód Civil reza: ‘El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores’”; b- accesoriedad: “Establece expresamente el art. 3877 del Cód. Civil: ‘Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes’”; c- excepcionalidad: “Los privilegios son excepcionales y de interpretación restrictiva; en caso de duda, se estará a favor de la liberación del deudor” y d- indivisibilidad: “La indivisibilidad del privilegio significa que la cosa sobre la que recae su asiento responde por la totalidad del privilegio. Por más que se hubiera pagado la mitad del crédito, la cosa sigue respondiendo en su totalidad por el faltante impago, en los créditos con privilegio especial” (CORNA, Pablo M., “Teoría general de los privilegios”, 1° ed., Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2.008, pg. 26/31).
Siguiendo esa línea y en lo atinente al caso, corresponde recordar que “…el acreedor hipotecario ha sido considerado especialmente en el sistema concursal, recibiendo un tratamiento notoriamente beneficioso (Highton, Elena, en Bueres-Highton, Código Civil y Normas Complementarias, T. 6 B, pág. 484). En efecto, se lo exime de la regla general de suspensión de intereses, admitiendo la percepción de los compensatorios devengados con posterioridad a la declaración de quiebra hasta el límite del producido de la venta de la cosa gravada (cfr. Rivera, Julio C., ‘Actualización de los créditos con garantía real en la quiebra del constituyente’, LL 1982-C,699); se le permite proseguir con actuaciones tendientes a la subasta del bien gravado; se le reconoce privilegio especial (arts. 241 y 242), se incluye en la preferencia además del principal, las costas, intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses posteriores (art. 242), etc” (C.S.J.Tuc. in re “Gálvez Hnos. O Gálvez Fernández Hnos. Soc. C. de hecho s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión p.p. Bco. Central Rep. Arg. (Liq. Bco. Italia y Río de la Plata)”, sentencia N° 29 del 14 de febrero de 2014).
Ahora bien, “para que la hipoteca tenga efecto frente a terceros -y por su función de garantía es ésta su primera finalidad- debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad inmueble. No obstante, esta inscripción no es constitutiva ya que la garantía real es válida para los contratantes y demás intervinientes en el acto aun antes de la registración. Es lo que establece el artículo 3135: ‘La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada…’” (PERALTA MARISCAL, Leopoldo L., “Tratado de Derecho Hipotecario”, Tomo I, Derecho Hipotecario Sustancial, 1° ed., Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2007, pg. 459).
Efectivamente, “el requisito de la inscripción de la hipoteca es fundamental para su oponibilidad a terceros, pero la inscripción no es necesaria respecto de las personas intervinientes en el contrato constitutivo del derecho real. El conocimiento de la existencia de la hipoteca surge de la misma escritura y no puede alegarse su ignorancia; esta doctrina se extiende a los herederos de los intervinientes, al escribano y testigos, todos los cuales han tomado conocimiento directo del acto mismo de constitución de la hipoteca. El principio de buena fe torna razonable y moral la solución (art. 3136, Cód. Civil). Es decir que la inscripción de la hipoteca hace a este derecho real oponible a terceros, a quienes no perjudica la hipoteca de la que no se ha tomado razón en el correspondiente registro; además esta inscripción determina la prelación del acreedor hipotecario inscripto respecto de otros acreedores; pero no es condición de existencia del derecho real” (HIGHTON, Elena I., “Juicio Hipotecario 1 Intimación de pago. Excepciones. Sentencia”, Hammurabi, pg. 108).
A mayor abundamiento, cabe remarcar que con razón se ha dicho que “si la hipoteca que pesa sobre el inmueble se halla debidamente inscripta, es oponible a terceros, a tenor de lo prescripto por el art. 3135 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), que organiza un sistema de publicidad registral declarativa” (CCiv. y Com., Rosario, Sala II, 1980/03/05, Z, 20-390); que “basta su registración, constituida por la inscripción de la escritura en la que se constituyó esta garantía específica, para que obtenga la oponibilidad a terceros” (CNCiv., Sala A, 1994/09/06, JA, 1995-II-456) y que “la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble está destinada -por la publicidad que le otorga- a proteger los derechos. No puede el deudor ampararse en la falta de la correspondiente inscripción -o en su verificación tardía-, para rehuir el pago del capital recibido en mutuo, so pretexto de que el título es inhábil, menos aún frente a las claras directivas del art. 3135 del Cód. Civil” (CNCiv., Sala C, 1991/02/05/, La Ley, 1991-E, 114 – DJ, 1991-2-981).
De lo expuesto se desprende que las cuestiones relativas a la registración no se ubican en el ámbito de la validez del derecho de hipoteca sino en el de su oponibilidad (Cám. Nac. Com., Sala C, 05/7/2002, J.A 2002-IV-505 y LL 2002-F-387, con nota laudatoria de Salerno, Marcelo U., “La virtualidad de los certificados registrales”, en LL 2003-B-732), lo que aquí se encuentra discutido.
“Siendo esto es así para la inscripción, con mayor razón lo es para la cesión del crédito hipotecario, que sólo produce una sustitución en la persona del acreedor pero ninguna modificación en la situación efectiva del inmueble gravado. Por eso, en Italia, país cuya legislación tiene tanta influencia en el derecho concursal argentino, se ha resuelto que la inscripción de la transferencia de la hipoteca a favor de un tercero es eficaz incluso si ha operado con posterioridad a la quiebra del deudor garantido por cuanto, comportando la sustitución en la inscripción originaria que asistía al acreedor subrogado y no la creación de una nueva hipoteca, no constituye acto idóneo para perjudicar a la masa (Trib. Monza, 28/2/2002, Il Fallimento, 2002/12, pág. 1367, con nota aprobatoria de Mascione, Roberto, Opponibilità dell’annotazione del trtasferimento d’ipoteca). Dice el comentador, citando un fallo de la Corte Constitucional italiana del 28/12/1990, publicada en Foro italiano 1991-I-1369, que ‘no le es consentido al intérprete equiparar la inscripción de la hipoteca, es decir, la constitución de un derecho de garantía, con la subrogación en la hipoteca, puesto que ésta determina sólo una modificación subjetiva activa del derecho que, en lo demás, permanece inalterado’” (S.C.J. de Mendoza in re “Ospemon s/ Concurso preventivo”, sentencia del 16 de marzo de 2004).
Esta solución no es ajena a la jurisprudencia nacional, que ha sabido sostener que “así como el deudor hipotecario no puede prevalerse de la falta de inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad porque ésta tiene por fin, por la publicidad que otorga, proteger los derechos de terceros, del mismo modo, no le es dable invocar que la cesión del crédito no ha sido registrada, circunstancia que no le causa perjuicio (no se ha aducido, por ej., que hubiese pagado al cedente)” (Cám. Civ. y Com. Mercedes, Sala 2, 23/11/1999, J.A 2000-III-507).
De hecho, se ha considerado terceros interesados “…a los acreedores del cedente, a los cesionarios posteriores y sucesivos y al deudor cedido. Este último, sin embargo, en situación particular, pues queda obligado por la cesión y no puede rechazarla u oponerse a ella, a diferencia de los anteriores que podrían oponerse. En cambio, no son interesados pues carecen de un interés comprometido, los acreedores del cesionario y del deudor cedido, así como los terceros completamente extraños” (“Código Civil de la República Argentina: comentado y anotado”, coordinado por Fernando Alfredo Sagarna, dirigido por Santos Cifuentes, 3ª ed., Tomo III, Buenos Aires: La Ley, 2011, pg. 425/426). En sentido coincidente, se sostuvo que “no son terceros interesados, por una parte, los totalmente extraños (o penitus extranei) ni los acreedores del deudor cedido, como tampoco los acreedores del cesionario, ya que ninguno de estos sujetos tiene interés en oponerse. Los acreedores del deudor no ven mermado su crédito con la cesión; los del cesionario, contrariamente, ven acrecentado el patrimonio de su deudor con la entrada del crédito” (“Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo A. Zannoni, Tomo 7, Artículos 1434 a 1622, Leyes 23.511, 23.515, 23.647, 23.928 y 24.441, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 88. Ver también “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirección Alberto J. Bueres, coordinación Elena I. Highton, 1° Ed., Buenos Aires, Hammmurabi, 2002, Tomo 4, Vol. A, Artículos 1434/1647 bis, Contratos. Responsabilidades profesionales, pág. 116).
Así puede concluirse que al momento de juzgar la oponibilidad del privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522) lo determinante es la correcta inscripción de la garantía pactada (fs. 82 vta. y 370 fte.) y no la registración de la cesión de la misma realizada con posterioridad, por cuanto esta última no significó un cambio sustancial de la obligación subyacente.
En ese entendimiento, la sola falta de inscripción de la cesión en el Registro Inmobiliario (que, en definitiva, como se observa a fs. 372 fte., no es tal pues se inscribieron en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán los certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 del 20 -de marzo de 2007- en la matrícula correspondiente al inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto de la litis) no puede ser considerada como un obstáculo que -por su única virtualidad- pueda impedir la admisión del privilegio invocado (art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522) cuando no existe ninguna duda de que lo cedido fue un crédito garantido con hipoteca y que la cesionaria (ahora incidentista) continuó al BankBoston N.A. tras haber pactado con el mismo una transferencia de activos y asunción de pasivos (fs. 157/304) que -luego- fue autorizada por el Banco Central de la República Argentina mediante resolución Nº 283 del 21 de diciembre de 2006 (fs. 41/65) y concretada el día 1 de abril de 2007 mediante Escritura Nº 341 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz (fs. 16/36).
En definitiva, no existe en el sublite razón alguna para negar al crédito del incidentista (del cual es titular como consecuencia de la cesión comentada) el privilegio que ministerio legis le corresponde (art. 241, inc. 4, Ley N° 24.522), estando debidamente inscripta la hipoteca en la Dirección de Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán (fs. 82 vta. y 370 fte.) y justificado -e incluso, como se verá, publicitado- suficientemente el cambio de titularidad.
4. A tenor de lo expuesto, debe descartarse especialmente que hubiere existido un déficit en la publicidad de determinados actos que -a posteriori- obstare la oponibilidad de la cesión a la masa concursal, toda vez que el proceso de transferencia de activo y asunción de pasivos se realizó de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 11.867 y que la concursada tuvo pleno conocimiento de que su deuda fue cedida en ese marco.
La Ley Nº 11.867 regula la tranferencia de establecimientos comerciales e industriales y -a tal efecto- declara elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística (art. 1).
Dicha normativa ha contemplado especialmente los intereses de todos aquellos terceros que podrían verse perjudicados fruto de la transferencia estableciendo tres hitos fundamentales dentro del procedimiento: 1º) “El primer paso del acto de transferencia es entonces la publicación de los edictos en el boletín oficial que corresponda, y en un diario o periódico del sitio donde funcione el establecimiento. Esta fase inicial del proceso tiene dos objetivos: poner en conocimiento de los acreedores del fondo la intención del enajenante de transferir y dar inicio a los plazos contenidos en la Ley”. 2º) “El segundo paso fundamental en el proceso es el período de 10 días corridos durante el cual los acreedores del fondo pueden presentar sus oposiciones. El término oposición tiene una connotación poco feliz en el ámbito de la Ley: no es que un acreedor se opone a la transferencia de fondo de comercio, sino que se opone a que ella ocurra sin que se garantice adecuadamente su crédito. En otras palabras, lo que persigue el acreedor es un reemplazo de su garantía, que inicialmente estaba conformada por los bienes que forman parte del fondo que se está transfiriendo y que, como estipula el artículo 5 de la Ley, será reemplazada por un derecho a obtener un embargo judicial sobre un depósito en una cuenta especialmente abierta al efecto por un monto equivalente al de su crédito”. 3º) “El planteo de las oposiciones da nacimiento al tercer paso fundamental del proceso, que es el plazo de veinte días corridos durante el cual se debe depositar en una cuenta especialmente abierta al efecto en el Banco de la Nación Argentina o el Banco Ciudad, dependiendo de la jurisdicción, un monto equivalente al monto de las oposiciones, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener su embargo. Debe remarcarse que el depósito no se ha instituido en calidad de pago al acreedor, sino a efectos de asegurar su acreencia. La suma depositada es una garantía del crédito que se opone, en sustitución del establecimiento que se transfiere” (SARAVIA FRÍAS, Bernardo y MAZZINGHI, Marcos, “Transferencia de bancos”, LA LEY 31/12/2007, 31/12/2007, 1 – LA LEY2008-A, 853).
Precisamente, del relato contenido en la Escritura Nº 341 de fecha 1º de abril de 2007 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz surge con claridad meridiana que en el proceso de “transmisión de activos y asunción de pasivos” del BankBoston N.A. al Standard Bank Argentina S.A. se observaron rigurosamente dichos “pasos”: “D) Que se ha procedido a la publicación de los avisos previstos en el artículo 2° de la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio N° 11.867 (“Ley N° 11.867”), en todas las jurisdicciones correspondientes, y que han transcurrido los plazos previstos para la recepción de oposiciones por parte de los acreedores de la Entidad y se ha dado cumplimiento al régimen de oposiciones previsto en la Ley N° 11.867”; E) Que se presentaron veintiseis reclamos, catorce de los cuales no reunían los recaudos exigidos por la Ley N° 11.867 para calificar como oposiciones conforme la doctrina y jurisprudencia en la materia. De los doce reclamos restantes, nueva oposiciones fueron desinteresadas (…). Las otras tres personas que presentaron oposición iniciaron y obtuvieron medidas cautelares, las cuales han sido cumplídas por BankBoston mediante depósitos bancarios en los términos dispuestos por los juzgados intervinientes (…)”(fs. 17).
Por su parte, los ejemplares del Boletín Oficial local de fecha 3 (fs. 465/466 y 553/554), 4 (fs. 467 y 555), 5 (fs. 468 y 556), 8 (fs. 469 y 557) y (fs. 470/471 y 558/559) de enero de 2.007 informan que se dio cumplimiento al art. 2 de la Ley Nº 11.867 tanto en la Provincia de Tucumán como en la Nación: “POR 5 DIAS – Se transcribe a continuación el texto del edicto publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina por la transferencia del fondo de comercio de BANKBOSTON N.A., Sucursal Buenos Aires a favor de Standard Bank Argentina S.A.: ‘BankBoston N.A., Sucursal Buenos Aires (en adelante ‘BankBoston’), entidad financiera de alcance nacional con domicilio legal en Florida 99, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anuncia por medio de la presente, conforme a lo previsto por el artículo 2° de la Ley 11.867 (en adelante la ‘Ley’), que con fecha 15 de diciembre de 2005 ha celebrado un contrato (en adelante el ‘Contrato de Transferencia’) con Standard Bank Argentina S.A. (en adelante ‘Standard Bank’) con domicilio en Torre Bouchard, Bouchard 577/599, Piso 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del cual las partes han acordado la transferencia de una parte sustancial de los activos y pasivos de BankBoston que integran el fondo de comercio de actividad bancaria a favor de Standard Bank en los términos de la Ley (en adelante la ‘Transferencia’).La Transferencia ha sido sometida a consideración del Banco Central de la República Argentina, habiendo sido aprobada por este organismo con fecha 21 de diciembre de 2006, y de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, habiendo sido aprobada por el Secretario de Comercio Interior con autoridad sobre la materia con fecha 26 de julio de 2006. Se deja constancia que ciertos activos y pasivos de BankBoston no serán transferidos (incluyendo, entre otros, los derivados de la conversión a pesos de depósitos bajo la Ley 25.561 y demás normas aplicables) a Standard Bank, permaneciendo, por lo tanto, bajo su exclusiva responsabilidad. Tendrá intervención el escribano Enrique Maschwitz (h.), con domicilio en Tucumán 715, piso 6° ‘A’ (C 1049AAO), Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 4° de la Ley, los interesados podrán efectuar sus oposiciones, que deberán ser recibidas dentro del plazo legal, personalmente los días hábiles de 10:00 a 18:00 horas o por medio fehaciente, en Av. Leandro N. Alem 986, piso 1°, (CIOOIAAR), Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Alberto Jorge Filippini, apoderado según escritura N°2121 de fecha 28-12-2005. Certificación emitida por la Escribana Mariana Dominguez, Registro: N° 2159 Matrícula: 4625, Capital Federal. Fdo. Maria Dominguez, Escribana. E 03 y V 09/12/2.007. $279,34”.
Finalmente, se acreditó que en vísperas del perfeccionamiento de la adquisición de activos y asunción de pasivos sustanciada entre el BankBoston N.A. Sucursal Argentina y el Standard Bank Argentina S.A. -producida luego el día 1 de abril de 2007 mediante Escritura Nº 341 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz (fs. 16/36)- se inscribieron en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán los certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 del -20 de marzo de 2007- en la matrícula correspondiente al inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto de la litis (fs. 372 fte.); que el Banco Central de la República “B” 8956 de fecha 3 de abril de 2007 puso en conocimiento de entidades financieras y de casas, agencias, oficinas y corredores de cambio que “…atento a la autorización oportunamente conferida, el 01.04.07 Standard Bank Argentina S.A. concretó la adquisición de activos y asunción de pasivos de BankBoston, National Association” (fs. 68) y que la Escritura Nº 341 de fecha 1º de abril de 2007 -por la cual se perfecciona o concreta la adquisición de activos y asunción de pasivos- (fs. 16/36) fue inscripta en la Inspección General de Justicia el día 7 de mayo de 2007 “…bajo el numero: 15 del libro: 59, tomo: – de: TRANSFERENCIAS DE FONDOS DE COMERCIO” (fs. 37).
Todo ello demuestra cabalmente que el proceso de “transmisión de activos y asunción de pasivos” del BankBoston N.A. al Standard Bank Argentina S.A. satisfizo el estándar de publicidad y transparencia exigido por la normativa aplicable (art. 2 de la Ley Nº 11.867) y que -por esa misma razón- permitió su conocimiento a todos los interesados, incluida la firma concursada.
En efecto, la firma Hispania S.A. conocía perfectamente que entre BankBoston N.A. y Standard Bank Argentina S.A. se había sustanciado un procedimiento de “transmisión de activos y asunción de pasivos” por cuanto abonó a esta última entidad una parte del crédito con garantía hipotecaria que había pactado con la primera y -cuando se presentó en concurso- adjuntó documentación que dentro del “pasivo corriente” incluía -como “deuda bancaria”- la del “Standard Bank hipotecaria” por un total de $ 1.771.336,12 (fs. 37 del expte. ppal.).
De hecho, así lo dejó en claro el perito contador Jorge Enrique Sánchez (fs. 647/650 y 652/655) al afirmar que “conforme se desprende de las observaciones formuladas por el auditor de la firma a las deudas bancarias y la exposición de la información en los balances que corresponde a los ejercicios económicos cerrados en los años 2007 y 2008, la concursada se encontraba notificada de la cesión de crédito del BANKBOSTON al STANDARD BANK ARGENTINA S.A.” y rescatar -del mismo modo que la perito María Inés Paredes (fs. 519/521 y 607/609)- que “…en los extractos bancarios del período comprendido desde el 1º de Abril de 2007 al 30/04/2007, que fueron remitidos mensualmente a la concursada, como también a todos los clientes de idéntica situación a HISPANIA S.A., se encuentra transcripta la siguiente leyenda: ‘A partir del 1º de Abril de 2007 la gestión comercial del BankBoston NA ha sido asumida por Standard Bank Argentina S.A., y por ende los derechos, obligaciones y la administración de todos los productos que usted o su empresa tenían con BankBoston NA quedan bajo la exclusiva responsabilidad de Stándard Bank Argentina SA’”.
Incluso más, es dable concluir que conoció con precisión los términos en que se formalizó la operación atento a que cuando se cumplimentó el traslado ordenado mediante decreto de fecha 7 de mayo de 2009 (fs. 330) tuvo a la vista la Escritura Nº 384 de fecha 19 de agosto de 2008 por la cual se instrumentó la cesión, transferencia y venta a favor de Standard Bank Argentina S.A. de todos los derechos y acciones personales y/o reales que BankBoston N.A. tenía y le correspondían en su contra (fs. 12/14).
De ahí que pueda sostenerse que “la deudora conocía la hipoteca y por encontrarse inscripta le era oponible tanto a ella como a todos los acreedores concurrentes; y en virtud de la cesión -que también conocía- era lo mismo que la pretensión se encontrara en cabeza de la cedente o de la cesionaria” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, in re “Pol Sudamericana S.A. s/ Concurso Preventido s/ Incidente de verificación de crédito promovido por Izbizky, Mario”, sentencia del 3 de abril de 2006).
No cabe otra conclusión dado que “cuando se trata de hacer saber la cesión al deudor cedido, la ley no impone una formalidad rigurosa y rige el principio, por tanto, de la libertad de formas para los actos voluntarios (art. 974, Cód. Civil)” (“Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo A. Zannoni, Tomo 7, Artículos 1434 a 1622, Leyes 23.511, 23.515, 23.647, 23.928 y 24.441, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1.998, pág. 95). Mucho menos ante tamañas evidencias y siendo esperable por parte de la concursada un comportamiento mínimamente diligente y conforme a las exigencias de “un buen hombre de negocio”.
En ese marco, para finalizar el punto y en orden a lo expuesto, debe llamar la atención la postura del señor Síndico Concursal que con un inusitado apego formal a la normativa aplicable consideró “…que la documentación acompañada con el pedido de verificación del crédito no resulta suficiente para determinar la legitimación del pretenso acreedor como titular en el reclamo del crédito en cuestión” (ver “informe individual” obrante a fs. 569/572 del expte. ppal.), no obstante haber sido reconocida la deuda desde un principio por la concursada (fs. 7/10 del expte. ppal.) y constar la titularidad del Standard Bank Argentina S.A. en numerosa documental de la misma (cfr. informe pericial del C.P.N. Jorge Enrique Sánchez -fs. 647/650 y 652/655- y de la C.P.N. María Inés Paredes -fs. 519/521 y 607/609-).
5. Sentado ello, sin pasar por alto los cambios de postura del señor Síndico Concursal y del señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación que fueron confirmados por el a-quo, cabe poner de manifiesto que los argumentos hasta aquí propuestos para negar oponibilidad al privilegio del Standard Bank Argentina S.A. (ver acápite VI.- 2.-) no sólo desconocen -como se vio- elementos conducentes, sino que además resultan meramente aparentes e incongruentes.
En primer lugar, atento a que los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales propuestos para fundar la inoponibilidad del privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522) refieren al caso de la hipoteca no inscripta en debida forma; lo cual no ocurre en la especie puesto que -como se indicó- la hipoteca que pactase el BankBoston N.A. Sucursal San Miguel de Tucumán (a quien el incidentista sucede en virtud de la transferencia de activos y asunción de pasivos convenida el día 15 de diciembre de 2005 -fs. 157/304-, autorizada por el Banco Central de la República Argentina mediante resolución Nº 283 del 21 de diciembre de 2006 -fs. 41/65- y perfeccionada o ratificada en fecha 1 de abril de 2007 -fs. 16/36-) con la concursada fue inscripta en la Dirección de Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán el día 29 de mayo de 2006, quedando asentado el documento “…en el DIARIO bajo el 40526/2006 EN LA MATRICULA H-756 REGISTRADO COMO Hipoteca (FS. 42365)” (fs. 82 vta.). En consecuencia, esos antecedentes ofrecidos devienen en dogmáticos por referirse a un supuesto que no es el de autos.
En segundo lugar, por cuanto se reconoce, por un lado, el crédito hipotecario insinuado por el Standard Bank Argentina S.A. y se desconoce, por el otro, el privilegio que esa parte invoca (art. 241, inc. 4, de la Ley Nº 24.522), inadvirtiendo el carácter accesorio que el privilegio tiene respecto del crédito hipotecario, desconociendo la doctrina emanada del art. 1458 del C.C. y los precisos términos en que fue pactada la cesión del BankBoston N.A. a favor de Standard Bank Argentina S.A.
Tal cual reza el art. 1458 del C.C. “la cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía”. En consecuencia, “el derecho cedido pasa tal como lo tenía el cedente, con sus accesorios, garantías reales o personales y ventajas, pero también sus cargas, restricciones y vicios que son oponibles al cesionario por el deudor cedido” (“Código Civil de la República Argentina: comentado y anotado”, coordinado por Fernando Alfredo Sagarna, dirigido por Santos Cifuentes, 3ª ed., Tomo III, Buenos Aires: La Ley, 2.011, pg. 422).
“Sin perjuicio de lo dicho y lo establecido legalmente, las partes pueden, en virtud de lo dispuesto en el art. 1197 del Cód. Civil, limitar y restringir el alcance de la transmisión, ya bien en consideración a lo principal como también a los derechos accesorios” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., “Cesión de Créditos”, Copyright © 2.002 by La Ley S.A. Tucumán 1471 (1050) Buenos Aires, pg. 114)
En la especie, “…en virtud de la transferencia de activos realizada por BankBoston N.A. Sucursal Buenos Aires a favor de Standard Bank Argentina S.A., los representantes de BANKBOSTON N.A. SUCURSAL BUENOS AIRES vienen a suscribir la presente escritura a fin de perfeccionar la cesión, transferencia y venta a favor de ‘STANDARD BANK ARGENTINA S.A.’, de todos los derechos y acciones personales y/o reales que su representado tenía y le correspondían contra la sociedad ‘HISPANIA’ Sociedad Anónima, con domicilio legal en la calle Mendoza número 401, de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, inscripta en el Registro Público de Comercial de la provincia de Tucumán en el año 1967, bajo el número 26, Fojas 99 a 113, Tomo III del Protocolo de Contratos Sociales por operación detallada en el acápite IV de la Cláusula PRIMERA, en los términos y condiciones estipulados oportunamente en el Contrato de Venta de Activos y Asunción de Pasivos de fecha 15 de diciembre de 2005 y conforme surge de la escritura número 341 de Transferencia de Fondo de Comercio, de fecha 1º de abril de 2007” (ver Escritura Nº 384 de fecha 19 de agosto de 2008 otorgada por el Escribano Horacio Francisco Ballestrin incorporada a fs. 12/14).
Por lo tanto, sólo cabía interpretar que existió una cesión integral, advirtiéndose que “nada obsta a la eficacia de la escritura pública que instrumenta debidamente la transmisión de activos y pasivos de una entidad bancaria a otra, entre los cuales se halla comprendido el crédito hipotecario que se reclama en autos, ya que no se ha desconocido que pertenece al activo cedido al banco actor, cesión que es comprensiva de la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito y todos los derechos accesorios, como la hipoteca que lo garantiza, lo que convierte al cesionario en dueño exclusivo de derecho cedido, pudiendo en tal carácter ejercer contra el deudor los derechos que nacen del crédito” (Cám. Civ. y Com. Mercedes, Sala 2, 23/11/1.999, J.A 2000-III-507).
Estando claro que no cabía disociar el crédito hipotecario pretendido del privilegio invocado (art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522), tal como se adelantó, deviene en incongruente la tesis propuesta por el Sr. Síndico Concursal y por el señor Juez en lo Civil y Comercial de la VIª Nominación y ratificada -más tarde- por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común.
En tercer y último lugar, si en una hipótesis favorable a la concursada se admitiese que los acreedores que integran la masa se vieron impedidos de conocer la cesión entre el BankBoston N.A. y el Standard Bank Argentina S.A. y que por ello sólo les resulta oponible el crédito sin el privilegio, se conspiraría contra los fines propios del proceso preventivo y contra los intereses que supuestamente se pretende tutelar, incurriéndose en una nueva incongruencia.
Es que “…el principal efecto del concurso preventivo (la posibilidad de imponer a todos los acreedores de causa o título anterior a su presentación la obligación de aceptar el pago de sus acreencias en la forma propuesta por el deudor cuando hubiere sido aceptada por una determinada mayoría de ellos) no existe en relación a los acreedores con privilegio especial. Por eso es que su voto no se computa a los efectos de las mayorías y, si el concursado formulara una propuesta para los acreedores privilegiados, la ley le exige la conformidad de la totalidad de los mismos. Inclusive la ley prohibe votar a ciertos acreedores quirografarios y ‘la verdadera razón de la prohibición radica en que ese acreedor está inducido a votar en determinado sentido por motivos que no corresponden con los de los demas’. Conforme ello, reconocerlo como acreedor quirografario en el concurso preventivo a aquel cuyo crédito se encuentra garantizado con una hipoteca no se condice con la naturaleza de esa garantía ni con la finalidad del proceso y régimen del voto, e implicaría además dejar en poder del propio concursado la posibilidad de alterar -de acuerdo a su conveniencia y/o simpatías- el carácter con el cual será reconocido su acreedor” (SÁENZ VALIENTE, Luciano A., “El crédito garantizado con una hipoteca, ¿puede ser considerado como quirografario en un concurso preventivo?”, LA LEY2004-D, 1116 -Derecho Comercial-Concursos y Quiebras- Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2008, 325).
Así queda confirmado que el fallo en crisis no sólo inadvierte elementos conducentes sino que -además- se apoya en argumentos aparentes y en severas inconsistencias; todo lo cual impide su confirmación como acto jurisdiccional válido.
6. Pues bien, ya aclarado que el privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522) resulta oponible a la masa concursal y que los argumentos hasta aquí propuestos (ver acápite VI.- 2.-) no son válidos para impedirlo, corresponde determinar la medida en la que dicho privilegio impacta en el monto reclamado, recordando que se ha expuesto como agravio específico que “de forma incausada y abusiva el aquo redujo el monto que mi mandante pretendió verificar, omitiendo informar o explicar las razones de su arbitrario proceder…” (fs. 720/726).
El señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación -siguiendo el criterio del señor Síndico Concursal (fs. 662/670)- declaró admisible el crédito solicitado por la suma de $ 1.746.669,36 como quirografario. Dado que reconoció tal carácter a la totalidad del crédito reclamado, no distinguió los rubros que lo integran (capital, intereses e I.V.A. sobre intereses). Pues bien, dicha disquisición no es menor, toda vez que el privilegio del art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522 -que aquí se reconoce- se extiende únicamente al capital y a los intereses (art. 242, inc. 2, de la Ley N° 24.522), más no al I.V.A. sobre esos intereses.
Por esa razón, deberá realizarse por Sindicatura un nuevo cálculo del monto del crédito, teniendo especialmente en cuenta los rubros que lo integran (capital, intereses e I.V.A. sobre intereses) y la extensión del privilegio que aquí se reconoce (art. 242, inc. 2, de la Ley N° 24.522).
7. Por otro lado, en orden a la crítica del recurrente en contra de la imposición de las costas, cabe recordar que el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación entendió “…que deben ser impuestas a la incidentista, dado que la tardanza en producir la prueba valorada en esta oportunidad así como la falta de inscripción registral de sus actos por ante los Registros Públicos de Comercio e Inmobiliario de nuestra Jurisdicción, exigibles en protección de terceros, máxime en el marco de un proceso concursal, resulta imputable a su parte, pues pudiendo hacerlo, no adoptó las medidas pertinentes y consecuentes al crédito que le fuera cedido (conf. arts. 105, inc. 1 y 106 procesal)” (fs. 673/676) y que la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común recordó que “…sobre los incidentes de revisión se ha dicho: ‘Rigen los principios generales propios de esa materia, es decir, la imposición de las costas será conforme el principio objetivo de la derrota. Empero, el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del síndico desaconsejando la verificación, y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito -imputable al acreedor- que se pretendía insinuar en el pasivo’ (Heredia Pablo, ‘Tratado Exegético de Derecho Concursal’, T1, pág. 777, Ed. Abaco)”, para concluir señalando que “así lo ha considerado el Aquo, en tanto a los fines de lograr la admisión de su crédito, el acreedor debió producir prueba pertinente, en la oportunidad del art. 37, LCQ, adjuntando documental faltante al insinuarse tempestivamente” (fs. 714/716).
Evidentemente, la solución que se vienen anunciando impone modificar la impugnada distribución de las costas del proceso pues habiéndose demostrado que el incidentista desde un primer momento y en forma suficiente acreditó los extremos necesarios para que su crédito sea declarado admisible con el privilegio del art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522, no puede ya colegirse que haya dado motivos para la iniciación del presente incidente de revisión y que sea responsable de todo el desgaste jurisdiccional hasta aquí ocasionado. Mucho menos cuando, como se dijo, en realidad lo sorprendente es la postura del señor Síndico Concursal.
Por lo dicho y en virtud del principio objetivo de la derrota, las costas de todas las instancias deben ser impuestas a la concursada.
8. En definitiva, por todo lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el incidentista Standard Bank Argentina S.A. a través de su representación letrada (fs. 720/726) en contra de la sentencia Nº 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común. En consecuencia, y teniendo en cuenta los efectos de la presente decisión sobre el pronunciamiento atacado, se dispone dejar sin efecto el mismo, de conformidad a la siguiente doctrina legal: “No resulta arreglada a derecho la sentencia que a partir de una inadecuada interpretación del marco normativo vigente y de las constancias de la causa niega oponibilidad al privilegio (art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522) invocado por el acreedor”.
Por consiguiente, se dicta como sustitutiva de la resolución dejada sin efecto, la siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el acreedor Standard Bank Argentina S.A. (fs. 680) en contra de la sentencia N° 547 de fecha 7 de diciembre de 2010 (fs. 673/676) dictada por el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación, según lo considerado. En consecuencia, REVOCAR la misma y DICTAR sustitutivamente: ‘I.- HACER LUGAR al incidente de revisión articulado por el Standard Bank Argentina S.A. (fs. 315/329), declarando verificado el crédito solicitado por la suma que surja de la planilla que deberá practicarse oportunamente por sindicatura, reconociéndose el privilegio del art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522 para los conceptos ‘capital’ e ‘intereses’ y en lo demás el carácter de quirografario, por lo considerado. II.- Costas: a la concursada. III.- Honorarios: oportunamente’. II.- COSTAS, a cargo de la concursada. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad”.
VII.- En cuanto a las costas de esta instancia casatoria, tal como se anunciase, corresponde imponerlas a la concursada.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el incidentista Standard Bank Argentina S.A. a través de su representación letrada (fs. 720/726) en contra de la sentencia Nº 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, conforme a la doctrina legal enunciada. En consecuencia, REVOCAR la misma y DICTAR sustitutivamente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el acreedor Standard Bank Argentina S.A. (fs. 680) en contra de la sentencia N° 547 de fecha 7 de diciembre de 2010 (fs. 673/676) dictada por el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación, según lo considerado. En consecuencia, REVOCAR la misma y DICTAR sustitutivamente: ‘I.- HACER LUGAR al incidente de revisión articulado por el Standard Bank Argentina S.A. (fs. 315/329), declarando verificado el crédito solicitado por la suma que surja de la planilla que deberá practicarse oportunamente por sindicatura, reconociéndose el privilegio del art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522 para los conceptos ‘capital’ e ‘intereses’ y en lo demás el carácter de quirografario, por lo considerado. II.- COSTAS: a la concursada. III.- HONORARIOS: oportunamente’. II.- COSTAS, a cargo de la concursada. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad”.
II.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDURANTONIO DANIEL ESTOFÁN – DANIEL OSCAR POSSE (En disidencia)RENÉ MARIO GOANEANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ
MEG

Responsabilidad del escribano: Tres fallos

CNCom., Sala C, 23/10/2009

Dayjo S.A.I.C.F.I.C. c. Chein, Jorge y otros

 

2ª Instancia

 

Buenos Aires, octubre 23 de 2009.

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1639/1698?

 

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

 

  1. La sentencia de fs. 1639/1698, que ha sido apelada por el codemandado Jorge Chein, hizo lugar a la demanda promovida por Dayjo Sociedad Anónima, Inmobiliaria, Constructora, Financiera, Industrial y Comercial contra Jorge José Chein, David Melitón Lescano, G. M. C. y Augusto José Abilio Cardalda, por nulidad de compraventa y reivindicación de un inmueble ubicado en la calle Córdoba … de la Capital Federal.

 

  1. Al demandar, la actora sostuvo que ante una oferta de venta a precio ostensiblemente bajo, había tomado conocimiento que un inmueble de su propiedad habría sido enajenado por un tercero mediante documentación apócrifa. Relató que ese inmueble había sido objeto de una operación de compraventa mediante la utilización de un ­se­gundo testimonio del título de propiedad, el cual habría ­sido solicitado por un Sr. Lescano aduciendo ser el apoderado de la sociedad actora. Ese carácter fue invocado con base en un poder especial a su favor otorgado ante la escribana G. M. C., quien a su vez referenciaba un acta de directorio y libro de reuniones falsas, aparentemente ru­bricados por la Inspección General de Justicia, que facultaban al nombrado Lescano para vender el inmueble antedicho. La venta se había instrumentado por ante el escribano R. N. L. S. y aparecía como comprador un Sr. Jorge J. Chein.

 

La firma actora desconoció todos los actos celebrados, resaltando que el Sr. Lescano no integraba la sociedad y que en ningún momento ésta había decidido enajenar ese inmueble. Dijo que los sujetos intervinientes habían participado de una maniobra delictiva consumada por medio de instrumentos falsos, razón por la cual había iniciado también una causa penal. Responsabilizó a los escribanos por negligencia en el estudio de los títulos y de la respectiva documentación. Demandó la reivindicación del inmueble y, en subsidio, el resarcimiento de su valor. También reclamó una indemnización en concepto de daño emergente por la suma de $ 10.800, más el 50% por erogaciones futuras, y de lucro cesante por monto indeterminado, que estimó no menor al 25% del valor del inmueble. Explicó que este daño se habría generado ante la falta de disponibilidad del inmueble a raíz de la maniobra y por las medidas inhibitorias unilateralmente trabadas por la propia actora ante posibles maniobras de los demandados, por la dificultad para su posterior enajenación.

 

III. La escribana G. M. C. solicitó el rechazo de la demanda en su contra. Pidió la citación como terceros del Colegio Público de Escribanos de la Capital Federal, la Inspección General de Justicia, Jorge José Chein y Augusto Cardalda. Explicó que había sido contratada por el Sr. Cardalda para certificar una firma suya como presidente de Dayjo, a fin de solicitar un segundo testimonio de la escritura de dominio del inmueble y una minuta de inscripción. Afirmó haber tenido a la vista la documentación que acreditaba la personería de Cardalda, y que del Boletín Oficial del 13.10.93 surgiría que éste había sido designado presidente de la sociedad actora. Añadió haber intervenido sucesivamente en el otorgamiento de un poder especial a favor del Sr. Melitón Lescano para firmar la escritura de compraventa del bien. Explicó que le habían exhibido el libro de actas de asamblea y de directorio de la sociedad, rubricado por el Registro Público de Comercio de la Inspección General de Justicia y demás documentación necesaria para otorgar válidamente el acto. Sostuvo que, por tanto, había actuado con la debida diligencia que le era exigible y de buena fe, por lo que en caso de ser nula la escritura, lo sería porque todos los libros que tuvo a la vista eran falsos.

 

También contestó demanda el escribano R. N. L. S., solicitando su rechazo. Reconoció haber autorizado la escritura pública de compraventa del inmueble de la calle Córdoba, el día 29.12.1993, operación que dijo había sido realizada por Dayjo mediante el poder especial otorgado a Lescano. Sostuvo haber tenido a la vista la documentación necesaria, como ser, el segundo testimonio de la escritura de adquisición del inmueble por Dayjo. Relató haber realizado los estudios de matricidad del poder especial otorgado por Cardalda –como presidente de la sociedad–, del título antecedente y del acta de directorio de Dayjo aceptando la oferta. Explicó que los escribanos no están obligados a constatar extradocumentalmente la “personería” (rectius: personalidad) societaria y los documentos habilitantes. Finalmente solicitó la citación como tercero del Estado Nacional-Ministerio de Justicia.

 

Por su parte, el codemandado Jorge José Chein también solicitó el rechazo de la acción en su contra. Explicó que en 1993 un Sr. Muñoz habría interesado a su padre en la adquisición del inmueble; esa misma persona se habría encargado de toda la negociación hasta el momento de escriturar, donde Chein dijo haber conocido al vendedor Lescano. Agregó que por la compra había abonado $ 60.000 más impuestos. Adujo no tener conocimiento de la maniobra delictiva, pues habría tenido a la vista una copia del Boletín Oficial donde constaba que Cardalda era el presidente de la sociedad vendedora. Fundó su defensa en su calidad de tercero adquirente de buena fe y a título oneroso, por lo que encontraría amparo en el art. 1051 del Código Civil.

 

Se presentó el Ministerio de Justicia-Inspección General de Justicia, citado como tercero, y explicó que en cumplimiento de su función registral había registrado y rubricado los libros de Dayjo SAICFIC, a petición de la sociedad interesada, y negó que dichos libros fueran falsos. Pero a la vez, expresó que no había rubricado los libros que Cardalda presentara a la escribana C.

 

En fs. 516 se declaró la rebeldía del codemandado Cardalda, situación que cesó con su presentación posterior a ese único efecto, pues no contestó la demanda.

 

En fs. 567/68 la Defensora Oficial asumió la representación de David Melitón Lescano.

 

En fs. 677 se denunció la quiebra del escribano codemandado R. N. L. S., circunstancia que motivó la remisión de la causa a este fuero comercial.

 

En fs. 690, la actora desistió de la acción contra el escribano L. S. en lo concerniente a los derechos patrimoniales, aclarando que el desistimiento no involucraba cuestiones ajenas a la quiebra, como la acción de reivindicación del inmueble, de nulidad del poder y la compraventa, y de las respectivas escrituras públicas.

 

  1. El a quo hizo lugar a la demanda. Para así decidir consideró configurada, con base en la causa penal que se instruyera por los mismos hechos, el peritaje y los testimonios, una maniobra delictiva consistente en la falsificación de rúbricas y confección de actas en libros societarios apócrifos, para la designación de un directorio falso y distribución interna de cargos, entre los que figuraba el nombramiento del codemandado Cardalda como presidente de Dayjo. Consideró que ninguno de los actos realizados para la enajenación del inmueble habían sido otorgados por Dayjo, encuadrando la responsabilidad de los intervinientes en el ámbito extracontractual. Con apoyo en la teoría que sostiene que la venta de un inmueble ajeno sin intervención del propietario configura un acto inexistente, consideró que las transmisiones objeto de autos eran de ningún valor, siendo los derechos constituidos posteriormente carentes de eficacia, aun cuando el tercer adquirente fuese de buena fe y a título oneroso. Por este fundamento hizo lugar a la reivindicación del inmueble.

 

En cuanto a la responsabilidad específica de cada uno de los demandados concluyó que:

 

(a) Cardalda y Lescano habían sido los principales responsables, a título de dolo, como integrantes de una asociación ilícita destinada a apropiarse de distintos inmuebles, condenándolos a reparar los daños y perjuicios ocasionados a la actora;

 

(b) La escribana C., si bien no había actuado como cómplice de la maniobra delictiva, debía ser considerada responsable a título de culpa, por haber obrado negligentemente en el ejercicio de su profesión, al no tomar todos los recaudos exigidos para el otorgamiento de los distintos actos, en tanto éstos habían sido necesarios para llevar a cabo el ilícito. En ese orden, declaró inexistentes los actos jurídicos que instrumentaron las escrituras otorgadas. El mismo efecto aplicó respecto de la escritura traslativa de dominio otorgada por el escribano L. S., aunque sin asignarle responsabilidad alguna, en virtud del desistimiento de la acción en su contra;

 

(c) En cuanto al codemandado Chein, el a quo entendió que la reivindicación del inmueble debía prosperar, puesto que siguiendo la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos, no era aplicable el art. 1051 del Cód. Civil a los casos de transmisiones a non domino, rechazando así la defensa intentada con base en la figura del tercero adquirente de buena fe. Asimismo, concluyó que no se había acreditado una connivencia dolosa con los demandados Cardalda y Lescano, aunque consideró que Chein era responsable a título de culpa, con fundamento en que no había requerido un adecuado estudio de títulos al escribano;

 

(d) Finalmente rechazó la citación como tercero instada por los escribanos demandados en relación con el Estado Nacional-Inspección General de Justicia, sobre la base de que no se produjo ninguna prueba que confirmara su responsabilidad, en tanto el organismo desconoció las rúbricas de los libros invocados por los escribanos.

 

Con tales antecedentes, condenó a los codemandados en forma solidaria a indemnizar el daño emergente por la suma de $ 7.220 y el lucro cesante por U$S 73.293 o su equivalente en pesos de acuerdo con la cotización del dólar en el mercado libre de cambios tipo vendedor, a la fecha del efectivo pago. Impuso las costas a los demandados vencidos.

 

  1. Apeló únicamente el codemandado Jorge José Chein. En primer lugar cuestiona la procedencia de la reivindicación del inmueble adquirido. Critica la aplicación de la teo­ría de los actos inexistentes, pues entiende que es una construcción doctrinaria que no surge expresamente del Código Civil. Si bien no niega la nulidad de la compraventa, porque reconoce que el inmueble fue enajenado a non domino, invoca el art. 1051 para repeler la reivindicación, pues afirma que la norma ampara al tercer adquirente de buena fe y a título oneroso.

 

También se agravia por la responsabilidad que se le atribuye respecto de los daños y perjuicios. Dice que al haberse acreditado que no actuó en connivencia con los codemandados Lescano y Cardalda, la omisión de haber requerido un adecuado estudio de títulos al escribano no determina su responsabilidad a título de culpa, porque esa tarea le corresponde al escribano y no al comprador, como decidió el sentenciante. En subsidio, critica la indemnización que se confiere en concepto de daño emergente y lucro cesante, porque faltarían las pruebas pertinentes. Cuestiona también la condena solidaria, manifestando que se acreditó en autos que no participó en el acto ilícito, por lo que carecería de responsabilidad alguna. Finalmente impugna la imposición de costas.

 

  1. El examen de las cuestiones que se plantean en esta instancia requiere establecer liminarmente el thema decidemdum. Ha quedado firme el fallo de la anterior instancia, al haber sido consentido por los restantes codemandados, en todo lo referente a la existencia de una asociación ilícita dedicada a falsificar instrumentos públicos con la finalidad de adquirir la propiedad de inmuebles ajenos, para luego enajenarlos. Uno de esos inmuebles fue el de la sociedad actora ubicado en la Avenida Córdoba …, que resultó adquirido por el apelante Jorge J. Chein. Es más, este último admitió, al expresar agravios, que se había tratado de una venta a non domino (fs. 1768 vta., pto. A).

 

En ese orden, la cuestión sub lite ha quedado circunscripta a la procedencia de la reivindicación del inmueble contra el Sr. Chein y, en todo caso, su responsabilidad por los daños y perjuicios en forma solidaria con los restantes codemandados.

 

El recurrente centra su defensa en la aplicación del último párrafo del art. 1051 del Código Civil y critica principalmente la llamada teoría de los actos inexistentes. Sin embargo, ese insistente cuestionamiento a la mencionada teoría, compártasela o no, conduce a una discusión doctrinaria respecto de la admisibilidad conceptual de cierta categoría vinculada con la eficacia de los actos o negocios jurídicos. Tal debate, empero, excede el cometido que concierne primariamente a los jueces, cuya atención debe centrarse, tras el examen cuidadoso de los hechos y las pruebas, en la búsqueda de una solución normativa al conflicto que tienen ante sí, a cuyo fin deberán preferir la que mejor se compadezca con una hermenéutica de conjunto, acorde con una visión sistémica del orden jurídico y con la preeminencia de los valores que nutren dicho sistema.

 

Desde esa perspectiva, en el caso sub lite poco importa la incidencia que se intente asignarle a la cuestionada teo­ría (ver un profundo ensayo al respecto en Niento Blanc, Ernesto, Nulidad en los actos jurídicos, Ad Hoc, 2005, ps. 85 y 119). Si bien es dable hallar abundante doctrina y jurisprudencia que en situaciones como ésta se inclinan por la posición que adoptó el a quo (SCBA, in re “Ramos M. v. Bagnardi, Martín”, del 17.11.1992; Belluscio, Augusto C., La teoría de la inexistencia en “Estudios de derecho privado en homenaje al Dr. Pedro León”, p. 84 y ss.; Borda, Guillermo, La reforma del Código Civil, Bs. As., 1971, p. 161; Llambías, Jorge J., Derecho Civil, Parte General, II, n° 1909), otra parte de la doctrina alcanza idéntico resultado a partir de las normas de nulidad, que considera suficientes para privar de efectos al acto celebrado (Alterini, Jorge, El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457; entre otros).

 

En este caso, de las llamadas ventas a non domino porque en ellas no participa el verus domino, quien es sustituido por un tercero que aparenta esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio, se han insinuado diversos enfoques que, con argumentos disímiles, confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051, parte final, del Cód. Civil.

 

En efecto, las posturas predominantes son las siguientes: (a) la teoría del acto inoponible, para la cual el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste (Alterini, J., El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, su aporte a las Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en “Temas de Derecho Civil”, p. 51; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457; íd. SCBA, voto de la minoría in re “Firinu, Angel A. c. Frigorífico Alca SRL y otros”, del 7.11.95); (b) la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, que sostiene que el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien (Cortés, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos, LL, 139-906); y (c) teoría del acto inexistente, que afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malgrado su buena fe y título oneroso, en realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, p. 583, n° 1909; Borda, Guillermo, La reforma del Código Civil, p. 161; Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. VIII, pág. 733; Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil, pág. 416; Cobas, Manuel y Zago, Jorge, Derecho Civil-Parte general, Universidad, Bs. As., 2007, p. 481; íd. CNCiv. y Com. de San Martín, Sala I, in re “Olezza, Alberto v. Gómez Juan Carlos”, 26.2.08).

 

De manera que, aun desde otros ángulos, se arriba al mismo resultado que aquí dispuso el pronunciamiento apelado. La jurisprudencia mayoritaria es concorde en que las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Se considera que los principios de apariencia jurídica, de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima (CNCiv., Sala C, in re “Rebelo, Aldo J. v. Rebelo Velasco, José y otros”, del 26.3.1985; íd. Sala D, in re “Marins Domingo, José y otra v. Leone Antonio”, del 10.5.84; íd. Sala F, in re “Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros v. Lozada, Mario”, del 27.8.79; íd. Sala M, in re “Plis, José v. Dellachiesa Jorge H.”, del 21.5.07). Hay también quienes fundamentan esta conclusión, en la aplicación analógica del art. 2765, C. Civil, que exige autoría para que se opere la transmisión del derecho y quede así protegido el tercero (CNCiv. y Com. San Martín, Sala I, “Olezza, Alberto v. Gómez Juan Carlos”, del 26.2.08, citando a Adrogué).

 

En un precedente análogo al sub lite, sostuve –con voto coincidente del siempre recordado Dr. Héctor Di Tella– que dada la particularidad de estos casos, adquiere especial significación la calidad de tercero. Ese carácter no es sólo predicable aquí del comprador del inmueble. Por el contrario, esa calidad también le es atribuible –y quizá con mayor razón– a la actora en autos, víctima de una maniobra ilícita, que no tuvo participación alguna en el acto que falsamente se le atribuyó. En consecuencia, como dije en aquella ocasión, ese acto no le es oponible ni puede perjudicarlo en modo alguno (arts. 1199 y 1195 in fine del Código Civil; criterio de mayoría in re “Nóbili, Ricardo v. Gotsis, Constantino y otros”, del 24.5.02).

 

En síntesis, no bastaría desechar la llamada teoría de la inexistencia, para rebatir las conclusiones del fallo apelado. Aquí también, como en la antigua sentencia del Lacio, tutte le strade portano a Roma. Todos los caminos, por diferentes itinerarios conceptuales, conducen a la solución adoptada en la instancia de grado. Por consiguiente, propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto concierne a la procedencia de la reivindicación del inmueble objeto de autos respecto del codemandado adquirente del inmueble.

 

VII. La segunda cuestión que es materia de agravio y corresponde analizar ahora, consiste en establecer si cabe imputarle responsabilidad al adquirente del inmueble a título de culpa y, por ende, hacerle extensiva la condena al aquí recurrente.

 

La cuestión que nos ocupa debe encararse a partir de lo dispuesto en el art. 1056 del Cód. Civil, en cuanto dispone que “los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas”. Por lo ya dicho, no tiene incidencia en el caso el art. 1057 del mismo Código.

 

Ahora bien, a estar a las constancias de la causa penal, que el a quo tuvo en cuenta como base de su decisión, no se hubo demostrado que el Sr. Chein hubiera participado de la maniobra delictiva destinada a la apropiación de bienes inmuebles (ver fs. 1468, a saber, que no se elevó a juicio la causa respecto del aquí recurrente). Por consiguiente, es preciso determinar si se configuró una actuación ­negligente de su parte, tal como concluyó el anterior sentenciante, quien le atribuyó la omisión de exigir al notario actuante un adecuado estudio de títulos (considerando iv).

 

En este sentido, hay quienes consideran, como el juez de grado, que para tener por configurada la buena fe del tercer adquirente, no bastaría la buena fe registral, vale decir, la constancia de que el inmueble aparece inscripto a nombre del aparente tradens, sino que el tercero debiera probar que ha requerido estudio de títulos de carácter notarial, a fin de asegurarse la legitimidad de los antecedentes de dominio del bien que adquiere.

 

Ese criterio se muestra un tanto riguroso para hacer de él un standard de conducta genérico, aplicable a personas cualesquiera. Si se sigue la orientación que el codificador plasmó en los arts. 901 y ss. del Código Civil, hay grados de previsibilidad que inciden sobre la atribución de consecuencias en el orden causal, particularmente cuando se trata de las consecuencias del comportamiento humano (arts. 902 a 904 del C. Civil), cuestión que es preciso elucidar en el contexto de las circunstancias peculiares de cada caso y como un paso previo al examen de la culpabilidad (ver: Monti-Foltyn, La relación de causalidad y los factores de atribución de responsabilidad en el Código Civil, en “Abuso del derecho y otros estudios en homenaje a Abel María Fleitas”, Abeledo-Perrot, 1992, p. 65 y ss.).

 

Ya en ese primer tramo de la imputación causal no cabe prescindir de la condición del agente, porque no es asimilable el grado de previsibilidad que cabe presuponer en un individuo con conocimientos jurídicos bastantes o muy avezado en las transacciones del mercado inmobiliario, con el que podría suponerse en un lego carente de esos conocimientos. Este último no podría ignorar, ciertamente, que sólo puede comprar un inmueble a quien sea su dueño (arts. 901 y 903, C. Civil), pero tal vez al primero es dable exigirle algo más, un grado de cautela o prudencia mayor (arts. 902 y 904, C. Civil), como requerir al escribano ahondar en los antecedentes del título del tradens para corroborar su legitimación. No parece ser éste el supuesto de autos, en todo caso no se hubo probado que el comprador tuviera un conocimiento más refinado en esta materia.

 

Por otra parte, juega en el caso un factor que puede tener especial relevancia, aun con abstracción de los conocimientos predicables del adquirente. El estudio de los títulos relativos a una transferencia de dominio sobre un inmueble es un cometido propio del escribano, que sólo a él compete (conf. art. 12, inc. k] de la ley 12.990, modif. por ley 22.171). Por consiguiente, las consecuencias de su omisión no podrían recaer sobre el cliente, sino sobre el profesional cuya misión era, precisamente, preservar la idoneidad de los títulos en que se basaba el acto escriturario. En esta situación, el conocimiento específico propio de las profesiones que requieren un título habilitante, adquiere mayor gravitación hasta el punto de desplazar –total o parcialmente– la imputación de consecuencias a quien sólo depositó su confianza en la idoneidad del profesional al que confió la gestión notarial. Es, ni más ni menos, que la pauta de adecuación que proporciona sabiamente el art. 909 del C. Civil.

 

El debilitamiento de la imputación causal es correlativo aquí de la atenuación o exclusión del juicio de culpabilidad basado en el art. 512, C. Civil. De manera que si se tomara en cuenta tan solo el criterio expuesto por el juez de grado, en las circunstancias del sub lite parecería desvanecerse el factor subjetivo (culpa) de atribución de responsabilidad.

 

Sin embargo, otros elementos de juicio que surgen claramente de los antecedentes de la causa y que fueron objeto de la litis contestatio, permiten arribar a la misma conclusión expuesta por el a quo en ese punto. No cabe silenciar, en primer término, la parquedad del Sr. Chein en su contestación de la demanda en cuanto a ciertos detalles de su intervención en el negocio de que se trata. Atribuyó su origen a una iniciativa proveniente de un Sr. Alberto Muñoz hasta el momento del otorgamiento de la escritura, ocasión en la que recién habría conocido al vendedor (Sr. Lescano). Al más que sugestivo relato, que pondría énfasis en su ajenidad de las imprescindibles tratativas previas a la operación, se sumó la total carencia de la documentación propia del acto en sí, la que dijo se hallaría en posesión del tal Muñoz, a quien solicitó se lo intimara a presentarla. Pero he aquí que, diferida por el a quo esa cuestión (fs. 520 vta.), no volvió a insistir en su pedido.

 

Ese obrar en el curso del proceso, podría considerarse elusivo, en un contexto donde era exigible un aporte exhaustivo y un esfuerzo probatorio tendiente a confirmar su buena fe y su plena diligencia. Por eso no puede pasar inadvertido en los términos del art. 163, inc. 5° del CPCC. Pero hay aun otro dato que cabe considerar decisivo para valorar la conducta del codemandado Chein.

 

En efecto, el inmueble fue adquirido a un precio ostensiblemente menor al valor real de ese lote, puesto que por su ubicación y tamaño el terreno estaba valuado, a diciembre de 1993, en U$S 160.000 (según el informe del perito ingeniero de fs. 930/1), mientras que la venta se concretó por $ 60.000 (o dólares), más impuestos que Chein valuó en $ 10.000 o $ 12.000. Aun considerando esos impuestos –cuyo pago no fue acreditado–, el precio pagado era notablemente desproporcionado, para usar la significativa expresión del art. 954, C. Civil, en relación con el valor real del inmueble.

 

Es éste un indicio harto revelador, que no sólo pone una sombra de duda sobre su alegada buena fe en la conclusión del negocio, sino que, a la vez, deja al descubierto su culpa grave en punto a la indagación de los orígenes de una operación que se mostraba con un precio objetivamente lesivo para la firma vendedora (algo más de un tercio del valor venal). No es concebible que, sin un ánimo de beneficiar al adquirente ni ningún otro extremo justificante, que no fueron siquiera alegados, no se hubiese despertado en este último una severa sospecha sobre la legitimidad de los antecedentes de la oferta recibida.

 

Queda aun otro extremo que ha de servir para evaluar el proceder del codemandado apelante. Pese a la traba de una medida de no innovar respecto del inmueble adquirido (fs. 73), conforme surge de la confrontación del mandamiento de constatación inicial (fs. 732/33, del 23.3.99) con otro realizado en noviembre de 1999 (fs. 754 y vta.), se observa que en ese lapso se habría realizado una construcción en el terreno, instalando allí un “vivero”. La persona que se hallaba presente en la segunda diligencia dijo ser inquilino del inmueble en cuestión. Hay aquí, pues, una trasgresión del mandato cautelar que añade un proceder incompatible con la buena fe que es exigible a las partes en el proceso y que, en el contexto reseñado, no hace más que corroborar el obrar culpable que cabe imputar al aquí apelante (arts. 512 y 1109, C. Civil).

 

Súmase a lo hasta aquí expuesto, la incomparecencia en autos del Sr. Muñoz, quien habría sido el encargado de llevar adelante la operación, así como la falta de toda otra constancia que acredite sus antecedentes. Todo ello permite concluir que el actor no obró con la diligencia que es dable esperar en este caso, sino, como se dijo, exhibió un comportamiento culpable que, aunque por argumentos diversos a los mencionados en el fallo apelado, justifica el reproche y la consiguiente responsabilidad de base aquiliana en que se funda la cadena resarcitoria impuesta por el juez de grado, cuya decisión estimo, debe confirmarse en este aspecto.

 

VIII. Admitida así la responsabilidad del codemandado Chein, cabe analizar su crítica a la condena por daño emergente y lucro cesante, contenidas en la sentencia.

 

En relación con el resarcimiento del daño emergente, el apelante sólo introduce una breve discrepancia con los argumentos brindados por el primer sentenciante, sin formular una crítica razonada y concreta de ellos (conf. art. 265, CPCCN). Se limita a disentir con la condena, pero no aporta elementos concretos que puedan hacer variar la decisión.

 

En cambio, el agravio dirigido a la condena impuesta en concepto de lucro cesante, merece una consideración más detenida. El a quo se basó en los dichos del perito contador, quien afirmó que la indisponibilidad de un inmueble para una firma inmobiliaria sería en sí misma una privación que afecta el normal giro de sus negocios (fs. 1054). Sin desconocer esa circunstancia, es preciso tener en cuenta que no se acompañaron en autos elementos que revelaran alguna concreta frustración de venta u otra operación relativa al bien en cuestión, lo que habrá de gravitar a los fines de determinar la entidad del daño. Es dable recordar, asimismo, que si bien no sería factible requerir una total certeza del menoscabo de que se trata, en circunstancias como la de autos el daño surge in re ipsa en virtud de hallarse privado el propietario de la disponibilidad material y jurídica del bien.

 

En ese orden, teniendo en cuenta la actividad que desarrolla la actora y la indisponibilidad del bien por más de diez años, parece razonable acordar una reparación, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no impugnó el aludido peritaje contable.

 

No obstante, partiendo de un criterio de razonabilidad para ponderar los alcances cuantitativos de este perjuicio (conf. art. 165, Cód. Procesal), considero apropiado disminuir la compensación respectiva a la suma de $ 72.000, la cual comprende una renta estimativa del 2% anual sobre el valor del lote del que la actora se vio privada, incluidos los intereses respectivos hasta este pronunciamiento. Desde ahora y hasta el efectivo pago, corresponderá fijar intereses sobre la suma indicada, a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. criterio de este tribunal en pleno in re “Sociedad Anónima La Razón s/Quiebra s/incidente de pago de los profesionales”).

 

  1. Finalmente, cabe confirmar la sentencia en cuanto condenó a todos los demandados en forma solidaria, puesto que tratándose de responsabilidad extracontractual es de aplicación el art. 1109 del Código Civil, de manera tal que, independientemente de las acciones que puedan caber a los codeudores entre sí, ellos responden en forma solidaria por la reparación del perjuicio causado.

 

  1. En virtud de cómo se propone decidir el recurso, parece apropiado imponer las costas de ambas instancias al apelante, sustancialmente vencido (art. 68, Código Procesal).

 

  1. Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia en lo sustancial, con la sola modificación que surge del considerando VIII en punto a la cuantía resarcitoria por el lucro cesante. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente. Así voto.

 

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan R. Garibotto y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

 

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia, con la modificación que surge del considerando VIII. Las costas de esta instancia se imponen al codemandado. – José L. Monti. – Juan R. Garibotto. – Bindo B. Caviglione Fraga.

———————-

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C

Autos: Ortlieb, Fernando Jorge c/ Ramos, Luis Evaristo y otros

Fecha: 10/08/2010

Sumario: El actor solicitó la declaración de inexistencia o, en subsidio, de nulidad absoluta, de los actos jurídicos instrumentados mediante escrituras públicas correspondientes a tres lotes de terreno , así como también de los remates judiciales de que habrían sido objeto esos inmuebles. Que luego de más de treinta y seis años de la muerte de su padre, mediante instrumentos simulados y firmas falsas atribuidas a éste, otorgados ante escribano fueron enajenados a terceros. De acuerdo con las constancias de la causa penal iniciada por el actor contra el escribano interviniente y su empleado, había quedado acreditado que en la primera venta de los terrenos había existido sustitución de la persona del vendedor y falsificación de firmas, en virtud de que esa venta se había realizado casi cuarenta años después de la muerte del vendedor. Sobre esa base, concluyó que ese acto era nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a la moral y la ley. Por tal motivo, rechazó todos los planteos de prescripción deducidos por los demandados y terceros citados, explicando que las acciones que emergen de un acto que adolece de nulidad absoluta resultan imprescriptibles. También consideró nulas las sucesivas transferencias de los terrenos, por entender que el art. 1051 del Código Civil no es aplicable cuando se trata de una nulidad absoluta; máxime, añadió, cuando se trata de la víctima de un delito. También desestimó la prescripción adquisitiva opuesta por el codemandado, con fundamento en que no había transcurrido el plazo de diez años requerido, toda vez que el actor había realizado actos posesorios sobre esos bienes al iniciar una querella criminal por falsificación de instrumento público, cuatro años después de la primer transferencia declarada nula.. Tanto en primera instancia como en la alzada se hizo lugar a la nulidades articuladas por el actor.

Vocablos: HEREDERO – CAUSANTE – TITULAR REGISTRAL – TITULAR DOMINIAL – DOMINIO – INMUEBLE – ADQUIRENTE A TITULO ONEROSO – BUENA FE – COMPRAVENTA DE INMUEBLE – NULIDAD – ACTO JURIDICO – NULIDAD ABSOLUTA – TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE – TERCERO ADQUIRENTE – INSTRUMENTO PUBLICO – ESCRIBANO – FRAUDE – TRANSMISION DE DOMINIO A TITULO ONEROSO – FALSIFICACION DE FIRMA – SIMULACION – SUSTITUCION DE PERSONA – PRESCRIPCION ADQUISITIVA – ACTOS POSESORIOS – TRANSFERENCIA – REMATE – REMATE JUDICIAL – SUBASTA – SUBASTA PUBLICA

 

2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 10 de 2010.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 254/257?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I.- Viene apelada la sentencia de fs. 254/257 por la cual la a quo hizo lugar a la demanda deducida por Jorge Fernando Ortlieb contra Luis Evaristo Ramos, Ernesto Basilio Kucharec y Ricardo Ruland, y declaró la nulidad de los actos jurídicos instrumentados mediante las escrituras nº 219 F 585 y nº 220 F 587 de fecha 13.8.1984, otorgadas por el escribano E. A. y de todos los actos de transferencia de dominio sucesivos que se efectuaron sobre ciertos inmuebles.

II- El actor solicitó la declaración de inexistencia o, en subsidio, de nulidad absoluta, de los actos jurídicos instrumentados mediante escrituras públicas nº 219 y nº 220, correspondientes a tres lotes de terreno individualizados bajo los números 175, 176 y 180, así como también de los remates judiciales de que habrían sido objeto esos inmuebles. Explicó que su padre había sido propietario, desde el año 1931, de seis (6) fracciones de terrenos ubicadas en Ingeniero M., Partido de las Conchas, los cuales, a su fallecimiento en 1948, habían sido heredados por el actor, su hermana y su madre. Agregó que había tomado conocimiento que esos terrenos habrían sido enajenados a terceros por su padre en el año 1984, esto es 36 años después de su deceso, mediante instrumentos simulados y firmas falsas atribuidas a éste, otorgados ante el escribano E. L. A. Indicó que los tres lotes objeto de autos habían sido transferidos a Creedence S.A. -hoy en quiebra-, y que los tres restantes inmuebles eran objeto de reclamo en sede civil. Explicó que tanto el escribano A., como su empleado Blasco, habían sido procesados, resultando este último condenado a pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de falsificación de instrumento público, cometido en forma reiterada. Aclaró que la causa contra el escribano A. se habría extinguido por su muerte. Solicitó la citación de los terceros adquirentes de los distintos lotes: Creedence S.A. s/quiebra, Carlos Alberto Lambois y Nélida Elba Ríos; también de los acreedores hipotecarios Aurelio García, Rosa Catalina Villamonte, Estela Delicia Torres, Elsa María Santiago de Sánchez, Roberto Oscar De Clerk y Nidia María Montero de Clerk; y por último, de los compradores en subasta judicial Jorge Norberto García, Héctor Giraldo Olivera, Leonardo Alberto Wolf y Beatriz Adriana Siskind. Indicó que siempre había pagado los impuestos inmobiliarios correspondientes a esas tierras.

III.- Daniel Joszpa, síndico de la quiebra de Creedence S.A. contestó la citación y solicitó el rechazo de la demanda. Manifestó que, aunque fueran nulos los actos de venta privada, no lo eran las subastas judiciales realizadas en el proceso falencial. Sostuvo que, en todo caso, sería aplicable el art. 1051 del Código Civil.

Héctor Giraldo Olivera se presentó en autos, en respuesta a la citación, al solo efecto de constituir domicilio.

También se presentó María Alejandra Saponara en su condición de cesionaria de los derechos, acciones y obligaciones de Leonardo Alberto Wolf y Beatriz Adriana Siskind, y opuso excepción de prescripción. Sostuvo que por haber adquirido el inmueble en subasta judicial, poseía justo título y su buena fe era evidente.

Carlos Alberto Lambois, al contestar la citación, manifestó que la acción por nulidad de la escritura prescribía a los diez años desde su inscripción registral, por lo que, no habiendo mediado causales de interrupción, habría operado la prescripción en 1994. Explicó que había adquirido esos lotes como pago de los honorarios por su actuación en la sindicatura de Creedence S.A., y que luego los había enajenado a Nélida Ríos en agosto de 1985. Esta, a su vez, los habría aportado a Creedence S.A. en 1997. Invocó, asimismo, la aplicación del art. 1051 del Código Civil, y agregó que en el caso había operado tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria.

Jorge Norberto García manifestó haber adquirido el inmueble de buena fe y solicitó la aplicación de la protección prevista por el art. 1051 del Código Civil. Por otro lado, sostuvo que la acción se encontraba prescripta debido al transcurso del plazo entre la escritura pública y el inicio de la causa.

Ernesto Basilio Kucharec, contestó demanda y opuso excepción de falta de legitimación activa a su respecto. Se fundó en la ausencia de participación suya en algunos de los actos que aquí se discuten. Enfatizó no haber adquirido inmueble alguno al Sr. Ortlieb, ni autorizar a terceros para que adquirieran en su nombre, tampoco aceptar compras efectuadas por los terceros mencionados a quien jamás le habría encomendado las operaciones que aquí se relatan. Contestó la demanda, solicitando su rechazo por los mismos fundamentos.

En fs. 230 se declaró la rebeldía de los codemandados Luis Evaristo Ramos y Ricardo Ruland.

IV.- La juez de grado -como se hubo anticipado- hizo lugar a demanda, declarando la nulidad de los actos jurídicos instrumentados mediante las escrituras nº 219 F 585 y nº 220 F 587 de fecha 13.8.1984, otorgados ante el escribano E. A., así como de todos los actos de transferencia de tales inmuebles. Para así decidir tuvo en cuenta que, de acuerdo con las constancias de la causa penal iniciada por el actor contra el escribano interviniente y su empleado, había quedado acreditado que en la primera venta de los terrenos había existido sustitución de la persona del vendedor y falsificación de firmas, en virtud de que esa venta se había realizado casi cuarenta años después de la muerte del vendedor.

Sobre esa base, concluyó que ese acto era nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a la moral y la ley. Por tal motivo, rechazó todos los planteos de prescripción deducidos por los demandados y terceros citados, explicando que las acciones que emergen de un acto que adolece de nulidad absoluta resultan imprescriptibles.

También consideró nulas las sucesivas transferencias de los terrenos, por entender que el art. 1051 del Código Civil no es aplicable cuando se trata de una nulidad absoluta; máxime, añadió, cuando se trata de la víctima de un delito. También desestimó la prescripción adquisitiva opuesta por el codemandado Lambois, con fundamento en que no había transcurrido el plazo de diez años requerido, toda vez que el actor había realizado actos posesorios sobre esos bienes al iniciar una querella criminal por falsificación de instrumento público, cuatro años después de la primer transferencia declarada nula. Impuso las costas a los codemandados vencidos.

V.- Apelaron Creedence S.A., Carlos Alberto Lambois y Jorge Norberto García.

La sindicatura de Creedence S.A. cuestiona la declaración de nulidad absoluta, manifestando que en el caso no se encuentra afectado el interés público, ya que sólo está en juego el interés particular del actor. Asevera que la ilicitud del primer acto de transmisión no afecta esta conclusión. Insiste en que en el sub lite es de aplicación el art. 1051 del Código Civil, y que esta norma no distingue entre nulidades absolutas o relativas, pues tiende a proteger al tercer adquirente, siempre que sea de buena fe y a título oneroso, cuestiones todas estas que no están discutidas en autos. También reprocha la declaración de nulidad de las restantes transmisiones de los inmuebles, manifestando que la a quo omitió considerar que en el caso se realizaron sucesivas transmisiones, y que la última de ellas se efectuó en un proceso judicial, donde se llevó a cabo una subasta donde se cumplieron todos los recaudos exigidos por la ley, sin que el actor nunca se hubiera presentado en ese proceso para ejercer sus derechos cuando la venta se hizo pública mediante los edictos pertinentes. Resaltó que, previo al remate de los terrenos, le fue cursada una comunicación al juez penal, por lo que el accionante debió haber tomado conocimiento de la futura venta y oponerse a ella en la misma causa. Por eso considera que el actor había actuado en forma negligente, al no haberse presentado y esperar cinco años desde aquella subasta para deducir esta acción, perjudicando así los derechos de terceros de buena fe.

Carlos Alberto Lambois critica la sentencia en cuanto desestimó la excepción de prescripción. Indica que la prescripción invocada es la liberatoria del art. 4023 del C. Civil y remarca una diferencia entre ésta y la adquisitiva, señalando que al no ser propietario actual de los inmuebles sólo pudo invocar la primera. Entiende que no sería justificada la invocación que hizo la a quo en punto a la inmoralidad o violación del orden público . En todo caso, sostiene que tal inconducta no sería atribuible al Sr. Ramos, pues no se hallaría acreditado un proceder doloso de éste en la compra de los terrenos, por lo que considera el apelante que no debió ser demandado en autos, por no ser tampoco titular actual del dominio de los inmuebles. A su entender, sólo se debió demandar a los causantes del acto nulo o, en todo caso, a los titulares actuales o poseedores de los bienes. Con el mismo fundamento pide la revocación de la imposición de costas.

Finalmente, Jorge Norberto García, se adhiere a los agravios expresados por la sindicatura de Creedence S.A. Luego de realizar un relato sucinto de los hechos, insiste en que es de aplicación al caso el art. 1051, C. Civil, esgrimiendo sintéticamente los siguientes fundamentos: que el antecedente nulo de adquisición de los inmuebles es de nulidad relativa; que la teoría de los actos inexistentes no está reconocida en nuestro derecho; que pese a su aplicación no puede afectar los derechos de terceros adquirentes de buena fe; que cabe considerar que los terrenos sufrieron varias transferencias posteriores y varios gravámenes; y que el actor obró en forma negligente al no impugnar los actos de venta en la quiebra. Finalmente sostiene que la denuncia de falsificación en sede penal no habría importado el ejercicio del derecho reivindicatorio, destacando que el actor sólo tenía la vía de la redargución de falsedad, que no fue impetrada oportunamente. Reclama la aplicación de las normas correspondientes a la prescripción adquisitiva breve, insistiendo en que habría cumplido con los tres requisitos previstos por el art. 3999, C. Civil.

La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen en fs. 816/817, propiciando la confirmación de la sentencia de grado.

VI.- Dada la complejidad de la causa y las sucesivas transmisiones que se operaron en el transcurso del tiempo respecto de los tres lotes en cuestión, es imperioso realizar una breve reseña de los hechos que dieron lugar a estos obrados.

Willy Gerardo Fernando o Guillermo Geraldo Fernando Ortlieb era propietario de seis lotes individualizados con los nros. 175, 176, 177, 178, 179 y 180 con dominio adquirido según la escritura nº 94 Folio 292 del 24.8.1931. Tras su muerte -30.12.1948-, fueron heredados por su esposa y dos hijos, entre los que se encuentra el actor (conf. declaratoria de herederos dictada en el año 1949). Luego del fallecimiento de la madre del accionante, el 20.8.1995, éste quedó como heredero de todos los lotes, en virtud de la cesión que le hiciera su hermana de la totalidad de los derechos sucesorios que a ella le correspondían (fs. 60/64 de la causa «Granelli Emilia Eugenia s/sucesion ab intestato», traída ad effectum videndi).

En tanto, sin embargo, con posterioridad al fallecimiento del padre del actor, sobre los tres lotes objeto de autos -nros. 175, 176 y 180- recayeron sucesivas transmisiones dominiales mediante instrumentos públicos falsificados. Esta afirmación, en la que se basó la juez de grado para declarar nulas las escrituras iniciales y, por vía de consecuencia, las sucesivas, ha pasado a ser un hecho confirmado y no controvertido en la causa, al no haber sido materia de agravio por los recurrentes.

La primera transmisión tuvo lugar el 13 de agosto de 1984. En ese acto, el causante -ya fallecido- aparecía enajenando los inmuebles a Luis Evaristo Ramos. Éste adquirió uno de ellos para sí (el lote nº 175), otro a nombre de Ernesto B. Kucharec (nº 176, ver informe de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de La Plata, fs. 311/312 y fs. 316/317), y el restante a nombre de Ricardo Ruland (nº 180; ver informe citado, fs. 313/315).

El lote nº 175, según constancias del mismo registro inmobiliario, fue luego enajenado a Nélida E. Ríos el 2.10.1985, quien el 2.9.1987 transfirió su propiedad a Creedence S.A.

Asimismo, los lotes 176 y 180 aparecen enajenados por Basilio Kucharec y Ricardo Ruland a Carlos Lambois el 22.8.1985. Este último, a su vez, aparece vendiéndolos a Nélida E. Ríos el 23.10.1985, quien con posterioridad también transfirió la titularidad de estos inmuebles a Creedence S.A. el 2.9.1987.

Encontrándose los tres lotes inscriptos a nombre de Creedence S.A., tras haber sido decretada la quiebra de esta sociedad el 12.12.1988 (ver fs. 86 de los autos «Creedence S.A. s/quiebra), fueron subastados judicialmente, resultando adquirentes los Sres. Jorge N. García, Héctor G. Olivera y -mediante cesión realizada por Leonardo A. Wolk y Beatriz A. Siskind (ver fs. 159)- María Alejandra Saponara.

VII.- A fin de completar el panorama de los antecedentes del caso y precisar la materia sometida a decisión del tribunal, importa recordar que ha quedado firme la sentencia de la anterior instancia en cuanto estableció que el primer acto de transmisión de dominio, por el cual el Sr. Ramos aparecía adquiriendo los tres lotes, fue concluido mediante una maniobra delictiva, razón por la cual fue calificado como nulo de nulidad absoluta (fs. 674). El antecedente necesario de tal consecuencia fue, sin duda, la condena en sede penal del empleado del escribano actuante, por el delito de falsificación de instrumento público, la cual se encuentra igualmente firme. Otro aspecto que estimo necesario poner de relieve consiste en que, de los múltiples sujetos que participaron, de un modo u otro, en los hechos relatados, sólo tres han apelado la sentencia de grado. Y dos de ellos -Creedence S.A. y Carlos Lambois-, si bien fueron partícipes en sucesivas transmisiones de los inmuebles, no han sido sus destinatarios finales. Sólo el restante -Jorge Norberto García- aparece como el último titular de uno de los lotes.

Dejando de lado por el momento el argumento que se esgrime como principal base normativa de esos recursos, que tiene que ver con la incidencia que se atribuye en el caso al art. 1051 in fine del C. Civil, creo útil señalar algunos aspectos fácticos que pueden contribuir a despejar ciertas objeciones que se deslizan en los escritos recursivos acerca de los hechos y, tal vez, a una percepción que estimo más ajustada sobre lo sucedido.

No parece convincente a esta altura insistir en la supuesta buena fe de Ramos, partícipe directo del acto donde se habrían enajenado los lotes por vez primera, con base en antecedentes instrumentales cuya falsedad ha sido establecida con certeza en la justicia criminal. No deja de ser llamativo que aparezca adquiriendo sólo uno de los terrenos para sí, en tanto los otros dos a nombre y por cuenta de terceros; uno de los cuales -Kucharec-, en su presentación en autos (fs. 215/216), negó toda participación en el asunto, y el otro -Ruland- no se presentó y fue declarado rebelde (fs. 230). Hay pues una fuerte presunción de que habría actuado sin poder suficiente de aquellos, como un falsus procurator en los términos del art. 1161, C. Civil, circunstancia que vendría a configurar otro dato indiciario de mala fe de quien aparecía como adquirente inicial. Pero las sospechas de complicidad en ese primer acto torpe se proyectan en ulterioridades que parecen evidenciar que la maniobra no se habría agotado en aquella primera adquisición.

En efecto, apenas un año después de aquel acto de agosto de 1984, se suceden vertiginosamente sendas transmisiones entre agosto y octubre de 1985: primero de los dos presuntos mandantes (Kucharec y Ruland) a Lambois (agosto) y luego de éste a Ríos (octubre); simultáneamente, del propio Ramos a Ríos (octubre). Esta última reúne así la titularidad de los tres lotes que, en septiembre de 1987, transmite a Creedence SA. Si se repara que el mismo Lambois admitió que los inmuebles le habrían sido transmitidos en pago de honorarios por su actuación como síndico de la citada sociedad, fácil es concluir que quienes fueran los transmitentes (los presuntos mandantes de Ramos cuya actuación real o supuesta da margen a tanta suspicacia) estaban obviamente ligados a dicha sociedad; al igual que la sucesora singular (Ríos), cuya intermediación sólo es explicable situándola en el rol de una persona interpuesta conforme los términos del art. 955 C. Civil (conc. art. 1929 ídem). Y qué decir del mismo Ramos, que también enajena el lote restante a Ríos, contribuyendo así a reunir en cabeza de esta última los tres inmuebles, como paso previo a su traspaso a la sociedad.

Frente a todo ese conjunto indiciario, que parece evidenciar que quienes intervinieron en las sucesivas transferencias de los lotes hasta llegar a Creedence SA eran individuos que actuaban de un modo u otro por cuenta y orden de esa sociedad, es preciso no perder de vista el origen espurio del título en que se basó la primera enajenación. La fuerte gravitación de estos hechos conduce necesariamente a dejar de lado la presunción de buena fe contenida en el art. 2362 C. Civil y, en ausencia de elementos de juicio susceptibles de confirmarla, cabe concluir en la mala fe imputable a la citada firma, luego fallida (conc. Proyecto de C. Civil de 1998 que preveía la presunción de mala fe mediando un título nulo, entre otros supuestos, art. 1862).

Esta percepción de los hechos permite desde ya superar las objeciones que deslizan en sus escritos de agravios tanto Creedence SA como Lambois respecto de la apreciación de los antecedentes fácticos y probatorios que hiciera la a quo. Más allá de cuanto luego se dirá en punto a la norma en que procuran apoyarse, fallan aquí los presupuestos mismos de ella: no resulta invocable por aquéllos la buena fe, y como necesario correlato, tampoco puede tener visos de verosimilitud la aducida onerosidad de las transmisiones. En tales condiciones, para ambos apelantes mencionados rige en toda su plenitud la regla nemo plus juris que consagra el art. 3270 del C. Civil (conc. arts. 3277 y 3278) y, claro está, en cuanto concierne a este litigio, los efectos típicos de la nulidad declarada (arts. 1050 y 1056, C. Civil). Sobre esa base, aún con abstracción de lo que más adelante se dirá, corresponde proponer desde ya la confirmación de la sentencia en cuanto concierne a los dos recursos aquí considerados.

En cuanto al otro recurrente, Jorge Norberto García, quien se presentó en autos como adquirente en subasta de uno de los lotes, dijo haber tenido la posesión de ese inmueble, mas no produjo prueba alguna ni surge fehacientemente de autos tal extremo. Por esta razón, no cabe considerar confirmado a su respecto un presupuesto de hecho necesario para la invocabilidad del derecho de dominio -siquiera aparente- sobre el bien en cuestión, cual es la tradición (conf. arts. 577, 2377, 3265 y concs. C. Civil), pues a tal fin no es suficiente la sola declaración (arts. 2378 y 2379, ídem) y además se requiere legitimación del tradens (arts. 2601 a 2603, ídem), claramente ausente aquí.

Esas carencias restan virtualidad a los argumentos que introduce García en su recurso con base en el art. 3999 del C. Civil. A lo que se añade que, contrariamente a su planteo, la causa penal que instara el aquí actor sobre los mismos hechos, habría tenido en su caso efectos suspensivos sobre la prescripción (conf. art. 3982 bis, C. Civil). Es más, aun con abstracción de cuanto se dirá luego sobre los alcances en el caso del art. 1051 C. Civil, parte final, no parece soslayable aquí lo dispuesto en el art. 2777 del mismo Código, habida cuenta que, según se ha dicho, no es predicable buena fe en el enajenante. En síntesis, también en relación con este codemandado cabe concluir en la desestimación del recurso y la confirmación del fallo.

VIII.- Ahora bien, pese a las diferencias apuntadas en la situación de los apelantes, y de los fundamentos que en cada caso conducen a desestimar sus agravios, los recursos admiten una consideración conjunta en tanto cuestionan la sentencia con base en la aplicabilidad al caso de la parte final del art. 1051 del Código Civil. En este sentido, ya hemos visto que es dable considerar desechada o, cuando menos, cuestionable, la invocada condición de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Pero aún si se soslayan esos óbices, la conclusión no varía.

En ese sentido, es preciso advertir que nos hallamos aquí ante una venta a non domino, toda vez que en esa venta inicial no participó el verus domino, quien fue fraudulentamente sustituido por otra persona aparentando esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio. En estos supuestos, aún con argumentos disímiles, los diversos enfoques confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051, parte final, del C. Civil (ver mi análisis sobre el tema en los autos «Dayjo SAICFIC v. Chein, Jorge y otros s/ordinario», sentencia del 23.10.09, LL 2009-F, 580 – DJ 24.2.2010, 402).

Tal como observé en el precedente citado, se han insinuado diversos enfoques en torno de este tema: (a) la teoría del acto inoponible, para la cual el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste (Alterini, Jorge, El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, su aporte a las Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en «Temas de Derecho Civil», p. 51; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457; ídem SCBA, voto de la minoría in re «Firinu, Angel A. c. Frigorífico Alca SRL y otros», del 7.11.95); (b) la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, que sostiene que el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien (Cortés, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos, LL, t. 139-906); y (c) teoría del acto inexistente, que afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malgrado su buena fe y título oneroso, en realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, p. 583, nº 1909; Borda Guillermo, La reforma del Código Civil, p. 161; Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. VIII, pág. 733; Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil, pág. 416; Cobas, Manuel y Zago, Jorge, Derecho Civil – Parte general, Universidad, Bs. As. 2007, p. 481; íd. CNCiv y Com. de San Martín, Sala I, in re «Olezza, Alberto v. Gomez, Juan Carlos», 26.2.08).

Si bien con las connotaciones propias de cada uno, esos enfoques coinciden, empero, en desechar la aplicabilidad a estos casos del art. 1051 in fine, C. Civil. Tal es el pensamiento que prevaleció en el Proyecto de Reformas al C. Civil de 1998, cuyo art. 389, que reproducía el texto del art. 1051 actual, contenía un agregado que decía así: los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

La jurisprudencia mayoritaria se ha hecho eco de esa postura y es concorde en sostener que las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Se considera que los principios de apariencia jurídica, de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima (CNCiv, Sala C, in re «Rebelo, Aldo J. v. Rebelo Velasco, José y otros», del 26.3.1985; íd. Sala D in re «Marins Domingo, José y otra v. Leone Antonio», del 10.5.84; íd. Sala F in re «Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros v. Lozada, Mario», del 27.8.79; íd. Sala M in re «Plis, José v. Dellachiesa Jorge H.», del 21.5.07). En algún caso se ha apoyado esa conclusión en la aplicación analógica del art. 2765, C. Civil, que exige autoría para que se opere la transmisión del derecho y quede así protegido el tercero (CNCiv y Com. San Martín, Sala I, «Olezza, Alberto v. Gómez, Juan Carlos», del 26.2.08, citando a Adrogué).

A ello cabe agregar que, tal como sostuve en reiteradas oportunidades, dada la particularidad de estas situaciones, adquiere especial significación la calidad de tercero. Ese carácter no sería sólo predicable aquí de los compradores de los inmuebles. Por el contrario, esa calidad también le es atribuible -y quizá con mayor razón- al actor en autos, víctima de una maniobra ilícita, que no tuvo participación alguna en el acto que falsamente se le atribuyera a su padre, anterior titular del dominio. En consecuencia -como dije en aquella ocasión- ese acto no le es oponible ni puede perjudicarlo en modo alguno (arts. 1199 y 1195 in fine del Código Civil; criterio de mayoría in re «Nóbili, Ricardo v. Gotsis, Constantino y otros», del 24.5.02).

Otro aspecto en que se ha hecho hincapié en los recursos, en particular el del codemandado García, consiste en la crítica dirigida a la sentencia por la calificación de absoluta de la nulidad declarada, en tanto se predica que se trataría de una nulidad relativa. No hay duda que un acto que entraña un despojo, consumado sin participación del titular del inmueble de que se trata, compromete el interés general de la sociedad y vulnera normas de orden público, como las que rigen con precisión las formas de transmisión y adquisición de los derechos reales sobre tales bienes, al par que lesionan las buenas costumbres y la moral pública. Esas conductas no podrían ser jamás convalidadas, no sólo porque se encuentran incriminadas en la ley penal -lo que ya es de por sí revelador de los valores en juego-, sino porque trascienden el interés particular de los sujetos involucrados y afectan el interés de la sociedad en su conjunto, al estimular una suerte de regresión a estados de confusión y anarquía, al punto que las personas no podrían confiar en las reglas y mecanismos instituidos por la autoridad pública para la defensa de sus derechos de propiedad.

En esa línea se ha dicho que, de seguirse un criterio como el que propone el apelante, normas que hacen al orden público y al interés general podrían ser fácilmente eludidas mediante transferencias de inmuebles a terceros cuya mala fe muchas veces resultaría difícil de probar, corriéndose el riesgo de contribuir involuntariamente a amparar actos dolosos, hasta de naturaleza penal, generando un peligroso estado de inseguridad jurídica. Máxime que cualquier solución que so pretexto del mantenimiento de una apariencia deje el dominio en cabeza del subadquirente, por más que sea de buena fe, comportaría una privación del derecho violatoria de la garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional (Abella, Adriana, «Reflexiones sobre la adquisición a non domino», DJ 24/02/2010, 402-LL 2010-B, 270).

Este razonamiento es aplicable también para desestimar los argumentos esbozados por los codemandados Lambois y Creedence, en cuanto invocaron que el vicio quedaría saneado por haberse realizado una subasta pública en un proceso judicial de quiebra.

En virtud de todo lo expuesto, aquí y en el considerando anterior, estimo que corresponde desestimar los agravios de los recurrentes y confirmar la sentencia recurrida en cuanto declaró nulos los sucesivos actos de transferencia a las escrituras nº 219 F 585 y nº 220 F 587 de fecha 13.8.1984.

IX.- La prescripción alegada por el codemandado Lambois, tampoco puede ser admitida, pues más allá de que su escrito de expresión de agravios carece de los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCC, en especial no se hace cargo del argumento expuesto por la a quo en cuanto a que el actor, cuatro años después de celebrada la venta nula, realizó diferentes actos tendientes a la recuperación de los inmuebles, entre los que basta mencionar la querella penal iniciada en esa época, lo que constituye un medio legalmente previsto para suspender el curso de la prescripción (art. 3982 bis, C. Civil).

Este último argumento es también idóneo, como se hubo adelantado, para desechar el recurso del codemandado García en cuanto pretende beneficiarse con la prescripción breve prevista en el art. 3999 del Código Civil, dado que no se ha acreditado el cumplimiento de sus requisitos.

En virtud de las razones que llevo expresadas, he de proponer el rechazo de la totalidad de los recursos y confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación.

X.- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada. Las costas de esta instancia serán impuestas a los demandados vencidos (art. 68, CPCC). Así lo voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto anterior.

El Señor Juez de Cámara Doctor Juan R. Garibotto dice:

Comparto sin reserva alguna tanto el desarrollo cuanto la solución que, para el caso, con suficiente erudición ha propuesto mi distinguido colega preopinante.

Mas aun vista la cuestión desde diversa óptica -así lo juzgué como juez a cargo del Juzgado de este fuero nº 2, en un caso estrictamente igual ventilado en la causa «Cuatro Vientos S.A. c/ Gonzalez Venzano, Alberto Héctor y otros», por sentencia del 21.10.02 que en este aspecto restó firme- llegaríase a igual solución.

Me explico.

La estructura de todo acto o negocio jurídico se integra con elementos -por algunos autores llamados presupuestos, requisitos o condiciones- que admiten ser clasificados en esenciales, naturales y accidentales.

En lo que ahora concierne, cabe señalar que aquéllos llamados esenciales son los que necesariamente deben concurrir para dar existencia a un acto jurídico en general o a determinado negocio jurídico en particular, de modo que la ausencia de todos o alguno de ellos impide la constitución misma del acto.

Estos elementos son necesarios y suficientes para la conformación del acto jurídico: necesarios porque la falta de cualquiera de ellos excluye la existencia del negocio, y suficientes porque ellos se bastan para darle esa existencia.

Dado que todo acto jurídico importa uno o más sujetos que -mediante una exteriorización de voluntad- se ponen en relación con un objeto en razón de determinados fines, y como esa voluntad supone, por definición, un querer, es posible concluir que son elementos esenciales de todo negocio jurídico (i) el sujeto como persona individual o colectiva, portadora de la voluntad jurídica, que es quien celebra el acto, que es quien lo quiere; (ii) el objeto, materia del negocio, aquello que el sujeto quiere sobre lo cual recae su voluntad; (iii) la causa final; esto es, la razón por la cual el sujeto quiere o -lo que es igual- el fin querido, la finalidad a cuya obtención tiende la voluntad; y (iv) la forma, es decir, el modo como la voluntad del sujeto se exterioriza con relación al objeto. Como he dicho, elementos esenciales son aquellos necesarios y suficientes para la existencia del acto jurídico, de lo que se sigue que, en lógica estricta, la falta de cualquiera de estos elementos acarrea la invalidez o ineficacia (inexistencia, para algunos autores) del negocio jurídico.

Aquí ha sido probado que quien adujo actuar como originario enajenante de los lotes en cuestión, nunca lo fue (y nunca pudo serlo, porque quien apareció como dueño y vendedor de aquellos lotes había fallecido tiempo antes de formalizadas las escrituras traslativas de dominio).

Es así entonces que el acto jurídico celebrado es ineficaz e inválido, por ausencia de uno de los elementos esenciales (el sujeto) para otorgarle validez. Ineficacia e invalidez que conllevan que el acto jurídico resulte privado de sus efectos regulares con alcance general -erga omnes- precisamente por ausencia de uno de los elementos esenciales para su constitución.

Abundaré sobre lo dicho.

La inexistencia de un acto es la calificación de ineficacia más radical que pueda afectar a un negocio jurídico.

La doctrina de la inexistencia del acto jurídico nació en Francia de la mano de Zachariae, Aubry et Rauy Laurent, para quienes el acto al cual le falta un elemento esencial -sin el cual no puede concebirse su existencia- debe ser considerado como no sucedido, siendo pues sólo aparente por ausencia de alguno o varios de sus elementos primordiales. De manera que -al decir de Laurent- tal acto no tendrá sino sólo existencia aparente pues en realidad nada se ha hecho y por ello de él no podrán derivar efectos de ninguna naturaleza.

En nuestro derecho tal doctrina ha sido receptada por Llerena, Machado, Moyano, Llambías, Molinario, Borda, Belluscio, Mosset Iturraspe, Garo, Fargosi, Halperín y Columbres.

Resulta más que evidente la diferencia que separa al acto inexistente de aquél cuya nulidad se persigue: mientras que la nulidad recae sobre un acto real y que por ser tal cuenta con los requisitos del sujeto, objeto y forma específica o esencial, la inexistencia es una noción conceptual -no legal- que el entendimiento aplica a ciertos hechos que no obstante aparentar ser actos jurídicos no lo son al carecer de algún elemento esencial.

Acota Belluscio que la distinción entre actos nulos y actos inexistentes es fecunda en consecuencias, no sólo porque permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya acto jurídico a que exista un acto jurídico con vicios que lo afectan.

Tempranamente la CNCiv A, en fallo que puede consultarse en ED 7-341 decidió que «La inexistencia de los actos jurídicos es una categoría conceptual ajena al sistema estrictamente legal de las nulidades, pues mientras estas últimas constituyen sanciones de la ley que recaen sobre actos jurídicos efectivos y reales, que quedan destruidos de los efectos que formalmente hubiesen producido de no mediar el impedimento legal, la inexistencia de los actos jurídicos, más que un principio jurídico es una noción primordial del razonamiento y la lógica».

Véase también el fallo publ. en LA LEY, 140-193 del mismo Tribunal, Sala C, donde fue dicho que «El acto inexistente es aquel que carece de un elemento esencial, de suerte que no responde ni aún a la definición genérica que de él da la ley, no bastando, frente a tal eventualidad sostener que el acto es nulo, sino que es preciso decir que no existe en realidad el acto jurídico, por hallarnos sólo frente a una mera apariencia de acto, de un equívoco, de una simple tentativa de acto que ha abortado; el acto casi ha nacido muerto, es decir, está desprovisto de existencia legal».

Los autores han indicado las consecuencias que derivan de tal categoría, señalando que (i) la inexistencia del acto puede ser pedida judicialmente por cualquier interesado; (ii) los jueces hallánse facultados para verificarla y aplicar aún de oficio sus consecuencias; (iii) no son aplicables las reglas de los actos nulos o anulables, por lo cual los derechos transmitidos a terceros -aun de buena fe y a título oneroso- en virtud del acto inexistente quedan sin ningún valor una vez comprobada su inexistencia; (iv) por ende el acto inexistente no puede ser confirmado ni procede su conversión.

Las críticas que los autores opuestos a la admisión de la inexistencia como noción autónoma, han formulado, pueden agruparse de la siguiente manera: se afirma que no existe un límite preciso entre la ausencia de uno de los elementos del acto y su vicio o imperfección, de manera que el deslinde entre la invalidez y la inexistencia resulta prácticamente imposible; se señala que, dando a la noción de invalidez la amplitud que merece, la llamada inexistencia queda comprendida dentro de aquélla, por lo cual es innecesario erigirla como categoría autónoma, más aun si se admiten las nulidades implícitas o virtuales; se ha enseñado también que la inexistencia no es admisible por no hallarse consagrada en el ordenamiento de fondo; finalmente se ha aseverado que la inexistencia es un concepto jurídico inútil, porque de él se desprenden los mismos efectos que de los actos nulos de nulidad absoluta.

Mas sea que se adhiera a la doctrina que postula la inexistencia del acto jurídico, sea que se la deseche como categoría autónoma y por ende sólo quepa referir la existencia de actos nulos o anulables, parece apropiado hacer referencia a la invalidez del acto jurídico, concepto comprensivo ahora, de sendas posturas doctrinarias. Empero, tampoco la doctrina resulta uniforme en punto al alcance que cuadra otorgar a tal enunciado.

Una primera tesis que cuenta con el apoyo de la generalidad de los autores, considera que el Derecho, por su carácter normativo, impone a los individuos el acatamiento de sus disposiciones y, a su vez, a fin de garantizar su propia existencia, castiga a quien lo viola. Para ello la ley establece sanciones destinadas a prevenir y reprimir los actos contrarios a la regla jurídica, debiendo entenderse por sanción -en sentido amplio- el proceder impuesto por el ordenamiento al autor de una infracción a un deber jurídico.

Desde este punto de vista, la invalidez opera como medida de prevención para impedir la conducta antijurídica y como remedio jurídico, en cuanto protege y tutela un interés afectado y sanciona al autor del acto contrario a la ley, privándolo de los beneficios que le hubiera reportado el negocio jurídico.

Los requisitos que el acto jurídico debe observar para producir sus efectos son impuestos por normas imperativas, y cuando los otorgantes quebranten esas normas celebrando un negocio viciado, el ordenamiento provoca la invalidez del acto: la invalidez se presenta así como una sanción. En suma, cuando el autor de un acto jurídico incurre en una violación de aquellas normas que fijan los requisitos que el acto debe observar, se hace pasible de una sanción que es la invalidez del acto (cfr. LL 149-561; ED 65-203, 47-178 y 89-341).

Una segunda teoría -seguida entre nosotros por un sector minoritario de la doctrina- parte de la premisa de que la invalidez no constituye el quebrantamiento de un imperativo jurídico, y que cuando la ley determina condiciones de validez de los actos jurídicos, quien no observa esos requisitos no desobedece un mandato de la ley sino que tan sólo utiliza un camino inadecuado que lo priva de su tutela (Nieto Blanc, «Nulidad…»; López Olaciregui; «Clasificación de las Nulidades»). Para estos autores, el acto jurídico es producto de la conjunción armónica de la autonomía privada -que se concreta en la voluntad de los otorgantes- y del ordenamiento que la recoge y consagra: si la voluntad no se ajusta a los requisitos que el orden jurídico impone para su eficacia, el ordenamiento no la consagra y ello conduce a la invalidez del negocio jurídico otorgado.

Sobre tal base López Olaciregui define la invalidez como la no producción de los efectos queridos -ineficacia- por disposición de la ley, en virtud de los defectos constitutivos.

Es mi parecer que solamente considerando la sanción en un sentido muy estrecho -al modo keinesiano- como la reacción del ordenamiento jurídico frente a la ilicitud, se puede sostener -cual lo hace la doctrina minoritaria- que la invalidez no es una sanción; pues aceptando una noción más amplia de la sanción como consecuencia dañosa atribuida que comprende la invalidez precisamente en cuanto consecuencia por sí desventajosa, atribuida a la inobservancia de las disposiciones relativas a la formación de los actos jurídicos.

Consecuentemente, ha de entenderse a la invalidez como la sanción impuesta por la ley que priva de sus efectos regulares a un acto jurídico, en razón de una causa existente al momento de su celebración.

Y bueno es destacar, como colofón de lo expuesto, que tal invalidación ha de responder a una causa originaria: esto es, a un vicio o defecto esencial existente en el momento de la celebración del acto jurídico.

Es así que también por esta vía -lo adelanté- la conclusión a la que ha arribado mi distinguido colega no varía.

Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a los demandados vencidos (art. 68, CPCC).

El doctor José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, nº 26/10 del 27.4.10. — Juan R. Garibotto. — José Luis Monti. — Alfredo Arturo Kölliker Frers.

—————————–

 

 

 

C. 538. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Chorbajian de Kasabian, Lucía c/ Enriquez, Susana Teresa.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

‑I‑

En autos, la actora demandó a la escribana Susana Enriquez por los daños y perjuicios derivados de la falta de firma del auténtico titular de dominio del inmueble de la calle Helguera 2515/17, el cual fue sustituido por un impostor en la escritura hipotecaria labrada por dicha escribana.

El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por la actora. La Sala “L”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la senten­cia del juez de grado, y condenó a la demandada a pagar a la actora el importe y los intereses que allí se establecieron (v. fs. 923/925 vta.).

 

Para así decidir, consideró, en lo sustancial, que para dar la denominada “fe de conocimiento” o “fe de identifi­cación”, el escribano no puede conformarse con la exhibición de un documento de identidad, sino que debe efectuar un análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y a los restantes elementos vinculados al negocio que habrá de instrumentar, así como de las circunstan­cias que rodean la operación y que contribuyen a formar convicción respecto a la identidad de las partes. Expresó que, en el caso, la escribana se comprometió al dar fe de que la persona era hábil y de su conocimiento, por lo que no era suficiente la presentación del documento, siendo que el impostor fue presentado a la demandada por un tercero (el señor Rivadulla) y que, conforme al artículo 1002 del Código Civil, si el escribano no conoce a las partes, éstas pueden justificar su identidad ante él con dos testigos que el escribano conozca, uno de los cuales pudo haber sido el mismo señor Rivadulla.

Destacó que la actora damnificada lo fue exclusiva­mente por confiar en su escribana, quien, a su vez, le presentó al que resultó ser el impostor, situación que, en opinión del juzgador, agrava su responsabilidad.

Señaló que la fe pública notarial es asentimiento de verdad y certeza dada por el notario en el ámbito de su función, respecto de personas y cosas que actúan en el negocio jurídico.

Dijo que el documento de identidad no es suficiente para dar fe de conocimiento en la medida en que no se inserte en el juicio de certeza. Agregó que dicha fe de conocimiento es el engranaje principal de todo el sistema notarial, por lo que debe exigírsele al escribano obrar con prudencia y diligencia conforme a las pautas generales del artículo 502 de Código Civil. Puntualizó que los artículos 902 y 909 del mismo código, que se aplican en general para la responsabilidad profesional, son tajantes en orden a que cuando mayor es la necesidad de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la responsabilidad y la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos.

Manifestó, finalmente, que del expediente penal no surgía claramente la comisión de un delito, y que, si bien el peritaje concluyó que la firma no fue trazada de puño y letra por el supuesto deudor, ello no fue concluyente ni vinculante para el juez penal a fin de atribuir la comisión de un delito al impostor.

‑II‑

 

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 929/964, cuya denegatoria de fs. 969/970, motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia, pues sostiene, en primer lugar, que decidió de espaldas a las constancias de la causa.

Afirma que – contrariamente a lo expresado por el juzgador – no existen evidencias de que la escribana haya conectado a las partes del mutuo, o que le haya presentado el impostor a la actora. Dice que el falso propietario se había presentado ante el comisionista Rivadulla ‑ que no era ni es empleado de la escribana ‑ solicitándole un préstamo hipoteca­rio, y que dicho comisionista ‑ como se acreditó ‑ estuvo presente en el acto de escrituración, por lo que resulta obvio que la actora conoció o debió conocer cuál era el origen de la operación y quién había presentado al impostor, pues, de lo contrario   ‑ prosigue ‑, la presencia de Rivadulla hubiese resultado inexplicable, tanto como la comisión que la actora dijo que se le pagó a Administración Dezen para la cual trabajaba aquél.

 

Tampoco se corresponden con las constancias de la causa – prosigue – las diversas expresiones de la sentencia en orden a que la escribana se conformó con la sola exhibición del documento de identidad. Señala que la escribana tuvo a la vista el Documento Nacional de Identidad exhibido por quien se presentó como Daniel Bertini, cuyo número coincidía con el indicado en la escritura mediante la cual Bertini compró el inmueble. Expresa que según ese documento, el supuesto Bertini contaba con 26 años de edad, lo cual coincidía con el aspecto físico de quien firmó la escritura, que tal documento no presentaba ninguna anormalidad, y que, según el peritaje notarial, no se exige al notario conocimientos ni técnicas especiales para determinar o calificar de auténtico un documento de identidad. Añade que la firma del supuesto Bertini era semejante a la del verdadero, según lo reconocie­ron el propio Bertini, y los peritos calígrafos tanto de la causa penal como de los presentes autos. Advierte que el verdadero Bertini dijo en la causa penal que había entregado al impostor la escritura respectiva, y que éste era amigo de la familia; que también surge de la causa penal que el señor Rivadulla, cuando fue a ver el inmueble hipotecado, fue atendido por quien se hacía pasar por Bertini; que ninguno de los presentes en el acto escriturario tuvo sospecha sobre la identidad del compareciente, y que la escribana realizó, además, el estudio de títulos. Por todo ello, concluye, suponer que la escribana se conformó con la mera exhibición del documento, constituye un grave apartamiento de las circunstancias probadas de la causa.

Por otra parte, critica que en la sentencia no se abordaron distintas líneas de defensa concretadas por su parte.

Expone que el fallo omitió ocuparse de sus argumen­taciones acerca de la fe de conocimiento y la inadmisibilidad de una interpretación literal e histórica de los preceptos consagrados en los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, tema sobre el que insiste más adelante, aludiendo a la transformación o reemplazo de la fe de conocimiento por la fe de identidad, que se adquiere mediante la concurrencia de una serie de hechos que razonablemente llevan al escribano al convencimiento de que el sujeto instrumental es la persona que se individualiza.

 

Aduce que tampoco trató su invocación expresa de la doctrina de los actos propios, en orden a que la actora, en la causa penal, y en base a los hechos que desarrolla en el escrito recursivo, habría descartado por completo la negligen­cia de la escribana y señalado, como núcleo causal excluyente de sus daños, la existencia de una maniobra defraudatoria, de un ardid idóneo para producir el error, y, en consecuencia, no podía volver sobre sus manifestaciones pretéritas para endilgarle a la escribana aquello que antes desechó.

‑III‑

El Tribunal tiene reiteradamente dicho, que un acto judicial es descalificable, si se aparta de las constancias de la causa al limitarse a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio (v. doctrina de Fallos: 310:2091; 312:1234; 315:2514; 319:2637), o cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se prescinde de la considera­ción de argumentos oportunamente introducidos por las partes, que podrían resultar conducentes para la solución del pleito (v. doctrina de Fallos: 319:2016 y sus citas; sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 en autos S.C. M. 1108, L. XXXVI, caratulados “Mazza, Ángel Norberto y otro c/ Lage de Bustos, Carmen Elsa”, entre muchos otros).

 

Teniendo presente la doctrina de estos precedentes, se advierte que el a‑quo, para sustentar su decisorio, tuvo como un hecho cierto que la escribana otorgó la fe de conoci­miento con la sóla exhibición ante ella del documento de identidad. A diferencia del juez de grado, no ponderó que los concurrentes al acto de escrituración no advirtieron ninguna irregularidad (v. fs. 869 y vta.), que el número de documento coincidía con el consignado en el título del inmueble que la escribana tenía a la vista, que la firma que estampó el impostor era semejante a la del auténtico propietario según lo reconocieron este último y el perito calígrafo (v. fs. 869 vta.), que no existían indicios para dudar de la identidad del firmante; en suma, que, como lo expresa el inferior a fs. 872, la actuaria no se limitó a comprobar los datos del documento de identidad de quien solicitaba el préstamo hipotecario, sino que, además, tenía suficientes elementos de juicio para convencerse de ciencia propia que quien estaba ante ella era Alberto Daniel Bertini.

Por otra parte, asiste razón a la recurrente cuando reprocha la omisión del tratamiento de argumentos oportunamen­te propuestos, ya que la sentencia no se ocupó ‑ aunque fuera para rechazarla ‑ de la interpretación que formuló la apelante de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, ni de las constancias de la causa penal por ella señaladas, ni de elementos de prueba como los apuntados en el párrafo anterior, o el dictamen del Colegio de Escribanos de fs. 542/6 y su aclaración de fs. 708.

 

Atento a lo expuesto, corresponde señalar que la desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma, en particular, de los especificados precedentemente, que al ser examinados en conjunto por el juez de grado lo condujeron a una solución diametralmente opuesta y cuyas conclusiones el a quo tampoco se ocupó de desmerecer, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restan­tes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescin­dido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, prescindiendo del análisis de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamen­te en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien correspon­da, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2002.

NICOLAS EDUARDO BECERRAES COPIA

 

C. 538. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Chorbajian de Kasabian, Lucía c/ Enriquez, Susana Teresa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

 

Buenos Aires, 19 de junio de 2003.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la de­mandada en la causa Chorbajian de Kasabian, Lucía c/ Enri­quez, Susana Teresa”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Ge­neral, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmen­te admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu­nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- AN­TONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia).

ES COPIA

 

DISI-//-

 

–//-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO

CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori­gina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desestima esta presentación directa. Dese por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA

 

 

 

Fe pública – Corte Suprema de Justicia de Tucumán

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 03 de Noviembre de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre sendos recursos de casación interpuestos por la codemandada María Cristina Z de Navarro y por la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L., en autos: “Empresa de Omnibus El Provincial S.R.L. vs. Pasajeros S.R.L. y otros s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la codemandada María Cristina Z de Navarro (fs. 303/313) y por la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L. (fs. 315/320), contra la sentencia Nº 749 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 12/9/2013, (fs. 290/295). Corrido traslado de los recursos y contestados a fs. 326/330 y a fs. 332/339, fueron concedidos por resolución del referido Tribunal del 16/4/2014 (fs. 341/341 vta.).
La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por El Provincial S.R.L. contra Pasajeros S.R.L., Ber Bus S.R.L, los señores Jorge Oscar Barreta y Jorge Antonio Haro y las escribanas María Hortensia y María Cristina de Navarro; en consecuencia declaró la nulidad del acta de constatación n° 354, labrada por la escribana María Cristina Z de Navarro, adscripta al Registro Notarial n° 53, y del acta de constatación n° 400, confeccionada por la escribana María Hortensia adscripta al Registro Notarial n° 62; ambas de fecha 20/12/2002; impuso a las demandados solidariamente la totalidad de las costas propias y el 80% de las correspondientes a la parte actora y el 20% restante a la actora; y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
II.- La escribana codemandada María Cristina Z de Navarro expresa que “la sentencia del a quo no realiza ni aplicación ni interpretación coherente, orgánica y sistemática del ordenamiento jurídico, configurando una palmaria arbitrariedad tanto normativa como fáctica”. Agrega que “existe arbitrariedad fáctica toda vez que no tuvo en cuenta las constancias emergentes de los propios instrumentos que hubiesen llevado al Tribunal a una conclusión fundada y justa, declarando la validez de la escritura nº 354”.
Afirma que la arbitrariedad “surge con meridiana claridad del análisis realizado respecto a la existencia de la contradicción aducida por la actora entre las actas de constatación nº 354 y 400, ambas de fecha 20/12/2002, consistente en el horario en el que los sres. Jorge Oscar Barreta y Jorge Antonio Haro realizan el requerimiento del acta nº 354 en la escribanía de Jujuy 53 (12,40 hs.) y en el que se da comienzo al acta nº 400, en presencia de los mismos requirentes, a hs. 12.35, en la esquina de calle 12 de Octubre y Av. Mate de Luna”.
Sostiene que “no consideró que de la escritura nº 354 se desprenden con precisión y claridad manifiesta los horarios y circunstancias tanto del requerimiento como de la constitución, también el detalle pormenorizado del recorrido efectuado por la unidad y finalmente , la realización de la constatación de conformidad y en cumplimiento a la normativa vigente según el informe de fs. 167 de la Dirección General de Transporte que obliga a los pasajeros a descender de la unidad al finalizar el recorrido y comprar un nuevo boleto de vuelta”. Añade que “la única contradicción existente entre ellas, radica en el horario en el que fue realizado el requerimiento del acta nº 354 y el comienzo de la constatación del acta nº 400”.
Argumenta que “en la escritura nº 400, el requerimiento y la constatación objeto del acta, se encuentran subsumidos en un mismo y único acto, mientras que en el acta nº 354, el requerimiento es independiente y cronológicamente anterior a la constatación notarial propiamente dicha, que es realizada ese mismo día a las 17,55 hs. por la escribana Z de Navarro”. Continúa en que “siendo el horario del requerimiento lo único controvertido y al no incidir en la constatación misma, dicha diferencia horaria en el requerimiento no afecta la validez de la constatación notarial de la escritura nº 354”.
Se agravia que la sentencia haya considerado que los recorridos de los ómnibus efectuados durante la partida de la Terminal de Ómnibus de San Miguel de Tucumán y la llegada a la Terminal de San Pablo, sean “elementos que sirven a los fines de cuestionar fuertemente la veracidad” de los contenidos de las escrituras, cuando se trata de hechos que nunca fueron controvertidos. Sostiene que “resulta aplicable la doctrina de los actos propios” y que “resulta inadmisible que alguien – en este caso, la propia impugnante- desconozca sus propias actuaciones en el juicio”. La arbitrariedad, según la recurrente, radica en que la sentencia se basa “en hechos no controvertidos por las partes y por haber omitido el reconocimiento expreso de la actora respecto a la veracidad de los hechos narrados en el acta impugnada, y siendo tales circunstancias, verdaderamente conducentes a la solución del litigio”. Añade que “no existe ninguna constancia de autos que pruebe que a la fecha del acta impugnada (año 2002) el recorrido era distinto al señalado en ella”.
Señala además que el Informe del Juez de Paz de San Pablo, que fue tenido en cuenta por la sentencia como prueba de la falsedad del acta 354, “lo único que prueba es que en el año 2011, el ómnibus atraviesa el centro de San Pablo hasta llegar a la Terminal, a diferencia del año 2002, en el que no ingresaba al centro, sino que entraba a la Terminal desde la Ruta 301 (ex 38)”.
Otro punto de agravio es la imposición de costas. Sostiene la codemandada María Cristina Z de Navarro que la solidaridad en la imposición de costas es contraria a derecho ya que “conforme al art. 699 del Cod. Civil, ello únicamente procede cuando la obligación es el resultado de una misma y única causa. En el caso de autos, la responsabilidad de las escribanas resulta de la nulidad declarada de sus propias escrituras, diferentes entre sí y en particular, oficiadas por diferentes escribanías, por lo que las mismas constituyen causas independientes unas de otras”. Propone doctrina legal y mantiene reserva del caso federal.
Por su parte, la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L. afirma que  la sentencia es arbitraria, porque “arriba a conclusiones equivocadas sobre la base de manifestaciones efectuadas por la parte actora, prescindiendo en consecuencia de los efectos que merece un instrumento público”.
Expresa que “si un tribunal encuentra dos actas contradictorias entre sí, su función no es otra que la de desentrañar cual de ellas faltó a la verdad (ello para el hipotético e improbable caso en que asi fuere), pero no declarar la nulidad de ambas actas porque evidentemente una de ambas resulta auténtica y no presenta vicio formal y/o material alguno”.
Afirma que no existe contradicción horaria entre ambas escrituras, porque la escribana Avila se constituyó “sola, es decir sin la compañía de los requirentes, quienes llegaron momentos después luego de realizar el requerimiento en el estudio notarial de la Escribana ”.
Se agravia de que la sentencia haya otorgado especial importancia a “las probanzas aportadas por la parte actora, tales como la inspección ocular por intermedio de Oficiales de Justicia en San Miguel de Tucumán y en la localidad de San Pablo por intermedio del Juez de Paz”. Para la recurrente “merece destacar que las mismas fueron efectuadas diez (10) años después del momento en el que fueron labradas las actas de constatación redargüídas de falsas”. La parte actora, agrega, debería “haber iniciado un proceso de aseguramiento de pruebas, o en caso una medida preparatoria a los fines de que la prueba a producir posea directa relación temporal con la litis trabada en autos”. Las cuestiona además porque “sabiendo la parte actora con precisión el día y la hora en la cual habrían de llevarse a cabo sendas inspecciones oculares, la misma posee un total dominio sobre lo que eventualmente pueda acontecer en la misma, ello por cuanto las medida se llevaron a cabo sobre unidades de la propia empresa actora”.
Califica a la imposición de costas, de “arbitraria, desproporcionada e ilegítima”. Para la impugnante “habiendo prosperado la demanda únicamente en lo que refiere a las actas nº 354 y 400, por medio de las cuales se constataba un mismo hecho, y habiendo sido rechazada en consideración al acta nº 96, las costas deberían haber sido impuestas por su orden, o en su defecto: las de la parte actora deberían haber sido impuestas en un 50% en forma solidaria a las partes codemandadas y en un 50% a su cargo, mientras que las de las partes codemandadas deberían haber sido impuestas en sentido inverso, es decir en un 50% a cargo de la parte actora, mientras que en un 50% remanente a cargo de las mismas partes codemandadas”. Propone doctrina legal.
III.- La sentencia impugnada expresó que “en el presente caso, estamos dentro de las referidas manifestaciones auténticas (no se cuestiona la materialidad de los instrumentos), alegándose como falseados los hechos que se relatan en el acta, aduciéndose que hay mutación de la verdad o de los hechos históricos representados en el documento”.
Sostuvo el Tribunal que “De la confrontación de ambos documentos se sigue que aparece ciertamente imposible que los Sres. Haro y Berreta hubiesen llevado adelante las acciones que se detallan, puesto que la secuencia temporal que se describe en uno y otro instrumento torna insostenible tal conclusión. En efecto -y recordando que ambos instrumentos enuncian una diligencia practicada el mismo día-, el acta N° 354 enuncia que Haro y Berreta se presentaron en la escribanía de la notaria  a hs. 12:40 a los fines de efectuar el requerimiento antedicho; el acta N° 400 refiere que a hs. 12:35 de ese mismo día 20/12/2002, Haro y Berreta abordaron en la esquina de 12 de Octubre y Mate de Luna una unidad de la empresa de ómnibus de la empresa El Provincial S.R.L. Es decir que, al comparar ambos instrumentos se desprende que aquellos se habrían encontrado en dicha esquina y abordado el ómnibus con dirección a la localidad de San Pablo, cinco minutos antes de que conforme el acta N° 354 se presentaran en calle Jujuy N° (domicilio de la escribanía de ). Ello es lógica y materialmente imposible.”
Afirmó que “existen además en ambos documentos elementos que sirven a los fines de cuestionar fuertemente la veracidad de sus contenidos”, entre los que señaló a la inspección que “a fs. 225, el oficial de Justicia que practicara” a los fines de corroborar si las unidades de la empresa cruzan la Av. Brígido Terán para ingresar a Pje. Domingo García, y a la la inspección ocular efectuada por el Juez de Paz de dicha localidad y que rola a fs. 230/231. Señaló la Cámara que “De la comparación entre lo descripto por las escribanas que labraron las actas N° 354 y N° 400 con lo informado por la inspección ocular y el croquis adjunto, se advierte que los recorridos mencionados por aquellas se diferencian largamente de los que constatara el Juez de Paz. Debo poner de resalto que lo informado por éste fue puesto a conocimiento de los interesados (fs. 233), sin que ninguno de los accionados mencionara nada al respecto.” Agregó que “Si bien los elementos probatorios citados hasta aquí (el informe de la Dirección General de Transporte y las sendas inspecciones oculares) datan del año 2011 y las actas impugnadas fueron labradas en el año 2002, no solo ninguno de los co-demandados cuestionó tales elementos de prueba, sino que además tampoco desplegaron esfuerzo probatorio alguno del que pueda inferirse la variación del recorrido del servicio de la empresa El Provincial S.R.L. a lo largo de aquel lapso temporal. De allí que, ante tal cuadro de situación, deba inclinarme por la eficacia probatoria de aquellas.”
Sobre la base de ese razonamiento, la Cámara declaró la “falsedad intelectual de las actas de constatación N° 354, labrada por la escribana María Cristina  en fecha 20/12/2002 y del acta N° 400 labrada en igual fecha por la escribana María Hortensia”
Consideró la Cámara que “las costas del presente proceso se imponen a los demandados solidariamente en la totalidad de las propias y en el 80% de las correspondientes a la parte actora, siendo el 20% restante a cargo de ésta (artículo 105 inciso 1° del CPCyC, de aplicación en la especie por disposición del artículo 89 del CPA)”.
IV.- El recurso de casación de María Cristina ha sido interpuesto dentro del término previsto en el art. 751 del CPCyC contra una sentencia definitiva, invoca con fundamentos suficientes infracción de normas de derecho y arbitrariedad de sentencia en la valoración de hechos y pruebas y la recurrente ha dado cumplimiento con el requisito del depósito (cfr. arts. 750/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 CPA).
El recurso de casación de Empresa El Provincial S.R.L. ha sido interpuesto dentro del término previsto en el art. 751 del CPCyC contra una sentencia definitiva, invoca con fundamentos suficientes infracción de normas de derecho y arbitrariedad de sentencia en la valoración de hechos y pruebas y la recurrente ha dado cumplimiento con el requisito del depósito (cfr. arts. 750/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 CPA).
Consecuentemente, ambos recursos son admisibles y corresponde abordar su procedencia.
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley Nº 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En esa misma línea, he dicho en mi voto concurrente que “consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica. En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara” (CSJT, “A.A.M.A. c. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán” sentencia N° 41 del 17/02/2012). En igual sentido, “Leal, Juan Pablo y otros vs. Cruz Alta S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 676 del 19/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767, del 11/10/2011; “Platas, Alejandro Raul vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Amparo”, sentencia N° 663 del 12/9/2011; “Coronel Luis Ruben vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia N° 321 del 11/4/2014; “Vazquez Villada, Héctor Raul vs. Tribunal de Cuentas s/ Amparo”, sentencia N° 216 del 20/3/2014; “Núñez, Raúl Alejandro vs. Pallares Acarpi, Isabello y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 1089 del 16/12/2013).
V.- Razones de orden imponen analizar en primer término el recurso de María Cristina Z.
Confrontados los agravios de la recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso de María Cristina no puede prosperar.
V.1- En primer lugar la recurrente ataca a la sentencia porque considera que la arbitrariedad “surge con meridiana claridad del análisis realizado respecto a la existencia de la contradicción aducida por la actora entre las actas de constatación nº 354 y 400, ambas de fecha 20/12/2002, consistente en el horario en el que los sres. Jorge Oscar Barreta y Jorge Antonio Haro realizan el requerimiento del acta nº 354 en la escribanía de Jujuy 53 (12,40 hs.) y en el que se da comienzo al acta nº 400, en presencia de los mismos requirentes, a hs. 12.35, en la esquina de calle 12 de Octubre y Av. Mate de Luna”.
Sostiene que “la única contradicción existente entre ellas, radica en el horario en el que fue realizado el requerimiento del acta nº 354 y el comienzo de la constatación del acta nº 400” y “siendo el horario del requerimiento lo único controvertido y al no incidir en la constatación misma, dicha diferencia horaria en el requerimiento no afecta la validez de la constatación notarial de la escritura nº 354”. Para la recurrente, “legal y técnicamente nada impide que pueda existir una diferencia temporal entre el requerimiento de la actuación notarial y la constatación de lo que se pretende constatar”.
Debe tenerse en cuenta que en este proceso la falsedad intelectual de un acta de constatación surge para la Cámara de su contraste con la falsedad intelectual de otra acta de constatacion, ambas realizadas a requerimiento de los mismos interesados. Esa razón, la de que la mejor prueba de la falsedad intelectual de un acta de constatación realizada por escribano público es el contenido de otra acta de constatación, también realizada por escribano público, destruye el argumento de que debe presumirse la veracidad del contenido del acta de constatación n° 354 realizada por la Escribana Z. A partir de que la sentencia considera que ambas escrituras son falsas, no es posible sostener fundadamente que la presunción de autenticidad del art. 993 CCiv. sea predicable de la escritura 354.
Cabe además señalar que la Cámara no solo declaró la nulidad de ambas escrituras por la contradicción horaria señalada sino por un “conjunto de elementos”, que la sentencia analiza detenidamente. Uno de ellos es el acta realizada por el señor Juez de Paz de San Pablo que dijo “en virtud de la INSPECCION OCULAR solicitada, se procede a constatar que el ingreso de la EMPRESA DE OMNIBUS EL PROVINCIAL SRL, el SERVICIO DE YERBA BUENA hacia San Pablo es por calle Solano Vera, hacia Colonia IV, pasando por Villa Rosario, Ba. Alberdi, Ba. Toledo, descendiendo por calle 11, hasta llegar a calle San Martín , retomando por calle Nuestra Sra. del Pilar llegando finalmente hasta la esquina de la calle mencionada con calle 24 de Septiembre…”. La Escribana había consignado un recorrido diferente al llegar a la rotonda del Mástil de Yerba Buena: “…dobla en dirección sur, por Avenida Solano Vera, la que recorre hasta el final; luego de lo cual empalma dirigiéndose hacia el Este, por Ruta Provincial número 338, hasta llegar a Ruta Provincial 301 (ex Ruta Nacional 38), donde dobla en dirección sur, recorriendo la misma hasta llegar a la entrada de la Localidad de San Pablo, donde dobla hacia el oeste, hasta llegar (en el interior de la localidad), a una esquina donde desciendo de la Unidad…y donde según la información suministrada por vecinos, corresponde a la intersección de las calles Nuestra Señora del Pilar y 24 de Setiembre. Allí soy informada por vecinos del lugar, que es la parada terminal de la línea de ómnibus El Provincial que se dirige a San Miguel de Tucumán por Yerba Buena-Avenida Aconquija…”.
La sentencia concluyó que “se advierte que los recorridos mencionados por aquellas se diferencian largamente de los que constatara el Juez de Paz. Debo poner de resalto que lo informado por éste fue puesto a conocimiento de los interesados (fs. 233), sin que ninguno de los accionados mencionara nada al respecto”.
La arbitrariedad, para la codemandada recurrente, radica en primer lugar en que la sentencia se basa “en hechos no controvertidos por las partes y por haber omitido el reconocimiento expreso de la actora respecto a la veracidad de los hechos narrados en el acta impugnada, y siendo tales circunstancias, verdaderamente conducentes a la solución del litigio”. El hecho no controvertido, habría sido que los ómnibus salen por el Pje. García, como lo habría admitido en su demanda la parte actora, sin embargo, en la contestación del traslado del recurso de casación, la Empresa Pasajeros a fs. 335 vta. dice que no ha reconocido tal hecho en la demanda y que “es necesario destacar la picardía de la recurrente al decir que dicha situación no fue advertida por los sentencial (sic) al momento de fallar, digo esto, atento a que dicha manifestación se efectuó con respecto a los fundamentos dados para el acta Notarial n° 96 que no fue declarada nula, y tenía como finalidad constatar el valor del boleto metropolitano, hasta la Maternidad y nada tiene que ver con los servicios rurales que cumple El Provincial y que salen de la plataforma de la Terminal de San Miguel de Tucumán”.
El agravio debe ser rechazado. De las constancias de autos no surge que efectivamente en la demanda la actora haya admitido la corrección del recorrido del servicio interurbano de El Provincial S.R.L. reflejado en las actas n° 354 o 400, sino que solo lo hizo respecto del acta n° 96 que no fue declarada nula y que tenía por objeto documentar el recorrido del servicio urbano de El Provincial S.R.L. Así, a fs. 18 vta. se advierte que la actora en el escrito de demanda se refiere al acta n° 96 cuando dice que “Lo relatado por la escribana es imposible que haya ocurrido, por la simple y sencilla razón de que las unidades pasan por la Terminal de Ómnibus y salen por el Pje. García hasta Avda. Sáenz Peña, con lo cual es imposible que la escribana haya podido descender de la unidad en la esquina de la entrada de Terminal de Ómnibus, salvo que haya logrado que el chofer se desvíe de su recorrido e ingrese por Avda. Brígido Terán para permitir que la escribana pueda descender en la esquina de la entrada de la Terminal de Ómnibus”.
Se agravia además la recurrente de que “no existe ninguna constancia de autos que pruebe que a la fecha del acta impugnada (año 2002) el recorrido era distinto al señalado en ella”. Dicha disparidad temporal no pasó inadvertida a la sentencia, que consideró al respecto que “no solo ninguno de los co-demandados cuestionó tales elementos de prueba, sino que además tampoco desplegaron esfuerzo probatorio alguno del que pueda inferirse la variación del recorrido del servicio de la empresa El Provincial S.R.L. a lo largo de aquel lapso temporal. De allí que, ante tal cuadro de situación, deba inclinarme por la eficacia probatoria de aquellas.” Señala que la sentencia “ha invertido la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la demandada (escribana oficiante) la prueba de la veracidad de sus dichos”.
El planteo tampoco es procedente.
No existe tal inversión de la carga probatoria ni se afecta el principio del art. 993 CCiv. En las concretas circunstancias de la causa ha quedado acreditado que en el acta n° 354 la hora del requerimiento (12:40) no es verdadera y se ha demostrado además que el recorrido del ómnibus que la escribana afirma haber tomado, no es el que corresponde al recorrido autorizado por la Dirección de Transporte (fs. 147/150) ni al que se comprueba en autos que efectivamente los colectivos están desarrolando (Inspecciones Oculares de fs. 225 y fs. 230). Cabe destacar que el propio impugnante reconoce que estas últimas pruebas son válidas. Textualmente dice: ¿Por qué esperaba el tribunal que esta parte cuestionara las pruebas de la actora si se trata de pruebas válidas? ¿Por qué habría que dudar de la veracidad de un informe expedido por el Órgano competente para hacerlo y lo constatado por un oficial público o un Juez de Paz?”.
Como se advierte, todo el planteo apunta al valor de convicción de dichas pruebas y no a la falta de prueba. Esta Corte ha dicho que “los informes emanados de funcionarios públicos y de entidades públicas o privadas, extraídos de documentos públicos, gozarán, en principio, de la plena fe que acuerdan los arts. 993 y concordantes del Código Civil, y los extraídos de libros de comercio tendrán, como regla, la misma eficacia que les corresponde a ellos…’ (Kielmanovich, Jorge, ob. cit. pág. 455). En la misma línea interpretativa, sostiene Arazi: ‘El valor de la prueba de informes dependerá de la persona del informante y de la documentación, archivo o registros de los cuales emana el informe. Si las constancias son extraídas de libros de comercio, el valor probatorio de los informes será similar al que corresponde a tales libros. Y si quien suscribe el informe es un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el documento respectivo constituye un instrumento público y hace plena fe en los términos de los arts. 993 a 995 del Cód. Civil’ (Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1991, pág. 322).” (CSJT., “Brasero Rubén Ángel vs. Campero Rubén Orlando s/ Cobro de pesos”, sentencia N°  233 del 10/4/2012).
Por otro lado, si bien la doctrina ha señalado que “la eficacia probatoria del documento notarial no varía con el objeto de la dación de fe (art. 993). Ella es la misma sea que se trate de una escritura pública (donde el objeto narrado es un negocio jurídico), de un acta (donde el objeto narrado no es un negocio jurídico) o de la mera certificación de una firma (donde el objeto que el notario narra es la suscripción del documento privado)” (Comisión I de las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil) la Dra.  Highton votó en disidencia en esas Jornadas expresando que “cuando el escribano se encuentra frente  un hecho no negocial, no es más que un simple testigo. Y la fe pública que pertenece al Estado, no está dada por el Estado para actuar el escribano como un testigo excepcionalmente valioso. De ahí que en las actas de constatación, cuando relata simples hechos, el notario no puede utilizar su condición de tal y no se encuentra en ejercicio de la fe pública. Por ello no constituyen plena prueba, ni siquiera en cuanto a las atestaciones de los hechos ejecutados por el escribano en su presencia”.
Asimismo cabe tener en cuenta que, tal como ha señalado la sentencia, no hay prueba en contrario de las Inspecciones de fs. 225 y 230 y del Informe de la Dirección General de Transporte de la Provincia de fs. 147/150. Frente a tal cuadro probatorio es pertinente señalar que “…en lo que hace a la valoración de las pruebas del juicio, corresponde discriminar dos aspectos: la selección de las pruebas por el Juzgador y la aplicación del art. 40 del CPCyC. En el primero, los magistrados no están obligados a ponderar, una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa y sobre este concepto, no corresponde reexaminar por vía de casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto a la selección de las pruebas computables. Respecto a este punto, y en relación a la imputación de arbitrariedad que el recurrente lanza contra la sentencia del tribunal ‘a quo’, esta Corte tiene dicho que, entre las facultades de los jueces de grado, se encuentra la de merituar o no de manera expresa alguna probanza. El supuesto de arbitrariedad se configura cuando elementos probatorios conducentes y pertinentes han sido injustificadamente omitidos en la línea argumental del pronunciamiento, situación que no se presenta en el caso en examen. En cuanto al segundo de los aspectos señalados o sea la aplicación del art. 40 del CPCyC en el acto de dictar sentencia, cabe destacar que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar porque da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; su infracción sólo puede invocarse por vía de casación en caso excepcional, al habérselas violentado hasta el absurdo; todo ello reiteramos, porque las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, que sólo se infringen cuando se hace una valoración manifiestamente absurda, lo que no sucede con el fallo de la Cámara” (CSJT, “Toledo de Jaime, Silvia María vs. Mora e Hijos S.R.L. s/ cobros”, sentencia N° 461 del 01/7/1999; “Gómez Raúl Dermidio vs. Carrizo Hugo Rolando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 796 del 18/10/2010; “Carrazana, Antonio Enrique vs. Distri-Ar S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 185 del 26/3/2012, entre otras.).
Debo concluir en referencia a la arbitraria valoración de las pruebas por parte del tribunal denunciada en la presentación recursiva, que la recurrente no logra demostrar que el análisis efectuado por la Cámara de las pruebas aportadas por la actora -que tenía a su cargo probar la falsedad intelectual de las escrituras 354 y 400- resulte ilógico o desatinado o fruto de una voluntad sin sustento en las constancias de la causa. En definitiva, lo que pretende la recurrente es un nuevo reexamen y valoración de la prueba, y ello es una tarea que compete excluyentemente a los jueces de grado y resulta, en principio, ajena al ámbito del recurso extraordinario local, salvo claro está, cuando se demuestre arbitrariedad en el proceso valorativo de la plataforma fáctica de la causa.
En el caso, lo resuelto exhibe sustento suficiente en las constancias de la causa, y el mero disenso no es idóneo para revertir la decisión. De modo que toda la cuestión gira en torno a la prueba, temática que, como se expresó, desborda los alcances del recurso de casación al no advertirse visos de arbitrariedad, ruptura lógica del discurso o, de algún modo, trasgresión a las reglas de la sana crítica racional (CSJTuc., Vallejo, José Manuel vs. Callejón, Hugo Luis Mamerto s/ Cobro de pesos», 06/10/1998, CSJT, Ortiz, Sara Dora Blanca vs. Ortiz Eduardo José y otros s/ Especiales, sentencia N° 424 del 14/6/2004).
Por otra parte, para la codemandada María Cristina Zaldarriaga, la solidaridad en la imposición de costas es contraria a derecho ya que “conforme al art. 699 del Cod. Civil, ello únicamente procede cuando la obligación es el resultado de una misma y única causa. En el caso de autos, la responsabilidad de las escribanas resulta de la nulidad declarada de sus propias escrituras, diferentes entre sí y en particular, oficiadas por diferentes escribanías, por lo que las mismas constituyen causas independientes unas de otras”.
El agravio tampoco puede prosperar.
El propio litisconsorte reconoce que “el solo hecho de que el presente juicio constituya un caso de litisconsorcio pasivo necesario por ser ineludible la participación de todos los demandados a efectos de la inoponibilidad de la sentencia y de respetar el derecho de defensa de todos aquellos a los que afectaría la resolución…”, por lo que es de aplicación el último párrafo del art. 112 CPCyC que dispone, “Cuando el litis consorcio fuera necesario, la condena en costas será solidaria”. La noción de este tipo de litisconsorcio está presidida por la necesidad de integración de la litis con la totalidad de quienes poseen vocación de parte en la misma. Esto conduce a que -en tales supuestos- debe existir una única sentencia que se pronuncie sobre el objeto del pleito de manera válida para todas las partes intervinientes. Como principio de carácter general, puede entenderse que existe litisconsorcio necesario cuando “se halla en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, de modo que su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y solo puede lograrse a través de un pronunciamiento único para todos los litigantes” (Palacio, Derecho procesal Civil, T. III, p. 207). Expresa además que “en el supuesto de configurarse un litisconsorcio necesario, no cabe en cambio la posibilidad de que algunos de los litisconsortes resulten vencedores y otros vencidos, pues la sentencia debe tener el mismo contenido para todos” (Palacio, Derecho procesal Civil, T. III, p. 389).
Consecuentemente no se advierte en el pronunciamiento impugnado y en relación al planteo en examen, violación de las reglas de la lógica ni infracción normativa que justifique la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, por lo que cabe rechazar el planteo vertido por la codemandada Zaldarriaga de Navarro.
V.2- Corresponde seguidamente abordar el análisis del recurso presentado por la codemandada Pasajeros S.R.L.
Expresa en primer lugar que la sentencia recurrida “arriba a conclusiones equivocadas sobre la base de manifestaciones efectuadas por la parte actora, prescindiendo en consecuencia de los efectos que merece un instrumento público” y que “si un tribunal encuentra dos actas contradictorias entre sí, su función no es otra que la de desentrañar cual de ellas faltó a la verdad (ello para el hipotético e improbable caso en que así fuere), pero no declarar la nulidad de ambas actas porque evidentemente una de ambas resulta auténtica y no presenta vicio formal y/o material alguno”. Según Pasajeros S.R.L. no existe contradicción horaria entre ambas escrituras, porque la escribana Avila se constituyó “sola, es decir sin la compañía de los requirentes, quienes llegaron momentos después luego de realizar el requerimiento en el estudio notarial de la Escribana Zaldarriaga de Navarro”.
El agravio no puede prosperar.
Es pertinente recordar que “el cuadro fáctico fijado por el Tribunal de grado es inconmovible en casación, aunque pueda discreparse con los argumentos que desarrolla para afirmar su certeza, mientras no aparezcan como irrazonables, porque pertenece a los poderes discrecionales de aquel órgano la valoración de la prueba que concurre a formar su convicción.” En esa misma sentencia se dijo que para que se configure la arbitrariedad en materia de apreciación el recurrente debe demostrar que el juzgador ha incurrido en un “despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT., “De la Vega, Luis Gabriel c. Libertad S.A.”, sentencia N° 1268, del 03/12/2008).
En el caso, la queja de la recurrente relacionada con la infracción a reglas de la sana crítica y a que no se puede declarar nulas ambas escrituras, no puede ser atendida por su inexactitud, toda vez que en la sentencia se han merituado las Inspecciones realizadas por el Juez de Paz de San Pablo (fs. 230), por el Oficial de Justicia del Centro Judicial Capital (fs. 225), por Informes de la Dirección de Transporte (fs. 147/150) y por Informes de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (fs. 141/145), las que unidas a la incompatibilidad horaria en que las escribanas afirman que los Sres. Haro y Berreta se constituyeron en sus respectivas escribanías, forman “conjunto de elementos”, como concluyó la Cámara (cfr. fs. 294 vta.) que la llevaron a la conclusión de que ambas escrituras deben ser declaradas nulas por falsedad instrumental. Tal proceso ponderativo no aparece como arbitrario ni dogmático, sino que se encuentra suficientemente fundado, más aún teniendo en cuenta que no basta con que la recurrente diga que se trata de instrumentos públicos que prueban la verdad de su contenido hasta que son declarados falsos ya que, como he señalado, este caso tiene la particularidad de que la prueba inicial más convincente de la falsedad de ambas escrituras es precisamente que se ha demostrado que es imposible que lo que las escribanas dicen que sucedió en su presencia haya realmente sucedido.
Se agravia además que “la sentencia otorga especial atención e importancia a las probanzas aportadas por la parte actora, tales como la inspección ocular por intermedio de Oficiales de Justicia en San Miguel de Tucumán y en la localidad de San Pablo por intermedio del Juez de Paz”. Para el recurrente “merece destacar que las mismas fueron efectuadas diez (10) años después del momento en el que fueron labradas las actas de constatación redargüídas de falsas”. Añade que debería “haber iniciado un proceso de aseguramiento de pruebas, o en caso una medida preparatoria a los fines de que la prueba a producir posea directa relación temporal con la litis trabada en autos”. Relacionado con ese agravio, critica a las inspecciones oculares porque “sabiendo la parte actora con precisión el día y la hora en la cual habrían de llevarse a cabo sendas inspecciones oculares, la misma posee un total dominio sobre lo que eventualmente pueda acontecer en la misma, ello por cuanto las medida se llevaron a cabo sobre unidades de la propia empresa actora”; agrega que “resultan fácilmente manipulables” o que “la parte actora, al saber  la realización de la medida, corregiría la irregularidad en la cual incurre a diario a los fines de que esta parte no recabe los elementos de prueba pertinentes”.
El agravio es inviable. No es suficiente señalar que la prueba que documentan dos funcionarios judiciales “resulta fácilmente manipulable” o que la parte actora “corregiría la irregularidad en la cual incurre a diario”, ya que dicha aseveración es meramente conjetural y esta Corte no puede anular una sentencia frente a meras sospechas de un hecho que no se ha acreditado en la causa. A ello cabe sumar que ambas inspecciones oculares no fueron observadas al ser puestas a conocimiento de las partes codemandadas (ver decreto de fs. 227 y fs. 232).
Es pertinente recordar que “Configura un supuesto de sentencia arbitraria, y por ende jurídicamente descalificable, la que se dicta sin considerar la impugnación a una prueba de informes que obra en el juicio, cuando ésta pudiere revestir el carácter de pertinente para la solución del litigio” (CSJT, “Véliz, María Juana vs. Pedroza, Carlos s/ Despido”, sentencia Nº 899, del 08/11/2004). Esto presupone, como se dijo en ese precedente, que haya habido impugnación de la prueba de informes, que en este caso no existió, por lo que la crítica debe ser rechazada.
Cabe además tener presente que las escrituras no fueron anuladas únicamente por la contradicción horaria que tornaba imposible la presencia de los señores Haro y Berreta en dos lugares tan distantes uno del otro solo con una diferencia de cinco minutos, sino también, como dijo la Cámara a fs. 294 vta., por “un conjunto de elementos”. Surge de la lectura del escrito de impugnación que algunos de esos elementos no fueron ni siquiera mencionados como por ejemplo, cuando la Cámara consideró que es falso que el acta nº 400 haya dicho que el colectivo al que dijo haber ascendido la Escribana Molina tenía “aprobación municipal”. Dada la falta de crítica no es posible suplir la actividad del recurrente y, teniendo en cuenta que los agravios constituyen la medida de la jurisdicción, esta Corte no puede entrar a valorar cuál de todos los elementos, que conforman el “conjunto” que la Cámara señaló que la llevaron a “concluir en la falsedad intelectual de las actas de constatación” nº 354 y 400, tiene más valor de convicción o fue arbitrariamente valorado si solo algunos de esos “elementos” fueron materia de agravios en el recurso de casación. Como tiene dicho esta Corte “Es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido…(cfr. CSJTuc., «Medina, Carlos R. vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/Cumplimiento de contrato», 04/3/1992; «Gamboa, R. V. vs. Sucesión de Ramón Zelaya s/ Cobro ejecutivo de alquileres», 04/3/1992)” (cfr. CSJTuc., sentencias N° 729/96; Nº 964/96 y Nº 76/2000)”. CSJT., “Sucesión de Rizo Angel Salvador s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia Nº 1098 del 10/11/2008). En otro precedente, aplicable al caso dijo esta Corte que “al interponer un recurso casatorio es menester la exposición de una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado, lo que no acontece en la especie. No basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio”. (CSJT, “León Alperovich S.A.C.I.F.I. vs. Pagani Aníbal Blas y otra s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, sentencia Nº 56 del 19/02/2009).
El agravio relativo a la imposición de costas tampoco puede prosperar. Según el recurrente “habiendo prosperado la demanda únicamente en lo que refiere a las actas nº 354 y 400, por medio de las cuales se constataba un mismo hecho, y habiendo sido rechazada en consideración al acta nº 96, las costas deberían haber sido impuestas por su orden, o en su defecto: las de la parte actora deberían haber sido impuestas en un 50% en forma solidaria a las partes codemandadas y en un 50% a su cargo, mientras que las de las partes codemandadas deberían haber sido impuestas en sentido inverso, es decir en un 50% a cargo de la parte actora, mientras que en un 50% remanente a cargo de las mismas partes codemandadas”. En subsidio dice que si no se considerara imponer las costas en un 50% como criterio justo, debería cuantificarse en un 33% por cada escritura redargüída. De esta manera solo debería cargar con el 66% y no el 80% a que fue condenado.
Reiteradamente esta Corte ha expresado que “el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (CSJT, sentencia N° 346 del 20/4/2006, “Air Liquide Argentina S.A. vs. Sanatorio Tafí Viejo S.R.L. s/ Cobros de pesos”; sentencia N° 525 del 28/6/2005, “Asociación Mutual Juramento vs. Comisión de Escisión del Ex-Copiaat y otros s/ Cobro de pesos”; sentencia N° 5 del 04/02/2005, “Paz Alfonso Segundo y otros vs. S.A. San Miguel AGICyF y otros s/ Indemnización”; sentencia N° 621 del 21/8/2003, “Palou Antonio vs. Sanguinetti Susana Ana María y otros s/ Daños y perjuicios”; sentencia N° 1071 del 31/3/2002, “Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguros S.R.L. s/ Cobro. Incidente de extensión de responsabilidad promovido por la parte actora”; sentencia N° 1120 del 10/12/2002, “Blanco Hugo Jesús y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/ Diferencias salariales”; sentencia N° 1121 del 10/02/2002, “Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/ Diferencias salariales”; entre muchas otras)” (CSJTuc. “Campos, Oscar Guillermo y otro vs. Orellana, Felipe y o. s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 495 del 15/6/2007); y que “el criterio adoptado para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria. Sin perjuicio de ello, también se ha dicho que este principio no es absoluto, pues cede en supuesto de arbitrariedad manifiesta (cfr. Hitters, J.C., «Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», pág. 308; CSJT, sentencia Nº 494, «Blanco Daniel Horacio y otro s/ Estafa» del 17/6/2005; sentencia Nº 245 «Cervilla de Maza María Teresa vs. Sfriso Hugo Ernesto s/ Daños y perjuicios» del 21/4/2004; sentencia Nº 1132 «Palacios Guillermo Alfonso y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/ Diferencias salariales» del 11/12/2002; sentencia Nº 1121 «Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/ Diferencias salariales» del 10/12/2002; entre muchos otros pronunciamientos)” (CSJTuc., “Rahman, Ismael y otros s/ Injurias”, sentencia Nº 1089 del 10/11/2008).
Considero que la impugnación no ha demostrado que en el caso concurren circunstancias acreditantes de que la distribución de las costas efectuada en el fallo recurrido sea arbitraria o inequitativa, ni tampoco de que las normas procesales que regulan la forma de distribuir las costas hayan sido mal aplicadas, ya que la sentencia ha tenido en cuenta que la demanda no prosperó totalmente y por tal razón la actora debe cargar con el 20% de las costas de la parte demandada. La lectura del fallo impugnado indica que no existe el vicio alegado que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido. El pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos bastantes, respaldados en las constancias de autos por lo que la crítica no logra demostrar la concurrencia de vicios lógicos en el razonamiento de la sentencia, ni infracción a las reglas de la sana crítica.
VI.- Visto el resultado arribado, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a los recurrentes vencidos (arts. 105, primera parte, CPCyC y 89 CPA).

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

Adhiero al voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, sin perjuicio que, ante ciertas referencias que allí se hacen a una línea jurisprudencial contraria al criterio -en mi opinión- superador que se ha venido propiciando en numerosos precedentes en torno a la temática de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, es necesario dejar explicitado que el estudio del mentado vicio, en cualquiera de sus modalidades, resulta objeto propio, ni ajeno ni excepcional, de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte de los jueces de grado (cfr. CSJT: 30/6/2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 487; 03/5/2011, “Serrano Víctor Oscar vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”, sentencia Nº 223; 03/5/2011, “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo, Mothe Fernando y Alderete Alberto s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 227; 06/5/2011, “Ismain Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 237; 11/5/2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International ART S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 252; entre muchas otras).
No se opone a lo dicho el carácter extraordinario del recurso de casación toda vez que, el presupuesto de infracción normativa al que el ordenamiento jurídico procesal supedita la admisibilidad de la vía impugnativa de marras, comprende tanto a la violación de la norma sustantiva como a la transgresión de la ley de forma (cfr. art. 750 del CPCyC), donde quedan aprehendidos, precisamente, los distintos supuestos de arbitrariedad de sentencia. Es evidente, a mi modo de ver, que un pronunciamiento judicial que no respeta el principio de congruencia incumple con el mandato legal del artículo 44 del CPCyC, y que el fallo que es dictado de manera dogmática o que omite valorar prueba conducente para la solución del caso contraviene el artículo 33 del CPCyC; del mismo modo, no es posible soslayar que la obligación de ajustarse a las denominadas reglas “de la sana crítica” está consagrada de manera expresa por la ley de rito, en concreto por el artículo 40 del CPCyC, y por ende su incumplimiento trasunta incontrastablemente una violación normativa, aún cuando el contenido de tales principios no haya sido fijado por el legislador sino que derive del sentido común.
Es en otros aspectos donde tiene incidencia el carácter extraordinario del recurso casatorio pues, a diferencia de las Cámaras que entienden en las apelaciones ordinarias, la Corte debe limitarse a examinar la juridicidad del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el A quo y no dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete -sí- de manera exclusiva y excluyente a los jueces de grado. De allí, entonces, que la competencia de este Tribunal Cimero local, en la instancia extraordinaria local se agota con la conclusión, que infiere y pronuncia en su sentencia, sobre la existencia o no de arbitrariedad en la operación ponderativa propia del órgano sentenciador de grado. Si la conclusión es afirmativa, esto es, que el juicio valorativo del A quo está enervado por el vicio de marras, en ejercicio de su competencia jurisdiccional propia, y agotando ésta, la Corte casa la sentencia en crisis y reenvía al tribunal de grado a fin que, con la pertinente integración, realice un nuevo examen de la cuestión. Caso contrario, ante la inexistencia del vicio de arbitrariedad, no se hace lugar al recurso de casación incoado en la causa.
Lo mismo vale para el tema de las costas, al punto que la improcedencia del agravio que la quejosa formula al respecto se justifica en la medida que la condena impuesta por el A quo resulta conteste con la normativa que regula la materia, de modo que no se configura en este punto infracción legal alguna que autorice su descalificación.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR a los recursos el recurso de casación interpuestos por la codemandada María Cristina Z (fs. 303/313) y por la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L. (fs. 315/320), contra la sentencia Nº 749 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 12/9/2013, (fs. 290/295)
II.- COSTAS de esta instancia, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE                                        CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ                                                       MEG

Sociedad conyugal + recompensas

En la ciudad de Pergamino, el 13 de Febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2145- 14 caratulados «CORDOBA, MIRIAM BEATRIZ C/ ALBORNOZ, RAMON ANTONIO S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL» , Expte. 2.342 del Juzgado de Familia Nro. 1 , se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo:
I. El Sr. Juez de la anterior instancia, dictó sentencia en este expediente, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Miriam Beatríz Córdoba contra el Sr. Ramón Antonio Albornoz y, en consecuencia declaró que integran el Activo de la sociedad conyugal, como bienen gananciales, sujetos a liquidación y partición, los siguientes: a) Dos terceras (2/3) partes indivisas o lo que es lo mismo el 66,66 % indiviso del inmueble ubicado en calle Chiclana 560/580 de Pergamino y b) Cuatro décimas (4/10) partes indivisas o lo que es lo mismo el 40 % indiviso del inmueble sito en Chiclana 1508 de Pergamino y rechazando la pretensión de pago de alquileres o cánon locativo por el uso del inmueble de calle Chiclana 560/580. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios, hasta tanto exista base para el cálculo.
Tal decisorio fue objeto de apelación por parte de la Sra. Miriam Beatríz Córdoba a Fs. 104 y a Fs. 105 por el apoderado de la demandada, concedidos a Fs. 109 y 113 respectivamente y fundados mediante escritos obrantes a Fs. 127/129 y 130/132 respectivamente, a Fs. 135/138 la parte demandada contesta el trasaldo que se corriera, no haciendo lo propio la actora, a Fs. 139 se llama autos para dictar sentencia, el cual fuera suspendido y vuelto a reanudar a Fs. 147, el que firme a la fecha, deja la causa en condiciones de sentenciar.
El memorial de la parte actora, expone como primer agravio que el juzgador le atribuye la ganacialidad del inmueble sito en calle Chiclana 560/580 solo en la proporción del 66,66 %, lo cual para ella surge de un error de su parte a partir de desinterpretar el informe dominial que hace referencia y pasa a desarrollar la interpretación que para su parte era la correcta, esto es que el esposo de la apelante, durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirió con fondos gananciales el 100 % del inmueble en cuestión, por lo que solicita se modifique la sentencia en tal sentido. En segundo lugar, se queja sobre la imposición de costas en el orden causado, en tanto la demandada se opuso terminantemente a la calificación que su parte pretendía, sin embargo se ha acreditado en autos la ganancialidad de ambos inmuebles, por lo que el demandado reviste la calidad de perdidoso, debiéndosele imponer el total de las costas.
La expresión de agravios del demandado se centra en la calificación de gananciales de las partes indivisas de los inmuebles de calle Chiclana 560/580 y de Chiclana 1508, ambos de esta ciudad y que por lo tanto fueron indebidamente incluidos en el activo de la sociedad conyugal sujeta a liquidación. A continuación pasa a exponer los motivos y legislación que avalan su posición, solicitando en definitiva se revoque la sentencia apelada, disponiendo el rechazo total de la demanda con costas a la actora.
II. Entrando a resolver, entiendo que en primer lugar corresponde avocarme al carácter de ganancial de los inmuebles en cuestión, otorgado por el sentenciante y que resulta cuestionado por la parte demandada; y para ello he de destacar que conforme lo dispone el art. 1261 del Cód. Civil, la vigencia de la sociedad conyugal «principia desde la celebración del matrimonio y no puede estipularse que principie antes o después». Y, al respecto las partes no están en desacuerdo sobre que la fecha de celebración de matrimonio de los litigantes lo ha sido el día 20 de abril de 1976 (copia de acta de matrimonio agregada a Fs. 10 y no desconocida) y que la sentencia de divorcio decretó con efecto retroactivo la disolución de la sociedad conyugal al 16 de diciembre de 2010 (según reconoce la demandada en su conetestación de demanda a Fs. 27). Esta comunidad de bienes que se genera entre los esposos no es universal sino restringida, por tanto resulta imprescindible distinguir entre los bienes propios de cada cónyuge y los gananciales, por cuanto sobre los propios de cada esposo el otro cónyuge no tendrá ningún derecho al tiempo de la liquidación, mientras que los bienes gananciales deberán ser compartidos por los esposos porque la comunidad de vida hace presumir la colaboración afectiva y material que debe haber contribuído a hacer posible su adquisición.
Y, la caracterización de un bien como propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, ya que éstos no pueden decidir sobre su naturaleza sino que la determinación depende de una serie de reglas que refieren fundamentalmente al tiempo de la adquisición y a la naturaleza del derecho que justifica esa adquisición.
Si bien el art. 1271 de Cód Civil estalece una presunción de ganancialidad es dable neutralizar la misma, que es juris tantum con la consiguiente acreditación del carácter de propio que desplaza a aquella, circunstancia que queda a cargo de quien invoque tal carácter, en nuestro caso el demandado, por imperativo legal (art. 375 del CPCC).
Cabe destacar que, según criterio reiterado del Máximo Tribunal Provincial «… La prueba que debe producir el cónyuge que alega que la adquisición onerosa la fue con dinero o fondos propios, exige la constancia en el acto de adquisición de cómo los referidos fondos le pertenecen a título propio, sólo frente a terceros, pero entre los cónyuges y a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, toda prueba es admisible para acreditar el carácter de propio de los fondos empleados en la adquisición…» (Cfr. SCBA, 7/3/94 en JA, 1995- III-638).
Ello así, ha sido correcta la conclusión arribada por el a quo, en cuanto a la ganancialidad del bien sito en calle Chiclana 560, en tanto que en el expediente sucesorio de los padres del Sr. Ramón Antonio Albornoz (Expte. Nro. 17.328, ofrecido como prueba instrumental y que en este acto tengo a la vista), el propio recurrente agregó un boleto de compraventa celebrado con su madre, Benigna Pilar Ferreyra, por el cual ésta le vende dicho bien, en fecha 15 de febrero de 1989, es decir durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada con la accionante.
En dicha oportunidad el Sr. Albornoz aclaró expresamente que: «… el bien inmueble transferido por mi difunta madre salió de su patrimonio con anterioridad a su deceso, por consiguiente, no integra el acervo sucesorio, habiendo el suscripto abonado la totalidad del precio y habiéndose entregado la posesión del bien en fecha 15 de febrero de 1989, quedando pendiente únicamente la formalización de la escritura pública traslativa del bien». (Fs. 93 y el destacado me pertenece).
Posteriormente, el propio juez interviniente en dicho proceso sucesorio, dispuso la inscripción del bien inmueble en cuestión a nombre del Sr. Ramón Antonio Albornoz, decisión que no cabe merituar en el presente.
Es decir que, independientemente del tema acerca de la inscripción del bien a su nombre -obligación del demandado que excede este proceso-, lo único cierto es que éste bien, según se reconoce expresamente, fue adquirido por el demandado, en carácter oneroso en vida de la progenitora, por lo que no puede ahora desconocer tal situación, que se contrapone con la teoría de los actos propios, como bien lo señalara el sentenciante, y sostener que el bien es propio porque «es parte de un haber hereditario del ascendiente del recurrente».
Sobre tal cuestión, nuestro Máximo Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones: «Atento la doctrina de los actos propios resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces». SCBA LP C 102607 S 27/08/2014 – Carátula: B. ,A. L. contra C., C. A. D. v.; SCBA LP C 114661 S 05/09/2012 – Carátula: Sánchez, Thelma Elvira c/Instituto de Vida Consagrada Hermanas Ursulinas s/Daños y perjuicios – Sumario Juba: B3902502).
En lo que respecta al otro bien en discusión, esto es el ubicado en Chiclana Nro. 1508, -como refiere el recurrente (el Sr. Albornoz) y no existe contradicción alguna-, resulta un bien recibido por herencia junto a otros nueve herederos declarados tales en el juicio sucesorio ya referido, tal como surge de la declaratoria de herederos obrante a Fs. 78/79, correspondiéndole una décima parte del mismo.
También, es reconocido que el mismo, con posterioridad se convirtió en cesionario de los derechos hereditarios correspondientes a las coherederas Esperanza Soledad; Marta Mercedes, María Fernanda y Elsa Zunilda Albornoz (conforme escritura Nro. 216 de de cesión de acciones y derechos hereditarios agregada a Fs. 81/82 del expediente sucesorio Nro. 17.328 anteriormente aludido).
Ahora bien, entiendo que la posición sustentada por el juzgador no es la correcta, ello en tanto que a mi entender no es la aplicable al caso.
Recordemos que -entre las circunstancias reconocidas por ambas partes, el Sr. Albornoz, sobre el bien en cuestión, resulta titular de una parte indivisa sobre el mismo, en virtud de su calidad de heredero declarado en la sucesión de su padres, titulares del mismo, por lo que la adquisición por cesión de derechos y acciones hededitarios, con carácter oneroso durante la vigencia de la sociedad de otras partes indivisas -circunstancia que hace presumir que con fondos gananciales-, reviste el carácter de propio.
Y, ello así en tanto que situaciones como el caso en análisis, nuestro Código Civil no la ha previsto, esto es «… admitir una calificación dual, en atención a los fondos empleados en la adquisición, o una calificación única. La tésis que afirma la calificación única del bien es la que ha prevalecido en la jurisprudencia y en la doctrina. La calificación única del bien vendría dada por el carácter de la cuota originaria, solución que surge de la esencia misma del condominio. La parte alícuota del condominio no se refiere a su objeto, que es la cosa, sino a su medida. El derecho de cada condómino recae sobre la cosa toda, no sobre una fracción de ella; pero como el derecho de cada uno debe coexistir con el derecho de los demás, hay una limitación que viene dada por tal concurrencia… Aplicando estas consideraciones al caso en análisis, resultará que el cónyuge que tenga en condominio con un tercero una cuota de carácter propio (por ej. por haber heredado el inmueble en condominio con su hermano), al adquirir el resto de las cuotas con bienes gananciales, el inmueble tendrá carácter propio, ya que la cuota originaria -de carácter propio- tenía por objeto la totalidad de la cosa; la calidad de propia de la cuota originaria impregna o califica como propio la totalidad del bien que luego es adquirido con fondos gananciales del condómino… Cuando las adquisiciones no sean del resto de las cuotas sino sólo de algunas, se ha de aplicar el mismo criterio de calificación. Habrá un condominio ante el cónyuge, entre el cónyuge propietario de la cuota originaria que adquiere otras, todas las cuales tendrán el carácter propio, y el tercero.» (Cfr. José Luis Pérez Lasala, «Liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición hereditaria», Ed. Depalma Buenos Aires, 1993, págs. 26/28).
En relación a este tópico de adquisicion de partes indivisas, se ha sostenido que cuando «… un cónyuge sea dueño de una parte indivisa de una cosa con carácter propio y adquiera luego otra parte indivisa con dinero ganancial. En tal situación, consideran Rébora, Borda, Mazzinghi, Guastavino y Zannoni que las nuevas partes indivisas tienen también carácter propio, sin perjuicio del crédito en favor de la sociedad conyugal por el dinero ganancial invertido.» (Augusto C. Belluscio – Eduardo A. Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias – Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, 1986, pág. 126). Es decir, la tesis sustentada por el sentenciante de considerar «ganancial las nuevas porciones indivisas adquiridas cuando no se incorpora la totalidad de la porciones preindivisas restante, sino una parte», no es la correcta, por lo que en este aspecto corresponde revocar tal decisión. Ello, independientemente del derecho de recompensa que le corresponda a la sociedad por el dinero ganancial que se haya invertido en la adquisición.
Por último, he de destacar que esta es la posición que adopta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Aprobado mediante Ley 26994 y promulgado según Decreto 1795/2014 y publicado el 8 de octubre de 2014); en efecto el mismo adopta la teoría monista de calificación de los bienes, en tanto que el art. 464 inc. k) que establece que «Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: … las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición».
III. Establecido el carácter ganancial de uno sólo de los bienes (Chiclana 560) y el de propio del restante (Chiclana 1508), con eventual derecho a recompensa si huebiere sido adquirido con fondos gananciales, corresponde entrar a resolver -en lo que atañe al primero de bienes nombrados-, lo atinente al agravio expuesto por la accionante, respecto a si el demandado adquirió la totalidad o una porción del inmueble. No hay duda de que lo comprado pasó a formar parte de la sociedad conyugal pero resta determinar la extensión del mismo.
En este punto estimo, que en orden a la insuficiente documentación acerca de la conformación del inmueble, ello ha de ser materia de tratamiento en la oportunidad procesal correspondiente. En la presente se establece su calidad de ganancial a los efectos de la integración del activo de la sociedad conyugal pero no procede expedirse sobre el alcance de dicho dominio si no surge prístino. Ello excede el objeto de estos autos.
El informe de dominio al que he aludido, esto es el agregado a Fs. 88/90, da cuenta que la Sra. Benigna Ferreyra (madre del demandado), era titular al 29/10/82, de las 2/3 partes del bien individualizado en el mismo, esto es el de Ramón Raimundo esquina Chiclana, de una superficie total de 340 metros cuadrados, pero el mismo informe también da cuenta, de que el bien luego (1984) fue objeto de afectación en propiedad horizontal, con la división en tres unidades funcionales (Fs. 90), sin embargo nada se dice ni surge de autos, que proporción se le asignara a la mencionada Ferreyra sobre las tres unidades o cual de ellas en particular.
Ello así, ante tal situación, considero que resulta prematura la proporcionalidad asignada por el Sr. Juez de la primera instancia, la cual se podrá dilucidar cuando se inscriba el bien a nombre del demandado, todo lo cual se deberá efectuar en una posterior etapa, con la documentación que se adjunte al efecto.
De lo contrario, de seguirse la posición adoptada por el sentenciante primero, las 2/3 partes que correspondería como bien ganancial a la sociedad conyugal, serían de la totalidad del inmueble identificado en el informe de dominio ya aludido, cuando lo que se declarara con tal carácter es sólo la unidad funcional Nro. 00-02, como figura en el boleto de compraventa de fecha 15/2/89 y que adquiriera el Sr. Albornoz, el que tiene una superficie menor (107,91 metros cuadrados). O podría interpretarse que sólo corresponderían los 2/3 de la mencionada Unidad Funcional.
IV. En cuanto a las costas correspondientes a la Primera Instancia, entiendo que es ajustada a derecho la imposición en el orden causado atento haber prosperado sólo parcialmente la demanda, acaeciendo lo propio en esta instancia de Alzada, en que los respectivos agravios de los recurrentes, no fueron atendidos en su totalidad (arts. 68 y ccs. del CPCC).
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y rechazar el de la actora, y en su merito, revocar parcialmente el decisorio primero en lo que respecta al activo de la sociedad conyugal, disponiendo que integra el mismo en el carácter de bien ganancial, sujeto a liquidación y partición, solamente el inmueble ubicado en calle Chiclana 560 de esta ciudad y cuyos datos catastrales obran en el boleto de compraventa glosado a Fs. 91 del expediente Nro. 17.328 caratulado; «Albornoz, Sixto y Otra s/Sucesión Ab Intestato».
2) Declarar prematura la proporcionalidad establecida en la sentencia atacada sobre tal inmueble y dejar ello para etapa posterior, cuando se inscriba el bien a nombre del demandado y se adjunte la documentación correspondiente, antes de la liquidación y partición.
3) Costas de ambas instancias, por su orden (arts. 68 y ccs. del CPCC).
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 Ley 8904).
ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA:
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y rechazar el de la actora, y en su merito, revocar parcialmente el decisorio primero en lo que respecta al activo de la sociedad conyugal, disponiendo que integra el mismo en el carácter de bien ganancial, sujeto a liquidación y partición, solamente el inmueble ubicado en calle Chiclana 560 de esta ciudad y cuyos datos catastrales obran en el boleto de compraventa glosado a Fs. 91 del expediente Nro. 17.328 caratulado; «Albornoz, Sixto y Otra s/Sucesión Ab Intestato».
2) Declarar prematura la proporcionalidad establecida en la sentencia atacada sobre tal inmueble y dejar ello para etapa posterior, cuando se inscriba el bien a nombre del demandado y se adjunte la documentación correspondiente, antes de la liquidación y partición.
3) Costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 y css. del CPCC).
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 Ley 8904).
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.
Graciela Scaraffia – Roberto Manuel Degleue.

Acordada Corte Suprema

En San Miguel de Tucumán, a 12 de Octubre de dos mil once, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 9.431/09, relacionadas con el Colegio de Escribanos de Tucumán s/ actuación de la Escribana Gladys Noemí García; y CONSIDERANDO: I.- Que viene a consideración de éste Tribunal para resolver la cuestión suscitada en estos actuados sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, mediante Resolución del Tribunal de Ética y disciplina de fecha 29 de septiembre del 2.009 (corriente a fs. 2/36). II.- En el marco de las facultades de éste Tribunal, corresponde que, en forma previa al análisis de los cargos imputados a la Escribana García, se examine la procedencia de los planteos de nulidad deducidos por la mencionada escribana a fs. 75/84 de autos, presentación que resulta tempestiva, por lo que corresponde su análisis. Sobre la materia, cabe recordar que el proceso disciplinario, como instancia en donde se pueden dictar actos que afecten los derechos de las personas, debe respetar el debido proceso. Es decir, no puede el órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, dictar actos sancionatorios sin otorgar a los eventuales sancionados, la garantía del debido proceso (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de fecha 2 de febrero del 2001, párrafo 122 y ss.). En ese mismo sentido, este Tribunal ha sostenido, respecto al ejercicio del poder sancionatorio, que “para que el mismo pueda ser ejercido válidamente es preciso que el agente público haya incurrido en una falta concreta y objetiva, debidamente acreditada en un procedimiento regular en donde se haya observado el debido proceso y el derecho de defensa…” (CSJT, sentencia nº 91 de fecha 26 de febrero del 2003, in re “Bourguignon, Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia s/ nulidad de acto administrativo”). En este marco, se observa que la Escribana García realiza diferentes planteos de nulidad, muchos de los cuales no reflejan -ni siquiera- un vicio que constituya una verdadera afectación al derecho de defensa como lo pretende la inculpada (por ejemplo, la denuncia de la indebida intervención del Dr. Alfredo Isas y los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal, referidos sustancialmente a la presentación de fs. 53/69 de autos). Por otra parte, existen otros planteos de nulidad que, si bien denuncian la existencia de reales irregularidades del procedimiento (por ejemplo: indebida foliatura de las actuaciones administrativas y el traslado incompleto del expediente a los fines de formular el descargo), los mismos no alcanzan una entidad suficiente como para afectar de nulidad todo el procedimiento desarrollado, máxime cuando las referidas irregularidades no afectaron el derecho de defensa (el caso de la indebida foliatura) o fueron saneadas a través de distintas alternativas procedimientales (el traslado incompleto). Sin embargo, es diferente la situación referida al cuestionamiento que realiza la escribana imputada sobre los vicios relacionados al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179); dicho planteo nulificatorio encuentra fundamentos suficientes, en tanto se advierte que la inspección que lo origina, presenta vicios que justifican descartar los elementos de cargo que surgen a partir de allí, de conformidad a las razones que se expresan a continuación. Con motivo de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial nº 4, Escr. Héctor Américo Suárez, se dispuso -de conformidad al artículo 41 de la Ley 5.732 y los artículos 62 y 65 del Decreto nº 4327-14/1985 (reglamentario de la ley 5.732)- efectuar una inspección integral sobre los protocolos del mencionado Registro Notarial. Dicha inspección culminó en el año 2007, y sobre la misma, el Colegio de Escribanos de Tucumán consideró, en fecha 14 de septiembre del 2007, que los protocolos del Registro Notarial nº 4 de los años 1980 a 2007 fueron “encontrados en legal forma, según resulta de las actas de cierre de inspección de fechas doce de Abril de año dos mil siete…” (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 77/78), incluso, allí se deja constancia de que se aceptó la renuncia del Escribano Suárez mediante Decreto Nº 3512/14 (MGYJ) y que se puso a cargo a la escribana García. Posteriormente, y a raíz de denuncias realizadas en el Colegio de Escribanos de Tucumán en contra de la Escribana García, el Consejo Directivo del referido organismo resolvió, mediante Acta nº 2294 de fecha 4 de junio del 2008 (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 140/141), ordenar -en su punto “b”- lo siguiente: “Reabrir la inspección del Registro Número Cuatro y asignar la tarea de la inspección a la EscribanaValeria Alicia Obrist”. Dicha reapertura de una inspección ya cerrada, si bien -interpretamos- no se encontraba vedada, debía realizarse con especial y estricto respeto a la normativa aplicable y el debido proceso, en tanto que constituía un segundo examen sobre cuestiones ya analizadas, y sobre las cuales el mismo Colegio de Escribanos de Tucumán se había pronunciado sobre la “legal forma” de los protocolos de los años 1980 a 2007, de conformidad a las actas de cierre de inspección. Es decir, la reapertura de la inspección para analizar lo ya “aprobado” (ordenada mediante Acta nº 2294), constituía un re-examen que, por su naturaleza, debía realizarse con estricta prudencia y respeto de la normativa, y muy especialmente, observando en plenitud los derechos y garantías de la escribana inculpada. Además, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, más allá de su denominación (reapertura o no de una inspección anterior), al haber sido dispuesta a partir de una denuncia, no sólo constituía un nuevo examen de los protocolos del Registro Notarial nº 4 ya “aprobados”, sino que además, claramente se perseguía a través de ella, recolectar los elementos necesarios para construcción de los cargos que posteriormente fueron imputados y, por ello, reiteramos, debía realizase con el mayor rigor en el respeto de la normativa vigente y, especialmente, observando los derechos y garantías de la acusada. Es que resulta indiferente que la referida inspección constituya una inspección ordinaria o extraordinaria (distinción que realiza la Escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil en Tomo 1º del Bibliorato fs. 258/261) o que resulte una gestión encomendada por el Consejo Directivo de conformidad al artículo 46 del Decreto nº 4327- 14/1985, como lo pretende la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 29 de septiembre del 2009, la medida en cuestión necesariamente debía respetar las normas que garantizan el debido proceso en la recolección de los elementos de cargo, adecuándose el procedimiento a lo establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Receptar el criterio propuesto por la escribanaMoreno de Odstrcil o por la Resolución de fecha 29/09/2009, constituiría establecer un doble estándar en materia de garantías defensivas, permitiendo que, a través de la adopción de mecanismos alternativos, se soslaye el regular procedimiento de recolección de los elementos de cargo. Todo lo cual resulta improponible. Ahora bien, tal como lo denuncia la inculpada y lo reconoce la escribana Moreno de Odstrcil y las Conclusiones de fecha 29/09/2009, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, no siguió el procedimiento establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985, es decir, no constituyó un proceso regular en la recolección de los elementos de cargo, toda vez que se incumplió, especialmente, el deber emanado del referido artículo 39, por el cual se dispone que una vez finalizada la inspección se deberá permitir la confrontación de la misma con el notario y, además, el inspector deberá redactar y firmar una planilla de observaciones por triplicado e invitará al notariado titular o adscripto del Registro inspeccionado a firmarlas y a formular los descargos correspondientes. La omisión del cumplimiento de los deberes que surgen de la norma analizada, permite inferir sin lugar a dudas que las irregularidades del procedimiento impidieron ejercer en plenitud el derecho al control de la producción de elementos probatorios, sobre los cuales se edificaron -sustancialmente- los cargos imputados. Esta circunstancia, importa la obtención de elementos probatorios en abierta violación a la garantía constitucional del derecho de defensa, que involucra el derecho a ofrecer, producir y “controlar” las pruebas obtenidas durante el procedimiento. En la especie, se observa que no se garantizó a la inculpada el derecho a controlar la producción de los elementos probatorios que sostienen los cargos imputados, garantía que se encontraba explícitamente regulada en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Esta situación impidió que la inculpada realice un control “útil y eficaz” de la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, lo que deviene, claramente, en un perjuicio para la escribana inculpada (conf. CSJT, sentencia nº 898 de fecha 3 de diciembre del 1996). Ante ello, corresponde la aplicación del principio general que consiste en excluir cualquier medio probatorio logrado por vías ilegítimas, de modo que, si la prueba habida en la causa, deriva en forma directa y necesaria de la violación de una garantía constitucional o es consecuencia inmediata de dicha violación, se la debe descartar (conf. CSJN, in re «Franco, Miguel Angel s/falsificación de documento público”, causa F. 193, L XX, sentencia de fecha 24 de diciembre del 1985). Sentado lo que antecede, queda claro la existencia de deficiencias en el trámite disciplinario, que importan -con entidad dirimente- un grave menoscabo al derecho de defensa de la inculpada, lo que impide mantener la validez de los elementos de cargo afectados por los vicios precedentemente analizados (conf., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “D., M.B. vs. Municipalidad de Vicente López”, sentencia de fecha 17/03/2010, cita Online: AR/JUR/9106/2010). Por ello, se advierte que los vicios que afectan la inspección ordenada mediante Acta nº 2294 del Consejo Directivo, tornan irregular el procedimiento investigativo, cauce formal en que se expresa la voluntad sancionadora del órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, lo que impide que la potestad disciplinaria pueda ser ejercida sobre las pruebas de cargo obtenidos irregularmente, determinando por ese motivo, la invalidez del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (conf. CSJT, sentencia nº 405 de fecha 8 de junio del 2010). No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que -supuestamente- de la inspección irregular se hayan comprobado faltas disciplinarias de la inculpada, toda vez que esto último no legitima lo irregular, en tanto que la prueba del cargo debe ser obtenida e incorporada legalmente al procedimiento. Como derivación necesaria de la declaración de nulidad del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre de 2008 y su anexo de observaciones, corresponde dejar también sin efecto la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (en su carácter de “Conclusiones”), correspondiendo, en consecuencia, que el referido órgano realice nuevas “conclusiones” sobre el examen de los cargos imputados, a la luz de los elementos probatorios, pero excluyendo cualquier material probatorio que provenga directa o indirectamente de los instrumentos invalidados. Esto último resultaría posible, toda vez que, como se desprende de la resolución de fecha 29/09/2009, existirían faltas que son independientes y autónomas con relación al informe de inspección solicitado mediante acta nº 2294 (invalidado precedentemente), concretamente, de fs. 5 vta., surge que las mismas serían las irregularidades que el informe de presidencia de fecha 15 de diciembre de 2008 menciona como números 1º a 12º, las que al tener su cauce en una fuente ajena a la inspección invalidada, no se encontrarían afectadas -por lo menos en lo referido a su génesis- por la nulidad declarada aquí. II.- Ahora bien, en el análisis de los cargos imputados a la luz de los elementos probatorios no invalidados, se advierte que el Tribunal de Ética y Disciplina deberá tener en cuenta el nuevo marco dado por la decisión adoptada precedentemente, la que exige que el referido órgano realice una valoración sobre la magnitud de las supuestas faltas, por su incidencia en la competencia de éste Tribunal, y con los alcances que a continuación se exponen. Para comprender la cuestión referida a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso sub examine, cabe recordar que, conforme surge del artículo 195 de la ley 5.732 (según texto consolidado), “el gobierno y disciplina del notario corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la provincia ejercer la superintendencia sobre todo cuanto tenga relación con el ejercicio del notariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos…”. En consecuencia, en atención a las modificaciones legislativas y la invalidez de instrumentos a partir del cual se sostenían algunos cargos, corresponde, en esta instancia, advertir los alcances de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, a la luz de la modificación sufrida por la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (Ley 8240), el que entró en vigencia a partir del mes de febrero del 2010. La antigua redacción de la ley 5.732 (vigente al momento de la tramitación del presente proceso desarrollado frente al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos) distribuía la competencia de los órganos que participan del procedimiento disciplinario de la siguiente forma. El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos era el encargado de llevar adelante el proceso disciplinario, el que concluido, situaba al referido órgano frente a la necesidad de valorar la gravedad de las faltas atribuidas al profesional involucrado, a los efectos de decidir si correspondía una sanción superior a tres meses de suspensión o no. En caso de que interpretase, que no correspondía una sanción de tal entidad (más de tres meses de suspensión), el mismo Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, resultaba el encargado de la aplicación de sanción de apercibimiento, multa o suspensión de hasta tres meses (conforme al antiguo -pero entonces vigente- artículo 190 de la ley 5.732). Sin perjuicio de que eventualmente intervenga la Corte Suprema de Justicia como órgano revisor. Por su parte, cuando el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, interpretase que correspondía una sanción más severa que una suspensión de hasta tres meses, correspondía elevar “las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la provincia a sus efectos” (conforme antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la ley 5.732). En éste último supuesto, la actuación de la Corte Suprema de Justicia de modo alguno se limitaba a la aplicación de la sanción, ni actuaba como órgano revisor de lo analizado por el Tribunal de Ética y Disciplina, en aquél supuesto, la Corte Suprema de Justicia actuaba como órgano encargado del juzgamiento y, por lo tanto, le correspondía el análisis de la acreditación de cada una de las faltas que involucraban los cargos formulados contra el profesional. En la especie, el procedimiento disciplinario fue tramitado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos (órgano competente al efecto), el que llevó adelante el presente proceso hasta el dictado de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 (resolución obrante a fs. 2/36 de autos y que posee carácter de “Conclusiones”). En la mencionada resolución, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, consideró que correspondía aplicar a la Escribana Gladys Noemí García, por la gravedad de las faltas valoradas en la referida resolución, una sanción superior a tres meses de suspensión (fs. 36 vta.) y, en consecuencia, y de acuerdo al antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la Ley 5.732, resolvió elevar el presente expediente a éste Tribunal. Ahora bien, si bien la modificación introducida por el Digesto Jurídico (ley 8.240) sobre el régimen disciplinario de la ley 5.732, mantuvo en lo sustancial el sistema analizado ut supra, modificó los alcances de la competencia de los órganos que intervienen en el proceso, concretamente, dispuso en el inciso 11º -última parte- del artículo 193 de la ley 5.732 que “la máxima sanción que puede imponer el Tribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1) año”, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso 12º de la misma ley, cuando dice que “si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina correspondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, es decir, suspensión de más de un (1) año o destitución, mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverá con la intervención previa del Ministro Fiscal”. Se advierte, a partir de allí, que la modificación introducida por el Digesto Jurídico (Ley 8.240) altera la competencia de los organismos involucrados en el procedimiento disciplinario analizado, abriendo la competencia de éste Tribunal, recién a partir de la resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina en la que interpretase que corresponde aplicar una sanción superior a un año de suspensión. Idéntica interpretación, surge del artículo 195 de la mencionada ley, donde refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia, dispone que “resolverá exclusivamente en los casos previstos en el inciso 12 del artículo 193 de la presente ley”. Con relación a los efectos que produce las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las mismas son de orden público y que se aplican de inmediato a las causas en trámite, tanto a los actos procesales que aún no se cumplieron como a los pendientes de ejecución (CSJN, “Guillén A c. Estrella de Mar y otros”, 3/12/96, LA LEY, 1998-E, 770, 1997-C, 983. En igual sentido Fallos 306: 123; 306:1615; 306:2101; 320:1878). Similar criterio sostuvo esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en sentencia nº 115, de fecha 12 de abril del 1993, in re “Torres Beatriz del Valle vs. Farmacia Mayo y/o Rosa Imelda Padilla de Argañaráz s/ Cobro de Australes”, entre otros. Esto implica, que las actuaciones llevadas a cabo en estos actuados durante la vigencia de la antigua redacción de la Ley 5.732, se encuentran firmes, y las modificaciones al texto legal, no logran afectarlas. Sin embargo, los actos que no se cumplieron o que deben cumplirse como consecuencia de la declaración de su invalidez (como el acto administrativo de juzgamiento y las nuevas “Conclusiones” a dictarse), deben llevarse a cabo de conformidad a las nuevas normas regulatorias de la competencia. En mérito a lo expuesto, y a los efectos de evitar eventuales planteos de nulidad, esta Corte considera que corresponde -a la luz del artículo 193 de la ley 5.732 (conforme texto consolidado)- remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, a fin de que realice nuevas Conclusiones y, allí, valore si -en el actual marco- corresponde: a) no aplicar sanción a la inculpada; b) la aplicación de una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar Resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o c) si corresponde -a su juicio- una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal -ingresando al fondo del asunto- analice los cargos imputados y emita el pertinente acto administrativo (conf. inc. 12 del art. 193 de la ley 5.732). Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs.105/106 y en uso de facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- HACER LUGAR parcialmente al planteo de nulidad deducido por laEscribana Gladys Noemí García y en consecuencia declarar la nulidad de las conclusiones establecidas en la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2.009 del Tribunal de Ética y Disciplina, por los antecedentes de hecho y de derecho considerados. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los efectos de que realice nuevas Conclusiones sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, excluyendo como elementos de prueba los invalidados en la presente Acordada. En las Conclusiones deberá valorar la magnitud de las faltas atribuidas a la inculpada, para determinar la competencia de los órganos, de conformidad a lo considerado oportunamente y, si correspondiere, emitir pronunciamiento. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Daniel Estofán René Mario Goane Antonio Gandur (con su voto en disidencia) ///////////////////////////// Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse (con su voto en disidencia) Ante mí: María Gabriela Blanco Voto en disidencia de los señores Vocales Dres. Antonio Gandur y Claudia Beatriz Sbdar dijeron: Manifiestan su disidencia con el voto del señor vocal que opinó en primer término, doctor Antonio Daniel Estofan, y se expiden por el rechazo íntegro de los planteos de nulidad deducidos por la Escribana Gladys Noemí García a fs. 75/84, por los fundamentos que se exponen a continuación. En primer término, corresponde decir que compartimos el voto preopinante en cuanto rechaza los planteos de nulidad sustentados en los defectos de foliatura que padecerían las actuaciones administrativas, en las deficiencias que se imputan al traslado realizado a fs. 235 del Tomo Iº del Bibliorato, en la intervención del Dr. Alfredo Isas y en los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal. Todos ellos, fueron correctamente rechazados en el voto preopinante. Sin embargo, no compartimos la recepción favorable de la nulidad referida a los supuestos vicios que afectarían al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179) y las derivaciones que de allí pretenden derivarse. Cabe aclarar en esta instancia, que la circunstancia de que las actas de cierre de inspección dispuestas como consecuencia de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial Nº 4, Esc. Héctor Américo Suárez, hayan expresados que los protocolos fueron encontrados en legal forma, de ningún modo importó un juzgamiento que provoque efectos firmes e irrevisables sobre la corrección de los protocolos del registro, máxime, si – como en la especie- existe una denuncia posterior sobre graves irregularidades que padecerían los mismos. Otra interpretación conduciría a lograr un manto de inmunidad, a partir de un acto que no presentó la naturaleza de un juzgamiento y, que por ello, no puede asignársele los efectos del mismo. Por su parte, en cuanto al vicio imputado por la supuesta inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327- 14/1985, en la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, cabe señalar que aún en el supuesto de haber ocurrido dicha inobservancia -resulta discutible su aplicación a la inspección analizada conforme los fundamentos expresados por el Tribunal de Ética y Disciplina en resolución de fecha 29 de septiembre del 2009-, no se acreditó que la misma haya provocado una afectación a los derechos de defensa de la escribana inculpada. Sobre el procedimiento administrativo, cabe recordar que este Tribunal dijo que “los vicios en materia de procedimiento no acarrean la invalidez del acto, salvo que produzcan una situación de flagrante indefensión (causa: «Pirosky»: Fallos 265:104)” (CSJT, sentencia nº 999 del 30 de noviembre del 2004). En igual sentido, numerosos pronunciamiento judiciales interpretaron que “las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, y si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio de 2010, DJ 26/01/2011,20). En la especie, la escribana García aduce que la supuesta falta de observancia del procedimiento establecido a los fines de la inspección, le impidió subsanar defectos y que, al no haber sido confeccionada el acta por triplicado, no se le permitió la confrontación de la misma ni se lo invitó a firmarla y formular los descargos pertinentes. Sin embargo, de las constancias del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo más de una oportunidad de realizar descargos, ofrecer pruebas e, incluso, subsanar defectos (conforme surge del anexo de su descargo), por su parte, el procedimiento fue regular, en tanto que se detallaron con precisión las supuestas infracciones disciplinarias y los cargos formulados. Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa de la inculpada, pues no se acreditó cuales fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva. Sobre el particular, destacada doctrina interpreta que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). Es que la supuesta inobservancia del procedimiento de inspección llevado a cabo a raíz del Acta nº 2294 del Consejo Directivo, analizada en el marco de los elementos de cargo imputados en la resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina, no constituye un defecto formal con entidad suficiente para anular el procedimiento cumplido y la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina, ya que dentro de la posición sustentada, el déficit formal será considerado dirimente y trascendente para producir la nulidad, sólo si se comprueba que la inobservancia cometida, efectivamente afectó los derechos de defensa de la inculpada, extremo que no fue acreditado en la especie y que no se desprende de las constancias del procedimiento, máxime, cuando la escribana acusada no ha indicado tampoco los medios defensivos de que habría sido privada en razón de los defectos formales que alega y, resultando la manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos, insuficientes para dar andamiaje a su pretensión (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio del 2010, DJ 26/01/2011,20). Incluso el mismo concepto de indefensión “es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). A partir de allí, y recordando que la inculpada gozó, en la especie, de múltiples oportunidades defensivas, se advierte la ausencia de un motivo que justifique válidamente la declaración de la nulidad de los actos cuestionados. Por ello, consideramos que deben rechazarse íntegramente los planteos de nulidad deducidos por la escribana García y, en consecuencia, debe mantenerse la validez y vigencia del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179), como de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (obrante a fs. 2/36 de autos). Sin embargo, aún en este marco (en el que conserva validez la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009) y en atención a los fundamentos reseñados en el voto preopinante referidos a las modificaciones generadas en la competencia de los órganos intervinientes mediante la modificación de la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (ley 8.240), en especial, los incisos 11 y 12 del artículo 193 y artículo 195 de la ley 5.732, y la asentada posición de su aplicación inmediata de las normas sobre competencia, corresponde la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina a los fines de que valore nuevamente la gravedad de las faltas imputadas y determine si corresponde una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o si corresponde una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal realice el juzgamiento. Por ello, oído lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs. 105/106 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por la escribana Gladis Noemí García. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los fines expuestos en los Considerandos. /////////////////////////guen las firmas: Antonio Gandur Claudia Beatriz Sbdar Ante mí: ea María Gabriela Blanco

TEDH: HERRI BATASUNA AND BATASUNA v. SPAIN ETXEBERRIA AND OTHERS v. SPAIN HERRITARREN ZERRENDA v. SPAIN

Press release issued by the Registrar

CHAMBER JUDGMENT
 

The European Court of Human Rights has today notified in writing three Chamber judgments1 in the cases of Herri Batasuna and Batasuna v. Spain (application nos. 25803/04 and 25817/04), Etxeberría and Others v. Spain (nos. 35579/03, 35613/03, 35626/03 and 35634/03</s and Herritarren Zerrenda v. Spain (no.43518/04). The first cases concern the dissolution of the political parties Herri Batasuna and Batasuna. The second and third cases concern the disqualification from standing for election imposed on the applicants on account of their activities within the political parties that had been declared illegal and dissolved. (The judgments are only available in French.)

Herri Batasuna and Batasuna v. Spain

1. Principal facts

The political organisation Herri Batasuna was established as an electoral coalition and took part in the general elections of 1 March 1979. On 5 June 1986 Herri Batasuna was entered in the register of political parties at the Ministry of the Interior. On 3 May 2001 the applicant Batasuna filed documents with the register of political parties seeking registration as a political party.

On 27 June 2002 the Spanish Parliament enacted organic law 6/2002 on political parties (“the LOPP”). The main innovations introduced by the new law appeared in Chapter II, on the organisation, functioning and activities of political parties, and in Chapter III, on their dissolution or judicial suspension. The LOPP was published in the Official Journal of the State on 28 June 2002 and entered into force on the following day.

By a decision of 26 August 2002, central investigating judge no. 5 at the Audiencia Nacional suspended the activities of Batasuna and ordered the closure, for three years, of any offices and premises that Herri Batasuna and Batasuna might use.

On 2 September 2002, State Counsel, acting on behalf of the Spanish Government and further to the agreement adopted by the Council of Ministers on 30 August 2002, brought proceedings before the Supreme Court seeking the dissolution of the applicant parties, on the ground that they had breached the new LOPP by a series of activities that irrefutably amounted to conduct that was incompatible with democracy, prejudicial to constitutional values, democracy and human rights and contrary to the principles laid down in the explanatory memorandum to the LOPP.

On the same day the Public Prosecutor’s Office also brought proceedings before the Supreme Court seeking the dissolution of the parties in question, in accordance with section 10 et seq. of the LOPP.

On 10 March 2003 Batasuna requested that a preliminary question on the constitutionality of the LOPP be submitted to the Constitutional Court, since it considered that certain sections of the LOPP violated the rights to freedom of association, freedom of expression, freedom of thought, and the principles of lawfulness, judicial certainty, the non-retrospective nature of less favourable criminal laws, proportionality and non bis in idem, and also the right to participate in public affairs.

By a unanimous judgment of 27 March 2003, the Supreme Court dismissed their request, noting that the objections raised concerning the constitutionality of the LOPP had already been examined and dismissed in a judgment delivered by the Constitutional Court on 12 March 2003. The Supreme Court declared the parties Herri Batasuna, EH and Batasuna illegal, ordered their dissolution and liquidated their assets.

By two unanimous judgments of 16 January 2004, the Constitutional Court dismissed the amparo appeals lodged by the applicants.

2. Procedure and composition of the Court

The application was lodged with the European Court of Human Rights on 19 July 2004 and declared partly admissible on 11 December 2007.

Judgment was given by a Chamber of seven judges, composed as follows:

Peer Lorenzen (Denmark), President,
Rait Maruste (Estonia),

 

Karel Jungwiert (the Czech Republic),

 

Renate Jaeger (Germany),

 

Mark Villiger (Liechtenstein),

 

Isabelle Berro-Lefèvre (Monaco), judges,

 

Alejandro Saiz Arnaiz (appointed in respect of Spain), ad hocjudge,

 

and also Claudia Westerdiek, Section Registrar.

3. Summary of the judgment2

Complaints

Relying on Articles 10 and 11 of the Convention, the applicants alleged that their dissolution had entailed a violation of their right to freedom of association. They complained that the LOPP was not accessible or foreseeable, was applied retrospectively and had no legitimate aim; they also considered that the measure imposed on them could not be considered necessary in a democratic society and compatible with the principle of proportionality.

Decision of the Court

Article 11

The Court considered that the dissolution of the applicant parties amounted to an interference in the exercise of their right to freedom of association, that it was “prescribed by law” and pursued “a legitimate aim” within the meaning of Article 11 of the Convention.

As to the necessity in a democratic society and the proportionality of the measure, the Court, after reviewing its case-law at some length, considered that the dissolution corresponded to a “pressing social need”. It considered that, in the present case, the national courts had arrived at reasonable conclusions after a detailed study of the evidence before them, which had allowed them to conclude that there was a link between the applicant parties and ETA. In view of the situation that had existed in Spain for many years with regard to terrorist attacks, those links could objectively be considered as a threat for democracy. In the Court’s opinion, the Supreme Court’s findings had to be placed in the context of an international wish to condemn the public defence of terrorism. In consequence, the Court considered that the acts and speeches imputable to the applicant political parties, taken together, created a clear image of the social model that was envisaged and advocated by the parties, which was in contradiction with the concept of a “democratic society”.

With regard to the proportionality of the dissolution measure, the fact that the applicants’ projects were in contradiction with the concept of “a democratic society” and entailed a considerable threat to Spanish democracy led the Court to hold that the sanction imposed on the applicants had been proportional to the legitimate aim pursued, within the meaning of Article 11 § 2 of the Convention.

The Court concluded unanimously that there had been no violation of Article 11 of the Convention.

Article 10

As the questions raised by the applicants under Article 10 concerned the same facts as those examined under Article 11 of the Convention, the Court considered that it was not necessary to examine them separately.

Etxeberría and Others v. Spain

1. Principal facts

The applicants are Spanish nationals and electoral groupings which were active within the political parties that were declared illegal and dissolved (in particular, Herri Batasuna and Batasuna) on the basis of the LOPP.

On 28 April 2003 the electoral commissions of the Basque Country and Navarre registered the candidacies of the groupings in the municipal, regional and autonomous community elections scheduled to take place in the Basque Country and Navarre on 25 May 2003.

On 1 May 2003 State Counsel and the Public Prosecutor’s Office submitted requests for judicial review of an electoral matter, seeking to have approximately 300 candidacies, including those of the electoral groupings in question, struck off the lists; those requests were submitted to the Special Division of the Supreme Court, constituted in compliance with section 61 of the organic law on judicial power (hereafter “the LOPJ”). They accused the groupings of pursuing the activities of the political parties Batasuna and Herri Batasuna, which had been declared illegal and dissolved in March 2003.

On 3 May 2003 the Supreme Court granted the appeals submitted by State Counsel and the Public Prosecutor’s Office in the part concerning the electoral groupings which have now applied to the Court, and barred the groupings from standing on the ground that their aim had been to carry on the activities of the three parties that had been declared illegal and dissolved. It based its findings on section 44 § 4 of the organic law on the general electoral system, as amended by the LOPP. The electoral groupings concerned then lodged an amparo appeal with the Constitutional Court.

By a judgment of 8 May 2003 the Constitutional Court dismissed the appeals, inter alia, of the four electoral groupings in the present application. Sixteen of the electoral groupings involved in the domestic proceedings had their amparo appeals allowed. As to the four electoral groupings in the present application, the Constitutional Court referred to its own case-law with regard to the constitutionality of the electoral disputes procedure as set out in section 49 of the organic law on the general electoral system. While reiterating that it did not have jurisdiction to review the findings of the Supreme Court, it also referred to the Supreme Court judgments in question and held that they were reasonable and sufficiently well-motivated to attest to the existence of a joint strategy, drawn up by the terrorist organisation ETA and the dissolved party Batasuna, aimed at helping to rebuild the party and to present candidates in the forthcoming municipal, regional or autonomous community elections.

2. Procedure and composition of the Court

The applications were lodged with the European Court of Human Rights on 6 November 2003 and declared partly admissible on 11 December 2007.

Judgment was given by a Chamber of seven judges, composed as follows:

Peer Lorenzen (Denmark), President,
Rait Maruste (Estonia),

 

Karel Jungwiert (the Czech Republic),

 

Renate Jaeger (Germany),

 

Mark Villiger (Liechtenstein),

 

Isabelle Berro-Lefèvre (Monaco), judges,

 

Alejandro Saiz Arnaiz (appointed in respect of Spain), ad hocjudge,

 

and also Claudia Westerdiek, Section Registrar.

3. Summary of the judgment3

Complaints

Relying on Article 3 of Protocol No. 1, the applicants at the origin of applications nos. 35613/03 and 35626/03, each of whom was at the head of the list of one of the electoral groupings in question, alleged that they had been deprived of the possibility of standing as candidates in the elections to the Parliament of Navarre and to represent the electorate, which had hindered the free expression of the opinion of the people in the choice of the legislature.

Relying on Article 10 of the Convention, all the applicants complained about the fact that they had been barred from standing in the elections to the Parliament of Navarre and in the municipal and regional elections in the Basque Country and in Navarre. Challenging the foreseeability of section 44 § 4 of the organic law on the general electoral system, and alleging that there had been no legitimate aim or necessity in a democratic society for the interference, they alleged that the purpose of the interference, and of the LOPP, was to prohibit all forms of political expression of Basque separatism, and that the disputed measure was not proportionate to the aim pursued.

All of the applicants also alleged that they had had no effective remedy in respect of the request for judicial review of an electoral matter before the Special Division of the Supreme Court.

Decision of the Court

Article 3 of Protocol No. 1

In the Court’s opinion, Spanish legislation provided for the disputed measure and the applicants could reasonably have expected that the provision in question, which was sufficiently foreseeable and accessible, would be applied in their case.

As to the aims of the measure, the Court considered that the dissolution of the political parties Batasuna and Herri Batasuna would have been pointless if they had been able to continue de facto their activities through the electoral groupings in this application. Accordingly, it held that the impugned restriction pursued aims that were compatible with the principle of the rule of law and the general objectives of the Convention.

With regard to the proportionality of the measure, the Court took the view that the national authorities had available considerable evidence and the time necessary to conclude that the electoral groupings in question wished to continue the activities of the political parties that had previously been declared illegal. The Supreme Court had based its reasoning on elements external to the manifestos of the disputed groupings and, in addition, the authorities had taken decisions to bar individual candidacies after an examination in adversarial proceedings, during which the groupings had been able to submit observations, and the domestic courts had found an unequivocal link with the political parties that had been declared illegal.

Accordingly, the Court considered that the impugned restriction was proportionate to the legitimate aim pursued, and, in the absence of any element of arbitrariness, that it had not infringed the free expression of the opinion of the people.

The Court concluded unanimously that there had been no violation of Article 3 of Protocol No. 1.

Article 10

The Court concluded that Article 10 of the Convention was applicable in this case, as freedom of expression had to be interpreted as encompassing also the right to communicate information and ideas to third parties in a political context.

With regard to applications nos. 35613/03 and 35626/03, the Court referred to its conclusions under Article 3 of Protocol No. 1 and declared that no separate issue arose under Article 10 of the Convention.

With regard to applications nos. 35579/03 and 35634/03, taking into account the close relationship between the right to freedom of expression and the criteria arising from the case-law concerning Article 3 of Protocol No. 1, the Court considered that the State was entitled to enjoy a margin of appreciation for Article 10 comparable to that accepted in the context of Article 3 of Protocol No. 1, and that in the present case the State had not exceeded that margin of appreciation. It also dismissed the complaint concerning the allegation that the organic law on the general electoral system had been applied with retrospective effect.

In consequence, the Court concluded unanimously that there had been no violation of Article 10 of the Convention.

Article 13

The Court considered that the applicants had not shown that the time-limits imposed had prevented the representatives of the groupings in question from submitting their appeals to the Supreme Court or the Constitutional Court, from filing observations and defending their interests appropriately.

The Court concluded unanimously that there had been no violation of Article 13 of the Convention.

Herritarren Zerrenda v. Spain

1. Principal facts

By an agreement of 17 May 2004, the central electoral commission (Junta Electoral Central) registered the candidacy of Herritarren Zerrenda for the elections to the European Parliament on 13 June 2004, which had been called by Royal decree no. 561/2004 of 19 April 2004.

On 19 May 2004 State Counsel, representing the Spanish Government, submitted a request to the Special Division of the Supreme Court, under section 61 of the organic law on judicial power, for judicial review in an electoral matter, and seeking to have this candidacy barred. On 18 May 2004, the Public Prosecutor’s Office (the Public Prosecutor) also submitted a request to the Special Division of the Supreme Court, seeking to have the applicant’s candidacy barred.

By two judgments of 21 May 2004, the Supreme Court granted the appeals submitted by State Counsel and the Public Prosecutor’s Office and barred the applicant for standing for election on the ground that his purpose was to continue the activities of the three parties that had been declared illegal and dissolved. It based its decisions on section 44 § 4 of the organic law on the general electoral system, as amended by the LOPP.

The applicant then lodged an amparo appeal with the Constitutional Court.

By a judgment of 27 May 2004, the Constitutional Court dismissed the appeal.

On 13 June 2004 elections to the European Parliament were held. As the applicant had called on the electorate to vote for him in spite of his barred candidacy, he obtained 113,000 votes in Spain. Those votes were considered null and void.

2. Procedure and composition of the Court

The application was lodged with the European Court of Human Rights on 26 November 2004 and declared partly admissible on 11 December 2007.

Judgment was given by a Chamber of seven judges, composed as follows:

Peer Lorenzen (Denmark), President,
Rait Maruste (Estonia),

 

Karel Jungwiert (the Czech Republic),

 

Renate Jaeger (Germany),

 

Mark Villiger (Liechtenstein),

 

Isabelle Berro-Lefèvre (Monaco), judges,

 

Alejandro Saiz Arnaiz (appointed in respect of Spain), ad hocjudge,

 

and also Claudia Westerdiek, Section Registrar.

3. Summary of the judgment4

Complaints

Relying on Article 10 of the Convention and Article 3 of Protocol No. 1, the applicant complained that he had been barred from standing as a candidate in the elections to the European Parliament and that he had been deprived of the possibility of standing in elections to the European Parliament and representing the electors, which had hindered the free expression of the opinion of the people in the choice of the legislature. He also claimed that there had been a violation of Article 13 on account of the judicial review procedure before the Special Division of the Supreme Court.

Decision of the Court

The Court reached the same conclusions as in the case of Etxeberría and Others and concluded that there had been no violation of Article 13 of the Convention and Article 3 of Protocol No. 1, and that no separate question arose under Article 10 of the Convention.

***

The Court’s judgments are accessible on its Internet site (http://www.echr.coe.int).

Pcia de Córdoba – Títulos públicos

 

Texto

SENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de abril de dos mil catorce, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «CASCONE, EDUARDO CARMELO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° 1774667), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 92).- Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

1.- A fs. 92 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de junio de dos mil diez (fs. 76/91vta.), mediante la cual se resolvió: «1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por Eduardo Carmelo Cascone en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas al actor vencido…» .

2.- Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Cuatrocientos de fecha veintinueve de junio de dos mil diez (fs. 93 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 96), corriéndose traslado al apelante para que exprese agravios (fs. 98), quien lo evacua a fs. 99/101vta., solicitando que se revoque la sentencia dictada, con costas.-

 Los agravios del actor admiten el siguiente compendio:-

Primer agravio Cuestiona al pronunciamiento en cuanto concluye que el plazo dispuesto por el Decreto Número 1105/03 que fija fecha límite para el rescate de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba (LECOP) y la disposición del Decreto Número 1313/04 de dar por finalizado el programa implementado por Decreto Número 2600/01, constituyen un plazo de caducidad dispuesto por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la ley de creación de las LECOP.- Critica que con sustento en la caducidad de los títulos, no se aplique el artículo 848 inciso 2) del Código de Comercio por el cual las acciones procedentes de este tipo de documentos prescribe a los tres años.- Expresa que la sentencia es desacertada porque la fecha límite para el cobro de las LECOP deviene inconstitucional al atentar contra los artículos 17 de la Constitución Nacional y 67 último párrafo de la Constitución Provincial que consagran la inviolabilidad del derecho de propiedad.- Añade que los decretos son posteriores al Decreto Número 763/03 que adhiere al Decreto Nacional Número 743/2003 que creó el «Programa Nacional de Unificación Monetaria» e impuso a las jurisdicciones provinciales que se adhiriesen -entre ellas, la demandada- al compromiso de que una vez finalizado el programa y para el supuesto de existir remanente de títulos en circulación, debían emitir un Título Provincial Escritural sustitutivo. Indica que la demandada debía emitir un título que sustituyera a las LECOP que pudieran quedar como remanente una vez finalizado el «Programa Nacional de Unificación Monetaria».- Sostiene que los Decretos Números 1105/03 y 1313/04, al ser posteriores a la adhesión provincial al Programa, resultan inaplicables e inconstitucionales porque alteran en perjuicio del tenedor, la situación jurídica existente al tiempo de dicha adhesión, lo cual no está legalmente permitido por aplicación del artículo 144 de la Constitución Provincial. Concluye que no pueden decretos posteriores, alterar la situación jurídica creada por un decreto anterior y perjudicar al tenedor de los títulos, por lo que, si la Provincia decidió por el Decreto Número 1313/04 no emitir los títulos escriturales sustitutivos, el remanente que quedó en poder de los legítimos tenedores debe pagarse en moneda de curso legal como se lo ha solicitado en la demanda.

Segundo agravio Señala que la situación legal de los títulos debe regirse por la ley de creación y por el Código de Comercio y se remite a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, la relación derivada de los títulos públicos es de naturaleza administrativa, aunque ello no obsta a la aplicación supletoria del Código de Comercio. Cita doctrina. Agrega que el artículo 6 del decreto de creación de los títulos estatuye la aplicación supletoria del Código de Comercio. Niega que sean aplicables los decretos posteriores al Decreto Número 2600/01 que establecen plazos fatales para el canje, por cuanto devienen inconstitucionales en virtud del artículo 31 de la Constitución Nacional, al contrariar la ley de creación de las LECOP, que estableció un plazo de vencimiento pero nunca de caducidad para su cobranza y el artículo 848 del Código de Comercio. Sostiene que al no haberse previsto en el decreto de creación un plazo de prescripción de las acciones para el cobro de las LECOP, rige la ley supletoria que es el Código de Comercio, de modo que si no se había cumplido el plazo previsto en la ley de fondo desde la fecha de vencimiento de los títulos reclamados hasta que se hizo el reclamo administrativo, la acción para su pago es procedente. Manifiesta que lo contrario, resulta violatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que el resto de los tenedores de títulos los cobraron y su parte no, lo cual configura un enriquecimiento ilegítimo por la Administración que fue beneficiada con la captación de los títulos y que ahora se niega a devolver.

Tercer agravio Cuestiona que se lo haya condenado en costas. Sostiene que la Cámara a quo al condenarlo en costas, ha obrado con arbitrariedad palmaria, violando el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial sin considerar que existe mérito suficiente para eximirla totalmente ya que tuvo motivos y razones suficientes para iniciar y sostener el litigio. Señala la novedad del asunto y su carácter inédito, la naturaleza controvertida de la cuestión sometida a discusión, la legitimidad de su título como tenedor de las LECOP que representan una suma de dinero que le prestó a la Provincia de Córdoba y que por disposiciones arbitrarias se le impide su cobro y la aplicación de decretos novedosos -dictados en situaciones de emergencia pública- cuya regulación se exhibe compleja.

3.- A fs. 102 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 103/107 solicitando por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

4.- A fs. 108 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 113/113vta.), deja la causa en condiciones de ser resuelta.-

 5.- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A.).

 6.- La sentencia de la Cámara a quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda incoada, ratificando la Resolución Número 1 dictada por el Ministro de Finanzas el día cuatro de enero de dos mil ocho (fs. 13/13vta.) y sus confirmatorias, la Resolución Número 139 del veintiséis de mayo de dos mil ocho (fs. 14/15) y el Decreto Número 977 de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (fs. 16/16vta.), que denegaron la solicitud de canje de las LECOP.- Contra la sentencia dictada, el actor alza su embate recursivo.

 8.- A los fines de discernir sobre la viabilidad del recurso interpuesto, corresponde considerar que la expresión de agravios (art. 371 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.) debe contener la fundamentación del recurso, mediante un análisis en el que se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia.-

 9.- La crítica formulada por el apelante no ha rebatido los argumentos fundantes del resolutorio atacado, según los cuales: a) La fecha límite para el rescate de las LECOP es un plazo de caducidad dispuesto por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la Ley 8985 que creó las mencionadas letras (cfr. fs. 87, Voto del Doctor Cafferata).- b) Si el Código de Comercio remite a las leyes de creación de los títulos y éstas establecen un plazo de caducidad que ya se había cumplido, los derechos que el actor invoca han caducado, como así también, la posibilidad de reclamar el rescate de las letras (cfr. fs. 87 y vta., Voto del Doctor Cafferata).- c) Las fechas de canje de los títulos fueron debidamente publicadas, de modo que los tenedores no pueden alegar desconocimiento, debiéndose concluir que ha sido la propia negligencia del actor, la que lo colocó en la situación en que se encuentra (cfr. fs. 87vta., Voto del Doctor Cafferata). d) Por el principio de paralelismo de competencias, la decisión de determinar el rescate anticipado de las LECOP y fijar las fechas límite para dicha operatoria, resulta incuestionable. Vencidos los plazos para efectuar el canje caducó el derecho de los tenedores (cfr. fs. 89vta., Voto de la Doctora Suárez Ábalos de López). e) La Provincia de Córdoba actuó en los límites de su competencia al emitir letras de cancelación de obligaciones, que contaron con efecto cancelatorio y extintivo de pago, teniendo claramente la accionada, competencia para la determinación de la fecha límite para la operatoria de rescate, a la que el actor debió sujetarse inexorablemente. No habiéndolo hecho así, su pretensión no es de recibo (cfr. fs. 90vta., Voto de la Doctora Suárez Ábalos de López). Los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Mérito se exhiben justificados, toda vez que carece de un derecho subjetivo de carácter administrativo preexistente, quien incumple con las condiciones objetivas impuestas por la norma para lograr el efectivo y pleno reconocimiento de su pretensión.

 10.- A tenor de lo expresado en los Considerandos del Decreto Número 2600/01 -aprobado por Ley 8985, B.O.P. 21/12/2001-, la creación de las LECOP se justificó en la disminución del circulante y la necesidad de inyectar nuevos flujos financieros a fin de atender las obligaciones de la Provincia con los distintos proveedores, contratistas de los servicios y la obra pública. Atento a que la situación de crisis debía ser atendida con suma premura de modo que se satisficieran las obligaciones vencidas y se reactivara la economía local tratando de evitar consecuencias perniciosas, las letras de cancelación de obligaciones postergaron o suspendieron temporalmente el pago en efectivo de las deudas.- Como es sabido «…En términos generales, la reestructuración de deuda pública, puede entenderse como la técnica utilizada por el gobierno de un Estado … para prevenir o resolver una crisis económica o financiera y lograr un nivel de deuda sostenible. Básicamente, la reestructuración de deuda tiene dos aspectos, uno procedimental y otro substancial. Mientras el aspecto procedimental se focaliza en la forma o mecanismo a través del cual se debe llevar a cabo la reestructuración, su arquitectura, el aspecto substancial es la reestructuración en sí misma. El aspecto substancial normalmente se caracteriza por una reprogramación de las cuotas de amortización del capital así como una quita de éste…» (OLIVARES CAMINAL, Rodrigo, «Reestructuración de Deuda Pública: Diferentes Mecanismos» en LA LEY 2004-A ,1013).- La reestructuración de la deuda provincial ordenada por el Decreto Número 2600/01 -aprobado por Ley 8985, B.O.P. 21/12/2001- se viabilizó por medio de la emisión de las LECOP. Oportunamente, a través de los Decretos Números 2600/01, 1313/04 y 1105/03, la Administración hizo una oferta unilateral a los tenedores de las letras, para que las canjeasen por dinero en efectivo.- El ordenamiento que reguló el régimen de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba -LECOP-, exigió la acreditación fehaciente del cumplimiento de ciertos requisitos normativos condicionantes del derecho para quienes, como el actor, pretendían el canje de los mencionados títulos. Entre dichos requisitos, se estableció un plazo para canjear las letras por dinero en efectivo a valor nominal. Como señaló la Sentenciante, la Provincia de Córdoba que emitió las letras de cancelación de obligaciones que contaron con efecto cancelatorio y extintivo de pago, tenía competencia no sólo para ello, sino también «…para la determinación de la fecha límite para la operatoria de rescate, a la que el actor debió sujetarse inexorablemente…» (fs. 90vta.).- De este modo, las normas locales -decretos dictados en el marco de la Ley 8985- que establecieron los plazos para el canje de las letras, no se observan contrarias a las cláusulas constitucionales que garantizan los derechos fundamentales del actor ni al efectivo acatamiento de la supremacía constitucional y legal que invocó el apelante, sino que por el contrario, se exhiben como el adecuado ejercicio -en el marco legal de competencias- de las potestades reglamentarias necesarias a los fines de cumplimentar las políticas públicas propias de la reestructuración de la deuda provincial.-

11.- Dirimida la cuestión referida a la juridicidad del bloque normativo que reguló la emisión y el rescate de las LECOP, la tardía solicitud del canje de las letras, produjo la caducidad de la acción de reclamo, esto es, la imposibilidad de que la pretensión del actor se acogiera favorablemente. En efecto, la inactividad del actor durante el plazo establecido por las normas locales vigentes, consentidas y que no fueron tachadas de inconstitucionales oportunamente ni por la vía correspondiente, tornó improponible su pretensión.- El actor que omitió solicitar dicho canje dentro del plazo de caducidad normativamente previsto, no puede esgrimir a su favor una lesión a la situación jurídica subjetiva derivada de los actos administrativos enjuiciados, ni de la decisión judicial que los confirma. Si se había establecido un plazo determinado para solicitar el canje de las letras, transcurrido éste, la facultad conferida cesó de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna expresa en dicho sentido por parte de la Administración.- El mencionado plazo podía ser prorrogado mientras la posibilidad de canje estuviese en vigor, de modo que una vez expirada aquélla, no podía ya «prorrogarse» su vigencia. En definitiva, vencido el plazo dentro del cual era posible peticionar el canje, caducó el derecho del actor.-

12.- Tales conclusiones resisten indemnes la crítica recursiva que con sustento en la aplicabilidad del Código de Comercio cuestiona el plazo dispuesto para el rescate de las LECOP, ya que como acertadamente expuso la Sentenciante, el propio Código de fondo remite a las leyes de creación de los títulos y establece la obligatoriedad de los plazos de caducidad que allí se fijen (cfr. fs. 87 y vta.). Asimismo carece de trascendencia anulatoria el recurso interpuesto en cuanto sostiene que la demandada debió emitir un Título Provincial Escritural para atender el remanente de las LECOP en circulación, porque hace caso omiso de las razones expuestas en el Decreto Número 1105/2003 y traídas a colación por la Sentenciante, según las cuales la situación financiera local permitía atender el pago de las letras sin necesidad de recurrir a la emisión de los mencionados títulos escriturales sustitutivos (cfr. fs. 88vta.). En definitiva, como la demandada podía atender el pago de las LECOP, el tenedor debió presentar las letras para el canje por dinero en efectivo a valor nominal dentro de los plazos que estableció la Administración en pleno ejercicio de sus competencias. Al no hacerlo, caducó su derecho.-

13.1.- Respecto del planteo subsidiario efectuado por la parte actora, solicitando que se modifique la imposición de costas dispuesta por la Cámara a quo y se disponga que las mismas sean soportadas por su orden en ambas instancias, debe ser estimado favorablemente, en razón de que la interpretación y aplicación de normas de orden público -como son las referidas a instrumentos de pago creados por la Provincia en una situación de emergencia económica y financiera- justifica que las costas se impongan por el orden causado (cfr. doctrina T.S.J., Sala Cont. Adm., Auto N° 75/1993 «Martos Lorite…»; Auto N° 64/1994 «Ford Motor…»; Auto N° 52/1997 «Empresa Constructora Giacomo Fazio…»; Auto N° 113/1998 «Celotti…»; Auto N° 137/1998 «Murad…»; Auto N° 33/2005 «Gómez, José Raúl…»; Sent. N° 18/2005 «Supercemento S.A.I.C. …»; Sent. N° 49/2005 «Macagno S.A. …» y Sent. N° 5/2006 «Lucena, Rubén…»). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito en lo que hace a la imposición de costas al actor y ordenar que se impongan por el orden causado.-

13.2.- En cuanto a las costas de esta instancia resulta justo y equitativo imponerlas por su orden, en base a idénticos motivos a los dados para resolver la cuestión en la instancia anterior (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).- Así voto.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 92) y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de junio de dos mil diez (fs. 76/91vta.), sólo en cuanto impuso las costas al actor. II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 130, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182). III) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor Oscar Felipe Cascone -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, expidiéndome en consecuencia, de igual forma.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE:- I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 92) y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de junio de dos mil diez (fs. 76/91vta.), sólo en cuanto impuso las costas al actor.- II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 130, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182). III) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor Oscar Felipe Cascone -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..- Protocolizar, dar copia y bajar.-

SCJBsAs: Aplicabilidad convenio UTEDYC personal Colegio de Escribanos

SCBA – 16-MAYO-2007

La Suprema Corte, el 16/05/2007 en la causa L. 86.584 caratulada «Cavazza, Raúl Alfredo c/ Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As. S/ Diferencia de Indemnización», rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por insuficiente, ya que el recurrente al cuestionar la interpretación de una cláusula contenida en un convenio colectivo de trabajo, exhibe un mera discrepancia de opinión.

      A C U E R D O

 En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Roncoroni, Soria, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.584, «Cavazza, Raúl Alfredo contra Colegio de Escribanos Pcia. Bs. As. Diferencia Indemnización».

A N T E C E D E N T E S

 El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas a la parte actora.

 Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

 ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

 I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por Raúl Alfredo Cavazza contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual había reclamado el cobro de diferencias en la indemnización por antigüedad que le abonara la demandada como consecuencia del despido injustificado por ella dispuesto el día 18-IX-2000.

 Resolvió de tal manera por considerar que la indemnización referida se abonó «conforme a derecho», toda vez que la suma oblada por la accionada en tal concepto ($ 34.526,22) se adecuó a las pautas establecidas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto el monto en cuestión resultó de multiplicar los 23 años de antigüedad del dependiente por el tope máximo fijado a la base salarial correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, que juzgó aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes.

 Entendió que no resultaba óbice para la aplicación de dicha normativa, la circunstancia de que la demandada no hubiera participado en las negociaciones que derivaron en la celebración del convenio, pues añadió, de conformidad con el art. 4 de la ley 14.250, los convenios colectivos homologados resultan obligatorios para todos los trabajadores y empleadores de la actividad comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, y, además, el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 incluye expresamente entre sus destinatarios al personal administrativo de las asociaciones profesionales como la legitimada pasiva (sent. fs. 219/222).

 II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia absurdo y violación de los arts. 16 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 13 de la ley 14.250; 84 del dec. ley 9020/1978; 46 del Código Civil; 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita (fs. 232/238 vta.).

 En primer lugar, afirma que el tribunal de grado ha violado el principio de congruencia al incorporar a la litis una cuestión que ha sido ajena a la misma y no fue sometida a su decisión, cual es la relativa a la aplicabilidad o inaplicabilidad al ámbito de la demandada del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. En este sentido, puntualiza que lo que realmente se debatió en autos fue la aplicación extensiva que hiciera la accionada, en perjuicio del actor, del tope indemnizatorio emanado de dicho convenio, aún cuando el resto de las disposiciones de la normativa convencional nunca se aplicaran a la relación laboral que ligó a las partes.

 Añade que, independientemente de ello, la decisión de declarar aplicable al caso el Convenio Colectivo 160/1975 resulta absurda, pues el tribunal fundó esa conclusión en la circunstancia de que dicho convenio fue suscripto por la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles, organización que, en opinión del juzgador, «representa a instituciones como la demandada», ignorando que, de conformidad con el art. 84 del dec. ley 9020/1978, el Colegio de Escribanos no es una asociación civil sino una «persona jurídica de derecho público». Ello se comprueba, señala, con la prueba informativa emanada de la referida federación, que informó que la demandada no integró ni integra la misma y que tampoco fue invitada a hacerlo.

 Finalmente, sostiene que el a quo incurrió en absurdo al omitir toda referencia en relación a la prueba producida en la causa, sin siquiera haber utilizado su facultad de seleccionar la que consideraba idónea para resolver la contienda. En particular, cuestiona que el sentenciante haya soslayado las consideraciones de la pericia contable, en la cual el experto sostuvo que el jefe de personal de la demandada le informó que el Convenio Colectivo 160/1975 no se aplicaba en el ámbito del Colegio de Escribanos. También se disconforma con que haya ignorado la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, de la cual se desprende, según su opinión, que el referido convenio no resulta aplicable a la relación laboral objeto del presente proceso.

 III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

 1. No asiste razón al impugnante en cuanto denuncia violación del principio de congruencia.

 a. En su escrito de inicio, el señor Cavazza reclamó la suma de $ 32.589,73 en concepto de diferencias indemnizatorias. Señaló que se desempeñó bajo dependencia de la accionada entre el 13-VII-1978 y el 18-IX-2000, fecha en que fue despedido sin causa eficiente. Agregó que la demandada le abonó $ 34.526,22 en concepto de indemnización por despido, computando como base salarial la suma de $ 1501,14 por año de antigüedad, cuando, en realidad, debió haberlo hecho tomando como referencia el monto de $ 2693,70, correspondiente a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de servicios.

 Acto seguido, expresó que no correspondía la aplicación de ningún tope indemnizatorio, toda vez que a la demandada no le resultaba aplicable convenio colectivo de trabajo alguno, supuesto fáctico que -añadió- no encuadraba en ninguna de las posibilidades receptadas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para la aplicación de los topes a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización por despido (ver demanda, fs. 6/7).

 b. A su turno, la demandada se opuso a la pretensión actoral, aduciendo que la indemnización abonada al actor se había calculado de conformidad al tope indemnizatorio «para el C.C.T. 160/75 de U.T.E.D.Y.C.». Luego, desarrolló los argumentos que, a su entender, justificaban la aseveración de que ningún trabajador tenía derecho a ser indemnizado sin tope, razón por la cual, aún cuando, por vía de hipótesis, se entendiese que no regía convenio colectivo alguno para la actividad de la demandada, correspondía aplicar, necesariamente, algún tope a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización. En virtud de ello, esgrimió las posibles soluciones que, a su juicio, podrían adoptarse para determinar cuál era el tope que correspondía aplicar al actor para el supuesto en que se considerase que no correspondía el relacionado con el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 (ver réplica, fs. 28/32).

 c. Al contestar el segundo traslado (art. 29, ley 11.653), el actor señaló que la demandada había introducido en su responde un «hecho nuevo», cual era que se había aplicado, para liquidar la indemnización del actor, el tope correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. En consecuencia, expuso los motivos por los cuales consideraba que no le asistía razón a la accionada. En lo sustancial, adujo que cabía descartar la pretensión de «aplicar ad hoc una convención colectiva», como la invocada, toda vez que la propia empleadora no había permitido su aplicación durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, ofreció pruebas en relación al hecho nuevo introducido, solicitando, por ejemplo, que se cursaran oficios a U.T.E.D.Y.C. a fin de que informara «si en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires se aplica el convenio 160 correspondiente a ese gremio», solicitando asimismo que se hiciera lo propio al Ministerio de Trabajo provincial para que informara, entre otras cosas, «si en el ámbito de la demandada se aplicaba algún convenio colectivo de trabajo, y en caso afirmativo, cual» (ver fs. 48/50).

 d. Por último, el tribunal dilucidó que el tantas veces citado convenio 160/1975 resultaba aplicable a la relación laboral que se verificó entre las partes y, a partir de esa conclusión, determinó que la demandada actuó conforme a derecho al calcular la indemnización utilizando como pauta el tope correspondiente a dicha convención.

 e. Tiene dicho esta Corte que interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y que su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe absurdo en su interpretación y violación al principio de congruencia (conf. causas L. 36.452, sent. del 19?VIII?1986; L. 42.917, sent. del 31?XI?1989), y no advierto que las afirmaciones del impugnante alcancen para demostrar las graves infracciones que invoca.

 En efecto, en su escrito de demanda, el actor señaló que no correspondía aplicar ningún tope indemnizatorio, en virtud de que al establecimiento de la demandada no le resultaba aplicable convenio colectivo de trabajo alguno, mientras que la accionada respondió que había calculado el resarcimiento en base al tope correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. Luego, al responder el segundo traslado, el accionante refutó esa aseveración de la contraparte y hasta llegó a ofrecer (y luego producir) prueba dirigida a indagar si el citado convenio resultaba o no aplicable al ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

 Trabada la litis en esos términos, surge evidente que no hubo apartamiento por parte del a quo de las alegaciones de los litigantes, ni demasía decisoria, toda vez que, de un lado, la accionada introdujo, al contestar la demanda, la circunstancia de que resultaba aplicable el tope correspondiente al convenio citado y, del otro, el actor -especificando la posición que había asumido al demandar en el sentido de que ningún convenio se aplicaba al ámbito de la demandada- respondió, al contestar el segundo traslado, que ello no era así en virtud de que el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 no se había aplicado durante la relación, ofreciendo prueba para demostrar que ese convenio no debía ser aplicado. Luego, no cabe sostener que el tribunal se apartó del tema a decidir, pues, teniendo en cuenta cómo resultó planteada la litis, mal podía el juzgador resolver la cuestión litigiosa sin determinar previamente si la normativa convencional resultaba aplicable o no a la relación laboral que vinculó a las partes.

 En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el agravio, pues no puede considerarse violado el principio de congruencia ni, por lo tanto, el art. 47 de la ley procesal del fuero, cuando -como ocurre en la especie- media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. causas L. 33.371, sent. del 21?VIII?1984; L. 34.530, sent. del 16?IV?1985; L. 56.716, sent. del 26?XI?1996, entre otras).

 2. Tampoco asiste razón al recurrente en cuanto denuncia que resulta absurda la decisión del a quo de declarar aplicable al caso bajo juzgamiento el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975.

 a. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que resolver acerca de la interpretación y aplicación o no de un convenio colectivo conforme el planteo fáctico de las partes, constituye una cuestión de hecho privativa de la instancia ordinaria y ajena, como tal, al examen por la Suprema Corte salvo supuesto de absurdo (conf. causas L. 54.073, sent. del 31?V?1994; L. 58.111, sent. del 9-IV-1996; L. 73.258, sent. del 3-X-2001; L. 79.958, sent. del 27?X?2004; L. 84.249, sent. del 7?IX?2005).

 Siendo ello así, la conclusión que al respecto sentara el sentenciante de grado en orden a la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 no puede revisarse, pues la crítica que contiene el recurso resulta notoriamente insuficiente, e ineficaz para demostrar la existencia del absurdo.

 b. El a quo fundó su decisión de considerar aplicable el referido convenio en los siguientes argumentos:

 (i) La circunstancia de que la demandada no hubiese participado en la negociaciones que derivaron en la celebración del convenio no resulta óbice para su aplicación al caso, pues la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles, que suscribió el mismo en representación de la parte patronal, representa a las asociaciones civiles como la accionada.

 (ii) El art. 4 de la ley 14.250 establece que, homologada la convención colectiva, resulta obligatoria para todos los trabajadores y empleadores de la actividad comprendidos en su ámbito, y el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 contempla entre sus destinatarios al «personal administrativo y obrero de las entidades tales como las asociaciones profesionales», carácter éste último que ?agregó? reviste la demandada atento la finalidad que inspiró su creación (art. 86, dec. ley 9020/1978, ver sent. fs. 220 vta.).

 c. Ahora bien, el recurrente dirige su crítica exclusivamente a refutar el primero de los fundamentos reseñados, señalando que, de conformidad con lo que establece la norma que regula su funcionamiento, la institución demandada no es una asociación civil sino una persona jurídica de derecho público, dejando absolutamente inatacado el argumento restante, estructurado en torno a que el Colegio de Escribanos es una asociación profesional que, en tal carácter, queda incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 en virtud de lo establecido en el art. 4 de dicha convención. Ello demuestra la insuficiencia de la crítica esbozada por el quejoso, pues no resulta difícil advertir que el argumento que se ha omitido cuestionar ?independientemente de lo que pudiera opinarse sobre su acierto sustancial, sobre lo que no cabe pronunciarse atento que, al no haber sido atacado, ha arribado firme a esta instancia? asumió principal entidad en la estructuración de la conclusión a que arribaran los sentenciantes de grado.

 Siendo ello así, dicha parcela del pronunciamiento debe ser confirmada, pues tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna adecuadamente el fundamento esencial del fallo y dirige su cuestionamiento a otros aspectos que no tienen en la decisión el aspecto gravitante que le atribuye (conf. causa Ac. 51.693, sent. del 8?VI?1993), como también lo es el que, al cuestionar la interpretación de una cláusula contenida en un Convenio Colectivo de Trabajo, exhibe una mera discrepancia de opinión, ya que las conclusiones establecidas por el tribunal del trabajo el recurrente opone consideraciones basadas exclusivamente sobre su propio criterio, con afirmaciones dogmáticas que no demuestran que el pronunciamiento judicial sea realmente absurdo o arbitrario en su conclusión esencial (conf. causa L. 33.669, sent. del 11?IX?1984).

 d. Por último tampoco puede tener acogida el agravio vinculado con la denunciada omisión de valorar la prueba, no sólo porque el tribunal tiene la facultad privativa de seleccionar y merituar los elementos probatorios, sino porque ?además, y a todo evento? aquellos que el recurrente juzga determinantes para fundar su postura relativa a que no corresponde aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, resultan, en mi opinión, irrelevantes para modificar la conclusión fijada por el tribunal.

 En lo que respecta a la afirmación del jefe de personal de la demandada ?que el perito contador receptara en su informe a fs. 103 y mantuviera a fs. 129 al contestar la impugnación que al mismo se dirigiera? en orden a que el referido convenio no se aplicaba a los dependientes de la institución accionada, salvo para determinar las indemnizaciones por despido, cabe señalar que a dicha manifestación no puede asignársele valor probatorio alguno, desde que ?como lo ha señalado este Tribunal? carecen de eficacia probatoria las conclusiones que se consignan en la pericia que surgen de meras manifestaciones verbales que en la empresa le formularon al experto, porque su admisión implicaría la desnaturalización de la prueba y labor pericial (art. 457, C.P.C.C.) y la sustitución por ésta del medio probatorio idóneo (testimonial, en el caso, conf. causas L. 45.064, sent. del 17?X?1990; L. 53.234, sent. del 26?VII?1994; L. 79.234, sent. del 18?XI?2003, entre otras).

 Finalmente, tampoco resulta hábil para modificar lo expuesto la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la citada repartición indicó que «…en este organismo no existen constancias que el personal del Colegio de Escribanos tenga convenio colectivo de trabajo especial, entendiendo que el aplicable sería el Nº 160/75 (UTEDYC)…» (fs. 110), lo que refuerza, en lugar de desvirtuar, la conclusión del sentenciante, sin que obste a ello la artificiosa e infundada interpretación gramatical del impugnante en orden a que el tiempo verbal utilizado en el informe referido («sería») estaría indicando que, en realidad, el convenio «sería, pero no es» aplicable al ámbito de la demandada (recurso, fs. 238).

 IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso traído y confirmar la sentencia atacada en cuanto fue materia de agravio.

 Costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).

 Voto por la negativa.

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

 Discrepo con la solución a que arriba el doctor de Lázzari.

 1. Desde una primera aproximación es dable ponderar que el tribunal de trabajo en su veredicto señala que lo atinente a la aplicabilidad o no al conflicto del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, celebrado entre U.T.E.D.Y.C. y F.E.D.E.D.A.C. (en adelante C.C.T. 160/1975), se trataba de una cuestión esencial controvertida cuyo tratamiento se efectuaría en la siguiente etapa, para lo cual tenía presente la prueba pericial contable e informativa.

 2. Si bien se mira queda claro que la solución a que arriba el a quo se direcciona directamente a determinar ?como lo hiciera en el precedente citado? que el convenio de actividad de referencia alcanzaba la relación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires ?considerada como una asociación civil? con sus dependientes, mas omite abordar si el mismo efectivamente era de aplicación en la especie.

 La cuestión no es menor, dado que si se demostrara que la relación laboral que unió a las partes ?y eventualmente a los demás empleados? no estaba regida en la práctica por el C.C.T. 160/1975, entre otros aspectos por el remunerativo, nos encontraríamos con un trabajador fuera de convenio, con las implicancias que ello tiene para la resolución del caso (C.S.J.N. in re «Vizzoti, Carlos Alberto c/A.M.S.A. S.A.», sent. del 14?IX?2004 «La Ley Buenos Aires», 17-IX-2004).

 3. En virtud de lo expuesto corresponde anular ex officio el decisorio impugnado, reenviando la causa al tribunal de origen para que, con otra integración, recree los actos procesales que considere necesarios y dicte un nuevo pronunciamiento.

 Así lo voto.

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

 Adhiero a la solución desestimatoria propuesta por el doctor de Lázzari.

 1. El agravio referido a la supuesta violación al principio de congruencia que aduce la reclamante, en cuanto afirma que el tribunal de grado incorporó a la litis una cuestión ajena al postulado de las partes que no había sido sometida a su decisión, cual es la relativa a la aplicabilidad o no al ámbito de la demandada del Convenio Coletivo de Trabajo 160/1975 (cf. veredicto obrante a fs. 218 y vta.), no puede prosperar, tal como concluye en juez preopinante (cfr. apartado III., 1.), luego de reseñar el marco competencial del tribunal del trabajo a la luz de las pretensiones y defensas argüidas por los litigantes.

 En efecto, el principio de congruencia se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (cfr., por todos, doct. causa L. 86.982, sent. de 10?VIII?2005).

 Por ello, es principio consagrado por los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la actual ley 11.653 la imposibilidad de los jueces de dictar sentencia extra petita, esto es, apartándose de los términos de la relación procesal toda vez que, de lo contrario, infringirían el principio de congruencia entendido como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (cfr. doct. causa cit.).

 Ahora bien, siendo la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria y detraídas del ámbito de la instancia extraordinaria en tanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo, lo resuelto por el tribunal de grado que le causa agravio a la recurrente, debió ser atacado demostrando ese vicio de ilogicidad en tal interpretación de las pretensiones y defensas, a fin de acreditar la violación al principio de congruencia denunciada (cfr. doct. L. 86.982, cit.).

 Empero este vicio del razonamiento no ha sido evidenciado por el recurrente, en tanto opone a la apreciación efectuada por el tribunal a quo consideraciones que se sustentan únicamente en su criterio divergente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión pretendida. Lo dicho basta para descartar que el contenido de la decisión judicial atacada hubiera efectivamente alterado los términos de la relación procesal fijada en la contienda.

 2. Por lo demás, adhiero a las consideraciones vertidas por el colega preopinante reseñadas y tratadas en el apartado III., 2. de su voto.

 3. Como puede advertirse todo el esfuerzo impugnativo estuvo centrado, primordialmente, en acreditar que el tribunal de grado se apartó de las postulaciones de las partes, ocurriendo por ello en demasía decisoria, agravio que fue desestimado (supra pto. 1).

 De otro lado, intentó rebatir la valoración probatoria realizada por el sentenciante al considerar de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 (v. respuesta adhiriendo al juez preopinante supra pto. 2).

 Mas, conforme la lectura del remedio interpuesto surge que no se ha impugnado ni siquiera de modo subsidiario la validez o aplicabilidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (cf. texto ley 24.013), pese a que el tribunal de origen convalidó su legitimidad, dejando la parte incontrovertida esa parcela del pronunciamiento en crisis, lo cual cercena la posibilidad de revisión por esta Corte (cfr., en sentido similar, mi voto y el del Juez Roncoroni en P. 85.483, sent. de 15?III?2006).

 Por ello, voto por la negativa.

 El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.

 A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

 Adhiero a la propuesta decisoria arribada por el doctor de Lázzari, con excepción del apartado III, 2, con las consideraciones expresadas por el colega doctor Soria.

 Con dicho alcance, doy mi voto por la negativa.

 Los señores jueces doctores Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.

 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

 Notifíquese y devuélvase

Balances: Legitimación pasiva de la acción

 En Buenos Aires a los 11 días del mes de Marzo de dos mil ocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ROSALES MARIA CELINA contra CANGEMI PATRICIA DEL VALLE sobre ORDINARIO (expediente N° 27108/2003) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Monti y Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 151/155-? El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I.- Los hechos

(i) En fs. 24/29 se presentó María Celina Rosales promoviendo formal demanda por rendición de cuentas contra Patricia del Valle Cangemi.

Relató que con la demandada y con Genoveva Eugenia Piazza, constituyeron en el año 1995 una sociedad de responsabilidad limitada la cual se denominó Italgrafica S.R.L. Indicó que la demandada fue designada como única gerente de la sociedad y que se estableció que el ejercicio social cerraría el día 31 de agosto de cada año y que, conforme la cláusula octava, se realizaría el balance general, el cual sería puesto a consideración de los socios con no menos de quince días de anticipación a su tratamiento.

Aseguró que al llegar al mes de agosto de 1996, a pesar de reiterados reclamos, nunca fue suministrado el informe sobre el estado de la sociedad, no se presentó balance ni se convocó a asamblea a fin de tratar los asuntos societarios.Sostuvo que dicha situación se extendió hasta agosto de 1997, oportunidad en la cual, tampoco se efectuó el balance correspondiente al ejercicio.

Adujo que, sin que le sea comunicado a su parte, la demandada, en un acto que notoriamente excedió sus facultades de administración y representación, extendió poder general amplio de administración y disposición a favor de Emilio y Vicente Fiorante -esposos de la accionada y de la otra socia Genoveva Eugenia Piazza, respectivamemte-.

Se refirió al intercambio epistolar cursado entre las partes en el cual comunicó a la accionada su voluntad de transferir su cuota parte y la intimó a que efectúe una rendición de cuentas de su gestión.

Aseguró que en reiteradas oportunidades se constituyó en la sede social de la sociedad para tomar conocimiento de la marcha de la empresa, a través de su libros contables; sin embargo no lo consiguió ya que siempre le opusieron excusas y maniobras dilatorias.

Finalmente fundó en derecho y ofreció prueba.

(ii) Corrido el traslado de la demanda, en fs. 56/60, se presentó Patricia del Valle Cangemi oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva por no resultar su mandante titular de la relación jurídica sustancial. En ese sentido, sostuvo que el socio que administró la sociedad de responsabilidad limitada no está sujeto a la acción de rendición de cuentas.

Subsidiariamente, contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su contraria y adujo que al cierre del ejercicio el 31.8.98, fue presentado un balance el cual sorprendió a los socios ya que los resultados económicos no fueron los esperados por ellos.

Manifestó que, en razón de la grave situación económica financiera que atravesó la sociedad -la cual era conocida por la accionante-, el ente dejó de operar hacia fines del año 1996. Informó que las decisiones sociales siempre se adoptaban a través del procedimiento de consulta previsto por el art. 159 de la LSC.Explicó que el poder extendido a favor de Emilio y Vicente Fiorante fue otorgado por la sociedad y no por su parte, y aclaró que ello contó con la conformidad de todos los socios y que obedeció a la necesidad de facilitar el manejo operativo de la sociedad.

Aseguró que en todo momento se pusieron a disposición de la Sra. Rosales los libros y la documentación societaria y que la actora estaba representada en la sociedad por un familiar llamado Daniel Kiesa; en virtud de lo cual, no podía desconocer que se hallaba informada de la marcha del ente.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

 

II.- La sentencia de primera instancia El juez a-quo hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada a fs. 56/57 (p. III) y, en consecuencia, rechazó la demanda por rendición de cuentas promovida por Maria Celina Rosales.

Para así decidir ponderó que en las sociedades regulares el balance suple, en principio, la rendición general de cuentas que incumbe según LS: 7 a todo administrador, especialmente si se tiene en consideración la obligación de llevar una contabilidad regular que se integra con sus debidos comprobantes (ccom. 44), el derecho de los socios a examinar los libros y papeles y a recabar informes del administrador, directamente o a través de los órganos sociales competentes (LS 55 y 294), y el derecho de los socios de considerar los estados contables y la gestión de los administradores.

Consideró que las sociedades regulares posen un mecanismo distinto de la rendición de cuentas, el cual se manifiesta en una gama de posibilidades para el control de la operatoria colectiva.

 

III.- El recurso.

La accionante recurrió la sentencia a fs. 158. Expresó agravios a fs. 166/69, que fueron respondidos por la demandada a fs. 171/72.

Sostuvo fundamentalmente el representante de María Celina Rosales lo siguiente:(a) que surgiría del pronunciamiento que el sentenciante aludió más bien a la falta de legitimación activa; esto es, a la improcedencia de que un socio pueda exigir la rendición de cuentas de la gestión total realizada durante la vigencia de la sociedad, cuando la defensa lo fue de falta de legitimación pasiva; y (b) que no se habría valorado adecuadamente la instrucción probatoria producida en autos, de la cual se desprende la ausencia de contabilidad regular por parte de la sociedad y la no presentación de balances. Todo lo cual amerita, a su juicio, dejar de lado el principio sobre la improcedencia de la rendición de cuentas de una sociedad regular.

La demandada cuestionó esos reproches. Expresó que el socio gerente no es un mero mandatario de la sociedad sino un administrador de la misma por donde la responsabilidad por la actuación de los gerentes está referida únicamente frente al ente societario y no a los socios que lo integran.

 

IV. La solución.

1. La legitimación.

Existe falta de legitimación para obrar, cuando la parte del juicio no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (v. LINO E. PALACIO, «La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar», Rev. Arg. de Derecho Procesal n° 1, pág. 168, 1968).

Explica el maestro Alsina que la acción debe estar sustentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona de la demanda y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit.

Para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas. El interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tienen un propósito vejatorio.

De modo que la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor contra el demandado (conf. ALSINA, «Derecho Procesal», Ediar, Bs. As., 1956, T. I, Parte General, págs. 388/393).

(i) Desde tal perspectiva resultó prudente el diferimiento de la excepción en los términos del cpr.347, 3 para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, pues resultaba otrora necesario contar con evidencia probatoria en orden a los hechos fundantes de la pretensión y de la defensa.

(ii) Pues bien, es tiempo de discernir si Patricia del Valle Cangemi es, en cuanto a su actuación como administradora de Italgrafica S.R.L., titular de la relación jurídica sustancial en cuya virtud se la demanda por rendición de cuenta; y también, si María Celina Rosales pudo accionar individualmente con ese objeto.

Oportunamente la accionada argumentó (a) no ser sujeto pasivo del reclamo de rendición de cuentas; y

(b) que la sociedad tiene previsto un mecanismo legal -art. 157 y 234 LSC- para rendir y dar cuenta de sus operaciones sociales, procedimiento en el cual los socios podrán formular las impugnaciones necesarias con motivo de las asambleas convocadas a tales fines (v. fs. 56 vta.).

Ha sido reiteradamente dicho por la jurisprudencia nacional que las sociedades comerciales no rinden cuenta a sus socios, sino que formulan estados contables anuales conforme a la normativa societaria, pues el balance (o estados contables) hace las vece s de una periódica rendición de cuentas. Asimismo, deben arbitrarse los medios tendientes a poner en funcionamiento los remedios y procedimientos previstos en la LSC, de acuerdo con el ordenamiento constitucional de cada tipo societario (esta Sala, in-re: «Podestá, Luis Antonio y otros c/ Ferrario, Andrés Bautista y otros s/ ordinario» del 23.11.99 y antec. allí cit. id. «Perez, José María c/ López, Juan Carlos y otros s/ ordinario», del 30.11.94 y antec. allí cit.).

En algunos casos, rodeados de circunstancias excepcionales, se accedió a la petición de rendición de cuentas, aunque permaneciendo incólume el principio general de que no es dable exigir a los socios administradores otras cuentas que no sea la elaboración de los estados contables (Cfme. Alberto Víctor Verón, «Sociedades Comerciales», T. 1, pág.468, y jurisprudencia allí cit.).

Si bien no existen dudas sobre la inaplicabilidad de ese principio a las sociedades irregulares y de hecho y a las sociedades accidentales o en participación, para las cuales es procedente asumir el procedimiento de rendición de cuentas previsto por los arts. 68 a 74 del cód. comercio, más complejo es el tema cuando se trata de sociedades regularmente constituidas que exhiben déficit en su contabilidad y omisión de los administradores sociales en la confección y presentación de los estados contables, por lo que debe analizarse cuidadosamente el caso para ver si concurren razones verdaderamente excepcionales para apartar el criterio general enunciado al principio de este acápite.

Es que si la contabilidad regular constituye el fundamento de la inaplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 68 a 74 del cód. comercio para los socios de cualquier sociedad mercantil, pues sólo aquélla permitirá la confección y presentación por los administradores sociales de los estados contables en legal forma, la carencia de contabilidad legal, aún tratándose de una sociedad regularmente constituida (art. 7, ley 19.550) vuelve a tornar procedente el instituto previsto por aquellas normas del Código de Comercio. Y así se ha dicho que la circunstancia de que la sociedad no lleve en legal forma sus libros de comercio, así como la regularidad de las registraciones contables hacen descalificables sus balances, es procedente la acción individual del socio para reclamar la correspondiente rendición de cuentas documentadas del socio administrador (Cfme. Ricardo Agustín Nissen, «La rendición de cuentas en las sociedades comerciales» ED. t. 201, pág.859, y jurisprudencia allí citada).

Cierto es que el pedido de rendición de cuentas al administrador de la sociedad constituye una acción social y no una acción individual, porque dicha acción es concedida al socio como tal, es decir, como integrante de la sociedad, con lo cual, la ley no entiende favorecer directa o indirectamente el interés individual del socio, sino el de la sociedad, en la medida en que éste obra como órgano de defensa social, en salvaguarda de las bases fundamentales de la sociedad, que son el estatuto y la propia ley

19.550 (cfme. Siburu, Juan Bautista, «Código de Comercio» t. V, p. 162).

El carácter social de la acción de rendición de cuentas contra los administradores surge asimismo del hecho de que, mediante la misma no sólo se busca información sobre uno o más negocios determinados, sino establecer su resultado y la liquidación de los correspondientes saldos, el cual, de resultar acreedor para la sociedad, obligará a los administradores a su reintegro a la caja social y no al bolsillo de cada socio, pues como principio general, las utilidades no pueden ser distribuidas entre los socios si no provienen de ganancias líquidas y realizadas, resultantes de estados contables legalmente confeccionados y aprobados por los socios u accionistas (arts. 68 y 224, ley 19.550. Cfme. Nissen, op. cit. p. 861).

Y en el caso, como se verá infra, al considerarse agotados los recursos previstos por el contrato social, resultaron legitimadas actora y demandada en cuanto titulares de la relación jurídica sustancial.

2. La obligación de rendir cuentas.

Es preciso ahora poner de relieve los elementos de juicio que surgen de autos:

(a) La única gerente de Italgráfica S.R.L. ha sido la socia demandada Patricia del Valle Cangemi, como surge de la designación formalizada en el contrato social instrumentado a fs. 14/16 (cláusula décima). Ello, por otra parte, concuerda con lo expresado en la demanda (fs. 24vta., p. III), su contestación (fs.58) y el intercambio epistolar verificado entre las partes (fs. 18/23).

(b) La peritación contable producida en autos presenta los siguiente datos relevantes: 1. «El único balance que este perito ha tenido a la vista fue el correspondiente al período 1.7.95 al 31.8.96. El mismo se encuentra registrado en el Libro de Inventario y Balances … no se encuentra firmado por los socios ni tampoco por el contador certificante… » (fs. 117, p. b.); 2. «El libro de actas de la empresa Italgráfica S.R.L., rubricado de acuerdo a lo informado en el punto 1), se encuentra en blanco, en todos sus folios … » (fs. 117, p. c.); y 3. «Solicitada la documentación respaldatoria del período que se encuentra registrado, no ha sido presentada documentación alguna» (fs. 117, p. d.).

Esta pericia no ha merecido impugnación.

(c) El intercambio epistolar verificado entre las partes permite inferir: 1 Que la accionante intimó a la demandada a rendir cuenta de su gestión (v. fs. 18); y que ésta rechazó tal requerimiento «… por cuanto el giro social está respaldado por la documentación pertinente y que sirve para confeccionar el balance social. El ejercicio social cierra el próximo 31 de agosto (1.997) y a partir de esa fecha el Contador Gabis procederá a cumplir su cometido …» (v. fs. 19, p. 2°).

2. Que ante los pedidos de verificación de los libros contables y documentación respaldatoria de la operatoria de la sociedad (v. fs. 20 y 22), la demandada negó que no estuviesen a disposición de la reclamante (v. fs.21 y 23).

Las respuestas proporcionadas por Patricia del Valle Cangemi se revelaron a la postre erróneas, pues mediante la pericia mencionada quedó acreditada la falta de exhibición de todo respaldo documental, la existencia de un «balance» sin firmas de los socios y del Contador y la inexistencia de algún otro balance posterior no obstante la indicación de la demandada en el sentido de que a partir del cierre del ejercicio social -31.8.97- «… el contador Gabis procederá a cumplir con su cometido» (v. fs. 19).

2 Tratándose de la administración de una sociedad, rendir cuentas es poner en conocimiento de los socios o, en su caso, el órgano de gobierno que los mismos integran, todos los antecedentes, hechos y resultados de la totalidad de los negocios sociales o de los realizados durante un lapso determinado.

Como ya fue dicho, dentro del régimen de sociedades regulares, el balance suple, en principio, la rendición de cuentas que incumbe a todo administrador (art. 71 cód. de com.). Mas si los libros no se llevan con regularidad, los informes no se suministran y los balances no se ponen a consideración de los socios, individualmente o en asamblea, según corresponda, la rendición de cuentas «instruída y documentada» como pide el art. 70 del cód. com., puede ser exigida a los administradores (come. Farina «Sociedades de responsabilidad limitada. Rendición de cuentas. Impugnación de balances», JA, Doctrina 1972, núms. 3 y 5), ya que en tal caso la acción de rendición de cuentas es un medio adecuado para conocer y controvertir los pormenores de la gestión y su resultado, así como un antecedente útil para establecer, en su caso, la responsabilidad consiguiente (CNCom. Sala A, diciembre 30-976, «Amenta Roberto c/Pascuariello, Italino», ED t.74, p. 707).

Aquí, como quedara acreditado según lo considerado supra (p.2) medió exigencia concreta a la administradora para que ésta presente los estados contables, no contó con ellos ni con la información requerida ni tuvo éxito en su actividad tendiente a agotar los recursos previstos en el contrato social a los fines de que la sociedad orgánicamente promueve la acción de rendición de cuentas.

Pudo entonces la actora promover dicha demanda, resultando admisible su actuación individual, sin que pierda dicha acción su naturaleza «social», que no puede sino entablarse en interés y beneficio de la sociedad.

 

V.- Conclusión Por lo expuesto y si mi voto fuese compartido por mis distinguidos colegas, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia y declarar la obligación de la demandada en cuanto administradora de Italgráfica S.R.L., de rendir cuenta instruida y documentada de su gestión como manda el art. 70 y conc. cód. de com. (cpr. 652), dentro del plazo de treinta días atento las particularidades de la gestión de que se trata.

Las costas de ambas instancias se imponen a la accionada vencida en virtud del principio objetivo de derrota (cpr. 68 y 279). Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores: José Luis Monti Bindo B. Caviglione Fraga Juan Manuel Ojea Quintana Ante mi. Jorge A Juárez Es copia del original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Buenos Aires, 11 de marzo de 2008.

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se revoca la sentencia recurrida y se declara la obligación de la demandada en cuanto administradora de Italgráfica S.R.L., de rendir cuenta instruida y documentada de su gestión como manda el art. 70 y conc. cód. de com. (cpr. 652), dentro del plazo de treinta días atento las particularidades de la gestión de que se trata.

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida conforme el principio objetivo de derrota (cpr. 68 y 279).

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme los dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

cesión de créditos

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/21892.pdf

CONSULTA: ¿Las cesiones de derechos y acciones sobre inmuebles efectuadas a título gratuito deben instrumentarse por escritura pública bajo pena de nulidad?
El art. 1434 del Cód. Civil nos dice: «Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese».
a ) T e r m i n o l o g í a
Es importante destacar que nuestro Código Civil se manifiesta por la cesión de créditos, cuando en realidad la doctrina uniformemente ha establecido que no sólo estamos en presencia de créditos sino que también pueden cederse derechos. Tesis que fue tomada por el Proyecto de Reforma del año 1936.
No obstante ello, debemos tener en cuenta que por ejemplo los arts. 1442, 1444, 1447 y 1455, entre otros, admiten las cesiones de acciones judiciales de cualquier naturaleza, incluso los frutos futuros, naturales o civiles. Diremos también que a las partes de este contrato se las denominan: a) Cedente: al que enajena, permuta o dona su derecho, y como dice Gattari, «es el titular del derecho; si no, no puede ceder». b) Cesionario: es aquel
que lo adquiere, lo permuta o es donatario del derecho. Y aparece en esta relación contractual una tercera figura que es el deudor cedido. Pero convengamos que únicamente el contrato se celebra entre cedente y cesionario y que el deudor cedido no puede oponerse a la realización del contrato. Este último se limitará a cumplir su obligación con el cesionario en lugar del cedente, siempre y cuando se le haya notificado la cesión realizada.
b ) C o n c e p t o
El doctor Jorge A. Zago al respecto nos dice: «En el título IV, Vélez Sarsfield legisló sobre el contrato de cesión de créditos y de derechos a pesar de que el título sólo nombra a los créditos extendiendo sus disposiciones desde el art. 1434, en que realiza la definición, al art. 1484 en que se refiere a la cesión gratuita. Desde ya mencionamos que el capítulo finaliza con una llamada en la que el Codificador dice: «Regularmente los códigos y
escritores tratan en este título de la cesión de las herencias, método que juzgamos impropio y reservamos esta materia para el Libro IV en que se tratará de las sucesiones», aclarando desde ya sin perjuicio de volver a tratar la nota y su resultado que, en el Libro IV al tratar de las sucesiones, la cesión de derechos hereditarios no fue tratada, con lo que existe una omisión importante al respecto.
«El contrato de cesión es una de las formas de transmisión de derechos por actos entre vivos, por oposición a actos mortis causa, y lo podemos situar con la compraventa, la permuta y la donación. Por este contrato se transfiere un crédito o un derecho y en consecuencia en moderna clasificación se lo ubica entre los contratos traslativos de la propiedad, no ya de una cosa sino de un crédito o de un derecho».
Por su parte, Carlos Gattari lo define de la siguiente manera: «… es aquel acto jurídico, instrumentado en documento privado o escritura pública, por el cual el titular del negocio transfiere a otro sujeto sus derechos y obligaciones, para que éste los asuma y ejerza en nombre propio. En este concepto puede verificarse la mención de todos los elementos: personales, reales y formales. . .»
Por su parte, Borda nos dice: «… puede definirse la cesión de derechos como el contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que ésta lo ejerza a nombre propio»

Rezzónico lo define así: «Es un contrato por el cual un acreedor enajena su crédito u otro derecho legalmente cesible, en favor de una persona que lo adquiere para ejercerlo en su propio nombre, suo nomine». Nosotros entendemos que la cesión de derechos es un contrato mediante el cual una persona llamada cedente transfiere a título oneroso, gratuito o de permuta el derecho del cual es titular, a otra persona llamada cesionario
notificándole de esta situación jurídica al deudor cedido que es el pagador de dicho derecho.