CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I inconstitucionalidad cobros cuota sindical

La Plata,    mayo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP2693/2014/CA1, caratulado “UOCRA c/ S.G.S. Construcciones S.A. S/ Ejecución fiscal”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley N° 24.642, en cuanto otorga la opción de ejecutar los créditos de asociaciones sindicales de trabajadores en el fuero federal y,  consecuentemente, decretó su incompetencia para intervenir en la presente acción (v. fs. 31/32vta.).

II. En el memorial de fojas 35/42, la recurrente se agravia de la inconstitucionalidad decretada por el juez a quo, toda vez que -según sostiene- dicho acto constituye la ultima ratio de la jurisdicción, fue decidida sin que sea peticionada por las partes, sin demostrar la existencia de agravio o perjuicio de un derecho constitucional y careciendo la sentencia de fundamento legal al invocar el artículo 36 del CPCCN para así resolver.
Por último, señala que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que el juez de primera instancia basa su sentencia [“Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ Provincia de la Rioja”] no resulta aplicable al sub lite, por cuanto se trata de un caso en que se encuentra debatida la competencia originaria y exclusiva que el artículo 117 de la Constitución Nacional confiere al Máximo Tribunal.

III. Sentado lo expuesto, y oído al Fiscal General ante esta Cámara (v. fs. 46 y vta.), el Tribunal entiende que no asiste razón al apelante, pues en el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo al que remitió adecuadamente el juez de primera instancia, toda vez que allí se expuso claramente que el cobro de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales, actuando el empleador como su agente de retención, no constituye una cuestión federal que justifique la intervención, por la materia, de esta jurisdicción de excepción.

IV. Así es, en autos A. 164. XLII. Originario “Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal”, fallo del 3 de febrero de 2009, la Corte Suprema señaló: “Que, en efecto, si bien como formulación genérica el Tribunal ha admitido frente a textos normativos como el indicado la atribución con que cuenta el Congreso de la Nación para conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común (Constitución Nacional, art. 75 en todos sus incisos, excepto los nros. 12, 15 y 30; Fallos: 147:239; 187:491; 193:115; 199:401; 243:276; 243:132 y 345), no ha dejado de subrayar que el ejercicio que se lleve a cabo de esa función calificadora no debe estar  apoyada en el mero arbitrio del legislador sino en necesidades reales y en fines federales legítimos -como son las razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa o, en general, de bien común- cuya seriedad está sometida a un severo escrutinio de parte del Poder Judicial.
Que ‘el mayor rigor’ que ha de presidir ese juicio de ponderación según la enfática expresión utilizada en el pronunciamiento de Fallos: 327:3610, fue empleado por el Tribunal para sostener declaraciones de inconstitucionalidad de diversas leyes o directamente considerarlas inaplicables al ser llamado a resolver contiendas de competencia, precisándose que ese criterio valorativo hacía pie en el deber indeclinable
que asiste a la Corte de impedir que, a través de esos medios legislativos, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía con arreglo a la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, y reiterada en el art. 116 de la Ley Suprema (Fallos: 247:646, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury; 248:781; 256:317; 271:206; 300:1159; 302:1209 y 1552).”
Finalmente, y con relación al tema debatido en autos, el Alto Tribunal concluyó en que la alternativa contemplada por el art. 5°, cuarto párrafo, de la ley 24.642 de permitir la intervención de la justicia federal en los casos en que son parte las asociaciones sindicales únicamente alcanza a los tribunales inferiores de la Nación con asiento en las provincias respecto de aquellas contrapartes que puedan ser demandadas ante dicha sede, sin infringir prerrogativas constitucionales que les asistieren.

V. Por otro lado, con relación al agravio relacionado con la oportunidad procesal en que el juez declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, también cabe remitirse a la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa «Mill de Pereyra» (Fallos: 324:3219).

Allí se sostuvo que compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control -aun de oficio- de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. En tal sentido, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, no lo es menos
que, como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional).
De dicha disposición constitucional se desprende la facultad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes.

VI. Frente a todo lo expuesto, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía
procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
Por ello, no encontrándose presente los supuestos contemplados en el artículo 116 de la Constitución Nacional para que intervenga la justicia de excepción, ya sea por carecer el thema decidendum de contenido federal y por no resultar parte litigante el Estado Nacional, corresponde confirmar la resolución apelada, lo que así SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JULIO VICTOR REBOREDO – CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUECES DE CAMARA

1400662/2007 Legajo Nº 1 – DENUNCIANTE: BRIZUELA DE LEDO, MARCELA IMPUTADO: SANGUINETTI, ESTEBAN s/LEGAJO DE APELACION JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

fallo (6)

AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2013 y el punto III del proveído de fecha 28 de agosto de 2013 y

CONSIDERANDO:
Que la Sra. Defensora Oficial por la defensa de Esteban Sanguinetti interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2013, que dispone su procesamiento con prisión preventiva, en calidad de partícipe por los delitos de privación ilegítima de libertad (art. 144 bis inc. 1 y 2 del C.P.), homicidio agravado (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del CP) por omisión de los deberes especiales a su cargo, en perjuicio de Alberto Agapito Ledo.
Asimismo apela el punto III del proveído de fecha 28 de agosto de 2013, que no hace lugar a la nulidad interpuesta contra la mencionada sentencia.
Que corresponde se proceda al análisis de los memoriales conforme el orden de las peticiones formuladas.
La defensa del imputado interpuso recurso de apelación a fs. 16/18 y en esta instancia se expresaron los agravios a fs.54/73.
En primer lugar describe el desarrollo de la causa hasta la sentencia apelada.
Se agravia que el resolutorio atacado otorga el carácter de delitos de lesa humanidad a las conductas investigadas, lo cual a su criterio incurre en una errónea aplicación de la ley y viola el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal previsto en el art. 2 del CP.
Afirma que la normativa internacional exige la tipificación interna de los delitos de lesa humanidad, así como la estipulación de la pena correspondiente.
Agrega que el juez no analiza la vigencia espacio temporal de los Pactos y/o Convenciones internacionales, al prescindir de toda referencia sobre un aspecto fundamental, el principio de legalidad y de publicidad de las leyes.
Manifiesta que la ley 25.390 reglamentada por la ley 26.200 del año 2007, es la primera formulación normativa referida a delitos de lesa humanidad, que satisface los requisitos mínimos del principio de legalidad, sin embargo la misma resulta inaplicable a los ilícitos consumados por el último gobierno de facto.
Que como consecuencia de lo manifestado entiende que los delitos por los que se pretende procesar a su defendido, deben analizarse como delitos comunes y por lo tanto en atención a los años que pasaron desde que sucedieron los hechos hasta el presente, los mismos se encuentran prescriptos de conformidad a lo prescripto en el art. 67 inc. b y 62 del CP.
En segundo lugar se agravia de la falta de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se investigan en cada uno de los casos que se le imputan a Esteban Sanguinetti.
Agrega que se advierte el auto de procesamiento, efectúa tan solo una explicación meramente dogmática sobre cada  uno de los delitos imputados pero no existen referencias a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían sucedido los hechos que se imputan como tampoco cuales habrían sido las conductas desplegadas por su pupilo.
Manifiesta que sólo son dos ejes sobre los que gira el material probatorio enunciado en contra su defendido, declaraciones testimoniales (testigos de oídas) y el legajo de deserción, los cuales resultan insuficientes para acreditar la participación de su asistido en los hechos que perjudicaron a Alberto Agapito Ledo.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de Marcela Brizuela de Ledo, Bartolomé Juan Mario Bonissone y Juan Carlos Tanquía, todos relatan los hechos de los cuales no han sido testigos presenciales sino que los conocen en base a versiones o que fueron presenciados por terceras personas, las cuales no han declarado en la causa de marras.
Agrega que todas las declaraciones mencionadas no tienen indicación de tiempo, lugar y modo, por lo que entiende que esta prueba por sí sola no puede desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado.
Advierte que el Ministerio Público Fiscal pretende suplir la ausencia de elementos probatorios, utilizando a “modo de prueba” la narración de los hechos por parte de tres testigos de oídas, por lo que resulta imposible corroborar la veracidad de los dichos en cuestión.
En cuanto a la prueba documental, (sumario de deserción) que el Fiscal presenta como elemento incriminatorio, afirma que fue muy clara la explicación vertida por su asistido al
momento de prestar declaración indagatoria la cual desvirtúa cualquier presunción en su contra.
Cita las actuaciones del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, labradas en junio de 1986, las cuales desacreditan, por falta de pruebas, la denuncia de Marcela Antonia Brizuela de Ledo.
Asimismo hace hincapié en las manifestaciones del CELS, en relación a los sumarios de deserción, en cuanto eran el modo de encubrir la desaparición de soldados, remarca que de la lista de 43 conscriptos desaparecidos no figura Alberto Ledo.
Otro de los agravios radica en la atribución de responsabilidad a su defendido como partícipe del delito de privación ilegítima de libertad y homicidio calificado en perjuicio
de Alberto Agapito Ledo por omisión de los deberes especiales a su cargo.
Afirma que no existen en autos elementos probatorios que acrediten con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal que los hechos que perjudicaron a Alberto Agapito Ledo hayan tenido lugar en el Vivac ubicado en el descampado cercano a la ruta 38, es decir dentro del ámbito de dominio del Batallón N°141.
Manifiesta que no es exacto que las autoridades del Batallón 141 no hayan buscado al conscripto Ledo, ya que su defendido al prestar declaración indagatoria expresó que fue él en persona quien inició el sumario administrativo de deserción por la ausencia del conscripto, tal como establece la normativa vigente para estos casos.
Que el Juez sostuvo en la resolución que Sanguinetti no recordaba ni siquiera el nombre del conscripto Ledo, lo cual tampoco es exacto, ya que lo que su defendido expresó fue que “Ledo era un soldado más que no hubiese podido reconocer, porque tenía 150 soldados a sus órdenes”.
Asimismo se agravia en que el Juez expresa que las autoridades obligadas a velar por la vida y la seguridad de Alberto Agapito Ledo, entre ellos su defendido, no desplegaron la energía necesaria para intervenir activamente a efectos de evitar o impedir el resultado lesivo, la desaparición de Ledo, por el contrario afirma la defensa que Sanguinetti cumplió con los deberes a su cargo al ordenar que se esclarezca la desaparición de Ledo.
Otra de las afirmaciones del Juez a-quo que resultan contradictoria es la relativa al grado de participación de Sanguinetti en los delitos de privación ilegítima de libertad y homicidio calificado en perjuicio de Alberto Ledo por omisión de los deberes especiales a su cargo.
Sin embargo se agravia en que el Juez no define el nivel de participación que le cupo a Sanguinetti en los hechos que se le atribuyen.
Concluye que tal incoherencia pone de resalto que no existe prueba que acredite la participación de su defendido en los hechos.
Asimismo afirma que la sentencia al ordenar la prisión preventiva de su pupilo vulnera los derechos y garantías previstas en el CPPN, Constitución Nacional y tratados constitucionalizados.
Asevera que el Ministerio Público Fiscal no acreditó el riesgo procesal que habilite la prisión preventiva de Sanguinetti.
Cita jurisprudencia en éste sentido.
En conclusión, solicita se revoque la resolución en crisis y se disponga el sobreseimiento de Esteban Sanguinetti.
A fs. 44/53 obran los agravios del recurso contra el punto III del proveído de fecha 28 de agosto de 2013, …..

Prescripción – actos interruptivos concurso – AGUAS ARGENTINAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR ESBA FLORES S.A.)

http://www.diariojudicial.com/documentos/2014_Abril/Aguas_Argentinas_incidente_ESBA_Flores.pdf

038438/2013 – Buenos Aires, 17 de Febrero de 2014.-

Y VISTOS:
1.) Apeló la incidentista la resolución dictada en fs. 63/64, por la que se admitió el planteo de prescripción que opuso la concursada al progreso del pedido verificatorio, con fundamento en lo normado por el art. 56 LCQ.-
Para adoptar esta solución, el Sr. Juez de Grado ponderó que este incidente fue iniciado el 30.12.2011, es decir, pasados más de seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada en los autos «Esba Flores SA c. Aguas Argentinas SA s. daños y perjuicios», tramitados por ante el Juzgado Civil N° 37 (21.09.2009).-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 70/73, siendo respondidos en fs. 77/79 y fs. 84.-
2.) La recurrente alegó que la demanda civil tuvo el efecto interruptivo que prevé el art. 3986 CCiv., el que perduró hasta que se agotó el trámite de dicho proceso. Refirió que no se tuvo en cuenta que la actuación cumplida por la demandada en dichas actuaciones también interrumpió el curso de la prescripción, el cual cesó en la fecha en que se retiraron las copias certificadas para ser presentadas en el concurso (03.11.2011). Indicó entonces que no habiendo transcurrido desde esa oportunidad (03.11.2011) y hasta el
inicio de este incidente (30.12.2011) el término previsto en el art. 56 LCQ, no cupo hacer lugar al planteo de la deudora.-
3.) Señálase liminarmente que el art. 56 LCQ informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos (2) años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, «procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso», y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; «vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto» (cfr. Liliana T. Negre de Alonso, «Reforma a la ley de concursos. Ley 26086», Buenos Aires, 2006, p. 170; Pablo C. Barbieri, «Concursos y Quiebras. Ley 24522 comentada y concordada», Buenos Aires, p. 192, primer párr.; Carlos E. Moro, «Ley 26086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24522», Buenos Aires, 2006, p. 78, Apart. 7.2; «Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522» comentado por Adolfo A. N. Rouillón, Buenos Aires, 2006, p. 164; Pablo D. Heredia, «Ley 26086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo», publicado el 3.5.06 en J.A.-II, fascículo n° 5, p. 33; esta CNCom, Sala D, 16/4/09 «Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Galarza Maria de Jesus y otro»).-
Sentado ello, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, «Obligaciones», Tº 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).- Así, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.94, «Cep SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo»; íd. 12.09.06, «Barros Claudio Angel s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Blanco Sergio Ramón; íd. 26.10.06, «Domingo Ilvento S.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Fornaroli Eduardo Gustavo»; íd., 24.05.07, «Díaz Cisneros Adriano s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Almeyra Miguel Angel»; íd., 16.04.09, «Verssion SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Cacciamognaga», entre otros).-
4.) Sobre tales bases, repárese en que la presentación en concurso de Aguas Argentinas SA tuvo lugar el 28.04.2006 y que el presente incidente fue iniciado el 30.12.2011.-
Por otro lado, del examen de las actuaciones «Esba Flores SA c. Aguas Argentinas SA s. daños y perjuicios» -expte. N° 73.776-, tramitados por ante el Juzgado Civil N° 37, que en este acto se tienen a la vista, resulta que, con fecha 14.09.2010, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil modificó la sentencia dictada en primera instancia, elevando el monto de la condena a la suma de $45.000 (fs. 953/955), la que fue notificada a las partes mediante cédulas diligenciadas los días 20.09.2010 y 21.09.2010 (fs. 956/958).
Asimismo, el pronunciamiento dictado en sede civil mandó liquidar intereses sobre el capital de condena a la tasa activa del BNA, desde el acaecimiento del  hecho dañoso y hasta la fecha de la apertura del concurso de la demandada, indicándose expresamente que una vez firme la condena, la actora debía formular la solicitud de verificación de su crédito mediante el trámite establecido en el art. 56 LCQ (véase fs. 929vta.). La actora presentó liquidación el 12.10.2010, la cual fue aprobada el 06.12.2010 (fs. 984). Luego de los trámites inherentes a la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en la causa, la accionante solicitó, el 19.10.2011, la extracción de fotocopias para ser presentadas en el concurso preventivo de la accionada (fs. 1.024).-
En este contexto, obsérvase que la incidentista, más allá de sus reparos, estaba en condiciones de instar el pedido de verificación a partir del momento en que fue aprobada la liquidación presentada en autos (06.12.2010), pues a partir de allí no existía impedimento para insinuarse en el concurso de la contraria, habida cuenta que resultaba innecesario aguardar el cumplimiento de los trámites inherentes a la fijación de los estipendios de los profesionales que actuaron en el proceso en tanto éstos se encontraban a cargo de la parte demandada que fue condenada en costas y, en definitiva, este proceso incidental fue promovido exclusivamente por Esba Flores SA a fin de obtener la verificación de la acreencia resultante de la sentencia dictada en el proceso civil.- En este marco, se impone concluir en que al promoverse la petición verificatoria el 30.12.2011 (ver fs. 29vta.), habían transcurrido los seis (6) meses previstos en la norma del art. 56 LCQ (t.o Ley 26.086), sin que pueda atribuirse al pedido de extracción de fotocopias incoado el 19.10.2011, efecto interruptivo alguno pues, a ese tiempo, ya había operado el plazo de prescripción antedicho. Ello, teniendo en cuenta que en el interregno temporal suscitado entre que la liquidación fue aprobada (06.12.2010) y la oportunidad en que fue entablada aquélla petición no hubo de su parte actividad idónea en ese proceso, con lo cual, se reitera, que no puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido.-
Asi las cosas, visto que al interponerse la demanda de verificación transcurrieron los seis (6) meses previstos en la norma del art. 56 LCQ (t.o Ley 26.086), como asimismo, los dos (2) años respectivos desde la presentación en concurso preventivo de la deudora, la solución de grado habrá de mantenerse.-

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el fallo apelado.-
Imponer las costas de Alzada a la incidentista, dado su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Alfredo Arturo  Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 93/95 de los autos de la materia.

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL 2º NOMINACION “GOMEZ EDMUNDO Y OTROS S.D FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO Y DEFRAUDACION EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE LA FIRMA OMAR JUAN S.R.L

Expte. Nº 160/2012 “JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE 2º NOMINACION CIUDAD CAPITAL, ACTUACIONES SUMARIALES INSTRUIDAS CON MOTIVO DE LA CAUSA, “GOMEZ EDMUNDO Y OTROS S.D FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO Y DEFRAUDACION EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE LA FIRMA OMAR JUAN S.R.L”

Santiago del Estero dos de julio de dos mil doce.

 

Voto del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar con Adhesión del Dr. Pedro Rimini Olmedo.

          Y VISTO:El oficio receptado por este Tribunal Notarial en fecha 27/11/2006 por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación de la Ciudad Capital (Fs. 1).———————————–  

          Y Considerando:

          I) Que por el mismo se pone en conocimiento de esta Sala de Superintendencia del Notariado que en el marco de la causa EXPTE. Nº 154/2006: “Gomez Edmundo y otro s.d Falsificación de Instrumento Publico y Defraudación en grado de tentativa en concurso real e.p firma Omar Juan S.R.L” que se tramita ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominacion de la Ciudad Capital, se ordenó la imputación del Escribano Edmundo Gomez.———————————-

           II) Que ante dicho informe, a fs. 02 este tribunal, por acuerdo de fecha 15/12/2006, dispone la remisión de las actuaciones al Colegio Notarial de la Provincia a fin de que adopte las medidas administrativas pertinentes.———————————————-

           III) A fs. 03 luce oficio remitido por el Presidente del Colegio Notarial en fecha 19/04/2007, al Sr. Juez de instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación de la ciudad capital, en la cual solicita, si el estado procesal de la causa lo permite, copia certificada de las actuaciones de referencia o en su caso, facilite la obtención de las mismas a fin de poder hacer efectiva la aludida responsabilidad disciplinaria.——–

          IV) A fs. 04 y en respuesta al oficio enviado por el Colegio Notarial, el Sr. Juez de instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación de la ciudad capital, informa que la causa se encuentra en etapa de instrucción, siendo este el ultimo acto procesal, el cual data de fecha 20/04/2007.———————————

        V) Que en fecha 13/03/2012 esta Excma. Sala de Superintendencia del Notariado se avoca al tratamiento del presente, conforme a los fundamentos plasmados en el Acuerdo de la mencionada fecha, surgiendo del estudio del caso que era necesaria una previa captación de informes y de prueba documental que ratifiquen lo señalado por el entonces Juez de Instrucción de la Ciudad de la Banda, por lo que se solicita la remisión de copias certificadas de la actuaciones instruidas en el mencionado Juzgado las que se encuentran glosadas por cuerda separada.—————

      VI) Que en virtud de ello y ante la situación descripta es parecer de este Alto Cuerpo, y conforme lo prescripto por el Art. 2 del Reglamento de Actuaciones Sumariales del Colegio Notarial, corresponde se inicien las actuaciones de rigor tendientes a dilucidar la actuación del escribano encartado y la connotación notarial que pudiere surgir de los hechos relacionados. Corresponde aclarar, que si bien, el Escribano Edmundo Alberto Gomez, renunció a la titularidad del Registro Notarial Nº 16, en el año 2007, ello no lo exime de la responsabilidad que le pudiere caber por los hechos cometidos con anterioridad a la renuncia.—————–

            Por todo lo expuesto y dentro de las facultades conferidas por Ley, la Excma. Sala de Superintendencia del Notariado ACUERDA: 1º) DISPONER EL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES con la finalidad de determinar el tipo de participación que tuvo el Esc. Edmundo Gomez en su carácter de Titular del Registro Notarial Nº 16, y eventualmente establecer la posible existencia de irregularidades que pudiere haber cometido en el ámbito Notarial, durante el ejercicio de sus funciones y conforme a los hechos descriptos en la denuncia. 2º) En orden a lo establecido en el Art. 2º del Reglamento de Actuaciones Sumariales del Colegio Notarial, PROCEDASE A DAR TRASLADO AL CITADO ESCRIBANO para que por escrito dé las explicaciones pertinentes, aporte datos y/o acompañe la documental que estime conveniente anexar, de acuerdo al Art. 38 y subsiguientes de la Ley 2297 de Tramite Administrativo. 3º) NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr.Eduardo José Ramón Llugdar. Presidente. Dr. Agustín Pedro Rimini Olmedo. Vicepresidente. Ante mi, Dra. Ana Maria Cardenas. Prosecretaria a cargo de la Secretaria de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, es copia fiel de su original que se reserva por Secretaría.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voto del Dr. Sebastian Diego Argibay.

          Y VISTO:

          El avocamiento dispuesto por esta Sala de Superintendencia del Notariado mediante acuerdo de fecha 13/03/2012 cuya copia luce agregada a fs. 5/8.————

          Y CONSIDERANDO: I) Que  las presentes actuaciones tienen su origen en la comunicación efectuada a esta Sala, por el entonces Juez en lo Criminal y Correccional de la 2ª Nominación (fs. 1), en la que se hace saber que el Escribano Edmundo Alberto Gómez ha sido imputado por la supuesta comisión de los delitos de Falsificación de Instrumento Público y Defraudación en grado de tentativa en concurso real en perjuicio de la firma Omar Juan s.r.l.————————————   

          II) Que con fecha 15/12/2006, esta Sala dispuso la remisión de las actuaciones al Colegio Notarial “a fin de la adopción de las medidas administrativas pertinentes” (fs. 2).————————————-

          III) Que con fecha 19/04/2007, el entonces Presidente del Colegio Notarial requirió al Magistrado interviniente (fs. 3), copias certificadas de las actuaciones criminales referidas, requerimiento que fuera evacuado por el Juez (fs. 4) y nunca efectivizado por el Colegio Notarial.-—————————————-

          IV) Que con fecha 17/04/2012, a requerimiento de esta Sala, se remiten “ad efectum videndi” los autos Expte. Nº 154-A/07 caratulados: “Gómez Edmundo y Alburquerque Antonio Francisco p.s.d. Falsedad Ideológica de Instrumento Público, Falsificación de Instrumento Público y Defraudación Calificada en grado de tentativa en Concurso Real de delitos  e.p. de la firma Omar Juan s.r.l.”.————————————————–

          Que el mencionado proceso penal tiene su origen con motivo de la denuncia penal realizada por la entonces Directora del Registro General de la Propiedad Inmueble Dra. Beatriz Marcela Soria Bussolini, con motivo del ingreso con fecha 03/05/2005 de la Escritura de Venta Nº 302 autorizada por el titular del Registro Notarial Nº 16 Escribano Edmundo Alberto Gómez (fs. 29/30 expte. penal).—————————————————

          V) Que la potestad disciplinaria es definida por Goane como “aquella virtualidad jurídica, de la que está munida la Administración pública, para imponer, por medio de sanciones determinadas, una regla de conducta a todos aquellos cuya actividad compromete la misma organización administrativa”.——————————————

          Una de las características del derecho disciplinario es perseguir la protección del orden y la disciplina necesarios para el correcto ejercicio de las funciones administrativas (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t.I, Bs. As., 1956, pag. 22; citado por Comadira, Julio Rodolfo en Derecho Administrativo, Bs. As., 1996, pág. 77/78. Ver Cassagne, Juan Carlos, La intervención Administrativa, Bs. As., 1992, Cap. V, págs… 176/178). O, como lo tiene dicho la Corte, “el debido funcionamiento de los servicios administrativos” (CS. Fallos 310:1034).————————————

          Así, el bien jurídico tutelado es la correcta prestación del servicio por parte de la administración pública. Su fundamento reside en la necesidad que la Administración posee, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus agentes cumplan las obligaciones de su cargo (Sánchez Morón, Miguel, Derecho de la Función Pública, Tecnos, Madrid, 1996, pág. 262) y, en definitiva, asegurar el buen funcionamiento de la organización administrativa.——————————————-

          En definitiva, el fundamento y fin del poder disciplinario consiste en prevenir o evitar que el agente incumpla con sus deberes (o quebrante sus prohibiciones) y de ese modo asegurar y mantener el normal funcionamiento de la Administración Pública, pues sin orden no se puede concebir el eficaz desarrollo de la actividad administrativa (Procuración del Tesoro de la Nación, dictámenes 199:175, citado por Alfredo Repetto, en su trabajo: “Sobre el procedimiento administrativo disciplinario”, publicado en la Revista Procuración del Tesoro de la Nación, N° 38, pág. 7 y ss).—————–

          Vemos entonces, que la potestad disciplinaria encuentra su fundamento –como se dijo- en la preservación y autoprotección de la organización administrativa, siendo específica de la relación que vincula a los agentes públicos con la Administración Pública. Es decir, requiere necesariamente de la existencia de una relación entre el agente y la Administración.——————————-

          Que el poder sancionador que detenta la Sala de Superintendencia del Notariado sobre los notarios a raíz de su mal desempeño en la función con motivo de la transgresión a los límites y estrictas exigencias del ordenamiento legal que regula la actividad profesional notarial, se justifican por su especial naturaleza, ya que las facultades que se atribuyen a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público, y por ende, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido (CS, Fallos 306:1566).————————————————

          Traídos estos conceptos a la materia que nos ocupa, vemos que el Art. 96 de la Ley Nº 6943 –modificatoria de la Ley Nº 3662- señala que el gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establezca la ley y la reglamentación; regulando en el Art. 98°, que compete a la Superintendencia del Notariado, “confirmar, rechazar y/o modificar las resoluciones emitidas por el Colegio Notarial que aconsejen sanciones sobre toda denuncia o asunto relativo a la responsabilidad disciplinaria y funcional de los notarios”.—————

          Asimismo, distinguiéndose de la responsabilidad penal, la responsabilidad disciplinaria tiene como característica que -en su régimen- “gobierna el criterio de la oportunidad, o sea, la facultad discrecional del Estado de apreciar la conveniencia circunstancial de castigar al agente en la medida en que la Administración estime necesario para proteger su correcto y normal funcionamiento” (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 113:71; 83:344; 85:74; 93:269; 109:353; 146:164. Ver Baró, Daisy, La relación de empleo público, Bs. As., 1982, pág. 66. En relación a la facultad discrecional apuntada, Comadira en Derecho Administrativo, cit., pág. 81).——————————————-

          VI) Entrando al caso que nos ocupa, cabe puntualizar que con motivo de la inacción por parte de las autoridades del Colegio Notarial, las presentes actuaciones fueron iniciadas mientras el escribano Edmundo Alberto Gomez se encontraba en ejercicio de la función notarial como titular del Registro Notarial N° 16, y al momento del dictado del presente acto, el mismo ya no se encuentra en funciones, situación ésta, que tal como ya lo sostuve en numerosos precedentes a partir del “Expte. Nº 99/11: Excma. Sala de Superintendencia del Notariado remite informes al Colegio Notarial a fin de que evacue los mismos”, evidencian la falta de celeridad y compromiso de los órganos competentes del Colegio Notarial, respecto del tratamiento oportuno de las cuestiones disciplinarias de sus matriculados.————————————–

          Esta situación particular -que el escribano imputado no se encuentre actualmente en ejercicio de la función notarial-, hace necesario el tratamiento previo de algunas cuestiones dogmáticas-jurídicas acerca de la subsistencia –o no- de la potestad disciplinaria que esta Sala de Superintendencia del Notariado detenta, luego de que un notario en ejercicio de la función deja de serlo antes de que se haya emitido el acto en donde se determina si el mismo ha cometido una infracción que acarrea responsabilidad disciplinaria, y en su caso, que sanción le cabe, dado que la ley notarial de la provincia establece en forma expresa que: “en el sentido de esta ley, sólo es notario quien ejerce funciones como titular, adscripto o suplente de un registro notarial” (art. 85). De la postura que se asuma, dependerá la ulterior resolución del presente caso.—————————–

          En efecto, tal como lo sostuve en el Expte. Nº 21/11 caratulado: “Bau Juan José informa inicio  diligencias en torno a la actuación de la Adscripta al Registro Notarial N° 1 Escribana Roxana de las M. Bonahora de Hanne”, reseñando calificada doctrina (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Cap. IX – E-416, Bs. As., 1995), sostuve que es perfectamente admisible la posibilidad de que un órgano competente aplique una sanción disciplinaria a quien a concluido su relación de funcionario público, ya que la acción de esta Sala de Superintendencia Notarial, no puede hallarse limitada para ejercer su potestad sancionatoria al período de tiempo en que el escribano ha ejercido funciones de notario, no solo por los bienes jurídicos tutelados y comprometidos en el función notarial (fe pública-seguridad jurídica), sino además, por la eventual posibilidad de que el escribano retome el ejercicio de la función notarial, con la consiguiente importancia de que, los hechos por los que resultan denunciados, sean debidamente esclarecidos mediante la instrucción del sumario administrativo pertinente, y en su caso, se determine la sanción que hubiese correspondido cumplir.—

          El notario en ejercicio se hace acreedor a la sanción disciplinaria desde el momento mismo en que comete la falta –cuando reviste el carácter de notario- y por ende esta Sala, conserva la potestad disciplinaria hasta que, y luego de la sustanciación del sumario respectivo, aplique la medida que estime pertinente.——————

          Ello así, además, en tanto que las consecuencias de las sanciones no se agotan con el solo cumplimiento de ellas, sino que además sirven como futuro elemento de ponderación ante la eventual comisión de futuras faltas disciplinarias, para el caso de que el escribano sumariado, retome el ejercicio de la función (como titular, adscripto o suplente), ya que de no adoptar esta postura, se dejarían sin reproche disciplinario faltas que deberían sancionarse no solo para resguardar el buen orden, legalidad y certeza jurídica de la actividad notarial, sino para dar cuenta a la sociedad y al resto de la Administración comprendida en el ejercicio de la Superintendencia del Notariado por parte de éste Tribunal Superior, del juicio que merece el ex-notario que no cumplió con los deberes impuestos por la ley que regula el ejercicio de la función notarial en la provincia.———

          Lógicamente, en estos casos tan particulares, propicio que la sanción que hubiese correspondido aplicar, solamente debe quedar asentada en el legajo personal del ex-notario (en el sentido de la ley 3662 y modif.), dada la imposibilidad de hacer efectivas las consecuencias derivadas del ejercicio del poder disciplinario de la administración (sanción), al no encontrarse el escribano en “ejercicio de la función notarial”.——————–

          Por otra parte, cabe acotar que este es el criterio acogido por la C.S.J.N. en la causa “Spinosa Melo” en el cual modifico la jurisprudencia sentada en el caso “Magallanes”, estableciendo que “la ley del servicio exterior no dejaba dudas en cuanto a que, al menos en determinadas circunstancias, los funcionarios en situación de retiro son susceptibles de ser sancionados con cese o exoneración”. Agrego además, que “si bien es cierto que en la especie la sanción de exoneración fue aplicada después de que el embajador había pasado a situación de retiro obligatorio, los hechos determinantes de su exoneración datan del tiempo inmediato anterior, cuando todavía formaba parte del servicio activo y cumplía funciones en la Republica de Chile” (C.S., 05/09/2.006 – Spinosa Melo, Oscar F. v. Estado Nacional, consid. 5).——————

          VII) Formuladas las argumentaciones de tipo conceptual, cabe puntualizar que las presentes actuaciones tienen por objeto analizar la actuación profesional que le cupo al notario en su carácter de titular del Registro Notarial Nº 16, en el otorgamiento de la escritura Nº 302 de fecha 20 de mayo del 2.005 cuya copia luce agregada en el sumario criminal que tengo a la vista (fs. 21/26).—–

          Por todo lo expuesto, y oído el que fuere el Ministerio Publico, los Sres. Vocales de esta Excma. Sala de Superintendencia del Notariado ACUERDAN:1) Disponer el inicio de Diligencias Preliminares tendientes a esclarecer la actuación notarial del Esc. Edmundo Alberto Gómez, entonces Titular del Registro Notarial Nº 16 en los hechos investigados en la causa penal Expte. Nº 154-A/07 caratulados: “Gómez Edmundo y Alburquerque Antonio Francisco p.s.d. Falsedad Ideológica de Instrumento Público, Falsificación de Instrumento Público y Defraudación Calificada en grado de tentativa en Concurso Real de delitos  e.p. de la firma Omar Juan s.r.l.”; 2) Designar instructor del sumario al Dr. Ricardo Marcelo Tahhan, quien deberá aceptar y jurar el cargo conferido; 3)Notifíquese al Colegio Notarial y al Escribano mencionado en la presente a los fines de ley. Fdo. Dr. Sebastian Diego Argibay. Vocal.Ante mi, Dra. Ana Maria Cardenas. Prosecretaria a cargo de la Secretaria de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, es copia fiel de su original que se reserva por Secretaría.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Santiago del Estero, dos de julio de dos mil doce

 

          En mérito al resultado de la votación que antecede, los señores vocales de esta Excma. Sala de Superintendencia del Notariado del Superior Tribunal de Justicia Acuerdan: 1º) DISPONER EL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES con la finalidad de determinar el tipo de participación que tuvo el Esc. Edmundo Gomez en su carácter de Titular del Registro Notarial Nº 16, y eventualmente establecer la posible existencia de irregularidades que pudiere haber cometido en el ámbito Notarial, durante el ejercicio de sus funciones y conforme a los hechos descriptos en la denuncia. 2º) En orden a lo establecido en el Art. 2º del Reglamento de Actuaciones Sumariales del Colegio Notarial, PROCEDASE A DAR TRASLADO AL CITADO ESCRIBANO para que por escrito dé las explicaciones pertinentes, aporte datos y/o acompañe la documental que estime conveniente anexar, de acuerdo al Art. 38 y subsiguientes de la Ley 2297 de Tramite Administrativo. 3º) NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr.Eduardo José Ramón Llugdar. Presidente. Dr. Agustín Pedro Rimini Olmedo. Vicepresidente. Dr. Sebastian Diego Argibay. Vocal. Ante mi, Dra. Ana María Cárdenas. Prosecretaria a cargo de la Secretaria de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, es copia fiel de su original que se reserva por Secretaría.-

 

 

Cerruti, Isabel c/ Benfield, Rebeca Celina s/ ordinario convivientes

alepo-siria 14000028

Cerruti, Isabel c/ Benfield, Rebeca Celina s/ ordinario

Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la demandada a pagar a la actora la mitad del monto indemnizatorio que había percibido como progenitora de la persona desaparecida, al amparo del régimen sancionado con la ley 24.411 al considerar que la peticionaria debía ser considerada como causahabiente del desaparecido en tanto había mantenido con aquél una unión de hecho que se presumía a partir del nacimiento del hijo de ambos, ya que carecería de asidero imponer -como pretende la recurrente- el requisito exigido en el primer párrafo del art. 4° de la norma mencionada referido a una cohabitación de por lo menos una antigüedad de dos años anteriores a la desaparición, ya que se trata de dos situaciones diferentes que tiene cada una de ellas una distinta manera de probar el carácter de causahabiente.

Fuente del sumario: OFICIAL – Corte Suprema de Justicia de la Nación (www.csjn.gov.ar)

Mobbing, stress laboral, prueba


Causa 42.787/2010 – «H. A. A. c/Qualytel Latinoamerica S.A. s/despido» – CNTRAB – SALA VII – 21/04/2014



En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2014, para dictar sentencia en estos autos: «H. A. A. c/Qualytel Latinoamerica S.A. s/despido» se procede a votar en el siguiente orden:



LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:


La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada, viene recurrida por la parte actora a tenor del memorial de fs. 262/266, que fue contestado por la contraparte a fs. 276.-


La parte actora sostiene que la sentencia le causa agravio porque consideró que el despido indirecto en que se colocó el actor no resultó justificado. Al respecto, focaliza sus cuestionamientos en dos aspectos de la sentencia de grado, el primero relativo al no reconocimiento por parte de la demandada de la licencia por enfermedad reclamada por el actor, y en virtud de lo cuál le descontó haberes que fueron parte del reclamo del accionante. El segundo aspecto está relacionado con la denuncia de mobbing en perjuicio del actor, que el sentenciante consideró no acreditado.-


Comenzaré analizando el punto relativo a la situación de salud invocada por el actor en su demanda con base en la cuál había solicitado una licencia de treinta días que le fue negada por quien fuera su empleadora.-


El actor denunció en el escrito de inicio que en el mes de febrero del año 2009 comenzó a padecer insomnio, cansancio diurno, palpitaciones y otros síntomas, que motivaron una consulta médica con el Dr. A. M.. Manifestó que el mencionado facultativo le diagnosticó stress psicofísico con foco en situación laboral indicándole reposo por treinta días.-


De la posición de ambas partes en la traba de la litis y de la prueba producida surge acreditado tanto la existencia de ese diagnóstico por parte del Dr. M., conforme informativa de fs. 141; como también la revisión llevada a cabo por Medical Labor S.R.L. conforme informativa de fs. 226/229, lo que corrobora lo sostenido por la demandada respecto de la revisación a la que fue sometido el actor.-


Con base en el informe de Medical Labor S.R.L. la demandada rechazó la licencia solicitada por el actor y le descontó los días de haberes que son parte del reclamo formulado por el accionante y una de las causas en las que se fundó el despido indirecto.-


Ahora bien, de acuerdo con la informativa de fs. 141, debo tener por auténticos los certificados médicos acompañados por el actor y expedidos por el Dr. A. M., de donde surge el diagnástico de stress psicofísico y la indicación tanto de medicación como de reposo por treinta días, expedidos el 13 de febrero de 2009.-


Por otra parte de la informativa de fs. 226/229 producida por Medical Labor S.R.L., se desprende que al actor se le realizó entrevista y una serie de tests informados a fs. 227 Técnicas Administradas.-


De todo ello se concluye que el accionante no muestra indicadores e cuadro psicopatológico.-


Pero, sin perjuicio de ello, se agrega: «No obstante, y de acuerdo al malestar referido, recomiendo iniciación de tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a optimizar recursos ante situaciones de presión ambiental. En caso de persistir la sintomatología, se sugiere realizar interconsulta con especialista psiquiatra».-


Es decir que por un lado se informa que el actor no padece psicopatología alguna, pero al mismo tiempo se le indica iniciar tratamiento psicoterapéutico, primera contradicción que advierto en las conclusiones arribadas.-


Por otro lado, se reconoce la existencia de presiones ambientales que estarían afectando al actor, ya que para ello se recomienda el tratamiento mencionado.-


Y por último se sugiere interconsulta con especialista psiquiatra, por lo que la propia profesional firmante está dando cuenta que la opinión de un psiquiatra en este caso podría ser necesaria y superadora de su informe.-


Pues bien, la consulta con un psiquiatra ya había sido efectuada por el actor, tal como se desprende de la informativa de fs. 141, suscripta por el Dr. A. M., Médico Psiquiatra (UBA). Frente a estos elementos probatorios,considero que la demandada debía haber obrado con mayor prudencia, reconociendo en todo caso el derecho del actor al goce de la licencia médica reclamada, con mayor razón teniendo en cuenta que también surge acreditado que vencido el plazo de la misma, el actor se reincorporó a sus funciones.-


En efecto, en tanto del informe producido por la empresa de medicina laboral contratada por la demandada surgían las contradicciones señaladas, y se efectuaba un reconocimiento expreso de la existencia de presiones ambientales que estaban afectando al dependiente, a la vez que se indicaba la necesidad de un tratamiento y en todo caso de una consulta psiquiátrica, el certificado del médico psiquiatra acompañado por el actor debió ser valorado por la empleadora con mayor prudencia.-


De acuerdo con lo expuesto, asistía razón al actor para reclamar el reintegro de la suma descontada en concepto de salarios caídos, y en tanto la demandada rechazó esa pretensión, teniendo en cuenta que el salario tiene carácter alimentario, y que su pago constituye la principal obligación a cargo del empleador, en mi opinión la situación de despido indirecto en que se colocó el actor se encontró justificada a la luz de los arts. 246, 242 y concs. LCT.-


En consecuencia, he de proponer hacer lugar a las indemnizaciones legales derivadas del mismo, que fueron objeto de reclamo en autos.-


También considero que corresponde hacer lugar al reclamo fundado en el art. 2 Ley 25.323, en tanto el actor intimó el pago de esos rubros, y no advierto que se hayan probado razones que justifiquen la aplicación de la segunda parte de dicha norma.-


La parte actora se agravia porque la sentencia omitió expedirse respecto de su reclamo de multa fundado en el art. 80 LCT y considero que le asiste razón. En efecto, si bien el punto relativo a la entrega de los certificados fue subsanado mediante aclaratoria de fs. 268/269, no se ha resuelto el reclamo relativo a la multa impuesta por dicha norma.-


En el momento de producir el despido el actor intimó la entrega de dichos certificados «en el plazo de ley», por lo que en mi opinión debe tenerse por cumplido el art. 3 Dec. Ley 146/01.-


Sin embargo, de la documental acompañada por la demandada a fs. 62 se desprende que cuenta con fecha cierta del 23 de julio de 2009, por lo que en tanto el despido se produjo en abril de 2009, el plazo legal estaba ya largamente excedido.-


En consecuencia, he de proponer incluir también en la condena la multa prevista en el art. 80 LCT.-


Corresponde ahora que me expida sobre el agravio de la parte actora relativo al rechazo de su reclamo por mobbing, aspecto en el que adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar.-


De acuerdo con la forma en que quedó trabada la litis, el actor fundó su reclamo de mobbing en el escaso tiempo otorgado para evacuar las consultas telefónicas, en el tiempo limitado de descanso durante la jornada laboral, en la entrega de material de trabajo que no estaba en condiciones, en que no se le quiso recibir el certificado médico, en la deshabilitación de su clave telefónica, y en malos tratos de sus superiores teniendo que soportar que le indicaran «…que hacía de forma errónea su trabajo y reprenderlo por ello sin dejarlo consultar las grabaciones de trabajo» (fs. 20).-


El Señor Juez «a quo» consideró que el único medio de prueba era el testimonio de G. (fs. 203/204), y que del mismo no surge demostrada una situación de hostilidad puntual dirigida contra el actor.-


Esa conclusión es apelada por el accionante quien en su recurso se limita a transcribir partes de la declaración de G. de las que se desprende que al actor lo apartaban, lo discriminaban, que no se podían sentar cerca del accionante porque era mal visto.-


En mi opinión esos dichos en modo alguno prueban las causas en las que se fundó el reclamo de mobbing en el escrito de inicio. Por el contrario, se explayan sobre cuestiones que no fueron parte de la traba de la litis.-


Por ello, en este punto considero que el recurso intentado es insuficiente para motivar la revisión de lo actuado en primera instancia.-


Por lo expuesto hasta aquí, en el límite de los agravios vertidos, y teniendo en cuenta la liquidación practicada por el perito a fs. 178vta., de prosperar mi voto el actor sería acreedor a los siguientes rubros y montos: $ 2.615,12 en concepto de indemnización por antiguedad; $ 1.307,56 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido; $ 108,96 en concepto de SAC sobre preaviso; $ 1.307,56 en concepto de integración haberes mes de despido; $ 108,96 en concepto de SAC sobre integración; $ 19,23 en concepto de vacaciones; $ 1,60 en concepto de SAC sobre vacaciones; =


$ 1.307,56 en concepto de licencia médica no abonada; $ 3.922,68 en concepto de multa art. 80 LCT; y $ 2.615,12 en concepto de indemnización art. 2 Ley 25.323, lo que hace un total de $ 13.314,35.-


Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Naci=F3n Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N=BA 2357).-


Al respecto, destaco que en mi opinión los argumentos vertidos por la parte actora en su demanda no son suficientes para modificar la tasa de interés dispuesta, en tanto los fundamentos del Acta mencionada dan cuenta que la misma no solamente repara el no uso del capital sino que también compensa las modificaciones sufridas por distintas variables de la economía.-


El nuevo resultado del juicio al que arribo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios siendo necesario un nuevo pronunciamiento, por lo que en este aspecto el recurso deviene de abstracto tratamiento(conf. art. 279 CPCCN).-


Teniendo en cuenta que el reclamo ha prosperado por un aspecto sustancial, y en tanto las costas deben merituarse con criterio jurídico y no meramente aritmético, propongo que las mismas sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada (conf. art. 68 CPCCN).-


A ese efecto, por lo actuado en primera instancia, propongo regular los honorarios de la repesentación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16%, 14 % y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. Ley 21.839, Dec.ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).-


Por la actuación ante esta alzada propongo fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo que les fue regulado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).-


Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a QUALYTEL LATINOAMERICA S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 13.314,35 (Pesos Trece mil trescientos catorce con 35/100) que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16%, 14% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado ante esta alzada, fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.-


LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRA DIJO: Por compartir sus fundamentos,adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: no vota (art. 125 ley 18.345)-


En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a QUALYTEL LATINOAMERICA S.A. a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 13.314,35 (Pesos Trece mil trescientos catorce con 35/100) que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16% (dieciseis por ciento), 14% (catorce por ciento) y 8% (ocho por ciento), respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado ante esta alzada, fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado para primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N=


…Fdo.: BEATRIZ I. FONTANA – ESTELA MILAGROS FERREIRA

 

Blanca Isidro C c/Barrio Parque Los Robles sa Fideicomiso y Contrato Conexos

file:///C:/Users/ARI/Downloads/FideicomisoyContratoConexos.pdf

file:///C:/Users/ARI/Downloads/FideicomisoyContratoConexos.pdf

  1. EMPRENDIMIENTO INMOBILIARIO. Convenio de preventa. Obligación de construir a cargo de la empresa vendedora y responsable del proyecto. Incumplimiento en la entrega de la unidad prometida. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. FIDEICOMISO DE GARANTÍA. Rol del fiduciario a la luz de la ley 24.441. Interpretación de la documentación de la causa. Entidad bancaria que garantiza la financiación de la obra pero no la construcción y entrega de la misma. Se desestima la demanda contra la entidad financiera. DAÑO MORAL. Falta de acreditación. Rechazo

Expte: 19/11/2013  – Blanca Isidro Carlos C/ Barrio Parque Los Robles S.A. Y Otro s/ Cumplimiento De Contrato

Origen: CNCIV SALA A

Editorial: EL DIAL EXPRESS 27-02-2014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «BLANCA ISIDRO CARLOS c/ BARRIO PARQUE LOS ROBLES S.A. y otro s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO», respecto de la sentencia de fs. 738/740, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:

Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 738/740 hizo lugar a la demanda entablada por Isidro Carlos Blanca y F. Y. Blanca contra Barrio Parque Los Robles S.A. y Banco Hipotecario S.A. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores el daño patrimonial reclamado, difiriendo la fijación de las sumas para la etapa de ejecución de sentencia.

Contra dicha resolución se alza la parte actora, cuyos agravios de fs. 811/816 fueron replicados por Banco Hipotecario S.A. a fs. 831/832.- <p>La entidad bancaria hace lo propio a fs. 822/828, obrando la contestación de la actora de fs. 834/843.-

II.- Dada la índole de la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, creo oportuno, de modo previo al tratamiento de los agravios formulados, efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

Relata el accionante en su libelo de inicio que, el 12 de enero de 1998, celebró un convenio de reserva con El Originante S.A. -sociedad autorizada por el Banco Hipotecario Nacional- a fin de adquirir una unidad relacionada con el proyecto Barrio Parque Los Robles. Allí se establece que, en caso de ser aceptado por el oferente, el interesado debería suscribir con el Banco Hipotecario Nacional un convenio de preventa.-

Señala que el 11 de febrero de ese mismo año, firmó el convenio de preventa con Barrio Parque Los Robles S.A. -en calidad de vendedor- y el Banco Hipotecario Nacional S.A. -por ostentar dominio fiduciario- quien se comprometió a transmitir el dominio.-

Destaca que su parte cumplió con las obligaciones asumidas con los demandados, detallando los distintos pagos realizados.

Luego de describir el intercambio epistolar cursado con las accionadas, afirma que -a pesar de su cumplimiento- el barrio continúa sin terminar, demora que le ocasionó graves perjuicios.-

Manifiesta que por todos los medios trató de llegar a un acuerdo, habiendo concurrido al banco a conversar varias veces, enviado cartas y tomado intervención profesional llevando a cabo una batería de alternativas que resultaron infructuosas.-

A su turno, el Banco Hipotecario S.A. expresa que financió la construcción de la obra de la firma Barrio Parque Los Robles S.A., en el marco de la línea crediticia denominada «línea de crédito para la financiación de emprendimientos constructivos con transmisión de dominio fiduciario en garantía».

Señala que la operatoria consistía en celebrar dos instrumentos. Por un lado, se suscribió un convenio de financiación mediante el cual la entidad bancaria se obligó a dar en préstamo una suma de dinero para financiar la construcción. Por el otro, se instrumentó un contrato de fideicomiso mediante el cual se garantizó, mediante la transferencia de dominio fiduciario de ciertos bienes del fiduciante, el préstamo otorgado.- <p>Sostiene que el demandante no ha firmado contrato alguno con el Banco Hipotecario, pues el convenio de preventa fue suscripto exclusivamente con Barrio Parque Los Robles S.A.- <p>Agrega que, posteriormente, se hizo cargo de la administración recién con la tenencia de los inmuebles, a raíz de la ejecución de la garantía prevista en el convenio de financiación.- <p>Entiende que la obligación de construir se encontraba a cargo de la fiduciante quien era autora y responsable del proyecto a realizar.- <p>En consecuencia, afirma que no puede reprocharse al banco el incumplimiento en la entrega de la unidad prometida, tal como quedara contractualmente plasmado.- <p>Indica que el dinero abonado en el Banco Hipotecario lo fue en los términos y a los fines contractuales establecidos, resultando erróneo afirmar que se los haya pagado a la entidad bancaria.- <p>Finalmente, la codemandada Barrio Parque Los Robles S.A. no contestó la demanda en su contra y fue declarada rebelde conforme lo establece el art. 59 del Código Procesal.- <p>III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- <p>IV.- Bajo este contexto, la codemandada Banco Hipotecario S.A. se agravia de la condena impuesta a su parte por las razones expuestas en oportunidad de fundar su recurso.- <p>A los fines de dilucidar esta cuestión, resulta relevante proceder al análisis de los instrumentos acompañados por las partes a la causa y sobre los cuales han fundado su postura en oportunidad de trabarse la litis.- <p>En el marco del emprendimiento «Barrio Parque Los Robles», el Banco Hipotecario suscribió sendos convenios de financiación de proyecto con «Barrio Parque Los Robles S.A».- <p>En esos instrumentos, la entidad bancaria se comprometió a dar en préstamo diversas sumas de dinero destinadas a la construcción de las viviendas que integraban el emprendimiento.- <p>En la cláusula octava de dicho convenio se dejó constancia que «?EL BANCO actúa en la operación meramente como agente financiero y no se responsabiliza bajo ningún concepto de los problemas que puedan derivarse por eventuales deficiencias en el desarrollo o terminación de las Obras, como así tampoco de cualquier otro reclamo que por cuestiones conexas pudiera ser presentado por personas o sectores interesados».- <p>En este mismo sentido, la cláusula novena disponía que «EL BANCO en su condición de organismo financiero queda facultado para controlar las inversiones realizadas, la calidad de los materiales, las técnicas constructivas y el plan de trabajo. Dicha facultad no implica sustituir o compartir obligaciones o responsabilidades que competen a LA PRESTATARIA o a terceros por razones legales o contractuales de cualquier índole. LA PRESTATARIA desobliga expresamente a EL BANCO de cualquier cuestión que pudiera plantearse, administrativa, judicial o extrajudicialmente, en relación a las obras ejecutadas».- <p>En lo que respecta a las facultades del Banco Hipotecario en caso de incumplimiento, se dejó establecido en la cláusula décimo tercera que, en caso de caducidad de los plazos, la entidad bancaria quedaría facultada a ejecutar las garantías constituidas, pudiendo disponer la venta del inmueble en el estado en que se encontrara o, en su caso, de las unidades individuales erigidas sobre el mismo. Asimismo, se pactó la posibilidad de la continuación de la obra, por cuenta de la prestataria.- <p>A modo de conclusión, en las manifestaciones comunes que efectuaron las partes, se dejó expresado que: «el deudor asume enteramente el riesgo propio de la comercialización de las unidades integrantes del proyecto objeto de financiación, no pudiendo trasladar en modo alguno dicho riesgo al banco» y que «el banco reviste la condición de tercero en relación a la construcción de las obras y/o los profesionales Proyectista y/o Director de Obra y/o los acuerdos celebrados entre El Originante S.A. y Barrio Parque Los Robles S.A.».- <p>Así las cosas, el accionante no formaba parte del acuerdo hasta aquí analizado, surgiendo a su vez de las cláusulas transcriptas que la entidad bancaria accionada quedaba liberada de toda obligación contractual derivada de la construcción de las viviendas. Se dejó también plasmado de modo inequívoco que el banco no asumía ningún tipo de obligación propia de su contratante, actuando como mero agente financiero. Asimismo, la codemandada se aseguró indemnidad respecto de cualquier cuestión o reclamo que se suscitara en relación a la ejecución de la obra.- <p>A fin de garantizar el cobro del crédito conferido, la entidad financiera suscribió con Barrio Parque Los Robles S.A. un contrato de fideicomiso con fecha 17 de julio de 1996. De este modo, en la cláusula III se manifestó que el objeto del fideicomiso era el de «constituir la garantía en favor del acreedor mediante la transmisión al fiduciario de la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos por parte del fiduciante».- <p>En el capítulo IV, se dispuso que el fiduciario tiene la facultad de «efectuar los controles de ejecución del Proyecto que considere adecuados, en forma directa o a través de profesionales especializados contratados por el fiduciario» y la de «?ejecutar las garantías establecidas a favor del acreedor» en el convenio para el supuesto de mora.- <p>En el apartado XIV, denominado «Indemnidad», se dejó constancia de que «el fiduciante y el originante liberan al fiduciario de toda responsabilidad emergente del resultado comercial, económico y/o financiero de la ejecución del Proyecto y/o de las preventas o ventas de unidades correspondientes al Proyecto y/o de le ejecución de la garantía».- <p>Por otro lado, los demandantes acompañaron los dos instrumentos suscriptos por Isidro Carlos Blanca sobre los cuales sustentan su postura en la causa.- <p>En primer lugar, se celebró un convenio de reserva con El Originante S.A., mediante el cual el actor presenta su interés en participar en el proyecto Barrio Parque Los Robles. Allí «?propone adquirir? un chalet de 4 ambientes, identificado con el N° 69? El Proyecto arriba mencionado fue aprobado por el Banco Hipotecario Nacional». También se estableció el modo de pago y se dejó constancia que, en su oportunidad, el interesado «?deberá suscribir en el Banco Hipotecario Nacional el convenio de preventa».- <p>A su vez, el Sr. Blanca llevó a cabo un convenio de preventa en el cual actuó en carácter de comprador, mientras que Barrio Parque Los Robles S.A. participó en el rol de vendedor. En ese instrumento, el vendedor comprometió la reserva y futura venta a favor del accionante de la unidad 69 del emprendimiento inmobiliario.- <p>En la cláusula segunda se estableció que «el plazo de finalización de la obra se fija en el término de 12 meses», mientras que en la siguiente se pactó el modo de pago del precio. Allí se dejó sentado que los importes se harán efectivos «?en el Banco Hipote
cario Nacional S.A. y/o en las entidades que éste indique?».- <p>También se dejó expresado que, para solventar una parte importante del precio, el comprador podría acceder a la financiación del Banco Hipotecario, aclarando que aquél ya había sido favorablemente calificado.- <p>En la cláusula novena se pactó que «si EL VENDEDOR incurriera en incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en el presente, en los plazos y con las modalidades pactadas, EL COMPRADOR podrá considerar rescindido de pleno derecho este Convenio, en cuyo caso EL VENDEDOR deberá reintegrarle en un plazo de cinco (5) días la suma total de los pagos efectuados por cualquier concepto hasta ese momento, con más un interés del 6% (seis por ciento) anual calculado desde la fecha de cada pago y hasta la efectiva devolución. Asimismo, EL VENDEDOR deberá una indemnización total por todo concepto consistente en el 10% (diez por ciento) del precio pactado para la futura venta».- <p>Además, en la cláusula décimo tercera se dejó constancia de la presencia del apoderado del Banco Hipotecario «?quien manifiesta que concurre al sólo y único efecto de comprometer la transferencia del dominio del inmueble de que se trata, en los términos comprometidos por EL VENDEDOR, toda vez que actualmente ostenta el dominio fiduciario del inmueble, en garantía del recupero del crédito otorgado a EL VENDEDOR a los fines de la construcción del emprendimiento».- <p>Por último, merece ser destacada la cláusula décimo cuarta en la cual «EL COMPRADOR reconoce la calidad de Titular Fiduciario del inmueble que ostenta EL BANCO, así como que, resultando de aplicación los artículos 14 y 15 de la ley 24.441, carece de cualquier derecho y/o acción contra el Banco, sin perjuicio de las acciones que pudiera ostentar contra EL VENDEDOR».- <p>Sentado lo expuesto, es menester recordar que en la interpretación del negocio se debe intentar reconstruir la intención común de las partes, poniéndose por encima del interés de cada una de ellas y efectuando una investigación sobre el verdadero contenido del contrato, procurando que los antecedentes negociales y todas las cláusulas insertas en el mismo, mantengan su vigencia y expresen algún significado (conf. esta Sala, voto del Dr. Hugo Molteni en Libre 239.968 del 13/8/98; C.N.Civ., Sala «A», 27-9-76, E.D. t. 71, p. 651, fallo 9113 y L.L., t. 125, p. 38; Sala «D», 26-9-966, E.D. t. 20, p. 559, fallo 10.390 y L.L. t. 124, p. 155).- <p>Es que nuestro Código Civil, fuera de las expresiones contenidas en el art. 1198, no contiene otras directivas respecto de la interpretación de los contratos, por ello la jurisprudencia -merced a lo dispuesto por el art. 16 del mismo ordenamiento- ha entendido aplicable al tema las disposiciones contenidas por el art. 218 del Código de Comercio (conf. C.N.Civ., Sala «D», 4-11-64, E.D. t. 15, p. 575, fallo 8030 y L.L. t. 116, p. 393: Sala «B», 13-11-63, L.L. t. 114, p. 525 y 10-6-68, L.L. t. 134, p. 1088, nº 20.359-S). Con sustento en esa normativa, se ha sostenido que la interpretación de un negocio jurídico complejo debe ser hecha por el juez teniendo en cuenta el principio de buena fe, las conductas seguidas por las partes con posterioridad al acto, el fin económico perseguido al contratar y que en la valoración de los contratos sinalagmáticos y onerosos, debe regir el principio del equilibrio de las prestaciones y las reglas de equidad (conf. Vittorio Neppi, en la edición V, t II, pág. 129 de la obra de Francesco Messineo,» Doctrina General de Contrato», trad. Fontanarrosa, Sentís melendo y Volterna; Josserand,»Derecho Civil», trad. S. Cunchillos y Monterola, t.II, vol I, pág. 174, nº 239; C.N.Civ, Sala «D», 25-10-63.L.L. t. 114, p. 450; id., ídem. 30-6-64, E.D. t. 10.p.119, fallo 5332 y L.L. t. 115-452; Sala «B»,10-11-64, Rep.L.L.XXVII-320, sum.99; id. Sala «F, 28-6-65, L.L. t. 124, p. 1100: esta Sala, Libre N° 195.302 del 18/7/96 y sus citas; íd. voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre 435.048 del 31/10/05)-. <p>Sobre la base de estos principios, adelanto que no habré de coincidir con el criterio adoptado por la anterior sentenciante en tanto de los documentos traídos a esta litis no surge relación contractual alguna que una al demandado Banco Hipotecario con el accionante.- <p>Por el contrario, se encuentra demostrado que el banco recurrente resulta ajeno a las convenciones que la entidad vendedora pactó con el demandante, tanto por las cláusulas de indemnidad ya detalladas como por el principio de relatividad de los contratos receptado por el artículo 1195 del Código Civil, siendo la consecuencia principal del referido principio que no procede hacer soportar obligaciones emergentes de la convención a quienes no fueron parte en ella.- <p>En esta inteligencia, es evidente que la frustración del contrato celebrado entre el coactor Isidro Carlos Blanca y Barrio Parque Los Robles S.A. -en sus respectivos roles de comprador y vendedora- no le es imputable al Banco Hipotecario S.A., pues esta última entidad asumió un rol en lo referente a la financiación del emprendimiento.- <p>Es decir, ha sido la entidad vendedora y codemandada en autos -Barrio Parque Los Robles S.A.- quien se ha comprometido a la construcción y entrega de la unidad funcional objeto del negocio de marras en el tiempo allí estipulado. En consecuencia, y a la luz de las cláusulas contractuales analizadas, resulta ser aquel ente societario el que asumió las obligaciones cuyo incumplimiento derivó en la frustración del contrato.- <p>Distinto hubiese sido el análisis si el incumplimiento contractual hubiera tenido origen en la financiación comprometida por el Banco Hipotecario pues, ante esa hipotética situación, la intervención de la entidad bancaria habría sido relevante en el fracaso del emprendimiento inmobiliario instado por Barrio Parque Los Robles S.A.- <p>Las manifestaciones de los testigos que han declarado en la causa (ver actas de fs. 336/337, fs. 338/339 y fs. 340/341) no obstan a las conclusiones expuestas precedentemente. Es que en sus dichos se limitan a expresar sus impresiones personales respecto al rol que le cupo a la entidad bancaria, pero en modo alguno pueden resultar de mayor convicción que aquellas cláusulas contractuales que han involucrado al actor y a Barrio Parque Los Robles S.A. plasmadas en el instrumento en el cual se sustenta esta acción.- <p>Por otro lado, no vislumbro en la conducta desplegada por el banco, la que se ajustó a los términos establecidos en los distintos convenios traídos a esta litis, ese obrar negligente que pueda dar lugar a la reparación de daños y perjuicios pretendida. Del relato de los hechos desarrollado en las distintas presentaciones, y de la documentación aportada en autos, se deriva que la obligación de entrega de las unidades funcionales en el tiempo estipulado no fue un compromiso asumido por la entidad encargada de financiar la obra.- <p>Asimismo, con posterioridad, al configurarse uno de los supuestos de caducidad de los plazos ante la mora automática del deudor, el banco procedió a ejecutar las garantías conforme fuera pactado, momento en el cual el conflicto entre comprador y vendedora ya era una realidad.- <p>A partir de lo expuesto, debo señalar que no comparto la afirmación que se expone en la sentencia apelada respecto a que la conducta del Banco Hipotecario S.A. no se ha ajustado al art. 6 de la ley 24.441.- <p>Adviértase que el rol de fiduciario que le cabía a la entidad bancaria no es de una amplitud tal como para asumir la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se reclaman por el incumplimiento en los tiempos comprometidos por la empresa constructora.- <p>Debo, entonces, insistir en que la transmisión del dominio fiduciario a favor del Banco Hipotecario tenía como fin garantizar el cobro del préstamo otorgado al ente societario encargado de la realización del proyecto. De ello se deriva que no era función del fiduciario el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la em
presa encargada de la construcción de las viviendas.- <p>En lo referente a la mención que se hace en la sentencia apelada de la ley de defensa del consumidor, corresponde señalar que la tutela que establece la Ley n°24.240 se enmarca, en efecto, en la garantía consagrada por la Constitución Nacional en su artículo 42 en cuanto dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Es cierto así, también, que la denominada ley de defensa del consumidor y del usuario no constituye una norma aplicable únicamente a supuestos especiales o de excepción sino que regula las relaciones entre empresas, distribuidores o comerciantes minoristas, que vuelcan sus bienes o servicios al mercado y el destinatario final de ellos, en tanto ambos son los dos polos de toda relación de negocios (conf. Farina, Juan M. «Defensa del Consumidor y del Usuario», 3ra. edición actualizada, pág. 28). Desde esa perspectiva es que debe analizarse la implementación de las medidas complementarias y correctoras del funcionamiento del mercado que contiene y, entre aquéllas, las que exigen, precisamente, una veraz información al consumidor, la prohibición de mensajes publicitarios que induzcan a error o la protección contra condiciones inequitativas o abusivas de contratación (conf. Arrighi, «Los principios básicos de la defensa del consumidor y panorama actual en América Latina», en «Derecho del Consumidor», 1991, n° 1, pág. 29, citado por Farina, pág. 29 y stes.).- <p>En ese contexto, en que se parte de la premisa de una real situación de desigualdad del consumidor frente al empresario o comerciante, es clara la improcedencia de la pretensión de la parte compradora del inmueble dirigida a la institución bancaria que intervino en el contrato exclusivamente en su condición de titular del dominio fiduciario comprometiendo únicamente una financiación futura al adquirente, para el caso de reunir las condiciones reglamentarias pertinentes. En efecto, si tal como se desprende de la normativa que regula la defensa del consumidor, la intención del legislador al implementar esta específica tutela -que se complementa con otras disposiciones consagradas en las leyes N° 19.724, 24.441, 14.005, etc.- ha sido procurar que el adquirente sometido a un contrato de adhesión no sea víctima de una situación de inferioridad frente al enajenante que predispone a su beneficio las condiciones de contratación, contemplando por tanto la relación que se establece entre empresario o constructor vendedor y el comprador, no se advierte cómo podría involucrarse en una responsabilidad de esta índole a la entidad crediticia, cuya vinculación de fideicomiso con la vendedora ya ha sido analizada pero que no se comprometía en la construcción y venta misma del inmueble (conf. CNCiv., esta Sala, L. 428.700 del 31/10/2005, voto de la Dra. Luaces).- <p>Dicho en otros términos, la función del banco estuvo relacionada con el fideicomiso concertado con la constructora, y a ello se limitó su rol, por lo que no puede ser considerado parte en el contrato de compraventa y por tanto promitente de otras condiciones de la construcción, tales como el plazo para la entrega de la unidad. <p>Como ya fuera expuesto, la responsabilidad derivada del exceso en los plazos estipulados para la entrega de la vivienda sólo podría habérsele endilgado a quien ofrecía la venta del inmueble. Por el contrario, no puede imputarse el alegado incumplimiento a quien aportó fondos a la vendedora para la realización del proyecto -y eventualmente ofrecía financiación a los adquirentes- puesto que la mentada financiación no ha sido aquella que dio origen a la frustración del contrato.- <p>La mención que se hace en el pronunciamiento apelado de la intervención de la entidad bancaria en la «cadena de comercialización» no ha sido debidamente acreditada, no pudiendo concluirse que el rol de financiar la obra, y eventualmente el saldo de precio a cargo de los adquirentes de cada unidad, importe en modo alguno que el Banco Hipotecario resulta parte involucrada en la venta de la unidades.- <p>Por el contrario, en el convenio de financiación de proyecto suscripto entre Barrio Parque Los Robles S.A. y la entidad bancaria, se dejó expresamente asentada la falta de participación de esta última en la comercialización de la obra (ver cláusula décimo séptima, apartado b).- <p>El hecho de que el ente financiero haya procedido a ejecutar la garantía luego de darle al fiduciante por decaídos los plazos no lo convierte en responsable del daño ocasionado por el incumplimiento de Barrio Parque Los Robles S.A.- <p>En definitiva, tanto la presente acción como la ejecución de la garantía instada por la entidad bancaria tienen su génesis en un mismo hecho, el incumplimiento de Barrio Parque Los Robles S.A. en relación a las obligaciones asumidas.- <p>Desde otra óptica, no puede ser receptada la alegación que formula la parte actora al contestar la expresión de agravios relativa a la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscriptos. Al respecto, no puedo dejar de señalar que dicho planteo implica traer al caso un hecho que no fue invocado al momento de entablar la demanda.- <p>En tal sentido, cabe señalar que conforme lo prescribe el artículo 277, del ritual, el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la jueza de primera instancia, indicando como límite del poder de alzada el «thema decidendum» propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso y el principio de congruencia, pues la Cámara no puede tratar cuestiones que no hayan sido sometidas al conocimiento de la juez de primera instancia, incurriendo en incongruencia en caso de resolver pretensiones deducidas extemporáneamente en la Alzada (conf. Colombo-Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», to.III, LA LEY, pág.190).- <p>De allí que nada corresponda decidir a esta Alzada en orden a la invocada existencia de cláusulas abusivas que la accionante insinúa al contestar la expresión de agravios.- <p>En virtud de lo expuesto, considero que debería modificarse parcialmente la sentencia apelada, debiendo desestimarse la demanda entablada en relación al Banco Hipotecario S.A.- <p>Establecido ello, debo señalar que se ha tornado abstracto el tratamiento de los restantes agravios formulados por la entidad bancaria demandada.- <p>V.- Habiéndome ya expedido respecto a los agravios formulados por el Banco Hipotecario S.A., corresponde tratar ahora las quejas que expone la parte actora.- <p>En primer lugar, cuestionan los accionantes que no se haya receptado el daño moral reclamado.- <p>Al respecto, es dable señalar que, cuando estamos en presencia de los perjuicios originados en el ámbito contractual, la norma del art. 522 del Código Civil, a diferencia de lo preceptuado por el art. 1078, no se expresa en forma imperativa, ni establece una indemnización automática puesto que la deja librada al prudente arbitrio judicial. En ese sentido, se ha expresado también reiteradamente esta Sala en consonancia con abundantes precedentes jurisprudenciales, restringiendo su ámbito de aplicación para no atender reclamos que respondan a susceptibilidades excesivas o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, al punto que el mero estado de incertidumbre o cualquier contingencia desfavorable carecerían de aptitud para generar un dolor anímico digno de reparación (conf. Llambías «Tratado de derecho civil- obligaciones » t°II- A, p. 182, Borda «Tratado…- Obligaciones» pág. 94, Cazeaux – Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones T° I, p. 382, 2da. ed.; esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en L. n° 255232 del 12/11/98 y sus citas; íd. mi voto en L. n° 623.877 del 16/10/13, entre muchos otros).- <p>Ahora bien, corre
sponde recordar que, en oportunidad de promover la demanda, la parte actora reclamó una partida en concepto de «daño moral de la menor», expresando literalmente que «…con motivo de los inconvenientes que el incumplimiento contractual de los demandados nos ha causado, en relación a la fijación de nuestro domicilio, es que mi hija menor F. Y., se ha visto obligada a cambiar de establecimiento educativo en reiteradas oportunidades» (cfr. fs. 46).- <p>Sobre la base de los principios expuestos, considero que no se ha logrado acreditar que se haya configurado un daño moral a favor de la reclamante.- <p>En tal sentido, de las manifestaciones de los testigos que han declarado en el expediente se desprende que el grupo familiar de los actores debió irse a vivir a la casa del suegro del Sr. Blanca, sin formular manifestación alguna respecto a un eventual cambio de colegio de la por entonces menor de edad (ver fs. 336/337, fs. 338/339 y fs. 340/341).- <p>En consecuencia, no advierto que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la admisión de una partida destinada a resarcir el daño moral, desde que los hechos en que se sustenta la demanda podría ocasionar un perjuicio económico, pero no una lesión espiritual digna de ser enjugada mediante el presente rubro indemnizatorio.- <p>A partir de las consideraciones vertidas, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse el rechazo que mereció en la sentencia apelada el reclamo por daño moral.- <p>VI.- Por último, los actores pretenden se subsane la omisión incurrida en el pronunciamiento recurrido al no haberse expedido respecto a la multa reclamada en base a la cláusula novena del convenio de preventa.- <p>Ahora bien, en el decisorio en crisis la magistrada de grado decidió diferir para la etapa de ejecución de sentencia el tratamiento de los montos que corresponden al daño patrimonial reclamado, sin que exista agravio al respecto por parte de la demandante.- <p>En virtud de ello, y toda vez que la multa invocada se encuentra involucrada en los conceptos reclamados por daño patrimonial a la hora de promover la demanda, se observa que la cuestión se encuentra diferida para la oportunidad indicada en la sentencia de primera instancia, sin que esta circunstancia le ocasiona un gravamen irreparable a los recurrentes.- <p>Es decir, no se ha configurado la omisión alegada por los apelantes, sino que existe una decisión de la juez de grado de posponer el tratamiento de los distintos ítems que integran el daño patrimonial para el momento en que quede firme el pronunciamiento definitivo.- <p>Con los indicados alcances, y de compartirse el criterio expuesto, propondré a mis distinguidos colegas que se rechacen las quejas respecto a esta cuestión.- <p>VII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, desestimando la demanda entablada contra el Banco Hipotecario S.A. y confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- <p>De conformidad con lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, debería también adecuarse la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, correspondiendo que la actora afronte los gastos causídicos derivados del rechazo de demanda respecto de la entidad bancaria, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).- <p>Las costas de Alzada deberían imponerse a la actora por haber resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).- <p>El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- <p>El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R,J,N,).- <p>Con lo que terminó el acto.- <p>Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- <p>Buenos Aires, noviembre de 2013. <p>Y VISTOS: <p>Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, desestimándose la demanda entablada contra el Banco Hipotecario S.A. y confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- <p>Asimismo, se adecua la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, correspondiendo que la actora afronte los gastos causídicos derivados del rechazo de demanda respecto de la entidad bancaria. <p>Las costas de Alzada se imponen a la actora.- <p>Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- <p>Notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. <p>Fdo.: Ricardo Li Rosi – Hugo Molteni – Sebastián Picasso

Beneficio de litigar sin gastos – irretroactividad de la segunda petición

Cardozo Dueñas, Mabel del Valle c/ Provincia de San Juan s/ daños y perjuicios, inconstitucionalidad

FALLO
29 de abril de 2014
CORTE DE JUSTICIA. SAN JUAN, SAN JUAN
Id Infojus: NV7763

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SÍNTESIS

Beneficio de litigar sin gastos. Límite temporal. Desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que requirió a la actora reponer el sellado por la iniciación del proceso, al considerar que los efectos de un segundo beneficio de litigar sin gastos (el primero concluyó por perención de instancia)se producen a partir del otorgamiento, sin retrotraerse al momento del inicio del juicio. Refiere que, al no haberse adjuntado copias de ninguna de las solicitudes del beneficio, no se advierte cómo la Corte podría evaluar si han sido alegadas y en qué forma, las circunstancias fácticas a las que se refiere el art. 78 del CPC provincial, que darían lugar a la excepción al principio de irretroactividad del beneficio.

Avanzada edad y nulidad

Scioscia José s/ Suc. c/ Marino, Marcela s/ nulidad de cláusula contractaul y Marino, Marcela Viviana c/ Scioscia, José s/ Suc.

FALLO
24 de abril de 2014
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES
Id Infojus: NV7751

TEXTO

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SÍNTESIS

Prueba del vicio de lesión. Revoca la sentencia que, fundandose en el vicio de lesión, anuló el contrato de compraventa de inmueble rural celebrado entre el vendedor nulidicente y el demandado. Manifiesta que, el a quo no solo ha omitido ponderar los valiosos testimonios de los profesionales que intervinieron en la operación (escribano y martilleros), sino que sus referencias a la avanzada edad del vendedor (90 años) y su supuesto desconocimiento de los valores inmobiliarios se asientan en un preconcepto, esto es, la presunta inhabilidad de una persona por su edad para desenvolverse en el ámbito negocial, e inclusive la merma de sus aptitudes intelectuales para comprender el alcance de sus actos, cuestión que, nuestro ordenamiento no puede avalar, habida cuenta que conlleva a una intolerable discriminación.

CSJTucumán – intereses en concurso

CASACION CIVIL

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 405/2013 Veinticuatro (24) de Junio de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Fisco Nacional (AFIP-DGI) en autos: “Sindicato de Obreros y Empleados Municipales s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Fisco Nacional (AFIP-DGI)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Fisco Nacional (AFIP-DGI) (fs. 533/546) contra la sentencia N° 142 de fecha 11/5/2012 dictada por la Sala III° de la Excma. Cámara Civil en lo Civil y Comercial Común (fs. 496/498). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por resolución de fecha 17/9/2012 (fs. 578).

II.- Los agravios:

El recurrente denuncia la infracción de normas de derecho señalando, en particular, la violación de los arts. 19 y 129 de la Ley de Concursos y Quiebras (que determinan la “suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella”), y del art. 10 y concordantes de la Ley de Convertibilidad, Nº 23.928. Tacha asimismo de arbitrario, al pronunciamiento impugnado.

Explica que con fecha 31/08/2005, la AFIP-DGI presentó un pedido de verificación de deuda impositiva y previsional por un monto total de $13.641.112,30 y que por resolución del 21/06/2006 se tuvo por verificado parcialmente el crédito insinuado, en la suma de $101.505,85 con privilegio general y $310.140,37 con carácter de crédito quirografario. Menciona que su parte dedujo incidente de revisión por los conceptos no verificados; planteo que fue rechazado por sentencia de fecha 19/09/2007. Expresa que apelada esta resolución, con fecha 10/11/2008 el tribunal de alzada dispuso hacer lugar parcialmente al incidente de revisión reconociendo a su parte un crédito total de $ 440.179,33. Señala que el recurso de casación deducido por su parte contra este pronunciamiento fue denegado por sentencia de fecha 24/08/2009, por lo que la resolución de la Cámara quedó firme.

Expresa que con fecha 25/03/2010, el Juzgado de primera instancia reguló honorarios por el trámite del incidente de revisión a los letrados apoderados de la concursada ($ 385.472 al Dr. Eduardo Palacio y $ 212.009 al Dr. Julio Cesar Palacio), y “la exorbitante suma de $1.284.907 para el Síndico Carlos Alberto Sirimaldi, todo calculado al 16/03/10”.

Hace constar que con fecha 07/04/2010, la AFIP apeló el auto regulatorio cuestionando la base regulatoria tenida en cuenta por el tribunal, agraviándose asimismo de que el tribunal haya actualizado dicha base (dado que los arts. 19 y 129 de la ley concursal expresamente determinan la suspensión de los intereses desde la fecha de presentación en concurso), en un franco apartamiento de la doctrina legal sentada por esta Corte. Menciona que se agravió, por otra parte, de “la exorbitancia de los honorarios regulados al Síndico de la causa, violando principios constitucionales de equidad y proporcionalidad que debió aplicar el sentenciante”.

Expresa que la Cámara rechazó el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento recurrido y procedió a regular honorarios por las actuaciones cumplidas en la segunda instancia ($149.370,40 al letrado Julio Palacio (h) en el doble carácter, $ 96.023,75 a la letrada de AFIP Zelarayán de Medici y $321.226,75 al Síndico, Carlos Alberto Sirimaldi).

Explica que contra este pronunciamiento, interpuso el recurso de revocatoria previsto en el art. 32 de la Ley 5480, el que fue resuelto en forma adversa a sus intereses, con fecha 11/05/2012.

Cuestiona que la Cámara exprese que “el incidente de revisión rechazado no queda abarcado en la ley de concursos y quiebras, resultando aplicables las normas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales”. Sostiene que el tribunal “desconoce que los honorarios regulados tienen causa en un proceso determinado, el concursal, cuya ley de rito prevé expresamente la forma de determinarse los honorarios en los mismos y la remisión a la ley arancelaria local, en cuyo art. 66 inc. c) se establece la forma de determinar los honorarios en casos como el presente (incidente de revisión con verificación parcial del crédito insinuado)”.

Cita doctrina legal de esta Corte, establecida en los autos “Citral Argentina S.A. s/ Concurso preventivo” (sent. Nº 983 del 07/11/2005) e insiste en que conforme este precedente, “cuando el incidente de revisión prospera aunque sea en forma parcial, la base regulatoria de los honorarios profesionales deberá ajustarse a las previsiones del art. 66 inc. c de la ley arancelaria local, Nº 5.480, conforme la remisión dispuesta por el art- 287 de la LCQ; esto es, al monto del crédito verificado en el respectivo incidente”.

Señala que “el presente incidente de revisión culminó con la verificación parcial de créditos a favor de AFIP, en la suma de $440.179,33, monto sobre el cual, en virtud de la doctrina legal sentada por ese Alto Tribunal deben estimarse conforme a la ley de los honorarios debidos”.

Se agravia de que la Cámara sostenga que la jurisprudencia citada en el punto 2 de la sentencia cuya revocatoria se plantea, resulta ajustada a la situación planteada en autos, y que ello justifica el rechazo del recurso deducido por su parte. Cuestiona que el pronunciamiento recurrido exprese que “no se observan en el fallo atacado, las deficiencias que apunta al recurrente más allá de la divergente opinión que manifiesta en torno a la forma de razonamiento y expresión del resultado al que en definitiva arriba este tribunal”

Insiste en que “no se trata de opiniones divergentes en cuanto a la forma de razonamiento, sino de la falta de aplicación de la normativa vigente, con las prohibiciones establecidas en cuanto a la suspensión de los intereses (art. 19 LCQ y art. 10 Ley 23.928) y la recepción de ello en la doctrina legal aplicable en nuestros Tribunales de Justicia”.

Reitera que se computaron intereses conforme la tasa pasiva promedio hasta el 16/03/2010 arribando a una base de $18.355.825,35 y que esta actualización se encuentra prohibida por el art. 19 de la Ley Concursal; criterio sostenido por la doctrina legal de esta Corte (sentencia Nº 770 de fecha 13/08/2008).

Señala que “esta suspensión de intereses es un remedio para cristalizar o consolidar el pasivo concursal al momento de la prestación en concurso”, que en virtud de ello, el crédito del acreedor no hubiese sido susceptible de actualización en caso de haberse admitido y que si AFIP-DGI no podía verse beneficiada por la actualización de la deuda más allá del límite temporal de la presentación en concurso, tampoco ahora pueden verse beneficiados los letrados apoderados y el síndico.

Con cita de otro precedente que estima de aplicación al caso, alega que “la base económica de la regulación de honorarios en el incidente de revisión, es la del monto del crédito verificado, sin que corresponda su reajuste ni adicionar intereses…” (CSJT, sent. Nº 843 del 11/10/2000).

Destaca, por otra parte, que “el monto del crédito revisionado por AFIP comprende tanto deuda capital, como sus respectivos intereses resarcitorios, por eso el mismo se divide en crédito con privilegio general (capital) y crédito quirografario (interés)” y que “calcular intereses sobre el monto global revisionado implica incurrir en anatocismo prohibido por la normativa legal”.

Menciona que “en idéntico sentido, mediante sentencia Nº 171 de fecha 14/05/2001, in re “Empresa El Trébol S.A. s/Concurso Preventivo incidente deducido por Roque Hugo Brizuela, la Sala II de la Excma. Cámara sostuvo “la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca”. Expresa que por imposición legal, “el importe del crédito verificado no devenga ningún tipo de intereses posteriores a la fecha de la presentación del deudor en concurso preventivo” y que los honorarios, que son su consecuencia, también deben ser regulados y fijados a la fecha indicada, conformándose en definitiva la base regulatoria por lo que efectivamente le corresponda percibir al acreedor”. Destaca que ése “fue el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Cámara en sus tres Salas”.

Concluye que “calcular intereses por períodos posteriores a la fecha de de presentación en concurso, además de violatorio de las prohibiciones legales expresas (art. 19 L.C.Q.), resulta un exceso que no debe ser amparado por la justicia so pena de conculcar derechos de raigambre constitucional (art. 17 C.N.) y de incurrir en un enriquecimiento indebido (art. 1071 C.C.)”.

Alega que “la cifra de $18.355.825,35… no refleja en ninguna medida el monto del crédito comprometido ni admitido en la presente incidencia.

Cuestiona que se entienda aplicable el precedente de la propia Cámara, “Legorburu Luis y otros s/ Concurso Preventivo”, pues dicho pronunciamiento recayó en un incidente de verificación tardía de créditos con rechazo total del crédito insinuado. Expresa que la base fáctica de aquel caso difiere sustancialmente del presente incidente de revisión.

Tacha de arbitraria a la sentencia impugnada por falta de fundamentación, en tanto sin dar razón alguna de su decisión, desestima el agravio expresado vinculado a la elevada cuantía de los honorarios regulados a sindicatura.

Afirma que “en franca violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16, los sentenciantes en inferior grado, determinaron la suma de $1.284.907 para el funcionario “auxiliar de la justicia” y de $385.472 y $212.009 para los letrados de la concursada”.

Señala que “la jurisprudencia es conteste en considerar que teniendo en cuenta que el síndico es un auxiliar de la justicia, que cumple con una tarea de ayuda del juez, una misión de complemento, los honorarios regulados deben guardar una estimable proporcionalidad con la tarea realizada y con los honorarios de los abogados intervinientes”.

Menciona que el propio tribunal de grado tiene dicho que “si bien los artículos 1 y 8 de la ley 7.887 que regulan el régimen arancelario de los profesionales en ciencias económicas, refiere expresamente a que la fijación de los honorarios de los contadores se regirá por las disposiciones de la ley (art. 1) … el caso amerita el apartamiento de tales normas” y que “como lo tiene dicho la jurisprudencia, los honorarios de los peritos contadores en materia judicial deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los demás profesionales que intervinieron en la causa” (cita el precedente “Rositto Víctor Miguel s/Concurso Preventivo s/inc. de verificación p.p. AFIP”.- Expte. Nº 3620/01-i2”, del 19/10/2011).

Afirma que “los honorarios de los peritos deben guardar relación con el monto y retribución de los profesionales del Derecho, por lo que se admitió que los jueces pudiesen apartarse de las leyes arancelarias que regulan la actividad de aquellos, para adecuar la regulación a la de los abogados, ello a la luz de lo normado por el art. 13 de la ley 24.432”.-

Expresa que su parte no desconoce la facultad que inviste a los jueces de estimar los honorarios de los profesionales con cierto grado de libertad dentro de los parámetros legales establecidos, pero aún en uso de esa libertad deben respetarse y resguardarse los derechos de todas las partes involucradas, so pena de conculcar derechos de raigambre constitucional (art. 4, 16, 17 C.N.) como los que se ven afectados en autos”.

Se agravia asimismo de que la sentencia recurrida omita motivar el planteo vinculado a la aplicación de la Ley 24.432. Señala que la Cámara rechaza el agravio “citando jurisprudencia que en nada contradice lo solicitado” por su parte.

Afirma que “la jurisprudencia habilita la aplicación de la ley 24.432 cuando exista una desmesurada desproporción entre el honorario regulado y la tarea efectivamente realizada” y que “las situaciones de injusticia por una regulación, que resulta excesiva en relación con la tarea realizada por el profesional, y más allá del monto en juego, deben solucionarse con una disminución arancelaria a los fines de armonizarla más con el trabajo efectivamente prestado, que con las sumas discutidas”.

Entiende que la Cámara debió considerar que nos encontramos en un proceso concursal y que tratándose de un incidente de revisión, “el Síndico es el ayudante de la justicia, no tiene carácter de parte y su intervención lo es a los fines de emitir un informe al decisorio del juez”. Considera que en virtud de las concretas circunstancias de la causa, “no resulta ajustado a derecho y a los principio generales de equidad y proporcionalidad, los montos de honorarios regulados en autos, en especial el del Contador Sirimaldi”.

Menciona que “la Ley Nº 7894 sobre aranceles para profesionales en ciencias económicas, expresamente prevé que su aplicación tiene lugar en procesos que no contengan pautas ni bases regulatorias especiales”, que “la LCQ en su art. 287 remite a la ley arancelaria local las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso” y que “por lo tanto la misma base regulatoria y la misma ley, es la que debe tenerse en cuenta para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, sean éstos abogados o contadores auxiliares del proceso”.

Alega que “con el objeto de cuantificar lo excesivo de los estipendios regulados, basta con cotejar la documentación de autos y observar que $440.179,33 es el monto verificado por AFIP en el presente incidente de revisión, monto sobre el cual deben regularse los emolumentos conforme la doctrina legal precitada de “Citral Argentina”, mientras que en la suma de $1.284.907 se determinaron los mismos para el Síndico”.

III.- La sentencia recurrida en casación:

La Cámara hizo una escueta reseña de los planteos formulados por el recurrente en la re vocatoria y, al analizarlos, concluyó señalando que el agravio fundado en la improcedencia de la actualización de la base regulatoria y en la inaplicabilidad del precedente jurisprudencial citado por el a quo (Legorburu Luis y otros s. Concurso Preventivo –inc.de verificación tardía de crédito), no podía ser admitido. Expresó que “sin duda alguna lo resuelto en la jurisprudencia citada en el punto 2 de la sentencia cuya revocatoria se plantea, resulta ajustada a la situación planteada en autos” y que ello imponía el rechazo de la misma.

El tribunal de grado señaló que “el incidente de revisión rechazado no queda abarcado en la ley de concursos y quiebras, resultando aplicables las normas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales, de lo que se colige –como ya se dijo- que en virtud de lo normado por el art. 287 LCQ se aplica, a los fines de la determinación de la base regulatoria lo dispuesto por el art. 59 en concordancia con el art. 39 de la ley 5480”.

Consideró que si