Intereses exorbitantes- CCCC sala 3

Expte.n°: 92/08
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 29 de abril de 2014, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Alberto Martín Acosta y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto
de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “CASADO JOSE ALBERTO C/ PARRADO OSVALDO RAMON S/ NULIDAD ”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA ?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Alberto Martín Acosta y Carlos Miguel Ibáñez.-

EL Sr. VOCAL DR.ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:
1.- En contra de la sentencia definitiva de fecha 12/11/12 obrante a fs. 626/629 apela la actora a fs. 633 y expresa agravios a fs. 639/647; posteriormente el demandado los contesta a fs. 650/652.
Le agravia a la actora que la sentencia tenga por no probados los hechos pese a estar plenamente acreditados; entre tales hechos se encuentran que el demandado declara a la A.F.I.P. que es jubilado, tiene juicios que no ha declarado para el impuesto a las ganancias, que tiene una cantidad de litigios que demuestran que es usurero, lo que es confirmado por la declaración de los testigos contestes, veraces y concordantes; asimismo afirma que se probó la situación de necesidad del actor y de su grupo familiar, en especial del padre, enfermo y luego fallecido; también destaca el endeudamiento del actor mediante juicios en su contra que le llevaron a la pérdida de su propiedad y la falta de empleo.
Expresa que la sentencia no consideró la presunción legal contenida en el art. 954 del Cód. Civ., ni tampoco la confesión ficta del accionado, quien no contestó la demanda; destaca párrafos de la sentencia con los que no concuerda y señala que mucha de la jurisprudencia citada en ella es contraria a lo resuelto; también que de la jurisprudencia citada y los antecedentes de la causa debería haberse condenado a la demandada, quien, al no contestar la demanda generó una presunción de confesión por aquiescencia y silencio, a lo que debe añadirse que se ha probado en autos la desproporción objetiva de las prestaciones surgiendo así la presunción del art. 954 cód. Civ.
Disiente con la aseveración del fallo cuando dice que no hay que declarar la nulidad por seguridad jurídico, cuando, por el contrario, la nulidad debe ser declarada para que haya seguridad jurídica, la que se construye por la plena vigencia y aplicación del derecho; el principio “pacta sunt servanda” ha sido establecido como pilar de la seguridad de los contratos, pero no es un compartimento estanco y divorciado del resto del Código Civil y debe ser interpretado y significado como parte de un sistema normativo en el cual tiene igual jerarquía la vigencia y aplicación del principio de la lesión enorme y la presunción de la misma por la prueba de la desproporción de las prestaciones y el principio de la confesión de parte y relevo de pruebas.
Coincide en que los contratos deben cumplirse pero también que no deben contener desproporciones enormes en las prestaciones; afirma que la seguridad jurídica no puede ser reducida a la voluntad del contratante poderoso, lo que significaría dejar de lado la equidad, la justicia y la ley y sólo habrá esa seguridad cuando todos los miembros de la sociedad estén protegidos por la vigencia de la ley.
Luego de otras consideraciones finaliza su memorial y pide la revocación de la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda, con costas.
Corrido traslado a la demanda lo contesta a fs. 650/652 a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad y así vienen los autos a despacho para resolver.
2.- La sentencia apelada rechazó la demanda con fundamento en que no acreditó los supuestos de su pretensión; así, dijo que el hecho de que el demandado haya realizado una gran cantidad de juicios no es suficiente para acreditar que fuera usurero o que su actividad fuera ilícita; que la valuación del inmueble objeto de la cesión no está avalada con ninguna valuación técnica de algún organismo idóneo a tal fin; que los testigos no son contundentes en declarar sobre la supuesta actividad ilícita del demandado; tampoco está agregada a los autos la escritura pública de cesión de acciones y derechos hereditarios y gananciales sino en el sucesorio de Pepa López y que la misma no presenta ninguna irregularidad, e incluso allí consta el precio de la cesión; asimismo que tampoco se ha acreditado la enfermedad del padre del actor ni la situación de imposibilidad económica, ni la incapacidad de la hermana y en definitiva, que los cedentes hubieran estados privados de prestar libremente su consentimiento.
3.- El actor José Alberto Casado pide la nulidad por vicio de lesión de una cesión de herencia que realizó en noviembre de 2003 a favor del demandado sobre un inmueble sito en calle Raúl Colombres 131 de esta ciudad por la suma de $12.000, suma que recibió de Osvaldo Ramón Parrado y que en realidad era un préstamo usurario en donde el inmueble estaba dado en garantía, destacando que se vio obligado a hacerlo para solventar los gastos de salud de su padre casi nonagenario quien padecía cáncer de próstata y luego falleció, como también que sus ingresos eran insuficientes y su hermana, discapacitada; señala que el valor de la propiedad era de aproximadamente $95.269 a abril de 2007 lo que evidencia la desproporción de la operación .
Recordamos que la lesión, incorporada al Código civil por la reforma de la ley 17.711, no es un vicio relativo a la formación del acto, sino que importa una anomalía en un acto jurídico consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes de aquél, cuando en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia; asimismo comprende una doble connotación: 1) objetiva, resultante de la desproporción de las prestaciones; 2) subjetiva, consistente en que una de las partes se aprovecha o explota la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra; desde otro aspecto la pretensión por lesión importa un supuesto de nulidad relativa del acto cuestionado (“Derecho de los contratos”, Ibáñez Carlos, ed. Ábaco, Bs. As., 2010, pág. 542 y ss.; “Teoría de los contratos”, López de Zavalía Fernando, ed. Zavalía, parte general, t. I, 1985; “Código Civil comentado, anotado y concordado” Dir. Augusto Belluscio – Coord. Eduardo Zannoni, t. 4, ed. Astrea, Bs. As., 2001, pág. 354 y ss.).
El supuesto de hecho de autos se refiere a una cesión de acciones y derechos hereditarios hecha por el actor a favor del demandado; entre otras caracterizaciones de la cesión, cabe destacar que es un contrato aleatorio puesto que el heredero que cede su parte o el todo de su herencia carece de certeza de cómo estará compuesta esa herencia en el momento de la partición; sobre el punto la doctrina es pacífica al admitir que los contratos aleatorios también están comprendidos en la norma aplicable, ya que la desproporción de las prestaciones que requiere la ley se refiere al álea propia del contrato (Ibáñez, op. cit., pág. 545).
De allí que, para la procedencia de la demanda resultaba necesario acreditar, de una parte, la desproporción “notable” entre el valor los bienes cedidos y el precio efectivamente pagado; y de la otra, o bien probar que no hubo desproporción en las prestaciones, o bien que, en caso de existir tal desproporción, desvirtuar la presunción de aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la cedente, como también, y a todo evento, demostrar la inexistencia de la aludida situación de inferioridad del reclamante.
4.- He de abordar el primero de los presupuestos de esta acción –la desproporción entre las prestaciones-, desestimado en la sentencia.
Uno de los primeros recaudos a examinar en una demanda de este tipo es el que apunta a la cuestión objetiva de la desproporción entre las prestaciones, la que, según el texto de la ley, hace presumir que ha mediado el vicio lesivo.
Desproporción entre las prestaciones recíprocas en una cesión de acciones y derechos hereditarios consiste en que el valor del bien cedido –una porción de una herencia- no se corresponde con el precio efectivamente pagado, para lo cual habrá de estar a la naturaleza del o los bienes cedidos, las circunstancias del mercado, la mayor o menor certeza del derecho en cuestión ya que es sabido que el contrato de cesión de herencia es un contrato aleatorio puesto que no es posible determinar ab initio cómo estará compuesto el caudal hereditario al momento de la partición y adjudicación y en donde lo cedido es la porción ideal de una universalidad –el patrimonio relicto dejado por el causante-, no una cosa en concreto.
De todas estas circunstancias se podrá juzgar si el precio que el cedente recibió es más o menos proporcional al valor de la cosa o cosas cedidas.
Por consiguiente, el actor tiene en sí la carga de acreditar el valor del inmueble cedido al momento de la operación, esto es, a noviembre de 2003.
Para estos casos, usualmente es pertinente una prueba pericial de tasación inmobiliaria o bien una prueba informativa a corredores e inmobiliarias del medio que señalen el precio probable de un inmueble de las características del objeto de la cesión en la época de celebración de este acto, pero sin que ello importe que la circunstancia apuntada sólo pueda ser probada de esa forma, mientras el medio elegido sea apto para crear suficiente convicción en el juez acerca de lo alegado por la parte.
En autos se ha acompañado una tasación privada realizada en abril de 2007 por el Mart. Púb. Daniel A. Suárez (fs. 45/46), y se observa también que, en la prueba pericial contable ofrecida por el actor, el perito contador señaló en una de sus respuestas (fs. 518) que el valor de un inmueble como el de autos, según lo averiguado por él mismo en una inmobiliaria, sería de $350.000, por lo que el precio pagado por el hoy demandado ($12.000) sería equivalente a el 2,817% de su valor.
La primera tasación citada, en realidad se trata de una documental producida y acompañada en forma unilateral por el actor, adjuntada junto con el resto de la documentación en ocasión del escrito inicial, o sea que no fue realizada en el contexto del procedimiento probatorio.
Pero en tanto documentación acompañada por el actor, podía haber sido impugnada por el demandado, ya sea al momento de contestar la demanda conforme art. 293, inc. 2° CPCC, o bien durante el período de pruebas, por vía de impugnación de la prueba instrumental ofrecida por el actor (fs. 167).
Nada de ello surge de autos, empezando por la circunstancia remarcada por el apelante, de no haber contestado la demanda el accionado.
Es sabido el principio liminar en la materia según el cual, el apersonamiento del demandado sin contestar la demanda, faculta al juez para tenerlo por conforme con los hechos que al fundamentan (art. 294 CPCC).
Precisamente, en este caso el demandado se apersonó a fs. 146/147 únicamente a los efectos de plantear la caducidad de la instancia, incidente que fue rechazado (fs. 158) por sentencia firme, pero no contestó la demanda, y en lo que nos atañe, no impugnó la tasación particular que el actor había encomendado al Mart. Púb. Daniel A. Suárez, tampoco la cuestionó en el período de pruebas, ni produjo él mismo prueba de que el precio por el que pagó el inmueble cedido por el actor era razonable en esa época, según las características y ubicación del mismo; por otra parte, eludió toda consideración sobre el punto en su alegato de bien probado (fs. 592/596) y en su contestación al memorial de agravios del actor apelante (fs. 650/652).
En este orden de pensamientos, comparto jurisprudencia de este Tribunal sobre el punto que sostiene: “De las constancias de autos se desprende de que el accionado – hoy apelante – no contestó la demanda y ello se deriva que además de tener por auténticos los documentos acompañados con la demanda, se crea una presunción – iure tantum – de verdad de los hechos descriptas en la misma (artículos 293 inciso 2° y 294 C. P. C. C.). De ello se deriva que, si bien es cierto que en virtud de los dispuesto en el art. 919 C. C., como principio general, el silencio no es considerado como una manifestación de voluntad, ello reconoce excepciones de que da cuenta ese mismo artículo, como ser “cuando hay una obligación de explicarse por la ley”, verbigracia lo dispuesto en los artículos 283, 292, y 393 C. P C. C., siendo las consecuencias del silencio del accionado (incontestación de demanda), las ya mencionadas precedentemente. Ante la incontestación de demanda, se crea una presunción – iure tantum – de verdad de los hechos descriptas en la misma (artículos 293 inciso 2° y 294 C. P. C. C.). Ahora bien, esta presunción es en contra del demandado y a favor de actor, por lo que no resiste el menor análisis la afirmación del apelante de que “la presunción relativa” “debió ser corroborada con prueba fehaciente, clara y precisa”, por el actor, sino que por el contrario estaba cargo del demandado el probar lo contrario.” (DRES.: Ávila – Ibáñez – CCCCTuc. Sala I° Sent. del 19/09/2011 “Anna S.R.L. Vs. Campo Verde S.R.L. s/ cobros (sumario)”).
5.- Analizada la primera de las pruebas instrumentales, tenemos que la tasación privada de fs. 45/46 es detallada y explica las particularidades del inmueble en cuestión, de aproximadamente 518,87 m2 de superificie, de los cuales 215,645 m2 están cubiertos; el inmueble contaría con estar, garage, galerías, cuatro dormitorios, baño, cocina, lavadero y fondo y señala que por su ubicación en esta ciudad, puede calificarse situado en una zona de cota positiva, por su relativa cercanía a la zona conocida como “Esquina Norte”, es decir, la intersección entre Av. Juan B. Justo y Av. Avellaneda, cerca del Parque 9 de Julio, Terminal de Ómnibus, y numerosas entidades públicas y privadas (bancos, centros comerciales, estaciones de servicio, etc.), lo que lo lleva a señalar que su precio sería de $95.269,24 a la fecha de su presentación, 14/04/2007.
En cuanto al dictamen del perito contador, entiendo que, sin perjuicio de no haber sido impugnado, no puede tomarse su afirmación sino con reservas puesto que el contador público nacional, en principio, carece de atribuciones legales y profesionales para asesorar acerca del valor económico de un bien inmueble (Ley 7.878), lo que se evidencia porque de los propios términos de su respuesta surge que no tomó contacto directo con el inmueble, ni señaló ninguna circunstancia concreta que ayudara a esclarecer con mayor veracidad el posible valor real y actual del bien; ello sin contar que la tasación es de mayo de 2011 y la cesión de noviembre de 2003, casi ocho años que en la vida económica de nuestro país suele aparejar sustanciales modificaciones en el valor de los bienes del mercado por la inflación, cambios en la política económica, etc.; la falta de rigor en la conclusión pericial se aprecia precisamente en comparar sumas de dinero en fechas alejadas entre sí, amén, repito, de no haber brindado mayores explicaciones del por qué del valor actual del inmueble.
La segunda de las pruebas instrumentales aportadas por el actor consiste en la escritura pública N° 192 de fecha 21/11/2003 de cesión de acciones y derechos hereditarios y gananciales.
Dicho instrumento obra a fs. 10 del sucesorio “López Pepa” que en este acto tengo a la vista, da cuenta que el actor, su padre José Casado y su hermana Lilia del Valle Casado cedieron a Osvaldo Ramón Parrado las acciones y derechos hereditarios y gananciales que les corresponden o pudieren corresponder a los primeros en la sucesión –que en ese entonces no estaba abierta- de Pepa López sobre un inmueble sito calle Raúl Columbres 131 de esta ciudad y fijaron un precio de $12.000, que según lo afirmado en el instrumento público, los cedentes recibieron en ese acto a entera satisfacción. Ese acto fue aprobado por la Sra. Jueza del sucesorio por sentencia interlocutoria de fecha 06/03/2006 a fs. 42 al reconocerle a Osvaldo R. Parrado el carácter de cesionario en la sucesión sobre el inmueble referido.
Si bien se nota la falta de un cálculo o cómputo aritmético de los valores, igualmente la idea es que debemos tener una noción aproximada de si esos $12.000 eran o no desproporcionados a noviembre de 2003.
Una forma posible es aplicar a esa suma la tasa pasiva promedio que fija el B.C.R.A. y ver a cuánto equivale al 14/04/2007 –fecha de la tasación privada de fs. 46- o al 18/05/2011 –fecha de la pericia contable de fs. 518-; es así que los $12.000 del 21/11/2003 al 14/04/2007 (interés del 12,35%) representan $13.481,83 y al 18/05/2011 (interés del 53,39%) representan $18.407,04.
O bien, aplicando el método “de la resta”, para la primera hipótesis –al 14/4/07- el interés alcanza al 43,43% = $17.211,80; al 18/05/11 el interés es de 187,78% = $34.534,52
En cualquiera de estos casos, las cifras aparecen bastante alejadas de los $95.269,24 que el tasador privado estima como valor del inmueble a abril de 2007.
Es cierto que esta metodología –aplicar a una de las sumas una tasa de interés- puede ser pasible de objeciones ya que el valor de un inmueble suele estar sujeto a muchas variables, entre ellas, la inflación, la valorización del entorno vecinal, mejoras edilicias realizadas, etc., pero ante la ausencia de una pericia de tasación, puede ser una forma válida de aproximación –siquiera estimativa- a los valores en juego.
De acuerdo con lo expuesto, observamos que en el caso de autos, el demandado no ha desvirtuado con el rigor que era de esperar la denuncia de que el precio pagado por el inmueble cedido era desproporcionado con su posible valor real a la fecha de la operación y esta circunstancia, en tanto presupuesto objetivo básico de la demanda promovida, debía ser acreditada por el actor y enervada por el demandado.
Es cierto que no hay una tasación precisa que conteste los interrogantes subyacentes acerca de cuánto valía realmente el inmueble de calle Raúl Columbres 131 de esta ciudad, pero no es menos cierto que se han reunido elementos –como los recién nombrados- que ofrecen indicios serios en tales sentidos y el que no medie una prueba directa no significa sin más que el hecho no esté demostrado y hasta ahora podemos afirmar que la suma pagada por el inmueble, en principio, aparece bastante más baja que lo que probablemente valdría en el mercado.
En cuanto a qué ha de considerarse como “desproporción”, la ley exige que las prestaciones sean desproporcionadas en forma notable, evidente, ello significa que debe saltar a la vista y ser tan manifiesta que ponga de relieve en forma inmediata el desequilibrio en la contratación; por cierto tal determinación es una cuestión de hecho librada al prudente arbitrio judicial (Ibáñez, op. cit., pág. 545). Así, por citar un precedente anterior a la vigencia de la reforma al art. 954 por la ley 17.711, se estableció que era nulo un boleto de compraventa por una cantidad de lotes a un precio equivalente a la tercera parte de su valor al tiempo de otorgarse el acto e irrisorio en el momento de la tasación judicial – en el caso se pactó un precio de $6.000 por quince lotes comprados por el vendedor a $16.000 y al momento del peritaje valían $175.000- (Cám. Nac. Civ., sala A, 06/10/1953, La Ley 72-486, citado en “Código…” Belluscio – Zanonni, pág. 363).
Similares precedentes han señalado esa proporción por lo que puede entonces afirmarse que media en este caso la notable desproporción aludida por la ley.
6.- El otro de los extremos a valorar en autos está dado por el aspecto subjetivo de la lesión, consistente en el aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia del co – contratante.
Aduce el actor que se vio necesitado de acudir al auxilio financiero del demandado por su situación económica desesperante, el grave estado de salud de su padre y la imposibilidad de su hermana, quien también sería incapaz por artrosis de columna. Al respecto la Sra. Jueza A quo desestimó la presente demanda ya que entendió que el actor no probó la enfermedad y muerte de su padre y la incapacidad laboral de su hermana; sin embargo entiendo que, con ser conveniente esta acreditación, tampoco era imprescindible, puesto que muchos pueden ser los motivos, algunos patentes, otros ocultos, que coloquen a una persona frente a una situación de necesidad, que es en realidad uno de los recaudos subjetivos del vicio de la lesión.
Pero además de ello, la ley acude en beneficio de la parte que alega el perjuicio lesivo y otorga el valor de presunción de tal situación cuando media una “notable” desproporción en las prestaciones, es decir, que esa circunstancia hace presumir que ha mediado lesión y que el beneficiado de ha aprovechado del estado del perjudicado de necesidad, ligereza o inexperiencia; es decir que probada la notable desproporción entre las prestaciones, vale decir que se presumen también las condiciones subjetivas de la lesión (cf. López de Zavalía, Teoría de los contratos, t. I, ed. Zavalía, Bs. As., 1991, pág. 443).
Advertimos que el actor ha dedicado gran parte de la energía procesal en demostrar la presunta actividad como prestamista del demandado acudiendo al informe de una cantidad enorme de juicios que inició aquél y en las declaraciones testimoniales producidas en autos.
En tales testimoniales, sólo la de Garzia a fs. 544 afirma que el demandado le habría prestado dinero, pero las de Navarro a fs. 543 y Dage a fs. 544 vlta., niegan conocer algo de esa actividad, mientras que Villa a fs. 543 vlta. declara que no le consta que el demandado fuera prestamista sino que se lo contaron.
A todo esto, señalamos que no está controvertido en juicio si el demandado es prestamista o no, puesto que éste lo admitió expresamente (véase su alegato a fs. 595 fte. y contestación del memorial a fs. 652 fte.) sino si pagó un precio desproporcionadamente menor por un inmueble que el actor le cedió y que en realidad es parte de una herencia.
Como lo he sostenido arriba, la demostración de un hecho discutido en juicio como base de una pretensión no sólo puede provenir de la prueba directa, sino también de la presuncional.
La doctrina admite que las presunciones no nos dan la prueba directa de un hecho sino solamente de otros hechos relacionados más o menos estrechamente con aquél que se trata de probar; la prueba de presunciones es llamada así también prueba indirecta o presuncional (Salvat, citado por Bourguignon – Peral, “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán concordado, comentado y anotado”, ed. Bibliotex, Avellaneda, 2012, pág. 182).
En estas presunciones “hominis” o judiciales el juez, a partir de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso; en general la presunción es un juicio lógico del juez por el cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normas como se suceden las cosas y los hechos (op. cit., pág. 183).
Tenemos entonces, por un lado, que un inmueble de aproximadamente 518 m2 según la tasación privada de fs. 45/46 –superficie que coincide con las medidas señaladas en el folio real del Registro Inmobiliario de fs. 126- que posee estar, cocina, baño, cuatro dormitorios, ubicado en la zona próxima a “Esquina Norte” de esta ciudad, es decir, Villa 9 de Julio, fue vendido (propiamente objeto de una cesión de herencia) por el actor al demandado en $12.000 en noviembre de 2003, cifra que por aplicación de intereses, a abril de 2007, fecha de la tasación privada propuesta unilateralmente por la actora representaría como mínimo $13.481,83 y como máximo $34.534,52 según el método utilizado, y que, en relación al valor propuesto por dicha tasación de $95.269,24 parece bastante menor, es decir, entre 14% y 36% de éste último valor.
Dicho de otro modo, el actor vendió el inmueble de referencia a un precio que representa probablemente entre un 14% a un 36% de su valor real.
A ello sumado que fue vendido a una persona cuya profesión u ocupación habitual –según sus propias palabras- es la de “prestación de servicios de financiación y actividades financieras” (fs. 595), da lugar a inferir como probable el que existió ostensiblemente entre las partes una compraventa inmobiliaria –cesión de acciones y derechos hereditarios y gananciales sobre un inmueble- que probablemente haya disimulado en realidad un préstamo o mutuo en donde, al solicitante (Casado) se le impuso como condición de otorgamiento de ese préstamo, la cesión del inmueble, y en donde el precio pagado por el comprador (Parrado) fue la suma prestada; de esta manera el inmueble entregado por Casado, cumplió la función de una garantía real, que aparentemente no pudo ser redimida.
7.- Los elementos subjetivos de la lesión invocada tocan a ambas partes; de un lado, se requiere que el lesionado haya actuado por necesidad, ligereza o inexperiencia, y del otro, que el co-contratante se haya aprovechado de esa circunstancia para obtener un beneficio injustificado.
El contrato es la forma jurídica del hecho económico de la circulación de los bienes y servicios en un régimen capitalista que se funda en el principio de que la “tasa de beneficio” en cualquier negociación debe siempre evitar una “sobre tasa” que perjudique al otro contratante y al sistema mismo; este principio es un “axioma económico social” del acceso a bienes y servicios y ha sido llamado también la “justicia contractual” (Mosset Iturraspe). En virtud de este axioma o principio, el intercambio de bienes y servicios debe guardar equidistancia valorativa ya que sin ella, el contrato como instrumento de cambio perdería su finalidad y utilidad social (“Tratado jurisprudencial y doctrinario – Derecho civil – Contratos”, Ghersi Carlos – Weingarten Cecilia, ed. La Ley, 2009, pág. 326).
Santo Tomás de Aquino enseñaba que en la venta es necesario un “precio justo”, estableciendo un precio, más allá del cual, el vendedor no debe vender y un precio por bajo del cual el comprador no puede adquirir (Ibáñez, op. cit., pág. 543).
En este sentido la figura de la lesión introducida por la reforma al Código Civil de la ley 17.711 consagró legalmente el fin de la ideología individualista y liberal decimonónica de Vélez Sarsfield plasmada en su conocida nota al art. 943 en donde rechazaba la idea tuitiva que la comprende y que hoy se fortalece con los principios del Derecho del Consumidor que fundamentalmente apuntalan al contratante minusválido.
En conclusión y de acuerdo a los elementos reunidos en autos, podemos concluir entonces son evidentemente desproporcionadas las prestaciones estudiadas en el caso y no son reveladoras del riesgo propio del negocio inmobiliario, ni del álea de un contrato de cesión de acciones y derechos hereditarios. Vale decir que se advierten reunidos los extremos que la ley señala en el vicio de la lesión art. 954 Cód. Civ., ya que, merced a las presunciones señaladas anteriormente, ha quedado demostrado el aprovechamiento o explotación del demandado de la necesidad del actor; ello se presume en este caso por la gran desproporción entre las prestaciones, a saber, la venta-cesión de un inmueble de las características mencionadas a un precio muy por debajo del valor probable de mercado.
Por todo lo cual propicio la modificación del fallo apelado, y en consecuencia declarar nula la cesión de acciones y derechos hereditarios celebrada entre el actor y el demandado.
8.- Costas; toca por último pronunciarnos sobre las costas; atento al resultado arribado y conforme el principio liminar en la materia, estimo prudente imponer las de ambas instancias al demandado (art. 105/107 CPCC).
Es mi voto.-

EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 633 en contra de la sentencia definitiva de fecha 12/11/12 obrante a fs. 626/629, la que en consecuencia se REVOCA ÍNTEGRAMENTE, conforme a lo ponderado precedentemente. En consecuencia, HACER LUGAR a la presente demanda promovida por José Alberto Casado en contra de Osvaldo Ramón Parrado, por lo que se DECLARA NULA la cesión de acciones y derechos hereditarios y gananciales celebrada el 21 de noviembre de 2003 entre las partes conforme escritura pública N° 192 pasada ante la escribana María Gabriela Ailán de Mena, adscripta al Registro N° 10.
II.- COSTAS: como se consideran.
III.- HONORARIOS: reservar pronunciamiento.

HAGASE SABER.-

 

ALBERTO MARTIN ACOSTA CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí:

MARIA LAURA PENNA.-

Cámara Federal de Tucumán: Jubilación cómputo de antiguedad

Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN Autos. MARTINEZ, Alberto Manuel c/U.N.T. s/Nulidad de Resol. y Cobro de Pesos por Dif. de Salarios y Daños”. Exptes. N° 42.605/02 y 51.451/08 Fecha: 1 de Junio de 2010 Sumario:

La demandada apela contra el punto II) de la sentencia( costas por orden causado) y la actora contra el decisorio íntegro, el cual resuelve no hacer lugar a la demanda instaurada por el actor en contra de la demandada por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salario por bonificación por antigüedad y daños. La Cámara confirma el punto II y el punto I en cuanto decide no hacer lugar a la demanda. Haber jubilatorio -antigüedad- decreto 5614/68: Denegado el recurso extraordinario , la demandada interpone recurso de queja por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresa: Cabe destacar que el art. 1° del decreto 5614/68, en lo que aquí interesa, establece que ‘…la percepción del beneficio por antigüedad que determina el art. 40 del estatuto del docente (ley 14.473), conforme a las normas de aplicación del art. 41, de dicho instrumento legal, son aplicables en los siguientes casos: …c) al personal jubilado que se reintegre al servicio activo, siempre que dicho reintegro produzca el cese de la percepción de su haber jubilatorio’. Sobre la base de los textos transcriptos, consideró que una vez percibido el haber jubilatorio, no corresponde computar, a los efectos de la bonificación por antigüedad de los docentes que siguen cumpliendo funciones, los servicios que condujeron a la determinación de aquél, pues ello implicaría un doble pago sustentado en una misma causa.-Es así, por cuanto el reingreso a la actividad no produce por sí sólo el cese en la percepción del beneficio jubilatorio, puesto que el jubilado tiene la posibilidad de reintegrarse y seguir percibiéndolo, pero en tal caso, no le corresponde adicionar, en concepto de bonificación por antigüedad, los años considerados para la obtención del beneficio, sino el porcentual correspondiente a los años posteriores al reintegro.- En este orden de ideas, procede recordar la jurisprudencia del tribunal en cuanto a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma y que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades Si al momento de obtener su jubilación, el actor continuó prestando servicios y pretendía que se le computara la antigüedad desde su ingreso, en 1963, entonces debió interrumpir la percepción de su haber jubilatorio, puesto que de lo contrario aquélla debía calcularse a partir del 4 de julio de 1991 (fecha en que accedió a ese beneficio)”.- La Excma. Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios, volviendo los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Se torna obligatorio acatar la doctrina de nuestro máximo Tribunal y confirmar la sentencia de primera instancia recurrida que fuera, en cuanto resuelve en su punto I) no hacer lugar a la demanda por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salario por bonificación por antigüedad y daños.- Costas: cabe rechazar los agravios sostenidos por la U.N.T. en tal sentido y mantener la imposición en el orden causado, atento lo considerado por el señor Juez a quo. Existieron razones más que probables para litigar, pues no puede soslayarse que el actor venía gozando en los hechos de la percepción del concepto remuneratorio que luego reclamó judicialmente y que la demandada en autos modificó dicha situación luego de varios años mediante vías de hecho administrativa; esto es, sin el dictado de una resolución que motivara y justificara el cambio de criterio, además de no haber existido ninguna notificación, ni previa ni posterior, a su dependiente, actual actor en estos autos.- Vocablos: Haber jubilatorio -antigüedad- decreto 5614/68- costas. JUICIO:“MARTINEZ, Alberto Manuel c/U.N.T. s/Nulidad de Resol. y Cobro de Pesos por Dif. de Salarios y Daños”. Exptes. N° 42.605/02 y 51.451/08 (Recurso de Queja deducido por el Dr. Alberto Martínez). Sec. N° 3. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN -1-. n° de origen: 6973/95 SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 1 de Junio de 2010.-

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 164 y 165 de autos y el recurso de queja planteado a fs. 16/18 del expediente N° 51.451; y

C O N S I D E R A N D O :

Que radicados nuevamente los presentes autos en este Tribunal, proceden a excusarse de seguir interviniendo los señores vocales titulares del mismo; el Doctor Raúl David Mender a fs. 326 vta., la Doctora Marina Cossio de Mercau y los Doctores Ernesto Clemente Wayar y Ricardo Mario Sanjuan a fs. 327; por su parte, la Doctora Graciela Nair Fernández Vecino se excusa a fs. 336.-

Que mediante providencias de fs. 328, fs. 329 y fs. 349, se procede a designar a los señores Conjueces de Cámara, Doctores Marcelo Billone, Ignacio Colombres Garmendia, Jorge Daniel Farall, Carlos Alberto Bravo y Raúl Casimiro Buffo, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley a fs. 334, 335, 333, 347 y 353, respectivamente.-

Que las partes fueron oportunamente notificadas de la designación de los señores Conjueces, conforme consta en autos (cédulas de fs. 350 y 351).-

En virtud de lo expuesto, corresponde declarar integrado el Tribunal con los firmantes de la presente.- Que entrando al tratamiento de las excusaciones formuladas por los vocales integrantes del Tribunal obrantes a fs. 326, 327 y 336, estando fundadas las mismas en causa legal, corresponde que sean aceptadas.- Que corresponde en primer término tratar los recursos de apelación interpuestos a fs. 164 y 165 de autos.- Entrando al tratamiento de la cuestión de fondo, vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación:

a) el interpuesto por la demandada contra el punto II) de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 (fs. 153/163) y

b) el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el decisorio íntegro, el cual resuelve no hacer lugar a la demanda instaurada por Alberto Manuel Martínez en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salario por bonificación por antigüedad y daños, fijando las costas procesales en el orden causado (punto II del decisorio recurrido).-

La apelante en primer término -U.N.T.- a fs. 172 solamente cuestiona la imposición de las costas procesales, sosteniendo que se agravia porque el señor Juez a quo se ha apartado del principio objetivo de la derrota, por lo que, en mérito a los argumentos expresados, a los que nos remitimos brevitatis causae, solicita la revocación del punto II) del decisorio recurrido y por ende que las costas procesales sean íntegramente impuestas a la actora vencida.- Por su parte, la actora expresa los agravios a fs. 174/191, siendo respondidos por la demandada a fs. 192/196, quien solicita la confirmación del punto I) de la sentencia apelada por considerar que la misma resulta ajustada a derecho.- Que en su memorial de fs. 174/191, la actora sostiene, resumidamente, que la sentencia recurrida padece vicios de incongruencia, inconsecuencia y arbitrariedad manifiesta, lo cual la torna nula, de manera absoluta e insanable, solicitando que así se declare, o en su defecto, que se la revoque y se resuelva hacer lugar a la demanda instaurada por el actor contra la U.N.T.- Arguye la accionante que en el decisorio atacado no consideraron circunstancias fácticas y jurídicas de trascendental importancia por ella planteadas, a la vez que se consideraron cuestiones y defensas no deducidas ni opuestas por la accionada; también esgrime que se tergiversaron los hechos expuestos y el contenido de las constancias incorporadas en el expediente.- Sostiene que, en su carácter de docente universitario percibió ininterrumpidamente el rubro salarial de bonificación por antigüedad hasta el mes de Agosto de 1994, oportunidad en que se le dejó de abonar el rubro, sin motivación ni causa válida alguna ya que no se dictó ninguna ley sobre la materia ni se produjo una mutación de la situación de hecho existente hasta ese momento, que justifique tal cambio de criterio por parte de la U.N.T.- Aduce que la accionada ha obrado ostensiblemente en contra de las previsiones contenidas en el art. 17 de la ley 19.549. Ello, porque al efectuar las anteriores liquidaciones de haberes había hecho una interpretación de las leyes y demás normas aplicables para abonar la bonificación por antigüedad sin que fuera objetada por el Tribunal de Cuentas de la Nación, por lo que se trata de actos administrativos firmes que generaron derechos subjetivos, extremo que fue negado por el señor Juez a quo en razón de entender que no se verificó en autos la existencia de vías de hecho ocasionadas por el accionar de la U.N.T., sin realizar un análisis adecuado de los términos planteados, lo cual produce un vicio de omisión que afecta directamente su derecho de defensa.- También considera que deviene nula la sentencia apelada en tanto y en cuanto el a quo no trató en su decisorio la procedencia del daño moral impetrado en la demanda.- En igual sentido, alega la nulidad de la sentencia en virtud de que se ha omitido el tratamiento y posterior resolución del planteo respecto de la inconstitucionalidad del Decreto 5.614/68.- Asimismo, solicita expresamente que, en el caso de que no se declare nula la sentencia, la misma se revoque en virtud de las razones expresadas. Además señala que se agravia en cuanto a las valoraciones y consideraciones que realiza el a quo sobre los hechos planteados y la interpretación de las normas que aplica.- Así, expresa que resultan infundadas las conclusiones del sentenciante de grado en cuanto se refiere al enriquecimiento ilícito del accionante, puesto que resulta compatible la situación de pasividad, o sea la condición de jubilado, y la situación de actividad entendida ésta como la actividad que desarrolla el trabajador, sea jubilado o no, las cuales generaron los ingresos respectivos según la regulación específica que corresponda aplicar.- Finalmente, sostiene que el Decreto 5.614/68 que aplica el a quo está derogado en mérito a las consideraciones que extensamente desarrolla y a las cuales íntegramente nos remitimos.- Por todo ello, solicita la revocación del decisorio apelado.-

En esta causa, el Tribunal, con su anterior composición, revocó la sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 dictada por el señor Juez de Primera Instancia mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, contra bla cual la demandada interpuso recurso extraordinario para ser entendido por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Denegado el recurso con fecha 19 de febrero de 2004, la demandada interpone recurso de queja por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, la que puesta a consideración de nuestro más alto Tribunal, el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs. 316/318, expresa: “En tal sentido, cabe destacar que el art. 1° del decreto 5614/68, en lo que aquí interesa, establece que ‘…la percepción del beneficio por antigüedad que determina el art. 40 del estatuto del docente (ley 14.473), conforme a las normas de aplicación del art. 41, de dicho instrumento legal, son aplicables en los siguientes casos: …c) al personal jubilado que se reintegre al servicio activo, siempre que dicho reintegro produzca el cese de la percepción de su haber jubilatorio’.- Sobre la base de los textos transcriptos, consideró que una vez percibido el haber jubilatorio, no corresponde computar, a los efectos de la bonificación por antigüedad de los docentes que siguen cumpliendo funciones, los servicios que condujeron a la determinación de aquél, pues ello implicaría un doble pago sustentado en una misma causa.- Ello es así, por cuanto el reingreso a la actividad no produce por sí sólo el cese en la percepción del beneficio jubilatorio, puesto que el jubilado tiene la posibilidad de reintegrarse y seguir percibiéndolo, pero en tal caso, no le corresponde adicionar, en concepto de bonificación por antigüedad, los años considerados para la obtención del beneficio, sino el porcentual correspondiente a los años posteriores al reintegro.- En este orden de ideas, procede recordar la jurisprudencia del tribunal en cuanto a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:163) y que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (v. doctrina de Fallos: 315:2443; 317:1012, entre muchos otros).- En virtud de lo hasta aquí expuesto, entiendo que, si al momento de obtener su jubilación, el actor continuó prestando servicios y pretendía que se le computara la antigüedad desde su ingreso, en 1963, entonces debió interrumpir la percepción de su haber jubilatorio, puesto que de lo contrario aquélla debía calcularse a partir del 4 de julio de 1991 (fecha en que accedió a ese beneficio)”.-

La Excma. Corte Suprema de Justicia con fecha 12 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente: “Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, al que se remite en razón de brevedad”.- “Por ello se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 83. Notifíquese, hágase saber y oportunamente remítase”. Fdo. Enrique S. Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Carmen M. Argibay y Ricardo Luis Lorenzetti.-

Ante lo precedentemente resuelto se torna obligatorio acatar la doctrina de nuestro máximo Tribunal y confirmar la sentencia de primera instancia recurrida que fuera dictada con fecha 11 de febrero de 2002, en cuanto resuelve en su punto I) no hacer lugar a la demanda instaurada por Alberto Manuel Martínez en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salario por bonificación por antigüedad y daños.- Que entrando al tratamiento de la imposición de costas resuelta en la sentencia de primera instancia apelada, cabe rechazar los agravios sostenidos por la U.N.T. en tal sentido y mantener la imposición en el orden causado, atento lo considerado por el señor Juez a quo.- Igual temperamento corresponde adoptar con respecto a las costas de segunda instancia, atento las siguientes consideraciones: Surge palmariamente de autos que se verifica una situación relativa a la interpretación de normas aplicables a la situación jurídica que relaciona a las partes litigantes, sobre todo a normas de carácter reglamentario respecto de las cuales no existía una claridad suficiente sobre cual de ellas se encontraba vigente conforme se desprende del análisis normativo realizado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en el fallo glosado a fs. 197/202.- Así, consideramos que existieron razones más que probables para litigar, pues no puede soslayarse que el actor venía gozando en los hechos de la percepción del concepto remuneratorio que luego reclamó judicialmente y que la demandada en autos modificó dicha situación luego de varios años mediante vías de hecho administrativa; esto es, sin el dictado de una resolución que motivara y justificara el cambio de criterio, además de no haber existido ninguna notificación, ni previa ni posterior, a su dependiente, actual actor en estos autos.- Por todo lo considerado en relación a las costas, y atento lo prescripto por el art. 68, 2° parte del ordenamiento procesal, las mismas, en esta instancia, se imponen por su orden.- Por último, y con relación a la queja interpuesta a fs. 16/18 del expediente N° 51.451, atento al resultado arribado, consideramos que deviene cuestión abstracta lo planteado, lo que así se declara.- Se difiere la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.- Por ello, se R E S U E L V E : I.- DECLARAR INTEGRADO el Tribunal con los firmantes de la presente.- II.- ACEPTAR las excusaciones de los señores Jueces de Cámara, Doctores Raúl David Mender, Ricardo Mario Sanjuan, Ernesto Clemente Wayar, Graciela Nair Fernández Vecino y Marina Cossio de Mercau.- III.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 en su punto I) en cuanto resuelve NO HACER LUGAR a la demanda instaurada por Alberto Manuel Martínez en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salarios por bonificación por antigüedad y daños conforme lo merituado.- IV.- CONFIRMAR la imposición de costas establecida en el punto II) del decisorio apelado, como se considera.- V.- COSTAS de la Alzada: las mismas se imponen por su orden (art. 68, 2° parte, Procesal).- VI.- DECLARAR cuestión abstracta el planteo de fs. 16/18 formulado en el expediente N° 51.451.- VII.- DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.- HAGASE SABER.- Dr. CARLOS ALBERTO BRAVO Dr. JORGE DANIEL FARALL Conjuez de Cámara Conjuez de Cámara Si-/// 8 ///guen las firmas.- Dr. IGNACIO COLOMBRES GARMENDIA Dr. MARCELO BILLONE Conjuez de Cámara Conjuez de Cámara Dr. RAUL CASIMIRO BUFFO Conjuez de Cámara Ante mí: MARCELO HERRERA Secretario

Cesión de derechos hereditarios – gananciales – inexistencia – prescripción  

Expte. N°: 49982 SERIO AMALIA Y OTRO/A C/ SERIO CARLOS JUAN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO N° Orden:      57 – Libro de Sentencia  Nº:  52

/NIN,  a  los 14  días del mes de Abril del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores  Jueces  de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil  y Comercial de Junín Doctores  RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA (excusado el Dr. Patricio Gustavo Rosas), en causa Nº 49982  caratulada:  «SERIO AMALIA Y OTRO/A C/ SERIO CARLOS JUAN S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO»,  a  fin  de dictar sentencia, en el siguiente  orden  de  votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.-

              La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

               1a.-  ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?

               2a.-  ¿  Qué  pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 804/817, aclarada a fs. 831, el Sr. Juez Dr. Cognigni hace lugar a la demanda entablada por Amalia y María Luisa Serio contra  Carlos Juan Serio, declarando la nulidad parcial de la escritura  número ciento trece pasada por ante la titular del registro notarial n° 4 del Partido de Gral. Arenales Escr. María Julia Olocco, «en la parte que Ramón Serio cede a Carlos Juan Serio los derechos y acciones hereditarios en relación al 50% indiviso ganancial que no pertenecía al cónyuge causante de autos Concepción Cantelmi, de quien no resultara heredero. Por lo tanto corresponde excluir de dicha cesión al Sr. Ramón Serio en cabeza de quien permanecerá el 50%  indiviso perteneciente a la sociedad conyugal», aclarándose  que la cesión tiene validez en la parte  que los restantes cedentes, como sucesores de aquella tranfieren los derechos hereditarios sobre el 50% indiviso del inmueble en cuestión. Ordena que firme el pronunciamiento se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. para que proceda a modificación de la titularidad . Impone las costas al demandado vencido y difiere la regulación de honorarios profesionales.

Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia  en primer lugar desestima  la excepción de prescripción opuesta en relación a esta acción entablada el 16/4/2003. Si bien coincide con el demandado en que resulta aplicable el plazo del art. 4030 del CCivil ya que la pretensión se fundamenta  según valora en el vicio de error como causa de la invalidez, entiende no se encuentra cumplido porque comienza a correr desde su conocimiento por el impugnante.  En el caso al peticionarse un certificado de dominio en agosto de 2001 (fs. 100/102 de la sucesión Cantelmi expte n° 22299 acollarado), viéndose interrumpido su curso por la petición de una anotación de litis el 15 de julio de 2002 (doctr. art. 3986 CCiv).

Respecto de la cuestión fondal sostiene que Ramón Serio no podía ceder lo que no le pertenecía (art. 3270 CCivil),  es decir derechos hereditarios sobre el 50% ganancial que correspondía a la causante. Tal como la escribana admite ello aconteció por un error de  la notaria al confeccionar la escritura., y de ella surge patente el vicio que torna anulable parcialmente el instrumento. Agrega corroborando la solución adoptada la conducta asumida  antes por el demandado, pretendiendo venir ahora contra sus propios actos.  En tal sentido destaca que en el  sucesorio de su padre Ramón Serio, al formular el cuerpo de bienes ingresó este 50%  indiviso ganancial y los contratos de arrendamiento que  suscribiera con aquel y después de su fallecimiento con sus hermanas actoras respecto del bien. Nada dijo hasta que intimado por carta documento, cambió de actitud pretendiendo mantener el error y aprovecharse de una situación que lo beneficiaba ilegítimamente.

Apelado  el pronunciamiento por la parte actora y por el apoderado del demandado Dr. Sergio G. Vecchi, es desistido el recurso por aquella  (fs. 954 y 979) y fundado el otro a fs. 955/978.

En su extensa crítica  el representante de Carlos Juan Serio, luego de insistir en que es titular dominial del 100% del inmueble y en su negativa de que el padre haya cedido erróneamente su parte ganancial, se agravia del rechazo de la prescripción por considerar que ningún elemento avala que  el comienzo de su curso sea el 28 de mayo  de 2001 como infundadamente se consigna (v. fs. 812),  siendo que según opinión prevaleciente a quien opone tal defensa en el caso del art. 4030 CCiv. le basta mostrar que desde la fecha de celebración del acto hasta la articulación han transcurrido más de dos años, debiendo quien alega la nulidad probar que el descubrimiento del error padecido se produjo en una fecha ubicada en tiempo útil en relación a la promoción de la demanda . En tal  sentido destaca que la cesión se realizó el 10 de junio de 1983 y fue suscripto por las actoras y su padre, siendo inverosímil además que no supieran que firmaban, el alegado vicio desde su celebración ( cita el fallo JUBA B 351958 CC0203 LP, B 77431 RSD-65-94 S 29-3-1994 Giacche), o desde la inscripción  por el efecto publicitario de la misma. A ello se suma que conforme reconocen las reclamantes el 19 de junio de 1996 al confeccionar el cuerpo de bienes en  el sucesorio del padre  agregaron certificado de dominio expedido el 31/5/1996 donde constaba que el 100% estaba en cabeza de Carlos Juan Serio. Su disconformidad también se expresa en cuanto al tratamiento dado a los alcances de la cesión y en esta oportunidad esgrime la doctrina del Superior provincial que emerge  del lo resuelto en 1960 en  los autos D’Olivera de Carvalho, al estar integrado el haber sucesorio por un único inmueble ganancial.  Asimismo intenta explicar  – lo que no hizo al contestar la demanda (ver fs. 152/164)- las razones por las que habría iniciado la sucesión de su padre, invocando haber sido él inducido a error por el abogado. Argumenta que la seguridad en los negocios impide alegar la propia torpeza a las actoras, a quienes sí les cabe la doctrina de los propios actos. Finaliza quejándose de la imposición de costas, solicitando que la condena, en el caso de que se confirme el fallo, debe incluir a la Escribana María Julia Olocco, que también es parte demandada en los presentes, conforme resolviera  esta Cámara el 28/6/2005 y se allanó al reclamo de nulidad.

Contestó el traslado a fs. 996/1003 la Dra. Florencia Rosas en representación de la escribana Olocco. Rebate los argumentos del demandado. Reitera que la inclusión de Ramón Serio en la escritura  fue por un error de redacción, al recibir instrucciones del abogado de instrumentar una  cesión gratuita de derechos hereditarios. Enterada  de lo acontecido en torno a la titularidad del bien heredado en la sucesión de aquel, reconoció el error e intentó repararlo por medio de la escritura aclaratoria  del 10/4/2001 y ante el rechazo por parte del Registro de la Propiedad y la actitud del demandado, contraria a sus propios actos anteriores, se allanó a la demanda que se vieron obligadas a interponer las otras hijas.

Por su parte, las actoras (María Luisa Serio y Amalia Serio representada por la  Dra. Amalia M. Lugones) resisten la impugnación recursiva a fs. 1005/1013. Repiten su explicación de lo sucedido: cuando todos los hermanos fueron a firmar la cesión de derechos hereditarios de Concepción Cantelmi que instrumentaba – aunque como gratuita – la venta que por boleto reconocido por el demandado habían celebrado el 30/12/1980, erróneamente se hizo comparecer también al padre, que no era titular de ningún derecho hereditario sobre el único bien que se pretendía transmitir, ya que este el 50% suyo era a título de ganancial. Que no fue advertida esa impropia inclusión lo demuestra el hecho que su padre y luego ellas le continuaron alquilando a su hermano el 50%  del inmueble. La sucesión del padre fue iniciada individualmente por el demandado y en el cuerpo de bienes incluyó el 50% del inmueble de cuya propiedad luego intenta apropiarse. Cuando ellas le manifestaron su intención de vender hasta encomendaron al Ing. Frias las tareas de demarcación de las parcelas (ver declaración de fs. 559/560). Recién manifestó el demandado su intención de poseer en forma exclusiva el bien, haciendo valer ese error, con el informe de titularidad registral y cuando debía  pagar el contrato de alquiler 2000/2001. La prescripción de la acción está interrumpida por el reconocimiento de sus derechos (art. 3989 CCivil). Postulan así se confirme la nulidad parcial declarada. 

 Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 1035, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC)

 2. I- La cuestión traida a juzgamiento se refiere a la cesión de los derechos hereditarios y de los gananciales del cónyuge supérstite; y en ese marco la interpretación del acto otorgado por Ramón Serio instrumentado por escritura n° 113 pasada por ante la escribana Olocco  el 10/6/1983 y su eficacia.

Comencemos entonces por ver el tratamiento doctrinario,  jurisprudencial y normativo de estos temas.

 

A)  Doctrina  (Los resaltados o subrayados son de mi autoría)

 

* Nestor Daniel Lamber («Cesiones de derechos hereditarios y gananciales» Revista del Notariado N° 889 año 2006 p. 306) explica : «CESIÓN DE GANANCIALES. El fallecimiento de una persona casada no sólo provoca la apertura del sucesorio, sino que también produce la  disolución ipso iure de la sociedad conyugal que integrara con el cónyuge supérstite.

De los bienes que quedarán a partir de dicho hecho, concurrirán dos masas de bienes, los de la herencia y los que integran la indivisión post-comunitaria resultante de la sociedad conyugal conformada, no  sólo por los bienes gananciales de titularidad del causante, sino  también los de igual carácter de titularidad del cónyuge supérstite….

Esta confusión de masas no sólo se por el hecho que las origina, sino también por incluir bienes en común, donde habrá que determinar en algunos casos, el correcto carácter de cada una; y además que se regirán por las mismas reglas, al remitir el art. 1313CC a las normas de la división de la herencia para la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges.

Tal unidad y confusión de bienes y normas comunes, ha llevado a concluir, desde una óptica procesal, que por razones de conexidad de procesos y economía procesal, la partición y liquidación de tales bienes  se practiquen en el expediente sucesorio….

Zannoni..señala que las masas a liquidar se unifican, vinculando en lo  sucesivo al cónyuge supérstite y los herederos del pre-muerto, sin  consideración al contenido particular ni a los objetos de los derechos….

La doctrina y jurisprudencia es pacífica en la admisión de éste contrato en el ámbito del expediente sucesorio en concurrencia con la cesión de derechos hereditarios.(Cam CCLomas de Zamora Sala I 8/8/2000, autos Pellegrino Eti c/ Solano María s/ incidente de nulidad:»La cesión de bienes gananciales está comprendida en la cesión de herencia cuando del texto del contrato puede interpretarse su inclusión….)

Ha llevado a más resoluciones judiciales la cuestión de si la cesión de los derechos hereditarios implican la de los gananciales, con fallos en diversos criterios, pero que tiene que ver fundamentalmente con una apreciación de los hechos en el caso particular, es decir saber si estuvo en la conciencia del cedente ceder sólo sus derechos hereditarios o también su parte ganancial.

Guastavino cita el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del 9/4/46 (JA 1946-II-344) que resolvió tener por comprendida en la cesión de los derechos hereditarios también los gananciales.

El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en sus DTR, ha exigido para la registración  de la cesión de la universalidad de bienes gananciales junto con los hereditarios, su expresa inclusión en el cuerpo de la escritura, cuya norma es auspiciosa, aunque pueda llegar a entenderse que excede su facultad normativa, porque obliga un deber de claridad, que no sólo conlleva a la seguridad jurídica de las negociaciones, sino a una disminución de la litigiosidad, no dejando librado a una apreciación posterior y hecha por terceros si se cedieron o no los gananciales…..»

En sentido similar se pronuncia Ruben A Lamber en consulta publicada en Cuadernos de Apuntes notarial  N° 4 año 1997 y  con motivo de la consulta sobre si la manifestación «cede todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden sobre los bienes quedados por fallecimiento de su esposo» comprende los bienes propios y gananciales en Revista Notarial n° 903 año 1989 p. 513 y ss donde expresó «….pueden apreciarse las opiniones contradictorias que se fueron produciendo sobre la materia: unas que entienden que se trata de una situación de hecho interpretar si en una cesión de derechos hereditarios del cónyuge supérstite están comprendidos los gananciales ( ED T0 108 p. 539, D 1-60, I-60,61,62,67) y otra que entiende que la falta de una indicación expresa, excluiría a los gananciales ( op. citado D, 1-64,65 y 66). En este último sentido se había pronunciado las XVI Jornada Notarial Argentina…Así se había  pronunciado también el consejero Francisco Ferrari Ceretti en el  dictamen producido por el Instituto Argentino de Cultura Notarial ( Rev. del Not. n° 717 mayo/jun 1971, pág. 954). El dictamen del consejero contenía la salvedad de que  en la escritura el cedente reconozca que el acervo hereditario está integrado solamente por gananciales, circunstancia que aporta una buena dosis de criterio lógico a la labor  del intérprete y nos enfrenta a dos posiciones extremas: a) la cesión de derechos hereditarios solo comprende los gananciales del cedente en la disuelta sociedad conyugal con el causante, cuando así lo exprese rotundamente; b) la cesión de gananciales está comprendida en la cesión de herencia, cuando del texto del contrato pueda interpretarse su inclusión.»

 

* Dolores Loyarte ( «Cesión de derechos hereditarios» Revista Notarial n° 901 año 1988 p. 1447/1448) : » Es de práctica frecuente la instrumentación de cesiones de derechos hereditarios del cónyuge supérstite, las que habitualmente no efectúan, en puridad, los distingos necesarios que clarifiquen qué clase de derechos se han pretendido  transmitir.

En efecto, es corriente que se hable de cesión de derechos hereditarios del cónyuge, cuando en realidad no siempre puede reputarse a este  último como tal. Es más el reconocimiento del derecho hereditario del  cónyuge ha sido objeto de un largo proceso histórico, ya que  tradicionalmente aquél le era contrario.

Para comprender la ubicación del cónyuge en el rango sucesorio, es  menester efectuar un distingo entre los bienes propios del causante y los bienes gananciales habidos hasta la disolución de la sociedad conyugal.

Como regla (y a menos que haya sido excluido por alguna de las causales que la ley establece) en los bienes propios el cónyuge concurre con los descendientes o ascendientes, sin distinción, a partir de la ley 23264, de la calidad de matrimoniales o extramatrimoniales de ambos (arts. 3570 y 3571). A su vez en el orden sucesorio impuesto en nuestro Código, el cónyuge excluye a los colaterales (arts. 3572 y 3585 del Código Civil).

De los bienes gananciales le corresponde la mitad a título de socio. De la otra mitad, que es la única que entra en la sucesión, la regla es la siguiente: a) es excluido por todos los descendientes habido por el causante (art. 3576 modif. por ley 23264); b) concurre con los ascendientes, sean legítimos o no (art. 3571, también modificado); c)  desplaza o excluye a los colaterales.

En base a tales consideraciones generales, es forzoso efectuar un prolijo distingo entre los derechos que, con motivo de la muerte del de  cujus, pretende el cónyuge ceder. Porque a partir del fallecimiento del causante podrán transferirse tanto derechos gananciales  como derechos sucesorios, conforme las circunstancias del caso, sin que pueda existir en ello confusión alguna.

Tres son las situaciones que pueden darse respecto del acervo  sucesorio: a) que éste se componga  sólo de bienes gananciales; b) que esté integrado exclusivamente por bienes propios; c) o que contenga ambas clases de bienes.

Podrá darse entonces el caso en que el cónyuge supérstite sólo tenga derechos como socio, o solamente como heredero, o que reuna a su vez ambas calidades.

¿Cuándo puede el cónyuge supérstite ceder sus derechos hereditarios? Es evidente que sólo estará habilitado para ello cuando revista el carácter de heredero, sin perjuicio de que además conserve el de socio.

No obstante, es habitual observar que, producida la apertura de la sucesión, el cónyuge formaliza erróneamente una «cesión de derechos hereditarios» sobre bienes que en realidad son de origen ganancial. Como su derecho a la porción de gananciales no deriva de su calidad de heredero sino de la de socio, la «Cesión de derechos gananciales» concertada como «Cesión de derechos hereditarios» es técnicamente inaceptable.

No resulta correcto denominar cesión de herencia a aquellos contratos en los que se ceden derechos que se ostentan por un título distinto al de heredero.

Sin embargo, la intención del transmitente puede ser la de transferir todos los derechos sobre los bienes ( o alguno de ellos) que integran el acervo, más allá del carácter de propios o gananciales que revistan.

El contrato sólo podrá ser reputado «Cesión de herencia» cuando se  cedan exclusivamente  derechos hereditarios, es decir, derechos que se detentan por su calidad de heredero.

A pesar de ello y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso particular, admitimos que queda librada a la apreciación judicial la posible aplicación de la norma del art. 1198, primera parte, por considerar válido el contrato erróneamente nominado, atendiendo a la verdadera intención de las partes al momento de la celebración del acto. Pero es obvio que al mismo no podrán aplicársele las normas de la cesión de herencia, sino las de la cesión de derechos en general y, por  analogía, la de los contratos que sean compatibles con él.

En síntesis, la formalización adecuada será la de «Cesión de derechos hereditarios» cuando sólo de ellos se trate; «Cesión de derechos  gananciales» cuando se los detenta en calidad de socio de la sociedad conyugal y «Cesión de derechos gananciales y hereditarios» para el  caso que se transfieran ambos (en concordancia Disposición Registral  n° 10 del 26/12/75 art. 1 Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Pcia. de Buenos Aires)»

 

* Nestor O. Perez Lozano ( nota a fallo en Revista Notarial n° 901 p. 1407/11) » Los derechos y obligaciones que no integran la cesión de herencia….e) la cesión de los gananciales que al no integrar el contenido de la herencia debe cederse a título de cesión de gananciales expresamente…»

 

* María Josefa Mendez Costa (» Consideraciones sobre la naturaleza y la forma de la cesión de herencia» en Revista del Notariado N° 730  p. 1417): «La cesión de herencia no incluye por sí misma la porción de gananciales que corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal integrada que corresponde al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal integrada con el causante. Si ha sido expresamente incluida en el instrumento negocial o si así resulta de la interpretación de sus términos, constituye un objeto ajeno a la herencia que permite distinguir otro contrato distinto celebrado entre las mismas partes conjuntamente con la cesión «.

 

* Adriana Abella (» Derecho inmobiliario Registral» Zavalía p. 387/8) dice» Es muy frecuente que el cónyuge supérstite ceda todos los derechos que tiene y le corresponden en la sucesión de su fallecido esposo. Nos preguntamos si esa cesión comprende los derechos sobre los gananciales que le corresponden por partición de la sociedad conyugal o si tendría que haberlos incluido expresamente en el contrato de cesión. Debemos acudir a las normas que regulan la interpretación de los contratos» y luego de citar el fallo de la CNCiv Sala J 24/2/2004 La Ley 18/6/04 fallo 107.609, concluye » Empero, a fin de evitar equívocos creemos conveniente aclarar que cede los derechos que le corresponden en la sucesión y los derechos que le corresponden como cónyuge en los gananciales, o la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle por el fallecimiento del cónyuge, o eventualmente restringir la cesión a unos u otros»

 

* Nora LLoveras- Constanza Eppstein ( » La cesión de derechos hereditarios y la actuación en el juicio sucesorio de los cesionarios» LLC 2010, febrero, 13):» En los casos de cesión de derechos  hereditarios efectuada por el cónyuge supérstite , hay que excluir de la mencionada universalidad  la porción de gananciales que al cedente le  corresponde como socio de la sociedad conyugal que integraba con el  causante, porción de gananciales que, por no integrar la herencia, debe  transferirse a título de ‘cesión de gananciales’ «.

 

* Felipe Villaro («Derecho registral inmobiliario» Astrea p. 198) «Cabe admitir que entre los derechos hereditarios se cedan también los derechos gananciales que correspondan al cónyuge supérstite, pero en tal caso, para ser tenidos en cuenta registralmente, debe consignarse especialmente esta circunstancia, no pudiendo entenderse que quedan comprendidos en los derechos hereditarios, dado que el cónyuge los recibe como socio y no como heredero»

 

* Carlos Mario D’Alessio (» Cesión de derecho hereditarios…» en RDPyC 2000-2 p. 11) «Tal universalidad (la herencia) no incluye la porción de gananciales que  corresponde al cónyuge supérstite como  consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal operada por el fallecimiento del otro. Respecto de esta categoría de bienes el esposo  sobreviniente no es heredero, por lo que, si es la voluntad de las partes incluirlos en la cesión, deberán aclararlo en el contrato, en cuyo caso éste tendrá por objeto además de la herencia los derechos a los bienes que correspondan al cedente por la disolución»  

 

* Jorge O. Maffia ( «Cesión de derechos hereditarios»  en Revista del Colegio de Abogados de La Plata n° 37 Jul-Dic 1976 p. 71 y ss): «Convendrá advertir que, en algunos supuestos, judicialmente se ha entendido que no obstante haberse realizado una cesión de derechos hereditarios, ésta comprende también los bienes recibidos como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal. La discutible solución ha sido reiteradamente adoptada por la Suprema Corte de Buenos Aires…»

 

* Mario Antonio Zinny (» Cesión de herencia», Ad-Hoc 2003 p. 16): «Tampoco se incluye en la cesión la porción de gananciales que al cedente le corresponde como socio de la sociedad conyugal que integraba con el causante, porción de gananciales que, por no integrar la herencia, debe transferirse a título de «cesión de gananciales» Y (en «Mala práctica en materia de cesión de derechos hereditarios» en La Ley 2005-F, 1027, para  poner de relevancia la inconveniencia de recurrir a este medio cuando se pretende transmitir la propiedad de un bien determinado) : «Si quien «cede» es la cónyuge del causante, y el terreno con la casita es ganancial, hay una contradicción que dificultará la interpretación del contrato, que sólo alude a los derechos «hereditarios» de la cedente, con lo que los bienes gananciales, como el terreno y la casita, justamente, no estarían incluidos en la pretendida cesión …

En la ciudad de Buenos Aires, el art. 100 del decreto n° 466  reglamentario de la ley 17.801 y modificatorio del decreto 2080/1980  (Adla, XXVIII-B, 1929; LIX-B, 1549), dispone que si los gananciales no se incluyen expresamente en la cesión, ésta sólo tiene por objeto los derechos hereditarios….

Por último, y atendiendo a lo ya dicho en cuanto a la terminología, corresponde instrumentar esta escritura bajo el nombre de «Cesión de herencia y gananciales», en vez de llamarla «Cesión de derechos hereditarios». Y en la parte dispositiva procede hacerle decir al cedente que «cede la herencia y los gananciales que le corresponden por fallecimiento de … «, en vez de «cede todos los derechos hereditarios que le corresponden por fallecimiento de …».

Porque si bien en la interpretación de un contrato hay que atender, sobre todo, a la intención de las partes, no hay que olvidar que éstas no contratan solas, sino asistidas por nosotros, que no sólo cobramos por  dar fe, sino además por asesorarlas.»

 

* Agustín O. Braschi («Partición» Revista del Notariado n° 842) : «Un error que se suele cometer a menudo es ceder derechos hereditarios del cónyuge supérstite en una sucesión donde no hay bienes propios del causante y quedan hijos. En ese caso no se puede ceder nada porque el cónyuge supérstite no tendría derechos hereditarios. La muerte de un cónyuge origina, para la sociedad conyugal, su disolución, y para el heredero forzoso, su posesión inmediata en la herencia, que después de la declaratoria se traducirá en un derecho. Si sólo hay bienes  gananciales, el hijo será el heredero; si hay un bien propio, los coherederos serán el hijo y el cónyuge supérstite, y hará falta la partición «

 

* Luis A. Ugarte («Algunos aspectos vinculados con la cesión de derechos hereditarios » SJA 2/12/2009 Lexis Nº 0003/014792 ): «LA CUESTIÓN DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS A LA GANANCIALIDAD La muerte de un cónyuge disuelve la sociedad conyugal de pleno derecho, conformando la masa indivisa de bienes gananciales de propiedad por partes iguales del esposo supérstite y de los sucesores universales del causante, elemento esencial que distingue al régimen de comunidad .

El hecho fatal produce simultáneamente la disolución de la sociedad conyugal y la apertura de la sucesión del cónyuge muerto, formándose la indivisión postcomunitaria hereditaria .

Sabido es que la posición sucesoria del cónyuge fue alcanzada por las reformas del régimen sobre filiación y patria potestad de la ley 23264, admitiendo su concurrencia con descendientes matrimoniales y extramatrimoniales sobre los bienes propios por cabeza, sin perjuicio de los derechos que la ley le confiere sobre los gananciales (arts. 3570y 3576, CCiv.), sobre los cuales nada recibirá a título hereditario.

En la concurrencia con ascendientes (no solamente con los legítimos de la anterior redacción) heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que transmita por sucesión, correspondiendo la otra mitad a los ascendientes (art. 3571), dejando también a salvo su participación en la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento .

En los casos de concurrencia del cónyuge supérstite a la sucesión de su consorte fallecido deben calificarse o «atender al origen de los bienes que componen la herencia» (la sucesión del cónyuge comporta una excepción al principio del art. 3547  CCiv., para determinar si el cónyuge hereda o no, y su proporción, en su caso).

Si el cónyuge supérstite es titular del derecho a los gananciales y a los derechos hereditarios que le acuerde su vocación, la cesión de derechos hereditarios que efectúe, por principio, debe excluir sus derechos sobre los bienes gananciales que integran la indivisión y le corresponden por disolución de la sociedad conyugal ( en nota cita a Zannoni, Eduardo A., «Derecho de las Sucesiones» cit., t. I, p. 596, n. 570.

Pero si el cónyuge supérstite, por ejemplo, concurre con descendientes y no quedan bienes propios, sino únicamente gananciales, su condición de heres sin re justifica una interpretación que deje sin contenido a la eventual «cesión de derechos hereditarios» que hubiera efectuado.

La Suprema Corte de Buenos Aires ha sostenido que cuando uno de los cónyuges cede todos los derechos y acciones que le corresponden o  pudieren corresponderle en la sucesión del otro, y éste no deja bienes  propios, la cesión no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte de aquél como socio de la sociedad conyugal, porque de otra manera el contrato carecería de sentido, al recaer sobre algo inexistente ( Sup. Corte Bs. As., 9/4/1946, DJBA XVI-353 y JA 1946-II-344; íd., 11/10/1961, JA 1961-IV-540 y LL 101-308).

Con la misma orientación, en la jurisprudencia de la Capital Federal se ha dicho que si la causante no dejó bienes propios sino solamente gananciales, la cesión de derechos hereditarios efectuada por el cónyuge a favor de un tercero -en el caso la hija cesionaria desplazó a la cónyuge supérstite en segundas nupcias- no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte del transmitente como socio de la sociedad conyugal, porque de otra manera carecería de sentido, al  recaer sobre algo que no existe, debiendo juzgarse el vocablo empleado con referencia a la herencia, en el concepto vulgar de bienes que una persona recibe después de la muerte de otra, y no en la acepción técnica más circunscripta (C. Nac. Civ., sala J, 24/2/2004, LL 2004-D-446) .

Pero también se decidió que si el cónyuge supérstite cede los derechos hereditarios sobre un inmueble ganancial que le correspondió en la sucesión del causante, sólo puede transmitir el 50% indiviso de la finca, pues el restante le corresponde como socio de la sociedad conyugal  disuelta a causa del fallecimiento del otro socio  (C. Nac. Civ., sala G, 13/7/1998, «M. C. D. E. v. M. T. N.», LL 1998-F-741).

La falta de regulación específica genera estas cuestiones, que deben salvarse diferenciando el caso en que el causante dejara bienes propios o si el supérstite hereda sobre los gananciales (concurrencia con ascendientes), en cuyo caso la cesión de derechos hereditarios no  incluirá los gananciales que integren la indivisión postcomunitaria hereditaria; y el caso en que solamente queden gananciales, hipótesis que resuelve razonablemente la Corte bonaerense para no dejar sin contenido al contrato. Deberá entonces decidirse en cada caso cuál fue la verdadera intención de las partes teniendo en cuenta los principios rectores del art. 1198 CCiv., que prevé que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron, o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. «

 

* Elias P. Guastavino («Límites a la invocabilidad del alea en la cesión de herencia» en JA 1970 Serie contemporánea n° 8 p. 331): «En ocasiones las controversias sobre el contenido de la cesión no  surgen con motivo de hechos vinculados al álea del contrato, sino en virtud de la calificación de los bienes como propios o gananciales. Constituye una cuestión de hecho, a resolver según las circunstancias del caso, si en la cesión de herencia quedan  comprendidos los gananciales. Se resolvió que estaban incluidos en la cesión de herencia los bienes que el cónyuge recibía como integrante de la comunidad conyugal en los siguientes casos: Sup. Corte Bs. As. 9/4/46 JA 1946-II-344; id. 11/10/60 JA 1961-IV-540; Capels. Mercedes 23/11/34 JA 48-655 etc. Asimismo véase C. 2a Apels. Córdoba 10/12/35 LL 3-636. Por el contrario, se decidió que en la cesión de herencia no se comprenden bienes que el cedente retira como  socio de la sociedad conyugal en C Civ. 1a Cap. 8/7/32 JA 38-1024; C. Com. Cap. 29/8/41 GF 154-70; Sup. Corte Mendoza 20/3/45 JA 1946-II-617 con nota de Enrique Diaz de Guijarro; etc «

 

* Jorge O. Azpiri  (Derecho sucesorio  p. 317): «…en caso de concurrencia con descendientes, el esposo vivo es excluido en la porción de gananciales que le correspondían al fallecido y concurre como si fuera un hijo más en los bienes propios de éste. Por lo tanto, cuando el acervo sucesorio está compuesto exclusivamente por la mitad de gananciales del esposo muerto, el sobreviviente tiene derecho a su mitad como socio de la sociedad conyugal pero no hereda nada. En tal  caso, si el cónyuge supérstite hace una cesión de derechos hereditarios está equivocado porque no tiene participación en la herencia; lo que tiene que ceder es la mitad de bienes gananciales que le corresponden por la disolución de la sociedad conyugal»

 

* María José Fernandez («Cesión de derechos hereditarios y gananciales» Revista Derecho de Familia Lexis Nexis n°34 Julio/ Agosto 2006 p. 18/9) :«La muerte de alguno de los esposos provoca ipso iure la disolución de la sociedad conyugal que el supérstite integraba con el causante (art. 1291 CCiv), ocasionando la coexistencia de la indivisión poscomunitaria y la indivisión hereditaria. En tal supuesto corresponde al cónyuge supérstite liquidar la sociedad conyugal disuelta y recoger los derechos que a su favor se derivan de tal título (art. 1315 CCivil) así como los derechos hereditarios que pudieran resultar de su vocación en caso de existir en el acervo hereditario bienes propios del causante (art. 3576 CCivil). Como adelantáramos, los derechos a la ganancialidad pueden ser transmitidos por vía del contrato de cesión, siendo del caso aclarar que la cesión de derechos hereditarios que pudiera efectuar el cónyuge supérstite no incluye, salvo manifestación expresa en tal sentido, los derechos que al mismo correspondan como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, por tratarse de una adquisición que no se deriva de un título hereditario. Este tema tampoco se encuentra contemplado en la ley de fondo y en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo se refiere  al mismo el art. 100 del Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal – decr-2080/1980 to. 1999 que dice:: «Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes  gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros», lo cual ratifica lo que hemos expuesto en el párrafo anterior. No obstante ello, la jurisprudencia ha interpretado, en algunos supuestos, que cuando el cónyuge ha efectuado cesión de los derechos hereditarios y no existe en el acervo hereditario bienes propios del causante, puede interpretarse que el cedente entendió transferir, en realidad los derechos que le correspondían por la disolución de la sociedad acaecida como consecuencia de la muerte, pues sería inconcebible que se tratara de un contrato sin contenido patrimonial alguno; interpretacion que deberá efectuarse conforme a las pautas determinadas por el art. 1198 CCiv. «, para concluir agregando que mientras no ocurra la regulación legal del instituto«el remedio o  paliativo a algunos de los problemas planteados, debe buscarse en un  obrar prudente y diligente de los contratantes, que se refleje en previsiones contractuales tendientes a evitar posteriores conflictos de interpretación, máxime cuando gozan para ello de la más amplia autonomía de la voluntad. Es en ese ámbito donde cobra particular relevancia la tarea de los operadores del derecho, que mediante su asesoramiento y su intervención en la elaboración y redacción de los contratos aludidos»

 

* Marcela H. Tranchini – María Rosa Martín («Concurrencia del cónyuge supérstite y descendientes en el proceso sucesorio. Un fallo acertado frente a una práctica errónea» en: LA LEY 2009-A, 32): «4. PROCEDENCIA DE LA CESION DE DERECHOS GANANCIALES POR EL CONYUGE SUPERSTITE EN EL MARCO DEL PROCESO SUCESORIO. La errada praxis de ordenar la inscripción de un inmueble sólo respecto de la parte que se adquiere a título hereditario, va de la mano y por los mismos fundamentos, con la negativa de muchos Juzgados a admitir la cesión de gananciales por parte del supérstite en el sucesorio de su esposo.

Recordemos que la cesión de derechos gananciales no es un contrato  típico, esto es regulado legalmente, pero tiene una «tipicidad social» brindada por el uso constante en la realidad negocial, cuyo marco  referencial es el art. 1444 del C. Civ.: «Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna  prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.»

Esta norma no sólo abarca la cesión de derechos individualmente considerados, sino también la de universalidades jurídicas, entre las cuales también se encuentra la cesión de derechos hereditarios.

Si el cónyuge supérstite puede ceder los derechos hereditarios respecto  de los bienes propios del causante ya que no existe otro modo de disponer de ellos desde la muerte de aquel hasta la partición, de igual modo puede obrar respecto de los gananciales, pues es la única manera que tiene de enajenarlos durante el período de indivisión.

Y es justamente, la admisión de la cesión de gananciales, diferenciada de la cesión de derechos hereditarios, la que dio lugar a la discusión referida a la inclusión de los primeros en la cesión de estos últimos.

Las normas registrales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen expresamente la posibilidad de inscribirlas, siempre y cuando se haga mención específica y precisa de la inclusión de la correspondiente porción de gananciales en el instrumento de cesión .»

 

* Julio López del Carril («Aspectos de la cesión de derechos hereditarios» La Ley 1982-B,723) : » Contenido de la cesión…En cuanto a los gananciales del cónyuge supérstite del causante, no son susceptibles de cesión, salvo cuando todos los bienes relictos son gananciales o expresamente se haya convenido en la respectiva escritura de cesión. Es que en definitiva la cesión importa la recepción de un activo y un pasivo sujetos a la liquidación final del acervo hereditario»

 

* Eduardo Zannoni ( Sucesiones To. 1 p. 597/8) refiriéndose al fallo de la SCBA D’ Olivera de Carvalho: «Por nuestra parte, y considerando  que se trata, en todo caso de una cuestión de interpretación que deberá en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, concordamos en principio con la solución. En primer lugar, por lo  dispuesto en la norma del art. 1198 párr. 1 del Código Civil: «Los  contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión». Por esos nuestra jurisprudencia ha entendido que en la interpretación de los contratos no cabe atenerse necesariamente al significado técnico jurídico de las palabras, sino al que la intención de las partes quiso y entendió  acordar. Es decir que  el juez debe tener en cuenta cual fue la verdadera intención de las partes al celebrar el negocio jurídico…»

 

* María Fernanda Zarich  (» Cesión de gananciales…» en Revista del Notariado n° 889 p. 287 y ss trabajo presentado por la Delegación Lomas de Zamora a las XXXIV Jornadas Notariales Bonaerenses) : «…El contenido del contrato de Cesión de Gananciales, que como ya expresamos, es una «universalidad jurídica» es diferente y autónomo de la Cesión de Derechos y Acciones hereditarios. Lo que trae como consecuencia que la cesión de ésta última no implica la cesión de los derechos a los gananciales del cónyuge supérstite, siendo necesario que se incluya expresamente en el negocio jurídico, o que resulte de la interpretación de sus términos»

 

* Carlos A. Pelosi en Dictamen en expediente 1865 Letra P año 1964 (Revista notarial  n° 765  p. 578) expresa «…Si en cambio la cesión menciona únicamente los «derechos hereditarios» se plantea la incógnita acerca de si debe entenderse incluida la porción de los gananciales. En este último supuesto debe obrarse con prudencia y analizar en cada caso concreto los términos en que ha sido redactado el documento en  relación con las constancias del sucesorio para determinar el contenido  del negocio celebrado…»

 

 

 

B) Jornadas

 

– XVI Jornada Notarial Argentina (Mendoza agosto de 1976Tema II Cesión y renuncia de derechos hereditarios Comisión 2ª punto5º): «El objeto de la cesión en estudio puede recaer sobre la totalidad o una parte de la universalidad jurídica. Esta universalidad es la comprensión unitaria de los derechos y obligaciones patrimoniales del causante. Puede referirse también a los derechos y obligaciones sobre uno o más bienes determinados, revistiendo así una modalidad de lacesión parcial.

Asimismo es factible ceder por este medio el derecho a los bienes gananciales por parte del cónyuge supérstite. Esto se funda en que la apertura de la sucesión crea un estado de indivisión entre dicho cónyuge y los herederos, debiéndose a tal fin dejar especial constancia de que se incluyen los derechos derivados de la ganancialidad.» ( Revista del Notariado n° 748 p. 1113)

 

– Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Cvil (1982): «Comisión 1 Contrato de cesión de derechos hereditarios…9.Se recomienda que cuando la voluntad de las partes ha sido ceder todos los derechos que derivan de la muerte del cónyuge, por cualquier título que fuere (gananciales y sucesorios) se haga constar tal circunstancia para evitar litigios propendiendo a la seguridad en el tráfico ( Unanimidad)»

 

– XVI Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal ( Septiembre de 1987 Revista del Notariado n° 810) En relación al tema de la cesión de derechos hereditarios y gananciales  aconsejó claridad en la instrumentación:Posibilidades: Propios y gananciales; Gananciales solamente y Propios solamente y estableció «la necesidad de diferenciar la naturaleza de los derechos cedidos en el isntrumento respectivo»

 

– XXXIV Jornada Notarial Bonaerense ( 16 al 19/11/2005  ciudad de San Nicolás.Tema IV punto 10) «En los casos de liquidarse la sociedad conyugal juntamente con el proceso sucesorio, la cesión de derechos hereditarios podrá incluir la de los gananciales de titularidad de cualquiera de los dos cónyuges. Se recomienda que la escritura que la instrumente tenga terminología expresa y precisa «. (en Actualidad en Derecho Notarial Autor: Urbaneja, Aldo E. – Urbaneja, Marcelo E.  LNBA 2006-4-471)

 

 

 

C) Normativa registral

 

* En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Art. 100 del Decreto 2080/80 (T.O decreto 466/1999 )establece que: «Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios si incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros».

 

* En la Pcia. de Chubut el art. 54 de la ley  4170 de 1996 reglamentaria de la aplicación de la ley 17.801 dispone » En los supuestos en que además de los derechos hereditarios se cedieran los derechos gananciales del cónyuge supérstite, tal circunstancia deberá mencionarse expresamente»

 

* En la Provincia de Buenos Aires la Disposición Técnico Registral n° 10 del 26/12/75  prescribe: » Visto la necesidad de fijar normas para la inscripción de cesión de acciones y derechos hereditarios simultáneamente con la declaratoria de herederos, en casos que ofrecen dificultad de interpretación y Considerando : Que en cualquier sucesión (testamentaria o no) el cónyuge supérstite puede  llevar a cabo una cesión de acciones y derechos respecto de los bienes que tiene en tal carácter ( y no como heredero) puesto que al formarse la masa de bienes indivisos, también la integran los gananciales. Que tratándose de bienes gananciales, el cónyuge supérstite, si bien no los recibe por título hereditario, los recibe como fruto de un acto particionario de una masa que se halla indivisa…el Director General del Registro de la Propiedad… DISPONE: Artículo 1° En los casos en que conjuntamente con la inscripción de la declaratoria de herederos, su ampliación, el asiento de una testamentaria o una hijuela particionaria, se ruegue la toma de razón de una cesión de acciones y derechos hereditarios que ha tenido debida exteriorización en las actuaciones judiciales respectivas, los documentos portantes de cesión de dichas acciones y derechos hereditarios deberán consignar si se refieren a propios o gananciales, o a ambos; igualmente los oficios o minutas de hijuelas que los contengan, para poder practicar en base a ellos el asiento pertinente. La falta de este recaudo motivará que sean observados conforme prevé el Art. 9°, inc. b) del Decreto Ley 17.801/68. Art. 2°.- Cuando la toma de razón deba efectuarse con relación a bienes matriculados, los asientos que se practiquen deberán contener la aclaración correspondiente  según haya sido la cesión.

 

* En los considerandos de la Disposición Técnico Registral 3/1985 del Director del Registro General de Rosario (Pcia. de Santa Fe) se expresa: «También se da algún caso…en que se presentan al organismo instrumentos de actos que no debieran registrarse pues no son de los legalmente determinado, o porque no reunen los requisitos dispuestos por las leyes. En tal sentido y a título de ejemplo, entre dichos casos se cuentan:… c- Las cesiones de acciones y derechos ( y obligaciones) de naturaleza no hereditaria (muchas veces promiscuamente documentados con otros que sí tienen esa naturaleza), como los relativos a hechos posesorios, o a los gananciales correspondientes al sobreviviente en la sociedad conyugal…»

 

D) Jurisprudencia

A la referenciada podemos agregar la sintetizada en El Derecho To. 108 p. 539/540.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I el 8/08/2000 in re «Pellegrino, Eti J. c. Solano, María R. en: G. de C., A. s/suc.» publicado en LLBA 2001, 333 expresó » La cesión de bienes gananciales está comprendida en la cesión de la herencia cuando el texto del contrato puede interpretarse su inclusión, siendo éste el único medio idóneo para que el cónyuge supérstite pueda transferir sus derechos. «

El Dr. Bellucci en su voto en  «M. C., D. E, c. M. T. N.» de la CNApel en lo Civil  sala G del 13/07/1998, publicado en: LA LEY 1998-F, 741, valorando los efectos de la inscripción de una cesión de derechos hereditarios apunta que «no se compadece tampoco con la índole, naturaleza y explicitación de la referida cesión de derechos y acciones hereditarios que contiene la mentada escritura, en la que sólo se transmiten los derivados de la sucesión «mortis causae» del esposo de la cedente, y nada se dice respecto a la porción de la que ésta es titular como socia de la sociedad conyugal disuelta a propósito de la defunción ocurrida.»

También esta Cámara tuvo oportunidad de expedirse tangencialmente sobre el asunto. Así en Expte. Nº 40592 Escussetti Guido s/ Juicio Sucesorio LS 46 n° 136 sent. del 10/5/2005  dije: «como criterio general » La cesión de los derechos hereditarios que al cedente le corresponden en la sucesión de su esposa, no comprende la parte proindivisa que a aquel le corresponde como integrante de la sociedad conyugal» ( v. Salas-Trigo Represas Código Civil anotado To. 2 p. 212 nº 8  jurisp. cit.). Ello es lógica derivación de los diferentes títulos de adquisición como socio y heredero del supérstite cedente. Si bien  dicha regla no es absoluta en tanto se trata de una cuestión de  interpretación que deberá en cada caso resolverse conforme a los términos del contrato, la intención de  las partes de entender y querer apartarse del significado técnico jurídico de las palabras debe ser valorada con suma prudencia, ya que es dable exigirles que obren con «cuidado y previsión» y presuponer que así lo han hecho ( art. 1198 primera parte del Cod. Civil) «

Por haber sido invocado  específicamente por el apelante el fallo de la Excma. Corte de la Provincia «D’Olivera..»  Acuerdos y Sentencias To. 1960-V p. 176/180, interesa señalar que el Dr. Acuña Anzorena expresó «…es lo cierto que el problema debatido no va más allá de determinar cuál fue la verdadera voluntad de las partes en cuanto a los bienes materia del contrato de cesión, es decir que todo se resuelve en una cuestión de hecho ajena a la competencia del Tribunal», a menos que se configure el supuesto de absurdo, lo que no se verificaba en tanto la Cámara  para la comprensión de sus alcances había sopesado que en la sucesión no existían bienes propios de la causante. Lo mismo  acontece en el fallo de la CNCiv Sala J  publicado en LA LEY 2004-D, 446, no habiéndose hecho cargo el apelante de ese fundamento del decisorio de primera instancia.

II.-  A modo de conclusión y premisa para decidir en el sublite

Tanto la cesión de derechos hereditarios como la cesión de gananciales, son especies  de la cesión de derechos, no reguladas legalmente pero con tipicidad social, que en la coexistencia de indivisiones -postcomunitaria por disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte y hereditaria-, sin perjuicio de las similitudes y relaciones que presentan (ambas versan sobre universalidades;  son formales debiendo instrumentarse  por escritura pública;  deben hacerse valer hasta la partición en el proceso sucesorio,  etc) que justifican de lege ferenda su tratamiento conjunto ( así aplican las disposiciones de la primera a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión poscomunitaria el art. 1067 del Proyecto de reforma  del CCivil redactado por la Comisión decreto 468/92  y el art. 1560 del Proyecto de 1998 redactado por la Comisión decreto 685/1995), se trata de contratos diferentes y autónomos por su contenido, ya que «la mitad de los bienes gananciales le corresponden al cónyuge del causante iure propio y no iure hereditatis; no integran el acervo hereditario» (C2a CC La Plata RDJ 1979-7-38 sum. 118).

 En consecuencia, por regla o criterio general la primera no incluye necesariamente la cesión de los derechos sobre los gananciales, salvo que expresamente así se indique o ello resulte de la intepretación de la voluntad negocial en función de los términos empleados  u otra circunstancia ( vgr. si los bienes dejados son todos exclusivamente de carácter ganancial o si se la hace valer respecto de un bien de esa condición  enunciado entre los  cedidos) que conforme a los principios generales (arts. 16, 1198 primera parte CCivil y 218 Com) razonablemente y con suma prudencia autorice esa comprensión o alcance.

Se tratará siempre de una cuestión eminentemente fáctica,  para la que no pueden darse soluciones uniformes a priori.

La interpretación debe partir necesariamente de la manifestación tal como ella aparece formulada, porque esa manifestación es el único elemento por medio del cual se puede indagar con alguna certeza la voluntad concreta de los otorgantes, aún cuando no cabe tomarlas aisladamente sino considerando al negocio como un todo congruente ni limitarse al examen del sentido literal  o técnico de las palabras empleadas. Esa voluntad real debe ser reconstruida, apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior a su celebración ( interpretación fáctica) «Es una regla que reposa sobre un supuesto de lógica innegable, porque es evidente que quien se dispone a concluir un negocio, lo celebra y, luego, lo ejecuta, ha de observar una conducta coherente con el propósito real que persigue, de modo que tal intención puede razonablemente deducirse de ese comportamiento» ( Garibotto » Teoría general del acto jurídico» p. 61)

Sin lugar a dudas la regla interpretativa objetiva a favor de la validez del negocio para no dejarlo vacío de contenido por falta de objeto (art. 218 inc. 3 del CCom.) constituye una pauta de indudable  valor en la especie, conforme criterio jurisprudencial y doctrinario reseñado. Sin embargo no cabe erigirla en absoluta. Es su presupuesto la existencia de un negocio válido, de un consentimiento negocial a desentrañar en sus alcances. También como dije los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato servirán para la explicación de lo acontecido (mismo artículo inc. 4).

Para dar seguridad al tráfico y aventar posibles conflictos, tanto documental como registralmente debe exigirse claridad y precisión en tales estipulaciones. Las deficiencias en las funciones de asesoramiento/redacción notarial no deben sin embargo hacerse recaer  sobre el estipulante si se comprueba han viciado el consentimiento, afectando la existencia o validez misma del acto. Las que padeciera la calificación registral ante la toma de razón de la cesión derechos hereditarios al inscribirse la declaratoria de herederos respecto de un bien determinado,  tampoco pueden convertirse en fuente de derecho, teniendo en cuenta el carácter declarativo, no convalidante ni saneatorio de la registración.

3. Sentado ello, no albergo ninguna duda de que el Sr. Carlos Juan Serio, tal como valoró el juez de grado anterior, ha intentado prevalerse ilegítimamente de una situación de mera apariencia, para erigirse como titular exclusivo de un inmueble que sabía parcialmente no le pertenecía.

A esa situación se arribó tanto por la equivocación en que se incurrió al haber hecho firmar a su padre la cesión en análisis como por la posterior inscripción en relación a un bien determinado sin exigirse las precisiones del caso. No estan aquí en debate las responsabilidades por tales deficiencias, admitidas en lo que a ella concierne por la escribana autorizante del acto más allá de que luego haya intentado infructuosamente reparar en sus efectos. Pero lo cierto es que ese incumplimiento de los deberes notariales (art. 35 inc 3 » Estudiar los asuntos para los que fuera requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles»  y 4 «Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad  de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas» del decreto ley 9020/78) al confeccionar el instrumento sobre la base de una minuta pasada por el abogado de la sucesión  Cantelmi, sin cerciorarse de los alcances de esa transmisión en relación a la composición del haber hereditario para la exclusión lisa y llana del Sr. Ramón Serio o en su caso la especificación de que se cedían además los gananciales, dió lugar a un otorgamiento por parte del cónyuge supérstite que valorizo como explicaré de supérfluo, inútil e irrelevante en cuanto al objeto-fin del negocio propuesto y efectivamente celebrado (arts. 499, 953, 1167, 1170, 1137,1197, 1198 primera parte y conc. CCiv). La comedia de enredos se sigue desarrollando con la inscripción de esa cesión conjuntamente con la declaratoria de herederos respecto del inmueble cuya titularidad es en el fondo el objeto de la pretensión, sin advertir el profesional la incidencia de la participación de aquel, para su rectificación o aclaración oportuna, y se corona con su asiento registral sin exigir se consigne si alcanzaba al 50% ganancial.

 Sin embargo a esa ilusoria realidad permanecieron ajenos Ramón Serio, las cedentes interesadas y el cesionario; ya  que todos obraron en función del acto verdaderamente celebrado y no del más que inválido, inexistente, supuestamente conformado (verdadero no acto jurídico más allá de su materialidad); que no sólo jamás se habían propuesto otorgar sino que además en su espejismo  siguieron desconociendo todo el tiempo  hasta el anoticiamiento  que se tuvo con motivo de la sucesión del padre de la inexactitud registral (arts. 34 y 35 de la ley 17.801).

En efecto, además de que en la escritura ciento trece se hace referencia a que «los cedentes subrogan a don Carlos Juan Serio en todos los derechos y acciones ineherentes a su calidad de heredero en la sucesión de doña Concepción Cantelmi de Serio» (cláusula tercera), de sus antecedentes nada hace suponer que hubiera comprendido los derechos que le correspondían a título de integrante de la sociedad conyugal disuelta. Así tenemos que en el expte 22299 a fs. 47/58  bajo el título mutuo existe un instrumento privado, luego ratificado, de cesión ( «donación de toda y la total herencia») de los medio hermanos Ferrer en favor de Carlos Juan Serio, y que en este proceso se ha adjuntado un boleto de compraventa  de fecha 30/12/1980 ( fs. 798 y 870) reconocido en cuanto a su firma con los efectos consiguientes ( ver acta de fs. 713,  art. 1028 CCivil)  por el que los restantes Ferrer y sus dos hermanas aquí actoras le enajenaban sus derechos hereditarios. Es decir reconstruyendo el iter negocial es factible inferir que el acto se circunscribía a los derechos hereditarios de todos quienes estaban legitimados para cederlos respecto del 50% del inmueble ganancial que era el único integrante del acervo. Ratifica ese alcance la revocación del testamento que a favor del demandado  había otorgado su padre  en 1974. Por escritura trescientos dieciseis del 30/12/1981 (ver fs. 16/18 del expte 871/1995 Serio Ramón S/ Sucesión ab intestato) había dejado sin efecto un beneficio post morten  sobre la porción disponible, resultando extraño que a menos de dos años  le transfiriera en vida en forma íntegra y gratuitamente  su 50%.

Pero por demás concluyente es el comportamiento de las partes posterior al acto que excluye  una comprensión abarcativa de la parte ganancial. Basta enumerar 1) el contrato de arrendamiento  celebrado el 20/7/1991 entre padre e hijo, actuando el primero  como propietario, respecto de la fracción ( ver fs. 797); 2) los contratos de arrendamiento de Carlos Juan  con   su hermana  Maria Luisa  en 1995 y 1997, ya fallecido el padre (+ 8/2/1995),  sobre 15 has. ( es decir el tercio que le corresponde a ella  sobre la mitad ganancial) – ver fs. 795/796-; 3)  con su otra hermana  en idéntico sentido en 1996 ( fs. 872) y 4) con ambas también en este último año ( fs. 871) ;  5) las consignaciones de cereal a nombre de ellas en Junarsa ( ver documental agregada y declaración de Gigliotti de fs. 557) ; 6) las tareas de deslinde que en conjunto encargaron al Ing. Frias, por la que le quedaban 60 has a Lilo ( Carlos Juan Serio), es decir el 50% del campo  – 45 has.- de la herencia de su madre y la sexta parte – 15 has- por la herencia de su padre Ramón Serio ( fs. 559); 7) la apertura por parte de Carlos Juan Serio el 30/8/1995 del juicio sucesorio de su padre y 8) la confección del cuerpo de bienes por los tres hermanos denunciando el 50% del inmueble como integrante del haber hereditario de su padre (fs. 58 expte. 871/1995).

El demandado que, para otorgar fuerza vinculante a la suscripción por su padre de la cesión, adujo  nadie puede alegar su propia torpeza, soslayando que él,  de haber sido ese el acto propuesto no hizo consignar claramente la cesión de los gananciales;  ninguna explicación  satisfactoria da, ni puede hacerlo, a toda esa serie de inequívocos comportamientos. Estos no pueden ser considerados errores o equivocaciones de su parte, sino categórica exteriorización de lo realmente convenido. Ni siquiera el instrumento de cesión operó como título putativo (art. 4011 CCivil) a una posesión exclusiva del inmueble; cuya relación real en la parte ganancial (cuasiposesión) siempre permaneció en cabeza de su titular y luego todos sus herederos.

Recién se alza contra entendimiento de lo pactado cuando advertido de la falta de claridad documental e inexactitud registral, en forma omisiva se niega a firmar una escritura aclaratoria (manifestaciones de la escribana en correlato con el instrumento de fs. 94/96 expte. 22.299) y de manera expresa el 3/12/2002 contesta las intimaciones que le cursaron sus hermanas manifestando ser propietario del inmueble (ver fs. 799/800).

La doctrina de los actos propios, sintetizada en la máxima Venire contra factum proprio, non potest, es una de las expresiones del principio general de la buena fe,  que impide dar eficacia a ese cambio de actitud. Para su aplicación es necesaria : a) una conducta del sujeto plenamente eficaz,  concluyente, relevante e indubitada que defina de un modo inalterable la situación de quien  la observa y suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro y b) una pretensión abiertamente contradictoria con el factum proprium, atribuible al mismo sujeto y en el marco de esa misma relación. Normalmente la primera declaración vinculante se emitirá mediante un acto, aunque también en determinadas circunstancias el silencio que trascienda la mera tolerancia o permisividad puede obligar a un sujeto y exigirle luego coherencia  con esa deliberada inacción (ver  López Mesa-Rogel Vide «La doctrina de los actos propios» Ed. Reus  p. 107 y ss.; Alejandro Borda «La teoría de los actos propios» Ed. Abeledo-Perrot  p. 67 y ss). Y  conforme lo relatado estos requisitos se encuentran satisfechos, no siendo serio que el demandado pretenda desconocer sus propios hechos respecto de una realidad jurídica que no suscitaba controversias.

4. La ineficacia en este supuesto, la pretensión y la prescripción de la acción

La ineficacia inicial, también llamada estática o  estructural,  comprende además de la clásica noción de invalidez o nulidad a instituciones más modernas como la inexistencia y la esterilidad del acto. Ello aunque el negocio inexistente no se halla en un estado patológico  sino que falta en absoluto o se halla incompleto (Lopez Mesa Marcelo J. Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales p. 37/39 siguiendo en el punto a Manuel Albaladejo)

Santoro Passarelli dice que la falta de algún elemento o requisito del negocio que impida su identificación provocará su inexistencia. La identificación es imposible cuando la imperfección sea tal que excluya que en un hecho se pueda reconocer un negocio jurídico determinado. Y Cariota Ferrara que  hay inexistencia de un negocio cuando faltan los elementos que suponen su naturaleza. Por eso a diferencia de la nulidad, ya como idea de privación de efectos o como sanción, en la que hay un acto consumado con sus requisitos propios aunque viciados, siguiendo a Moyano y Llambías este concepto es una noción primordial del razonamiento que «corresponde a ciertos hechos materiales a los cuales falta algún elemento esencial para ser acto jurídico, sea el sujeto, el objeto o la forma, entendida esta última como la manifestación de la voluntad respecto del objeto» (Llambías Parte General To. II n° 1877 y n° 1909 y ss).

Luis María Boffi Boggero ( Aspectos de la nulidad del acto jurídico en el Código Civil argentino en Estudios Jurídicos 1a. Serie Bs. As. 1960 p. 220) señalaba entre los casos lógicos de inexistencia  la alegación de un acto jurídico cuando no existió acto jurídico alguno, cuando existió otro acto jurídico distinto y cuando falta alguno de sus elementos esenciales.

En las salvedades del Dr. Belluscio al Proyecto de reforma del CCivil Comisión Decreto 468/92 se proyecta como art. 687 » Son jurídicamente inexistentes  los actos jurídicos 1) cuando no existe alguna de las personas a las cuales la declaración de voluntad constitutiva del acto aparece atribuida o no existe dicha voluntad 2) cuando en los actos bilaterales y plurilaterales no coinciden las declaraciones de voluntad de las partes y 3) cuando el objeto del acto es una cosa que no existe…»

Manuel Garcia Amigo (Instituciones de Derecho Civil Parte General Madrid 1979 p. 853) enumera entre los supuestos de inexistencia que brinda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España la falta de consentimiento y la ausencia de objeto; Enrique Lalaguna Dominguez (Estudios de derecho civil. Obligaciones y Contratos, Valencia 1993 p. 24) subraya la importancia del consentimiento para la existencia del contrato. Agrega que «como diría Betti, no cabe dar un consentimiento en el vacio. La realidad del consentimiento se perfila en la referencia de la voluntad de los contratantes al objeto y a la causa del contrato». Es que sin objeto el negocio constituye una regulación de intereses carente de sentido; y Francesco Galgano ( El negocio jurídico Valencia 1992 p. 261 n° 59) brinda como ejemplo de acto inexistente la aceptación de una oferta no conforme con el contenido de la primera (consentimiento no concordante).

 El llamado error obstáculo por la doctrina francesa o error en la declaración por los autores alemanes también denominado «impropio» impide la formación del acto jurídico al excluir la voluntad del sujeto y, por lo tanto, su presencia niega la existencia de un negocio jurídico. «Creemos que cuando se trate de un caso de error obstáculo excluyente de la voluntad, como, por ejemplo, cuando una persona queriendo firmar un instrumento que refleja un contrato celebrado por ella, por error, suscribe otro, se estará en presencia de un acto inexistente como acto jurídico, y será posible un planteamiento de ineficacia por tal motivo» (César A. Abelenda  «Parte General» To. 2 Astrea 1980, p. 296)

En tales supuestos de error, ya sea sobre la naturaleza, la causa o el objeto del acto, se impide la formación del contrato. Es obvio que el acto no se anula por error, en verdad no ha existido en ningún momento y por tanto no es posible anularlo, señala  Borda (Parte General To. II n° 1132 p. 298).  Y Llambías que la sanción de nulidad aquí es supérflua ( aunque nada se dijera no por ello el acto tendría valor, ya que solo hay disentimiento) y engañosa ( ya que son inexistentes, aniquilados de un modo mucho más terminante). Son situaciones de meras apariencia denominadas actos inexistentes, cuya declaración puede ser pedida inclusive por quien es culpable de esa situación de apariencia, lo que en rigor no sucede en la nulidad absoluta (art. 1047 CCiv.) Obviamente, al igual que ésta, ella es imprecriptible. (Llambías Parte General To. II n° 1720 y n°1917).

Por otra parte, siendo que «la teoría del error se subsume en la causa» ( Borda idem n° 1131 p. 297)  en las hipótesis en que se destruye la presunción de existencia de la causa invocada y no se demuestra que haya otra, nos encontramos frente a un caso de falta de causa. «Ni esta norma ni ninguna otra contempla expresamente la cuestión, pero si se parte de la base de que la causa es un requisito o elemento esencial del negocio, su ausencia determinará la invalidez o inexistencia del acto jurídico, que exige inevitablemente la presencia de un fin» (Brebbia Roberto H. » La causa como elemento del negocio jurídico» La Ley 1992-C-1060)

Entre los casos de inexistencia menciona Llambías ( » Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos» La Ley To. 50 año 1948 p. 876 y ss) » un contrato en el que no ha habido consentimiento de los contratantes aparentes», «el acto que carece de objeto (art. 953 Cód. Civil)   en cuya variante incluye el que recae «sobre un objeto tan vagamente indicado que no sea posible determinarlo», «el acto consentido mediando error sobre su naturaleza (art. 924 Cód. Civil)» y «el acto consentido mediando error sobre su objeto (art. 927 Cód. Civil)».»En tales supuestos, restablecida la verdad de las cosas, ningún acto se habrá cumplido, y si es que de hecho se ha producido alguna consecuencia, ésta deberá ser considerada en sí misma y con entera independencia del acto aparente que le ha servido de causa accidental».

Admitiendo personalmente esta categoría, estoy persuadido que aquí no se trata de anular un acto jurídico por un vicio congénito, sino simplemente reconocer que el mismo nunca tuvo lugar, que no existió. Nunca hubo una cesión de gananciales por parte de Ramón Serio a favor de su hijo. Sólo una ficticia apariencia de la misma se construyó a partir de la cesión de derechos hereditarios de sus hermanos, suscripta por aquel e inscripta en relación al inmueble ganancial por el todo.

 Aunque no adscribo a la tesis que ve en la inexistencia una nulidad absoluta con el nombre cambiado, parece esa fue la inteligencia de las actoras quienes tanto en la demanda como en la contestación de la excepción de prescripción hacen referencia a esta  para fundar su pretensión nulificadora parcial y sostener la vigencia de la acción.

 No puedo soslayar sin embargo que la teoría de la inexistencia es una cuestión jurídica que sigue dividiendo aguas.

Ello no obstante que el camino se vea abierto e iluminado por la doctrina de nuestro Superior provincial que admite la inexistencia como distinta de la nulidad. Así ha expresado que «nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo: en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515 C. Civ.)» «Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia» (Acs. 32560 S 26-2-85 » Decuzzi..»; 43223 S 17/11/92 «Ramos..»; 56169 S 7/11/95 » Firinu….»; 71817 S 31/5/2000  » Consorcio ; 63698 S 19/2/02 «Cuestas…»; C 95617 S 6/5/09 «Moreno…»).»La inexistencia de un acto jurídico no involucra un problema de vicios sino de presupuestos. En efecto, si los presupuestos del acto están presentes pero hay vicios, se trata de una cuestión de nulidad; en cambio, si no se dan los presupuestos, el problema es de inexistencia» (Dr. Genoud OP en Ac. 95936 S 19/9/07 «Lopez…» y C102204 S 29/4/09 «Gamma Producciones»), habiendo también entendido que no media incongruencia por la circunstancia de que accionándose por nulidad se hubiese acogido la pretensión declarando la inexistencia ( Dr. Pettigiani OP Ac. 58157 S 4/11/97).

En este caso ni siquiera habría necesidad de mencionar  este  apasionado debate doctrinario y fijar posición si no fuera por la prescripción opuesta.

Tratándose de un acto inexistente la acción de constatación respectiva es imprescriptible y nada más hay que agregar.

Viene a ratificar ésta, que es mi opinión, el hecho de que si se hubiera intentado sólo una acción meramente declarativa para establecer que no hubo ´tal cesión, ella también sería imprescriptible,  sujeta a la sola condición de que subsista el estado de incertidumbre que autoriza su promoción (Edgardo Lopez Herrera, Tratado de la Prescripción liberatoria p. 97). Lo mismo sucedería  con la acción reivindicatoria ( art. 2761 CCivil) mientras Carlos Juan Serio,  no pudiera ampararse, intervertido su título, en la prescripción adquisitiva.

Sin embargo, el Dr. Cognigni se inclinó por la teoría clásica de la nulidad relativa por vicio- error-  de la voluntad (art. 954 y 4030 CCivil).

Desde esta perspectiva, tampoco la queja del demandado puede ser receptada.

Es que por más que  en cuanto al comienzo del plazo se haya dicho que «Establecido el carácter relativo de la nulidad fundada en un presunto vicio de error del enajenante, es dable afirmar que el plazo bienal de prescripción de una acción de nulidad del acto jurídico (compraventa) de conformidad con el artículo 4030 del Código Civil -aplicable en la especie- debe contarse a partir del otorgamiento del mismo, dado que su texto les fue leído a los intervinientes del acto sin queja alguna,» (JUBA B2904286 CC0001 QL 10898 RSD-78-8 S 11-11-2008), el reconocimiento permanente  del derecho de su padre y sus hermanas interrumpió el curso de la prescripción (art. 3989 CCivil). Como expuse recién ello se  modifica en forma expresa a partir de la intimación que le cursaron (que también tenía efectos suspensivos por un año art. 3986 segunda parte CCivil). Ello al margen  del alcance asignado en cuanto a la anotación de litis  el 15 de julio de 2002 (fs. 122 expte. Cantelmi) como «demanda» en el sentido amplio que se ha interpretado la primera parte del art. 3986 CCivil. En nada varía la solución si computamos desde la obtención del informe de dominio el 21/8/2001 ( fs. 102 del mismo expediente) el momento en que se produjo el cambio de actitud del demandado.

En definitiva, la acción con este entendimiento también fue hábilmente interpuesta.

5. En lo que hace a las costas  impuestas  en primera instancia al Sr. Carlos Juan Serio, si bien es cierto que en virtud de lo decidido por esta Cámara a fs. 315/320, la escribana autorizante  tomó intervención en los presentes también como parte principal demandada, existiendo una omisión en el fallo en revisión en cuanto a su consideración, particularmente en lo que a las mismas se refiere, estimo que ante la no diferenciación todas las erogaciones comprendidas en ese concepto -incluidas las derivadas de su actuación- han sido colocadas a cargo de aquel.

Y es con esa comprensión que propicio su confirmación.

Es que mas allá de que su desempeño notarial haya servido de ocasión a la postura que respecto al contrato asumió el demandado; innegable resulta que fue precisamente ésta y en forma exclusiva la que obligó a las actoras a procurar su remedio por vía judicial.

 Por ello, habiendo procurado la mencionada profesional enmendar en cuanto a los efectos el acto instrumentado sin éxito precisamente por la actitud de aprovechamiento que evidenció  Carlos Juan Serio,  y sin ofrecer reparos a la pretensión actoral, explicar lo sucedido para descubrir la verdad del negocio, aún a riesgo de ver en entredicho su desempeño, es que evaluo como justo que deba soportarlas  única e integramente el demandado vencido que opuso resistencia al encausamiento por vía notarial/ registral.

Las de Alzada también deben estar a su cargo, tanto en lo que se refiere a su recurso sobre el fondo de lo decidido (en el que resultan vencedoras las actoras) como por la parcela dedicada a la imposición de costas (en la que sucumbió frente a la escribana) art. 68 del CPCC.

TAL ES MI VOTO.

El Señor Juez Doctor Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:

          I.- Desestimar el recurso del demandado, MANTENIENDO la sentencia apelada, con costas de Alzada (tanto respecto del fondo del asunto como por la imposición de las mismas en la instancia anterior)   al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

ASI  VOTO.

El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA . Secr – 14 de Abril de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:

        I.- Desestimar el recurso del demandado, MANTENIENDO la sentencia apelada, con costas de Alzada (tanto respecto del fondo del asunto como por la imposición de las mismas en la instancia anterior)   al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA . Secr

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compra en comisión: subasta

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata: Segunda

  

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de Febrero de 2013, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «VARELA MANUEL C/ CORDOBA JORGE S/ NULIDAD DE ACTO

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de Febrero de 2013, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentenciaen los autos caratulados «VARELA MANUEL C/ CORDOBA JORGE S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 559/66?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia de fojas 559/66 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fojas 582.
En lo que al recurso interesa, el juez rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico deducida por Manuel J. Varela contra Franklin Sales, Eliana Abou Abdallah (hoy su sucesión), Clide I. Carabajal, Nestor O. Rovere, Jorge A. Córdoba y Gabriela R. D´Antonio, con costas al actor vencido.
Para resolver así sintetizó las causales que dieron fundamento de la pretensión de nulidad de subasta en dos cuestiones:la falta de exhibición del inmueble y la inasistencia de la compradora al acto de remate.
Con respecto al primer tópico, señaló que el diligenciamiento del mandamiento de exhibición del inmueble constituye una facultad del martillero y que no se trata de una exigencia procesal previa a la subasta ni se exige su cumplimiento como una forma solemne.
Expresó que no se ha invocado -siquiera- que como consecuencia de esa omisión los interesados no hubieran accedido al conocimiento del bien, o que se hayan perdido postores, o que el precio fuera inferior al que eventualmente se pudiera lograr. Y ello sin perjuicio de que el precio logrado fue superior a la incuestionada base de venta.
Advirtió por último que esta cuestión se encontraba ya resuelta en el pertinente incidente de nulidad deducido en la ejecución hipotecaria, rechazado en ambas instancias y que, por ende, se encontraba alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la segunda causal, indicó que el antecedente citado por el actor relativo a un caso que falló la Sala I de este Tribunal no es asimilable al que nos ocupa, en tanto en aquél no existía vinculación entre los intervinientes, como sí ocurre en el nuestro en tanto oferente y adjudicataria son cónyuges.Puso de resalto que el presente caso no es el que intenta evitar la reforma formulada por la ley 11.909 al artículo 582 del CPCC que regula la compra en comisión, esto es, «especuladores que acuden a [los] remates con el fin de adquirir bienes inmuebles a un precio sensiblemente inferior al de su valor real de mercado, invocando en dicho acta una comisión la más de las veces aún inexistente, para luego colocarlos por su intermediario en posibles compradores definitivos».
A renglón seguido, y de conformidad a lo que ha quedado acreditado en sede penal, concluye que la irregularidad ocurrida en autos consiste en no haber dejado constancia que Sales compró en comisión para su esposa Abdallah.
De ello interpreta que tal situación no representa otra cosa que un contrato de mandato, y como de conformidad a los artículos 1873 y 1874 del Código Civil nada impide que éste sea tácito y posteriormente ratificado en los términos del artículo 1935 del mismo cuerpo normativo (ratificación que estaría presente por la suscripción del boleto y depósito del saldo de precio), no puede deducirse que de aquella irregularidad devenga la nulidad del acto.
Fundamentó dicha conclusión en que no hay norma que exija una determinada forma en el acto cuya nulidad se persigue (forma ad solemnitatem); que la norma del artículo 582 del Código no trae como sanción a su incumplimiento la nulidad del remate, sino que sólo cabe tener al oferente como adjudicatario definitivo; que no se encuentra afectado un interés colectivo que llevaría a la nulidad absoluta, como si podría entenderse que ocurre cuando se trata de sujetos que usan el instituto de la «compra en comisión» para especular, distorsionando el mercado.
Es así como consideró que de existir nulidad, ésta debe categorizarse como relativa, como todas las nulidades procesales. Y en autos, señaló, no hay ni interés ni perjuicio para el actor ya que la venta se efectuó por un precio superior a la base no discutida, y no se ha invocado siquiera la eventualidad de supuestas y perdidas mejores condiciones de venta.
II) Síntesis de los agravios.
La parte recurrente expresa sus agravios a fojas 615/28, que merecieron réplica a fojas 630/36.
Se agravia en primer lugar de que no se admitiera la nulidad por la falta de exhibición del inmueble.
Dice al respecto que se encuentra acreditado que el martillero nunca diligenció el mandamiento ordenado, que no ingresó ni exhibió el inmueble y que durante la etapa de aprobación del remate mintió sobre esas circunstancias.Recuerda que aquél debe realizar la subasta de conformidad a lo dispuesto en el auto que decreta la venta del bien, a lo señalado en los edictos y por supuesto a cualquier orden impartida por el juez, no pudiendo extralimitarse en sus funciones para la realización del acto procesal encargado.
También se queja de que se rechazare la pretensión por el segundo motivo expuesto en el escrito liminar, esto es, la inasistencia de la compradora al acto de subasta.
Entre varios argumentos que ensaya para sostener este agravio, a los que en honor a la brevedad me remito, señala que si el Sr. Sales compró en remate y lo hizo en comisión se debió dejar constancia de ello en el acta instrumental.
Entiende que en sede penal se consideró que eso podría tratarse de un error de tipo esencial o excusable que eliminó la culpabilidad y eximió al martillero de responsabilidad de tal índole, pero de modo alguno esa puede ser la solución que se adopte en el presente fuero.Pone de manifiesto que quien ha sido consignado como adjudicatario no fue quien supuestamente realizó la mejor oferta, ni siquiera ha concurrido al acto de subasta, ni ha denunciado comitente alguno.
Quien ha sido supuestamente el mejor oferente (Sales) nunca apareció en la instrumentación del acto y, desde ya, que durante toda la etapa de aprobación del remate ni el oferente ni la adjudicataria ratificaron el carácter de comitente o comisionista de una supuesta compra en comisión.
III) Consideración de los agravios.
a) En primer término aclaro que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Éstas expresan que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan sólo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso (CSN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», t.2 págs.310/313, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Bs.As. 2009).
Asimismo, adelanto un pronunciamiento favorable a las pretensiones recursivas del apelante.
b) Tal como lo anticipé, me limitaré a tratar uno sólo de los agravios planteados por el recurrente que, por lo demás, lo encuentro procedente y con ello es suficiente para revocar la sentencia en crisis.
Me refiero concretamente al que apunta a cuestionar el fundamento del juez en cuanto señala que en el caso estamos frente a una «compra en comisión» y que la irregularidad estriba en no haber dejado constancia de ello en el boleto de compraventa judicial.
Estimo que es errónea esa interpretación.
En efecto, en el antecedente jurisprudencial invocado por el accionante -el que en mi modo de ver es perfectamente aplicable al caso- se expresó que en la compraventa realizada en pública subasta el consentimiento se perfecciona en el momento en que el martillero adjudica al mejor postor, y esto hace más que al acto procesal propiamente dicho, al acto jurídico negocial en su faz sustancial, ya que para que exista subasta válida debe existir consentimiento previo de quien reviste la calidad de adjudicatario,
que no es otro que el que realiza la mejor oferta (este Tribunal, Sala I, causa 97.357, in re «Magariños José y otros c/ Galan Sergio y otros s/ Ejecución Hipotecaria», del 6/7/00, RSD 210-00).
Aquí ha quedado por demás demostrado que quien realizó la última oferta (Franklin Sales) no fue quien finalmente aparece en el boleto como compradora (Eliana Abou Abdallah), quien no estaba siquiera presente en el acto (arts. 375 y 384 del CPCC).
La subasta efectivizada en tales términos no puede ser mantenida como acto jurídico válido ya que no se ha cumplido adecuadamente con el requisito de que la adjudicación debe efectuarse a favor del que formula la oferta mayor (conf. CNCiv., Sala D, LL 114-837, 1056-S; cit. por el Dr.De Carli en el fallo supra indicado).
La circunstancia de que fueran cónyuges no sanea la situación desde que ello no exonera de cumplir con tan elemental requisito de la subasta; como así tampoco que el pedido formulado por aquél al martillero de consignar a su esposa como compradora haya sido hecho a viva voz y con el -aparenteconsentimiento de los presentes.
Por lo demás, existen dos razones más que me llevan a no coincidir con el colega de la instancia anterior, en cuanto interpreta que estamos frente a una «compra en comisión»:
1) No se verificaron las reglas procesales que impone el código de procedimientos para tal modo de adquirir en subasta. Para ello, el artículo 582 del ritual ordena que el comprador deberá indicar el nombre de su comitente en el momento de la realización del remate y luego éste debe ratificar esa operación mediante un escrito firmado por ambos. Nada de ello se ha cumplido en el caso.
Así las cosas, la compra en comisión tiene tres pasos: A) compra en nombre propio por el comisionista; B) indicación del nombre del comitente en cuyo interés se compró, en el momento mismo de la realización del remate; C) ratificación por el comprador-comisionista y por el comitente, mediante escrito firmado por ambos, dentro del plazo de cinco días desde aprobado el remate (conf. Toribio E. Sosa, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Comentado, concordado con los códigos procesales de las provincias argentinas y anotado con jurisprudencia de todo el país, Director Marcelo López Mesa, Coordinador Ramiro Rosales Cuello, La Ley, 2012, T IV, pág.653).
Sales, quien -reitero- resulto ser el que efectuó la oferta más alta, directamente desapareció por completo de toda actuación posterior (boleto de compraventa, ratificación, etcétera). A todas luces, tal forma de proceder resulta contraria a la naturaleza misma de la compra en comisión en subasta pública.
2) Dado la naturaleza del proceso en el que se llevó a cabo el remate (ejecución hipotecaria) no estaba permitida la «compra en comisión» por imperio del artículo 3936, inc. «c» del Código Civil, modificado por la ley 24.441. La violación a esta prohibición trae como consecuencia la nulidad de la compra (ver Toribio E. Sosa, «Subasta Judicial», 2da edición, LEP, La Plata, 2002, pág. 184).
Finalmente, advierto -y aquí me permito transcribir un párrafo del voto del Dr. De Carli expuesto en el fallo ya citado- que «…la índole de la infracción deja sin sustento jurídico al acto, lo que lleva a que no podamos considerar al supuesto como una simple nulidad de orden procesal no siendo procedente en este supuesto señalar la falta de invocación de perjuicio por el nulidicente ya que la nulidad es de carácter sustancial y hace a la faz negocial del mismo (doctr. arts. 944, 1044, 1137, 1144 Cód. Civil; art. 52 ap. b-7 ley 11.093)…».
Consecuentemente, si mi voto es compartido, debe anularse el acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial llevada a cabo en los autos «Rovere Néstor y ots. c/ Varela Manuel y ots. s/ Ejecución hipotecaria» (conf. arts.944, 1044, 1047 1052, 1137 y 1144 del CC).
c) Ahora bien, sentado lo anterior, debo señalar que la demanda de nulidad no puede prosperar frente a todos los accionados.
En efecto, no caben dudas que respecto al martillero y a quien habría resultado compradora en la subasta la demanda es de recibo; mas los acreedores hipotecarios (ejecutantes en las actuaciones principales) no han tenido intervención alguna en el acto de subasta, de modo que ellos no tienen legitimación pasiva para ser demandados por su nulidad (conf. art. 345, inc 3° del CPCC).
Consecuentemente, en lo que a los ejecutantes se refiere, la demanda deberá rechazarse con costas.
d) Mención aparte merece la actividad desplegada por el martillero.
Resulta inadmisible su accionar desde que reviste la calidad de «auxiliar de justicia» y, como tal, debe velar por el correcto desempeño del acto de remate respetando las normas aplicables a ese procedimiento.
Córdoba no sólo se apartó de las reglas aplicables a la subasta sino que -además- a la hora de rendir cuentas en el expediente no reflejó la verdad de lo ocurrido en el acto, tal como lo reconoció en la sede represiva (ver fs. 166/8).Ello implica una grave irregularidad en el desempeño de la función del martillero por lo que, amén de la declaración de nulidad del acto y la pérdida de los honorarios y de la posibilidad del reembolso de los gastos en los que incurriera (conf. doctr. a contrario art. 72 de la ley 10.973), corresponde poner estos antecedentes en conocimiento del Colegio de Martilleros departamental (art. 22 de la ley 10.973) a los fines pertinentes (arts. 15 -inc. «b»-, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 52 b -inc. 7°- de la misma ley).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: 1.Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 559/66.
2. En virtud de ello, hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial llevada a cabo en los autos «Rovere Néstor y ots. c/ Varela Manuel y ots. s/ Ejecución hipotecaria», interpuesta por Manuel José Varela contra Eliana Abou Abdallah (hoy fallecida) y Jorge Atilio Córdoba, con costas de ambas instancias a cargo de estos últimos por su calidad de vencidos (art. 68 del CPCC). Asimismo, rechazar la demanda interpuesta contra Néstor Osvaldo Rovere, Gabriela Roxana D´antonio y Clide Isolina Carabajal, con costas a cargo del actor por resultar vencido (art. cit.).
Oportunamente en la instancia de origen deberán regularse los honorarios profesionales (argto. y doct. art. 274 del CPCC).
3. Remitir los antecedentes al Colegio de Martilleros departamental a los fines pertinentes (arts. 15 -inc. «b»-, 16, 17, 18, 19, 20, 22 24, 52 b -inc. 7°- de la ley 10.973)
4. Sugiero diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 559/66. 2. Hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial llevada a cabo en los autos «Rovere Néstor y ots. c/ Varela Manuel y ots. s/ Ejecución hipotecaria», interpuesta por Manuel José Varela contra Eliana Abou Abdallah (hoy fallecida) y Jorge Atilio Córdoba, con costas a cargo de estos últimos por su calidad de vencidos. Asimismo, rechazar la demanda interpuesta contra Néstor Osvaldo Rovere, Gabriela Roxana D´antonio y Clide Isolina Carabajal, con costas de ambas instancias a cargo del actor por resultar vencido. Oportunamente en la instancia de origen deberán regularse los honorarios profesionales. 3. Remitir los antecedentes al Colegio de Martilleros departamental a los fines pertinentes 4. Se difiere la regulación de honorarios de Alzada para el momento procesal oportuno. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12 del CPC). Devuélvase.
Siguen las firmas.

RICARDO D. MONTERISI – ROBERTO J. LOUSTAUNAU –

 

ALEXIS A. FERRAIRONE – SECR

Medida autosatisfactiva – Cuestión de competencia

En la Ciudad de Córdoba, a 14 días del mes de Agosto del año dos mil doce, reunida en Acuerdo la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, para dictar sentencia en estos autos caratulados: «B, E A. y Otra s/ Medida Autosatisfactiva», (Expte. N° 452/2012) y su acumulado por cuerda separada «Recurso de queja en autos: B, E A. y Otra s/ Medida Autosatisfactiva», (Expte. N° 474/2012), venidos a conocimiento del Tribunal en grado de apelación.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – J VICENTE MUSCARA – CARLOS JULIO LASCANO.

El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:

I.- Con fecha 1° de junio del año 2012, los señores E A B y G C M, iniciaron acción de amparo en contra de la señora G L M, domiciliada en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. Manifestaron que la nombrada, en forma ilegal y abusiva había puesto en riesgo la vida y la salud del hijo de los accionantes, señor I J B C. A tal efecto, solicitaron ante el señor Juez de Primera Instancia una medida cautelar urgente, inaudita parte, a fin de que se proteja la salud y la vida de I, peticionando se ordene: 1) Su urgente internación hospitalaria en el «.» ubicado en esta ciudad de Córdoba. 2) Se realice el tratamiento de recuperación bajo las órdenes de la neuróloga, doctora María Elena Masih.

3) Se restrinjan los derechos de la cónyuge, señora G L M para tomar decisiones sobre el tratamiento de I y/o para disponer su externación sin una orden judicial previa dado el comportamiento grave e irresponsable llevado a cabo por ésta.4) Se libre oficio al Ministerio del Interior de la Nación a fin de que se impida la salida del país de I J B C ante el riesgo de que su esposa lo intente llevar a vivir a Inglaterra.

Los comparecientes manifestaron encontrarse legitimados para accionar en virtud de ser los padres de I J B C, quien se encuentra afectado de «politraumatismos con trauma encéfalo craneano y mínima conciencia» encontrándose por entonces internado en forma domiciliaria en el domicilio conyugal. Entendieron que la competencia federal estaba establecida por el art. 2, inc. 2° de la Ley 48 por la distinta vecindad entre las partes; por ser I oriundo de esta ciudad y ser el lugar que fijó voluntariamente para sus negocios; por ser el domicilio de toda su familia que, desde que está en Rosario, no ha podido tener contacto, y por ser el lugar en que debe ser internando en un Instituto especial para su patología.

Hicieron referencia a diversos hechos ocurridos luego del grave accidente que padeció I (caída de un caballo) poniendo de resalto, por las razones que explican y que se remiten por razones de brevedad, que se encuentra en peligro su ante la conducta de su cónyuge.

II.- Consta en autos que el día 4 de junio de 2012 se agregó certificado médico (fs. 34) acreditando el grado de incapacidad de I J B C, emitido por el Ministerio de Salud de la Nación, fijando como diagnóstico «Traumatismo Intracraneal Coma, no especificado Traqueostomía, Gastrostomía, incontinencia fecal, incontinencia urinaria no especificada», y a continuación como prueba documental, diversos informes médicos e historia clínica, entre otras cosas que determinan la discapacidad existente en la actualidad (ver detalle de fs. 89).

El señor Fiscal Federal de Primera Instancia, doctor Enrique José Senestrari (fs. 90) dictaminó el día 5 de junio de 2012 por la competencia federal en razón de la distinta vecindad entre los actores y la demandada. Seguidamente el señor Juez de Primera Instancia, de oficio imprimió trámite a la demanda no como acción de amparo sino como medida autosatisfactiva, procediendo a recaratular la causa.

Seguidamente, el 6 de junio de 2012 compareció la señora Defensora Pública Oficial, doctora María Mercedes Crespi, en representación promiscua del incapaz I J B C (art. 59 del C.C.) (fs. 92). Solicitó en ejercicio de su ministerio una serie de medidas de prueba, ya que a su entender, con la arrimada por la demandante no era posible expedirse sobre la cuestión traída a su conocimiento, por ello peticionó la remisión de los expedientes tramitados ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario (Pcia. de Santa Fe) y el tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 Departamento Judicial Zárate – Campana (Pcia. de Buenos Aires), poniendo de resalto además que dio intervención al Cuerpo de Consultores Técnicos de la Defensoría General de la Nación, a los fines que efectúen un informe detallado de la situación actual de su representado.

Con fecha 7 de junio de 2012, el señor Juez Federal de Primera Instancia de Córdoba, Ricardo Bustos Fierro, emitió pronunciamiento haciendo lugar a la medida cautelar -hoy medida autosatisfactiva según el mismo magistrado la determinó- peticionada por los accionantes, disponiendo el traslado de I J B C, con participación del Oficial de Justicia que corresponda con facultad de allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública, con auxilio de la Policía Federal para asegurar la efectiva realización de la medida y custodia del traslado; todo ello con intervención del señor Juez Federal de Primera Instancia de Rosario, a cuyo fin se dispuso librar oficio. También resolvió impedir la salida del país en los términos del art. 483 del Código Civil al citado incapaz librando oficio para ello al Ministerio del Interior. Finalmente, dispuso solicitar a los peticionantes caución juratoria.

Luego obran las constancias de libramiento de los respectivos oficios con fecha 8 de junio de 2012 (fs. 99/100) y a fs. 102/105 vta. el acta sin fecha labrada durante el procedimiento llevado a cabo en la ciudad de Rosario con motivo del la orden de traslado de I J B, lo que fue cumplimentado según da cuenta dicha constancia y el escrito que acompañaron los actores que obra a fs. 122/125 de estos actuados.

Con fecha 14 de junio del año 2012, el señor Juez de Primera Instancia declaró un statu quo respecto a la situación de internación de I por el término de treinta (30) días, ordenando además que la institución «.» donde se encuentra internado el incapaz, informe cada 48 horas el tratamiento y evolución del señor B; y la imposibilidad de movilizar al paciente atento haberse corrido vista al señor Fiscal Federal para que determine la supuesta comisión de hechos delictivos que pudieran afectar la integridad física del mismo.

A continuación comparecieron ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba los doctores Alejandro Luis Molina y Ruth Valeria Cuello con fecha 15 de junio de 2012 (fs.132), invocando el carácter de gestores de la señora G L M y pusieron en conocimiento del Juez de Primera Instancia lo resuelto con fecha 15 de junio del 2012 por el señor Juez doctor Manuel Rosas, del Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de la Ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe) quien ratificando la competencia de su Tribunal, planteó la expresa inhibitoria del doctor Ricardo Bustos Fierro, ordenó el inmediato reintegro de I a su domicilio conyugal e internación en su domicilio a fin de que continúe con el plan terapéutico y de rehabilitación en curso, obrando copia de la referida resolución a fs.

133/135 de autos, dando origen al conflicto de competencia positiva entre ambos jueces.

Seguidamente los actores acompañaron copia de la demanda presentada ante el Juzgado Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba a fin de ser designados curadores de su hijo I J B C y ser excluida de la curatela legítima de su esposa (art. 476 del Código Civil) por inidoneidad.

Compareció la cónyuge del incapaz, señora G L M, en su carácter de esposa del señor J I B C y ser curadora Ad Bona del mismo por resolución del Juzgado de Familia N° 1 de la Ciudad del Departamento Judicial de Mercedes (Provincia de Buenos Aires), fs. 209, y puso nuevamente en conocimiento del señor Juez Federal doctor Bustos Fierro, lo dispuesto por el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario en orden al pedido de inhibitoria y reintegro del incapaz a su domicilio conyugal.

El señor Juez doctor Bustos Fierro (fs.213), tuvo por no acreditada la legitimación en carácter de gestores de los doctores Molina y Cuello en su anterior presentación y, con respecto a la realizada por la señora L M, exigió previamente la acreditación de la personería que se invocaba mediante acta de matrimonio, por lo cual no proveyó los escritos presentados.

La señora Defensora Pública Oficial, doctora María Mercedes Crespi interpuso el día 19 de junio de 2012 recurso de apelación en contra de la providencia que declaró un statu quo por treinta (30) días respecto de la internación del señor I B (fs. 222/226) y seguidamente, hizo lo propio , previa reposición, respecto de la providencia de fecha 18 de junio de 2012 que, ante el pedido de inhibitoria del Juez de Familia de Rosario, comunicado por oficio glosado a fs. 206/207, dispuso diferir su pronunciamiento a resultas de lo que dispusiera el Juzgado Civil y Comercial de Córdoba de Octava Nominación interviniente en la demanda de curatela solicitada por ambos padres del incapaz.

Con fecha 21 de junio de 2012 el señor Juez Ricardo Bustos Fierro concedió el primero de los recursos de apelación interpuestos por la señora Defensora Pública Oficial (ver fs. 244).

Luego compareció el día 21 de junio de 2012 la señora G L M (fs. 250) y acompañó copia certificada de la libreta de familia que acredita su carácter de legítima cónyuge del señor I J B C. Por las razones que invocó solicitó la inmediata restitución de su cónyuge al domicilio fijado por el matrimonio en la ciudad de Rosario.

La señora Defensora Pública Oficial interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs.262/264) en contra de la providencia del 21 de junio de 2012 que dispuso requerir al Cuerpo Médico Forense de estos Tribunales se constituyan en el instituto donde se encuentra inter nado el señor B.

Con fecha 27 de junio del 2012, el señor Juez de Primera Instancia rechazó la solicitud de inhibitoria efectuada por el señor Juez de Familia N° 4 de Rosario, ratificando su competencia por razones de distinta vecindad hasta tanto se resuelva la curatela definitiva de persona en el juicio iniciado en la ciudad de Córdoba. En su mérito procedió a elevar copia certificada de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin que dirima, por ser el Superior común, el conflicto positivo de competencia suscitado con el Juez de Rosario.

Con fecha 28 de junio del 2012, el señor Juez de Primera Instancia dispuso rechazar las revocatorias planteadas por la señora Defensora Pública Oficial, denegando asimismo las apelaciones interpuestas en forma subsidiaria, como así también su pedido de realización de Junta Médica. Tampoco hizo lugar al pedido de traslado de I J B solicitado por su cónyuge a la ciudad de Rosario.

Con fecha 29 de junio de 2012, a las 13.30 horas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada. El día 18 de Julio del corriente, una vez concluida la feria judicial, se certificó por Secretaría que no hubo requerimiento de habilitación de feria, y la causa quedó radicada en la Sala «A» de este Tribunal. Ese mismo día, mediante providencia dictada por el señor Presidente de Sala, doctor Ignacio María Vélez Funes se devolvió la causa al inferior a los fines de la regularización de su trámite al advertirse una serie de providencias sin haber sido notificadas previamente a la señora Defensora Pública Oficial ni a la esposa del incapaz, señora G L M.

Con fecha 24 de julio del corriente, previo cumplimiento de la medida dispuesta se elevó nuevamente la causa a esta Cámara Federal, habiéndose agregado previamente por parte del inferior copia del dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte, doctor Luis Santiago González Warcalde con motivo del conflicto del competencia suscitado entre el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba y el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario, dictaminando en función de que el juez del lugar donde se encuentra internado el incapaz es el más apto para conocer en el trámite por el control directo y personal del órgano judicial respecto del afectado por la medida y concentración de las diligencias médicas destinadas a determinar su estado de salud, por lo cual se pronunció sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad (Tribunal ante el cual los progenitores de I J B solicitaron la curatela de persona y desplazamiento de la curatela legítima de la cónyuge por inidoneidad) debía entender en la causa.

Por providencia del 25 de julio del 2012, se tuvo por recibida la causa y se la remitió al señor Fiscal General, quien como medida para mejor proveer, peticionó se requiera del juzgado de origen la totalidad de actuaciones que allí se encuentren vinculadas a estos obrados, ya sea cuerpos de copia del principal, actuaciones de prueba y expedientes tramitados en otras jurisdicciones vinculados a la cuestión en debate.

Con fecha 30 de julio del corriente, se certificó por Secretaría la acumulación a los presentes, por cuerda separada, de un recurso de quejainterpuesto ante esta Cámara por la señora Defensora Oficial Mercedes Crespi. A continuación se agregó por parte de la Defensora Oficial, copia de la resolución del señor Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad y del dictamen del señor Agente Fiscal, por el que se declaró incompetente para entender en el pedido de curatela efectuado, en función del que el domicilio real del señor I J B C no está ubicado en esta jurisdicción.

Seguidamente es cumplimentada la medida para mejor proveer por el juzgado de primera instancia, obrando a fs. 341 una certificación circunstanciada respecto de la totalidad de la documentación acompañada por el juez inferior.

Mediante providencia del 31 de julio de 2012, se dispuso agregar por cuerda separada el cuerpo de copias remitido por el inferior correspondiente a las actuaciones principales y reservar por Secretaría la restante documentación.

Del referido cuerpo de copias se destaca el recurso de apelación que fuera presentado por los doctores Alejandro Molina y Ruth Valeria Cuello en su carácter de apoderados de G L M (poder agregado a fs.318/319) en contra de la providencia de fecha 5 de junio de 2012 del inferior que imprimió a la presente causa el carácter de medida autosatisfactiva; en contra de la resolución del 7 de junio de 2012 que dispuso el traslado a esta ciudad de Córdoba y la prohibición de salir del país de I; en contra de la providencia del 14 de junio de 2012 que dispuso un statu quo respecto de la internación de I; del 28 de junio de 2012 que denegó el pedido de traslado a la ciudad de Rosario y de la de fecha 21 de julio de 2012 que prorrogó por treinta (30) días más dicho statu quo.

Por providencia de 19 de julio de 2012, el señor Juez de Primera Instancia difirió el trámite del recurso de apelación para cuando fueran acompañadas las actuaciones del Juzgado de Familia N° 1 de Mercedes, provincia de Buenos Aires. También se advierte del cuerpo de copias de las actuaciones el recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial en contra de la providencia que amplió el ya referido statu quo, al que el juez de primera instancia, por providencia de fecha 23 de julio pasado, lo denegó; aspecto que motivó la queja agregada por cuerda separada a que se hizo alusión anteriormente.

Finalmente en dicho cuerpo de copias obra un pedido de pronto despacho del representante de la señora G L M, cuestionando la falta de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

III.- Remitida la causa al señor Fiscal General, el mismo dictaminó el pasado 3 de agosto, quien luego de efectuar una serie de consideraciones sobre lo actuado -a que se hará referencia más adelante- entendió que debe esperarse a una decisión de la Corte respecto a la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba y el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario.

Con fecha 3 de agosto de 2012, se tuvo por evacuada la vista por el señor Fiscal General y se dictó el llamado de autos, con lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 354/355 vta.).

IV.- Luego de esta exhaustiva pero necesaria relación de causa efectuada, corresponde a este Tribunal calificar la pretensión incoada a los fines de establecer la competencia. A tal efecto tengo presente la regla prevista por el art. 5, inc. 2°) del C.P.C.N., en cuanto establece que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. De una detenida lectura del escrito de demanda, se advierte que bajo el ropaje de «un amparo de salud» promovido por los padres de un incapaz en contra de su cónyuge, invocando la deficiente atención de esta última a su respecto, con el aditamento de la distinta vecindad entre unos y otros, se ha pretendido desdibujar la verdadera naturaleza de la acción que subyace y que consiste, en definitiva, en un proceso voluntario de protección de persona que se podría enmarcar, salvando las distancias, en el art. 482 del Código Civil. En efecto, los padres en resguardo de su hijo discapacitado cuestionan la internación domiciliara llevada a cabo respecto de I J B C por parte de su cónyuge la señora G L M. Sostienen enfáticamente la falta de una atención adecuada y por lo tanto pidieron al Juez Ricardo Bustos Fierro, en el ámbito de la acción de amparo entablada, una medida cautelar tendiente a ser traído a esta ciudad para su atención en el «.»; lo que fue ejecutado de conformidad a lo peticionado por orden del referido magistrado.

El art. 2, inc. 2°) de la Ley 48, establece la competencia federal en razón de las personas y por la causal de la distinta vecindad en causas civiles. El concepto de «causa civil», en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha circunscripto a aquellas causas que no se encontraren vinculadas a cuestiones de derecho público provincial y ha sido reformulada en la causa «Barreto», de fecha 21 de marzo del 2006. El fundamento de esta hipótesis de asignación de competencia a los tribunales federales, se fincó en tiempos de organización institucional de nuestro país, en la necesidad de preservar la imparcialidad del tribunal actuante frente a la posibilidad de que los tribunales locales resultaren condescendientes en su decisión con los intereses de su coterráneo. Sin embargo, tal fundamento en el siglo XXI resulta una especulación sin ninguna base cierta, y la totalidad de la doctrina constitucionalista propuso su eliminación en la reforma constitucional del año 1994; aspecto que no fue tomado en consideración por la Convención Constituyente ni por la ley que fijó el marco de la reforma. Dicho esto, corresponde puntualizar que no puede sostenerse, pese al dictamen del Fiscal Senestrari de fs. 90, la competencia federal en razón de la distinta vecindad entre los padres de I B y su cónyuge situados en la ciudad de Córdoba y Rosario, respectivamente.

Apoya esta conclusión el dictamen del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Alberto Lozada, quien realizando una adecuada inteligencia sobre la naturaleza de la demanda interpuesta, la encuadra como un «proceso voluntario» y, en virtud de ello y con mención del artículo 5° inc. 12 del C.P.C.N., refiere que para esta clase de acciones, la competencia se determina en función del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva; «salvo el proceso sucesorio o disposición en contrario». Por ello, adhiero plenamente a la consideración que efectúa el Fiscal General en el sentido de que los padres de I J B debieron realizar su planteo ante el Juez ordinario del domicilio de su hijo, esto es la ciudad de Rosario. Reafirma esta postura lo que claramente dispone el art. 2° de la Ley 27, que establece que la justicia federal nunca procede de oficio «solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte». No caben dudas, a juicio del suscripto, que la forma en que se encuentra propuesto el caso judicial llevado a consideración de estos Tribunales Federales, invita en apariencia a entender que se encuentra cumplido el requisito antes mencionado. Sin embargo, lo que los padres pretenden es la protección del incapaz y a colación de ello, a partir de su radicación en la ciudad de Córdoba, la obtención de la curatela, con desplazamiento de su cónyuge, por supuesta inhabilidad para ello.

Este último punto queda demostrado con la demanda por curatela que presentaron los padres a tal efecto ante el Juzgado Civil y Comercial de 8° Nominación de Córdoba, pretensión frente a la cual el Juez interviniente se declaró incompetente habiendo manifestado los demandados que dicho pronunciamiento se encuentra firme (ver fs. 350/350 vta.).

En conclusión entiendo que el señor Juez Federal doctor Ricardo Bustos Fierro, resultaba desde el inicio manifiestamente incompetente en razón del fuero, de la materia y del territorio para disponer, con auxilio de la fuerza pública, el traslado del señor I J B a Córdoba que estaba bajo supervisión del Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario competente en el lugar del domicilio del enfermo discapacitado, y lo que es más, conforme surge de lo actuado, con la expresa oposición manifestada al momento de llevarse a cabo la medida de que se trata, por el Juez titular de dicho Tribunal, Dr. Manuel A. Rosas, conforme da cuenta el acta respectiva y lo destaca el señor Fiscal General en su dictamen.

V.- Por otra parte, tampoco es indiferente al suscripto y tal como lo destaca también el señor Fiscal General en su dictamen, la manifiesta falta de legitimación activa de los padres de I B para solicitar, a través de una acción de amparo, el traslado de su hijo incapaz que se encontraba al cuidado de su esposa en la ciudad de Rosario. Repárese que el art.476 del Código Civil (texto según reforma introducida por la Ley 26.618) establece de manera acertiva y expresa «El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz». Téngase en cuenta además que tal precepto se asienta en la unión creada por el matrimonio y la utilización del los términos «legítimo y necesario» da la idea de imposibilidad de excluir al cónyuge del cuidado y protección del otro, salvo si concurren motivos graves (conf. Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial – Alberto J. Bueres dirección – Elena I. Highton coordinación – Hammurabi 2008, pag. 906; en igual sentido ver Código Civil Comentado y Anotado – Sanos Cifuentes Director – Fernando A Sagarna Coordinador – La Ley 2008, pag. 473; Borda Guillermo – Tratado de Derecho Civil, La Ley Buenos Aires 2008, pag. 335).

Independientemente del tema de la competencia, entiendo poco probable que el señor Juez doctor Ricardo Bustos Fierro en solo cuatro (4) días hábiles y sin habilitación previa y expresa de día y hora, haya podido conformarse en tan breve lapso un adecuado cuadro de situación del incapaz, a casi 400 km de distancia, sin Junta Médica alguna o informe de asistente social, tomando tan sólo la prueba unilateralmente acompañada por los padres de I J B. Prueba de ello, es que la propia Defensora Pública de esta Jurisdicción Federal, al tomar participación en defensa de los intereses del incapaz, manifestó la imposibilidad de expedirse sobre la medida solicitada y dio intervención al cuerpo de consultores técnicos de la Defensoría Oficial de la Nación para que realizaran un informe detallado de la situación actual de su representado. Sin embargo, el juez de primera instancia, ordenó la medida y según surge del acta de fs.102/105, con intervención de la fuerza pública hizo efectiva la misma pese a la oposición de su cónyuge.

Resulta asimismo paradigmático lo consignado en dicha acta en el sentido de que en relación a I, el mismo «se encuentra en condiciones de hacer el traslado en óptimas condiciones», lo que da la pauta de la ausencia de urgencia de la medida llevada a cabo por el señor juez de primera instancia.

También llama la atención al suscripto la modificación de oficio del trámite de la causa sin pedido de parte -de amparo a medida autosatisfactiva- ; la omisión en primer término de dar trámite al pedido de inhibitoria cursado por el Juez de Familia N° 4 de Rosario, la sistemática falta de reconocimiento de participación de la cónyuge en el pleito, pese a encontrarse sobradamente acreditada tal calidad con distinta prueba documental aún en ausencia específicamente de la libreta de familia, como también la falta de tramitación, verificada por esta Alzada al requerir la totalidad de las actuaciones, de los recursos de apelación incoados por la cónyuge de I J B, que motivaran incluso un pedido de pronto despacho ante el Tribunal inferior.

VI.- De lo expuesto, corresponde concluir que esta Cámara Federal, como Tribunal de Alzada del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, debe necesaria e ineludiblemente declarar la nulidad procesal absoluta de todo lo actuado por el señor Juez Ricardo Bustos Fierro en función de todos los defectos procesales graves e insalvables que reviste la causa (conf. arts.169 y concordantes del CPCN).

VII.- Sentada esta premisa y ante el hecho consumado inherente a que I J B C se encuentra en esta ciudad internado en el «.» , a disposición del Juez Federal Bustos Fierro, y en este trance, bajo la órbita de esta Cámara Federal, corresponde decidir la tesitura a adoptar de aquí en más.

Se ha incorporado a la causa numerosa documentación que da cuenta de la actuación de un juzgado con competencia en la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, que designó curador Ad Bona a la cónyuge de I J B; un Tribunal de Familia de la jurisdicción Zárate – Campana que prohibió la externación de I mientras estuvo internado en el Instinto «.»; el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario que fijó un régimen de visitas de los padres de I y adoptó una serie de medidas vinculadas a la preservación de la salud del incapaz; el Juzgado Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, donde los padres de I, una vez traído a Córdoba, solicitaron la curatela con desplazamiento de su cónyuge, tribunal que se declaró incompetente en razón del domicilio del incapaz y que al decir de la demandada L M la resolución se encontraría firme; para finalmente hallarse pendiente de resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el conflicto positivo de competencia entre el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba y el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario, con dictamen desde el día 13 de julio de 2012 del Procurador Fiscal ante la Corte, doctor Luis González Warcalde, quien sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, entendió aconsejable la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil de 8° Nominación de Córdoba por la inmediatez con el domicilio de internación actual del incapaz, antes de conocer que ese Juzgado provincial se declaró incompetente ante la demanda de curatela promovida por los padres.

Frente a este cuadro de situación, sin perjuicio de lo que resuelva el Alto Tribunal y ante la imperiosa necesidad de proteger los derechos individuales propios de I J B, corresponde en forma inmediata ponerlo a disposición del Juez en lo Civil que por turno corresponda conforme asignación de mesa de entradas de la justicia ordinaria de esta Provincia de Córdoba, toda vez que en consonancia con la inmediatez aludida por el señor Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero ante el hecho nuevo consistente en la reciente declaración de incompetencia del Juez Civil de 8° Nominación de Córdoba, doctor Guillermo Laferriere en los autos caratulados: «B C, I J – Designación de curador» (Exp. Nº .)» mediante decreto de fecha 25 de junio de 2012, se debe preservar la mayor inmediación como factor primordial del incapaz traído a esta ciudad, debiendo en consecuencia el magistrado que le corresponda intervenir, disponer una solución que, en resguardo de sus propios intereses, contemple su permanencia en esta ciudad o su regreso a la ciudad de Rosario, sede del domicilio conyugal; aspectos sobre los cuales la Justicia Federal resulta materialmente incompetente para decidir (Leyes 27 y 48, arts. 1,2 y sstes).- Por ende, a juicio del suscripto la presente causa hoy es de competencia del fuero civil ordinario y no de los Tribunales de Familia de esta ciudad, en razón de que está en juego la protección de un incapaz circunstancia ajena a la asignación de competencia material que a tal fuero especial taxativamente enumera el art. 16 de la Ley 7676 y modificaciones en esta Provincia de Córdoba.

VIII.- Por lo tanto, como conclusión estimo que: a) debe declararse la nulidad procesal absoluta de todo lo actuado en esta causa por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro ( conf. arts. 169 y concordantes del CPCN), a partir del proveído del mismo magistrado de fecha 5 de junio de 2012 (fs.91), por resultar la justicia federal incompetente para entender en los presentes obrados; y como consecuencia, en forma inmediata, poner a disposición del juez de primera instancia en lo Civil de Córdoba que corresponda según la asignación de mesa de entradas de la justicia ordinaria con jurisdicción territorial en esta ciudad de Córdoba, al señor I J B C (D.N.I. N° .) por su estado de salud, premura y naturaleza particular de la cuestión, junto con todas las piezas procesales y documentación que se encuentre en poder de esta Cámara Federal y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el más Alto Tribunal de la Nación sobre el conflicto positivo de competencia entre el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario y el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba. b) Hacer saber para su conocimiento y demás efectos legales que pudieren corresponder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Tribunal Colegiado de Familia n° 4 de Rosario la presente resolución mediante oficio de estilo, adelantándose la misma vía fax por Secretaría, como también a los demás Juzgados que intervinieron en relación al incapaz, que da cuenta la presente resolución; c) deberá comunicarse la presente al señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, Dr. Ricardo Bustos Fierro, para su conocimiento, quien deberá remitir con carácter de urgente al Juzgado Civil en que quede radicada la causa, cualquier otra actuación que allí se hubiere incorporado recientemente relativa a este pleito en razón de la incompetencia declarada; d) disponer se libre oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, Delegación Córdoba, Registro Nacional de Aptitud Migratoria, poniendo en conocimiento lo aquí decidido respecto del señor I J B C, todo ello, con costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión.

ASI VOTO.

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor J Vicente Muscará, dijo:

En función de las consideraciones que efectúa el señor Juez preopinante, doctor I M. Vélez Funes, coincidía en un todo con la solución propuesta, en el sentido que debe declararse la nulidad de lo actuado por el Juez Federal inferior y remitirse en carácter de urgente la causa al Juez Civil en turno de Córdoba, en resguardo del interés de la persona del incapaz. ASI VOTO.

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor Carlos Julio Lascano, dijo:

Practicado el estudio de las presentes actuaciones y atendiendo los fundamentos expuestos por el Vocal de primer voto, me expido en idéntico sentido a la solución que se propugna, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado por el Juez a-quo y en cuanto se remite en carácter de urgente la causa a la justicia ordinaria de la ciudad de Córdoba, todo en resguardo del interés de la persona del incapaz. En función de ello, adhiero al voto citado en todos sus términos, como también a la necesidad de practicar las comunicaciones a las que se refiere, entendiendo sí necesario se haga saber también del contenido del presente pronunciamiento y a los fines que correspondiere, a la Institución «.», lugar de internación del incapaz.ASI VOTO.

Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

I) Declarar la nulidad procesal absoluta de todo lo actuado en esta causa por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro a partir del proveído del mismo magistrado de fecha 5 de junio de 2012, por resultar la justicia federal incompetente para entender en los presentes obrados; y como consecuencia, en forma inmediata poner a disposición del Juez de primera instancia en lo Civil de Córdoba que corresponda según la asignación de mesa de entradas de la justicia ordinaria con jurisdicción territorial en esta ciudad de Córdoba, al señor I J B C (D.N.I. N°.) por su estado de salud, premura y naturaleza particular de la cuestión, junto con todas las piezas procesales y documentación que se encuentre en poder de esta Cámara Federal y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el más Alto Tribunal de la Nación sobre el conflicto positivo de competencia entre el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario y el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba a consideración del máximo Tribunal.

II) Hacer saber para su conocimiento y efectos legales que pudieren corresponder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Tribunal Colegiado de Familia n° 4 de Rosario la presente resolución mediante oficio de estilo, adelantándose la misma vía fax por Secretaría, como también a los demás Juzgados que intervinieron en relación al incapaz, que da cuenta la presente resolución.

III) Comunicar la presente al señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, Dr. Ricardo Bustos Fierro, para su conocimiento, quien a su vez deberá remitir con carácter de urgente al Juzgado Civil en que resulte radicada la causa, cualquier otra actuación que allí se hubiere incorporado recientemente relativa a este pleito o con posterioridad en razón de la incompetencia declarada.

IV) Librar oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, Delegación Córdoba, Registro Nacional de Aptitud Migratoria, poniendo en conocimiento lo aquí decidido respecto del señor I J B C a los efectos legales que correspondan.

V) Imponer las costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión (art. 68 segunda parte del C.P.C.N.).

VI) Protocolícese, hágase saber con carácter de urgente y remítanse.

FDO: IGNACIO M. VÉLEZ FUNES- CARLOS JULIO LASCANO- JOSÉ VICENTE MUSCARÁ. EDUARDO ÁVALOS (SECRETARIO DE CÁMARA).

PROT. 187 A- F° 95/101- SENT. N° 339-2012.

 

Testigos: ¿ser ‘amigo’ en facebook es causal de inadmisibilidad del testimonio?

http://www.diariojudicial.com/documentos/2014_Abril/Martinez_Paula_Eliana_c_Hale_Construcciones_SRL.pdf

La sentencia glosada a fs. 243/249, que hace lugar a las principales pretensiones de la actora, es apelada por la parte demandada Hale Construcciones S.R.L. (fs. 243/249) y por Ferreiro (fs. 260/270).
II-Apelación parte demanda.
Cabe destacar que ambas demandadas presentan idénticos agravios, por lo tanto se tratan en forma conjunta las apelaciones.
Se agravian las quejosas por la decisión del sentenciante que consideró la existencia de una relación laboral entre las partes.
Arguyen que se ha realizado un erróneo análisis de las probanzas arrimadas a la causa, especial énfasis le otorgan a las testimoniales.
Adelanto que su pretensión, de que sea revocado este aspecto del fallo no ha de tener favorable acogida.
En efecto surge acreditado que la actora prestaba servicio para las demandadas.
Veamos: los testigos de los que intenta valerse la demanda para mantener su postura Bonin (fs. 125). Jorge (fs. 204) y Battagliano(fs. 205), señalan no conocer a la actora, ello no excluye que la misma haya prestado servicio en el local del demandado Ferriro.
Máxime si tenemos en cuenta que ninguno de ellos permanecía en el local
ni frecuentaban el mismo con una asiduidad que pueda permitir inferir
que la actora no se encontraba allí prestando servicios.
Sentado ello, es mi ver que las probanzas arrimadas a la ….

Sentado ello cabe destacar, que los quejosos aducen que debe tenerse por acreditado el vínculo de “amistad” con los testigos por que la actora tendría en la red social “Facebook” como “amigos” a los deponentes.
En este punto considero, tal como lo ha señalado el sentenciane, que: 1) las copias de las que intenta valerse para acreditar la relación de amistad denunciada son copias simples. 2)
surge de esa misma documental glosada a fs. 135/145 y 184/192, que la actora tendría como “amigos” en la misma red social, a “Hablando de diabetes enfermería”, “Induestructuras S.A.”, “Libros de arquitectura”, “Sociedad Colombiana de Arquitectura”; es decir, los antes nombrados presentan la misma calidad de “amigos” que los testigos
impugnados y siquiera son personas físicas.

En efecto, es mi ver que la calidad de causa deben ser analizadas como un todo, de este modo, cabe resaltar que el resto de las …

Testigos: ¿ser 'amigo' en facebook es causal de inadmisibilidad del testimonio?

http://www.diariojudicial.com/documentos/2014_Abril/Martinez_Paula_Eliana_c_Hale_Construcciones_SRL.pdf

La sentencia glosada a fs. 243/249, que hace lugar a las principales pretensiones de la actora, es apelada por la parte demandada Hale Construcciones S.R.L. (fs. 243/249) y por Ferreiro (fs. 260/270).
II-Apelación parte demanda.
Cabe destacar que ambas demandadas presentan idénticos agravios, por lo tanto se tratan en forma conjunta las apelaciones.
Se agravian las quejosas por la decisión del sentenciante que consideró la existencia de una relación laboral entre las partes.
Arguyen que se ha realizado un erróneo análisis de las probanzas arrimadas a la causa, especial énfasis le otorgan a las testimoniales.
Adelanto que su pretensión, de que sea revocado este aspecto del fallo no ha de tener favorable acogida.
En efecto surge acreditado que la actora prestaba servicio para las demandadas.
Veamos: los testigos de los que intenta valerse la demanda para mantener su postura Bonin (fs. 125). Jorge (fs. 204) y Battagliano(fs. 205), señalan no conocer a la actora, ello no excluye que la misma haya prestado servicio en el local del demandado Ferriro.
Máxime si tenemos en cuenta que ninguno de ellos permanecía en el local
ni frecuentaban el mismo con una asiduidad que pueda permitir inferir
que la actora no se encontraba allí prestando servicios.
Sentado ello, es mi ver que las probanzas arrimadas a la ….

Sentado ello cabe destacar, que los quejosos aducen que debe tenerse por acreditado el vínculo de “amistad” con los testigos por que la actora tendría en la red social “Facebook” como “amigos” a los deponentes.
En este punto considero, tal como lo ha señalado el sentenciane, que: 1) las copias de las que intenta valerse para acreditar la relación de amistad denunciada son copias simples. 2)
surge de esa misma documental glosada a fs. 135/145 y 184/192, que la actora tendría como “amigos” en la misma red social, a “Hablando de diabetes enfermería”, “Induestructuras S.A.”, “Libros de arquitectura”, “Sociedad Colombiana de Arquitectura”; es decir, los antes nombrados presentan la misma calidad de “amigos” que los testigos
impugnados y siquiera son personas físicas.

En efecto, es mi ver que la calidad de causa deben ser analizadas como un todo, de este modo, cabe resaltar que el resto de las …

Jujuy: Impugnación de paternidad y de maternidad

SAN SALVADOR DE JUJUY, a los veinticuatro días de febrero del año dos mil catorce, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 13.436/ 13: Impugnación de Paternidad y Maternidad: A., G.M. c/ A., E.S., (Juzgado de Ia. Instancia Nº 6, Secretaría Nº 11); del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 29/33 por la Dra. Alejandra Ramos en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2013 que rola a fs. 19/ 21 de autos, por considerar que la misma le ocasiona un agravio irreparable.-

Relata los antecedentes de la causa y dice que impugnó la paternidad y la maternidad de J.E.Á.P. en su carácter de hermana de la Sra. N.E.A., quien falleciera el 16 de octubre de 2012. Que su hermana era casada con E.R.Á.P., quienes registraron falsamente como hijo a J.E.Á.P.en el año 1970, cuando éste tenía tres años de vida. Que los tres protagonistas actualmente se encuentran fallecidos, habiendo muerto primero el padre, luego el hijo y posteriormente la madre. Que su hermana antes de morir le confesó que J.E. no era hijo biológico del matrimonio y que en virtud de ello es que impugnó la paternidad y maternidad en contra de la Sra. S.A. en representación de las herederas del supuesto hijo. Que la sentencia, rechazó in límine la acción por falta de legitimación activa en los términos del art. 259 y 262 del Código Civil.- Aduce que con posterioridad inició incidente de redargución de falsedad y nulidad de la partida de nacimiento de J.E. Á.P.-

Aduce que su interés legítimo se encuentra acreditado con el hecho de que es hermana de la supuesta madre Sra.N.E.A. Que al morir primero E.R.Á.P., le sucedió en los bienes su hermana, por lo que ella es la única que tiene vocación hereditaria sobre los bienes de su hermana fallecida en los términos del art. 3585 del Código Civil.-

En ese sentido entiende que debe admitirse la legitimación de la hermana de la causante para defender un interés propio y que lo tiene mientras se encuentre pendiente de trámite la falsedad de la partida de nacimiento impugnada. Sostiene que los sucesorios abiertos de estas tres personas se fundan en un documento falso y al estar impugnada la partida no goza de plenos efectos para acreditar el supuesto vínculo de J.E.Á.P. y los causantes. Ofrece pruebas de informes, documental y como medida previa la prueba pericial genética.-

Corrido traslado al Ministerio Pupilar la Dra. Ana María Cabana Fusz se opone al progreso del mismo. Dice que la apelante no ha expresado los agravios que la sentencia le ocasiona en forma concreta y que la sentencia ha resuelto la cuestión teniendo en cuenta los intereses involucrados y los derechos de los menores en juego al amparo de normas de raigambre constitucional como la Convención de los Derechos del Niño.-

Concedido el recurso libremente y con efecto suspensivo, se elevan los autos. Firme la integración y repuestos los aportes faltantes, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que en la presente causa, la tía abuela de las menores L.B.Á.P.y A.N.Á.P. impugna la paternidad y maternidad del padre de las mismas J.E.Á.P. Al iniciar la demanda, invoca su interés legítimo en un interés moral, «que su hermana antes de fallecer le dijo que J.E. no era hijo de su matrimonio y que no quería tener vínculo, ni relación alguna con la madre de las niñas S. A.» (ver demanda fs. 14).-

La sentencia rechazó «in limine» la demanda por considerar que la presentante no tiene legitimación activa.Con respecto a la impugnación de la paternidad, dijo que la tía abuela no encuadra dentro de los supuestos previstos en el art. 259 del Código Civil, que sólo autoriza al marido, a sus herederos y al hijo.-

En relación a la impugnación de la maternidad, consideró que no encuadra dentro de los supuestos previstos por el art. 262 incs. a) y b), entrando en el c) que se refiere al tercero que invoque un interés legítimo. Conforme a ello, entiende que para que tenga expedita la vía impugnaticia debe acreditar el «interés legítimo» perseguido. Sostuvo que el criterio que emerge del art. 262 del Código Civil no ha sido el de permitir que cualquiera se inmiscuya en una situación familiar efectuando planteos de gravedad como el presente. Así el concepto de «tercero interesado» debe interpretarse conforme el principio rector de la protección de la familia y del menor (arts. 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En esa inteligencia sostuvo que el alcance que debe otorgársele al concepto de tercero interesado no debe ni puede ser solo el económico, prescindiéndose de las consecuencias dañosas que podrían derivar para las menores respecto de su emplazamiento familiar. De allí que sostiene que las expectativas económicas generadas a la actora de autos, por la muerte de su hermana, quien resulta abuela de las menores en modo alguno, alcanzan a legitimarla para impugnar la maternidad.En esa misma línea de pensamiento y con relación al interés moral invocado en la demanda, esto es que «su hermana antes de morir le dijo que el padre de las menores no era hijo del matrimonio y que no quería tener vínculo alguno con la concubina de este», consideró que no alcanza para encuadrar ni tampoco para justificar el interés legítimo, ya que mal puede la hermana de la madre pretender atribuirle a esta última autoría o participación en hechos que significan imputarle un obrar irregular o delictivo a su propia hermana y cuando aún así no ocurriera, la confesión que denuncia no pasa de ser una simple manifestación unilateral, que no puede ser confirmada por prueba alguna. En ese sentido concluyó, «la falta de nexo biológico no permite en definitiva, impugnar el reconocimiento por quien lo efectuó consciente de la falsedad en la que incurría, porque no se permite invocar la propia torpeza, que llegaría aquí hasta la tipificación de un delito penal conforme lo dispone el art. 139 del Código Penal».-

Que corresponde rechazar el recurso de autos y confirmar la sentencia que rechazó «in limine» la impugnación de la paternidad y maternidad de autos, por las consideraciones siguientes.-

En primer lugar se advierte que el recurso no reúne los requisitos mínimos de procedencia en su memorial de agravios conforme lo disponen los arts. 226 y 222 del Código Procesal Local, en cuanto a que deben ser concretos e impugnar punto por punto con su debida explicación los aspectos de la sentencia que dice, le ocasionan agravio, porque de lo contrario estamos con meras conceptualizaciones generales que no dejan de ser un punto de vista diferente en el discurrir con el juez. En este sentido nos hemos expedido en numerosas oportunidades:»los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del C.P.C., ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación» (Expte. Nº 2759/ 94; 2655/ 93; 4718/ 99, etc.).

Sin emargo, dada la gravedad del tema en juego -desplazamieento familiar de dos menores- y a fin de abundar en fundamentos que justifican el rechazo de la acción, entramos al análisis del fondo de la cuestión.-

En autos la tía abuela impugno la paternidad y maternidad de su sobrino en contra de sus sobrinas nietas menores de edad, a quienes las demanda en cabeza de su madre porque se encuentran muertos los abuelos y el padre de las niñas. Al interponer la demanda invoca como fundamento que su hermana le dijo que su sobrino no era hijo del matrimonio, que no quería tener ninguna relación con la madre de las menores. En la apelación invoca su vocación hereditaria en relación a su hermana, pues, aduce que tiene vocación hereditaria en la sucesión de su hermana, de excluirse de la relación familiar a su sobrino y por ende a las menores, que acceden a la sucesión de su abuela por derecho de representación.-

Que el art. 258 párr.agegado por la ley 23.264, establece una etapa preliminar de admisión de la demanda. Establece, «.para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda». Josefa Méndez Costa dice: «Acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se apoya la gravísima acción de impugnación de la paternidad matrimonial parece razonable y prudente. Significa atender al riesgo de que se presenten impugnaciones infundadas con el impulso de la pasión o del resentimiento, cuando no, de un propósito extorsivo. El antecedente no es sólo del derecho español, sino también de jurisprudencia suiza y legislación etíope en que se exige ab initio la acreditación de la seriedad de la actuación procesal que se pretende» ( Méndez Costa María Josefa; Ferrer Francisco A. M., D’Antonio Daniel Hugo, Derecho de Familia, Rubinzal Culzonni, Santa Fé 2009 T III p. 723).-

Conforme a ello, y mas allá de los cuestionamientos doctrinarios sobre si se refiere a la necesidad de prueba anticipada o como una medida cautelar (Grosman, Belluscio, Mazinghi, Krasnow), nadie duda sobre la gravedad del tema en juego y la necesidad de la seriedad del planteo que el juez puede apreciar ab inicio, pues forma parte de las facultades inherentes a su función, siempre dentro de la razonabilidad y prudencia y teniendo en cuenta la totalidad de los intereses en juego.-

Realizadas estas aclaraciones, nos avocamos al tratamiento del fondo de la cuestión.-

Con relación a la falta de legitimación de la actora recurrente respecto de la impugnación de la paternidad del abuelo, no hace falta expedirse mas de lo que dijo la sentencia de marras, pues no entra dentro de los supuestos que taxativamente establece el art. 259 del Código Civil.

Con relación a la impugnación de la maternidad de la abuela, cabe decir lo siguiente.

La amplitud de legitimación activa para la impugnación de la maternidad prevista en el art.262 del Código Civil, ha sido criticada, además de en el momento de la sanción de la norma, en el sentido que «.pone en riesgo la estabilidad de la familia regularmente constituida y puede dar lugar a un semillero de pleitos.» (palabras de la Diputada Riutor Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados p. 7583 cit. por Mendez Costa, Ob. cit. p. 714 y otros); también es cuestionada por cuanto consagra un supuesto de discriminación entre la mujer y el hombre. Así López del Carril dice: «La esposa se encuentra en mucho peor situación que el marido en materia de impugnación. Mientras al marido le caduca la acción en el término de un año, la mujer se halla sujeta a tal acción todo el tiempo de su vida. No hay para ella caducidad de la acción que lleve paz a su vivir» (López del Carril, Julio J. La filiación y la ley 23.264, Abeledo Perrot Buenos Aires 1987 p. 382). En el mismo sentido se expresa María Victoria Famá que dice: «Como puede observarse, la legitimación activa es amplia en tanto se le otroga no sólo a quienes integran la relación familiar que se cuentiona (la madre, el marido, el hijo e incluso el padre biológico), sino también a cualquier tercero que invoque un interés legítimo. En este aspecto, existe a mi juicio un tratamiento discriminatorio no sólo entre el hombre y la mujer, sino también en términos generales entre la acotada acción que se confiere en la impugnación de la paternidad matrimonial y la vasta gama de legitimdados reconocidos para contestar la maternidad, sea matrimonial o extramatrimonial» (Famá, María Victoria, La Filiación, Régimen Constitucional, Civil y Procesal, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2009, p.537)

Ahora bien, la doctrina ha entendido que el interés que invoque el tercero, debe ser directo con la maternidad, es decir «el tercero, debe estar relacionado de manera directa con la maternidad y no con cualquier otro derecho que de esa situación pueda derivar, por ejemplo si se pretendiera un derecho respecto del marido de la madre, ya que sería una forma de conferir la acción de impugnación de la paternidad a quien no la tiene» (CFr. Azpiri, Jorge O. Juicio de Filiación y patria potestad 2da. Ed. Hamurabi, Buenos Aires 206 p. 270).- En el mismo sentido Zannoni dice: «La acción se concede a todo tercero que invoque un interés legítimo. Este último debe estar vinculado directamente con un interés en contradicción con el de la madre» (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil – Derecho de familia, 5ta. ed. Actualizada y ampliada, Astrea Buenos Aires 2006, T 2, p. 492).

También se ha dicho que el «interés debe ser actual y directo» y que la interpretación de nuestra ley, difiere de la doctrina española en el sentido de que basta que exista un interés aunque sea futuro (En este sentido ver Bueres, Alberto J. y Highton Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4ta. Impresión Hamurabi, Buenos Aires 2008, T 1B p. 436; Méndez Costa María Josefa, Ferrer F.A. y D’Antonio A.M., Ob. Cit. p. 713/714; Famá, María Victoria, Ob. cit. p.540/541; entre otros).-

El caso que nos ocupa en el que, «la tía abuela» está impugnando la maternidad del progenitor de las niñas menores, no tiene un interés directo sobre la madre de las mismas, sino sobre el padre de ellas, a quien pretende hacer caer su filiación y así excluir a las niñas en la sucesión de su abuela a la que concurren por derecho de representación.En ese sentido la Sala D de la Cámara Nacional Civil en fecha 15/7/1997 en un caso en el que el tío abuelo impugnaba la maternidad de su hermana abuela de una menor dijo: «La expectativa económica generada al actor por la muerte de su hermana (abuela de la menor), y que lo llevara a iniciar el proceso sucesorio. en modo alguno lo legitiman para impugnar la maternidad, ya que la menor no desplaza al actor de la sucesión antes referida por ser hija de A.D. de P., sino por la paternidad de L.A.P. en cuya representación concurre a la sucesión de su abuela . cuando el art. 262 permite accionar a todo tercero que invoque un interés legítimo no hace sino referirse al que lo tenga contra la madre pues si esa amplitud de legitimacion se pudiera extender al padre, qué obstáculo pudo llevar al legislador a no incluirlo en los arts. 258 y 259» (C.Nac. Civ. Sala D, 15/07/1997 LL 1998-C-748 y DJ 1998-2-780).-

Así también, la hermana es una pariente colateral, por lo tanto no se una heredera forzosa. Conforme a ello, el derecho de suceder a su hermana -abuela de las niñas- es solo una expectativa que podría o no darse, pues al morir la misma y de no tener hijos, pudo también dejar herederos testamentarios y/o legatarios. Por lo tanto el interés invocado tampoco es actual, sino una expectativa. Es verdad y se podría decir, que la causante no dejó testamento o legatarios por lo que si se excluye al hijo, la única que tiene vocación hereditaria es su hermana. Pero bien pudo ser porque tenía su hijo.Cuál hubiera sido su actitud si no los tenía?

En relación a la legitimación pasiva, los autores entienden que la acción entablada por el marido y sus herederos se dirige contra el hijo y la pretendida madre; la entablada por el hijo, contra los inscriptos progenitores; la promovida por la anotada como madre, contra el hijo y el pretendido padre. La iniciada por otros legitimados, contra el hijo y ambos progenitores. Se trata de otro supuesto de litis consorcio pasivo necesario. (ver Mendez Costa Josefa., ob.cit. pg 714/ 715; Zannoni, Eduardo . ob. cit. p. 492)

La particularidad de autos es que todo ese litis consorcio está muerto. El padre murió en 1998; luego el hijo en abril de 2012 y posteriormente la madre, en octubre de 2012. Sólo quedan las nietas quienes tienen que contestar la acción en su calidad de herederas de su padre muerto y por derecho propio que es su derecho de representación en la sucesión de la abuela.

Al respecto se ha dicho en un fallo de la SCBA en una causa similar a la presente (Causa C. 97.191, «N. d.S. , A. A. contra D. S. y S. , M. V. y ot. Petición de herencia, 09/06/2010): «.la legitimación pasiva en este tipo de procesos la integra un litis consorcio pasivo necesario, conformado por aquéllos que fueran reconocidos y quienes los reconocieron. En autos, los progenitores de las demandadas han fallecido. Es por ello que estas últimas han contestado la acción instaurada por sus propios derechos y, además, en el carácter de herederas de sus padres. En relación a la materia, he tenido oportunidad de manifestar que «. no es posible resolver la abrogación judicial de una paternidad sin escuchar al padre desplazado. Una decisión así no tolera un mínimo análisis a la luz de los derechos y las garantías constitucionales.» (C. 56.535, sent. del 16 III 1999). (del voto del Dr. Negri, fallo en mayoría con los Dres.Kogan, Pettigiani y de Lázzari, en disidencia Genoud y Hitters)

En igual sentido se pronunció, en dicho fallo, el Procurador Juan Angel de Oliveira, citando a Josefa Mendez Costa, «La acción de impugnación de maternidad iniciada por otro legitimado que no fuera el marido o el hijo de la cuestionada madre, debe ser obligatoriamente dirigida no sólo contra el controvertido hijo sino también contra la madre y/o ambos progenitores si ésta fuera casada y recayera sobre el marido la presunción de paternidad, creándose un litis consorcio necesario que debe imperiosamente integrarse con todos los partícipes de la relación filial (ver su obra La filiación, pág. 349 y Grosman, Cecilia P., colaboración en Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, director Bueres, coordinador Highton, T. 1, pág. 1187, en el mismo sentido, entre otros autores), a los fines de que pueda pronunciarse útilmente la sentencia, conforme lo prevé el art. 89 del Código de rito local. En el caso, y de acuerdo a los expedientes sucesorios acollarados al presente, los cónyuges D. S. y S. quienes figuran en las respectivas partidas como padre y madre de las accionadas, han fallecido antes del inicio de la presente impugnación, circunstancia que obstaría -de acuerdo a lo dicho- a la validez del pronunciamiento en tanto la necesidad de integración de la litis, en los casos del litisconcorcio como el que nos ocupa, no es de carácter meramente adjetivo sino sustancial desde que impide que el juicio se sustancie y se falle con prescindencia de alguno de los legitimados ya activos, ya pasivos».

Que nos pronunciamos en el mismo sentido que este fallo, porque entendemos que dada la gravedad del efecto que se persigue, que es el desplazamiento de un estado de familia consolidado, es decir se pretende «derribar un estado de familia legal y socialemtne consolidado» (fallo citado, del voto del Dr. Negri), por lo menos uno de todos ellos debe estar vivo para poder defender la validez de ese estado de familia de quienes en vida no lo modificaron.Y que luego repercute en el desplazamiento de dos niñas menores porque una tía abuela, se dió cuenta que si impugnaba la maternidad de la abuela, podía heredar.

Se suma a esta situación que en el caso que nos ocupa, existe otra hija que es mayor de edad (ver partida de nacimiento que obra a fs. 11 del Sucesorio A.de Á. P., N. E., tramitado bajo en número B-282358) la que no fue demandada. Se pretende el desplazamiento familiar de su padre; el efecto sería su desplazamiento en la sucesión de la abuela. De resolverse así, la sentencia no le sería oponible a ella y por lo tanto, la expectativa de la vocación hereditaria la apelante, caería también.

Es decir, por estas razones y por las que invocó el juez en su sentencia, estimamos justificado el rechazo «in limine» de la demanda instaurada, pues sería gravísimo el daño, de traer a juicio a dos menores a contestar la impugnación de la maternidad de su abuela, obligarlas a justificar la filiación de su padre muerto y a la realización de una prueba biológica con el resultado que ella pudiera dar y el efecto que pudiera producir en las niñas, se haga o no lugar a la demanda, luego en la sentencia que se dicte.

Conforme a ello, y en atención al Interés Superior del Niño que debe primar en todas las cuestiones en que se ventilen la identidad, las relaciones familiares, la dignidad (no es lo mismo ser un día nieta de su abuela y luego no serlo) el vínculo biológico establecido por una situación familiar consolidada (mas allá de que sea o no verdadero), y cuestiones patrimoniales de menores, estimamos que fue bien rechazada in limine la demanda instaurada por la tía abuela de las menores.- Entendemos que se han respetado las normas que se refieren al estado de hijo en La Convención Americana sobre los Derechos Humanos que obligan a que se respete la integridad física, psíquica ymoral (art. 5.1); el derecho al respeto a la honra y al reconocimiento de la dignidad (11.1); el derecho a ser oído y el derecho de defensa (8); el derecho a la libertad (7.1); el derecho del niño a la protección de su condición por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (19). También en la Declaración Universal de Derechos Humanos (16.3), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(10.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23.1). En la Convención sobre los Derechos del Niño: el derecho a no ser separado de los padres (9.1) el derecho a la privacidad y a la honra(16), a la integridad física y mental (19).

En el voto citado dice el Dr. Negri: «El derecho a la identidad en su faz dinámica (constituido por el patrimonio ideológico cultural de la personalidad hacia el exterior que trasciende en el presente y en el futuro) no se puede obviar la importancia que para el caso cobra que en vida, nadie haya modificado el estado familiar. Aquí, ese derecho resguardado constitucionalmente en su faz estática (que comprende el origen biológico de la persona), es cuestionado por una persona ajena a quien lo ejerce. El derecho a la propia identidad; el derecho a que la propia filiación legal coincida con la filiación biológica; el derecho a la intimidad personal; el derecho a la integridad corporal; el derecho a emplazar, mantener y cuidar los vínculos parentales, más muchos etcéteras, forman una unidad que, como derecho personal en el rubro de los derechos humanos, tiene un sujeto titular indudable. Esta persona es a la que corresponde cada uno de los derechos recién ejemplificados:el derecho a la verdad filiatoria, a la identidad personal, a la integridad corporal, etc.» (Bidart Campos, Germán J., «El examen hematológico mediante prueba compulsivamente obtenida», «La Ley», 2003 F 435) y no a una persona ajena a la relación familiar».

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia a los que nos adherimos, procede el rechazo del recurso interpuesto.-

Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE:

1.- Rechazar el recurso instaurado por la Dra. Alejandra Melina Ramos a fs. 29/ 33.-

2.- Costas a cargo de la vencida.-

3.- Regular los honorarios de la Dra. Alejandra Melina Ramos en la suma de $ 700, los que en caso de mora devengarán el interes a la tsa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (doct. STJ LA Nº 54 Fº 673/ 678 Nº 235).-

4.- Registrar, agregar copia en autos y notificar.

Los plazos procesales no son fatales en la CABA. Insólita decisión de la sala II

“SABADO LUCAS MATIAS CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS”,

Expte: EXP 34.677:

 

I. Estos autos se encuentran a consideración de V.E. con motivo del recurso de apelación articulado por la parte actora (fs. 57) contra la resolución de la señora jueza de primera instancia (fs. 56) quien ordenó desglosar el memorial de agravios presentado por el actor por considerarlo presentado en forma extemporánea. II. Respecto de la admisibilidad formal del recurso, destaco que el recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en tiempo oportuno (conf. artículos 219 y 221 del CCAyT; ver fs. 56, 57, 58 y 67 vta.). III. El actor inició demanda contra el GCBA a fin de impugnar el acto administrativo dictado en el expediente nº 48248/05, por el cual se dispuso al caducidad de su licencia de taxi (fs. 1/12). A fs. 39 la Sra. jueza declaró que la instancia judicial no se encontraba habilitada, decisión que fue apelada por el accionante (fs. 42). El 25 de abril le fue concedido en relación el recurso de apelación (fs. 43). Posteriormente, el 13 de mayo de 2011 la magistrada de grado sostuvo que el memorial de agravios acompañado por el actor fue presentado fuera de término, por lo que correspondía ordenar su desglose y declarar desierto el recurso de apelación oportunamente incoado (fs. 56). El accionante apeló esa decisión (fs. 57) y señaló que recién se notificó del proveído de fs. 43 el día 26 de abril, al consultar la causa en Internet (www.basefuero-cayt.gov.ar), donde consta como fecha de concesión del recurso de apelación el día 26 de abril de 2011, por lo que computó el plazo para expresar agravios desde esa fecha (ver fs. 59/67 vta.). IV. En primer término, corresponde señalar que una vez concedido el recurso de apelación, en principio, se agotan las atribuciones del juez de grado en lo relativo al recurso de apelación (conf. Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 1989, p. 70). En consecuencia, la intervención de este Ministerio Público Fiscal en los presentes actuados debió ser seguida por esta Fiscalía de Cámara, de conformidad con lo prescripto en el artículo 33, inc. 1º, de la ley 1903, no siendo procedente el traslado dispuesto a fs. 68. No obstante, destaco que comparto la solución propuesta por el Sr. Fiscal de Primera Instancia en su fundado dictamen de fs. 69/71, donde propicia hacer lugar al recurso de apelación incoado, por lo que cabe aquí dar por reproducidos sus argumentos. Además, advierto que dicha solución resulta coincidente con la sustentada por la suscripta en un supuesto similar al de autos (conf. dictamen nº 9749, in re “Consorcio de Propietarios Edif 67 ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, 06/08/2008). En efecto, en esa oportunidad sostuve que la discordancia existente entre la fecha de la firma en el expediente y la del sistema informático podría haber inducido a error a la parte, por lo que correspondía hacer lugar al recurso incoado, criterio que fue compartido por esa alzada (conf. Sala I, in re “Consorcio de Propietarios Edif 67 ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, sentencia del 23/08/2010). Por lo demás, no se me escapa que esta interpretación ––en tanto significa soslayar las disposiciones que en materia de notificaciones contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad–– sólo puede ser adoptada con criterio restrictivo y cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. En el sub lite, a mi criterio, dicha circunstancia excepcional estaría configurada por el hecho de que la diferencia entre las constancias del expediente y las del sistema informático es de sólo un día ––esto es, el 25 de abril y el 26 de abril de 2011––, por lo que considero que rechazar el recurso implicaría un exceso de rigor formal que atentaría contra el derecho de defensa del apelante. En consecuencia, habiéndose presentado el escrito el día 9 de mayo de 2011 a las 10:30 hs. (conf. nota obrante a fs. 56) y teniendo en cuenta lo manifestado, opino que debería tenerse por presentado en forma temporánea el memorial de agravios. V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada. Fiscalía, de agosto de 2.011. DICTAMEN Nº -FCCAYT.

———————

Ciudad de Buenos Aires, de mayo de 2012. VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 57 contra la resolución de fojas 56; y, CONSIDERANDO:

1. Que la señora jueza de grado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante a fojas 43 por resultar extemporánea la presentación del memorial, a la vez que ordenó su desglose y su devolución al interesado.

2. Que contra ese auto el actor interpuso nuevo recurso de apelación -fs. 57-, que fundado a fojas 59/67 vta., se sustentó principalmente en la temporaneidad del remedio intentado. Sostuvo a tales efectos que el día 26/4/11 se notificó por internet de la resolución de la misma fecha que le concedía su recurso, motivo por el cual el memorial presentado el 9 de mayo de ese año resultaba temporáneo. Sin embargo, continúa, el despacho del día 26/4/11 obra a fojas 43 del expediente con una fecha distinta de la que figura en el sistema, toda vez que en aquél el resolutorio data del 25/4/11.

 

3. Que a fojas 75/76 emitió dictamen la Señora Fiscal de Cámara, propiciando la revocación del resolutorio apelado.

 

4. Que corresponde en primer término recordar que de acuerdo al código de rito, salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de la notificación tácita o personal, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado (art. 117); y que sólo se notifican personalmente o por cédulas las resoluciones indicadas en el art. 119 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra el auto que nos ocupa. Es decir que el principio general receptado por el código reposa en la notificación ministerio legis, con excepción de los casos en que se exige el diligenciamiento de la cédula de notificación y con la salvedad, claro está, de los supuestos de notificación personal.

 

5. Que por otra parte, la puesta a disposición del “usuario judicial” del sistema informático tiene por loable objetivo transparentar los procesos y la actuación de la justicia, a la vez que permite simplificar al abogado sus tramitaciones y economización de recursos, tanto de los litigantes cuanto los del Poder Jucicial. No obstante, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones, más allá de que pueda resultar útil al litigante y al usuario del servicio de justicia, que cuenta con un sistema dinámico y eficiente para acceder a las actuaciones judiciales, y al Poder Judicial como órgano, en tanto le permite economizar sus propios recursos al permitir reducir las concurrencias a las mesas de entradas y agilizar así el servicio. Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial. En función de ello, la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante, ya que importaría la pérdida de la instancia y toda posibilidad de cuestionamiento ulterior de la denegatoria de su licencia de taxi, que a la postre constituye su medio de subsistencia. En estas condiciones, atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio pro actione reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto y conforme al dictamen fiscal, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia apelada. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado

 

Participación en las ganancias del trabajador caso Morales Elizabeth del R vs Minera Arg Gold sa

 

 

AUTOS Nº 21644 «MORALES ELIZABETH DEL ROSARIO C/ MINERA ARGENTINA GOLD S.A. – ORDINARIO».-

 San Juan, nueve de octubre de dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos  Nº 21644, caratulados:«MORALES ELIZABETH DEL ROSARIO C/ MINERA ARGENTINA GOLD S.A. S/ ORDINARIO», venidos a despacho para resolver en definitiva; en los que a fs. 11/27 se presenta la Señorita MORALES ELIZABETH DEL ROSARIO por medio de apoderados a los fines de promover formal demanda laboral contra MINERA ARGENTINA GOLD S.A. por el monto que surgirá de la «Fijación de porcentaje de utilidades y participación en las ganancias de la Empresa», con más los intereses legales desde que se haga exigible hasta el momento de su efectivo pago, con costas.-

Manifiesta que: Que la actora ingresó bajo relación laboral con la demandada el día 05/12/2005.-        

Que sus funciones eran la de Operadora de camiones fuera de ruta, CAT-793 de 250 toneladas vacíos a 480 Toneladas lleno.-

Que su jornada era de catorce días de trabajo en la mina Veladero por catorce días de descanso, siendo las jornadas una semana de  día y otra semana de noche, siempre trabajando doce horas por día.-

Que el día 12/03/07 mientras se trasladaba en un colectivo de Autotransportes San Juan- Mar del Plata a su trabajo, éste vuelca llegando a la localidad de Sepultura, sufriendo lesiones que le ocasionaron una incapacidad total y permanente del 15% (Reacción Vivencia Anormal Neurótica Grado II), quedando con grave fobia a ser transportada en vehículo.-

Que el día 06/05/07 la actora es despedida sin causa.-

Ofrece prueba funda en derecho.

Sustanciada la demanda, a fs. 196/206 se presenta la demandada por medio de apoderados.- Contesta solicitando el rechazo absoluto, con costas.- Niega los hechos invocados en la demanda, con excepción de aquellos que sean objeto de expreso reconocimiento de su parte. Niega especialmente que: El actor tenga derecho a accionar como lo hace.-

Que la actora condujera el camión mencionado ut-supra.-

Que la jornada de trabajo de la actora fuera de catorce días en Veladero por catorce días de descanso, con una semana de día y otra de noche trabajada, y de doce horas de trabajo por jornada.-      

Que el día 12/03/07, mientras era trasladada en un colectivo de Autotransporte San Juan-Mar del Plata, la actora haya sufrido un vuelco y lesiones  por esto.-

Que la actora haya quedado con una incapacidad el 15% y con fobia a ser transportada.-

Que la Constitución Nacional haya otorgado a la actora el derecho subjetivo a participar de las ganancias de la empresa demandada.-

Que la actora pueda pedir la inconstitucionalidad por omisión del acto legislativo necesario para disponer la operatividad del derecho constitucional.-

Que existan tres leyes análogas (Ley de Sociedades Comerciales, Programa de Propiedad Privada y Ley de Obligaciones negociables), que otorguen aproximación al tema que ventila la actora.-

Que la demandada deba suma alguna a la actora.-

Manifiesta que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 05/12/05, realizando tareas de Operadora de Camión Minero, en el área de operaciones de mina.-

Que el desempeño de la actora como empleada fue normal, sin que haya sido pasible de sanciones graves.-

Que en fecha 12/03/07 la demandada recibió una denuncia por accidente «in itínere» sufrido por la actora, el cual fue informado el mismo día a la ART.-

Que la actora recibió el tratamiento médico adecuado, obteniendo el alta médica el día 09/08/07.-

Que en ese mismo mes la actora se reincorporó a trabajar.-

Que la relación laboral culminó el día 06/05/08 por decisión de la empresa. Abonándole a la actora la totalidad de las sumas correspondientes a la indemnización.-

Opone excepción de Defecto Legal.-

Impugna documental.

Ofrece prueba y funda en derecho.                                                                                               

A fs. 212 la actora impugna la documental acompañada por la accionada que no se encuentre suscripta por el actor y la descripta en el punto g de fs. 205 vta.-

Fijada fecha para la audiencia de conciliación (fs.245), la que conlleva la apertura de la causa a prueba en caso de falta de  celebración de acuerdo, la misma fracasa por ausencia de ánimo conciliatorio y tal como lo peticionan ambas partes a fs. 251, se declara a fs. 252 la cuestión de puro derecho.-

A fs.  272 se corre traslado al Ministerio Fiscal, quien la contesta a fs. 273.-

A fs. 276 se llama autos para resolver en definitiva, decreto que consentido y firme deja estos obrados en condiciones de sentenciar, habiendo quedado purgados los eventuales vicios que pudiera tener el procedimiento.-

Y CONSIDERANDO: Que en primer lugar cabe señalar que la relación de trabajo, aunque finalizada al momento de incoar la demanda, no está controvertida, por lo tanto me eximo de formular mayores consideraciones.-

Determinado lo anterior, corresponde ahora referirse al único concepto demandado consistente en la participación en las ganancias.- Para ubicarnos en este tema conviene en primer lugar señalar que nuestra Carta Fundamental en el artículo 14 bis establece «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. …» (primer párrafo).-

La doctrina constitucional distingue entre claúsulas operativas y claúsulas programáticas.- Así Bidart Campos en su obra Manual de la Constitución Reformada, T. 1, ed. 1998, pag. 300 expresa que «la calificación más atractiva es la que distingue normas operativas y programáticas (luego de referirse a las normas de competencia y a las indisponibles o disponibles). A) Normas Operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas), son las que por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma. La operatividad no impide esa reglamentación: solamente no la exige como imprescindible. B) Normas Programáticas son, como lo indica el adjetivo, las que proponen un programa, y por ende, son incompletas, viéndose requeridas de otra norma ulterior que las reglamente y les permita funcionar plenamente. Se suele decir que son de aplicación diferida hasta que aquella norma posterior las complete»; y en ese punto el autor citado expresa su opinión: «y ello no es así porque, de serlo, se plantea un serio problema en relación con la Supremacía de la Constitución. En efecto, si se dice que una norma programática contenida en la Constitución no puede funcionar hasta que los órganos de poder la reglamentan mediante otra norma derivada más precisa, parece que la Supremacía de la Constitución queda postergada, bloqueada o relegada hasta que el órgano del poder actúa; y si acaso no actúa, la falta de reglamentación de la norma programática enerva aquella misma Supremacía. Tan compleja cuestión nos obliga a decir, sumariamente, que la existencia de las normas programáticas no viola, por sí sola, la supremacía de la Constitución (por eso, no descartamos el concepto de norma programática como admisible en el Derecho Constitucional), lo que sí aclaramos es que la inactividad de los órganos del poder que omiten reglamentar mediante normas más precisas a las normas programáticas de la Constitución, es inconstitucional por omisión. Como principio, se ha de interpretar que las normas de la Constitución que declaran derechos personales fundamentales, son operativas, y deben ser aplicadas aunque carezcan de reglamentación. Esta pauta fue expuesta por la Corte Suprema al fallar en 1957 en caso Siri sobre amparo, en el que deparó la vía procesal sumaria de protección sin reglamentación legal que la regulara, para tutelar la libertad de expresión a través de la prensa».- De la lectura de lo transcripto se advierte que para este autor, de una u otra forma todos los derechos y garantías serían operativos.-

Sigue diciendo el autor citado que: «el problema más arduo se suscita -por eso- cuando nos preguntamos si antes de su reglamentación las normas programáticas de la Constitución que declaran derechos personales pueden ser: a) invocadas por los titulares de esos derechos; b) aplicadas por los jueces. Una primera respuesta negativa afronta así la cuestión: a) los titulares de esos derechos no pueden invocar la norma programática para pretender el reconocimiento o el ejercicio del derecho y, por ende, no tienen acción disponible; b) los jueces no pueden aplicarlas si los titulares invocan sus derechos, porque la división de poderes les impide suplir la ausencia de ley reglamentaria de la norma programática. A ambas respuestas negativas replicamos -dice el autor citado- en sentido opuesto: a) los titulares de derechos declarados en normas programáticas pueden invocarlos judicialmente, alegando que la omisión de ley reglamentaria se convierte, después de un lapso razonable, en omisión inconstitucional (el Congreso, al no dictar la ley reglamentaria, viola la Constitución porque frustra el funcionamiento de la norma programática y del derecho que ella contiene); b) los jueces pueden acoger ese alegato, y declarar que hay inconstitucionalidad por omisión, la que ha de recibir remedio en causa judiciable mediante integración de la carencia de norma legal (laguna legislativa), haciendo aplicación directa de la norma programática constitucional que acusa esa carencia reglamentaria; ello significa que la sentencia ha de crear para el caso a resolver, una norma individual que tome en cuenta a la norma inconstitucional programática, y que  supla la falta de ley reglamentaria a través de la integración del orden legal  lagunoso.» (op. cit. pág. 300, parágrafo 22).-

En una postura un poco mas atenuada Miguel Angel Ekmekdjian sostiene que: «El reconocimiento que la Constitución hace de los derechos subjetivos, otorga al titular de éstos la facultad de exigir coactivamente su cumplimiento, El sujeto activo puede recurrir a la justicia para exigir el cumplimiento de la prestación (acción u omisión) que es la sustancia de su derecho. En esto consiste la operatividad de la respectiva cláusula constitucional: Es esa capacidad del titular de poder exigir judicialmente el respeto a su derecho, en forma coactiva si fuere necesario. En cambio, una disposición constitucional es programática cuando la prerrogativa o facultad que ella otorga no basta para otorgar al beneficiario de ella la protección jurisdiccional contra quienes pretenden desconocerla. La operatividad de una cláusula constitucional puede proveer de ella misma (esta se denomina operatividad propia), o bien requerir el dictado de una norma (legal o convencional) que la ponga en operatividad, es decir, que provoque su paso de la potencia a la acción. A esta última, se la llama operatividad adquirida, impropia o derivada. Una cláusula programática adquiere operatividad derivada cuando una norma inferior (ley, decreto o convenio) otorga acción judicial al titular del beneficio reconocido en ella. Lo ideal es que todos o la mayor parte de los derechos reconocidos explícita o implícitamente en la Constitución tengan operatividad propia, es decir que el titular de ellos pueda exigir la protección jurisdiccional, fundándose únicamente en el propio texto constitucional sin necesidad de aguardar la aparición de una norma inferior que le conceda operatividad derivada. Pero ello no es siempre así. Las disposiciones constitucionales que reconocen derechos o garantías a los individuos frente al estado pueden ser clasificadas en dos categorías. Una de ellas impone a éste determinadas abstenciones (prestaciones de non facere). Las otras, en cambio, le exigen la entrega de alguna cosa (dare) o la realización de determinado hecho (facere). Cronológicamente, las primeras que se incorporan a las Constituciones décimonónicas en forma de declaraciones de derecho, son las cláusulas prohibitivas hacia el Estado, es decir, aquellas que imponen al poder un recorte de su espacio, un límite o valladar a su expansión. Esto es lógico si se piensa que … tuvieron su causa histórica en las reacciones contra las demasías del poder absoluto … tratando de ocupar un espacio garantizado de libertad … el objetivo fundamental de las normas constitucionales, desde los albores de la civilización occidental hasta plasmar, a fines del siglo XVIII y en todo el siglo XIX, en el movimiento denominado constitucionalismo clásico, fue siempre confinar, apresar al poder estatal… la aparición -en las primeras décadas de este siglo (se está refiriendo al XX)- delconstitucionalismo social cambió el rol del estado. Desde entonces, la cuestión constitucional no se circunscribe a buscar los más eficaces medios de limitar el espacio del poder, sino que, al contrario, se amplía la intervención del estado en la vida social. La fisonomía clásica del aparato estatal liberal o estado gendarme limitado y pequeño, desaparece para dar paso a un estado planificador, intervencionista y providencial. Las nuevas obligaciones que se ponen a cargo del estado, no consisten en abstenciones, sino, al contrario, en conductas positivas de dare o de facere. Ahora bien, las cláusulas constitucionales que imponen abstenciones (típicas del constitucionalismo clásico) tienen operatividad propia, ya que su incumplimiento (o sea, la realización de la conducta prohibida) trae aparejada, per se, la coacción, ya sea para hacerla cesar, o bien para indemnizar los daños causados o ambas cosas a la vez. La protección judicial del titular del derecho lesionado es imperativa. Las disposiciones de los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Constitución son ejemplos típicos de prohibiciones (obligaciones de non facere) dirigidas contra el estado… en cambio, la mayoría de las disposiciones que imponen  al estado la realización de determinados hechos (obligaciones de dare o facere) aparecen con la incorporación de las cláusulas sociales a la Constitución. No obstante ello, en el texto de nuestra Carta Magna anterior a 1949 y 1957 ya existían cláusulas programáticas. Así la obligación impuesta al Congreso de establecer el juicio por jurados es una disposición de este tipo, que hasta ahora no ha sido cumplida. Pero el núcleo principal de claúsulas programáticas se incorpora con la reforma de 1949, en especial en el artículo 37 de ella. Luego que esta se dejara sin efecto, aparece nuevamente en 1957, con la inclusión del artículo 14 bis…» En párrafos posteriores, agrega el autor citado, que no todas las disposiciones del artículo 14 bis son programáticas. Así, el derecho de huelga y la veda a la superposición de los aportes jubilatorios, tienen operatividad propia, porque encierran una prohibición al estado (obligación de non facere) consistente en no interferir en el ejercicio del derecho de huelga y en no percibir más de un aporte por cada seguro social (Tratado de Derecho Constitucional, T.I, parágrafo 15, pág. 109 y ss., Ed. Depalma)

Planteados estos lineamientos generales en torno al tema traído a resolución, estimo que en rigor de verdad no habría necesidad de realizar el distingo entre las cláusulas, debiendo, por imperio de la norma fundamental ser puestas en funcionamiento mediante la reglamentación pertinente; caso contrario la Constitución, al decir de Ekmekdjian, sería un catálogo de ilusiones.-

La norma cuya operatividad se reclama, contenida en el artículo el artículo 14 bis hace alusión a la protección de las leyespara asegurar «condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial».- Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Nacional cuando dice que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos que allí se enumeran, supedita ese goce a las leyes que reglamenten su ejercicio.-

De manera que, en principio, parece desprenderse del texto constitucional la necesidad del dictado de las leyes que reglamenten el ejercicio.- Ahora bien, cabe el siguiente interrogante: ¿cuando la demora en dictar la ley es notoria, ello enerva el derecho de los habitantes del país? Una respuesta negativa a ese interrogante importaría lisa y llamamiento una denegación de justicia, en el sentido del acceso a la jurisdicción.- Si los jueces nos limitásemos automáticamente y sin convicción a la simple aplicación de la ley o a su no aplicación, cuando ella no ha sido dictada,  casi que no encuentra razón de ser la función jurisdiccional, puesto que ella está basada principalmente en resolver en cada caso concreto la relación jurídica en debate, a la luz, justamente, de la Constitución Nacional.-

En este tema viene a cuento reseñar, lo mas sintéticamente posible, las decisiones tomadas por La Corte de Justicia de la Nación que han operativizado claúsulas constitucionales: Así por ejemplo sucedió en el caso Badaro (sobre el que me explayaré infra) respecto a «jubilaciones y pensiones móviles»; y en ese orden sin sentar una postura conservadora o activista, estimo conveniente recordar, a grandes trazos la jurisprudencia de la Corte en torno a temas como el presente, operativizando derechos o garantías constitucionales.- Esta institución fue evolucionando a favor del reconocimiento de esta forma de inconstitucionalidad. Así puede mencionarse el fallo «Loveira» de 1911 y «Ministerio Fiscal c/ Director del Diario La Fronda s/ desacato» de 1931. Estos antecedentes trataron sobre la no vigencia en nuestro sistema jurídica del «juicio por jurados» aunque la obligatoriedad de su instauración esté contemplada en la Constitución pero no de manera inmediata. En 1957 los fallos «Siri» y «Koch» en 1958 diseñaron de manera pretoriana el recurso de amparo, aplicando por analogía instrumento del «hábeas corpus». En las causas Ruiz de 1963 y «Bonorino Peró» de 1985 la Corte Suprema ordenó actualizar las remuneraciones considerando operativa la cláusula constitucional que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, la que no podría ser disminuida bajo ninguna condición, mientras permanecieran en sus funciones, según estipula el art. 110 de la CN. De modo que, si se producía, un desequilibrio ese debía ser restablecido por el poder político, obligado a realizar la actividad necesaria para lograrlo. Sucesivos fallos posteriores, entre los que podemos citar «Costa c/ Municipalidad de la Capital», «Sánchez Abelenda c/ Ediciones de la Urraca»; «Ekmekdjian c/ Neustadt» y «Ekmekdjian c/ Sofovich», significaron una modificación del criterio. En el último caso la CSJN dio un salto brusco en su propia jurisprudencia al considerar que el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 23.054 y ratificado posteriormente, podía tener aplicación directa y operativa por medio de una sentencia judicial, aun en ausencia de reglamentación. En el caso receptó favorablemente «el derecho a réplica» de quien resultare víctima de comentarios públicos en medios periodísticos, a atribuyéndole falsamente una vinculación con hechos delictivos o noticias inexactas. En la oportunidad se expresó de este modo «… la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultan contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado …».- En época más reciente tuvieron lugar varios fallos con la atención dirigida a los valores humanos y de trascendencia social más que en el cuidado de la discrecionalidad del poder legisferante. Entre ellos podemos mencionar a «Badaro,» uno de los últimos fallos de la CSJN que declarara la existencia de una omisión legislativa en la falta de previsión normativa de la movilidad previsional estipulada en el art. 14 bis de la CN. Allí conminó la Corte al Ejecutivo Nacional y a la Congreso de la Nación a corregir la omisión y subsanar la violación a la Constitución Nacional, en un plazo razonable. En el fallo «Massa» si bien declaró la constitucionalidad de la normativa relacionada con el corralito, ordenó recomponer el capital depositado y estableció una compensación que subsanaba la pérdida provocada por la crisis del sistema financiero. En fallo «Rosza», respecto de los jueces subrogantes nombrados sin el procedimiento constitucional ante la emergencia provocada por la demora en cubrir los cargos por órgano específico, fijó un año para dictar un procedimiento para ratificar o reemplazar los jueces en esa situación.-

Me voy a detener especialmente en el caso «Badaro», en tanto estimo que constituye un ícono del otorgamiento de operatividad a una garantía constitucional dirigida directamente a los habitantes del país.- En efecto, con respecto a ese caso, la Corte Nacional primero dispuso que en un plazo razonable el Poder Legislativo dictara la norma reglamentaria pertinente con comunicación de la sentencia a ese órgano (año 2006); luego, directamente y ante la pasividad de dicho órgano determinó cuantitativamente la movilidad de la jubilación operativizando el derecho a «jubilaciones y pensiones móviles» (año 2007).-

A grandes trazos, y con plena conciencia del riesgo de cansar al lector, voy a reproducir algunos párrafos valiosos que aportan al caso sometido a decisión; entre otros valiosos argumentos dispuso la Corte en el fallo del año 2006 que «18) Que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos: 308:1848); 19) Que en las condiciones reseñadas y habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes. 21) Que no obstante haberse notificado al organismo administrativo de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual lleva a declarar la deserción del recurso. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. «Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad», el Tribunal resuelve: Declarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada y procedente el interpuesto por el actor. Revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa «Sánchez, María del Carmen» citada. Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos. Notificar a la ANSeS que deberá dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado y a lo resuelto en la presente e informar a esta Corte al respecto. Notifíquese, líbrense los oficios pertinentes y resérvese en secretaría a los fines indicados. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – RICARDO LUIS LORENZETTI – CARMEN M. ARGIBAY).-

Con posterioridad la Corte en los autos «Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios, en fecha 26 de noviembre de 2007, entre otras valiosas consideraciones, que por razón de no extenderme en demasía en el presente (reitero conciente de cansar al lector) sostuvo que: «18) Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor, y ello tampoco surge de los antecedentes de las normas en juego, lo cual lleva a desestimar por falta de fundamento las invocaciones del organismo previsional referentes a la gravedad institucional del caso y la crisis de las cuentas públicas (fs. 28/31 y 128/131), manifestaciones que no condicen, por lo demás, con la mejora en las cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público conocimiento.19) Que no puede ignorarse que en este marco normativo y mediante los decretos de necesidad y urgencia convalidados por el art. 48 de la ley 26.198, se ha producido una recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y de salarios, ni el esfuerzo presupuestario que ello representa. Tampoco puede soslayarse la circunstancia de que, frente a los reparos constitucionales formulados por el Tribunal en su anterior pronunciamiento, se ha producido una suerte de ratificación de la prioridad en la asignación de recursos que se infiere de dichas normas. Tales consideraciones, empero, no constituyen la respuesta que la garantía conculcada requería. 20) Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinadoes insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes, criterio compartido por el Ministerio Público que, al ser oído sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. «Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad», consideró que estaban dadas las condiciones para que esta Corte determinara los porcentajes adecuados para nivelar la prestación (véase dictamen de fecha 12 de abril de 2005, fs.231/232). 21) Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. 22) Que ello no obsta a la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del decreto 1346/07, pues aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006, por lo que no obstante su finalidad de continuar con la política de mejoramiento de los ingresos de la totalidad de la clase pasiva, tal propósito no podría llenarse en el caso si no se mantuviera el nivel de la prestación del actor según los términos ya establecidos.Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios. 23) Que, en cuanto a la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares, cabe recordar que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal. Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales. 24) Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos: 328:566 AItzcovich@), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 11 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos:327:3721 (ASpitale), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06. Notifíquese y devuélvase. (RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI. -Recurso ordinario interpuesto por Adolfo Valentín Badaro, representado por la Dra.Graciela Beatriz Stasevich. – Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social).-

De la lectura de lo  transcripto se advierte la puesta en práctica, por parte de la Corte de la operatividad de una norma que parecía programática, claro está, en el caso concreto, sustituyendo normas que considera inconstitucionales por las que se ajustan al precepto constitucional.-

Ahora bien, en atención a la redacción constitucional de la cláusula operativizada como también al origen de los fondos que luego se abonan en forma de jubilación o pensión, conformado principalmente por el aporte de los trabajadores y empleadores, la solución en ese caso resulta óptima, cuando no también natural, en tanto se trata de los importes que ellos deben percibir durante la pasividad y a los que contribuyeron durante la etapa de actividad; por cierto en la mayoría de los casos bastante extensa.-

Por su parte, en el caso traído a resolución, estimo que si bien, en principio, existen dificultades técnicas que impiden una decisión en ese sentido, no por ello, puede prolongarse indefinidamente la operatividad de ese derecho constitucional; una respuesta negativa al pedimento, reitero, conllevaría a una denegación de justicia, como también al desconocimiento de la jerarquía constitucional de los tratados que refiere el artículo 75 inciso 22 , que prolijamente desarrolla la actora en su escrito de demanda, y a los que me remito en honor a la brevedad de la causa; como también ignorar lo establecido en el artículo 75 inciso 19 cuando dice que el Congreso debe «proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores ….».-

No debe perderse de vista que la norma cuya protección y operatividad se invoca tiene mas de sesenta años de vigencia (aún con la interrupción habida antes de 1957), tiempo mas que suficiente para operativizar este derecho.- Razón por la cual no encuentra justificación jurídica o legal la dilación en el dictado de la norma pertinente.-

Debe recordarse que el Congreso de la Nación, según el artículo 75, tiene entre sus atribuciones reglar toda la materia sustancial, lo que se denomina derecho común; debe recordarse que el ámbito competencial del Congreso no es facultativo, sino imperativo, distinto al individuo que puede ejercer o no sus derechos (principio de especialidad), lo que es propio del ámbito público es indelegable y debe imperativamente ser puesto en funcionamiento; en ese orden, compete al Congreso de la Nación, el dictado de la normativa específica que regule ese derecho de raingambre constitucional.-

Bien explica Cassagne este tema cuando dice: «La competencia configura jurídicamente un deber-facultad no existiendo realmente un derecho subjetivo a su ejercicio cuando ella es desarrollada por órganos; excepcionalmente tal derecho existirá si ella es invocada por sujetos o personas jurídicas públicas estatales, con las limitaciones propias de las normas que resuelven los llamados conflictos inter-administrativos. El análisis de la institución en la doctrina y en el derecho positivo permite deducir sus caracteres fundamentales, que son los siguientes: a) Es objetiva: en cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal en base al principio de especialidad, y citando a Hutchinson dice que este autor postula la tesis de que la competencia debe surgir del ordenamiento expresado o en forma razonablemente implícita», y agrega que «en la doctrina del derecho administrativo suele afirmarse que la competencia se distingue de la capacidad del derecho privado (donde constituye la regla o principio general) por constituir la excepción a la regla, que es la incompetencia. Es lo que se ha denominado el postulado de la permisión expresa» (Juan Carlos Cassagne-Derecho Administrativo-Tomo I-pag.236/237-Editorial Abeledo – Perrot).- A lo que agregaría que también es imperativa, en orden al deber que emana del ámbito competencial de cada órgano, que a su vez, por sentido comun no puede ser ejercida, temporalmente, a antojo del órgano competente.-

Es decir que lo que compete al órgano público es de cumplimiento insoslayable, no facultativo, a diferencia de los individuos con respecto a su capacidad para realizar actos, donde pueden o no ejercerlos.-

Asi las cosas, y aun cuando no pierdo de vista que la operatividad de la norma en pedimento, a diferencia de la operatividad determinada en el caso «Badaro», enfrenta serias dificultades para armonizar los intereses en juego, no por ello debe considerarse esa cláusula como no escrita.- En efecto, en lo atinente al caso mencionado, reitero, tanto la redacción de la misma, como también al origen de los fondos que luego se abonan en forma de jubilación o pensión, conformado principalmente por el aporte de los trabajadores y empleadores, era casi la solución insoslayable.-

Por su parte, en este caso, la implementación de la garantía que se demanda, encuentra serias dificultades técnicas; en especial en lo referido a la colaboración en la dirección, aspecto que deberá ser abordado compatibilizando todos los derechos e intereses en juego; en primer lugar, en tanto ella roza (lo que no quiere decir choca), con el derecho de propiedad del empresario o empresa que ha de repartir las utilidades. Si bien ningún derecho es absoluto, no es menos cierto que las normas que se dicten deben compatibilizar todos y cada uno de ellos, cuidando no alterar los otros, y sin entrar a la polémica referida a  los derechos y/o garantías de mayor o menor envergadura, cuando de una posible colisión se trata, estimo que la fórmula utilizada por la Constitución Nacional es justamente la que dificulta o justifica la dilación en el tiempo del tratamiento de la misma; por otra parte, tambien la determinación de la «ganancia», deberá armonizarse no sólo con el derecho de propiedad sino con todo el derecho impositivo, por la repercución que el mismo puede irrogar.-

Cuadra añadir que también en la ley de Contrato de trabajo el artículo 104 menciona como una forma de remuneración la participación en las ganancias, pero hasta ahora, solo ha sido implementado, voluntariamente, por diversas empresas que ya han adoptado con éxito algún esquema voluntario de distribución de ganancias, basados en pagos o incentivos por desempeño, materializados principalmente en bonus o acciones. De hecho, tal como indica el ‘Estudio sobre la Participación de los Empleados en las Ganancias de las Empresas’ del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existen estudios (valga la reiteración) de los cuales se infiere que este tipo de esquemas conllevan un aumento en los niveles de productividad de las compañías y, en promedio, de los de su ramo o actividad; referencia esta última que permite augurar cierto éxito a ley que en el futuro pueda dictarse.- De cualquier forma, para el caso de aquellos que se alarmen por la operatividad que pueda darse a esta claúsula constitucional, viene a cuento tener presente que la propia ley de contrato de trabajo ha abordado el tema, que aunque falte la cuantificación, no es un dato menor.-                                            

De todos modos, cualquiera sea la dificultad que apareje el tratamiento de esta norma, de acuerdo a lo desarrollado, no puede prolongarse indefinidamente su abordaje; caso contrario, no sólo estaríamos desconociendo un mandato constitucional, sino desoyendo las directivas que surgen del Máximo Tribunal, y justamente por eso resulta conveniente recordar, con respecto al trabajador, cual ha sido la mirada y la decisión del Tribunal Supremo, puesto de resalto, entre otros fallos, con especial énfasis en Vizzotti», donde dijo, entre otros valiosísimos conceptos, de los cuales los Tribunales inferiores no podemos apartarnos que: «En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula. …» Y continua diciendo: «Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32)» … Y sella con lo siguiente: «La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.- Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las «leyes» de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas «leyes»), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.- Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.- Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano «no constituye una mercancía» (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).- Causa en la cual no sólo declara inconstitucional en el caso el tope indemnizatorio, sino que en una conducta de notorio activismo judicial, determina el mismo, por los fundamentos que allí se exponen.-

Resulta útil tener presente que en lo regimenes republicanos la coexistencia de los tres poderes de gobierno del Estado se encuentra en permanente tensión. Esta situación es dinámica, va modificándose con los cambios que aportan las nuevas culturas incorporadas al cuerpo social. Este dato fue soslayado en el mundo hasta hace medio siglo, cuando nacieron los primeros tratados internacionales que instalaron el respeto a los derechos económicos, sociales y culturales en la comunidad mundial. En virtud de estos antecedentes es que surgió en las estructuras sociales la demanda de recomponer el vínculo entre democracia y constitucionalismo a cuyo divorcio hemos asistido con un saldo lamentable de retrocesos y desigualdades. Es así que la hipótesis de control jurisdiccional de toda clase de normas, actos y hechos, tanto de particulares como de los poderes públicos cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, se ha ido extendiendo a nuevas perspectivas de intervención activa y no limitada a las formas tradicionales de control judicial.Una nueva fuente de control de la constitucionalidad la encontramos en la actividad juridisdiccional aplicada a llenar el vacío que produce la ausencia de normas y actos, cuando estas omisiones devienen violatorias de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional. Nos enfrentamos, entonces, ante la contingencia de que los principios de la Ley Fundamental se resulten quebrantados tanto por acción como por omisión de los poderes del estado. El acento de esta modalidad de control está colocado en los valores, principios y derechos que emanan de la Constitución, por encima de los instrumentos legales en tanto estos sean aplicados en forma mecánica y restringida. Por este medio se le otorga unidad y sentido a un sistema desprestigiado convertido en un instrumento de manipulación empleado contra los intereses genuinos de los habitantes de una nación. Los nuevos procesos constitucionales impulsan una supremacía de la Constitución verdaderamente operativa y conducente y no un mero catálogo de buenas intenciones bajo el cual queda encubiertas reprochables discriminaciones. La real igualdad consiste en la proporcionalidad de posibilidades, oportunidades y trato por lo que resulta indispensable para poner en función los principios constitucionales. De manera contraria al propósito enunciado, el andamiaje impenetrable de formalismos y estereotipos, se constituye en un obstáculo para la efectiva concreción de eso derechos cuya sustancia debe ser rescatada poniendo el primer plano su plexo axiológico.-

Teniendo en cuenta estas premisas, puedo afirmar que la pretensión incoada en autos debe ser admitida, exhortando al Poder Legislativo al dictado de la norma que permita el efectivo ejercicio de ese derecho.- Debe tenerse en cuenta que de existir la norma pertinente, la actora habría percibido este concepto en los términos que la misma hubiera establecido, por lo tanto la omisión y dilación en su tratamiento ha ocasionado un perjuicio concreto a la reclamante.-

Tambien cabe tener en cuenta que no se trata de una novedad local, en tanto en diversos países está instrumentado y desde hace varios años, donde no se preconiza tanto la llamada «justicia social»,  que algunos tanto embanderan, pero no ponen en práctica, y en esa referencia vale tener presente el estado de México, en su Constitución ha concebido el instituto de la siguiente forma, en el articulo 123, apartado IX se regula en especial esta materia: «Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores; b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen. d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares; e)Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas«.- He remarcado ese párrafo para destacar que tal vez ese sea el mayor escollo que encuentre la claúsula nuestra; pero por cierto que no podemos ni siquiera pensar (menos hacer) en que es inconstitucional una norma contenida en la Constitución.-                                                                                                                                   

Esta decisión encuentra fundamento en la esencia de nuestro poder judicial, cual es verificar la validez de las normas que serán aplicadas o que debieran aplicarse, como es el caso, pues ello es lo que le confiere su carácter de poder del estado, lo que significa, en cierto modo, que la Magistratura tiene poder creador de derecho, sin llegar al extremo del gobierno de los jueces (véase: Bianchi, A., «Control de Constitucionalidad», Ed. Ábaco de Rodolfo Desalma SRL, Buenos Aires, 1992, t° 1, pág. 219). Dicho esto, sin embargo, ha de determinarse el modo de ejercer esas facultades basales dentro de nuestro ordenamiento legal y es aquí cuando adquiere importancia la actitud de los jueces ante la interpretación constitucional. Aparecen aquí dos actitudes diferentes y hasta opuestas: el self restraint (autorrestricción), como una suerte de cohibición de los jueces vs. El llamado activismo judicial, que supone lo contrario; es decir una actitud proactiva tendiente a cambiar por la vía judicial aquello que en la legislación parece estar errado o como en este caso, ausente, en función de los contenidos que se le atribuyen a la constitución (véase: Bianchi, A, ob. Cit. Pág. 229). La doctrina de la autorrestricción de los jueces fue sostenida en los Estados Unidos por Thayer, quien indicaba que los jueces no podían declarar la inconstitucionalidad de las leyes ante un mero error en que la legislatura hubiera incurrido, sino que resultaba preciso que hubiera un «error claro o manifiesto» (clear mistake). Ahora bien, es mi opinión que los jueces no podemos cumplir un rol meramente espectador y aplicativo solamente del derecho positivo; sino materializar a través de las sentencias las garantías constitucionales, ya sea escrutando la norma dictada para precisar si se adecua a la Constitución, o en su caso, llenando el vacío legal que pueda existir.- En la causa «Badaro, Adolfo Valentín» (sent. del 08.08.06), la C.S.J.N. con apropiado activismo, impulsa la realización por parte del Estado de la políticas públicas necesarias para evitar que prosiga la lesión a los derechos tutelados (ver «Independencia Judicial: Una cuestión prioritaria», R. Gil Lavedra, Realidad Judicial, 25.08.06, pág. 2). A lo que cabría agregar que: «Conforme doctrina de la Corte Suprema de Jcia. de la Nación es deber de los jueces el de buscar la hermenéutica valiosa de manera que la admisión de soluciones injustas cuando es posible lo contrario es incompatible con el fin de la tarea judicial – STJ 25422/05 SENTENCIA 3 03/02/2006 – Carátula: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES C/ JOSÉ FRANCISCO MALFUSSI S/ APREMIO Magistrados Votantes: – FARIZANO, EDUARDO ANTONIO – NIZ, FERNANDO AUGUSTO – SEMHAN, GUILLERMO HORACIO).-

Desde algun sector jurisprudencial se sostiene que «La efectiva administración de justicia (activismo judicial), admisible y necesario en ciertos supuestos, debe circunscribirse a específicos casos concretos, pero no resulta atendible que el Poder Judicial invada la esfera propia de los otros poderes del Estado estableciendo criterios generales en abstracto que pueden tener incidencia negativa en las previsiones presupuestarias, sobre todo si se recuerda que «un Juez al decidir una controversia no puede dejar de considerar la realidad económica «(cfr. C.S.J.N., 10.06.80, Rep. 14, E.D., p.899, sum. 9472); criterios éstos particularmente aplicables si se considera que en tanto el legislador dictó la ley de movilidad previsional -cuya constitucionalidad es cuestionada en autos-, de admitirse la adopción de la cautelar pretendida ello constituiría una suerte de prejuzgamiento. (Del voto del Dr. Poclava Lafuente). (Auto: «BOLAÑO, ARMANDO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios». – Cámara Federal de la Seguridad Social. – Sala: Sala III. – Mag.: Poclava Lafuente-Lacalu-Fasciolo. – N° Sent.: sent. int. 110351. – Fecha: 17/03/2010 – Nro. Exp. : exp. 115788/2009); a lo que puede contestarse desde otra postura de la jurisprudencia que dice «El activismo judicial, reclamado por los justiciables cada vez más con mayor intensidad debe ser interpretado como la necesidad de tener garantías efectivas de acceso a la justicia y contar con vías procesales aptas para arribar a decisiones jurisdiccionales que resguarden el goce de los derechos de esos justiciables. Son dichos reclamos los que la judicatura no podrá desoír escudada en rigorismos formales que la necesidad de justicia no admite» (SCBA, L 81216 – Fecha: 22/10/2003 – Juez: DE LAZZARI (OP) – Carátula: Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ Reparación daños y perjuicios – PUBLICACIONES: JA 2003 IV, 20; JA 2004 II, 34, con comentario Mag. Votantes: Salas – Kogan – de Lázzari – Hitters – Negri- Roncoroni – Soria».-

Así desde esta óptica, la magistratura judicial ha de representar al pueblo en función del acuerdo fundamental de voluntades, de su principal consenso, del orden que ha querido darse para convivir, que es justamente el impuesto mediante la Carta Magna; de ello resulta que el control de constitucionalidad ( ya sea en el análisis de una ley o en la inconstitucionalidad por omisión, al decir de Bidart Campos) que ejerce el Poder Judicial no supone de ningún modo la superioridad de éste sobre los restantes poderes. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a todos ellos y que donde la voluntad de la legislatura se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras.-

Coherente con ese pensamiento la jurisprudencia ha sostenido que «Oportuno es recordar que el art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional establece que «el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter integral e irrenunciable» y que tales derechos “constituyen una expresión de la justicia social” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, T. I, pág. 215; CSJN, Fallos: 289-430). Fayt ha señalado que el desembarco del constitucionalismo social en la Ley Fundamental significó “un cambio paradigmático” y advierte que el intérprete debe tener en cuenta que el principio protectorio que preside el art. 14 bis, inspira las tres categorías de derechos allí reconocidos y entre ellos, las seguridad social, a la que además asigna carácter irrenunciable (Fayt, Carlos S., “Los derechos sociales en la Constitución Nacional” en LL 2008A,779; ídem, Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales, T. II, pág. 751-773). En particular, se ha destacado que la irrenunciabilidad de los derechos previsionales “indica el carácter de orden público que el constituyente les ha asignado” (Quiroga Lavié Benedetti – Cenicacelaya, Derecho Constitucional Argentino, T. I, pág. 307) y marca su “hondo carácter indisponible … sin que importe en concreto la voluntad del sujeto beneficiario para el acto administrativo de otorgamiento o concesión del beneficio” (Carnota, Walter F., “El activismo judicial en materia de seguridad social” en LL 2008D,1029; ídem, Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales, T. II, pág. 728). A la luz de las consideraciones precedentes, no cabe sino concluir que el criterio adoptado por el tribunal de grado se aparta de la recta interpretación del citado art. 14 bis, toda vez que la aplicación de la doctrina de los actos propios soslaya el principio de irrenunciabilidad de los derechos previsionales consagrado por el constituyente, en consideración de la particular naturaleza de los derechos involucrados y de los bienes que se procura resguardar. En esa inteligencia, nuestra Corte Nacional ha expresado que “Resulta irrazonable aplicar la teoría de los propios actos para denegar un derecho al que la Constitución Nacional le confiere carácter de irrenunciable” (CSJN, 27/10/1992, “Guinot de Pereira, Blanca M. c. Instituto Municipal de Previsión Social”, LL 1993B,429; DJ 1993-2,455; AR/JUR/1399/1992; en igual sentido, C. Apel. Cont. Adm. Federal, sala II, 01/03/1994, “Morales, Guido W. c. Estado nacional Ministerio de Defensa”, LL 1995-A,103; DJ 1995-1,676; AR/JUR/922/1994). Los derechos previsionales deben ser reconocidos siempre que el beneficiario peticione el goce de los mismos y acredite la concurrencia de los presupuestos que le son propios, conforme el régimen legal aplicable. El carácter irrenunciable de los mismos impide imponer plazos de caducidad a su solicitud y asignar eficacia extintiva definitiva a cualquier manifestación del titular que importe declinación, cuando éste luego pretenda volver sobre sus pasos. Planteada una controversia respecto del reconocimiento de un derecho, la solución propuesta por el sentenciante debe resguardar los fines superiores que la norma constitucional y las leyes previsionales persiguen, evitando que el rigor de los razonamientos lógicos conduzca a la frustración de los derechos emergentes de la seguridad social; directiva de interpretación que en caso no ha sido observada. Nuestra Corte Nacional ha expresado que “en materia de seguridad social lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos…sino con extrema cautela, y de acuerdo con el principio «in dubio pro justicia socialis» (CSJN, 2/12/1999, “Manauta, Juan y otro vs. Embajada de la Federación Rusa”, LL 2000D,358 con nota de María Fernanda Fernández Vila; Fallos 322:2926). Oportuno es recordar que “la seguridad social elevada a rango constitucional, absorbe el llamado derecho a la previsión social, clásicamente estructurado en nuestro país sobre la base de las jubilaciones y pensiones” y que “es de buena hermenéutica interpretar que la mención que el art. 14 bis hace de la seguridad social,…tiene como núcleo de convergencia a la solidaridad social” (Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. I B, pág. 532 y 533).DRES.: ESTOFAN (CON SU VOTO) – SBDAR – GANDUR.Z. I. S. C/C. D. P. Y. S. S. D. A. Y. P. D. T. s/SUMARIO (RESIDUAL), Fecha: 30/04/2013, Sentencia Nº: 221, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Contencioso Administrativo).-

Justamente en esa directriz es que estimo que en el caso corresponde exhortar al Poder Legislativo Provincial para que en un plazo razonable adopte las medidas necesarias para abordar esa temática, debiendo en su tratamiento cuidarse todos los aspectos referidos al conjunto de derechos involucrados, así como la rentabilidad de las empresas, de acuerdo a su calificación en mini, pequeña, mediana o gran empresa, como también las asimetrías dentro de cada actividad y de todas en su conjunto; siempre que el Congreso Nacional no aborde esta temática con antelación.-

Digo así en tanto,  en oportunidad de resolver los autos AUTOS Nº 9793 «CARABAJAL JOSÉ LUIS Y OTRA C/ CARABAJAL JUAN RAMÓN Y OTRA -ORDINARIO», en el cual la demandada articulaba respecto del reclamo sustentado en la ley provincial 2671 y sus modificatoria el planteo de inconstitucionalidad, por entender, sumariamente que contraría el artículo 67 inciso 11 (actual 75 inciso 12) de la C.Nacional, sostuve que: «La adecuación de la ley provincial a la Constitución Nacional, es decir su constitucionalidad, depende del poder ejercido al dictarse la ley 2671, en la clásica división de poderes reservados, delegados y concurrentes.- La llave de esta temática se centra fundamentalmente en las siguientes normas: En primer lugar, el articulo 75, cuando determina las atribuciones del Congreso, en el inciso 12 de la Constitución Nacional, que dispone que corresponde al Congreso Nacional «dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos el estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados».-  En segundo lugar, el articulo 14 bis, párrafo 3º que dispone que «el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la Ley establecerá: El seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles, la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna».- En tercer lugar, el articulo 121 cuyo texto establece: «Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de  su incorporación»; por último el articulo 126 que dispone: «Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros».- Del análisis conjunto de esas disposiciones legales, se desprende sin mayor esfuerzo que las leyes nacionales u ordinarias de derecho común son las que sanciona el Congreso cuando, en el articulo 76 inciso 12 se alude a los códigos llamados de fondo que pueden dictarse en cuerpos unificados o separados (Civil, Comercial, Penal, de Minería, y de Trabajo y Seguridad Social) y que se trata de un poder delegado por las Provincias a la Nación.- Respecto de esta norma constitucional cabe tener presente que a partir de la reforma de l.994 quedó superada la controversia acerca de si los códigos que mencionaba el anterior artículo 67, inciso 11 -ahora Art. 75, inciso 12- exigían ineludiblemente la codificación o admitía una legislación dispersa o adicional, toda vez que al utilizar esa norma la expresión «en cuerpos unificados o separados», basta que la temática de fondo o de derecho sustancial esté abordada por el Congreso para impedir que una o algunas provincias legislen sobre ese tema.- Por lo tanto, la circunstancia de no haberse dictado un código en materia de Seguridad Social, no significa que las provincias puedan hacerlo, sino sólo sobre las materias omitidas en el orden nacional.- Señala Bidart Campos que «el desarrollo del artículo 14 bis está confiado a la legislación» es algo que  resulta indiscutible. Asimismo una vez incorporado dicho articulo, por la reforma de l.957, el entonces articulo 67, In.11  ( ahora art. 75, Inc. 12) agregó a la legislación de fondo, encomendada al Congreso, la mención de Código de Trabajo y Seguridad Social. De esto surge que, conforme a la Constitución la legislación Laboral y de la Seguridad Social reviste el perfil siguiente: a) está confiada a la competencia del Congreso, b) tiene naturaleza de derecho común y no de derecho federal, c) desde la reforma de 1.994, puede dictarse en forma codificada o no. Por supuesto que en aquellas materias que, como el empleo público y el régimen de seguridad social en el empleo público, quedan reservadas a la competencia de las provincias cuando se trata de sus empleados públicos, tales ámbitos pertenecen a la legislación local que debe tener en cuenta las pautas del art. 14 bis» (Manual  de la Constitución Reformada- Tomo I I, pág. 209, Editorial Ediar, 1998).- Entonces, ya deja claro el autor que nos encontramos ante legislación de derecho común, materia delegada al Congreso Nacional, por imperio de los artículos 75 inciso 12 y 126 C.N.- Agrega mas adelante que «el ex articulo 108 establece que las provincias no puede dictar los códigos civil, comercial y de minería (no menciona el de trabajo y seguridad social) después de haberlos dictado el Congreso. Frente a esta norma tenemos que saber que pueden legislar las provincias «antes» que el Congreso dicte el código de trabajo y que no pueden legislar después. Mientras el congreso no dicta en forma codificada (o unificada) las normas sobre trabajo y seguridad social, creemos que las provincias no pueden legislar sobre materias reguladas en forma dispersa por el Congreso, pero si pueden legislar sobre las omitidas de regulación congresional. Una vez que el congreso regula en forma codificada la materia apuntada, las provincias abdican toda competencia legislativa, tanto sobre las cuestiones incluidas en ese código, tanto sobre las omitidas. Se puede pensar que la diferencia que hacemos según las legislación esté codificada o dispersa no es razonable. Sin embargo, si  lo es, por que una codificación aspira a ser una unidad global en la materia en la queda afuera o expulsado expresamente todo lo no incorporado; en tanto el autor de una legislación dispersa carece de voluntad para dar tratamiento unitario y total a la integridad de instituciones que componen la materia, lo que hace suponer que lo no legislado por el Congreso en forma dispersa puede serlo por las provincias hasta tanto el congreso lo regule en una ley o lo dicte en un código» (obra citada, Tomo II, pag. 211).- Trasladando esos conceptos al caso en análisis, de la lectura de las normas contenidas tanto en el decreto Ley 1567/74 como en la ley provincial 2671 y sus modificatorias, se advierte que legislan y regulan la misma temática, es decir imponen el seguro de vida colectivo. Ese seguro atañe a la legislación de fondo o sustancial, también llamado derecho común, que tanto según el artículo 75 inciso 12 como 126 de la C.N. compete a las atribuciones del Congreso Nacional, poder delegado a la Nación. Por su parte, si bien no obra un cuerpo unificado de toda la temática laboral y de seguridad social, la materia está regulada y receptada en el orden nacional, por lo tanto las provincias ya no tienen competencia para ello.
– Para aventar toda duda, y aún cuando considero que esta materia legislativa es ajena a la competencia provincial, en el terreno de las conjeturas, si se tratara de un poder concurrente, de ninguna manera puede justificarse la coexistencia de dos regímenes paralelos que regulen la misma materia. Es decir que la aplicabilidad de un régimen excluye automáticamente el otro. La explicación de esta doble regulación, estimo que podemos encontrarla en que cuando fue dictada la ley provincial, no existía en el orden nacional regulación específica, ya que la ley provincial fue dictada en 1961, mientras que la nacional data de 1974; por lo tanto en su origen la ley provincial no era cuestionable, ya que al no haber abordado esa temática la Nación, ni en forma separada ni unificada, podía la Provincia legislar sobre el tema. Una vez receptado ese aspecto de la seguridad social, la normativa dictada por la Provincia cae en desuso y debe estarse a lo dispuesto en el orden nacional.- En ese orden de cosas fácil se advierte que la ley provincial no encuadra en el orden de competencias establecido.-

Sostiene la actora que la facultad en materia de seguridad social es concurrente y que es una facultad que vienen ejerciendo desde antaño las provincias toda vez que no se ha dictado hasta la fecha el código de seguridad social, que la resolución nº 11883/74 (Superintendencia de Seguros) cuando reglamenta y pone en funcionamiento el seguro por invalidez y muerte establece que este beneficio, no sustituye a los que otorgue la ley de accidente de trabajo y otras normas del derecho laboral o previsional.- Al respecto cabe señalar que además de no tratarse de un poder concurrente, en caso que lo fuera, la concurrencia no autoriza a una doble regulación sobre el tema, sino que el poder sea ejercido por ambas, claro está instaurando un solo beneficio de este tipo. Reitero que la circunstancia de no haberse dictado código no autoriza a una doble regulación del tema, sino que hasta tanto sea abordado el tema en el orden nacional, pueden las provincias legislar; pero cuando lo trató la Nación, las provincias pierden esa facultad; menos aún luego de la reforma constitucional de 1994 que terminó con una antigua discusión que giraba en torno a cuerpos unificados o separados, tal como antes señalé.- En cuanto a la compatibilidad con otros beneficios; cuando el ordenamiento nacional consigna lo mencionado significa que no por pagarse este seguro, carecerá de derecho el beneficiario para reclamar por ejemplo la reparación de la ley de accidentes de trabajo, o en su caso de la ley de contrato de trabajo, o los beneficios que estatuyan los convenios colectivos.- Señala  Ekmekdjian que de los art. 75, Inc. 18 y 125 de C.N. surge la concurrencia expresa entre los poderes nacionales y provinciales, y que estos poderes concurrentes son los que corresponden al progreso, prosperidad, desarrollo y bienestar. Según Joaquin V. González, hay una esfera de extensión indeterminada en la que puede producirse esta concurrencia entre el poder local y el federal: asi cuando el congreso de la nación deja de ejercitar sus facultades delegadas por un tiempo mas o menos largo, las provincias pueden ejercerla. Tal sería el caso de las facultades concedidas sin caracter imperativo, o las llamadas implícitas, necesarias para desempeñar su función permanente»; agrega que los mencionados poderes concurrentes están mencionados fundamentalmente en el párrafo primero del artículo 125 con el detalle que allí se realiza. Con respecto al segundo párrafo del art. 124 señala que no figuraba en el texto con constitucional anterior, que fue agregado con la reforma constitucional de 1.994 y que encuentra su fundamento en el propósito de evitar que el gobierno nacional se apropiara de los organismos de seguridad social» (Miguel Angel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma 1999, Tomo V, pág.750, apartado 846).- Tampoco podría interpretarse que se trata de un poder concurrente cuando el art.14 bis dispone en el tercer párrafo que la ley establecerá el seguro social y obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomías financiera y económica»…toda vez la Constitución garantiza la administración de esas entidades, pero en parte alguna de su texto se dispone que puedan las provincias establecer seguros como el que nos ocupan, con las modalidades y supuestos allí contemplados, ya que esa materia es propia del derecho común y por ende delegado por las provincias al Congreso Nacional.- Con respecto a este aspecto señala Bidart Campos: «Es poco claro el enunciado de que el seguro social estará a cargo de entidades nacionales (que nosotros llamamos federales) o provinciales. Sugerimos las siguientes premisas: a) Radicada en el estado federal la competencia legislativa que proviene doblemente del artículo 75 inciso 12 y del propio artículo 14 bis hay que interpretar qué quiere decir la norma cuando consigna que el seguro social estará a cargo de entidades nacionales o provinciales. ¿Deja una opción amplia y libérrima? ¿O, al contrario, esa opción sólo está destinada a salvar la competencia provincial para el caso exclusivo de ciertas actividades circunscriptas al territorio provincial? b) La respuesta que vamos a dar es aplicable no sólo a un régimen de seguro social, sino también al de jubilaciones y pensiones. Con ese alcance amplio, tiene probabilidades de acierto constitucional  la opinión que sólo reconoce a la competencia provincial la facultad de «legislar» y «administrar» un sistema de seguridad social limitada a las actividades o trabajos sobre los cuales las provincias tiene potestad para regularlos. Así, sin duda alguna, el empleo público en la administración local. Y si se acepta que el poder de policía provincial permite a las provincias reglar el ejercicio de profesionales liberales, también hay que conceder que pueden dictar leyes, y crear y administrar organismos de seguridad social para otorgar prestaciones (de seguro social o de jubilaciones) a quienes en su jurisdicción ejercen tales profesiones (abogados, médicos, ingenieros etc.). c)Otra interpretación adicional permite considerar asimismo que la fórmula de entidades nacionales o provinciales deja opción para que la administración y la gestión de la seguridad social se descentralicen en ámbitos locales para aplicar en ellos las leyes que en la materia tiene que dictar el congreso para todo el territorio» (obra citada Tomo II, pág.244).- En ese orden, si la provincia no tiene competencia para dictar las normas laborales de derecho común que atañen a seguridad social, salvo que se trate de empleo público, fácil es advertir la inconstitucionalidad de la norma puesta en crisis, ya que alude a todos los trabajadores en relación de dependencia «en actividades privadas, civiles, comerciales e industriales», trabajadores éstos contemplados en la ley de contrato de trabajo y los regímenes autónomos tales como construcción, periodistas, entre otros.- Podrá cuestionarse el instrumento legal nacional, toda vez que se trata de un Decreto Ley que no parece encuadrar en las facultades del Poder Ejecutivo, menos durante un gobierno Constitucional (año 1974), pero lo cierto y concreto es que en el orden nacional así está receptado y no es óbice para su reclamo, tal como lo evidencia la presente causa.- En cuanto a la falta de ataque al artículo 64 de la C.Provincial, estimo que esta norma no conduce a la conclusión que realiza. Dispone esa norma que «todos los trabajadores de la provincia, públicos o privados, tienen derecho al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se establecerá la legislación provincial tendiente a la creación de mecanismos con autonomía financiera y económica, administrado por los particulares con participación estatal». Su texto debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto por el artículo 5º de la C.N. que dice así: «Cada Provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones».- Es decir, que en función de los poderes delegados, reservados y concurrentes es que debe analizarse el artículo 64 de la C.Provincial, y cuando ésta dispone que «a tal fin se establecerá la legislación provincial tendiente a la creación de mecanismos con autonomía financiera y económica…» está refiriéndose a las entidades provinciales, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis tercer párrafo de la C.N., como asimismo artículos 75 inciso 12, 121 y 126 de la ley fundamental» (Ver Protocolo de Sentencias Año 2002); del mismo modo resolví en los autos AUTOS Nº 14.394 «ACHÁVAL ROVIRA MARIA ELEONORA Y OTROS C/ AGUILAR LUIS Y OTRO – ORDINARIO», en fecha seis de octubre del año dos mil ocho, el que fue apelado ante la Cámara del Trabajo y recurrido an
te la Corte de Justicia local, confirmado el decisorio en cuestión; de ahí es que indico que deberá ser abordado por el Poder legislativo Provincial, salvo que sea tratado por ley del Congreso Nacional.-

Por todo lo expuesto, y en el caso concreto sometido a decisión, estimo adecuado a la Carta fundamental, exhortar a los órganos supra indicados para que reglamenten, en ejercicio de las atribuciones (entendido este término como deber) que le son propias, la garantía o derecho constitucional reclamado, dentro del plazo de sesiones ordinarias siguiente al dictado de la presente resolución.-

Con lo hasta aquí señalado debe quedar en claro que no se trata, por medio de la presente resolución de quebrantar la división de poderes, ni muchos menos avanzar en materia propia del Poder Legislativo, sino simplemente de operativizar un derecho que es propio del trabajador, tal como preconiza la Constitución en el artículo 14 bis, tan caro a la justicia social e incorporado en el inconciente colectivo. Se ha dicho que » Hay una creciente «judicialización de la crisis»; todo «se judicializa» con una demanda social de cada vez mayor «activismo judicial». – Eso denota que aún hay credibilidad de la sociedad en la Justicia. – También advertimos en ocasión de fallar en la causa «ARRIAGA» (Se. Nro. 81/01) que no hay que judicializar la política, ni politizar la justicia. – Alguna alusión adicional a aspectos vinculados a la gestión de la C. O. M. se hizo en «SALTO» (Se. Nro. 118/01) . El Poder Judicial, el servicio público esencial de justicia y en especial, los Magistrados, tenemos un rol institucional muy claro, independiente, dividido de los Poderes Políticos del Estado de los que somos respetuosos pero ajenos, tenemos a nuestro cargo dirimir conflictos entre particulares o entre ‚éstos y el Estado y hacer el control de constitucionalidad de los actos de gobierno en principio «no judiciables», salvo que se incumplan o violen principios, derechos y garantías de la Carta Magna. (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas)» (Número de Texto: 23212 – STJRNCO: SE. <145/02> «L., M. E. s/Acción de Amparo» (Expte. Nro. 16479/02 -STJ-), (14-05-02) . LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI). Desde esta óptica y aún cuando pudiera censurarse la presente resolución con un activismo político, debo señalar que no hay que confundir política con partidos políticos, aún cuando la misma se ejerza a través de estos últimos.- La Constitución Nacional es el mandamiento político del país y a ella debemos adecuar nuestra función.-

A modo de corolario cito un fallo de la Provincia de Río Negro que en su Constitución Provincial tiene el mandato a los jueces de declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad por omisión; en efecto, el artículo 207 de la Constitución de Río Negro establece que el «Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones: … d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede ser ejercida -exenta de cargos fiscales- por quien se sienta afectado en su derecho individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento, integra el orden normativo resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y, de no ser posible, determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se acredite» . Coherente con esa norma en dicha provincia se ha resuelto: » […] tengo presente lo manifestado por María Sofía Sagüés, en “El Activismo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de desconstitucionalización” […] donde señala: “En los últimos años (…) puede vislumbrarse la existencia de una nota común transversal a diversos pronunciamientos y decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina: su tendencia a potenciar su poder como cabeza de una rama de gobierno del estado, lo cual ha sido calificado como el activismo judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En primer lugar, se advierte un interés concreto en dotar de mayor de eficiencia a su accionar, y al control de constitucionalidad en general, mediante la utilización de la fórmula de “trascendencia institucional” en una serie de supuestos que constituían decisiones o temas relativos a la política jurisdiccional del tribunal. En segundo término, se identifica que, en algunos supuestos definidos como casos trascendentes o institucionales, la Corte se ha proyectado como legislador positivo, ya sea desarrollando sus potestades reglamentarias, en particular de aspectos procesales relativos a la tramitación de causas ante el tribunal o bien adoptando decisiones propias de la modalidad de sentencias aditivas o intermedias. Incluso, puede observarse que el Tribunal ha recurrido a fórmulas propias de las sentencias exhortativas, en temas tales como los derechos de las personas privadas de su libertad, o bien la operatividad de los derechos sociales (…).La combinación de todas estas decisiones, como se ha señalado, se caracteriza en perfilar un tribunal potente, vigorizado por su propio criterio, preocupado por poseer las herramientas necesarias que le permitan, de manera eficiente, ejercer su carácter de cabeza de un poder del Estado. Estos aspectos, propios del activismo judicial adoptado por el Tribunal, evidencian las características de los escenarios donde actúa el órgano. Desde la perspectiva comparada, sin duda la influencia del modelo concentrado, o bien mixto, de control de constitucionalidad, puede haber contribuido a la adopción de nuevas modalidades de acción por la Corte Suprema. Asimismo, a ello ha contribuido las exigencias de los sistemas regionales de protección de derechos humanos, los cuales, mediante el recurso a su jurisdicción tuitiva, abren las puertas, e incluso exigen, la adopción de pautas interpretativas tuitivas por los órganos judiciales nacionales, con la consiguiente reformulación de su accionar jurisdiccional.” (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).Número de Texto: 28968 STJRNCO: SE. <57/11> “B., G. y otros S/ AMPARO S/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 25262/11 – STJ-), (27-06-11). SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI (en abstención).-

Dicho todo esto, reitero, que corresponde exhortar al Poder Legislativo local para que dentro del plazo de un año del período de sesiones ordinarios, del dictado de la presente resolución, aborde la temática demandada en la presente causa, salvo que en el mismo período sea tratado por el Congreso Nacional; materializando de este modo el reclamo realizado por la parte actora.-

En cuanto a las costas, las mismas se imponen en el orden causado, en tanto, se trata de un tema novedoso, y la demandada ha ejercido su derecho de defensa, de buena fe, y con apoyo en la abundante jurisprudencia y doctrina que cita, regulando los honorarios de los apoderados de cada parte, por un lado Dres. Reynaldo Echavarría y Eduardo Acosta, y por otro, Dres. Carlos Echegaray Bloise y Rolando Ovalles, en doble carácter, en forma conjunta y hasta sentencia en la suma de Pesos xxxxxxx, a cada grupo (abogados parte actora y demandada), conforme lo dispuesto por los artículos 184, 185, 186 y 188 de la ley arancelaria.-

TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.-

Protocolícese, déjese copia a

 

[Mensaje cortado]  Ver mensaje completo

 
 
 
 
 
 
Sentencia_Camara_14_04_2014.pdf
 
 
 
 
 
Haz clic aquí para Responder o Reenviar.
 
 
 
1.45 GB (9%) de 15 GButilizados
©2014 Google – Condiciones y privacidad
Última actividad de la cuenta: Hace 3 horas

Detalles