Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes confirmó sanción a escribana por faltas en el manejo del protocolo notarial e incumplimiento con deberes y normas tributarias, por lo que las irregularidades en las que incurrió, exceden el campo del error o el olvido, para ingresar en el descuido por la función notarial, pilar de la seguridad jurídica

Corrientes – 

Corrientes, 12 de Junio de 2013.-

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?

A La Primera Cuestión el Dr. Carlos A. Rodriguez Dijo:

El recurso de nulidad fue interpuesto expresamente por la recurrente y fundado en forma autónoma en el memorial de fs. 799/808.

Es sabido que el “recurso de nulidad es el medio de impugnación a través del cual se pueden invalidar las providencias judiciales que no cumplen con los requisitos formales enunciados por la ley” (arts. 160 a 163, Cód. Proc. Nac).- “Se trata de reparar vicios de estructura de la respectiva resolución; quedan excluidos del recurso tanto los vicios de procedimiento que precedieron a la providencia recurrida (que deben ser atacados mediante el incidente de nulidad) como los errores de juzgamiento de hecho y derecho de la resolución, materia propia de los demás recursos especialmente el de apelación” (conf. Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial; T. II, Ed. Rubinzal Culzoni -Santa Fe, 1999, pág. 60; Roland Arazi -Jorge A. Rojas, C.P.C.C. de la Nación, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pp. 798/799).

En el caso de autos, la recurrente aduce como fundamento de este medio de impugnación la existencia de un grueso error “in procedendo” al haberse dictado la sentencia en crisis sin que haya quedado firme el llamamiento de Autos para Resolver y sin que se haya dado respuesta previa al recurso de aclaratoria planteado; porque se ha violado lo establecido en el art. 163 del C.P.C.C. lo que trasladado al caso de autos impone que la resolución dictada debió llevar la firma de todos los integrantes de la Comisión Directiva del Colegio de escribanos; porque se ha omitido tratar cuestiones esenciales que fueron oportunamente planteadas como por ejemplo la falta de notificación del contenido de las resoluciones por las que se designaron instructoras sumariales; porque no se dio respuesta a su solicitud de sobreseimiento y archivo de las actuaciones por haber transcurrido un plazo razonable para resolver el sumario administrativo, lo que torna a la sentencia en incongruente y como consecuencia, su nulidad debe decretarse.

En función a lo precedentemente expuesto, estimo que los supuestos vicios denunciados por la recurrente pueden ser materia de análisis al considerarse la apelación interpuesta, por lo que propiciaré se rechace la nulidad planteada. Es Mi Voto.

A la Misma Cuestión el Dr. Diego Rosendo Monferrer Dijo:

Que adhiere al voto precedente.

A la Segunda Cuestión el Dr. Carlos A. Rodriguez Dijo:

1.- Que se elevan las presentes actuaciones a esta Sala IV de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial para la consideración del recurso de apelación interpuesto a fs. 799/808 por la Escribana E.M.S. -por derecho propio y con patrocinio letrado- contra la Resolución Nº 187 pronunciada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 vta., por la que se impone a la recurrente la sanción de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Dicho recurso fue sustanciado (fs. 812) y el traslado conferido fue contestado por la Escribana Patricia Teresita Guglielmone, en su carácter de Miembro Informante (fs. 815/820), concediéndose el recurso interpuesto libremente y en ambos efectos a fs. 821.

Recibidas las actuaciones en este órgano de Alzada, se dictó la Resolución N° 29 de fs. 839 por la que se requirió al Colegio de escribanos como medida para mejor proveer remita al Tribunal copia certificada del acta de la sesión en la que se dictó la Resolución en crisis y/o en su defecto, se informe quienes conformaban la Comisión Directiva de dicha institución al momento del dictado de la misma, cantidad de miembros presentes y votantes y el resultado de la votación realizada. Librado oficio a tal efecto, es respondido a fs. 841 y vta. agregándose dicha actuación y poniéndose a notificación de partes, a la vez que se reanuda el llamamiento de Autos para Sentencia que fuera interrumpido, con la misma integración de Sala y orden de votación ya dispuestos.

2.- En el memorial recursivo (fs. 799/808) al sostener el recurso de apelación la recurrente da por reproducidos los mismos argumentos en que se sustentó el recurso de nulidad para luego continuar agraviándose porque no se dio respuesta a su solicitud de archivo de las actuaciones por haberse violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo; porque nunca se le comunicó quienes eran los miembros de la Comisión Directiva que la irían a juzgar a fin de que pudiera ejercer la facultad de recusarlos con o sin causa; porque se apreciaron de manera incorrecta sus antecedentes disciplinarios valorándose conductas que ya fueron objeto de juzgamiento lo que se encuentra vedado por mandato constitucional en virtud del principio “non bis in ídem”.

Señala luego que ha mediado arbitrariedad por un ritualismo caprichoso en la apreciación de la prueba conforme al detallado análisis que realiza a efectos de demostrar la razón de su postura. Se queja también de la falta de fundamentación para la imposición de la pena y porque se ha incurrido en un exceso de punición calificando a la sanción impuesta como exorbitante máxime cuando se meritaron antecedentes que no debieron ser tenidos en cuenta. Por último manifiesta que el decisorio en crisis afecta sus derechos de propiedad, de trabajar y de defensa en juicio por lo que solicita se decrete la nulidad del mismo o en su defecto, se lo revoque por contrario imperio.

3.- Que analizadas las presentes actuaciones, adelanto desde ya que no haré lugar a la pretensión recursiva deducida contra la Resolución dictada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en razón de que los agravios esbozados por el recurrente no revelan entidad suficiente para conmover la sanción impuesta, a la luz de las constancias obrantes en la causa y por las razones que seguidamente expongo.

Se trata el presente de un procedimiento sumarial incoado a la Escribana E.M.S. en el marco de lo establecido por Ley Notarial por las observaciones detectadas en la inspección al Protocolo año 2008 y Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y a efectos de establecer la responsabilidad profesional que les pudiera corresponder.

El marco legal de referencia lo conforma la Ley N° 1482 que con sus distintas modificaciones y con la reforma de la Ley N° 5621 regula toda la actividad notarial en la Provincia de Corrientes. A ello debe agregarse el Estatuto Social en función a los agravios vertidos.

4.- De manera liminar estimo pertinente tratar una de las cuestiones en que la recurrente sustentó el recurso de nulidad y que dio por reproducida en la apelación para el supuesto de que aquel no fuera acogido, esto es, lo que refiere a la falta de firma de la recurrida de todos los integrantes de la Comisión Directiva y porque ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la misma se especifica quienes fueron los miembros que supuestamente votaron, como salió la votación, miembros presentes y ausentes, si la decisión fue por mayoría o unanimidad, etc. Sostuvo la recurrente que esa falta de firma determina que no ha mediado expresión de voluntad de dicho cuerpo colegiado y que por lo tanto, la citada resolución es nula de nulidad absoluta.

Para ello debemos remitirnos a la legislación que gobierna la institución y en éste aspecto particular, al Estatuto del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes. Precisamente, en el Capítulo Cuarto -“De la Comisión Directiva”- dispone el art. 13 que “Las resoluciones de la Comisión Directiva serán válidas siempre que se hallen presentes la mitad más uno de sus miembros y con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los presentes. Para el caso de la aplicación de sanciones, se necesitará el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes”.

Que conforme surge del informe remitido por dicha institución -a requerimiento de este Tribunal y como medida para mejor proveer según se dispuso por Resolución N° 29 de fs. 839- y que obra agregado a fs. 841, en el que se detalla con total precisión quienes fueron los miembros presentes y ausentes en la sesión en cuyo ámbito se dictó la resolución en crisis, se constata que hubo el quórum suficiente de conformidad a la norma citada precedentemente y que asimismo y de acuerdo a las diversas posturas asumidas en la misma, también la decisión fue tomada por la mayoría necesaria a tal efecto.

Es por ello que el agravio en éste aspecto debe ser desestimado.

5.- Luego, queda fuera de toda discusión que de acuerdo con lo establecido en el art. 192° inc. b) de la Ley Nº 1482 es atribución del Colegio de escribanos “inspeccionar periódicamente los Registros y oficinas de los escribanos de Registro, a fin de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones Notariales” en tanto el inc. h) del artículo citado lo faculta para “instruir sumarios de oficio o por denuncias de terceros, sobre los procedimientos de losescribanos de Registro, sea para juzgarlos directamente, o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal, si así procediere, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto”. La misma facultad le confiere el art. 15 inc. h) del Estatuto a la Comisión Directiva: “inspeccionar periódicamente el desempeño profesional de los escribanos en ejercicio, a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales”.

 De modo tal que es deber del Colegio profesional instruir sumario siempre que –de oficio o por denuncia de terceros- tome conocimiento de la existencia de actos irregulares que denoten faltas a disposiciones legales o reglamentos notariales, siendo al respecto irrelevante que dichas faltas acarreen consecuencias perjudiciales a terceros. Ello es importante resaltar porque el Estatuto que gobierna a esta institución dispone que la responsabilidad de los escribanos por mal desempeño de sus funciones profesionales es de cuatro clases: a) administrativa, b) civil, c) penal, d) profesional. (Art. 176 de la Ley Nº 1482)

En el caso particular se juzgó solo la responsabilidad profesional del escribano, es decir las irregularidades que derivan del incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la función notarial. Así lo establece el art. 180° de la ley notarial al disponer que “la responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los escribanos del presente Estatuto del Reglamento Notarial, de las disposiciones que se dicten para la mejor observancia de uno y de otro, o de los principios de ética profesional, en cuanto éstas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios, o el decoro del cuerpo y el gremio y su conocimiento compete al Colegio deescribanos de la Provincia de Corrientes y Superior Tribunal de Justicia en la forma y condiciones previstas por este Estatuto”.

 Concretamente, la decisión de instruir sumario a la Escribana E.M.S., titular del Registro Notarial N° 418 con asiento en esta ciudad, fue resuelta por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos mediante Resolución N° 16 del 22 de febrero de 2010 (fs. 401/404) luego de haberse comprobado –vía inspección- varias irregularidades en el ejercicio de su labor profesional. Decisión adoptada de conformidad a las atribuciones legales y estatutarias que posee el Colegio y que surgen del plexo normativo que rige la institución.

Este ha sido, precisamente, el marco donde desplegó su actividad jurisdiccional el Colegio de escribano luego de haberse verificado diversos actos irregulares en la función notarial de la sumariada.

6.- Establecidas las consideraciones precedentes se impone un análisis detenido de las constancias de autos en cuanto resulten pertinentes para resolver la cuestión.

Así, advierto que originariamente se iniciaron estas actuaciones con motivo de las observaciones formuladas al momento de realizarse las inspecciones notariales que dan cuenta las constancias de autos al protocolo del año 2008 y al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y cuyo detalle obra en la Resolución N° 16 dictada por la Comisión Directiva y que obra agregada a fs. 401/404. en cuyo art. 1° se dispone instruir sumario a la Escribana en cuestión a la vez que se designa Miembro Informante a la Escribana Patricia Teresita Guglielmone (Arts. 1° y 3°).

En dicha resolución se aduce que inspeccionado el Protocolo 2008 a cargo de dicha Escribana, se han observado una serie de irregularidades que se detallan con total precisión y a las que me remito en honor a la brevedad concluyéndose en que la misma en la Sección A del Protocolo Año 2008 ha incumplido con el deber de agregar certificados de libre deuda municipal en veintiún escrituras; omitió agregar certificado catastral en cincuenta y siete escrituras; no tuvo a la vista el certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en doce escrituras y cuando lo agregó, lo hizo de manera incompleta en tres escrituras; no agregó el certificado de domicilio a la escritura de constitución de bien de familia; omitió la obligación de acreditar la representación del requirente en nueve escrituras; no respetó la correlatividad de los sellados trasponiendo los folios correspondientes a una escritura de su Protocolo; falta de salvados al final de las escrituras; no tuvo en cuenta el régimen de minoridad al autorizar una escritura de donación en la que el donatario es menor de edad e “interviene por sí”.

También se señala que la Escribana S. incumplió deberes y normas tributarias al no hacer constar en el documento notarial del uso de la opción de exención impositiva por vivienda única que debe prestar la parte con carácter de declaración jurada; al instrumentar la exención impositiva en casos no contemplados por la ley en trece escrituras de cesiones de derechos y con su deber formal como agente de retención al omitir informar cinco escrituras en la declaración jurada correspondiente. Continúa señalándose en esa resolución que la Escribana sumariada incumplió con sus deberes pues al inspeccionar la Sección B del Protocolo Año 2008 se detectaron cinco escrituras sin firmar, se dejaron entre escrituras folios en blanco sin utilizar en los que, luego de la inspección aparecen con un “erróse”; con su deber de custodia al faltarle dos escrituras y dos folios; no se respeta el orden cronológico de los otorgamientos en el protocolo; no se salvan las correcciones hechas en una escritura, no se deja constancia del número de concuerda utilizado para la confección de un testimonio. Con respecto al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales la única observación formulada consiste en que la profesional no deja constancia del domicilio actual de la escribanía.

Tal Resolución N° 16 es notificada a la sumariada mediante cédula que se agrega a fs. 405. A fs. 407 la Instructora Sumarial dispone se recaratulen las presentes actuaciones y en adelante se rotulen: “INSTRUCCIÓN DE SUMARIO A LA ESC. E.M.S. -REG. N° 418- POR OBSERVACIONES AL PROTOCOLO AÑO 2008 Y LIBRO XVIII DE REQUERIMIENTOS”. Expte. Nro. 5627.- A la vez, en el mismo acto se dispone correr traslado a la Escribana imputada por el término de diez días bajo apercibimiento de ley, de conformidad al art. 486 del C.P.C.C. por remisión del art. 210 de la Ley Nº 1482 modificado por la Ley Nº 5621 lo que también se le notifica por cédula que obra a fs. 40.

El traslado conferido fue contestado 409/420 oportunidad en la que dicha profesional efectúa su descargo –luego de negar los hechos que se le imputan- rebatiendo las conclusiones obtenidas. Señala también que se ha violado el art. 210 de la Ley Nº 1482 en tanto no se le comunicó en legal forma y con la transcripción íntegra la resolución por la cual se designó Instructor Sumarial, lo que viola severamente el derecho de defensa de su parte. Ofrece las pruebas que considera hacen al derecho de su parte y en particular todos los descargos ya efectuados con anterioridad y que obran agregados a estos autos.

A fs. 710 se clausura el período probatorio y a fs. 712 se pasan las actuaciones a conclusiones de la Instrucción. Ambas disposiciones fueron notificadas por cédula (fs. 711 y 713).

A fs. 714 la Instructora Sumarial dispone como medida para mejor proveer se verifiquen las observaciones formuladas y que dieron origen a éste sumario, lo que también se notifica por cédula (fs. 715). Una vez realizada esta nueva inspección, se designa una nueva Instructora Sumarial por Resolución N° 64 de fs. 730 y vta., se dispone otra nueva verificación de las observaciones formuladas a la Escribana en cuestión, dejándose constancia de las que fueron subsanadas. Todo ello se le notificó por las respectivas cédulas que se libraron obrando agregadas a fs. 738/748 las conclusiones de la verificación realizada. Otra vez se dispone a fs. 752 la verificación de determinadas observaciones y en su caso si fueron subsanadas, agregándose a fs. 757 el acta respectivo.

A fs. 758/762 obran agregadas las conclusiones de la Instrucción Sumarial en la que se da cuenta de los errores y transgresiones que se verificaron y se recomienda también tener en cuenta los antecedentes disciplinarios de la Esc. Sáez .

 Invitada la imputada a presentar su alegato dentro del término legal y notificada de ello en debida forma según cédula que se agrega a fs. 764 sin que hiciera uso de tal derecho, se pasan las actuaciones al Miembro Informante quien emite su dictamen a fs. 774 y vta. aconsejando aplicar a la sumariada una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco años. Del mismo se vuelve a correr traslado a la sumariada quien contesta a fs. 777/781 vta. insistiendo en el perjuicio que le causó la falta de notificación de las resoluciones por las que se designó instructor sumarial al no poder controlar si las mismas fueron dictadas con las mayorías necesarias conforme la legislación vigente. Luego solicita el archivo de las actuaciones por violación al plazo razonable para resolver el sumario administrativo.

A fs. 782 se llamó Autos para Resolver y a fs. 784/790 vta. se dicta la resolución en crisis obrando a fs. 791 un planteo de aclaratoria en el que se solicita se aclare cuál es la cuestión que está por resolverse en razón de que se halla pendiente de resolución la solicitud de archivo de las actuaciones que formulara a fs. 777/781 vta.; pedido que fue desestimado a fs. 792.

7.- Comparto plenamente la decisión de fondo adoptada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos.

Ante todo, principiaré por ocuparme de la solicitud de archivo de las actuaciones formulada y que alega la recurrente no ha sido tratada en su oportunidad. Se dijo al momento de efectuar tal planteo que se ha violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo.

Pues bien, el art. 210 de la Ley Nº 5621 modificatoria de la Ley Nº 1482, establece que cuando se formula denuncia contra un escribano público, se ordenará la instrucción de un sumario que será tramitado observando los principios del debido proceso, de inviolabilidad del derecho de defensa, de amplitud probatoria y de igualdad. Estos derechos se encuentran enunciados expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales que ha suscripto la Nación. Para la protección de esos derechos la Constitución y los tratados imponen reglas procesales básicas que deben respetarse: el art. 18 de la Constitución Nacional expresa que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Precisamente, el «debido proceso» exige que los conflictos se solucionen en tiempo razonable con las debidas garantías para el demandado pero también con normas que no desalienten a quien recurre a la jurisdicción; esas normas deben adaptarse a las necesidades de cada caso valorando la urgencia de la petición, la situación de las partes y demás circunstancias. La noción de «debido» proceso se complementa con la de proceso «justo». (Conf. Arazi Roland. Flexibilización de los principios procesales)

En el caso particular y teniendo en cuenta las particularidades de la causa y la complejidad de la misma y que el art. 210 mencionado habla solo del respeto al debido proceso sin establecer el plazo que debe durar la tramitación del sumario, estimo que el procedimiento se ha llevado a cabo dentro de los plazos de razonabilidad correspondientes, observándose una conducta diligente por parte de las autoridades encargadas de la tramitación del sumario, respetándose y asegurándose siempre y con respecto a cada uno de los actos cumplidos el derecho de defensa de la sumariada, anoticiándola mediante el libramiento de las cédulas respectivas y realizando incluso en tres oportunidades una nueva verificación de los Protocolos con detalle de las irregularidades que fueron subsanadas en forma previa al dictado de la resolución en crisis.

Tampoco merece atendibilidad la cuestión que alude a la falta de comunicación de la integración de la Comisión Directiva del Colegio de escribanos pues se trata de un hecho público y notorio que no puede serle desconocido en su carácter de colegiada.

La sumariada aduce que ello le impidió ejercer su derecho recusatorio y sin embargo, puede advertirse que nunca intentó tan siquiera ejercer tal derecho ni tampoco interpuso los recursos pertinentes previstos por el ordenamiento procesal civil de aplicación supletoria por remisión que efectúa la ley que rige a la institución.

Tampoco se ha violado la Ley de Procedimientos Administrativos -N° 3460- como aduce la recurrente y ello por la sencilla razón de que la misma no resulta aplicable al caso. Véase para ello que el art. 8 de la Ley N° 5621 establece que los sumarios notariales tramitarán en el ámbito del Colegio de escribanos, reservándose la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad como tribunal de Alzada de las decisiones por aquel órgano tomadas.

La reseña de las actuaciones efectuada en considerandos anteriores denotan que se garantizó en debida forma el derecho de defensa de la sumariada, respetándose el derecho a ser oído y de producir pruebas a su favor.- Y esto es trascendental si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sentado que “las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluye la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho (Fallos 196:19) sin que corresponda diferenciar causas criminales, especiales, o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos 198:78; 233:74); todos deben ofrecer a quienes comparecen ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba.

8.- Dije con anterioridad que coincidía con la conclusión arribada en la resolución recurrida. Ello porque la Comisión Directiva al adoptar la sanción dispuesta ponderó que lo que en el presente sumario se juzga es el resultado de la inspección al Protocolo correspondiente al año 2008 Sección A y B. Ponderó además que las irregularidades -más allá de que las mismas hayan sido o no subsanadas y que fueron expresamente reconocidas por la sumariada pues a fs. 749 solicitó se amplíen los términos para subsanar las observaciones formuladas al momento de efectuarse la verificación- denotan de manera evidente la existencia de una infracción disciplinaria que amerita ser sancionada.

Ello porque la suma de irregularidades observadas devienen incompatibles con la delicada función notarial. Por tanto, nada puede reprocharse al razonamiento efectuado por la Comisión Directiva.

Y no debe soslayarse la gravedad que representa la desorganización en la tarea notarial protocolar pues como lo ha resaltado el Tribunal de Superintendencia Notariado “El desorden generalizado que se advierte respecto del manejo del protocolo notarial por parte de un escribano… demuestra que de ese modo elescribano no cumple con la dación de fe, pues el contenido de los instrumentos detectados como irregulares podría dar lugar a toda clase de conjeturas, y los derechos consignados traerían aparejada una constante amenaza litigiosa, tanto para las partes como respecto de terceros” (Trib. Superintend. Not., 9/698, exptes. 1727/96 y 1612/97).

Todo ello no hace más que reforzar mi convicción en el sentido ya adelantado, esto es que el recurso de apelación incoado en autos no puede prosperar. Ello porque las faltas observadas –y reconocidas- constituyen irregularidades que exceden el campo del error o el olvido, para ingresar en el descuido por la función notarial, pilar de la seguridad jurídica en el terreno de los actos jurídicos, razón por la cual es que concluyo que la sanción impugnada aparece debidamente justificada con relación a las numerosas faltas cometidas por la sumariada.

Ello porque para valorar la proporcionalidad de la sanción en cuestión, es necesario tener presente que el escribano Público cuando obra dando fe de los actos y negocios pasados ante él, desempeña una función extremadamente delicada y solemne o como lo ha dicho la Corte, actúa en la función pública por concesión del Estado otorgada en tal calidad (C1C Com. De La Plata, Sala II, 3-3-98, Juba B152042).

Es decir que el notario atiende un servicio público de extraordinaria importancia, destinado a dar autenticidad a los hechos pasados ante el mismo, circunstancia que exige un especial rigor en la consideración y análisis de la conducta de losescribanos cuando, como aquí ocurre, se trata del juzgamiento de irregularidades cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.

En el caso particular, estimo que la sanción aplicada es proporcional a la cantidad y gravedad de las faltas cometidas de acuerdo con los parámetros que a tal efecto prevé la normativa aplicable; la misma guarda proporción adecuada con la importancia y gravedad de las anomalías en que objetivamente incurrió la notaria sumariada. Las faltas que motivaron el presente sumario fueron debidamente acreditadas a criterio de la Comisión; algunas fueron subsanadas y para otras se solicitó ampliación del plazo -como ya lo mencioné- finalmente denegado pero que en definitiva, implican reconocer que las irregularidades existieron.

Por último tampoco sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción su derecho de trabajar, tal como invoca en el escrito recursivo, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

9.- Por las razones expuestas, de ser compartido este voto propicio: RECHAZAR el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución Nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos. Todo ello con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.C.). ES MI VOTO.

A La Misma Cuestion el Dr. Diego Rosendo Monferrer Dijo:

Que por compartir los fundamentos y la conclusión a que arriba el distinguido vocal preopinante, adhiero a los mismos y voto en idéntico sentido.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.

Concuerda: Fielmente con sus originales obrantes a fs. 73/77 del Protocolo De Sentencias de esta Excma. Cámara De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial – Sala IV, firmado por los Dres. CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y DIEGO ROSENDO MONFERRER.

S E N T E N C I A

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución Nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos.

2) Costas a cargo de la apelante vencida.

3) Insértese copia, regístrese, notifíquese y vuelva al Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes.

Jujuy: carácter excepcional de la responsabilidad del Estado por daños causados por error judicial: sus límites

(Libro de Acuerdos Nº 62, Fº 144/151, Nº 60). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil trece, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara A. De Langhe de Falcone, José Manuel del Campo y María Silvia Bernal, y el Sr. Juez de la Cámara en lo Civil y Comercial, Sala I, Dr. Víctor Eduardo Farfán, por habilitación conforme las constancias de la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 8067/11, caratulado: “Demanda de daños y perjuicios…: J.R. e Hijos S.R.L. c/ Estado Provincial”.

El Dr. González dijo:

La demanda que da inicio a esta causa (promovida a fs. 614/632 y ampliada a fs. 707/717 del expediente) es articulada por el Dr. Fernando José Yécora en representación de J.R. e Hijos S.R.L. en contra del Estado Provincial. Procura con ella el resarcimiento de los daños y perjuicios (materiales y morales) sufridos, sostiene, a partir de la privación de su propiedad por el actuar negligente y contrario a derecho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3 del Poder Judicial de la Provincia a cargo de la Dra. Olga Villafañe de Griot en el Expte. Nº B-75.054/93 “Quiebra indirecta de C.A.H.C. y M.R.L.D.C.”.

Justifica su legitimación activa por ser la damnificada del actuar incorrecto del juzgado, ya que es propietaria del inmueble del que fuera privado de su uso a partir del 5 de agosto de 2007, en un proceso –dice- totalmente irregular.

Reseña los antecedentes del caso relatando que J.R. e Hijos S.R.L. es una sociedad constituida conforme a la ley y debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio; cuya principal actividad es la producción agropecuaria y funciona desde octubre del 2003. Como resultado de esa actividad productiva, adquirió mediante contrato de compraventa onerosa y plasmado en escritura pública, dos departamentos contiguos ubicados en el edificio Impulso de calle … en el centro de la ciudad. Desde ese momento, la sociedad gozó de la posesión pública y pacífica de ambos inmuebles.

Continúa relatando que el 4 de agosto de 2007, en horas de la mañana, y encontrándose presente en uno de los departamentos una de sus dueñas, se apersonaron los Sres. A.N. y J.R., invocando sus condiciones de Oficial de Justicia y de Síndico de la “Quiebra de F.C. Y S.” respectivamente, y en cumplimiento de una orden emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, a cargo de la Dra. V.D.G., procedieron a la incautación de bienes, expulsión de la dueña y cambio de cerraduras, sin aceptar razones de ninguna naturaleza para frenar el desapoderamiento. Todo lo ocurrido fue volcado en Escritura Pública Nº 320, agregada con posterioridad a la causa.

Afirma que J.R. e Hijos S.R.L. cumplió con todos los recaudos legales, entre ellos, los impuestos por la ley 17.801, razón por la cual es obligación del Estado garantizar la transferencia a título oneroso y de buena fe efectuada por los contratantes. Agrega que, ante el Juzgado en cuestión, en el expediente de la quiebra, se adjuntó la escritura traslativa de dominio, los comprobantes agregados al Protocolo de la escribana actuante, la fotocopia certificada por la misma escribana de la escritura pública Nº 102, del 19 de marzo del 2.004 por la cual la vendedora, D.L.Y., a titulo oneroso y de buena fe, adquirió los departamentos de F.H.C. y de M.R.L.D.C.. Asimismo, manifiesta que se acompañó documentación relativa a la situación registral, en donde quedaba acreditado que los vendedores (concursados) eran los propietarios de los bienes inmuebles y que no se encontraban inhibidos al momento de la venta, y que a la fecha –marzo del 2004- dichos inmuebles solo tenían un embargo sobre una mitad indivisa.

Con todo esto, sostiene que existían en la causa elementos de prueba suficientes para acreditar sobradamente la posesión y propiedad de los inmuebles en cabeza de J.R. e Hijos S.R.L., así como también que no existía ningún impedimento legal para la transferencia y adquisición onerosa de los inmuebles.

Postula que el Juzgado nunca informó al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, sobre la existencia del proceso concursal y sobre la inhibición general de bienes que se ordenara al momento de declararse la apertura del concurso preventivo de la familia C., en flagrante violación a lo dispuesto en el art. 14, inc. 7º de la ley 19.551, vigente en 1993, fecha en la que se procedió a la apertura del concurso. Afirma que esta omisión, que se ha mantenido durante todo el proceso, es la causa eficiente del daño y los perjuicios ocasionados a su mandante.

En fecha 24 de agosto de 2007, el Juzgado resuelve rechazar la petición de la sociedad, ordenando continúen las medidas dispuestas por el Juez de la Quiebra sobre los inmuebles; sentencia que es luego revocada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial el 9 de mayo de 2008. En ella, se deja sin efecto la incautación de los bienes inmuebles, se ordena su inmediata restitución a J.R. e Hijos S.R.L. y se declara oponible a la masa la adquisición a título oneroso y de buena fe de los bienes inmuebles en cuestión; lo que se cumple finalmente el 2 de junio de 2008 (ver copia simple de escritura pública Nº 149 obrante a fs.7/8 del expediente principal).

Para fundar la responsabilidad que atribuye al Estado Provincial, alude al actuar antijurídico de la Juez de Primera Instancia, que le causó un daño cierto, real y concreto por el que requiere ser indemnizado.

Luego, en extensas consideraciones, a las que hago remisión por razones de brevedad, se explaya sobre el actuar del Juzgado, al que denuncia por violar los arts. 18 y 29 de la Constitución Provincial, entre otros.

Evoca doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y precisa el alcance de su reclamo refiriendo al daño material de la privación de los inmuebles entre el 4 de agosto de 2007 y el 2 de junio del 2008, lo que lo obligó a alquilar otro inmueble y abonar por el mismo un importe mensual de $2.500, además de los gastos que debió afrontar para recuperar los inmuebles, que dice ascendieron a $4.569,70; otra suma de $5.000 por indemnización por la rescisión del contrato de alquiler por el inmueble locado, ante el desapoderamiento; y gastos en honorarios profesionales, más el daño moral que toda esta situación provocó. Reclama también los intereses devengados.

Por último, ofrece prueba y pide, en concreto, se haga lugar a su demanda, con costas.

A fs. 724/728 el Sr. Procurador Fiscal, Dr. Eduardo Reinaldo Chaer, en representación del Estado Provincial, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Ontiveros, opone excepción de incompetencia. En la ocasión, pidió la citación como tercero obligado a la Juez de Primera Instancia, Dra. OVG cuya actuación se cuestiona en la demanda. El auto que hizo lugar a la excepción de incompetencia (fs. 739/740) fue confirmado por este Tribunal (L.A. 53, Fº 2099/2101, Nº 702, de fs. 43/45 del Expte. 7242/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad …” agregado por cuerda floja al presente), razón por la que la causa se radica en estos estrados para proseguir su trámite (art. 164 inc. 3 de la Constitución Provincial).

La demanda fue contestada por el Estado Provincial a fs. 763/772. Después de puntuales negativas refiere a los antecedentes de la causa.

Asevera que la resolución por la cual se declara la ineficacia de pleno derecho respecto de los acreedores, de los actos jurídicos de venta de los inmuebles del acervo de los concursados, con su correspondiente orden de incautación, se basó estrictamente en el conocimiento efectivo del derecho y fundada doctrina y jurisprudencia imperante en el tema.

Sostiene que se había dado la publicidad necesaria para que toda la comunidad tuviera conocimiento de la iniciación y prosecución del proceso concursal, a través de los edictos, y que la omisión de haberse inscripto la inhibición del fallido en el Registro no impedía que se declare la ineficacia de la venta. Sostiene la inexistencia de error judicial. Agrega que la mera invocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho a solicitar indemnización, pues a dicho propósito sólo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos judiciales, cuyas consecuencias perjudiciales no ha logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento legal.

Insiste en que la indemnización que persigue el promotor es improcedente por no existir perjuicio actual alguno, ni tampoco se provocaron daños irreparables.

En capítulo aparte sostiene la improcedencia de la pretensión del actor en la falta de declaración de ilegitimidad y aborda los límites de la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En definitiva, sostiene que al no haberse acreditado en las presentes actuaciones perjuicio alguno, y al no existir responsabilidad en abstracto, la demanda debe ser rechazada con costas a la actora. Formula reserva del caso federal.

A fs. 785 y a fs. 789/795 compareció el Dr. Guillermo Raúl Jenefes en representación de la Dra. OVG, citada como tercero.

Al referir al objeto de su presentación, formula negativas genéricas y puntuales respecto a la inexistente responsabilidad de su representada, como también del Estado Provincial. Niega que su parte haya actuado ilegítimamente y que se hubiera irrogado facultades no otorgadas por la ley. Niega que la actora tenga derecho a reparación material o moral de ningún tipo; niega que haya existido un razonamiento absurdo, antijurídico y violatorio de los más elementales derechos, principios y garantías constitucionales.

Sostiene la inexistencia de la acción ya que por el dictado de una sentencia luego revocada no puede ser exigida indemnización alguna. Considera que su parte actuó conforme a lo que era ajustado a derecho frente a la desaparición de los inmuebles de los concursados.

En capítulo aparte, hace referencia a la improcedencia del perjuicio moral reclamado por ser la sociedad una persona jurídica. Cita jurisprudencia y solicita se rechace el rubro con imposición de costas.

En relación al perjuicio material, reafirma su postura en cuanto al actuar legítimo de la Dra. V, quién –afirma- actuó en el ejercicio de sus funciones y de sus obligaciones legales; y en caso de existir responsabilidad no alcanzaría a su representada, sino sólo al Estado Provincial.

Aborda luego la descripción del actuar del Estado Provincial a través de su mandante, afirmando la inexistencia de error judicial con fundamentos que analiza detenidamente y abona con citas de doctrina y jurisprudencia.

Siguiendo los postulados de tal doctrina y jurisprudencia, afirma que la actuación de su mandante lo fue en cumplimiento de su función y no puede constituir un motivo para juzgarla por su interpretación de la ley de quiebras, por lo que no le cabe reproche alguno.

Sostiene que en caso de haber existido un error, el mismo es totalmente excusable.

Advierte que el actor no demandó a la parte que representa, sino que es el Estado Provincial quien la cita como tercero.

Por estos y demás fundamentos a cuya lectura remito, luego de ofrecer prueba, pide que oportunamente se rechace la demanda, con costas a la contraria.

A fs. 803 toma participación el Dr. Juan Sebastián Jenefes, en representación de Dra. O.V..

Seguidamente, la causa fue abierta a prueba. Arrimada la que se mandó producir, agregados los escritos de alegatos de bien probado y firme el llamado de los autos para sentencia, los autos son traídos para su dictado.

La responsabilidad extracontractual del Estado puede derivar de su actuación lícita o ilícita; por acción u omisión. La que deriva de su actuación lícita tiene lugar cuando, inspirada en el bien común, causa perjuicios a particulares cuyos derechos se sacrifican en pos del interés general.

Entre posibles supuestos, corresponde acudir a esa fuente de responsabilidad en casos en que, a causa del regular desempeño de las funciones estatales, como dije anteriormente, pueden resultar daños a terceros. En palabras de la C.S.J.N.: “el ejercicio de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales» (Fallos: 195:66; 211:46; 258:345; 274:432; 320:113).

Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, en consonancia con el criterio de la Corte Suprema y de este Superior Tribunal sentado en fallos anteriores (L.A. Nº 56, Fº 36/49, Nº 7, entre otros), la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional es de carácter eminentemente excepcional, pues a los principios en los que abreva la teoría de la reparación de daños que coloca al damnificado como centro indiscutible de sus postulados, se contraponen otros “cuya dimensión de peso resulta proporcionalmente mayor, habida cuenta de que representan el interés de la comunidad en mantener ciertas cargas —como la de soportar el funcionamiento regular de la Justicia— con el objeto de que esas cargas o privaciones que todos los ciudadanos deben asumir no resulten gravosas para el propio Estado, cuyos recursos provienen, en definitiva, de la masa de ciudadanos» (Juan Carlos Cassagne, “El carácter excepcional de la responsabilidad del Estado por daños causados por error judicial: sus límites» en L.L., 2002-A, 484).

Con las constancias de esta causa quedó debidamente acreditado que la sociedad comercial J.R. e Hijos S.R.L. adquirió de D.B.Y., mediante compraventa onerosa (por Escritura Pública Nº 156), dos departamentos contiguos en ….. La vendedora, Sra. Y., a su vez, había adquirido dichos inmuebles por contrato de compraventa realizado con F.H.C. y M.R.L.D.C..

La sociedad compradora, desde la celebración del contrato en abril del 2007, gozó de la posesión pacífica y de buena fe, la que se vio interrumpida en agosto de ese mismo año frente a la orden de desapoderamiento del Juzgado de Primera Instancia, ante el cual tramita la quiebra del matrimonio C.

Quedó también demostrado a lo largo de la tramitación que, al momento de la venta realizada por C. y L.D.C. a la Sra. Y. en marzo de 2.004, no existía registro sobre inhibición alguna de los vendedores, ello, -como quedó acreditado- debido a la falta de notificación de la inhibición general de bienes dispuesta en su contra al Registro pertinente.

Frente a la omisión incurrida, tanto del Juzgado interviniente como de la Sindicatura, el actor se vio efectivamente privado de sus bienes por el lapso de diez meses –desde el 04/08/07 hasta el 02/06/08- e impedido de su goce, debiendo en consecuencia, como lo afirma, alquilar una nueva propiedad para los fines comerciales de la sociedad, realizando gastos de contratación, expensas, servicios, entre otros.

Comparto lo expresado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en el resolutorio del 9/05/08 en el que dijo que “…no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14 incs. 7 y 8 ley 19.551, esto es la orden de registrar la apertura del concurso preventivo y la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes… De las constancias de la causa, surge que la inobservancia de las normas concursales incurridas en este proceso, son las que posibilitaron que la información que brindó el Registro de la Propiedad Inmueble no correspondiera con la real situación jurídica de los concursados, esto es, que sobre ellos pesaba la inhibición general para disponer y gravar sus bienes”.

En este punto, estimo fundamental destacar la actitud de los concursados (luego fallidos) quienes conocían o debieron conocer la falta de diligencimiento de los oficios y su correlativa falta de inscripción en el Registro Inmobiliario, por ser una omisión en que incurrió su apoderado.

Cabe advertir además, sobre la falta de diligencia y control de la Sindicatura, como órgano auxiliar del concurso.

Entonces, los concursados, aprovechándose de tal irregularidad, procedieron a la transferencia de las unidades a título de venta recibiendo el pago al contado, en presencia de la escribana actuante y otorgando en el acto, la posesión real y efectiva de los inmuebles a la compradora D.B.Y.

La inhibición general de bienes es una medida prevista en el ordenamiento, tendiente a proteger a la masa de acreedores estableciendo un régimen que impide al deudor “la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en registros públicos y por tanto a pesar de la amplitud del concepto, sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos” (Fassi, Santiago C. y Yañez, César D.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; T: 2; 3ª Edición; Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Bs. As. 1989; Pág. 177). Esta prohibición de vender o gravar bienes registrables que se impone al deudor se ordena en el auto de apertura del concurso en el cual el Juez, entre otras medidas, dispone esta inhibición general de bienes y su anotación en los registros pertinentes.

Como entienden la mayoría de los autores, -opinión que comparto-, en un concurso preventivo, normalmente a esta actividad la debería realizar el deudor a través de su apoderado; pero el síndico concursal, una vez asumido en su cargo, debe controlar el libramiento de todos los oficios y que todas las anotaciones se hayan llevado a cabo e informar, si correspondiere, la falta de las mismas e instar a su cumplimiento y proceder a inscribirlas él mismo.

Otros autores, al analizar la función del síndico, incluso le asignan la obligación de efectuar “las medidas dispuestas por la jurisdicción (arts. 14 inc. 7º y 88 inc. 2º LCQ) tendientes a anotar la apertura del proceso concursal respecto a los bienes del deudor y socios ilimitadamente responsables (art. 14 inc. 1º LCQ), es decir incluyen la inscripción de la inhibición general de bienes, no dejando dudas sobre su responsabilidad, lo que en caso de incumplimiento puede ocasionar hasta su remoción (art. 255 LCQ). (Gacio, Marisa; “Análisis de las funciones del síndico en los concursos, del Régimen de sanciones y responsabilidades”).

Sabido es que la sindicatura debe cumplir sus obligaciones de modo diligente, y en la causa no surge que el Sindico haya hecho el debido control y en el momento oportuno, de la inscripción de la apertura del concurso y de la orden de inhibición de bienes.

Conforme surge del relato de los hechos y de las constancias de autos, el matrimonio de M.E.L. y F.H.C. presentó su concurso preventivo en el mes de septiembre de 1993.

En marzo del 2004, durante el estado de cesación de pagos, transfieren el dominio de los inmuebles a D.L.Y., conociendo por su situación concursal la prohibición de disponer de sus bienes.

Tres años después (abril del 2007), la compradora D.L.Y. los vende a la sociedad J.R. e Hijos S.R.L. y en julio de ese mismo año, se dicta la quiebra.

En definitiva, si bien el Juzgado incurrió en una omisión de control, fue la falta del diligenciamiento de oficios a la que ya hice referencia y la conducta reseñada de los concursados, lo que provocó las consecuencias dañosas reclamadas por J.R. e Hijos S.R.L.

En cuanto a la actuación de la Juez interviniente en lo que respecta a la declaración de ineficacia de la venta, considero que tendió a proteger el patrimonio del deudor frente a la masa de acreedores. En esa situación, dentro del marco de su función específica conforme los arts. 16 y 17 de la Ley de Concursos y Quiebras dispuso la ineficacia de las compraventas realizadas.

Sin perjuicio de ello, no puedo desconocer que existe relación causal directa entre el obrar del Juzgado y el daño invocado, por lo que la responsabilidad extracontractual del Estado por el obrar de sus dependientes, resulta comprometida.

Es de estricta justicia entonces que, en este caso, al producirse en el ejercicio jurisdiccional lesión a los bienes de J.R. e Hijos S.R.L., la comunidad los afronte, no porque su conducta sea contraria a derecho sino porque el sujeto sobre el que recae el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo (Fallos: 318:385).

En consecuencia, demostrada la responsabilidad de la demandada, corresponde determinar el alcance del resarcimiento que corresponda.

En cuanto al daño material reclamado, se encuentra probada la existencia del invocado perjuicio que resultó de la privación de la propiedad durante el lapso de diez meses; el consecuente pago de alquileres de un nuevo inmueble por dicho período; los gastos efectuados para recuperar los departamentos y los pagos en concepto de mudanza, -entre otros, conforme consta en las copias certificadas obrantes a fs. 9/45. Ver Fs. 9 (factura de cerrajería), fs. 10/12 (factura de telefonía), fs. 13 (recibo de gastos de administración), fs. 15 (pago a Agua de los Andes), fs. 22 (pago por reconexión de gas), fs. 32/37 (pago de Limsa), fs. 45 (solicitud de servicio eléctrico).

Teniendo presente además lo informado por el martillero público Luis Mallagray, (informe de fs. 841/842, consentido por las partes) sobre los montos locativos estimados al año dos mil once, a valores de hoy, más los rubros especificados precedentemente, estimo justo fijar la indemnización por daño material en la suma de $120.000 (ciento veinte mil pesos).

En lo relativo a la indemnización pretendida en punto al daño moral considero que, en principio, no cabe ninguna reparación de este tipo de perjuicio a favor de una sociedad. La persona jurídica como tal carece de subjetividad y por tanto, no puede sufrir, desde luego, ningún daño jurídico de carácter moral, situación ésta en la que considero se encuentra la accionante.

La influencia del hecho del desapoderamiento de los inmuebles no configura el presupuesto necesario para la procedencia del daño moral, el cual debe entenderse como una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona. No parece apropiado endilgarle a la sociedad actora un padecimiento de esa índole, bien que su dueña, a título personal, haya podido sufrirlo (conforme criterio de la CSJN, 30/6/77, ED 73-716).

A mayor abundamiento, y siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 298:223; causas «Kasdorf S.A. c/ Prov. De Jujuy y otros», del 22.05.1990; C.N.Com., Sala B, causa 5868 del 23.08.1988, en sentido análogo, esta Cámara, Sala II, causa 7013/94 del 16.11.2000) “…se ha declarado que las personas jurídicas no pueden sufrir un daño moral directo porque no tienen bienes extrapatrimoniales que se puedan ver afectados, ya que están formadas por prestaciones de capital, tienen un fin de lucro y su buen nombre está íntimamente relacionado con las ganancias, que giran en la órbita de los intereses económicos y materiales. Por lo tanto, “todo aquello que pueda provocarle desprestigio en el mercado o bien constituye un daño patrimonial resarcible y como tal debe ser probado, o bien carece de toda trascendencia” (conf. C.S., doctrina de Fallos 313:284 y 907; causa S.723.XXXI «Santa Fe Provincia de c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. s/ cobro de pesos», fallada el 11.7.2002).

Por lo expuesto, propongo se haga lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por J.R. e Hijos S.R.L. en contra del Estado Provincial, y en consecuencia condenar a éste último, a abonar a la actora, en el plazo de diez días de notificado, la suma total indemnizatoria de daño material en la de $120.000 (ciento veinte mil pesos); en caso de mora, el monto de condena devengará intereses tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según doctrina del S.T.J. en la materia (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235 del 11/5/11 y L.A. 54, Fº 910/917, Nº 242 del 16/5/11), hasta su efectivo pago.

Asimismo, se tiene por cumplida la intervención del tercero citado.

Las costas se aplican al Estado Provincial vencido (art. 102 del C.P.C.). En cuanto a los honorarios profesionales, en mérito a la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada (art. 4 inc. c); el interés económico comprometido (art. 4 inc. a y art. 6); el resultado obtenido (art. 7); el monto del juicio (art. 8) y la participación en la causa (art. 10) propongo regular los que corresponden a la actuación del Dr. Fernando José Yécora, apoderado del actor, en la suma de $24.000 (veinticuatro mil pesos); para los Dres. Guillermo Jenefes y Juan Sebastián Jenefes, apoderados del tercero citado, en la suma de $16.800 (dieciséis mil ochocientos) y para el perito tasador, martillero público Luis G. Mallagray la de $4.800 (cuatro mil ochocientos pesos), más el impuesto al valor agregado, de corresponder.

Los Dres. De Langhe de Falcone, del Campo, Bernal y Farfán adhieren al voto que antecede.

Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,

Resuelve:

1. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por J.R. e Hijos S.R.L. en contra del Estado Provincial, y en consecuencia condenar a éste último, a abonar a la actora, en el plazo de diez días de notificado, la suma total por daño material de $120.000 (ciento veinte mil pesos); la que, en caso de mora, devengará intereses tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago.

2. Tener por cumplida la intervención del tercero citado.

3. Imponer las costas al Estado Provincial vencido.

4. Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando José Yécora en la suma de $24.000 (veinticuatro mil pesos); los de los Dres. Guillermo Jenefes y Juan Sebastián Jenefes en la de $16.800 (dieciséis mil ochocientos) para los dos, y para el perito Luis G. Mallagray en la de $4.800 (cuatro mil ochocientos pesos), más el impuesto al valor agregado, de corresponder.

5. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Víctor Eduardo Farfán (Habilitado).

Ante mí: Dra. María Sol Zurueta – Secr

 

CNATrab – Sala III: Arias, Elsa E. y Otros c/Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles s/Acción Declarativa – IJ-XXXVIII-371

Buenos Aires, 19 de Febrero de 2010.

El Dr. Guibourg dijo:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 28/31, contra la decisión de grado de fs. 26/27, que rechaza in limine la acción interpuesta por no reunir los requisitos exigidos por el art. 322 del C.P.C.C.N..

Los actores inician la presente acción, en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N., a fin de que se dirima el convenio aplicable a ellos, como trabajadores de la Asociación Civil para Minorados de Adaptación y Reeducación “Amar”. Explican que dicha asociación cuenta con un plantel de 10 profesionales encuadrados bajo el régimen del CCT 462/06 UTEDYC y otros 17, los accionantes entre ellos, encuadrados bajo el régimen del CCT 88/90 perteneciente al Sindicato Argentino de Empleados Obreros de la Enseñanza Privada (SAEOEP) y reconoce la coexistencia y aplicación de ambos. Fundan su pretensión en el hecho de que a principios de 2009, la UTEDYC reclamó a su empleadora el cobro de aportes respecto de los 17 trabajadores que se encuentran bajo el régimen del CCT 88/90, sin haber iniciado trámite previo para el encuadramiento convencional pertinente (conf. art. 59 de la Ley Nº 23551), por lo que, en virtud de las consideraciones que formulan, proponen que para acabar con el presente estado de incertidumbre en el que se encuentran se resuelva la cuestión con la aplicación definitiva del convenio colectivo de trabajo más favorable. Hacen hincapié en que la ley de asociaciones sindicales no prevé procedimiento alguno para que los mismos trabajadores puedan iniciar un trámite por encuadre convencional, ni tampoco existe un medio procesal más idóneo para acabar con el presente estado de incertidumbre; agregan que el perjuicio que podría suscitarse durante el tiempo que persista la falta de certeza se vería reflejado en la falta de aplicación de un convenio más favorable (ver fs. 18/ 21).

La magistrada de grado rechaza la acción interpuesta al considerar que los actores persiguen la aplicación de un convenio determinado que excede la sola declaración de certeza o el cese de un estado de incertidumbre y porque, además, no se advierte en el caso la existencia de un daño actual que justifique la admisión del reclamo (conf. art. 322 del C.P.C.C.N.).

Los recurrentes cuestionan tal decisión. A su entender, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 322 del C.P.C.C.N.. Reiteran, en parte, los fundamentos dados en el escrito de inicio y agregan que el daño o lesión que pudiera ocasionarse a cada trabajador, por el accionar de UTEDYC, radica en una importante disminución en la remuneración de los trabajadores encuadrados en el CCT 88/90 por medio de la aplicación de un porcentaje mayor en la contribución de la cuota sindical a la accionada, así como en la supresión de determinados beneficios de los que vienen gozando y que detallan a fs. 29. Insisten en que la interposición de esta acción es el único remedio legal idóneo para obtener la pretensión esgrimida, ya que la Ley Nº 23.551 no prevé mecanismo alguno que permita a los mismos trabajadores solicitar la aplicación del convenio colectivo de trabajo que les sea más favorable.

Las alegaciones contenidas en el memorial en análisis no logran desvirtuar la decisión de grado. En efecto, la característica fundamental de la acción declarativa prevista en el art. 322 del C.P.C.C.N. consiste en que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. Es decir que de la misma norma se infiere el límite de este tipo de acción.

El caso de autos no encuadra en las previsiones de la norma citada. Nótese que los recurrentes reiteran su pretensión de que se declare la aplicación del convenio más favorable que, a su entender, es el CCT 88/90 y, dicha pretensión excede ampliamente la sola declaración de certeza o el cese de un estado de incertidumbre para derivar en obligaciones concretas. A eso se suma que en el caso podría plantearse una controversia sindical que debe ser esclarecida por las vías previstas en los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 23.551.

Por todo lo expuesto, propongo que se confirme la decisión de grado, con costas en el orden causado en atención a la falta de controversia (arg. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

La Dra. Porta dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por ello, el Tribunal Resuelve: I.- Confirmar la decisión de grado. II.- Costas en el orden causado en atención a la falta de controversia (arg. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

Elsa Porta – Ricardo A. Guibourg

CNATrab – Sala IX: López Davalos, Lucas N. c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/Despido

Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009.-

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 446/456 y fs. 458/463, presentados por la demandada y el actor, respectivamente. A su vez, la representación letrada de la accionada y el perito contador cuestionan los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II.- Por razones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la parte demandada.

El Sr. Juez «a quo» consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan. Para así resolver, sostuvo que la prueba producida no sólo era ineficaz para formar convicción sobre la gravedad del incumplimiento imputado al dependiente (envío de una comunicación via mail a quienes no debían ser sus destinatarios; a la sazón, hecho no controvertido) y como correlato del perjuicio sufrido; sino que, antes bien, corroboraba que lejos de tratarse de un obrar negligente de aquél, el hecho tachado de injurioso no era más que una equivocación (de la que no está exento nadie que trabaje) -sic-, ya que el propio actor había intentado subsanar su error mediante el envío de un mail rectificatorio.

Contra tal decisión, la impugnación principal articulada por la parte demandada transita por la calificación de la causa desencadenante del distracto pero, a mi criterio, no opone argumentos atendibles -pese a la elocuencia de su memorial recursivo- para rebatir los fundamentos del fallo apelado. Es más, la reivindicación que propone el apelante de los testigos que declararon a su influjo (Escribana Liliana Serebrisky a fs. 373/4 y Noblia a fs. 312) en nada la favorece, ya que los dichos de Noblia (jefa del departamento donde el actor desempeñaba sus funciones) no hacen más que fortalecer la posición del reclamante pues dan cuenta de que éste era «responsable», «meticuloso», «cuidadoso», que tenía conocimientos informáticos, «..y salvo esa situación que mencionó no recuerda otro error del actor de este tipo..» -sic-. Y por su parte, la testigo Serebriskycm, aclaró que durante su gestión en caso de que hubiera algún error -poco habitual- el colegio mandaba una «fe de erratas», y «…que no hubo antecedentes respecto al tipo de comunicación, ni despidos, apercibimientos, y que se hicieron sumarios por faltas desde llegadas tarde, malas respuestas, han apercibido, por errores en un departamento…han hecho sumarios internos.»

Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria «teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las «circunstancias personales del caso» denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que coincido con la valoración efectuada en la instancia de origen respecto de la declaración testifical de Spotorno (fs. 305) y González (fs. 319/320), pues con suficiente razón de sus dichos afirmaron que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).

Por lo demás, y aun cuando pudieramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.

En este sentido, las declaraciones de Serebriskycm resultan contundentes en orden a acreditar la modalidad de gestión que frente a situaciones similares implementó la demandada (sumarios internos, apercibimientos por errores en un departamento, entre otros), de manera tal que la rescisión contractual luce -por lo menos- desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).

A mayor abundamiento, destaco que tampoco advierto evidenciado en el «sub lite» el daño sufrido por el Colegio de Escribanos en relación de causalidad con el hecho que se ventila y derivado del incumplimiento del deber de diligencia que, como ya se señaló, no fue tal. Sin embargo, a la luz del planteo articulado por la quejosa, estimo oportuno memorar que para que el daño resulte resarcible – según el criterio generalizado de la doctrina civilista- «debe reunir determinados requisitos: certeza, es decir que no debe ser puramente hipotético o eventual; subsistente, esto es que debe subsistir al tiempo del resarcimiento; debe ser personal, recaer en un interés propio y debe afectar un interés legítimo del damnificado…»(CIFUENTES,Santos; SAGARNA, Fernando A., Cód. Civ. Comentado y Anotado. Buenos Aires, La Ley S.A.E.eI, 2008. Tomo II, 292 pág.).

En este orden, las declaraciones de Serebriskycm (fs. 373/374) analizadas con la estrictez exigida por su calidad de Secretaria y actual matriculada del Colegio, en modo alguno permiten siquiera inferir un daño con las características previamente expuestas, pues va de suyo que un simple comentario tal como: «….Liliana -refiríendose a la testigo- yo ya aprobé el examen, me lo van a tomar de nuevo…», no alcanza para menoscabar el bien jurídico tutelado y al que la quejosa hace referencia; es decir, la imagen del Colegio de Escribanos. Todo ello, sin perjuicio de destacar las declaraciones de Zucchetti (fs. 366), quien con suficiente razón de sus dichos pues trabaja para la accionada desde el año 1995, manifestó: «…que el mal envío (refiriéndose al mail) no provocó mucho…».

Como correlato de lo expuesto, propongo confirmar el fallo apelado en el punto bajo análisis, y en estos términos resulta abstracto expedirse respecto de las restantes consideraciones vertidas por la recurrente con relación a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, con excepción de los agravios relacionados con los resarcimientos previstos en el art. 16 de la Ley Nº 25.561 y art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y utedyc.

 III.- Respecto del primero de los tópicos mencionados (indemnización del art. 16 de la Ley Nº 25.561), la ausencia de planteo oportuno y debidamente fundado de la dispensa legal que hoy se pretende introducir mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de la Ley Nº 25.972, impone desestimar su tratamiento, ya que no sólo implicaría expedirse respecto de cuestiones que no han sido debatidas en el momento procesal oportuno (art. 18 C.N. y art. 277 C.P.C.C.N.), sino que, además, advierto que el recurrente omitió, para lo que aquí interesa, invocar -mínimamente- y acreditar, que el ingreso del actor representó un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2003.

IV.- Resta entonces expedirme respecto de la procedencia del adicional contemplado en el art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada yutedyc -a la luz del planteo introducido por la demandada-, y en su caso, sobre el importe fijado en la instancia de origen, toda vez que, a su turno, el actor y la accionada se quejan por estimarlo reducido y elevado, respectivamente.

Desde ya adelanto que coincido con el Sr. Juez «a quo» en que la Ley Nº 404/00, en tanto se encuentra llamada a regular la función notarial y de la profesión del escribano, organizando su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Orgánica Notarial, Título I, Principios Generales, art. 1º), en modo alguno deja sin efecto disposiciones emanadas de la autonomía colectiva -tal es el Acuerdo de Partes celebrado entre utedyc y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal- destinadas a prevalecer en su ámbito de aplicación personal (cf. art.91); es decir en el marco de las relaciones de trabajo que se susciten entre el Colegio de Escribanos y su personal.

Ahora bien, el art. 83 del mentado acuerdo establece un adicional convencional mediante el cual el trabajador cesanteado goza, además de las indemnizaciones legales previstas en la LCT, de un resarcimiento agravado cuya cuantía se sujeta a decisión judicial; y en estos términos expresa: «Todo trabajador está amparado por una estabilidad permanente mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones, estabilidad que no se perderá sin causa legalmente comprobada por la Comisión Mixta de interpretación creada por este Convenio (art. 69) y autoridades competentes. En caso de que judicialmente se resolviera que no hubo justa causa en el despido que pudiera efectuar el Colegio, corresponderá abonar la indemnización legal y la que eventualmente fije el juez, pero en ningún caso corresponderá la reincorporación del trabajador despedido.»

Desde tal perspectiva y conforme lo propuesto en el apartado II del presente voto con respecto a la falta de justificación del despido dispuesto por la demandada, va de suyo que el actor resulta acreedor de la reparación adicional, por lo que, en ese orden, corresponde que me expida con relación a la cuantía fijada en la instancia de origen por dicho concepto.

Y en este sentido, adelanto que, a mi criterio, el importe de condena ($ 33.765,81, ver liquidación a fs. 440) resulta adecuado, y se ajusta, en definitiva, a las pautas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró relevantes (Fallos: 316:699) para determinar el monto de la reparación, más allá de las particularidades que se ventilan en el «sub lite»; a saber: la edad del actor, la existencia y constitución de su grupo familiar, la mayor o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral; el tiempo de vida laboral útil restante -entre otros-.

De las constancias de la causa se desprende que a la fecha del cese el actor -casado y con hijos- tenía treinta años de edad y título universitario (Licenciado en Comunicaciones); extremos que, razonablemente apreciados, me persuaden sobre su posibilidad de reinserción en el ámbito de trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, y sin que sea dable aventar hipótesis obstativas de tal circunstancia -no se han esgrimido causas concretas y justificantes de una eventual exclusión-, más allá de aquellas propias de las vicisitudes del sistema laboral actual, comunes a todos los trabajadores que desean ingresar o reingresar en el proceso productivo.

Por lo demás y a mayor abundamiento, destaco que no resulta necesaria la acreditación del daño para la viabilidad del reclamo, ya que el mismo debe presumirse a partir de los claros términos de la norma (art. 8 L.C.T.); y que tampoco se verifica en la especie ningún supuesto de estabilidad «absoluta», habida cuenta de que la denuncia contractual es plenamente eficaz y que el cese incausado sólo se proyecta sobre una indemnización adicional, conforme lineamientos como los dados por el Alto Tribunal en el precedente citado (ver 5º párrafo de este apartado).

Como correlato, propongo confirmar el fallo de grado no sólo con relación a la procedencia de la indemnización especial fundada en el art. 83 del aludido convenio, sino también en cuanto a su monto.

Lo anteriormente expuesto conduce a mantener el punto de partida de los intereses, pues en el caso por sus circunstancias estos últimos representan una accesoria razonable y adecuada a la norma aplicable para compensar los perjuicios derivados de la falta de percepción a tiempo de la indemnización (art.622 C.Civil y Acta Nº 2357 de esta Cámara).

V.- En otro orden, la argumentación que brinda la demandada para fundar su postura con respecto a la fecha de ingreso receptada por el Sr. Juez «a quo», a mi criterio, corresponde que sea desestimada, pues en modo alguno rebate los fundamentos del fallo en el punto bajo análisis, y soslaya que, para lo que aquí interesa, la omisión de presentar la documentación requerida por el experto contable (ver fs. 403), torna operativa la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., con las consecuencias que de ello se derivan, y lo cierto es que de las pruebas producidas en el «sub lite» no surgen elementos que la desviertúen e impidan su proyección (art. 116 de la L.O.).

Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la accionada plantea una suerte de «extralimitación del Magistrado en relación a la materia controvertida» -sic- estimo oportuno destacar que contrariamente a lo argüido, de los presupuestos de hecho expresamente denunciados en el escrito de demanda (específicamente en lo que se refiere a la fecha de ingreso) surge clara la pretensión del actor en lo concerniente al reconocimiento pretendido, sin que se advierta por lo tanto la existencia de una vulneración al principio procesal de congruencia y, consecuentemente, al derecho de defensa en juicio (arts. 34 inc. 4º y 277 C.P.C.C.N., 18 Constitución Nacional), toda vez que -en definitiva- pudo articular sus defensas y ofrecer la prueba que estimó conducente para fundar su postura.

En este sentido, memoro que la hoy recurrente afirmó en su escrito de contestación de demanda que a la fecha de inicio de la relación denunciada por el actor (02/02/04), éste se desempeñaba como pasante universitario en el marco de la Ley Nº 25.561 y del convenio celebrado con la Universidad de Buenos Aires, y que, finalmente, fue incorporado como dependiente a partir del 31 de diciembre de 2004. Por ser ello así, frente a la específica modalidad alegada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 C.P.C.C.N., era a ella a quien correspondía la carga procesal de demostrarla, siéndole exigible una clara objetivación de las pautas que diferencian al sistema de pasantías.

Aclaro que, para la caracterización de este tipo de figuras no basta con la existencia de contratos firmados por las partes que califiquen al vínculo como «pasantía», ni la existencia de «convenios marco» entre la universidad donde el trabajador cursaba sus estudios y la demandada (ver fs. 360), sino que, además, se requiere un mecanismo de control conjunto y evaluación de la experiencia por parte de la institución educativa y la empresa, y un informe individual acerca de la actuación del pasante, que debe remitirse a la unidad educativa dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía (art. 20 Ley Nº 25.561).

En este contexto, verifico que la requerida no invocó -mínimamente- ni produjo prueba alguna tendiente a acreditar que luego de la finalización de cada uno de los períodos en que dice que el actor se desempeñó como»pasante» (del 2/2/04 al 30/4/2004 -Anexo a fs. 397-; del 1/5/2004 al 30/6/2004 -Anexo a fs. 395-; del 1/7/2004 al 31/8/2004 -Anexo a fs. 391; y del 02/11/2004 al 31/12/2004 -Anexo a fs. 389-), se haya cumplido con las exigencias expuestas precedentemente, lo que conlleva por sí sólo a desestimar el planteo introducido en esta alzada, pues éste transita por aspectos meramente tangenciales (naturaleza de las tareas realizadas por el actor -entre otros-), soslayando que todos los requisitos que tipifican al sistema de pasantías deben estar debidamente configurados.

En tales condiciones, propongo confirmar el fallo apelado también en este aspecto.

VI.- Por último, en lo que atañe a la crítica vertida por la parte actora con relación al rechazo del reclamo en concepto de «mobbing», de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.

Digo esto, ya que no toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta «en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).

En este contexto, era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva – hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la Sra. Maria Valentina Noblia (ver fs. 12) -jefa del departamento de comunicaciones de la demandada- y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).

No obstante, a mi criterio, los propios hechos invocados al demandar debilitan la pretensión reparatoria, pues distan de tipificar una relación de agresión jefe-subordinado. En este sentido, la omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de «violencia psicológica en forma sistemática y recurrente», sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales. Por lo demás, los hechos expuestos a fs. 12 no encuentran sustento en las constancias de la causa, pues no sólo la prueba testifical producida a instancias del actor nada aportó de relevante a su respecto (Chanes, a fs. 306; Montenegro, a fs. 317; González, a fs. 319), sino que el propio actor reconoció que dos meses antes del despido había ascendido de categoría y cabe inferir que contó para ello con la anuencia de su superior inmediata; hecho que, en mi opinión, desvirtúa la actitud persecutoria que se imputa a la Sra. Noblia.

En el mismo orden, aun cuando no soslayo que la denuncia contractual de la demandada resultó injustificada e intempestiva, se trató, en definitiva, de un episodio sujeto a reparación -como así lo es- por la vía de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, y la adicional de fuente convencional, ya tratada.

En el marco de lo hasta aquí expuesto, no encuentro motivo alguno que justifique la mayor indemnización pretendida.

VII.- Respecto de los honorarios, en atención a la extensión e importancia de los trabajos realizados por las representaciones letradas de ambas partes y el perito contador, considero que el porcentaje de los honorarios regulados en la instancia anterior en su aplicación sobre el monto de condena (capital más intereses), retribuye adecuadamente las labores realizadas. Por ello, propongo que se mantengan (art. 38, Ley Nº 18.345, decreto nº 16.638/57, arts. 6, 7, 8, y siguientes de la Ley Nº 21.839 (cf. Ley Nº 24.432).

VIII.- En cuanto a las costas de alzada, propongo que se distribuyan en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante al actor, teniendo en cuenta la apreciación de vencimientos parciales y recíprocos en esta sede razonablemente ponderados en orden a la naturaleza de los créditos y reclamos y más allá de un criterio estrictamente numérico. A este último efecto, propongo fijar los porcentajes de honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia (art. 14 Ley Nº 21.839).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.

El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito de acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante a la parte actora; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

Mario S. Fera – Alvaro E. Balestrina

DEFINITIVA N° 97.196 CAUSA N° 26.493/ 2012 –

SALA IV «COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES UTEDYC S/ ACCION DECLARATIVA» JUZGADO N° 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE JUNIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I) El COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES inició acción declarativa contra la UNIÓN DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), con el objeto de que se resolviera: a) «que la personería gremial de UTEDYC no habilita a ese sindicato para representar al personal dependiente del Colegio» y b) «que el convenio colectivo 426/06 no rige las relaciones entre el Colegio y su personal dependiente» (fs. 8/22).

El Sr. Juez a quo declaró su falta de aptitud jurisdiccional para intervenir en el presente caso, pues entendió que éste involucraba una cuestión de encuadramiento sindical, que debía ventilarse con arreglo al procedimiento previsto en el art. 59 de la ley 23.551.

Agregó que, conforme lo dispuesto en el art. 62, inc. «b» de la misma ley, corresponde a esta Cámara conocer en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el encuadramiento. Concluyó entonces que la cuestión planteada resultaba ajena a la competencia del Juzgado de Primera Instancia.- La actora apela esa decisión a mérito de los agravios que expresa a fs. 28/30. Posteriormente invoca como «hecho nuevo» el dictado de una resolución de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que la obliga a negociar colectivamente con UTEDYC en el marco del mencionado CCT 426/06 (fs. 37/43).- A solicitud del Sr. Fiscal General el Tribunal ordena la producción de prueba informativa a fin de obtener copia del expediente administrativo en cuyo marco se dictó la referida resolución.- Cumplida esa medida, y corrida vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General (que la contesta a fs. 58/59), quedan las actuaciones en estado de dictar sentencia.

I) Como se desprende de la reseña que antecede, la acción intentada persigue que se declare, por un lado, la falta de aptitud de UTEDYC para representar a los empleados de la demandada y, por otro lado, la inaplicabilidad respecto del Colegio de Escribanos de un convenio colectivo.- Esta segunda petición resulta claramente inadmisible, pues el pronunciamiento pretendido está referido a un encuadramiento convencional sin que medie la intervención de los trabajadores afectados, que deben ser necesariamente oídos en razón de que la materia propuesta a decisión incide directamente en el marco normativo de los respectivos contratos de trabajo (CNAT, Sala VI, 28/02/11, S.I. 32.901, «Falabella S.A c/ Sind. de choferes de camiones obreros y empleados del Transp. Autom. Serv. Logística y dist. de CABA y PBA y otro s/ medida cautelar»).- Es por eso que el encuadramiento convencional no puede ser resuelto en forma genérica y abstracta sino que sólo puede ser examinado y decidido frente a conflictos planteados por uno o más trabajadores con su empleador y con efectos sólo proyectables a cada pleito, dado que no se trata de una decisión que ataña a todo el colectivo laboral (CNAT, Sala II, 14/5/10, S.D. 98.009, «Consorcio de Propietarios del Edificio Alicia Moreau de Justo 1100/88 c/ American Guard SRL y otros s/ encuadramiento convencional»).- En el mismo orden de ideas se ha resuelto que los conflictos de encuadramiento convencional son contiendas pluriindividuales de derecho, que hacen al convenio colectivo aplicable a determinados trabajadores en función de su categoría o actividad. La cuestión entonces relativa a la evaluación del meollo fáctico de las tareas que llevan a cabo cada uno de los trabajadores, está llamada a concluir en una eventual acción ordinaria de cumplimiento de normas emergentes de la autonomía colectiva que los trabajadores consideran que rigen su contrato (CNAT, Sala III, 23/03/07, S.I. 57.841, «Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión Técnicos Telefónicos Argentinos FOPSTTA y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo»).- Por ello y lo expresado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General en los párrafos quinto, sexto y séptimo del dictamen que antecede, cuyos términos comparto y hago míos, sugiero confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.

III) Distinta solución corresponde, a mi juicio, en relación con el otro aspecto de la pretensión.- Ello es así, pues si bien comparto la tesis expuesta por el Sr. Fiscal General acerca de que las contiendas de encuadramiento sindical deben ser encauzadas por el trámite establecido por los arts. 59 y concordantes de la ley 23.551, lo cierto es que –como también lo destaca el Dr. Eduardo Álvarez en su dictamen- este caso «presenta un matiz diferenciador relevante, frente a todo lo dicho, que ha sido destacado por la parte actora y que hace a su afirmación referida a que no existe organización sindical constituida llamada a representar a los trabajadores del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, hecho que podría incidir en la conceptualización misma del conflicto de encuadramiento que, …está pensado para la disputa entre dos o más sindicatos».- Contrariamente a lo sugerido por el Sr. Fiscal, considero que esa particularidad no resulta menor, porque, según una clásica definición, el encuadramiento sindical consiste en un conflicto intersindical, planteado entre dos o más asociaciones con personería gremial, sobre la capacidad jurídica emana de sus respectivas personerías, para representar a los trabajadores de uno o más establecimientos (Álvarez, Eduardo, «El encuadramiento sindical», en «Tratado de derecho colectivo del trabajo» dirigido por Julio C. Simón, t. I, p. 734; López, Guillermo A., «Derecho de las asociaciones sindicales, ley 23.551 y su reglamentación», p. 105; Etala, Carlos A., «Derecho colectivo del trabajo», 2ª edición, p. 156), y se resuelve mediante un acto que importará una declaración que establecerá cuál de aquellas asociaciones en pugna es la más apta para representar a ese grupo de trabajadores (Etala, ob. y lugar citados; Rodríguez, Enrique y Recalde, Héctor, «Nuevo régimen de asociaciones sindicales», p. 277).- Pues bien, esas características esenciales no se verifican en el caso de autos, ya que, por un lado, no existe (al menos, prima facie), una pluralidad de asociaciones que se disputen la representación de los empleados del Colegio de Escribanos, y por otro lado, la acción entablada no persigue que se determine cuál asociación sería potencialmente la más apta para ejercer esa representación, sino tan sólo una declaración negativa de certeza: que la asociación demandada carecería de esa aptitud representativa.- Por eso considero que la acción declarativa del art. 322 del Código Procesal resulta, en las particulares circunstancias del caso, una vía potencialmente idónea para satisfacer el interés de la actora.- En consecuencia, voto por: 1) Revocar revocar parcialmente la resolución apelada estableciendo la aptitud jurisdiccional del Sr. Juez de primera instancia para entender en el reclamo individualizado en el punto «a» del apartado I del presente voto. 2) Confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.- La doctora Graciela Elena Marino dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente.- Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar parcialmente la resolución apelada estableciendo la aptitud jurisdiccional del Sr. Juez de primera instancia para entender en el reclamo individualizado en el punto «a» del apartado I del presente voto.

2) Confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.- Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- GRACIELA ELENA MARINO – HÉCTOR C. GUISADO

ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS Secr

Canicoba Corral declaró improcedente amparo por el memorándum con Irán

  1. http://www.cij.gov.ar/nota-12648-El-juez-Canicoba-Corral-declar–improcedente-un-amparo-por-el-memor-ndum-con-Ir-n.html

El juez federal Rodolfo Canicoba Corral rechazó ayer el amparo presentado por la AMIA y la DAIA para que se declare inconstitucional e inválido el Memorándum de Entendimiento firmado entre la Argentina e Irán para destrabar la investigación por el atentado contra la mutual judía, ocurrido en 1994. El magistrado declaró «improcedente» la medida cautelar impulsada por la dirigencia comunitaria, y, además, ratificó que él es el único habilitado para pedir el levantamiento de las circulares rojas de Interpol que pesan sobre los iraníes acusados por la justicia argentina de ser autores intelectuales de la voladura, uno de los ejes de la crítica hacia el acuerdo.

De este modo, el juez –que también tiene a su cargo la investigación del atentado– desestimó considerar las objeciones planteadas, por la vía del amparo, a la ley votada por el Congreso en la que se ratificaron los términos de lo pactado por los cancilleres de ambos países. En sus fundamentos, explicó que las disposiciones contenidas en el Memorándum «ni siquiera se encuentran vigentes» por lo que la ley que autorizó al Ejecutivo a culminar las negociaciones con Irán para poner en vigor el pacto, hasta tanto no se materialicen tampoco tiene el estatus legal necesario para demostrar una afectación a la Constitución. «Nos encontramos ante la invocación de un agravio constitucional basado en la concreción o inminencia de un daño originado en la conjeturada finalidad de un hecho cuya ocurrencia no sucedió», fue la conclusión a la que arribó el juez luego de exponer los argumentos expresados por AMIA y DAIA. Sin embargo, el juez no cerró la puerta a futuros planteos y difirió su decisión a que se demuestre el daño en una acción concreta.

Mientras tanto, el presidente de la DAIA, Julio Schlosser, anunció que las entidades apelarán la decisión judicial sobre la que dijeron que «no es ajustada a derecho». No obstante, expresó su «satisfacción por el hecho de que ordenaran librar oficio a Interpol, haciéndoles saber que las alertas rojas» para la captura de los iraníes sospechosos «sólo podrán ser levantadas por el juez de la causa», tal como informó Canicoba Corral a través de una resolución separada.

Al contrario de lo que se había postulado, en su escrito, el juez puso de relieve el papel del Poder Ejecutivo en la ayuda para el avance de la pesquisa. «No sólo no se aprecia la existencia de una manifiesta ilegalidad en la acción desarrollada por el Poder Ejecutivo sino que la negociación tendiente a coadyuvar en el avance de un proceso a través de la cooperación judicial internacional se encuentra dentro de los límites impuestos por la manda constitucional del artículo 27», afirmó el magistrado, que hizo caso omiso a los argumentos del duro dictamen en contra del Memorándum presentado de forma espontánea por el fiscal especial Alberto Nisman. Canicoba había notificado formalmente al fiscal Miguel Ángel Osorio sobre su intervención en esta causa, lo que funcionó como un desplazamiento tácito de Nisman, cuyo dictamen dividió aguas entre los familiares y las entidades judías. «Coincido totalmente con que hoy es un planteo abstracto. La inconstitucionalidad se plantea en cada situación y en cada acto que pueda derivarse de él», afirmó a Tiempo Argentino Osorio, quien tendrá que intervenir a futuro en este expediente.

«En el razonamiento que hace el juez valora la intención que hay de todos aquellos que estamos de acuerdo en llevar adelante el Memorándum. Fue un cachetazo a la destructiva presentación que hizo el fiscal alegando argumentos más políticos que jurídicos», apuntó Sergio Burstein, de la Agrupación de Familiares 18-J.516d5e1be7986_200x120

Cesión de cuotas sociales CNCIV – SALA A – Li Rosi

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «U. E. H. c/ U. A. O. s/ cumplimiento de contrato», respecto de la sentencia de fs. 134/139 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI-

A la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

1°.- La sentencia de fs. 134/139 rechazó la demanda por resolución de contrato que interpusiera E. H. U. contra su hermano A. O. U., por entender que no obstante el incumplimiento que éste último incurriera en el pago de parte del precio del contrato de cesión de cuotas de «U. y Cía S.R.L.» que oportunamente celebrara con su madre, representada en esa ocasión por la curadora de sus bienes, no podía ser objeto de resolución, en virtud de que tales porciones societarias enajenadas conformaban una cosa mueble, alcanzadas por la prohibición del ejercicio del pacto comisorio que establece el art. 1429 del Código Civil.

Pero además, el Sr. Juez «a-quo» desestimó el pago por consignación pretendido en la reconvención deducida por el emplazado, mediante el cual pretende liberarse de aquél crédito parcialmente insoluto, imponiéndole a su hermano la percepción de las sumas originariamente depositadas en el juicio de insania seguido contra su madre y luego transferidas a los autos sucesorios, por estimar que al abdicar su parte de percibir la mitad de esa suma invertidas en un plazo fijo y a disposición del juez de la sucesión, el importe resultante es suficiente para cubrir la porción a que tendría derecho su hermano como heredero de la cedente del crédito proveniente de la enajenación de las referidas cuotas societarias. La sentencia rechazó esa pretensión, por considerar que este pago coercitivo, no satisfacía los requisitos de identidad e integridad que refiere el art. 758 del Código Civil.-

Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes, pero el actor a fs. 150 y 154 desistió del recurso entablado, mientras que el reconviniente fundó sus agravios a fs. 161/ 167, que fueron replicados por el actor a fs. 172/176.

2°.-En el pago por consignación siempre la substancia de la acción consiste en poner el objeto debido a disposición del juez, para que en ejercicio de su autoridad lo atribuya al acreedor pese a la voluntad adversa de éste. Cuando el objeto debido es, como en la especie, una suma de dinero, el «modus operandi» de la consignación tiene dos pasos que resultan ineludibles. El primero comienza por un depósito en el banco de cuentas judiciales correspondiente, a la orden del juez y a nombre del juicio de consignación que habrá de iniciarse. Ese depósito es un acto bilateral, concertado entre el depositante y la institución bancaria, con la particularidad de que el titular de la cuenta es el acreedor del consignante y quien puede operar respecto de ella es el magistrado a cuya orden se constituye el depósito. Ese depósito oficial, que debe permanecer en la cuenta del juicio por consignación hasta que recaiga decisión en torno al pago pretendido, no puede ser suplido por otros depósitos, sean judiciales o privados, en una institución bancaria o en una escribanía (conf. Busso E. «Código Civil anotado», t. V, p. 574,núms.. 64-66; Salvat, R. «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T. ii, N° 1314; Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones» t. II-B,n° 1587,p. 304).

El segundo paso consiste en la promoción de la demanda judicial ante el juez correspondiente, que debe seguir al depósito. El solo depósito que no es completado con la deducción del juicio, no configura una consignación en pago, como tampoco lo es la demanda que no haya sido precedida por el depósito para el juicio por consignación (conf. Galli E. V. en Salvat, «Obligaciones», t. II, n° 1316 b; Busso E., t. V, p. 577, n° 91; Llambías, op. y loc cit.).

Este inicial e ineludible requisito, muestra que desde el inicio la pretensión consignatoria estaba destinada al fracaso, porque el cesionario deudor del precio convenido para la adquisición de las cuotas parte de la sociedad «U. y Cía», pretende que valga como pago por consignación, para liberarlo frente a su hermano (heredero, junto con él, del crédito de la cedente), el depósito que originariamente efectuara en el juicio de insania de su madre, dinero que luego de estar sujeto a un plazo fijo renovable, fuera transferido al juicio sucesorio de ésta, como parte del patrimonio relicto. Esa pretensión no satisface el apuntado requisito de que los fondos consignados deben estar depositados en la cuenta del juicio por consignación y a la orden del juez que entiende en esa causa, sin que ello pueda obviarse frente a la identidad del magistrado que entiende en el sucesorio, dada la conexidad habida con este juicio.-

El juez que ejerce la jurisdicción del pleito por consignación, no puede disponer acerca de la distribución de los fondos hereditarios aunque el sucesorio trasmite ante su mismo juzgado, porque para ello debe ser titular de la cuenta bancaria que contenga el pago pretendido, el cual debe encontrarse disponible en este proceso contradictorio, pues de otro modo el depósito formulado en otros autos, carecería de fuerza cancelatoria y ello torna inadmisible la procedencia de la consignación.-

3°.- Otra objeción estrechamente emparentada con la expresada y vinculada a las defensas del reconvenido, reside en destacar que la pretensión de no pagar el saldo del precio de la cesión que el demandado debe y el propósito de renunciar al dinero que representa la porción solventada de esa deuda, para en definitiva liberarse de aquella obligación contractual, implica reeditar el planteo de confusión que fuera desestimado en la resolución de fs. 491/495 del sucesorio, que se encuentra firme, dado que presentar la cuestión como un deseo de pagar la acreencia del actor, no significa mas que intentar soslayar el pago de la deuda, que, aunque sin decirlo, necesariamente habría que reconocer que se extinguiría por confusión, por lo que el argumento actual no es sino la otra cara de la misma moneda ilegítima, que violentaría la prohibición del ya aplicado art. 863 del Código Civil.-

Adviértase al efecto, que la distribución de los bienes hereditarios debe formularse a través de la partición de la herencia (que sin duda es la oportunidad procesal referida por el «a-quo» a fs. 495vta), donde, al margen de la distribución convencional que los sucesores formularan respecto de dos inmuebles relictos, estarán presentes como activos los fondos que pertenecían a la insania de la causante, tanto proveniente de la cesión de las cuotas sociales, como por el usufructo de los inmuebles de Río Cuarto y el valor locativo de la oficina de la calle Colombres de esta ciudad, como también el crédito debido por el coheredero que la excluyera de la sociedad, mientras que el pasivo -aunque no se hayan presentado acreedores de la «de cujus»- estaría al menos representado por los honorarios de los profesionales actuantes durante la prolongada tramitación de los sucesorios de los padres de las partes, por sus trabajos comunes o particulares, como también por la tasa de justicia que deberán oblar por las sumas provenientes del juicio de incapacidad, como por las que representen la deuda de A. O. U., para lo cual deberán preveer una hijuela de bajas y una distribución del remanente, que echa por tierra los simplistas cálculos en que se sustenta la pretensión liberatoria del reconvincente. Ello, sin ponderar la paralela y muy discutida determinación final del crédito del hermano excluido de la sociedad, por las cuotas heredadas en la sucesión de su padre.-

Esta referencia, en definitiva, demuestra que, al margen de no haberse instrumentado correctamente un pago por consignación, el pretenso modo de extinción carece de uno de los requisitos sustanciales del objeto del pago, como es la disponibilidad, porque para que un pago resulte eficaz es indispensable que sea practicado con una cosa que pueda disponer el pagador o «solvens» (conf. Borda, G.A., «Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones», t. 1, n° 707, p. 465; Llambías, op cit., t. II-B, n° 1482). Y es evidente que en la especie el reconvincente carece de legitimación sustancial para disponer por su sola voluntad del activo de la herencia que comparte con su hermano, como decidir por sí confusiones o compensaciones de crédito, como a su vez consagrar unilateralmente la extinción de la deuda que mantenía con su causahabiente.-

Pero además, si se admitiese la consignación, se arribaría al contrasentido de que el acreedor no podría disponer del crédito obligado a percibir como cancelatorio de sus derechos hereditarios.-

4°.- Por estas razones, voto por la confirmación del rechazo de la acción de consignación, con costas de alzada a cargo del apelante (art. 68 Cód. Proc.).-

Los Dres. Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, octubre de 2013.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia en cuanto fuera motivo de recurso, con costas de alzada a cargo del apelante.

Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia de grado.-

Notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Fdo.: Hugo Molteni – Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi 

Nombre: su cambio Es que de lo que se trata, es de desentrañar la verdad jurídica objetiva, más allá de la dogmática jurídica, la cual, contrariamente, debe ser puesta al servicio del ser humano que requiere de una decisión jurisdiccional que le permita ser «él mismo»; en una palabra, construir «soy yo», elementos todos constitutivos del ser personal sin la cual el ordenamiento jurídico queda vacío de contenido.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE 38ª NOMINACIÓN DE CÓRDOBA –  AUTO NÚMERO: Setecientos noventa y cinco (795)

Córdoba, veintiuno de Noviembre de 2013

Y VISTOS: Estos autos caratulados: «Ch. C., L. E. SUMARIAS. Expte. 2230355/36», de los que resulta que a fs. 01/05, con fecha once de noviembre de dos mil once (11/11/2011), comparece el señor L.E.Ch. C., D.N.I. N° ….., con el patrocinio letrado de la señora Asesora Civil de Décimo Turno, Dra. E. del V. S., en razón de encuadrar su situación en las previsiones de la ley 7982 de asistencia jurídica gratuita, en ejercicio del derecho de optar que emana de la ley de nombre (art. 5 y 15 de la ley 18.248), solicitando autorización judicial para preservar el apellido materno.

Hechos: Manifiesta que conforme surge del Acta N° 732, Tomo 1°, Serie B, año 1993, labrada por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Córdoba, su nacimiento se encuentra inscripto como ocurrido en esta Ciudad, el día 30/04/93, consignándose su filiación materna y paterna, esto es hijo de S.A.Ch., D.N.I. N° 13.821.143 y L.M.C. D.N.I. N° 13.681.169.

Que así, por imperativo legal, corresponde lleve apellido paterno en razón justamente de haberse determinado tal filiación (ley 18.248). Hace suyo el fundamento de derecho establecido en el art. 5 de la aludida ley, que permite mantener el apellido materno a una persona cuando ésta se ha desarrollado en los medios sociales y en su mundo de relación con el apellido materno y en el art. 15 que dispone que después de asentados en la partida de nacimiento, el nombre y el apellido no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. Dice que sin duda, esa es su situación pues se identifica públicamente con el apellido de su madre y generaría en su persona, graves y serios inconvenientes modificar tal situación. Hace presente que cuando era pequeño, su padre se retiró de su hogar sustrayéndose totalmente de sus responsabilidades como tal, en el aspecto económico, espiritual y afectivo, siendo su madre quien satisfizo sus necesidades, razón por la cual siempre uso el apellido materno, con el que se identifico y es conocido en el ámbito familiar, social y escolar. Continúa exponiendo que la falta de identificación con su apellido paterno refleja el sentimiento de «no pertenencia a ese grupo familiar» y el hecho de tener que usar un apellido que nada significa en su vida, le afecta causándole un serio agravio moral y espiritual, además de aparejarle graves problemas de relación y de personalidad, en razón de asociar el apellido que debe usar con un mal padre o con un padre ausente. Cita doctrina en respaldo de su postura. Aclara que no es su intención alterar su identificación, solo desea preservar el derecho al uso de su apellido materno. Hace presente que su madre inició con fecha 12/05/11 por ante el Juzgado de Primera Instancia y 30° Nominación, los autos caratulados: «C.,N.V.- Sumarias» (Expte N° 2169241/36), en representación de su hermano N.V., destacando que en su particular situación opera el principio de unidad o uniformidad en la denominación de la prole, cuya protección y preservación también solicita. Adita que el uso del apellido materno durante su vida, por el cual ha sido conocido e insertado en su núcleo familiar quedará acreditado en forma en la etapa procesal pertinente a fin de demostrar fehacientemente que la supresión del mismo generaría consecuencias disvaliosas en su personalidad. Solicita que tal situación sea valorada personal y directamente por S.S a esos efectos pide se fije día y hora de audiencia a fin que mantenga entrevista con el compareciente. Destaca la existencia de nuevos paradigmas en materia de nombre de los hijos frente a las nuevas realidades familiares. Cita jurisprudencia. Transcribe el art. 42 de la ley 26.618. Destaca que existen más que «justos motivos» para hacer lugar a lo peticionado, de conformidad al art. 15 de la ley 18248. Concluye que la conservación del apellido pretendida es nada más y nada menos el peticionar la tutela jurisdiccional de un derecho de raigambre constitucional, Derecho a la Identidad en su faz dinámica. Ofrece prueba documental, testimonial e informativa.

Impreso el trámite de ley (fs.13), a fs. 14 toma intervención la señora Fiscal Civil de Primera Nominación.

A fs. 17 comparece la señora Nancy Moreno, Directora General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y manifestado que deja librado al elevado criterio del juzgador la valoración de los motivos esgrimidos.

A fs. 21/23 obra oficio debidamente diligenciado ante el Registro General de la Provincia de cual surge que a nombre del peticionante no se registran anotadas medidas precautorias.-

A fs. 24/25 obra constancia de publicación de edictos.

Proveídas las pruebas ofrecidas (fs. 27), se incorporan en autos las diligenciadas

A fs. 40/51 obra el Dictamen de la Señora Fiscal Civil de Primera Nominación que concluye que no se han acreditado, a su criterio, la existencia de los justos motivos aludidos, ya que no se ha acompañado documental pública o privada que indique que el peticionante es conocido en su vida civil únicamente con el apellido materno.

Que en cuanto a la ausencia de sustento económico, solo consta la manifestación del peticionante, lo que resulta insuficiente, más no obra actuado alguno persiguiendo el requerimiento del mismo. Dice que el hecho de que sería vergonzante socialmente mantener el apellido paterno, no deja de ser nada más que una expresión de sentimiento afectivo personal hacia su padre, no habiéndose acompañado ninguna prueba acerca que el mismo haya cometido delito doloso o existencia de acto que implique mancha para el apellido en el aspecto social, ni haber incurrido en un reconocimiento tardío del hijo (o por sentencia judicial) extramatrimonial, lo cual hubiera justificado soslayar el apellido del padre claudicante. Por ello, dictamina que se debe rechazar la presente sumaria información.

A fs. 62 certifica el Actuario que tuvo lugar la entrevista personal de la Titular del Juzgado con el peticionante de la sumaria, señor L.E.Ch.C. con la presencia de la Asesora letrada del Décimo Turno, no compareciendo la señora Fiscal interviniente, quien se notificó en forma (conf. fs. 57/58).

Dictado el decreto de autos (fs. 64) y firme el mismo, queda la presente en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I) Que el joven L.E.Ch.C., D.N.I. N° ….. con el patrocinio letrado de la señora Asesora Civil de Décimo Turno, Dra. E. del V. S., solicita autorización judicial para preservar el apellido materno, ejerciendo el derecho de opción que emana de la ley de nombre (art. 5 y 15 de la ley 18.248), pues entiende que existen justos motivos, ya que se identifica públicamente con el apellido de su madre y generaría en su persona graves y serios inconvenientes modificar tal situación; agregando que la falta de identificación con su apellido paterno refleja el sentimiento de «no pertenencia a ese grupo familiar», con más el hecho de tener que usar un apellido que nada significa en su vida, todo lo cual le afecta, causándole un serio agravio moral y espiritual, además de aparejarle graves problemas de relación y de personalidad, aclarando que no es su intención alterar su identificación; sólo desea preservar el derecho al uso de su apellido materno. Ello es resistido por la señora Fiscal Civil de Primera Nominación quien por los fundamentos que desarrolla en profundidad, entiende que los motivos relatados por el impetrante no enancan en los justos motivos aludidos.

Producida la prueba ofrecida, llevada a cabo la entrevista personal del solicitante con la suscripta, se dicta el decreto de autos. Firme el mismo queda la causa en condiciones de ser resuelta, a cuyos efectos se dejan reproducidos, en aras a la brevedad, los términos vertidos en los Vistos de la presente resolución

II) La cuestión traída a resolución por L.E.Ch.C., consiste en el pedido de supresión del apellido paterno «Ch.», para poder mantener el materno «C.», planteo que queda atrapado en las previsiones de la ley n° 18.248. Así el art. 1º establece: «Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de la presente ley». Por su lado el art. 5º dispone: «El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. […] Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese conocido públicamente conocido por éste.» y el art. 15° reza: «Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y el apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediare justos motivos».-

Como primera aproximación, calificada doctrina sostiene que el derecho a la identidad personal es de carácter personalísimo y constituye un aspecto de la personalidad que está en profunda renovación en estos tiempos, tal como lo refleja Fernández Sessarego, en su obra «Derecho a la identidad personal». Es que todo ser humano, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa con su verdadera identidad, que no es sino, el derecho a ser si mismo, con las características propias que refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico, y a ser conocido y valorado así por la sociedad. En sentido conteste, la jurisprudencia ha expresado que, partiendo de la concepción del nombre como un derecho humano, debe considerarse que el principio de inmutabilidad no tiene carácter absoluto y ha de ser interpretado a la luz del principio «pro homine» lo cual lleva a valorar con mayor indulgencia el real interés y sentimiento de la persona.

Tal concepción ha sido recogida por la reforma constitucional de 1994, se consagra el derecho a la identidad en los arts. 43, 75 incs. 12, 17, 19 a más del inc. 22 de la Const. Nacional, por el que integran nuestro plexo normativo fundamental los Tratados Internacionales.

Con acierto, en la hora presente se reconoce que cada persona una ostenta una identidad estática o biológica propia del nacimiento, y una identidad dinámica que permite la incorporación de determinados elementos culturales al ser personal, y que hacen a su equilibrio psico-social; y en esta inteligencia se coloca el impetrante para procurar la autorización de supresión de su apellido paterno, sin que ello implique afectar su identificación

Es esa calidad dinámica de la identidad la que le permite al ser humano desarrollarse en sus relaciones interpersonales, y es precisamente allí donde adquieren cabal sustento las disposiciones de los arts. 5 y 15 de la ley 18.248, en tanto permiten entre otros supuestos, la adición del apellido materno e incluso el cambio de nombre, cuando existen justos motivos.

De tal modo, el carácter inmutable que reconoce el nombre de un sujeto -que lo individualiza y le aporta seguridad a sus relaciones con los terceros, resguardando los derechos-, debe estar en consonancia con la identidad personal y la construcción del psiquismo de cada sujeto, todo lo cual le permite integrar adecuadamente su personalidad

Es por ello que al examinar el cambio de nombre –entendido en sentido lato, esto es nombre y/o apellido-, la mirada habrá de ser de manera multidisciplinaria, teniendo especialmente en cuenta las concretas consecuencias jurídicas que de dicha situación pudieren derivarse.

En este sentido, el Dr. Armando Segundo Andruet (h) en su obra La Politicidad del Derecho, El Ethos y el Estado de Derecho en Occidente, Academia Nacional de Derecho, pag. 118, afirma que la justicia, como arte de la ciencia del Derecho, como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, no debe ser sustraída de la meditación de los jueces, en cuanto conocimiento «estimativo». Así, la aplicación de la norma jurídica que involucra una decisión judicial, requiere valorar los hechos del caso planteado, comprendiendo su especial sentido, calificándolos jurídicamente y juzgando la regla pertinente para la solución que mejor consulte en cada supuesto.

En consecuencia, le incumbe a la juzgadora conjugar de la manera mas equilibrada posible, tanto los valores jurídicos, como el paradigma esencial de justicia. De allí, que el proceso de su razonamiento debe estar presidido por la prudencia para poder lograr una razonable y prudente interpretación de la ley al caso concreto.

III) Bajo tales directrices se ingresa al examen de la cuestión traída a resolución, a cuyos efectos se verifica que en el sublite el joven L.E.Ch.C., persigue en definitiva la supresión del apellido paterno, para poder mantener sólo el materno, para lo cual se impone examinar si dado que el nombre reviste además de un carácter biológico, uno dinámico e integra el equilibrio psico-social de la persona, el impetrante ha logrado acreditar que existen justos motivos que abonen su pretensión.

En tal dirección, la jurisprudencia ha sostenido que la inmutabilidad del nombre es un principio del que el juzgador no debe apartarse sino en supuestos de excepción y cuando las circunstancias lo justifiquen, pero aquel principio no es absoluto, ya que, frente a razones de orden social y seguridad que inspiran la regla, pueden hallarse otras no menos atendibles, que respondan a intereses particulares y merecedoras de la tutela del orden jurídico en tanto no comprometan aquéllas (vide Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, Morales Paulino J.E., fallo del 26/04/1989).

En el caso de autos, el impetrante se ha valido de los siguientes elementos probatorios, a saber: 1) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad, copia de la Partida de Nacimiento y Certificado de Nacimiento del peticionante, de los que surge como su apellido, el compuesto paterno-materno, es decir Ch.C. (vide fs. 08/10). 2) Informe psicológico elaborado por el Lic. José E. Fernández, con fecha tres de Noviembre de dos mil nueve (03/11/09) –siendo en ese momento solicitante menor de edad y cursando 5to. año del colegio secundario- en el que destacan las siguientes afirmaciones: «Motiva la intervención profesional, la decisión explícita del menor de modificar su apellido, teniendo como anhelo conservar solamente el apellido materno y excluir el de su padre. Al momento de la valoración, al joven se lo observa lúcido, conciente y orientado temporoespacialmente. Al momento de la valoración, la decisión del joven se basa en los siguientes aspectos: 1. El joven refiere que su progenitor, Sr. Ch.,S.A., no se hizo cargo del rol esperable como tal. 2. Tampoco su padre, se ocuparía económicamente de apoyarlo ni a él y ni al resto del grupo familiar. 3. Refiere asimismo que no lo une a su padre vínculo afectivo de ningún tipo. 4. Tener el apellido de su padre, terminaría siéndole vergonzante en el orden social y el sistema educativo formal, frente a sus pares y otros compañeros, ya que no lo siente como propio. 5. No se infiere identificación positiva con la imagen parental masculina. 6. Se infiere Disforia Generalizada en relación a la figura representativa del progenitor. Por otra parte, la progenitora, Sra. L. M. C., apoyaría tal gestión por parte del menor de referencia.». (conf. fs. 11). 3) Testimoniales de las que surge que: A) La señora M.E.T. a la pregunta Segunda de su pliego de interrogación obrante a fs. 05, que reza: «Para que diga… cómo está integrado el núcleo familiar del peticionante», respondió: «Que conoce a los hermanos, hermana y hermano, dos sobrinitas y a la mama. Que viven todos juntos. Que no conoció que viviera alguien más con ellos.»; a la pregunta Tercera: «Para que digan… cómo identifican al actor en el ámbito social y estudiantil», dijo: «Que sabe que el peticionante se llama L., no le conoce el apellido. Sólo sabe que el apellido de la madre es C.»; y a la pregunta Cuarta: «Para que digan qué nivel de vinculación y/o trato mantiene con su progenitor», manifestó: «Que no lo conoce al padre de él. Que hace seis años que conoce a L. y nunca lo vio al padre. Que es vecina de la familia C. y nunca escuchó hablar del padre.» (ver fs. 34). B) Y el señor V.DC., a la pregunta Segunda declaró: «Por la mamá, dos hermanos, un varón y una mujer y dos sobrinitas. Que viven todos juntos.»; a la pregunta Tercera, dijo: «Que lo conoce como un chico muy estudioso y con ganas de avanzar. Dijo que se llama L.C. Que L. es L.»; y a la Cuarta respondió: «Que no lo conoce al padre de él. A la mamá sí y al papá no. Que desde el 2003 conoce a la mamá y a ellos y nunca vio al padre, que no sabe el apellido del padre. Que desde la mencionada fecha los conoce porque eran compañeros de trabajo y se visitan.» (vide fs. 38). 4) Entrevista Personal de la suscripta con el peticionante, con la presencia de la señora Asesora Letrada patrocinante, y en ausencia de la señora Fiscal quien estuvo citada en legal forma, conforme da cuenta la certificación del Actuario de fs. 62; 5) Informe del Registro General de la Provincia, en el que dicha repartición indica que a nombre del señor L.Ch.C. D.N.I. N° 37.476.660 no figura anotada inhibición; 6) Auto Número Seiscientos cincuenta y dos (652) dictado por el titular del Juzgado de 1° Instancia y 30° Nom. Civil y Comercial de ésta Ciudad, en el proceso caratulado «C., N.V.- Sumarias» N° 2169241/36, por el que se admitió el pedido efectuado por la señora L.M.C., y en consecuencia se resolvió «ordenar las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Córdoba que el menor N.V.C. (DNI 42.640.849) hijo de la Sra. L.M.C. y del Sr. S.R.C., preserve el apellido materno tal cual originariamente se le asignara, debiendo en consecuencia quedar inscripto definitivamente como N.V.C….», glosado en copias por la Asesora Letrada interviniente a fs. 68/71, y que refiere a similar pretensión del hermano de L.E.Ch., conforme explicita el peticionante a fs. 2 vta.

Ahora bien, no obstante la calificada opinión vertida por la señora Fiscal Civil interviniente en su enjundioso dictamen de fs. 40/51, y aún admitiendo la escasa prueba aportada por el impetrante en esta causa, luce dirimente la Entrevista Personal solicitada y llevada a cabo con L.E. en audiencia designada al efecto, quien fue extensa y profundamente interrogado por su historia de vida personal, su relación con su madre, con sus hermanos y demás familiares maternos, como así también con su padre y su familia paterna; logra extraerse como relevante que se trata de un joven con gran madurez y autonomía, poco común a su edad; que estudia y trabaja. En particular y en lo que aquí interesa, cabe poner de relieve que relata con mucho dolor, emotividad y marcada sinceridad la afectación que a su persona le causa las negativas experiencias en los escasos contactos vividos con su padre, los reiterados gestos de burla recibidos, como las actitudes humillantes y despectivas hacia la familia materna y comentarios injuriosos respecto de sus integrantes, lo cual ha traspuesto los límites de su hogar, llegando a ser trasmitidos a algunos vecinos en épocas pasadas y en las pocas ocasiones en que se ha acercado. Relata con mucha consternación sus reiterados intentos de entablar una conversación, aún telefónica, con su papá, recibiendo como respuesta el corte de la llamada. Igual frustración expresa en su voluntad de establecer trato con la familia paterna, sin obtener respuestas positivas. Desde otro costado, describe con detalle cómo lo ha afectado tener que identificarse, por ejemplo mientras era escolar, con el apellido de su progenitor con quien no se reconoce, reitera que no es nada para él y se emociona hasta las lágrimas al verse obligado a portar su apellido en los ámbitos donde debe informar sus datos filiatorios.

Es dable aclarar que, no se ha advertido que la cuestión pase por la ausencia de provisión de alimentos, esto es una visión meramente económica, sino que se trata de la afectación que le ha producido el abandono afectivo y de relación de su padre durante toda su vida.

Cuadra destacar que la iudex, según las reglas de la experiencia que integran la sana crítica racional, ha logrado despejar la duda que existía en torno a la influencia materna en esta decisión, aventando toda sospecha al efecto, esta es, la posible disuasión de su progenitora, resaltando que todo este derrotero judicial lo ha efectuado solo, lo cual fue corroborado por su Asesora Letrada patrocinante.

Obiter dictus cobra singular relevancia el principio de unicidad familiar por parte de todo su núcleo parental, el cual amerita ser adecuadamente atendido, y prueba de ello es la resolución favorable que su hermano N.V. ha obtenido en los autos «C., N.V.- Sumarias» N° 2169241/36, ya referenciados.

Todo ello conduce a persuadir a la suscripta que, mangüer la limitada prueba emergente de la causa, existen en la persona del impetrante justos y razonables motivos para obtener la supresión del apellido paterno que tanto lo angustia y afecta. Aquí, no se trata en el sub lite de desconocer su identificación con su padre, sino de la indeseable afectación de llevar su apellido, con el que en modo alguno se reconoce, ni identifica.

No resulta baladí, el verificar que el padre señor S.A.Ch. habiendo sido citado por Edictos de ley, pues el impetrante refiere que desconoce su paradero, según dan cuenta las publicaciones obrantes a fs. 24/25, no ha comparecido al proceso, con lo cual no ha resistido en modo alguno la petición de su hijo.

Como se observa, en este especial caso traído a resolución, no existe ninguna duda en orden a la individualización del joven L.E.Ch.C. D.N.I. N° 37.476.660, toda vez que a la luz del marco teórico tan bien desarrollado por la señor Fiscal Civil -no obstante no compartir en esta hora su conclusión denegatoria-, y según una clara máxima de experiencia y un abordaje multidisciplinar del psiquismo que construye la identidad del peticionante, luce legítimo el pedido de autorización de la supresión del apellido paterno. A estos efectos, los justos motivos invocados, se enmarcan en la opinión del Informe Psicológico glosado a fs. 11, el cual constituye un criterio calificado por su conocimiento técnico, sobre las implicancias disvaliosas que la utilización del apellido Ch. impactan sobre L.E.

Es que de lo que se trata, es de desentrañar la verdad jurídica objetiva, más allá de la dogmática jurídica, la cual, contrariamente, debe ser puesta al servicio del ser humano que requiere de una decisión jurisdiccional que le permita ser «él mismo»; en una palabra, construir «soy yo», elementos todos constitutivos del ser personal sin la cual el ordenamiento jurídico queda vacío de contenido.

En tal sintonía la jurisprudencia (vide Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. Dziewzo Polski, Daniel c. Bass, Adrián, del 22/04/1998) ha considerado que los justos motivos determinados por el art. 15 de la ley del nombre de las personas naturales N° 18.248, son aquellos que derivan en un serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúne tanta razonabilidad que a simple vista es susceptible de comprobación. Este precedente, rescata que las posibles excepciones tienden a que cumpla correctamente con sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo, a lo cual, contribuye el prudente arbitrio judicial, en la medida que la ley no enumera -siquiera a título ejemplificativo- los justos motivos para sustituir o suprimir el nombre.

Desde otro costado, tampoco se avizora razonablemente que en el caso bajo examen, -y dado la temprana edad del impetrante (entonces 18 años ) hoy 20 años, a más del Certificado negativo del Registro de la Provincia obrante a fs. 21/23 relativo a la Sección Inhibiciones-, pueda verse comprometido el poder de policía público que ejerce el Estado en el ámbito civil, donde es factible presumir que el impetrante no ha tenido hasta el presente un ámbito de actuación en el mundo de las relaciones civiles, creditorias o patrimoniales que razonablemente tornen verosímil la sospecha que con la supresión de su apellido paterno, persiga interferir negativamente o sustraerse de sus obligaciones o responsabilidades en el marco de sus relaciones con los terceros, todo lo cual abona la tesitura de que luce oportuno disponer favorablemente lo solicitado en esta etapa de su vida.

Por lo demás, la juzgadora entiende que es ésta una excelente oportunidad no sólo para L.E., sino para evolucionar en nuestro derecho patrio y no desarrollar todo un marco teórico para mantener «atrapada» a una persona en una realidad biopsicosocial que no la identifica; cuanto más si advertimos el avance logrado en los derechos de personas del mismo género, por caso con la sanción de la Ley Nacional N° 26.618. En estas circunstancias, luce oportuno recordar y traer a colación la cita de Freitas al Esbozo del Código Civil Brasileño, en cuanto afirmara sin hesitación alguna, que la ley es un instrumento al servicio del hombre.

En síntesis y, reiterase, sin menoscabo de la valiosa fundamentación que realiza la señora Fiscal Civil de Primera Nominación, la suscripta se expide, en el particular caso traído a resolución, en favor de la existencia de entender como «justos motivos» los invocados por el impetrante, para obtener la autorización judicial de supresión del apellido paterno «Ch.», con el alcance de excepción contemplado en la normativa especialmente implicada, en especial arts. 5 y 15 de la ley nacional n° 18.248, lo que así se decide

IV) Por todo lo cual, corresponde hacer lugar a lo peticionado a fs. 01/05 por L.E.Ch.C. D.N.I. N° ……., y en consecuencia ordenar a las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Córdoba que el peticionante, hijo de S.A.Ch. D.N.I. N° 13.821.143 y L.M.C. D.N.I. N° ….., preserve el apellido materno, debiendo en consecuencia quedar inscripto definitivamente como L.E. C. D.N.I. N° ……; a cuyo fin ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de ésta Provincia, y a todos los organismos e instituciones que resulte necesario.

V) Con relación a las costas, se imponen al peticionante L.E.Ch.C. D.N.I. N° 37.476.660, en los términos del art. 34 de la Ley 7982.

A tal fin los honorarios profesionales correspondientes a la Asesora Letrada Dra. E. del V.S., se establecen en el mínimo lo dispuesto en el art. 77 inc. 3° del C.A., esto es veinte (20) Jus, su valor actual ($ …), es decir en la suma de pesos …..($ ….), ello en los términos de los art. 34 y 35 de la ley 7982.

Por lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por los arts. 1, 5, 15 y cc. de la ley 18.248, art. 408, 878 y concordantes del C.P.C.C.,–

SE RESUELVE:

1) Hacer lugar a la sumaria información solicitada por L.E. Ch. C. D.N.I. N° ….. y en consecuencia ordenar a las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Córdoba que el peticionante, hijo de S.A.Ch. D.N.I. N° …..y L.M.C. D.N.I. N° ….., preserve el apellido materno, debiendo en consecuencia quedar inscripto definitivamente como L.E.C. D.N.I. N° ….; a cuyo fin ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de ésta Provincia, y a todos los organismos e instituciones que resulte necesario.

2) Imponer las costas a L.E.Ch. C. D.N.I. N° ……., en los términos del art. 34 de la Ley 7982.

3) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Asesora Letrada Dra. E. del V. S., en la suma de pesos …. ($ ……), en los términos de los art. 34 y 35 de la ley 7982.

Protocolícese, hágase saber y expídase copia. Fdo.: María del Pilar Elbersci

Nombre: su cambio Es que de lo que se trata, es de desentrañar la verdad jurídica objetiva, más allá de la dogmática jurídica, la cual, contrariamente, debe ser puesta al servicio del ser humano que requiere de una decisión jurisdiccional que le permita ser "él mismo"; en una palabra, construir "soy yo", elementos todos constitutivos del ser personal sin la cual el ordenamiento jurídico queda vacío de contenido.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE 38ª NOMINACIÓN DE CÓRDOBA –  AUTO NÚMERO: Setecientos noventa y cinco (795)

Córdoba, veintiuno de Noviembre de 2013

Y VISTOS: Estos autos caratulados: «Ch. C., L. E. SUMARIAS. Expte. 2230355/36», de los que resulta que a fs. 01/05, con fecha once de noviembre de dos mil once (11/11/2011), comparece el señor L.E.Ch. C., D.N.I. N° ….., con el patrocinio letrado de la señora Asesora Civil de Décimo Turno, Dra. E. del V. S., en razón de encuadrar su situación en las previsiones de la ley 7982 de asistencia jurídica gratuita, en ejercicio del derecho de optar que emana de la ley de nombre (art. 5 y 15 de la ley 18.248), solicitando autorización judicial para preservar el apellido materno.

Hechos: Manifiesta que conforme surge del Acta N° 732, Tomo 1°, Serie B, año 1993, labrada por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Córdoba, su nacimiento se encuentra inscripto como ocurrido en esta Ciudad, el día 30/04/93, consignándose su filiación materna y paterna, esto es hijo de S.A.Ch., D.N.I. N° 13.821.143 y L.M.C. D.N.I. N° 13.681.169.

Que así, por imperativo legal, corresponde lleve apellido paterno en razón justamente de haberse determinado tal filiación (ley 18.248). Hace suyo el fundamento de derecho establecido en el art. 5 de la aludida ley, que permite mantener el apellido materno a una persona cuando ésta se ha desarrollado en los medios sociales y en su mundo de relación con el apellido materno y en el art. 15 que dispone que después de asentados en la partida de nacimiento, el nombre y el apellido no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. Dice que sin duda, esa es su situación pues se identifica públicamente con el apellido de su madre y generaría en su persona, graves y serios inconvenientes modificar tal situación. Hace presente que cuando era pequeño, su padre se retiró de su hogar sustrayéndose totalmente de sus responsabilidades como tal, en el aspecto económico, espiritual y afectivo, siendo su madre quien satisfizo sus necesidades, razón por la cual siempre uso el apellido materno, con el que se identifico y es conocido en el ámbito familiar, social y escolar. Continúa exponiendo que la falta de identificación con su apellido paterno refleja el sentimiento de «no pertenencia a ese grupo familiar» y el hecho de tener que usar un apellido que nada significa en su vida, le afecta causándole un serio agravio moral y espiritual, además de aparejarle graves problemas de relación y de personalidad, en razón de asociar el apellido que debe usar con un mal padre o con un padre ausente. Cita doctrina en respaldo de su postura. Aclara que no es su intención alterar su identificación, solo desea preservar el derecho al uso de su apellido materno. Hace presente que su madre inició con fecha 12/05/11 por ante el Juzgado de Primera Instancia y 30° Nominación, los autos caratulados: «C.,N.V.- Sumarias» (Expte N° 2169241/36), en representación de su hermano N.V., destacando que en su particular situación opera el principio de unidad o uniformidad en la denominación de la prole, cuya protección y preservación también solicita. Adita que el uso del apellido materno durante su vida, por el cual ha sido conocido e insertado en su núcleo familiar quedará acreditado en forma en la etapa procesal pertinente a fin de demostrar fehacientemente que la supresión del mismo generaría consecuencias disvaliosas en su personalidad. Solicita que tal situación sea valorada personal y directamente por S.S a esos efectos pide se fije día y hora de audiencia a fin que mantenga entrevista con el compareciente. Destaca la existencia de nuevos paradigmas en materia de nombre de los hijos frente a las nuevas realidades familiares. Cita jurisprudencia. Transcribe el art. 42 de la ley 26.618. Destaca que existen más que «justos motivos» para hacer lugar a lo peticionado, de conformidad al art. 15 de la ley 18248. Concluye que la conservación del apellido pretendida es nada más y nada menos el peticionar la tutela jurisdiccional de un derecho de raigambre constitucional, Derecho a la Identidad en su faz dinámica. Ofrece prueba documental, testimonial e informativa.

Impreso el trámite de ley (fs.13), a fs. 14 toma intervención la señora Fiscal Civil de Primera Nominación.

A fs. 17 comparece la señora Nancy Moreno, Directora General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y manifestado que deja librado al elevado criterio del juzgador la valoración de los motivos esgrimidos.

A fs. 21/23 obra oficio debidamente diligenciado ante el Registro General de la Provincia de cual surge que a nombre del peticionante no se registran anotadas medidas precautorias.-

A fs. 24/25 obra constancia de publicación de edictos.

Proveídas las pruebas ofrecidas (fs. 27), se incorporan en autos las diligenciadas

A fs. 40/51 obra el Dictamen de la Señora Fiscal Civil de Primera Nominación que concluye que no se han acreditado, a su criterio, la existencia de los justos motivos aludidos, ya que no se ha acompañado documental pública o privada que indique que el peticionante es conocido en su vida civil únicamente con el apellido materno.

Que en cuanto a la ausencia de sustento económico, solo consta la manifestación del peticionante, lo que resulta insuficiente, más no obra actuado alguno persiguiendo el requerimiento del mismo. Dice que el hecho de que sería vergonzante socialmente mantener el apellido paterno, no deja de ser nada más que una expresión de sentimiento afectivo personal hacia su padre, no habiéndose acompañado ninguna prueba acerca que el mismo haya cometido delito doloso o existencia de acto que implique mancha para el apellido en el aspecto social, ni haber incurrido en un reconocimiento tardío del hijo (o por sentencia judicial) extramatrimonial, lo cual hubiera justificado soslayar el apellido del padre claudicante. Por ello, dictamina que se debe rechazar la presente sumaria información.

A fs. 62 certifica el Actuario que tuvo lugar la entrevista personal de la Titular del Juzgado con el peticionante de la sumaria, señor L.E.Ch.C. con la presencia de la Asesora letrada del Décimo Turno, no compareciendo la señora Fiscal interviniente, quien se notificó en forma (conf. fs. 57/58).

Dictado el decreto de autos (fs. 64) y firme el mismo, queda la presente en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I) Que el joven L.E.Ch.C., D.N.I. N° ….. con el patrocinio letrado de la señora Asesora Civil de Décimo Turno, Dra. E. del V. S., solicita autorización judicial para preservar el apellido materno, ejerciendo el derecho de opción que emana de la ley de nombre (art. 5 y 15 de la ley 18.248), pues entiende que existen justos motivos, ya que se identifica públicamente con el apellido de su madre y generaría en su persona graves y serios inconvenientes modificar tal situación; agregando que la falta de identificación con su apellido paterno refleja el sentimiento de «no pertenencia a ese grupo familiar», con más el hecho de tener que usar un apellido que nada significa en su vida, todo lo cual le afecta, causándole un serio agravio moral y espiritual, además de aparejarle graves problemas de relación y de personalidad, aclarando que no es su intención alterar su identificación; sólo desea preservar el derecho al uso de su apellido materno. Ello es resistido por la señora Fiscal Civil de Primera Nominación quien por los fundamentos que desarrolla en profundidad, entiende que los motivos relatados por el impetrante no enancan en los justos motivos aludidos.

Producida la prueba ofrecida, llevada a cabo la entrevista personal del solicitante con la suscripta, se dicta el decreto de autos. Firme el mismo queda la causa en condiciones de ser resuelta, a cuyos efectos se dejan reproducidos, en aras a la brevedad, los términos vertidos en los Vistos de la presente resolución

II) La cuestión traída a resolución por L.E.Ch.C., consiste en el pedido de supresión del apellido paterno «Ch.», para poder mantener el materno «C.», planteo que queda atrapado en las previsiones de la ley n° 18.248. Así el art. 1º establece: «Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de la presente ley». Por su lado el art. 5º dispone: «El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. […] Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese conocido públicamente conocido por éste.» y el art. 15° reza: «Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y el apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediare justos motivos».-

Como primera aproximación, calificada doctrina sostiene que el derecho a la identidad personal es de carácter personalísimo y constituye un aspecto de la personalidad que está en profunda renovación en estos tiempos, tal como lo refleja Fernández Sessarego, en su obra «Derecho a la identidad personal». Es que todo ser humano, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa con su verdadera identidad, que no es sino, el derecho a ser si mismo, con las características propias que refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico, y a ser conocido y valorado así por la sociedad. En sentido conteste, la jurisprudencia ha expresado que, partiendo de la concepción del nombre como un derecho humano, debe considerarse que el principio de inmutabilidad no tiene carácter absoluto y ha de ser interpretado a la luz del principio «pro homine» lo cual lleva a valorar con mayor indulgencia el real interés y sentimiento de la persona.

Tal concepción ha sido recogida por la reforma constitucional de 1994, se consagra el derecho a la identidad en los arts. 43, 75 incs. 12, 17, 19 a más del inc. 22 de la Const. Nacional, por el que integran nuestro plexo normativo fundamental los Tratados Internacionales.

Con acierto, en la hora presente se reconoce que cada persona una ostenta una identidad estática o biológica propia del nacimiento, y una identidad dinámica que permite la incorporación de determinados elementos culturales al ser personal, y que hacen a su equilibrio psico-social; y en esta inteligencia se coloca el impetrante para procurar la autorización de supresión de su apellido paterno, sin que ello implique afectar su identificación

Es esa calidad dinámica de la identidad la que le permite al ser humano desarrollarse en sus relaciones interpersonales, y es precisamente allí donde adquieren cabal sustento las disposiciones de los arts. 5 y 15 de la ley 18.248, en tanto permiten entre otros supuestos, la adición del apellido materno e incluso el cambio de nombre, cuando existen justos motivos.

De tal modo, el carácter inmutable que reconoce el nombre de un sujeto -que lo individualiza y le aporta seguridad a sus relaciones con los terceros, resguardando los derechos-, debe estar en consonancia con la identidad personal y la construcción del psiquismo de cada sujeto, todo lo cual le permite integrar adecuadamente su personalidad

Es por ello que al examinar el cambio de nombre –entendido en sentido lato, esto es nombre y/o apellido-, la mirada habrá de ser de manera multidisciplinaria, teniendo especialmente en cuenta las concretas consecuencias jurídicas que de dicha situación pudieren derivarse.

En este sentido, el Dr. Armando Segundo Andruet (h) en su obra La Politicidad del Derecho, El Ethos y el Estado de Derecho en Occidente, Academia Nacional de Derecho, pag. 118, afirma que la justicia, como arte de la ciencia del Derecho, como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, no debe ser sustraída de la meditación de los jueces, en cuanto conocimiento «estimativo». Así, la aplicación de la norma jurídica que involucra una decisión judicial, requiere valorar los hechos del caso planteado, comprendiendo su especial sentido, calificándolos jurídicamente y juzgando la regla pertinente para la solución que mejor consulte en cada supuesto.

En consecuencia, le incumbe a la juzgadora conjugar de la manera mas equilibrada posible, tanto los valores jurídicos, como el paradigma esencial de justicia. De allí, que el proceso de su razonamiento debe estar presidido por la prudencia para poder lograr una razonable y prudente interpretación de la ley al caso concreto.

III) Bajo tales directrices se ingresa al examen de la cuestión traída a resolución, a cuyos efectos se verifica que en el sublite el joven L.E.Ch.C., persigue en definitiva la supresión del apellido paterno, para poder mantener sólo el materno, para lo cual se impone examinar si dado que el nombre reviste además de un carácter biológico, uno dinámico e integra el equilibrio psico-social de la persona, el impetrante ha logrado acreditar que existen justos motivos que abonen su pretensión.

En tal dirección, la jurisprudencia ha sostenido que la inmutabilidad del nombre es un principio del que el juzgador no debe apartarse sino en supuestos de excepción y cuando las circunstancias lo justifiquen, pero aquel principio no es absoluto, ya que, frente a razones de orden social y seguridad que inspiran la regla, pueden hallarse otras no menos atendibles, que respondan a intereses particulares y merecedoras de la tutela del orden jurídico en tanto no comprometan aquéllas (vide Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, Morales Paulino J.E., fallo del 26/04/1989).

En el caso de autos, el impetrante se ha valido de los siguientes elementos probatorios, a saber: 1) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad, copia de la Partida de Nacimiento y Certificado de Nacimiento del peticionante, de los que surge como su apellido, el compuesto paterno-materno, es decir Ch.C. (vide fs. 08/10). 2) Informe psicológico elaborado por el Lic. José E. Fernández, con fecha tres de Noviembre de dos mil nueve (03/11/09) –siendo en ese momento solicitante menor de edad y cursando 5to. año del colegio secundario- en el que destacan las siguientes afirmaciones: «Motiva la intervención profesional, la decisión explícita del menor de modificar su apellido, teniendo como anhelo conservar solamente el apellido materno y excluir el de su padre. Al momento de la valoración, al joven se lo observa lúcido, conciente y orientado temporoespacialmente. Al momento de la valoración, la decisión del joven se basa en los siguientes aspectos: 1. El joven refiere que su progenitor, Sr. Ch.,S.A., no se hizo cargo del rol esperable como tal. 2. Tampoco su padre, se ocuparía económicamente de apoyarlo ni a él y ni al resto del grupo familiar. 3. Refiere asimismo que no lo une a su padre vínculo afectivo de ningún tipo. 4. Tener el apellido de su padre, terminaría siéndole vergonzante en el orden social y el sistema educativo formal, frente a sus pares y otros compañeros, ya que no lo siente como propio. 5. No se infiere identificación positiva con la imagen parental masculina. 6. Se infiere Disforia Generalizada en relación a la figura representativa del progenitor. Por otra parte, la progenitora, Sra. L. M. C., apoyaría tal gestión por parte del menor de referencia.». (conf. fs. 11). 3) Testimoniales de las que surge que: A) La señora M.E.T. a la pregunta Segunda de su pliego de interrogación obrante a fs. 05, que reza: «Para que diga… cómo está integrado el núcleo familiar del peticionante», respondió: «Que conoce a los hermanos, hermana y hermano, dos sobrinitas y a la mama. Que viven todos juntos. Que no conoció que viviera alguien más con ellos.»; a la pregunta Tercera: «Para que digan… cómo identifican al actor en el ámbito social y estudiantil», dijo: «Que sabe que el peticionante se llama L., no le conoce el apellido. Sólo sabe que el apellido de la madre es C.»; y a la pregunta Cuarta: «Para que digan qué nivel de vinculación y/o trato mantiene con su progenitor», manifestó: «Que no lo conoce al padre de él. Que hace seis años que conoce a L. y nunca lo vio al padre. Que es vecina de la familia C. y nunca escuchó hablar del padre.» (ver fs. 34). B) Y el señor V.DC., a la pregunta Segunda declaró: «Por la mamá, dos hermanos, un varón y una mujer y dos sobrinitas. Que viven todos juntos.»; a la pregunta Tercera, dijo: «Que lo conoce como un chico muy estudioso y con ganas de avanzar. Dijo que se llama L.C. Que L. es L.»; y a la Cuarta respondió: «Que no lo conoce al padre de él. A la mamá sí y al papá no. Que desde el 2003 conoce a la mamá y a ellos y nunca vio al padre, que no sabe el apellido del padre. Que desde la mencionada fecha los conoce porque eran compañeros de trabajo y se visitan.» (vide fs. 38). 4) Entrevista Personal de la suscripta con el peticionante, con la presencia de la señora Asesora Letrada patrocinante, y en ausencia de la señora Fiscal quien estuvo citada en legal forma, conforme da cuenta la certificación del Actuario de fs. 62; 5) Informe del Registro General de la Provincia, en el que dicha repartición indica que a nombre del señor L.Ch.C. D.N.I. N° 37.476.660 no figura anotada inhibición; 6) Auto Número Seiscientos cincuenta y dos (652) dictado por el titular del Juzgado de 1° Instancia y 30° Nom. Civil y Comercial de ésta Ciudad, en el proceso caratulado «C., N.V.- Sumarias» N° 2169241/36, por el que se admitió el pedido efectuado por la señora L.M.C., y en consecuencia se resolvió «ordenar las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Córdoba que el menor N.V.C. (DNI 42.640.849) hijo de la Sra. L.M.C. y del Sr. S.R.C., preserve el apellido materno tal cual originariamente se le asignara, debiendo en consecuencia quedar inscripto definitivamente como N.V.C….», glosado en copias por la Asesora Letrada interviniente a fs. 68/71, y que refiere a similar pretensión del hermano de L.E.Ch., conforme explicita el peticionante a fs. 2 vta.

Ahora bien, no obstante la calificada opinión vertida por la señora Fiscal Civil interviniente en su enjundioso dictamen de fs. 40/51, y aún admitiendo la escasa prueba aportada por el impetrante en esta causa, luce dirimente la Entrevista Personal solicitada y llevada a cabo con L.E. en audiencia designada al efecto, quien fue extensa y profundamente interrogado por su historia de vida personal, su relación con su madre, con sus hermanos y demás familiares maternos, como así también con su padre y su familia paterna; logra extraerse como relevante que se trata de un joven con gran madurez y autonomía, poco común a su edad; que estudia y trabaja. En particular y en lo que aquí interesa, cabe poner de relieve que relata con mucho dolor, emotividad y marcada sinceridad la afectación que a su persona le causa las negativas experiencias en los escasos contactos vividos con su padre, los reiterados gestos de burla recibidos, como las actitudes humillantes y despectivas hacia la familia materna y comentarios injuriosos respecto de sus integrantes, lo cual ha traspuesto los límites de su hogar, llegando a ser trasmitidos a algunos vecinos en épocas pasadas y en las pocas ocasiones en que se ha acercado. Relata con mucha consternación sus reiterados intentos de entablar una conversación, aún telefónica, con su papá, recibiendo como respuesta el corte de la llamada. Igual frustración expresa en su voluntad de establecer trato con la familia paterna, sin obtener respuestas positivas. Desde otro costado, describe con detalle cómo lo ha afectado tener que identificarse, por ejemplo mientras era escolar, con el apellido de su progenitor con quien no se reconoce, reitera que no es nada para él y se emociona hasta las lágrimas al verse obligado a portar su apellido en los ámbitos donde debe informar sus datos filiatorios.

Es dable aclarar que, no se ha advertido que la cuestión pase por la ausencia de provisión de alimentos, esto es una visión meramente económica, sino que se trata de la afectación que le ha producido el abandono afectivo y de relación de su padre durante toda su vida.

Cuadra destacar que la iudex, según las reglas de la experiencia que integran la sana crítica racional, ha logrado despejar la duda que existía en torno a la influencia materna en esta decisión, aventando toda sospecha al efecto, esta es, la posible disuasión de su progenitora, resaltando que todo este derrotero judicial lo ha efectuado solo, lo cual fue corroborado por su Asesora Letrada patrocinante.

Obiter dictus cobra singular relevancia el principio de unicidad familiar por parte de todo su núcleo parental, el cual amerita ser adecuadamente atendido, y prueba de ello es la resolución favorable que su hermano N.V. ha obtenido en los autos «C., N.V.- Sumarias» N° 2169241/36, ya referenciados.

Todo ello conduce a persuadir a la suscripta que, mangüer la limitada prueba emergente de la causa, existen en la persona del impetrante justos y razonables motivos para obtener la supresión del apellido paterno que tanto lo angustia y afecta. Aquí, no se trata en el sub lite de desconocer su identificación con su padre, sino de la indeseable afectación de llevar su apellido, con el que en modo alguno se reconoce, ni identifica.

No resulta baladí, el verificar que el padre señor S.A.Ch. habiendo sido citado por Edictos de ley, pues el impetrante refiere que desconoce su paradero, según dan cuenta las publicaciones obrantes a fs. 24/25, no ha comparecido al proceso, con lo cual no ha resistido en modo alguno la petición de su hijo.

Como se observa, en este especial caso traído a resolución, no existe ninguna duda en orden a la individualización del joven L.E.Ch.C. D.N.I. N° 37.476.660, toda vez que a la luz del marco teórico tan bien desarrollado por la señor Fiscal Civil -no obstante no compartir en esta hora su conclusión denegatoria-, y según una clara máxima de experiencia y un abordaje multidisciplinar del psiquismo que construye la identidad del peticionante, luce legítimo el pedido de autorización de la supresión del apellido paterno. A estos efectos, los justos motivos invocados, se enmarcan en la opinión del Informe Psicológico glosado a fs. 11, el cual constituye un criterio calificado por su conocimiento técnico, sobre las implicancias disvaliosas que la utilización del apellido Ch. impactan sobre L.E.

Es que de lo que se trata, es de desentrañar la verdad jurídica objetiva, más allá de la dogmática jurídica, la cual, contrariamente, debe ser puesta al servicio del ser humano que requiere de una decisión jurisdiccional que le permita ser «él mismo»; en una palabra, construir «soy yo», elementos todos constitutivos del ser personal sin la cual el ordenamiento jurídico queda vacío de contenido.

En tal sintonía la jurisprudencia (vide Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. Dziewzo Polski, Daniel c. Bass, Adrián, del 22/04/1998) ha considerado que los justos motivos determinados por el art. 15 de la ley del nombre de las personas naturales N° 18.248, son aquellos que derivan en un serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúne tanta razonabilidad que a simple vista es susceptible de comprobación. Este precedente, rescata que las posibles excepciones tienden a que cumpla correctamente con sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo, a lo cual, contribuye el prudente arbitrio judicial, en la medida que la ley no enumera -siquiera a título ejemplificativo- los justos motivos para sustituir o suprimir el nombre.

Desde otro costado, tampoco se avizora razonablemente que en el caso bajo examen, -y dado la temprana edad del impetrante (entonces 18 años ) hoy 20 años, a más del Certificado negativo del Registro de la Provincia obrante a fs. 21/23 relativo a la Sección Inhibiciones-, pueda verse comprometido el poder de policía público que ejerce el Estado en el ámbito civil, donde es factible presumir que el impetrante no ha tenido hasta el presente un ámbito de actuación en el mundo de las relaciones civiles, creditorias o patrimoniales que razonablemente tornen verosímil la sospecha que con la supresión de su apellido paterno, persiga interferir negativamente o sustraerse de sus obligaciones o responsabilidades en el marco de sus relaciones con los terceros, todo lo cual abona la tesitura de que luce oportuno disponer favorablemente lo solicitado en esta etapa de su vida.

Por lo demás, la juzgadora entiende que es ésta una excelente oportunidad no sólo para L.E., sino para evolucionar en nuestro derecho patrio y no desarrollar todo un marco teórico para mantener «atrapada» a una persona en una realidad biopsicosocial que no la identifica; cuanto más si advertimos el avance logrado en los derechos de personas del mismo género, por caso con la sanción de la Ley Nacional N° 26.618. En estas circunstancias, luce oportuno recordar y traer a colación la cita de Freitas al Esbozo del Código Civil Brasileño, en cuanto afirmara sin hesitación alguna, que la ley es un instrumento al servicio del hombre.

En síntesis y, reiterase, sin menoscabo de la valiosa fundamentación que realiza la señora Fiscal Civil de Primera Nominación, la suscripta se expide, en el particular caso traído a resolución, en favor de la existencia de entender como «justos motivos» los invocados por el impetrante, para obtener la autorización judicial de supresión del apellido paterno «Ch.», con el alcance de excepción contemplado en la normativa especialmente implicada, en especial arts. 5 y 15 de la ley nacional n° 18.248, lo que así se decide

IV) Por todo lo cual, corresponde hacer lugar a lo peticionado a fs. 01/05 por L.E.Ch.C. D.N.I. N° ……., y en consecuencia ordenar a las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Córdoba que el peticionante, hijo de S.A.Ch. D.N.I. N° 13.821.143 y L.M.C. D.N.I. N° ….., preserve el apellido materno, debiendo en consecuencia quedar inscripto definitivamente como L.E. C. D.N.I. N° ……; a cuyo fin ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de ésta Provincia, y a todos los organismos e instituciones que resulte necesario.

V) Con relación a las costas, se imponen al peticionante L.E.Ch.C. D.N.I. N° 37.476.660, en los términos del art. 34 de la Ley 7982.

A tal fin los honorarios profesionales correspondientes a la Asesora Letrada Dra. E. del V.S., se establecen en el mínimo lo dispuesto en el art. 77 inc. 3° del C.A., esto es veinte (20) Jus, su valor actual ($ …), es decir en la suma de pesos …..($ ….), ello en los términos de los art. 34 y 35 de la ley 7982.

Por lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por los arts. 1, 5, 15 y cc. de la ley 18.248, art. 408, 878 y concordantes del C.P.C.C.,–

SE RESUELVE:

1) Hacer lugar a la sumaria información solicitada por L.E. Ch. C. D.N.I. N° ….. y en consecuencia ordenar a las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Córdoba que el peticionante, hijo de S.A.Ch. D.N.I. N° …..y L.M.C. D.N.I. N° ….., preserve el apellido materno, debiendo en consecuencia quedar inscripto definitivamente como L.E.C. D.N.I. N° ….; a cuyo fin ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de ésta Provincia, y a todos los organismos e instituciones que resulte necesario.

2) Imponer las costas a L.E.Ch. C. D.N.I. N° ……., en los términos del art. 34 de la Ley 7982.

3) Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Asesora Letrada Dra. E. del V. S., en la suma de pesos …. ($ ……), en los términos de los art. 34 y 35 de la ley 7982.

Protocolícese, hágase saber y expídase copia. Fdo.: María del Pilar Elbersci

Revocatoria concursal GILS CARBO: S.A.I. WELBERS Ltda. s/quiebra c/EL RABON SA s/ordinario – CNCOM – SALA A –

En Buenos Aires, a 5 de marzo del año dos mil cuatro, se reúnen los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos con asistencia de la Prosecretaria Letrada, para entender en los autos seguidos por: «S.A.I. WELBERS Ltda.» sobre quiebra contra «EL RABON S.A.» sobre ordinario, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el Art., 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Carlos Viale, Isabel Miguez, Julio J. Peirano. El señor Juez de Cámara, doctor Julio J. Peirano no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Comercial)).//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver;;

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara doctor Viale, dijo:

La sentencia de fs. 1946/1956 hizo lugar a la presente revocatoria concursal, declarando ineficaz respecto de los acreedores de la quiebra la venta que la fallida efectuó a la demandada El Rabón SA los inmuebles agrícolas ganaderos denominados «La Isabel» y «La Margarita» ubicados en la provincia de Santa Fe, departamento General Obligado. Imponiendo las costas a la demandada vencida.-
Tal pronunciamiento fue recurrido a fs. 1958 por la demandada.-
Quien expresó agravios a fs. 1969/1985; contestados a fs. 1987/2005 por la síndico.-

La Sra. Fiscal General de Cámara se expide a fs. 2007/2012.-
Los alcances de la cuestión traída a consideración de la Alzada permite remitir, en cuanto a los antecedentes del caso, a los resultandos de la sentencia sometida a revisión donde, por lo demás, encuentran adecuada exposición.-

Así las cosas, se coincide con los sólidos fundamentos expuestos en el dictamen precedente en donde en forma pormenorizada se detallan los antecedentes de la cuestión a la luz de las pruebas rendidas llegando a conclusiones que se comparten.-

Cabe agregar a los mismos que conforme la reiterada corriente jurisprudencial que esta Sala comparte, en supuestos como el del sub judice, es el síndico quien debe aportar la prueba positiva, rigurosa y convincente de que el tercero, en el caso El Rabón SA, tuvo conocimiento del estado de cesación de pagos antes o en el momento de celebrarse el acto impugnado, ya que ello constituye la conditio inris esencial y específica para la revocación del acto (conf. Sala, 25.06.93, «Mico y Sevilla SRL C.José Delgado s.revocatoria concursal», entre muchos otros). Y así tal como explícita la Sra. Fiscal General, no () ha sido acreditado con dicho alcance que el antes aludido tercero tuviera conocimiento de que la ahora fallida se encuentra en dicho estado. Nótese al respecto que no se esta aquí en el campo de intenciones dolosas sino frente a un dato objetivo, insolvencia, que debió ser probado, conocía el tercero en las oportunidades temporales antes referidas (conf. art. 119 LC).
En consecuencia, no basta el mero conocimiento de las dificultades económicas u obligaciones impagas del deudor para calificar sin más que el tercero conocía con la fehaciencia requerida el estado de insolvencia.-
Juzgo al respecto, además de todos los fundamentos expuestos en el dictamen precedente, importante destacar dos circunstancias. Por un lado el Banco Provincial de Santa Fe estuvo en tratativas y considerando en fechas posteriores a la fijada como de cesación de pagos refinanciaciones a la ahora fallida, temperamento que resulta indicativo de no considerarla a ésta en aquel estado, si se atiende que el mismo se caracteriza por carecer de disponibilidad de crédito, Y de otro lado, si tal como surge del incidente de «Determinación fecha de inicio estado de cesación de pagos» cuyos cuerpos I y III se tienen a la vista, los propios síndicos no estuvieron de acuerdo en la fecha en que produjo tal situación, cuando por su propio y especifico conocimiento de la materia de que se trata es dable entender se encuentran capacitados para evaluar dicha circunstancia con mayor rigurosidad, no cabe entonces endilgar ala demandada el conocimiento del antes aludido estado de cesación de pagos.-

Por lo dicho, y adhiriendo a lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias en los demás puntos cuestionados de la sentencia recurrida, voto por la admisión del recurso. Con costas de ambas instancias a cargo de la vencida (art.68 cód. proc,).-

Por análogas razones los señores la Sra, Juez de Cámara, doctora Isabel Miguez adhirió al voto precedente.-

Fdo.: Carlos Viale – Isabel Miguez
Ante mí: Susana M. I.Polotto

S.A.I. Welbers Ltda. s/ quiebra c/ El Rabón S.A. s/ ordinario, (revocatoria concursal) (expte. N° 72.250)

Excma. Cámara:

1. En la sentencia de fs. 1946/56, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la sindicatura de la quiebra de S.A.I. Welbers Ltda. contra El Rabón S.A. y declaró ineficaz la venta hecha por la fallida, a esta última de dos inmuebles agrícolo-ganaderos, situados en el departamento de General Obligado, provincia de Santa Fe.-

El juez expuso los antecedentes del caso, conforme a los cuales la venta se concretó el 11 de octubre de 1989 y fue aceptada el 26 de junio de 1990. Explicó que la ineficacia perseguida por la sindicatura comprende también las maquinarias, mejoras y sembradíos que recibió la demandada.-

La sindicatura argumentó que los actos fueron celebrados en periodo de sospecha, toda. vez que la fecha inicial del estado de cesación de pagos fue fijada en el 20 de enero de 1999. Asimismo, afirmó que la venta fue perjudicial para la masa de acreedores, haya sido o no simulada, dado que el precio fue equivalente al 63% del valor de plaza de los bienes enajenados y su producido no se aplicó a la cancelación de pasivos ni a la recomposición del capital de trabajo de la empresa.-

La sindicatura había aseverado que la compradora tuvo conocimiento de la impotencia patrimonial de la vendedora, ya que entre los integrantes de la primera se encuentran personas que formaban parte del directorio de la fallida. La funcionaria también había expresado que la adquirente carecía de capacidad económica para la compra,. extremo que se infiere del capital existente en el momento en que se celebró el acto.-
Había agregado la sindicatura que la demandada conforma un grupo económico con la fallida, circunstancia que emerge del cotejo de los integrantes de una y otra sociedad.-

Por último, la funcionarla argumentó con base en el hecho de que la conducta observada por la fallida con posterioridad a la venta no condecía con la realidad del acto, ya que había continuado liquidando sueldos del personal, rindiendo la caja chica de los campos vendidos e intercambiando notas con el administrador. Asimismo, puso de relieve que los establecimientos enajenados continuaron figurando en los balances de la deudora y fueron incluidos en certificados de revaluación de ésta.-

El juez, luego de reseñar brevemente los requisitos que tornan procedente la acción revocatoria, tuvo por cierto que se trató en la especie de un acto a titulo oneroso y realizado durante el periodo de sospecha.-

Seguidamente, el juzgador pasó a examinar si se configuraba en el caso la exigencia del conocimiento del estado de cesación de pagos de la deudora por parte de la cocontratante demandada. Y en tal sentido, el a que hizo mérito del parentesco existente entre los distintos accionistas de la sociedad vendedora y de la sociedad compradora, aunque señaló que este elemento, por sí solo, no resulta determinante. Por consiguiente, examinó otros elementos que puedan corroborar los indicios basados en dicha relación de parentesco- Así, señaló que era relevante la declaración de Silvia Beatriz Insua -una de las personas físicas que compró para la demandada- en punto a que la creación de la sociedad El Rabón, fue idea de su padre, director de la fallida. En la misma línea de argumentos, el juez evaluó la declaración del hermano de la mencionada precedentemente, Juan Guillermo Insua, según la cual la compra en cuestión fue un esfuerzo económico de la familia para ayudar a Welbers Ltda. Y también hizo mérito de las declaraciones del ex sindico societario de la fallida, conforme a las cuales el citado precedentemente le habría manifestado que la operación pondría fin a un conflicto familiar y al mismo tiempo constituía la solución definitiva de las dificultades financieras que tenía Welbers Ltda.-

En orden a examinar este requisito del conocimiento del estado de cesación de pagos, el juez ponderó las circunstancias invocadas por la sindicatura, relativas a la inclusión de los bienes en estados contables posteriores a la fecha de la venta, la ausencia de cambios en la administración, la rendición de cuentas al jefe administrativo de la fallida y el intercambio de notas entre el administrador de la estancia y la deudora.-

Concluyó el juzgador en que existió conocimiento de la impotencia patrimonial de la fallida por parte de El Rabón SA.-

A continuación,, el juez trato la cuestión del perjuicio que el acto ocasionó a la masa de acreedores. Señaló, en este sentido, que el perjuicio debe existir, porque es lo que justifica la existencia de la acción. Asimismo, explicó que en el supuesto como el de autos, en la que se analiza la hipótesis de ineficacia prevista en el articulo 119 de la ley 24.522, por conocimiento de la cesación de pagos, el perjuicio debe ser probado. Y añadió que la norma citada permite al demandado acreditar, como carga suya, que el acto atacado no causó perjuicio.-

El sentenciante valoró la circunstancia de que la demandada no contaba con capital suficiente para pagar el precio de los bienes en la época en que se celebró el contrato de compraventa. Señaló, al respecto, que la propia demandada reconoció el hecho y que habla aducido haber tomado un préstamo con una sociedad extranjera. Pero el juez explicó que no se acreditó en autos la existencia del invocado contrato de préstamo, de modo tal que podía concluirse en que la demandada carecía de capital suficiente para afrontar un acto como aquél cuya ineficacia se persigue.-

Finalmente, el juzgador hizo mérito de las tasaciones obrantes en la causa, asignó mayor valor probatorio al revalúo efectuado por la Organización Levin y señaló que la accionada habría pagado un precio inferior al valor de los bienes en cuestión, de manera tal que se configuraba el perjuicio para los acreedores de la fallida.-

2. Apeló la demandada y expresó sus agravios en fs. 1969/85.-

3. La sindicatura contestó el traslado de la expresión de agravios en la pieza de fs. 1987/2005 y postuló en ese escrito el rechazo del recurso.-

4. A mi criterio, el recurso debe prosperar, por las razones que expondré seguidamente.-

No se hallan, cuestionados o controvertidos en autos dos de los requisitos para la procedencia de la acción revocatoria concursal, a saber que la venta fue realizada en periodo de sospecha y que se trató de un acto a titulo oneroso. Pero si impugna la demandada la configuración de los extremos relativos al conocimiento del estado de cesación de pagos y al perjuicio para la masa de acreedores.-

El juez tuvo por acreditado el primero de los recaudos por la circunstancia del parentesco, existente entre las personas que participaron de la compra para la accionada El Rabón S.A. -Silvia Beatriz Insua y Marta Elizabeth Insua- y algunos integrantes del órgano de administración de la fallida. Así, el presidente del directorio de S.A.I. Welbers Ltda. era tío de la citada en segundo término y su padre era uno de los directores; la primera era también hija de un director de la fallida. El señor Puig, esposo de Marta Elizabeth Insua, fue quien aceptó la compra en representación de la sociedad demandada, declaró haber conocido a la fallida por medio de los comentarios de su cónyuge y de sus familiares y, además era director suplente de la deudora.-

El sentenciante precisó, sin embargo, que la sola circunstancia del parentesco era insuficiente para formar convicción sobre la configuración de la scientia decoctionis y por este motivo ponderó, como elemento corroborante del indicio o de la presunción que pudiera sustentarla, las declaraciones referidas en el apartado 1 del presente. Ahora bien, a mi criterio, esas expresiones no son suficientes para inferir que se encuentre satisfecho el requisito del conocimiento de la impotencia patrimonial. En efecto, que La «idea» de constituir la sociedad compradora haya sido de uno de los directores de la fallida y que la compra del caso haya sido «un esfuerzo económico de la familia para ayudar a Welbers Ltda.» {fs. 1952 in fine) no predica necesariamente sobre el conocimiento del estado de cesación de pagos de esta última. Los dichos del ex sindico societario de la fallida,- según los cuales el señor Juan Guillermo Insua le habría dicho que «la operación de compra pondría fin a un conflicto familiar y al mismo tiempo constituía la solución definitiva de las dificultades financieras que tenia la sociedad Welbers Ltda.» tampoco tienen la contundencia y precisión como para autorizar la inferencia del conocimiento de la impotencia patrimonial. Reiteradamente se ha sostenido que no basta con saber que la fallida tenia dificultades económicas o financieras para configurar el requisito previsto en el articulo 119 LCyQ, ya que estas deben ser diferenciadas de la impotencia patrimonial: así, se ha dicho que «a fin de que progrese la acción revocatoria concursal, el tercero debe tener un conocimiento bastante preciso de la impotencia patrimonial del deudor, ya que la ley inferirá de él una intención defraudatoria. En consecuencia, no puede bastar para tenerlo por configurado, el conocimiento por la compradora de las dificultades económicas y obligaciones impagas del deudor, si ignora el alcance o magnitud de los débitos y la situación de impotencia patrimonial para hacerles frente. Porque a los efectos de la acción revocatoria concursal no debe confundirse el estado de cesación de pagos con el conocimiento del incumplimiento de alguna o algunas obligaciones, que no es más que un hecho que en si mismo no es demostrativo de la postración patrimonial típica del estado de cesación de pagos» (C. 2a Civ. Com. Minas San Juan 9/3/82, ED 103-529 ; C.N. Com., sala B, 22/12/83, «Podestá, José B.», JA, 1985-I-32; C.S.J.N., Fallos: 306:1470; C.C y C. de Tranque Lauquen, «Sburlatti, Carlos c/ Alvarez Gallesio, Jorge», 11/2/88).-

Por otra parte, el tenor o la índole de los vocablos o locuciones en los que hizo hincapié el juez de primera instancia no autoriza a inferir la existencia de la scientia decoctionis: la utilización de las voces «ayudar a Welbers Ltda» (fs. 1952), «solución definitiva de las dificultades financieras que tenia la sociedad Welbers Ltda.» (fs. 1953) en modo alguno permite deducir que los deponentes conocieran que la deudora estuviera en cesación de pagos.-

5. Aun si se soslayan estas deficiencias probatorias en orden al requisito del conocimiento del estado de cesación de pagos, opino que no fue acreditado tampoco el recaudo atinente al perjuicio causado a la masa de acreedores, tal como lo exige el articulo 119, 1er párrafo de la ley 24.522. La norma establece que «el tercero debe probar que el acto no causó perjuicio», carga esta de la que se infiere la exigencia legal de que el acto haya generado perjuicio.-

En lo que concierne a esta cuestión, observo que el sentenciante se refirió en primer término, aunque no de modo expreso, a la hipótesis de un acto simulado, ya que señaló que la demandada era una sociedad en formación al momento en que se celebró el contrato, que carecía de capital suficiente para afrontar el pago del precio. El Juez expuso que la demandada había argumentado que para este objeto habla celebrado un mutuo con una sociedad constituida en la república de Panamá, pero en este sentido puso de relieve la insuficiencia probatoria, que se evidencia con la falta de incorporación, por parte de la demandada, del invocado contrato de préstamo en la oportunidad prevista en el articulo 333 del Código Procesal.-

Considero que esta línea argumental es errónea, toda vez que la sindicatura no planteó, al promover la demanda, la tesis de que el acto fuera simulado (fs. 163/68) . En fs. 165 la funcionarla esbozó la hipótesis de la simulación, pero no afirmó expresa ni categóricamente que hubiera existido. Las expresiones allí volcadas se limitaron a insinuarla al sostener que «se trate o no de una operación simulada, el daño para la masa ha existido siempre» ; «cualquiera sea la apreciación sobre la verdad de la operación». Por consiguiente, no es posible ingresar en el tratamiento de esta planteo, ya que se violaría la regla del articulo 163, inciso 6° del Código Procesal, al decidir sobre un tópico que en rigor y estrictamente considerado, no integró la pretensión de la parte actora.-

Por lo demás, el argumento devendría contradictorio con la afirmación contenida en los considerandos en el sentido de que se trató -la compraventa de los establecimientos- de un acto a titulo oneroso (fs. 1950, in fine).-

De todos modos, se observa que si bien esta línea argumental fue desarrollada en fs. 1955, el juez no concluyó en que hubiera mediado simulación y nada resolvió sobre el tema, ya que de haberlo hecho, hubiese tenido que declarar la nulidad del acto (arg. arts. 954., 955 y sig. del C.Civil).-

En lo que se refiere a la exigencia del carácter perjudicial del acto, considero que la demandada ha logrado cumplir con la carga prevista en el primer párrafo del articulo 119 de la ley 24.522.-

En primer término, considero que la diferencia de valores de la que hizo mérito el juez se funda en la asignación de una mayor virtualidad probatoria al informe suministrado por la Organización Levin, que integró el balance trimestral remitido a la Bolsa de Comercio por la fallida y en el que se efectuó un revalúo técnico. Ahora bien, el citado informe y revalúo carece de una eficacia indiscutible en orden a la averiguación del valor real do los bienes. Autorizada doctrina ha explicado, en este sentido, que «los compiladores del balance deben estimar los diversos rubros del activo y del pasivo con el criterio de un prudente y experto hombre de negocios, o según dicen otros, con el criterio de. un comerciante diligente y consciente de su deber. Podría ocurrir que esa estimación no coincidiera con el verdadero valor del elemento patrimonial contemplado, lo que podría dar lugar a una reserva oculta» {Fontanarrosa, Rodolfo O-, «Derecho Comercial Argentino. Parte general». Buenos Aires, 1976, Víctor de Zavalia editor, 5a ed., t.I, Pág. 352). Por consiguiente, aparece de un valor relativo el dato obtenido de esta fuente, máxime si se repara en que los valores expresados en las tasaciones de fs. 535 y 582/3, provienen, de firmas cuya actividad se desarrolla en el ramo inmobiliario. Y en este aspecto, estimo que son atendibles las criticas realizadas por la demandada,, cuando señala que el mayor control y publicidad, mencionados por el juez respecto del informe de la Organización Levin no resulta justificado por elementos de juicio suficientes;; asimismo, el revalúo técnico implicó proyectar valores establecidos tres años antes de la compraventa -30 de junio de 1986- durante un periodo en el que se produjo la desmesurada desvalorización monetaria que culminó con la denominada hiperinflación ocurrida en el año 1989, de modo que el resultado a que se arribe puede estar afectado por alguna incertidumbre.-

Por otra parte, obran en autos elementos que acreditan que el acto cuestionado no generó perjuicio económico a la fallida, entonces en fondos. En el informe de la experta contable designada en autos, que obra en fs. 1542/17, se hace saber que consta en el libro diario de la fallida el ingreso del anticipo por la venta de los inmuebles y que también consta la cancelación de una deuda con el First Saouthern Bank and Trust Ltd. por el mismo importe (596.000.000 de australes). Asimismo, las declaraciones del testigo Deleglise, que pueden verse en fs. 576 vta./577 coinciden con estos datos de la peritación contable. El deponente, que fue contador de la fallida durante diez años, declaró que la venta fue por el valor de 3.800.000 dólares y que el importe del precio fue destinado a cancelar deuda con el banco citado y con la firma Inofix S.A. (respuestas a la 1°, 2° y 3° pregunta)-
En fs. 1655/83 esta glosado el exhorto remitido a la República Oriental del Uruguay con el objeto de requerir a la firma mencionada, Inofix S.A. sobre la existencia y estado de la deuda que tenia la fallida. La respuesta puedo verse en fs 1681 y es coincidente con las constancias referidas precedentemente.-

Finalmente, las declaraciones del testigo Lanusse constituyen un elemento que corrobora esta interpretación. En efecto, en fs. 538,. dicho testigo, quien se desempeñó como sindico de la fallida, expresó que «de acuerdo con las cifras globales que se manejaron en esa operación, la sociedad vendedora recibió aproximadamente 3.800.000 dólares y canceló deudas por más de 6.000.000 de dólares, saneando en la misma proporción su situación patrimonial» {respuesta a la décima pregunta)-

Por estas consideraciones concluyo en que no se ha configurado perjuicio para la masa de acreedores.-

Postulo, en consecuencia, que se haga lugar al recurso interpuesto.-

En los términos que antecede, dejo contestada la vista conferida por VE en fs. 2006.//-

Buenos Aires, 15 de mayo de 2003.

Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBO, FISCAL GENERAL