Corrientes –
Corrientes, 12 de Junio de 2013.-
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A La Primera Cuestión el Dr. Carlos A. Rodriguez Dijo:
El recurso de nulidad fue interpuesto expresamente por la recurrente y fundado en forma autónoma en el memorial de fs. 799/808.
Es sabido que el “recurso de nulidad es el medio de impugnación a través del cual se pueden invalidar las providencias judiciales que no cumplen con los requisitos formales enunciados por la ley” (arts. 160 a 163, Cód. Proc. Nac).- “Se trata de reparar vicios de estructura de la respectiva resolución; quedan excluidos del recurso tanto los vicios de procedimiento que precedieron a la providencia recurrida (que deben ser atacados mediante el incidente de nulidad) como los errores de juzgamiento de hecho y derecho de la resolución, materia propia de los demás recursos especialmente el de apelación” (conf. Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial; T. II, Ed. Rubinzal Culzoni -Santa Fe, 1999, pág. 60; Roland Arazi -Jorge A. Rojas, C.P.C.C. de la Nación, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pp. 798/799).
En el caso de autos, la recurrente aduce como fundamento de este medio de impugnación la existencia de un grueso error “in procedendo” al haberse dictado la sentencia en crisis sin que haya quedado firme el llamamiento de Autos para Resolver y sin que se haya dado respuesta previa al recurso de aclaratoria planteado; porque se ha violado lo establecido en el art. 163 del C.P.C.C. lo que trasladado al caso de autos impone que la resolución dictada debió llevar la firma de todos los integrantes de la Comisión Directiva del Colegio de escribanos; porque se ha omitido tratar cuestiones esenciales que fueron oportunamente planteadas como por ejemplo la falta de notificación del contenido de las resoluciones por las que se designaron instructoras sumariales; porque no se dio respuesta a su solicitud de sobreseimiento y archivo de las actuaciones por haber transcurrido un plazo razonable para resolver el sumario administrativo, lo que torna a la sentencia en incongruente y como consecuencia, su nulidad debe decretarse.
En función a lo precedentemente expuesto, estimo que los supuestos vicios denunciados por la recurrente pueden ser materia de análisis al considerarse la apelación interpuesta, por lo que propiciaré se rechace la nulidad planteada. Es Mi Voto.
A la Misma Cuestión el Dr. Diego Rosendo Monferrer Dijo:
Que adhiere al voto precedente.
A la Segunda Cuestión el Dr. Carlos A. Rodriguez Dijo:
1.- Que se elevan las presentes actuaciones a esta Sala IV de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial para la consideración del recurso de apelación interpuesto a fs. 799/808 por la Escribana E.M.S. -por derecho propio y con patrocinio letrado- contra la Resolución Nº 187 pronunciada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 vta., por la que se impone a la recurrente la sanción de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Dicho recurso fue sustanciado (fs. 812) y el traslado conferido fue contestado por la Escribana Patricia Teresita Guglielmone, en su carácter de Miembro Informante (fs. 815/820), concediéndose el recurso interpuesto libremente y en ambos efectos a fs. 821.
Recibidas las actuaciones en este órgano de Alzada, se dictó la Resolución N° 29 de fs. 839 por la que se requirió al Colegio de escribanos como medida para mejor proveer remita al Tribunal copia certificada del acta de la sesión en la que se dictó la Resolución en crisis y/o en su defecto, se informe quienes conformaban la Comisión Directiva de dicha institución al momento del dictado de la misma, cantidad de miembros presentes y votantes y el resultado de la votación realizada. Librado oficio a tal efecto, es respondido a fs. 841 y vta. agregándose dicha actuación y poniéndose a notificación de partes, a la vez que se reanuda el llamamiento de Autos para Sentencia que fuera interrumpido, con la misma integración de Sala y orden de votación ya dispuestos.
2.- En el memorial recursivo (fs. 799/808) al sostener el recurso de apelación la recurrente da por reproducidos los mismos argumentos en que se sustentó el recurso de nulidad para luego continuar agraviándose porque no se dio respuesta a su solicitud de archivo de las actuaciones por haberse violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo; porque nunca se le comunicó quienes eran los miembros de la Comisión Directiva que la irían a juzgar a fin de que pudiera ejercer la facultad de recusarlos con o sin causa; porque se apreciaron de manera incorrecta sus antecedentes disciplinarios valorándose conductas que ya fueron objeto de juzgamiento lo que se encuentra vedado por mandato constitucional en virtud del principio “non bis in ídem”.
Señala luego que ha mediado arbitrariedad por un ritualismo caprichoso en la apreciación de la prueba conforme al detallado análisis que realiza a efectos de demostrar la razón de su postura. Se queja también de la falta de fundamentación para la imposición de la pena y porque se ha incurrido en un exceso de punición calificando a la sanción impuesta como exorbitante máxime cuando se meritaron antecedentes que no debieron ser tenidos en cuenta. Por último manifiesta que el decisorio en crisis afecta sus derechos de propiedad, de trabajar y de defensa en juicio por lo que solicita se decrete la nulidad del mismo o en su defecto, se lo revoque por contrario imperio.
3.- Que analizadas las presentes actuaciones, adelanto desde ya que no haré lugar a la pretensión recursiva deducida contra la Resolución dictada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en razón de que los agravios esbozados por el recurrente no revelan entidad suficiente para conmover la sanción impuesta, a la luz de las constancias obrantes en la causa y por las razones que seguidamente expongo.
Se trata el presente de un procedimiento sumarial incoado a la Escribana E.M.S. en el marco de lo establecido por Ley Notarial por las observaciones detectadas en la inspección al Protocolo año 2008 y Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y a efectos de establecer la responsabilidad profesional que les pudiera corresponder.
El marco legal de referencia lo conforma la Ley N° 1482 que con sus distintas modificaciones y con la reforma de la Ley N° 5621 regula toda la actividad notarial en la Provincia de Corrientes. A ello debe agregarse el Estatuto Social en función a los agravios vertidos.
4.- De manera liminar estimo pertinente tratar una de las cuestiones en que la recurrente sustentó el recurso de nulidad y que dio por reproducida en la apelación para el supuesto de que aquel no fuera acogido, esto es, lo que refiere a la falta de firma de la recurrida de todos los integrantes de la Comisión Directiva y porque ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la misma se especifica quienes fueron los miembros que supuestamente votaron, como salió la votación, miembros presentes y ausentes, si la decisión fue por mayoría o unanimidad, etc. Sostuvo la recurrente que esa falta de firma determina que no ha mediado expresión de voluntad de dicho cuerpo colegiado y que por lo tanto, la citada resolución es nula de nulidad absoluta.
Para ello debemos remitirnos a la legislación que gobierna la institución y en éste aspecto particular, al Estatuto del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes. Precisamente, en el Capítulo Cuarto -“De la Comisión Directiva”- dispone el art. 13 que “Las resoluciones de la Comisión Directiva serán válidas siempre que se hallen presentes la mitad más uno de sus miembros y con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los presentes. Para el caso de la aplicación de sanciones, se necesitará el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes”.
Que conforme surge del informe remitido por dicha institución -a requerimiento de este Tribunal y como medida para mejor proveer según se dispuso por Resolución N° 29 de fs. 839- y que obra agregado a fs. 841, en el que se detalla con total precisión quienes fueron los miembros presentes y ausentes en la sesión en cuyo ámbito se dictó la resolución en crisis, se constata que hubo el quórum suficiente de conformidad a la norma citada precedentemente y que asimismo y de acuerdo a las diversas posturas asumidas en la misma, también la decisión fue tomada por la mayoría necesaria a tal efecto.
Es por ello que el agravio en éste aspecto debe ser desestimado.
5.- Luego, queda fuera de toda discusión que de acuerdo con lo establecido en el art. 192° inc. b) de la Ley Nº 1482 es atribución del Colegio de escribanos “inspeccionar periódicamente los Registros y oficinas de los escribanos de Registro, a fin de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones Notariales” en tanto el inc. h) del artículo citado lo faculta para “instruir sumarios de oficio o por denuncias de terceros, sobre los procedimientos de losescribanos de Registro, sea para juzgarlos directamente, o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal, si así procediere, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto”. La misma facultad le confiere el art. 15 inc. h) del Estatuto a la Comisión Directiva: “inspeccionar periódicamente el desempeño profesional de los escribanos en ejercicio, a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales”.
De modo tal que es deber del Colegio profesional instruir sumario siempre que –de oficio o por denuncia de terceros- tome conocimiento de la existencia de actos irregulares que denoten faltas a disposiciones legales o reglamentos notariales, siendo al respecto irrelevante que dichas faltas acarreen consecuencias perjudiciales a terceros. Ello es importante resaltar porque el Estatuto que gobierna a esta institución dispone que la responsabilidad de los escribanos por mal desempeño de sus funciones profesionales es de cuatro clases: a) administrativa, b) civil, c) penal, d) profesional. (Art. 176 de la Ley Nº 1482)
En el caso particular se juzgó solo la responsabilidad profesional del escribano, es decir las irregularidades que derivan del incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la función notarial. Así lo establece el art. 180° de la ley notarial al disponer que “la responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los escribanos del presente Estatuto del Reglamento Notarial, de las disposiciones que se dicten para la mejor observancia de uno y de otro, o de los principios de ética profesional, en cuanto éstas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios, o el decoro del cuerpo y el gremio y su conocimiento compete al Colegio deescribanos de la Provincia de Corrientes y Superior Tribunal de Justicia en la forma y condiciones previstas por este Estatuto”.
Concretamente, la decisión de instruir sumario a la Escribana E.M.S., titular del Registro Notarial N° 418 con asiento en esta ciudad, fue resuelta por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos mediante Resolución N° 16 del 22 de febrero de 2010 (fs. 401/404) luego de haberse comprobado –vía inspección- varias irregularidades en el ejercicio de su labor profesional. Decisión adoptada de conformidad a las atribuciones legales y estatutarias que posee el Colegio y que surgen del plexo normativo que rige la institución.
Este ha sido, precisamente, el marco donde desplegó su actividad jurisdiccional el Colegio de escribano luego de haberse verificado diversos actos irregulares en la función notarial de la sumariada.
6.- Establecidas las consideraciones precedentes se impone un análisis detenido de las constancias de autos en cuanto resulten pertinentes para resolver la cuestión.
Así, advierto que originariamente se iniciaron estas actuaciones con motivo de las observaciones formuladas al momento de realizarse las inspecciones notariales que dan cuenta las constancias de autos al protocolo del año 2008 y al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y cuyo detalle obra en la Resolución N° 16 dictada por la Comisión Directiva y que obra agregada a fs. 401/404. en cuyo art. 1° se dispone instruir sumario a la Escribana en cuestión a la vez que se designa Miembro Informante a la Escribana Patricia Teresita Guglielmone (Arts. 1° y 3°).
En dicha resolución se aduce que inspeccionado el Protocolo 2008 a cargo de dicha Escribana, se han observado una serie de irregularidades que se detallan con total precisión y a las que me remito en honor a la brevedad concluyéndose en que la misma en la Sección A del Protocolo Año 2008 ha incumplido con el deber de agregar certificados de libre deuda municipal en veintiún escrituras; omitió agregar certificado catastral en cincuenta y siete escrituras; no tuvo a la vista el certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en doce escrituras y cuando lo agregó, lo hizo de manera incompleta en tres escrituras; no agregó el certificado de domicilio a la escritura de constitución de bien de familia; omitió la obligación de acreditar la representación del requirente en nueve escrituras; no respetó la correlatividad de los sellados trasponiendo los folios correspondientes a una escritura de su Protocolo; falta de salvados al final de las escrituras; no tuvo en cuenta el régimen de minoridad al autorizar una escritura de donación en la que el donatario es menor de edad e “interviene por sí”.
También se señala que la Escribana S. incumplió deberes y normas tributarias al no hacer constar en el documento notarial del uso de la opción de exención impositiva por vivienda única que debe prestar la parte con carácter de declaración jurada; al instrumentar la exención impositiva en casos no contemplados por la ley en trece escrituras de cesiones de derechos y con su deber formal como agente de retención al omitir informar cinco escrituras en la declaración jurada correspondiente. Continúa señalándose en esa resolución que la Escribana sumariada incumplió con sus deberes pues al inspeccionar la Sección B del Protocolo Año 2008 se detectaron cinco escrituras sin firmar, se dejaron entre escrituras folios en blanco sin utilizar en los que, luego de la inspección aparecen con un “erróse”; con su deber de custodia al faltarle dos escrituras y dos folios; no se respeta el orden cronológico de los otorgamientos en el protocolo; no se salvan las correcciones hechas en una escritura, no se deja constancia del número de concuerda utilizado para la confección de un testimonio. Con respecto al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales la única observación formulada consiste en que la profesional no deja constancia del domicilio actual de la escribanía.
Tal Resolución N° 16 es notificada a la sumariada mediante cédula que se agrega a fs. 405. A fs. 407 la Instructora Sumarial dispone se recaratulen las presentes actuaciones y en adelante se rotulen: “INSTRUCCIÓN DE SUMARIO A LA ESC. E.M.S. -REG. N° 418- POR OBSERVACIONES AL PROTOCOLO AÑO 2008 Y LIBRO XVIII DE REQUERIMIENTOS”. Expte. Nro. 5627.- A la vez, en el mismo acto se dispone correr traslado a la Escribana imputada por el término de diez días bajo apercibimiento de ley, de conformidad al art. 486 del C.P.C.C. por remisión del art. 210 de la Ley Nº 1482 modificado por la Ley Nº 5621 lo que también se le notifica por cédula que obra a fs. 40.
El traslado conferido fue contestado 409/420 oportunidad en la que dicha profesional efectúa su descargo –luego de negar los hechos que se le imputan- rebatiendo las conclusiones obtenidas. Señala también que se ha violado el art. 210 de la Ley Nº 1482 en tanto no se le comunicó en legal forma y con la transcripción íntegra la resolución por la cual se designó Instructor Sumarial, lo que viola severamente el derecho de defensa de su parte. Ofrece las pruebas que considera hacen al derecho de su parte y en particular todos los descargos ya efectuados con anterioridad y que obran agregados a estos autos.
A fs. 710 se clausura el período probatorio y a fs. 712 se pasan las actuaciones a conclusiones de la Instrucción. Ambas disposiciones fueron notificadas por cédula (fs. 711 y 713).
A fs. 714 la Instructora Sumarial dispone como medida para mejor proveer se verifiquen las observaciones formuladas y que dieron origen a éste sumario, lo que también se notifica por cédula (fs. 715). Una vez realizada esta nueva inspección, se designa una nueva Instructora Sumarial por Resolución N° 64 de fs. 730 y vta., se dispone otra nueva verificación de las observaciones formuladas a la Escribana en cuestión, dejándose constancia de las que fueron subsanadas. Todo ello se le notificó por las respectivas cédulas que se libraron obrando agregadas a fs. 738/748 las conclusiones de la verificación realizada. Otra vez se dispone a fs. 752 la verificación de determinadas observaciones y en su caso si fueron subsanadas, agregándose a fs. 757 el acta respectivo.
A fs. 758/762 obran agregadas las conclusiones de la Instrucción Sumarial en la que se da cuenta de los errores y transgresiones que se verificaron y se recomienda también tener en cuenta los antecedentes disciplinarios de la Esc. Sáez .
Invitada la imputada a presentar su alegato dentro del término legal y notificada de ello en debida forma según cédula que se agrega a fs. 764 sin que hiciera uso de tal derecho, se pasan las actuaciones al Miembro Informante quien emite su dictamen a fs. 774 y vta. aconsejando aplicar a la sumariada una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco años. Del mismo se vuelve a correr traslado a la sumariada quien contesta a fs. 777/781 vta. insistiendo en el perjuicio que le causó la falta de notificación de las resoluciones por las que se designó instructor sumarial al no poder controlar si las mismas fueron dictadas con las mayorías necesarias conforme la legislación vigente. Luego solicita el archivo de las actuaciones por violación al plazo razonable para resolver el sumario administrativo.
A fs. 782 se llamó Autos para Resolver y a fs. 784/790 vta. se dicta la resolución en crisis obrando a fs. 791 un planteo de aclaratoria en el que se solicita se aclare cuál es la cuestión que está por resolverse en razón de que se halla pendiente de resolución la solicitud de archivo de las actuaciones que formulara a fs. 777/781 vta.; pedido que fue desestimado a fs. 792.
7.- Comparto plenamente la decisión de fondo adoptada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos.
Ante todo, principiaré por ocuparme de la solicitud de archivo de las actuaciones formulada y que alega la recurrente no ha sido tratada en su oportunidad. Se dijo al momento de efectuar tal planteo que se ha violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo.
Pues bien, el art. 210 de la Ley Nº 5621 modificatoria de la Ley Nº 1482, establece que cuando se formula denuncia contra un escribano público, se ordenará la instrucción de un sumario que será tramitado observando los principios del debido proceso, de inviolabilidad del derecho de defensa, de amplitud probatoria y de igualdad. Estos derechos se encuentran enunciados expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales que ha suscripto la Nación. Para la protección de esos derechos la Constitución y los tratados imponen reglas procesales básicas que deben respetarse: el art. 18 de la Constitución Nacional expresa que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Precisamente, el «debido proceso» exige que los conflictos se solucionen en tiempo razonable con las debidas garantías para el demandado pero también con normas que no desalienten a quien recurre a la jurisdicción; esas normas deben adaptarse a las necesidades de cada caso valorando la urgencia de la petición, la situación de las partes y demás circunstancias. La noción de «debido» proceso se complementa con la de proceso «justo». (Conf. Arazi Roland. Flexibilización de los principios procesales)
En el caso particular y teniendo en cuenta las particularidades de la causa y la complejidad de la misma y que el art. 210 mencionado habla solo del respeto al debido proceso sin establecer el plazo que debe durar la tramitación del sumario, estimo que el procedimiento se ha llevado a cabo dentro de los plazos de razonabilidad correspondientes, observándose una conducta diligente por parte de las autoridades encargadas de la tramitación del sumario, respetándose y asegurándose siempre y con respecto a cada uno de los actos cumplidos el derecho de defensa de la sumariada, anoticiándola mediante el libramiento de las cédulas respectivas y realizando incluso en tres oportunidades una nueva verificación de los Protocolos con detalle de las irregularidades que fueron subsanadas en forma previa al dictado de la resolución en crisis.
Tampoco merece atendibilidad la cuestión que alude a la falta de comunicación de la integración de la Comisión Directiva del Colegio de escribanos pues se trata de un hecho público y notorio que no puede serle desconocido en su carácter de colegiada.
La sumariada aduce que ello le impidió ejercer su derecho recusatorio y sin embargo, puede advertirse que nunca intentó tan siquiera ejercer tal derecho ni tampoco interpuso los recursos pertinentes previstos por el ordenamiento procesal civil de aplicación supletoria por remisión que efectúa la ley que rige a la institución.
Tampoco se ha violado la Ley de Procedimientos Administrativos -N° 3460- como aduce la recurrente y ello por la sencilla razón de que la misma no resulta aplicable al caso. Véase para ello que el art. 8 de la Ley N° 5621 establece que los sumarios notariales tramitarán en el ámbito del Colegio de escribanos, reservándose la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad como tribunal de Alzada de las decisiones por aquel órgano tomadas.
La reseña de las actuaciones efectuada en considerandos anteriores denotan que se garantizó en debida forma el derecho de defensa de la sumariada, respetándose el derecho a ser oído y de producir pruebas a su favor.- Y esto es trascendental si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sentado que “las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluye la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho (Fallos 196:19) sin que corresponda diferenciar causas criminales, especiales, o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos 198:78; 233:74); todos deben ofrecer a quienes comparecen ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba.
8.- Dije con anterioridad que coincidía con la conclusión arribada en la resolución recurrida. Ello porque la Comisión Directiva al adoptar la sanción dispuesta ponderó que lo que en el presente sumario se juzga es el resultado de la inspección al Protocolo correspondiente al año 2008 Sección A y B. Ponderó además que las irregularidades -más allá de que las mismas hayan sido o no subsanadas y que fueron expresamente reconocidas por la sumariada pues a fs. 749 solicitó se amplíen los términos para subsanar las observaciones formuladas al momento de efectuarse la verificación- denotan de manera evidente la existencia de una infracción disciplinaria que amerita ser sancionada.
Ello porque la suma de irregularidades observadas devienen incompatibles con la delicada función notarial. Por tanto, nada puede reprocharse al razonamiento efectuado por la Comisión Directiva.
Y no debe soslayarse la gravedad que representa la desorganización en la tarea notarial protocolar pues como lo ha resaltado el Tribunal de Superintendencia Notariado “El desorden generalizado que se advierte respecto del manejo del protocolo notarial por parte de un escribano… demuestra que de ese modo elescribano no cumple con la dación de fe, pues el contenido de los instrumentos detectados como irregulares podría dar lugar a toda clase de conjeturas, y los derechos consignados traerían aparejada una constante amenaza litigiosa, tanto para las partes como respecto de terceros” (Trib. Superintend. Not., 9/698, exptes. 1727/96 y 1612/97).
Todo ello no hace más que reforzar mi convicción en el sentido ya adelantado, esto es que el recurso de apelación incoado en autos no puede prosperar. Ello porque las faltas observadas –y reconocidas- constituyen irregularidades que exceden el campo del error o el olvido, para ingresar en el descuido por la función notarial, pilar de la seguridad jurídica en el terreno de los actos jurídicos, razón por la cual es que concluyo que la sanción impugnada aparece debidamente justificada con relación a las numerosas faltas cometidas por la sumariada.
Ello porque para valorar la proporcionalidad de la sanción en cuestión, es necesario tener presente que el escribano Público cuando obra dando fe de los actos y negocios pasados ante él, desempeña una función extremadamente delicada y solemne o como lo ha dicho la Corte, actúa en la función pública por concesión del Estado otorgada en tal calidad (C1C Com. De La Plata, Sala II, 3-3-98, Juba B152042).
Es decir que el notario atiende un servicio público de extraordinaria importancia, destinado a dar autenticidad a los hechos pasados ante el mismo, circunstancia que exige un especial rigor en la consideración y análisis de la conducta de losescribanos cuando, como aquí ocurre, se trata del juzgamiento de irregularidades cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.
En el caso particular, estimo que la sanción aplicada es proporcional a la cantidad y gravedad de las faltas cometidas de acuerdo con los parámetros que a tal efecto prevé la normativa aplicable; la misma guarda proporción adecuada con la importancia y gravedad de las anomalías en que objetivamente incurrió la notaria sumariada. Las faltas que motivaron el presente sumario fueron debidamente acreditadas a criterio de la Comisión; algunas fueron subsanadas y para otras se solicitó ampliación del plazo -como ya lo mencioné- finalmente denegado pero que en definitiva, implican reconocer que las irregularidades existieron.
Por último tampoco sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción su derecho de trabajar, tal como invoca en el escrito recursivo, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).
9.- Por las razones expuestas, de ser compartido este voto propicio: RECHAZAR el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución Nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos. Todo ello con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.C.). ES MI VOTO.
A La Misma Cuestion el Dr. Diego Rosendo Monferrer Dijo:
Que por compartir los fundamentos y la conclusión a que arriba el distinguido vocal preopinante, adhiero a los mismos y voto en idéntico sentido.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.
Concuerda: Fielmente con sus originales obrantes a fs. 73/77 del Protocolo De Sentencias de esta Excma. Cámara De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial – Sala IV, firmado por los Dres. CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y DIEGO ROSENDO MONFERRER.
S E N T E N C I A
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución Nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos.
2) Costas a cargo de la apelante vencida.
3) Insértese copia, regístrese, notifíquese y vuelva al Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes.
