Amparo contra el Subsidio de Salud – L, S. R y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia – subsidio de salud s/ amparo – CSJN

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última regla interpretativa está referida a la irrazonabilidad de imponer al afectado, y su familia, la carga de acudir a un juicio ordinario cuando llevan años litigando, pues el reclamo se inició en el año 2005 -cuando el niño contaba con nueve años de edad- y el expediente judicial en el año 2006. En ese orden, esta Corte ha sostenido reiteradamente que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional (Fallos: 327:2413; 330:4647 y 332:1394).”

“… se ha planteado un asunto constitucional idóneo, pues se ha puesto en juego la inteligencia de previsiones federales atinentes al derecho a la salud y la integridad psicofísica de las personas menores de edad y discapacitadas, en el contexto de la institución del amparo (Fallos: 332: 1394). Sin embargo, el tribunal a quo declaró inadmisible por causas formales el recurso de casación local, de manera que no ha ingresado siquiera en el análisis del punto federal (…). Esa omisión comporta un obstáculo al correcto ejercicio de la competencia apelada, pues la decisión del caso federal no emana del tribunal superior de la causa. En ese sentido, el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone -por un lado reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional; Y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de esta Corte en el quicio que ella le ha asignado: ser, como ya se dijo, su intérprete y salvaguarda final.

Diligencia preliminar – carácter sumamente restrictivo

Adi Maria Sara c/Banco de la Nación Argentina s/ ordinario CNCom – Sala A – 

Buenos Aires, 12 de julio de 2013.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la accionante la resolución de fs. 40/41 por la cual el Sr. Juez de Grado desestimó su pedido de secuestro de cierta documentación -expediente administrativo iniciado por el banco vinculado con el hecho en que resultó aquélla damnificada; el legajo del empleado que individualizó y su documentación y la normativa interna de la entidad bancaria sobre operatoria de cajas de seguridad. Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 44/49.

2.) Se quejó la recurrente porque el juez de grado consideró que no existía una exposición fundada en el escrito de demanda que amerite la concesión de la medida prevista en el art. 326, inc.4°, CPCC. Señaló que la instrumental requerida -legajos administrativos y normativa interna del banco sobre procedimientos respecto al mantenimiento y seguridad de las cajas de seguridad- podía ser fácimente modificada, alterada y/o suprimida por su contraria, si de la misma surgiera algún tipo de responsabilidad en su contra. Indicó que se trata de documentación de especial relevancia para el pleito y que existe un temor fundado de imposibilidad de obtenerla en el período probatorio.-

3.) Liminarmente debe señalarse que, analizada la diligencia solicitada, y en los términos en que se funda dicha petición, se advierte que ésta tiende a preconstituir prueba a fin de consolidar la posición de la parte, lo cual puede afectar el derecho de defensa en juicio de la parte demandada.-
Véase que el aseguramiento de pruebas en los términos del art. 326 del C.P.C.C.N., constituye una vía procesal de excepción (cfr. Fassi «Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. 2 p.19), que sólo debe admitirse si se comprueba que el propononte se halla expuesto a perder la probanza o que la misma le resultará imposible o de muy dificil realización en una ulterior oportunidad.-
Por ello, quien la pide debe extremar la explicación de la razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor, y solo concurriendo tales recaudos puede acordarse la franquicia legal, pues tratándose de una medida de excepción debe evitarse un despliegue de inútil actividad jurisdiccional (Cfr. CCiv ComFed Sala 3 26.6.95 causa 23215/95 «Iguazu Cia. de Seg. S.A. s/ medidas preliminares y de prueba anticipada»).-
Pues bien, en autos no se advierte acreditado que se configuren los requisitos necesarios para admitir una medida como la pretendida -secuestro-, la que sólo es procedente en situaciones de suma gravedad, dado que no es suficiente a esos fines la sola invocación de la posibilidad de que pueda alterarse o modificarse o incluso desaparecer la documentación requerida, sin constancias u otros indicios que permitan inferir que ésto pudiera suceder realmente.-
Tales consideraciones, aunadas al carácter restrictivo con que debe apreciarse la pretensión por su naturaleza, justifica la desestimación de los agravios (conf. esta CNCom, esta Sala A, 5/6/07, «Damnificados Financieros Asociacion Civil p/su defensa c/ BBVA Banco Frances s/ prueba anticipada»; id in re: » Gan Xiao Lei c/ Banco Credicoop Coop Ltdo s. diligencia prelimianr» del 20.09.11; en igual sentido: Sala B, 26/5/06, «Gosende Mario c/ Riva SA s/ diligencia preliminar»).-

4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificación del caso con copia de la presente.-

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers – Ante mí: Jorge Ariel Cardama, Prosecr

La capitalización de intereses en la cuenta corriente bancaria

http://www.diariojudicial.com/documentos/2013_Diciembre/Banco_del_Buen_Ayre_con_Calegari.pdf

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que rechazó la pretensión de capitalizar trimestralmente intereses en favor de un banco que había ejecutado un saldo deudor en cuenta corriente.

Los jueces Julia Villanueva y Juan R. Garibotto, de la Sala “C” de la Cámara Comercial, determinaron que era un enriquecimiento sin causa en favor de los bancos, el capitalizar intereses luego de cerrada una cuenta corriente bancaria.

El fallo se caratuló “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Calegari, Eduardo s/ Ejecutivo”. En el mismo, los jueces que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.

Tasa pasiva SCBA

http://www.diariojudicial.com/documentos/2013_Diciembre/Ver_sentencia_xL108164x.pdf

La Corte bonaerense declaró inconstitucional la ley que preveía la aplicación de la tasa activa para el cálculo de intereses en los procesos laborales. Un nuevo pronunciamiento que se muestra en contra de esta forma de calcular en los procesos.

La ley 14.399 de la provincia de Buenos Aires establece que, al momento de la sentencia, y una vez que se practiquen las liquidaciones de capital e intereses devengados desde “su fecha de exigibilidad”, el cálculo de intereses será en orden a la tasa activa del Banco Provincia. Todo esto, en orden al fuero laboral.

Pero la SCBA, que en varios precedentes había fallado en contra de esta forma de liquidar, volvió a sustentar su posición en autos “Abraham, Héctor Osvaldo c/Todoli Hnos. SRL y otros s/Daños y perjuicios”.

De esta forma, los miembros del Máximo Tribunal provincial se manifestaron declarando la inconstitucionalidad de la ley que regía en territorio bonaerense, sentando nuevamente un precedente que se suma a las varias sentencias que fueron en el mismo orden de ideas.

Algunas de ellas son “Ojer, Horacio Alberto c/Cooperativa de Trabajo Nueve de Julio Ltda. y otra s/Cobro de salarios”; “Campana, Raúl Edgardo c/Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta (antes Banco de La Pampa) s/Indemnización por despido y otros”; “Díaz, Walter Javier c/Provincia ART SA y otro s/Daños y perjuicios”; y “Vitkauskas, Félix c/Celulosa Argentina SA s/Despido”.

En el caso, el recurso de inaplicabilidad de ley surgió de parte de la Federación Patronal de Seguros, desde donde se agraviaron por varios puntos. El reclamo del actor surgió en torno a la indemnización que reclamaba por haber quedado, a raíz de un accidente laboral, incapacitado para trabajar.

Los jueces afirmaron que “la ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio”. 

“Hasta su puesta en vigor tenía aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del artículo 622 del Código Civil, en cuanto dispone: ‘El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar» y la interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal’”, explicaron los magistrados y que: “en esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal”.

 “en tales condiciones, la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las «leyes especiales» a las que se hace referencia en el artículo 622 del Código Civil”

Consejo de la Magistratura de la Nación – Abraham Musi

http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00015/00004270.Pdf

RESOLUCION Nº 204/05
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil cinco, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Eduardo D. E. Orio, los señores consejeros presentes,
VISTO:
El expediente 253/03, caratulado «Abraham Musi, Héctor (Fiscal) c/ tit. del Juzg. Federal Nº 2 de Tucumán, Dr. Terán Felipe», del que
RESULTA:

Se inician las actuaciones a raíz de la carta documento remitida por el doctor Héctor Alfredo Abraham Musi, Fiscal de Instrucción en lo Penal de la IV Nominación de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la que requiere la destitución del doctor Felipe Federico
Terán, titular del Juzgado Federal Nº 2 de Tucumán.
Alega que el magistrado, en el mes de septiembre del año 2003, lo citó a prestar d… ón del juicio citado y en acción de amparo contra el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán».

Seguidamente, el doctor Terán efectuó una presentación, con fecha 13 de mayo del año 2004, mediante la cual acompañó copia del escrito formulado por el doctor Musi, en la causa caratulada «Dr. Héctor Alfredo Abraham Musi, s/ su presentación», en trámite ante el Juzgado Federal Nº 1 de Tucumán, a cargo del Conjuez doctor Alfredo Rubén Isas.

En dicha presentación, el denunciante desistió de las imputaciones efectuadas al doctor Terán, y manifestó sobre las presuntas irregularidades en los procedimientos de liberación de corralitos, que los mismos se han llevado a cabo regularmente. Asimismo, en lo relativo al alegado enriquecimiento ilícito, se ha llegado a la conclusión de que el patrimonio del encartado de ninguna manera es consecuencia de ilegalidad alguna. Por otra parte, se retractó respecto de las imputaciones efectuadas al doctor … y, a partir de su presentación con el fin de prestar declaración indagatoria, hizo saber que pudo comprobar la imparcialidad y transparencia en el desarrollo del proceso.
Como medida previa, la Comisión de Disciplina solicitó la remisión de copias certificadas de la causa N 401.582/2003, caratulada «Abraham Musi, Héctor Alfredo s/ su presentación», de la que consta que:
A fojas 1/4, se adjunta un escrito mediante el cual el doctor Musi planteó una cuestión de superintendencia, y solicitó la remisión de las actuaciones a la justicia penal. A fojas 5, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán acordó remitir lo solicitado, como así también, la denuncia a este Consejo de la Magistratura (fs. 22). A fojas 25/92, se glosa el listado de planillas referidas a juicios sobre «corralito financiero», junto con el detalle de las causas en las que
intervinieron las letradas …..
A fojas 93/119, consta la copia de la sentencia de grado, de fecha 28 de agosto del año 2003, dictada en el expediente 776/03, caratulado «Juarez, René Osvaldo y otros s/presunta falsificación de documentos públicos arts. 292 y 296 del C.P», que resolvió declarar la falta de mérito para ordenar
el procesamiento al señor René Osvaldo Juárez; ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de los señores José Humberto N, Fernando Gonzalo , Alvaro Ricardo , Sandra Elizabeth  ordenar el procesamiento con prisión preventiva de los señores Jorge Hugo Tarifa y Pedro José Tomás; y, por último, trabar embargo sobre los bienes delos procesados.
A fojas 120, obra agregada la resolución del doctor Terán, de fecha 8 de septiembre del año 2003, por la que citó a prestar declaración indagatoria al doctor Musi, atento lo manifestado por el procesado Hugo Jorge Tarifa. A fojas 121/122, consta el acta de la declaración indagatoria del señor
Tarifa. A fojas 123, el doctor Musi presentó un escrito, con fecha 10 de septiembre del año 2003, en el que manifestó que no correspondía su citación a prestar declaración indagatoria en virtud de lo prescripto por la normativa aplicable, además,…. consideró que tal medida viola la autonomía provincial. Finalmente, sostuvo que no le eran aplica…..

RESUELVE:

1º) Desestimar la presente denuncia por resultar manifiestamente improcedente (artículo 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación).
2º) Remitir copia de las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán (artículo 30 del citado reglamento).
3º) Notificar al magistrado denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones.
Regístrese y notifíquese.
Firmado por ante mí, que doy fe 

GAETAN, LUIS ALBERTO Y OTROS C/UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES U.T.E.D.Y.C. S/ ACCION DECLARATIVA

SALA II – Nro.: 1860/2010 (Juzg. Nº 7)

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.-
Miguel Ángel Maza dijo:
La sentenciante de grado declaró inaplicable a los actores lo dispuesto en el art. 41.2 del CCT 462/06 – en cuyo ámbito se encuentran comprendidos- por considerar que la cuota de solidaridad allí establecida para ser aplicada con exclusividad a los no afiliados resultaba excesiva y, por tanto ilegítima. Contra tal decisorio se alza la entidad sindical demandada en los términos y con los alcances que explicta en su memorial de fs. 340/348.-
En el caso bajo examen del análisis conjunto de las previsiones contenidas en los arts. 41.1., 41.2. y 41.3 del CCT 462/06 se extrae con claridad que si bien la contribución de solidaridad se estableció para todos los trabajadores amparados en el CCT (es decir, afiliados y no afiliados), en el art. 41.3. se eximió a los afiliados al sindicato del pago de dicha contribución y que el porcentaje que debía retenerse a unos y a otros por tales conceptos (cuota sindical para los afiliados y contribución de solidaridad para los no afiliados) originariamente resultó ser idéntico (luego se elevó en un 0,50% el porcentaje a retener en concepto de cuota sindical).-
La cuestión en debate me lleva a recordar aquí la aguda reflexión formulada por el Dr. Jorge G. Bermúdez al emitir su voto en el debate plenario in re «Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. s/cobro de aportes y contribuciones» (Plenario CNAT, N° 305 del 22/10/03) en el que, completando el razonamiento desarrollado por el Dr. Héctor Scotti en su planteo liminar, señaló que el establecimiento de cuotas de solidaridad como las que motivan el presente reclamo pueden encubrir una fórmula compulsiva de cotización que sólo cabría descartar si existe una distinción relevante en el alcance y contenido económico de la obligación. En dicha ocasión se debatía en torno a una contribución especial para fines especificos (asistenciales) que la Federación de Empleados Ceramistas había pactado para ser retenida del salario de todos los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo, por lo que se verificaba una real diferencia entre la situación de unos y otros ya que los afiliados, además de la cuota sindical, debían abonar la contribución especial para fines sociales que allí se pactara en el marco de lo dispuesto en el art. 9 de la ley 14.250.-
Es cierto que, como lo enfatiza la recurrente, las llamadas cuotas «de solidaridad» son aquellas que se han previsto como una suerte de retribución del servicio prestado por el sindicato para la concreción del convenio, actividad que supone estudios previos, gestiones, negociaciones, etc. que benefician a los trabajadores, tanto a los afiliados como a los que no lo son. Por ello nada hay de cuestionable en que los trabajadores no afiliados tengan la obligación de contribuir al pago de tales servicios en su calidad de beneficiarios de la convención (ver, entre otros, Etala, Carlos A. en «Derecho Colectivo de Trabajo», La Ley, Buenos Aires, 1996 pág. 266 y sigts.). Sin embargo, en el caso, se le ha pretendido dar el carácter de contribución para el financiamiento de beneficios o servicios especiales dirigidos tanto a afiliados como a no afiliados a efectos de justificar su cuantía y permanencia en el tiempo; y lo cierto es que, pese al esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, ningún elemento de juicio se ha aportado a fin de demostrar la implementación de tales alegados beneficios y su operatividad real respecto de trabajadores no afiliados a la asociación gremial.-
Desde dicha perspectiva, cabe considerar que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del que intenta valerse la recurrente («Potenze, Pablo c/Federación de Empleados de Comercio» del 12/4/72, Fallos 282:269) declaró la validez de las cuotas de solidaridad en tanto abarquen tanto a trabajadores afiliados como a los no afiliados (ver en este sentido, lo sostenido por Julio C. Simón en «Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo»-Julio C. Simón, dir; Leonardo Ambesi, coord- La Ley, T. I, Buenos Aires, 2012, págs. 229 y 955) y, en el caso bajo exámen, la incidencia práctica de la norma establecida en el art. 41.2 de la CCT 462/06 afecta exclusivamente a los trabajadores no afiliados a la entidad sin límite temporal y en una medida primero idéntica y luego muy aproximada a la cuota sindical de quienes voluntariamente asumieron dicha carga y a cambio de otros y mayores beneficios.-
Evidentemente, como se dejó expuesto, la cuestión central en la materia no se ubica en la procedencia o validez de este tipo de cláusulas sino en la importancia económica que éstas puedan revestir ya que podría implicar de hecho casi una afiliación forzada respecto de quienes no se han asociado voluntariamente al sindicato, lo que resulta atentatorio contra la libertad sindical individual en su faz negativa (ver con similar criterio, CNAT, Sala III, «Federación Obrera Ceramista de la República Argentina FOCRA c/Cerámica Pilar» del 29/9/97 e íd., Sala VIII, «Comisión Interna del Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional» del 13/3/09; y Sala V, «Martinez Buizan Christian Roberto c/Sindicato Argentino de Televisión» del 28/12/09). Por lo demás, si la incidencia económica de la contribución (medida en base a porcentuales del salario o por su duración en el tiempo) resultara de alguna forma asimilable a la obligación asumida voluntariamente por los afiliados al sindicato, se estaría desalentando por vía indirecta la eventual afiliación de los trabajadores a otras entidades gremiales que, en tal caso verían casi duplicado el costo de su participación en la vida sindical.-
Es verdad que, como lo puntualiza el Dr. Eduardo O. Álvarez en el dictamen que antecede (cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en mérito a la brevedad) en el presente conflicto confluyen dos líneas de interpretación prudentes y restrictivas en tanto si bien no es posible desactivar con alcance general desde la función judicial disposiciones que, en principio son válidas, no se adecúa al principio de libertad sindical la legitimación de una suerte de afiliación compulsiva a través de cláusulas de solidaridad irrazonables o excesivas, por lo que frente a la disyuntiva expuesta se impone valorar con especial rigor que, en el particular caso bajo examen, los afiliados y no afiliados han tenido que contribuir en idéntica medida durante el primer período y que durante el extenso período corrido desde julio de 2007 hasta la fecha la contribución de los no afiliados fue escasamente inferior al valor de la cuota sindical (apenas un 20% menos).-
En el contexto expuesto, aún tomando en consideración los logros obtenidos por la entidad sindical en las negociaciones celebradas en los últimos seis años, considero irrazonable la contribución impuesta a los no afiliados en tanto no se ha demostrado que realmente se encontrara destinada a solventar servicios a ellos dirigidos que resulten ajenos al mero beneficio obtenido por la gestión negocial, y su incidencia económica no resulta ser ostensiblemente disímil a la que asumieran quienes voluntariamente se afiliaron al sindicato con otras expectativas, posibilidades, derechos, ventajas y/o beneficios.-
A mi juicio, es deber del Poder Judicial como parte del Estado Nacional republicano controlar la existencia de la aludida razonabilidad de este peculiar instrumento jurídico denominado cuota de solidaridad puesto que, como ya señalé, un uso irrazonable por las parte del CCT pone en riesgo la libertad sindical garantizada por el Convenio núm. 87 de la OIT y esto es especialmente peligroso en un modelo de unicidad gremial como el que ipera en nuestro país, bajo el reglamento de la ley 23551.-
No obstante lo expuesto soy de opinión de que en la especie no medió una indebida retención por parte de la empresa ni el sindicato ha incurrido en una práctica ilegal al perseguir el cobro de la contribución en cuestión durante la totalidad del tiempo transcurrido desde el establecimiento de la obligación (julio de 2006) sino sólo en cierta proporción o medida , por lo que propicio mantener la sentencia de grado en cuanto ordena el cese de las retenciones para el futuro y la devolución de los importes deducidos por tal concepto desde el mes de julio de 2008 pero sin el cómputo de los intereses compensatorios desde dicha fecha puesto que, a mi juicio, la emplazada no ha incurrido en mora en el cumplimiento de una obligación ni medio privación indebida del capital, sino que esto se produjo al notificarse la accionada de la demanda entablada por los actores en su contra. Por lo que, de prosperar mi voto, corresponde que, en la etapa prevista en el art. 132 LO, el perito calcule intereses sólo por el período corrido desde marzo de 2010 -fecha de notificación de la demanda- hasta el momento de practicarse la liquidación de autos de conformidad con la tasa dispuesta en la sentencia de grado.-
Consecuentemente, por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 369/370, propicio confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena en la medida dispuesta en el presente pronunciamiento en función de computarse intereses únicamente desde el mes de marzo de 2010 (inclusive)
En atención a la índole de la cuestión debatida y al modo de resolverse, propicio imponer las costas de la Alzada en un 80% cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora. En tal sentido corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y de la parte demandada por las tarea de Alzada en el 25% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas, por su intervención en la instancia previa.-
La Dra. Graciela A. González dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto precedente.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 CPCCN), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena en la medida dispuesta en el presente pronunciamiento en función de computarse intereses únicamente desde el mes de marzo de 2010 (inclusive) hasta su efectivo pago, 2) Declarar las costas de la Alzada en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, 3) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia en la forma dispuesta en el considerando pertinente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Graciela A. González Miguel Ángel Maza – Juez de Cámara

SALA IV CNATrab – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES UTEDYC S/ ACCION DECLARATIVA

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE JUNIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) El COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES inició acción declarativa contra la UNIÓN DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), con el objeto de que se resolviera: a) «que la personería gremial de UTEDYC no habilita a ese sindicato para representar al personal dependiente del Colegio» y b) «que el convenio colectivo 426/06 no rige las relaciones entre el Colegio y su personal dependiente» (fs. 8/22).-
El Sr. Juez a quo declaró su falta de aptitud jurisdiccional para intervenir en el presente caso, pues entendió que éste involucraba una cuestión de encuadramiento sindical, que debía ventilarse con arreglo al procedimiento previsto en el art. 59 de la ley 23.551. Agregó que, conforme lo dispuesto en el art. 62, inc. «b» de la misma ley, corresponde a esta Cámara conocer en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el encuadramiento. Concluyó entonces que la cuestión planteada resultaba ajena a la competencia del Juzgado de Primera Instancia.-
La actora apela esa decisión a mérito de los agravios que expresa a fs. 28/30. Posteriormente invoca como «hecho nuevo» el dictado de una resolución de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que la obliga a negociar colectivamente con UTEDYC en el marco del mencionado CCT 426/06 (fs. 37/43).
A solicitud del Sr. Fiscal General el Tribunal ordena la producción de prueba informativa a fin de obtener copia del expediente administrativo en cuyo marco se dictó la referida resolución.-
Cumplida esa medida, y corrida vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General (que la contesta a fs. 58/59), quedan las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
II) Como se desprende de la reseña que antecede, la acción intentada persigue que se declare, por un lado, la falta de aptitud de UTEDYC para representar a los empleados de la demandada y, por otro lado, la inaplicabilidad respecto del Colegio de Escribanos de un convenio colectivo.-
Esta segunda petición resulta claramente inadmisible, pues el pronunciamiento pretendido está referido a un encuadramiento convencional sin que medie la intervención de los trabajadores afectados, que deben ser necesariamente oídos en razón de que la materia propuesta a decisión incide directamente en el marco normativo de los respectivos contratos de trabajo (CNAT, Sala VI, 28/02/11, S.I. 32.901, «Falabella S.A c/ Sind. de choferes de camiones obreros y empleados del Transp. Autom. Serv. Logística y dist. de CABA y PBA y otro s/ medida cautelar»).-
Es por eso que el encuadramiento convencional no puede ser resuelto en forma genérica y abstracta sino que sólo puede ser examinado y decidido frente a conflictos planteados por uno o más trabajadores con su empleador y con efectos sólo proyectables a cada pleito, dado que no se trata de una decisión que ataña a todo el colectivo laboral (CNAT, Sala II, 14/5/10, S.D. 98.009, «Consorcio de Propietarios del Edificio Alicia Moreau de Justo 1100/88 c/ American Guard SRL y otros s/ encuadramiento convencional»).
En el mismo orden de ideas se ha resuelto que los conflictos de encuadramiento convencional son contiendas pluriindividuales de derecho, que hacen al convenio colectivo aplicable a determinados trabajadores en función de su categoría o actividad. La cuestión entonces relativa a la evaluación del meollo fáctico de las tareas que llevan a cabo cada uno de los trabajadores, está llamada a concluir en una eventual acción ordinaria de cumplimiento de normas emergentes de la autonomía colectiva que los trabajadores consideran que rigen su contrato (CNAT, Sala III, 23/03/07, S.I. 57.841, «Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión Técnicos Telefónicos Argentinos FOPSTTA y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo»).-
Por ello y lo expresado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General en los párrafos quinto, sexto y séptimo del dictamen que antecede, cuyos términos comparto y hago míos, sugiero confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.-
III) Distinta solución corresponde, a mi juicio, en relación con el otro aspecto de la pretensión.-
Ello es así, pues si bien comparto la tesis expuesta por el Sr. Fiscal General acerca de que las contiendas de encuadramiento sindical deben ser encauzadas por el trámite establecido por los arts. 59 y concordantes de la ley 23.551, lo cierto es que –como también lo destaca el Dr. Eduardo Álvarez en su dictamen- este caso «presenta un matiz diferenciador relevante, frente a todo lo dicho, que ha sido destacado por la parte actora y que hace a su afirmación referida a que no existe organización sindical constituida llamada a representar a los trabajadores del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, hecho que podría incidir en la conceptualización misma del conflicto de encuadramiento que, …está pensado para la disputa entre dos o más sindicatos».-
Contrariamente a lo sugerido por el Sr. Fiscal, considero que esa particularidad no resulta menor, porque, según una clásica definición, el encuadramiento sindical consiste en un conflicto intersindical, planteado entre dos o más asociaciones con personería gremial, sobre la capacidad jurídica emana de sus respectivas personerías, para representar a los trabajadores de uno o más establecimientos (Álvarez, Eduardo, «El encuadramiento sindical», en «Tratado de derecho colectivo del trabajo» dirigido por Julio C. Simón, t. I, p. 734; López, Guillermo A., «Derecho de las asociaciones sindicales, ley 23.551 y su reglamentación», p. 105; Etala, Carlos A., «Derecho colectivo del trabajo», 2ª edición, p. 156), y se resuelve mediante un acto que importará una declaración que establecerá cuál de aquellas asociaciones en pugna es la más apta para representar a ese grupo de trabajadores (Etala, ob. y lugar citados; Rodríguez, Enrique y Recalde, Héctor, «Nuevo régimen de asociaciones sindicales», p. 277).-
Pues bien, esas características esenciales no se verifican en el caso de autos, ya que, por un lado, no existe (al menos, prima facie), una pluralidad de asociaciones que se disputen la representación de los empleados del Colegio de Escribanos, y por otro lado, la acción entablada no persigue que se determine cuál asociación sería potencialmente la más apta para ejercer esa representación, sino tan sólo una declaración negativa de certeza: que la asociación demandada carecería de esa aptitud representativa.-
Por eso considero que la acción declarativa del art. 322 del Código Procesal resulta, en las particulares circunstancias del caso, una vía potencialmente idónea para satisfacer el interés de la actora.-
En consecuencia, voto por: 1) Revocar parcialmente la resolución apelada estableciendo la aptitud jurisdiccional del Sr. Juez de primera instancia para entender en el reclamo individualizado en el punto «a» del apartado I del presente voto. 2) Confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.-
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar parcialmente la resolución apelada estableciendo la aptitud jurisdiccional del Sr. Juez de primera instancia para entender en el reclamo individualizado en el punto «a» del apartado I del presente voto.

2) Confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

GRACIELA ELENA MARINO – HÉCTOR C. GUISADO

ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS – Secr

CSJN El artículo 124 LSC y las sociedades off shore

Vistos los autos: .Compañía General de Negocios SAIFE s/ pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L.».Considerando:
1′) Que contra la sentencia dictada por la Sala .C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, rechazó el pedido de quiebra formulado contra una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, interpusieron el peticionario de la quiebra y la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos en lo referente a la cuestión federal planteada y denegados respecto de la invocada causal de arbitrariedad. La Fiscal General acudió en queja ante este Tribunal por los aspectos en que el remedio federal fue rechazado, en tanto la señora Procuradora Fiscal sostuvo ambos recursos.
2′) Que, para así decidir, el a qua hizo suyos los fundamentos expuestos por la jueza de primera instancia, por los que estimó que el solicitante carecía de legitimación para pedir la quiebra, por no haber demostrado que revestía la calidad de acreedor local, es decir aquél cuyo crédito deba ser pagado en el país. Asimismo, remitió a lo dicho en la anterior instancia con respecto a la aplicación de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, para concluir que resulta competente para intervenir en el proceso de quiebra, el juez del domicilio del deudor, aún cuando tenga agencias o sucursales en otros países (arts. 40 y 43 del Tratado de Montevideo de 1940). Juzgó que esa hipótesis no se configuraba en el caso para atribuir competencia a los tribunales locales, y que tampoco concurría el supuesto de excepción que permitiera declarar la pluralidad de concursos. La cámara añadió que no se encontraba acreditado de modo fehaciente» en la causa que la deudora poseyera bienes en el país, recaudo exigido por el arto 2 inc. 2 de la ley 24.522 para dar curso a la petición de falencia.
3′) Que la Fiscal General sostuvo en el remedio a federal que la cámara de apelaciones había omitido aplicar el art. 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, en tanto prescribe que no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Afirmó que tal extremo se había configurado en el sub lite, en razón de que la Compañía General de Negocios, constituida en la República Oriental del Uruguay bajo un sistema legal que sólo le permitía desarrollar actividad financiera fuera de ese país, cumplía esa actividad en forma clandestina y marginal en la sede del Banco General de Negocios, situada en la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que captaba fondos y títulos valores de ahorristas e inversores argentinos que eran registrados como recibidos o transferidos al país mencionado, vulnerando el control del Banco Central de la República Argentina, tal como surgía acreditado en la causa tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n. 1, cuya copia obra en este expediente. Estimó que, dado que la requerida tenía su sede y su principal actividad en la República Argentina, corresponde aplicar al caso el arto 124 de la ley 19.550 que, ante el fraude a la ley, impone considerar a la sociedad extranjera como sociedad local. Toda vez que, en ese marco legal, el ente no dio cumplimiento al requisito de inscripción ante la Inspección General de Justicia, expresó que debía ser considerada una sociedad irregular. Fundó la procedencia del recurso extraordinario deducido en la existencia de cuestión federal, en lo referente a la aplicación e interpretación de normas de esa índole -tratados internacionales- y en la arbitrariedad del fallo, por no ser la sentencia derivación razonada del derecho vigente, prescindir de la aplicación de las normas que rigen el caso y omitir la ponderación de las constancias obrantes en la causa.
4.) Que, por su parte, el peticionario de la Compañia General de Negocios SAIFE si pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L.quiebra invocó similares argumentos, fundando la procedencia del recurso extraordinario en la aplicación de normas de naturaleza federal y en la arbitrariedad del fallo, configurada al haber omitido la cámara la consideración de hechos y pruebas esenciales obrantes en el proceso y prescindido de dar a la controversia un tratamiento acorde con las circunstancias de la causa, con grave afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Alegó también la existencia de gravedad institucional en el caso.
5.) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se halla en juego la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48). En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457, 324:803 entre muchos otros). Cabe añadir que, en el caso, la alegada arbitrariedad del fallo -mantenida por la Fiscal General en la queja- se encuentra estrechamente vinculada con la interpretación que el a quo asignó a la normativa federal, lo que autoriza a que ambas cuestiones sean consideradas en forma conjunta (Fallos: 314:1460; 318:567; 321:2764, entre muchos otros).
6) Que a efectos de determinar la jurisdicción a la que compete entender en la petición de falencia de la mencionada sociedad, constituida en la República Oriental del Uruguay, debe acudirse a los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1889 y de 1940.El arto 35 del tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 establece que: «Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra, practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal».Por otra parte, el arto 40 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940, prescribe que: Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal ».
7′) Que en ambos tratados se consigna el domicilio comercial de la deudora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de falencia, el cual es a su vez definido en el arto 3 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial y Terrestre de 1940, que establece: g Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, se consideran establecimientos, sucursales o agencias, domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen».
8.) Que, en tales condiciones, el a quo ha formulado una errada interpretación de las normas federales en juego para discernir la jurisdicción que corresponde a este proceso, la que compete a los jueces del domicilio comercial del fallido, que es donde se encuentra el asiento principal de sus negocios.
9.) Que, a tales efectos, el solicitante de la falencia afirma que el elemento atributivo de jurisdicción se encuentra en la República Argentina, debido a que la sociedad extranjera ha sido constituida bajo el régimen previsto en el decreto 381/89, reglamentario del arto 4 del decreto-ley 15.322 de la República Oriental del Uruguay, que establece que las empresas de intermediación financiera externa tendrán por único objeto la realización de operaciones de intermediación o mediación financiera entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos, radicados fuera del país, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, entidades que sólo podrán operar con no residentes en el mencionado país.
10) Que, en tales condiciones, asiste razón a la recurrente cuando señala la arbitrariedad del fallo, ya que a efectos de examinar la concurrencia del elemento atributivo de la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, no puede prescindirse de ponderar el régimen legal de constitución del ente y el consiguiente margen de actuación legal que a éste le concierne en ese marco normativo.
11) Que tampoco ha ponderado el a quo las constancias obrantes en la causa, conducentes a los mismos fines señalados precedentemente, de las que surge que en un proceso seguido ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n. 1 de la Ciudad de Buenos Aires, se tuvo por acreditado -entre otros hechos- que la Compañía General de Negocios SAIFE funcionaba clandestina y marginalmente en dependencias del Banco General de Negocios situadas en la Ciudad de Buenos Aires, captando dinero y disponiendo de esos fondos, a la vez que el domicilio situado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, actuaba como una simple oficina de registración contable.
12) Que, por otra parte, la individualización de las normas de derecho interno que resulten aplicables al sub examine requiere la consideración de similares extremos fácticos y jurídicos, que fueron igualmente desatendidos por el a quo. En efecto, el arto 118 de la ley 19.550 regula el reconocimiento de la sociedad extranjera, en tanto ésta se ajuste a las leyes del lugar de su constitución, y el arto 124 del mismo ordenamiento -cuya aplicación solicitan los recurrentes- individualiza el supuesto en el cual la sociedad constituida en el extranjero no es reconocida como tal, sino como sociedad local. Tal supuesto se configura cuando la sede o el principal objeto social se ubican en territorio nacional, hipótesis que impone la aplicación del ordenamiento legal nacional con el alcance establecido en la propia norma. Por consiguiente, la decisión acerca del tratamiento legal que, en el derecho interno, corresponde a la sociedad cuya quiebra se peticiona, se encuentra inescindiblemente unida a la conclusión a que se arribe acerca del lugar en que ésta desarrolló su actividad principal.
13) Que semejantes defectos en la consideración de extremos conducentes, se verifican también en el fallo respecto de los recaudos establecidos en la ley de concursos para alcanzar la calidad de acreedor local (art. 4) o la existencia de bienes en el país (art. 2), puesto que el examen de tales requisitos no puede efectuarse sin atender al régimen legal bajo el que opera la sociedad, a su actividad y a la modalidad con que la desarrolla y a las probanzas obrantes en la causa sobre tales aspectos.
14) Que, en tales condiciones, la cámara ha formulado una incorrecta interpretación de ¡as normas federales en juego, lo que impone la revocación de lo resuelto en tal aspecto y en lo demás resuelto, en cuanto el fallo presenta los graves defectos de fundamentación que le atribuye la recurrente, conforme a lo señalado en los considerandos de la presente.
Por ello, se admite la queja, sé declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se revoca la sentencia apelada, debiendo dictarse nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA l. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Alejandra M. Gils Carbo, Fiscal General
C. 4633. XLI. C. 4210. XLI.
RECURSO DE HECHO
Compañía General pedido de quiebra L. de Negocios SAIFE si por Mihanovich, Ricardo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ricardo Luis Mihanovich, representado por Mercedes Mihanovich Murphy, con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Fernández Gárgolas.
Recurso de hecho interpuesto por Alejandra M. Gils Carbó, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunal de origen: Sala C de la cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado en lo Comercial n’ 20.

error judicial ante la CIDH el caso Grande un detenido por ocho años


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http://www.cidh.oas.org/demandas/11.498SP.pdf

En ese link, puede leerse la DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA LA REPÚBLICA DE ARGENTINA – CASO 11.498

JORGE FERNANDO GRANDE, que en la Cooperativa de Crédito Caja Murillo, trabajaba como Jefe de Créditos, y fue acusado de cierta irregularidad, lo que motivó el allanamiento de la sede de la cooperativa, el secuestro de carpetas y otros documentos
El 29 de julio de 1980 se dio “intervención al titular del Juzgado Federal No. 1, en ese entonces Doctor Eduardo Francisco Marquardt”, y “no obstante estar ya anoticiado [sic] el juez interviniente de la investigación, se secuestró de diversos lugares [otra] documentación […]”. Luego fue detenido por la División de Bancos de la Policía Federal en el Banco de la Nación, instalaciones a las que habría sido citado para continuar colaborando con la investigación.

El 12 de agosto de 1980 el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 1 en la causa No. C144/8 resolvió la situación jurídica de Reynaldo Luis Defranco Fantin, dueño de la Cooperativa; Jorge Fernando Grande, Gerente de Créditos; Carlos Aris Baratta, Presidente interino del Consejo de Administración; José María Blanco, Síndico Titular; Jorge Luis Alberto Naput, miembro del Consejo de Administración, y Elida Nilda Mayol, miembro del Consejo de Administración8. El Juez Federal consideró que las irregularidades que se desprendían de la documentación secuestrada por la Policía Federal debían calificarse como subversión económica

Los hechos analizados por el Juez Federal [Pedro C. Narvaiz] en el auto de resolución de la situación procesal de 12 de agosto de 1980 consistían, según su análisis, en el manejo fraudulento de las carpetas correspondientes a los créditos otorgados por la Cooperativa, “toda vez que los retiros permanentes de dinero se iban instrumentando en distintas operaciones de créditos falsos, los que se renovaban constantemente, imputándose sus intereses a nuevas carpetas falsas”. Mediante dicha providencia el Juez Federal decretó prisión preventiva contra Reynaldo Luis Defranco Fantin, por resultar prima facie autor responsable del delito previsto en el artículo 6º de la Ley 20.840 (Seguridad Nacional) y ordenó el embargo sobre sus bienes. Asimismo, convirtió en prisión preventiva bajo caución juratoria

El 24 de enero de 1989, con base en una nulidad decretada por la Cámara de Apelaciones, el Juez Federal ordenó sobreseer definitivamente a Reynaldo Luis Defranco Fantin, Jorge Luis Antonio Naput, Jorge Fernando Grande y José María Blanco, respecto de los hechos por los cuales se les indagó, con la constancia que “la formación del […] sumario no perjudica[ba] el buen nombre y honor de que [ellos] gozaren”. Asimismo, el Juez Federal declaró extinguida por prescripción la acción penal. En su decisión el Juzgado Federal tuvo en cuenta que “habiendo trascurrido más de ocho años desde la iniciación de [la] causa, no se adv[ertía] la posibilidad de obtener nuevos elementos de prueba”.

Grande presentó una demanda de daños y perjuicios contra el Estado, en la que solicitó que se le indemnizara por el daño material, moral y gastos, en virtud que hubo un error judicial en su contra. En efecto, alegó que su detención se llevó a cabo “sobre los cimientos de un procedimiento ilegal, que se hizo en franca violación de la garantía de inviolabilidad de domicilio […] con consiguiente desmedro del debido proceso y del derecho de defensa”. Argumentó que, con esa base ilegítima se desarrolló un proceso penal durante casi nueve años y finalmente se le sobreseyó definitivamente, “tras el reconocimiento de aquella irregularidad

El 14 de abril de 1992 el juez de primera instancia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo Federal emitió una sentencia en la que decidió fijar indemnización a favor de Jorge Fernando Grande en virtud que “se confirm[ó] en la especie un accionar ilegítimo del Estado Nacional”. La sentencia fue apelada por el peticionario y por el Estado. El 6 de abril de 1993 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia de primera instancia en virtud de las siguientes consideraciones:

[S]ólo cabe admitir la responsabilidad del estado-Juez cuando el error judicial es evidente, manifiesto, inopinable […] Desde ese enfoque jurídico, resulta evidente que la existencia de un error con tales características no puede inferirse del proceso penal al que fue sometido el Sr. Grande. […] [El] pronunciamiento [que declaró la nulidad de los allanamientos] significó un cambio de criterio respecto de la decisión que el mismo tribunal, con distinta integración, había tomado el 30 de junio de 1986 [cuya decisión es opinable].

Grande no habría usado todos los recursos legales para obtener remedio inmediato al perjuicio que pudo irrogarle su procesamiento. El actor presentó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia por causal de arbitrariedad en contra de la sentencia de 6 de abril de 1993.
El 12 de abril de 1994 la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario,

La Corte IDH celebrará su 43º Período Extraordinario de Sesiones en la ciudad de Panamá, del 16 al 21 de mayo de 2011. Conforme a la agenda programada, el lunes 16 de mayo, de 15:15 a 18:00 horas, la Corte celebrará una audiencia pública en el caso Grande vs. Argentina. Según la demanda presentada por la Comisión Interamericana, el Estado Argentino habría violado los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Jorge Fernando Grande, puesto que el proceso penal en el que estaba inculpado duró más de ocho años, y el recurso interpuesto por el señor Grande en el foro contencioso-administrativo se rechazó sin tomar en cuenta la ilegalidad de la prueba ya decretada en el foro penal. La Comisión observó que pese a que el propio Estado, a través de la Cámara Federal de Apelaciones, reconoció que hubo una violación al d

acción de simulación – anulación acto jurídico – CACC de Azul – Sala 1

En la Ciudad de Azul, a los  3 días del mes de Octubre de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «A., M. S., A., M. C. Y V. DE A., S. M. C/A A. DE Z.N, M. M. S/ ACCION DE SIMULACION-ANULACION ACTO JURIDICO-MEDIDA CAUTELAR «, (Causa Nº 1-57716-2013)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI – BAGU

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 1115/1124vta. y su aclaratoria de fs. 1128?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

I.

a) Que, a fs. 1115/1124 vta. la Sra. Juez de la instancia de origen resolvió hacer lugar a la acción de simulación promovida por M. S. A., M. C. A., y S. M. V. de A. contra la señora M. M. A. de Z. declarando nulo el acto de cesión gratuita de 600.000 acciones nominativas no endosables de C. Argentinas S.A. efectuada con fecha 21 de octubre de 2002 por E. A. A. a favor de la demandada, imponiendo costas a la accionada vencida y difiriendo la regulación de los la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista en el art. 27 inc. E de la ley 8.904.

Asimismo ordenó que una vez firme la resolución se oficie a la empresa C. Argentinas S.A. a efectos de que tome razón de la medida dispuesta, debiendo llevar adelante las medidas societarias, registrables, contables y administrativas que resulten pertinentes para efectivizar tal disposición, informando ulteriormente el cumplimiento de la manda y el resultado de la composición societaria a la que se arribe.

A fs. 1128 aclara la sentenciante en el sentido que al dejar sin efecto la cesión impugnada y volver a colocar a la demandada con la participación accionaria con que contaba del 0,78% (al igual que sus hermanos) los subsiguientes movimientos societarios la afectarán positiva o negativamente de la misma manera que a M. C. A. y a M. S. A. y quedando, a la fecha del fallecimiento de su padre, exactamente con la misma participación accionaria que éstos.

b)La sentencia es recurrida por la demandada a fs. 1125, habiendo sido concedido en forma libre a fs. 1126.

Una vez arribados los autos a este Tribunal, la recurrente expresa agravios a fs. 1143/1170vta. , recibiendo responde por parte de la actora a fs. 1172/1188vta.

Luego de realizar una breve referencia sobre los antecedentes del fallo la recurrente procede a enumerar y desarrollar cada uno de los agravios que considera que le causan la sentencia en crisis, a saber:

Ausencia de los presupuestos de hecho que determinaron la solución, por la errónea fijación de los hechos a través de la prueba: refiere que se tuvo por probada como «causa simulandi» que el causante E. A. A. le efectuó la donación de acciones con el único fin de que aprobase su gestión como director de C. Argentinas S.A. a pesar de que la prueba incorporada al proceso niega abiertamente que ese haya sido el motivo por el cual efectuó la liberalidad.

La improcedencia de estructurar la declaración de simulación absoluta sobre la única base de la supuesta y falsa comprobación de una «causa simulandi» sin siquiera analizar los elementos tipificantes de la figura jurídica aplicada: indica al respecto que además de falsa la supuesta «causa simulandi», no () puede tampoco servir como único elemento para fundar la existencia del vicio de simulación absoluta sin siquiera adentrarse en el análisis de los elementos que permitirían tener por configurado el mencionado vicio del acto jurídico de donación de acciones.

La ausencia de los elementos tipificantes del supuesto vicio de simulación absoluta: señala al respecto que no se advierten en autos configurados los elementos que permitirían tener por probado el vicio de simulación absoluta toda vez que operó en el caso un acto jurídico de donación de acciones que no puede ser calificado como de mera apariencia y toda vez que las partes de la donación no tuvieron ninguna intención de engañar y perjudicar a terceros.

La falta de análisis sobre la ausencia de interés de los contrarios como óbice para la admisión de la acción intentada: considera que aun en la hipótesis en que se pudiera tener por configurado el vicio de simulación absoluta, los actores no tendrían interés en perseguir su declaración, ya que la misma es lícita y los actores no han sufrido perjuicio alguno, lo que obsta la procedencia de la acción intentada.

La ausencia de sanción procesal a los contrarios: entiende que debe hacerse lugar al pedido de declaración de temeridad en la conducta litigiosa de los contrarios imponiéndoseles la multa máxima prevista por el art. 45 del Código Procesal.

La Imposición de costas: refiere que en caso que se confirmara el decisorio apelado deben imponerse las costas en el orden causado toda vez que tuvo sobrados fundamentos para creerse con derecho a litigar como lo hizo.

Concluye solicitando se revoque la sentencia apelada en todas sus partes rechazando la demanda de simulación interpuesta por la parte actora, imponiendo las costas de ambas instancias a los accionantes. Además peticiona se haga lugar a la declaración de temeridad en la conducta litigiosa de los contrarios imponiéndoles la multa máxima prevista por el art. 45 del CPCC.

II)

a) al iniciar la acción de simulación los actores indicaron como indicios que probaban la simulación del acto atacado los siguientes: la causa simulandi la que manifiestan era lograr el voto positivo de la gestión del directorio por medio de la única integrante de la familia que no formaba parte del mismo, que no hubo ningún documento escrito en el que constara la operación de transferencia de acciones, que no hubo desembolso de dinero alguno por parte de la demandada a efectos de comprar dichas acciones y que no contaba en su caso con los mismos, que no se procedió a la comunicación prevista en el art. 215 de la ley de sociedades, que asimismo hubo otra operación de las mismas características en la que se le transfirieron a la demandada 105.000 acciones de E. A. y 105.000 acciones de su madre S. M. V. de A., las que luego de votar favorablemente en la asamblea procedió a devolverlas.

Se opone la demandada señalando que, como consta a fs. 322 de los autos «O., H. J. c/ C. Argentinas S.A. s/ Ordinario», Causa 839.233, se comunicó a la sociedad la donación de 600.000 acciones por parte de E. A. a la demandada, que no hubo desembolso de dinero porque como lo señalara fue una donación, que en relación a la causa simulandi señalada por los actores, aclara que en oportunidad de donársele las 600.000 acciones su madre, la señora M. S. V. de A. ya no pertenecía al directorio y que conforme la cantidad de acciones que la misma poseía, se lograba la mayoría necesaria a efectos de votar favorablemente la gestión del directorio que lo seguían conformando E. A., M. A. y M. S. A., entre otras alegaciones.

Como ya lo señalara la Sra. Juez de grado estima fundada la pretensión de los actores, declarando simulado el acto de cesión de 600.000 acciones a favor de la demandada, considerando que se encuentra probado que la transferencia de dichas acciones lo fue tendiente a estructurar la composición societaria de C. Argentinas S.A. y no que se trató de un acto interno volitivo de E. A. de ceder parte de su patrimonio a favor de su hija. Cita los testimonios de L. A. M. (quien resulta asesor contable de la sociedad en ciernes), de P. H. C., L. M. de O., R. A. I. y C. M. Moscón (empleados de C. Argentinas S.A.) todos ellos coinciden en que la transferencia de acciones fue una estrategia de E. A. para lograr la aprobación de la gestión del directorio por resultar la demandada la única miembro de la familia que no lo integraba.

Que los dichos de los testigos encuentran eco en los restantes elementos reunidos por las mismas partes, viéndose reflejado el conflicto de E. A. con el accionista O. conforme surge de los doce procesos caratulados «O. H. J. c/ C. Argentinas S.A. s/ ordinario».

Otro argumento es la propia conducta de la demandada quien no aportó elementos que refuten la alegación de los actores, que habiéndosele transferido con anterioridad 210.000 acciones las devolvió y finalmente en que no habría razón alguna que justificara que E. A. quisiera beneficiar a M. M. en desmedro de sus restantes hijos.

Es dable aclarar que si bien la Sra. Juez refiere en la sentencia que el acto simulatorio data del 21 de octubre de 2002, lo cierto es que conforme la prueba de autos la operación cuestionada data del 22/10/2002, por lo que en lo sucesivo me referiré a dicha fecha.

b) Como ya quedara plasmado la demandada se agravia de la sentencia siendo contestados sus argumentos por la parte actora.- A fin de resolver la cuestión traída a sentencia, estimo pertinente plasmar previamente algunos conceptos relacionados con la cuestión a tratar, así como fuera dicho en la causa nº 50466 «Roldan c/ Pacheco s/ Simulación», del 23.05.07 y luego reiterado en la causa Nº 49417 «Sindicatura Autos: «Servat Roberto s/ quiebra c/ Agrocomercial Laprida S.A. y ots-Acción revocatoria simulación», del 29/05/2013 «La noción general de lo que constituye simulación está dada por el art. 955 del Código Civil y cualquiera sea el aspecto sobre el que recaiga «consiste siempre en ocultar la verdad, en disimular la intención real de las partes o los propósitos que ellos persiguen» (Salvat Raymundo, «Parte General», pág. 1036) y ensayando una definición de ella dice Acuña Anzorena que «hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros» («La Simulación de los actos jurídicos», p. 14).-

Para analizar el tema de la prueba dable es señalar que la simulación de los actos jurídicos puede probarse por los terceros afectados por todos los medios legales de prueba.- La doctrina más moderna pone de resalto que «mientras el juez debe ser riguroso en la apreciación de la prueba producida por las partes, no puede serlo respecto de terceros»;; y en cuanto a los medios «la única prueba que tienen a disposición (los terceros) es la de presunciones; sólo por excepción disponen de documentos o testigos» (Conf. Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil-Parte General», t. II, p. 317).-

Para Mosset Iturraspe impera en esta materia el principio de la libre pero plena convicción.- Y esa convicción puede lograrse por prueba directa –contradocumento- o por pruebas indirectas – indicios, con su consecuencia la presunción judicial, y testigos.- Señala que «si bien es innegable que la prueba de la simulación por terceros comporta casi exclusivamente una actividad presuncional conviene destacar que la casi totalidad de los indicios se desprenden de documentos, informes, libros de comercio, inspección ocular, pericias, confesión judicial, testigos, etc.» («Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios», t. I, ps. 260 y 263).-

Ahora bien para presumir que se trata de un acto simulado, tales indicios deben revestir la calidad de ser varios, graves, precisos y concordantes, de forma que el juzgador arribe a una íntima convicción de que el acto celebrado no ha sido real y que la falsedad que encerró tuvo la indudable intención de perjudicar a terceros (Conf. Rivera, Julio César-Medina, Graciela, «Código Civil Comentado-Hechos y Actos jurídicos», p. 435).-

Alsina se refiere a la presunción judicial que puede extraerse o establecerse a partir del indicio, y señala que «las circunstancias particulares del caso pueden robustecer o debilitar la presunción («Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», tomo III, p. 685).-

Viene al caso a esta altura recordar lo que es criterio del Tribunal sentado respecto a la prueba en esta clase de juicios, tal como se estableció en la causa nº 44520 «Cura A. c/ Moncla Enrique J. y otro s/ acción de simulación» del 16.11.02: «En los litigios sobre simulación, la doctrina y jurisprudencia han sentado criterio de vanguardia en torno al desplazamiento de la carga de la prueba al rigor y preferencia del juego de indicio y presunciones y al afinamiento de la libertad crítica del Juez para formarse el juicio valorativo y arribar razonablemente a conclusiones ciertas, cabiendo hablar de una suerte de principio de «facilidad probatoria» se llega a adosar al adquirente simulador, la carga de la prueba de su capacidad económica para pagar el precio, reflexionando sobre los criterios que se han ido consolidando jurisprudencialmente según los cuales el demandado por simulación no puede hacerse el desentendido cobijándose en que la regla es que sobre el actor pesa la carga de la prueba pues tiene el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto, existiendo al respecto una responsabilidad probatoria compartida (Causa N° 32.462 «Nicora L. c/ Nicora H. s/ Simulación – Nulidad de Escritura» del 17/2/93 -S-; causa N° 35.599 -S- 30/6/95 «Morello, José Pompilio c/ Di Salvo Irma s/ Sucesión – S/Escrituración»).

Sabido es que: «La prueba de presunciones en este tipo de juicios tiene singular importancia y decisividad, porque naturalmente los terceros ajenos al acto se hallan en la imposibilidad de tener pruebas directas de la simulación».

En el mismo sentido y como se dijera en la causa nº 53.908 «Corica c/ Pavan» 31.08.10, es sabido que en los procesos de simulación también rigen muy particulares principios en lo que respecta a la actitud que es dable esperar del demandado, en lo que a las cargas de alegación y prueba se refiere. Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el particular, señalando con relación a la carga de la prueba «que si bien en principio la del conocimiento de la simulación en disputa debe cargarse sobre quien demanda, porque se parte del principio de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no es menos cierto que el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Ello lleva a considerar que la actitud pasiva del demandado debe interpretarse como indicio en su contra, produciéndose un alejamiento del concepto genérico de la carga de la prueba y más aún de su imposición rígida al actor, exigiéndose, en cambio, el deber de colaboración (Mosset Iturraspe, J. «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», T. I, pág. 243)» (Causas nº 32.462, «Nicora…», del 17.02.93.; nº 35.599, «Morello…», del 30.06.95., n° 50.805, «C.A.P.H.A.B. S.C.A. …», del 19.12.07., n° 53.677 «Billeres…», del 31.03.2010, entre otras).

Recientemente en la causa «Del Zoto…» referì citando asimismo un fallo emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora que: «la prueba de que el acto ostensible es simulado corresponde, por supuesto, a quien lo alega (art. 375 del CPCC). Para ello puede valerse de cualquier medio de prueba, pero será seguramente la de presunciones la de mayor valor, porque en casos como estos, los interesados en fraguar el acto seguramente habrán tomado las precauciones necesarias para ocultarlo y para borrar todos los rastros que pudiera dejar con la intención de desvanecer cualquier elemento probatorio posterior (conf. SCBA causa Ac. 43.217, sent. del 4/12/1990, Cám. Civ. Y Com. Lomas de Zamora causa n° 69381, «MAGGI M. MONICA C/ TORRADO DE MAGGI BEATRIZ S/ SIMULACION» y «MAGGI M. MONICA C/ TORRADO DE MAGGI BEATRIZ GRACIELA S/ COLACION» del 14/08/2012).

En la última causa citada se continuó diciendo en concepto que comparto en su integridad, que es la de mayor valor porque la prueba de presunciones resulta, sin duda, de utilidad manifiesta cuando aquello que debe ser acreditado y que es decisivo para la suerte del litigio, exige una actividad ímproba de la parte que la tiene a su cargo. Empero, tal prueba requiere, para poder generar convicción, del cumplimiento de ciertos recaudos o requisitos: así, debe estar constituida por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional, resulte ágil, espontánea o intuitiva.

Inversamente, cuando lo acreditado es solo un dato aislado, o aparecen otros elementos que lo debilitan (contraindicios), o si los que se obtuvieron pueden responder a causas u orígenes diversos, y todo ello hace que el razonamiento resulte artificioso, esta forma de prueba deviene inservible porque, a partir de ella, no nace la convicción buscada. Es principio consagrado que es la actora quien debe producir prueba sobre los hechos alegados, sin embargo no es posible afirmar que resulte absoluto, ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Sobre la cuestión probatoria y la pretensión de colación se puede decir que todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, sin exigirse contradocumento y con razonable predominio de las presunciones (manifestaciones de preferencia hacia alguno o algunos de los hijos, o de enemistad con los no donatarios, precio vil de la venta, falta de recursos económicos en el adquirente, continuación del vendedor en el uso, disfrute y administración de la cosa donada hasta su muerte, entre otros).

Al respecto esta Sala con voto del estimado colega Dr. Esteban Louge Emiliozzi ha dicho: «el régimen y las particularidades de la acción de simulación varían sustancialmente según que sea ejercida por las partes intervinientes en el acto o por un tercero. En el primer caso, generalmente la prueba de la simulación se hace a través del contradocumento, del cual sólo podrá prescindirse «si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación» (art. 960 del Código Civil, párrafo agregado por ley 17.711). Mientras que si la acción es ejercida por terceros, es obvio que éstos no están alcanzados por la exigencia del art. 960 respecto del contradocumento, por lo que los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación (Rivera, Julio César, «Instituciones de Derecho Civil» pág. 858). Es por eso –prosigue este autor- que en este campo cobra especial importancia la prueba de presunciones, que pueden ser legales (arts. 3604, 3741 y 1297 del Código Civil) o de hecho (en el mismo sentido esta Sala, causa nº 44.520, «Cura…», del 16.10.2002, voto del Dr. Ojea). Este último tema reviste tal importancia a los fines de la dilucidación de estas acciones que ha sido objeto de medulosos estudios por parte de la doctrina, al punto que se han sugerido clasificaciones de estas presunciones, tales como presunciones relativas a las personas, al objeto del negocio, a la ejecución del negocio, o a la actitud de las partes (Rivera, ob. cit., pág. 858 y sig.; Zannoni, ob. cit., pág. 400 y sig.; Medina, Graciela y Flores, P. «La prueba de la simulación», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-1, «Simulación», pág. 119 y sig.; Cifuentes, Santos «Negocio jurídico», pág. 660 y sig.; Esta Sala, causas Nº 50.805, «Caphab..», del 19/12/07, 53.908, «Corica…», del 31/08/10).

Por último, en cuanto a la actitud que es dable esperar del demandado en un proceso de simulación, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el particular, señalando con relación a la carga de la prueba «que si bien en principio la del conocimiento de la simulación en disputa debe cargarse sobre quien demanda, porque se parte del principio de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no es menos cierto que el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Ello lleva a considerar que la actitud pasiva del demandado debe interpretarse como indicio en su contra, produciéndose un alejamiento del concepto genérico de la carga de la prueba y más aún de su imposición rígida al actor, exigiéndose, en cambio, el deber de colaboración (Mosset Iturraspe, J. «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», T. I, pág. 243)» (Causas de esta Sala nº 32.462, «Nicora…», del 17.02.93.; nº 35.599, «Morello…», del 30.06.95., entre otras).»

Resulta innegable de lo hasta aquí esbozado, que la prueba ha de ser contundente no bastando sólo una presunción.-

C) Respecto de la transferencia de acciones de una sociedad anónima podemos decir que el derecho a transmitir la acción es inderogable y forma parte de las bases esenciales de la SA; se concreta en la facultad de disponer libremente de ellas cuando su uso no esté expresamente limitado por los estatutos o por la ley. Consecuentemente, puede afirmarse que la transmisibilidad de la acción es un principio esencial a toda SA, no sólo porque el capital se divide en acciones para conceder a quien ingresa en ella el incentivo de su transmisibilidad, sino también porque –según la estructura legal de la SA- parecen irrelevantes las condiciones personales de los accionistas (art. 214 ley 19.550 y modific., conf. Veron «Sociedades Comerciales. Ley 19.550» pág. 671, Nissen «Ley de Sociedades Comerciales» pág. 236 y sgtes., Halperin-Otaegui «Sociedades Anonimas», pàg. 339 y sgtes.) .-

En cuanto a la forma de la transmisión de las acciones el art. 215 en lo que aquí interesa establece: «La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción….»

En cuanto a la validez y el procedimiento de la transferencia Veron en la obra citada expresa: «Sin desconocer la validez del art. 3410 del Cód. Civil, debe aplicarse en materia de transferencia de acciones la normativa societaria en atención a la imperatividad con que regula la vida del ente. Ello así, la transmisión de las acciones nominativas se opera con la entrega material del título, la inscripción en el respectivo título y su anotación en el registro de acciones de la sociedad emisora; dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión y no de una simple exigencia formal, aquélla no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, o sea que la inscripción en el registro sigue siendo un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a terceros. La formalidad de la inscripción en el libro de registro de acciones es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba, sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con fides pública… Se ha afirmado que no es necesario que el contrato de transmisión de la propiedad de acciones no endosables se instrumente por escrito, «pues tanto la compraventa mercantil, como la compraventa civil, tratándose de cosas muebles, prescinden de la instrumentación por escrito como formalidad. Otro tanto ocurre con la permuta (art. 1492, Cód. Civil) y con la donación (arts. 1815 y 1816, Cód. Civil). Se verá también que no es requisito el instrumento escrito para cumplir con las formalidades requeridas frente al emisor de la acción». Ello así, debe considerarse sin efecto alguno la exigencia antigua contenida en el inc. 9° del art. 1184 del Cód. Civil, sustituida por el régimen societario que regula la transmisión de las acciones. (el destacado me pertenece)….- De acuerdo con el art. 215, párr. 1°, de la LSC, la transmisión de las acciones nominativas o escriturales «debe notificarse por escrito a la sociedad», para que ésta anote en el libro registro de accionistas la enajenación comunicada, o para ejecutar la cláusula de opción por parte de los demás accionistas» (ob.cit. pàgs. 676, 680/681, 683 ).

El art. 215 de la LSC establece que la transmisión de acciones nominativas y los derechos reales que las gravan deben notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en el libro de acciones, surtiendo efecto contra la sociedad y los terceros desde esa inscripción. En sentido similar se expresa la ley 24.587, al establecer que los actos de transmisión de las acciones nominativas no endosables sólo producirán efectos frente a la sociedad emisora y frente a terceros desde la fecha de inscripción de la transmisión en el registro pertinente. La inscripción de la enajenación de las acciones nominativas en el libro de registro constituye un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros (acreedores del titular anterior), pero tal requisito no es necesario entre las partes (conf. Veron ob.cit. pág. 683/684) , Halperin-Otaegui ob.cit. pàg. 330 y sgtes., Nissen ob. cit. pàgs. 235/236).

d) Aplicando los conceptos vertidos al sub-lite y a fin de dilucidar la cuestión traída a juzgamiento estimo pertinente comenzar tratando el principal indicio tenido en cuenta en la sentencia en crisis, esto es la causa simulandi.

La causa alegada por la parte actora se refiere a una estrategia societaria, por la que E. A. le transfiere las acciones en ciernes a su hija M. para que ésta como única integrante de la familia que no formaba parte del directorio votara favorablemente la gestión del mismo en virtud de existir un conflicto con otro socio (O.) y así lograr la mayoría de votos en las asambleas.-

La misma parte actora mencionó una operatoria anterior que consistió en la transferencia de 210.000 acciones a favor de la demandada (105.000 fueron cedidas por E. A. y las restantes 105.000 por S. M. V. de A.) las que fueron devueltas por M. luego de votar en la asamblea correspondiente.-

Tal operatoria fue cuestionada por O. (accionista minoritario de C. Argentinas S.A.), y analizada por el Sr. Juez del Juzgado en lo Comercial n° 13, secretaria n° 26 de la ciudad de Buenos Aires, conforme surge de la sentencia única dictada en las causas «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO Expte Nº 82560- «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO» Expte. º 83.293 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO» Expte. Nº 84.700 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO», Expte. Nº 87.309 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO» Expte. Nº 89297 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO». Expte. Nº 89.307.-

Estimo ilustrativo citar una parte de lo resuelto en la causa 83.293 toda vez que ello evidencia la diferencia de situación entre tal operatoria y la ahora cuestionada: «….Posteriormente inició las actuaciones en trámite bajo el Nro. 83.293 (se advierte un error de tipeo, ya que se refiere a la causa Nº 83.293; en lo sucesivo de la presente trascripción donde dice Nº 83.293 debe leerse 83.923). Manifestó que C. S.A. celebró asamblea el 23.03.01 y que como orden del día, se trató la responsabilidad de los directores a los fines dispuestos por el art. 234 inc. 3 de la L.S. Expuso que se aprobó la gestión. Denunció que esta maniobra -previa transferencia de acciones de los directores A. y V., a la accionista Z. y la omisión de tratar este punto en la reunión de accionistas del 17.11.00- importó la ejecución de una estrategia con la finalidad de superar la imposibilidad en que se hallaba la mayoría de lograr en la asamblea del 17.11.00 la aprobación de la referida gestión del directorio –ello considerando el art. 241 de la L.S.- Agregó que tal impedimento, fue la causa de la ilícita exclusión de la materia prevista en el inc. 3 del art. 234 de la L.S.»…

Entre la asamblea del 17.11.00 y la celebrada el 23.03.01 surge que A. transfirió a: i) Z. ciento cinco mil acciones (105.000) que repreentaban el 10,6% del total accionario y, ii) O. un mil acciones (1.000) que representaban el 0,1% del total accionario (v. fs. 369 y 375 del expte. 83.293 respectivamente).» «Asimismo entre idénticas fechas V. transfirió a Z. ciento cinco mil acciones (105.000) que representaban el 10,5% del total accionario (v. fs. 389/90 y v. fs. 396 del expte. 83.293).» «Debo agregar que todas estas trasferencias se realizaron a título gratuito (v. fs. 322 respecto de la donación de A. a Z.; v. fs. 369 respecto de la donación de V. a Z.; v. fs. 375 y fs. 376 respecto de la donación de A. a O. del expte. 83.293), y que posteriormente, O. el 14.05.02 a título gratuito, reintegró esas acciones a A. (v. fs. 321 del expte. 83.293) y, lo mismo realizó Z. respecto de A. y V. (v. fs. 313/314).»… De los instrumentos en que se plasmaron las donaciones y, su posterior tratamiento por el directorio; surgen ciertas desprolijidades que, si bien aisladamente y en el tema objeto aquí de tratamiento carecen de virtualidad jurídica; analizadas ellas en su conjunto con las demás constancias de la causa son elementos que coadyuvan para formar en mí la convicción de cuál fue la real intención-encubierta- en dichas transferencias.»

«Obsérvese que: a) el 14.03.01 Z. aceptó la donación de acciones que A. y V. le realizaron (v. fs. 369, expte. 83.293), b) el 16.03.01 aquella presentó los certificados de sus tenencias, los que según surge de la nota que presentó a la sociedad; se habrían expedido el 09.03.01 (es decir con anterioridad a que se hubiese realizado la donación y su posterior aceptación (v. contenido de la nota de fs. 369 y v. fs. 373). Asimismo y respecto de la donación a O., de su instrumento se desprende que fue realizada el 20.03.01 (v. fs. 587) y que el directorio trató, inexplicablemente – y permítaseme la expresión, con un sorprendente sentido futurista-dicha donación el 16.03.01 (v. fs. 581/582)».

«D. Expuestos todos los antecedentes de este proceso y analizados todos ellos en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y el derecho aplicable ( Kielmanovich, J. L. Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado, p. 594, Lexis Nexis, Abeledo Perrot) advierto que el fraccionamiento de los puntos del orden del día –conforme la competencia que el art. 234 de la L.S. prevé para las asambleas ordinarias- tuvo por única finalidad impedir que el actor efectuare la oposición prevista en el art. 275 «in fine» de la L.S. con el objeto de evitar la promoción de la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de L.S.»

«Véase que de haberse incluido en la reunión del socios del 17.11.00 como punto del orden del día el tratamiento de la responsabilidad de los directores- conforme las tenencias accionarias que detalle «supra» «C.1″ y la imposibilidad de votar a su respecto por haber sido directores durante la gestión sometida a deliberación de A., V., M. A., S. M. A., en los términos del art. 241 de la L.S.-los únicos accionistas habilitados para votar eran: a) Z., titular del 0,78% del paquete accionario y-en lo que aquí interesa referir- el actor O. titular del 8%.»

«Ello así y, tal como puede inferirse de la lectura de los escritos de introducción de demanda y de sus peticiones, el accionante habría votado negativamente y, en consecuencia, se hubiese desaprobado la gestión y podría haberse resuelto la necesidad de iniciar la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de L.S».-

Ahora bien, O. (accionista por el cual E. A. procedió a realizar el acto simulado) nada dijo de ésta segunda transferencia.- Así conforme surge de la causa 87.309 en la que impugna la asamblea celebrada con fecha 27 de Noviembre de 2002, esto es a un poco más de un mes de la comunicación cursada por M. A. haciendo saber la aceptación de las acciones cedidas por E. A., funda el pedido de nulidad en otras cuestiones más no impugna ni cuestiona el voto de M. A..- Tampoco lo hace al cuestionar las asambleas que siguieron a la aquí mencionada y que ilustran las causas O. adjuntadas como prueba a estos autos.-

Es dable destacar que tal como lo analizara el Sr. Juez actuante en la causa nº 83.293, en la oportunidad de transferírsele a M. A. la cantidad de 210.000 acciones con fecha 14 de Marzo de 2001, ésta por sí logró la mayoría a efectos de votar favorablemente la gestión del directorio en la Asamblea celebrada el día 23/03/2001.- Ahora bien ello no resulta así con la segunda transferencia de acciones, en primer lugar no necesitaba E. A. transferirle 600.000 acciones si con un número mucho menor (por ejemplo con 210.000 acciones como en la operatoria anterior) podía lograr la mayoría de votos, asimismo tal como resulta del acta de asamblea celebrada el día 27 de noviembre de 2002 (fs. 310/316) se aprueba la gestión del directorio votando favorablemente M. M. A. de Z. y S. V. de A. quien a esa fecha ya no integraba el directorio, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento de E. A..- Es así que, transferidas las acciones con fecha 22 de Octubre de 2002, se celebra asamblea ordinaria un mes después en la que no solo vota en relación a la gestión del directorio la demandada sino también su madre (hoy actora en autos), de lo que se deduce que no resultaba necesaria la transferencia en ciernes para lograr la mayoría de votos tal como sucedió con la anterior operatoria.-

Veamos, el perito contador en el anexo cuatro de la pericia (fs. 500) informa que S. V. de A. conforma el directorio de la sociedad anónima hasta el 25/10/2001, la transferencia de las acciones cuestionada se realiza el 22/10/2002 y en la asamblea del 27/11/2002 se aprueba la gestión del directorio por el período 30/6/2001/ al 30/6/2002, y como ya lo señalara a fs. 310/316 se encuentra agregada en copia certificada acta de asamblea en la que conforme lo expusiera la demandada vota favorablemente la gestión S. V. de A., quien con sus acciones lograba por sí sola la mayoría de votos, transcribo las partes pertinentes del acta para una mejor comprensión: «Acta Asamblea Nº 27. En la ciudad de Buenos Aires a los 27 días del mes de Noviembre de 2002 en su sede de Viamonte 494, 7º piso se reúnen en Asamblea Gral. Ordinaria los accionistas de C. Argentinas S.A.. que figuran en el folio 7 del libro de Registro de Acciones y Asistencia a Asambleas Nº 1 y en Asamblea General Extraordinaria los accionistas que figuran en el folio 8 del citado libro. Se encuentran presentes los siguientes accionistas: E. A. A., S. M. V. de A., M. S. A., M. M. A. de Z., M. C. A., H. J. O., todos por sí y los Dres. J. A. B. en representación de M. M. O. y el contador A. Fabián B. en representación de J. R. O.. Los accionistas presentes son titulares de 1.976.240 acciones lo que representan un 98,81% del capital social…

A continuación el Sr. Presidente pone a consideración de los señores accionistas el tercer punto del orden del día que dice: 3. Aprobación de la gestión del Directorio por el ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2002…

A continuación, el Sr. Presidente pone a votación la aprobación de la gestión del directorio. Votan negativamente los accionistas H. O., Dres. J. B., C. B. y A. B. por las representaciones ejercidas, totalizando 95.000 votos, es decir el 4,81% de los votos y del capital social presente. Votan afirmativamente los accionistas M. M. A. de Z. y S. V. de A., totalizando 1.285.299 votos representativos del 65,03% de los votos y del capital social presente. Se abstienen los siguientes accionistas integrantes del directorio de la empresa: M. S. A., M. C. A. y E. A. A..».-

En conclusión no resultaba necesario que M. A. contara con más acciones para que se lograra la aprobación de la gestión del directorio, toda vez que contrariamente a lo sostenido por la parte actora en tal fecha no era la única integrante de la familia que no formaba parte del directorio, sino que tampoco lo conformaba su madre. Es dable señalar por otra parte que tal como surge del informe pericial obrante a fs. 495, M. S. V. de A. contaba (a la fecha de la operatoria cuestionada) con el 33,48% de acciones con derecho a voto, el grupo O. con el 5% de acciones con derecho a voto y el grupo G. con 0,94% de acciones.

Del mismo informe pericial se advierte que esta situación se mantuvo en el tiempo, esto es contar M. S. V. de A. con la cantidad de acciones suficientes para lograr la mayoría de votos frente al grupo O. y G..-

Asimismo la tenencia de las 600.000 acciones por parte de la demandada también se mantuvo en el tiempo, no habiendo sido requerido por E. A. la devolución de las mismas, hecho que difiere de la anterior transferencia en la que cumplido el supuesto cometido fueron devueltas siguiendo al menos hasta el fallecimiento de E. A. – la demandada – participando de las Asambleas y depositando las acciones.-

De allí que estimo no se ha probado la causa simulandi, los testimonios de quienes resultan dependientes de la sociedad controlada por los actores, han de ser analizados con mayor rigor, y no resultan convincentes a la luz de los hechos objetivos señalados.- Falcón en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», Tº III, pág. 224/225 señala: «La relación del dependiente, además de los factores emocionales que corresponden ya sea por respeto, temor, consideración, etc., está considerada como un elemento que obliga a que la sentencia juzgue con debido rigor sus dichos».-

Por otra parte no resulta atendible lo argumentado por la parte actora, en cuanto manifiesta que M. S. V. de A. no podía votar válidamente en la asamblea del 27/11/2002, desde que, no solo votó sino que nunca se impugnó su voto.- Asimismo y si alguna duda en cuanto a la validez del voto hubiera surgido en E. A. entonces no resulta lógico que permitiera votar a M. S., exponiéndose a una nulidad como las que venía planteando O., siendo que le había transferido a M. la cantidad de acciones necesarias para que votara favorablemente.-

Atento la conclusión arribada en cuanto a la causa simulandi estimo corresponde tratar los restantes indicios mencionados por la parte actora y que no fueron materia de análisis en la sentencia en crisis.-

Comenzando por la supuesta carencia de fondos de la demandada para adquirir las acciones o que no le resultaría posible demostrar que hubo desembolso de dinero para la compra de las mismas, ello pierde relevancia desde que en ningún momento ésta mencionó que la operación de transferencia era mediante una compraventa, sino que ha quedado admitido se trató de una cesión gratuita tal como lo afirmara la demandada al contestar la demanda, asimismo al prestar testimonio en los autos «O. …» expte. N° 83923 fs. 559 y conforme surge de la nota enviada a la misma sociedad y que consta a fse fs. 322 de la última causa mencionada.-

En cuanto al incumplimiento de la comunicación de la cesión de acciones, prevista por el art. 215 de la ley de sociedades, ello ha quedado desvirtuado con la copia adjuntada por el escribano A. A. a fs. 322 del expte. 83923 antes mencionado y que como antes señalara tal comunicación puede realizarla el cedente o el cedido.- Tampoco han logrado demostrar que se cercenara algún derecho de los restantes socios desde que como vimos también anteriormente y conforme lo normado por el art. 214 la transferencia de acciones es libre y las cláusulas restrictivas de circulación si no se encuentra prevista en la ley ha de ser pactada y constar en el estatuto, como por ejemplo el derecho de preferencia alegado por la parte actora.- Ahora bien, no se ha adjuntado documentación alguna ni indicado que el estatuto de C. Argentinas S.A. previera alguna restricción a la circulación de las acciones, salvo el derecho de preferencia en lo atinente al aumento de capital.-

En otro orden, y tal como vimos la acción se transfiere por un acto o contrato que la ley no califica y que se acredita ante la sociedad por una declaración del enajenante y adquirente que se inscribe en el libro de registro de acciones la inscripción de la enajenación en el libro de registro es un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a terceros (Halperin-Otaegui «Sociedades Anónimas» pág. 330), resultando discutido en doctrina y jurisprudencia si resulta necesario el contrato escrito en el que conste el acto de transferencia.- Es cierto que en el sub-lite la demandada no ha adjuntado ningún contrato entre E. A. y la misma, ahora bien, ello no resulta imprescindible a fin de probar la existencia de la transferencia desde que la misma quedó acreditada con la carta enviada a la sociedad (fs. 322 de la causa 53.923 «O.…»), la inscripción en el libro de registro de acciones en el que consta la firma del cedente conf. fs. 750 y del informe del Perito Contador quien a fs. 506 vta. punto de pericia nº 9 informa que consta en los libros de la sociedad la transferencia de E. A. a su hija M. A. de 600.000 acciones.-

En cuanto a las declaraciones de M. A. en relación al manejo de la sociedad por parte de su padre E. A., y que la misma seguía sus directivas, se refería y tal como lo cita la Sra. Juez en la sentencia de grado, a la dirección de toda la sociedad y que toda la familia se encolumnaba detrás de E. A., no solo la demandada y que ello resulta habitualmente así en las denominadas sociedades de familia, por lo que entiendo no puede considerarse como un indicio de simulación del acto cuestionado.-

Como así tampoco la supuesta falta de declaración de la tenencia de acciones frente al fisco, lo que conllevaría a una sanción fiscal, mas no como un reconocimiento de la simulación del acto.-

De lo hasta aquí expuesto y analizado he de concluir que no se ha logrado demostrar la simulación del acto.- Como lo señalara al inicio, en los procesos de simulación impera el principio de la libre pero plena convicción, y tal convicción puede lograrse por prueba directa o por indicios, y estos indicios deben revestir la calidad de ser varios, graves, precisos y concordantes.-

Es así que resulta de mi íntima convicción que no se han reunido la prueba o los indicios necesarios para tener por acreditada la simulación alegada.-

A modo de corolario me permito citar lo dicho por el Dr. Mizrahi en los autos «F., S. V. N., F.» De trámite por ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil Sala B de fecha 12/11/2009, public, en Abeledo Perrot n° 70058655: «Por lo demás la interpretación de marras es la que más concuerda con el respeto de la voluntad del causante, a quien como mínimo le asistía el derecho de donar a quien le viniera en ganas la porción disponible de su patrimonio. La judicatura no tiene porqué entrometerse en esta decisión lícita de E.F.; más allá de dejar sin efecto todo aquello que represente un exceso respecto de sus posibilidades de disposición patrimonial».-

En consecuencia y conforme lo normado por los arts. 163 inc. 5º y 384 del cpcc, arts. 955, 1190, 191, 1192 y cctes. del Código Civil, arts. 214, 215 y cctes. de la ley 19.550 y modificatorias, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación impetrado y en consecuencia modificar la sentencia dictada a fs. 1115/1124 vta. disponiendo el rechazo de la demanda instaurada por M. S. A., M.no C. A. y S. M. V. de A..-

III)

En otro orden, la apelante solicita la aplicación de la sanción prevista en el art. 45 del cpcc en virtud de estimar que la parte actora ha cometido actos que implican un obrar desleal y de mala fe que conllevan a la sinrazón de las pretensiones de la demanda.-

Sabido es que incurre en temeridad la parte que litiga, sea actora o demandada, sin razón valedera y tiene además conciencia de su propia sinrazón. Es dable enfrentarse con dos supuestos: uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir, un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; el otro, de carácter subjetivo, referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal. Coincido para definir la conducta temeraria con Hitters que en coincidencia con Couture la caracteriza como la «actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo» (HITTERS, J. C., La litis temeraria y la conducta maliciosa, Ed. Jus., 11-12, pág. 245). Por su parte la malicia procesal consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, obstaculizando su cumplimiento. Ambas figuras, la primera típicamente culposa y la segunda dolosa, reciben su sanción mediante la aplicación del art. 45 del C.P.C.C

La norma citada faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida total o parcialmente o a su letrado o a ambos conjuntamente cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por aquella. Tal sanción debe ser aplicada con extrema prudencia por las delicadas implicancias que ella tiene respecto del derecho de defensa. De todo lo cual se deriva el carácter restrictivo de su aplicación que queda reservada sólo para los casos en que habiendo litigado una parte sin estar asistida por el derecho sin que sea advertible claramente la conciencia de la propia sinrazón o cuando es palmaria la utilización del proceso en contra de sus fines, sea para dilatar su curso o impedir el cumplimiento de lo decidido. Nuestro más Alto Tribunal provincial ha establecido que tales sanciones, que reconocen un propósito moralizador, no han de aplicarse por el mero hecho de que no hayan prosperado las defensas opuestas, pero que sí cabe imponerlas cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y pudo existir en la parte certeza de la sinrazón (conf. CC 1 SI, causa n° 52301 del 8-5-1990).

A los fines de tratar ésta cuestión, he de decir que éste Tribunal ante las distintas audiencias celebradas con las partes de autos en el marco del proceso sucesorio, ha bregado incansablemente por lograr que se aminore el alto grado de litigiosidad advertido, señalando que no solo se continúa dañando la unidad familiar sino que también ello afectará la integridad del patrimonio, que la experiencia vivida ante casos similares nos llevan a advertir de ello a las partes de autos.

Es así que, analizar y sancionar la conducta de la actora, conllevará a una mayor ruptura familiar, por lo que estimo en este estado corresponde llamar a la reflexión una vez más a las partes, a efectos que con el acompañamiento de los profesionales del derecho lleguen a una pronta resolución de la diversidad de conflictos que las separan.

Por ello considero beneficioso en este estado rechazar el pedido de sanción solicitado por la parte demandada.-

Así lo voto por la negativa.-

Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:

1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1125 y en consecuencia modificar la sentencia de fs. 1115/1124 vta. y su aclaratoria de fs. 1128,

2) Rechazar la demanda interpuesta por M. S. A., M. C. A. y S. M. V. de A. contra Marìa M. A. de Zimmermam;

3) En cuanto a las costas resultando el presente modificatorio del de primera instancia corresponde resolver sobre las mismas conforme lo normado por el art. 274 del Cpcc Al respecto he de decir que, resultando perdidosos los actores se le imponen las costas de ambas instancias (art. 68 cpcc).

4) Rechazar el pedido de sanción en los términos del art. 45 del cpcc

Asi lo voto.

Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1125 y en consecuencia modificar en todos sus términos la sentencia de fs. 1115/1124 vta. y su aclaratoria de fs. 1128, 2) Rechazar la demanda interpuesta por M. S. A., M. C. A. y S. M. V. de A. contra M. M. A. de Zimmermam;; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los actores perdidosos (art. 68 cpcc), diferir la regulación de honorarios para la oportunidad que se acredite el valor de las acciones por las que se persiguió la simulación (art. 27 inc. e de la ley 8904).- 4) Rechazar el pedido de sanción en los términos del art. 45 del cpcc .-Notifíquese y regístrese.

Fdo.: Esteban Louge Emiliozzi – Lucrecia Inés Comparato – Ricardo C. Bagú