Sala K CNACiv – BALBIANI, Pedro Benedicto c/Consorcio de Propietarios LAS HERAS y otro s/Daños y perjuicios

CNCIV – SALA K – 25-06.2,013

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos «BALBIANI, Pedro Benedicto contra CONS. DE PROP. LAS HERAS y otro sobre Daños y perjuicios derivados de la Prop. Horiz. Ordinario», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- Antecedentes.

El actor demanda al Consorcio de Copropietarios del edificio de Avenida Las Heras 3759/67 de la Ciudad de Buenos Aires por nulidad de la asamblea celebrada el 4 de diciembre de 2006 y contra quien ostenta el cargo de administrador del Consorcio de Copropietarios don H. N. A. por incumplimiento de las prescripciones del Reglamento de Copropiedad de dicho edificio y de la ley 13.512, en la citada asamblea y en otros casos.

Considera que los defectos formales y sustanciales que pueden vincularse con el acto de asamblea son los siguientes: 1)) El contenido del acta recién fue puesta en conocimiento de los copropietarios 45 días después de celebrada mediante volante simple introducido en la puerta de la unidad, circunstancia que le impidió la eventual impugnación. 2) En el texto no se individualiza con nombre y apellido a las personas presentes enunciando simplemente las unidades de las que serían titulares, como tampoco el porcentual que les pertenece, lo que impide determinar las mayorías necesarias para votar cada tema. 3) El administrador fue nombrado presidente de la asamblea, circunstancia incompatible por los temas a tratar. 4) Fue designada secretaria de la asamblea a los fines de redactar el acta respectiva a una persona no () propietaria y aparentemente desconocida por los presentes, quien se identificó como inquilina. 5) A pesar de su pedido previo a la celebración de la asamblea no se verificó la presencia de un escribano, ni el informe favorable por contador público de la rendición de cuentas del administrador tal como prescribe el art. 24 del Reglamento. 5) La elección del Consejo de Administración resulta legalmente improcedente porque no esta previsto en el reglamento del edificio sino porque no se han delimitado sus funciones específicas y además se encuentra compuesto en los últimos veinte años por un grupo minúsculo de propietarios. 7) Aun estando la asamblea autorizada para deliberar, determinadas materias necesitaban el voto de la mayoría o de la totalidad de los propietarios del edificio, por lo que para esos asuntos no se había alcanzado el quórum.

Concluye que la administración se ha ejercido en muchos casos al margen de las normativas reglamentarias ocasionándole un perjuicio como propietario. Agrega que la conducta del administrador implicó un detrimento del valor del edificio al demorar las reparaciones necesarias y se han eliminado mejoras incorporadas al edificio como la remoción de la alfombra del hall de entrada, supresión de luces automáticas existentes en los palieres, eliminación de un cuadro en la decoración del hall de entrada.

H. N. A. opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta la demanda negando los hechos.

A fs. 238 obra el responde del Consorcio de Copropietarios de Avda. Las Heras 3767 de esta Ciudad. Considera que la asamblea del 4 de diciembre fue legalmente constituida y conforme al Reglamento respetándose las mayorías en cada materia a tratar. Aduce también el Consorcio que no se ha acreditado daño alguno producido al consorcista.

A su vez, el actor plantea hechos nuevos, admitiéndose únicamente los de fs. 164/165 y el punto 3 de fs. 226/227. En el primero da cuenta de anomalías en la asamblea del 17 de julio de 2008 y además alega que quien habría sido mandante de María Villariño, secretaria de la asamblea cuya nulidad pide, Sra. Argentina Rufener no era titular de la unidad 32 como se hizo constar.

El segundo se refiere a asambleas en las que se trató temas de vigilancia, advirtiendo que la primera en la que estuvo ausente no se le notificó su contenido y vincula este hecho con la asamblea del 4 de diciembre porque en ambas hubo problemas con la notificación a los ausentes.

La sentencia de fs. 885/891 hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. A., por lo que rechaza la demanda de nulidad de asamblea contra esa parte, con costas al actor.

En definitiva, como bien lo señala la juez a quo dos son las pretensiones del actor en su demanda: La primera se refiere al pedido de nulidad de asamblea contra el Consorcio de Copropietarios y la segunda a los daños y perjuicios reclamados solo al administrador.

La primer sentenciante rechaza la demanda por nulidad de asamblea del 4 de diciembre de 2006 imponiendo las costas al accionante.

Apela el actor quien cuestiona:

1) Que no se haya declarado que la asamblea del 4 de diciembre de 2006 es nula y vuelve sobre las causas que expusiera en su escrito de demanda.

2) Que la sentencia ha dejado de tratar pretensiones formuladas por su parte, pues además de la nulidad de la asamblea ha perseguido el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de las prescripciones de la ley de propiedad horizontal, el Reglamento de Copropiedad y normas respectivas por parte del administrador.

Al contestar los agravios el demandado H. N. A. y el Consorcio de Copropietarios solicitan se declare desierto el recurso de apelación.

El art. 265 del Código Procesal prescribe: «El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores…». En el referido escrito deben demostrarse los errores que se atribuyen al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de éstos y de la prueba y de la interpretación y aplicación del derecho. Además, «debe bastarse por si mismo», no son suficientes las meras remisiones a escritos anteriores, ni las generalidades o referencias a cuestiones cuya decisión ya está firme.

Esta Sala tiene dicho en anteriores precedentes que siguiendo un criterio acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (Esta Sala, «Buela, Héctor Diego contra Centro Simón Wiesenthal Latinoamericana Asociación Civil y otros sobre daños y perjuicios», libre de fecha 18 de marzo de 2011;; «Villegas, María del Carmen contra Banco Hipotecario S.A. sobre Cancelación de Hipoteca»; libre de fecha de 3 de marzo de 2011; «Vázquez, María Margarita contra Tesoz S.A. sobre daños y perjuicios»; Libre de fecha 14 de marzo de 2011; en igual sentido CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

De allí que se haya sostenido que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv. Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513). Por ello, se analizarán los agravios del actor.

A esta altura debo aclarar que habiendo resumido las cuestiones traídas a conocimiento de esta Sala, adelanto que no me encuentro obligada a seguir a las partes en cada uno de sus razonamientos por lo que examinaré los que a mi criterio son relevantes para decidir.

II.- La nulidad de la asamblea celebrada el 4 de diciembre de 2006.

Siguiendo las consideraciones que efectuara en el apartado anterior debo dejar sentado que al igual que la juez de la instancia anterior entiendo que resulta evidente que el sujeto pasivo en el caso de la pretensión de la nulidad de la asamblea no puede ser otro que el Consorcio de Copropietarios. No cabe duda que la asamblea como órgano de voluntad del consorcio ha llevado a cabo el acto impugnado.

Como se ha sostenido no se trata de una acción dirigida contra determinados miembros del agrupamiento, la mayoría que adoptó la decisión, sino que lo cuestionado es la validez de un acto que se reputa como expresión de la voluntad comunitaria (conf. Bendersky, Mario J. Nulidad de Asambleas en el Régimen de Propiedad Horizontal, p. 185; Gabás, Alberto Aníbal, Derecho práctico de Propiedad horizontal, 1 Asamblea…El administrador. Consejo de administración. Libros y cuentas, p. 91; Costantino, Juan Antonio, Nulidad de asamblea. Legitimación pasiva, La Ley 1994-B-393).

Asimismo, más allá de las diferencias doctrinarias sobre el reconocimiento del Consorcio como una persona jurídica, la doctrina y la jurisprudencia le ha reconocido la capacidad procesal activa y pasiva.

Quienes sostienen la personalidad del consorcio le reconocen legitimación activa y pasiva para acudir a juicio por medio de su órgano de administración y representación. El administrador es órgano del consorcio y no representante de cada uno de los copropietarios (Costantino, Juan Antonio, El administrador en el consorcio de copropietarios de la propiedad horizontal, p. 37 y ss.; Bendersky, ob.cit. p. 16 y ss. y en Asambleas de propietarios en el régimen de propiedad horizontal, en La ley 92-868; Curutchet, Julio, E. Naturaleza jurídica del consorcio en la propiedad horizontal, J.A. 1961-III-528; Laje, Jorge, La personalidad del consorcio de propietarios creado por la ley 13512, La Ley 99-430; Highton, Elena, Derechos Reales, vol. 4; Alterini, Jorge Horacio, Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio, E.D. 56-736; Papaño y otros, ob.cit. p. 44).

Entre aquellos que niegan la personalidad jurídica del consorcio, resulta relevante el voto de Zannoni como vocal de la Sala A de la Cámara Civil (La Ley 120-420), quien a pesar de negarle personalidad al consorcio de propietarios, y considerarlo como una comunidad de derechos, sostiene que debe accionarse contra el administrador como representante legal y exclusivo de los copropietarios, en referencia a aquellas relaciones de la comunidad.

En consecuencia, habiéndose impugnado la validez de la asamblea, no cabe duda, que el único legitimado es el Consorcio (entendido como ente distinto de sus integrantes o como conjunto de copropietarios) en la persona de su administrador. Ello así, vale la aclaración a pesar de no haber sido apelada la decisión de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Antunez, pues cabe diferenciar esa acción contra el Consorcio de Copropietarios, de la que también se trae al demandar los daños y perjuicios contra quien detenta el cargo de administrador por incumplimiento del Reglamento de Copropiedad y de la ley 13.512.

Como es sabido en el régimen de propiedad horizontal la asamblea es el órgano de administración y deliberación del conjunto de los propietarios. Las resoluciones que deriven de la asamblea constituyen actos jurídicos, que para su validez requieren el cumplimiento de todos los requisitos previstos en las disposiciones específicas concernientes al régimen especial así como en el ordenamiento legal de fondo.

El consorcista tiene el derecho a impugnar la asamblea, ya sea por vicios en su convocatoria o en su parte constitutiva (defectuosa citación, error en cuanto al lugar, horario, fecha; no cumplimiento del plazo mínimo entre la recepción de la citación y la fecha de la reunión, entre otros), o en su faz deliberativa-resolutiva (tratamiento de temas no incluidos en el orden del día, o no respeto de las reglas del quórum o mayorías legales para resolver, o discordancia entre lo deliberado y lo asentado en el acta, etc.). El vicio en la resolución puede proceder también por ser contraria al orden público, a la moral o a las buenas costumbres y a las finalidades u objeto del consorcio (Gabás, Alberto Aníbal, Derecho práctico de propiedad horizontal. 1 Asamblea…El administrador. Consejo de administración. Libros y cuentas, ya citado, p.77).

Para mejor comprensión del tratamiento del tema considero necesario reproducir en lo pertinente la resolución de la asamblea cuestionada por el actor, cuya acta éste la agregó con la demanda a fs. 4 y a fs. 134/136 obra copia del original.

Según consta en acta la asamblea se celebró el 4 de diciembre de 2006, a las 21 horas y los propietarios del Consorcio Las Heras 3767 se reunieron en el hall de acceso al edificio, debidamente convocados por el administrador, cuyas firmas lucen al margen para considerar el siguiente orden del día: 1) Elección de presidente, secretario y dos personas para firmar el acta: 2) Legalidad de la Asamblea. 3) Rendición de cuentas al 31 de julio de 2006, informe del administrador, obras realizadas en el ejercicio, balance al 31 de julio de 2006. Deudores de expensas. Seguros del Consorcio. Informe sobre las gestiones realizadas para el cobro de las deudas de las UF 1,20 cochera y 2. 4) Obras a realizar. Reparación de ascensores y otras obras. 5) Construcciones no reglamentarias en superficies comunes, conducta a seguir. 6) Honorarios del administrador, su adecuación. 7) Seguridad del edificio. Costo del servicio, medidas a adoptar. 8) Cumplimiento de las disposiciones de la ley 24.557 (ley de riesgos del trabajo), elementos ubicados en los palieres y sótano del edificio, conducta a seguir. 9) Consejo de administración: Nombramiento del mismo.

Se deja constancia que se da comienzo a la sesión con la presencia de las UF 34, 51, 47, 9, 65, 48, 16, 6, 64, 14, 63, 46, 26, y las cocheras 1-32, 1-33, 1-14, 1-15.1-13, 1-11, 1-16, 1-03 y por poder las UF 60, 1-089 y 71 representadas por Ada Domínguez, UF 32 y 1-4 representadas por María Villariño y UF 74 representada por Mabel Manzur que totalizan el 25,49 % del total del Consorcio.

Además en la copia del acta original se observa la firma de los propietarios presentes señalándose las respectivas unidades y porcentajes de las mismas.

Se nombran para presidente al Sr. Administrador, secretaria a la Srta. María Villariño y para firmar el acta a la Sra. Calderon y a la Sra. Manzur, pasado a votación es aprobado y por unanimidad de los presentes se declara legalmente constituida. En cada tema después de las explicaciones y deliberaciones se vota aprobándose por mayoría el balance presentado por el administrador al 31 de julio de 2006, los diversos temas propuestos y la conformación del Consejo de administración. Se resuelve por mayoría no innovar en materia de seguridad del edificio.

Dicho instrumento no ha sido cuestionado en cuanto al contenido y las resoluciones tomadas por la asamblea del 4 de diciembre de 2006.

Pues bien, las causas de nulidad traídas por el actor, como ya lo referí son: El contenido del acta recién fue puesta en conocimiento de los copropietarios 45 días después de celebrada mediante volante simple introducido en la puerta de la unidad, circunstancia que le impidió la eventual impugnación. 2) En el texto no se individualiza con nombre y apellido a las personas presentes enunciando simplemente las unidades de las serían titulares, como tampoco el porcentual que les pertenece, lo que impide determinar las mayorías necesarias para votar cada tema. 3) El administrador fue nombrado presidente de la asamblea, circunstancia incompatible por los temas a tratar. 4) Fue designada secretaria de la asamblea a los fines de redactar el acta respectiva a una persona no propietaria y aparentemente desconocida por los presentes, quien se identificó como inquilina. 5) A pesar de su pedido previo a la celebración de la asamblea no se verificó la presencia de un escribano ni del informe favorable por contador público de la rendición de cuentas del administrador tal como prescribe el art. 24 del reglamento. 5) La elección del Consejo de Administración resulta legalmente improcedente porque no esta previsto en el reglamento del edificio sino porque no se han delimitado sus funciones específicas y además se encuentra compuesto en los últimos veinte años por un grupo minúsculo de propietarios. 7) Aun estando la asamblea autorizada para deliberar, determinadas materias necesitaban el voto de la mayoría o de la totalidad de los propietarios del edificio, por lo que para esos asuntos no se había alcanzado el quórum.

Se advierte fácilmente que las alegadas no son causales suficientes para declarar la nulidad de la asamblea. En primer lugar, cabe destacar que el actor se encontraba presente en la asamblea, por lo que tuvo conocimiento de los temas tratados, y no solo no la impugnó en el acto sino que no lo hizo con posterioridad a la circulación del acta entre los Consorcistas presentes y ausentes. Recién pide su nulidad en este juicio casi dos años después. Pero, lo que es más importante, la observa en abstracto o poniéndose en defensor de los copropietarios ausentes, pues su parte conocía la resolución de la asamblea por haber participado de ella.

Empero en el hecho nuevo alegado a fs. 227, punto 3 especialmente el actor dice que no se le comunicó lo resuelto en una asamblea a la que no asistió y agrega que ante su requerimiento el administrador le notificó que se encontraba a su disposición copia del acta de dicha asamblea.

Respecto de la comunicación de las resoluciones a los miembros ausentes (caso que no es el del actor en la asamblea que impugna) se ha sostenido que no existiendo ninguna disposición de la ley 13.512 que la imponga, debe considerarse que el propietario debidamente convocado a la asamblea debe procurarse por si mismo el conocimiento de lo actuado, a cuyos efectos podrá requerir la información e inclusive las certificaciones pertinentes conforme con lo dispuesto en el art. 5 del decreto 18.734 reglamentario de la ley 13.512. (Bendersky, Mario, ob.cit. p. 118).

Empero, el Reglamento de Copropiedad del edificio de la calle Las Heras 3767 dispone que el administrador comunique las resoluciones de las asambleas a los ausentes, aunque no fija plazo (conf. fs, 98 vta.), al igual que el art. 28 del decreto 18.734.

Si el Reglamento de Copropiedad dispusiese que debe practicarse una comunicación de lo resuelto a los que no hubiesen asistido a la asamblea, como en autos, se ha dicho, la omisión a tal requisito sólo podría postergar los efectos de la decisión con respecto a los ausentes, pero no constituye en ninguna forma un vicio que afecte la validez del acto mismo (Bendersky, ob, cit,p. 118).

Por otra parte, como el apelante lo reconoce al alegar el hecho nuevo, la asamblea del 20 de agosto de 2008 pasó a cuarto intermedio hasta la del 30 de octubre de 2008. No se advierte entonces que lo que alega a fs. 227 le haya causado daño, máxime cuando el administrador puso a su disposición el acta respectiva.

De la misma manera, el actor observa la forma de redacción del acta de la asamblea del 4 de diciembre de 2002, en cuanto a la individualización de los presentes y las mayorías necesarias a votar cada tema, o el nombramiento del administrador como presidente de la asamblea o a la designación como secretaria, a los fines de redactar el acta respectiva, a una persona no propietaria y aparentemente desconocida por los presentes, quien se identificó como inquilina.

En este punto cabe la misma reflexión, el actor se encontraba presente en la asamblea y no dejó constancia de lo que ahora observa.

Tampoco nada dice en su demanda específicamente si en la asamblea que impugna se violaron las mayorías o si la designación del presidente y de la secretaria de la asamblea le ocasionó algún perjuicio.

Obsérvese que la asamblea se declaró legalmente constituida por unanimidad de los presentes.

En este sentido, la mayoría de la doctrina se inclina por hacer viable la pretensión de nulidad sólo en caso de que se acredite un interés violado, y aun aquellos que consideran con amplitud la legitimación para impugnarla en todo caso, consideran como excepción el supuesto en el cual el peticionante haya consentido la decisión por haber votado a favor o por haber permanecido en silencio un lapso suficiente a valorar por el juez.

Así, se ha exigido para que prospere la acción de nulidad que se acredite un interés legítimo por parte del nulidicente y el perjuicio sufrido.

Nunca puede decretarse la nulidad por la nulidad misma (Highton, Elena, Derechos Reales, Vol. 4 Propiedad horizontal y Prehorizontalidad, núm. 304, p. 290).

De todas maneras observo que a fs. 487 la testigo María de las Mercedes Villariño, quien actuó en la asamblea como secretaria, dice haber representado al Sr. Eduardo Rufener, extremo ratificado por éste a fs. 513 vta., circunstancia que consta en el acta que acompañara el actor a fs. 4. Además la testigo Ada Martha Domínguez a fs. 508 manifiesta que en la asamblea del 4 de diciembre nadie quería ser secretaria de actas y como Villariño esta acostumbrada a hacer escritos porque trabaja en una oficina, se resolvió que fuera ella y nadie se opuso en ese momento, por lo cual fue quien tomó nota de lo ocurrido en la asamblea.

Véase además el poder acompañado por el Consorcio a fs. 731.

También entiende el actor que la asamblea es nula porque no se verificó la presencia de un escribano, ni del informe favorable por contador público de la rendición de cuentas del administrador tal como prescribe el art. 24 del Reglamento.

Diversamente a lo sostenido por el actor el art. 24 del Reglamento de Copropiedad, que el mismo adjuntó a su demanda a fs. 77/100, nada dice respecto de la presencia de un escribano y en cuanto a la aprobación del balance presentado por el administrador sólo prevé que de no presentarse en tiempo el dictamen respecto de la rendición de cuentas por una comisión constituida por tres propietarios, se presumirá que es aprobatorio. Cabe señalar también en este aspecto, que el impugnante nada dice sobre el contenido de las cuentas rendidas, objetando solamente que no se ha hecho lugar a su petición anterior a la asamblea sobre el particular.

También objeta la elección del Consejo de Administración porque no esta previsto en el Reglamento del edificio, no se han delimitado sus funciones específicas y se encuentra compuesta en los últimos veinte años por un grupo minúsculo de propietarios.

En primer lugar debe señalarse que de la declaración de la testigo Mabel María Mansur a fs. 481/482 surge que cuando fue a vivir al edificio de Av. Las Heras 3767, en el año 2002, ya funcionaba el Consejo de Administración. De la misma manera Liliana María Montani habita el edificio desde el año 1975 y dice haber sido miembro del Consejo alrededor del año 2000. También Ada Martha Domínguez, quien vive en el edificio hace 32 años, manifiesta a fs. 509 que en la primera asamblea del año 1976 se resolvió que el Consejo lo formaran tres propietarios.

Como se advierte, resulta poco serio atacar la asamblea porque se designaron los miembros del Consejo de Administración con el argumento que este organismo no esta previsto en el Reglamento o no se han definido sus funciones, cuando viene funcionando desde hace más de treinta años. Su disconformidad con la elección de los miembros por la mayoría es una opinión individual que no puede ser causa de invalidez del acto.

Como bien dice la parte demandada, la creación del Consejo fue el resultado de una convención de copropietarios y, agrego, que el propio actor lo aceptó durante muchos años, por lo que habiéndolo consentido tácitamente no puede ahora atacar su validez, sin ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores y atentar contra la seguridad jurídica de las decisiones del Consorcio de Copropietarios.

Por último, dice el nulidicente que aun estando la asamblea autorizada para deliberar, determinadas materias necesitaban el voto de la mayoría o de la totalidad de los propietarios del edificio, por lo que para esos asuntos no se había alcanzado el quórum.

Debe advertirse en este aspecto que resulta llamativo que tacha de nulidad la asamblea en cuanto a las mayorías para aprobar determinados temas, pero no los precisa. Cabe preguntarse, entonces, cuáles de las materias tratadas en la asamblea del 4 de diciembre de 2006 precisaban mayorías especiales para ser aprobados.

Todos los temas del Orden del día de dicha asamblea, que he precisado en este voto, podían ser aprobados por simple mayoría de los presentes, de acuerdo al art. 24, Tercero: simple mayoría del Reglamento (véase fs. 98).

A mayor abundamiento, el Reglamento exige unanimidad para modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las respectivas partes del inmueble y para modificar y/o resolver sobre los porcentuales establecidos para cada unidad de propiedad exclusiva y para disponer la realización de toda obra nueva que afecte al inmueble común, el agregado de nuevos pisos o construcciones sobre el último construido o excavaciones en sótanos, etc. bajo la planta baja; para hipotecar el edificio. Requiere mayoría de dos tercios de votos para resolver la realización de innovaciones o mejoras en el edificio; para el nombramiento o remoción del administrador y representante legal.

Para reformar el citado Reglamento en todo cuanto no se exija otra mayoría.

Por último, resulta necesaria la simple mayoría de los presentes en la asamblea para resolver cualquier otro asunto incluido en el Orden del día.

Como se advierte, al constatar los temas incluidos en el Orden del día de la asamblea cuestionada pudieron aprobarse por simple mayoría de los presentes como prevé el Reglamento de Copropiedad.

Como consecuencia, a mi criterio y en concordancia con lo resuelto en la instancia anterior, entiendo que no se han acreditado causas suficientes que permitan declarar la nulidad de la asamblea impugnada por el actor.

Por ello, propondré al acuerdo confirmar la sentencia en este aspecto.

III.- Los daños y perjuicios.

El segundo agravio del actor se refiere que la sentenciante ha dejado de tratar pretensiones formuladas por su parte, pues además de la nulidad de la asamblea ha perseguido el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de las prescripciones de la ley de propiedad horizontal, el Reglamento de Copropiedad y normas respectivas por parte del administrador.

En realidad entiendo que a pesar de no haberse resuelto expresamente, en la instancia anterior se rechazó la pretensión del actor.

De todas maneras y en resguardo del derecho de defensa en juicio trataré especialmente el agravio del actor referido a los daños y perjuicios que se persiguen contra el administrador del Consorcio de Copropietarios.

En el escrito de demanda el actor dice que la administración se ha ejercido en muchos casos al margen de las normativas reglamentarias ocasionándole un perjuicio como propietario, ya que la conducta de Antunez implicó un detrimento del valor del edificio al demorar las reparaciones necesarias y se han eliminado mejoras incorporadas al edificio como la remoción de la alfombra del hall de entrada, supresión de luces automáticas existentes en los palieres, eliminación de un cuadro en la decoración del hall de entrada.

La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) El incumplimiento objetivo, que consiste en la infracción al deber mediante el incumplimiento a la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible; 3) La relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) de tal daño y 4) Un factor de atribución, es decir la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo (conf. Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 1971, citadas por Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ámeal- Roberto M. López Cabana, «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», p. 159, Buenos Aires, 2.006).

En el mismo sentido, como ha dicho Orgaz, el ilícito civil, mirado desde el punto de vista del resarcimiento, se integra por la ilicitud, la culpabilidad (salvo que el factor de imputación prescinda del elemento subjetivo), el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño (Orgaz, El daño resarcible, p. 29).

De lo expuesto se colige que sin la concurrencia de esos presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización en el ámbito civil.

Pues bien, en el caso de autos si bien el actor ha imputado una conducta antijurídica al administrador del Consorcio de Copropietarios de la calle Las Heras 3767 que le habría ocasionado daños, lo cierto es que no los ha probado, por lo que solo cabe el rechazo de la demanda.

En efecto, dice que la conducta de Antunez implicó un detrimento del valor del edificio al demorar las reparaciones necesarias, ocasionándole daños como propietario, pero no ha acreditado ni siquiera cuál es ese valor y en cuanto afectó el valor de su departamento y además cuáles fueron las obras que aprobadas por las mayorías de copropietarios que prevé el Reglamento debieron hacerse y no se hicieron.

Dice también el actor que se han eliminado mejoras incorporadas al edificio como la remoción de la alfombra del hall de entrada, supresión de luces automáticas existentes en los palieres y eliminación de un cuadro en la decoración del hall de entrada.

Empero, los testigos que deponen en autos permiten tener por acreditado que los cambios en el palier de entrada debieron necesariamente ser realizados y no sólo no significaron un detrimento sino los trabajos que allí se efectuaron resultaron una mejora para el edificio y además fueron hechos hace varios años.

Así, el testigo Miguel Santos Pereyra, quien trabajó durante más de quince años en el edificio y los dos últimos como encargado dice a fs. 479/480 que la alfombra del hall y el revestimiento de las paredes debieron ser removidos porque pasaba humedad del edificio lindero.

Agrega que se realizaron trabajos de pintura en los palieres.

Elba Amalia Domínguez a fs. 496/498 también expresa que los trabajos en el hall de entrada del edificio fueron hechos en mayo de 1999, había «corloc» en una de las paredes medianeras y se produjeron filtraciones, había una «moquet» y se echó a perder todo debido a la humedad y se decidió sacar el «corloc» y la alfombra porque estaban en estado de putrefacción. Lo decidieron los consorcistas. Recuerda que se consultó a «Dándolo y Primi» y el informe dice que no había forma de limpiarla, había que sacarla. Agrega que la mayoría de los copropietarios no quiere alfombra ni tampoco «corloc» en las paredes. En cuanto al cuadro expresa que estaba todo lleno de humedad y previo a limpiarlo ahora está ubicado en la subida de la escalera, porque a la mayoría no les gusta y no es apropiado para un hall de entrada.

Liliana María Montani a fs. 499/500 confirma las causas de los cambios en el hall de entrada y dice que primero se pintó y ahora hay un papel clarito. En el mismo sentido testifica Osvaldo Jacobo Bodni a fs. 503/505, considerando que los arreglos en el hall de entrada tuvieron por causa el mal estado de la alfombra y del revestimiento de las paredes y en cuanto al cuadro dice que parecía arruinado por la humedad. Agrega respecto de los arreglos a las luces que se pusieron «spots» más modernos.

También Domingo Benigno Forni a fs. 491/492 da cuenta de la modernización y replanteo de la iluminación del edificio, sin que ello signifique daño alguno para los propietarios, sino racionalización del sistema de iluminación de la entrada y de los diferentes pisos.

A su vez, Ada Martha Domínguez a fs. 508 expresa que los problemas de humedades en el hall de entrada se produjeron en el año 1998 y se dieron cuenta cuando el revestimiento de la pared se fue aflojando y el cuadro que estaba colgando se arruinó por la humedad que venía del edificio lindero; se hicieron reclamos al vecino y se arregló, se dejó secar y luego se pintó. Luego se sacó la alfombra porque volvió la humedad y estaba manchada.

En el mismo sentido declara Francisco Solano Miranda a fs. 819/820 respecto de la humedad en el hall de entrada y los trabajos de arreglos de paredes y pintura que él realizó.

Por otra parte, a fs. 729/745 se agregó informe del Consorcio respecto del cobro de expensas y principalmente surge la verificación del crédito de expensas en la quiebra de uno de los consorcistas. En cuanto a las demoras en la ejecución y cobro alegadas por el actor no se ha traído prueba alguna que acredite que se debió a la negligencia del administrador y los daños producidos por esa demora.

Como consecuencia de lo expuesto y no habiéndose acreditado los daños reclamados, que además, debe reiterarse ni siquiera fueron cuantificados, corresponde el rechazo de la demanda de daños y perjuicios.

Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda de nulidad de la asamblea del 4 de diciembre de 2006, del Consorcio de Copropietarios del edificio de Avda. Las Heras 3759/3767 de esta Ciudad de Buenos Aires. 2) Rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el administrador de dicho Consorcio de Copropietarios H.N. A.; 2) Con costas en ambas instancias al actor que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).

El Dr. Ameal y el Dr. Domínguez por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.

Fdo.: Lidia B. Hernandez – Oscar J. Ameal- Carlos A. Dominguez.- Raquel Elena Rizzo (SEC.).

Es copia.

///nos Aires, junio de 2013.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda de nulidad de la asamblea del 4 de diciembre de 2006, del Consorcio de Copropietarios del edificio de Avda. Las Heras 3759/3767 de esta Ciudad de Buenos Aires. 2) Rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el administrador de dicho Consorcio de Copropietarios H. N. A.;; 2) Con costas en ambas instancias al actor que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).

Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase – Fdo.: Lidia B. Hernandez – Oscar J. Ameal- Carlos A. Dominguez

Anestesia – Mala praxis médica y Medife

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Julio de 2013, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-113988 , en los autos: «E. I. R. C/ C. P. A. SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)».-

 

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

 

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

 

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

 

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía y Bagattin.-

 

VOTACION

 

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

 

I.- La sentencia de fs. 943/957 es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 979/1000, los que son contestados a fs. 1003/1004 por Medifé Asociación Civil, a fs. 1005/1011 por el Dr. B., a fs. 1012/1015 por la Caja de Seguros S.A. y a fs. 1023/1026 por C. A. S.A.

 

II.- Antecedentes

 

1.-La Sra. R. I. E. promovió demanda por daños y perjuicios contra C. A. S.A., C. E. M., M. B. y Medifé Asociación Civil por la suma de $ 272.000 (ver aclaración de fs. 56).

 

Relató que a los 13 años sufrió una lesión en el fémur derecho que derivó en una operación a los 19 años de edad. Continúo diciendo que, a los 49 años de edad, debido a molestias en la pierna derecha, recurrió a la C.A., según lo informado por su obra social Medifé, y que allí le asignaron para su atención al traumatólogo, Dr. M.Destacó que hasta ese momento no tenía imposibilidad de movilizarse porque su pierna izquierda estaba en perfectas condiciones.

 

Con fecha 19/9/2001, fue intervenida quirúrgicamente y se le implantó una prótesis en la cadera derecha. El jefe del equipo médico fue el Dr. M. y la anestesia estuvo a cargo del Dr. B. Luego de la intervención, despertó de la anestesia con fuertes dolores en ambas piernas y le comunicó al Dr. M. que no tenía sensibilidad en la pierna izquierda. Dijo que el profesional mencionado le manifestó que era normal por el tipo y efecto de la anestesia y que «ya se le iba a pasar».

 

Al día siguiente -continuó exponiendo- no podía mover la pierna sana y no tenía sensibilidad. Los días posteriores, los profesionales intervinientes la revisaron y ella les manifestó que la pierna sana estaba como «anestesiada». Volvieron a decirle que «iba a pasar» y le administraron calmantes pero continuaron sus dolencias sin que le brindaran explicaciones. Se le dio el alta médica. Posteriormente, como la pierna sana no mejoraba, comenzó a recurrir al profesional que la había atendido quien continuó manifestando que era una cuestión de tiempo y que volvería a caminar normalmente, lo que jamás ocurrió.

 

Expresó que, a la fecha de iniciar la demanda, tenía lesiones radiculares graves con un cuadro monopléjico prolongado del miembro inferior izquierdo, que presentaba secuelas de dicha complicación radicular lumbar (parapesia) que afectaba a los miembros inferiores. Atribuyó estas dolencias a la cirugía y a la anestesia.

 

Destacó que en todo momento el profesional médico continuó manifestándole que recuperaría la fuerza en su miembro inferior izquierdo. También destacó que durante un año el codemandado B. se apersonó de manera solidaria y sin contraprestación dineraria o de la obra social en su domicilio a fin de ayudarla con terapias alternativas contra el dolor.Concluyó diciendo que, antes de operarse, podía deambular por sus propios medios y sin asistencia de muletas y que, luego de la intervención, perdió la movilidad de su pierna sana y solo podía caminar con asistencia de muletas y ayuda de terceros.

 

Estimó los daños y perjuicios y adjuntó a la demanda un informe de un médico legista (ver fs. 4/12).

 

2.- A fs. 134/152 contestó demanda, a través de su apoderado, Medifé Asociación Civil. Dio su versión de los hechos y solicitó su rechazo. Sustancialmente, dijo que la actora presentaba una patología de base denominada anquilosis de cadera derecha y que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, su deambulación no era normal sino nula en la cadera derecha, con acortamiento de seis centímetros y dolor intenso en la zona. Como consecuencia de ello, se realizó un procedimiento quirúrgico de reemplazo total de cadera. Explicó que, en forma previa, se realizaron estudios para el acto anestésico y que el acto quirúrgico fue realizado bajo anestesia epidural. Finalizada la operación, la paciente fue derivada a terapia intensiva, donde al ingresar presentaba una movilidad conservada de los cuatro miembros sin problemas en el sistema nervioso central y la sensibilidad sin particularidades.

 

Continúo diciendo que la paciente fue trasladada a la sala común y fue permanentemente controlada por un equipo de profesionales médicos, entre ellos, los Dres. M. y B. Dijo que del control surgía, luego de los primeros días de evolución, que la paciente presentaba dolor basal en la zona operada, bloqueo a la movilización e hipotonía funcional de miembro inferior. Los días siguientes presentó franca mejoría del miembro izquierdo, no obstante, se evaluó la realización de un electromiograma de ambos miembros inferiores para elaborar un diagnóstico y se mantuvo la kinesiología con resultados positivos de movilización de los miembros inferiores.Efectuada la interconsulta con neurología, el médico neurólogo indicó la realización de un electromiograma para elaborar un diagnóstico, a lo cual la actora se negó. Este médico, por el examen clínico, concluyó que la paciente presentaba en forma presuntiva un compromiso radicular motor, sugiriendo tratamiento kinésico, control evolutivo y un electromiograma en quince días.

 

Expuso que el día 3/10/2001 la paciente presentaba buena evolución de la movilidad y contracción activa y pasiva del miembro inferior izquierdo y buena evolución del reemplazo total de cadera, por lo que se otorgó el alta sanatorial el 6 de ese mes.

 

Sostuvo que durante el período de internación y prácticas médicas, Medifé cubrió las prestaciones médico-sanatoriales correspondientes brindándole a la actora la cobertura médica comprometida. Dijo también que, luego del alta médica, continúo cubriendo las prestaciones médicas, farmacológicas y de traslado. Destacó que la actora solamente concurrió a las prestaciones de rehabilitación transcurridos algunos meses después de la operación y en forma aislada.

 

Concluyó que no existía en el caso actuar negligente, imperito o imprudente de los profesionales tratantes. Sostuvo que se efectuaron los estudios previos, que no existió conducta reprochable alguna en cuanto a la técnica quirúrgica y anestésica utilizada, que los profesionales M. y B. cumplieron las obligaciones contraídas.

 

Sostuvo, asimismo, que no existía relación de causalidad entre el daño pretendido por la actora y la conducta profesional desarrollada por los médicos. Expresó en ese sentido que la conducta de los profesionales no podía erigirse como causa adecuada de las consecuencias dañosas reclamadas sino que, por el contrario, la causa de la reacción adversa sobreviniente al acto quirúrgico y anestésico encontraba su fuente, unas veces, en los riesgos de la técnica utilizada y, otras veces, en la idiosincracia de la paciente.

 

En subsidio dijo, primero, que debía considerarse como causa concurrente, causa excluyente o concausa a la circunstancia personal de la víctima.Como segunda defensa en subsidio, sostuvo que la reacción adversa sobreviniente respondía al riesgo propio de la ciencia médica dado que este tipo de problemática constituía un hecho imprevisible unas veces y otras veces inevitable dentro del riesgo terapéutico o quirúrgico o bien tenía su causa en el propio paciente. En particular, se refirió al acto anestésico y a los accidentes, reacciones adversas o secuelas cuya producción era imposible prever o evitar.

 

Por otra parte, sostuvo que la hipotética culpabilidad de los profesionales médicos no tenía virtualidad para responsabilizar a la obra social dado que no tenía responsabilidad ni por vía refleja ni por incumplimiento del deber de seguridad toda vez que cumplió con todas sus obligaciones. Destacó que la actora tenía libre elección de los profesionales y sanatorio.

 

A todo evento, sostuvo que tratándose de una hipotética responsabilidad contractual, solamente debería responder por las consecuencias inmediatas y necesarias. Impugnó la liquidación de los rubros efectuada por la actora.

 

3.-A fs. 166/175 contestó la demanda C. P. A. S.A. Sostuvo que la actora tenía relación contractual con Medifé y que era la obra social la que ponía a disposición de sus asociados una cartilla con profesionales y centros asistenciales. Expuso que el Dr. M. no tenía vinculación jurídica con C. A., la que se limitó a proporcionar el servicio de hotelería, uso de quirófano y entrega de materiales e insumos necesarios para la práctica médica. Con relación al anestesista, afirmó que tampoco tenía ninguna relación jurídica. En suma, sostuvo que no existía responsabilidad de la clínica porque la prestación médica no había sido efectuada por la clínica sino en la clínica, de manera tal que no respondía por la presunta conducta fallida de los médicos ajenos al establecimiento. Rechazó e impugnó los rubros indemnizatorios.

 

4.- A fs. 184186 se presentó Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.(en virtud de la póliza contratada por la C. demandada) y opuso defensa de falta de seguro.

 

5.- A fs. 206/236 contestó la demanda el Dr. M. Fundamentalmente dijo que la actora lo consultó a partir del mes de julio de 2001 por dolor crónico en la cadera derecha con dificultad en la marcha. La actora presentaba una abolición total de los movimientos a nivel de su cadera derecha, dolor lumbar intenso y pers istente, asociado con una discreta artrosis lumbar y un acortamiento del miembro inferior de 6 cm. Como consecuencia de ello, presentaba grandes dificultades para la marcha pues tenía la cadera derecha rígida y fija, acortamiento del miembro inferior lo que derivaba en una marcha con cojera e imposibilidad de sentarse. Continúo diciendo que esa situación le fue provocando una escoliosis de la columna dorsolumbar, con artrosis lumbar y pinzamiento de varios espacios discales y fenómenos productivos de osteoartrosis. Se ofreció a la actora una cirugía de reemplazo total de cadera, que se le realizó con anestesia epidural con la colocación de un catéter continuo.

 

Relató que el día 22/09/2001 la actora fue vista por el Dr. B. quien encontró a la paciente ansiosa y con dolor, presentando bloqueo motor moderado e hipotonía de pierna izquierda (no operada). Se le indicó un plan analgésico y corticoterapia. Afirmó que los días siguientes la actora mejoró con relación al dolor y también la movilidad del miembro inferior operado. Al continuar con hipotonía del miembro inferior izquierdo, solicitó interconsulta con un especialista neurólogo, quien indicó la realización de un electromiograma que la actora se negó a efectuar.

 

Concluyó que la actora presentó un cuadro de hipotonía con disminución de la fuerza muscular del miembro inferior no operado y que, durante su internación, se efectuaron los cuidados necesarios e interconsulta con especialistas de rigor ya que el manejo de tales síntomas escapaban a la especialidad de traumatología. Afirmó que la actora no presentó ninguna complicación propia del reemplazo de cadera.Dijo que durante el primer año del postoperatorio el examen individual de los grupos musculares de ambos miembros inferiores demostró movilidad presente y activa, con fuerza muscular de acuerdo a su contextura y edad. Dijo también que la paciente se movilizaba sola con dos bastones canadienses, se sentaba y se paraba sola, podía flexionar su cadera derecha, no refería dolor allí, pero decía no poder dejar los bastones porque se bloqueaba mentalmente y no podía caminar.

 

Dijo que, durante los controles posteriores, indicó a la actora la consulta con un neurólogo y la realización de un electromiograma que recién se efectúo en el año 2002.

 

Efectuó consideraciones médico-legales sobre la dolencia de base de la actora y el procedimiento quirúrgico, en orden a demostrar su correcto desempeño. Concluyó que la actora presentó, en el postoperatorio, alteraciones neurológicas compatibles con radiculopatía que no guardaban relación con la cirugía realizada. Impugnó la liquidación y a todo evento solicitó la aplicación del art. 1069 segundo párrafo C.C.

 

6.-A fs. 288/297 se presentó Caja de Seguros S.A., contestando la citación en garantía respecto del Dr. M. Puso de manifiesto el límite de cobertura y la franquicia deducible a cargo del médico. Contestó la demandada y solicitó su rechazo. Fundamentalmente, sostuvo que el cuadro de radiculopatía de la actora no tenía relación con la cirugía realizada por el Dr. M. Destacó que en este caso la responsabilidad del anestesiólogo era autónoma. De todas formas, sostuvo que la técnica anestésica utilizada era ampliamente avalada. Más adelante dijo que la radiculopatía que presentó la actora podía ser una complicación del acto anestésico pero dejó en claro que esta podía ocurrir sin que ello significara la existencia de un mal accionar del médico anestesiólogo. Impugnó los rubros y los montos indemnizatorios.

 

7.- A fs. 302/314 contestó demanda el Dr. B.Sustancialmente, dijo que se trataba de una paciente que sufría grave inmovilidad general con acortamiento de su miembro inferior derecho, escoliosis en su columna dorsolumbar y gravísimas dificultades para la marcha. Dijo que efectuó la consulta pre-anestésica de la cual surgió que tenía cuadro bronquial crónico, que era «hiperemotiva», y que presentaba un riesgo quirúrgico anestésico ASA entre II y III. Dijo, además, que tuvo en cuenta todos los estudios pre – quirúrgicos relacionados con los riesgos anestésicos.

 

Afirmó que, de común acuerdo con el jefe de equipo, se decidió efectuar anestesia denominada «bloqueo peridural» colocando un catéter para permitir la continuidad de la analgesia en el postoperatorio. Dijo que el bloqueo se efectuó a la paciente que estaba sedada pero consciente lo que era importante porque, si al efectuarse el bloqueo, se hubiera producido un roce de fibras nerviosas en ese mismo momento se tendría que haber producido un síntoma inequívoco, lo que no ocurrió. Luego se procedió a la anestesia general.

 

Se refirió luego al postoperatorio, en el cual se realizó a la actora anestesia peridural. Dijo que, para un mejor control, la paciente fue ingresada en terapia intensiva donde se le practicó un examen físico y se consignó que tenía movilidad conservada en los cuatro miembros. Dijo que el día 21/09/2001 se pasó a piso a la paciente y el Dr. M. retiró el drenaje de la herida. También retiró el catéter peridural y la bomba de infusión que había sido colocada para mantener la analgesia. El día 22/09/01 apreció que la paciente estaba ansiosa y dolorida. Luego fue presentando hipotonía (disminución del tono muscular) del miembro inferior izquierdo pero en los días sucesivos evidenció franca mejoría. Refirió la interconsulta con el médico neurólogo y la negativa de la paciente a efectuarse el electromiograma. Afirmó que la evolución ulterior había sido satisfactoria en cuanto al buen estado general y movilidad de los miembros inferiores y que fue dada de alta.Concluyó diciendo que no medió acto u omisión alguna suya con relación de causalidad adecuada inmediata y necesaria con la complicación posquirúrgica referida.

 

Efectuó consideraciones médicas sobre el bloqueo peridural continuo y los riesgos propios de la anestesia. Se refirió al informe adjuntado en la demanda. Destacó que el acto anestésico era siempre riesgoso y que, ante un procedimiento adecuado, podía presentarse alguna complicación neurológica. Pero afirmó que no todo daño derivado de un procedimiento médico generaba responsabilidad. Impugnó los rubros y montos reclamados.

 

III.- La sentencia apelada. Luego de producida la prueba se dictó sentencia. En primer lugar, la Sra. Jueza trató la defensa de falta de cobertura planteada por Sancor Coop. de Seguros Limitada. La admitió, con costas a la asegurada C. P. A. S.A.

 

Con relación a la responsabilidad, la sentenciante, luego de efectuar consideraciones generales sobre la responsabilidad médica y la carga de la prueba, dijo que admitía el informe médico acompañado al escrito de inicio y que el mismo sería evaluado con las demás pruebas.

 

Expresó que obraban en autos dos peritajes médicos con fundamentos claros y conclusiones respecto de las cuales no encontraba elementos para restarle fuerza probatoria. Mencionó, en primer lugar, la pericia efectuada por el Dr. E., y luego la realizada por el Dr. R. Dijo que las conclusiones de ambas no fueron desacreditadas por ninguna prueba, ni siquiera por el informe acompañado al inicio por la actora. Sostuvo, en definitiva, que podía descartarse que las lesiones de la actora fueran secuelas directas del acto quirúrgico.Respecto de lo afirmado en el informe sobre el manejo de la anestesia peridural, consideró que no dejaba de ser una mera probabilidad sujeta a prueba que lo confirmara, lo que no había ocurrido en autos sino que resultaba determinante lo afirmado por el perito traumatólogo.

 

Dijo que no se verificaba en autos la relación de causalidad entre el acto médico y el daño causado y que había quedado acreditado que las lesiones de la actora no eran consecuencia de la culpa médica del cirujano o del anestesista sino de las predisposiciones que presentaba la actora.

 

Acerca de la falta de detección oportuna de la complicación radicular, la falta de diagnóstico y de tratamiento adecuado, consideró la magistrada que esas imputaciones no se condecían con la actuaciones que los demandados habían desarrollado durante el postoperatorio ya que se extraía de la historia clínica que la paciente había sido controlada por ambos médicos, que había sido atendida por un neurólogo y que se había negado a realizarse el estudio indicado.

 

Concluyó que no se evidenciaba obrar culposo de los médicos.

 

Con relación a la clínica y a la obra social, entendió que no surgía de la prueba que, más allá de la culpa médica, debían responder por haber incumplido con el suministro de las prestaciones médicas para la actora.

 

En consecuencia, la Sra. Jueza de grado desestimó la demanda, con costas.

 

IV.- Los agravios de la actora (fs. 979/1000). Primero, efectúa una reseña de la demanda y de la prueba fijando su posición acerca de lo acontecido. Sustancialmente, sostiene que la actora antes de la cirugía efectuada sobre su cadera derecha, se encontraba con plena capacidad deambulatoria y, luego de la intervención, sufrió la pérdida casi total de la movilidad de su pierna izquierda. Según su postura, el acto anestésico fue la causa de la patología. Dice que ello surge del certificado de fs. 41 expedido por el Dr.M., del informe médico acompañado con la demanda y de la pericia del perito oficial, Dr. R. Dice que este dictamen es contrapuesto al del perito traumatólogo y que, mediando dictámenes contradictorios, debe estarse al expedido por el perito oficial.

 

Se agravia porque, según afirma, la sentencia ha omitido considerar los elementos probatorios demostrativos de los hechos expuestos en la demanda. Concluye que la práctica anestesiológica no fue la correcta o no hubo previsión en los resultados.

 

Sostiene, además, que si bien la sentenciante admitió como medida probatoria el informe médico adjuntado por su parte, tal aceptación fue -según su criterio- solamente formal.

 

Continúa diciendo que el informe del perito Dr. E. fue impugnado por parcial y por falta de respuestas. Transcribe las aclaraciones solicitadas. Concluye que la sentencia no se puede basar en una pericia que considera elemental.

 

Se refiere luego a la pericia del Dr. R. y estima que la sentenciante ha efectuado una errónea interpretación de su dictamen.

 

Afirma que no puede culparse a la actora por sus antecedentes físicos, ni por su conducta posterior. Sostiene -con respecto a que el anestesista asistió a la actora por un año en su domicilio- que este hecho es tomado a favor de los demandados cuando, a su criterio, debería considerarse inusual.

 

Dice que tampoco es cierto que los profesionales médicos hayan seguido en forma correcta la evolución de la actora.

 

Concluye diciendo que los daños de la actora son consecuencia de la intervención quirúrgica, que dichos daños no pueden ser alcanzados por el denominado «riesgo quirúrgico» sino, por el contrario, que son atribuibles a la falta de diligencia o previsión por la aplicación de la anestesia lo cual hace responsable al anestesista y al Dr. M., como jefe de equipo médico a su cargo.

 

Por último, se refiere a la relación de causalidad adecuada haciendo hincapié en lo que denomina la teoría del «antes» y «después». Transcribe en forma completa un fallo de la S.C.B.A.(causa C 101.224).

 

V.- Reseñados los antecedentes y los agravios, es preciso decir, que el caso resulta sumamente complejo dado que la solución depende en gran medida de comprender cuestiones médicas, obviamente en base a las pericias obrantes en autos. A su vez, la pericia anestesiológica fue interpretada en forma opuesta por la sentenciante y por la actora apelante.

 

Es así que, una vez que los autos estuvieron en condiciones de dictar sentencia, si bien tenemos presente que la justicia y especialmente casos como este requieren de una respuesta más rápida (no se nos pasa por alto que el hecho es del año 2001), para poder dirimir la cuestión de la forma más justa posible, consideramos necesario dictar la medida para mejor proveer de fs. 1028, la que ya fue cumplimentada. Además, era menester dar a las partes la posibilidad de expedirse, lo cual también fue cumplido. Por último, a fin de despejar cuestiones que resultan confusas se realizó la audiencia cuya acta obra a fs. 1077/1079 con la actora, los letrados y los Dres. E. (perito en traumatología) y R. (perito de la Oficina Pericial para realizar la pericia anestesiológica).

 

VI.- Responsabilidad de los profesionales. Dicho lo anterior, cabe señalar que no parece necesario abundar aquí en las consideraciones generales sobre responsabilidad médica que ya fueron volcadas en la sentencia de primera instancia (responsabilidad contractual, con factor de atribución subjetivo: culpa, arts. 511 y 512 C.C.).

 

Analizadas las constancias de autos, las pericias presentadas y las aclaraciones brindadas en la audiciencia, las conclusiones a las que llegamos son las siguientes.

 

1. El daño.

 

Surge del dictamen del perito traumatólogo, Dr. E., obrante a fs. 791/94 y fs. 836/38 que la actora padece de: hipotrofia de ambos miembros, compromiso severo de la fuerza de los miembros inferiores, afectación de la extensión de ambos miembros, tiene una marcha alterada y debe utilizar muletas (puntos 2 y 5 del dictamen de fs. 791/94).

 

A su vez, surge del informe del Dr. R. de fs.1035/39 que la actora padece una radiculopatía sensitiva y predominantemente motora que determina una severa discapacidad consistente en paraparesia (disminución del tono y de la fuerza muscular) en miembros inferiores, sobre todo en el izquierdo, con severas dificultades en la marcha (debe usar bastones) y persistencia del dolor crónico.

 

Está, entonces, acreditado el daño que refiere la actora (como presupuesto de la responsabilidad civil, arts. 506, 511 C.C., art. 1067 CC. para el ámbito extracontractual).

 

2. Responsabilidad del cirujano.

 

Se desprende claramente del informe pericial del Dr. E. que no hay relación entre las lesiones neurológicas de la actora con la intervención quirúrgica que se le efectúo. Ello porque las lesiones de la actora no están ubicadas en el «campo quirúrgico» (según explica el perito con estos términos se refiere a la brecha cruenta que realiza el cirujano para llegar a la zona operatoria) sino que son radiculares, o sea que se encuentran a la salida de las raíces nerviosas del canal medular y dentro de él. Es decir, debido al lugar en donde se encuentran las lesiones no pudieron ser provocadas por la actividad del cirujano porque, de ser así, las lesiones estarían en el trayecto de la cadera. El experto concluye que no es la cirugía de cadera la causal directa de las lesiones que padece la actora (puntos 1, 2 del dictamen de fs. 791/94, punto 5 del informe de fs. 836/38).

 

En suma, surge del informe al que se viene haciendo referencia que las lesiones de la actora no tienen su causa en la actividad que realizó el cirujano sobre su cuerpo.

 

A su vez, surge del dictamen que, en cuanto a la cirugía de cadera, la actora no tiene impedimento alguno para la utilización de su prótesis total y que ha logrado la movilidad deseada después de tanto tiempo de estar rígida (punto 7 del dictamen de fs.791/94).

 

Por lo demás, el perito informa que las complicaciones propias de la colocación de una prótesis total de cadera son infección, luxación de articulación, aflojamiento del vástago y de la copa y falla del vástago (punto 3 de fs. 836/38).

 

Como segunda conclusión, puede decirse que la operación fue exitosa en cuanto a la movilidad de la cadera de la actora que se quería lograr y que las lesiones que presenta en sus miembros inferiores no son complicaciones propias de la colocación de la prótesis. No fueron consecuencia de la acción del cirujano sobre el cuerpo de la paciente, lo que implica, en términos jurídicos, la falta de relación de causalidad entre la acción del cirujano y el daño (arts. 520, 901 y 906 C.C).

 

Con respecto a la responsabilidad del mencionado profesional como jefe del equipo quirúrgico – motivo de especial agravio por parte de la actora – será abordado más adelante.

 

3. Responsabilidad del anestesista.

 

Continuando con lo referente a la causa de las lesiones de la actora, el médico traumatólogo menciona como posible que podría explicarse por una «espondilolisis» de la vértebra lumbar quinta sobre la vértebra sacra primera. Explica que la espondilolisis es un deslizamiento de la vértebra superior sobre la inferior y, como consecuencia del deslizamiento, las raíces nerviosas que pasan por el medio de las vértebras quedan atrapadas (es como poner dos tubos – explica – uno encima del otro, si están alineados el túnel es perfecto, si están corridos el túnel se estrecha, cuanto más corridos están es más severo el estrechamiento), lo que deriva en secuelas neurológicas como las que tiene la actora.El experto considera que el deslizamiento de las vértebras se produjo a raíz de la dolencia anterior de la actora (artrodesis de cadera, que significa que la cadera está fija sin movimiento). Para el profesional, la quinta vértebra lumbar tuvo una sobreexigencia por la cadera fija y eso produjo su deslizamiento sobre la vértebra sacra primera, lo que llevó a que se estrangularan las raíces nerviosas.

 

Todo ello fue ratificado por el experto en la audiencia ante este Tribunal.

 

Sin embargo, más allá de la solvencia técnica del especialista en traumatología, no resulta del todo convincente la explicación antes transcripta sobre la posible causa de las lesiones de la actora. Ello por las razones que a continuación expongo.

 

El experto en traumatología también dice que no se encuentra descripto en la historia clínica si la actora presentaba signos de neuropatía antes de la intervención quirúrgica. Continúa diciendo que sí se puede comprobar en la historia que la paciente fue sometida a estudios durante la internación para determinar el origen del dolor que refería en la región lumbar y de la pérdida de sensibilidad y de la fuerza muscular en ambos miembros inferiores con un cuadro de paresia. Expresa que en la historia clínica no es claro el diagnóstico en lo que se refiere a la causa ya que la intervención quirúrgica en sí misma no pudo haber lesionado el tejido nervioso. Durante la internación se observa un estudio del Dr. M. que informa la existencia de radiculopatía, la que es medida y tratada con rehabilitación ante la impotencia funcional de los miembros inferiores. Luego, el perito transcribe el informe sobre el electromiograma realizado el 26/4/2002 que dice «radiculopatía moderada severa en territorio L4/L5/SI y moderada en L3 sin denervación actual». Explica que ello significa que la lesión no tiene un carácter reciente sino que reconoce una probable preexistencia no descripta en la anamnesis de la historia clínica de su internación.(punto 1, fs. 791 vta., punto 5, fs. 836 838).

 

Esto también es ratificado por el experto en la audiencia. Cabe destacar que el Dr. E. vuelve a decir en la audiencia que en la historia clínica no figura la dolencia (espondilolisis ) que, según su opinión, presentaba la actora con anterioridad y que sería la posible causa de las lesiones por las cuales ahora reclama. Agrega -ante la pregunta del letrado del Dr. B. – que a veces sucede que no se vuelcan datos en la historia clínica que sí están consignados en la ficha del paciente en el consultorio particular, aunque también dice que la historia clínica debe estar lo más completa posible.

 

Sin embargo, como se dijo antes, no parece probable que si la actora presentaba una patología (espondilolisis) que podía derivar en dolores, pérdida de sensibilidad y de fuerza en ambos miembros, dicha circunstancia no se encuentre consignada en los antecedentes reseñados en la historia clínica (la primera hoja de este instrumento se refiere a «identificación y diagnósticos» y en su reverso a «anamesis» -en el diccionario figura como «anamnesis» y significa «conjunto de los datos clínicos relevantes y otros del historial de un paciente», http://www.rae.es. Además, también en esta primera hoja vuelta se consigna «examen del paciente»).

 

Como se viene diciendo, si la espondilolisis (supuesta causa de las lesiones de la actora según la opinión del Dr. E.) era anterior a la intervención, parece un antecedente de relevancia suficiente como para consignarlo en la historia y no solamente en la ficha médica que se lleva en consultorio.

 

Por lo demás, el Dr. M., al contestar la demanda, en ninguna parte adujo que la actora, antes del acto quirúrgico, padeciera de la espondilolisis informada por el perito Dr. E., y mucho menos que ello constara en las fichas del consultorio. Ello es crucial dado que, siendo el Dr. M.de la misma especialidad que el perito, es de suponer que lo hubiera alegado en su defensa, y, además, de ser el caso, hubiera ofrecido como prueba instrumental las fichas médicas, cosa que no hizo.

 

Respecto de lo informado por el experto sobre que la lesión «no tiene carácter reciente», hay que advertir que el electromiograma no se hizo inmediatamente luego de la operación sino varios meses después (véase contestación del Dr. R. al pedido de explicaciones nro. 7 del anestesita, fs. 1051 y 1059).

 

A su vez, el Dr. E., en la audiencia, preguntado sobre por qué si la actora padecía antes de la operación la posible causa de su dolencia en las piernas, esta se manifestó recién después, contestó que era frecuente, al estar en una posición horizontal por 24 o 48 hs., que se pusieran de manifiesto episodios de lumbalgia.

 

No parece convincente la explicación. En primer lugar porque lo padecido por la actora – conforme ha sido descripto – va mucho más allá de un episodio de lumbalgia, y en segundo lugar porque no parece posible que en los largos años que llevaba la actora con su problema antes de la operación no haya estado en más de una oportunidad 24 o 48 horas en posición horizontal.

 

Tampoco es convincente la respuesta teniendo en cuenta la explicación de la cuestión que brinda el Dr. R.

 

Este profesional, en su informe de fs. 1035/39 (puntos 14, 15, 18, 19, 23, 24, 26) dice que inmediatamente luego del acto operatorio, la paciente ingresó a la unidad de terapia intensiva. La historia clínica en el ingreso a dicha unidad dice «motricidad conservada de los cuatro miembros». Según surge de la misma, el anestesista siguió la evolución postoperatoria de la paciente. El 21/9/2001 se retiró el catéter y al día siguiente el anestesista informó dolor y que la paciente continuaba con bloqueo motor moderado e hipotonía (déficit o disminución del tono muscular) en la pierna izquierda.La historia clínica refiere una evolución satisfactoria en el período postoperatorio inmediato respeto de la artoplastía de cadera derecha (en relación con la cirugía practicada por el cirujano). Por otro lado, en las anotaciones que hace el anestesista en la misma historia clínica, si bien refiere una evolución satisfactoria de la sintomatología dolorosa, se destaca una hipotonía e impotencia funcional de ambos miembros, por lo cual el cirujano solicitó la interconsulta neurológica y la realización de un estudio electromiográfico. La conclusión de este fue compromiso radicular (radiculopatía significa afectación o lesión de una o más raíces nerviosos motoras y sensitivas que se relacionan anatómica y funcionalmente con la médula espinal. Se refiere a la pérdida o disminución de la función motriz y/o sensitiva de la raíz nerviosa comprometida). En la historia clínica postoperatoria consta la hipotonía y consecuente impotencia funcional parcial del miembro inferior izquierdo; es decir, el miembro contralateral al intervenido quirúrgicamente. No es posible determinar la preexistencia de una radiculopatía en el caso bajo análisis, fundamentalmente, porque no consta dicha patología en la historia clínica.

 

De lo expuesto surge que la radiculopatía no tiene su causa en lo informado por el perito traumatólogo, o sea en una causa anterior a la intervención. Del informe del Dr. R. se infiere que las lesiones se presentaron en el período postoperatorio porque la paciente ingresó a la unidad de terapia intensiva luego de la operación con motricidad de los cuatro miembros pero luego – el 22/9/2001 – se informaron las dolencias que motivaron su reclamo y que sí fueron informadas en la historia clínica postoperatoria, siendo que antes no habían sido descriptas.

 

Surge también del informe del Dr. R.(puntos 8, 10, 13, 20, 21, 27, 29) que a la actora se le administró anestesia peridural o epidural continua con técnica de catéter por infusión continua (consiste en la introducción de anestésicos locales en el espacio epidural, ubicado entre dos vértebras, bloqueando así las raíces nerviosas a su salida de la médula espinal. La anestesia peridural continua es una modificación de esta técnica que consiste en introducir un catéter en el espacio epidural por el que se pueden reinyectar fármacos o bien instaurar una perfusión para producir una anestesia continua y prolongada). Respecto de las complicaciones de la técnica anestésica el experto menciona, entre otras, el daño neurológico, punción accidental de la duramadre (membrana meníngea que recubre las estructuras del sistema nervioso central), y lesión neurológica secundaria al catéter peridural. Agrega que la técnica anestésica peridural y el catéter peridural pueden ocasionar daño neurológico relacionado con la lesión de alguna raíz nerviosa. El profesional entiende que en este caso existe la posibilidad concreta de que se haya producido una lesión nerviosa a partir de la técnica utilizada para la anestesia peridural. Respecto de la pregunta sobre si puede asegurarse que la técnica anestésica utilizada haya sido la única causa posible de la radiculopatía y el fundamento de la respuesta (punto 29), el perito contesta que el fundamento es que la radiculopatía y su correlato clínico de impotencia funcional del miembro inferior aparecen inmediatamente después de la anestesia, y que no hay registros ni constancia alguna de afecciones radiculares preexistentes que afectaran dicho miembro (fs. 1039).

 

En suma, puede concluirse que las lesiones de la actora se relacionan causalmente con la anestesia aplicada (arts. 384 y 474 C.P.C.).

 

Pero ello no es suficiente, dado que es preciso determinar (especialmente teniendo en cuenta lo argumentado en estos autos) si las lesiones de la actora se debieron a una técnica correcta o si medió negligencia o impericia del profesional anestesista (art.511, 512, 902 C.C.).

 

Según lo expresado por el Dr. R., las complicaciones pueden presentarse aún con una técnica correcta y complicación no necesariamente es sinónimo de mala praxis (puntos 20 y 21 del informe obrante a fs. 1035 a 1039). Agrega el experto que ello es así siempre y cuando complicación no sea la consecuencia del obrar del profesional.

 

Parece que en, el ámbito de la medicina, el término «complicación» incluye riesgos imprevisibles o inevitables (encuadrables en el 514 C.C. y, por lo tanto, eximentes de responsabilidad) pero también actividades negligentes del médico.

 

Si el presente encuadra en uno u otro supuesto, surge de lo expuesto por Dr. R. en el punto 10 de la pericia anestesiológica obrante a fs. 886/88 (cuya dificultad de interpretación puede superarse una vez entendidos los aspectos técnicos según su informe posterior que ya fue mencionado). Dice textualmente lo siguiente: «Punto 10. En su caso para que informe si la anestesia peridural realizada en un territorio con esa distorsión anatómica podría provocar alguna lesión radicular involuntaria.» Contesta el experto: «No, no puede interpretarse de esa manera desde el punto de vista médico-legal. Si la técnica utilizada en la práctica anestésica es la convencional y correcta, aunque haya una alteración anatómica (en este caso espondiloratrosis como enfermedad de base), no debiera suceder que la paciente quede – como en este caso – con una secuela parética del miembro izquierdo, el cual, además, no es el miembro inferior comprometido en la operación. Asimismo, se presume la idoneidad del médico que realizó la anestesia; y entonces tenemos que concluir, a la manera de Von Liszt cuando define la culpa, que hubo una falta de previsión de las consecuencias, en el acto de una persona con capacidad de previsión, siendo las consecuencias previsibles.»

 

Posteriormente aclara el perito a fs.911 que el punto 10 de la pericia hace referencia a que «las consecuencias dañosas pudieron haber sido previstas por una persona que tiene plena capacidad para ello obrando ‘con prudencia y pleno conocimiento de las cosas’, como es el caso de los profesionales especialistas o jerarquizados en las distintas disciplinas médicas, por ejemplo, en anestesia».

 

En el informe pericial presentado en esta instancia, el Dr. R., luego de señalar que ninguna técnica anestésica estaba exenta de complicaciones y que las mismas podían presentarse aún con una técnica correcta (p. 20), enumeró las complicaciones más frecuentes de la anestesia peridural y peridural continua, entre otras, el daño neurológico, la punción accidental de la duramadre (o sea, la membrana meníngea que recubre las estructuras del sistema nervioso central), y la lesión neurológica secundaria al catéter peridural, y agregó: «’complicación’ no necesariamente es sinónimo de ‘mala praxis médica’, siempre que la ‘complicación’ no sea la consecuencia del obrar profesional » (p.21). Aclaró también que la técnica de anestesia peridural en general y el catéter peridural en particular podían ocasionar daño neurológico relacionado con la lesión de alguna raíz nerviosa (p. 22) (ver fs. 1037vta./1038).

 

En la audiencia llevada a cabo ante esta Cámara, el suscripto preguntó al perito concretamente si la complicación como la mencionada en su informe podía presentarse tanto frente a una técnica adecuada como frente a una técnica incorrecta, a lo que contestó: «En general, la anestesia peridural no presenta complicaciones. Es muy distinto a la anestesia que presenta otros riesgos severos. Es una técnica segura y no surten complicaciones en la generalidad de los casos. Ante toda práctica m édica pueden surgir complicaciones en la generalidad de los casos. Ante toda práctica médica pueden surgir complicaciones, siempre hay riesgos.Ahora el punto central que es lo que he querido destacar que en este caso bajo estudio se ha producido un daño que no puede explicarse desde el aspecto del sentido común; es decir, el resultado obtenido no es la consecuencia normal de acuerdo al curso ordinario de las cosas». Aclaró que él interpretaba un daño a una consecuencia ajena y distinta a la patología que presentaba la paciente por la cual había sido operada. Preguntado nuevamente sobre qué significaba «complicación» en la medida que decía que podía existir como consecuencia del obrar profesional, contestó: «…la anestesia peridural es una técnica sencilla y prácticamente exenta de complicaciones. Es por esto mismo que tiene tanta importancia el consentimiento informado. Se le debe explicar a la paciente que uno de los riesgos de la anestesia aplicada es que podía quedar con una parálisis…». Agregó que el paciente debía tener la posibilidad de decidir ante la información sobre los riesgos quirúrgicos si se sometía o no a la operación. Preguntado por el letrado de la actora acerca de si un proceder correcto en el acto anestésico podía derivar en la patología constatada luego del acto quirúrgico, contestó el Dr. R. que habitualmente no de acuerdo a los datos estadísticos que conocía (fs. 1078vta./1079).

 

Analizados los informes de ambos peritos, los pedidos de explicaciones formuladas por las partes, las respuestas brindadas y la audiencia llevada a cabo ante este tribunal, se concluye lo siguiente:a) que la dolencia padecida por la actora que motiva el reclamo de autos fue producto de la anestesia peridural continua aplicada; b) que dicha técnica no está exenta de «complicaciones»; c) que entre las más frecuentes de esas complicaciones se hallan algunas que están relacionadas con la lesión sufrida por la actora (daño neurológico, punción accidental de la duramadre, lesión neurológica secundaria al catéter peridural); d) que la «complicación» puede ser o no consecuencia del obrar profesional; e) que normalmente la anestesia peridural, a diferencia de la anestesia general, no presenta riesgos severos dado que es una técnica segura (arts. 473 y 474 C.P.C.).

 

Según sea, en el caso, una u otra de las alternativas que presenta el punto d) señalado nos encontraremos ante la culpa médica o no. En efecto, si la «complicación» ha sido ajena al obrar profesional estaremos ante un caso fortuito o causa ajena eximente de responsabilidad (art. 514 C.C.). Si se trata de lo contrario, nos hallaremos ante una conducta culpable en los términos de los arts. 511 y 512 del C.C.

 

El dilema debe enfrentarse en primer lugar a partir de las reglas sobre carga de la prueba. En esta materia la doctrina de la casación provincial es clara en cuanto a que cuando se juzga la responsabilidad profesional del médico se trata de situaciones extremas de muy difícil comprobación, cobrando fundamental importancia el concepto de carga dinámica de la prueba o prueba compartida que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (Ac. 82684 S 31-3-2004; Ac.94212 S 26-9-2007; C 98767 S 21/05/08; C 101543 S 24-6-2009; C 102034 S 16-9-2009; C 92810 S 27-4-2011; C 97796 S 31-8-2011; C 100061 S 30-11-2011; C 106789 S 26/12/13, C 111814 S 27-6-2012).

 

Debo señalar que he manifestado serios reparos a la aplicación de dicha teoría sobre la base de que no se compadecía con el texto expreso del art. 375 del C.P.C. (causa n° 110.287, «Di Nisi c. Medicina Tecnológica del Oeste», del 04/05/2006 ), pero lo hice señalando que eran escasos los fallos de la Corte provincial en que se hubiera pronunciado a favor de la misma, situación que varió con posterioridad, como lo indican las sentencias arriba citadas, lo que me lleva a seguir los lineamientos del alto tribunal en la materia en la medida que ahora puede considerarse doctrina consolidada (esta Sala, causas n° 109.171 del 07/04/2005 , 107.441 del 10/07/2007 , entre otras).

 

En la contestación de la demanda, el Dr. B. negó que hubiera habido mala praxis de su parte, pero sostuvo que la anestesiología era una actividad riesgosa dado que la administración de la anestesia era un proceso dinámico durante el cual las condiciones del paciente, la afección y el acto quirúrgico cambiaban continuamente; es decir que estaba sujeto a una gran variabilidad ajena a la posibilidad de control del médico. Es decir, invocó la posibilidad del álea médica configurativo del caso fortuito (fs. 307vta./309). Ninguna explicación dio acerca de cuál fue la causa real de la lesión sufrida por la actora.

 

En el curso del proceso el perito traumatólogo brindó una explicación posible – de la cual se ha aferrado el Dr. B. -, pero que, conforme a lo dicho precedentemente, debe descartarse.En estas condiciones, si se aplica el criterio de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, la falta de acreditación fehaciente acerca de que todo se debió a una complicación ajena a su obrar profesional debe recaer sobre él mismo.

 

Fortalecen esta conclusión dos razones. En primer lugar, según el perito Dr. R., la técnica de la anestesia peridural (aún por catéter continuo) normalmente no presenta complicaciones y es una técnica segura. Según el curso ordinario de las cosas (art. 901 C.C.) no se producen lesiones como las padecidas por la actora. El codemandado B. no ha producido prueba que indique lo contrario. Es decir, no ha acreditado que la técnica de la anestesia peridural continua sea sumamente riesgosa, lo que estaba a su cargo, ya sea por entender que se trataba de un hecho fundante de su defensa (art. 375 C.P.C.) o por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba arriba señalada.

 

De ahí que la inferencia lógica – que se deriva fundamentalmente de la prueba pericial – es que, si la complicación se ha producido es porque ha habido una mala praxis en la aplicación de la misma.

 

Se trata de un indicio que tiene, en el caso, una importancia capital. Al respecto tiene dicho el superior tribunal provincial que la palabra indicio viene de la voz latina «indicium» que es una derivación de «indicere» que significa indicar, hacer conocer algo.»Esta función la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes y sonidos). De acuerdo con esto entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos» (Ac 90751 S 18-7-2007; C 85363 S 27-8-2008; C 92810 S 27-4-2011; votos del Dr. Hitters).

 

Particular semejanza con el presente tiene la causa resuelta por la SCBA en C 82.684 del 31/03/04 («Abdelnur de Molina c. Moroni»). Se trató de una persona que había perdido la visión de un ojo luego de una operación oftalmológica. La Corte, analizando la prueba pericial, concluyó que «de no haberse practicado la operación el ojo no se habría perdido». El demandado había alegado en su defensa el riesgo quirúrgico, y el tribunal entendió que siendo el caso fortuito el hecho que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse, al accionado le cabía la prueba pertinente de tales extremos, la que no se había producido.

 

La segunda razón – íntimamente ligada a la anterior – es que si efectivamente la técnica de la anestesia peridural era riesgosa, el Dr. B. debió informar adecuadamente sobre ello a la actora antes del acto quirúrgico, y obtener, en ese caso, de su parte el consentimiento para que se llevara a cabo. Es decir, debió mediar consentimiento informado por parte de la paciente, y, según surge de autos, no existió.

 

En efecto, en primer lugar no adujo el Dr. B.al contestar la demanda que hubiera tenido una entrevista con la actora previa a la operación en la cual le explicara el método anestésico que se utilizaría y los riesgos que implicaba. Antes bien, surge de la historia clínica obrante a fs. 491/538 que la entrevista se realizó el mismo día del acto quirúrgico, dejándose constancia de los datos clínicos de la actora en la «ficha de evaluación preanestésica» (fs. 493). De ninguna parte de este instrumento surge que se hubiera informado a la paciente acerca de los riesgos del método anestésico que le aplicaría y su consentimiento a que se llevara a cabo.

 

De tal circunstancia se deducen dos alternativas posibles: a) el método no era nada riesgoso, con lo cual se fortalece la hipótesis de que existió mala praxis en su aplicación, o b) era riesgoso, caso en el cual debió informarse previamente a la paciente para que decidiera acerca de si estaba dispuesta a correr el riesgo que la técnica implicaba, tal como adujo el Dr. R. en la audiencia llevada a cabo ante este tribunal. Las dos conducen a la atribución de responsabilidad del médico anestesista.

 

La obligación de informar previamente al paciente sobre los riesgos de la operación y de que el mismo consienta que la misma se lleve a cabo está actualmente plasmada en la ley 26.529 (arts. 5 y 6, texto ley 26.742). No obstante, doctrina y jurisprudencia con anterioridad sostenían que se desprendía de la ley 17.132 de ejercicio de la medicina (art. 19) y del principio de buena fe que debía regir la relación médico-paciente (ver: Highton, Elena y Wierzba, Sandra, «La relación médico-paciente: el consentimiento informado», Ed. Ad-Hoc, 2da. ed., Bs. As., 2003; Hooft, Pedro Federico, «Bioética y derechos humanos», Depalma, Bs. As., 1999, p. 101: cap. «El consentimiento informado. Perspectivas jurídicas y bioéticas»; Kraut, Alfredo Jorge, «Deber de información y derecho a la información», J.A.1992-II- 832, entre otros).

 

La jurisprud encia que ha aplicado la doctrina del consentimiento informado – aún de oficio – antes de la sanción de la ley 26.529 es abundante. Cito sólo algunos casos.

 

La Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, del 28/12/93 en los autos «P., R. H. c. E.N. Ministerio de Defensa» (E.D. 160-96, con comentario de Susana Albanese), pese a considerar que no estaba probada la mala praxis, sostuvo que la demanda debía prosperar debido a que el riesgo de la operación no había sido advertido previamente al paciente. Dijo el Dr. M. F., que votó en primer término, que la obligación de avisar excedía los límites estrechos de la ley 17.132, ya que un adulto tenía el derecho a tomar por su propia cuenta aquellas decisiones que significaran adoptar un determinado plan de vida, y que era un deber elemental advertir al paciente de los riesgos, pues éste era quien debía decidir si valía la pena afrontarlos. Del voto concurrente del Dr. C. se desprende que se hizo pesar la carga de la prueba acerca del consentimiento informado a los servicios médicos actuantes.

 

Con el mismo razonamiento, la C.N.Civ., Sala B, en fallo del 20/09/05 (L.L. R.C.y S., 2006, p. 840), luego de desechar el agravio consistente en que la cuestión del consentimiento informado no había sido introducido en el escrito de demanda habida cuenta de que debían analizarse integralmente todos los elementos de convicción relevantes que pudieran ilustrar sobre el desenlace motivo del pleito, entendió que los médicos, si tenían conocimiento de lo riesgoso de la operación, debieron extremar los recaudos de información al paciente y obtener su consentimiento. Pese a descartar la aplicación del art. 4 de la ley 24.242 debido a la exclusión de su aplicación a los servicios profesionales prevista en el art.2, llegó a tal conclusión por considerar que si las consecuencias riesgosas de la operación eran previsibles debió informarse al paciente con base en el art. 19 de la ley 19.132 que establecía que debía respetarse la voluntad del paciente. Es importante que el fallo dejó sentado que no podía aseverarse fehacientemente que hubiera habido impericia en el acto quirúrgico, pero que igual debían los profesionales responder por la falta de consentimiento informado acerca de los riesgos del mismo.

 

La cuestión del tratamiento aún de oficio de la existencia o no de consentimiento informado fue especialmente considerada en uno de los primeros fallos en que el tema se abordó. Me refiero a la sentencia de la C.N.Civ., Sala I, del 25/10/90, pub. en La Ley 1991-D, p. 114. En el dictamen del Asesor de Menores de Cámara, Dr. Alejandro Molina, se dijo que el derecho a la información hacía a la esencia del contrato de asistencia médica porque la salud era una derecho personalísimo relativamente indisponible, y que, aunque nada se hubiese dicho en la demanda sobre la falta de autorización expresa a la cirugía implementada, no podía considerarse que ello implicara violar el principio de congruencia porque demandar implicaba disconformidad con la terapéutica implementada, de modo que era al médico a quien le cabía demostrar que había obtenido la autorización expresa, por escrito y antes de la intervención, o bien que la técnica no era excesiva, postura esta compartida por la Cámara sobre la base de que debía valorarse la conducta del demandado teniendo en cuenta todos los principios y normas a que debía ajustarse la conducta médica para determinar si fue legítima o no.

 

En el mismo orden de consideraciones, la Sala 2 de la Cámara Civil y Comercial de San Martín en fallo del 17/02/05 (causa n° 54.741, JUBA) entendió que la carencia probatoria acerca del consentimiento informado debía pesar sobre el profesional demandado en virtudde la teoría de las cargas probatorias dinámicas (con cita de precedente Ac. 66.276 de la S.C.B.A.), y que la ausencia del mismo debía interpretarse en el sentido de que había asumido los riesgos sin excepción.

 

Particular importancia tiene el fallo del superior tribunal provincial dictado en la causa C 82.684, fallada el 31/03/04, arriba citado. Expresó la Corte que indudablemente la operación implicaba riesgos, y que corría por cuenta del demandado demostrar que la paciente había sido informada previamente en forma adecuada, dado que los médicos debían colaborar en el esclarecimiento de la verdad (conf. Ac. 55.133 y Ac. 55.404), a lo que se adunaba lo incompleto de la historia clínica (conf. Ac. 46.039) y la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, que ya hemos mencionado.

 

Este precedente fue especialmente citado en la causa C 91.961 del 20/12/06, donde se dijo que el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado era una violación de la libertad del paciente, a quien debía hacérsele saber exactamente las ulterioridades de la operación para, sobre la base de ese conocimiento, inclinarse por concretarla o no.

 

En definitiva, como ya he dicho, si la técnica anestésica aplicada no era riesgosa, debe inferirse que la «complicación» se debió a la mala praxis médica, y si efectivamente lo era, el médico anestesiólogo debió informar previamente a la actora sobre el particular y obtener su consentimiento informado, siendo de resaltar, además, que no se trató de una operación de urgencia. Por ambas vías se concluye que debe responder (arts. 511 y 512 C.C.).

 

4.- Responsabilidad del cirujano como jefe del equipo quirúrgico.

 

La actora también se agravia de la exoneración de responsabilidad del cirujano Dr. M. como jefe de equipo quirúrgico. Cabe, en consecuencia, abordar el tema.Dice el perito traumatólogo que el cirujano como jefe de equipo coordina el grupo, pero dentro del quirófano o lugar de trabajo el anestesiólogo realiza sus tareas según su arte y ciencia. Se conviene que dadas las características del paciente, edad, padecimiento, intercurrencias, riesgo quirúrgico, etc., se realice el acto más conveniente para llevar a cabo la intervención quirúrgica. No se le indica tal o cual, el que se podrá sugerir en todo caso. Es como si el anestesista nos indicase – explica – la técnica operatoria a seguir con los pacientes. Ellos tienen una responsabilidad autónoma en el acto y seguimiento anestesiológico (punto 4 de fs. 836 a 838)

 

En línea con esta opinión, Silvia Tanzi en un breve pero claro y completo aporte sobre la cuestión («Breve aporte sobre la responsabilidad civil del médico anestesista», en Revista digital del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, nro 102 septiembre de 2011) refiere las opiniones de los más destacados juristas nacionales que han analizado la responsabilidad de los médicos.

 

Cita a Alberto Bueres («Responsabilidad de los médicos»). quien se inclina por la autonomía cuando hay división interna dentro del equipo derivada de la obligación de cuidado en razón de su especialidad. Si bien el médico-jefe tiene deberes de supervisión, se sostiene que la garantía se refiere al hecho del personal auxiliar como lo establece el art. 19, inciso 8 de la Ley 17.132, y que no hay tal garantía en los casos de los médicos con autonomía científica que integran el equipo

 

Luego referencia el criterio de Ricardo Lorenzetti («La Empresa Médica»). para quien el médico jefe es garante por el hecho de sus auxiliares, siendo solidariamente responsable por el hecho ajeno, pero no del hecho de los médicos con autonomía científica que actúan en el equipo sobre los que no tenga control.El médico jefe responde por el hecho propio cuando incurre en defectos de supervisión

 

Por último, Tanzi menciona la opinión del Vázquez Ferreyra («Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina»), quien, al referirse a la solidaridad legal coincide en que «sólo concurren a la responsabilidad del médico jefe por el hecho de sus auxiliares o dependientes, no alcanzando a los facultativos que actúan individualmente».

 

Por su parte, Trigo Represas («Responsabilidad civil del médico anestesista», Bueres-Highton, Código Civil comentado, Tomo 4B, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2003, pág. 405 y ss.) explica que la aparición de la anestesiología como una especialidad de la medicina fue tardía en la evolución histórico-práctica de dicha profesión. Hasta no hace mucho la anestesia era administrada por estudiantes de medicina, enfermeros o auxiliares del médico cirujano bajo su dirección, o inclusive a veces por este último, lo cual traía aparejado, como lógica consecuencia, que los anestesistas también quedasen comprendidos dentro del conjunto de «auxiliares» por cuyos hechos dañosos debía responder el cirujano jefe de equipo. Sin embargo, hoy en día se acepta de manera casi uniforme, tanto por la doctrina jurídica como por la ciencia médica, que el anestesista se desempeña con autonomía científica y técnica, con obligaciones y responsabilidades propias, o sea que en general no existe subordinación entre cirujano y anestesista.

 

La C.S.J.N. se ha pronunciado en ese sentido en dos claros fallos: «»Méndez» del 17/03/98 (Fallos: 321:473), y «Verón» del 23/4/2002 (JA 2003-I-585, Con nota de Silvia Y. Tanzi y Verónica D. Franceschi). Dijo en este último:»La autonomía científica y técnica que caracteriza la función del anestesista obsta al establecimiento de una relación de subordinación con el cirujano, quien carece de facultades para ejercer un control o vigilancia respecto de los actos propios de otra incumbencia profesional, limitándose su órbita legadle fiscalización – y por ende, su responsabilidad – a los actos del personal que ejecuta sus órdenes como axiliar y sobre el que tiene el control (art. 19 inc. 9 ley 17.132″.

 

La S.C.B.A ha seguido el mismo criterio en C 92.810 del 27/04/11 y en C 106780 del 26/02/, doctrina que cabe considerar como casación provincial, por lo que no cabe, en principio, apartarse de la misma (esta Sala, causas n° 109.171 y 107.441, entre otras).

 

No obstante, en la medida que, al tratarse la responsabilidad del médico anestesiólogo se tuvo especialmente en cuenta que no medió consentimiento informado de la actora a la técnica suministrada, es menester considerar si cabe responsabilizar al cirujano como jefe del equipo médico por la misma razón.

 

Entiendo que no porque en el caso del médico anestesista, como ha quedado explicado, la falta de consentimiento informado ha sido considerada como un elemento coadyuvante de la fuerte presunción de responsabilidad que se deriva de la circunstancia de que – de acuerdo a lo dictaminado por el perito oficial -, la técnica anestésica aplicada en el caso normalmente no presenta complicaciones. La introducción de la necesidad del consentimiento informado surgió como consecuencia de deducir que, en caso contrario, el anestesiólogo debió hacerlo saber a la paciente antes de la operación. En otras palabras, la responsabilidad de este profesional no se funda sólo en la falta de consentimiento informado. Siendo así no puede, a mi juicio, atribuirse responsabilidad al médico cirujano, a quien no puede imputársele mala praxis y que, de acuerdo a la clara doctrina de la Corte Nacional y de la Suprema Corte local, no tiene posibilidad de dirección sobre el desempeño autónomo del anestesista.VII.-Responsabilidad de Medifé Asociación Civil.

 

Determinada la responsabilidad subjetiva del médico anestesista, Medifé resulta responsable, por las siguientes consideraciones.

 

En la causa nro 113.633 del 29/11/2011 de esta Sala, el Dr. Bagattín, cuyo voto compartí, se refirió a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación – caso en el cual se había demandado a una obra social por las prácticas médicas efectuadas en un sanatorio de su propiedad -, en la que se sentaron tres pautas esenciales en la actividad de las obras sociales: 1) ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere un carácter integral; 2) la función específica y la obligación primordial de la obra social consiste en brindar una prestación médica integral y óptima; 3) el adecuado funcionamiento de una obra social no se cumple tan solo con la yuxtaposición de los agentes que la integran y los medios empleados, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente (CSJN, sent. del 29/03/84, LL 1984-B-389; Galdós, Jorge Mario, artículo titulado: «Responsabilidad de las obras sociales por mala praxis médica», LL 1966-E-845).

 

También en la causa de esta Sala antes citada se expuso que la jurisprudencia había decidido que, en principio, la obligación de la obra social, en relación a la prestación de servicios médicos era de medios y no de resultado, y se agotaba cuando brindaba al afiliado los medios adecuados para solucionar su dolencia, lo que no significaba su irresponsabilidad por haber prestado el servicio mediante un tercero (conf. Galdós, Jorge Mario, artículo citado).

 

Se dijo también que los principios generales en que se fundaba el deber de reparar los daños injustos causados en establecimientos de las obras sociales eran los siguientes:a) La responsabilidad de la obra social no excluye la de la autoridad de aplicación que tiene a su cargo la dirección y control del sistema cuando existen deficiencias en la prestación del servicio; b) los sindicatos y las obras sociales responden por las prestaciones que brindan los sanatorios de su propiedad; c) la obra social, cualquiera sea la modalidad prestacional, salvo cuando el sistema es por reintegros, asume una tácita obligación de seguridad derivada del art. 1198 párrafo 1° del Código Civil por la deficiente prestación del servicio de salud a su cargo, de carácter general que requiere la preservación de la salud de las personas contra los daños que puedan originarse en la defectuosa prestación (Galdós, Jorge Mario, artículo citado, LL 1966-E-847). Esa obligación de prestar cobertura médica lleva implícita una obligación tácita de seguridad, de carácter general, que requiere la preservación de la salud de las personas contra los daños que puedan originarse en la defectuosa prestación obligacional, la que se potencia cuando el afiliado, como ocurre en la mayoría de las obras sociales, carece de un derecho de libre elección, porque pertenece a un sistema «cerrado», debiendo, a lo sumo, elegir entre los profesionales o los establecimientos de salud previamente seleccionados o elegidos por la misma (Galdós, Jorge Mario, artículo citado).

 

Si bien el caso era distinto al presente, de las pautas antes expuestas la que resulta de aplicación a este caso es que en los sistemas cerrados la obra social responde aún cuando presta el servicio mediante un tercero (el profesional médico).

 

En esta misma línea se ha dicho que, en principio, la obra social o empresa de medicina prepaga ha de responder civilmente frente al afiliado.Ello, salvo en los pocos supuestos de haber actuado únicamente como caja compensadora o agente financiero para reintegrar al afiliado lo que éste hubiese abonado por una prestación médica contratada exclusivamente por él; en tales hipótesis su responsabilidad queda circunscripta al caso de no reintegro en tiempo y forma de lo abonado y reclamado por el afiliado. A priori también puede dudarse sobre la solución en el supuesto de «pago por prestación médica» respecto del cual existiría libre elección del médico, lugar de internación, laboratorio, etc., pero sucede que dicha libertad de opción es, en general, solo relativa, pues en la mayoría de los casos las entidades ofrecen una posibilidad de elección dentro de listas cerradas, lo cual excluye como posibles candidatos a todos los demás médicos y establecimientos no incluidos en las mismas, reduciendo o restringiendo sensiblemente la esfera de «libertad» de los interesados que, en definitiva, no es tal, sino solamente una «libertad a medias». Aclarado ello, la obra social tiene responsabilidad plena no solamente por omisión o insuficiencia en el suministro del servicio de salud a su cargo sino igualmente por las deficiencias de la prestación cumplida atribuibles a la culpa o negligencia de los profesionales intervinientes, con la sola excepción de los casos de obras sociales que tienen listas abiertas cuya responsabilidad se circunscribe entonces a la provisión del servicio pero sin tener que responder por su defectuosa prestación por parte del profesional o del establecimiento que habrían sido libremente elegidos por el afiliado. (Cazeaux – Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», Tomo V, Ed. La Ley, 2010, págs. 790/798)

 

Varias son las teorías que explican la responsabilidad de la obra social o la empresa de medicina prepaga (detalladas por los autores antes citados, entre ellas): 1) contrato a favor de tercero, art.504 C.C., entre la obra social o empresa de medicina prepaga, que actúan como estipulantes, y el médico o la clínica que actúan como promitentes, siendo el paciente el tercero beneficiario; 2) obligación tácita de seguridad – ínsita en el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones , art. 1198 CC – que asume la entidad por la eficiencia del servicio de salud a su cargo; 3) «estructura de la relación obligatoria», según la cual es la entidad la que tiene el deber asistencial y debe responder por su incumplimiento sin que interese que para la ejecución de tal prestación haya tenido que contratar a su vez con terceros ya que al afiliado le resulta indiferente que el deudor cumpla por sí mismo o valiéndose de otras personas (Este último criterio ha sido receptado por el proyecto de código civil, art. 732, y explicación en los Fundamentos, http://www.nuevocodigocivil.com).

 

En este orden de ideas se ha dicho: «Estando acreditada la culpa médica por parte de los profesionales que atendieron al paciente, ello compromete en forma directa la responsabilidad de la obra social por los daños ocasionados en su salud -art.377 CPCC; conf. art.512, 902 y cc Cód. Civil-, pues esta no se limitaba a prestar asistencia médica por profesionales habilitados, sino que ello lleva implícito el compromiso tácito de seguridad» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H • G. de F., Z. E. c. Hospital Militar Central Dr. Cosme Argerich y otros • 28/12/2012 •   La Ley Online • AR/JUR/74050/2012). En igual sentido: «Ante la culpa de un médico en el tratamiento de las complicaciones postoperatorias de un paciente, la obra social a la que éste estaba afiliado debe responder por los daños ocasionados, pues el deber de prestar cobertura médica por intermedio de los facultativos y establecimientos que contrata lleva implícita una obligación tácita de seguridad, que funciona como un deber de garantía». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H • D., M.G. c. L. P., V. • 29/11/2012 • AR/JUR/68376/2012).

 

En este caso no se configura el supuesto excepcional de responsabilidad por reintegro sino que resultan plenamente aplicables los conceptos antes vertidos sobre responsabilidad plena de la obra social de acuerdo a las constancias de fs. 398/436 (ver especialmente fs. 400 en la cual se consigna como prestador de Medifé al Dr. B.; contrato de fs. 408/410 entre Círculo Médico de Moreno y Medifé, nómina de profesionales de fs. 415 que incluye al Dr. B.); de fs. 460 (resumen de cuenta corriente de Circulo Médico con relación al Dr. B.), fs. 483 en donde Medifé informa que a la fecha de la intervención la actora se encontraba cubierta, fs. 629 (oficio mediante el cual el Círculo Médico de Moreno informa que el Dr. B. presentaba bonos para el cobro de honorarios profesionales ante Medifé a través de esa institución por prestaciones médicas realizadas) (art. 384 C.P.C.).

 

VIII.-Responsabilidad de C. A. S.A.

 

En la causa n° 110.684 del 28/12/2007 esta Sala dijo que para que exista responsabilidad de la clínica debe acreditarse una relación de dependencia o de subordinación, aún en el sentido más amplio del concepto (es decir, sin la exigencia de la relación de dependencia laboral), como lo admite pacíficamente la doctrina y la jurispru dencia (Bueres, Alberto, «Responsabilidad civil de los médicos», Bs. As., Hammurabi, 1992, p. 393 y ss.; Trigo Represas y López Mesa, «Tratado de responsabilidad civil», T. II, Bs. As., La Ley, 2004, p. 462). Es que al menos debe haber mediado por parte del establecimiento una autorización al facultativo para actuar, descontando que haya tenido como mínimo – un ocasional poder de elección y un virtual poder de control y de impartir órdenes, tal como fue recomendado en las Cuartas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal (Bueres, ob. cit., ps.390 y 403).-

 

Cuando no existe una relación de subordinación (en sentido amplio, como ya he señalado) entre el médico actuante y el sanatorio, la única razón por la cual puede responsabilizarse a este último es por el incumplimiento de la obligación de seguridad ínsita en la naturaleza de la prestación que el ente asistencial se ha comprometido a brindar. Tal es el factor de atribución por el cual se inclina la doctrina y jurisprudencia para responsabilizar a los establecimientos de salud (Bueres, ob. cit., p. 390; Trigo Represa y López Mesa, ob. cit., p. 469). Pero la obligación de seguridad (deber de garantía) pero no puede ir más allá de la prestación que el establecimiento se ha comprometido a brindar. En otras palabras, si se ha obligado a prestar una atención médica responderá por la deficiente prestación de la misma a través de sus profesionales de alguna manera subordinados, ya sea por ser dependientes, por formar parte del plantel ofrecido a los eventuales pacientes, o por tener una relación de subordinación ocasional; y si se ha comprometido a prestar un servicio sanatorial (alojamiento, atención por enfermeras, sala de cirugía, etc.), responderá por la deficiencias del mismo.

 

Cuando se indaga en la jurisprudencia habida sobre el tema siempre se encuentra uno de los dos supuestos. El fallo de la S.C.B.A. publicado en E.D. 150-115 («B., G. D. c. Asociación Médica de Lomas de Zamora»), se trató de la mala praxis incurrida por el equipo de pediatría del establecimiento demandado. En su comentario («Responsabilidad de las clínicas por mala praxis de su cuerpo médico»), dijo el Dr. Bustamante Alsina que cuando la entidad se obligaba a la prestación del servicio médico por medio de su cuerpo profesional, era responsable de que el servicio se prestara en condiciones tales que el paciente no sufriera daño por deficiencias de la prestación prometida, lo que ocasionaba una responsabilidad directa.Al final de su nota diferenció el reconocido jurista el supuesto en que el paciente se hacía atender por un médico que elegía fuera de su cuerpo médico, caso en el cual se producía un desdoblamiento del contrato que obligaba a determinar si la defectuosa prestación había surgido del profesional o de la clínica para imponer la respectiva responsabilidad.-

 

Concordantemente, citan Trigo Represas y López Mesa el fallo de la Sala 2 de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata del 7/11/95 (publicado en D.J.B.A. 150-16), en el cual se estableció que si al establecimiento asistencial se le había contratado el uso del quirófano y el servicio de internación, actuando en todo lo demás el médico particular de la paciente, el establecimiento no podía ser responsabilizado por los daños, ya que no había sido llamado a prevenirlas, ni había podido evitarlas, ni habían sido producidas por su cuerpo médico o dependiente.-

 

A la luz de las constancias de autos (contrato entre la Clínica y Médifé de fs. 423/434 y declaraciones testimoniales de fs. 865,866, 867), puede concluirse que en el caso existió ese desdoblamiento de prestaciones, ya que, si bien tanto el Dr. B. como la Clínica codemandada actuaron en el caso por ser contratadas por Medifé, ninguna relación de subordinación existía entre ambos, comprometiéndose uno a brindar el servicio médico y la otra a prestar el servicio sanatorial. Ninguna deficiencia en la prestación del servicio se ha imputado al sanatorio (art. 384 C.P.C.).

 

IX.- Indemnización.

 

1.- Sobre la extensión del resarcimiento.

 

Tanto el Dr. B. como la codemandada Medifé, al contestar la demanda, solicitaron que, para el caso de que se considerara procedente la misma, tratándose de responsabilidad contractual, al evaluar los rubros indemnizatorios reclamados, se limitaran ellos a lo que ha sido consecuencia necesaria e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación (art.520 C.C.), descartando las consecuencias mediatas (art. 521).

 

He tenido oportunidad de expedirme sobre el tema al votar en la causa n° 27.239 de la Sala, «Peña, María Luján y otro c. Vicente, Roberto y otros», con las consideraciones que a continuación expongo.

 

Ciertamente el art. 521 del C.C. prescribe que si la inejecución de la obligación ha sido maliciosa, la indemnización de daños comprende también las consecuencias mediatas, y en el caso de autos no puede hablarse que el incumplimiento haya sido de ese tipo.

 

La cuestión a resolver es, entonces, qué debe entenderse por consecuencias mediatas, que es lo que está excluido del resarcimiento. Siendo el Código un todo orgánico y sistemático debe recurrirse al art. 901, que contiene una definición, aplicable a las consecuencias en general, aún cuando esté incluido dentro del Titulo de los hechos ilícitos. Dicha norma define a las consecuencias inmediatas como aquellas «que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas», y a las consecuencias mediatas como las «que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto».

 

Esto último es el quid de la cuestión: la consecuencia es mediata cuando resulta de la conexión del hecho con un acontecimiento distinto. Por consiguiente, si ello es lo que lo define no se advierte por qué los rubros indemnizatorios pedidos no serían consecuencias inmediatas o directas del incumplimiento de la obligación. Llevada esta reflexión al caso de autos me parece evidente que la discapacidad, el sufrimiento y gastos incurridos o que debe afrontar la actora con motivo de las consecuencias de la intervención a la que fue sometida es una consecuencia inmediata y directa de ello dado que no deriva de la conexión con un hecho distinto (ello sin perjuicio de lo que luego diré sobre la autonomía o no de algunos rubros indemnizatorios pedidos).

 

Es cierto que el daño moral no se presume en la responsabilidad contractual y que el art.522 del Código lo deja librado a la discrecionalidad judicial «de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias», pero ello nada tiene que ver con el encuadramiento de ese daño como consecuencia mediata.

 

Considero que la interpretación formulada es la que mejor se compadece con el principio de la reparación integral, y con la satisfacción del derecho a la reparación, al que la Corte Suprema de la Nación ha dado jerarquía constitucional, ciertamente no limitando los efectos que de ello se derivan a la responsabilidad extracontractual (doctrina de los casos «Santa Coloma» , Fallos: 308:1160; «Gunther», Fallos: 308:1118; «P.E.F. c. Ferrocarriles Argentinos», L.L. 1995-E-17; «Aquino», Fallos: 327:3753; «Díaz c. Viaspa S.A», Fallos: 329:473; «Arostegui» , Fallos: 321:570), doctrina esta seguida por la Suprema Corte provincial (Ac. 85.129, «C., L. A. c. Hosp. Zonal de Agudos Manuel Belgrano», 16/05/07; también: Sala 1 de esta Cámara, causa n° 110.669 del 12/06/07, pub. en L.L. Bs. As. 2007 (agosto), p. 749, con com. de Trigo Represas). Una interpretación contraria conduciría, por aplicación de dicha doctrina a la inconstitucionalidad del art. 520 del C.C., solución a la que no debe arribarse si existe una interpretación que salve la validez de la norma; es decir si existe una interpretación conforme a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad, como es bien sabido, es la última ratio del orden jurídico.

 

2.- Incapacidad sobreviviente.

 

De acuerdo a lo expuesto, como consecuencia de la mala praxis médica atribuida al Dr. B. (extensible a Medifé Asociación Civil), la actora padece: hipotrofia de ambos miembros, compromiso severo de la fuerza de los miembros inferiores, afectación de la extensión de ambos miembros, tiene una marcha alterada y debe utilizar muletas (puntos 2 y 5 del dictamen del Dr. E. de fs. 791/94).

 

Surge también del informe del Dr. R. de fs.1035/39 que la actora padece una radiculopatía sensitiva y predominantemente motora que determina una severa discapacidad consistente en parapesia (disminución del tono y de la fuerza muscular) en miembros inferiores, sobre todo en el izquierdo, con severas dificultades en la marcha – lo que la obliga a usar bastones – y persistencia del dolor crónico.

 

Según el dictamen del Dr. E. la incapacidad parcial y permanente de la pierna izquierda es del 50 por ciento, y de su pierna derecha de un 12,5 por ciento, lo que suma un total de 62,5 por ciento. El Dr. R. coincide en cuanto a la incapacidad por el miembro inferior izquierdo (50 por ciento) y difiere respecto del miembro inferior derecho (30 por ciento) (fs. 888).

 

Es de aclarar que la actora padecía de dolencias previas a la operación que motiva estos autos (había sido operada y tenía una cadera fija, una pierna más corta que la otra y rengueaba), pero de acuerdo a lo dicho en los apartados precedentes, ello debía ser superado en gran medida por la operación a que fue sometida.

 

Debe tenerse también en cuenta lo informado por el perito psiquiatra en cuanto a las perturbaciones emocionales que padece la actora (trastorno adaptativo mixo con ansiedad y estado de ánimo depresivo), lo que implica, a su criterio, una incapacidad de orden psicológico del 5 por ciento, aunque el experto aclaró luego que era imposible distinguir con precisión matemática qué porcentaje del mismo era atribuible a la afección que padecía con anterioridad (fs. 673/74).

 

Según refirió al perito psiquiatra, antes de la operación podía trabajar en tareas domésticas y cuidando gente m ayor o enfermos (fs. 646/50), lo que es corroborado por los testigos de fs. 29/30 y 35 del Beneficio de Litigar sin Gastos, cosa que desde entonces se ha visto imposibilitado de hacer. Estimo que ello es así atento a la índole de la discapacidad física sufrida por la actora (arts.384 y 474 C.P.C.).

 

No existen pruebas acerca de a cuánto ascendían los ingresos de la actora por su trabajo antes del hecho de autos. Concurriendo las circunstancias previstas por el art. 165, 3er. párr. del C.P.C., teniendo en cuenta la edad de la actora en ese momento (47 años) propongo fijar la suma de $ 135.000 (arts. 519, 520 y cctes. C.C.; art. 163, inc. 6 C.P.C.C.).

 

3.- Lucro cesante.

 

La actora pidió por este concepto la suma de $ 5.000 sobre la base de denunciar un ingreso mensual de $ 600.

 

De acuerdo a los fundamentos por los cuales se acoge el rubro tratado en el apartado anterior, este reclamo debe considerarse comprendido en aquel, toda vez que no existen motivos para diferenciarlo, lo que así propongo.

 

4.- Daño moral, daño psicológico y daño estético.

 

En primer lugar hace falta recordar que esta Sala ha adoptado el criterio – sostenido por un sector importante de la doctrina y de la jurisprudencia – de que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un «tertium genus» que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas – López Mesa, «Tratado de la responsabilidad civil», T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y ss.; esta Sala, causas n° 108.706 y 108.707 del 14/10/04, y 108.415 del 31/08/04, entre otras). Como ha dicho el Dr. R., la práctica de admitirlo en forma independiente puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el patrimonial que provoca una lesión incapacitante o menoscabadora de la integridad psicofísica del sujeto, pondera el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión provoca en el actor.Asimismo – ha dicho el citado Ministro, con cita de Zavala de González -, las lesiones pueden ser múltiples y variadas, pero no son el daño en sí mismo, sino la causa fuente o desencadenante del mismo, que para su integral, prudente y debida reparación, cabe abordar en sus dos grandes esferas (patrimonial y moral) (votos en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618 , p. 2936; y Ac. 77.461 del 13/11/02; concordantemente, en varios fallos, la S.C.B.A. ha sostenido la falta de autonomía del daño psíquico; v.g.: Ac. 58.505 del 28/04/98; ac. 64.248 del 8/09/98; Ac. 79.853 del 3/10/01, entre otros).

 

No se trata de que no se indemnice el daño psicológico o el estético, sino de que se lo evalúa tanto para mensurar la indemnización por incapacidad, en el caso de que pueda haber generado generado dificultades laborativas o tener incidencia en las posibilidades económicas futuras (lo que se ha hecho precedentemente al tratar dicho rubro), como para graduar el daño moral, en el supuesto de que le haya provocado o le cause sufrimientos o afecciones en sus sentimientos.

 

Esto último es indudable. Basta leer el informe pericial psiquiátrico para advertir la magnitud de los padecimientos sufridos por la actora. Sufre dolor intenso en ambos miembros inferiores, falta de sensibilidad en la pierna izquierda, no puede movilizarse por sí misma, debe hacerlo con bastones, todo lo cual le produce angustia, estados depresivos crónicos, desvalorización de sí misma (fs. 646/50).

 

Debe tenerse en cuenta, además, que es indudable el daño estético sufrido por la actora en la medida que debe movilizarse con bastones.

 

Propongo reconocer la suma de $ 110.000 comprensivo de todos los conceptos indicados (art. 522 C.C.; arts. 163, inc.6 y 165 C.P.C.C.).

 

5.- Gastos terapéuticos.

 

Es indudable, habida cuenta de las dolencias sufridas por la actora, que debe afrontar gastos por rehabilitación kinesiológica, consultas médicas y medicamentos, todo lo cual es presumible aunque no se hayan acompañado comprobantes de pagos. A ello debe sumarse el tratamiento psicológico que necesita, el que, según el perito psiquiatra, a razón de $ 50 la sesión durante 52 semanas, arroja $ 2.600 (fs. 650).

 

Teniendo en cuenta la actora al momento del hecho, (47 años), propongo fijar un monto total de $ 15.000 (arts. 519 y 520 cctes. C.C., art. 165 C.P.C.).

 

6.- Gastos de traslado.

 

También debe acogerse este rubro dado que no cabe duda que la actora, habida cuenta de su incapacidad física, debe tener que recurrir a medios de transporte como taxis y remises.

 

De acuerdo a lo pedido, propongo la suma de $ 2.000 (arts. 519 y 520 C.C., arts. 163 inc. 6 y 165 C.P.C.).

 

7.- Intereses.

 

A las sumas fijadas deberán adicionarse intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según cada período de aplicación (tasa pasiva) desde la fecha del hecho (19/01/2001) hasta el efectivo pago (S.C.B.A., L. 94.446 y C. 101.774 del 21/10/09, C. 100.228 del 16/12/09, entre otras).

 

8.- Sobre la aplicación del art. 1069 2do. párr. del C.C.

 

El demandado Brunello solicitó, que se aplicara la norma de referencia para el caso de que se hiciera lugar a la demanda, alegando que vivía exclusivamente de su trabajo, que no era persona de fortuna y que con su trabajo personal debía sostener a su familia (fs. 311vrta.).

 

Entiendo que la facultad contemplada en el art. 1069 2do. párr. del C.C.es una excepción al principio de reparación integral y por lo tanto debe ejercerse por los tribunales con criterio restrictivo y siempre que, en el caso, se produzca prueba – respecto de la situación patrimonial del deudor – que lo justifique (Belluscio -Zannoni ,Código Civil Comentado, T 5 Astrea , Bs As,1984 ps 44 y 47; Bueres – Highton, Código Civil Comentado T.3ª, Hamurabi, Bs As 2009 p112 ). En autos esa prueba no se ha producido, más allá del informe de fs. 561 del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires que da cuenta de que el Dr. B. se halla matriculado y y que tiene título de anestesiólogo (cuestión, además, no controvertida). No hay pruebas acerca de sus ingresos y de su situación patrimonial (art. 375 C.P.C.). En tales condiciones no puede accederse a lo pedido.

 

X. Costas.

 

Si mi voto es compartido, las costas de ambas instancias de la demanda contra Marcelo G. B. y Medifé Asociación Civil serán soportadas por estos en su calidad de vencidos (art. 68 C.P.C.).

 

Las costas de la acción contra C. E. M. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A., propongo que sean soportadas por su orden dado que la actora pudo sentirse con derecho a demandar en la medida de que la jurisprudencia de la S.C.B.A. que independiza al jefe del equipo médico de la actuación del anestesiólogo es posterior a la demanda y antes de ello era una cuestión controvertida (art. 68 2do. párr. C.C.).

 

En cuanto a las costas de la demanda contra C. A. S.A. deberán ser soportadas por su la actora en su calidad de vencida (art. 68 C.P.C.).

 

Con el alcance indicado VOTO POR LA NEGATIVA.-

 

El señor juez Dr Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.

 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr.Ibarlucía dijo:

 

De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

 

1°.- Revocar la sentencia en cuanto rechaza la demanda contra M. G. B. y Medifé Asociación Civil, y en consecuencia condenar a estos a pagar a la actora la suma de pesos doscientos sesenta y dos mil ($ 262.000), con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según cada período de aplicación (tasa pasiva) desde la fecha del hecho (19/01/2001) hasta el efectivo pago, dentro de los diez días de notificados.

 

2°.- Imponer las costas de la demanda contra M. G. B. y Medifé Asociación Civil a estos últimos en ambas instancias.

 

3°.- Imponer las costas de la demanda contra C. E. M. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. en ambas instancias por su orden.

 

4°.- Imponer las costas de la demanda contra C. A. S.A. en ambas instancias a la actora.

 

5°.- Confirmar lo demás que la sentencia decide.

 

ASI LO VOTO.-

 

El señor juez Dr Bagattin ,por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido

 

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

Y VISTOS:

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la resolución apelada debe ser revocada.-

 

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

 

1°.- REVOCAR la sentencia en cuanto rechaza la demanda contra M. G. B.y Medifé Asociación Civil, y en consecuencia condenar a estos a pagar a la actora la suma de pesos doscientos sesenta y dos mil ($ 262.000), con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según cada período de aplicación (tasa pasiva) desde la fecha del hecho (19/01/2001) hasta el efectivo pago, dentro de los diez días de notificados.

 

2°.- IMPONER las costas de la demanda contra M. G. B. y Medifé Asociación Civil a estos últimos en ambas instancias.

 

3°.- IMPONER las costas de la demanda contra C. E. M. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. en ambas instancias por su orden.

 

4°.- IMPONER las costas de la demanda contra C. A. S.A. en ambas instancias a la actora.

 

5°.- CONFIRMAR lo demás que la sentencia decide. NOT. Y DEV.-

 

Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía – Dr. Roberto A. Bagattin

 

Ante mí, Gabriela A. Rosello – Secretaria.

Asambleas – ingreso de socios – KAHL, AMALIA C/ DEGAS S.A. S/ ORDINARIO”

“/02     –    JUZG. Nº 24, SEC. Nº48     –   13-14-15

 En Buenos Aires, a los 1º días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “KAHL, AMALIA C/ DEGAS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga y Miguel F. Bargalló.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1096/99?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. La Sra. Amalia Lucía Kahl promovió demanda contra Degas S.A. persiguiendo la nulidad de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 16.5.02 y de la totalidad de las resoluciones allí adoptadas (v. fs. 11/20).

Sostuvo que como accionista notificó su asistencia al acto en virtud de lo dispuesto por la LSC. 238 y también solicitó la asistencia de inspectores de la I.G.J., pero que el día fijado para su celebración el síndico de la empresa le impidió el acceso a su apoderado -Dr. Pedro A. Albitos-, alegando que la Sra. Kahl no figuraba como accionista.

Se refirió a los antecedentes de la situación generada en la sociedad, retrotrayéndose a la asamblea del 23.4.99, indicando que hasta entonces su capital social era compartido entre ella y el Sr. Jorge R. Cermesoni, con quien convivió por más de 20 años -relación de la cual nació una hija- y que con motivo de cierta desavenencia el Sr. Cermesoni dejó el hogar originándose una fuerte disputa patrimonial, a raíz de la cual le fue desconocida su participación accionaria en Degas S.A. y en otras sociedades.

Apuntó que en esa asamblea del año 1999, el Sr. Cermesoni, que contaba con el 50% del capital de Degas S.A., logró incrementar sustancialmente su participación al aumentar el capital provocando la licuación de su tenencia accionaria, y que con posterioridad a ese incremento del capital, le fue desconocida su calidad de socia, negándosele en varias asambleas su derecho a participar, afirmando que también impugnó las decisiones que en cada caso se adoptaron.

Sobre tales bases, y desde que le fue denegado el derecho a participar de la asamblea del 16.5.02, pide se decrete su nulidad.

2. Por su parte, Degas S.A. admitió la convocatoria a la asamblea, pero desconoció que la Sra. Kahl fuera tenedora legítima del 50 % de las acciones emitidas por la sociedad, lo cual -a su entender- justificaba la postura asumida por el síndico de la empresa el día en que se celebró la asamblea, al negarle el ingreso al apoderado de la actora (v. fs. 259/78).

Reconoció que la Sra. Kahl y el Sr. Cermesoni estuvieron vinculados afectivamente, una unión de hecho de la que nació una hija. Seguidamente negó diversas conductas atribuidas al Sr. Cermesoni (fs. 259/61bis) y que la actora fuera accionista en partes iguales con Cermesoni en Degas S.A., afirmando que no procedió indebidamente en la asamblea del 23.4.99 ni arbitrariamente en la del 16.5.02.

Explicó que en el año 1989 el capital social de Degas S.A. se encontraba distribuido por partes iguales entre Angel G. De Bari y Carlos A. Espinoza como prestanombres de Cermesoni y que las acciones eran nominativas no endosables y que no se habían emitido; que en 1991 se modificó el estatuto convirtiéndose las acciones en “al portador”, quedando las mismas en poder de Jorge R. Cermesoni. En 1996, para dar cumplimiento a la ley 24.587, se cancelaron los títulos existentes y se emitieron acciones nominativas no endosables a nombre de Amalia L. Kahl y de Jorge R. Cermesoni, habiéndose expedido sólo estas últimas.

Posteriormente, en junio de 1999, el nombrado Cermesoni, transfirió a su hijo –Jorge Pablo- las acciones 1501 a 3000; en septiembre de 1999 se emitieron los nuevos títulos como consecuencia del aumento de capital dispuesto el 23.4.99, el cual quedó distribuido entre Jorge R. Cermesoni (acciones n° 1 a 1500 y 3001 a 57.099.998.500) y Jorge Pablo Cermesoni (acciones n° 1501 a 3000), afirmando la demandada que los nombrados Sres. Cermesoni resultan ser los titulares del 100 % del capital de la sociedad.

Opuso como defensa la falta de acción en la actora, sosteniendo que la Sra. Kahl no es ni fue accionista ni directora de la sociedad. Afirmó que fue sólo “socia aparente” por mandato de Jorge R. Cermesoni, dada la estrecha vinculación que existía entre ellos. Señaló que su contraria no acompañó los títulos en base a los cuales alega su condición de socia, que no realizó aportes y que los retiros de fondos que realizó fueron imputados a honorarios y gastos, contabilizándose como pasivos de la Sra. Kahl con la sociedad.

Agregó que, de todos modos, no se ha alegado ni probado que lo decidido en la asamblea del 16.5.02 pueda afectar el interés de la sociedad, incumpliéndose de esta manera con los requisitos de ley, desde que la acción de impugnación prevista en la LSC. 251 sólo es viable cuando se afecte el interés de la sociedad y no cuando lo sea el individual o particular del accionante.

Refirió que el aumento del capital de Degas S.A. resultó beneficioso para la entidad.

Señaló que no existe en la asamblea impugnada vicio nulificante, en tanto fue debidamente convocada por decisión del directorio cumpliéndose con las publicaciones de ley y por último que las decisiones asamblearias sobre aumento de capital no deben ser objeto de revisión judicial, por no ser esa una cuestión justiciable. Pretendió, en definitiva, el rechazo de la demanda.

3. La jueza de grado decidió, mediante el dictado de la sentencia de fs. 1096/9, hacer lugar a la demanda declarando la nulidad de la asamblea de Degas S.A. del 16.5.02, como también de las resoluciones adoptadas en ese acto.

Tras describir las posiciones asumidas por las partes, inició el análisis del caso indagando sobre la calidad de socia de Degas S.A. de la actora, remitiéndose al respecto a lo decidido en autos “Kahl, Amalia Lucía c/Degas SA s/sumario” (expte. nro. 36.736), y en orden a la nulidad de la asamblea del 16.5.02, consideró que ello tenía vinculación estrecha con lo decidido en la asamblea celebrada el 23.4.99, cuya nulidad fue decretada en la causa mencionada, agregando que resultaba relevante en el sistema legal societario el debido resguardo de los derechos de los socios, considerando probado que le fue negado a la actora el ingreso al acto impugnado, aspecto que se consideró dirimente, y concluyó en disponer la nulidad de la decisión asamblearia impugnada.

Señaló que resultaba innecesario ingresar a considerar las demás cuestiones planteadas, imponiendo las costas a la demandada vencida.

Fue agregada copia de la sentencia dictada el 8.3.05 en el expediente nro. 36.736.

4. Apeló la demandada Degas SA. (v. fs. 1114); concedido el recurso, lo fundó con la presentación de fs. 1162/73, la que fue respondida por la actora en fs. 1175/7.

Aclaró la recurrente que en tanto la sentencia se remite a los fundamentos de la dictada en el expediente nro. 36.736, tendrá que referirse a lo decidido en aquel proceso.

En tal sentido sostiene que la actora no es socia ni directora titular de Degas S.A.; que en la causa penal existente entre la accionante y el presidente de Degas S.A. (Sr. Jorge R. Cermesoni) se determinó que la Sra. Kahl no era socia de Degas S.A. sino prestanombre del Sr. Jorge Cermesoni (agregando en este aspecto lo referido allí por los testigos De Bari y Espinoza), y que se omitió analizar el contenido de lo decidido en las asambleas que resultó beneficioso para la sociedad.

Continúa afirmando que no existieron aportes de la Sra. Kahl y que esta última omitió exhibir los títulos de las acciones; que medió una correcta convocatoria a asambleas y publicación de avisos de ley; que no se afectó el interés social en las decisiones adoptadas y que lo decidido en las asambleas impugnadas no era cuestionable.

5. Como se ha sido sostenido en los autos «Kahl, Amalia Lucía c/ Degas S.A. s/ sumario» (expte. nro. 36.736, reg. de Cámara 103.451/99) y reiterado en posteriores oportunidades en otras actuaciones de igual carátula  (nros.  134.798/99, 68.923/00 y 77.374/01) -en sentencias dictadas por este mismo Tribunal-, el debido encuadre del caso lleva a establecer que los sujetos de este proceso son la Sra. Amalia L. Kahl y la demandada Degas S.A., que se trata de un conflicto intra societario entre esas dos personas, una física y otra jurídica.

Por otra parte, los agravios aquí vertidos son sustancialmente similares a los que la sociedad formuló en aquellos expedientes, sin que en este se introduzcan cuestiones distintas o novedosas.

Y así por remisión a lo decidido en aquella causa –se agrega copia certificada a la presente– se debe concluir que, conforme fue tratado en el pto. 8.-b.2) de ese pronunciamiento, quedó probado el carácter de socia de la actora, sin haberse acreditado la calidad de “socia aparente” que se le atribuyó. Tampoco se consideró dirimente la falta de presentación de los títulos para demostrar la calidad de socia.

En efecto, allí se indicó, en orden a la referida calidad de “socia aparente”, que los testigos De Bari y Espinoza expusieron que al convertir las acciones de la sociedad en títulos nominativos –por ley 24.587- el capital “…quedó distribuido por mitades…” entre la actora y el Sr. Jorge R. Cermesoni y que el título que se emitió fue el correspondiente al nombrado en último término. El título correspondiente a la actora apareció luego del aumento de capital dispuesto en la asamblea del 23.4.99 a nombre del Sr. Jorge Pablo Cermesoni –hijo de Jorge Raúl–, sin que fuera explicada la transferencia de la Sra. Kahl al Sr. Cermesoni (h), ni mediar constancia del cumplimiento del “transfert” (LSC. 215).

Se agregó, por otra parte, que la alegación de ser la Sra. Kahl “socia aparente”, constituía un supuesto de simulación relativa y lícita, por lo cual al haber alegado la defensa esa situación, llevó la carga de probarla, carga que resultó incumplida, desde que se registraba la asistencia de la actora como socia en varias asambleas –desde 1993 hasta 1998- y el depósito de sus acciones para esos actos; señalándose además que los testigos De Bari y Espinoza no habían afirmado que la Sra. Kahl hubiera sido “socia aparente”.

Ha sido entendido que la no presentación de los títulos para probar la calidad de socia, no constituía impedimento desde que ello puede acreditarse por otros medios (cfr. CNCom. Sala B, “Jeralco SCA c/ Zadoff, C. s/ sumario”, del 31.8.87, E.D. 126-151), más aun cuando se ha manifestado que el título correspondiente a la participación de la actora no había sido emitido.

Respecto a la alegada falta de aportes por parte de la Sra. Khal, se juzgó que dicha argumentación carecía de valor desde que la calidad de socio de una sociedad anónima ya constituída -véase sobre tal aspecto que se encuentra reconocido que la actora se incorporó a la sociedad luego de su constitución- podía provenir de múltiples negocios, mediando en la cuenta particular de la actora, según se pudo extraer de la pericia contable, “distribución de ganancias de ejercicios anteriores” y hasta “aportes de socio”, incluso resultando esa calidad de socia de documentación impositiva en la que se declaraba la participación del 50 % en Degas SA.

En consecuencia, y conforme surge de lo ya decidido en aquel caso -no advirtiéndose que en este pleito se haya producido alguna prueba que demuestre lo contrario-, la Sra. Kahl resulta suficientemente legitimada como socia para deducir la impugnación de la LSC. 251 respecto de la asamblea del 16 de mayo de 2002.

En conclusión los argumentos de la recurrente no resultan suficientes a los efectos de modificar lo decidido en los aspectos aquí analizados.

De otro lado, se demostró que la actora notificó que asistiría a la asamblea y que le fue negado el acceso a su apoderado (v. actas en fs. 2/3 y 6), no habiendo sido controvertido ni impugnada la autenticidad de esas diligencias notariales. Por lo demás esa negativa al ingreso, constituye un ilegítimo proceder de quien era el síndico de la demandada.

Y respecto de lo decidido en la causa penal –seguida por la actora contra el Sr. Jorge R. Cermesoni y no contra Degas S.A.-, cabe formular la misma remisión a lo tratado en aquel pronunciamiento en el pto. 7.-b.3).

Se dijo en aquella oportunidad que el juzgador penal había concluído: “…Probablemente en la sede comercial y/o civil la Sra. Kahl inicie acciones que estime corresponda, reclamando el patrimonio que a su criterio le pertenece. Mas ello escapa a la competencia del suscripto, ya que tan solo este Tribunal puede investigar la posible comisión de acciones típicas. Descartándose cualquier actuación dolosa por parte de Jorge Raúl Cermesoni, tendiente a desapoderar ilegítimamente del patrimonio de la Sra. Kahl y/o a reducir su capital accionario, corresponde SOBRESEER, en la presente causa al nombrado por no constituir delito el accionar que a este se le enrostra…”.

A ello se agregó que en ese proceso penal se investigó la comisión de ilícitos atribuidos al querellado concluyéndose que no había incurrido en conducta dolosa tipificada en el Código Penal; de manera que no hubo “condena” con los efectos que se le atribuyen por la recurrente, sino sobreseimiento que no tiene el efecto de la absolución previsto en el CCiv. 1103 (v. Belluscio-Zanonni, «Código Civil y leyes complementarias», 1990, T. 5, p. 317 ap. c).

En conclusión, en ese aspecto, lo decidido en el proceso penal no tiene el efecto que pretende atribuirle Degas S.A.

La recurrente también afirmó que las asambleas impugnadas fueron válidamente convocadas, y se refiere seguidamente a los fundamentos por los cuales se consideró que la del 23.4.99 no fue debidamente convocada (expte. nro. 36736).

Vuelve a criticar la sentencia dictada por este mismo Tribunal en los autos ya mencionados (expte. nro. 36736), lo que en su caso debe ser objeto del recurso que se encuentre habilitado o disponible en aquel otro expediente, desde que el proceso no se estructura de modo de habilitar vías de controversia de las partes con la misma Sala o Tribunal que hubiera emitido el pronunciamiento.

En consecuencia, a los efectos de esta sentencia, basta señalar, objetivamente, que en aquella anterior decisión se refirió a la configuración de la Sra. Kahl como “director de hecho” y sobre tal base se juzgó que se configuraba defecto en la convocatoria para la asamblea del 23.4.99.

En relación a la asamblea del 16.5.02, no argumentó la actora que el vicio estuviera en la convocatoria por lo cual no es posible ingresar en ese planteo (cfr. Cpr. 271), en cambio sostuvo que fue privada de participar en esos actos, como fue analizado anteriormente.

En cuanto a los edictos de las convocatorias, no se ha cuestionado que Degas S.A. hubiera incumplido con los requisitos de la ley, de manera que la defensa que formula en ese sentido la recurrente resulta insustancial.

La apelante sostiene que las decisiones adoptadas el 16 de mayo de 2002 no han provocado perjuicio para la sociedad, por lo cual consideró que no resulta procedente la impugnación que no atiende a ese interés del ente y sólo resguarda el individual del impugnante; argumentó en torno a la utilidad para la sociedad de lo decidido en la asamblea del 23.4.99 en cuanto decidió el aumento de capital de conformidad al art. 81 de la 25.063 –decidida en el expte. 36736– y agregó que no correspondía vincular lo resuelto el 16.5.02 con aquella anterior asamblea por ser actos distintos e independientes, sosteniendo la utilidad de las decisiones adoptadas.

La referencia a la sentencia anterior de la Sala, como se dijo, no puede ser aquí analizada.

Sobre los demás aspectos, en cuanto al requisito de ser una acción en interés social la de la impugnación de la LSC. 251, cabe seguir el mismo criterio que se ha adoptado en la causa nro. 36736 (v. el pto. 8.-b.4) de ese pronunciamiento), debiendo concluirse que no cabe exigir como recaudo de la acción de impugnación –por lo que allí se expuso– que lo decidido en la asamblea afecte el interés de la sociedad, al tratarse de una acción mixta de interés social e individual; debiéndose agregar que si bien aquella fundamentación fue referida a la decisión asamblearia del 23.4.99 que era extraordinaria y que la presente impugnación se refiere a una ordinaria, el hecho de que le hubiera sido negada la participación de su apoderado -negándole la calidad de socia- tuvo como consecuencia la afectación de su derecho a intervenir en las deliberaciones y votar, incluso el derecho de información que tiene en el momento de la asamblea en este tipo de sociedad su mayor amplitud, resulta suficiente causa de nulidad de la asamblea impugnada y de las decisiones allí adoptadas.

En virtud de lo expuesto y que como se ha considerado a la actora accionista de Degas S.A., que la misma cumplió con notificar su asistencia a la asamblea y que fue privada ilegítimamente de participar en tal acto como socia, no cabe sino confirmar la sentencia que decretó su nulidad.

6. En consecuencia, propongo al acuerdo, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 1096/9; con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (Cpr. 68).

 7.  a) Toda vez que el recurso interpuesto a fs. 1140 no obra concedido en el expediente, atendiendo al principio de celeridad y economía procesal y la correcta notificación personal que surge de autos (v. fs.1140), tiéneselo por concedido en este acto, en los términos del art. 244 del CPr.

b) Ello sentado, la revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.

No puede soslayarse que la pretensión deducida por la actora -nulidad de una asamblea- no tiene contenido patrimonial directamente ponderable, aún cuando lo decidido en aquella reunión de socios incluyera temas relacionados con los estados contables, aprobación de la gestión del directorio o retribución del directorio.

Por lo tanto, el pleito carece -en cuanto a ella concierne- de monto concreto en los términos del art. 6 inc. a) de la ley 21.839, t.o. ley 24.432.

En efecto, tiene dicho esta Sala que en los casos de nulidad de asamblea no es posible contar con un monto determinado a los fines retributivos en los términos del inc. a) del art. 6 de la ley arancelaria (v. «N.L. S.A.», del 13/3/98 y su cita).

    Nótese, por lo demás, que la jueza de grado cuantificó los estipendios considerando al juicio como de monto indeterminado (fs. 1098/9) y ello no fue materia de agravios concretos por parte de los apelantes (v. fs. 1123 y 1140).

Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.

En mérito a lo expuesto, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso y los valores económicos comprometidos, por la totalidad de las labores, se confirman los honorarios regulados a favor del ex-letrado patrocinante, luego apoderado de la parte actora, doctor Pedro Antonio Albitos -quien renunciara a fs. 329-, y se elevan a pesos doscientos ($ 200) los del doctor Matías Baranda Ruales -por su actuación como apoderado de la parte actora en sus presentaciones de fs. 1076 y 1140- (ley  cit.: art.. cit., 7, 9, 37 y 38).

c) Por las actuaciones de Alzada, que dieran lugar a ka sentencia que antecede, se fijan en pesos seis mil ($ 6.000) los estipendios del letrado apoderado de la actora doctor Ricardo L. Tedesco (art.17 ley cit.).

El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:

     Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

El Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló comparte la solución que se propicia a partir de la particular circunstancia de que este Tribunal resolvió en diversas causas y por sentencias cuya firmeza no ha sido observada (v. exptes. nros. 103.451/99, 134.798/99, 68.923/00 y 77.374/01) la condición de accionista de Degas S.A. de Amalia Lucía Kahl; siguiéndose de ello que la denegación de participar en la Asamblea de que aquí se trata con el argumento de que adolece de tal calidad (que es justamente el mismo que se descartó en tales precedentes), justifica la declaración de nulidad del acto. Así vota.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 31 de Acuerdos Comerciales, Sala «E». SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secr

Buenos Aires, 1° de abril de 2011.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 1096/9; con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (Cpr. 68) y 2) fijar los honorarios conforme el punto 7. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.

MIGUEL F. BARGALLÓ – ÁNGEL O. SALA – BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA

  

SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secr

Honorarios del directorio y el tope del art 261 CNCom.,

Partes: Araujo Susana María c/ Canopus S.A. s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: E

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «ARAUJO SUSANA MARIA C/ CANOPUS S.A. S/ ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109  R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 537/549?

El Juez Angel O. Sala dice:

I. En la sentencia de fs. 537/549 se resolvió rechazar la demanda impetrada por Susana María Araujo Berzins contra Canopus S.A.

Para así decidir, la magistrado señaló que correspondía examinar si -tal como fuera sostenido por la accionante- se había violentado el principio normativo contenido en el art. 261 de la ley de sociedades y, en su caso, si ello justificaba la declaración de nulidad de la decisión asamblearia que se demanda.

Indicó que el artículo 261  de la ley 19.550, en lo que aquí interesaba establecía que «…(e)l monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias. Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas (…). Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día».

Puntualizó que, en el caso, estaba fuera de cuestión que, ante lo reducido del resultado de ambos ejercicios, la fijación de honorarios para el directorio se basó en lo establecido en la última parte de la norma aludida, en la medida en que dichos estipendios excedieron claramente las ganancias.

Concluyó, entonces, que la regla exigía recaudos de forma para que pudiera procederse de tal modo -que el tema se incluya entre los puntos del orden del día y sea aprobado por la Asamblea de Accionistas- y de orden sustancial -que se hubieran ejercido comisiones especiales o funciones técnico administrativas-.

Indicó que la convocatoria a la Asamblea del 18 de agosto de 2005 se efectuó mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial durante cinco días desde el 29.07.2005 al 04.08.2005, cumpliéndose con lo estipulado por el art. 237   L.S. (fs. 258/263). Y, en el punto 1) del orden del día tal y como fuera publicado en el edicto, textualmente decía: «Consideración de los ejercicios económicos al 31/3/2003 y 31/12/2004 y gestión y retribución del directorio (art. 234  y 261)».

Entendió que, con dicha difusión, se cumplió el primero de los recaudos mencionados, desde que los accionistas pudieron saber o suponer que existía la posibilidad de que en dicha reunión de socios se determinara la retribución de las tareas del directorio por encima de los límites previstos en el art. 261 de la ley 19.550.

Ponderó, además, que el asunto fue sometido a la decisión del órgano de gobierno de la sociedad, que lo aprobó con la mayoría del capital social presente, cuestión que luce en controversia.

Establecido lo anterior, estimó que procedía verificar si las tareas desarrolladas por el presidente del directorio incumbían al ejercicio de comisiones especiales o la asunción de trabajos técnicos administrativos ajenos al rol normal y habitual propio del cargo.

Hizo hincapié, en este aspecto, en que aunque en el acta de asamblea copiada a fs. 3, no se expusieron cuáles eran las funciones por las que se asignaban los honorarios al director, sí surgía que la moción fue discutida entre los asistentes a la asamblea.

Valoró, entonces, el testimonio de los Sres. Luis Alberto Malato, Eduardo Félix Pizzulli, Raúl Marcelo Carreira y Sergio Cancelas. Meritando sus respuestas y la falta de impugnación a su respecto concluyó que, no obstante que en el acta de asamblea cuestionada no se especificaron las tareas desempeñadas por el Sr. Araujo, aquél prestó efectivamente funciones «técnico-administrativas» para la sociedad por lapso prolongado.

Hizo especial hincapié en que los deponentes, en forma concordante, explicaron que el presidente del directorio tenía una dedicación permanente y continuada -full time-, más parecida a la de un «gerente ejecutivo» que a la de un director; y se encargaba de las áreas administrativa, laboral, comercial, fiscal, etc., y estaba presente diariamente en el inmueble destinado a estacionamiento privado que explotaba la sociedad.

Juzgó así evidenciado que el presidente del directorio cumplía labor diaria que posibilitaba el funcionamiento del negocio. Ello, además de exceder la incumbencia específica del directorio -vinculada a la administración-, permitía a la sociedad «ahorrar» el sueldo y cargas sociales de un dependiente jerarquizado y confiable que ejerciera esa actividad.

Estimó pues adecuada la asignación de una retribución por esa dedicación y labor aun cuando los dos ejercicios hubieran arrojado escasas ganancias para los socios.

Y, en relación con la cuantía, resaltó que: (i) por dos ejercicios se estableció una asignación total de $ 168.000, dividido por 24 meses, que arrojaba un importe mensual de $ 7.000, que no lucía desproporcionado o irrazonable considerando las tareas del señor Marcelo Araujo; (ii) ese importe era congruente con los fijados al directorio en los ejercicios precedentes según denunciara la demandada, postulación no controvertida por la pretensora mediante elementos convictivos adecuados.

II. Apeló la accionante (fs. 560), quien fundó su recurso con la expresión de agravios glosadas a fs. 587/590, respondidos a fs. 592/597.

En su primera queja, el accionante critica que se haya considerado que con la publicación efectuada en el Boletín Oficial, se dio cumplimiento a la manda contenida en el art. 261 de la Ley de Sociedades. Puntualiza que esa norma dispone que para que los honorarios sean aprobados por encima del límite legal, debe hacerse mención expresa sobre el punto en el orden del día.

En su segundo agravio, objeta la suficiencia de las testimoniales prestadas para justificar que el director realizó trabajos técnico-administrativos, soslayando la falta de enunciación en el texto del acta que plasmó la reunión, de cuáles fueron las funciones en las que operó y que habilitaban la fijación por encima del tope. Ello impidiendo que los accionistas ausentes conocieran las razones para tal decisión.

En su tercera crítica, objeta la consideración de que el desempeño de las funciones por parte del Presidente le «permitía» a la sociedad ahorrar el sueldo y cargas sociales de un dependiente jerarquizado y confiable que pudiera desarrollar similar labor. Asimismo cuestiona que la cuantía de los estipendios fuera razonable.

Y, finalmente, en su cuarta protesta, se alza contra la imposición de costas en forma exclusiva a su cargo.

III.a. La presente acción persiguió la declaración de nulidad de la Asamblea de accionistas de Canopus S.A. llevada a cabo el 18.08.2005, y la devolución de las sumas percibidas como consecuencia de lo allí decidido.

Al incoar la pretensión se precisó que: (i) la cuestión relativa al pago de honorarios por ocupaciones técnico-administrativas en exceso de lo previsto por el art. 261 de la Ley de Sociedades, no fue propuesta como punto específico del orden del día; (ii) la indeterminación de las tareas desplegadas por el director habría justificado la cuantificación de estipendios sobre el límite estatuido por ley; (iii) la moción atinente al pago de los emolumentos no fue aprobada por resolución fundada.

III.b. Del informe rendido por el Boletín Oficial se desprende que la convocatoria a la asamblea cuestionada incluyó como un punto del orden del día, el siguiente: «…Consideración de los ejercicios económicos al 31/12/03 y 31/10/04 y gestión y retribución del Directorio (art. 234 y 261)…» (v. fs. 258 y 332).

Por consiguiente, aun cuando se incluyó la temática vinculada a la determinación de los honorarios del órgano de administración, no se especificó que eventualmente se acordarían en exceso del límite del art. 261 del régimen societario.

Luego, al celebrarse el acto asambleario, se mocionó para que «…se apruebe la gestión del Directorio por estos dos ejercicios en análisis por las funciones técnico administrativas ejercidas por el Sr. Presidente D. Marcelo Araujo, se retribuya la misma por ese período en la suma de $ 168.000», mas no se plasmó el resultado de la votación, ni se fundó la resolución de abonar estipendios por encima del ya citado tope, ni se detalló las tareas que desarrolló el director que justificaban tal actitud.

Disiento, entonces, con lo resuelto en la sentencia.

III.b.1. En cuanto a la forma en la que se produjo la convocatoria, el aspecto relativo a la fijación de los honorarios por encima del límite previsto en el art. 261 de la Ley de Sociedades debió ser expresamente incluido, en tales términos, en el orden del día de la asamblea que resolvería la cuestión.

Lo entiendo así, por la forma en la que se encuentra redactada la norma legal.

Observo que, a poco que se analice el citado precepto, puede advertirse que en el segundo y el tercer párrafo del mismo, que se relacionan con los montos máximos a los que pueden ascender los honorarios de los directores (25% de las ganancias, o, 5% cuando no se distribuyen dividendos a los accionistas), no se hace referencia a la inclusión del asunto «…como uno de los puntos del orden del día…».

En cambio, en el párrafo tercero, que se relaciona con la fijación de honorarios superando los límites, se establece que el asunto debe incluirse «…como uno de los puntos del orden del día…».

En mi parecer, la ubicación de esta última locución, en el mismo texto legal, hace forzoso deducir que el legislador pretendió que el tópico en análisis, fuera especialmente incluido en el orden del día, en tales términos.

Y asumo que ello ha sido así, por la finalidad que encierra esta disposición, que radica en proteger a los socios minoritarios, evitando que la mayoría imponga remuneraciones arbitrarias en su perjuicio (CNCom., sala B, 31.03.1982, «Dyksztein, José c/ Shulman Hnos. S.A.», y, 03.04.1984, «Martín, Jesús c/ Estudio de Arquitectura Fernández Llanos S.A.»).

Me fundo, además, en el concepto general receptado por el art. 246 del ordenamiento societario, respecto de que el orden del día debe expresar «…con la mayor claridad y precisión las materias incluidas…».

En efecto, «…el orden del día debe ser claro, preciso y completo porque delimita la competencia de la asamblea (conf. C. Nac. Com., sala B, 16/8/2007, «Scaffino, Carlos v. Scaffino S.A s/ ordinario»). Particularmente, en él debe estar suficientemente determinado el objeto para el cual la asamblea es llamada a deliberar (conf. Fré, G., «Società per azioni», Bologna, Roma, 1956, p. 276), de ahí que resulte menester que esté redactado de modo que se detalle la materia a tratar con el pormenor suficiente para que los socios, en relación a ella, puedan con conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia o la improvisación, utilizar en forma adecuada sus derechos de información y de determinación, procediendo, en otro caso, si se impugnase, la anulación de los acuerdos que se adopten (conf. Garrigues, J. y Uría, R., «Comentario a la ley de sociedades anónimas», t. I, Madrid, 1976, p. 635)…» (v. voto del Dr. Heredia como integrante de la Sala D de este Tribunal in re «Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.», del 30.05.2008).

Anoto que, en similar sentido con el que propongo sea definida la controversia, se ha interpretado que lo concerniente a la remuneración en exceso del art. 261, «…debe ser un punto expresamente incluido en el orden del día…» y que «…Se debe distinguir este punto en particular del tema de la concreta fijación de la remuneración de los directores que establece el párr. 1° del art. 261» (Horacio Roitman-Eduardo N. Chiavassa-Hugo A. Aguirre, «Las funciones técnico-administrativas y la aprobación de la gestión social como fundamentos de la impugnación asamblearia», en Abeledo Perrot N° 0003/70024269-1). Y ha sido dicho que «…la autorización para exceder los porcentajes prefijados debe ser considerada y resuelta por una asamblea general ordinaria (art. 234 inc. 1°, LSC) teniendo en cuenta la necesidad de que el asunto figure como punto expreso del orden del día, a menos que se trate de una asamblea unánime, en cuyo caso opera la excepción prevista en el art. 246, inc. 1°  «. Cuando el exceso remunerativo…»; esto de modo que «…cuando el exceso remunerativo no se incluye entre los puntos del orden del día, se infringen reglas insoslayables que condicionan la validez de la deliberación, según lo preceptuado por el párr. último del art., 261 de la ley 19.550…» (Alberto Víctor Verón, «Tratado de las Sociedades Anónimas», T. III, Editorial La Ley, p. 401).

Como corolario, al convocarse a la reunión debió incluirse expresamente la eventualidad de que los emolumentos se fijaran por encima del límite previsto por el art. 261, pues sólo así accionistas como la Sra. Araujo habrían contado con un panorama claro de lo que podría ocurrir en la reunión, evaluando razonadamente las ventajas de hacerse presentes en la asamblea, y ejerciendo en forma anticipada su derecho a la información sobre el asunto.

Hasta aquí, lo referido a la forma en la que se convocó al tratamiento de este punto.

III.b.2. Y, en cuanto al contenido del acta y lo obrado en la reunión de socios, advierto dos cuestiones.

La primera estriba en que de la prueba producida se desprendió que en el acta del 18.08.2005, no se dejó adecuada constancia de que la propuesta de aprobar la gestión y regular honorarios por encima del tope, fuera aceptada por los socios, ni de que hubiere sido rechazada. Del texto que plasma el contenido de la reunión fluye que simplemente se mocionó en tal sentido, pero no se consignó cuál fue el resultado de la proposición.

Se violentó, así, la disposición contenida en el art. 249   del ordenamiento societario, que regla que el acta debe resumir no sólo las manifestaciones hechas en la votación y las formas de las votaciones, sino también «…sus resultados con expresión completa de las decisiones…».

En tal sentido, esta Sala -en integración parcial diferente- ha juzgado que «…el acta es un instrumento privado, que debe resumir lo acontecido en la reunión formal de socios; resumen que determina el art. 249 LSC, con lo cual no se requiere la transcripción de los dichos y deliberaciones exactos en sus términos expresos: por el contrario la misma norma impone la necesidad de la ´expresión completa de las decisiones´, lo que permite sostener, que los diálogos y opiniones que se intercambien durante el acto, deben ser resumidos; en cambio no se autoriza ese mismo método para indicar el resultado de lo que en cada punto del orden del día se resuelva…» (esta Sala, 16.07.2007, «Szwarc, Rubén D. y otro c/ Renault Argentina S.A.», publicado en Abeledo Perrot N° 70040776).

Y, la segunda, radica en que no se enumeró en el instrumento que documentó el resultado de la asamblea, cuáles fueron las tareas técnico administrativas que autorizaban la fijación de los estipendios del director, por encima de los límites impuestos por la ley societaria.

Ha sido resuelto que la decisión que aprueba el exceso en las remuneraciones de los directores debe estar acompañada de los debidos fundamentos del caso, los que deben transcribirse en el acta de la asamblea (CNCom., Sala B, 07.07.1995, «Riviere de Pietranera c/ Riviere e Hijos S.A.»).

Esta Sala, también se ha pronunciado en el sentido de que aunque la ley autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, la resolución de la asamblea en tal sentido debe ser debidamente fundada pues de lo contrario la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos, que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría. Se trata, precisamente, de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir, que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios (esta Sala, «Sucesión de Francisco Javier Loyola c/ Automotores El Triángulo S.A. s/ ordinario», del 15.08.2001, y doctrina y fallos allí citados).

III.c. En conclusión, no confluyen en la especie, condiciones que sean esenciales para determinar remuneraciones a directores de la sociedad anónima fuera del marco legal: el asunto no figuró como un punto especial e independiente del orden del día, ni se adoptó la resolución en forma fundada y con mención a tales fundamentos en el acta que materializó lo discutido en la reunión. Amén de que, como ya lo expresara, tampoco se dejó constancia en el acta del sentido en el que se resolvió la cuestión.

Así es que, dado que la eficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea depende de que lo hayan sido de acuerdo a las disposiciones instituidas por la ley de sociedades, y que, se han demostrado incumplidos los recaudos contenidos en la misma para regular los honorarios del directorio por encima de los límites allí reglados, procede receptar los agravios de la apelante y, decretar la nulidad de la decisión asamblearia en cuanto aprobó los emolumentos del modo antedicho, con las consecuencias que emergen de los arts. 1050, 1052   y ccdtes. del Código Civil.

III.d. No soslayo que, aunque no ha sido alegado por la demandada, de la contestación del oficio que fuera cursada a la Inspección General de Justicia, surge que Canopus S.A. celebró una asamblea con fecha 29.05.2006, en la que se intentó ratificar el contenido de la reunión que se impugna en el sub lite (v. especialmente fs. 319/321).

Dicho acto habría tenido lugar luego de la contestación de la demanda (v. cargo fs. 136 vta.), pero convocado por reunión de directorio celebrada antes de la realización de tal acto procesal (v. fs. 319).

Sin embargo, la accionada no alegó la cuestión al ejercer su derecho de defensa, ni la introdujo posteriormente como hecho nuevo (art. 365   del Código Procesal). Adiciono que no procede hacer mérito del evento de conformidad con lo dispuesto por el 2do. párrafo del inc. 6° del art. 163 del citado cuerpo legal por cuanto: (i) aunque de la respuesta brindada por el organismo de contralor se desprende que Canopus informó la celebración de la asamblea del 29.05.2006, no se habría adjuntado a esa presentación la constancia que acredite la publicación de edictos convocando a la misma, en el Boletín Oficial, en los términos de lo dispuesto por el art. 237  de la Ley de Sociedades (v. fs. 313); (ii) a pesar de que del informe rendido por el Boletín Oficial surge tangencialmente que existió alguna publicación relacionada con una asamblea de fecha 29.05.2006 (v. fs. 239), no fue posible conocer el contenido del edicto; y, (iii) de la contestación de oficio a la que hiciera mención en el apartado «(i)» se desprende que la asamblea no revistió el carácter de unánime, en tanto sólo concurrieron el accionista Marcelo Araujo y su señora madre, mas no la aquí accionante ni su hermano Alejandro (v. especialmente fs. 321 vta.).

Ausentes entonces, tales comprobaciones, no hay evidencias que permitan en la oportunidad modificar la solución propiciada.

IV. El art. 279   del Código Procesal impone a este tribunal, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, adecuar la condena en costas.

En atención al modo en el que expongo sea dirimida la controversia, las costas serán cargadas a Canopus, en su condición de vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, párrafo 1ero.   del Código Procesal).

V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: hacer lugar a los agravios de la apelante y decretar la nulidad de la resolución en lo que atañe a la aprobación de los honorarios del directorio, en exceso al límite legal impuesto por el art. 261 de la Ley de Sociedades, con los alcances previstos en los arts. 1050, 1052 y ccdtes. del Código Civil. Costas de ambas instancias a la demandada, en su condición de vencida (arts. 279 y 68 párrafo 1ero. del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara, doctor Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló – Francisco J. Troiani – Secretario de Cámara

Buenos Aires, 11 de abril de 2013.

Y VISTOS:Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: hacer lugar a los agravios de la apelante y decretar la nulidad de la resolución en lo que atañe a la aprobación de los honorarios del directorio, en exceso al límite legal impuesto por el art. 261 de la Ley de Sociedades, con los alcances previstos en los arts. 1050, 1052 y ccdtes. del Código Civil. Costas de ambas instancias a la demandada, en su condición de vencida (arts. 279 y 68 párrafo 1ero. del Código Procesal). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría y a la Representante del Ministerio Público, a cuyo fin, remítanse las presentes actuaciones. Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs. ….. de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.

Francisco J. Troiani – Secr

escrituración contra FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION PORTAL DEL SUR Y RAES VIVIENDA SA.

Rosario,
Y VISTOS : Los autos caratulados: “REYES PEDRO ANDRES CRUZ C./FIDEICOMISO ADM. PORTAL DEL SUR RAES VIVIENDA S.A. S./CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESCRITURACIÓN” (Expte. Nro. 364/10) en los cuales la actora promueve demanda de escrituración contra Fideicomiso de Administración Portal del Sur y Raes Vivienda S.A. del lote N°4 de la Manzana D conforme expediente de aptitud urbanística de N°32977/2002 J aprobado por la Municipalidad de Rosario y daño moral por la suma de $10.000.
Argumenta la actora que el presente juicio debe tramitarse por las normas del juicio sumarísimo conforme lo prescripto por la ley 24.240 cap.XIII art. 53, siendo que en fecha 19 de Enero de 1996 adquirió un lote de terreno en cuotas para lo cual suscribió un contrato con Molinas & Asociados S.R.L y AMSAFE Asociación mutual del magisterio de Santa Fe y que, en el año 2004 se le reemplaza dicho boleto original por un contrato de cesión que hiciera Carlos Guillermo Ingino en el carácter de fiduciario del Fideicomiso de Administración Portal del Sur
Que la empresa Molinas & Asociados S.R.L es declarada en quiebra y mas tarde Fideicomiso de Administración Portal del Sur no realiza la mensura y división de los lotes que habían comercializado, intimándose y constituyendo en mora a este último mediante carta documento de fecha 16/05/08 (fs.23).
Que posteriormente se inician las actuaciones ante la Dirección General de Comercio Interior donde surge que el inmueble por el cual se solicita mensura y escrituración se encuentra inscripto a nombre de Raes Vivienda S.A y Trust Manager S.A., ampliando, en consecuencia la demandada, la denuncia ante la entidad mencionada y, en virtud de la cual se cita a audiencia de conciliación a Raes Vivienda S.A y Trust Manager S.A.
Que solicita la inscripción del inmueble como litigioso la mayor área donde se encuentra su lotea los fines de resguardar su derecho.
Que su parte cumplió con las obligaciones a su cargo, habiendo abonado al día de la cesión fiduciaria la suma de $7.333 y luego continuó pagando la cuotas hasta cubrir la suma de $11.270. Asimismo expone el accionante, que el contrato de adhesión inicial claramente es reemplazado por la suscripción del fideicomiso con el objeto de hacer que su parte renuncie a los derechos que como consumidor le concede la ley 14.005, resultando de aplicación, según estima, los arts. 2 y 7 de dicha norma. En este temperamento plantea la irrenunciabilidad de la facultad estipulada en el art. 7 de la ley 14.005, irrenunciabilidad de los derechos de consumidores y usuarios que es impuesta por el art. 65 LCD y que no se limita a los derechos emergentes de la ley 24.240 sino a todo derecho a favor del consumidor o usuario que surja de cualquier ley nacional.
En función de lo expuesto la actora reclama la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria instaurado por la ley de Defensa del Consumidor y el reconocimiento de un daño moral por la suma de $10.000, daño que califica de operativo para todos los supuestos de responsabilidad civil, encuentren o no culpa del actor.
A fs. 60 se provee la demanda de autos ordenándose el trámite sumarísimo.
A fs. 70 se amplía la demanda a Trust Manager S.A en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Administración Portal del Sur.
A fs. 91 comparece la codemandada Trust Manager S.A mediante apoderado, contestando demanda a fs. 114/117.
Que el demandado en su escrito de conteste reconoce como cierta la firma del contrato de cesión de derechos y obligaciones entre el actor y el fideicomiso hoy demandado y la remisión de intimación de mensura y división, pero en lo demás niega todos y cada uno de los dichos expuesto por el actor.
Asimismo agrega la demandada que:
1) En el contrato de cesión de fecha 30/06/2004 se estipuló que el lote citado estará en condominio, siendo compromiso del actor, en el sentido que acordará junto a los restantes condóminos, la división de la parcela según el régimen de pre horizontalidad, con proyecto de obra y permiso de edificación aprobado por la Municipalidad de Rosario, o bajo el régimen de Propiedad Horizontal cuando posean final de obra de las viviendas que sobre el inmueble se construyan ;
2) Que a fs. 11vta Convenio Complementario Contrato Nro.4177 Cláusula 7: Compromiso del adjudicado, infine, expresamente se establece “al finalizar el saldo estipulado o cancelándolo anticipadamente, se dará lugar a la escrituración del inmueble, una vez que el trámite del expediente de aptitud urbanística permita la correspondiente subdivisión”;
3) Que tal como se le contestara al Sr. Reyes, a los efectos de la aprobación definitiva del expediente de urbanización es necesaria la aceptación de la Municipalidad de Rosario y que, en mayo de 2008 se encontraba ad referéndum del Consejo Deliberante de Rosario;
4) Que la cuestión no encuadra en el espíritu de la ley 24.240, siendo plenamente aplicable al contrato que nos ocupa el art. 1197 C.C;
4) Que a la fecha el actor adeuda las cuotas 7, 18, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 las primeras de ellas con vencimiento en el año 2005 y las restantes en los años 2008 y 2009, resultando de aplicación la cláusula Nro. 7 del convenio complementario que establece, ante el incumplimiento de tres cuotas consecutivas u alternadas, la producción de la mora automática dando por resuelta la cesión,
5) Que lo anteriormente expuesto se encuentra asimismo estipulado en el contrato de cesión cláusula segunda in fine y
6) Que el Sr. Reyes no ha sufrido daño moral alguno por un contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones que libremente suscribió y por el cual se encuentra en plena posesión del inmueble.
A fs. 126 se proveen la pruebas de autos, decreto que se notificara a las partes conforme constancias agregadas a fs. 130.
Diligenciada la prueba de las partes y celebrada audiencia de vista de causa a fs. 175, se encuentran los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: Conforme lo normado por el art. 243 CPCC, “los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella”. Por consiguiente, corresponde analizar los hechos invocados, las constancias de autos y el derecho aplicable en la especie. ( C.C.C. de Santa Fe, sala 1ra., Zeus, Tomo 12, p.R33).
La cuestión litigiosa queda integrada con la contestación de la demanda. «El esquema temático de cuestiones jurídicas propuesto por el actor al promover la demanda, que en definitiva serán objeto litigioso y constituirán el thema decidendum, se completa con la contestación de la demanda, porque sobre las admisiones y negaciones del demandado se determina cuales serán los hechos controvertidos («cuestión litigiosa») y la forma en que se distribuirá la carga de la prueba.» ( «La demanda y la defensa en el proceso civil», Víctor De Santo Bs.As., edit. Universitaria, l981, p.459).
Que como previo al análisis de la cuestión litigiosa corresponde deslindar lo atinente a la debida constitución de la relación jurídico procesal en estos obrados.
Que la demandante promueve acción de cumplimiento de contrato y escrituración contra FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION PORTAL DEL SUR Y RAES VIVIENDA SA.
Que posteriormente y ante el requerimiento de aclaración formulado por este Tribunal manifiesta que amplia la demanda contra Trust Manager S.A. quien resulta ser cotitular del inmueble en cuestión (fs.67) y comparece en autos precisamente en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Admisnitración Portal del Sur (91).
Que conforme surge del régimen estatuído por la ley 24.441 el fideicomiso es un contrato celebrado entre fiduciante y fiduciario del cual surge una vinculación de carácter real (transmisión del dominio del bien al fiduciario) y personal entre las partes, más no la creación de sujeto de derecho ni persona jurídica alguna. Por lo cual el fideicomiso no resulta pasible de ser demandado sino en la persona del fiduciario. En el caso de autos, consecuentemente la relación procesal entonces se tiene por entablada entre el actor, PEDRO ANDRES CRUZ REYES Y TRUST MANAGER SA., demandado en su carácter de fiduciario y en tal cáracter, cotitular del dominio del inmueble objeto del presente.
En lo que respecta a Raes Vivienda S.A. resulta demandada en autos por el sólo hecho de ser condomina del inmueble cuya escrituración se peticiona. Que si bien la misma no ha comparecido en estos obrados, de los dichos del propio actor surge que respecto de esta no existe vinculación jurídica alguna con el accionante. Nótese que en escrito de demanda el actor expresa, que celebró en primer término contrato con Molinas & Asociados SRL y Amsafe (Asoc. Mutual del Magisterio de Santa Fe). Que en el año 2004 se le reemplaza el boleto original por un contrato de cesión que hiciera con Carlos Guillermo Ingino en el carácter de fiduciario del Fideicomiso Administración Portal del Sur. (fs.53, acápite: “Hechos”). Que enterado por los vecinos que los vendedores y cedentes no hicieron la mensura y división intima a fideicomiso de Adm. Portal del Sur mediante C.D. de fecha 20/05/08 iniciando luego actuaciones administrativas por ante la dirección General de Comercio Interior, ocasión en la cual toma conocimiento de que el inmueble vendido consta registrado a nombre de Trust Manger S.A. y Raes Vivienda S.A., lo cual motiva la ampliación de la demandada contra la misma.
En suma, de los dichos del accionante se concluye que no existe vínculo jurídico alguno que lo ligue con Raes Vivienda S.A. por lo cual mal puede reclamarle el cumplimiento de un contrato en el cual esta no intervino por el sólo hecho de obrar el dominio inscripto a su nombre, siendo en su caso el referido contrato inoponible a Raes Vivienda SA, co titular registral del inmueble. “El dueño de la cosa está al margen de las transacciones por las cuales terceras personas compren o vendan sus bienes de buena o mala fe. Tales actos le son, al menos en principio, inoponibles. Es una conclusión que surge muy clara de la naturaleza del derecho de propiedad. Sólo el dueño puede enajenar una cosa” ( Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, pag.79 y sigs.Ed. Abeledo Perrot.
Es dable destacar además, que conforme las constancias de autos, la incomparencia y falta de contestación de la demanda, a la luz de lo normado por el art. 143 del C.P. C. y C., no nos conduce a resultados distintos por cuanto, reitero, el actor no afirma en momento alguno haber celebrado contrato con Raes Vivienda S.A. reconociendo que fue traída a autos por el hecho de aparecer como cotitular del dominio del inmueble a escriturar.
Atento a lo expresado, la demanda promovida contra Raes Vivienda S.A. ha de ser rechazada.
En lo que respecta a la relación contractual que vincula al actor con Trust Manager S.A. en su carácter de fiduciario del fideicomiso Portal del Sur, de la lectura de los escritos constitutivos del proceso, surge que se encuentra reconocido por las partes la celebración del contrato de cesión cuya copia luce agregada a fs. 8,9,10 así como los recibos glosado a autos a fs. 3A 7 y 13 a 19.
Que asimismo se ha acreditado en autos que el comprado se encuentra en posesión del inmueble desde hace 5 años, en donde habita con su esposa y sus hijos (acta de constatación de fs. 82/83)
Que la demandada al efectuar su responde reconoce su obligación de escriturar pero afirma que la misma se otorgará cuando se haya cancelado el saldo de precio estipulado, adeudando la compradora alguna cuotas, las cuales no específica; y cuando el trámite del expediente de aptitud urbanística permita la correspondiente subdivisión.
Por su parte de la Cesiónde fiduciaria del inmueble (fs.8) cláusula primera, se lee, por un lado que el plano de mensura y subdivisión se encuentra visado provisoriamente por la Municipalidad de Rosario según expte. de aptitud urbanística . Nro. 32977/2002J) y, reglones más abajo textualmente expresa: “El lote asignado es parte del lote Nro.4 de la manzana D (con visación previa del municipio de esta ciudad), el cual consta de las medidas y superficies reglamentarias , concedidas por expte. de aptitud urbanística Nro.32977/2002 J aprobado por la Municipalidad de Rosario.
Que de las constancias de autos se evidencia que nos encontramos frente a un supuesto de compra venta de un lote cuyo precio se abonara en cuotas períodicas, abarcado por la ley 14.005 y posteriores modificaciones.
Que dicho régimen legal es orden público y debe ser aplicado aún de oficio por el juzgador.
Que el art. 2 de la mentada ley establece la obligación del propietario del inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el artículo anterior de anotar en el Registro de la Propiedad inmueble que corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las reglamentaciones respectivas.
Que dicha obligación fue claramente incumplida por la demandada en autos, a pesar de haber sido intimada, reconociendo que al presente y a pesar del larguísimo tiempo transcurrido, casi seis años de la susripción del contrato entre las partes y 9 (nueve) del inicio del expte. Administrativo Nro.32977/02J carece de la aprobación del plano de subdivisión en cuestión
Al resepecto han sostenido nuestro Tribunales: “Que surge entonces como cuestiones controvertidas en los presentes: si la vendedora no cumplió la inscripción que el art. 2′ de la ley 14.005, se coloca en estado de mora que le impide ejercer la facultad resolutoria convencional a que pudiere tener derecho, prohibición que es computable aún de oficio por el Tribunal y para el supuesto de que el interesado no la hubiere invocado (conf. C.NCiv. Sala E, c. 17.762 del 12/12/85, c. 19.343 del 4/3/86 y c. 15 071 del 24/4/86; Sala C, E.D. 76372).
“Tratándose de la venta de lotes bajo el régimen de la ley 14.005, la falta de afectación del terreno fraccionado constituye en mora «ex re» a la vendedora, al impedirle al comprador las defensas propias de un régimen legal que es de orden público (conf. C.N.Civ. Sala C,del 24/11/83, E.D.107520), mora que no necesita interpelación, porque se trata de una situación asemejable a las obligaciones de plazo esencial (inc. 2 del antiguo art. 509 del Código Civil), desde que la concertación del negocio sin estar sometido al régimen que establece esa ley; implica colocarse en abierta rebeldía respecto de sus imperativas disposiciones, impidiendo desde el inicio que el adquiriente pueda ampararse en la tuitiva finalidad de su dictado (conf. fundamentos del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo en «Leyes y decretos nacionales», año 1950, 2do semestre, págs.260/263, ed. La Facultad).La omisión en el cumplimiento de la ley 14.005 determina que la vendedora incurra en mora desde el mismo momento en que suscribió los contratos, lo cual le impide demandar el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los mismos (art. 510 y 1201 del Código Civil) o bien fundar la resolución del contrato en incumplimientos de los adquirentes (art. 1203 del código cit.), dado que aquella prioritaria situación de mora en el vendedor, impide considerar que en este estado incurran los compradores (art. 510 antes cit.), quienes incluso encuentran en la aplicación expansiva del art. 1425 del mismo ordenamiento, una autorización legal a la suspensión de los pagos (conf. C.N.Civ. Sala C, E.D. 76372 y J.A. 1977IV593 y nota aprobatoria de esa doctrina de Jorge Mosset Iturraspe, J.A.1977 IV593; íd. E.D.97686).

“La falta de inscripción en el Registro Inmobiliario de los lotes,no sólo no inhibe la aplicación de la ley 14.005, sino que su principal objeto es evitar los abusos contemplados en los arts. 8 y 7 de la misma ley, funcionan con independencia de dicha inscripción que tiene sólo por objeto que la venta sea oponible a terceros adquirentes o acreedores. (CNApel.Civ. , Cap. Fed.. Sala B; SENTENCIA 24/09/86)
En función de lo expuesto entonces no cabe duda alguna que la demandada está en mora por haber incumplido lo dispuesto por el art. 2 de la ley 14.005.
Resta al presente asimismo resaltar que el art. 7 de la mencionada norma legal autoriza expresamente al comprador a reclamar la escrituración del bien una vez satisfecho el 25% del precio siendo irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, y que, el art. 8 veda la utilización del pacto comisorio una vez que se hubiera satisfecho igual porcentaje del precio o realizado mejoras equivalentes al 50% del valor del bien. Lo cual nos lleva a rechazar el argumento de la contraria en cuanto afirma que a los fines de la escrituración debió haberse cancelado el total del precio estaipulado, afirmando que el accionante adeuda algunas cuotas de diferentes periódos.
Conforme a los expresado, se concluye que corresponde hacer lugar a la presente demandada ordenando al accionado cumplimente su obligación de escriturar, no así en lo que respecta al daño moral.
Al respecto se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en a persona afectada .Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (C.N.Com. Sala D «Soldano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sum.» 26/5/87). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (C.N.Com. Sala B «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ord.» 12/8/86).
En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (Sala D, «Saigg de Piccione, Betty c/Rodríguez, Enrique», 28/8/87).
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene su carácter resarcitorio y no meramente sancionario o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (Sala C, «Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.», 25/6/87).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 Cód. Civ. y 165 CPCCN, de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (Sala E, «Piquero, Hugo c/ Bco. del Interior y Buenos Aires», 6/9/88)
En este marco, la causa exhibe la más absoluta orfandad probatoria con respecto a la real configuración del daño que ni siquiera se describe en el escrito de demanda y limitándose a expresar su cuantía, por lo que estimo que el actor no ha acreditado la procedencia de este rubro indemnizatorio.
En función de los expresado; RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la demandada y consecuentemente condenar a Trust manager S.A, en su carácter de fiduciarios del ficeicomiso Portal del Sur a otorgar al actor la correspondiente escritura traslativa del dominio del inmueble descripto como unidad B del lote Nro. 4 de la manzana D, ubicado en calle camino Viejo a Soldini correspondiente al distrito Bajo Hondo, Municipio de Rosario según título y plano archivado en el reg. General bajo el Nro. 38,189 año 1949 y conforme expte. de aptitud urbanística Nro, 32.977/2002J
2)Rechazar la pretensión de resarcimeitno del daño moral.
3) Imponer las costas en proporción al éxito obtenido (art.251 C.P.C y C.) 80% a la accionada y 20% al actor.
4) Rechazar la demanda contra Raes Viviendas S.A., con costas a la actora.Insértese y hágase saber.

Corte Suprema de Justicia Tucumán Herrera, Ramón Alberto s/ Prescripción adquisitiva

CASACIÓN 

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Uno (01) de Noviembre de dos mil cuatro, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Herrera, Ramón Alberto s/ Prescripción adquisitiva”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alberto José Brito y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo:

1.- Llega a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto a fs. 443/452 vta. por la parte actora, contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala IIa. del 15/10/2003, confirmatorio de la resolución de primera instancia, que desestimó la acción de prescripción adquisitiva incoada por su parte, e hizo lugar a la contrademanda por reivindicación que dedujera la contraria.

Alega que la sentencia es arbitraria y carece de motivación suficiente, e infringe la normativa contenida en los arts. 34, 40, 272, 273 inc. 6º y cc. del CPCC, como lo dispuesto en los arts. 2474, 2679, 2789, 2790 a 2792 y cc. del Código Civil, en violación a las garantías consagradas en los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional. Que además afecta el principio de congruencia, al omitir pronunciamiento sobre el reclamo de daños y perjuicios interpuesto por la codemandada reconviniente; lo cual incide en la imposición de las costas procesales.

Corrido traslado de ley, la contraria planteó la inadmisibilidad de la impugnación (fs. 455/457). La vía extraordinaria local ha sido concedida por auto del 26/02/2004 (fs. 459); correspondiendo al Tribunal, en la presente instancia procesal, verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la vía impugnativa intentada. Se comprueba que ha sido deducida en término contra una sentencia definitiva, y obra en autos boleta que acredita el depósito de ley.

En su relato de los antecedentes de la causa, el impugnante expone que su representado Ramón Alberto Herrera inició demanda de prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en Avda. Brígido Terán N º41 de esta ciudad, con mención de los hechos que avalarían su posesión veinteñal. Que en su presentación inicial del 19/4/88 adjuntó plano de mensura y demás instrumentos exigidos por la ley 14.159; y en la inspección ocular realizada se constató que el mencionado inmueble está ocupado por el actor, su esposa y tres hijos menores (fs. 10). A pedido de su parte se dispuso nueva medida dando cuenta de la existencia de construcciones antiguas y nuevas en el mismo, que considera demostrativas de que su mandante continuó la posesión de su padre y además realizó actos posesorios. Agrega que más tarde se apersonó la Sra. Delia Estela González de Romano, por intermedio de apoderado, invocando el carácter de condómina de las acciones y derechos del inmueble objeto de esta litis. La nombrada expuso que por ante el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la Ia. Nominación tramita el juicio sucesorio de Juan José Abella, y denunció como condóminos de este inmueble a Elena Carmen Abella de Bravo Zavaleta, José Alejando Abella y Nélida Giorgio de Viola. Acompañó entonces documentación entre la que figura un pedido de inspección ocular del inmueble del 08/6/88, donde se mencionó la existencia de intrusos en dicha propiedad.

Continúa exponiendo que con posterioridad, la misma condómina denunció el fallecimiento de Elena Carmen Abella de Bravo Zavaleta, y como sus herederos a Elena Bravo Zavaleta de Carreras y Armando Bravo Zavaleta, a quienes pidió se corra traslado de la demanda; lo que fue dispuesto junto a los restantes condóminos mediante providencia de fs. 73. Publicados los edictos y corrido traslado de ley, la nombrada González de Romano fue la única que contestó demanda y se opuso a su progreso, reconviniendo además por reivindicación y daños y perjuicios. Destaca que al contestar la reconvención, su parte negó que la instrumental acompañada posea virtualidad para acreditar el título de dominio exigido por la ley (arg. arts. 2756, 2789/90 y cc. del Código Civil), por no justificar la accionada el título de cóndomino mediante escritura pública o hijuela debidamente inscripta en el registro inmobiliario al momento de reconvenir; limitándose a adjuntar copias del expediente sucesorio.

Manifiesta que luego de producida la prueba y presentados los alegatos, el letrado apoderado de esta codemandada planteó incidente de nulidad, por omisión en notificar a las demás partes el auto de apertura a prueba. El Juzgado hizo lugar, y dispuso integrar la litis con los condóminos denunciados José Alejandro Abella y Nélida Giorgio de Viola (fs. 181 y vta. de autos), en fallo confirmado por el Tribunal de alzada.

En ambas instancias de grado, la demanda por usucapión fue desestimada, haciéndose lugar a la acción deducida por la reconviniente.

2.- Al concretar sus agravios contra la sentencia de la Cámara, el recurrente cuestiona en primer término el concepto de título exigido por la ley; que según la sentenciante no es el instrumento público donde consta la adquisición del derecho real, sino que puede serlo el expediente sucesorio o el de división de condominio, aunque no se haya expedido hijuela ni exista escritura de adjudicación. Que con este criterio, la alzada aludió a las operaciones de inventario y avalúo agregadas a fs. 62/96, que en el punto 17 refieren a las acciones y derechos correspondientes al inmueble objeto de esta litis; entendiendo que el proceso de división de condominio no ha finalizado y en consecuencia, el inmueble permanece en condominio junto a Ricardo Abella y Elena Abella. Concluyó el Tribunal que si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o su antecesores es anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión de aquél.

El impugnante considera que la Sala a quo expresa un fundamento aparente, cuando afirma que las codemandadas habrían demostrado la causa origen de su derecho respecto al inmueble, por su condición de herederas de Juan José Abella, quien a su vez es heredero de José Abella, propietario del inmueble desde 1935. A su criterio, sólo la hijuela o escritura pública resultan hábiles para demostrar el domino y el consiguiente derecho a poseer, al constituir el título de adquisición frente a un tercero. Postula que la acción de reivindicación es improcedente, ya que la Sra. de González y su hija no exhibieron título de propiedad, estando obligadas a ello por haber invocado la condición de condóminas y no de coherederas. Que lo único acompañado en autos han sido fotocopias del título correspondiente a los causantes de la sucesión donde supuestamente obtuvieron el suyo, lo cual no bastaría porque la ley exige que presente “su” título.

Según afirma, si se trata de los títulos de los antecesores la demanda no puede tener acogida, con cita de los arts. 2679, 2758, 2772 y cc. del Código Civil, y arts. 286, 287 y cc. del CPCC; toda vez que la existencia del mismo no puede inferirse de un supuesto auto de adjudicación. Considera que la Cámara ha interpretado erróneamente el art. 2789 del Cód. Civil, al expresar que la norma no refiere al título inmediato y recién otorgado al reivindicante, sino al que tuvieron sus causantes; cuando se estaría refiriendo a ambos, porque siempre será imprescindible que el reivindicante acredite su derecho a poseer. Recuerda en tal sentido que conforme a lo establecido en la sentencia, la Sra. Delia E. González y la Srta. Aurora J. Abella González alegaron ser condóminas del inmueble objeto de la litis y titulares registrales del mismo; mas lo único considerado en autos ha sido el título de los antecesores, omitiendo valorar la no presentación de su propio título antes aludida.

2.1.- La cuestión de derecho planteada remite al concepto de título de dominio hábil a los efectos de la reivindicación; que según postula el recurrente, debe consistir indefectiblemente en una hijuela o escritura pública de adquisición del dominio. La respuesta al interrogante planteado impone establecer cuál es el alcance que debe darse al vocablo título, empleado en los artículos 2789, 2790 ss. del Código Civil, y su aplicación en las concretas circunstancias de esta causa.

El Tribunal de alzada tuvo por acreditado que el inmueble objeto de la litis fue adquirido en el año 1935 por José Abella, a quien sucedió por adjudicación en juicio sucesorio su heredero Juan José Abella. Señaló que de las constancias de los autos caratulados ”Abella, Juan José s/sucesión (reconstruidos), surge que al nombrado le sucedió como única y universal heredera a su madre Aurora Herminia Tula de Abella; de quien se tuvo como cesionarios a Benigno, Ricardo Vicente y José Alejandro Abella y a Elena Carmen Abella de Bravo Zavaleta. Fallecido Benigno Abella, se declaran únicas y universales herederas del causante a Delia Estela González y Aurora Josefina Abella, cónyuge supérstite e hija legítima respectivamente.“Es decir que las nombradas resultan ser herederas de un heredero de Juan José Abella, heredero a su vez de José Abella, propietario del inmueble desde 1935” (cfr. fs. 418 vta.). La Sala a quo destacó que en tal carácter, la nombrada Delia Estela González inició acción de división de condominio contra Ricardo Vicente Abella y Elena del Carmen Abella. Puso de relieve que en estos autos se agregaron operaciones de inventario y avalúo, donde en el punto 17) se hace referencia a las acciones y derechos correspondientes al inmueble motivo de las litis. Expresó además que según resulta de sus constancias, el mismo no fue adjudicado a ninguno de los condóminos hasta el presente, “por lo que el mismo se mantiene en condominio”. Concluyó, en base a los elementos reseñados, que las codemandadas reivindicantes en autos han demostrado la causa origen de su derecho respecto del inmueble que se pretende usucapir. Finalmente, señaló que si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores es anterior a la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo ostenta sin título.

2.2.- Uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria es la invocación y demostración de un título de dominio anterior a la posesión del demandado (art. 2790 Cód. Civil). En distintos precedentes, esta Corte Suprema de Justicia ha destacado que el vocablo «título» no debe entenderse en un sentido documental o formal, como instrumento probatorio del dominio, sino como causa legítima de transmisión o adquisición de la propiedad: es el acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto los traslativos de dominio (compraventa, donación), cuanto a los declarativos (partición, sentencia judicial, etc) ya que tanto los unos como los otros acreditan su existencia. Título es la causa válida o suficiente según el derecho y la ley para transmitir el dominio (art. 4010, Cód. Civil). Como tiene dicho la Suprema Corte de la Nación, título es la justa causa del dominio, y el dominio, según fundamental regla del derecho, no se puede alcanzar sino por esa sola causa (L.L. 1976-A-244, 23/10/75; CSJTuc., sentencia Nº 326 del 13/5/96, autos “Aguirre, José G. vs. Juan B. Luna s/ reivindicación”; en igual sentido sentencia N° 158 «Risso Fernando Ismael vs. Luna de Ledesma María Irma s/ reivindicación» del 19/3/2004; sentido sentencia n° 124 «Sucesión Paz José Matías vs. Paz Juan Bautista s/ reivindicación» del 14/3/2003; N° 158 «Risso Fernando Ismael vs. Luna de Ledesma María Irma s/ reivindicación» del 19/3/2004)

Liminarmente, se comprueba que de acuerdo a los hechos fijados en las instancias de mérito, las reivindicantes son herederas de un heredero de Juan José Abella, heredero a su vez de José Abella, propietario del inmueble desde 1935. La primera advertencia es que no son condóminas stricto sensu, sino coherederas de un coheredero de Juan José Abella, cuyo expediente sucesorio -reconstruido- se tiene a la vista. De sus constancias emerge que la reconstrucción tuvo lugar a pedido del letrado apoderado de la reivindicante; agregándose copia auténtica del auto de declaratoria de herederos del 05/11/55 (fs. 2) que declaró única y universal heredera del causante a Aurora Herminia Tula de Abella en calidad de madre legítima; y tuvo a Benigno, Ricardo Vicente y José Alejandro Abella, y a Elena Carmen Abella de Bravo Zavaleta como cesionarios de la totalidad de las acciones y derechos que pudieren corresponde a la primera. A su vez, por auto del 5/9/58 se adjudicó la totalidad de los bienes inventariados y de pertenencia del sucesorio, en condominio y por partes iguales en la cuarta parte de los bienes del causante, a cada uno de los cesionarios.

2.2.- Según resulta de la reseña precedente, es real que las pretensas condóminas no adjuntaron título que permita tenerlas como tales; por lo que la conclusión del Tribunal a quo, relativa a que el bien “permanece en condominio” no se corresponde con los antecedentes señalados. Sin embargo, ello no impide concluir, de acuerdo a la doctrina de esta Corte, que la legitimación activa de las reivindicantes resulta de su probada condición de herederas legitimarias; siendo incuestionable la posibilidad de que el heredero reivindique la cosa en su carácter de nuevo propietario de ella, por ser continuador de la persona del difunto (arts. 3417, 3418 y cc. del Cód. Civil). Paralelamente, el art. 3264 del mismo cuerpo legal establece que los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden (cfr. Alterini, J.H., Acciones Reales. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000, pg. 18). Al respecto, señala Mariani de Vidal que si bien no es necesaria la posesión por parte del heredero para ejercer la acción reivindicatoria, sí es menester que, para poner en movimiento las facultades emergentes del carácter de heredero, haya sido investido con tal calidad; investidura que se logra a través de la posesión hereditaria, que a algunos herederos se la confiere directamente la ley (ascendientes, descendientes y cónyuge, art. 3410 del Cód. Civil).”Sólo luego de contar con tal investidura pueden los herederos ejercer las “acciones que dependen de la sucesión” y “demandar a los detentadores de los bienes hereditarios”, aunque luego de obtenida “se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo y con efecto retroactivo al día de la muerte. No requieren acreditar que tuvieron posesión de las cosas reivindicadas; las condiciones necesarias para la procedencia de la acción deben estar reunidas en cabeza del de cujus” (cfr. Mariani de Vidal, Marina, Curso de Derechos Reales. Tomo 3. Zavalía, 1993, pg. 319).

Tal lo acontecido en el sublite, toda vez que las sucesivas transmisiones hereditarias referidas por el Tribunal a quo, tuvieron lugar a favor de herederos legitimarios. Y conforme a lo dispuesto por el art 2790 del Cód. Civil invocado por el actor, si el reivindicante presentare título de propiedad anterior a la posesión, y el demandando no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica. La doctrina mayoritaria interpreta que en este caso el actor hace suyo el derecho a reivindicar que competía al antecesor con título anterior a la posesión del demandado, y puede accionar porque en cada una de las sucesivas transmisiones se ha transmitido el derecho de reivindicar, aunque no demostrare su propia posesión.

De lo expresado se sigue que el reclamo del actor no puede tener acogida. El motivo de casación esgrimido se limita a reclamar un “título” en sentido documental, mas soslaya que según ha quedado establecido en el sublite, las reivindicantes demostraron una causa legítima de derecho sobre la propiedad; y no es hecho controvertido en esta litis, que el inmueble en cuestión fue adquirido por el causante José Abella en 1935. En estas condiciones, no se advierte error de derecho en la sentencia de la Cámara; toda vez que el título del reivindicante cumple con la condición de «anterioridad», exigida por el art. 2789 del Cód. Civil, interpretado a contrario sensu, si siguiendo la cadena de los títulos de sus antecesores se llega a uno anterior a la posesión del reivindicado. En consecuencia, procede el rechazo del recurso en relación a este agravio.

3.- De otra parte, alega el actor que al haber invocado la condición de condóminas de un 25% pro indiviso del inmueble, las reconvinientes sólo pudieron reclamar el 25% indiviso de la propiedad; dado que según jurisprudencia que cita, la acción acordada por los arts. 3450, 2679 y 2761 del Cód. Civil no puede tener más alcance que hacer reconocer su parte alícuota en el inmueble reivindicado, y no la totalidad o una parte material y determinada. Considera que en el caso es procedente tal interpretación restringida, por cuanto se ha dado efectiva intervención a todos los coherederos y condóminos, a quienes se notificó de la demanda y de la apertura a prueba. Postula que el art. 2679 del Cód. Civil no se aplica cuando en la causa se citó y corrió traslado de la demanda a los otros condóminos, sin que éstos se presenten en juicio como aconteciera en autos. A su entender, la norma aludida sólo se aplica cuando el condómino actúa solo y sin intervención de los restantes, pero en caso contrario su acción no puede ir más allá de su parte indivisa, pues los restantes demostraron desinterés en defender sus eventuales derechos sobre la cosa.

3.1.- En cuanto a los alcances de la acción reivindicatoria, el Tribunal a quo aplicó la tesis amplia propiciada por la doctrina para el supuesto de condominio, en base a lo normado por el art. 2679 del Cód. Civil. La Cámara consideró que el interés del condómino no se limita a su parte indivisa, puesto que su derecho de uso y goce se extiende a toda la cosa, y la única manera de hacerlo posible en la hipótesis de que ella esté en poder de un tercero, es reivindicándola en su totalidad; de modo que al ejercerla por el todo, el condómino satisface un interés propio. Concluyó que la postura amplia es la que más se acomoda a los fines prácticos, pues de admitirse la reivindicación sólo en la medida de la parte ideal se estaría dando lugar al nacimiento de un derecho real anómalo o híbrido, formado por el dominio del condómino reivindicante triunfante y la posesión del tercero, que subsistiría sobre las partes de los comuneros que no fueron parte en el juicio.

3.2.- Las consideraciones precedentes resultan aplicables respecto al coheredero que reivindica un bien del acervo sucesorio.

A tenor de lo normado por el art. 3410 del Cód. Civil, el cónyuge -al igual que los ascendientes y descendientes- adquiere de pleno derecho la posesión de la herencia, y puede ejercer activa y pasivamente los derechos que dependen de la sucesión (3414 a contrario). El heredero continúa la posesión del causante con sus virtudes y vicios (3418); y si hay varios herederos, la posesión ejercida por alguno de ellos aprovecha a los otros (3449). A su vez, el art. 3450 del mismo cuerpo legal dispone que cada heredero, en el estado de indivisión, puede ejercer hasta la concurrencia de parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición. Por ello es que la accionante podía iniciar por si sola esta acción, sin necesidad de hacerlo a nombre de la sucesión en la persona de todos los herederos. Aunque la norma usa la expresión «ejercer hasta la concurrencia de su parte», la acción debe estar referida al todo porque cuando la posesión es de un cuerpo cierto, no se pude poseer parte de él sin poseer todo el cuerpo, como establece el art. 2405. En materia sucesoria -durante el estado de indivisión- debe aceptarse que la reivindicación pueda referirse al todo, aunque sea perseguida únicamente por un coheredero, así como una acción posesoria iniciada por uno de ellos contra un tercero, debe abarcar la totalidad por la indivisibilidad de su posesión, ya que según el art. 3416 «cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión» (CSJTuc., sentencia Nº 982 del 23/12/98, autos “Leal vda. de Lobo, Fabriciana s/ prescripción adquisitiva”).

En igual sentido, Alterini ha destacado que la coposesión se expande a toda la cosa. Cita a Argañarás, quien apunta que se trata del ejercicio de un derecho en interés propio, y no en interés de los demás condóminos que se mostraron inactivos ante la desposesión por el tercero. “De ahí que no le es preciso al reivindicante invocar mandato de sus copropietarios, ni el tercero reivindicado podría fundarse en la inacción de ellos; y mucho menos invocar su representación para resistir la entrega del bien que se le reclama” (Alterini, ob. cit., pg. 34 vta./35).

Se concluye que cualquiera de los herederos que obtuvo la posesión hereditaria tiene legitimación individual para interponer la pretensión de reivindicación por el todo. Tanto la comunidad hereditaria como el condominio suponen la existencia de un derecho extendido a la totalidad de la cosa, aunque no se traduzca en la existencia de actos materiales sobre parte alguna de ella. En autos, el actor propicia la aplicación restringida de la norma que cita, basándose en el incomparendo de los restantes coherederos, a quienes se dio efectiva intervención en esta litis. Mas la notificación a los restantes herederos, y su silencio, no alcanzan para enervar la interpretación que armoniza con otras disposiciones de la ley de fondo, en procura de mantener la unidad de ordenamiento jurídico.

Por lo considerado, se desestima el planteo casatorio en examen.

4.- Agravia al recurrente el rechazo de su demanda por prescripción adquisitiva. Sostiene que el fallo de la Cámara se sustenta en una valoración parcializada, voluntarista e incompleta del plexo probatorio aportado para demostrar la posesión veinteañal; y que la posesión no sólo se computa hasta la iniciación del juicio, sino que ello procede hasta la fecha de la sentencia inclusive.

4.1.- De la sentencia en recurso surge que en oportunidad de examinar los agravios del actor apelante, los jueces de mérito expusieron consideraciones generales sobre la prueba de la posesión alegada; que no puede ser exclusivamente testimonial (arg. art. 24, inc. c), ley 14.159) y requiere una comprobación insospechable, clara y convincente de la posesión alegada. La Cámara desestimó en primer término la idoneidad del acta de inspección ocular obrante a fs. 18 de autos, por entender que de ella no surge que las construcciones antiguas fueran ejecutadas por el actor o su supuesto antecesor. Consideró que esto es así, sobre todo cuando las constancias emanadas del juicio de división de condominio surge que Jesús Herrera -que según sus afirmaciones fuera su padre y ejerció la posesión “animus domini”- era obrero dependiente del condominio.

El Tribunal asignó valor dirimente a la ausencia de prueba de la posesión atribuida a Jesús Herrera, “y lo más importante, que tampoco se probó lo sostenido en la demanda; que el mismo fuera padre del actor y que hiciera cesión de sus supuestos derechos posesorios en el año 1967”. Que en suma, no se probó la filiación aducida ni la supuesta accesión de posesiones; pues al pretender el actor unir su posesión a la de aquél, debió demostrar que Jesús Herrera ejerció dicha posesión y que es heredero del mismo. Consideró entonces evidente que no cumplimentado el requisito de tiempo indispensable para la procedencia de la acción.

A criterio del recurrente la prueba testimonial ha sido caprichosamente descalificada, con el argumento de que según lo dispuesto por la ley 14.159 debe ser complementada con otras que la corroboren; negándose tal aptitud a la inspección ocular practicada a fs. 18. Sostiene al respecto que si las construcciones verificadas son antiguas es porque la posesión data de cierto tiempo, y la contraria no probó que existieran construcciones de algún tipo; lo cual demostraría que fueron hechas por quien pretende usucapir. Señala que según dispone el art. 2384 del Cód. Civil, la construcción y ocupación de un inmueble constituyen actos posesorios; y la existencia de construcciones tanto antiguas como nuevas haría evidente la ocupación de su mandante a título de dueño, conforme a las reglas de la experiencia y el sentido común (art. 33 del CPCC.).

Tampoco acepta que según las constancias del juicio de división de condominio el Sr. Jesús Herrera fuera obrero dependiente del mismo, toda vez que el condominio no es sujeto de derecho o persona jurídica. De otra parte, expresa que si bien no se ha probado el vínculo familiar entre el actor y el nombrado Jesús Herrera, la adquisición de derechos posesorios por su mandante sólo se explicaría en su condición de hijo de aquél. Destaca que en el sublite es irrelevante la ausencia de prueba de la accesión de posesiones; pues conforme a los hechos expuestos en la demanda, su representado afirmó ser poseedor del bien desde 1967, por lo que a su respecto el plazo veinteñal estaba igualmente cumplido al tiempo de promover la demanda de autos, sin que exista prueba que desvirtúe esta afirmación.

Denuncia además omisión en valorar una prueba esencial, como el certificado policial que data de 1952, pese a tratarse de un instrumento público no redargüido de falso, que hace plena fe entre las partes; como también se habría omitido considerar las mejoras realizadas en parte del inmueble (fs. 139), el resultado de la prueba psicosocial y la inspección ocular de fs. 167, que califica de esencial. Que las boletas de pago de impuestos fueron rechazadas por capricho del Tribunal, pese a que en el sistema legal vigente continúan siendo importantes y deben valorarse junto con los restantes elementos probatorios. En cuanto al plano de mensura, advierte que su fecha es irrelevante porque constituye un requisito de aplicación del art. 4015.

Concluye que el fallo es arbitrario ante la prescindencia de prueba aportada, demostrativa de que su mandante acreditó poseer el inmueble a título de dueño por más de veinte años. En suma, sostiene que el rechazo de la acción no cuenta con una explicación coherente y objetiva, y que el progreso de la usucapión requiere probar la posesión durante el plazo establecido por la ley, sin reconocer en otro la propiedad, lo que habría acontecido en autos.

4.2.- Para obtener la declaración judicial de dominio del inmueble conforme a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil -que consagran la adquisición del dominio por prescripción luego de transcurridos 20 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, sin que sea necesario justo título y buena fe- el accionante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. Por tanto, la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el animus), su carácter público, pacífico e ininterrumpido y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) le es impuesta al actor de conformidad a los principios generales (art. 308, CPCC).

Según doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, este medio de adquisición de dominio es excepcional, y la prueba debe ser contundente, clara y convincente» (CSJTuc., sentencia N° 1023 del 23/12/97 en autos «López de López, Ana María vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ prescripción adquisitiva»; Nº 210 del 28/3/2001, autos “Mamaní, Carlos Alberto s/ prescripción adquisitiva”). Tiene dicho además, que como principio, la prueba de la posesión alegada y su valoración constituye una cuestión de hecho insusceptible de ser revisada en casación (art. 815 C.P.C.C.), salvo que se demuestre arbitrariedad o absurdidad en la valoración de su prueba (cfr. CSJTuc., «Arce Luis Ángel vs. Fermín Regino Bravo s/ reivindicación», 23/3/95).

En este punto asiste razón al recurrente. Al deducir demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta el 11 de mayo de 1988, el actor sostuvo que su padre Jesús Herrera ocupó el inmueble desde el año 1957 a título de dueño; y que en el año 1967 el nombrado cedió a su favor sus derechos posesorios, continuando el compareciente en la posesión del inmueble en idéntica forma quieta, pública y pacífica e ininterrumpida (cfr. fs. 7/8). Es así que a más de la alegada accesión de posesiones, los hechos expuestos no dejan lugar a duda en cuanto a que Ramón Alberto Herrera invocó su propia condición de poseedor por más de veinte años, al tiempo de interponer la acción.

Tratándose de un conflicto entre quien invoca la condición de titular del dominio y un poseedor, éste sólo puede repeler la acción reivindicatoria si acredita su posesión a título de dueño por más de 20 años. En el sublite la cuestión no podía soslayarse, toda vez que el actor demandó formalmente la adquisición del bien por prescripción adquisitiva, e invocó su propia posesión durante el tiempo establecido por la ley. Sin embargo, la Cámara omitió analizar la totalidad de los agravios del apelante, referidos a la prueba de la posesión invocada; pues tuvo como dirimente la no demostración del vínculo filial y de la posesión del supuesto autor, para definir el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva. La referencia a otros elementos probatorios reunidos en autos, como las boletas de pago de impuestos y plano de mensura, no alcanza para sustentar la confirmación del fallo de primera instancia, pues los agravios contra este pronunciamiento han sido desestimados prescindiendo de los hechos de la causa y del modo en que se ha trabado la litis. Resultaba relevante, entonces, examinar si la posición del actor cuenta con apoyo en las constancias de la causa y las pruebas reunidas; advirtiéndose que el fallo impugnado exhibe una consideración retaceada de las mismas, como de las contenidas en los expedientes remitidos a la vista.

4.3.- Desde este enfoque, es oportuno recordar que los magistrados están obligados a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida, toda vez que estos se constituyen en presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho a favor del actor. La Cámara debió analizar la articulación propuesta por el actor, en cuanto invocó su propia posesión veinteñal; mas despachó la cuestión por ausencia de prueba del vínculo filial entre el actor y quien sería su causante, y de la accesión de ambas posesiones, haciendo caso omiso de una cuestión que fue desde el inicio introducida por el usucapiente, cual es su propia posesión. Existe entonces, de modo efectivo, una omisión por parte de la Cámara en el tratamiento y decisión de la acción por prescripción adquisitiva promovida en autos. Sin que ello signifique emitir opinión sobre los hechos de la causa, es claro que tal déficit adquiere particular relevancia, desde que la demostración de la propia posesión con los requisitos establecidos por la ley sustantiva, enervaría la acción de reivindicación opuesta por la reconviniente.

El principio de congruencia constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y reconoce fundamento constitucional pues, como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema, comportan agravio a la garantía de defensa (art. 18 CN) las sentencias que omiten decidir explícitamente, y con expresión de motivación, las cuestiones oportunamente propuestas por las partes. Así, se ha de abordar y resolver los agravios sobre cuestiones debidamente propuestas (CSJN, Fallos: 257:65) puesto que la omisión del tratamiento de agravios que sean conducentes para la decisión de la litis, determina que esa resolución judicial carezca de fundamento suficiente para sustentarla (CSJN; LL, 150-725; 1975-B, 705, etc.; cfr. CSJTuc., sentencia N° 118 del 08/3/2004, autos «Figueroa Héctor Armando vs. E.D.E.T. S.A. s/Cobro de pesos”).

El déficit señalado condujo a una insuficiente y fragmentada valoración de las pruebas, realizando un análisis parcializado de las mismas; con lo cual ha transgredido el art. 28 de la Constitución de la Provincia y 272 del código de forma. En consecuencia, corresponde casar y anular el pronunciamiento a tenor de la siguiente doctrina legal, ya establecida por la Sala Civil y Penal de este Tribunal: «Es arbitraria y, por consiguiente nula la sentencia que, con valoración parcial de la prueba y omitiendo considerar cuestiones conducentes para la decisión del litigio, arriba a conclusiones decisivas sin dar razón suficiente de las mismas» (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 373 del 27/5/2004, autos “Arce de Medina, Luisa C. y otros vs. Carlos José Arce s/reivindicación).

Los autos serán reenviados al Tribunal de alzada para que, por intermedio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina legal enunciada, y con los alcances que emergen de este pronunciamiento.

5.- Finalmente, reitera el actor que en autos debió resolverse el reclamo de daños y perjuicios introducido por vía de reconvención, pues el fracaso de esta pretensión incide en la imposición de las costas procesales. A su entender, tal omisión en las instancias de mérito conduce a la anulación del fallo por incongruencia.

Así planteado, el agravio en examen es insuficiente. Lo concerniente a las costas del juicio es cuestión que no integra la relación jurídico-procesal en sentido estricto, porque ellas no están vinculadas a la relación substancial y son un accesorio de la sentencia. De otra parte, es oportuno recordar que los jueces deben limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por aquéllas, y su deber es ajustarse a los términos de la relación procesal: el pronunciamiento judicial resuelve las pretensiones o defensas esgrimidas al trabarse la litis, pues son las partes, exclusivamente, quienes determinan el «thema decidendum». A ellas incumbe fijar el contenido y alcance de la tutela jurídica; produciéndose así la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En su memorial de agravios, el impugnante se remite a la escueta expresión contenida en el escrito de contestación de demanda y reconvención (cfr. punto c) del petitorio, fs. 102 de autos); mas no intenta demostrar que la litis efectivamente se ha trabado del modo que expresa, y que ello exija pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional sobre el punto que se dice omitido.

A mérito de lo expresado, el planteo casatorio es inadmisible en relación a este agravio.

En cuanto a las costas del presente recurso, la solución a que se arriba autoriza a imponerlas en el orden causado, por no ser imputable a las partes la causal de nulidad verificada (arg. art. 106, 109 y cc. del CPCC).

Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Gandur, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 443/452 vta. por la parte actora, contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala IIa. del 15/10/2003, conforme a la doctrina legal enunciada en los considerandos precedentes. Los autos deberán ser restituidos a la Excma. Cámara, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento, con los límites y alcances que emergen de la presente sentencia. Devuélvase el depósito.

II.- COSTAS del recurso de casación, como se consideran.

III.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR

ALBERTO JOSÉ BRITO

HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA

Abel Blau demanda a Mercado de Valores sa; Señaló que la compañía “Oscar V. Quiroga S.A Sociedad de Bolsa” era una antigüa y prestigiosa sociedad de bolsa que operaba hacía mas de cuarenta años en el mercado, y que en determinado momento comenzó a hacer maniobras en beneficio propio, y que el Merval “sólo se limitó a advertir a la sociedad de bolsa que no debían repetirse”.

Fallo:

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «Blau Abel c/ Mercado de Valores S.A. s/ ordinario» (Expte. n° 79580, Registro de Cámara n° 019118/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, Secretaría Nro. 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268  C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. La Doctora Isabel Míguez no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109  RJN).

 

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

A la cuestión propuesta, la Señor Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

 

I.- Los hechos del caso.

 

1) En fs. 95/105 se presentó Abel Blau y demandó a Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. ( o «Merval» o «Mercado») por los daños y perjuicios que dijo sufridos a su patrimonio, como consecuencia del fraude realizado por «Oscar V. Quiroga S.A. Sociedad de Bolsa», sosteniendo que el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de control, determinó y facilitó las maniobras fraudulentas de la citada sociedad de bolsa. Reclamó la suma de U$S 1.799.218, con más sus intereses y las costas del juicio.-

 

 Relató que «Oscar V. Quiroga S.A Sociedad de Bolsa» era una antigua y prestigiosa empresa que operaba en plaza como agente de bolsa, con la cual se vinculó comercialmente hace unos cuarenta años y con la cual realizó múltiples operaciones cambiarias e inversiones en títulos y acciones.Manifestó que, durante décadas, entabló una relación de absoluta confianza con el titular de la sociedad de bolsa, basada en su correcta trayectoria y en el hecho de que la sociedad era controlada por la demandada y ésta, a su vez, por la Comisión Nacional de Valores.

 

Agregó que, en determinado momento, los integrantes de la sociedad de bolsa comenzaron a realizar maniobras fraudulentas en beneficio propio y que cuando la demandada tomó conocimiento de las mismas, sólo se limitó a advertir a la sociedad de bolsa que no debían repetirse.

 

Contó que con motivo de realizar algunas inversiones le encomendó a Oscar Alejandro Quiroga -hijo del anterior titular de la sociedad de bolsa- la compra y venta de ciertos títulos públicos de los cuales recibía periódicamente el informe de la Caja de Valores. Agregó que la sociedad le entregaba planillas con membrete, donde constaban los movimientos y existencias de títulos y, separadamente, el movimiento de su cuenta corriente en la sociedad.

 

Siguió diciendo que, en el mes de agosto de 1996, a fin de evitar firmar constantemente documentación y al mismo tiempo ampliar el margen de utilidad, Oscar Alejandro Quiroga lo invitó a integrar un pequeño grupo de inversores, entre los cuales se encontrarían su padre y algunos antiguos e importantes clientes.

 

Señaló que como en esa época las AFJP -Administradoras de Fondos de Jubilación Privada- estaban adquiriendo grandes cantidades de títulos públicos, conformando un grupo de inversores, con un mayor volumen de dinero al de un inversor individual, podrían adquirirse y venderse los títulos con mejores rendimientos.Agregó que, a partir de esa operatoria, los títulos ya no estarían a su nombre en la Caja de Valores y consiguientemente el manejo del dinero y los títulos estarían en manos de la sociedad de bolsa, que se encargaría de las compras y ventas en representación del grupo de inversores.

 

Indicó que el 1° de agosto de 1996 autorizó la venta de parte de los títulos que tenía a su nombre en la Caja de Valores y el día 5 del mismo mes firmó el recibo por la venta de esos papeles por la suma de pesos 661.869,11. Posteriormente, sostuvo, autorizó la venta de otros títulos y entregó sumas de dinero en efectivo para integrar el caudal de inversiones del grupo. Agregó que como comprobante de las operaciones realizadas recibía las planillas de computadora antes descriptas, aunque dejó de recibir el informe de la Caja de Valores.

 

Contó que el día 4 de enero de 1999 concurrió a la firma y se encontró con la sorpresa de que la sociedad de bolsa había sido suspendida en sus actividades por el Mercado de Valores S.A., dos de cuyos auditores estaban verificando los libros y documentación, quienes le informaron que debía retornar el día 11 de enero. Ese día comprobó que no era el único comitente que estaba en problemas y descubrió que el grupo inversor no existía, que las operaciones que se le liquidaban mensualmente no habían sido contabilizadas y como corolario de ello, la firma no tenía respaldo para restituirle sus ahorros.

 

Manifestó que promovió una querella en sede penal y señaló que en esas actuaciones se descubrieron numerosas fallas en el control por parte del Mercado de Valores respecto de la sociedad de bolsa.Indicó, entre otras circunstancias que a su juicio constituían irregularidades, que existían constancias de compras y ventas de títulos que no tenían el respaldo de los boletos respectivos, ni órdenes de compra y venta, ni se correspondían con operaciones efectivamente realizadas en el Mercado, también se habrían detectado la existencia de recibos de dinero de los comitentes con firmas falsas o directamente sin firma.

 

2) En fs. 115/122 el actor amplió los fundamentos de la demanda, explayándose en extenso sobre las presuntas irregularidades detectadas en las auditorías realizadas por el Mercado de Valores S.A. y sobre la responsabilidad de este último ente, a quien le endilgó incumplimiento de sus obligaciones. Destacó que las maniobras fraudulentas pudieron ser llevadas a cabo por los directivos de la sociedad de bolsa a partir de la falta de control y de medidas positivas y oportunas por parte de la demandada. Asimismo, amplió el capital reclamado a la suma de U$S 1.799.218.

 

3) En fs. 137/138 acompañó nueva prueba documental y amplió los fundamentos sobre la responsabilidad de la demandada.

 

4) En fs. 172/180 se presentó Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. -por intermedio de apoderado- y contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

 

Efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y planteó la defensa de falta de acción, con fundamento en que la actora no acreditó el perjuicio que dijo haber sufrido, porque no demostró ser acreedora de «Oscar V. Quiroga Sociedad de Bolsa S.A.».

 

Seguidamente, dio su versión de lo acontecido.

 

Sostuvo que la propia conducta de la actora permitió que los integrantes de la sociedad de bolsa llevaran a cabo operaciones de inversión en un circuito marginal imposible de controlar por los organismos de fiscalización y control.

 

Destacó que el actor sabía o debía saber que la entrega de dinero o títulos sin la documentación respaldatoria significaba ingresar en un circuito marginal o informal, sin el control del interesado ni de los organismos de control.Agregó que de los propios dichos del actor surge que firmó un recibo por la venta de títulos por la suma de $661.869,11, pero que no retiró efectivamente el dinero, que quedó en poder de la sociedad de bolsa. Señaló que esta conducta tuvo como finalidad engañar a la autoridad de control. Asimismo, indicó que el hecho reconocido en la demanda, en cuanto a que al ingresar al «grupo selecto de inversores» el actor dejó de recibir los informes de la Caja de Valores S.A. que le permitían controlar sus tenencias, determina su propia responsabilidad.

 

Seguidamente, controvirtió los argumentos de la parte actora dirigidos a cuestionar las auditorías realizadas por su parte y se explayó sobre el control que realiza sobre la actividad de los agentes y sociedades de bolsa. Destacó que ese control está orientado, principalmente, a asegurar o garantizar la liquidación de las operaciones entre agentes de bolsa y es compartido y llevado en forma simultánea con la Comisión Nacional de Valores a fin de sentar las condiciones y modalidades más convenientes para una ordenación del mercado, en beneficio de toda la comunidad. Agregó que la facultad de control no debe ser entendida como una especie de garantía que cubra los actos ilícitos llevados a cabo por los agentes y/o sociedades de bolsa.

 

Concluyó en que obró dentro de los parámetros legales, cumpliendo con sus deberes y obligaciones y que el propio actor fue el responsable del daño patrimonial que dijo haber sufrido al desviar fondos, en forma deliberada y consciente, a un circuito marginal que no podía ser controlado, ni por éste, ni por su parte.

 

5) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge del certificado obrante a fs. 237. Ambas partes hicieron uso de la facultad que les confiere el art. 482 CPCCN. El alegato de la parte actora está glosado a fs. 836/852 y el de la demandada a fs. 854/871. 

 

II.La sentencia apelada.

 

El a quo consideró que el primer argumento defensivo de la demandada, esto es, que el actor no habría acreditado ser acreedor de la sociedad de bolsa, de ser probado, sería idóneo para lograr su absolución, toda vez que ese sería el presupuesto con base en el cual se podría mensurar el daño que el actor dijo haber sufrido. El magistrado señaló que no podría endilgársele responsabilidad a la entidad que, en todo caso, debía vigilar las actividades del agente financiero, habida cuenta la no acreditación del supuesto de hecho que permitiese atribuir una culpa «in vigilando» a la demandada.

 

Agregó que esa carencia estaría reafirmada porque no se acreditó que el actor hubiese verificado algún crédito en la quiebra de la sociedad de bolsa.

 

Sin embargo, el magistrado señaló que, desde otra óptica, podría discutirse que Blau, efectivamente, le habría entregado a la sociedad de bolsa los activos financieros negociables o alguna suma de dinero pa ra invertirla en la compra de algunos de esos activos. Ello, con remisión al art. 1103 del Código Civil y con cimiento en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3, en la causa N° 2573, seguida contra Oscar Alejandro Quiroga y otros, por el delito de defraudación por administración fraudulenta, donde se condenó a este último y se tuvo por acreditado que Blau le había entregado ciertos activos y que los había utilizado en su provecho.Seguidamente, el sentenciante consideró que, sin embargo, no era menester indagar cuál de los supuestos antes enunciados era el que prevalecía para tener por acreditado el daño que Blau dijo haber padecido. 

 

Destacó que el actor manifestó que había autorizado la venta de títulos de su propiedad y que no retiró efectivamente el importe de la venta de los títulos, dejándola en poder de la sociedad de bolsa a efectos de integrar un pequeño grupo de inversores para realizar operaciones bursátiles en mayor escala.

 

El a quo consideró que esa circunstancia resultaba dirimente para decidir la controversia, señalando que en el caso no se trataba de dilucidar la responsabilidad del agente de bolsa, sino de quien, a juicio de la actora, debía vigilar la conducta del referido intermediario financiero.

 

Juzgó que el actor no podría reprochar que las registraciones contables de la sociedad de bolsa no fuesen sinceras porque él contribuyó a esa insinceridad al actuar como lo hizo. Señaló que la falta de control o el deficiente control sobre la conducta del operador de bolsa no podría ser reprochada por el actor porque su conducta colaboró para que los registros contables que la demandada debía auditar no fueran veraces.

 

El magistrado de grado, con base en la referida causa penal, agregó, además, que la conducta desplegada por los administradores de la sociedad de bolsa también estaba destinada a engañar a quien debía controlarlos, esto es, a la demandada, circunstancia que estimó concluyente para desestimar la acción instaurada, señalando que no podía reprochársele a la demandada que no hubiese controlado a la sociedad de bolsa cuando la conducta del trader estaba orientada, también, a engañar al organismo de contralor.

 

Asimismo, el a quo destacó que si bien en el informe contable producido en el expediente (fs.369/395) se concluía que la contabilidad de la sociedad de bolsa -hoy fallida- no era ajustada a la realidad, tampoco podría recriminársele a la demandada sobre la eficacia de sus auditorías, toda vez que la conducta de la sociedad, también, tenía por objeto engañarla y porque no se probó cual era la inexactitud de esas auditorías, destacando que durante casi tres años el actor percibió el dinero que le entregaba Quiroga y que durante ese mismo lapso recibía los instrumentos -listados de computadora- que él mismo admitió que no eran los que se le entregaban antes de integrar el grupo de inversores.-

 

El sentenciante concluyó en que no procedía el resarcimiento pretendido por la actora porque no existió una relación de causalidad suficiente entre la conducta imputada a la defendida y la consecuencia dañosa que se invocó.

 

En consecuencia, rechazó la demanda promovida por Abel Blau contra Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., con costas a la actora vencida.

 

III.) Los agravios.

 

Contra la sentencia de la anterior instancia se alzó la parte actora, quien fundó su recurso a través de la expresión de agravios obrante en fs. 1027/1041 vta. En fs. 1052/1068 la parte demandada contestó los agravios de su contraria.

 

1) La actora se agravia de que el a quo habría considerado ilícita la inversión efectuada por su parte junto a otros. Sostiene que el magistrado no fundó en derecho tal calificación y que no indicó las normas legales que se estarían infringiendo.

 

2) Asimismo, se agravia de que el magistrado habría concluido en que la inaplicabilidad al caso del art.1102  del Código Civil resultaba un hecho dirimente para resolver la controversia.

 

Sostiene que el a quo omitió considerar la prueba producida en las presentes actuaciones que abonaría la existencia de su acreencia contra Quiroga.

 

Agrega que ambas partes ofrecieron la totalidad de la causa penal como prueba, lo que significa que los hechos acreditados en esa causa han sido aceptados por las partes.

 

3) De otro lado, objeta que el a quo habría concluido en que la falta de verificación de su crédito en la quiebra de la sociedad de bolsa constituyó prueba de su inexistencia. Sostiene que los acreedores no están obligados a verificar sus créditos en los procesos concursales de sus deudores. Agregó que carecía de sentido verificar en la quiebra de un insolvente y que el juzgador omitió considerar que los querellados se declararon culpables de la defraudación que se les imputó, admitiendo así la deuda que mantenían con los querellantes.

 

4) Insiste en que el a quo no valoró las pruebas producidas que acreditarían la existencia de su crédito y efectúa un detalle de cada una de ellas.

 

5) Objeta que el sentenciante considerara que no se acreditó el incumplimiento de la demandada porque no se probó la inexactitud de las auditorías realizadas sobre la contabilidad de la sociedad de bolsa. Sostiene que las inexactitudes y omisiones en que habrían incurrido los auditores surgen de la prueba pericial contable realizada en autos y que el a quo no valoró.

 

6) Se queja de que el juez de grado entendiera que la falta de control en la conducta del operador de bolsa no podía ser reprochada a la demandada, cuando su conducta colaboró para que los registros contables que la demandada debía auditar no fueran veraces.Sostiene que si los registros de la sociedad de bolsa no eran veraces, ello se debió a la conducta de sus directores, quienes realizaron maniobras ilícitas durante 3 años, defraudando a sus comitentes.

 

De otro lado, objeta, además, que el sentenciante deslindara la responsabilidad de la demandada con fundamento en que la conducta del trader estaba orientada a también a engañar la conducta del controlador. Sostiene que si quien debe controlar al operador es incapaz de detectar los hechos ilícitos, ya sea por su negligencia, impericia, insuficiencia de las pautas empleadas para el control, debe ser considerado responsable de los daños que tal actividad pueda causar.

 

7) Por último, se agravia de que el a quo juzgara que no existió relación de causalidad suficiente entre la conducta imputada a la demandada y la consecuencia dañosa invocada. Sostiene que se encuentran acreditados en autos la existencia y cuantía de los daños reclamados, la antijuricidad de la conducta de la demandada y su responsabilidad por la ineficiencia o impericia en su carácter de ente controlador de agentes de bolsa.

 

IV. La solución propuesta.

 

Vistos los agravios traídos por la parte actora, el thema decidendum consiste en determinar si la demandada resulta, o no, responsable de los daños que la primera dijo haber sufrido.

 

1) Existencia o inexistencia del crédito que el actor tendría contra la sociedad de bolsa.

 

a) En primer lugar cuadra analizar los agravios referidos a la existencia o inexistencia del crédito que el actor tendría contra la sociedad de bolsa, entendido como el daño patrimonial producido por la defraudación cometida por los directores de aquella sociedad.

 

Al respecto, debe señalarse que de la sentencia de la anterior instancia no surge que el a quo hubiera aseverado la inexistencia de la acreencia del actor contra la sociedad de bolsa, como parece entenderlo este último, aunque el magistrado se refirió a esa cuestión de manera potencial.

 

En efecto, de la lectura de la sentencia de fs. 1000/1005 vta.se desprende que el a quo señaló que, de ser probado, el primero de los argumentos defensivos de la demandada, -esto es, que el actor no habría probado ser acreedor de la sociedad de bolsa con la que operaba- sería idóneo para logar la absolución de la primera, toda vez que ese sería el presupuesto con base en el cual se podría mensurar el daño que se dijo sufrido. Seguidamente, en el mismo sentido, el magistrado consideró que «no podría endilgársele ninguna responsabilidad a la entidad que se presume debía vigilar las actividades del agente financiero, habida cuenta la no acreditación del supuesto de hecho -que se entregaron activos negociables, en el caso bonos, a la sociedad de bolsa y no le fueron reintegrados- que permitiría atribuir una culpa «in vigilando» a la demandada» y agregó que esa carencia estaría reafirmada porque se probó que el actor no verificó su crédito en el proceso de quiebra de la sociedad de bolsa (véase fs. 1002, 2° párrafo y fs. 1003, párrafos 3° y 4°).

 

Seguidamente, el a quo consideró que, desde otra óptica, podría discutirse si Blau, efectivamente, entregó a la sociedad de bolsa alguna suma de dinero para invertirla en la compra de activos (véase fs. 1003, último párrafo y fs. 1003 vta., párrafos 1° y 2°).

 

Sin embargo, el a quo señaló que no correspondía indagar sobre aquéllos supuestos para tener por acreditado el daño que Blau dijo haber padecido y sustentó el rechazo de la pretensión en otros argumentos, a saber:a) que la propia actora colaboró para que los registros contables que la demandada debía auditar no fuesen veraces, por lo que la primera no podría reprocharle a la segunda una falta de control o un control deficiente; b) que la conducta desplegada por los administradores de la sociedad de bolsa también estaba destinada a engañar a la aquí demandada, quien debía controlarlos y c) que no se probó cuál era la inexactitud de las auditorías que efectuó la demandada sobre la contabilidad de la sociedad de bolsa. Con esos argumentos el magistrado concluyó en que no existió una relación de causalidad suficiente entre la conducta imputada a la defendida y la consecuencia dañosa que se invocaba.

 

Es claro pues, que el sentenciante no juzgó concretamente sobre la existencia o inexistencia de la acreencia de Blau contra la sociedad de bolsa, derivada de la entrega de una suma de dinero que no le habría sido reintegrada, sino que, se reitera, se refirió a esa cuestión a modo de hipótesis y la soslayó al fundar el rechazo de la acción con otros argumentos.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora le endilga responsabilidad a la demandada, con base en un deficiente control realizado sobre la actividad de la sociedad de bolsa, lo que -a su entender- habría producido el daño patrimonial que dijo haber sufrido, resulta necesario en esta instancia comprobar la existencia, o no, de ese daño, toda vez que la ausencia de perjuicio determina, sin más, la falta de responsabilidad de la demandada por no presentarse un presupuesto básico para la configuración de la responsabilidad civil que se le pretende atribuir.

 

b) Para concluir sobre este tópico, resultan dirimentes las constancias allegadas en autos y que surgen de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 13, recaída en la causa N° 2573 seguida a Oscar Alejandro Quiroga, Marcelo Eugenio Compagno y Martín Gustavo Braceras -directores de la sociedad de bolsa- por el delito de defraudación por administración fraudulenta y dela prueba allí producida. Surge de esa sentencia y de la peritación allegada en copia certificada, como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por esta Sala a fs. 1073 (véase fs. 1075/1169) que en esa causa penal se tuvieron por acreditados los hechos invocados por Blau en las presentes actuaciones y que -junto con otros hechos semejantes, denunciados por otros comitentes de la sociedad de bolsa damnificados- fueron el sustento de la causa penal.

 

En efecto, en esa causa se juzgó que los dichos del aquí actor eran veraces, contundentes y en concordancia con la prueba documental y pericial allí recolectada y se condenó a Oscar Alejandro Quiroga y a Marcelo Eugenio Compagno, presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad de bolsa que nos ocupa (véase copia de la sentencia penal obrante a fs. 926/990 y en especial fs. 970/971).

 

Aunque no se verifica identidad de partes entre esta causa y la causa penal, pues en esta última el aquí actor resultó parte querellante contra los directores de la sociedad de bolsa, mientras que en las presentes actuaciones persigue la responsabilidad de quién -a su entender- debía controlar la conducta de aquéllos, es decir, a la demandada Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., no pueden obviarse los hechos que en esa sentencia firme se han considerado probados, ya que después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado (art. 1102 Cód.Civ.).

 

Es sabido que en materia probatoria, la producción de los distintos medios legales de que puedan valerse los litigantes debe llevarse a cabo mediante la recíproca fiscalización de los mismos, de ahí que, por regla general resulte ineficaz la prueba producida por una parte sin el pertinente contralor de su contraria y si bien no se desconoce el criterio que sostiene que las declaraciones y constancias de una causa penal carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil por indemnización de daños si no han sido reiteradas o ratificadas en éste último con el debido contralor de las partes, lo cierto y evidente es que este principio cede cuando las partes hubiesen invocado aquellas constancias como evidencia para lograr la atribución o liberación de responsabilidad, es decir, cuando las partes hayan ofrecido como prueba la causa penal (CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: «Droguería Dimec S.R.L. c/ Bankboston N.A. s/ Ordinario» ), como sucede en el caso (véase fs. 104 y fs. 179).

 

En este sentido se ha dicho que «si las partes ofrecieron como prueba la causa penal, el valor probatorio de estas actuaciones queda admitido por ambos justiciables en calidad de hecho integrante de la relación procesal, razón por la cual sus constancias tienen virtualidad y eficacia probatoria sin necesidad de que los elementos probatorios allí producidos tengan que ser reeditados o ratificados en sede civil.» (CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: «Droguería Dimec S.R.L. c/ Bankboston N.A. s/ Ordinario»; Cám. 1° Ap. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala I, in re: «Viollaz, Juan Alberto c/ García, María Mercedes y Ots s/ Indemnización de Daños y Perjuicios», 13.11.2003 y Cám. Ap. Civ. y Com. La Plata, Sala III, in re:»Olmos Fermín Eugenio c/ Ruffa, Claudio s/ Daños y Perjuicios», 11.11.1991).

 

Así las cosas, dada la condena firme recaída en sede penal en la causa N° 2573 seguida a Oscar Alejandro Quiroga, Marcelo Eugenio Compagno y Martín Gustavo Braceras por el delito de defraudación por administración fraudulenta y con base en la prueba allí colectada, a la que cabe remitirse y sobre la que infra volveremos, sólo cabe concluir en que, en la especie, resultó acreditado el fraude perpetrado con premeditación por los directores de la sociedad de bolsa que determinó la configuración de un daño patrimonial cierto a la parte actora, basta para ello, con solo remitirse a la letra de las constancias de la sentencia copiada a fs. 926/990 y a las copias certificadas de la peritación realizada en sede penal, obrantes a fs. 1075/1169.

 

Ello sentado, cabe ahora analizar si corresponde, o no, atribuirle responsabilidad civil al Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. por el daño sufrido por el actor.

 

2) El sistema bursátil argentino y el funcionamiento del Merval.

 

En la Argentina, el sistema bursátil aparece compuesto por diferentes instituciones y -a la época de los hechos aquí denunciados- se encontraba estructurado a partir de la ley 17.811 , actualmente derogada y reemplazada por la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831. Cabe detenerse pues, en el funcionamiento del sistema bursátil y de las diferentes instituciones en la época en que sucedieron los hechos que aquí nos ocupan, esto es, bajo la vigencia de la ley 17.811.

 

En efecto, es bajo la ley 17811, vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, donde han de buscarse las pautas y los parámetros con los que ha de considerarse la actuación de la demandada pues, tratándose en el caso de una situación consumida con sus efectos jurídicos propios en el pasado, es claro que no puede ser alcanzada retroactivamente por una norma posterior (conf. art.3  Código Civil).

 

Estimo útil, en el caso, efectuar una breve reseña sobre algunos aspectos y actores en el funcionamiento del sistema bursátil a los fines que aquí nos interesan.

 

El ente regulador de la actividad es la Comisión Nacional de Valores (CNV), que funciona como una entidad autárquica, con jurisdicción en toda la República, que mantiene relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía de la Nación (art. 1 , Ley 17.811) y cuyas principales funciones son: autorizar la oferta pública de valores negociables; asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre pedidos de autorización para funcionar de las Bolsas de Comercio y Mercado de Valores autorregulados; llevar el índice general de los agentes y sociedades de bolsa inscriptos en los Mercados de Valores y de los agentes extrabursátiles (MAE); llevar el registro de personas físicas y jurídicas autorizadas para realizar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a las que deben ajustarse aquéllas y quienes actúan a cuenta de ellas y; regular y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatuarias y reglamentarias (art. 6 , ley 17.811).

 

La Bolsa por su lado, es la institución y por extensión, el local, donde se reúnen en forma habitual los comerciantes o intermediarios, para concertar o facilitar operaciones sobre valores negociables. En Argentina la ley 17.811 estableció un sistema bursátil mixto, por el que las bolsas necesitan, para comenzar a funcionar, ser autorizadas por la CNV y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires es una asociación civil sin fines de lucro, controlada por la CNV y sus principales funciones son establecer los requisitos para la cotización de valores negociables; controlar su cumplimiento y registrar y difundir las cotizaciones.

 

A su vez, los Mercados de Valores son sociedades anónimas comerciales, cuyo objeto es la facilitación y liquidación de las transacciones efectuadas por sus integrantes: los agentes de bolsa (art.35 , ley 17.811). Sólo pueden permitir la negociación de títulos valores cuya cotización hubiere sido autorizada por la Bolsa de Comercio que integran (arts. 36, 37 y 38 , ley 17.811) y deben dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los agentes de bolsa, estando autorizados a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación.

 

Los Mercados de Valores llevan un registro de los agentes de Bolsa, notifican a la Comisión Nacional de Valores toda información referente a los nuevos agentes y establecen las formalidades y registros que deben cumplir las sociedades de agentes de bolsa y condiciones de admisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que deben reunir sus integrantes (art. 44 , ley 17.811). En estos mercados se opera en títulos valores públicos o privados, de acuerdo a las condiciones que fijen los respectivos reglamentos (art. 52 , ley 17.811) y deben aplicar medidas disciplinarias sobre los agentes que violen la ley 17.811, estatutos que se dicten y reglamentos de las entidades (art. 59 , ley 17.811). Actúan de oficio o a requerimiento de la CNV, o a pedido de parte interesada, pudiendo aplicar apercibimientos, suspensiones o la revocación de la inscripción como agente de bolsa.El Mercado de Valores mantiene la disciplina de los agentes de bolsa, establece los porcentajes de tolerancia para reponer pérdidas determinadas por la fluctuación en la cotización de papeles, dispone qué valores podrán ser registrados a los efectos de garantizar las operaciones a plazo, determina el monto que podrá registrar cada comisionista de bolsa, ejerce funciones de superintendencia en el recinto de operaciones por intermedio de uno de sus miembros, que en las ruedas tiene funciones disciplinarias y es árbitro de las situaciones que se pueden suscitar entre los agentes operadores como consecuencia de las operaciones.

 

El Mercado de Valores de Buenos Aires (Merval), el más importante, es una entidad privada constituida como sociedad anónima, su actividad principal consiste en liquidar y garantizar las operaciones de los agentes y sociedades de bolsa, dicta los reglamentos operativos para la negociación de los diferentes instrumentos y, además, tiene facultades para sancionar a los agentes. Su capital está integrado por acciones admitidas al régimen de oferta pública. Su estatuto se refiere a la forma en que debe constituirse y funcionar, también, fija las garantías que debe dar el agente por el cumplimiento de las operaciones pendientes, la fiscalización del cumplimiento que deben observar los agentes de las normas del Mercado y la aplicación de sanciones a los agentes bursátiles. Además, en el Reglamento Interno del Merval se detalla el comportamiento que deben tener los agentes como intermediarios obligatorios en la transferencia de títulos valores operados en el recinto de la Bolsa (véase: Bollini Shaw – Goffan, «Operaciones Bursátiles y Extrabursátiles», págs. 20/22, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1995).

 

Los accionistas del Merval son los Agentes y Sociedades de Bolsa, quienes realizan transacciones en el mercado de contado y a plazo, con títulos públicos y privados, para cartera propia o para terceros. Sus principales funciones se concentran en:la negociación, Cámara Compensadora y Contraparte Central en la liquidación de operaciones y neteo de las mismas, así como también, monitoreo y garantía según corresponda, de las transacciones que se realizan a través de sus dos Sistemas de Negociación el Mercado de Concurrencia y la Rueda Continua. El Merval actúa como contraparte central de todas las operaciones que garantiza, realizando la administración de los riesgos asociados a las distintas operaciones e instrumentos autorizados a negociar.Todas estas funciones van dirigidas a que el Merval agregue valor en cada una de las etapas que componen una transacción completa: desde la canalización de las órdenes hasta la efectiva entrega contra pago de los valores (DvP). La Administración del Merval está a cargo de un Directorio compuesto de nueve miembros titulares y nueve suplentes. Cuenta también con un Consejo de Vigilancia compuesto de tres miembros y con un Comité de Auditoría integrado por tres directores (véase:http://www.merval.sba.com.ar/htm/mv_institucional_merval.aspx).

 

De su Estatuto Social se desprende que el Merval tiene como objeto -entre otros- fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir los agentes de bolsa y sociedades de bolsa para ser inscriptos y desempeñarse como tales; determinar y reglamentar las operaciones que estos realicen, dictar las normas para el ejercicio de sus funciones, establecer los libros, registros y documentos que han de utilizar, así como fiscalizar su cumplimiento; establecer un régimen adecuado para que las operaciones que autorice a realizar a los agentes y sociedades de bolsa sean reales y se registren en los libros que deban llevar; dictar las normas que establezcan en qué casos y bajo que condiciones garantizará el cumplimiento de las operaciones que se realicen y registren y si no las garantiza, emitir el certificado correspondiente; establecer los recaudos necesarios para que los boletos y demás documentos expedidos por un agente o sociedad de bolsa, correspondiente a las operaciones en que hayan intervenido, puedan reputarse auténticos; disponer los recaudos que deben cumplir los agentes y sociedades de bolsa cuando no garantice el cumplimiento de operaciones que ellos realicen; propiciar y peticionar medidas destinadas al cumplimiento de las funciones que la asigne la legislación vigente y el estatuto, en especial las relacionadas con el mercado de capitales (véase art. 3 de su estatuto social). En resumen, es la institución que aporta el marco de seguridad y transparencia necesarios para la negociación en el mercado de que se trata (véase la página oficial de la BCBA en: http:// http://www.bcba.sba.com.ar/invertir/instituciones.php).

 

De otro lado, la Caja de Valores S.A., desarrolla una importante función dentro del mercado de capitales de la República Argentina.Es la única depositaria del país que bajo la figura del depósito colectivo efectúa la custodia de valores negociables tanto públicos como privados, facilitando las transacciones de los mismos en el marco de seguridad y privacidad exigido por la ley 20.643 y normas complementarias, bajo el contralor de la Comisión Nacional de Valores. Los principales accionistas de la empresa son la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el Mercado de Valores de Buenos Aires, y participan minoritariamente las Bolsas y Mercados del interior del país. La Caja de Valores junto con los Mercados de Valores y las Bolsas de Comercio del país conforman el Sistema Bursátil Argentino (véase página oficial de la Caja de Valores S.A: http://www.cajval.sba.com.ar).

 

3) Los diferentes sistemas de negociación del Merval.

 

A los fines que aquí nos interesan, cabe detenerse breve y sintéticamente en las operaciones típicas del Merval.

 

Éste cuenta con un sistema de negociación, aplicable a títulos privados y públicos, que se denomina «Mercado de Concurrencia», donde se puede operar con concertación electrónica o a viva voz, bajo un sistema de interferencia de ofertas, en el cual todas las operacioneshttp://www.merval.sba.com.ar/htm/mv_operatoria_operaciones.aspx realizadas cuentan con garantía de liquidación del Merval.

 

También se pueden concretar operaciones en títulos públicos y obligaciones negociables en el sistema denominado «Sesión Continua de Negociación» (con o sin garantía de liquidación del Merval).

 

Las operaciones concertadas en el Mercado de Concurrencia de Ofertas, admite las siguientes formas operativas:a) negociación electrónica con concertación automática de operaciones a partir de ofertas ingresadas desde estaciones de trabajo ubicadas en oficinas de agentes y sociedades de bolsa o en el recinto de operaciones y b) concertación de operaciones con la modalidad de «voceo» en el recinto de operaciones con ingreso posterior a través de minutas.

 

Ambas formas de concertación producen el registro de operaciones en una única estructura de precios y volúmenes, y alimentan una única estructura de ofertas por especie.

 

La concertación de operaciones con la modalidad de voceo se realiza según las reglamentaciones actuales de la «rueda tradicional» (Recinto/Piso), mientras que la concertación automática a partir de ofertas se lleva a cabo según las reglas en el Sistema de Negociación Electrónico.

 

El Mercado de Valores de Buenos Aires tiene la facultad de limitar, para una especie o grupo de especies, las modalidades habilitadas para la concertación de operaciones y el ingreso de ofertas.

 

En la modalidad de concertación electrónica, también llamada «SINAC» (Sistema Integrado de Negocios Asistido por Computadoras) se opera a través de ofertas de compra y de venta, que son ingresadas en estaciones de trabajo o sea computadoras interconectadas a la red informática del sistema bursátil. Las operaciones son concertadas automáticamente y las ofertas se registran según el principio de prioridad precio-tiempo, que privilegia la mejor de ellas. Las liquidaciones de las operaciones concertadas bajo esta modalidad se encuentran garantizadas por el Merval.

 

En cuanto a la modalidad de voceo, la misma se lleva a cabo en el recinto, las operaciones son concertadas a viva voz y se perfeccionan mediante la confección de minutas.Aquí rige la regla de la mejor oferta y al igual que en la negociación electrónica cuentan con la garantía de liquidación del Merval.

 

Asimismo, los agentes y sociedades de bolsa pueden operar en «Sesión Continua de Negociación», comprando o vendiendo títulos públicos y obligaciones negociables por cuenta propia, concertando las operaciones con otro agente o sociedad de bolsa u otro intermediario, mediante tratativas directas. En este sistema y a diferencia de la modalidad de voceo, no rige la regla de la mejor oferta y la retribución de los operadores y los Derechos de Bolsa y de Mercado están implícitos en el precio convenido. Las operaciones así realizadas deben ser informadas en tiempo real para su divulgación, registro y publicación, son liquidadas por el Mercado de Valores de Buenos Aires, y pueden ser cursadas por el segmento garantizado o no garantizado (véase http://www.merval.sba.com.ar/htm/mv_operatoria_negociacion.aspx).

 

4) El Merval garante de la transparencia. Las operaciones garantizadas y no garantizadas por el Merval.

 

Ya se ha señalado que, conforme lo establecido por el art. 23  y ccdtes. de la ley 17.811 aplicable al caso al tiempo de los hechos, el Mercado de Valores, a través de las funciones reglamentarias y, correlativamente, de control que le asisten debe asegurar la realidad de las operaciones realizadas habitualmente en su ámbito de actuación y la veracidad de su registro y publicación. De ahí, que deba dictar las normas y medidas necesarias para asegurar esa realidad de las operaciones que efectúan los agentes de bolsa por la que debe velar (art. 37 ley cit.) y que deba establecer en qué casos y bajo que condiciones garantizará el cumplimiento de las obligaciones que se realizan o registran en su mercado, dado que estas operaciones deben concertarse para ser cumplidas (arts.22 a 26 ley cit.).

 

En consecuencia, el Merval garantiza todas las operaciones realizadas en el Mercado de Concurrencias y, además, puede garantizar aquéllas que explícitamente distinga como «garantizadas» e n la Sesión Continua de Negociación (véase art. 26 ley 17.811 y arts. 18, 53 y 76 Reg. Op. Merval y Circ. N° 3308 Merval).

 

Someramente, puede decirse que las operaciones que están garantizadas son tanto las de contado (art. 65, Reg. Op. Merval) como las operaciones de entrega a futuro a plazo firme.

 

Ello significa que, si una de las partes no cumple en término con una operación al contado o no suministra los datos necesarios y el margen de garantía en una operación a plazo, la gerencia del Merval, previa comprobación de la operación, debe avisar a la contraparte de la demora y conminar al agente o sociedad de bolsa que ha faltado, a hacerla efectiva. Si el agente o sociedad de bolsa no cumple dentro del plazo de 24 hs. de dicha intimación, se lo suspende y el mercado hará frente al compromiso del agente o sociedad incumplidora, e iniciará la liquidación de la operación mediante la compra o venta de los títulos correspondientes (arts. 65 y 69 Reg. Op. Merval).

 

Además, los Mercados de Valores constituyen un Fondo de Garantía para hacer frente a los compromisos no cumplidos por los agentes de bolsa, originados en operaciones cuya gestión haya tomado a su cargo (art. 57, ley 17811). El agente es responsable por cualquier suma que el Mercado hubiese abonado por su cuenta (art. 58, ley 17.811 y art. 71 Reg. Op. Merval) y, en su caso, el Merval liquidará las garantías prestadas por aquél, esta liquidación puede ser evitada si el incumplidor cubre el saldo deudor generado (art. 72 Reg. Op. Merval). En el capítulo IX del Reglamento Operativo se reglamenta sobre las operaciones garantizadas (véanse art. 64 a 75).

 

Asimismo, el directorio del Merval determina también qué operaciones no se encuentran garantizadas.Para este tipo de operaciones -no garantizadas-, en caso de incumplimiento, el agente de bolsa puede pedir al Mercado que intime al agente deudor. En ese caso se publica el emplazamiento en la pizarra del Mercado y si se mantiene el incumplimiento al iniciarse la rueda del día siguiente, el agente de bolsa perjudicado puede liquidar la operación. En caso de que la liquidación arroje pérdida puede pedir al Mercado que le extienda un certificado donde conste la suma derivada del incumplimiento, que constituye título ejecutivo para su cobro (art. 54, ley 17811) (véase: Bollini Shaw – Goffan, op. cit., págs. 163/165). Este tipo de operaciones no garantizadas igualmente deben ser registradas en el Mercado (arts. 77 y 79 Reg. Op. Merval) y se encuentran reguladas en el cap. X del Reglamento Operativo del Merval (véanse arts. 76 a 84).

 

En el art. 5 de su Estatuto Social se dispone que las relaciones de derecho derivadas de las operaciones de bolsa se establecen entre el Mercado y los agentes y sociedades de bolsa inscriptos en sus registros, con exclusión de terceros y que en los casos en que el Mercado garantice el cumplimiento de las operaciones de bolsa, lo hace exclusivamente respecto de los agentes o sociedades de bolsa inscriptos en sus registros.

 

Así las cosas, es claro que la garantía que brinda el Merval alcanza a las operaciones designadas como «operaciones garantizadas», está dirigida a asegurar el cumplimiento de las operaciones que se realicen y opera sólo entre los agentes o sociedades de bolsa inscriptos en el Merval, mas no debe entenderse, en principio, como una garantía constituida en favor de terceros, en el caso, del comitente en su relación con el agente o sociedad de bolsa.En este marco, es claro pues, que el caso que nos ocupa, en su precariedad, luce excluido del ámbito de las obligaciones estatuarias o reglamentarias autorizadas como garantizadas.

 

5) El Fondo de Garantía Especial.

 

De otro lado también, en ciertos casos, el Merval brinda garantía en favor de los comitentes en su relación con los agentes o sociedades de bolsa.

 

En efecto, en el art. 35 inc. b) del Estatuto Social del Merval se previó la constitución de un Fondo de Garantía Especial, con la finalidad, cuando las circunstancias y su monto lo hicieran posible, de garantizar la relación del agente o sociedad de bolsa con sus comitentes, por las operaciones registradas en el Mercado.

 

A su vez, en el art. 1 de la reglamentación de ese Fondo de Garantía Especial del Estatuto se estableció el objeto exclusivo del Fondo de Garantía Especial: asegurar a los comitentes de los agentes de bolsa por la reposición de: a) los títulos valores entregados al agente de bolsa para su venta a través del Mercado de Valores previo su depósito en Caja de Valores S.A. en la subcuenta respectiva o provenientes de compras en dicho Mercado, que se hallen depositados en Caja de Valores en las subcuentas respectivas; b) las sumas de dinero entregadas para la compra de títulos valores abonadas mediante depósito realizado en las cuentas del Mercado de Valores o que provengan de ventas percibidas mediante cheques a la orden del comitente emitidos por dicho Mercado; c) los saldos en cuenta corriente provenientes de compras y ventas, rentas y amortizaciones y dividendos de títulos depositados en la Caja de Valores en las subcuentas de los comitentes, y cualquier otro saldo de operaciones bursátiles contempladas en el Reglamento Interno del Mercado y d) los títulos valores entregados físicamente o por transferencia al agente de bolsa para su custodia mediante depósito en Caja de Valores S.A. y de los cuales se hubiera dispuesto indebidamente como así también de las acreencias, rentas y amortizaciones que otorguen los mismos (art.1). Se dispuso también que las reposiciones a los comitentes sólo sean procedentes en caso que mediase culpa grave o dolo por el agente de bolsa (art. 4) y se previó el procedimiento a seguir por el afectado, quien deberá efectuar su presentación ante el Mercado de Valores en el plazo perentorio previsto, según el caso (art. 6).

 

Ahora bien, en la especie la parte actora reconoció que la totalidad de su tenencia de títulos depositados en la Caja de Valores, fue vendida, pero que no retiró efectivamente el importe obtenido, ni lo depositó en una subcuenta del Mercado, ni tampoco lo depositó en custodia, sino que, simplemente, lo dejó «en poder de la sociedad de bolsa» para constituir «el capital inicial con el que contribuiría en una inversión común con otros inversores» (véase fs. 103 y 118 vta.). Los dichos de la parte actora en este sentido quedaron confirmados a partir de la pericia contable realizada por el Cuerpo de Peritos Oficiales de la CSJN en sede penal (véase fs. 1125/1126 de las copias certificadas de la referida pericia) -véase, que con este dinero, juntamente con el de otros comitentes se llevó a cabo el fraude cometido por el presidente y vicepresidente de la sociedad de bolsa, ilícito que quedó comprobado en sede penal y por el que fueron condenados-.

 

En este marco, las sumas de dinero así entregadas por Blau a Oscar V. Quiroga S.A. Sociedad de Bolsa, fuera de todos los circuitos y modos que contaban con resguardo del Mercado, no se encuentran alcanzadas por la garantía de reposición derivada del Fondo de Garantía Especial creado a esos fines. Ello así pues, si bien aparece acreditado el dolo de la sociedad de bolsa, las sumas de dinero aportadas por Blau para contribuir en una inversión común -que jamás se realizó-, entregadas sin ningún tipo de registro y «por afuera» de la subcuenta que le correspondía, no se adecuan a los supuestos previstos en el art. 1 de la reglamentación del art. 35 inc.b) del Estatuto Social del Merval, para la procedencia de la reposición de títulos o sumas de dinero entregadas por los comitentes a los agentes o sociedades de bolsa. Por lo demás, el actor no intentó siquiera el procedimiento previsto en el art. 6 de aquélla reglamentación para el cobro de la garantía, de suyo, inaplicable al caso.

 

Bajo este orden de ideas pues, no se aprecia exigible por parte de Blau, tampoco desde este ángulo, nongún tipo de obligación en cabeza del Merval, derivada de la garantía contemplada en el Fondo de Garantía Especial.

 

6) El análisis de una eventual responsabilidad civil en cabeza de la demandada.

 

Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que el aquí actor le endilga responsabilidad al Merval por el daño patrimonial sufrido, con fundamento en que éste habría incumplido con su deber de control y que no habría tomado medidas oportunas, lo que habría determinado y facilitado las maniobras fraudulentas realizadas por la sociedad de bolsa.

 

Así planteado el caso, nos encontramos ante un eventual supuesto de responsabilidad civil «cuasidelictual». Debe recordarse que el art. 1109 del Código Civil dispone que «todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…»

 

Ello sentado, es sabido que dado que la responsabilidad, en general se basa en la aptitud que tiene el sujeto de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios, en razón de lo cual la ley lo hace posible de una sanción resarcitoria, la extensión de dicha responsabilidad debe quedar regulada por la efectiva posibilidad en que haya estado el agente de apreciar el efecto derivado de su actividad. Como decía Ihering, «la medida de la falta determina la de la responsabilidad», principio básico que también ha sido incorporado al art. 902  del Código Civil:»cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos».

 

Lo expuesto demuestra la íntima vinculación existente entre la responsabilidad del agente y la gravedad de la falta en que hubiese incurrido: a mayor imprevisión o negligencia, más intensa responsabilidad; a intención dolosa, máxima responsabilidad.

 

Para establecer la extensión de la responsabilidad del sujeto será indispensable considerar la magnitud del daño ocasionado por el sujeto, la proporción en que pueda atribuírsele a él o a otros factores extraños (concausa), y la medida en que sea justo conform e a su culpa o dolo imputarle el daño que ha causado.

 

En suma, la base de la responsabilidad civil radica en la efectiva posibilidad que tenga el sujeto de prever las consecuencias de su actividad.

 

El segundo paso resulta ser la comprobación del daño ocasionado por el agente. Luego, debe analizarse la discriminación de las causas del daño, para establecer la proporción en que el efecto total (daño efectivo) ha sido causado por el agente (daño causado). Finalmente, ha de determinarse la imputación que en justicia corresponde hacer al daño causado, en razón de la culpa o dolo del agente (conf. arg. Llambías J.J. «Tratado de Derecho Civil, Parte General», T° II, págs. 275/76, ed. Perrot, Buenos Aires, 1967).

 

Pues bien, la teoría de la imputabilidad de los actos voluntarios aparece estructurada a partir de los arts. 901 y ss. del Cód.Civil; se distingue allí entre las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (consecuencias inmediatas); las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (consecuencias mediatas) y las consecuencias mediatas que no pueden preverse (consecuencias casuales).

 

Remárcase que si bien las consecuencias inmediatas no son forzosas, pues pueden frustrarse por la intervención de una causa extraña, de ordinario, ellas resultarán del hecho originario por su sola virtud creadora o, por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero. Las consecuencias mediatas, en cambio, derivan de la conexión del hecho originario con otro acontecimiento distinto, no asociado necesariamente con el primero, las causa el hecho originario por medio de su vinculación con otro hecho diferente. Las consecuencias casuales son las mismas consecuencias mediatas, cuando resulten imprevisibles para el agente. Finalmente, las consecuencias remotas son las que guardan con el hecho originario una vinculación lejana y en ningún caso son imputables al autor de aquel hecho, cuya acción ya no aparece como causa eficiente o determinante de esta clase de consecuencia, sino como su causa meramente ocasional (conf. Llambías J.J., ob.cit., T° II, pág. 277/283, ed. Perrot, Buenos Aires, 1967).

 

 

En tal perspectiva, las consecuencias inmediatas son siempre imputables al autor del hecho voluntario (conf. art. 903 Cód. Civ.).

 

Respecto de las consecuencias mediatas, el art. 904 del Cód. Civil establece que éstas resultan imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto y cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

 

Las consecuencias casuales son, por su índole, imprevisibles, y por ende, solo imputables al agente que obra como autor del hecho cuando debieron resultar «según las miras que tuvo al ejecutarlo» (deliberada intención – dolo) (conf. art. 905 Cód. Civ.).

 

De su lado, las consecuencias remotas, en ningún caso son imputables, si no tienen con el hecho ilícito un nexo adecuado de causalidad (art.906 Cód.Civ).

 

Se desprende de lo expuesto, la necesidad de apreciar el daño en función de los factores que han conducido a su provocación para atender la proporción de influencia de cada uno (conf. Llambías J.J., ob.cit., T° II, pág. 282, ed. Perrot, Buenos Aires, 1967).

 

En la especie pues, ha de establecerse si existió el nexo de causalidad suficiente, que es de menester, entre la conducta de la demandada y el daño ocasionado, para la atribución de responsabilidad. Sentado esto, corresponderá, en su caso, determinar la magnitud del daño que le es atribuible.

 

En este camino es necesario definir, atento la facticidad expuesta en la causa, si es que ha mediado culpa del Merval en la producción del hecho dañoso. Ha de analizarse para ello, la conducta seguida por éste en el control que debía realizar y el que, efectivamente, realizó sobre la sociedad de bolsa, cuyos directores estafaron a sus comitentes. Bajo este orden de ideas, es claro que, en el caso, la responsabilidad civil que la actora pretende atribuir a la demandada resultaría, en todo caso, una derivación, como consecuencia mediata de su obrar, toda vez que no se ha alegado, en modo alguno, la atribución de dolo de su parte.

 

7) La facticidad del caso y la atribución de culpa a la demandada.

 

a) Recuérdase, que la culpa, como elemento intencional, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el daño sobreviniente. Se ha dicho que el Código Civil contiene una definición muy apropiada de la culpa en el cumplimiento de las obligaciones, en el art.512, según el cual «la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».

 

Lo característico de la culpa radica en una inadvertencia, una incuria, una imprudencia, en fin, una negligencia, concepto global que encierra a los anteriores (conf. arg. Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil, Parte General, T° II, pág. 276). Aún si el sujeto no previó la consecuencia, pero pudo preverla, hay igualmente imputación y responsabilidad por parte de éste.

 

b) A esta altura resulta pertinente efectuar ciertas precisiones a fin de establecer si es enrostrable la configuración de una conducta culposa atribuible a la entidad demandada en autos, pese al carácter mediato de la relación causal en que se funda su responsabilidad de control.

 

En esa línea de ideas y según lo ya dicho, es claro que hay culpa, indudablemente, cuando puede preverse de manera cierta que obrando de determinada manera se arribará a un resultado ilícito mas… si no se ha podido prever de manera cierta el resultado ilícito ¿cuándo puede reprocharse no haberlo previsto?

 

Estimo que es, en este ámbito, en el que se deben ahondar las reflexiones, toda vez que en el lapso transcurrido mientras se realizaron las siete auditorías que precedieron a la decisión de abrir el sumario administrativo que determinó el cese de actividades de la entidad bursátil, fue cuando se llevaron a cabo los actos que sustentan el reclamo sobre el que se debe resolver, siendo de destacar que en todas esas auditorías, pese a detectarse ciertas irregularidades, se concluyó en todos los casos, en que «la sociedad posee(ía) un sistema de control interno aceptable».

 

Resulta insoslayable a esta altura efectuar un análisis de las auditorías realizadas por el Merval sobre la sociedad de bolsa que nos ocupa pues, dado que surge de ellas que se detectaron una serie de irregularidades y que las mismas fueron advertidas porlos auditores en sus informes, es necesario determinar si puede concluirse en la existencia de una responsabilidad mediata por la imprevisión del obrar delictuoso de la sociedad de bolsa auditada, que alcance al caso que nos ocupa, como su consecuencia. Cabe remitirse para ello a la compulsa necesaria de los informes acompañados con la peritación realizada en sede penal (véase fs. 1077/1104 de las copias certificadas glosadas como cabeza de la presente sentencia).

 

En efecto, de la auditoría realizada entre los días 16/4/1996 y 25/04/1996 (fs. 1077/1082) surge que se detectaron comprobantes de retiro y autorizaciones de transferencia, cuyas firmas no coincidían con los registros de firmas de los comitentes (p. II.1 y II.1), órdenes de pago sin firmar (p. III.4 y III.5), movimientos en las subcuentas de los comitentes no registrados en la Caja de Valores (p.IV.4) y registros de firmas sin suscribir (VI.1) -véase además que no se obtuvieron la totalidad de las ratificaciones de saldos y movimientos de las cuentas de los comitentes sugeridas por el auditor (p. I.4)-. Todas estas circunstancias constituyen infracciones relevantes, respecto de operaciones, cuyo cumplimiento garantiza el Mercado.

 

En la auditoría practicada entre los días 10/09/96 y 26/09/96 se volvieron a detectar órdenes de pago sin firmar y falta de confirmación por parte de algunos comitentes sobre los saldos de sus cuentas (ptos. 1,2 y 3), surgió que la sociedad no registraba en sus libros contables las divisas que atesoraba (pto.5), se advirtieron anomalías en los registros de firmas (espacios en blanco y autorizaciones sin firmar) (pto.6) y se registró un defecto en la Responsabilidad Patrimonial Computable.

 

También en la auditoría realizada entre los días 20/01/1997 y 24/02/1997 se advirtió una omisión de información en el segmento no garantizado (nota 6), se detectaron movimientos de fondos -no significativos- que no correspondían a operaciones bursátiles (nota 8), nuevamente se detectaron comprobantes y ordenes de pago sin firmas, la falta de registro de dólares en tesoro e irregularidades en los registros de firmas -espacios en blanco y falta de fecha de confección- (notas 8, 9, 10, 11 y 12). Además se constataron irregularidades en los domicilios de los comitentes que aparecían en los registros de firmas -aunque luego la sociedad obtuvo las confirmaciones- (nota 13 y 14). En esa oportunidad, el auditor consideró que debía tomarse nota de su informe a los efectos de optimizar y mejorar los controles existentes.

 

En la auditoría iniciada con fecha 24/10/1997 se indicó que la sociedad regularizó su Responsabilidad Patrimonial Computable (pto. I) y se recomendó efectuar el movimiento por el total de los títulos en las renovaciones de caución en lugar de efectuarlo por el neto, lo que permitiría que todos los movimientos queden registrados en el extracto trimestral de la CVSA que reciben los comitentes, evitando cualquier tipo de reclamo. Además se constató la existencia de una orden de pago sin firmar (pto. III). Es de destacar que estas omisiones e infracciones al deber de registrar, reiteradas, afectan derechamente la obligación de control del debido registro de todas las operaciones que se realicen y pone en jaque la piedra angular de la transparencia del sistema, por lo que bien puede observarse que hubiera sido de menester, entonces, una sanción de contenido mucho más profundo y no, una mera recomendación.Siguiendo con el análisis propuesto, en la auditoría realizada entre los días 5/06/1997 y 27/06/1997 se observó una práctica inadecuada en la emisión de boletos al operar en el SINAC (nota 2) y se informó un escaso volumen de operaciones.

 

En la auditoría realizada entre los días 13/3/1998 y 31/3/1998 se señaló que la sociedad continuó con la práctica observada en la auditoría anterior sobre la emisión de boletos (nota 3), se constató la falta de autorización de dos comitentes para la colocación de títulos en préstamo (nota 4), nuevamente se detectaron ordenes de pago sin firmar y se verificaron depósitos en entidades bancarias sin la instrucción de los comitentes (nota 5).

 

Finalmente, en la auditoría realizada entre los días 19/08/1998 y 01/09/1998 se encontraron diferencias en las fichas de los comitentes, que luego fueron solucionadas, se detectó la falta de autorización de préstamos de títulos y de órdenes de pago (notas 3 y 4).

 

c) De otro lado, en la pericia llevada a cabo en sede penal, el perito contador informó que se pudo comprobar que muchas de las operaciones registradas en los libros de la sociedad de bolsa no respondían a operaciones reales, atento a que se contabilizaron numerosas operaciones correspondientes a los querellantes que no se registraron en la Caja de Valores y dejó constancia de una gran cantidad de divergencias entre la contabilidad de la sociedad y la información aportada por la Caja de Valores. El perito concluyó, en este punto, en que la sociedad de bolsa incumplió con la legislación vigente, atento a que se encontraron múltiples operaciones registradas en sus libros que no se encontraban registradas en la Caja de Valores e inversamente se encontraron operaciones en la Caja de Valores registradas en la cuenta de muchos de los comitentes que no se encontraban registradas en los libros contables de la sociedad (véase fs.1420/1421 de las copias certificadas de la pericia contable realizada en sede penal). El perito pudo corroborar que la sociedad de bolsa realizó operaciones en el Mercado de Valores registrándolas en sus libros, a nombre de comitentes, en cuyas cuentas de la Caja de Valores no se registraron, por lo que concluyó que aquélla realizaba operaciones imputándoselas a comitentes distintos a los que efectivamente las realizaban (véase fs. 1422/1423 de las copias certificadas de la pericia contable realizada en sede penal).

 

Estas divergencias entre la contabilidad de la sociedad de bolsa y los registros del Merval y de la Caja de Valores, también fueron señaladas por el perito contador designado en las presentes actuaciones, concluyendo en que la sociedad de bolsa, no solamente omitía informar a la Caja de Valores la totalidad de las operaciones realizadas, sino que también informaba como reales operaciones no realizadas, no contabilizadas y/o realizadas por importes distintos a los reales (véase fs. 625 y vta. y 631 y sgtes. de las presentes actuaciones).

 

De otro lado, el experto destacó que en las auditorías llevadas a cabo por el Merval no se hizo referencia alguna a los estados contables de la sociedad (véase fs.628 vta.).

 

Es claro de toda esta reseña que si el Merval hubiese incluido como parte de su auditoría un debido control de la contabilidad de la sociedad de bolsa y hubiera efectuado cruces contables entre la contabilidad de la sociedad de bolsa, del Merval y de la Caja de Valores, fácilmente hubiera podido detectar esa gran cantidad de divergencias que, por necesidad, hubieran alertado por la segura existencia de irregularidades serias.

 

d) En la misma línea de ideas, es de destacar, que el perito designado en las presentes actuaciones también realizó un análisis de las auditorías llevadas a cabo por los auditores del Merval sobre la sociedad de bolsa Oscar V. Quiroga S.A.y es de destacar que el experto concluyó en que, si bien en general, se cumplió con las pautas indicadas en cuanto a las rutinas de control, según muestreos extraídos a criterio de cada uno de los auditores -véase fs. 156/159-, sin embargo no hubo en la especie, constancia ni referencia alguna de los auditores sobre que se hubiera controlado -aún a muestreo- la correspondencia entre las operaciones registradas en los libros de Quiroga y las efectivamente realizadas en el Mercado de Valores (fs. 631 vta.). Seguidamente volvió a expedirse sobre las incongruencias detectadas entre las registraciones contables de Quiroga y los registros del Merval y de la Caja de Valores y efectuó un detalle de las cuentas de diferentes comitentes donde podían observarse las divergencias apuntadas. El perito señaló que «ni mediante los procedimientos indicados por las pautas de auditoría impartidas por el Mercado de Valores, ni por los procedimientos aplicados por los auditores, se logró detectar ninguna de estas omisiones salvo la señalada en la primera de las auditorías compulsadas» (véase fs. 631 vta./632).

 

Estímase especialmente relevante, la afirmación en torno a que la Gerencia de Auditoría Interna del Mercado de Valores no cumplió, en la medida necesaria, las pautas de auditoría referidas a las rutinas, alcances y objetivos, ni a la evaluación posterior por y que los procedimientos de control previstos en las pautas de auditoría dispuestas por el Mercado de Valores aparecieron como insuficientes, toda vez que no se contempló la obligatoriedad de la compulsa entre la contabilidad del agente y los registros del propio Mercado de Valores y de la Caja de Valores, omisión que, según se observa, permitió el encubrimiento de las conductas analizadas.Sólo cabe coincidir en un todo con el experto, cuando consideró que ése hubiese sido el control más efectivo que se hubiera podido realizar, agregando que los auditores tenían acceso irrestricto a los datos necesarios para ejercerlo, es decir, la contabilidad de Quiroga, las operaciones reales efectuadas por la sociedad de bolsa en el Mercado de Valores y los informes de la Caja de Valores, ya que, al ahondar sistemáticamente en esas operaciones con divergencias, hubieran prevenido y restringido, sin duda, la posibilidad de conductas del tipo de las que aquí se reprochan, que devienen correlato harto previsible en casos en que las rutinas se cumplen parcialmente, o con alcances insuficientes -véase que se auditó menos de la mitad de los meses de los años indicados y que no se cumplieron los objetivos de control-.

 

El perito señaló también que las muestras seleccionadas por los auditores no les permitieron comprobar que se estaban contabilizando operaciones no realizadas en el Mercado de Valores, que se estaba omitiendo contabilizar operaciones reales realizadas en el Mercado y también, omitiendo informar a la Caja de Valores operaciones efectivamente realizadas o informando operaciones por valores menores, mediante compensación de pases de compra y venta de títulos. El experto remarcó que «en cuanto a los objetivos» (de control) «es evidente que no se cumplieron, fuera de la revisión a muestreo de los aspectos reglamentarios y algunos operativos, ya que «estando orientadas a objetivos de prevención a fin de evitar riesgos por desórdenes administrativos», durante los tres años objeto de esta pericia, la sociedad de bolsa registró miles de operaciones falsas sin que los auditores tomaran al parecer conocimiento de ello.El perito, además, señaló que según las pautas de auditoría, una vez presentados los informes por los auditores, la Gerencia de Auditoría Interna debe proceder a evaluar y analizar las conclusiones y los papeles de trabajo y determinar el tratamiento a dar a las observaciones planteadas en los informes, mas indicó que no pudo comprobar la existencia de tales evaluaciones, agregando que la Gerencia no le facilitó ningún análisis o evaluación sobre aquéllas. Manifestó que no pudo observar que la Gerencia de Auditoría Interna del Mercado haya evaluado las auditorías practicadas en la sociedad de bolsa, ni que hubiera tomado medida alguna (véase fs. 632 vta./633).

 

Seguidamente, el experto efectuó un análisis de la Responsabilidad Patrimonial Computable informada en las siete auditorías realizadas y concluyó en que en la mayoría de ellas la sociedad de bolsa no cumplía con el mínimo requerido a la fecha indicada por los auditores, regularizándose la situación a pedido de éstos (véase fs. 633 y sgtes.).

 

e) Ante todo lo precedentemente expuesto, cabe señalar que, por lo general y en buena medida, la ley suele intervenir en las actividades humanas, previendo que ciertas maneras de actuar conducen frecuentemente a resultados ilícitos y las prohíbe, prescribiendo cómo se debe obrar, y que ello es lo que ocurre con todas las obligaciones que pesan sobre las sociedades de bolsa, que el Mercado de Valores debe controlar y que surgen del Reglamento Interno del Merval-.

 

En estos casos, quien omite efectuar cabalmente los controles que debe efectuar, actúa de manera indebida y, por ende, con la culpa de quienes desconocen prohibiciones de policía que son susceptibles de conducir a resultados peligrosos y, al obrar de esta manera, con culpa, también compromete su responsabilidad si, con ello, se brinda ocasión de producir un daño a otro (véase en esta línea: Demogue René, en «Traité des obligations en général. Les sources». T. III, n° 245-246, pág.412/3).

 

De otro lado, cuando ciertas actividades privadas se someten a una autoridad de control, como ocurre en el sub judice, se presume de parte de ésta última una buena gestión, mas si se puede probar que ha habido una gestión imperfecta, también habrá culpa, malgrado la autorización dada o la auditoría realizada, según la actividad desplegada.

 

Como pauta para apreciar, en casos como el que nos ocupa, si la demandada pudo prever los resultados dañosos aquí acaecidos para atribuirle responsabilidad por omisión de control en ellos, resulta útil seguir las agudas reflexiones que propone Demogue, quien señala que se torna necesario ver si dados ciertos hechos conocidos, estos resultados podían -o deberían- producirse en virtud de cierta ley de probabilidades, que no debe desconocerse y del mismo modo, también habrá de concluirse en que hubo culpa de su parte, si no se previó o previno, en la medida de lo posible, la entrada en juego normal o frecuente de ciertas pautas de comportamiento humano que no se pueden ignorar. Es así pues que dadas ciertas circunstancias fácticas, sociales o psicológicas como las que nos ocupan, debe establecerse si la demandada hubo de saber que se podía o se pudo dañar a otro, dado que es necesario, máxime en un rol de control o supervisión, prever y preocuparse, también, de los actos voluntarios de otros que, combinados entre sí, pueden conducir a resultados ilícitos (conf. en esta línea Demogue R. ob.cit., T° III, N° 249, 250).

 

f) En este marco, fáctico con base en la prueba producida y siguiendo las conclusiones a las que arribaran los expertos contables que actuaron en sede civil y penal, debe sostenerse pues, que el control realizado por los auditores del Merval resultó insuficiente para establecer debidamente la situación en que encontraba y el modo de operar de la sociedad de bolsa auditada y en que aquél pudo, muy plausiblemente, exigiendo mayores precisiones, evitar que se concretara o que se extendiera en el tiempo la estafa llevada a cabo por los directores de Oscar V, Quiroga S.A. Sociedad de Bolsa, que perjudicó no solo a Abel Blau, el actor, sino a otros 21 comitentes por importantes sumas de dinero (véase fs. 927/929), de las cuales, en el sub lite, Blau reclama la suma de U$S 1.799.218, con más intereses.

 

En efecto, debe remarcarse, que si ya en la primera de las auditorías realizadas se hubieran efectuado cruces de control entre la contabilidad de la sociedad de bolsa y los registros del Merval y de la Caja de Valores, hubieran podido detectarse las incongruencias habidas entre esos registros y la contabilidad de la sociedad auditada y ello, sumado a las irregularidades que se encontraron en las autorizaciones, órdenes de pago, registros de firma, etc. hubiera permitido advertir la operatoria ilícita o, por lo menos, se habrían detectado con precisión maniobras sospechosas por parte de la sociedad de bolsa, que hubieran ameritado una necesaria profundización de la investigación y que hubieran conducido a tomar, a tiempo, medidas efectivas que, muy plausiblemente, hubieran evitado o mitigado el daño causado a los comitentes, entre ellos, el aquí actor. Sin embargo, la demandada no obró así y no implementó cabalmente medidas completas y eficaces de auditoría a fin de procurar el control de veracidad y transparencia que eran deber de su cargo y, ello, importó un hacer culposo, determinante en parte, como factor causal, de las consecuencias mediatas representadas por los daños patrimoniales sufridos por el actor.Así las cosas, hay culpa si no se previó el delito de un tercero cuando resultaba bastante normal preverlo y, al no impedirlo, no se ha preservado a la víctima de sus consecuencias. Ello se da claramente si, como se verifica en el caso que nos ocupa, se advirtió que no se testaron los blancos de ciertos títulos, que no se requirieron firmas y autorizaciones necesarias y nada se hizo, o no se hicieron los cruces de control necesarios y no se advirtieron incongruencias u omisiones registrales, indagando en mayor medida sobre cada uno de esos particulares, cuando por las circunstancias del caso se imponía esta precaución, pues con ese actuar o falta de precaución se permitió, en buena parte, que se concretara o que se extendiera en el tiempo la estafa llevada a cabo por los directores de la sociedad de bolsa. En efecto, estas consecuencias bien pudieron ser previstas por la demandada, atento a su carácter profesional, su alto grado de especialidad y el rol que cumple en el sistema bursátil, a poco que se repare en que resulta fácilmente previsible que las consecuencias de un obrar ilícito o irregular de un agente o sociedad de bolsa deriven en perjuicios importantes para sus comitentes. Máxime, si éstos pese a ser también operadores habituales o, precisamente por ello, desarrollaron una relación duradera y de confianza.

 

8) La culpa por omisión en el caso.

 

Luego de lo dicho, es importante hacer una delicada distinción entre las circunstancias que imponen medidas especiales, como es el caso del sub lite, de otros casos pues, nuevamente, hay culpa, si el ente de control pudiendo razonablemente suponer, por ciertos indicios, que puede cometerse un delito deja de investigar más y facilita, con sucesivas auditorías livianas, la consumación de ese delito y, también, si no se prevé que la imprudencia o negligencia de otro, vg. de un cliente confiado, en general, puede dar ocasión al daño o contribuir a él (confr. analóg. Demogue, ob. cit. T.III, N° 250, 251, 252).

 

Es que, se reitera, puede afirmarse, que en una tarea de control del tipo de la que se ha confiado a la demandada como ente responsable de asegurar la transparencia de las operaciones del mercado, no cabe despreocuparse de la exigencia de máximo rigor de apreciación ni, incluso, de la posible inexperiencia o imprudencia de otros si, atendiendo a las circunstancias generales propias de las personas, del tiempo y del lugar, tiene la posibilidad de saber que ciertos terceros o las futuras víctimas, como ocurrió en el caso bajo examen, son menos hábiles o menos prudentes que otros y, siempre, más confiados y menos prudentes que los operadores profesionales, pues ello no permite descartar cierta impericia de los eventuales clientes y obliga a tomar precauciones especiales.

 

Resulta claro, desde este ángulo debe concluirse en la existencia de culpa por omisión si, en concreto y en el caso, como ocurrió en la especie, no se tomaron las precauciones especiales exigidas por la transparencia de la actividad, atendiendo a las particularidades de las circunstancias técnicas, materiales y sociales propias de las modalidades del tráfico, de la circulación de títulos, del mercado, de los distintos sujetos involucrados, de su profesionalidad y/o de su previsible negligencia o imprudencia e, incluso, de la necesidad de conjurar los efectos dañosos en los intereses involucrados de las, también previsibles, tendencias al delito, cuyas ocasiones u oportunidades es necesario evitar (confr. analóg. Demogue, ob. cit. T. III, n° 253).

 

Así las cosas, cabe concluir en que, en la especie, ha sido acreditado el factor de atribución de responsabilidad en cabeza de la demandada, pues se verifica una relación causal -mediata- entre su conducta, omisiva en su deber de control de la actividad de la sociedad de bolsa en el mercado (hecho originario) y el daño causado por ésta a sus comitentes como consecuencia de actividades ilícitas desarrolladas en su ámbito de actuación (acontecimiento distinto y no asociado necesariamente al primero, pero conexo causalmente por el medio de vinculación)(conf.Llambías J.J., ob. cit., Parte General, T° II, N° 1409).

 

9) La concurrencia de culpas y la indemnización.

 

Ahora bien, más allá de haberse probado la culpa de la demandada, en el sub lite cabe, también, imputar responsabilidad a la parte actora, toda vez que también desplegó una conducta culposa que contribuyó, indudablemente, a la causación del daño ocasionado.

 

En efecto, la entrega de sumas de dinero a la sociedad de bolsa para realizar una inversión común con otros comitentes, sin ningún tipo de documentación, registro o depósito en entidades responsables del sistema, consintiendo de esta manera el movimiento de títulos «por afuera» de la subcuenta que le correspondía, importó por parte de Blau una conducta negligente, por demás grave, que posibilitó, en gran parte, el accionar ilícito de la sociedad de bolsa a su respecto. Súmase a ello, que prácticas del tipo de las descriptas por el propio actor en su demanda, podrían ser encuadradas en alguna de las operaciones que, conforme al art. 4, inc. 3) del Reglamento Operativo del Merval se encuentran vedadas para los agentes y sociedades de bolsa. En efecto, esa norma dispone que éstos deben abstenerse de realizar prácticas que impliquen la manipulación de precios y volúmenes de los títulos valores, derechos o activos negociables o incurrir en cualquier otra maniobra que genere alteración de los mismos, normativa que cabe presumir conocida por Blau, a partir de su larga experiencia en la realización de operaciones bursátiles (véase fs. 99), lo que agravaría aún más su cuota de responsabilidad. Puede concluirse pues y sin hesitación, que el actor debió prever que con las sumas de dinero por él aportadas del modo en que lo hizo podrían efectuarse operaciones irregulares y hasta puede entenderse que habría prestado su consentimiento para la realización de operaciones de este tipo.Ello, sin perjuicio de que, en un exceso de confianza, pueda no haber previsto el desenlace que se siguió en la realidad de los hechos. Se reitera pues, el actor incurrió en una conducta negligente de su parte que debe ser considerada como un supuesto de culpa grave en la producción del daño ocasionado y determinante de la producción del daño, si se inscriben los hechos de autos en la relación mediata que quedó establecida en el marco del sub lite entre actor y demandado. En efecto, en la especie se conforma un claro supuesto de causalidad concurrente que, necesariamente, conduce al reparto del daño sufrido por la parte damnificada atendiendo a la incidencia de los factores determinantes del resultado perjudicial.

 

Cabe recordar, que la culpa concurrente, mal llamada compensación de culpas, se da cuando el daño deriva de dos causas, es decir que cuando coexisten dos culpas distintas o autónomas que han concurrido a la realización del perjuicio. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», T. III, Ed. Ediar, Buenos Aires 1973, pág. 67), tal como acaeció en el sub lite.

 

En este sentido, también se ha d icho que hay culpa concurrente cuando el daño resulta de la conexión de la culpa del damnificado con la culpa del autor parcial del daño. Empero solo cuadra hablar de culpa concurrente cuando la conducta de los culpables ha sido eficaz en la producción del daño y ha actuado con autonomía. Una culpa irrelevante de alguno de los partícipes, es decir, indiferente con respecto al resultado dañoso, no sería computada. Como tampoco una culpa que careciera de autonomía por haber sido determinada por la culpa de otro, sería estimada para aliviar la responsabilidad de este último (véase: Llambías, ob. cit., -Obligaciones-, ed. 1978, T° III, pág.218).

 

Esclarecida entonces la existencia de un daño reparable, así como de una culpa concurrente entre los litigantes, cabe señalar que la fijación y distribución de la responsabilidad (o del daño), resulta -en ese marco- privativa de los jueces, quienes gozan de libertad de apreciación para establecer su proporción según los hechos y pruebas del caso.

 

En este punto, la idea que tiene en cuenta la influencia causal de cada culpa parece la más apropiada para distribuir la responsabilidad de los agentes culpables que concurrieron en la producción del daño: cuando media culpa concurrente del damnificado y el responsable, éste debe ser obligado a reparar el daño, en la medida en que ha contribuido a causarlo. Por tanto, la discriminación de la eficiencia de la causa debe hacerse en función de la influencia de cada factor en la producción del resultado dañoso, independientemente, en principio, de la gravedad de la culpa de uno u otro implicado. Subsidiariamente, si no hay diferencia en la incidencia causal de una y otra culpa, es menester graduar la responsabilidad del demandado, atendiendo a la gravedad de cada culpa, en sí misma y por el reproche que cada uno merece. Finalmente, si no hay diferencia entre los actos de culpa, ni por su influencia causal (criterio primario y esencial), ni por su gravedad (criterio subsidiario), la discriminación debe ser paritaria, y está obligado el responsable a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar (véase: Llambías, ob. cit., -Obligaciones-, ed. 1978, T° III, págs.721/726).

 

Dicho ello, sentada la culpabilidad de ambas partes como concausa del hecho dañoso, considerando la gravedad de las culpas con respecto al daño causado y teniendo en cuenta la inmediatez y mediatez de las relaciones causales entre la conducta seguida por cada una de las partes y el daño ocasionado, estimo que debe atribuirse una mayor incidencia a la conducta desaprensiva del actor, Abel Blau, como factor determinante en la producción del mismo, por lo que considero razonable asignarle un mayor grado de responsabilidad.

 

En este marco, teniendo en cuenta las particularidades del caso, y ponderando prudencialmente la medida de las culpas, estímase razonable fijar prudencialmente un porcentual indiciario a los fines de su distribución. En esta línea, atendiendo a que resulta determinante en la incidencia causal en la producción del hecho dañoso (en el marco actor-sociedad de bolsa) el obrar de la parte actora en mayor medida que el de la demandada y que, en ese marco, es mucho mayor también la gravedad de su culpa por la negligencia en que incurriera, concausa inmediata del hecho dañoso, aparece apropiado atribuir la responsabilidad en un 20% en cabeza de la demandada y en un 80% en cabeza del actor.

 

Conforme a ello pues y en aras de cuantificar económicamente el monto del daño habrá de atenderse, de manera prudencial y meramente referencial, al perjuicio sufrido por el actor y a las particularidades del caso y también habrá de considerarse el porcentaje de incidencia de la culpa de cada parte en la ocurrencia de los hechos. Con estos parámetros considérase razonable establecer prudencialmente el contenido justo de la indemnización resarcitoria que deberá abonar la demandada al actor, por la injerencia de su culpa como concausa del daño ocasionado, en la suma de trescientos mil pesos ($300.000), fijados a la fecha de la presente sentencia.9) Costas.

 

Habida cuenta de que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse al respecto en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.

 

Es de recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.

 

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69  y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

 

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-

 

Ello sentado, teniendo en cuenta las pretensiones deducidas en la especie, su resultado, el monto por el que prospera la demanda, los vencimientos recíprocos, el modo en que se resultó dirimida la cuestión, las consideraciones que fundan esta sentencia y especialmente, las particularidades del caso, cabe apartarse estrictamente del principio general de la derrota. En consecuencia, estímase procedente y justo imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 279, 68, 2° párrafo y 71  CPCCN).

 

V.Por todo lo expuesto, propongo a este Acuerdo:

 

a) Hacer parcialmente lugar al recurso incoado por la parte actora y revocar la sentencia apelada.

 

b) Condenar a Mercado de Valores S.A. a pagar a Abel Blau, dentro de los diez días de notificada la presente sentencia, la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Disponer que en caso de mora en el cumplimiento de la condena, la suma precedentemente indicada devengará intereses, hasta su efectivo pago, calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

 

c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 279, 68, 2° párrafo y 71 CPCCN).

 

He aquí mi voto.

 

Por análogas razones el Sr. Juez de Cámara Dr. Kölliker Frers adhiere al voto precedente.

 

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores María Elsa Uzal y Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro Nro. 123 de Acuerdos Comerciales – Sala «A».

 

María Verónica Balbi

 

Secretaria de Cámara

 

Buenos Aires, 18 de marzo de 2013.

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

 

a) Hacer parcialmente lugar al recurso incoado por la parte actora y revocar la sentencia apelada.

 

b) Condenar a Mercado de Valores S.A. a pagar a Abel Blau, dentro de los diez días de notificada la presente sentencia, la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Disponer que en caso de mora en el cumplimiento de la condena, la suma precedentemente indicada devengará intereses, hasta su efectivo pago, calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

 

c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 279, 68, 2° párrafo y 71 CPCCN). La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Ante mi: María Verónica Balbi. Es copia fiel del original que corre a fs. 1170/1188 de los autos de la materia.

 

María Elsa Uzal

 

Alfredo A. Kölliker Frers

 

María Verónica Balbi – secr

CNCom., con disidencia, rechazó una acción de una asociación de consumidores

En Buenos Aires a los 25 días del mes de marzo de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO DE SANTA CRUZ S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 55.184/08; Juzg. 26 Sec. 52), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Garibotto, Villanueva y Machin.

 

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/21?

 

El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dice:

 

I. La litis y la sentencia de primera instancia.

 

i. En este expediente, Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa demandó al Banco de Santa Cruz S.A., con el fin de que éste sea condenado a reintegrar a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en esta ciudad lo que de ellas percibió en más, como carga financiera, durante el lapso de diez años, por operaciones de venta o cesión de cheques y de facturas de terceros.

 

Tal es, en prieta síntesis, lo que constituyó el objeto de la pretensión, que fue respondida por el banco demandado quien, además de haber negado los hechos fundantes de la demanda y rebatida su procedencia, interpuso como excepciones la de ausencia de legitimación activa y la de prescripción.

 

ii. La sra.juez a quo hizo lugar a la primera de esas defensas y, consecuentemente, rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.

 

Para así decidir, la magistrada consideró aplicable al caso la doctrina emergente del fallo «Halabi»  dictado por la Corte Suprema Federal, cuyo contenido puntualmente desarrolló; vio que ningún derecho de incidencia colectiva había sido violentado; calificó los derechos aquí involucrados como personales, individuales y diferenciados y, por ende, juzgó que cada uno de los titulares de la relación jurídica pudo disponer libremente de ellos; halló ausente el recaudo de homogeneidad exigido por aquel fallo del más Alto Tribunal de la Nación; y, por fin, consideró que la acción colectiva deducida no constituyó el único medio para resguardar el acceso a la justicia de los presuntos afectados.

 

Basada en todo ello, la primer sentenciante decidió del modo dicho.

 

II. El recurso.

 

Apeló la actora (fs. 430), quien expresó los agravios de fs. 439/48, que fueron respondidos por el Banco de Santa Cruz S.A. en fs. 453/60.

 

Con suficiencia de argumentos, sostuvo la quejosa contar con legitimación suficiente para demandar.

 

Sostuvo que el demandado percibió un indebido interés en las operaciones de descuento de documentos de terceros, que tal es la circunstancia jurídicamente relevante del caso, que por esto la conducta de la entidad bancaria es homogénea y, por ende, que es la vía colectiva la más apta para hacer cesar ese procedimiento que tildó de «malicioso».

 

Abundó sobre todo ello, citó doctrina y jurisprudencia e hizo especial referencia al caso «Halabi»cuyos párrafos salientes transcribió; aludió también al contenido del art.42  de la Carta Magna y de la ley 24.240  y, basada en todo ello, afirmó obrar en defensa del interés colectivo y en tutela de intereses difusos.

 

Varias veces adujo no pretender la determinación de daño alguno.

 

Citó también la doctrina emergente del fallo «Cavalieri» de la Corte Suprema Nacional y, analizado éste, aseveró que ese Alto Tribunal ratificó la legitimación procesal de las asociaciones en los casos en que existe un perjuicio generalizado con un origen común, esto es, que afecta a un grupo entero y numeroso de personas aún siendo irrelevante que los daños individuales sean diversos.

 

Se quejó, por fin, de la forma en que las costas fueron impuestas.

 

III. La solución.

 

1. Sobre la legitimación de las asociaciones de consumidores.

 

i. Respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores, esta Sala se pronunció favorablemente al fallar, entre otras, en las causas «Unión de Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires», el 4.10.05 (publ. en LL 2005-F-192), en «Proconsumer c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires», el 13.10.06, en «Asociación Aduc c/ Standard Bank Argentina S.A.», el 6.4.10, y en «Unión de Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A., el 30.4.10 (publ. en JA 2010-IV-13).

 

Mediante este tipo de procesos se consolidan diferentes pleitos relacionados en uno. Se tiene dicho que la acción colectiva es un proceso que permite resolver casos en que las pretensiones individuales son tan reducidas que no justifican los costos necesarios para su protección, y al mismo tiempo un procedimiento que elimina el incentivo de empresas a actuar conductas que podrían causar daños graves en su conjunto, pero mínimos desde la óptica de cada perjudicado (Solá, en «El caso Halabi y la creación de las acciones colectivas», LL. 2009-B-154; Gerscovich, en «Consumidores bancarios – Derechos económicos de los bancos y sus clientes», págs. 435 y sig., ed.Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011).

 

No es ésta una materia en la que pueda predicarse que existe certeza en la delimitación de las nociones normativas en juego y su ámbito de actuación. Antes bien, como lo sostuvo el Dr. José Luis Monti (en la obra «Los intereses difusos y su protección jurisdiccional», págs. 21 y sig., ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2005) que integró tiempo atrás este mismo Tribunal, conceptos tales como intereses difusos o derechos de incidencia colectiva entrañan dificultades aún no superadas «.en la búsqueda por precisar su significado, situarlos en la estructura de las normas que se refieren a ellas y, en lo posible, definir con nitidez los perfiles de una nueva categoría que los comprenda y adecue sus efectos a la eficaz tutela de los trascendentes valores que ellos involucran».

 

De allí entonces que se imponga realizar un análisis del objeto litigioso que, alejado de todo prejuicio sobre la existencia de campos impermeables a esta disciplina responda a criterios de realidad, procurando dar pleno efecto y vigor a la tutela constitucional mediante una interpretación que debe ser amplia, de suerte tal que no se recorten posibilidades y pretensiones en función de la naturaleza del derecho representado (cfr. Gozaíni, Osvaldo A, en «Tutela de los derechos de incidencia colectiva», publ. en La Ley del 12.4.05; Bidart Campos, en «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», tº. IV, pág. 318, ed. Ediar, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2010).

 

Tanto más se impone aquí una indagación en el sentido descripto, cuando los planteos del demandado sobre la falta de legitimación de la actora van indisolublemente ligados al carácter que se atribuya a la pretensión deducida. Vale decir, el banco imputó esa carencia a Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa por considerar que el reclamo se vincula a derechos subjetivos individuales y exclusivos de los descontatarios y por ende, ajenos a los derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 43  de la Constitución Nacional (así lo hizo, a partir del cap.VI del responde, desde fs. 173).

 

ii. No todos los sujetos que operan con un banco son consumidores o usuarios según la ley 24.240 y, por lo tanto, resultan amparados por dicho cuerpo normativo.

 

Bueno es recordar que en tal sentido, la ley 26.361  introdujo importantes modificaciones al art. 1º  de la ley 24.240 y extendió su aplicación a numerosos actores que anteriormente no eran considerados consumidores o usuarios, y también asimiló la situación de éstos a quien «sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social» y «a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo» (cfr. Santarelli, en «Hacia el fin de un concepto único de consumidor», LL. 2009-E-1055; Gregorini Clusellas, en «La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor», LL. 2008-D-1007, quien denomina a ese sujeto como bystander o tercero no consumidor equiparado; Gerscovich, op. cit., pág. 226 y sig.).

 

Tal es el contexto donde encuentra sentido la finalidad de la ley 24.240 que es proteger al consumidor o usuario frente a los posibles abusos en los que pudieren incurrir los comerciantes y las grandes empresas en general, principio protectorio éste que halla fundamento en una presunción de desigualdad de fuerzas implícita en ciertas relaciones de consumo, razón por la cual no rige en todos aquellos casos en que no se vislumbra la existencia de tal desigualdad (CNCom Sala A, «Campagna, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.», 16.12.08).

 

De otro lado, necesario es también mencionar que el art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor aprehende, como dije, a las personas jurídicas, siempre y cuando el bien hubiere sido adquirido para su consumo final.

 

Al respecto, señala Lorenzetti (en «Consumidores», pág. 90 y sig., ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), que los empresarios han sido tradicionalmente excluídos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Indica ese autor que si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones pues existen supuestos dudosos, tras analizar distintos casos de «integración parcial» en los que una empresa adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para otras finalidades, concluye que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa.

 

Corresponde también señalar que el art. 2º  de la ley 26.361 suprimió la exigencia que, con discutible técnica legislativa, contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24.240, atinente a la exclusión de la noción de con sumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos; modificación ésta de trascendente importancia pues ha de verse que la norma amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

 

Esa modificación introducida por la ley 26.361 al art. 2º de la ley 24.240 me lleva a interpretar, entonces, el espíritu del legislador por contraposición, de manera que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción. De tal forma, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y, en consecuencia, bregar por la protección de la ley (CNCom, Sala F, «Tassone, Sergio Ricardo c/ Agroservicios Chacabuco S.A.», 24.2.11; v. Alvarez Larrondo, en «El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo»; también Ariza, en «Más que una reforma.Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado», ambos en «Suplemento Especial Reforma de la ley de defensa del consumidor», LL., 1.1.08, págs. 25 y 49, respectivamente).

 

Fue juzgado en el precedente de la colega Sala F recién cit., y lo comparto, que tal inteligencia de la norma de mención permite sostener (i) que se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor, (ii) que se extiende la categoría también al «destinatario o usuario no contratante», y (iii) que se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2º en cuanto que no eran consumidores quienes integren bienes y servicios a procesos productivos, de forma tal que en su actual redacción, la Ley de Defensa del Consumidor «aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2º permite examinar en cada caso si el acto de consumo se origina, facilita o integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.» (textual del fallo de la Sala F, in re:»Tassone, Sergio Ricardo c/ Agroservicios Chacabuco S.A.», cit.).

 

En otros términos, el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida, con el área de actividad del pretendido consumidor; de modo tal que si el bien o servicio adquirido se encuentra fuera de dicha área de actividad, debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de destinatario final (esta Sala, por mayoría, en autos «Levene, Julio c/ Rainly S.R.L.», 13.12.12; también CNCom, Sala A, «Dreon, Marcelo c/ Banco Supervielle S.A.», 23.10.12).

 

iii. Bajo esta óptica, se advierte que en el caso, el pretendido reintegro de las sumas debitadas como carga financiera derivada de operaciones de venta o de cesión -descuento- de cheques y/o de facturas de terceros a las personas físicas -y también, en el ap. siguiente se verá, de las personas jurídicas de carácter no comercial- domiciliadas en esta ciudad, procura el resarcimiento de un daño común a quienes se les haya aplicado esos débitos.En ese sentido, cabe señalar que el reintegro de las sumas reclamadas en la causa puede distinguirse de los daños individuales o propios de cada descontatario, como podría eventualmente ser, por ejemplo, el lucro cesante que cada uno de ellos sufriera.

 

Desde esta perspectiva, reputar contraria a derecho la legitimación de la actora a todas luces implica desnaturalizar el sistema de protección establecido expresamente en la Constitución Nacional a partir de su reforma en el año 1994, el cual no gira en derredor de una estricta noción de indivisibilidad, en el sentido de que sólo deben considerarse comprendidas bajo su órbita aquellas pretensiones cuyo objeto sea materialmente indivisible.

 

Como lo sostuvo el sr. juez Monti al comentar el fallo «Edesur» dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en reflexión que resulta aplicable al sub lite, resulta errado reducir el enfoque de la cuestión al reclamo resarcitorio individualizado de cada sujeto, toda vez que «.la acción de uno necesariamente involucra la previa declaración de responsabilidad de la empresa que presta el servicio público por el hecho causante del perjuicio, aspecto que concierne a todos por igual», insinuándose allí un dato que es paradigmático en la noción de interés difuso (op. cit., pág. 191).

 

Véase que el art. 52  de la Ley de Defensa del Consumidor concede a las asociaciones como la aquí actora legitimación suficiente, en tanto expresamente dispone que «La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del art. 56  de esta ley.»; calidad luego reiterada en el art. 55 en tanto establece que «Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del art.58  de esta ley».

 

Resta agregar que la legitimación de la actora deriva, además, del cumplimiento de su objeto social (fs. 3/7), por lo que corresponde considerar que posee interés legítimo y, por ende, aptitud para demandar (CSJN in re: «Asociación de Grandes Usuarios de Energía -AGUEERA- c/ Provincia de Buenos Aires», Fallos 320:690; íd., «Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional» , del 1.6.00, LL 2001-B-126; y fallo «Halabi» cit.); y que no constituye óbice el hecho de que la actuación sea en defensa de intereses patrimoniales individuales (esta Sala, en el precedente «Asociación Aduc c/ Standard Bank Argentina S.A.» arriba cit., también Sala E, «Dirección General de Defensa del Consumidor G.C.B.A. c/ Banca Nazionale del Lavoro», 10.5.05, LL 2005-C-893).

 

Ocurre que, como bien lo señaló la Sala D de esta Cámara de Apelaciones en el fallo «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A.» del 18.10.10, en el fallo «Halabi» la Corte Federal juzgó que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular; los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos pueden ser ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones de consumidores y el afectado, y responden a aquéllos que recaen sobre un bien colectivo que es indivisible y pertenece a toda la sociedad (vgr. el ambiente); y también los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos que responderían, entre otros, a aquellos que afectan a los derechos de los usuarios y consumidores, que no constituyen un bien colectivo pues allí son afectados derechos individuales divisibles (v. en tal línea Gelli, en «La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso ‘Halabi’, LL. 2009-B-565; también Iñíguez, en «Asociaciones de Consumidores», pág. 360, publ.en Revista de Derecho Privado y Comunitario», 2009-I).

 

En esa misma línea se pronunció la Sala B de esta Alzada mercantil, en la causa «PADEC – Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BBVA Banco Francés S.A.»(tref:MJJ78161), el 7.12.12; y en «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Equitativa del Plata S.A. de Seguros», el 7.2.13.

 

Según mi parecer, pues, la aquí actora cuenta con legitimación para demandar como lo hizo, aunque acotada.

 

iv. Pues no ocurre lo mismo respecto de las personas jurídicas de carácter comercial.

 

Suficiente es, para concluir de tal modo, cuanto dije en el ap. ii. de este cap. 1 del Consid. III.

 

A lo allí dicho agrego que, en cuanto a este asunto concierne, al demandar la actora dijo «reclamar los derechos de las personas jurídicas que hayan utilizado el sistema (de venta o cesión de cheques y de facturas de terceros) en tanto estas últimas (.) formalizan todo tipo de contratos bancarios cuyo resultado final es para cubrir (.) sus propias necesidades económicas (sic, fs. 12, cap. II, último párrafo).

 

Bien decidió, a mi juicio, la colega Sala D en la sentencia fechada el 18.10.10 dictada en los autos «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco de Entre Ríos S.A.» donde igual cuestión que la aquí propuesta fue ventilada, que las «necesidades económicas» de un ente ideal de carácter comercial no es concepto equiparable al de destinatario final del bien adquirido ni permite correlacionarlo con el uso profesional del bien o servicio y, por el contrario, que las «necesidades económicas» de una persona jurídica mercantil se halla vinculado habitualmente, con requerimientos exigidos por su actividad empresarial.

 

Esto es así, y bien lo indicó el sr. vocal preopinante de aquel fallo -el distinguido juez Dr.Vassallo, a quien sigo en su razonamiento-, porque por medio del contrato de descuento el banco concede un préstamo, cobrando anticipadamente los intereses, y el deudor le transfiere un crédito a cargo de terceros que habilita al banco desco ntante a recuperar directamente la suma entregada, siempre bajo la garantía del deudor en punto a que devolverá la suma recibida de no ser oportunamente sufragada por el deudor del crédito cedido.

 

En términos llanos, tal es una operación activa de crédito mediante la que el banco descontante anticipa a la descontataria el monto de ciertas acreencias que ésta posee respecto de un tercero, mediante el pago de intereses con causa en el período adelantado, y reúne, así, las características de la compraventa y principalmente del mutuo desde que tal cesión se realiza pro solvendo pues la descontataria resulta obligada personalmente a restituir lo adelantado en caso de no ser atendida la obligación cedida (v. Garrigues Díaz-Cañabate, en «Contratos bancarios», pág. 263 y sig., 2ª ed., Imprenta Aguirre, Madrid, 1975; también Gerscovich, en «Consumidores bancarios – Derechos económicos de los bancos y sus clientes», pág. 276, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011).

 

Ergo, dado que la pretensión se ciñó a las personas jurídicas que «hayan utilizado el sistema (de descuento de cheques y/o de facturas) para cubrir sus propias necesidades económicas», y que esas mismas «necesidades económicas» de una sociedad comercial han ser entendidas según la definición del art. 1º de la ley 19.550 y, por ende, enderezadas a incorporar a su patrimonio bienes o servicios para lucrar con su ulterior enajenación o prestación, pues entonces hemos de concluir -al igual que lo hizo el sr.juez preopinante en aquella causa- que la recepción de fondos mediante operaciones bancarias no constituye una relación de consumo o «cuanto menos desde una apreciación genérica e integradora, como es la requerida para conformar un grupo que habilite la acción de clase» (textual del voto a que me refiero).

 

Y a esto se suma que es presumible, por ser lo que habitualmente sucede (arg. ccom 218: 6º ), que por su estructura empresaria y su finalidad, las sociedades comerciales que reciben fondos derivados de operaciones bancarias como las aquí analizadas los destinan a la actividad económica o profesional de la empresa, lo cual -obvio es- robustece el desarrollo productivo que otorga causa y sentido a la sociedad comercial (cfr. Stiglitz y Pizarro, en «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», LL. 2009-B-955; Lorenzetti, op. cit., pág. 440 y sig.; y Gerscovich, op. cit., pág. 227, nº 2.6.).

 

En todo caso, y de haber sido otro el destino dado por alguno o varios (o tal vez, todos) de los entes ideales de carácter mercantil involucrados por la actora en su demanda, pues entonces fue ésta quien debió identificarlos con precisión y brindar explicación acerca del destino dado a los fondos obtenidos del descuento de facturas y/o cheques en cada caso concreto, como modo de revertir los alcances de aquella presunción; cosa ésta que ni siquiera fue insinuada en la pieza inaugural del expediente.

 

En resumen, y con lo que diré concluyo este punto de mi ponencia, basado en lo anterior opino que, salvo prueba en contrario, las operaciones de descuento de documentos de terceros en entidades bancarias encaradas por sociedades de carácter comercial no quedan alcanzadas por la ley 24.240 y, por esto mismo, que la aquí actora careció de legitimación, respecto de este grupo o clase, para demandar como lo hizo.

 

v. Lo dicho hasta aquí, en consonancia con lo dictaminado por la sra.fiscal general que, como se advierte, sólo parcialmente comparto, me lleva a proponer al Acuerdo la admisión del recurso introducido por la asociación actora con los alcances arriba señalados.

 

En lo que se refiere a la forma en que las costas fueron impuestas, he de reservar mi opinión para el final de esta ponencia.

 

vi. De ser compartido cuanto llevo dicho por mis distinguidos colegas, queda habilitado el tratamiento de lo restante de lo que fue articulado por sendas partes del proceso.

 

Por cierto que no dejo de advertir que, al haber decidido del modo en que lo hizo, la sra. juez de grado no se pronunció sobre la otra defensa -de prescripción- que el Banco de Santa Cruz S.A. interpuso, ni juzgó sobre el fondo de la cuestión planteada.

 

Sin embargo, el principio de la doble instancia sólo exige que existan dos sentencias que examinen la demanda y el responde, pero no que cada una de las cuestiones planteadas se sometan a la doble instancia: en tal sentido, siempre ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en materia civil, la garantía constitucional de la defensa en juicio no requiere la doble instancia judicial (Fallos 171:366; 182:383; 186:337; 187:79; 191:228; 192:162; 203:315; 211:1534; 212:105; 214:413; 215:156; 216:604; 217:205; 218:208; 220:543; 221:40; 222:509; 241:195; 243:296; 245:200; 246:357; 247:419; 249:543; 250:12; 251:72; 253:15; 320:1847; 320:2145; 322:2488; 322:3241; 322:2357); así lo ha decidido esta Sala en autos «Rheinstahl S.A. c/ Mércuri, Alfredo», el 14.9.88, y la Sala E en la causa «Casa Samaniego S.A. s/ quiebra», el 29.8.08; y lo ha enseñado la doctrina (v. por todos, Alsina, en «Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», tº. 2, pág. 694, ed.Ediar, Buenos Aires, 1965).

 

E igual cosa juzgó la Sala D en el caso «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco de Entre Ríos S.A.» tantas veces citado, que es igual al presente -arriba lo dije-, sin que tal decisión hubiere disconformado a las partes de ese proceso (nótese que la allí actora es, también, la parte demandante en este expediente) desde que ese fallo no fue recurrido en vía extraordinaria.

 

Razones de economía procesal justifican la adopción de tal temperamento, en tanto el expediente ha tramitado en su totalidad, las pruebas que sendas partes ofrecieron fueron producidas, y ambas alegaron de bien probado.

 

Sustentado en todo ello, procederé.

 

2. Respecto de la defensa de prescripción.

 

i. Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa solicitó se condene al Banco de Santa Cruz S.A. a reintegrar lo cobrado en más «en los últimos diez años» a los sujetos que mencionó, con causa en las operaciones que indicó (fs. 12, cap. II, párrafo 1º).

 

Cuando la demanda fue respondida, el Banco de Santa Cruz S.A. interpuso -también- la excepción de prescripción (fs. 165, cap. IV), que no fue examinada en la instancia de grado por cuanto, lo dije, el debate quedó cerrado al haberse hallado procedencia a la defensa de ausencia de legitimación activa.

 

Aquella articulación fue basada en lo siguiente: sostuvo el banco que por ser las operaciones de descuento de documentos asimilables al contrato de préstamo (mutuo), la cuestión se halla regida por el ccom 847: 2  que fija el plazo de prescripción de cuatro años, bien que, en subsidio, postuló la aplicación del dispositivo del art. 50  de la ley 24.240.

 

En lo que se refiere al encuadre contractual de esa operatoria ya me he referido (en el ap. iv. del cap. anterior), de modo que a lo allí dicho hago remisión:sólo recordaré, para la mejor comprensión de esta parte de mi ponencia, que el descuento de documentos participa de las figuras de la compraventa y, sustancialmente, del mutuo.

 

Visto así este asunto, cabe dar respuesta al siguiente interrogante: ¿esa operatoria de descuento de documentos es asimilable al mutuo civil o al mutuo comercial, según la calidad que revista el sujeto descontatario?

 

Porque si lo primero se entendiera, habríamos de juzgar aplicable al caso la norma del cciv 4023  que fija un plazo de prescripción decenal, mientras que en caso de ser comprendida aquella operatoria como mercantil, la cuestión aparecería regida por el ccom 847: 2.

 

ii. Como bien lo señala Zavala Rodríguez (en «Código de Comercio comentado», tº. III, pág. 7, ap. 12, Buenos Aires, Depalma, 1980) la regla del ccom 558 que establece cuándo un mutuo es comercial -cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad- es errónea por vetusta, en tanto en la actualidad predominan relaciones económicas propias de la estructura jurídica del comercio que permiten discernir la naturaleza civil o comercial del empréstito.

 

Basado en ello, ese autor cita como ejemplos actuales del mutuo comercial, entre otros, a los préstamos realizados por entidades financieras y bancos a deudores no comerciantes; y en igual dirección se han pronunciado Fernández y Gómez Leo (en «Tratado teórico práctico de Derecho Comercial», tº. III-B, pág. 140, ed. Depalma, Buenos Aires, 1987), Malagarriga (en «Tratado elemental de Derecho Comercial», tº. II, pág. 310, nº 2, Buenos Aires, T.E.A., 1963), y Roullion (en «Código de Comercio comentado y anotado», tº. I, pág. 994, ap. 5, Buenos Aires, La Ley, 2005), y también en esa misma línea lo han hecho la Corte Suprema Federal (Fallos 323:2587; 325:1113; 327:3103) y los tribunales civiles de la Nación (v.por todos Tribunal de Superintendencia de la CNCiv, «Cruz, José c/ Banco Francés S.A.», 4.4.01; Sala B, «Banco Río de la Plata S.A. c/ Baez, Nelly», 3.3.94; Sala J, «Torres Bianchi, Inés c/ Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo.», 21.12.93).

 

Hace largo tiempo que esta Sala siguió ese derrotero doctrinario: en autos «Promotora de Finanzas S.A. c/ López, Gerardo», el 3.4.81 juzgó, con sustento en las normas de los ccom 7 y 8, inc. 3º , que la regla del ccom 558 se encuentra referida a la comercialidad del contrato de mutuo considerado como negocio singular o aislado, y que ello no empece a que tal comercialidad pueda ser alcanzada respecto de mutuos operados en otras hipótesis según ocurre con las operaciones de bancos y de entidades financieras. Esa interpretación de esta cuestión fue reiterada en el caso «Lorenzo, Haydee Noemí c/ Orígenes Viviendas S.A.», sentenciado el 20.8.10.

 

Y también lo hizo la Sala A en autos «Tartara, Hebe c/ Viviendas Guillermo Peña Hnos. S.A.», del 25.6.82, la Sala B, en la causa «Pérez, José c/ Buenos Aires Building Society S.A.», del 16.9.82; Sala D, en el expediente «Banco Federal Argentino S.A. c/ Lametal S.A.», del 26.6.91, y la Sala E, in re: «Dorrego, Jorge c/ El Trust Vivienda S.A.», del 31.3.93.

 

Concluyo entonces, que dado el carácter que ostenta el Banco de Santa Cruz S.A., indudable es que la actividad que él desplegó se halla sujeta a la legislación mercantil.

 

iii. Lo dicho no es cuestión meramente teórica; antes bien reconoce trascendencia en la litis, puesto que tal visión del asunto lleva a juzgar, por lógica consecuencia, que la operación de descuento de documentos de terceros resulta subsumida en las normas que rigen la materia comercial.

 

Así vista esta cuestión, ha de estarse a lo dispuesto en el art.1º del Título preliminar del Código de Comercio, en tanto dispone que «En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil».

 

Repárese en lo siguiente: las normas mercantiles por un lado son complementarias del Código Civil, por el otro son reformatorias de dicho cuerpo legal en cuanto por las vinculaciones jurídicas de carácter comercial rigen de modo diverso, y por fin son especiales en cuanto se refieren a relaciones jurídicas estrictamente comerciales, y así se desprende de la remisión que efectúa el ccom 844  en consonancia con el enunciado contenido en el Título preliminar del mismo cuerpo legal.

 

La solución, entonces, viene impuesta: el plazo de prescripción aplicable al caso es aquél de cuatro años regulado por el ccom 847: inc. 2º y queda, así, respondido el interrogante que arriba formulé.

 

En cuanto a esto, pues, el Banco de Santa Cruz S.A. lleva razón.

 

3. Acerca del fondo del asunto traído ante estos estrados.

 

i. Afirmó la asociación demandante que el Banco de Santa Cruz S.A. no observó lo dispuesto en la Circ. A 3052 del BCRA, y pidió se le condene a cambiar la fórmula que utiliza para el cálculo de la carga financiera aplicada a las operaciones de descuento de cheques y/o facturas por la que proporcionó y desarrolló en la pieza inaugural del litigio.

 

Tal es, en prieta síntesis, lo que constituyó el objeto de la pretensión.

 

ii. En el caso sublite correspondió al proveedor demostrar que las operaciones crediticias mencionadas en la demanda no constituyeron una conducta abusiva.

 

Dicho de otro modo, reposó en cabeza del Banco de Santa Cruz S.A. la carga de probar o el deber de colaborar con la prueba, que los descontatarios fueron informados cuando cada contrato de descuento fue anudado, y que los costos que impuso a ellos no contuvieron un interés encubierto en exceso de lo autorizado por el Banco Central (ley 24.240:53; esta Sala, «Ricagno, Juan Carlos c/ Caja de Seguros S.A.», 6.11.12; cfr. Kemelmajer de Carlucci – Tavano de Aredes, en «La protección del consumidor en el Derecho Privado», Derecho del Consumidor 1991, n° 1, pág. 11; Navas, en «Derecho constitucional del consumidor a una información adecuada y carga probatoria dinámica», publ. en diario LL. del 18.12.12)

 

Esto es así, en cuanto a lo primero, porque el derecho a la información que tiene el usuario ostenta jerarquía constitucional -su fuente directa es la Constitución Nacional, art. 42 – a lo que se agrega que en las operaciones como las aquí ventiladas, dada su complejidad, la propia ley 24.240: 36  impone que esa información debe ser completa, esto es, detallada, pormenorizada y veraz, para permitir al descontatario el análisis de su alcance, conveniencia y riesgo (ley cit.: 61 ); y en lo que concierne a lo restante, porque por tratarse de cuestiones de naturaleza científica -contable e impositiva- es el banco quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar que las operaciones de descuento que realizó no resultaron nocivas de los intereses de los descontatarios.

 

iii. Esa carga (o deber) fue cumplida por el Banco de Santa Cruz S.A.

 

(i) Fue él quien ofreció producir (y la produjo) prueba informativa que dirigió a las entidades con las que operó, y el resultado de lo que fue informado es contundente: la «Cooperativa de Crédito y Vivienda Unicred Ltda.», la «Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Amigal Ltda.», e «Intercréditos Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda.», dijeron haber anudado con el Banco de Santa Cruz S.A., en diversas oportunidades, operaciones de venta y/o cesión de cheques de pago diferido -no de facturas-, y señalaron que el banco siempre utilizó la tasa de interés vencida y la informó, como también lo hizo respecto de la tasa efectiva correspondiente a cada una de las tasas cotizadas y del neto resultante (fs.286, 288 y 289). Dejo aquí de lado lo informado en igual sentido por «Fiorito Factoring S.A.» y por «Decavial S.A.I.C.C.» (fs. 287 y 290) por tratarse de personas jurídicas comerciales.

 

(ii) También, al igual que la actora, el banco ofreció prueba pericial contable, puso a disposición del perito sus libros de comercio, y éste los peritó (fs. 350/7).

 

Despréndese de la pericia a que aludo (i) que el Banco de Santa Cruz S.A. sólo ha realizado operaciones de compra y/o cesión de cheques de pago diferido -y no de facturas de terceros, cual lo sostuvo la asociación actora-; (ii) que en todos los casos la tasa del interés vencida con su correspondiente tasa efectiva y plazo de vencimiento fueron previamente pactados con los descontatarios; (iii) que tal cosa resultó plasmada en formularios denominados Solicitud de cesión o compra de cheque suscriptos por ambas partes del negocio; (iv) que la fórmula utilizada por el banco respeta las reglas del interés compuesto según la normativa emanada del Banco Central de esta República; y (v) que nada fue cobrado en exceso por el descontante.

 

No dejo de advertir que el peritaje fue impugnado por la parte actora, quien sostuvo que el experto no se expidió concretamente «acerca de la patología reprochada», propuso un diverso modo de cálculo «inherente al caso», y concluyó que «no surge del dictamen, qué pasó» (lo entrecomillado es del original del escrito de fs. 363).

 

Mas allá de que, a mi juicio, tal no constituye una impugnación sino y en el mejor de los casos, un mero disenso, el perito se expidió y mantuvo su dictamen (fs. 366).

 

En conclusión, resultó suficientemente demostrado (cpr 386  y 477 ) que el Banco de Santa Cruz S.A. obró con arreglo a las normas que regulan este tipo de operaciones, que fueron informadas en fs.305/23 y 333/4.

 

(iii) A todo esto -de suyo suficiente para adoptar decisión desestimatoria de la pretensión- agrego, como lo señala Gerscovich (en op. cit., pág. 365, nota 50), que «Entre los costos de la tasa de interés en general se cuentan, principalmente: a) el subcosto de obtener lo que se presta; b) el subcosto de administrar para poder prestar y lo ya prestado; c) el riesgo, referido al deudor y al desarrollo de su actividad; d) el riesgo-país; c) otros adicionales por costos operativos que se estiman, como impuestos diversos y aportes (v. gr. a los servicios sociales bancarios), primas de riesgo por efectos negativos en la variación de precios relativos, garantías que porte el cliente, etc.».

 

Normalmente sucede que la tasa percibida por el banco oficial (según la letra del ccom 565; esto es, el Banco de la Nación Argentina), habitualmente y por razones de política económica que no es del caso indagar aquí, es inferior en alguna medida a aquélla percibida por los bancos privados. Y lo es, desde que nada impide a los últimos fijar una alícuota superior respecto de la cobrada por el Banco de la Nación Argentina, siempre y cuando -claro está- esa tasa del interés no infrinja la norma del cciv 953 y de aquéllas emanadas de la autoridad rectora, como la Circ. A 3052 del BCRA (CNCom D, «HSBC Bank Argentina S.A. c/ De Simona, Mónica», 24.11.08; íd., «Bor, Alicia Susana c/ BBVA Banco Francés S.A.», 12.9.09; cfr. Rivera, en «Ejercicio del control de la tasa de interés», publ. en «La Ley – Intereses», julio de 2005, pág. 105).

 

Porque como lo juzgó la Sala A de esta Cámara en la causa «Amuyén S.A.c/ Bankboston N.A.» , sentencia del 30.7.09, «no hay nada de irregular en el hecho de que un banco privado perciba por una operación de crédito una tasa de interés superior a la de un banco público», cuando esa tasa no excede aquélla prevista por la autoridad monetaria del país, cual aquí ocurrió.

 

Por lo tanto, opino que la demanda deberá ser rechazada.

 

4. Sobre las costas.

 

El criterio según el cual el vencimiento es el presupuesto esencial para imponer las costas (cpr 68, 1º párrafo) no es rígido: véase que el 2º párrafo de la norma cit. faculta al magistrado para eximir de costas al vencido cuando encontrase mérito para ello, mas tal facultad es de carácter excepcional (esta Sala, «Posternak, Pablo c/ Sevel Argentina S.A.», 13.8.93; íd., «Castro Correa, Hugo c/ Cacic S.C.A.», 21.2.94, «Chacras del Molino S.A. c/ Villalba, Gloria, 19.10.10; íd. «Entretelas Americanas S.A. c/ Polimat S.A.», 10.6.11; íd. «Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company Argentina S.A. y otros», 24.6.11).

 

Sin embargo, más allá de que si cuanto llevo dicho es compartido la sentencia de grado que negó legitimación a la accionante habrá de revocarse, así y todo en cuanto al fondo del asunto, la pretensión de fondo se desestimará.

 

En tales condiciones, no advierto causa o motivo que justifique apartarse de aquella regla procesal, pues en lo principal de lo que constituyó la base de la articulación, la actora resulta vencida.

 

IV. La conclusión.

 

Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando admitir parcialmente el recurso introducido por la actora, no obstante lo cual y por las consideraciones expuestas, rechazar íntegramente la demanda interpuesta por Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa contra el Banco de Santa Cruz S.A. Con costas de ambas instancias a la demandante, sustancialmente vencid a (cpr 68  y 279 ).

 

Así voto.

 

Disidencia de la Dra. Villanueva:

 

I.Como bien fue explicado en la ponencia precedente, la asociación actora promovió la presente «acción de clase» a efectos de obtener que el banco demandado fuera condenado a reintegrar a las personas físicas o jurídicas que indicó, las sumas que -según adujo- éstas habían pagado de más en ocasión de realizar con dicho banco operaciones de descuento de cheques o facturas de terceros.

 

Contra el progreso de esa pretensión, la entidad demandada opuso -en lo que aquí interesa- excepción de falta de legitimación activa; excepción que, en extrema síntesis, fundó en el hecho de que los derechos invocados no podían ser reclamados por esta vía por no reunir los recaudos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional.

 

II. Comparto, en lo sustancial, los desarrollos efectuados por el doctor Garibotto en el punto ii de la mencionada ponencia, especialmente lo argumentado por dicho magistrado acerca de los alcances que atribuyó a la reforma que la ley 26.362 introdujo al art. 2 de la ley 24.240, argumentos que fueron, precisamente, los que me llevaron a votar en disidencia en los autos «Levene, Julio c/ Rainly S.R.L.» del 13.12.12.

 

No obstante, me parece que por allí no pasa la solución del conflicto que hoy nos convoca.

 

Es decir: si para algo podría utilizarse esa argumentación -tendiente a poner de resalto la amplitud actual de la noción legal de «operación de consumo»- sería para concluir que no toda recepción de fondos mediante operaciones bancarias realizadas por sociedades comerciales debe quedar fuera del ámbito de la ley 24.240.

 

Que las operaciones bancarias se hallan comprendidas dentro de esa ley, es claro, porque esa misma ley las regula en su art. 36.

 

E igualmente claro resulta que tales operaciones podrían generar una relación de consumo aun cuando tuvieran por parte a alguna de esas sociedades, toda vez que, como el mismo Dr.Garibotto lo ha destacado -y ha sido sistemáticamente admitido por esta Sala- tales entidades pueden asumir el rol de consumidoras, por lo que, ante la falta de restricción resultante del citado art. 36, no encuentro que sea técnicamente posible arribar a una conclusión diversa.

 

Pero, como dije, humildemente entiendo que por aquí no pasa la solución del caso.

 

Porque una cosa es que admitamos -como parece innegable- que una sociedad comercial puede celebrar operaciones bancarias susceptibles de ser alcanzadas por la ley de referencia, y otra bien distinta es suponer que todas las operaciones de esa índole aquí invocadas deban considerarse necesariamente operaciones de consumo, aun cuando -por hipótesis altamente posible- hayan sido realizadas por sociedades comerciales o por empresarios individuales.

 

En lo que interesa al caso, falta ese dato, es decir, falta saber si los sujetos -reitero: sean sociedades o personas físicas (calidad, esta última, que no descarta la gestión empresarial, que, aunque individual, no difiere en esencia de la llevada a cabo por aquéllas)- que contrataron con el banco en los términos expuestos en la demanda realizaron o no actos de consumo.

 

Y, sin ese dato -que no puede presumirse por falta de base para ello- no es factible admitir que nos hallemos ante un reclamo susceptible de ser canalizado por la vía de una «acción de clase», dado que tal ausencia (la de ese dato: esto es, si nos hallamos o no ante relaciones de consumo) deja en evidencia la falta de homogeneidad entre los referidos sujetos.

 

La Excma. Corte Federal ha estimado -en los términos que rememoro más abajo- que esa homogeneidad es uno de los recaudos que condicionan la procedencia de esta vía.

 

Y, si la acción aquí deducida no puede -por ausencia de alguno de esos recaudos- ser tipificada como «acción de clase», forzoso es concluir que tampoco asiste a la asociación actora legitimación para obrar del modo en que lo ha hecho.

 

No obsta a ello, claro está, que existan normas -ver las citadas por el Dr.Garibotto- que se refieran a la legitimación de esas asociaciones, porque, como es obvio, esa regulación les concede tal legitimación en tanto y en cuanto lo reclamado concierna a derechos derivados de relaciones de consumo que puedan ser reclamados por esta vía colectiva, por lo que, a efectos de determinar si estos entes tienen o no dicha habilitación procesal, hay que empezar por dilucidar si se verifica o no esto último.

 

Eso es lo que haré -o intentaré hacer- a continuación.

 

A estos efectos, cabe comenzar por señalar que las «class actions» -mención con la que fueran «bautizadas» en su país de origen- o «acciones de clase» son acciones concebidas para canalizar conflictos subjetivamente múltiples que admiten tratamiento unificado (v. entre otros, Bianchi Alberto, Las acciones de clase. Una solución a los problemas procesales de la legitimación colectiva a gran escala. Ed. Ábaco, Bs.As 2001; Fernando R. García Pullés, Acumulación de procesos o proceso de clase, Ed. Ad-hoc, 2002).

 

Para que eso ocurra, deben verificarse los recaudos que fueron delineados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de sentenciar el caso «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986», del 24 de febrero de 2009.

 

En esa ocasión el referido Tribunal señaló que en el segundo párrafo de su art. 43  la Constitución Nacional contempla una tercera categoría de derechos, conformada por los llamados derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

 

«…En estos casos [dijo allí] no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles.Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea…Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño…».

 

Pero, para ello -esto es, para la procedencia de esa acción colectiva- la misma Corte señaló la necesidad de verificar la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de un hecho único o complejo que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) la necesidad de que la pretensión se concentre en los efectos comunes y no en lo que cada individuo pudiera peticionar, dado que la causa o controversia no se relaciona en estos supuestos, «…con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho…»; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda.

 

Así las cosas, esta Sala debe juzgar si en la especie se verifican los presupuestos así delineados por ese Alto Tribunal para la procedencia de la acción de que aquí se trata.

 

Es perceptible con claridad la configuración del primero de los recaudos señalados.

 

Es decir:existe aquí un hecho -dado por el pretendido cobro indebido de cargas financieras en ocasión de ser celebradas las operaciones de descuento individualizadas en la demanda- susceptible de ser admitido, si es que la actora tuviera razón, como generador de una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

 

Pero no me parece que concurra el segundo de esos presupuestos, dado que, como allí fue dicho por nuestra Corte, esta causa no pone en juego «…elementos homogéneos que [que tenga] esa pluralidad de sujetos al estar afectados por [ese] mismo hecho…».

 

Para que la pretensión pueda considerarse concentrada en los efectos comunes del hecho que se pretende ilícito, las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en el planteo deben también comunes y homogéneas a todo el colectivo.

 

El cumplimiento de este recaudo se vincula con la necesidad de una precisa identificación del grupo o colectivo afectado, cuya presencia es requerida por la Excma. Corte a estos efectos.

 

Vale entonces preguntarse:la sola alusión a todas las personas físicas o jurídicas que celebraron con el banco aquellos contratos ¿es elemento suficiente para considerar que existe un grupo homogéneo susceptible de ser beneficiario de la acción entablada?

 

A mi juicio, la respuesta es negativa.

 

Y esto pues, según mi ver, los aludidos datos no son suficientes para predicar la presencia de un grupo dotado de una homogeneidad tal que justifique la existencia de una «categoría» en el sentido expresado más arriba.

 

Adviértase que los usos y costumbres mercantiles fuertemente arraigados en nuestro medio -de carácter notorio, por lo que me encuentro habilitada a invocarlos aun de oficio-, demuestran que las operaciones de descuento de cheques o facturas son realizadas por comerciantes que reciben estos documentos en ejecución de su giro.

 

Quien emite una factura a plazo -o recibe un cheque aún no vencido- lo hace, en la enormísima cantidad de los casos, porque previamente ha vendido o prestado a crédito bienes o servicios que han justificado la creación de esos documentos.

 

Esa venta o prestación de bienes o servicios -respectivamente- lo exhiben como un proveedor, y esa necesidad de proceder al descuento de esos documentos no demuestran sino la utilización por él de una herramienta de financiación que, como también es normal, le sirve de mecanismo para procurarse fondos que reingresan a su giro.

 

Se trata de personas físicas o de sociedades comerciales que revisten carácter profesional en el sentido de ser titulares de haciendas organizadas para el cumplimiento habitual de un objeto empresario especializado (art. 1  del c. com.), que actúan con ajuste a estándares de conducta que, como la diligencia exigible a un buen hombre de negocios (art.59  L.S.), tornan completamente aventurado conjeturar que, al realizar operaciones de esta especie, no hayan podido detectar la eventual inconveniencia de aplicar el método que la actora cuestiona.

 

Esto demuestra que si esas operaciones han sido de todos modos realizadas, es porque ellas no han sido vistas de esa forma por sus otorgantes, lo cual, a su vez, conduce a advertir razones de dos órdenes para descartar la procedencia de esta acción: por un lado, el hecho de que, así considerada la cuestión, debe descartarse la configuración del perjuicio que se aduce sufrido; y, por el otro, por cuanto la índole profesional de los sujetos involucrados también descarta la necesidad de que ellos necesiten ser protegidos por vía de una acción colectiva.

 

Entiéndase bien: no estoy diciendo que en todos estos casos deba descartarse la configuración de una relación de consumo, sino sólo que, dada la mecánica de la operatoria -que tiene a la intermediación comercial como dato natural- ello no puede presumirse.

 

A diferencia de otras operaciones bancarias cuya sola realización subsume el caso dentro de la ley de defensa del consumidor (v. gr. las vinculadas con tarjetas de crédito), la sola realización de las operaciones que aquí nos ocupan no permiten la adscripción a ese régimen, en el que, reitero, no están automáticamente comprendidas, ni su aplicación puede ser presumida.

 

Sucede, en cambio, todo lo contrario: lo que se procura mediante los llamados «contratos de descuento» es obtener el cobro anticipado de los créditos que han nacido a favor del cliente como consecuencia de las operaciones que ha realizado en su calidad de proveedor (art. 2  de la ley 24.240), por lo que cabe presumir que los fondos así obtenidos vuelven al mismo giro.

 

Con la consecuencia antes dicha:no hay aquí, al menos en principio, ningún sujeto susceptible de ser calificado como «consumidor final», lo cual, como dije, obsta a la posibilidad de considerar que mediante los aludidos contratos bancarios hayan sido canalizadas relaciones de consumo.

 

Derívase de lo expuesto que el universo de sujetos que la actora ha involucrado en el caso no constituye una «clase» en el sentido explicado, dada la imposibilidad de predicar entre ellos la configuración de la mentada noción de «clase»; noción que, aunque foránea, es -a mi juicio- bien gráfica para describir la calidad subjetiva que deben reunir los titulares del interés a ser tutelado por esta vía.

 

Tal acción exige que la «pretensión sea enfocada a los aspectos comunes de la clase», que exista una «precisa identificación de ésta», y que el «planteo que involucre cuestiones comunes u homogéneas» (Gil Domínguez Andrés, «Derechos colectivos y acciones colectivas», citado por Martínez Medrano Gabriel, «Halabi se abre camino en el fuero federal», Diario La Ley, pág 7, del 22 de marzo 2010).

 

Cuando esos elementos no se configuran, la solicitud de tutela corresponde en forma exclusiva a cada uno de los potenciales afectados («Colegio de Fonoudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo» del 26.08.03; «Cámara de Comercio Ind. y Prod. de Rcia. c/ A.F.I.P.s/ amparo» de la misma fecha).

 

Es que, en rigor, el principio es que a nadie resulta lícito inmiscuirse en los negocios ni en los intereses de otro, principio del que sólo cabe apartarse cuando la ley autoriza tal apartamiento.

 

Fuera de esos casos legalmente contemplados, debe descartarse la posibilidad de un tercero de invocar, aun para favorecerlo, derechos que corresponden a un patrimonio ajeno.

 

Ello ocurre en la especie, en la que la actora ha promovido este juicio invocando el ejercicio de derechos de terceros sin estar habilitada para ello, como se deriva del hecho de que el universo de sujetos en cuyo interés se actúa es de una diversidad tal que impide advertir entre ellos la configuración de los rasgos de homogeneidad a los que aludí supra.

 

En tales condiciones, cabe hacer aplicación de la misma doctrina que, para estos supuestos concibió el mismo alto Tribunal, doctrina según la cual la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales sean ejercidos por su titular, sin que esto cambie por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas (ver caso «Halaba», ya citado).

 

La aplicación de los principios generales que rigen la gestión de negocios ajenos -figura claramente próxima y por ende idónea para evaluar los alcances de la legitimación que debe asignarse a la actora- conducen a esa conclusión.

 

Y esto pues, como es sabido, para que el gestor pueda oponer su actuación al titular del interés gestionado, el objeto de la gestión realizada debe haberse hallado abandonado, comprendiendo en este supuesto todos los casos en que el dominus se ve impedido, incluso temporalmente, para hacerse cargo de él y disponer lo pertinente, puesto que, si el dueño se encuentra en condiciones de decidir, la intervención de terceros no le resulta de ninguna utilidad y constituye sólo una intromisión injustificada en sus negocios (conf.Kemelmajer de Carlucci, Aída; «La gestión de negocios en la jurisprudencia argentina», Revista de Derecho Privado y Comunitario», Tomo 6, Rubinzal – Culzoni Editores, 1994).

 

En la especie, y por lo dicho, no puede presumirse ese abandono por parte de los que serían destinatarios de la acción aquí ejercida, de lo que se deriva que, si los clientes bancarios de que aquí se trata no han promovido esas acciones, es porque ellas no han sido vistas del modo en que las presenta la actora.

 

En tales condiciones, cabe hacer aplicación aquí del principio según el cual a nadie le resulta lícito inmiscuirse en los negocios ni en los intereses de otro, principio del que sólo cabe apartarse cuando la ley autoriza tal apartamiento.

 

Por tales razones, es mi convicción que corresponde hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa que fuera opuesta sin efectuar la distinción -entre sociedades comerciales y personas físicas- que se efectúa en la ponencia del Dr. Garibotto, lo cual vuelve abstracto expedirse sobre las otras cuestiones propuestas por el demandado.

 

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso.

 

El Dr. Machin dice:

 

Mis distinguidos colegas de Sala han dado un extenso y profundo tratamiento a las distintas aristas que presenta de por sí, y en particular en esta causa, la legitimación procesal a favor de las asociaciones de consumidores a fin de hacer efectiva la protección de los derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos introducido por la reforma constitucional de 1994 en el segundo apartado del art.43 de la CN.

 

Dificultad derivada, no solo de la complejidad que presenta un correcto encuadramiento de los hechos en la referida categoría de derecho, sino también en la ausencia de una regulación específica para la tramitación de las acciones de clase; circunstancias puestas de relieve por la CSJN que la motivaron a sentar las pautas de cómo ese Alto Tribunal iba en lo sucesivo a tratar la cuestión (ver fallo «Halabi.» en particular considerandos 12 y 20).

 

Ahora bien, la CSJN estableció que aún frente a esa falta de regulación, la referida norma constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia siempre que importe la afectación de un derecho fundamental o del acceso a la justicia de su titular. Cabe recordar que es doctrina del Superior Tribunal que: donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la CN e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239: 459; 241: 291; y 315: 1492).

 

Ingresando en la categoría de derechos conformada por los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, los mismos abarcarían el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores, como de los derechos de sujetos discriminados.

 

En efecto, en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho -único o continuado- que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable a una causa fáctica homogénea.

 

En autos, la asociación demandante sostuvo que el Banco de Santa Cruz S.A. no observó lo dispuesto en la Circ.A 3052 del BCRA, y pidió se le condene a cambiar la fórmula que utiliza para el cálculo de la carga financiera aplicada a las operaciones de descuentos de cheques y/o facturas.

 

Así planteado por la accionante, es este hecho -la aplicación de cierta fórmula de cálculo de réditos- el que se configura como un hecho único y continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable como causa fáctica homogénea.

 

 

Es ese referido dato, el que -a mí entender- en este caso resulta jurídicamente relevante; esto, por cuanto en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo concerniente al daño que individualmente se sufre.

 

En cuanto a los sujetos que componen la clase en cuestión, la accionante los identificó como aquellas personas físicas o jurídicas, que domiciliadas en la Ciudad de Buenos Aires hubiesen efectuado operaciones de venta o cesiones de cheques y/o facturas de terceros con aplicación de la citada formula y por espacio de diez años.

 

Ya esta Sala ha dicho que es indiferente el carácter de persona física o jurídica para determinar si la relación jurídica puede ser calificada de consumo, ya que lo determinante es «. si adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social.» o «.que de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo.» lo que por otra parte debe ser integr ado -conforme el criterio sentado por mayoría- con la posibilidad de examinar en cada caso:». si el acto de consumo se origina, facilita o integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos» (ver, esta Sala, por mayoría, en autos «Levene, Julio c/ Rainly S.R.L.» del 13.12.12).

 

Ahora bien, frente a la neutralidad objetiva y a los fines de determinar el destino de la operatoria del vínculo contractual celebrado por dichos sujetos -conforme pericia contable- el Banco de Santa Cruz sólo ha realizado operaciones de compra y/o cesiones de cheque de pago diferido [no de facturas de terceros]. Es que para predicarse el carácter de relación de consumo, resulta acertado -a mi entender- recurrir a la presunción a favor de las personas físicas y jurídicas de carácter no comercial para identificar al grupo representado por la asociación actora.

 

Es por lo que entiendo, que se encuentra en la causa debidamente identificado el grupo o colectivo afectado y que el planteo responde al interés del conjunto, antes que algún derecho individual. Por lo que el recaudo de admisibilidad -identificación del grupo, idoneidad de quien pretende representarlo y planteo enfocado al colectivo- se encuentran reunidos.

 

Por último, en punto a la justificación económica: no encuentro, en razón del número de personas involucrado y lo reducido de las eventuales pretensiones individuales -a tenor de la pericia contable de autos- obstáculo a la legitimación pretendida por la asociación accionante.

 

Es por todo lo que vengo diciendo, que he de compartir y adherirme a la solución propuesta en su voto por el Dr. Garibotto.

 

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva (en disidencia), Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

 

Rafael F. Bruno – Secretario

 

Buenos Aires, 25 de marzo de 2013.

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve admitir parcialmente el recurso introducido por la actora, no obstante lo cual y por las consideraciones expuestas, rechazar íntegramente la demanda interpuesta por Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa contra el Banco de Santa Cruz S.A. Con costas de ambas instancias a la demandante, sustancialmente vencida (cpr 68 y 279).

 

Notifíquese por Secretaría.

 

Julia Villanueva (en disidencia)

 

Juan R. Garibotto

 

Eduardo R. Machin – Rafael F. Bruno – Secr

 

TRABAJO. Sociedades comerciales. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTORES y/o ADMINISTRADORES. Aplicación del disregard –corrimiento del velo societario–. Art. 54 de la Ley 19550. Responsabilidad de los administradores sociales. Arts. 59 y 274 de la Ley 19550. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Admisión parcial. Se revoca sentencia, en cuanto había desestimado el cobro de salarios y rubros determ

Botta, Antonio Ángel contra Muebles del Sud S.A. y otro. Despido

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Negri, Kogan, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.973, «Botta, Antonio Ángel contra Muebles del Sud S.A. y otro. Despido».//-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial de Lomas de Zamora, acogió parcialmente la acción deducida, con costas a la demandada (fs. 327 vta./348 vta.)).-
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 355/370 vta.), el que fue concedido por el tribunal de grado a fs. 371.-
Dictada la providencia de autos (fs. 425) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo desestimó la acción incoada por Antonio Ángel Botta contra «Muebles del Sud S.A.I.C. e I.», en cuanto le había reclamado el pago del sueldo anual complementario correspondiente a los años 1997 y 1998, salarios por los meses de enero, febrero y marzo de 1999 y las indemnizaciones establecidas en los arts. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por ley 25.345) y 2 de la ley 25.323, así como la entrega de la constancia documentada de aportes y contribuciones a la seguridad social. Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el coaccionado Alejandro Mauro Varela -presidente de la sociedad anónima empleadora- y rechazó la pretensión que -con sustento en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales- contra él había deducido el accionante.-
1. En lo que respecta a los rubros salariales referidos, el a quo dispuso su rechazo en la inteligencia de que, con la pericia contable, se demostró que fueron efectivamente percibidos por el accionante. Para así concluir tuvo en cuenta que -según informó el experto- los recibos de haberes compulsados y agregados a la causa guardaban correlación con las registraciones del libro de sueldos y con el resto de la documentación laboral, llevada en legal forma (vered., fs. 323/324).-
2. A su turno, desestimó la pretensión de percibir la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (reformado por ley 25.345) y la indemnización receptada en el art. 2 de la ley 25.323, en el entendimiento de que -a la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo (3-VIII-1999)- las mencionadas normas no se encontraban vigentes (vered., fs. 325).-
3. En lo relativo al «certificado de aportes y servicios», el tribunal señaló que en la audiencia de vista de la causa el actor reconoció haberlo retirado. En cambio, no () habiendo la accionada logrado demostrar que hubiera entregado el «certificado de trabajo» previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la condenó a confeccionarlo y extenderlo al actor en un plazo de diez días (vered., fs. 325 vta. y sent., fs. 348).-
4. Finalmente, en lo tocante al coaccionado Varela, el juzgador decidió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que -si bien la limitación de responsabilidad que caracteriza al tipo societario adoptado por la sociedad demandada no excluye la imputabilidad a los socios por actos ilícitos y la consecuente inoponibilidad de esa limitación cuando se configuren los presupuestos legalmente establecidos- en autos no se acreditó que se hubiere utilizado a la sociedad en forma abusiva o fraudulenta para evadir obligaciones laborales o para burlar derechos patrimoniales del trabajador accionante.-
En virtud de ello, consideró el sentenciante que no resultaba de aplicación al caso el art. 54 de la ley 19.550, mod. por ley 22.903, norma en la que el accionante fundó la petición de extensión de responsabilidad al coaccionado Varela en su condición de presidente de la sociedad empleadora (sent., fs. 334 vta./338 vta.).-
5. Como corolario, ordenó el a quo que los intereses a adicionar al capital de condena debían ser calculados de conformidad a la «tasa pasiva» que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el mes de junio de 2002, momento a partir del cual, en cambio, debía aplicarse la «tasa activa» que cobra la misma institución.-

II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la vencida denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 26 inc. «c», 29 y 44 inc. «d» de la ley 11.653;; 2 de la ley 25.323; 80, 132 bis y 138 de la Ley de Contrato de Trabajo; 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales y 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que cita (fs. 359/370 vta.).-
Plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, señala que -al considerar probado con la pericia contable que al actor se le abonaron los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 1999 y el sueldo anual complementario de los años 1997 y 1998- el tribunal incurrió en absurdo, apartándose por esa vía del art. 138 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prescribe que dichos pagos deben instrumentarse mediante recibos de remuneraciones, documental que -a tenor de lo dispuesto en los arts. 26 inc. c y 29 de la ley 11.653- debió haber sido acompañada con la contestación de la demanda. En consecuencia -señala-, al no haber la accionada cumplido con esa carga, mal pudo considerarse demostrado el pago por ella invocado.-
2. También se agravia del rechazo de la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por ley 25.345) y la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323.-
Al respecto, señala que el tribunal de grado ha incurrido en un «palmario error de razonamiento», pues «pretende que para que las normas sean aplicables el contrato no debe haberse extinguido, cuando en realidad la condición de su aplicación es justamente la extinción».-
En consecuencia -agrega-, si se tiene en cuenta que, de conformidad al art. 3 del Código Civil, las leyes deben aplicarse «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes», y que el contrato se hallaba extinguido al momento de entrada en vigencia de las leyes en cuestión, éstas deben aplicarse a las consecuencias de dicha extinción.-
3. Cuestiona, asimismo, que no se hubiera condenado a la patronal a entregar la constancia documentada del ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social.-
Sobre el particular, expresa que en la sentencia se incurrió en una confusión, conducto por el cual se ha inaplicado el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por ley 25.345), que ordena al empleador a confeccionar dos documentos: un certificado de trabajo (que fue retirado por el actor) y una constancia de haberse depositado los aportes correspondientes a la seguridad social, la cual -en cambio- no fue entregada al reclamante.-
4. Por último, se queja de que no se hubiera extendido la responsabilidad al codemandado Varela en su carácter de presidente de la sociedad anónima empleadora.-
En relación a este tópico, señala que en el fallo atacado se rechazó la acción con fundamento en lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19.550, pero nada se dijo respecto de la hipótesis, también solicitada, de que se le extendiera la responsabilidad con sustento en los arts. 59 y 274 del mismo cuerpo legal.-
En ese sentido, aduce que los supuestos recepcionados en una y otra norma son distintos, pues el art. 54 regula el «corrimiento del velo societario», mientras que los arts. 59 y 274 reglamentan la responsabilidad de los administradores de la sociedad.-
Por lo tanto -concluye- habiéndose comprobado en el caso que el señor Varela -administrador por excelencia de la persona jurídica, en su carácter de presidente de su directorio- no se ha comportado dentro del parámetro de un buen hombre de negocios, ni ha actuado de buena fe -ya que negó la existencia de la deuda salarial y, además, como consecuencia de su accionar, no se le abonaron durante meses las remuneraciones al actor y tampoco se le hicieron los aportes de ley, lo que determinará la imposibilidad de éste de jubilarse-, corresponde revocar la sentencia y condenar solidariamente al citado coaccionado con fundamento en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.-
5. Finalmente, cuestiona que el a quo haya dispuesto la aplicación de la «tasa activa» para calcular los intereses a partir del mes de junio de 2002, ya que, en su opinión, debió haber aplicado dicho índice a partir del día 6-I-2002, fecha en que se sancionó la ley 25.561.-

III. En mi opinión, la impugnación debe prosperar parcialmente.-
1. La crítica vinculada al rechazo de los rubros salariales es fundada.-
Lleva razón la denuncia del quejoso en cuanto sostiene que el fallo conculca lo normado por los arts. 138 y 141 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto tuvo por acreditado el pago de los haberes reclamados a partir de las definiciones que al respecto aportó el informe pericial contable de fs. 185/199, y ello aun cuando para obtener esa conclusión pericial, el experto hubiera tenido en cuenta, y como lo dejó expresamente aclarado: «que las registraciones del libro sueldos y jornales que examinó hallaban respaldo documental en recibos de sueldos firmados por el accionante, guardando esos recibos, así como los agregados a la causa, estricta correlación con la documentación laboral llevada por la sociedad empleadora» (ver pericia, fs. 186/187).-
Efectivamente, ha sostenido esta Corte que en nuestro sistema legal vigente, la prueba del pago de las prestaciones dinerarias a cargo del empleador debe efectuarse con los recibos pertinentes, los que además deben ser incorporados al expediente en la oportunidad procesal oportuna (arts. 138, 141 y concs., L.C.T.; conf. causas L. 92.354, «Ortega», sent. del 23-VII-2008; L. 77.226, «Carvani», sent. del 16-VII-2003; L. 48.253, «Vargas Rodríguez», sent. del 19-V-1992).-
Y esa exigencia de aporte material del instrumento a la causa, en el tiempo procesal correspondiente, está ordenada con la finalidad de posibilitar su reconocimiento o desconocimiento por parte del sujeto a quien se atribuye (en la especie al accionante), movilizando en su caso los mecanismos de prueba que sean menester para conocer la verdad de la firma, y con ello por consecuencia su contenido (arts. 1012, 1026, 1028, 1031 y 1033 del Código Civil; 26, 29 último párrafo y 63 de la ley 11.653; 332, 354 inc. 1 del C.P.C.C.; conf. causa L. 80.607 «Leira», sent. del 3-IV-2008).-
2. No puede prosperar el cuestionamiento relativo al rechazo de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.-
a. Tal como lo resolvió el juzgador en conclusión que arriba firme a esta instancia, el contrato de trabajo que vinculó al actor con «Muebles del Sud S.A.I.C. e I.» finalizó por el despido indirecto en que se colocó el actor el día 3-VIII-1999.-
Ahora bien -como también lo puntualizó el a quo-, a dicha fecha aún no se habían dictado las leyes 25.323 (B.O. del 11-X-2000) y 25.345 (B.O. del 17-XI-2000, que introdujo como art. 132 bis de la L.C.T. la sanción conminatoria reclamada por el accionante).-
Al limitarse a señalar que debe prosperar la demanda en esta parcela, en atención a que las prestaciones reguladas en los preceptos citados presuponen -como condición de procedencia- la extinción del contrato de trabajo, la crítica que formula la quejosa resulta notoriamente insuficiente.-
En el caso, el contrato de trabajo se había extinguido más de un año antes de que se sancionaran las leyes 25.323 y 25.345, y el impugnante ni siquiera ha intentado demostrar que -aún teniendo en cuenta esa circunstancia- correspondería de todas maneras aplicar sus disposiciones al contrato finalizado. En particular, ha soslayado la indudable naturaleza sancionatoria de ambas disposiciones (arts. 2 de la ley 25.323 y 132 bis de la L.C.T.), característica que, en principio, veda aplicarlas a quien -ante la imposibilidad cronológica de conocer su contenido- se hallaba impedido de adoptar la conducta que le hubiera permitido evitar la imposición de las sanciones allí establecidas.-
b. En sentido coincidente con lo hasta aquí expuesto, y en relación a lo previsto en el art. 2 de la ley 25.323, esta Corte en la causa L. 90.473, «Dolcini», sent. del 23-IV-2008, con voto del doctor Genoud, al cual en ese aspecto expresamente adherí, ha dicho que «el agravamiento de la indemnización que la norma prevé está generado por la dilación en el pago de las que correspondan por despido injustificado. Es decir que la sanción se vincula con la conducta morosa del principal que, fehacientemente intimado, no abona en término las indemnizaciones derivadas del despido obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo. De manera tal que, el empleador que decide despedir injustificadamente a su dependiente, debe asumir las previsiones necesarias para abonar inmediatamente las indemnizaciones correspondientes -salvo causa justificada que podrá ser oportunamente apreciada por los juzgadores- conociendo que, en caso contrario, deberá soportar las consecuencias de su demora con el consiguiente agravamiento del 50% de la misma».-
«De manera que el carácter penalizador de la norma impide que pueda ser aplicada a situaciones que no pudieron ser tenidas en mira por el sujeto pasible de la misma, en oportunidad de incurrir en los hechos generadores de la sanción. Ello es así toda vez que el principio rector de la no retroactividad de la ley penal impone que en materia punitoria resulte de aplicación la ley vigente al momento de producirse el evento que motiva la sanción».-
En la especie, y como también se verificó en el precedente recién reseñado, al tiempo de producirse el despido del actor, no se hallaba prevista la consecuencia sancionatoria que la demora en el pago de las indemnizaciones respectivas dispuso luego, mediante el art. 2 de la ley 25.323, por lo que cabe considerar que su aplicación a situaciones anteriores a su vigencia quebrantaría, no sólo el art. 3 del Código Civil, sino también los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.-
3. No resulta atendible el agravio referido a la falta de entrega de la «constancia documentada del ingreso de aportes y contribuciones de la seguridad social» regulada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
La crítica que sobre este tópico formula la recurrente es igualmente insuficiente, toda vez que el tribunal -lejos de desconocer la existencia de los dos tipos de certificados a los que hace referencia el recurrente- precisamente distinguió entre el «certificado de aportes y servicios» (que juzgó ya había sido retirado por el actor) y el «certificado de trabajo» (que entendió no había sido confeccionado, por lo que condenó a la patronal a entregarlo, vered., cuestión quinta, fs. 235 vta., y sent., fs. 348) y la quejosa ni siquiera ha denunciado que dicha decisión estuviera viciada por absurdo, lo que define la ineficacia del embate.-
A todo evento, se impone señalar que la impugnante pretende fundar el agravio en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo modificado por la ley 25.345, norma esta última que -como quedó expuesto en el apartado anterior- no resulta aplicable al caso bajo juzgamiento.-
4. Cabe igualmente descartar la pretensión de la quejosa de que se modifique el fallo impugnado en cuanto desestimó la extensión de la condena al coaccionado Alejandro Varela.-
a. En relación a esta parcela del pronunciamiento asiste razón a la recurrente en cuanto señala que el análisis realizado por el a quo resultó defectuoso.-
Ello así, pues, al abordar el tema, el tribunal se limitó a analizar la petición de que se extendiera solidariamente la responsabilidad al coaccionado Varela exclusivamente en su carácter de socio de la sociedad empleadora y bajo la órbita del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales (sent., fs. 334 vta./338 vta.), soslayando por completo que en el escrito de inicio no sólo se planteó dicha hipótesis (demanda, fs. 115 vta./117 vta.), sino que también se reclamó la condena de aquél en su carácter de directivo del ente societario y con fundamento los arts. 59 y 274 del mismo cuerpo normativo (demanda, fs. 117 vta./118 vta.).-
Es dable advertir que la prescindencia del análisis de este último planteo fue absoluta, a punto tal que el tribunal expresó que: «… debe desestimarse la pretensión impetrada a fs. 105/115 vta., donde se solicita se extienda la responsabilidad del codemandado ALEJANDRO MAURO VARELA y a los restantes socios de la codemandada, petición que se fundó en los términos del art. 54 último párrafo de la Ley N° 19.550 y Ley N° 22.903…» (textual sent., fs. 337 vta.).-
La referida omisión en que incurrió el juzgador de grado no es menor, pues -como lo he señalado al emitir mis votos en primer término en las causas L. 85.741, «Cortina», sent. del 25-IV-2007 y L. 81.550, «Avila», sent. del 31-VIII-2005- la aplicación del «corrimiento del velo societario» receptado en el art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales tiene requisitos y alcances diversos al instituto de la responsabilidad de los directores contemplada en el art. 274 de dicho cuerpo normativo, aspectos que no deben ser confundidos. De modo tal que -descartada por el tribunal la posibilidad de extender la responsabilidad con sustento en el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, conclusión que arribó firme a esta instancia- debió necesariamente haberse adentrado a analizar si se habían configurado o no los presupuestos legales para la operatividad del restante supuesto invocado en la demanda: la responsabilidad del coaccionado Varela en los términos de los arts. 59 y 274 del indicado cuerpo legal.-
b. Empero, más allá de la grave omisión en que incurrió el tribunal, considero que la decisión de desestimar la acción dirigida contra el codemandado Varela no debe ser modificada.-
Ello así, pues en el caso ni siquiera se ha demostrado la existencia del incumplimiento alegado por el accionante para solicitar la condena del presidente del directorio de la sociedad empleadora codemandada.-
En efecto, el a quo consideró que no resultó demostrado que al actor se le abonaran parte de las remuneraciones «en negro», no verificándose ninguna clase de irregularidad registral (vered., fs. 323 vta.).-
Dicha conclusión no ha sido atacada por la quejosa, quedando, entonces, huérfana de fundamento la pretensión de que -reitero, con sustento en esa presunta irregularidad- se condene al presidente de la sociedad por aplicación de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.-
Cabe señalar que no obstan a lo expuesto las alegaciones introducidas en el recurso en orden a que, por aplicación de los preceptos citados, corresponde condenar al coaccionado Varela en virtud de que éste no se comportó dentro de los parámetros del buen administrador «en tanto por su actuación no se le abonaron durante meses las remuneraciones al actor» y por su negativa a reconocer la existencia de la deuda salarial que la sociedad mantenía con el accionante (recurso, fs. 368 y 369 vta.).-
Dichos incumplimientos no fueron originalmente esgrimidos en sustento de la pretensión de extensión de condena (la cual se basó exclusivamente, reitero, en la supuesta existencia de pagos clandestinos que finalmente no se pudieron demostrar), constituyendo por tanto un argumento novedoso que, al no haber sido sometido a la decisión en la instancia ordinaria, no debe ser abordado por esta Corte. Se impone recordar al respecto que resulta novedosa e inatendible en casación la cuestión que recién se introduce en el recurso extraordinario y que debió ser planteada ante la instancia anterior (conf. causas L. 56.055, «Antuñez», sent. del 7-III-1995; L. 50.073, «Farías», sent. del 24-XI-1992; Ac. 41.537, «Imparato», sent. del 22-VIII-1989, entre otras).-
5. Finalmente, el agravio relativo a la tasa de interés no debe ser tratado.-
Ello así, pues con posterioridad a la concesión del recurso, la quejosa desistió de ese tramo de la impugnación (fs. 372), por lo que la cuestión ha devenido abstracta.-

IV. En razón de lo expuesto, y si ello fuera compartido, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, y revocar la sentencia de grado sólo en cuanto rechazó la pretensión de cobro de los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 1999 y el sueldo anual complementario de los años 1997 y 1998, la que prospera. La causa se devuelve a la instancia de origen a fin de practicar la liquidación correspondiente.-
Costas de esta instancia por su orden, atento la forma en que se resuelve el recurso, y a las de origen se imponen a la accionada por los rubros que prosperan (arts. 68 y 289 del C.P.C.C. y 19, ley 11.653).-
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.-

Los señores jueces doctores de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la afirmativa.-

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

He de disentir parcialmente con el voto de los colegas que me preceden, a tenor de las siguientes consideraciones.-
a) En primer lugar, he de señalar que tanto el art. 9 de la ley 25.013 (24-IX-1998) -aplicable a la fecha de disolución del contrato- como el art. 2 de la ley 25.323 -vigente a la fecha de intimación y de inicio de las presentes actuaciones- han tenido por objeto generar un incremento en el pago a cargo del empleador cuando las indemnizaciones por despido no se hayan abonado en término. O sea, ambas normas contemplan un mismo hecho desencadenante: la falta de pago en término de las indemnizaciones aunque con distinto ámbito de aplicación tanto temporal, personal y material. El legislador, al dictar la primera norma decidió que la mora en el pago implicaba una presunción iuris tantum de actuación maliciosa, dando lugar a la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Posteriormente la sanción (sujeta a la variación de tasas) fue elaborada en la segunda norma, como un recargo tarifado del 50% sobre el capital, pero sujeto a una condición adicional: que mediase intimación fehaciente del trabajador.-
En el presente caso, se desprende que si bien la desvinculación laboral del actor se produjo el 3-VIII-1999, el accionante intimó fehacientemente a la demandada, con fecha 20-XII-2000, a que le abonara las diferencias correspondientes a las indemnizaciones por antigüedad y preaviso (arts. 245 y 231, L.C.T.), bajo apercibimiento de iniciar, sin más trámite, las acciones legales correspondientes, reservándose en consecuencia el derecho a reclamar el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 9/10). Fue ante la negativa expresa formulada por la demandada a dicha interpelación con fecha 26-XII-2000 (v. fs. 13), que el actor interpuso la presente demanda el 3-V-2002, v. fs. 121 vta.-
Como adelanté, no comparto la decisión de los colegas que me preceden en cuanto señalan que, al momento del despido, no se encontraba prevista la consecuencia sancionadora que la demora en el pago de las indemnizaciones respectiva dispuso el legislador mediante el art. 2 de la ley 25.323. Como hice referencia, el antecesor inmediato a dicha normativa art. 9 de la ley 25.013 contempló un correctivo para el empleador que no abonara en término las indemnizaciones, o sea la conducta era punible al momento de la disolución del vínculo y continuó siéndolo al sancionarse la ley 25.323.-
Mas aún, el art. 2 de la ley 25.323 no contiene una disposición expresa acerca de su vigencia intertemporal, por tanto habrá de estarse a lo que establece el art. 3 del Código Civil, en cuanto a que: las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (al tiempo de su entrada en vigencia).-
En el caso, la situación jurídica «mora del empleador» en el pago de las indemnizaciones estaba subsistente al tiempo de su entrada en vigencia, por lo cual debo interpretar que el dispositivo resultó enteramente aplicable, en tanto ha sido cumplido el requisito exigido (intimación fehaciente) por parte del trabajador previo a la iniciación de las acciones legales.-
Las circunstancias apuntadas, verificadas en la especie y anudadas a la inexistencia de razones que justifiquen apartarse de la condición objetiva a que dicha norma supedita el agravamiento: no pago de las indemnizaciones y a la intimación fehaciente del empleado, que obligó a reclamarlas por vía judicial, permite atender a la queja en este aspecto y hacer lugar a la misma.-
Por último, no puedo soslayar lo establecido en el art. 2, párr. 2° de la ley 25.323, en tanto dispone que: «Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago».-
Lo allí expresado permitiría la exoneración de la sanción, o bien su reducción, en los casos en que existió una controversia seria y fundada sobre la causal del despido, pero deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud del despido en sí como la justificación de la falta de pago en tiempo oportuno.-
En autos, arriba firme a esta instancia que la empresa no logró demostrar que hubiera una voluntad concurrente de las partes tendiente a dar por finalizada la relación con las formalidades impuestas por el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 340 vta.). Por el contrario, el tribunal de grado juzgó que «… el trabajador ha intimado el pago de haberes impagos, y ha quedado demostrado que la accionada, no ha cumplido con la obligación, por cuanto se demostró que le adeudan vacaciones proporcionales/1999, S.A.C. proporcional año 1999; y los salarios de febrero a junio/99, lo que deriva a considerar la existencia de causal suficiente para justificar el despido indirecto…». Sumado a ello, los colegas que me precedieron en la votación, aspecto sobre el cual adhiero, han reconocido como impagos los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 1999 y S.A.C. de los años 1997 y 1998.-
Ante las circunstancias señaladas, el trabajador se vio en la necesidad de litigar para obtener las sumas reclamadas, con el consiguiente perjuicio que esto le produjera, pérdida de tiempo útil y mayores gastos, en un momento trascendental de su vida (63 años), de desprotección, y la consecuente privación de ingresos que le ocasionara el despido indirecto en que quedó incurso sin culpa de su parte. El empleador, por su parte, no demostró razones -como indica la norma- que justifiquen tal obrar y permitan reducir o exonerar el pago de dicho agravamiento indemnizatorio.-
La ley intentó desalentar las conductas dilatorias de los empleadores. Por ende, quienes hubieran eludido el pago inmediato de las indemnizaciones legales y obligaran al trabajador a afrontar las consecuencias de un juicio -que ha de insumir varios años de tramitación con el consecuente deterioro de su calidad de vida que de por sí el desempleo acarrea- verán incrementadas -ante la falta de pago oportuno- las indemnizaciones correspondientes en un 50%.-
b) En lo demás que ha sido materia de recurso, adhiero a la propuesta decisoria a la que arriba el colega doctor Hitters, y en lo relativo a la queja por la falta de entrega de la constancia documentada del ingreso de aportes y contribuciones de la seguridad social, lo limito a lo expresado en el punto III.3, primer y segundo párrafo; y en cuanto a la extensión de responsabilidad al coaccionado Varela, a lo manifestado en el punto III.4.b., por entender que resultan suficientes para resolver dichas cuestiones.-
De prosperar mi voto, los autos deberán volver a la instancia de origen a fin de que se realicen los cálculos correspondientes sobre los tramos del recurso que prosperan.-
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.-

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Hitters, con una salvedad respecto del planteo del impugnante relativo a los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, efectuado a fs. 367/370 del recurso.-
Al respecto, entiendo que cabría distinguir dos agravios sobre esa cuestión, los cuales merecerán un tratamiento distinto.-
Por un lado, advierto que el impugnante critica que el sentenciante haya rechazado «la acción con fundamento en lo dispuesto en el Art. 54 LS, pero nada se dijo respecto de la hipótesis, también demandada, que tiene apoyo en los Arts. 59 y 274 LCT» (sic., fs. 367). A lo cual agrega «que deberá entenderse que la cuestión fue implícitamente resuelta al tratar el primer punto señalado. Sin embargo las hipótesis del Art. 54 (corrimiento del velo societario) y la de los Arts. 59 y 274 (responsabilidad de los administradores sociales) son por cierto distintas» (fs. cit.).-
Una crítica de ese tenor, es decir, agraviándose de una omisión por parte del tribunal a quo, merece su desestimación en tanto no es traída a esta instancia extraordinaria por la vía recursiva idónea.-
Efectivamente, esta Suprema Corte ha manifestado que la denuncia de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, es tema ajeno al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propio del de nulidad (conf. causa L. 95.265, «E., C.», sent. del 2-IX-2009).-
Y, por otra parte, sí observo en lo que resta del planteo -reitero- efectuado a fs. 367/370 (principalmente en sus dos últimos párrafos; v. fs. 369 vta./370), un agravio propio de la presente vía recursiva extraordinaria.-
Sobre el mismo comparto lo manifestado por el doctor Hitters en el último párrafo del punto III.4.b. Por lo tanto, corresponde también su rechazo.-
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.-

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.-

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la pretensión de cobro de los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 1999 y el sueldo anual complementario de los años 1997 y 1998, rubros cuya procedencia se declara.-
Vuelvan los autos al tribunal de grado a fin de que practique la liquidación correspondiente.-
Las costas de la instancia de origen se imponen a la accionada por los rubros que prosperan;; las de esta instancia, por su orden, atento la forma en que se resuelve el recurso (arts. 68 y 289, C.P.C.C. y 19, ley 11.653).
Regístrese y notifíquese. Fdo.: HECTOR NEGRI – DANIEL FERNANDO SORIA – JUAN CARLOS HITTERS – LUIS ESTEBAN GENOUD – HILDA KOGAN – EDUARDO JULIO PETTIGIANI – EDUARDO NESTOR DE LAZZARI . GUILLERMO LUIS COMADIRA, Secr

 

Di Giano, Osvaldo Horacio y otros c/ Calo, Guillermo Alfredo s/ Resolución de Contrato» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL

 

En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Junio de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «DI GIANO, OSVALDO HORACIO Y OTROS C/ CALO, GUILLERMO ALFREDO S/ RESOLUCION DE CONTRATO «, (Causa Nº 1-57813-2013)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO-BAGU

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 109/114?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:

I) El día 12 de enero de 2007 se celebró en la ciudad de Tandil un boleto de compraventa –obrante a fs. 6- respecto a un inmueble sito en calle Quintana 1191 de dicha ciudad, resultando vendedores los Sres. Osvaldo Horacio, José Roberto y Graciela Di Giano, y comprador el Sr. Guillermo Alfredo Calo.

En lo que interesa destacar, en la cláusula segunda del aludido boleto se fijó el precio en la suma de $ 60.000, estipulándose que $ 24.000 serían pagados en ese acto, $ 26.000 el día 29 del mismo mes, y el saldo de $ 10.000 «dentro de los próximos noventa (90) días y una vez finalizado el trámite sucesorio en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Tandil expediente Nro. 18.273, y juntamente con la escritura traslativa de dominio. Se deja aclarado que la suma de $ 10.000, quedarán depositados en la escribanía interviniente hasta tanto se realice la escritura». Por su parte, en la cláusula tercera se declaró que la tenencia del inmueble era dada al comprador en ese acto, mientras que la posesión real le sería conferida junto con el pago de $ 26.000 el día 29.01.2007. Finalmente, en la cláusula quinta se estableció que la escritura traslativa de dominio sería suscripta ante el Escribano M. D´A., pactándose que los impuestos, honorarios y gastos que la misma demande serían solventados por el comprador, mientras que los gastos inherentes a la sucesión, tales como la cédula catastral y el tracto abreviado de la respectiva sucesión o inscripción y construcciones y/o ampliaciones no declaradas, serían afrontadas por los vendedores.

II) El presente proceso es iniciado por los vendedores del aludido inmueble, quienes frente a lo que denuncian como un incumplimiento de la otra parte la demandan por resolución de contrato y daños y perjuicios.

Refieren en el escrito de inicio (fs. 24/28) que el vendedor cumplió con los dos primeros pagos comprometidos, pero hasta la fecha de la demanda no () se canceló el saldo de $ 10.000 que entienden debió haberse entregado hasta el 30.04.2007, siendo que el sucesorio (autos «Iozzia, Holanda s/ Sucesión ab-intestato») se encontraba totalmente concluido, cumplimentado el art. 20 de la ley 6716, pago el impuesto de justicia y mandada a inscribir la declaratoria de herederos con relación al bien, lo que permitía la escrituración por tracto abreviado.

Agregan que dicho pago fue requerido en forma extrajudicial de manera reiterada, gestiones en las que intervino la Martillera interviniente y el Escribano ante quien debía celebrarse la escritura.

Refieren que el día 05.02.2008 enviaron una carta documento al accionado (la que obra a fs. 11), intimándolo a que en el plazo de 15 días cumplimente el pago de $ 10.000 depositándolos en la Escribanía correspondiente, con más intereses y gastos, en razón de encontrarse el sucesorio finalizado y en condiciones de escriturar, y bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Añaden que el día 14.10.08. el Escribano D´A. también remitió una carta documento al accionado (obrante a fs. 9/10), convocándolo a suscribir la escritura.

Aclaran que ninguna de las dos misivas antes referidas fue contestada por el demandado, ante lo cual solicitan –como ya se anticipó- que se declare resuelto el contrato, se disponga la restitución del inmueble, y se les reparen los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al canon locativo de la vivienda ocupada por el demandado.

III) Bilateralizada la demanda bajo el cauce del proceso sumario (fs. 29), se presentó el accionado a contestarla a fs. 46/51, solicitando su rechazo, con costas.

Si bien en este responde se reconoce la celebración del negocio, se brinda una versión de los hechos distinta respecto a los acontecimientos acaecidos durante la ejecución del mismo.

Es así que, en lo medular, refiere el accionado que cumplió con los dos primeros pagos comprometidos, y que en ningún momento le fue requerida su presencia para la suscripción de la escritura traslativa de dominio, a lo que se suma que su parte ignoraba que la sucesión estaba concluida ya que no fue informado de tal situación.

Aduna que ello surge del propio relato de la actora, ya que recién le «intentaron» comunicar que el trámite sucesorio se encontraba concluido mediante la carta documento de fecha 05.02.2008, aunque sin comunicarle cuándo se llevaría a cabo el acto escriturario. Además, afirma que jamás recibió esa carta documento, aunque igualmente de haberla recibido ella no habilitaría a la resolución del negocio.

En cambio, admite haber recibido la carta documento enviada por el Escribano, pero cuestiona que en ésta se lo haya intimado a abonar el saldo del precio con más intereses siendo que su parte no estaba en mora, y además desconoce efectos jurídicos a dicha misiva por no haber asumido los contratantes el compromiso de concurrir a las citaciones del Escribano.

Abocándose luego a las pretensiones contenidas en la demanda, considera abusiva la resolución contractual que persiguen los actores en atención a que su parte abonó más del 83% del precio total de la venta, invocando en tal sentido lo dispuesto por el art. 1185 bis del Código Civil. También rechaza los daños y perjuicios solicitados, consistentes –como ya vimos- en el valor locativo del bien, por considerar que es propietario del mismo restando solo la escrituración a su favor.

IV) A fs. 54 se abrió la causa a prueba, y luego de transitarse por las alternativas propias de esta etapa del proceso a fs. 109/114 se dictó la sentencia definitiva de primera instancia cuya apelación genera la actual intervención de este Tribunal.

Este decisorio dispuso, en su parte resolutiva, rechazar la demanda impetrada por la actora en cuanto intenta resolver el contrato, debiendo abonar el demandado el saldo de precio de $ 10.000, con más los intereses equivalentes a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento, desde la fecha de mora que se establece en la oportunidad de haber recibido el accionado la notificación de que el expediente sucesorio estaba finalizado y se encontraba en condiciones de escriturar (06.02.08., según respuesta del correo de fs. 76). Impuso las costas por su orden con sustento en lo normado por el art. 71 del C.P.C.C., y se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.

Para así decidir, el «a quo» partió por considerar abusiva la pretensión de resolver el contrato, con sustento en el art. 1071 del Código Civil y doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso, atendiendo fundamentalmente a que el accionado ya había pagado el 83% del precio del inmueble.

Sin perjuicio de ello, a través de la absolución de posiciones encontró acreditado que en febrero de 2008 los vendedores enviaron una misiva al comprador, intimando al pago del saldo de precio con más intereses y gastos, bajo apercibimiento de resolución. También explicó que el propio Sr. Calo reconoció al absolver posiciones que no concurrió a la Escribanía porque no tenía dinero disponible, sino otros «valores» que ofreció a la actora y que ésta no aceptó. Añadió que, a su entender, el tiempo de demora para escriturar desde el plazo fijado en el contrato (abril de 2007) hasta que finalmente se estuvo en condiciones de escriturar (febrero de 2008) no fue destacado por ninguno de las partes como un incumplimiento relevante, por lo que no puede servir de defensa al accionado para alegar su propia irresponsabilidad.

De todos modos, y volviendo al razonamiento inicial, consideró abusiva la pretensión resolutoria, entendiendo que la solución más adecuada para el caso es disponer el cumplimiento con más los daños y perjuicios. Por ello, concluyó que el accionado deberá abonar el saldo impago de $ 10.000 con más la tasa activa antes referida.

V) Ambas partes apelaron el decisorio reseñado ut-supra (fs. 118 y 121 y concesiones de fs. 119 y 122, respectivamente).

Arribados los autos a esta instancia la parte actora expresó agravios a fs. 132/134, recibiendo respuesta a fs. 146/148, mientras que el demandado hizo lo propio a fs. 136/141, obteniendo la contestación de fs. 143/144.

Las críticas de los actores giran en torno a la desestimación de resolución del contrato ante lo que consideran un incumplimiento pertinaz del demandado. Admiten que el monto impago es inferior al 20%, pero adunan que la falta de cancelación de ese importe les generó un grave perjuicio. Destacan que el incumplimiento se produjo en el año 2008, por lo que el importe a abonar sufrió el deterioro producido por la inflación, sin perjuicio de que las obligaciones no canceladas generan un daño en sí mismo. Ponen de resalto que el saldo tampoco fue abonado y/o depositado en oportunidad de la notificación de la demanda, ni transcurrido el plazo legal para su contestación, ni una vez notificada la sentencia. Señalan, en definitiva, que no se puede considerar abusiva la pretensión de resolución ante el incumplimiento del demandado, siendo que el mismo a través de lo actuado en forma extrajudicial y judicial no ha dado ninguna muestra de su interés en cancelar la obligación. Añaden, en otro orden, que no está discutido que el accionado se encuentra en posesión del inmueble desde su venta, dejando en evidencia que quien incurre en abuso es el Sr. Calo. Finalmente, recuerdan que la resolución del contrato debe ser acompañada de los daños y perjuicios que fueran reclamados.

Las críticas del demandado están orientadas, en primer lugar, a denunciar una supuesta violación del principio de congruencia, dado que se ha obligado a su parte a cancelar la suma de $ 10.000 con más intereses, siendo que ello no había sido pedido por los actores, quienes demandaron por resolución y no por cumplimiento. Añade, en relación a este tópico, que recién se encontrará obligado a pagar dicha suma en el momento de procederse a la escrituración del inmueble a su favor, quedando eventualmente constituido en mora en ese momento. En subsidio, solicita que se considere que su parte no se encuentra constituida en mora, y eventualmente que los intereses a abonar sean los equivalentes a la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, se agravia por la condena en costas por su orden.

VI) A fs. 149 se llamó autos para sentencia y a fs. 151 se practicó el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

VII. a) Dado el tenor de los agravios de ambas partes, pero en especial del demandado, se impone, en primer lugar, analizar si ha mediado o no incumplimiento del accionado en el pago del saldo del precio que –de reunir los requisitos necesarios- autorice el ejercicio de la resolución contractual (doctr. arts. 1203 y 1204 del Código Civil). Este análisis es necesario pues –como vimos- los actores sostienen que aquél incurrió en incumplimiento desde el mes de abril de 2007, mientras que el Sr. Calo afirma que no está incurso en mora pues sólo deberá abonar dicho saldo al momento de hacerse efectiva la escritura.

Creo necesario abrir un pequeño paréntesis de tinte procesal para explicar que, a mi criterio, este tópico debe ser abordado por esta alzada maguer que el accionado haya variado parcialmente sus argumentos defensivos, ya que –como hemos visto- en primera instancia negó haber recibido la carta documento enviada por los actores en febrero de 2008 y no estar al tanto de la finalización del sucesorio, pero en esta instancia no intenta controvertir tal recepción que el «a quo» tuvo por probada. Sin embargo, entiendo que no es de aplicación al caso el valladar que viene impuesto por los arts. 266 y 272 del C.P.C.C., ya que si bien en la contestación de demanda el accionado negó haber recibido la carta documento, también manifestó que aunque ésta se le hubiere cursado no se le mencionó el momento en que se iba a proceder a escriturar el inmueble y en el cual –a estar a su argumento defensivo- debía concretar el pago del saldo (fs. 47vta., último párrafo, con negritas y mayúsculas).

Aclarado ese aspecto procesal, y retomando lo que venía diciendo, con el fin de evaluar si ha mediado o no incumplimiento es imprescindible interpretar los términos del negocio para determinar cuáles eran los comportamientos debidos por las partes (Ramella, Anteo E., «La resolución contractual por incumplimiento. Pacto comisorio y mora en los derechos civil y comercial», pág. 52, cit. por esta Sala en causas –acumuladas- 51.691 y 51.692, «Lomes» y «Alvarez», respectivamente, del 05.09.08., y en causa n° 53.830, «Augelli de Trama», del 24.02.11.).

De la cláusula segunda del boleto de compraventa que nos ocupa, que he transcripto en la reseña inicial (ver apartado I), se desprende que el pago del saldo del precio debía efectuarse «dentro de los próximos noventa (90) días y una vez finalizado el trámite sucesorio en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Tandil expediente Nro. 18.273, y juntamente con la escritura traslativa de dominio.»

Hasta allí podría asistir razón al demandado al sostener que su parte sólo se encontraría obligada a abonar el saldo del precio en el acto mismo de llevarse a cabo la escritura, lo que a su vez nos conduciría a analizar quién fue el responsable de que dicho acto no se concretara. Sin embargo, no puede soslayarse que en la oración final de dicha cláusula se dejó expresamente estipulado «… que la suma de $ 10.000, quedarán depositados en la escribanía interviniente hasta tanto se realice la escritura».

Esta oración final reviste la máxima importancia, pues deja en claro que una vez finalizado el sucesorio el pago del saldo debía quedar depositado en la Escribanía mientras se preparaba la escritura. Además, la finalidad de la cláusula es clara, ya que, como lo tiene reiteradamente dicho esta Cámara a través de sus dos Salas, «la obligación de escriturar es compleja, porque requiere intervención notarial;; y necesita de una actuación colectiva, ya que tanto el vendedor como el comprador deben cooperar para llevar a cabo la serie de actos preparatorios que permitirán, al fin, cumplir el acto definitivo de la escritura. De allí que las partes estén sujetas a deberes de fidelidad o de conducta, puesto que las mismas se vinculan en una estrecha comunidad jurídica, donde en su base existe una relación de confianza. Estos deberes fuerzan a las partes a obviar o superar los obstáculos que puedan impedir la escrituración, manteniendo una comunicación fluida; de allí que se trate de deberes de comunicación, información y otros que impone la buena fe (esta Cámara, Sala II, causa n° 53.869 «Aguilar» del 21.04.10., primer voto del estimado colega Dr. Galdós, con sus citas; esta Sala, causa n° 55.229 «Saavedra» del 13.09.11., primer voto de la estimada colega Dra. Lucrecia Comparato, con sus citas, entre muchas otras). En el mismo sentido, se dijo en otro precedente de esta Sala que contó con primer voto del estimado ex colega Dr. Céspedes que «El deber de hacer, de otorgar la escritura pública, recae por igual sobre ambas partes. Tanto el vendedor como el comprador deben cumplir con aquellas obligaciones previas y que hagan posible el otorgamiento de la escritura, así como a colaborar con el notario con todo lo que éste necesite para hacerlo. Puede decirse que para cada parte es una obligación y a la vez un derecho. Ambas partes deben instar la celebración del acto, y ajustar su conducta a los principios de lealtad y buena fe. Hay pasos previos denominados por Mosset Iturraspe y Novellino deberes secundarios, que de no ser observados, difícilmente podrá arribarse al otorgamiento de la escritura. Así, pueden ser mencionados para el comprador: pago del precio, designación del escribano, etc. Para el vendedor: entrega de los títulos, de los planos, de los comprobantes de pago de impuestos y expensas comunes etc. (Claudio M. Kiper, «Juicio de Escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa», pág. 238)» (causa n° 52.514, «González», del 26.02.09.).

En este marco, y como antes decía, no hay dudas de que el fin perseguido por las partes –en especial por los vendedores- al insertar la oración final de la cláusula segunda, era transitar por todos los pasos previos necesarios para concretar la escrituración asegurándose de que el saldo sería efectivamente percibido; de allí la exigencia de que el saldo debía quedar depositado en la escribanía hasta tanto se otorgara la escritura.

Efectuado este análisis, forzoso es concluir que el accionado incurrió en incumplimiento en abonar el saldo de precio de la operación, el que queda claramente evidenciado luego del envío de la carta documento por parte de los vendedores, que obra a fs. 11, mediante la cual se le comunicaba al Sr. Calo que el trámite sucesorio se encontraba concluido y los antecedentes en poder de la Escribanía D´A., y se lo intimaba a que en el plazo de quince días cumplimente el pago del saldo de $ 10.000, con más sus intereses y gastos, depositándolos en la aludida Escribanía, bajo apercibimiento de resolver el contrato en los términos del art. 1204 del Código Civil. Cabe recordar –como antes lo hice- que en la contestación de demanda el accionado negó haber recibido esta carta documento que no fue acompañada de su correspondiente aviso de recibo y en base a tal negativa estructuró básicamente su defensa, pero –como lo destacó el «a quo»- al absolver posiciones reconoció haber recibido la carta documento y no haber cumplido con el saldo de precio por no contar con dinero disponible (ver pliego de fs. 79 y absolución de fs. 80, fundamentalmente posiciones 2da. a 4ta.). Esta confesión tiene valor de plena prueba (art. 421 del C.P.C.C.), a lo que se suma –como mero elemento coadyuvante- la respuesta del Correo Argentino de fs. 76, donde se informa que la carta documento en cuestión, que fue dirigida al inmueble objeto de esta litis y donde vive el demandado, fue entregada el día 06.02.08. y firmada su recepción por «Calo».

También se mencionó en la demanda (fs. 25) que el reclamo del pago del saldo de precio se efectuó por vía extrajudicial en forma reiterada, gestión en la que intervinieron la martillera Celia Sánchez y el Escribano Jorge M. D´A., quienes depusieron en autos como testigos ratificando tales afirmaciones (fs. 88 y 89 e interrogatorio de fs. 86, en especial respuesta a la pregunta quinta; arts. 384, 456 y conc. del C.P.C.C.). La trascendencia de la intervención de estos profesionales no puede soslayarse, ya que –como se ha destacado por la doctrina- son importantes las gestiones del escribano para superar los obstáculos que puedan suscitarse en el íter escriturario, reflexiones que también cabe hacer extensivas a las gestiones que pueda realizar el corredor interviniente en el negocio (Cabuli, Ezequiel «El uso abusivo del pacto comisorio. Una excusa para no cumplir», en LL 2010-B-169).

b) Si la conclusión arribada en el apartado anterior es compartida, corresponde abordar ahora los agravios de la actora vertidos contra la sentencia en tanto -si bien tuvo por probado el incumplimiento del comprador- rechaza la pretensión de resolución contractual por considerarla abusiva.

A tales fines, útil es recordar que según una generalizada definición, la resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces es imputable a una de las partes y otras veces es totalmente extraña a la voluntad de ellas, y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó esa consecuencia (Rivera, Julio C. «Instituciones de Derecho Civil. Parte General», T. II, pág. 913, con sus citas; esta Sala, causa n° 53.580, «Carotti», del 10.12.09.).

La facultad comisoria es el instituto que permite a la parte cumplidora resolver las obligaciones emergentes de los contratos con prestaciones recíprocas en caso de que su contraparte no cumpla. La expresión facultad comisoria es un género comprensivo de dos especies: la facultad comisoria implícita y el pacto comisorio (Nicolau, Noemí L. «Fundamentos de Derecho Contractual», pág. 348 y sig.).

Prosigue explicando esta autora que la facultad comisoria implícita es un elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas que autoriza a la parte acreedora de una prestación incumplida a resolver el contrato empleando determinado mecanismo judicial o extrajudicial. Se encuentra regulada en los párrafos primero y segundo de los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil.

Por su parte, el pacto comisorio es un elemento accidental en los contratos que tiene efectos análogos a la facultad comisoria implícita. Puede ser incorporado en cualquier contrato por acuerdo de partes, y se encuentra regulado, en primer término por el régimen previsto por las partes, y, supletoriamente, por el párrafo tercero del art. 1204 del Código Civil y 216 del Código de Comercio. Además, está contemplado de modo genérico en el art. 1203 del Código Civil (Ibáñez, Carlos M. «Resolución por incumplimiento», pág. 275).

En otro pasaje sumamente esclarecedor explica Nicolau que tanto la facultad implícita como el pacto pertenecen estructuralmente al mismo instituto, pero en nuestro derecho positivo se diferencian por el modo en que operan ante el incumplimiento, pues los Códigos prevén un mecanismo resolutorio diferente para cada uno de ellos (ob. cit., pág. 349).

Como bien lo destacó el «a quo», existe amplio consenso en la doctrina y la jurisprudencia respecto a que la facultad de resolver un contrato por incumplimiento de la contraria no puede ser ejercida abusivamente, esto es, frente a un incumplimiento menor, pues ello colisionaría con los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, al tiempo que atentaría contra el principio de conservación del negocio. La cantidad de citas contenidas en la sentencia apelada al respecto me relevan de ahondar sobre el particular, destacándose entre las mismas el precedente de esta Sala –en su anterior integración- que contara con primer voto del Dr. Céspedes, y en el que se recoge «mutatis mutandi» (ya que no se trataba estrictamente de un caso de resolución contractual) lo que viene diciendo desde hace mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia acerca de la aplicación de la doctrina del abuso del derecho frente a la reclamación resolutiva de contratos (causa n° 47.676, «Ibañez de Ziljstra», del 30.11.04.).

Ahora bien, la tarea de determinar cuándo puede considerarse abusiva la resolución no es sencilla, pues nuestro legislador no ha proporcionado previsiones explícitas. No obstante, y a pesar de las diferencias de opinión, es posible advertir que en nuestra doctrina y jurisprudencia prevalece el criterio objetivo, que pone énfasis en el impacto que el incumplimiento produce en la finalidad negocial, en cuanto afecta o deja insatisfecho el interés del acreedor. En definitiva, el juicio sobre la gravedad del incumplimiento exige la ponderación de las concretas circunstancias de hecho, a partir de la especial consideración de la finalidad negocial y de las razonables expectativas que el acreedor se hubiere formado en torno al negocio (puede verse a Frustagli, Sandra «Resolución contractual por incumplimiento: vía extrajudicial y el control judicial», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XI, N° V, mayo de 2009, pág. 69 y sig.; Stiglitz, Rubén S., «La resolución contractual por incumplimiento, que afecta la causa final del negocio», L.L. 2009-E-772; Ibañez, Carlos Miguel, «Resolución por incumplimiento», Astrea, 2003, págs. 178 a 186).

En la misma orientación, se dijo en un precedente de esta Sala que «El art. 1204 no hace mención a la gravedad que debe revestir el incumplimiento. Ramella sostiene que «el legislador, como es lógico, no se ha aventurado con una fÓrmula única, sino que ha dejado librado a la apreciación judicial la solución de ese problema»; y agrega que los arts. 1071 y 1198 «brindan directivas bien amplias que permitirán a los jueces moverse con toda holgura para hacer jugar su prudente arbitrio frente a las circunstancias del caso y llegar en la práctica a soluciones que consulten principios de justicia, no haciendo lugar a pretensiones de resolución, cuando ellas no respondan a un auténtico interés del acreedor (Ibañez, «Resolución por incumplimiento», págs. 181 y 184)» (causas n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» –acumuladas- del 15.12.2010).

Sin lugar a dudas, y tal como lo explica Ibañez en la página 185 de la obra citada trayendo a colación el art. 1054 del Proyecto de Código Civil de 1998, en este análisis no se puede prescindir del cotejo entre la dimensión del incumplimiento en relación con el valor objeto del acto. Y vuelve sobre esta idea en la página 190, al aclarar que si bien el incumplimiento parcial –como acontece en la especie- no impide la resolución, corresponde examinar la gravedad que el incumplimiento parcial implica en la economía del contrato.

Esta faceta de la cuestión también fue analizada en las dos causas de este tribunal arriba citadas (causas n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» –acumuladas- del 15.12.2010), afirmándose que el incumplimiento de que se trata debe ser importante, en el sentido de que «…para que el incumplimiento autorice a pedir la rescisión debe referirse a la omisión de cumplir con una obligación fundamental del negocio, cuya importancia comprometa el equilibrio económico o jurídico…» (Zavala Rodríguez, Código de Comercio Comentado, T.l-248, nº 479, anotando el art. 216 de dicho código que es antecedente directo y de redacción similar al art. 1204 C.Civil). Y se agregaba que «No todo incumplimiento origina la resolución del contrato. Para ser idónea a tal efecto, la inejecución debe alcanzar tal entidad que afecte una prestación sustancial; o en otros términos, que de haber sabido el acreedor que la prestación no habría de cumplirse en su integridad, no hubiera celebrado el contrato» (Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino, T. II. 112, con igual aclaración que la cita anterior).

Con todo, y anticipándome a un aspecto sobre el que volveré en el apartado que sigue, ha de tenerse presente que el solo hecho de haberse abonado parte sustancial del precio no obsta al ejercicio del pacto comisorio si no media abuso de derecho, y determinar cuándo ese ejercicio es o no abusivo depende de las circunstancias propias de cada causa, sin que corresponda ceñirse a un criterio puramente matemático (Kemelmajer de Carlucci, Aída en «Principios y tendencias en torno al abuso de derecho en Argentina», en «Abuso del Derecho» Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 16, pág. 209 y sig., esp. pág. 245, cit. por esta Sala en causas n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» -acumuladas- del 15.12.2010).

Desde otra óptica, pero siempre a los fines de evaluar la entidad del incumplimiento, se ha distinguido entre las obligaciones principales y las accesorias. Expresa Ibáñez, siguiendo en este punto a Mosco, que «son obligaciones principales todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado. Lo que significa, que son obligaciones principales ante todo, aquellas que configuran las posiciones de cambio; por ejemplo, propiedad de la cosa contra precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta» (ob. cit., pág. 190; el resaltado me pertenece).

La distinción entre obligaciones principales y accesorias cobra especial relevancia en materia de resolución contractual pues, como explica Ibáñez en la obra citada, el incumplimiento de una obligación accesoria constituye un incumplimiento parcial que en principio no tiene carácter resolutorio (ob. cit., pág. 191). También se refiere a este punto con notable precisión Stiglitz, quien en el trabajo antes citado afirma que constituye presupuesto de hecho relevante de la resolución contractual el incumplimiento de una obligación principal o el incumplimiento de una obligación accesoria siempre y cuando ésta repercuta sobre el buen desenlace de la prestación principal. No me extenderé sobre la aptitud resolutoria de una obligación accesoria por no ser ese el supuesto de autos, pudiendo ampliarse la cuestión en un precedente de esta Sala en el que sí se planteaba la resolución por incumplimiento de una prestación de esa naturaleza (causa n° 53.580, «Carotti», del 10.12.09.).

c) Aplicando los principios expuestos al caso de autos, he de coincidir inicialmente con el «a quo» en cuanto a que debe valorarse que el comprador ya abonó $ 50.000 sobre un total de $ 60.000, es decir, el 83,33% del precio del inmueble.

Sin embargo, como bien lo sostienen los actores en su recurso, el caso reviste otras particularidades que no pueden soslayarse.

En primer lugar, y como dato fáctico fundamental, ha de valorarse que –aún computando la fecha de la carta documento de fs. 11, sin perjuicio de encontrarse acreditado que mediaron gestiones de cobro previas- al presente han transcurrido algo más de seis años sin que el demandado abonara el saldo de precio. Entiendo que el factor «tiempo» es un elemento que necesariamente debe evaluarse junto con la importancia del incumplimiento, ya que no es lo mismo una demora por un período breve que un incumplimiento que se mantiene durante muchos años. Este factor –me refiero al tiempo del incumplimiento- también fue valorado en las causas del tribunal ya citadas (n° 54.645 «Banega» y 54.646 «González» –acumuladas- del 15.12.2010) como un elemento para encontrar procedente la resolución.

Junto a lo anterior, debe ponderarse que en la especie las partes no habían estipulado un pacto comisorio, por lo cual los actores debieron recurrir al mecanismo resolutorio previsto en el art. 1204 segundo párrafo del Código Civil, lo que implica la previa intimación a cumplir en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de resolución. Esta intimación se llevó a cabo mediante la carta documento de fs. 11 de fecha 05.02.08., cuya redacción es inobjetable, y que –como vimos- el accionado negó haber recibido, aunque luego en el proceso se probó lo contrario, al punto que al expresar agravios tuvo que variar en gran medida los argumentos defensivos que había empleado al contestar demanda. Sin desconocer las ventajas que tiene la inclusión en el contrato de un pacto comisorio, debemos convenir que cuando ello no ocurre y debe recurrirse al mecanismo establecido para la facultad comisoria implícita, el margen para cometer abusos en el planteo de resolución se reduce en buena medida, ya que es precedido de un apercibimiento a cumplir, con la ventaja que ello significa para el deudor.

Por último, y tal como se desprende de lo dicho hasta aquí, no puede dejar de evaluarse la conducta del accionado, quien ha permanecido en el inmueble desde el mes de enero de 2007 y postergado la integración del saldo mediante distintos argumentos que fue mutando a lo largo del proceso. Como hemos visto, en la expresión de agravios sostiene que su parte sólo estará obligada a abonar dicho saldo al momento de la escrituración, soslayando la oración final de la cláusula segunda del boleto de compraventa. Cabe traer a colación en tal sentido un fallo citado por Kemelmajer de Carlucci en el trabajo antes referido (págs. 245/246), recaído en un supuesto en el cual el accionado también había incurrido en contradicciones al pretender justificar su incumplimiento, afirmando el tribunal que «también debe revalorizarse el axioma del respeto por la palabra empeñada, cuyo amparo conduce al marco de la seguridad esencial para el desenvolvimiento de la vida en sociedad» (Cám. Civ., Com. y Cont. Adm. de Río Cuarto, 19-9-96, «Bufali c/ Bianchini», L.L. Córdoba, N° 8, 1997, p. 689).

Como contrapartida, no encuentro que medie abuso del derecho por parte de los actores. Es que, tomando las pautas que hemos desarrollado ut-supra para evaluar cuándo un planteo resolutorio puede resultar abusivo y cuándo no, seguramente ningún vendedor de un inmueble se embarcaría en una compraventa sabiendo que transcurridos más de seis años desde la misma seguirá sin percibir un porcentaje –aunque sea menor- del precio.

Por todo lo expuesto, he de propiciar al acuerdo admitir los agravios de la actora, teniendo por operada la resolución contractual (arts. 1203, 1204 y conc. del Código Civil).

d) Si lo dicho hasta aquí es compartido, y en virtud de los efectos que produce la resolución del negocio –a los que me referiré a continuación-, quedan desplazados los agravios vertidos por la accionada, al tiempo que el tribunal debe pronunciarse sobre las distintas pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Esto último por aplicación del principio de «plenitud de la jurisdicción», según el cual en estos casos en los que no se comparte el fundamento del juez por el cual se rechazaron las pretensiones contenidas en la demanda, debe la alzada pronunciarse sobre las mismas, sin que corresponda devolver el expediente al juez de primera instancia para que dicte un nuevo decisorio (De los Santos, Mabel «Flexibilización de la congruencia», La Ley del 22.11.07., mediante remisión a otro trabajo de la misma autora: «Procedimiento en segunda instancia», en la obra colectiva «Recursos ordinarios y extraordinarios», Arazi (dir.) De los Santos (coord.), pág. 209; esta Sala, causas nº 53.322 «Larregina» y sus acumuladas, del 22.10.09., voto Dra. Fortunato de Serradell; n° 53.799, «Veiga», del 25.02.10.; n° 55.098, «Volonté», del 15.07.11.; n° 55.193, «Sucesores de Abdala» del 25.08.11.; n° 55.573, «De Lorenzo», del 15.12.11., entre otras).

Como es sabido, la resolución de un negocio jurídico produce efectos: a) extintivo: las obligaciones de ambas partes se extinguen con efecto retroactivo; b) liberatorio: el acreedor se libera de las obligaciones contractuales y también el deudor; c) recuperatorio (o restitutorio): las partes deben restituirse mutuamente lo que cada una de ellas hubiera recibido de la otra; d) resarcitorio: la resolución del contrato por el incumplimiento del deudor genera la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el acreedor (esta Sala, causas n° 51487, «Vázquez» del 12.03.2008, voto Dra. Fortunato de Serradell; n° 52858, «Romero» del 07.05.2009, voto Dr. Céspedes; n° 53.830, «Augelli» del 24.02.11., voto del suscripto; n° 56.562, «Granda» del 01.11.12., voto de la Dra. Comparato, con cita de Ibañez, «Resolución por incumplimiento», pág. 291, entre otras).

1. En este caso, y comenzando por los efectos restitutorios, el accionado deberá restituir el inmueble a los actores –tal como fue reclamado en la demanda, conf. fs. 24-, al tiempo que éstos últimos deberán restituir a aquél la suma de $ 50.000 ya percibida, sin intereses por no haber esta parte dado lugar a la resolución (Excma. S.C.B.A., Ac. 41838, «Affranchino», del 03.04.90., A. y S. 1990-I-645; Ac. 36.525, «Uribe» del 16.12.86.; Ac. 43.318, «Ferrara», del 05.03.91.; esta Sala, causas n° 54.520, «Taboada» del 05.11.10. y fundamentalmente n° 53.830, «Augelli» del 24.02.11.).

2. En cuanto a los efectos indemnizatorios (art. 1204, segundo párrafo, última parte, y conc. del Código Civil), en la demanda se solicitó la reparación de los perjuicios ocasionados consistentes en la privación de uso y goce de la propiedad, reclamándose concretamente el pago de un cánon locativo con más sus intereses, desde el día 12.01.07. en que se entregó la tenencia del inmueble, y hasta la fecha de la demanda. Se estimó dicho monto en la suma de $ 25.500 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba, haciéndose reserva de ampliar por los nuevos períodos devengados hasta la efectiva restitución del inmueble. Sin embargo –y anticipándome a un aspecto procesal sobre el que luego volveré- esa ampliación nunca se hizo efectiva, e inclusive en la expresión de agravios de los actores se recordó que en el escrito de inicio se había pedido la reparación de este daño «desde que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, hasta la fecha de promoción de la demanda (30 meses)» (fs. 133, último párrafo), sin hacer ninguna alusión a una ampliación del reclamo.

En lo que hace al fondo de la pretensión, esta Sala, en anteriores precedentes, se ha pronunciado a favor de su procedencia, afirmando que se trata de un daño que encuentra su causa en la retención sobreviniente al reclamo de restitución debiendo fijarse su importe –por analogía- según el valor locativo del inmueble, lo que resulta de la aplicación de los arts. 520 y 1198 del Código Civil (causas n° 51.487, «Vázquez», del 12.03.08., voto de la Dra. Fortunato y n° 52.793, «Pereyra», del 30.04.09., voto del Dr. Céspedes, entre otras).

En lo que respecta al «dies a quo», que será el arranque para establecer el cómputo de dicho daño, en las causas de esta Sala recién citadas se dijo que «….la doctrina se ha debatido entre quienes consideran que se produce desde que el incumplidor ha sido notificado de la decisión de resolver, siendo innecesaria una nueva interpelación (Compagnucci de Caso, Goldemberg, Miguel, Trigo Represas, Zannoni) y quienes concluyen que para ello es preciso una intimación específica, que puede ser simultánea con la notificación de la opción de resolución (Alterini, Belluscio, Cifuentes, Kemeljer de Carlucci)…».

En este caso, siendo que se recurrió al mecanismo resolutorio establecido para la facultad comisoria implícita, habiéndose intimado al deudor a cumplir bajo apercibimiento de resolución mediante la carta documento obrante a fs. 11, la que fue entregada el día 06.02.08. (conf. respuesta del Correo Argentino de fs. 76), entiendo que la fecha de inicio del rubro en cuestión debe establecerse al vencimiento del plazo de 15 días allí otorgado, es decir desde el día 22 del mismo mes y año (arts. 24, 27, 28 y conc. del Código Civil), ya que el efecto resolutorio se produce sin más una vez vencido el llamado plazo de gracia sin que el deudor haya cumplido su obligación (art. 1204 del Código Civil; Padilla, René A., «Responsabilidad Civil por mora», pág. 519).

A su vez, este rubro se devengará hasta el día de interposición de la demanda, esto es el día 09.09.2009 (fs. 28) pues, como antes vimos, así fue solicitado en el escrito de inicio y no se hizo uso del derecho de ampliar (al respecto puede verse esta Sala causa n° 53.830, «Augelli», sentencia interlocutoria del 28.09.2010), por lo que una solución contraria vulneraría el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4to., 163 inc. 6to., 266, 272 y conc. del C.P.C.C.).

En lo que hace al «quantum» de este valor locativo, deberá estarse a los informados –para el período de tiempo en cuestión- en la pericia de tasación de fs. 98, de la cual no encuentro mérito para apartarme (arts. 384, 474 y conc. del C.P.C.C.), aplicándose a los mismos, a mes vencido, y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Cód. Civil; Excma. S.C.B.A. C. 101.774 «Ponce» del 21.10.09.; C. 94.077 «García» del 07.04.10.; C. 97.868, «González» del 18.05.2011, entre otras).

3.- En cuanto al plazo para el cumplimiento de la sentencia (arts. 163 inc. 7mo., 164 y conc. del C.P.C.C.), propongo que se establezca en 30 días corridos a contar desde que la presente resolución adquiera firmeza (arts. 163 inc. 7mo., 164 y conc. del C.P.C.C.) para que el demandado restituya el inmueble y los actores la suma de dinero, y en diez días corridos contados desde que adquiera firmeza la aprobación de la liquidación pertinente para que el demandado abone el cánon locativo con más sus intereses.

Así lo voto.

Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.//-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo revocar la sentencia de fs. 109/114 y admitir la demanda de resolución contractual y daños y perjuicios, condenando a las partes a restituirse recíprocamente el inmueble y la suma de $ 50.000 recibida como parte de precio, lo que deberá hacerse efectivo a los 30 días corridos a contar desde que la presente resolución adquiera firmeza, y al accionado a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma que resulte al practicar la liquidación conforme a las pautas proporcionadas al tratar la cuestión anterior, lo que deberá hacerse efectivo a los 10 días corridos de adquirir firmeza el auto que apruebe la aludida liquidación.

En orden a lo normado por el art. 274 del C.P.C.C., propongo que las costas de ambas instancias se impongan al accionado vencido (art. 68 y conc. del Cód. cit.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determine el valor del bien y se liquiden los daños y perjuicios (arts. 26 primera parte, 46, 51 y conc. de la ley 8904, conf. Hitters-Cairo, «Honorarios de abogados y procuradores», pág. 528 apartado 46.2.b. y pág. 530 apartado 46.4.b. aplicable analógicamente a la resolución contractual).

Así lo voto

Los Señores Jueces Doctores Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.;; se Resuelve: I) Revocar la sentencia de fs. 109/114 y admitir la demanda de resolución contractual y daños y perjuicios, condenando a las partes a restituirse recíprocamente el inmueble y la suma de $ 50.000 recibida como parte de precio, lo que deberá hacerse efectivo a los 30 días corridos a contar desde que la presente resolución adquiera firmeza, y al accionado a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma que resulte al practicar la liquidación conforme a las pautas proporcionadas al tratar la primera cuestión, lo que deberá hacerse efectivo a los 10 días corridos de adquirir firmeza el auto que apruebe la aludida liquidación. II) Con costas de ambas instancias al accionado vencido (art. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determine el valor del bien y se liquiden los daños y perjuicios (arts. 26 primera parte, 46, 51 y conc. de la ley 8904). Notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Esteban Louge Emiliozzi – Lucrecia Inés Comparato – Ricardo César Bagú

Ante mí

Dolores Irigoyen
Secr