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Ferreyra Guillermo Héctor
s/ tercería de dominio en autos
«Circulo de Inversores S.A. de ahorro p/f det c/ Roca Carlos Alberto y otro s/ ejecución prendaria
Buenos Aires, 23 de abril de 2013.
1. El pretensor apeló la resolución de fs. 172/176, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó -con costas- la tercería de dominio por él instaurada respecto de un bien inmueble embargado en las actuaciones principales (fs. 39/42).
Su recurso de fs. 182 -concedido a fs. 183- fue mantenido mediante el memorial de fs. 186/191, que recibió respuesta de la contraria a fs. 193/196.
2. En prieta síntesis, el recurrente se agravia porque -a su criterio- el Juez a quo:
(i) omitió considerar ciertos argumentos expuestos por su parte al iniciar este incidente,
(ii) soslayó el reconocimiento que sobre la documental acompañada por su parte efectuó la contraria,
(iii) aplicó en forma errónea la previsión del art. 2505 del Cód. Civil y,
(iv) le impuso las costas de manera infundada.
3. En lo que aquí interesa, cabe señalar que el juez de primer grado rechazó la tercería aquí tramitada, con base en que: (a) el pretensor adquirió el inmueble embargado sito en Sáenz Peña 2002/2010 de Zárate, Pcia. de Buenos Aires, mediante un boleto de compraventa fechado en el año 1997, pero omitió escriturarlo e inscribir la transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, (b) si bien se halla en trámite un juicio de escrituración iniciado por el aquí tercerista contra quien le habría vendido el inmueble y quienes resultan titulares dominiales del mismo, la publicidad registral que impone el art. 2505 del Cód. Civil no ha sido efectuada, (c) el boleto de compraventa no fue inscripto en los términos de la ley 19.724 (art. 12) y, (d) el ámbito de aplicación del art. 1185 bis del Cód. Civil se circunscribe a los procesos de naturaleza colectiva.
4. Sentado ello, debe señalarse que la cuestión relativa a la oponibilidad del boleto de compraventa no inscripto registralmente al acreedor embargante de un bien inmueble, ha suscitado una gran controversia tanto en el ámbito doctrinario como en el jurisprudencial, al punto que el estudio del tema permite encontrar abundantes opiniones tanto sobre la preeminencia que cabe dar al adquirente por boleto frente al embargo posterior, como respecto de la solución contraria
Pero independientemente de ello, lo cierto es que el art. 2505 del Código Civil claramente dispone -bien que con carácter general- que «La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas»
Es así que, si bien la inscripción tiene un efecto declarativo, pues entre las partes el contrato quedó finiquitado con el acuerdo y tradición, su principal efecto es la oponibilidad a terceros del acto registrado.
Oponibilidad que exige que el tercero que la invoca sea de buena fe (Cifuentes, S., Código Civil, Comentado y Anotado, T. III, p. 390;; Borda, G.A., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, T. I, p. 301; n° 356).
Ya con anterioridad a la ley 17.711, que introdujo la redacción actual del citado art. 2505, parte de la doctrina entendía que el boleto de compraventa constituía un verdadero contrato en firme, y que el otorgamiento de la escritura sólo ejecutaba la compraventa ya concluida (conf. Morello, A., El boleto de compraventa inmobiliaria, p. 49/50).
Y tal interpretación, según ha entendido esta Sala por mayoría («Ladisla, Ximena Alejandra c/Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ordinario», del 3.8.11) continúa vigente.
Incluso para parte de la doctrina, luego de la reforma al Código también continuó vigente (Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. II-A, p. 110, N° 822 d – nota 100; Borda G. A., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Tomo I, p. 374, nota 454), aunque restringiendo sus efectos al ámbito de los derechos personales, aún cuando se calificara al boleto como una simple promesa de venta. Es que en el campo de los derechos reales, para que se tenga por operada la transmisión de dominio del inmueble entre vendedor y comprador -esto es, para que se extinga el derecho del primero y nazca el del segundo- es menester no sólo el boleto y tradición, sino que se otorgue la escritura como «título suficiente» a tal efecto (arts. 1184 y 2602 del Cód. Civil; Mariani de Vidal, M., El boleto de compraventa de inmuebles, el acreedor embargante y el artículo 1185bis del Código Civil, publ. en diario LL del 4.5.11).
Por ende, el titular de un boleto de compraventa, amén de los efectos propios del documento respecto de los firmantes, posee solamente un crédito a la transmisión de dominio del inmueble (Rivera, J., Conflicto entre acreedor embargante y poseedor con boleto de compraventa, ED 159:247; CNCiv., Sala C, 26.10.93, «Chiappano, José Pedro c/Prealco S.A.I.C.I.F. s/tercería de dominio», íd., Sala J, 16.3.99 «Rodríguez, Miguel c/ Fernandez Floriani, Rodolfo s/tercería de dominio»; CNCom., Sala C, 23.11.87 «Industrias Viamonte S.A. c/ Bagala, Roberto s/ ejecutivo», íd., 31.8.04, «Basf Argentina S.A. c/Chiappero, María s/inc. de tercería de dominio por Renaudo, Cristina»). Y en tal objetivo, la escritura es esencial.
Ello pues, tratándose de derechos reales, hasta tanto no se otorgue la escritura pública y se inscriba el bien en el Registro que corresponda en punto a su oponibilidad a terceros, el único propietario de la cosa sigue siendo el titular dominial (en el caso, los ejecutados en las actuaciones principales), aún cuando se hubiere concretado la tradición (Mariani de Vidal, M., nota citada).
5. En este punto debe recordarse que, respecto de terceros, la inscripción de la escritura de venta de un inmueble adquiere una trascendencia fundamental, puesto que el registro de la operación brinda una imprescindible publicidad erga omnes, que constituye un pilar esencial respecto de la seguridad de las transacciones. Publicidad que es brindada a quien «…tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas» (art. 21 ley 17.801), a cuyo fin el Registro emitirá los certificados respectivos (art. 22 ley citada).
En esta línea, que tiende a reforzar la seguridad y regularidad de los contratos que tienen como objeto un inmueble, la misma ley prescribe que ningún escribano o funcionario público «…podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas» (art. 23).
Esta seguridad sobre el estado jurídico del inmueble tiene también, importancia superlativa para asegurar, en operaciones de crédito, la solvencia del mutuario y las posibilidades que tendrá el prestamista de recuperar su crédito en caso que el cliente desatienda sus obligaciones pecuniarias. Tal certeza se generará con mayor rigor en caso que el acreedor exija una garantía real, y algo menor en el supuesto de embargo. No obstante, en ambos casos, el prestamista se ceñirá a las constancias registrales, las que le otorgarán total confianza sobre el estado jurídico del predio, y de su lado, tanto el escribano como el funcionario del Registro deberán actuar conforme esos asientos. Así el notario no podrá otorgar una escritura traslativa de dominio o para gravar con hipoteca si comprueba que el inmueble no está registrado a nombre del vendedor; de igual modo, el funcionario no anotará un embargo de comprobar igual extremo (conf. esta Sala, «Ladisla…», op. cit.).
En tal marco conceptual, sólo puede concluirse -a modo de principio general- que la inscripción registral tiene preeminencia, frente a terceros, respecto de todo derecho que requiera ser asentado en un Registro.
6. Independientemente de lo anterior, y por si alguna duda pudiese caber en el caso que nos ocupa acerca del alcance del derecho que asiste al tercerista, debe dejarse aclarado que el art. 1185bis del Código Civil (que dispone que «Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio») constituye una disposición específica aplicable sólo a los casos de concurso preventivo o quiebra del vendedor.
Tal parecer se reafirma al advertirse que esta redacción, incorporada por la ley 17.711 y parcialmente modificada por la 17.940, fue la respuesta que dio el legislador a la doctrina plenaria «Lozzi, Eleodoro c/Socha S.A. s/quiebra» (del 29.11.67, publ. en LL 128:925) que concluyó que «…no procede la demanda por escrituración de un inmueble, deducida por el titular del boleto de compraventa, cuando el vendedor con posterioridad a su otorgamiento, ha caído en quiebra, aún habiendo mediado tradición y pago del precio».
Como puede colegirse fácilmente, lo dispuesto en el art. 1185 bis constituye una excepción a la regla que prioriza lo asentado en los Registros de la Propiedad Inmueble frente a los terceros. Derivación lógica y, por lo demás, evidente, del principio plasmado en el art. 2505 antes aludido.
En el caso en estudio, frente a la doctrina obligatoria emanada del caso «Lozzi», el legislador evaluó políticamente la conveniencia de dictar una norma específica y excepcional en beneficio del comprador para el caso que el vendedor cayera en falencia. Y así, excluyó al adquirente de buena fe por boleto de compraventa, del régimen ordinario de la quiebra que, bajo la aplicación de un concepto de justicia distributiva, atiende los derechos del conjunto de acreedores mediante un procedimiento que se basa en el reparto paritario del producido de la liquidación del activo de su deudor insolvente.
El carácter concursal de la norma, y la conclusión que tal disposición excepcional no debe ser aplicada a situaciones no falenciales, ha sido receptada por numerosa jurisprudencia y doctrina que se comparte (por ejemplo CSJTucumán, 11.8.05, «Albornoz, Jaime J. y otro c/Villagra, Juan J. c/Imprenta y Papelería Urueña y otro», LLNoa 2005, noviembre, 1340; CSJCatamarca, 30.4.08, «Zitelli, Silvestre c/Santillán Iturres, Oscar A.», LLNoa 2008, septiembre, 757; TSup.Córdoba, sala Civil y Comercial, 3.4.09, «Achad, Roque Sharbel c/Agued, Jorge Daniel y otro», LLC 2009, octubre, 954; CNTrab., Sala II, 11.11.05, «Cruz de Fernández, Zulema del Valle otro c/Greco, Alberto J. y otro»; CNCom., Sala B, 28.12.06, «Mazzota, Pablo M. y otra s/tercería de dominio en: Citibank N.A. c/Cerruti, Carlos Leonardo»; id., 8.3.1999, «Daunese, Irineo s/tercería de dominio en autos «Strina, Ricardo c/Yacoubian, Isaac s/ejecutivo»; íd., «Freire, Santiago s/tercería de dominio en autos Opichanyj Juan c/Paulucci de Zemborain C.A. s/ejecutivo» -voto del Dr. Butty-; íd., 27.12.99, «Vernola, Cayetano Juan s/tercería en autos Vázquez María de La Gloria c/Tunidor Angélica A. s/ejecutivo»; íd., Sala A -en su anterior integración-, 30.12.98, «Carletti, Héctor Desiderio y otros s/tercería de dominio en autos Banco del Suquia S.A. c/Coopwis S.A. y otros s/ejec.»; íd., Sala C -en anterior integración-, 28.9.99. «Pichersky, Virginia sobre tercería de dominio y de mejor derecho en los autos Ríos Lucas c/Miranda y otro s/ejecución de sentencia s/sumario»; íd., esta Sala -en anterior integración-, 26.9.94, «Carlos y otro s/tercería de dominio en autos Fernández, Omar c/Ampreso, Santiago s/ejecutivo»; íd., Sala E, 4.9.97, «Lozano de Marchese, Juana del Carmen sobre tercería en Banco Buen Ayre c/Ianivello, Edgardo H.»; íd., 21.10.10, «Lignini, Juan Martín s/tercería de dominio promovida en Del Campo, Alba c/Álvarez y otros s/ejecutivo»; CNCom., en pleno, 8.7.81, «Arturo de Zaguir, María C. c/Concepción Arenal S.C.A.», voto del Dr. Anaya, publ. en ED 94:648; CCiv.yCom. de Bahía Blanca, Sala II, 15.5.07, «Di Martino, Gustavo y otra c/Príncipe, Jorge y otro», LLBA 2007, septiembre, 912; conf. Rivera J., Conflicto entre acreedor embargante y poseedor con boleto de compraventa, ED 159:247; entre otros).
Por consiguiente, la aplicación del art. 1185 bis a casos como el de autos no resulta armónica con las restantes del Código Civil en tanto prescinde de todo tipo de publicidad. Y en tanto las excepciones legales deben interpretarse restrictivamente, la norma antedicha no puede ser extendida analógicamente a los supuestos de ejecución individual (conf. Colombo C. – Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 644 y ss.; CNCom., Sala E, «Tovo de Pérez, Rosa s/tercería de dominio en autos Rodríguez, J. A. c/Carranza, Diego s/ord.», del 10.6.93,; íd., Sala E, «Serrano, Mabel Beatriz s/tercería en autos Rasic Hnos. S.A. c/Serrano, Juan Alberto s/ejecutivo», del 6.4.01, publ. en elDial.com – AA83D]; bis íd., Sala A, «Elosu, Luis s/tercería de dominio -en autos Monsanto Arg. S.A.I.C. c/Negocios Agropecuarios y otro-«, del 27.6.08).
7. Los hechos relevantes de la causa -y particularmente del juicio de escrituración y de la ejecución prendaria de la cual esta tercería es un desprendimiento- permiten allegar elementos que ratifican la solución confirmatoria del fallo de primer grado aquí propiciada.
En efecto: como resulta de las actuaciones principales (expte. 164.374/1995 – «Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/Roca, Carlos Alberto y otros s/ejec. prendaria s/reconstrucción», que se tiene a la vista):
(i) la causa fue iniciada en el año 1995 (v. fecha de asignación en carátula),
(ii) la titularidad dominial del inmueble embargado (sito en Sáenz Peña 2002 y 2010, PB 2, Zárate, Pcia. de Buenos Aires) corresponde a Carlos Alberto Roca y Cristalina Gugliatto (v. informe de fs. 217/219),
(iii) el embargo en cuestión fue anotado los días 13.4.99 y 19.5.04 y,
(iv) la subasta del inmueble fue decretada el 18.4.05 (fs. 232/235).
Asimismo, del juicio por escrituración promovido por el aquí tercerista contra quien le habría vendido el inmueble y los titulares dominiales del mismo (autos «Ferreyra, Guillermo Héctor c/Roca, Carlos Alberto y otros s/escrituración», recibidos a fs. 271), surge que:
(*) el boleto de compraventa fue suscripto el 5.1.98 (fs. 14) y la demanda fue interpuesta el 1.9.99 (fs. 28),
(**) los codemandados Roca y Gugliatto (ejecutados en el expediente principal) contestaron la demanda el 6.12.01, resistiendo la pretensión del actor (fs. 84) y,
(***) aún no se ha abierto a prueba el expediente, pues pende trabar la litis con el tercero citado (v. fs. 85 y 68).
8. Consecuentemente, nada cabe reprochar a la interpretación que el magistrado de grado efectuó respecto de la previsión contenida en el art. 2505 del Cód. Civil. Porque si tal norma establece que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzga perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda, esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas (esta Sala, «Falluca, Pablo y Teresa Aída Brunetti s/tercería de dominio en los autos Rodríguez, Julio Ricardo c/Pedrosa Blanco, Julio s/ejecutivo», del 7.12.10).
A todo evento, debe recordarse que: (i) mientras no se firme la correspondiente escritura pública (nótese que en el caso sólo existe un boleto de compraventa que, si bien expresa que el precio de venta fue totalmente abonado, carece de fecha cierta y firmas certificadas; v. fs. 2) y, (ii) oportunamente, se la inscriba en el registro de la propiedad correspondiente, el único propietario de la cosa para los terceros será el titular dominial (Compagnucci de Caso, R., «Boleto de compraventa y tercería de mejor derecho», diario LL del 28.9.11, p. 1), aún cuando se haya hecho tradición de ella al adquirente y pese a que pudiera mediar condena judicial a escriturar (lo que como vimos, tampoco aconteció en el caso). Ello es así, se reitera, puesto que la inscripción registral, al margen de su carácter declarativo del derecho, genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella (esta Sala, «Falluca…», op. cit.; conf. Borda, G. Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, Bs. As., 1998, t. II, p. 438, n° 1441).
9. Por último, debe destacarse que el hecho de que el embargo originario (anotado el 13.4.99) haya vencido antes de que se inscribiera nuevamente tal medida (el 19.5.04; según informe de dominio de fs. 137/139) y con conocimiento de que existía un juicio de escrituración (pues se había inscripto registralmente una «anotación de litis»; v. fs. 138) en nada modifica la solución anteriormente expuesta.
Primero, porque a los efectos aquí analizados no es necesario que el embargo haya sido reinscripto antes del vencimiento de la anotación originaria. Y luego, porque la «anotación de litis» inscripta en el Registro sólo tiende a hacer saber a terceros la existencia de un litigio en el que se discute la titularidad de derechos sustanciales en relación con bienes determinados de carácter registral y, en lo que sella la suerte de este agravio, no genera prioridades -como ocurre con el embargo- (conf. Rivas, A., «Caducidad de la anotación de litis», publ. en diario LL del 25.10.10, p. 11).
En definitiva, el inmueble debe responder frente a los acreedores de quien se encuentre inscripto como dueño, habida cuenta la prevalencia que -en estos casos- corresponde asignar a los principios de apariencia jurídica y buena fe registral en que está apoyada la supervivencia y razón de ser de los registros inmobiliarios (esta Sala, «Valle, Hilda Susana s/incidente de tercería de dominio y de mejor derecho en autos Biondi c/Palomo s/ejecutivo», del 22.5.09; íd., «Morelli, Clara Lelia s/quiebra s/incidente de subasta de inmuebles», del 11.9.06).
10. Reconociendo la ausencia de unidad hermenéutica sobre las cuestiones discutidas en estas actuaciones por parte de los operadores jurídicos, las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado (arts. 68:2, Cpr.; conf. esta Sala, «Ladisla…», op. cit.).
11. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
(a) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 182 y, por ende, confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios.
(b) Imponer las costas por su orden en ambas instancias.
(c) En relación a las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, se estima -en coincidencia con lo decidido por el Juez a quo- que la base regulatoria para tercerías como la que nos ocupa, se halla constituida -como principal parámetro retributivo- por el valor del inmueble embargado (que en el caso puede obtenerse, bien que en forma desactualizada y por ende sólo indiciaria, de la valuación fiscal de fs. 69 del expte. n° 164374/95).
Así, y considerando que el presente juicio insumió un conocimiento pleno de debate y prueba -independientemente del trámite incidental impuesto atento a tratarse de un desprendimiento de la ejecución principal- resultan aplicables los parámetros y porcentuales previstos por el art. 38 y cc. de la ley 21.839.
Sobre la base de lo anteriormente explicado y, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, confírmase el emolumento establecido en fs. 172/176 en $ 3.000 (pesos tres mil) para la letrada patrocinante del tercerista, María Fernanda Loguzzo, por estar apelado solo por bajo. Asimismo, redúcense los estipendios allí fijados a $ 200 (pesos doscientos) para la letrada apoderada de Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, María José Duffau, y a $ 3020 (pesos tres mil veinte) para la letrada en el mismo carácter y por la misma parte, Valeria Vega (arts. 6, 7, 9, 10, 34, 37 y 38, ley 21.839).
Devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia (en disidencia parcial) – Gerardo G. Vassallo – Pablo D. Frick: Prosecretario de Cámara
Disidencia parcial del señor juez Pablo D. Heredia:
1. Delineada la cuestión que constituye el thema decidendum en esta instancia (art. 277, Cpr.) y expuestos los hechos que conforman la litis por parte de mis distinguidos colegas, estimo necesario efectuar una serie de precisiones que conducirán, según mi modo de ver, a la revocación del fallo apelado.
2. El art. 1185 bis del Código Civil (texto según ley 17.940) dispone que «…Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor, si se hubiese abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio…».
No es dudoso que la literalidad de la citada norma muestra que su ámbito de aplicación es, por una parte, el concurso preventivo del vendedor (conf. CNCom. Sala B, 25.7.89, «Ediftan S.A. s/concurso preventivo s/inc. de rev. por Yepaiel, María Alicia y otros»; Tonón, A., Derecho Concursal. Instituciones generales, Bs. As., 1986, t. I, ps. 183/184, n° 6; Garaguso, H.P. y Moriondo, A., El proceso concursal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 191; Junyent Bas, F., Una vexata quaestio: la oponibilidad del boleto de compraventa como vía verificatoria, RDPC, t. 2000-3, p. 25, espec. ps. 28 y 29), y, por la otra, la quiebra del enajenante por boleto de compraventa, siendo de aplicación también, en uno u otro caso, complementariamente, lo dispuesto por el art. 146, segundo párrafo, de la ley 24.522, de todo lo cual la doctrina -anterior y posterior a esta última ley- es abundante, habiéndose prácticamente agotado todos los posibles puntos de controversia (conf. Anido, C., Los boletos de compra venta de inmuebles. La situación del adquirente frente a la quiebra, ED. 181-773; Aranda, M., Necesidad de una interpretación subjetiva del artículo 150 de la ley 19.551, L.L., 1977-B, p. 907; Bendersky, M., Efectos de la quiebra sobre la compraventa inmobiliaria, celebrada en instrumento privado, LL 120-87; Benedini, F., Verificación o no de los boletos de compraventa en el concurso, D.J., 2001-2, p. 511; Bergel, S., Efectos de la quiebra del vendedor sobre el contrato de compraventa inmobiliaria no reducido a escritura pública, ED. 11-580; Bergel, S., La situación del comprador por boleto de compraventa ante la convocatoria de acreedores del vendedor, ED. 37-645; Bono, G. El adquirente por boleto de compraventa y los acreedores del vendedor, L.L. 1995-E, p. 43; Boque, L., Buena fe de terceros: Su relevancia respecto de actos celebrados con un fallido, LLBA, 1994, 887; Borda, G. La posesión adquirida por boleto de compraventa y la quiebra del vendedor, ED, 96-500; Boscaro, A., ¿Oposición o verificación del boleto de compraventa inmobiliario?, ponencia presentada al II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia y IV Congreso Nacional de Derecho Concursal, 12 al 14 de Octubre de 2000, La Cumbre, Córdoba, Argentina (tomo III, p. 341); Bustamante Alsina, J., El boleto de compraventa inmobiliaria y su oponibilidad al concurso o quiebra del vendedor, LL 131-1274; Cámara, H., El boleto de compraventa frente al concurso del promitente de la enajenación en el Anteproyecto de ley de concursos mercantiles, Rev. Notariado, nº 714; Cánfora, R., El boleto de compraventa en el proyecto de unificación civil y comercial sancionado por la Cámara de Diputados; año 1993, Semanario Jurídico nº 1081, Comercio y Justicia, t. 74, p. 309; Correa, A., Nuevamente la oponibilidad del boleto de compraventa en doctrina plenaria, «Voces Jurídicas», Mendoza, 1996, n° 3, p. 198; Do Campo, A. y Forte, R. El artículo 1185 bis del Código Civil: su ámbito de aplicación. (El boleto de compraventa y la quiebra), LL, 1988-D:881; Farina, J, Concurso de empresas que venden departamentos en construcción (algo más sobre el art. 1185 bis del Código Civil), RDCO 1982, p. 83; Farina, J., Efectos de la quiebra sobre la compraventa de inmuebles, Zeus, t. 12-D-25; Farina, J., Siempre alrededor del boleto de compraventa frente al concurso del vendedor, RDCO 1984, p. 47; Farsi, S. La quiebra, los concursos civiles y los boletos de compraventa de inmuebles, RDCO 1974, p. 545; Forte, R. y Do Campo, A., El artículo 1185 bis del Código Civil. Los requisitos necesarios para la oponibilidad del boleto a terceros, LL 1990-A, p. 826; Galíndez, O., Verificación de créditos, Buenos Aires, 1997, ps. 76/77; Grispo, J., El boleto de compraventa en la quiebra, Doct. Jud., t. 2001-1, p. 239; Gutiérrez Zaldivar, A. Los derechos del adquirente con boleto de compraventa frente a la quiebra o concurso del vendedor, LL 1975-A, p. 191; Kemelmajer de Carlucci, A. Primera aproximación a las modificaciones producidas al régimen de las prioridades concursales por la ley 24.522, DyE, Nº 4, Rosario, 1995, p. 300; Maffía, O., Boleto de compraventa y quiebra del vendedor: Interpretación extensiva de un régimen doblemente excepcional, RDCO 1985, p. 387; Martínez Ruiz, R., Efectos de la falencia del deudor sobre la obligación pendiente de escriturar, LL 110-231; Monteleone, A., Oponibilidad de boletos de compraventa de inmuebles al concurso del vendedor, LL 1994-B, p. 625; Monteserin, E., Procedimiento para la oposición de boletos de compraventa de inmuebles en concursos y quiebras, ED 187-1564; Pérez Amuchástegui, H. y Pérez Bourbón, A., Equitativas soluciones en un oportuno proyecto de ley (los adquirentes por boleto de compraventa y los acreedores hipotecarios, frente a la quiebra de la vendedora y deudora de los gravámenes) ED 54-695; Quintana Ferreyra, F., Los llamados boletos de compraventa de inmuebles (art. 1185 bis del Código Civil y su incidencia en la ley de quiebras, separata de «Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba», 1968; Rivera, J., Boleto de compraventa y quiebra, LL 1985-C, p. 44; Roitman, H. y Di Tullio, J., Boleto de compraventa y quiebra del vendedor, RDPC, t. 2000-3, p. 131; Rossi, D., Boleto de compraventa. Relación entre el Código Civil y la ley 19.551 en materia de concurso o quiebra del vendedor. Reforma propuesta, Semanario Jurídico, Comercio y Justicia, nº 874, t. 64, p. 125; Rouillón, A., Reflexiones sobre ciertos límites al reconocimiento, en la quiebra, del derecho a escriturar inmuebles adquiridos por boleto, JA 1997-I, p. 95; Sajón, J., El boleto de compraventa de inmuebles, la reforma al Código Civil y la quiebra del vendedor, ED 24-972; Tagle Ferreyra, G., El artículo 1185 bis del Código Civil, JA 1987-IV, p. 691; Tonón, A. Los boletos de compraventa de inmuebles oponibles al concurso. Un semillero de problemas, RDCO 1982, p. 119).
En cambio, es cuestión controvertida en la doctrina y la jurisprudencia la de si a despecho de la literalidad del art. 1185 bis, esta norma puede recibir aplicación fuera de un concurso preventivo o una quiebra, esto es, en el marco de acción individual frente, no ya a la masa de acreedores concursales, sino frente al acreedor individual (quirografario) embargante de un inmueble de propiedad del deudor que lo ha enajenado mediante boleto de compraventa.
Un sector de la doctrina y la jurisprudencia ha negado la posibilidad de tal aplicación extensiva del citado art. 1185 bis (conf. voto del juez Anaya en CNCom. en pleno, 8.7.81, «Arturo de Zaguir, María C», ED, t. 94, p. 648; esta Sala, con anterior integración, 26.9.94, «Paz, Carlos y otro s/tercería en los autos Fernández, Omar c/Anfuso, Santiago s/ ejec.»; íd., con anterior integración, 6.4.01, «Rasic Hnos. S.A. c/Serrano, J. s/ejecutivo»; conf. Alterini, A., La tutela del adquirente por boleto de compraventa fuera del ámbito específico del art. 1185 bis del Código Civil, ED, t. 153, p. 635; Rivera, J., Conflicto entre el acreedor embargante y poseedor con boleto de compraventa, ED, t. 159, p. 246; Highton, E., Inscripción de boletos de compraventa inmobiliaria, RDPC, t. 2000-3, p. 47, espec. p. 61).
Para sustentar tal posición se ha dicho, sustancialmente, que la regla introducida por el art. 1185 bis del Código Civil, más allá de su circunstancial emplazamiento, es una norma de carácter concursal y debe ser, consecuentemente, interpretada en consonancia con la disciplina propia de tal ordenamiento y a la luz de los principios que le son inherentes. Desde tal perspectiva, se afirma que tanto el citado artículo del Código Civil, como el art. 146 -segunda parte- de la ley 24.522, consagran una excepción a las normas concursales que disponen la conversión de las deudas no dinerarias (arts. 19, segundo párrafo, y 127, LCQ), en la medida que cumpliéndose los requisitos pertinentes, el crédito a la escrituración que deriva de un boleto de compraventa no se transforma -en el concurso preventivo o en la quiebra del enajenante- a numerario, sino que puede ser exigido en especie, debiendo el síndico cumplir la obligación de escriturar pertinente. Se trata, en fin, de una excepción tendiente a evitar que un crédito de dominio quede en simplemente dinerario (Highton). Pero tal excepción, no mediando concurso preventivo o quiebra, no es posible extenderla a otros casos como, por ejemplo, cuando -fuera de toda situación concursal- el adquirente por boleto de compraventa (acreedor de la escrituración) se enfrenta al acreedor que, en acción individual seguida contra el enajenante, ha logrado el embargo del inmueble al que se refiere el boleto de compraventa.
Según esta última posición, dicho específico conflicto debería resolverse, según una opinión, haciendo prevalecer el derecho del adquirente por boleto solo si es de buena fe, si el referido instrumento tiene fecha cierta, y si hay publicidad suficiente -posesoria o registral- por parte de dicho adquirente (Alterini); y, según otra opinión, haciendo prevalecer el privilegio que las leyes procesales confieren al acreedor embargante, frente a otro acreedor -el titular del boleto- al cual el ordenamiento juridico no le concede ningún privilegio (Rivera).
3. Otro sector de la doctrina y jurisprudencia se ha orientado, empero, hacia la admisión de una aplicación extensiva del citado art. 1185 bis a situaciones no concursales, considerando especialmente el caso -que es el de autos- referente a la tercería de mejor derecho ejercida por el titular del boleto frente al embargante del inmueble vendido que es acreedor quirografario del enajenante.
Este parecer se apoya en las siguientes razones:
a) El embargante no tiene una causa valedera para oponerse a la tercería opuesta por el adquirente por boleto, pues este último podría ejercer los derechos del enajenante por la vía del art. 1196 del Código Civil y ofrecer a embargo otros bienes de su deudor para sustituir el embargo trabado sobre el inmueble, sin que a ello pudiera oponerse el acreedor embargante; caso contrario, este último incurriría en abuso de sus derechos (conf. López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – parte general, Buenos Aires, 1971, ps. 210/211, n° 6).
b) Si el adquirente por boleto puede oponer su derecho en la quiebra, a fortiori, está facultado para hacerlo en la ejecución individual (SCMendoza, en pleno, 6/12/91, «Ongaro de Minni y otros», voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, LL 1992-B, p. 159).
c) La quiebra del deudor conforma un supuesto de ejecución colectiva y el proceso ejecutivo constituye, por su parte, un supuesto de ejecución individual. En el primer caso, a tenor del art. 1185 bis, se sustrae un inmueble de la prenda común que para los acreedores del concursado constituye su patrimonio. Idéntica situación acontece en el segundo caso, de donde no hay razón de fondo que permita distinguir situaciones (SCBuenos Aires, 24/6/86, «Penas, Ricardo A», LL 1986-E, p. 426; íd., 3.8.93, «González Escandón, Irenio del Carmen», LL 1994-B, p. 461; íd., 9.2.93, «Club Personal Banco Río Negro», LL 1994-C, p. 207). Adhiriendo a este razonamiento, expone Morello que aunque el concurso sea más que una sumatoria de ejecuciones individuales, lo que no puede negarse es que, en alguna medida, su perfil se dibuja, desde la perspectiva procesal, como un haz de ejecuciones, bien que con tratamiento y matices propios a raíz, precisamente, de ser un mecanismo de estructura universal y complejo, a la que debe amoldarse el patrimonio en crisis económica. Y si ello es así ¿Cómo no valernos de la analogía de técnicas afines, para, en ambas, dar tutela a los fines que están anclados en la norma del art. 1185 bis del Código Civil? (conf. Morello, A., El boleto de compraventa como sostén legítimo de la tercería, LL 1994-B, p. 461).
d) El acreedor del enajenante en el momento de trabar el embargo únicamente puede afectar los bienes existentes en el patrimonio del deudor-vendedor en el estado en que se encuentren en ese entonces; así es que si se demuestra que alguno de estos bienes había sido ya comprometido anteriormente, los derechos emergentes del embargo deberían trasladarse al saldo del precio, si lo hubiere, pero no impedir la escrituración pendiente (conf. Lazzari, E., Conflicto entre el adquirente por boleto de un inmueble y el acreedor embargante del vendedor. Tercería de mejor derecho, DJA, n° 5508 del 25.3.87). Esto último, bien entendido en el sentido de que no es que el inmueble haya salido del patrimonio, porque el boleto por sí mismo no puede causar ese efecto, sino que aunque permanezca dentro de éste, el contrato de venta que instrumenta el boleto celebrado con anterioridad al embargo, resulta oponible al acreedor embargante en la medida que concurran los requisitos previstos por el art. 1185 bis del Código Civil (conf. Do Campo, A. Forte, R., El art. 1185 bis del Código Civil: su ámbito de aplicación, LL 1988-D, p. 881).
e) El art. 1185 bis del Código Civil fue sancionado como la respuesta a un fallo plenario de esta Cámara de Apelaciones que, en su tiempo, fue fuertemente criticado. Se trató del plenario del 29.9.67, recaído en la causa «Lozzi c/Socha», en el que se estableció como doctrina legal que «…No procede la escrituración si el vendedor ha caído en quiebra, aunque haya mediado tradición y pago del precio…» (LL t. 128, p. 925). Las críticas que dicho fallo -y que deben entenderse como la ratio legis del art. 1185 bis que nos ocupa-, se centraban en el hecho de que al impedirse la escrituración se dejaba sin protección alguna al poseedor del inmueble que había pagado su precio y que se encontraba munido de un boleto de compraventa que, por sí mismo, bastaba para lograr una sentencia de condena a escriturar contra el enajenante, lo cual contrariaba las recomendaciones de las Segundas Jornadas de Derecho Civil de 1965, y despreciaba la tendencia legislativa que, tiempo antes, había abierto la sanción del decreto 9032/63 (conf. Bendersky, M., Métodos de interpretación jurídica y sus resultados en un fallo plenario, LL 128, p. 925; Bergel, S., Declaración de quiebra y obligación de escriturar, JA 1969-III, p. 320; Morello, A., El boleto de compraventa inmobiliaria, La Plata, 1975, p. 781 y ss.). Teniendo ello en cuenta, las mismas razones tuitivas y éticas que llevaron a la sanción del citado art. 1185 bis, deben observarse y atenderse para extender su aplicación al caso de oposición del boleto en una ejecución individual (art. 16 del Código Civil), pues impone tal conclusión la misma naturaleza de la cuestión y la necesidad de protección del adquirente por boleto que reúne las condiciones establecidas por esa norma, no siendo razón suficiente para excluir de la referida tutela la circunstancia de que la norma no se haya referido explícitamente al caso indicado desde que debe enterdérselo implícitamente incorporado en la télesis del precepto (SCBuenos Aires, 24/6/86, «Penas, Ricardo A», LL 1986-E, p. 426; íd., 3.8.93, «González Escandón, Irenio del Carmen», LL 1994-B, p. 461; íd., 9.2.93, «Club Personal Banco Río Negro», LL 1994-C, p. 207).
4. El criterio precedentemente expuesto es el que ha ganado mayor predicamento en la doctrina especializada, aun cuando ciertos autores comparten, algunas y no todas las razones que lo abonan (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los contratos, t. I, ps. 358/360, Santa Fe, 2004; Andorno, L., Conflicto de intereses sobre el inmueble vendido por boleto: ¿quién tiene el mejor derecho: el comprador por boleto, el primer embargante?. Tercerías de dominio y de mejor derecho, RDPC, t. 2000-3, p. 247; Cura Grassi, D., Posesión y boleto de compra y venta de inmuebles, JA 2001-II, p. 783; Bono, G., El adquirente por boleto de compraventa y los acreedores del vendedor, LL 1995-E, p. 743; Barilari, A., Boque, R. y Sánchez Torres, J., Adquirente por boleto de compraventa: ¿tercería de dominio o tercería de mejor derecho, LL 1994-B, p. 55; Miquel, J., El boleto de compraventa y el artículo 1185 del Código Civil, LL 1994-C, p. 207; Gastaldi, J., Contratos, Buenos Aires, 1994, vol. II, pág. 166).
Es el criterio, asimismo, al que he adherido juntamente con la doctora Marina Mariani de Vidal en una obra colectiva (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 5-A, ps. 176/177, Buenos Aires, 2004).
Y es, en fin, el criterio mayoritariamente seguido por distintos tribunales del país (a las citas, ya hechas, de las cortes supremas de las provincias de Mendoza y Buenos Aires cabe agregar: Sup. Trib. Just. Río Negro, 26/12/2000, «Lowey, Carlos c/Codina SA s/ejecutivo»; Sup. Trib. Entre Ríos, 17/5/94, JA 1995-II, p. 108; CCiv. y Com. Salta, en pleno, 14.8.96, «Molina, Aguado», LL1996-D, p. 615; CNCiv. Sala L, 7.5.04, «López, Juan c/Giménez Zapiola S.A.», LL 18.8.04; CNCiv. Sala K, 22.10.01, «Diez, Nilda c/Moral, Ricardo y otra», LL 2002-B, p. 607; CNCiv. Sala K, 8.11.02, «Rocchi, Delia A. c/Moral, Ricardo y otro», LL 2003-B; CNCiv. Sala K, 12.9.02, «Saladino, Miguel c/ Moral, Ricardo y otro», LL 2002-F, p. 913; CNCiv. Sala B, 22.2.99, «Mobilia, Alberto Jorge c/ Pratolongo, José»; Cám.Civ.Com. Mercedes, 30.6.92, «Zangroniz de Marcellirando, Juan c/ Rocha, Roberto», JA del 5.1.94), y el que, valga señalarlo, ha sido adoptado por distintos fallos de esta Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en los que se ha expresado que «…el boleto de compraventa de inmueble, otorgado en favor de una adquirente de buena fe que ha satisfecho los recaudos del art. 1185 bis del Código Civil, es oponible frente al acreedor del enajenante que ejecuta individualmente el inmueble, pues si bien dicha norma solo menciona expresamente el caso de concurso de acreedores, también comprende en su tesis la ejecución individual…» (CNCom. Sala B, 24.4.89, «Faura, Alejandro s/ tercería de dominio en: Coop. de Villa Crespo c/ Hermifuer S.A.», ED, 136-578; íd., Sala B, 27.12.05, «Cova, Rodolfo s/tercería de dominio en autos «Cooperativa de Créd. Cons. y Viv. Dielmar c/Patcher, Pablo s/ejecutivo»; íd., Sala A, 6.6.06, «Scoring S.A. c/Saucedo, José s/inc. de apelación»), así como que «…Si el adquirente de un inmueble en las condiciones descriptas por el art. 1185 bis puede hacer prevalecer su derecho respecto del conjunto de los acreedores del vendedor, en la situación más crítica para el patrimonio de éste y, por ende, para la posibilidad de aquellos de satisfacer sus acreencias, con mayor razón será oponible su derecho a un acreedor individual del vendedor in bonis, que cuenta con mejores posibilidades de cobro al poder agredir aún los restantes bienes de éste. Y si se quiere, desde el punto de vista de la situación correspectiva de los sujetos en conflicto, no se advierte la diferencia que podría aducirse en el caso entre la ejecución individual y la colectiva, susceptible de incidir de algún modo en la oponibilidad del derecho del adquirente estatuída en la norma tantas veces citada…» (Sala C, 25.9.01, «Saiegh, Daniel Osvaldo s/ tercería en autos Mariezcurrena, Gustavo c/Ajón, Simón s/ejecutivo»; íd., Sala C, 20.10.05, «Spoliansky, Sergio G. c/Álvarez, Francisco y otro s/tercería de mejor derecho»; íd., Sala C, 20.9.05, «Emporio Gastronómico Argentina Sacufia c/Waintrub, José A.», LL 2005-F, p. 646; íd., Sala C, 10.5.05, «Etchegaray, Pedro A. y otro s/tercería en: Pisani, G. c/ Cruz, Daniel», LL 2005-D, p. 636).
5. A la solución que expongo en los términos antedichos, creo que no forma óbice la invocación que del art. 2505 del Código Civil han hecho mis apreciados colegas y el juez de primera instancia.
Es que, aunque la opinión del magistrado a quo ha tenido eco en algunos precedentes de esta Cámara, opino que las previsiones de los arts. 1185 bis y 2505 del Código Civil tienen alcances distintos.
En efecto, el primero dispone la exigibilidad frente al concurso (o, por extensión, frente a un acreedor embargante en acción individual) de la misma obligación originaria asumida por boleto de compraventa, por el vendedor luego concursado o fallido (o, por extensión, ejecutado individualmente). En cambio, el segundo, establece -en cuanto aquí interesa- la inoponibilidad de dicho boleto de compraventa, frente al tercero interesado, como lo sería un acreedor del vendedor que logró un embargo sobre el inmueble y lo registró antes de la suscripción del boleto (situación que no es la del sub lite, donde el embargo es posterior a la suscripción del boleto). Por ende, el sentido del art. 2505 del Código Civil es establecer la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados o quizás, solo respecto de terceros registrales, cuando ese título no haya sido registrado, mientras que el significado del art. 1185 bis del Código Civil es disponer la subsistencia y la consecuente exigibilidad de la prestación de hacer (escriturar) prometida por el vendedor luego concursado o fallido (o, por extensión, ejecutado individualmente).
6. Definida la aplicabilidad del art. 1185 bis del Código Civil en el marco de ejecuciones individuales como la presente, y no cuestionado que la vía adecuada para hacer valer la exigibilidad que esa norma consagra sea la tercería de mejor derecho (Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 3, ps. 348/349, Santa Fe, 1989), como tampoco que tal vía procesal sea inhábil para defender créditos que -como el del aquí tercerista- no son dinerarios y que no gozan de privilegio, sino de una preferencia de otra naturaleza (Moisset de Espanés, L., Reflexiones sobre tercerías de mejor derecho, JA 1986-II, p. 6), corresponde ahora precisar cuáles son los recaudos exigibles para que pueda el titular del boleto de compraventa inmobiliaria obtener el reconocimiento de su mejor o preferente derecho.
En ese orden de ideas, de la simple lectura del citado precepto resulta que solamente se exigen dos recaudos: (*) la buena fe del adquirente y (**) el pago del 25% del precio.
Ni el art. 1185 bis del Código Civil, ni el art. 146, segunda parte, de la LCQ, determinan que la posesión del inmueble por parte del adquirente constituya un requisito para viabilizar la oposición del boleto (conf. CNCom. en pleno, 8.7.81, «Arturo de Zaguir, María», ED t. 94, p. 648; CNCom., Sala D, 30.7.76, ED t. 74, p. 304; CNCom. Sala B, 10.5.84, «Cigaif SA s/ quiebra s/ incidente por Corral de Acuña, Lucía», íd., Sala A, 20.2.90, «Egaña Construcciones S.A. s/quiebra s/escrituración por Delamónica, Enrique»; CNCiv., Sala C, 24.9.81, ED t. 96, p. 502; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t. 5, p. 852; Morello, A., El boleto de compraventa inmobiliaria, cit., p. 94; Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, t. III-B, ps. 827 y 847, Buenos Aires, 1990; Fassi, S. y Gebhardt, M., Concursos y quiebras, 341, Buenos Aires, 1997; Martínez de Petrazzini, V., Ley de concursos y quiebras n° 24.522, Macchi, Buenos Aires, 1995, p. 185; Roitman, H. y Di Tullio, J., ob. cit., ps. 158 y 159; Médici, R.A., Acreedores por obligaciones de escriturar. El boleto de compraventa frente al concurso, ED t. 194, p. 849, espec. p. 856). En rigor, ambas normas se refieren a un adquirente, titular de boleto de compraventa inmobiliaria, que no es poseedor. Y la razón de ello está en la práctica, siendo el caso más común el de los adquirentes de unidades de edificios en construcción, a los cuales no se les entrega la posesión sino hasta después de haber cubierto una proporción muy significativa del precio (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E, ob. cit., loc. cit.; Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal t. 5, p. 209 y ss., Buenos Aires, 2005).
Tampoco el art. 1185 bis del Código Civil -o el art. 146, LCQ- alude a la necesidad de una registración del boleto para darle publicidad. En este aspecto la Comisión Redactora de aquel precepto siguió el punto de vista del doctor Roberto Martínez Ruíz, quien puso de resalto los inconvenientes que existían para el registro de los boletos de compraventa (conf. Borda, G., La reforma del Código Civil. Los contratos en particular, ED, t. 31, p. 1003).
De otro lado, los preceptos en cuestión no exigen que el boleto de compraventa tenga fecha cierta para ser oponible (conf. Borda, G., La reforma de 1968 al Código Civil, p. 328, n° 228, Buenos Aires, 1971; Farina, J., Siempre alrededor del boleto de compraventa frente al concurso del vendedor, RDCO, 1984, n° 97/98, p. 47; Rivera, J.C., Instituciones de derecho concursal, t. II, p. 171, Buenos Aires, 1996; Roitman, H. y Di Tullio, J., ob. cit., ps. 155 a 157; Cámara, H., ob. cit., t. III-B, p. 827; Fassi, S. y Gebhardt, M., ob. cit., p. 342; CNCiv. Sala B, 25.10.76, LL t. 1977-B, p. 497; CNCom., Sala C, 12.12.74, «Casa León S.A. c/Flamo S.A. s/quiebra», LL 1975-A, p. 191, con nota de Gutiérrez Zaldivar, A., Los derechos del adquirente con boleto de compraventa frente a la quiebra o concurso del vendedor; CNCom. Sala A, 15.3.79, «Giallorenzi, Arnaldo c/Chalita, Elías J.»; CNCom. esta Sala -con anterior integración-, 30.10.98, «Pastrana Gómez, Gustavo s/quiebra s/inc. de escrituración por Firpo, Marcelo»; íd., Sala E, 13.6.90, «Terrones, Jorge c/Arminfe SA s/inc. de escrituración»; íd., Sala B, 30.3.01, «Integral Servicios SRL s/quiebra s/inc. de escrituración por Parra, Juan Carlos y otra»; CCivil, Com., y Paz Letrada San Francisco, 27.8.79, «Arguello, Carlos y/u Juan C.», SP LA LEY, 979567; CApel CC Rosario, Sala I, 31.3.86, «D’ Ebrisa, Eduardo y/o Sbrissa, Bernardo», Zeus, t. 43, p. J-223; C. C. Río IV, 13.4.93, LLCba. 1994-484).
En su caso, a falta de fecha cierta en el instrumento, deben existir elementos probatorios que permitan admitir sin esfuerzo la oportunidad y sinceridad del acto (conf. Heredia, P., ob. cit., p. 218; CNCom. Sala C, 28.9.93, «Zumpano, Genaro s/ quiebra s/ inc. de revisión por Álvarez, José»; CApel CC Rosario, sala I, 31.3.86, «D’ Ebrisa, Eduardo y/o Sbrissa, Bernardo», Zeus, t. 43, p. J-233).
7. Sentado ello, aprecio que en el sub lite se dan todos los recaudos necesarios para que progrese la tercería intentada. En efecto:
a) No ha sido probada la mala fe del tercerista, correspondiendo, entonces, según principios comunes, presumir su buena fe en el momento del otorgamiento del boleto de compraventa (art. 1198 del Código Civil).
b) Se ha pagado la totalidad del precio de venta, por lo que se debe entender por cumplida la exigencia de la integración mínima del 25%. Al respecto, cabe observar que, según se desprende del boleto de compraventa copiado a fs. 2 -cláusula tercera-, el comprador -aquí tercerista- abonó la totalidad del valor del inmueble, o sea la suma de $ 30.000.
c) Si bien, como ha quedado dicho, la posesión de la cosa vendida no es una exigencia que resulte del art. 1185 bis del Código Civil, en el caso al tercerista se le hizo tradición traslativa de la posesión en el día de la firma del boleto. Así surge del mismo contrato de compraventa en la cláusula tercera (v. copia de fs. 2vta.), sin que ello fuera controvertido en autos ni en el juicio de escrituración aludido supra (recibido a fs. 271). La posesión de que se trata, aunque irrelevante para la operatividad del art. 1185 bis del Código Civil, juega, desde luego, a favor del señor Ferreyra desde otra perspectiva. Y es que, si el tercerista que invoca a su favor el art. 1185 bis del Código Civil cuenta con la posesión de la cosa, debe considerarse «legítima» la adquisición de esa posesión (art. 2355, in fine, del Código Civil), y ella, según una opinión, constituye, dentro de la economía del Código Civil, un derecho jurídicamente protegido, con independencia del dominio, que prevalece frente a quien -como el Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados- exhibe un crédito simplemente quirografario (Andorno, L., ob. cit., p. 259).
d) Si bien el boleto de compraventa de que se trata no tiene fecha cierta, su firma y contenido ha sido reconocido en el juicio de escrituración antedicho (v. fs. 80, pto. II, párrafo segundo). Y aunque, como se dijo, el art. 1185 bis del Código Civil no exige que el boleto de compraventa tenga fecha cierta, la circunstancia de que los vendedores hayan reconocido la operación, veda -a los efectos aquí tratados- la posibilidad de connivencia fraudulenta.
8. Por consecuencia de todo lo hasta aquí dicho, y observando, en fin, que la solución que propicio concuerda con la adoptada por el art. 1170 del proyecto de Código Civil y Comercial del año 2012, estimo que debe admitirse el recurso del pretensor, con lo cual deberá revocarse la sentencia apelada y acogerse la tercería de mejor derecho.
9. Las expensas de ambas instancias deberán imponerse por su orden, en atención a la existencia de jurisprudencia y doctrina discordante (arts. 68, segunda parte, y 279 del Cpr.;; ver mi voto en el caso «Ladisla», op. cit.).
Dejo así fundada mi disidencia respecto de la solución adoptada por mis colegas en el pto. 11.(a) de la parte dispositiva de la presente resolución.
Pablo D. Frick: Prosecr