Expte. 90.748/98 – «Rot Automotores c/Sevel Argentina S.A. s/ordinario» – CNCOM – SALA B – 10/05/2013
En Buenos Aires a los 10 días del mes de mayo de dos mil trece, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ROT AUTOMOTORES» contra «SEVEL ARGENTINA S.A.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero y Ballerini.-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
1. La demanda
El 29-10-98 (fs. 90/116) Rot Automotores S.A.C.I.F. accionó contra: i) Sevel Argentina S.A. y, ii) Círculo de Inversores S.A., por rendición de cuentas e indemnización de los daños que le fueran inferidos durante la concesión y los irrogados por la rescisión unilateralmente dispuesta por la primer codemandada.-
1.1. Luego de analizar las características del contrato con «Sevel», afirmó que las terminales automotrices conforman un oligopolio al estar -el grupo de empresas fabricantes- protegidas por un régimen legal nacional que controla el 80% de la oferta de los automóviles comercializados en Argentina y, desarrollar su acción industrial y comercial en base a gestiones concertadas por su organización gremial empresaria (ADEFA), aplicando políticas comunes sobre las concesionarias las cuales -al quedar sometidas a los reglamentos que dictan- deben acatar sus decisiones unilaterales.-
Señaló que al identificarse la concesionaria con la concedente, el valor que adquiere a lo largo de los años se pierde total y simultáneamente con la ruptura del vínculo comercial, por lo que su dependencia es absoluta y su voluntad contractual nula, imposibilitando objetar las decisiones de la terminal, lo que conduce a un progresivo e inevitable sometimiento a la posición dominante que ejerce la concedente.-
1.2. Describió los orígenes de la relación emergente el 17-8-77, cuando se constituyó como sociedad para ser concesionaria oficial de Fiat Argentina S.A.C.I.F. en la provincia de Río Negro. Agregó que en 1980, al ausentarse «Fiat» del país, se creó Sevel Argentina S.A. quien siguió comercializando los automóviles de aquélla e incorporó la línea Peugeot, continuando «Rot» como concesionaria de ambas marcas.-
Recuerda que se posicionó en el mercado con altos volúmenes de venta siendo reconocida por su seriedad y responsabilidad comercial, a pesar de que se iba acentuando la política comercial de la terminal que usufructuaba abusivamente su posición dominante, amparada en la ostensible disparidad de fuerzas y presionando bajo pretexto de supuestos incumplimientos de la concesionaria, que no guardaban ninguna entidad frente a los de la concedente. Incluso, eran consecuencia de incumplir ésta obligaciones básicas a su cargo, como da cuenta la CD del 4-8-92 (fs. 62/63), que sintetiza los problemas que fueron deteriorando la relación contractual entre las partes.-
1.3. Sostuvo que la accionada le comunicó en agosto de 1995, que la concesión finalizaría el 31-12-97, en mérito a que «Fiat» había resuelto no renovar el contrato de licencia a partir del 1-1-98 (fs. 65). Ante dicha circunstancia, el 16-8-95 remitió la CD corriente a fs. 66, reservando los derechos que eventualmente pudiera corresponderle por los perjuicios que irrogaría dicha decisión. La demandada respondió el 1-3-96 que la desvinculación fue una decisión unilateral de «Fiat», por lo que ninguna responsabilidad le cabía (fs. 67).-
Posteriormente (27-5-96) «Sevel» envió la señal N° 013, informándole que si bien había acordado con «Fiat» adelantar la desvinculación al 28-6-96, «Rot» continuaría comercializando vehículos bajo la red «Sevel» (fs. 68), información que reiteró por CD del 29-5-96 (fs. 70/71). Pero, el 11-6-96 le comunicó que a partir del 31-12-96 daría por resuelto el contrato de concesión (fs. 72), sin invocar los motivos para ejercer tal facultad, dando un giro total a la relación de concesión de más de 20 años de antigüedad, con tan sólo 6 meses de anticipación. Desde allí se sucedió el intenso intercambio epistolar que reseñó.-
1.4. Refirió que al redactarse las cláusulas del contrato y/o reglamento por la fábrica, no puede ésta pretender hacerlas valer como si fuera un verdadero contrato, porque su aceptación no fue libre ni existió verdadera autonomía de la voluntad. Advirtió que «Sevel» no puede fundar el derecho que ejerció sorpresiva e intempestivamente en el reglamento para las concesionarias, porque es condición -en todos los casos- para la designación de aquéllas, que se firme la estipulación que refiere a que la concesión puede ser revocada en cualquier momento por cualquiera de las partes, sin necesidad de justa causa y, sin derecho a indemnización.-
Discriminó los rubros reclamados en: a) saldo de cuentas corrientes, conforme surja de la rendición de cuentas que realizará la terminal: b) 2% del margen comisional, quita que «Sevel» continuó practicando a pesar de los reiterados reclamos efectuados por ACARA; c) gastos de mantenimiento de la estructura operativa -repuestos, herramientas especiales, cartelería, etc.-, $ 130.000,00; d) comisiones por la cartera de planes de ahorro al 31-12-96, $ 60.000,00; e) gastos de entrega de vehículos de «Círculo» a suscriptores de «Rot», estimado en $ 21.000,00; f) lucro cesante, que comprenderá el resultado de 3 años de gestión comercial, tomando como base el mejor ejercicio de los últimos 5 años de actividad; g) daño moral, consistente en el 30% del total de los rubros reclamados; y, h) costas e intereses.-
2. El responde de «Círculo de Inversores»
El 28-12-98 (fs. 127/152) Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, contestó la acción y luego de una genérica negativa desconoció la totalidad de la documental aportada por la actora.-
2.1. Opuso la prescripción de todas las obligaciones devengadas con anterioridad al 27-12-93 (arts. 346, CPCCN y 847 -incs. 1 y 2-, CCom.), por cuanto los presuntos créditos por comisiones, sus intereses, reembolso del 2% del margen comisional y, recálculo de los saldos de la cuenta de relación, se encuentran alcanzados por el término de prescripción de 4 años (art. 847, CCom.).-
Ante la eventualidad que se considere que entre las partes no existieron diversas cuentas simples o de gestión (art. 772, CCom.), sino una cuenta corriente mercantil, sostuvo que las operaciones anteriores al 27-12-92 reclamadas por «Rot» se encuentran también prescriptas, atento lo dispuesto en el art. 790, CCom.-
2.2. Alegó que la actora carece de acción en su contra, pues las concesionarias actúan frente a «Círculo» como agentes de venta y mandatarios de la administradora de planes de ahorro, asumiendo la obligación de celebrar y concluir contratos en su representación en una zona determinada, regulándose la retribución a favor de aquéllas por el reglamento de concesión celebrado entre «Sevel» y la demandante.-
Argumentó ser ajena al manejo operativo de las cuentas y la imputación y conformación de sus saldos, ya que la relación comercial que mantenía con «Rot» no conllevaba la obligación de llevar cuentas de ningún tipo, siendo la concedente la única obligada al pago de las comisiones de la concesionaria. Ergo, existe falta de legitimación para obrar a su respecto, por lo que debe rechazarse íntegramente el reclamo incoado en su contra.-
2.3. Subsidiariamente -luego de reiterar que su actuación se limitó a administrar la cartera de planes de ahorro comprando a «Sevel» los automóviles que «Rot» entregaba a los suscriptores y, que los fondos correspondientes a las comisiones de la concesionaria los enviaba a la concedente- destacó que la relación entre concedente y concesionaria se desarrolló sin que mediaran observaciones ni reservas sobre el contrato y/o las normas dictadas en consecuencia, advirtiendo que la actora recién en sede judicial expresa que el reglamento de concesión la perjudicaba.-
3. Responde de «Sevel Argentina»
El 30-12-98 (fs. 179/202) Sevel Argentina S.A. -actualmente Peugeot Citroën Argentina S.A.- contestó demanda, opuso prescripción de la acción en idénticos términos que «Círculo» y, resaltó que la actora aceptó y consintió todos los resúmenes mensuales de cuenta, facturas, notas de crédito, débito y demás informaciones proporcionada periódicamente por «Sevel». Asimismo, sostuvo que no le adeuda suma alguna.-
3.1. Sostuvo que «Rot» reconoció al demandar que la decisión de rescindir la concesión se le comunicó con una antelación de más de 6 meses, cuando conforme las cláusulas 17 y 30 de los respectivos contratos, «Sevel» podía ejercer esa facultad -sin invocar razones para la desvinculación y sin que le asistiera a la concesionaria derecho a ningún reclamo- otorgando un preaviso de 30 días.-
Agrega que el extenso plazo de preaviso concedido permitió a la concesionaria reestructurar su empresa, como acredita el hecho que «Rot» requirió y obtuvo de Fiat Argentina S.A. su designación como concesionaria, la que continúa vigente a la fecha del responde. Estimó que los 20 años de relación contractual fue un lapso más que suficiente para que la actora amortizara sus inversiones y obtuviera ganancias.-
3.2. Negó estar obligada a rendir cuentas, al no haber actuado en nombre de la reclamante ni recibido bienes de ella, no existiendo negocios de «Rot» por informar que hagan necesaria esa rendición.-
Referido a la cuenta de relación mantenida con «Sevel», adujo que la actora tuvo cabal conocimiento de todas las operaciones concertadas y sus resultados económicos, pretendiendo con la presente acción impugnar tardíamente los débitos informados en los resúmenes mensuales y plantear una reformulación de las condiciones en las que se desarrolló la concesión.-
3.3. Expuso que «Rot» carece de derecho a reclamar resarcimiento por cuanto «Sevel» ejerció de buena fe y regularmente la cláusula contractual que le permitía finalizar la concesión, no habiéndole ocasionado perjuicios que deban repararse. También obsta a la procedencia del reclamo que cada operación de compra de automóviles fuera facturada a la concesionaria y no observada en el plazo previsto en el art. 474, CCom.; constituyéndose así en cuentas definitivamente liquidadas.-
Adiciona que, aún cuando las demandadas hubieran cumplido defectuosamente las obligaciones a su cargo, el derecho a reclamar reparación por los presuntos daños quedó extinguido (art. 525, CCiv.) por haber recibido la actora los resúmenes de cuenta mensuales durante toda la gestión sin efectuar ninguna observación. De modo tal que, la ausencia de imputación concreta a sus constancias impide revisar la situación entre las partes (art. 73, CCom.).-
3.4. Señaló que la retribución percibida por la actora por la venta de automóviles 0 km fue la contractualmente prevista y, que la reducción acordada respecto al denominado margen comisional benefició a los clientes, no a las terminales o administradoras de planes de ahorro. Aclaró que éste era percibido directamente por las concesionarias en las ventas tradicionales, en tanto que si las ventas se realizaban mediante plan de ahorro, «Sevel» se limitaba a pagarle a la concesionaria la comisión que «Círculo» percibía de los clientes.-
Manifestó que el acuerdo para la reactivación de la industria automotriz continúa vigente y que si bien ACARA no participó de los consensos celebrados el 31-5-93 y 2-8-94 (ratificatorios del régimen establecido por convenio del 25-3-91), la aplicación pacífica de aquéllos por parte de todos los sectores involucrados -especialmente por los concesionarios agrupados por dicha entidad- importó un tácito consentimiento de las condiciones allí establecidas, cuyo resultado fue la explosiva expansión del sector automotriz y el ostensible incremento de los beneficios para todos los participantes. Así lo acredita el hecho que «Rot» admitió la aplicación del acuerdo sin formular reclamos.-
Arguyó que más allá de la vigencia del acuerdo automotriz, «Sevel» tenía la facultad de determinar y modificar el margen comisional como expresamente convino con «Rot»; previsión contractual conocida, discutida y aceptada por aquélla durante toda la relación comercial.-
3.5. Cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios: a) gastos de mantenimiento de estructura operativa: dada la antigüedad de la relación los bienes muebles se encuentran amortizados y la «readaptación e instalaciones», se originó a raíz de incorporarse como concesionaria «Fiat»; b) comisiones de la cartera de plan de ahorro: la Señal 387/23 prevé que la concesionaria que no cumplía con la etapa final del sistema de ahorro perdía el derecho a cobrar el saldo del margen comisional; c) gastos de entrega a suscriptores de planes de ahorro: aún cuando hubiesen sido absorbidos por la actora -actuando por su propia cuenta y riesgo- estos costos no pueden trasladarse a las demandadas por no existir previsión contractual que la admita; d) lucro cesante: configura un enriquecimiento indebido requerir una indemnización equivalente al ingreso bruto, ya que continuó su actividad como concesionaria oficial «Fiat» a sólo 20 días de preavisada la rescisión; e) valor llave: la accionante no sólo continúa ejerciendo su comercio como concesionaria sino que las características propias de la concesión importa la inexistencia del rubro incoado; f) daño moral: al tratarse de una persona ideal no existe descrédito ni otra circunstancia que pudiere tornar procedente tal ítem.-
4. La actora contesta excepciones
El 15-2-99 (fs. 204/211) «Rot» respondió las excepciones incoadas por las defendidas, argumentando que su pretensión se basa en una relación contractual a la que le comprende la prescripción decenal (arts. 4023, CCiv., 844 y 846, CCom.), en tanto el fondo de la cuestión son los perjuicios que sufrió durante la vigencia de la concesión y los derivados de la rescisión dispuesta por «Sevel». Ergo, el plazo de prescripción comenzó a partir de cancelada la concesión.-
Expresó que su pretensión fue la clarificación de las cuentas comprensivas de la relación contractual de concesión, para poder precisar la magnitud de los daños descriptos en cada caso, por lo que pretender transformar su demanda en una mera rendición de cuentas es desviar la atención del verdadero fondo de la acción: indemnización por daños.-
Adujo que durante la vigencia de la relación contractual estaba impedida de reclamar por cuanto no había cesado la violencia que la demandada ejerció por medio de su poder dominante, lo que implica que el plazo de prescripción debe computarse a partir de la cancelación de la concesión, la que puso fin a la denominada violencia. Pide se aplique el art. 3980, CCiv., que prevé la liberación de la prescripción, si el derecho se invoca dentro de los 3 meses de cesado el impedimento, efectuando en forma auténtica la constitución en mora.-
II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia definitiva de primera instancia del 18-10-04 (fs. 1275/1281) precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda con costas a la actora (art. 68, CPCCN).-
Para así decidir la a quo meritó que: a) calificar a un contrato como de adhesión no implica, per se, ejercicio abusivo de los derechos ni desequilibrios sinalagmáticos por la potencialidad económica de -en el caso- la concedente; b) la pretensora conocía la finalidad del contrato vinculante, la situación del mercado y las posibilidades lucrativas que le eran propias, sin que intentara denunciar el acuerdo de plazo indefinido; c) no puede reputarse abusiva la rescisión luego de más de 20 años de relación, ni es posible inferir respecto a la actora inexperiencia, falta de conocimientos técnicos y de mercado, que la coloquen en una situación de inferioridad respecto de la concedente; d) «Sevel» explicitó que la rescisión se motivó por su desvinculación de «Fiat»; e) la demandante continuó con su actividad a través del nuevo contrato de concesión que rigió a partir del 20-2-97 (fecha de su notificación a «Sevel»), cuando el anterior contrato finalizó el 31-12-96; f) es válida la presunción prevista en el art. 73, CCom., al no haberse acreditado que las cuentas fueran observadas en legal plazo; g) los cuestionamientos se efectuaron genéricamente y sin limitación temporal, a pesar que incumbía a la pretensora precisar las observaciones que merecía cada rubro; h) al no haberse acreditado el hecho dañoso no cabe hacer lugar a la pretensión de declarar injusta la rescisión ni que se indemnicen presuntos daños; i) en mérito a la duración de la relación contractual extinguida, los repuestos, maquinarias y elementos de publicidad de la marca «Sevel» existentes en los locales de la actora se encuentran económicamente amortizados.-
III. EL RECURSO
1. Contra el decisorio se alzó la actora el 29-10-04 (fs. 1284); el recurso se concedió el 16-12-04 (fs. 1288) y fue fundado el 12-4-05 (fs. 1295/1312); «Círculo» lo respondió el 9-5-05 (fs. 1315/1341), en tanto que «Peugeot» lo hizo el 6-5-05 (fs. 1342/1367).-
El 15-2-08 (fs. 1375/1414) la Sala A admitió parcialmente el recurso interpuesto por la accionante, condenando a ambas codemandadas al pago de ciertas sumas, con costas en ambas instancias a cargo de las perdidosas.-
2. Interpuesto recurso extraordinario por las defendidas (fs. 1427/1444), contestado por la actora (fs. 1453/1466) y, concedido por la Sala previniente (fs. 1470/1471), la Corte Suprema lo declaró procedente, dejando sin efecto la sentencia de Alzada (fs. 1717) con los alcances dictaminados por la Sra. Procuradora Fiscal (fs. 1477/1480).-
Recibidos los autos en esta Sala (fs. 1733), se convocó a las partes a audiencia (fs. 1751), que se llevó a cabo el 24-10-11 (fs. 1787).-
3. Reanudado el plazo para dictar sentencia (fs. 1788) y luego de que el Tribunal oficiosamente intentara reunir los elementos que permitieran realizar el «estudio pormenorizado» que el Alto Tribunal ordenó, se requirió -como medida para mejor proveer- cierta información a las instituciones involucradas en los acuerdos objeto de autos: Secretaría de Industria y Comercio, AFIP, ADEFA, ACARA, CIFARA, SMATA y, UOM (fs. 1797).-
Las respuestas de las oficiadas obran a fs. 1808 (AFAC -ex CIFARA-), 1813/1816 (ACARA), 1818/1822 (SMATA), 1829/1830 (ADEFA), 1840/1843 (AFIP), 1852 (Secretaría de Industria) y, 1898/1899 (UOM).-
Atento ello y encontrándose firme la providencia de fs. 1920, cabe abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.-
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
La actora recurrió la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, con los siguientes argumentos: i) revisión y conciliación de las cuentas de gestión, se la rechazó en base a una presunción (art. 73, CCom.) inaplicable al contrato de concesión; ii) rescisión de la concesión y lucro cesante, se legitimó la rescisión dispuesta por la terminal con una peculiar interpretación de los arts. 1198 (CCiv.) y 218 (CCom.), sin evaluar la culpa e incumplimiento contractual de la concedente.-
Se agravió además, porque la a quo no se habría expedido en torno a los siguientes rubros: iii) quita del 2% del margen comisional; iv) comisiones por la cartera de planes de ahorro al 31-12-96; v) gastos de entrega de vehículos de «Círculo» a suscriptores de «Rot»; vi) indemnizaciones al personal; y, vii) demás rubros individualizados a fs. 99 y vta., queja ésta que deviene abstracta por encontrarse contemplados -implícita o explícitamente- los distintos ítems allí señalados, en los apartados ii), iv) y, v).-
V. PRELIMINAR
En mérito a lo dispuesto por la Corte Suprema (fs. 1717) en la causa a revisión, esta preopinante, además de tratar los agravios interpuestos por «Rot» contra la sentencia de la juez de la anterior instancia, debe: a) realizar «un estudio pormenorizado sobre el impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por el resto de los sectores en las ventas de rodados y determinar en qué medida dicha modificación de la comisión afectó, en términos absolutos y como resultado final, el patrimonio de la concesionaria» (fs. 1479); y, b) resolver la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada «Círculo» (fs. 1480).-
Efectuadas tales precisiones y en mérito a que la cuestión traída a juzgamiento es sustancialmente idéntica a lo debatido en la causa «Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», dictada el 3-9-10, en donde la suscripta emitió su voto en primer término, necesariamente me remito a fin de reiterar conceptos allí vertidos.-
VI. LA DECISIÓN
Sentadas las premisas en que se sustentará la presente ponencia, procederé a tratar los agravios articulados por la accionante en el orden en que ésta los expresó.-
1. Revisión y conciliación de las cuentas de gestión
1.1. La cuenta en que las partes exteriorizaron sus negocios consistió en una enunciación contable del debe y el haber, donde los créditos y débitos conservaron su fisonomía y efectos propios; ergo, entre las partes medió una «cuenta simple o de gestión» (art. 772, CCom.) donde cada partida mantuvo su individualidad.-
La finalidad de esta clase de cuentas es la registración de operaciones para acreditar su existencia y facilitar la organización contable del giro y los balances. Al constituir un recurso técnico, las operaciones que pueden versar sobre todas las operaciones que originen un movimiento económico (v.gr venta de contado, venta de crédito, compras, etc.) no se extinguen por novación ni pierden su individualidad («Adrocar S.A. c/ Sevel Argentina S.A. y Círculo de Inversores s/ ordinario», 17-10-03; y sus citas).-
Como es sabido, la cuenta corriente mercantil, en la cuenta simple las partidas no cambian su naturaleza por ingresar en ella.-
1.2. En otros términos, la cuenta simple o de gestión no se rige por las disposiciones de la cuenta corriente mercantil (arts. 771 y ccdtes., CCom.). Entre ambas existen diferencias sustanciales que evitan toda confusión. La inclusión de ciertas transacciones en aquélla no produce novación (art. 775, CCom.) y los negocios mantienen sus características jurídicas conforme a las reglas atinentes a su origen. La sujeción de cada partida a la disciplina inherente a la singular operación que le dio origen encuentra justificación en que esta cuenta se abre al solo efecto de la organización contable, vinculándose con la exigencia de registrar en los libros con claridad la gestión y la situación patrimonial (art. 44, CCom.) sobre la base de cuentas abiertas (art. 51, CCom.) que responden a un plan o sistema.-
En cambio, en la cuenta corriente se produce la pérdida de la individualidad de los créditos, que se desvinculan de su origen; su extinción da nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar aquélla («Adrocar S.A. c/ Sevel Argentina S.A. y Círculo de Inversores s/ ordinario», 17-10-03).-
Así, toda cuenta que no reúna íntegramente las condiciones enunciadas por el art. 771 del Código de Comercio reviste carácter de «simple» o «de gestión» y no queda sujeta a las prescripciones del Título XIII de ese cuerpo legal.-
1.3. Resulta inexplicable la base del reclamo de la actora ya que si existiera una cuenta corriente mercantil, los créditos se habrían novado y nada podría exigirse hasta que ésta concluya. Al ingresar los pretensos créditos adeudados por «Sevel» a una cuenta corriente mercantil, su efecto novatorio torna a los créditos inexigibles unitariamente hasta su conclusión. En la mejor de las hipótesis para la recurrente, de existir una cuenta corriente mercantil, no podrían exigirse intereses por créditos que han perdido su individualidad, pues aquéllos se devengan desde que existe un saldo (art. 785, CCom.).-
En la cuenta corriente mercantil las partidas se fusionan en dos bloques contrapuestos, indivisibles e inexigibles que sirven para formar el saldo y, antes de éste, no existen ni créditos ni débitos sino partidas numéricas que luego concurrirán a la liquidación de la cuenta y por tanto, ninguno de los cuentacorrentistas puede considerarse acreedor o deudor (art. 774, CCom.) y ningún valor recibido o emitido es exigible durante su vigencia (art. 775, CCom.).-
1.4. En el mismo orden de cosas, la acción de rendición de cuentas derivadas de un contrato de concesión comercial no procede cuando la operación fue liquidada.-
Se encuentra acreditado que los resúmenes mensuales que documentan las cuentas de relación fueron recibidos por la recurrente (v. fs. 627, resp. a repreg. demandada; fs. 1165/1167, resp. a 7a. preg.; fs. 79 bis, CD remitida por «Rot»), quien se limitó a cuestionar su confección, por lo que en el caso correspondería una acción de impugnación de las cuentas presentadas (CNCom., esta Sala, «Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», 3-9-10; y sus citas).-
Aún cuando en virtud del principio iura novit curia pudiese reencauzarse la acción, también la acción de impugnación sería improcedente pues -como fuera expuesto supra- la actora admitió expresamente el estado de la cuenta de relación al 12-2-97 (fs. 79 bis, in fine) entrando a jugar la presunción del art. 73 del CCom., ya que de acuerdo a las constancias de autos, la entonces concesionaria no presentó observaciones dentro del plazo legal.-
Resulta improcedente que luego de 20 años de aceptado y ejecutado en todos sus términos el contrato, se lo someta a revisión judicial por operaciones concluidas, finiquitadas y posteriores al cese de la relación comercial, cuando la concesionaria no lo denunció ni demandó su cumplimiento en forma temporánea, ya que reconoció en su expresión de agravios que «efectivizó esos reclamos al ser notificada que iba a cancelársele la concesión… (porque) …estando en… vigencia el vínculo, las partes… procuran el tratamiento de sus eventuales diferencias en forma verbal a través de los gerentes de zona del concedente y, si bien durante el vínculo se suscitaron problemas con la terminal, los mismos eran tratados como explicó… (y) …cuando se desató abiertamente el conflicto… hizo varios… reclamos…» (fs. 1797).-
Ante dicho reconocimiento y el hecho de que en sustento de los alegados incumplimientos atribuidos a la concedente con anterioridad a la ruptura de la relación comercial, sólo aportó una misiva que data de 1992 (fs. 62/63), se verifica que aquéllos no subsistían a la fecha en que se rescindió la concesión, resultando evidente que se reiteraron en el momento en que «Sevel» le comunicó la decisión de rescindir el contrato.-
Conclusión, los reconocimientos efectuados por «Rot» enervan la procedencia de la acción resarcitoria dirigida contra la concedente, porque al no existir imputación de incumplimiento hasta serle comunicada la rescisión, la responsabilidad atribuida a la defensa queda desprovista de sustento. Debe desestimarse el reproche aquí tratado.-
2. Rescisión, lucro cesante y gastos de mantenimiento de la estructura operativa
2.1. No resulta de autos que al momento de ejercer la facultad de rescisión incausada, la concedente se encontrara incursa en mora en el cumplimiento de sus obligaciones ni que la defensa ejerciera la facultad resolutoria de origen legal (art. 216, CCom.), en cuyo caso era menester que no hubiera mediado incumplimiento de los deberes a su cargo, sino que decidió denunciar el contrato de conformidad con una cláusula del «Reglamento para los Concesionarios», expresa e implícitamente aceptada por «Rot».-
Conforme surge del art. 17, inc. a) del reglamento para concesionarios de «Fiat», «la designación de CONCESIONARIO es por tiempo indeterminado y tendrá vigencia hasta que FIAT comunique su resolución de cancelarla o el CONCESIONARIO de renunciarla… hecha… con treinta días de anticipación. Este derecho de cancelación es incondicionado y sin cargo tanto para FIAT como para el CONCESIONARIO… su ejercicio por una de las partes no dará derecho a la otra para reclamar daños y perjuicios, ni ninguna prestación que no sea el cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad» (fs. 162/167).-
En similares términos está redactado el art. 30 del reglamento para los concesionarios «Peugeot»: «Las concesiones… son por tiempo indeterminado y continuarán en vigencia hasta que SAFRAR o el CONCESIONARIO se comuniquen indistintamente su decisión de dejarla sin efecto mediante telegrama colacionado o cualquier otro medio escrito. Este derecho… de dejar sin efecto la concesión no está sujeto a condición, de modo que el ejercicio por una de las partes no dará acción a la otra… para reclamar daños… o prestación alguna…» (fs. 168/169).-
Que tales reglamentos fueron explícitamente aceptados por la actora, surge de las notas obrantes a fs. 38/40, 161 y, la leyenda inserta a fs. 169, todas ellas suscriptas por el presidente de «Rot». En tanto que su implícita admisión se constata al leer las CD copiadas a fs. 66, 73, 75, 77, 78/79, 82 remitidas a «Sevel» considerando incausada la ruptura contractual, aunque sin hacer ninguna referencia a que la defendida no pudiera ejercer la facultad rescisoria prevista en aquéllos.-
Es de estricta aplicación al caso la doctrina fijada por la Corte in re «Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.», 4-8-88, la cual no fue controvertida por la recurrente, por lo que no encuentro motivos para apartarme de ella. Menos aún cuando tal doctrina fue posteriormente adoptada en otros litigios análogos al presente (CNCom., esta Sala, «Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», 3-9-10; y sus citas).-
2.2. No cabe sustentar seriamente una política de discriminación de las demandadas en detrimento de «Rot» en forma directa, cuando es ésta quien alude que -al conformar las terminales automotrices un oligopolio protegidas por un régimen legal nacional que controla el 80% de la oferta de los automóviles comercializados en Argentina- desarrolla su acción industrial y comercial en base a gestiones concertadas por ADEFA, aplicando políticas comunes sobre la totalidad de sus concesionarias.-
De lo anterior surge que bajo la excusa de la pretensa dominación, la quejosa intenta soslayar los efectos jurídicos que resultan de su actuar, en tanto reconoció en el documento que aportó como adj. 21: «…(en aras a) …precisar el alcance de los derechos y obligaciones que asumiremos en virtud de la autorización… (para comercializar las unidades marca Peugeot) …que la hemos formulado con absoluta libertad y luego de una cuidadosa evaluación del negocio que pretendemos usufructuar…» (fs. 38/40). Prestar cautela jurisdiccional a tal proceder, es dar cauce libre al actuar negligente o de mala fe de uno de los cocontratantes y, lo que es más grave, importa la creación pretoriana de causas de ineficacia de los actos voluntarios al margen de la ley, lo que de por sí es un desorden institucional que sume al derecho contractual en un caos.-
Especialmente, cuando la única prueba ofrecida por la accionante para acreditar la existencia de discriminación, abuso de derecho, incumplimientos, etc., en que habría incurrido la concedente, desecha tales imputaciones, ya que ACARA (pretensa representante de «Rot» por ante la terminal) no pudo contestar las preguntas N° 7 a 20 contenidas en el oficio que se le librara en autos, por carecer de información y, negó haber efectuado ningún reclamo a «Sevel» en relación a «atrasos en las entregas de unidades, cambio de sistema de ventas… pago de los MUB… forma de llevar y conciliar las cuentas con los concesionarios… política de precios… invasión de zona», etc. (resp. N° 21, fs. 648).-
2.3. Conforme a la estructura técnica adoptada en el escrito de demanda y reiterada en la expresión de agravios, la culpa de las demandadas en la rescisión del contrato (por los incumplimientos en que aquéllas habrían incurrido y de los que daría cuenta la CD que data de 1992 -v. fs. 62/63-) operaba como prius para la indemnización de los daños y perjuicios que se atribuyeron a esa irregular mas improbada inconducta de las accionadas (CNCom., esta Sala, «Autocam S.A.C.I.F.I. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/ ordinario», 7-12-07; y sus citas).-
No habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el hecho -la política de discriminación y persecución de parte de las defendidas- y el daño alegado, en tanto éste es presupuesto indispensable para comprometer la responsabilidad por el incumplimiento invocado (CNCom., esta Sala, «Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», 3-9-10; y sus citas), no cabe atribuir la responsabilidad alegada a las demandadas.-
Sobre todo cuando -como aconteció en el sub lite: i) la actora ejerció sus derechos por más de 19 años; ii) la demandada notificó su decisión de resolver el contrato con una anticipación superior a 200 días; y, iii) «Rot» informó que pasó a ser concesionaria de «Fiat» a menos de dos meses de la rescisión contractual dispuesta por «Sevel» (fs. 77).-
Lo expuesto obsta a que se considere incumplido el contrato por la terminal o se repute de abusiva o arbitraria su conducta, en tanto la concesión se revocó con una antelación superior a seis meses cuando contractualmente estaba autorizada a rescindirlo con un preaviso de 30 días (en igual sentido: CNCom., Sala E, «Merlocar S.A. c/ Sevel Argentina S.A. s/ ordinario», 17-3-05; y sus citas).-
De allí que, como decidiera la a quo, no cabe ninguna reparación por la «rescisión de la concesión y lucro cesante», ni por los «gastos de mantenimiento de la estructura operativa» rubro este último -a criterio de la quejosa- no analizado en el decisorio en crisis.-
Se rechaza la queja.-
3. Quita del 2% del margen comisional
3.1. En los contratos de concesión -donde el concesionario adquiere al concedente a título personal y a un precio preferente los automotores que serán revendidos a sus clientes- la operación principal resulta ser la compraventa de automotores y los márgenes comisionales accesorios de aquélla, por lo que rige en el caso el principio del accesorium sequitur suum principale (art. 525, CCiv.): la extinción de la obligación principal arrastra a la obligación accesoria (CNCom., esta Sala, «Adrocar S.A. c/ Sevel Argentina S.A. y Círculo de Inversores s/ ordinario», 17-10-03).-
De tal modo, conforme lo analizado en el punto 1 del presente acápite, el rubro bajo examen reviste el carácter de cuenta aceptada por «Rot» ya liquidada (o que se presume liquidada), lo que conlleva a que no tenga cabida el reclamo de los daños originados durante una relación negocial luego de su conclusión, si oportunamente no se hizo expresa reserva o -como acontece en el caso- fueron consentidos con posterioridad.-
Afirmo que no existió ningún reclamo en relación al ítem aquí tratado, porque luego de la exhaustiva compulsa de las actuaciones no hallé ningún elemento que permita sostener que (previo a la interposición de la demanda) la accionante evidenció su desacuerdo con la quita comisional con posterioridad al 1-1-93, fecha en que habría finiquitado el acuerdo original que dispuso la alegada reducción de su margen de ganancia.-
Por el contrario, la pretensora en nota suscripta por su presidente el 18-8-95, dio cuenta que «…1- El precio total y convenido de las operaciones para la compra y la reventa a los usuarios… será el de las listas de precios de venta a los Concesionarios y al público que emita SEVEL…» (fs. 38/40), lo que importó aceptar las pautas de comercialización del mercado automotriz (esto es, con la reducción del 2% del margen comisional más allá del 1-1-93), lo que constituye una clara manifestación de voluntad en los términos de los arts. 914, 915, 917 y, ccdtes., CCiv., que obliga a la recurrente de acuerdo a las consideraciones vertidas en el acápite VI., punto 3.-
3.2. Si bien la apelante arguyó estar impedida de reclamar durante la vigencia de la relación contractual debido al poder omnímodo que ejercía la concedente, tal excusa resulta imposible de soslayar a tenor del profuso intercambio epistolar intercambiado con la concedente (fs. 72/82) desde que le fue notificada la decisión de rescindir el contrato (11-6-96) hasta el 18-4-97 en que decidió dar «por cerrado toda posibilidad de arreglo directo», sin que el punto que vengo tratando fuera siquiera esbozado, impetrándolo recién al iniciar esta acción (29-10-98).-
La omisión de referenciar la resistida quita previo a la contienda judicial para comenzar luego de iniciada ésta una batalla en aras al reconocimiento de su reintegro, permite deducir que nos encontramos frente a una demanda pergeñada para distintas circunstancias fácticas que las correspondientes a la causa en estudio.-
Deducción que adquiere certeza si recuerdo lo expuesto por los profesionales que asisten a la actora en orden a que la codemandada «Círculo» opuso la «…falta de legitimación pasiva… invocando una curiosa y novedosa teoría (no la hemos visto esgrimir en muchos juicios que los abajo firmantes hemos mantenido contra distintas terminales)» -fs. 1463 vta./1464-; o, que «…la quita del margen comisional… les acarreó a… (las concesionarias) …los lógicos perjuicios que llevó a muchas demandas interpuestas… y por ello… lo incluyó en el reclamo de autos» (fs. 1454).-
3.3. Desde otra óptica, sea que los acuerdos que prorrogaron la reducción del margen comisional fuesen susceptibles de generar vínculos jurídicos exigibles para las partes, o se traten de meras expresiones de voluntad preparatorias de futuros contratos o, acuerdos programáticos con mero valor político y económico carentes -por sí solos- de aptitud para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones entre las partes signatarias (cfr. Giatti, Gustavo J.-Rivera, Julio C., «Sistemas de distribución comercial», LL 2005-D, 812), cupo a la accionante acreditar que ACARA la representó en los hechos materia de autos, condición sine qua non para meritar la procedencia de los reclamos que dicha entidad habría efectuado en aras a la restitución del 2% del margen comisional, extremo que en autos no aconteció.-
Aludo a la inexistencia de representación, porque la agraviada sostuvo que, vencido el plazo del acuerdo primitivo (31-12-92), «las concesionarias, en algunos casos en forma individual pero mayormente a través de la entidad de tercer grado que las representa, ACARA… se opusieron firme y expresamente a suscribir las posteriores prórrogas que se pretendían firmar…» (fs. 1454, lo subrayado pertenece al original); y, las probanzas producidas durante el desarrollo del proceso dan cuenta que: i) ACARA junto con varios de sus asociados procuraron que las terminales restituyeran el 2% del margen comisional (fs. 648); y, ii) Traverso, auditor contable de la actora, testificó que el aludido reclamo se realizó a través de la asociación de concesionarios de la marca (fs. 624, resp. a 4a. preg.).-
Se concluye del análisis del párrafo precedente, que si bien ACARA aparece representando promiscuamente a las concesionarias del país, tal circunstancia -en el caso a estudio- dista de ser lo que aconteció en la realidad. Tal aserto se confirma en el artículo doctrinario publicado en La Ley el 7-5-91 (anejado a fs. 22 vta.), donde dice que «si bien existen asociaciones de concesionarios que en alguna medida se presentan y defienden los intereses de la red, ello no significa una actuación unida y en la práctica han tenido poca eficacia, para presionar o exigir cambios o rectificaciones a las terminales… No es la misma situación de los concesionarios ubicados en Capital Federal y Gran Buenos Aires, que los del interior del país. Estos últimos, son muy independientes y actúan solos pues están más distanciados y aislados».-
Que la actora no estuvo representada por ACARA sino por las Cámaras que nuclean a las concesionarias de la marca demandada, se advierte de la nota obrante a fs. 701/702 remitida el 15-5-96 a la codefendida «Círculo», donde consta que «…Los concesionarios de SEVEL… abajo firmantes… Por intermedio de las asociaciones de concesionarios del interior y de la capital… Las cámaras que nos representan están a vuestra disposición…»; nota a la que adhirió la accionante (v. fs. 701 vta.).-
Este extremo está corroborado con la misiva que anejaron a su responde la Cámara y la Asociación de Concesionarios Sevel del Interior, dirigida a ACARA el 2-6-93, refiriendo en relación al «…Acuerdo para la Consolidación de la Reconversión del Sector Automotriz… (que) …la red de Concesionarios SEVEL, no ha extendido autorización de tipo alguno a ninguno de los firmantes de tal acuerdo…» (fs. 692); y, con el testimonio del auditor contable de «Rot», quien afirmó que tales entes fueron las que reclamaron la restitución del 2% (v. fs. 624, resp. a 4a. preg.).-
3.4. Por las consideraciones hasta aquí desbrozadas, los antecedentes de esta Sala invocados por la recurrente («Maurino S. A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro», 30-11-07; «Autocam S.A.C.I.F.I. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros», 7-12-07; y, «Rossi y Vilapreño S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros», 1-12-10) resultan inaplicables al caso de autos, en tanto la situación planteada difiere con las debatidas en los citados procesos, pues allí las pretensoras acreditaron estar representadas por ACARA, lo que implica que los reclamos efectuados por dicha institución pudieron considerarse como realizados por la concesionaria y, por ende, no convalidantes del mantenimiento de la reducción comisional.-
Ello no es lo que aquí acontece, por lo que ninguna razón asiste a la agraviada, ya que la cuestión debatida en autos se dilucidó -como expresó la representación letrada de la actora- compatibilizando «…el contrato de concesión y el comportamiento de cada una de las partes… en el contexto económico y estructural en el que están engarzados, y todas las vicisitudes que durante su vigencia… (se presentaron, se estudiaron) …en su conjunto, y en el marco de las relaciones del mundo económico y de los mecanismos predispuestos para su evolución… (sin) …perder de vista las necesidades y objetivos que se persiguen con su misma existencia, en el sentido de permitir a los fabricantes producir y distribuir más, racional y económicamente» (v. fs. 28).-
Lo anterior se orienta además -y como recordó la actora- a «la ‘necesidad de proteger a la parte débil’ apuntando a dos finalidades: a) la justicia contractual y, b) evitar que las distorsiones de la ecuación contractuales ‘…se traslade -en efecto cascada- hacia los estamentos del contrato con el consumidor…’ concepto de suma importancia… (el cual) …sería realmente muy aleccionador… se imponga definitivamente en un mercado que muchas veces parece olvidar que el destino último y principal de toda producción, y comercialización y/o prestación de servicios debe ser el consumidor» (fs. 1458, lo subrayado y destacado pertenece al original).-
No está en discusión que las concesiones recíprocas efectuadas por todas las partes involucradas en el primigenio acuerdo de reactivación del sector automotriz rindió sus frutos, así como que aquéllas beneficiaron en forma inmediata a los consumidores, como se dejara constancia en el pacto celebrado el 31-5-93 mediante el cual se resolvió consolidar la reconversión iniciada en 1991, en virtud de que el precio de los vehículos producidos en el país se redujo de 17 salarios nominales industriales (1990) a 11, en abril de 1993.-
Así surge además, de la respuesta del perito contador quien aseveró «que al suscribirse el Convenio de la Industria Automotor en… 1991, se produjo una rebaja de los precios con referencia a los vigentes… (a) …diciembre de 1990, con el objeto de beneficiar a los clientes potenciales de los vehículos… no se han producido recomposiciones significativas de los precios debidas a costos de producción… (produciéndose en) …2001… rebajas significativas» (v. fs. 459/496, resp. a punto B en libros de «Círculo»).-
3.5. Tampoco probó la recurrente que la supuesta quita del margen de comisión le haya producido el daño que alegó, pues su situación financiera no sufrió ningún agravamiento, en tanto advierto que a pesar de su reducción -que se mantuvo hasta la finalización del contrato objeto de autos- sus utilidades netas por los ejercicios económicos cerrados al 31-12-92 y 31-12-94, ascendieron de $ 65.065,26 a $ 292.331,57 (fs. 495).-
Y si bien dichas utilidades se redujeron en los dos años inmediatos anteriores al cese de la concesión ($ 168.366,95 para el ejercicio cerrado el 31-12-95 y, $ 161.519,66, para el correspondiente al 31-12-96), cabe inferir que se produjo a consecuencia del cimbronazo que recibió la economía argentina a raíz de la devaluación de la moneda mexicana, como consta en la nota emitida el 22-5-95 por la Cámara Argentina de Concesionarios Sevel-Asociación de Concesionarios Sevel del Interior, donde dan cuenta que «la crítica situación que atraviesa la actual coyuntura económica… (provocó) …fuertes caídas en los índices de ventas de vehículos… tornando cada vez más dificultosa… la obtención de rentabilidad por parte de los Concesionarios, lo cual… ha conducido a nuestros asociados a poner en práctica… un sano proceso de reestructuración, tendiente a reducir costos y optimizar eficiencias…» (fs. 676).-
Panorama crítico que, sin embargo, parece no haber causado efectos en la actora, pues a pesar de tal coyuntura económica obtuvo notables utilidades durante los años 1995 y 1996, lo que permitió que su capital de trabajo no sufriera mermas y se incrementara progresivamente, ya que entre el 31-12-92 y 31-12-96, ascendió de $ 517.642,50 a $ 921.459,25 (fs. 490/491). Datos objetivos que permiten descartar que la pretensa actitud de las terminales de no reintegrar la quita comisional -valorada en el contexto económico existente en aquella época- haya perjudicado el negocio de la concesionaria (en igual sentido: CNCom., Sala E, «Automotores Valsecchi S.A.C.I. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/ ordinario», 22-12-09).-
3.6. Otro aspecto que demostraría que la ahora recurrente no actuó de muy buena fe, es la actitud que un elemental sentido de prudencia indica debió haber tomado ante la situación de incertidumbre que le habría generado la renovación del acuerdo sin su intervención. Esto es, haber interpuesto en tiempo oportuno una pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza (cfr. art. 322, CPCCN), atento el carácter preventivo de un futuro perjuicio. Así, el ejercicio de tal derecho le habría permitido conocer cuál era la conducta a seguir conforme con las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos, pues por intermedio de aquél podría haberse investigado y determinado si lo dispuesto en los acuerdos renovados resultaba aplicable a la relación contractual que la vinculaba con la defensa.-
La acción prevista en el art. 322, CPr. no persigue obtener una prestación del obligado ni la modificación del estado jurídico actual, sino conocer que su derecho existe -o pretende excluir el derecho del adversario-, siendo la función conferida a la judicatura en tales casos, intervenir en vía preventiva para crear la certeza oficial en torno a un precepto jurídico incierto pero todavía no transgredido, o en torno a una relación o a un estado jurídico del que pueden derivarse derechos y deberes futuros, pero de momento estimados inciertos, con el objeto de alejar el peligro de la posible trasgresión en lo venidero. Es decir, es una forma de desempeño sin la espera de que el dañosuceda, pues no se actúa a la zaga de éste según es del resorte de las sentencias de condena (CNCom., esta Sala, «Mediser S.A. c/ Osprera -ex Issara- y otro s/ sumario», 28-11-00; y sus citas).-
Empero, a pesar de estar a su alcance tal remedio no lo utilizó y, luego de convalidar la reducción comisional durante largos años pretende, una vez finiquitada la relación negocial, que se le reintegre el porcentual resignado sobre las comisiones recibidas por su desempeño como concesionaria desde el 1-1-93 y hasta el 31-12-96, a pesar de haberlas percibido de conformidad sin expresar reservas o salvedades, lo que les confirió -en la medida de su monto- un efecto liberatorio que no puede ser desconocido (en igual sentido: CNCom., Sala C, «Mentasti, Horacio Luis c/ Argentina Sono Film s/ ordinario», 9-3-01).-
3.7. Coadyuva a que esta preopinante dude de la veracidad de lo alegado por «Rot» en relación a que con su conducta no avaló la reducción comisional luego de vencido el primigenio acuerdo, la circunstancia de no haber incorporado a sus estados contables como activo contingente, la pretensa acreencia que tendría por la quita que la terminal habría continuado aplicando desde el 1-1-93.-
Estimo dirimente para sostener que la falta de reclamo oportuno obedeció a la certidumbre que tenía la actora respecto a que la reducción del margen comisional le resultaba oponible (más allá de que ACARA participara o no de la suscripción de las ulteriores reconducciones del acuerdo original), el hecho que la Cámara Argentina de Concesionarios Sevel manifestara en nota fechada 14-3-91, «…acompañar a esa terminal en la iniciativa de reducir los precios al público de los vehículos producidos por Sevel… resignando transitoriamente una parte… de nuestro margen comisional… (el cual deberá ser puesto) …en vigencia una vez finalizado este operativo… con excepción… de lo que se resuelva para toda la industria del sector y con carácter general, en el marco de las negociaciones que estamos realizando en el seno de la Comisión de Estudios para la Reactivación de la Industria Automotriz… a través de A.C.A.R.A. (fs. 688, lo subrayado pertenece al original, no así lo resaltado).-
Desestimo el reproche.-
4. Comisiones por cartera de planes de ahorro al 31-12-96
Surge de la testimonial rendida en la causa que: a) «Rot… facturaba a Sevel su comisión… mensualmente se enviaban los resúmenes al concesionario…» (resp. a 8a. preg.); y, b) «la comisión se pagaba… el 60% a la suscripción y adjudicación del contrato, y el 40% restante con la entrega de la unidad al cliente… (y si no era el mismo concesionario quien) …entregaba la unidad… se compartía la comisión» (resp. a 12a. preg., fs. 1165/1167).-
Esto se corrobora con lo expuesto en el dictamen contable obrante en la causa, en donde consta que: c) «…ante eventuales cambios de concesionaria… (el margen comisional se distribuía entre el) …concesionario original 60%… (y el) …de entrega 40%… (que es quien) ….entrega, factura la unidad, avala la prenda y efectúa toda la tramitación posterior a la adjudicación» (fs. 5137517, ampliación punto de pericia A-8); y, d) la defensa no reconoció a las concesionarias comisiones por contratos de ahorro rescindidos o renunciados (fs. 459/496, resp. a punto 4). En el mismo sentido se expidieron las empresas oficiadas en autos, conforme dan cuenta las piezas de fs. 267 y 1171 (v. en ambas, resp. a 4a. preg.).-
Advierto que el 15-1-97 la defendida le informó a «Rot» (en respuesta a su CD del 27-12-96 copiada a fs. 75) que «…La cartera de títulos sin adjudicar del sistema de ahorro, se rige por las normas usuales del referido sistema…» (fs. 76), sin que la ahora recurrente resistiera su aplicación. Y, que el 31-12-96 se le remitieron los saldos de cuenta, las cuales podían ser objeto de reparo por escrito antes del 17-2-96 (fs. 80), sin que «Rot» se expidiera en término, por cuanto recién el 25-3-97 expresó su disconformidad relacionado con el resumen de cuenta emitido al 14-1-97 por no haberse acreditado «entre otros conceptos… las comisiones por los planes de ahorro… que debieron habérsenos pagado al cesar en nuestra condición de concesionario Sevel» (fs. 79 bis).-
Recuérdese que de la peritación contable emerge que, entre el 1-1-97 y el 27-4-00, la comisión correspondiente a la actora por la adjudicación de todos los planes de ahorro en los que participó como suscriptor o concesionario pendientes de acreditación al 31-12-96 (v. resp. a punto 7), ascendió a $ 120.258,62 (resp. a punto 8, fs. 459/496) y, que la acreditación de dicho importe se produjo «por una Transferencia Interna… a través de las Cuentas… que luego se transfieren a la Cuenta… DEUDORES EN GESTIÓN JUDICIAL…» (fs. 513/517, lo subrayado pertenece al original).-
Se rechaza la queja.-
5. Gastos por entrega de vehículos de «Círculo» a suscriptores de «Rot»
Para acreditar la pertinencia del presente ítem, la quejosa ofreció los testimonios de a) Luis Alberto Traverso, quien expresó que la actora «pagaba los gastos… esto lo verificó personalmente en algunos casos por haber visto gastos de traslado y envío de personal para traer las unidades…» (fs. 624, resp. a ampl. actora); y, b) Mirta Leticia Giacomole, quien afirmó que «ante la negativa de remitir los vehículos… Rot… llamaba por teléfono a los clientes… (y) …al concesionario que tenía el auto para que remitiera la documentación… (haciéndose) …cargo de traerlo desde allá hasta Rot, para hacer la entrega…» (fs. 635, resp. a 4a. preg.).-
En el sub lite y en estricta aplicación del onus probandi, tal obstáculo no luce superado por la quejosa, resultando insuficiente las testimoniales aportadas por la recurrente para justificar los extremos que invoca a la luz del principio de buena fe consagrado por el CCiv.: 1198.-
Ello, porque no puede sostenerse seriamente la procedencia de reintegro de los gastos que alega haber efectuado, si no aportó prueba con suficiente aptitud convictiva acerca de haber satisfecho las erogaciones cuyo reembolso pretende. Por el contrario, la ausencia de prueba instrumental, informativa y/o contable al respecto -tal como le impone a la pretensora el ordenamiento jurídico de fondo- permiten inferir que no existieron las erogaciones analizadas en este capítulo (en igual sentido: CNCom., Sala A, «Giacomuzo Hnos. S.A.C.I.F. y otro c/ Mercedes Benz Argentina S.A.C.I.F. y M. s/ ordinario», 27-12-00).-
Deniego la queja.-
6. Indemnizaciones al personal
En mérito a que la recurrente alude que el presente fue determinado pericialmente, estimo conveniente destacar que el experto contable designado en la causa emitió su opinión acorde a lo requerido por la actora; esto es, «calcular indemnizaciones debidas al personal de Rot… con motivo de la rescisión dispuesta por Sevel… con independencia de su efectivo pago» (fs. 470).-
Bajo tal premisa, el perito contador dictaminó que «al 31 de diciembre de 1996 el personal de Rot… alcanzaba a 12 personas…» (fs. 470, punto 20), en tanto que al responder los puntos ofrecidos por la demandada expresó que, durante los últimos 10 años de su gestión como concesionario de Sevel, el personal de la actora varió entre 9 y 15 empleados (fs. 458) y, que «de la documentación exhibida por… Rot… no surgen variaciones sustanciales que permitan establecer transferencias de sus equipos, sus instalaciones o su personal (fs. 496).-
Además, cabe destacar que en el sub lite la actora continuó desarrollando su actividad empresarial, en tanto fue designada concesionaria de la terminal Fiat a poco menos de dos meses de resuelto el contrato, lo que implica -obviamente- la necesidad de contar con un cierto número de empleados para poder cumplir con las exigencias de su giro comercial, inferencia que se confirma con las respuestas vertidas por el experto contable, conforme referí supra.-
Adúnese a ello la omisión en que incurrió la actora al no haber aportado ninguna prueba documental que dé cuenta de las indemnizaciones supuestamente pagadas en concepto de despidos. Por ende, siendo presupuesto de la reparación -como ya expuse- la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, no probado el daño en cuestión, no corresponde su reconocimiento.-
En conclusión, aún cuando la a quo hubiese omitido pronunciarse al respecto, corresponde rechazar el agravio por inexistencia de los presupuestos que ameriten hacer lugar al reclamo en concepto de indemnización por los pretensos costos laborales.-
7. Síntesis
En el contexto reseñado y conforme expresé en un caso de iguales características al presente («Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», 3-9-10; y sus citas), «Rot» debió acreditar no sólo el pretenso incumplimiento o inejecución de las obligaciones creadas por el contrato, sino también la existencia de un daño concreto, la fehaciencia del perjuicio que dijo haber sufrido y el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento, con prueba propia y directa. De ello se desprende la virtualidad jurídica que tiene la prueba del daño para la admisión judicial del resarcimiento, pues si bien es facultad de los jueces fijarlo aunque no resulte acreditado exactamente (art. 165, CPCCN), el reclamante debe probar la realidad del perjuicio.-
Como expuse supra, no puede admitirse que bajo la excusa de la pretendida «dominación» -que en realidad no es otra cosa que una subordinación técnica esencial al contrato de concesión- se autorice a soslayar los efectos jurídicos resultantes de la actuación de las partes tanto en la celebración como en el desarrollo del contrato a través de los cuales hayan creado, modificado o extinguido derechos y obligaciones de las partes, dejando todo librado a una eventual revisión judicial una vez concluida la relación contractual. Tal postura atenta contra la seguridad del tráfico comercial, desnaturaliza el contrato de concesión y propicia el actuar negligente o de mala fe. La apariencia exterior, la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios, exigen que aquél que contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho cuya apariencia resulte verosímil, cargue con las consecuencias pues no es lícito intentar desconocer una declaración de voluntad o una situación de aquiescencia.-
Para finalizar este voto, concuerdo con lo decidido por el sentenciante de la anterior instancia; el decisorio atacado es coherente y está concretamente fundamentado, con una exposición suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo; no exhibe dogmatismos ni encuentro contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones, por lo que cabe desestimar la totalidad de los agravios articulados por la actora y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide. He concluido.-
VII. OBITER DICTUM
Tradicionalmente admitió nuestro máximo tribunal que los órganos judiciales no pueden fallar sobre capítulos que no le fueron propuestos ni sobre cuestiones respecto de las cuales no haya mediado agravio concreto de las recurrentes (tantum appellantum quantum devolutum); así, la competencia de los tribunales de alzada en materia civil y comercial -ordinarios o nacionales- se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos comportando, la trasgresión de tales límites, agravio de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (CSJN, «Herlitzka de Kudnac, Jacqueline S. S. c/ Blair de Herlitzka, Jacqueline», 14-9-89, T. 312 :1625, LL 1990-A, 539).-
De su lado, la congruencia significa que -como regla general- debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide y, sólo sobre lo que se pide, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias; por cuanto si bien es cierto que el sentenciante puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivas, no puede otorgar más que lo que el actor pidió, ni dar otra cosa distinta, modificando las pretensiones formuladas por las partes. En otros términos, el principio de congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de impugnación, si bien debe ser completado con el reconocimiento de las atribuciones de Alzada -en los casos en que abra su jurisdicción por un recurso- para ingresar en el tratamiento de oficio ante el supuesto de nulidades absolutas en el proceso.-
La conjunción de ambos principios me permite afirmar la carencia de atribuciones de esta vocal para dilucidar las cuestiones introducidas por la Corte Suprema -remitiendo a lo expuesto por la Sra. Procuradora- que no fueran tratadas por la anterior Sala interviniente en autos. Facultad inexistente porque el decisorio señalado fue declarado nulo por el máximo tribunal, lo que implica que la vía recursiva de las defendidas se agotó con dicho pronunciamiento. De allí que la revisión que esta Sala realice respecto de la sentencia de primera instancia atacada por «Rot» debe limitarse (como efectivamente se hizo conforme las consideraciones que preceden al punto ahora tratado), a los agravios introducidos por la actora.-
Empero, esta preopinante no puede incumplir un mandato expreso de la Corte, por lo que a continuación me expediré sobre los temas articulados por la Sra. Procuradora los cuales, a mi criterio y teniendo en cuenta la solución a la que arribé en el acápite VI., ninguna incidencia tendrá en el sub lite.-
1. Falta de legitimación pasiva
La accionante arguyó en su expresión de agravios que si bien es «Círculo» quien debe ser condenada en relación a determinados rubros, el reclamo lo efectuó también contra «Sevel» por la solidaria responsabilidad que les cabe en virtud de conformar ambas sociedades un conjunto económico (fs. 1301). Pero no acreditó ni ofreció probar su existencia. Encontrándose limitados los agravios identificados en los puntos iv) y v) del acápite IV. a las comisiones que le habrían correspondido por la cartera de planes de ahorro al 31-12-96 y, a los gastos de entrega de vehículos de «Círculo» a suscriptores de la accionante, cabe analizar las pruebas que, en tal sentido, se produjo en la causa.-
1.1. Conforme lo reglado en la Señal N° 1375 (4-11-94), la comisión -margen de utilidad bruta- es la retribución otorgada por la terminal a las concesionarias por su intervención en contratos de ahorro, que éstas debían facturar directamente a «Sevel» (peritación contable, resp. a punto 3, fs. 459/496).-
El testigo Vidiri indicó que «Círculo… era una sociedad vinculada a Sevel que vende automóviles… por el sistema de ahorro» (resp. a 4a. preg.) y, que aquélla no estaba relacionada directamente con «Rot», porque «Sevel le facturaba las unidades que… vendía por el sistema de ahorro… (a la concesionaria y ésta) …facturaba a Sevel sus comisiones por el sistema de ahorros…» (resp. a 5a. preg.); y al responder la 8a. pregunta explicó que, «cuando se formaba un… grupo, Círculo… pagaba a Sevel los autos para ese grupo… y el concesionario facturaba a Sevel su comisión…» (v. fs. 1165/1167).-
Tengo presente que (al alegar sobre la prueba producida) la quejosa calificó de irrelevante la precitada testimonial por estimar que «ninguna referencia hace… respecto de las situaciones puntuales materia de la demanda» (fs. 1200), pero destaco que el testimonio parcialmente trascripto no puede ser ignorado por dos circunstancias: a) resulta inexacto lo afirmado por la actora, en tanto lo testificado sí hizo referencia concreta respecto a temas incluidos en la demanda; y, b) fue la negligente actitud de «Rot» quien impidió, con su incomparecencia, el ejercicio del derecho a repreguntar.-
1.2. La sociedad constituye un sujeto distinto de las personas físicas o jurídicas que lo integran, lo que la erige en un centro de imputación autónomo diferenciado de sus socios, susceptible de ser titular de relaciones jurídicas y, en su caso, de responder por ellas. Cuando este mecanismo jurídico se utiliza para desnaturalizar los fines propios de su institución (arts. 35 CCiv. y 2, LSC), encuadrando su actuación en alguno de los supuestos del art. 54, LSC, se torna inoponible a los terceros que se ven perjudicados por ese abuso de la personalidad quienes, en virtud del disregard of the legal entity, pueden romper el velo societario e imputar las obligaciones y responsabilidades directamente a sus socios o controlantes, pasando por alto la personalidad jurídica atribuida. Así, el recurso de la desestimación de la personalidad es, por tanto, excepcional, y la decisión sobre su aplicabilidad debe tomarse con suma prudencia, pues una aplicación indiscriminada, ligera o no mensurada puede llevar a prescindir o aniquilar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que no se justifica ni procede, con grave daño para el derecho, la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas y hasta la misma finalidad útil de su existencia legal.-
Cuando el derecho ofrece una institución y le atribuye consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar sus normas -salvo casos excepcionales- puede ser mucho mayor que el que provenga del mal uso que de las mismas se haga (CNCom., esta Sala: «Empresa Bartolomé Mitre S.A. en Khalil, Jorge O. c/ Martínez, Alberto D. y otro», 24-8-79; «Autocam S.A. c/ Compañía General Eléctrica del Sur S.A.», 14-2-84). De allí que aún cuando fuera posible admitir -como sostuvo la quejosa- que ambas codemandadas constituyen un grupo económico, tal circunstancia por sí sola no puede llevar a prescindir de la autonomía jurídica de cada una de las sociedades, en tanto no se alegue y pruebe que tales formas jurídicas se instrumentaron para perjudicar con su actuación a la accionante en sus derechos (CNCom., Sala C, «Papelera Paysandú c/ Lanín S.A.», 8-3-84).-
1.3. En autos no se configura una situación de esa índole, pues como surge de las pruebas sintéticamente transcriptas en el subpunto 1.1., la actora no facturó los ítems reclamados a nombre de «Círculo» sino de «Sevel», siendo ésta en definitiva, la pretensa deudora.-
Previo al apartamiento del interpósito ente para que la responsabilidad por los actos tendientes a frustrar el derecho de sus acreedores se transmitan a quienes resultan sus verdaderos responsables, debe comprobarse la situación de control, la confusión patrimonial o el sometimiento a una dirección unificada, lo que en el caso no aconteció.-
Al no surgir de los términos de su demanda la configuración de los recaudos previstos en el art. 54, LSC, es evidente que la pretensión de la recurrente de dirigir la acción contra la administradora de los planes de ahorro es improcedente, por lo que corresponde admitir la defensa de falta de legitimación incoada por «Círculo» en relación a los sucesos de autos; tanto respecto a la rescisión contractual dispuesta por «Sevel» como a los «gastos de entrega de vehículos» y las «comisiones por la cartera de planes de ahorro».-
2. Medida para mejor proveer
A efectos de dilucidar la segunda cuestión introducida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar la nulidad de la sentencia de la anterior Sala interviniente, se ordenó el libramiento de oficios a las entidades participantes de los cuestionados acuerdos, las cuales respondieron en los términos que se exponen a continuación.-
2.1. ADEFA: en cumplimiento del primer punto requerido («evolución anual de las ventas realizadas… a diciembre/1996, a concesionarias y particulares»), acompañó una planilla donde constan las ventas efectuadas a las concesionarias (sistema tradicional y plan de ahorro) en 1992 (405.537); 1993 (515.594); 1994 (645.096); 1995 (471.366); y, 1996 (483.219).-
Informó, en relación al segundo («variación de los precios de los automóviles fijados para los concesionarios y sugeridos al público»), que no lleva registros de precios (fs. 1829/1830).-
2.2. ACARA: detalló la «evolución anual de las ventas realizadas a usuarios… desde enero/1990 a diciembre/1996»), de acuerdo a lo que surge de las fuentes existentes en sus archivos, discriminando entre autos nacionales e importados y, ventas por el sistema tradicional y ahorro previo, cuyos totales coinciden con los guarismos referidos por ADEFA.-
Relacionado con el segundo aspecto requerido («variación de los márgenes de utilidad establecidos durante el citado período») y en lo que interesa a los efectos de esta ponencia, refirió que, comparando las listas de precios de fines de 1989 con la del 26-3-91 (post acuerdo), los márgenes comisionales brutos de las concesionarias se redujeron en un 2% (fs. 1813/1816).-
2.3. AFAC: la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes expresó no poseer información respecto a la «variación anual de los precios de autopartes para el sector automotriz, desde enero/1990 a diciembre/1996» (fs. 1808).-
2.4. SMATA y UOM: respondieron las dos cuestiones («variación salarial de los obreros de la industria automotriz, desde enero/1990 a diciembre/1996»; y, «cantidad de asalariados en el… sector y períodos indicados») en los siguientes términos:
a) el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor afirmó que los sueldos de los obreros de la industria automotriz se incrementaron, desde diciembre/1990 a diciembre/1996, en un 120,10%. Y que, en el período indicado, los asalariados del sector ascendieron a 30.000 personas (fs. 1818/1822).-
b) la Unión Obrera Metalúrgica adjuntó un listado con la variación salarial de los obreros de la industria automotriz desde agosto/94 a marzo/97, indicando que carece de registros computarizados de años anteriores y alegando no hallar registros de la cantidad de asalariados en el período requerido (fs. 1898/1899).-
2.5. Secretaría de Industria: se le requirió informara «los impuestos aplicados a la industria automotriz, desde enero/1990 a diciembre/1996»; respondió carecer de datos (fs. 1852).-
2.6. AFIP: anejó a fs. 1842 una planilla donde consta la recaudación impositiva derivada de la industria automotriz desde 1992 a 1996, que ascendió -en miles- a $ 3.164, $ 3.077, $ 26.435, $ 58.633 y, $ 152.719, respectivamente.-
3. Elementos colectados por la preopinante
Transcriptas las respuestas que las entidades públicas y privadas emitieran en autos, efectuaré una reconstrucción histórica de lo acontecido en el sector automotriz a partir de 1990; extremo dificultoso por la carencia de información oficial fidedigna relacionada con el particular.-
3.1. En un trabajo realizado en el marco del Convenio ONUDI-Secretaría de Industria, Comercio y Minería (cfr. Todesca, Jorge-Sabaidini, Carina, «C.D.I.-M.E., paper N° 754, La industria automotriz argentina – Desarrollo reciente e impacto del sistema de regulaciones», diciembre 1996, pgs. 80/94), consta que entre 1973-1990 se retiraron del país -total o parcialmente- varias terminales automotrices extranjeras instaladas desde tiempo atrás, en tanto que otras unificaron sus estructuras para enfrentar más adecuadamente las perspectivas de un mercado en continua contracción. Así, en 1990 existían en la Argentina 8 fábricas automotrices, de las cuales sólo 3 fabricaban automóviles; período de contracción en que el personal ocupado por el sector cayó de 57.400 ocupados en 1974, a 17.400 en 1990.-
En ese año (1990) se fabricaron en el país menos de 100 mil unidades, resultando la cifra más baja desde 1961. Tan bajo nivel de producción de las terminales afectó negativamente a la actividad de las autopartistas, de los concesionarios y, al nivel global de empleo de la industria; obsérvese que para enero de 1990 se habían suspendido a más de 10.000 trabajadores.-
A las quejas de los sindicatos respondió ACARA señalando la necesidad de suspender a los trabajadores ante la recesión de la actividad de las concesionarias, reflejo del bajo nivel de producción de las terminales y la casi nula capacidad de compra de los consumidores (cfr. Villalón, Roberta, «Proteccionismo y política industrial en la Argentina de los ’90: la economía política de la reconversión del sector automotriz», tesis de grado, Licenciatura en Estudios Internacionales, Universidad Torcuato Di Tella).-
3.2. Ante este panorama, el 25-3-91 la Secretaría de Industria, representantes de las entidades empresarias y de las organizaciones sindicales, suscribieron el «Acuerdo para la reactivación y el crecimiento del sector automotriz» con la finalidad de rebajar el precio en dólares de los automóviles. Las partes asumieron los siguientes compromisos: a) el Gobierno Nacional, desgravación impositiva; b) los proveedores nacionales de autopartes, rebaja de precios; c) los sindicatos del sector, un aporte mediante una negociación salarial en curso; d) las terminales, una baja en dólares del precio de los automóviles sin trasladar el aumento de costos de enero y febrero de 1991; y, e) las concesionarias representadas por ACARA, reducción de las comisiones a percibir por la comercialización de automóviles. Compromisos éstos que fueron renovados el 24-10-91 (hasta el 31-12-92), al ratificarse la concertación de precios y producción (cfr. CNV,resolución N° 14.746, 26-2-04).-
Con posterioridad a la indicada ratificación se dictó el decreto 2677/91 (20-12-91), que estableció el nuevo régimen de la industria automotriz y se constituyó en derredor de tres líneas de política: i) ingresos, procurando una rebaja de precios contra una reducción fiscal; ii) comercial, apuntando a una apertura gradual para vehículos terminados (sus partes y piezas) y flexibilizando el contenido de valor agregado nacional; e iii) industrial, comprensiva de compromisos de inversión para la reestructuración productiva con el fin de adecuar el perfil del sector a las nuevas modalidades de organización de la industria automotriz en el resto del mundo (cfr. Todesca, Jorge-Sabaidini, Carina, «C.D.I.-M.E., paper N° 754, La industria automotriz argentina – Desarrollo reciente e impacto del sistema de regulaciones», Diciembre 1996, pgs. 80/94).-
3.3. El 31-5-93 se firmó el «Acuerdo para la consolidación de la reconversión del sector automotriz» -del cual no participó ACARA-, que continúa los postulados del primigenio pacto sintetizado en el punto anterior. Y si bien esta Sala no logró -a pesar de las ingentes indagaciones que efectuó- obtener una copia del mismo, podemos conocer sus premisas a través de la peritación contable obrante en autos (fs. 459/496, ver respuesta al punto 4 ofrecido por la accionante) y antecedentes jurisprudenciales.-
A través de esta «consolidación de la reconversión» se reafirmaron los compromisos asumidos, ya que merced al primitivo acuerdo y al régimen legal de la industria automotriz, durante 1992 se logró: a) aumentar la producción a 262.018 unidades; b) incrementar la ocupación laboral en 15 mil puestos de trabajo y eliminar la reducción de jornadas y suspensiones; c) cristalizar las inversiones en la industria terminal (u$s 140.000.000) y el sector autopartista (u$s 100.000.000); d) incrementar las exportaciones en un 200%; y, e) reducir el precio de los vehículos producidos en el país.-
Fue en vista de tales efectos positivos que las entidades productivas (Smata, Uomra, Iveco, Scania Argentina, Cifara, Cormec, Autolatina, Ciadea, Mercedes Benz, Sevel y, Cala) y, el Gobierno Nacional (a través del Secretario de Industria y Comercio, Juan Schiarelli) acordaron renovar el acuerdo sectorial hasta el 31-3-94, comprometiéndose -en lo que aquí interesa- a mantener los precios vigentes desde abril de 1991 sin alteraciones durante el período del acuerdo y la desgravación del impuesto interno para todas las unidades abonadas a las fábricas hasta el 31-3-94. También se estableció que el Consejo Consultivo de la Industria Automotriz -que venía funcionando por imperio del artículo 27 del dto. 2677/91- era el foro adecuado para realizar el seguimiento activo del compromiso asumido y el nivel de debate de toda medida que tienda a favorecer o interferir aquél (CNV, resolución N° 14.746, 26-2-04).-
El 2-8-94 se firmó el último acuerdo sectorial (en condiciones similares a las enunciadas), extendiéndose su vigencia hasta el 31-12-99 (cfr. CNCom., Sala A, «Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro s/ ordinario», 14-12-07)
3.4. Afirmó el ex Secretario de Industria y Comercio -firmante de los acuerdos de reactivación del sector automotriz- que en menos de tres años de implementado el sistema, se pasó de una producción «de 99.000 a 340.000 unidades… las exportaciones subieron de 150 millones a mil millones, lo cual habla… de que este régimen está dando resultado…», por lo que resultaba menester «tomar las medidas que tiendan a incentivar la producción… continuar generando las condiciones para que la Argentina produzca más… bajando… el costo argentino, logrando que aparezca un mayor financiamiento, seguir con las modificaciones impositivas… para que nuestra economía siga encarrilándose en la actividad productiva… (porque) …el caso argentino como desarrollo industrial está siendo considerado como uno de los más destacados… en el mundo por el crecimiento del producto bruto industrial en los años 1991, 1992 y… 1993…» (Seminario ADEFA, «La reconversión productiva y la ocupación», 3-11-93, pgs. 16/20).-
En tanto que un dirigente sindical (José Rodríguez, SMATA), resaltó que lo logrado en la industria automotriz obedeció a que se dejaron «de lado los intereses parciales, particulares… que lesionaban a la propia industria, con el objeto de hacer un proyecto global en beneficio de… la empresa, del autopartista, de quien comercializa, del trabajador y del Estado… (y que la industria se planificó) …con los industriales, los trabajadores y el gobierno…», por lo que la Argentina no puede ser «un país donde el… concesionario diga que el mercado impone los sobreprecios… (cuando éstos son impuestos por) …una actitud ligera que va en contra de todo este proyecto que pretende bajar los precios y defender de alguna manera el consumo…» (Seminario ADEFA, «La reconversión productiva y la ocupación», 3-11-93, pgs. 69/76).-
3.5. El proceso de transformación que sufrió el sector automotriz a partir de 1991 se caracterizó por la reactivación de la industria, el incremento de los índices de inversión, de productividad y, la apertura comercial regulada con Brasil.-
La reactivación fue producto no sólo de los pactos celebrados entre el gobierno y los distintos agentes sectoriales, sino que tal proceso se logró, especialmente, merced al marco institucional provisto por el régimen automotriz enmarcado dentro del decreto N° 2677/91 (B.O. 27-12-91), norma que fijó los lineamientos generales para reordenar y regular la industria automotriz, estableciendo un régimen de producción e importaciones compensadas para las terminales radicadas en el país, con vigencia desde enero/1992 a diciembre/1999.-
Surge de los considerandos del decreto la conveniencia de «que los vehículos y sus componentes se fabriquen a escalas eficientes y en condiciones de calidad y precios internacionalmente competitivos, para que resulten accesibles al consumidor nacional y sean susceptibles de exportarse… (e impulsar) …las exportaciones del sector, con el fin de compensar las importaciones que las… terminales realicen para sus líneas de fabricación…».-
En aras a ello y «para mantener una administración activa del régimen que se establece… (estimó) …necesario el funcionamiento de un Consejo Consultivo de la Industria Automotriz, con la participación activa de los sectores involucrados», lo que reguló en su art. 27 al disponer la creación -dentro del ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio- del «Consejo Consultivo de la Industria Automotriz, integrado, en carácter ad-honorem por representantes de la industria terminal radicada en el país… de la industria de autopartes… de las organizaciones gremiales y… de firmas terminales no radicadas… (los cuales asesorarían) …a la Autoridad de Aplicación en todos los aspectos que hagan a la aplicación de este Decreto…».-
Ergo, aún cuando alguno de los partícipes del sector involucrado en las medidas acordadas por el Estado y diversos agentes no hubiesen suscripto los ulteriores acuerdos, a criterio de esta preopinante sus consecuencias igualmente le serían aplicables en razón del decreto parcialmente transcripto, pues no se lo denunció ni se alegó su inconstitucionalidad.-
3.6. Teniendo en cuenta los elementos hasta aquí sintetizados y a fin de un mejor orden expositivo, cumpliré con lo encomendado por la Corte Suprema dividiendo el segundo interrogante que ordenara a esta Sala clarificar, en dos.-
4. Concesiones efectuadas por el resto de los sectores en las ventas de rodados
De acuerdo a los compromisos asumidos en el convenio del 25-3-91, las concesiones efectuadas por el resto de los sectores fueron las siguientes: a) Gobierno Nacional, desgravó los impuestos internos y el fondo nacional de autopista que incidían -en promedio y respectivamente- en un 4% y 5,2% del precio del vehículo; b) las autopartistas rebajaron sus precios al 16% en dólares estadounidenses -en promedio-, representativo del 3% del valor de venta al público; c) los sindicatos negociaron sus salarios acorde con las pautas gubernamentales; y, d) las terminales redujeron el precio de los automóviles en dólares estadounidenses a valores de diciembre/1990; además, no trasladaron el aumento de costos de enero y febrero/1991 (cfr. CNCom.: esta Sala, «Rossi y Vilapreño S.A. c/ Volkswagen S.A. y otros s/ ordinario», 1-2-10; Sala E, «Sattler S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ ordinario», 17-8-12).-
De lo anterior se colige que las concesionarias no fueron las únicas que se «sacrificaron» para lograr la reactivación de la industria automotriz, sino que también lo hicieron todos los agentes involucrados en el aludido sector industrial, incluido el propio Estado, aunque cabe aclarar que, de acuerdo a los datos transcriptos en el punto 2.-, las concesiones realizadas por las partes rindieron sus frutos en grado sumo, beneficiando altamente a todos los integrantes del sector, hubieran o no suscripto los cuestionados pactos.-
Confirma lo anterior lo que surge del documento realizado en el marco del Convenio ONUDI y la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, donde se explicitó que, como resultado de las medidas acordadas por el sector, en el país se realizaron inversiones verdaderamente significativas, pues entre 1991 y 1995 las empresas asociadas a ADEFA invirtieron un total de u$s 2.148 millones y se preveía para los cuatro años subsiguientes, nuevas radicaciones y regresos al país de compañías internacionales que representarían inversiones superiores a los u$s 3.000 millones.-
Ello, sin perjuicio de que en 1995 (producto de la crisis provocada por el llamado «efecto tequila») las ventas internas de automotores se derrumbaron bruscamente (-35,5%), cayendo también la producción doméstica (30,2%) aunque en menor magnitud, dado que las terminales locales pudieron compensar parcialmente con un aumento en las exportaciones del orden del 36,4% (C.D.I.-M.E., paper N° 754, «La industria automotriz argentina – Desarrollo reciente e impacto del sistema de regulaciones», por Jorge A. Todesca con la colaboración de Carina Sabaidini, Diciembre 1996).-
5. Medida en que la modificación de la comisión afectó, en términos absolutos y como resultado final, el patrimonio de la concesionaria
5.1. Cabe reiterar al análisis efectuado en el acápite VI., punto 3.5., donde se dejó sentado que la situación financiera de «Rot» no sufrió ningún agravamiento por la reducción del margen comisional que se mantuvo hasta la finalización del contrato objeto de autos.-
Por el contrario y como consignara el perito contador -ver fs. 459/496, resp. punto 11) cuestionario demandada- sus utilidades netas ascendieron exponencialmente a partir del ejercicio económico cerrado el 31-12-92, pues de $ 65.065,26 pasó a $ 228.834,21 en 1993; $ 292.331,57 en 1994; $ 168.366,95 en 1995; y, $ 161.519,66 en 1996, año en que culminó la relación contractual con las demandadas.-
Ilustrando en forma porcentual los guarismos citados, tenemos que a partir de 1993 (fecha en que la accionante alega se le debe restituir el 2% del margen comisional por no haber suscripto ACARA los pactos posteriores) sus utilidades se incrementaron respecto a las obtenidas en 1992, en un 351,70% (1993), 449,29% (1994), 258,77% (1995) y, 248,24% (1996), dejando a salvo también aquí lo expuesto en 3.5. referido a los años 1995 y 1996.-
Si lo anterior lo cotejamos con el porcentaje en que aumentaron los salarios de los obreros del sector (120,10% durante todo el período -ver punto 2.4-) o las ventas de automotores (159,07% entre 1992 y el año de mayor venta, 1994 -ver punto 2.1.-) se advierte que, a excepción del fisco, el sector que cuantitativamente más se benefició con los cuestionados acuerdos, fue el de las concesionarias.-
5.2. Los resultados obtenidos por aplicación del régimen automotriz imperante en el país durante la década del ’90, posibilitó que todas las partes de esa coalición intersectorial vieran satisfechas sus expectativas, ya que se logró reactivar a un sector de suma importancia en términos de contribución al PBI industrial, como así también el nivel global de empleo que estaba al ras de ocupación (ver punto 3.1.) y, ver incrementada la recaudación impositiva de manera sustancial (ver punto 2.6); las empresas terminales y las de autopartes aumentaron su producción y ventas; los sindicatos se beneficiaron por el aumento en el nivel de empleo de la industria, el cese de las suspensiones y, la reanudación de las horas extras; y las concesionarias vieron incrementadas sus ganancias, dado el notable incremento de las ventas (ver punto 2.1.).-
De allí que, frente al incremento del número de operaciones y correlativo crecimiento de utilidades, no puede sostenerse que fue desfavorable para «Rot» el mantenimiento de la reducción comisional; máxime cuando no acreditó la incompatibilidad entre el acrecentamiento de los beneficios atribuidos a la concedente y la progresión de las utilidades obtenidas por la concesionaria (CNCom., Sala E, «Sattler S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ ordinario», 17-8-12). Por ende y encontrándose debidamente acreditado en la causa que «Sevel» no percibió ni retuvo ninguna comisión que le pudiera corresponder a la actora, pues la reducción del margen comisional sólo benefició al comprador de los vehículos, el reclamo referido a la restitución del 2% debió haberlo entablado la accionante con la totalidad de los consumidores que adquirieran los vehículos por ella vendidos, legítimos sujetos pasivos quienes vieron incrementado su patrimonio al no erogar una comisión mayor.-
De hacerse lugar a lo peticionado por la actora, no puede obviarse que igual derecho les asistiría a las terminales, autopartistas y trabajadores, sujetos que también efectuaron concesiones en aras a la reactivación de la industria automotriz. Es inaceptable la pretensión, no sólo porque atenta contra la seguridad jurídica de las transacciones realizadas entre las partes y que afecta a terceros, sino que omite la realidad económica generada en el sector a partir de 1991 y que se consolidó hasta 1999, pretendiendo ignorar actos consumados luego de haber usufructuado de esta situación durante seis años y que estuviera finiquitada la relación contractual.-
6. Conclusión
6.1. Analizado el primer acuerdo (25-3-91), indudablemente fue un pacto político con la explícita intención de aumentar las ventas de automotores profundamente rezagadas en esa época; acuerdo de conveniencia que si bien no explicitó fecha de vigencia, cabe inferir (en mérito a las sucesivas renovaciones y lo previsto en el decreto N° 2677/91) se encontraba atado a las circunstancias socioeconómicas imperantes en el país durante aquella época.-
Por ello, el hecho que ACARA requiriera la devolución del 2% de comisión cedido por las concesionarias en el primer acuerdo, no permite calificar a dichos reclamos mas que como actos de buena voluntad respecto de sus afiliadas. No encontrándose éstas obligadas a resignar el 2% de las comisiones a partir de los acuerdos celebrados sin la participación de quien las habría representado, nada ni nadie les impedía disolver la relación nacida del contrato de concesión en tanto todo contrato es susceptible de revocación con o sin justa causa de conformidad a lo previsto en los arts. 1197 y 1198 del Código Civil (CNV, Resolución N° 15.112, 7-7-05). Empero, tal actitud debió tomarse temporáneamente a los hechos aquí ventilados y no, como acontece en la especie, luego de convalidar la realidad negocial durante seis años.-
6.2. En casos como el sub exanime el estudio a realizar debe atender primordial y sustancialmente, no sólo la complejidad que encierra el sistema de comercialización sino las circunstancias económicas, políticas y sociales que confluyen en estos contratos de vínculos perdurables, en tanto exceden el interés particular de las partes vinculadas por aquellos, tal como nos revela el estudio de la reconversión de la industria automotriz argentina en la década del ’90; esto es, la necesidad de incorporar al estudio del caso sometido a juzgamiento las distintas variables acontecidas en el país, en la medida que los procesos de cambio económico son procesos históricos complejos, radicando su dificultad en la interrelación multivariada de tales factores, por lo que las investigaciones puramente económicas y/o jurídicas pueden provocar vacíos en la comprensión de las dinámicas particulares de procesos como el que nos ocupa.-
Si como sostiene la actora, en diciembre de 1992 hubiera caducado el acuerdo sin que fuera renovado por los posteriores pactos y, consecuentemente, las terminales hubieran actualizado los precios, el estado hubiera impuesto los tributos desgravados, los sindicatos hubieran forzado los aumentos salariales renunciados y, las concesionarias hubieran aumentado su comisión, no cabe duda que no se habrían alcanzado las cifras de venta que se lograron en los años subsiguientes. El éxito obtenido por la industria automotriz durante la década del noventa estuvo atado a la existencia de precios relativos bajos comparados con los salarios y a la estabilidad de esos precios que generaban confianza al consumidor para tomar crédito a largo plazo. Característica de los primeros años de dicha década fue el explosivo aumento de la demanda del mercado interno, la producción, las exportaciones y las importaciones, triplicándose la demanda -debido a la mejora en la situación económica- en el lapso de tres años y acompañando la producción dicho incremento, a tal medida, que las exportaciones durante 1994 resultaron siete veces y media mayores a las de 1991, multiplicándose por seis las importaciones (www.mecon.gov.ar/cuentas/internacionales/documentos/09.doc, 2-3-12).-
6.3. El argumento sobre la imposibilidad de modificar de manera negativa el porcentaje comisional pactado individualmente, so pretexto de tratarse de beneficios incorporados al vínculo contractual, se agiganta de tal manera y permite visualizar claramente consecuencias no queridas por el ordenamiento jurídico y social, que pone de resalto la irrazonabilidad de la argumentación sustancial de los actores, cuando el justificativo último de los cuestionados acuerdos es la subsistencia del sector, amenazado por una crisis económica insuperable, coyuntura que es la que debe ser meritada para evaluar la razonabilidad de las restricciones impuestas al ejercicio de los derechos adquiridos, como medio necesario para superar la crisis.-
7. Incidentes planteados en virtud de la medida para mejor proveer dispuesto por esta Sala
Las cuestiones suscitadas en virtud de las presentaciones de la actora (fs. 1825/1827) y demandadas (1832/1834 y 1837/1838) carecen de incidencia en el sub lite, deviniendo abstracta su resolución (diferida a fs. 1911) atento el modo en que se resolvió el caso, por lo que nada cabe resolver al respecto, lo que así decido con costas en el orden causado.-
VIII. COROLARIO
Por los argumentos desarrollados a lo largo de esta ponencia, propongo a mis distinguidas colegas: a) confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de agravio, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68, CPCCN); y, b) declarar abstracta las incidencias cuya resolución se difirió a fs. 1911, con costas por su orden (art. 71, CPCCN). He concluido.-
La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dice:
1. Introducción
Aunque comparto la solución de fondo brindada por la distinguida vocal preopinante en su voto, el que aparece precedido de un examen de los hechos y pruebas colectadas en autos; debo aportar mis propios fundamentos ya que discrepo con el enfoque y con algunas de las consideraciones allí efectuadas, fundamentalmente aquellos que encuentran sustento en el precedente de esta Sala «Sadaco S.A. c. Peugeot Citroen S.A. (ex Sevel Argentina S.A.) y otros s. ordinario», del 03-09-10 el que no suscribí por encontrarme en uso de licencia.-
Incumbe a esta Sala avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de la anulación, que respecto de la sentencia obrante a fs. 1375/414 hubo decretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la decisión que luce a fs. 1717.-
2. Límites del decisorio
2.1. En atención a la circunstancia aludida precedentemente, daré comienzo a la tarea de emitir mi voto que en segundo término me corresponde, delimitando expresamente el thema respecto del cual propiciaré solución. Ello así, por cuanto entiendo que esta Sala no asume la jurisdicción plena para resolver el recurso de apelación otrora deducido; sino que lo hace de modo parcial. Es que, los límites de la competencia primigeniamente fijados por el art. 277 CPr., se encuentran en el caso ceñidos aún más, tanto por el contenido del fundamento del recurso extraordinario, cuanto por los términos y alcances de la decisión anulatoria emanada del Alto Tribunal.-
Conforme dimana de las circunstancias de autos, nos encontramos ante un litigio en el que se reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ruptura de un contrato de concesión.-
La sentencia pronunciada en primera instancia resolvió rechazar íntegramente la demanda, mientras que la dictada por la Sala A de esta Cámara estimó parcialmente la acción, y dispuso: (a) condenar a ‘Sevel Argentina S.A.’ al pago de la indemnización del dos por ciento (2%) por diferencia de los márgenes de comisión por operaciones convencionales o tradicionales; (b) condenar a ‘Círculo de Inversores SA’ al pago de similares beneficios comisionales tanto por los contratos de planes de ahorro celebrados y entregados mientras el contrato de concesión estuvo vigente, cuanto por los celebrados mediante la intervención de ‘Rot’ pero adjudicados con posterioridad al cese de la concesión. Asimismo, resolvió condenar al pago de los gastos de entrega de vehículos de ‘Círculo de Inversores SA’ a suscriptores. Los rubros indicados fueron reconocidos sin perjuicio de los réditos pertinentes. Las costas fueron impuestas a las codemandadas vencidas (art. 68 Cpr.).-
Tal pronunciamiento, aunque le fuera sustancialmente adverso fue consentido por la sociedad pretensora. Empero, dejó insatisfecha a las defendidas sólo en cuanto a la primer cuestión se refiere, a la legitimación pasiva de ‘Circulo de Inversores SA’, a la falta de reserva de la accionante al recibir ciertos pagos y a la imposición de las costas, motivo por el cual éstas dedujeron recurso extraordinario, cuya concesión logró por vía de la queja respecto de la apelación que oportunamente incoaran y les fuera denegada.-
2.2. Las demandadas cuestionaron en el remedio federal presentado haber sido condenadas al pago de ciertas sumas de dinero, desconociendo la validez y alcances de un acto de autoridad nacional, realizando –en su parecer- una arbitraria interpretación de cuestiones de derecho y de las constancias de la causa, en particular, la indebida legitimación pasiva de ‘Círculo de Inversores SA’ y del soslayamiento de los Acuerdos para la Reactivación y Crecimiento de la Industria Automotriz.-
Para fundamentar su pedido, describen las demandadas los antecedentes fácticos que rodean la causa, que en esencia pueden resumirse en que la presente contienda tiene como presupuesto la relación jurídica que existió entre la concedente ‘PCA’ y ‘Rot’ en calidad de concesionaria durante veinticuatro (24) años y que concluyó por decisión unilateral de la primera el 31-12-96, sobre la base del otorgamiento de un preaviso. Indicaron también que el reclamo deducido por ‘Rot’ se sustentó en: (i) que la concesión fue rescindida sin justa causa e indebidamente; (ii) la rendición y conciliación de cuentas; (iii) el pago de diversos rubros indemnizatorios (exigüidad del preaviso, lucro cesante, valor llave, daño moral, despidos laborales, perjuicio por venta de repuestos y autopartes a menor precio, por herramientas, por cartelería y por instalaciones) y (iv) el pago en concepto de diferencia en los márgenes de comisión, del orden del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de cada operación.-
A partir de tal introducción quienes plantean el remedio extraordinario consideran que el pronunciamiento es contrario a actos de autoridad nacional en los términos del art. 14 de la ley 48; que es arbitrario por cuanto desestimó la falta de legitimación pasiva de ‘Círculo de Inversores SA’, porque violó su derecho de propiedad (art. 17 CN) al desconocer el efecto liberatorio de los pagos recibidos sin reservas durante cuatro años, ordenándole el pago de los márgenes comisionales y; porque les impuso las costas no obstante haber sido sustancialmente vencedoras en el pleito.-
2.3. La Procuradora Fiscal, cuyo dictamen la Corte Suprema hiciera suyo señaló que si bien los agravios presentados remitían, estrictamente, al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la Ley 48; se ha decidido que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan fundamentos sólo aparente y que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa, afectando entonces el derecho de defensa que asiste a las partes.-
En dicho contexto, afirmó que la Sala colega condenó a las defendidas a pagar la indemnización por la diferencia del dos por ciento del margen comisional por operaciones convencionales y por las concertadas bajo el régimen de ahorro previo, fundándose –esencialmente- en la pérdida de vigencia del ‘Acuerdo por la Reactivación y Crecimiento del Sector Automotriz’ ante la no suscripción de sus prórrogas de parte de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, sin valorar distintas circunstancias económicas, jurídicas y contractuales que resultan conducentes para la solución del caso. Debiose en consecuencia –según dictaminó- realizar un estudio pormenorizado sobre el impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por el resto de los sectores en las ventas de vehículos en pos de la reactivación y el crecimiento del sector automotriz, y determinar en que medida dicha modificación de la comisión afectó, en términos absolutos y como resultado final, el patrimonio de la concesionaria. Asimismo, opinó acerca de: (a) el silencio de la accionante referido al efecto extintivo de los pagos realizados sin protesto y, del reclamo realizado recién cuando la concedente decidió resolver la relación jurídica que las unía; (b) la necesidad de ponderar las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y en forma conjunta; (c) la recomendación de acoger favorablemente los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva de las demandadas y; (d) lo prematuro –en atención a la solución propiciada- de expedirse en torno a las costas.-
2.4. El Alto Tribunal decidió «de conformidad con lo dictaminado por [la Procuradora Fiscal] … se hace lugar la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente…» (v. fs. 1104).-
En síntesis, firme que quedara el rechazo a las pretensiones deducidas por la sociedad actora, ya que la Corte Suprema se ocupó sólo de lo concerniente al pago de la indemnización equivalente al dos por ciento del margen correspondiente a la comisión originada por operaciones convencionales y las concertadas bajo el régimen de ahorro previo; de la legitimación y de las costas, esa es pues la materia que -en mi parecer- debo conocer exclusivamente por lo que nada diré –ante mi discrepancia- respecto de lo expresado en el voto de la vocal preopinante en relación al recurso originalmente deducido por la sociedad actora.-
Es que más allá de mi criterio personal respecto de algunos de los aspectos involucrados en esta decisión, reitero que debo efectuar mi propuesta ciñéndome a las directivas emanadas del fallo dictado por la Corte a fs. 1104 con base en los fundamentos expresados por la Sra. Procuradora Fiscal a fs. 1477/80 de conformidad con lo resuelto en diversas causas (Fallos 255:119; 245:429; 252:186; 270:355; 307:468, entre otros).-
En otras palabras, deseo destacar que no obstante lo sostenido por esta magistrada suscripta en diversos precedentes (CNCom, esta Sala, mi voto, in re, «Automotores y Servicios Grandola c. Ciadea S.A. s. ordinario» del 23.12.04; idem, in re, «Maurino S.A. c. Autolatina Argentina S.A.», del 30.11.07, entre otros), corresponde en esta ocasión proceder al dictado de un nuevo fallo –respecto de las cuestiones que no quedaron firmes por haber sido objeto del recurso extraordinario y del dictamen de la Procuradora Fiscal que el Alto Tribunal hizo suyo. Debo en consecuencia poner finiquito a la cuestión suscitada con sujeción a los parámetros allí fijados y sin perjuicio de mis propios criterios. Es que, la sentencia del Máximo Tribunal resulta obligatoria y legalmente vinculante para el casus. En reiterados precedentes se ha dispuesto que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas.-
Consecuentemente, los asertos de la sentencia del Máximo Tribunal, no pueden ponerse en tela de juicio para la resolución a adoptarse (Fallos 245:533; 253:118) en atención al carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia que reviste el Alto Tribunal (Fallos: 303:1769 y 316:3191), para el caso concreto.-
Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, máxime ante la inusitada situación por la que está atravesando la justicia nacional en la actualidad, puesto que el resguardo de la integridad de aquél interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, a su orden público y a la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468, 1779; 312:2187).-
El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en ejercicio de su jurisdicción, debe ser cumplido (Fallos: 147:149 y 264:443), por lo que corresponde estar a lo allí establecido, cuyo acatamiento resulta obligatorio ya que se trata de aplicar lo resuelto en y para estos autos (CSJN, in re, «Cisneros de Bau, Norma Beatriz c. Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.», del 20.10.09).-
3. La decisión
Realizadas las consideraciones generales que preceden, corresponde ahora me adentre en los agravios contenidos en el recurso extraordinario en cuestión.-
Liminarmente diré que asiste razón a la parte demandada en orden a la inexistencia de impugnaciones respecto de los montos de facturación, sin embargo, y sin desconocer la existencia de posturas disímiles juzgo que las normas o los criterios que se aplican a las operaciones de compraventa o similares, no pueden trasladarse automáticamente a las relaciones de colaboración vertical de empresas, ya que la aludida verticalidad demuestra por sí sola el acatamiento que debe el concesionario al principal. En tal contexto la subordinación normativa, económica o técnica inexistente en las restantes relaciones, determina que deba efectuarse una interpretación acorde con las apuntadas notas que derivan en la admisión de las revisiones en los casos en que el principal se aparte de los términos del contrato, causando un daño que se encuentra obligado a no producir en razón de la naturaleza de la relación.-
No debe soslayarse que a pesar de que se trate de comerciantes y en este supuesto con capacidad para advertir tempranamente los errores o los actos cuestionables, su libertad se encuentra restringida desde que sus reclamos podrían ser causa del cese de la relación, que a pesar de todo sigue siendo conveniente a sus intereses y por ende, desear mantener.-
Sin embargo, en el caso que nos ocupa existen algunas particularidades que lo distinguen de los anteriores precedentes.-
Me refiero específicamente a las cartas cursadas en los últimos tiempos y después de cesada la relación que feneció el 31-12-96, donde no se aprecian los reclamos que recién se erigen se promover la demanda (v. CD de fs. 73/79).-
Para más La cláusula décimo segunda del «Reglamento para los Concesionarios» aportado por la terminal (fs. 162/7) da cuenta que: «Los precios de los vehículos, repuestos y accesorios serán fijados en todos los casos por FIAT, no teniendo a este respecto el CONCESIONARIO ninguna ingerencia o atribución. Dichos precios se regirán conforme a lo establecido en las «Condiciones Generales de Venta».-
Las cláusulas aparecen refrendadas por el director general de la accionante –Sr. Enrique Oscar Rot, conforme el sello aclaratorio allí inserto-, quien expuso al respecto: «En caso de ser designados concesionarios nos comprometemos a aceptar y practicar todas las condiciones para concesionario y las condiciones de venta que constan en el presente Reglamento» (fs. 166 vta).-
Por su parte, el «Reglamento al que deberán ajustar sus actividades los concesionarios para la venta de vehículos automóviles, conjuntos y repuestos» de SAFRAR (fs. 168/9) informa en su cláusula octava que «Los vehículos automóviles serán vendidos por SAFRAR al CONCESIONARIO al precio de la tarifa de concesionario vigente al día de su facturación, obligándose el CONCESIONARIO a venderlos sin excepción al precio oficial en vigencia de acuerdo a las comunicaciones que reciba de SAFRAR. Por lo tanto, el CONCESIONARIO no podrá convenir con sus clientes precios fijos sino que deberá hacer constar que el precio será el que rija en el momento de la entrega…» (sic).-
Al igual que el estatuto al que supra referí, éste se encuentra conformado por los Sres. Mario Oscar Rot (en su carácter de Director de la accionante) y Carlos Mario Steding (como gerente de la sociedad) (fs. 169 vta.).-
Consecuentemente, carecería –en principio- este concesionario al menos de la faculta de quejarse por la modificación de los precios de venta en el que quedaría incluido el margen cuya devolución se pretende, por cuanto habría aceptado las condiciones contractuales supra transcriptas durante la prolongada relación.-
Admito que en estos casos no debería hablarse de margen comisional, empero, entiendo que bajo tan cuestionable denominación se alude al ingreso real para el concesionario con independencia del verdadero concepto al que corresponda. Tal interpretación es la que estimo más adecuada para referirnos al menos en el presente caso, a partir del texto del Acuerdo cuya oponibilidad aquí se cuestiona.-
Fue sostenido en el dictamen de la Procuradora Fiscal que configura un hecho no controvertido –y por ende se erige en verdad legal para este proceso- la facultad del fabricante demandado en el contrato que lo unió a ‘Rot’, la facultad de fijar el precio y el margen de comercialización.-
Acoto entonces que tales estipulaciones no pueden considerarse abusivas por el simple hecho de haberse así calificado en la demanda, cuando en el intercambio epistolar habido entre las partes, tanto antes de rescindido el contrato, cuanto a posteriori de la desvinculación producida el 31-12-96, hasta la fecha de interposición de la demanda (29-10-98), es decir transcurridos casi dos años, este tema no fue siquiera invocado.-
Coincido con mi distinguida colega preopinante en cuanto considera que ACARA no representaba al menos a ‘Rot’ según quedó acreditado mediante la declaración testimonial del auditor contable de la actora, de la cual surge que «… sí hubo reclamos a través de la asociación de concesionarios de la marca y los reclamos consistían en recuperar el dos por ciento del margen comisional …»(el subrayado me pertenece, v. fs. 624, punto 4); extremo que quedaría corroborado por las manifestaciones efectuadas en el artículo periodístico adjuntado por la propia actora.-
Tampoco puede soslayarse que en ocasión de solicitar con fecha 18-05-95 ‘Rot’ autorización para comercializar unidades importadas de la marca Peugeot especialmente el modelo 306 admite que «… el precio total y convenido de las operaciones para la compra y la reventa a los usuarios, será el de las listas de precios de venta a los concesionarios y al público que emita Sevel Argentina SA. Las compras se materializarán según las condiciones comerciales vigentes que se establezcan periódicamente…» (fs. 38).-
También coincido plenamente con las consideraciones vertidas en el punto 3.5 del voto que precede, principalmente en torno a la evolución muy favorable de la situación patrimonial de la demandante.-
Asimismo, en el contexto del vínculo de complejidad habido entre las diversas relaciones de los suscriptores del Acuerdo celebrado para la reactivación de la industria automotriz y sus ratificaciones; que fuera promovido por el Estado Nacional, donde éste se mantuvo como parte activa, tuvo vigencia durante toda su vigencia y a partir del examen dinámico que de la cuestión suscitada debo realizar por indicación de la Corte Suprema, extraigo como conclusión que la totalidad de los concurrentes realizaron sacrificios para lograr –integradamente- un incremento de operaciones vinculadas con el comercio de automóviles para así alcanzar los objetivos establecidos en la convención. Así, en esencia, el Estado Nacional desgravó el Impuesto Nacional de Autopistas e Impuestos internos con una incidencia de un 5,2 % y de un 4 % respectivamente en promedio del precio de venta de los automotores; los autopartistas redujeron sus precios de venta al público en un 3 %; los sindicatos realizaron su aporte mediante negociaciones salariales; las terminales disminuyeron sus precios en dólares y; ACARA redujo la comisión de los concesionarios en un 2 %. Juzgo entonces, que las consecuencias de la reducción beneficiaron originariamente al público en general -adquirentes de vehículos-, para luego trasladarse de manera efectiva a la totalidad los restantes sectores involucrados y a la sociedad toda de variados modos. Conclusión a la que arribo a partir de los datos brindados por las entidades oficiadas al informar en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta, y emitir sus respectivos informes de los cuales se colige un incremento exponencial de las ventas realizadas durante el período en cuestión, sin desconocer la importante incidencia que tal Acuerdo tuvo en materia de exportación de la cual estaban excluidos con concesionarios.-
Véase que la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina –A.C.A.R.A.- informó que el total de rodados vendidos quintuplicó sus ventas (de 95.960 unidades en 1990 trepó a 508.152 en 1994) (fs. 1813 y siguientes), datos idénticos a los provistos por la Asociación de Fábricas de Automotores –A.D.E.F.A.- (v. fs. 1829/30).-
A su turno, el oficio proveniente del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor –S.M.A.T.A.-, da cuenta que el incremento de salario desde 1990 a 1996 correspondiente al oficial de primera «A» (especialista superior en servicios) alcanzó al ciento veinte coma diez por ciento (120,10 %) (v. fs. 1818) y los beneficiados fueron 30.000 trabajadores.-
Finalmente, como elemento coadyuvante la Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.- informó la serie de recaudación correspondiente a los pagos realizados por las empresas inscriptas en los códigos de actividad económica que comprende la industria automotriz que demuestra un relevante incremento de A 2.129.000, o sea, $ 2.129 m para 1991; $ 3.164 m para 1992; $ 3.077 m para 1993; $ 26.435 m para 1994 y $ 58.633 m para 1994 (fs. 1842).-
A partir de los guarismos referidos, y realizando una observación orgánica e integral del conjunto, concluyo que la totalidad de los distintos participantes necesarios de la actividad –concesiones recíprocas mediante- alcanzaron el objetivo común tenido en cuenta al suscribirse el Acuerdo originario, esto es lograr un mayor número de operaciones de venta de vehículos para que por medio de una colaboración integrada, se recuperara la actividad automotriz en crisis y en consecuencia pudieran incrementaran sus beneficios todos los involucrados en el sector.-
No resulta ocioso destacar que en el cuadro fáctico aludido, donde –reitero- la totalidad de los suscriptores del Acuerdo se vieron sumamente beneficiados con las consecuencias proyectadas al celebrarse la primigenia convención, la accionante nada acreditó en el sentido de que el importante incremento de sus ventas, le haya resultado desfavorable (v. fs. 494/5 de informe pericial contable).-
Adito a lo expuesto que parece poco probable que fuera ruinoso para la actividad de la concesionaria una utilidad del catorce por ciento (14%), tópico respecto del cual nada manifestó, cuando es sabido que una sola venta reditúa un beneficio muy superior al margen pretendido, es decir, por cada venta que se realizó recibió el 14%, o sea, siete veces más que el 2% que reclama y que de no haberse elevado el número de operaciones, es decir, de mantener el status quo vigente al tiempo de celebración del primer acuerdo, sus ingresos hubieran sido notoriamente inferiores.-
En otras palabras, a título de mero ejemplo y tomando como base los datos oficiales de ACARA ya referidos, si tomamos en consideración que –redondeo mediante- durante 1990 se vendieron casi 96.000 unidades, mientras que en 1995 la suma alcanzó a 508.000 y partiendo de la hipótesis que la venta de automotores se centraliza en mil concesionarias que venden idéntica cantidad de rodados, la accionante hubiera pasado de percibir originalmente el 16% sobre 96 unidades vendidas al 14% sobre 508 vehículos en concepto de comisión. La realización de un simple cálculo algebraico arroja como resultado que resulta mucho más beneficiosa la segunda de las opciones descriptas. Juzgo entonces que no corresponde hacer lugar al rubro puesto que admitirlo, implicaría privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso (CNCom., esta Sala, in re, «Genoud, Sonia y otros c/ Establecimientos La Trinidad S.A.C.I.F. y otros», del 01-03-93).-
En punto la falta de legitimación aludida en el dictamen de la Procuración Fiscal de la Nación, deseo aclarar que en tanto la condena dictada por la Sala colega la hizo extensiva a ‘CISA’ y fue dejada sin efecto por el Máximo Tribunal al declarar procedente el recurso extraordinario presentado y rechazado el planteo de recupero de ese margen comisional en este voto, habría devenido abstracto su tratamiento, de no ser que quedó firme la condena al pago de los gastos de traslado de los vehículos de ‘CISA’ a los suscriptores como se decidió en la sentencia dictada por la Sala A y que en este aspecto no fuera atacado.-
Sin mengua de ello, aún en la mejor de la hipótesis para la actora recurrente, esto es atender su dudosa pretensión al respecto, advierto que a lo largo de las treinta y seis fojas que ocupó su expresión de agravios, para atacar la desestimación de la demanda instaurada únicamente fue referido en torno al tema que: » …Consideramos que los rubros reclamados en este punto y el precedente corresponden a CISA, pero efectuamos el reclamo a ambas demandadas en razón de la conciliación general de cuentas que planteamos en la demanda y la solidaria responsabilidad que les cabe en virtud de conformar ellas un conjunto económico necesario para el funcionamiento del sistema de ventas de ahorro previo…» (v. fs. 1301, tercer párrafo).-
En dicho contexto, compruebo que la apelante soslaya el mandato impuesto por el art. 265 del código de rito, puesto que sabido es que es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes del mismo que lo afectan, una crítica concreta y razonada. En una expresión de agravios no resulta suficiente el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a si mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juzgador, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma mencionada, que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual y que su incumplimiento provoca -en virtud de la infracción que implica-, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr. (en tal sentido, CNCom., esta Sala, mi voto, in re «Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fé c. Banco de Crédito Rural Argentino», del 08-08-90; ídem, in re¸ «Oriol Andrea c. Bernadez Roberto Horacio s. sumario», del 02-07-93, bis idem, in re «Aseguradora de Crédito c/ Fernando Rivero, del 31-03-05, entre otros).-
Los argumentos volcados en el escrito de expresión de agravios no pasan de constituir una mera opinión, nos encontramos en una situación que dista grandemente del cumplimiento de la carga aludida. Es que la acumulación de opiniones propias no constituye un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Es decir, -reitero- la posibilidad de interpretar los hechos de manera diversa de la apreciada por el juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituye afirmación dogmática, lo que no se identifica con la crítica razonada y concreta que requiere la ley.-
Desde tal óptica, corresponde hacer aplicación de la sanción prevista en el art. 266 del ordenamiento ritual, declarar desierto el recurso bajo análisis, y en consecuencia confirmar el rechazo que respecto de la falta de legitimación de ‘CISA’ fuera decidido en la anterior instancia.-
Así las cosas, en lo atinente a los gastos de traslado pretendidos, varias son las razones que me inclinan a propiciar su desestimación.-
En primer término, los mentados gastos sólo son referidos en la demanda al poner de manifiesto la concesionaria: «…Rot Automotores, por su gran sentido de responsabilidad frente a los clientes, les evitó las molestias y gastos que esta decisión de la terminal significaba, asumiendo los costos que esta operatoria exigía. Estimamos que nuestro mandante se hizo cargo de los gastos para entregar los vehículos a los adjudicatarios… respecto de setenta suscriptores… estimando en cada caso un costo de $ 300, lo que significa un total de $ 21.000…» (fs. 159 vta.).-
A poco de analizar los puntos de prueba pericial contable ofrecidos, surge que únicamente fue requerido al ítem 19 que el experto «…verifique si Sevel Argentina notificó a los suscriptores de planes de ahorro pendientes de entrega… que el auto adjudicado iba a ser entregado por [aludiendo a diversas concesionarias] …y la protesta de Rot dirigida a CISA con tal motivo…» (fs. 542 vta.).-
No obstante que el informe nada dijo sobre la cuestión (v. punto 19 de la experticia de fs. 469), y pese a que la accionante presentó un pedido de aclaraciones (fs. 505), guardó silencio al respecto.-
En segundo lugar, las declaraciones testimoniales producidas en extraña jurisdicción por Luis Albero Traverso (fs. 624/6) y Mirta Leticia Giacomole (fs. 635/6) dan cuenta de la versión de la demandante, mas advierto que el primero es su auditor contable y la restante es empleada administrativa de más de treinta años de antigüedad en la empresa.-
Obsérvese que el hecho de ser dependiente del actor no invalida su testimonio; en tanto dicha calidad per se no es motivo suficiente para desestimar su validez, sino que debe ser apreciado conforme la sana crítica (arts. 386 y 456 C.P.C.C.; cfr. CNCom., Sala A, 13-11-1990, in re «Ciriello y Cia. Publicidad SACIFI c/ Koll´s SRL»; Sala D, 20-8-1996, in re «Textil Ibero Americana c/ Arbos Diseños», entre otros). Es que al tener en consideración los posibles intereses que pueden incidir en sus testimonios, su fuerza de convicción se ve disminuida –como acontece en la especie- si no son corroborados con otros elementos de la causa.-
Tampoco ha sido aportada constancia alguna eficiente como para tener por acreditados los gastos en los que dijo haber incurrido la demandante.-
Consecuentemente, partiendo de la base que es el actor quien tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que invoca en la demanda (art. 377 C.P.N.), obvio es concluir que quien tuvo la carga de la referida prueba y no la ejerció debidamente debe sufrir sus consecuencias (CNCom., esta Sala, mi voto in re, «Ochoa, Gabriel F. c/ Luchia Puig, Horacio Miguel», del 30.12.03; ídem «Abraham, Victorio c/ Brescia, Antonio», del 28.4.03, entre otros).-
Propicio en consecuencia, la desestimación del rubro.-
En lo que se refiere a las presentaciones efectuadas por las partes como consecuencia de las contestación de oficio realizada por ACARA, destaco que en tanto han sido tomados únicamente los datos objetivos que surgen de la respuesta brindada y por la manera de propiciar la solución a través del presente voto, nada cabe decidir al respecto.-
Para dar por concluido el presente voto, creo oportuno señalar que las consideraciones precedentemente desarrolladas ponen fin a las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal, de acuerdo a una valorización que he realizado de las distintas circunstancias económicas, jurídicas y contractuales que resultan conducentes para la solución del caso, de acuerdo al impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por los sectores involucrados en la venta de rodados y sin prescindir de la ponderación de diversos aspectos en forma conjunta y dinámica, tal como fuera dispuesto por el Máximo Tribunal en su pronunciamiento del 2 de mayo de 2011 (fs. 1717).-
Finalmente, en lo atinente a las costas, considero que deben efectuarse las siguientes consideraciones:
(i) Respecto a las devengadas en la anterior instancia, destaco que si bien en principio en los pleitos en los que se efectuaron reclamos indemnizatorios, las mismas deben ser soportadas por el causante de los daños sin perjuicio de los rechazos parciales, tal principio cede en los supuestos en los que la diferencia cuantitativa entre la demanda y la sentencia resulta relevante. Es que el ámbito de los reclamos por daños y perjuicios, constituye un marco fáctico muy propicio para efectuar reclamos que exceden con creces los que corresponderían, es por tal razón que juzgo que no puede gozar de la aplicación de la doctrina precedentemente aludida quien aprovechando de su situación de víctima de daños, pretende un resarcimiento que carece de total relación con el efectivamente producido. Por ello, auspicio confirmar la sentencia y en consecuencia condenar a la actora, que resultó vencida (art. 68 CPr.)
(ii) Respecto a las devengadas por la actuación ante la Sala A, corresponde destacar que las cuestiones que quedaron firmes al tiempo de su pronunciamiento (rechazo a los rubros ‘saldo de cuentas corrientes’; ‘gastos de mantenimiento de la estructura operativa’; ‘lucro cesante’ y ‘daño moral’), deben estar a cargo de la demandante, en su calidad de perdidosa (art. 68 CPr.).-
(iii) En relación a las devengadas en esta oportunidad, las atinentes al 2% del margen comisional, juzgo que corresponde imponerlas en el orden causado, puesto que la decisión del Tribunal implica un cambio de orientación jurisprudencial al respecto (CSJN, in re, «Manquillán S.A Cía. Financiera s. quiebra – incidente de verificación de crédito promovido por Liporace Francisco», Fallos 316: 562, del 06/04/1993), mientras que las correspondientes a los gastos de traslado estarán a cargo de ‘Rot’ por resultar vencida (art. 68 CPr.).-
Arribo así por mis fundamentos, a igual solución de fondo que la propiciada en el voto precedente. He concluido.-
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió al voto de la Dra. Piaggi. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara.-
Fdo.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO (en disidencia parcial) – MATILDE E. BALLERINI – ANA I. PIAGGI
Buenos Aires, 10 de mayo de 2013
Y VISTOS:Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a la actora vencida (art. 68, CPCCN); y, b) declarar abstracta las incidencias diferidas a fs. 1911, con costas por su orden (art. 71, CPCCN).
: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi
JORGE DJIVARIS, SECR