CNCom., sala "C" Farmacia Ferraro SCS y otros c/ Osteon SRL y otros s/ ordinario – Suministro de medicamentos con medicina prepaga Pretensión

Farmacia Ferraro SCS y otros c/ Osteon SRL y otros s/ ordinario» – CNCOM – SALA C – 24/04/2012

 

En Buenos Aires a los 24 días del mes de abril de dos mil doce, hallándose reunidos los señores jueces de cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos «FARMACIA FERRARO SCS Y OTROS C/ OSTEON SRL Y OTROS S/ ORDINARIO» (expediente nº 19.225/2003, Juzg. 12, Sec. 23),en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo R. Machin (7).-

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-

Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1982/1994?

La señora juez Julia Villanueva dice:

I. Los antecedentes de la causa.-

1. Carlos Alberto Díaz y María Inés Bauzá, por derecho propio y en representación de Farmacia Ferraro S.C.S., promovieron demanda contra Osteón S.RL., contra Osteón S.A. y contra Genesen S.A. en reclamo de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido como consecuencia de la rescisión intempestiva y arbitraria del contrato que refirieron y de los hechos ilícitos que también describieron en el escrito que dio origen a este juicio.-
Relataron que la Farmacia Ferraro se encuentra ubicada frente al «Complejo Médico Santa María» cuya propiedad corresponde a las ya mencionadas Osteón S.R.L. y Osteón S.A., mientras que Genesen S.A. gestiona un sistema de medicina prepaga utilizando al efecto el referido centro clínico.-
Alegaron que, en tal contexto, la Farmacia había celebrado un contrato por el cual se había obligado a vender a los afiliados de Genesen S.A. medicamentos con descuento, contrato que había sido cumplido sin inconvenientes durante más de quince años hasta que en enero de 2002 la nombrada Genesen lo había resuelto sin causa legítima ni aviso previo.-
Alegaron haberse enterado por los mismos clientes que «Genesen» había decidido no «remitirles» más afiliados y que había pegado en la puerta de acceso a la clínica un cartel con el anuncio «Farmacia Ferraro suspendida», repartiendo volantes con la misma información.-
Por otro lado, aseveraron que las demandadas habían abierto un «vacunatorio» frente al comercio de los actores, en violación a la ley 10.606; «vacunatorio» que se había trasladado después al mismo centro médico recién referido, para pasar a operar finalmente dentro de la farmacia «Gentili», vecina al domicilio de la Farmacia Ferraro.-
Expresaron que esos hechos habían importado un ejercicio de competencia desleal e ilegal, y lo mismo había ocurrido con la decisión de las demandadas de vender medicamentos en la misma clínica, todo lo cual se hallaba prohibido por la ley, que sólo permitía que esas ventas fueran realizadas en farmacias que reunieran los requisitos que refirieron, los que no habían sido cumplidos en el caso.-
En tal marco, reclamaron el pago de los siguientes rubros, a saber: a) $814,90 por la falta de pago de lo facturado durante el mes de enero de 2002; b) $340,29 por idéntico concepto correspondiente al mes de febrero del mismo año; c) $58.000 por el perjuicio que alegaron haber sufrido a causa de la pérdida de ventas que les había generado la mencionada competencia desleal; d) una indemnización de $144.000 en concepto de daño experimentado por la «rescisión unilateral» del contrato más arriba mencionado (importe al que arribaron tras computar $16.000 mensuales durante los meses transcurridos entre enero y septiembre de 2002 inclusive), y d) $40.000 en concepto de resarcimiento por el daño moral que alegaron haber padecido.-
Finalmente, plantearon la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.-

2. Las demandadas resistieron en un todo la procedencia de la acción.-
Genesen S.A. reconoció la relación contractual invocada, como así también que tal relación había sido concertada durante el año 1984, aunque recién en 1995 se había formalizado mediante la firma del contrato que al efecto acompañó.-
Expresó que durante enero de 2002 la actora había decidido unilateralmente suspender la venta de medicamentos con descuento, dando a su parte causa legítima para proceder a la ruptura del vínculo contractual de marras.-
Sin perjuicio de ello, y tras destacar que dicho acuerdo no contenía ningún plazo de vigencia, puso de resalto que, en cambio, sí había sido previsto en él cuál habría de ser el mecanismo para «rescindirlo», a cuyo efecto se había establecido que la parte que deseara hacerlo debía comunicárselo a la otra en forma fehaciente con una anticipación no menor a 30 días.-
De esto derivó que no asistía razón a su contraria en cuanto a que la ruptura que le había reprochado debiera considerarse ilegítima, dado que su parte le había notificado por carta documento su decisión al respecto respetando el preaviso recién referido.-

3. De su lado, la codemandada Osteón SA negó haber mantenido vinculación contractual alguna con la «Farmacia Ferraro», sosteniendo, en consecuencia, que mal podía ser exigido a su parte que respondiera por la supuesta rescisión intempestiva del contrato celebrado por «Genesen» o por los saldos de facturación que esta última hubiera dejado impagos.-
Tras aclarar que Osteón SRL se había transformado en Osteón S.A. –por lo que ésta era continuadora de aquélla- refirió que la relación entre su parte y «Genesen» era de colaboración empresaria: mientras Osteón SA era la propietaria del Centro Médico Santa María, Genesen era una empresa de medicina prepaga que utilizaba ese establecimiento, sin que esto autorizara a incurrir en la confusión que se advertía en la demanda.-

II. La sentencia apelada.-

El juez de primera instancia rechazó íntegramente la acción.-
Entendió que no había existido una «rescisión» intempestiva del contrato que había vinculado a las contendientes, dado que Genesen había hecho uso del derecho que en tal sentido ambas partes se habían reservado en el aludido contrato.-
Sin perjuicio de ello, ingresó en el examen de los daños reclamados, llegando a la conclusión de que ninguno de ellos había sido demostrado.-
En lo concerniente al importe reclamado por los actores por la facturación correspondiente a los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, sostuvo que, como se había demostrado en el peritaje contable producido en autos, la Farmacia no llevaba sus libros en legal forma, por lo que se atuvo a los de Genesen –que sí había cumplido con su obligación legal en tal sentido- para decidir el rechazo del planteo, dado que de los registros de ésta surgía que la deuda correspondiente a los referidos meses había sido cancelada.-
Rechazó también el reclamo dirigido contra Osteón SA por considerar que no había existido ningún vínculo contractual entre ésta y la Farmacia que justificara el reclamo, sin perjuicio de lo cual señaló que, aunque se entendiera que aquélla se hallaba alcanzada por la relación que había vinculado a Genesen, lo cierto es que en tal relación no había sido pactada ninguna exclusividad a favor de la actora, lo cual tornaba inconcebible que se hubiera producido la competencia desleal pretendida por ésta.-
Finalmente, y en cuanto al resarcimiento por daño moral, fundó su improcedencia, por un lado, en la inexistencia de vínculo contractual entre las personas físicas que habían formulado el reclamo y Genesen; y, por el otro, en el hecho de que la Farmacia Ferraro –que sí era quien había celebrado el contrato respectivo- era una persona de existencia ideal que no podía lógicamente experimentar este tipo dedaño.-

III. El recurso.-

Contra lo así decidido apelaron los actores, quienes se agravian por considerar que el a quo omitió ponderar que había sido Genesen quien había incumplido primero con lo convenido al contratar, de lo que derivan que fue indebidamente rechazada su pretensión de que se declarara ilegítima la resolución contractual operada.-
En tal sentido, sostienen que la nombrada no cumplió con los pagos a los que se hallaba obligada, como había sido implícitamente reconocido por ella misma al responder la primera carta documento enviada por los actores, oportunidad en la que había puesto a disposición de éstos una suma de dinero.-
Por lo demás, aducen que ese incumplimiento se halla acreditado –entre otros elementos- mediante el peritaje contable producido en autos, del que se desprende la existencia de un cheque librado por su adversaria y rechazado por el banco girado.-
De otro lado, sostienen haber demostrado también que la mencionada codemandada había dejado de remitir pacientes a los actores y les había iniciado una campaña de desprestigio mediante la entrega de volantes en los que informaba falsamente que la Farmacia se hallaba suspendida.-
Manifiestan, además, que se halla igualmente probado que sus contrarias acudieron a la venta ilegítima de medicamentos y a la ilegal instalación de un «vacunatorio» dentro de su clínica, todo lo cual no fue considerado por el juez, quien rechazó sin fundamentos, según su ver, el reclamo de los apelantes fundado en la configuración de competencia desleal.-
Finalmente, se agravian por el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados.-

IV. La solución.-

1. Como surge de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que entre la Farmacia Ferraro S.C.A. y Genesen S.A. fue celebrado un contrato mediante el cual la primera se comprometió a vender a los afiliados de la segunda medicamentos que contuvieran los descuentos previstos para cada caso.-
Tampoco lo es que ese contrato, que se desarrolló durante muchos años sin inconvenientes, fue resuelto por la nombrada Genesen S.A.-
Lo que sí se halla en conflicto acerca de este aspecto es si, al así proceder, la referida codemandada ajustó o no su conducta a derecho.-
Los actores sostienen que esa ruptura fue intempestiva e ilegítima, dado que, según aducen, la nombrada había incurrido primero en la serie de incumplimientos que describieron al plantear la acción.-
A mi juicio, no les asiste razón.-
En efecto: aun cuando fuera exacto que efectivamente se configuraron incumplimientos de su contraria, lo cierto es que, a los efectos que aquí interesan, esos incumplimientos serían inocuos.-
Y esto, pues ellos jamás fueron invocados por los apelantes a fin de obtener la ruptura del contrato que me ocupa, ni tuvieron relación alguna con tal ruptura.-
Ésta, en cambio, y como dije, sucedió a instancias de Genesen, quien invocó al efecto una cláusula del contrato que la autorizaba a rescindirlo sin expresión de causa, con la condición de que otorgara un preaviso que en el caso fue adecuadamente respetado (ver convenio copiado a fs. 1093/1094).-
Nadie ha dicho aquí –ni hubiera sido fundado en derecho- que la existencia de algún incumplimiento por parte de alguna de las contratantes pudiera impedir a la otra el ejercicio de la mencionada facultad resolutoria.-
Y digo que lo contrario no sería jurídicamente fundado, puesto que, además de que nada al respecto fue previsto en el contrato, lo cierto es que el ejercicio de la prerrogativa que me ocupa, reitero, fue incausada, es decir, no relacionada con ninguna situación obligacional de las partes, sino con la sola decisión de una de ellas de denunciar el contrato siguiendo al efecto el mecanismo previsto en este mismo.-
Llama la atención que ese contrato no haya sido adjuntado por los actores al demandar, sino recién aportado por la nombrada Genesen al contestar, oportunidad en la cual, y tal como lo había hecho en su carta documento, ésta invocó lo pactado en la cláusula octava de tal convenio a efectos de fundar la licitud de su proceder.-
Y digo que llama la atención porque los actores soslayaron por completo tal contrato: adujeron que la extinción del vínculo había sido ilegítima por incausada e intempestiva, sin hacerse cargo de que había una cláusula en dicho convenio que autorizaba a resolver sin causa y respetando el preaviso que les había sido otorgado, precisamente, con expresa invocación de la mencionada cláusula.-
En tales condiciones, y aportado por Genesen el contrato que los demandantes expresamente reconocieron, lo menos que éstos debieron hacer, fue expresar las razones por las cuales, pese a que su contraria había respetado el mecanismo extintivo allí previsto, ellos seguían considerando ilícita la resolución que atacaban.-
Nada de ello hicieron, y no advierto que corresponda al tribunal argumentar de oficio al respecto.-
No soslayo que mucho se ha discutido acerca de cuáles son los recaudos que deben ser respetados a la hora de extinguir este tipo de convenios.-
No obstante, cualquiera sea la posición que se estime conveniente, lo cierto es que a partir de la doctrina sentada por la Excma. C.S.J.N. en «Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.» (Fallos 311:1337), se admite que en los contratos por tiempo indeterminado asiste a las partes la posibilidad de denunciarlos sin expresión de causa.-
En el citado precedente, el contrato contenía una cláusula que así lo establecía, semejante a la que aquí dio origen a la decisión extintiva en cuestión.-
Esa cláusula fue convalidada por ese alto Tribunal con sustento en que, cuando las partes no establecen un plazo de duración, es porque entienden que el contrato puede concluir en cualquier momento y no porque quieren ligarse jurídicamente en forma perpetua.-
No se soslaya que la misma Corte Federal introdujo posteriores precisiones a esa doctrina –al fallar, entre otros, el caso «Cherr- Hasso Waldemar c/ The Seven Up» del 5.11.91 (Fallos 314:1358)-; ni se ignora que también dejó sentado que admitir la validez de una cláusula no importa aceptar su ejercicio irregular.-
Pero en el presente caso no se ha siquiera insinuado la configuración de alguna de esas limitaciones que terminaron por conformar la doctrina íntegra del Tribunal en la materia.-
En tal sentido, y si bien los actores no acompañaron –como dije- el contrato escrito al demandar, reconocieron expresamente haberlo celebrado al expedirse acerca del que fue adjuntado por la defensa, sin cuestionar jamás la validez de la cláusula que autorizaba a su contraria a proceder del modo en que lo había hecho, y sin plantear ninguna objeción vinculada con la eventualidad de que su ejercicio pudiera considerarse irregular.-
Es decir: consintieron la legitimidad del aludido proceder en tanto fundado en ese contrato.-
En tales condiciones, pretender que la resolución que me ocupa fue intempestiva y arbitraria porque –según dicen- ya para ese entonces existían incumplimientos de su contraria, importa incurrir en una confusión de las cosas que peca por no distinguir los distintos canales por los que pueden transitar la extinción contractual y el incumplimiento, en tanto bien puede aquélla producirse sin que éste exista y, a la inversa, bien puede también suceder que, verificado un incumplimiento, él no genere ninguna resolución contractual porque, entre otras posibilidades, él no sea invocado a estos efectos por los interesados (como ocurrió en el caso).-
En tal contexto, es mi conclusión que la resolución operada a instancias de la demandada fue legítima; pues, aceptada –como ha quedado dicho- la validez de la cláusula respectiva y su regular ejercicio, es claro que esa resolución no pudo ser ni intempestiva, ni arbitraria: lo primero, porque respetó el plazo de preaviso que había sido previsto; y lo segundo, porque fue incausada, calificación que por definición descarta la aludida arbitrariedad, sólo susceptible de predicarse respecto de los motivos –aquí inexistentes- que llevan al contratante a denunciar el vínculo.-
Dentro de ese marco se inscriben los hechos que los actores imputaron a Genesen: sin perjuicio de señalar que no existió ninguna obligación de ésta de «remitir» pacientes a la Farmacia –que no era sino una prestadora más que integraba una larga lista de prestadores de la misma índole (ver fs. 1085)-, lo cierto es que, aun cuando se interpretara lo contrario, y se considerara incluso probado que la mencionada Genesen procedió a informar falsamente que la actora estaba suspendida, lo cierto es que tales hechos, sin duda contrarios a la buena fe y lealtad contractual, no fueron invocados por la nombrada para resolver la relación, ni impedían que su contraria lo hiciera con invocación de la cláusula en cuestión.-
En tal marco, y siendo que de lo expuesto se deriva que no existió en este plano acto ilícito susceptible de servir de presupuesto a la indemnización que se reclama, la pretensión recursiva examinada no puede prosperar.-

2. No se me escapa que, en rigor, los extremos de hecho invocados en la demanda como generadores del daño esgrimido no derivan todos de la misma causa.-
Dos son, en cambio, esas causas: por un lado, la resolución –pretendidamente ilegítima- del aludido contrato; y, por el otro, la competencia desleal llevada a cabo por sus contrarias, mediante la instalación de un «vacunatorio» en las inmediaciones de la Farmacia, y la venta ilegal de medicamentos dentro del ya referido centro médico.-
A mi juicio, la actora ha logrado acreditar la existencia de los hechos que invocó como configurativos de dicha competencia desleal que atribuyó a sus contrarias.-
Así surge, entre otros elementos, de lo informado por el Ministerio de Salud a fs. 1430/1516, y se ratifica a la luz de las constancias del acta labrada por la escribana Marisa Yorio (ver fs. 29), acta de la que resulta que la factura de fs. 28 le fue entregada dentro del centro médico de marras, como así también que en él funcionaba un «vacunatorio».-
Dicha escribana, por lo demás, compareció al juicio y declaró como testigo, oportunidad en la que no sólo no incurrió en ninguno de los defectos que le atribuyen las defendidas, sino que ratificó lo actuado en el mencionado rol profesional e incluso informó que en tal nosocomio había vacunado a su propia hija (fs. 1607/1608).-
A idéntica conclusión es posible arribar a la luz de las declaraciones de Alejandra Solís (fs. 1649/1651) y Margarita Schuller (ver fs. 1652/1654), quienes también confirmaron la existencia del mencionado «vacunatorio» y su funcionamiento dentro de la clínica de que se trata.-
Sin embargo, no existe ni el más mínimo elemento que permita determinar cuál fue, si es que lo hubo, el daño que la farmacia de los actores pudo haber experimentado con motivo de ese accionar.-
Se probó, es verdad, que en dicha farmacia se proporcionaba a los clientes el servicio de vacunación.-
Así surge no sólo de las declaraciones testimoniales producidas en autos, sino también del propio peritaje contable, en el que el experto dejó aclarada tal circunstancia e incluso cuál era el margen de rentabilidad que la vacunación dejaba a aquélla (fs. 1641/1646 – 1862).-
No obstante, la propia actora en su demanda dejó expresado que toda esta operatoria que pretendió ilícita había comenzado durante el año 1996, por lo que no se advierte por qué fue recién en el año 2002 –esto es, seis años después- que su parte reaccionó contra esa actuación.-
No se me escapa que la respuesta podría considerarse obvia, esto es: la nombrada reaccionó recién en ese tiempo porque hasta entonces había mantenido el contrato que le servía de fuente de ingresos y relativizaba la eventual pérdida que dicha actuación le acarreaba.-
Tampoco se me escapa que, en contratos de esta especie –en los que existe una parte claramente dominante frente a la otra- mal podría reprocharse a la actora haber incurrido en una violación de sus propios actos al exhibir tal tolerancia.-
Pero, aun desde esta perspectiva favorable a la nombrada, no hallo posible determinar, siquiera superficialmente, cuál fue la entidad deldaño que dicha actuación ilícita le produjo.-
Las declaraciones de los testigos Adolfo José Bonchini (ver fs. 1587/1590), Sandra Cataldi (ver fs. 1591/1595), Marta Secaud (ver fs. 1596/1600) son contundentes en el sentido de que la Farmacia sufrió una importante merma en la cantidad de público que concurría a ese comercio, pero es claro que esas referencias tienen que ver con la ruptura del contrato, no con la venta de medicamentos dentro del nosocomio, ni con la vacunación llevada también en el seno de éste.-
Tampoco soslayo que del peritaje contable ya referido surge que Osteón facturó a Genesen un promedio de $ 822, 30 mensuales referidos al vacunatorio Vacuna-T (ver fs. 675).-
Pero ese único dato no puede conducir a la conclusión de que la ilegal competencia en materia de vacunación (dado que por la venta de medicamentos la orfandad probatoria es todavía mayor), el daño estuvo dado por ese importe mensual.-
Y esto, por dos razones: primero, porque ello importaría tanto como presumir que el paciente que no se vacunaba en el referido centro lo hubiera hecho sí o sí en la Farmacia de los actores, conclusión que no parece razonable; y segundo, y más importante, porque los demandantes no han aportado ni el más mínimo elemento para determinar un cuadro comparativo del que resulte cuál era su situación antes de que las demandadas comenzaran con la aludida actividad, y cuál fue aquella en la que los nombrados quedaron tras el inicio de la operatoria reprochada.-
En eso consistía el daño, esto es, en demostrar que, a causa de esa competencia que los actores consideraron desleal, ellos habían sufrido una merma en sus ingresos que los autorizaba a demandar.-
No acreditada esa merma a través de ningún elemento que permita arribar a un importe medianamente fundado, no es posible admitir el agravio.-

3. Finalmente, corresponde que me ocupe de indagar si los demandantes han o no logrado acreditar la falta de pago de las facturaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, aspecto que también se presenta como ontológicamente diverso de los anteriormente tratados.-
A mi juicio, no hay elementos suficientes como para concluir que, tal como se pretende, esa facturación se halle pendiente de pago.-
En efecto: aun cuando se prescindiera de considerar la posición desfavorable en la que quedó colocada la actora a la luz del ya referido peritaje contable, lo cierto es que, de todos modos, hay constancias en autos que habilitan a sostener que esas facturaciones fueron ya canceladas.-
Adviértase, en tal sentido, que del recibo individualizado bajo el n° 180, de fecha 12.03.02, firmado por el señor Díaz, surge que el nombrado cobró el importe de $80,69 en concepto de facturación del mes de enero de 2002, abonado mediante el cheque n° 78701 del Banco Credicoop (ver fs. 1084).-
Dicho recibo no contiene reserva alguna del firmante y, según surge del estado de cuentas acompañado por el mencionado Banco Credicoop al contestar el informe que le fuera solicitado, el día 19.03.02 se debitó de la cuenta de Genesen un cheque por la aludida suma (ver fs. 1881).-
Por lo demás, del listado de medicamentos vendidos a los clientes de ésta y presentado el 12.02.02, surge también que el importe total a pagar por los remedios vendidos entre el 15.01.02 y el 31.01.02 coincide con el recién mencionado.-
Estos datos son suficientes, según mi ver, para concluir que no existe saldo pendiente de cancelación por las ventas realizadas durante el referido mes de enero de 2002.-
Y a la misma conclusión corresponde arribar en lo que concierne a la del mes de diciembre de 2001.-
Nótese, en tal sentido, que del recibo de fecha 28.01.02, individualizado bajo el n° 178 y firmado por el mismo Sr. Díaz, surge que éste cobró el importe de $ 4.079,13 por la facturación correspondiente a este último mes, la que fue saldada mediante un cheque del Banco Río.-
Ese cheque fue debitado de la cuenta de Genesen el día 07.02.02 (ver fs. 1098), siendo del caso destacar que tanto éste, como el otro recibo recién referido fueron expresamente reconocidos por los actores a fs. 1193.-
No soslayo que en el primero de ellos el firmante dejó aclarado que cobraba «…en disconformidad ante las reiteradas vulneraciones a los plazos contractuales de pago…».-
Pero no hay datos en el expediente que demuestren que esto haya sido así, a lo que se agrega que esa fue la primera oportunidad en la que su parte dejó sentada esa objeción, lo cual obliga a concluir en la fuerza liberatoria de los pagos realizados hasta ese momento.-
Por lo demás, la pretensión de los actores de que la deuda que reclaman se hallaría acreditada a la luz de lo informado en el peritaje contable acerca de que existe un cheque librado por su contraria y rechazado por el banco girado, tampoco resulta conducente.-
Adviértase, en tal sentido, que ese cheque fue librado en pago de la facturación correspondiente al mes de noviembre de 2001, como surge del recibo de fecha 28.12.01, individualizado bajo el n° 177 y también firmado por el nombrado Díaz por el importe de $ 4960,81.-
En tal marco, y dado que el cheque que el perito informó como rechazado se corresponde con ese recibo, forzoso es concluir que, dicho instrumento no tiene relación con los meses que, según los actores, se hallarían pendientes de pago.-

IV La conclusión.-
Por las consideraciones hasta aquí expuestas, propongo entonces al Acuerdo:
Rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas a los apelantes.-
Así voto.-
Por análogas razones, el Dr. Juan Roberto Garibotto adhiere al voto anterior.-
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Juan R. Garibotto y Julia Villanueva. El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C». Rafael F. Bruno: Secretario

Buenos Aires, 24 de abril de 2012.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas a los apelantes.-
Notifíquese por Secretaría.

FDO.: Juan R. Garibotto – Julia Villanueva
Rafael F. Bruno: Secr

CNCom., sala B Rot Automotores c/Sevel Argentina S.A. s/ordinario

Expte. 90.748/98 – «Rot Automotores c/Sevel Argentina S.A. s/ordinario» – CNCOM – SALA B – 10/05/2013
En Buenos Aires a los 10 días del mes de mayo de dos mil trece, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ROT AUTOMOTORES» contra «SEVEL ARGENTINA S.A.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero y Ballerini.-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda

El 29-10-98 (fs. 90/116) Rot Automotores S.A.C.I.F. accionó contra: i) Sevel Argentina S.A. y, ii) Círculo de Inversores S.A., por rendición de cuentas e indemnización de los daños que le fueran inferidos durante la concesión y los irrogados por la rescisión unilateralmente dispuesta por la primer codemandada.-

1.1. Luego de analizar las características del contrato con «Sevel», afirmó que las terminales automotrices conforman un oligopolio al estar -el grupo de empresas fabricantes- protegidas por un régimen legal nacional que controla el 80% de la oferta de los automóviles comercializados en Argentina y, desarrollar su acción industrial y comercial en base a gestiones concertadas por su organización gremial empresaria (ADEFA), aplicando políticas comunes sobre las concesionarias las cuales -al quedar sometidas a los reglamentos que dictan- deben acatar sus decisiones unilaterales.-
Señaló que al identificarse la concesionaria con la concedente, el valor que adquiere a lo largo de los años se pierde total y simultáneamente con la ruptura del vínculo comercial, por lo que su dependencia es absoluta y su voluntad contractual nula, imposibilitando objetar las decisiones de la terminal, lo que conduce a un progresivo e inevitable sometimiento a la posición dominante que ejerce la concedente.-

1.2. Describió los orígenes de la relación emergente el 17-8-77, cuando se constituyó como sociedad para ser concesionaria oficial de Fiat Argentina S.A.C.I.F. en la provincia de Río Negro. Agregó que en 1980, al ausentarse «Fiat» del país, se creó Sevel Argentina S.A. quien siguió comercializando los automóviles de aquélla e incorporó la línea Peugeot, continuando «Rot» como concesionaria de ambas marcas.-
Recuerda que se posicionó en el mercado con altos volúmenes de venta siendo reconocida por su seriedad y responsabilidad comercial, a pesar de que se iba acentuando la política comercial de la terminal que usufructuaba abusivamente su posición dominante, amparada en la ostensible disparidad de fuerzas y presionando bajo pretexto de supuestos incumplimientos de la concesionaria, que no guardaban ninguna entidad frente a los de la concedente. Incluso, eran consecuencia de incumplir ésta obligaciones básicas a su cargo, como da cuenta la CD del 4-8-92 (fs. 62/63), que sintetiza los problemas que fueron deteriorando la relación contractual entre las partes.-

1.3. Sostuvo que la accionada le comunicó en agosto de 1995, que la concesión finalizaría el 31-12-97, en mérito a que «Fiat» había resuelto no renovar el contrato de licencia a partir del 1-1-98 (fs. 65). Ante dicha circunstancia, el 16-8-95 remitió la CD corriente a fs. 66, reservando los derechos que eventualmente pudiera corresponderle por los perjuicios que irrogaría dicha decisión. La demandada respondió el 1-3-96 que la desvinculación fue una decisión unilateral de «Fiat», por lo que ninguna responsabilidad le cabía (fs. 67).-
Posteriormente (27-5-96) «Sevel» envió la señal N° 013, informándole que si bien había acordado con «Fiat» adelantar la desvinculación al 28-6-96, «Rot» continuaría comercializando vehículos bajo la red «Sevel» (fs. 68), información que reiteró por CD del 29-5-96 (fs. 70/71). Pero, el 11-6-96 le comunicó que a partir del 31-12-96 daría por resuelto el contrato de concesión (fs. 72), sin invocar los motivos para ejercer tal facultad, dando un giro total a la relación de concesión de más de 20 años de antigüedad, con tan sólo 6 meses de anticipación. Desde allí se sucedió el intenso intercambio epistolar que reseñó.-

1.4. Refirió que al redactarse las cláusulas del contrato y/o reglamento por la fábrica, no puede ésta pretender hacerlas valer como si fuera un verdadero contrato, porque su aceptación no fue libre ni existió verdadera autonomía de la voluntad. Advirtió que «Sevel» no puede fundar el derecho que ejerció sorpresiva e intempestivamente en el reglamento para las concesionarias, porque es condición -en todos los casos- para la designación de aquéllas, que se firme la estipulación que refiere a que la concesión puede ser revocada en cualquier momento por cualquiera de las partes, sin necesidad de justa causa y, sin derecho a indemnización.-
Discriminó los rubros reclamados en: a) saldo de cuentas corrientes, conforme surja de la rendición de cuentas que realizará la terminal: b) 2% del margen comisional, quita que «Sevel» continuó practicando a pesar de los reiterados reclamos efectuados por ACARA; c) gastos de mantenimiento de la estructura operativa -repuestos, herramientas especiales, cartelería, etc.-, $ 130.000,00; d) comisiones por la cartera de planes de ahorro al 31-12-96, $ 60.000,00; e) gastos de entrega de vehículos de «Círculo» a suscriptores de «Rot», estimado en $ 21.000,00; f) lucro cesante, que comprenderá el resultado de 3 años de gestión comercial, tomando como base el mejor ejercicio de los últimos 5 años de actividad; g) daño moral, consistente en el 30% del total de los rubros reclamados; y, h) costas e intereses.-

2. El responde de «Círculo de Inversores»

El 28-12-98 (fs. 127/152) Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, contestó la acción y luego de una genérica negativa desconoció la totalidad de la documental aportada por la actora.-

2.1. Opuso la prescripción de todas las obligaciones devengadas con anterioridad al 27-12-93 (arts. 346, CPCCN y 847 -incs. 1 y 2-, CCom.), por cuanto los presuntos créditos por comisiones, sus intereses, reembolso del 2% del margen comisional y, recálculo de los saldos de la cuenta de relación, se encuentran alcanzados por el término de prescripción de 4 años (art. 847, CCom.).-
Ante la eventualidad que se considere que entre las partes no existieron diversas cuentas simples o de gestión (art. 772, CCom.), sino una cuenta corriente mercantil, sostuvo que las operaciones anteriores al 27-12-92 reclamadas por «Rot» se encuentran también prescriptas, atento lo dispuesto en el art. 790, CCom.-

2.2. Alegó que la actora carece de acción en su contra, pues las concesionarias actúan frente a «Círculo» como agentes de venta y mandatarios de la administradora de planes de ahorro, asumiendo la obligación de celebrar y concluir contratos en su representación en una zona determinada, regulándose la retribución a favor de aquéllas por el reglamento de concesión celebrado entre «Sevel» y la demandante.-
Argumentó ser ajena al manejo operativo de las cuentas y la imputación y conformación de sus saldos, ya que la relación comercial que mantenía con «Rot» no conllevaba la obligación de llevar cuentas de ningún tipo, siendo la concedente la única obligada al pago de las comisiones de la concesionaria. Ergo, existe falta de legitimación para obrar a su respecto, por lo que debe rechazarse íntegramente el reclamo incoado en su contra.-

2.3. Subsidiariamente -luego de reiterar que su actuación se limitó a administrar la cartera de planes de ahorro comprando a «Sevel» los automóviles que «Rot» entregaba a los suscriptores y, que los fondos correspondientes a las comisiones de la concesionaria los enviaba a la concedente- destacó que la relación entre concedente y concesionaria se desarrolló sin que mediaran observaciones ni reservas sobre el contrato y/o las normas dictadas en consecuencia, advirtiendo que la actora recién en sede judicial expresa que el reglamento de concesión la perjudicaba.-

3. Responde de «Sevel Argentina»
El 30-12-98 (fs. 179/202) Sevel Argentina S.A. -actualmente Peugeot Citroën Argentina S.A.- contestó demanda, opuso prescripción de la acción en idénticos términos que «Círculo» y, resaltó que la actora aceptó y consintió todos los resúmenes mensuales de cuenta, facturas, notas de crédito, débito y demás informaciones proporcionada periódicamente por «Sevel». Asimismo, sostuvo que no le adeuda suma alguna.-

3.1. Sostuvo que «Rot» reconoció al demandar que la decisión de rescindir la concesión se le comunicó con una antelación de más de 6 meses, cuando conforme las cláusulas 17 y 30 de los respectivos contratos, «Sevel» podía ejercer esa facultad -sin invocar razones para la desvinculación y sin que le asistiera a la concesionaria derecho a ningún reclamo- otorgando un preaviso de 30 días.-
Agrega que el extenso plazo de preaviso concedido permitió a la concesionaria reestructurar su empresa, como acredita el hecho que «Rot» requirió y obtuvo de Fiat Argentina S.A. su designación como concesionaria, la que continúa vigente a la fecha del responde. Estimó que los 20 años de relación contractual fue un lapso más que suficiente para que la actora amortizara sus inversiones y obtuviera ganancias.-

3.2. Negó estar obligada a rendir cuentas, al no haber actuado en nombre de la reclamante ni recibido bienes de ella, no existiendo negocios de «Rot» por informar que hagan necesaria esa rendición.-
Referido a la cuenta de relación mantenida con «Sevel», adujo que la actora tuvo cabal conocimiento de todas las operaciones concertadas y sus resultados económicos, pretendiendo con la presente acción impugnar tardíamente los débitos informados en los resúmenes mensuales y plantear una reformulación de las condiciones en las que se desarrolló la concesión.-

3.3. Expuso que «Rot» carece de derecho a reclamar resarcimiento por cuanto «Sevel» ejerció de buena fe y regularmente la cláusula contractual que le permitía finalizar la concesión, no habiéndole ocasionado perjuicios que deban repararse. También obsta a la procedencia del reclamo que cada operación de compra de automóviles fuera facturada a la concesionaria y no observada en el plazo previsto en el art. 474, CCom.; constituyéndose así en cuentas definitivamente liquidadas.-
Adiciona que, aún cuando las demandadas hubieran cumplido defectuosamente las obligaciones a su cargo, el derecho a reclamar reparación por los presuntos daños quedó extinguido (art. 525, CCiv.) por haber recibido la actora los resúmenes de cuenta mensuales durante toda la gestión sin efectuar ninguna observación. De modo tal que, la ausencia de imputación concreta a sus constancias impide revisar la situación entre las partes (art. 73, CCom.).-

3.4. Señaló que la retribución percibida por la actora por la venta de automóviles 0 km fue la contractualmente prevista y, que la reducción acordada respecto al denominado margen comisional benefició a los clientes, no a las terminales o administradoras de planes de ahorro. Aclaró que éste era percibido directamente por las concesionarias en las ventas tradicionales, en tanto que si las ventas se realizaban mediante plan de ahorro, «Sevel» se limitaba a pagarle a la concesionaria la comisión que «Círculo» percibía de los clientes.-
Manifestó que el acuerdo para la reactivación de la industria automotriz continúa vigente y que si bien ACARA no participó de los consensos celebrados el 31-5-93 y 2-8-94 (ratificatorios del régimen establecido por convenio del 25-3-91), la aplicación pacífica de aquéllos por parte de todos los sectores involucrados -especialmente por los concesionarios agrupados por dicha entidad- importó un tácito consentimiento de las condiciones allí establecidas, cuyo resultado fue la explosiva expansión del sector automotriz y el ostensible incremento de los beneficios para todos los participantes. Así lo acredita el hecho que «Rot» admitió la aplicación del acuerdo sin formular reclamos.-
Arguyó que más allá de la vigencia del acuerdo automotriz, «Sevel» tenía la facultad de determinar y modificar el margen comisional como expresamente convino con «Rot»; previsión contractual conocida, discutida y aceptada por aquélla durante toda la relación comercial.-

3.5. Cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios: a) gastos de mantenimiento de estructura operativa: dada la antigüedad de la relación los bienes muebles se encuentran amortizados y la «readaptación e instalaciones», se originó a raíz de incorporarse como concesionaria «Fiat»; b) comisiones de la cartera de plan de ahorro: la Señal 387/23 prevé que la concesionaria que no cumplía con la etapa final del sistema de ahorro perdía el derecho a cobrar el saldo del margen comisional; c) gastos de entrega a suscriptores de planes de ahorro: aún cuando hubiesen sido absorbidos por la actora -actuando por su propia cuenta y riesgo- estos costos no pueden trasladarse a las demandadas por no existir previsión contractual que la admita; d) lucro cesante: configura un enriquecimiento indebido requerir una indemnización equivalente al ingreso bruto, ya que continuó su actividad como concesionaria oficial «Fiat» a sólo 20 días de preavisada la rescisión; e) valor llave: la accionante no sólo continúa ejerciendo su comercio como concesionaria sino que las características propias de la concesión importa la inexistencia del rubro incoado; f) daño moral: al tratarse de una persona ideal no existe descrédito ni otra circunstancia que pudiere tornar procedente tal ítem.-

4. La actora contesta excepciones

El 15-2-99 (fs. 204/211) «Rot» respondió las excepciones incoadas por las defendidas, argumentando que su pretensión se basa en una relación contractual a la que le comprende la prescripción decenal (arts. 4023, CCiv., 844 y 846, CCom.), en tanto el fondo de la cuestión son los perjuicios que sufrió durante la vigencia de la concesión y los derivados de la rescisión dispuesta por «Sevel». Ergo, el plazo de prescripción comenzó a partir de cancelada la concesión.-
Expresó que su pretensión fue la clarificación de las cuentas comprensivas de la relación contractual de concesión, para poder precisar la magnitud de los daños descriptos en cada caso, por lo que pretender transformar su demanda en una mera rendición de cuentas es desviar la atención del verdadero fondo de la acción: indemnización por daños.-
Adujo que durante la vigencia de la relación contractual estaba impedida de reclamar por cuanto no había cesado la violencia que la demandada ejerció por medio de su poder dominante, lo que implica que el plazo de prescripción debe computarse a partir de la cancelación de la concesión, la que puso fin a la denominada violencia. Pide se aplique el art. 3980, CCiv., que prevé la liberación de la prescripción, si el derecho se invoca dentro de los 3 meses de cesado el impedimento, efectuando en forma auténtica la constitución en mora.-

II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia definitiva de primera instancia del 18-10-04 (fs. 1275/1281) precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda con costas a la actora (art. 68, CPCCN).-
Para así decidir la a quo meritó que: a) calificar a un contrato como de adhesión no implica, per se, ejercicio abusivo de los derechos ni desequilibrios sinalagmáticos por la potencialidad económica de -en el caso- la concedente; b) la pretensora conocía la finalidad del contrato vinculante, la situación del mercado y las posibilidades lucrativas que le eran propias, sin que intentara denunciar el acuerdo de plazo indefinido; c) no puede reputarse abusiva la rescisión luego de más de 20 años de relación, ni es posible inferir respecto a la actora inexperiencia, falta de conocimientos técnicos y de mercado, que la coloquen en una situación de inferioridad respecto de la concedente; d) «Sevel» explicitó que la rescisión se motivó por su desvinculación de «Fiat»; e) la demandante continuó con su actividad a través del nuevo contrato de concesión que rigió a partir del 20-2-97 (fecha de su notificación a «Sevel»), cuando el anterior contrato finalizó el 31-12-96; f) es válida la presunción prevista en el art. 73, CCom., al no haberse acreditado que las cuentas fueran observadas en legal plazo; g) los cuestionamientos se efectuaron genéricamente y sin limitación temporal, a pesar que incumbía a la pretensora precisar las observaciones que merecía cada rubro; h) al no haberse acreditado el hecho dañoso no cabe hacer lugar a la pretensión de declarar injusta la rescisión ni que se indemnicen presuntos daños; i) en mérito a la duración de la relación contractual extinguida, los repuestos, maquinarias y elementos de publicidad de la marca «Sevel» existentes en los locales de la actora se encuentran económicamente amortizados.-

III. EL RECURSO

1. Contra el decisorio se alzó la actora el 29-10-04 (fs. 1284); el recurso se concedió el 16-12-04 (fs. 1288) y fue fundado el 12-4-05 (fs. 1295/1312); «Círculo» lo respondió el 9-5-05 (fs. 1315/1341), en tanto que «Peugeot» lo hizo el 6-5-05 (fs. 1342/1367).-
El 15-2-08 (fs. 1375/1414) la Sala A admitió parcialmente el recurso interpuesto por la accionante, condenando a ambas codemandadas al pago de ciertas sumas, con costas en ambas instancias a cargo de las perdidosas.-

2. Interpuesto recurso extraordinario por las defendidas (fs. 1427/1444), contestado por la actora (fs. 1453/1466) y, concedido por la Sala previniente (fs. 1470/1471), la Corte Suprema lo declaró procedente, dejando sin efecto la sentencia de Alzada (fs. 1717) con los alcances dictaminados por la Sra. Procuradora Fiscal (fs. 1477/1480).-
Recibidos los autos en esta Sala (fs. 1733), se convocó a las partes a audiencia (fs. 1751), que se llevó a cabo el 24-10-11 (fs. 1787).-

3. Reanudado el plazo para dictar sentencia (fs. 1788) y luego de que el Tribunal oficiosamente intentara reunir los elementos que permitieran realizar el «estudio pormenorizado» que el Alto Tribunal ordenó, se requirió -como medida para mejor proveer- cierta información a las instituciones involucradas en los acuerdos objeto de autos: Secretaría de Industria y Comercio, AFIP, ADEFA, ACARA, CIFARA, SMATA y, UOM (fs. 1797).-
Las respuestas de las oficiadas obran a fs. 1808 (AFAC -ex CIFARA-), 1813/1816 (ACARA), 1818/1822 (SMATA), 1829/1830 (ADEFA), 1840/1843 (AFIP), 1852 (Secretaría de Industria) y, 1898/1899 (UOM).-
Atento ello y encontrándose firme la providencia de fs. 1920, cabe abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.-

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

La actora recurrió la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, con los siguientes argumentos: i) revisión y conciliación de las cuentas de gestión, se la rechazó en base a una presunción (art. 73, CCom.) inaplicable al contrato de concesión; ii) rescisión de la concesión y lucro cesante, se legitimó la rescisión dispuesta por la terminal con una peculiar interpretación de los arts. 1198 (CCiv.) y 218 (CCom.), sin evaluar la culpa e incumplimiento contractual de la concedente.-
Se agravió además, porque la a quo no se habría expedido en torno a los siguientes rubros: iii) quita del 2% del margen comisional; iv) comisiones por la cartera de planes de ahorro al 31-12-96; v) gastos de entrega de vehículos de «Círculo» a suscriptores de «Rot»; vi) indemnizaciones al personal; y, vii) demás rubros individualizados a fs. 99 y vta., queja ésta que deviene abstracta por encontrarse contemplados -implícita o explícitamente- los distintos ítems allí señalados, en los apartados ii), iv) y, v).-

V. PRELIMINAR

En mérito a lo dispuesto por la Corte Suprema (fs. 1717) en la causa a revisión, esta preopinante, además de tratar los agravios interpuestos por «Rot» contra la sentencia de la juez de la anterior instancia, debe: a) realizar «un estudio pormenorizado sobre el impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por el resto de los sectores en las ventas de rodados y determinar en qué medida dicha modificación de la comisión afectó, en términos absolutos y como resultado final, el patrimonio de la concesionaria» (fs. 1479); y, b) resolver la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada «Círculo» (fs. 1480).-
Efectuadas tales precisiones y en mérito a que la cuestión traída a juzgamiento es sustancialmente idéntica a lo debatido en la causa «Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», dictada el 3-9-10, en donde la suscripta emitió su voto en primer término, necesariamente me remito a fin de reiterar conceptos allí vertidos.-

VI. LA DECISIÓN

Sentadas las premisas en que se sustentará la presente ponencia, procederé a tratar los agravios articulados por la accionante en el orden en que ésta los expresó.-

1. Revisión y conciliación de las cuentas de gestión

1.1. La cuenta en que las partes exteriorizaron sus negocios consistió en una enunciación contable del debe y el haber, donde los créditos y débitos conservaron su fisonomía y efectos propios; ergo, entre las partes medió una «cuenta simple o de gestión» (art. 772, CCom.) donde cada partida mantuvo su individualidad.-
La finalidad de esta clase de cuentas es la registración de operaciones para acreditar su existencia y facilitar la organización contable del giro y los balances. Al constituir un recurso técnico, las operaciones que pueden versar sobre todas las operaciones que originen un movimiento económico (v.gr venta de contado, venta de crédito, compras, etc.) no se extinguen por novación ni pierden su individualidad («Adrocar S.A. c/ Sevel Argentina S.A. y Círculo de Inversores s/ ordinario», 17-10-03; y sus citas).-
Como es sabido, la cuenta corriente mercantil, en la cuenta simple las partidas no cambian su naturaleza por ingresar en ella.-

1.2. En otros términos, la cuenta simple o de gestión no se rige por las disposiciones de la cuenta corriente mercantil (arts. 771 y ccdtes., CCom.). Entre ambas existen diferencias sustanciales que evitan toda confusión. La inclusión de ciertas transacciones en aquélla no produce novación (art. 775, CCom.) y los negocios mantienen sus características jurídicas conforme a las reglas atinentes a su origen. La sujeción de cada partida a la disciplina inherente a la singular operación que le dio origen encuentra justificación en que esta cuenta se abre al solo efecto de la organización contable, vinculándose con la exigencia de registrar en los libros con claridad la gestión y la situación patrimonial (art. 44, CCom.) sobre la base de cuentas abiertas (art. 51, CCom.) que responden a un plan o sistema.-
En cambio, en la cuenta corriente se produce la pérdida de la individualidad de los créditos, que se desvinculan de su origen; su extinción da nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar aquélla («Adrocar S.A. c/ Sevel Argentina S.A. y Círculo de Inversores s/ ordinario», 17-10-03).-
Así, toda cuenta que no reúna íntegramente las condiciones enunciadas por el art. 771 del Código de Comercio reviste carácter de «simple» o «de gestión» y no queda sujeta a las prescripciones del Título XIII de ese cuerpo legal.-

1.3. Resulta inexplicable la base del reclamo de la actora ya que si existiera una cuenta corriente mercantil, los créditos se habrían novado y nada podría exigirse hasta que ésta concluya. Al ingresar los pretensos créditos adeudados por «Sevel» a una cuenta corriente mercantil, su efecto novatorio torna a los créditos inexigibles unitariamente hasta su conclusión. En la mejor de las hipótesis para la recurrente, de existir una cuenta corriente mercantil, no podrían exigirse intereses por créditos que han perdido su individualidad, pues aquéllos se devengan desde que existe un saldo (art. 785, CCom.).-
En la cuenta corriente mercantil las partidas se fusionan en dos bloques contrapuestos, indivisibles e inexigibles que sirven para formar el saldo y, antes de éste, no existen ni créditos ni débitos sino partidas numéricas que luego concurrirán a la liquidación de la cuenta y por tanto, ninguno de los cuentacorrentistas puede considerarse acreedor o deudor (art. 774, CCom.) y ningún valor recibido o emitido es exigible durante su vigencia (art. 775, CCom.).-

1.4. En el mismo orden de cosas, la acción de rendición de cuentas derivadas de un contrato de concesión comercial no procede cuando la operación fue liquidada.-
Se encuentra acreditado que los resúmenes mensuales que documentan las cuentas de relación fueron recibidos por la recurrente (v. fs. 627, resp. a repreg. demandada; fs. 1165/1167, resp. a 7a. preg.; fs. 79 bis, CD remitida por «Rot»), quien se limitó a cuestionar su confección, por lo que en el caso correspondería una acción de impugnación de las cuentas presentadas (CNCom., esta Sala, «Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», 3-9-10; y sus citas).-
Aún cuando en virtud del principio iura novit curia pudiese reencauzarse la acción, también la acción de impugnación sería improcedente pues -como fuera expuesto supra- la actora admitió expresamente el estado de la cuenta de relación al 12-2-97 (fs. 79 bis, in fine) entrando a jugar la presunción del art. 73 del CCom., ya que de acuerdo a las constancias de autos, la entonces concesionaria no presentó observaciones dentro del plazo legal.-
Resulta improcedente que luego de 20 años de aceptado y ejecutado en todos sus términos el contrato, se lo someta a revisión judicial por operaciones concluidas, finiquitadas y posteriores al cese de la relación comercial, cuando la concesionaria no lo denunció ni demandó su cumplimiento en forma temporánea, ya que reconoció en su expresión de agravios que «efectivizó esos reclamos al ser notificada que iba a cancelársele la concesión… (porque) …estando en… vigencia el vínculo, las partes… procuran el tratamiento de sus eventuales diferencias en forma verbal a través de los gerentes de zona del concedente y, si bien durante el vínculo se suscitaron problemas con la terminal, los mismos eran tratados como explicó… (y) …cuando se desató abiertamente el conflicto… hizo varios… reclamos…» (fs. 1797).-
Ante dicho reconocimiento y el hecho de que en sustento de los alegados incumplimientos atribuidos a la concedente con anterioridad a la ruptura de la relación comercial, sólo aportó una misiva que data de 1992 (fs. 62/63), se verifica que aquéllos no subsistían a la fecha en que se rescindió la concesión, resultando evidente que se reiteraron en el momento en que «Sevel» le comunicó la decisión de rescindir el contrato.-
Conclusión, los reconocimientos efectuados por «Rot» enervan la procedencia de la acción resarcitoria dirigida contra la concedente, porque al no existir imputación de incumplimiento hasta serle comunicada la rescisión, la responsabilidad atribuida a la defensa queda desprovista de sustento. Debe desestimarse el reproche aquí tratado.-

2. Rescisión, lucro cesante y gastos de mantenimiento de la estructura operativa

2.1. No resulta de autos que al momento de ejercer la facultad de rescisión incausada, la concedente se encontrara incursa en mora en el cumplimiento de sus obligaciones ni que la defensa ejerciera la facultad resolutoria de origen legal (art. 216, CCom.), en cuyo caso era menester que no hubiera mediado incumplimiento de los deberes a su cargo, sino que decidió denunciar el contrato de conformidad con una cláusula del «Reglamento para los Concesionarios», expresa e implícitamente aceptada por «Rot».-
Conforme surge del art. 17, inc. a) del reglamento para concesionarios de «Fiat», «la designación de CONCESIONARIO es por tiempo indeterminado y tendrá vigencia hasta que FIAT comunique su resolución de cancelarla o el CONCESIONARIO de renunciarla… hecha… con treinta días de anticipación. Este derecho de cancelación es incondicionado y sin cargo tanto para FIAT como para el CONCESIONARIO… su ejercicio por una de las partes no dará derecho a la otra para reclamar daños y perjuicios, ni ninguna prestación que no sea el cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad» (fs. 162/167).-
En similares términos está redactado el art. 30 del reglamento para los concesionarios «Peugeot»: «Las concesiones… son por tiempo indeterminado y continuarán en vigencia hasta que SAFRAR o el CONCESIONARIO se comuniquen indistintamente su decisión de dejarla sin efecto mediante telegrama colacionado o cualquier otro medio escrito. Este derecho… de dejar sin efecto la concesión no está sujeto a condición, de modo que el ejercicio por una de las partes no dará acción a la otra… para reclamar daños… o prestación alguna…» (fs. 168/169).-
Que tales reglamentos fueron explícitamente aceptados por la actora, surge de las notas obrantes a fs. 38/40, 161 y, la leyenda inserta a fs. 169, todas ellas suscriptas por el presidente de «Rot». En tanto que su implícita admisión se constata al leer las CD copiadas a fs. 66, 73, 75, 77, 78/79, 82 remitidas a «Sevel» considerando incausada la ruptura contractual, aunque sin hacer ninguna referencia a que la defendida no pudiera ejercer la facultad rescisoria prevista en aquéllos.-
Es de estricta aplicación al caso la doctrina fijada por la Corte in re «Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.», 4-8-88, la cual no fue controvertida por la recurrente, por lo que no encuentro motivos para apartarme de ella. Menos aún cuando tal doctrina fue posteriormente adoptada en otros litigios análogos al presente (CNCom., esta Sala, «Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», 3-9-10; y sus citas).-

2.2. No cabe sustentar seriamente una política de discriminación de las demandadas en detrimento de «Rot» en forma directa, cuando es ésta quien alude que -al conformar las terminales automotrices un oligopolio protegidas por un régimen legal nacional que controla el 80% de la oferta de los automóviles comercializados en Argentina- desarrolla su acción industrial y comercial en base a gestiones concertadas por ADEFA, aplicando políticas comunes sobre la totalidad de sus concesionarias.-
De lo anterior surge que bajo la excusa de la pretensa dominación, la quejosa intenta soslayar los efectos jurídicos que resultan de su actuar, en tanto reconoció en el documento que aportó como adj. 21: «…(en aras a) …precisar el alcance de los derechos y obligaciones que asumiremos en virtud de la autorización… (para comercializar las unidades marca Peugeot) …que la hemos formulado con absoluta libertad y luego de una cuidadosa evaluación del negocio que pretendemos usufructuar…» (fs. 38/40). Prestar cautela jurisdiccional a tal proceder, es dar cauce libre al actuar negligente o de mala fe de uno de los cocontratantes y, lo que es más grave, importa la creación pretoriana de causas de ineficacia de los actos voluntarios al margen de la ley, lo que de por sí es un desorden institucional que sume al derecho contractual en un caos.-
Especialmente, cuando la única prueba ofrecida por la accionante para acreditar la existencia de discriminación, abuso de derecho, incumplimientos, etc., en que habría incurrido la concedente, desecha tales imputaciones, ya que ACARA (pretensa representante de «Rot» por ante la terminal) no pudo contestar las preguntas N° 7 a 20 contenidas en el oficio que se le librara en autos, por carecer de información y, negó haber efectuado ningún reclamo a «Sevel» en relación a «atrasos en las entregas de unidades, cambio de sistema de ventas… pago de los MUB… forma de llevar y conciliar las cuentas con los concesionarios… política de precios… invasión de zona», etc. (resp. N° 21, fs. 648).-

2.3. Conforme a la estructura técnica adoptada en el escrito de demanda y reiterada en la expresión de agravios, la culpa de las demandadas en la rescisión del contrato (por los incumplimientos en que aquéllas habrían incurrido y de los que daría cuenta la CD que data de 1992 -v. fs. 62/63-) operaba como prius para la indemnización de los daños y perjuicios que se atribuyeron a esa irregular mas improbada inconducta de las accionadas (CNCom., esta Sala, «Autocam S.A.C.I.F.I. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/ ordinario», 7-12-07; y sus citas).-
No habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el hecho -la política de discriminación y persecución de parte de las defendidas- y el daño alegado, en tanto éste es presupuesto indispensable para comprometer la responsabilidad por el incumplimiento invocado (CNCom., esta Sala, «Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», 3-9-10; y sus citas), no cabe atribuir la responsabilidad alegada a las demandadas.-
Sobre todo cuando -como aconteció en el sub lite: i) la actora ejerció sus derechos por más de 19 años; ii) la demandada notificó su decisión de resolver el contrato con una anticipación superior a 200 días; y, iii) «Rot» informó que pasó a ser concesionaria de «Fiat» a menos de dos meses de la rescisión contractual dispuesta por «Sevel» (fs. 77).-
Lo expuesto obsta a que se considere incumplido el contrato por la terminal o se repute de abusiva o arbitraria su conducta, en tanto la concesión se revocó con una antelación superior a seis meses cuando contractualmente estaba autorizada a rescindirlo con un preaviso de 30 días (en igual sentido: CNCom., Sala E, «Merlocar S.A. c/ Sevel Argentina S.A. s/ ordinario», 17-3-05; y sus citas).-
De allí que, como decidiera la a quo, no cabe ninguna reparación por la «rescisión de la concesión y lucro cesante», ni por los «gastos de mantenimiento de la estructura operativa» rubro este último -a criterio de la quejosa- no analizado en el decisorio en crisis.-
Se rechaza la queja.-

3. Quita del 2% del margen comisional

3.1. En los contratos de concesión -donde el concesionario adquiere al concedente a título personal y a un precio preferente los automotores que serán revendidos a sus clientes- la operación principal resulta ser la compraventa de automotores y los márgenes comisionales accesorios de aquélla, por lo que rige en el caso el principio del accesorium sequitur suum principale (art. 525, CCiv.): la extinción de la obligación principal arrastra a la obligación accesoria (CNCom., esta Sala, «Adrocar S.A. c/ Sevel Argentina S.A. y Círculo de Inversores s/ ordinario», 17-10-03).-
De tal modo, conforme lo analizado en el punto 1 del presente acápite, el rubro bajo examen reviste el carácter de cuenta aceptada por «Rot» ya liquidada (o que se presume liquidada), lo que conlleva a que no tenga cabida el reclamo de los daños originados durante una relación negocial luego de su conclusión, si oportunamente no se hizo expresa reserva o -como acontece en el caso- fueron consentidos con posterioridad.-
Afirmo que no existió ningún reclamo en relación al ítem aquí tratado, porque luego de la exhaustiva compulsa de las actuaciones no hallé ningún elemento que permita sostener que (previo a la interposición de la demanda) la accionante evidenció su desacuerdo con la quita comisional con posterioridad al 1-1-93, fecha en que habría finiquitado el acuerdo original que dispuso la alegada reducción de su margen de ganancia.-
Por el contrario, la pretensora en nota suscripta por su presidente el 18-8-95, dio cuenta que «…1- El precio total y convenido de las operaciones para la compra y la reventa a los usuarios… será el de las listas de precios de venta a los Concesionarios y al público que emita SEVEL…» (fs. 38/40), lo que importó aceptar las pautas de comercialización del mercado automotriz (esto es, con la reducción del 2% del margen comisional más allá del 1-1-93), lo que constituye una clara manifestación de voluntad en los términos de los arts. 914, 915, 917 y, ccdtes., CCiv., que obliga a la recurrente de acuerdo a las consideraciones vertidas en el acápite VI., punto 3.-

3.2. Si bien la apelante arguyó estar impedida de reclamar durante la vigencia de la relación contractual debido al poder omnímodo que ejercía la concedente, tal excusa resulta imposible de soslayar a tenor del profuso intercambio epistolar intercambiado con la concedente (fs. 72/82) desde que le fue notificada la decisión de rescindir el contrato (11-6-96) hasta el 18-4-97 en que decidió dar «por cerrado toda posibilidad de arreglo directo», sin que el punto que vengo tratando fuera siquiera esbozado, impetrándolo recién al iniciar esta acción (29-10-98).-
La omisión de referenciar la resistida quita previo a la contienda judicial para comenzar luego de iniciada ésta una batalla en aras al reconocimiento de su reintegro, permite deducir que nos encontramos frente a una demanda pergeñada para distintas circunstancias fácticas que las correspondientes a la causa en estudio.-
Deducción que adquiere certeza si recuerdo lo expuesto por los profesionales que asisten a la actora en orden a que la codemandada «Círculo» opuso la «…falta de legitimación pasiva… invocando una curiosa y novedosa teoría (no la hemos visto esgrimir en muchos juicios que los abajo firmantes hemos mantenido contra distintas terminales)» -fs. 1463 vta./1464-; o, que «…la quita del margen comisional… les acarreó a… (las concesionarias) …los lógicos perjuicios que llevó a muchas demandas interpuestas… y por ello… lo incluyó en el reclamo de autos» (fs. 1454).-

3.3. Desde otra óptica, sea que los acuerdos que prorrogaron la reducción del margen comisional fuesen susceptibles de generar vínculos jurídicos exigibles para las partes, o se traten de meras expresiones de voluntad preparatorias de futuros contratos o, acuerdos programáticos con mero valor político y económico carentes -por sí solos- de aptitud para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones entre las partes signatarias (cfr. Giatti, Gustavo J.-Rivera, Julio C., «Sistemas de distribución comercial», LL 2005-D, 812), cupo a la accionante acreditar que ACARA la representó en los hechos materia de autos, condición sine qua non para meritar la procedencia de los reclamos que dicha entidad habría efectuado en aras a la restitución del 2% del margen comisional, extremo que en autos no aconteció.-
Aludo a la inexistencia de representación, porque la agraviada sostuvo que, vencido el plazo del acuerdo primitivo (31-12-92), «las concesionarias, en algunos casos en forma individual pero mayormente a través de la entidad de tercer grado que las representa, ACARA… se opusieron firme y expresamente a suscribir las posteriores prórrogas que se pretendían firmar…» (fs. 1454, lo subrayado pertenece al original); y, las probanzas producidas durante el desarrollo del proceso dan cuenta que: i) ACARA junto con varios de sus asociados procuraron que las terminales restituyeran el 2% del margen comisional (fs. 648); y, ii) Traverso, auditor contable de la actora, testificó que el aludido reclamo se realizó a través de la asociación de concesionarios de la marca (fs. 624, resp. a 4a. preg.).-
Se concluye del análisis del párrafo precedente, que si bien ACARA aparece representando promiscuamente a las concesionarias del país, tal circunstancia -en el caso a estudio- dista de ser lo que aconteció en la realidad. Tal aserto se confirma en el artículo doctrinario publicado en La Ley el 7-5-91 (anejado a fs. 22 vta.), donde dice que «si bien existen asociaciones de concesionarios que en alguna medida se presentan y defienden los intereses de la red, ello no significa una actuación unida y en la práctica han tenido poca eficacia, para presionar o exigir cambios o rectificaciones a las terminales… No es la misma situación de los concesionarios ubicados en Capital Federal y Gran Buenos Aires, que los del interior del país. Estos últimos, son muy independientes y actúan solos pues están más distanciados y aislados».-
Que la actora no estuvo representada por ACARA sino por las Cámaras que nuclean a las concesionarias de la marca demandada, se advierte de la nota obrante a fs. 701/702 remitida el 15-5-96 a la codefendida «Círculo», donde consta que «…Los concesionarios de SEVEL… abajo firmantes… Por intermedio de las asociaciones de concesionarios del interior y de la capital… Las cámaras que nos representan están a vuestra disposición…»; nota a la que adhirió la accionante (v. fs. 701 vta.).-
Este extremo está corroborado con la misiva que anejaron a su responde la Cámara y la Asociación de Concesionarios Sevel del Interior, dirigida a ACARA el 2-6-93, refiriendo en relación al «…Acuerdo para la Consolidación de la Reconversión del Sector Automotriz… (que) …la red de Concesionarios SEVEL, no ha extendido autorización de tipo alguno a ninguno de los firmantes de tal acuerdo…» (fs. 692); y, con el testimonio del auditor contable de «Rot», quien afirmó que tales entes fueron las que reclamaron la restitución del 2% (v. fs. 624, resp. a 4a. preg.).-

3.4. Por las consideraciones hasta aquí desbrozadas, los antecedentes de esta Sala invocados por la recurrente («Maurino S. A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro», 30-11-07; «Autocam S.A.C.I.F.I. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros», 7-12-07; y, «Rossi y Vilapreño S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros», 1-12-10) resultan inaplicables al caso de autos, en tanto la situación planteada difiere con las debatidas en los citados procesos, pues allí las pretensoras acreditaron estar representadas por ACARA, lo que implica que los reclamos efectuados por dicha institución pudieron considerarse como realizados por la concesionaria y, por ende, no convalidantes del mantenimiento de la reducción comisional.-
Ello no es lo que aquí acontece, por lo que ninguna razón asiste a la agraviada, ya que la cuestión debatida en autos se dilucidó -como expresó la representación letrada de la actora- compatibilizando «…el contrato de concesión y el comportamiento de cada una de las partes… en el contexto económico y estructural en el que están engarzados, y todas las vicisitudes que durante su vigencia… (se presentaron, se estudiaron) …en su conjunto, y en el marco de las relaciones del mundo económico y de los mecanismos predispuestos para su evolución… (sin) …perder de vista las necesidades y objetivos que se persiguen con su misma existencia, en el sentido de permitir a los fabricantes producir y distribuir más, racional y económicamente» (v. fs. 28).-
Lo anterior se orienta además -y como recordó la actora- a «la ‘necesidad de proteger a la parte débil’ apuntando a dos finalidades: a) la justicia contractual y, b) evitar que las distorsiones de la ecuación contractuales ‘…se traslade -en efecto cascada- hacia los estamentos del contrato con el consumidor…’ concepto de suma importancia… (el cual) …sería realmente muy aleccionador… se imponga definitivamente en un mercado que muchas veces parece olvidar que el destino último y principal de toda producción, y comercialización y/o prestación de servicios debe ser el consumidor» (fs. 1458, lo subrayado y destacado pertenece al original).-
No está en discusión que las concesiones recíprocas efectuadas por todas las partes involucradas en el primigenio acuerdo de reactivación del sector automotriz rindió sus frutos, así como que aquéllas beneficiaron en forma inmediata a los consumidores, como se dejara constancia en el pacto celebrado el 31-5-93 mediante el cual se resolvió consolidar la reconversión iniciada en 1991, en virtud de que el precio de los vehículos producidos en el país se redujo de 17 salarios nominales industriales (1990) a 11, en abril de 1993.-
Así surge además, de la respuesta del perito contador quien aseveró «que al suscribirse el Convenio de la Industria Automotor en… 1991, se produjo una rebaja de los precios con referencia a los vigentes… (a) …diciembre de 1990, con el objeto de beneficiar a los clientes potenciales de los vehículos… no se han producido recomposiciones significativas de los precios debidas a costos de producción… (produciéndose en) …2001… rebajas significativas» (v. fs. 459/496, resp. a punto B en libros de «Círculo»).-

3.5. Tampoco probó la recurrente que la supuesta quita del margen de comisión le haya producido el daño que alegó, pues su situación financiera no sufrió ningún agravamiento, en tanto advierto que a pesar de su reducción -que se mantuvo hasta la finalización del contrato objeto de autos- sus utilidades netas por los ejercicios económicos cerrados al 31-12-92 y 31-12-94, ascendieron de $ 65.065,26 a $ 292.331,57 (fs. 495).-
Y si bien dichas utilidades se redujeron en los dos años inmediatos anteriores al cese de la concesión ($ 168.366,95 para el ejercicio cerrado el 31-12-95 y, $ 161.519,66, para el correspondiente al 31-12-96), cabe inferir que se produjo a consecuencia del cimbronazo que recibió la economía argentina a raíz de la devaluación de la moneda mexicana, como consta en la nota emitida el 22-5-95 por la Cámara Argentina de Concesionarios Sevel-Asociación de Concesionarios Sevel del Interior, donde dan cuenta que «la crítica situación que atraviesa la actual coyuntura económica… (provocó) …fuertes caídas en los índices de ventas de vehículos… tornando cada vez más dificultosa… la obtención de rentabilidad por parte de los Concesionarios, lo cual… ha conducido a nuestros asociados a poner en práctica… un sano proceso de reestructuración, tendiente a reducir costos y optimizar eficiencias…» (fs. 676).-
Panorama crítico que, sin embargo, parece no haber causado efectos en la actora, pues a pesar de tal coyuntura económica obtuvo notables utilidades durante los años 1995 y 1996, lo que permitió que su capital de trabajo no sufriera mermas y se incrementara progresivamente, ya que entre el 31-12-92 y 31-12-96, ascendió de $ 517.642,50 a $ 921.459,25 (fs. 490/491). Datos objetivos que permiten descartar que la pretensa actitud de las terminales de no reintegrar la quita comisional -valorada en el contexto económico existente en aquella época- haya perjudicado el negocio de la concesionaria (en igual sentido: CNCom., Sala E, «Automotores Valsecchi S.A.C.I. c/ Autolatina Argentina S.A. y otros s/ ordinario», 22-12-09).-

3.6. Otro aspecto que demostraría que la ahora recurrente no actuó de muy buena fe, es la actitud que un elemental sentido de prudencia indica debió haber tomado ante la situación de incertidumbre que le habría generado la renovación del acuerdo sin su intervención. Esto es, haber interpuesto en tiempo oportuno una pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza (cfr. art. 322, CPCCN), atento el carácter preventivo de un futuro perjuicio. Así, el ejercicio de tal derecho le habría permitido conocer cuál era la conducta a seguir conforme con las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos, pues por intermedio de aquél podría haberse investigado y determinado si lo dispuesto en los acuerdos renovados resultaba aplicable a la relación contractual que la vinculaba con la defensa.-
La acción prevista en el art. 322, CPr. no persigue obtener una prestación del obligado ni la modificación del estado jurídico actual, sino conocer que su derecho existe -o pretende excluir el derecho del adversario-, siendo la función conferida a la judicatura en tales casos, intervenir en vía preventiva para crear la certeza oficial en torno a un precepto jurídico incierto pero todavía no transgredido, o en torno a una relación o a un estado jurídico del que pueden derivarse derechos y deberes futuros, pero de momento estimados inciertos, con el objeto de alejar el peligro de la posible trasgresión en lo venidero. Es decir, es una forma de desempeño sin la espera de que el dañosuceda, pues no se actúa a la zaga de éste según es del resorte de las sentencias de condena (CNCom., esta Sala, «Mediser S.A. c/ Osprera -ex Issara- y otro s/ sumario», 28-11-00; y sus citas).-
Empero, a pesar de estar a su alcance tal remedio no lo utilizó y, luego de convalidar la reducción comisional durante largos años pretende, una vez finiquitada la relación negocial, que se le reintegre el porcentual resignado sobre las comisiones recibidas por su desempeño como concesionaria desde el 1-1-93 y hasta el 31-12-96, a pesar de haberlas percibido de conformidad sin expresar reservas o salvedades, lo que les confirió -en la medida de su monto- un efecto liberatorio que no puede ser desconocido (en igual sentido: CNCom., Sala C, «Mentasti, Horacio Luis c/ Argentina Sono Film s/ ordinario», 9-3-01).-

3.7. Coadyuva a que esta preopinante dude de la veracidad de lo alegado por «Rot» en relación a que con su conducta no avaló la reducción comisional luego de vencido el primigenio acuerdo, la circunstancia de no haber incorporado a sus estados contables como activo contingente, la pretensa acreencia que tendría por la quita que la terminal habría continuado aplicando desde el 1-1-93.-
Estimo dirimente para sostener que la falta de reclamo oportuno obedeció a la certidumbre que tenía la actora respecto a que la reducción del margen comisional le resultaba oponible (más allá de que ACARA participara o no de la suscripción de las ulteriores reconducciones del acuerdo original), el hecho que la Cámara Argentina de Concesionarios Sevel manifestara en nota fechada 14-3-91, «…acompañar a esa terminal en la iniciativa de reducir los precios al público de los vehículos producidos por Sevel… resignando transitoriamente una parte… de nuestro margen comisional… (el cual deberá ser puesto) …en vigencia una vez finalizado este operativo… con excepción… de lo que se resuelva para toda la industria del sector y con carácter general, en el marco de las negociaciones que estamos realizando en el seno de la Comisión de Estudios para la Reactivación de la Industria Automotriz… a través de A.C.A.R.A. (fs. 688, lo subrayado pertenece al original, no así lo resaltado).-
Desestimo el reproche.-

4. Comisiones por cartera de planes de ahorro al 31-12-96
Surge de la testimonial rendida en la causa que: a) «Rot… facturaba a Sevel su comisión… mensualmente se enviaban los resúmenes al concesionario…» (resp. a 8a. preg.); y, b) «la comisión se pagaba… el 60% a la suscripción y adjudicación del contrato, y el 40% restante con la entrega de la unidad al cliente… (y si no era el mismo concesionario quien) …entregaba la unidad… se compartía la comisión» (resp. a 12a. preg., fs. 1165/1167).-
Esto se corrobora con lo expuesto en el dictamen contable obrante en la causa, en donde consta que: c) «…ante eventuales cambios de concesionaria… (el margen comisional se distribuía entre el) …concesionario original 60%… (y el) …de entrega 40%… (que es quien) ….entrega, factura la unidad, avala la prenda y efectúa toda la tramitación posterior a la adjudicación» (fs. 5137517, ampliación punto de pericia A-8); y, d) la defensa no reconoció a las concesionarias comisiones por contratos de ahorro rescindidos o renunciados (fs. 459/496, resp. a punto 4). En el mismo sentido se expidieron las empresas oficiadas en autos, conforme dan cuenta las piezas de fs. 267 y 1171 (v. en ambas, resp. a 4a. preg.).-
Advierto que el 15-1-97 la defendida le informó a «Rot» (en respuesta a su CD del 27-12-96 copiada a fs. 75) que «…La cartera de títulos sin adjudicar del sistema de ahorro, se rige por las normas usuales del referido sistema…» (fs. 76), sin que la ahora recurrente resistiera su aplicación. Y, que el 31-12-96 se le remitieron los saldos de cuenta, las cuales podían ser objeto de reparo por escrito antes del 17-2-96 (fs. 80), sin que «Rot» se expidiera en término, por cuanto recién el 25-3-97 expresó su disconformidad relacionado con el resumen de cuenta emitido al 14-1-97 por no haberse acreditado «entre otros conceptos… las comisiones por los planes de ahorro… que debieron habérsenos pagado al cesar en nuestra condición de concesionario Sevel» (fs. 79 bis).-
Recuérdese que de la peritación contable emerge que, entre el 1-1-97 y el 27-4-00, la comisión correspondiente a la actora por la adjudicación de todos los planes de ahorro en los que participó como suscriptor o concesionario pendientes de acreditación al 31-12-96 (v. resp. a punto 7), ascendió a $ 120.258,62 (resp. a punto 8, fs. 459/496) y, que la acreditación de dicho importe se produjo «por una Transferencia Interna… a través de las Cuentas… que luego se transfieren a la Cuenta… DEUDORES EN GESTIÓN JUDICIAL…» (fs. 513/517, lo subrayado pertenece al original).-
Se rechaza la queja.-

5. Gastos por entrega de vehículos de «Círculo» a suscriptores de «Rot»
Para acreditar la pertinencia del presente ítem, la quejosa ofreció los testimonios de a) Luis Alberto Traverso, quien expresó que la actora «pagaba los gastos… esto lo verificó personalmente en algunos casos por haber visto gastos de traslado y envío de personal para traer las unidades…» (fs. 624, resp. a ampl. actora); y, b) Mirta Leticia Giacomole, quien afirmó que «ante la negativa de remitir los vehículos… Rot… llamaba por teléfono a los clientes… (y) …al concesionario que tenía el auto para que remitiera la documentación… (haciéndose) …cargo de traerlo desde allá hasta Rot, para hacer la entrega…» (fs. 635, resp. a 4a. preg.).-
En el sub lite y en estricta aplicación del onus probandi, tal obstáculo no luce superado por la quejosa, resultando insuficiente las testimoniales aportadas por la recurrente para justificar los extremos que invoca a la luz del principio de buena fe consagrado por el CCiv.: 1198.-
Ello, porque no puede sostenerse seriamente la procedencia de reintegro de los gastos que alega haber efectuado, si no aportó prueba con suficiente aptitud convictiva acerca de haber satisfecho las erogaciones cuyo reembolso pretende. Por el contrario, la ausencia de prueba instrumental, informativa y/o contable al respecto -tal como le impone a la pretensora el ordenamiento jurídico de fondo- permiten inferir que no existieron las erogaciones analizadas en este capítulo (en igual sentido: CNCom., Sala A, «Giacomuzo Hnos. S.A.C.I.F. y otro c/ Mercedes Benz Argentina S.A.C.I.F. y M. s/ ordinario», 27-12-00).-
Deniego la queja.-

6. Indemnizaciones al personal
En mérito a que la recurrente alude que el presente fue determinado pericialmente, estimo conveniente destacar que el experto contable designado en la causa emitió su opinión acorde a lo requerido por la actora; esto es, «calcular indemnizaciones debidas al personal de Rot… con motivo de la rescisión dispuesta por Sevel… con independencia de su efectivo pago» (fs. 470).-
Bajo tal premisa, el perito contador dictaminó que «al 31 de diciembre de 1996 el personal de Rot… alcanzaba a 12 personas…» (fs. 470, punto 20), en tanto que al responder los puntos ofrecidos por la demandada expresó que, durante los últimos 10 años de su gestión como concesionario de Sevel, el personal de la actora varió entre 9 y 15 empleados (fs. 458) y, que «de la documentación exhibida por… Rot… no surgen variaciones sustanciales que permitan establecer transferencias de sus equipos, sus instalaciones o su personal (fs. 496).-
Además, cabe destacar que en el sub lite la actora continuó desarrollando su actividad empresarial, en tanto fue designada concesionaria de la terminal Fiat a poco menos de dos meses de resuelto el contrato, lo que implica -obviamente- la necesidad de contar con un cierto número de empleados para poder cumplir con las exigencias de su giro comercial, inferencia que se confirma con las respuestas vertidas por el experto contable, conforme referí supra.-
Adúnese a ello la omisión en que incurrió la actora al no haber aportado ninguna prueba documental que dé cuenta de las indemnizaciones supuestamente pagadas en concepto de despidos. Por ende, siendo presupuesto de la reparación -como ya expuse- la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, no probado el daño en cuestión, no corresponde su reconocimiento.-
En conclusión, aún cuando la a quo hubiese omitido pronunciarse al respecto, corresponde rechazar el agravio por inexistencia de los presupuestos que ameriten hacer lugar al reclamo en concepto de indemnización por los pretensos costos laborales.-

7. Síntesis
En el contexto reseñado y conforme expresé en un caso de iguales características al presente («Sadaco S.A. c/ Peugeot Citroen S.A. -ex Sevel Argentina S.A.- y otros s/ ordinario», 3-9-10; y sus citas), «Rot» debió acreditar no sólo el pretenso incumplimiento o inejecución de las obligaciones creadas por el contrato, sino también la existencia de un daño concreto, la fehaciencia del perjuicio que dijo haber sufrido y el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento, con prueba propia y directa. De ello se desprende la virtualidad jurídica que tiene la prueba del daño para la admisión judicial del resarcimiento, pues si bien es facultad de los jueces fijarlo aunque no resulte acreditado exactamente (art. 165, CPCCN), el reclamante debe probar la realidad del perjuicio.-
Como expuse supra, no puede admitirse que bajo la excusa de la pretendida «dominación» -que en realidad no es otra cosa que una subordinación técnica esencial al contrato de concesión- se autorice a soslayar los efectos jurídicos resultantes de la actuación de las partes tanto en la celebración como en el desarrollo del contrato a través de los cuales hayan creado, modificado o extinguido derechos y obligaciones de las partes, dejando todo librado a una eventual revisión judicial una vez concluida la relación contractual. Tal postura atenta contra la seguridad del tráfico comercial, desnaturaliza el contrato de concesión y propicia el actuar negligente o de mala fe. La apariencia exterior, la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios, exigen que aquél que contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho cuya apariencia resulte verosímil, cargue con las consecuencias pues no es lícito intentar desconocer una declaración de voluntad o una situación de aquiescencia.-
Para finalizar este voto, concuerdo con lo decidido por el sentenciante de la anterior instancia; el decisorio atacado es coherente y está concretamente fundamentado, con una exposición suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo; no exhibe dogmatismos ni encuentro contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones, por lo que cabe desestimar la totalidad de los agravios articulados por la actora y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide. He concluido.-

VII. OBITER DICTUM

Tradicionalmente admitió nuestro máximo tribunal que los órganos judiciales no pueden fallar sobre capítulos que no le fueron propuestos ni sobre cuestiones respecto de las cuales no haya mediado agravio concreto de las recurrentes (tantum appellantum quantum devolutum); así, la competencia de los tribunales de alzada en materia civil y comercial -ordinarios o nacionales- se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos comportando, la trasgresión de tales límites, agravio de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (CSJN, «Herlitzka de Kudnac, Jacqueline S. S. c/ Blair de Herlitzka, Jacqueline», 14-9-89, T. 312 :1625, LL 1990-A, 539).-
De su lado, la congruencia significa que -como regla general- debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide y, sólo sobre lo que se pide, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias; por cuanto si bien es cierto que el sentenciante puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivas, no puede otorgar más que lo que el actor pidió, ni dar otra cosa distinta, modificando las pretensiones formuladas por las partes. En otros términos, el principio de congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de impugnación, si bien debe ser completado con el reconocimiento de las atribuciones de Alzada -en los casos en que abra su jurisdicción por un recurso- para ingresar en el tratamiento de oficio ante el supuesto de nulidades absolutas en el proceso.-
La conjunción de ambos principios me permite afirmar la carencia de atribuciones de esta vocal para dilucidar las cuestiones introducidas por la Corte Suprema -remitiendo a lo expuesto por la Sra. Procuradora- que no fueran tratadas por la anterior Sala interviniente en autos. Facultad inexistente porque el decisorio señalado fue declarado nulo por el máximo tribunal, lo que implica que la vía recursiva de las defendidas se agotó con dicho pronunciamiento. De allí que la revisión que esta Sala realice respecto de la sentencia de primera instancia atacada por «Rot» debe limitarse (como efectivamente se hizo conforme las consideraciones que preceden al punto ahora tratado), a los agravios introducidos por la actora.-
Empero, esta preopinante no puede incumplir un mandato expreso de la Corte, por lo que a continuación me expediré sobre los temas articulados por la Sra. Procuradora los cuales, a mi criterio y teniendo en cuenta la solución a la que arribé en el acápite VI., ninguna incidencia tendrá en el sub lite.-

1. Falta de legitimación pasiva
La accionante arguyó en su expresión de agravios que si bien es «Círculo» quien debe ser condenada en relación a determinados rubros, el reclamo lo efectuó también contra «Sevel» por la solidaria responsabilidad que les cabe en virtud de conformar ambas sociedades un conjunto económico (fs. 1301). Pero no acreditó ni ofreció probar su existencia. Encontrándose limitados los agravios identificados en los puntos iv) y v) del acápite IV. a las comisiones que le habrían correspondido por la cartera de planes de ahorro al 31-12-96 y, a los gastos de entrega de vehículos de «Círculo» a suscriptores de la accionante, cabe analizar las pruebas que, en tal sentido, se produjo en la causa.-
1.1. Conforme lo reglado en la Señal N° 1375 (4-11-94), la comisión -margen de utilidad bruta- es la retribución otorgada por la terminal a las concesionarias por su intervención en contratos de ahorro, que éstas debían facturar directamente a «Sevel» (peritación contable, resp. a punto 3, fs. 459/496).-
El testigo Vidiri indicó que «Círculo… era una sociedad vinculada a Sevel que vende automóviles… por el sistema de ahorro» (resp. a 4a. preg.) y, que aquélla no estaba relacionada directamente con «Rot», porque «Sevel le facturaba las unidades que… vendía por el sistema de ahorro… (a la concesionaria y ésta) …facturaba a Sevel sus comisiones por el sistema de ahorros…» (resp. a 5a. preg.); y al responder la 8a. pregunta explicó que, «cuando se formaba un… grupo, Círculo… pagaba a Sevel los autos para ese grupo… y el concesionario facturaba a Sevel su comisión…» (v. fs. 1165/1167).-
Tengo presente que (al alegar sobre la prueba producida) la quejosa calificó de irrelevante la precitada testimonial por estimar que «ninguna referencia hace… respecto de las situaciones puntuales materia de la demanda» (fs. 1200), pero destaco que el testimonio parcialmente trascripto no puede ser ignorado por dos circunstancias: a) resulta inexacto lo afirmado por la actora, en tanto lo testificado sí hizo referencia concreta respecto a temas incluidos en la demanda; y, b) fue la negligente actitud de «Rot» quien impidió, con su incomparecencia, el ejercicio del derecho a repreguntar.-

1.2. La sociedad constituye un sujeto distinto de las personas físicas o jurídicas que lo integran, lo que la erige en un centro de imputación autónomo diferenciado de sus socios, susceptible de ser titular de relaciones jurídicas y, en su caso, de responder por ellas. Cuando este mecanismo jurídico se utiliza para desnaturalizar los fines propios de su institución (arts. 35 CCiv. y 2, LSC), encuadrando su actuación en alguno de los supuestos del art. 54, LSC, se torna inoponible a los terceros que se ven perjudicados por ese abuso de la personalidad quienes, en virtud del disregard of the legal entity, pueden romper el velo societario e imputar las obligaciones y responsabilidades directamente a sus socios o controlantes, pasando por alto la personalidad jurídica atribuida. Así, el recurso de la desestimación de la personalidad es, por tanto, excepcional, y la decisión sobre su aplicabilidad debe tomarse con suma prudencia, pues una aplicación indiscriminada, ligera o no mensurada puede llevar a prescindir o aniquilar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que no se justifica ni procede, con grave daño para el derecho, la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas y hasta la misma finalidad útil de su existencia legal.-
Cuando el derecho ofrece una institución y le atribuye consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar sus normas -salvo casos excepcionales- puede ser mucho mayor que el que provenga del mal uso que de las mismas se haga (CNCom., esta Sala: «Empresa Bartolomé Mitre S.A. en Khalil, Jorge O. c/ Martínez, Alberto D. y otro», 24-8-79; «Autocam S.A. c/ Compañía General Eléctrica del Sur S.A.», 14-2-84). De allí que aún cuando fuera posible admitir -como sostuvo la quejosa- que ambas codemandadas constituyen un grupo económico, tal circunstancia por sí sola no puede llevar a prescindir de la autonomía jurídica de cada una de las sociedades, en tanto no se alegue y pruebe que tales formas jurídicas se instrumentaron para perjudicar con su actuación a la accionante en sus derechos (CNCom., Sala C, «Papelera Paysandú c/ Lanín S.A.», 8-3-84).-

1.3. En autos no se configura una situación de esa índole, pues como surge de las pruebas sintéticamente transcriptas en el subpunto 1.1., la actora no facturó los ítems reclamados a nombre de «Círculo» sino de «Sevel», siendo ésta en definitiva, la pretensa deudora.-
Previo al apartamiento del interpósito ente para que la responsabilidad por los actos tendientes a frustrar el derecho de sus acreedores se transmitan a quienes resultan sus verdaderos responsables, debe comprobarse la situación de control, la confusión patrimonial o el sometimiento a una dirección unificada, lo que en el caso no aconteció.-
Al no surgir de los términos de su demanda la configuración de los recaudos previstos en el art. 54, LSC, es evidente que la pretensión de la recurrente de dirigir la acción contra la administradora de los planes de ahorro es improcedente, por lo que corresponde admitir la defensa de falta de legitimación incoada por «Círculo» en relación a los sucesos de autos; tanto respecto a la rescisión contractual dispuesta por «Sevel» como a los «gastos de entrega de vehículos» y las «comisiones por la cartera de planes de ahorro».-

2. Medida para mejor proveer
A efectos de dilucidar la segunda cuestión introducida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar la nulidad de la sentencia de la anterior Sala interviniente, se ordenó el libramiento de oficios a las entidades participantes de los cuestionados acuerdos, las cuales respondieron en los términos que se exponen a continuación.-

2.1. ADEFA: en cumplimiento del primer punto requerido («evolución anual de las ventas realizadas… a diciembre/1996, a concesionarias y particulares»), acompañó una planilla donde constan las ventas efectuadas a las concesionarias (sistema tradicional y plan de ahorro) en 1992 (405.537); 1993 (515.594); 1994 (645.096); 1995 (471.366); y, 1996 (483.219).-
Informó, en relación al segundo («variación de los precios de los automóviles fijados para los concesionarios y sugeridos al público»), que no lleva registros de precios (fs. 1829/1830).-

2.2. ACARA: detalló la «evolución anual de las ventas realizadas a usuarios… desde enero/1990 a diciembre/1996»), de acuerdo a lo que surge de las fuentes existentes en sus archivos, discriminando entre autos nacionales e importados y, ventas por el sistema tradicional y ahorro previo, cuyos totales coinciden con los guarismos referidos por ADEFA.-
Relacionado con el segundo aspecto requerido («variación de los márgenes de utilidad establecidos durante el citado período») y en lo que interesa a los efectos de esta ponencia, refirió que, comparando las listas de precios de fines de 1989 con la del 26-3-91 (post acuerdo), los márgenes comisionales brutos de las concesionarias se redujeron en un 2% (fs. 1813/1816).-

2.3. AFAC: la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes expresó no poseer información respecto a la «variación anual de los precios de autopartes para el sector automotriz, desde enero/1990 a diciembre/1996» (fs. 1808).-

2.4. SMATA y UOM: respondieron las dos cuestiones («variación salarial de los obreros de la industria automotriz, desde enero/1990 a diciembre/1996»; y, «cantidad de asalariados en el… sector y períodos indicados») en los siguientes términos:
a) el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor afirmó que los sueldos de los obreros de la industria automotriz se incrementaron, desde diciembre/1990 a diciembre/1996, en un 120,10%. Y que, en el período indicado, los asalariados del sector ascendieron a 30.000 personas (fs. 1818/1822).-
b) la Unión Obrera Metalúrgica adjuntó un listado con la variación salarial de los obreros de la industria automotriz desde agosto/94 a marzo/97, indicando que carece de registros computarizados de años anteriores y alegando no hallar registros de la cantidad de asalariados en el período requerido (fs. 1898/1899).-

2.5. Secretaría de Industria: se le requirió informara «los impuestos aplicados a la industria automotriz, desde enero/1990 a diciembre/1996»; respondió carecer de datos (fs. 1852).-
2.6. AFIP: anejó a fs. 1842 una planilla donde consta la recaudación impositiva derivada de la industria automotriz desde 1992 a 1996, que ascendió -en miles- a $ 3.164, $ 3.077, $ 26.435, $ 58.633 y, $ 152.719, respectivamente.-

3. Elementos colectados por la preopinante
Transcriptas las respuestas que las entidades públicas y privadas emitieran en autos, efectuaré una reconstrucción histórica de lo acontecido en el sector automotriz a partir de 1990; extremo dificultoso por la carencia de información oficial fidedigna relacionada con el particular.-

3.1. En un trabajo realizado en el marco del Convenio ONUDI-Secretaría de Industria, Comercio y Minería (cfr. Todesca, Jorge-Sabaidini, Carina, «C.D.I.-M.E., paper N° 754, La industria automotriz argentina – Desarrollo reciente e impacto del sistema de regulaciones», diciembre 1996, pgs. 80/94), consta que entre 1973-1990 se retiraron del país -total o parcialmente- varias terminales automotrices extranjeras instaladas desde tiempo atrás, en tanto que otras unificaron sus estructuras para enfrentar más adecuadamente las perspectivas de un mercado en continua contracción. Así, en 1990 existían en la Argentina 8 fábricas automotrices, de las cuales sólo 3 fabricaban automóviles; período de contracción en que el personal ocupado por el sector cayó de 57.400 ocupados en 1974, a 17.400 en 1990.-
En ese año (1990) se fabricaron en el país menos de 100 mil unidades, resultando la cifra más baja desde 1961. Tan bajo nivel de producción de las terminales afectó negativamente a la actividad de las autopartistas, de los concesionarios y, al nivel global de empleo de la industria; obsérvese que para enero de 1990 se habían suspendido a más de 10.000 trabajadores.-
A las quejas de los sindicatos respondió ACARA señalando la necesidad de suspender a los trabajadores ante la recesión de la actividad de las concesionarias, reflejo del bajo nivel de producción de las terminales y la casi nula capacidad de compra de los consumidores (cfr. Villalón, Roberta, «Proteccionismo y política industrial en la Argentina de los ’90: la economía política de la reconversión del sector automotriz», tesis de grado, Licenciatura en Estudios Internacionales, Universidad Torcuato Di Tella).-

3.2. Ante este panorama, el 25-3-91 la Secretaría de Industria, representantes de las entidades empresarias y de las organizaciones sindicales, suscribieron el «Acuerdo para la reactivación y el crecimiento del sector automotriz» con la finalidad de rebajar el precio en dólares de los automóviles. Las partes asumieron los siguientes compromisos: a) el Gobierno Nacional, desgravación impositiva; b) los proveedores nacionales de autopartes, rebaja de precios; c) los sindicatos del sector, un aporte mediante una negociación salarial en curso; d) las terminales, una baja en dólares del precio de los automóviles sin trasladar el aumento de costos de enero y febrero de 1991; y, e) las concesionarias representadas por ACARA, reducción de las comisiones a percibir por la comercialización de automóviles. Compromisos éstos que fueron renovados el 24-10-91 (hasta el 31-12-92), al ratificarse la concertación de precios y producción (cfr. CNV,resolución N° 14.746, 26-2-04).-
Con posterioridad a la indicada ratificación se dictó el decreto 2677/91 (20-12-91), que estableció el nuevo régimen de la industria automotriz y se constituyó en derredor de tres líneas de política: i) ingresos, procurando una rebaja de precios contra una reducción fiscal; ii) comercial, apuntando a una apertura gradual para vehículos terminados (sus partes y piezas) y flexibilizando el contenido de valor agregado nacional; e iii) industrial, comprensiva de compromisos de inversión para la reestructuración productiva con el fin de adecuar el perfil del sector a las nuevas modalidades de organización de la industria automotriz en el resto del mundo (cfr. Todesca, Jorge-Sabaidini, Carina, «C.D.I.-M.E., paper N° 754, La industria automotriz argentina – Desarrollo reciente e impacto del sistema de regulaciones», Diciembre 1996, pgs. 80/94).-

3.3. El 31-5-93 se firmó el «Acuerdo para la consolidación de la reconversión del sector automotriz» -del cual no participó ACARA-, que continúa los postulados del primigenio pacto sintetizado en el punto anterior. Y si bien esta Sala no logró -a pesar de las ingentes indagaciones que efectuó- obtener una copia del mismo, podemos conocer sus premisas a través de la peritación contable obrante en autos (fs. 459/496, ver respuesta al punto 4 ofrecido por la accionante) y antecedentes jurisprudenciales.-
A través de esta «consolidación de la reconversión» se reafirmaron los compromisos asumidos, ya que merced al primitivo acuerdo y al régimen legal de la industria automotriz, durante 1992 se logró: a) aumentar la producción a 262.018 unidades; b) incrementar la ocupación laboral en 15 mil puestos de trabajo y eliminar la reducción de jornadas y suspensiones; c) cristalizar las inversiones en la industria terminal (u$s 140.000.000) y el sector autopartista (u$s 100.000.000); d) incrementar las exportaciones en un 200%; y, e) reducir el precio de los vehículos producidos en el país.-
Fue en vista de tales efectos positivos que las entidades productivas (Smata, Uomra, Iveco, Scania Argentina, Cifara, Cormec, Autolatina, Ciadea, Mercedes Benz, Sevel y, Cala) y, el Gobierno Nacional (a través del Secretario de Industria y Comercio, Juan Schiarelli) acordaron renovar el acuerdo sectorial hasta el 31-3-94, comprometiéndose -en lo que aquí interesa- a mantener los precios vigentes desde abril de 1991 sin alteraciones durante el período del acuerdo y la desgravación del impuesto interno para todas las unidades abonadas a las fábricas hasta el 31-3-94. También se estableció que el Consejo Consultivo de la Industria Automotriz -que venía funcionando por imperio del artículo 27 del dto. 2677/91- era el foro adecuado para realizar el seguimiento activo del compromiso asumido y el nivel de debate de toda medida que tienda a favorecer o interferir aquél (CNV, resolución N° 14.746, 26-2-04).-
El 2-8-94 se firmó el último acuerdo sectorial (en condiciones similares a las enunciadas), extendiéndose su vigencia hasta el 31-12-99 (cfr. CNCom., Sala A, «Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro s/ ordinario», 14-12-07)

3.4. Afirmó el ex Secretario de Industria y Comercio -firmante de los acuerdos de reactivación del sector automotriz- que en menos de tres años de implementado el sistema, se pasó de una producción «de 99.000 a 340.000 unidades… las exportaciones subieron de 150 millones a mil millones, lo cual habla… de que este régimen está dando resultado…», por lo que resultaba menester «tomar las medidas que tiendan a incentivar la producción… continuar generando las condiciones para que la Argentina produzca más… bajando… el costo argentino, logrando que aparezca un mayor financiamiento, seguir con las modificaciones impositivas… para que nuestra economía siga encarrilándose en la actividad productiva… (porque) …el caso argentino como desarrollo industrial está siendo considerado como uno de los más destacados… en el mundo por el crecimiento del producto bruto industrial en los años 1991, 1992 y… 1993…» (Seminario ADEFA, «La reconversión productiva y la ocupación», 3-11-93, pgs. 16/20).-
En tanto que un dirigente sindical (José Rodríguez, SMATA), resaltó que lo logrado en la industria automotriz obedeció a que se dejaron «de lado los intereses parciales, particulares… que lesionaban a la propia industria, con el objeto de hacer un proyecto global en beneficio de… la empresa, del autopartista, de quien comercializa, del trabajador y del Estado… (y que la industria se planificó) …con los industriales, los trabajadores y el gobierno…», por lo que la Argentina no puede ser «un país donde el… concesionario diga que el mercado impone los sobreprecios… (cuando éstos son impuestos por) …una actitud ligera que va en contra de todo este proyecto que pretende bajar los precios y defender de alguna manera el consumo…» (Seminario ADEFA, «La reconversión productiva y la ocupación», 3-11-93, pgs. 69/76).-

3.5. El proceso de transformación que sufrió el sector automotriz a partir de 1991 se caracterizó por la reactivación de la industria, el incremento de los índices de inversión, de productividad y, la apertura comercial regulada con Brasil.-
La reactivación fue producto no sólo de los pactos celebrados entre el gobierno y los distintos agentes sectoriales, sino que tal proceso se logró, especialmente, merced al marco institucional provisto por el régimen automotriz enmarcado dentro del decreto N° 2677/91 (B.O. 27-12-91), norma que fijó los lineamientos generales para reordenar y regular la industria automotriz, estableciendo un régimen de producción e importaciones compensadas para las terminales radicadas en el país, con vigencia desde enero/1992 a diciembre/1999.-
Surge de los considerandos del decreto la conveniencia de «que los vehículos y sus componentes se fabriquen a escalas eficientes y en condiciones de calidad y precios internacionalmente competitivos, para que resulten accesibles al consumidor nacional y sean susceptibles de exportarse… (e impulsar) …las exportaciones del sector, con el fin de compensar las importaciones que las… terminales realicen para sus líneas de fabricación…».-
En aras a ello y «para mantener una administración activa del régimen que se establece… (estimó) …necesario el funcionamiento de un Consejo Consultivo de la Industria Automotriz, con la participación activa de los sectores involucrados», lo que reguló en su art. 27 al disponer la creación -dentro del ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio- del «Consejo Consultivo de la Industria Automotriz, integrado, en carácter ad-honorem por representantes de la industria terminal radicada en el país… de la industria de autopartes… de las organizaciones gremiales y… de firmas terminales no radicadas… (los cuales asesorarían) …a la Autoridad de Aplicación en todos los aspectos que hagan a la aplicación de este Decreto…».-
Ergo, aún cuando alguno de los partícipes del sector involucrado en las medidas acordadas por el Estado y diversos agentes no hubiesen suscripto los ulteriores acuerdos, a criterio de esta preopinante sus consecuencias igualmente le serían aplicables en razón del decreto parcialmente transcripto, pues no se lo denunció ni se alegó su inconstitucionalidad.-

3.6. Teniendo en cuenta los elementos hasta aquí sintetizados y a fin de un mejor orden expositivo, cumpliré con lo encomendado por la Corte Suprema dividiendo el segundo interrogante que ordenara a esta Sala clarificar, en dos.-

4. Concesiones efectuadas por el resto de los sectores en las ventas de rodados
De acuerdo a los compromisos asumidos en el convenio del 25-3-91, las concesiones efectuadas por el resto de los sectores fueron las siguientes: a) Gobierno Nacional, desgravó los impuestos internos y el fondo nacional de autopista que incidían -en promedio y respectivamente- en un 4% y 5,2% del precio del vehículo; b) las autopartistas rebajaron sus precios al 16% en dólares estadounidenses -en promedio-, representativo del 3% del valor de venta al público; c) los sindicatos negociaron sus salarios acorde con las pautas gubernamentales; y, d) las terminales redujeron el precio de los automóviles en dólares estadounidenses a valores de diciembre/1990; además, no trasladaron el aumento de costos de enero y febrero/1991 (cfr. CNCom.: esta Sala, «Rossi y Vilapreño S.A. c/ Volkswagen S.A. y otros s/ ordinario», 1-2-10; Sala E, «Sattler S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ ordinario», 17-8-12).-
De lo anterior se colige que las concesionarias no fueron las únicas que se «sacrificaron» para lograr la reactivación de la industria automotriz, sino que también lo hicieron todos los agentes involucrados en el aludido sector industrial, incluido el propio Estado, aunque cabe aclarar que, de acuerdo a los datos transcriptos en el punto 2.-, las concesiones realizadas por las partes rindieron sus frutos en grado sumo, beneficiando altamente a todos los integrantes del sector, hubieran o no suscripto los cuestionados pactos.-
Confirma lo anterior lo que surge del documento realizado en el marco del Convenio ONUDI y la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, donde se explicitó que, como resultado de las medidas acordadas por el sector, en el país se realizaron inversiones verdaderamente significativas, pues entre 1991 y 1995 las empresas asociadas a ADEFA invirtieron un total de u$s 2.148 millones y se preveía para los cuatro años subsiguientes, nuevas radicaciones y regresos al país de compañías internacionales que representarían inversiones superiores a los u$s 3.000 millones.-
Ello, sin perjuicio de que en 1995 (producto de la crisis provocada por el llamado «efecto tequila») las ventas internas de automotores se derrumbaron bruscamente (-35,5%), cayendo también la producción doméstica (30,2%) aunque en menor magnitud, dado que las terminales locales pudieron compensar parcialmente con un aumento en las exportaciones del orden del 36,4% (C.D.I.-M.E., paper N° 754, «La industria automotriz argentina – Desarrollo reciente e impacto del sistema de regulaciones», por Jorge A. Todesca con la colaboración de Carina Sabaidini, Diciembre 1996).-

5. Medida en que la modificación de la comisión afectó, en términos absolutos y como resultado final, el patrimonio de la concesionaria

5.1. Cabe reiterar al análisis efectuado en el acápite VI., punto 3.5., donde se dejó sentado que la situación financiera de «Rot» no sufrió ningún agravamiento por la reducción del margen comisional que se mantuvo hasta la finalización del contrato objeto de autos.-
Por el contrario y como consignara el perito contador -ver fs. 459/496, resp. punto 11) cuestionario demandada- sus utilidades netas ascendieron exponencialmente a partir del ejercicio económico cerrado el 31-12-92, pues de $ 65.065,26 pasó a $ 228.834,21 en 1993; $ 292.331,57 en 1994; $ 168.366,95 en 1995; y, $ 161.519,66 en 1996, año en que culminó la relación contractual con las demandadas.-
Ilustrando en forma porcentual los guarismos citados, tenemos que a partir de 1993 (fecha en que la accionante alega se le debe restituir el 2% del margen comisional por no haber suscripto ACARA los pactos posteriores) sus utilidades se incrementaron respecto a las obtenidas en 1992, en un 351,70% (1993), 449,29% (1994), 258,77% (1995) y, 248,24% (1996), dejando a salvo también aquí lo expuesto en 3.5. referido a los años 1995 y 1996.-
Si lo anterior lo cotejamos con el porcentaje en que aumentaron los salarios de los obreros del sector (120,10% durante todo el período -ver punto 2.4-) o las ventas de automotores (159,07% entre 1992 y el año de mayor venta, 1994 -ver punto 2.1.-) se advierte que, a excepción del fisco, el sector que cuantitativamente más se benefició con los cuestionados acuerdos, fue el de las concesionarias.-

5.2. Los resultados obtenidos por aplicación del régimen automotriz imperante en el país durante la década del ’90, posibilitó que todas las partes de esa coalición intersectorial vieran satisfechas sus expectativas, ya que se logró reactivar a un sector de suma importancia en términos de contribución al PBI industrial, como así también el nivel global de empleo que estaba al ras de ocupación (ver punto 3.1.) y, ver incrementada la recaudación impositiva de manera sustancial (ver punto 2.6); las empresas terminales y las de autopartes aumentaron su producción y ventas; los sindicatos se beneficiaron por el aumento en el nivel de empleo de la industria, el cese de las suspensiones y, la reanudación de las horas extras; y las concesionarias vieron incrementadas sus ganancias, dado el notable incremento de las ventas (ver punto 2.1.).-
De allí que, frente al incremento del número de operaciones y correlativo crecimiento de utilidades, no puede sostenerse que fue desfavorable para «Rot» el mantenimiento de la reducción comisional; máxime cuando no acreditó la incompatibilidad entre el acrecentamiento de los beneficios atribuidos a la concedente y la progresión de las utilidades obtenidas por la concesionaria (CNCom., Sala E, «Sattler S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ ordinario», 17-8-12). Por ende y encontrándose debidamente acreditado en la causa que «Sevel» no percibió ni retuvo ninguna comisión que le pudiera corresponder a la actora, pues la reducción del margen comisional sólo benefició al comprador de los vehículos, el reclamo referido a la restitución del 2% debió haberlo entablado la accionante con la totalidad de los consumidores que adquirieran los vehículos por ella vendidos, legítimos sujetos pasivos quienes vieron incrementado su patrimonio al no erogar una comisión mayor.-
De hacerse lugar a lo peticionado por la actora, no puede obviarse que igual derecho les asistiría a las terminales, autopartistas y trabajadores, sujetos que también efectuaron concesiones en aras a la reactivación de la industria automotriz. Es inaceptable la pretensión, no sólo porque atenta contra la seguridad jurídica de las transacciones realizadas entre las partes y que afecta a terceros, sino que omite la realidad económica generada en el sector a partir de 1991 y que se consolidó hasta 1999, pretendiendo ignorar actos consumados luego de haber usufructuado de esta situación durante seis años y que estuviera finiquitada la relación contractual.-

6. Conclusión

6.1. Analizado el primer acuerdo (25-3-91), indudablemente fue un pacto político con la explícita intención de aumentar las ventas de automotores profundamente rezagadas en esa época; acuerdo de conveniencia que si bien no explicitó fecha de vigencia, cabe inferir (en mérito a las sucesivas renovaciones y lo previsto en el decreto N° 2677/91) se encontraba atado a las circunstancias socioeconómicas imperantes en el país durante aquella época.-
Por ello, el hecho que ACARA requiriera la devolución del 2% de comisión cedido por las concesionarias en el primer acuerdo, no permite calificar a dichos reclamos mas que como actos de buena voluntad respecto de sus afiliadas. No encontrándose éstas obligadas a resignar el 2% de las comisiones a partir de los acuerdos celebrados sin la participación de quien las habría representado, nada ni nadie les impedía disolver la relación nacida del contrato de concesión en tanto todo contrato es susceptible de revocación con o sin justa causa de conformidad a lo previsto en los arts. 1197 y 1198 del Código Civil (CNV, Resolución N° 15.112, 7-7-05). Empero, tal actitud debió tomarse temporáneamente a los hechos aquí ventilados y no, como acontece en la especie, luego de convalidar la realidad negocial durante seis años.-

6.2. En casos como el sub exanime el estudio a realizar debe atender primordial y sustancialmente, no sólo la complejidad que encierra el sistema de comercialización sino las circunstancias económicas, políticas y sociales que confluyen en estos contratos de vínculos perdurables, en tanto exceden el interés particular de las partes vinculadas por aquellos, tal como nos revela el estudio de la reconversión de la industria automotriz argentina en la década del ’90; esto es, la necesidad de incorporar al estudio del caso sometido a juzgamiento las distintas variables acontecidas en el país, en la medida que los procesos de cambio económico son procesos históricos complejos, radicando su dificultad en la interrelación multivariada de tales factores, por lo que las investigaciones puramente económicas y/o jurídicas pueden provocar vacíos en la comprensión de las dinámicas particulares de procesos como el que nos ocupa.-
Si como sostiene la actora, en diciembre de 1992 hubiera caducado el acuerdo sin que fuera renovado por los posteriores pactos y, consecuentemente, las terminales hubieran actualizado los precios, el estado hubiera impuesto los tributos desgravados, los sindicatos hubieran forzado los aumentos salariales renunciados y, las concesionarias hubieran aumentado su comisión, no cabe duda que no se habrían alcanzado las cifras de venta que se lograron en los años subsiguientes. El éxito obtenido por la industria automotriz durante la década del noventa estuvo atado a la existencia de precios relativos bajos comparados con los salarios y a la estabilidad de esos precios que generaban confianza al consumidor para tomar crédito a largo plazo. Característica de los primeros años de dicha década fue el explosivo aumento de la demanda del mercado interno, la producción, las exportaciones y las importaciones, triplicándose la demanda -debido a la mejora en la situación económica- en el lapso de tres años y acompañando la producción dicho incremento, a tal medida, que las exportaciones durante 1994 resultaron siete veces y media mayores a las de 1991, multiplicándose por seis las importaciones (www.mecon.gov.ar/cuentas/internacionales/documentos/09.doc, 2-3-12).-

6.3. El argumento sobre la imposibilidad de modificar de manera negativa el porcentaje comisional pactado individualmente, so pretexto de tratarse de beneficios incorporados al vínculo contractual, se agiganta de tal manera y permite visualizar claramente consecuencias no queridas por el ordenamiento jurídico y social, que pone de resalto la irrazonabilidad de la argumentación sustancial de los actores, cuando el justificativo último de los cuestionados acuerdos es la subsistencia del sector, amenazado por una crisis económica insuperable, coyuntura que es la que debe ser meritada para evaluar la razonabilidad de las restricciones impuestas al ejercicio de los derechos adquiridos, como medio necesario para superar la crisis.-

7. Incidentes planteados en virtud de la medida para mejor proveer dispuesto por esta Sala

Las cuestiones suscitadas en virtud de las presentaciones de la actora (fs. 1825/1827) y demandadas (1832/1834 y 1837/1838) carecen de incidencia en el sub lite, deviniendo abstracta su resolución (diferida a fs. 1911) atento el modo en que se resolvió el caso, por lo que nada cabe resolver al respecto, lo que así decido con costas en el orden causado.-

VIII. COROLARIO

Por los argumentos desarrollados a lo largo de esta ponencia, propongo a mis distinguidas colegas: a) confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de agravio, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68, CPCCN); y, b) declarar abstracta las incidencias cuya resolución se difirió a fs. 1911, con costas por su orden (art. 71, CPCCN). He concluido.-

La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dice:

1. Introducción

Aunque comparto la solución de fondo brindada por la distinguida vocal preopinante en su voto, el que aparece precedido de un examen de los hechos y pruebas colectadas en autos; debo aportar mis propios fundamentos ya que discrepo con el enfoque y con algunas de las consideraciones allí efectuadas, fundamentalmente aquellos que encuentran sustento en el precedente de esta Sala «Sadaco S.A. c. Peugeot Citroen S.A. (ex Sevel Argentina S.A.) y otros s. ordinario», del 03-09-10 el que no suscribí por encontrarme en uso de licencia.-
Incumbe a esta Sala avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de la anulación, que respecto de la sentencia obrante a fs. 1375/414 hubo decretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la decisión que luce a fs. 1717.-

2. Límites del decisorio

2.1. En atención a la circunstancia aludida precedentemente, daré comienzo a la tarea de emitir mi voto que en segundo término me corresponde, delimitando expresamente el thema respecto del cual propiciaré solución. Ello así, por cuanto entiendo que esta Sala no asume la jurisdicción plena para resolver el recurso de apelación otrora deducido; sino que lo hace de modo parcial. Es que, los límites de la competencia primigeniamente fijados por el art. 277 CPr., se encuentran en el caso ceñidos aún más, tanto por el contenido del fundamento del recurso extraordinario, cuanto por los términos y alcances de la decisión anulatoria emanada del Alto Tribunal.-
Conforme dimana de las circunstancias de autos, nos encontramos ante un litigio en el que se reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ruptura de un contrato de concesión.-
La sentencia pronunciada en primera instancia resolvió rechazar íntegramente la demanda, mientras que la dictada por la Sala A de esta Cámara estimó parcialmente la acción, y dispuso: (a) condenar a ‘Sevel Argentina S.A.’ al pago de la indemnización del dos por ciento (2%) por diferencia de los márgenes de comisión por operaciones convencionales o tradicionales; (b) condenar a ‘Círculo de Inversores SA’ al pago de similares beneficios comisionales tanto por los contratos de planes de ahorro celebrados y entregados mientras el contrato de concesión estuvo vigente, cuanto por los celebrados mediante la intervención de ‘Rot’ pero adjudicados con posterioridad al cese de la concesión. Asimismo, resolvió condenar al pago de los gastos de entrega de vehículos de ‘Círculo de Inversores SA’ a suscriptores. Los rubros indicados fueron reconocidos sin perjuicio de los réditos pertinentes. Las costas fueron impuestas a las codemandadas vencidas (art. 68 Cpr.).-
Tal pronunciamiento, aunque le fuera sustancialmente adverso fue consentido por la sociedad pretensora. Empero, dejó insatisfecha a las defendidas sólo en cuanto a la primer cuestión se refiere, a la legitimación pasiva de ‘Circulo de Inversores SA’, a la falta de reserva de la accionante al recibir ciertos pagos y a la imposición de las costas, motivo por el cual éstas dedujeron recurso extraordinario, cuya concesión logró por vía de la queja respecto de la apelación que oportunamente incoaran y les fuera denegada.-

2.2. Las demandadas cuestionaron en el remedio federal presentado haber sido condenadas al pago de ciertas sumas de dinero, desconociendo la validez y alcances de un acto de autoridad nacional, realizando –en su parecer- una arbitraria interpretación de cuestiones de derecho y de las constancias de la causa, en particular, la indebida legitimación pasiva de ‘Círculo de Inversores SA’ y del soslayamiento de los Acuerdos para la Reactivación y Crecimiento de la Industria Automotriz.-
Para fundamentar su pedido, describen las demandadas los antecedentes fácticos que rodean la causa, que en esencia pueden resumirse en que la presente contienda tiene como presupuesto la relación jurídica que existió entre la concedente ‘PCA’ y ‘Rot’ en calidad de concesionaria durante veinticuatro (24) años y que concluyó por decisión unilateral de la primera el 31-12-96, sobre la base del otorgamiento de un preaviso. Indicaron también que el reclamo deducido por ‘Rot’ se sustentó en: (i) que la concesión fue rescindida sin justa causa e indebidamente; (ii) la rendición y conciliación de cuentas; (iii) el pago de diversos rubros indemnizatorios (exigüidad del preaviso, lucro cesante, valor llave, daño moral, despidos laborales, perjuicio por venta de repuestos y autopartes a menor precio, por herramientas, por cartelería y por instalaciones) y (iv) el pago en concepto de diferencia en los márgenes de comisión, del orden del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de cada operación.-
A partir de tal introducción quienes plantean el remedio extraordinario consideran que el pronunciamiento es contrario a actos de autoridad nacional en los términos del art. 14 de la ley 48; que es arbitrario por cuanto desestimó la falta de legitimación pasiva de ‘Círculo de Inversores SA’, porque violó su derecho de propiedad (art. 17 CN) al desconocer el efecto liberatorio de los pagos recibidos sin reservas durante cuatro años, ordenándole el pago de los márgenes comisionales y; porque les impuso las costas no obstante haber sido sustancialmente vencedoras en el pleito.-

2.3. La Procuradora Fiscal, cuyo dictamen la Corte Suprema hiciera suyo señaló que si bien los agravios presentados remitían, estrictamente, al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la Ley 48; se ha decidido que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan fundamentos sólo aparente y que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa, afectando entonces el derecho de defensa que asiste a las partes.-
En dicho contexto, afirmó que la Sala colega condenó a las defendidas a pagar la indemnización por la diferencia del dos por ciento del margen comisional por operaciones convencionales y por las concertadas bajo el régimen de ahorro previo, fundándose –esencialmente- en la pérdida de vigencia del ‘Acuerdo por la Reactivación y Crecimiento del Sector Automotriz’ ante la no suscripción de sus prórrogas de parte de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, sin valorar distintas circunstancias económicas, jurídicas y contractuales que resultan conducentes para la solución del caso. Debiose en consecuencia –según dictaminó- realizar un estudio pormenorizado sobre el impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por el resto de los sectores en las ventas de vehículos en pos de la reactivación y el crecimiento del sector automotriz, y determinar en que medida dicha modificación de la comisión afectó, en términos absolutos y como resultado final, el patrimonio de la concesionaria. Asimismo, opinó acerca de: (a) el silencio de la accionante referido al efecto extintivo de los pagos realizados sin protesto y, del reclamo realizado recién cuando la concedente decidió resolver la relación jurídica que las unía; (b) la necesidad de ponderar las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y en forma conjunta; (c) la recomendación de acoger favorablemente los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva de las demandadas y; (d) lo prematuro –en atención a la solución propiciada- de expedirse en torno a las costas.-

2.4. El Alto Tribunal decidió «de conformidad con lo dictaminado por [la Procuradora Fiscal] … se hace lugar la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente…» (v. fs. 1104).-
En síntesis, firme que quedara el rechazo a las pretensiones deducidas por la sociedad actora, ya que la Corte Suprema se ocupó sólo de lo concerniente al pago de la indemnización equivalente al dos por ciento del margen correspondiente a la comisión originada por operaciones convencionales y las concertadas bajo el régimen de ahorro previo; de la legitimación y de las costas, esa es pues la materia que -en mi parecer- debo conocer exclusivamente por lo que nada diré –ante mi discrepancia- respecto de lo expresado en el voto de la vocal preopinante en relación al recurso originalmente deducido por la sociedad actora.-
Es que más allá de mi criterio personal respecto de algunos de los aspectos involucrados en esta decisión, reitero que debo efectuar mi propuesta ciñéndome a las directivas emanadas del fallo dictado por la Corte a fs. 1104 con base en los fundamentos expresados por la Sra. Procuradora Fiscal a fs. 1477/80 de conformidad con lo resuelto en diversas causas (Fallos 255:119; 245:429; 252:186; 270:355; 307:468, entre otros).-
En otras palabras, deseo destacar que no obstante lo sostenido por esta magistrada suscripta en diversos precedentes (CNCom, esta Sala, mi voto, in re, «Automotores y Servicios Grandola c. Ciadea S.A. s. ordinario» del 23.12.04; idem, in re, «Maurino S.A. c. Autolatina Argentina S.A.», del 30.11.07, entre otros), corresponde en esta ocasión proceder al dictado de un nuevo fallo –respecto de las cuestiones que no quedaron firmes por haber sido objeto del recurso extraordinario y del dictamen de la Procuradora Fiscal que el Alto Tribunal hizo suyo. Debo en consecuencia poner finiquito a la cuestión suscitada con sujeción a los parámetros allí fijados y sin perjuicio de mis propios criterios. Es que, la sentencia del Máximo Tribunal resulta obligatoria y legalmente vinculante para el casus. En reiterados precedentes se ha dispuesto que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas.-
Consecuentemente, los asertos de la sentencia del Máximo Tribunal, no pueden ponerse en tela de juicio para la resolución a adoptarse (Fallos 245:533; 253:118) en atención al carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia que reviste el Alto Tribunal (Fallos: 303:1769 y 316:3191), para el caso concreto.-
Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, máxime ante la inusitada situación por la que está atravesando la justicia nacional en la actualidad, puesto que el resguardo de la integridad de aquél interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, a su orden público y a la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468, 1779; 312:2187).-
El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en ejercicio de su jurisdicción, debe ser cumplido (Fallos: 147:149 y 264:443), por lo que corresponde estar a lo allí establecido, cuyo acatamiento resulta obligatorio ya que se trata de aplicar lo resuelto en y para estos autos (CSJN, in re, «Cisneros de Bau, Norma Beatriz c. Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.», del 20.10.09).-

3. La decisión

Realizadas las consideraciones generales que preceden, corresponde ahora me adentre en los agravios contenidos en el recurso extraordinario en cuestión.-
Liminarmente diré que asiste razón a la parte demandada en orden a la inexistencia de impugnaciones respecto de los montos de facturación, sin embargo, y sin desconocer la existencia de posturas disímiles juzgo que las normas o los criterios que se aplican a las operaciones de compraventa o similares, no pueden trasladarse automáticamente a las relaciones de colaboración vertical de empresas, ya que la aludida verticalidad demuestra por sí sola el acatamiento que debe el concesionario al principal. En tal contexto la subordinación normativa, económica o técnica inexistente en las restantes relaciones, determina que deba efectuarse una interpretación acorde con las apuntadas notas que derivan en la admisión de las revisiones en los casos en que el principal se aparte de los términos del contrato, causando un daño que se encuentra obligado a no producir en razón de la naturaleza de la relación.-
No debe soslayarse que a pesar de que se trate de comerciantes y en este supuesto con capacidad para advertir tempranamente los errores o los actos cuestionables, su libertad se encuentra restringida desde que sus reclamos podrían ser causa del cese de la relación, que a pesar de todo sigue siendo conveniente a sus intereses y por ende, desear mantener.-
Sin embargo, en el caso que nos ocupa existen algunas particularidades que lo distinguen de los anteriores precedentes.-
Me refiero específicamente a las cartas cursadas en los últimos tiempos y después de cesada la relación que feneció el 31-12-96, donde no se aprecian los reclamos que recién se erigen se promover la demanda (v. CD de fs. 73/79).-
Para más La cláusula décimo segunda del «Reglamento para los Concesionarios» aportado por la terminal (fs. 162/7) da cuenta que: «Los precios de los vehículos, repuestos y accesorios serán fijados en todos los casos por FIAT, no teniendo a este respecto el CONCESIONARIO ninguna ingerencia o atribución. Dichos precios se regirán conforme a lo establecido en las «Condiciones Generales de Venta».-
Las cláusulas aparecen refrendadas por el director general de la accionante –Sr. Enrique Oscar Rot, conforme el sello aclaratorio allí inserto-, quien expuso al respecto: «En caso de ser designados concesionarios nos comprometemos a aceptar y practicar todas las condiciones para concesionario y las condiciones de venta que constan en el presente Reglamento» (fs. 166 vta).-
Por su parte, el «Reglamento al que deberán ajustar sus actividades los concesionarios para la venta de vehículos automóviles, conjuntos y repuestos» de SAFRAR (fs. 168/9) informa en su cláusula octava que «Los vehículos automóviles serán vendidos por SAFRAR al CONCESIONARIO al precio de la tarifa de concesionario vigente al día de su facturación, obligándose el CONCESIONARIO a venderlos sin excepción al precio oficial en vigencia de acuerdo a las comunicaciones que reciba de SAFRAR. Por lo tanto, el CONCESIONARIO no podrá convenir con sus clientes precios fijos sino que deberá hacer constar que el precio será el que rija en el momento de la entrega…» (sic).-
Al igual que el estatuto al que supra referí, éste se encuentra conformado por los Sres. Mario Oscar Rot (en su carácter de Director de la accionante) y Carlos Mario Steding (como gerente de la sociedad) (fs. 169 vta.).-
Consecuentemente, carecería –en principio- este concesionario al menos de la faculta de quejarse por la modificación de los precios de venta en el que quedaría incluido el margen cuya devolución se pretende, por cuanto habría aceptado las condiciones contractuales supra transcriptas durante la prolongada relación.-
Admito que en estos casos no debería hablarse de margen comisional, empero, entiendo que bajo tan cuestionable denominación se alude al ingreso real para el concesionario con independencia del verdadero concepto al que corresponda. Tal interpretación es la que estimo más adecuada para referirnos al menos en el presente caso, a partir del texto del Acuerdo cuya oponibilidad aquí se cuestiona.-
Fue sostenido en el dictamen de la Procuradora Fiscal que configura un hecho no controvertido –y por ende se erige en verdad legal para este proceso- la facultad del fabricante demandado en el contrato que lo unió a ‘Rot’, la facultad de fijar el precio y el margen de comercialización.-
Acoto entonces que tales estipulaciones no pueden considerarse abusivas por el simple hecho de haberse así calificado en la demanda, cuando en el intercambio epistolar habido entre las partes, tanto antes de rescindido el contrato, cuanto a posteriori de la desvinculación producida el 31-12-96, hasta la fecha de interposición de la demanda (29-10-98), es decir transcurridos casi dos años, este tema no fue siquiera invocado.-
Coincido con mi distinguida colega preopinante en cuanto considera que ACARA no representaba al menos a ‘Rot’ según quedó acreditado mediante la declaración testimonial del auditor contable de la actora, de la cual surge que «… sí hubo reclamos a través de la asociación de concesionarios de la marca y los reclamos consistían en recuperar el dos por ciento del margen comisional …»(el subrayado me pertenece, v. fs. 624, punto 4); extremo que quedaría corroborado por las manifestaciones efectuadas en el artículo periodístico adjuntado por la propia actora.-
Tampoco puede soslayarse que en ocasión de solicitar con fecha 18-05-95 ‘Rot’ autorización para comercializar unidades importadas de la marca Peugeot especialmente el modelo 306 admite que «… el precio total y convenido de las operaciones para la compra y la reventa a los usuarios, será el de las listas de precios de venta a los concesionarios y al público que emita Sevel Argentina SA. Las compras se materializarán según las condiciones comerciales vigentes que se establezcan periódicamente…» (fs. 38).-
También coincido plenamente con las consideraciones vertidas en el punto 3.5 del voto que precede, principalmente en torno a la evolución muy favorable de la situación patrimonial de la demandante.-
Asimismo, en el contexto del vínculo de complejidad habido entre las diversas relaciones de los suscriptores del Acuerdo celebrado para la reactivación de la industria automotriz y sus ratificaciones; que fuera promovido por el Estado Nacional, donde éste se mantuvo como parte activa, tuvo vigencia durante toda su vigencia y a partir del examen dinámico que de la cuestión suscitada debo realizar por indicación de la Corte Suprema, extraigo como conclusión que la totalidad de los concurrentes realizaron sacrificios para lograr –integradamente- un incremento de operaciones vinculadas con el comercio de automóviles para así alcanzar los objetivos establecidos en la convención. Así, en esencia, el Estado Nacional desgravó el Impuesto Nacional de Autopistas e Impuestos internos con una incidencia de un 5,2 % y de un 4 % respectivamente en promedio del precio de venta de los automotores; los autopartistas redujeron sus precios de venta al público en un 3 %; los sindicatos realizaron su aporte mediante negociaciones salariales; las terminales disminuyeron sus precios en dólares y; ACARA redujo la comisión de los concesionarios en un 2 %. Juzgo entonces, que las consecuencias de la reducción beneficiaron originariamente al público en general -adquirentes de vehículos-, para luego trasladarse de manera efectiva a la totalidad los restantes sectores involucrados y a la sociedad toda de variados modos. Conclusión a la que arribo a partir de los datos brindados por las entidades oficiadas al informar en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta, y emitir sus respectivos informes de los cuales se colige un incremento exponencial de las ventas realizadas durante el período en cuestión, sin desconocer la importante incidencia que tal Acuerdo tuvo en materia de exportación de la cual estaban excluidos con concesionarios.-
Véase que la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina –A.C.A.R.A.- informó que el total de rodados vendidos quintuplicó sus ventas (de 95.960 unidades en 1990 trepó a 508.152 en 1994) (fs. 1813 y siguientes), datos idénticos a los provistos por la Asociación de Fábricas de Automotores –A.D.E.F.A.- (v. fs. 1829/30).-
A su turno, el oficio proveniente del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor –S.M.A.T.A.-, da cuenta que el incremento de salario desde 1990 a 1996 correspondiente al oficial de primera «A» (especialista superior en servicios) alcanzó al ciento veinte coma diez por ciento (120,10 %) (v. fs. 1818) y los beneficiados fueron 30.000 trabajadores.-
Finalmente, como elemento coadyuvante la Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.- informó la serie de recaudación correspondiente a los pagos realizados por las empresas inscriptas en los códigos de actividad económica que comprende la industria automotriz que demuestra un relevante incremento de A 2.129.000, o sea, $ 2.129 m para 1991; $ 3.164 m para 1992; $ 3.077 m para 1993; $ 26.435 m para 1994 y $ 58.633 m para 1994 (fs. 1842).-
A partir de los guarismos referidos, y realizando una observación orgánica e integral del conjunto, concluyo que la totalidad de los distintos participantes necesarios de la actividad –concesiones recíprocas mediante- alcanzaron el objetivo común tenido en cuenta al suscribirse el Acuerdo originario, esto es lograr un mayor número de operaciones de venta de vehículos para que por medio de una colaboración integrada, se recuperara la actividad automotriz en crisis y en consecuencia pudieran incrementaran sus beneficios todos los involucrados en el sector.-
No resulta ocioso destacar que en el cuadro fáctico aludido, donde –reitero- la totalidad de los suscriptores del Acuerdo se vieron sumamente beneficiados con las consecuencias proyectadas al celebrarse la primigenia convención, la accionante nada acreditó en el sentido de que el importante incremento de sus ventas, le haya resultado desfavorable (v. fs. 494/5 de informe pericial contable).-
Adito a lo expuesto que parece poco probable que fuera ruinoso para la actividad de la concesionaria una utilidad del catorce por ciento (14%), tópico respecto del cual nada manifestó, cuando es sabido que una sola venta reditúa un beneficio muy superior al margen pretendido, es decir, por cada venta que se realizó recibió el 14%, o sea, siete veces más que el 2% que reclama y que de no haberse elevado el número de operaciones, es decir, de mantener el status quo vigente al tiempo de celebración del primer acuerdo, sus ingresos hubieran sido notoriamente inferiores.-
En otras palabras, a título de mero ejemplo y tomando como base los datos oficiales de ACARA ya referidos, si tomamos en consideración que –redondeo mediante- durante 1990 se vendieron casi 96.000 unidades, mientras que en 1995 la suma alcanzó a 508.000 y partiendo de la hipótesis que la venta de automotores se centraliza en mil concesionarias que venden idéntica cantidad de rodados, la accionante hubiera pasado de percibir originalmente el 16% sobre 96 unidades vendidas al 14% sobre 508 vehículos en concepto de comisión. La realización de un simple cálculo algebraico arroja como resultado que resulta mucho más beneficiosa la segunda de las opciones descriptas. Juzgo entonces que no corresponde hacer lugar al rubro puesto que admitirlo, implicaría privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso (CNCom., esta Sala, in re, «Genoud, Sonia y otros c/ Establecimientos La Trinidad S.A.C.I.F. y otros», del 01-03-93).-
En punto la falta de legitimación aludida en el dictamen de la Procuración Fiscal de la Nación, deseo aclarar que en tanto la condena dictada por la Sala colega la hizo extensiva a ‘CISA’ y fue dejada sin efecto por el Máximo Tribunal al declarar procedente el recurso extraordinario presentado y rechazado el planteo de recupero de ese margen comisional en este voto, habría devenido abstracto su tratamiento, de no ser que quedó firme la condena al pago de los gastos de traslado de los vehículos de ‘CISA’ a los suscriptores como se decidió en la sentencia dictada por la Sala A y que en este aspecto no fuera atacado.-
Sin mengua de ello, aún en la mejor de la hipótesis para la actora recurrente, esto es atender su dudosa pretensión al respecto, advierto que a lo largo de las treinta y seis fojas que ocupó su expresión de agravios, para atacar la desestimación de la demanda instaurada únicamente fue referido en torno al tema que: » …Consideramos que los rubros reclamados en este punto y el precedente corresponden a CISA, pero efectuamos el reclamo a ambas demandadas en razón de la conciliación general de cuentas que planteamos en la demanda y la solidaria responsabilidad que les cabe en virtud de conformar ellas un conjunto económico necesario para el funcionamiento del sistema de ventas de ahorro previo…» (v. fs. 1301, tercer párrafo).-
En dicho contexto, compruebo que la apelante soslaya el mandato impuesto por el art. 265 del código de rito, puesto que sabido es que es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes del mismo que lo afectan, una crítica concreta y razonada. En una expresión de agravios no resulta suficiente el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a si mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juzgador, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma mencionada, que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual y que su incumplimiento provoca -en virtud de la infracción que implica-, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr. (en tal sentido, CNCom., esta Sala, mi voto, in re «Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fé c. Banco de Crédito Rural Argentino», del 08-08-90; ídem, in re¸ «Oriol Andrea c. Bernadez Roberto Horacio s. sumario», del 02-07-93, bis idem, in re «Aseguradora de Crédito c/ Fernando Rivero, del 31-03-05, entre otros).-
Los argumentos volcados en el escrito de expresión de agravios no pasan de constituir una mera opinión, nos encontramos en una situación que dista grandemente del cumplimiento de la carga aludida. Es que la acumulación de opiniones propias no constituye un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Es decir, -reitero- la posibilidad de interpretar los hechos de manera diversa de la apreciada por el juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituye afirmación dogmática, lo que no se identifica con la crítica razonada y concreta que requiere la ley.-
Desde tal óptica, corresponde hacer aplicación de la sanción prevista en el art. 266 del ordenamiento ritual, declarar desierto el recurso bajo análisis, y en consecuencia confirmar el rechazo que respecto de la falta de legitimación de ‘CISA’ fuera decidido en la anterior instancia.-
Así las cosas, en lo atinente a los gastos de traslado pretendidos, varias son las razones que me inclinan a propiciar su desestimación.-
En primer término, los mentados gastos sólo son referidos en la demanda al poner de manifiesto la concesionaria: «…Rot Automotores, por su gran sentido de responsabilidad frente a los clientes, les evitó las molestias y gastos que esta decisión de la terminal significaba, asumiendo los costos que esta operatoria exigía. Estimamos que nuestro mandante se hizo cargo de los gastos para entregar los vehículos a los adjudicatarios… respecto de setenta suscriptores… estimando en cada caso un costo de $ 300, lo que significa un total de $ 21.000…» (fs. 159 vta.).-
A poco de analizar los puntos de prueba pericial contable ofrecidos, surge que únicamente fue requerido al ítem 19 que el experto «…verifique si Sevel Argentina notificó a los suscriptores de planes de ahorro pendientes de entrega… que el auto adjudicado iba a ser entregado por [aludiendo a diversas concesionarias] …y la protesta de Rot dirigida a CISA con tal motivo…» (fs. 542 vta.).-
No obstante que el informe nada dijo sobre la cuestión (v. punto 19 de la experticia de fs. 469), y pese a que la accionante presentó un pedido de aclaraciones (fs. 505), guardó silencio al respecto.-
En segundo lugar, las declaraciones testimoniales producidas en extraña jurisdicción por Luis Albero Traverso (fs. 624/6) y Mirta Leticia Giacomole (fs. 635/6) dan cuenta de la versión de la demandante, mas advierto que el primero es su auditor contable y la restante es empleada administrativa de más de treinta años de antigüedad en la empresa.-
Obsérvese que el hecho de ser dependiente del actor no invalida su testimonio; en tanto dicha calidad per se no es motivo suficiente para desestimar su validez, sino que debe ser apreciado conforme la sana crítica (arts. 386 y 456 C.P.C.C.; cfr. CNCom., Sala A, 13-11-1990, in re «Ciriello y Cia. Publicidad SACIFI c/ Koll´s SRL»; Sala D, 20-8-1996, in re «Textil Ibero Americana c/ Arbos Diseños», entre otros). Es que al tener en consideración los posibles intereses que pueden incidir en sus testimonios, su fuerza de convicción se ve disminuida –como acontece en la especie- si no son corroborados con otros elementos de la causa.-
Tampoco ha sido aportada constancia alguna eficiente como para tener por acreditados los gastos en los que dijo haber incurrido la demandante.-
Consecuentemente, partiendo de la base que es el actor quien tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que invoca en la demanda (art. 377 C.P.N.), obvio es concluir que quien tuvo la carga de la referida prueba y no la ejerció debidamente debe sufrir sus consecuencias (CNCom., esta Sala, mi voto in re, «Ochoa, Gabriel F. c/ Luchia Puig, Horacio Miguel», del 30.12.03; ídem «Abraham, Victorio c/ Brescia, Antonio», del 28.4.03, entre otros).-
Propicio en consecuencia, la desestimación del rubro.-
En lo que se refiere a las presentaciones efectuadas por las partes como consecuencia de las contestación de oficio realizada por ACARA, destaco que en tanto han sido tomados únicamente los datos objetivos que surgen de la respuesta brindada y por la manera de propiciar la solución a través del presente voto, nada cabe decidir al respecto.-
Para dar por concluido el presente voto, creo oportuno señalar que las consideraciones precedentemente desarrolladas ponen fin a las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal, de acuerdo a una valorización que he realizado de las distintas circunstancias económicas, jurídicas y contractuales que resultan conducentes para la solución del caso, de acuerdo al impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por los sectores involucrados en la venta de rodados y sin prescindir de la ponderación de diversos aspectos en forma conjunta y dinámica, tal como fuera dispuesto por el Máximo Tribunal en su pronunciamiento del 2 de mayo de 2011 (fs. 1717).-
Finalmente, en lo atinente a las costas, considero que deben efectuarse las siguientes consideraciones:
(i) Respecto a las devengadas en la anterior instancia, destaco que si bien en principio en los pleitos en los que se efectuaron reclamos indemnizatorios, las mismas deben ser soportadas por el causante de los daños sin perjuicio de los rechazos parciales, tal principio cede en los supuestos en los que la diferencia cuantitativa entre la demanda y la sentencia resulta relevante. Es que el ámbito de los reclamos por daños y perjuicios, constituye un marco fáctico muy propicio para efectuar reclamos que exceden con creces los que corresponderían, es por tal razón que juzgo que no puede gozar de la aplicación de la doctrina precedentemente aludida quien aprovechando de su situación de víctima de daños, pretende un resarcimiento que carece de total relación con el efectivamente producido. Por ello, auspicio confirmar la sentencia y en consecuencia condenar a la actora, que resultó vencida (art. 68 CPr.)
(ii) Respecto a las devengadas por la actuación ante la Sala A, corresponde destacar que las cuestiones que quedaron firmes al tiempo de su pronunciamiento (rechazo a los rubros ‘saldo de cuentas corrientes’; ‘gastos de mantenimiento de la estructura operativa’; ‘lucro cesante’ y ‘daño moral’), deben estar a cargo de la demandante, en su calidad de perdidosa (art. 68 CPr.).-
(iii) En relación a las devengadas en esta oportunidad, las atinentes al 2% del margen comisional, juzgo que corresponde imponerlas en el orden causado, puesto que la decisión del Tribunal implica un cambio de orientación jurisprudencial al respecto (CSJN, in re, «Manquillán S.A Cía. Financiera s. quiebra – incidente de verificación de crédito promovido por Liporace Francisco», Fallos 316: 562, del 06/04/1993), mientras que las correspondientes a los gastos de traslado estarán a cargo de ‘Rot’ por resultar vencida (art. 68 CPr.).-
Arribo así por mis fundamentos, a igual solución de fondo que la propiciada en el voto precedente. He concluido.-

Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió al voto de la Dra. Piaggi. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara.-

Fdo.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO (en disidencia parcial) – MATILDE E. BALLERINI – ANA I. PIAGGI

Buenos Aires, 10 de mayo de 2013

Y VISTOS:Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a la actora vencida (art. 68, CPCCN); y, b) declarar abstracta las incidencias diferidas a fs. 1911, con costas por su orden (art. 71, CPCCN).

: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi

JORGE DJIVARIS, SECR

 

EXPEDIENTE: 768603 – STRETZ, CRISTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA – AMPARO – JUZGADO CIV.COM.CONC. Y FAMILIA 2DA NOM.-SEC.3 – CARLOS PAZ (Ex Sec 1)

 

 

 

JUZGADO CIV.COM.CONC. Y FAMILIA 2DA NOM.-SEC.3 – CARLOS PAZ (Ex Sec 1)

Protocolo de Autos/Sentencias
Nº Resolución: 124
Año: 2013
Tomo: 2
Folio: 315 – 331

 

SENTENCIA NUMERO: 124. CARLOS PAZ, 28/05/2013. Y VISTOS: estos autos caratulados “STRETZ, CRISTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA – AMPARO – EXPTE. Nº 768603″ de los que resulta que a fs. 08 comparece la Sra. Cristina Stretz y en su carácter de jubilada de la Provincia de Córdoba, y promueve formal Acción de Amparo en los términos del art. 1º de la Ley Provincial Nº 4915 y su modificatoria Ley Nº 5770, art. 43 de la Constitución Nacional y art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, que deberá ser citada a la instancia en la persona de su representante legal.  Dice que su citación será en reguardo de esenciales derechos y garantías constitucionales ante la inminente lesión a su haber jubilatorio, a consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10.078, sancionada por la Legislatura Provincial y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, el día 09 de Agosto de 2012, que sustituye el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nª 40/2009). Manifiesta que en razón de las consideraciones que pasa a expresar, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078, que dice: “Art.4: Régimen de movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”,  y en consecuencia condene a la demandada a abstenerse de aplicar lo dispuesto en la norma atacada, y al efectuar las liquidaciones de haberes de los meses de Agosto de 2012 en adelante, aplicar la variación salarial estimada por los trabajadores en actividad. Expresa que es titular del beneficio de jubilación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba bajo el número J5207801300 Sector 060400, y que percibió en el último período liquidado, un importe neto de Pesos Siete mil quinientos cincuenta y seis ($7.556), conforme surge del recibo que acompaña. Afirma que la acción que promueve es formalmente admisible por las siguientes razones: a) no existe otro remedio judicial más idóneo (art. 43 de la Constitución Nacional) para proteger el goce pleno de los derechos constitucionales que en forma inminente  y grave serán lesionados en el supuesto de aplicación de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10.078, a partir de la cual no se efectuará el aumento previsto en su haber jubilatorio desde el mes de Agosto de 2012, sino que se difiere por ciento ochenta (180) días, lo que en definitiva constituye un ajuste, toda vez que debido al proceso inflacionario que atraviesa el país implica la pérdida del valor real de su haber, en claro detrimento de la situación económica de la compareciente. Indica que la acción contencioso administrativa no es idónea para proteger sus derechos constitucionales ya que requiere de un reclamo administrativo previo ante la Caja, que posee un término de ciento veinte días hábiles para expedirse, y sino lo hace, debe agotarse dicha vía mediante un “pronto despacho” a resolverse en veinte días más (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia Nº 6658 y sus modificatorias). Que durante todo ese tiempo no podría la compareciente solicitar una medida cautelar para proteger su haber. Que la Caja, por su parte, no podrá apartarse de aplicar la ley que genera lesión constitucional, por lo que necesariamente deberá promoverse, agotada la vía administrativa, la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción que tiene un trámite análogo al del juicio ordinario. Que la demora en este tipo de pleitos importaría en el caso de marras importantes daños, teniendo en cuenta que el haber jubilatorio constituye su medio de subsistencia, y se relaciona directamente con su derecho alimentario, por lo que el paso del tiempo tornaría ilusoria la resolución que se dicte. Expresa que la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 165 inc. a) prevista en la Constitución de la Provincia de Córdoba no es un remedio judicial idóneo, ya que por una parte es una acción meramente declarativa, y el trámite que se le acuerda a ese tipo de acción en la práctica no está reglamentada, requiere participación de la demandada, aún en la etapa de admisibilidad, y a los efectos del otorgamiento de medidas de no innovar y su procedimiento es análogo al de los juicios ordinarios. Además la Constitución no le otorga a tal acción el carácter rápido y expeditivo que garantiza la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional. Señala que la manifiesta ilegalidad por inconstitucional, que en forma inminente lesiona sus derechos, hace necesaria la producción de prueba compleja y amplitud de debate para su valoración, siendo que se trata de una cuestión de puro derecho y que todos los puntos podrán ser corroborados de forma sumaria, todo lo que determina que el caso de autos se tramite por la vía rápida y expeditiva que prevé la acción de amparo. Expresa la compareciente que la aplicación del artículo impugnado, que difiere la variación del haber jubilatorio a ciento ochenta días posteriores a que se efectúe la variación del salario de los agentes en actividad, al suspender el aumento que estaba previsto a partir del mes de Agosto de 2012, constituye una lesión a derechos constitucionales y un ataque que de manera directa menoscaba el valor real del haber jubilatorio acarreando graves perjuicios de difícil reparación, en virtud de su carácter alimentario; sostiene que ello atenta además los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica. Afirma que esta acción no está sujeta a plazos, puesto que se trata de un amparo promovido ante la amenaza e inminencia de una lesión a su patrimonio, que aún no se ha hecho efectiva, lo que se encuentra expresamente permitido para este tipo de acciones conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional y en el art. 1 de la Ley 4915. Que a todo evento se hace presente que esta demanda se interpone  dentro de los quince días hábiles desde la publicación de la Ley 10.078 que provoca la violación a sus derechos constitucionales. Que por todas las razones expuestas solicita que se admita la presente acción de amparo y se le de el trámite que fija la ley. Indica que en cuanto a la procedencia sustancial, la demanda debe prosperar por las siguientes razones a saber: El beneficio previsional del que es titular la compareciente en virtud de un acto firme, válido y perfecto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba respecto del cual se han producido y ejecutado sus efectos jurídicos durante muchos años, en el que se ha fijado la proporción que sobre el haber de los activos le corresponde percibir, le ha otorgado un derecho que se ha incorporado en forma definitiva a su patrimonio, del que ya forma parte y no puede ser vulnerado. Que ese importe del haber previsional no puede ser recortado, disminuido, retenido, diferido, todo o en parte bajo ninguna forma sin violar sus derechos constitucionales, tales como el derecho de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 18 de la Constitución Provincial y el derecho provisional a percibir jubilaciones móviles e irreductibles, garantizado por los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 57 de la Constitución de la Provincia. Relata que la decisión legislativa cuya inconstitucionalidad denuncia, en términos prácticos implica no aplicar las variaciones salariales que se efectuarán a partir del mes de Agosto de 2012 en los haberes de los agentes activos de la Provincia de Córdoba – que asciende
a un 7%- sobre el haber de los jubilados provinciales, y difiere dicho aumento como así también los sucesivos a ciento ochenta días después de que se efectivicen sobre el haber de los activos. Afirma que resulta una medida absolutamente arbitraria, irrazonable, injusta, desproporcionada, discriminatoria y por tanto inconstitucional, ya que implica de manera ostensible un ajuste, un recorte cierto, efectivo y palmario sobre sus haberes a partir del próximo mes, en franca contradicción con lo dispuesto en el art. 57 de la Constitución Provincial que dice: “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y proporcionadas a la remuneración del trabajador en actividad…”. Manifiesta que la normativa puesta en crisis, además viola la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, incumpliéndose de esta manera con la manda Constitucional Provincial de los arts. 55 y 57 que aseguran la irreductibilidad de los ingresos previsionales, precepto que encuentra apoyatura y sustento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Continúa diciendo que cabe mencionar que esta norma dispone que los beneficiarios del sistema previsional tienen derecho a un ingreso que les permita  subsistir y mantener “un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados”.Señala que es de público conocimiento el proceso inflacionario que atraviesa el país, y que resulta ser uno de los principales argumentos en las discusiones salariales que se repiten en los distintos sectores de la sociedad. Que en ese marco general, la Provincia de Córdoba acordó con los gremios estatales un aumento escalonado en sus haberes, consistente en un siete por ciento (7%) a partir del mes de Agosto y un cinco (5%) a partir del mes de Noviembre del corriente año. Que conforme el régimen vigente hasta la sanción de la ley que se impugna, dicho aumento también debía aplicarse en el haber de los jubilados provinciales. Que en razón de ello, es que dentro de la previsión económica y familiar, se incluía el aumento que llegaría  en unos pocos días, pero de manera sorpresiva, el Poder Ejecutivo Provincial  dio ingreso a un proyecto de ley  en la Legislatura de la Provincia, que fue aprobado con una velocidad inusitada en horas de la noche del día 08 de Agosto y publicado en el Boletín Oficial el día 09 de Agosto de 2012, que implica una modificación al Régimen provisional que determina un claro y ostensible recorte en el haber jubilatorio de la compareciente, que acarrea un inminente y cierto deterioro en su poder adquisitivo, que torna a la medida que impugna en irrazonable. Ofrece prueba en orden a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 4915. Por último y al solo efecto de ejercer acabadamente la defensa de sus derechos, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078 en virtud de que contraria los derechos consagrados  en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 57 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Impreso el trámite de ley a fs.13,  a fs 39/57 comparecen los apoderados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Dr. Mariano Martín Mendez y María Gabriela Bustamante, y manifiestan que vienen de conformidad a lo estipulado por el art. 8 de la Ley 4915 a evacuar el informe requerido, solicitando desde ya – por las razones de hecho y derecho que se exponen- que previo trámite de ley, se rechace la acción de amparo con costas según ley. Señalan que de acuerdo a las consideraciones vertidas en la demanda, la accionante pretende, en prieta síntesis, se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078 (Publicada en el Boletín Oficial con fecha 09.08.2012) en cuanto modifica el mecanismo de movilidad de los haberes establecido en el art. 51  del la Ley 8024 (T.O. Decreto 4072009), condenándose a la representada a que se abstenga de aplicar la disposición reformada, liquidando su haber jubilatorio a partir del mes de Agosto de 2012 en adelante en función de la variación salarial estimada para los trabajadores en actividad. Afirman que si bien la cuestión debatida en esta litis se circunscribe a los alcances del art. 4 de la Ley 10.078, no debe soslayarse que la disposición referida no constituye un precepto  legal aislado sino que se enmarca dentro del Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba establecido en el artículo 1º de la precitada ley, en base a los principios de sustentabilidad financiera y justicia social. Que el artículo 4º de la Ley 10.078 se limita a modificar el mecanismo de movilidad establecido en el artículo 51 de la Ley 8024 (TO Decreto 40/2009) en los siguientes términos: “Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”. Expresan que previo a adentrarse en el análisis de la procedencia de la cuestión planteada, corresponde puntualizar que la acción de amparo entablada resulta formalmente inadmisible, atento las consideraciones de hecho y de derecho que exponen seguidamente. Que en cuanto a la inadmisibilidad formal – dicen –  la exigencia de examinar en forma preliminar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del remedio judicial intentado, no constituye un mero prurito formal sino que ha sido entendido por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia como un extremo ineludible para expedirse sobre el fondo del asunto. Citan jurisprudencia.  Indican que de la simple lectura de la demanda entablada se desprende en forma ostensible que la vía procesal intentada resulta formalmente inadmisible, en la medida que no se verifican los requisitos exigidos en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 48 de la Constitución Provincial, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 2 de la Ley Nº 4915, regulatoria del instituto del amparo a nivel local, tal como profundizan a continuación. Señalan que en primer término, es dable destacar que el artículo 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en concordancia con el art. 43 de la Constitución Nacional, condiciona la procedencia del amparo a “que no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño”. Que en la misma directriz, el artículo 2° inc. a) de la Ley 4915, al precisar los supuestos de inadmisibilidad del amparo, establece categóricamente que dicha acción resulta inviable cuando “Existan  recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata”. En tal sentido, vale recordar que la posición mayoritaria en la Convención Constituyente de 1994 – continúan – se inclinó por la tesis del amparo como vía procesal subsidiaria o residual (ver despacho del miembro informante por la mayoría, convencional Díaz, “Diario de Sesiones, p.4049), doctrina coincidente con la que ya se encontraba plasmada en las normas locales sobre la materia. Que igualmente, tal solución es la que ha asumido invariablemente el Excmo. Tribunal Superior de Justicia al considerar al amparo como un remedio de excepción. Citan jurisprudencia que abona su postura. Relatan que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo: “La existencia de vías legales para la protección del derecho supuestamente vulnerado excluye el procedimiento excepcional del amparo. A los jueces no les está permitido prescindir de los procedimientos previstos por la ley y reemplazarlos por otros, fundándose para ello en el mero juicio desfavorable que pueda merecerles la falta de celeridad de aquellos”. (Fallos 249-565). Manifiestan que tal extremo en modo alguno se encuentra verificado en autos toda vez que la acciónate no ha logrado probar la ineficacia de otras vías que tutelen del derecho invocado.   Citan jurisprudencia. Resaltan que la interpretación judicial respecto de la naturaleza del amparo no sólo ha sido observada por el Máximo Tribunal sino que ha sido la tesis adoptada casi unánimemente por las Cámaras Civiles con asiento en la primera circunscripción judicial.  Citan doctrina.

Expresan que queda claro a la luz de la jurisprudencia reinante en la materia, y de la más prestigiosa doctrina, que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, toda vez que –con la misma- se pretende desnaturalizar el carácter supletorio, residual, subsidiario y excepcional de la acción de amparo. Que ello es así por cuanto existen otros remedios que obstan y desplazan la procedencia de la presente vía de  “amparo”.  Indican que en el caso sub-exámine, la parte actora no ha intentado la vía legal administrativa que le hubiera permitido la eficaz tutela de sus derechos presunta y eventualmente conculcados. A su entender, resultaría totalmente incorrecto y no ajustado a derecho, pretender señalar que se carece de otra vía legal que le permita satisfacer el objetivo de obtener respuesta definitiva en sede administrativa, y eventualmente acceder al control judicial de la cuestión sometida a examen en el presente. Que tampoco podría admitirse un planteo de inconstitucionalidad en relación al art. 2 (inciso a) de la Ley 4915 que no satisfaga las exigencias mínimas ni tan siquiera para proceder a su tratamiento.  Insisten en que, se requiere a tal fin y como requisito para ingresar a su consideración, se efectúe un análisis de la cuestión, debiéndose explicar en que consistiría el perjuicio o agravio concreto causado y con cuál de las normas constitucionales se produciría la antinomia normativa y, sobre todo, en que aspecto concreto radica la oposición con las normas constituciones que eventualmente citarán. Que dicho de otro modo, debe demostrarse la supuesta inconstitucionalidad de la norma en cuestión (art.2 inc.a de la Ley 4915) a fin de que pueda ingresarse en el análisis del planteo formulado. Afirman que la acción ejercida es ostensiblemente inverosímil, desde que es manifiestamente inadmisible, toda vez – como ya explicaran- existe otra vía pronta y eficaz para cumplir con el objetivo que se persigue. Citan doctrina. Refieren en conclusión, que aceptar el amparo como vía alternativa principal y directa  implicaría el desplazamiento de numerosos procesos judiciales especiales como el juicio de desalojo, el de alimentos o el régimen de interdictos, lo cual resulta claramente inadmisible. Citan doctrina. Señalan que la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta se presenta en pretensiones como la sujeta a análisis, se encuentran con que un análisis ligero de la admisibilidad formal, podría importar un fenomenal desvío de disponibilidad de atención judicial hacia causas como la presente, con una inflación desmedida de reclamos, y la correlativa dilación y complicación de la atención del resto de las causas de los demás justiciables referidas a otras materias que, así las cosas, se verían relegados y afectados, cuando, por sobre todo, no resulta en absoluto admisible la vía ni procedente la pretensión. Expresan que por todo lo expuesto queda demostrada la existencia de otra vía idónea para el tratamiento y resolución de aquello que es objeto de la pretensión esgrimida, y con ello, la inadmisibilidad de la acción de amparo, la que así solicitan sea declarada. Resaltan la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, como otro requisito exigido para la admisibilidad de la vía, el cual se encuentra inescindiblemente vinculado al requisito de no requerir amplitud de debate y prueba. Que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia ha expresado que: “no corresponde admitir dicha acción cuando para calificar el acto u omisión supuestamente lesiva, debe realizar una investigación; lo típico de esta vía es mera comprobación”.  Citan doctrina. Señalan que para la verificación del requisito bajo examen, debe existir un indiscutible apartamiento del derecho aplicable, debiéndose entender por tal, no sólo la normativa constitucional e infraconstitucional dictada, sino también los precedentes jurisprudenciales que meritaran la constitucionalidad y/o interpretación de la normativa bajo examen. Que así las cosas, y para la verificación del requisito exigido en el caso concreto sometido a análisis en el presente – continúan – debe tomarse como punto de partida ineludible el fallo “Bossio, Emma” (Sentencia Nº8 del 15.12.2009) dictado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en el cual se señala el alcance que a su juicio debe otorgarse a los principios y garantías constitucionales de índole previsional, tales como los de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad. Refieren que es importante resaltar que en el fallo citado se ha interpretado con relación a los principios de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad, que el núcleo esencial o núcleo duro del derecho adquirido al beneficio, es aquél que se identifica con el 82 % del haber líquido del personal en actividad.  Afirman que si el citado Alto Cuerpo ha convalidado el diferimiento en el pago hasta el dieciocho (18%) del haber jubilatorio durante un lapso de ocho años, va de suyo que el mero aplazamiento de la vigencia de los reajustes por movilidad durante ciento ochenta días, ha de correr igual suerte en la medida que no se perfora el núcleo duro del haber previsional tutelado por la Constitución de la Provincia. Expresan que de lo expuesto se deriva la ostensible constitucionalidad de la medida adoptada por la norma atacada por la accionante y, por ende, la inexistencia del recaudo de admisibilidad de la acción referido a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Citan jurisprudencia de la Excma. CSJN ratificando lo anteriormente expuesto.

Afirman que existiendo reiterada jurisprudencia emanada de los máximos tribunales provinciales y nacionales, convalidando el diferimiento temporal de una porción del haber, no podría concluirse sin más que en el caso exista arbitrariedad o ilegalidad, y mucho menos aún en el grado requerido por la norma (“manifiesta”). Relatan que a la luz de lo expuesto, queda claro que las medidas dispuestas por la normativa atacada no resultan  de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Que también se ha convalidado a nivel local y por la CSJN que el concreto mecanismo de movilidad, constituye una cuestión no justiciable y privativa del Legislador.  Que ello evidencia a las claras la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y por ello, la inadmisibilidad formal de la vía del amparo intentada, lo que solicitan así se declare. Refieren a la necesidad de mayor debate y prueba, y manifiestan que resulta igualmente inadmisible la vía elegida a la luz de la norma contenida en el inc.d)  del art. 2 de la Ley 4915. Que en verdad, el requisito exigido por la ley para la procedencia de la acción de amparo examinado al punto 1, es decir, la inexistencia de otros remedios, debe ser conjugado con el requisito exigido por la norma en el inc.d, es decir, la innecesariedad de mayor amplitud de debate y prueba. A su entender, esto significa que no basta solo ponderar que la acción de amparo es la más expeditiva para decidir, en función de ése análisis su admisión, sino que es necesario valorar este requisito en forma conjunta con el de la necesidad de un mayor y más adecuado tratamiento de debate y de prueba a la cuestión constitucional debatida. Agregan que si bien no se les escapa que algún sector de la doctrina propicia la no aplicabilidad de la limitación prevista en el inc.d) del art. 2  de la Ley de amparo a partir de la reforma constitucional del año 1994, no puede soslayarse que dicha doctrina sólo resultaría eventualmente aplicable cuando la invalidez constitucional sea palmaria. Citan Jurispruencia. Manifiestan que de tal modo, si la determinación de la validez de la norma requiere de un mayor debate y prueba, versara sobre cuestiones opinables o se fundara en razones  de mérito y oportunidad, la acción de amparo no resulta ser la vía apta para su planteo. Citan jurisprudencia. Agregan que es tal la situación de la causa bajo examen, en la cual la accionante ni tan siquiera ha individualizado en qué consiste su presunto agravio, ni ha especificado su supuesto daño, erigiéndose su demanda en la exteriorización de una mera disconformidad con la indiscutible facultad del Estado de modificar la legislación aplicable y la facultad privativa – no justiciable- del Poder Legislativo de decidir el mecanismo de movilidad aplicable.

Insisten en que la parte actora no ha precisado ni ha acreditado el daño o agravio concreto que supuestamente le irroga la medida, ni mucho menos por cierto, ha argumentado ni demostrado de qué específica manera resultaría violatoria de las garantías y principios previsionales que invoca. Que no obstante lo expuesto, aún cuando lo hubiera efectuado, lo cierto es que la vía del amparo no resulta ser apta para la demostración de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, toda vez que la actora debería demostrar la perforación del núcleo duro atento la doctrina sentada en “Bossio”, lo que requeriría una pericial contable que excede largamente las posibilidades procesales de un proceso sumario como el erróneamente escogido. Señalan que la Corte Suprema ha entendido que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija al pleito mayores elementos de convicción que los arrimados en autos. Que también el Alto Tribunal ha considerado que el acto impugnado debe ser palmariamente ilegítimo, y que tal circunstancia debe emerger sin necesidad de debate detenido o extenso, de ahí que si el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables o reclama por su índole un más amplio examen de los puntos controvertidos, corresponde que éstos sean juzgados con sujeción a normas legales establecidas al efecto. Cita bibliografía. Refieren que por todo lo expuesto tampoco se verifica el requisito señalado y, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad formal de la acción intentada, lo que así solicitan. En lo atinente a la afectación de actividades esenciales del Estado manifiestan que resulta inadmisible la acción de amparo intentada, si ella es también evaluada a la luz de la limitación contenida en el inc. c) del art. 2 de la Ley Provincial de Amparo. Que efectivamente la norma citada establece que no será admisible la acción de amparo cuando “la intervención judicial comprometa directa o indirectamente el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.

Afirman que más allá de cualquier concepción ideológica que se pueda esgrimir, queda claro que la Seguridad Social, tanto en su rama previsional cuanto en la laboral, es actividad esencial del Estado, pero además específicamente en el sistema jurídico, así lo disponen la Carta Nacional y la Constitución Provincial.  (art.14 bis CN y art. 55 CP). Expresan que surge con claridad meridiana que –a través de la ley atacada por la parte actora- lo que ha procurado el Estado, justamente, es garantizar la integridad y sustentabilidad financiera del Sistema Previsional Provincial de Reparto, el cual –por las razones que se desarrollaran infra- se encuentra seriamente amenazado en el marco de la situación que está inmerso en la actualidad, situación que resulta pública y notoria, signada por los incumplimientos de la Nación al acuerdo celebrado con ella – que motivara la acción judicial entablada por la Provincia contra aquella por ante la Excma CSJN a los fines de reclamar Un mil cuarenta millones de pesos adeudados ($1.040.000.000); el aporte del 15 % de la coparticipación para compensar al Anses ante el sistema de capitalización hoy derogado- que motivó el envío de un proyecto de ley para denunciar la ley que adhiera al pacto federal fiscal que posibilita dicha retención hoy inmotivada- , y que ha servido de presupuesto fáctico a la ley que aquí se cuestiona. Que en consecuencia, la normativa atacada lejos de resultar inconstitucional, es fiel cumplimiento del mandato constitucional. Agregan que por otro lado, debe advertirse que la norma alude a la “intervención judicial” que “comprometa”, tanto “directa” como “indirectamente” “actividades esenciales del Estado”, con lo cual, queda claro que la relación causal establecida por la norma es amplia, atrapando también las consecuencias mediatas que la intervención judicial pudiere eventualmente provocar en este campo. Que tal como surge del mensaje de elevación de la ley 10.078, fue dictada “frente a….situación aumenta la pertinencia y urgencia de avanzar en medidas que contribuyan al fortalecimiento del sistema previsional, asumiendo con responsabilidad una estrategia que apunte a superar el estado de emergencia respetando los principios de sustentabilidad financiera y justicia social”.Resaltan que no puede ligeramente invalidarse una norma dictada en asunción de la responsabilidad que implica el mandato constitucional de garantizar el sistema previsional,  que tiende a fortalecerlo y a posibilitar su existencia, pues ello importaría afectar tal actividad esencial del Estado y un supuesto adicional para inadmitir la acción intentada, lo que así solicitan. En cuanto a la improcedencia sustancial expresan que, sin perjuicio de la ostensible falta de acreditación de los requisitos de admisibilidad formal exigidos para habilitar la vía judicial intentada,  tampoco le asisten razón a la actora en cuanto al fondo del asunto, resultando su pretensión improcedente, a la luz de las consideraciones que se exponen a continuación. Señalan en primer lugar, atento que la pretensión sostenida por la accionante importa el cuestionamiento concreto de la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley N° 10.078, cabe recordar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Citan Jurisprudencia), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con  la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos:285:322). Que asimismo – agregan – la Corte tiene dicho que en caso de conflictivo normativo, debe preferirse aquella interpretación que preserve la vigencia de ambas normas, atento que la incoherencia no se presume en el legislador; que las leyes gozan de presunción de constitucionalidad; y que la declaración de inconstitucionalidad, tal como han reseñado supra, constituye la ultima ratio del orden jurídico. Que bajo tales premisas, corresponde puntualizar en forma sucinta los preceptos constitucionales en materia de seguridad social que el accionante considera lesionados. Indican que los principios rectores de la seguridad social en el ámbito provincial se encuentran consagrados en los artículos 55 y 57 de la Constitución Provincial. Que tales mandatos conforman la base fundamental sobre la que se erige el sistema jubilatorio de la Provincia de Córdoba, a tal punto que cuando el ente provisional que representan actúa en ejercicio de la función administrativa debe observar  estrictamente los lineamientos allí previstos, que en función del principio de sujeción a la Administración al orden jurídico establecido en el artículo 174 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Que el artículo 55 de la Constitución Provincial, bajo el título de “Seguridad Social” dispone que “El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones…” En tanto, el artículo 57 ib referido al “Régimen provisional” declara que “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad”. Refieren que ninguno de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente ha sido vulnerado con motivo de la modificación del mecanismo de movilidad instituido en el art. 51 de la Ley 8024, a partir de la entrada en vigencia del art. 4 de la Ley N° 10.078, no verificándose conflicto normativo alguno entre las disposiciones referenciadas. Citan interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de las disposiciones contenidas en la Constitución Provincial, vertidas in re “Bossio” (Sentencia 8 del 15.12.2009 en pleno). Afirman que en base a las pautas interpretativas que surgen de la doctrina judicial citada precedentemente, advierten que la norma impugnada se adecua íntegramente a los postulados establecidos en la Constitución Provincial en la medida que la modificación del régimen de movilidad, con los alcances del artículo 4 de la Ley N° 10.078, en tanto no lesiona el núcleo duro del derecho esencial adquirido por el beneficiario, resguarda la plena vigencia de las garantías de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad previstas en el artículo 57 de la Carta Magna  local, asegurando al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad, en el marco de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva que constituyen los pilares sobre los que asienta el régimen provisional de la Provincia. Insisten en que tampoco la norma cuestionada vulnera los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Sanchez María del Carmen”, “Badaro” y “Elliff”, en cuanto sostiene que el estándar provisional no es otro que la razonable proporción entre ingresos activos y pasivos. Que el diferimiento de la entrada en vigencia de los reajustes por movilidad en ciento ochenta días no configura un menoscabo tal que implique la lesión del precepto señalado. En lo que refiere a la Facultad privativa del legislador para diseñar el mecanismo de movilidad,  manifiestan que es cierto que la Constitución Provincial asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. Que sin embargo, la Ley Fundamental local no ha predeterminado cuál ha de ser el mecanismo adecuado para a
segurar la movilidad de las prestaciones, habiendo deferido tal facultad al legislador. Que en efecto, en la medida que la Constitución no ha estipulado las pautas concretas de aplicación de la movilidad, su instrumentación operativa constituye una atribución que recae en cabeza del legislador a quien le compete establecer, entre otros aspectos, el método de movilidad y la periodicidad de las actualizaciones. Afirman que tal razonamiento encuentra sustento en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al expedirse al respecto de la sustitución de regímenes de movilidad, consideró que dicha modificación no era susceptible de invalidarse como inconstitucional, pues si bien el art. 14 bis de la Ley Fundamental prescribe la movilidad de las prestaciones, no especifica, en cambio, el procedimiento que deba seguir, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos: 295:674). Citan jurisprudencia de la CSJN. Advierten que las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sido observadas en la diagramación de la movilidad establecida en la norma en cuestión, toda vez que se trata de una reglamentación razonable del precepto constitucional que no altera en modo sustancial el nivel de vida de los  beneficiarios, respetando una prestación acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Que por lo tanto, determinar si la movilidad debe practicarse a través de índices salariales o bien recalculando el haber inicial; establecer si los reajustes operarán en forma automática, es decir, simultáneamente con las  variaciones en las remuneraciones de los activos o con determinada periodicidad, tal como hoy está previsto a nivel nacional para los beneficiarios del Sistema Integrado Provisional Argentino (S.I.P.A.) en virtud de lo dispuesto en la reciente ley de movilidad jubilatoria N° 26.417, son cuestiones que le competen exclusivamente al legislador, por lo que no se verifica contradicción o incompatibilidad alguna entre la norma constitucional consagrada en el artículo 57 de la Carta Magna Local y la modificación introducida en el artículo 51 de la Ley  N°8024. Refiriéndose al Derecho adquirido, status jubilatorio y aplicación de las leyes en el tiempo, expresan que en cuanto al agravio sostenido por la accionante en orden al supuesto quebrantamiento del derecho adquirido respecto del beneficio jubilatorio del que goza, tal planteo resulta francamente improcedente. Que en efecto, la circunstancia de que el “status jubilatorio” se haya consolidado bajo la vigencia de un determinado régimen, no enerva la posibilidad de que normas futuras sean aplicadas sobre los efectos derivados de la situación jurídica ya creada. Que tal aserto encuentra justificación en la disposición contenida en el art.75 del Decreto Reglamentario N° 41/09 (Conforme la modificación introducida por Decreto 236/09) en cuanto reza: “Esta cláusula, en cuanto regula la ley aplicable, debe entenderse en relación al otorgamiento del beneficio. Toda situación posterior al otorgamiento del beneficio se resolverá aplicando la presente ley y sus modificatorias, o las que las sustituyan”. Afirman que tal disposición se limita a receptar en el ámbito previsional provincial el principio liminar que rige los conflictos de  las leyes en el tiempo consagrado en el art. 3 del Código Civil. Que en efecto, la amparista soslaya que en nuestro país las leyes son de aplicación inmediata, pudiendo regular aún las consecuencias de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad. Citan jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia. Manifiestan que no existen dudas que la relación jurídico-subjetiva nació bajo el amparo de la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio o del cese en la actividad. Que sin embargo, ello no impide que normas futuras atinentes al sistema de movilidad del beneficio se apliquen a todos los beneficiarios a partir del momento de su entrada en vigencia, sin excepciones.  Citan fallo de la Corte Suprema  en relación a los supuestos de cambio de un régimen de movilidad por otro, y también en orden a los alcances de la garantía contemplada en el art. 14 bis de la C.N. Afirman que en atención a las consideraciones  expuestas, resulta evidente que el régimen de movilidad instituido a través de la Ley N° 10.078, resulta de plena aplicación a todos los beneficios ya acordados sin que ello vulnere el derecho adquirido al estado jubilatorio consolidado bajo un régimen jurídico precedente. Al referirse a la Razonabilidad de la norma,  expresan que al ingresar a este análisis, de la norma cuestionada por la amparista, se advierten dos facetas vinculadas recíprocamente que por cuestiones metodológicas resulta conveniente exponer de manera separada: por una parte, la razonabilidad de la norma en su adecuación al ordenamiento jurídico (art. 174 de la Constitución Provincial) y; por otra parte, la razonabilidad de la medida en el contexto fáctico en el que ésta fue establecida y sobre el cual está destinada a regir.  Señalan en cuanto a la  primer faceta que, es dable destacar que tanto el art.57 de la Constitución Provincial que asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad, como el nuevo art. 51 de la Ley 8024 deben ser interpretados a la luz de los principios constitucionales provinciales y nacionales. Que en primer lugar debe advertirse que dichas normas son legisladas en el marco de un “Sistema Previsional de Reparto”, conforme a los principios que sentara la Constitución Provincial en su artículo 55. Agregan que el sistema de reparto se caracteriza fundamentalmente en que “…las sumas recaudadas por el Estado proveniente de los aportes de los trabajadores activos y de las contribuciones de los empleadores son distribuidas entre los beneficiarios pasivos” (Etala, Carlos Alberto: Derechos de la Seguridad Social; Ediciones Astrea; 3ra Edición actualizada; pág.68), con lo que se establece una solidaridad intergeneracional toda vez que el haber previsional de los actuales activos será sustentado por los futuros activos, a  diferencia del sistema de capitalización puro, en el que el haber previsional estará determinado por el propio ahorro que efectúe cada aportante. Reiteran el art. 55 del Constitución Provincial. Advierten que la máxima norma provincial establece que el sistema de seguridad social provincial debe estructurarse atendiendo a la “solidaridad contributiva” y la “equidad distributiva”. Que es bajo tales premisas que deben ser interpretadas las demás normas que rigen la materia, incluyendo a la del art. 57 que establece la garantía de la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de las jubilaciones y pensiones. Citan bibliografía y jurisprudencia. Indican que, ingresando al análisis de las circunstancias que han condicionado la génesis de la disposición legal cuestionada, corresponde resaltar que, tal como es de público y notorio, el déficit del sistema previsional de la Provincia, aunado al incumplimiento por parte del Estado Nacional de las obligaciones emergentes del “Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba para los ejercicios 2010-2011” (Convenio N°80/09), suscripto con fecha 18 de diciembre de 2009 entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba y que fuera aprobada por Ley N° 9721, han configurado el trasfondo fáctico que motivara la necesidad imperiosa de adoptar medidas tendientes a dar mayor sustentabilidad y previsibilidad financiera al sistema, necesidad reconocida por todo el arco político y sindical de la Provincia, así como por la comunidad íntegra. Que en efecto, el mensaje de elevación del proyecto de ley que el Poder Ejecutivo dirigiera a la Honorable Legislatura Provincial contiene una adecuada expresión  de las motivaciones que fundamentan la medida, las que transcriben. Indican que frente a tal grave situación que el Estado, en asunción de la responsabilidad que el es propia –
cual es la de velar por la sustentabilidad del sistema previsional- y en ejercicio de la facultad privativa del Poder Legislativo de delinear las concretas medidas tendientes a tal fin, escogió la modificación de la ley más favorable dentro del universo de opciones posibles, sin alterar el método de determinación del haber inicial (manteniendo el promedio de los últimos 48 meses en lugar de los últimos diez años), ni el rango de edades para acceder a los beneficios ni aplicando topes a las jubilaciones mayores, etc. Que es así como optó por modificar la forma en la cual se aplica el sistema de movilidad previsional, respetando su esencia y con ello el mandato constitucional, mas ejercitándola de manera diversa a como se la venía ejercitando hasta la fecha, en uso de la facultad de diseñar el concreto sistema a tal fin reconocido por la CSJN y dentro de los límites por ella establecidos (Conf.. Badaro, Elliff, etc) resultando además, similar a la establecida por la Ley Nacional y a la que rigió históricamente en  las diferentes leyes sucesivas provinciales. Agregan que debe destacarse que conjuntamente con la medida de sustitución de la periodicidad con la cual se plasmaba la movilidad de los haberes provisionales, el Poder Ejecutivo también envió a la Legislatura un proyecto de ley tendiente a denunciar el Pacto Federal Fiscal en virtud del cual, la Nación retiene actualmente  un porcentaje del 15 % de la coparticipación que le corresponde a la Provincia y que estuvo destinada a financiar al Anses, atento el traspaso de jubilados de las cajas provinciales transferidas en simultaneidad con la modificación del abandono del Sistema de Reparto puro y creación del Sistema de Capitalización, hoy derogado, y por ello inmotivada la retención.  Que por otra parte, como contrapartida del mayor esfuerzo para los beneficiarios que conlleva el mecanismo de movilidad instituido por la ley, se renunció a la posibilidad de dictar una extensión de la emergencia dispuesta por las leyes 9504 y modificatorias, así como también se dispuso elevar el importe de las Jubilaciones mínimas, llevándolas de los actuales $1.500 a $2.500, todo ello en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad contributiva y equidad distributiva. Que se verifica que el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de Córdoba que instituyó la Ley 10.078, encuentra basamento jurídico en las disposiciones constitucionales sobre la materia. Afirman que el contexto en el cual se aplica e interpreta la norma, se presenta en un marco de recursos escasos, los cuales deber ser asignados siguiendo criterios de equidad y solidaridad. Que la escasez  de recursos se verifica en un escenario que se presenta dirigido a la satisfacción de necesidades sociales ilimitadas con recursos a tal fin destinados –por definición– siempre limitados, máxime cuando de sistemas provisionales se trata, los cuales se encuentran mundialmente en crisis.  Expresan que el Máximo Tribunal de la Provincia  ha señalado que para la solución de conflictos vinculados a los beneficios provisionales, recurriendo a los principios constitucionales, deben adoptarse decisiones distributivas, y  atendiendo a la naturaleza de la cuestión analizada, corresponde recurrir al paradigma de la escasez, el cual contempla que la provisión del beneficio social y que por razones económicas exceda la capacidad de la estructura estatal, deba administrarse en la conciencia de que proveer la satisfacción social a uno de los reclamantes de manera integral, posiblemente implique denegar ese mismo u otro beneficio social a otra persona. Que es en tal dilema que el Estado debe aplicar los principios constitucionales, es decir la “solidaridad” y la “equidad distributiva”, contemplados en el art. 55 de la Constitución Provincial. Citan fallo del Alto Cuerpo de la Provincia de Córdoba. Relatan que resulta uniforme y unívocamente señalado a través del tiempo por la doctrina y jurisprudencia, que la razonabilidad de la norma reglamentaria de un derecho constitucional, está dada por la adecuada proporción entre los medios empleados y el fin perseguido por ella, procurando que en tal cometido no se altere su esencia. Que es bajo tales pautas hermenéuticas – principios constitucionales (solidaridad contributiva y equidad distributiva) y contexto (escasez de recurso) – que deben ser interpretados la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes provisionales, propiciados por el art. 57 de la Carta Magna local y el sistema concreto de movilidad escogido por el legislador.  Advierten que, amarrar el sistema previsional a una concepción lineal y rígida de la movilidad atenta contra el fin solidario propuesto por la Constitución Provincial al establecer un Sistema de Reparto, pues su sustentabilidad  no solamente es una cuestión retórica, sino que está ligada inexorablemente con el derecho de cada pasivo a percibir su haber jubilatorio. Continúan diciendo que la teleología de la norma impugnada eminentemente social, en armonía con el artículo 7 de la Constitución Provincial el cual enuncia que la convivencia social se funda en la solidaridad, y es en éste último razonamiento que el legislador estableció la nueva modalidad de aplicación de la movilidad. Que en consecuencia, del análisis literal, lógico y contextual de la disposición contenida en el art. 4 de la Ley N°10.078 no surge de manera alguna colisión entre la norma referenciada y los preceptos establecidos en la Constitución de la Provincia de Córdoba que tutelan el régimen previsional local, ni con las normas de la Carta Magna Nacional, en tanto no se configura ningún menoscabo que resulte confiscatorio. Refieren a  la Recepción de la movilidad en las sucesivas leyes provisionales de la Provincia  de Córdoba.  Que al reparar en las sucesivas normas que han regulado el régimen previsional de la Provincia de Córdoba durante los últimos cincuenta años se advierte que hasta la entrada en vigencia  de la Ley N° 8024, los reajustes por movilidad no se llevaba a cabo de manera simultánea con los incrementos de haberes del personal en actividad, sin que ello fuera objeto de reparo alguno.  Citan leyes anteriores a la ley 10.078, y manifiestan que el mecanismo de movilidad que ha instituido la reciente ley, al modificar el artículo 51 de la ley N° 8024, no resulta novedoso en la legislación provincial, puesto que guarda coherencia en la metodología seguida de manera prácticamente unánime hasta la entrada en vigencia de la Ley N°8024, sin que las sucesivas normas hayan sido tachadas de inconstitucionales. Citan jurisprudencia en la que el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicabilidad del régimen de movilidad instituido en el art. 4 de la ley N° 6070 respecto de beneficiarios que alcanzaron su status jubilatorio bajo la vigencia de un régimen jurídico anterior. Señalan finalmente que tal como se ha puntualizado supra, la reciente ley nacional de movilidad jubilatoria N° 26.417 ha instituido un mecanismo periódico de actualización, es decir, no simultáneo con las variaciones salariales de los activos, que se materializa semestralmente, en los meses de marzo y septiembre, sin que se hubieran formulado reparos constitucionales respecto de tal mecanismo. Que por último, corresponde destacar que tal sistema de movilidad, basado en le reajuste periódico de los haberes (en forma anual o semestral) es el que adoptan en forma prácticamente unánime los países de Europa Occidental. Ofrecen prueba documental-instrumental. Realizan reserva de caso federal. Diligenciada la prueba ofrecida, firme y consentido el decreto que ordena autos, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:   1.-DEMANDA: que a fs. 08 comparece la Sra. Cristina Stretz y en su carácter de jubilada de la Provincia de Córdoba, promueve formal Acción de Amparo en los términos del art. 1º de la Ley Provincial Nº 4915 y su modificatoria Ley Nº 5770, art. 43 de la Constitución Nacional y art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, que deberá ser citada a la instancia en la persona de su representante legal.  Dice que su citación será en reguardo de esenciales derechos y garantías constitucionales ante la inminente lesión a su haber jubilatorio, a consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10078, sancionada por la Legislatura Provincial y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, el día 09 de Agosto de 2012, que sustituye el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nª 40/2009). Manifiesta que en razón de las consideraciones que pasa a expresar, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078, que dice: “Art.4: Régimen de movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”,  y en consecuencia condene a la demandada a abstenerse de aplicar lo dispuesto en la norma atacada, y al efectuar las liquidaciones de haberes de los meses de Agosto de 2012 en adelante, aplicar la variación salarial estimada por los trabajadores en actividad.

2.- PRESENTACION DEL INFORME DEL ART. 8 LEY 4915. A su turno, a fs 39/57 comparecen los apoderados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Dr. Mariano Martín Mendez y María Gabriela Bustamante, y manifiestan que vienen de conformidad a lo estipulado por el art. 8 de la Ley 4915 a evacuar el informe requerido, solicitando desde ya – por las razones de hecho y derecho que se exponen- que previo trámite de ley, se rechace la acción de amparo con costas según ley. Los argumentos vertidos por ambas partes y en los que basan la defensa de sus posiciones, se encuentran debidamente transcriptos en los vistos de la presente resolución y a los que me remito en honor a la brevedad. A fs. 69 emite su dictamen el señor Fiscal quien expresa “… en los presentes se estaría afectando el núcleo duro del 82 % móvil, y a criterio del Excmo. Tribunal Superior de Córdoba en autos “Bossio”, no puede tener restricción alguna y que comprende el 82 % móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontando el aporte  personal correspondiente; este Ministerio estima corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley 10.078”.

3.- ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA. 3.1 – En primer lugar, y antes de resolver sobre el fondo de la acción intentada, debo efectuar un  estudio respecto de su admisibilidad formal. Si resultara afirmativo, reflexionaré luego sobre si  corresponde revisar judicialmente los actos emanados de uno de los poderes del estado (Poder Legislativo en este caso).

3.2- Admisibilidad Formal de la Acción de Amparo. En la demanda inicial (fs. 8/12) la amparista solicita se declare la invalidez por inconstitucional del artículo 4º de la Ley 10.078, sancionada por la Legislatura Provincial y Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 9 de agosto de 2012, que a su vez sustituye el art. 51 de la Ley 8024 (T:O: por Decreto Nº 40/2009), por el que se establece: Art. 4º. Régimen de Movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “movilidad de las Prestaciones. Artículo 51. Los Haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta días computados desde la fecha  que fuera percibida la variación salarial”, y que en su mérito se condene a la demandada a abstenerse de aplicar lo dispuesto en la norma atacada, debiendo al efectuar las liquidaciones de haberes de los meses de Agosto de 2012 en adelante, aplicar la variación salarial estimada para los trabajadores en actividad. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Córdoba, se ha opuesto a tal pedido al contestar el informe pertinente. En el caso de autos entonces, se solicita un pronunciamiento sobre la regularidad constitucional de una ley provincial. Ello así, el primer análisis será para determinar si se cumplen los requisitos exigidos por la norma que hacen a la procedencia de la acción intentada, cuales son: a) – inexistencia de otro medio judicial más idóneo, b) acto u omisión de autoridad pública o de particulares que con  arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione y ocasione gravamen a los derechos constitucionalmente protegidos del accionante; c) lesión actual e inminente. Verificadas tales condiciones, recién se hallaría habilitado este Tribunal para proceder al control de constitucionalidad de la norma en que se funda el acto lesivo. De los requisitos mencionados, el de la inexistencia de otra vía mas idónea, debe llevarse el primer lugar en el análisis de la procedencia, atento la subsidiariedad de esta acción, toda vez que, en caso de haberla, sellaría definitivamente su suerte en sentido negativo a su admisión  (art. 43 C.N., 48 C.P., 2 Ley Nacional de Amparo Nº 16.986 y 2 inc. a y d  Ley Provincial Nº 4915). Entrando al tratamiento del tema, y en coincidencia con destacada doctrina (E. Falcon, Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni, Pag. 18; Silvia Palacio de Caeiro; Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. La Ley Pag. 617,  y citas 54 y 55, Orgaz, Alfredo, «El Recurso de Amparo», Bs. As. 1961, pág. 58, Nro. 23, entre otros), diré que desde sus orígenes jurisprudenciales (casos «Siri» y «Kot») se ha reconocido como condición de admisibilidad del amparo, la existencia de un daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios. Para corroborarlo de manera fehaciente, será entonces de suma importancia el desarrollo de los hechos y la exhaustiva descripción que el amparista haya efectuado en la presentación, para convencer al Juez de que la acción que se intentó, en desmedro de otra, es la correcta; la invocación y acreditación de esta aptitud es por tanto de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía.

Coincide con ello la opinión de nuestro Superior Tribunal, cuando afirmó “…Como ha dicho también la C.S.J.N…el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda…” (Sentencia Nº 121, 15.10.99, TSJ en pleno, in re: “Acción de amparo interpuesta por José Martín Carabajal y Otros contra ley 8575 –Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” –El Amparo en la jurisprudencia del TSJ en Córdoba – Keselman –Marcellino- Ed. Marcos Lerner 2001). Ello debe ser así, toda vez que son innumerables los actos u omisiones que diariamente afectan derechos protegidos constitucionalmente; si para cada uno de ellos se recurriera a una acción de amparo se convertiría a esta valiosa herramienta, pensada para excepcionales casos, en un proceso más. Por otro lado, el Juez deberá examinar y bucear dentro del ordenamiento jurídico, con que otros remedios hubiera contado el amparista para detener la acción u omisión que lo lesiona. En el caso de autos, contaba con un proceso contencioso administrativo donde, con el debido y amplio debate de prueba, probara los hechos que denuncia. Sin embargo, ha elegido esta vía, y asegura que es pertinente. Respecto de la subsidiariedad y excepcionalidad de esta acción, el Superior Tribunal Provincial ha sostenido, “…tratándose del ejercicio de una vía extraordinaria como el amparo, concebida para garantizar la protección de derechos fundamentales, el análisis del cabal cumplimiento de los recaudos que hacen a la procedencia formal de este remedio excepcional deviene en una premisa necesaria de la decisión judicial a dictar en orden a la pretensión sustancial esgrimida, toda vez que la existencia o no de dichos presupuestos condicionan la competencia del Tribunal para emitir un decisorio válido sobre el fondo de la materia en debate, la acción de amparo es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal “expedita y rápida” condicionada entre otros recaudos a que “…no exista otro medio judicial más idóneo…” (art. 43 Const. Nac.). Ello aún cuando hoy, frente al texto del nuevo artículo 43 de la Carta Magna, no pueda sostenerse ya como requisito de procedencia la “inexistencia” de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se presente como “el más idóneo”…” (TSJ, en pleno, Sent. Nº 17, del 29.12.2003, in re: “•Carrer Mario y otro c/ Camino de las Sierras S.A.- Accion de Amparo –Recurso de Casación). Ahora bien, y continuando con el análisis respecto de que la viabilidad de la presente acción quedará supeditada a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, apunto que este recaudo alude, a que la procedencia de la acción de amparo “…transita por el estrecho carril de aquellos casos en que a la “arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” –art. 1 de la Ley 4915- se suma la excepcional ineficacia de las vías reparadoras ordinarias –art. 2 inc. a)…”(TSJ, en pleno, Sent. Nº 17, del 29.12.2003, in re: “•CARRER, Mario y otro c/ CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A.- ACCION DE AMPARO – RECURSO DE CASACION).

A todo lo transcripto y compartiéndolo plenamente, agregaré que coincido con Falcon, en cuanto a que lo esencial en materia de amparo no pasa sólo por determinar si existe otro procedimiento que pueda tutelar el derecho invocado, sino en demostrar que la entidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional; la mirada debería recaer en el bien a proteger y no en el procedimiento, y dada la laxitud de las normas cuando dicen “la vía mas idónea”, el Juez posee un amplio margen de discreción para abrir o no la vía del amparo (Enrique Falcon; ob. Cit. Pag. 22). El Juez, tiene el deber de custodiar las formas a que deben ajustarse los procesos, pero lo ha de hacer, sin embargo, atendiendo en todo momento al fin último al que ellas se enderezan cual es contribuir a la mas efectiva realización de los derechos sustanciales (Augusto Morello, La Justicia de Frente a la Realidad; Ed. Rubinzal Culzoni, Pag. 33). Se deben evitar la adopción de criterios rigurosos que hagan del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad específica (CS, 23-12-97, “Gabioud, Rodolfo Juan c/ Cortéz, Agustín Alberto). La amparista ha detallado los hechos donde se da cuenta de que la norma cuestionada pone en peligro de manera inminente sus derechos, y que el remedio para su salvaguarda es esta acción excepcional y subsidiaria, esta vía rápida y de remedio inmediato que da el amparo. Ello así, y convencida de que se debe eludir sustentar posturas rígidas cuando los derechos que se pretenden defender cuentan con protección constitucional y supra constitucional, entiendo que en el caso de autos, la elegida se presenta como apta.

3.3 –  Despejada la cuestión de la admisibilidad formal, resta el análisis del presupuesto vinculado con la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. La acción de amparo ha sido definida por la Corte Federal como un “remedio contra la arbitrariedad” (CSJN, 7-5-98, L.L. 1998-c-602, citado por Enrique Falcon, Tratado de Procesal Constitucional, Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni 2010, Pag. 51, Citas 6 y 110), aquélla es sinónimo de injusticia y surge de la voluntad de su ejecutante con visible abuso de autoridad. Procederá, como se dijo, si el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino Enrique, «La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994», L.L. 1995-D, Sec. Doctrina, pág. 1238; Silvia Palacio de Caeiro, ob. Cit. Pag. 616). El amparo es un instituto garantista y como tal su naturaleza es preventiva; su objeto es que el Juez restablezca de inmediato aquellos derechos que se denuncian como lesionados.  La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es remplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán J., «El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo», J.A. 1969, Tomo 2, pág. 169 y sgtes.).

4- CUESTION DE FONDO: Corresponde determinar ahora, si la ley cuestionada, patentiza la lesión denunciada de la manera exigida. Para ello debo analizar como juega en este caso la presunción de legitimidad de los actos de la administración y la facultad de revisión judicial; luego si la norma fue dictada en consonancia con los procedimientos previstos en la ley, y finalmente verificar si se concretó la lesión denunciada tal cual lo prevé la ley.  Presunción de legitimidad de los actos de gobierno: En estos autos, se persigue la invalidez por inconstitucionalidad de una ley provincial, emitida por un gobierno legalmente instituido, que goza de la presunción de legitimidad de los actos emanados de la administración en el ejercicio de sus atribuciones. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expresado en un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en el que se entiende que la tarea del Juez se circunscribe a analizar la legalidad del acto: « En el marco de atribuciones otorgadas por los arts. 104 y 111 de la Constitución Provincial, es al legislador a quien le compete -en base a razones de mérito, oportunidad o conveniencia- instrumentar las políticas sociales, armonizando para ello las garantías individuales con las conveniencias generales y resguardar el interés público comprometido y no incumbe a los jueces -en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituir a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. (Cuerpo de medida cautelar en autos: “Abacca Daniel Andrés C/ Caja de Jubilaciones, Pensiones, y Retiros de Córdoba – AMPARO Nº 1517801/36 y otros causas – Solicita Habilitación de Feria – Plantea Salto de Instancia, respecto de Autos: Lípari, Hilda Beatriz y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones, y Retiros de Córdoba –EXPTE. Nº 1529215/36).

En otro pronunciamiento el máximo Tribunal provincial sostuvo: «…Es más grave y más peligroso aún para el sistema constitucional, para la forma republicana de gobierno y para la seguridad jurídica del Estado Provincial, admitir interferencias en el ejercicio de atribuciones exclusivas de los poderes políticos al amparo de la protección judicial inmediata de los derechos individuales, que propender al equilibrio que sólo es posible alcanzar a través de los mecanismos institucionales que promuevan y faciliten el control político de actos de idéntico carácter» (T.S.J. en pleno – Sent. N° 06/02 en autos «Unión Industrial…»). En el mismo ese sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que «El Poder Judicial, aun cuando puede ejercer algún control sobre las facultades discrecionales de los otros poderes, no tiene competencia para imponerles el ejercicio de esas atribuciones, so pena de vulnerarse el principio de división de poderes» (Fallos 250:853)». Coincido con la doctrina sustentada por ambos Tribunales, y  entiendo que no me corresponde analizar la conveniencia de dictar una norma por la cual se difiere a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en un plazo de cientos ochenta días, el efecto del reajuste que oportunamente se otorgue a los trabajadores activos; ello excedería el ámbito de atribuciones del Tribunal en tanto implica inmiscuirse en el mérito y oportunidad de la sanción de una nueva norma. El porqué, es una decisión política que hace a la gestión y al rumbo que las autoridades legítimamente electas han pensado para la comunidad que representan, y sólo ella será quien juzgue como acertada o errada las decisiones que tomó. La Ley, ha sido dictada en el ejercicio razonable de una facultad contemplada en la Constitución Provincial, respetando su procedimiento, y además, sobre una materia reservada a las Provincias y no delegada a la Nación, irrevisable por la vía expedita y acotada de la acción de amparo intentada. Ahora bien, este carácter irrevisable de los actos de gobierno por parte del poder judicial, no es absoluto y tiene como límite indiscutido la afectación inminente arbitraria e ilegal de derechos con protección constitucional. Corresponde valorar entonces si la norma está viciada en ese sentido. Adelanto opinión en sentido de que la acción de amparo entablada será rechazada por ausencia de vicio de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Doy Razones.  Como dije, no corresponde evaluar en esta instancia y por la vía intentada, la conveniencia o no de la decisión de la administración provincial de proceder a diferir el reajuste al sector pasivo, por ser una decisión donde la valoración político discrecional es indudable y cuya ventaja corresponde sea examinada por el propio estado y juzgada oportunamente por sus administrados. Como adelanté, a mi entender, la ley no contiene el vicio de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta necesarios. La arbitrariedad refiere a aquello «irrazonable», caracterizado por el mero voluntarismo del autor del acto lesivo, violentando el ordenamiento jurídico. Por su parte, la ilegalidad refiere a un «proceder contrario a la ley vigente”. Para que fuere procedente el amparo, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad deben ser «manifiestas, evidentes o patentes». Antes de entrar a cualquier examen, diré que el Juez debe entender y Juzgar para el caso concreto, con las pruebas que las partes le arrimaron, ya que la decisión que tome, sólo las afectará y a ellas le será aplicable. Debe atenerse el Juez entonces para decidir, a las circunstancias y hechos del caso a juzgar en particular, haciendo abstracción – en este caso – del universo  “jubilados y/o pensionados” que puedan ver por otras  circunstancias diferentes a las de autos, afectados o no sus derechos constitucionales en virtud de esta norma. Hecha esta salvedad, entraré a analizar el caso concreto que se me ha traído a resolver. La Constitución Nacional (art. 14 bis) y la Constitución Provincial (art. 57) garantizan la “movilidad” de las jubilaciones y pensiones. Por  otro lado, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos 329:3089), la Corte señaló que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones y deja privada a la prudencia legislativa la determinación del método. Se dijo también que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Silvia Palacio de Caeiro; Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Ed, La Ley, Pag. 305).  En primer lugar, verificaré si la movilidad, como principio constitucional garantizado, se ve afectada en este caso por el diferimiento de ciento ochenta días cuestionado por el actor. Adelanto opinión en sentido negativo. Doy razones.La Ley que nos ocupa, no fulmina la movilidad, sólo la difiere en un plazo que no aparece como irrazonable. Por otro lado, y tal como lo afirma la demandada, es el mismo que aplica la Nación y el que tuvo por años la Provincia hasta el dictado de la ley Nº 8024 (la movilidad se concreta dos veces al año). No se me escapa que en un contexto inflacionario innegable y reconocido hasta el cansancio incluso por el propio titular del ejecutivo provincial, este diferimiento perjudicará el poder adquisitivo de la clase pasiva, pero también los trabajadores en actividad sufren la merma del suyo a diario; este es un flagelo que padece la comunidad en general, del cual la provincia tampoco es responsable, y por último, no alcanza para patentizar de arbitrariedad manifiesta el mandato de la ley atacada. Esta postergación, no altera la sustancia del derecho constitucional de la “movilidad”, si bien es cierto que la Constitución Provincial otorga una protección calificada a sus jubilados en el art. 57 plasmando que la jubilación es “irreductible”, esta postergación no llega a afectarlo, y entiendo que su aptitud para afirmar que se traduce en confiscatoria o arbitraria es insuficiente.  La Ley no aplica un recorte ni una quita del haber que percibe el pasivo, es una postergación de su reajuste o movilidad, la que de ahora en adelante será cada ciento ochenta días.  La CSJN, en la causa “Sanchez” (Fallos: 328:1602), donde se discutió acabadamente sobre la movilidad, sostuvo:  “Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no  establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales”. Se agregó que “…la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional…”. A mayor abundamiento, la Corte Suprema ha admitido en reiteradas oportunidades la disminución de las jubilaciones, por razones de interés colectivo, sin que ello suponga menoscabo a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional; condiciona la reducción, a que no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos 190:428; 192:359;  234:717; 258:14; 266:279; 295:441; 303:1155; entre muchos otros). En nuestra Provincia, esa rebaja no puede afectar el 82 % móvil del líquido que percibe el activo (“Bossio Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” (Sent. Nº 8, del 15/12/2009). El Tribunal, que se pronunció con motivo del
recorte de los beneficios que la Caja efectuó a sus beneficiarios cuando su haber superaba los $ 5.000 o $ 6.000,  sostuvo que:  «La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del 82 % móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al 82 % móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia«(El resaltado me pertenece). No se percibe que en el caso de autos se haya quebrado el principio de que debe haber una justa y razonable proporción entre el haber de pasividad y la situación del activo, en función del carácter integral que tanto la Constitución Nacional como la de Córdoba reconoce a los beneficios de la seguridad social, ni tampoco el principio de la Movilidad. Para fundar tal afirmación, me remito a la prueba informativa  aportada por la demandada a fs. 76/79, donde obra copia de recibo de haberes de un trabajador activo de la misma categoría que tenía el actor cuando lo era, y los recibos de haberes del actor como pasivo, ambos para el período de diciembre de 2012. Allí queda patentizado con meridiana claridad que el haber del actor supera con creces el 82 % de lo que percibe el trabajador activo de su misma categoría, y haciendo algunos cálculos, llego a la conclusión de que para que ese “nucleo duro” se vea afectado, debería recibir aquél un aumento del 21,96% de una sola vez, hecho que no ocurrirá atento el Estado Provincial ha acordado un aumento para sus trabajadores del 25 % pero pagado en tres etapas Febrero (12,5%), Agosto (6,5) y Noviembre (6,5%). Esto quiere decir que si en seis meses no le reajustan al personal en actividad el 21,96% de una sola vez, el haber del pasivo todavía se encuentra dentro del 82%, recién cuando ese porcentaje se vea superado se afecta el “nucleo duro”. Como se advierte, el diferimiento no conmueve el derecho de propiedad de la actora, toda vez que durante el plazo que dure (180 días), la brecha que se produce entre el salario del trabajador activo y el beneficio de la actora, no se ve perturbado el “núcleo duro” que el Tribunal Superior de esta Provincia dejó claramente fijado como límite de afectación en el caso citado. Además, ninguna prueba arrimó la actora a la causa para revertir las afirmaciones que surgen de la que sí trajo la demandada. Es la parte la que debe demostrar al Juez, cuales son los daños irreparables que la norma le ocasiona, donde se encuentra la arbitrariedad o la ilegalidad y su gravedad, de otro modo, cargará con las consecuencias de sus omisiones.  El interesado en lograr la declaración de invalidez debe demostrar claramente de que manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole un grave perjuicio y debe acreditarlo fehacientemente. “Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto; y ello solo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos facticos del caso….” ( Fallo: 302:1611, citado por Silvia Palacio de Caeiro, en Ob. Cit. Pag. 175).   El hecho – no querido por cierto – de que la postergación del reajuste provocará una disminución en el poder adquisitivo del haber de la actora, no es suficiente para provocar la declaración de inconstitucionalidad de una ley, máxime cuando todos los ciudadanos de este país lo estamos padeciendo. La Provincia, en un intento por fortalecer el sistema previsional gravemente afectado desde hace ya largo tiempo, ha modificado el método del régimen de movilidad. Ha establecido una nueva modalidad de aplicación de esa movilidad, pero nada me convence de que es manifiestamente ilegal o arbitraria como para declarar la inconstitucionalidad de la ley que la contempla. La Corte Nacional ha sostenido que: “Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente  reconocidos, ni les niega su propiedad y solo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la C.N., sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Peralta Luis Acrencio y otro C/ Estado Nacional s/ amparo; Fallo: 313:1513). En autos, la demandada ha acreditado con prueba documental acompañada (6/38), que la Caja se encuentra  en una situación de grave desfinanciamiento, prueba que no ha sido impugnada ni rechazada por la actora, y ha asegurado que éste fue el motivo de la postergación que aprobara la legislatura provincial a través del dictado de la Ley 10.078. Esa situación peligrosa de desfinanciamiento, puede poner en peligro todo el sistema previsional y ocasionar un perjuicio de difícil reparación que se extenderá a toda la clase pasiva y pondrá en riesgo los futuros beneficios de quienes hoy están aportando para sostener el régimen. El principio de solidaridad contributiva (art. 55 de la C.P.), implica también que todos los involucrados deban colaborar en la emergencia a fin de salvaguardar la subsistencia del sistema.  Tampoco creo que la norma viole el principio de igualdad consagrada en el art. 16 C.N. tal como lo entiende la actora, y ello es así porque son situaciones jurídicas diferentes, los trabajadores activos tienen obligaciones (contribuir al sostén del sistema previsional) y derechos diferentes. El argumento de la actora permitiría suponer que la “proporcionalidad” de los haberes garantizada a los pasivos, también afecta el derecho de igualdad, porque no cobran el total de los activos, pero no estamos frente a situaciones personales substancialmente idénticas. La doctrina ha sostenido: “Las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias y por arbitrarias ha de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores, etc.”(Bidart Campos, Manual de la Constitución reformada, Ediar, Bs. As., 1996, Tomo I, Pag. 533, citado por Cámara de Apelaciones de 7° Córdoba, en autos” Rosales Urtiaga Geraldine y otro c/ Poder Judicial – TSJ – Amparo”).

Estimo que tampoco se ha violado el derecho internacional incorporado a la Constitución Nacional en el año 2004 y el que tiene fuerza obligatoria para los Estados que son parte, toda vez que los derechos destinados a la protección de la ancianidad invocado por el actor, no se han visto vulnerados. Finalmente y con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la ley que solicita la amparista, digo que es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas conforme a los mecanismos previstos en la Ley fundamental, gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente.

Dicha atribución debe ejercerse con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la clausula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y la incompatibilidad inconciliable. Además, debe atenderse a las particularidades de la causa (Fallos: 319:178 y 322:919, y dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la disidencia en fallos 330:685, citados en Silvia Palacio de Caeiro, ob. Cit. Pag. 541). En el caso de autos, a mi entender no estás dadas las condiciones para tomar tan drástica decisión. Por todo lo manifestado y el derecho invocado, entiendo que corresponde rechazar la acción de amparo intentada y la declaración de inconstitucionalidad solicitada.

Una reflexión necesaria. He tenido presente para elaborar esta decisión, que la Provincia de Córdoba no se encuentra en Emergencia (de la que salió y no renovó), y que esta ley ha sido planteada como el “Fortalecimiento del Sistema Previsional”, a pesar de que hace una referencia a “superar el estado de emergencia” en su introducción (art. 1).

El Juez, además del caso concreto que tiene frente a él para su resolución, está inmerso en la sociedad en la que vive y conoce (debe conocer) la realidad que lo rodea. En ese sentido, no se me escapa que esta situación de desfinanciamiento y emergencia que padece la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, es de larguísima data, y resulta difícil de comprender como los gobiernos que fueron pasando a lo largo de los años, no hayan podido encontrar soluciones eficaces y sostenibles en el tiempo que les permita superarla. Lamentablemente, cuando se aplicaron ajustes siempre el esfuerzo le fue pedido a los beneficiarios, que son una clase vulnerable y que ya merece dejar de “esforzarse”, porque lo hizo toda su vida, para pasar a disfrutar de un merecido, tranquilo y despreocupado descanso. Los beneficiarios de hoy, fueron los activos de ayer, e hicieron los aportes necesarios para que cuando les llegara “su hora” se pudieran permitir el reposo ganado y justo por el esfuerzo puesto al servicio del país que ayudó a forjar. Hago votos para que esa penosa situación pueda ser prontamente revertida y que nuestros ancianos accedan no sólo al beneficio de la jubilación, que mas que un beneficio parece una carga pública, sino que también consigan el beneficio de la “tranquilidad”, y el disfrute de lo que sin ninguna duda se merecen: una jubilación “sin sobresaltos”, porque como decía Ortega y Gasset “el tiempo vital del hombre es limitado”;  el de ellos mucho mas aún.

4. COSTAS. Que si bien el art. 14 de la Ley de Amparo, ordena que las costas deben aplicarse al vencido, entiendo que en el caso de autos al tratarse de cuestiones «dudosas de derecho», y que la amparista se vio obligada a recurrir al planteo de la acción buscando la defensa de los derechos que creyó vulnerados,  entiendo que ello habilita la aplicación del art. 130 del CPCC, y las costas deben imponerse por el orden causado, conforme jurisprudencia del T.S.J. “MANSILLA, MARICEL DEL VALLE C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN” (expte. letra “M”, nº 02, iniciado el 24/8/05) y de C.S.J.N. (vgr. autos “OYOLA ARNALDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PCIA. DE CÓRDOBA”, del Juzg. 16ª CC).

5. HONORARIOS: Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan conforme a lo dispuesto por el art. 93 de la ley 9459 ( 40 Jus ). Por todo lo manifestado y el derecho invocado:

RESUELVO: I) Rechazar la acción de amparo incoada por la Sra. Stretz Cristina c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

II) Imponer las costas en el orden causado, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Carlos R. Nayi en la suma de pesos SIETE MIL OCHENTA ( $ 7.080.-) y para los Dres. Mariano Martin Mendez y María Gabriela Bustamante en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos SIETE MI OCHENTA ( $ 7.080.-). Protocolícese, hágase saber y dese copia.

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGUEZ, Viviana
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

 

Impreso el 28/05/2013 a las 02:43 p.m. por 1-31355

 

 

Lesión: CLUB DEPORTIVO «AMÉRICO TESORIERI c/ URBE S.R.L. – s/ Demanda por Lesión

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73

En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 03 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez, se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Presidente; Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Decano y Dr. Jorge Eduardo CROOK, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 066/03, caratulados: «CLUB DEPORTIVO «AMÉRICO TESORIERI» c/ URBE S.R.L. – s/ Demanda por Lesión», estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

¿Es justa la sentencia apelada? – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dr. Manuel de Jesús Herrera en primer término, Dra. Nora Velarde de Chayep en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.- – – – – –

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1) Que por imperio del sorteo practicado a fs. 859 me corresponde el llevar la primera opinión en estos autos, en los que las dos partes, vía sendos recursos de apelación, intentan enervar la sentencia del Iudicante recaída a fs. 737 y por la cual: a) Se desestima la acción de lesión interpuesta por Américo Tesorieri en contra de Urbe S.R.L.; b) Desestima la pretensión de la actora para que se anule el contrato de sublocación celebrado entre Urbe S.R.L. y Disco S.A., se dé por concluida la relación que liga al locatario con la sublocadora y se establezca un vínculo directo entre ella y la actora; c) Hace lugar a la pretensión de la actora de que se reduzca al máximo de cinco años la relación locativa entre ella y la demandada Urbe y entre ésta y la sublocadora Disco. Impone las costas por su orden. A fs. 780 interpone recurso de apelación el apoderado de la demandada, y a fs. 783 la actora. Concedidos libremente y en ambos efectos se giran los autos a esta Alzada, donde luego de una serie de avatares procesales a fs. 783 expresa agravios la demandada y a fs. 829 lo hace la actora. Ordenados los traslados de los recursos, a fs. 823 la actora contesta los agravios de la demandada y éste omite contestar los de la actora, por lo que el expediente pasa a sentencia (fs. 858) y, como señalé, por imperio del sorteo realizado, me corresponde el llevar la primera opinión en las cuestiones que las partes traen a nuestro conocimiento.-

2) A pesar de que elonga el voto, en este caso, a mi criterio, las cuestiones traídas a nuestro conocimiento merecen realizar un detenido análisis de cómo se traba la litis. A fs. 64 el club actor, por medio de apoderados, inicia demanda en contra de Urbe S.R.L. por lesión en los términos del art. 954 del Código Civil; por exceso del plazo en el contrato de locación y por violación del 2º apartado del art. 1583 del Código Civil. Sostiene que con fecha 19 de mayo de 1998 el club, por medio de su Presidente, entonces Omar René Foressi, celebra contrato de locación con Urbe S.R.L. cediendo en locación una fracción de terreno ubicado en Avda. Belgrano 960 con fines comerciales, culturales o de divertimento; se reconoce facultad al locatario para modificar las actuales construcciones. Se establece un plazo de duración de veinte años pactándose la posibilidad de renovación (Cláusula 4º). El precio de la locación se fijó, por los veinte años, en la construcción por Urbe de una pileta de natación y adecuación de los sanitarios existentes en el club, conforme al detalle que figura en el Anexo III del contrato, debiendo estas obras ser concluidas antes del 30 de diciembre de 1998. Que el locatario quedaba facultado para la introducción de mejoras, que no perjudique el medio ambiente y estas mejoras quedarán en beneficio del terreno. Se autoriza la sublocación. Urbe a los diez meses subalquila la totalidad del inmueble a Disco, para una explotación comercial de un supermercado, rotisería, panadería, etc. Esta sublocación será por diez años otorgándosele a disco un derecho de prorrogar la locación por nueve años más. Como precio de la locación se establece el 0.9 % sobre el total de las ventas, netas del impuesto al IVA y deducidas las ventas realizadas por los futuros concesionarios de Disco. El alquiler nunca podrá ser inferior a Dólares Quince Mil (U$S 15.000) hasta el cese de la locación abonando Disco Dólares Trescientos Sesenta Mil (U$S 360.000) en concepto de veintinueve meses de adelanto, quedando a salvo la posibilidad de abonar la diferencia que resulte entre el porcentaje y el piso mínimo. Queda autorizado Urbe a controlar las ventas de Disco. Disco se hace cargo además de los servicios, impuestos y tasas. Disco es autorizado para realizar construcciones para el mejor funcionamiento del supermercado, quedando las mejoras para el propietario siempre que éstas no sean separables. Señala el actor que todas las obras que pueda realizar Disco son eminentemente comerciales y nada se acercan al objeto societario del club.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Foressi firma el contrato como Presidente de Tesorieri entendiendo que por dicha cláusula se notificaba al club. Señala que en esa misma época Tesorieri firmó con Urbe otro contrato por otros predios a Pesos Setecientos ($ 700) mensuales ascendiendo esta mesada a Pesos Dos Mil ($ 2. 000) cuando se abran los locales comerciales que Urbe se obligaba a construir. Este contrato debe compararse con el que se firma con Urbe por veinte años, por un terreno doble de superficie y el precio se fija en una pileta de natación y que a su vez fue subalquilado por Urbe en Dólares Quince Mil (U$S 15.000) mensuales. Que de ese modo se va configurando la lesión del art. 954. Los contratantes son por un lado el club, una institución sin fines de lucro, con cincuenta años de vida destinados a la promoción de actividades sociales, culturales y deportivas. Por el otro, Urbe S.R.L. es una sociedad comercial constituida el 27 de abril de 1998, sus objetivos son comerciales, en especial el negocio inmobiliario y esto será decisivo para analizar el estado de inferioridad de uno de los contratantes. La nueva comisión directiva entiende, al asumir en abril de 2001, que las condiciones o conductas podrían ser lesivas para el patrimonio del club y encarga al estudio que lo representa la reparación del daño ocasionado. Hace un análisis exhaustivo de por qué es aplicable el instituto de la lesión y sintetizando al máximo entiende que el art. 954 del C.C. que incorporó la lesión ha consagrado una fórmula de corte subjetivo -objetivo que se integra al decir de Moisset de Espanés- con tres elementos: 1) Desproporción de las prestaciones; 2) Inferioridad de la víctima y 3) Explotación por parte del beneficiario. Sostiene que la desproporción es evidente cuando sea tan manifiesta y perceptible y que nadie pueda dudar de ella. Es lo que a su juicio obtuvo Urbe con la sublocación a Disco. Desproporción de las prestaciones está aún más clara cuando Tesorieri entrega un predio de 7.150 m2 y recibe por veinte años una pileta de natación y se reforman los sanitarios y esta desproporción subsiste al momento de la demanda, con lo que entiende se encuentran reunidos los elementos objetivos. Moisset, entre los elementos subjetivos, encuentra la situación de la víctima y la actitud del lesionado. Existe una situación de inexperiencia. Esta inexperiencia se plasma en un negocio desproporcionado. Probada esta desproporción la ley presume el aprovechamiento. Cita en esto a Carranza («El Vicio de la Reforma en el Código Civil», pág. 303). Y esta inferioridad aparece a simple vista pues por un lado aparece una sociedad sin fines de lucro y por el otro una S.R.L. con fines lógicamente comerciales y dedicada al negocio inmobiliario. Realiza una serie de cálculos a los que remito (fs. 68 vta.) y entiende probado el desequilibrio. Realiza cita de autores y jurisprudencia. Concluye que con lo señalado la relación entre Tesorieri y Urbe S.R.L. es pasible de lesión en tanto existió y existe una desproporción en las prestaciones; una situación de inferioridad en uno de los contratantes y una clara explotación por parte del beneficiario. En lo referente al tema de la locación: hace hincapié, englobando la locación y la sublocación en: a) Duración que viola el art. 1505 del C.C.; b) El contrato de sublocación establece un precio superior al 20 % autorizado por el art. 1583 en relación al precio de la locación, por lo que su parte solicita la nulidad del mismo. Solicita del juez que se declare nulo el contrato de sublocación y reconozca a su mandante un vínculo directo con Disco, a partir de la traba de la litis con las mismas condiciones. Por último, el contrato celebrado entre el club y Urbe violenta el art. 67, inc. V del estatuto que sólo autoriza este tipo de contratos hasta cinco años. Ello vuelve nulo el contrato. Solicita medida cautelar y ofrece prueba. La cautelar es concedida y a fs. 131 el Dr. Figueroa Vicario, apoderado de Urbe, contesta la acción. Realiza en primer lugar una negativa pormenorizada de los hechos y el derecho alegado por la actora. Parte luego del principio del art. 1197 del C.C. apoyándose en la seguridad jurídica. Citando el art. 954 del C.C. concluye que la desproporción debe existir al momento del acto y este contrato a analizar es el que realiza el club con Urbe. Hace una transcripción de Brebbia. Es decir que si el Código dice: «al momento del acto» se está refiriendo al momento de la firma donde se produce el aprovechamiento de la inexperiencia. Que en el caso el Club Tesorieri centra su ataque en otro acto jurídico que, se afirma, concretó Urbe unos 10 meses y 25 días de transcurrido el contrato firmado por el Club Tesorieri. Lo que haga Urbe con el terreno locado diez meses después no puede caer en la figura de la lesión. El 19 de mayo de 1998 Tesorieri suscribe con Urbe dos operaciones en terrenos contiguos; uno referida a un terreno de 3.000 m2, pactándose con él la suma de Pesos Setecientos ($ 700) mensuales. Otra que corresponde a un terreno de 7.152 m2 donde Urbe se comprometió a la realización de obras. La desproporción debería surgir de estas operaciones. La actora no señala, por ejemplo, el valor real del alquiler al momento, por lo que no se agregan elementos que puedan cristalizar una desproporción. Lo que Urbe hubiera obtenido en la sublocación es un negocio distinto al original (Cita doctrina). La actora señala que las mejoras realizadas por Urbe no son más que $ 30.000 y ello da una locación de $ 250 por adelantado, abonada de una sola vez diez años y entiende, por el contrario, que las mejoras realizadas por Urbe ascienden a los $ 60.000, lo que importa un valor locativo de $ 500 lo que difiere del valor locativo de un terreno baldío con el locado. Si a ese valor adelantado se le adjunta un 1 % mensual se obtiene un valor locativo de $ 1.100. Señala que adjunta tasaciones como prueba de lo que vale, lo que pagó en concepto de obra y el valor locativo del terreno. Descartada la desproporción; señala que tampoco existió inexperiencia. El club deportivo tiene una amplia gama de antecedentes en la locación de sus inmuebles en sus sesenta y ocho años de vida y éstos son los valores y contratos a analizar para fijar la existencia o no de la desproporción. Prueba de que no existió desproporción es que Tesorieri arrendó a Estadios Maracaná el mismo terreno que a Urbe por la entrega de un equipo de fúlbol por cada año de locación como todo precio. Que el hecho de que el plazo supere lo señalado en el art. 1505 no implica desproporción. Si bien es cierto que el estatuto marca sólo un plazo de cinco años para que la comisión directiva pueda alquilar, pero no se toma en cuenta que la Asamblea de socios está facultada para vender y quien puede lo más puede lo menos, por lo que está autorizada estatutariamente para arrendar por más de cinco años. Todo lo que no está prohibido, está permitido.- Que la ventaja patrimonial que alega Tesorieri debería resultar del contrato de locación con Urbe, allí tendría que plasmarse la desproporción. La ley habla de una evidente desproporción de tal magnitud que nadie puede dudar racionalmente de ella. Es decir, debajo de la cual no hay remedio. En cuanto al elemento subjetivo, éste debe existir al momento de la celebración del acto y la actora agrega que existió una situación de inexperiencia que se basa en que se trata de una sociedad sin fines de lucro sin recordar que Tesorieri tiene sesenta y ocho años de existencia, que ha suscripto innumerables contratos de locación y no puede encontrarse en estado de inferioridad frente a una firma con Urbe recién constituida. Que el Club Tesorieri cuenta con una Junta Consultiva, sus asesores legales y, aún más, la locación no se aprueba si no está aprobada con la asamblea. Todos estos pasos fueron cubiertos. Urbe presentó un proyecto de obra frente a la comisión directiva, quien lo remitió a la Junta Consultiva, quien emitió un dictamen favorable y se convocó a una asamblea extraordinaria y con el voto de las 2/3 partes de los presentes se aprobó el contrato. Que el club contó con el asesoramiento del Dr. Monayer, lo que permite concluir que no se puede hablar de inexperiencia. Que la actora omite adjuntar el Anexo I donde figura la autorización de la asamblea. El Art. 1 del contrato señala que el Sr. Foressi se encuentra autorizado a firmar en nombre del club por la autorización conferida en la asamblea extraordinaria. En cuanto al otro aspecto: explotar, conseguir un lucro desmedido aprovechándose del estado deficitario del otro contratante, se necesita la mala fe del contratante, ya que el estado de inferioridad por sí solo no es causal de lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que Tesorieri pretende que el contrato con Urbe a través de la lesión caiga en la nulidad. Según el art. 1056 no produciría efecto alguno y luego pretende que el contrato de sublocación originado con motivo de la locación originaria tenga plenos efectos jurídicos. Pretende quedar vinculado directamente a Disco (lo subrayado me pertenece), y será vital el reconocimiento efectuado pero más adelante volveré sobre el tema. No cita a Disco ni como tercero ni como demandada y pretende que le alcancen los efectos sin ser oída. La actora no inició ninguna de las acciones que le señala la ley, no peticiona de nulidad ni su reajuste, pretende que Urbe salga de la cadena de sublocaciones.
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ente al art. 1583 del Código Civil, este artículo señala que en el caso de los subarriendos será nula toda convención que importe elevar más de un 20 % el precio del subarriendo sobre el alquiler originario. Sostiene al respecto que el precio de la locación es invariable para el locador originario y, a su juicio, lo que establece el artículo es una cláusula a favor del sublocatario y es por ello que el sublocador debe señalar cuál es el verdadero precio. El art. 1507 habla de locación de casas, departamentos y piezas destinadas a la vivienda, comercio o industria. Queda descartado el inmueble baldío. Borda señala que este límite no juega cuando el locatario ha levantado construcciones en el terreno o cuando haya tomado a su cargo mejorar. La jurisprudencia excluyó, señala, el arriendo destinado a la explotación agrícola. Lorenzetti señala que esta regla está aplicada a las construcciones destinadas a la habitación o al comercio. No es aplicable cuando existen mejoras considerables. La norma no concede derechos al locador para exigir el aumento del precio originario sino está para proteger al sublocatario. Cita doctrina y jurisprudencia. Señala, además, que el contrato entre Urbe y Tesorieri se halla consentido y decir que es un acto anulable importa señalar que está convalidado. Y en el caso lo está. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción. A fs. 146 se abre a prueba la causa y de tal forma se traba la litis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

3) Oídos los alegatos de las partes a fs. 737 y ss., dicta sentencia el Iudex. Señala que a fs. 21/24 luce el contrato objeto de la demanda y analiza el mismo y sus cláusulas, entre ellas que autoriza a sublocar. El mismo contrato es presentado por la demandada, la que adjunta además una serie de documentos que constituyen el proyecto en base del cual se firmó el contrato. Agrega además (fs. 96/98) lo que señala el informe de la junta consultiva. Agrega también una publicación periodística en la que la CD de Tesorieri defiende las bondades del contrato y lo mismo ocurre ante una presentación ante el Poder Legislativo. A fs. 58/62 encuentra el contrato de sublocación. Resalta la cláusula que al finalizar el término de la misma se compromete a restituir el inmueble con las mejoras incorporadas. Que se excluyen las que por sus características sean separables. Define a éstas como las que al ser retiradas no afecten la propiedad. Se notifica de la misma el presidente del Club Tesorieri. Que el testigo Nieva sostiene (fs. 249/250) que la pileta fue recepcionada por la CD pero no sabe quién dio la conformidad. Que la pileta debió ser reparada en el 2002 y que el club la alquila todos los años luego de ser construida.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que se alquilaba el terreno para circos, para la Fiesta del Poncho, juegos, etc. Que para la firma del contrato la comisión directiva fue autorizada por la junta consultiva, no por la asamblea. Que del cuadro de ingresos y egresos se desprende que en febrero de 2001 ingresaron $ 7.850 (fs. 261). Que al absolver posiciones el presidente de Tesorieri señala que la comisión fue autorizada por la asamblea aunque previo a un análisis exhaustivo del contrato.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que Tesorieri inicia una acción por lesión basada en la desigualdad de los contratantes por inexperiencia de la locadora. Señala que la nulidad del contrato sería la consecuencia de la lesión. Sostiene que no se trata de una resolución de una comisión directiva, sino de una asamblea a pesar del escaso número de socios presentes entre los que se encontraban los dueños de Urbe, que exigió un previo análisis del contrato exhaustivo, que reconoce no determina si se realizó o no pero entiende que la acción no es de nulidad del contrato por otras razones que no sea la invocada lesión por aprovechamiento de uno de los contratantes que habría facilitado que se produzca una grosera desproporción entre las prestaciones ni la nulidad de la asamblea de socios. No se basa esta acción en la supuesta falta de facultades que se esgrime en el alegato, tampoco se planteó la nulidad del acto de recepción de las obras. En el Capítulo IV de los considerandos hace un encuadramiento del instituto que el actor reclama su aplicación basado en la obra de Juan Carlos Molina («Abuso de Derecho, Lesión e Imprevisión»). Por último, señala que según el art. 954 los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir al momento de la interposición de la demanda. Como primera conclusión sostiene que el término de la locación entre la actora y Urbe queda reducido a diez años y ello sólo en principio pues resta estudiar el tema de los estatutos. Que el argumento de la demandada de que la asamblea autorizó el contrato y que quien puede lo más puede lo menos, no puede ser de recibo, ya que si bien es cierto -señala el Iudex- que la asamblea autorizó el contrato éste debe encuadrarse dentro del marco de los estatutos con lo que se imponía a la CD un estudio previo del mismo. La CD debió respetar ese término máximo de locación y al no hacerlo excedió el límite de sus facultades. Es de recordar que el acto del representante en exceso de sus atribuciones es un acto afectado de nulidad según el CC. Concluye que es una nulidad relativa, la ratificación puede ser expresa o tácita, pero no deriva del simple hecho del conocimiento posterior al acto que posean los miembros u órganos de la entidad. La ratificación tácita deriva de un hecho de los directivos que importen una aprobación de hecho de lo que hubiese hecho el mandatario o de su silencio si siendo avisado por el mandatario no hubiera contestado. Y esa ratificación debe provenir de la persona jurídica a través del órgano que posea poderes suficientes. La asamblea de socios no fue convocada al efecto y por lo tanto no concretó dicha ratificación. Concluye que el contrato celebrado entre Tesorieri y Urbe S.R.L. debe quedar reducido al máximo del estatuto, es decir a cinco años. Por ende, corresponde, señala, declarar la nulidad de la cláusula del contrato en tanto exceda dicho plazo. ¿Qué efectos tiene esto? Está vencido el tiempo del contrato, por lo que corresponde que la locataria y la sublocataria reintegren el bien al actor. El principal efecto de la nulidad es la retrocesión al estado jurídico anterior (art. 1050 C.C.). La confrontación comprometida y pagada por Urbe debe ser confrontada por el valor locativo normal que tenía el predio locado y fija éste en Pesos Un Mil Cuatrocientos ($ 1.400) mensuales al tiempo del contrato, ya que, sostiene, el precio de la sublocación es algo extraordinario. Cinco años de locación da Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($ 84.000) que se abonaron con las obras tasadas por el perito, por lo que no existiría una desproporción desmesurada entre las prestaciones. Concluye que no existe aprovechamiento de una situación de inexperiencia, en forma efectiva y clara, pues está probado que las diferentes CD del club eran asiduas locadoras y que Foressi defendió públicamente las bondades del contrato. Más aún, al absolver posiciones el presidente actual del club señaló que Foressi podía saber los alcances del contrato que firmaba. Entiende que si bien es válido que la actora traiga para acreditar la desproporción la contraprestación obtenida por Urbe con Disco para compararla con la que él obtuvo con Urbe, entiende que son dos negocios jurídicos distintos y lo que hay que comparar son las prestaciones comprometidas en el contrato bajo examen y si el precio pagado por Urbe era desproporcionado al valor locativo del terreno. La contratación con Disco es una posibilidad extraordinaria que se dio, más allá de la reprobación de la conducta moral y ética de los socios que habrían ocultado a la entidad la posibilidad de que ésta haga un negocio directo. Tiene en cuenta como una cuestión anecdótica que a la época del contrato existía una paridad peso-dólar y que luego de la salida de la convertibilidad presume que medió entre los sublocadores un acuerdo sobre la pesificación. La desproporción por otra parte debe subsistir al momento de la demanda y debe mediar un daño en quien plantea la lesión. En autos quedan acreditadas las mejoras que la sublocataria Disco dejara al locador existiendo un informe pericial (fs. 451) que entiende no desmontables una serie de mejoras. En la pericia se señala que se emplearon elementos prefabricados, y se puede inferir que se tiene en el suelo bajo el hormigón un gran volumen colado de hormigón armado. Sigue reseñando la pericia. Es decir que no se advierte que haya mediado un aprovechamiento de una condición y no había una grosera desproporción en las prestaciones. Entiende que la actitud de los socios de locar un terreno con un destino que ya tenían asegurado para sublocarlo es sólo un ocultamiento de un posible negocio a la entidad a la que estaban asociados. Entiende que al club le quedará un patrimonio acrecentado y cumplido que está el término del contrato puede locar en forma directa a Disco. Y entiende que existe posibilidad de que el club negocie que no se modifique nada de la construcción existente. Rechaza la acción de lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – Con respecto a cuáles son los otros efectos de la declaración de nulidad que reduce a cinco años el precio del valor locativo, entre Tesorieri y Urbe está todo abonado rigiendo la obligación de restituir a la locadora el inmueble. Queda libre la vía del desalojo o lanzamiento a la accionante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En cuanto al exceso en la sublocación (precio), ésta estaba autorizada en el contrato y se está ante dos negocios jurídicos distintos, dos locaciones que se rigen por sus respectivos contratos: un contrato madre y un contrato hijo. Existen, señala, discrepancias acerca de las consecuencias de esta prohibición. López de Zavalía entiende que la violación trae aparejada la nulidad, la reducción del alquiler y el reintegro al sublocatario. Disco tiene conocimiento de la causa por la cautelar y resulta impensable que se hayan aprovechado de su necesidad. En el contrato de sublocación se adjuntó un anexo con el contrato entre el club y Urbe, por lo que Disco no puede invocar desconocimiento. Por ende, no puede reclamar la reducción de la sublocación. El Iudex considera que la situación no cae dentro del art. 1583 pues dicha norma remite al art. 1507 que habla de liquidación de casas, departamentos o piezas destinadas a la vivienda o al comercio. No es el caso de autos donde se entrega un terreno baldío. Por ello no corresponde la pretensión de la locadora de que se declare nula la sublocación y se declare directa la relación entre el actor y Disco. Atento a entender que la limitación de la locación al tiempo del estatuto es clave para desestimar la lesión, impone las costas por el orden causado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

4) Apelada por ambas partes, radicados en la Instancia y dejando aparte avatares procesales ya precluidos, a fs. 789 funda sus agravios la demandada y lo hace específicamente contra dos puntos de la sentencia: a) La reducción del plazo de locación a cinco años, y b) La imposición de cos-tas por el orden causado. El art. 67 del estatuto señala que son deberes de la comisión directiva celebrar contratos de arrendamientos hasta por el término de cinco años. Entiende que esto es lo que puede hacer la CD y que para superar dicho tope debe contar con la autorización de la asamblea de socios y el consejo favorable de la junta consultiva. Entiende que la prohibición del art. 67 es sólo para la comisión directiva y no para el club como institución. El estatuto prevé, sostiene la necesidad de contar con la autorización de la asamblea de socios para exceder las facultades de la comisión directiva y la asamblea puede autorizar la compra y venta de inmuebles. Que en el caso de autos señala el apoderado de Urbe se contó con la autorización de la asamblea, por lo que no regía la limitación de los cinco años. Se encuentra probado en autos, mantiene el quejoso, que hubo expresa autorización de la asamblea para la firma del contrato. Recuerda que a fs. 96 existe constancia de la CD para citar a la junta consultiva por el problema del contrato y que a fs. 98 luce el informe de esta junta que en líneas generales está, luego de oír las explicaciones del Ing. Ibarra, de acuerdo con el contrato, salvo algunas excepciones. En el caso del plazo fue motivo de análisis y se señaló que era necesario restringir los mismos pero a los plazos por los que finalmente se firma éste. Que posteriormente luce en autos el acta de la asamblea extraordinaria donde se autoriza a la comisión directiva a firmar el contrato previo a un estudio intensivo del mismo (fs. 105/106). De tal forma se firma el contrato por veinte años con posibilidad de renovación. Que el plazo fijado es para poder recuperar la inversión, lo que no es factible ni en cinco ni en diez años, inversión a la que se califica de millonaria (fs. 791). Señala que el objeto de la locación fue pensado a los fines de realizar en el inmueble importantes inversiones y levantar construcciones que se plasmaron con la sublocación. Que la inversión fue tal que pasó de un baldío a un supermercado. De allí la necesidad de pactar un plazo superior a diez años. Que la inversión traída por los locatarios a través de la sublocación sólo es posible con un plazo de veinte años (fs. 791 vta.). Realiza un estudio de los intentos de modificar el art. 1505 concluyendo que, aun a pesar del límite que impone el mismo, no existe norma que prohíba renovar. Sostiene que la inversión realizada en Tesorieri impone el respeto de los veinte años, ya que con los cinco años se frustran las expectativas del locatario y del sublocatario. Por ello se tomaron todos los plazos previos y se cumplió con los recaudos formales para la contratación entre Tesorieri y Ur-be. La asamblea autorizó la suscripción del contrato quedando inaplicable el art. 67 del estatuto del club. Que la decisión de la asamblea es obligatoria para la CD, la que debe hacer observar las disposiciones de ésta en forma íntegra. Por otra parte en la absolución de posiciones se señala que Foressi no sólo firmó el contrato, sino que estuvo de acuerdo con él y lo defendió aunque se reconoce que muchos socios estuvieron en desacuerdo (fs. 793 vta.). Resalta que el precio de la locación está abonado (fs. 118 recibo de obra). Que en autos se probó por medio de perito que el gasto de la obra llegó a $ 70.622,93. Debe tenerse en cuenta que la prestación fue abonada al inicio de la locación. Que la actora no acreditó nada con respecto al valor locativo del predio; tampoco puede pasar inadvertida la operación con Soria, Luis que culmina en un incumplimiento de contrato donde el plazo fue por ocho años y el precio un equipo de fúlbol por mes sin contar los botines. Canchas Maracaná no abonó y debió llegarse a un arreglo. Este arreglo es por la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000), lo que da un alquiler de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) mensuales. Cuando finalice el contrato quedarán para el Club Tesorieri una serie de obras pues Disco deberá dejar todo lo construido y sólo retirar lo desmontable que no perjudique la propiedad. Es decir que quedarán la playa de estacionamiento, el hormigón del muro perimetral, el cerramiento del salón, el entrepiso, una sala de máquinas, el piso del salón de ventas. El perito resalta la existencia de importantes mejoras que quedarán en poder del locador y destaca que muchas partes desmontables también lo harán por resultar más oneroso su desarmado. Resulta inimaginable -postula- que Disco retire por ejemplo la instalación eléctrica. Por otra parte el presidente del club suscribió el contrato de sublocación, lo que significa otorgar plena validez al contrato entre Tesorieri y Urbe. Por otra parte Foressi remite una nota a la Cámara de Diputados donde se pone de resalto los beneficios del contrato y lo mismo al Diario La Unión. Por otra parte estos documentos fueron reconocidos por Foressi en el tribunal. Señala que la actora va en contra de la teoría de los actos propios pues por la otra locación inicia un cobro de alquileres en un expediente donde se pactó un plazo de dieciocho años. Que la postura de Tesorieri es contradictoria pues en este expediente pretende se fije una plazo de cinco años y en otro a ocho años de la firma continúa percibiendo y ampliando demandas. Consiente con ello un plazo contractual superior a los cinco años. En este expediente toman una actitud inversa que en autos. Encuentra y resalta similitud entre los dos contratos. Y en virtud de ello solicita la aplicación de la teoría de los actos propios. Desarrolla la teoría.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El segundo agravio va dirigido a la imposición de costas por el orden causado. Señala que la cuestión principal, la lesión, es rechazada. Nada entonces impide la aplicación del art. 68 del C.P.C. Nunca la limitación del tiempo de locación pudo haber contribuido a la desestimación de la lesión puesto que ésta fue declarada inviable por la falta de desproporción en las prestaciones y la inexistencia de la inexperiencia. Que con este argumento se pretende no otra cosa que evadir la aplicación del art. 68 de las pretensiones principales de la actora. Quedó en autos debidamente aclarado que Tesorieri no padecía de inexperiencia y ello lo reconoce el propio juzgador. Pone el Inferior en énfasis la defensa del contrato que hace Foressi. Tanto la actora como el sentenciante coinciden en estos dos extremos necesarios: Desproporción y aprovechamiento; el juez considera que no están presentes en autos ninguno de los dos, por lo que no entiende cómo la limitación del plazo del contrato que hoy apela puede incidir en la resolución sobre la lesión. Por otra parte también se desestima la pretensión de la actora de que se establezca un contrato directo entre ella y Disco y también en ese caso se imponen sin dar razones las costas por el orden causado. Cita un fallo de la Corte provincial que señala que la decisión sobre costas por el orden causado, a pesar de haber un vencedor y un vencido no puede ser arbitraria y debe existir mérito para ello que debe ser expresado en el pronunciamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El segundo punto está referido a una apelación diferida que ya se resolvió junto con el hecho nuevo, con lo que se agota este extenso agravio solicitando la revocación de los dos primeros puntos. Estos agravios son contestados a fs. 833- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

5) A fs. 829 funda la apelación el actor. Entiende que el juez desplazó mal el centro de la controversia en las disposiciones legales invocadas en su decisorio. Ello lo lleva a desestimar la demanda contra Urbe S. R.L.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Que ya entrando a los agravios en sí, en cuanto a la desestimación de la lesión, transcribe de la sentencia los Puntos III donde se encuadra la pretensión desde su óptica; el VII donde sostiene que debe compararse lo que Urbe pagó por adelantado con el valor locativo, que la subcontratación con Disco es excepcional y que no aparece desproporción. En el Punto VIII el Iudicante señala que no puede afirmarse que exista inexperiencia en la locadora. Da sus razones. Señala que el Iudex en el Punto IX entiende que un negocio es la locación entre Tesorieri y Urbe y otra la sublocación Urbe-Disco, son negocios jurídicos distintos. Resalta las mejoras que dejara Disco. Y por las razones dadas desestima la acción. El primer error del juez es ceñir el tema en la lesión y atomizar la prueba que la hizo perder su unidad sistemática. El juez parte de determinada prueba, analiza parcialmente los contratos de locación y sublocación, la presentación periodística, análisis parcial del testimonio de Nieva. Se queja de que no tiene en cuenta la prueba ofrecida por su parte. Así no se tiene en cuenta que el contrato es celebrado el 19 de marzo de 1998 (fs. 277) y que es el resultado de la asamblea realizada el día 15 de marzo de 1998 (fs. 16 a 18). El juez omite considerar de los contratos los actos preparatorios y anteriores a la celebración de los mismos, el principio de buena fe, etc. El A-quo debió analizar el alcance dado a cada instrumento en concomitancia con la restante prueba cuyo resultado es la lesión.- – – – – – – – – – El A-quo, por ejemplo, no tiene en cuenta que Urbe se constituyó el 29 de enero de 1998 y que el día 19 de marzo los socios de Tesorieri y de Urbe, Navarro e Ibarra, celebraron el contrato. La prueba informativa que obra a fs. 322 y ss., emanada de Disco informa que los estudios de probabilidad e instalación de Disco estaban desde 1997 y a mediados de 1998 la firma ya tenía estipulado el emplazamiento del inmueble. Las negociaciones con Urbe comienzan en esa época.- – – – – – – – – – – – – – – – – – De la confesional, Ibarra, representante legal de Urbe, confiesa que se firmó un contrato de sublocación con Disco; que percibió Urbe en ese momento Dólares Trescientos Sesenta Mil (U$S 360.000); que la posesión del inmueble fue simultánea entre Urbe y Disco y que Urbe no realizó ninguna mejora, se limitó a limpiar el terreno. Señala que lo expuesto no es una simple disconformidad con la valoración de la prueba, sino del error y arbitrariedad que cometió el sentenciante al parcializar la instrumental dándole un alcance distinto al que se promovió al demandar. La litis se había circunscripto a la existencia de la lesión (art. 954). La existencia del aprovechamiento y la inexperiencia queda acreditada por la prueba señalada. El A-quo se basa en las facultades de Urbe y pasa por alto el aprovechamiento por parte de éste y la inexperiencia por parte de Tesorieri. Por otra parte se acreditó la existencia de una conducta precontractual de Urbe en perjuicio de Tesorieri. Tampoco indica de qué manera los hechos encuadran con la doctrina del Dr. Molina y deja de lado doctrina y jurisprudencia contraria. Cita a Moisset de Espanés y desarrolla su doctrina en el concepto de la inexperiencia y señala que no puede no caer en esa figura el Club Tesorieri por el solo hecho de haber en su vida realizado contratos temporarios de uso con circos, parques de diversión, alquiler de playas de estacionamiento y en el primer contrato importante la locación del inmueble a todas luces aparece la inexperiencia. Es de recordar, sostiene, que quien actúa con inexperiencia no lo hace por error, tiene un conocimiento pero obra de manera incorrecta por falta de hábito o práctica. Cita a Garibotto («El Vicio de la Lesión», ED 138-783).- – – – – – – – – – Se deja de lado -sigue el quejoso- cómo se arriba a la contratación. La contratación estaba subordinada a dos aspectos: el informe de la Junta consultiva y un estudio exhaustivo de las condiciones contractuales. Se pasa por alto que tres días después de la Asamblea se celebra el acto. Se llega mediante maquinaciones de los socios de Urbe a hacer firmar un contrato por veinte años; a percibir una pileta de natación y el arreglo de los sanitarios como toda prestación. Urbe se constituye en enero de 1998, se la inscribe en el Registro el día 27 de abril con un capital de Pesos Doce Mil ($ 12.000) (fs. 186 CPA). Denuncian el inicio de las actividades en septiembre de 1998 (fs. 397/400), la sociedad estaba integrada por Ibarra y Navarro; su objetivo, los negocios inmobiliarios. En enero de 1998 los accionistas se hacen socios de Tesorieri y en ese carácter con otros once socios participan en la Asamblea que autoriza a realizar el contrato. Debe destacarse la existencia de una S.R.L., con dos socios, que en calidad de socios de Tesorieri participan en una asamblea donde se autorizan a contratar con ellos mismos. Disco informa a fs. 150/152 vta. del CPA, de donde se desprende que había hecho un relevamiento del terreno y en 1998 se inició el análisis de la instalación donde se encuentra.- – –

Las exigencias de Disco coinciden con el terreno locado por Tesorieri a Urbe y en el mismo año que se alquila el terreno se inician los contactos entre Disco y Urbe. Es evidente que Navarro e Ibarra se aprovecharon de su doble condición de socios, de su información, para contratar un negocio sabiendo que luego les proporcionará formidables ganancias sin que exista justificación alguna. Es decir que, mediando aprovechamiento, obtuvieron éstas a costa de los legítimos derechos del Club Tesorieri. Se presenta aquí la inexperiencia y la desigualdad del art. 954. La diferencia entre las dos partes, sus objetivos y fines marca claramente la superioridad y experiencia de uno de los contratantes que le permitió manejar los tiempos y los intereses y aquí se produce la lesión. No se realizó la difusión del contrato, no se hizo el estudio exhaustivo que se pedía, por lo que la inferioridad de Tesorieri era obvia. Entiende que no pueden compararse las otras relaciones que hubieran tenido sus mandantes con la primera operación de envergadura como la de autos. Comparar el Contrato de Usufructo entre Tesorieri y Soria y Oviedo, con el de locación efectuado, no puede resistir análisis alguno, menos para concluir que Tesorieri tiene experiencia inmobiliaria. Por otra parte la anulación del plazo de locación es una demostración de la existencia de la lesión. Cita fallos de la C.N.Civ. Sorprende que sea el propio juez quien pone en cuestionamiento la conducta de los socios de Tesorieri el que resuelva la inexistencia de la lesión. Concluye este agravio con una cita de Mosset Iturraspe sobre la inexperiencia. El segundo agravio estriba en que el A-quo, para rechazar la lesión, parte de señalar que Urbe abonó en obras una contraprestación similar al valor locativo del terreno; que las mejoras realizadas por Disco aumentarán el valor del terreno (fs. 749) pero estas mejoras están sujetas al destino que se le dará al inmueble. La desproporción se circunscribe a las prestaciones entre las partes y no a las que aportará un tercero ajeno y Urbe al absolver posiciones señala que al locar, la tenencia del inmueble es simultánea en Urbe y Disco y según informe de fs. 322 las mejoras o construcciones son realizadas por Disco. Esto nos lleva a encontrar una ventaja desproporcionada por parte de Urbe, sin justificación alguna. Es tan perceptible que no puede dudarse de ella. Cita doctrina en su apoyo. Es esencial reparar en dos elementos: a) Ibarra reconoce que no se hizo ningún trabajo y b) Disco abonó como adelanto U$S 360.000. Señala además que por veinte años Tesorieri recibirá una pileta y el arreglo de los sanitarios, mientras que Urbe, con el pago de los mínimos U$S 3.600.000, recibió U$S 360.000 como adelanto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El Iudicante señala que debe analizarse la cuestión teniendo en cuenta que son dos negocios distintos. De allí que encuentra la inexistencia de la desproporción. Que lo que hay que comparar son las prestaciones del contrato. Entonces si sólo ello hay que analizar, ¿por qué se tiene en cuenta para señalar que no hay aprovechamiento las construcciones que hará Disco?, si estas mejoras no han sido realizadas ni costeadas por Urbe. El juez reconoce, además, la existencia de un ocultamiento por parte de los socios de Urbe, a la vez socios de Tesorieri, al tiempo de celebrar la operación pero descarta el aprovechamiento y la desproporción. Si tenemos en cuenta que existió un aprovechamiento por cuanto los socios ocultaron información para obtener semejante ventaja sin arriesgar nada (confesional) el juez luego de reconocer ésta no puede negar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El contrato celebrado con la previsión de la sublocación es un contrato preconstituido y es entonces que la lesión aparece en toda su intensidad. Por otra parte Urbe no intenta siquiera acreditar algún gasto o gestión para lograr el contrato con Disco, por lo que es errado entender que se trata de dos negocios, es uno solo preconstituido para un fin y con un objetivo. El A-quo señala que la desproporción debe existir al momento de la demanda. Pasa por alto el hecho de que Urbe ya había percibido la suma de U$S 360.000 de adelanto y en el mejor de los casos con el criterio del sentenciante por todo concepto Tesorieri había percibido Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($ 84.000). Argumentar inexistencia de desproporción económica violenta cualquier tipo de razonamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que tampoco acierta el sentenciante en la valoración de la pericia, pues omite señalar que de producirse el desmantelamiento de las estructuras que puedan serlo el edificio no cumplía con la misión para la que ha sido construido y destinar el inmueble para cualquier otra actividad que no sea la playa de estacionamiento, importará modificar la estructura del terreno que fue realizada por Disco. Vuelve a citar jurisprudencia sobre la desproporción. Para evadir la desproporción sólo el Juzgado entiende que hubo dos negocios jurídicos distintos; ni una palabra se dice a la justificación que hubiera realizado Urbe de la desproporción en la ganancia y asimismo evade el párrafo 3 del art. 954 cuando pone a cargo de Urbe la prueba de que no existe desproporción, cuando Urbe nada aportó.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El tercer agravio radica en la imposición de las costas y ello en base a que entiende que se produjo en autos la lesión. Pone el ejemplo de los cinco años. En ese lapso la actora percibió $ 84.000 en obras y la demandada U$S 900.000. En autos existió una parte vencida y ésta es Urbe, sostiene, pues la misma defendió el plazo de los veinte años. Solicita la revocación del fallo en todas sus partes que fueron por él materia de agravio, con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 6) Los agravios, cualquiera sea el resultado que obtengan las dos partes, cumplen con los requisitos del art. 265 del C.P.C., es decir se trata de una crítica concreta y pormenorizada en ambos casos, a las afirmaciones y conclusiones del Iudicante, por lo que deberá entrarse en el fondo de la cuestión y en ese sentido entiendo que por la importancia del tema planteado cabe analizar en primer lugar el recurso de la actora.- – – – – – – – – – – – Para ello liminarmente se deberá analizar qué y cuáles son los alcances de este instituto que esgrime la accionante.- – – – – – – – – – – – – –

El art. 954 del C.C., cuya aplicación es pedida por el actor, introducido en nuestro derecho por la Ley 17.711, señala que también podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera de ella una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume que existe tal explotación, salvo prueba en contrario en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir al momento de la demanda. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si ésta fuera ofrecida por el demandado al momento de contestar la acción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El texto original del artículo, redactado por Vélez, señalaba: es nulo el acto practicado con los vicios de error, de dolo, simulación o fraude.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Como lo señala Zannoni en Código Civil y Leyes Complementarias, dirigido por Belluscio (Tomo IV, pág. 354 y ss.), la novedad es la incorporación del vicio de lesión. Se trata no de un vicio sino de una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes, cuando en un acto jurídico se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de un determinado estado. No hay un vicio en la formación del contrato con respecto a la formación de la voluntad, es decir aquí no existe afectación al discernimiento, intención o libertad, sino una doble connotación: una parte objetiva, la desproporción de las prestaciones y otra subjetiva, pues el realizarse el negocio se actúa con una finalidad específica por una de las partes de aprovechamiento del otro.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Vélez, de acuerdo a la ideología del tiempo en que se escribió el Código (se podrán hacer, y de hecho se hacen, por boca de ilustres civilistas críticas a la obra de Vélez, pero situándonos en el contexto de esa época no se avizora quién de nuestros contemporáneos podría ni solo ni en comisión realizar una obra de la magnitud del Código Civil), era obviamente opuesto a consagrar el vicio de la lesión, que ya se encontraba en ese momento en otras legislaciones pero en su faz objetiva. Baste para ello leer la nota al art. 943. Sin embargo, y ya antes de la reforma nuestros tribunales comenzaron a aplicar la misma haciendo una aplicación extensiva del art. 953.- – – – – – – – – – –

Mosset Iturraspe («Interpretación Económica de los Contratos, Justicia Contractual», Ed. Rubizal, pág. 235), señala que la norma aparece dictada por la buena fe, lealtad y probidad que debe presidir la celebración del contrato. Repudian el negocio que, como consecuencia del aprovechamiento de una de las partes, se traduce en ventajas excesivas. Sostiene que en el análisis de la ecuación prestación-contraprestación el juez deberá tener presente las circunstancias del caso, tiempo, lugar y modo y la decisión deberá conducir a una condición de equidad. En los contratos onerosos lo que una de las partes da, hace o deja de hacer debe guardar armonía con lo que la otra parte da, hace o deja de hacer. Ello es lo común. La desproporción es un hecho anormal que se aparta de las coordenadas de la perfección. La desproporción permite deducir que una de las partes se ha aprovechado de la otra obteniendo ventajas excesivas para sí misma, sin relación con los sacrificios que asumió. Si se parte de la idea de la igualdad de todas las personas, su autosuficiencia y capacidad de negociación y que las necesidades de la comunidad deben satisfacerse en una economía libre regida por la ley de la oferta y la demanda sin limitación alguna; en esta óptica quien obtiene ventajas desproporcionadas a costa de la otra parte sin ninguna razón que lo justifique no es un inmoral, aprovechador o usurero sino un titular de una inteligencia viva, de una suspicacia despierta que sólo hace buenos negocios mientras que la víctima es un imprudente que pretende volver sobre sus propios actos (Mosset, op. cit., pág. 243).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Pretender que todas las personas capaces posean voluntades y poder equivalente implica desconocer lo que es la realidad de la vida y del tráfico jurídico. La libertad de contratar sólo puede ser ejercida en razón y en los límites de la función social del contrato. Probada la existencia de un desequilibrio contractual notable, la ley crea la presunción del aprovechamiento y lo infiere ante el aparecimiento de cláusulas con ventajas exorbitantes en cabeza de quien es beneficiario de las mismas y es él quien debe probar en contrario (Mosset, pág. 246). La reforma del art. 68 trajo aparejado la concreción de una apetencia de mayor justicia contractual que se traduce en la concreción de grandes principios jurídicos que no son un a posteriori sino un a priori del orden jurídico y en concretos remedios que se muestran como frecuentes y de máxima irritabilidad. Señala Mosset que este artículo tuvo virulentos adversarios. Su postura es por la mantención de la reforma y hace especial hincapié a la conservación del apartado tercero que declara iuris tantum la presunción legal de la explotación. Brevemente se puede extraer de su extensa ponencia en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Septiembre del 69) donde señala que la presunción debe mantenerse: a) Por encontrar justificación razonable en el desequilibrio; b) Porque siendo difícil la prueba del aprovechamiento como del no aprovechamiento es justo y de equidad favorecer a quien aparece como víctima. En las IV Jornadas Santafesinas de Derecho Civil, se redactó una recomendación entre lo que el autor que vengo siguiendo participó en su redacción: Para lo que nos interesa, en el caso de autos la figura de la lesión se configura con tres elementos: a) La desproporción; b) La inferioridad de la víctima (que puede ser por necesidad, inexperiencia y ligereza) y c) La explotación por parte del beneficiario. Cuando la desproporción es evidente y lastima los criterios de razonabilidad y justicia conmutativa, frente a esa desproporción se presume la explotación. Será el beneficiado el que debe demostrar que, pese a lo que parece no se aprovechó de la víctima. En idéntico sentido, en especial sobre la carga de la prueba, López de Zavalía («Teoría de los Contratos», Parte General, T. I, pág. 695; Ídem Spota, «Instituciones de Derecho Civil, Contratos», T. I y II, pág. 265).- – 7) En ese marco jurídico habrá que analizar lo probado en autos dentro de un marco de un contenido de locación, con cláusula de permitir la sublocación firmado entre Tesorieri (Club deportivo – asociación civil sin fines de lucro) con Urbe S.R.L. Sociedad Comercial que entre sus objetivos principales tiene el de los negocios inmobiliarios.- – – – – – – – – – – – – –

Antes del análisis del contrato en sí, en autos queda probado que Disco ya había resuelto en 1997 establecerse en la Capital provincial y se encontraba en búsqueda de un terreno idéntico al que es locado por Tesorieri, pero no a Disco sino a Urbe S.R.L. Éste surge del informe que remite Disco (las fojas están señaladas en la detallada sinopsis realizada). Urbe se constituye a principios de 1998 y sus socios son Navarro e Ibarra. Estos socios a fines de 1997 se hacen socios de Tesorieri. Cuando propone al club la firma de un contrato por veinte años, con posibilidades de sublocar y otorgando como toda contraprestación una pileta cuyas dimensiones se señalan y un arreglo de sanitarios, que según el perito insume Pesos Setenta Mil Seiscientos Veintidós con Noventa y Tres Centavos ($ 70.622,23), se resuelve consultar a la Junta consultiva del club la que propone una serie de modificaciones, entiende que debe darse la máxima difusión al contrato por concretarse y solicita la aprobación por una asamblea extraordinaria. No se prueba la existencia de difusión del contrato, ni tampoco que la asamblea haya tenido la difusión necesaria a poco que se observe que de la cantidad de socios que tiene el club sólo concurren a la misma once socios, entre ellos Navarro e Ibarra y aconsejan a la comisión Directiva que se apruebe el contrato luego de un exhaustivo estudio. Esto se lleva a cabo el día 15 de marzo de 1999 y el día 19 de marzo de 1998 sin que existan constancias de la realización de ese exhaustivo estudio el presidente del club firma la locación. Es decir que hasta aquí el trámite es por lo menos tortuoso, los socios de Urbe S.R.L. se autorizan a contratar con sí mismos y el hecho de que la decisión de Disco de locar un terreno de parecidas características de las de Tesorieri a todas luces es conocida por quienes primero y en los últimos días de 1998 se hacen socios de Tesorieri, posteriormente constituyen una S.R. L. con el objeto de negocios inmobiliarios y, por último, firman con Tesorieri un contrato de locación, no sólo en condiciones desventajosas para el club, sino que insertan esta posibilidad de sublocar que es a la postre la que traerá aparejada esa desproporción de prestaciones a las que hace mención el art. 954. Es que Urbe, que paga a Tesorieri obras tasadas al momento de la pericia a valor de $ 70.000, a los pocos meses subalquila a Disco el inmueble por U$S 15.000 mensuales recibiendo un adelanto de U$S 360.000 por veintinueve meses y como regía la convertibilidad en ese momento, por veintinueve meses, Urbe percibe en dólares casi cinco veces lo que pagó a Tesorieri por el total del plazo y en obras.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Por último, entre tantas pruebas cabe puntualizar que en la confesional el demandado reconoce que para entregar el local a Disco sólo se realizaron tareas de limpieza, con lo que se percata que Urbe no debió ni realizar gastos de gestión para sublocar ni tampoco significativos gastos para entregar el terreno a la sublocataria, más aún, se reconoce que la transmisión es simultánea de Tesorieri a Urbe S.R.L. y de Urbe a Disco.- – – – – – – – – – – – – – –

A mi modesto criterio, la desproporción está visible a todas luces, lo que lleva a poner en operatividad la presunción del párrafo 3º del art. 954 y se presume la explicación de un determinado estado, lo que Urbe debe, por mandato de presunción legal, desvirtuar y no lo hace en todo el pleito. Es por ello que acá no se trata de un buen negocio; se trata del instituto del art. 954 y las desproporciones no tienen explicación alguna y los argumentos de que las mejoras que construyó Disco quedarán en beneficio de Tesorieri, lo que al decir del Iudicante, con una buena administración le traerá buenos beneficios, no encuentro que ello sea tan así como para hacer desaparecer esta desproporción notable de las prestaciones. Ello por cuanto si se lee el contrato de sublocación sólo quedarán para Tesorieri las mejoras que no sean desmontables, y la pericia señala una serie de elementos que pueden desmontarse sin ninguna dificultad al momento de cesar la sublocación. Por otro lado Disco, como no puede ser de otra manera, realiza construcciones destinadas exclusivamente para un supermercado, por lo que, salvo la playa de estacionamiento, no avizoro qué utilidad podrá tener para Tesorieri, un club deportivo, una asociación sin fines de lucro, la estructura de un local preparado exclusivamente para comercio. Las afirmaciones que Disco desmontará poco o nada por no ser económicamente conveniente sólo pasan de ser suposiciones sin ningún tipo de asidero documental ni legal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

8) Probada la desproporción de las prestaciones se presume la explotación por necesidad, ligereza o inexperiencia, pero aun partiendo del supuesto que juristas de la talla de Mosset Iturraspe, López de Zavalía o Spota pueden haber interpretado mal el párrafo tercero del art. 954, la diferencia entre la experiencia para cuestiones jurídicas que pueda tener un club deportivo y sus dirigentes por un lado, más como se encuentran administrados los mismos en esta provincia, es decir no gerenciados o con criterio empresario (lo mismo ocurre en todo el país) y una sociedad comercial destinada a negocios inmobiliarios, aun dejando de lado todas las suspicacias que puedan surgir como consecuencia del proceso ya reseñado, es a todas luces notoria, por lo que entiendo que en el caso la inexperiencia de quienes dirigen a Tesorieri en esa oportunidad es lo que motivó la firma del contrato de locación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Ahora bien, el Iudicante entiende que se trata de dos negocios distintos y entonces no encuentra, más aún cuando declara la nulidad de la cláusula del plazo, que en el caso haya existido desproporción. Sin embargo, no comparto el criterio que son negocios distintos. El contrato de locación entre Tesorieri y Urbe es el que permite la sublocación realizada por Urbe a Disco y la desproporción no puede analizarse sólo tomando el primer contrato, sino que aparece con el monto que percibiría Urbe por la sublocación, que no sería posible sin el contrato de locación con Tesorieri, por lo que entiendo que los mismos deben analizarse conjuntamente, y de esa forma la desproporción es manifiesta entre lo que percibe Tesorieri y lo que percibe Urbe y ello es lo que lleva, a mi criterio, a encontrar que en el caso es aplicable el instituto de la Lesión. Existe un perjudicado Tesorieri, un beneficiario con ventajas desproporcionadas, Urbe ,y esas ventajas van más allá de lo que puede caracterizarse como buen negocio, tal como lo señala Mosset Iturraspe, ya citado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Como broche final, el demandado al momento de expresar agravios, en especial a fs. 791, reconoce que ya al momento de la locación se pactó el plazo de veinte años por las mejoras que debería realizar el sublocador. De manera que esta afirmación realizada por el propio apoderado de la demandada importa terminar de dejar en claro que no se trata de negocios independientes sino que el contrato de locación por veinte años con cláusula de sublocar es totalmente concatenado, unido a la sublocación con Disco, único fin que, a confesión de parte relevo de prueba, lleva a Urbe a alquilar el inmueble a Tesorieri. De otra manera, cómo pactar un plazo tan grande si no se sabe qué se hará con el inmueble. La conexión es evidente y la desproporción, reitero, debe analizarse tomando en cuenta la prestación que recibe Tesorieri y la que recibe Urbe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 9) Ahora bien, sentado ello, el Código otorga al accionante dos tipos de acciones: la nulidad o el reajuste, y en este caso el actor no solicita reajuste alguno sino la nulidad del contrato y el demandado insiste en que no existe lesión y no ofrece reajustar el mismo, por lo que, en el entendimiento de la presencia de la lesión deberá, a mi criterio, declararse nulo el contrato de locación entre Tesorieri y Urbe y el contrato de sublocación entre Urbe y Disco, por ser este último un contrato conexo al primero y por encontrarse entre las prestaciones que percibe Tesorieri y Urbe el meollo de la desproporción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Sin embargo, en autos hay ya prestaciones realizadas, alquileres devengados, ocupación de un predio por más de diez años, que en modo alguno puede volverse gratuito para Disco pues de esa forma Tesorieri estaría obteniendo un fallo favorable que sólo lo perjudicará pues en principio deberían reintegrarse las prestaciones y en ese caso Disco, reitero, habría ocupado diez o más años el predio de Tesorieri y habría que devolverse el monto abonado, o reintegrarse lo retenido por la cautelar trabada. Como ello es jurídicamente insostenible por mínimas razones de justicia y equidad, deberá determinarse cómo se resolverá este tema de las prestaciones cumplidas.- – – – –

En cuanto a Tesorieri y Urbe, el contrato es nulo, ergo, Urbe debe devolver el terreno y Tesorieri debe reintegrar lo invertido por Urbe, es decir la suma de $ 70.622,93 desde que el trabajo fue efectuado con más intereses a la tasa pasiva hasta el mes de enero de 2002 y de allí tasa pasiva más el 0,50 % mensual hasta su efectivo pago. A su vez Urbe deberá entregar el dinero que percibió de Disco en su totalidad desde el inicio de la locación hasta la actualidad a Tesorieri y además entregarse a esta entidad las sumas retenidas por la cautelar. Obviamente Tesorieri será sueño de alquilar o no a Disco para el futuro el terreno. Esto último no es más que al anularse el contrato principal, cae también en la sublocación. Sin embargo, queda por determinar la cotización del dólar, ya que la sublocación se pactó en moneda estadounidense. Hasta la salida de la convertibilidad no habrá problemas, la paridad es uno a uno pero a partir de allí y remitiéndome a lo señalado por mi colega, la Dra. Velarde en autos «Sosa c/ el Encuentro», Expte. Cámara Nº 207/04, sentencia dictada en el mes de junio de 2005, y que contó con la adhesión sin más del resto del Tribunal, deberá producirse la pesificación partiendo de la paridad 1 a 1 y aplicando el CER hasta el momento del efectivo pago y esa obligación correrá por cuenta de quien provocó la lesión, ya que Disco es un tercero que nada tiene que ver en esta litis.- – – – – – – – – – – – – – – – – Las sumas a liquidarse serán determinadas en la etapa de ejecución; los montos disponibles entregados dentro de los veinte (20) días y lo mismo ocurrirá con los que deban determinarse una vez realizadas las operaciones correspondientes, debiendo reintegrarse en el mismo plazo señalado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Por último, los montos a reintegrarse a Tesorieri llevan el mismo interés que la tasa que Tesorieri debe entregar a Urbe tomándose los primeros desde que cada suma es debida y con total independencia del cálculo del dólar ya señalado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Al declararse nulo el contrato de locación y el de sublocación por encontrar que existió lesión y determinarse lo que se hará con las prestaciones efectuadas, es obvio que queda sin materia el recurso de apelación de la demandada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En síntesis, y si mis colegas que siguen en orden de voto acompañan mi postura, que creo sinceramente es la ajustada a derecho, deberá: a) Declararse que en autos en los contratos de locación y sublocación celebrados existió el vicio de lesión del art. 954 del C.C.; b) En consecuencia, declarar la nulidad de los mismos; c) Producir el reintegro de las prestaciones señaladas en la forma que se explica en el considerando; d) Declarar sin materia el recurso de apelación del demandado; e) Imponer en las dos Instancias la totalidad de las costas al vencido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1) El colega que me precede ha dado respuesta a los recursos impetrados decidiendo acoger los agravios de la parte demandada, haciendo lugar a la acción de Lesión, y rechazar los agravios de la actora. Comparto el criterio asumido por mi colega, y adheriré a su voto, en el que con la solvencia habitual se da solución a las cuitas apelatorias. Pese a que no es necesario agregar nada a lo dicho en el primer voto, el tema sometido a nuestro conocimiento tiene una entidad tal que considero necesario, por lo atractivo, adentrarme en algunas consideraciones, muy brevemente, para fundar mi adhesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 2) Para ello me limitaré a destacar -porque los detalles de los hechos y pruebas ya están plasmados en la sentencia y en el primer voto-, aquellos tópicos que me aparecen como más álgidos o demostrativos de la razón que avala la decisión de admitir esta particular y relativamente nueva acción, que permite anular el acto lesivo, introducida por la reforma del Código Civil, en el art. 954. «Conforme al texto legal el vicio de lesión exige la concurrencia de tres elementos: uno objetivo y dos de naturaleza subjetiva, estos últimos correspondientes uno a la víctima del acto lesivo y otro al lesionante. El elemento objetivo requerido por la ley es la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Los elementos objetivos son, con relación a la víctima, que ella se encuentre en un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, y respecto del autor del acto lesivo, la explotación de ese estado de inferioridad de su contraria» (Graciela Medica – Irene Hooft, Código Civil Comentado, Rivera – Medina, Directores – arts. 896-1065, pág. 370). De estos requisitos el que aparece con mayor vigor y a mi juicio definitorio de la suerte de esta litis, es el primero, el requisito objetivo constituido por la desproporción de las prestaciones, sin perjuicio de que también concurren los otros dos requisitos como se analiza en el primer voto. En efecto, la desmesura y desequilibrio que fluye de la compulsa de los dos contratos celebrados, además, existía al momento del acto y sin duda subsistía al momento de instaurar la demanda (4/9/ 2001 – fs. 75), porque la relación «pileta de natación y arreglo de sanitarios – a – 15.000 U$S mensuales (como mínimo)», constituye una «inecuación» cuyo desequilibrio es ostensible aún hoy. En este punto quiero detenerme a analizar una cuestión plasmada en un agravio de la actora y ya considerada en el primer voto. Acabo de referir que la desproporción entre prestaciones existe entre lo que recibe la accionante por el contrato con Urbe S.R.L. y lo que recibe Urbe S.R.L. por el contrato con Disco S.A. El juez A-quo para rechazar la acción de lesión, dice en el Considerando IX) que «…a los fines de acreditar tal hipotética desproporción la actora traiga como parámetro la contraprestación obtenida por Urbe en la sublocación con Disco para compararla con la que ella pactó en la locación originaria, aquí hay que tener en cuenta que se trata de dos negocios jurídicos distintos, que lo que hay que considerar y comparar son las prestaciones comprometidas por las partes en el contrato bajo examen…» (sic fs. 747 vta.). Sin embargo -y paradójicamente- también para rechazar la acción de lesión, encuentra que el contrato entre Urbe S.R.L. y Disco, le proporcionará al actor ventajas, consistentes en las mejoras que introducirá Disco en el inmueble, lo que a juicio del A-quo desdibuja la lesión o desproporción invocadas, pues la lesión no subsiste. Esto, a mi juicio, es una proposición en apariencia verdadera que conlleva a una contradicción lógica o a una situación que infringe el sentido común (definición de paradoja). Es decir, si a los contratos los consideramos en conjunto para mensurar algunas consecuencias, no podemos separarlos y sostener que son distintos y no influyen el uno en el otro para otros efectos, en suma se los considera primero distintos e independientes y luego unidos para llegar a la misma conclusión. Interpreto, como el Dr. Herrera, que ambos contratos son el anverso y reverso de una misma moneda: la contratación lesiva para la accionante, perpetrada en los dos contratos. ¿En qué elementos de prueba me baso para sostener mi aserto? Es que la sucesión cronológica de hechos y actos, las fechas en que los mismos acaecieron, hace crecer en mi ánimo la convicción de una situación, como dice mi colega, cuanto menos tortuosa, en torno a las actividades previas que desembocaron en la concreción del contrato. En efecto, durante el año 1997 ya Disco tenía planeado emplazar en esta ciudad un supermercado (fs. 322); en enero de 1998 se constituye la sociedad Urbe (fs. 390), la que al contratar con el Club demandante no estaba inscripta aún en el Registro de Comercio, recién lo hace el 27 de abril de 1998; en marzo de 1998 tiene lugar la Asamblea Extraordinaria (fs. 17/18, la misma documental a fs. 105 vta. 106), en la que se autoriza a la Comisión Directiva a firmar con la empresa Urbe el contrato de locación, lo llamativo es que esta Asamblea Extraordinaria contó con la asistencia (según reza el Acta), de un número más que exiguo de socios cuyos nombres figuran en el margen, ente los que se encuentran precisamente los dos integrantes de la firma Urbe S.R.L. (Arturo Navarro y Julio Ibarra). Esta sucesión de fechas ya advierten sobre la precipitación con que se concretaron los actos, pero sobre todo llama mi atención que la Asamblea haya tenido lugar con tan escasísimo número de socios, y sobre todo que los integrantes de Urbe también revistan el carácter de socios de Tesorieri, si descontamos a los dos socios, ya quedamos apenas con una decena aproximadamente de socios firmantes que aprobaron la contratación. En suma, los integrantes de Urbe como socios de Tesorieri, aprobaron la contratación con ellos mismos, a dos meses de constituida la sociedad y antes de su inscripción en el Registro de Comercio. Siguiendo con la cronología, a los pocos meses de concretar la locación con Tesorieri, Urbe firma un contrato de sublocación con Disco. Esta sucesión de los actos y sus fechas abonan mi decisión de adherir a los argumentos que llevan a mi colega que vota en primer orden a admitir la existencia de lesión, en el entendimiento de que Urbe actuó aprovechando las circunstancias para obtener el contrato que la beneficiaba, en desmedro de la actora y por todas las razones contempladas en el primer voto que ponen de manifiesto en forma numérica la desproporción habida, por lo que corresponde admitir la acción instaurada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

2) En cuanto a los efectos, tenemos que la cuestión se enmarca en lo dispuesto por el art. 1.052 del C.C., que obliga a las partes a restituirse lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado, y que no es sino una aplicación del principio plasmado en el art. 1.050 C.C. Siendo así, coincido con el Dr. Herrera en la forma en que se implementan los efectos entre Urbe (devolución del inmueble) y Tesorieri (reintegro de la suma fijada y sus intereses). En cuanto a las sumas percibidas en función del contrato entre Urbe y Disco tenemos que existe una cautelar que se ha venido cumpliendo y corresponde al 70 % de las sumas que Disco debía abonar a Urbe S.R.L., en consecuencia esas sumas correspondientes a la cautelar serán entregadas a la actora, paralelamente, lo percibido por Urbe de Disco, también deberá ser reintegrado por Urbe a Tesorieri, con el cálculo del Dólar establecido en el primer voto. Ahora bien, encuentro que todo este proceso de establecer las sumas a devolver y fijar los montos resultará algo complejo. Por ello corresponde, como lo dice el primer voto, que las sumas que no estén líquidas, deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia por el procedimiento que disponga el A-quo, y desde que cada suma quede líquida, correrá el plazo de veinte (20) días para que sean abonadas. Por lo dicho adhiero a lo resuelto en el primer voto en todos los temas tratados, incluso las costas.- – – – – – – – – – – Antes de concluir mi voto y no obstante ser ello por demás evidente, quiero aclarar que lo resuelto en los presentes no modifica la decisión adoptada en autos Navarro c/ Editorial Capayán, pues en aquellos autos accionaba el actor (socio de Urbe S.R.L. entidad demandada en los presentes), por las publicaciones del Diario en su contra. Ahora bien, las publicaciones que el Dr. Navarro consideró agraviantes, aludían a un espectro vasto de su actuación, en primer lugar y sobre todo, a su conducta como funcionario público, como interventor de la Administración General de Juegos y Seguros, a su relación con la revista La Ciudad dedicada a publicidad, a su intervención en las jubilaciones de pantalones cortos, y también a la contratación con el Club Tesorieri. Como se ve, las publicaciones aludían a varios aspectos del desempeño del Dr. Navarro y no exclusivamente al tema referido al contrato con Tesorieri. Por otra parte siempre fiel a mi postura de aplicar en los casos de Daños cometidos por medio de la Prensa, los parámetros establecidos por nuestro derecho positivo, en aquel voto dije siguiendo a Belluscio, que cabe la responsabilidad por las consecuencias dañosas que puedan resultar para los afectados, aun a pesar de que la noticia publicada sea exacta, por lo que lo resuelto en los presentes en nada se contradice con lo decidido en aquellos autos donde se sopesaban cuestiones como el lenguaje excesivo, la imputación de delitos, la ridiculización o el uso de calificativos risibles, derivados de numerosos hechos y no solamente por la contratación anulada en los presentes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – -ESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Voy a adherirme también al voto pronunciado por el Dr. Herrera compartiendo el criterio que manifiesta y expone con la habitual densidad jurídica, lo cual me exime, dados mis deseos de no incurrir en reiteraciones, de incursionar en aspectos ya abordados por él y por la colega que con idéntica enjundia plasma también su adhesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de diciembre de 2010

Y VISTOS: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces, – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SE RESUELVE: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – I) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de Primera Instancia en todo lo que fue materia de agravios por esa parte. En consecuencia, declarar que en los contratos de locación y sublocación celebrados entre el Club Américo Tesorieri y Urbe S.R.L. y Urbe S.R.L. y Disco S.A., respectivamente, existió el vicio de lesión del art. 954 del Código Civil, por lo que se declara la nulidad de los mismos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – II) Ordenar el reintegro recíproco de las prestaciones habidas entre las partes, en la forma establecida en el primero y segundo voto, en el plazo de veinte (20) días desde que las mismas queden liquidadas, y el reintegro de las sumas retenidas por la cautelar en el plazo de veinte (20) días desde que quede firme la presente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – III) Declarar sin materia el Recurso de Apelación del demandado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – IV) Imponer en las dos Instancias la totalidad de las costas al vencido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
V) Protocolícese, notifíquese y, firme que sea la presente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

m.m.

Fdo. Dra. Nora Velarde de Chayep (Presidente), Dr. Manuel de Jesús Herrera (Decano), Dr. Jorge Eduardo Crook (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secr

Lesión: CLUB DEPORTIVO "AMÉRICO TESORIERI c/ URBE S.R.L. – s/ Demanda por Lesión

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73

En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 03 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez, se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Presidente; Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Decano y Dr. Jorge Eduardo CROOK, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 066/03, caratulados: «CLUB DEPORTIVO «AMÉRICO TESORIERI» c/ URBE S.R.L. – s/ Demanda por Lesión», estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

¿Es justa la sentencia apelada? – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dr. Manuel de Jesús Herrera en primer término, Dra. Nora Velarde de Chayep en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.- – – – – –

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1) Que por imperio del sorteo practicado a fs. 859 me corresponde el llevar la primera opinión en estos autos, en los que las dos partes, vía sendos recursos de apelación, intentan enervar la sentencia del Iudicante recaída a fs. 737 y por la cual: a) Se desestima la acción de lesión interpuesta por Américo Tesorieri en contra de Urbe S.R.L.; b) Desestima la pretensión de la actora para que se anule el contrato de sublocación celebrado entre Urbe S.R.L. y Disco S.A., se dé por concluida la relación que liga al locatario con la sublocadora y se establezca un vínculo directo entre ella y la actora; c) Hace lugar a la pretensión de la actora de que se reduzca al máximo de cinco años la relación locativa entre ella y la demandada Urbe y entre ésta y la sublocadora Disco. Impone las costas por su orden. A fs. 780 interpone recurso de apelación el apoderado de la demandada, y a fs. 783 la actora. Concedidos libremente y en ambos efectos se giran los autos a esta Alzada, donde luego de una serie de avatares procesales a fs. 783 expresa agravios la demandada y a fs. 829 lo hace la actora. Ordenados los traslados de los recursos, a fs. 823 la actora contesta los agravios de la demandada y éste omite contestar los de la actora, por lo que el expediente pasa a sentencia (fs. 858) y, como señalé, por imperio del sorteo realizado, me corresponde el llevar la primera opinión en las cuestiones que las partes traen a nuestro conocimiento.-

2) A pesar de que elonga el voto, en este caso, a mi criterio, las cuestiones traídas a nuestro conocimiento merecen realizar un detenido análisis de cómo se traba la litis. A fs. 64 el club actor, por medio de apoderados, inicia demanda en contra de Urbe S.R.L. por lesión en los términos del art. 954 del Código Civil; por exceso del plazo en el contrato de locación y por violación del 2º apartado del art. 1583 del Código Civil. Sostiene que con fecha 19 de mayo de 1998 el club, por medio de su Presidente, entonces Omar René Foressi, celebra contrato de locación con Urbe S.R.L. cediendo en locación una fracción de terreno ubicado en Avda. Belgrano 960 con fines comerciales, culturales o de divertimento; se reconoce facultad al locatario para modificar las actuales construcciones. Se establece un plazo de duración de veinte años pactándose la posibilidad de renovación (Cláusula 4º). El precio de la locación se fijó, por los veinte años, en la construcción por Urbe de una pileta de natación y adecuación de los sanitarios existentes en el club, conforme al detalle que figura en el Anexo III del contrato, debiendo estas obras ser concluidas antes del 30 de diciembre de 1998. Que el locatario quedaba facultado para la introducción de mejoras, que no perjudique el medio ambiente y estas mejoras quedarán en beneficio del terreno. Se autoriza la sublocación. Urbe a los diez meses subalquila la totalidad del inmueble a Disco, para una explotación comercial de un supermercado, rotisería, panadería, etc. Esta sublocación será por diez años otorgándosele a disco un derecho de prorrogar la locación por nueve años más. Como precio de la locación se establece el 0.9 % sobre el total de las ventas, netas del impuesto al IVA y deducidas las ventas realizadas por los futuros concesionarios de Disco. El alquiler nunca podrá ser inferior a Dólares Quince Mil (U$S 15.000) hasta el cese de la locación abonando Disco Dólares Trescientos Sesenta Mil (U$S 360.000) en concepto de veintinueve meses de adelanto, quedando a salvo la posibilidad de abonar la diferencia que resulte entre el porcentaje y el piso mínimo. Queda autorizado Urbe a controlar las ventas de Disco. Disco se hace cargo además de los servicios, impuestos y tasas. Disco es autorizado para realizar construcciones para el mejor funcionamiento del supermercado, quedando las mejoras para el propietario siempre que éstas no sean separables. Señala el actor que todas las obras que pueda realizar Disco son eminentemente comerciales y nada se acercan al objeto societario del club.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Foressi firma el contrato como Presidente de Tesorieri entendiendo que por dicha cláusula se notificaba al club. Señala que en esa misma época Tesorieri firmó con Urbe otro contrato por otros predios a Pesos Setecientos ($ 700) mensuales ascendiendo esta mesada a Pesos Dos Mil ($ 2. 000) cuando se abran los locales comerciales que Urbe se obligaba a construir. Este contrato debe compararse con el que se firma con Urbe por veinte años, por un terreno doble de superficie y el precio se fija en una pileta de natación y que a su vez fue subalquilado por Urbe en Dólares Quince Mil (U$S 15.000) mensuales. Que de ese modo se va configurando la lesión del art. 954. Los contratantes son por un lado el club, una institución sin fines de lucro, con cincuenta años de vida destinados a la promoción de actividades sociales, culturales y deportivas. Por el otro, Urbe S.R.L. es una sociedad comercial constituida el 27 de abril de 1998, sus objetivos son comerciales, en especial el negocio inmobiliario y esto será decisivo para analizar el estado de inferioridad de uno de los contratantes. La nueva comisión directiva entiende, al asumir en abril de 2001, que las condiciones o conductas podrían ser lesivas para el patrimonio del club y encarga al estudio que lo representa la reparación del daño ocasionado. Hace un análisis exhaustivo de por qué es aplicable el instituto de la lesión y sintetizando al máximo entiende que el art. 954 del C.C. que incorporó la lesión ha consagrado una fórmula de corte subjetivo -objetivo que se integra al decir de Moisset de Espanés- con tres elementos: 1) Desproporción de las prestaciones; 2) Inferioridad de la víctima y 3) Explotación por parte del beneficiario. Sostiene que la desproporción es evidente cuando sea tan manifiesta y perceptible y que nadie pueda dudar de ella. Es lo que a su juicio obtuvo Urbe con la sublocación a Disco. Desproporción de las prestaciones está aún más clara cuando Tesorieri entrega un predio de 7.150 m2 y recibe por veinte años una pileta de natación y se reforman los sanitarios y esta desproporción subsiste al momento de la demanda, con lo que entiende se encuentran reunidos los elementos objetivos. Moisset, entre los elementos subjetivos, encuentra la situación de la víctima y la actitud del lesionado. Existe una situación de inexperiencia. Esta inexperiencia se plasma en un negocio desproporcionado. Probada esta desproporción la ley presume el aprovechamiento. Cita en esto a Carranza («El Vicio de la Reforma en el Código Civil», pág. 303). Y esta inferioridad aparece a simple vista pues por un lado aparece una sociedad sin fines de lucro y por el otro una S.R.L. con fines lógicamente comerciales y dedicada al negocio inmobiliario. Realiza una serie de cálculos a los que remito (fs. 68 vta.) y entiende probado el desequilibrio. Realiza cita de autores y jurisprudencia. Concluye que con lo señalado la relación entre Tesorieri y Urbe S.R.L. es pasible de lesión en tanto existió y existe una desproporción en las prestaciones; una situación de inferioridad en uno de los contratantes y una clara explotación por parte del beneficiario. En lo referente al tema de la locación: hace hincapié, englobando la locación y la sublocación en: a) Duración que viola el art. 1505 del C.C.; b) El contrato de sublocación establece un precio superior al 20 % autorizado por el art. 1583 en relación al precio de la locación, por lo que su parte solicita la nulidad del mismo. Solicita del juez que se declare nulo el contrato de sublocación y reconozca a su mandante un vínculo directo con Disco, a partir de la traba de la litis con las mismas condiciones. Por último, el contrato celebrado entre el club y Urbe violenta el art. 67, inc. V del estatuto que sólo autoriza este tipo de contratos hasta cinco años. Ello vuelve nulo el contrato. Solicita medida cautelar y ofrece prueba. La cautelar es concedida y a fs. 131 el Dr. Figueroa Vicario, apoderado de Urbe, contesta la acción. Realiza en primer lugar una negativa pormenorizada de los hechos y el derecho alegado por la actora. Parte luego del principio del art. 1197 del C.C. apoyándose en la seguridad jurídica. Citando el art. 954 del C.C. concluye que la desproporción debe existir al momento del acto y este contrato a analizar es el que realiza el club con Urbe. Hace una transcripción de Brebbia. Es decir que si el Código dice: «al momento del acto» se está refiriendo al momento de la firma donde se produce el aprovechamiento de la inexperiencia. Que en el caso el Club Tesorieri centra su ataque en otro acto jurídico que, se afirma, concretó Urbe unos 10 meses y 25 días de transcurrido el contrato firmado por el Club Tesorieri. Lo que haga Urbe con el terreno locado diez meses después no puede caer en la figura de la lesión. El 19 de mayo de 1998 Tesorieri suscribe con Urbe dos operaciones en terrenos contiguos; uno referida a un terreno de 3.000 m2, pactándose con él la suma de Pesos Setecientos ($ 700) mensuales. Otra que corresponde a un terreno de 7.152 m2 donde Urbe se comprometió a la realización de obras. La desproporción debería surgir de estas operaciones. La actora no señala, por ejemplo, el valor real del alquiler al momento, por lo que no se agregan elementos que puedan cristalizar una desproporción. Lo que Urbe hubiera obtenido en la sublocación es un negocio distinto al original (Cita doctrina). La actora señala q
ue las mejoras realizadas por Urbe no son más que $ 30.000 y ello da una locación de $ 250 por adelantado, abonada de una sola vez diez años y entiende, por el contrario, que las mejoras realizadas por Urbe ascienden a los $ 60.000, lo que importa un valor locativo de $ 500 lo que difiere del valor locativo de un terreno baldío con el locado. Si a ese valor adelantado se le adjunta un 1 % mensual se obtiene un valor locativo de $ 1.100. Señala que adjunta tasaciones como prueba de lo que vale, lo que pagó en concepto de obra y el valor locativo del terreno. Descartada la desproporción; señala que tampoco existió inexperiencia. El club deportivo tiene una amplia gama de antecedentes en la locación de sus inmuebles en sus sesenta y ocho años de vida y éstos son los valores y contratos a analizar para fijar la existencia o no de la desproporción. Prueba de que no existió desproporción es que Tesorieri arrendó a Estadios Maracaná el mismo terreno que a Urbe por la entrega de un equipo de fúlbol por cada año de locación como todo precio. Que el hecho de que el plazo supere lo señalado en el art. 1505 no implica desproporción. Si bien es cierto que el estatuto marca sólo un plazo de cinco años para que la comisión directiva pueda alquilar, pero no se toma en cuenta que la Asamblea de socios está facultada para vender y quien puede lo más puede lo menos, por lo que está autorizada estatutariamente para arrendar por más de cinco años. Todo lo que no está prohibido, está permitido.- Que la ventaja patrimonial que alega Tesorieri debería resultar del contrato de locación con Urbe, allí tendría que plasmarse la desproporción. La ley habla de una evidente desproporción de tal magnitud que nadie puede dudar racionalmente de ella. Es decir, debajo de la cual no hay remedio. En cuanto al elemento subjetivo, éste debe existir al momento de la celebración del acto y la actora agrega que existió una situación de inexperiencia que se basa en que se trata de una sociedad sin fines de lucro sin recordar que Tesorieri tiene sesenta y ocho años de existencia, que ha suscripto innumerables contratos de locación y no puede encontrarse en estado de inferioridad frente a una firma con Urbe recién constituida. Que el Club Tesorieri cuenta con una Junta Consultiva, sus asesores legales y, aún más, la locación no se aprueba si no está aprobada con la asamblea. Todos estos pasos fueron cubiertos. Urbe presentó un proyecto de obra frente a la comisión directiva, quien lo remitió a la Junta Consultiva, quien emitió un dictamen favorable y se convocó a una asamblea extraordinaria y con el voto de las 2/3 partes de los presentes se aprobó el contrato. Que el club contó con el asesoramiento del Dr. Monayer, lo que permite concluir que no se puede hablar de inexperiencia. Que la actora omite adjuntar el Anexo I donde figura la autorización de la asamblea. El Art. 1 del contrato señala que el Sr. Foressi se encuentra autorizado a firmar en nombre del club por la autorización conferida en la asamblea extraordinaria. En cuanto al otro aspecto: explotar, conseguir un lucro desmedido aprovechándose del estado deficitario del otro contratante, se necesita la mala fe del contratante, ya que el estado de inferioridad por sí solo no es causal de lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que Tesorieri pretende que el contrato con Urbe a través de la lesión caiga en la nulidad. Según el art. 1056 no produciría efecto alguno y luego pretende que el contrato de sublocación originado con motivo de la locación originaria tenga plenos efectos jurídicos. Pretende quedar vinculado directamente a Disco (lo subrayado me pertenece), y será vital el reconocimiento efectuado pero más adelante volveré sobre el tema. No cita a Disco ni como tercero ni como demandada y pretende que le alcancen los efectos sin ser oída. La actora no inició ninguna de las acciones que le señala la ley, no peticiona de nulidad ni su reajuste, pretende que Urbe salga de la cadena de sublocaciones.
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ente al art. 1583 del Código Civil, este artículo señala que en el caso de los subarriendos será nula toda convención que importe elevar más de un 20 % el precio del subarriendo sobre el alquiler originario. Sostiene al respecto que el precio de la locación es invariable para el locador originario y, a su juicio, lo que establece el artículo es una cláusula a favor del sublocatario y es por ello que el sublocador debe señalar cuál es el verdadero precio. El art. 1507 habla de locación de casas, departamentos y piezas destinadas a la vivienda, comercio o industria. Queda descartado el inmueble baldío. Borda señala que este límite no juega cuando el locatario ha levantado construcciones en el terreno o cuando haya tomado a su cargo mejorar. La jurisprudencia excluyó, señala, el arriendo destinado a la explotación agrícola. Lorenzetti señala que esta regla está aplicada a las construcciones destinadas a la habitación o al comercio. No es aplicable cuando existen mejoras considerables. La norma no concede derechos al locador para exigir el aumento del precio originario sino está para proteger al sublocatario. Cita doctrina y jurisprudencia. Señala, además, que el contrato entre Urbe y Tesorieri se halla consentido y decir que es un acto anulable importa señalar que está convalidado. Y en el caso lo está. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción. A fs. 146 se abre a prueba la causa y de tal forma se traba la litis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

3) Oídos los alegatos de las partes a fs. 737 y ss., dicta sentencia el Iudex. Señala que a fs. 21/24 luce el contrato objeto de la demanda y analiza el mismo y sus cláusulas, entre ellas que autoriza a sublocar. El mismo contrato es presentado por la demandada, la que adjunta además una serie de documentos que constituyen el proyecto en base del cual se firmó el contrato. Agrega además (fs. 96/98) lo que señala el informe de la junta consultiva. Agrega también una publicación periodística en la que la CD de Tesorieri defiende las bondades del contrato y lo mismo ocurre ante una presentación ante el Poder Legislativo. A fs. 58/62 encuentra el contrato de sublocación. Resalta la cláusula que al finalizar el término de la misma se compromete a restituir el inmueble con las mejoras incorporadas. Que se excluyen las que por sus características sean separables. Define a éstas como las que al ser retiradas no afecten la propiedad. Se notifica de la misma el presidente del Club Tesorieri. Que el testigo Nieva sostiene (fs. 249/250) que la pileta fue recepcionada por la CD pero no sabe quién dio la conformidad. Que la pileta debió ser reparada en el 2002 y que el club la alquila todos los años luego de ser construida.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que se alquilaba el terreno para circos, para la Fiesta del Poncho, juegos, etc. Que para la firma del contrato la comisión directiva fue autorizada por la junta consultiva, no por la asamblea. Que del cuadro de ingresos y egresos se desprende que en febrero de 2001 ingresaron $ 7.850 (fs. 261). Que al absolver posiciones el presidente de Tesorieri señala que la comisión fue autorizada por la asamblea aunque previo a un análisis exhaustivo del contrato.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que Tesorieri inicia una acción por lesión basada en la desigualdad de los contratantes por inexperiencia de la locadora. Señala que la nulidad del contrato sería la consecuencia de la lesión. Sostiene que no se trata de una resolución de una comisión directiva, sino de una asamblea a pesar del escaso número de socios presentes entre los que se encontraban los dueños de Urbe, que exigió un previo análisis del contrato exhaustivo, que reconoce no determina si se realizó o no pero entiende que la acción no es de nulidad del contrato por otras razones que no sea la invocada lesión por aprovechamiento de uno de los contratantes que habría facilitado que se produzca una grosera desproporción entre las prestaciones ni la nulidad de la asamblea de socios. No se basa esta acción en la supuesta falta de facultades que se esgrime en el alegato, tampoco se planteó la nulidad del acto de recepción de las obras. En el Capítulo IV de los considerandos hace un encuadramiento del instituto que el actor reclama su aplicación basado en la obra de Juan Carlos Molina («Abuso de Derecho, Lesión e Imprevisión»). Por último, señala que según el art. 954 los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir al momento de la interposición de la demanda. Como primera conclusión sostiene que el término de la locación entre la actora y Urbe queda reducido a diez años y ello sólo en principio pues resta estudiar el tema de los estatutos. Que el argumento de la demandada de que la asamblea autorizó el contrato y que quien puede lo más puede lo menos, no puede ser de recibo, ya que si bien es cierto -señala el Iudex- que la asamblea autorizó el contrato éste debe encuadrarse dentro del marco de los estatutos con lo que se imponía a la CD un estudio previo del mismo. La CD debió respetar ese término máximo de locación y al no hacerlo excedió el límite de sus facultades. Es de recordar que el acto del representante en exceso de sus atribuciones es un acto afectado de nulidad según el CC. Concluye que es una nulidad relativa, la ratificación puede ser expresa o tácita, pero no deriva del simple hecho del conocimiento posterior al acto que posean los miembros u órganos de la entidad. La ratificación tácita deriva de un hecho de los directivos que importen una aprobación de hecho de lo que hubiese hecho el mandatario o de su silencio si siendo avisado por el mandatario no hubiera contestado. Y esa ratificación debe provenir de la persona jurídica a través del órgano que posea poderes suficientes. La asamblea de socios no fue convocada al efecto y por lo tanto no concretó dicha ratificación. Concluye que el contrato celebrado entre Tesorieri y Urbe S.R.L. debe quedar reducido al máximo del estatuto, es decir a cinco años. Por ende, corresponde, señala, declarar la nulidad de la cláusula del contrato en tanto exceda dicho plazo. ¿Qué efectos tiene esto? Está vencido el tiempo del contrato, por lo que corresponde que la locataria y la sublocataria reintegren el bien al actor. El principal efecto de la nulidad es la retrocesión al estado jurídico anterior (art. 1050 C.C.). La confrontación comprometida y pagada por Urbe debe ser confrontada por el valor locativo normal que tenía el predio locado y fija éste en Pesos Un Mil Cuatrocientos ($ 1.400) mensuales al tiempo del contrato, ya que, sostiene, el precio de la sublocación es algo extraordinario. Cinco años de locación da Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($ 84.000) que se abonaron con las obras tasadas por el perito, por lo que no existiría una desproporción desmesurada entre las prestaciones. Concluye que no existe aprovechamiento de una situación de inexperiencia, en forma efectiva y clara, pues está probado que las diferentes CD del club eran asiduas locadoras y que Foressi defendió públicamente las bondades del contrato. Más aún, al absolver posiciones el presidente actual del club señaló que Foressi podía saber los alcances del contrato que firmaba. Entiende que si bien es válido que la actora traiga para acreditar la desproporción la contraprestación obtenida por Urbe con Disco para compararla con la que él obtuvo con Urbe, entiende que son dos negocios jurídicos distintos y lo que hay que comparar son las prestaciones comprometidas en el contrato bajo examen y si el precio pagado por Urbe era desproporcionado al valor locativo del terreno. La contratación con Disco es una posibilidad extraordinaria que se dio, más allá de la reprobación de la conducta moral y ética de los socios que habrían ocultado a la entidad la posibilidad de que ésta haga un negocio directo. Tiene en cuenta como una cuestión anecdótica que a la época del contrato existía una paridad peso-dólar y que luego de la salida de la convertibilidad presume que medió entre los sublocadores un acuerdo sobre la pesificación. La desproporción por otra parte debe subsistir al momento de la demanda y debe mediar un daño en quien plantea la lesión. En autos quedan acreditadas las mejoras que la sublocataria Disco dejara al locador existiendo un informe pericial (fs. 451) que entiende no desmontables una serie de mejoras. En la pericia se señala que se emplearon elementos prefabricados, y se puede inferir que se tiene en el suelo bajo el hormigón un gran volumen colado de hormigón armado. Sigue reseñando la pericia. Es decir que no se advierte que haya mediado un aprovechamiento de una condición y no había una grosera desproporción en las prestaciones. Entiende que la actitud de los socios de locar un terreno con un destino que ya tenían asegurado para sublocarlo es sólo un ocultamiento de un posible negocio a la entidad a la que estaban asociados. Entiende que al club le quedará un patrimonio acrecentado y cumplido que está el término del contrato puede locar en forma directa a Disco. Y entiende que existe posibilidad de que el club negocie que no se modifique nada de la construcción existente. Rechaza la acción de lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – Con respecto a cuáles son los otros efectos de la declaración de nulidad que reduce a cinco años el precio del valor locativo, entre Tesorieri y Urbe está todo abonado rigiendo la obligación de restituir a la locadora
el inmueble. Queda libre la vía del desalojo o lanzamiento a la accionante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En cuanto al exceso en la sublocación (precio), ésta estaba autorizada en el contrato y se está ante dos negocios jurídicos distintos, dos locaciones que se rigen por sus respectivos contratos: un contrato madre y un contrato hijo. Existen, señala, discrepancias acerca de las consecuencias de esta prohibición. López de Zavalía entiende que la violación trae aparejada la nulidad, la reducción del alquiler y el reintegro al sublocatario. Disco tiene conocimiento de la causa por la cautelar y resulta impensable que se hayan aprovechado de su necesidad. En el contrato de sublocación se adjuntó un anexo con el contrato entre el club y Urbe, por lo que Disco no puede invocar desconocimiento. Por ende, no puede reclamar la reducción de la sublocación. El Iudex considera que la situación no cae dentro del art. 1583 pues dicha norma remite al art. 1507 que habla de liquidación de casas, departamentos o piezas destinadas a la vivienda o al comercio. No es el caso de autos donde se entrega un terreno baldío. Por ello no corresponde la pretensión de la locadora de que se declare nula la sublocación y se declare directa la relación entre el actor y Disco. Atento a entender que la limitación de la locación al tiempo del estatuto es clave para desestimar la lesión, impone las costas por el orden causado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

4) Apelada por ambas partes, radicados en la Instancia y dejando aparte avatares procesales ya precluidos, a fs. 789 funda sus agravios la demandada y lo hace específicamente contra dos puntos de la sentencia: a) La reducción del plazo de locación a cinco años, y b) La imposición de cos-tas por el orden causado. El art. 67 del estatuto señala que son deberes de la comisión directiva celebrar contratos de arrendamientos hasta por el término de cinco años. Entiende que esto es lo que puede hacer la CD y que para superar dicho tope debe contar con la autorización de la asamblea de socios y el consejo favorable de la junta consultiva. Entiende que la prohibición del art. 67 es sólo para la comisión directiva y no para el club como institución. El estatuto prevé, sostiene la necesidad de contar con la autorización de la asamblea de socios para exceder las facultades de la comisión directiva y la asamblea puede autorizar la compra y venta de inmuebles. Que en el caso de autos señala el apoderado de Urbe se contó con la autorización de la asamblea, por lo que no regía la limitación de los cinco años. Se encuentra probado en autos, mantiene el quejoso, que hubo expresa autorización de la asamblea para la firma del contrato. Recuerda que a fs. 96 existe constancia de la CD para citar a la junta consultiva por el problema del contrato y que a fs. 98 luce el informe de esta junta que en líneas generales está, luego de oír las explicaciones del Ing. Ibarra, de acuerdo con el contrato, salvo algunas excepciones. En el caso del plazo fue motivo de análisis y se señaló que era necesario restringir los mismos pero a los plazos por los que finalmente se firma éste. Que posteriormente luce en autos el acta de la asamblea extraordinaria donde se autoriza a la comisión directiva a firmar el contrato previo a un estudio intensivo del mismo (fs. 105/106). De tal forma se firma el contrato por veinte años con posibilidad de renovación. Que el plazo fijado es para poder recuperar la inversión, lo que no es factible ni en cinco ni en diez años, inversión a la que se califica de millonaria (fs. 791). Señala que el objeto de la locación fue pensado a los fines de realizar en el inmueble importantes inversiones y levantar construcciones que se plasmaron con la sublocación. Que la inversión fue tal que pasó de un baldío a un supermercado. De allí la necesidad de pactar un plazo superior a diez años. Que la inversión traída por los locatarios a través de la sublocación sólo es posible con un plazo de veinte años (fs. 791 vta.). Realiza un estudio de los intentos de modificar el art. 1505 concluyendo que, aun a pesar del límite que impone el mismo, no existe norma que prohíba renovar. Sostiene que la inversión realizada en Tesorieri impone el respeto de los veinte años, ya que con los cinco años se frustran las expectativas del locatario y del sublocatario. Por ello se tomaron todos los plazos previos y se cumplió con los recaudos formales para la contratación entre Tesorieri y Ur-be. La asamblea autorizó la suscripción del contrato quedando inaplicable el art. 67 del estatuto del club. Que la decisión de la asamblea es obligatoria para la CD, la que debe hacer observar las disposiciones de ésta en forma íntegra. Por otra parte en la absolución de posiciones se señala que Foressi no sólo firmó el contrato, sino que estuvo de acuerdo con él y lo defendió aunque se reconoce que muchos socios estuvieron en desacuerdo (fs. 793 vta.). Resalta que el precio de la locación está abonado (fs. 118 recibo de obra). Que en autos se probó por medio de perito que el gasto de la obra llegó a $ 70.622,93. Debe tenerse en cuenta que la prestación fue abonada al inicio de la locación. Que la actora no acreditó nada con respecto al valor locativo del predio; tampoco puede pasar inadvertida la operación con Soria, Luis que culmina en un incumplimiento de contrato donde el plazo fue por ocho años y el precio un equipo de fúlbol por mes sin contar los botines. Canchas Maracaná no abonó y debió llegarse a un arreglo. Este arreglo es por la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000), lo que da un alquiler de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) mensuales. Cuando finalice el contrato quedarán para el Club Tesorieri una serie de obras pues Disco deberá dejar todo lo construido y sólo retirar lo desmontable que no perjudique la propiedad. Es decir que quedarán la playa de estacionamiento, el hormigón del muro perimetral, el cerramiento del salón, el entrepiso, una sala de máquinas, el piso del salón de ventas. El perito resalta la existencia de importantes mejoras que quedarán en poder del locador y destaca que muchas partes desmontables también lo harán por resultar más oneroso su desarmado. Resulta inimaginable -postula- que Disco retire por ejemplo la instalación eléctrica. Por otra parte el presidente del club suscribió el contrato de sublocación, lo que significa otorgar plena validez al contrato entre Tesorieri y Urbe. Por otra parte Foressi remite una nota a la Cámara de Diputados donde se pone de resalto los beneficios del contrato y lo mismo al Diario La Unión. Por otra parte estos documentos fueron reconocidos por Foressi en el tribunal. Señala que la actora va en contra de la teoría de los actos propios pues por la otra locación inicia un cobro de alquileres en un expediente donde se pactó un plazo de dieciocho años. Que la postura de Tesorieri es contradictoria pues en este expediente pretende se fije una plazo de cinco años y en otro a ocho años de la firma continúa percibiendo y ampliando demandas. Consiente con ello un plazo contractual superior a los cinco años. En este expediente toman una actitud inversa que en autos. Encuentra y resalta similitud entre los dos contratos. Y en virtud de ello solicita la aplicación de la teoría de los actos propios. Desarrolla la teoría.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El segundo agravio va dirigido a la imposición de costas por el orden causado. Señala que la cuestión principal, la lesión, es rechazada. Nada entonces impide la aplicación del art. 68 del C.P.C. Nunca la limitación del tiempo de locación pudo haber contribuido a la desestimación de la lesión puesto que ésta fue declarada inviable por la falta de desproporción en las prestaciones y la inexistencia de la inexperiencia. Que con este argumento se pretende no otra cosa que evadir la aplicación del art. 68 de las pretensiones principales de la actora. Quedó en autos debidamente aclarado que Tesorieri no padecía de inexperiencia y ello lo reconoce el propio juzgador. Pone el Inferior en énfasis la defensa del contrato que hace Foressi. Tanto la actora como el sentenciante coinciden en estos dos extremos necesarios: Desproporción y aprovechamiento; el juez considera que no están presentes en autos ninguno de los dos, por lo que no entiende cómo la limitación del plazo del contrato que hoy apela puede incidir en la resolución sobre la lesión. Por otra parte también se desestima la pretensión de la actora de que se establezca un contrato directo entre ella y Disco y también en ese caso se imponen sin dar razones las costas por el orden causado. Cita un fallo de la Corte provincial que señala que la decisión sobre costas por el orden causado, a pesar de haber un vencedor y un vencido no puede ser arbitraria y debe existir mérito para ello que debe ser expresado en el pronunciamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El segundo punto está referido a una apelación diferida que ya se resolvió junto con el hecho nuevo, con lo que se agota este extenso agravio solicitando la revocación de los dos primeros puntos. Estos agravios son contestados a fs. 833- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

5) A fs. 829 funda la apelación el actor. Entiende que el juez desplazó mal el centro de la controversia en las disposiciones legales invocadas en su decisorio. Ello lo lleva a desestimar la demanda contra Urbe S. R.L.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Que ya entrando a los agravios en sí, en cuanto a la desestimación de la lesión, transcribe de la sentencia los Puntos III donde se encuadra la pretensión desde su óptica; el VII donde sostiene que debe compararse lo que Urbe pagó por adelantado con el valor locativo, que la subcontratación con Disco es excepcional y que no aparece desproporción. En el Punto VIII el Iudicante señala que no puede afirmarse que exista inexperiencia en la locadora. Da sus razones. Señala que el Iudex en el Punto IX entiende que un negocio es la locación entre Tesorieri y Urbe y otra la sublocación Urbe-Disco, son negocios jurídicos distintos. Resalta las mejoras que dejara Disco. Y por las razones dadas desestima la acción. El primer error del juez es ceñir el tema en la lesión y atomizar la prueba que la hizo perder su unidad sistemática. El juez parte de determinada prueba, analiza parcialmente los contratos de locación y sublocación, la presentación periodística, análisis parcial del testimonio de Nieva. Se queja de que no tiene en cuenta la prueba ofrecida por su parte. Así no se tiene en cuenta que el contrato es celebrado el 19 de marzo de 1998 (fs. 277) y que es el resultado de la asamblea realizada el día 15 de marzo de 1998 (fs. 16 a 18). El juez omite considerar de los contratos los actos preparatorios y anteriores a la celebración de los mismos, el principio de buena fe, etc. El A-quo debió analizar el alcance dado a cada instrumento en concomitancia con la restante prueba cuyo resultado es la lesión.- – – – – – – – – – El A-quo, por ejemplo, no tiene en cuenta que Urbe se constituyó el 29 de enero de 1998 y que el día 19 de marzo los socios de Tesorieri y de Urbe, Navarro e Ibarra, celebraron el contrato. La prueba informativa que obra a fs. 322 y ss., emanada de Disco informa que los estudios de probabilidad e instalación de Disco estaban desde 1997 y a mediados de 1998 la firma ya tenía estipulado el emplazamiento del inmueble. Las negociaciones con Urbe comienzan en esa época.- – – – – – – – – – – – – – – – – – De la confesional, Ibarra, representante legal de Urbe, confiesa que se firmó un contrato de sublocación con Disco; que percibió Urbe en ese momento Dólares Trescientos Sesenta Mil (U$S 360.000); que la posesión del inmueble fue simultánea entre Urbe y Disco y que Urbe no realizó ninguna mejora, se limitó a limpiar el terreno. Señala que lo expuesto no es una simple disconformidad con la valoración de la prueba, sino del error y arbitrariedad que cometió el sentenciante al parcializar la instrumental dándole un alcance distinto al que se promovió al demandar. La litis se había circunscripto a la existencia de la lesión (art. 954). La existencia del aprovechamiento y la inexperiencia queda acreditada por la prueba señalada. El A-quo se basa en las facultades de Urbe y pasa por alto el aprovechamiento por parte de éste y la inexperiencia por parte de Tesorieri. Por otra parte se acreditó la existencia de una conducta precontractual de Urbe en perjuicio de Tesorieri. Tampoco indica de qué manera los hechos encuadran con la doctrina del Dr. Molina y deja de lado doctrina y jurisprudencia contraria. Cita a Moisset de Espanés y desarrolla su doctrina en el concepto de la inexperiencia y señala que no puede no caer en esa figura el Club Tesorieri por el solo hecho de haber en su vida realizado contratos temporarios de uso con circos, parques de diversión, alquiler de playas de estacionamiento y en el primer contrato importante la locación del inmueble a todas luces aparece la inexperiencia. Es de recordar, sostiene, que quien actúa con inexperiencia no lo hace por error, tiene un conocimiento pero obra de manera incorrecta por falta de hábito o práctica. Cita a Garibotto («El Vicio de la Lesión», ED 138-783).- – – – – – – – – – Se deja de lado -sigue el quejoso- cómo se arriba a la contratación. La contratación estaba subordinada a dos aspectos: el informe de la Junta consultiva y un estudio exhaustivo de las condiciones contractuales. Se pasa por alto que tres días después de la Asamblea se celebra el acto. Se llega mediante maquinaciones de los socios de Urbe a hacer firmar un contrato por veinte años; a percibir una pileta de natación y el arreglo de los sanitarios como toda prestación. Urbe se constituye en enero de 1998, se la inscribe en el Registro el día 27 de abril con un capital de Pesos Doce Mil ($ 12.000) (fs. 186 CPA). Denuncian el inicio de las actividades en septiembre de 1998 (fs. 397/400), la sociedad estaba integrada por Ibarra y Navarro; su objetivo, los negocios inmobiliarios. En enero de 1998 los accionistas se hacen socios de Tesorieri y en ese carácter con otros once socios participan en la Asamblea que autoriza a realizar el contrato. Debe destacarse la existencia de una S.R.L., con dos socios, que en calidad de socios de Tesorieri participan en una asamblea donde se autorizan a contratar con ellos mismos. Disco informa a fs. 150/152 vta. del CPA, de donde se desprende que había hecho un relevamiento del terreno y en 1998 se inició el análisis de la instalación donde se encuentra.- – –

Las exigencias de Disco coinciden con el terreno locado por Tesorieri a Urbe y en el mismo año que se alquila el terreno se inician los contactos entre Disco y Urbe. Es evidente que Navarro e Ibarra se aprovecharon de su doble condición de socios, de su información, para contratar un negocio sabiendo que luego les proporcionará formidables ganancias sin que exista justificación alguna. Es decir que, mediando aprovechamiento, obtuvieron éstas a costa de los legítimos derechos del Club Tesorieri. Se presenta aquí la inexperiencia y la desigualdad del art. 954. La diferencia entre las dos partes, sus objetivos y fines marca claramente la superioridad y experiencia de uno de los contratantes que le permitió manejar los tiempos y los intereses y aquí se produce la lesión. No se realizó la difusión del contrato, no se hizo el estudio exhaustivo que se pedía, por lo que la inferioridad de Tesorieri era obvia. Entiende que no pueden compararse las otras relaciones que hubieran tenido sus mandantes con la primera operación de envergadura como la de autos. Comparar el Contrato de Usufructo entre Tesorieri y Soria y Oviedo, con el de locación efectuado, no puede resistir análisis alguno, menos para concluir que Tesorieri tiene experiencia inmobiliaria. Por otra parte la anulación del plazo de locación es una demostración de la existencia de la lesión. Cita fallos de la C.N.Civ. Sorprende que sea el propio juez quien pone en cuestionamiento la conducta de los socios de Tesorieri el que resuelva la inexistencia de la lesión. Concluye este agravio con una cita de Mosset Iturraspe sobre la inexperiencia. El segundo agravio estriba en que el A-quo, para rechazar la lesión, parte de señalar que Urbe abonó en obras una contraprestación similar al valor locativo del terreno; que las mejoras realizadas por Disco aumentarán el valor del terreno (fs. 749) pero estas mejoras están sujetas al destino que se le dará al inmueble. La desproporción se circunscribe a las prestaciones entre las partes y no a las que aportará un tercero ajeno y Urbe al absolver posiciones señala que al locar, la tenencia del inmueble es simultánea en Urbe y Disco y según informe de fs. 322 las mejoras o construcciones son realizadas por Disco. Esto nos lleva a encontrar una ventaja desproporcionada por parte de Urbe, sin justificación alguna. Es tan perceptible que no puede dudarse de ella. Cita doctrina en su apoyo. Es esencial reparar en dos elementos: a) Ibarra reconoce que no se hizo ningún trabajo y b) Disco abonó como adelanto U$S 360.000. Señala además que por veinte años Tesorieri recibirá una pileta y el arreglo de los sanitarios, mientras que Urbe, con el pago de los mínimos U$S 3.600.000, recibió U$S 360.000 como adelanto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El Iudicante señala que debe analizarse la cuestión teniendo en cuenta que son dos negocios distintos. De allí que encuentra la inexistencia de la desproporción. Que lo que hay que comparar son las prestaciones del contrato. Entonces si sólo ello hay que analizar, ¿por qué se tiene en cuenta para señalar que no hay aprovechamiento las construcciones que hará Disco?, si estas mejoras no han sido realizadas ni costeadas por Urbe. El juez reconoce, además, la existencia de un ocultamiento por parte de los socios de Urbe, a la vez socios de Tesorieri, al tiempo de celebrar la operación pero descarta el aprovechamiento y la desproporción. Si tenemos en cuenta que existió un aprovechamiento por cuanto los socios ocultaron información para obtener semejante ventaja sin arriesgar nada (confesional) el juez luego de reconocer ésta no puede negar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la lesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – El contrato celebrado con la previsión de la sublocación es un contrato preconstituido y es entonces que la lesión aparece en toda su intensidad. Por otra parte Urbe no intenta siquiera acreditar algún gasto o gestión para lograr el contrato con Disco, por lo que es errado entender que se trata de dos negocios, es uno solo preconstituido para un fin y con un objetivo. El A-quo señala que la desproporción debe existir al momento de la demanda. Pasa por alto el hecho de que Urbe ya había percibido la suma de U$S 360.000 de adelanto y en el mejor de los casos con el criterio del sentenciante por todo concepto Tesorieri había percibido Pesos Ochenta y Cuatro Mil ($ 84.000). Argumentar inexistencia de desproporción económica violenta cualquier tipo de razonamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que tampoco acierta el sentenciante en la valoración de la pericia, pues omite señalar que de producirse el desmantelamiento de las estructuras que puedan serlo el edificio no cumplía con la misión para la que ha sido construido y destinar el inmueble para cualquier otra actividad que no sea la playa de estacionamiento, importará modificar la estructura del terreno que fue realizada por Disco. Vuelve a citar jurisprudencia sobre la desproporción. Para evadir la desproporción sólo el Juzgado entiende que hubo dos negocios jurídicos distintos; ni una palabra se dice a la justificación que hubiera realizado Urbe de la desproporción en la ganancia y asimismo evade el párrafo 3 del art. 954 cuando pone a cargo de Urbe la prueba de que no existe desproporción, cuando Urbe nada aportó.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El tercer agravio radica en la imposición de las costas y ello en base a que entiende que se produjo en autos la lesión. Pone el ejemplo de los cinco años. En ese lapso la actora percibió $ 84.000 en obras y la demandada U$S 900.000. En autos existió una parte vencida y ésta es Urbe, sostiene, pues la misma defendió el plazo de los veinte años. Solicita la revocación del fallo en todas sus partes que fueron por él materia de agravio, con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 6) Los agravios, cualquiera sea el resultado que obtengan las dos partes, cumplen con los requisitos del art. 265 del C.P.C., es decir se trata de una crítica concreta y pormenorizada en ambos casos, a las afirmaciones y conclusiones del Iudicante, por lo que deberá entrarse en el fondo de la cuestión y en ese sentido entiendo que por la importancia del tema planteado cabe analizar en primer lugar el recurso de la actora.- – – – – – – – – – – – Para ello liminarmente se deberá analizar qué y cuáles son los alcances de este instituto que esgrime la accionante.- – – – – – – – – – – – – –

El art. 954 del C.C., cuya aplicación es pedida por el actor, introducido en nuestro derecho por la Ley 17.711, señala que también podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera de ella una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume que existe tal explotación, salvo prueba en contrario en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según los valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir al momento de la demanda. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si ésta fuera ofrecida por el demandado al momento de contestar la acción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El texto original del artículo, redactado por Vélez, señalaba: es nulo el acto practicado con los vicios de error, de dolo, simulación o fraude.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Como lo señala Zannoni en Código Civil y Leyes Complementarias, dirigido por Belluscio (Tomo IV, pág. 354 y ss.), la novedad es la incorporación del vicio de lesión. Se trata no de un vicio sino de una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes, cuando en un acto jurídico se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de un determinado estado. No hay un vicio en la formación del contrato con respecto a la formación de la voluntad, es decir aquí no existe afectación al discernimiento, intención o libertad, sino una doble connotación: una parte objetiva, la desproporción de las prestaciones y otra subjetiva, pues el realizarse el negocio se actúa con una finalidad específica por una de las partes de aprovechamiento del otro.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Vélez, de acuerdo a la ideología del tiempo en que se escribió el Código (se podrán hacer, y de hecho se hacen, por boca de ilustres civilistas críticas a la obra de Vélez, pero situándonos en el contexto de esa época no se avizora quién de nuestros contemporáneos podría ni solo ni en comisión realizar una obra de la magnitud del Código Civil), era obviamente opuesto a consagrar el vicio de la lesión, que ya se encontraba en ese momento en otras legislaciones pero en su faz objetiva. Baste para ello leer la nota al art. 943. Sin embargo, y ya antes de la reforma nuestros tribunales comenzaron a aplicar la misma haciendo una aplicación extensiva del art. 953.- – – – – – – – – – –

Mosset Iturraspe («Interpretación Económica de los Contratos, Justicia Contractual», Ed. Rubizal, pág. 235), señala que la norma aparece dictada por la buena fe, lealtad y probidad que debe presidir la celebración del contrato. Repudian el negocio que, como consecuencia del aprovechamiento de una de las partes, se traduce en ventajas excesivas. Sostiene que en el análisis de la ecuación prestación-contraprestación el juez deberá tener presente las circunstancias del caso, tiempo, lugar y modo y la decisión deberá conducir a una condición de equidad. En los contratos onerosos lo que una de las partes da, hace o deja de hacer debe guardar armonía con lo que la otra parte da, hace o deja de hacer. Ello es lo común. La desproporción es un hecho anormal que se aparta de las coordenadas de la perfección. La desproporción permite deducir que una de las partes se ha aprovechado de la otra obteniendo ventajas excesivas para sí misma, sin relación con los sacrificios que asumió. Si se parte de la idea de la igualdad de todas las personas, su autosuficiencia y capacidad de negociación y que las necesidades de la comunidad deben satisfacerse en una economía libre regida por la ley de la oferta y la demanda sin limitación alguna; en esta óptica quien obtiene ventajas desproporcionadas a costa de la otra parte sin ninguna razón que lo justifique no es un inmoral, aprovechador o usurero sino un titular de una inteligencia viva, de una suspicacia despierta que sólo hace buenos negocios mientras que la víctima es un imprudente que pretende volver sobre sus propios actos (Mosset, op. cit., pág. 243).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Pretender que todas las personas capaces posean voluntades y poder equivalente implica desconocer lo que es la realidad de la vida y del tráfico jurídico. La libertad de contratar sólo puede ser ejercida en razón y en los límites de la función social del contrato. Probada la existencia de un desequilibrio contractual notable, la ley crea la presunción del aprovechamiento y lo infiere ante el aparecimiento de cláusulas con ventajas exorbitantes en cabeza de quien es beneficiario de las mismas y es él quien debe probar en contrario (Mosset, pág. 246). La reforma del art. 68 trajo aparejado la concreción de una apetencia de mayor justicia contractual que se traduce en la concreción de grandes principios jurídicos que no son un a posteriori sino un a priori del orden jurídico y en concretos remedios que se muestran como frecuentes y de máxima irritabilidad. Señala Mosset que este artículo tuvo virulentos adversarios. Su postura es por la mantención de la reforma y hace especial hincapié a la conservación del apartado tercero que declara iuris tantum la presunción legal de la explotación. Brevemente se puede extraer de su extensa ponencia en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Septiembre del 69) donde señala que la presunción debe mantenerse: a) Por encontrar justificación razonable en el desequilibrio; b) Porque siendo difícil la prueba del aprovechamiento como del no aprovechamiento es justo y de equidad favorecer a quien aparece como víctima. En las IV Jornadas Santafesinas de Derecho Civil, se redactó una recomendación entre lo que el autor que vengo siguiendo participó en su redacción: Para lo que nos interesa, en el caso de autos la figura de la lesión se configura con tres elementos: a) La desproporción; b) La inferioridad de la víctima (que puede ser por necesidad, inexperiencia y ligereza) y c) La explotación por parte del beneficiario. Cuando la desproporción es evidente y lastima los criterios de razonabilidad y justicia conmutativa, frente a esa desproporción se presume la explotación. Será el beneficiado el que debe demostrar que, pese a lo que parece no se aprovechó de la víctima. En idéntico sentido, en especial sobre la carga de la prueba, López de Zavalía («Teoría de los Contratos», Parte General, T. I, pág. 695; Ídem Spota, «Instituciones de Derecho Civil, Contratos», T. I y II, pág. 265).- – 7) En ese marco jurídico habrá que analizar lo probado en autos dentro de un marco de un contenido de locación, con cláusula de permitir la sublocación firmado entre Tesorieri (Club deportivo – asociación civil sin fines de lucro) con Urbe S.R.L. Sociedad Comercial que entre sus objetivos principales tiene el de los negocios inmobiliarios.- – – – – – – – – – – – – –

Antes del análisis del contrato en sí, en autos queda probado que Disco ya había resuelto en 1997 establecerse en la Capital provincial y se encontraba en búsqueda de un terreno idéntico al que es locado por Tesorieri, pero no a Disco sino a Urbe S.R.L. Éste surge del informe que remite Disco (las fojas están señaladas en la detallada sinopsis realizada). Urbe se constituye a principios de 1998 y sus socios son Navarro e Ibarra. Estos socios a fines de 1997 se hacen socios de Tesorieri. Cuando propone al club la firma de un contrato por veinte años, con posibilidades de sublocar y otorgando como toda contraprestación una pileta cuyas dimensiones se señalan y un arreglo de sanitarios, que según el perito insume Pesos Setenta Mil Seiscientos Veintidós con Noventa y Tres Centavos ($ 70.622,23), se resuelve consultar a la Junta consultiva del club la que propone una serie de modificaciones, entiende que debe darse la máxima difusión al contrato por concretarse y solicita la aprobación por una asamblea extraordinaria. No se prueba la existencia de difusión del contrato, ni tampoco que la asamblea haya tenido la difusión necesaria a poco que se observe que de la cantidad de socios que tiene el club sólo concurren a la misma once socios, entre ellos Navarro e Ibarra y aconsejan a la comisión Directiva que se apruebe el contrato luego de un exhaustivo estudio. Esto se lleva a cabo el día 15 de marzo de 1999 y el día 19 de marzo de 1998 sin que existan constancias de la realización de ese exhaustivo estudio el presidente del club firma la locación. Es decir que hasta aquí el trámite es por lo menos tortuoso, los socios de Urbe S.R.L. se autorizan a contratar con sí mismos y el hecho de que la decisión de Disco de locar un terreno de parecidas características de las de Tesorieri a todas luces es conocida por quienes primero y en los últimos días de 1998 se hacen socios de Tesorieri, posteriormente constituyen una S.R. L. con el objeto de negocios inmobiliarios y, por último, firman con Tesorieri un contrato de locación, no sólo en condiciones desventajosas para el club, sino que insertan esta posibilidad de sublocar que es a la postre la que traerá aparejada esa desproporción de prestaciones a las que hace mención el art. 954. Es que Urbe, que paga a Tesorieri obras tasadas al momento de la pericia a valor de $ 70.000, a los pocos meses subalquila a Disco el inmueble por U$S 15.000 mensuales recibiendo un adelanto de U$S 360.000 por veintinueve meses y como regía la convertibilidad en ese momento, por veintinueve meses, Urbe percibe en dólares casi cinco veces lo que pagó a Tesorieri por el total del plazo y en obras.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Por último, entre tantas pruebas cabe puntualizar que en la confesional el demandado reconoce que para entregar el local a Disco sólo se realizaron tareas de limpieza, con lo que se percata que Urbe no debió ni realizar gastos de gestión para sublocar ni tampoco significativos gastos para entregar el terreno a la sublocataria, más aún, se reconoce que la transmisión es simultánea de Tesorieri a Urbe S.R.L. y de Urbe a Disco.- – – – – – – – – – – – – – –

A mi modesto criterio, la desproporción está visible a todas luces, lo que lleva a poner en operatividad la presunción del párrafo 3º del art. 954 y se presume la explicación de un determinado estado, lo que Urbe debe, por mandato de presunción legal, desvirtuar y no lo hace en todo el pleito. Es por ello que acá no se trata de un buen negocio; se trata del instituto del art. 954 y las desproporciones no tienen explicación alguna y los argumentos de que las mejoras que construyó Disco quedarán en beneficio de Tesorieri, lo que al decir del Iudicante, con una buena administración le traerá buenos beneficios, no encuentro que ello sea tan así como para hacer desaparecer esta desproporción notable de las prestaciones. Ello por cuanto si se lee el contrato de sublocación sólo quedarán para Tesorieri las mejoras que no sean desmontables, y la pericia señala una serie de elementos que pueden desmontarse sin ninguna dificultad al momento de cesar la sublocación. Por otro lado Disco, como no puede ser de otra manera, realiza construcciones destinadas exclusivamente para un supermercado, por lo que, salvo la playa de estacionamiento, no avizoro qué utilidad podrá tener para Tesorieri, un club deportivo, una asociación sin fines de lucro, la estructura de un local preparado exclusivamente para comercio. Las afirmaciones que Disco desmontará poco o nada por no ser económicamente conveniente sólo pasan de ser suposiciones sin ningún tipo de asidero documental ni legal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

8) Probada la desproporción de las prestaciones se presume la explotación por necesidad, ligereza o inexperiencia, pero aun partiendo del supuesto que juristas de la talla de Mosset Iturraspe, López de Zavalía o Spota pueden haber interpretado mal el párrafo tercero del art. 954, la diferencia entre la experiencia para cuestiones jurídicas que pueda tener un club deportivo y sus dirigentes por un lado, más como se encuentran administrados los mismos en esta provincia, es decir no gerenciados o con criterio empresario (lo mismo ocurre en todo el país) y una sociedad comercial destinada a negocios inmobiliarios, aun dejando de lado todas las suspicacias que puedan surgir como consecuencia del proceso ya reseñado, es a todas luces notoria, por lo que entiendo que en el caso la inexperiencia de quienes dirigen a Tesorieri en esa oportunidad es lo que motivó la firma del contrato de locación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Ahora bien, el Iudicante entiende que se trata de dos negocios distintos y entonces no encuentra, más aún cuando declara la nulidad de la cláusula del plazo, que en el caso haya existido desproporción. Sin embargo, no comparto el criterio que son negocios distintos. El contrato de locación entre Tesorieri y Urbe es el que permite la sublocación realizada por Urbe a Disco y la desproporción no puede analizarse sólo tomando el primer contrato, sino que aparece con el monto que percibiría Urbe por la sublocación, que no sería posible sin el contrato de locación con Tesorieri, por lo que entiendo que los mismos deben analizarse conjuntamente, y de esa forma la desproporción es manifiesta entre lo que percibe Tesorieri y lo que percibe Urbe y ello es lo que lleva, a mi criterio, a encontrar que en el caso es aplicable el instituto de la Lesión. Existe un perjudicado Tesorieri, un beneficiario con ventajas desproporcionadas, Urbe ,y esas ventajas van más allá de lo que puede caracterizarse como buen negocio, tal como lo señala Mosset Iturraspe, ya citado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Como broche final, el demandado al momento de expresar agravios, en especial a fs. 791, reconoce que ya al momento de la locación se pactó el plazo de veinte años por las mejoras que debería realizar el sublocador. De manera que esta afirmación realizada por el propio apoderado de la demandada importa terminar de dejar en claro que no se trata de negocios independientes sino que el contrato de locación por veinte años con cláusula de sublocar es totalmente concatenado, unido a la sublocación con Disco, único fin que, a confesión de parte relevo de prueba, lleva a Urbe a alquilar el inmueble a Tesorieri. De otra manera, cómo pactar un plazo tan grande si no se sabe qué se hará con el inmueble. La conexión es evidente y la desproporción, reitero, debe analizarse tomando en cuenta la prestación que recibe Tesorieri y la que recibe Urbe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 9) Ahora bien, sentado ello, el Código otorga al accionante dos tipos de acciones: la nulidad o el reajuste, y en este caso el actor no solicita reajuste alguno sino la nulidad del contrato y el demandado insiste en que no existe lesión y no ofrece reajustar el mismo, por lo que, en el entendimiento de la presencia de la lesión deberá, a mi criterio, declararse nulo el contrato de locación entre Tesorieri y Urbe y el contrato de sublocación entre Urbe y Disco, por ser este último un contrato conexo al primero y por encontrarse entre las prestaciones que percibe Tesorieri y Urbe el meollo de la desproporción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Sin embargo, en autos hay ya prestaciones realizadas, alquileres devengados, ocupación de un predio por más de diez años, que en modo alguno puede volverse gratuito para Disco pues de esa forma Tesorieri estaría obteniendo un fallo favorable que sólo lo perjudicará pues en principio deberían reintegrarse las prestaciones y en ese caso Disco, reitero, habría ocupado diez o más años el predio de Tesorieri y habría que devolverse el monto abonado, o reintegrarse lo retenido por la cautelar trabada. Como ello es jurídicamente insostenible por mínimas razones de justicia y equidad, deberá determinarse cómo se resolverá este tema de las prestaciones cumplidas.- – – – –

En cuanto a Tesorieri y Urbe, el contrato es nulo, ergo, Urbe debe devolver el terreno y Tesorieri debe reintegrar lo invertido por Urbe, es decir la suma de $ 70.622,93 desde que el trabajo fue efectuado con más intereses a la tasa pasiva hasta el mes de enero de 2002 y de allí tasa pasiva más el 0,50 % mensual hasta su efectivo pago. A su vez Urbe deberá entregar el dinero que percibió de Disco en su totalidad desde el inicio de la locación hasta la actualidad a Tesorieri y además entregarse a esta entidad las sumas retenidas por la cautelar. Obviamente Tesorieri será sueño de alquilar o no a Disco para el futuro el terreno. Esto último no es más que al anularse el contrato principal, cae también en la sublocación. Sin embargo, queda por determinar la cotización del dólar, ya que la sublocación se pactó en moneda estadounidense. Hasta la salida de la convertibilidad no habrá problemas, la paridad es uno a uno pero a partir de allí y remitiéndome a lo señalado por mi colega, la Dra. Velarde en autos «Sosa c/ el Encuentro», Expte. Cámara Nº 207/04, sentencia dictada en el mes de junio de 2005, y que contó con la adhesión sin más del resto del Tribunal, deberá producirse la pesificación partiendo de la paridad 1 a 1 y aplicando el CER hasta el momento del efectivo pago y esa obligación correrá por cuenta de quien provocó la lesión, ya que Disco es un tercero que nada tiene que ver en esta litis.- – – – – – – – – – – – – – – – – Las sumas a liquidarse serán determinadas en la etapa de ejecución; los montos disponibles entregados dentro de los veinte (20) días y lo mismo ocurrirá con los que deban determinarse una vez realizadas las operaciones correspondientes, debiendo reintegrarse en el mismo plazo señalado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Por último, los montos a reintegrarse a Tesorieri llevan el mismo interés que la tasa que Tesorieri debe entregar a Urbe tomándose los primeros desde que cada suma es debida y con total independencia del cálculo del dólar ya señalado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Al declararse nulo el contrato de locación y el de sublocación por encontrar que existió lesión y determinarse lo que se hará con las prestaciones efectuadas, es obvio que queda sin materia el recurso de apelación de la demandada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En síntesis, y si mis colegas que siguen en orden de voto acompañan mi postura, que creo sinceramente es la ajustada a derecho, deberá: a) Declararse que en autos en los contratos de locación y sublocación celebrados existió el vicio de lesión del art. 954 del C.C.; b) En consecuencia, declarar la nulidad de los mismos; c) Producir el reintegro de las prestaciones señaladas en la forma que se explica en el considerando; d) Declarar sin materia el recurso de apelación del demandado; e) Imponer en las dos Instancias la totalidad de las costas al vencido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1) El colega que me precede ha dado respuesta a los recursos impetrados decidiendo acoger los agravios de la parte demandada, haciendo lugar a la acción de Lesión, y rechazar los agravios de la actora. Comparto el criterio asumido por mi colega, y adheriré a su voto, en el que con la solvencia habitual se da solución a las cuitas apelatorias. Pese a que no es necesario agregar nada a lo dicho en el primer voto, el tema sometido a nuestro conocimiento tiene una entidad tal que considero necesario, por lo atractivo, adentrarme en algunas consideraciones, muy brevemente, para fundar mi adhesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – 2) Para ello me limitaré a destacar -porque los detalles de los hechos y pruebas ya están plasmados en la sentencia y en el primer voto-, aquellos tópicos que me aparecen como más álgidos o demostrativos de la razón que avala la decisión de admitir esta particular y relativamente nueva acción, que permite anular el acto lesivo, introducida por la reforma del Código Civil, en el art. 954. «Conforme al texto legal el vicio de lesión exige la concurrencia de tres elementos: uno objetivo y dos de naturaleza subjetiva, estos últimos correspondientes uno a la víctima del acto lesivo y otro al lesionante. El elemento objetivo requerido por la ley es la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Los elementos objetivos son, con relación a la víctima, que ella se encuentre en un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, y respecto del autor del acto lesivo, la explotación de ese estado de inferioridad de su contraria» (Graciela Medica – Irene Hooft, Código Civil Comentado, Rivera – Medina, Directores – arts. 896-1065, pág. 370). De estos requisitos el que aparece con mayor vigor y a mi juicio definitorio de la suerte de esta litis, es el primero, el requisito objetivo constituido por la desproporción de las prestaciones, sin perjuicio de que también concurren los otros dos requisitos como se analiza en el primer voto. En efecto, la desmesura y desequilibrio que fluye de la compulsa de los dos contratos celebrados, además, existía al momento del acto y sin duda subsistía al momento de instaurar la demanda (4/9/ 2001 – fs. 75), porque la relación «pileta de natación y arreglo de sanitarios – a – 15.000 U$S mensuales (como mínimo)», constituye una «inecuación» cuyo desequilibrio es ostensible aún hoy. En este punto quiero detenerme a analizar una cuestión plasmada en un agravio de la actora y ya considerada en el primer voto. Acabo de referir que la desproporción entre prestaciones existe entre lo que recibe la accionante por el contrato con Urbe S.R.L. y lo que recibe Urbe S.R.L. por el contrato con Disco S.A. El juez A-quo para rechazar la acción de lesión, dice en el Considerando IX) que «…a los fines de acreditar tal hipotética desproporción la actora traiga como parámetro la contraprestación obtenida por Urbe en la sublocación con Disco para compararla con la que ella pactó en la locación originaria, aquí hay que tener en cuenta que se trata de dos negocios jurídicos distintos, que lo que hay que considerar y comparar son las prestaciones comprometidas por las partes en el contrato bajo examen…» (sic fs. 747 vta.). Sin embargo -y paradójicamente- también para rechazar la acción de lesión, encuentra que el contrato entre Urbe S.R.L. y Disco, le proporcionará al actor ventajas, consistentes en las mejoras que introducirá Disco en el inmueble, lo que a juicio del A-quo desdibuja la lesión o desproporción invocadas, pues la lesión no subsiste. Esto, a mi juicio, es una proposición en apariencia verdadera que conlleva a una contradicción lógica o a una situación que infringe el sentido común (definición de paradoja). Es decir, si a los contratos los consideramos en conjunto para mensurar algunas consecuencias, no podemos separarlos y sostener que son distintos y no influyen el uno en el otro para otros efectos, en suma se los considera primero distintos e independientes y luego unidos para llegar a la misma conclusión. Interpreto, como el Dr. Herrera, que ambos contratos son el anverso y reverso de una misma moneda: la contratación lesiva para la accionante, perpetrada en los dos contratos. ¿En qué elementos de prueba me baso para sostener mi aserto? Es que la sucesión cronológica de hechos y actos, las fechas en que los mismos acaecieron, hace crecer en mi ánimo la convicción de una situación, como dice mi colega, cuanto menos tortuosa, en torno a las actividades previas que desembocaron en la concreción del contrato. En efecto, durante el año 1997 ya Disco tenía planeado emplazar en esta ciudad un supermercado (fs. 322); en enero de 1998 se constituye la sociedad Urbe (fs. 390), la que al contratar con el Club demandante no estaba inscripta aún en el Registro de Comercio, recién lo hace el 27 de abril de 1998; en marzo de 1998 tiene lugar la Asamblea Extraordinaria (fs. 17/18, la misma documental a fs. 105 vta. 106), en la que se autoriza a la Comisión Directiva a firmar con la empresa Urbe el contrato de locación, lo llamativo es que esta Asamblea Extraordinaria contó con la asistencia (según reza el Acta), de un número más que exiguo de socios cuyos nombres figuran en el margen, ente los que se encuentran precisamente los dos integrantes de la firma Urbe S.R.L. (Arturo Navarro y Julio Ibarra). Esta sucesión de fechas ya advierten sobre la precipitación con que se concretaron los actos, pero sobre todo llama mi atención que la Asamblea haya tenido lugar con tan escasísimo número de socios, y sobre todo que los integrantes de Urbe también revistan el carácter de socios de Tesorieri, si descontamos a los dos socios, ya quedamos apenas con una decena aproximadamente de socios firmantes que aprobaron la contratación. En suma, los integrantes de Urbe como socios de Tesorieri, aprobaron la contratación con ellos mismos, a dos meses de constituida la sociedad y antes de su inscripción en el Registro de Comercio. Siguiendo con la cronología, a los pocos meses de concretar la locación con Tesorieri, Urbe firma un contrato de sublocación con Disco. Esta sucesión de los actos y sus fechas abonan mi decisión de adherir a los argumentos que llevan a mi colega que vota en primer orden a admitir la existencia de lesión, en el entendimiento de que Urbe actuó aprovechando las circunstancias para obtener el contrato que la beneficiaba, en desmedro de la actora y por todas las razones contempladas en el primer voto que ponen de manifiesto en forma numérica la desproporción habida, por lo que corresponde admitir la acción instaurada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

2) En cuanto a los efectos, tenemos que la cuestión se enmarca en lo dispuesto por el art. 1.052 del C.C., que obliga a las partes a restituirse lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado, y que no es sino una aplicación del principio plasmado en el art. 1.050 C.C. Siendo así, coincido con el Dr. Herrera en la forma en que se implementan los efectos entre Urbe (devolución del inmueble) y Tesorieri (reintegro de la suma fijada y sus intereses). En cuanto a las sumas percibidas en función del contrato entre Urbe y Disco tenemos que existe una cautelar que se ha venido cumpliendo y corresponde al 70 % de las sumas que Disco debía abonar a Urbe S.R.L., en consecuencia esas sumas correspondientes a la cautelar serán entregadas a la actora, paralelamente, lo percibido por Urbe de Disco, también deberá ser reintegrado por Urbe a Tesorieri, con el cálculo del Dólar establecido en el primer voto. Ahora bien, encuentro que todo este proceso de establecer las sumas a devolver y fijar los montos resultará algo complejo. Por ello corresponde, como lo dice el primer voto, que las sumas que no estén líquidas, deberán liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia por el procedimiento que disponga el A-quo, y desde que cada suma quede líquida, correrá el plazo de veinte (20) días para que sean abonadas. Por lo dicho adhiero a lo resuelto en el primer voto en todos los temas tratados, incluso las costas.- – – – – – – – – – – Antes de concluir mi voto y no obstante ser ello por demás evidente, quiero aclarar que lo resuelto en los presentes no modifica la decisión adoptada en autos Navarro c/ Editorial Capayán, pues en aquellos autos accionaba el actor (socio de Urbe S.R.L. entidad demandada en los presentes), por las publicaciones del Diario en su contra. Ahora bien, las publicaciones que el Dr. Navarro consideró agraviantes, aludían a un espectro vasto de su actuación, en primer lugar y sobre todo, a su conducta como funcionario público, como interventor de la Administración General de Juegos y Seguros, a su relación con la revista La Ciudad dedicada a publicidad, a su intervención en las jubilaciones de pantalones cortos, y también a la contratación con el Club Tesorieri. Como se ve, las publicaciones aludían a varios aspectos del desempeño del Dr. Navarro y no exclusivamente al tema referido al contrato con Tesorieri. Por otra parte siempre fiel a mi postura de aplicar en los casos de Daños cometidos por medio de la Prensa, los parámetros establecidos por nuestro derecho positivo, en aquel voto dije siguiendo a Belluscio, que cabe la responsabilidad por las consecuencias dañosas que puedan resultar para los afectados, aun a pesar de que la noticia publicada sea exacta, por lo que lo resuelto en los presentes en nada se contradice con lo decidido en aquellos autos donde se sopesaban cuestiones como el lenguaje excesivo, la imputación de delitos, la ridiculización o el uso de calificativos risibles, derivados de numerosos hechos y no solamente por la contratación anulada en los presentes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – -ESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Voy a adherirme también al voto pronunciado por el Dr. Herrera compartiendo el criterio que manifiesta y expone con la habitual densidad jurídica, lo cual me exime, dados mis deseos de no incurrir en reiteraciones, de incursionar en aspectos ya abordados por él y por la colega que con idéntica enjundia plasma también su adhesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de diciembre de 2010

Y VISTOS: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces, – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SE RESUELVE: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – I) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de Primera Instancia en todo lo que fue materia de agravios por esa parte. En consecuencia, declarar que en los contratos de locación y sublocación celebrados entre el Club Américo Tesorieri y Urbe S.R.L. y Urbe S.R.L. y Disco S.A., respectivamente, existió el vicio de lesión del art. 954 del Código Civil, por lo que se declara la nulidad de los mismos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – II) Ordenar el reintegro recíproco de las prestaciones habidas entre las partes, en la forma establecida en el primero y segundo voto, en el plazo de veinte (20) días desde que las mismas queden liquidadas, y el reintegro de las sumas retenidas por la cautelar en el plazo de veinte (20) días desde que quede firme la presente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – III) Declarar sin materia el Recurso de Apelación del demandado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – IV) Imponer en las dos Instancias la totalidad de las costas al vencido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
V) Protocolícese, notifíquese y, firme que sea la presente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

m.m.

Fdo. Dra. Nora Velarde de Chayep (Presidente), Dr. Manuel de Jesús Herrera (Decano), Dr. Jorge Eduardo Crook (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secr

Debate parlamentario Vélez Sarsfield y Gral Mitre

Recuerdan Susana B. Palacio y Jorge Gabriel Olarte el debate parlamentario que se produjo al anunciar el presidente Domingo Faustino Sarmiento que se construiría el puerto de la ciudad de Buenos Aires en 1869

El gobernador de la provincia Emilio Castro se opuso terminantemente sosteniendo que esos terrenos eran de propiedad provincial.-

El Ministro de Hacienda de la Nación, doctor Dalmacio Vélez Sarsfield debatió la cuestión con su par provincial, doctor Pedro Agote, pero como no hubo acuerdo, se decidió dirimir la cuestión en el propio Congreso de la Nación, donde Vélez Sarsfield y el General Bartolomé Mitre llevaron adelante un muy interesante y fundado debate parlamentario.-

Vélez Sarsfield, en defensa del proyecto nacional expresó:

«La Provincia de Buenos Aires, apenas será dueña del terreno en que está edificada su ciudad; y la provincia de Buenos Aires y ninguna provincia tiene el derecho al suelo bajo las aguas de los ríos navegables. Esto es preciso que lo sostengamos aunque se gaste doble cantidad que la que se ha presupuestado en hacer el puerto por la Nación.-

Es preciso sostener este gran principio, de que la Nación puede trabajar sus puertos y sus aduanas sobre todos los ríos navegables.-

La idea de propiedad del suelo debajo del agua fue una antigua doctrina que combatieron los romanos. Decían algunos que el agua en los ríos era lo accesorio y el suelo lo principal; que por consiguiente, prescindiendo del agua, todo el suelo que estaba cubierto por ella era de propiedad del que ocupaba los terrenos inmediatos al agua; pero otros jurisconsultos dijeron no, el agua de los ríos es lo principal, y la tierra está subordinada al agua; porque un río no puede pasar por el aire, y el que es dueño de un río es dueño de todas sus costas. Por consiguiente, el que legisla sobre un río debe legislar sobre el suelo en que está situado el río, porque son cosas que no pueden dividir.-

El jurisconsulto Ulpiano, discurriendo sobre el caso de que un río navegable cambiase de curso y fuese a ocupar terreno de particular, pregunta:

– ¿Para quién se han perdido estos terrenos?.»

Y responde diciendo que la ley romana había hecho una conquista verdadera para el derecho público estableciendo que esos terrenos, como los ríos, eran de uso público, siendo por consiguiente perdidos para el particular».-

El senador Bartolomé Mitre, le respondió:

«En el orden administrativo, en el sistema federal, todo el territorio de la Nación se divide y se subdivide en distintas soberanías equilibradas, cada una de las cuales gira armónicamente dentro de su órbita. El poder nacional que preside el movimiento no se ha reservado sino aquella parte de alta soberanía necesaria para dominar el conjunto, y en cuanto al territorio no se ha dado más que el indispensable para residir, subordinándose por lo demás a la condición del propietario civil dentro de los límites de las soberanías territoriales de los estados o provincias.-

Como poder público, representante de la propiedad común hay un campo vasto en que ejerce una jurisdicción o un imperio exclusivo y absoluto, y es sobre la superficie de las aguas navegables.-

Esto no quiere decir que el poder nacional sea el dueño de las aguas; es simplemente regulador. La prueba es que donde el agua se retira es el territorio adyacente el que gana; y donde por un accidente un río navegable se convirtiese en tierra firme, ganaría la nueva soberanía federal que sobre ellos se formase más adelante.-

Un gobierno general no posee título de soberanía en el orden federal, sino el terreno suficiente para pisar y moverse, y accidental y transitoriamente los territorio que guarda en depósito para emanciparlos más tarde».-

Mitre citó a grandes tratadistas estadounidenses y algunas sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, por ese entonces fuente de nuestra justicia federal.-

Vélez Sarsfield, le respondió de este modo:

«El principio que ha prevalecido en los Estados Unidos sobre la propiedad del suelo cubierto por las aguas de los ríos navegables, no puede ser aplicable absolutamente a nosotros, porque nosotros hemos permanecido siempre unidos en Nación, Nación que tiene derechos preexistentes, puede decirse, a la Constitución Nacional.-

La revolución se hizo en 1810, y la Junta mandó que cada provincia enviase un diputado para el gobierno general. Yo recuerdo todavía los nombres de algunos, que habrán conocido los señores senadores. De aquí se mandó al señor Pueyrredón a Córdoba, después entró el señor Carrera mandado por el gobierno nacional.-

Cada provincia siguió gobernada como antes estaba; ninguna constituyó cuerpo legislativo, y todas obedecían al gobierno general que aquí se había creado.-

¿Cuándo han sido, pues, independientes esas provincias?.-

¿Quién me dirá que las banderas que están en la catedral no son de la Nación sino de las provincias; que los grandes edificios que construyó el gobierno nacional, cuando todavía no había provincia de Buenos Aires, no son nacionales?.-

¿Quién me dirá que la tierra pública, fuera de los límites que las provincias tenían señalados, no es de la Nación?

¿Y de quién es el Río de la Plata, de la Provincia de Buenos Aires, o de la Nación?.-

Yo he sostenido siempre que el Río de la Plata no es de la Nación ni de la Provincia de Buenos Aires: que el Río de la Plata es de uso público, para todas las naciones del universo».-

Bartolomé Mitre, en la parte final de su respuesta, expresó:

«…es partiendo de esta base de las soberanías provinciales y no a título de la sucesión de los reyes de España, que el pueblo de las provincias se constituyó en Nación y formó un gobierno general, entrando cada una con sus límites territoriales, en los que van comprendidas las aguas navegables y el suelo en que corren».-

Finalizó sosteniendo que la Nación no podía disponer de un palmo de tierra dentro del territorio de una provincia para muelles, puertos, aduanas y citó un caso estadounidense: cuando el gobierno de ese país debió solicitar autorización al Estado de Massachusetts para instalar un faro en una isla; entonces Vélez Sarsfield le interrumpió y expresó:

«No opinaba así el señor Senador cuando siendo Presidente de la Nación, autorizó la construcción del muelle en San Nicolás, sin pedir permiso a nadie».-

Mitre, sin perder la calma y valorando a su contrincante, a quien admiraba, le respondió:

«Es cierto, en aquella época todos estábamos deletreando la cartilla constitucional».-

III. El tema en el Código Civil argentino

Al poco tiempo de ese debate, el 29 septiembre de 1869, se promulgó la Ley Nro. 340 que adoptó el Código Civil Argentino, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield, que en su artículo 1ro determinó que comenzaría regir a partir del 1ro de enero de 1871.-

En el Libro III – De las Cosas consideradas en sí mismas, el artículo Nro. 2339 expresaba:

«Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares»

Por su parte, el viejo artículo 2340 expresaba, en lo que atañe a esta ponencia, que:

«Son bienes públicos del Estado general o de los Estados particulares:
1º Los mares adyacentes al territorio de la República…
2º Los mares interiores…
3º Los ríos y los cauces…
4º Las playas del mar y las playas de los ríos navegables, en cuanto su uso sea necesario para la navegación, entendiéndose por playas del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan en sus más altas mareas y no en ocasiones extraordinarias de tempestades.-
5º Los lagos navegables….-
6º Las islas formadas…
7º Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualesquiera otras obras públicas…
Dicho artículo fue reformado por la Ley Nro. 17.711.-

En la enumeración precedente, no se mencionan las «cuarenta varas de ribera» o «Camino de Sirga», que fueron regidas por el artículo 2639:

«Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle de treinta y cinco metros hasta la orilla del río o del canal, sin ninguna indemnización.-

Los propietarios ribereños, no pueden hacer en este espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existan ni deteriorar el terreno en manera alguna».-

Por su parte, el artículo 2640, explicitaba que:

«Si el río o canal cruzase alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros».-

IV. La erradicación de los saladeros y graserías del Riachuelo

Como consecuencia de la epidemia de cólera de 1869 que se abatió sobre Buenos Aires, el presidente Domingo Faustino Sarmiento ordenó erradicar los saladeros de la cuenca baja del Riachuelo, por considerarlos responsables de la misma.-

«Buenos Aires, 2 de junio de 1869

Art. 1º Quedan exonerados del impuesto de saladeros, por el término de cinco años, todos los establecimientos de este género, así como también los de grasería, situados o que se situasen desde la fecha de la presente Ley, a una distancia de treinta cuadras de cualquiera de los pueblos de Campaña de la Provincia, y fuera de una línea que arrancará desde el límite Norte del ejido del pueblo de la Ensenada y continuará por el término Oeste del pueblo de Merlo, hasta encontrar el Río de las Conchas, siguiendo desde allí todo curso de él, hasta su desembocadura en el Luján.-

Art. 2º De forma»

Lamentablemente, con la desidia que nos ha caracterizado desde lejanos tiempos, pese a la tentadora oferta impositiva, ningún saladero ni grasería se trasladó y por esa razón en 1871, ante las tres primeras víctimas de fiebre amarilla, la prensa los atacó duramente:

«El lecho del Riachuelo es una inmensa capa de materias en putrefacción. Su corriente no tiene ni el color del agua; unas veces sangrienta, otra verde y espesa, parece un torrente de pus que escapa a raudales de la herida abierta en el seno gangrenado de la tierra. Un foco tal de infección puede ser causa de todos los flagelos: el cólera y la fiebre amarilla…»

En la Legislatura bonaerense los diputados Marcó del Pont y Santiago Larrosa presentaron un proyecto de ley prohibiéndoles arrojar sus residuos al Riachuelo y obligándoles a partir del 1ro de enero de 1872 a trasladarse al interior, tal como lo estableció la ley del 1ro de junio de 1869. Marcó del Pont expresó:

«¿Quién ha dado derecho a los saladeros para traer sino la causa de la epidemia a lo menos contribuir a que se propaguen sus efectos?.-

Aún cuando la ciencia esté a oscuras sobre este punto, nadie puede dudar que las aguas corrompidas y estancadas sean un foco de infección…»

El proyecto fue aprobado como ley el 6 de septiembre de 1871, ordenándose así que:

«Quedan absolutamente prohibidas las faenas de los saladeros y graserías situadas sobre el Riachuelo de Barracas y sus inmediaciones, así como los demás establecimientos de ese género situados en el Municipio».-

El genovés Juan Bautista Berisso, dueño de un saladero ubicado en la cuenca del Riachuelo fue el primero en trasladarse al partido de Ensenada, inaugurando el 24 de junio de 1871 sus nuevas instalaciones de 8.000 metros cuadrados que dio en llamar de «San Juan», cuyas actividades dieron origen a un núcleo poblacional que fue el origen de la actual ciudad de Berisso.-

Si bien tenía tres aljibes, Berisso no permitía que nadie bebiera agua extraída del río ni de los arroyos por el temor a las epidemias, trayéndose agua por ferrocarril desde la estancia «San Juan» de Leonardo Pereyra, instalando a ese efecto tres grandes depósitos en la zona.-

Para evitar el estallido de epidemias como las que afectaron a Buenos Aires, las actividades municipales de Ensenada sancionaron el «Reglamento para Saladeros y Graserías», creándose una Comisión para controlar si en los arroyos se derramaban «…líquidos de los saladeros», estando autorizada a proponer las obras y medidas que se juzguen convenientes.-

La actividad de los saladeros, sin bien era contaminante, por el aprovisionamiento intensivo que se efectuaba de cada animal, tuvieron un impacto ambiental mucho menor del que habían tenido en el Riachuelo, lo que se demostraba con la gran actividad pesquera de

División de condominio

En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de mayo de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C02 – 36363/7, caratulado: «CORNALO RAUL VICTOR Y SALDAÑA GLADYS C/ ANA MARIA VANINI S/ SUMARIO (DIVISION DE CONDOMINIO)». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 301/308 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, confirmó la sentencia de mérito de primer grado que decretó la división del condominio existente sobre la fracción II del inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo matrícula 2631, departamento de San Martín, provincia de Corrientes, ordenando se tome como base la cláusula primera del convenio privado de partición de herencia agregado a fs. 65/66 y las incluidas en los contratos de arrendamiento para pastoreo de fs. 54 y 58/59.
Para así decidir el Tribunal de Alzada tuvo en cuenta el proyecto de división de esta fracción de campo que nos ocupa, convenida oportunamente en forma privada entre el vendedor de los actores, José Vanini y su condómina, Ana María Vanini, en virtud de la cual de la superficie total (2103 has 69 as 65 cas) al primero le habría tocado en suerte sólo 600 has, compensando la diferencia con bienes de trabajo y las restantes 1500 has 69 as y 65 cas a la segunda. Sumado a ello, valoró la conducta de las partes cumplida antes y después de celebrar la compraventa, concluyendo en que si los actores realmente estaban convencidos de haber adquirido 700 has (que es lo que realmente corresponde a la tercera parte indivisa adquirida) no habrían arrendado a su condómina, en fecha posterior a la de la operación, una franja de 1500 has., siendo que 100 has ya le pertenecían. Esto les dió la pauta que los adquirentes entendieron haber comprado solo las 600 has a que se reducía la porción del Sr. Vanini, conforme convenio de partición.
II.- Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron a fs. 312/327 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en examen. Denuncian incongruencia en el fallo cuando se califica de inoponible al contrato de partición celebrado entre su vendedor y la condómina y luego se ordena la división del inmueble conforme las cláusulas insertas en el mismo, las que en definitiva le otorgan una superficie mucho menor a la adquirida por escritura pública.
También invocan que se ha incurrido en causales caracterizantes de la doctrina del absurdo (art. 278 incs. 2 y 3 del C.P.C.C.), por violación de normas de fondo y forma, al haberse dado prioridad y
validez a contratos privados por sobre el contenido de un instrumento público, a la vez que se ha disminuido el porcentual del que los mismos son titulares, no obstante que la ley prevee que la porción ideal subsiste independientemente del ejercicio que de ella se haga. Se agravian de que se les haya otorgado una fracción determinada en reemplazo de su porción ideal, sin haber podido debatir en el proceso respecto de sus aptitudes o características. Sostienen que ni sus actos propios, ni los contratos de pastoreo o de arrendamiento constituyen fundamento jurídico suficiente y atendible para decretar la división del condominio de la forma que se lo ha dispuesto.
– El recurso de nulidad extraordinario resulta inadmisible por falta de fundamentación en el escrito impugnativo. Es que, el recurrente endilga a la sentencia defectos lógicos en la valoración de la prueba y errónea interpretación de la ley aplicable; agravios que son propios del recurso de inaplicabilidad de ley y corresponderá su atención por esta vía.
– Nuestro ordenamiento procesal, en parangón con la doctrina de la sentencia arbitraria de la Corte Federal, autoriza la revisión en casación del juicio sobre cuestiones de hecho en aquellas hipótesis límites en las cuales errores de derecho (CPCyC Ctes; art. 278, incs. 1 y 2) o absurdo (CPCyC Ctes; art. 278, inc. 3) en la valoración de la prueba o en la ponderación de los hechos verificadas por la sentencia recurrida, la descalifican como cabal emanación jurisdiccional.
– La impugnación se dedujo dentro del plazo, se dirige contra una sentencia definitiva y se ha satisfecho la carga económica del depósito y la técnica de presentación de agravios. Resulta pues admisible y paso entonces a pronunciarme sobre su mérito o demérito.
– Es sabido que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar, en una suerte de tercera instancia, las decisiones de los jueces de la causa en el ejercicio de facultades propias, salvo en caso de que la sentencia impugnada padezca de un error in iudicando o del grave vicio de absurdo en la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba. Situación que sucede en autos, ya que al concluir como lo hizo la Cámara ha efectuado una errónea interpretación de las constancias del expediente, sus pruebas y las leyes que rigen su valoración. Paso a explicitar porqué.
– El presente proceso ha sido promovido por los Sres. Cornalo y Saldaña con el objeto de que se decrete la división del condominio que, junto con la Sra. Vanini (demandada), detentan respecto de una fracción de campo ubicada en el departamento de San Martín de esta provincia.
Este juicio de división o partición, como medio de conclusión de un condominio, consiste en transformar el derecho inmaterial del condómino en una fracción material, equivalente a su interés dentro de la cosa (LINO ENRIQUE PALACIO, «Manual de Derecho Procesal Civil» 20° ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2010, pág. 703).
Durante el curso de este proceso puede discutirse no sólo la admisibilidad de la división, sino también la forma de llevarla a cabo, a cuyo efecto el Código Civil manda estar a la decisión adoptada en forma unánime por los condóminos (arts. 2698 y 3462), con la limitación prevista en
el art. 2326, según el cual no procede la división de las cosas en especie cuando ello convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.
A estos fines y efectos, nuestro Código Procesal prevee la división del proceso en dos etapas: la primera, que culmina con la sentencia que declara disuelto el condominio (art. 676) y la segunda, que comienza con audiencia para designar peritos y arreglar la forma de división (art. 677). De ahí que, en principio, la sentencia se debe circunscribir a decretar la división, difiriendo la forma de practicarla para la fase de ejecución, salvo que habiendo mediado un amplio debate sobre el tema, razones de economía procesal aconsejen disponerlo ya en el pronunciamiento (MORELLO, SOSA, BERIZONCE, TESSONE, «Manual de Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», 2° ed. ampliada, Editora Platense S.R.L., Abeledo Perrot, 1997, pág. 647).
VIII.- No obstante lo expuesto, la Cámara en la sentencia impugnada no sólo ha decretado la división del condominio, sino también ha ordenado la forma en que debe concretarse, a cuyo efecto remite a una partición parcial de herencia que quien vendiera a los actores efectuara con su hermana (la Sra. Vanini demandada en autos) en forma privada y que luego nunca fue concretada.
Así tenemos que, conforme surge de autos, en fecha 14/02/94 el Sr. José Vanini y Ana María Vanini, invocando la calidad de herederos de la sucesión de Pedro Vanini, acuerdan efectuar una «partición parcial de herencia» respecto de la fracción de campo ubicada en la primera sección del departamento de Gral. San Martín, Provincia de Corrientes que cuenta con 2103 has 69 as 65 cas adjudicando 600 has a José y a Ana 1500 has 69 as 65 cas, compensando la diferencia con bienes que se individualizan a favor del primero. También dejan establecido que los gastos de la mensura de división serían asumidos por partes iguales por ambos y se comprometen a firmar todos los documentos necesarios a tal fin (fs. 65/66).
Del informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble agregado a fs 11 surge registrada la escritura N° 74, autorizada en fecha 02/12/94, en virtud de la cual fue inscripto el bien individualizado precedentemente a nombre de los Sres. Otilde Bartlett de Vanini, José Vanini y Ana Vanini en condominio y en partes iguales (1/3 a cada uno).
En fecha 18/10/01 los actores de marras adquirieron por escritura pública la parte indivisa del Sr. José, agregando el vendedor que también incluía en la transferencia «acciones, hechos y derechos» provenientes del convenio celebrado con su hermana.
Entonces, primera conclusión: los Sres. Vanini no llegaron a concretar esta división parcial de herencia, conforme lo proyectaron en el acuerdo privado, al punto que tiempo después suscribieron una escritura por la que resultaron adjudicatarios de la fracción en cuestión en condominio indiviso y por partes iguales. Y posteriormente el Sr. José transfiere su parte indivisa a los actores.
Luego, en el pronunciamiento se afirma que es en los contratos de arrendamiento suscriptos entre las partes donde se encuentra definida la extensión de los derechos que mutuamente se reconocieron, en oportunidad de celebrar la venta. Esto es, se afirma que si bien en la escritura pública de compraventa dice que José adquirió una tercera parte indivisa, en realidad ahora al momento de dividir le corresponde menos, porque continuó arrendando la misma porción de campo que antes. De este modo remite a lo pactado entre el Sr. Cornalo y la Sra. Vanini en los contratos de fechas 05/01/00 y 29/04/03. En virtud de estos instrumentos el actor arrendaba «parte de la fracción II» (la que al individualizarla se la consignaba como constante de una superficie de 1500 has 69 as 65 cas) a la demandada, a fin de destinarla exclusivamente al pastoreo de sus animales.
Ahora bien, es cierto que este Alto Cuerpo ha destacado reiteradamente la importancia del comportamiento de los contratantes anterior, simultáneo y posterior al negocio jurídico, a los fines de efectuar una «interpretación contextual» de sus cláusulas, pero ello no puede llevarnos al punto de asignarle mayor valor que el que legalmente le corresponde, tanto que termina modificando cláusulas insertas en la escritura pública suscripta por ellos, la que como tal, no ha sido objeto de impugnación alguna.
En todo caso, es recurriendo justamente a esta pauta valorativa (la conducta de las partes) como podemos llegar a comprender por qué el Sr. Cornalo, a pesar de haber adquirido en propiedad 100 has, continuaba suscribiendo el mismo contrato de pastoreo y es que simplemente entendía que lo que constituía objeto del acuerdo era lo que aquel estaba en condiciones de arrendar.
Conforme el mismo actor reconoce a fs 196, los contratos de arrendamiento para pastoreo se celebraron desde el año 1994 «por todo lo que le correspondía a ella» (a la Sra. Vanini) y luego agregó «nunca estipulamos precio por hectárea el ( refiriendo al Sr. Cambiaso -apoderado de la Sra. Vanini) decía tanto por la parte que le correspondía a el» (respuesta a la quinta pregunta). Es decir, a la fecha que se inicia la relación contractual, ya los Sres. Vanini habían acordado privadamente la partición del campo que en herencia les correspondía. No obstante ello, no llegaron a concretar nunca la división, como lo muestra el plano de mensura sin aprobar obrante a fs. 56) y lo corrobora la escritura de inscripción del bien en condominio en fecha posterior a la del convenio de partición.
Entonces, la decisión de la Alzada de decretar la división del condominio que existe sobre este inmueble, asignándole una porción más pequeña que la que los actores han adquirido por escritura pública debidamente inscripta, es arbitraria e infundada, habida cuenta que se alza contra el régimen legal existente sobre el modo de adquisición del dominio de los bienes inmuebles y la plena fe de que gozan las escrituras públicas, pretendiendo asignarle un valor a la conducta de las partes que tampoco se presenta razonable, ya que resulta una interpretación aislada de documental, que no se ve corroborada por otras pruebas.
Así las cosas, el fallo de la Cámara no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados del caso, razón por la que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar la de primer grado, sólo en cuanto ordena que la partición se efectúe «conforme al convenio obrante a fs. 65/69», manteniendo firme el pronunciamiento en lo que resta. Con devolución del depósito económico. Regulándose los honorarios de los doctores Roberto Enrique Squarzon, José Rodolfo Danuzzo y María Marta Cruz en el 30% de los honorarios que se les fijen en el primer grado respectivamente, el primero nombrado como responsable inscripto y los demás en la condición de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS C ODI LLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 35
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar la de primer grado, sólo en cuanto ordena que la partición se efectúe «conforme al convenio obrante a fs. 65/69», manteniendo firme el pronunciamiento en lo que resta. Con devolución del depósito económico. 2°) Regular los honorarios de los doctores Roberto Enrique Squarzon, José Rodolfo Danuzzo y María Marta Cruz en el 30% de los honorarios que se les fijen en el primer grado respectivamente, el primero nombrado como responsable inscripto y los demás en la condición de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.

Canon locativo –

http://consultas.pjn.gov.ar/consultas/civil/mostrarpdf.php?causa=69607&ano=2007&pass=&desp=24907029.pdf&juzgado=75

FRENET JEAN-LUC MARC HENRI c/ CUVELIER DOMINIQUE CHRISTINE
s/DIVISION DE CONDOMINIO-EXPTE. N° 69.607/07 (JUZG.NAC. EN LO
CIVIL N° 75)
Buenos Aires, de marzo de 2011.
Y VISTOS: estos autos caratulados «FRENET JEAN LUC MARC HENRI c/ CUVELIOER, DOMINIQUE CHRISTINE s/ división de condominio» (Expte. Nº: 69.607/2.007), y su acumulado “FRENET JEAN LUC MARC HENRI C/ CUVELIER DOMINIQUE CHRISTINE s/fijación y/o cobro de valor locativo” (Expte. N° 69.609/2.007), ambos en estado de dictar sentencia de los que
RESULTA:

I. A fs. 31/33 se presenta JEAN-LUC MARC HENRI FRENET por apoderado y promueve demanda de división de condominio contra DOMINIQUE CHRISTINE CUVELIER con relación al inmueble sito en Avda. Punta Arenas 1418/20 Unidad Funcional 2, planta baja, matrícula 15-15199/2, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Manifiesta que el 29 de mayo de 1998 junto a la demandada adquirieron el inmueble individualizado al que se le practicarían arreglos para adaptarlo al destino preciso.
Refiere que en el momento de la compra aportó la totalidad del precio del inmueble que ascendía a u$s 70.000 reconociendo a favor de CUVELIER el 25% de la propiedad en concepto de adelanto por las refacciones que debían realizarse. 

Señala que debido a que CUVELIER ha ocupado en forma exclusiva el inmueble sin abonar canon locativo desde su adquisición, remitió cartas documentos a fin de venderlo o dividirlo en forma privada.
Ofrece prueba. Pide que se haga lugar a la demanda con costas.

CNCiv., sala B: Ferro Jovita Irene c/ Branda Francisco Javier y otro s/ cobro de sumas de dinero

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los     7    días del mes de abril de  dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos  interpuestos  en  los  autos caratulados: “Ferro Jovita Irene c/ Branda Francisco Javier y otro s/ cobro de sumas de dinero”, respecto  de  la  sentencia  de  fs. 91/97 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en  el  siguiente  orden  Señores   Jueces   Doctores:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-     CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO  SANSO.-

A  la cuestión  planteada   el  Dr. Mizrahi,  dijo:                        

 

I. Antecedentes

I.a. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 91/97, resolvió: a)  hacer lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero promovida por Jovita Irene Ferro contra Francisco Javier Branda y Alicia Haydée Castelucci, condenándolos al pago de los importes correspondientes con más sus intereses; y b) imponer las costas del pleito en el orden causado.

Para así decidir, el magistrado de primera instancia aplicó el principio del esfuerzo compartido y, en consecuencia, dispuso que la suma debida en dólares estadounidenses al momento de entrar en vigencia las leyes de emergencia económica debía convertirse a pesos con una paridad de uno a uno, absorbiendo las partes el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la fecha de cotización en que se efectúe el pago; descontándose los montos abonados a cuenta. Asimismo, estableció que se adicione a dicha suma un interés del 18% anual.

I.b. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora, expresando agravios a fs. 115/119, pieza que mereciera la réplica obrante a fs. 143/147; y la parte demandada, expresando agravios a fs. 124/142, cuyo traslado fue contestado a fs. 148/157.

 

Mientras la pretensora se agravió de la imposición de costas en el orden causado; los encartados cuestionaron la aplicación del principio de esfuerzo compartido dispuesta por el a quo, solicitando el rechazo -con costas- de la demanda incoada, atento que consideraron que las sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero debían ser “pesificadas” al valor de U$S 1 = $1 -más CER-, conforme establece la ley 25.561 y el decreto 214/2002. Adujeron haber cumplido con el pago de lo debido de acuerdo a la normativa legal vigente al día del vencimiento de la obligación. En subsidio, se agraviaron de la tasa de interés aplicada por el juez de grado.

I.c. Resulta útil señalar que la relación jurídica que unía a las partes consistía en un mutuo garantizado con derecho real de hipoteca, por el cual Francisco Javier Branda y Alicia Haydée Castelucci recibieron la suma de U$S 20.300 (v. fs. 16/22). Con motivo de la sanción de las leyes de emergencia económica, con fecha 4 de marzo de 2002 los demandados abonaron a la actora la suma de $20.724,27; resultante de pesificar el monto adeudado y aplicarle el índice de corrección CER que, en esa fecha, ascendía a 1,0209 (conf. art. 8 del decreto 214/2002). En esa oportunidad, la accionante se reservó el derecho de ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes para obtener el resarcimiento del daño que sufriera a raíz de la no devolución del préstamo en la cantidad y especie de moneda oportunamente prestadas (v. cláusula tercera, fs. 24).

 

II. Análisis de los agravios. Reajuste equitativo del precio

Tratándose en el presente caso de una obligación expresada en dólares estadounidenses de causa anterior al 6 de enero de 2002, soy de la opinión de que resulta aplicable en la especie la denominada normativa de emergencia (vgr. ley 25.561, dec. 214/2002 y ccds.); normativa cuya constitucionalidad ha sido declarada por esta Sala en numerosos precedentes (ver entre muchos otros mi voto in re “Garay c/ Bovio” del 23/6/2006); salvedad hecha de las leyes 25.798 y 26.167, sus modificatorias y prórrogas.

Así las cosas, hemos sostenido que la “la misión judicial no se agota en la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma. Ello es así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (ver sentencia antes citada y lo resuelto recientemente in re “Guaradati y ot. c/ Izzo y ot. s/ ej. hip.”, del 1/11/2006; íd. in re “Robledo y ots. c/ Samar y ot. s/ ej. hip.”, del 15/11/2006; íd., in re “Invercalas S.A. c/ Ricardi y ot. s/ ej. hip.”, del 22/11/2006; íd., in re  “Pérez c/ Eirin s/ ej. Hip.” del 5/12/2006, entre tantos otros).

 

Precisamente, bajo la óptica señalada, el Tribunal que integro ha  sustentado la constitucionalidad de la legislación en cuestión; aunque efectuando una correcta y armónica interpretación de los arts. 11 de la ley 25.561, 8 del decreto 214/02 y normas concordantes, lo que ha permitido a la judicatura arribar al adecuado equilibrio entre la partes tras la adopción de la denominada teoría del esfuerzo compartido; de forma tal que se distribuyan equitativamente entre los contratantes las lamentables consecuencias derivadas de la emergencia económica.

Es que tal como se ha resuelto reiteradamente (siguiendo con los lineamientos del precedente de esta Sala “Calen SA c/ Aguilar Raul E. s/ ejecución hipotecaria” del 9/03/07, y posteriores) “el mantenimiento de la fuerza obligatoria de los contratos es una necesidad de la propia convivencia social, ya que permitir a un tercero revisar el contenido de la obligación libremente asumida puede perjudicar la seguridad jurídica y poner en tela de juicio la base misma de la normativa contractual. Pero, por otro lado, el juez no puede desatender el contenido de justicia de su decisión. De lo contrario, su actividad resultaría meramente mecánica aplicando una solución disvaliosa si no se la examina dentro del contexto general y particular en que las partes celebraron el acuerdo de voluntades”.

“Cierto es que en los contratos existe una relación de cargas y beneficios. La prestación de una de las partes tiene en cuenta la contraprestación de la otra. Es decir, lo que se entrega al momento de celebrar el contrato tiene en miras aquello que se va a recibir. También lo es, que la premisa fundamental debe ser que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla cuya obligatoriedad no puede alterarse, debiendo presumirse justo lo ordenado por la ley. Pero, cuando se advierte que la convención se aparta de manera grosera rebasando los límites de lo tolerable, es necesario morigerar sus efectos para evitar la consumación del injusto (conf. Esta Sala, R. 369.720, del 3/4/2003)”.

 

“Sin que quepa en el caso analizar el verdadero sentido y alcance del principio contenido en el art. 1197 del Código Civil en su origen y evolución histórica y dentro del contexto del pensamiento filosófico en que se fue afirmando (ver al respecto Mayo, Jorge, “Autonomía de la voluntad ¿Es el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato?”, La Ley 1996-E-833 op. cit.), se estima adecuado señalar que “el principio de la autonomía de la voluntad”, si bien importa el reconocimiento de la libertad de la persona en el ámbito de sus relaciones negociales privadas, no sirve como sustento a la fuerza obligatoria del contrato, sino que es la propia ley la que sirve de fundamento al reconocerla, en tanto es justo que así sea. Ni el respeto a la palabra empeñada, ni a una voluntad cristalizada en el mismo negocio, que después de manifestada no podría modificarse, son fundamento suficiente. Realmente, la libertad contractual, y también la regla moral de respeto a la palabra empeñada, deben conciliarse con otros elementos relevantes: por una parte, la utilidad social, el bien público, donde se apoyan el orden público y la seguridad jurídica, y por otra, la justicia, y su corolario la lealtad traducida por la noción de la buena fe (conf. Ghestin, Jaegues, Traité de Droit Civil, Les Obligations. Le contrat: formation”, 2da. ed., L.G.D.J., París, 1988, p. 24 Nª 37,1; citado por Mayo, Jorge en op. cit.)”

“A través de las normas de emergencia, se impone la obligación de renegociar el contrato y en caso de fracasar la autocomposición de intereses, quedan las partes habilitadas para solicitar la revisión judicial (conf. Sala “F”, R. 357.361, del 27/12/2002 y sus citas)”.

Se ha sostenido con acierto que “el derecho de propiedad no es un límite consagrado sólo para el acreedor. El objeto dinerario aquí prometido, era un dólar convertible, definido por la ley 23.928 como canjeable por un peso argentino. Los pesos se canjeaban en los bancos por el dólar, uno a uno si se lo deseaba. De ahí que la pérdida del poder adquisitivo del peso en el mercado interno sería el perjuicio que sufre el acreedor que cobre en pesos en lugar de los dólares que le eran debidos. Porque si hubiera cobrado dólares o pesos durante la vigencia de la convertibilidad, compraba lo mismo en el mercado interno. No se trata de obligaciones en las que se introdujo el signo extranjero como moneda nacional, tales como las que se deben pagar en giros al exterior o las que se rigen por la ley extranjera. Pero nuestro peso, sin el apoyo del dólar, pierde valor o poder de compra en el mercado interno en relación con el que tenía cuando estaban las dos monedas a la paridad, y tanto para el acreedor como para el deudor (conf. Casiello Juan José “¿Se pretende minimizar la pesificación? Nuestra opinión sobre la pesificación de las obligaciones en mora”, en Rev. La Ley, del 17/12/02, T 2003-A)”.

 

Asimismo hemos postulado que “desde esta perspectiva, se aprecia que así como se vería vulnerado el derecho de propiedad del acreedor al recibir una suma adeudada en una moneda devaluada -teniendo en cuenta la paridad existente a la época del contrato-, también se vería afectado el derecho de propiedad del deudor, a quien se lo obligaría a devolver una suma mayor que la tenida en mira al contratar en virtud de la ley de convertibilidad, que establecía la paridad entre el peso y el dólar. Resulta tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se le debe, como que el deudor pague más de lo que debe (conf. Vergara, Leandro “Argumentos a favor y en contra de la pesificación de las obligaciones en mora”, Suplemento Especial de La Ley, Pesificación II, noviembre 2002 citado en el precedente de la Sala “F” a que se viene aludiendo)”.

“Recuérdese que lo equitativo no es para Aristóteles algo distinto por esencia de la justicia, sino una misma cosa con ella, la equidad no sustituye ni corrige la justicia, sino que es la misma justicia estrictamente legal que se comete en el caso particular, cuando sólo se la considera bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general (Del Vecchio, Giorgio, Filosofía del Derecho, Barcelona, 1953)”.

“La equidad es un juicio de valor que hacen los jueces en la realización del derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, al crear en la sentencia la norma individual adecuada al caso concreto. El criterio de determinación y de valoración del derecho, que busca la adecuación de las normas y de las decisiones jurídicas a los imperativos de la ley natural y de la justicia, en forma tal que permita dar a los casos concretos de la vida con sentido flexible y humano (no rígido y formalista) el tratamiento más conforme a su naturaleza y circunstancia” (Luis Legaz Lacambra, “Filosofía del Derecho”, Barcelona, 1953, citado por Bustamante Alsina, Jorge H., en “Función de la equidad en la realización de la Justicia”, Rev. La Ley, T. 1990-E-628 y ss.)”.

Afirmamos, en fin, que “en ese entendimiento, si se tiene en consideración que a raíz de la modificación del sistema monetario dispuesta por las autoridades nacionales, fundada en la emergencia declarada (…) como consecuencia de la grave crisis que se generó en el país al tiempo en que se dictaron las normas impugnadas, éstas repercutieron directamente en aspectos esenciales de la relación contractual con la consecuente modificación en los valores de los bienes, sin que se verifique culpa de ninguno de los contratantes, se juzga equitativo en orden al principio del esfuerzo compartido, y en consonancia con la solución brindada por otras Salas del Tribunal (conf. CNCiv., Sala G, R. 368.506 del 16/4/2003; id. Sala E, R. 368.724, del 29/5/2003; id. Sala F, R. 357.361, del 27/12/2003), disponer la distribución igualitaria del sacrificio que deberán soportar las partes, criterio que, sin ser perfecto, es el que mejor se adecua al caso a la luz del principio de buena fe que impera en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (conf. CNCom.,Sala “B”, exp. nº 37.497/02, “Zappala de Elissi, Ida M. C. C & S Group S.A. s/ ejecutivo”, del 9/5/2003)” (ver “Calen” y ccdtes. de esta Sala).


De ahí que, en el caso que nos ocupa -que se encuadra sin dubitación en las consideraciones transcriptas- propicio que se confirme el pronunciamiento del magistrado de la anterior instancia, en cuanto ordena a pagar -conforme al criterio del esfuerzo compartido- dólares estadounidenses a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización del día del pago. Ello es así, pues la relación contractual no puede permanecer ajena a las graves consecuencias de la crisis que originó la emergencia, siendo la fórmula propuesta el camino más plausible para dar con una solución justa del conflicto.

 

III. Tasa de interés aplicable.

La Sala ha resuelto reiteradamente que corresponderá establecer -luego del  6/1/2002- una tasa de interés del 10% anual sobre las sumas pesificadas, la que se juzga adecuada a la regla moral (art. 953 del Código Civil) y con la cual -a mi juicio- el acreedor encontrará adecuado resarcimiento de los perjuicios derivados de la mora. Así se concluye tras la aplicación de un criterio de razonabilidad acorde con la situación de emergencia que vivió el país y las actuales condiciones de la economía; atendiendo especialmente a las tasas que imperan en el mercado respecto de este tipo de créditos (conf. esta Sala, R. 400.670, del 19/04/05, entre otras). Por lo expuesto, he de acoger el agravio de la demandada proponiendo que la tasa de interés se reduzca al 10% anual.

 

IV. Costas.

Comparto los lineamientos esgrimidos por el a quo en cuanto a que, en orden a la naturaleza de los planteos y la forma en que se decide, corresponde imponer las costas en el orden causado, criterio que coincide con el seguido por la Sala en numerosos precedentes de similar tenor (conf. esta Sala, R. 450.820, del 9/9/2004; íd., íd, R. 435.477, del 19/04/2006, entre muchas otras). En consecuencia, se desestimarán las quejas de la pretensora.

 

V. Conclusión

 

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: a) se confirme la sentencia apelada en cuanto dispuso condenar a los emplazados al pago de las diferencias dinerarias entre lo efectivamente abonado y lo que resulta de convertir los dólares estadounidenses debidos con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de emergencia económica a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización del día del pago; b) modificar el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable, que pasará a ser del 10% anual; y c) imponer las costas de la Alzada de igual modo que en primera instancia (art. 68 del CPCCN).

Los   Dres.  Ramos Feijóo  y  Sansó,  por análogas  razones a  las  aducidas por el Dr. Mizrahi,  votaron  en el mismo sentido a  la cuestión propuesta.

Con  lo  que  terminó el acto:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-    CLAUDIO RAMOS FEIJOO  –   GERONIMO  SANSO.-

  Es fiel del Acuerdo.Buenos Aires, abril                               de   2009.-

Y  VISTOS:  Por  lo  que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:  a)confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso condenar a los emplazados al pago de las diferencias dinerarias entre lo efectivamente abonado y lo que resulta de convertir los dólares estadounidenses debidos con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de emergencia económica a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización del día del pago; b) modificar el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable, que pasará a ser del 10% anual; y c) imponer las costas de la Alzada de igual modo que en primera instancia (art. 68 del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

hipotecas y dolar blue

http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-Mayo/vieto.pdf

 

 

Máximo Tribunal revocó un fallo en el que se había dispuesto que la deuda de una ejecución hipotecaria se abonara con el 1 a 1, más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la cotización en la fecha en que se practicara la liquidación, y dispuso que se aplique la Ley de Emergencia Económica.

Con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Eugenio Zaffaroni, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda, la Corte Suprema revocó un fallo que había declarado inaplicable la Ley 21.167 de Emergencia Económica, porque entendió que la causa era análoga al fallo “Rinaldi”, dictado por el Máximo Tribunal.

Dicha doctrina rezaba que  la determinación del reajuste equitativo de deudas en dólares ”no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago (art. 6 de la ley 26.167)”.
En la causa de autos, caratulada “Vieto, Marta Elvira c/ Gines, Lidia Ana o Gines y Gijón o Gines de Bruni y otros s/ejecución hipotecaria”, en donde se decretó la subasta de un inmueble hipotecado en una causa deducida por un coacreedor respecto del mismo mutuo, la Cámara Civil dispuso que resultaba inaplicable la ley 26.167.
El Tribunal de Alzada dispuso además, que la deuda reclamada se abonara a razón de un dólar igual un peso, “más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la cotización en la fecha en que se practicara la liquidación, más un interés del 7,5% anual por todo concepto”.
La ejecutada, que había suscripto un contrato de mutuo con el agente fiduciario en los términos de la ley 25.798, se presentó en queja ante la Corte.
El Máximo Tribunal, al momento de acoger el recurso, aclaró que, como se han invocado causales de arbitrariedad sobre la aplicación de una ley, no se encontraba “limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes”.
En cuanto al fondo del asunto, se dispuso a analizar los argumentos vertidos en el fallo de Cámara, concluyó que la decisión de desestimar la aplicación de la ley 26.167 era inatendible, “pues se aparta de sus disposiciones que expresamente prevén los supuestos en que resulta inaplicable, entre los que no se encuentra la circunstancia de que se hubiera decretado la subasta del inmueble hipotecado”.
“A la luz de los términos del artículo 9°, la posibilidad de aplicar el procedimiento especial que contempla la mencionada norma encuentra como limite el hecho de que se hubiera perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiera aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieran dado facilidades y se hubiera realizado la tradición del bien al comprador”, indicó el fallo a continuación.
Los miembros de la Corte declararon válidos los argumentos esgrimidos por la recurrente en torno a que no ha variado la situación procesal de la causa del coacreedor, quien en concordancia con lo informado por el agente fiduciario en respuesta a la medida para mejor proveer sobre la vigencia del contrato de mutuo suscripto con la deudora, formaron la certeza de que no había “obstáculos insalvables para la aplicación de la Ley 26.167”.
Por lo tanto, los magistrados determinaron que las cuestiones planteadas que se vinculan con la aplicación de las normas de emergencia económica, resultaban “sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente ‘Rinaldi’”.
Asimismo, dejaron en claro que “no obsta a la solución propuesta las objeciones formuladas por el acreedor al carácter de vivienda única y familiar del inmueble hipotecado, efectuadas solo en esta instancia al tiempo de contestar el traslado del informe emitido por el ente fiduciario”.
Ello, debido a que, además de que se presentaron “como fruto de una reflexión tardía y de que tanto en el contrato de mutuo suscripto con el agente fiduciario como en la contestación del traslado de la demanda, la ejecutada denunció que se domiciliaba en el inmueble en cuestión, el examen del cumplimiento de los requisitos para el ingreso al sistema que efectúa el referido agente es extraño al conocimiento de esta Corte”.
Por lo tanto, se declaró formalmente admisible el recurso, y  se revocó el fallo apelado en cuanto dispuso la inaplicabilidad de la Ley 26.167.