Tuzzio Eduardo Nicolas c/ Club Atletico River Plate Asoc. Civil s/ despido

CNTRAB – SALA X – 

 

Buenos Aires,08/02/2013

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 153/158 interpusieron el actor a tenor del memorial que obra a fs. 160/168 -el cual mereció la réplica respectiva a fs. 172/176vta.- y la demandada por honorarios a fs. 159/vta. Asimismo la representación letrada del actor (fs. 168) y la perito contadora (fs. 169) apelan por derecho propio los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.
Se agravia el actor por cuanto la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta al considerar que no ha resultado probado en la contienda que la deuda impositiva reclamada pueda ser atribuida a la demandada. Afirma el recurrente que la «a quo» basó su decisión en una incorrecta interpretación de las cargas probatorias que competen a las partes en el pleito. Critica la valoración efectuada respecto de las pruebas arrimadas a la causa –principalmente del peritaje contable y de la prueba documental- así como la omisión de considerar las presunciones que –a su criterio- surgen del litigio en favor de su reclamo.

2º) Adelanto opinión en cuanto a que los agravios del demandante no () poseen entidad suficiente para revertir lo decidido en origen.
De comienzo considero necesario señalar que las partes son contestes en cuanto a que la demandada se comprometió a abonar al actor en concepto de «Prima por Fichaje» por la prestación de sus servicios profesionales durante las temporadas de actividad futbolística comprendidas entre el 1º/7/07 al 30/6/08 y el 1º/7/08 al 30/06/09, las sumas de U$S 350.000 y U$S 375.000 respectivamente, «libre de Impuesto a las Ganancias» (ver fs. 3 y fs 32).
Tampoco existe controversia en torno a que el vínculo laboral que unía a los litigantes llegó a su fin con fecha 6/1/09 mediante la celebración de un acuerdo extintivo instrumentado en escritura pública -conforme lo prevé el art. 241 de la LCT, primer párrafo- en el cual ambas partes manifestaron que «nada tienen que reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas y de la rescisión que por este acto declaran» (ver sobre de fs. 26).
El actor sostuvo en su escrito constitutivo que pese a la manifestación precedentemente citada, efectuada en el acuerdo resolutorio, la demandada reconoció en forma expresa y documentada que «el club se hace cargo de integrar el impuesto a las ganancias, según lo estipulado en el contrato suscripto el 8 de noviembre de 2007, en la oportunidad que el jugador realice la declaración jurada anual correspondiente», instrumento que -según sus dichos- data del 7 de enero de 2009 y fue firmado por el entonces secretario general de la institución deportiva, Sr. Mario E. Israel, circunstancia expresamente negada por la contraria. Por ende, correspondía al demandante probar los extremos invocados en sustento de su reclamo detallado en la liquidación practicada a fs. 4 (conf. art. 377 CPCCN).-
Al respecto, coincido con la magistrada de la instancia precedente en cuanto a que de las constancias de la causa no surge acreditado que la demandada adeudara al actor las sumas detalladas en la liquidación del inicio, aunque es menester señalar previamente las imprecisiones evidenciadas en el escrito inaugural respecto de los conceptos y montos allí consignados.
Obsérvese que el actor ha omitido precisar mínimamente en base a qué pautas de cálculo arribó a las cifras detalladas en la referida liquidación, limitándose a consignar que la demandada le adeuda las sumas de: $ 138.000 por impuesto a las ganancias -abonado y devengado por ingresos generados y percibidos por su vinculación con la demandada- por el periodo fiscal 2008;; $ 276.874,29 por igual concepto devengado por el período fiscal de 2009 y $ 80.700,75 por el período fiscal 2010 y sin explicar en base a qué fundamentos atribuye a su ex empleadora las sumas correspondientes a períodos posteriores a la extinción del vínculo laboral.-
En apoyo de lo dicho se ha sostenido en jurisprudencia que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el «quantum» de las montos pretendidos, tal omisión impide pronunciarse sobre el reclamo (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/99 en autos «Cobelo Norberto y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios»).
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, sella la cuestión en debate que el documento invocado por el ahora recurrente donde supuestamente constaba un reconocimiento expreso por parte de la demandada de una deuda en su favor en concepto de impuesto a las ganancias, no ha sido aportado a la contienda, ni su existencia ha sido probada por ningún otro medio, mientras que de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que ante el reclamo del actor por reintegro del tributo, la institución deportiva respondió solicitando poner a disposición las constancias fehacientes que lo acrediten (ver sobre fs.26).
Tampoco surge de las pruebas del pleito que el actor hubiera abonado en concepto del gravamen en cuestión la suma de $ 138.500 con fecha 20 de julio de 2009, tal como lo sostuvo en el inicio, puesto que el informe remitido por la AFIP solo da cuenta de aportes realizados por la «demandada» y únicamente abarca una porción del período reclamado (ver fs. 97).
En virtud de las consideraciones expuestas no cabe más que confirmar la decisión recurrida.
No obsta a la conclusión arribada las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo atinentes a la falta de valor cancelatorio de los pagos efectuados por la demandada en concepto de sueldo, primas por fichaje o premios, por cuanto tales reclamos no han sido oportunamente planteados en la demanda, lo que veda su tratamiento ante esta instancia (art. 277 CPCCN).
Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.

3º) Resta analizar los recursos vertidos en materia de costas y honorarios.
Del modo que fue resuelto el pleito no encuentro fundamento para apartarse de lo decidido en grado en materia de imposición de costas (arts. 68, primer párrafo CPCCN) por lo que cabe confirmar la misma.
En cuanto a los estipendios asignados al letrado del actor, así como los regulados a la perito contadora, estimo que atento el resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen adecuados por lo que impulso su confirmación (art. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).
Respecto de la queja esbozada por la representación letrada de la demandada acerca de los honorarios que le fueran regulados (fs. 159/vta.), puntualizo que carece de legitimación pues no ocurre por su propio derecho.
Atento la suerte del recurso deducido por el actor, propicio imponer las costas de alzada a su cargo (art. 68 del CPCCN). Los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta instancia se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO).-

En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada al actor vencido (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior etapa (art. 14 ley arancelaria).

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I. Discrepo respetuosamente con la solución a que arriba mi distinguido colega.
Entiendo útil comenzar por destacar que, a mi juicio, el caso bajo análisis resulta sustancialmente menos complejo de lo que pareciera mostrar una primera lectura, en tanto, simplemente y dejando de lado los abultados montos que pueden conducir a confusión, nos encontramos frente a un trabajador que reclama judicialmente a su ex empleador el cumplimiento de una obligación asumida con motivo de la relación laboral.

Sentado ello, considero necesario señalar en primer lugar, atento el hincapié que se hace en el fallo de grado que carece absolutamente de virtualidad el hecho que las partes, en el acuerdo de disolución celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, hayan manifestado que «nada tienen que reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas»; por cuanto, en el marco de una relación laboral, dicha manifestación no genera impedimento alguno para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Debo recordar –atento la confusión en la que pareciera incurrirse- que, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la LCT, «los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes».
Es así que la doctrina señala que para que la transacción, conciliación o negocios liberatorios tengan validez, debe siempre intervenir la autoridad judicial o administrativa. Una autocomposición privada no tiene validez en materia laboral, ya que los acuerdos respectivos deben contar con una resolución fundada en la cual se haya alcanzado la justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. Carlos Pose, «Ley de Contrato de Trabajo, anotada, comentada y concordada», pág. 37, Ed. Grimberg, con cita de Podetti).
De acuerdo a los expuesto, teniendo en cuenta que no sólo no se ha acreditado el cumplimiento de los recaudos legales exigidos por la norma antes mencionada, sino que ello ni siquiera ha sido alegado, no cabe duda alguna de que nada impedía al demandante reclamar; razón por la cual todo lo relativo al instrumento de reconocimiento supuestamente suscripto con posterioridad a la desvinculación no posee importancia alguna.
En otras palabras, a los fines del art. 241, primer párrafo, el actor –reitero- resulta plenamente eficaz para extinguir el vínculo pero, paralelamente, resulta inválido como acuerdo liberatorio porque no se observan los recaudos previstos en el art. 15 LCT.
Ahora bien, aunque pueda parecer una perogrullada, la primera pregunta a formularse, en el marco del reclamo, es si efectivamente la obligación (pago del impuesto a las ganancias por parte de la demandada) existía y, en el caso particular de autos, la respuesta aparece palmaria en la medida en que es reconocida por la propia accionada.
En cuanto a su monto, aún cuando podría resultar aconsejable que el actor detallara con mayor precisión el modo en que arribó a las sumas que pretende, lo cierto es que del libelo inicial sí se desprenden las pautas mínimas para determinarlas, sin que se vea afectado, en la especie, el derecho de defensa de la contraria (ninguna objeción formuló la demandada al respecto) o inobservadas las exigencias previstas en el art. 65 de la L.O.
Sin perjuicio de ello, lo importante es que, en concreto, la perito contadora determinó el quantum original de la obligación en cuestión e informó que, por el período que duró el vínculo, la accionada debió hacerse cargo del impuesto a las ganancias, por las primas por fichaje, por la cantidad total de USD289.423,06 (USD188.461,54 por la temporada 01/07/2008 hasta 01/07/2009) y dicho punto del informe no mereció impugnación alguna.
En ese orden de ideas, despejado el interrogante sobre la existencia de la obligación y su monto, corresponde analizar si la misma fue cumplida para lo cual, en este caso, la demandada tenía dos caminos, acreditar el pago del impuesto o, en su defecto, la entrega al actor de las sumas necesarias para afrontarlo y, adelanto, que de ningún modo observo que dicho análisis conduzca a una repuesta positiva, por lo menos, entendiendo ésta como el cumplimiento total de la obligación.
Lo entiendo así, por un lado, porque en el responde no se alegan concretamente ninguna de dichas circunstancias, ya que en dicha presentación se discurre en los términos del acuerdo disolutorio y en los posteriores problemas económicos que afrontó la institución que condujeron a que Futbolistas Argentinos Agremiados debiera hacerse cargo del pago de «remuneraciones adeudadas» (según el recibo que mencionaré seguidamente).
Y, por otro lado y más importante aún, porque el único instrumento cancelatorio que se acompaña y que obra en autos (traído, también, con la informativa brindada a fs. 100/104) es el recibo por el pago realizado por Futbolistas Argentinos Agremiados por la cantidad de $827.500, repito, en concepto de «remuneraciones adeudadas».
Para profundizar en esta última cuestión, no puedo dejar de subrayar que encontrándonos en el ámbito del derecho laboral, por imperio de lo normado por el art. 138 LCT, no puede considerarse acreditado –más allá de su imputación- el pago de la cantidad de $2.045.370,50 (equivalentes a USD651.127,72) por su constatación por parte de la idónea de «los informes emanados de su sistema contable».
En otras palabras, demás está aclarar que, tratándose de registraciones
unilaterales del empleador, carecen de todo valor probatorio frente al trabajador en ausencia de los correspondientes recibos suscriptos por éste.
Así las cosas, reitero, la única suma que puede tenerse por abonada al actor, a partir de las constancias autos, es la consignada en el ya mencionado recibo, sin embargo dicho instrumento no permite, de ningún modo, como pretende la demandada, imputar una porción ($190.000.-) de la cantidad oblada a la obligación aquí perseguida, porque su totalidad es expresamente asignada al pago de «remuneraciones adeudadas».
La accionada pretende justificar su razonamiento en que ello se derivaría de que la deuda «en concepto de ajuste de prima y demás rubros adeudados a la fecha» sólo ascendería a la cantidad de $ 637.500.- pero no existe en el expediente ni una sola constancia que así lo demuestre ni ha mediado reconocimiento del actor en tal sentido.
Sólo restaría aclarar dos cosas, la primera, que la ausencia de prueba por parte del actor de haber abonado el impuesto en nada modifica la solución porque, ya sea para restituir lo abonado o para afrontar su pago, la obligación de la demandada se mantiene incólume. Asimismo, tanto dicho argumento como el constituido por la necesidad de las declaraciones juradas son derrumbados por otro argumento esgrimido por la propia accionada –al que ya hice referencia- en cuanto a que el monto abonado por Futbolistas Agremiados era la deuda incrementada en un 30% de ganancias.
Y, la segunda, que el reclamo por los períodos 2009 y 2010 se encuentra claramente justificado por la manera en que Futbolistas Argentinos Agremiados abonó la deuda remuneratoria que la demandada tenía con el actor, mediante cheques diferidos mensuales desde agosto de 2009 a mayo de 2010.
En síntesis, frente al reclamo por parte del trabajador del cumplimiento de una obligación cuya existencia está fuera de debate, la ex empleadora accionada no ha producido ninguna prueba que acredite, aunque más no sea parcialmente, la cancelación de dicha obligación y, por tal motivo, se impone acoger la pretensión.
Así las cosas, me inclino por revocar el pronunciamiento de grado y admitir la demanda incoada por la suma de $495.575,04, conforme detalle de fs. 4, que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002).

II. La solución propuesta torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación concedido en los términos del art. 110 L.O. y, conforme lo dispuesto por el art. 279 CPCC, impone dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en la sede de grado.
En ese orden de ideas propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC) y, de acuerdo al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.
Asimismo, propicio, regular los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede «a quo».

III.

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede «a quo».-

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Por los fundamentos expuestos por mi distinguido colega Dr. Gregorio Corach, adhiero a su voto.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses;; 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede «a quo». Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-

Fdo.: DANIEL E. STORTINI – GREGORIO CORACH – ENRIQUE R. BRANDOLINO

Daño punitivo: Díaz Adrián Carlos c/Reutemann Automotores SA s/daños y perjuicios – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO – Sala 1 Deber de información. Etapa precontractual. Daño moral

Díaz Adrián Carlos contra Reutemann Automotores SA sobre daños y perjuicios» – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO – Sala Primera – 28/09/2012

 

Acuerdo N° 299. En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados «DÍAZ, Adrián Carlos contra REUTEMANN AUTOMOTORES S.A. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. Nº 260/2011)), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 365 de fecha 15 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 2 de Rosario.//-
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a foja 206 no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y no () advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.-
Voto, pues, por la negativa.-
Sobre esta primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota por la negativa.-
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.-

1. Mediante la sentencia número 365 del 15.03.2011 (fs.202/204), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a la demandada Reutemann Automotores S.A. a pagar al actor Adrián Carlos Díaz, en un plazo de cinco días, la suma de $15.000 más intereses equivalentes a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, imponiendo las costas a la demandada por aplicación del artículo 251 del Código Procesal.-
Reseñó el magistrado que el actor dedujo pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios esgrimiendo que el automóvil Volkswagen Suran comprado a la concesionaria demandada le fue entregado sin el sistema de frenos antibloqueo (ABS) mencionado en la factura de venta.-
Indicó que resultaba aplicable al caso la ley de defensa del consumidor. Resaltó que dicha ley tiende a la protección de la parte más débil de la relación de consumo, puesto que en la actualidad la contratación seriada mediante el empleo de formularios y modelos permite a la empresa afirmar su poder absoluto en la determinación del negocio. Remarcó que la ley 24.240, en su artículo 4, exige respecto de la información -entendida como derecho del consumidor y deber del proveedor- que sea cierta, veraz, auténtica, útil, completa, a fin de equilibrar la desigualdad de conocimientos que presentan los contratantes en ciertas relaciones jurídicas, para así contribuir a la formación de un consentimiento contractual claro y reflexivo, agregando que el deber de información comprende a todas las etapas de la negociación, desde las preliminares y hasta la extinción de la obligación. Desde esa óptica, juzgó que en el caso el deber de información fue ampliamente infringido, destacando que: en la nota de pedido del rodado se detalló el tipo, marca, modelo, dominio, año y color, pero en lo relativo a los accesorios se hizo remisión al equipamiento original de fábrica sin especificaciones concretas y detalladas de los dispositivos del vehículo que se adquiría;; que según declaraciones testimoniales, al momento de confeccionarse la nota de pedido y tratar la operación de compraventa no le fue entregado al actor el manual del vehículo, sino que dicho manual se entregaría recién con el automóvil cero kilómetro; que en la factura de venta del rodado se detallaron las características del mismo y sus accesorios, incluyéndose el sistema antibloqueo. Consideró que mal podía el proveedor demandado eximirse de responsabilidad atribuyendo la inclusión de ese ítem en la factura a un error de gestoría, y máxime teniendo en cuenta que tal servicio era prestado por la concesionaria a través de su personal en relación de dependencia. Concluyó que los elementos reseñados evidenciaban el incumplimiento de la concesionaria del deber de suministrar información detallada, completa, cierta y veraz respecto del producto vendido. Agregó que quien vende un producto debe entregarlo de acuerdo con las características y calidad mencionadas en la factura entregada al comprador pues de lo contrario se afectaría la identidad entre lo vendido y lo entregado. En consecuencia, declaró procedente la demanda. En lo referente al daño material, lo determinó en la suma de $ 9.000.- con base en la prueba informativa obrante en autos, haciendo uso también de las facultades conferidas por el artículo 245 del Código Procesal. Respecto del daño moral, sin desconocer que el mismo no debía referir a meras molestias o incomodidades, entendió que quedó afectada la tranquilidad anímica del actor al verse privado de un accesorio mecánico que lo pondría a salvo de eventuales accidentes de tránsito, por lo cual estimó justo fijar por ese rubro la suma de $ 6.000.- Finalmente, rechazó la pretensión de indemnización sancionatoria del artículo 52 bis incorporado por la ley 26.361 a la ley de defensa del consumidor, en el entendimiento de que la conducta de la demandada no fue maliciosa y deliberada.-

2. Contra el fallo interpuso recurso de apelación la demandada (a fs.206, concedido a fs.207/208). Radicada la causa en esta Sala, la apelante expresó sus agravios a fojas 233/239, los que pueden resumirse en los siguientes términos:
a) Se queja en primer término por la omisión que le achaca al a quo de considerar que el actor, de profesión abogado, optó libre y voluntariamente por comprar un automóvil Volkswagen Suran modelo «Trendline», el cual no tiene sistema de frenos ABS. Señala que conforme a la nota de pedido de fecha 14.09.2007, reconocida por el actor, éste solicitó un Suran «Trendline» con equipamiento original de fábrica. Remarca que el actor eligió el modelo «Trendline», contrató la compra de ese modelo y pagó el precio correspondiente al mismo. Destaca que el propio actor manifestó haber recorrido varias concesionarias informándose sobre los modelos de la línea Suran, como asimismo que le interesaban los aspectos atinentes a la seguridad de las unidades, habiendo obtenido entonces -dice la apelante información clara y precisa sobre las características y detalles de los distintos modelos de la línea Suran. Expresa que de las probanzas de autos se desprende que el modelo «Trendline» no viene equipado con ABS, sino que el único modelo equipado con ese sistema de frenado es el «Highline», de mayor precio, el cual no fue elegido por el actor. Agrega que el sistema antibloqueo de frenos no es un accesorio que pueda instalarse sino que forma parte del equipamiento original de fábrica y sólo está presente en el modelo «Highline», según lo informado por Volkswagen Argentina S.A. y por otra concesionaria oficial Volkswagen (Francisco Pesado Castro S.A.). Insiste en que al actor se le facturó y cobró un automóvil Suran modelo «Trendline», que no traía ABS, y que el mismo fue recibido de conformidad por aquél en fecha 20.09.2007.-
b) Sostiene que el fallo condenatorio está sustentado exclusivamente en una añadidura en manuscrito estampada en el ejemplar original de la factura de venta traída por el actor, añadidura respecto de la cual -señala- el interesado no produjo prueba alguna acerca de su autenticidad. Menciona que el contenido de la factura fue desconocido por Reutemann Automotores S.A. al absolver posiciones como asimismo por la ex titular de la gestoría de la concesionaria Reutemann que declaró como testigo. Resalta que tal añadidura no existe en el ejemplar duplicado de la factura, obrante en poder de la concesionaria y agregada en copia a foja 121. Entiende que el a quo tuvo así por probado un aspecto sustancial del pleito con única base en los dichos de una de las partes.-
c) Se queja también por cuanto el a quo no tuvo en consideración la conducta procesal del actor, a la que tilda de caprichosa y abusiva, con referencia a la promoción de medidas de aseguramiento de pruebas. Señala que tales medidas eran absolutamente innecesarias puesto que lo que el actor pretendió asegurar mediante un peritaje mecánico era un hecho admitido desde el inicio tanto por Reuteman Automotores S.A. como por Volkswagen Argentina S.A., como lo es que el automóvil adquirido por el actor carecía de sistema de frenos antibloqueo. Destaca la apelante que en su oportunidad manifestó su desinterés en la producción de dicha prueba conforme al artículo 198 del Código Procesal, y que ello no fue considerado en la distribución de las costas.-
d) Cuestiona la aseveración del a quo relativa a que en la nota de pedido no se consignó detalladamente el equipamiento del vehículo solicitado y la conclusión relativa a la infracción al deber de información. Afirma que el actor recorrió varias concesionarias oficiales Volkswagen donde tuvo acceso a la abundante folletería existente en ellas, en la que claramente se explicitan las características de cada uno de los modelos Suran. Indica que el propio actor reconoció en la demanda haber recorrido dichas concesionarias en busca de un vehículo Suran, y que en el establecimiento de Reutemann Automotores S.A. un vendedor le mostró y explicó las características de los modelos Suran consultados por aquél, con referencia a los modelos «Trendline» y «Confortline». Agrega que en la página web de Volkswagen Argentina se detallaban las especificaciones técnicas y equipamiento de los distintos modelos Suran: «Confortline», «Trendline» y «Highline». Expresa que a toda esa publicidad, clara y detallada, tuvo acceso Díaz, y sostiene que la publicidad integra el contrato de consumo. Menciona que el actor, al momento de suscribir la nota de pedido, conocía las características del vehículo que adquiría, y que todo ello quedó plasmado en dicha nota, en la que claramente se consignó que se trataba de un modelo «Trendline» con equipamiento original de fábrica. Agrega que en la referida nota en ningún momento se consignó que el automóvil solicitado estuviera equipado con sistema de frenos ABS. Menciona que luego de recibido el rodado en fecha 20.09.2007, el actor no hizo reclamo alguno a la concesionaria sobre el particular sino hasta febrero de 2009, pese a que durante todo ese tiempo bien pudo observar en el tablero que el indicador luminoso del sistema ABS nunca se encendía, cuando el manual de instrucciones entregado con el automóvil claramente indicaba que las unidades Suran que tienen ABS así lo indican en el tablero al ponerse en marcha la unidad. Sostiene que la pretensión del actor resulta abusiva al decir sentirse sorprendido por una característica de su vehículo que siempre conoció. Concluye que no hubo violación alguna al deber de información.-
e) Se queja por la condena indemnizatoria de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, cuando -según aduce- no se probó en absoluto la existencia de daño alguno y ni siquiera se describió en la demanda el daño a resarcir, aparte de que injustificadamente se concedió un importe mayor al pretendido. Se pregunta en consecuencia en qué criterios sustentó el a quo los montos de condena. Destaca que, conforme al informe de Volkswagen Argentina S.A., la diferencia de precio existente al mes de septiembre de 2007, entre el modelo «Trendline» de Suran (sin ABS) y el modelo «Highline» (que tenía ABS) era de sólo $ 2.140.- Remarca que el actor eligió y solicitó un automóvil Suran Trendline, pagó el precio correspondiente a ese modelo, el que le fue entregado en tiempo y forma junto con el manual y toda la información respecto del equipamiento de la unidad, encontrándose a su disposición toda la publicidad de las unidades Volkswagen, habiendo usado durante dos años su unidad sin reclamo alguno. Se pregunta cuál es el incumplimiento y cuál el perjuicio patrimonial sufrido, respecto del cual -dice- no hay en autos prueba alguna, sosteniendo que el acogimiento de la pretensión indemnizatoria resulta inmotivado. En cuanto al daño moral, recuerda que en el ámbito de la responsabilidad contractual es de procedencia restrictiva, y señala que el a quo no sustentó su otorgamiento en probanza alguna acerca del perjuicio supuestamente sufrido y su gravedad, careciendo el fallo de fundamentación. Insiste en que en autos no se probó defecto o vicio alguno con relación al rodado adquirido por el actor, sino que el mismo le fue entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y con todo el equipamiento y accesorios correspondientes al modelo elegido. Destaca que el actor no manifestó al comprar el vehículo que tuviese la intención de adquirir un rodado con ABS ni que, por tanto, su interés por la seguridad se viera satisfecho con el automóvil adquirido.-
f) Finalmente aduce que el a quo consideró incorrectamente a la relación de consumo al hablar de contratación seriada mediante formularios y de poder absoluto en la determinación del negocio. Expresa que en el caso no se halla configurado un desequilibrio que presuponga consideraciones de tal naturaleza, propias de relaciones de consumo en las que el consumidor nada puede decidir, elegir o programar. Hace notar que la compra de un automóvil es una negociación compleja y onerosa, y que resultaría ilógico pensar que a alguien pudiera imponérsele la adquisición de un rodado que no satisficiera íntegramente sus intereses. Afirma que en el caso de marras siempre primó la voluntad del comprador sin que se viera cercenada su autonomía negocial. Agrega que la necesidad de completar formularios respondió más al deber de cumplimentar ciertos requisitos formales que a un modo de contratación masificado. Postula, en consecuencia, la revocación del fallo y el rechazo de la demanda con imposición de costas al actor.-
Contestados los agravios por el actor (fs.244/253), consentido el llamamiento de autos (fs.255) y habiéndose expedido la Fiscalía de Cámaras (fs.258), quedaron los presentes en condiciones de dictar sentencia.-

3. No hubo impugnación al relato de los antecedentes de la causa que contiene la sentencia de grado, razón por la cual se hace la remisión correspondiente en este acto.-

4. En aras de preservar el derecho de defensa y extremando el análisis amplio e informal de las quejas vertidas en el memorial de agravios, se estima que la impugnación satisface la exigencia contenida en el artículo 365 del Código Procesal, posibilitando que la alzada se avoque a revisar aquellos puntos que han sido sometidos a juicio en la primera instancia y sobre los cuales no ha mediado consentimiento de la recurrente.-

5. No ha sido blanco de cuestionamiento en esta instancia la premisa señalada por el a quo en cuanto a que se trata en el caso de una relación de consumo regida por la ley 24.240. Cabe aclarar que los hechos de la causa sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361 -modificatoria de la anterior-, resultando de aplicación el artículo 3 del Código Civil, que sienta el principio de irretroactividad de las leyes sean éstas o no de orden público y con la única salvedad de que exista disposición en contrario, supuesto que no acontece con la reforma legal mencionada.-

6. Tampoco está controvertida la plataforma fáctica según la cual el actor, mediante nota de pedido de fecha 14.09.2007, solicitó a la concesionaria demandada un automóvil marca «Volkswagen» modelo «Suran 1.6 Trendline» con equipamiento original de fábrica y por el precio de $ 50.300.-, como asimismo que la concesionaria documentó la operación, una vez concretada, en la factura N° 0001-00010887 de fecha 17.09.2007, emitida por medios informáticos, en la cual consta la venta al actor, por el importe mencionado, de un automóvil marca «Volkswagen» modelo «Suran» y cuyo ejemplar original entregado al actor contiene la siguiente añadidura en manuscrito (inexistente en el ejemplar duplicado en poder de la concesionaria): «Modelo correcto: Suran (Trendline con A/A, D/A, cierre centralizado de puertas, levanta cristales eléctricos, airbag, abs)» (el subrayado me pertenece). Finalmente, en fecha 20.09.2007, la demandada entregó y transfirió al actor un automóvil Volkswagen modelo Suran Trendline, no equipado con sistema de frenos antibloqueo (ABS).-
Si bien el agregado en manuscrito asentado en el ejemplar original de la factura fue desconocido por el representante de Reutemann Automotores S.A. al absolver posiciones (fs.163 y vta.), lo cierto es que antes, en oportunidad de contestar la demandada, no sólo no había negado puntualmente la autenticidad de la factura acompañada por el actor a foja 1 como documental fundante de la pretensión -lo cual permitía tener por reconocida la firma estampada en la factura en representación de Reutemann Automotores S.A. y con ello el cuerpo del documento, pesando sobre el signatario la carga (no levantada) de probar la insinceridad del contenido del acto (arg. art.142 inc. 3 C.P.C.C. y arts. 1.028 y 1.017 Cód. Civ.)-, sino que además afirmó expresamente que la añadidura fue efectuada por personal de la gestoría de la misma concesionaria de modo previo a la entrega del documento al comprador, en ocasión de presentar la factura y demás documentación ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para la inscripción inicial del rodado (v. fs.24 vta.), postura que la demandada ya había asumido en oportunidad de presentar su descargo ante la denuncia administrativa formulada por el actor ante la autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.93 vta.), por lo que corresponde desestimar las quejas de la apelante referidas a las conclusiones del sentenciante anterior sustentadas en la autenticidad de la añadidura en manuscrito.-

7. Se plantea el interrogante acerca de un eventual incumplimiento contractual de la demandada en torno a la cosa objeto de la prestación debida, esto es, si el agregado en manuscrito de la descripción de las características del rodado vendido -puntualmente de la sigla «ABS» puesta en la factura-, determinó la obligación de la vendedora de entregar una unidad con ese sistema de frenado. Las probanzas de la causa conducen a una respuesta negativa. De las características, especificaciones técnicas y precios sugeridos al público (netos sin gastos de flete) correspondientes a los vehículos de marca «Volkswagen» modelo «Suran» al mes de septiembre de 2007, informados por Volkswagen Argentina S.A., se desprende que ni el modelo «Confortline» de $ 44.890.- ni el modelo «Trendline» de $ 49.390.- incluían el sistema de frenos antibloqueo (ABS), dispositivo que sólo traía el modelo «Highline» de $ 51.530.- (fs.63/64). Ello mismo surge del folleto publicitario del automóvil Volkswagen Suran fechado en enero de 2007, acompañado por la demandada a foja 142. Cabe acotar que a tenor de los informes brindados por Francisco Pesado Castro S.A. –firma concesionaria también de la marca Volkswagen- no es posible instalar el sistema de antibloqueo de frenos ABS en vehículos que no lo poseen originariamente de fábrica debido a cuestiones de seguridad conforme a expresas directivas impartidas por la fabricante Volkswagen Argentina S.A. (v. fs.71 y 111).-
Así pues, teniendo en cuenta que el actor solicitó a la demandada un automóvil Volkswagen Suran «Trendline» (y no «Highline») con equipamiento original de fábrica, como asimismo que la demandada le emitió factura al actor por la compraventa un Volkswagen Suran «Trendline» y por el precio aceptado en la nota de pedido, levemente superior al precio sin flete que la fabricante sugería en esa época para el modelo Trendline -y más cercano a este último que al precio, superior y también sin flete, sugerido para el modelo Highline equipado con sistema de frenos ABS (debe señalarse que, conforme a la factura de adquisición del rodado en cuestión acompañada por la demandada a fs.141, la fabricante le habría facturado a la concesionaria las sumas de $ 122,43, $ 294,99 y $ 438,54 en concepto de «seguros», «gestión de administración logística» y «servicio de adm. Logística – flete» más I.V.A., posiblemente trasladables al precio final)-, ponderando además que dicho sistema de frenos no podía ser considerado un adminículo accesorio a proveer e instalar en el modelo solicitado toda vez que ello era imposible según las directivas de la fabricante informadas por Francisco Pesado Castro S.A. (aparte de que el actor no requirió accesorio alguno sino que el rodado fue solicitado conforme al equipamiento original de fábrica), no resulta lógico sostener con única base en el agregado en manuscrito puesto en la factura que la demandada vendió al actor un automóvil «Suran Trendline» y con ABS, pues ello habría resultado de cumplimiento materialmente imposible.-
Al contrario, resulta plausible el argumento de la demandada en cuanto adujo que la añadidura en manuscrito de la sigla «ABS» en la factura original (inexistente en el duplicado) se debió a un error del personal de la gestoría de la concesionaria en ocasión del trámite de inscripción inicial del rodado. Ello aparece corroborado por el relato de la testigo Evangelina Beatriz Frisari (fs.177 y vta.) quien dijo haber trabajado como titular de la gestoría de la concesionaria Reutemann desde fines del año 1996 hasta julio de 2009. Si bien la declarante desconoció la autoría del agregado en manuscrito sobre el ejemplar original de la factura y asimismo dijo desconocer las especificaciones técnicas de los automóviles Suran, sí expuso, con relación a la posibilidad de que el gestor efectúe agregados por escrito sobre una factura al inscribir una unidad cero kilómetro en el registro respectivo, que «lo que a veces sucede es que el Registro pide que se especifiquen características del modelo del vehículo. Lo más importante es aclarar el tema del aire acondicionado y la dirección asistida porque eso hace que varíe el importe del impuesto de sellos y a veces el gestor no conoce las características específicas de cada vehículo y tampoco puede llamar a la concesionaria o a algún vendedor en ese momento para preguntarle porque te dan un tiempo determinado para presentar la papelería, entonces el gestor comienza a escribir lo que le parece que tiene el vehículo pero a veces pone cosas de más o de menos»; preguntada si existe la posibilidad de que se escriba por error una característica de la que el automóvil carezca, respondió: «Sí, por lo que estaba diciendo antes»; y repreguntada acerca de si luego de redactar las características del vehículo en la factura los datos son verificados con algún folleto de la unidad o manual, respondió: «no, es por el conocimiento que tiene el gestor en ese momento de las características del vehículo». La testigo no fue blanco de tachas (art. 222, C.P.C.C.), declaró bajo juramento de decir verdad y dio suficiente razón de sus dichos en los términos del artículo 209 del Código Procesal, incluso fue sometida a una ampliación del pliego de preguntas sin incurrir en contradicciones o sospechas, no advirtiéndose razones de peso para poner en duda su credibilidad (art. 224, C.P.C.C.).-
Corresponde por tanto descartar que la demandada, mediante la entrega y transferencia de un automóvil Volkswagen Suran Trendline no equipado con sistema de frenos antibloqueo, haya incurrido una violación al principio de identidad del pago (art.740, Cód. Civ.).-

8. Sentado lo anterior, lo que cabe preguntarse ahora es si -como sostiene la apelante- en la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato el actor fue debidamente informado de las especificaciones técnicas del rodado que adquiría, concretamente que el mismo no venía equipado con sistema de frenos ABS, o si por el contrario existió algún defecto informativo que, sumado al error plasmado en la factura, pudo hacerlo incurrir en la equivocada creencia de que adquiría un automóvil equipado con dicho dispositivo de frenado.-
Sobre el particular corresponde destacar que la nota de pedido de fecha 14.09.2007, confeccionada sobre un formulario prerredactado y con membrete de Reutemann Automotores S.A., contiene una propuesta de compra suscripta por el actor con referencia a un automóvil marca «Volkswagen» modelo «Suran 1.6 Trendline» cero kilómetro, año 2007, color azul índigo, provisto con «equipamiento original de fábrica» sin mayores detalles.-
Por otro lado, lo alegado por la apelante acerca de supuestas explicaciones brindadas al actor por su personal de venta respecto de las características y especificaciones técnicas de cada uno de los modelos de la línea Suran, así como el supuesto acceso que habría tenido el actor a folletos publicitarios y a información disponible en internet sobre el particular, no pasan de ser meras afirmaciones de parte carentes de un mínimo sustento probatorio. En efecto, el actor desconoció tales extremos en la audiencia respectiva (v. fs.163 vta. y 164), y por lo demás la nota de pedido suscripta por aquél no remite a ningún otro texto o documento en orden a la descripción del aludido equipamiento original del rodado; mientras que el testigo Sergio Adrián Denessini, quien dijo ser vendedor de salón de la concesionaria Reutemann Automotores S.A. y haber intervenido en tal carácter en la compraventa de marras, se limitó a expresar en general que cuando ofrece un vehículo con ABS le muestra al eventual comprador la ubicación del dispositivo en el motor y la respectiva luz del tablero que, como lo indica el manual de usuario que se entrega con el vehículo y cuyo extracto acompañó en copia (f. 172), se enciende en los modelos con ABS, pero en ningún momento de su declaración aseveró concretamente que le hubiese descripto acabadamente al actor las características y especificaciones técnicas del rodado ofrecido ni que le hubiese informado, puntualmente, qué sistema de frenos tenía el mismo (v. fs.176/177). Lo anterior no se ve modificado por la sola circunstancia de que el actor sea de profesión abogado y que al momento de la compra se haya manifestado particularmente interesado en los aspectos de seguridad del vehículo. Es que objetivamente se evidencia un inadecuado y deficiente cumplimiento de la exigencia del artículo 10 de la ley 24.240 en orden a consignar en el documento de venta -en el caso, la nota de pedido- la descripción y especificación de la cosa vendida con una redacción completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos no entregados previa o simultáneamente.-
Se ha señalado que el artículo 10 de la ley 24.240 se inscribe dentro de lo que podría denominarse la reglamentación de la obligación de informar, ya que los apartados de la norma establecen formalidades destinadas a la descripción del producto identificando con claridad y precisión el objeto de la contratación, con el objetivo de sentar las bases de un consentimiento seguro, informado y preciso, poniendo en cabeza del oferente obligaciones formales en la confección del documento de venta que se condice con las exigencias de información de la etapa precontractual (cfr. SANTARELLI, Fulvio G., en Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, dir. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, 2009, T.I, p.150/151; VALLESPINOS, Carlos G. y OSSOLA, Federico A., La obligación de informar en los contratos. Consentimiento informado. Derechos del consumidor, Hammurabi, 2010, p.443/445).-
Desde tal perspectiva se advierte que, pese al denodado esfuerzo argumental de la apelante, ésta no ha logrado desvirtuar la conclusión del a quo referida a la ausencia de prueba en relación al cumplimiento de la obligación a cargo de la proveedora demandada de suministrar al consumidor reclamante, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la cosa comercializada, conforme al artículo 4 de la ley 24.240 con anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional.-

9. El incumplimiento de la obligación del proveedor de informar, cuando ha sido adecuado para generar un daño, deriva en la responsabilidad del incumpliente, y puede solicitarse la reparación de los daños originados con motivo de tal incumplimiento, la que se rige por el derecho común en ausencia de normas especiales de la ley 24.240 (en tal sentido, VALLESPINOS y OSSOLA, ob. cit., ps.314/315, 519, 546 y ss., 571, 577 y ss.; SANTARELLI, ob. cit., p.72/73; CámCivCom Mar del Plata, Sala II, 26.05.2005, L.L.B.A. 2005-980).-
9.a) Ahora bien, en lo tocante al reclamo esgrimido por daño patrimonial y estando a los términos de la demanda, no se advierte que el incumplimiento de la obligación de informar en sí mismo y por sí solo haya ocasionado en el caso un daño de dicha índole en los términos del artículo 519 y concordantes del Código Civil. Sobre el particular el actor adujo en su demanda que se produjo un detrimento en su patrimonio como consecuencia de haber pagado por un automóvil con determinadas características técnicas de las que el mismo carecía, postulando entonces un resarcimiento acorde al costo de adicionar al rodado adquirido el sistema antibloqueo de frenos ABS (fs.11 vta.). Pero ya quedó establecido que el actor no pagó el precio que por entonces correspondía al modelo «Suran Highline» –el único modelo de la línea Suran que venía con dicho sistema de frenos- sino que pagó el precio aceptado por el modelo «Suran Trendline» con equipamiento original de fábrica y sin accesorios (que no incluía sistema antibloqueo de frenos, el cual por lo demás tampoco podía ser instalado como un accesorio posfabricación), y que en definitiva le fue transmitido, mientras que la atestación de las siglas «ABS» en la factura de compraventa se debió a un error del personal que actuó por cuenta de la concesionaria, insusceptible como tal de generar en esta última la obligación de entregar, como contraprestación del precio percibido, una unidad con ese sistema de frenado (adicionalmente, cabe también hacer remisión a lo expuesto en el punto 7 del voto).-
Cabe remarcar que el daño material emergente constituye el valor de una pérdida sufrida, de un menoscabo del patrimonio en sí mismo considerado como una unidad económica y sin que baste la mera alteración de sus componentes, lo que implica un empobrecimiento del patrimonio del acreedor a raíz del hecho ilícito o del incumplimiento de la obligación (cfr. ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, 2da. ed., Omeba, 1960, n° 7, p.42/43; MAYO, Jorge A., en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir. Augusto C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea, 1993, T.2, p.718/719). En tal sentido se advierte el sub examine, la unidad patrimonial del actor se mantuvo intacta más allá de una mera modificación en su composición, toda vez que el egreso consistente en el precio pagado a Reutemann Automotores S.A. tuvo como contrapartida el ingreso de un bien de similar valor pecuniario en el mercado. No hubo, en definitiva, un detrimento patrimonial emergente del defecto informativo que justifique el resarcimiento solicitado.-
Corresponde en consecuencia hacer lugar al agravio y revocar la condena por daño material.-
9.b). En cuanto a la condena por daño extrapatrimonial se estima que las críticas de la apelante, mediante las cuales le endilga al fallo una supuesta falta de motivación, limitándose a afirmar que la procedencia de dicho rubro es de apreciación restrictiva en el ámbito contractual y que en el caso no se produjo prueba de perjuicio alguno porque el actor recibió el modelo de automóvil que eligió conociendo todas sus características técnicas y sin vicios ni defectos de fabricación o funcionamiento, configuran en rigor una mera discrepancia que no logra persuadir que el criterio del sentenciante anterior resulte equivocado.-
Es criterio de esta Sala que en el ámbito contractual (art.522, Cód. Civ.) el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, «Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.», Zeus 91-J-245; v. tb. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p.205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p.264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja per se daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (criterio de esta Sala en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa «Volpatto c. Cali»; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa «Fernández c. Wulfson»; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa «Testa c. Gorriño», entre otros).-
Pero no es exigible la prueba directa del daño ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, llantos, etc., sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568; esta Sala, Ac. N° 501 del 07.12.2010, autos «Fasoli c. Banco Credicoop C.L.»; CNCom, Sala D, 15.05.2008, L.L. 2008-D-422 y 2008-E-247, entre otros).-
Desde tales coordenadas, se comparte la conclusión del a quo en el sentido de que la comprobada ausencia de información detallada y suficiente sobre las características y especificaciones técnicas del automóvil vendido al actor por la concesionaria demandada, sumado al error plasmado en el ejemplar de la factura de venta entregada a aquél, pudo razonablemente generarle una falsa creencia de haber adquirido un vehículo equipado con un dispositivo de seguridad que podría ponerlo a salvo de eventuales accidentes de tránsito, creencia que al verse desmentida con el ulterior descubrimiento de la realidad de las cosas debió provocar frustración, alteración en la tranquilidad anímica y otras aflicciones suficientes como para configurar un daño moral y justificar la procedencia de un resarcimiento por tal concepto.-
Resta señalar, con respecto a la cuantificación del rubro bajo análisis, que la estimación practicada por el a quo en la suma de $ 6.000.- en uso de sus facultades discrecionales conforme al artículo 245 del Código Procesal no ha sido motivo de impugnación puntual y concreta, debiendo regir la sanción procesal de conformidad con ese tramo de la sentencia en recurso (art.365, C.P.C.C.).-

10. Finalmente, no es atendible la queja de la apelante relativa a la imposición de costas de primera instancia fundada en el artículo 198 del Código Procesal, con referencia a las costas generadas en el marco de las medidas previas de aseguramiento probatorio. Es que, como se desprende de fojas 15 de los autos «Díaz, Adrián C. c/ Reutemann Automotores S.A. s/ Aseguramiento de pruebas» (Expte. N° 147/2009 del juzgado de origen, agregado por cuerda a los presentes), iniciados en fecha 27.02.2009, la demandada, notificada de la citación para la realización, en los términos de los artículos 272 y subsiguientes del Código Procesal, de un peritaje mecánico sobre el rodado adquirido por el actor a los fines de determinar si el mismo contaba o no con el sistema de frenos ABS, se limitó a comparecer en fecha 18.03.2009 y negar en dicha oportunidad los hechos y derechos invocados por el actor, manifestando asimismo su desinterés en la peritación, pero sin brindar las razones de su desinterés ni, menos aun, reconocer los extremos cuya dilucidación se buscaba por ese medio. Hasta donde consta en autos, la demandada recién admitió que el automóvil vendido al actor carecía de sistema de frenos antibloqueo en fecha 07.04.2009, al presentar su descargo por la denuncia administrativa formulada por el actor ante la autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.91/94) y más adelante al contestar la demanda en los presentes en fecha 26.10.2009, todo lo cual impide aseverar que la diligencia solicitada hubiere aparecido en aquel entonces como innecesaria para la solución del pleito. En consecuencia, no cabe apartarse de la regla general que indica que los gastos y honorarios devengados en las medidas previas integran la condena en costas del proceso principal (cfr. PEYRANO, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial. Arraigo, costas y honorarios, Zeus, 1992, T.II, p.62).-
Así voto.-
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Silvestri, y vota de la misma manera.-
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.-
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri dijo: En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y acoger parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por daño material y, en su lugar, rechazar la pretensión resarcitoria de daños patrimoniales, confirmando el fallo en lo demás.-
Las costas de esta segunda instancia se distribuirán en proporción a los recíprocos vencimientos obtenidos en esta sede (art.252, C.P.C.C.), de dispar entidad, conforme a una ponderación prudencial efectuada con criterio jurídico y no meramente matemático (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.942;; PAGNACCO, Eduardo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador, T.1, Juris, 1997, p.781/782). Así pues, teniendo en cuenta que el actor apelado resultó triunfante en los agravios relativos al tema principal del juicio de responsabilidad como asimismo en lo tocante a la procedencia de la indemnización por daño moral, mientras que por otro lado la demandada apelante ha salido gananciosa en la queja atinente a la pretensión indemnizatoria de daños patrimoniales, corresponde imponer las costas de alzada en un 70% a cargo de la demandada apelante y en un 30% a cargo del actor apelado.-
Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19 ley 6.767).-
Así me expido.-
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.-
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.-

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de nulidad.-
2) Acoger parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por daño material y, en su lugar, rechazar la pretensión resarcitoria de daños patrimoniales, confirmando el fallo en lo demás.-
3) Imponer las costas de esta segunda instancia en un 70% a cargo de la demandada apelante y en un 30% a cargo del actor apelado.-
4) Regular los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 260/2011).-
mm.//-

Fdo.: SILVESTRI – SERRA ARIZA

Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444)» acumulado a «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)» – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA

.3685 – «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444)» acumulado a «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)» – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 21/10/2003

En la ciudad de Necochea, a los 21 días del mes de octubre de dos mil tres, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en Acuerdo Ordinario, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «EGAÑA, Manuel c/PEREDO EGAÑA, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444))» acumulado a «EGAÑA, Manuel c/PEREDO EGAÑA, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Jorge Horacio Costa, Hugo Alejandro Locio y Humberto Armando Garate.//-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ª ¿Corresponde declarar desierta la apelación diferida de fs. 700?
2ª ¿Es justa la sentencia de fs. 704/708vta.?
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

I.- Anunciándose agraviado por la imposición de costas resuelta a fs. 696/697vta., el Delegado de la Fiscalía de Estado provincial, recurre en apelación ante esta Alzada a fs. 700, fundando sus agravios a fs. 733/vta.-
La decisión de grado -en lo medular dirigida a acumular las causas Nros. 6444 y 7020- le impuso las costas al Fisco por entender que resultaba vencido en la incidencia.-
La queja del apelante carece de los caracteres necesarios para tenerla por debidamente fundada. Solo es una discrepancia de criterios que no representa la crítica concreta y razonada impuesta por la norma ritual (art. 260 y 261 CPC). Así afirma que siendo la debatida una cuestión dudosa de derecho, correspondía la distribución de las costas sobre la base del art. 69 CPC.-

Ello importa solamente una afirmación de sentido contrario a la sentencia, incapaz -así planteada- de conformar una debida fundamentación del recurso interpuesto, el que se encuentra desierto en esta instancia (art. 261 CPC;; Reg. Int. N° 121 (S) del 27/12/01, entre muchos otros).-

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

I. Se queja el representante de la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires de la sentencia del inferior que hace lugar a sendas demandas de prescripción adquisitiva de dominio a favor del actor.-

La Sra. Juez de grado entiende que en ambos procesos acumulados por petición de la actora, se han probado los actos posesorios necesarios y plasmados en el art. 2384, y -haciendo especial hincapié en la posibilidad jurídica del condómino de usucapir una cuota ideal de un inmueble- concluye en que en ambos procesos se ha operado la extinción de dominio en cabeza de la demandada y consiguiente nacimiento para el actor.-

Los agravios -sucintamente expuestos- refieren la existencia de serios defectos en el dictado de la sentencia única para dos procesos de usucapión, uno dirigido contra un inmueble y el otro contra la porción ideal que corresponde a la demandada en un condominio existente entre las partes y terceros. En tal sentido indica la carencia de fundamentación y de análisis de la prueba producida y agregada (fs. 735/736).-

Añade que la sentencia hace lugar a una pretensión jurídicamente imposible, cual es pretender adquirir porción determinada del condominio. Cita el art. 2679 en su auxilio y solicita el total rechazo de la acción.-

Agrega que la envergadura de la explotación agropecuaria involucrada en la presente usucapión (más de 1.600 has. de tierras de buena condición) debería provocar un altísimo cúmulo probatorio, que en autos no () se ha logrado; refiere en tal sentido que los requisitos legales de la prescripción adquisitiva resultarían «harto fáciles de acreditar y evidentes» y sin embargo no son tales los elementos colectados en autos.-

Refiere que tampoco se acreditó la necesaria interversión del título del actor, en tanto respecto de uno de los predios es condómino y por otro lado como administrador de la demandada ejerció la tenencia de los inmuebles. Añade que no se comprobaron hechos y comportamientos exteriores de tal interversión, sino que por el contrario se acreditó la falta de una «verdadera explotación y mantenimiento».-

Se queja el apelante de la ausencia de consideración del requisito de publicidad en la pretendida posesión; reitera la importancia de los fundos a usucapir, la que necesariamente implicaría una actividad variada que no se refleja en las probanzas arrimadas.-

Refiere que la pericia efectuada «se encuentra lejos de acreditar actos realizados por el propio actor» datando las mejoras de muchísimos años o de época muy reciente, no pudiendo el actor prevalerse de los mismos.-

Añade que los pagos de impuestos nada añaden porque en tanto condómino se encontraba obligado a ello. Desconoce asimismo la existencia de una posesión continua refiriendo que se ha pretendido utilizar un mismo contrato de arrendamiento para fundar derechos sobre dos fracciones distintas de campo.-

Cierra su planteo un análisis de las pruebas reunidas en autos que no fueron consideradas por la Juez de grado, tanto como de los elementos probatorios que entiende debieron arrimarse para formar convicción en el sentenciante.-

Por último se agravia de la imposición de las costas procesales a tenor del art. 3589 del C.C..II. La acumulación de los expedientes de las causas 6444 y 7020 en las que se dirigen demandas de usucapión por parte de Manuel Egaña (hijo) contra la sucesión vacante de Irene Peredo Egaña -sobrina del primero-, que se encuentra firme para esta instancia ha venido a enmarañar, en mi criterio, las pretensiones por lo que, aún cuando formalmente votaré en los acumulados -según lo manda el art. 194 del CPC- trataré ambas por separado por cuanto las circunstancias de hecho son básicamente diferentes y de allí las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan.-

No obstante ello existen hechos antecedentes que son comunes; así el actor refiere que comenzó su posesión en ambos predios con ánimo de dueño al fallecer su sobrina (02/12/1968), quien lo hace sin dejar herederos.-

Otro elemento de singular relevancia jurídica es la calidad de administrador -apoderado- por parte del actor, de los bienes de la citada Peredo. Ello, aún cuando fue negado por el accionante, resulta acreditado por las constancias de los autos acumulados N° 6444 a fs. 276 y sgtes. y fs. 298 y sgtes.(escrituras Nros. 213 y a la allí transcripta 169) y las propias afirmaciones del actor en autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo María L. s. usucapión» a fs. 231 (arts. 374; 384 y 423 del CPC).-

a. Expte. N° 7020.-

La acción entablada se dirige aquí a la adquisición por usucapión del dominio de un inmueble identificado como parcela 253-c (partida N° 31215); aclaro -por lo que cabe respecto de la otra causa- que se persigue la usucapión del total del inmueble. En otros términos la cosa que se dice poseída es dicha parcela en forma completa (fs. 80 apartado I. Objeto).-

Sabido es que la usucapión es uno de los modos de adquisición del dominio (2524:7° C.C) -originario, para ser más precisos- que implica la acreditación en sede judicial de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueño por el plazo que prescribe la ley según se trate de una posesión legítima o no (10 o 20 años respectivamente) conforme lo establecen los arts. 3948; 4015; 4016 del C.C.-

Igualmente conocido es el recaudo -fruto de amargas experiencias judiciales habidas en las llamadas informaciones sumarias de posesión (ver en tal sentido Eduardo J. Couture «La acción declarativa de prescripción» en L.L. Tomo I Sec. Doct. Pág. 62)- de la rigurosidad probatoria y el carácter de «compuesta» de la misma, exigencia positiva del art. 24 ley 14.159.-

También considero conocida la postura de la SCBA en cuanto al rigor probatorio que debe primar en este tipo de procesos, en donde los elementos de prueba deben ser examinados en conjunto y con estrictez, exigiéndose comprobación tanto del corpus como del animus.-

Ese triple juego de consideraciones jurídicas me han convencido -luego de detenidas cavilaciones- de la improcedencia de la acción, la que ya adelanto.-

Es que del examen de la prueba rendida en autos -y que efectuaré a renglón seguido- no cabe entender cumplidos los recaudos que la ley estima necesarios para cancelar el dominio respecto de un titular y simultáneamente hacerlo nacer en cabeza de otra persona.-

Sucede que en este expediente -y más claramente aún en el N° 6444, como veremos- el actor debió haber superado la valla que impone la causa de su relación real (causa detentionis) que nos indica la necesidad de acreditar la interversión del título de su relación con la cosa, es decir el abandono de la tenencia -en tanto administrador- y la consiguiente asunción de la posesión (art. 2353 del C.C.); extremo éste que agrava la rigurosidad de la apreciación de las probanzas. Ello por cuanto entiendo suficientemente acreditado el carácter de apoderado del actor, tal como anticipara.-

Del repaso de las constancias aquí obrantes surge que el pretendido usucapiente aneja a su presentación recibos de pagos de diversos impuestos referidos al inmueble en cuestión, de fechas que incluyen los años 1970; 1976; 1977; 1978; 1979; 1981; 1984; 1985; 1987; 1988; 1989; 1990; 1991; 1992 y 1993.-

Asimismo agrega un contrato denominado de aparcería (documento N° 5 en demanda), copias de cartas enviadas al actor por quien éste denuncia como su arrendatario (su sobrino Alejandro Egaña) -fs. 56/64- y copia de los autos (agregados también como prueba) «Egaña, Manuel c/ Egaña, Alejandro s. Acción posesoria».-

La restante prueba producida comprende la testimonial de los señores Carlos Egaña (hermano del actor, fs. 150) Carlos Torres (arrendatario, fs. 199) Carmen Juliano de Bigatti (arrendatario fs. 200) Carlos Riva (administrador del actor) Ricardo Egaña (sobrino del actor, fs. 318); la pericial de fs. 333, el plano del predio (fs. 501) y las posiciones del actor (362). Ello sin descartar las constancias obrantes en las restantes causas anejadas (4 en total) y que también serán objeto de tratamiento.-

La pregunta que el sentenciante se formula ante ese marco probatorio es si de su análisis en conjunto, en forma coordinada y respetando el citado principio de la prueba compuesta, cabe tener por acreditados los recaudos necesarios para el progreso de la demanda, según las reglas de la sana crítica (art. 384 CPC).-

Para ello estimo esencial poder determinar en qué momento el actor exteriorizó su voluntad de comportarse como dueño, en contra de la causa de su posesión originaria (art. 2353 C.C. y su doctrina).-

Ya adelanté respuesta negativa y fundaré mi contestación.-

Descarto que el mero pago de las gabelas provinciales (las más antiguas del año 1970) resulte elemento acreditante de la interversión del título posesorio. No sólo porque jurídicamente ello no resulta un hecho sobre la cosa de quien dice comportarse como dueño (doctrina art. 2384 C.C.) sino simplemente un acto jurídico que puede cumplirse sin haber tenido jamás relación real con el inmueble -aspecto de la cuestión que no puede minimizarse-, (Beatriz Areán «El juicio de usucapión» pág. 302 parágrafo 349; Ed. Hammurabi, 1992) sino porque además en autos tales impuestos eran remitidos al domicilio que la demandada poseía en Capital Federal para tales menesteres, y que no sería otro que el de la sede de administración de su apoderado -el actor Manuel Egaña- quien en tal calidad los recibía (ver así los recibos de fs. 19; 37 a 42; la documental de fs. 56/63 y también las afirmaciones del aquí actor en autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo, María L.» fs. 313 punto I.- objeto).-

En otros términos per se no es tal probanza suficiente para tener por intervertido el título del mandatario que posee para su mandante (arts. 2352 y 2461 del C.C.). Veremos si a partir de los restantes medios -aún sumados a los ya analizados- se puede acreditar tal hecho.-

Debo excluir para ello, las declaraciones prestadas por el hermano y el tío del actor (fs. 150 y 318, respectivamente, generales de la ley), en tanto de valorarse sus testimonios se violaría el art. 425 del rito, interpretado conforme las reglas conceptuales básicas de los arts. 345; 349; 353 y 354 del Código Civil. Aún cuando las declaraciones fueron prestadas, reposa en el sentenciante el imperium de no tenerlas presente en resguardo de dicha norma (JUBA B250090 CC0201 LP, B 68829 RSD-55-90 S 13-3-1990, «Rodrigo de Cancio c/ Central de Ahorro SRL. s/Inc. de nulidad» y B1750308 CC0002 SI 62610 RSD-91-94 S 10-5-1994, «Altgelt, Marión Cecilia c/ Altgelt, Juan Guillermo s/ División de condominio».-

Restan así los testigos Juliano de Bigatti, Rivas y Torres. La primera de ellos declara a fs. 199vta./200. Refiere que antes de 1960 -fecha de su casamiento- vivió en el predio objeto del proceso N°6444 y que luego de esa fecha en el que aquí estoy analizando (respuestas 2ª a 5ª y 9ª). Agrega en su respuesta 14ª que el propietario de las fracciones del campo «Mojón de Palo» -para ella- desde que tiene uso de razón, es Manuel Egaña. Es decir que desde aproximadamente 1953 o si prefiere desde su casamiento (tomando su fecha de nacimiento que calculo en 1943, conforme los datos obrantes al comparecer la testigo a fs. 199vta.) quien aparecía como dueño no es sino el tenedor de los inmuebles, el mandatario -administrador de los bienes- de la Sra. Irene Peredo. Testimonio que viene a corroborar la ya suficiente prueba referida a la existencia de tal administración.-

Refiere finalmente que a partir de 1968 el Sr. Riva «comenzó a tratar con nosotros» única modificación relevante que la presunta arrendataria estima.-

El testigo Riva (fs. 308) se presenta respondiendo a las generales de la ley afirmando que conoce al actor a partir del hermano, Carlos Egaña, desde 1969 (2ª respuesta) que el campo en cuestión está en posesión del actor, a quien ha acompañado hasta este Departamento judicial con motivo de los contratos arrendamiento, como su administrador. «Esto es así hasta el día de la fecha» dice el testigo el 28/12/1995, y agrega luego precisiones acerca de las mejoras que se hacían en el campo (pedido de los arrendatarios, búsqueda y remisión de presupuestos, etc.).-

Refiere Riva -en apretada síntesis- quiénes habrían arrendado tales campos, para qué fecha, especifica las mejoras realizadas y la forma en que se pagaban los arrendamientos. Destaca que la «posesión de Egaña era pública, cuando se hacían los contratos nadie le pedía nada, todos sabían que era ese campo de él.»

A su turno el testigo Torres refiere haber formado parte de una sociedad dedicada a la explotación agropecuaria junto con Carlos y Ricardo Egaña, que le alquilaba dicha sociedad al actor de autos durante el período 1968-1973, momento en que el testigo se retira de la misma. Los arriendos se le pagaban al Sr. Riva -refiere Torres- quien actuaba bajo las órdenes de Manuel Egaña, como su representante.-

Ahora bien, estos testimonios -valorados de conformidad con las pautas de los arts. 384 y 456, 2ª parte del CPC- dan una idea cercana a la fecha en que el actor habría intervertido su causa detentionis, (entre 1968 y 1970) sin embargo reitero que el análisis de la prueba que exige este tipo de proceso, obliga a que los elementos de convicción se correspondan recíprocamente; y si bien ello sucedería parcialmente entre las testimoniales (nótese la testimonial de la citada Sra. de Bigatti) y la documental que acredita el pago de impuestos, no conforman prueba compuesta suficiente que determine la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años, con ánimo de dueño, sin reconocer en otro un derecho real mejor o más extenso (art. 24 ley 14159; 2353; 2384; 2445 y sgtes. del C.C.).-

Es que, siguiendo a Allende, para probar la posesión que se exige en la prescripción adquisitiva debo probar «que alambré, edifiqué, cultivé por mi cuenta, sin tener en cuenta para nada al propietario. Prueba, en la mayor de las veces, fácil de producir» quien luego agrega «La prueba no ofrece problema especial alguno (…) corresponde únicamente demostrar si se actúa en el «corpus» con dependencia o no de otra persona» (Guillermo L. Allende «El animus domini de Savigny, según Savigny (no según Ihering)» en L.L.-90-842; donde el destacado me pertenece).-

Coincido entonces con el apelante en que la envergadura de la explotación agropecuaria, su división en fracciones arrendadas a distintas personas, la organización de la explotación en una suerte de empresa (un administrador -Riva-, una persona que recibe los pagos, una sede en la calle Viamonte 1336 de Capital Federal a donde se remiten los impuestos) necesariamente -si ello es así- debe provocar un cúmulo de probanzas que impidan toda duda. En otros términos, es poco convincente la prueba reunida y muy sugestivos los elementos que -si el planteo de demanda merece crédito- debieran existir y no se arrimaron a estos autos.-

¿Dónde está reflejada documentalmente la variopinta actividad que realizaba el administrador del actor? Es poco creíble que casi nada de ello se haya podido conservar luego de veinticinco años de administración de un campo extenso y de gran rinde potencial. ¿Cuáles son los contratos de arrendamiento a los que permanentemente se regresa como argumento? ¿Con qué conjunto probatorio -pruebas directas imbricadas unas con otras- se prueban hechos posesorios, actuación en el corpus, según Allende?

Nada menos que el Dr. Colmo ha dicho al respecto «Los testigos son plenamente aceptables en un asunto meramente posesorio: declaran acerca de hechos y con relación más o menos próxima a la del hecho de toma de posesión. Mas cuando, como en el caso, se trata de una posesión treintenaria, ya no es propiamente una posesión lo que está en juego sino todo un derecho real de propiedad inmueble. Y un derecho tan eminente, en el concepto de nuestras leyes, no puede estar subordinado a lo contingente de unas declaraciones testimoniales. Estas serían muy útiles como corroborantes de otras pruebas menos vidriosas, pero no como fundamentales y menos como exclusivas.» («Jonas y Soldarini» Cám. Civ. 1ª de la Capital, 16/03/1923; J.A. Tomo 10 (1928) pág. 165) corroborando que la preocupación por la existencia de prueba compuesta no es nada nueva.-

No dejo de advertir que en el contrato anejado como relativo al inmueble que aquí se pretende adquirir (copia a fs. 52/54vta.; original a fs. 814/816vta.) no se identifica con precisión el predio entregado (ver cláusula primera) y que también obra agregado al acumulado N°6444 como fundante de aquella pretensión paralela (ver fs. 107/109 y demanda apartado II. fs. 126).-

Para más la pericia efectuada en nada colabora. Es que si bien se mira, la calidad, antigüedad y -en su caso incluso origen o autoría- de las mejoras efectuadas en un inmueble (conforme arts. 582; 589 y 591 del C.C.) mal pueden ser peritadas por un ingeniero agrónomo; su existencia en una explotación agropecuaria no disminuyen ese desacierto básico. No se comprende la razón para no haber acudido a la opinión técnica de un arquitecto o un ingeniero civil para determinar las cuestiones aquí en debate; o incluso un ingeniero forestal que sume su dictamen a las pruebas ya examinadas.-

La idoneidad es carácter esencial de la experticia (art. 462 y 474, 1ª parte del CPC) y si quien la efectúa -sin juzgarlo en lo que importa su profesión específica- no se ha formado para evaluar determinadas situaciones, entonces poco podremos rescatar de su informe (arts. 384 y 474 del CPC). Para más éste padece una franciscana pobreza, es tremendamente escueto en sus consideraciones y las afirmaciones que más interesan a este proceso, esto es antigüedad y autoría de las mejoras, son efectuadas sin fundamento o directamente no son informadas.-

Tiene dicho el máximo tribunal que «la pericia sobre antigüedad de signos posesorios visibles, resulta insuficiente si contiene conclusiones simplemente estimativas, sin fuerza asertiva y de soporte objetivo» (CSJN, 10/03/75, ED, 61-185), criterio que entiendo plenamente aplicable al caso, con la de la «errada» especialidad del experto.-

En cuanto a las restantes constancias que podrían abonar la pretensión del actor la presentación del plano catastral es muy reciente (23/04/1993) para configurar un indicio relativo a la posesión como dueño del accionante; y los documentos obrantes a fs. 56/63 -que dan cuenta de la existencia de un arrendamiento entre Manuel y Alejandro Egaña- no son sino indicios de una relación real que aún cuando se los aúne con las testimoniales y los pagos de impuestos no poseen la convicción suficiente para tener por intervertido el título desde esa fecha; es que -como ya he referido- «el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal.»(SCBA, Ac. 33628 del 05/03/85) o como también se ha dicho «La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del C.C.» (SCBA, Ac. 32512, del 12/6/86).-

Máxime si cotejamos ello con las constancias de fs. 84 de los autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo, María L.» de fecha 19/02/1991, donde a requisitoria de un oficial de la policía provincial, el ocupante del campo, quien se presenta como Jorge Horacio Almaraz, capataz de la estancia, manifiesta que se encuentra allí «desde hace cinco años a la fecha aproximadamente (y) «que dicho establecimiento pertenece al Sr. Alejandro Egaña»; o con el mandamiento de constatación obrante a fs. 402 y sgtes. de los autos acumulados N°6.444. En ese acto procesal -donde las personas suelen declarar, como indica la experiencia (conf. art. 384 y concs. del CPC) con la espontaneidad propia de este tipo de medidas- el citado Almaraz recibe a los funcionarios y manifiesta encontrarse como encargado de una fracción de la parcela 253-c (814 has.) desde hace cinco años, que fue «puesto» por el Sr. Simón Esquiroz quien le abona el salario, que «antes de su contratación el campo estaba en estado de abandono, posteriormente realizó distintas tareas de mejoras(…)».-

Ese panorama probatorio refuerza la duda sobre la posesión que dice haber gozado el actor, en especial -a la luz de los arts. 2384 y 2353 C.C.- en lo que hace a los caracteres de la posesión que pretende usucapir; observo severamente resentidas así tanto la publicidad, como la continuidad y la ausencia de interrupción en la posesión del actor.-

Si la posesión era pública ¿cómo es que no se refleja en las actuaciones referidas supra? ¿Puede decirse que es pública aquella posesión que solo conocen quienes se dicen arrendatarios y quien afirma recaudar los arrendamientos?

Según Papaño – Kiper – Dillon y Causse «que la posesión para la usucapión sea pública significa, pues, que ella haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, porque éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella» («Derechos Reales» T. III pág. 44; Depalma, 1998); recaudo que no aprecio demostrado aquí, donde no hay un solo elemento que corrobore el público comportamiento como dueño, entendido ese actuar como el que posibilite el conocimiento, el que no es clandestino u oculto para los que tenían derecho a oponerse (arts. 2369 y 2479 del C.C. y la nota a éste último).-

En cuanto a la continuidad ella solo se desprende de la presentación de recibos impositivos y de las testimoniales, sin que se corrobore tal regularidad por otros elementos de prueba; los que en el caso de una extensión de campo sometida a arrendamiento o aparcería podrían tener múltiples orígenes (v. gr. las actividades derivadas de los arts. 18; 19 y 23 de la ley 13246 entre muchas otras).-

Finalmente la no interrupción en la posesión se aprecia igualmente sin acreditar, conforme la totalidad de las pruebas analizadas, las que no se completan unas con otras sino por el contrario, controvierten las afirmaciones del actor.-

Comparto, para arribar a tales conclusiones, aquel análisis de la prueba posesoria que hace mérito de la totalidad de las particularidades de cada caso, con la estrictez que el proceso de usucapión exige, valorando incluso «las posibilidades económicas del propio poseedor» que «pueden ser ponderadas para robustecer o debilitar la prueba en cuestión» (SCJ de Mendoza, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ED-154-611).-

Esa pauta posee propio peso al observarse que se trata -siguiendo los dichos del actor y las testimoniales de este proceso y de su acumulado- de un emprendimiento que se organizó casi como una empresa, siendo el actor titular de grandes extensiones de campo en diversos lugares de la provincia, dedicado a arrendarlas a terceros y vivir de tales rentas inmobiliarias (ver autos «Egaña, Manuel Máximo s. sucesión» -agregado por cuerda-; fs. 276/314 del acumulado N° 6444 entre otras constancias).-

La rigurosidad en las pruebas de la prescripción adquisitiva es de antiquísima data en nuestra provincia (anterior incluso a la citada ley 14159 (B.O. 10/10/1952) ello merced al impulso del Dr. Argañarás ministro del máximo tribunal provincial. Así, por ejemplo, sostuvo la SCJBA que incumbe al demandado «la prueba de la interversión de su posesión; o sea que con posterioridad ejecutó actos demostrativos de su intención de excluir de la posesión al verdadero dueño» y probada esa interversión deberá acreditarse luego que «a partir de ella había transcurrido el tiempo de los treinta años (hoy 20) necesarios para la prescripción adquisitiva que se invoca» (voto del Dr. Argañarás en «Prov. de Buenos Aires c. Blando o Branne o Brane, Pedro» SCBA, 25/11/1938, L.L.-15-912).-

Doctrina legal que se reiteró en numerosos precedentes hasta el presente, como cuando se sostuvo que «Si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en la administración invocada por el actor que demanda por usucapión, a este le incumbe demostrar la interversión del título y que la ocupación alegada, es de allí en más, a título de dueño» y que «en las demandas de usucapión, debe probarse la posesión «animus domini» actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal» (SCBA, «Vinent, Pablo c. Pineiro de Amette, L.» 05/03/1985; L.L.-1985-D-10).-

Es que «dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente» (SCBA, Ac. 42383, «Ordoqui c. Bravi» del 31/07/1990) criterio refrendado por el máximo tribunal nacional (CSJN, 04/05/1993 «La Rinconada S.A. s/ liquidación c. Estado Nacional s/ nulidad de resolución» Informática Jurídica documento N° 4.28180; F:316-871) al afirmar que «La posesión continua de un inmueble por el plazo de ley constituye un modo excepcional de adquirir el dominio (arts. 2524:7° y 4015 del C.C.) por lo que los actos por medio de los cuales se adquiere tal posesión deben efectuarse de manera insospechable, clara y convincente».-

Por todo ello propicio el rechazo de la demanda respecto de la citada fracción de campo, con costas (art. 68 CPC)

b. Expte. N° 6444.-

Tal como anticipara en el presente expediente se persigue no ya la adquisición por usucapión del dominio de un inmueble (caso del expte. N° 70209 sino del condominio, o si se prefiere la adquisición de una porción ideal del predio identificado como parcela 253-d (partida 17075).-

Adelanto que no encuentro impedimento técnico -a diferencia de la postura del apelante- para adquirir ese derecho real por la vía de la prescripción adquisitiva. Comparto así la tesis doctrinaria que entiende que tal modo es pasible de utilización sea para alcanzar el dominio como cualquiera de los restantes derechos reales que se ejercen por la posesión (condominio, propiedad horizontal, usufructo, uso, habitación y las servidumbres continuas y aparentes) conforme la más moderna postura al respecto (por todos ver Papaño, Kiper y otros; ob. cit. tomo III pág. 34 y sgtes.) que pone especial énfasis en el concepto amplio de propiedad -criterio de la C.S.J.N.- que establece el Codificador en el art. 3948 del C.C.-

Ejemplo típico de tal situación es la coposesión no mutuamente excluyente (arts. 2359; 2401 y 2409 del C.C.) que culmina en la petición de reconocimiento de la adquisición del condominio por el transcurso del tiempo que refiere la ley.-

Cierto es que los actos posesorios (como hechos que son) se «verán» en la cosa, y no sobre la porción ideal, pero -como bien lo aclara J. H. Alterini en el comentario a los arts. 2407 al 2410 («Código Civil Anotado» Tomo IV-A pág. 151; Abeledo Perrot, 1993)- al momento de concretar esa coposesión interesará establecer el alcance de la cuota ideal, la que en caso de duda se regirá por el principio establecido en el art. 2708 (cuotas iguales).-

Cierto es que lo habitual será que quien posea una cosa propenderá, casi naturalmente a pretender la adquisición del dominio y no una de sus desmembraciones (restantes derecho reales); es decir buscará excluir a los restantes co-poseedores, para lo cual deberá munirse de prueba concluyente, puesto que deberá despejar la apariencia de un convenio de uso (arts. 2684; 2699 y concs.); sin embargo ese panorama no puede invalidar una factibilidad legal que se me aparece como innegable.-

Hasta aquí la posibilidad jurídica -casi académica- de adquirir el derecho real de condominio. Ahora debemos preguntarnos si tal posibilidad se ha concretado en autos; más precisamente si el actor probó los extremos que la ley le exige para ello.-

La respuesta que propicio es negativa.-

A los ya mencionados antecedentes comunes a sendas acciones de usucapión (fecha de comienzo de la posesión como dueño y calidad de administrador de los bienes de su sobrina pre-fallecida) corresponde sumarle aquí que quien pretende adquirir por usucapión el condominio sobre el predio señalado, ya es co-dueño en una porción menor (143 has. aproximadamente), es decir pretende ampliar su porción en detrimento de la de la accionada (titular de 840 has.) pero sin excluir a los restantes co-condóminos (en un comienzo sus hermanos Carlos Egaña aproximadamente 40 has. y Ricardo Egaña aproximadamente 51 has.). Peculiar pretensión ésta, pero no por ello -como dejamos sentado- de imposible comprobación.-

Sin embargo la prueba es aquí doblemente estricta y de difícil obtención, puesto que en el caso el actor debe acreditar la interversión de su título de administrador (conforme la pauta ya establecida en el apartado II. a.- de mi voto) y de co-condómino sin ánimo de excluir totalmente a los restantes dueños.-

Para tal fin el accionante ha producido prueba documental (fs. 42/123) testimonial (Nilda Torres -fs. 222-; Manuel A. Bigatti -fs. 223-; Alberto R. Zubiri -fs. 224vta.-; Carlos Egaña -fs. 314- y Carlos Riva -fs. 342-); planimétrica (fs. 7) y confesional del actor (fs. 672); a ello -al igual que hiciéramos respecto del acumulado expte. N° 7020- cabe adunarle las constancias que emergen de las diversas causas anejadas por cuerda.-

Por iguales razones a las expuestas supra no consideraré la testimonial prestada por quien es hermano del actor (Carlos Egaña) remitiéndome a los fundamentos ya explicitados (arts. 425 del CPC y los arts. 345; 349; 353 y 354 del Código Civil).-

Respecto de quien se dice administrador de los bienes del actor, el testigo Riva, su declaración en estos autos (fs. 342/343) es similar a la ya analizada, sólo que este caso revela mayores detalles de quienes habrían sido los arrendatarios de las parcelas que -por su extensión- corresponderían a la accionada (recuerdo que a Irene Peredo corresponden 842 has.). Da cuenta de la forma en que se pagaban los gastos de la porción arrendada, así como las mejoras y el modo de percibir los arrendamientos y firmar los respectivos contratos. Refiere que Manuel Egaña posee dos campos, uno de 1076 has., que se correspondería con el tratado aquí. Afirma que los restantes condóminos «aceptan pacíficamente» la posesión del actor, pagándole arrendamientos y restándole la parte proporcional (en el caso de Carlos Egaña).-

Explicita que el valor del arrendamiento era de 3 fanegas de trigo por hectárea, según Puerto Quequén, y que variaba de acuerdo al valor del cereal. Agrega que los arrendatarios han tenido interés en renovar los contratos, que se firmaban en la casa de la Sra. que recibía los pagos (Sra. de Lasala).-

Tales -muy sucintamente- los dichos del referido testigo, los que solo se corroboran con otra testimoniales, en cuanto al desenvolvimiento del actor como propietario, desde el año 1969. Así las declaraciones de Torres de Lasala (fs. 222/223) como de Manuel Alberto Bigatti (fs. 223/224) y Alberto Reneé Zubiri (224vta./225) y -lógicamente- la confesional del actor (fs. 672).-

La discordancia probatoria se presenta como resultante del acta de constatación de fecha 07/11/1992, ordenada por el titular del Juzgado a cargo de la sucesión vacante de la accionada (fs. 403 de estos autos); allí el propio Zubiri se dice arrendatario de Manuel Egaña por un total de 127 has. desde 1931 -por convenio original entre el padre del actor y el del compareciente en el acta-, que la referida superficie se divide en tres potreros limitados por alambrados internos de su propiedad siendo los medianeros mitad (compartidos) por el compareciente y el señor Manuel Egaña (padre y posteriormente hijo)» agregando que la totalidad de lo indicado (que incluye diversas construcciones que en el acta se detallan) «es de su exclusiva propiedad, cosas éstas que vienen de su padre en vida». Finaliza agregando que los pagos del arrendamiento se efectúan «a través de los escritorios de la firma Evasio Marmetto con domicilio en Necochea todos los meses de Marzo de cada año por un valor de 3 fanegas y media por año y por hectárea».-

Seguidamente -en la continuación de la referida diligencia- ante el Oficial de Justicia que llevaba adelante el acto, la sra. Martina Zubirí se dice ocupante de 300 has junto con su esposo Héctor Bigatti, el hijo de ambos Manuel Bigatti y la esposa de éste Carmen Giuliani; refiere la primera que los pagos del arrendamiento -original del año 1931, entre su padre y Manuel Máximo Egaña- se hacen a una persona de apellido Lasala, que las construcciones y mejoras que constan en el acta «fueron realizadas y son de propiedad de su hijo don Manuel Alberto Bigatti».-

Finalmente el acta da cuenta de la ocupación en la referida parcela 253-d, por parte de don Ricardo José Mailland, quien ocupa 680 has. como capataz del señor Carlos Egaña, quien posee sembrados y animales varios; que uno de los lotes vecinos «estaría alquilado al señor Agustín Mailland, padre del compareciente al señor Carlos Egaña».-

Hasta allí el acta en cuestión la que, aún mereciendo las reservas que se hacen respecto de los citados Martina Zubiri y Hector Bigatti (fs. 404/404vta. y 405vta.) debe recibir, en mi concepto, una especial consideración en virtud de la ya referida espontaneidad propia de dicha medida (art. 384 CPC y su doctrina).-

Tampoco producen la necesaria corroboración de los testimonios -exigencia de la prueba compuesta- las restantes probanzas habidas en autos. Los contratos de arrendamiento que se acompañan a fs. 112/118 (fs. 819/825 en su copia certificada por Notario) y reconocidos por los firmantes (Bigatti a fs. 223vta. respuesta séptima y Zubiri a fs. 224vta. respuesta tercera) están fechados en esta ciudad en marzo de 1993; cinco meses después del acta de constatación efectuada en la sucesión vacante de la accionada (noviembre de 1992); y a escasos nueve meses antes del inicio del proceso (diciembre de 1993) y un mes antes (abril de 1993) de la notificación por cédula (libradas en febrero de 1993) a quienes se dijeron ocupantes, en las que se los intimaba al depósito de los arrendamientos en los autos «Peredo Egaña, Irene s. sucesión vacante» (cédulas obrantes a fs. 420/422vta.).-

Para más en tales convenios constato una especial preocupación en su redacción por establecer una suerte de relación con el convenio datado en 1968 y obrante a fs. 814/816vta.. Así en el «artículo primero» del primero de aquellos (fs. 819/vta.) luego de una precisa determinación del predio en arriendo ambas partes (es decir testigo y actor) manifiestan que «El arriendo comprende también las mejoras existentes en el campo entregadas por el locador, Don Manuel Egaña a partir del año 1968 que no sean aquellas mejoras, introducidas por el arrendatario.» A su turno en el «artículo cuarto» manifiestan que «El término de prórroga del arrendamiento del contrato es de dos años, computados a partir del 1 de marzo de 1993, teniéndose en cuenta que es renovación de sucesivos acuerdos de arriendo por el mismo predio y entre las mismas partes desde el año 1968». Ambas cláusulas se reiteran en el acuerdo habido con Zubiri (fs. 823/vta.).-

En cuanto a los convenios de 1968 (814/816vta.) su cesión parcial a Manuel Egaña en 1969, y el fechado en 1970 (fs. 817) han sido también reconocidos por el citado Bigatti, y resultan el principal apoyo la pretensión actora.-
Si dejáramos de lado la indeterminación casi absoluta del predio que se dice arrendar -cláusula 1ª-, e igualmente obviáramos el hecho que el primero de los convenios se utiliza también como medio probatorio para la usucapión referida a la parcela 253-c -fs. 52/54vta. del expte. N° 7020- como si pudiese acreditar la calidad de poseedor de igual modo en ambos procesos; aún así no serían tales documentos acreditantes junto a las testimoniales de la existencia de una posesión continua e ininterrumpida tal como es exigencia legal. En especial a la luz de la referida doctrina legal que, sin exigir el extremo de una prueba diaria durante 20 años, requiere la acreditación de la actual, de la primigenia y de la intermedia posesión como dominus para admitir la cancelación del dominio por usucapión (SCBA «Vinent, Pablo c. Pineiro de Amette, L.» 05/03/1985; L.L.-1985-D-10 ya citado aquí).-

Es que aún cuando los medios de prueba arrimados sean diversos, no lo son las fuentes de prueba, de donde la composición de la prueba (art. 24 ley 14159, 679 del CPC y su doctrina) aparecen insatisfechos.-

Refiere Devis Echandía -siguiendo a Carnelutti- que «No hay que confundir la fuente de la prueba con el medio a través del cual se manifiesta». Aclara así que «La fuente de la prueba puede consistir, pues, en hechos representativos de otros o simplemente expresivos de sí mismos, entendiendo por tales las cosas o los objetos, los acontecimientos físicos o naturales, de donde el juez pueda deducir la prueba de otros hechos o de ellos mismos. Son los hechos que constituyen la fuente del conocimiento que el juez obtiene para los fines del proceso». En cambio la noción «medios de prueba» «comprende los métodos aceptados en cada ley procesal como vehículo de la prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el indicio, (…) el dictamen de peritos» («Compendio de la prueba judicial» Tomo I, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Rubinzal Culzoni, 2000; en igual sentido Roland Arazi «Derecho procesal Civil y comercial» Tomo I, págs.334/336; Rubinzal Culzoni, 1999; Enrique Falcón «Tratado de la prueba» Tomo I, págs. 615/619, Astrea, 2003).-

Esta distinción -que no es meramente conceptual- incide en la suerte de la lite puesto que frente a distintos medios de prueba (documental y testimonial) la fuente es idéntica (arrendamiento del predio); pero esa identidad no es lo pretendida por el principio de prueba compuesta, sino que éste se verifica a partir de diversos hechos, cosas, objetos, sucesos, es decir diversas fuentes. He allí -en mi convicción- la satisfacción plena del referido postulado en materia de prescripción adquisitiva, satisfacción que -reitero- no se obtiene aquí (ni tampoco en el acumulado N° 7020, al que esta concepción es plenamente aplicable).-

Todo ello reforzado por la circunstancia de ser el usucapiente co-dueño del predio en el que pretende adquirir una porción mayor o -si se prefiere- acrecentar la que ya pose. Esto en especial referencia a la presentación de los impuestos del inmueble (fs. 850/999) los que -sin desconocer su valor- reitero, no configuran actos posesorios sobre la cosa como exige la ley civil, y cuyo valor probatorio en manos de un condómino se ve seriamente morigerado, tal como la mayoría de la jurisprudencia lo destaca (ver L.L.-1997-B-552 con nota aprobatoria de D. Cura Grassi); es que «tampoco es suficiente acreditar el pago de los impuestos que gravan el inmueble, pues bien puede suponerse que ha pagado precisamente como contrapartida por el uso y goce exclusivo que detenta. Lo mismo cabe decir de la realización de meros gastos de conservación.» (Beatriz Areán «Jurisprudencia – Derechos Reales» en RDPyC N° 14 «Prueba-II» Rubinzal Culzoni, 1997; pág. 307/308).-

Como puede apreciarse la rigurosidad probatoria que las propias circunstancias del caso conforman (SCBA, 03/10/1944, L.L.,36-725), torna escasos los medios de prueba arrimados, para más a partir de esas mismas probanzas o de otras anejadas por los representantes de la sucesión vacante -todas ya repasadas-, aparecen dudas serias sobre las afirmaciones del actor en especial en cuanto a la publicidad y continuidad en la posesión con ánimo de dueño (arts. 2351; 2479; 2481; 4015).-

La publicidad de la posesión como dueño no puede entenderse reflejada en la prueba que releváramos hasta aquí. Recordando lo ya afirmado en punto al predio 253-c, no estimo acreditación bastante la que se basa casi exclusivamente en los relatos de testigos y en dos antiguos contratos de arrendamiento. La lógica y la experiencia (arts. doctrina art. 384 CPC) nos indican que esa extensión de campo en plena explotación conduce necesariamente a mantener vínculos variados con la comunidad, que se traducen principalmente en relaciones comerciales.-

He citado específica doctrina en el punto a fin de aclarar qué tipo de publicidad posesoria requiere la ley civil en la usucapión; vale ahora evocar las palabras del codificador en este aspecto, quien destaca -en la nota al art. 2479- que lo público en materia posesoria se refiere a la «posibilidad del propietario de conocerla» que en autos se compadece con un conocimiento sino público al menos del círculo propio de la actividad agropecuaria. Sin embargo en autos, nada se ha demostrado -ni siquiera por suma de indicios- en esa lógica relación entre productores agrarios. Es por demás curioso que la meticulosidad que aparenta la administración de los campos -en especial a partir de los dichos del testigo Riva fs. 342 y sgtes.- se complete con una ausencia total de acreditación por otra fuente de prueba de tales circunstancias (arts. 375; 679:1° CPC y 24 ley 14159).-

La continuidad en la posesión es otro aspecto decisivo que no aparece debidamente demostrado. Por fuera de las declaraciones testificales y el pago de impuestos no existe una tercera fuente de prueba que dé indicios de una continuidad posesoria. Y no puede olvidarse que aquí se persigue la prescripción adquisitiva de una porción determinada idealmente de un predio, de donde el condómino debió traer indubitables elementos que demostrasen no sólo que él arrendaba como dueño -que ya lo era en tanto condómino- sino que lo hacía en la extensión que pretende usucapir y por el plazo de ley.-

En cuanto al ánimo de dueño es esencial, a mi modo de ver, que el actor no acredite de forma categórica que las constancias traídas a juicio no son producto de una concertada administración de la cosa común; o si se prefiere que no exista prueba de origen diverso que confirme la interversión de su título («causa detentionis»). Es que en el particular régimen del condominio cualquier comunero puede utilizar y gozar de la cosa común, siempre que lo haga respetando su destino y el derecho igual de los demás (art. 2684 C.C.) con la condición que ninguno de los restantes co-dueños no ejerza su «ius prohibendi», oponiéndose a ese uso (art. 2699 C.C.).-

Es decir que si los condóminos lo acuerdan o consienten, uno de ellos podrá «aparecer» frente a terceros como único dueño, usando y gozando del todo, o de una gran parte de él; realizando actos posesorios, mejoras, actos de conservación etc., sin que de ello puede derivarse inmediatamente que posee «más allá de su título». De allí que quien siendo condómino procura acrecentar su porción indivisa merced a la prescripción adquisitiva contra otro co-dueño, está obligado a desplegar una actividad probatoria que aparezca como inequívoca de tal ánimo excluyente (art. 375 CPC). Así «Si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en la administración de la cosa común invocada por el actor que demanda usucapión, a éste le incumbe demostrar la interversión del título y que la ocupación alegada es de allí en más a título de dueño» (SCBA, Ac. 81413 S 02/10/2002, sumario JUBA B26505 y los antecedentes que allí se citan).-

Es en este caso también improcedente la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto aún cuando jurídicamente posible, en autos no entiendo comprobados los extremos legales que se exigen para mutar el dominio por esa vía respecto de la parcela identificada como 253-d.-

c) En conclusión final, y por las razones de hecho y derecho que he expuesto, propicio que, se revoque la sentencia de grado, rechazándose la demanda con costas al actor (68 CPC).-

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

Corresponde: I) Declarar desierta la apelación diferida de fs. 700, con costas (art. 68 CPC); II) Revocar la sentencia de fs. 704/708vta. y en consecuencia rechazar las demandas de usucapión intentadas. Con costas (art. 68 CPC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
ASI LO VOTO.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E T E N C I A

Necochea, 21 de octubre de 2.003.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, I) Se declara desierta la apelación diferida de fs. 700, con costas (art. 68 CPC);; II) Se revoca la sentencia de fs. 704/708vta. y en consecuencia se rechazan las demandas de usucapión intentadas. Con costas (art. 68 CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). (arts. 47/8 ley 5827). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.//-

Fdo.: Dr. Jorge Horacio Costa – Dr. Humberto Armando Garate

Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444)" acumulado a "Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)" – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA

.3685 – «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444)» acumulado a «Egaña, Manuel c/Peredo Egaña, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)» – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 21/10/2003

En la ciudad de Necochea, a los 21 días del mes de octubre de dos mil tres, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en Acuerdo Ordinario, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «EGAÑA, Manuel c/PEREDO EGAÑA, Irene sucesión vacante s/Usucapión (6.444))» acumulado a «EGAÑA, Manuel c/PEREDO EGAÑA, Irene Mercedes s/Usucapión (7020)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Jorge Horacio Costa, Hugo Alejandro Locio y Humberto Armando Garate.//-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ª ¿Corresponde declarar desierta la apelación diferida de fs. 700?
2ª ¿Es justa la sentencia de fs. 704/708vta.?
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

I.- Anunciándose agraviado por la imposición de costas resuelta a fs. 696/697vta., el Delegado de la Fiscalía de Estado provincial, recurre en apelación ante esta Alzada a fs. 700, fundando sus agravios a fs. 733/vta.-
La decisión de grado -en lo medular dirigida a acumular las causas Nros. 6444 y 7020- le impuso las costas al Fisco por entender que resultaba vencido en la incidencia.-
La queja del apelante carece de los caracteres necesarios para tenerla por debidamente fundada. Solo es una discrepancia de criterios que no representa la crítica concreta y razonada impuesta por la norma ritual (art. 260 y 261 CPC). Así afirma que siendo la debatida una cuestión dudosa de derecho, correspondía la distribución de las costas sobre la base del art. 69 CPC.-

Ello importa solamente una afirmación de sentido contrario a la sentencia, incapaz -así planteada- de conformar una debida fundamentación del recurso interpuesto, el que se encuentra desierto en esta instancia (art. 261 CPC;; Reg. Int. N° 121 (S) del 27/12/01, entre muchos otros).-

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

I. Se queja el representante de la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires de la sentencia del inferior que hace lugar a sendas demandas de prescripción adquisitiva de dominio a favor del actor.-

La Sra. Juez de grado entiende que en ambos procesos acumulados por petición de la actora, se han probado los actos posesorios necesarios y plasmados en el art. 2384, y -haciendo especial hincapié en la posibilidad jurídica del condómino de usucapir una cuota ideal de un inmueble- concluye en que en ambos procesos se ha operado la extinción de dominio en cabeza de la demandada y consiguiente nacimiento para el actor.-

Los agravios -sucintamente expuestos- refieren la existencia de serios defectos en el dictado de la sentencia única para dos procesos de usucapión, uno dirigido contra un inmueble y el otro contra la porción ideal que corresponde a la demandada en un condominio existente entre las partes y terceros. En tal sentido indica la carencia de fundamentación y de análisis de la prueba producida y agregada (fs. 735/736).-

Añade que la sentencia hace lugar a una pretensión jurídicamente imposible, cual es pretender adquirir porción determinada del condominio. Cita el art. 2679 en su auxilio y solicita el total rechazo de la acción.-

Agrega que la envergadura de la explotación agropecuaria involucrada en la presente usucapión (más de 1.600 has. de tierras de buena condición) debería provocar un altísimo cúmulo probatorio, que en autos no () se ha logrado; refiere en tal sentido que los requisitos legales de la prescripción adquisitiva resultarían «harto fáciles de acreditar y evidentes» y sin embargo no son tales los elementos colectados en autos.-

Refiere que tampoco se acreditó la necesaria interversión del título del actor, en tanto respecto de uno de los predios es condómino y por otro lado como administrador de la demandada ejerció la tenencia de los inmuebles. Añade que no se comprobaron hechos y comportamientos exteriores de tal interversión, sino que por el contrario se acreditó la falta de una «verdadera explotación y mantenimiento».-

Se queja el apelante de la ausencia de consideración del requisito de publicidad en la pretendida posesión; reitera la importancia de los fundos a usucapir, la que necesariamente implicaría una actividad variada que no se refleja en las probanzas arrimadas.-

Refiere que la pericia efectuada «se encuentra lejos de acreditar actos realizados por el propio actor» datando las mejoras de muchísimos años o de época muy reciente, no pudiendo el actor prevalerse de los mismos.-

Añade que los pagos de impuestos nada añaden porque en tanto condómino se encontraba obligado a ello. Desconoce asimismo la existencia de una posesión continua refiriendo que se ha pretendido utilizar un mismo contrato de arrendamiento para fundar derechos sobre dos fracciones distintas de campo.-

Cierra su planteo un análisis de las pruebas reunidas en autos que no fueron consideradas por la Juez de grado, tanto como de los elementos probatorios que entiende debieron arrimarse para formar convicción en el sentenciante.-

Por último se agravia de la imposición de las costas procesales a tenor del art. 3589 del C.C..II. La acumulación de los expedientes de las causas 6444 y 7020 en las que se dirigen demandas de usucapión por parte de Manuel Egaña (hijo) contra la sucesión vacante de Irene Peredo Egaña -sobrina del primero-, que se encuentra firme para esta instancia ha venido a enmarañar, en mi criterio, las pretensiones por lo que, aún cuando formalmente votaré en los acumulados -según lo manda el art. 194 del CPC- trataré ambas por separado por cuanto las circunstancias de hecho son básicamente diferentes y de allí las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan.-

No obstante ello existen hechos antecedentes que son comunes; así el actor refiere que comenzó su posesión en ambos predios con ánimo de dueño al fallecer su sobrina (02/12/1968), quien lo hace sin dejar herederos.-

Otro elemento de singular relevancia jurídica es la calidad de administrador -apoderado- por parte del actor, de los bienes de la citada Peredo. Ello, aún cuando fue negado por el accionante, resulta acreditado por las constancias de los autos acumulados N° 6444 a fs. 276 y sgtes. y fs. 298 y sgtes.(escrituras Nros. 213 y a la allí transcripta 169) y las propias afirmaciones del actor en autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo María L. s. usucapión» a fs. 231 (arts. 374; 384 y 423 del CPC).-

a. Expte. N° 7020.-

La acción entablada se dirige aquí a la adquisición por usucapión del dominio de un inmueble identificado como parcela 253-c (partida N° 31215); aclaro -por lo que cabe respecto de la otra causa- que se persigue la usucapión del total del inmueble. En otros términos la cosa que se dice poseída es dicha parcela en forma completa (fs. 80 apartado I. Objeto).-

Sabido es que la usucapión es uno de los modos de adquisición del dominio (2524:7° C.C) -originario, para ser más precisos- que implica la acreditación en sede judicial de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueño por el plazo que prescribe la ley según se trate de una posesión legítima o no (10 o 20 años respectivamente) conforme lo establecen los arts. 3948; 4015; 4016 del C.C.-

Igualmente conocido es el recaudo -fruto de amargas experiencias judiciales habidas en las llamadas informaciones sumarias de posesión (ver en tal sentido Eduardo J. Couture «La acción declarativa de prescripción» en L.L. Tomo I Sec. Doct. Pág. 62)- de la rigurosidad probatoria y el carácter de «compuesta» de la misma, exigencia positiva del art. 24 ley 14.159.-

También considero conocida la postura de la SCBA en cuanto al rigor probatorio que debe primar en este tipo de procesos, en donde los elementos de prueba deben ser examinados en conjunto y con estrictez, exigiéndose comprobación tanto del corpus como del animus.-

Ese triple juego de consideraciones jurídicas me han convencido -luego de detenidas cavilaciones- de la improcedencia de la acción, la que ya adelanto.-

Es que del examen de la prueba rendida en autos -y que efectuaré a renglón seguido- no cabe entender cumplidos los recaudos que la ley estima necesarios para cancelar el dominio respecto de un titular y simultáneamente hacerlo nacer en cabeza de otra persona.-

Sucede que en este expediente -y más claramente aún en el N° 6444, como veremos- el actor debió haber superado la valla que impone la causa de su relación real (causa detentionis) que nos indica la necesidad de acreditar la interversión del título de su relación con la cosa, es decir el abandono de la tenencia -en tanto administrador- y la consiguiente asunción de la posesión (art. 2353 del C.C.); extremo éste que agrava la rigurosidad de la apreciación de las probanzas. Ello por cuanto entiendo suficientemente acreditado el carácter de apoderado del actor, tal como anticipara.-

Del repaso de las constancias aquí obrantes surge que el pretendido usucapiente aneja a su presentación recibos de pagos de diversos impuestos referidos al inmueble en cuestión, de fechas que incluyen los años 1970; 1976; 1977; 1978; 1979; 1981; 1984; 1985; 1987; 1988; 1989; 1990; 1991; 1992 y 1993.-

Asimismo agrega un contrato denominado de aparcería (documento N° 5 en demanda), copias de cartas enviadas al actor por quien éste denuncia como su arrendatario (su sobrino Alejandro Egaña) -fs. 56/64- y copia de los autos (agregados también como prueba) «Egaña, Manuel c/ Egaña, Alejandro s. Acción posesoria».-

La restante prueba producida comprende la testimonial de los señores Carlos Egaña (hermano del actor, fs. 150) Carlos Torres (arrendatario, fs. 199) Carmen Juliano de Bigatti (arrendatario fs. 200) Carlos Riva (administrador del actor) Ricardo Egaña (sobrino del actor, fs. 318); la pericial de fs. 333, el plano del predio (fs. 501) y las posiciones del actor (362). Ello sin descartar las constancias obrantes en las restantes causas anejadas (4 en total) y que también serán objeto de tratamiento.-

La pregunta que el sentenciante se formula ante ese marco probatorio es si de su análisis en conjunto, en forma coordinada y respetando el citado principio de la prueba compuesta, cabe tener por acreditados los recaudos necesarios para el progreso de la demanda, según las reglas de la sana crítica (art. 384 CPC).-

Para ello estimo esencial poder determinar en qué momento el actor exteriorizó su voluntad de comportarse como dueño, en contra de la causa de su posesión originaria (art. 2353 C.C. y su doctrina).-

Ya adelanté respuesta negativa y fundaré mi contestación.-

Descarto que el mero pago de las gabelas provinciales (las más antiguas del año 1970) resulte elemento acreditante de la interversión del título posesorio. No sólo porque jurídicamente ello no resulta un hecho sobre la cosa de quien dice comportarse como dueño (doctrina art. 2384 C.C.) sino simplemente un acto jurídico que puede cumplirse sin haber tenido jamás relación real con el inmueble -aspecto de la cuestión que no puede minimizarse-, (Beatriz Areán «El juicio de usucapión» pág. 302 parágrafo 349; Ed. Hammurabi, 1992) sino porque además en autos tales impuestos eran remitidos al domicilio que la demandada poseía en Capital Federal para tales menesteres, y que no sería otro que el de la sede de administración de su apoderado -el actor Manuel Egaña- quien en tal calidad los recibía (ver así los recibos de fs. 19; 37 a 42; la documental de fs. 56/63 y también las afirmaciones del aquí actor en autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo, María L.» fs. 313 punto I.- objeto).-

En otros términos per se no es tal probanza suficiente para tener por intervertido el título del mandatario que posee para su mandante (arts. 2352 y 2461 del C.C.). Veremos si a partir de los restantes medios -aún sumados a los ya analizados- se puede acreditar tal hecho.-

Debo excluir para ello, las declaraciones prestadas por el hermano y el tío del actor (fs. 150 y 318, respectivamente, generales de la ley), en tanto de valorarse sus testimonios se violaría el art. 425 del rito, interpretado conforme las reglas conceptuales básicas de los arts. 345; 349; 353 y 354 del Código Civil. Aún cuando las declaraciones fueron prestadas, reposa en el sentenciante el imperium de no tenerlas presente en resguardo de dicha norma (JUBA B250090 CC0201 LP, B 68829 RSD-55-90 S 13-3-1990, «Rodrigo de Cancio c/ Central de Ahorro SRL. s/Inc. de nulidad» y B1750308 CC0002 SI 62610 RSD-91-94 S 10-5-1994, «Altgelt, Marión Cecilia c/ Altgelt, Juan Guillermo s/ División de condominio».-

Restan así los testigos Juliano de Bigatti, Rivas y Torres. La primera de ellos declara a fs. 199vta./200. Refiere que antes de 1960 -fecha de su casamiento- vivió en el predio objeto del proceso N°6444 y que luego de esa fecha en el que aquí estoy analizando (respuestas 2ª a 5ª y 9ª). Agrega en su respuesta 14ª que el propietario de las fracciones del campo «Mojón de Palo» -para ella- desde que tiene uso de razón, es Manuel Egaña. Es decir que desde aproximadamente 1953 o si prefiere desde su casamiento (tomando su fecha de nacimiento que calculo en 1943, conforme los datos obrantes al comparecer la testigo a fs. 199vta.) quien aparecía como dueño no es sino el tenedor de los inmuebles, el mandatario -administrador de los bienes- de la Sra. Irene Peredo. Testimonio que viene a corroborar la ya suficiente prueba referida a la existencia de tal administración.-

Refiere finalmente que a partir de 1968 el Sr. Riva «comenzó a tratar con nosotros» única modificación relevante que la presunta arrendataria estima.-

El testigo Riva (fs. 308) se presenta respondiendo a las generales de la ley afirmando que conoce al actor a partir del hermano, Carlos Egaña, desde 1969 (2ª respuesta) que el campo en cuestión está en posesión del actor, a quien ha acompañado hasta este Departamento judicial con motivo de los contratos arrendamiento, como su administrador. «Esto es así hasta el día de la fecha» dice el testigo el 28/12/1995, y agrega luego precisiones acerca de las mejoras que se hacían en el campo (pedido de los arrendatarios, búsqueda y remisión de presupuestos, etc.).-

Refiere Riva -en apretada síntesis- quiénes habrían arrendado tales campos, para qué fecha, especifica las mejoras realizadas y la forma en que se pagaban los arrendamientos. Destaca que la «posesión de Egaña era pública, cuando se hacían los contratos nadie le pedía nada, todos sabían que era ese campo de él.»

A su turno el testigo Torres refiere haber formado parte de una sociedad dedicada a la explotación agropecuaria junto con Carlos y Ricardo Egaña, que le alquilaba dicha sociedad al actor de autos durante el período 1968-1973, momento en que el testigo se retira de la misma. Los arriendos se le pagaban al Sr. Riva -refiere Torres- quien actuaba bajo las órdenes de Manuel Egaña, como su representante.-

Ahora bien, estos testimonios -valorados de conformidad con las pautas de los arts. 384 y 456, 2ª parte del CPC- dan una idea cercana a la fecha en que el actor habría intervertido su causa detentionis, (entre 1968 y 1970) sin embargo reitero que el análisis de la prueba que exige este tipo de proceso, obliga a que los elementos de convicción se correspondan recíprocamente; y si bien ello sucedería parcialmente entre las testimoniales (nótese la testimonial de la citada Sra. de Bigatti) y la documental que acredita el pago de impuestos, no conforman prueba compuesta suficiente que determine la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años, con ánimo de dueño, sin reconocer en otro un derecho real mejor o más extenso (art. 24 ley 14159; 2353; 2384; 2445 y sgtes. del C.C.).-

Es que, siguiendo a Allende, para probar la posesión que se exige en la prescripción adquisitiva debo probar «que alambré, edifiqué, cultivé por mi cuenta, sin tener en cuenta para nada al propietario. Prueba, en la mayor de las veces, fácil de producir» quien luego agrega «La prueba no ofrece problema especial alguno (…) corresponde únicamente demostrar si se actúa en el «corpus» con dependencia o no de otra persona» (Guillermo L. Allende «El animus domini de Savigny, según Savigny (no según Ihering)» en L.L.-90-842; donde el destacado me pertenece).-

Coincido entonces con el apelante en que la envergadura de la explotación agropecuaria, su división en fracciones arrendadas a distintas personas, la organización de la explotación en una suerte de empresa (un administrador -Riva-, una persona que recibe los pagos, una sede en la calle Viamonte 1336 de Capital Federal a donde se remiten los impuestos) necesariamente -si ello es así- debe provocar un cúmulo de probanzas que impidan toda duda. En otros términos, es poco convincente la prueba reunida y muy sugestivos los elementos que -si el planteo de demanda merece crédito- debieran existir y no se arrimaron a estos autos.-

¿Dónde está reflejada documentalmente la variopinta actividad que realizaba el administrador del actor? Es poco creíble que casi nada de ello se haya podido conservar luego de veinticinco años de administración de un campo extenso y de gran rinde potencial. ¿Cuáles son los contratos de arrendamiento a los que permanentemente se regresa como argumento? ¿Con qué conjunto probatorio -pruebas directas imbricadas unas con otras- se prueban hechos posesorios, actuación en el corpus, según Allende?

Nada menos que el Dr. Colmo ha dicho al respecto «Los testigos son plenamente aceptables en un asunto meramente posesorio: declaran acerca de hechos y con relación más o menos próxima a la del hecho de toma de posesión. Mas cuando, como en el caso, se trata de una posesión treintenaria, ya no es propiamente una posesión lo que está en juego sino todo un derecho real de propiedad inmueble. Y un derecho tan eminente, en el concepto de nuestras leyes, no puede estar subordinado a lo contingente de unas declaraciones testimoniales. Estas serían muy útiles como corroborantes de otras pruebas menos vidriosas, pero no como fundamentales y menos como exclusivas.» («Jonas y Soldarini» Cám. Civ. 1ª de la Capital, 16/03/1923; J.A. Tomo 10 (1928) pág. 165) corroborando que la preocupación por la existencia de prueba compuesta no es nada nueva.-

No dejo de advertir que en el contrato anejado como relativo al inmueble que aquí se pretende adquirir (copia a fs. 52/54vta.; original a fs. 814/816vta.) no se identifica con precisión el predio entregado (ver cláusula primera) y que también obra agregado al acumulado N°6444 como fundante de aquella pretensión paralela (ver fs. 107/109 y demanda apartado II. fs. 126).-

Para más la pericia efectuada en nada colabora. Es que si bien se mira, la calidad, antigüedad y -en su caso incluso origen o autoría- de las mejoras efectuadas en un inmueble (conforme arts. 582; 589 y 591 del C.C.) mal pueden ser peritadas por un ingeniero agrónomo; su existencia en una explotación agropecuaria no disminuyen ese desacierto básico. No se comprende la razón para no haber acudido a la opinión técnica de un arquitecto o un ingeniero civil para determinar las cuestiones aquí en debate; o incluso un ingeniero forestal que sume su dictamen a las pruebas ya examinadas.-

La idoneidad es carácter esencial de la experticia (art. 462 y 474, 1ª parte del CPC) y si quien la efectúa -sin juzgarlo en lo que importa su profesión específica- no se ha formado para evaluar determinadas situaciones, entonces poco podremos rescatar de su informe (arts. 384 y 474 del CPC). Para más éste padece una franciscana pobreza, es tremendamente escueto en sus consideraciones y las afirmaciones que más interesan a este proceso, esto es antigüedad y autoría de las mejoras, son efectuadas sin fundamento o directamente no son informadas.-

Tiene dicho el máximo tribunal que «la pericia sobre antigüedad de signos posesorios visibles, resulta insuficiente si contiene conclusiones simplemente estimativas, sin fuerza asertiva y de soporte objetivo» (CSJN, 10/03/75, ED, 61-185), criterio que entiendo plenamente aplicable al caso, con la de la «errada» especialidad del experto.-

En cuanto a las restantes constancias que podrían abonar la pretensión del actor la presentación del plano catastral es muy reciente (23/04/1993) para configurar un indicio relativo a la posesión como dueño del accionante; y los documentos obrantes a fs. 56/63 -que dan cuenta de la existencia de un arrendamiento entre Manuel y Alejandro Egaña- no son sino indicios de una relación real que aún cuando se los aúne con las testimoniales y los pagos de impuestos no poseen la convicción suficiente para tener por intervertido el título desde esa fecha; es que -como ya he referido- «el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal.»(SCBA, Ac. 33628 del 05/03/85) o como también se ha dicho «La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del C.C.» (SCBA, Ac. 32512, del 12/6/86).-

Máxime si cotejamos ello con las constancias de fs. 84 de los autos «Egaña, Alejandro c. Egaña de Peredo, María L.» de fecha 19/02/1991, donde a requisitoria de un oficial de la policía provincial, el ocupante del campo, quien se presenta como Jorge Horacio Almaraz, capataz de la estancia, manifiesta que se encuentra allí «desde hace cinco años a la fecha aproximadamente (y) «que dicho establecimiento pertenece al Sr. Alejandro Egaña»; o con el mandamiento de constatación obrante a fs. 402 y sgtes. de los autos acumulados N°6.444. En ese acto procesal -donde las personas suelen declarar, como indica la experiencia (conf. art. 384 y concs. del CPC) con la espontaneidad propia de este tipo de medidas- el citado Almaraz recibe a los funcionarios y manifiesta encontrarse como encargado de una fracción de la parcela 253-c (814 has.) desde hace cinco años, que fue «puesto» por el Sr. Simón Esquiroz quien le abona el salario, que «antes de su contratación el campo estaba en estado de abandono, posteriormente realizó distintas tareas de mejoras(…)».-

Ese panorama probatorio refuerza la duda sobre la posesión que dice haber gozado el actor, en especial -a la luz de los arts. 2384 y 2353 C.C.- en lo que hace a los caracteres de la posesión que pretende usucapir; observo severamente resentidas así tanto la publicidad, como la continuidad y la ausencia de interrupción en la posesión del actor.-

Si la posesión era pública ¿cómo es que no se refleja en las actuaciones referidas supra? ¿Puede decirse que es pública aquella posesión que solo conocen quienes se dicen arrendatarios y quien afirma recaudar los arrendamientos?

Según Papaño – Kiper – Dillon y Causse «que la posesión para la usucapión sea pública significa, pues, que ella haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, porque éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella» («Derechos Reales» T. III pág. 44; Depalma, 1998); recaudo que no aprecio demostrado aquí, donde no hay un solo elemento que corrobore el público comportamiento como dueño, entendido ese actuar como el que posibilite el conocimiento, el que no es clandestino u oculto para los que tenían derecho a oponerse (arts. 2369 y 2479 del C.C. y la nota a éste último).-

En cuanto a la continuidad ella solo se desprende de la presentación de recibos impositivos y de las testimoniales, sin que se corrobore tal regularidad por otros elementos de prueba; los que en el caso de una extensión de campo sometida a arrendamiento o aparcería podrían tener múltiples orígenes (v. gr. las actividades derivadas de los arts. 18; 19 y 23 de la ley 13246 entre muchas otras).-

Finalmente la no interrupción en la posesión se aprecia igualmente sin acreditar, conforme la totalidad de las pruebas analizadas, las que no se completan unas con otras sino por el contrario, controvierten las afirmaciones del actor.-

Comparto, para arribar a tales conclusiones, aquel análisis de la prueba posesoria que hace mérito de la totalidad de las particularidades de cada caso, con la estrictez que el proceso de usucapión exige, valorando incluso «las posibilidades económicas del propio poseedor» que «pueden ser ponderadas para robustecer o debilitar la prueba en cuestión» (SCJ de Mendoza, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ED-154-611).-

Esa pauta posee propio peso al observarse que se trata -siguiendo los dichos del actor y las testimoniales de este proceso y de su acumulado- de un emprendimiento que se organizó casi como una empresa, siendo el actor titular de grandes extensiones de campo en diversos lugares de la provincia, dedicado a arrendarlas a terceros y vivir de tales rentas inmobiliarias (ver autos «Egaña, Manuel Máximo s. sucesión» -agregado por cuerda-; fs. 276/314 del acumulado N° 6444 entre otras constancias).-

La rigurosidad en las pruebas de la prescripción adquisitiva es de antiquísima data en nuestra provincia (anterior incluso a la citada ley 14159 (B.O. 10/10/1952) ello merced al impulso del Dr. Argañarás ministro del máximo tribunal provincial. Así, por ejemplo, sostuvo la SCJBA que incumbe al demandado «la prueba de la interversión de su posesión; o sea que con posterioridad ejecutó actos demostrativos de su intención de excluir de la posesión al verdadero dueño» y probada esa interversión deberá acreditarse luego que «a partir de ella había transcurrido el tiempo de los treinta años (hoy 20) necesarios para la prescripción adquisitiva que se invoca» (voto del Dr. Argañarás en «Prov. de Buenos Aires c. Blando o Branne o Brane, Pedro» SCBA, 25/11/1938, L.L.-15-912).-

Doctrina legal que se reiteró en numerosos precedentes hasta el presente, como cuando se sostuvo que «Si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en la administración invocada por el actor que demanda por usucapión, a este le incumbe demostrar la interversión del título y que la ocupación alegada, es de allí en más, a título de dueño» y que «en las demandas de usucapión, debe probarse la posesión «animus domini» actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal» (SCBA, «Vinent, Pablo c. Pineiro de Amette, L.» 05/03/1985; L.L.-1985-D-10).-

Es que «dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente» (SCBA, Ac. 42383, «Ordoqui c. Bravi» del 31/07/1990) criterio refrendado por el máximo tribunal nacional (CSJN, 04/05/1993 «La Rinconada S.A. s/ liquidación c. Estado Nacional s/ nulidad de resolución» Informática Jurídica documento N° 4.28180; F:316-871) al afirmar que «La posesión continua de un inmueble por el plazo de ley constituye un modo excepcional de adquirir el dominio (arts. 2524:7° y 4015 del C.C.) por lo que los actos por medio de los cuales se adquiere tal posesión deben efectuarse de manera insospechable, clara y convincente».-

Por todo ello propicio el rechazo de la demanda respecto de la citada fracción de campo, con costas (art. 68 CPC)

b. Expte. N° 6444.-

Tal como anticipara en el presente expediente se persigue no ya la adquisición por usucapión del dominio de un inmueble (caso del expte. N° 70209 sino del condominio, o si se prefiere la adquisición de una porción ideal del predio identificado como parcela 253-d (partida 17075).-

Adelanto que no encuentro impedimento técnico -a diferencia de la postura del apelante- para adquirir ese derecho real por la vía de la prescripción adquisitiva. Comparto así la tesis doctrinaria que entiende que tal modo es pasible de utilización sea para alcanzar el dominio como cualquiera de los restantes derechos reales que se ejercen por la posesión (condominio, propiedad horizontal, usufructo, uso, habitación y las servidumbres continuas y aparentes) conforme la más moderna postura al respecto (por todos ver Papaño, Kiper y otros; ob. cit. tomo III pág. 34 y sgtes.) que pone especial énfasis en el concepto amplio de propiedad -criterio de la C.S.J.N.- que establece el Codificador en el art. 3948 del C.C.-

Ejemplo típico de tal situación es la coposesión no mutuamente excluyente (arts. 2359; 2401 y 2409 del C.C.) que culmina en la petición de reconocimiento de la adquisición del condominio por el transcurso del tiempo que refiere la ley.-

Cierto es que los actos posesorios (como hechos que son) se «verán» en la cosa, y no sobre la porción ideal, pero -como bien lo aclara J. H. Alterini en el comentario a los arts. 2407 al 2410 («Código Civil Anotado» Tomo IV-A pág. 151; Abeledo Perrot, 1993)- al momento de concretar esa coposesión interesará establecer el alcance de la cuota ideal, la que en caso de duda se regirá por el principio establecido en el art. 2708 (cuotas iguales).-

Cierto es que lo habitual será que quien posea una cosa propenderá, casi naturalmente a pretender la adquisición del dominio y no una de sus desmembraciones (restantes derecho reales); es decir buscará excluir a los restantes co-poseedores, para lo cual deberá munirse de prueba concluyente, puesto que deberá despejar la apariencia de un convenio de uso (arts. 2684; 2699 y concs.); sin embargo ese panorama no puede invalidar una factibilidad legal que se me aparece como innegable.-

Hasta aquí la posibilidad jurídica -casi académica- de adquirir el derecho real de condominio. Ahora debemos preguntarnos si tal posibilidad se ha concretado en autos; más precisamente si el actor probó los extremos que la ley le exige para ello.-

La respuesta que propicio es negativa.-

A los ya mencionados antecedentes comunes a sendas acciones de usucapión (fecha de comienzo de la posesión como dueño y calidad de administrador de los bienes de su sobrina pre-fallecida) corresponde sumarle aquí que quien pretende adquirir por usucapión el condominio sobre el predio señalado, ya es co-dueño en una porción menor (143 has. aproximadamente), es decir pretende ampliar su porción en detrimento de la de la accionada (titular de 840 has.) pero sin excluir a los restantes co-condóminos (en un comienzo sus hermanos Carlos Egaña aproximadamente 40 has. y Ricardo Egaña aproximadamente 51 has.). Peculiar pretensión ésta, pero no por ello -como dejamos sentado- de imposible comprobación.-

Sin embargo la prueba es aquí doblemente estricta y de difícil obtención, puesto que en el caso el actor debe acreditar la interversión de su título de administrador (conforme la pauta ya establecida en el apartado II. a.- de mi voto) y de co-condómino sin ánimo de excluir totalmente a los restantes dueños.-

Para tal fin el accionante ha producido prueba documental (fs. 42/123) testimonial (Nilda Torres -fs. 222-; Manuel A. Bigatti -fs. 223-; Alberto R. Zubiri -fs. 224vta.-; Carlos Egaña -fs. 314- y Carlos Riva -fs. 342-); planimétrica (fs. 7) y confesional del actor (fs. 672); a ello -al igual que hiciéramos respecto del acumulado expte. N° 7020- cabe adunarle las constancias que emergen de las diversas causas anejadas por cuerda.-

Por iguales razones a las expuestas supra no consideraré la testimonial prestada por quien es hermano del actor (Carlos Egaña) remitiéndome a los fundamentos ya explicitados (arts. 425 del CPC y los arts. 345; 349; 353 y 354 del Código Civil).-

Respecto de quien se dice administrador de los bienes del actor, el testigo Riva, su declaración en estos autos (fs. 342/343) es similar a la ya analizada, sólo que este caso revela mayores detalles de quienes habrían sido los arrendatarios de las parcelas que -por su extensión- corresponderían a la accionada (recuerdo que a Irene Peredo corresponden 842 has.). Da cuenta de la forma en que se pagaban los gastos de la porción arrendada, así como las mejoras y el modo de percibir los arrendamientos y firmar los respectivos contratos. Refiere que Manuel Egaña posee dos campos, uno de 1076 has., que se correspondería con el tratado aquí. Afirma que los restantes condóminos «aceptan pacíficamente» la posesión del actor, pagándole arrendamientos y restándole la parte proporcional (en el caso de Carlos Egaña).-

Explicita que el valor del arrendamiento era de 3 fanegas de trigo por hectárea, según Puerto Quequén, y que variaba de acuerdo al valor del cereal. Agrega que los arrendatarios han tenido interés en renovar los contratos, que se firmaban en la casa de la Sra. que recibía los pagos (Sra. de Lasala).-

Tales -muy sucintamente- los dichos del referido testigo, los que solo se corroboran con otra testimoniales, en cuanto al desenvolvimiento del actor como propietario, desde el año 1969. Así las declaraciones de Torres de Lasala (fs. 222/223) como de Manuel Alberto Bigatti (fs. 223/224) y Alberto Reneé Zubiri (224vta./225) y -lógicamente- la confesional del actor (fs. 672).-

La discordancia probatoria se presenta como resultante del acta de constatación de fecha 07/11/1992, ordenada por el titular del Juzgado a cargo de la sucesión vacante de la accionada (fs. 403 de estos autos); allí el propio Zubiri se dice arrendatario de Manuel Egaña por un total de 127 has. desde 1931 -por convenio original entre el padre del actor y el del compareciente en el acta-, que la referida superficie se divide en tres potreros limitados por alambrados internos de su propiedad siendo los medianeros mitad (compartidos) por el compareciente y el señor Manuel Egaña (padre y posteriormente hijo)» agregando que la totalidad de lo indicado (que incluye diversas construcciones que en el acta se detallan) «es de su exclusiva propiedad, cosas éstas que vienen de su padre en vida». Finaliza agregando que los pagos del arrendamiento se efectúan «a través de los escritorios de la firma Evasio Marmetto con domicilio en Necochea todos los meses de Marzo de cada año por un valor de 3 fanegas y media por año y por hectárea».-

Seguidamente -en la continuación de la referida diligencia- ante el Oficial de Justicia que llevaba adelante el acto, la sra. Martina Zubirí se dice ocupante de 300 has junto con su esposo Héctor Bigatti, el hijo de ambos Manuel Bigatti y la esposa de éste Carmen Giuliani; refiere la primera que los pagos del arrendamiento -original del año 1931, entre su padre y Manuel Máximo Egaña- se hacen a una persona de apellido Lasala, que las construcciones y mejoras que constan en el acta «fueron realizadas y son de propiedad de su hijo don Manuel Alberto Bigatti».-

Finalmente el acta da cuenta de la ocupación en la referida parcela 253-d, por parte de don Ricardo José Mailland, quien ocupa 680 has. como capataz del señor Carlos Egaña, quien posee sembrados y animales varios; que uno de los lotes vecinos «estaría alquilado al señor Agustín Mailland, padre del compareciente al señor Carlos Egaña».-

Hasta allí el acta en cuestión la que, aún mereciendo las reservas que se hacen respecto de los citados Martina Zubiri y Hector Bigatti (fs. 404/404vta. y 405vta.) debe recibir, en mi concepto, una especial consideración en virtud de la ya referida espontaneidad propia de dicha medida (art. 384 CPC y su doctrina).-

Tampoco producen la necesaria corroboración de los testimonios -exigencia de la prueba compuesta- las restantes probanzas habidas en autos. Los contratos de arrendamiento que se acompañan a fs. 112/118 (fs. 819/825 en su copia certificada por Notario) y reconocidos por los firmantes (Bigatti a fs. 223vta. respuesta séptima y Zubiri a fs. 224vta. respuesta tercera) están fechados en esta ciudad en marzo de 1993; cinco meses después del acta de constatación efectuada en la sucesión vacante de la accionada (noviembre de 1992); y a escasos nueve meses antes del inicio del proceso (diciembre de 1993) y un mes antes (abril de 1993) de la notificación por cédula (libradas en febrero de 1993) a quienes se dijeron ocupantes, en las que se los intimaba al depósito de los arrendamientos en los autos «Peredo Egaña, Irene s. sucesión vacante» (cédulas obrantes a fs. 420/422vta.).-

Para más en tales convenios constato una especial preocupación en su redacción por establecer una suerte de relación con el convenio datado en 1968 y obrante a fs. 814/816vta.. Así en el «artículo primero» del primero de aquellos (fs. 819/vta.) luego de una precisa determinación del predio en arriendo ambas partes (es decir testigo y actor) manifiestan que «El arriendo comprende también las mejoras existentes en el campo entregadas por el locador, Don Manuel Egaña a partir del año 1968 que no sean aquellas mejoras, introducidas por el arrendatario.» A su turno en el «artículo cuarto» manifiestan que «El término de prórroga del arrendamiento del contrato es de dos años, computados a partir del 1 de marzo de 1993, teniéndose en cuenta que es renovación de sucesivos acuerdos de arriendo por el mismo predio y entre las mismas partes desde el año 1968». Ambas cláusulas se reiteran en el acuerdo habido con Zubiri (fs. 823/vta.).-

En cuanto a los convenios de 1968 (814/816vta.) su cesión parcial a Manuel Egaña en 1969, y el fechado en 1970 (fs. 817) han sido también reconocidos por el citado Bigatti, y resultan el principal apoyo la pretensión actora.-
Si dejáramos de lado la indeterminación casi absoluta del predio que se dice arrendar -cláusula 1ª-, e igualmente obviáramos el hecho que el primero de los convenios se utiliza también como medio probatorio para la usucapión referida a la parcela 253-c -fs. 52/54vta. del expte. N° 7020- como si pudiese acreditar la calidad de poseedor de igual modo en ambos procesos; aún así no serían tales documentos acreditantes junto a las testimoniales de la existencia de una posesión continua e ininterrumpida tal como es exigencia legal. En especial a la luz de la referida doctrina legal que, sin exigir el extremo de una prueba diaria durante 20 años, requiere la acreditación de la actual, de la primigenia y de la intermedia posesión como dominus para admitir la cancelación del dominio por usucapión (SCBA «Vinent, Pablo c. Pineiro de Amette, L.» 05/03/1985; L.L.-1985-D-10 ya citado aquí).-

Es que aún cuando los medios de prueba arrimados sean diversos, no lo son las fuentes de prueba, de donde la composición de la prueba (art. 24 ley 14159, 679 del CPC y su doctrina) aparecen insatisfechos.-

Refiere Devis Echandía -siguiendo a Carnelutti- que «No hay que confundir la fuente de la prueba con el medio a través del cual se manifiesta». Aclara así que «La fuente de la prueba puede consistir, pues, en hechos representativos de otros o simplemente expresivos de sí mismos, entendiendo por tales las cosas o los objetos, los acontecimientos físicos o naturales, de donde el juez pueda deducir la prueba de otros hechos o de ellos mismos. Son los hechos que constituyen la fuente del conocimiento que el juez obtiene para los fines del proceso». En cambio la noción «medios de prueba» «comprende los métodos aceptados en cada ley procesal como vehículo de la prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el indicio, (…) el dictamen de peritos» («Compendio de la prueba judicial» Tomo I, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Rubinzal Culzoni, 2000; en igual sentido Roland Arazi «Derecho procesal Civil y comercial» Tomo I, págs.334/336; Rubinzal Culzoni, 1999; Enrique Falcón «Tratado de la prueba» Tomo I, págs. 615/619, Astrea, 2003).-

Esta distinción -que no es meramente conceptual- incide en la suerte de la lite puesto que frente a distintos medios de prueba (documental y testimonial) la fuente es idéntica (arrendamiento del predio); pero esa identidad no es lo pretendida por el principio de prueba compuesta, sino que éste se verifica a partir de diversos hechos, cosas, objetos, sucesos, es decir diversas fuentes. He allí -en mi convicción- la satisfacción plena del referido postulado en materia de prescripción adquisitiva, satisfacción que -reitero- no se obtiene aquí (ni tampoco en el acumulado N° 7020, al que esta concepción es plenamente aplicable).-

Todo ello reforzado por la circunstancia de ser el usucapiente co-dueño del predio en el que pretende adquirir una porción mayor o -si se prefiere- acrecentar la que ya pose. Esto en especial referencia a la presentación de los impuestos del inmueble (fs. 850/999) los que -sin desconocer su valor- reitero, no configuran actos posesorios sobre la cosa como exige la ley civil, y cuyo valor probatorio en manos de un condómino se ve seriamente morigerado, tal como la mayoría de la jurisprudencia lo destaca (ver L.L.-1997-B-552 con nota aprobatoria de D. Cura Grassi); es que «tampoco es suficiente acreditar el pago de los impuestos que gravan el inmueble, pues bien puede suponerse que ha pagado precisamente como contrapartida por el uso y goce exclusivo que detenta. Lo mismo cabe decir de la realización de meros gastos de conservación.» (Beatriz Areán «Jurisprudencia – Derechos Reales» en RDPyC N° 14 «Prueba-II» Rubinzal Culzoni, 1997; pág. 307/308).-

Como puede apreciarse la rigurosidad probatoria que las propias circunstancias del caso conforman (SCBA, 03/10/1944, L.L.,36-725), torna escasos los medios de prueba arrimados, para más a partir de esas mismas probanzas o de otras anejadas por los representantes de la sucesión vacante -todas ya repasadas-, aparecen dudas serias sobre las afirmaciones del actor en especial en cuanto a la publicidad y continuidad en la posesión con ánimo de dueño (arts. 2351; 2479; 2481; 4015).-

La publicidad de la posesión como dueño no puede entenderse reflejada en la prueba que releváramos hasta aquí. Recordando lo ya afirmado en punto al predio 253-c, no estimo acreditación bastante la que se basa casi exclusivamente en los relatos de testigos y en dos antiguos contratos de arrendamiento. La lógica y la experiencia (arts. doctrina art. 384 CPC) nos indican que esa extensión de campo en plena explotación conduce necesariamente a mantener vínculos variados con la comunidad, que se traducen principalmente en relaciones comerciales.-

He citado específica doctrina en el punto a fin de aclarar qué tipo de publicidad posesoria requiere la ley civil en la usucapión; vale ahora evocar las palabras del codificador en este aspecto, quien destaca -en la nota al art. 2479- que lo público en materia posesoria se refiere a la «posibilidad del propietario de conocerla» que en autos se compadece con un conocimiento sino público al menos del círculo propio de la actividad agropecuaria. Sin embargo en autos, nada se ha demostrado -ni siquiera por suma de indicios- en esa lógica relación entre productores agrarios. Es por demás curioso que la meticulosidad que aparenta la administración de los campos -en especial a partir de los dichos del testigo Riva fs. 342 y sgtes.- se complete con una ausencia total de acreditación por otra fuente de prueba de tales circunstancias (arts. 375; 679:1° CPC y 24 ley 14159).-

La continuidad en la posesión es otro aspecto decisivo que no aparece debidamente demostrado. Por fuera de las declaraciones testificales y el pago de impuestos no existe una tercera fuente de prueba que dé indicios de una continuidad posesoria. Y no puede olvidarse que aquí se persigue la prescripción adquisitiva de una porción determinada idealmente de un predio, de donde el condómino debió traer indubitables elementos que demostrasen no sólo que él arrendaba como dueño -que ya lo era en tanto condómino- sino que lo hacía en la extensión que pretende usucapir y por el plazo de ley.-

En cuanto al ánimo de dueño es esencial, a mi modo de ver, que el actor no acredite de forma categórica que las constancias traídas a juicio no son producto de una concertada administración de la cosa común; o si se prefiere que no exista prueba de origen diverso que confirme la interversión de su título («causa detentionis»). Es que en el particular régimen del condominio cualquier comunero puede utilizar y gozar de la cosa común, siempre que lo haga respetando su destino y el derecho igual de los demás (art. 2684 C.C.) con la condición que ninguno de los restantes co-dueños no ejerza su «ius prohibendi», oponiéndose a ese uso (art. 2699 C.C.).-

Es decir que si los condóminos lo acuerdan o consienten, uno de ellos podrá «aparecer» frente a terceros como único dueño, usando y gozando del todo, o de una gran parte de él; realizando actos posesorios, mejoras, actos de conservación etc., sin que de ello puede derivarse inmediatamente que posee «más allá de su título». De allí que quien siendo condómino procura acrecentar su porción indivisa merced a la prescripción adquisitiva contra otro co-dueño, está obligado a desplegar una actividad probatoria que aparezca como inequívoca de tal ánimo excluyente (art. 375 CPC). Así «Si el comienzo de la ocupación del inmueble reposó en la administración de la cosa común invocada por el actor que demanda usucapión, a éste le incumbe demostrar la interversión del título y que la ocupación alegada es de allí en más a título de dueño» (SCBA, Ac. 81413 S 02/10/2002, sumario JUBA B26505 y los antecedentes que allí se citan).-

Es en este caso también improcedente la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto aún cuando jurídicamente posible, en autos no entiendo comprobados los extremos legales que se exigen para mutar el dominio por esa vía respecto de la parcela identificada como 253-d.-

c) En conclusión final, y por las razones de hecho y derecho que he expuesto, propicio que, se revoque la sentencia de grado, rechazándose la demanda con costas al actor (68 CPC).-

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:

Corresponde: I) Declarar desierta la apelación diferida de fs. 700, con costas (art. 68 CPC); II) Revocar la sentencia de fs. 704/708vta. y en consecuencia rechazar las demandas de usucapión intentadas. Con costas (art. 68 CPC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
ASI LO VOTO.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E T E N C I A

Necochea, 21 de octubre de 2.003.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, I) Se declara desierta la apelación diferida de fs. 700, con costas (art. 68 CPC);; II) Se revoca la sentencia de fs. 704/708vta. y en consecuencia se rechazan las demandas de usucapión intentadas. Con costas (art. 68 CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). (arts. 47/8 ley 5827). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.//-

Fdo.: Dr. Jorge Horacio Costa – Dr. Humberto Armando Garate

La compra de inmuebles en los Estados Unidos. Estructura legal. Las hipotecas subprime – Álvaro y Alfonso Gutiérrez Zaldívar

REVISTA DEL NOTARIADO 896

LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Estados Unidos no tuvo al comienzo, al igual que la Argentina, registros de la Propiedad Inmueble. Vélez Sarsfield, que fue el redactor de nuestro Código Civil, creó solo un registro de hipotecas. Con el correr de los años distintas leyes provinciales fueron creando y organizando registros de la propiedad inmueble, que incluían la inscripción de los demás derechos reales sobre inmuebles.
Esto se hizo porque la publicidad inmobiliaria no sólo beneficia a las partes contratantes sino a toda la comunidad. El ordenamiento jurídico no concibe la existencia de derechos reales, sin que los terceros estén en situación de conocerlos.
Hoy en Argentina tenemos todo un sistema registral que opera en forma eficiente y ha sido tomado como modelo en diversos lugares del mundo. Pero hay que resaltar que en casi todos los casos los documentos que inscribe son emanados de notarios públicos o de resoluciones judiciales. Como veremos más adelante, hay algún caso en que lo pueden hacer directamente los particulares en el registro.
Nuestro codificador Vélez Sarsfield no era partidario de los registros inmobiliarios; él mismo lo dice, los creó para las hipotecas porque en ellas no hay tradición, la propiedad permanece en poder del deudor. Para hacerlas conocer a terceros no tenía otra solución, que registrarlas y obligar a los escribanos que pidieran un certificado para constatar su existencia.
Al mirar una casa o caminar en ella no hay indicios que permitan deducir si está o no hipotecada. Entonces estableció que para que esa hipoteca pudiera ser opuesta a terceros, debía tener una inscripción que hiciera conocer su existencia 

Sin embargo, para las partes y el escribano que sí conocían su existencia mantuvo su posición y para ellos es oponible desde el momento de su constitución aunque no estuviera inscripta14. Las disposiciones de este Código sobre el registro fueron la etapa anterior a la existencia de los registros generales; no obligaba a la inscripción del dominio, usufructo, servidumbres ni demás derechos reales, sólo hipotecas.

Luego comienza la etapa de los registros locales que regulaban la publicidad en general, no sólo de las hipotecas, y fueron cuestionados en cuanto a su constitucionalidad, por ser provenientes de leyes provinciales, que exigían requisitos no exigidos por la ley nacional.
Con la reforma del Código en el año 1968 y el dictado de una nueva Ley de Registro (ley 17.801) se hicieron compatibles la legislación local y la nacional.
Hay que tener en cuenta que Argentina tiene un solo Código Civil para todo el país, como Uruguay, Paraguay, Chile y otros. Hay países como México en el cual cada estado tiene su propio Código Civil.
Los registros argentinos también regulan el rango y ordenamiento de prioridades, la anotación de providencias cautelares (embargos, inhibiciones) y las certificaciones jurídicas del estado de los inmuebles con notas de reserva de prioridad.
Vélez Sarsfield no desconocía la existencia de los registros, de hecho los menciona varias veces en sus notas al Código pero le daba mayor importancia al título, a la posesión, a la tradición y a las prevenciones o notas que ponían los escribanos públicos en los títulos. Su razonamiento era:

1) Si el inmueble está hipotecado, el gravamen tiene que estar registrado.

2) Además, el título debe tener una nota que previene la existencia de una hipoteca, puesta por un escribano (testimonio o copia).

3) En caso de constitución de otros derechos reales, como servidumbres o usufructos, la nota marginal puesta por el escribano constituía publicidad suficiente.

Comentaba: “El cuidado de la legalidad de los títulos que se transmitan queda al interés individual siempre vigilante, auxiliado como lo es en los casos necesarios, por los hombres de la profesión”15

Esto evidentemente podía ser válido en una ciudad pequeña, pero imposible de mantener en la situación actual.
En Estados Unidos hoy también hay registros de la propiedad inmueble, pero Vélez Sarsfield, al negarse a crear un registro, se apoyó en los escribanos públicos para las transacciones sobre bienes inmuebles como surge del artículo 1184 de nuestro Código y los artículos sobre las “Formas de los Actos Jurídicos” y “Los Instrumentos Públicos”. 

En los Estados Unidos no existen funcionarios que tengan una función que sea comparable. Ni siquiera parecida.
Algunos abogados americanos pensaron que el problema planteado por fraudes, hipotecas falsas, sustitución de personas se debía a una falla en los registros de la propiedad. Creían que el problema es el Registro y no es así.
Ni ellos ni nosotros arrancamos nuestra historia teniendo registros, estos se crearon años después, la diferencia está dada porque en nuestro país tenemos un sistema de escribanos públicos muy anterior al sistema de registros. Los escribanos del sistema latino vienen desde la más remota antigüedad. En Estados Unidos no existe este sistema de protección.
Por otra parte y es bueno saberlo, en materia jurídica el adjetivo “latino” se aplica a los sistemas jurídicos que fueron influenciados por el antiguo derecho romano y luego en el Derecho moderno cuando se formaron los nuevos estados europeos, Francia, España y Alemania.
Esta denominación se aplica aunque los que lo utilizan no tengan una raza o idioma de origen latino, como es el caso de Alemania, Japón, Rusia y Turquía. Este sistema de notariado es el predominante en el mundo; contempla 76 países: 35 en Europa, 23 en América, 15 en África y 3 en Asia, que abarcan en conjunto una población de tres mil millones de personas. Este número incluye a Georgia, que antes integraba la Unión
Soviética. Japón e Indonesia también están dentro de la Unión Internacional; hace no mucho tiempo cuando China entró al sistema, la Unión Internacional del Notariado Latino, decidió eliminar de su denominación la palabra “latino”. La conservó en las letras de su logo distintivo.
En este sistema el cargo de notario público es de por vida, salvo renuncia, incumplimiento en la función, no actualización de conocimientos o llegada a determinada edad.
Lo que queremos remarcar es que no son nombrados por intervalos de tiempo, por ejemplo por cuatro años u otro plazo limitado.

En Buenos Aires deben ser, además, abogados, pasar exámenes y revalidar periódicamente sus conocimientos, el sistema de acceso es difícil, se piden además informes de todo tipo a la Policía u otros organismos sobre la existencia de antecedentes penales.
¿Cuál fue entonces la solución utilizada al no tener escribanos públicos? Validar el sistema sustituyendo la intervención del escribano con un sistema de seguros, que otorga una seguridad económica, en lugar de una seguridad jurídica. Que es válida y cobrable mientras la compañía exista y su casa con sus mejoras tenga el mismo valor que usted pagó en origen. Si la compró hace quince años, la plata que le devolverán en caso de problemas, posiblemente no le alcance para pagar el 20% de la casa perdida.
Veamos ahora por qué los registros son solo una solución parcial.

EL CASO EMPIRE STATE

En el diario de internet Inmobidiario que recibimos el 5 de Diciembre del 2008 apareció la siguiente noticia que transcribimos. Confirmamos además, la noticia en otro diario local, y directamente en el Daily News.
El diario neoyorquino Daily News se dio un doble gusto: ser propietario por un día del Empire State Building, y demostrar (…), los flancos demasiado débiles que tienen los controles en el Registro de la Propiedad en New York City. Las denuncias por este tipo de estafas han crecido en un 31% según fuentes del FBI. Los casos se dan en general con propiedades de menor importancia, donde los “ladrones de
títulos de propiedad” logran hipotecar el inmueble y fugarse con el dinero, con la complicidad de intermediarios que hacen “la vista gorda”.
El edificio valuado en USD 2000 M cambió de dominio en una hora y media, lo que llevó presentar documentos falsos, sellados por un escribano falso (Willie Sutton, famoso ladrón de bancos de los 50), a nombre de la empresa Nelots (“stolen” al revés). Una de las testigos que figuraban en las actas era Fay Wray, la actriz de la primera película King Kong, filmada en el edificio. Hay que recordar que en tierras  americanas los trámites de compra-venta de propiedades son más simples, y que no existen los escribanos. Existen los llamados “seguros de títulos” que sirven para cubrir errores, pero no este tipo de fraudes.
Otra publicación señaló:  El diario, que quería demostrar hasta qué punto es fácil robar propiedades, un crimen que no deja de crecer, se hizo con el edificio (…) presentando ante el registro una serie de documentos falsos que tenían un sello de un notario también falso, y que demostraban que la propiedad pertenecía a una sociedad recién creada. 

El Daily News, que devolvió la propiedad del edificio 24 horas después de hacerse con ella, explicaba ayer que en casos como el del Empire State era cuestión de tiempo que saltaran las alarmas, pero que propiedades de menos relevancia están pasando a manos de ladrones que tienen el tiempo suficiente para hipotecarlos y desaparecer con el dinero, sobre todo, porque los intermediarios no suelen cuestionar al registro.

Al diario le llevó noventa minutos transferir el edificio.
Entramos a la página del Daily News para ver que más había sobre el tema y los comentarios al artículo.
Encontramos otros casos, como el de un hijo que le sacó la casa a su madre, y luego la hipotecó por 445.000 dólares que se guardó. Otro puso a su nombre la casa de una persona fallecida, sacó 533.000 dólares en hipotecas y desapareció.
El artículo dice que Nueva York está en uno de los diez primeros lugares en este tipo de fraudes.
El día 3 de diciembre del 2008, en el sitio de internet del diario, apareció un comentario que explicaba que ni la ciudad ni los registros están preparados para controlar, firmas y demás datos contenidos en documentos con errores o falsificaciones. El que escribía explicó que trabajaba como registrador en otro lugar y que ni aún en su pequeño condado podían efectuar este control. Que ellos no pueden pagar abogados para que hagan esto y mucho menos Nueva York con su tamaño. Decía que por ley su deber
es registrar documentos, no garantizar que estén bien. Que si alguien falsifica documentos debe ser detenido.
En esto último todos estamos de acuerdo.
Otro proponía que todos los que hicieran una transferencia comparecieran al registro, con sus documentos con fotos, y firmaran documentos adicionales dejando constancia de la venta y transferencia. Que debería haber fotos en los registros con los documentos de las personas que hacen la transferencia, sus impresiones digitales y que estas deberían ser controladas por el FBI o la Policía de Nueva York.
Un tercero dice que esto se arregla con un seguro de título y no es así. Puede ser que usted se salve por el control de títulos de comprar una propiedad robada, pero cuando el delincuente sacó una hipoteca sobre su casa y se llevó la plata, la compañía que hizo el seguro de título no responde por ese siniestro. 

Termina diciendo que, si uno espera que el registro haga algún tipo de verificación, nunca van a conseguir que se registre algo en Nueva York16.
Los fraudes se dan en la mayoría de los casos por sustitución de personas (identity theft) y fraude en hipotecas (mortgage fraud), que en definitiva también es por sustitución, se sustituye a la persona, constituyen una hipoteca sobre la casa ajena y luego desaparecen con la suma obtenida. De acuerdo con este sitio17 ni siquiera necesitan el número de seguridad social u otros datos del dueño, todo lo que necesitan es registrar un acuerdo fraudulento en los registros. Que en su opinión es más fácil de lo parece. 

El editor de la revista americana The National Notary, que es el órgano de difusión de la National Notary Association, sin lugar a dudas la institución que más lucha para mejorar las prácticas de los notary public, cuenta en su editorial de marzo del 2009, que con los años que tiene como periodista hay pocas cosas que le llaman la atención, pero se quedó atónito cuando vio este traspaso del Empire State Building, lo que demuestra la necesidad de mejores métodos en las transacciones inmobiliarias.
En esa misma revista, en el número de septiembre del 2008, nos cuentan que en marzo del 2008 el FBI estuvo investigando más de 1200 casos de fraudes en hipotecas, lo que significa un aumento del 50% con respecto a las investigadas en el 2006.
Aproximadamente en la mitad de los casos las pérdidas reportadas exceden un millón de dólares y hay otras que superan los diez millones de dólares.
En este mismo número mencionan que en materia de fraudes hipotecarios, el Estado que agrupa mas problemas es la Florida, primero en esta lista en el 2007 y en el 2006 de acuerdo con el Mortgage Asset Reserch Institute.
Esta organización, The National Notary Association, hoy tiene más de trescientos mil miembros.
Sobre este traspaso falso del Empire State no queremos extendernos más pero señalamos que si alguien intentara hacer este traspaso aquí, o sea, transferir un edificio famoso y ajeno fraguando registros, tendría que conseguir un escribano que lo hiciera. Nos animamos a asegurar que no lo va a encontrar.
Aunque le expliquen que lo hacen para señalar que algo no funciona bien o para verificar un hecho cierto

En el hipotético caso que consiguiera un escribano que se preste, cosa que consideramos imposible, podemos asegurar que el Colegio de Escribanos no lo va a dejar salir indemne18.

¿POR QUÉ SUCEDE ESTO EN LOS REGISTROS AMERICANOS?

Porque el documento que se presenta de transferencia no es un documento legal hasta ser registrado.
El formulario es llenado firmado por el dueño y transferido a cualquiera, luego se presenta al Registro del Condado donde, al inscribirse, se convierte en un documento legal que constituye la evidencia de una nueva titularidad.
Una vez inscripto, el supuesto nuevo dueño puede disponer de ella19. En la mayoría de los casos hacen una hipoteca y listo. Una casa abandonada les sirve también para tratar de alquilarla y hacer algunos cobros.
El sistema de registro del gobierno no está en condiciones de verificar las firmas en cada acuerdo. Si el oficial en servicio recibe el acuerdo ejecutado y aparece con el formato correspondiente y con la información correcta, lo registran como si fuera legal.


¿HAY PROYECTOS DE CAMBIO DEL SISTEMA?

Hemos visto dos propuestas. La primera es comunicar al supuesto vendedor por correo, que su casa ha sido vendida20.
La segunda es pedir que se haga la transferencia en el registro, concurriendo las partes con todos sus documentos Hay una ley propuesta en Brooklyn que obligaría al registro a enviar una carta de notificación de cualquier transferencia, requiere además una respuesta autorizándola, de lo contrario no se registra.

RECOMENDACIONES

Muchos registros en los condados recomiendan averiguar periódicamente el estado en que se halla su título de propiedad, para asegurarse que todavía está a su nombre y que no hay hipotecas que usted ignora. Esta sugerencia la hemos visto y escuchado repetidas veces.
Se puede pedir una copia certificada para saber la situación, en el Clerk of Courts Miami-Dade County

Polonio 210 – Arafat

 

09:19 PM ET¿Cómo pudo el polonio 210 envenenar a Arafat?

¿Cómo pudo el polonio 210 envenenar a Arafat?

Por Elizabeth Landau

(CNN) — Investigadores analizan si la sustancia radiactiva conocida como polonio 210 tuvo algo que ver con la muerte de Yaser Arafat. El cuerpo del exlíder de la Organización para la Liberación de Palestina fue exhumado este martes para tomar algunas muestras.

Arafat murió en 2004, pero en 2012 se abrió una investigación por asesinato, luego de que se encontraron altos niveles de polonio 210 en el cepillo de dientes, la ropa y la kufiyya (el tocado blanco y negro) que usaba.

Tawfiq Tirawi, líder del comité de investigación palestino, dijo que algunos expertos en ciencias forenses de Francia, Suiza y Rusia tomaron sus propias muestras para hacer análisis independientes.

El polonio 210 es una sustancia radiactiva, pero no emite partículas gamma (partículas con energía extremadamente alta que pueden atravesar muros), sino que conforme se degrada, emite partículas alfa, muy peligrosas aunque no pueden atravesar ni una hoja de papel.

Las partículas alfa viajan distancias cortas y retienen una gran cantidad de energía.

En estado natural, la degradación al 50% del polonio 210 toma cerca de 138 días. Sin embargo, ya que los procesos biológicos también inciden en la eliminación de la sustancia, ésta desaparece en aproximadamente 50 días desde que entra en el cuerpo, según los Centros de Control y Prevención de Enfermedades de Estados Unidos.

El polonio 210 solo afecta a los humanos cuando penetra en el cuerpo. La Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA) señala que la mayoría de los residuos de esta sustancia pueden eliminarse al lavarse cuidadosamente las manos y ducharse.

La sustancia radiactiva puede penetrar en el cuerpo a través de alimentos o bebidas contaminadas, al respirar aire contaminado o inhalar o ingerir fluidos corporales de alguien que esté contaminado con la sustancia. También pueden contaminarse las heridas.

“Al igual que cualquier sustancia química tóxica, la radiación está relacionada con la dosis”, dijo Cham Dallas, profesor y toxicólogo del Instituto para el Manejo de la Salud y la Defensa contra la Destrucción Masiva, de la Universidad de Georgia, en Estados Unidos. “Si recibes una dosis grande, morirás más pronto”. Dijo que con el polonio 210, una dosis peligrosa puede ser cuestión de microgramos: menos que una mota de pimienta.

Si ingieres polonio 210, entre el 50 y el 90% de la sustancia será expulsada a través de las heces, según el Laboratorio Nacional Argonne. El resto entrará al torrente sanguíneo. Cerca del 45% del polonio ingerido penetra en el bazo, los riñones y el hígado y el 10% se deposita en la médula ósea.

El envenenamiento por radiación de polonio 210 se parece al cáncer terminal, dijo Dallas.

El hígado y los riñones resultan dañados, además de que se presentan náuseas extremas y jaquecas severas. Las víctimas frecuentemente presentan vómito, diarrea y caída del cabello. El cuerpo absorbe las partículas alfa emitidas al degradarse la sustancia, y son las que ocasionan los daños. La muerte llega en cuestión de días, o a veces, semanas.

Dallas dijo que no hay cura para el envenenamiento severo por radiación. Algunos tratamientos experimentales están en desarrollo, pero no han sido aprobados por la Dirección de Medicamentos y Alimentos de Estados Unidos (FDA, por sus siglas en inglés).

Arafat murió a los 75 años en un hospital militar en París tras sufrir una hemorragia cerebral que lo dejó en coma. Los funcionarios palestinos dijeron en los días previos a su muerte que Arafat tenía una enfermedad de la sangre —aunque descartaron la leucemia— y que tenía problemas digestivos.

En ese momento empezaron a circular los rumores de que había sido envenenado, pero los funcionarios palestinos lo desmintieron; más tarde, el entonces ministro del Exterior palestino, Nabil Sha’ath, los descartó “totalmente”.

Anualmente, las personas reciben, a través de fuentes naturales y pruebas médicas, una dosis promedio de radiación de 6.2 milisieverts (mSv). Una dosis potencialmente letal de polonio 210 es de 5 sieverts (Sv), dijo Dallas, casi 1,000 veces más potente que la exposición anual.

El polonio se puede encontrar en bajas concentraciones en el medio ambiente. Adicionalmente, el tabaco contiene polonio; en las costillas de los fumadores se ha encontrado casi el doble de la sustancia radiactiva que en las de los no fumadores, según el reporte de Argonne.

Algunos instrumentos detectan bajas concentraciones de polonio, dijo Dallas. Sin embargo, en la naturaleza existe un cierto nivel de polonio, así que si el supuesto envenenamiento ocurrió hace muchos años, el remanente en el cuerpo podría ser cercano al nivel natural.

También existe la posibilidad de que alguien haya plantado pequeñas cantidades de polonio 210 en las pertenencias de Arafat, dijo Dallas. Un equipo de investigadores suizos descubrió los altos niveles en el Instituto de Radiofísica.

Dallas dijo que exhumar el cuerpo no garantiza que la detección será eficaz. Conforme pasa el tiempo, queda cada vez menos de la sustancia radiactiva, así que cada vez será más difícil determinar a cuánto polonio estuvo expuesto Arafat, si es que lo estuvo.

“Va a ser muy difícil determinar si se introdujo allí el polonio”, dijo Dallas. “Habrá muchos desacuerdos, supongo, dependiendo de quién resulte involucrado en esto”.

Mar del Plata: Cámara Civil y Comercial, Sala 2 VARELA MANUEL C/ CORDOBA JORGE S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO

REGISTRO Nro. 21-S FOLIO Nro. 90/4
Expediente N° 124852 Juzgado N° 6
En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de Febrero de 2013, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «VARELA MANUEL C/ CORDOBA JORGE S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 559/66?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia de fojas 559/66 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fojas 582.
En lo que al recurso interesa, el juez rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico deducida por Manuel J. Varela contra Franklin Sales, Eliana Abou Abdallah (hoy su sucesión), Clide I. Carabajal, Nestor O. Rovere, Jorge A. Córdoba y Gabriela R. D´Antonio, con costas al actor vencido.
Para resolver así sintetizó las causales que dieron fundamento de la pretensión de nulidad de subasta en dos cuestiones: la falta de exhibición del inmueble y la inasistencia de la compradora al acto de remate.
Con respecto al primer tópico, señaló que el diligenciamiento del mandamiento de exhibición del inmueble constituye una facultad del martillero y que no se trata de una exigencia procesal previa a la subasta ni se exige su cumplimiento como una forma solemne.
Expresó que no se ha invocado –siquiera- que como consecuencia de esa omisión los interesados no hubieran accedido al conocimiento del bien, o que se hayan perdido postores, o que el precio fuera inferior al que eventualmente se pudiera lograr. Y ello sin perjuicio de que el precio logrado fue superior a la incuestionada base de venta.
Advirtió por último que esta cuestión se encontraba ya resuelta en el pertinente incidente de nulidad deducido en la ejecución hipotecaria,
rechazado en ambas instancias y que, por ende, se encontraba alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la segunda causal, indicó que el antecedente citado por el actor relativo a un caso que falló la Sala I de este Tribunal no es asimilable al que nos ocupa, en tanto en aquél no existía vinculación entre los intervinientes, como sí ocurre en el nuestro en tanto oferente y adjudicataria son cónyuges.
Puso de resalto que el presente caso no es el que intenta evitar la reforma formulada por la ley 11.909 al artículo 582 del CPCC que regula la compra en comisión, esto es, “especuladores que acuden a [los] remates con el fin de adquirir bienes inmuebles a un precio sensiblemente inferior al de su valor real de mercado, invocando en dicho acta una comisión la más de las veces aún inexistente, para luego colocarlos por su intermediario en posibles compradores definitivos”.
A renglón seguido, y de conformidad a lo que ha quedado acreditado en sede penal, concluye que la irregularidad ocurrida en autos consiste en no haber dejado constancia que Sales compró en comisión para su esposa Abdallah.
De ello interpreta que tal situación no representa otra cosa que un contrato de mandato, y como de conformidad a los artículos 1873 y 1874 del Código Civil nada impide que éste sea tácito y posteriormente ratificado en los términos del artículo 1935 del mismo cuerpo normativo (ratificación que estaría presente por la suscripción del boleto y depósito del saldo de precio), no puede deducirse que de aquella irregularidad devenga la nulidad del acto.
Fundamentó dicha conclusión en que no hay norma que exija una determinada forma en el acto cuya nulidad se persigue (forma ad solemnitatem); que la norma del artículo 582 del Código no trae como sanción a su incumplimiento la nulidad del remate, sino que sólo cabe tener al oferente como adjudicatario definitivo; que no se encuentra afectado un interés colectivo que llevaría a la nulidad absoluta, como si podría entenderse que ocurre cuando se trata de sujetos que usan el instituto de la “compra en comisión” para especular, distorsionando el mercado.
Es así como consideró que de existir nulidad, ésta debe categorizarse como relativa, como todas las nulidades procesales. Y en autos, señaló, no hay ni interés ni perjuicio para el actor ya que la venta se efectuó por un precio superior a la base no discutida, y no se ha invocado siquiera la eventualidad de supuestas y perdidas mejores condiciones de venta.
II) Síntesis de los agravios.
La parte recurrente expresa sus agravios a fojas 615/28, que merecieron réplica a fojas 630/36.
Se agravia en primer lugar de que no se admitiera la nulidad por la falta de exhibición del inmueble.
Dice al respecto que se encuentra acreditado que el martillero nunca diligenció el mandamiento ordenado, que no ingresó ni exhibió el inmueble y que durante la etapa de aprobación del remate mintió sobre esas circunstancias.
Recuerda que aquél debe realizar la subasta de conformidad a lo dispuesto en el auto que decreta la venta del bien, a lo señalado en los edictos y por supuesto a cualquier orden impartida por el juez, no pudiendo extralimitarse en sus funciones para la realización del acto procesal encargado.
También se queja de que se rechazare la pretensión por el segundo motivo expuesto en el escrito liminar, esto es, la inasistencia de la compradora al acto de subasta.
Entre varios argumentos que ensaya para sostener este agravio, a los que en honor a la brevedad me remito, señala que si el Sr. Sales compró en remate y lo hizo en comisión se debió dejar constancia de ello en el acta instrumental.
Entiende que en sede penal se consideró que eso podría tratarse de un error de tipo esencial o excusable que eliminó la culpabilidad y eximió al martillero de responsabilidad de tal índole, pero de modo alguno esa puede ser la solución que se adopte en el presente fuero.
Pone de manifiesto que quien ha sido consignado como adjudicatario no fue quien supuestamente realizó la mejor oferta, ni siquiera ha concurrido al acto de subasta, ni ha denunciado comitente alguno. Quien ha sido supuestamente el mejor oferente (Sales) nunca apareció en la instrumentación del acto y, desde ya, que durante toda la etapa de aprobación del remate ni el oferente ni la adjudicataria ratificaron el carácter de comitente o comisionista de una supuesta compra en comisión.
III) Consideración de los agravios.
a) En primer término aclaro que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Éstas expresan que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan sólo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso (CSN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2 págs.310/313, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Bs.As. 2009).
Asimismo, adelanto un pronunciamiento favorable a las pretensiones recursivas del apelante.
b) Tal como lo anticipé, me limitaré a tratar uno sólo de los agravios planteados por el recurrente que, por lo demás, lo encuentro procedente y con ello es suficiente para revocar la sentencia en crisis.
Me refiero concretamente al que apunta a cuestionar el fundamento del juez en cuanto señala que en el caso estamos frente a una “compra en comisión” y que la irregularidad estriba en no haber dejado constancia de ello en el boleto de compraventa judicial.
Estimo que es errónea esa interpretación.
En efecto, en el antecedente jurisprudencial invocado por el accionante –el que en mi modo de ver es perfectamente aplicable al caso- se expresó que en la compraventa realizada en pública subasta el consentimiento se perfecciona en el momento en que el martillero adjudica al mejor postor, y esto hace más que al acto procesal propiamente dicho, al acto jurídico negocial en su faz sustancial, ya que para que exista subasta válida debe existir consentimiento previo de quien reviste la calidad de adjudicatario, que no es otro que el que realiza la mejor oferta (este Tribunal, Sala I, causa 97.357, in re “Magariños José y otros c/ Galan Sergio y otros s/ Ejecución Hipotecaria”, del 6/7/00, RSD 210-00).
Aquí ha quedado por demás demostrado que quien realizó la última oferta (Franklin Sales) no fue quien finalmente aparece en el boleto como compradora (Eliana Abou Abdallah), quien no estaba siquiera presente en el acto (arts. 375 y 384 del CPCC).
La subasta efectivizada en tales términos no puede ser mantenida como acto jurídico válido ya que no se ha cumplido adecuadamente con el requisito de que la adjudicación debe efectuarse a favor del que formula la oferta mayor (conf. CNCiv., Sala D, LL 114-837, 1056-S; cit. por el Dr. De Carli en el fallo supra indicado).
La circunstancia de que fueran cónyuges no sanea la situación desde que ello no exonera de cumplir con tan elemental requisito de la subasta; como así tampoco que el pedido formulado por aquél al martillero de consignar a su esposa como compradora haya sido hecho a viva voz y con el –aparente- consentimiento de los presentes.
Por lo demás, existen dos razones más que me llevan a no coincidir con el colega de la instancia anterior, en cuanto interpreta que estamos frente a una “compra en comisión”:
1) No se verificaron las reglas procesales que impone el código de procedimientos para tal modo de adquirir en subasta. Para ello, el artículo 582 del ritual ordena que el comprador deberá indicar el nombre de su comitente en el momento de la realización del remate y luego éste debe ratificar esa operación mediante un escrito firmado por ambos. Nada de ello se ha cumplido en el caso.
Así las cosas, la compra en comisión tiene tres pasos: A) compra en nombre propio por el comisionista; B) indicación del nombre del comitente en cuyo interés se compró, en el momento mismo de la realización del remate; C) ratificación por el comprador-comisionista y por el comitente, mediante escrito firmado por ambos, dentro del plazo de cinco días desde aprobado el remate (conf. Toribio E. Sosa, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, concordado con los códigos procesales de las provincias argentinas y anotado con jurisprudencia de todo el país, Director Marcelo López Mesa, Coordinador Ramiro Rosales Cuello, La Ley, 2012, T IV, pág. 653).
Sales, quien –reitero- resulto ser el que efectuó la oferta más alta, directamente desapareció por completo de toda actuación posterior (boleto de compraventa, ratificación, etcétera). A todas luces, tal forma de proceder resulta contraria a la naturaleza misma de la compra en comisión en subasta pública.
2) Dado la naturaleza del proceso en el que se llevó a cabo el remate (ejecución hipotecaria) no estaba permitida la “compra en comisión” por imperio del artículo 3936, inc. “c” del Código Civil, modificado por la ley 24.441. La violación a esta prohibición trae como consecuencia la nulidad de la compra (ver Toribio E. Sosa, “Subasta Judicial”, 2da edición, LEP, La Plata, 2002, pág. 184).
Finalmente, advierto –y aquí me permito transcribir un párrafo del voto del Dr. De Carli expuesto en el fallo ya citado- que “…la índole de la infracción deja sin sustento jurídico al acto, lo que lleva a que no podamos
considerar al supuesto como una simple nulidad de orden procesal no siendo procedente en este supuesto señalar la falta de invocación de perjuicio por el nulidicente ya que la nulidad es de carácter sustancial y hace a la faz negocial del mismo (doctr. arts. 944, 1044, 1137, 1144 Cód. Civil; art. 52 ap. b-7 ley 11.093)…”.
Consecuentemente, si mi voto es compartido, debe anularse el acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial llevada a cabo en los autos “Rovere Néstor y ots. c/ Varela Manuel y ots. s/ Ejecución hipotecaria” (conf. arts. 944, 1044, 1047 1052, 1137 y 1144 del CC).
c) Ahora bien, sentado lo anterior, debo señalar que la demanda de nulidad no puede prosperar frente a todos los accionados.
En efecto, no caben dudas que respecto al martillero y a quien habría resultado compradora en la subasta la demanda es de recibo; mas los acreedores hipotecarios (ejecutantes en las actuaciones principales) no han tenido intervención alguna en el acto de subasta, de modo que ellos no tienen legitimación pasiva para ser demandados por su nulidad (conf. art. 345, inc 3° del CPCC).
Consecuentemente, en lo que a los ejecutantes se refiere, la demanda deberá rechazarse con costas.
d) Mención aparte merece la actividad desplegada por el martillero.
Resulta inadmisible su accionar desde que reviste la calidad de “auxiliar de justicia” y, como tal, debe velar por el correcto desempeño del acto de remate respetando las normas aplicables a ese procedimiento.
Córdoba no sólo se apartó de las reglas aplicables a la subasta sino que –además- a la hora de rendir cuentas en el expediente no reflejó la verdad de lo ocurrido en el acto, tal como lo reconoció en la sede represiva (ver fs. 166/8).
Ello implica una grave irregularidad en el desempeño de la función del martillero por lo que, amén de la declaración de nulidad del acto y la pérdida de los honorarios y de la posibilidad del reembolso de los gastos en los que incurriera (conf. doctr. a contrario art. 72 de la ley 10.973), corresponde poner estos antecedentes en conocimiento del Colegio de Martilleros departamental (art. 22 de la ley 10.973) a los fines pertinentes (arts. 15 -inc. “b”-, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 52 b –inc. 7°- de la misma ley).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 559/66.
2. En virtud de ello, hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial llevada a cabo en los autos “Rovere Néstor y ots. c/ Varela Manuel y ots. s/ Ejecución hipotecaria”, interpuesta por Manuel José Varela contra Eliana Abou Abdallah (hoy fallecida) y Jorge Atilio Córdoba, con costas de ambas instancias a cargo de estos últimos por su calidad de vencidos (art. 68 del CPCC). Asimismo, rechazar la demanda interpuesta contra Néstor Osvaldo Rovere, Gabriela Roxana D´antonio y Clide Isolina Carabajal, con costas a cargo del actor por resultar vencido (art. cit.). Oportunamente en la instancia de origen deberán regularse los honorarios profesionales (argto. y doct. art. 274 del CPCC).
3. Remitir los antecedentes al Colegio de Martilleros departamental a los fines pertinentes (arts. 15 -inc. “b”-, 16, 17, 18, 19, 20, 22 24, 52 b –inc. 7°- de la ley 10.973)
4. Sugiero diferir la regulación de honorarios de Alzada para el momento procesal oportuno (art. 31 de la ley 8904).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 559/66. 2. Hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico emergente de la venta en subasta judicial llevada a cabo en los autos “Rovere Néstor y ots. c/ Varela Manuel y ots. s/ Ejecución hipotecaria”, interpuesta por Manuel José Varela contra Eliana Abou Abdallah (hoy fallecida) y Jorge Atilio Córdoba, con costas a cargo de estos últimos por su calidad de vencidos. Asimismo, rechazar la demanda interpuesta contra Néstor Osvaldo Rovere, Gabriela Roxana D´antonio y Clide Isolina Carabajal, con costas de ambas instancias a cargo del actor por resultar vencido. Oportunamente en la instancia de origen deberán regularse los honorarios
profesionales. 3. Remitir los antecedentes al Colegio de Martilleros departamental a los fines pertinentes 4. Se difiere la regulación de honorarios de Alzada para el momento procesal oportuno. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12 del CPC). Devuélvase.
Siguen las firmas.
RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU – ALEXIS A. FERRAIRONE
SECR

Edicto de expulsión de los judíos de los reyes católicos – 31 mar. 1.492

los Reyes Fernando e Isabel, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, León, Aragón y otros dominios de la corona- al príncipe Juan, los duques, marqueses, condes, ordenes religiosas y sus Maestres,… señores de los Castillos, caballeros y a todos los judíos hombres y mujeres de cualquier edad y a quienquiera esta carta le concierna, salud y gracia para él.
Bien es sabido que en nuestros dominios, existen algunos malos cristianos que han judaizado y han cometido apostasía contra la santa fe Católica, siendo causa la mayoría por las relaciones entre judíos y cristianos. Por lo tanto, en el año de 1480, ordenamos que los judíos fueran separados de las ciudades y provincias de nuestros dominios y que les fueran adjudicados sectores separados, esperando que con esta separación la situación existente sería remediada, y nosotros ordenamos que se estableciera la Inquisición en estos dominios; y en el término de 12 años ha funcionado y la Inquisición ha encontrado muchas personas culpables además, estamos informados por la Inquisición y otros el gran daño que persiste a los cristianos al relacionarse con los judíos, y a su vez estos judíos tratan de todas maneras a subvertir la Santa Fe Católica y están tratando de obstaculizar cristianos creyentes de acercarse a sus creencias.
Estos Judíos han instruido a esos cristianos en las ceremonias y creencias de sus leyes, circuncidando a sus hijos y dándoles libros para sus rezos, y declarando a ellos los días de ayuno, y reuniéndoles para enseñarles las historias de sus leyes, informándoles cuando son las festividades de Pascua y como seguirla, dándoles el pan sin levadura y las carnes preparadas ceremonialmente, y dando instrucción de las cosas que deben abstenerse con relación a alimentos y otras cosas requiriendo el seguimiento de las leyes de Moisés, haciéndoles saber a pleno conocimiento que no existe otra ley o verdad fuera de esta. Y así lo hace claro basados en sus confesiones de estos judíos lo mismo a los cuales han pervertido que ha sido resultado en un gran daño y detrimento a la santa fe Católica, y como nosotros conocíamos el verdadero remedio de estos daños y las dificultades yacían en el interferir de toda comunicación entre los mencionados Judíos y los Cristianos y enviándolos fuera de todos nuestros dominios, nosotros nos contentamos en ordenar si ya dichos Judíos de todas las ciudades y villas y lugares de Andalucía donde aparentemente ellos habían efectuado el mayor daño, y creyendo que esto seria suficiente de modo que en esos y otras ciudades y villas y lugares en nuestros reinos y nuestras posesiones seria efectivo y cesarían a cometer lo mencionado. Y porque hemos sido informados que nada de esto, ni es el caso ni las justicias hechas para algunos de los mencionados judíos encontrándolos muy culpables por lo por los susodichos crímenes y transgresiones contra la santa fe Católica han sido un remedio completo obviar y corregir estos delitos y ofensas. Y a la fe Cristiana y religión cada día parece que los Judíos incrementan en continuar su maldad y daño objetivo a donde residan y conversen; y porque no existe lugar donde ofender de mas a nuestra santa creencia, como a los cuales Dios ha protegido hasta el día de hoy y a aquellos que han sido influenciados, deber de la Santa Madre Iglesia reparar y reducir esta situación al estado anterior, debido a lo frágil del ser humano, pudiese ocurrir que podemos sucumbir a la diabólica tentación que continuamente combate contra nosotros, de modo que, si siendo la causa principal los llamados judíos si no son convertidos deberán ser expulsados de el Reino.
Debido a que cuando un crimen detestable y poderoso es cometido por algunos miembros de algún grupo es razonable el grupo debe ser absuelto o aniquilado y los menores por los mayores serán castigados uno por el otro y aquellos que permiten a los buenos y honestos en las ciudades y en las villas y por su contacto puedan perjudicar a otros deberán ser expulsados del grupo de gentes y a pesar de menores razones serán perjudiciales a la República y los mas por la mayoría de sus crímenes seria peligroso y contagioso de modo que el Consejo de hombres eminentes y caballeros de nuestro reinado y de otras personas de conciencia y conocimiento de nuestro supremo concejo y después de muchísima deliberación se acordó en dictar que todos los Judíos y Judías deben abandonar nuestros reinados y que no sea permitido nunca regresar.
Nosotros ordenamos además en este edicto que los Judíos y Judías cualquiera edad que residan en nuestros dominios o territorios que partan con sus hijos e hijas, sirvientes y familiares pequeños o grandes de todas las edades al fin de Julio de este año y que no se atrevan a regresar a nuestras tierras y que no tomen un paso adelante a traspasar de la manera que si algún Judío que no acepte este edicto si acaso es encontrado en estos dominios o regresa será culpado a muerte y confiscación de sus bienes.
Y hemos ordenado que ninguna persona en nuestro reinado sin importar su estado social incluyendo nobles que escondan o guarden o defiendan a un Judío o Judía ya sea públicamente o secretamente desde fines de Julio y meses subsiguientes en sus hogares o en otro sitio en nuestra región con riesgos de perder como castigo todos sus feudos y fortificaciones, privilegios y bienes hereditarios.
Hágase que los Judíos puedan deshacerse de sus hogares y todas sus pertenencias en el plazo estipulado por lo tanto nosotros proveemos nuestro compromiso de la protección y la seguridad de modo que al final del mes de Julio ellos puedan vender e intercambiar sus propiedades y muebles y cualquier otro articulo y disponer de ellos libremente a su criterio que durante este plazo nadie debe hacerles ningún daño, herirlos o injusticias a estas personas o a sus bienes lo cual seria injustificado y el que transgrediese esto incurrirá en el castigo los que violen nuestra seguridad Real.
Damos y otorgamos permiso a los anteriormente referidos Judíos y Judías a llevar consigo fuera de nuestras regiones sus bienes y pertenencias por mar o por tierra exceptuando oro y plata, o moneda acuñada u otro articulo prohibido por las leyes del reinado.
De modo que ordenamos a todos los concejales, magistrados, caballeros, guardias, oficiales, buenos hombres de la ciudad de Burgos y otras ciudades y villas de nuestro reino y dominios, y a todos nuestros vasallos y personas, que respeten y obedezcan con esta carta y con todo lo que contiene en ella, y que den la clase de asistencia y ayuda necesaria para su ejecución, sujeta a castigo por nuestra gracia soberana y por la confiscación de todos los bienes y propiedades para nuestra casa real y que esta sea notificada a todos y que ninguno pretenda ignorarla, ordenamos que este edicto sea proclamado en todas las plazas y los sitios de reunión de todas las ciudades y en las ciudades principales y villas de las diócesis, y sea hecho por el heraldo en presencia de el escribano público, y que ninguno o nadie haga lo contrario de lo que ha sido definido, sujeto al castigo de nuestra gracia soberana y la anulación de sus cargos y confiscación de sus bienes al que haga lo contrario.
Y ordenamos que se evidencie y pruebe a la corte con un testimonio firmado especificando la manera en que el edicto fue llevado a cabo.
Dado en esta ciudad de Granada el Treinta y uno día de marzo del año de nuestro señor Jesucristo de 1492.
Firmado Yo, el Rey, Yo la Reina, y Juan de la Colonia secretario del Rey y la Reina quien lo ha escrito por orden de sus Majestades

Entrevista a Daniel Rafecas – 01/04/2012 Fuente: http://sur.infonews.com/notas/entrevista-daniel-rafecas-juez-federal Comentarios

El interés por abordar el tema del exterminio de seis millones de judíos y de otras minorías perseguidas durante el régimen nazi comenzó bastante tiempo antes de asumir el cargo de juez federal, de modo que cuando accedí al cargo de juez federal y por lo tanto a la investigación de la causa Primer Cuerpo de Ejército ya venía con un bagaje de inquietudes, de lecturas, de estudios y de investigación respecto de la persecución del régimen nazi entre 1933 y 1945 a distintas minorías. De modo tal que ya estaba en tema cuando abordé con la gente del juzgado esta megacausa que tiene que ver con el terrorismo de Estado en la Argentina durante la última dictadura militar. Se generó una suerte de retroalimentación. Me refiero a las reflexiones y la elaboración de conceptos, tanto por la influencia que han tenido las prácticas del nacionalsocialismo de las décadas del ’30 y el ’40 sobre las prácticas de la dictadura a partir de 1976”, relata Daniel Rafecas. Punto de partida –señala el magistrado– de una pregunta central. “Todo esto me llevó a interrogarme sobre la mirada que nosotros, desde la Argentina en el siglo XXI, podemos tener sobre ese agujero negro de la modernidad que significó Auschwitz para todos, no solamente para la comunidad judía, sino realmente para todos”, agrega Rafecas.
–Cuando uno habla de delitos de lesa humanidad tiene que entender que, además de una categoría del Derecho Penal, está indagando sobre la condición humana. Es decir: que se trata de crímenes que ofenden a una persona, pero también al resto de los humanos. Escuché a Baltasar Garzón decir, cuando se cumplieron 20 años del golpe del ’76, que cuando veía a las madres de pañuelo blanco sentía que lo ofendían a él y al resto de los ciudadanos del planeta, que por eso se lanzó en 1996 a acusar a los genocidas argentinos…
–Esto emparienta los crímenes que se analizan en el libro con los crímenes que padecimos los argentinos durante la última dictadura. Es una cuestión que está fuera de toda discusión, porque así lo han establecido todos los juristas, los tribunales de Justicia e incluso la Corte Suprema de Justicia. En estos crímenes está en juego nada menos que la condición humana. Los crímenes de lesa humanidad constituyen un atentado contra todos. No hay fronteras ni plazos, porque está en juego algo que trasciende a los países. De allí nace ese reclamo universal de perseguir a los perpetradores, de llevar Justicia allí donde hay impunidad; de llevar la verdad a donde hay olvido y de llevar la memoria a los lugares donde la política de los genocidas, sea en Alemania o en la Argentina, pretende borrar la historia esos crímenes, una práctica sistemática muy fuerte que es inherente a los genocidios. Los genocidas, los criminales de esta escala, dedican enormes esfuerzos, no sólo a la perpetración de los crímenes, sino también a obtener la impunidad posterior.
–Usted hace una referencia muy importante, como antecedente del Holocausto, al genocidio armenio. Recuerda que Prusia y Turquía estuvieron en el mismo bloque durante la Primera Guerra Mundial y también menciona cuestiones de orden religiosa.
–En general, en la historiografía de la Shoá de autores europeos, norteamericanos o propios de la comunidad judía internacional, en todas estas décadas no hay una exploración sobre los antecedentes que confluyeron en, digamos, la aparición de Auschwitz. Y en esta obra exploro, abro una puerta para buscar puntos de contacto con el genocidio de los armenios, que ocurrió entre 1915 y 1917 en el marco de la Primera Guerra Mundial y cuyo autor directo fue el imperio turco, aliado del imperio austrohúngaro y del imperio Prusiano. Esta asociación con el genocidio armenio, en el libro se ubica entre los años 1939 y la primera mitad de 1941, cuando los nazis ya estaban planificando la invasión a la Unión Soviética. Una traición a su supuesto socio hasta ese momento en la Operación Barbarroja. Ellos daban por descontado el derrumbe del gigante soviético y la conquista de todos esos enormes territorios. En ese contexto, que duró desde julio a septiembre de 1941, los nazis llevaron adelante un plan muy acabado para deportar a todos los judíos europeos a las estepas siberianas, los se conoció como El plan Siberia. A mi juicio, esta operación estuvo inspirada en el genocidio armenio. El imperio turco, con distintos eufemismos y argumentos falsos, había dispuesto deportar a todos los armenios, un millón y medio de personas, a los desiertos de Arabia. Y eso es lo que hicieron. Allí, los armenios perecieron por hambre, por fusilamiento o por inanición. Lo mismo pensaban hacer los nazis con los judíos europeos: deportarlos a las duras estepas siberianas para que allí perecieran de hambre, de frío, y que la comunidad internacional no tuviera control, ni conocimiento, ni acceso a ese genocidio que se estaban planificando. La historia, como señalo en el libro, iba a demostrar que los nazis habían calculado mal la resistencia del pueblo y del ejército soviético. La Unión Soviética resistió la invasión. Moscú no cayó en diciembre de 1941. Leningrado (hoy San Petersburgo) tampoco cayó. En definitiva, el plan de los nazis de deportar a Siberia a los judíos no se pudo concretar por los avatares de la guerra. Y allí es donde, entonces, aparece lo que hoy conocemos como La solución final de la cuestión judía en Europa, que se concretó mediante la construcción de los seis campos de exterminio localizados en territorio polaco. En síntesis: cambiaron la estrategia de exterminar a los judíos por hambre, por frío, por fusilamientos y por extenuación en las estepas siberianas, por un método mucho más eficiente y que ya no dependía de los avatares de la guerra. Se trataba del exterminio en las cámaras de gas.
–En los inicios del nacionalsocialismo, Adolf Hitler promueve las leyes de Nuremberg, con el objetivo de que la comunidad judía de Alemania fuera perdiendo sus derechos y, en definitiva, fueran ultrajados en su condición humana…
–Su condición de ciudadanos. Sí, exactamente. Creo que cuando una persona no reconoce en otra la condición humana, entonces, cuando piensa que ese otro no es un ser humano, se puede concretar la posibilidad de sacárselo del medio, de exterminarlo. En Alemania, se fueron mezclando unas leyes con cierto consenso social durante un proceso que se extendió durante cuatro o cinco años. Esto está descripto en lo que entiendo que es la primera etapa de este largo camino que desembocó en Auschwitz. El proceso, en su totalidad, duró aproximadamente diez años; más precisamente entre 1933, cuando Hitler asume el poder como canciller en Alemania, y 1943, que es la inauguración de las cuatro cámaras de gas en Auschwitz-Birkenau. Cada una de esas cámaras tenía una capacidad para asesinar a una 1.200 personas en forma simultánea. En este largo periodo de diez años, los primeros seis, hasta el comienzo de la guerra, están ocupados por una sucesión interminable de leyes penales, civiles, laborales y administrativas que van degradando la condición de ciudadanos de los judíos alemanes y después de los judíos austríacos. Terminan siendo considerados ciudadanos de segunda y, por lo tanto, están desprovistos de un repertorio de garantías y de los derechos fundamentales propios de los Estados de derecho del siglo XX. Cuando termina ese periodo comienza la persecución física, el encierro en lugares apartados o en guetos; luego viene la deportación de los territorios del Tercer Reich, en este caso al este, a los guetos de Polonia o de los países bálticos donde, por supuesto, las condiciones son cada vez más terribles, cada vez más atroces. Llega un momento en el cual esos hombres, esas mujeres, esos niños, esos ancianos son desprovistos de rasgos de humanidad. Hay un proceso muy rápido de despersonalización de esas víctimas. Cuando llega el momento de su conducción a los campos de exterminio ya no son vistos por los nazis como iguales, no son vistos como seres humanos. Son trapos, son figuras, son paquetes, son un cargamento, son utilizados todos estos eufemismos que, por supuesto, ayudan psicológicamente a los perpetradores a sobrellevar la carga de esas matanzas absolutamente inhumanas.
–No puedo evitar preguntarle qué le pasó a usted cuando indagó esto y fue sacando estas conclusiones en torno a cómo alguien puede despersonalizarse hasta despersonalizar la condición humana de los otros. Cuando alguien se mete en estos agujeros negros, a uno le pasan muchas cosas. En su condición de juez, me imagino que habrá algo por un lado muy angustioso y, por otro lado, también, algo para consolidar los conceptos de memoria, verdad y justicia. 
–Eduardo, esa es la pregunta clave que, en mi caso, me ha llevado por estos caminos en la investigación, en mi actividad profesional y en la docencia. Diría que, mirando esta cuestión desde el siglo XXI, no podemos hacernos más los desentendidos respecto de esas versiones tranquilizadoras que fueron apenas un puñado de fanáticos antisemitas los que concretaron el genocidio del pueblo judío en el marco del Tercer Reich… No, no. Esta obra fue inmensa, involucró decenas de miles de perpetradores con plena conciencia de que estaban participando en un exterminio de un pueblo entero que era absolutamente inocente de todos los cargos que los nazis le adjudicaban. Entonces, esto nos tiene que movilizar en el sentido de que todas las ciencias sociales deben revisar sus paradigmas a partir de Auschwitz para que Auschwitz no se repita. Lamentablemente, esto no ha sucedido. Lo hemos vivido también nosotros en la Argentina. Es alarmante, es perturbador. Indagando en esta cuestión, investigando y leyendo, uno se encuentra con los aspectos más negativos de la condición humana, se encuentra con el mal absoluto, se encuentra con esta cuestión de la administrativización de la muerte, se encuentra con fábricas de la muerte…
–Fábricas, además, con un criterio de organización de excelencia, que podían haber sido para producir rulemanes o camiones…
–Exactamente, es la lógica del montaje en cadena, del modelo fordista de producción industrial aplicado a la muerte, a la fabricación de cadáveres. Esa es la lógica de los campos de exterminio. Creo que es el producto más perverso que ha generado la modernidad. Me parece que no cabe ninguna duda en este sentido… Sin embargo, quiero decir también, para matizar un poco estas conclusiones, que la Shoá me ha mostrado un aspecto positivo; en el sentido de los ejemplos de los justos que han salvado vidas poniendo en riesgo su propia vida. Me refiero a la resistencia pasiva y activa de las víctimas en muchos episodios de todo este proceso. Uno, en el transcurso de la investigación, también se encuentra con la valentía de dirigentes y de militares que en su momento se opusieron al régimen criticando, e incluso con hombres de la Iglesia Católica que han sufrido la persecución en campos de concentración por salir a defender la situación de los judíos. La Shoá es realmente un fenómeno muy interesante y muy atrapante porque allí están los secretos de la condición humana, tanto para el mal como para el bien. En mi caso, es algo que me ha atrapado, pero no solamente por motivos relacionados con lo jurídico o con las ciencias sociales en general, sino también porque la problemática implica la dimensión humana.
–Le quiero preguntar sobre el fracaso nazi en el frente oriental y lo que significaba, a su criterio, el exterminio del enemigo comunista. ¿Judío y comunista eran parte de un mismo fenómeno para ellos?
–Sí, absolutamente. Esto es una cuestión clave porque, efectivamente, dentro del enorme repertorio de discursos, de publicidad y de panfletos antisemitas que producía el régimen nazi a través de sus distintas agencias, tenían medios propiamente antisemitas y anticomunistas, como el caso del Ministerio de Propaganda que dirigía Joseph Goebbels. Los judíos, en su discurso, eran los culpables de la derrota alemana en la Primera Guerra Mundial. Los judíos en su visión estaban detrás del capitalismo que representaba Nueva York; eran una peste, una plaga. Estaba también toda la vertiente religiosa del antisemitismo tradicional, que también era explotada por los nazis. Pero la que más efectivamente fue utilizada, sobre todo a partir de la guerra con la Unión Soviética y especialmente dirigida a las fuerzas armadas y a la propia burocracia de la administración nazi, fue la vinculación del judaísmo con el bolchevismo. El discurso machacante era que los judíos se escondían detrás del Soviet Supremo y, desde allí, manejaban a Joseph Stalin y la política de la Unión Soviética. Sostenían que el objetivo del bolchevismo era la destrucción de las nacionalidades como, por ejemplo, en el caso de Alemania. Entonces, la demonización del bolchevismo y la demonización del judaísmo vinculándolo con el bolchevismo fue una de las herramientas discursivas publicitarias fundamentales que allanaron el camino hacia “La solución final”. El anticomunismo fue clave para que las fuerzas armadas alemanas se plegaran al exterminio de los judíos y para que, llegado el momento, los burócratas que tenían que participar en el cumplimiento de estas órdenes de exterminio lo ejecutaran sin pruritos, sin cuestionamientos morales porque ya habían sido bombardeados, si se quiere, con una incesante publicidad y un discurso antisemita que los convencía de alguna manera de que esto era la salvación de Alemania. Ellos lo decían textualmente: así como tenemos el enemigo exterior en el frente de batalla, tenemos el enemigo interno que es el judío adentro del imperio nazi. Entonces había que, en el marco de la guerra total, eliminar tanto a unos como a otros.
–¿Y a los prisioneros soviéticos se les aplicaba una tecnología sofisticada o se los masacraba?
–Está largamente demostrado en la historia de la Segunda Guerra y en los estudios del Holocausto, que el Tercer Reich capturó durante toda la campaña del este unos cinco millones de prisioneros de guerra soviéticos, de los cuales por lo menos tres millones perecieron en los campos de prisioneros del régimen nazi. El asesinato de los prisioneros de guerra soviéticos fue realizado especialmente durante el invierno de 1941 y 1942. Fue, obviamente, deliberado. Lo hicieron reduciendo al mínimo las raciones de agua, de comida y de abrigo. En su gran mayoría, los prisiones soviéticos murieron por hambre, por frío y por sed. Es otro de los capítulos siniestros que ha dejado para la historia el papel que cumplió Alemania en la Segunda Guerra Mundial.
–¿Cómo vivían los nazis del resto del mundo durante los primeros años del nazismo? Me refiero al período en el que se realizaron los juegos de Berlín, cuando se concretó la conferencia de Evian, en Francia. ¿Qué pasaba particularmente en la Argentina? 
–Es un tema interesante. Es la fase que denomino como la primera etapa del camino de La solución final. Es el período que transcurre entre 1933 y 1939. La política antijudía del Estado alemán era muy clara desde el primer momento. Unos meses después de asumir, Hitler realiza, por ley, una purga de todos los judíos de la administración pública que alcanza todos sus estamentos. Incluyó jueces, fiscales y docentes universitarios. La política de Hitler de persecución al colectivo judío alemán estaba muy clara. Sin embargo, en todos esos años, y a medida que se fue agudizando esta persecución, Occidente no facilitó suficientemente las cosas como para receptar ese colectivo en peligro en el corazón de Europa. Estamos hablando de aproximadamente unos quinientos mil judíos alemanes a los que se sumaron, después de la anexión de Austria en 1938, unos doscientos mil judíos austríacos. La mitad de este contingente de judíos alemanes y austríacos lograron emigrar. Por ejemplo, Estados Unidos receptó algo así como doscientos mil de estos judíos y América latina, en su conjunto, desde México hasta la Argentina y Chile, unos cien mil judíos. La cuestión, entonces, es por qué Occidente no hizo el esfuerzo para abrir sus puertas y salvar a la otra mitad de los judíos alemanes-austríacos, una población de unas cuatrocientos mil personas. La verdad es que, para ser honestos, especialmente pensando en América latina, para decirlo en términos sencillos, la región perdió una oportunidad histórica de tener un papel muy digno en la historia de Occidente. América latina estaba en especiales condiciones de receptar a ese contingente de hombres y mujeres formados, muchos de ellos profesionales, artistas y académicos; grupos familiares que podrían haber enriquecido nuestras sociedades como lo han hecho los otros colectivos judíos que sí llegaron a nuestros países. Se perdió esa oportunidad. Cuando uno analiza los argumentos y las políticas migratorias de aquellos años, advierte que los argumentos son banales, impresentables. Están plagados de prejuicios. Uno de los más frecuentres era que se trataba de poblaciones inasimilables. En realidad, había pruritos religiosos. Argumentos muy poco serios. Es otra página muy triste de esta historia. Pensar cuántos premios Nobel hubiera tenido América latina con el aporte de esos contingentes, cuántos artistas, cuántos dirigentes políticos… Pero, bueno, pasó la oportunidad y América latina no estuvo a la altura de lo que reclamaba la historia. Pero eso da para otro libro.
–Usted habló con sobrevivientes, realizó una extensa investigación documental sin dejar de impartir Justicia. ¿Lo ayudó este estudio de La solución final cuando le tocó estar a solas y tener que escuchar a un genocida como Videla?
–Sí, claro que ayuda, y mucho. Y en varios aspectos. En primer lugar, sirve para poner en real dimensión lo que ocurrió en la Argentina. Uno tiene una responsabilidad institucional enorme, porque estamos manejándonos e indagando respecto de crímenes que no solamente atentaron contra las víctimas o contra la Nación, sino también contra la humanidad en su conjunto. Esto lleva a extremar los cuidados y a ser muy cuidadoso en cada una de las decisiones que se van tomando. Todo esto, de alguna manera, quedó plasmado en las resoluciones que fuimos dictando en el Juzgado a mi cargo. Ha sido un trabajo muy interesante trazar similitudes y, en algunos casos, también las diferencias entre lo que fueron las prácticas del régimen nazi y las prácticas de nuestra dictadura. A mí me sirvieron muchísimo los estudios relacionados con el Holocausto para comprender o acercarme a la comprensión de la lógica que imperaba en nuestros centros clandestinos de detención y tortura. Hay un punto que es fundamental que enlaza ambos episodios de la historia. Tanto los campos de concentración del régimen nazi como los centros clandestinos de detención y tortura en la Argentina tenían el mismo objetivo fundamental que era la deshumanización inmediata y absoluta de todo cautivo que ingresara en estos recintos de terror. Imagínese, entonces, que en ese sentido hay un enriquecimiento en el conocimiento de lo que fue la experiencia argentina. Hay otras cuestiones, como por ejemplo indagar acerca del antisemitismo, a veces latente y a veces exteriorizado de parte de los perpetradores argentinos respecto de los cautivos de origen judío que fueron, y esto está demostrado judicialmente, víctimas de un especial ensañamiento. Ser judío en un centro clandestino en la Argentina significaba tener mayores chances de formar parte “de un traslado” (vg: asesinato), porque los represores argentinos, desde el primero hasta el último momento, convalidaban aquella versión de la identificación del judaísmo con el bolchevismo que habían instalado los nazis tres décadas antes.

Currículum
Un juez estudioso

Daniel Eduardo Rafecas se recibió de abogado en la UBA en 1990. Luego hizo la especialidad en Derecho Penal y sacó 10 de promedio. Obtuvo su doctorado en Derecho Penal en 2009. Su tesis fue Tortura y otras prácticas ilegales a detenidos, su reflejo en el Código Penal, bajo la tutoría de David Baigún. El jurado (Esteban Righi, Juan Marteau y Edgardo Donna) la calificó con “sobresaliente”. Desde 1987 trabaja en la Justicia y desde 2004 es titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional número 3, cargo al que llegó por concurso público de oposición y antecedentes. Desde 2003 es Profesor Adjunto de Derecho Penal (UBA). Entre 2006 y 2008 dictó el curso sobre Violaciones masivas de derechos humanos durante el Holocausto.